{"id":22735,"date":"2024-06-26T17:34:23","date_gmt":"2024-06-26T17:34:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-441-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:23","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:23","slug":"t-441-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-441-15\/","title":{"rendered":"T-441-15"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia T-441\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA \u00a0 EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inminencia, urgencia, gravedad \u00a0 e impostergabilidad de la tutela, deben encontrarse efectivamente comprobadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL-Factores \u00a0 que la generan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Circunstancias \u00a0 en que se encuentra justificado el incumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de un t\u00e9rmino procesal se entiende\u00a0justificado\u00a0cuando\u00a0(i)\u00a0es \u00a0 producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la \u00a0 diligencia razonable del operador judicial,\u00a0(ii)\u00a0se constata que efectivamente existen \u00a0 problemas estructurales en la administraci\u00f3n de justicia que generan un exceso \u00a0 de carga laboral o de congesti\u00f3n judicial, o\u00a0(iii)\u00a0se acreditan otras circunstancias \u00a0 imprevisibles o ineludibles que impiden la resoluci\u00f3n de la controversia en el \u00a0 plazo previsto en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA-Circunstancias \u00a0 en que se presenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se est\u00e1 ante un caso \u00a0 de dilaci\u00f3n\u00a0injustificada \u00a0 o indebida, cuando quiera que se acredite que el funcionario \u00a0 judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una \u00a0 omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus funciones. La dilaci\u00f3n injustificada que configura la violaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, se \u00a0 caracteriza por\u00a0(i)\u00a0el incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0 adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario competente,\u00a0(ii)\u00a0la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las obligaciones en el \u00a0 tr\u00e1mite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y\u00a0(iii)\u00a0la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece \u00a0 a circunstancias que no se pueden contrarrestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Circunstancias \u00a0 excepcionales en que puede ordenarse la alteraci\u00f3n del turno\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Caso \u00a0 en que la tardanza no es imputable al actuar del juez y su origen, m\u00e1s bien, \u00a0 subyace a un problema estructural de la administraci\u00f3n de justicia, como es el \u00a0 exceso de carga de trabajo y la congesti\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA \u00a0 DIGNA-Orden a ADPOSTAL reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez de manera \u00a0 transitoria hasta que la jurisdicci\u00f3n ordinaria profiera sentencia en sede de \u00a0 casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA \u00a0 DIGNA-Orden a ADPOSTAL reconocer y pagar pensi\u00f3n sanci\u00f3n de manera \u00a0 transitoria hasta que la jurisdicci\u00f3n ordinaria profiera sentencia en sede de \u00a0 casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes T-4.826.860 y T-4.827.204 (Acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Miguel Jos\u00e9 Padilla Navarro y Concepci\u00f3n Motta Viuda de \u00a0 Barrios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la Administraci\u00f3n \u00a0 Postal Nacional\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -PAR ADPOSTAL- y Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de julio de dos mil \u00a0 quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0los art\u00edculos 86 y 241 Num. 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del \u00a0 expediente T-4.826.860; y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el \u00a0 Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 de Conocimiento de Bogot\u00e1, dentro del expediente T-4.827.204. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Selecci\u00f3n y \u00a0 acumulaci\u00f3n de expedientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de la Corte Constitucional, mediante Auto del \u00a0 veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), decidi\u00f3 seleccionar para \u00a0 revisi\u00f3n las sentencias de tutela correspondientes a los expedientes T-4.826.860 \u00a0 y T-4.827.204. As\u00ed mismo, en aquel prove\u00eddo, la citada Sala dispuso acumularlos \u00a0 entre s\u00ed, por presentar unidad de materia, para que fueran tramitados en una \u00a0 sola Sentencia, de ser ello consentido por la respectiva Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez identificado que los casos bajo \u00a0 estudio abordan, prima facie, una tem\u00e1tica general semejante, cual es la \u00a0 relacionada con el orden de llegada de los procesos judiciales y los \u00a0 presupuestos que habilitan la alteraci\u00f3n de los turnos para resolver los mismos, \u00a0 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n suscribe en su integridad la determinaci\u00f3n arriba \u00a0 anunciada y, por consiguiente, habr\u00e1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de emitir decisi\u00f3n ajustada a \u00a0 los hechos y consideraciones que enseguida se exponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 relevantes, consideraciones, pretensiones, intervenci\u00f3n de las entidades \u00a0 demandadas y decisiones judiciales de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 Expediente T-4.826.860 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de diciembre de 2014, Miguel Jos\u00e9 \u00a0 Padilla Navarro, obrando en nombre propio, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la \u00a0 Administraci\u00f3n Postal Nacional -PAR ADPOSTAL-, habida cuenta de la presunta \u00a0 transgresi\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, a \u00a0 la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, en la que sugiere ha incurrido la mencionada entidad \u00a0 al negarse a pagar transitoriamente la pensi\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 de invalidez que le fue reconocida en segunda instancia por la Sala Dual de \u00a0 Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el marco\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 de un proceso ordinario laboral, bajo la premisa de que no se ha solventado a\u00fan \u00a0 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto contra dicha providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Como fundamento f\u00e1ctico de la \u00a0 solicitud de amparo, se tiene que el actor, por conducto de apoderado judicial, \u00a0 entabl\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la Administraci\u00f3n Postal Nacional para \u00a0 que se le condenara al pago de la pensi\u00f3n de invalidez con motivo del accidente \u00a0 de trabajo que le produjo una p\u00e9rdida superior al 50% de su capacidad laboral[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En audiencia de juzgamiento del 30 de \u00a0 junio de 2011, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla accedi\u00f3 a \u00a0 las pretensiones vertidas en la demanda tras comprobar que, en efecto, se hab\u00eda \u00a0 celebrado un contrato de trabajo entre las partes en cuya vigencia el empleado \u00a0 experiment\u00f3 una ostensible disminuci\u00f3n en la funcionalidad de sus miembros \u00a0 inferiores a ra\u00edz de las lesiones que sufri\u00f3 en un evento relacionado con los \u00a0 servicios que prestaba[2]. \u00a0 Por esa raz\u00f3n, resolvi\u00f3 dictar sentencia condenando al Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0 Remanentes, en su calidad de administrador de las obligaciones contingentes a \u00a0 cargo de la Administraci\u00f3n Postal Nacional -en ese momento en proceso \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de \u00a0 liquidaci\u00f3n-, a reconocer y pagar al reclamante una pensi\u00f3n de invalidez a \u00a0 partir del 13 de septiembre de 2010, en cuant\u00eda inicial de $1.492.000[3], m\u00e1s los \u00a0 reajustes legales a\u00f1o por a\u00f1o y las mesadas ordinarias y adicionales a t\u00edtulo \u00a0 retroactivo[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recurrido el anterior fallo por el \u00a0 apoderado de la parte demandada, sobre la base de que quien deb\u00eda encargarse del \u00a0 pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica decretada en favor del trabajador era la \u00a0 Administradora de Riesgos Laborales a la que la empresa estaba afiliada[5], el Tribunal \u00a0 Superior de Barranquilla -Sala Dual de Descongesti\u00f3n Laboral- procedi\u00f3 a \u00a0 confirmarlo en su integridad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 a trav\u00e9s de providencia del 30 de agosto de 2013, teniendo en cuenta que no \u00a0 cab\u00eda discutir el origen profesional de la invalidez o el porcentaje de p\u00e9rdida \u00a0 \u00a0de capacidad laboral asignado al demandante, en la medida en que tales \u00a0 cuestiones aparec\u00edan incontrovertibles en los dict\u00e1menes de las juntas de \u00a0 calificaci\u00f3n que se arrimaron al proceso. Mucho menos, en su criterio, deb\u00eda \u00a0 ponerse en tela de juicio el tema del aseguramiento del riesgo, pues de las \u00a0 pruebas aportadas emerg\u00eda con claridad que para la \u00e9poca del siniestro la \u00a0 entidad empleadora no ten\u00eda relaci\u00f3n alguna con administradoras de riesgos \u00a0 laborales, asumiendo autom\u00e1ticamente el gravamen de responder por \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0las prestaciones derivadas del Sistema General de Seguridad Social[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De inmediato, el Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0 Remanentes de la Administraci\u00f3n Postal Nacional -PAR ADPOSTAL-, por intermedio \u00a0 de apoderado, interpuso demanda de casaci\u00f3n, siendo el expediente enviado a la \u00a0 Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 4 \u00a0 de febrero de 2014, \u201cencontr\u00e1ndose pendiente de ser sometido a reparto y \u00a0 radicaci\u00f3n con otros 1478 casos, ya que apenas se estaban registrando los \u00a0 ingresados en el mes de diciembre de 2013\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que ante el desconocimiento del \u00a0 tr\u00e1mite impartido y de los t\u00e9rminos aplicables al recurso extraordinario, el \u00a0 se\u00f1or Padilla Navarro promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el objetivo de que se \u00a0 cumpliera a cabalidad con el mandato ejecutable contenido en la sentencia de \u00a0 segunda instancia dentro del proceso ordinario, solicitud que fue negada por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 -Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0 No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal- en providencia del 1\u00ba de abril de 2014, al \u00a0 concluir que, si bien la demora en la adjudicaci\u00f3n del negocio obedec\u00eda al \u00a0 elevado c\u00famulo de trabajo de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, no era plausible \u00a0 alterar el sistema de turnos para\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 la resoluci\u00f3n del litigio, dada la profunda afectaci\u00f3n que se producir\u00eda del \u00a0 derecho a la igualdad de los usuarios del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 de justicia, cuando ni siquiera, sumariamente, pudo llegar a acreditarse \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0una situaci\u00f3n excepcional\u00edsima que ameritara la procedencia supletiva \u00a0 del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales y el desplazamiento de la \u00a0 competencia del juez de la causa para fijar la prelaci\u00f3n de los procesos[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como opt\u00f3 por dirigir con \u00a0 posterioridad sendos memoriales a la propia Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, el 24 de septiembre y el 13 de noviembre de 2014, a fin de \u00a0 que se diera prelaci\u00f3n y se finiquitara la controversia en la que fung\u00eda como \u00a0 demandante, toda vez que por su grado de invalidez no pod\u00eda emplearse en ninguna \u00a0 actividad productiva y, en esa medida, adolec\u00eda de la falta de recursos \u00a0 econ\u00f3micos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. A la fecha, sin embargo, no \u00a0 ha recibido respuesta[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, m\u00e1s all\u00e1 de reparar en la \u00a0 supuesta infracci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, advierte que, en la \u00a0 pr\u00e1ctica, la tardanza en adoptarse una decisi\u00f3n definitiva vinculada al pleno \u00a0 goce del derecho prestacional que le fue conferido en el \u00e1mbito del proceso \u00a0 ordinario laboral, quebranta otras garant\u00edas de raigambre superior como son la \u00a0 vida digna, la igualdad, el m\u00ednimo vital, la seguridad social y el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, en cuanto resulta claramente desproporcionado que \u00a0 despu\u00e9s de esperar un poco m\u00e1s de 3 a\u00f1os para obtener veredicto favorable en el \u00a0 Tribunal Superior de Barranquilla, \u201cdeba someterse ahora a una demora \u00a0 considerable para que se resuelva el recurso de casaci\u00f3n interpuesto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, insiste en el hecho de que \u00a0 el accidente de trabajo que sufri\u00f3 en el a\u00f1o de 1995, limit\u00f3 a tal punto sus \u00a0 funciones vitales que desde entonces qued\u00f3 incapacitado para trabajar y, por lo \u00a0 tanto, para generar los ingresos suficientes que le permitieran vivir en \u00a0 condiciones de dignidad junto con su familia[10]. \u00a0 De ah\u00ed que, \u201cal encontrarse en un estado de pobreza absoluta a sus 60 a\u00f1os\u201d, \u00a0 se haya valido nuevamente del mecanismo de amparo constitucional para que por su \u00a0 conducto se protejan los derechos que le han sido vulnerados, de suerte que se \u00a0 le ordene al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la Administraci\u00f3n Postal \u00a0 Nacional -PAR ADPOSTAL- o a quien corresponda, pagar, as\u00ed sea de forma parcial, \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez en el monto estipulado por las autoridades judiciales \u00a0 que actuaron dentro del proceso ordinario, mientras la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia expide la sentencia respectiva[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Del asunto conoci\u00f3 en primera \u00a0 instancia la Corte Suprema de Justicia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 -Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal-, que, por medio de Auto del 14 de enero de 2015[12], \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado de la misma a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de dicha Corporaci\u00f3n, a la Sala Dual de Descongesti\u00f3n Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Barranquilla y al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la \u00a0 misma ciudad, a la vez que al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la \u00a0 Administraci\u00f3n Postal Nacional -PAR ADPOSTAL- en calidad de tercero con inter\u00e9s \u00a0 leg\u00edtimo en las resultas del proceso, para que se pronunciaran de cara a la \u00a0 pretensi\u00f3n esgrimida y as\u00ed se conformara debidamente el contradictorio[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa providencia, se requiri\u00f3 \u00a0 especialmente a la Magistrada Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo, integrante de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n demandada, a fin de que absolviera los siguientes \u00a0 interrogantes: \u201c(i) si ya fue desatado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n; \u00a0 (ii) en caso positivo, si fue notificada la decisi\u00f3n a los sujetos procesales; \u00a0 (iii) en el evento de que no se haya proferido una decisi\u00f3n de fondo, indicar el \u00a0 turno en que se encuentra la actuaci\u00f3n al despacho; y (iv) si se dio respuesta a \u00a0 las peticiones elevadas por el accionante fechadas el 24 de septiembre y 13 de \u00a0 noviembre de 2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, antes de que se venciera el \u00a0 plazo de rigor, la Magistrada aludida intervino mediante escrito en el que, \u00a0 b\u00e1sicamente, expres\u00f3 su disentimiento en torno a la argumentaci\u00f3n que le sirvi\u00f3 \u00a0 de puntal al actor para impetrar tanto el pago fragmentado de la condena \u00a0 impuesta en su favor, como la pronta resoluci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n que se \u00a0 tramita en su despacho desde el 28 de mayo de 2014 y que fue admitido el 27 de \u00a0 agosto siguiente. En primer lugar, sostuvo que en consonancia con el art\u00edculo \u00a0 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el art\u00edculo 16 de la Ley 1285 de 2009, \u00a0 existe un orden y prelaci\u00f3n de turnos con que se profieren las sentencias una \u00a0 vez ingresan al despacho los procesos para tal cometido, seg\u00fan la fecha de \u00a0 llegada, el cual no puede desconocerse o alterarse. En segundo t\u00e9rmino, inform\u00f3 \u00a0 que la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral le hab\u00eda comunicado al gestor \u00a0 del reclamo constitucional, en oficio 17697 del 18 de diciembre de 2014, que los \u00a0 recursos habr\u00edan de gestionarse estrictamente en el orden de llegada y que la \u00a0 cantidad de procesos existente constitu\u00eda un factor decisivo en la celeridad con \u00a0 que \u00e9stos se desataban[14]. \u00a0 En tercer lugar, arguy\u00f3 que priorizar la cuesti\u00f3n suscitar\u00eda el \u00a0 resquebrajamiento del derecho a la igualdad de otras personas que, con turnos \u00a0 previos al del petente, permanecen a la espera de que se expida la sentencia de \u00a0 casaci\u00f3n al interior de distintos procesos judiciales. Por \u00faltimo, adujo que, \u00a0 adem\u00e1s de que en la petitoria de amparo no se indicaron especiales \u00a0 circunstancias que justificaran darle prelaci\u00f3n al abordaje de su caso, el \u00a0 accionante ya hab\u00eda realizado, con anterioridad, an\u00e1loga solicitud ante el juez \u00a0 constitucional que se desestim\u00f3 por no haberse revelado all\u00ed tampoco razones que \u00a0 alentasen la alteraci\u00f3n del turno dispensado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Secretaria de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia le hizo saber a su \u00a0 hom\u00f3loga de la Sala de Casaci\u00f3n Penal que, a la fecha, \u201cel recurso de \u00a0 casaci\u00f3n No. 66531 no cuenta con pronunciamiento definitivo, ya que a\u00fan no se \u00a0 halla en estado de dictar sentencia\u201d. Escasamente se est\u00e1n surtiendo los \u00a0 tr\u00e1mites procesales respecto del otorgamiento de nuevos poderes, sustituciones, \u00a0 renuncias y revocatorias con sus notificaciones, \u201cpor cuya causa no se ha \u00a0 efectuado el traslado a la parte recurrente para los fines de que trata el \u00a0 art\u00edculo 64 del Decreto 528 de 1964, modificado por el art\u00edculo 49 de la Ley \u00a0 1395 de 2010\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Directora Jur\u00eddica del \u00a0 Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la Administraci\u00f3n Postal Nacional -PAR \u00a0 ADPOSTAL- tambi\u00e9n contrari\u00f3 las pretensiones insertas en la demanda, haciendo \u00a0 \u00e9nfasis en que la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales\u00a0\u00a0 de la Protecci\u00f3n Social -UGPP-, entidad \u00a0 adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, era la responsable de \u00a0 reconocer y gestionar los derechos prestacionales en cabeza de los servidores \u00a0 p\u00fablicos de la extinta Administraci\u00f3n Postal Nacional, dada la competencia que \u00a0 le fue atribuida en los art\u00edculos 156 de la Ley 1151 de 2007, 2\u00ba del Decreto 169 \u00a0 de 2008, 6\u00ba del Decreto 575 de 2013 y 1\u00ba del Decreto 1389 de 2013[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. En providencia del 22 de enero de \u00a0 2015, la Corte Suprema de Justicia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 -Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1- deneg\u00f3 la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional por reputarla improcedente, luego de colegir que el actor \u00a0 incurri\u00f3 en temeridad y que no se observ\u00f3 vulneraci\u00f3n o amenaza de garant\u00edas \u00a0 iusfundamentales en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar el aserto inicial, puso de \u00a0 relieve que el se\u00f1or Miguel Jos\u00e9 Padilla Navarro ya hab\u00eda cuestionado el \u00a0 supuesto retraso de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral e intentado obtener prioridad en \u00a0 la resoluci\u00f3n del asunto por v\u00eda de tutela previa que fue objeto de fallo \u00a0 adverso el 1\u00ba de abril de 2014, \u201ctorn\u00e1ndose evidente su intenci\u00f3n de acudir \u00a0 indiscriminada y abusivamente a dicho mecanismo hasta tanto se provea de acuerdo \u00a0 a su particular criterio, lo que reafirma la presentaci\u00f3n sucesiva de la \u00a0 solicitud y conduce a la declaratoria de improcedencia se\u00f1alada en el art\u00edculo \u00a0 38 del Decreto 2591 de 1991\u201d. Frente a la conjetura restante, le bast\u00f3 con \u00a0 verificar que la Secretar\u00eda de la Sala censurada respondi\u00f3 a satisfacci\u00f3n del \u00a0 interesado las interpelaciones que \u00e9ste formaliz\u00f3 en los meses de septiembre y \u00a0 noviembre de 2014[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior determinaci\u00f3n fue impugnada \u00a0 por el accionante tras aducir que el\u00a0 a-quo hizo nugatorio el \u00a0 reconocimiento provisional de la prestaci\u00f3n dispensada en sede de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, sin percatarse para ello en su avanzada edad, su \u00a0 deteriorado estado de salud producto de la invalidez prescrita y su precaria e \u00a0 inestable situaci\u00f3n econ\u00f3mica, escenarios excepcionales que se erigen en \u00a0 patrones f\u00e1cticos susceptibles de protecci\u00f3n constitucional inmediata[17]. Por eso, \u00a0 en contraste con los planteamientos esbozados en el fallo que refuta y tomando \u00a0 en consideraci\u00f3n que no quedan en el ordenamiento jur\u00eddico m\u00e1s dispositivos a \u00a0 los cuales acudir para remediar la dilaci\u00f3n en los t\u00e9rminos procesales que lo \u00a0 perjudica, pidi\u00f3 la revocatoria de la sentencia dictada y, consecuencialmente, \u00a0 que se impusiera al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la Administraci\u00f3n \u00a0 Postal Nacional el pago transitorio de la pensi\u00f3n de invalidez de manera total o \u00a0 parcial, al igual que a la Sala \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de Casaci\u00f3n Laboral el impulso \u00a0 del tr\u00e1mite a su cargo debido a las anotadas circunstancias que en \u00e9l concurren[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por obra de sentencia del 26 de febrero de \u00a0 2015, la Corte Suprema de Justicia\u00a0\u00a0 -Sala de Casaci\u00f3n Civil-, \u00a0 ratific\u00f3 la decisi\u00f3n prohijada en primera instancia al convencerse de que el \u00a0 tutelante ten\u00eda a su disposici\u00f3n otras herramientas legales a fin de reivindicar \u00a0 los derechos que alegaba como vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, en su sentir, en la actualidad \u00a0 est\u00e1 pendiente de ser resuelto el recurso de casaci\u00f3n acometido contra la \u00a0 providencia de la Sala Dual de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Barranquilla, coyuntura que impide que el juez constitucional se inmiscuya \u00a0 prematuramente para zanjar un debate que debe ser dirimido, en realidad, por el \u00a0 juez natural, entre otras cosas, porque lo all\u00ed comprendido a\u00fan no goza de \u00a0 firmeza, en cuanto la interposici\u00f3n del medio impugnativo extraordinario \u00a0 suspende ipso facto \u00a0su ejecutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, se sirvi\u00f3 explicar, en \u00a0 relaci\u00f3n con la mora judicial alegada, que no hab\u00eda percibido ning\u00fan \u00a0 incumplimiento, visto que \u201cs\u00f3lo desde el 4 de febrero de 2015 empez\u00f3 a \u00a0 contarse el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas para incoar la demanda de casaci\u00f3n, plazo que ni \u00a0 siquiera ha fenecido, por lo que no hay lugar a inferir una demora injustificada \u00a0 cuando deben agotarse las etapas procesales pertinentes y garantizarse el debido \u00a0 proceso de quienes intervienen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dej\u00f3 en claro que no era \u00a0 atinado hablar de una actuaci\u00f3n temeraria por parte del actor, pues aunque \u00a0 exist\u00eda gran similitud en las acciones de tutela escrutadas, tanto su origen \u00a0 como el petitum \u00a0difer\u00edan de sobra, siendo ra\u00edz de \u00a0\u00a0\u00a0la primera el cabal cumplimiento de la \u00a0 sentencia emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla y de la segunda, en \u00a0 cambio, la demora de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 para pronunciarse sobre el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0 Expediente T-4.827.204 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuando a trav\u00e9s de mandatario judicial, la se\u00f1ora \u00a0 Concepci\u00f3n Motta Viuda de Barrios acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela el 3 de julio de \u00a0 2014 en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida \u00a0 digna, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, presuntamente quebrantados por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo \u00a0 Agropecuario S.A. en su calidad de Vocera del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes \u00a0 de Adpostal -PAR ADPOSTAL-, al haberle negado el pago transitorio de la pensi\u00f3n \u00a0 sanci\u00f3n otorgada en segunda instancia por la Sala Fija Tercera de Decisi\u00f3n de la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el marco de un proceso \u00a0 ordinario laboral, merced a que todav\u00eda no ha sido decidido el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n promovido contra esa sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Entre los supuestos de hecho en que se funda la \u00a0 invocaci\u00f3n del mecanismo estatuido en el art\u00edculo 86 Superior, conviene resaltar \u00a0 que la accionante estuvo vinculada como trabajadora oficial a la Administraci\u00f3n \u00a0 Postal Nacional entre el 17 de diciembre de 1980 y el 19 de enero de 1994, fecha \u00a0 en que se le dio por terminado su contrato de trabajo sin mediar justa causa[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud de la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la entidad \u00a0 empleadora, el 19 de septiembre de 2012 radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la \u00a0 Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -Fiduagraria S.A.- en el inter\u00e9s \u00a0 de que se le reconociera y pagara, debidamente indexada, la pensi\u00f3n sanci\u00f3n \u00a0 adeudada desde hace m\u00e1s de 18 a\u00f1os[20]. \u00a0 Con todo, casi un mes despu\u00e9s, la Directora Jur\u00eddica del Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0 Remanentes de la \u00a0 Administraci\u00f3n Postal Nacional -PAR ADPOSTAL-, en oficio 12-001596, manifest\u00f3 la \u00a0 imposibilidad de cumplir con lo pretendido, no solamente en atenci\u00f3n a que \u00a0 Adpostal hab\u00eda culminado su existencia legal el 30 de diciembre de 2008, tal y \u00a0 como se evidenciaba en el acta definitiva de liquidaci\u00f3n publicada en el diario \u00a0 oficial No. 47218, sino tambi\u00e9n porque en el art\u00edculo 17 del Decreto 2853 de \u00a0 2006 \u201cpor el cual se suprime la Administraci\u00f3n Postal Nacional y se ordena su \u00a0 liquidaci\u00f3n\u201d, se estableci\u00f3 que la competencia para reconocer cuotas partes \u00a0 y pensiones de exservidores de Adpostal, quedaba en manos de la Caja de \u00a0 Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones -CAPRECOM-[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la actora, mediante \u00a0 apoderado, instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la Fiduciaria La Previsora \u00a0 -Fiduprevisora S.A.- y la Sociedad \u00a0 Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -Fiduagraria S.A.- con el prop\u00f3sito de que \u00a0 se le confiriera la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a que ten\u00eda derecho por haber sido \u00a0 despedida abusivamente por su exempleador sin haber cumplido los requisitos \u00a0 indispensables para consolidar la pensi\u00f3n de vejez, pese a que contaba en aquel \u00a0 tiempo con una antig\u00fcedad de servicio superior a los 10 a\u00f1os continuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en \u00a0 providencia del 22 de octubre de 2013, llev\u00f3 a cabo audiencia de juzgamiento en \u00a0 la que absolvi\u00f3 en primera instancia a las entidades involucradas en la \u00a0 constituci\u00f3n del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la Administraci\u00f3n Postal \u00a0 Nacional de la responsabilidad de pensionar a la demandante como forma de \u00a0 resarcimiento\u00a0\u00a0 de perjuicios. Medida que, a la postre, fue apelada y \u00a0 revocada finalmente por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala Fija Tercera de \u00a0 Decisi\u00f3n de la Sala Laboral- en fallo del 26 de marzo de 2014, en el que se le \u00a0 imput\u00f3 a Fiduagraria S.A., dado su rol de administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0 de Remanentes \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0-PAR ADPOSTAL-, el pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n en cuant\u00eda \u00a0 de $286.000 pesos desde el 10 de diciembre de 2001, junto con los aumentos \u00a0 legales causados a\u00f1o tras a\u00f1o[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad condenada present\u00f3 recurso extraordinario \u00a0 de casaci\u00f3n contra la citada sentencia el 23 de abril de 2014, gracias a lo cual \u00a0 el expediente contentivo del proceso fue remitido a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia. Empero, no ha tenido mayor informaci\u00f3n sobre el \u00a0 tr\u00e1mite o la fecha en que se emitir\u00e1 pronunciamiento definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la accionante deja entrever que la \u00a0 demora que habr\u00e1 de soportar a efecto de que sea resuelto el pleito transgrede \u00a0 por entero sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital, en la medida en que no s\u00f3lo se desconoce que trabaj\u00f3 \u00a0 activamente durante 14 a\u00f1os para Adpostal y que su v\u00ednculo fue terminado de \u00a0 manera unilateral, sino que en la actualidad cuenta con 74 a\u00f1os de edad[23], \u00a0 enfrenta graves complicaciones de salud propias de la vejez[24] \u00a0y carece de los recursos econ\u00f3micos suficientes para subsistir en condiciones de \u00a0 dignidad, pues no percibe rentas fijas ni ingresos adicionales. Por ese motivo, \u00a0 insta al juez de tutela para que salvaguarde las garant\u00edas conculcadas, de forma \u00a0 que le sea ofrecida transitoriamente la pensi\u00f3n sanci\u00f3n mientras se resuelve el \u00a0 recurso de casaci\u00f3n antes referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. El Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito con \u00a0 Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, en Auto del 4 de julio de 2014, admiti\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n promovida y orden\u00f3 ponerla en conocimiento de la Sociedad \u00a0 Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -Fiduagraria S.A.-, para que ejerciera su \u00a0 derecho de defensa[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como respuesta al requerimiento efectuado, la apoderada \u00a0 especial del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la Administraci\u00f3n Postal \u00a0 Nacional\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -PAR ADPOSTAL- pidi\u00f3 a la autoridad judicial que declarara la improcedencia de \u00a0 la protecci\u00f3n constitucional impetrada por encontrarse el recurso de casaci\u00f3n \u00a0 actualmente en estudio, lo que permit\u00eda suponer que \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la providencia \u00a0 dictada en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral no estaba \u00a0 ejecutoriada ni mucho menos en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, sostuvo que la Sociedad \u00a0 Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario \u00a0\u00a0-Fiduagraria S.A.- no ten\u00eda la capacidad \u00a0 funcional para hacer reconocimientos de prestaciones econ\u00f3micas, pues la misma \u00a0 Administraci\u00f3n Postal Nacional, desde antes que se liquidara, suscribi\u00f3 un \u00a0 contrato interadministrativo en el que acord\u00f3 con Caprecom que los actos \u00a0 administrativos tendentes al reconocimiento de pensiones de vejez, de jubilaci\u00f3n \u00a0 o pensiones sanci\u00f3n, ser\u00edan de la competencia de esa Caja de Previsi\u00f3n, y que en \u00a0 observancia del art\u00edculo 156 de la Ley 1151 de 2007 y sus decretos \u00a0 reglamentarios \u201clas asum\u00eda en este momento la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. De esa manera, por medio de sentencia del 18 de \u00a0 julio de 2014, el operador jur\u00eddico arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n conforme con la cual \u00a0 el amparo deprecado resultaba improcedente en cuanto se desconoc\u00eda el \u00a0 presupuesto de la subsidiariedad que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela, incluso \u00a0 teni\u00e9ndose como mecanismo transitorio, en cuanto \u201cestaba claramente \u00a0 acreditado que en el proceso que origin\u00f3 la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n, \u00a0 las partes han agotado los recursos que les concede la jurisdicci\u00f3n ordinaria y \u00a0 se encontraban a la espera del pronunciamiento de la m\u00e1xima autoridad en materia \u00a0 laboral que es la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, puntualiz\u00f3 que la accionante no pod\u00eda \u00a0 prescindir del mecanismo ordinario para acceder a la pretensi\u00f3n contenida en su \u00a0 demanda, soslayando el derecho de defensa que le asiste a la contraparte, sobre \u00a0 todo porque no logr\u00f3 demostrar la ocurrencia de un perjuicio grave e irreparable \u00a0 que habilitara la procedencia de la acci\u00f3n de tutela a modo supletivo. Esto \u00a0 \u00faltimo, sin perjuicio de que la interesada demuestre lo que ha alegado ante la \u00a0 propia jurisdicci\u00f3n ordinaria a trav\u00e9s de la documentaci\u00f3n que considere \u00a0 pertinente y sea el magistrado ponente el que determine la celeridad que merezca \u00a0 el asunto y, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0en el ejercicio aut\u00f3nomo e independiente de las funciones que \u00a0 le se\u00f1ala la Carta Pol\u00edtica, profiera la decisi\u00f3n que en derecho corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se present\u00f3 oportunamente por el \u00a0 apoderado de la actora. En ella, apunt\u00f3 que el a-quo no abord\u00f3 de manera \u00a0 apropiada la problem\u00e1tica jur\u00eddica que se le puso de presente en el escrito de \u00a0 tutela, pues se limit\u00f3 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0a afirmar en abstracto que en el caso \u00a0 concreto no se hab\u00eda configurado un perjuicio irremediable, cuando lo \u00a0 verdaderamente trascendental, desde la perspectiva constitucional, era que se \u00a0 manifestara con respecto a la edad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 de su poderdante, sus quebrantos de salud y su cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica que \u00a0 la convert\u00edan en sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 -Sala Penal-, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2014, confirm\u00f3 la \u00a0 providencia recurrida al estimar que estaba en curso el medio judicial id\u00f3neo y \u00a0 eficaz para la defensa de los derechos litigiosos de la tutelante, lo que se \u00a0 encontraba en plena sinton\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, tornando improcedente la acci\u00f3n constitucional, comoquiera que ni la \u00a0 edad ni los padecimientos insinuados tienen la virtualidad suficiente para \u00a0 configurar, per se, un da\u00f1o o menoscabo que amerite la adopci\u00f3n de \u00a0 medidas urgentes e impostergables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Una vez seleccionado el asunto para revisi\u00f3n, \u00a0 por Auto del 1\u00ba de julio de 2015, el Magistrado Sustanciador encontr\u00f3 necesario \u00a0 recaudar algunas pruebas para \u00a0 verificar los supuestos de hecho que originaron la acci\u00f3n de tutela y mejor \u00a0 proveer en el presente asunto. En consecuencia, resolvi\u00f3 oficiar a la Corte \u00a0 Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, para que informara a esta Sala \u00a0 lo siguiente, en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite dado al recurso extraordinario de casaci\u00f3n formulado \u00a0 por el apoderado de la parte demandada dentro del proceso ordinario laboral \u00a0 promovido por la se\u00f1ora Concepci\u00f3n Motta viuda de Barrios cuyo radicado \u00a0 corresponde al n\u00famero 11001310502420120085601: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precise si, con \u00a0 posterioridad a la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ha resuelto \u00a0 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n dentro del mencionado proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En caso afirmativo, \u00a0 se\u00f1ale la fecha de la decisi\u00f3n, de la respectiva notificaci\u00f3n a los sujetos \u00a0 procesales y remita copia de la providencia dictada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el evento en que no \u00a0 haya procedido a proferir la decisi\u00f3n de fondo respectiva, manifieste las \u00a0 razones que fundamentan tal decisi\u00f3n e indique el turno en que se encuentra la \u00a0 actuaci\u00f3n al despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de julio del presente a\u00f1o, la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al despacho del Magistrado \u00a0 Ponente la respuesta que Secretar\u00eda \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia dio a los interrogantes formulados en el Auto antes \u00a0 referido, en la que se revel\u00f3 que el recurso de casaci\u00f3n fue admitido el 12 de \u00a0 noviembre de 2014 y radicado con \u00a0el n\u00famero 69254, pero a\u00fan no hab\u00eda sido \u00a0 decidido de fondo, pues se hallaba al despacho pendiente de resoluci\u00f3n de una \u00a0 petici\u00f3n de correcci\u00f3n de auto formulada el 1\u00ba de junio \u00faltimo por el apoderado \u00a0 judicial de la recurrente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte \u00a0 Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de \u00a0 tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 27 de marzo de \u00a0 2015, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Efectuada una lectura integral del \u00a0 ac\u00e1pite de antecedentes, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si en el \u00a0 marco de los procesos ordinarios laborales descritos se vulneran los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0 Miguel Jos\u00e9 Padilla Navarro \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0y Concepci\u00f3n Motta Viuda de Barrios, por el \u00a0 hecho de que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia a\u00fan no \u00a0 ha proferido las respectivas sentencias que resuelven los recursos \u00a0 extraordinarios de casaci\u00f3n interpuestos por el Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0 Remanentes de la Administraci\u00f3n Postal Nacional -PAR ADPOSTAL-, teniendo en \u00a0 cuenta su avanzada edad, su delicado estado de salud y las precarias condiciones \u00a0 econ\u00f3micas en que se encuentran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, deber\u00e1 establecer si se \u00a0 quebrantan los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social de los actores, como consecuencia de la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la Administraci\u00f3n Postal \u00a0 Nacional -PAR ADPOSTAL-, de negarles el pago transitorio de las prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas que les fueron reconocidas en sede de las instancias judiciales, \u00a0 mientras se resuelven los ya mencionados recursos extraordinarios de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para dar respuesta a los escenarios \u00a0 constitucionales espec\u00edficos reci\u00e9n planteados, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia \u00a0 que esta Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de confeccionar y decantar para \u00a0 este tipo de casos en relaci\u00f3n con la mora judicial, el orden para decidir los \u00a0 procesos judiciales y los criterios especiales que permiten justificar la \u00a0 alteraci\u00f3n de turnos, para, finalmente, dar respuesta a los cuestionamientos \u00a0 anunciados en precedencia[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En todo caso, previo a contrastar las sub-reglas all\u00ed \u00a0 previstas con los hechos materiales de los asuntos que se revisan, es necesario \u00a0 definir la procedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional, ya que las \u00a0 aproximaciones argumentativas \u00ednsitas en las decisiones judiciales censuradas \u00a0 gravitaron en torno al car\u00e1cter supletivo de dicho mecanismo frente a la \u00a0 existencia de otros medios de defensa dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De la subsidiariedad como par\u00e1metro de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Reiterado est\u00e1 por la jurisprudencia \u00a0 constitucional que la acci\u00f3n de tutela fue concebida como un instrumento de \u00a0 defensa judicial para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0 que la propia Carta Pol\u00edtica de 1991 asign\u00f3 un car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0 Nota peculiar en virtud de la cual no puede admit\u00edrsele como un mecanismo \u00a0 alternativo, adicional o complementario de los previstos en la ley para \u00a0 garantizar los derechos \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de las personas, pues con ella no se pretende \u00a0 sustituir los procesos ordinarios\u00a0\u00a0 o especiales y mucho menos a\u00fan, \u00a0 desconocer las acciones y recursos judiciales inherentes a los mismos para \u00a0 controvertir las decisiones que se profieran[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Y es que esa condici\u00f3n supletiva, \u00a0 expresamente atribuida por el art\u00edculo 86 Superior, ha insistido la Corte, m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de reconocer la naturaleza preferente de los diversos mecanismos judiciales \u00a0 establecidos por la ley[29], \u00a0 convirti\u00e9ndose en la regla general de resoluci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos \u00a0 relacionados con derechos fundamentales, lleva a comprender que el ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo es procedente de manera excepcional, cuando no existan \u00a0 otros medios de protecci\u00f3n a los que se pueda acudir, o aun existiendo \u00e9stos, se \u00a0 compruebe su ineficacia en relaci\u00f3n con el caso concreto o se promueva para \u00a0 precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta aproximaci\u00f3n encuentra pleno respaldo en el \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, el cual, al referirse a las causales de \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, puntualiza claramente que la existencia de \u00a0 otros medios de defensa judicial tendr\u00e1 que ser apreciada en concreto, \u00a0 atendiendo al grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial para \u00a0 encarar las espec\u00edficas circunstancias en que se encuentre el solicitante al \u00a0 momento de invocar la protecci\u00f3n del derecho presuntamente conculcado[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed lo ha reconocido esta Corte, por \u00a0 ejemplo, en la Sentencia SU-961 de 1999, donde la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n \u00a0 sostuvo que \u201cen cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si las \u00a0 acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la \u00a0 interpone. Si no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales \u00a0 caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, \u00a0 dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad es que las \u00a0 acciones ordinarias sean \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0lo suficientemente amplias para \u00a0 proveer un remedio integral, pero que no \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0sean lo suficientemente expeditas \u00a0 para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve \u00a0 el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. La segunda posibilidad, es que las \u00a0 acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral\u201d, \u00a0 evento en el que resultar\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo directo \u00a0 de protecci\u00f3n de las garant\u00edas iusfundamentales en juego[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Conforme a la primera posibilidad arriba \u00a0 planteada, esta Corporaci\u00f3n ha aceptado dar tr\u00e1mite a una petici\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional como mecanismo transitorio, siempre que, por una parte, se \u00a0 acredite que es inminente la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o de car\u00e1cter irreparable \u00a0 para el derecho fundamental y, por otra, que existe otro mecanismo de defensa \u00a0 judicial al que puede acudirse para decidir, con car\u00e1cter definitivo, la \u00a0 controversia planteada en sede de tutela. La protecci\u00f3n en este caso es \u00a0 eminentemente temporal, tal y como se prev\u00e9 en el \u00a0 art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con el cual \u201c(\u2026) el juez \u00a0 se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo \u00a0 durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de \u00a0 fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Sobre el concepto de perjuicio \u00a0 irremediable que ha sido adoptado por esta Corporaci\u00f3n, se ha expresado que \u00e9ste \u00a0 consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de tal definici\u00f3n, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha delineado una serie de criterios a partir de los cuales debe \u00a0 evaluarse si, efectivamente, en \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0un caso concreto, se est\u00e1 ante la presencia \u00a0 de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del \u00a0 mecanismo de amparo constitucional. Tales presupuestos aluden a que el perjuicio \u00a0 es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho \u00a0 fundamental; (ii) que el da\u00f1o es inminente; (iii) que de ocurrir \u00a0 no existir\u00eda forma de reparar el da\u00f1o producido; (iv) que resulta urgente \u00a0 la medida de protecci\u00f3n para que el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en la \u00a0 que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud \u00a0 que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario \u00a0 para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concurrencia con los citados elementos \u00a0 configurativos que llevan a determinar que se est\u00e1 en presencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, la Corte tambi\u00e9n ha reconocido que, para que proceda la tutela \u00a0 como mecanismo \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de defensa transitorio, se requiere verificar que el \u00a0 supuesto perjuicio se encuentre debidamente acreditado en el expediente \u00a0 contentivo del reclamo constitucional. Por manera que quien promueva la acci\u00f3n \u00a0 de tutela tiene la carga de explicar en qu\u00e9 consiste el perjuicio, se\u00f1alar las \u00a0 condiciones que lo enfrentan al mismo y aportar m\u00ednimos elementos de juicio que \u00a0 le permitan al juez advertir la existencia de un riesgo inminente[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Ahora bien, trat\u00e1ndose de controversias vinculadas \u00a0 con hip\u00f3tesis de congesti\u00f3n o mora judicial, esta Corporaci\u00f3n ha sido \u00a0 consistente en apuntalar la tesis de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0 se la emplea para poner\u00a0 de presente la mera inobservancia de los t\u00e9rminos \u00a0 dentro de un proceso, en tanto la dilaci\u00f3n no constituye, por s\u00ed sola, violaci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales, ya que aquella debe, adem\u00e1s, carecer de justa causa[34]. \u00a0 Sin embargo, tambi\u00e9n es de m\u00e9rito indicar que esa l\u00ednea de orientaci\u00f3n no es \u00a0 \u00fanica ni definitiva en la materia, pues en la misma jurisprudencia \u00a0 constitucional se han reconocido otras vertientes en los casos en que se ha \u00a0 logrado comprobar que \u00a0(i) no existe otro medio de defensa judicial para hacer valer el \u00a0 cumplimiento de los t\u00e9rminos procesales y (ii) cuando aun existiendo, se \u00a0 acredite por parte del interesado que aquel no es apto ni eficaz para dispensar \u00a0 una protecci\u00f3n adecuada o se configura un perjuicio grave e irreparable. \u00a0 Escenarios en los que, sin duda, es plausible el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para lograr que se de cumplimiento a las obligaciones en el tr\u00e1mite de \u00a0 los procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese derrotero es f\u00e1cilmente evidenciado en la Sentencia \u00a0 T-1249 de 2004[35], \u00a0 en cuyo texto se enfatiz\u00f3 que la dilaci\u00f3n injustificada y la inobservancia de \u00a0 los t\u00e9rminos judiciales pueden aparejar la violaci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0 proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, caso en el que, \u201csi \u00a0 el ciudadano no cuenta con un medio de defensa eficaz a su alcance y est\u00e1 frente \u00a0 a la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente para proteger sus derechos fundamentales\u201d. (Subrayas y \u00a0 negrilla no originales) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro claro paradigma ilustrativo de lo anterior puede \u00a0 hallarse en la Sentencia\u00a0 T-230 de 2013[36], \u00a0 a trav\u00e9s de la cual se otorg\u00f3 el amparo transitorio de los derechos al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la vida digna de una mujer de 83 a\u00f1os a quien se le hab\u00eda reconocido \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes dentro de un proceso laboral que qued\u00f3 en suspenso \u00a0 por virtud del recurso extraordinario de casaci\u00f3n que formul\u00f3 la contraparte y \u00a0 que hasta el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela segu\u00eda al despacho \u00a0 sin ser resuelto, bajo la idea de que \u201cno exist\u00eda otro mecanismo de \u00a0 defensa judicial distinto al amparo constitucional, dado el car\u00e1cter \u00a0 extraordinario del citado recurso y el hecho de que el mismo \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0se \u00a0 encontraba a cargo de la m\u00e1xima autoridad de la justicia ordinaria\u201d. \u00a0 (Subrayas y negrilla no originales) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. De acuerdo con las breves precisiones conceptuales \u00a0 que anteceden, se tiene que en los casos sub-ex\u00e1mine las solicitudes de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional est\u00e1n encaminadas, por igual, a que el Patrimonio \u00a0 Aut\u00f3nomo de Remanentes de la Administraci\u00f3n Postal Nacional -PAR ADPOSTAL- \u00a0 reconozca y pague provisionalmente las pensiones de invalidez y de sanci\u00f3n que \u00a0 fueron concedidas en los respectivos procesos ordinarios laborales en los que \u00a0 funge como parte demandada, hasta tanto la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia se pronuncie en forma definitiva sobre los recursos \u00a0 extraordinarios de casaci\u00f3n que entabl\u00f3 en contra de las sentencias de segunda \u00a0 instancia dictadas al interior de dichos procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que \u00a0 tanto Miguel Jos\u00e9 Padilla Navarro como Concepci\u00f3n Motta Viuda de Barrios no \u00a0 cuentan con una v\u00eda judicial alternativa a la de la acci\u00f3n de tutela, pues en \u00a0 id\u00e9ntico parecer \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0al criterio acogido en la Sentencia T-230 de 2013, \u00a0 la naturaleza jur\u00eddica excepcional y extraordinaria de los recursos promovidos, \u00a0 aunado al hecho de encontrarse sometidos al conocimiento de la m\u00e1xima autoridad \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su rol de tribunal de casaci\u00f3n, excluye la \u00a0 posibilidad de que a trav\u00e9s de otro tipo de acci\u00f3n o herramienta legal se pueda \u00a0 controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales, \u00a0 frente a la necesidad de preservar los derechos fundamentales de los accionantes \u00a0 a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al \u00a0 debido proceso\u00a0\u00a0 \u00a0y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, podr\u00eda se\u00f1alarse que no obstante lo anterior, \u00a0 para que fuesen viables los mecanismos de amparo habr\u00eda sido necesario que, al \u00a0 tenor de lo previsto en el art\u00edculo 16 de la Ley 1285 de 2009[37] \u201cPor medio de la \u00a0 cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, \u00a0 previamente se hubiere tenido que acudir ante la propia Corte Suprema de \u00a0 Justicia para solicitar a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que tramitase de manera \u00a0 preferente los respectivos recursos extraordinarios de casaci\u00f3n sin sujeci\u00f3n al \u00a0 orden cronol\u00f3gico de turnos, y que s\u00f3lo en el evento de una respuesta negativa \u00a0 de esa corporaci\u00f3n cabr\u00eda plantear el asunto ante el juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en criterio de la Sala, la referida \u00a0 disposici\u00f3n normativa contiene un mandato general dirigido a las Altas Cortes \u00a0 sobre el orden de los fallos y la posibilidad de aplicar una excepci\u00f3n cuando \u00a0 as\u00ed lo consideren necesario, verbigracia, en atenci\u00f3n a razones de seguridad \u00a0 nacional, necesidad de prevenir la afectaci\u00f3n grave del patrimonio nacional, \u00a0 graves violaciones a los derechos humanos, cr\u00edmenes de lesa humanidad, asuntos \u00a0 de especial trascendencia social, casos que carezcan de antecedentes \u00a0 jurisprudenciales o cuando medie solicitud del Procurador General de la Naci\u00f3n[38]. Como bien puede \u00a0 apreciarse, el precepto comporta, de manera gen\u00e9rica, la existencia de un \u00a0 derecho para todas las personas con asuntos pendientes en las jurisdicciones de \u00a0 cierre, de que los mismos sean resueltos respetando estrictamente el orden \u00a0 establecido en la ley, sin que en ning\u00fan momento se advierta la consagraci\u00f3n de \u00a0 una prerrogativa procesal que habilite a las partes a solicitar la alteraci\u00f3n de \u00a0 turno en un determinado negocio[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta adem\u00e1s que, como ya se ha planteado a \u00a0 lo largo de la presente providencia, las pretensiones de los accionantes no se \u00a0 sustentan en ninguna de las causales del art\u00edculo 16 de la Ley 1285 de 2009, \u00a0 sino en estrictas consideraciones de \u00edndole iusfundamental. En otras \u00a0 palabras, si en los t\u00e9rminos de la ley, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia no procede, de oficio o por solicitud del Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n, a tramitar y fallar anticipada o preferentemente un determinado \u00a0 proceso, y de por medio est\u00e1 una posible violaci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0 puede el afectado acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Satisfecho en los anteriores t\u00e9rminos el \u00a0 presupuesto de subsidiariedad, resta por repasar el tema propuesto en el \u00a0 cap\u00edtulo del problema jur\u00eddico en el inter\u00e9s de orientar estas consideraciones \u00a0 hacia la respuesta que finalmente debe darse a las controversias suscitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La mora judicial, el orden para decidir los procesos judiciales y los criterios \u00a0 especiales que permiten justificar la alteraci\u00f3n de turnos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El derecho a que el operador jur\u00eddico resuelva un \u00a0 determinado asunto a su cargo en un t\u00e9rmino razonable, o mejor, la prohibici\u00f3n \u00a0 de dilaciones injustificadas dentro de un proceso judicial, ha sido tema de \u00a0 obligado reconocimiento en el ordenamiento jur\u00eddico interno y en m\u00faltiples \u00a0 tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano. La mora judicial, \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la congesti\u00f3n de los despachos y los frecuentes retrasos en la \u00a0 resoluci\u00f3n de los procesos, son algunos de los factores determinantes de la \u00a0 calidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia[41]. No en vano\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 la propia Carta Pol\u00edtica aborda de manera expresa la cuesti\u00f3n en procura de \u00a0 materializar una mejor convivencia social de los ciudadanos[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Es as\u00ed como en sus art\u00edculos 29 y 229, \u00a0 respectivamente, se consagran \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia[43], \u00a0 dentro de cuyo \u00e1mbito de protecci\u00f3n puede apreciarse (i) el derecho que \u00a0 tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0(ii) \u00a0el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se \u00a0 hayan formulado y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las \u00a0 actuaciones judiciales[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De manera reiterada la Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que de tales postulados constitucionales \u201cse sigue el deber de todas \u00a0 las autoridades p\u00fablicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente \u00a0 y oportuna los asuntos sometidos a ella\u201d[45], y \u00a0 que \u201cla dilaci\u00f3n injustificada y la inobservancia de los t\u00e9rminos judiciales \u00a0 o administrativos pueden conllevar \u00a0\u00a0\u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0 proceso y a la acceso a la administraci\u00f3n en general, y a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia en particular\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, ha dicho esta Corporaci\u00f3n, \u201c[q]uien presenta una demanda, interpone un recurso, \u00a0 formula una impugnaci\u00f3n o adelanta cualquier otra actuaci\u00f3n dentro de los \u00a0 t\u00e9rminos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que \u00a0 se le resuelva del mismo modo, dentro de los t\u00e9rminos legales dispuestos para \u00a0 ello\u201d[47], pues de lo contrario, se le desconocen sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, comoquiera que no se brinda una respuesta oportuna frente a las pretensiones \u00a0 invocadas en su momento y se torna ilusoria la realizaci\u00f3n efectiva de la \u00a0 justicia material en el caso concreto[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Con todo, la Corte se ha servido reconocer que la mora, la congesti\u00f3n y el atraso \u00a0 judiciales son algunos de los fen\u00f3menos que afectan de manera estructural la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia en Colombia, por lo que existen casos en que el \u00a0 incumplimiento de los t\u00e9rminos procesales no es directamente imputable al actuar \u00a0 de los funcionarios judiciales. As\u00ed tambi\u00e9n, por ejemplo, existen procesos en \u00a0 los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las \u00a0 normas y en la Constituci\u00f3n para su estudio, para valorar pruebas o para \u00a0 analizar la normatividad existente. Incluso, pueden presentarse factores \u00a0 problem\u00e1ticos que no solo se encuentran en la gesti\u00f3n misma de los despachos \u00a0 judiciales, como sucede cuando existe un sistema jur\u00eddico rezagado, d\u00e9ficit \u00a0 presupuestal, mecanismos procesales inadecuados, insuficientes o revestidos de \u00a0 excesivo formalismo o una falta de desarrollo eficiente del proceso. Por ello, \u00a0 la misma jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es atribuible al \u00a0 actuar del juez o cuando existe una justificaci\u00f3n que explique el retardo, no se \u00a0 entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que para establecer si la mora en la decisi\u00f3n oportuna de las autoridades es \u00a0 violatoria o no de derechos fundamentales, en la jurisprudencia se haya \u00a0 establecido la clasificaci\u00f3n entre dilaci\u00f3n justificada o \u00a0 injustificada, sin perjuicio de desconocer que la admisibilidad en el \u00a0 incumplimiento de los plazos judiciales tiene un car\u00e1cter excepcional, pues la \u00a0 regla general, contenida en el art\u00edculo 228 Superior, es la obligatoriedad de \u00a0 los t\u00e9rminos procesales[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la anterior comprensi\u00f3n, el incumplimiento de un t\u00e9rmino procesal \u00a0 se entiende justificado cuando (i) es producto de la complejidad \u00a0 del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del \u00a0 operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas \u00a0 estructurales en la administraci\u00f3n de justicia que generan un exceso de carga \u00a0 laboral o de congesti\u00f3n judicial, o (iii) se acreditan otras \u00a0 circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resoluci\u00f3n de la \u00a0 controversia en el plazo previsto en la ley[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la dilaci\u00f3n es justificada cuando, a \u00a0 pesar del cumplimiento cabal de los deberes por parte del juez y su diligencia, \u00a0 resulta imposible objetivamente el cumplimiento del t\u00e9rmino judicial en \u00a0 cuesti\u00f3n. Siempre que los anteriores supuestos est\u00e9n debidamente probados en el \u00a0 proceso de tutela, se presentar\u00e1 una dilaci\u00f3n justificada y, en consecuencia, el \u00a0 juez deber\u00e1 negar la protecci\u00f3n deprecada[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por contraste, la jurisprudencia ha dejado por sentado \u00a0 que se est\u00e1 ante un caso de dilaci\u00f3n injustificada o indebida, cuando \u00a0 quiera que se acredite que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su \u00a0 comportamiento \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0es el resultado de una omisi\u00f3n en el \u00a0 cumplimiento de sus funciones. \u00a0 En resumen, la dilaci\u00f3n injustificada que configura la violaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, se \u00a0 caracteriza por (i) el incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley \u00a0 para adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario competente, (ii) \u00a0la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las obligaciones en el tr\u00e1mite de los procesos \u00a0 a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y \u00a0 prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta \u00faltima caracterizaci\u00f3n, no sobra \u00a0 agregar, sin embargo, que la Corte ha acogido en sus sentencias los criterios \u00a0 utilizados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a fin y efecto de \u00a0 determinar el grado \u00a0\u00a0\u00a0de desconocimiento de la garant\u00eda del plazo razonable[53], para significar con \u00a0 ello que la comprobaci\u00f3n de la dilaci\u00f3n injustificada o indebida es un juicio \u00a0 ciertamente complejo en el que \u201cdeben tomarse en consideraci\u00f3n las \u00a0 circunstancias particulares del despacho que adelanta la actuaci\u00f3n y del tr\u00e1mite \u00a0 mismo, entre las que se cuentan: (i) el volumen de trabajo y el nivel \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de congesti\u00f3n \u00a0 de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por \u00a0 parte del funcionario, (iii) la complejidad del caso sometido a su conocimiento \u00a0 y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que, aparte de la habitual mora o \u00a0 congesti\u00f3n judicial y del cumplimiento cabal de los deberes del funcionario \u00a0 judicial, la complejidad \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0del caso y el incumplimiento de los deberes \u00a0 procesales de las partes pueden ser factores que justifiquen la dilaci\u00f3n de un \u00a0 proceso judicial, siempre y cuando, una vez probados y analizados en el caso \u00a0 concreto, surja con claridad la situaci\u00f3n objetiva que impide cumplir el t\u00e9rmino \u00a0 legal o judicial, o realizar \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la actuaci\u00f3n en un plazo razonable en caso de \u00a0 inexistencia de t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Ahora bien, al margen de las anteriores \u00a0 consideraciones jurisprudenciales, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el \u00a0 hecho de que la dilaci\u00f3n injustificada o indebida en el cumplimiento de los \u00a0 t\u00e9rminos procesales pueda considerarse violatoria de derechos fundamentales, no \u00a0 significa, autom\u00e1ticamente, que se pueda alterar el orden de los procesos \u00a0 judiciales o el turno que se haya establecido para su fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, es \u00a0 obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden \u00a0 en que se hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho \u00a0 orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o prelaci\u00f3n \u00a0 legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte, en la Sentencia C-248 de \u00a0 1999, se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0 realidad en la que incide esa norma[55], \u00a0 con ocasi\u00f3n de una demanda promovida por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a \u00a0 la igualdad, en cuanto \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0-seg\u00fan el actor- se pon\u00eda en las mismas condiciones a todos los procesos, \u00a0 sin importar las dis\u00edmiles condiciones de cada cual. En tales circunstancias, se\u00f1al\u00f3 la Corte, que la regla \u00a0 establecida era compatible con la Carta Pol\u00edtica, por cuanto se limitaba a \u00a0 establecer una pauta o criterio \u00a0 para fijar el orden de atenci\u00f3n de los procesos, conforme al principio de \u00a0 razonabilidad y al derecho a la igualdad. A este respecto, se expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma demandada establece una pauta en \u00a0 ese sentido al determinar que los procesos ser\u00e1n fallados de acuerdo con el \u00a0 orden de ingreso al despacho para sentencia. Este criterio -conocido como el de \u00a0 la cola o el de la fila- respeta de manera general el derecho de igualdad, en la \u00a0 medida en que determina que los procesos ser\u00e1n fallados de acuerdo con el orden \u00a0 de ingreso, sin atender a criterios de clasificaci\u00f3n sospechosos -tales como la \u00a0 condici\u00f3n social de las partes, la raza o el sexo de las mismas, etc.- o a \u00a0 favoritismos inaceptables desde el punto de vista del derecho de igualdad. \u00a0 Asimismo, el criterio es razonable porque fija como punto de partida para la \u00a0 elaboraci\u00f3n del orden en el que deben decidirse los casos el momento de ingreso \u00a0 de los mismos al despacho para el fallo, es decir, el momento en el que ya todos \u00a0 los procesos deben estar completos para proceder a dictar la sentencia. En ese \u00a0 instante, los procesos deben contar con todos los elementos necesarios para la \u00a0 emisi\u00f3n de la providencia y se encuentran, entonces, en una situaci\u00f3n similar, \u00a0 si bien evidentemente algunas sentencias requerir\u00e1n m\u00e1s elaboraci\u00f3n que otras\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se concluy\u00f3 que el sistema de turnos, \u00a0 siempre y cuando el atraso judicial no supere el l\u00edmite de lo que resulta \u00a0 constitucionalmente tolerable en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso \u00a0 concreto, responde a un criterio que es compatible con la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u201cporque garantiza la igualdad, el debido proceso y la efectividad de acceso a la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia, al paso que contribuye a racionalizar la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de administrar justicia\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, merece la pena destacarse que la prohibici\u00f3n \u00a0 para fallo tiene excepciones de orden legal y constitucional[58]. Un primer caso \u00a0 ilustrativo se evidencia en el mismo \u00a0 art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998 que contempla una excepci\u00f3n a la regla sobre \u00a0 el turno para fallar, aplicable en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo, adicional a las que se prev\u00e9n de manera general para los casos \u00a0 de sentencia anticipada o prelaci\u00f3n legal. Se\u00f1ala la norma que en los procesos \u00a0 de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo el orden \u00a0 para dictar sentencia tambi\u00e9n podr\u00e1 modificarse en atenci\u00f3n a la naturaleza de \u00a0 los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio P\u00fablico motivada en la \u00a0 importancia jur\u00eddica y trascendencia social de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un segundo caso, por su parte, como ya tuvo la \u00a0 oportunidad de anticiparse, est\u00e1 en el art\u00edculo 63A de la Ley 270 de 1996, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 16 de la Ley 1285 de 2009, que faculta a los \u00a0 magistrados de las Altas Cortes para que se\u00f1alen, en ciertos casos \u00a0 excepcionales, la clase de procesos que deber\u00e1n ser tramitados y fallados \u00a0 preferentemente o decididos anticipadamente sin sujeci\u00f3n al orden prestablecido \u00a0 de turnos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Por otro lado, siendo clara la clasificaci\u00f3n de la \u00a0 mora judicial en el cumplimiento de los t\u00e9rminos procesales como justificada \u00a0o injustificada, han de repasarse, sucintamente, las distintas \u00a0 medidas de protecci\u00f3n que ha venido adoptando la jurisprudencia constitucional \u00a0 en atenci\u00f3n a las especiales circunstancias de los casos que han sido materia de \u00a0 pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a los casos de mora judicial \u00a0 justificada, bien pueden identificarse en la jurisprudencia constitucional \u00a0 tres f\u00f3rmulas alternativas de soluci\u00f3n: (i) la primera de ellas ha \u00a0 consistido simplemente en limitarse a negar\u00a0\u00a0 la violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por lo \u00a0 que pasa a replicarse la obligaci\u00f3n relativa al sometimiento al sistema de \u00a0 turnos en plenas condiciones de igualdad[59]; \u00a0(ii) la segunda, por su parte, comporta la orden excepcional de \u00a0 alteraci\u00f3n del sistema de turnos para proferir el fallo, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos \u00a0 razonables y tolerables de soluci\u00f3n, en contraste con las condiciones de espera \u00a0 particulares del afectado[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, (iii) una tercera f\u00f3rmula que puede \u00a0 ser intermedia entre las ya rese\u00f1adas hace relaci\u00f3n a aquellos casos en que se \u00a0 est\u00e1 ante la posible materializaci\u00f3n de un da\u00f1o cuyos efectos nocivos no puedan \u00a0 ser subsanados \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0-perjuicio irremediable-, por lo que si las circunstancias lo \u00a0 ameritan, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, puede \u00a0 ordenarse un amparo con eficacia jur\u00eddica transitoria en relaci\u00f3n con los \u00a0 derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente \u00a0 se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Se trata \u00a0 de una hip\u00f3tesis de aplicaci\u00f3n restrictiva orientada a reconocer realidades \u00a0 cr\u00edticas con incidencia constitucional, como la que se presenta cuando aun a \u00a0 pesar de que se trata de un atraso judicial justificado, el mismo tiene, en todo \u00a0 caso, un impacto significativo en los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional que afrontan condiciones particularmente dif\u00edciles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se decidi\u00f3, por ejemplo, en la Sentencia T-1154 de \u00a0 2004, en la que a pesar de que la Corte reconoci\u00f3 que exist\u00eda una mora judicial \u00a0 justificada, que no lesionaba los derechos invocados por el accionante, se \u00a0 resolvi\u00f3 decretar la nulidad de un proceso ordinario laboral desde el auto \u00a0 admisorio, con \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0el prop\u00f3sito de evitar los efectos nocivos que \u00a0 traer\u00eda consigo la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, por la demora en que incurri\u00f3 la \u00a0 autoridad judicial demandada \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0en relaci\u00f3n con la notificaci\u00f3n del texto \u00a0 de la demanda. En el citado caso, como se advierte de lo expuesto, la orden del \u00a0 juez de tutela logr\u00f3 retrotraer el proceso, evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o \u00a0 irreparable frente al accionante \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0y dejar a salvo la competencia del juez \u00a0 ordinario para resolver de forma definitiva el asunto sometido a su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con los casos de mora \u00a0 judicial injustificada, la Corte Constitucional ha reconocido que, en aras de proteger los derechos al debido \u00a0 proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, bien puede ordenarse \u00a0 excepcionalmente que se proceda \u00a0 a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo \u00a0 que en la pr\u00e1ctica se traduce en una posible modificaci\u00f3n del sistema de turnos, \u00a0 salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, se exige por parte del \u00a0 juez de tutela que adelante una revisi\u00f3n minuciosa del caso concreto, teniendo \u00a0 en cuenta que la finalidad \u00faltima del sistema de turnos es proteger los derechos \u00a0 a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los dem\u00e1s usuarios\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 de este servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como se recordar\u00e1, Miguel Jos\u00e9 Padilla \u00a0 Navarro y Concepci\u00f3n Motta Viuda de Barrios acudieron a la acci\u00f3n de tutela a \u00a0 fin de que se le ordenara al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la \u00a0 Administraci\u00f3n Postal Nacional\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 -PAR ADPOSTAL- que \u00a0 reconociera y pagara transitoriamente las pensiones de invalidez y de sanci\u00f3n \u00a0 que les fueron otorgadas dentro de los respectivos procesos ordinarios \u00a0 laborales, mientras se resuelven los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n que \u00a0 dicha entidad interpuso contra las sentencias dictadas en segunda instancia \u00a0 dentro de tales procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los actores, la mora judicial en \u00a0 que ha incurrido la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 desconoce abiertamente sus derechos fundamentales a la vida digna, a la \u00a0 igualdad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y al acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia, en la medida en que son personas de avanzada \u00a0 edad en delicado estado de salud que carecen de los recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Con fundamento en los hechos y \u00a0 pretensiones esbozados, la Sala entrar\u00e1 a dar respuesta al primer problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, el cual busca establecer si la demora en proferir los fallos \u00a0 en sede de casaci\u00f3n constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 los actores. En este sentido, es pertinente resaltar que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en ambos procesos, inform\u00f3 que los \u00a0 recursos hab\u00edan sido radicados y admitidos, pero que a\u00fan no contaban con \u00a0 sentencia definitiva, pues al interior de cada uno de ellos se surt\u00edan tr\u00e1mites \u00a0 procesales varios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el caso de Miguel Jos\u00e9 Padilla \u00a0 Navarro, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n fue admitido el 27 de agosto de \u00a0 2014 y se encontraba pendiente de surtir el traslado a la parte recurrente de \u00a0 conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 49 de la Ley 1395 de 2010[61]. \u00a0 En el caso de Concepci\u00f3n Motta Viuda de Barrios, la demanda de casaci\u00f3n fue \u00a0 admitida el 12 de noviembre de 2014 y se estaba a la espera de que se resolviera \u00a0 una petici\u00f3n de correcci\u00f3n de auto formulada por el mandatario judicial de la \u00a0 recurrente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como qued\u00f3 apuntado en las \u00a0 consideraciones de la presente providencia, por virtud de lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 29, 228 y 229 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, es deber del operador judicial impartir justicia dentro de los \u00a0 t\u00e9rminos establecidos por la ley. En materia laboral, las normas sobre el \u00a0 recurso de casaci\u00f3n y sus correspondientes t\u00e9rminos est\u00e1n contenidas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0 Seguridad Social, en cuyos art\u00edculos 94 a 98 se dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 94. TRASLADOS. Admitido el recurso se mandar\u00e1 dar traslado al recurrente por \u00a0 veinte d\u00edas para que formule la demanda de casaci\u00f3n y al opositor por diez d\u00edas \u00a0 para que la conteste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 95. TRASLADO EN CASO DE \u00a0 PLURALIDAD DE OPOSITORES. Si son dos o m\u00e1s los litigantes que forman \u00a0 la parte opositora, el traslado para la r\u00e9plica ser\u00e1 com\u00fan para todos ellos y se \u00a0 surtir\u00e1 en la Secretar\u00eda, donde se mantendr\u00e1n los autos a su disposici\u00f3n por el \u00a0 t\u00e9rmino de diez d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 96. DECLARATORIA DE \u00a0 DESERCION. Vencido el plazo del traslado sin que se \u00a0 haya fundado el recurso, el Tribunal lo declarar\u00e1 desierto, condenar\u00e1 en costas \u00a0 al recurrente y ordenar\u00e1 devolver el expediente al Tribunal o Juzgado de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 97. AUDIENCIA. Expirado el t\u00e9rmino del traslado al \u00a0 opositor, se se\u00f1alar\u00e1 d\u00eda y hora con el fin de o\u00edr a las partes en audiencia \u00a0 p\u00fablica, si alguna de ellas lo solicitare dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 para lo cual el expediente permanecer\u00e1 en la Secretar\u00eda por dicho t\u00e9rmino. \u00a0 Tambi\u00e9n podr\u00e1 celebrarse la audiencia, cuando el Tribunal lo estimare \u00a0 conveniente. Cuando se verifique audiencia podr\u00e1 el Tribunal Supremo proferir \u00a0 all\u00ed mismo el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 98. T\u00e9rmino para formular proyecto. Expirado el t\u00e9rmino para \u00a0 solicitar audiencia, o practicada esta sin que haya sido proferido el fallo, los \u00a0 autos pasar\u00e1n al ponente para que dentro de veinte d\u00edas formule el proyecto de \u00a0 sentencia que dictar\u00e1 el Tribunal dentro de los treinta d\u00edas siguientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez repasado lo anterior, la Sala \u00a0 advierte que en los casos bajo examen no pueden empezar a contabilizarse los \u00a0 t\u00e9rminos all\u00ed dispuestos, ya que est\u00e1 claro que los recursos extraordinarios de \u00a0 casaci\u00f3n no han surtido los correspondientes traslados y, por ende, no puede ni \u00a0 siquiera llegar a hablarse de la etapa de decisi\u00f3n. Ello refleja, entre otras \u00a0 cosas, que el t\u00e9rmino para formular proyecto ha sido ampliamente superado, \u00a0 teniendo en cuenta las fechas en que fueron admitidos los medios impugnativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0 dilaci\u00f3n en el cumplimiento de los t\u00e9rminos procesales que se presenta en los \u00a0 asuntos que aqu\u00ed se analizan, no es directamente imputable a la falta de \u00a0 diligencia de la Sala de Casaci\u00f3n laboral de la Corte Suprema de Justicia, sino \u00a0 al c\u00famulo de trabajo que dicha autoridad judicial debe afrontar. Recu\u00e9rdese que \u00a0 en los antecedentes de esta providencia, la Sala de Casaci\u00f3n demandada inform\u00f3 \u00a0 que para el 4 de febrero de 2014, se encontraban pendientes de repartir y \u00a0 radicar 1478 casos, debido a que estaban en proceso de registro los procesos \u00a0 ingresados en el mes de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no podr\u00eda predicarse la \u00a0 existencia de una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes \u00a0 al debido proceso y al acceso a \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la administraci\u00f3n de justicia, dado que la \u00a0 tardanza no es imputable al actuar del juez y su origen, m\u00e1s bien, subyace a un \u00a0 problema estructural de la administraci\u00f3n de justicia, como es el exceso de \u00a0 carga de trabajo\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 y la congesti\u00f3n judicial. Se configurar\u00eda as\u00ed, un evento en el que la mora puede \u00a0 ser catalogada como justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. No ha de olvidarse que en atenci\u00f3n a dicho \u00a0 criterio y seg\u00fan las circunstancias del caso, es posible (i) denegar la violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, sometiendo al interesado al sistema estricto de turnos; (ii) \u00a0ordenar excepcionalmente la alteraci\u00f3n del orden para proferir el fallo, cuando \u00a0 el juez est\u00e1 en presencia de un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando la mora judicial supere \u00a0 los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, en contraste con las condiciones \u00a0 de espera particulares del afectado; o (iii) en aquellos casos en que se \u00a0 est\u00e1 ante la posible materializaci\u00f3n de un da\u00f1o cuyos perjuicios no puedan ser \u00a0 subsanados -perjuicio irremediable-, tambi\u00e9n se puede ordenar un amparo con \u00a0 eficacia jur\u00eddica transitoria en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales \u00a0 comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma \u00a0 definitiva en torno a la controversia planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a Miguel Jos\u00e9 Padilla Navarro y \u00a0 Concepci\u00f3n Motta Viuda de Barrios, de acuerdo con los elementos de juicio \u00a0 obrantes en cada uno de los expedientes de tutela, se trata de adultos mayores \u00a0 -el primero discapacitado y la otra de muy avanzada edad- susceptibles de especial protecci\u00f3n constitucional[62] \u00a0que claramente se hallan fuera del mercado laboral y que no poseen ingresos \u00a0 econ\u00f3micos que les permitan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas m\u00e1s esenciales, \u00a0 las cuales cifran, hoy por hoy, en el eventual reconocimiento provisional de las \u00a0 pensiones de invalidez y de sanci\u00f3n que se les reconocieron en los respectivos \u00a0 procesos laborales ordinarios cuyos tr\u00e1mites llevan un poco m\u00e1s de 4 a\u00f1os. De ah\u00ed que se insista en las especiales circunstancias de indefensi\u00f3n[63], \u00a0 vulnerabilidad[64] \u00a0y de debilidad manifiesta[65] \u00a0que confluyen en los actores, por cuanto se encuentran a merced de una decisi\u00f3n \u00a0 definitiva de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia para \u00a0 definir lo relacionado con la satisfacci\u00f3n de los requerimientos b\u00e1sicos \u00a0 indispensables para asegurar una digna subsistencia y preservar determinada \u00a0 calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con las anotadas circunstancias y en el \u00a0 inter\u00e9s de dar respuesta al segundo problema jur\u00eddico, observa la Sala que se \u00a0 est\u00e1 ante la posible materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Esto es as\u00ed, \u00a0 en definitiva, porque las prestaciones econ\u00f3micas por concepto de invalidez y de \u00a0 sanci\u00f3n se erigen en garant\u00edas \u00fanicas de satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los \u00a0 tutelantes, por cuanto permitir\u00eda asegurar sus condiciones b\u00e1sicas de \u00a0 subsistencia que no les es factible garantizar mediante otros ingresos, en \u00a0 cuanto es innegable, como ya tuvo la oportunidad de anotarse, que se encuentran \u00a0 en precarias condiciones econ\u00f3micas e imposibilitados para acceder al mercado \u00a0 laboral, no solo por su edad, sino por el considerable deterioro de su estado de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, no cabe duda de que la imposibilidad de acceder a las \u00a0 referidas pensiones, conduce a una amenaza cierta y directa de dos bienes \u00a0 primordiales para el ordenamiento jur\u00eddico como son la vida digna y el m\u00ednimo \u00a0 vital, y tiene la virtualidad de proyectarse gravemente sobre la posibilidad de \u00a0 realizaci\u00f3n de otros de sus derechos como la salud, la vivienda, la alimentaci\u00f3n \u00a0 y el vestuario, lo cual requiere de una actuaci\u00f3n apremiante por parte del juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Con fundamento en lo anterior, y a \u00a0 sabiendas de que existen elementos de juicio suficientes para estimar que los \u00a0 accionantes son beneficiarios de las pensiones de invalidez y de sanci\u00f3n, se \u00a0 ordenar\u00e1 al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la Administraci\u00f3n Postal \u00a0 Nacional -PAR ADPOSTAL- que\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 de cumplimiento a las \u00a0 sentencias de segunda instancia de los procesos ordinarios laborales, de manera \u00a0 que dicha entidad deber\u00e1 reconocer de forma transitoria las citadas prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas a los se\u00f1ores Miguel Jos\u00e9 Padilla Navarro y Concepci\u00f3n Motta Viuda de \u00a0 Barrios, a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de la presente providencia y hasta \u00a0 el momento en el cual la Sala \u00a0\u00a0\u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia profiera las respectivas sentencias. Ello, en el inter\u00e9s de precisar \u00a0 que no habr\u00e1 lugar al pago de retroactivos y de establecer una fecha cierta en \u00a0 relaci\u00f3n con el reconocimiento prestacional que, como ya se ha dicho, busca \u00a0 asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales a la vida digna y al \u00a0 m\u00ednimo vital de los accionantes, con respeto de los principios de autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. La anterior decisi\u00f3n, de ordenar el \u00a0 reconocimiento y pago transitorio de las pensiones de invalidez y de sanci\u00f3n a \u00a0 favor de los se\u00f1ores Miguel Jos\u00e9 Padilla Navarro y Concepci\u00f3n Motta Viuda de \u00a0 Barrios, respectivamente, encuentra claro fundamento en los siguientes \u00a0 planteamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia es la m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral que tiene a \u00a0 su cargo la resoluci\u00f3n definitiva de los dos recursos de casaci\u00f3n interpuestos \u00a0 por el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la Administraci\u00f3n Postal Nacional \u00a0 -PAR ADPOSTAL- contra las sentencias de segunda instancia adoptadas por las \u00a0 autoridades judiciales dentro de los respectivos procesos ordinarios laborales \u00a0 suscitados por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En sede de segunda instancia de los procesos laborales \u00a0 respectivos, tanto la Sala Dual de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en \u00a0 la sentencia del 30 de agosto de 2013, para el caso de Miguel Jos\u00e9 Padilla \u00a0 Navarro, como la Sala Fija Tercera de Decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 en la sentencia del 26 de marzo de 2014, para el caso de \u00a0 Concepci\u00f3n Motta Viuda de Barrios, decidieron condenar al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la \u00a0 Administraci\u00f3n Postal Nacional -PAR ADPOSTAL- a reconocer y pagar a los actores, \u00a0 respectivamente, la pensi\u00f3n de invalidez y de sanci\u00f3n m\u00e1s los reajustes legales \u00a0 a\u00f1o por a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de Miguel Jos\u00e9 Padilla Navarro \u00a0 se tuvo por acreditado que se hab\u00eda celebrado un contrato de trabajo entre las \u00a0 partes, que sufri\u00f3 un accidente de trabajo de origen profesional, que la entidad \u00a0 empleadora no logr\u00f3 acreditar afiliaci\u00f3n alguna a una administradora de riesgos \u00a0 laborales y que fue calificado con un porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral superior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el caso de Concepci\u00f3n Motta \u00a0 Viuda de Barrios pudo establecerse que estuvo vinculada a la entidad como \u00a0 trabajadora oficial durante un periodo mayor a los 10 a\u00f1os continuos y que se le \u00a0 dio por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No obstante que el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la \u00a0 Administraci\u00f3n Postal Nacional -PAR ADPOSTAL- respalda su negativa de pagar \u00a0 provisionalmente las referidas prestaciones econ\u00f3micas en el hecho \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de que, \u00a0 o bien la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP- o bien la Caja de Previsi\u00f3n Social \u00a0 de Comunicaciones -CAPRECOM-, son las entidades llamadas a responder por el \u00a0 reconocimiento y gesti\u00f3n de los derechos prestacionales en cabeza de los \u00a0 servidores p\u00fablicos de la extinta Administraci\u00f3n Postal Nacional, se ha aceptado \u00a0 la posibilidad de que en su calidad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 de patrimonio aut\u00f3nomo de remanentes respondan por \u201clas \u00a0 relaciones jur\u00eddicas que demandan el cumplimiento de las finalidades para las \u00a0 cuales fueron previstas por el constituyente\u201d[66], \u00a0 entendi\u00e9ndose entre ellas las relacionadas con prestaciones de orden laboral o \u00a0 pensional que sean imputadas a la entidad liquidada[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Finalmente, existe la posibilidad de que en los casos en los que se ha tenido la \u00a0 oportunidad de evidenciar la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0 pueda ordenarse, sin necesidad de intervenir en el proceso judicial de que se \u00a0 trate, un amparo con eficacia jur\u00eddica transitoria en relaci\u00f3n con los derechos \u00a0 fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia \u00a0 de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Esto \u00faltimo, como una \u00a0 medida de aplicaci\u00f3n restrictiva orientada a reconocer realidades cr\u00edticas con \u00a0 incidencia constitucional, como la que se presenta cuando aun a pesar de que se \u00a0 trata de un atraso judicial justificado, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0el mismo tiene, en todo caso, un \u00a0 impacto significativo en los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional que afrontan condiciones particularmente dif\u00edciles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 26 de febrero de 2015, \u00a0 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se confirm\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia proferido el 22 de enero de 2015 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 dicha corporaci\u00f3n judicial, en la que a su vez se declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0 solicitado. En su lugar, \u00a0 CONCEDER el amparo transitorio de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital \u00a0 y a la vida digna de Miguel Jos\u00e9 Padilla Navarro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes \u00a0 de la Administraci\u00f3n Postal Nacional -PAR ADPOSTAL- que reconozca y pague al se\u00f1or Miguel Jos\u00e9 Padilla \u00a0 Navarro, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia, la pensi\u00f3n de invalidez en el monto \u00a0 reconocido por la Sala Dual de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Barranquilla en la sentencia del 30 de agosto de 2013, hasta que la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia profiera sentencia en sede de \u00a0 casaci\u00f3n. El reconocimiento prestacional aqu\u00ed declarado operar\u00e1 a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia y no dar\u00e1 lugar al pago de retroactivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR la sentencia del 15 de septiembre de 2014, \u00a0 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la que se confirm\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia proferido el 18 de julio de 2014 por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del \u00a0 Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, en la que a su vez se deneg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado. En su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0el amparo transitorio de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida \u00a0 digna de Concepci\u00f3n Motta Viuda de Barrios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes \u00a0 de la Administraci\u00f3n Postal Nacional -PAR ADPOSTAL- que reconozca y pague a la se\u00f1ora Concepci\u00f3n Motta \u00a0 Viuda de Barrios, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n de la presente providencia, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la pensi\u00f3n sanci\u00f3n en \u00a0 el monto reconocido por la Sala Fija Tercera de Decisi\u00f3n de la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en la sentencia del 26 de marzo de 2014, hasta que \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de Justicia profiera \u00a0 sentencia en sede de casaci\u00f3n. El reconocimiento prestacional aqu\u00ed declarado \u00a0 operar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia y no dar\u00e1 lugar al \u00a0 pago de retroactivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 para los efectos all\u00ed indicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Seg\u00fan se pudo extraer del proceso ordinario laboral de mayor cuant\u00eda, el se\u00f1or \u00a0 Miguel Jos\u00e9 Padilla Navarro demand\u00f3 a la Administraci\u00f3n Postal Nacional en Litis \u00a0 consorcio necesario con la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones a fin de \u00a0 que se declarara que entre las partes hab\u00eda existido una relaci\u00f3n de tipo \u00a0 laboral, continua y permanente, entre el 30 de marzo de 1982 y el 10 de abril de \u00a0 2002, por lo que deb\u00eda pag\u00e1rsele, entre otras prestaciones de orden econ\u00f3mico, \u00a0 \u201cla pensi\u00f3n de invalidez desde la fecha misma de su estructuraci\u00f3n que data del \u00a0 18 de marzo de 1995, as\u00ed como el retroactivo de las mesadas pensionales causadas \u00a0 hasta la fecha en que se cumpla con la obligaci\u00f3n legal\u201d. Ver folios 15 a 17 \u00a0 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0En los dict\u00e1menes expedidos por las Juntas Regional y Nacional de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez se le diagnostic\u00f3 al se\u00f1or Miguel Jos\u00e9 Padilla Navarro \u00a0 \u201costeoartrosis de rodilla izquierda, osteoporosis de pie izquierdo, hernia \u00a0 discal L4 y L5, radiculopat\u00eda L5 izquierda y otros trastornos especificados de \u00a0 los discos invertebrales y de miembro inferior\u201d. Ver folios 22 a 24 del \u00a0 Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Dicho monto fue establecido teni\u00e9ndose como referente el numeral a) del art\u00edculo \u00a0 10\u00ba de la Ley 776 de 2002, de conformidad con el cual, \u201ccuando la invalidez \u00a0 del afiliado es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y \u00a0 seis por ciento (66%), tendr\u00e1 derecho a una pensi\u00f3n de invalidez equivalente al \u00a0 sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0La autoridad judicial no solo concluy\u00f3 que el actor hab\u00eda prestado sus servicios \u00a0 personales a la Administraci\u00f3n Postal Nacional como cartero desde el 30 \u00a0 de marzo de 1982 hasta el 15 de abril de 2005, sino, adem\u00e1s, que no exist\u00eda duda \u00a0 del accidente de trabajo sufrido por el demandante el 18 de marzo de 1995, el \u00a0 cual le caus\u00f3 unas secuelas en la rodilla izquierda y otras tantas que le \u00a0 incapacitaron para trabajar en un porcentaje equivalente al 56.59%, fijado por \u00a0 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena; lo que, en su \u00a0 opini\u00f3n, conduc\u00eda a presuponer que era procedente condenar al Patrimonio \u00a0 Aut\u00f3nomo de Remanentes de Adpostal en liquidaci\u00f3n al reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, \u201cpues la contrataci\u00f3n laboral ya hab\u00eda finalizado y la \u00a0 cobertura de la ARP a la cual se encontraba afiliada en ese momento no pod\u00eda \u00a0 asumir las calendas de la estructuraci\u00f3n a pesar de ser su origen profesional\u201d. \u00a0 Ver folios 25 y 26 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Otros argumentos de inconformidad que fueron esgrimidos en el escrito de \u00a0 apelaci\u00f3n se orientaron por se\u00f1alar que el contrato de trabajo se dio por \u00a0 terminado con justa causa comprobada y que se hab\u00eda cumplido\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 a cabalidad con los aportes propios del Sistema de Seguridad Social que incluyen \u00a0 fondo de pensiones, salud y riesgos laborales. Inclusive, debe precisarse que el \u00a0 demandante tambi\u00e9n recurri\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo en lo atinente a la fecha que \u00a0 se fij\u00f3 para el pago de la pensi\u00f3n de invalidez, pues en su concepto debi\u00f3 \u00a0 reconocerse el 18 de marzo de 1995 y no el 13 de septiembre de 2010, justo \u00a0 cuando sufri\u00f3 el accidente de trabajo a partir del cual comenz\u00f3 a perder su \u00a0 capacidad laboral. Ver folios 8 a 10 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ver folios 6 a 14 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ver folios 39 a 43 del Cuaderno Principal del Expediente. Sumado a ello, \u00a0 conviene apuntar que la Sala\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional, en Auto del 29 \u00a0 de mayo de 2014, resolvi\u00f3 excluir de revisi\u00f3n el expediente contentivo de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela que fue radicado con el No. T-4.355.947,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 lo cual fue comunicado el 16 de junio de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ver copias simples de los derechos de petici\u00f3n radicados ante la Secretar\u00eda de \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en folios 27 a 30 \u00a0 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En el escrito de tutela, el actor sostuvo que \u201cvive como un \u00a0 mendigo a expensas de lo que le puedan ofrecer, su esposa ya no le puede \u00a0 colaborar econ\u00f3micamente y se encuentra sin con qu\u00e9 comer, ni qu\u00e9 vestir, ni \u00a0 d\u00f3nde vivir, ni qui\u00e9n le de trabajo por su discapacidad, sin servicio m\u00e9dico y \u00a0 sin personas a las que pueda acudir\u201d. Ver folios 2 y 3 del Cuaderno \u00a0 Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] De los elementos de juicio adicionales que fueron aportados al \u00a0 tr\u00e1mite de tutela, todos de origen documental y en copia simple, vale resaltar: \u00a0(i) C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del se\u00f1or Miguel Jos\u00e9 Padilla Navarro (folio 31 \u00a0 del Cuaderno Principal del Expediente); (ii) Carta de terminaci\u00f3n \u00a0 unilateral del contrato de trabajo comunicada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 el 10 de \u00a0 abril de 2002 por el Director General de la Administraci\u00f3n Postal Nacional \u00a0 -Adpostal- al se\u00f1or Miguel Jos\u00e9 Padilla Navarro (folios 33 a 35 del Cuaderno \u00a0 Principal del Expediente); e (iii) Informe del accidente de trabajo \u00a0 sufrido por el se\u00f1or Miguel Jos\u00e9 Padilla Navarro el 21 de marzo de 1995 cuando \u00a0 laboraba como cartero de la entidad (folio 37 del Cuaderno Principal del \u00a0 Expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En un principio, el Centro de Servicios Administrativos hab\u00eda \u00a0 remitido la acci\u00f3n de tutela al Juzgado Diecisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, autoridad que dio tr\u00e1mite inmediato y \u00a0 preferencial a la cuesti\u00f3n para que las partes involucradas rindieran informe en \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. Empero, comoquiera que se \u00a0 vincul\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se \u00a0 dispuso el env\u00edo de las diligencias a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia para lo de su competencia, en armon\u00eda con lo establecido en \u00a0 el art\u00edculo 49 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2002, proferido por la \u00a0 Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, que reza lo siguiente: \u201cLa acci\u00f3n \u00a0 de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartir\u00e1 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 que siga en orden alfab\u00e9tico. La impugnaci\u00f3n contra la sentencia se repartir\u00e1 a \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Especializada restante\u201d. Ver folios 44 a 128 del \u00a0 Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver folios 131 a 133 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver folio 159 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En t\u00e9rminos generales, la normatividad \u00a0 citada alude a varias de las principales funciones de la UGPP como encargada de \u00a0 gestionar las obligaciones pensionales y contribuciones parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social, entre las que se puede mencionar el reconocimiento de \u00a0 derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos \u00a0 que sean responsabilidad de la Naci\u00f3n, as\u00ed como auxilios funerarios, causados a \u00a0 cargo de administradoras del R\u00e9gimen de Prima Media del orden nacional, y de las \u00a0 entidades p\u00fablicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el \u00a0 reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o decrete \u00a0 su liquidaci\u00f3n. Tambi\u00e9n se desprende de tales preceptos que los pensionados del \u00a0 R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, los dem\u00e1s pensionados y \u00a0 jubilados cuya n\u00f3mina es actualmente pagada por la Caja de Previsi\u00f3n Social de \u00a0 Comunicaciones -Caprecom-, continuar\u00e1n siendo administrados y pagada su n\u00f3mina \u00a0 por esa entidad, hasta tanto la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP-, y Fondo de Pensiones P\u00fablicas del \u00a0 Nivel Nacional -FOPEP-, asuman dichas competencias. Ver folios 161 a 166 del \u00a0 Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver folios 167 a 177 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] El actor trae a colaci\u00f3n como sustento de sus argumentos apartes de \u00a0 las Sentencias T-211 de 2011 (derecho al m\u00ednimo vital), T-742 de 2011 \u00a0 (configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable), T-736 de 2013 (sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional) y T-1091 de 2005 (derecho a vivienda digna). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver folios 183 a 187 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] La Administraci\u00f3n Postal Nacional, en comunicado del 30 de diciembre \u00a0 de 1993, le hace saber a la se\u00f1ora Concepci\u00f3n Motta Viuda de Barrios que su \u00a0 cargo de auxiliar postal Clase I Grado 5, adscrito a la oficina de \u00a0 Tocaima, Cundinamarca, ser\u00eda suprimido de la planta de personal a partir del 31 \u00a0 de diciembre de ese a\u00f1o, raz\u00f3n por la cual adelantar\u00eda la respectiva liquidaci\u00f3n \u00a0 establecida en el Decreto 2124 de 1992, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta (30) \u00a0 d\u00edas. De igual forma, le explica que para el pago de la indemnizaci\u00f3n a que haya \u00a0 lugar, deber\u00e1 presentar paz y salvo administrativo ante la dependencia \u00a0 competente. Ver folio 15 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver folios 16 y 17 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En la respuesta de la entidad se explic\u00f3 que el Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0 de Remanentes -PAR-, seg\u00fan el contrato de fiducia No. 31917, del 29 de diciembre \u00a0 de 2008, se constituy\u00f3 con el objeto de \u201casumir y efectuar las dem\u00e1s \u00a0 obligaciones remanentes a cargo de ADPOSTAL EN LIQUIDACI\u00d3N posteriores al cierre \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0del proceso liquidatorio\u201d. Ver folio 18 del Cuaderno Principal \u00a0 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] La condena incluy\u00f3 el pago debidamente indexado de las mesadas \u00a0 pensionales, ordinarias y adicionales, causadas y no pagadas, desde el 10 de \u00a0 diciembre de 2001. Ver folios 19 a 21 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Consultar copia simple de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de Concepci\u00f3n \u00a0 Motta Viuda de Barrios y el Registro Civil de Nacimiento en folio 12 del \u00a0 Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] La actora refiere que sufre de hipertensi\u00f3n arterial, mialgias en \u00a0 miembros inferiores, contractura muscular, d\u00e9ficit de agudeza visual, cataratas, \u00a0 retinopat\u00eda y obesidad m\u00f3rbida con lumbalgia y artrosis de dif\u00edcil control. Ver \u00a0 folios 23 a 31 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver folios 34 a 35 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver folios 42 a 48 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Seg\u00fan lo ha definido la Corte Constitucional, \u201cla reiteraci\u00f3n de jurisprudencia es un m\u00e9todo de \u00a0 adjudicaci\u00f3n apropiado para resolver problemas jur\u00eddicos de frecuente aparici\u00f3n \u00a0 en determinados escenarios constitucionales. La t\u00e9cnica citada consiste en \u00a0 recordar y aplicar las subreglas definidas por la jurisprudencia en supuestos \u00a0 f\u00e1cticos an\u00e1logos a los que presenta el caso de estudio. El m\u00e9todo comporta \u00a0 celeridad a la administraci\u00f3n de justicia y cumple otros fines \u00a0 constitucionalmente valiosos, como se explica a continuaci\u00f3n: En primer t\u00e9rmino, \u00a0 la reiteraci\u00f3n de jurisprudencia contribuye a la unificaci\u00f3n de la \u00a0 interpretaci\u00f3n consolidando las subreglas jurisprudenciales en el tiempo, \u00a0 aspecto imprescindible para una aplicaci\u00f3n adecuada de los derechos \u00a0 fundamentales, contenidos en cl\u00e1usulas de notoria apertura sem\u00e1ntica; en segundo \u00a0 lugar, propende por la consolidaci\u00f3n de una cultura de respeto al precedente lo \u00a0 que, a su vez, dota de eficacia al principio de igualdad, pues permite que se \u00a0 corrijan aquellos fallos en que los jueces, bajo escenarios f\u00e1cticos similares, \u00a0 llegan a consecuencias diversas por la inaplicaci\u00f3n de subreglas decantadas por \u00a0 v\u00eda jurisprudencial; finalmente, beneficia la confianza ciudadana en la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, dado que los jueces adoptar\u00e1n sus decisiones bajo \u00a0 reglas claras y derroteros se\u00f1alados por los \u00f3rganos de cierre del sistema \u00a0 jur\u00eddico\u201d. Sentencia T-589 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, T-212 de \u00a0 2009, T-136 de 2010, T-778 de 2010, T-880 de 2013, T-114 de 2014 y T-822 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] La Carta Pol\u00edtica le impone a las autoridades de la Rep\u00fablica la \u00a0 obligaci\u00f3n de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades -C.P. \u00a0 art. 2\u00ba-, por lo que debe entenderse que los diversos mecanismos judiciales de \u00a0 defensa previstos en la ley, han sido estatuidos como instrumentos de car\u00e1cter \u00a0 preferente a los que deben acudir las personas en procura de la efectiva \u00a0 garant\u00eda de protecci\u00f3n de sus derechos. De ah\u00ed que se justifique el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. Consultar, entre otras, las Sentencias T-106 \u00a0 de 1993, SU-544 de 2001, T-983 de 2001, T-514 de 2003, T-1017 de 2006 y T-715 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Esta disposici\u00f3n normativa fue declarada exequible en la Sentencia \u00a0 C-018 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Consultar, entre otras, las Sentencias T-287 de \u00a0 1995, T-384 de 1998, T-554 de 1998, SU-086 de 1999, T-716 de 1999, T-156 de \u00a0 2000, T-418 de 2000, T-815 de 2000, SU-1052 de 2000, T-482 de 2001, T-1062 de \u00a0 2001,\u00a0 T-135 de 2002, T-500 de 2002 y T-179 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Consultar, entre otras, las Sentencias T-225 de 1993, SU-086 de \u00a0 1999, T-789 de 2000, SU-544 de 2001,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 T-599 de \u00a0 2002, T-803 de 2002, T-882 de 2002 y T-922 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Consultar, entre otras, las Sentencias SU-995 de 1999, T-1155 de \u00a0 2000, T-290 de 2005, T-436 de 2007 y\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 T-747 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Consultar, entre otras, la Sentencia T-527 de 2009. Debe advertirse, \u00a0 en todo caso, que la admisibilidad del incumplimiento de los plazos judiciales \u00a0 tiene un car\u00e1cter excepcional, pues la regla general, contenida en el art\u00edculo \u00a0 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es la obligatoriedad de los t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Consultar, entre otras, las \u00a0 Sentencias T-258 de 2004 y T-1154 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u201cDel orden y prelaci\u00f3n de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para \u00a0 prevenir la afectaci\u00f3n grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves \u00a0 violaciones de los derechos humanos, o de cr\u00edmenes de lesa humanidad, o de \u00a0 asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, \u00a0 la Sala Jurisdiccional\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, se\u00f1alar\u00e1n la \u00a0 clase de procesos que deber\u00e1n ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha \u00a0 actuaci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1 ser solicitada por el Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo \u00a0 de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podr\u00e1n determinar \u00a0 motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su \u00a0 soluci\u00f3n sea de inter\u00e9s p\u00fablico o pueda tener repercusi\u00f3n colectiva, para que \u00a0 los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos \u00a0 interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, cuya resoluci\u00f3n \u00edntegra entra\u00f1e s\u00f3lo la \u00a0 reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, podr\u00e1n ser decididos anticipadamente sin sujeci\u00f3n \u00a0 al orden cronol\u00f3gico de turnos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las \u00a0 Salas o las Secciones del Consejo de Estado,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los \u00a0 Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de \u00a0 Distrito podr\u00e1n determinar un orden de car\u00e1cter tem\u00e1tico para la elaboraci\u00f3n y \u00a0 estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante \u00a0 acuerdo, fijar\u00e1n peri\u00f3dicamente los temas bajo los cuales se agrupar\u00e1n los \u00a0 procesos y se\u00f1alar\u00e1n, mediante aviso, las fechas\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 de las sesiones de la Sala en las que se asumir\u00e1 el respectivo estudio (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Consultar la Sentencia C-713 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Consultar la Sentencia T-429 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] CAPPELLETTI, Mauro. Dimensioni della \u00a0 giustizia nella societ\u00e1 contemporanee. Bologna: Il Mulino, 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] En los albores de la \u00a0 jurisprudencia constitucional lleg\u00f3 a reconocerse que \u201cEl Constituyente del 91 tuvo como uno de sus principales objetivos \u00a0 erradicar el incumplimiento por parte de las distintas autoridades p\u00fablicas, en \u00a0 especial de los funcionarios judiciales, de los t\u00e9rminos procesales, al igual \u00a0 que la conducta morosa e injustificada de estos funcionarios en adelantar las \u00a0 actuaciones a su cargo, generando a los destinatarios de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia graves perjuicios. Es conveniente recordar lo que afirmaba la \u00a0 Constituyente Mar\u00eda Teresa Garc\u00e9s Lloreda durante los debates en la Asamblea \u00a0 Nacional Constituyente cuando propuso convertir en norma constitucional el \u00a0 principio de la celeridad. (Gaceta Constitucional No. 88 p\u00e1gina 2)\u201d: \u201cEs \u00a0 por todos sabido que uno de los mayores males que aquejan a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia es la morosidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la justicia. \u00a0 Procesos de \u00edndole penal, civil, laboral y contencioso-administrativos demoran \u00a0 en los despachos respectivos un considerable tiempo, haci\u00e9ndose nugatoria \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la administraci\u00f3n de justicia y caus\u00e1ndose con ello grav\u00edsimas \u00a0 consecuencias de todo orden, a la convivencia social de los ciudadanos\u201d. Sentencia T-572 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En la jurisprudencia constitucional se ha \u00a0 considerado la prohibici\u00f3n de dilaciones injustificadas como parte integral y \u00a0 fundamental del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia desde una \u00a0 perspectiva material, esto es, bajo el entendido que el conflicto planteado a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia sea resuelto de manera pronta. Consultar, a este \u00a0 respecto, las Sentencias T-190 de 1995, T-577 de 1998, C-181 de 2002 y T-366 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Consultar tambi\u00e9n el art\u00edculo 228 constitucional \u00a0 en el que se dispone que la administraci\u00f3n de justicia \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0es funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica y los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0 incumplimiento ser\u00e1 sancionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-297 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-366 de 2005. Sobre el particular, pueden consultarse, \u00a0 entre otras, las Sentencias T-227 de 2007, C-1198 de 2008 y T-527 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Consultar, entre otras, la Sentencia T-230 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Consultar, entre otras, las Sentencias T-190 de 1995, T-292 de 1999, \u00a0 T-1068 de 2004 y T-803 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencias T-1226 de 2001 y T-1227 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Consultar, entre otras, las Sentencias T-190 de 1995, T-502 de 1997, \u00a0 T-292 de 1999, T-1227 de 2001,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-1068 de 2004, T-366 de 2005 y T-297 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Consultar, entre otras, la Sentencia T-1249 de 2004 y T-297 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Consultar el art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0 Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-1249 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u201cArt\u00edculo 18. Orden para proferir sentencias. \u00a0 Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo \u00a0 orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho \u00a0 orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelaci\u00f3n \u00a0 legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso Administrativo tal orden tambi\u00e9n podr\u00e1 modificarse en atenci\u00f3n a la \u00a0 naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio P\u00fablico en \u00a0 atenci\u00f3n a su importancia jur\u00eddica y trascendencia social. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 alteraci\u00f3n del orden de que trata el inciso precedente constituir\u00e1 falta \u00a0 disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los \u00a0 Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitar\u00e1n al Juez o Ponente la \u00a0 explicaci\u00f3n pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrar\u00e1n de oficio o a \u00a0 petici\u00f3n de quienes hayan resultado afectados por la alteraci\u00f3n del orden.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia C-248 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-220 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Una clara muestra de ello es la Sentencia T-429 de 2005, donde la \u00a0 Corte se refiri\u00f3 a la prelaci\u00f3n legal prevista en el mismo art\u00edculo 18 de la Ley \u00a0 446 de 1998 y en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil; a la excepci\u00f3n que la misma \u00a0 norma establece para la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y a la que \u00a0 resulta aplicable en materia penal para los casos m\u00e1s graves y delicados \u2013con \u00a0 detenido-. Como excepci\u00f3n de orden constitucional enunci\u00f3 la que se deriva de la \u00a0 prelaci\u00f3n que de acuerdo con el art\u00edculo 86 Superior tiene la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Consultar, por ejemplo, las Sentencias T-668 de 1996, T-243 de 2000, \u00a0 T-1249 de 2004 y T-366 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sobre este punto se pueden consultar, entre otras, las Sentencias \u00a0 T-708 de 2006, T-220 de 2007 y T-945A de 2008. En esta \u00faltima se dijo que: \u00a0 \u201c[La] jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para obtener la alteraci\u00f3n de los turnos regulares de \u00a0 producci\u00f3n de fallos en casos de mora judicial justificada. La Corte ha se\u00f1alado \u00a0 algunos criterios de an\u00e1lisis que permiten identificar cu\u00e1ndo la mora judicial \u00a0 justificada puede poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los \u00a0 usuarios de la administraci\u00f3n de justicia. La Corte ha sido estricta en la \u00a0 fijaci\u00f3n de dichos criterios porque entiende que la alteraci\u00f3n del sistema de \u00a0 turnos implica una evidente perturbaci\u00f3n del derecho de igualdad que dicho \u00a0 sistema pretende garantizar, pues todos los usuarios de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia tienen derecho a que su litigio se resuelva en el orden en que vaya \u00a0 siendo conocido por los funcionarios competentes. (\u2026) Con todo, esta Sala \u00a0 considera que el juez de tutela debe observar una prudencia extrema al aplicar \u00a0 la jurisprudencia recientemente citada. En efecto, la crisis judicial por causa \u00a0 de la hiperinflaci\u00f3n procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos \u00a0 litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial \u00a0 tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensi\u00f3n que elevan o \u00a0 contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n, personas de la tercera edad, ni\u00f1os, sujetos discapacitados, \u00a0 etc. (\u2026)De all\u00ed la necesidad de que la alteraci\u00f3n de la fila responda a una \u00a0 situaci\u00f3n real, ver\u00eddica, comprobada y grave, que haga inminente la necesidad \u00a0 del fallo porque de la realidad del caso se deduzca que la omisi\u00f3n del mismo \u00a0 puede derivar directamente en una afectaci\u00f3n definitiva de un derecho \u00a0 fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Este art\u00edculo \u00a0 modifica el art\u00edculo 93 del \u00a0 C\u00f3digo del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual reza lo \u00a0 siguiente: \u201cArt\u00edculo \u00a093. Admisi\u00f3n del recurso. Repartido el expediente en la Corte, la \u00a0 Sala, dentro de los veinte d\u00edas h\u00e1biles siguientes, decidir\u00e1 si es o no \u00a0 admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondr\u00e1 el traslado al recurrente o \u00a0 recurrentes para que dentro de este t\u00e9rmino presenten las demandas de casaci\u00f3n. \u00a0 En caso contrario se proceder\u00e1 a la devoluci\u00f3n del expediente al sentenciador de \u00a0 origen. Presentada en tiempo la demanda de casaci\u00f3n, la Sala resolver\u00e1 si se \u00a0 ajusta a los requisitos antes se\u00f1alados. Si as\u00ed lo hallare ordenar\u00e1 el traslado \u00a0 de ella a quienes no sean recurrentes, por quince d\u00edas h\u00e1biles a cada uno, para \u00a0 que formulen sus alegatos. Si la demanda no se presentare en tiempo, se \u00a0 declarar\u00e1 desierto el recurso, y se impondr\u00e1 al apoderado judicial una multa de \u00a0 5 a 10 salarios m\u00ednimos mensuales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] En la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se \u00a0 ha admitido que los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el \u00a0 caso de las personas de la tercera edad se tornan menos rigurosos o flexibles, \u00a0 toda vez que se trata de sujetos especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, las Sentencias \u00a0 T-645 de 2008, T-315 de 2011, T-409 de 2012 y T-018 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sobre la indefensi\u00f3n, consultar, entre otras, las Sentencias T-771 \u00a0 de 2003, T-655 de 2008 y T-337 de 2012. Adicionalmente, es del caso precisar que \u00a0 existen algunas circunstancias en las que la indefensi\u00f3n no alude a la \u00a0 insuficiencia de mecanismos jur\u00eddicos de defensa. Se trata de eventos en los \u00a0 cuales las circunstancias de hecho demuestran la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0 intersubjetiva, de tal jerarqu\u00eda, que es necesario dotar a la parte sometida de \u00a0 un mecanismo eficaz de defensa de sus derechos, so pena de que sucumban ante el \u00a0 poder de la parte dominante. En este sentido, consultar las Sentencias T-338 de \u00a0 1993 y T-125 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sobre el estado de vulnerabilidad, consultar, entre otras, las \u00a0 Sentencias T-702 de 2008, T-1151 de 2008 y\u00a0\u00a0\u00a0 T-331 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sobre el estado de debilidad manifiesta, consultar, entre otras, las \u00a0 Sentencias T-577 de 2010, T-947 de 2010, T-337 de 2012, T-348 de 2012, T-354 de \u00a0 2012, T-597 de 2013 y T-077 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Consultar, entre otras, la Sentencia T-434 de 2015.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-441\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA \u00a0 EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inminencia, urgencia, gravedad \u00a0 e impostergabilidad de la tutela, deben encontrarse efectivamente comprobadas \u00a0 \u00a0 MORA JUDICIAL-Factores \u00a0 que la generan \u00a0 \u00a0 MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Circunstancias \u00a0 en que se encuentra justificado el incumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 El incumplimiento de un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22735","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22735","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22735"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22735\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22735"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22735"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22735"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}