{"id":22736,"date":"2024-06-26T17:34:23","date_gmt":"2024-06-26T17:34:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-442-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:23","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:23","slug":"t-442-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-442-15\/","title":{"rendered":"T-442-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-442-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-442\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ASEGURADORA POR \u00a0 POLIZA DE SEGURO TOMADA EN GRUPO-Improcedencia por incumplir requisito de inmediatez y existir otro medio \u00a0 de defensa judicial para solicitar pago de p\u00f3liza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no encuentra que el medio \u00a0 ordinario en el caso del actor sea inadecuado, pues su situaci\u00f3n de estabilizaci\u00f3n personal, familiar y \u00a0 econ\u00f3mica no tipifica las condiciones de procedencia en los casos de reclamaci\u00f3n \u00a0 por p\u00f3lizas de seguros y sus \u00a0 pretensiones, por las mismas razones, tampoco demandan una protecci\u00f3n \u00a0 inaplazable a derechos como el m\u00ednimo vital o la vida digna. Por el contrario, \u00a0 no hay s\u00edntomas que indiquen la debilidad ostensible del accionante o su estado de completa desprotecci\u00f3n, por lo que no es \u00a0 preciso que el juez constitucional intervenga para solucionar las controversias \u00a0 que puedan originarse con ocasi\u00f3n de la negativa del pago de la p\u00f3liza de \u00a0 seguros que suscribi\u00f3 el actor con la compa\u00f1\u00eda demandada. Sumado a lo expuesto, \u00a0 las intenciones de presentar una demanda ordinaria para lograr el pago del \u00a0 seguro de vida reclamado en esta oportunidad, tal como lo afirm\u00f3 el actor y su \u00a0 compa\u00f1era en esta sede, y el otorgamiento del poder respectivo a un profesional \u00a0 del derecho para tal fin, son un indicio claro de que el accionante puede hacer \u00a0 uso de los medios ordinarios a su alcance y que de la valoraci\u00f3n concreta de los \u00a0 mismos, estos s\u00ed constituyen un remedio integral para que aqu\u00e9l preserve sus \u00a0 intereses, en t\u00e9rminos de efectividad y mediana prontitud. En consecuencia, la \u00a0 procedencia definitiva de la acci\u00f3n de tutela ha de ser desvirtuada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Argumento del demandante que hab\u00eda otorgado \u00a0 poder a abogada no desvirt\u00faa carga que ten\u00eda para activar en tiempo razonable \u00a0 acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, \u00a0 si la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n se atribuye a la negativa de pagar la p\u00f3liza con fecha del 9 de \u00a0 noviembre de 2012, y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 17 \u00a0 de junio de 2014, esta Sala \u00a0 encuentra que habiendo transcurrido casi dos a\u00f1os entre uno y otro momento, no \u00a0 existir\u00eda un t\u00e9rmino proporcionado y razonable para la interposici\u00f3n del amparo. \u00a0 Aunque el peticionario justifica lo anterior, argumentando que hab\u00eda otorgado \u00a0 poder a una abogada para que presentara la respectiva demanda con el fin de \u00a0 obtener el pago de la p\u00f3liza y desconoce las razones por las que no se inici\u00f3 el \u00a0 proceso ordinario, esta circunstancia no constituye, por s\u00ed sola, un argumento \u00a0 que pueda desvirtuar la carga que ten\u00eda el accionante de activar en un tiempo \u00a0 razonable el mecanismo constitucional, cuando se supon\u00eda que requer\u00eda la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En efecto, si se hubiese \u00a0 tratado de un riesgo o una amenaza inminente a sus derechos, el actor habr\u00eda \u00a0 presentado la acci\u00f3n de tutela sin m\u00e1s demoras, independientemente del \u00a0 adelantamiento simult\u00e1neo o no de un proceso ordinario, en tanto ambas v\u00edas no \u00a0 son excluyentes ante la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que era el \u00a0 escenario en el que el actor aseguraba que se encontraba. Sin duda, en tal \u00a0 condiciones, el demandante no hubiera esperado casi dos a\u00f1os para activar el \u00a0 mecanismo constitucional. Sin embargo, dado que ese no fue el proceder en este \u00a0 caso, la Sala observa que dicha tardanza en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n solo \u00a0 ilustra con mayor claridad lo que en el cap\u00edtulo anterior se precis\u00f3 en relaci\u00f3n \u00a0 con la estabilizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n personal, familiar y econ\u00f3mica del \u00a0 accionante, en tanto ello desvirtu\u00f3 desde el inicio la necesidad de intervenci\u00f3n \u00a0 del juez de tutela para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: expediente \u00a0 T-4.808.544 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1lvaro Puello M\u00e1rquez \u00a0 contra Allianz Seguros de Vida S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en primera y \u00fanica instancia, por el \u00a0 Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla el 8 de octubre de 2014, dentro \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00c1lvaro Puello M\u00e1rquez contra Allianz \u00a0 Seguros de Vida S.A.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de septiembre de 2014, el se\u00f1or \u00c1lvaro Puello M\u00e1rquez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la compa\u00f1\u00eda Allianz \u00a0 Seguros de Vida S.A. por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital, ya que la \u00a0 aseguradora demandada se ha negado a hacer efectiva la p\u00f3liza de seguros de vida \u00a0 a su nombre con fundamento en una presunta reticencia de su parte al momento de \u00a0 la declaraci\u00f3n sobre su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El \u00a0 accionante, de 56 a\u00f1os de edad,[2] \u00a0relata que se vincul\u00f3 laboralmente con la empresa Expreso Brasilia S.A. desde el \u00a0 1 de octubre de 2003 desempe\u00f1\u00e1ndose como conductor de autobuses. A partir de ese \u00a0 momento, la sociedad tom\u00f3 una p\u00f3liza de vida grupo con Colseguros- Allianz Group \u00a0 en favor del se\u00f1or Puello M\u00e1rquez. Con posterioridad,[3] afirma que la misma p\u00f3liza \u00a0 fue adquirida con Liberty Seguros S.A. y se mantuvo vigente hasta 2009, a\u00f1o en \u00a0 que Allianz Seguros de Vida S.A. nuevamente asumi\u00f3 la cobertura por el periodo \u00a0 comprendido entre el 23 de mayo y el 4 de septiembre del mismo a\u00f1o.[4] Para esta \u00e9poca, \u00a0 el accionante fue desvinculado de la empresa transportadora por espacio de 8 \u00a0 meses, y fue contratado nuevamente el 26 de mayo de 2010, fecha desde la cual \u00a0 fue asegurado una vez m\u00e1s por la compa\u00f1\u00eda accionada.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En la \u00a0 declaraci\u00f3n de asegurabilidad de la \u00faltima p\u00f3liza, suscrita el 26 de mayo de \u00a0 2010, el accionante neg\u00f3 que hubiera padecido o padeciera de alguna enfermedad \u00a0 relacionada con \u201ctensi\u00f3n arterial alta\u201d. En esa misma oportunidad, el \u00a0 se\u00f1or Puello M\u00e1rquez autoriz\u00f3 expresamente a la compa\u00f1\u00eda aseguradora para que \u00a0 accediera a su historia cl\u00ednica y a todos los datos que m\u00e9dicos, hospitales, \u00a0 cl\u00ednicas o centros asistenciales detentaran sobre su estado de salud.[6] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El 7 de \u00a0 febrero de 2012, el se\u00f1or Puello M\u00e1rquez sufri\u00f3 un \u201caccidente cerebro \u00a0 vascular (hemorragia tal\u00e1mico izquierdo)\u201d con \u201cantecedentes de emergencia \u00a0 hipertensiva\u201d, afecci\u00f3n que le gener\u00f3 diversas secuelas, como \u201c(\u2026) \u00a0trastorno [en la] \u00a0marcha, hemiparesia derecha, disartria importante y \u00a0 [asistencia] para AVD [actividades de la vida diaria].\u201d[7] \u00a0Como consecuencia de lo anterior, el 24 de agosto de 2012 fue calificado con \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 70.12%, cuya fecha de estructuraci\u00f3n se \u00a0 correspondi\u00f3 con la del d\u00eda del accidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El 16 de \u00a0 octubre de 2012, el se\u00f1or Puello M\u00e1rquez, mediante apoderado, present\u00f3 solicitud \u00a0 de reclamaci\u00f3n ante la compa\u00f1\u00eda aseguradora, argumentando que el siniestro hab\u00eda \u00a0 ocurrido en vigencia de la p\u00f3liza y que en raz\u00f3n del mismo le hab\u00edan fijado un \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, lo que implicaba una \u00a0 declaratoria de invalidez. El 9 de noviembre de 2012, en respuesta a tal \u00a0 petici\u00f3n, la compa\u00f1\u00eda aseguradora objet\u00f3 la solicitud de pago en tanto el \u00a0 demandante sufr\u00eda hipertensi\u00f3n esencial primaria desde el 28 de diciembre de \u00a0 2007, circunstancia que, a pesar de ser conocida por \u00e9l, no fue manifestada en \u00a0 la declaratoria de asegurabilidad, lo que significaba que Allianz Seguros S.A. \u00a0 hab\u00eda suscrito la p\u00f3liza bajo la equivocada creencia de que el se\u00f1or Puello \u00a0 M\u00e1rquez no padec\u00eda enfermedad alguna, es decir, desconociendo el verdadero \u00a0 estado del riesgo, circunstancia que viciaba el contrato y su cumplimiento. Bajo \u00a0 estas premisas, la demandada se\u00f1al\u00f3 que no estaba llamada a responder por el \u00a0 pago de la p\u00f3liza, puesto que de haber conocido el verdadero estado del riesgo, \u00a0 no lo habr\u00eda asumido o lo habr\u00eda hecho en condiciones m\u00e1s onerosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Frente a \u00a0 la anterior respuesta, el 29 de diciembre de 2012, el actor, mediante apoderado, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que si bien era cierto que su hipertensi\u00f3n arterial hab\u00eda sido \u00a0 diagnosticada desde el 2007, la compa\u00f1\u00eda no pod\u00eda desconocer que desde el a\u00f1o \u00a0 2003 ven\u00eda estando asegurado, lo que le proporcionaba permanencia en el sistema \u00a0 y, en consecuencia, el siniestro se encontraba amparado por la p\u00f3liza inicial, \u00a0 momento en el que a\u00fan no hab\u00eda adquirido la enfermedad. El 16 de enero de 2013, \u00a0 en respuesta a tal r\u00e9plica la entidad accionada le se\u00f1al\u00f3 al peticionario que si \u00a0 bien la continuidad en la cobertura era una pr\u00e1ctica asegurativa com\u00fan, tal \u00a0 amparo s\u00f3lo operaba cuando la renovaci\u00f3n del contrato se realizara \u00a0 peri\u00f3dicamente de manera ininterrumpida. En ese sentido, precis\u00f3 que en el caso \u00a0 del se\u00f1or Puello M\u00e1rquez no pod\u00eda aplicarse continuidad en la cobertura, en \u00a0 tanto entre el 4 de septiembre de 2009, fecha en la cual termin\u00f3 el pen\u00faltimo \u00a0 contrato, y el 26 de mayo de 2010, momento en que se suscribi\u00f3 el contrato \u00a0 siguiente, hab\u00eda transcurrido un t\u00e9rmino de 8.43 meses, lo que pon\u00eda en \u00a0 evidencia que, a pesar de que desde 2003 el accionante hab\u00eda permanecido \u00a0 asegurado hasta 2009, por esta \u00e9poca se hab\u00eda interrumpido la relaci\u00f3n de \u00a0 asegurabilidad, raz\u00f3n por la que la empresa no estaba llamada a responder bajo \u00a0 la hip\u00f3tesis de continuidad en la cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Mediante \u00a0 apoderada judicial, nuevamente el se\u00f1or Puello M\u00e1rquez envi\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda \u00a0 aseguradora una r\u00e9plica a su negativa de reconocer el pago de la p\u00f3liza de \u00a0 seguro vida. Indic\u00f3 que, de conformidad con los art\u00edculos 1153, 1154, 1155 y \u00a0 1081 del C\u00f3digo de Comercio, el contrato de seguro gozaba de continuidad muy a \u00a0 pesar de haberse suspendido el pago de las primas y de existir espacios sin \u00a0 cobertura. Por otra parte, con relaci\u00f3n al asunto de la reticencia, argument\u00f3 \u00a0 que la hipertensi\u00f3n se hab\u00eda convertido en una enfermedad completamente \u00a0 controlada y asintom\u00e1tica, por lo que al momento de la declaraci\u00f3n de \u00a0 asegurabilidad indic\u00f3 que no padec\u00eda este tipo de afecci\u00f3n porque sencillamente \u00a0 no conviv\u00eda con ninguna condici\u00f3n de morbilidad para ese entonces. El 26 de \u00a0 marzo de 2013, la directora de indemnizaciones de Allianz Seguros S.A. le \u00a0 respondi\u00f3 al se\u00f1or Puello M\u00e1rquez que los art\u00edculos del C\u00f3digo de Comercio \u00a0 citados solo eran aplicables a p\u00f3lizas de Seguro de Vida Individual en las que \u00a0 exist\u00eda reserva matem\u00e1tica, motivo por el que dichas disposiciones no aplicaban \u00a0 en su caso, puesto que su p\u00f3liza de seguro de vida se correspond\u00eda con las \u00a0 tomadas en grupo. A esta contestaci\u00f3n, le sobrevinieron otros dos oficios de la \u00a0 compa\u00f1\u00eda demandada con fecha del 31 de mayo de 2013 y del 7 de julio de 2014, \u00a0 reiterando los argumentos por los cuales no era viable el pago de la p\u00f3liza e \u00a0 igualmente trasladando copias del proceso de reclamaci\u00f3n de la misma a la \u00a0 Superintendencia Financiera por solicitud de tal entidad.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 Finalmente, el accionante se\u00f1al\u00f3 que \u201c[se] \u00a0 encon[traba] en p\u00e9simo estado de salud\u00a0 y muy mal econ\u00f3micamente al punto\u00a0 \u00a0 de susbsistir de [sus] familiares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0De acuerdo con los hechos \u00a0 anteriores, el peticionario solicita al \u00a0 juez constitucional amparar sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital y, en consecuencia, \u00a0 ordenar a la aseguradora demandada que pague la \u00a0 p\u00f3liza de seguros de vida a su nombre, comoquiera que no existi\u00f3 reticencia de \u00a0 su parte, en tanto su enfermedad era totalmente asintom\u00e1tica y, por otra parte, \u00a0 de aceptarse la existencia de la misma, la aseguradora igualmente debe responder \u00a0 en virtud de la continuidad de la cobertura de la p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante respuesta del 2 de octubre de \u00a0 2014, el representante judicial de la entidad se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por el se\u00f1or Puello M\u00e1rquez no cumpl\u00eda con los presupuestos de \u00a0 inmediatez ni de subsidiariedad, puesto que el amparo se hab\u00eda solicitado 2 a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s de que la compa\u00f1\u00eda le notificara la negativa de reconocimiento del pago \u00a0 de la p\u00f3liza y, por otro lado, el demandante no hab\u00eda demostrado perjuicio \u00a0 irremediable alguno que le impidiera acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para \u00a0 reclamar la cancelaci\u00f3n de la misma. En todo caso, reiter\u00f3 que de parte del \u00a0 asegurado hab\u00eda existido reticencia al momento de declarar las condiciones \u00a0 reales del riesgo, puesto que hab\u00eda guardado silencio sobre su condici\u00f3n de \u00a0 hipertenso, diagnosticada el 28 de diciembre de 2007, y sobre otros antecedentes \u00a0 relacionados con h\u00e1bitos de tabaquismo.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisi\u00f3n objeto de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia de primera y \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 8 de octubre de 2014, el Juzgado \u00a0 Cuarto Civil Municipal de Barranquilla resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n, \u00a0 comoquiera que el demandante contaba con otros medios de defensa judicial ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no hab\u00eda acreditado la existencia de ning\u00fan \u00a0 perjuicio irremediable que justificara un amparo transitorio en sede \u00a0 constitucional. Finalmente, tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que desde que el actor tuvo \u00a0 conocimiento de la negativa de la entidad, hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de 1 a\u00f1o y 10 \u00a0 meses, lo que demostraba que tampoco se cumpl\u00eda con el presupuesto de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaciones surtidas en sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a02.1.1. En primer lugar, dado \u00a0 que en el expediente no obraban datos suficientes sobre la historia laboral y \u00a0 cl\u00ednica del accionante ni sobre su situaci\u00f3n socio-familiar, por la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 23 de \u00a0 junio de 2015, el despacho del magistrado sustanciador solicit\u00f3 al peticionario \u00a0 informaci\u00f3n al respecto.[11] Asimismo, se le pidi\u00f3 que explicara por qu\u00e9 hab\u00eda tardado casi dos \u00a0 a\u00f1os en presentar la acci\u00f3n de tutela desde el momento en que la compa\u00f1\u00eda \u00a0 demandada le hab\u00eda negado el pago de la p\u00f3liza de seguro de vida.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Por otra parte, debido a \u00a0 la ausencia de la misma historia cl\u00ednica y al d\u00e9ficit de informaci\u00f3n frente a \u00a0 ciertos pormenores contractuales de las p\u00f3lizas, se solicit\u00f3 a la aseguradora la \u00a0 historia cl\u00ednica completa del se\u00f1or Puello M\u00e1rquez de acuerdo a la autorizaci\u00f3n \u00a0 del mismo y copia de la totalidad de las p\u00f3lizas de seguro suscritas con el \u00a0 actor desde 2003 hasta la actualidad.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Finalmente, por \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, tambi\u00e9n se ofici\u00f3 a Colpensiones para \u00a0 que informara sobre la existencia de prestaciones pensionales a nombre del actor \u00a0 y para que enviara la historia laboral completa del mismo.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Vencido el t\u00e9rmino probatorio,[15] \u00a0el accionante alleg\u00f3 respuesta e inform\u00f3 que su n\u00facleo familiar estaba compuesto \u00a0 por su compa\u00f1era, Lisbeth P\u00e9rez Escudero, y por dos hijos mayores de edad, Randy \u00a0 Puello y \u00c1lvaro Puello \u201cJunior\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que su compa\u00f1era era ama de casa \u00a0 y que uno de sus hijos trabajaba en una peluquer\u00eda mientras otro se desempe\u00f1aba \u00a0 laboralmente en \u201cVid M\u00e9dica (Ambulancias)\u201d. Indic\u00f3 que los gastos del \u00a0 hogar ascend\u00edan a $ 1\u2019228.118 al mes aproximadamente[16] y eran asumidos \u00a0 entre todos, principalmente por \u00e9l, puesto que recib\u00eda una mesada pensional por \u00a0 valor de $644.350,[17] \u00a0y por sus hijos, quienes pod\u00edan devengar al mes hasta $1\u2019800.000 conjuntamente.[18] \u00a0Por otra parte, indic\u00f3 que no ten\u00edan propiedades inmuebles ni automotores a su \u00a0 nombre y que habitaban a una vivienda estrato dos.[19] Finalmente, \u00a0 frente a la demora en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or Puello \u00a0 M\u00e1rquez se\u00f1al\u00f3 que \u201c[hab\u00edan confiado] en la abogada (\u2026) [a quien le hab\u00edan \u00a0 dado] poder amplio y suficiente para que ventilara el caso y no [se enteraron] \u00a0 del porque (sic) no [present\u00f3] la demanda [ordinaria].\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el 10 de julio de 2015, el despacho \u00a0 del magistrado sustanciador estableci\u00f3 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con el demandante \u00a0 y su compa\u00f1era permanente, quienes indicaron que ya hab\u00edan otorgado poder al \u00a0 abogado Miguel Alberto Castellanos Echeverri con el fin de promover demanda \u00a0 ordinaria contra la aseguradora accionada y solicitar el pago de la p\u00f3liza de \u00a0 seguros correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Por otra parte, mediante memorial del 8 de \u00a0 julio de 2015, Colpensiones radic\u00f3 en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 copia del reporte de semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones por el se\u00f1or Puello M\u00e1rquez, en el cual se registran un total de \u00a0 770,56 semanas aportadas entre los a\u00f1os 1989 y 2013.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Finalmente, la compa\u00f1\u00eda aseguradora adjunt\u00f3 la \u00a0 historia cl\u00ednica del se\u00f1or Puello M\u00e1rquez de los a\u00f1os 2007 al 2012. En la misma \u00a0 se observa que desde el 28 de diciembre de 2007 le fue diagnosticada \u00a0 hipertensi\u00f3n esencial primaria por lo que le fue recomendada la asistencia al \u201cprograma \u00a0 de HTA\u201d. Asimismo, en marzo de 2009, se registr\u00f3 que el se\u00f1or Puello M\u00e1rquez \u00a0 ten\u00eda antecedentes de tratamiento antihipertensivo con \u201ccaptopril 50 mgs\u201d \u00a0 diariamente pero con ingesta irregular por el paciente. Posteriormente, en \u00a0 septiembre de 2011, el accionante consult\u00f3 por \u201cpresi\u00f3n alta\u201d, dado que \u00a0 no hab\u00eda tomado el medicamento ese d\u00eda, por lo que se le record\u00f3 que ten\u00eda \u00a0 antecedentes patol\u00f3gicos cr\u00f3nicos por HTA y que deb\u00eda seguir su tratamiento \u00a0 farmacol\u00f3gico. Finalmente, se observa que el diagn\u00f3stico por HTA se muestra como \u00a0 una constante en su historia cl\u00ednica desde 2007, en epicrisis de noviembre de \u00a0 2008, marzo de 2009, octubre de 2010, noviembre de 2011, entre otras.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la compa\u00f1\u00eda demandada aclar\u00f3 que la \u00a0 vigencia de la \u00faltima p\u00f3liza suscrita en favor del se\u00f1or Puello M\u00e1rquez se \u00a0 extendi\u00f3 hasta el 30 de abril de 2013, y aport\u00f3 copia de las condiciones \u00a0 generales y particulares aplicables al seguro de vida grupo en el que se \u00a0 encontraba el peticionario.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n \u00a0 proferida dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el asunto sometido a revisi\u00f3n, \u00a0 el se\u00f1or Puello M\u00e1rquez present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la compa\u00f1\u00eda Allianz Seguros de Vida S.A., al considerar que la \u00a0 negativa en el pago de la p\u00f3liza de seguro de vida por la entidad accionada, \u00a0 vulneraba sus derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital, ya que \u00a0 \u201c[se] encon[traba] en p\u00e9simo estado de salud\u00a0 y muy mal econ\u00f3micamente \u00a0 al punto de susbsistir de [sus] familiares\u201d. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que ten\u00eda \u00a0 derecho a que se pagara la mencionada p\u00f3liza, en tanto, no hab\u00eda existido \u00a0 reticencia de su parte, puesto que su enfermedad era totalmente asintom\u00e1tica y, \u00a0 por otra parte, de aceptarse la existencia de la misma, la aseguradora \u00a0 igualmente deb\u00eda responder en virtud de la continuidad de la cobertura de la \u00a0 p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la compa\u00f1\u00eda aseguradora se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela carec\u00eda de los presupuestos de \u00a0 inmediatez y subsidiariedad, puesto que el amparo se hab\u00eda solicitado 2 a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s de que la compa\u00f1\u00eda le notificara la negativa de reconocimiento del pago \u00a0 de la p\u00f3liza y, por otro lado, el demandante no hab\u00eda demostrado perjuicio \u00a0 irremediable alguno que le impidiera acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para \u00a0 reclamar la cancelaci\u00f3n de la misma. En todo caso, indic\u00f3 que de parte del \u00a0 asegurado hab\u00eda existido reticencia al momento de declarar las condiciones \u00a0 reales del riesgo, puesto que hab\u00eda guardado silencio sobre su condici\u00f3n de \u00a0 hipertenso que, seg\u00fan la historia cl\u00ednica aportada en sede de revisi\u00f3n, fue \u00a0 diagnosticada el 28 de diciembre de 2007 y por los a\u00f1os siguientes fue tratada \u00a0 con el medicamento \u201ccaptopril \u00a0 50 mgs\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, de acuerdo con la informaci\u00f3n allegada en \u00a0 sede de revisi\u00f3n (supra 2.2.1. p.p. 17), la Sala tuvo conocimiento de que \u00a0 al se\u00f1or Puello M\u00e1rquez le fue reconocida la pensi\u00f3n de invalidez mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. GNR 046231 del 21 de marzo de 2013 con derecho a un retroactivo \u00a0 por $ 4\u2019998.690, y que hasta el d\u00eda en que inici\u00f3 el disfrute de dicha pensi\u00f3n, \u00a0 el 10 de agosto de 2012, le fueron pagadas las incapacidades temporales \u00a0 respectivas por su EPS.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se inform\u00f3 que en la actualidad, el \u00a0 peticionario convive con su compa\u00f1era y con sus dos hijos, y tienen gastos al \u00a0 mes por $ 1\u2019228.118 \u00a0 aproximadamente, los cuales cubren con su mesada pensional, equivalente a \u00a0 $644.350, y con los ingresos devengados por sus dos hijos, cercanos al \u00a0 $1\u2019800.000 mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se tuvo conocimiento, por parte del demandante y su compa\u00f1era \u00a0 permanente, de que ya hab\u00edan otorgado poder a un profesional del derecho con el \u00a0 fin de promover demanda ordinaria contra la aseguradora accionada y solicitar el \u00a0 pago de la p\u00f3liza de seguros reclamada en esta sede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En consideraci\u00f3n a estos \u00faltimos hechos, que desde luego tienen una \u00a0 incidencia directa en la petici\u00f3n de amparo constitucional, la Sala debe \u00a0 establecer, antes de analizar los aspectos de fondo, si se cumplen los \u00a0 presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que hacen procedente la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En ese \u00a0 sentido, la Corte estudiar\u00e1 estos \u00a0 presupuestos y, s\u00f3lo si resultan estar acreditados abordar\u00e1 el asunto de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Asuntos previos. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n no cumple con el presupuesto de \u00a0 subsidiariedad respecto de los medios ordinarios de defensa judicial en materia \u00a0 civil- comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Considerando que el inter\u00e9s del se\u00f1or Puello \u00a0 M\u00e1rquez est\u00e1 encaminado a lograr el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n derivada \u00a0 de un contrato de seguros, el estudio sobre la subsidiariedad debe centrarse en \u00a0 la idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios de que dispondr\u00eda el actor \u00a0 para discutir las diferencias surgidas con la aseguradora en relaci\u00f3n con la \u00a0 reclamaci\u00f3n de la p\u00f3liza. Asimismo, si la acci\u00f3n en este caso es procedente bajo \u00a0 un amparo transitorio, de comprobarse la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Los art\u00edculos 86 de la Carta y 6 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, establecen el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, que tal \u00a0 como lo ha expresado esta Colegiatura, puede ser empleada ante la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de derechos fundamentales bajo las siguientes condiciones: i) Que no \u00a0 exista otro medio judicial a trav\u00e9s del cual se pueda resolver el conflicto \u00a0 relacionado con la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental alegado, ii) Que aun \u00a0 existiendo otras acciones, estas no resulten eficaces o id\u00f3neas para la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho, o, iii) Que siendo estas acciones judiciales un remedio \u00a0 integral, resulte necesaria la intervenci\u00f3n transitoria del juez de tutela para \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de all\u00ed, la Corte ha objetado la valoraci\u00f3n \u00a0 gen\u00e9rica del medio de defensa ordinario, pues ha considerado que en abstracto \u00a0 cualquier mecanismo judicial puede considerarse eficaz, dado que la garant\u00eda \u00a0 m\u00ednima de todo proceso es el respeto y la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales de los ciudadanos. Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia ha \u00a0 establecido que la eficacia de la acci\u00f3n ordinaria solo puede predicarse \u00a0 en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas y exigencias propias del caso concreto, de \u00a0 modo que se logre la finalidad de brindar plena y adem\u00e1s inmediata \u00a0protecci\u00f3n a los derechos espec\u00edficos involucrados en cada asunto.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela respecto de los conflictos relativos al pago de p\u00f3lizas de \u00a0 seguros de vida, el legislador ha dispuesto las v\u00edas correspondientes para el \u00a0 tr\u00e1mite de los mismos que, en virtud de su car\u00e1cter contractual, corresponden, \u00a0 en principio, a los jueces ordinarios en su especialidad civil-comercial. En \u00a0 efecto, los medios judiciales adecuados para tramitar las controversias que \u00a0 puedan originarse con ocasi\u00f3n de un contrato de seguros, son esencialmente los \u00a0 procesos declarativos que, en el contexto del C\u00f3digo General del Proceso,[26] incluir\u00edan el \u00a0 verbal o el verbal sumario, seg\u00fan la cuant\u00eda (art\u00edculos 368 a 385, as\u00ed como 390 \u00a0 a 394, y 398 del C\u00f3digo General del Proceso) o el proceso ejecutivo (art\u00edculo \u00a0 422 ib\u00eddem) en los casos descritos en el art\u00edculo 1053 del C\u00f3digo de Comercio.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. En efecto, la Sala observa que a partir de la \u00a0 situaci\u00f3n actual del peticionario, la tutela no ser\u00eda procedente, pues en este \u00a0 caso no se trata de proteger de forma urgente e inmediata sus intereses ante la \u00a0 falta de vocaci\u00f3n de otros medios ordinarios y, en ese sentido, como pasar\u00e1 a \u00a0 explicarse, las pretensiones que invoca s\u00ed pueden tramitarse, id\u00f3nea y \u00a0 eficazmente, por las v\u00edas judiciales civiles-comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.1. De acuerdo con la informaci\u00f3n obtenida en sede \u00a0 de revisi\u00f3n, el peticionario, quien present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 23 de \u00a0 septiembre de 2014, ya contaba con una pensi\u00f3n de invalidez reconocida desde el \u00a0 21 de marzo de 2013 y con derecho al pago de $ 4\u2019998.690 por concepto de \u00a0 retroactivo pensional desde el 10 de agosto de 2012, momento en que se caus\u00f3 la \u00a0 prestaci\u00f3n. Asimismo, se tuvo conocimiento de que hasta antes de tal fecha, al \u00a0 peticionario le fueron pagadas las incapacidades laborales respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior demuestra que, inclusive con anterioridad a \u00a0 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el m\u00ednimo vital del se\u00f1or Puello M\u00e1rquez \u00a0 no se encontraba en peligro, puesto que el accionante cont\u00f3 con los ingresos de \u00a0 sus incapacidades laborales y posteriormente con las acreencias pensionales \u00a0 rese\u00f1adas para cubrir sus necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, y bajo las circunstancias \u00a0 expuestas, la Corte no encuentra que el \u00a0 medio ordinario en el caso del actor sea inadecuado, pues su situaci\u00f3n de estabilizaci\u00f3n personal, familiar y \u00a0 econ\u00f3mica no tipifica las condiciones de procedencia en los casos de reclamaci\u00f3n \u00a0 por p\u00f3lizas de seguros y sus pretensiones, \u00a0 por las mismas razones, tampoco demandan una protecci\u00f3n inaplazable a derechos \u00a0 como el m\u00ednimo vital o la vida digna. Por el contrario, no hay s\u00edntomas que \u00a0 indiquen la debilidad ostensible del se\u00f1or Puello M\u00e1rquez o su estado de completa desprotecci\u00f3n, por lo que no es \u00a0 preciso que el juez constitucional intervenga para solucionar las controversias \u00a0 que puedan originarse con ocasi\u00f3n de la negativa del pago de la p\u00f3liza de \u00a0 seguros que suscribi\u00f3 el actor con la compa\u00f1\u00eda demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo expuesto, las intenciones de presentar una demanda ordinaria para \u00a0 lograr el pago del seguro de vida reclamado en esta oportunidad, tal como lo \u00a0 afirm\u00f3 el actor y su compa\u00f1era en esta sede, y el otorgamiento del poder \u00a0 respectivo a un profesional del derecho para tal fin, son un indicio claro de \u00a0 que el accionante puede hacer uso de los medios ordinarios a su alcance y que de \u00a0 la valoraci\u00f3n concreta de los mismos, estos s\u00ed constituyen un remedio integral \u00a0 para que aqu\u00e9l preserve sus intereses, en t\u00e9rminos de efectividad y mediana \u00a0 prontitud. En consecuencia, la procedencia definitiva de la acci\u00f3n de tutela ha \u00a0 de ser desvirtuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Por otra parte, debe la Corte analizar si la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente de manera transitoria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable para el accionante y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0 a lo analizado, esto es, el otorgamiento de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or \u00a0 Puello M\u00e1rquez y las contribuciones que varios miembros de la familia hacen para \u00a0 cubrir los gastos del hogar, la Sala nuevamente advierte que sus condiciones \u00a0 socio-econ\u00f3micas no amenazan garant\u00edas fundamentales, pues al menos la relaci\u00f3n \u00a0 de ingresos y egresos familiares, muestra que tanto al se\u00f1or Puello M\u00e1rquez como \u00a0 a sus hijos y a su compa\u00f1era permanente, les es posible solventar con relativa \u00a0 normalidad sus necesidades b\u00e1sicas, relacionadas con alimentaci\u00f3n, vivienda, \u00a0 salud, entre otros. Esta situaci\u00f3n pone en evidencia que no existe da\u00f1o a los \u00a0 derechos del actor que pueda considerarse como grave, ni que est\u00e9 pr\u00f3ximo a \u00a0 ocurrir ni tampoco que requiera medidas urgentes o impostergables para \u00a0 prevenirlo, razones por las que no se hace imprescindible \u00a0 la intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El debate sobre el alcance de la protecci\u00f3n est\u00e1 circunscrito \u00a0 esencialmente al objeto del contrato y no al amparo de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Por otra parte, la existencia de dichos medios \u00a0 de defensa judicial sumado al car\u00e1cter contractual y generalmente econ\u00f3mico de \u00a0 las pretensiones que se derivan de este tipo de reclamaciones en materia de \u00a0 seguros, ha suscitado que los criterios jurisprudenciales de su procedencia a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela sean aun m\u00e1s excepcionales, en el sentido de que \u00a0 el juez constitucional s\u00f3lo est\u00e1 habilitado para conocer del reconocimiento de \u00a0 estas indemnizaciones, siempre que se est\u00e9n afectando de manera clara y evidente \u00a0 derechos fundamentales como la vida, la salud o el m\u00ednimo vital del asegurado, \u00a0 debido a situaciones relacionadas con la actividad aseguradora o con el objeto \u00a0 mismo de protecci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, si \u00a0 del \u201c(\u2026) objeto asegurado se deriva que la prestaci\u00f3n correspondiente es \u00a0 puramente econ\u00f3mica, no tendr\u00eda cabida la tutela, en cuanto se dirimir\u00eda el \u00a0 conflicto ante la\u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, pero si el objeto de la gesti\u00f3n \u00a0 espec\u00edficamente considerado tiene efecto en la vida y en el m\u00ednimo vital de una \u00a0 persona por raz\u00f3n de la materia de la cobertura, puede ser viable la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para el fin constitucional de amparar tales derechos fundamentales ante \u00a0 la falta de idoneidad y agilidad del medio ordinario de defensa judicial.\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Al estudiar las pretensiones del demandante, es \u00a0 posible concluir que el debate propuesto en sede de tutela ha estado ligado \u00a0 esencialmente a temas patrimoniales propios del objeto del contrato que no \u00a0 guardan una relaci\u00f3n clara con la afectaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental. Por \u00a0 las razones que se expusieron en el cap\u00edtulo anterior, resulta evidente que \u00e9ste \u00a0 no es un caso en el que el objeto de la gesti\u00f3n aseguradora tenga efecto, por \u00a0 ejemplo, en la vida o en el m\u00ednimo vital del actor; pues no existe un enlace \u00a0 claro, bajo las circunstancias socio-econ\u00f3micas actuales del mismo, que sugiera \u00a0 que la negativa del reconocimiento indemnizatorio con fundamento en la discusi\u00f3n \u00a0 contractual continuada entre las partes- reticencia y continuidad de la \u00a0 cobertura- pueda comprometer la esfera iusfundamental de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La presentaci\u00f3n de la demanda de tutela tampoco \u00a0 satisface el requisito \u00a0 de inmediatez de acuerdo con la negativa de la aseguradora de reconocer la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de la p\u00f3liza por seguro de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. A pesar de que la conclusi\u00f3n frente \u00a0 al an\u00e1lisis de subsidiariedad no permitir\u00eda que la Corte interviniera en el \u00a0 fondo del asunto y, en consecuencia, ello ser\u00eda suficiente para declarar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n, la Sala estima pertinente, con todo, estudiar el aspecto \u00a0 sobre la inmediatez en calidad de juicio complementario para evidenciar con \u00a0 mayor claridad las razones por las cuales se confirma su improcedencia. En ese \u00a0 sentido, la Sala debe responder si el accionante cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0 inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, frente al momento en que la \u00a0 compa\u00f1\u00eda le inform\u00f3 de su objeci\u00f3n a la solicitud de indemnizaci\u00f3n, es decir, \u00a0 desde que le neg\u00f3 el pago de la p\u00f3liza de seguros por la presunta reticencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Conforme a la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, con el denominado requisito de inmediatez se hace referencia a la \u00a0 carga que tienen los accionantes de interponer la tutela dentro de un plazo \u00a0 razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, so pena de que se determine su \u00a0 improcedencia.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, a \u00a0 partir de una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 86 Superior[30], la acci\u00f3n de \u00a0 tutela puede ser presentada\u00a0\u201cen todo momento\u201d, y est\u00e1 libre de mandatos \u00a0 que involucren un t\u00e9rmino de caducidad. De all\u00ed que la ausencia de este plazo \u00a0 implique que el juez no pueda simplemente rechazarla en la etapa de admisi\u00f3n con \u00a0 fundamento en el paso del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la ausencia de un t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad no significa que la acci\u00f3n no deba interponerse en una plazo razonable \u00a0 desde la amenaza o vulneraci\u00f3n,[31] \u00a0pues de acuerdo con la misma disposici\u00f3n constitucional, es un mecanismo para \u00a0 reclamar\u00a0\u201cla protecci\u00f3n inmediata\u201d\u00a0de garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la finalidad de la tutela como \u00a0 v\u00eda judicial de protecci\u00f3n expedita de derechos fundamentales, demanda \u00a0 del juez constitucional la verificaci\u00f3n del tiempo transcurrido entre el hecho \u00a0 generador de la solicitud y la petici\u00f3n de amparo, pues un lapso irrazonable \u00a0 puede llegar a revelar que la protecci\u00f3n que se reclama no se requiere con \u00a0 prontitud, y por tal virtud, alterar el car\u00e1cter preferente y sumario por el que \u00a0 est\u00e1 revestida la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. De conformidad con las pruebas obrantes en el \u00a0 plenario, si la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n se atribuye a la negativa de pagar la p\u00f3liza con fecha del 9 de \u00a0 noviembre de 2012, y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 17 \u00a0 de junio de 2014, esta Sala encuentra que \u00a0 habiendo transcurrido casi dos a\u00f1os entre uno y otro momento, no existir\u00eda un \u00a0 t\u00e9rmino proporcionado y razonable para la interposici\u00f3n del amparo. Aunque el \u00a0 peticionario justifica lo anterior, argumentando que hab\u00eda otorgado poder a una \u00a0 abogada para que presentara la respectiva demanda con el fin de obtener el pago \u00a0 de la p\u00f3liza y desconoce las razones por las que no se inici\u00f3 el proceso \u00a0 ordinario, esta circunstancia no constituye, por s\u00ed sola, un argumento que pueda \u00a0 desvirtuar la carga que ten\u00eda el accionante de activar en un tiempo razonable el \u00a0 mecanismo constitucional, cuando se supon\u00eda que requer\u00eda la protecci\u00f3n inmediata \u00a0 de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si se hubiese tratado de un riesgo o una \u00a0 amenaza inminente a sus derechos, el se\u00f1or Puello M\u00e1rquez habr\u00eda presentado la \u00a0 acci\u00f3n de tutela sin m\u00e1s demoras, independientemente del adelantamiento \u00a0 simult\u00e1neo o no de un proceso ordinario, en tanto ambas v\u00edas no son excluyentes \u00a0 ante la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que era el escenario en el \u00a0 que el actor aseguraba que se encontraba. Sin duda, en tal condiciones, el \u00a0 demandante no hubiera esperado casi dos a\u00f1os para activar el mecanismo \u00a0 constitucional. Sin embargo, dado que ese no fue el proceder en este caso, la \u00a0 Sala observa que dicha tardanza en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n solo ilustra con \u00a0 mayor claridad lo que en el cap\u00edtulo anterior se precis\u00f3 en relaci\u00f3n con la \u00a0 estabilizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n personal, familiar y econ\u00f3mica del accionante, en \u00a0 tanto ello desvirtu\u00f3 desde el inicio la necesidad de intervenci\u00f3n \u00a0 del juez de tutela para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. En \u00a0 consecuencia, la Corte declarar\u00e1 como improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada \u00a0 por el se\u00f1or \u00c1lvaro Puello M\u00e1rquez contra Allianz Seguros de Vida S.A., sin perjuicio de que el \u00a0 accionante pueda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para reclamar y defender sus \u00a0 pretensiones relacionadas con el pago de la p\u00f3liza de seguros suscrita con la \u00a0 compa\u00f1\u00eda demandada. En ese sentido, confirmar\u00e1, por las razones expuestas, la \u00a0 decisi\u00f3n proferida, en primera y \u00fanica instancia, por el Juzgado Cuarto Civil \u00a0 Municipal de Barranquilla el 8 de octubre de 2014 en la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de \u00a0 tutela proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla el 8 de \u00a0 octubre de 2014 en la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00c1lvaro Puello M\u00e1rquez \u00a0 contra Allianz Seguros de Vida S.A., mediante la \u00a0 cual se declar\u00f3 improcedente el amparo de sus derechos a la vida digna y al \u00a0 m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio \u00a0 de que el accionante pueda acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad civil-comercial para reclamar y \u00a0 defender sus pretensiones relacionadas con el pago de la p\u00f3liza de seguros \u00a0 suscrita con la compa\u00f1\u00eda demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR que, por Secretar\u00eda General, se libren las comunicaciones a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El expediente de la referencia fue seleccionado para \u00a0 revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres, mediante auto del 27 \u00a0 de marzo de 2015 notificado el 14 de abril del mismo a\u00f1o. Folios 3 al 7 del \u00a0 cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] De acuerdo con \u00a0 la informaci\u00f3n que reposa en el expediente del demandante, contenida en su \u00a0 historia cl\u00ednica y en su dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez, el se\u00f1or Puello \u00a0 M\u00e1rquez naci\u00f3 el 3 de septiembre de 1958. Folios 25, 40 y 41 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En el escrito de \u00a0 tutela, el peticionario precisa como fecha el 1\u00ba de febrero de 2006. Folio 1 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Fechas \u00a0 precisadas por la empresa Allianz Seguros de Vida S.A. al accionante en una \u00a0 respuesta a un derecho de petici\u00f3n elevado por la apoderada del mismo. Folio 14 \u00a0 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Solicitud \u00a0 Individual de Seguro de Vida Grupo, donde aparece como tomador Expreso Brasilia \u00a0 S.A. y como asegurado el se\u00f1or \u00c1lvaro Puello M\u00e1rquez. Folio 65 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Pieza de la \u00a0 \u201cDeclaraci\u00f3n de asegurabilidad\u201d citada por la compa\u00f1\u00eda accionada en la respuesta \u00a0 al derecho de petici\u00f3n enviado por el accionante, mediante apoderado, el 16 de \u00a0 octubre de 2012. Folios 10 y 11 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Diagn\u00f3stico \u00a0 motivo de la calificaci\u00f3n en el dictamen de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral. Folio \u00a0 25 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 21 a 23 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Respuesta \u00a0 visible a folios 32 a 76 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Historia \u00a0 Cl\u00ednica expedida por CS IPS Barranquilla Norte el 28 de diciembre de 2007, en la \u00a0 que se fija como diagn\u00f3stico principal \u201chipertensi\u00f3n esencial primaria\u201d \u00a0y se encuentra antecedente de \u201ch\u00e1bito de fumar (\u2026) medio paquete `por] 10 \u00a0 a\u00f1os\u201d. Folio 40 a 41 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0\u201cPRIMERO.- \u00a0 ORDENAR \u00a0 que, por Secretar\u00eda General, se inste al accionante para que, en un t\u00e9rmino de \u00a0 5 d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, (i) env\u00ede su \u00a0 historia cl\u00ednica completa desde 2007 hasta la actualidad, (ii) remita su \u00a0 historial laboral de cotizaciones al sistema de riesgos pensionales y (iii) \u00a0responda el siguiente cuestionario, adjuntando los documentos que \u00a0 acreditan cada respuesta:\/\/ De cu\u00e1ntas personas se compone su n\u00facleo familiar, a \u00a0 qu\u00e9 se dedican y de qu\u00e9 forma se ocupan del cubrimiento de las necesidades \u00a0 b\u00e1sicas del hogar.\/\/ Cu\u00e1les son sus fuentes de ingreso y a cu\u00e1nto equivalen. (Si \u00a0 tienen pensiones, salarios, rentas por inmuebles, ayudas de familiares cercanos, \u00a0 alimentos, donaciones etc.)\/\/ A cu\u00e1nto ascienden sus gastos mensuales y los de \u00a0 las personas que viven con usted por concepto de manutenci\u00f3n, vivienda, \u00a0 transporte, y salud. (Acompa\u00f1ar con los documentos respectivos, especialmente \u00a0 facturas de servicios p\u00fablicos, recibos de arrendamiento y aportes a salud si \u00a0 los hay.) \/\/ Si usted o su n\u00facleo familiar tienen en propiedad o poseen \u00a0 bienes inmuebles o automotores. \/\/ A qu\u00e9 estrato socio-econ\u00f3mico pertenece el \u00a0 inmueble donde habita.\/\/ Si se encuentra afiliado al Sistema de Salud a trav\u00e9s \u00a0 del r\u00e9gimen subsidiado o contributivo. Y de encontrarse afiliado por este \u00a0 \u00faltimo, cu\u00e1l es el ingreso base de cotizaci\u00f3n actual y cu\u00e1l es su calidad \u00a0 (cotizante o beneficiario).\/\/ Informe a este despacho los motivos por los que se \u00a0 demor\u00f3 casi dos a\u00f1os, despu\u00e9s de conocer la negativa de la aseguradora, en \u00a0 presentar la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cSEGUNDO.- ORDENAR \u00a0 que, por Secretar\u00eda General, se inste a la compa\u00f1\u00eda demandada para que, en un \u00a0 t\u00e9rmino de 5 d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, (i) \u00a0 env\u00ede la historia cl\u00ednica completa del accionante desde 2007 hasta la \u00a0 actualidad (a la que tiene acceso gracias a la autorizaci\u00f3n del mismo) y (ii) \u00a0 copia de la totalidad de las p\u00f3lizas de seguros suscritas con el actor desde \u00a0 2003 hasta la actualidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cTERCERO.- ORDENAR que, por Secretar\u00eda General, se oficie a Colpensiones para \u00a0 que, en un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de este \u00a0 auto, (i) aporte la historia \u00a0 laboral completa \u00a0del accionante y (ii) informe si el se\u00f1or \u00c1lvaro Puello M\u00e1rquez con c.c. \u00a0 73\u2019076.047 tiene alg\u00fan tipo de pensi\u00f3n, sea por los riesgos de vejez, invalidez \u00a0 o muerte, o por otro concepto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Esta respuesta \u00a0 fue recibida por la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 10 de julio de 2015. \u00a0 Folios 246 a 254 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] De acuerdo con \u00a0 lo sostenido por el accionante esta suma se corresponde con la sumatoria de los \u00a0 siguientes gastos, los cuales fueron respaldados probatoriamente en su mayor\u00eda \u00a0 con las respectivas facturas y recibos de pago: \u201c[s]ervicio de gas por $ 14. \u00a0 580; Codensa [energ\u00eda el\u00e9ctrica] por $57.880; Acueducto [alcantarillado y \u00a0 servicio de aseo] por $75.336; Tv. Cable por $18.000; arriendo [canon de \u00a0 arredramiento] por 385.000; SaludCoop [aportes al sistema de salud en r\u00e9gimen \u00a0 contributivo] por 77.332 y alimentaci\u00f3n por 600.000.\u201d Folios 247 a 252 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Tal prestaci\u00f3n \u00a0 fue otorgada mediante Resoluci\u00f3n No. GNR 046231 del 21 de marzo de 2013 por \u00a0 medio de la cual Colpensiones reconoce una pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Puello \u00a0 M\u00e1rquez. En esta misma resoluci\u00f3n se precisa que debe pagarse al accionante un \u00a0 retroactivo por valor de $ 4\u2019998.690 ya que el disfrute de la pensi\u00f3n empez\u00f3 a \u00a0 partir del 10 de agosto de 2012, \u00faltimo d\u00eda de reconocimiento del subsidio de \u00a0 incapacidad, seg\u00fan el art\u00edculo 10 del Decreto 758 de 1990. Folios 236 a 270 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] De acuerdo con \u00a0 las facturas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, el estrato corresponde a un \u00a0 nivel II. Folios 249 y 251 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 246 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 16 al 21 \u00a0 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 22 a 209 \u00a0 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 235 al \u00a0 245 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Inclusive en el \u00a0 expediente obra un certificado de licencias o incapacidades por SaludCoop EPS \u00a0 donde se reconoce el periodo de incapacidad comprendido entre el 30 de agosto al \u00a0 13 de septiembre de 2012. Folio 168 del cuaderno revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En Sentencia T- 646 de 2013. (M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez), esta misma Sala de Revisi\u00f3n hizo una reiteraci\u00f3n del tema.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Con \u00a0 anterioridad a la vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, la doctrina en \u00a0 materia de seguros precisaba que, principalmente, los procesos declarativos \u00a0 ordinarios y los ejecutivos eran las v\u00edas adecuadas para tramitar las \u00a0 controversias surgidas con ocasi\u00f3n de las discrepancias frente a un contrato de \u00a0 seguro de cualquier \u00edndole, salvo los contenidos en p\u00f3lizas judiciales en \u00a0 aquellos eventos donde ten\u00eda aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 508 del Decreto 1400 de \u00a0 1970, antiguo C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Al respecto, ver L\u00d3PEZ BLANCO, Hern\u00e1n Fabio. Comentarios al \u00a0 Contrato de Seguros (4\u00aa Edici\u00f3n). DUPR\u00c9 Editores, Bogot\u00e1, 2004, P\u00e1g. 304. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cART\u00cdCULO 1053. &lt;CASOS EN QUE LA \u00a0 P\u00d3LIZA PRESTA M\u00c9RITO EJECUTIVO&gt;.\u00a0&lt;Apartes tachados derogado por el literal c) del art\u00edculo\u00a0626\u00a0de la Ley 1564 de 2012. Rige a \u00a0 partir del 1o. de enero de 2014. En los t\u00e9rminos del numeral 6) del art\u00edculo\u00a0627&gt;\u00a0&lt;Art\u00edculo subrogado por el art\u00edculo 80 de la Ley 45 de \u00a0 1990. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La p\u00f3liza prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo \u00a0 contra el asegurador, por s\u00ed sola, en los siguientes casos:\/\/ 1) En los seguros \u00a0 dotales, una vez cumplido el respectivo plazo.\/\/ 2) En los seguros de vida, en \u00a0 general, respecto de los valores de cesi\u00f3n o rescate, y\/\/ 3) Transcurrido un mes \u00a0 contado a partir del d\u00eda en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los \u00a0 represente, entregue al asegurador la reclamaci\u00f3n aparejada de los comprobantes \u00a0 que,\u00a0seg\u00fan las condiciones de la \u00a0 correspondiente p\u00f3liza, sean indispensables para acreditar los requisitos \u00a0 del art\u00edculo\u00a01077, sin que dicha reclamaci\u00f3n sea objetada\u00a0de manera seria y fundada. Si la \u00a0 reclamaci\u00f3n no hubiere sido objetada, el demandante deber\u00e1 manifestar tal \u00a0 circunstancia en la demanda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-490 \u00a0 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-526 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o9,\u00a0T-016 de 2006 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-692 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-905 de 2006 \u00a0 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-1084 de 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), \u00a0 T-1009 de 2006 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-792 de 2007 (M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra), T-825 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa),\u00a0 \u00a0 T-243 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-189 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva),\u00a0 T-299 de \u00a0 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo), T-265 de 2009 (M.P. Humberto Sierra \u00a0 Porto),\u00a0 T-691 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-883 de 2009 \u00a0 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-328 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio),\u00a0 entre muchas otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En la Sentencia SU- 961 de 1999. (M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa), puede leerse la interpretaci\u00f3n completa de la Corte al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sobre el tema, puede consultarse la sentencia C-543 de \u00a0 1992. (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), que declar\u00f3 la \u00a0 inconstitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 pertinentes en el tema de la caducidad de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-442-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-442\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ASEGURADORA POR \u00a0 POLIZA DE SEGURO TOMADA EN GRUPO-Improcedencia por incumplir requisito de inmediatez y existir otro medio \u00a0 de defensa judicial para solicitar pago de p\u00f3liza \u00a0 \u00a0 La Corte no encuentra que el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22736","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22736","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22736"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22736\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22736"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22736"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22736"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}