{"id":22738,"date":"2024-06-26T17:34:23","date_gmt":"2024-06-26T17:34:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-444-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:23","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:23","slug":"t-444-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-444-15\/","title":{"rendered":"T-444-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-444-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-444\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia \u00a0 excepcional aun cuando exista otro medio de defensa judicial o para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en un \u00a0 asunto convergen los elementos que materializan el perjuicio irremediable y, \u00a0 adem\u00e1s, los mencionados supuestos, es perfectamente viable la adopci\u00f3n de \u00a0 medidas judiciales en sede de tutela a pesar de la existencia de alg\u00fan \u00a0 procedimiento ordinario que, por su naturaleza, funja como adecuado para su \u00a0 soluci\u00f3n m\u00e1s no id\u00f3neo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para \u00a0 obtener reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, FAVORABILIDAD Y CONDICION MAS BENEFICIOSA \u00a0 EN PENSION DE INVALIDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS \u00a0 BENEFICIOSA-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha \u00a0 establecido la Corte Suprema de Justicia, el principio de favorabilidad difiere \u00a0 de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en tanto que se recurre al primero cuando \u00a0 existan varias normas vigentes al momento de estudiar un caso y se presenten \u00a0 dudas sobre cu\u00e1l debe aplicarse pues estas regulan la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y, \u00a0 al segundo se recurre, cuando se tenga duda respecto de una sucesi\u00f3n normativa \u00a0 que implique la verificaci\u00f3n entre una norma derogada y una vigente. Para la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral la condici\u00f3n beneficiosa se distingue por tres aspectos: (i) \u00a0 opera en el tr\u00e1nsito legislativo y ante la ausencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0 (ii) coteja la norma derogada con una vigente y (iii) el destinatario posee una \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta la cual es protegida dado que la nueva ley la \u00a0 desmejora. Ahora bien, el origen del principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se encuentra en el art\u00edculo 53 Superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Posibilidad de aplicar un r\u00e9gimen legal m\u00e1s antiguo al inmediatamente \u00a0 anterior acudiendo a este principio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de colof\u00f3n, el \u00a0 planteamiento que mejor se ajusta a los postulados superiores es el que ha \u00a0 sostenido este tribunal en su l\u00ednea jurisprudencial como quiera que \u201c(\u2026) no solo protege las expectativas \u00a0 leg\u00edtimas de los ciudadanos de cambios normativos intempestivos, sino que \u00a0 adicionalmente los ampara de situaciones que en estricto sentido conducen a \u00a0 resultados desproporcionados respecto de otros usuarios que gozan de una pensi\u00f3n \u00a0 completando presupuestos de menor exigencia.\u00a0Por tanto, limitar su uso a la norma \u00a0 inmediatamente anterior, desconoce que la aplicaci\u00f3n\u00a0\u201cfr\u00eda\u201d\u00a0de las \u00a0 reglas jur\u00eddicas puede conducir a situaciones de inequidad, en las cuales una \u00a0 persona que realiz\u00f3 un gran esfuerzo por aportar al sistema, en un contexto de \u00a0 desempleo e informalidad, eventualmente puede quedarse sin acceder a alg\u00fan \u00a0 derecho pensional, aun cuando el sistema ampara a personas en situaciones menos \u00a0 gravosas, que inclusive contribuyeron en menor medida a su sostenibilidad\u201d. Por ende, resulta acertado en aplicaci\u00f3n del principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa conceder reconocimientos pensionales de invalidez bajo \u00a0 disposiciones legales anteriores en tanto que el afiliado, hubiese cotizado al \u00a0 sistema bajo dicha normatividad y hubiere aportado las semanas m\u00ednimas que este \u00a0 preve\u00eda para consolidar el derecho pensional, si dentro de la solicitud no se \u00a0 advierten razones que podr\u00eda entrever que se persigue un fraude al sistema \u00a0 pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones \u00a0 efectuar reconocimiento y pago sin perjuicio de acciones que pueda entablar \u00a0 contra Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se revocaran \u00a0 las decisiones de instancia y, en su lugar, se ampararan los derechos \u00a0 fundamentales deprecados por el actor y se ordenar\u00e1 el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez en aplicaci\u00f3n al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa y atendiendo el cumplimiento de las previsiones descritas en el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-4.810.205 y T-4.804.584 (Acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Alirio Guerra Molina y Giovanna Garz\u00f3n \u00a0 Escobar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Colpensiones y Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0S. A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 quince (15) de julio de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por la \u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali dentro de los \u00a0 expedientes T-4.810.205 y \u00a0T-4.804.584. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos expedientes fueron escogidos para revisi\u00f3n por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Tres (3), por medio de Auto del 27 de marzo de 2015 y, por \u00a0 presentar unidad en la materia, se acumularon para ser decididos en una misma \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4.810.205 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, \u00a0 Alirio Guerra Molina, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones, para que \u00a0 le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, a la vida digna, a la salud y al m\u00ednimo vital, los cuales \u00a0 considera vulnerados por dicha entidad con la negativa de efectuarle el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez que considera le asiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Manifiesta \u00a0 el accionante que se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Pensiones en el cual cotiz\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales, de manera \u00a0 interrumpida, desde el 3 de noviembre de 1977 y hasta el 31 de julio de 1995, \u00a0 fecha esta \u00faltima en la que dej\u00f3 de laborar debido a que padec\u00eda Diabetes \u00a0 Mellitus tipo II e insuficiencia renal cr\u00f3nica tipo III. Alcanzando a cotizar un \u00a0 total de 564,43 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el a\u00f1o \u00a0 2008, le fue diagnosticada una retinopat\u00eda diab\u00e9tica que le ocasion\u00f3 una merma \u00a0 en su p\u00e9rdida de capacidad laboral del 61.08%, seg\u00fan dictamen proferido el 10 de \u00a0 diciembre de 2013, por la Junta M\u00e9dico Laboral de Colpensiones, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, 5 de julio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por tanto acudi\u00f3, el 26 de marzo de \u00a0 2014, ante Colpensiones a solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a la que considera tiene derecho. Pretensi\u00f3n que fue negada mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. GNR 233922, bajo el argumento que no cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0 consagrados en la Ley 860 de 2003 y, espec\u00edficamente, el relativo a las 50 \u00a0 semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inconforme con lo anterior, present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela procurando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 presuntamente transgredidos por la entidad accionada al negarle el aludido \u00a0 reconocimiento prestacional, habida cuenta que constituir\u00eda la \u00fanica fuente de \u00a0 ingresos para suplir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita le sean amparados sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital y, como consecuencia de ello, se ordene a la entidad demandada \u00a0 proceda a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez que le asiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente \u00a0 T-4.810.205 obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Petici\u00f3n presentada ante Colpensiones (folios 8 \u00a0 al 10 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. GNR233922 del 24 de \u00a0 junio de 2014, proferida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de la \u00a0 Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones &#8211; Colpensiones (folios 15 y16 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del dictamen m\u00e9dico proferido por la Junta \u00a0 M\u00e9dica Laboral de Colpensiones, con fecha del 10 de diciembre de 2013 (folios 20 \u00a0 al 22 del cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del resumen de semanas cotizadas por el \u00a0 empleador expedido por el Instituto de Seguro Social (folio 23 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del resumen de semanas cotizadas por el \u00a0 empleador, expedido por Colpensiones (folio 25 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica del actor proferida \u00a0 por la Cl\u00ednica SIGMA \u201cOftalmolog\u00eda y Est\u00e9tica\u201d (folios 26 al 43 del cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas \u00a0 solicitadas por la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del \u00a0 4 de junio de 2015[1], \u00a0 el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para \u00a0 verificar hechos relevantes del proceso en referencia y mejor proveer. En \u00a0 consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE al se\u00f1or \u00a0 Alirio Guerra Molina, quien act\u00faa como demandante dentro del expediente \u00a0 T-4.810.205, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de este Auto, informe a esta Sala, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si tiene personas a cargo, indicando qui\u00e9nes y \u00a0 cu\u00e1ntos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Qui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo \u00a0 familiar, de d\u00f3nde derivan sus ingresos econ\u00f3micos y si tienen alguna profesi\u00f3n, \u00a0 arte u oficio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si es due\u00f1o de bienes muebles o inmuebles, \u00a0 indicando, en caso positivo, cu\u00e1l es su valor y la renta que pueda derivar de \u00a0 ellos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe si se encuentra afiliado a alguna \u00a0 entidad de salud y, en caso afirmativo, se\u00f1ale si es en calidad de cotizante o \u00a0 beneficiario? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si contra la resoluci\u00f3n N\u00b0 GNR 233922 del 24 \u00a0 de junio de 2014, proferida por Colpensiones, ha interpuesto alg\u00fan recurso y, de \u00a0 ser afirmativo, se\u00f1ale en qu\u00e9 estado se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si ha adelantado proceso ordinario laboral \u00a0 tendiente a obtener el reconocimiento pensional pretendido. En caso afirmativo, \u00a0 se\u00f1ale cu\u00e1ndo y d\u00f3nde lo realiz\u00f3. Para el efecto, anexe los documentos que \u00a0 permitan corroborarlo. En caso negativo, manifieste por qu\u00e9 raz\u00f3n no lo ha \u00a0 adelantado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, allegue \u00a0 a esta Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La relaci\u00f3n de gastos mensuales por todo \u00a0 concepto (alimentaci\u00f3n, vestuario, salud, recreaci\u00f3n, vivienda, pr\u00e9stamos, \u00a0 etc.), con los correspondientes soportes que as\u00ed lo acrediten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedimentos frente \u00a0 a los cuales el se\u00f1or Guerra ofreci\u00f3 respuesta y se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Su n\u00facleo familiar se encuentra integrado por su esposa y 3 hijos. Sin embargo, \u00a0 solo tiene a su cargo dos personas, su c\u00f3nyuge y su hija menor que acaba de \u00a0 cumplir la mayor\u00eda de edad y est\u00e1 buscando trabajo, por cuanto los otros dos ya \u00a0 tienen sus respectivos hogares y no le pueden proveer para su subsistencia como \u00a0 quiera que uno est\u00e1 desempleado y, la otra, labora en oficios varios, devengando \u00a0 un salario m\u00ednimo, cifra que le permite suplir sus necesidades y las de su \u00a0 hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No posee ning\u00fan mueble o inmueble como tampoco lo tiene alg\u00fan miembro de su \u00a0 grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Su situaci\u00f3n actual es precaria pues por su disminuci\u00f3n f\u00edsica acreditada no \u00a0 puede desempe\u00f1arse laboralmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud por \u00a0 intermedio de la EPS Comfenalco en calidad de beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Contra la Resoluci\u00f3n No. GNR 233922 no interpuso recurso alguno y tampoco ha \u00a0 adelantado ning\u00fan proceso ordinario laboral tendiente a obtener el \u00a0 reconocimiento pensional pretendido en sede de tutela por cuanto no cuenta con \u00a0 los recursos econ\u00f3micos para contratar los servicios de un abogado y todas las \u00a0 gestiones que ha adelantado se deben a la solidaridad de ciertas personas que le \u00a0 brindan asesor\u00eda jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0 relaciona los gastos mensuales que tiene de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECREACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VESTUARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PR\u00c9STAMOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIVIENDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$500.000 M\/CTE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALIMENTACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$400.000 M\/CTE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALUD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$101.000 M\/CTE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$200.000 M\/CTE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS P\u00daBLICOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$200.000 M\/CTE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.401.000 M\/CTE \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n uno de la \u00a0 empresa de servicios p\u00fablicos que le presta el servicio de gas, en el que se \u00a0 refleja la deuda de cuatro periodos facturados en mora y otro de una empresa con \u00a0 la que mantiene una obligaci\u00f3n vencida desde abril de 2015 por valor de \u00a0 $1.054.152. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aport\u00f3 \u00a0 un memorial que dirigi\u00f3 al Juzgado 6\u00ba Civil Municipal de Cali en el que informa \u00a0 la fecha en la que realizar\u00e1 la entrega material del inmueble arrendado, en \u00a0 atenci\u00f3n al proceso de restituci\u00f3n de inmueble que se le adelant\u00f3 en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta \u00a0 de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0 guard\u00f3 silencio a las afirmaciones expuestas por el se\u00f1or Guerra Molina en su \u00a0 escrito de demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 3 de septiembre de \u00a0 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, deneg\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Guerra, por cuanto consider\u00f3 que \u00a0 la tutela se torna improcedente para atender sus pedimentos habida cuenta que, \u00a0 aunque eventualmente cumpla con los requisitos que exige la ley para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, lo cierto es que no existe certeza de la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable que justifique el desplazamiento de las competencias del \u00a0 juez com\u00fan de manera transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 2. \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, \u00a0 por intermedio de apoderado judicial, impugn\u00f3 el anterior fallo argumentando que \u00a0 en atenci\u00f3n a sus dif\u00edciles condiciones econ\u00f3micas y de salud, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela funge como mecanismo id\u00f3neo para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable a sus prerrogativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Decisi\u00f3n \u00a0 de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante \u00a0 providencia del 11 de noviembre de 2014, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia, al considerar que el petente no demostr\u00f3 la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable y, por ende, la \u00fanica v\u00eda que surg\u00eda a partir de ello era \u00a0 la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de amparo por incumplimiento del \u00a0 requisito de subsidiariedad, como quiera que para dirimir tal conflicto, el \u00a0 actor cuenta con otros medios ordinarios de defensa judicial tales como la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho a efectos de controvertir la \u00a0 legalidad del acto administrativo que le neg\u00f3 su prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4.804.584 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, \u00a0 Giovanna Garz\u00f3n Escobar, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones y el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S. A., para que le \u00a0 fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital, los cuales considera vulnerados por tales \u00a0 entidades al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez que \u00a0 considera le asiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Refiere la \u00a0 accionante que se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones y cotiz\u00f3 desde el 1\u00b0 de octubre hasta el 1\u00b0 de noviembre de 1995, al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales. Con posterioridad, debido al cambio de empleador, \u00a0 se traslad\u00f3 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n \u00a0 S. A., entidad en la que realiz\u00f3 aportes desde el 11 de marzo de 1999 al 29 de \u00a0 mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. No obstante, \u00a0 debido a sus complicaciones m\u00e9dicas fue diagnosticada con Linfoma de Hodgkin + \u00a0 Linfoma Difuso de C\u00e9lulas B tipo III, Esclerosis Nodular con Patolog\u00eda Neoplasia \u00a0 Diferenciada tipo Carcinoma por lo que, el 7 de diciembre de 2012, la Junta \u00a0 M\u00e9dica de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca, le dictamin\u00f3 un \u00a0 porcentaje de disminuci\u00f3n f\u00edsica del 64.05%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 3 \u00a0 de septiembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Adicionalmente, relata que su afiliaci\u00f3n con el Fondo de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S. A., se prolong\u00f3 hasta el 20 de junio de \u00a0 2013, fecha en la cual volvi\u00f3 a quedar v\u00e1lidamente vinculada con Colpensiones, \u00a0 en atenci\u00f3n a una solicitud de traslado que present\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por lo \u00a0 anterior, el 22 de junio de 2013, solicit\u00f3 a dicha entidad el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez que considera le asiste, pedimento que no prosper\u00f3[2], \u00a0 pues acreditaba solo 15 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, requerimiento contemplado en la Ley \u00a0 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Inconforme \u00a0 la actora con la postura de la entidad demandada, interpuso el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, por cuanto cumpl\u00eda las semanas exigidas como \u00a0 quiera que los aportes para consolidar su derecho, fueron cancelados por su \u00a0 empleador al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n \u00a0 S.A. No obstante, mediante Resoluci\u00f3n No. GNR 48770 del 21 de febrero de 2014, \u00a0 la entidad se mantuvo en su negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. La anterior \u00a0 decisi\u00f3n la motiv\u00f3 a presentar una acci\u00f3n de tutela en procura de salvaguardar \u00a0 sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, \u00a0 a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, por cuanto est\u00e1n siendo vulnerados por \u00a0 Colpensiones al negarle la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita les sean amparados sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital y, como consecuencia de ello, se ordene a las entidades demandadas \u00a0 procedan a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez que le asiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente \u00a0 T-4.804.584 obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del certificado de incapacidades m\u00e9dicas, expedido por Comfenalco Valle \u00a0 EPS (folio 15 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica de la accionante (folios 16 al 59 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la certificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral (folios 60 al 65 del \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la respuesta a la solicitud de correcci\u00f3n de la historia laboral, \u00a0 expedida por Colpensiones (folios 67 al 68 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de formulario de solicitud de correcci\u00f3n de historia laboral (folios 69 al \u00a0 70 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del resumen de semanas cotizadas por el empleador expedido por el Fondo de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas de Protecci\u00f3n S.A (folios 72 al 75 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del resumen de semanas cotizadas por el empleador expedido por \u00a0 Colpensiones (folios 77 al 79 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. GNR316599 del 23 de noviembre de 2013, proferida por \u00a0 la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones (folios 81 al 82 del \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n (folios 83 al 84 del \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. GNR48770 del 21 de febrero de 2014, proferida por la \u00a0 Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y \u00a0 Prestaciones de Colpensiones (folios 86 al 87 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas \u00a0 solicitadas por la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del \u00a0 4 de junio de 2015[3], \u00a0 el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para \u00a0 verificar hechos relevantes del proceso en referencia y mejor proveer. En \u00a0 consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO. Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE a la se\u00f1ora \u00a0 Giovanna Garz\u00f3n Escobar, quien act\u00faa como demandante dentro del expediente \u00a0 T-4.804.584, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de este Auto, informe a esta Sala, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si tiene personas a cargo, indicando qui\u00e9nes y \u00a0 cu\u00e1ntos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si es due\u00f1a de bienes muebles o inmuebles, \u00a0 indicando, en caso positivo, cu\u00e1l es su valor y la renta que pueda derivar de \u00a0 ellos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe si se encuentra afiliada a alguna \u00a0 entidad de salud y, en caso afirmativo, se\u00f1ale si es en calidad de cotizante o \u00a0 beneficiaria? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si ha adelantado proceso ordinario laboral \u00a0 tendiente a obtener el reconocimiento pensional pretendido. En caso afirmativo, \u00a0 se\u00f1ale cu\u00e1ndo y d\u00f3nde lo realiz\u00f3. Para el efecto, anexe los documentos que \u00a0 permitan corroborarlo. En caso negativo, manifieste por qu\u00e9 raz\u00f3n no lo ha \u00a0 adelantado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, s\u00edrvase remitir a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n \u00a0 que soporta su respuesta al presente requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, allegue \u00a0 a esta Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La relaci\u00f3n de gastos mensuales por todo \u00a0 concepto (alimentaci\u00f3n, vestuario, salud, recreaci\u00f3n, vivienda, pr\u00e9stamos, \u00a0 etc.), con los correspondientes soportes que as\u00ed lo acrediten.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requerimiento que \u00a0 no fue posible notificar a la demandante como quiera que, a pesar de su env\u00edo a \u00a0 la direcci\u00f3n que indic\u00f3 en la tutela, la empresa postal lo devolvi\u00f3 indicando \u00a0 que all\u00ed no resid\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta \u00a0 de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Fondo de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0 oportunidad procesal correspondiente, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Protecci\u00f3n S.A, por intermedio de su representante legal y judicial, respondi\u00f3 a \u00a0 las pretensiones presentadas por la se\u00f1ora Giovanna Garz\u00f3n Escobar solicitando \u00a0 que, en lo atinente a ellos, se denegaran por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto \u00a0 que la actora estuvo vinculada con la entidad desde el 22 de enero de 1996 lo \u00a0 cierto es que su afiliaci\u00f3n por intermedio de la empresa que representa se \u00a0 prolong\u00f3 hasta el 20 de junio de 2013, fecha en la cual se orden\u00f3 el traslado de \u00a0 r\u00e9gimen pensional, en atenci\u00f3n a la solicitud presentada por la demandante y, en \u00a0 consecuencia, en la actualidad se encuentra activa en el sistema a trav\u00e9s de \u00a0 Colpensiones. Cambi\u00f3 que se efectu\u00f3 observando los requisitos legales exigidos \u00a0 por la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no se \u00a0 les puede obligar a pagar una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se encuentra a cargo de \u00a0 Colpensiones, de conformidad con el art\u00edculo 46 del Decreto 326 de 1996, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 32 del Decreto 1818 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto \u00a0 Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 21 de octubre de 2014, \u00a0 accedi\u00f3 parcialmente al amparo solicitado por la se\u00f1ora Giovanna Garz\u00f3n Escobar \u00a0 al considerar que la entidad accionada le estaba vulnerando sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 adujo el juzgador a quo que Colpensiones no le brind\u00f3 a la peticionaria una \u00a0 respuesta oportuna sobre los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que esta \u00a0 interpuso en contra de la Resoluci\u00f3n No. GNR-316599 por medio de la cual le \u00a0 denegaron el reconocimiento prestacional pretendido, lo cual ineludiblemente \u00a0 repercute en la transgresi\u00f3n de los preceptos constitucionales alegados en la \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0 demandante impugn\u00f3 el fallo proferido, en primera instancia, soportando su \u00a0 alzada en que el a quo no consider\u00f3 su cr\u00edtica situaci\u00f3n de salud, que la \u00a0 convierte en un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, al que se le \u00a0 genera un perjuicio irremediable con la ausencia de la prestaci\u00f3n financiera \u00a0 buscada y con el sometimiento a un dispendioso proceso ordinario que puede \u00a0 tardar mucho tiempo en su resoluci\u00f3n y, por tanto, superar su expectativa de \u00a0 vida de cara a las m\u00faltiples afecciones que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Decisi\u00f3n \u00a0 de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante \u00a0 fallo proferido el 21 de noviembre de 2014, confirm\u00f3 la sentencia de primera \u00a0 instancia, al considerar que no est\u00e1 demostrado la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable y que es deber de Colpensiones brindar una respuesta a los recursos \u00a0 que oportunamente interpuso la accionante en contra de la resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para examinar las \u00a0 sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en \u00a0 lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0 defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, los se\u00f1ores Alirio \u00a0 Guerra Molina y Giovanna Garz\u00f3n Escobar, act\u00faan en defensa de sus derechos e \u00a0 intereses, raz\u00f3n por la cual se encuentran legitimados para actuar en esta \u00a0 causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones y el \u00a0 Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S. A., son entidades de car\u00e1cter \u00a0 p\u00fablico y privado y organismos del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Pensiones del orden nacional, por lo tanto, de \u00a0 conformidad con el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1n \u00a0 legitimadas como parte pasiva en los procesos de tutela bajo estudio, en la medida en que se les atribuye la violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si existi\u00f3, por \u00a0 parte de las entidades demandadas, violaci\u00f3n a los derechos fundamentales a la \u00a0 vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, \u00a0 al negarse a reconocerles a los peticionarios las pensiones de invalidez que \u00a0 reclaman con ocasi\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar \u00a0 el caso concreto se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis jurisprudencial de temas como (i) \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones \u00a0 sociales, (ii) la pensi\u00f3n de invalidez y los requisitos que el legislador ha \u00a0 previsto para acceder a ella, (iii) el principio de progresividad, favorabilidad \u00a0 y condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como dispone el \u00a0 Texto Constitucional del 91, en su art\u00edculo 86, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente en tanto quien alegue la afecci\u00f3n de un derecho fundamental no cuente \u00a0 dentro del sistema judicial ordinario, con otro recurso legal para impetrar su \u00a0 reclamo y obtener una soluci\u00f3n a su problem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0 contenido superior referido tambi\u00e9n admite una salvedad a la regla anterior, y \u00a0 es aquella originada en los eventos en los que se recurra al mecanismo de \u00a0 amparo, de manera transitoria, a efectos de evitar un perjuicio irremediable a \u00a0 los derechos fundamentales de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0 mediante una sostenida l\u00ednea jurisprudencial de este Tribunal se ha decantado \u00a0 tal posibilidad y se han fijado unos elementos que permiten deducir cuando una \u00a0 persona se encuentra frente a un perjuicio irremediable y, por ende, se hace \u00a0 viable el desplazamiento de las competencias del juez com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, desde \u00a0 sus fallos primigenios, esta Corte indic\u00f3 que tales elementos son la inminencia, \u00a0 la gravedad, la urgencia y la impostergabilidad[4] \u00a0por lo que, cuando en alg\u00fan caso se presenten estos, es acertado proferir una \u00a0 medida de amparo transitoria o definitiva, seg\u00fan las vicisitudes propias del \u00a0 caso, a pesar de que para solucionarlo la persona cuente con un medio de defensa \u00a0 ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 se ha indicado que le corresponden al juez constitucional analizar, de cara a \u00a0 las pretensiones alegadas por el demandante, las circunstancias particulares que \u00a0 este afronta y una serie de factores indispensables para justificar la adopci\u00f3n \u00a0 de las medidas pretendidas y el amparo de los derechos alegados. Tales factores \u00a0 fueron expuestos, entre otras, en la Sentencia T-115 de 2011[5], \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el estado de salud del solicitante o de \u00a0 su familia est\u00e9n seriamente comprometidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que las condiciones econ\u00f3micas del \u00a0 peticionario acusen un serio deterioro; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su \u00a0 disminuci\u00f3n, genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0 en particular, del derecho al m\u00ednimo vital; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el afectado haya desplegado cierta \u00a0 actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el interesado acredite, siquiera \u00a0 sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz \u00a0 para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si en \u00a0 un asunto convergen los elementos que materializan el perjuicio irremediable y, \u00a0 adem\u00e1s, los mencionados supuestos, es perfectamente viable la adopci\u00f3n de \u00a0 medidas judiciales en sede de tutela a pesar de la existencia de alg\u00fan \u00a0 procedimiento ordinario que, por su naturaleza, funja como adecuado para su \u00a0 soluci\u00f3n m\u00e1s no id\u00f3neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez y los requisitos que el legislador ha previsto para acceder a ella \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez es aquella prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que nuestro Sistema General de \u00a0 Seguridad Social prev\u00e9 para prevenir las contingencias surgidas a partir de la \u00a0 merma de la capacidad laboral del afiliado de modo tal que esta supere el 50% de \u00a0 sus facultades f\u00edsicas y, por ende, que se le haga imposible continuar \u00a0 desempe\u00f1\u00e1ndose laboralmente por la complejidad de sus afecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 tal prestaci\u00f3n constituye una ayuda econ\u00f3mica para el afiliado al que, por \u00a0 diversas causas, le sobrevino una invalidez y solo por medio de ella puede \u00a0 paliar las implicaciones financieras que acarrea tal da\u00f1o, tanto para \u00e9l, como \u00a0 para las personas bajo su dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, para \u00a0 materializar tal derecho, el afiliado al sistema general, afectado por su \u00a0 disminuci\u00f3n f\u00edsica, debe acreditar una serie de requisitos previstos por el \u00a0 legislador que consisten, b\u00e1sicamente, en demostrar un porcentaje de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, m\u00ednimo del 50%, y un cierto n\u00famero de semanas cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 cantidad de semanas aportadas se han expedido diversas regulaciones dentro de \u00a0 las que se destacan, entre otras, lo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo 049 de \u00a0 1990, reglamentado por el Decreto 758 de 1990 que, en su art\u00edculo 6\u00ba, se\u00f1ala que \u00a0 se debe acreditar ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en \u00a0 cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, con \u00a0 el surgimiento del Sistema General de Seguridad, en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, al respecto dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo anterior, sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan con \u00a0 alguno de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el afiliado se encuentre cotizando al \u00a0 r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el \u00a0 estado de invalidez, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que habiendo dejado de cotizar al sistema, \u00a0 hubiere efectuado aportes durante por lo menos, 26 semanas del a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el precedido art\u00edculo sufri\u00f3 una serie de cambios[7] \u00a0y solo estuvo vigente hasta el 28 de enero de 2003, fecha en la que el \u00a0 legislador lo modific\u00f3, en lo atinente a los requisitos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s del art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003, el cual tuvo vigencia, hasta el 11 \u00a0 de noviembre de 2003, cuando esta Corte, al estudiar una demanda interpuesta en \u00a0 su contra lo consider\u00f3 inconstitucional por vicios de procedimiento en su \u00a0 formaci\u00f3n[8]. \u00a0 Debido a ello, se dio continuidad nuevamente a los pedimentos expuestos en el \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con posterioridad, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 \u00a0 un nuevo marco normativo aplicable a las solicitudes pensionales por invalidez, \u00a0 el cual fue contemplado en la Ley 860 de 2003, que empez\u00f3 a regir el 29 de \u00a0 diciembre de 2003, modificando, de manera definitiva, el art\u00edculo 39 de la Ley \u00a0 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La nueva disposici\u00f3n legal fue demandada ante esta Corporaci\u00f3n la \u00a0 cual mediante providencia C-428 de 2009[9], \u00a0 procedi\u00f3 a declarar inexequibles los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0, relativo \u00a0 al requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n, al considerar que con esta exigencia, \u00a0 pretendiendo proteger financieramente el sistema pensional, se desconoc\u00eda el fin \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez, en contrav\u00eda de los postulados constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, y \u00a0 debido a los cambios que ha sufrido tal marco normativo, la Ley 860 de 2003, \u00a0 actualmente exige lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 860 de 2003: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1n derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 anterior, sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Invalidez causada por enfermedad: Que haya \u00a0 cotizado cincuenta (50) semanas, dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Invalidez causada por accidente: Que haya \u00a0 cotizado cincuenta (50) semanas, dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00b0: Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n \u00a0 acreditar que han cotizado 26 semanas en el \u00faltimo en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0 principio de progresividad, favorabilidad y condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose del \u00a0 principio de progresividad resulta acertado decir que este tiene origen \u00a0 constitucional en materia de seguridad social, en el art\u00edculo 48 Superior, el \u00a0 cual, para lo que viene al caso, textualmente prev\u00e9 \u201c(\u2026) El Estado, con la \u00a0 participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura a la \u00a0 seguridad social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que \u00a0 determine la ley. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, nuestro \u00a0 Sistema de Seguridad Social esta imbuido de la tendencia de ampliar su cobertura \u00a0 a tal punto que cada vez m\u00e1s ciudadanos hagan parte del mismo y que este sea m\u00e1s \u00a0 accesible y sus beneficios se encaminen a ayudar a m\u00e1s personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, cuando \u00a0 se adopten medidas normativas encaminadas a regular el sistema general de \u00a0 seguridad social en pensiones, se hace imperioso que su contenido se ajuste al \u00a0 principio de progresividad, en el sentido de que persiga materializar una \u00a0 cobertura mayor y que los afiliados puedan consolidar sus beneficios de manera \u00a0 m\u00e1s f\u00e1cil y no, imponiendo exigencias m\u00e1s gravosas, que trunquen \u00a0 injustificadamente las expectativas que se ten\u00edan bajo otro r\u00e9gimen legal, \u00a0 vigente al momento de su afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, no es admisible que los ajustes legales que se adopten pretendan \u00a0 \u00fanicamente la protecci\u00f3n econ\u00f3mica del sistema, generando necesariamente la \u00a0 imposici\u00f3n de medidas de car\u00e1cter regresivo y no progresivo, por cuanto ello \u00a0 contradice los fines del Estado y el cumplimiento de los compromisos \u00a0 internacionales[10] asumidos por \u00a0 Colombia y ratificados por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cabe advertir que la expedici\u00f3n de normas con ese car\u00e1cter \u00a0 \u201cimplica un retroceso en relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n alcanzada por la legislaci\u00f3n \u00a0 anterior\u201d[11], lo que \u00a0 contar\u00eda el fin del principio de progresividad, como quiera que este persigue \u00a0 impedir que se desmejoren, por v\u00eda legal, los beneficios se\u00f1alados previamente \u00a0 en otra ley, salvo cuando exista una motivaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida para \u00a0 hacerlo[12] \u00a0y, por tanto, le corresponde al legislador hacer extensiva la cobertura del \u00a0 derecho y no restrictiva con la exigencia de unas condiciones m\u00e1s gravosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el \u00a0 principio de favorabilidad est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 53 Superior, el cual \u00a0 prev\u00e9, en lo pertinente, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los \u00a0 siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: (\u2026) situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al \u00a0 trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes \u00a0 formales del derecho; (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal orientaci\u00f3n \u00a0 fue acogida por el legislador en la regulaci\u00f3n laboral. En efecto el C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo de Trabajo, en su art\u00edculo 21, textualmente se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNORMAS M\u00c1S FAVORABLES. En caso \u00a0 de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo, prevalece \u00a0 la m\u00e1s favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su \u00a0 integridad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n de tiempo atr\u00e1s \u00a0 ha ahondado en el tema, destacando, con relaci\u00f3n a dicho principio, entre otras \u00a0 cosas, que \u201c(\u2026) se parte entonces del presupuesto de \u00a0 la coexistencia de varias normas laborales vigentes que regulan una misma \u00a0 situaci\u00f3n en forma diferente, evento en el cual habr\u00e1 de aplicarse la norma que \u00a0 resulte m\u00e1s ben\u00e9fica para el trabajador. Dicho principio difiere del \u2018in dubio \u00a0 pro operario\u2019, seg\u00fan el cual toda duda ha de resolverse en favor del trabajador; \u00a0 porque en este caso tan s\u00f3lo existe un precepto que reglamenta la situaci\u00f3n que \u00a0 va a evaluarse, y como admite distintas interpretaciones, se ordena prohijar la \u00a0 que resulte m\u00e1s favorable al trabajador.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, para la \u00a0 aplicaci\u00f3n de dicho principio en trat\u00e1ndose de reconocimientos pensionales, le \u00a0 corresponde al operador judicial analizar su viabilidad de cara a las \u00a0 situaciones f\u00e1cticas que presente el caso concreto. As\u00ed pues, dentro de la \u00a0 providencia de constitucionalidad antes referenciada, la Corte indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 punto a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia de r\u00e9gimen \u00a0 pensional, considera la Corte que esta es labor que incumbe al juez en cada caso \u00a0 concreto, pues es imposible, en juicios de constitucionalidad, confrontar la \u00a0 norma acusada que es gen\u00e9rica, con cada una de las distintas normas contempladas \u00a0 en los diferentes reg\u00edmenes pensionales que antes de la vigencia de la ley 100 \u00a0 de 1993 exist\u00edan en el sector privado y en el p\u00fablico, para establecer cu\u00e1l \u00a0 resulta m\u00e1s favorable a determinado trabajador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como lo ha \u00a0 establecido la Corte Suprema de Justicia, el principio de favorabilidad difiere \u00a0 de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en tanto que se recurre al primero cuando \u00a0 existan varias normas vigentes al momento de estudiar un caso y se presenten \u00a0 dudas sobre cu\u00e1l debe aplicarse pues estas regulan la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y, \u00a0 al segundo se recurre, cuando se tenga duda respecto de una sucesi\u00f3n normativa \u00a0 que implique la verificaci\u00f3n entre una norma derogada y una vigente. De esta \u00a0 manera, ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral la condici\u00f3n beneficiosa se distingue por tres aspectos: (i) \u00a0 opera en el tr\u00e1nsito legislativo y ante la ausencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0 (ii) coteja la norma derogada con una vigente y (iii) el destinatario posee una \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta la cual es protegida dado que la nueva ley la \u00a0 desmejora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0 origen del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se encuentra en el art\u00edculo \u00a0 53 Superior. As\u00ed pues, esta Corte ha indicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La \u00a0 \u2018condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u2019 para el trabajador, se encuentra plenamente \u00a0 garantizada mediante la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que se \u00a0 consagra en materia laboral, no s\u00f3lo a nivel constitucional sino tambi\u00e9n legal, \u00a0 y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cu\u00e1l norma es m\u00e1s \u00a0 ventajosa o ben\u00e9fica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o \u00a0 interpretarla.\u00a0De conformidad con \u00a0 este mandato, cuando una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica se halla regulada en distintas \u00a0 fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convenci\u00f3n colectiva, etc), o en \u00a0 una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger \u00a0 aquella que resulte m\u00e1s beneficiosa o favorezca al trabajador. La \u00a0 favorabilidad opera, entonces, no s\u00f3lo cuando existe conflicto entre dos normas \u00a0 de distinta fuente formal, o entre dos normas de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n \u00a0 cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma as\u00ed \u00a0 escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le est\u00e1 permitido al juez \u00a0 elegir de cada norma lo m\u00e1s ventajoso y crear una tercera, pues se estar\u00eda \u00a0 convirtiendo en legislador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Postura que ha \u00a0 sido acogida por jueces de tutela cuando el caso amerita, por la inminencia del \u00a0 perjuicio irremediable, el desplazamiento de las competencias del juez com\u00fan, \u00a0 como tambi\u00e9n por diversos operadores ordinarios, destac\u00e1ndose, principalmente, \u00a0 fallos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en los que, en \u00a0 asuntos que pretenden el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez, ha \u00a0 aplicado la norma, inmediatamente anterior, que le resulta m\u00e1s beneficiosa a la \u00a0 persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 es oportuno tener en cuenta, para lo que deviene importante a efectos de \u00a0 dilucidar el intr\u00edngulis de la cuesti\u00f3n que concita la Sala, la providencia \u00a0 proferida el 5 de febrero de 2008, por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral[15] que, en un caso de reconocimiento \u00a0 pensional por invalidez, acogi\u00f3 el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y \u00a0 aplic\u00f3 el Acuerdo 049 de 1990 en lugar de la Ley 100 de 1993, en tanto que el \u00a0 afiliado hab\u00eda acreditado el cumplimiento de los requisitos que dicha \u00a0 disposici\u00f3n exig\u00eda, a la entrada en vigencia del nuevo sistema de seguridad \u00a0 social, ello es 300 semanas cotizadas en cualquier \u00e9poca con anterioridad al \u00a0 estado de invalidez[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, las \u00a0 disposiciones que rigen el asunto y que le dan derecho al actor a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, en aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa previsto por el art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. Ello es as\u00ed, porque la demandante \u00a0 acredit\u00f3 la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral en un porcentaje superior al 50 \u00a0 %,\u00a0y cotiz\u00f3 m\u00e1s de 300 semanas antes \u00a0 del 1\u00ba de abril de 1994, fecha en que empez\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 justificado en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResultar\u00eda el \u00a0 sistema ineficaz, sin sentido pr\u00e1ctico y din\u00e1mico adem\u00e1s, si se negara el \u00a0 derecho pensional a quien estuvo o est\u00e1 afiliado a la seguridad social, y \u00a0 cumpli\u00f3 con un n\u00famero de aportaciones tan suficiente que, de no haber variado la \u00a0 normatividad, se repite, para disminuir la densidad de cotizaciones, con \u00a0 inmediatez al a\u00f1o anterior al infortunio, hubiera obtenido el derecho pensional \u00a0 sin reparo alguno.\u00a0De suerte que no \u00a0 resulta acorde con la l\u00f3gica, ni conforme con los ordenamientos constitucionales \u00a0 y legales, que una modificaci\u00f3n como la introducida por la Ley 100 de 1993, \u00a0 desconozca aquellas cotizaciones, y le impida procurarse su subsistencia y, \u00a0 posiblemente, la de su grupo familiar, a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n, pues ello \u00a0 contrariar\u00eda los principios del r\u00e9gimen antes anotados, que le permiten, a quien \u00a0 ha padecido una novedad hacerle frente, mediante el acceso a la pensi\u00f3n, como \u00a0 consecuencia de los aportes v\u00e1lidamente realizados antes de su acaecimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si bien la Corte \u00a0 Suprema dentro de sus fallos ordinarios ha admitido la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, lo cierto es que lo ha restringido a la disposici\u00f3n \u00a0 legal inmediatamente anterior a la vigente a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, si acredita el \u00a0 cumplimiento del requisito de densidad de semanas cotizadas de dicho r\u00e9gimen \u00a0 antes de la entrada en vigencia del nuevo. Es decir, si antes de que se produzca \u00a0 el tr\u00e1nsito legislativo el afiliado completa el n\u00famero m\u00ednimo de aportes para \u00a0 garantizar la pensi\u00f3n de invalidez, sin importar que no se haya producido el \u00a0 siniestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, puede observarse \u00a0 por ejemplo, entre otras, lo que refiri\u00f3 en las sentencias bajo radicaci\u00f3n No. \u00a0 32642 del 9 de diciembre de 2008[17] y No. 38674 del 25 de julio de 2012[18] \u00a0en las que se enfatiz\u00f3, en la primera, en la posibilidad de acudir a la norma \u00a0 inmediatamente anterior y en la prohibici\u00f3n que recae en los jueces de desplegar \u00a0 un ejercicio hist\u00f3rico a fin de encontrar una norma diferente a la antecedida \u00a0 derogada a efectos de darle una serie de efectos que denomin\u00f3 \u00a0 \u201cplusultractivos\u201d \u00a0y, en la segunda, en la necesidad de que el afiliado cumpla con la densidad \u00a0 de semanas exigidas en la normatividad anterior que se pretende aplicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la \u00a0 sentencia del 9 de diciembre de 2008, la Corte Suprema de Justicia, estudi\u00f3 el \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n de una providencia proferida por el Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn en la que se reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de sobrevivientes en \u00a0 aplicaci\u00f3n de dicho principio. Sin embargo, decidi\u00f3 casar la sentencia en tanto \u00a0 que la persona falleci\u00f3 en el 2013 y le denegaron el derecho a sus beneficiarios \u00a0 por incumplimiento de la Ley 797 de 2003, por lo que lo procedente era aplicar \u00a0 la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 como se realiz\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como argumento \u00a0 principal, el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria adujo que no fue \u00a0 acertada la interpretaci\u00f3n dada por el fallador de instancia como quiera que no \u00a0 aplic\u00f3 la norma derogada inmediatamente anterior, enti\u00e9ndase Ley 100 de 1993, \u00a0 sino que recurri\u00f3 al Acuerdo 049 de 1990. Postura que, a su parecer, es \u00a0 desacertada, por las razones que textualmente se transcriben: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otras \u00a0 palabras, no es admisible aducir, como par\u00e1metro para la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en \u00a0 alg\u00fan momento pret\u00e9rito en que se ha desarrollado la vinculaci\u00f3n de la persona \u00a0 con el sistema de la seguridad social, sino la que reg\u00eda inmediatamente antes de \u00a0 adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas \u00a0 generales del derecho. M\u00e1s expl\u00edcitamente, un asunto al que ha de aplicarse \u00a0 la Ley 797 de 2003, o la 860 del mismo a\u00f1o, si se considera m\u00e1s rigurosa \u00e9sta \u00a0 frente a la norma reemplazada, es preciso establecer si se satisficieron los \u00a0 requisitos y condiciones de la derogada disposici\u00f3n para, en caso afirmativo, \u00a0 hacer valer la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Lo que no puede el juez es desplegar \u00a0 un ejercicio hist\u00f3rico, a fin de encontrar alguna otra legislaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 la Ley 100 de 1993 que haya precedido \u2013a su vez- a la norma anteriormente \u00a0 derogada por la que viene al caso, para darle un especie de efectos \u00a0 \u201cplusultractivos\u201d, que resquebraja el valor de la seguridad jur\u00eddica. He all\u00ed la \u00a0 raz\u00f3n por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. \u00a0 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32642). (\u2026) La regla de 2003, sin lugar a \u00a0 dudas, hizo m\u00e1s rigurosos los requisitos y condiciones que estaban vigentes \u00a0 hasta el 28 de enero de ese a\u00f1o, pues la fidelidad al sistema, en el art\u00edculo 46 \u00a0 de Ley 100 de 1993 reemplazado por el hoy vigente, contemplaba dos eventos: Uno, \u00a0 respecto de quien falleci\u00f3 siendo afiliado activo y cotizante, caso en el cual \u00a0 suficiente resultaba haber pagado 26 semanas al momento de la muerte. La otra, \u00a0 con relaci\u00f3n a quien estuvo afiliado pero dej\u00f3 de cotizar al sistema, \u00a0 eventualidad en la que era necesario haber efectuado 26 semanas de aportes en el \u00a0 a\u00f1o inmediatamente anterior a la defunci\u00f3n. Cualquiera de estas opciones dadas, \u00a0 que rigieron hasta enero de 2003, eran mucho m\u00e1s flexibles que las de la Ley \u00a0 797.\u00a0Luego, s\u00ed es admisible que frente \u00a0 al cambio introducido por \u00e9sta, si un afiliado falleci\u00f3 del 29 de enero de 2003 \u00a0 en adelante, en el supuesto de hallarse en alguna de las dos situaciones \u00a0 planteadas por la norma derogada, habilitaba a sus causahabientes para que se \u00a0 les reconociera la pensi\u00f3n de sobrevivientes en los t\u00e9rminos contemplados en el \u00a0 art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, en virtud de la regla \u00a0 no expl\u00edcita de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.\u00a0Lo que no cab\u00eda era acudir a una legislaci\u00f3n \u00a0 anterior a la Ley 100 de 1993, pues no est\u00e1 en discusi\u00f3n que el causante \u00a0 falleci\u00f3 en vigencia de la Ley 797 de 2003, raz\u00f3n por la cual el alcance dado \u00a0 por el Tribunal a la jurisprudencia que estructur\u00f3 la regla de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, no es el que se acompasa con el sentido y la hermen\u00e9utica de la \u00a0 misma Corte Suprema de Justicia, como ya se explic\u00f3\u201d. (Negrillas propias) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la postura asumida \u00a0 por la Corte Suprema de Justicia dista de la acogida por la Corte Constitucional \u00a0 respecto de la posibilidad de aplicar un r\u00e9gimen legal m\u00e1s antiguo al \u00a0 inmediatamente anterior, acudiendo para ello al principio de condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corte, en la \u00a0 Sentencia T-953 de 2014[19], estudi\u00f3 el caso de \u00a0 una persona que solicitaba un reconocimiento pensional por invalidez en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, procurando que se le \u00a0 estudiara su solicitud de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 y no con la Ley \u00a0 860 de 2003, la cual sirvi\u00f3 de soporte para que la entidad le negara su derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, se \u00a0 expusieron de manera concreta las posturas sostenidas por las dos Cortes y, se \u00a0 arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que son contrarias en tanto que, para el m\u00e1ximo juez \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n ordinaria: \u201c(\u2026) en virtud de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no es posible aplicar un r\u00e9gimen que no sea \u00a0 inmediatamente anterior, \u201cpues dicho principio no se constituye en una patente de corso que \u00a0 habilite a quien no cumple los requisitos de la normatividad que le es \u00a0 aplicable, a efectuar una b\u00fasqueda hist\u00f3rica en las legislaciones anteriores \u00a0 para ver cual se ajusta a su situaci\u00f3n, pues, esto desconoce el principio seg\u00fan \u00a0 el cual las leyes sociales son de aplicaci\u00f3n inmediata y en principio rigen \u00a0 hacia el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura se fundamenta principalmente en una \u00a0 acepci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa como un postulado que solo protege las \u00a0 expectativas leg\u00edtimas de los usuarios frente a cambios intempestivos de \u00a0 normatividad. Bajo este entendimiento, la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00fanicamente \u00a0 ampara al afiliado que tiene una confianza fundada de que al ocurrir el \u00a0 siniestro (la discapacidad) podr\u00e1 obtener la pensi\u00f3n de invalidez porque hab\u00eda \u00a0 cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas, pero no contaba con que se introdujera un \u00a0 cambio en la regulaci\u00f3n. Por eso se limita la protecci\u00f3n frente la primera \u00a0 modificaci\u00f3n normativa, porque la segunda ya no es sorpresiva y debe entenderse \u00a0 que los afiliados deben acomodarse a las condiciones del nuevo r\u00e9gimen y empezar \u00a0 a modular sus expectativas conforme al mismo.\u201d [20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, por el otro lado, para la \u00a0 Corte Constitucional, s\u00ed es posible acudir a la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para \u00a0 confrontar reg\u00edmenes legales, a pesar de que no sea el inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se ha indicado \u00a0 por la Corte que: \u201cEsta \u00a0 posici\u00f3n admite una definici\u00f3n m\u00e1s amplia de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, no \u00a0 solo como un mecanismo que protege a los usuarios de cambios intempestivos en la \u00a0 regulaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n como un postulado que los ampara de situaciones que \u00a0 en estricto sentido conducen a resultados desproporcionados en relaci\u00f3n con \u00a0 otros afiliados que cumpliendo requisitos menos exigentes tienen derecho a un \u00a0 beneficio pensional, lo cual es incompatible con la Constituci\u00f3n. (Subrayas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Postura que adem\u00e1s ha sido acogida por la Corte Suprema \u00a0 de Justicia cuando quien solicita la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa lo hace desde la \u00a0 Ley 100 de 1993 en su forma original, frente a la disposici\u00f3n inmediatamente \u00a0 anterior, Acuerdo 049 de 1990, pues importante resulta observar lo descrito en \u00a0 la Sentencia el 13 de agosto de 1997[22], \u00a0 en la que se estudi\u00f3 el caso de una persona que, aunque cotiz\u00f3 m\u00e1s de 1.200 \u00a0 semanas con anterioridad a la entrada en vigencia del actual sistema general, no \u00a0 se le reconoc\u00eda la pensi\u00f3n de sobrevivientes a sus beneficiarios por cuanto no \u00a0 cotiz\u00f3 las 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior al deceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal oportunidad, la Corte Suprema concluy\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia,\u00a0ser\u00eda violatorio de tal postulado y del principio \u00a0 constitucional de la proporcionalidad, entender que dentro del nuevo r\u00e9gimen de \u00a0 la ley 100 &#8211; que redujo dr\u00e1sticamente el requisito de intensidad de semanas -, \u00a0 quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por \u00a0 afiliados que durante su vinculaci\u00f3n como sujetos activos de la seguridad social \u00a0 hab\u00edan cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y \u00a0 antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar \u00a0 fundadamente que por faltarles \u00fanicamente el requisito del fallecimiento sus \u00a0 familiares podr\u00edan reclamar la respectiva prestaci\u00f3n al momento de su deceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior,\u00a0la circunstancia de no haber cotizado el \u00a0 causante ninguna semana al ISS, en el a\u00f1o inmediatamente anterior a su \u00a0 fallecimiento, en manera alguna apareja la ineficacia de sus aportes durante m\u00e1s \u00a0 de 20 a\u00f1os (m\u00e1s de 1200 semanas), porque esa condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa estatuida \u00a0 en el r\u00e9gimen del Acuerdo 049 est\u00e1 amparada por el art\u00edculo 53 supralegal y por \u00a0 ende tiene efectos despu\u00e9s del 1\u00ba de abril de 1994, para la eficacia del \u00a0 cubrimiento del seguro de invalidez, vejez y muerte, dado que el m\u00ednimo de \u00a0 semanas requerido estaba m\u00e1s que satisfecho; es m\u00e1s, era tal la densidad de \u00a0 ellas que superaba las exigidas para la pensi\u00f3n de vejez (art\u00edculo 12 del mismo \u00a0 Acuerdo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no escapa a la Sala que ante una contradicci\u00f3n tan \u00a0 evidente, impone el sentido com\u00fan el imperio de una soluci\u00f3n cimentada en una \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de normas y en el esp\u00edritu de las \u00a0 mismas, consultando los principios de equidad y proporcionalidad. Y en tal orden \u00a0 de ideas se apartar\u00eda de estos postulados la decisi\u00f3n jurisdiccional que sin \u00a0 ning\u00fan an\u00e1lisis contextual aplicara al caso el art\u00edculo 46 de la ley 100 de \u00a0 1993, y so pretexto de haberse producido el deceso a los 3 meses y 23 d\u00edas de \u00a0 entrar en vigencia el nuevo r\u00e9gimen de seguridad social y de no tener cotizadas \u00a0 el causante 26 semanas en el a\u00f1o anterior al fallecimiento, se negase a sus \u00a0 derechohabientes la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que edific\u00f3 el afiliado durante \u00a0 m\u00e1s de 20 a\u00f1os, las que le daban derecho a causar no s\u00f3lo pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes sino aun a estructurar el requisito de aportes para la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se acogiera tal soluci\u00f3n fr\u00eda y extremadamente exeg\u00e9tica se \u00a0 llegar\u00eda al absurdo que un m\u00ednimo de cotizaciones efectuadas durante solo 6 \u00a0 meses anteriores a la muerte dan m\u00e1s derecho que el esfuerzo de aportes durante \u00a0 toda una vida laboral efectuado por quien cumpli\u00f3 con todos los c\u00e1nones \u00a0 estatuidos en los reglamentos vigentes durante su condici\u00f3n de afiliado,\u00a0lo \u00a0 cual no solamente atenta contra los principios m\u00e1s elementales de la seguridad \u00a0 social, sino tambi\u00e9n contra la l\u00f3gica y la equidad.\u201d (Negrillas \u00a0 propias) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la posici\u00f3n adoptada \u00a0 por esta Corte respecto al tema no solo \u00a0 pretende proteger a los usuarios de cambios intempestivos en la regulaci\u00f3n, sino \u00a0 que tambi\u00e9n los ampara de situaciones que en estricto sentido pueden resultar \u00a0 desproporcionadas, pues evita que con un tr\u00e1nsito legislativo se genere una \u00a0 afectaci\u00f3n a los intereses leg\u00edtimos de los afiliados que han aportado una \u00a0 cantidad considerable de semanas y que se ver\u00edan privados del derecho, en tanto \u00a0 que la nueva medida permitir\u00eda el acceso al mismo a ciudadanos que han \u00a0 satisfecho cargas de menor envergadura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de colof\u00f3n, el \u00a0 planteamiento que mejor se ajusta a los postulados superiores es el que ha \u00a0 sostenido este tribunal en su l\u00ednea jurisprudencial como quiera que \u201c(\u2026) no solo protege las expectativas \u00a0 leg\u00edtimas de los ciudadanos de cambios normativos intempestivos, sino que \u00a0 adicionalmente los ampara de situaciones que en estricto sentido conducen a \u00a0 resultados desproporcionados respecto de otros usuarios que gozan de una pensi\u00f3n \u00a0 completando presupuestos de menor exigencia [23].\u00a0Por tanto, limitar su uso a la norma \u00a0 inmediatamente anterior, desconoce que la aplicaci\u00f3n\u00a0\u201cfr\u00eda\u201d \u00a0 [24]\u00a0de las reglas jur\u00eddicas puede conducir a \u00a0 situaciones de inequidad, en las cuales una persona que realiz\u00f3 un gran esfuerzo \u00a0 por aportar al sistema, en un contexto de desempleo e informalidad, \u00a0 eventualmente puede quedarse sin acceder a alg\u00fan derecho pensional, aun cuando \u00a0 el sistema ampara a personas en situaciones menos gravosas, que inclusive \u00a0 contribuyeron en menor medida a su sostenibilidad.\u201d [25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, resulta \u00a0 acertado en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa conceder \u00a0 reconocimientos pensionales de invalidez bajo disposiciones legales anteriores \u00a0 en tanto que el afiliado, hubiese cotizado al sistema bajo dicha normatividad y \u00a0 hubiere aportado las semanas m\u00ednimas que este preve\u00eda para consolidar el derecho \u00a0 pensional, si dentro de la solicitud no se advierten razones que podr\u00eda entrever \u00a0 que se persigue un fraude al sistema pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Casos \u00a0 concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente \u00a0 providencia se estudian los casos de dos personas afiliadas al Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Pensiones, quienes padecieron unas enfermedades que les \u00a0 generaron una disminuci\u00f3n de capacidad laboral superior al 50% y, por ende, \u00a0 recurrieron a las entidades aseguradoras a efectos de obtener el reconocimiento \u00a0 y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, prestaciones que les fueron negadas por el \u00a0 incumplimiento de las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n que prev\u00e9 la Ley 860 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0 ambos casos se incumplen las previsiones descritas en la disposici\u00f3n legal \u00a0 actual, enti\u00e9ndase Ley 860 de 2003, respecto a la densidad de cotizaciones al \u00a0 sistema. Sin embargo, ello no es \u00f3bice para que el operador judicial, pueda \u00a0 acudir al principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, a efectos de determinar si les \u00a0 asiste el derecho bajo una disposici\u00f3n normativa anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. As\u00ed las cosas, en el primer asunto, cuyo accionante es el se\u00f1or \u00a0 Guerra Molina, deben tenerse en cuenta diversos elementos relevantes al momento \u00a0 de adoptar la resoluci\u00f3n judicial, como quiera que este hab\u00eda realizado sus \u00a0 aportes pensionales, principalmente, con anterioridad a la entrada en vigencia \u00a0 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que empez\u00f3 a cotizar desde 1977. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 resulta importante observar, que entre la fecha en que el actor empez\u00f3 a \u00a0 realizar aportes con fines pensionales y la \u00faltima en la que los efectu\u00f3, con \u00a0 anterioridad al cambio de sistema pensional (1 de abril de 1994), alcanz\u00f3 a \u00a0 cotizar 557 semanas, por lo que perfectamente cumpli\u00f3 las exigencias que el \u00a0 r\u00e9gimen legal consagraba en el Acuerdo 049 de 1990, para obtener el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en \u00a0 la parte motiva de este fallo, el Acuerdo 049 de 1990, en su art\u00edculo 6\u00ba, en \u00a0 trat\u00e1ndose de las semanas cotizadas para proceder a efectuar el reconocimiento \u00a0 pensional de invalidez, exig\u00eda 150 semanas dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha en que se estructur\u00f3 la invalidez o 300 semanas en cualquier momento, \u00a0 siempre y cuando se hayan aportado con anterioridad a la fecha en que le \u00a0 sobrevino la calamidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, este \u00a0 es uno de aquellos casos en los que el operador judicial puede acudir al \u00a0 principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa a efectos de reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, no en aplicaci\u00f3n de la Ley 860 de 2003 que modific\u00f3 la Ley 100 de \u00a0 1993, sino con sujeci\u00f3n a las regulaciones del Acuerdo 049 de 1990, a pesar de \u00a0 que no sea la disposici\u00f3n inmediatamente anterior, por las razones que se \u00a0 esbozaron en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, toda \u00a0 vez que el peticionario se encontraba afiliado y cotizando bajo dicho r\u00e9gimen y, \u00a0 adem\u00e1s, alcanz\u00f3 las semanas necesarias para consolidar el derecho pensional \u00a0 pretendido durante el tiempo en que estuvo vigente tal disposici\u00f3n, como quiera \u00a0 que entre 1977 y 1989, cotiz\u00f3 557,57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0 el caso del se\u00f1or Guerra Molina las razones que adujeron los falladores de \u00a0 instancia no se circunscribieron a la imposibilidad legal sobreviniente al \u00a0 asunto, sino que esta se sustent\u00f3 en la falta de subsidiariedad de la presente \u00a0 acci\u00f3n, como quiera que aquel cuenta con otros recursos ordinarios para dirimir \u00a0 su problem\u00e1tica y no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable a sus \u00a0 garant\u00edas que amerite el desplazamiento de las competencia del juez com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal cuesti\u00f3n fue \u00a0 objeto de una valoraci\u00f3n probatoria por parte de esta Corte, lo cual permiti\u00f3 \u00a0 tener total claridad sobre las complejas condiciones financieras que padece el \u00a0 accionante, pues no tiene ning\u00fan ingreso del cual pueda suplir sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas de vivienda, alimentaci\u00f3n, salud y el pago de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0 demandante resid\u00eda en una vivienda que hab\u00eda tomado en arriendo y, por la mora \u00a0 en el pago de los c\u00e1nones mensuales, le fue adelantado por parte de la \u00a0 inmobiliaria un procedimiento de restituci\u00f3n de inmueble arrendado a lo que se \u00a0 le suma la mora en el pago de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 acredit\u00f3 una serie de deudas y la imposibilidad f\u00edsica de sus hijos mayores de \u00a0 edad, para colaborarle con el pago de lo que su cuidado y manutenci\u00f3n demanda \u00a0 como quiera que dos de ellos tienen sus hogares independientes y no cuentan con \u00a0 recursos econ\u00f3micos y lo poco que perciben solamente les permite atender sus \u00a0 gastos y los de sus familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A todo lo \u00a0 anterior se suma su imposibilidad f\u00edsica para laborar, lo que denota que sus \u00a0 prerrogativas fundamentales b\u00e1sicas se encuentran frente a un perjuicio \u00a0 irremediable que hace necesaria la adopci\u00f3n de una medida de protecci\u00f3n siquiera \u00a0 transitoria en aras de evitar la consolidaci\u00f3n del da\u00f1o que pone de presente en \u00a0 su escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medida que \u00a0 adoptar\u00e1 esta Sala de manera definitiva pues el actor demostr\u00f3 que no tiene \u00a0 solvencia econ\u00f3mica para acudir a un procedimiento ordinario y que su \u00a0 situaci\u00f3n actual es apremiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 se revocaran las decisiones de instancia y, en su lugar, se ampararan los \u00a0 derechos fundamentales deprecados por el actor y se ordenar\u00e1 el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez en aplicaci\u00f3n al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa y atendiendo el cumplimiento de las previsiones descritas en el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Ahora en relaci\u00f3n con el segundo asunto, en el que la demandante es \u00a0 la se\u00f1ora Giovanna Garz\u00f3n Escobar, resulta importante tener en cuenta que, en \u00a0 esencia, la negativa en reconocerle la prestaci\u00f3n reclamada tambi\u00e9n radica en lo \u00a0 mismo, el incumplimiento de las semanas exigidas en la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el \u00a0 operador judicial se encuentra en la necesidad de efectuar un estudio minucioso \u00a0 de las normas bajo las cuales cotiz\u00f3 y que ya no se encuentren vigentes para de \u00a0 determinar la viabilidad de la aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como \u00a0 en el presente caso la demandante solamente ha cotizado bajo la vigencia de la \u00a0 Ley 100 de 1993 y de la Ley 860 de 2003 el an\u00e1lisis de su solicitud, de cara a \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, se debe ajustar a los requerimientos descritos en \u00a0 la norma inmediatamente anterior, enti\u00e9ndase Ley 100 de 1993, en su forma \u00a0 original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 n\u00f3tese que en este asunto la demandante inici\u00f3 su afiliaci\u00f3n al Sistema General \u00a0 en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida (RPMPD), por intermedio del \u00a0 Instituto de Seguro Social el 1 de octubre de 1995, oportunidad en la que tan \u00a0 solo cotiz\u00f3 un mes pues dej\u00f3 de efectuar aportes el 1 de noviembre de la misma \u00a0 anualidad. No obstante, en el historial de cotizaci\u00f3n adjuntado por el fondo \u00a0 privado se advierte la existencia de unos aportes realizados en 1996 y 1997 los \u00a0 cuales fueron reportados por Colpensiones y por ING. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 posterioridad, debido al cambio de empleador, realiz\u00f3 su traslado al R\u00e9gimen de \u00a0 Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), por intermedio del Fondo de Pensiones \u00a0 y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n SA., entidad a la que efectu\u00f3 aportes desde el 11 de \u00a0 marzo de 1999 hasta el 29 de mayo de 2013, prolongando su permanencia hasta el \u00a0 20 de junio de 2013, cuando pudo materializar de nuevo su traslado al RPMPD por \u00a0 intermedio de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con \u00a0 anterioridad a este \u00faltimo traslado present\u00f3 una serie de complicaciones m\u00e9dicas \u00a0 que generaron la calificaci\u00f3n de una disminuci\u00f3n f\u00edsica del 64.05%, el 7 de \u00a0 diciembre de 2012, por parte de la Junta M\u00e9dica de Calificaci\u00f3n de Invalidez del \u00a0 Valle del Cauca, estructurada el 3 de septiembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, ante \u00a0 su merma de capacidad laboral procedi\u00f3 a solicitar a Colpensiones, el 22 de \u00a0 junio de 2013, el reconocimiento y pago del derecho prestacional que le asiste \u00a0 por la contingencia sobrevenida el cual le fue negado con el argumento de que no \u00a0 acreditaba el n\u00famero de semanas que la Ley 860 de 2003 consagra como quiera que \u00a0 solo ten\u00eda 15 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, del acervo probatorio obrante en el expediente se destaca un oficio \u00a0 remitido a la demandante por parte de la Vicepresidencia de Operaciones y \u00a0 Servicio de Protecci\u00f3n S.A., en el que se relacionan la cantidad de semanas que \u00a0 aport\u00f3 durante el periodo de permanencia en esa entidad, en total, 567 \u00a0 acreditadas, y el monto trasladado a Colpensiones, el cual asciende a \u00a0 $21.976.647. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al \u00a0 analizar esta Corte el n\u00famero de semanas cotizadas por la peticionaria, en \u00a0 cumplimiento de las previsiones descritas en la Ley 860 de 2003, evidenci\u00f3 que \u00a0 no acredita las 50 semanas con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, pues partiendo del 3 de septiembre de 2011, acumul\u00f3 34.4 semanas. \u00a0 Teniendo en cuenta los aportes realizados en el fondo privado y trasladados a \u00a0 Colpensiones. En efecto, el historial de cotizaci\u00f3n de la actora refleja lo \u00a0 siguiente dentro de dicho periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CICLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00cdAS COTIZADOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total semanas cotizadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>241 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas que equivalen a 34.42 semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito que \u00a0 tampoco se cumple si se tomara como fecha para iniciar el conteo, aquella en la \u00a0 que fue calificada, enti\u00e9ndase 7 de diciembre de 2012, atendiendo el hecho de \u00a0 que a partir de dicho d\u00eda tuvo certeza de su invalidez y del porcentaje de \u00a0 disminuci\u00f3n f\u00edsica que le sobrevino, punto de referencia que para estos casos, \u00a0 ha tenido en cuenta la Corte en anteriores oportunidades, entre otras, en la \u00a0 Sentencia T-262 de 2012[26], \u00a0 por cuanto dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a dicha anualidad, tan solo cotiz\u00f3 \u00a0 42.14 semanas descritas en su historial, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CICLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00cdAS COTIZADOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total semanas cotizadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>317 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas que equivalen a 45.28 semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0 procede esta Sala de Revisi\u00f3n a estudiar el asunto atendiendo al principio de \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, como se plante\u00f3 en el ac\u00e1pite de consideraciones de \u00a0 este fallo, analizando la solicitud de la demandante de cara a la disposici\u00f3n \u00a0 legal anterior, habida cuenta que cotiz\u00f3 al sistema pensional durante el tiempo \u00a0 en que estuvo vigente tal normatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, a \u00a0 efectos de observar si cumple la cantidad m\u00ednima de cotizaci\u00f3n que, para tal \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, preve\u00eda dicho r\u00e9gimen como quiera que en el caso no se \u00a0 advierte el \u00e1nimo de defraudar al sistema pues aquella tiene una densidad de \u00a0 semanas considerable. Para ello, se debe tener en cuenta los postulados \u00a0 previstos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, a cuyo tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRequisitos \u00a0 para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior \u00a0 sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0Que el \u00a0 afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos \u00a0 veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado \u00a0 aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente \u00a0 anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para iniciar, se \u00a0 tomar\u00e1 como punto de referencia el 7 de diciembre de 2012 a fin de contabilizar \u00a0 las semanas, a partir de las cuales se causa el derecho pensional pues si bien \u00a0 la invalidez fue estructurada el 3 de septiembre de 2011, lo cierto es que la \u00a0 primera fecha constituye el d\u00eda real en que la persona conoci\u00f3 su disminuci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica, le fue fijado el porcentaje de invalidez y dej\u00f3 de cotizar, en tanto que \u00a0 formaliz\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral en un grado tal que le permit\u00eda \u00a0 cumplir uno de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez y, \u00a0 adicionalmente, porque no se pueden desconocer las semanas que v\u00e1lidamente \u00a0 cotiz\u00f3 entre la fecha en que le fue fijada como de estructuraci\u00f3n de su \u00a0 invalidez y aquella en la que fue calificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0 Corte, en la Sentencia T-262 de 2012[27], \u00a0 entre otras, textualmente indic\u00f3: \u201cDe lo \u00a0 anterior, se infiere, que la AFP al examinar la solicitud de reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez de una persona que sufre una enfermedad \u00a0 progresiva o degenerativa, debe tener en cuenta las cotizaciones realizadas al \u00a0 sistema durante el periodo comprendido entre la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 invalidez y el momento en que el individuo pierde su capacidad laboral de manera \u00a0 permanente y definitiva[28].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 en primer lugar, la Ley 100 de 1993 resulta aplicable al caso de la actora como \u00a0 quiera que entre marzo de 1996 y noviembre de 2003, periodo en el que estuvo \u00a0 vigente tal disposici\u00f3n legal, cotiz\u00f3 al sistema general y aport\u00f3 m\u00e1s de 304 \u00a0 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo que se suma, \u00a0 en segundo lugar, que cumple los requerimientos previstos en tal aparte legal \u00a0 para consolidar su derecho prestacional habida cuenta que, adem\u00e1s de acreditar \u00a0 con suficiencia las previsiones del literal a del art\u00edculo 39, como se indic\u00f3, \u00a0 si se cuestionara su afiliaci\u00f3n al sistema para tal fecha y se estudiara su \u00a0 solicitud de cara a las directrices consagradas en el literal b del mismo \u00a0 aparte, tambi\u00e9n cumple la cantidad de semanas exigidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta \u00a0 Sala tendr\u00eda que reiterar el derecho pensional que le asiste a la demandante en \u00a0 aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, pues cotiz\u00f3 m\u00e1s de 32 semanas en el \u00a0 a\u00f1o inmediatamente anterior a su calificaci\u00f3n de invalidez, como a continuaci\u00f3n \u00a0 se relaciona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CICLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00cdAS COTIZADOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total semanas cotizadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas que equivalen a 32,28 semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, esta \u00a0 Corte proceder\u00e1 a revocar los fallos de instancia y, en su lugar, ordenar\u00e1 a \u00a0 Colpensiones, que efect\u00fae el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 con sustento en las consideraciones aqu\u00ed se\u00f1aladas habida cuenta que, por sus \u00a0 m\u00faltiples enfermedades, se torna a todas luces desproporcionado someterla a las \u00a0 vicisitudes propias de un procedimiento ordinario para consolidar su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que adem\u00e1s se \u00a0 soporta en el hecho de que es la entidad a la que actualmente se encuentra \u00a0 afiliada la peticionaria, habida cuenta que, en atenci\u00f3n a lo se\u00f1alado en el \u00a0 art\u00edculo 42 del Decreto 1406 de 1999[29] \u00a0podr\u00eda inferirse que, a la fecha de presentaci\u00f3n de su solicitud pensional, su \u00a0 traslado ya se hab\u00eda materializado y surt\u00eda efectos para la nueva administradora \u00a0 de pensiones que eligi\u00f3, habida cuenta que, para tal momento, super\u00f3 el periodo \u00a0 de transici\u00f3n previsto en el mencionado aparte legal y, adicionalmente, por \u00a0 cuanto ya tiene en su poder la totalidad de los aportes pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0 perjuicio de las acciones legales que, atendiendo su visi\u00f3n del asunto, \u00a0 considere Colpensiones que puede entablar en contra del Fondo de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Protecci\u00f3n, respecto de cu\u00e1l es la aseguradora que deber\u00eda estar a \u00a0 cargo de la prestaci\u00f3n. Conflicto que, si llegar\u00e9 a plantearse, en modo alguno \u00a0 podr\u00eda afectar el derecho aqu\u00ed reconocido a la afiliada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2014 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial \u00a0 de Cali, por medio de la cual se confirm\u00f3 la sentencia dictada el 3 de \u00a0 septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0 Circuito de Cali, en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-4.810.205. En su lugar, TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or Alirio Guerra Molina, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la \u00a0 seguridad social, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a Colpensiones, que dentro de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 inicie los tr\u00e1mites pertinentes, para que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes, si \u00a0 a\u00fan no lo ha efectuado, reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez, cubriendo \u00a0 todas aquellas mesadas causadas y dejadas de percibir desde la \u00faltima \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez que se le realiz\u00f3 (10 de diciembre de 2013), en lo a\u00fan \u00a0 no prescrito, conforme con las consideraciones consignadas en la parte motiva de \u00a0 esta sentencia, hasta tanto se profiera un fallo de fondo definitivo por parte \u00a0 de un juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. REVOCAR el fallo proferido el 21 de noviembre de 2014 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, por medio del cual se \u00a0 confirm\u00f3 el dictado el 21 de octubre de 2014, por el Juzgado Sexto Penal del \u00a0 Circuito de Cali, en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-4.804.584. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de la se\u00f1ora \u00a0 Giovanna Garz\u00f3n Escobar, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la seguridad social, \u00a0 por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0 ORDENAR a Colpensiones, que \u00a0 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, inicie los tr\u00e1mites pertinentes, para que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un \u00a0 (1) mes, si a\u00fan no lo ha efectuado, reconozca la pensi\u00f3n de invalidez, en favor \u00a0 de la se\u00f1ora Giovanna Garz\u00f3n Escobar, cubriendo todas aquellas mesadas causadas \u00a0 y dejadas de percibir desde la \u00faltima calificaci\u00f3n de invalidez que se le \u00a0 realiz\u00f3 (7 de diciembre de 2012), en lo a\u00fan no prescrito, conforme con las \u00a0 consideraciones consignadas en la parte motiva de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 9 y 10 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] As\u00ed \u00a0 fue indicado \u00a0 mediante la Resoluci\u00f3n No. GNR 316599 del 23 de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 9 y 10 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] As\u00ed fue indicado, entre otras, en la \u00a0 Sentencia T-225 de 1993. M.P Vladimiro Naranjo Mesa. De la que se puede inferir \u00a0 que la inminencia que esta se presenta cuando existe una situaci\u00f3n &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente\u201d[4], caracteriz\u00e1ndose por el hecho de que el \u00a0 da\u00f1o se puede desarrollar en un corto plazo, lo que hace que deban tomarse \u00a0 medidas r\u00e1pidas y eficaces con el prop\u00f3sito de evitar la afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de quien requiere el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a \u201cla urgencia\u201d, se ha manifestado que se \u00a0 identifica con la necesidad apremiante de algo que resulta necesario y sin lo \u00a0 cual se ven amenazadas garant\u00edas constitucionales, lo que lleva a que una cosa \u00a0 se ejecute pronto para evitar el da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de \u201cla gravedad\u201d, se ha indicado que esta \u00a0 se evidencia cuando la afectaci\u00f3n o la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de la persona es may\u00fascula y le ocasiona un menoscabo o detrimento en esa misma \u00a0 proporci\u00f3n. La gravedad se puede reconocer en la importancia que el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico le concede a ciertos bienes jur\u00eddicos bajo su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente, \u201cla impostergabilidad\u201d de la acci\u00f3n, se \u00a0 determina dependiendo de la urgencia y de la gravedad de las circunstancias del \u00a0 caso concreto, criterios que llevan a que el amparo sea oportuno, pues si se \u00a0 pospone, corre el riesgo de que sea ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] M. P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0 Decreto 758 de 1990. Art\u00edculo 6o. \u201cREQUISITOS DE LA PENSION DE INVALIDEZ. \u00a0 Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas que \u00a0 re\u00fanan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser inv\u00e1lido \u00a0 permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Haber cotizado \u00a0 para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas \u00a0 dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o \u00a0 trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de \u00a0 invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Al \u00a0 respecto ver, Sentencia T- 043 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Por medio de \u00a0 la cual se hace un estudio detallado de los cambios normativos de los requisitos \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En \u00a0 efecto, as\u00ed fue se\u00f1alado en la Sentencia C-1056 de 2003. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] M. P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Compromisos asumidos por el Estado colombiano al suscribir, \u00a0 entre otras, la Convenci\u00f3n de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, y la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales &#8211; Protocolo de San Salvador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-043 de 2007. M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Al \u00a0 respecto, ver Sentencia T-1058 de 2010. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte \u00a0 Constitucional de Colombia. Sentencia C-168 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral, Corte Suprema de Justicia, Sentencia 40662 del 15 de febrero \u00a0 de 2011, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia con radicado No.30.528. \u00a0 M.P. Camilo Tarquino Gallego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Decreto 758 de 1990. Por medio del cual \u00a0 se aprob\u00f3 el Acuerdo 049 de 1990. \u201cART\u00cdCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las \u00a0 personas que re\u00fanan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente \u00a0 absoluto o gran inv\u00e1lido y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y \u00a0 Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a \u00a0 la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00a0 \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. Elsy del Pilar Cuello Calder\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Carlos Ernesto Molina Monsalve y Luis Gabriel Miranda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala Laboral, sentencia del treinta (30) de abril de dos mil catorce \u00a0 (2014), rad. 57442 (MP Jorge Mauricio Burgos Ru\u00edz). Esa posici\u00f3n ha sido \u00a0 sostenida, entre otras, en las siguientes providencias: sentencia del \u00a0 veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008), rad. 3315 (MP Luis Javier \u00a0 Osorio L\u00f3pez); sentencia del veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), \u00a0 rad. 41676 (MP Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza); sentencia del cinco (5) de abril de \u00a0 dos mil once (2011), rad. 40492 (MP Jorge Mauricio Burgos Ru\u00edz); sentencia del \u00a0 seis (6) de diciembre de dos mil once (2011), rad. 49291 (MP Luis Gabriel \u00a0 Miranda Buelvas); sentencia del diez (10) de julio de dos mil trece (2013), rad. \u00a0 41619 (MP Elsy del Pilar Cuello Calder\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara. Expediente No. \u00a0 9758. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Recu\u00e9rdese que la misma \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha sostenido que la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa no solo se fundamenta en la protecci\u00f3n a la confianza leg\u00edtima, sino \u00a0 tambi\u00e9n en los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad. En el \u00a0 apartado 4.1.1 de esta providencia se cit\u00f3 la sentencia del cinco (5) de julio \u00a0 de dos mil cinco (2005), rad. 24280 (MP Camilo Tarquino Gallego), en la cual se \u00a0 explic\u00f3 que\u00a0\u201cser\u00eda una paradoja jur\u00eddica entender que quien hab\u00eda cotizado \u00a0 dentro del r\u00e9gimen anterior con abundancia de semanas, como acontece con la \u00a0 actual demandante, quede privada de la pensi\u00f3n por falta de las 26 semanas \u00a0 exigidas en el nuevo r\u00e9gimen, ya que de antemano ten\u00eda consolidado un amparo \u00a0 para sobrellevar la invalidez dentro del r\u00e9gimen antiguo, amparo \u00e9ste que ni los \u00a0 principios constitucionales tutelares del trabajo humano ni la justicia y la \u00a0 equidad permiten desconocer\u201d.\u00a0Por lo que en el caso\u00a0era \u00a0 necesario invocar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para efectos de aplicar una norma \u00a0 derogada, en vigencia de la cual un reclamante hab\u00eda efectuado todas sus \u00a0 cotizaciones al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Este t\u00e9rmino fue utilizado por la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del trece (13) de agosto \u00a0 de mil novecientos noventa y siete (1997), rad. 9758 (MP Jos\u00e9 Roberto Herrera \u00a0 Vergara), para dar cuenta de una aplicaci\u00f3n normativa que es ajena a las \u00a0 circunstancias concretas de un caso en el cual se reclamaba la aplicaci\u00f3n de una \u00a0 norma derogada, para efectos del reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional de \u00a0 Colombia. Sentencia T-953 de 2014. M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Sentencia T-885 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Art\u00edculo 42 del Decreto 1406 de 1999: \u201cTraslado entre entidades administradoras. El traslado entre entidades \u00a0 administradoras estar\u00e1 sujeto al cumplimiento de los requisitos sobre \u00a0 permanencia en los reg\u00edmenes y entidades administradoras que establecen las \u00a0 normas que reglamentan el Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el traslado de entidad \u00a0 administradora producir\u00e1 efectos s\u00f3lo a partir del primer d\u00eda calendario del \u00a0 segundo mes siguiente a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud del traslado \u00a0 efectuada por el afiliado ante la nueva entidad administradora. La entidad \u00a0 administradora de la cual se retira el trabajador tendr\u00e1 a su cargo la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios y el reconocimiento de prestaciones hasta el d\u00eda \u00a0 anterior a aqu\u00e9l en que surjan las obligaciones para la nueva entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Sistema de Seguridad Social en Salud, \u00a0 el primer pago de cotizaciones que se deba efectuar a partir del traslado \u00a0 efectivo de un afiliado, se deber\u00e1 realizar a la nueva Entidad Promotora de \u00a0 Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones, el primer pago de cotizaciones que se deba efectuar a partir del \u00a0 traslado efectivo de un afiliado, se deber\u00e1 realizar a la antigua administradora \u00a0 de la cual \u00e9ste se traslad\u00f3, con excepci\u00f3n de los trabajadores independientes, \u00a0 que deber\u00e1n aportar a la nueva administradora de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del presente art\u00edculo, se \u00a0 entender\u00e1 por traslado efectivo el momento a partir del cual el afiliado queda \u00a0 cubierto por la nueva entidad en los t\u00e9rminos definidos en el inciso anterior.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-444-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-444\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia \u00a0 excepcional aun cuando exista otro medio de defensa judicial o para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 Si en un \u00a0 asunto convergen los elementos que materializan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22738","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22738","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22738"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22738\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22738"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22738"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22738"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}