{"id":2274,"date":"2024-05-30T16:55:55","date_gmt":"2024-05-30T16:55:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-452-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:55","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:55","slug":"c-452-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-452-96\/","title":{"rendered":"C 452 96"},"content":{"rendered":"<p>C-452-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia &nbsp;C-452\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS LEGISLATIVOS-Perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad que esta Corporaci\u00f3n debe ejercer sobre las medidas de excepci\u00f3n tomadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, adoptadas por medio de los decretos legislativos dictados dentro del r\u00e9gimen de conmoci\u00f3n interior, busca determinar si efectivamente ellas tienden a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n que condujo a la declaratoria del citado Estado de Conmoci\u00f3n Interior, cuando es \u00e9ste el caso, o a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, para establecer si el actuar del Ejecutivo se ha ce\u00f1ido enteramente a lo dispuesto en el ordenamiento Superior o si, por el contrario, ha incurrido en desbordamientos con su utilizaci\u00f3n; para dicho fin, el examen de constitucionalidad de las mismas corresponde tanto a los elementos de forma como a los de fondo o sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO-Mayor presencia policiva en territorio\/POLICIA NACIONAL-Aumento personal por alteraci\u00f3n del orden &nbsp;<\/p>\n<p>Es perfectamente posible que personas j\u00f3venes, pero con m\u00e1s de un a\u00f1o de formaci\u00f3n apta para desarrollar tareas de polic\u00eda, contribuyan a impedir que se extiendan los efectos de la grave crisis de orden p\u00fablico que actualmente se vive en el pa\u00eds, reforzando y, a la vez, permitiendo que la Polic\u00eda Nacional est\u00e9 presente oportunamente en m\u00e1s puntos del territorio nacional, dado que el decreto objeto de control permite una disposici\u00f3n m\u00e1s r\u00e1pida del personal adscrito a dicha Instituci\u00f3n. Una mayor presencia oportuna de personal de polic\u00eda a lo largo del territorio nacional, puede proteger a la poblaci\u00f3n civil de las acciones de las diversas organizaciones criminales y terroristas. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-085 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n Constitucional del Decreto No. 1311 de julio 26 de 1996 &#8220;Por el cual se dictan medidas tendientes a la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Septiembre diecinueve (19) &nbsp;de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 30 de julio de 1996, la Secretar\u00eda General de la Presidencia de la Rep\u00fablica envi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia aut\u00e9ntica del texto del decreto de la referencia, para efectos del control de constitucionalidad que corresponde a la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 1 de agosto de 1996 se verific\u00f3 el correspondiente reparto del asunto y posteriormente, mediante auto de agosto 6 del mismo a\u00f1o, el Magistrado sustanciador orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista y el traslado del expediente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para &nbsp;efectos de &nbsp;recibir el concepto fiscal; igualmente se orden\u00f3 comunicar al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y a los se\u00f1ores Ministros del Interior y de Justicia y del Derecho, &nbsp;la iniciaci\u00f3n de este proceso para que, si \u00e9llos lo estimaban conveniente, expresaran por escrito las razones que justifican la constitucionalidad de la norma en examen. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites indicados para esta clase de actuaciones procesales de control de constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisi\u00f3n de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;EL TEXTO DEL DECRETO &nbsp;<\/p>\n<p>El texto del ordenamiento enviado para el control constitucional es el que aparece a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 1311 DE 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se dictan medidas tendientes a la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo del decreto 1900 de 1995, &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: &nbsp;<\/p>\n<p>Que mediante decreto 1900 del 2 de noviembre de 1995 se declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas calendario, contados a partir de la fecha de su expedici\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>Que mediante decreto 208 del 29 de enero de 1996 se prorrog\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior, por el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas calendario, contados a partir del 31 de enero de 1996; &nbsp;<\/p>\n<p>Que mediante decreto 0777 del 29 de abril de 1996 se prorrog\u00f3 nuevamente el estado de conmoci\u00f3n interior, por el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas calendario contados a partir del 30 de abril de 1996; &nbsp;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 36 de la Ley 137 de 1994, dispone que en virtud de la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior, el Gobierno podr\u00e1 suspender las leyes incompatibles con dicho estado y tendr\u00e1 las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; &nbsp;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala como fin primordial de la Polic\u00eda Nacional el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz; &nbsp;<\/p>\n<p>Que frente a las circunstancias de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico por las que atraviesa el pa\u00eds, se hace necesaria la expedici\u00f3n de normas que permitan a la Polic\u00eda Nacional contar con un pie de fuerza suficiente que le permita reaccionar en forma inmediata y eficaz ante tales amenazas para garantizar la integridad de la poblaci\u00f3n civil; &nbsp;<\/p>\n<p>Que las personas que han prestado servicio militar obligatorio en calidad de Auxiliares Bachilleres de la Polic\u00eda Nacional, han recibido entrenamiento b\u00e1sico que garantiza una preparaci\u00f3n m\u00e1s r\u00e1pida en caso de ser incorporados para desempe\u00f1arse como miembros del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, situaci\u00f3n que permitir\u00e1 aumentar el pie de fuerza oportunamente para poder reaccionar contra las amenazas de que est\u00e1 siendo v\u00edctima la poblaci\u00f3n civil; &nbsp;<\/p>\n<p>Que el decreto 132 de 1995 &#8220;Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional&#8221; se\u00f1ala en su art\u00edculo 26, los tiempos m\u00ednimos de duraci\u00f3n de los cursos de formaci\u00f3n, disponiendo en su numeral 4o. que para el personal de Auxiliares Bachilleres que presten servicio militar obligatorio en la Polic\u00eda, el curso de formaci\u00f3n durar\u00e1 nueve (9) meses; &nbsp;<\/p>\n<p>Que el lapso de nueve (9) meses de duraci\u00f3n del curso, a que se refiere la norma antes citada, no permite el incremento oportuno del pie de fuerza de la Polic\u00eda Nacional, siendo necesario reducirlo considerablemente para aumentar el personal uniformado que ayude a mantener las condiciones necesarias para el restablecimiento del orden p\u00fablico; &nbsp;<\/p>\n<p>Que los agentes de la Polic\u00eda Nacional que se retiraron por solicitud propia, tambi\u00e9n constituyen un potencial que puede ser aprovechado para incrementar el pie de fuerza de la Instituci\u00f3n, para lo que bastar\u00eda dictarles un curso de actualizaci\u00f3n dados los conocimientos y experiencia que adquirieron cuando ejercieron sus funciones, situaci\u00f3n legal que no est\u00e1 contemplada en el Decreto Ley 262 de 1994, contentivo de la carrera del personal de agentes de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1o. Los cursos de formaci\u00f3n del nivel ejecutivo para el personal de Auxiliares Bachilleres que prestaron servicio militar obligatorio en la Polic\u00eda Nacional, ser\u00e1n de tres (3) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2o. Las personas que se desempe\u00f1aron como agentes de Polic\u00eda y se retiraron por solicitud propia, que soliciten su reincorporaci\u00f3n a la Instituci\u00f3n, podr\u00e1n hacerlo en el grado de Patrullero, Carabinero o Investigador, homolog\u00e1ndoseles el curso que realizaron para ser incorporados como agentes de la Polic\u00eda Nacional al que deber\u00edan realizar para ser escalafonados en el primer grado del Nivel Ejecutivo, sin perjuicio del cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos establecidos por la ley para desempe\u00f1ar tales funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 3o. Los aspirantes a que se refiere el art\u00edculo anterior, adelantar\u00e1n un curso de actualizaci\u00f3n en las escuelas de formaci\u00f3n del personal del Nivel Ejecutivo, de conformidad con la programaci\u00f3n que establezca el Director General de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 4o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n, suspende las disposiciones que le sean contrarias, en especial el numeral 4 del art\u00edculo 26 del decreto 132 de 1995 y regir\u00e1 por el tiempo que dure la conmoci\u00f3n interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional prorrogue su vigencia en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>PUBLIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los 26 julio 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo) ERNESTO SAMPER PIZANO &nbsp;<\/p>\n<p>EL MINISTRO DEL INTERIOR&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Fdo)HORACIO SERPA URIBE &nbsp;<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Fdo)CAMILO REYES RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Fdo)CARLOS EDUARDO MEDELLIN BECERRA &nbsp;<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Fdo)JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA &nbsp;<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Fdo)JUAN CARLOS ESGUERRA PORTOCARRERO &nbsp;<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Fdo)CECILIA LOPEZ MONTA\u00d1O &nbsp;<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE DESARROLLO ECONOMICO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Fdo) RODRIGO MARIN BERNAL &nbsp;<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGIA (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Fdo)LEOPOLDO MONTA\u00d1EZ CRUZ &nbsp;<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Fdo)ALFONSO LLORENTE SARDI &nbsp;<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE EDUCACION NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Fdo)OLGA DUQUE DE OSPINA &nbsp;<\/p>\n<p>EL MINISTRO DEL MEDIO AMBIENTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Fdo)JOSE VICENTE MOGOLLON VELEZ &nbsp;<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Fdo)ORLANDO OBREGON SABOGAL &nbsp;<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE SALUD &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Fdo)MARIA TERESA FORERO DE SAADE &nbsp;<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE COMUNICACIONES &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Fdo)JUAN MANUEL TURBAY MARULANDA &nbsp;<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE TRANSPORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Fdo)CARLOS HERNAN LOPEZ GUTIERREZ&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp;INTERVENCION OFICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos HORACIO SERPA URIBE y JUAN CARLOS ESGUERRA PORTOCARRERO, en calidad de Ministros del Interior y de Defensa Nacional, presentaron a esta Corporaci\u00f3n, el 23 de agosto del a\u00f1o en curso, un escrito con el cual justifican la constitucionalidad del Decreto 1311 del 26 de julio de 1996, &#8220;por el cual se dictan medidas tendientes a la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiestan los intervinientes que el Decreto bajo examen cumple con los requisitos formales estipulados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en vista de que lleva las firmas de todos los funcionarios competentes, &nbsp;y fue expedido con fundamento en los Decretos 1900 del 2 de noviembre de 1995, 208 del 29 de enero y 777 del 29 de abril de 1996, dentro de la vigencia del Estado de Conmoci\u00f3n Interior y con plena observancia del art\u00edculo 214 Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la finalidad del Decreto 1311 en revisi\u00f3n y dentro del an\u00e1lisis material de su constitucionalidad, sostienen los Ministros en menci\u00f3n que los hechos que determinaron la adopci\u00f3n de la medida &#8220;son &nbsp;los mismos a los que se hizo referencia gen\u00e9rica en los Decretos 1900, 208 y 777 antes citados y espec\u00edfica en el sexto considerando del decreto 1311&#8221;, lo cual indica la evidente necesidad de una mayor presencia de la Polic\u00eda Nacional en diferentes puntos del territorio que, con miras a una operaci\u00f3n satisfactoria, requiere de unos 10.000 efectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumentan que la reducci\u00f3n de la duraci\u00f3n de los cursos de incorporaci\u00f3n a la Polic\u00eda Nacional contribuye, as\u00ed sea de manera parcial, a superar las dificultades derivadas de la insuficiencia de personal y, aunque no se trata de una medida que asegure terminar con las causas de la perturbaci\u00f3n, s\u00ed contribuye a evitar que sus efectos se extiendan. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la necesidad de adoptar las medidas en examen, se\u00f1alan los intervinientes que con la reducci\u00f3n de los cursos dispuesta en el Decreto 1311, la Polic\u00eda aspira a duplicar, hasta antes de que finalice el mes de octubre del presente a\u00f1o, el n\u00famero de efectivos incorporados. &nbsp;<\/p>\n<p>La f\u00f3rmula contenida en el Decreto, contin\u00faan, consiste en la reducci\u00f3n de la duraci\u00f3n de los cursos de incorporaci\u00f3n para dos tipos de personas: los auxiliares bachilleres que ya hubieren prestado su servicio militar y los agentes por voluntad propia retirados. Luego, la reducci\u00f3n de la preparaci\u00f3n es para personas con experiencia y no constituye, en manera alguna, riesgo para la comunidad derivado de la inexperiencia del personal. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO. &nbsp;<\/p>\n<p>A. ANALISIS FORMAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Procurador General de la Naci\u00f3n (E), el Decreto 1311 de 1996 fue dictado con base en el Decreto 777 del mismo a\u00f1o, por medio del cual se prorrog\u00f3 por segunda vez el Estado de Conmoci\u00f3n Interior y durante la vigencia de esa pr\u00f3rroga; lleva la firma del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, de los Ministros del Despacho y del Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las funciones de tal cartera; fue enviado a la Corte Constitucional dentro del t\u00e9rmino dispuesto en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 214 de la Carta Pol\u00edtica; tiene una parte motiva en la que el Ejecutivo expone las razones para la adopci\u00f3n de las medidas de excepci\u00f3n; y presenta una disposici\u00f3n que limita en el tiempo su vigencia, advirtiendo que cobra vigencia a partir de su expedici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. EL FONDO DEL ASUNTO. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra el Jefe del Ministerio P\u00fablico que las medidas analizadas, al buscar aumentar el pie de fuerza disponible en la Polic\u00eda Nacional, guardan relaci\u00f3n directa con los motivos que sirvieron de base para la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, hecha por el Ejecutivo mediante los Decretos 1900 de 1995, 208 y 777 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el Procurador que la expresi\u00f3n &#8220;necesarias&#8221; utilizada por el art\u00edculo 213 Superior, implica un control sobre la &#8220;ineludibilidad y conducencia&#8221; de las medidas adoptadas, obedeciendo al margen de discrecionalidad que le da la norma citada. Se\u00f1ala, as\u00ed mismo, que las medidas tendientes a incrementar el n\u00famero de efectivos al servicio de la Polic\u00eda Nacional, son indispensables y conducentes para conjurar la actualmente grave oleada de violencia derivada del accionar subversivo y delincuencial, pero la reducci\u00f3n del tiempo de instrucci\u00f3n, &#8220;de nueve meses a tres, para los Auxiliares Bachilleres que prestaron sus servicios en la Polic\u00eda Nacional, no resulta id\u00f3nea con los fines que persigue el Ejecutivo, puesto que, conforme al art\u00edculo 13 de la Ley 48 de 1993&#8230;los bachilleres, adem\u00e1s de su formaci\u00f3n militar, son instruidos y dedicados a la realizaci\u00f3n de actividades de bienestar social a la comunidad&#8221;, especialmente tareas de conservaci\u00f3n del medio ambiente. Entonces, agrega, ese personal no se encuentra debidamente capacitado para cumplir tareas de preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, ni goza del suficiente grado de madurez mental y f\u00edsica para desarrollar tal actividad, capacitaci\u00f3n y madurez que no alcanzar\u00eda en el corto per\u00edodo de tres meses pretendido por el legislador de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, manifiesta que a los auxiliares bachilleres se les somete a un trato diferencial con respecto a los efectivos retirados voluntariamente del servicio, pues \u00e9stos reciben instrucci\u00f3n durante 18 meses. Adem\u00e1s, encuentra este trato diferencial injustificado al considerar como iguales dos supuestos de hechos distintos, en vista de que los auxiliares bachilleres voluntariamente reincorporados y con escasa formaci\u00f3n, cumplir\u00edan las mismas funciones que los verdaderos agentes, poniendo en peligro sus vidas, dado que poco conocen de las actividades tendientes a controlar y mantener el orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente y para solicitar a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 2, 3 y 4 (parcial), la inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;en especial el numeral 4 del art\u00edculo 26 del Decreto 132 de 1995&#8221;, contenida en la \u00faltima norma citada, y la inexequibilidad del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto objeto de control, pone en duda la validez constitucional de la disposici\u00f3n legislativa que permite que el personal de auxiliares bachilleres, escasamente preparado, pueda conjurar los factores perturbadores del orden p\u00fablico y que a personas sin formaci\u00f3n militar se les pueda exigir enfrentar con valor de ese tipo las situaciones de peligro, es decir, la \u00e9tica del deber, pues &#8220;la inexperiencia desestimula el valor, el cual \u00fanicamente se adquiere si se instruye adecuadamente al personal policial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera: La Competencia de la Corte &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde a la Corte Constitucional decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos dictados por el Gobierno Nacional, en uso de las facultades excepcionales a que se refieren los art\u00edculos 212 y 213 de la Carta, como es el caso del Decreto 1311 de julio 26 de 1996, &#8220;por el cual se dictan medidas tendientes a la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La Materia. &nbsp;<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad que esta Corporaci\u00f3n debe ejercer sobre las medidas de excepci\u00f3n tomadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, adoptadas por medio de los decretos legislativos dictados dentro del r\u00e9gimen de conmoci\u00f3n interior, busca determinar si efectivamente ellas tienden a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n que condujo a la declaratoria del citado Estado de Conmoci\u00f3n Interior, cuando es \u00e9ste el caso, o a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, para establecer si el actuar del Ejecutivo se ha ce\u00f1ido enteramente a lo dispuesto en el art\u00edculo 213 Superior o si, por el contrario, ha incurrido en desbordamientos con su utilizaci\u00f3n; para dicho fin, el examen de constitucionalidad de las mismas corresponde tanto a los elementos de forma como a los de fondo o sustanciales, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Examen de Forma. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea lo primero se\u00f1alar que el Decreto Legislativo 1311 del 26 de julio del a\u00f1o en curso, presenta en su parte motiva una exposici\u00f3n de las razones que llevan al Presidente de la Rep\u00fablica a utilizar mecanismos para aumentar la presencia de la Polic\u00eda Nacional a lo largo del territorio, con el fin de combatir el incremento de las acciones delincuenciales; aparece por \u00e9l firmado y por todos los Ministros del Despacho; fue dictado en vigencia de la segunda pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior declarado a finales del a\u00f1o pasado, y tiene en su parte resolutiva medidas excepcionales concretas, lo cual permite concluir que el Decreto objeto de control se ajusta en su parte formal a la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe advertir que este decreto fue dictado en una fecha posterior a la del decreto que orden\u00f3 el levantamiento del r\u00e9gimen de conmoci\u00f3n interior, pero aun durante la vigencia &nbsp;de dicho r\u00e9gimen. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Examen de Fondo &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo aspecto del control de constitucionalidad en esta materia, se refiere al fundamento constitucional de orden sustancial de las medidas tomadas frente a los objetivos arriba se\u00f1alados, que constituye el pronunciamiento de fondo que esta Corporaci\u00f3n debe atender, para que se cumpla &nbsp;el control &nbsp;integral consagrado en la Carta Pol\u00edtica &nbsp;y en la abundante &nbsp;jurisprudencia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo n\u00famero 1311 bajo examen, contiene medidas tendientes a afectar transitoriamente el acceso al nivel ejecutivo para dos tipos de personal uniformado, a saber: los auxiliares bachilleres que prestaron servicio militar obligatorio en la Polic\u00eda Nacional y los agentes de Polic\u00eda retirados, por solicitud propia, que pidan voluntariamente su reincorporaci\u00f3n a la Instituci\u00f3n. Los primeros, dispone el art\u00edculo 1\u00b0 del decreto, acceder\u00e1n a dicho nivel despu\u00e9s de recibir un curso de formaci\u00f3n de tres meses; los otros, de conformidad con los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0, llegar\u00e1n al primer grado de ese nivel pudiendo desempe\u00f1arse como patrulleros, carabineros o investigadores, siempre y cuando lleven a cabo un curso de actualizaci\u00f3n, que ser\u00e1 programado por el Director General de la Polic\u00eda Nacional, homolog\u00e1ndoseles el curso que hicieron para ser incorporados como agentes de Polic\u00eda y &#8220;sin perjuicio del cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos establecidos por la ley para desempe\u00f1ar tales funciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior, se tiene que el personal a que se refiere el segundo art\u00edculo del Decreto 1311 de 1996, a juicio &nbsp;del &nbsp;Gobierno nacional &nbsp;se encuentra lo suficientemente preparado para acceder al primer grado del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, en vista de que ha recibido previamente un curso de formaci\u00f3n para ser incorporado a la polic\u00eda nacional, ha desempe\u00f1ado antes actividades propias de la Instituci\u00f3n, interrumpi\u00e9ndolas exclusivamente por retiro voluntario, y, por contera, en atenci\u00f3n a que recibir\u00e1 un curso de actualizaci\u00f3n en esas materias. Resulta evidente, entonces, que esta medida garantiza, en primer lugar, la incorporaci\u00f3n al mencionado nivel de personas experimentadas que no van a poner en peligro sus vidas ni la tranquilidad y seguridad de la comunidad, pues el relativo atraso que hayan podido sufrir por el retiro, ser\u00e1 subsanado con el curso de actualizaci\u00f3n y, en segundo lugar, se evita el regreso a la Instituci\u00f3n de personas indeseables o incapaces para cumplir con sus exigencias, dado que la reincorporaci\u00f3n voluntaria es de quienes se hayan desvinculado por solicitud propia. &nbsp;<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del segundo grupo de personas, los auxiliares bachilleres que hayan prestado el servicio militar obligatorio en la Polic\u00eda Nacional, la vista fiscal manifest\u00f3 que siendo incorporados con una formaci\u00f3n de solo tres meses, se pone en peligro su vida y se afecta el principio de proporcionalidad de las medidas de excepci\u00f3n, toda vez que en su opini\u00f3n se tratar\u00eda de individuos de escasa madurez f\u00edsica y mental, y deficiente formaci\u00f3n militar a quienes no se les puede exigir que enfrenten el peligro. &nbsp;Ese car\u00e1cter permite observar claramente, en su concepto, la inidoneidad de la medida sub ex\u00e1mine para cumplir con los objetivos dispuestos por el Constituyente en el art\u00edculo 213 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n no comparte la argumentaci\u00f3n esgrimida por el Procurador en este punto, fruto de una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica del art\u00edculo 13 de la ley 48 de 1993, toda vez que el t\u00e9rmino &#8220;dedicados&#8221; que utiliza la norma citada para resaltar la finalidad ecol\u00f3gica de las actividades desempe\u00f1adas por los auxiliares bachilleres de polic\u00eda, no significa, de ninguna manera, que ellos no reciban la instrucci\u00f3n com\u00fan a cualquiera que preste el servicio militar obligatorio; la expresi\u00f3n &#8220;adem\u00e1s&#8221; de que tal disposici\u00f3n se vale, no permite deducir otra cosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, la Sala Plena es consciente de que la formaci\u00f3n recibida por los auxiliares Bachilleres durante tres meses para ser incorporados al nivel ejecutivo, dispuesta en el art\u00edculo 1\u00b0 del decreto, se suma al tiempo de instrucci\u00f3n recibido durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio en la Polic\u00eda Nacional, que es suficiente para entender y cumplir la que el Ministerio P\u00fablico llama &#8220;\u00e9tica del deber&#8221;, excluyendo de plano la inexperiencia e &#8220;impreparaci\u00f3n&#8221; a que \u00e9l se refiere y corroborando que ese personal es apto para desempe\u00f1ar tareas propias de la actividad policial, inclu\u00eddas las tendientes a controlar y mantener el orden p\u00fablico, con el riesgo normal que la misma implica y no con uno desproporcionado a su capacidad, m\u00e1s cuando esta profesi\u00f3n, por esencia riesgosa, ha sido libremente escogida por ellos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es perfectamente posible que personas j\u00f3venes, pero con m\u00e1s de un a\u00f1o de formaci\u00f3n apta para desarrollar tareas de polic\u00eda, contribuyan a impedir que se extiendan los efectos de la grave crisis de orden p\u00fablico que actualmente se vive en el pa\u00eds, reforzando y, a la vez, permitiendo que la Polic\u00eda Nacional est\u00e9 presente oportunamente en m\u00e1s puntos del territorio nacional, dado que el decreto objeto de control permite una disposici\u00f3n m\u00e1s r\u00e1pida del personal adscrito a dicha Instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las medidas dispuestas en el decreto 1311 del a\u00f1o en curso, contribuyen a conseguir lo que el Presidente de la Rep\u00fablica se propuso con la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior1, pues una mayor presencia oportuna de personal de polic\u00eda a lo largo del territorio nacional, puede proteger a la poblaci\u00f3n civil de las acciones de las diversas organizaciones criminales y terroristas, y \u00e9lla se puede lograr con las medidas de excepci\u00f3n ahora examinadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, a juicio de la Corte, las medidas son id\u00f3neas para obtener los fines que se ha propuesto el Gobierno para conjurar la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, o para que no se extiendan sus efectos, y por tanto no contrar\u00edan &nbsp;las normas &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en estas materias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego se trata de disposiciones legislativas que tienen, en principio y por regla general, una vigencia transitoria hasta por el tiempo de duraci\u00f3n de la conmoci\u00f3n interior y hasta por &nbsp;el t\u00e9rmino de vigencia de la pr\u00f3rroga de las mismas, que no puede ser mayor de noventa (90) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Sala Plena de la Corte Constitucional, previos los tr\u00e1mites contemplados en el Decreto 2067 de 1991, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLE el decreto legislativo 1311 del 26 de julio de 1996, &nbsp;&#8220;por el cual se dictan medidas tendientes a la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria &nbsp;<\/p>\n<p>La suscrita Secretaria General de la Corte Constitucinal hace constar que el H. Magistrado JORGE ARANGO MEJIA no asisti\u00f3 a la sesi\u00f3n de Sala Plena celebrada el d\u00eda 19 de septiembre de 1996 por razones de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-452\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>LEVANTAMIENTO DE CONMOCION INTERIOR-Fecha en que surte efectos (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el supuesto de que, seg\u00fan la Corte, tal procedimiento no lastima los preceptos constitucionales, la expedici\u00f3n de normas a posteriori, pero dentro de esos d\u00edas de gracia que se autoconcedi\u00f3 el Ejecutivo para seguir legislando, pese a haber levantado el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, no resultar\u00eda tampoco contraria a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PRORROGA DE DECRETO LEGISLATIVO-Oportunidad (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Este Decreto, siendo posterior, no puede entenderse prorrogado por el Decreto mediante el cual se levant\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, de modo que, a menos que se haya prorrogado en tiempo por otro decreto legislativo, ha perdido ya su precaria vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente R.E.-085 &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>1) Mi posici\u00f3n en relaci\u00f3n con el Decreto Legislativo materia de estudio se halla ligada a la que asum\u00ed en el caso de la exequibilidad del Decreto mediante el cual se levant\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, pues all\u00ed hube de salvar el voto en lo relativo a la decisi\u00f3n presidencial de declarar el cese del Estado Excepcional -lo cual implica un reconocimiento sobre la desaparici\u00f3n de las causas de perturbaci\u00f3n-, conservando o reteniendo las atribuciones extraordinarias por algunos d\u00edas m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y ya sobre el supuesto de que, seg\u00fan la Corte, tal procedimiento no lastima los preceptos constitucionales, la expedici\u00f3n de normas a posteriori, pero dentro de esos d\u00edas de gracia que se autoconcedi\u00f3 el Ejecutivo para seguir legislando, pese a haber levantado el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, no resultar\u00eda tampoco contraria a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No estoy de acuerdo, pero acepto lo fallado por la Corporaci\u00f3n, dejando expresa constancia de mi pensamiento sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>2) Pienso, en otro aspecto, que la Corte ha debido considerar m\u00e1s a fondo lo referente a la conexidad entre las medidas sobre personal y cursos acad\u00e9micos en la Polic\u00eda Nacional, adoptadas mediante el Decreto que se revisa, y las causas de la perturbaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No veo muy clara la relaci\u00f3n directa, espec\u00edfica y exclusiva entre las disposiciones del Decreto y el objetivo de controlar la crisis del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-452\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Inconstitucionalidad de decretos expedidos (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Si juzgo que no se dan las condiciones que la Constituci\u00f3n exige para declarar el estado de conmoci\u00f3n, resulta corolario obligado la afirmaci\u00f3n de que las medidas extraordinarias que en esas circunstancias se dicten, a fortiori, son inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente R.E.-085 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto No. 1311 del 26 de julio de 1996, \u201cPor el cual se dictan medidas tendientes a la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al disentir, en el presente caso, de la decisi\u00f3n mayoritaria, me remito, \u00edntegramente, a los argumentos expuestos a prop\u00f3sito de la sentencia C-045 de febrero ocho (8) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Encontrada exequible por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-452-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia &nbsp;C-452\/96 &nbsp; CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS LEGISLATIVOS-Perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico &nbsp; El control de constitucionalidad que esta Corporaci\u00f3n debe ejercer sobre las medidas de excepci\u00f3n tomadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, adoptadas por medio de los decretos legislativos dictados dentro del r\u00e9gimen de conmoci\u00f3n interior, busca determinar si efectivamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2274","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2274","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2274"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2274\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2274"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2274"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2274"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}