{"id":22740,"date":"2024-06-26T17:34:24","date_gmt":"2024-06-26T17:34:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-445a-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:24","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:24","slug":"t-445a-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-445a-15\/","title":{"rendered":"T-445A-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-445A-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-445A\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL \u00a0 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RESOLVER CONFLICTOS \u00a0 ENTRE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y SUS AFILIADOS-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Concepto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bonos pensionales \u00a0 constituyen aportes destinados a contribuir a la conformaci\u00f3n del capital \u00a0 necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema. \u00a0 Doctrinalmente han sido definidos como \u201cun valor a favor de un afiliado que se \u00a0 traslada a uno de los reg\u00edmenes del Sistema General de Pensiones, el cual \u00a0 representa la deuda pensional causada desde el momento en que el afiliado inici\u00f3 \u00a0 su vida laboral hasta la fecha efectiva del traslado, en raz\u00f3n de las \u00a0 vinculaciones laborales, legales o reglamentarias que tuvo con las diferentes \u00a0 entidades de previsi\u00f3n que asumen el pago de la obligaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Normatividad \u00a0 aplicable\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Tipos \u00a0 que existen\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES TIPO A-Definici\u00f3n\/BONOS \u00a0 PENSIONALES TIPO A-Modalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bonos pensionales tipo A se definen como aquellos que se expiden a las \u00a0 personas que se trasladan al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0 Presenta dos modalidades: Modalidad 1, que corresponde a los bonos que se \u00a0 expiden a favor de los trabajadores cuya primera vinculaci\u00f3n laboral v\u00e1lida se \u00a0 inici\u00f3 despu\u00e9s del 30 de junio de 1992, y la Modalidad 2, que se refiere a los \u00a0 bonos que se expiden a favor de los trabajadores cuya primera vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral v\u00e1lida se inici\u00f3 antes del 1\u00ba de julio de 1992. Los bonos pensionales \u00a0 tipo A, ser\u00e1n expedidos por la \u00faltima entidad pagadora de pensiones a la cual \u00a0 haya pertenecido el afiliado antes de la selecci\u00f3n o traslado al r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual, siempre y cuando\u00a0 el tiempo de cotizaci\u00f3n o de \u00a0 servicios, continuo o discontinuo,\u00a0 haya sido igual o mayor a 5 a\u00f1os. \u00a0 Cuando el tiempo en la \u00faltima entidad pagadora de pensiones sea inferior a 5 \u00a0 a\u00f1os, el bono pensional ser\u00e1 expedido por la entidad pagadora de pensiones en la \u00a0 cual el afiliado haya efectuado el mayor n\u00famero de aportes o haya cumplido el mayor tiempo de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 BONOS PENSIONALES-Liquidaci\u00f3n provisional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 BONOS PENSIONALES-Expedici\u00f3n y emisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 BONOS PENSIONALES-Redenci\u00f3n anticipada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEVOLUCION DE SALDOS-Art\u00edculo \u00a0 66 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 establece que quienes\u00a0a las edades de \u00a0 62 a\u00f1os si son hombres y 57 si son mujeres,\u00a0no hayan cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de \u00a0 semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una \u00a0 pensi\u00f3n por lo menos igual al salario m\u00ednimo, tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n \u00a0 del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los \u00a0 rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a este hubiere lugar, \u00a0 o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INDEMNIZACION \u00a0 SUSTITUTIVA-Puede equipararse a la devoluci\u00f3n de \u00a0 saldos prevista en el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INDEMNIZACION \u00a0 SUSTITUTIVA-Las entidades administradoras \u00a0 cuentan con un t\u00e9rmino de cuatro meses para dar respuesta a estas solicitudes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE TUTELA EXTRA O ULTRA PETITA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de tutela, \u00a0 existe la posibilidad de que el juez pueda ordenar la protecci\u00f3n judicial de uno \u00a0 o m\u00e1s derechos fundamentales que se encuentren presuntamente conculcados, as\u00ed el \u00a0 accionante no lo hubiese pedido expresamente en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN MATERIA DE \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL \u00a0 Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por fondo de pensiones \u00a0 al no cumplir con los plazos y procedimientos legales y no responder de manera \u00a0 concreta y precisa las solicitudes de los afiliados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION Y DEBIO PROCESO \u00a0 ADMINISTRATIVO-Orden a entidades dar \u00a0 una respuesta concreta a la accionante respecto de las diferencias de semanas \u00a0 cotizadas, que reposan en el archivo laboral masivo del ISS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE \u00a0 VEJEZ-Exhortar a la Oficina de Bonos Pensionales y a Protecci\u00f3n para que una \u00a0 vez llegada la fecha de redenci\u00f3n normal del bono pensional de la accionante, \u00a0 adelantar el tr\u00e1mite para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-4.827.332 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz \u00a0 Elcy Vargas G\u00f3mez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Naci\u00f3n, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Oficina de Bonos Pensionales \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0-Colpensiones-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. \u00a0 quince (15) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 revisi\u00f3n del fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., el 31 de octubre de 2014, dentro de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional instaurada por Luz Elcy Vargas G\u00f3mez contra el Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u2013Oficina de Bonos Pensionales-, Protecci\u00f3n S.A. y la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue escogida para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Tres, mediante auto del veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), y \u00a0 repartida a la Sala Cuarta de esta Corporaci\u00f3n para su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz \u00a0 Elcy Vargas G\u00f3mez, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u2013Oficina de Bonos Pensionales-, Protecci\u00f3n S.A. y la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones, \u00a0en adelante, Colpensiones, con \u00a0 el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, salud, \u00a0 seguridad social, derecho de la informaci\u00f3n y, petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante los narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Solicit\u00f3 la \u00a0 redenci\u00f3n anticipada del bono pensional respecto del Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico \u2013Oficina de Bonos Pensionales (en adelante OBP) y, de manera \u00a0 subsidiaria, la devoluci\u00f3n de saldos respecto de las entidades administradoras \u00a0 de pensiones accionadas, mediante diversos escritos que a continuaci\u00f3n, se \u00a0 relacionan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El 13 de \u00a0 enero de 2014, refrend\u00f3 sus datos y solicit\u00f3 una nueva historia laboral a \u00a0 Colpensiones, esto por solicitud de Protecci\u00f3n S.A., quien le manifest\u00f3 que \u00a0 deb\u00eda presentar una historia laboral actualizada.\u00a0 En consecuencia, radic\u00f3 \u00a0 el derecho de petici\u00f3n, aportando informaci\u00f3n respecto de su tiempo de \u00a0 servicios, pues consider\u00f3 que la administradora de pensiones desconoc\u00eda su \u00a0 historia con la OBP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0 Colpensiones respondi\u00f3 la petici\u00f3n[1], \u00a0 certificando un total de 761.13 semanas. La accionante consider\u00f3 que le hac\u00edan \u00a0 falta tres d\u00edas de aportes pensionales, efectuados a Protecci\u00f3n S.A., del 29 al \u00a0 31 de agosto de 1994 y que, por ende, la informaci\u00f3n deb\u00eda corregirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Respecto \u00a0 de Protecci\u00f3n S.A., solicit\u00f3 personalmente y a trav\u00e9s del call center, \u00a0 asesor\u00eda para la devoluci\u00f3n de saldos, en esa oportunidad se le dijo, \u00a0 verbalmente, que el bono pensional ascend\u00eda a $29\u2019791.132, equivalentes a \u201c34 \u00a0 semanas erradas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. El 17 de \u00a0 febrero de 2014, radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n[2], \u00a0 y recibi\u00f3 respuesta el 11 de marzo de 2014, v\u00eda e mail \u2013extempor\u00e1nea-. Elev\u00f3 la \u00a0 solicitud de devoluci\u00f3n de saldos ante Protecci\u00f3n S.A., con la que adjunt\u00f3 \u00a0 varios anexos, sin incluir la carta autenticada en notaria, en la cual deb\u00eda \u00a0 manifestarse que se encontraba en imposibilidad de seguir cotizando al sistema. \u00a0 Omisi\u00f3n que se subsan\u00f3 en abril de 2014.\u00a0 Habiendo cumplido los 57 a\u00f1os de \u00a0 edad, hizo entrega del formato solicitado por el Fondo de Pensiones, adem\u00e1s de \u00a0 la autorizaci\u00f3n prevista para los afiliados a efectos de tramitar el bono \u00a0 pensional, e inform\u00f3 que no dej\u00f3 firmada la autorizaci\u00f3n de la emisi\u00f3n del bono, \u00a0 hasta tanto no tenga claridad sobre la historia laboral, formato que se devolvi\u00f3 \u00a0 sin firma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Ha \u00a0 efectuado m\u00faltiples requerimientos[3] \u00a0a Protecci\u00f3n S.A., con el fin de solucionar lo relativo a su historia laboral. \u00a0 Recibi\u00f3 respuesta el 25 de junio de 2014, la cual, a su juicio, es incompleta,[4]\u00a0 y otra \u00a0 comunicaci\u00f3n v\u00eda e mail el 21 de julio de 2014[5], \u00a0 sin que en esta se evidencien correcciones a su historia laboral. La raz\u00f3n que \u00a0 aduce la administradora de pensiones es que la devoluci\u00f3n no se ha podido \u00a0 efectuar debido a que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda \u00a0 y Cr\u00e9dito P\u00fablico rechaz\u00f3 la solicitud de redenci\u00f3n anticipada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Considera \u00a0 que ha agotado todos los tr\u00e1mites administrativos en la AFP y respecto de \u00a0 Colpensiones, raz\u00f3n por la cual le asiste el derecho de exigir a la OBP, su bono \u00a0 pensional y as\u00ed obtener el reconocimiento de la devoluci\u00f3n de saldos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Advierte la \u00a0 demandante que \u201cde conformidad con el art\u00edculo 20 del Decreto 656 de 1994 le \u00a0 corresponde a las sociedades que administran los fondos de pensiones adelantar \u00a0 por cuenta del afiliado (\u2026) las acciones y procesos de solicitud y la emisi\u00f3n de \u00a0 bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos \u00a0 establecidos para su exigibilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Manifiesta \u00a0 que solo ha obtenido el valor de su bono pensional de manera verbal. En la \u00a0 \u00faltima oportunidad, se le inform\u00f3 que este asciende a $97\u2019217.000.oo. Adicional \u00a0 a lo anterior, expresa que Protecci\u00f3n S.A. le ha enviado varios correos \u00a0 electr\u00f3nicos con respuestas a distintas solicitudes, no obstante que \u00a0 expresamente le manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a recibir notificaciones o respuestas por \u00a0 v\u00eda electr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Aduce que no \u00a0 tiene ingresos, que padece de fibromialgia cr\u00f3nica, escoliosois lumbar, desgaste \u00a0 en ambas rodillas; su hija y hermana est\u00e1n enfermas, tiene deudas con el Icetex, \u00a0 un pr\u00e9stamo por $2\u2019000.000.oo, hace lo que puede para pagar los servicios, su \u00a0 hija la ayuda en lo que le urge solucionar. No puede acceder al subsidio al \u00a0 desempleo, razones por las que considera que la devoluci\u00f3n de saldos es el \u00a0 remedio a sus necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pretensiones de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita Luz Elcy Vargas G\u00f3mez la redenci\u00f3n anticipada del bono pensional \u00a0 respecto de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, con destino a su cuenta individual de pensiones en Protecci\u00f3n S.A. \u00a0En \u00a0 cuanto a Protecci\u00f3n S.A., pide se reconozca y pague la devoluci\u00f3n de saldos y d\u00e9 \u00a0 respuesta a las peticiones presentadas desde el 17 de febrero de 2014, relativas \u00a0 al valor correcto del bono pensional e inconsistencias en los movimientos de su \u00a0 cuenta de ahorro individual, de igual manera, que reintegre los gastos en que ha \u00a0 incurrido al hacer las gestiones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el escrito \u00a0 contentivo de la tutela se aportaron como pruebas las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Formulario de peticiones, quejas, reclamos y \u00a0 sugerencias de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) (folio \u00a0 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Memorial del 17 de febrero de 2014, dirigido a \u00a0 Colpensiones en el cual se solicita la correcci\u00f3n de la historia laboral para \u00a0 efectos de reclamar el bono pensional. (Folio 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Respuesta del 29 de mayo por parte de Colpensiones \u00a0 en la cual se le informa \u201cque fueron realizadas las actualizaciones \u00a0 pendientes quedando reflejadas las semanas correctamente ante la Oficina de \u00a0 Bonos Pensionales\u201d. (Folio 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Solicitud del 17 de febrero de 2014, dirigida al \u00a0 Fondo de Pensiones Obligatorias AFP Protecci\u00f3n por parte de la accionante. \u00a0 (Folio 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Historia Laboral de la accionante en la que consta \u00a0 las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (Folios 27 y 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Formulario de actualizaci\u00f3n de datos del Sistema \u00a0 General de Pensiones (Folio 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Certificaci\u00f3n de Historia v\u00e1lida para bono pensional \u00a0 (Folios 31 y 62). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Reporte del Estado de cuenta de la accionante en el \u00a0 Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n S.A. (Folios 30 a 38) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Reporte del Fondo de Pensiones ING (Folios 39, 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la \u00a0 accionante (Folio 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Solicitud efectuada por la accionante al \u00a0 Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n S.A. (Folio 44 a 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Respuesta de Protecci\u00f3n S.A. a la accionante (Folio \u00a0 50-52). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Gu\u00eda Remisoria de Protecci\u00f3n S.A. de la solicitud de \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos (Folios 54 a 56) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Memorial presentado por la accionante el 11 de junio \u00a0 de 2014 en el cual se denuncian irregularidades reiteradas en el procedimiento \u00a0 del manejo de informaci\u00f3n (Folio 57) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Estado de deuda por no pago del Fondo de pensiones \u00a0 obligatorias. Fondo Recaudador de Protecci\u00f3n S.A. (Folio 60). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Respuesta sobre la efectividad del traslado de la \u00a0 accionante por parte de Protecci\u00f3n S.A. (Folio 64). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de correos electr\u00f3nicos remitidos a la \u00a0 accionante por Protecci\u00f3n S.A. (Folios 66 y 72 a 74) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la respuesta de 20 de junio de 2014, por el \u00a0 Analista del \u00c1rea de Prestaciones de Protecci\u00f3n S.A. (Folio 68). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del derecho de petici\u00f3n del 10 de marzo de \u00a0 2014, por la Jefe de \u00c1rea de Prestaciones de Protecci\u00f3n S.A: (Folio 69 vuelta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el bono pensional de la se\u00f1ora Elcy \u00a0 Vargas G\u00f3mez, se encuentra actualmente en estado de liquidaci\u00f3n provisional, el \u00a0 cual no constituye una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta de conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 14 del Decreto 1474 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 13 y 16 de junio del 2014 el fondo de pensiones Protecci\u00f3n S.A., intent\u00f3 \u00a0 obtener la emisi\u00f3n y redenci\u00f3n anticipada del bono pensional de su afiliada a \u00a0 efectos de otorgar la devoluci\u00f3n de saldos de que trata la Ley 100 de 1993, \u00a0 peticiones que fueron rechazadas, al encontrar que el beneficiario tendr\u00eda saldo \u00a0 suficiente para una pensi\u00f3n en el RAIS a la fecha de redenci\u00f3n del bono[6], de tal \u00a0 manera que si paga la devoluci\u00f3n de saldos incurre en error. La fecha de \u00a0 redenci\u00f3n normal de su bono pensional es el 1 de abril de 2017. Agrega que, al \u00a0 contar con el capital suficiente para financiar una pensi\u00f3n de vejez, la \u00a0 petici\u00f3n de la accionante conlleva la renuncia de la prestaci\u00f3n principal del \u00a0 sistema -pensi\u00f3n de vejez-, en consecuencia, no puede prevalecer el derecho a la \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos sobre el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, de conformidad con \u00a0 el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993[7] \u00a0y el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 692 de 1994[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Actuaciones \u00a0 en sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 3 de junio de 2015, la Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 al \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Oficina de Bonos Pensionales, que \u00a0 informe y certifique el estado en que se encuentra actualmente el tr\u00e1mite del \u00a0 bono pensional de la se\u00f1ora Luz Elcy Vargas G\u00f3mez, el valor estimado del bono \u00a0 pensional, la fecha de redenci\u00f3n anticipada y cu\u00e1ndo le fue solicitada la \u00a0 expedici\u00f3n y emisi\u00f3n del bono pensional por parte de la AFP Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, requiri\u00f3 de la AFP Protecci\u00f3n S.A., que informe si ha pagado \u00a0 valor alguno por concepto de devoluci\u00f3n de saldos a la se\u00f1ora Luz Elcy Vargas \u00a0 G\u00f3mez, a partir de qu\u00e9 fecha es afiliada al Fondo de Pensiones; el valor del \u00a0 capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, y su equivalente en tiempo \u00a0 de servicios. As\u00ed mismo, remita las respuestas a las solicitudes presentadas por \u00a0 la accionante, el 17 de febrero de 2014 y 27 de \u00a0 marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- fue solicitada la historia \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Pruebas recolectadas por la Corte Constitucional \u00a0 durante el tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se recibi\u00f3 respuesta del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, Oficina de Bonos Pensionales en la que precis\u00f3[9]: que actualmente la accionante se \u00a0 encuentra afiliada al R\u00e9gimen de Ahorro Individual, con Solidaridad, \u00a0 Administrado por la AFP ING, hoy Protecci\u00f3n S.A., a partir del 1 de\u00a0 \u00a0 noviembre de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que si la accionante quiere pensionarse de manera \u00a0 anticipada y todav\u00eda no cuenta con el capital suficiente para negociar un bono \u00a0 pensional, \u201cque en tal caso deber\u00eda\u00a0 emitir y expedir\u00a0 para poder \u00a0 financiar una pensi\u00f3n superior al 110% de un salario m\u00ednimo legal vigente, \u00a0 resulta viable la negociaci\u00f3n de su bono en el mercado de valores, pero s\u00ed de \u00a0 acuerdo al c\u00e1lculo que efect\u00fae la AFP PROTECCI\u00d3N la se\u00f1ora Luz Elcy Vargas \u00a0 G\u00f3mez, a la fecha de redenci\u00f3n normal de su bono pensional, cuenta con el \u00a0 capital suficiente para tener derecho a pensi\u00f3n de vejez\u201d[10]. \u00a0 La fecha de redenci\u00f3n tendr\u00e1 lugar el 1\u00ba de abril de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora adquiri\u00f3 el derecho a que se emita un bono pensional \u00a0 tipo A Modalidad 2, en la cual participan la Naci\u00f3n, en calidad de emisor, y \u00a0 Colpensiones, en calidad de contribuyente, con su respectivo cup\u00f3n a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estado actual del bono pensional es de liquidaci\u00f3n \u00a0 provisional, condici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 52 del Decreto 1748 de 1995. \u00a0 Advierte que en ning\u00fan caso la liquidaci\u00f3n provisional constituir\u00e1 una situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica concreta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n del bono pensional fue calculado usando una \u00a0 historia laboral de 5.328 d\u00edas, equivalentes a 761 semanas, y usando un salario \u00a0 base $165.180 a 30 de junio de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el 13 de junio y el 16 de octubre de 2014, la \u00a0 AFP Protecci\u00f3n S.A, intent\u00f3 obtener la emisi\u00f3n y redenci\u00f3n anticipada del bono \u00a0 pensional. Las solicitudes fueron rechazadas por el sistema interactivo\u00a0 de \u00a0 la OBP, pues de acuerdo con la informaci\u00f3n registrada tendr\u00eda saldo suficiente \u00a0 para una pensi\u00f3n en el RAIS, a la fecha de redenci\u00f3n del bono, -1\u00ba de abril de \u00a0 2017-, el cual, \u00a0conforme a las condiciones establecidas en el art\u00edculo 20 del \u00a0 Decreto 1748 de 1995, se aproxima a $172.138.766.oo.\u00a0 Considera que en caso \u00a0 de que se haya efectuado la devoluci\u00f3n de saldos la AFP \u201cSE EQUIVOC\u00d3\u201d, \u00a0 pues a la fecha de su redenci\u00f3n la afiliada contar\u00e1 con el capital suficiente \u00a0 para financiar su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La AFP Protecci\u00f3n \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas en escrito remitido a esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que la \u00a0 se\u00f1ora Luz Elcy Vargas G\u00f3mez, se afili\u00f3 al Fondo ING Pensiones y Cesant\u00edas hoy \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. desde el d\u00eda 16 de enero de 1994, trasladada al r\u00e9gimen de Prima \u00a0 Media con Prestaci\u00f3n Definida, con fecha de efectividad de la afiliaci\u00f3n del 01 \u00a0 de noviembre de 1994.\u00a0 Le fue rechazado el tr\u00e1mite de la devoluci\u00f3n de \u00a0 saldos. Cuenta con un total de 345.48 semanas lo que asciende a un capital de \u00a0 $35`959.594, sin tener en cuenta las semanas para bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 copia de \u00a0 los oficios dirigidos a las se\u00f1oras Luz Elcy Vargas G\u00f3mez, el 10 de marzo, el 20 \u00a0 de junio y el 18 de diciembre de 2014[11] \u00a0\u00a0y los pantallazos de los tr\u00e1mites y solicitudes efectuados por la accionante.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISIONES DE INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Sentencia de \u00a0 \u00danica Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 31 de \u00a0 octubre de 2014, neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que Protecci\u00f3n S.A. dio \u00a0 respuesta a las peticiones de la accionante, no solo por correo electr\u00f3nico \u00a0 sino, de manera verbal. As\u00ed mismo, que \u00e9sta cuenta con los medios judiciales a \u00a0 efectos de lograr su pretensi\u00f3n, si le asiste derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia \u00a0 proferida dentro del proceso de la referencia con fundamento en lo dispuesto por \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia \u00a0 con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Luz Elcy Vargas G\u00f3mez, afiliada desde el 15\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de \u00a0 noviembre de 1974 al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, se traslad\u00f3 \u00a0 al r\u00e9gimen de ahorro individual \u2013Fondo ING Pensiones y Cesant\u00edas, hoy Protecci\u00f3n \u00a0 S.A.-, el 16 de enero de 1994, con fecha efectiva de afiliaci\u00f3n el 1\u00ba de \u00a0 noviembre de 1994. \u00a0Solicit\u00f3 a la AFP Protecci\u00f3n S.A. la devoluci\u00f3n de saldos[13] \u00a0y la correcci\u00f3n de su historial laboral.[14] \u00a0En respuesta del 22 de julio de 2014, Protecci\u00f3n Pensiones S.A., le inform\u00f3 que \u00a0 su solicitud se ha demorado, puesto que la OBP, de conformidad con lo dispuesto \u00a0 en el Decreto 692 de 1994, se abstiene de realizar el pago del bono pensional \u00a0 argumentando que a la fecha de la redenci\u00f3n -1\u00ba de abril de 2017-, podr\u00eda \u00a0 causarse el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, raz\u00f3n por la cual la devoluci\u00f3n de \u00a0 saldos no se ha podido efectuar. \u00a0Manifiesta la accionante que dicha respuesta \u00a0 vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital, y \u00a0 dignidad humana, pues la entidad no dio respuesta oportuna y apropiada a la \u00a0 solicitud de devoluci\u00f3n de saldos, raz\u00f3n por la cual solicita de la OBP la \u00a0 emisi\u00f3n del bono pensional y de Protecci\u00f3n S.A. el tr\u00e1mite de la devoluci\u00f3n de \u00a0 saldos y la respuesta a las peticiones elevadas a la entidad respecto del valor \u00a0 correcto del bono pensional y las inconsistencias en los movimientos de la \u00a0 cuenta de ahorro individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a los antecedentes expuestos, corresponde a \u00a0 la Sala decidir si las entidades accionadas vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y petici\u00f3n con la decisi\u00f3n de no devolver \u00a0 los saldos que reposan en la cuenta de ahorro individual de la accionante, \u00a0 \u00a0estableciendo como justificaci\u00f3n la imposibilidad de redimir, de manera \u00a0 anticipada, el bono pensional, y que una vez se tramite la redenci\u00f3n normal del \u00a0 bono, -1 de abril de 2017-,\u00a0 tendr\u00e1 el capital suficiente para reconocer la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. \u00a0\u00a0Deber\u00e1 adem\u00e1s verificar la Sala si a la accionante le \u00a0 corresponde el pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica definitiva, atendiendo a las \u00a0 normas del sistema de seguridad social. Igualmente, se advierte que existe la \u00a0 posibilidad de que el juez constitucional ordene la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales eventualmente vulnerados, que no fueron invocados por la \u00a0 interesada en la presente solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este \u00a0 problema jur\u00eddico, la Sala analizar\u00e1:\u00a0(i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para el reconocimiento de derechos pensionales y resolver litigios entre los afiliados \u00a0 y las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social,\u00a0(ii)\u00a0los bonos pensionales y la normativa aplicable para su liquidaci\u00f3n, \u00a0 emisi\u00f3n, expedici\u00f3n y redenci\u00f3n anticipada; (iii) La devoluci\u00f3n de saldos prevista en art\u00edculo 66 de la Ley 100 de \u00a0 1993; (iv) el derecho de petici\u00f3n en materia de seguridad \u00a0 social (v) fallo extra y ultra petita; (vi) el debido proceso administrativo en \u00a0 materia de seguridad social y finalmente, (vii) se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos \u00a0 pensionales \u00a0y resolver \u00a0 conflictos entre los afiliados y las entidades administradoras del Sistema de \u00a0 Seguridad Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La seguridad social es un derecho de estirpe constitucional de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 48[15] \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual prescribe lo siguiente: \u201cSe \u00a0 garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Goza de \u00a0 una doble connotaci\u00f3n jur\u00eddica pues, por una parte, constituye un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, cuya prestaci\u00f3n \u00a0 se encuentra regulada bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado y, \u00a0 por otra, se erige como un derecho irrenunciable, clasificado dentro de los \u00a0 denominados derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, o de contenido \u00a0 prestacional.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha fijado una clara l\u00ednea en la que se \u00a0 establece el derecho a la seguridad social como un derecho fundamental, \u00a0 comoquiera que tiene una vinculaci\u00f3n con la dignidad humana; su faceta \u00a0 prestacional, requiere de una implementaci\u00f3n pol\u00edtica, legislativa y econ\u00f3mica, \u00a0 que supone: la adopci\u00f3n de reglamentos que establecen prestaciones, requisitos \u00a0 para acceder a ellas, las instituciones que deben responsabilizarse y su \u00a0 financiaci\u00f3n. Solo una vez adoptadas las medidas\u00a0de orden legislativo y reglamentario, si se \u00a0 cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las personas pueden acudir \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de este derecho \u00a0 fundamental, cuando este se encuentre amenazado o haya sido conculcado y previo \u00a0 an\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional.[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. \u00a0 En concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 \u00a0superior, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela constituye un mecanismo judicial de car\u00e1cter subsidiario y \u00a0 residual, que tiene toda persona para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas o privadas, la cual proceder\u00e1 cuando el afectado \u00a0 no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 En \u00a0 consecuencia, no puede constituir una v\u00eda judicial que se utilice con el fin de \u00a0 remplazar los procesos ordinarios o los recursos previstos por la ley para \u00a0 controvertir las decisiones judiciales o administrativas. En este sentido se ha \u00a0 dicho: \u201cla acci\u00f3n de tutela, en t\u00e9rminos generales, no puede ser utilizada \u00a0 como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los \u00a0 establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se \u00a0 busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer \u00a0 los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las \u00a0 decisiones que se adopten.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.Adem\u00e1s de \u00a0 lo expuesto, se hace necesario precisar que, de manera reiterada, la Corte ha \u00a0 considerado que cuando el titular del derecho en \u00a0 discusi\u00f3n es una persona de la tercera edad o que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, se permite \u00a0 otorgarle un tratamiento especial y preferente respecto de los dem\u00e1s miembros de \u00a0 la sociedad, ya que someterla a los rigores de un proceso judicial puede \u00a0 resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus garant\u00edas fundamentales[19].\u00a0 \u00a0 Esto en consideraci\u00f3n a su limitaci\u00f3n para obtener un empleo que les \u00a0 permita solventar sus necesidades econ\u00f3micas, y enfrentarse al deterioro de su \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. \u00a0 Por consiguiente, las personas de la tercera edad deben ser objeto de mayores \u00a0 garant\u00edas que les permitan el goce y disfrute de sus derechos fundamentales. As\u00ed \u00a0 las cosas, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que procede la acci\u00f3n de tutela de manera \u00a0 definitiva cuando conforme el an\u00e1lisis de las circunstancias particulares de \u00a0 cada caso en concreto[20], \u00a0 se determina que los mecanismos judiciales ordinarios no son id\u00f3neos.\u00a0\u00a0 \u00a0 No sobra a\u00f1adir que el amparo definitivo deviene de la certeza del cumplimiento \u00a0 de los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, lo cual debe \u00a0 encontrarse demostrado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. \u00a0 Ahora bien, respecto de la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable, la Corte ha \u00a0 establecido su procedencia en estos temas cuando a pesar de existir un mecanismo \u00a0 id\u00f3neo y eficaz, al evaluar las circunstancias particulares de cada caso, se \u00a0 requiere de la intervenci\u00f3n urgente e impostergable[21] del juez constitucional \u00a0 ante la inminencia y gravedad de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0 caso en el cual procede la acci\u00f3n de tutela de manera excepcional y como \u00a0 mecanismo transitorio.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8. \u00a0 En resumen, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas de car\u00e1cter pensional, \u00a0 trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad o que se encuentran afectadas por \u00a0 otras situaciones como su condici\u00f3n econ\u00f3mica o su deterioro f\u00edsico o mental \u00a0 permiten un trato diferenciado y preferente, siempre que se encuentre acreditado \u00a0 el cumplimiento de los requisitos legales. El juez constitucional deber\u00e1 evaluar \u00a0 las circunstancias de cada caso en particular y determinar si procede el amparo \u00a0 constitucional como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, o si someter al actor a la espera de un proceso judicial puede ser \u00a0 a\u00fan m\u00e1s lesivo y vulnera sus derechos fundamentales, los que no pueden ser \u00a0 efectivamente protegidos a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.9. Ahora bien, entre afiliados, \u00a0 beneficiarios y las administradoras del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones, \u00a0pueden presentarse controversias o tr\u00e1mites que si bien no pretenden \u00a0 el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, resultan vitales para el afiliado \u00a0 y las entidades que comparten la informaci\u00f3n sobre cotizaciones, capital \u00a0 acumulado, el tr\u00e1mite de bonos pensionales, reservas actuariales, y cuotas \u00a0 partes, que tienen como finalidad la construcci\u00f3n de la historia laboral, \u00a0 documento esencial que sirve de base para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, o la devoluci\u00f3n de saldos. Estos conflictos entre \u00a0 afiliados o beneficiarios del Sistema General de Pensiones y las entidades \u00a0 administradoras de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo[23] y de la Seguridad Social, son \u00a0 competencia de la jurisdicci\u00f3n del trabajo, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, en principio, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente en estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.10. No obstante lo anterior, la \u00a0 Corte, por ejemplo, en los eventos en los cuales se discute la liquidaci\u00f3n o la \u00a0 emisi\u00f3n de un bono pensional, ha se\u00f1alado que siempre que este tr\u00e1mite \u00a0 constituya un elemento fundamental para que se consolide el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez o jubilaci\u00f3n, y, en consecuencia, un medio para preservar el m\u00ednimo \u00a0 vital, la tutela resulta procedente.[24]\u00a0 Para estos casos, el precedente \u00a0 de la Corporaci\u00f3n ha desarrollado los criterios de procedencia para el \u00a0 reconocimiento y pago de pensiones a trav\u00e9s de acciones de tutela cuando media \u00a0 la exigencia de un bono pensional, se\u00f1alando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0La \u00a0 omisi\u00f3n o retardo en la expedici\u00f3n del bono pensional vulnera derechos \u00a0 fundamentales tales como el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, \u00a0 cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n. (ii) Los tr\u00e1mites \u00a0 administrativos que dilaten de manera injustificada la decisi\u00f3n de fondo sobre \u00a0 el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, constituyen una v\u00eda de hecho que puede \u00a0 dar lugar a sanciones disciplinarias de los funcionarios involucrados. Por \u00a0 \u00faltimo (iii) la tutela no debe ser el mecanismo para obtener la expedici\u00f3n o \u00a0 pago del bono pensional cuando se la utiliza para pretermitir el tr\u00e1mite \u00a0 administrativo correspondiente o cuando se solicita la tutela del derecho de \u00a0 petici\u00f3n, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la \u00a0 entidad encargada de emitir el bono.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.11.En la sentencia T-040 de 2014 \u00a0 la Corte advirti\u00f3 que cuando se ponen en conocimiento de la entidad \u00a0 administradora, hechos que tienen relevancia o incidencia directa en el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y no son atendidos diligentemente, a \u00a0 pesar de tratarse de situaciones que la entidad misma est\u00e1 en la posibilidad y \u00a0 en el deber de verificar, como la existencia de semanas cotizadas en periodos \u00a0 determinados, se produce una vulneraci\u00f3n al debido proceso, en cuanto se adopta \u00a0 una decisi\u00f3n que no consulta la totalidad de los pedimentos y las circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas expuestas por el asegurado, esto es, surgir\u00eda una decisi\u00f3n incongruente \u00a0 por parte de la administraci\u00f3n. La conclusi\u00f3n a la que se lleg\u00f3 en dicha oportunidad es que los \u00a0 procesos administrativos en materia de seguridad social exigen a quienes los \u00a0 administran una especial atenci\u00f3n en la resoluci\u00f3n de solicitudes con base en \u00a0 informaci\u00f3n fidedigna, y en los hechos sobre los cuales se solicita el \u00a0 reconocimiento del derecho pensional, tales como la existencia de periodos \u00a0 cotizados no registrados en el expediente pensional y la inexactitud o \u00a0 actualizaci\u00f3n de \u00e9sta. La omisi\u00f3n total o parcial de \u00e9sas circunstancias incide \u00a0 negativamente contra el debido proceso, cuyo desconocimiento puede redundar \u00a0 contra otros derechos, como el m\u00ednimo vital o el derecho \u00a0 a la seguridad social, casos en los cuales procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.12. De igual manera, esta Corte en \u00a0 precedente en el que se discut\u00eda la m\u00faltiple vinculaci\u00f3n de un afiliado al \u00a0 sistema, dirimi\u00f3 la controversia, con el fin de proteger el derecho de petici\u00f3n \u00a0 y seguridad social, y as\u00ed reconocer la devoluci\u00f3n de saldos.[26]\u00a0 \u00a0 No obstante, en otras oportunidades, la Corte ha dicho que cuando la mora en la emisi\u00f3n del bono pensional se constituye \u00a0 en obst\u00e1culo para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, procede \u00a0 excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 seguridad social en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital y a la dignidad \u00a0 humana.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.13. La conclusi\u00f3n a la que se \u00a0 llega es que resulta procedente la acci\u00f3n de tutela frente a las controversias o \u00a0 tr\u00e1mites que resultan fundamentales para el reconocimiento de prestaciones \u00a0 definitivas como la pensi\u00f3n de vejez, la devoluci\u00f3n de saldos, o la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, que en consecuencia, vulneran derechos fundamentales \u00a0 en conexidad con el m\u00ednimo vital, petici\u00f3n, debido proceso y seguridad social, \u00a0 siempre que del an\u00e1lisis del caso en concreto se demuestren circunstancias \u00a0 especiales respecto de la persona que reclama el amparo, ya sea por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica, mental, o porque se trata de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Los bonos pensionales y la \u00a0 normativa aplicable para su emisi\u00f3n, liquidaci\u00f3n, expedici\u00f3n y redenci\u00f3n \u00a0 anticipada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Los bonos pensionales \u00a0 constituyen aportes destinados a contribuir a la conformaci\u00f3n del capital \u00a0 necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema[28]. \u00a0 Doctrinalmente han sido definidos como \u201cun valor a favor de un afiliado que se \u00a0 traslada a uno de los reg\u00edmenes del Sistema General de Pensiones, el cual \u00a0 representa la deuda pensional causada desde el momento en que el afiliado inici\u00f3 \u00a0 su vida laboral hasta la fecha efectiva del traslado, en raz\u00f3n de las \u00a0 vinculaciones laborales, legales o reglamentarias que tuvo con las diferentes \u00a0 entidades de previsi\u00f3n que asumen el pago de la obligaci\u00f3n\u201d.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.En sentencia C-611 de 1996, la Corte precis\u00f3, frente a su naturaleza \u00a0 jur\u00eddica, que: \u201c (\u2026) con el instrumento \u00a0 financiero y contable de los bonos pensionales emitidos inicialmente por las \u00a0 entidades oficiales y posteriormente por todas las instituciones que participan \u00a0 en el r\u00e9gimen general de pensiones, dentro del sistema nacional de seguridad \u00a0 social, para permitir la migraci\u00f3n de afiliados entre ellas, el legislador \u00a0 pretende asegurar la conformaci\u00f3n de unidades de capital con proyecciones \u00a0 matem\u00e1ticas de rentabilidad y contabilidad suficientemente s\u00f3lidas para \u00a0 financiar la atenci\u00f3n futura de las pensiones de los afiliados al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo de seguridad social en pensiones; ciertamente, con este instrumento \u00a0 financiero y de capitalizaci\u00f3n de ingresos recibidos y captados con ocasi\u00f3n y en \u00a0 oportunidad de las cotizaciones peri\u00f3dicas de los afiliados o de los aportes y \u00a0 cotizaciones precedentes, pero proyectados contablemente hacia el futuro, no se \u00a0 recaudan ni se colocan nuevos recursos del p\u00fablico ahorrador o inversionista, \u00a0 pues se trata de la creaci\u00f3n de instrumentos de cr\u00e9dito y de t\u00edtulos \u00a0 representativos de unas obligaciones de contenido econ\u00f3mico social, que \u00a0 presuponen la finalidad constitucional de mantener actualizada la capacidad de \u00a0 pago de la pensi\u00f3n, en t\u00e9rminos del poder adquisitivo de la moneda ante los \u00a0 \u00edndices de precios al consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Los bonos pensionales se pueden clasificar en: 1) de acuerdo con su \u00a0 emisor[30], \u00a0 2) dependiendo del r\u00e9gimen al cual se traslada el afiliado: bono tipo A, es el \u00a0 bono que le corresponde a quien se traslada del r\u00e9gimen de pensiones de \u00a0 prestaci\u00f3n definida al r\u00e9gimen de ahorro individual. El bono tipo B es cuando el \u00a0 traslado ocurre del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen con prestaci\u00f3n \u00a0 definida[31] \u00a0y 3) los bonos especiales tipo E[32] \u00a0y C[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Teniendo en cuenta el r\u00e9gimen al cual se traslada el afiliado la Sala \u00a0 estudiar\u00e1 los bonos pensionales tipo A, los cuales se definen como aquellos que \u00a0 se expiden a las personas que se trasladan al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0 Solidaridad. Presenta dos modalidades: Modalidad 1, que corresponde a los bonos \u00a0 que se expiden a favor de los trabajadores cuya primera vinculaci\u00f3n laboral \u00a0 v\u00e1lida se inici\u00f3 despu\u00e9s del 30 de junio de 1992, y la Modalidad 2, que se \u00a0 refiere a los bonos que se expiden a favor de los trabajadores cuya primera \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral v\u00e1lida se inici\u00f3 antes del 1\u00ba de julio de 1992. Los bonos \u00a0 pensionales tipo A, ser\u00e1n expedidos por la \u00faltima entidad pagadora de pensiones \u00a0 a la cual haya pertenecido el afiliado antes de la selecci\u00f3n o traslado al \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual, siempre y cuando\u00a0 el tiempo de cotizaci\u00f3n o \u00a0 de servicios, continuo o discontinuo,\u00a0 haya sido igual o mayor a 5 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 Cuando el tiempo en la \u00faltima entidad pagadora de pensiones sea inferior a 5 \u00a0 a\u00f1os, el bono pensional ser\u00e1 expedido por la entidad pagadora de pensiones en la \u00a0 cual el afiliado haya efectuado el mayor n\u00famero de aportes o haya cumplido el \u00a0 mayor tiempo de servicios.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. Procedimiento para, liquidaci\u00f3n provisional emisi\u00f3n y expedici\u00f3n de los \u00a0 bonos pensionales tipo A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento para \u00a0 la liquidaci\u00f3n, emisi\u00f3n y expedici\u00f3n de los bonos pensionales tipo A se puede \u00a0 sintetizar as\u00ed: una vez recibida la solicitud del bono pensional, se conforma la \u00a0 historia laboral del afiliado, mediante la informaci\u00f3n que suministra la \u00a0 administradora de fondos y pensiones, lo cual se ingresa al sistema interactivo \u00a0 que tiene la OBP. La informaci\u00f3n que suministra el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 respecto del pago de cotizaciones se obtiene del archivo masivo, si presenta \u00a0 alguna variaci\u00f3n debe digitarse nuevamente en el sistema interactivo, \u00a0 informaci\u00f3n\u00a0 que se obtiene del archivo masivo que para el efecto tiene el \u00a0 ISS. Si se presenta alguna variaci\u00f3n posterior de esta informaci\u00f3n y as\u00ed lo \u00a0 certifica el ISS, la AFP debe digitar esta nueva informaci\u00f3n en el Sistema \u00a0 Interactivo. Una vez conformada la historia laboral, se procede a efectuar la \u00a0 liquidaci\u00f3n provisional, pueden producirse varias, dependiendo de la informaci\u00f3n \u00a0 y la aceptaci\u00f3n de la misma por parte del afiliado. Realizada la liquidaci\u00f3n \u00a0 provisional se le da a conocer al afiliado, para que la apruebe, se efect\u00faan los \u00a0 ajustes a que haya lugar, una vez aprobada, se solicita la \u00a0 emisi\u00f3n, la cual se realiza mediante resoluci\u00f3n por parte del emisor, y se \u00a0 procede a su expedici\u00f3n. \u00a0Por \u00faltimo se produce el pago del bono pensional a la \u00a0 AFP, que consiste en el dep\u00f3sito de los dineros en la cuenta de ahorro \u00a0 individual del beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la liquidaci\u00f3n provisional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.1 El emisor \u00a0 tiene un plazo m\u00e1ximo de treinta d\u00edas h\u00e1biles para realizar la liquidaci\u00f3n \u00a0 provisional, durante el cual solicitar\u00e1 a quienes hayan sido empleadores \u00a0 p\u00fablicos del afiliado y a quienes deban contribuir al pago del bono, que \u00a0 confirmen, modifiquen o nieguen toda la informaci\u00f3n laboral que incida en su \u00a0 valor, incluyendo, si es del caso, aqu\u00e9lla que repose en el archivo laboral \u00a0 masivo del Instituto de Seguros Sociales, as\u00ed como la informaci\u00f3n sobre \u00a0 vinculaciones laborales que el trabajador acredite, al presentar la solicitud \u00a0 del bono.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.2. En relaci\u00f3n con la confirmaci\u00f3n de la historia laboral, una vez la \u00a0 entidad administradora de pensiones tenga las certificaciones, debe solicitar a \u00a0 cada una de las entidades que confirme, modifique o niegue la informaci\u00f3n, el \u00a0 plazo que tienen las entidades es de treinta d\u00edas contados a partir de la fecha \u00a0 de requerimiento, [36] \u00a0este plazo podr\u00e1 ser prorrogado por el mismo t\u00e9rmino, cuando haya una solicitud \u00a0 debidamente justificada, si la requerida es una entidad p\u00fablica se aplicar\u00e1 lo \u00a0 dispuesto en \u201cel art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d, el \u00a0 incumplimiento de este plazo ser\u00e1 sancionado disciplinariamente.\u00a0 Concluido \u00a0 lo anterior, se dar\u00e1 traslado de la informaci\u00f3n al emisor para que d\u00e9 inici\u00f3 al \u00a0 proceso de liquidaci\u00f3n provisional del bono. El prop\u00f3sito de este tr\u00e1mite es \u00a0 dejar en firme la informaci\u00f3n laboral para la liquidaci\u00f3n del bono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.3. Una vez producida la liquidaci\u00f3n provisional, la \u00a0 entidad administradora la har\u00e1 conocer al beneficiario, a m\u00e1s tardar noventa \u00a0 (90) d\u00edas despu\u00e9s de la fecha en que, habiendo recibido la primera solicitud, \u00a0 tenga confirmada o no objetada por el empleador y las entidades que deban asumir \u00a0 las cuotas partes, la informaci\u00f3n laboral certificada correspondiente. A partir \u00a0 de esta primera liquidaci\u00f3n, el emisor debe estar atento a cualquier solicitud o \u00a0 reliquidaci\u00f3n que le sea presentada con hechos nuevos que hayan sido confirmados \u00a0 directamente por el empleador o contribuyente, o certificados por los mismos. En ning\u00fan caso la liquidaci\u00f3n provisional constituir\u00e1 \u00a0 una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta. Una vez que la informaci\u00f3n laboral est\u00e9 \u00a0 confirmada o haya sido certificada y no objetada en los t\u00e9rminos previstos en \u00a0 este art\u00edculo, los bonos se \u201cexpedir\u00e1n\u201d dentro del mes siguiente a la fecha en \u00a0 que el beneficiario manifieste, por escrito, por intermedio de la \u00a0 administradora, la aceptaci\u00f3n del valor de la liquidaci\u00f3n, siempre que: a) el \u00a0 afiliado al ISS le presente solicitud de pensi\u00f3n de vejez o de indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva; b) se cause la devoluci\u00f3n de saldos al beneficiario de un bono tipo \u00a0 A; c) el afiliado a una administradora del r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad solicite su emisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.4. Puede entonces concluirse que la liquidaci\u00f3n provisional es un acto de \u00a0 tr\u00e1mite, que no constituye una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, que debe ser \u00a0 conocida por el afiliado y que puede ser objeto de solicitudes de reliquidaci\u00f3n \u00a0 sobre hechos nuevos que deben ser confirmados por el empleador o el \u00a0 contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la emisi\u00f3n y expedici\u00f3n de los bonos pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.5. La emisi\u00f3n de un bono pensional constituye el momento en que se \u00a0 confirma o certifica la informaci\u00f3n contenida en la liquidaci\u00f3n provisional, en \u00a0 el caso de los emisores privados o el momento en que queda en firme el acto \u00a0 administrativo que reconoce el derecho al bono pensional en el caso de los \u00a0 empleados p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.6. Al momento de trasladarse el afiliado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual, \u00a0 de conformidad con lo se\u00f1alado en el Decreto 656 de 1994[37], las entidades \u00a0 administradoras deben realizar, en forma gratuita para el afiliado, todos los \u00a0 tr\u00e1mites y acciones para lograr la emisi\u00f3n del bono pensional. Las solicitudes \u00a0 deben ser presentadas a la entidad previsional dentro de los seis (6) meses \u00a0 inmediatamente siguientes a la vinculaci\u00f3n del afiliado que tenga derecho a \u00a0 dicho beneficio, y hasta tanto sean emitidos efectivamente deber\u00e1n efectuar un \u00a0 seguimiento trimestral al tr\u00e1mite de su emisi\u00f3n. Los afiliados tendr\u00e1n la \u00a0 obligaci\u00f3n de suministrar a las administradoras la informaci\u00f3n a su alcance que \u00a0 sea necesaria para tramitar las solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.7. Cuando se trate de personas que presten sus servicios al Estado, o en \u00a0 alguna de las entidades descentralizadas, con vinculaci\u00f3n contractual, legal o \u00a0 reglamentaria deber\u00e1n emitirse los bonos dentro de los tres a\u00f1os siguientes al \u00a0 traslado del afiliado, esto conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del Decreto \u00a0 1314 de 1994,[38] \u00a0bonos pensionales que son expedidos a favor del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.8. El acto de emisi\u00f3n es un acto administrativo que reconoce un derecho de \u00a0 car\u00e1cter particular y concreto a favor del afiliado, el cual, siempre y cuando \u00a0 se trate de entidades p\u00fablicas, es susceptible de los recursos de v\u00eda \u00a0 gubernativa. La emisi\u00f3n del bono requiere que se haya efectuado una solicitud y \u00a0 la aceptaci\u00f3n del valor de la liquidaci\u00f3n provisional por parte del afiliado. De \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 59 del Decreto 1748 de 1995[39], \u00a0 adicionado por el art\u00edculo 25 del Decreto 1513 de 1998, el bono pensional \u00a0 quedar\u00e1 en firme en el momento en que su primer beneficiario autorice su \u00a0 negociaci\u00f3n o su utilizaci\u00f3n para adquirir acciones de empresas p\u00fablicas, si es \u00a0 el caso. Si se llega a detectar cualquier inexactitud o falsedad en la \u00a0 informaci\u00f3n cuando el bono se encuentra en firme, se adelantar\u00e1n las acciones \u00a0 legales pertinentes contra quienes brindaron dicha informaci\u00f3n. Sin embargo, el \u00a0 bono continuar\u00e1 en firme. Agrega la norma que la historia laboral procedente de \u00a0 un archivo masivo certificado que fue utilizada para un bono emitido solo podr\u00e1 \u00a0 ser modificada con el consentimiento del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.9. Se entiende por expedici\u00f3n del \u00a0 bono pensional, el momento de suscripci\u00f3n del t\u00edtulo f\u00edsico o del ingreso de la \u00a0 informaci\u00f3n al dep\u00f3sito central de valores.[40] \u00a0\u00a0Este puede ser material cuando se suscribe el t\u00edtulo f\u00edsico o desmaterializado \u00a0 cuando \u00a0 las caracter\u00edsticas y valor del bono no constan en un documento f\u00edsico con firma \u00a0 del emisor, sino que se conservan en archivos inform\u00e1ticos bajo custodia de una \u00a0 entidad legalmente autorizada para ello. Esa entidad que custodia los bonos \u00a0 emitidos es un dep\u00f3sito central de valores. Todos los bonos emitidos por la \u00a0 Naci\u00f3n se expiden desmaterializados. Los emitidos por otras entidades, p\u00fablicas \u00a0 o privadas, pueden serlo, si as\u00ed lo determina el emisor. [41]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.10. En la sentencia C-262 de 2001 \u00a0 la Corporaci\u00f3n tuvo la oportunidad de referirse a la expedici\u00f3n y emisi\u00f3n de los \u00a0 bonos pensionales as\u00ed: ( la\u00a0\u00a0expedici\u00f3n\u00a0as\u00ed: &#8220;se entiende por tal el momento de suscripci\u00f3n \u00a0 del t\u00edtulo f\u00edsico o el ingreso de la informaci\u00f3n al dep\u00f3sito central de \u00a0 valores&#8221;; al mismo tiempo, se define la\u00a0emisi\u00f3n\u00a0en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: &#8220;se entiende por tal el momento en que se confirma o certifica la \u00a0 informaci\u00f3n contenida en la liquidaci\u00f3n provisional, en el caso de emisores \u00a0 privados, o el momento en que queda en firme el acto administrativo que \u00a0 reconoce el derecho al bono pensional, en el caso de emisores p\u00fablicos&#8221; \u00a0 (subrayas de la Corte). En la norma acusada se hace referencia a la expedici\u00f3n, \u00a0 mas no a la emisi\u00f3n de bonos; es decir, se alude al momento en el que, si bien \u00a0 el t\u00edtulo ha sido creado materialmente, el acto administrativo que reconoce el \u00a0 derecho al bono pensional a\u00fan no ha quedado en firme.\u00a0 Es s\u00f3lo a partir del \u00a0 momento en que tal acto administrativo adquiere firmeza, que se puede hablar de \u00a0 un derecho subjetivo radicado en cabeza del beneficiario del bono; por ello, de \u00a0 presentarse una modificaci\u00f3n en este t\u00edtulo una vez el citado acto \u00a0 administrativo de reconocimiento quede en firme, ser\u00eda necesario contar con la \u00a0 aprobaci\u00f3n espec\u00edfica del titular del mismo, puesto que ello equivaldr\u00eda a una \u00a0 revocatoria directa, en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Sin \u00a0 embargo, no es esa la situaci\u00f3n que contempla la norma demandada, que se refiere \u00a0 a bonos que a\u00fan no han generado derechos legales en cabeza de los beneficiarios, \u00a0 y admiten modificaciones, por no estar en firme el acto que los reconoce. La \u00a0 norma, as\u00ed, consagra una simple facultad administrativa, orientada a corregir \u00a0 los errores en que haya podido incurrir la entidad que expida el bono, o a \u00a0 actualizar la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo del mismo, sin que ello en s\u00ed mismo implique \u00a0 desconocer un derecho del afiliado, quien podr\u00e1 ejercer su derecho de defensa en \u00a0 el momento de emisi\u00f3n del t\u00edtulo. En consecuencia, el cargo ser\u00e1 rechazado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la redenci\u00f3n anticipada de los bonos pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.11. La redenci\u00f3n de los bonos pensionales constituye el momento a partir \u00a0 del cual la obligaci\u00f3n es exigible al emisor y a los contribuyentes. La \u00a0 exigibilidad de un bono pensional est\u00e1 atada a la ocurrencia de la contingencia \u00a0 que genera una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. De conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1299 de 1994, el bono pensional tipo A se redime: 1) \u00a0 cuando el afiliado cumpla la edad que se tom\u00f3 como base para el c\u00e1lculo del \u00a0 respectivo bono pensional[42]. \u00a0 2) cuando se causen la pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivencia y 3) cuando haya \u00a0 lugar a la devoluci\u00f3n de saldos de conformidad con la Ley 100 de 1993. \u00a0As\u00ed \u00a0 mismo, se ha establecido que la redenci\u00f3n del bono pensional solo es posible si media solicitud expresa y escrita del \u00a0 afiliado.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.12. Podr\u00eda \u00a0 decirse que cuando ocurre una contingencia que hace surgir un derecho que \u00a0 requiere de financiamiento, constituye la causa de la redenci\u00f3n anticipada de \u00a0 los bonos pensionales, espec\u00edficamente cuando se est\u00e1 en presencia de las \u00a0 siguientes circunstancias: Para bonos tipo A, que no hayan sido negociados ni \u00a0 utilizados para adquirir acciones de empresas p\u00fablicas, el fallecimiento o la \u00a0 declaratoria de invalidez del beneficiario, o bien la devoluci\u00f3n del saldo en \u00a0 los casos previstos en los art\u00edculos 72[44] \u00a0y 78[45] \u00a0de la Ley 100 de 1993. Y para bonos tipo B, el \u00a0 fallecimiento o la declaratoria de invalidez del beneficiario del bono como \u00a0 tambi\u00e9n el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de que trata el \u00a0 art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.13. Si la \u00a0 redenci\u00f3n anticipada se origina en la devoluci\u00f3n de saldos de que trata el \u00a0 art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993, el bono se actualizar\u00e1 y capitalizar\u00e1 desde \u00a0 la fecha de corte hasta la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada al R\u00e9gimen de \u00a0 Ahorro Individual con Solidaridad y actualizado desde esta fecha hasta aquella \u00a0 en que se expida la resoluci\u00f3n que ordena el pago. En los casos en que el \u00a0 afiliado haya solicitado la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, la liquidaci\u00f3n y pago de \u00a0 la misma se regir\u00e1 por las normas vigentes.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 La Devoluci\u00f3n \u00a0 de Saldos, prevista en el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.El art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993, establece que quienes a las edades de \u00a0 62 a\u00f1os si son hombres y 57 si son mujeres,[48] \u00a0no hayan cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el \u00a0 capital necesario para financiar una pensi\u00f3n por lo menos igual al salario \u00a0 m\u00ednimo, tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n del capital acumulado en su cuenta de \u00a0 ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono \u00a0 pensional, si a este hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la finalidad \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o devoluci\u00f3n de saldos -dependiendo del r\u00e9gimen \u00a0 de que se trate-, no es otra que\u00a0\u201cpermitir \u00a0 a las personas que luego de haber llegado a la edad de pensi\u00f3n y que (i) no \u00a0 hayan alcanzado a generar la pensi\u00f3n m\u00ednima (ii) no hayan cotizado al menos 1150 \u00a0 semanas]\u00a0reclamar la devoluci\u00f3n de saldos o la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de sus aportes. La hip\u00f3tesis contraria implicar\u00eda que, \u00a0 a\u00fan cuando los cotizantes hayan alcanzado la edad en la cual la ley presume la \u00a0 disminuci\u00f3n significativa de la capacidad laboral, y pese a que los mismos \u00a0 declaren la imposibilidad de seguir cotizando, el Estado institucionalice la \u00a0 obligaci\u00f3n de seguir aportando, sin tomar en consideraci\u00f3n las condiciones \u00a0 f\u00e1cticas que impiden a los sujetos hacerlo.\u201d[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. En \u00a0 esos t\u00e9rminos, es claro entonces que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o devoluci\u00f3n \u00a0 de saldos, es un beneficio pensional que se otorga a las personas que cumplen \u00a0 parcialmente con los requisitos para acceder de manera definitiva a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, esto es, que si bien tienen el requisito de la edad no han cotizado el \u00a0 n\u00famero de semanas exigidas por la ley -en el r\u00e9gimen de prima media- o no tienen \u00a0 el capital requerido para acceder al derecho a la pensi\u00f3n &#8211; en el r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. La \u00a0 Corporaci\u00f3n, adem\u00e1s, ha decantado que la devoluci\u00f3n de saldos encierra criterios \u00a0 estrechamente ligados a la equidad. As\u00ed, el sentido de la prestaci\u00f3n, asociado a \u00a0 un m\u00ednimo de justicia material, es que una persona que, en su etapa laboral, \u00a0 constituy\u00f3 un ahorro para afrontar sus necesidades durante el per\u00edodo en que \u00a0 cesan sus capacidades productivas, tiene derecho a beneficiarse directamente de \u00a0 ese ahorro pues, sin duda, le pertenece. [50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. En este \u00a0 orden de ideas, la devoluci\u00f3n de saldos debe ser entendida como una prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica subsidiaria y alternativa del sistema de seguridad social, que \u00a0 pretende amparar a quienes no logran consolidar una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 definitiva, y, por consiguiente, una vez cumplidos los requisitos para acceder a \u00a0 ella se traduce en la entrega del ahorro del afiliado, el cual incluye tanto los \u00a0 rendimientos, como el bono pensional a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El derecho \u00a0 de Petici\u00f3n en materia de Seguridad Social. Reiteraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. \u00a0 El derecho de petici\u00f3n se encuentra consagrado en el art\u00edculo 23 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual establece que \u201ctoda persona podr\u00e1 \u201cpresentar peticiones respetuosas ante las \u00a0 autoridades \u2013 o ante las organizaciones privadas en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la \u00a0 ley \u2013, y, principalmente, &#8220;a obtener pronta resoluci\u00f3n&#8221;.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. En sentencia SU-975 de 2003 la Corporaci\u00f3n tuvo la oportunidad de \u00a0 precisar los t\u00e9rminos legales para dar respuesta a las distintas peticiones en \u00a0 materia de reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme los plazos \u00a0 consagrados en la ley, estableci\u00f3 dicho precedente que: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que \u00a0 cuenta la autoridad p\u00fablica para dar respuesta a peticiones (\u2026) elevadas por \u00a0 servidores o ex servidores p\u00fablicos, plazos m\u00e1ximos cuya inobservancia conduce a \u00a0 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u00a0 \u2013incluidas las de reajustes- en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que \u00a0 el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos \u00a0 relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre \u00a0 una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste en un t\u00e9rmino mayor a \u00a0 los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la que deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo \u00a0 que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo la petici\u00f3n y por \u00a0 qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso \u00a0 contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en \u00a0 materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con \u00a0 fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a \u00a0 los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al \u00a0 reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la \u00a0 vigencia de la Ley 700 de 2001\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.Ahora bien, \u00a0 respecto del t\u00e9rmino con que cuentan las entidades responsables para responder \u00a0 las solicitudes de reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, es \u00a0 pertinente precisar que esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-981 de 2003, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 en el caso de esta espec\u00edfica prestaci\u00f3n, frente a la ausencia de regulaci\u00f3n \u00a0 expresa sobre la materia, eran igualmente aplicables los t\u00e9rminos establecidos \u00a0 en materia pensional como consecuencia de la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica y sistem\u00e1tica \u00a0 de las normas consagradas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el Decreto \u00a0 656 de 1994 y la Ley 700 de 2001.[52] Lo que puede \u00a0 equipararse a la devoluci\u00f3n de saldos prevista en el art\u00edculo 66 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, es decir, las entidades administradoras cuentan con un t\u00e9rmino de \u00a0 cuatro meses para dar respuesta a estas solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0 fijado una y otra vez el criterio consistente en que la administraci\u00f3n no puede \u00a0 trasladar al peticionario las fallas o deficiencias en el manejo de la \u00a0 informaci\u00f3n que est\u00e1 obligada a guardar en sus archivos. Ha se\u00f1alado, adem\u00e1s, \u00a0 que el ejercicio de un derecho fundamental como el de petici\u00f3n, no puede verse \u00a0 truncado por el descuido administrativo con el que se maneja su archivo \u00a0 documental, ya que de todas formas\u00a0\u201cla responsabilidad de acreditar sobre \u00a0 la ocurrencia de un determinado acto, situaci\u00f3n o circunstancia ocurridos \u00a0 durante el cumplimento de las funciones p\u00fablicas se mantiene en cabeza de la \u00a0 misma [la administraci\u00f3n], aun cuando la colaboraci\u00f3n del peticionario en la \u00a0 complementaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n resulte viable y pertinente, a fin de \u00a0 resolver a cabalidad sobre la solicitud formulada.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Fallo Extra \u00a0 y Ultra petita en materia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.En materia de tutela, \u00a0existe la \u00a0 posibilidad de que el juez pueda ordenar la protecci\u00f3n judicial de uno o m\u00e1s \u00a0 derechos fundamentales que se encuentren presuntamente conculcados, as\u00ed el \u00a0 accionante no lo hubiese pedido expresamente en la acci\u00f3n de tutela. El \u00a0 precedente de la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en estos casos que: \u201cPara la Sala es \u00a0 claro que, dada la naturaleza de la presente acci\u00f3n, la labor del juez no debe \u00a0 circunscribirse \u00fanicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en \u00a0 la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la \u00a0 vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo \u00a0 inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en \u00a0 materia de tutela no s\u00f3lo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se \u00a0 torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo \u00a0 contrario significar\u00eda que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente \u00a0 violaci\u00f3n, o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho fundamental como el derecho a la \u00a0 vida, no podr\u00eda ordenar su protecci\u00f3n, toda vez que el peticionario no lo adujo \u00a0 expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldr\u00eda a que la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia tendr\u00eda que desconocer el mandato contenido en el \u00a0 art\u00edculo 2o superior y el esp\u00edritu mismo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues -se \u00a0 reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el \u00a0 cimiento mismo del Estado social de derecho\u201d. \u2018Recu\u00e9rdese que en materia de \u00a0 tutela, el juez puede al estudiar el caso concreto, conceder el amparo \u00a0 solicitado, incluso por derechos no alegados, pues la misma naturaleza de esta \u00a0 acci\u00f3n, as\u00ed lo permite. Es decir, el juez de tutela puede fallar extra y ultra \u00a0 petita\u2019. [54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. En conclusi\u00f3n, del estudio del \u00a0 caso concreto el juez de tutela puede fallar\u00a0extra \u00a0 o ultra petita, si de los hechos que dieron origen al amparo se deriva la \u00a0 vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental diferente al alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7 Del debido \u00a0 proceso administrativo en materia de seguridad social. Reiteraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1. Al momento de resolver \u00a0 cualquier solicitud de car\u00e1cter pensional, es obligaci\u00f3n de las entidades \u00a0 administradoras, atender las normas y procedimientos que establece la ley.\u00a0 \u00a0 En sentencia T-040 de 2014 se precis\u00f3 que: \u201cDe \u00a0 lo anterior, se concluye que los procesos administrativos en materia de \u00a0 seguridad social exigen a quienes los administran una especial atenci\u00f3n en la \u00a0 resoluci\u00f3n de solicitudes con base en informaci\u00f3n fidedigna, con base en los \u00a0 hechos sobre los cuales se solicita el reconocimiento del derecho pensional, \u00a0 tales como la existencia de periodos cotizados no registrados en el expediente \u00a0 pensional, la inexactitud o actualizaci\u00f3n de \u00e9sta. La omisi\u00f3n total o parcial de \u00a0 \u00e9sas circunstancias incide negativamente contra el debido proceso, cuyo \u00a0 desconocimiento puede redundar contra otros derechos, como el m\u00ednimo vital o el \u00a0 derecho a la seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2. As\u00ed mismo, concluye dicho precedente que en materia pensional el \u00a0 debido proceso est\u00e1 determinado por las siguientes reglas: \u201c(i) el \u00a0 administrado es sujeto de protecci\u00f3n constitucional contra los actos arbitrarios \u00a0 o contrarios al principio de legalidad que se producen en desconocimiento del \u00a0 debido proceso; (ii) el respeto de los derechos fundamentales por parte de la \u00a0 administraci\u00f3n en la resoluci\u00f3n de una petici\u00f3n pensional involucra una mayor \u00a0 diligencia y cuidado por parte de la entidad administradora; (iii) es \u00a0 incongruente la decisi\u00f3n proferida con informaci\u00f3n inexacta, m\u00e1xime si el \u00a0 afiliado manifiesta la existencia de un yerro en la historia pensional, solicita \u00a0 su actualizaci\u00f3n y la entidad no corrige o verifica dicha situaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0 (iv) los efectos adversos de la mora patronal y de la falta de diligencia en el \u00a0 cobro por parte de la AFP, no pueden ser trasladados al afiliado, m\u00e1xime cuando \u00a0 la omisi\u00f3n impide la consolidaci\u00f3n del derecho pensional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.3. Del precedente citado, fluye paladinamente que los \u00a0 procesos administrativos que se regulan en materia de seguridad social, exigen a \u00a0 quienes los realizan, una especial atenci\u00f3n y cuidado, no solo en cuanto al \u00a0 manejo de la informaci\u00f3n, sino en su tr\u00e1mite y notificaci\u00f3n. El cumplimiento de \u00a0 un debido proceso en el tr\u00e1mite y actuaciones administrativas reguladas en el \u00a0 sistema general de pensiones, garantiza la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 como el m\u00ednimo vital y la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Luz Elcy Vargas G\u00f3mez afiliada al Fondo de Ahorro Individual Protecci\u00f3n S.A., \u00a0 solicit\u00f3 la correcci\u00f3n de su historia laboral y la devoluci\u00f3n de saldos. La \u00a0 administradora de pensiones, en respuesta del 22 de julio de 2014, le inform\u00f3 \u00a0 que su solicitud se ha demorado, puesto que la OBP de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el Decreto 692 de 1994, se abstiene de realizar el pago del bono \u00a0 pensional argumentando que a la fecha de la redenci\u00f3n -1\u00ba de abril de 2017-, \u00a0 podr\u00eda causarse el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, raz\u00f3n por la cual la \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos no se ha podido efectuar.\u00a0 Considera la accionante que \u00a0 dicha respuesta vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo \u00a0 vital,\u00a0 petici\u00f3n\u00a0 y dignidad humana, pues la contestaci\u00f3n dada por el \u00a0 fondo de pensiones no es adecuada ni oportuna, raz\u00f3n por la cual solicita de la \u00a0 OBP la emisi\u00f3n del bono pensional y de Protecci\u00f3n S.A., el tr\u00e1mite de la \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos. Asimismo, se d\u00e9 respuesta a las peticiones presentadas a \u00a0 la administradora de pensiones, respecto del valor correcto del bono pensional y \u00a0 las inconsistencias en los movimientos de su cuenta de ahorro individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 De lo expuesto, considera la Sala \u00a0 que debe estudiarse: 1) la eventual vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, por \u00a0 cuanto advierte la actora que la respuesta de la Administradora de Pensiones \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. no es oportuna ni adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) si resulta procedente la redenci\u00f3n \u00a0 anticipada del bono pensional y, en consecuencia, la devoluci\u00f3n de saldos \u00a0 solicitada, por consiguiente, si las decisiones comunicadas hasta ahora por \u00a0 parte de la AFP Protecci\u00f3n S.A., y la Oficina de Bonos Pensionales del \u00a0 Ministerio de Hacienda a la Se\u00f1ora Vargas G\u00f3mez, vulneran sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Lo primero que debe verificar la Sala es si la acci\u00f3n de tutela en este \u00a0 caso resulta procedente. \u00a0 Al efecto cabe advertir que la accionante, es una persona de 58 a\u00f1os de edad,[55] \u00a0quien actualmente depende de su hija, quien la tiene afiliada como beneficiaria \u00a0 en el sistema de salud[56]. \u00a0En el escrito de tutela la \u00a0 demandante tambi\u00e9n manifest\u00f3 que tiene una situaci\u00f3n econ\u00f3mica apremiante, vive \u00a0 con su expareja, de quien no depende econ\u00f3micamente, y con quien mantiene una \u00a0 relaci\u00f3n hostil. Que padece de escoliosis y fibromialgia, actualmente se \u00a0 encuentra incapacitada por una cirug\u00eda maxilofacial.[57] \u00a0\u00a0Adicional a lo anterior, enfrenta un proceso de cobro por un valor de \u00a0 $5\u2019115.741,oo[58] por parte del Icetex. \u00a0La solicitud \u00a0 de la accionante se dirige a obtener la correcci\u00f3n de su historia laboral y el \u00a0 reconocimiento y pago de la devoluci\u00f3n de saldos, pues, seg\u00fan se afirma, se \u00a0 encuentra en imposibilidad de seguir cotizando al Sistema General de Pensiones, \u00a0 solicitud que fue negada por la entidad afiliadora argumentando que conforme a \u00a0 la OBP, no puede emitir su bono pensional, ya que para la fecha de redenci\u00f3n -60 \u00a0 a\u00f1os-, la accionante tendr\u00eda el capital para acceder a una pensi\u00f3n de vejez \u00a0 en el r\u00e9gimen de ahorro individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En consideraci\u00f3n a lo anterior, \u00a0 se observa que una de las controversias radica en el tr\u00e1mite que conforme la ley \u00a0 se encuentra realizando la OBP, procedimiento indispensable para reconocer y \u00a0 cancelar la devoluci\u00f3n de saldos solicitada. De otra parte, se evidencian las \u00a0 respuestas que ha recibido la actora por parte de la AFP, las cuales considera \u00a0 no resuelven de fondo a cada una de las solicitudes presentadas. Resulta claro \u00a0 para la Sala que los tr\u00e1mites solicitados ante la OBP son esenciales para el \u00a0 reconocimiento de la devoluci\u00f3n de saldos, y, aunque se ha establecido para ello \u00a0 un escenario judicial concreto como es la jurisdicci\u00f3n ordinaria en sus \u00a0 especialidades laboral y de seguridad social, a efectos de dirimir las \u00a0 controversias que se susciten en relaci\u00f3n con la devoluci\u00f3n de saldos y la \u00a0 liquidaci\u00f3n, emisi\u00f3n y expedici\u00f3n del bono pensional, tambi\u00e9n existe la \u00a0 posibilidad de acudir a los mecanismos contenciosos administrativos a objeto de \u00a0 controvertir las decisiones de la administraci\u00f3n, frente a la emisi\u00f3n del bono \u00a0 pensional solicitado, como es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es imperioso analizar si, en este \u00a0 caso, las circunstancias personales de la accionante como no contar con medios \u00a0 econ\u00f3micos, y padecer problemas de salud son suficientes para desplazar los \u00a0 mecanismos judiciales, a efectos de proteger sus derechos fundamentales. La \u00a0 accionante es una mujer de 58 a\u00f1os, actualmente desempleada, con padecimientos \u00a0 de salud, quien depende econ\u00f3micamente de su hija, la cual actualmente se \u00a0 encuentra sin trabajo. En estos momentos goza de una incapacidad en raz\u00f3n de un \u00a0 procedimiento maxilofacial cuya pr\u00e1ctica logr\u00f3 a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que se trata de una persona que no tiene \u00a0 recursos y sin posibilidades de acceder al mercado laboral, que depende de su \u00a0 hija, y que actualmente se encuentra con distintos padecimientos en su salud, \u00a0 considera la Sala que es procedente la acci\u00f3n de tutela, pues en este caso, \u00a0 someter a la accionante a esperar los resultados de un proceso judicial, sea \u00a0 ordinario laboral o contencioso administrativo, resulta desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la presunta vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0 de petici\u00f3n y debido proceso administrativo en materia pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Ahora bien, la segunda \u00a0 verificaci\u00f3n que corresponde realizar a la Sala es determinar si efectivamente \u00a0 se encuentra vulnerado el derecho de petici\u00f3n. Para esto la Sala relacionar\u00e1 las \u00a0 distintas solicitudes de la accionante presentadas a las diferentes entidades de \u00a0 seguridad social, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0 \u00a0Obra en el expediente, a folio 17, petici\u00f3n dirigida al Representante Legal de \u00a0 Colpensiones en la que se solicit\u00f3 la correcci\u00f3n de la historia laboral, pues \u00a0 consider\u00f3 que tiene un total de 765.86 semanas, cuando en el reporte aparecen \u00a0 761semanas. \u00a0Colpensiones, en respuesta del 29 de mayo de 2014[59], advierte que \u00a0 \u201cverificada la base de datos, se realizaron las actualizaciones pendientes, \u00a0 quedando reflejadas las semanas correctamente ante la Oficina de Bonos \u00a0 Pensionales\u201d. Se anexa un reporte de semanas cotizadas en la que se \u00a0 relaciona un total de semanas cotizadas de 761.13 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0 \u00a0Queja[62] presentada por la \u00a0 accionante en la que manifest\u00f3 que no ha recibido respuesta de otras quejas que \u00a0 de manera verbal ha presentado a la entidad. \u00a0As\u00ed mismo, requiere la respuesta a \u00a0 la solicitud presentada el 17 de febrero de 2014. \u00a0El 18 de junio de 2014, se le \u00a0 contesta respecto de la efectividad del traslado. En cuanto a la historia \u00a0 laboral se le informa que la normativa vigente a la fecha de traslado y corte \u00a0 del bono pensional (1 de noviembre de 1994), es el Decreto 1161 de 1994.[63] En comunicaci\u00f3n del 20 \u00a0 de junio de 2014, se le inform\u00f3 que la Oficina de Bonos Pensionales se encuentra \u00a0 adelantando las gestiones necesarias para proceder con la revisi\u00f3n, validaci\u00f3n, \u00a0 aprobaci\u00f3n y posterior autorizaci\u00f3n \u00a0de parte suya de la \u201caceptaci\u00f3n de la \u00a0 historia laboral\u201d.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0 \u00a0El 2 de abril de 2014, la accionante solicit\u00f3 formalmente la devoluci\u00f3n de \u00a0 saldos.[65] El 22 de julio de 2014 \u00a0 se le inform\u00f3 por parte de Protecci\u00f3n Pensiones y Cesant\u00edas que la respuesta a \u00a0 la solicitud de devoluci\u00f3n de saldos, \u201cse ha demorado debido a que la Oficina \u00a0 de Bonos Pensionales apoyada en el Decreto 692 de 1994 se abstiene de realizar \u00a0 el pago del bono pensional, argumentando que a la redenci\u00f3n del bono pensional, \u00a0 la cual se causar\u00e1 el 1 de abril de 2017, podr\u00eda dar lugar al beneficio de la \u00a0 mesada pensional\u201d.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 A partir de la anterior rese\u00f1a a simple vista pareciera que a las \u00a0 peticiones formuladas por la demandante se les ha dado respuesta por parte de \u00a0 las entidades administradoras del sistema -Colpensiones y AFP Protecci\u00f3n SA.-. \u00a0 Sin embargo, considera la Sala necesario estudiar si dichas respuestas son \u00a0 acordes con los presupuestos m\u00ednimos consagrados por la jurisprudencia \u00a0 constitucional frente al derecho de petici\u00f3n. \u00a0Al respecto cabe se\u00f1alar que, conforme con los documentos que obran en el expediente, todas son \u00a0 inoportunas, pues fueron contestadas con posterioridad a los 15 d\u00edas, que seg\u00fan \u00a0 lo expuesto en esta providencia tienen las entidades administradoras del sistema \u00a0 general de pensiones para responder las distintas solicitudes en materia \u00a0 pensional[67]. As\u00ed mismo, se considera que no \u00a0 existe una respuesta clara, concreta y precisa frente a la solicitud de la \u00a0 accionante referente a la correcci\u00f3n de su historia laboral, lo que requiere de \u00a0 la participaci\u00f3n de las entidades administradoras y de la OBP.\u00a0 \u00a0 Ahora bien, respecto de la devoluci\u00f3n de saldos, observa la Sala que resolver \u00a0 dicha solicitud para el caso de la actora, depende del tr\u00e1mite del bono \u00a0 pensional, procedimiento que se realiza en concurso con la OBP y las entidades \u00a0 que contribuyen a la financiaci\u00f3n del bono pensional. As\u00ed las cosas, resulta \u00a0 imperioso estudiar si conforme el desarrollo legal y reglamentario, en virtud de \u00a0 las facultades extra y ultra petita del juez constitucional, se debe proteger el \u00a0 derecho al debido proceso administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 De conformidad con lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993, la devoluci\u00f3n de saldos se compone del \u00a0 capital acumulado en la cuenta de ahorro individual y el valor del bono \u00a0 pensional, si a este hubiere lugar. Luego es claro que debe evaluar la Sala si \u00a0 el proceso realizado tanto por la OBP como la AFP Protecci\u00f3n S.A. se ajust\u00f3 a \u00a0 las normas que regulan la correcci\u00f3n de la historia laboral como parte del \u00a0 tr\u00e1mite previsto para la liquidaci\u00f3n provisional, y emisi\u00f3n del bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8 Actualmente el bono pensional se encuentra en estado de \u00a0 liquidaci\u00f3n provisional[68], en esta etapa la ley prev\u00e9 un plazo \u00a0 m\u00e1ximo de treinta d\u00edas,\u00a0 tiempo en el cual debe solicitarse a los \u00a0 contribuyentes\u00a0 la confirmaci\u00f3n de la historia laboral que repose en los \u00a0 archivos masivos, en este caso, ser\u00eda el tiempo cotizado a Colpensiones. Las \u00a0 entidades administradoras, acorde con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del Decreto \u00a0 1474 de 1997, modificado por el Decreto 510 de 2003, tienen treinta d\u00edas a \u00a0 partir del requerimiento para modificar, aceptar o negar la informaci\u00f3n. \u00a0Concluido lo \u00a0 anterior se dar\u00e1 traslado de la informaci\u00f3n al emisor para que d\u00e9 inici\u00f3 al \u00a0 proceso de liquidaci\u00f3n provisional del bono. \u00a0En atenci\u00f3n a lo expuesto, \u00a0 considera la Sala que resulta imprescindible el conocimiento de lo confirmado \u00a0 por la OBP a la entidad administradora, la que, a su vez, la har\u00e1 conocer al \u00a0 beneficiario, quien debe confirmar dicha informaci\u00f3n. \u00a0 Aunque la liquidaci\u00f3n provisional no crea una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta al \u00a0 afiliado, considera la Sala que al menos deben las entidades que participan en \u00a0 ella, ante las solicitudes del afiliado, dar una respuesta concreta respecto del \u00a0 procedimiento efectuado, en este caso, la accionante se encuentra \u00a0 inconforme con la historia laboral que hasta ahora presenta Colpensiones a la \u00a0 OBP, situaci\u00f3n que puso en conocimiento de Protecci\u00f3n S.A., espec\u00edficamente lo \u00a0 relativo a 4.73 semanas que no aparecen en la historia que emite Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0 Las respuestas relacionadas en el ac\u00e1pite 4.5. por parte de la AFP Protecci\u00f3n \u00a0 S.A., se muestran generales e incompletas, en cuanto no esclarecen el fondo de \u00a0 lo solicitado. Solo le manifiestan a la actora que se encuentran, junto con la \u00a0 OBP, realizando las gestiones pertinentes para la correcci\u00f3n de su historia \u00a0 laboral. A la fecha, seg\u00fan lo afirmado por la actora telef\u00f3nicamente, no ha \u00a0 recibido ninguna respuesta adicional a las aportadas al expediente. \u00a0Al \u00a0 respecto, reitera la Sala que el procedimiento de liquidaci\u00f3n provisional del \u00a0 bono pensional es una etapa vital, en la cual si bien se requiere del concurso \u00a0 de distintas entidades administradoras, cuenta con t\u00e9rminos perentorios, m\u00e1s \u00a0 cuando dicho tr\u00e1mite es fundamental para la emisi\u00f3n del bono pensional, \u00a0 instrumento financiero que en este caso integra, junto con los aportes \u00a0 efectuados al RAI, la devoluci\u00f3n de saldos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10 \u00a0 Transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o se observa que hasta el momento no existe una \u00a0 respuesta clara y concreta por parte de la OBP, como tampoco de Protecci\u00f3n S.A., \u00a0 respecto de la correcci\u00f3n de la historia laboral solicitada por la accionante, \u00a0 superando los t\u00e9rminos consagrados por los decretos reglamentarios[69], raz\u00f3n por la cual la \u00a0 Sala considera que es notorio que los derechos fundamentales de petici\u00f3n y \u00a0 debido proceso administrativo se encuentran vulnerados. En consecuencia, las \u00a0 entidades deber\u00e1n dar una respuesta concreta respecto de las diferencias de \u00a0 semanas cotizadas, que reposan en el archivo laboral masivo del ISS, \u00a0 equivalentes a 4.73 semanas, en un plazo no mayor a treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0 para esto, en caso de ser necesario, la actora deber\u00e1 anexar los documentos \u00a0 requeridos por la OBP y la AFP Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11 \u00a0 As\u00ed mismo, tampoco se observa una respuesta que aclare a la accionante por parte \u00a0 de Protecci\u00f3n S.A., su inconformidad respecto de los rendimientos financieros, \u00a0 raz\u00f3n por la cual se ordenar\u00e1 que en un t\u00e9rmino no superior a quince (15) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles, dicha entidad absuelva a la Se\u00f1ora Luz Elcy Vargas, las inconsistencias \u00a0 en los movimientos de su cuenta de ahorro individual, en especial, los \u00a0 rendimientos de los trimestres comprendidos entre el 2012-01-20 al 2012-12-31, y \u00a0 la disminuci\u00f3n de su capital con ocasi\u00f3n de los bajos rendimientos, hechos \u00a0 expuestos en la solicitud del 17 de febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la redenci\u00f3n anticipada del bono pensional y la devoluci\u00f3n de \u00a0 saldos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12 En resumen, y conforme la parte considerativa de esta providencia, la \u00a0 redenci\u00f3n de los bonos pensionales puede ser normal o anticipada, la primera \u2013la \u00a0 normal-, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1299 \u00a0 de 1994, el bono pensional tipo A se redime: 1) cuando el afiliado cumpla la \u00a0 edad que se tom\u00f3 como base para el c\u00e1lculo del respectivo bono pensional[70]. 2) cuando se causen la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivencia y, 3) cuando haya lugar a la devoluci\u00f3n \u00a0 de saldos de conformidad con la Ley 100 de 1993.\u00a0 As\u00ed mismo, se ha \u00a0 establecido que la redenci\u00f3n del bono pensional solo es posible si media solicitud expresa y escrita del afiliado.[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13 La redenci\u00f3n anticipada, por su parte, surge cuando se requiere de un \u00a0 financiamiento inmediato, en virtud de una contingencia no prevista, \u00a0 espec\u00edficamente cuando se est\u00e1 en presencia de las siguientes circunstancias: \u00a0 Para bonos tipo A, 1) que no hayan sido negociados ni utilizados para adquirir \u00a0 acciones de empresas p\u00fablicas, el fallecimiento o la declaratoria de invalidez \u00a0 del beneficiario, o 2) la devoluci\u00f3n del saldo en los casos previstos en los \u00a0 art\u00edculos 72[72] \u00a0y 78[73] \u00a0de la Ley 100 de 1993. Si la redenci\u00f3n anticipada se origina en la devoluci\u00f3n de \u00a0 saldos de que trata el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993, el bono se actualizar\u00e1 \u00a0 y capitalizar\u00e1 desde la fecha de corte[74] hasta la fecha de la \u00a0 \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad y \u00a0 actualizado desde esta fecha hasta aquella en que se expida la resoluci\u00f3n que \u00a0 ordena el pago. En los casos en que el afiliado haya solicitado la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva, la liquidaci\u00f3n y pago de la misma se regir\u00e1 por las normas \u00a0 vigentes.[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.14 De otra parte, los requisitos para acceder a la devoluci\u00f3n de saldos seg\u00fan \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993 son: 1) haber cumplido 57 \u00a0 a\u00f1os si es mujer o 62 si es hombre 2) no haber acumulado el capital necesario \u00a0 para pensionarse o el n\u00famero de semanas exigidas por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.15 La respuesta de la OBP precisa \u00a0 que: 1) la accionante tiene derecho a un bono tipo A modalidad 2, y que a la \u00a0 fecha de redenci\u00f3n normal, 1 de abril de 2017, fecha en que la accionante \u00a0 cumplir\u00e1 60 a\u00f1os, de conformidad con lo exigido por el art\u00edculo 20 del Decreto \u00a0 1748 de 1995, seg\u00fan sus c\u00e1lculos, para esta fecha, tendr\u00eda un capital \u00a0 acumulado de $172.138.766.oo capital que le permite acceder a una pensi\u00f3n de \u00a0 vejez en cuant\u00eda de un salario m\u00ednimo legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.16. No obstante lo anterior, la Sala \u00a0 encuentra que la accionante cuenta con m\u00e1s de cincuenta y ocho (58 a\u00f1os), \u00a0 \u00a0manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando y, en la actualidad, como bien \u00a0 lo expone la OBP no cuenta con el capital para acceder a una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 Asimismo, se observa que la actora cotiz\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales desde \u00a0 el 15 de noviembre de 1974 hasta el 31 de enero de 1995, que tiene un total de \u00a0 761.13 semanas, que se afili\u00f3 al r\u00e9gimen de ahorro individual, el 16 de enero de \u00a0 1994, con efectividad el 1 de noviembre de 2014, que actualmente tiene un total \u00a0 de $35\u2019959.594, total semanas 345.48. De lo expuesto se concluye entonces que: \u00a0 1) la accionante no es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pues se traslad\u00f3 \u00a0 al RAI y al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, ten\u00eda 14 a\u00f1os de \u00a0 servicios cotizados y 2) tiene un total de 1.106 semanas cotizadas al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.17 En consideraci\u00f3n a las \u00a0 conclusiones hasta ahora extractadas, la pregunta que debe absolver la Sala es \u00a0 si \u00bfel afiliado que cumple los requisitos previstos por el art\u00edculo 66 de la Ley \u00a0 100 de 1993, ante su imposibilidad de seguir cotizando, debe esperar la fecha \u00a0 prevista para la redenci\u00f3n del bono -62 a\u00f1os hombre, 60 si es mujer- a efectos \u00a0 de obtener una rentabilidad mayor que le permita acceder a una prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica m\u00e1s favorable como es la pensi\u00f3n de vejez? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.18 La finalidad de los bonos \u00a0 pensionales es que contribuyan a la financiaci\u00f3n de una pensi\u00f3n de vejez, sin \u00a0 embargo, al ser parte del ahorro del afiliado deben ser reintegrados, cuando se \u00a0 trata de la devoluci\u00f3n de saldos. La devoluci\u00f3n de saldos constituye una figura \u00a0 que pretende el reintegro del capital ahorrado, raz\u00f3n por la cual si se cumplen \u00a0 las condiciones para obtener su reconocimiento debe accederse a ella, siempre y \u00a0 cuando: 1) una vez llegada la edad prevista por la ley, no se alcance a tener el \u00a0 tiempo de servicios o capital que le permita obtener una pensi\u00f3n y 2) se \u00a0 establece la posibilidad de seguir cotizando como opci\u00f3n de los \u00a0afiliados \u00a0 \u201cquienes tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n del capital acumulado en su cuenta de \u00a0 ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros, y el valor del bono \u00a0 pensional, si a este hubiere lugar, o continuar cotizando hasta alcanzar el \u00a0 derecho\u201d. \u00a0\u00a0Lo que a juicio de la Sala, es voluntad de los \u00a0 afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.19 Siendo viable el tr\u00e1mite y pago \u00a0 de un bono pensional para financiar una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del sistema, en la \u00a0 que se cumplen las condiciones legales, y se manifiesta la imposibilidad de \u00a0 seguir cotizando para alcanzar el derecho, deviene evidente que en principio, \u00a0 habr\u00eda lugar al reconocimiento y pago de la devoluci\u00f3n de saldos, teniendo en \u00a0 cuenta que esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica es una alternativa que tienen quienes no \u00a0 logran acreditar los requisitos para obtener una prestaci\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.20 \u00a0 En el caso sub examine, quien afirma que la accionante tiene derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, en consideraci\u00f3n a los rendimientos del bono pensional es la \u00a0 OBP, esto en consideraci\u00f3n a que para la fecha en que se redima, la se\u00f1ora Luz \u00a0 Elcy G\u00f3mez Vargas contar\u00eda con el capital necesario para financiar la pensi\u00f3n en \u00a0 cuant\u00eda de un salario m\u00ednimo legal vigente, esto es, cuando tenga 60 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.21 \u00a0 El r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, es un sistema que reconoce la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, de acuerdo al capital acumulado en la cuenta de ahorro. A la \u00a0 fecha, la accionante no tiene los recursos que le permiten obtener la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica definitiva, sin embargo, s\u00ed cumple los requisitos para acceder a la \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos. Ahora bien, el c\u00e1lculo del capital debe tomar en cuenta el \u00a0 bono pensional a que haya lugar, el cual en este caso, al tratarse de un bono \u00a0 tipo A, modalidad 2, puede redimirse de manera anticipada en los siguientes \u00a0 eventos: cuando el afiliado cumpla edad que se tom\u00f3 como base para el c\u00e1lculo \u00a0 del bono; cuando se cause la pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivencia \u00a0o cuando haya lugar a la devoluci\u00f3n de saldos. Una primera conclusi\u00f3n \u00a0 dar\u00eda lugar a se\u00f1alar que dicha fecha es una opci\u00f3n cuya favorabilidad, mucho \u00a0 depende de las condiciones y preferencias del afiliado, en cuanto a que puede \u00a0 seguir aportando al sistema hasta alcanzar una prestaci\u00f3n definitiva, o, por el \u00a0 contrario, puede solicitar la redenci\u00f3n anticipada del bono pensional, a efectos \u00a0 de obtener el pago de la devoluci\u00f3n de saldos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.22. En el caso que es objeto de estudio, la OBP ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0 que la accionante a la fecha de redenci\u00f3n normal del bono pensional[76], tendr\u00eda derecho al \u00a0 reconocimiento de una prestaci\u00f3n definitiva como lo es la pensi\u00f3n de vejez, lo \u00a0 que considera le es m\u00e1s favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.23. Desde esa perspectiva, no puede \u00a0 desconocer la Sala que la devoluci\u00f3n de saldos representa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 que deviene subsidiaria a la pensi\u00f3n de vejez, que se proyecta en los casos en \u00a0 que la persona, a pesar de tener cumplido el requisito de la edad, no satisface \u00a0 el capital necesario para acceder a una pensi\u00f3n. Es evidente que esta prestaci\u00f3n es una garant\u00eda suplementaria,[77] \u00a0sustitutiva, lo que le impone al juez de tutela el deber de evaluar todas las \u00a0 posibilidades que el sistema brinda a efectos de obtener una pensi\u00f3n, en \u00a0 cualquiera de las modalidades que sean aplicables, esto, en aras de garantizar \u00a0 el derecho a la seguridad social, en el \u00e1mbito de mayor favorabilidad posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.24 \u00a0 Debe precisar la Sala que el Sistema General de Pensiones est\u00e1 previsto para \u00a0 amparar las contingencias de invalidez, vejez y muerte, raz\u00f3n por la cual es \u00a0 indudable que ante la posibilidad del reconocimiento de una prestaci\u00f3n \u00a0 definitiva, vitalicia \u00a0y peri\u00f3dica como es la pensi\u00f3n de vejez, debe reconocerse \u00a0 esta y no la devoluci\u00f3n de saldos, prestaci\u00f3n alternativa y subsidiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.25. \u00a0 Si bien es cierto que la accionante cumple con los requisitos para acceder a la \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos, tambi\u00e9n cuenta con la posibilidad de obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, condicionada a la rentabilidad del bono, c\u00e1lculo para el que debe esperar \u00a0 dos a\u00f1os, de conformidad con las normas que regulan su redenci\u00f3n.\u00a0 En \u00a0 atenci\u00f3n a que la finalidad del sistema es amparar la contingencia de vejez y, \u00a0 atendiendo a que al momento de la redenci\u00f3n normal del bono -1 de abril de \u00a0 2017-, la Se\u00f1ora Vargas G\u00f3mez ya tendr\u00eda el capital suficiente para tener \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez, en cuant\u00eda de un salario m\u00ednimo legal vigente y, \u00a0 por consiguiente, resultar\u00eda beneficiaria de una prestaci\u00f3n definitiva y \u00a0 vitalicia, debe prevalecer, por favorabilidad, el reconocimiento de esta \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, de tal manera que, la devoluci\u00f3n de saldos, solo debe \u00a0 reconocerse cuando no exista la posibilidad de acceder a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 situaci\u00f3n que en este caso, no le impone a la actora efectuar cotizaciones o \u00a0 aportes adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.26. La se\u00f1ora Luz Elcy Vargas G\u00f3mez acredita un total de 1.106.61 \u00a0 semanas cotizadas, de las cuales 761.13[78] fueron \u00a0 aportadas al Instituto de Seguros Sociales y 345.48 al fondo de Protecci\u00f3n S.A., \u00a0 \u00faltima entidad de seguridad social a la que se encuentra afiliada.[79] El \u00a0 tiempo cotizado no le permite acceder actualmente a una pensi\u00f3n de vejez, toda \u00a0 vez que no le es aplicable el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, de otra parte, tampoco \u00a0 cumple con los requisitos que le permiten acceder al beneficio de la garant\u00eda de \u00a0 pensi\u00f3n m\u00ednima, toda vez que de conformidad con el art\u00edculo 65 de la Ley 100 de \u00a0 1993[80], se exige el cumplimiento de 1150 \u00a0 semanas cotizadas.\u00a0 Se advierte adem\u00e1s, que a la fecha de redenci\u00f3n \u00a0 anticipada del bono pensional, la actora no alcanza a tener el capital \u00a0 suficiente para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, sin embargo, \u00a0 la OBP afirma que a la fecha de la redenci\u00f3n normal del bono, \u201cde acuerdo a \u00a0 los c\u00e1lculos actuariales efectuados, han determinado que para esa fecha, el \u00a0 capital total acumulado\u00a0 ser\u00eda de $172\u2019138.766.oo, el cual resultar\u00eda \u00a0 m\u00e1s que suficiente para financiar una pensi\u00f3n de vejez, de por lo menos un \u00a0 salario m\u00ednimo.\u201d[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.27. Se desconocer\u00eda la finalidad del \u00a0 sistema pensional al acceder a la solicitud de la accionante, en consideraci\u00f3n a \u00a0 su especial situaci\u00f3n econ\u00f3mica y al haber cumplido los requisitos para acceder \u00a0 a la devoluci\u00f3n de saldos. El dise\u00f1o normativo del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Pensiones, se encuentra dirigido a amparar contingencias como la \u00a0 vejez, de tal manera que solo quienes no hayan cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de \u00a0 semanas exigidas, o acumulado el capital necesario para financiar la pensi\u00f3n, \u00a0 son quienes definitivamente pueden acceder al reconocimiento de la devoluci\u00f3n de \u00a0 saldos, prestaci\u00f3n que tiene un car\u00e1cter subsidiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.28. Adicional a \u00a0 lo anterior, conviene recordar que la redenci\u00f3n del bono pensional constituye el \u00a0 momento a partir del cual la obligaci\u00f3n se hace exigible. \u00a0De conformidad con el \u00a0 Decreto Ley 1299 de 1994, art\u00edculo 11, una de esas circunstancias es cuando el \u00a0 afiliado cumpla la edad que se tom\u00f3 como base para el respectivo c\u00e1lculo del \u00a0 bono pensional, y es esta fecha la que, en principio, debe tenerse en cuenta al \u00a0 efecto y solo de manera excepcional acudir a la redenci\u00f3n anticipada del bono, \u00a0 caso de la invalidez, la muerte, o el derecho a la devoluci\u00f3n de saldos.\u00a0 \u00a0 Siendo esta la finalidad del sistema y, atendiendo a que la devoluci\u00f3n de saldos \u00a0 es una prestaci\u00f3n subsidiaria, la redenci\u00f3n anticipada del bono pensional solo \u00a0 debe ocurrir en caso de que a la fecha normal de redenci\u00f3n no se pueda obtener \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, motivo por el cual considera la Sala \u00a0 que no se encuentra vulnerado el derecho al m\u00ednimo vital, ni a la seguridad \u00a0 social de la accionante, pues se insiste para el momento de la redenci\u00f3n \u00a0 ordinaria del bono y sin necesidad de que se efect\u00faen nuevas cotizaciones, la \u00a0 accionante contar\u00e1 con el capital suficiente para la pensi\u00f3n de vejez, que \u00a0 constituye\u00a0 la prestaci\u00f3n principal del sistema. Sin embargo, se exhortar\u00e1 a la Oficina de Bonos Pensionales y a la AFP Protecci\u00f3n S.A., que una vez, \u00a0 llegada la fecha de redenci\u00f3n normal del bono pensional de la Se\u00f1ora Luz Elcy \u00a0 Vargas G\u00f3mez, -1 de abril de 2017-. Cumplan el tr\u00e1mite previsto para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, dentro de los t\u00e9rminos legalmente \u00a0 previstos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.29. \u00a0 Ahora bien, como quiera que las entidades accionadas no han dado respuesta clara \u00a0 y concreta de las peticiones presentadas tanto a la Oficina de Bonos Pensionales \u00a0 como a la AFP Protecci\u00f3n S.A., se ordenar\u00e1 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, Oficina de Bonos Pensionales y a la AFP Protecci\u00f3n S.A., que en el \u00a0 t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, respondan de manera concreta a la accionante respecto de las \u00a0 diferencias de semanas cotizadas, que reposan en el archivo laboral masivo del \u00a0 ISS, equivalentes a 4.73 semanas, en caso de ser necesario, podr\u00e1n requerir a la \u00a0 se\u00f1ora Vargas G\u00f3mez para que allegue los documentos necesarios para aclarar y \u00a0 contestar la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 ordenar\u00e1 a la AFP Protecci\u00f3n S.A., que dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, aclare las dudas de la \u00a0 accionante respecto de los rendimientos financieros, las inconsistencias en los \u00a0 movimientos de su cuenta de ahorro individual, especialmente, los rendimientos \u00a0 del trimestre del 2012-20-01 al 2012-12-31, y la disminuci\u00f3n de su capital, con \u00a0 ocasi\u00f3n de los bajos rendimientos, hechos expuestos en la solicitud del 17 de \u00a0 febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 vulneran los derechos de petici\u00f3n y debido proceso administrativo cuando las \u00a0 entidades administradoras del Sistema General de Pensiones no cumplen los plazos \u00a0 y procedimientos establecidos en la ley, as\u00ed como tampoco responden de manera \u00a0 concreta y precisa las solicitudes de los afiliados al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 reconocimiento de una prestaci\u00f3n definitiva, peri\u00f3dica y vitalicia, debe \u00a0 prevalecer ante la posibilidad de acceder a la devoluci\u00f3n de saldos, teniendo en \u00a0 cuenta que esta prestaci\u00f3n es subsidiaria, y solo debe reconocerse cuando no \u00a0 exista la posibilidad de acceder a una pensi\u00f3n de vejez. La redenci\u00f3n anticipada \u00a0 del bono pensional solo debe efectuarse en caso de que a la fecha normal de \u00a0 redenci\u00f3n no se pueda obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0REVOCAR\u00a0la \u00a0 sentencia proferida dentro del proceso de tutela en segunda instancia por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal, el 31 de \u00a0 octubre de 2014. En su lugar, CONCEDER\u00a0la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, y debido proceso \u00a0 administrativo de la Se\u00f1ora Luz Elcy Vargas G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico, Oficina de Bonos Pensionales y a la AFP Protecci\u00f3n S.A., que \u00a0 dentro de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, responda de manera concreta a la accionante respecto de las \u00a0 diferencias de semanas cotizadas que reposan en el archivo laboral masivo del \u00a0 ISS, equivalentes a 4.73 semanas, para esto, en caso de ser necesario, podr\u00e1n \u00a0 requerir a la se\u00f1ora Vargas G\u00f3mez para que allegue los documentos necesarios \u00a0 para aclarar y contestar la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR \u00a0a la AFP Protecci\u00f3n S.A., que dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, aclare las dudas de la accionante \u00a0 respecto de los rendimientos financieros, las inconsistencias en los movimientos \u00a0 de su cuenta de ahorro individual, espec\u00edficamente los rendimientos del \u00a0 trimestre del 2012-20-01 al 2012-12-31, y la disminuci\u00f3n de su capital con \u00a0 ocasi\u00f3n de los bajos rendimientos, hechos expuestos en la solicitud del 17 de \u00a0 febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- EXHORTAR a la Oficina de Bonos Pensionales y a la AFP \u00a0 Protecci\u00f3n S.A., para que una vez llegada la fecha de redenci\u00f3n normal del bono \u00a0 pensional de la Se\u00f1ora Luz Elcy Vargas G\u00f3mez, -1 de abril de 2017- adelante el \u00a0 tr\u00e1mite para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, observando los t\u00e9rminos \u00a0 legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 El 29 de mayo de 2014, recibida el domingo 13 de julio de 2014.(folio 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La accionante no menciona lo \u00a0 solicitado, advierte que son 11 puntos la petici\u00f3n y que no recibi\u00f3 respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 Quejas telef\u00f3nicas al call center, el 3 y 5 de junio de \u00a0 2014(manifestaci\u00f3n de la accionante); escrito el 11 de junio de 2014, y 12 de \u00a0 junio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] No se aporta la respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Manifiesta dicha \u00a0 comunicaci\u00f3n seg\u00fan el dicho de la demandante que \u201cDebido a que el pasado 1 de \u00a0 abril de 2014, cumpli\u00f3 57 a\u00f1os y no contaba con el capital ni las semanas \u00a0 suficientes para acceder al beneficio de la pensi\u00f3n nosotros consideramos que \u00a0 usted ya adquiri\u00f3 el derecho a la devoluci\u00f3n de saldos por lo tanto realizamos \u00a0 la solicitud ante la oficina de Bonos pensionales el pasado 13 de junio de 2014, \u00a0 siendo esta rechazada. \u201cRECHAZO EL BENEFICIARIO TENDR\u00cdA SALDO SUFICIENTE PARA \u00a0 UNA PENSI\u00d3N EN EL RAIS DE FECHA DE RENDENCI\u00d3N DEL BONO\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La redenci\u00f3n anticipada de un bono \u00a0 pensional se presenta en los eventos que consagra el art\u00edculo 16 del Decreto \u00a0 1748 de 1995, modificado por el art\u00edculo 5 del Decreto 1474 de 1998: para bonos \u00a0 tipo A que no hayan sido negociados ni utilizados para adquirir acciones de \u00a0 empresas p\u00fablicas, el fallecimiento o al declaratoria de invalidez del \u00a0 beneficiario, o bien la devoluci\u00f3n del saldo en los casos previstos en los \u00a0 ar\u00b4tyiculos 72 y 78 de la Ley 100 de 1993 (\u2026) \u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0 Art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Los afiliados que al cumplir la \u00a0 edad de pensi\u00f3n no re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos para tal efecto, tendr\u00e1n derecho \u00a0 a una devoluci\u00f3n de saldos o indemnizaci\u00f3n sustitutiva de acuerdo con el r\u00e9gimen \u00a0 al cual est\u00e9n afiliados y de conformidad con lo previsto en la presente ley;q) \u00a0 Los costos de administraci\u00f3n del sistema general de pensiones permitir\u00e1n una \u00a0 comisi\u00f3n razonable a las administradoras y se determinar\u00e1n en la forma prevista \u00a0 en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Art\u00edculo 2o. \u00a0 Pensiones y Prestaciones del Sistema General de Pensiones.\u00a0El sistema \u00a0 general de pensiones en cualquiera de los dos reg\u00edmenes que se describen m\u00e1s \u00a0 adelante, garantiza a sus afiliados, y a sus beneficiarios cuando sea el caso, \u00a0 las siguientes pensiones y\/o prestaciones econ\u00f3micas: a) Pensi\u00f3n de vejez; b) \u00a0 Pensi\u00f3n de invalidez;c) Pensi\u00f3n de sobrevivientes y, d) Auxilio funerario. \u00a0 Par\u00e1grafo.\u00a0Cuando no se cumplan los requisitos m\u00ednimos \u00a0 para acceder a las pensiones previstas, habr\u00e1 lugar, en todo caso, a la \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos o a las indemnizaciones sustitutivas que correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 Radicado 2-2015-021865 de 10 de junio de 2015. Folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Citado textualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 Folios 29 a 36 CC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 37 a 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Derecho de petici\u00f3n \u00a0 del 17 de febrero de 2014. En respuesta del 10 de marzo de 2014, se le inform\u00f3 \u00a0 que deb\u00eda presentar una solicitud formal, frente a la correcci\u00f3n de su historia \u00a0 laboral se le informa que\u00a0 \u201c luego de que se revise, valide, apruebe y \u00a0 firme la autorizaci\u00f3n de emisi\u00f3n del bono pensional en se\u00f1al de aceptaci\u00f3n de la \u00a0 historia laboral\u00a0 si es el caso, o solicitar la reconstrucci\u00f3n de los \u00a0 per\u00edodos que considere faltantes.\u201d Elev\u00f1o la solicitud formal el 2 de abril de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cE]l \u00a0 derecho a la seguridad social no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0 como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma \u00a0 gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y de manera espec\u00edfica respecto \u00a0 de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el car\u00e1cter de \u00a0 fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento \u00a0 tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios \u00a0 fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art. 1), la \u00a0 integridad f\u00edsica y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad \u00a0 (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46)\u201d (T-426-1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0T-784-2010-, SU- 062 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] T-565-2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] T-892 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver \u00a0 sentencias T-621-2006, T-607-2007, T-052-2008, T-019-2009, T485-2011 y \u00a0 T315-2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201c(\u2026)se ha dicho en variada jurisprudencia, que para \u00a0 poder determinar si existe o no un perjuicio irremediable en un caso concreto, \u00a0 se deben tener en cuenta ciertos elementos, como son A). El perjuicio ha de ser\u00a0inminente: que amenaza o est\u00e1 por \u00a0 suceder prontamente,\u00a0esto es, \u00a0 tiende a un resultado cierto derivado de una causa que est\u00e1 produciendo la \u00a0 inminencia;\u00a0B). Las medidas que \u00a0 se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser\u00a0urgentes, es decir, se debe precisar \u00a0 una medida o remedio de forma r\u00e1pida que evite la configuraci\u00f3n de la lesi\u00f3n;\u00a0\u00a0C) \u00a0 se requiere que \u00e9ste sea\u00a0grave, \u00a0 lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el \u00a0 haber jur\u00eddico de la persona; y \u00a0D).La urgencia y la gravedad determinan que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela sea\u00a0impostergable, \u00a0 ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su \u00a0 integridad.\u00a0 Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de \u00a0 ser ineficaz por inoportuna\u201d T -293-2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver \u00a0 entre otras sentencias T-502-2013,\u00a0 T 377-2011,\u00a0 T637-2011, T- \u00a0 243-2010, T-169-2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201clas controversias relativas a la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los \u00a0 afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades \u00a0 administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los \u00a0 relacionados con contratos, son competencia del juez del trabajo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] T-660 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] T-671 de 2000, T-1103 de 2001, T-1119 de 2001, y, T-1124 de 2001, \u00a0 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n, citadas en la sentencia T-660 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] T-250 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] T-596 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Art\u00edculo 115 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Problemas Actuales de \u00a0 la Seguridad Social Bonos Pensionales, Fernando Castillo Cadena, Editorial \u00a0 Ib\u00e1\u00f1ez, Universidad Javeriana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Art\u00edculo 118 de la Ley 100 de \u00a0 1993 \u00a0 Los bonos pensionales ser\u00e1n de tres clases:a) Bonos pensionales expedidos por la \u00a0 Naci\u00f3n; b) Bonos pensionales expedidos por las Cajas, Fondos o entidades del \u00a0 sector p\u00fablico que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del \u00a0 nivel Nacional a que se refiere el Cap\u00edtulo III del presente T\u00edtulo, y cuya \u00a0 denominaci\u00f3n gen\u00e9rica de bono pensional se complementar\u00e1 con el nombre de la \u00a0 Caja, Fondo o Entidad emisora,c) Bonos pensionales expedidos por empresas \u00a0 privadas o p\u00fablicas, o por cajas pensionales del sector privado que hayan \u00a0 asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y cuya \u00a0 denominaci\u00f3n gen\u00e9rica de bono pensional se complementar\u00e1 con el nombre de la \u00a0 entidad emisora. Art\u00edculo 119 del Decreto \u00a0 Ley 1299 de 1994 : a) por la Naci\u00f3n en los casos de que rata el art\u00edculo 16 del \u00a0 presente Decreto, b) por el Instituto de Seguros Sociales en los casos del \u00a0 art\u00edculo 17, c) por las Cajas, Fondos o entidades del Sector P\u00fablico del nivel \u00a0 Nacional, d) por empresas p\u00fablicas o privadas o por Cajas o Fondos de Previsi\u00f3n \u00a0 Social del Sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el \u00a0 reconocimiento y pago de pensiones y e) por las Cajas, Fondos y entidades \u00a0 territoriales\u00a0 que tengan a su cargo el pago y reconocimiento de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Bono tipo A (ley 1299 \u00a0 de 1994),\u00a0 Bono tipo B (Ley 1314 de 1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Bonos que se expiden a\u00a0 \u00a0 favor de los trabajadores que se trasladan al r\u00e9gimen de prima media al entonces \u00a0 exceptuado r\u00e9gimen de Ecopetrol. (Decreto 876 de 1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Bonos que se expiden a \u00a0 los que se trasladan al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 (Decreto 816 de 2002.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Art\u00edculo 14 Decreto \u00a0 1299 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0 Decreto 1474 de 1997, art\u00edculo 52. Regula el procedimiento de liquidaci\u00f3n \u00a0 provisional, fue modificado por el Decreto 510 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Decreto 1538 de 1998, \u00a0 art\u00edculo 22, modific\u00f3 el art\u00edculo 52 del Decreto 1748 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0 Art\u00edculo 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Art\u00edculo 2 \u201cRequisitos para la \u00a0 emisi\u00f3n del bono pensional.\u00a0Habr\u00e1 \u00a0 lugar al bono pensional de que trata este decreto cuando el traslado que lo \u00a0 origina corresponda a quienes est\u00e9n prestando servicios o hubieren prestado \u00a0 servicios al Estado o a alguna de sus entidades descentralizadas como servidores \u00a0 p\u00fablicos de cualquier orden, con vinculaci\u00f3n contractual o legal y \u00a0 reglamentaria. Los bonos pensionales deber\u00e1n ser emitidos dentro de los tres \u00a0 a\u00f1os siguientes a la fecha de traslado del afiliado al r\u00e9gimen de prima media.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cBONOS EN FIRME.\u00a0Un bono \u00a0 pensional queda en firme en el momento en que su primer beneficiario autorice su \u00a0 negociaci\u00f3n o su utilizaci\u00f3n para adquirir acciones de empresas p\u00fablicas, si es \u00a0 el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el emisor de un bono llegare a \u00a0 detectar, en cualquier \u00e9poca, inexactitud o falsedad en la informaci\u00f3n con base \u00a0 en la cual expidi\u00f3 un bono que ya est\u00e1 en firme, adelantar\u00e1 las acciones legales \u00a0 pertinentes contra quienes brindaron dicha informaci\u00f3n, pero el bono continuar\u00e1 \u00a0 en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La historia laboral procedente de un \u00a0 archivo masivo certificado, que fue utilizada para un bono emitido s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0 ser modificada con el consentimiento del afiliado\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Decreto 1748 de 1995. \u00a0 Art\u00edculo 5 inciso 3o. Adicionado por el Decreto 1513 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Art\u00edculo 53 Decreto \u00a0 1748 de 1995.Todos los bonos emitidos por la \u00a0 Naci\u00f3n ser\u00e1n desmaterializados. Los emitidos por otras entidades, p\u00fablicas o \u00a0 privadas, podr\u00e1n serlo, si as\u00ed lo determina el emisor. En estos casos ser\u00e1 \u00a0 aplicable lo dispuesto en el Decreto 437 de 1992 y normas que lo sustituyan o \u00a0 complementen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] T-968 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 72. \u00a0 DEVOLUCI\u00d3N DE SALDOS POR INVALIDEZ.\u00a0Cuando el \u00a0 afiliado se invalide sin cumplir con los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, se le entregar\u00e1 la totalidad del saldo abonado en su cuenta \u00a0 individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros y \u00a0 adicionado con el valor del bono pensional si a ello hubiere lugar\u201d. No \u00a0 obstante, el afiliado podr\u00e1 mantener un saldo en la cuenta individual de ahorro \u00a0 pensional y cotizar para constituir el capital necesario para acceder a una \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0DEVOLUCI\u00d3N DE SALDOS.\u00a0Cuando el afiliado \u00a0 fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, se le entregar\u00e1 a sus beneficiarios la totalidad del saldo \u00a0 abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos, \u00a0 y el valor del bono pensional si a este hubiera lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Decreto 1748 de 1995, \u00a0 art\u00edculo 16 , modificado por el Decreto por el 1474 de 1998, art\u00edculo 5\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Decreto 3798 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Art\u00edculo 65 de la Ley \u00a0 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] T 1049 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] T-1046 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u201cEn sentencia \u00a0 T173-2013, se reiteraron los presupuestos m\u00ednimos del derecho de petici\u00f3n: a) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la \u00a0 efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque \u00a0 mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a \u00a0 la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de \u00a0 petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada \u00a0 servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se \u00a0 reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos \u00a0 requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de \u00a0 manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del \u00a0 peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no \u00a0 implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una \u00a0 respuesta escrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se \u00a0 aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la \u00a0 Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo \u00a0 determine.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0T-513 de \u00a0 2007. D.L 656 de 1994 Art\u00edculo 23\u00ba.-\u00a0Las \u00a0 entidades que administren fondos de pensiones deber\u00e1n contar con los mecanismos \u00a0 que les permitan determinar en forma permanente la mora o incumplimiento por \u00a0 parte de los empleadores en el pago oportuno de las cotizaciones, de tal forma \u00a0 que puedan adelantar oportunamente las acciones de cobro de las sumas \u00a0 pertinentes.\u00a0 Art\u00edculo 24 Las entidades \u00a0 que administren \u00a0 \u00a0fondos de pensiones deber\u00e1n contestar, dentro de los plazos y condiciones que \u00a0 establezca la Superintendencia Bancaria, todas las consultas, solicitudes y \u00a0 quejas que les sean presentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] T-718 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] T-462 de 2012, T 310 \u00a0 de 1995, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0 Folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Esta informaci\u00f3n fue \u00a0 consultada en el Sistema Integral de la Protecci\u00f3n Social, Registro \u00danico de \u00a0 Afiliados. RUAF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] El magistrado \u00a0 sustanciador se comunic\u00f3 con la accionante, quien le relat\u00f3 su situaci\u00f3n \u00a0 personal actual, manifestando que lo se\u00f1alado en los hechos de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se mantienen en la actualidad, con la situaci\u00f3n adicional de que su hija \u00a0 se encuentra actualmente sin trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folio 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folio 20 y 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0 Folio 22 (fecha 17 de febrero de 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folio 52. (respuesta \u00a0 del 10 de marzo de 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folio 44 (27 de marzo \u00a0 de 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folio 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folio 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folio 54. 56 se \u00a0 adjunta carta donde manifiesta la imposiblidad de seguir cotizando en pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Folio 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0 Ac\u00e1pite 2.4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] As\u00ed lo certifica el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Oficina de Bonos Pensionales en su \u00a0 escrito de contestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0 DR 1474 de 1997, decreto 510 de 2003, Decreto 1538 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Art\u00edculo 20 del Decreto 1748 de \u00a0 1995 a) La fecha en que el beneficiario del bono cumple 62 a\u00f1os de edad si es \u00a0 hombre, o 60 si es mujer.b) 500 semanas despu\u00e9s de FC, si a la fecha de entrada \u00a0 en vigencia del Sistema General de \u00a0 Pensiones el beneficiario del bono ten\u00eda 55 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si es hombre, o \u00a0 50 o m\u00e1s si es mujer.c) La fecha en que completar\u00eda 1.000 semanas de vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral v\u00e1lida, suponiendo que trabajara ininterrumpidamente a partir de FC.(fecha de corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u201cART\u00cdCULO 72. \u00a0 DEVOLUCI\u00d3N DE SALDOS POR INVALIDEZ.\u00a0Cuando el \u00a0 afiliado se invalide sin cumplir con los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, se le entregar\u00e1 la totalidad del saldo abonado en su cuenta \u00a0 individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros y \u00a0 adicionado con el valor del bono pensional si a ello hubiere lugar\u201d. No \u00a0 obstante, el afiliado podr\u00e1 mantener un saldo en la cuenta individual de ahorro \u00a0 pensional y cotizar para constituir el capital necesario para acceder a una \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0DEVOLUCI\u00d3N DE SALDOS.\u00a0Cuando el afiliado \u00a0 fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, se le \u00a0entregar\u00e1 a sus beneficiarios la totalidad del saldo \u00a0 abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos, \u00a0 y el valor del bono pensional si a este hubiera lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u201cDETERMINACION DE LA FECHA DE \u00a0 CORTE, FC.1. La fecha de corte, FC, ser\u00e1:a) Para bonos tipo A, la fecha de \u00a0 traslado al r\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad.b) Para bonos tipo B, \u00a0 la fecha de traslado al ISS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Decreto 3798 de 2003, \u00a0 art\u00edculo 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] 1 de abril de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte Constitucional \u00a0 T-385-2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0 Folio 21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Folio 28 cuaderno CC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u201cART\u00cdCULO \u00a0 65. GARANT\u00cdA DE PENSI\u00d3N M\u00cdNIMA DE VEJEZ.\u00a0Los afiliados que a los sesenta y dos \u00a0 (62) a\u00f1os de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no \u00a0 hayan alcanzado a generar la pensi\u00f3n m\u00ednima de que trata el art\u00edculo\u00a035\u00a0de \u00a0 la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas \u00a0 (1.150), tendr\u00e1n derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio \u00a0 de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas \u00a0 a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo previsto en los \u00a0 par\u00e1grafos del art\u00edculo\u00a033\u00a0de \u00a0 la presente Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Folio 17<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-445A-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-445A\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL \u00a0 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RESOLVER CONFLICTOS \u00a0 ENTRE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y SUS AFILIADOS-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 BONOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22740","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22740","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22740"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22740\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22740"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22740"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22740"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}