{"id":22741,"date":"2024-06-26T17:34:24","date_gmt":"2024-06-26T17:34:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-446-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:24","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:24","slug":"t-446-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-446-15\/","title":{"rendered":"T-446-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-446-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-446\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL PARA HIJA ADULTA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reconocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS \u00a0 PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJOS \u00a0 QUE SE ENCUENTRAN EN SITUACION DE DISCAPACIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DERIVADA DE LA MUERTE DEL PADRE-Caso en que la entidad demandada exig\u00eda un dictamen de la Junta de \u00a0 Calificaci\u00f3n de invalidez, a pesar de existir informe de psiquiatr\u00eda de Medicina \u00a0 Legal\/EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS EN CASOS DE INVALIDEZ DE UN \u00a0 FAMILIAR QUE DEPENDIA DEL CAUSANTE-Caso en que ya exist\u00eda el informe en \u00a0 proceso de interdicci\u00f3n\/DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL EN CASO QUE SE \u00a0 AFECTO MINIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA ADULTA DISCAPACITADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que ExxonMobil vulner\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso, porque a pesar de contar con un informe pericial de psiquiatr\u00eda \u00a0 que fue decretado por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1 dentro del proceso \u00a0 de interdicci\u00f3n, y practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0 Ciencias Forenses, que demostraba su p\u00e9rdida de capacidad laboral, omiti\u00f3 \u00a0 contradecirlo y opt\u00f3 por descartarlo porque no se present\u00f3 un dictamen expedido \u00a0 por una Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez. En ese marco, se explica \u00a0 entonces que la entidad encargada de otorgar\u00a0 la sustituci\u00f3n pensional no \u00a0 puede condicionar el estudio de fondo de la sustituci\u00f3n pensional a \u00a0 requerimientos que pueden ser probados a partir de otros criterios probatorios \u00a0 confiables (prueba exigida dentro de un proceso de interdicci\u00f3n y el proceso de \u00a0 interdicci\u00f3n mismo), en la medida en que era posible que la entidad conociera \u00a0 desde cuando la solicitante se encontraba en \u00a0 situaci\u00f3n de \u201cinvalidez\u201d, para efectos de determinar si dicha condici\u00f3n exist\u00eda \u00a0 a la fecha del fallecimiento del causante. Ahora bien, a pesar de que la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral puede probarse mediante un dictamen de la Junta de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, para efectos del reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, existen otros medios probatorios que son id\u00f3neos para probar la \u00a0 invalidez del familiar que depende econ\u00f3micamente del causante. De hecho, exigir \u00a0 \u00fanicamente ese medio probatorio es desproporcionado e implicar\u00eda imponer una \u00a0 tarifa legal probatoria por v\u00eda interpretativa. En raz\u00f3n a lo \u00a0 anterior, la actuaci\u00f3n desplegada por ExxonMobil, constituy\u00f3 un obst\u00e1culo de \u00a0 \u00edndole formal que a su vez condujo a una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social de la se\u00f1ora Silvia S\u00e1nchez D\u00edaz, pues de entrada limit\u00f3 la \u00a0 posibilidad de acceso a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica protegida constitucionalmente \u00a0 (art\u00edculo 48 Superior) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.746.814 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Emilia S\u00e1nchez D\u00edaz, en calidad de guardadora \u00a0 de Silvia S\u00e1nchez D\u00edaz, contra ExxonMobil de Colombia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0 Reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional para un hijo en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. Documentos que acreditan los requisitos legales de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de julio de dos mil \u00a0 quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las providencias \u00a0 proferidas por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 Bogot\u00e1, en primera instancia, y el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con \u00a0 Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad, en segunda instancia, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por Emilia S\u00e1nchez D\u00edaz, como guardadora de Silvia \u00a0 S\u00e1nchez D\u00edaz, contra ExxonMobil de Colombia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por \u00a0 remisi\u00f3n que efectu\u00f3\u00a0la Secretar\u00eda del Juzgado Doce \u00a0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. El 27 de marzo de 2015, la Sala Tercera de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n lo escogi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de agosto de 2014, la se\u00f1ora \u00a0 Emilia S\u00e1nchez D\u00edaz, obrando en calidad de guardadora de su hermana Silvia \u00a0 S\u00e1nchez D\u00edaz -quien fue declarada oficialmente interdicta mediante sentencia \u00a0 judicial en el a\u00f1o 2006-, interpuso acci\u00f3n de tutela contra ExxonMobil de \u00a0 Colombia S.A., (en adelante ExxonMobil), por considerar vulnerados los derechos \u00a0 fundamentales de su representada al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social. Lo anterior, en la medida en que la citada empresa se abstuvo \u00a0 de dar tr\u00e1mite a la solicitud de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional del \u00a0 se\u00f1or Carlos S\u00e1nchez Garc\u00eda, a favor de Silvia S\u00e1nchez D\u00edaz, en su calidad de \u00a0 hija dependiente del occiso, teniendo en cuenta que ella no aport\u00f3 un \u00a0 certificado de p\u00e9rdida de capacidad laboral expedido por una Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n, solicitado como requisito para acreditar su condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, y eventualmente obtener el reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para Emilia S\u00e1nchez D\u00edaz, quien act\u00faa a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado como guardadora de su interdicta hermana Silvia S\u00e1nchez \u00a0 D\u00edaz, los hechos que originaron la petici\u00f3n de amparo son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Carlos S\u00e1nchez Garc\u00eda contrajo \u00a0 matrimonio con la se\u00f1ora Roselia D\u00edaz de S\u00e1nchez y de dicha uni\u00f3n naci\u00f3 Silvia \u00a0 S\u00e1nchez D\u00edaz, el 22 de diciembre de 1961, por lo que seg\u00fan el acervo probatorio[1], ella cuenta en la \u00a0 actualidad con 61 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Una \u00a0 vez cumplidos los requisitos legales correspondientes, al se\u00f1or Carlos S\u00e1nchez \u00a0 Garc\u00eda le fue reconocida por ExxonMobil una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, que le fue \u00a0 pagada hasta el momento de su fallecimiento. Evento que tuvo lugar el 11 de \u00a0 marzo de 2003[2]. \u00a0 Posteriormente, la se\u00f1ora Roselia D\u00edaz de S\u00e1nchez, en calidad de c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite, fue reconocida por ExxonMobil como beneficiaria de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional[3]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 8 de julio de 2005, la se\u00f1ora Roselia D\u00edaz de S\u00e1nchez, \u00a0 quien contaba para la fecha con 81 a\u00f1os de edad, present\u00f3 demanda de \u00a0 interdicci\u00f3n por discapacidad mental, con el fin de que se declarara la \u00a0 interdicci\u00f3n de la hija de la pareja, la se\u00f1ora Silvia S\u00e1nchez D\u00edaz, teniendo en \u00a0 cuenta que desde su nacimiento ella presenta s\u00edntomas de sordera bilateral \u00a0 neurosensorial y d\u00e9ficit mental[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El conocimiento de esa demanda correspondi\u00f3 al \u00a0 Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1, quien mediante sentencia del 12 de marzo de \u00a0 2007[5], \u00a0 declar\u00f3 la interdicci\u00f3n judicial definitiva de Silvia S\u00e1nchez D\u00edaz y design\u00f3 a \u00a0 la se\u00f1ora\u00a0 Roselia D\u00edaz de S\u00e1nchez como su guardadora leg\u00edtima[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 10 de mayo de 2012, la se\u00f1ora Roselia D\u00edaz \u00a0 de S\u00e1nchez solicit\u00f3 ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1 su remoci\u00f3n como \u00a0 guardadora de Silvia S\u00e1nchez D\u00edaz, debido a que, por su avanzada edad[7] y sus quebrantos de salud, \u00a0 no pod\u00eda continuar con dicha labor[8]. \u00a0 Por esas razones, mediante sentencia del 31 de octubre de 2013[9], el juzgado referido \u00a0 design\u00f3 como guardadora principal de Silvia S\u00e1nchez D\u00edaz, a su hermana, Emilia \u00a0 S\u00e1nchez D\u00edaz, con la obligaci\u00f3n de \u201crepresentarla legalmente, cuidarla, \u00a0 protegerla y administrar sus bienes actuales y futuros, dedic\u00e1ndolos a mejorar \u00a0 su condici\u00f3n de vida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 11 de enero de 2014, la se\u00f1ora Roselia D\u00edaz \u00a0 de S\u00e1nchez falleci\u00f3. En consecuencia, Emilia S\u00e1nchez D\u00edaz solicit\u00f3 ante \u00a0 ExxonMobil la sustituci\u00f3n pensional para su hermana interdicta Silvia S\u00e1nchez \u00a0 D\u00edaz, quien depend\u00eda econ\u00f3micamente de su progenitora[10], y derivaba de tal \u00a0 pensi\u00f3n su \u00fanico sustento. Sin embargo, ExxonMobil se neg\u00f3 a tramitar la \u00a0 solicitud de reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional, a pesar de \u00a0 haberse aportado la sentencia de interdicci\u00f3n, bajo el argumento que se deb\u00eda \u00a0 adjuntar, junto con la petici\u00f3n pensional, un dictamen de calificaci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, que pudiera determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma y el \u00a0 grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral de Silvia S\u00e1nchez D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En raz\u00f3n a lo expuesto, Emilia S\u00e1nchez D\u00edaz \u00a0 obrando en representaci\u00f3n de su hermana interdicta, solicita el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social. Espec\u00edficamente, pide al juez de tutela conceder el amparo y, en \u00a0 consecuencia, ordenar el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional a \u00a0 favor de la se\u00f1ora Silvia S\u00e1nchez D\u00edaz, como hija interdicta del se\u00f1or Carlos \u00a0 S\u00e1nchez Garc\u00eda. Lo anterior, al considerar que su hermana cumple con los \u00a0 requisitos legales para acceder a esta \u00a0 prestaci\u00f3n, y ha dependido siempre de \u00e9l. De hecho, con anterioridad a su \u00a0 muerte, era \u00e9l quien respond\u00eda por la familia y luego, con su fallecimiento, la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional concedida a su progenitora fue el principal factor de \u00a0 sostenimiento familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0 del 11 de agosto de 2014, el Juzgado Doce Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y notific\u00f3 a la empresa \u00a0 ExxonMobil de Colombia S.A., para que ejerciera su derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de ExxonMobil de Colombia S.A.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda suplente del \u00a0 representante legal de la empresa ExxonMobil de Colombia S.A., solicit\u00f3 declarar \u00a0 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Para tal efecto, indic\u00f3 que el 20 de \u00a0 febrero de 2014, la se\u00f1ora Emilia S\u00e1nchez D\u00edaz present\u00f3 una petici\u00f3n ante dicha \u00a0 entidad, mediante la cual solicitaba el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 sustitutiva para la se\u00f1ora Silvia S\u00e1nchez D\u00edaz, hija en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad del se\u00f1or Carlos S\u00e1nchez, \u201csin que la empresa hubiere tenido \u00a0 conocimiento de la existencia de una hija inv\u00e1lida o discapacitada, dado que \u00a0 nunca fue registrada en la compa\u00f1\u00eda\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que, a pesar de lo anterior, \u00a0 dieron respuesta a la petici\u00f3n presentada mediante escrito del 27 de mayo de \u00a0 2014[14], \u00a0 donde informaron que para continuar con el estudio de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 para Silvia S\u00e1nchez D\u00edaz, era necesario allegar un \u201ccertificado de invalidez \u00a0 emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, donde se establezca \u00a0 el nivel de Invalidez y la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indic\u00f3 que el \u00a0 documento emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal que se aport\u00f3 a la \u00a0 solicitud de reconocimiento pensional, para demostrar el estado de invalidez de \u00a0 Silvia S\u00e1nchez D\u00edaz, \u201cno \u00a0 reemplaza la acreditaci\u00f3n de la calidad de inv\u00e1lido que debe emitir la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, sostuvo que la se\u00f1ora \u00a0 Silvia S\u00e1nchez D\u00edaz no cumple con los requisitos exigidos para ser beneficiaria \u00a0 de la sustituci\u00f3n pensional pretendida, al menos por tres razones[17]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La dependencia econ\u00f3mica que \u00a0 exige la ley, para quienes aspiren a sustituir pensionalmente a quien gozaba de \u00a0 una mesada, debe probarse con relaci\u00f3n al causante de la pensi\u00f3n, lo que no \u00a0 ocurre en el presente caso, pues s\u00f3lo se est\u00e1 demostrando la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica frente a la se\u00f1ora Roselina D\u00edaz de S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La solicitante adquiri\u00f3 su \u00a0 estado de invalidez con posterioridad a la muerte del causante, por lo que no se \u00a0 encontraba en situaci\u00f3n de discapacidad cuando su padre ostentaba la calidad de \u00a0 pensionado, perdiendo as\u00ed el derecho a la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se ha presentado la \u00a0 documentaci\u00f3n requerida por la ley para acreditar la situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que, es el juez \u00a0 ordinario quien debe definir si hay o no lugar a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 26 de agosto \u00a0 de 2014, el Juzgado Doce Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo, al considerar que en el presente caso no \u00a0 puede hablarse de una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora \u00a0 Silvia S\u00e1nchez D\u00edaz, pues se encuentra demostrado que \u201ca la guardadora se le \u00a0 ha hecho saber que para continuar con el estudio de la solicitud pensional \u00a0 elevada, se requiere el certificado de invalidez emitido por la Junta Regional \u00a0 de Calificaci\u00f3n, documento que a la fecha no se ha allegado a la entidad y que \u00a0 de contera ha impedido el pronunciamiento de fondo que amerita la petici\u00f3n de \u00a0 sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n presentada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la \u00a0 se\u00f1ora Emilia S\u00e1nchez D\u00edaz impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. Para \u00a0 fundamentar el recurso, indic\u00f3 que debe otorg\u00e1rsele validez al dictamen del \u00a0 Instituto Nacional de Medicina Legal que fue evaluado dentro del proceso de \u00a0 interdicci\u00f3n judicial, a fin de demostrar la situaci\u00f3n de discapacidad de Silvia \u00a0 S\u00e1nchez D\u00edaz, y reconocerle la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 2 de octubre de 2014, el Juzgado \u00a0 Treinta y Dos Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 \u00a0 la providencia impugnada. Lo anterior, por considerar que no es de recibo que la \u00a0 accionante pretenda por \u201ccapricho\u201d, que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se inaplique la exigencia del dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez, documento que es requerido para pronunciarse de fondo frente a la \u00a0 solicitud de sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Con fundamento en las \u00a0 facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241 -numeral 9\u00b0- de la Constituci\u00f3n \u00a0 y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido en el proceso \u00a0 de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 El 8 de agosto de 2014, mediante apoderado judicial, la se\u00f1ora \u00a0 Emilia S\u00e1nchez D\u00edaz obrando como guardadora de su hermana interdicta, interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra ExxonMobil, \u00a0 por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su representada al \u00a0 debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. Lo anterior, porque la \u00a0 empresa accionada se neg\u00f3 a tramitar la solicitud de reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional de la se\u00f1ora Silvia S\u00e1nchez D\u00edaz, como hija inv\u00e1lida \u00a0 beneficiaria de su padre fallecido, el se\u00f1or Carlos S\u00e1nchez Garc\u00eda, debido a que \u00a0 \u00e9sta no aport\u00f3, en principio, un certificado de p\u00e9rdida de capacidad laboral de \u00a0 una Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, para acreditar su situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el a\u00f1o 2003, tras el fallecimiento del se\u00f1or Carlos \u00a0 S\u00e1nchez Garc\u00eda, la sustituci\u00f3n pensional le fue reconocida en calidad de c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite a la se\u00f1ora Roselia D\u00edaz de S\u00e1nchez, quien es la progenitora de \u00a0 Silvia S\u00e1nchez D\u00edaz, y quien junto con su esposo, velaba por el cuidado, \u00a0 bienestar y sostenimiento econ\u00f3mico de Silvia, en la medida en que dada su \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, ella no contaba con recursos econ\u00f3micos propios para \u00a0 su congrua manutenci\u00f3n. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, la se\u00f1ora Silvia S\u00e1nchez D\u00edaz, en la actualidad, \u00a0 cuenta con 61 a\u00f1os de edad y desde su nacimiento presenta s\u00edntomas de sordera \u00a0 bilateral neurosensorial y d\u00e9ficit mental. En el a\u00f1o 2007 fue declarada \u00a0 interdicta absoluta mediante decisi\u00f3n judicial, providencia que adem\u00e1s design\u00f3 \u00a0 como guardadora a su progenitora. No obstante, a ra\u00edz de la avanzada edad y los \u00a0 quebrantos de salud de su madre, ella no pudo continuar con dicha labor, por lo \u00a0 que en el a\u00f1o 2013 fue designada como guardadora, su hermana Emilia S\u00e1nchez \u00a0 D\u00edaz. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras la muerte de su progenitora, Emilia S\u00e1nchez D\u00edaz solicit\u00f3 a la \u00a0 empresa ExxonMobil el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional en favor de su \u00a0 representada, dada su calidad comprobada de hija \u201cinv\u00e1lida\u201d del se\u00f1or \u00a0 Carlos S\u00e1nchez Garc\u00eda y de Roselia D\u00edaz de S\u00e1nchez. Para tales efectos precedi\u00f3 \u00a0 a probar la p\u00e9rdida de capacidad laboral de su hermana con el dictamen pericial \u00a0 del Instituto Nacional de Medicina Legal que sirvi\u00f3 como prueba en el proceso de \u00a0 interdicci\u00f3n judicial, tr\u00e1mite en el que efectivamente se acredit\u00f3 la existencia \u00a0 de discapacidad y se produjo la declaraci\u00f3n definitiva de interdicci\u00f3n de Silvia \u00a0 S\u00e1nchez D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la entidad indic\u00f3 que tal documento no \u00a0 era suficiente para demostrar la invalidez de la interesada, pues para el efecto \u00a0 era preciso aportar un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral expedido por una \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, con el que pudiera determinarse la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y el grado de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la accionante pide al juez de \u00a0 tutela, conceder el amparo y, por consiguiente, ordenar el reconocimiento y pago \u00a0 de la sustituci\u00f3n pensional a favor de la se\u00f1ora Silvia S\u00e1nchez D\u00edaz, como hija \u00a0 interdicta del se\u00f1or Carlos S\u00e1nchez Garc\u00eda, porque considera que las pruebas \u00a0 aportadas en el proceso de interdicci\u00f3n demuestran la situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 de su hermana, desde su nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, ExxonMobil se\u00f1al\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela que la se\u00f1ora Silvia S\u00e1nchez D\u00edaz no cumple con los \u00a0 requisitos exigidos para ser beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 pretendida, debido a que: a) no est\u00e1 probada la dependencia econ\u00f3mica con \u00a0 relaci\u00f3n al causante de la pensi\u00f3n, b) la solicitante adquiri\u00f3 su estado de \u00a0 invalidez con posterioridad a la muerte del causante, y c) no se ha presentado \u00a0 la documentaci\u00f3n requerida por la ley para acreditar la situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 En ese orden de ideas, y de acuerdo a las circunstancias f\u00e1cticas del presente \u00a0 asunto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, debe \u00a0 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfSe desconocen los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social de una persona declarada interdicta absoluta por d\u00e9ficit mental, cuando \u00a0 una entidad privada encargada de otorgar una sustituci\u00f3n pensional, le exige \u00a0 para tramitar la solicitud de reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, adem\u00e1s de la \u00a0 sentencia de interdicci\u00f3n y de la prueba de Medicina Legal usada en el proceso \u00a0 que precisa esa condici\u00f3n, entregar un certificado expedido por una Junta de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, para demostrar la p\u00e9rdida de capacidad y la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la misma?. \u00bfIncluso, dado por cumplido el requisito en \u00a0 menci\u00f3n, cumple la se\u00f1ora Silvia S\u00e1nchez D\u00edaz con los dem\u00e1s requerimientos \u00a0 necesarios para acreditar que tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes \u00a0 temas: i) las reglas jurisprudenciales en torno a la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, toda vez que la presente \u00a0 actuaci\u00f3n se encuentra dirigida contra una empresa privada, esto es, ExxonMobil \u00a0 de Colombia S.A.; ii) las reglas jurisprudenciales de la procedencia excepcional \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales; y iii) el \u00a0 derecho constitucional a la seguridad social y a la sustituci\u00f3n pensional\u00a0 \u00a0 de los hijos que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad, para abordar luego \u00a0 el examen del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales en torno la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0 preferente y sumario dise\u00f1ado para asegurar la protecci\u00f3n efectiva de los \u00a0 derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas o de los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, la Corte ha precisado que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente contra los particulares cuando se cumplen los siguientes \u00a0 presupuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Que el particular est\u00e9 encargado \u00a0 de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. b) Que la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del \u00a0 particular afecte grave y directamente un inter\u00e9s colectivo. c) Que el \u00a0 accionante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al \u00a0 particular. En desarrollo de la norma constitucional se\u00f1alada, el art\u00edculo 42 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 amplifica las referidas hip\u00f3tesis, indicando que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra particulares: i) cuando presten servicios \u00a0 p\u00fablicos (numerales 1, 2 y 3), ii) cuando exista subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n \u00a0 frente al particular accionado (numerales 4 y 9), \u00a0 iii) cuando se vulnere el habeas data y se solicite rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0 (numerales 6 y 7), iv) cuando el particular est\u00e9 vulnerando el art\u00edculo 17 de la \u00a0 Constituci\u00f3n (numeral 5) y, v) cuando el particular ejerza funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 (numeral 8).\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctiene l\u00f3gica que la ley establezca la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los particulares que prevalecidos de \u00a0 su relativa superioridad u olvidando la finalidad social de sus funciones, \u00a0 vulneren los derechos fundamentales de los restantes miembros de la comunidad\u00a0(CP art. 86).\u00a0La idea que inspira la tutela, que no es \u00a0 otra que el control al abuso del poder, se predica de los particulares que lo \u00a0 ejercen de manera arbitraria\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Con \u00a0 relaci\u00f3n a la indefensi\u00f3n[23], \u00a0 que es uno de los hechos que demuestra el desequilibrio en el poder frente a \u00a0 particulares, para los efectos de esta sentencia, resulta preciso recordar que \u00a0 la idea misma de esta figura remite a la ausencia de un medio de defensa eficaz \u00a0 e id\u00f3neo para repeler los ataques de un tercero contra la esfera \u00a0 iusfundamentalmente protegida. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado en el \u00a0 car\u00e1cter relacional de este concepto, y por lo tanto, es como la situaci\u00f3n de \u00a0 una de las partes en conflicto -la parte m\u00e1s d\u00e9bil- la que configura el estado \u00a0 de indefensi\u00f3n, independientemente de la disposici\u00f3n de medios judiciales \u00a0 para su defensa. As\u00ed, por ejemplo, se ha indicado que se configura la \u00a0 indefensi\u00f3n en circunstancias que involucran, seg\u00fan el caso, personas que \u00a0se \u00a0 encuentran en situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n social y econ\u00f3mica, de personas de la \u00a0 tercera edad, de personas con discapacidad, de menores de edad.[24], \u00a0 en su relaci\u00f3n con otras personas particulares, frente a las que se rompe la \u00a0 situaci\u00f3n de igualdad relacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la indefensi\u00f3n puede \u00a0 configurarse debido a la posici\u00f3n de preeminencia social y econ\u00f3mica del \u00a0 demandado, que rompe el plano de igualdad en las relaciones entre particulares. \u00a0 Por ende, se ha afirmado que procede la tutela contra poderes sociales y \u00a0 econ\u00f3micos los cuales disponen de instrumentos que pueden afectar la autonom\u00eda \u00a0 privada del individuo tales como los medios de comunicaci\u00f3n, los clubes de \u00a0 f\u00fatbol, las empresas que gozan de una posici\u00f3n dominante en el mercado\u00a0 o \u00a0 las organizaciones privadas de car\u00e1cter asociativo, tales como las asociaciones \u00a0 profesionales o las cooperativas, o los sindicatos.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En ese orden de ideas, es claro que la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, reconoce que no s\u00f3lo las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n comprometidas con \u00a0 la protecci\u00f3n y respeto de los derechos fundamentales, sino que en esa compleja \u00a0 tarea tambi\u00e9n participan los particulares como responsables directos. Ello es lo \u00a0 que en el derecho contempor\u00e1neo se conoce como \u201cel efecto de irradiaci\u00f3n, \u00a0 dimensi\u00f3n expansiva u omnipresencia de la Constituci\u00f3n en casi la totalidad de \u00a0 las facetas de la vida en sociedad\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentadas las causales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a particulares se pasar\u00e1 a estudiar la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de \u00a0 derechos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales de la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El principio de subsidiariedad, \u00a0 contenido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, implica que por regla \u00a0 general, no puede utilizarse la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago \u00a0 de derechos pensionales, al existir mecanismos judiciales ordinarios, en los que \u00a0 pueden debatirse los asuntos derivados del litigio pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Sin embargo y como regla \u00a0 exceptiva, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando existen otros medios de \u00a0 defensa judiciales, se sujeta a las siguientes reglas: i) procede como \u00a0 mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio \u00a0 ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, \u00a0 conforme a la especial situaci\u00f3n del peticionario[27]; ii) procede la tutela como \u00a0 mecanismo definitivo, cuando el medio ordinario dispuesto para \u00a0 resolver las controversias, no es id\u00f3neo y eficaz, conforme a las especiales \u00a0 circunstancias del caso que se estudia[28]. Adem\u00e1s, iii) cuando la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es promovida por personas que requieren especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, como los ni\u00f1os y ni\u00f1as, mujeres cabeza de familia, \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad, personas de la tercera \u00a0 edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela es menos \u00a0 estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho constitucional a la seguridad social y a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional\u00a0 de los hijos que se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 En relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n del derecho constitucional a la sustituci\u00f3n pensional de los hijos que se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, el art\u00edculo 48 Superior \u00a0 dispone que los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a cualquier \u00a0 tipo de prestaci\u00f3n y, en particular, la pensi\u00f3n de sobrevivencia, ser\u00e1n los \u00a0 establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n permite que los particulares acompa\u00f1en al Estado en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social. As\u00ed, el precepto mencionado \u00a0 se refiere a los particulares para se\u00f1alar que el Estado, con la participaci\u00f3n \u00a0 de \u00e9stos, debe ampliar progresivamente la cobertura de la seguridad social, y \u00a0 que el servicio podr\u00e1 ser prestado por entidades p\u00fablicas o privadas, de \u00a0 conformidad con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Ahora bien, el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 100 de 1993 \u00a0establece que el servicio p\u00fablico de seguridad social se debe prestar con \u00a0 sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Para el \u00a0 caso que se analiza, resultan relevantes los dos \u00faltimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de universalidad conlleva que se proteja a todas las \u00a0 personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n y en todas las etapas de la vida. Dicho \u00a0 principio se ve reflejado en el objeto del Sistema General de Pensiones, que \u00a0 tiene como finalidad (i) garantizar a la poblaci\u00f3n el amparo contra las \u00a0 contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el \u00a0 reconocimiento de pensiones y prestaciones, y (ii) propender por la ampliaci\u00f3n \u00a0 progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema \u00a0 de pensiones.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 100 de \u00a0 1993 define la solidaridad como la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las \u00a0 personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las \u00a0 comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. As\u00ed, los principios de universalidad y solidaridad que rigen la \u00a0 seguridad social llevaron al Legislador a consagrar la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, la cual tiene como finalidad proteger a los beneficiarios del \u00a0 trabajador de las contingencias generadas por su muerte. En efecto, se trata de \u00a0 una prestaci\u00f3n que se reconoce a quien depend\u00eda econ\u00f3micamente de una persona \u00a0 pensionada o afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, con \u00a0 el fin de que enfrente el desamparo resultante de su deceso.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma diferencia dos posibles \u00a0 condiciones del causante al momento de su muerte: ser afiliado al sistema o ser \u00a0 pensionado. La prestaci\u00f3n a la que pueden acceder los beneficiarios que \u00a0 depend\u00edan del trabajador fallecido son distintas dependiendo de si se trata de \u00a0 un afiliado o un pensionado, pues los beneficiarios del primero acceden a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes y los del segundo a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido que la sustituci\u00f3n pensional \u201c(\u2026) es un derecho que permite a una \u00a0 o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n para reemplazar a la persona que ven\u00eda gozando \u00a0 de este derecho\u201d[32], \u00a0y la pensi\u00f3n de sobrevivientes es aquella que \u201cpropende porque la \u00a0 muerte del afiliado no trastoque las condiciones de quienes de \u00e9l depend\u00edan\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 \u00a0dispone que tienen derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes los miembros del grupo \u00a0 familiar (i) del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca, \u00a0 y (ii) del afiliado al sistema que fallezca bajo ciertas circunstancias y \u00a0 acredite un tiempo de cotizaci\u00f3n espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para obtener el reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional no hay lugar a exigir determinadas semanas de cotizaci\u00f3n o fidelidad \u00a0 al sistema, y basta con que el causante tuviera ese derecho pensional, para que \u00a0 los miembros del grupo familiar est\u00e9n legitimados para reemplazarlo.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 13 de la misma normativa determina las \u00a0 circunstancias que deben acreditar los beneficiarios, tanto de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, como de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el literal c) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 \u00a0son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u201c[l]os hijos menores de 18 \u00a0 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para \u00a0 trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al \u00a0 momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de \u00a0 estudiantes y cumplan con el m\u00ednimo de condiciones acad\u00e9micas que establezca el \u00a0 Gobierno[35]; \u00a0 y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que \u00a0 no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.\u201d \u00a0 (Negrillas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las normas descritas, la Corte[36] \u00a0ha establecido que, para obtener la sustituci\u00f3n pensional o la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, los hijos \u201cinv\u00e1lidos\u201d deben acreditar: i) el parentesco, \u00a0 ii) el estado de \u201cinvalidez\u201d del solicitante y iii) la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica respecto del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha definido la naturaleza constitucional del \u00a0 derecho a la seguridad social, con fundamento en el art\u00edculo 48 Superior, al \u00a0 establecer que debe garantizarse a todos los habitantes el derecho irrenunciable \u00a0 a la seguridad social[37] \u00a0y en especial a los derechos pensionales, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley, \u00a0 como se ha dicho. El amparo de los derechos sociales fue admitido por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n desde el a\u00f1o 1992[38], \u00a0 bajo la tesis de la \u201cconexidad\u201d, cuando se demuestra un nexo inescindible \u00a0 entre el derecho social y un derecho fundamental[39]. Sin embargo, recientemente \u00a0 la Corte abandon\u00f3 la tesis de la conexidad[40], \u00a0 al permitir la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela de derechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales, una vez hayan sido definidos por el Legislador o la administraci\u00f3n \u00a0 en sus distintos niveles, las prestaciones debidas de forma clara y precisa, de \u00a0 forma tal que constituyan derechos subjetivos de car\u00e1cter fundamental.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 materia del derecho a la seguridad social, ha establecido esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0una vez ha sido provista la estructura b\u00e1sica sobre la cual \u00a0 ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, adem\u00e1s de los elementos \u00a0 ya anotados \u2013prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el \u00a0 establecimiento de una ecuaci\u00f3n constante de asignaci\u00f3n de recursos en la cual \u00a0 est\u00e1n llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como \u00a0 \u00faltimo responsable de su efectiva prestaci\u00f3n; la seguridad social adquiere el \u00a0 car\u00e1cter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por v\u00eda \u00a0 de tutela\u2026\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 En cuanto a la relaci\u00f3n del derecho a la seguridad social y el derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la dignidad humana, en el sistema universal de protecci\u00f3n de derechos \u00a0 humanos, el art\u00edculo 9\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales \u00a0 y Culturales (PIDESC), dispone la garant\u00eda del derecho a la seguridad social, \u00a0 entendido de vital importancia para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a \u00a0 circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los \u00a0 derechos reconocidos en el Pacto\u201d[43]. \u00a0 [Adem\u00e1s], \u201c\u2026 el derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y \u00a0 mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n, con el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular contra a) la \u00a0 falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, \u00a0 maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar;\u00a0 b) \u00a0 gastos excesivos de atenci\u00f3n de salud;\u00a0 c) apoyo familiar insuficiente, en \u00a0 particular para los hijos y los familiares a cargo.\u201d[44] \u00a0(Negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 La Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[45], en el art\u00edculo XVI \u00a0 establece el derecho a la seguridad social como la protecci\u00f3n \u201ccontra las \u00a0 consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, \u00a0 proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica \u00a0 o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, se estableci\u00f3 que el derecho a la seguridad \u00a0 social tiene como finalidad proteger a las personas contra las consecuencias de \u00a0 la vejez, que obstaculiza la obtenci\u00f3n de medios para llevar una vida digna y \u00a0 decorosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, es innegable la relaci\u00f3n que existe entre el derecho a la seguridad \u00a0 social, en especial los derechos pensionales y el derecho fundamental al m\u00ednimo \u00a0 vital, m\u00e1s aun, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de \u00a0 indefensi\u00f3n, y son destinatarias de una especial protecci\u00f3n constitucional, como \u00a0 aquellas que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Ahora bien, \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha referido a los requisitos para que \u00a0 los hijos en situaci\u00f3n de discapacidad del causante reclamen la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. Sobre el particular, en las Sentencias T-941 de 2005[46] \u00a0y T-595 de 2006[47], \u00a0la Corte se refiri\u00f3 a dichos requisitos en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cDe \u00a0 lo anterior se infiere, que para poder obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes es necesario acreditar el cumplimiento de los siguientes \u00a0 requisitos: i) el parentesco, (ii) el estado de invalidez del solicitante \u00a0 y iii) la dependencia econ\u00f3mica respecto del causante.\u00a0 En este sentido, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que las condiciones de dependencia que establece la ley deben estar \u00a0 presentes a la muerte del causante y la continuidad de su pago requiere que \u00a0 tales condiciones persistan a lo largo del tiempo. Si desaparece la condici\u00f3n de \u00a0 invalidez, o si el beneficiario deja de ser estudiante o cumple m\u00e1s de 25 a\u00f1os, \u00a0 se extingue su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Espec\u00edficamente, \u00a0en sede de tutela, existe una s\u00f3lida l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial que ha interpretado los requisitos de la dependencia econ\u00f3mica. \u00a0 De esa manera, en la SentenciaT-401 de 2004[49] se reconoci\u00f3 \u00a0 de manera definitiva la pensi\u00f3n de sobrevivientes a una persona que pertenec\u00eda a \u00a0 la tercera edad, quien adem\u00e1s sufr\u00eda de retardo mental cong\u00e9nito por \u00a0 hidrocefalia perinatal y macrocefalia. El actor de ese entonces estaba en una \u00a0 precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues no pose\u00eda alg\u00fan ingreso econ\u00f3mico a causa de \u00a0 su imposibilidad de acceder al mercado laboral. En esta ocasi\u00f3n se afirm\u00f3 que \u00a0 negarle la prestaci\u00f3n requerida\u00a0\u201c(\u2026) equivale a someter arbitrariamente su \u00a0 bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete \u00a0 seriamente la dignidad, la igualdad y la autonom\u00eda. Al respecto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha considerado que el principio de dignidad humana resulta vulnerado \u00a0 cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la \u00a0 posibilidad de que tenga acceso a unos recursos econ\u00f3micos propios que le \u00a0 permitan subvenir algunas de sus necesidades b\u00e1sicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la Sentencia T-396 de 2009[50] esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 \u00a0 la negativa por parte del entonces Instituto de Seguros Sociales de conceder la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional solicitada a favor de una madre, en la medida que no \u00a0 demostr\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica respecto a su hija, al existir el pago de una \u00a0 cuota de alimentos que cancelaba el esposo de la interesada. La Sala reproch\u00f3 \u00a0 que la instituci\u00f3n accionada exigiera una total y absoluta dependencia \u00a0 econ\u00f3mica, en la medida en que ese requisito hab\u00eda sido declarado inexequible \u00a0 por la Corte. De ah\u00ed que reconvino al ISS por no evaluar una dependencia \u00a0 econ\u00f3mica parcial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que en varias ocasiones esta Corte ha indicado que \u00a0 las investigaciones que se adelantan con el fin de examinar el cumplimiento de \u00a0 determinados requisitos pensionales,\u00a0como la dependencia econ\u00f3mica, deben \u00a0 reflejar la realidad de las personas que solicitan tales prestaciones, de modo \u00a0 tal que est\u00e1 vedado interpretar las pruebas recolectadas de una forma incompleta \u00a0 o sesgada con el objetivo de buscar alg\u00fan pretexto para negar el derecho \u00a0 pensional. De esa manera, una actuaci\u00f3n semejante puede violar no s\u00f3lo los \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la \u00a0 educaci\u00f3n, a la vivienda digna, a la alimentaci\u00f3n adecuada y a la seguridad \u00a0 social, sino tambi\u00e9n el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la Sentencia T-577 de 2010[51], la Corte estudi\u00f3 el caso de \u00a0 un hijo \u201cinv\u00e1lido\u201d a quien el ISS le neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, ya que no depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante. Esta \u00a0 tesis se bas\u00f3 en que el actor de ese entonces devengaba ingresos ocasionales y \u00a0 se encontraba emancipado legalmente. El fallo precis\u00f3 que \u201ccuando el hijo \u00a0 inv\u00e1lido percibe ingresos ocasionales que por su naturaleza no son peri\u00f3dicos ni \u00a0 le brindan estabilidad para procurarse la digna satisfacci\u00f3n de todas sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas, se debe otorgar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. No se puede esperar que se encuentre el discapacitado en \u00a0 situaci\u00f3n de total indigencia y sin recurso alguno, para que pueda acceder al \u00a0 derecho prestacional, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la sentencia en menci\u00f3n resalt\u00f3 que la \u00a0 independencia econ\u00f3mica equivale a\u00a0\u201ctener la autonom\u00eda necesaria para \u00a0 sufragar los costos de la propia vida, sea a trav\u00e9s de la capacidad laboral o de \u00a0 un patrimonio propio\u201d o, como\u00a0\u201cla posibilidad de que dispone el individuo \u00a0 para generar un ingreso econ\u00f3mico o disponer de una fuente de recursos que le \u00a0 permita asumir las necesidades b\u00e1sicas, y garantizarse una vida en condiciones \u00a0 dignas y justas\u201d. De ah\u00ed que\u00a0si el sujeto beneficiario logra \u00a0 demostrar que los ingresos ocasionales con los que cuenta no son suficientes \u00a0 para mantener un m\u00ednimo de existencia que le permita subsistir de forma digna, y \u00a0 que est\u00e1 sometido al auxilio recibido por parte del causante, procede el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la persona en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En m\u00e9rito de lo expuesto, las reglas jurisprudenciales que \u00a0 deben observarse en lo relativo al requisito de dependencia econ\u00f3mica que debe \u00a0 tener el solicitante con discapacidad frente al causante, son las siguientes[53]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La condici\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica se presenta cuando \u00a0 una persona demuestra: a) haber dependido de forma completa o parcial del \u00a0 causante, b) que a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, se \u00a0 encuentre experimentando una dificultad relevante para garantizar sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas, es decir, la dependencia econ\u00f3mica se predica del que echa \u00a0 de menos los aportes del causante para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas, en \u00a0 caso de la ausencia del mismo, o c) si a partir de la muerte del pensionado o \u00a0 cotizante que daba el aporte o el auxilio, los padres o hijos con discapacidad \u00a0 no son autosuficientes y se les afect\u00f3 la condici\u00f3n econ\u00f3mica y nivel de vida \u00a0 que manten\u00edan antes de ese evento, lo que hace necesario suplir mediante la \u00a0 pensi\u00f3n solicitada ese ingreso que recib\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El principio de dignidad humana resulta vulnerado cuando \u00a0 se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad \u00a0 de que tenga acceso a unos recursos econ\u00f3micos propios que le permitan subvenir \u00a0 algunas de sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0Quienes estudian las peticiones sobre las sustituciones \u00a0 pensionales tienen vedado interpretar las pruebas recolectadas de una forma \u00a0 incompleta o sesgada, con el objetivo de buscar alg\u00fan pretexto para negar el \u00a0 derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) La dependencia econ\u00f3mica se observa a pesar de que existan \u00a0 asignaciones mensuales o ingresos ocasionales, o cualquier otra prestaci\u00f3n a \u00a0 favor del peticionario sup\u00e9rstite, siempre que \u00e9stas resulten insuficientes para \u00a0 lograr su auto sostenimiento. De ah\u00ed que\u00a0si el sujeto beneficiario logra \u00a0 demostrar que los ingresos ocasionales o mensuales con los que cuenta no son \u00a0 suficientes para mantener un m\u00ednimo de existencia que le permita subsistir de \u00a0 forma digna, y que estaba sometido al auxilio recibido de parte del causante, \u00a0 procede el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de los \u00a0 descendientes discapacitados o ascendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) El \u00fanico criterio que se puede utilizar para denegar el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de un descendiente en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad o del ascendente responde a identificar la satisfacci\u00f3n plena de \u00a0 las necesidades b\u00e1sicas del interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Este requisito debe ser evaluado por el juez atendiendo las \u00a0 circunstancias del caso sometido a su conocimiento y con la valoraci\u00f3n adecuada \u00a0 de las diferentes pruebas, por ejemplo las declaraciones extrajuicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Ahora bien, para efectos de resolver el caso concreto, tambi\u00e9n \u00a0 resulta pertinente traer a colaci\u00f3n la Sentencia T-730 de 2012[54], en la cual esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que para acreditar el requisito de \u201cinvalidez\u201d, no es \u00a0 necesario \u00fanicamente un dictamen proferido por una Junta de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez.\u00a0 En dicha providencia se estudi\u00f3 el caso de un joven a quien el \u00a0 ISS le hab\u00eda suspendido la pensi\u00f3n de sobrevivientes, debido a que no hab\u00eda \u00a0 entregado un dictamen m\u00e9dico de p\u00e9rdida de capacidad laboral, que indicara la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, dicha exigencia resultaba desproporcionada y \u00a0 desconoc\u00eda la obligaci\u00f3n de prestar especial protecci\u00f3n a las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad. Lo anterior, por cuanto el accionante padec\u00eda de una \u00a0 enfermedad de origen cong\u00e9nito, raz\u00f3n por la cual resultaba innecesario un \u00a0 examen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral con fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, pues dicho momento coincid\u00eda con la gestaci\u00f3n y nacimiento del \u00a0 accionante. Adem\u00e1s, exist\u00eda material probatorio contundente que respaldaba la \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad en que se encontraba el accionante, a saber: un \u00a0 certificado del Instituto Nacional de Medicina Legal y la sentencia de \u00a0 interdicci\u00f3n definitiva. \u00a0Por lo tanto, resultaba excesivo cuestionar la \u00a0 incapacidad laboral de una persona que en todo caso no puede administrar sus \u00a0 propios bienes y valerse por s\u00ed misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal fallo, se estableci\u00f3 que \u201cla suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente (\u2026) \u00a0por falta de dictamen m\u00e9dico de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral con fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 38 de la Ley 100 de 1993 \u2013 previsto para la pensi\u00f3n de invalidez \u2013 sin tener en \u00a0 cuenta la totalidad del acervo probatorio, trat\u00e1ndose de una persona que \u00a0 presenta una discapacidad mental severa, constituye una exigencia \u00a0 desproporcionada que configura una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 accionante y un desconocimiento de la obligaci\u00f3n de prestar especial protecci\u00f3n \u00a0 a la misma, teniendo en cuenta su condici\u00f3n s\u00edquica\u201d. Por tal raz\u00f3n, se orden\u00f3 a la entidad demandada pagar las mesadas \u00a0 pensionales por concepto de pensi\u00f3n de sobreviviente suspendidas y continuarlas \u00a0 cancelando siempre y cuando subsistiera la incapacidad absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consideraci\u00f3n con la normatividad y la jurisprudencia anteriormente expuesta, la \u00a0 Sala entra a estudiar el asunto sometido a su an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala\u00a0pasar\u00e1 a resolver la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela a partir de (i) la legitimidad en la causa por activa, (ii) la \u00a0 legitimidad en la causa por pasiva, y (iii) el consecuente an\u00e1lisis de la \u00a0 existencia de otros mecanismos de defensa judiciales, que es uno de los \u00a0 argumentos expuestos por los jueces de instancia, para la denegaci\u00f3n de la \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece la facultad que \u00a0 tiene toda persona para interponer la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por quien \u00a0 act\u00fae a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00a0 estos resulten vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legitimidad para el ejercicio de esta acci\u00f3n est\u00e1 prevista en el \u00a0 art\u00edculo 10[55] \u00a0del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que \u00e9sta puede ser presentada (i) directamente por el afectado, (ii) a trav\u00e9s de su representante \u00a0 legal, (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) por medio de un agente \u00a0 oficioso.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 52 de la Ley 1306 de 2009[57] \u00a0dispone que a las personas con discapacidad mental absoluta mayores de edad, que \u00a0 no est\u00e9n sometidas a patria potestad, se les debe nombrar un curador, que se \u00a0 denomina guardador, el cual tiene a su cargo el cuidado del pupilo y la \u00a0 administraci\u00f3n de sus bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los art\u00edculos 88 y 89 de la misma normativa, establecen que \u00a0 el curador tiene la obligaci\u00f3n de representar al pupilo en todos los actos \u00a0 judiciales y extrajudiciales que le conciernen, y realizar todas las actuaciones \u00a0 que se requieran en su representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En este caso, mediante apoderado, la se\u00f1ora Emilia S\u00e1nchez D\u00edaz \u00a0 manifiesta que interpone la tutela en representaci\u00f3n de su hermana, y presenta \u00a0 la copia de la sentencia de interdicci\u00f3n, proferida por el Juzgado Cuarto de \u00a0 Familia de Bogot\u00e1 el 31 de octubre de 2013, en la que dicha autoridad judicial \u00a0 declar\u00f3 la interdicci\u00f3n por discapacidad de Silvia S\u00e1nchez D\u00edaz y la design\u00f3 \u00a0 como su guardadora definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los anteriores motivos, la se\u00f1ora Emilia \u00a0 S\u00e1nchez D\u00edaz est\u00e1 legitimada para interponer la tutela \u00a0 en representaci\u00f3n de Silvia S\u00e1nchez D\u00edaz, de quien es guardadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La legitimaci\u00f3n pasiva en la acci\u00f3n de tutela hace referencia a \u00a0 la aptitud que tiene la entidad contra la cual se dirige el amparo, para ser \u00a0 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, en \u00a0 caso de que la transgresi\u00f3n del derecho resulte demostrada.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, los art\u00edculos 86 superior y 42 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, indican que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares, en \u00a0 alguna de las siguientes circunstancias: (i) cuando el particular presta un \u00a0 servicio p\u00fablico; (ii) cuando la conducta del particular afecta grave y \u00a0 directamente el inter\u00e9s colectivo y, (iii) cuando el solicitante se halle en \u00a0 estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0 examen, la entidad privada contra la cual se dirige la acci\u00f3n est\u00e1 encargada, en \u00a0 virtud de la ley, de decidir si realiza o no el reconocimiento de una \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, sobre la base del compromiso pensional asumido con el \u00a0 se\u00f1or Carlos S\u00e1nchez Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, ya que \u00a0 se trata de una prestaci\u00f3n reconocida por un particular, es relevante en este \u00a0 caso constatar la indefensi\u00f3n de la se\u00f1ora Silvia S\u00e1nchez frente a la entidad \u00a0 accionada. Esa indefensi\u00f3n, puede evidenciarse en el caso concreto, no s\u00f3lo en \u00a0 consideraci\u00f3n a la potestad y poder con que cuenta la entidad en lo \u00a0 correspondiente al reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n social en favor de la \u00a0 peticionaria, sino en el hecho de que se trata adem\u00e1s de una persona de 61 a\u00f1os \u00a0 de edad, que por el hecho de encontrarse en grave situaci\u00f3n de discapacidad, se \u00a0 enfrenta a un desequilibrio de poder de la relaci\u00f3n, que la hace enteramente \u00a0 dependiente de la decisi\u00f3n de esa empresa, en un asunto concerniente a su \u00a0 subsistencia. Desde esa perspectiva, est\u00e1 claro que el requisito de indefensi\u00f3n \u00a0 se cumple, porque la negativa de la entidad accionada de darle continuidad al \u00a0 tr\u00e1mite pensional sin la acreditaci\u00f3n del documento que se solicita, supone para \u00a0 la demandante la imposibilidad de una defensa conducente frente a la acci\u00f3n del \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen del requisito de subdiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la jurisprudencia \u00a0 constitucional, y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela s\u00f3lo procede (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio \u00a0 de defensa judicial; (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o \u00a0 eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos \u00a0 fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; o (iii) cuando se \u00a0 interpone para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en un derecho \u00a0 fundamental, evento en el que el amparo procede de manera transitoria, es decir, \u00a0 mientras se produce una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de las reglas mencionadas, esta Corporaci\u00f3n ha venido desarrollando \u00a0 subreglas que\u00a0permiten estudiar la idoneidad y eficacia \u00a0 que ofrecen los mecanismos de defensa disponibles, dependiendo de las \u00a0 particularidades de cada asunto. Por ello, es indispensable que el\u00a0juez constitucional realice \u00a0 previamente una valoraci\u00f3n de la realidad f\u00e1ctica y de los elementos de juicio \u00a0 relevantes para el examen del asunto objeto de estudio, y de esta manera pueda \u00a0 determinar si es o no necesario proteger de manera urgente e inmediatamente los \u00a0 derechos afectados a trav\u00e9s del mecanismo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0 El caso objeto de estudio plantea una controversia que reviste especial \u00a0 relevancia constitucional, en tanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(i) \u00a0 Est\u00e1n en juego los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social de una persona que se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad y que genera \u00a0 dependencia permanente de terceros para realizar actividades cotidianas y lograr \u00a0 su sustento econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 No se han adoptado por parte de la entidad involucrada en el asunto, las \u00a0 acciones que resultan indispensables para la satisfacci\u00f3n efectiva de los \u00a0 derechos fundamentales en tensi\u00f3n, porque a su juicio la accionante no acredit\u00f3 \u00a0 la documentaci\u00f3n exigida para que se compruebe su condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iii) La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago del \u00a0 derecho a la sustituci\u00f3n pensional, cuando a causa del desconocimiento \u00a0 prestacional se ven afectados de manera directa los derechos fundamentales de \u00a0 los beneficiarios del causante, en particular el m\u00ednimo vital, considerando que \u00a0 ante la ausencia de la persona encargada de proveer la manutenci\u00f3n del hogar, \u00a0 quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste, quedan desprovistos de lo necesario \u00a0 para una congrua subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 La Sala considera entonces que en el presente asunto no existe otro medio de \u00a0 defensa judicial al alcance de la se\u00f1ora Silvia S\u00e1nchez D\u00edaz, toda vez que ante \u00a0 la negativa de la entidad accionada para proceder al tr\u00e1mite de reconocimiento \u00a0 de la sustituci\u00f3n pensional, no existe un mecanismo judicial o adicional a la \u00a0 petici\u00f3n desplegada, para obtener una respuesta formal y expresa de ExxonMobil. \u00a0 En otras palabras, no cuenta con otro medio de defensa real que le permita \u00a0 solicitar la adopci\u00f3n de medidas encaminadas a remediar la presente situaci\u00f3n, \u00a0 toda vez que no existe negativa formal de la entidad frente a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0 Adem\u00e1s, la se\u00f1ora Silvia S\u00e1nchez D\u00edaz se inscribe dentro de los supuestos \u00a0 previstos por la jurisprudencia para la identificaci\u00f3n de los sujetos que, en \u00a0 raz\u00f3n de su estado de debilidad manifiesta, adquieren especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Esta circunstancia fortalece el reconocimiento de la limitaci\u00f3n \u00a0 en los mecanismos judiciales ordinarios previstos, para la soluci\u00f3n de la \u00a0 controversia jur\u00eddica planteada, en la medida en que un proceso ordinario \u00a0 resulta poco id\u00f3neo para asegurar la protecci\u00f3n inmediata al m\u00ednimo vital de una \u00a0 persona declarada interdicta de manera definitiva, y por consiguiente carente de \u00a0 las habilidades necesarias para sostenerse y enfrentar un proceso judicial que \u00a0 se prolongue en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, el amparo solicitado por la se\u00f1ora Emilia S\u00e1nchez D\u00edaz, obrando en \u00a0 calidad de guardadora de su hermana, es procedente por lo menos formalmente, y \u00a0 por lo tanto, se pasar\u00e1 a estudiar el fondo del asunto, para resolver si ExxonMobil vulner\u00f3 sus \u00a0 derechos fundamentales, al negarse a tramitar el reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, e indicar en todo caso, en la contestaci\u00f3n a la demanda \u00a0 de tutela, que la se\u00f1ora S\u00e1nchez D\u00edaz no cumple con los requisitos legales para \u00a0 hacerse acreedora de dicha prestaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representada es titular del derecho a la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 derivada de la muerte de su padre. Vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido \u00a0 proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En el caso que se analiza, est\u00e1 demostrado que la empresa \u00a0 ExxonMobil se neg\u00f3 a tramitar el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional solicitada, porque no se aport\u00f3 originalmente a la solicitud, un \u00a0 certificado de calificaci\u00f3n de invalidez expedido por una Junta de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez, con el fin de demostrar la p\u00e9rdida de capacidad laboral de Silvia \u00a0 S\u00e1nchez D\u00edaz y la fecha de su estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que en el presente asunto, el exigir un dictamen \u00a0 expedido por una Junta de Calificaci\u00f3n como \u00fanico medio de prueba para demostrar \u00a0 la invalidez de la peticionaria, demuestra que ExxonMobil desconoci\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, el cual tambi\u00e9n es exigible para los particulares \u00a0 y sus actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Corte entiende que esa prueba permite constatar la \u00a0 discapacidad y la fecha en que \u00e9sta se produjo, en este caso, la empresa \u00a0 accionada cont\u00f3 con elementos suficientes para conocer demostrar la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n y la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la se\u00f1ora Silvia S\u00e1nchez \u00a0 D\u00edaz, pero omiti\u00f3 valorarlos debidamente. En particular, pueden apreciarse los \u00a0 siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un informe pericial que fue \u00a0 decretado por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1, y practicado \u00a0 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que mediante dictamen del 21 de \u00a0 noviembre de 2006 se indica que, desde su nacimiento la se\u00f1ora Silvia \u00a0 S\u00e1nchez D\u00edaz padece s\u00edntomas de sordera bilateral neurosensorial y un d\u00e9ficit \u00a0 mental.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia de \u00a0 interdicci\u00f3n, en la que el Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1 encontr\u00f3 probado \u00a0 que la se\u00f1ora Silvia S\u00e1nchez D\u00edaz no puede \u201cvalerse por s\u00ed misma y no tiene \u00a0 capacidad para administrar sus bienes y disponer de ellos, debido a la sordera \u00a0 bilateral neurosensorial y al d\u00e9ficit mental asociado que tiene\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. De los anteriores documentos es posible concluir: primero, que \u00a0 la p\u00e9rdida de capacidad laboral de Silvia S\u00e1nchez D\u00edaz es superior al 50%, pues \u00a0 no puede desempe\u00f1ar un trabajo productivo debido a la patolog\u00eda que la afecta, \u00a0 por lo que requiere de otras personas que la representen, aporten econ\u00f3micamente \u00a0 para su subsistencia y administren sus bienes (sentencia de interdicci\u00f3n); \u00a0 segundo, que la fecha de estructuraci\u00f3n data de 1954, a\u00f1o de su nacimiento (es \u00a0 decir, antes de que falleciera el padre pensionado); y tercero, que lo planteado \u00a0 por la demandante es cierto, al punto que existe una sentencia de interdicci\u00f3n \u00a0 que demuestra por completo la situaci\u00f3n de discapacidad de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo indicado, la Sala observa que ExxonMobil vulner\u00f3 \u00a0 el derecho fundamental al debido proceso de Silvia S\u00e1nchez D\u00edaz, porque a pesar \u00a0 de contar con un informe pericial de psiquiatr\u00eda que fue decretado por el \u00a0 Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1 dentro del proceso de interdicci\u00f3n, y \u00a0 practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que \u00a0 demostraba su p\u00e9rdida de capacidad laboral, omiti\u00f3 contradecirlo y opt\u00f3 por \u00a0 descartarlo porque no se present\u00f3 un dictamen expedido por una Junta de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese marco, se explica entonces que la entidad encargada de otorgar \u00a0la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional no puede condicionar el estudio de fondo de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional a requerimientos que pueden ser probados a partir de otros criterios \u00a0 probatorios confiables (prueba exigida dentro de un proceso de interdicci\u00f3n y el \u00a0 proceso de interdicci\u00f3n mismo), en la medida en que era posible que la entidad \u00a0 conociera desde cuando la solicitante se encontraba en \u00a0 situaci\u00f3n de \u201cinvalidez\u201d, para efectos de determinar si dicha condici\u00f3n \u00a0 exist\u00eda a la fecha del fallecimiento del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de que la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral puede probarse mediante un dictamen de la Junta de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez, para efectos del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, existen \u00a0 otros medios probatorios que son id\u00f3neos para probar la invalidez del familiar \u00a0 que depende econ\u00f3micamente del causante. De hecho, exigir \u00fanicamente ese medio \u00a0 probatorio es desproporcionado e implicar\u00eda imponer una tarifa legal probatoria \u00a0 por v\u00eda interpretativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 raz\u00f3n a lo anterior, la actuaci\u00f3n desplegada por ExxonMobil, constituy\u00f3 un \u00a0 obst\u00e1culo de \u00edndole formal que a su vez condujo a una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social de la se\u00f1ora Silvia S\u00e1nchez D\u00edaz, pues de entrada \u00a0 limit\u00f3 la posibilidad de acceso a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica protegida \u00a0 constitucionalmente (art\u00edculo 48 Superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Ahora bien, en la contestaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0 ExxonMobil afirm\u00f3 que la se\u00f1ora Silvia S\u00e1nchez D\u00edaz no pod\u00eda ser beneficiaria de \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional, debido a que la dependencia econ\u00f3mica que exige la \u00a0 ley, para quienes aspiren a sustituir pensionalmente a quien gozaba de una \u00a0 mesada, debe probarse con relaci\u00f3n al causante de la pensi\u00f3n, lo que no ocurre \u00a0 en el presente caso, pues s\u00f3lo se demostr\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica frente a la \u00a0 se\u00f1ora Roselina D\u00edaz de S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ello, debe la Sala en el presente asunto examinar de \u00a0 manera directa la titularidad del derecho a la sustituci\u00f3n pensional de un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, cuyo m\u00ednimo vital est\u00e1 gravemente \u00a0 afectado. De esa manera, la Sala pasar\u00e1 a estudiar si a la se\u00f1ora S\u00e1nchez D\u00edaz le asiste el \u00a0 derecho a la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0 punto, en contra de lo afirmado por la empresa accionada, la Sala constata que en el caso de Silvia S\u00e1nchez se re\u00fanen plenamente las \u00a0 condiciones establecidas en las normas[60], \u00a0 por lo que es procedente el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. En \u00a0 efecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 La representada es hija del causante, el se\u00f1or Carlos S\u00e1nchez Garc\u00eda, tal como \u00a0 se desprende de la copia del registro civil de nacimiento aportado al expediente \u00a0 de tutela.[61] \u00a0Adem\u00e1s, est\u00e1 acreditado que este \u00faltimo falleci\u00f3 el 11 de marzo de 2003[62], \u00a0 siendo beneficiario de una mesada pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Se\u00a0encuentra demostrado que la peticionaria es una persona en situaci\u00f3n de \u00a0 invalidez, pues as\u00ed lo acredita la certificaci\u00f3n m\u00e9dica emitida por el Instituto \u00a0 Nacional de Medicina Legal, el 3 de agosto de 2006, en la cual consta que \u00a0 \u201cSILVIA S\u00c1NCHEZ D\u00cdAZ, es una mujer en la sexta d\u00e9cada de la vida proveniente de \u00a0 un hogar descrito como funcional de condiciones socio econ\u00f3micas bajo-medias. \/\/ \u00a0 El examen mental realizado para esta evaluaci\u00f3n corrobora la presencia de signos \u00a0 y s\u00edntomas de s\u00edndrome de sordera (\u2026). Adem\u00e1s se observa dificultad para \u00a0 realizar abstracciones y para el manejo del dinero, su inteligencia impresiona \u00a0 como inferior al promedio normal. Todo esto refleja que la examinada padece un \u00a0 d\u00e9ficit mental que la limita para desenvolverse en su medio sociocultural.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la p\u00e9rdida de capacidad laboral de Silvia S\u00e1nchez D\u00edaz \u00a0 es superior al 50%, pues no puede proveer los medios econ\u00f3micos necesarios para \u00a0 su subsistencia, debido a la patolog\u00eda que la afecta, por lo que requiere de \u00a0 otras personas que la representen, aporten econ\u00f3micamente para su subsistencia y \u00a0 administren sus bienes, y la fecha de origen de su padecimiento data de 1954, \u00a0 a\u00f1o de su nacimiento (es decir, antes de que falleciera el padre pensionado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Conforme se indic\u00f3 en \u00a0 los hechos de la tutela, a partir del 1\u00ba de abril del 2003, ExxonMobil le \u00a0 reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Roselia D\u00edaz de S\u00e1nchez, madre de la representada, la \u00a0 totalidad de la sustituci\u00f3n pensional de jubilaci\u00f3n de su c\u00f3nyuge, el se\u00f1or \u00a0 Carlos S\u00e1nchez Garc\u00eda. Ante el fallecimiento de este \u00faltimo,\u00a0Silvia S\u00e1nchez D\u00edaz no se present\u00f3 originalmente para reclamar su derecho \u00a0 pensional como corresponder\u00eda, por razones que la Corte y la empresa desconocen, \u00a0 pero que no son suficientes para enervar su derecho pensional, cuando se \u00a0 encuentran cumplidas las causales que se\u00f1ala la ley, para acceder\u00a0 a ese \u00a0 derecho. En efecto, con el producto de la pensi\u00f3n reconocida, la se\u00f1ora Roselia \u00a0 se encarg\u00f3 de brindarle a su hija un apoyo econ\u00f3mico para solventar sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas. Es decir, si bien la se\u00f1ora Silvia S\u00e1nchez no solicit\u00f3 la \u00a0 parte del derecho prestacional que le asiste, de los medios obrantes en el \u00a0 expediente se desprende, que la madre a quien le fue adjudicada la totalidad de \u00a0 la sustituci\u00f3n, velaba por las necesidades de su hija, tambi\u00e9n beneficiaria, \u00a0 quien para ese momento ya se encontraba en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, existen pruebas indicativas de la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica existente entre Silvia S\u00e1nchez D\u00edaz y su difunto padre, \u00a0 las cuales se encuentran en la sentencia de interdicci\u00f3n proferida el 12 de \u00a0 marzo de 2007 por el Juzgado Cuarto de Familia y corresponden a las \u00a0 declaraciones recibidas durante dicho proceso, las cuales fueron citadas en el \u00a0 ac\u00e1pite de antecedentes, y certifican que la Se\u00f1ora Silvia S\u00e1nchez D\u00edaz, desde \u00a0 su nacimiento presenta una discapacidad que le ha impedido laborar y, por ende, \u00a0 no ha podido generarse una fuente de ingresos distinta a la que le brindaban sus \u00a0 padres. Antes del fallecimiento, su progenitor le ofrec\u00eda junto con su esposa \u00a0 los bienes necesarios para el sostenimiento de una vida en condiciones dignas. \u00a0 Al fallecer \u00e9ste, qued\u00f3 al cuidado de la madre, quien recibi\u00f3 la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional con la que ella se sosten\u00eda, y a su muerte, se han extinguido los \u00a0 recursos econ\u00f3micos para solventar sus necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Por todo lo anterior, es preciso \u00a0 revocar la sentencia del 2 de octubre de 2014, adoptada por el Juzgado Treinta y \u00a0 Dos Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 y el fallo \u00a0 proferido por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de la \u00a0 misma ciudad el 26 de agosto de 2014, y en su lugar, conceder el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital de Silvia S\u00e1nchez D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a la empresa \u00a0 ExxonMobil de Colombia S.A. que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a tramitar el \u00a0 reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional de la ciudadana Silvia S\u00e1nchez \u00a0 D\u00edaz, conforme a lo expresado en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ordenar\u00e1 a la empresa ExxonMobil de Colombia S.A. \u00a0 que una vez expedido el acto de reconocimiento\u00a0del \u00a0 derecho a la sustituci\u00f3n pensional a favor de la se\u00f1ora Silvia S\u00e1nchez D\u00edaz, dentro de los diez \u00a0 (10) d\u00edas calendario siguientes a la ejecutoria del acto, la incluya en n\u00f3mina y \u00a0 proceda al pago de las mesadas pensionales a quien actualmente ostenta su \u00a0 guarda, la se\u00f1ora Emilia S\u00e1nchez D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 2 de octubre de 2014, \u00a0 adoptada por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1 y el fallo proferido por el Juzgado Doce Penal Municipal \u00a0 con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad el 26 de agosto de 2014. En su \u00a0 lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la igualdad de Silvia \u00a0 S\u00e1nchez D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR\u00a0a \u00a0 la empresa ExxonMobil de Colombia S.A. que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a \u00a0 tramitar el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional de la ciudadana \u00a0 Silvia S\u00e1nchez D\u00edaz, conforme a lo expresado en la \u00a0 presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la empresa ExxonMobil de \u00a0 Colombia S.A. que una vez expedido el acto de reconocimiento\u00a0del \u00a0 derecho a la sustituci\u00f3n pensional a favor de la se\u00f1ora Silvia S\u00e1nchez D\u00edaz, dentro de los diez \u00a0 (10) d\u00edas calendario siguientes a la ejecutoria del acto, la incluya en n\u00f3mina y \u00a0 proceda al pago de las mesadas pensionales a quien actualmente ostenta su \u00a0 guarda, la se\u00f1ora Emilia S\u00e1nchez D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE \u00a0 la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0A folio 12 del Cuaderno Principal, se encuentra la copia del \u00a0 registro civil de nacimiento de Silvia S\u00e1nchez D\u00edaz, donde consta que sus \u00a0 padres son Carlos S\u00e1nchez Garc\u00eda y Roselia D\u00edaz de S\u00e1nchez, y \u00a0 que su fecha de nacimiento es el 22 de diciembre de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0En folio 14 ib\u00eddem. se observa el registro \u00a0 civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Carlos S\u00e1nchez Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0A partir del 1\u00ba de abril del 2003, seg\u00fan lo afirmado por ExxonMobil en la contestaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0En folios 16 a 19 ib\u00eddem se \u00a0 observa dictamen del 3 de agosto de 2006 proferido por el \u00a0 Instituto Nacional de Medicina Legal, en el cual se indica que \u00a0 \u201c SILVIA S\u00c1NCHEZ D\u00cdAZ, es una mujer en la sexta d\u00e9cada de la vida \u00a0 proveniente de un hogar descrito como funcional de condiciones socio econ\u00f3micas \u00a0 bajo-medias. \/\/ El examen mental realizado para esta evaluaci\u00f3n corrobora la \u00a0 presencia de signos y s\u00edntomas de s\u00edndrome de sordera (\u2026). Adem\u00e1s se observa \u00a0 dificultad para realizar abstracciones y para el manejo del dinero, su \u00a0 inteligencia impresiona como inferior al promedio normal. Todo esto refleja que \u00a0 la examinada padece un d\u00e9ficit mental que la limita para desenvolverse en su \u00a0 medio sociocultural.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0\u00a0Folios 20 a 26 ib\u00eddem. En esta sentencia se decide: &#8220;PRIMERO: Decretar \u00a0 la interdicci\u00f3n judicial definitiva de SILVIA S\u00c1NCHEZ \u00a0 D\u00cdAZ, por haberse demostrado que es una persona que presenta signos y s\u00edntomas \u00a0 de sordera bilateral neurosensorial y un d\u00e9ficit mental asociado de etiolog\u00eda \u00a0 desconocida, que la incapacitan para administrar sus bienes y disponer de ellos. \u00a0 \/\/ SEGUNDO. Nombrar como guardadora leg\u00edtima de SILVIA S\u00c1NCHEZ DIAZ, a su mam\u00e1 \u00a0 ROSELIA D\u00cdAZ DE S\u00c1NCHEZ. \/\/ TERCERO. La guardadora ROSELIA D\u00cdAZ DE S\u00c1NCHEZ, \u00a0 velar\u00e1 por el bienestar y la recuperaci\u00f3n del interdicto y administrar\u00e1 sus \u00a0 bienes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0En folio 21 del Cuaderno Principal, se observa una \u00a0 declaraci\u00f3n que la se\u00f1ora Magdalena Amaya S\u00e1nchez rindi\u00f3 en el proceso de \u00a0 asignaci\u00f3n de guardadora, en la cual se indica lo siguiente: \u201cManifiesta que \u00a0 conoce a SILVIA S\u00c1NCHEZ D\u00cdAZ, hace 50 a\u00f1os, desde su nacimiento es sorda, \u00a0 siempre dependi\u00f3 de sus padres, especialmente de la mam\u00e1, porque el pap\u00e1 muri\u00f3. \u00a0 (\u2026) la madre es quien la orienta y le interpreta las conversaciones cuando la \u00a0 visitan, siempre permanece con la mam\u00e1 por cuanto no puede desplazarse sola, es \u00a0 t\u00edmida, callada, no todo lo atiende\u201d. En folio 22 del Cuaderno Principal \u00a0 tambi\u00e9n se observa una declaraci\u00f3n que la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Fonseca Ortiz \u00a0 rindi\u00f3 en el mismo proceso, donde se\u00f1ala que: \u201csiempre observ\u00f3 que era sorda \u00a0 de nacimiento, con problemas para hablar y entender, siempre ha vivido con sus \u00a0 padres. Considera que la persona id\u00f3nea para ejercer la guarda de SILVIA es la \u00a0 mam\u00e1 porque es qui\u00e9n sufraga sus gastos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Para ese momento contaba con 88 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0En folio 40 del Cuaderno Principal se observa una declaraci\u00f3n que la se\u00f1ora \u00a0 Roselia D\u00edaz de S\u00e1nchez rindi\u00f3 en el proceso de remoci\u00f3n de guardadora, en la \u00a0 cual se indica lo siguiente: \u201cactualmente cuida y ve de SILVIA, solicita la \u00a0 remoci\u00f3n de guardadora de la discapacitada por su avanzado estado de salud ya \u00a0 que sus enfermedades le impiden seguir atendi\u00e9ndola y se siente muy enferma, \u00a0 considera que EMILIA puede ejercer la guarda de su hermana por ser la mayor, es \u00a0 m\u00e1s joven, tiene la capacidad y disponibilidad para hacerlo, es profesora de \u00a0 artesan\u00edas, tiene en la casa su taller, las relaciones entre las dos son muy \u00a0 buenas, a pesar de vivir a parte la frecuenta, dice que SILVIA no tiene bienes \u00a0 ni pensi\u00f3n, todas sus necesidades se atienden con la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n de \u00a0 su esposo, dinero con el que viven las dos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] La copia de la sentencia del 31 de octubre de 2013 se encuentra \u00a0 visible en folios 34 a 44 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0En folio 39 ib se observa una declaraci\u00f3n que la se\u00f1ora Emilia \u00a0 S\u00e1nchez D\u00edaz rindi\u00f3 en el proceso de remoci\u00f3n de guardadora, en la que se \u00a0 menciona lo siguiente: \u201cSILVIA no tiene bienes de fortuna dado que por su \u00a0 incapacidad no ha podido adquirirlos, depende econ\u00f3mica y totalmente de su madre \u00a0 ROSELIA D\u00cdAZ.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folios 54 y 55 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0El escrito del 15 de agosto de 2014, suscrito por la empresa \u00a0 ExxonMobil de Colombia S.A.se encuentra visible en folios 56 a 65 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 57 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0\u00a0A folio 66 ib. se encuentra visible escrito del 27 de mayo de \u00a0 2014, mediante el cual ExxonMobil da respuesta a la solicitud pensional \u00a0 presentada por la se\u00f1ora Emilia S\u00e1nchez D\u00edaz el 20 de febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 57 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 65 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] El escrito de impugnaci\u00f3n suscrito por el apoderado se encuentra \u00a0 visible en folios 109 a 118 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 120 a 122 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 131 a 139 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver, al \u00a0 respecto, las Sentencias T-685 de 2014, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub y T-1095 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0En Sentencia T-277 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, posteriormente \u00a0 reiterada en la Sentencia T-662 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte agrup\u00f3 algunos criterios que ejemplifican \u00a0 situaciones de indefensi\u00f3n as\u00ed: \u201c3.4. El estado de indefensi\u00f3n,\u00a0para efectos de la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, debe ser analizado por el juez constitucional atendiendo las \u00a0 circunstancias propias del caso sometido a estudio. No existe definici\u00f3n ni \u00a0 circunstancia \u00fanica que permita delimitar el contenido de este concepto, pues, \u00a0 como lo ha reconocido la jurisprudencia, \u00e9ste puede consistir, entre otros en: \u00a0 i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de car\u00e1cter legal, \u00a0 material o f\u00edsico, que le permitan al particular que instaura la acci\u00f3n, \u00a0 contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la \u00a0 acci\u00f3n -sentencias T-573 de 1992; 190 de 1994 y 498 de 1994, entre otras-. ii) \u00a0 la imposibilidad del particular de\u00a0satisfacer una necesidad b\u00e1sica o vital, por \u00a0 la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa \u00a0 o pasivamente ejerce una posici\u00f3n o un derecho del que es titular -sentencias \u00a0 T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995; T-375 de 1996 y T-801 de 1998, entre otras- \u00a0 iii) la existencia de un v\u00ednculo afectivo, moral, social o contractual, que \u00a0 facilite la ejecuci\u00f3n de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos \u00a0 fundamentales de una de las partes\u00a0 v.gr. la relaci\u00f3n entre padres e hijos, \u00a0 entre c\u00f3nyuges, entre coopropietarios, entre socios, etc. &#8211; sentencias 174 de \u00a0 1994; T-529 de 1992; T-; T-233 de 1994, T-351 de 1997. iv) El uso de medios o \u00a0 recursos que buscan, a trav\u00e9s de la presi\u00f3n social que puede causar su \u00a0 utilizaci\u00f3n, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro. \u00a0 v.gr. la publicaci\u00f3n de la condici\u00f3n de deudor de una persona por parte de su \u00a0 acreedor en un diario de amplia circulaci\u00f3n -sentencia 411 de 1995- la \u00a0 utilizaci\u00f3n de personas con determinadas caracter\u00edsticas -chepitos-, para \u00a0 efectuar el cobro de acreencias -sentencia 412 de 1992-; etc.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Al respecto, consultar Sentencia T-160 de 2010, M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Al respecto, ver Sentencia T-657 de 2012, M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr. C-378 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencias T-800 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 T-859 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencias T-800 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, T-436 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas, y T-108 de 2007, M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencias T-956 de 2014, M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado, T-328 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-456 de 2004, \u00a0M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, y T-789 del 11 de septiembre de 2003, \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] El objeto del \u00a0 Sistema General de Pensiones est\u00e1 definido en el art\u00edculo 10 de la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Ver las sentencias C-1176 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-002 de \u00a0 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell, y C-1094 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia T-431 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencia T- 957 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Ver Sentencia T-597 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0La expresi\u00f3n &#8220;y cumplan con el m\u00ednimo de condiciones acad\u00e9micas que \u00a0 establezca el Gobierno&#8221; fue declarada inexequible mediante Sentencia C-1094 \u00a0 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]Al \u00a0 respecto, se pueden consultar las sentencias T-941 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez; T-595 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y T-674 de \u00a0 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sentencia T-021 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencia T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sentencia T-021 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia T-859 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencia T-1318 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. Ver tambi\u00e9n Sentencia T-956 de 2014, M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Naciones Unidas, Consejo Econ\u00f3mico y Social, Comit\u00e9 de derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales. Observaci\u00f3n General No. 19 El derecho a la seguridad \u00a0 social (Art\u00edculo 9), 39\u00aa per\u00edodo de sesiones 5 \u2013 23 de noviembre de 2007. \u00a0 Ginebra. P\u00e1rrafo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Ib\u00eddem p\u00e1rrafo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, \u00a0 Bogot\u00e1, 1948. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencia \u00a0 T-1283 de 2001, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Las reglas jurisprudenciales fueron condensadas en las \u00a0 Sentencias T-140 y 326 de 2013, ambas con ponencia del Magistrado Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTER\u00c9S. \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, \u00a0 en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de \u00a0 sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0 representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0 est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia \u00a0 ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u201cPor la cual se dictan normas para la \u00a0 Protecci\u00f3n de Personas con Discapacidad Mental y se establece el R\u00e9gimen de la \u00a0 Representaci\u00f3n Legal de Incapaces Emancipados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-780 de 2011, M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Folios 16 a 19, Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Seg\u00fan el literal c) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de \u00a0 2003 son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u201c[l]os hijos \u00a0 menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, \u00a0 incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten \u00a0 debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y cumplan con el m\u00ednimo de condiciones \u00a0 acad\u00e9micas que establezca el Gobierno[60]; \u00a0 y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que \u00a0 no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.\u201d \u00a0 (Negrillas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0A folio 12 del Cuaderno Principal, se encuentra la copia del \u00a0 registro civil de nacimiento de Silvia S\u00e1nchez D\u00edaz, donde consta que sus \u00a0 padres son Carlos S\u00e1nchez Garc\u00eda y Roselia D\u00edaz de S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0En folio 14 ib\u00eddem. se observa el registro civil de \u00a0 defunci\u00f3n del se\u00f1or Carlos S\u00e1nchez Garc\u00eda.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-446-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-446\/15 \u00a0 \u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL PARA HIJA ADULTA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reconocimiento \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS \u00a0 PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22741","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22741","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22741"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22741\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22741"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22741"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22741"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}