{"id":22742,"date":"2024-06-26T17:34:24","date_gmt":"2024-06-26T17:34:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-452-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:24","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:24","slug":"t-452-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-452-15\/","title":{"rendered":"T-452-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-452-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-452\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA ENTIDADES DEL SISTEMA FINANCIERO Y COMPA\u00d1IAS ASEGURADORAS-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 MINIMO VITAL DE PERSONAS DISCAPACITADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE \u00a0 SEGURO-Naturaleza y generalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MORA EN EL \u00a0 PAGO DE LA PRIMA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando la mora en el pago \u00a0 de la prima puede generar un conflicto de car\u00e1cter contractual, el cual, en \u00a0 principio, debe ser dirimido por la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil, en virtud de \u00a0 la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n que puede darse entre la aseguradora y el tomador o \u00a0 beneficiario del seguro \u2013que en el caso del Seguro de Vida de Grupo Deudores \u00a0 involucra tambi\u00e9n al deudor del cr\u00e9dito\u2013 y ante la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, cabe dirimir el asunto mediante acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETICENCIA-Prueba \u00a0 se encuentra en cabeza de la aseguradora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la carga de la prueba, la Corte estableci\u00f3 que en materia de preexistencias \u00a0 y reticencia en los contratos de seguro, esta se encontraba en cabeza de la \u00a0 aseguradora y no del tomador o asegurado \u2013seg\u00fan sea el caso\u2013, pues es aquella \u00a0 quien debe consignar en el texto de la p\u00f3liza las preexistencias a considerar, \u00a0 por lo que no es de recibo que\u00a0 posteriormente las alegue si, teniendo la \u00a0 posibilidad de conocerlas, no solicita los respectivos ex\u00e1menes m\u00e9dicos a sus \u00a0 usuarios al momento de celebrar el contrato. Por tanto, en esos eventos, no es \u00a0 posible exigirle un comportamiento diferente a los asegurados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETICENCIA-Es \u00a0 indispensable que se configure el elemento subjetivo de mala fe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de declarar sinceramente el estado \u00a0 real del riesgo, no puede considerarse como sin\u00f3nimo de reticencia, pues esta \u00a0 implica mala fe, en tanto que la preexistencia es \u00a0 un hecho objetivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE \u00a0 SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-Error y negligencia en que incurri\u00f3 al momento de \u00a0 no solicitar ex\u00e1menes m\u00e9dicos recientes no pueden ser trasladados al asegurado &#8211; \u00a0 deudor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los Seguros de Vida grupo Deudores, \u00a0 si bien el tomador y beneficiario del seguro es la entidad bancaria, y esta, a \u00a0 su vez, le asiste la obligaci\u00f3n de informar sobre las circunstancias y \u00a0 situaciones que resultaron de la declaraci\u00f3n que previamente realiz\u00f3 el deudor \u00a0 en calidad de asegurado sobre el estado del riesgo a asegurar, la entidad \u00a0 aseguradora no puede alegar el desconocimiento de dicha informaci\u00f3n para no \u00a0 hacer efectivo el pago del saldo insoluto de la deuda, pues el error y la \u00a0 negligencia en que incurri\u00f3 al momento de no solicitar\u00a0 los ex\u00e1menes \u00a0 m\u00e9dicos recientes, no pueden ser trasladados al asegurado-deudor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO DE PROTECCION EN ASUNTOS CONTRACTUALES-Debe \u00a0 existir configuraci\u00f3n de un perjuicio grave, urgente e impostergable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo \u00a0 abordado en sentencia T-1095 de 2005, en virtud de los principios de confianza \u00a0 leg\u00edtima y buena fe, la entidad aseguradora debi\u00f3 informar al tomador, de manera \u00a0 previa y oportuna, sobre las variaciones de las condiciones del contrato, pues \u00a0 la decisi\u00f3n unilateral de no continuar cancelando las primas de la p\u00f3liza de \u00a0 seguro, impidi\u00f3 al asegurado-deudor: i) optar por otras medidas alternativas que \u00a0 le permitieran asumir por s\u00ed mismo el pago de la prima y\/o ii)\u00a0 acceder a \u00a0 otro seguro para reemplazar el ya existente. No obstante, en la citada \u00a0 sentencia, consider\u00f3 este Tribunal que, para conjurar la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo transitorio de protecci\u00f3n en asuntos netamente contractuales debe \u00a0 existir la configuraci\u00f3n de un perjuicio grave, urgente e impostergable, motivo por el cual, los mecanismos \u00a0 ordinarios de defensa judicial con que cuente el demandante no resulten id\u00f3neos \u00a0 para evitar la transgresi\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital en materia de seguros. \u00a0 Es as\u00ed como en la referida providencia se encontr\u00f3 configurado un perjuicio \u00a0 inminente y urgente en el hecho de que al actor se le hubiera iniciado por parte \u00a0 de la entidad bancaria\u00a0 un proceso ejecutivo hipotecario en el cual ya se \u00a0 hab\u00eda ordenado la diligencia de entrega del inmueble rematado a favor de la \u00a0 ejecutante para el pago de la acreencia debida, por lo que ante la inminencia de \u00a0 que la ejecutada debiera entregar el inmueble rematado, lugar de su habitaci\u00f3n, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3, para el caso de referencia, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procedente. Ahora bien, en el expediente sub \u00a0 examine, no se encontraron suficientes elementos de juicio que permitan deducir \u00a0 la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del asegurado, ni tampoco la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable que permita la procedencia transitoria de la tutela. Los \u00a0 hechos expuestos se enmarcan dentro de una litis contractual que se deriva de un \u00a0 acuerdo privado, cuyo debate corresponde estudiar a la justicia ordinaria, ya \u00a0 que en la controversia no se evidencia la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable y, por tanto, el mecanismo tutelar resulta improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE \u00a0 SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-No es de recibo el argumento para negar tutela \u00a0 se\u00f1alar que riesgo de enfermedades ps\u00edquicas se encontraba excluido\/CONTRATO \u00a0 DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-Caso en que demandante tiene diagn\u00f3stico de \u00a0 trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es de \u00a0 recibo para esta Corporaci\u00f3n el argumento que utiliz\u00f3 la aseguradora y el juez \u00a0 de segunda instancia para denegar la acci\u00f3n constitucional en estudio, en el \u00a0 sentido de se\u00f1alar que el riesgo de invalidez por enfermedades ps\u00edquicas se \u00a0 encontraba excluido de las condiciones generales y espec\u00edficas del contrato de \u00a0 seguro y, por tanto, exim\u00eda de responsabilidad a la entidad aseguradora de \u00a0 cancelar el saldo insoluto de las obligaciones crediticias adquiridas en virtud \u00a0 de la p\u00f3liza suscrita. En efecto, tal consideraci\u00f3n tiene fundamento en la \u00a0 indebida interpretaci\u00f3n que se le dio a cl\u00e1usula 3.3 correspondiente al t\u00edtulo \u00a0 de exclusiones, pues si bien se ten\u00edan por \u00a0 excluidas \u201clas lesiones causadas as\u00ed mismo por el asegurado, ya sea que se \u00a0 encuentre en estado de cordura o demencia (sic)\u201d, esta hac\u00eda referencia a las \u00a0 lesiones que el asegurado pudiere ocasionarse a s\u00ed mismo en virtud de una \u00a0 enfermedad ps\u00edquica, y no, a la enfermedad de trastorno mixto de ansiedad o \u00a0 depresi\u00f3n como causa principal de invalidez. Igualmente, el que la aseguradora \u00a0 haya hecho alusi\u00f3n a las exclusiones acordadas para la incapacidad total \u00a0 temporal, convence a esta sala de Revisi\u00f3n, del error en que incurri\u00f3 al momento \u00a0 de interpretar la misma, por cuanto estas exclusiones fueron acordadas para el \u00a0 riesgo de incapacidad total temporal y no para el riesgo de incapacidad total y \u00a0 permanente, pues este \u00faltimo, se encontraba en la lista de riesgos trasladados a \u00a0 la aseguradora y, por consiguiente, amparado por la p\u00f3liza suscrita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE \u00a0 SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-Ante omisi\u00f3n de aseguradora de probar \u00a0 preexistencia no cabr\u00eda sancionar a la demandante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala estima que ante la \u00a0 omisi\u00f3n de la aseguradora de probar la preexistencia no cabr\u00eda sancionar a la \u00a0 accionante, pues la carga de declarar su real condici\u00f3n de salud no puede \u00a0 convertirse en excesiva para ella, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que en el \u00a0 presente caso, la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad que dio origen a la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral es posterior a las fechas de desembolso de los \u00a0 cr\u00e9ditos, por lo que no puede alegarse una reticencia cuando no se prob\u00f3 la mala \u00a0 fe en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, toda vez que no se demostr\u00f3 que la \u00a0 agenciada conoc\u00eda con certitud su estado de salud para el momento en que se hizo \u00a0 parte del contrato de seguro. Por consiguiente, se ordenar\u00e1 a la aseguradora, \u00a0 proceder a iniciar los tr\u00e1mites correspondientes para hacer efectiva la p\u00f3liza \u00a0 de seguro, con el fin de cancelar el saldo insoluto de las obligaciones \u00a0 adquiridas con el Banco BBVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE \u00a0 SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-caso en que acaeci\u00f3 el riesgo de incapacidad total \u00a0 y permanente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose demostrado en el \u00a0 presente caso, que la aseguradora pese a tener los medios para conocer la \u00a0 preexistencia, ni solicit\u00f3 ex\u00e1menes previos ni tampoco prob\u00f3 la mala fe por \u00a0 parte del asegurado, ya que no se pudo evidenciar que el accionante conoc\u00eda \u00a0 plenamente sus enfermedades al momento de dar la informaci\u00f3n sobre el estado del \u00a0 riesgo a asegurar, esta Sala revocar\u00e1 el fallo proferido el 26 de junio de 2014, por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada contra el Banco de Bogot\u00e1 y Seguros de Vida Alfa S.A., y en \u00a0 su lugar, ordenar\u00e1 a la entidad aseguradora, \u00a0 hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro de vida suscrita, en raz\u00f3n de haber acaecido \u00a0 el riesgo de incapacidad total y permanente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETICENCIA-Jurisprudencia ha establecido requisitos para que se configure \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la \u00a0 reticencia alegada por Seguros Suramericana S.A. como eximente de \u00a0 responsabilidad para el pago efectivo de la p\u00f3liza suscrita por el riesgo de \u00a0 invalidez, se encuentra que la jurisprudencia constitucional ha establecido que \u00a0 adem\u00e1s de que la carga de la prueba de las preexistencias recae en cabeza de las \u00a0 aseguradoras, no podr\u00e1n alegarlas si (i) no solicitaron un examen de entrada y \u00a0 (ii) no demostraron la mala fe en la omisi\u00f3n de informaci\u00f3n del \u00a0 asegurado-deudor; obligaciones que no cumpli\u00f3 Seguros Suramericana S.A. y, por \u00a0 tanto, no es posible que debido a su negligencia, el accionante deba seguir \u00a0 asumiendo una deuda que adquiri\u00f3 cuando se encontraba en perfectas condiciones \u00a0 de salud, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que carece de recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-4.577.692,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-4.580.209, T-4.580.212 y T-4.595.603 (Acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Santos Ortiz \u00a0 Trujillo, Clara Roc\u00edo Carvajal Carvajal, Jos\u00e9 Antonio Garc\u00eda Lozada y Luis \u00a0 Ernesto Fierro R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Bancolombia S.A., Seguros \u00a0 Suramericana S.A., Banco BBVA Sucursal de El Espinal, BBVA Seguros de Vida de \u00a0 Colombia, Seguros de Vida Alfa S.A., Banco Comercial AV Villas y Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Gloria \u00a0 Stella Ort\u00edz Delgado, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 proferidos por los correspondientes juzgados de instancia que resolvieron las \u00a0 acciones de tutela promovidas \u00a0por \u00a0 Santos Ortiz Trujillo (T-4.577.692), Clara Roc\u00edo Carvajal Carvajal \u00a0 (T-4.580.209), Jos\u00e9 Antonio Garc\u00eda Lozada (T-4.580.212), y Luis Ernesto Fierro \u00a0 R\u00edos (T-4.595.603). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos expedientes fueron escogidos para revisi\u00f3n por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Once, por medio de Auto de 10 de noviembre de 2014, y \u00a0 repartidos a la sala cuarta de revisi\u00f3n. Por presentar unidad de materia, en el \u00a0 mismo auto se orden\u00f3 su acumulaci\u00f3n para que fueran decididos en una misma \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en vista de que en dichos \u00a0 asuntos se requiri\u00f3 la verificaci\u00f3n de varios \u00a0 supuestos de hechos que originaron las acciones de tutela presentadas, \u00a0 por Auto del 24 de febrero de 2015, el magistrado sustanciador orden\u00f3 la \u00a0 pr\u00e1ctica de algunas pruebas para mejor proveer en cada caso y, por tanto, \u00a0 decidi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos para fallar los procesos de la referencia hasta \u00a0 tanto la sala de revisi\u00f3n evaluara las pruebas decretadas en los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4.577.692 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, \u00a0 Santos Ortiz Trujillo, quien fue valorado con p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 50.45%, presenta acci\u00f3n de tutela contra Bancolombia S.A. y Seguros Suramericana \u00a0 S.A., para que sean protegidos sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 dignidad humana, a la vivienda digna y al debido proceso, los cuales considera \u00a0 vulnerados por las mencionadas entidades al no hacer efectivo el seguro de vida \u00a0 que fue tomado en virtud de un cr\u00e9dito hipotecario adquirido con Bancolombia \u00a0 S.A.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or \u00a0 Santos Ortiz Trujillo, de 56 a\u00f1os de edad, era agricultor y adquiri\u00f3 cr\u00e9ditos en \u00a0 diferentes entidades Bancarias, entre ellas Bancolombia S.A., Sucursal \u00a0 Campoalegre, para ejercer dicha actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.2. El 23 de marzo de 2007, al actor le fue aprobado por \u00a0 Bancolombia S.A. el cr\u00e9dito hipotecario No. 8199-2528, el cual fue desembolsado \u00a0 el 31 de marzo de 2007, teniendo como fecha l\u00edmite para el pago total de dicha \u00a0 obligaci\u00f3n, el 23 de marzo de 2017. Al momento de la suscripci\u00f3n del mismo, \u00a0 firm\u00f3 la p\u00f3liza de Seguro de Vida de Grupo Deudores No. 77020 con Seguros \u00a0 Sudamericana S.A., que ten\u00eda como objeto amparar los riesgos de muerte e \u00a0 invalidez del deudor. En caso de ocurrir dichos eventos, la aseguradora pagar\u00eda \u00a0 el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. No obstante, \u00a0 y teniendo en cuenta las lesiones y brotes que presentaba en todo el cuerpo \u00a0 desde abril de 2008, el 19 de septiembre de 2012, la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, dictamin\u00f3 que el actor sufr\u00eda \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50.45% por enfermedad de origen com\u00fan, \u00a0 denominada \u201cP\u00e9nfigo seborreico\u201d, con fecha de estructuraci\u00f3n del 12 de julio de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Tras esta \u00a0 valoraci\u00f3n, el 26 de septiembre de 2012, el accionante present\u00f3 reclamaci\u00f3n ante \u00a0 la oficina de Seguros Suramericana S.A., dada la existencia de la p\u00f3liza de \u00a0 seguro que cubr\u00eda el riesgo de invalidez. Sin embargo, el 18 de noviembre de \u00a0 2012, la compa\u00f1\u00eda de seguros decidi\u00f3 objetar la petici\u00f3n del tutelante, pues \u00a0 consider\u00f3 que hab\u00eda operado la figura de la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato \u00a0 de seguro por el no pago de la prima correspondiente, toda vez que para el 12 de \u00a0 julio de 2012, fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, el accionante presentaba \u00a0 17 cuotas en mora de la obligaci\u00f3n crediticia, por lo tanto, no hab\u00eda lugar al pago de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Inconforme \u00a0 con la anterior decisi\u00f3n, el 18 de diciembre de 2012, \u00a0 present\u00f3 una nueva petici\u00f3n en la que solicit\u00f3 la reconsideraci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 tomada por la aseguradora, a lo cual esta respondi\u00f3 ratificando su decisi\u00f3n \u00a0 inicial de no atender favorablemente la solicitud de indemnizaci\u00f3n, el 14 de \u00a0 enero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 Adicionalmente, manifiesta que Bancolombia S.A. por el incumplimiento de las \u00a0 cuotas mensuales en el cr\u00e9dito, el 6 de octubre de 2010, instaur\u00f3 demanda \u00a0 ejecutiva en contra del actor, la cual cursa en el Juzgado Municipal 1\u00b0 \u00a0 Promiscuo de Campoalegre y, a la fecha, se encuentra aprobada la liquidaci\u00f3n del \u00a0 cr\u00e9dito ejecutado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Afirma el \u00a0 demandante que hasta el momento, ni el banco ni la aseguradora, le han hecho \u00a0 efectiva la p\u00f3liza de seguro, lo que le ha generado un gran perjuicio, pues \u00a0 debido a que su grave estado de salud le impide trabajar, carece de recursos \u00a0 econ\u00f3micos para pagar el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n, as\u00ed como para la \u00a0 subsistencia de \u00e9l y su compa\u00f1era permanente, con el agravante de que su \u00fanico \u00a0 bien inmueble se encuentra sujeto a decisi\u00f3n judicial. Por estos motivos, \u00a0 solicita se protejan sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, \u00a0 a la igualdad, al debido proceso y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita sean amparados sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al debido \u00a0 proceso y al m\u00ednimo vital y, como consecuencia de ello, se ordene a la \u00a0 aseguradora Seguros Sudamericana S.A. y \u00a0Bancolombia S.A., el reconocimiento y \u00a0 pago de la indemnizaci\u00f3n de la p\u00f3liza suscrita en el a\u00f1o 2008, la cual ten\u00eda \u00a0 como fin amparar los riesgos de muerte e invalidez del deudor, por p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral superior al 50% y, de esta manera, saldar la obligaci\u00f3n \u00a0 adquirida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 solicita que se ordene a Bancolombia S.A. abstenerse de seguir adelantando \u00a0 cualquier cobro por el saldo insoluto que, con cargo al Seguro Vida de Grupo \u00a0 Deudores suscrito, deber\u00e1 cubrir Seguros Suramericana S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente \u00a0 obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la \u00a0 respuesta emitida por Bancolombia S.A., el 8 de noviembre de 2012, a la petici\u00f3n \u00a0 formulada por el se\u00f1or Santos Ortiz Trujillo, el 26 de septiembre\u00a0 de 2012 \u00a0 (folios 79-80 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la \u00a0 contestaci\u00f3n dada por Seguros Suramericana S.A., el 14 de enero 2013, al reclamo \u00a0 del se\u00f1or Santos Ortiz, el 18 de diciembre de 2012 (folio 82 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de los \u00a0 escritos dirigidos por el se\u00f1or Santos Ortiz Trujillo a Bancolombia S.A. y \u00a0 Seguros Suramericana S.A., el 26 de septiembre de 2012 y el 18 de diciembre de \u00a0 2012, en los que solicita se haga efectivo el seguro suscrito al momento de \u00a0 adquirir el cr\u00e9dito hipotecario y se reconsidere la negativa a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 (folios 78 y 81 del cuaderno 2 ). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad del se\u00f1or Santos Ortiz Trujillo, emitido por la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en el cual se determin\u00f3 invalidez \u00a0 del 54.60%, as\u00ed como de la respectiva notificaci\u00f3n (folios 73-77 del cuaderno \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la \u00a0 Historia Cl\u00ednica del se\u00f1or Santos Ortiz (folios 13-72 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del \u00a0 certificado expedido por Bancolombia S.A. en el que informa que el cr\u00e9dito \u00a0 hipotecario No. 3200002528, se encuentra en estado judicial (folio 33 cuaderno \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Santos Ortiz Trujillo (folio 11 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta \u00a0 de los entes accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Seguros \u00a0 Suramericana S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0 oportunidad procesal correspondiente, la aseguradora Seguros Suramericana S.A., \u00a0 por intermedio de su representante legal, dio respuesta a los requerimientos \u00a0 expuestos en la tutela, mediante la presentaci\u00f3n de un escrito en el que se \u00a0 opone a las pretensiones del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0 medida, indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, \u00a0 toda vez que el accionante cuenta con otros medios judiciales de defensa a los \u00a0 cuales puede acudir para poner de presente la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales. En consecuencia, respecto del amparo constitucional, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que este no hab\u00eda sido consagrado para impulsar procesos alternativos o \u00a0 especiales, ni mucho menos para ser entendido como un mecanismo concurrente, \u00a0 adicional o complementario; por lo que consider\u00f3 que el actor debe acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria para debatir estos asuntos, m\u00e1xime cuando se trata de \u00a0 contenidos netamente contractuales y patrimoniales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0 opuso a la solicitud del actor relativa al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 por el amparo de incapacidad total y permanente, por cuanto el asegurado fue \u00a0 quien incumpli\u00f3 con el pago de la prima, as\u00ed como tambi\u00e9n con la obligaci\u00f3n \u00a0 crediticia de la que fue beneficiario, por lo que, seg\u00fan el art\u00edculo 1068 del \u00a0 C\u00f3digo de Comercio, se encuentra legitimada para dar por terminado el contrato \u00a0 de seguro y, como consecuencia, para cancelar la referida p\u00f3liza de vida a \u00a0 partir del 31 de diciembre de 2012. Lo anterior, con \u00a0 fundamento en que a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, el accionante \u00a0 contaba con 17 cuotas en mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, y \u00a0 teniendo en cuenta los fundamentos expuestos, afirm\u00f3 que no existe ninguna \u00a0 obligaci\u00f3n contractual frente a los hechos planteados por el accionante, pues la \u00a0 compa\u00f1\u00eda obr\u00f3 de manera legal y atendiendo a las condiciones particulares \u00a0 acordadas dentro del contrato de seguro. Del mismo modo, reiter\u00f3 que no es \u00a0 posible que por medio de este mecanismo constitucional se pretenda cobrar unos \u00a0 dineros cuando no se tiene derecho a ello. Lo que existe es un conflicto legal y \u00a0 para ello debe acudirse a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 Bancolombia S.A., Sucursal Campoalegre (Huila) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante \u00a0 legal de Bancolombia, mediante escrito del 9 de enero de 2014, dio contestaci\u00f3n \u00a0 a la demanda de tutela, manifestando que la presente acci\u00f3n es totalmente \u00a0 improcedente por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, toda vez que consider\u00f3 que no \u00a0 es la entidad encargada de verificar o no, el \u00a0 cumplimiento del contrato de seguro, as\u00ed como tampoco de \u00a0 inmiscuirse en \u00a0circunstancias ajenas a la relaci\u00f3n crediticia, como lo es la \u00a0 salud del deudor, pues su funci\u00f3n se limita solo al ejercicio y uso leg\u00edtimo del \u00a0 derecho de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente en tanto existen otras v\u00edas \u00a0 y otros mecanismos para discutir asuntos netamente contractuales, como lo es el \u00a0 incumplimiento de obligaciones derivadas del contrato de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 1\u00ba Promiscuo de Campoalegre, \u00a0 manifest\u00f3 que el solo hecho de intentarse el cobro leg\u00edtimo de las sumas \u00a0 debidas, no puede entenderse como una trasgresi\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0 del actor, toda vez su actuaci\u00f3n se ajusta a las normas sustanciales y \u00a0 procesales previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para este tipo de casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN DENTRO DEL EXPEDIENTE T-4.577.692 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia del 10 de enero de 2014, el Juzgado Tercero Penal Municipal para \u00a0 Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Neiva decidi\u00f3 declarar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar que existen otros medios \u00a0 ordinarios de defensa. Lo anterior, teniendo en cuenta que en virtud del proceso \u00a0 ejecutivo adelantado en contra del actor, aquel tiene la oportunidad de \u00a0 presentar excepciones y de allegar las pruebas que considere pertinentes y \u00a0 conducentes para soportar su reclamo, por lo que consider\u00f3 que no era de recibo \u00a0 que el actor se valiera de la acci\u00f3n de tutela para entrar a sustituir el \u00a0 proceso judicial que legalmente \u00a0se encontraba establecido para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, estim\u00f3 \u00a0 que las entidades accionadas dieron respuesta oportuna y de fondo a las \u00a0 solicitudes del actor, solo que no hab\u00edan sido favorables a sus intereses, por \u00a0 lo que no evidenci\u00f3 ninguna vulneraci\u00f3n a sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Santos \u00a0 Ortiz Trujillo, a trav\u00e9s de apoderada judicial y en desacuerdo con la decisi\u00f3n \u00a0 del a quo, present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n, argumentando que las \u00a0 entidades accionadas han desconocido el precedente constitucional, en la medida \u00a0 en que no han tenido en cuenta los casos resueltos por esta Corporaci\u00f3n en los \u00a0 cuales se ha sentado el criterio seg\u00fan el cual si existen riesgos de car\u00e1cter \u00a0 ius-fundamental \u00a0y de posici\u00f3n dominante, se legitima a las personas a reclamar el \u00a0 cumplimiento del contrato de seguro a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime \u00a0 cuando se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 se mostr\u00f3 en desacuerdo con los argumentos esgrimidos por el a quo, ya \u00a0 que dicha autoridad judicial no hab\u00eda considerado la cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 y de salud que atraviesa y que fue la causa del incumplimiento en el pago de la \u00a0 obligaci\u00f3n adquirida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia de 18 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para \u00a0 Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 impugnada. En dicha providencia, el fallador ad quem \u00a0consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para controvertir \u00a0 asuntos comerciales y contractuales, por lo que no se cumple con el requisito de \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n y, por consiguiente, el amparo es improcedente. \u00a0 Adicionalmente, indic\u00f3 que el actor no prob\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE DENTRO DEL EXPEDIENTE T-4.577.692 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de \u00a0 26 de febrero de 2015, el magistrado sustanciador \u00a0 consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes \u00a0 del proceso de la referencia y mejor proveer en dicho asunto. En consecuencia, \u00a0 resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, OFIC\u00cdESE al se\u00f1or Santos Ortiz Trujillo, \u00a0 ubicado en la Calle 16\u00aa N\u00ba 17 A-22 del Municipio de Campoalegre, (Huila), para \u00a0 que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este \u00a0 Auto, se sirva \u00a0 informar a esta Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0 \u00a0Cu\u00e1l es la fuente de sus ingresos y su monto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0 \u00a0Si tienen personas a cargo, indicando cu\u00e1ntos \u00a0 y qui\u00e9nes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0 \u00a0Qui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo \u00a0 familiar, de d\u00f3nde derivan sus ingresos econ\u00f3micos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0 \u00a0Cu\u00e1l es el estado actual de cada una de las \u00a0 deudas adquiridas con las diferentes entidades bancarias? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0 \u00a0Indique si se hizo efectivo el reconocimiento \u00a0 y pago de las p\u00f3lizas de seguros suscritas por cada uno al momento de adquirir \u00a0 el compromiso crediticio referido en sede de tutela? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, s\u00edrvase remitir a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n \u00a0 que soporta su respuesta al presente requerimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de marzo de \u00a0 2015, mediante escrito remitido al despacho del magistrado sustanciador, el \u00a0 se\u00f1or Santos Ortiz Trujillo intervino en el proceso de la referencia, \u00a0 pronunci\u00e1ndose frente a lo solicitado por la Corte, mediante auto de \u00a0 26 de febrero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a \u00a0 su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, se\u00f1al\u00f3 que es precaria, toda vez que \u00a0la actividad \u00a0 laboral a la que se dedicaba era la agricultura y por su enfermedad le fue \u00a0 imposible seguir ejerci\u00e9ndola y, a la fecha, no cuenta con ingreso econ\u00f3mico \u00a0 alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, se \u00a0 pronunci\u00f3 acerca de las personas que conforman su n\u00facleo familiar, frente a lo \u00a0 cual indic\u00f3 que vive con su esposa, quien se encuentra en delicado estado de \u00a0 salud\u00a0 y, al igual que \u00e9l, no le es posible laborar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho \u00a0 de dominio que pudiera tener sobre bienes muebles o inmuebles, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 \u00fanico bien inmueble que posee es la vivienda en donde reside con su esposa. No \u00a0 obstante, adujo que se encuentra embargada como consecuencia a la demanda \u00a0 ejecutiva instaurada en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 anterior, en relaci\u00f3n al estado actual de sus deudas, manifest\u00f3 que se \u00a0 encontraba vetado en las bases de datos de las diferentes entidades bancarias \u00a0 donde hab\u00eda obtenido obligaciones crediticias, esto es, con la expresi\u00f3n de \u201ccartera \u00a0 castigada y estado judicial hasta 4 a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 respecto del reconocimiento de la p\u00f3liza de seguro suscrita para el cubrimiento \u00a0 del saldo insoluto de la deuda, afirm\u00f3 que hasta el momento, ni el banco ni la \u00a0 aseguradora, le han reconocido el pago del seguro, lo que conlleva que la \u00a0 obligaci\u00f3n crediticia se encuentre a\u00fan vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4.580.209 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0 agente oficioso, la se\u00f1ora Clara Roc\u00edo Carvajal Carvajal quien fue calificada \u00a0 con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 61.58%, presenta acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 Banco BBVA de El Espinal, BBVA Seguros de vida de Colombia y Nueva EPS, con el \u00a0 prop\u00f3sito de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, \u00a0 a la dignidad humana y a la salud, los cuales considera lesionados por dichas \u00a0 entidades. Frente a las dos primeras, al no hacer efectiva la p\u00f3liza de Seguro \u00a0 de Vida de Grupo Deudores suscrita, por considerar que hab\u00eda operado la figura \u00a0 de la reticencia[2]; \u00a0 y respecto de la \u00faltima, al no brindarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral requerida \u00a0 por ella y su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora Clara \u00a0 Roc\u00edo Carvajal Carvajal, de 44 a\u00f1os de edad, trabajaba como Analista de Gesti\u00f3n \u00a0 Temprana en la entidad bancaria Caja Social del Municipio de El Espinal. \u00a0 Mientras ejerc\u00eda esas funciones, adquiri\u00f3 cuatro cr\u00e9ditos con el Banco BBVA \u00a0 Sucursal de El Espinal. El primero de ellos, fue el cr\u00e9dito No. 9600100320, del \u00a0 31 de mayo de 2010, por la suma de diez millones de pesos ($10\u2019000.000); el \u00a0 segundo, responde al cr\u00e9dito No. 9600115385, del 25 de febrero de 2011, por un \u00a0 valor de trece millones de pesos ($13\u2019000.000); el tercero, el cr\u00e9dito No. \u00a0 9600132661, del 23 de febrero de 2012, por un monto de veintinueve millones \u00a0 treinta y cuatro mil quinientos sesenta y cuatro pesos ($29\u2019034.564) y, el \u00a0 cuarto, correspondiente al No. 9600133305, del 24 de febrero de 2012, por un \u00a0 valor de cuatro millones cuatrocientos setenta mil pesos ($4\u2019470.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Para respaldar las referidas obligaciones crediticias, la accionante suscribi\u00f3 \u00a0 la p\u00f3liza de Seguro de Vida Grupo Deudores No. 110043 con la entidad BBVA \u00a0 Seguros de Vida Colombia, que ten\u00eda por objeto amparar los riesgos de muerte e \u00a0 invalidez total y permanente. En caso de que ocurriera alguno de estos eventos, \u00a0 la aseguradora pagar\u00eda el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n adquirida con el Banco \u00a0 BBVA de El Espinal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Seg\u00fan historia \u00a0 cl\u00ednica de la Nueva EPS, desde el a\u00f1o 2009, la se\u00f1ora Clara Carvajal, en \u00a0 reiteradas ocasiones, acudi\u00f3 a esa entidad por presentar fuertes dolores de \u00a0 cabeza. No obstante, solo hasta el 29 de septiembre de 2011, se registr\u00f3 que la \u00a0 agenciada presentaba antecedentes de \u201cansiedad y depresi\u00f3n\u201d, para lo cual \u00a0 se le orden\u00f3 el tratamiento m\u00e9dico pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. As\u00ed pues, el 19 de \u00a0 marzo de 2013, Colpensiones, Seccional Ibagu\u00e9, calific\u00f3 a la accionante con \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 61.58% por enfermedad de origen com\u00fan \u00a0 denominada \u201ctrastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n\u201d, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 21 de septiembre de 2012. En consecuencia, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 132452 de 2013, le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez \u00a0por valor de \u00a0 un mill\u00f3n ciento noventa y un mil doscientos noventa y ocho pesos ($1.191.298). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Por este motivo, \u00a0 el 7 de junio de 2012, la se\u00f1ora Clara Carvajal solicit\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda BBVA \u00a0 Seguros de Vida Colombia y al Banco BBVA Sucursal de El Espinal, el pago de la \u00a0 p\u00f3liza en raz\u00f3n de haber acaecido el riesgo amparado, esto es, el de invalidez \u00a0 total y permanente. Sin embargo, el 29 de agosto y el 5 de septiembre de 2012, \u00a0 la entidad crediticia y la aseguradora decidieron negar el reconocimiento de la \u00a0 respectiva indemnizaci\u00f3n, argumentando que la accionante, al momento de \u00a0 suscribir la p\u00f3liza, no inform\u00f3 acerca de los antecedentes cl\u00ednicos que ven\u00eda \u00a0 presentando desde el a\u00f1o 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. El 22 de agosto de \u00a0 2013, present\u00f3 nueva solicitud a fin de lograr la \u00a0reconsideraci\u00f3n sobre la \u00a0 decisi\u00f3n tomada por la aseguradora, ya que si bien le hab\u00eda hecho efectiva la \u00a0 p\u00f3liza de seguro y cancelado el saldo insoluto de los cr\u00e9ditos No. 9600100320 y \u00a0 No. 9600115385 del 31 de mayo de 2010 y 25 de febrero de 2011, respectivamente, \u00a0 segu\u00edan pendientes los cr\u00e9ditos\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 No. 9600132661 y No. 9600133305 desembolsados el 23 y 24 de febrero de 2012, \u00a0 todo ello porque seg\u00fan la entidad financiera la actora hab\u00eda sido reticente \u00a0 al momento de informar sobre su estado de salud; raz\u00f3n por la cual, el 7 de \u00a0 marzo de 2013, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8 \u00a0 Finalmente, expresa que es madre cabeza de familia y tiene a su cargo la \u00a0 alimentaci\u00f3n y educaci\u00f3n de sus hijos Juan Camilo y Edgar Felipe P\u00e9rez Carvajal, \u00a0 de 17 y 20 a\u00f1os de edad, respectivamente, precisando que el \u00faltimo padece un \u00a0 retraso mental grave y, como consecuencia, seg\u00fan el dictamen de medicina laboral \u00a0 de la Nueva EPS, presenta p\u00e9rdida de capacidad laboral del 60.20%. Por estas \u00a0 razones, y en vista de que el monto de la pensi\u00f3n de invalidez que recibe no le \u00a0 alcanza para cubrir las anteriores obligaciones, as\u00ed como tampoco para seguir \u00a0 cumpliendo con el pago de los cr\u00e9ditos descritos, solicita que se le protejan \u00a0 sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vivienda digna, al m\u00ednimo \u00a0 vital, y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, la agenciada solicita sean \u00a0 amparados los derechos fundamentales a la dignidad \u00a0 humana, a la vivienda digna, al m\u00ednimo vital y a la salud de ella y de su n\u00facleo familiar y, en consecuencia, se ordene al \u00a0 Banco BBVA, Sucursal de El Espinal, y BBVA Seguros de Vida Colombia, realizar el \u00a0 pago de los saldos insolutos vigentes en las obligaciones crediticias No. 9600132661 y No. 9600133305 del 23 y 24 de febrero de 2012, \u00a0 respectivamente, as\u00ed como el reintegro de las cuotas canceladas a partir del 21 \u00a0 de septiembre de 2012; y a la Nueva EPS, que autorice el \u00a0 tratamiento integral requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la \u00a0 respuesta dada por el Banco BBVA Sucursal de El Espinal, el 29 de agosto de \u00a0 2012, a la petici\u00f3n elevada el 7 de junio de 2012, por la se\u00f1ora Clara Carvajal \u00a0 Carvajal (folio 17 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la \u00a0 contestaci\u00f3n de fecha 5 de septiembre de 2012, emitida por BBVA Seguros de Vida \u00a0 Colombia al reclamo presentado por la actora, el 7 de junio de 2012 (folio 18 \u00a0 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la \u00a0 respuesta del 22 de agosto de 2012, surtida por la Aseguradora BBVA Seguros Vida \u00a0 Colombia, con relaci\u00f3n a la solicitud presentada por el Banco BBVA, Sucursal de \u00a0 El Espinal, para que se hiciera efectiva la p\u00f3liza de vida de grupo deudores \u00a0 No.0110043 (folio 16 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del \u00a0 escrito de reconsideraci\u00f3n dirigido por \u00a0la se\u00f1ora Clara Roc\u00edo a BBVA Seguros de \u00a0 Vida Colombia, el 22 de agosto de 2013, en el cual solicita hacerse efectiva la \u00a0 p\u00f3liza de seguro de vida suscrita para las obligaciones crediticias No. 9600132661 y No. 9600133305, del 23 y 24 de febrero de 2012, \u00a0 respectivamente (folio 11 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la \u00a0 contestaci\u00f3n de fecha 17 de septiembre de 2013, dada por el BBVA Seguros de Vida \u00a0 Colombia, a la solicitud de reconsideraci\u00f3n elevada por la actora, el 22 de \u00a0 agosto de 2013 (folio 19 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del \u00a0 ac\u00e1pite de condiciones generales suscritas en la p\u00f3liza de Seguro de Vida Grupo \u00a0 Deudores No. 0110043, en el que se evidencian los riegos amparados por la misma \u00a0 (folios 20-21 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, en el cual se determin\u00f3 que la se\u00f1ora Clara Carvajal \u00a0 Carvajal, presenta p\u00e9rdida de capacidad laboral del 54.60% (folios 22-25 del \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de los \u00a0 extractos bancarios y estado actual de los cr\u00e9ditos \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0No. 9600132661 y No. 9600133305, sobre los cuales se requiere hacer \u00a0 efectivo el beneficio de la p\u00f3liza (folios 26-27 del \u00a0 cuaderno 2 y 34 y 35 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la \u00a0 certificaci\u00f3n expedida, el 9 de mayo de 2014, por Colpensiones, en la que se \u00a0 informa el monto de la pensi\u00f3n de invalidez reconocida a la se\u00f1ora Clara \u00a0 Carvajal (folio 28 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de los \u00a0 registros civiles de nacimiento e identificaciones de \u00a0 Juan Camilo y Edgar Felipe P\u00e9rez Carvajal, hijos de la se\u00f1ora Clara Carvajal (folios 29-33 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del \u00a0 certificado y dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de Edgar Felipe P\u00e9rez \u00a0 Carvajal, de 20 a\u00f1os de edad, emitido por la Nueva EPS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (folios 23-27 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del \u00a0 certificado de tradici\u00f3n y libertad en el que se evidencia la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 del bien inmueble ubicado en el Barrio Guayac\u00e1n del \u00a0 Municipio El Espinal, vivienda actual de la se\u00f1ora Clara Carvajal \u00a0 (folio 32-33 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Clara Roc\u00edo Carvajal Carvajal (folio 31 del \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuestas de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Banco BBVA Sucursal de El Espinal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0 oportunidad procesal correspondiente, el Banco BBVA Sucursal\u00a0 de El Espinal, a trav\u00e9s de su apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de \u00a0 la accionante. En su criterio, la entidad acreedora no vulner\u00f3 de ninguna forma \u00a0 los derechos fundamentales de la peticionaria, principalmente, porque consider\u00f3 \u00a0 que el asunto objeto de debate contractual tiene que ver con una actividad que \u00a0 la entidad no est\u00e1 facultada para desarrollar, como es la actividad econ\u00f3mica \u00a0 aseguradora, por lo que al no haber fungido como entidad aseguradora sino \u00a0 como entidad otorgadora de productos financieros, no est\u00e1 obligada \u00a0 constitucional, legal, ni contractualmente a reconocer indemnizaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 adujo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, toda vez que esta no se hab\u00eda instituido para atender discrepancias y \u00a0 conflictos econ\u00f3micos o patrimoniales que deben dirimirse por otras v\u00edas \u00a0 judiciales, m\u00e1xime cuando, en materia de seguros, la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, \u00a0 sostuvo que teniendo en cuenta que la asegurada no hab\u00eda cumplido con su \u00a0 obligaci\u00f3n de declarar en forma fidedigna sobre su estado de salud y \u00a0 antecedentes cl\u00ednicos, resulta a\u00fan m\u00e1s gravoso e imposible el reconocimiento y \u00a0 pago del saldo insoluto de las obligaciones adquiridas, toda vez que la \u00a0 actuaci\u00f3n de la agenciada hab\u00eda estado precedida de mala fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. BBVA Seguros de Vida de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos \u00a0 Mario Garavito, actuando como representante legal de \u00a0 BBVA Seguros Vida de Colombia, se pronunci\u00f3 oponi\u00e9ndose \u00a0 a las pretensiones de la se\u00f1ora Carvajal. Como primera medida, insisti\u00f3 en el \u00a0 incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la referida acci\u00f3n de amparo, \u00a0 por cuanto consider\u00f3 que si bien la accionante ostentaba la calidad de \u00a0 \u201cconsumidor financiero\u201d, pod\u00eda acudir a instancias distintas como lo son el \u00a0 Defensor del Consumidor y\/o la Superintendencia Financiera de Colombia, para \u00a0 hacer efectivos sus derechos, adem\u00e1s de las acciones que pueden proceder ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 se refiri\u00f3 a la naturaleza misma del caso en concreto, pues se\u00f1al\u00f3 que, teniendo \u00a0 en cuenta que las compa\u00f1\u00edas aseguradoras son sociedades comerciales que \u201cno \u00a0 prestan un servicio p\u00fablico\u201d y que sus intereses son netamente privados, \u00a0 hace que la controversia jur\u00eddica responda a una situaci\u00f3n meramente contractual \u00a0 y, por tanto, debe debatirse en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en \u00a0 cuanto a la solicitud de hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro de vida suscrita \u00a0 para el pago insoluto de las obligaciones adquiridas en caso de muerte o \u00a0 incapacidad total y permanente, se\u00f1al\u00f3 que la actora incurri\u00f3 en la figura de la \u00a0 reticencia, toda vez que al momento de adquirir el seguro, omiti\u00f3 informar \u00a0 acerca del trastorno de ansiedad y depresi\u00f3n del que hab\u00eda sido diagnosticada en \u00a0 el a\u00f1o 2009, circunstancia que afectaba directamente el contrato de seguro, pues \u00a0 se hab\u00eda amparado un nivel de riego menor al que en realidad se asumi\u00f3. Por \u00a0 tales razones, se gener\u00f3 la nulidad relativa del contrato de seguro y, por \u00a0 consiguiente, la cancelaci\u00f3n de la p\u00f3liza de vida, lo anterior, teniendo como \u00a0 fundamento el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio que establece: El\u00a0 tomador est\u00e1 obligado a declarar sinceramente los hechos o \u00a0 circunstancias que determinan el estado del riesgo, seg\u00fan el cuestionario que le \u00a0 sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o \u00a0 circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retra\u00eddo de \u00a0 celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones m\u00e1s onerosas, producen \u00a0 la nulidad relativa del seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la enfermedad causante de la invalidez, se encuentra dentro de las \u00a0 exclusiones contenidas en la p\u00f3liza de seguro suscrita, circunstancia que la \u00a0 exime de la obligaci\u00f3n de indemnizar. Sobre el particular sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente en el anexo de incapacidad total temporal que se \u00a0 adhiere a la P\u00f3liza de seguro de vida de Grupo Deudores No. 0110043, en el \u00a0 numeral 2. Exclusiones, se contempla que la compa\u00f1\u00eda no ser\u00e1 responsable de pago \u00a0 alguno por reclamaciones presentadas con relaci\u00f3n a: 3. Enfermedades ps\u00edquicas o \u00a0 mentales del Asegurado, cualquier clase de herida o v\u00e1rices\u201d [3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Nueva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Wilmar \u00a0 Rodolfo Lozano Parga, en calidad de Gerente Zonal de la Nueva EPS Seccional \u00a0 Tolima, dio respuesta a los requerimientos efectuados en sede de revisi\u00f3n, \u00a0 oponi\u00e9ndose a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, pues consider\u00f3 que a la \u00a0 accionante se le han prestado todos los servicios m\u00e9dicos y dem\u00e1s tratamientos \u00a0 que ha requerido seg\u00fan su diagn\u00f3stico. Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que no es dable que el \u00a0 juez de tutela emita ordenes futuras para la protecci\u00f3n de derechos que no han \u00a0 sido vulnerados o amenazados en ninguna de sus formas, pues la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no es procedente para el amparo de hechos futuros o inciertos, luego, que la \u00a0 actora pretenda el reconocimiento y autorizaci\u00f3n del tratamiento integral cuando \u00a0 este no ha sido prescrito por m\u00e9dico tratante alguno, as\u00ed como tampoco se ha \u00a0 evidenciado la necesidad del mismo, hace que su pretensi\u00f3n se fundamente en un \u00a0 hecho incierto y, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela se torne improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISIONES \u00a0 JUDICIALES QUE SE REVISAN DENTRO DEL EXPEDIENTE T-4.580.209 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia del 25 de junio de 2014, el Juzgado Tercero Civil Municipal de El \u00a0 Espinal (Huila), neg\u00f3 el amparo pretendido por Clara Roc\u00edo Carvajal, al \u00a0 considerar que: \u00a0(i) no se encontr\u00f3 prueba \u00a0 que justificara la reticencia en que esta incurri\u00f3 al momento de informar sobre \u00a0 el estado del riesgo a asegurar; (ii) el pago de las obligaciones \u00a0 crediticias contra\u00eddas con la entidad financiera, utilizando el producto de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, no vulnera los derechos a la vida digna y al m\u00ednimo vital \u00a0 y m\u00f3vil de la accionante, ya que no alcanza a impedir sufragar los gastos de \u00a0 manutenci\u00f3n de su n\u00facleo familiar y; (iii) no se vislumbr\u00f3 una afecci\u00f3n \u00a0 real e inminente al derecho de salud de la accionante, toda vez que la Nueva EPS \u00a0 no ha dejado de prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tales \u00a0 motivos, adujo que no era viable otorgar el tratamiento integral pretendido, por \u00a0 cuanto una decisi\u00f3n de esa naturaleza desbordar\u00eda el alcance de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, \u00a0 impugn\u00f3 el anterior fallo y expres\u00f3 las razones por las cuales se encontraba en \u00a0 desacuerdo con la decisi\u00f3n proferida por el ad quo. En primer lugar, \u00a0 sostuvo que la aseguradora, junto con la entidad financiera, hab\u00edan adoptado una \u00a0 conducta dolosa frente a la interpretaci\u00f3n dada al art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio, por cuanto no tuvieron en cuenta las condiciones de vulnerabilidad que \u00a0 padec\u00eda, estas son: ( i) presentar un 61.58% de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral por enfermedad com\u00fan; (ii) ser madre cabeza de familia y tener a \u00a0 cargo dos hijos, de los cuales uno es menor de edad y el otro presenta una \u00a0 invalidez del 60.20% por enfermedad mental grave y; (iii) contar con una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez de un mill\u00f3n ciento noventa y un mil doscientos noventa y \u00a0 ocho pesos ($1.191.298) para cubrir los gastos que se derivan de alimentaci\u00f3n, \u00a0 estudio, atenci\u00f3n en salud, transporte, gastos de servicios p\u00fablicos y pago de \u00a0 obligaciones crediticias; circunstancias que har\u00edan procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en materia de seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el Banco BBVA, Sucursal de El Espinal, junto con BBVA Seguros de Vida \u00a0 Colombia, ten\u00edan por carga la de desvirtuar su estado de salud y situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, lo cual no hicieron en el tiempo que contaban para ello. Por tales \u00a0 motivos, resultaba desproporcionada y violatoria la decisi\u00f3n proferida por el \u00a0 juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Primero Civil del Circuito de El Espinal (Huila), mediante sentencia proferida \u00a0 el 21 de julio de 2014, desestim\u00f3 las razones de la alzada y confirm\u00f3 el fallo \u00a0 de primera instancia, al considerar que en el caso sub examine no se \u00a0 cumple con el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como \u00a0 tampoco con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional respecto del tema \u00a0 de Seguro de Vida de Grupo Deudores, pues en Sentencia T-642 del 16 de agosto de \u00a0 2007[4], \u00a0 se expres\u00f3 la imposibilidad de hacer efectiva la p\u00f3liza mediante la acci\u00f3n \u00a0 constitucional y por tanto, se aconsej\u00f3 al interesado adelantar los respectivos \u00a0 tr\u00e1mites ante la justicia ordinaria civil, o en su defecto, ante el Defensor del \u00a0 Consumidor Financiero y\/o Superintendencia Financiera, todo ello, debido a que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no pod\u00eda sustituir a la justicia ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 adujo que si bien la pretensi\u00f3n de la accionante tiene por objeto que la \u00a0 aseguradora cubriera el pago de los cr\u00e9ditos No. \u00a0 9600132661 y \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0No. 9600133305, con fundamento a la declaratoria de \u00a0 invalidez por trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n, revisando las condiciones \u00a0 generales suscritas en la p\u00f3liza, este riesgo se encuentra excluido expresamente \u00a0 de los amparos que se cubren, esto es, con el t\u00e9rmino de \u201cenfermedades \u00a0 ps\u00edquicas\u201d consagrado en la cl\u00e1usula 3.3 del contrato[5]. \u00a0 Por consiguiente, consider\u00f3 el juez de instancia que, trat\u00e1ndose de un asunto \u00a0 contractual, debe acudirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de auto \u00a0 del 26 de febrero de 2015, el magistrado sustanciador \u00a0 consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes \u00a0 del proceso de la referencia y mejor proveer en dicho asunto. En consecuencia, \u00a0 resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, OFIC\u00cdESE a la\u00a0 se\u00f1ora Gloria Mar\u00eda \u00a0 Carvajal Carvajal en representaci\u00f3n de Clara Roc\u00edo Carvajal Carvajal, ubicado en \u00a0 la Manzana 22 casa 16 Barrio Balcanes, para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de este Auto, se sirva informar a esta Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0 \u00a0Cu\u00e1l es la fuente de sus ingresos y su monto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0 \u00a0Si tienen personas a cargo, indicando cu\u00e1ntos \u00a0 y qui\u00e9nes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0 \u00a0Qui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo \u00a0 familiar, de d\u00f3nde derivan sus ingresos econ\u00f3micos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0 \u00a0Cu\u00e1l es el estado actual de cada una de las \u00a0 deudas adquiridas con las diferentes entidades bancarias? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0 \u00a0Indique si se hizo efectivo el reconocimiento \u00a0 y pago de las p\u00f3lizas de seguros suscritas por cada uno al momento de adquirir \u00a0 el compromiso crediticio referido en sede de tutela? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, s\u00edrvase remitir a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n \u00a0 que soporta su respuesta al presente requerimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gloria \u00a0 Carvajal, actuado como agente oficioso de su hermana Clara Roci\u00f3 Carvajal \u00a0 Carvajal, mediante escrito remitido a esta Corporaci\u00f3n, \u00a0el 5 de marzo de 2015, se pronunci\u00f3 frente a lo solicitado por la Corte, \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la agenciada, indic\u00f3 que su \u00fanica fuente de ingresos \u00a0 corresponde a la pensi\u00f3n de invalidez que le fue reconocida y de la cual solo \u00a0 recibe \u2013realizando el respectivo descuento de seguridad social en salud de ella \u00a0 y sus hijos\u2013, la suma de un mill\u00f3n cuarenta y ocho mil trecientos noventa y ocho \u00a0 pesos ($1\u2019048.398); lo anterior, sin contar los dem\u00e1s gastos que se derivan del \u00a0 diario vivir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 manifest\u00f3 que una vez su hermana enferm\u00f3 tuvo que asumir el cuidado de ella y de \u00a0 sus dos hijos, Edgar Felipe, de 20 a\u00f1os de edad, que presenta una invalidez del \u00a0 62.20%, y Juan Camilo P\u00e9rez Carvajal, menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 patrimonio econ\u00f3mico de la agenciada, indic\u00f3 que solo tiene a su nombre el bien \u00a0 inmueble que hab\u00eda obtenido con ocasi\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0No. \u00a0 357960013266, el cual, se encuentra afectado con hipoteca a favor de la entidad \u00a0 crediticia, Banco BBVA Sucursal de El Espinal. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que la vivienda se \u00a0 destin\u00f3 para uso propio, raz\u00f3n por la cual no recibe renta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el estado actual de las deudas, se\u00f1al\u00f3 que se encuentra en mora, toda \u00a0 vez que a la fecha las accionadas no le han reconocido el pago del seguro. As\u00ed \u00a0 mismo, expres\u00f3 su inconformidad con relaci\u00f3n a los argumentos expuestos por \u00a0 ambas entidades para negarse a hacer efectiva la p\u00f3liza se seguro y como \u00a0 consecuencia obligarse al pago insoluto de las obligaciones, por cuanto \u00a0 consider\u00f3 que si bien su hermana fue calificada con p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 por enfermedad de origen com\u00fan, esta ten\u00eda por fecha de estructuraci\u00f3n el 21 de \u00a0 septiembre de 2012, por lo que no pod\u00edan en ninguna forma alegarse una \u00a0 reticencia o inexactitud en la informaci\u00f3n dada a la aseguradora sobre su \u00a0 verdadero estado de salud cuando los cr\u00e9ditos hab\u00edan sido desembolsados el 23 y \u00a0 24 de febrero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4.580.212 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, Jos\u00e9 Antonio Garc\u00eda Lozada, quien fue \u00a0 calificado con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 70.66%, \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Seguros de Vida Alfa S.A., con el prop\u00f3sito \u00a0 de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 dignidad humana, los cuales considera vulnerados por dicha entidad, al no hacer \u00a0 efectiva la p\u00f3liza de Seguro de Vida Grupo Deudores por invalidez total y \u00a0 permanente, que fue tomada en virtud de la obligaci\u00f3n crediticia \u00a0 No. 157036131. Lo anterior, con el objetivo de cancelar \u00a0 el saldo insoluto de la deuda, pues consideraron que hab\u00eda operado la figura de \u00a0 la \u00a0reticencia, consagrada en el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 El se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Garc\u00eda Lozada, de 45 a\u00f1os de edad, en calidad de militar \u00a0 en reserva[6] \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional, sostuvo que en el a\u00f1o de 2011 fue beneficiario de un \u00a0 cr\u00e9dito por parte del Banco de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Indica que en el mes de enero de 2013, debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 que afrontaba su n\u00facleo familiar, solicit\u00f3 un nuevo cr\u00e9dito ante la referida \u00a0 entidad financiera, la cual, el 1\u00b0 de febrero de 2013, le otorg\u00f3 y desembols\u00f3, \u00a0 mediante cr\u00e9dito No. 157036131, la suma de cuarenta millones seiscientos mil \u00a0 pesos ($40\u2019600.000). Esta obligaci\u00f3n se pagar\u00eda en cuotas mensuales que se \u00a0 descontar\u00edan directamente de su salario a trav\u00e9s de la\u00a0 modalidad de \u00a0 libranza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Para amparar dicha obligaci\u00f3n crediticia, suscribi\u00f3 la p\u00f3liza de seguro No. \u00a0 GRD-460, la cual operar\u00eda por muerte, incapacidad total y permanente, \u00a0 desmembraci\u00f3n o enfermedades graves. En caso de que ocurriera alguno de estos \u00a0 eventos, la aseguradora pagar\u00eda el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n adquirida con \u00a0 la misma entidad financiera. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 As\u00ed mismo, se\u00f1ala que en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, la aseguradora \u00a0 suministr\u00f3 un cuestionario en el que se le preguntaba si sufr\u00eda alg\u00fan tipo de \u00a0 enfermedad de las que all\u00ed se mencionaban, a lo cual respondi\u00f3 que se encontraba \u00a0 a la espera de valoraci\u00f3n por parte de la junta m\u00e9dica de sanidad del Ejercito \u00a0 Nacional, declaraci\u00f3n que omiti\u00f3 la aseguradora para seguir con el tr\u00e1mite \u00a0 respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 Manifiesta, que en raz\u00f3n de la solicitud presentada para la realizaci\u00f3n de una \u00a0 nueva junta m\u00e9dica como consecuencia del cambio de militar de carrera en \u00a0 servicio activo a la situaci\u00f3n administrativa de reserva, en el mes de noviembre \u00a0 del 2011, la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ejercito Nacional, mediante acta m\u00e9dico \u00a0 laboral del 26 de agosto de 2013 y notificada el 25 de septiembre del mismo a\u00f1o, \u00a0 lo calific\u00f3 con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 70.66% por las enfermedades de \u00a0 origen com\u00fan: \u201cGastritis cr\u00f3nica, meniscopat\u00eda interna de rodilla izquierda, \u00a0 hipotiroidismo, Tendinitis y otras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 En consecuencia, y tras haberse declarado su incapacidad total y permanente, \u00a0el \u00a0 26 de mayo de 2014, present\u00f3 solicitud ante la Unidad de Libranzas del Banco de \u00a0 Bogot\u00e1, con el fin de que, como beneficiario y asegurado, se efectuara el pago \u00a0 del saldo insoluto de la deuda. Sin embargo, el 10 de junio de 2014, Seguros de \u00a0 Vida Alfa S.A., en atenci\u00f3n a la remisi\u00f3n realizada por la entidad financiera, \u00a0 neg\u00f3 el pago de la respectiva p\u00f3liza, argumentando que en la documentaci\u00f3n \u00a0 allegada se hab\u00edan encontrado dos conceptos m\u00e9dicos de la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0 del Ej\u00e9rcito Nacional, anteriores a la suscripci\u00f3n de la p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 Finalmente, expres\u00f3 que si bien le hab\u00edan sido practicados algunos ex\u00e1menes \u00a0 m\u00e9dicos por parte de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, solo uno, \u00a0 esto es, el del 23 de octubre de 2012, corresponde a un a\u00f1o anterior a la fecha \u00a0 en que suscribi\u00f3 la p\u00f3liza de seguro del mes de febrero de 2013, ya que los \u00a0 dem\u00e1s fueron realizados despu\u00e9s de mayo de 2013, fecha a partir de la cual, \u00a0 presentaba antecedentes de \u201chipotiroidismo primario\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, \u00a0 el actor solicita que le sean amparados los derechos fundamentales a la dignidad \u00a0 humana, al m\u00ednimo vital y al debido \u00a0proceso y, en consecuencia, se ordene a la \u00a0 aseguradora Seguros de Vida Alfa S.A., asumir el pago del saldo insoluto del \u00a0 cr\u00e9dito libranza No. 157036131, en virtud de la p\u00f3liza de seguro suscrita, la \u00a0 cual ten\u00eda por objeto amparar los riesgos de muerte e incapacidad del deudor. Lo \u00a0 anterior, por haber sido calificado con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 70.66%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del \u00a0 escrito de solicitud dirigida por el se\u00f1or Jos\u00e9 Garc\u00eda al Banco de Bogot\u00e1, el 26 \u00a0 de mayo de 2014, en el cual solicita se haga efectiva la p\u00f3liza de seguro de \u00a0 vida suscrita para la obligaci\u00f3n crediticia No. \u00a0 157036131 del 1\u00b0 de febrero de 2013 (folio 6 del \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la \u00a0 solicitud del 5 de junio de 2014, elevada por el Banco de Bogot\u00e1 en calidad de \u00a0 tomador de la p\u00f3liza de seguro a Seguros de Vida Alfa \u00a0 S.A., con el fin de hacer efectiva la misma para el amparo del riesgo de \u00a0 incapacidad total y permanente (folios 49-50 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la \u00a0 respuesta suministrada al se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Garc\u00eda Lozada por Seguros de Vida Alfa S.A., el 10 de junio de 2014, a su \u00a0 petici\u00f3n del 26 de mayo de 2014 (folio 7-9 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la \u00a0 p\u00f3liza de seguro de vida de grupo deudores GRD No 460, en la que se evidencian \u00a0 las condiciones de los riegos amparados (folios 51-59 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de fecha de 26 de agosto de 2013, en el cual se le \u00a0 calific\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 Garc\u00eda con invalidez del 54.60% (folios 11-12 del \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de los \u00a0 conceptos m\u00e9dicos emitidos por la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional del \u00a0 23 de octubre de 2012 y 8,18 y 20 de mayo de 2013, as\u00ed como de la historia \u00a0 cl\u00ednica del se\u00f1or Jos\u00e9 Garc\u00eda (folios 13-19 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del \u00a0 certificado de la asignaci\u00f3n mensual del se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Garc\u00eda como militar \u00a0 en estado de reserva y sus respectivos descuentos (folios 10 del cuaderno 2 y 17 \u00a0 del cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de recibos \u00a0 de pago de otras obligaciones crediticias adquiridas tales como ICETEX, tarjetas \u00a0 Visa y MasterCard del Banco Occidente, as\u00ed como del pago de pensi\u00f3n al Instituto \u00a0 Santa Teresita (folios 21-25 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de las \u00a0 identificaciones de Mar\u00eda Alejandra (menor de edad) y \u00a0 Sergio Andr\u00e9s Garc\u00eda Castillo, hijos del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Antonio Garc\u00eda Lozada (folios 19-20 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Miryam Castillo Angulo, esposa del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Garc\u00eda ( folio18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Garc\u00eda Lozada (folio 1 del cuaderno \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0 oportunidad procesal respectiva, la entidad accionada consider\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela elevada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Garc\u00eda deb\u00eda tenerse en todas sus \u00a0 formas por improcedente. Lo anterior, considerando que no le asiste derecho al \u00a0 actor para reclamar la indemnizaci\u00f3n proveniente del contrato de seguro \u00a0 celebrado, toda vez, que si bien existe una cobertura \u00a0 para incapacidad total y permanente, esta se manifest\u00f3 y ocasion\u00f3 tiempo antes \u00a0 de la suscripci\u00f3n de la p\u00f3liza, pues, seg\u00fan los antecedentes m\u00e9dicos \u00a0 relacionados con \u201ctendinitis e hipotiroidismo primario\u201d, estos corresponden a \u00a0 los meses de febrero y septiembre de 2011 y la vigencia de la p\u00f3liza inici\u00f3 el \u00a0 1\u00ba de julio de 2013, extendi\u00e9ndose hasta el 1\u00ba de julio de 2014 . Por tal raz\u00f3n, \u00a0 la demandada\u00a0 encuentra una falta grave por parte del actor al no haber \u00a0 dado a conocer a la aseguradora su verdadero estado de salud, pues de haberlo \u00a0 hecho, se habr\u00edan pactado condiciones m\u00e1s onerosas o incluso abstenido de \u00a0 celebrar el contrato de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0 anterior, concluy\u00f3 que no era posible hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro de vida \u00a0 suscrita, toda vez que se hab\u00eda generado la nulidad relativa del contrato de \u00a0 seguro de que trata el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio como consecuencia a \u00a0 la reticencia e inexactitud en la que incurri\u00f3 el se\u00f1or Garc\u00eda al momento de \u00a0 declarar sobre su verdadero estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0 JUDICIAL QUE SE REVISA DENTRO DEL EXPEDIENTE T-4.580.212 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de \u00a0 \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia del 26 de junio de 2014, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de \u00a0 Bucaramanga \u00a0decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, al \u00a0 considerar que exist\u00edan otros medios ordinarios de defensa. Al respecto, el a quo consider\u00f3 que si bien lo que \u00a0 se buscaba era controvertir la validez de un contrato de seguro, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no era la v\u00eda id\u00f3nea para resolver este tipo de casos, pues existiendo un \u00a0 proceso judicial legalmente previsto para ello, deb\u00eda acudirse a ese mecanismo \u00a0 preferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 expres\u00f3 que no se evidencia un peligro grave e inminente en cabeza del \u00a0 accionante que no pudiera ser resulto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IX. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE DENTRO DEL EXPEDIENTE T-4.580.212 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de auto \u00a0 de 26 de febrero de 2015, el magistrado sustanciador \u00a0 consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes de \u00a0 los procesos en referencia y mejor proveer sobre el asunto. En consecuencia, \u00a0 resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, OFIC\u00cdESE al se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Garc\u00eda Lozada, \u00a0 ubicado en la Carrera 22 No 151-40 Manzana A casa 06 Barrio San \u00c1ngel, \u00a0 Floridablanca, para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de este Auto, \u00a0 se sirva informar a esta Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0 \u00a0Cu\u00e1l es la fuente de sus ingresos y su monto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si tienen personas a cargo, indicando cuantos \u00a0 y quienes?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0 \u00a0Qui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo \u00a0 familiar, de donde derivan sus ingresos econ\u00f3micos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0 \u00a0Cu\u00e1l es el estado actual de cada una de las \u00a0 deudas adquiridas con las diferentes entidades bancarias? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0 \u00a0Indique si se hizo efectivo el reconocimiento \u00a0 y pago de las p\u00f3lizas de seguros suscritas por cada uno al momento de adquirir \u00a0 el compromiso crediticio referido en sede de tutela? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, s\u00edrvase remitir a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n \u00a0 que soporta su respuesta al presente requerimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Garc\u00eda, mediante escrito del 9 de marzo de 2015, dio \u00a0 respuesta a los anteriores requerimientos. En relaci\u00f3n con la fuente de sus \u00a0 ingresos, adujo que, debido a la asignaci\u00f3n de retiro que le fue otorgada como \u00a0 consecuencia de su paso de Sargento Primero en servicio activo a situaci\u00f3n de \u00a0 reserva, en la actualidad devenga la suma de dos millones cuatrocientos tres mil \u00a0 seiscientos treinta y cinco pesos ($2\u2019403.635), m\u00e1s seiscientos mil pesos \u00a0 ($600.000) por turnos que realiza como vigilante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, sobre las personas que tiene a cargo, as\u00ed como las que integran su n\u00facleo \u00a0 familiar, se\u00f1al\u00f3 que son su esposa, Miryan Castillo Angulo y sus dos hijos, \u00a0 Sergio Andr\u00e9s, quien adelanta s\u00e9ptimo semestre de Ingenier\u00eda Ambiental en la \u00a0 Universidad de Santander (UDES) y por el cual cancela un cr\u00e9dito en el ICETEX, y \u00a0 Mar\u00eda Alejandra Catillo Angulo, de 12 a\u00f1os de edad, estudiante del Instituto \u00a0 Santa Teresita de Floridablanca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, afirm\u00f3 que el \u00fanico bien inmueble que tiene a su nombre es la \u00a0 vivienda en donde actualmente vive junto con su n\u00facleo familiar, no obstante \u00a0 confes\u00f3 tener dos bienes muebles, estos son, un autom\u00f3vil marca Symbol, modelo \u00a0 2007 de placas EJ-C986 y una motocicleta con matr\u00edcula GFW40, el primero de \u00a0 ellos valorado por la suma de diez millones de pesos ($10\u2019000.000) y el segundo \u00a0 por un mill\u00f3n cuatrocientos mil pesos ($ 1\u2019400.000), de los cuales aduce no \u00a0 recibir ninguna renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0 que concierne al estado actual de las deudas adquiridas con las diferentes \u00a0 entidades bancarias, se\u00f1al\u00f3 que con el Banco de Bogot\u00e1 contrajo una deuda de \u00a0 treinta y cuatro millones de pesos ($34\u2019000.000), sobre la cual paga un cuota \u00a0 mensual de novecientos ocho mil setecientos cincuenta y seis pesos ($908.756) \u00a0 que se extiende hasta el mes de marzo de 2018. Con la entidad financiera, Banco \u00a0 de Occidente, por concepto de tarjetas de cr\u00e9dito (Visa y MasterCard), indic\u00f3 \u00a0 que adeuda un total de veintisiete millones quinientos mil pesos ($27\u2019500.000), \u00a0 para la cual debe cancelar una cuota de un mill\u00f3n trescientos ochenta y nueve ml \u00a0 pesos ($1\u2019389.000). En lo que respecta al pr\u00e9stamo estudiantil con el ICETEX, \u00a0 refiri\u00f3 que deb\u00eda cancelar una cuota por un valor de trescientos setenta y ocho \u00a0 mil seiscientos once mil pesos ($378.611), sumado a ello, asume el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n y ruta escolar de su hija menor de edad, por la suma de doscientos \u00a0 setenta y seis mil pesos ( $276.000) mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, y teniendo en cuenta su precario estado de salud, solicit\u00f3 hacer \u00a0 efectiva la p\u00f3liza de seguro suscrita con la cual se amparaba el riesgo de \u00a0 incapacidad total y permanente, todo ello con el fin de que se cancelara el \u00a0 saldo insoluto de la deuda adquirida con el Banco de Bogot\u00e1, pues adujo que a la \u00a0 fecha, no se ha hecho efectivo tal reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4.595.603 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Ernesto \u00a0 Fierro R\u00edos, quien fue valorado con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 76.83%, \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Bancolombia S.A., Banco \u00a0 Comercial AV Villas, Banco Caja Social BCSC, Seguros de Vida Alfa S.A. y \u00a0 Compa\u00f1\u00eda Seguros Suramericana S.A., para que sean protegidos sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, al debido proceso y a la \u00a0 vivienda digna, los cuales considera lesionados por las mencionadas entidades, \u00a0 al no hacer efectivas las p\u00f3lizas de Seguro de Vida Grupo Deudores que fueron \u00a0 tomadas en virtud de cr\u00e9ditos adquiridos con las entidades bancarias, as\u00ed como \u00a0 de haberse adelantado procesos ejecutivos en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Manifiesta \u00a0 el se\u00f1or Luis Ernesto Fierro R\u00edos, que cuenta con 69 a\u00f1os de edad, y desde el \u00a0 2006 le fue reconocida por el ISS, hoy Colpensiones, una pensi\u00f3n de vejez por la \u00a0 suma de ochocientos setenta y seis mil setecientos doce pesos ($ 876.612), monto \u00a0 que al efectuarse los respectivos descuentos legales, se disminuye a trecientos \u00a0 noventa y tres mil setecientos diecisiete pesos ($ 393.717). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se\u00f1al\u00f3 el \u00a0 actor que encontr\u00e1ndose en buenas condiciones econ\u00f3micas \u00a0 y de salud, acudi\u00f3 al Banco AV Villas, Banco Caja Social BCSC y Bancolombia \u00a0 S.A., entidades que luego de haber realizado un riguroso estudio, accedieron a \u00a0 aprobar y desembolsar los cr\u00e9ditos solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Inform\u00f3 que \u00a0 para respaldar y amparar los cr\u00e9ditos que le hab\u00edan sido otorgados se vio \u00a0 obligado a suscribir las respectivas p\u00f3lizas de seguros de vida y t\u00edtulos \u00a0 valores que las entidades bancarias le exigieron. Para el cr\u00e9dito hipotecario \u00a0 con Bancolombia S.A., suscribi\u00f3 un t\u00edtulo valor representado en el pagar\u00e9 No. \u00a0 4550082897, por valor de cuarenta y cinco millones trecientos treinta y cinco \u00a0 mil pesos ($45\u2019335.000), seguido de la p\u00f3liza de seguro\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 No. 112481 con Seguros Suramericana S.A. Para los cr\u00e9ditos restantes, estos son, \u00a0 con Banco Comercial AV Villas, adquiri\u00f3 la p\u00f3liza No GRD-311 con Seguros de Vida \u00a0 Alfa S.A., y con el \u00a0Banco Caja Social BCSC, firm\u00f3 un contrato de seguro de vida \u00a0 con Seguros Liberty S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Manifest\u00f3 \u00a0 que, a finales de 2010, sufri\u00f3 un accidente de origen com\u00fan que le provoc\u00f3 \u00a0 lesiones en la cadera, por lo cual fue sometido a una cirug\u00eda de reemplazo de \u00a0 cadera y, como consecuencia de ello, present\u00f3 una serie de complicaciones, \u00a0 asociadas a infecci\u00f3n e inflamaci\u00f3n generadas por el implante de dicha pr\u00f3tesis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Indic\u00f3 que, \u00a0 en raz\u00f3n de su estado de salud, el doctor Guillermo Enrique Corte Gordillo, \u00a0 m\u00e9dico especialista en salud ocupacional de la Universidad Cooperativa de \u00a0 Colombia, le dictamin\u00f3 p\u00e9rdida de capacidad laboral de un 76.83%, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n 30 de noviembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Como \u00a0 consecuencia a lo anterior, el se\u00f1or Ernesto Fierro present\u00f3 las respectivas reclamaciones antes las diferentes \u00a0 entidades bancarias y aseguradoras, teniendo por objeto la cancelaci\u00f3n de los \u00a0 saldos insolutos de las obligaciones adquiridas con estas, buscando hacer \u00a0 efectivas las p\u00f3lizas de seguro de vida de deudores suscritas, \u00a0debido a su \u00a0 estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Se\u00f1al\u00f3 el \u00a0 actor que debido a la negativa de las diferentes aseguradoras de hacer efectivas \u00a0 las p\u00f3lizas de seguro de vida suscritas, las entidades financieras iniciaron \u00a0 procesos ejecutivos en su contra, los cuales se encuentran en tr\u00e1mite en \u00a0 diferentes juzgados de la ciudad de Neiva.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Finalmente, \u00a0 indic\u00f3 que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud son precarias, aunado el hecho de \u00a0 que su \u00fanico bien inmueble y donde actualmente reside junto con su esposa e hijo \u00a0 desempleado, se encuentra sujeto a decisi\u00f3n judicial. Por tales razones, \u00a0 solicita que le sean protegidos sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 dignidad humana, al debido proceso y a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el \u00a0 actor invoca el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al \u00a0 m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la vivienda digna y, en consecuencia, que se \u00a0 ordene a las aseguradoras Seguros de Vida Alfa S.A. y Seguros Suramericana S.A., \u00a0 asumir el pago del saldo insoluto de los cr\u00e9ditos hipotecarios No. 4550082897 y \u00a0 No.1266058, en virtud de las p\u00f3lizas de Seguro de Vida Grupo Deudores No. 112481 \u00a0 y No. GRD-311, las cuales ten\u00edan por objeto amparar los riesgos de muerte e \u00a0 incapacidad total y permanente del deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 solicita que se ordene a las entidades Bancolombia S.A. y Banco Comercial AV \u00a0 Villas, abstenerse de seguir adelantando los respectivos procesos ejecutivos en \u00a0 los Juzgados Tercero y Quinto Civil Municipal de Neiva, as\u00ed como que se den por \u00a0 terminados los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente \u00a0 obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del \u00a0 comprobante de pago de la pensi\u00f3n de vejez reconocida al se\u00f1or Ernesto Fierro, \u00a0 por la suma de ochocientos setenta y seis mil setecientos doce pesos ($876.012) \u00a0 (folio 3 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad del se\u00f1or Ernesto Fierro R\u00edos, proferido por el \u00a0 Dr. Guillermo Enrique Cortes Gordillo, m\u00e9dico especialista en salud ocupacional \u00a0 de la Universidad Cooperativa de Colombia, en el cual se determin\u00f3 por invalidez \u00a0 un 76.83% (folios 4-5 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia \u00a0de la \u00a0 historia cl\u00ednica del se\u00f1or Ernesto Fierro (folios 7-54 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la \u00a0 respuesta suministrada por Bancolombia S.A., el 2 de marzo de 2012, a la \u00a0 petici\u00f3n elevada por \u00a0al se\u00f1or Ernesto Fierro R\u00edos (folios 87-88 del cuaderno \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la \u00a0 contestaci\u00f3n surtida por Seguros Suramericana S.A., el 12 de julio de 2011, al \u00a0 reclamo del actor de hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro de vida.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (folio 113 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la \u00a0 respuesta dada por Seguros Suramericana S.A., el 27 de mayo de 2011, a la \u00a0 solicitud presentada por Bancolombia S.A. (folios 84-85 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del pagar\u00e9 \u00a0 No. 4550082897 suscrito con Bancolombia S.A., por valor de cuarenta y cinco \u00a0 millones trecientos treinta y cinco mil pesos ($45\u2019335.000). (folio 66 del \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la \u00a0 declaraci\u00f3n de asegurabilidad para el seguro de vida suscrito con Seguros \u00a0 Suramericana S.A., el 16 de marzo de 2010 (folio 83 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del auto \u00a0 proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva, en el que se certifica \u00a0 el curso del proceso ejecutivo de menor cuant\u00eda No 2011-00243 adelantado por el \u00a0 Banco Comercial AV Villas en contra del se\u00f1or Luis Ernesto Fierro (folio\u00a0 \u00a0 364 del cuaderno 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de auto \u00a0 proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva, en el que se \u00a0 certifica el curso del proceso ejecutivo hipotecario de menor cuant\u00eda No \u00a0 2012-00256 adelantado por Bancolombia S.A. en contra del se\u00f1or Luis Ernesto \u00a0 Fierro (folio\u00a0 365 del cuaderno 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del auto \u00a0 emitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, por medio del cual se \u00a0 declara la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo adelantado por el Banco Caja Social \u00a0 \u00a0BCSC en contra del se\u00f1or Luis Ernesto Fierro R\u00edos \u00a0(folio 176 del cuaderno 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0-Copia del \u00a0 certificado de tradici\u00f3n y libertad en el que se evidencia la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 del bien inmueble ubicado en la Carrera 18 No. 28-21, \u00a0 vivienda actual del se\u00f1or Ernesto Fierro (folio 36-37 \u00a0 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Aurora Pastrana Vargas, esposa del se\u00f1or Luis \u00a0 Ernesto Fierro (folio 32 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Luis Ernesto Fierro R\u00edos (folio 1 del cuaderno \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Seguros de Vida Suramericana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Felipe \u00a0 Estrada Escobar, representante legal de Seguros Suramericana S.A., manifest\u00f3 que \u00a0 dicha entidad no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor. En primer lugar, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente en tanto existen otras v\u00edas \u00a0 y mecanismos ordinarios id\u00f3neos para discutir asuntos netamente contractuales y \u00a0 patrimoniales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, argument\u00f3 que su actuar hab\u00eda sido acorde con la normatividad \u00a0 vigente en materia de seguros, en tanto que la nulidad relativa del contrato de \u00a0 seguro hab\u00eda surgido como consecuencia del diagn\u00f3stico de Diabetes mellitus II\u00a0 \u00a0 que exist\u00eda previamente a la suscripci\u00f3n de la p\u00f3liza de seguro de vida y del \u00a0 cual no inform\u00f3 el peticionario en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, no dejando \u00a0 para la aseguradora otra alternativa que la de objetar las reclamaciones \u00a0 elevadas a la entidad financiera, en raz\u00f3n de la reticencia en la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aleg\u00f3 ausencia del requisito de inmediatez, toda vez que debido al \u00a0 tiempo trascurrido entre la negativa de la aseguradora de hacer efectiva la \u00a0 p\u00f3liza, 12 de julio de 2011, y la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional de tutela, febrero de 2014, hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os. \u00a0 Por estas razones, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Seguros \u00a0 de Vida Alfa S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de Seguros de \u00a0 Vida Alfa S.A., dio respuesta a la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela en la que manifest\u00f3, en primer lugar, que la situaci\u00f3n que presenta el \u00a0 actor es de orden netamente patrimonial, por cuanto lo que se buscaba era la \u00a0 efectividad de una p\u00f3liza de seguro de vida por el riesgo de incapacidad total y \u00a0 permanente, circunstancia que no pod\u00eda ser objeto de acci\u00f3n de tutela. Y, en \u00a0 segundo t\u00e9rmino, indic\u00f3 que teniendo en cuenta que desde el 20 de marzo de 2009, \u00a0 el actor presenta antecedentes m\u00e9dicos de hipertensi\u00f3n arterial, diabetes \u00a0 mellitus tipo II e insuficiencia renal cr\u00f3nica, los cuales fueron omitidos por \u00a0 el asegurado al momento de declarar sobre su estado de salud, oper\u00f3 la figura de \u00a0 la reticencia y como consecuencia de ello, la nulidad relativa del contrato de \u00a0 seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que el accionante no se encuentra \u00a0 desprotegido, toda vez que se le otorg\u00f3 pensi\u00f3n de vejez y, por tanto, no puede \u00a0 alegar afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 Bancolombia S.A. y Banco Comercial AV Villas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se pronunciaron sobre la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva (Vinculado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0 oportunidad procesal correspondiente, mediante escrito de fecha 13 de marzo de \u00a0 2014, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva, inform\u00f3 que el proceso del \u00a0 cual ven\u00eda conociendo fue remitido al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil \u00a0 Municipal de Neiva, en cumplimiento de los Acuerdos PSAA 13-9962 y 9984 de 2013 \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que consider\u00f3 que debe ser este \u00a0 quien informe sobre el estado actual del proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Juzgado \u00a0 Primero de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Neiva. (Vinculado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Primero de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Neiva, el 29 de mayo de 2014, inform\u00f3 \u00a0 que conoce del proceso ejecutivo hipotecario que instaur\u00f3 Bancolombia S.A. en \u00a0 contra el se\u00f1or Luis Ernesto Fierro R\u00edos. As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3, que el proceso se \u00a0 encuentra en etapa de ejecuci\u00f3n y, por consiguiente, se han dictado las medidas \u00a0 cautelares de embargo y secuestro del bien inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0 No. 200-91411, propiedad del ejecutado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Juzgado \u00a0 Quinto Civil Municipal de Neiva. (Vinculado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de marzo de \u00a0 2014, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva, mediante escrito para dar \u00a0 contestaci\u00f3n a la tutela instaurada, inform\u00f3 que el proceso ejecutivo de menor \u00a0 cuant\u00eda adelantado por Banco Comercial AV Villas en contra de Luis Ernesto \u00a0 Fierro R\u00edos, se encuentra suspendido por voluntad de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>XI. DECISIONES \u00a0 JUDICIALES QUE SE REVISAN DENTRO DEL EXPEDIENTE T-4.595.603 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia del 10 de junio de 2014, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva \u00a0 concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de Luis Ernesto Fierro R\u00edos y \u00a0 orden\u00f3 a Seguros Suramericana S.A. y a Seguros de Vida Alfa S.A., si a\u00fan no lo \u00a0 hab\u00edan hecho, realizar los tr\u00e1mites necesarios para cancelar a Bancolombia S.A. \u00a0 y Banco Comercial AV Villas, como tomadores y beneficiarios de las p\u00f3lizas de \u00a0 Seguro de Vida Grupo Deudores \u00a0No. 112481 y No. GRD-311, respectivamente, los \u00a0 saldos insolutos de las obligaciones crediticias adquiridas por el actor en \u00a0 tales entidades y, por consiguiente, proceder a la terminaci\u00f3n de los mismos por \u00a0 pago total de las obligaciones, as\u00ed como de levantar\u00a0 las medidas \u00a0 cautelares que se hayan dictado con ocasi\u00f3n de dichos procesos ejecutivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a quo \u00a0consider\u00f3 que se encontraba probado el estado de invalidez que presenta el se\u00f1or \u00a0 Luis Ernesto Fierro, situaci\u00f3n que le impide generar ingresos adicionales a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez que recibe, pues al realizar los correspondientes descuentos \u00a0 legales solo recibe la suma de trecientos noventa y tres mil setecientos \u00a0 diecisiete pesos ($ 393.717), es decir, menos de un salario m\u00ednimo mensual vigente, lo cual le \u00a0 hace imposible costear las cuotas de los cr\u00e9ditos tomados con Bancolombia S.A. y \u00a0 Banco Comercial AV Villas, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que hacerlo afectar\u00eda, \u00a0 de manera desproporcionada, el derecho al m\u00ednimo vital de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 expres\u00f3 que no es de recibo que las aseguradoras fundamenten sus objeciones de \u00a0 no hacer efectivas la p\u00f3lizas de seguro de vida suscritas, en el hecho de que el \u00a0 actor no inform\u00f3 en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad sobre los antecedentes \u00a0 m\u00e9dicos que presentaba, pues teniendo en cuenta que la carga de realizar los \u00a0 respectivos ex\u00e1menes m\u00e9dicos o de exigir la entrega de unos recientes para \u00a0 determinar el estado de salud actual del peticionario es de las aseguradoras, no \u00a0 es dable que las mismas aleguen, ante la ocurrencia del riesgo asegurado, que la \u00a0 enfermedad se ocasion\u00f3 antes de suscribir o entrar en vigencia la p\u00f3liza, cuando \u00a0 la falta de informaci\u00f3n se debi\u00f3 a su propia negligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0 respecta al requisito de inmediatez de la acci\u00f3n, consider\u00f3 que no pod\u00eda tomarse \u00a0 como relevante la fecha en que se objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n del actor, 12 de julio \u00a0 de 2011, por cuanto si bien la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad \u00a0 corresponde al 30 de noviembre de 2010, esto implica que desde entonces padec\u00eda \u00a0 graves quebrantos de salud, por lo que es considerado un hecho notorio que \u00a0 trasciende en el tiempo y, por tanto, desvirt\u00faa la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose en \u00a0 desacuerdo con la anterior providencia, las entidades accionadas decidieron \u00a0 impugnarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Banco \u00a0 Comercial AV Villas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0 accionada, a trav\u00e9s de apoderado judicial apel\u00f3 el \u00a0 anterior fallo manifestando que se encontraba en desacuerdo con la decisi\u00f3n \u00a0 dictada por el ad quo por cuanto no exist\u00eda vulneraci\u00f3n alguna a los \u00a0 derechos fundamentales del accionante. De otra parte, sostuvo que, en \u00a0 cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Noveno Civil de Menor Cuant\u00eda de \u00a0 Neiva, el 25 de marzo de 2014, que decidi\u00f3 conceder el amparo a los derechos del \u00a0 actor[8], \u00a0 el Banco Comercial AV Villas hizo efectiva la p\u00f3liza de vida suscrita con \u00a0 Seguros de Vida Alfa S.A. y, en consecuencia, cancel\u00f3 el saldo insoluto de la \u00a0 deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Seguros \u00a0 de Vida Alfa S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada, por medio de apoderado judicial, \u00a0 impugn\u00f3 el fallo de primera instancia manifestando, en primer lugar, que la \u00a0 situaci\u00f3n en litigio es de orden netamente contractual, por cuanto lo que se \u00a0 buscaba era la efectividad la p\u00f3liza de seguro de vida suscrita para el riesgo \u00a0 de incapacidad total y permanente, circunstancia que no pod\u00eda ser objeto de \u00a0 acci\u00f3n de tutela. En segundo t\u00e9rmino, indic\u00f3 que teniendo en cuenta que desde el \u00a0 20 de marzo de 2009, el actor presenta antecedentes m\u00e9dicos de hipertensi\u00f3n \u00a0 arterial, diabetes mellitus tipo II e insuficiencia renal cr\u00f3nica, los cuales \u00a0 fueron omitidos por el asegurado al momento de realizar la declaraci\u00f3n de \u00a0 asegurabilidad, oper\u00f3 la figura de la reticencia y como consecuencia de ello, la \u00a0 nulidad relativa del contrato de seguro. En tercer lugar, adujo que, si bien su \u00a0 obligaci\u00f3n contractual correspond\u00eda a amparar el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n \u00a0 crediticia, en el contrato de seguro se tuvo como valor asegurado de la deuda \u00a0 \u201cel que registre a la fecha en el cual el asegurador informe por escrito al \u00a0 tomador su aceptaci\u00f3n respecto de la declaratoria de incapacitad total y \u00a0 permanente (sic)[9]\u201d, suma, que resulta ser inferior \u00a0 al saldo insoluto adeudado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, consider\u00f3 que el actor no se encuentra \u00a0 desprotegido, toda vez que se le otorg\u00f3 pensi\u00f3n de vejez y, por tanto, no puede \u00a0 alegar afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, solicit\u00f3 el reintegro de los dineros que se \u00a0 hayan cancelado por parte de la entidad, a favor del se\u00f1or Luis Ernesto Fierro \u00a0 R\u00edos, en cumplimiento al fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Seguros \u00a0 Suramericana S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Felipe \u00a0 Estrada Escobar, en representaci\u00f3n legal de Seguros Suramericana S.A., impugn\u00f3 \u00a0 el fallo de primera instancia por considerar que el juez de tutela: i) \u00a0no tuvo en cuenta que en Colombia no es permitido pagar una pensi\u00f3n por un monto \u00a0 inferior al salario m\u00ednimo, tal y como lo aleg\u00f3 el accionante cuando adujo \u00a0 recibir despu\u00e9s de realizar los respectivos descuentos, la suma de trecientos \u00a0 noventa y tres mil setecientos diecisiete pesos ($ 393.717); \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0ii) \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al haber pasado por alto la situaci\u00f3n en la que aun \u00a0 cuando al asegurador le corresponde la carga del examen m\u00e9dico, el asegurado no \u00a0 queda exento de la obligaci\u00f3n de declarar sinceramente sobre el estado del \u00a0 riesgo, as\u00ed como tampoco de las sanciones a las que haya lugar; y iii) \u00a0 desvirtu\u00f3 el requisito de inmediatez sin percatarse de que si bien las \u00a0 enfermedades que hoy en d\u00eda le aquejan las padeci\u00f3 desde 30 de noviembre de \u00a0 2010, solo pasados tres a\u00f1os y medio present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, lo cual deja \u00a0 en evidencia que su situaci\u00f3n no revest\u00eda de suficiente gravedad. En \u00a0 consecuencia, solicit\u00f3 la revocatoria del fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia de 22 de julio de 2014, el Tribunal Superior, Sala Primera de Decisi\u00f3n \u00a0 Civil Familia de Neiva, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. En \u00a0 dicha providencia, esa instancia judicial consider\u00f3 que al analizar el dictamen \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Ernesto Fierro, se pudo concluir que \u00a0 la invalidez no solo tuvo origen en el accidente que sufri\u00f3 en su cadera, toda \u00a0 vez que por este obtuvo 12.5% de invalidez, sino tambi\u00e9n a otras enfermedades \u00a0 que le aquejan, entre ellas, la de hipertensi\u00f3n arterial que fue la misma que \u00a0 omiti\u00f3 informar a las aseguradoras al momento de suscribir el contrato de seguro \u00a0 y por la que present\u00f3 un 37.4% de p\u00e9rdida de capacidad. Es as\u00ed que consider\u00f3 que \u00a0 las entidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales del \u00a0 accionante, por cuanto sus actuaciones, fueron las que llevaron a que el \u00a0 contrato de seguro llegara a ser nulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>XII. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE DENTRO DEL EXPEDIENTE T-4.595.603 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de auto \u00a0 de 26 de febrero de 2015, el Magistrado sustanciador \u00a0 consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes \u00a0 del proceso de referencia y mejor proveer. En consecuencia, resolvi\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, OFIC\u00cdESE al se\u00f1or Luis Ernesto Fierro R\u00edos, \u00a0 ubicado en la Carrera 18 No. 28-21 Barrio Los Andes, Neiva, para que, en el \u00a0 t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este Auto, se sirva informar a esta Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0 \u00a0Cu\u00e1l es la fuente de sus ingresos y su monto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0 \u00a0Si tienen personas a cargo, indicando cu\u00e1ntos \u00a0 y qui\u00e9nes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0 \u00a0Qui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo \u00a0 familiar, de d\u00f3nde derivan sus ingresos econ\u00f3micos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0 \u00a0Cu\u00e1l es el estado actual de cada una de las \u00a0 deudas adquiridas con las diferentes entidades bancarias? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0 \u00a0Indique si se hizo efectivo el reconocimiento \u00a0 y pago de las p\u00f3lizas de seguros suscritas por cada uno al momento de adquirir \u00a0 el compromiso crediticio referido en sede de tutela? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, s\u00edrvase remitir a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0que soporta su respuesta al presente requerimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Luis Ernesto Fierro R\u00edos, mediante escrito del 9 de marzo de 2015, dio \u00a0 respuesta a los anteriores requerimientos. En relaci\u00f3n con la fuente de \u00a0 ingresos, adujo que debido a la pensi\u00f3n de vejez reconocida, en la actualidad \u00a0 devenga la suma de novecientos ocho mil ochocientos pesos ($908.800), de los \u00a0 cuales, realizando los descuentos correspondientes a entidades bancarias y \u00a0 aportes a seguridad social en salud, solo recibe mensualmente cuatrocientos \u00a0 veinte y dos mil pesos ($ 422.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, afirm\u00f3 que el \u00fanico bien inmueble sobre el que tiene el derecho \u00a0 real de dominio es la vivienda en donde actualmente vive junto con su esposa, \u00a0 por lo que no recibe renta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0 concierne al estado actual de las deudas adquiridas con las diferentes entidades \u00a0 bancarias, se\u00f1al\u00f3 que la obligaci\u00f3n crediticia con Bancolombia S.A., y por la cual se encontraba en tr\u00e1mite una demanda \u00a0 ejecutiva en su contra\u00a0 con Radicado No. 2012 00256 en el Juzgado Tercero \u00a0 Civil Municipal de Neiva, se encuentra en etapa de remate, por cuanto habiendo \u00a0 solicitado, dentro de la oportunidad procesal se\u00f1alada para ello, el llamamiento \u00a0 en garant\u00eda de la aseguradora Seguros Suramericana S.A., tal petici\u00f3n no fue \u00a0 aceptada. Sobre las dem\u00e1s deudas adquiridas, esto es, con el Banco Comercial AV \u00a0 Villas S.A. y Banco Caja Social BCSC, y por las cuales tambi\u00e9n se encuentra \u00a0 ejecutado, la primera, con Radicado No. 2011 00243 en el Juzgado Quinto Civil \u00a0 Municipal de Neiva y la segunda, con Radicado No. 2011 0011-00 en el Juzgado \u00a0 Segundo Civil Municipal de Neiva, indic\u00f3 que las aseguradoras en estos casos \u00a0 hab\u00edan hecho efectivas la p\u00f3lizas de seguro de vida suscritas, y por \u00a0 consiguiente, realizado el pago insoluto de las deudas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo ello, y \u00a0 teniendo en cuenta su precario estado de salud, solicit\u00f3 hacerse efectiva la \u00a0 p\u00f3liza de seguro que fue suscrita con Suramericana S.A., sumado el hecho de que \u00a0 su bien inmueble est\u00e1 pendiente de remate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>XIII. \u00a0 FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA SALA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las \u00a0 sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en \u00a0 lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para \u00a0 reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el \u00a0 art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra las formas en las que puede ser \u00a0 ejercida la acci\u00f3n de tutela, esto es, a nombre propio o a trav\u00e9s de \u00a0 representante legal. En el mismo sentido, incluye la posibilidad de agenciar \u00a0 derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e1 en condiciones de \u00a0 promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestar el agente al \u00a0 momento de presentar dicha solitud; luego, en los casos en que el Defensor del \u00a0 Pueblo y los personeros municipales quieran actuar en representaci\u00f3n de un \u00a0 ciudadano, tambi\u00e9n \u00a0se deber\u00e1 atender a lo anteriormente descrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, el se\u00f1or Santos Ortiz Trujillo a trav\u00e9s de \u00a0 apoderada judicial debidamente reconocida; la se\u00f1ora Clara Roci\u00f3 Carvajal \u00a0 Carvajal, a trav\u00e9s de agente oficioso, Jos\u00e9 Antonio Garc\u00eda Lozada y Luis Ernesto \u00a0 Fierro R\u00edos, actuando en nombre propio, se encuentran \u00a0 legitimados para actuar en esta causa. Lo anterior, en raz\u00f3n de la afectaci\u00f3n de sus derechos y garant\u00edas fundamentales \u00a0 con ocasi\u00f3n de la negativa de hacer efectivos los Seguros de Vida Grupo Deudores \u00a0 que fueron suscritos entre las entidades bancarias y las compa\u00f1\u00edas aseguradoras \u00a0 para garantizar el pago insoluto de los cr\u00e9ditos adquiridos en calidad de \u00a0 deudores, esto es, en caso de configurarse el riesgo de incapacidad total y \u00a0 permanente, el cual, para todos los casos sobrevino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, contempla, para la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, diferentes situaciones \u00a0 dentro de las cuales se encuentra la contenida en el numeral 4\u00ba, que hace \u00a0 referencia a aquella en la que las entidades demandadas gozan de una \u00a0 posici\u00f3n dominante, por cuanto en estos casos y, habi\u00e9ndose probado el estado de \u00a0 indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n respecto de quienes \u00a0 reclaman la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, puede prosperar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 las entidades bancarias y aseguradoras accionadas, est\u00e1n legitimadas por pasiva \u00a0 en los procesos de tutela bajo estudio, en raz\u00f3n de la posici\u00f3n dominante que \u00a0 ostentan como entidades privadas al momento de fijar las estipulaciones \u00a0 particulares de los contratos de seguro. Lo anterior, se debe, en primer lugar, \u00a0 a la negativa de las aseguradoras en hacer efectivas las p\u00f3lizas de Seguro de \u00a0 Vida de Grupo Deudores suscritas y, en segundo lugar, a que las entidades \u00a0 bancarias iniciaron, para algunos casos, procesos ejecutivos sin tener en cuenta \u00a0 las condiciones de vulnerabilidad de los asegurados, derivada de la invalidez \u00a0 que les sobrevino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0 Sala cuarta de revisi\u00f3n determinar si existi\u00f3, por parte de las entidades \u00a0 financieras y aseguradoras accionadas, la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital de los \u00a0 demandantes, al no haber hecho efectivas las p\u00f3lizas Seguro de Vida Grupo \u00a0 Deudores, por considerar, en unos casos, que hab\u00eda operado la mora en el pago de \u00a0 la prima y, en otros, la reticencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A objeto de \u00a0 resolver los casos concretos, se abordar\u00e1n algunos temas tratados en la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, tales como: i) procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra particulares, espec\u00edficamente, entidades del sistema \u00a0 financiero y compa\u00f1\u00edas aseguradoras; ii) \u00a0 procedencia del mecanismo constitucional en trat\u00e1ndose del m\u00ednimo vital de \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad y; iii) el contrato de seguro, \u00a0 dentro del cual se tratar\u00e1n las figuras de la mora en el pago de la prima y la \u00a0 reticencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra particulares, espec\u00edficamente, entidades del sistema financiero y \u00a0 compa\u00f1\u00edas aseguradoras. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede frente a \u00a0 autoridades p\u00fablicas que por alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n amenacen o vulneren los \u00a0 derechos fundamentales de una persona. Sin embargo, el mismo art\u00edculo establece \u00a0 los eventos en los cuales es posible ejercer el amparo constitucional frente a \u00a0 particulares, cuando quiera que estos se enmarquen en alguna de las siguientes \u00a0 hip\u00f3tesis: (i) presten un servicio p\u00fablico, (ii) atenten \u00a0 gravemente contra el inter\u00e9s p\u00fablico o (iii) respecto de aquellos en los \u00a0 que el solicitante se encuentre en estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. Por \u00a0 consiguiente, solo en estos casos la acci\u00f3n de tutela deja de ser un exclusivo \u00a0 medio de defensa frente a autoridades p\u00fablicas, para, en su lugar, convertirse \u00a0 en un proveedor de protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales que \u00a0 han sido lesionados por particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en \u00a0 virtud de dicho mandato constitucional el constituyente entendi\u00f3 que las \u00a0 actuaciones u omisiones que resulten abusivas y violatorias de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas, no solo pueden provenir de entidades p\u00fablicas, \u00a0 sino tambi\u00e9n de particulares. De esta forma, se hizo evidente la necesidad de \u00a0 encontrar una herramienta o instrumento de protecci\u00f3n para estos casos, m\u00e1xime \u00a0 cuando se estaba frente a una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n, pues \u00a0 debido a la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n que puede darse, la persona no tiene \u00a0 posibilidades de defender sus intereses. Es por esto que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 surge como una garant\u00eda para hacer exigibles los derechos fundamentales que \u00a0 resulten lesionados por particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en reiteradas decisiones, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido que la acci\u00f3n de tutela es procedente frente a particulares que \u00a0 ejercen actividades bancarias. Lo anterior tiene fundamento en dos razones; la \u00a0 primera, por considerar que las entidades del sistema financiero, ostentan una \u00a0 posici\u00f3n dominante en el mercado frente a sus usuarios, pues son \u201cellas \u00a0 quienes fijan los requisitos y condiciones de los cr\u00e9ditos, tasas de inter\u00e9s, \u00a0 sistemas de amortizaci\u00f3n, etc. Son ellas las depositarias de la confianza \u00a0 p\u00fablica por el servicio que prestan, y sus actos gozan de la presunci\u00f3n de \u00a0 veracidad por parte de los Clientes\u201d[10] \u00a0y, la segunda, en la medida en que la actividad bancaria se encuadra dentro del \u00a0 concepto de servicio p\u00fablico, pues el inter\u00e9s p\u00fablico que lleva impl\u00edcita su \u00a0 actividad, hace que la misma sea indispensable y persista en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el concepto de servicio p\u00fablico, en sentencia T-738 \u00a0 de 2011[11], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n sostuvo que \u201clas razones para hacer procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra estas entidades ha tenido en cuenta, en general, que las \u00a0 actividades financieras \u2013dentro de las que se encuentran la bancaria y \u00a0 aseguradora\u2013, en tanto relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n \u00a0 de recursos captados del p\u00fablico es una manifestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico o que \u00a0 al menos involucra una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico[12] de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 355 Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente descrito, se tiene entonces que la actividad \u00a0 financiera no solo tiene impl\u00edcito un inter\u00e9s particular, sino tambi\u00e9n un \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico, lo que conlleva que el mal funcionamiento de este sector pueda \u00a0 generar consecuencias desproporcionadas a los ciudadanos que depositan su voto \u00a0 de confianza en estas entidades al momento de tomar sus servicios, y estas, de \u00a0 captar sus recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en \u00a0 cuanto a las compa\u00f1\u00edas de seguros, esta Corte ha insistido en que tal sector \u00a0 contribuye al desarrollo econ\u00f3mico y social del pa\u00eds. Sin embargo, por su misma \u00a0 importancia y necesidad, tambi\u00e9n pueden generar relaciones de sujeci\u00f3n en el \u00a0 mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra entidades que pertenecen a esta \u00a0 divisi\u00f3n, este Tribunal ha se\u00f1alado que, teniendo en cuenta que las \u00a0 controversias que surgen entre los usuarios y ellas son de naturaleza \u00a0 contractual, en efecto, deben, en primer momento, dirimirse ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria civil. No obstante, cuando derechos fundamentales como la vida, la \u00a0 salud o el m\u00ednimo vital, se encuentren evidentemente amenazados, la regla \u00a0 general pasa a un segundo plano y la\u00a0 acci\u00f3n constitucional de amparo a \u00a0 convertirse en el instrumento ideal de protecci\u00f3n para estos casos. Al respecto \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha mencionado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, si la controversia sobre el objeto asegurado es \u00a0 puramente econ\u00f3mica no tendr\u00eda cabida la tutela, pues el conflicto se dirimir\u00eda \u00a0 ante la\u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, pero si tiene efectos sobre la vida o el \u00a0 m\u00ednimo vital de una persona puede ser viable la acci\u00f3n de tutela para amparar \u00a0 tales derechos fundamentales ante la falta de idoneidad y agilidad del medio \u00a0 ordinario de defensa judicial\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo esto, y \u00a0 teniendo en cuenta la posici\u00f3n de preeminencia desde la cual pueden las \u00a0 aseguradoras o entidades bancarias, con sus acciones u omisiones, desconocer o \u00a0 amenazar los derechos fundamentales de las personas que contratan sus servicios, \u00a0 hacen que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se convierta en el instrumento \u00a0 de protecci\u00f3n id\u00f3neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta procedente contra las entidades bancarias y \u00a0 aseguradoras, cuando a pesar de tener la calidad de particulares, prestan un \u00a0 servicio p\u00fablico que pone en posici\u00f3n de indefensi\u00f3n a sus usuarios, pues frente \u00a0 a las prerrogativas y condiciones que puedan darse en la relaci\u00f3n contractual, \u00a0 estos \u00faltimos no tienen posibilidad siquiera de negociar y hacer exigibles sus \u00a0 derechos. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela, dependiendo del caso concreto, \u00a0 puede ser la v\u00eda id\u00f3nea para resolver las disputas que vulneran o amenazan \u00a0 derechos fundamentales de los clientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia \u00a0 del mecanismo constitucional en trat\u00e1ndose del m\u00ednimo vital de personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991 incorpor\u00f3, en su art\u00edculo 47, la disposici\u00f3n seg\u00fan la cual el \u00a0 Estado tiene como objetivo adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e \u00a0 integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a \u00a0 quienes se les debe prestar la atenci\u00f3n especializada que requirieran. Sin \u00a0 embargo, solo a partir de la acci\u00f3n de tutela se ha logrado que, en parte, la \u00a0 protecci\u00f3n que, como mandato imperativo de la Carta, se le impone al Estado, sea \u00a0 una realidad material para estas personas que son consideradas sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional y, que, en virtud de su disminuci\u00f3n f\u00edsica, \u00a0 quedan en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta ante las\u00a0 \u00a0 diferentes autoridades y entidades del Estado as\u00ed como de particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien es \u00a0 sabido, la acci\u00f3n de tutela fue concebida con un car\u00e1cter subsidiario, es decir, \u00a0 que su procedencia solo se da en los casos en que el lesionado no tiene otro \u00a0 medio de defensa judicial id\u00f3neo para reclamar sus pretensiones, o existiendo \u00a0 este, no es eficiente ni eficaz para proteger los derechos fundamentales \u00a0 vulnerados, evento en el cual la acci\u00f3n constitucional de amparo brinda una \u00a0 protecci\u00f3n transitoria al afectado, pues su fin \u00faltimo es evitar la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que, trat\u00e1ndose de personas que sufren alguna \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, entendida esta como la restricci\u00f3n o ausencia de la \u00a0 capacidad f\u00edsica o ps\u00edquica para realizar una actividad \u00a0 en la forma y dentro del margen que se considera normal para todo ser humano \u00a0 dentro de un contexto social[15] \u00a0y, teniendo en cuenta el principio de igualdad material contenido en el art\u00edculo \u00a0 13 constitucional, que busca la aplicaci\u00f3n de la igualdad seg\u00fan las \u00a0 circunstancias particulares que rodean a cada persona, \u00a0 no es posible dar el mismo trato a una persona que goza de plenas facultades \u00a0 f\u00edsicas y mentales a una que, por cualquier eventualidad, se encuentra en una \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y habi\u00e9ndose dado a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad un status de especial \u00a0 protecci\u00f3n, en efecto, la administraci\u00f3n debe: \u201c(i) brindar un trato acorde a sus circunstancias, lo que \u00a0 implica una diferenciaci\u00f3n positiva, sobre todo cuando ello resulte necesario \u00a0 para el ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de igualdad y (ii) \u00a0 adoptar pol\u00edticas tendientes a garantizar su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n \u00a0 social, brindando la atenci\u00f3n especializada requerida de acuerdo a sus \u00a0 condiciones\u201d[16]\u201d [17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital de estas personas que hacen parte de aquellos grupos que hist\u00f3ricamente han \u00a0 sufrido cierto margen de discriminaci\u00f3n y, por tanto, se les ha vulnerado sus \u00a0 derechos, la \u00a0 jurisprudencia ha recalcado que siendo el derecho al m\u00ednimo vital una \u00a0 manifestaci\u00f3n del principio de dignidad humana y de solidaridad en relaci\u00f3n con \u00a0 los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a la integridad personal, \u00a0 debe ser entonces reconocido para todas las personas en igualdad de condiciones, \u00a0 en especial a aquellas que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta. Este reconocimiento se da en dos dimensiones: la primera, \u00a0la positiva, que consiste en la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado y excepcionalmente de los particulares de otorgar a las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad las prestaciones necesarias e \u00a0 indispensables para sobrevivir dignamente y evitar una desmejora en sus \u00a0 garant\u00edas y, la segunda, la \u00a0 negativa, que \u00a0 busca poner l\u00edmites m\u00ednimos de protecci\u00f3n a las condiciones dignas en que puede \u00a0 vivir una persona del com\u00fan. Por consiguiente, cuando personas en estado de \u00a0 debilidad manifiesta se ven afectadas en su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, \u00a0 ya sea por entidades del Estado o particulares que se encuentren dentro de los \u00a0 casos que por ley se han previsto, la acci\u00f3n de tutela se convierte en el medio \u00a0 ideal y definitivo para brindarle amparo a este derecho, aun cuando existan \u00a0 otros medios de defensa judicial para ello.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El contrato \u00a0 de seguro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 Naturaleza y generalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se tiene que las \u00a0 actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora \u00a0y cualquiera que est\u00e9 relacionada con la captaci\u00f3n e inversi\u00f3n de recursos que \u00a0 han sido tomados de los usuarios, a las que se refiere el literal d) del numeral \u00a0 19 del art\u00edculo 150 de la Carta, son de inter\u00e9s p\u00fablico y, por tanto, solo \u00a0 pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado y conforme a la ley, \u00faltima \u00a0 que regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n de la administraci\u00f3n en estas materias y \u00a0 promover\u00e1 la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 aun cuando la Carta Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 333, reconoce la libertad \u00a0 contractual y la autonom\u00eda privada en materia de contrataci\u00f3n, estas\u00a0 son \u00a0 condicionadas al deber de enmarcarse dentro de los \u00a0 l\u00edmites del bien com\u00fan, pues, considera que los actos que de tal libertad y \u00a0 discrecionalidad se desprendan, no pueden ser arbitrarios y violatorios del \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico proclamado. De este modo, solo si la iniciativa privada responde \u00a0 al inter\u00e9s general y bien com\u00fan, tendr\u00e1 el respaldo legal ante cualquier \u00a0 adversidad que llegase a surgir de los negocios jur\u00eddicos celebrados, de lo \u00a0 contrario, ser\u00e1 objeto de las sanciones legales que est\u00e9n consagradas para ello.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0 y por interesar a este caso, en lo que respecta a la actividad aseguradora, \u00a0 entendida como aquella que ejerce una persona jur\u00eddica \u00a0 que tiene como fin prestar un servicio \u00a0p\u00fablico de previsi\u00f3n a cambio de una contraprestaci\u00f3n en dinero; se tiene que, \u00a0 por la naturaleza contractual y comercial que irradia, \u00a0 las relaciones que puedan surgir entre estas y los usuarios, se hagan a trav\u00e9s \u00a0 de un contrato de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 contrato de seguro cabe se\u00f1alar que \u00a0el art\u00edculo 1036 del C\u00f3digo de Comercio, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 389 de 1997, lo define como un contrato \u00a0 consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecuci\u00f3n sucesiva, el cual se \u00a0 perfecciona una vez el asegurador suscribe la p\u00f3liza. No obstante, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-269 de 1999[20], \u00a0 recopil\u00f3 una noci\u00f3n jur\u00eddica expuesta en jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, la cual lo define as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAun cuando el C\u00f3digo de Comercio vigente en el \u00a0 pa\u00eds desde 1.972 no contiene en el Titulo V de su Libro Cuarto ninguna \u00a0 definici\u00f3n expresa del contrato de seguro, lo cierto es que con apoyo en varias \u00a0 de las disposiciones que de dicho T\u00edtulo hacen parte, y de modo particular en \u00a0 los art\u00edculos 1037, 1045, 1047, 1054, 1066, 1072, 1077 y 1082, bien pude \u00a0 decirse, sin ahondar desde luego en mayores detalles t\u00e9cnicos, para el caso \u00a0 impertinentes, que es aqu\u00e9l negocio solemne, bilateral, oneroso, aleatorio y de \u00a0 tracto sucesivo por virtud del cual una persona \u2013el asegurador- se obliga a \u00a0 cambio de una prestaci\u00f3n pecuniaria cierta que se denomina \u00b4prima\u00b4, dentro de \u00a0 los l\u00edmites\u00a0 pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto \u00a0 cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al \u00b4asegurado\u00b4 los \u00a0 da\u00f1os sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, seg\u00fan se \u00a0 trate de seguros respecto\u00a0 de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre \u00a0 el patrimonio mismo, supuestos en que se les llama de \u00b4da\u00f1os\u00b4 o de \u00a0 \u00b4indemnizaci\u00f3n\u00a0 efectiva\u00b4, o bien de seguros sobre las personas cuya \u00a0 funci\u00f3n, como se sabe, es la previsi\u00f3n, la capitalizaci\u00f3n y el ahorro\u201d [21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, el contrato de seguro ser\u00e1 entonces aquel contrato por medio del cual una \u00a0 persona jur\u00eddica denominada aseguradora, asume un riesgo que es trasladado por \u00a0 un tomador para que, mediante el previo pago de una prima y la ocurrencia de un \u00a0 siniestro, se haga efectiva la cancelaci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se puede deducir que, como en todo contrato, en el \u00a0 examinado, se hace indispensable la presencia de ciertos elementos para el \u00a0 surgimiento a la vida jur\u00eddica. Seg\u00fan el art\u00edculo 1045 del C\u00f3digo de Comercio, \u00a0 los elementos del contrato de seguro son: (i) el inter\u00e9s asegurable; \u00a0 (ii) el riesgo asegurable; (iii) la prima o precio del seguro y \u00a0 (iv) la obligaci\u00f3n condicional del asegurador. La misma norma establece que, \u00a0 en efecto, en caso de faltar alguno de ellos, el acto no producir\u00e1 efecto \u00a0 alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer elemento, el art\u00edculo 1083 del citado c\u00f3digo, \u00a0 se\u00f1ala que tiene inter\u00e9s asegurable toda persona que presenta una afecci\u00f3n o \u00a0 amenaza patrimonial directa o indirecta por la configuraci\u00f3n de uno o varios \u00a0 riegos. En tal virtud, siendo el inter\u00e9s asegurable una relaci\u00f3n econ\u00f3mica, este \u00a0 debe ser posible y determinable en dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al riesgo asegurable, el art\u00edculo 1054 del estatuto de comercio, lo \u00a0 defini\u00f3 como aqu\u00e9l \u201csuceso incierto que no depende \u00a0 exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y \u00a0 cuya realizaci\u00f3n da origen a la obligaci\u00f3n del asegurador. Los hechos ciertos, \u00a0 salvo la muerte, y los f\u00edsicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por \u00a0 lo tanto, extra\u00f1os al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la \u00a0 incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no \u00a0 cumplimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, es importante tener en cuenta que la aseguradora empieza a \u00a0 asumir el riesgo asegurado desde la hora 24 u hora 00 del d\u00eda en que se celebr\u00f3 \u00a0 el contrato de seguro y, en consecuencia, se suscribi\u00f3 la respectiva p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prima o el precio del contrato de seguro, como tercer elemento, \u201ccomprende \u00a0 la suma por la cual el asegurador acepta el traslado de los riesgos para \u00a0 asumirlos e indemnizarlos en caso dado\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la obligaci\u00f3n condicional, es aquella en virtud de la cual \u201cla aseguradora asume el riesgo \u00a0 contratado por el tomador, mediante el pago de la prestaci\u00f3n asegurada, sujeta a \u00a0 la condici\u00f3n de ocurrencia del siniestro\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon partes contratantes\u00a0: el\u00a0asegurador, o sea la persona jur\u00eddica \u00a0 que asume los riesgos debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y \u00a0 reglamentos y el\u00a0tomador, esto \u00a0 es la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos \u00a0 (C.Co. , art. 1037). Es preciso mencionar que el\u00a0tomador\u00a0es la persona natural o jur\u00eddica[8]\u00a0que interviene como parte en la formaci\u00f3n \u00a0 del contrato, de la cual se exige una capacidad y conducta precontractual \u00a0 (C.Co., art. 1058), determinantes en la validez del negocio jur\u00eddico y a cuyo \u00a0 cargo corren ciertas obligaciones. La calidad de tomador es\u00a0unitaria\u00a0pues se utiliza en todos los contratos de \u00a0 seguro sin importar su naturaleza y objeto (seguros de da\u00f1os y de personas) y en \u00a0 la mayor\u00eda de los casos coincide con la calidad de asegurado. Esto se desprende \u00a0 de la propia norma, cuando define al tomador como la persona que \u201dobrando por \u00a0 cuenta\u00a0propia o ajena\u00a0, \u00a0 traslada los riesgos.\u201c (C.Co., art. 1037). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Participan en el contrato de seguro, adem\u00e1s de \u00a0 las partes\u00a0: el\u00a0asegurado, como \u00a0 titular del inter\u00e9s asegurable o asegurado, lo que supone que, en los seguros de \u00a0 da\u00f1os, es la persona cuyo patrimonio puede resultar afectado, directa o \u00a0 indirectamente, con la ocurrencia de un riesgo (C.Co., art. 1083) y en los \u00a0 seguros de personas, aquel cuya vida o integridad corporal se ampara con el \u00a0 contrato de seguro\u00a0; y el\u00a0beneficiario,\u00a0o sea la persona que tiene derecho a \u00a0 recibir la prestaci\u00f3n asegurada, quien puede o no identificarse con el tomador o \u00a0 el asegurado, o ser designado en la p\u00f3liza o por la ley (C.Co., art. 1142)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 1047 del C\u00f3digo de Comercio dispuso que el contrato de seguro debe \u00a0 establecer, adem\u00e1s de las condiciones generales, unas particulares o \u00a0 espec\u00edficas, que son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) La raz\u00f3n o \u00a0 denominaci\u00f3n social del asegurador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) El nombre del tomador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Los nombres del asegurado y del beneficiario o \u00a0 la forma de identificarlos, si fueren distintos del tomador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) La calidad en que act\u00fae el tomador del seguro; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) La identificaci\u00f3n precisa de la cosa o persona \u00a0 con respecto a las cuales se contrata el seguro; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6) La vigencia del contrato, con indicaci\u00f3n de \u00a0 las fechas y horas de iniciaci\u00f3n y vencimiento, o el modo de determinar unas y \u00a0 otras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7) La suma aseguradora o el modo de precisarla; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8) La prima o el modo de calcularla y la forma de \u00a0 su pago; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9) Los riesgos que el asegurador toma su cargo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10) La fecha en que se extiende y la firma del \u00a0 asegurador, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11) Las dem\u00e1s condiciones particulares que \u00a0 acuerden los contratantes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido, el par\u00e1grafo del precepto normativo en menci\u00f3n dispone que en los \u00a0 eventos en que no aparezcan \u00a0 expresamente acordadas las condiciones indicadas se tendr\u00e1n como tales aquellas \u00a0 de la p\u00f3liza o documento anexo que la aseguradora haya depositado en la \u00a0 Superintendencia Financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 las condiciones de los contratos de seguro, esta Corte, en sentencia T-751 de \u00a0 2012[25], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que se diferencian en dos clases: las primeras, llamadas condiciones \u00a0 generales, que correspond\u00edan a aquellas cl\u00e1usulas que pueden ser aplicadas a \u00a0 todos los contratos de la misma naturaleza y, en consecuencia, deben depositarse \u00a0 por la aseguradora en documento anexo a la Superintendencia Bancaria, y, las \u00a0 segundas, llamadas condiciones particulares o espec\u00edficas, que hacen \u00a0 alusi\u00f3n a aquellas disposiciones que definen el alcance de la relaci\u00f3n y \u00a0 cobertura del riesgo frente al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 1082 del C\u00f3digo de Comercio, existen seguros de da\u00f1os o de personas. Los \u00a0 primeros, a su vez, pueden ser reales, es decir, aquellos seguros que se \u00a0 predican respecto de una cosa determinada; y los patrimoniales, que no buscan \u00a0 asegurar una cosa espec\u00edfica sino, por el contrario, lo que se persigue es la \u00a0 protecci\u00f3n del patrimonio personal del asegurado sobre un hecho futuro. Por su \u00a0 parte, a trav\u00e9s de los seguros de personas[26], \u00a0 se asegura la vida propia, o la de \u00a0 las personas a quienes legalmente se pueda reclamar alimentos, o la de aquellas \u00a0 cuya muerte o incapacidad puedan aparejar un perjuicio econ\u00f3mico; en otras \u00a0 palabras, sobre lo que se tenga un inter\u00e9s asegurable.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquiera de las dos clases de seguro, el asegurado o beneficiario estar\u00e1 obligado a informar al asegurador de \u00a0 la ocurrencia del siniestro, esto es, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la \u00a0 fecha en que lo hayan conocido o debi\u00f3 conocerlo. Este t\u00e9rmino podr\u00e1 ser \u00a0 ampliado de com\u00fan acuerdo por las partes, mas no reducirse.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 corresponder\u00e1 al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, as\u00ed como la \u00a0 cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, si fuere el caso. No obstante, la compa\u00f1\u00eda de seguros \u00a0 deber\u00e1 demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad, \u00a0 esto, en caso de que considere no estar obligada a indemnizar por el riesgo que \u00a0 le fue trasladado.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la pertinencia para el estudio de los casos materia de \u00a0 revisi\u00f3n en la presente oportunidad, resulta necesario hacer referencia a una \u00a0 modalidad espec\u00edfica del contrato de seguro denominada Seguro Vida Grupo \u00a0 Deudores, por medio de la cual el tomador puede adquirir una p\u00f3liza individual o \u00a0 de grupo, con miras a que la aseguradora, a cambio de una prima que cubre el \u00a0 riesgo de muerte o incapacidad del deudor y, en caso de que ocurra el siniestro, \u00a0 pague al acreedor hasta el valor de la obligaci\u00f3n crediticia insoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a \u00a0 los seguros de vida, esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-328A de 2012[30], \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En \u00a0 efecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que si bien en \u00a0 el contrato de seguro de vida grupo deudores el asegurado-deudor no concurre a \u00a0 su celebraci\u00f3n como tomador ni tiene la calidad de beneficiario dado que una y \u00a0 otra condici\u00f3n se predica de la entidad bancaria[20], aquel es titular de un inter\u00e9s que lo \u00a0 legitima para requerir de la aseguradora un comportamiento compatible con el \u00a0 contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) As\u00ed en la sentencia de fecha\u00a030 de junio de 2011 la Corte \u00a0 Suprema de Justicia present\u00f3 la evoluci\u00f3n del seguro de vida grupo deudores, \u00a0 diferenci\u00e1ndolo de los seguros de cr\u00e9dito y destacando que en este tipo de \u00a0 negocios concurren dos intereses asegurables: el del deudor y el del acreedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s asegurable que en este tipo de contratos resulta \u00a0 relevante se halla en cabeza del deudor, as\u00ed sea que al acreedor tambi\u00e9n le \u00a0 asista un inter\u00e9s eventual e indirecto en el seguro de vida grupo deudores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, debe aclararse que, en principio, podr\u00eda \u00a0 presentarse una concurrencia de intereses que, aunque no son excluyentes, \u00a0 tampoco tienen correspondencia exacta: de un lado, se presenta un inter\u00e9s \u00a0 directo del propio deudor para que no se vea afectado \u00e9l mismo en caso de \u00a0 incapacidad f\u00edsica, o sus herederos con la transmisi\u00f3n de una deuda a causa de \u00a0 la muerte; y de otro, puede haber un inter\u00e9s indirecto del acreedor, quien \u00a0 pretende sustraerse de los efectos y las vicisitudes de la sucesi\u00f3n por causa de \u00a0 muerte, en procura de obtener de manera inmediata el pago; este \u00faltimo inter\u00e9s \u00a0 tiene su g\u00e9nesis en el art\u00edculo 1083 del C\u00f3digo de Comercio, que ense\u00f1a que \u00a0 \u201ctiene inter\u00e9s asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, \u00a0 directa o indirectamente, por la realizaci\u00f3n de un riesgo\u201d, as\u00ed como en el \u00a0 inciso 2\u00ba del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 1137, el cual expresa que \u201ctoda persona \u00a0 tiene inter\u00e9s asegurable: 3. en la [vida] de aqu\u00e9llas cuya muerte o incapacidad \u00a0 pueden aparejarle un perjuicio econ\u00f3mico, aunque \u00e9ste no sea susceptible de una \u00a0 evaluaci\u00f3n cierta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Lo anterior implica que el asegurado \u00a0 deudor se encuentra en principio legitimado para iniciar las acciones derivadas \u00a0 del contrato de seguro. Esta legitimaci\u00f3n puede constatarse en otras \u00a0 providencias de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 si bien, en los Seguros de Vida de Grupo Deudores, el deudor no tiene la calidad \u00a0 de tomador ni beneficiario de la p\u00f3liza suscrita, esto no quiere decir que el \u00a0 mismo no tenga un inter\u00e9s asegurable por el cual pueda hacer efectivo el pago \u00a0 del saldo insoluto de la deuda. Lo dicho hasta aqu\u00ed supone que, existiendo un \u00a0 inter\u00e9s asegurable en cabeza del deudor, y que este, a su vez, se muestre en \u00a0 inminente peligro de amenaza o afectaci\u00f3n, hace leg\u00edtima la reclamaci\u00f3n que, \u00a0 seg\u00fan el caso, realice el deudor en calidad de asegurado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 valga traer a colaci\u00f3n que en armon\u00eda con el art\u00edculo 86 constitucional, todo acto jur\u00eddico debe estar sometido al principio de la \u00a0 buena fe[31], \u00a0 por lo que el contrato de seguro, a pesar de que en la normativa comercial no se \u00a0 mencione taxativamente, es un contrato especial de buena fe. Lo anterior, se da \u00a0 en virtud de las caracter\u00edsticas que lo definen, en especial la de ser un \u00a0 contrato de adhesi\u00f3n y, como consecuencia, a poner al tomador de la p\u00f3liza de \u00a0 seguro, as\u00ed como al asegurado-deudor, en un estado de subordinaci\u00f3n, por cuanto \u00a0 estos \u00faltimos, no tienen posibilidad alguna de oponerse a las cl\u00e1usulas \u00a0 generales y espec\u00edficas que le son establecidas. De tal manera, debe exigirse, \u00a0 indiscutiblemente, durante la vigencia de dicho contrato, el cumplimiento \u00a0 irrestricto del marco axiol\u00f3gico de la constituci\u00f3n, pues al tratarse de \u00a0 obligaciones en las que existe una relaci\u00f3n asim\u00e9trica, lo m\u00ednimo que puede \u00a0 reclamarse es el respeto al principio de buena fe contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u201cla jurisprudencia constitucional permite \u00a0 establecer l\u00edmites a la libertad de contrataci\u00f3n en materias declaradas \u00a0 constitucionalmente como de inter\u00e9s p\u00fablico y por tanto, no es aceptable, a la \u00a0 luz de los derechos fundamentales de m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas, \u00a0 que la negativa al reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n derivada de un riesgo \u00a0 asegurado por incapacidad total permanente o la muerte, se fundamente \u00a0 exclusivamente en la libertad de contratar y en una interpretaci\u00f3n netamente \u00a0 legal del clausulado contractual. N\u00f3tese que la libertad contractual si bien \u00a0 permite a la persona tomar decisiones en el mercado y ejecutarlas, no puede ser \u00a0 arbitraria, pues como toda libertad est\u00e1 gobernada por el marco axiol\u00f3gico de la \u00a0 Constituci\u00f3n que incorpora como principio fundamental el de la solidaridad \u00a0 social y la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La mora \u00a0 en el pago de la prima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar \u00a0 soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado para los casos sub examine, se \u00a0 hace necesario estudiar los fen\u00f3menos que pueden darse dentro del contrato se \u00a0 seguro. El primero, corresponde a la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u2013Exceptio non adimpleti contractus\u2013, por mora en \u00a0 el pago de la prima y, el segundo, la nulidad relativa por haber incurrido en \u00a0 reticencia o inexactitud al momento de dar informaci\u00f3n sobre el verdadero estado \u00a0 del riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 cabe aclarar que, si bien, inicialmente, le corresponde al tomador o asegurado, \u00a0 seg\u00fan el art\u00edculo 1066 del C\u00f3digo de Comercio, el pago de la prima a la entidad \u00a0 aseguradora como contraprestaci\u00f3n para el traslado del riesgo a asegurar, no \u00a0 est\u00e1 de m\u00e1s se\u00f1alar, que este debe hacerse dentro del mes siguiente a la \u00a0 suscripci\u00f3n de la p\u00f3liza y seguirse ejecutando sucesivamente hasta que dicha \u00a0 p\u00f3liza pierda su vigencia. Lo anterior, siempre que por mutuo acuerdo no se haya \u00a0 estipulado un plazo diferente, pues de ser as\u00ed, la estipulaci\u00f3n legal perder\u00eda \u00a0 obligatoriedad y, en efecto, la consensual entrar\u00eda a regir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, la mora en el pago de la prima acarrear\u00eda consecuencias graves para el \u00a0 asegurado, toda vez que, seg\u00fan el art\u00edculo 1068 del estatuto de comercio[33], \u00a0 se producir\u00eda la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de seguro y como \u00a0 consecuencia, la imposibilidad de reclamar el pago de la indemnizaci\u00f3n a la que \u00a0 hubiere lugar, en caso de configurarse el riesgo asegurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior norma \u00a0 guarda consonancia con el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, el cual establece que: \u201ctodo contrato legalmente celebrado es ley para \u00a0 los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o \u00a0 por causas legales\u201d. En ese sentido, habi\u00e9ndose dado todos los elementos \u00a0 esenciales del contrato de seguro, la aseguradora tendr\u00e1 derecho a reclamar el \u00a0 pago de la prima por el tiempo en que asumi\u00f3 el riesgo trasladado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ante \u00a0 la naturaleza comercial del contrato celebrado, como ya se advirti\u00f3 en el \u00a0 cap\u00edtulo 4., todos los conflictos que se generen con ocasi\u00f3n del incumplimiento \u00a0 de los compromisos asumidos o todas las controversias de \u00edndole jur\u00eddica que se \u00a0 deriven como consecuencia de la relaci\u00f3n contractual existente, deben ser \u00a0 dirimidos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Sin embargo, y de manera excepcional, \u00a0 se ha permitido hacer uso del mecanismo de acci\u00f3n de tutela cuando con la \u00a0 situaci\u00f3n planteada se lesionen o amenacen derechos de raigambre fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 aun cuando la mora en el pago de la prima puede generar un conflicto de car\u00e1cter \u00a0 contractual, el cual, en principio, debe ser dirimido por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria civil, en virtud de la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n que puede darse entre la \u00a0 aseguradora y el tomador o beneficiario del seguro \u2013que en el caso del Seguro de \u00a0 Vida de Grupo Deudores involucra tambi\u00e9n al deudor del cr\u00e9dito\u2013 y ante la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, cabe dirimir el asunto mediante \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular, en Sentencia T-1091 del 2005[34], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n abord\u00f3 un caso en el que una persona adquiri\u00f3 con una entidad \u00a0 bancaria un apartamento. Para ello, suscribi\u00f3 un contrato de mutuo en el que se \u00a0 entreg\u00f3 como prenda de garant\u00eda el inmueble descrito seguido de una afectaci\u00f3n \u00a0 real de hipoteca. Para desembolsar dicho cr\u00e9dito, el banco exigi\u00f3 la celebraci\u00f3n \u00a0 de un contrato de seguro que respaldar\u00eda la obligaci\u00f3n en caso de muerte o \u00a0 invalidez del deudor. En el referido caso, la deudora y asegurada sufri\u00f3 una \u00a0 grave afecci\u00f3n a su salud, siendo diagnosticada con c\u00e1ncer de seno y lesi\u00f3n de \u00a0 columna vertebral, por lo cual, fue calificada con p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del 50.93%. Por tal motivo y habi\u00e9ndose configurado el siniestro, solicit\u00f3 el \u00a0 pago insoluto de la deuda adquirida. Pese a ello, la aseguradora objet\u00f3 tal \u00a0 solicitud, argumentando que la asegurada se encontraba en mora en el pago de la \u00a0 prima mensual, sin contar con que la misma no ten\u00eda los recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para seguir sufragando las cuotas pactadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 anterior, esta Corte, al realizar un estudio profundo del caso, concluy\u00f3 que si \u00a0 bien la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para resolver controversias de \u00a0 naturaleza contractual, en ese preciso evento, se configur\u00f3 la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. Lo anterior, debido a que la entidad bancaria hab\u00eda \u00a0 iniciado un proceso ejecutivo en contra de la asegurada, con el fin de obtener \u00a0 el pago de las primas adeudadas y, en consecuencia, se hab\u00eda proferido sentencia \u00a0 ordenando el remate y entrega del bien inmueble. Sin embargo, consider\u00f3 que tal \u00a0 determinaci\u00f3n era desproporcionada, toda vez que iniciar un proceso judicial \u00a0 conociendo las circunstancias de debilidad de la deudora, pon\u00eda en evidencia el \u00a0 abuso de la posici\u00f3n dominante en el mercado asegurador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, \u00a0 en la referida providencia, la Corte sostuvo que: \u201ceste comportamiento de las \u00a0 accionadas como entidades pertenecientes al sistema financiero (\u2026), evidencia \u00a0 una vez m\u00e1s la utilizaci\u00f3n de la posici\u00f3n dominante, tanto en el contrato de \u00a0 mutuo como en el de seguros cuando, amparadas en la aparente legalidad de la \u00a0 literalidad de las cl\u00e1usulas de los documentos con que se instrumentaron los \u00a0 contratos de cr\u00e9dito hipotecario y el de seguros respectivamente, actuando en \u00a0 sus condiciones de acreedora sin satisfacci\u00f3n de su cr\u00e9dito por parte de la \u00a0 ejecutante y de no obligada al pago de indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n del amparo \u00a0 vida ante la no cancelaci\u00f3n de las primas, por parte de la aseguradora, se \u00a0 propicia la terminaci\u00f3n formal de la v\u00eda ejecutiva, en la que como se dijo, ya \u00a0 no era factible debatir las controversias que pod\u00edan llevar a que la obligada al \u00a0 pago de la deuda fuera la aseguradora, lo que obviamente liberaba a la \u00a0 accionante de esa carga. Es para la Sala entonces, un comportamiento con el que \u00a0 sin permitir que fuera la justicia la que decidiera el asunto, se caus\u00f3 a la \u00a0 accionante el riesgo inminente de perder su vivienda, que como se ha considerado \u00a0 en esta providencia, para ella hace parte de su m\u00ednimo vital\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, cuando el juez constitucional se ve abocado al conocimiento y resoluci\u00f3n \u00a0 de una situaci\u00f3n como la descrita, ha de elegir, indefectiblemente, entre el \u00a0 inter\u00e9s econ\u00f3mico de la aseguradora de recibir el pago de la prima devengada \u00a0 como contrapartida de haber asumido el riesgo y el de la persona en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad de obtener una protecci\u00f3n a su m\u00ednimo vital con la cancelaci\u00f3n del \u00a0 saldo insoluto de la obligaci\u00f3n haciendo efectiva la p\u00f3liza de Seguro de Vida \u00a0 Grupo Deudores suscrita, ante la imposibilidad de continuar cumpliendo con las \u00a0 cuotas pactadas. Es as\u00ed, que habi\u00e9ndose demostrado la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable que se deriva de la afecci\u00f3n del m\u00ednimo vital del \u00a0 asegurado-deudor, la acci\u00f3n de tutela, es procedente en materia contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La \u00a0 reticencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en atenci\u00f3n a lo \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, al tomador le asiste la obligaci\u00f3n de declarar, con \u00a0 sinceridad, los hechos y circunstancias que determinan el estado del riesgo que \u00a0 pretende asegurar, toda vez que de ello depende la decisi\u00f3n de la aseguradora \u00a0 \u00a0de asumir o no el riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso \u00a0 de presentarse reticencias e inexactitudes en la declaraci\u00f3n que, de haber sido \u00a0 conocidas por el asegurador lo hubieren convencido de pactar una prima mayor o, \u00a0 en su defecto, retra\u00eddo de contratar, se produce la nulidad relativa del seguro[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 correspondiendo la carga de la \u00a0 buena fe a las dos partes, es decir, tanto al tomador y\/o asegurado como al \u00a0 asegurador, \u201cno es posible interpretar los t\u00e9rminos del contrato en perjuicio \u00a0 de los intereses del beneficiario o asegurado, a partir de dict\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0 posteriores donde se afirme que una enfermedad o dolencia detectada durante la \u00a0 ejecuci\u00f3n del convenio se hab\u00eda venido gestando, madurando o desarrollando desde \u00a0 antes de su celebraci\u00f3n.(\u2026) No es, en consecuencia, constitucionalmente \u00a0 admisible la inclusi\u00f3n de una preexistencia o la negaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico \u00a0 que no haya sido enunciado como tal en el contrato, ya que se presume la buena \u00a0 fe de las partes al momento de obligarse\u201d[37]\u201d [38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, teniendo en cuenta que el contrato de seguro \u00a0 constituye un contrato de adhesi\u00f3n, significa que al momento de la suscripci\u00f3n \u00a0 de la p\u00f3liza de seguro, la aseguradora tiene la carga de consignar en el \u00a0 contenido de la p\u00f3liza, de manera clara y expresa, las exclusiones o \u00a0 preexistencias, entendidas estas como aquellas enfermedades o afecciones que ya \u00a0 ven\u00eda afligiendo al asegurado y, respecto de las cuales no se dar\u00e1 amparo alguno \u00a0 \u201csin que pueda luego alegar en su favor las ambig\u00fcedades o los vac\u00edos del texto \u00a0 por ella preparado\u201d. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que es deber del asegurado declarar \u00a0 los antecedentes m\u00e9dicos que presenta antes de la celebraci\u00f3n del contrato y \u00a0 cubrimiento de la p\u00f3liza.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, \u00a0 en Sentencia T-196 de 2007 [40], la Corporaci\u00f3n precis\u00f3, que en \u00a0 caso de reticencia o inexactitud, esto es, por declarar parcialmente el estado \u00a0 del riesgo, se produce la nulidad relativa del contrato de seguro. En esa \u00a0 oportunidad sostuvo que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los casos de contratos de seguros que cubren \u00a0 contingencias y riesgos de salud debe prevalecer el principio de la buena fe de \u00a0 las partes y en consecuencia qui\u00e9n toma el seguro debe declarar con claridad y \u00a0 exactitud, sin incurrir en\u00a0 actuaciones dolosas, su estado de salud con el \u00a0 objeto de que el consentimiento del asegurador se halle libre de todo vicio, \u00a0 especialmente del error, para que as\u00ed se conozca exactamente el riesgo que se va \u00a0 a cubrir, en desarrollo de los art\u00edculos 1036 y 1058 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, en los casos en los que la compa\u00f1\u00eda \u00a0 aseguradora incurre en error inducido por el asegurado, las normas que rigen los \u00a0 contratos de seguros, y espec\u00edficamente el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo Civil, \u00a0 permiten que tal circunstancia de reticencia o inexactitud del asegurado en la \u00a0 declaraci\u00f3n de los hechos o circunstancias necesarias para identificar la cosa \u00a0 asegurada y apreciar la extensi\u00f3n del riesgo, de lugar a declarar la nulidad \u00a0 relativa del contrato de seguro o la modificaci\u00f3n de las condiciones por parte \u00a0 de la aseguradora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, respecto de la carga de la \u00a0 prueba, la Corte estableci\u00f3 que en materia \u00a0 de preexistencias y reticencia en los contratos de seguro, esta se encontraba en \u00a0 cabeza de la aseguradora y no del tomador o asegurado \u2013seg\u00fan sea el caso\u2013, pues \u00a0 es aquella quien debe consignar en el texto de la p\u00f3liza las preexistencias a \u00a0 considerar, por lo que no es de recibo que \u00a0posteriormente las alegue si, \u00a0 teniendo la posibilidad de conocerlas, no solicita los respectivos ex\u00e1menes \u00a0 m\u00e9dicos a sus usuarios al momento de celebrar el contrato. Por tanto, en esos \u00a0 eventos, no es posible exigirle un comportamiento diferente a los asegurados[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, advirti\u00f3 que la obligaci\u00f3n de declarar sinceramente el \u00a0 estado real del riesgo, no puede considerarse como sin\u00f3nimo de reticencia, pues \u00a0 esta implica mala fe, en tanto \u00a0 que la preexistencia es un hecho objetivo; raz\u00f3n por la cual, al igual que en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, es la aseguradora la encargada de probar la mala fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anteriormente dicho, la \u00a0 reticencia ser\u00e1 entendida como la inexactitud en la informaci\u00f3n entregada por el \u00a0 asegurado-deudor al momento de suscribir el contrato, por lo que es \u00a0 indispensable que se configure el elemento subjetivo de mala fe, para hablar de \u00a0 reticencia. Por consiguiente: \u201c(i) no necesariamente los casos de \u00a0 preexistencias son sin\u00f3nimo de reticencia. El primer evento es objetivo mientras \u00a0 que el segundo es subjetivo. Por tal motivo, (ii) es deber de la aseguradora \u00a0 probar la mala fe en los casos de preexistencias, pues solo ella es la \u00fanica que \u00a0 sabe si ese hecho la har\u00eda desistir de la celebraci\u00f3n del contrato o hacerlo m\u00e1s \u00a0 oneroso. En todo caso, (iii) no ser\u00e1 sancionada si el asegurador conoc\u00eda o pod\u00eda \u00a0 conocer los hechos que dan lugar a la supuesta reticencia\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0 ello, es posible concluir que quienes deben probar la preexistencia son las \u00a0 aseguradoras, por lo que la no realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos o exigencia \u00a0 en la entrega de unos recientes para as\u00ed verificar el verdadero estado de salud \u00a0 del asegurado, es considerado un acto negligente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entre los aspectos que debe verificar el juez \u00a0 constitucional para ordenar hacer efectiva la p\u00f3liza de Seguro de Vida Grupo \u00a0 Deudores est\u00e1n: (i) la imposibilidad de obtener recursos econ\u00f3micos, \u00a0 (ii) \u00a0las obligaciones familiares, as\u00ed como (iii) las condiciones especiales de \u00a0 vulnerabilidad de cada caso. Lo anterior, con el fin de determinar si las cargas \u00a0 procesales impuestas al solicitante, resultan excesivas en virtud de su estado \u00a0 de indefensi\u00f3n. [43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, sobre la obligaci\u00f3n de \u00a0 las aseguradoras de pagar la p\u00f3liza ante la configuraci\u00f3n de alg\u00fan tipo de \u00a0 preexistencia, en la Sentencia T-222 de 2014[44], \u00a0 se concluy\u00f3 que para estos efectos se debe: \u201c(i) carecer de recursos econ\u00f3micos. La Corte ha entendido que no \u00a0 basta ser un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional para que pueda \u00a0 reclamarse el pago de la p\u00f3liza. Efectivamente, la persona debe carecer de los \u00a0 recursos econ\u00f3micos necesarios para continuar pagando las cuotas del cr\u00e9dito. En \u00a0 segundo lugar (ii), que la familia del asegurado dependa econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0 En efecto, el no pago de la p\u00f3liza, en estos eventos, puede incluir la lesi\u00f3n \u00a0 y\/o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de todo un n\u00facleo familiar. Si una \u00a0 persona no puede pagar la cuota de un cr\u00e9dito, muy probablemente esto tendr\u00e1 \u00a0 efectos en su familia por los posibles cobros del banco. En tercer lugar (iii), \u00a0 la carga de declarar no puede convertirse en una carga excesiva para el tomador \u00a0 del seguro, pues existen casos en los que las cl\u00e1usulas son tan ambiguas que no \u00a0 es posible, naturalmente, suministrar con toda certeza las calidades del \u00a0 asegurado. En cuarto lugar (iv), la carga de la prueba de la preexistencia \u00a0 radica en cabeza de la aseguradora. Finalmente, en quinto lugar (v), la \u00a0 aseguradora est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de pedir ex\u00e1menes m\u00e9dicos previos a la \u00a0 celebraci\u00f3n del contrato de seguro, pues de otra manera no podr\u00e1 alegar \u00a0 preexistencia alguna en un futuro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en el caso de los Seguros de Vida grupo Deudores, si bien \u00a0 el tomador y beneficiario del seguro es la entidad bancaria, y esta, a su vez, \u00a0 le asiste la obligaci\u00f3n de informar sobre las circunstancias y situaciones que \u00a0 resultaron de la declaraci\u00f3n que previamente realiz\u00f3 el deudor en calidad de \u00a0 asegurado sobre el estado del riesgo a asegurar, la entidad aseguradora no puede \u00a0 alegar el desconocimiento de dicha informaci\u00f3n para no hacer efectivo el pago \u00a0 del saldo insoluto de la deuda, pues el error y la negligencia en que incurri\u00f3 \u00a0 al momento de no solicitar\u00a0 los ex\u00e1menes m\u00e9dicos recientes, no pueden ser \u00a0 trasladados al asegurado-deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis de los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0 las rese\u00f1as f\u00e1cticas expuestas y las pruebas que obran dentro de los \u00a0 expedientes, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra acreditados los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Expediente T-4.577.692 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el se\u00f1or Santos Ortiz Trujillo, de 56 \u00a0 a\u00f1os de edad, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Bancolombia S.A. \u2013Sucursal Campoalegre, Huila\u2013 y Seguros Suramericana \u00a0 S.A., por estimar que dichas entidades vulneraron sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad \u00a0 humana, al debido proceso y a la vivienda digna, i) al no hacer efectivo el contrato de Seguro de Vida Grupo Deudores que \u00a0 amparaba la obligaci\u00f3n crediticia adquirida con esta entidad bancaria, \u00a0 argumentando que, teniendo en cuenta la mora en el pago \u00a0 de la prima de la p\u00f3liza, hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica \u00a0 del contrato de seguro, y ii) por haber iniciado, \u00a0 el 6 de octubre de 2010, proceso ejecutivo en su contra, el cual se encuentra en \u00a0 curso en el Juzgado Primero Promiscuo de Campoalegre, Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de \u00a0 instancia decidieron denegar el amparo de los derechos fundamentales reclamados, \u00a0 al considerar que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, pues siendo la \u00a0 pretensi\u00f3n principal el pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de origen contractual, \u00a0 estimaron que el se\u00f1or Santos Ortiz Trujillo cuenta con otros medios de defensa \u00a0 judicial, los cuales puede hacer efectivos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la situaci\u00f3n \u00a0 descrita, es necesario establecer si el mecanismo tutelar es procedente para \u00a0 dirimir la controversia de \u00edndole contractual, suscitada con ocasi\u00f3n de la \u00a0 objeci\u00f3n emitida por Seguros de Vida \u00a0 Suramericana S.A. frente a la solicitud de pago \u00a0 indemnizatorio presentada por el se\u00f1or Santos Ortiz Trujillo, debido a la \u00a0 invalidez que presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al \u00a0 requisito de inmediatez que preside a la acci\u00f3n de tutela, encuentra esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n que no se cumpli\u00f3 en debida forma, toda vez que la negativa por \u00a0 parte de Seguros de Vida Suramericana S.A. \u00a0 frente a la solicitud de reconsideraci\u00f3n elevada por el actor, tuvo lugar el 14 \u00a0 de enero de 2013 y, la acci\u00f3n tuitiva, fue presentada el 23 de diciembre de \u00a0 2013, de lo cual se colige que transcurrieron once (11) meses y nueve (9) d\u00edas, \u00a0 entre el momento en que no fue aprobado hacer efectiva la p\u00f3liza de Seguro de \u00a0 Vida Grupo Deudores y, la fecha en la que se acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la afirmaci\u00f3n de Seguros de Vida \u00a0 Suramericana S.A., seg\u00fan la cual, el accionante \u201cincurre en el incumplimiento \u00a0 de las obligaciones propias del contrato de seguro al incurrir en la mora de 17 \u00a0 cuotas de pago relacionadas a la obligaci\u00f3n antes citada (sic)\u201d[45], gener\u00e1ndose por esta raz\u00f3n, la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de seguro, esta Corporaci\u00f3n pudo constatar lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se advirti\u00f3, en lo que concierne al \u00a0 Seguro de Vida Grupo Deudores materia de discusi\u00f3n, este amparaba el cr\u00e9dito \u00a0 hipotecario adquirido por el actor, el 31 de marzo de 2007. Dicha p\u00f3liza fue \u00a0 suscrita entre Bancolombia S.A., en calidad de tomador \u00a0 y beneficiario, y Seguros Suramericana S.A., en calidad de asegurador, por los \u00a0 riesgos de muerte e incapacidad total y permanente del deudor, de modo que, al \u00a0 suceder alguno de ellos, la aseguradora deb\u00eda cancelar el saldo insoluto de la \u00a0 deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si se tiene en cuenta que es el \u00a0 tomador de la p\u00f3liza quien tiene por obligaci\u00f3n el pago de la prima a la \u00a0 aseguradora como contraprestaci\u00f3n para el traslado del riesgo a asegurar, ello, en principio, llevar\u00eda a esta Sala a sostener que, trat\u00e1ndose de un Seguro de Vida de Grupo \u00a0 Deudores, quien incurri\u00f3 en mora en el pago de la prima de la p\u00f3liza fue \u00a0 Bancolombia S.A. y no el se\u00f1or Santos Ortiz Trujillo. Por consiguiente, la \u00a0 decisi\u00f3n unilateral de la suspensi\u00f3n de los pagos de las primas de la p\u00f3liza de \u00a0 seguro por parte de Bancolombia S.A., deja sin efectos el contrato de seguro y, \u00a0 en consecuencia, imposibilita al asegurado-deudor, una vez le sobrevino el \u00a0 riesgo de invalidez total y permanente, para reclamar la indemnizaci\u00f3n del \u00a0 seguro consistente en hacer efectivo el pago insoluto de la obligaci\u00f3n \u00a0 crediticia adquirida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y teniendo en cuenta lo abordado en sentencia \u00a0 T-1095 de 2005[46], en virtud de los principios de \u00a0 confianza leg\u00edtima y buena fe, la entidad aseguradora debi\u00f3 informar al se\u00f1or \u00a0 Santos Ortiz Trujillo, de manera previa y oportuna, sobre las variaciones de las \u00a0 condiciones del contrato, pues la decisi\u00f3n unilateral de no continuar cancelando \u00a0 las primas de la p\u00f3liza de seguro, impidi\u00f3 al asegurado-deudor: i) \u00a0optar por otras medidas alternativas que le permitieran asumir por s\u00ed mismo \u00a0 el pago de la prima y\/o ii) \u00a0acceder a otro seguro para reemplazar el ya \u00a0 existente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en la citada sentencia, consider\u00f3 este Tribunal \u00a0 que, para conjurar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n \u00a0 en asuntos netamente contractuales debe existir la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 grave, urgente e impostergable, motivo por el cual, los mecanismos ordinarios de \u00a0 defensa judicial con que cuente el demandante no resulten id\u00f3neos para evitar la \u00a0 transgresi\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital en materia de seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en la \u00a0 referida providencia se encontr\u00f3 configurado un perjuicio inminente y urgente en \u00a0 el hecho de que al actor se le hubiera iniciado por parte de la entidad bancaria\u00a0 \u00a0 un proceso ejecutivo hipotecario en el cual ya se hab\u00eda ordenado la diligencia \u00a0 de entrega del inmueble rematado a favor de la ejecutante para el pago de la \u00a0 acreencia debida, por lo que ante la inminencia de que la ejecutada debiera \u00a0 entregar el inmueble rematado, lugar de su habitaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 consider\u00f3, para el caso de referencia, la acci\u00f3n de tutela procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el \u00a0 expediente sub examine, no se encontraron suficientes elementos de juicio \u00a0 que permitan deducir la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Santos Ortiz \u00a0 Trujillo, ni tampoco la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que permita \u00a0 la procedencia transitoria de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el demandante invoc\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable en la medida en que Bancolombia S.A., el 12 de octubre de 2010, \u00a0 iniciara proceso ejecutivo en su contra con el fin de obtener el pago del saldo \u00a0 insoluto del cr\u00e9dito hipotecario adquirido, teniendo como prenda en garant\u00eda su \u00a0 \u00fanico bien inmueble. Sin embargo, para efectos de \u00a0 verificar las condiciones actuales en que se encuentra tal demanda, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida el 8 de julio de 2015, \u00a0 con la secretaria del Juzgado Primero Promiscuo de Campoalegre, Huila, tuvo \u00a0 conocimiento de que: i) el actor fue notificado el 30 de marzo de 2011 \u00a0 por conducta concluyente de la demanda ejecutiva referida; ii) Santos \u00a0 Ortiz Trujillo no present\u00f3 excepciones, por lo que el 25 de mayo de 2011, se \u00a0 orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n del cr\u00e9dito; iii) la liquidaci\u00f3n \u00a0 del cr\u00e9dito presentada por el apoderado de Bancolombia S.A. fue debidamente \u00a0 aprobada y iv) debido a que el demandante vendi\u00f3 el bien inmueble que se \u00a0 encontraba como prenda en garant\u00eda del cr\u00e9dito hipotecario, Bancolombia S.A. \u00a0 solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la nueva propietaria del bien, por lo que a la fecha \u00a0 el proceso ejecutivo se encuentra a la espera de tal vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas esta sala \u00a0 no advierte una afectaci\u00f3n real al m\u00ednimo vital \u00a0y vivienda digna del actor, as\u00ed \u00a0 como tampoco la presencia de un perjuicio irremediable, pues si bien presenta \u00a0 una invalidez del 50.45%, por enfermedad de origen com\u00fan \u201cp\u00e9nfigo seborre\u00edco\u201d, tal condici\u00f3n no resulta determinante para que \u00a0 la acci\u00f3n tuitiva proceda, si se tiene en cuenta que se realiz\u00f3 la \u201cventa\u201d del \u00a0 bien inmueble que se ten\u00eda como garant\u00eda para respaldar la \u00a0 obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como colof\u00f3n de lo anterior, es \u00a0 claro que entre el se\u00f1or Santos Ortiz Trujillo, Bancolombia S.A. y Seguros de Vida Suramericana S.A., se suscita una \u00a0 discusi\u00f3n relacionada con: i) la cobertura de la p\u00f3liza, respecto de la \u00a0 cual, la aseguradora afirma no hacerla efectiva por haberse configurado la \u00a0 terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de seguro debido a la mora en el pago de 17 \u00a0 cuotas, todas, anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del \u00a0 asegurado-deudor y ii) la legalidad de la decisi\u00f3n unilateral de \u00a0 Bancolombia S.A. en la suspensi\u00f3n de los pagos de las primas de la p\u00f3liza en \u00a0 calidad de tomador y beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00f3ptica, los hechos \u00a0 expuestos se enmarcan dentro de una litis contractual que se deriva de un \u00a0 acuerdo privado, cuyo debate corresponde estudiar a la justicia ordinaria, ya \u00a0 que en la controversia no se evidencia la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable y, por tanto, el mecanismo tutelar resulta improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo proferido por el juez de instancia dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela impetrada por Santos Ortiz Trujillo, en contra de Bancolombia \u00a0 S.A. y Seguros de Vida Suramericana S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Expediente T-4.580.209 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0 Clara Roc\u00edo Carvajal, de 44 a\u00f1os de edad, mediante agente oficioso, solicita la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de sus \u00a0 dos hijos, Juan Camilo y Edgar Felipe P\u00e9rez Carvajal, de 17 y 20 a\u00f1os de edad, \u00a0 respectivamente, a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 vivienda digna y a la salud, los cuales considera vulnerados por el \u00a0 Banco BBVA Sucursal de El Espinal y BBVA Seguros de Vida Colombia, toda vez que no se hizo efectiva la p\u00f3liza de seguro suscrita por el \u00a0 riesgo de invalidez \u00a0permanente para obtener el pago insoluto de obligaciones \u00a0 crediticias; as\u00ed como por no haberse otorgado, por parte de la Nueva EPS, el \u00a0 tratamiento integral requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento f\u00e1ctico \u00a0 relevante que soporta su solicitud, expuso la agenciada que, debido a su \u00a0 diagn\u00f3stico de \u201ctrastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n\u201d, solicit\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda \u00a0 BBVA Seguros de Vida Colombia S.A, hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro suscrita \u00a0 en virtud de haber acaecido el riesgo de invalidez y, por consiguiente, tener \u00a0 derecho al pago del saldo insoluto de los cuatro cr\u00e9ditos adquiridos. No \u00a0 obstante, a pesar de que la aseguradora reconoci\u00f3 el beneficio para los cr\u00e9ditos \u00a0 desembolsados el 31 de mayo de 2010 y 25 febrero de 2011, la misma objet\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la respectiva indemnizaci\u00f3n para los cr\u00e9ditos adquiridos el 23 \u00a0 y 24 febrero de 2012. Lo anterior, bajo el argumento de que la enfermedad \u00a0 causante de la disminuci\u00f3n laboral hab\u00eda sido adquirida antes de celebrar el \u00a0 contrato, por lo que habiendo reticencia e inexactitud en la informaci\u00f3n \u00a0 otorgada, operaba la figura de la\u00a0 nulidad relativa. Agreg\u00f3, adem\u00e1s, que en \u00a0 el presente caso, tal enfermedad se encontraba dentro de las exclusiones \u00a0 contenidas en el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia \u00a0 consideraron que el amparo se tornaba improcedente, por cuanto la demandante \u00a0 cuenta con mecanismos de defensa diferentes a la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como que \u00a0 el\u00a0 riesgo de invalidez sobreviniente se encontraba excluido expresamente \u00a0 de los amparos que se cubrir\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se colige que el mecanismo tutelar es procedente en el \u00a0 presente caso, no solo porque la accionante se encuentra en una condici\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n frente a las\u00a0 entidades demandadas por ser estas \u00faltimas \u00a0 quienes condicionaron y estipularon las cl\u00e1usulas que regir\u00edan el contrato de \u00a0 seguro suscrito, imposibilit\u00e1ndola para resistirse a la sujeci\u00f3n de las mismas, \u00a0 sino, adem\u00e1s, porque \u00a0se encuentran en discusi\u00f3n los derechos fundamentales de \u00a0 sus hijos Juan Camilo y Edgar Felipe P\u00e9rez Carvajal, de \u00a0 17 y 20 a\u00f1os de edad, respectivamente, en raz\u00f3n de que el \u00faltimo, padece adem\u00e1s, \u00a0 de una discapacidad valorada en un 62.20% por \u201cretraso mental grave\u201d y, por tanto, los hace acreedores de una especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. En consecuencia, y con el fin de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela se torna viable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez definido \u00a0 el anterior aspecto es preciso se\u00f1alar que, no es de recibo para esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el argumento que utiliz\u00f3 la aseguradora y el juez de segunda \u00a0 instancia para denegar la acci\u00f3n constitucional en estudio, en el sentido de \u00a0 se\u00f1alar que el riesgo de invalidez por enfermedades ps\u00edquicas se encontraba \u00a0 excluido de las condiciones generales y espec\u00edficas del contrato de seguro y, \u00a0 por tanto, exim\u00eda de responsabilidad a la entidad aseguradora de cancelar el \u00a0 saldo insoluto de las obligaciones crediticias adquiridas en virtud de la p\u00f3liza \u00a0 suscrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal \u00a0 consideraci\u00f3n tiene fundamento en la indebida interpretaci\u00f3n que se le dio a \u00a0 cl\u00e1usula 3.3 correspondiente al t\u00edtulo de exclusiones, pues si bien se ten\u00edan por excluidas \u201clas lesiones causadas as\u00ed mismo por el \u00a0 asegurado, ya sea que se encuentre en estado de cordura o demencia (sic)\u201d[47], \u00a0 esta hac\u00eda referencia a las lesiones que el asegurado pudiere ocasionarse a s\u00ed \u00a0 mismo en virtud de una enfermedad ps\u00edquica, y no, a la enfermedad de trastorno \u00a0 mixto de ansiedad o depresi\u00f3n como causa principal de invalidez. Igualmente, el \u00a0 que la aseguradora haya hecho alusi\u00f3n a las exclusiones acordadas para la \u00a0 incapacidad total temporal[48], \u00a0convence a esta sala de Revisi\u00f3n, del error en que incurri\u00f3 al momento de \u00a0 interpretar la misma, por cuanto estas exclusiones fueron acordadas para el \u00a0 riesgo de incapacidad total temporal y no para el riesgo de incapacidad total y \u00a0 permanente, pues este \u00faltimo, se encontraba en la lista de riesgos trasladados a \u00a0 la aseguradora y, por consiguiente, amparado por la p\u00f3liza suscrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez aclarada \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n, esta Sala se pronunciar\u00e1 en relaci\u00f3n a la \u00a0 pretensi\u00f3n principal de la demandante, esto es, el pago de la indemnizaci\u00f3n del \u00a0 Seguro Vida Grupo Deudores por el riesgo de invalidez total y permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular, para esta Corte no es atendible el argumento expuesto por la \u00a0 aseguradora para objetar el pago de la indemnizaci\u00f3n. Ello por cuanto no pudo \u00a0 existir mala fe por parte de la actora al momento de suministrar informaci\u00f3n \u00a0 sobre el estado del riesgo a asegurar, habida cuenta que la fecha en la que fue \u00a0 estructurada su enfermedad, el 21 de septiembre de 2012, es posterior a las \u00a0 fechas en las que adquiri\u00f3 los cr\u00e9ditos en litigio, toda vez que estos fueron \u00a0 desembolsados el 23 y 24 de febrero de 2012; raz\u00f3n por la cual, no puede \u00a0 alegarse una reticencia, cuando ni siquiera la accionante ten\u00eda conocimiento de \u00a0 la enfermedad que iba ser la causa de su p\u00e9rdida de capacidad laboral en un \u00a0 61.58%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no est\u00e1 \u00a0 probada la mala fe, la entidad aseguradora no puede presumir este comportamiento \u00a0 para no hacer efectiva la p\u00f3liza suscrita y, como consecuencia, negarse a \u00a0 cancelar\u00a0 al banco, en calidad de tomador y beneficiario de la misma, el \u00a0 saldo insoluto de las obligaciones adquiridas por la actora en calidad de \u00a0 deudora, pues debi\u00f3 verificar, en su momento, el estado de salud de la \u00a0 agenciada, m\u00e1xime cuando es responsabilidad de la entidad aseguradora solicitar \u00a0 los ex\u00e1menes m\u00e9dicos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, \u00a0 es menester recordar que, de acuerdo con la normativa comercial y civil, as\u00ed \u00a0 como de la jurisprudencia constitucional, la carga de la prueba en materia de \u00a0 preexistencias se encuentra a cargo de BBVA Seguros de Vida Colombia y no de la \u00a0 asegurada-deudora, por lo que no es aceptable que la compa\u00f1\u00eda aseguradora \u00a0 invoque una preexistencia, si habiendo tenido la posibilidad \u00a0de solicitar \u00a0 ex\u00e1menes m\u00e9dicos a Clara Roc\u00edo Carvajal, al momento de celebrar el contrato de \u00a0 seguro, con el fin verificar su verdadero estado de salud, no lo hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el principio de buena fe, cabe se\u00f1alar que, si bien este se predica de ambas \u00a0 partes del contrato, el deber de declarar el verdadero estado del riesgo a \u00a0 asegurar, el cual recae sobre la agenciada, no puede considerarse absoluto, pues existen situaciones en las que las enfermedades, o son \u00a0 silenciosas, o son de imposible conocimiento. Igualmente, la preexistencia no \u00a0 puede tomarse como sin\u00f3nimo de reticencia, pues esta \u00a0 implica el elemento subjetivo de la mala fe, la cual corresponde ser probada por \u00a0 BBVA Seguros de Vida Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, como se dijo anteriormente, para que por tutela proceda el reconocimiento \u00a0 y pago de una indemnizaci\u00f3n, en materia de seguros, por invalidez total y \u00a0 permanente, con el fin de obtener el pago insoluto de una obligaci\u00f3n crediticia, \u00a0 no es suficiente con probar la invalidez, sino que, adem\u00e1s, es necesario \u00a0 demostrar la falta de capacidad econ\u00f3mica para seguir asumiendo la obligaci\u00f3n. \u00a0 Por consiguiente, si bien en el sub examine existen algunas pruebas que \u00a0 acreditan que la solicitante recibe rentas adicionales, como lo es la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez que le fue reconocida por Colpensiones, por un valor de un mill\u00f3n \u00a0 ciento noventa y un mil doscientos noventa y ocho pesos ($1\u2019191.298), ello, en \u00a0 principio, llevar\u00eda a esta Sala a sostener que la se\u00f1ora Clara Roc\u00edo Carvajal \u00a0 cuenta con recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar los gastos inherentes a \u00a0 las deudas adquiridas con la entidad bancaria. Sin embargo, seg\u00fan lo que \u00e9sta \u00a0 manifest\u00f3 en el caso de esta tutela, dicho monto debe destinarlo para gastos \u00a0 correspondientes a la educaci\u00f3n y a la salud de sus dos hijos, gastos que se \u00a0 incrementan si se tiene en cuenta que uno de ellos presenta invalidez del \u00a0 62.20%, lo cual hace que su educaci\u00f3n y alimentaci\u00f3n sean especiales. As\u00ed mismo, \u00a0 al no poderse hacer cargo de sus propios hijos, se hace indispensable la \u00a0 presencia de una persona que goce de las capacidades f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas para \u00a0 que asuma tal labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, la relaci\u00f3n de gastos que present\u00f3 la demandante, llevan a \u00a0 esta Sala a concluir que efectivamente su mesada pensional no es suficiente para \u00a0 continuar con el pago de la deuda crediticia en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo que respecta a la lesi\u00f3n del derecho a la vivienda digna, esta Sala considera \u00a0 que se debe tutelar, toda vez que teniendo en cuenta que sobre el \u00fanico bien \u00a0 inmueble \u2013del cual no recibe renta alguna y es destinado para su propia \u00a0 residencia\u2013, recay\u00f3 una afectaci\u00f3n de hipoteca de primer grado a favor del Banco \u00a0 BBVA, se hace necesario advertir a dicha entidad bancaria que se abstenga de iniciar cualquier tipo de cobro judicial y\/o \u00a0 extrajudicial, en contra de la Se\u00f1ora Clara Roci\u00f3 Carvajal por el cr\u00e9dito o \u00a0 cr\u00e9ditos que adeuda, ya que estos deben ser amparados por la p\u00f3liza suscrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la supuesta violaci\u00f3n del derecho a la salud por parte de la Nueva EPS al \u00a0 no reconocer y autorizar el tratamiento integral pretendido, se verific\u00f3 que \u00a0 efectivamente, tanto la agenciada como su hijo en condici\u00f3n de discapacidad, han \u00a0 venido recibiendo la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, lo cual significa que la \u00a0 pretensi\u00f3n de recibir un tratamiento integral, no resulta procedente hasta tanto \u00a0 se justifique plenamente o lo prescriba el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en lo referente a la devoluci\u00f3n del dinero de las cuotas \u00a0 canceladas por la demandante despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n del dictamen mediante el \u00a0 cual se estableci\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral, se tiene que, si bien, en \u00a0 principio, estos pagos debieron ser asumidos por la entidad aseguradora una vez \u00a0 se configur\u00f3 el riesgo asegurado, lo cierto es que la acci\u00f3n de tutela no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para definir la procedencia de este tipo de reembolso. De manera \u00a0 que tal reclamaci\u00f3n deber\u00e1 formularse ante el juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 esta Sala estima que ante la omisi\u00f3n de la aseguradora de probar la \u00a0 preexistencia no cabr\u00eda sancionar a la se\u00f1ora Clara Roc\u00edo Carvajal, pues la \u00a0 carga de declarar su real condici\u00f3n de salud no puede convertirse en excesiva \u00a0 para ella, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que en el presente caso, la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la enfermedad que dio origen a la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 es posterior a las fechas de desembolso de los cr\u00e9ditos, por lo que no puede \u00a0 alegarse una reticencia cuando no se prob\u00f3 la mala fe en la declaraci\u00f3n de \u00a0 asegurabilidad, toda vez que no se demostr\u00f3 que la agenciada conoc\u00eda con \u00a0 certitud su estado de salud para el momento en que se hizo parte del contrato de \u00a0 seguro. Por consiguiente, se ordenar\u00e1 a la aseguradora, proceder a iniciar los \u00a0 tr\u00e1mites correspondientes para hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro, con el fin de \u00a0 cancelar el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas con el Banco BBVA \u00a0 Sucursal de El Espinal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0 Expediente T- 4.580.212 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub \u00a0 examine se trata de establecer si el mecanismo tutelar es procedente para \u00a0 dirimir la controversia de \u00edndole contractual, suscitada con ocasi\u00f3n de la \u00a0 objeci\u00f3n planteada por Seguros de Vida Alfa S.A frente a la solicitud de pago \u00a0 indemnizatorio presentada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Garc\u00eda Lozada como \u00a0 consecuencia de haberse configurado el siniestro de invalidez total y permanente \u00a0 en un 70.66% por las enfermedades de origen com\u00fan \u201cGastritis antral cr\u00f3nica, \u00a0 meniscopat\u00eda interna de rodilla izquierda con tendinitis, hipotiroidismo, \u00a0 dislipidemia y otras\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, esta \u00a0 Sala considera que, una vez revisados los hechos y analizado el material \u00a0 probatorio relacionado con la presente acci\u00f3n de tutela, se impone la conclusi\u00f3n \u00a0 de que esta \u00faltima resulta procedente, toda vez que, adem\u00e1s de encontrarse \u00a0 probada su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del demandante frente a la entidad \u00a0 accionada, con ocasi\u00f3n de la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n que debi\u00f3 asumir frente a las \u00a0 cl\u00e1usulas del contrato de seguro en calidad de asegurado-deudor, tambi\u00e9n pudo \u00a0 constatarse la falta de capacidad econ\u00f3mica suficiente para seguir sufragando la \u00a0 obligaci\u00f3n crediticia adquirida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a su \u00a0 capacidad econ\u00f3mica, el actor expres\u00f3 que carece de recursos econ\u00f3micos, es jefe \u00a0 de familia y tiene a su cargo la alimentaci\u00f3n y educaci\u00f3n de sus hijos Sergio \u00a0 Andr\u00e9s Garc\u00eda Castillo, de 20 a\u00f1os de edad, estudiante de ingenier\u00eda ambiental \u00a0 \u2013y por el cual paga un cr\u00e9dito en el ICETEX\u2013, y Mar\u00eda Alejandra Garc\u00eda Castillo, \u00a0 de 12 a\u00f1os de edad, quien cursa bachillerato en el Instituto Santa Teresita de \u00a0 Floridablanca \u2013tiene a cargo pensi\u00f3n y transporte\u2013, as\u00ed como de su esposa, quien \u00a0 depende econ\u00f3micamente de \u00e9l. De igual forma, alleg\u00f3 extractos bancarios y dem\u00e1s \u00a0 recibos de obligaciones crediticias que debi\u00f3 adquirir como consecuencia a la \u00a0 grave situaci\u00f3n de salud que afronta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en el \u00a0 estudio del caso concreto, esta Sala encuentra probada la ausencia de capacidad \u00a0 econ\u00f3mica por parte del demandante. Lo anterior, se debe a que, a pesar de \u00a0 recibir una asignaci\u00f3n de retiro como militar en situaci\u00f3n de reserva por la \u00a0 suma de dos millones cuatrocientos tres mil seiscientos treinta y cinco pesos \u00a0 ($2\u2019403.635)[50], \u00a0 as\u00ed como una renta adicional de seiscientos mil pesos ($600.000) por turnos que \u00a0 realiza en vigilancia, sus ingresos no son suficientes para seguir sufragando la \u00a0 obligaci\u00f3n crediticia, pues de la asignaci\u00f3n de retiro le es descontada la suma \u00a0 de novecientos ocho mil setecientos cincuenta y seis pesos ($908.756). De manera \u00a0 que sus ingresos solo alcanzan para cubrir los gastos que le son necesarios para \u00a0 subsistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 solicitud de hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro, el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Garc\u00eda Lozada sostuvo, en su escrito \u00a0 de tutela, que Seguros de Vida Alfa S.A neg\u00f3 el pago de la p\u00f3liza que fue \u00a0 suscrita por el Banco de Bogot\u00e1 con el fin de respaldar el saldo insoluto del \u00a0 cr\u00e9dito adquirido por \u00e9l, en caso de que se configurara el riesgo de invalidez \u00a0 total y permanente, as\u00ed como el de desmembraci\u00f3n y enfermedades graves fundada \u00a0 en la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual al suscribir la p\u00f3liza el deudor no inform\u00f3 \u00a0 que padec\u00eda de varias enfermedades. No obstante que de acuerdo con la historia \u00a0 cl\u00ednica y conceptos m\u00e9dicos emitidos por la Direcci\u00f3n de Sanidad de las Fuerzas \u00a0 Militares en los meses de febrero[51] \u00a0y septiembre[52] \u00a0de 2011, el peticionario presentaba diagn\u00f3stico de \u201ctendinitis e \u00a0 hipotiroidismo etiolog\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 juez de instancia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, argumentando que el \u00a0 amparo por v\u00eda de tutela es residual y que solamente resulta viable cuando se \u00a0 agotan los dem\u00e1s recursos de defensa con los que cuenta el solicitante. De tal \u00a0 suerte que, al tratarse de una controversia contractual, el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio \u00a0 Garc\u00eda Lozada puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 luego de analizar la respuesta de la aseguradora, en el sentido de considerar \u00a0 que su negativa al pago de la p\u00f3liza no lesionaba los derechos fundamentales del \u00a0 asegurado, esta Sala considera que tal posici\u00f3n resulta desproporcionada, pues \u00a0 no logra justificar la negativa a cumplir con su obligaci\u00f3n de hacer efectiva la \u00a0 p\u00f3liza de seguro suscrita para amparar el riesgo de invalidez total y \u00a0 permanente, no obstante que, teniendo la carga de realizar los respectivos \u00a0 ex\u00e1menes m\u00e9dicos o solicitar unos recientes al actor, no lo hizo. No es pues \u00a0 admisible pretender ahora que esta laxitud en recobrar la informaci\u00f3n \u00a0 relacionada con el contrato se trasladen al deudor, quien es una persona en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad y, por lo mismo, no puede ser sujeto a cargas \u00a0 procesales adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, y habi\u00e9ndose demostrado en el \u00a0 presente caso, que la aseguradora pese a tener los medios para conocer la \u00a0 preexistencia, ni solicit\u00f3 ex\u00e1menes previos ni tampoco prob\u00f3 la mala fe por \u00a0 parte del asegurado, ya que no se pudo evidenciar que el accionante conoc\u00eda \u00a0 plenamente sus enfermedades al momento de dar la informaci\u00f3n sobre el estado del \u00a0 riesgo a asegurar, esta Sala revocar\u00e1 \u00a0 el fallo proferido el 26 de \u00a0 junio de 2014, por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Garc\u00eda contra el Banco de \u00a0 Bogot\u00e1 y Seguros de Vida Alfa S.A., y en su lugar, ordenar\u00e1 a la entidad aseguradora, hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro de vida suscrita, en \u00a0 raz\u00f3n de haber acaecido el riesgo de incapacidad total y permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Expediente T-4.595.603 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, el se\u00f1or Luis Ernesto Fierro R\u00edos considera vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a la vivienda digna por \u00a0 parte de Seguros Suramericana S.A. y Bancolombia S.A. La primera, por cuanto no \u00a0 hizo efectiva la p\u00f3liza de Seguro de Vida Grupo Deudores\u00a0 para el pago del \u00a0 saldo insoluto de la obligaci\u00f3n crediticia adquirida y, la segunda, por haber \u00a0 iniciado demanda ejecutiva en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 respecto al asunto en cuesti\u00f3n, se advierte la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. En primer lugar, por cuanto el actor cuenta con 69 a\u00f1os de edad y, \u00a0 fue calificado con p\u00e9rdida de capacidad laboral de 76.83%, circunstancias que lo \u00a0 hacen sujeto de una especial protecci\u00f3n constitucional, aunado a ello, la \u00a0 condici\u00f3n de indefensi\u00f3n que presenta el demandante frente a las referidas \u00a0 entidades aseguradoras, hace procedente la presente acci\u00f3n de tutela. En segundo \u00a0 lugar, debido a que est\u00e1 claro que la pensi\u00f3n de vejez que recibe el accionante \u00a0 no es suficiente para continuar sufragando las cuotas de las obligaciones \u00a0 crediticias adquiridas, pues de novecientos ocho mil \u00a0 ochocientos pesos ($908.800), solo recibe cuatrocientos veinte y dos mil \u00a0 setecientos diecisiete pesos ($422.000) con lo cual debe \u00a0 cubrir gastos y dem\u00e1s pasivos que le sobrevengan por \u00a0su enfermedad y dem\u00e1s \u00a0 necesidades inherentes al diario vivir; situaci\u00f3n que en modo alguno puede \u00a0 entenderse como un f\u00edat para que las accionadas asuman una actitud renuente \u00a0 frente al cumplimiento de sus obligaciones. En tercer lugar, el que su esposa \u00a0 dependa econ\u00f3micamente de \u00e9l, hace a\u00fan m\u00e1s gravoso su estado, pues no solo se \u00a0 genera la violaci\u00f3n de los derechos del actor, sino tambi\u00e9n, aquellos que le \u00a0 puedan resultar lesionados a la c\u00f3nyuge y, en cuarto lugar, se considera un \u00a0 abuso a la posici\u00f3n dominante, el hecho de que los bancos hayan iniciado \u00a0 procesos ejecutivos en contra del se\u00f1or Ernesto Fierro, pues esto implica cargas \u00a0 procesales que incluso pueden llegar al remate de su \u00fanico bien inmueble, el \u00a0 cual est\u00e1 siendo destinado para uso propio. Pero adem\u00e1s, por cuanto se quiere \u00a0 adoptar medidas impostergables, pues de no aplazarse la ejecuci\u00f3n judicial de la \u00a0 obligaci\u00f3n, el perjuicio se habr\u00e1 consumado. Situaciones estas que dejan a la \u00a0 vista la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor, es oportuno advertir \u00a0 que, esta fue realizada por un m\u00e9dico especialista en salud ocupacional de la \u00a0 Universidad Cooperativa de Colombia, dictamen cuya validez e idoneidad no fue \u00a0 controvertida por las accionadas, quienes no objetaron ni formularon reparos en \u00a0 torno a su veracidad. Por el contrario las aseguradoras hicieron efectivas \u00a0 algunas las p\u00f3lizas como consecuencia del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en \u00a0 las p\u00f3lizas no se advierte que el experticio m\u00e9dico que dictamina la invalidez \u00a0 deba ser expedido por alguna autoridad m\u00e9dica espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se pudo \u00a0 constatar que, a pesar de que se hicieron efectivas las p\u00f3lizas de seguro \u00a0 suscritas con Seguros de vida Alfa S.A. y Seguros de Vida Liberty S.A. y, en \u00a0 consecuencia, se realiz\u00f3 el pago insoluto de las deudas adquiridas con el Banco \u00a0 Comercial AV Villas y Banco Caja Social BCSC, a la fecha, continua en tr\u00e1mite la \u00a0 demanda ejecutiva instaurada por Bancolombia S.A. en el Juzgado Tercero Civil \u00a0 Municipal de Neiva, la cual se encuentra en etapa de remate, pues habi\u00e9ndose \u00a0 realizado el llamamiento en garant\u00eda de la aseguradora Suramericana S.A., tal \u00a0 petici\u00f3n no fue aceptada por el juzgado ejecutor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0 respecta a la reticencia alegada por Seguros Suramericana S.A. como eximente de \u00a0 responsabilidad para el pago efectivo de la p\u00f3liza suscrita por el riesgo de \u00a0 invalidez, se encuentra que la jurisprudencia constitucional ha establecido que \u00a0 adem\u00e1s de que la carga de la prueba de las preexistencias recae en cabeza de las \u00a0 aseguradoras, no podr\u00e1n alegarlas si (i) no solicitaron un examen de \u00a0 entrada y (ii) no demostraron la mala fe en la omisi\u00f3n de informaci\u00f3n del \u00a0 asegurado-deudor; obligaciones que no cumpli\u00f3 Seguros Suramericana S.A. y, por \u00a0 tanto, no es posible que debido a su negligencia, el se\u00f1or Luis Ernesto Fierro \u00a0 R\u00edos deba seguir asumiendo una deuda que adquiri\u00f3 cuando se encontraba en \u00a0 perfectas condiciones de salud, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que carece de \u00a0 recursos econ\u00f3micos suficientes para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las \u00a0 anteriores razones, esta Sala conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 del se\u00f1or Luis Ernesto Fierro R\u00edos. Por tanto, ordenar\u00e1 a la Compa\u00f1\u00eda Seguros \u00a0 Suramericana S.A. efectuar el tr\u00e1mite \u00a0 necesario para pagar a Bancolombia S.A., como beneficiario de la p\u00f3liza de \u00a0 Seguro de Vida Grupo Deudores, el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n adquirida y, \u00a0 al Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva, una \u00a0 vez se efectu\u00e9 el tr\u00e1mite anterior, abstenerse de continuar ejecutando dicho \u00a0 cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de \u00a0 t\u00e9rminos ordenada dentro de los procesos T-4.577.692, \u00a0 T-4.580.209, T-4.580.212 y T-4.595.603, por Auto del 24 \u00a0 de febrero 2015, proferido por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 CONFIRMAR \u00a0la sentencia el 18 de \u00a0 febrero de 2014, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con \u00a0 Funci\u00f3n de Conocimiento de Neiva, en el tr\u00e1mite del \u00a0 proceso de tutela T- T-4.577-692, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0 INSTAR al se\u00f1or Santos Ortiz Trujillo, para que \u00a0 acuda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria correspondiente, con el fin de hacer efectiva \u00a0 la p\u00f3liza de seguro de vida de grupo deudores suscrita entre Bancolombia S.A. y\u00a0 \u00a0 Seguros de Vida Suramericana S.A. Lo anterior, al momento de serle notificada la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0 REVOCAR la sentencia proferida el 21 de julio de \u00a0 2014, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0 Espinal (Huila), que, a su vez, confirm\u00f3 la dictada el 25 de junio de 2014, por \u00a0 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Espinal (Huila), en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0 de tutela T-4.580.209. En su lugar, CONCEDER el amparo los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la vivienda digna y a la \u00a0 dignidad humana de la Agenciada Clara Roc\u00edo Carvajal Carvajal, por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0 ORDENAR a BBVA Seguros de Vida Colombia, por medio \u00a0 de su representante legal o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cinco (5) \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 efect\u00fae el tr\u00e1mite necesario para cancelar al Banco BBVA Sucursal de El Espinal, \u00a0 como tomador y beneficiario de la p\u00f3liza Seguro de Vida Grupo Deudores \u00a0 No.110043, el saldo insoluto de las obligaciones crediticias No. 9600132661 y \u00a0 No. 9600133305 adquiridas por la se\u00f1ora Clara Roc\u00edo Carvajal Carvajal con dicha \u00a0 entidad bancaria, el 23 y 24 de febrero de 2012, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. ORDENAR al Banco BBVA Sucursal de El Espinal, abstenerse de iniciar \u00a0 cualquier tipo de cobro judicial y\/o extrajudicial en contra de la Se\u00f1ora Clara \u00a0 Roc\u00edo Carvajal Carvajal los cr\u00e9ditos de los cuales es deudora, los cuales deber\u00e1 \u00a0 cubrir la aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia. En caso de haber iniciado \u00a0 alg\u00fan tr\u00e1mite judicial, se ordena al juez de conocimiento dar por terminado \u00a0 inmediatamente cualquier tipo de proceso y levantar las medidas cautelares que \u00a0 se hayan producido con ocasi\u00f3n del mismo, de conformidad con la parte \u00a0 considerativa de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. \u00a0 INSTAR a la se\u00f1ora Clara Roc\u00edo Carvajal Carvajal, \u00a0 para que acuda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria correspondiente, con el fin obtener la \u00a0 devoluci\u00f3n del dinero de las cuotas crediticias pagadas con posterioridad al \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. \u00a0 REVOCAR la sentencia proferida el 26 de junio de \u00a0 2014, por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de \u00a0 Bucaramanga, en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-4.580.212. En su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y al \u00a0 m\u00ednimo vital del Se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Garc\u00eda Lozada, por las razones expuestas en \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. \u00a0 ORDENAR a Seguros de Vida Alfa S.A., por medio de su representante legal o \u00a0 quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, efect\u00fae el tr\u00e1mite \u00a0 necesario para pagar al Banco de Bogot\u00e1, como tomador y beneficiario de la \u00a0 p\u00f3liza Seguro de Vida Grupo Deudores No. GDR 460, el saldo insoluto de la \u00a0 obligaci\u00f3n crediticia No. 157036131, adquirida por el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Garc\u00eda \u00a0 Lozada Carvajal con dicha entidad bancaria, el 1\u00ba de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO. \u00a0 REVOCAR la sentencia proferida el 22 de julio de \u00a0 2014, por el Tribunal Superior, Sala Primera de Decisi\u00f3n \u00a0 Civil Familia de Neiva que, a su vez, revoc\u00f3 la dictada el 10 de junio de 2014, \u00a0 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, en el tr\u00e1mite del proceso de \u00a0 tutela T-4.595.603. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vivienda digna, a la dignidad humana del \u00a0 se\u00f1or Luis Ernesto Fierro R\u00edos, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO \u00a0 PRIMERO. ORDENAR a Seguros Suramericana S.A., por \u00a0 medio de su representante legal o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de \u00a0 cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, efect\u00fae el tr\u00e1mite necesario para pagar a Bancolombia S.A. como \u00a0 tomador de la p\u00f3liza Seguro de Vida Grupo Deudores No. 112481, el saldo insoluto \u00a0 de la obligaci\u00f3n crediticia adquirida por el se\u00f1or Luis Ernesto Fierro con dicha \u00a0 entidad bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO TERCERO. \u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA \u00a0 MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-452 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD ECONOMICA DEL ACCIONANTE EN CASO DE CONTRATO DE \u00a0 SEGUROS DE VIDA GRUPO DEUDORES-Argumento \u00a0 de la falta de esta capacidad para asumir obligaci\u00f3n es pertinente cuando se \u00a0 aborda procedibilidad de tutela (Aclaraci\u00f3n de voto)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de \u00a0 la capacidad econ\u00f3mica del accionante es relevante, principalmente, para revisar \u00a0 la procedencia de la tutela, y, de forma excepcional, para resolver el asunto de \u00a0 fondo. Las consideraciones sobre ingresos y egresos de quien presenta tutela \u00a0 para que se le efect\u00fae el pago de un seguro deben ser tenidas en cuenta para \u00a0 determinar que, aunque en la jurisdicci\u00f3n ordinaria existe una acci\u00f3n id\u00f3nea \u00a0 para discutir el derecho, por su situaci\u00f3n espec\u00edfica puede acudir a la acci\u00f3n \u00a0 constitucional para obtener respuesta urgente. Estimo que, como regla general, \u00a0 el estudio de la capacidad econ\u00f3mica no es un argumento suficiente para resolver \u00a0 el asunto de fondo. M\u00e1xime, cuando, en estricto sentido, \u00e9ste se debe evaluar \u00a0 con elementos propios de las obligaciones del contrato de seguros, a menos que \u00a0 existan cl\u00e1usulas inconstitucionales. As\u00ed las cosas, en general, estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n tomada en \u00a0 cada uno de los casos porque encuentro la relevancia constitucional en ellos. \u00a0 Ahora bien, estimo que el argumento sobre la falta de capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 asumir la obligaci\u00f3n es pertinente, en principio, cuando se aborda la \u00a0 procedibilidad de la tutela, m\u00e1s no cuando se estudia si el demandante tiene el \u00a0 derecho al pago del seguro contratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-4.577.692, \u00a0 T-4.580.209, T-4.580.212 y T-4.595.603 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Santos Ortiz Trujillo, \u00a0 Clara Roc\u00edo Carvajal Carvajal, Jos\u00e9 Antonio Garc\u00eda Lozada y Luis Ernesto Fierro \u00a0 R\u00edos contra Bancolombia S.A., Seguros \u00a0 Suramericana S.A., Banco BBVA Sucursal de El Espinal, BBVA Seguros de Vida de \u00a0 Colombia, Seguros de Vida Alfa S.A., Banco Comercial AV Villas y Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte \u00a0 Constitucional, a continuaci\u00f3n presento brevemente las razones que me conducen a \u00a0 aclarar el voto en la sentencia de la referencia, proferida por la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n de tutelas, el 16 de julio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empiezo por \u00a0 se\u00f1alar que estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada en el fallo. Sin embargo, \u00a0 discrepo de algunas consideraciones entorno al an\u00e1lisis de la \u201cfalta de \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para seguir asumiendo la obligaci\u00f3n\u201d[53] \u00a0del demandante en acciones de tutela que tienen como objeto reclamar el pago \u00a0 de un seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consideraci\u00f3n \u00a0 sobre la capacidad econ\u00f3mica ha sido una regla de la jurisprudencia \u00a0 constitucional para estudiar las acciones de tutela contra las compa\u00f1\u00edas \u00a0 aseguradoras. Sin embargo, a mi juicio, es necesario definir si \u00e9sta debe ser \u00a0 valorada para permitir que se acuda a la acci\u00f3n de tutela con el fin de discutir \u00a0 un asunto contractual, o si \u00e9sta es determinante en el estudio de fondo para \u00a0 ordenar el pago del seguro por parte de la compa\u00f1\u00eda accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, \u00a0 el an\u00e1lisis de la capacidad econ\u00f3mica del accionante es relevante, \u00a0 principalmente, para revisar la procedencia de la tutela, y, de forma \u00a0 excepcional, para resolver el asunto de fondo. Las consideraciones sobre \u00a0 ingresos y egresos de quien presenta tutela para que se le efect\u00fae el pago de un \u00a0 seguro deben ser tenidas en cuenta para determinar que, aunque en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria existe una acci\u00f3n id\u00f3nea para discutir el derecho, por su \u00a0 situaci\u00f3n espec\u00edfica puede acudir a la acci\u00f3n constitucional para obtener \u00a0 respuesta urgente. Estimo que, como regla general, el estudio de la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica no es un argumento suficiente para resolver el asunto de fondo. \u00a0 M\u00e1xime, cuando, en estricto sentido, \u00e9ste se debe evaluar con elementos propios \u00a0 de las obligaciones del contrato de seguros, a menos que existan cl\u00e1usulas \u00a0 inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en \u00a0 general, estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n tomada en cada uno de los casos porque \u00a0 encuentro la relevancia constitucional en ellos. Ahora bien, estimo que el \u00a0 argumento sobre la falta de capacidad econ\u00f3mica para asumir la obligaci\u00f3n \u00a0es pertinente, en principio, cuando se aborda la procedibilidad de la tutela, \u00a0 m\u00e1s no cuando se estudia si el demandante tiene el derecho al pago del seguro \u00a0 contratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 DECLARACI\u00d3N DEL ESTADO DEL RIESGO Y SANCIONES POR INEXACTITUD O RETICENCIA. \u00a0 El tomador est\u00e1 obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que \u00a0 determinan el estado del riesgo, seg\u00fan el cuestionario que le sea propuesto por \u00a0 el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, \u00a0 conocidos por el asegurador, lo hubieren retra\u00eddo de celebrar el contrato, o \u00a0 inducido a estipular condiciones m\u00e1s onerosas, producen la nulidad relativa del \u00a0 seguro. Si la declaraci\u00f3n no se hace con sujeci\u00f3n a un cuestionario determinado, \u00a0 la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto \u00a0 por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravaci\u00f3n objetiva del estado \u00a0 del riesgo. Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del \u00a0 tomador, el contrato no ser\u00e1 nulo, pero el asegurador s\u00f3lo estar\u00e1 obligado, en \u00a0 caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestaci\u00f3n asegurada equivalente \u00a0 al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la \u00a0 tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto \u00a0 en el art\u00edculo 1160. Las sanciones consagradas en este art\u00edculo no se aplican si \u00a0 el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los \u00a0 hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaraci\u00f3n, o si, ya \u00a0 celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o \u00a0 t\u00e1citamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 18 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 20 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Art\u00edculo 113 de la Ley 39 de 2007, por medio de la cual se regula el r\u00e9gimen del personal militar \u00a0 profesional y, espec\u00edficamente, la carrera militar y todos aquellos aspectos que \u00a0 la conforman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Demandas ejecutivas presentadas en contra del se\u00f1or Luis Ernesto \u00a0 Fierro R\u00edos: la primera, Bancolombia S.A., con Radicado No. 2012 00256 en el \u00a0 Juzgado Tercero Civil Municipal; la segunda, Banco Comercial AV Villas S.A,\u00a0 \u00a0 con Radicado No. 2011 00243 en el Juzgado Quinto Civil Municipal y la \u00faltima, \u00a0 por Banco Caja Social BCS con Radicado No. 2011 0011-00, en el Juzgado Segundo \u00a0 Civil Municipal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 414-428 del cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 7-18 del cuaderno 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-1085 de 2002. MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M.P. Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cita tomada de Sentencia T-738 de 2011: Es de recibo se\u00f1alar que en algunas oportunidades la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha planteado una especie de asimilaci\u00f3n entre la noci\u00f3n de \u00a0 servicio p\u00fablico y la de inter\u00e9s p\u00fablico. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-847 \u00a0 de 2010 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c\u2026La acci\u00f3n de tutela se \u00a0 torna procedente porque la actividad financiera, cuyo objetivo principal es el \u00a0 de captar recursos econ\u00f3micos del p\u00fablico para administrarlos, intervenirlos y \u00a0 obtener de su manejo un provecho de igual naturaleza, ha sido considerada por la \u00a0 Corte Constitucional como servicio p\u00fablico (\u2026). Lo anterior lo reglamenta \u00a0 el art\u00edculo 335 Superior cuando se\u00f1ala que las actividades financieras, \u00a0 burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, \u00a0 aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos que se captan del conglomerado en \u00a0 general, son de inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa \u00a0 autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley, la cual regular\u00e1 la forma de \u00a0 intervenci\u00f3n del gobierno en estas materias y promover\u00e1 la democratizaci\u00f3n del \u00a0 cr\u00e9dito.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia SU-157 de 1999. M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. Reiterada entre otras por la sentencia T- 329 de 2008. M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-765 del 22 de septiembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Art\u00edculo 7 del Decreto 917 del 28 de mayo 1999, por medio del cual se crea el \u201cManual \u00fanico \u00a0 para la calificaci\u00f3n de invalidez&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0 Sentencia T-285 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T- 104 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0 Sentencia T-490 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia No. 002 \u00a0 del 24 de enero de 1.994, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia C-269 de 1999. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Art\u00edculo 1083 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Art\u00edculo 1137 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Art\u00edculo 1075 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Art\u00edculo 1077 del\u00a0 C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. Mauricio Gonzales Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-490 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Art. 1068.- Modificado. Ley 45 de 1990, \u00a0 Art. 82. Terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de seguro. La mora en el pago de la \u00a0 prima de la p\u00f3liza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento \u00a0 en ella, producir\u00e1 la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato y dar\u00e1 derecho al \u00a0 asegurador para exigir el pago de la prima devengada y de los gastos causados \u00a0 con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el inciso anterior deber\u00e1 consignarse por parte del \u00a0 asegurador en la car\u00e1tula de la p\u00f3liza, en caracteres destacados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo no podr\u00e1 ser modificado por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Reiterado en sentencia T-662 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]Respecto al fen\u00f3meno de la reticencia en el contrato de seguro, el art\u00edculo \u00a0 1058 del C\u00f3digo de Comercio prev\u00e9 las siguientes consecuencias: i) \u00a0Cuando la reticencia o la inexactitud sobre circunstancias que conocidos por el \u00a0 asegurador lo hubieren retra\u00eddo de celebrar el contrato o estipular condiciones \u00a0 m\u00e1s onerosas se produce la nulidad relativa del contrato de seguro; ii) \u00a0Si la declaraci\u00f3n no se hace con sujeci\u00f3n a un cuestionario\u00a0 e igual se \u00a0 presenta la inexactitud\u00a0 del tomador o se\u00a0 ha encubierto la culpa, \u00a0 hechos o circunstancias\u00a0 que agravan el riesgo se produce la nulidad \u00a0 relativa y; iii) \u00a0Si la inexactitud o reticencia provienen del error inculpable al tomador, el \u00a0 contrato no ser\u00e1 nulo, pero el asegurador solo estar\u00e1 obligado en caso de \u00a0 siniestro a pagar un porcentaje de la prestaci\u00f3n asegurada equivalente al que la \u00a0 tarifa o prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la \u00a0 prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 1160 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-059 de 1997, MP. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-152 de 2006, MP. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-171 de 2003, MP. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-832 de 2010, M.P. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-662 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ibid \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folio 86 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 20 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folio 18 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folio 11 del cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 17 del cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio 14 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folio 15 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] P\u00e1gina 52.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-452-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-452\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA ENTIDADES DEL SISTEMA FINANCIERO Y COMPA\u00d1IAS ASEGURADORAS-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 DERECHO AL \u00a0 MINIMO VITAL DE PERSONAS DISCAPACITADAS \u00a0 \u00a0 CONTRATO DE \u00a0 SEGURO-Naturaleza y generalidades \u00a0 \u00a0 MORA EN EL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22742","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22742","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22742"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22742\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22742"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22742"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22742"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}