{"id":22743,"date":"2024-06-26T17:34:24","date_gmt":"2024-06-26T17:34:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-453-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:24","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:24","slug":"t-453-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-453-15\/","title":{"rendered":"T-453-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-453-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-453\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y MEDIDAS DE \u00a0 PROTECCION A FAVOR DE GRUPOS VULNERABLES CUANDO EXISTE ORDEN DE DESALOJO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y POBLACIONES \u00a0 VULNERABLES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESALOJOS FORZOSOS FRENTE A POBLACIONES \u00a0 VULNERABLES Y ESTANDARES INTERNACIONALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los desalojos no son \u00a0 incompatibles con los requisitos del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos \u00a0 Sociales y Culturales ni con los postulados de nuestra Carta Pol\u00edtica y \u00a0 legislaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION \u00a0 DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE PROTECCION A FAVOR DE GRUPOS \u00a0 VULNERABLES CUANDO EXISTE ORDEN DE DESALOJO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN JURIDICO APLICABLE A LA CESION \u00a0 GRATUITA DE BIENES FISCALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BIEN FISCAL-Caso en que fue cedida a t\u00edtulo gratuito la propiedad a \u00a0 particular en programa de titulaci\u00f3n masiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO \u00a0 SUPERADO-Caso en que la \u00a0 demandante suscribi\u00f3 contrato de arrendamiento con propietaria del inmueble y \u00a0 luego cuando incumpli\u00f3 ya no habitaba ah\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Qued\u00f3 demostrado que la \u00a0 accionante suscribi\u00f3 un contrato de arrendamiento con la propietaria del bien \u00a0 inmueble y continu\u00f3 viviendo en el mismo, raz\u00f3n por la cual se entiende que la \u00a0 acci\u00f3n que pon\u00eda en riesgo o amenazaba su derecho fundamental a la vivienda \u00a0 ces\u00f3. Adicionalmente, con posterioridad a la suscripci\u00f3n del contrato de \u00a0 arrendamiento, la propietaria del inmueble, present\u00f3 demanda de restituci\u00f3n de \u00a0 bien inmueble arrendado a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la accionante, \u00a0 proceso que conllev\u00f3 a la realizaci\u00f3n de una nueva diligencia de desalojo \u00a0 llevada a cabo el 10 de junio de 2015. No obstante, en el acta suscrita dentro \u00a0 de la misma, existe constancia que el ex compa\u00f1ero sentimental de la tutelante \u00a0 era la \u00fanica persona que resid\u00eda en el inmueble. En ese orden de ideas, \u00a0 considera la Sala que derivado de la primera diligencia de desalojo la \u00a0 accionante continu\u00f3 habitando el inmueble de manera que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 lesiva de los derechos desapareci\u00f3. A su vez, dentro de la segunda diligencia de \u00a0 lanzamiento, la peticionaria no se vio afectada pues ni siquiera resid\u00eda en el \u00a0 inmueble objeto de controversia, raz\u00f3n suficiente para entender que la acci\u00f3n \u00a0 llevada a cabo por las autoridades de polic\u00eda en ning\u00fan momento amenaz\u00f3 o \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION \u00a0 DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA-Orden a Alcald\u00eda Municipal estudiar la posibilidad de \u00a0 incluir a la accionante en programas de vivienda de inter\u00e9s social promovidos \u00a0 por el municipio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.833.060 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada \u00a0 por Andrea Carolina Molina Baleta, en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus \u00a0 hijos Sergio David Valencia Molina, Eilen Manuela Galindo Molina y Ciro \u00c1ngel \u00a0 Barros Molina contra la Alcald\u00eda Municipal y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del \u00a0 Municipio de Urumita la Guajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos Invocados: Debido \u00a0 proceso y acceso a la administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: Vivienda digna y \u00a0 medidas de protecci\u00f3n a favor de grupos vulnerables cuando existe orden de \u00a0 desalojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de \u00a0 julio dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub \u2013quien la preside\u2013, Alberto Rojas R\u00edos y Myriam \u00c1vila \u00a0 Rold\u00e1n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0profiere la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de \u00a0 los fallos de tutela proferidos el tres (3) de diciembre de dos mil catorce \u00a0 (2014), por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva Guajira, en primera \u00a0 instancia y el Veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), por el \u00a0 Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva Guajira, en segunda instancia, en \u00a0 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Andrea Carolina Molina Baleta, en \u00a0 nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos Sergio David Valencia Molina, \u00a0 Eilen Manuela Galindo Molina y Ciro \u00c1ngel Barros Molina contra la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del Municipio de Urumita la Guajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de 2015 de la Corte Constitucional \u00a0 escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En \u00a0 consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y las \u00a0 decisiones judiciales del expediente[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Andrea Carolina Molina Baleta, actuando en nombre propio y \u00a0 en representaci\u00f3n de sus hijos Sergio David Valencia Molina, Eilen Manuela \u00a0 Galindo Molina y Ciro \u00c1ngel Barros Molina solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los cuales \u00a0 considera vulnerados por las entidades accionadas.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que \u00a0 se deje sin efecto la Resoluci\u00f3n Nro. 588 del 9 de agosto de 2013, por medio de \u00a0 la cual fue cedido a t\u00edtulo gratuito un bien fiscal propiedad del municipio de \u00a0 Urumita la Guajira en un programa de titulaci\u00f3n masiva a la se\u00f1ora Rosa Estela \u00a0 Torres de Amaya. De la misma manera, pide que se deje sin efectos la Resoluci\u00f3n \u00a0 Nro. 835 del 6 de noviembre de 2013, proferida por la Alcald\u00eda Municipal de la \u00a0 Urumita la Guajira por medio de la cual se orden\u00f3 el lanzamiento por ocupaci\u00f3n \u00a0 de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La accionante de 27 a\u00f1os de edad, se\u00f1ala \u00a0 que desde hace aproximadamente cinco a\u00f1os tom\u00f3 posesi\u00f3n de un lote de terreno \u00a0 ubicado en la manzana I, lote 4 de la urbanizaci\u00f3n Villa Navarro. Manifiesta que \u00a0 se vio obligada a construir un \u201ccambuche\u201d con lona, pedazos de zinc, \u00a0 madera, entre otros materiales, para proveer una soluci\u00f3n de vivienda a su \u00a0 familia compuesta por tres menores de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Asegura que ten\u00eda conocimiento que el se\u00f1or \u00a0 Tibanis Pinto era el propietario del inmueble, quien lo dej\u00f3 abandonado luego de \u00a0 desaparecer de la regi\u00f3n y que antes de realizar la construcci\u00f3n, el lote de \u00a0 terreno estaba lleno de basura y maleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Resalta que pasado un tiempo mejor\u00f3 su \u00a0 vivienda, construy\u00f3 un cuarto de bahareque y techos de zinc, plant\u00f3 una huerta \u00a0 casera y sembr\u00f3 \u00e1rboles frutales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Indica que el 25 de octubre de 2013, fue \u00a0 notificada de una querella policiva interpuesta por Rosa Estela Torres Saurith, \u00a0 hermana de Bol\u00edvar Torres Saurith, empleado de planeaci\u00f3n municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Expone que la querellante, Rosa \u00a0 Estela Torres Saurith, puso de presente que es due\u00f1a del lote objeto de \u00a0 ocupaci\u00f3n en virtud de la Resoluci\u00f3n 588 del 9 de agosto de 2013, mediante la \u00a0 cual el Municipio de Urumita la Guajira cedi\u00f3 a t\u00edtulo gratuito la propiedad del \u00a0 bien fiscal objeto de controversia dentro de un programa de titulaci\u00f3n masiva. \u00a0 Sin embargo, la accionante deja claro que dicho acto administrativo carece de \u00a0 los elementos necesarios para que el municipio pueda ceder a t\u00edtulo gratuito el \u00a0 inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Advierte que el 8 de octubre de 2014, \u00a0 solicit\u00f3 ante la Alcald\u00eda Municipal de Urumita la revocatoria directa de la \u00a0 resoluci\u00f3n antes mencionada por \u201cviolar flagrantemente la ley en forma \u00a0 arbitraria, irracional y caprichosa y con componendas con el Alcalde Ciceron \u00a0 Barros Saurith\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Sostiene mediante oficio del 8 de noviembre \u00a0 de 2013, el Inspector de Polic\u00eda del municipio, Leonardo Maestre Rumbo, primo \u00a0 hermano de Rosa Estela Torres Saurith, le notific\u00f3 que en virtud de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 835 del 6 de noviembre de 2013, el 14 de noviembre de 2013, se \u00a0 llevar\u00eda a cabo la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho del inmueble \u00a0 en el que se encontraba viviendo. Agrega que dicha actuaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo sin \u00a0 respetar el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. Informa que el 14 de noviembre de 2013, \u00a0 Ruth Felicia Zubiria Torres, alcaldesa encargada y prima hermana de la \u00a0 querellante, acompa\u00f1ada por el Inspector de Polic\u00eda, tambi\u00e9n familiar de Rosa \u00a0 Estela Torres Saurith llevaron a cabo la diligencia de desalojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9. Advierte que la diligencia se llev\u00f3 a cabo \u00a0 sin acompa\u00f1amiento de alg\u00fan funcionario de la comisaria de familia ni de ninguna \u00a0 otra entidad y que una vez iniciada la misma, el Inspector de Polic\u00eda propuso \u00a0 que se firmara un contrato de arrendamiento entre la querellante y la querellada \u00a0 sin tener en cuenta que el lote se hab\u00eda dado como un subsidio a Rosa Estela \u00a0 Torres Saurith y por ley no es permitido su arrendamiento. Sin embargo, resalta \u00a0 que fue obligada a firmar un contrato de arrendamiento por trescientos mil pesos \u00a0 mensuales ($300.000), precio que considera elevado trat\u00e1ndose del municipio.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. Dice que una vez firmado el contrato de \u00a0 arrendamiento se dio por terminado el desalojo y continu\u00f3 viviendo en el \u00a0 inmueble. No obstante, luego de transcurridos alrededor de tres meses fue \u00a0 notificada de una demanda instaurada por la se\u00f1ora Rosa Estela Torres Saurith \u00a0 para solicitar el pago de una suma de dinero adeudada por concepto de \u00a0 arrendamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.11. Asegura que Rosa Estela Torres Saurith \u00a0 jam\u00e1s tuvo en posesi\u00f3n el lote de terreno en el que se encuentra viviendo, que \u00a0 por el contrario, ocupaba otro lote con casa de habitaci\u00f3n de un subsidio de \u00a0 vivienda en el barrio Porvenir, por lo que no se puede beneficiar de dos \u00a0 subsidios de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por consiguiente, solicita la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos teniendo en cuenta que las actuaciones surtidas por \u00a0 las autoridades demandadas en el tr\u00e1mite de la querella policiva violaron el \u00a0 derecho al debido proceso en atenci\u00f3n a que no se pronunciaron respecto de las \u00a0 excepciones impuestas en la contestaci\u00f3n de la querella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 TR\u00c1MITE, TRASLADO Y \u00a0 CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Mediante auto del 28 de octubre de 2014, el \u00a0 juez Promiscuo Municipal de Urumita, Guajira se declar\u00f3 impedido para conocer de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, pues se encontraba incurso en la causal 5 \u00a0 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004. Al respecto, indic\u00f3 que existe una \u00a0 enemistad grave entre \u00e9l y el Inspector de Polic\u00eda del municipio, que se est\u00e1 \u00a0 llevando a cabo un proceso disciplinario en su contra en el que el denunciante \u00a0 es el apoderado de uno de los accionados y, que en una oportunidad conoci\u00f3 de un \u00a0 proceso ejecutivo en contra del Inspector de Polic\u00eda en el que fue recusado por \u00a0 este \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. El Juzgado Primero Promiscuo \u00a0 Municipal de Villanueva la Guajira\u00a0 admiti\u00f3 la tutela por auto del 25 de \u00a0 noviembre de 2014, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de rigor y libr\u00f3 comunicaci\u00f3n al Inspector de Polic\u00eda \u00a0 y al Alcalde Municipal de Urumita la Guajira para que en el t\u00e9rmino de cuarenta \u00a0 y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 rindieran informe detallado sobre los hechos alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo \u00a0 auto, vincul\u00f3 a Rosa Estela Torres Saurith como litis consorte necesario para \u00a0 que se pronunciara respecto de los hechos alegados y consider\u00f3 improcedente la \u00a0 medida provisional de ordenar al alcalde municipal no dar aplicaci\u00f3n a las \u00a0 resoluciones Nro. 588 del 9 de agosto de 2013 y 835 del 6 de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Respuesta del Alcalde y el Inspector de \u00a0 Polic\u00eda de Urumita la Guajira \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1.\u00a0\u00a0 Mediante escrito presentado el \u00a0 27 de noviembre de 2014, Ciceron Barros Sauritt -alcalde de Urumita la Guajira- \u00a0 y Leonardo Jos\u00e9 Maestre Rumbo -Inspector de Polic\u00eda del municipio- dieron \u00a0 contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela presentada; solicitando que se declarare la \u00a0 improcedencia de la misma, se declararan infundadas las pretensiones de la \u00a0 accionante por ser infundadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2.\u00a0\u00a0 Manifestaron que el lote 4 de \u00a0 la manzana I de la urbanizaci\u00f3n Villa Amparo es propiedad de Rosa Estela Torres \u00a0 de Amaya en virtud de la cesi\u00f3n gratuita que se realiz\u00f3 por medio de la \u00a0 Resoluci\u00f3n Nro. 588 del 9 de agosto de 2013, proferida por la alcald\u00eda \u00a0 municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3.\u00a0\u00a0 Se\u00f1alaron que el 17 de octubre \u00a0 de 2013, la se\u00f1ora Torres de Amaya instaur\u00f3 querella policiva por perturbaci\u00f3n a \u00a0 la posesi\u00f3n contra Andrea Carolina Molina Baleta. En tal virtud, el 25 de \u00a0 octubre de 2013, citaron a la accionante para notificarla personalmente de la \u00a0 querella en su contra. A\u00f1aden que el 28 de octubre de 2013, se practic\u00f3 la \u00a0 diligencia de inspecci\u00f3n ocular en la que estuvieron presentes las partes y la \u00a0 querellada admiti\u00f3 que invadi\u00f3 el lote pues no contaba con otra soluci\u00f3n de \u00a0 vivienda ni ten\u00eda dinero para tomar alguna en arriendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.4.\u00a0\u00a0 Recalcaron que la Resoluci\u00f3n \u00a0 588 del 9 de agosto de 2013, es un acto administrativo que se presume legal y \u00a0 que no se ha declarado nulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.5.\u00a0\u00a0 Afirman que por medio de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 835 del 6 de noviembre de 2013, se fij\u00f3 la diligencia de lanzamiento \u00a0 por ocupaci\u00f3n de hecho en la que se cumplieron todos los procedimientos legales, \u00a0 por lo tanto la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada para entorpecer el \u00a0 procedimiento policivo llevado a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.6.\u00a0\u00a0 Advierten que la diligencia de \u00a0 lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho se realiz\u00f3 el 14 de noviembre de 2013, dentro \u00a0 de la cual se levant\u00f3 un acta firmada por los intervinientes, entre los que se \u00a0 encuentran una psic\u00f3loga\u00a0 de la comisaria de familia y un patrullero de la \u00a0 polic\u00eda perteneciente al grupo de protecci\u00f3n a la infancia y adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.7.\u00a0\u00a0 Aseguran que en ning\u00fan momento \u00a0 de la diligencia, el Inspector oblig\u00f3 a la accionante a suscribir un contrato de \u00a0 arrendamiento con la querellante. A\u00f1aden que dicha aseveraci\u00f3n no consta en el \u00a0 acta y lo que sucedi\u00f3 fue, que la querellante ofreci\u00f3 a la querellada y su \u00a0 familia dejarlos en el inmueble luego de firmar un contrato de arrendamiento, \u00a0 cosa que fue descartada, ante lo cual se procedi\u00f3 a realizar el desalojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.8.\u00a0\u00a0 Aseveran que durante todo el \u00a0 procedimiento surtido se respetaron las garant\u00edas de la peticionaria, quien \u00a0 teniendo la oportunidad no interpuso excepciones dentro del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.9.\u00a0\u00a0 Terminan se\u00f1alando que dentro \u00a0 del proceso se encontr\u00f3 probado que la poseedora y titular del derecho de \u00a0 dominio, es la se\u00f1ora Rosa Estela Torres Saurith. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.1.\u00a0\u00a0 Mediante sentencia proferida \u00a0 el tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Villanueva Guajira deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1al\u00f3, que no \u00a0 se present\u00f3 una violaci\u00f3n al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia dentro del tr\u00e1mite policivo llevado a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.2.\u00a0\u00a0 Manifest\u00f3 que a la accionante \u00a0 se le notific\u00f3 del lanzamiento por ocupaci\u00f3n y una vez llevada a cabo la \u00a0 diligencia, se levant\u00f3 un acta suscrita por todos los intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.3.\u00a0\u00a0 Asegur\u00f3 que, aunque la \u00a0 accionante es una persona que se encuentra en estado de indefensi\u00f3n pues es \u00a0 madre cabeza de familia y no goza de empleo estable ni una vivienda digna., no \u00a0 se encuentra en el inmueble como invasora atentando contra el derecho a la \u00a0 propiedad ya que imposibilita el goce y el uso del bien a su propietaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.4.\u00a0\u00a0 Concluy\u00f3 que las resoluciones \u00a0 que son objeto de censura se encuentran ejecutoriadas y el tr\u00e1mite policivo se \u00a0 cumpli\u00f3 a cabalidad. Adicionalmente, expuso que el amparo constitucional se \u00a0 torna improcedente pues \u201cla acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 dise\u00f1ada para ser \u00a0 utilizada al arbitrio de las personas, con el fin de concurrir con los \u00a0 procedimientos judiciales ordinarios, o prescindir de estos, sino que debe ser \u00a0 utilizada cuando verdaderamente se requiera y resulte procedente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 Impugnaci\u00f3n de Andrea Carolina Molina Baleta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.1.\u00a0\u00a0 El 3 de diciembre de 2014, \u00a0 momento en que se notific\u00f3 personalmente el fallo de primera instancia, la \u00a0 accionante manifest\u00f3 que apelaba la decisi\u00f3n sin se\u00f1alar los argumentos por los \u00a0 cuales atacaba la providencia del a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.1.\u00a0\u00a0 Por medio de la sentencia del \u00a0 veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), el Juzgado Promiscuo del \u00a0 Circuito de Villanueva la Guajira confirm\u00f3 la sentencia proferida en primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.2.\u00a0\u00a0 Sostuvo que la tutela es un \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n subsidiario y que dentro del caso concreto se encontr\u00f3 \u00a0 demostrado que el proceso policivo adelantado cont\u00f3 con la participaci\u00f3n de la \u00a0 accionante, quien intervino e hizo valer sus intereses dentro del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.3.\u00a0\u00a0 Afirm\u00f3 que el presente asunto \u00a0 es competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues no se ha demostrado de manera \u00a0 certera la afectaci\u00f3n de los postulados constitucionales. Por otra parte, \u00a0 precis\u00f3 que la acci\u00f3n de amparo no se puede usar para desvirtuar el documento \u00a0 que acredita la propiedad del inmueble ni el actuar de los funcionarios, que \u00a0 seg\u00fan la actora, son parientes de la querellante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0 ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE \u00a0 DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. Mediante Auto del 24 de junio de 2015 y con \u00a0 base en lo dispuesto en el Acuerdo 05 de 1992, el suscrito Magistrado solicit\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: ORDENAR que por \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se oficie a Cicer\u00f3n Barros \u00a0 Sauritt, Alcalde del Municipio de Urumita la Guajira,\u00a0 para que en el \u00a0 t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente auto, allegue la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Explique si \u00a0 existe un grado de parentesco entre \u00e9l y la se\u00f1ora Rosa Estela Torres de Amaya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR que por Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional se oficie a la Alcald\u00eda Municipal de Urumita la Guajira para que \u00a0 en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente auto, allegue la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Informe si \u00a0 Bol\u00edvar Torres Saurith se desempe\u00f1a o se desempe\u00f1\u00f3 y en qu\u00e9 periodo, como \u00a0 empleado de planeaci\u00f3n municipal o de otra dependencia del Municipio de Urumita \u00a0 la Guajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n Nro. 588 del 9 de agosto de 2013, por la \u00a0 cual se cedi\u00f3 a t\u00edtulo gratuito un bien fiscal propiedad del municipio de \u00a0 Urumita la Guajira, identificado as\u00ed: Lote Nro. 4, manzana I Urbanizaci\u00f3n Villa \u00a0 Amparo, hoy Calle 14\u00aa Nro. 16-04, en un programa de titulaci\u00f3n masiva a la \u00a0 se\u00f1ora Rosa Estela Torres de Amaya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0Explique en \u00a0 detalle, (i) el procedimiento de adjudicaci\u00f3n de bienes fiscales dentro \u00a0 del programa de titulaci\u00f3n masiva, y (ii) \u00a0 qu\u00e9 procedimientos se deben agotar o adelantar luego de la adjudicaci\u00f3n de los \u00a0 mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0Alleguen \u00a0 copia del proceso administrativo completo que dio lugar a la adjudicaci\u00f3n \u00a0 del predio ubicado en el municipio de Urumita la \u00a0 Guajira, identificado as\u00ed: Lote Nro. 4, manzana I Urbanizaci\u00f3n Villa Amparo, hoy \u00a0 Calle 14\u00aa Nro. 16-04, en un programa de titulaci\u00f3n masiva a la se\u00f1ora Rosa \u00a0 Estela Torres de Amaya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0Explique de \u00a0 manera detallada si Rosa Estela Torres de Amaya ha \u00a0 sido beneficiaria de subsidios de vivienda o de otra \u00edndole por parte del \u00a0 municipio, y de ser cierto, ponga de presente la calidad y la manera por la cual \u00a0 se hizo acreedora de este o los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR que por Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional se oficie a la se\u00f1ora Rosa Estela Torres de Amaya para que en el \u00a0 t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente auto, allegue la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Explique si \u00a0 existe un v\u00ednculo de parentesco entre ella y Cicer\u00f3n Barros Sauritt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Informe si \u00a0 existe un v\u00ednculo de parentesco entre ella y Bol\u00edvar Torres Saurith. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0Indique si \u00a0 existe un v\u00ednculo de parentesco entre ella y Leonardo Maestre Rumbo, Inspector de Polic\u00eda de \u00a0 Urumita la Guajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0Exponga si \u00a0 derivado de la diligencia de desalojo del inmueble ubicado en la Calle 14\u00aa Nro. \u00a0 16-04, le fue entregado el mismo o si suscribi\u00f3 un contrato de arrendamiento con \u00a0 la se\u00f1ora Andrea Carolina Molina Baleta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR que por Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional se oficie a la Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina \u00a0 de Instrumentos P\u00fablicos de San Juan del Cesar la Guajira, para que en el \u00a0 t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente auto, allegue la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Informen si \u00a0 la se\u00f1ora Rosa Estela Torres de Amaya, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 27.015.728 expedida en Villanueva la Guajira, tiene derechos reales o de \u00a0 posesi\u00f3n sobre alg\u00fan bien o bienes en el pa\u00eds y allegue los soportes \u00a0 pertinentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ORDENAR que por Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional se PONGA EN CONOCIMIENTO de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 Regional Guajira,\u00a0 la solicitud de tutela, sus anexos, y el fallo de \u00a0 instancia, para que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir \u00a0 del recibo de la comunicaci\u00f3n del presente auto, exprese lo que estime \u00a0 conveniente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.\u00a0 El 14 de julio de 2015, el \u00a0 despacho recibi\u00f3 varios documentos remitidos por la se\u00f1ora Andrea Carolina \u00a0 Molina Baleta, dentro de los cuales se encuentran: i) copia de la demanda \u00a0 de restituci\u00f3n de inmueble arrendado instaurada por Rafael Eduardo Ramos \u00a0 Herrera, apoderado de la se\u00f1ora Rosa EstelaTorres de Amaya contra la accionante, \u00a0 ii) copia de la Resoluci\u00f3n Nro. 588 del 9 de agosto de 2013, por la cual se \u00a0 cede a t\u00edtulo gratuito un bien fiscal propiedad del municipio de Urumita la \u00a0 Guajira dentro de un programa de titulaci\u00f3n masiva a la se\u00f1ora Rosa Estela \u00a0 Torres de Amaya, iii) copia del certificado de tradici\u00f3n y libertad del \u00a0 inmueble, iv) copia del contrato de arrendamiento suscrito el 14 de \u00a0 noviembre de 2013 por la actora y la se\u00f1ora Rosa Estela Torres de Amaya, v) \u00a0 copia de la solicitud de revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n 588 del 9 de \u00a0 agosto de 2013, presentada por la accionante, vi) copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 Nro. 935 del 27 de noviembre de 2014, donde el alcalde del municipio de la \u00a0 Urumita la Guajira niega la solicitud de revocatoria directa, vii) \u00a0copias de los derechos de petici\u00f3n presentados ante el alcalde del municipio \u00a0 solicitando informaci\u00f3n detallada respecto del proceso surtido que conllev\u00f3 a la \u00a0 cesi\u00f3n gratuita del inmueble, y viii) copia de la diligencia de \u00a0 lanzamiento 001 del 10 de junio de 2015, suscrita por la Inspectora de Polic\u00eda \u00a0 de la Jagua del Pilar la Guajira, Mar\u00eda del Pilar Mendoza Ustariz, dentro del \u00a0 proceso abreviado seguido por Rosa Estela Torres de Amaya contra Andrea Carolina \u00a0 Molina Baleta. En la misma consta que el inmueble era habitado \u00fanicamente por el \u00a0 ex compa\u00f1ero sentimental de la se\u00f1ora Molina Baleta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.\u00a0 Asimismo, mediante escrito \u00a0 recibido por el despacho el 14 de julio de 2015, el alcalde municipal de Urumita \u00a0 la Guajira manifest\u00f3 que no tiene ning\u00fan grado de parentesco con la se\u00f1ora Rosa \u00a0 Estela Torres de Amaya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el se\u00f1or Bol\u00edvar \u00a0 Torres Sautith se desempe\u00f1a desde el 1 de julio de 1992 como Operador de la \u00a0 Planta de Tratamiento de Agua Potable, en la Secretaria de Planeaci\u00f3n y Obras y \u00a0 Servicios P\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el procedimiento para \u00a0 la adjudicaci\u00f3n del inmueble se llev\u00f3 a cabo en el a\u00f1o 2000, y que para el a\u00f1o \u00a0 2002, la infraestructura de la alcald\u00eda sufri\u00f3 da\u00f1os debido a la incursi\u00f3n de un \u00a0 grupo armado al margen de la ley en el municipio. Por esta raz\u00f3n, expuso que \u00a0 parte de la documentaci\u00f3n que exist\u00eda se inciner\u00f3 o extravi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que en la Oficina de \u00a0 Planeaci\u00f3n Municipal reposa un listado general del programa de titulaci\u00f3n del \u00a0 Barrio Villa Amparo, en el que consta que al se\u00f1or Tibanis Pinto, fallecido y \u00a0 compa\u00f1ero permanente de la se\u00f1ora Rosa Estela Torres de Amaya, le correspondi\u00f3 \u00a0 el lote de terreno objeto de controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, resalt\u00f3 que la \u00a0 se\u00f1ora Torres de Amaya no ha sido beneficiaria de otro subsidio de vivienda o de \u00a0 otra \u00edndole por parte del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.\u00a0 El 18 de agosto de 2015, el \u00a0 despacho recibi\u00f3 la respuesta de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0 de San Juan del Cesar la Guajira, dentro de la misma, el Registrador Seccional \u00a0 encargado adjunt\u00f3 copia del Certificado de Tradici\u00f3n del inmueble identificado \u00a0 con n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria Nro. 214-18699 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0 PRUEBAS RELEVANTES DENTRO DEL \u00a0 PROCESO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n de amparo se aportaron como pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Andrea \u00a0 Carolina Molina Baleta[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2. Copia del auto del 17 de octubre de 2013, \u00a0 por medio del cual se admiti\u00f3 la querella presentada por Rosa Estela Torres de \u00a0 Amaya contra Andrea Carolina Molina Baleta[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3. Copia de la Resoluci\u00f3n Nro. 835 del 6 de \u00a0 noviembre de 2013, por medio de la cual se ordena el lanzamiento por ocupaci\u00f3n \u00a0 de hecho de Andrea Carolina Molina Baleta del predio ubicado en la Calle 14\u00aa \u00a0 Nro. 16-04, urbanizaci\u00f3n Villa Amparo[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4. Copia de la comunicaci\u00f3n del 8 de noviembre \u00a0 de 2013, por medio de la cual el Inspector de Polic\u00eda de Urumita la Guajira, \u00a0 solicita a Andrea carolina Molina Baleta que comparezca ante la Inspecci\u00f3n para \u00a0 ser notificada personalmente de la Resoluci\u00f3n Nro. 835 del 6 de noviembre de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.5. Copia del derecho de petici\u00f3n presentado el \u00a0 29 de octubre de 2013, por la accionante ante las Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de \u00a0 Urumita la Guajira solicitando copia de la querella, de la escritura p\u00fablica del \u00a0 inmueble debidamente registrada, del certificado de tradici\u00f3n y libertad, del \u00a0 registro de Catastro y su respectivo paz y salvo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.6. Copia de la resoluci\u00f3n Nro. 588 del 9 de \u00a0 agosto de 2013, por la cual se cede a t\u00edtulo gratuito un bien fiscal propiedad \u00a0 del municipio de Urumita la Guajira en un programa de titulaci\u00f3n masiva a la \u00a0 se\u00f1ora Rosa Estela Torres de Amaya[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.7. Copia del contrato de arrendamiento del 14 \u00a0 de noviembre de 2013, firmado \u00fanicamente por Rosa Estela Torres de Amaya[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.8.\u00a0 Copia del contrato de \u00a0 arrendamiento del 14 de noviembre de 2013, suscrito por Andrea Carolina Molina \u00a0 Baleta y la se\u00f1ora Rosa Estela Torres de Amaya[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.9. Copia del acta de la diligencia de \u00a0 lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho contra Andrea Carolina Molina Baleta, llevada \u00a0 a cabo el 14 de noviembre de 2013, en la que consta que la querellada no quiso \u00a0 firmar un contrato de arrendamiento con la querellante y que luego de realizar \u00a0 el inventario de las cosas que estaban en la vivienda se procedi\u00f3 a desalojar y \u00a0 entregar el inmueble a la se\u00f1ora Rosa Estela Torres de Amaya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la declaraci\u00f3n \u00a0 realizada el 8 de octubre de 2014, por algunos vecinos de la se\u00f1ora Andrea \u00a0 Carolina Molina Baleta, en la que consta que la misma hab\u00eda tomado posesi\u00f3n \u00a0 desde hac\u00eda m\u00e1s de 5 a\u00f1os del terreno ubicado en la Calle 14 Nro. 16 -04 en la \u00a0 urbanizaci\u00f3n Villa Amparo[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la solicitud \u00a0 presentada el 10 de octubre de 2014, por Andrea Carolina Molina Baleta \u00a0 solicitando la revocatoria directa de la resoluci\u00f3n Nro. 588 del 9 de agosto de \u00a0 2013, por medio de la cual se cedi\u00f3 a t\u00edtulo gratuito el inmueble objeto de \u00a0 controversia a Rosa Estela Torres de Amaya[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la querella por \u00a0 perturbaci\u00f3n de la propiedad interpuesta por la se\u00f1ora Rosa Estela Torres de \u00a0 Amaya[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Certificado de Tradici\u00f3n y \u00a0 libertad del inmueble ubicado en la Calle 14\u00aa Nro. 16-04, lote 4, manzana I de \u00a0 la urbanizaci\u00f3n Villa Amparo, en la que consta la transferencia del dominio del \u00a0 bien fiscal[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la diligencia de \u00a0 inspecci\u00f3n ocular llevada a cabo el 28 de octubre de 2013, en el inmueble \u00a0 ubicado en la Calle 14\u00aa Nro. 16-04, lote 4, manzana I de la urbanizaci\u00f3n Villa \u00a0 Amparo[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del listado oficial de \u00a0 propietarios de lotes en el barrio Villa Amparo en el municipio Urumita la \u00a0 Guajira expedido el 24 de septiembre de 2013 por la Secretaria de Planeaci\u00f3n de \u00a0 Obras y Servicios P\u00fablicos[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n Nro. \u00a0 935 del 27 de noviembre de 2014, por medio de la cual el alcalde del municipio \u00a0 de la Urumita la Guajira niega la solicitud de revocatoria directa de la \u00a0 Resoluci\u00f3n Nro. 588 del 9 de agosto de 2013[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la demanda de \u00a0 restituci\u00f3n de inmueble arrendado instaurada por Rafael Eduardo Ramos Herrera, \u00a0 apoderado de la se\u00f1ora Rosa Estela Torres de Amaya contra la accionante[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la diligencia de \u00a0 lanzamiento 001 del 10 de junio de 2015, suscrita por la Inspectora de Polic\u00eda \u00a0 de la Jagua del Pilar la Guajira, Mar\u00eda del Pilar Mendoza Ustariz, (En atenci\u00f3n \u00a0 al despacho comisorio proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Urumita la \u00a0 Guajira), dentro del proceso abreviado seguido por Rosa Estela Torres de Amaya \u00a0 contra Andrea Carolina Molina Baleta. En el mismo consta que el inmueble era \u00a0 habitado \u00fanicamente por el ex compa\u00f1ero sentimental de la se\u00f1ora Molina Baleta[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del listado general del \u00a0 programa de titulaci\u00f3n del Barrio Villas Amparo, en el que consta que al se\u00f1or \u00a0 Tibanis Pinto fue beneficiario de un lote en la Manzana I[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas \u00a0 en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para \u00a0 revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, \u00a0 procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala \u00a0 correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el \u00a0 reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Sala\u00a0S\u00e9ptima realizar\u00e1 un \u00a0 an\u00e1lisis de los siguientes temas: primero, el fen\u00f3meno de la carencia \u00a0 actual de objeto por un hecho superado; segundo, reiterar\u00e1 los lineamientos \u00a0 jurisprudenciales que ha trazado esta Corporaci\u00f3n para proteger el derecho a la \u00a0 vivienda digna, y sus particularidades en el caso de poblaciones vulnerables; \u00a0 tercero, presentar\u00e1 los est\u00e1ndares internacionales \u00a0 que deben observarse en los desalojos forzosos frente a poblaciones vulnerables; \u00a0 y cuarto, luego de verificar los requisitos de procedencia de la tutela, \u00a0 proceder\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 CARENCIA ACTUAL \u00a0 DE OBJETO POR HECHO SUPERADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 concebida para la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales. Sin embargo, \u00a0 la jurisprudencia constitucional se ha referido a aquellos eventos en los \u00a0 cuales, \u201clos hechos que pueden dar lugar a su ejercicio, hayan quedado \u00a0 definidos, ya que la amenaza o violaci\u00f3n del derecho no existen al momento de \u00a0 proferir el fallo, salvo que los hechos que configuran una u otra persistan y \u00a0 sean actual y ciertamente percibidas por el juez. Considerar lo contrario ser\u00eda \u00a0 desvirtuar la finalidad y la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho escenario, no \u00a0 existe objeto jur\u00eddico sobre el cual pronunciarse y se encontrar\u00eda configurada \u00a0 la figura de la carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la carencia \u00a0 actual de objeto se presenta debido a la ocurrencia de la figura del hecho \u00a0 superado o aquella conocida como el da\u00f1o consumado. Al respecto de la \u00faltima, es \u00a0 necesario acotar que se encuentra regulada en el numeral 4 del art\u00edculo 6 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, que se\u00f1ala: \u201cCuando sea evidente que la violaci\u00f3n del \u00a0 derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 violatoria del derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la \u00a0 sentencia T-585 de 2010[19], expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla carencia actual de \u00a0 objeto por da\u00f1o consumado se presenta cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza del \u00a0 derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o \u00a0 impedir que se concrete el peligro, y lo \u00fanico que procede es el resarcimiento \u00a0 del da\u00f1o causado por la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n, el \u00a0 hecho superado se entiende como aquel evento en el cual la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 lesiva de los derechos desapareci\u00f3 o fue superada entre la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n y el momento de proferir el fallo. Si tales circunstancias desaparecen \u00a0 antes de la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u201cm\u00e1s que \u00a0 declarar la improcedencia, por no tratarse de uno de los eventos contemplados en \u00a0 el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, lo que corresponde es negar el amparo, \u00a0 al no ser posible verificar una actual vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos \u00a0 invocados.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de la figura \u00a0 del hecho superado, la sentencia SU-540 de 2007[21], \u00a0 indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel hecho superado se \u00a0 presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor \u00a0 en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u201ccarece\u201d \u00a0 de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha \u00a0 comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que \u00a0 componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo \u00a0 pedido en la tutela\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los efectos \u00a0 jur\u00eddicos, si el juez constitucional verifica la existencia de un hecho \u00a0 superado, deber\u00e1 declarar la carencia actual de objeto y excepcionalmente, puede \u00a0 pronunciarse respecto del fondo del asunto si lo estima necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, la \u00a0 sentencia T-517 de 2011, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo \u00a0 anterior, es pertinente concluir que cuando se est\u00e1 en presencia de un hecho \u00a0 superado y ha habido pronunciamiento del juez constitucional, no es suficiente \u00a0 el solo advenimiento de la sustracci\u00f3n de materia para avalar la decisi\u00f3n, sino \u00a0 que se debe confrontar la juridicidad de la decisi\u00f3n frente al ordenamiento y su \u00a0 interpretaci\u00f3n constitucional y por ello, en todo caso, queda a salvo para la \u00a0 Corte Constitucional, la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con \u00a0 el prop\u00f3sito de cumplir con los fines primordiales de la unidad interpretativa \u00a0 que le asiste, al realizar el examen de lo actuado si lo estima necesario, \u00a0 profiera declaraciones adicionales relacionadas con la materia y as\u00ed, se \u00a0 confirmen, modifiquen o revoquen las decisiones en estudio, sin importar que no \u00a0 se imparta orden concreta alguna.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0 EL DERECHO A LA VIVIENDA \u00a0 DIGNA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Generalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vivienda \u00a0 digna se encuentra en el art\u00edculo 51 de nuestra Carta Pol\u00edtica, m\u00e1s exactamente, \u00a0 en el cap\u00edtulo 2 que se refiere a los Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales \u00a0 y dispone lo siguiente: \u201cTodos los colombianos tienen derecho a vivienda \u00a0 digna. El Estado fijar\u00e1 las condiciones necesarias para hacer efectivo este \u00a0 derecho y promover\u00e1 planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de \u00a0 financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas \u00a0 de vivienda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, los \u00a0 instrumentos internacionales dan cuenta del amplio margen de protecci\u00f3n que se \u00a0 ha otorgado al derecho a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 Derechos Humanos de 1948, en su art\u00edculo 25 numeral 1\u00b0 dispone que toda \u201cToda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le \u00a0 asegure, as\u00ed \u00a0 como a su familia, la \u00a0 salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido,\u00a0la vivienda, \u00a0 la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho \u00a0 a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros \u00a0 casos de p\u00e9rdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes \u00a0 de su voluntad.\u201d (Subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma \u00a0 l\u00ednea, el \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales en su art\u00edculo \u00a0 11, numeral 1\u00b0, consagra: \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de \u00a0 toda persona a un nivel de vida adecuado para s\u00ed y su familia, incluso alimentaci\u00f3n, vestido y\u00a0vivienda adecuados, y a una \u00a0 mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomar\u00e1n \u00a0 medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a \u00a0 este efecto la importancia esencial de la cooperaci\u00f3n internacional fundada en \u00a0 el libre consentimiento.\u201d\u00a0(Subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A su vez, el Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas en su \u00a0 Observaci\u00f3n General N\u00b0. 4 de 1991 se refiri\u00f3 a este derecho de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u201cel derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o \u00a0 restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero \u00a0 hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente \u00a0 como una comodidad. Debe considerarse m\u00e1s bien como el derecho a vivir en \u00a0 seguridad, paz y dignidad en alguna parte.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, desarroll\u00f3 el \u00a0 concepto de vivienda adecuada, al que se refer\u00eda el Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;el \u00a0 concepto de &#8220;vivienda adecuada&#8221;&#8230; significa disponer de un lugar donde poderse \u00a0 aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminaci\u00f3n y \u00a0 ventilaci\u00f3n adecuadas, una infraestructura b\u00e1sica adecuada y una situaci\u00f3n \u00a0 adecuada en relaci\u00f3n con el trabajo y los servicios b\u00e1sicos, todo ello a un \u00a0 costo razonable&#8221;[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el Comit\u00e9 \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que los factores para determinar la existencia de una vivienda adecuada \u00a0 son: (i) seguridad de la tenencia, (ii) \u00a0 disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura, (iii) gastos soportables, \u00a0 (iv) \u00a0habitabilidad, (v) asequibilidad, (vi) lugar y adecuaci\u00f3n \u00a0 cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, los \u00a0 instrumentos internacionales que nutren de contenido el derecho a la vivienda \u00a0 digna dejan en cabeza de los Estados la obligaci\u00f3n de adoptar toda una serie de \u00a0 medidas en aras de propiciar las condiciones necesarias para hacer efectivo este \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro \u00a0 lado, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones \u00a0 Unidas sent\u00f3 una medida para determinar los factores que diferencian una \u00a0 vivienda adecuada. En materia de asequibilidad el Comit\u00e9 resalt\u00f3 que se debe \u00a0 brindar posibilidades de acceso a la vivienda a los grupos desfavorecidos, entre \u00a0 los que se encuentran los ni\u00f1os y de esta manera, se debe brindar un trato \u00a0 prioritario y que garantice el real acceso al derecho a la vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.\u00a0 Especificidades en el caso de \u00a0 poblaciones \u00a0 vulnerables. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al derecho a \u00a0 la vivienda digna de poblaciones vulnerables, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado \u00a0 mediante sentencias como la T-740 de 2012[23], \u00a0 en la que estudi\u00f3 los casos de varios accionantes favorecidos por subsidios de \u00a0 vivienda familiar y a los cuales se les adjudicaron lotes en la urbanizaci\u00f3n \u00a0 \u201cNueva Castilla\u201d de Ibagu\u00e9. Los actores afirmaron que 4 a\u00f1os despu\u00e9s de iniciado \u00a0 el proyecto no se les hab\u00eda entregado las viviendas y que estas hab\u00edan sido \u00a0 ocupadas por otras personas, raz\u00f3n por la cual solicitaron el desalojo de los \u00a0 inmuebles y que se les hiciera entrega de los mismos. En aquella ocasi\u00f3n, se \u00a0 concedi\u00f3 el amparo de los derechos de los accionantes y se concluy\u00f3 que \u00a0 trat\u00e1ndose de poblaci\u00f3n vulnerable, personas en estado de debilidad manifiesta o \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, el derecho a la vivienda digna \u00a0 tiene una especial importancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 esta Corporaci\u00f3n \u00a0 que respecto de estos sujetos, el Estado tiene un deber de protecci\u00f3n de acuerdo \u00a0 con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 13 inciso 3\u00b0 y en el principio de solidaridad \u00a0 contenido en el Pre\u00e1mbulo y en el\u00a0 art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la \u00a0 sentencia T-566 de 2013[24] esta Corte ampar\u00f3 el derecho a la \u00a0 vivienda digna y en condiciones adecuadas del se\u00f1or Primitivo Atehortua \u00a0 Guti\u00e9rrez, quien demand\u00f3 al municipio de Medell\u00edn que luego de ordenar la \u00a0 demolici\u00f3n de su predio por encontrase en una zona de alto riesgo, incumpli\u00f3 las \u00a0 obligaciones de sufragar el costo de un arrendamiento y de reubicar al actor. Lo \u00a0 anterior sin tener en cuenta su calidad de persona de la tercera edad y \u00a0 desplazado. En dicha providencia esta Alta Corte indic\u00f3, respecto al derecho a \u00a0 la vivienda digna de la poblaci\u00f3n vulnerable, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte igualmente ha \u00a0 reiterado que es necesario priorizar la garant\u00eda del derecho a la vivienda digna \u00a0 a los grupos m\u00e1s vulnerables de la sociedad que viven en condiciones de \u00a0 precariedad material. Ese criterio de prioridad, indica que las autoridades y \u00a0 los particulares se obligan a cumplir con el deber de solidaridad que se traduce \u00a0 en dispensar atenci\u00f3n y consideraci\u00f3n especial a las personas que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reconocido como particularmente vulnerables (Art.13, inc. 3 C.P.) \u00a0 y cuya menci\u00f3n se ha hecho en p\u00e1rrafos anteriores de esta providencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante \u00a0 sentencia T-689 de 2013[25] este Alto Tribunal analiz\u00f3 \u00a0 el caso de varios accionantes que solicitaban la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, presuntamente vulnerados por el se\u00f1or Juan Miguel de Vengoechea y \u00a0 por la Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, dentro del tr\u00e1mite de una \u00a0 acci\u00f3n policiva por la supuesta invasi\u00f3n al inmueble objeto de controversia, sin \u00a0 cumplir con lo establecido en el Decreto 747 de 1992. Se\u00f1alaron que el tramit\u00e9 \u00a0 termin\u00f3 con el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho de cerca de 60 familias que se \u00a0 encontraban asentadas en el inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, se \u00a0 ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna de \u00a0 los accionantes; se dej\u00f3 sin efecto todo lo actuado dentro de los procesos \u00a0 policivos y a manera de conclusi\u00f3n se estableci\u00f3 que \u201cexiste una necesidad \u00a0 imperiosa de adoptar pol\u00edticas sociales en materia\u00a0de vivienda digna para evitar \u00a0 los asentamientos humanos irregulares. Como la Sala ha explicado, el Estado \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de promover programas de vivienda, especialmente dirigidos a \u00a0 la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, que se ajusten a los contenidos b\u00e1sicos del derecho \u00a0 a la vivienda digna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a manera de \u00a0 conclusi\u00f3n, es posible se\u00f1alar que el Estado tiene una obligaci\u00f3n especial de \u00a0 brindar un trato diferenciado a los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y en este sentido, debe priorizar la garant\u00eda del derecho a la \u00a0 vivienda de estos grupos vulnerables. En estos casos, una de las principales \u00a0 obligaciones del Estado es la generaci\u00f3n de pol\u00edticas y proyectos que impidan el \u00a0 florecimiento de asentamientos humanos en sitios irregulares, que conlleven a \u00a0 posteriores procesos de desalojo que pongan en mayor grado de vulnerabilidad a \u00a0 estas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.\u00a0 Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vivienda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que el \u00a0 derecho a la vivienda se ubic\u00f3 dentro de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica como un \u00a0 derecho de segunda generaci\u00f3n, es decir, entre los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, la jurisprudencia \u00a0 constitucional en sus inicios reconoci\u00f3 el car\u00e1cter asistencial del derecho y su \u00a0 protecci\u00f3n no proced\u00eda por v\u00eda de tutela. Sobre el particular la sentencia T-423 de 1992[26] se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel derecho a \u00a0 la vivienda s\u00f3lo puede obtenerse, al igual que todos los derechos, de \u00a0 conformidad con la ley; y no, desconociendo derechos de los co-asociados, como \u00a0 se ha pretendido, al convertir a los &#8220;invasores&#8221; en titulares reclamantes del \u00a0 derecho a la vivienda establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 Se trata de \u00a0 un derecho asistencial, que debe ser promovido por el Estado, de acuerdo con la \u00a0 ley, para ser prestado directamente por \u00e9ste o a trav\u00e9s de entes asociativos \u00a0 igualmente regulados jur\u00eddicamente, tal como se ha expresado.\u00a0 De suerte \u00a0 que no es un &#8220;derecho fundamental&#8221; sobre el cual pueda caber la acci\u00f3n de tutela \u00a0 aqu\u00ed considerada (art. 86 C.N.)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la \u00a0 sentencia T-251 de 1995[27], reiter\u00f3 que el derecho a la \u00a0 vivienda digna es un derecho objetivo de car\u00e1cter asistencial y por lo tanto, no \u00a0 pod\u00eda ser exigido de manera directa, pues para ello se necesitaba\u00a0 que el \u00a0 Estado cumpliera con ciertas condiciones jur\u00eddico-materiales. No obstante, \u00a0 la Sala dej\u00f3 claro que \u201cuna vez dadas las condiciones antes se\u00f1aladas, el \u00a0 derecho toma fuerza vinculante y sobre su contenido se extender\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, a trav\u00e9s de las acciones establecidas para tal fin.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en \u00a0 sentencias como la T-021 de 1995[28], esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 \u00a0 el car\u00e1cter iusfundamental del derecho a la vivienda mediante la figura de la \u00a0 conexidad. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u201cEl derecho a la vivienda digna en abstracto \u00a0 no har\u00eda parte de los derechos fundamentales, pero en algunas circunstancias lo \u00a0 ser\u00eda si est\u00e1 en conexidad con otros derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta misma l\u00ednea, la \u00a0 sentencia T-569 de 1995[29], sostuvo que de manera excepcional \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna se pod\u00eda presentar por v\u00eda de \u00a0 tutela \u201cante situaciones en las que se plantee su desconocimiento directo o \u00a0 indirecto por la violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, como el derecho \u00a0 a la vida, dignidad e igualdad, siempre que \u00e9stas conlleven para su titular la \u00a0 concreta ofensa a aquel derecho, lo cual no se presenta en este caso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n, a los \u00a0 anteriores argumentos, este Alto Tribunal en sentencias como la T-585 de 2008[30], acogi\u00f3 la tesis de la \u00a0 transmutaci\u00f3n y reconoci\u00f3 que el criterio de conexidad resultaba insuficiente. \u00a0 Al respecto indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la vivienda digna sea solicitada al juez de tutela, dicha autoridad no \u00a0 podr\u00e1 sin m\u00e1s desconocer la procedibilidad del amparo vali\u00e9ndose del supuesto \u00a0 car\u00e1cter no fundamental del derecho, as\u00ed como tampoco ser\u00e1 apropiado que recurra \u00a0 al criterio de la conexidad para negar la admisibilidad del amparo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte \u00a0 reconoci\u00f3 que se pod\u00edan presentar situaciones en las cuales un derecho \u00a0 econ\u00f3mico, social o cultural perd\u00eda su vaguedad e indeterminaci\u00f3n, caso en el cual, se deb\u00eda \u00a0 admitir el car\u00e1cter iusfundamental del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 dentro de esta misma providencia se establecieron una serie de supuestos en los \u00a0 cuales pese al car\u00e1cter no fundamental del derecho a la vivienda digna, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se tornaba procedente. Estos eran:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u00a0(i) hip\u00f3tesis \u00a0 referidas a la faceta de abstenci\u00f3n o derecho de defensa de la vivienda digna, \u00a0 (ii) pretensiones relativas al respeto de derechos subjetivos previstos en el \u00a0 marco de desarrollos legales o reglamentarios que conlleven a superar la \u00a0 indeterminaci\u00f3n inicial en cuanto al contenido normativo propio del derecho a la \u00a0 vivienda digna y (iii) eventos en los cuales las circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta en los que se encuentran los sujetos considerados de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, a la luz de las normas superiores y de la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, tornan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela con miras a la adopci\u00f3n de medidas que permitan poner a estas personas en \u00a0 condiciones de igualdad material haciendo efectiva, en el caso concreto, la \u00a0 vigencia de la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1\u00ba superior).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 el car\u00e1cter aut\u00f3nomo del derecho a la vivienda digna \u00a0 debido a que se encuentra dirigido a la realizaci\u00f3n de la dignidad humana. \u00a0 Algunas de las razones que motivaron este cambio se encuentran en la \u00a0 sentencia \u00a0T-986A de 2012[31]\u00a0y \u00a0 son las siguientes: \u201cEn primer lugar, la Corte ha reconocido que, a la luz de \u00a0 las normas internacionales que consagran las obligaciones del Estado colombiano \u00a0 en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los Derechos Humanos, todas las prerrogativas \u00a0 agrupadas bajo esta categor\u00eda deben ser garantizadas, sin que sea posible \u00a0 distinguir entre los denominados derechos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, \u00a0 sociales o culturales. La Corte ha dejado claro que la distinci\u00f3n entre derechos \u00a0 civiles y pol\u00edticos, de un lado, y DESC, de otro, solamente responde a razones \u00a0 hist\u00f3ricas y metodol\u00f3gicas, y no a una diferencia de importancia de los \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, la adopci\u00f3n del modelo de Estado Social de Derecho, su nueva \u00a0 concepci\u00f3n del individuo y su preocupaci\u00f3n por la desigualdad material, conlleva \u00a0 el reconocimiento de los DESC como derechos fundamentales. En este orden de \u00a0 ideas,\u00a0[l]a consagraci\u00f3n a nivel constitucional de estos derechos ha estado \u00a0 adem\u00e1s acompa\u00f1ada con la creaci\u00f3n de mecanismos para su justiciabilidad, bajo la \u00a0 premisa de que la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos \u2013no solamente su \u00a0 reconocimiento legal- es un fin primordial del Estado Social de Derecho.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, bajo esa nueva concepci\u00f3n, la Constituci\u00f3n impone un mandato al \u00a0 legislador de desarrollar este tipo de derechos sujet\u00e1ndose (i) al contenido que \u00a0 de estos ha fijado la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad y el juez \u00a0 constitucional y, (ii) a los principios de no discriminaci\u00f3n y, progresividad y \u00a0 no regresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tercer lugar, todos los derechos, sin importar la generaci\u00f3n a la cual se \u00a0 adscriba su reconocimiento, comprenden tanto mandatos de abstenci\u00f3n, como de \u00a0 prestaci\u00f3n, y ello no es \u00f3bice para negar su naturaleza fundamental[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuarto lugar, si bien es cierto que el derecho a la vivienda digna\u00a0(\u2026) se \u00a0 caracteriza por cierto grado de indeterminaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las prestaciones \u00a0 que su satisfacci\u00f3n requiere, las cuales deben ser precisadas por las instancias \u00a0 del poder definidas con fundamento en el principio democr\u00e1tico, tal connotaci\u00f3n\u00a0no \u00a0 puede conducir a negar el car\u00e1cter iusfundamental del mismo y tampoco a \u00a0 descartar de plano la procedencia del amparo constitucional cuando se advierta \u00a0 su vulneraci\u00f3n.[34] (Resaltado fuera del texto) Lo \u00a0 anterior por cuanto es com\u00fan a todos los derechos constitucionales cierto grado \u00a0 de indeterminaci\u00f3n, propio del lenguaje con que se redactan las cartas \u00a0 pol\u00edticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye del estudio \u00a0 anterior, que en principio, el derecho a la vivienda era concebido como un \u00a0 derecho objetivo, de car\u00e1cter asistencial y de desarrollo progresivo; m\u00e1s \u00a0 adelante, fue entendido como un derecho subjetivo gracias a la las tesis de \u00a0 conexidad y transmutaci\u00f3n y finalmente, la jurisprudencia constitucional lo ha \u00a0 considerado como un derecho fundamental de car\u00e1cter aut\u00f3nomo, por su estrecha \u00a0 relaci\u00f3n con la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0 MEDIDAS DE PROTECCI\u00d3N A FAVOR \u00a0 DE GRUPOS VULNERABLES CUANDO EXISTE UNA ORDEN DE DESALOJO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se estableci\u00f3 con \u00a0 antelaci\u00f3n, instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos \u00a0 Sociales y Culturales y las observaciones del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos \u00a0 Sociales y Culturales dieron contenido al derecho a la vivienda digna, de la \u00a0 misma manera, sentaron las bases de la garant\u00eda que debe prestarse en \u00a0 situaciones de desalojos de asentamientos humanos irregulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Observaci\u00f3n General No. 7 del \u00a0 Comit\u00e9 manifest\u00f3 que en principio los desalojos son incompatibles con los \u00a0 requisitos establecidos en el Pacto, sin embargo, existen hip\u00f3tesis en que \u00a0 pueden ser efectuados. Sobre este punto el Comit\u00e9 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Hay otros casos de \u00a0 desalojos forzosos que tienen lugar en nombre del desarrollo. Pueden efectuarse \u00a0 en relaci\u00f3n con conflictos sobre derechos de tierras, proyectos de desarrollo e \u00a0 infraestructura como, por ejemplo, la construcci\u00f3n de presas u otros proyectos \u00a0 energ\u00e9ticos a gran escala, la adquisici\u00f3n de tierras para programas de \u00a0 renovaci\u00f3n urbana, rehabilitaci\u00f3n de viviendas o embellecimiento de ciudades \u00a0 (\u2026)\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, se refiri\u00f3 a los \u00a0 casos en que el desalojo afecta de manera desproporcionada a \u00a0\u201cLas mujeres, los ni\u00f1os, los j\u00f3venes, los ancianos, los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas, las minor\u00edas \u00e9tnicas y de otro tipo, as\u00ed como otros individuos y \u00a0 grupos vulnerables\u201d y sostuvo \u201cque para promover todos los derechos protegidos \u00a0 por el Pacto\u201d se deb\u00edan \u00a0 adoptar medidas de car\u00e1cter legislativo que \u201ca) brinden la m\u00e1xima seguridad \u00a0 de tenencia posible a los ocupantes de viviendas y tierras, b) se ajusten al \u00a0 Pacto y c) regulen estrictamente las circunstancias en que se puedan llevar a \u00a0 cabo los desalojos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, expuso una serie de garant\u00edas que \u00a0 deben guardarse al practicar diligencias de desalojo forzoso entre las que se \u00a0 encuentran: \u201c(\u2026)\u00a0a) \u00a0 una aut\u00e9ntica oportunidad de consultar a las personas afectadas; b) un plazo \u00a0 suficiente y razonable de notificaci\u00f3n a todas las personas afectadas con \u00a0 antelaci\u00f3n a la fecha prevista para el desalojo; c) facilitar a todos los \u00a0 interesados, en un plazo razonable, informaci\u00f3n relativa a los desalojos \u00a0 previstos y, en su caso, a los fines a que se destinan las tierras o las \u00a0 viviendas; d) la presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes en \u00a0 el desalojo, especialmente cuando \u00e9ste afecte a grupos de personas; e) \u00a0 identificaci\u00f3n exacta de todas las personas que efect\u00faen el desalojo; f) no \u00a0 efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas \u00a0 afectadas den su consentimiento; g) ofrecer recursos jur\u00eddicos; y h) ofrecer \u00a0 asistencia jur\u00eddica siempre que sea posible a las personas que necesiten pedir \u00a0 reparaci\u00f3n a los tribunales\u201d.\u00a0(Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, los los Principios sobre la Restituci\u00f3n de las Viviendas y el \u00a0 Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadashttp:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/RELATORIA\/2013\/C-280-13.htm &#8211; _ftn37, tambi\u00e9n \u00a0 conocidos como\u00a0Principios \u00a0 Pinheiro, reconocieron dentro de su numeral 17.3 que \u201c[e]n los casos \u00a0 en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, \u00a0 los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no \u00a0 dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar \u00a0 la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de \u00a0 que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ning\u00fan otro \u00a0 modo. Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o \u00a0 tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin \u00a0 de facilitar la restituci\u00f3n oportuna de las viviendas, las tierras y el \u00a0 patrimonio de los refugiados y desplazados.\u201d(Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia \u00a0 jurisprudencial, la sentencia T-527 de 2011[36], \u00a0 dispuso que \u201cpara que la medida de desalojo forzoso que resulte leg\u00edtima es \u00a0 imperioso que esta: (i) atienda principios constitucionales, (ii) sea necesaria \u00a0 pues no es posible lograr el mismo fin por medios diferentes y (iii) debe \u00a0 utilizarse el m\u00ednimo de fuerza necesario con el objetivo de evitar vulneraci\u00f3n \u00a0 en los derechos de los desalojados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 posterioridad, la Corte hizo \u00e9nfasis en la necesidad del Estado de \u201c(i) \u00a0 promover programas de vivienda, especialmente dirigidos a la poblaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 vulnerable, que se ajusten a los contenidos b\u00e1sicos del derecho a la vivienda \u00a0 digna, \u00a0 (ii) implementar en caso que pretendan recuperar bienes, medidas adecuadas para \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los afectados, (iii) cuando la \u00a0 comunidad afectada no cuente con recursos propios para proveerse una soluci\u00f3n de \u00a0 vivienda digna, las autoridades deben adoptar todas las medidas necesarias de \u00a0 acuerdo con sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento \u00a0 o acceso a otras tierras productivas, seg\u00fan proceda, y (iv) las autoridades \u00a0 deben evitar el uso desproporcionado de la fuerza y proteger especialmente a la \u00a0 poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, como adultos mayores, menores de 18 a\u00f1os, personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, etc.\u201d[37] (Subraya fuera de \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo punto, este Alto Tribunal, luego de analizar las \u00a0 observaciones del Comit\u00e9 y los Principios Pinheiro, consagr\u00f3 una serie de \u00a0 garant\u00edas que las autoridades deben seguir en los casos en que se lleve a cabo \u00a0 una diligencia de desalojo, entre ellas se encuentran: \u201c(i) garantizar el debido proceso, (ii) consultar previamente a \u00a0 la comunidad afectada, (iii) notificarla de la decisi\u00f3n de desalojo en un \u00a0 plazo suficiente y razonable, (iv) suministrar a los interesados, en un \u00a0 plazo razonable, informaci\u00f3n relativa a los desalojos previstos y a los fines \u00a0 que se destinar\u00e1n las tierras o las viviendas; (v) estar presentes \u00a0 durante la diligencia; (vi) identificar a todas las personas que efect\u00faen \u00a0 el desalojo; (vii) no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de \u00a0 noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; (viii) \u00a0ofrecer recursos jur\u00eddicos efectivos a los afectados; y (ix) ofrecer \u00a0 asistencia jur\u00eddica a la comunidad para solicitar la garant\u00eda de sus derechos y, \u00a0 si es del caso, la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que les sean causados.\u201d[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los instrumentos internacionales \u00a0 descritos y la jurisprudencia constitucional citada, es posible concluir que los desalojos forzosos no siempre resultan \u00a0 incompatibles con los requisitos los requisitos del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, ello no quiere decir que se pueden \u00a0 obviar ciertas garant\u00edas m\u00ednimas en aras de proteger derechos fundamentales de \u00a0 los afectados, en especial, en los casos en que la medida recae sobre ni\u00f1os, \u00a0 mujeres, ancianos y otros grupos vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese mismo sentido, las garant\u00edas en el caso de desalojos forzosos est\u00e1n \u00a0 enfocadas en brindar garant\u00edas procesales, ofrecer recurso y asistencia \u00a0 jur\u00eddica, realizar las diligencias con el acompa\u00f1amiento de funcionarios del \u00a0 gobierno o sus representantes y evitar el uso de la fuerza. Asimismo, se hace \u00a0 hincapi\u00e9 en la obligaci\u00f3n de los Estados de promover medidas que promuevan \u00a0 alternativas de vivienda o de tierras a los afectados con los desalojos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0 REGIMEN JUR\u00cdDICO APLICABLE A \u00a0 LA CESI\u00d3N GRATUITA DE BIENES FISCALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a la cesi\u00f3n de bienes \u00a0 fiscales, tiene su asidero en el art\u00edculo 58 de la Ley 9 de 1989 que dispone que \u00a0 \u201c[l]as entidades p\u00fablicas del orden nacional ceder\u00e1n a t\u00edtulo gratuito los \u00a0 inmuebles de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados \u00a0 ilegalmente para vivienda de inter\u00e9s social, siempre y cuando la ocupaci\u00f3n \u00a0 ilegal haya ocurrido con anterioridad al veintiocho (28) de julio de mil \u00a0 novecientos ochenta y ocho (1988). La cesi\u00f3n gratuita, mediante escritura \u00a0 p\u00fablica, se efectuar\u00e1 a favor de los ocupantes. Las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas \u00a0 podr\u00e1n efectuar la cesi\u00f3n en los t\u00e9rminos aqu\u00ed se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso proceder\u00e1 la cesi\u00f3n anterior \u00a0 en el caso de los bienes de uso p\u00fablico ni en el de los bienes fiscales \u00a0 destinados a la salud y a la educaci\u00f3n. Tampoco proceder\u00e1 cuando se trate de \u00a0 inmuebles ubicados en zonas insalubres o que presenten peligro para la \u00a0 poblaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, la Ley 388 de 1997 estableci\u00f3 que la \u00a0 cesi\u00f3n de la que trata el art\u00edculo 58 de la Ley 9 de 1989, deber\u00e1 efectuarse \u00a0 mediante resoluci\u00f3n administrativa que constituye t\u00edtulo de dominio e inscrita \u00a0 en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos, ser\u00e1 plena prueba de la propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Decreto 540 \u00a0 de 1998, \u201cpor el cual se reglamentan los art\u00edculos 58 de la Ley 9 de \u00a0 1989 y 95 de la Ley 388 de 1997 en materia de transferencia gratuita de bienes \u00a0 fiscales\u201d, trae una serie de art\u00edculos que regulan el procedimiento \u00a0 aplicable en este tipo de tr\u00e1mites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grosso modo, \u00a0 el decreto contiene la forma en la que se inicia el procedimiento (art\u00edculos 2 y \u00a0 3), el contenido de la solicitud presentada por un ciudadano (art\u00edculo 4), el \u00a0 tr\u00e1mite de la solicitud (art\u00edculo 5), las pruebas que pueden ser tenidas en \u00a0 cuenta a la hora de establecer la fecha de ocupaci\u00f3n (art\u00edculo 6) y los \u00a0 escenarios en los que se termina la actuaci\u00f3n, cuando no se pueda transferir el \u00a0 bien o se profiera la expedici\u00f3n del acto administrativo para transferir a \u00a0 t\u00edtulo gratuito el inmueble (art\u00edculos 8 y 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Ley 1001 de 2005 fij\u00f3 los requisitos que \u00a0 deben cumplirse para poder realizar la cesi\u00f3n gratuita de bienes fiscales a \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0 2\u00b0. Reglamentado por el \u00a0 Decreto Nacional 4825 de 2011. El\u00a0 art\u00edculo 14 de la Ley 708 de 2001 \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: Las entidades p\u00fablicas del orden nacional ceder\u00e1n a t\u00edtulo gratuito \u00a0 los terrenos de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados \u00a0 ilegalmente para vivienda de inter\u00e9s social, siempre y cuando la ocupaci\u00f3n \u00a0 ilegal haya ocurrido con anterioridad al treinta (30) de noviembre de 2001. La \u00a0 cesi\u00f3n gratuita se efectuar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n administrativa a favor de los \u00a0 ocupantes, la cual constituir\u00e1 t\u00edtulo de dominio y una vez inscrita en la \u00a0 Oficina de Instrumentos P\u00fablicos, ser\u00e1 plena prueba de la propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas podr\u00e1n \u00a0 efectuar la cesi\u00f3n en los t\u00e9rminos aqu\u00ed se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso proceder\u00e1 la cesi\u00f3n anterior \u00a0 trat\u00e1ndose de bienes de uso p\u00fablico ni de bienes fiscales destinados a la salud \u00a0 y a la educaci\u00f3n. Tampoco proceder\u00e1 cuando se trate de inmuebles ubicados en \u00a0 zonas insalubres o de riesgo para la poblaci\u00f3n, de conformidad con las \u00a0 disposiciones locales sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En las resoluciones \u00a0 administrativas a t\u00edtulo gratuito y de transferencias de inmuebles financiados \u00a0 por el ICT, se constituir\u00e1 patrimonio de familia inembargable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones \u00a0 expuestas, la Sala pasa a analizar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 RESUMEN DE LOS HECHOS PROBADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos antes narrados \u00a0 en el escrito de tutela y los documentos aportados en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, \u00a0 la Sala encuentra probado lo siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0 La se\u00f1ora Andrea Carolina \u00a0 Molina Baleta, de 27 a\u00f1os de edad, desde hace m\u00e1s de 5 a\u00f1os tom\u00f3 posesi\u00f3n del \u00a0 inmueble ubicado en la Calle 14\u00aa Nro. 16-04, lote 4, manzana I de la \u00a0 urbanizaci\u00f3n Villa Amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.\u00a0 El lote mide 16 metros de \u00a0 fondo y 8 metros de frente. En este construy\u00f3 una vivienda de bahareque, madera, \u00a0 pl\u00e1stico, techo de zinc y cercado en alambre de p\u00faa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.\u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n Nro. 588 \u00a0 del 9 de agosto de 2013, el Municipio de Urumita la Guajira cedi\u00f3 a t\u00edtulo \u00a0 gratuito la propiedad del bien fiscal objeto de controversia a la se\u00f1ora Rosa \u00a0 Estela Torres de Amaya dentro de un programa de titulaci\u00f3n masiva. (Folios 18-21, Cuaderno principal.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Por medio del auto del 17 de octubre de \u00a0 2013, se admiti\u00f3 la querella presentada por la se\u00f1ora Rosa Estela Torres de \u00a0 Amaya contra Andrea Carolina Molina Baleta. (Folios 10-11, Cuaderno principal.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.\u00a0 El 28 de octubre de 2013, se \u00a0 llev\u00f3 a cabo una diligencia de inspecci\u00f3n ocular en el inmueble ubicado en la \u00a0 Calle 14\u00aa Nro. 16-04, lote 4, manzana I de la urbanizaci\u00f3n Villa Amparo. (Folios 79-80, Cuaderno \u00a0 principal.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6.\u00a0 A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n Nro. \u00a0 835 del 6 de noviembre de 2013, la alcaldesa encargada, Ruth Felicia Subir\u00eda \u00a0 Torres, resolvi\u00f3 decretar el lanzamiento de la se\u00f1ora Andrea Carolina Molina \u00a0 Baleta del predio ubicado en la Calle 14\u00aa Nro. 16-04, lote 4, manzana I de la \u00a0 urbanizaci\u00f3n Villa Amparo. (Folios 91-92, \u00a0 Cuaderno principal.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7.\u00a0 El 14 de noviembre de 2013, se \u00a0 realiz\u00f3 la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho contra Andrea \u00a0 Carolina Molina Baleta. En la diligencia estuvieron presentes la se\u00f1ora Rosa \u00a0 Estela Torres de Amaya, la se\u00f1ora Molina Baleta que se encontraba con Sergio \u00a0 Valencia Galindo, compa\u00f1ero sentimental para el momento de los hechos, el \u00a0 Inspector de Polic\u00eda del municipio, un patrullero de la Polic\u00eda integrante del \u00a0 Grupo de Protecci\u00f3n a la Infancia y la Adolescencia y la Psic\u00f3loga de la \u00a0 Comisaria de Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del acta de la \u00a0 diligencia practicada consta que la accionante y su pareja se rehusaron a firmar \u00a0 un contrato de arrendamiento con la se\u00f1ora Rosa Estela Torres de Amaya, por lo \u00a0 que se realiz\u00f3 el inventario de las cosas que se encontraban en el inmueble, se \u00a0 procedi\u00f3 a llevar a cabo el desalojo y se entreg\u00f3 la vivienda a la se\u00f1ora Torres \u00a0 de Amaya. (Folios 105-108, Cuaderno principal.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, existe prueba de \u00a0 que el contrato de arrendamiento finalmente fue suscrito por la se\u00f1ora Andrea \u00a0 Carolina Molina Baleta y Rosa Estela Torres de Amaya el mismo 14 de noviembre de \u00a0 2013, respecto del\u00a0 inmueble ubicado en la Calle 14 Nro. \u00a0 16-04 de \u00a0 la urbanizaci\u00f3n Villa Amparo. (Folios12-13, Cuaderno de Secretaria.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8.\u00a0 El 10 de octubre de 2014, la \u00a0 accionante solicit\u00f3 la revocatoria directa de la resoluci\u00f3n Nro. 588 del 9 de \u00a0 agosto de 2013, por medio de la cual el municipio cedi\u00f3 a t\u00edtulo gratuito el \u00a0 inmueble objeto de controversia a Rosa Estela Torres de Amaya. (Folios 30-34, \u00a0 Cuaderno principal.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.9.\u00a0 Por medio de la Resoluci\u00f3n \u00a0 Nro. 935 del 27 de noviembre de 2014, el alcalde del municipio de Urumita la \u00a0 Guajira neg\u00f3 la solicitud de revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n Nro. 588 del 9 \u00a0 de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora Rosa Estela Torres \u00a0 de Amaya, present\u00f3 demanda de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial, contra la se\u00f1ora Andrea Carolina Molina Baleta, ante la \u00a0 negativa de la misma de pagar los c\u00e1nones de arrendamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 10 de junio de 2015, dentro \u00a0 del proceso abreviado seguido por Rosa Estela Torres de Amaya contra Andrea \u00a0 Carolina Molina Baleta, el Juzgado Promiscuo Municipal de Urumita la Guajira \u00a0 profiri\u00f3 despacho comisorio para que la Inspectora de Polic\u00eda de la Jagua del \u00a0 Pilar la Guajira, Mar\u00eda del Pilar Mendoza Ustariz, llevara a cabo la diligencia \u00a0 de desalojo del inmueble objeto de controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del acta suscrita, \u00a0 qued\u00f3 constancia que el se\u00f1or Sergio Valencia Galindo, que para el momento de la \u00a0 diligencia ya no era el compa\u00f1ero sentimental de la se\u00f1ora Molina Baleta, era la \u00a0 \u00fanica persona que resid\u00eda en el inmueble. Dentro de la diligencia se orden\u00f3 el \u00a0 derribamiento de los muros construidos y la accionante, quien estuvo presente \u00a0 durante el transcurso de la misma, solicit\u00f3 la inclusi\u00f3n en programas de \u00a0 vivienda de inter\u00e9s social. (Folios 40-41, Cuaderno de Secretaria.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 EXISTENCIA DE UN HECHO \u00a0 SUPERADO EN EL CASO CONCRETO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se explic\u00f3 en la \u00a0 parte considerativa de la sentencia, la carencia actual de objeto se presenta \u00a0 cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n lesiva de los derechos desapareci\u00f3 o fue superada \u00a0 entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y el momento de proferir el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los hechos probados \u00a0 de esta providencia, qued\u00f3 demostrado que en virtud de la Resoluci\u00f3n Nro. 835 \u00a0 del 6 de noviembre de 2013, el 14 del mismo mes y a\u00f1o, se llev\u00f3 a cabo la \u00a0 diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho de la se\u00f1ora Andrea Carolina \u00a0 Molina Baleta del predio ubicado en la Calle 14\u00aa Nro. 16-04, lote 4, manzana I \u00a0 de la urbanizaci\u00f3n Villa Amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, qued\u00f3 \u00a0 demostrado que la accionante suscribi\u00f3 un contrato de arrendamiento con la \u00a0 propietaria del bien inmueble y continu\u00f3 viviendo en el mismo, raz\u00f3n por la cual \u00a0 se entiende que la acci\u00f3n que pon\u00eda en riesgo o amenazaba su derecho fundamental \u00a0 a la vivienda ces\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, con \u00a0 posterioridad a la suscripci\u00f3n del contrato de arrendamiento, la se\u00f1ora \u00a0 Rosa Estela Torres de Amaya, propietaria del inmueble, present\u00f3 demanda de \u00a0 restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la \u00a0 se\u00f1ora Andrea Carolina Molina Baleta, proceso que conllev\u00f3 a la realizaci\u00f3n de \u00a0 una nueva diligencia de desalojo llevada a cabo el 10 de junio de 2015. No \u00a0 obstante, en el acta suscrita dentro de la misma, existe constancia que el ex \u00a0 compa\u00f1ero sentimental de la se\u00f1ora Molina Baleta era la \u00fanica persona que \u00a0 resid\u00eda en el inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, \u00a0 considera la Sala que derivado de la primera diligencia de desalojo la \u00a0 accionante continu\u00f3 habitando el inmueble de manera que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 lesiva de los derechos desapareci\u00f3. A su vez, dentro de la segunda diligencia de \u00a0 lanzamiento, la peticionaria no se vio afectada pues ni siquiera resid\u00eda en el \u00a0 inmueble objeto de controversia, raz\u00f3n suficiente para entender que la acci\u00f3n \u00a0 llevada a cabo por las autoridades de polic\u00eda en ning\u00fan momento amenaz\u00f3 o \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Molina Baleta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 AN\u00c1LISIS DE LA PRESUNTA \u00a0 VULNERACI\u00d3N DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. La Sala encuentra que independientemente de \u00a0 encontrar configurada la figura de hecho superado, corresponde a la Corte \u00a0 Constitucional pronunciarse respecto del fondo del asunto y \u201cdeterminar el \u00a0 alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita.\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. De esta manera, se encuentra demostrado que en la \u00a0 diligencia dentro del proceso administrativo adelantado se permiti\u00f3 la \u00a0 intervenci\u00f3n de la accionante y que la diligencia de lanzamiento cont\u00f3 con el \u00a0 acompa\u00f1amiento de un patrullero de la Polic\u00eda integrante del Grupo de Protecci\u00f3n \u00a0 a la Infancia y la Adolescencia y la Psic\u00f3loga de la Comisaria de Familia, raz\u00f3n \u00a0 por la cual, la Sala encuentra que se respet\u00f3 el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como qued\u00f3 \u00a0 expuesto en la parte considerativa, los desalojos no son incompatibles con los \u00a0 requisitos del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales \u00a0 ni con los postulados de nuestra Carta Pol\u00edtica y legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Sin perjuicio de lo anterior, y analizando \u00a0 el proceso de titulaci\u00f3n que llev\u00f3 a la cesi\u00f3n gratuita del inmueble objeto de \u00a0 controversia, para la Sala no es claro cu\u00e1les fueron las pruebas que tuvo en \u00a0 cuenta la administraci\u00f3n municipal a la hora de determinar la fecha desde la \u00a0 cual se present\u00f3 la ocupaci\u00f3n del inmueble por parte de la se\u00f1ora Torres de \u00a0 Amaya, pues seg\u00fan los elementos materiales probatorios que se encuentran en el \u00a0 expediente, los cuales no fueron desvirtuados, la accionante tom\u00f3 posesi\u00f3n del \u00a0 mismo lote de terreno aproximadamente desde el a\u00f1o 2007 por estar abandonado. En \u00a0 consecuencia, se evidencia que existe un periodo en que, tanto la accionante \u00a0 como la se\u00f1ora Torres de Amaya, aseguran que se encontraban ocupando el inmueble \u00a0 de manera simult\u00e1nea.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque lo antes \u00a0 se\u00f1alado deja varios interrogantes a esta Sala, y la respuesta de la Alcald\u00eda \u00a0 municipal de Urumita la Guajira no es lo suficientemente convincente frente a la \u00a0 actuaci\u00f3n surtida, aunado a que no existen documentos que soporten el proceso de \u00a0 cesi\u00f3n gratuita del bien fiscal a la se\u00f1ora Torres de Amaya, debido a la p\u00e9rdida \u00a0 del material documental con que contaba el municipio, se estima necesario poner \u00a0 conocimiento de la Procuradur\u00eda Regional de la Guajira los hechos narrados por \u00a0 la accionante para que examine de manera detenida el proceso llevado a cabo por \u00a0 la administraci\u00f3n municipal, y determine si en el mismo se incurri\u00f3 en alguna \u00a0 irregularidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala \u00a0 encuentra oportuno ordenar a la Alcald\u00eda Municipal de Urumita la Guajira que \u00a0 estudie la posibilidad de incluir a la accionante Andrea Carolina Molina Baleta \u00a0 dentro de los programas de vivienda de inter\u00e9s social vigentes, promovidos \u00a0 dentro del municipio, en consideraci\u00f3n a su solicitud respecto de ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la \u00a0 Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015) \u00a0 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva la Guajira por las \u00a0 razones expuestas en esta providencia y en su lugar declarar\u00e1 la carencia actual \u00a0 de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Por las razones y en los t\u00e9rminos de esta \u00a0 Sentencia, REVOCAR la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva la Guajira el veintinueve (29) de \u00a0 enero de dos mil quince (2015), que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia .del \u00a0 tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014), proferido por Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de Villanueva Guajira que deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En su lugar DECLARAR la carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Andrea Carolina Molina Baleta, en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos \u00a0 Sergio David Valencia Molina, Eilen Manuela Galindo Molina y Ciro \u00c1ngel Barros \u00a0 Molina contra la Alcald\u00eda Municipal y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del \u00a0 Municipio de Urumita la Guajira, por las razones expuestas en la presente \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Urumita la Guajira que estudie la posibilidad de incluir a la accionante \u00a0 Andrea Carolina Molina Baleta dentro de los programas de vivienda de inter\u00e9s \u00a0 social vigentes, promovidos dentro del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por secretar\u00eda general librar las \u00a0 comunicaciones de que trata el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cuatro (4) de \u00a0 2015, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 9, Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 10-11, Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 12-13, Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 18-21, Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 12-13, Cuaderno de Secretaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 27-28, Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 30-34, Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 63-64, Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 69, Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 79-80, Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 84-90, Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 20-23, Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 18-21, Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 40-41, Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 60-62, Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia \u00a0 T-515 de 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-425 de 2012, M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Observaci\u00f3n \u00a0 General N\u00b0 4. Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las \u00a0 Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0 M.P. \u00a0Lu\u00eds Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Lu\u00eds \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Fabio \u00a0 Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Fabio \u00a0 Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 M.P. \u00a0Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201cSentencia C-372 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cAl respecto, en sentencia T-016 de 2007 (M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto) se estableci\u00f3:\u00a0la implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica de \u00a0 los derechos constitucionales fundamentales siempre depender\u00e1 de una mayor o\u00a0 \u00a0 menor erogaci\u00f3n presupuestaria, de forma tal, que despojar a los derechos \u00a0 prestacionales \u2013 como el derecho a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda, al \u00a0 acceso al agua potable entre otros &#8211; de su car\u00e1cter de derechos fundamentales \u00a0 resultar\u00eda no s\u00f3lo confuso sino contradictorio. Al respecto, se dice, debe \u00a0 repararse en que\u00a0todos\u00a0los derechos constitucionales fundamentales \u00a0 \u2013 con independencia de si son civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales, \u00a0 culturales, de medio ambiente &#8211; poseen un matiz prestacional de modo que, si se \u00a0 adopta esta tesis, de ninguno de los derechos, ni siquiera del derecho a la \u00a0 vida, se podr\u00eda predicar la fundamentalidad.\u00a0Restarles el car\u00e1cter de derechos \u00a0 fundamentales a los derechos prestacionales, no armoniza, por lo dem\u00e1s, con las \u00a0 exigencias derivadas de los pactos internacionales sobre derechos humanos \u00a0 mediante los cuales se ha logrado superar esta diferenciaci\u00f3n artificial que hoy \u00a0 resulta obsoleta as\u00ed sea explicable desde una perspectiva hist\u00f3rica.\u00a0Ver tambi\u00e9n la\u00a0sentencia C-372 de 2011, M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Observaci\u00f3n \u00a0 General N\u00b0 7. Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las \u00a0 Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia \u00a0T-349 de 2012, \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-117\u00aa de 2013, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-453-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-453\/15 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y MEDIDAS DE \u00a0 PROTECCION A FAVOR DE GRUPOS VULNERABLES CUANDO EXISTE ORDEN DE DESALOJO \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y POBLACIONES \u00a0 VULNERABLES \u00a0 \u00a0 DESALOJOS FORZOSOS FRENTE A POBLACIONES \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22743","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22743","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22743"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22743\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22743"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22743"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22743"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}