{"id":22744,"date":"2024-06-26T17:34:24","date_gmt":"2024-06-26T17:34:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-454-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:24","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:24","slug":"t-454-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-454-15\/","title":{"rendered":"T-454-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-454-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO \u00a0 PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto procedimental que \u00a0 amerita la procedencia de la tutela contra sentencias es aquel que se configura \u00a0 cuando la providencia adolece de una irregularidad procesal capaz de lesionar el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO \u00a0 MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una providencia judicial incurre en \u00a0 defecto sustantivo cuando: i) la norma aplicable al caso es claramente \u00a0 inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial, ii) el juez apoya \u00a0 su decisi\u00f3n en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, \u00a0 porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar \u00a0 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, su aplicaci\u00f3n al caso concreto es \u00a0 inconstitucional, ha sido declarada inexequible por la propia Corte \u00a0 Constitucional\u00a0o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adec\u00faa a \u00a0 la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3; iii) el fallador desconoce las \u00a0 sentencias con efectos\u00a0erga omnes\u00a0tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y, finalmente; iv) la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica derivada interpretativamente de una disposici\u00f3n \u00a0 normativa, es inaceptable por ser producto de una hermen\u00e9utica abiertamente \u00a0 err\u00f3nea o irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO \u00a0 POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPETO DE DECISIONES \u00a0 JUDICIALES-Precedente horizontal y precedente vertical\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO \u00a0 FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n \u00a0 negativa y positiva\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Identidad \u00a0 de partes, hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se incurri\u00f3 en defecto \u00a0 procedimental en tanto la accionante no acredit\u00f3 que el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura incurriera en un error grave que afectara el debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se incurri\u00f3 en \u00a0 defecto sustantivo ya que no se demostr\u00f3 la ocurrencia de una actuaci\u00f3n arbitraria por parte del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia para reintegro a cargo de magistrado \u00a0 por cuanto existe actuaci\u00f3n temeraria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se incurri\u00f3 en \u00a0 defecto sustantivo por cuanto el juez \u00a0 disciplinario tom\u00f3 como par\u00e1metro un est\u00e1ndar fuerte de valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria, cuyo resultado, en su criterio, orientaba hac\u00eda una sentencia \u00a0 condenatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se incurri\u00f3 en \u00a0 defecto sustantivo por cuanto la sentencia de \u00a0 casaci\u00f3n invocada por la accionante no vari\u00f3 la jurisprudencia sobre la \u00a0 autonom\u00eda del lavado de activos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se desconoci\u00f3 el \u00a0 precedente jurisprudencial ni hubo indebida valoraci\u00f3n probatoria, en tanto la \u00a0 sentencia fue producto del an\u00e1lisis serio y fundado de las pruebas recaudadas, y \u00a0 se fundament\u00f3 en la jurisprudencia vigente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T- 3.849.017 AC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de \u00a0 tutela instauradas por Manuel Ram\u00f3n Araujo Arnedo, Atenays \u00c1rquez Van Strahlen y \u00a0 Patricia Chaves Echeverry contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente (e): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM AVILA \u00a0 ROLDAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil \u00a0 quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 las magistradas Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n (e) y Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y el \u00a0 magistrado Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0 y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la cual se pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la \u00a0 referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.134.579 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atenays \u00c1rquez Van Strahlen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: sentencia del 08 de octubre de 2012, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, Sala \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: sentencia del 05 de septiembre de 2013, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disciplinaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.849.017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Ram\u00f3n Araujo Arnedo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia: sentencia del 15 de febrero de 2013, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, Sala \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.144.458 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Patricia Chaves Echeverry \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: sentencia del 22 de abril de 2013, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, Sala \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: sentencia del 5 de septiembre de 2013, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acumulaci\u00f3n de procesos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente caso, la se\u00f1ora Atenays \u00c1rquez Van Strahlen, Jueza \u00a0 \u00danica Especializada de San Andr\u00e9s, interpone acci\u00f3n de tutela contra la Sala \u00a0 Dual Quinta de Decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura, la cual en fallo \u00a0 del 04 de mayo de 2012 confirm\u00f3 la sentencia sancionatoria dictada en su contra \u00a0 el 22 de marzo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar. A su turno, el magistrado Manuel Ram\u00f3n \u00a0 Araujo Arnedo y la magistrada Patricia Chaves Echeverry, interponen por separado \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria, en virtud del fallo sancionatorio proferido en su contra el 12 de \u00a0 julio de 2012. La sanci\u00f3n impuesta a los tres accionantes, consisti\u00f3 en \u00a0 destituci\u00f3n del cargo e inhabilidad general por 10 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los fallos cuestionados por los accionantes los declararon \u00a0 responsables de falta disciplinaria, con ocasi\u00f3n de las sentencias que \u00a0 profirieron en el juicio que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sigui\u00f3 contra tres \u00a0 personas sorprendidas en una embarcaci\u00f3n con 66.040 d\u00f3lares estadounidenses, en \u00a0 aguas cercanas a la Isla de San Andr\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para una mejor comprensi\u00f3n de las demandas de tutela y del problema \u00a0 jur\u00eddico que debe absolver esta Corporaci\u00f3n, la Sala realizar\u00e1 una rese\u00f1a de las \u00a0 sentencias que se profirieron en el proceso penal en que los accionantes obraron \u00a0 como juzgadores, y de los fallos que los sancionaron disciplinariamente. \u00a0 Posteriormente, atendiendo a las especificidades de los expedientes, indicar\u00e1 \u00a0 los hechos particulares de cada asunto, junto con los cargos constitucionales \u00a0 formulados contra las providencias sancionatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y las demandas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 6 de mayo de 2006 un avi\u00f3n de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana divis\u00f3 \u00a0 en proximidades de la Isla de San Andr\u00e9s una embarcaci\u00f3n que estim\u00f3 sospechosa. \u00a0 El guardacostas de la zona, ante aviso de la Fuerza A\u00e9rea, procedi\u00f3 a \u00a0 interceptar la embarcaci\u00f3n. Los ocupantes de la motonave manifestaron que se \u00a0 encontraban en actividades de pesca. Sin embargo, en la inspecci\u00f3n las \u00a0 autoridades hallaron una bolsa de lona negra con d\u00f3lares estadounidenses; y \u00a0 oculto en un orificio, identificaron otra suma de dinero extranjero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En el registro realizado en tierra con presencia de un abogado \u00a0 defensor, de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Ministerio P\u00fablico, las \u00a0 autoridades incautaron en total 66.040 d\u00f3lares estadounidenses cuya extracci\u00f3n, \u00a0 en parte, se realiz\u00f3 mediante perforaci\u00f3n del casco del bote. Tambi\u00e9n se \u00a0 encontraron dos arpones y un nylon, sin producto alguno de la alegada labor de \u00a0 pesca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por estos hechos la Fiscal\u00eda General inici\u00f3 la instrucci\u00f3n \u00a0 correspondiente y formul\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra los tres ocupantes de \u00a0 la embarcaci\u00f3n como presuntos coautores de la conducta punible de lavado de \u00a0 activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En sentencia del 7 de mayo de 2007 Atenays \u00c1rquez Van Strahlen, en \u00a0 su condici\u00f3n de Jueza \u00danica Penal del Circuito Especializado de San Andr\u00e9s, \u00a0 absolvi\u00f3 a los acusados y dispuso la devoluci\u00f3n de los 66.040 d\u00f3lares \u00a0 estadounidenses incautados. En lo que interesa al tr\u00e1mite de tutela, la \u00a0 sentencia se\u00f1al\u00f3 i) que el delito de lavado de activos es aut\u00f3nomo e \u00a0 independiente del delito subyacente (en este caso el de narcotr\u00e1fico), aunque \u00a0 guarda una relaci\u00f3n mediata e inmediata con este; ii) que para la configuraci\u00f3n \u00a0 del delito de lavado de activos en el caso concreto resultaba necesario que la \u00a0 Fiscal\u00eda probara en grado de certeza que los d\u00f3lares hallados a los acusados \u00a0 eran de origen il\u00edcito y; iii) que, en el caso concreto, el ente acusador no \u00a0 logr\u00f3 demostrar con absoluta certeza que los dineros incautados eran producto de \u00a0 actividades relacionadas con el narcotr\u00e1fico, pues no exist\u00eda prueba directa o \u00a0 indirecta para proceder a dictar sentencia condenatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Apelada la decisi\u00f3n por la Fiscal\u00eda, el Tribunal Superior de San \u00a0 Andr\u00e9s, en Sala integrada por el magistrado Manuel Ram\u00f3n Araujo Arnedo y la \u00a0 magistrada Patricia Chaves Echeverry, mediante sentencia del 17 de julio del \u00a0 mismo a\u00f1o confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n de los implicados, pero modific\u00f3 parcialmente \u00a0 la providencia de primera instancia declarando que los dineros incautados \u00a0 \u201ctienen la calidad de mostrencos, raz\u00f3n por la cual se ordena dar aviso al \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar familiar, para lo de su competencia\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El Tribunal fij\u00f3 los fundamentos normativos de su decisi\u00f3n \u00a0 indicando i) que el lavado de activos es un comportamiento delictivo aut\u00f3nomo e \u00a0 independiente al delito previo, aunque guarda una relaci\u00f3n mediata e inmediata \u00a0 con los punibles a que se refiere el art\u00edculo 323 C.P.; ii) que para que se \u00a0 tipifique el lavado de activos es necesario que dentro del expediente aparezca \u00a0 debidamente probado que se ha cometido un delito anterior y que el dinero que se \u00a0 obtuvo como producto del mismo ha ingresado legalmente en la econom\u00eda colombiana \u00a0 y; iii) que la Fiscal\u00eda tiene la carga de demostrar la existencia de los dos \u00a0 delitos; el primero de ellos se refiere a la conducta il\u00edcita mediante la cual \u00a0 se obtienen los bienes y, el segundo, a cualquiera de las conductas relacionadas \u00a0 con el lavado de activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Adicionalmente, iv) el Tribunal cit\u00f3 un fragmento de la sentencia \u00a0 de casaci\u00f3n penal del 9 de marzo de 2006 radicado 22179, seg\u00fan la cual el Estado \u00a0 debe demostrar que el incremento patrimonial injustificado tiene su origen \u00a0 mediato o inmediato en actividades delictivas, siendo inadmisible asumir una \u00a0 presunci\u00f3n de ilicitud de los bienes si los imputados no explican \u00a0 convincentemente la fuente de los mismos. Finalmente, v) al abordar el an\u00e1lisis \u00a0 probatorio del caso concreto, el Tribunal concluy\u00f3 que no exist\u00eda certeza sobre \u00a0 el origen il\u00edcito del dinero incautado y sobre la responsabilidad de los \u00a0 procesados, dado que no se demostr\u00f3 que los dineros provinieran de actividades \u00a0 de narcotr\u00e1fico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe toda la \u00a0 prueba anteriormente expuesta lo \u00fanico que se ha podido probar hasta el momento \u00a0 es que el se\u00f1or Oscar Bent, ha estado usando zarpes vencidos, que no respeta las \u00a0 normas mar\u00edtimas en cuanto a la cantidad de gasolina que debe llevar en la \u00a0 embarcaci\u00f3n y que en este proceso se le ha encontrado con una cantidad de dinero \u00a0 del cual se desconoce su procedencia, hasta el momento se puede decir que se han \u00a0 detectado varias mentiras en las indagatorias de los procesados, m\u00e1s no se ha \u00a0 demostrado los nexos que tienen estos se\u00f1ores con el narcotr\u00e1fico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Contra la anterior decisi\u00f3n la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue resuelto a trav\u00e9s de \u00a0 sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 del 9 de junio de 2010 (Rad. 28892). Para decidir el recurso, la Sala fij\u00f3 los \u00a0 criterios normativos bajo los cuales abordar\u00eda el debate probatorio propuesto \u00a0 por el casacionista. Manifest\u00f3 que i) en un primer momento la tipificaci\u00f3n del \u00a0 delito de lavado de activos gener\u00f3 dificultades en orden a precisar si se \u00a0 trataba de un delito aut\u00f3nomo o derivado, es decir, si para su concreci\u00f3n era \u00a0 necesaria o no la existencia de sentencia judicial previa que declarara probado \u00a0 el delito del cual se derivan los dineros hallados. Sin embargo, la \u00a0 jurisprudencia constitucional y de casaci\u00f3n penal establecieron que en efecto se \u00a0 trataba de un delito de car\u00e1cter aut\u00f3nomo; ii) para la estructuraci\u00f3n del lavado \u00a0 de activos basta con que se infieran dentro del proceso las actividades \u00a0 il\u00edcitas, sin que se requiera prueba en grado de certeza y mucho menos sentencia \u00a0 judicial condenatoria previa. Incluso, iii) para la configuraci\u00f3n del lavado de \u00a0 activos es suficiente con que las explicaciones ofrecidas por el incriminado no \u00a0 sean satisfactorias en orden a demostrar la procedencia il\u00edcita de los dineros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. De esta manera, la Corte se apart\u00f3 \u201cradicalmente del criterio \u00a0 expuesto por el juzgador a quo para quien bast\u00f3, para arribar a conclusi\u00f3n \u00a0 contraria, con se\u00f1alar que no obraba prueba directa en el proceso demostrativa \u00a0 en grado de certeza de que los dineros transportados eran producto de \u00a0 actividades de narcotr\u00e1fico, despreciando la vasta prueba indiciaria destacada \u00a0 en precedencia, y todav\u00eda m\u00e1s del consignado por el Tribunal, confirmando la \u00a0 decisi\u00f3n del anterior, en cuanto adujo que no aparec\u00eda plenamente demostrada la \u00a0 comisi\u00f3n del delito subyacente, desconociendo por igual la prueba referida y la \u00a0 visi\u00f3n ecum\u00e9nica del delito que inspir\u00f3 la jurisprudencia de esta Sala y de la \u00a0 Corte Constitucional sobre su car\u00e1cter aut\u00f3nomo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Por las anteriores razones, la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia cas\u00f3 la sentencia del ad quem para en su lugar condenar a los acusados \u00a0 como coautores del delito de lavado de activos, y expidi\u00f3 copias de la sentencia \u00a0 de casaci\u00f3n para que se estableciera la responsabilidad penal y disciplinaria en \u00a0 que pudieron incurrir los magistrados del Tribunal Superior de San Andr\u00e9s y la \u00a0 titular del Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de la misma sede, \u00a0 \u201cen virtud de los manifiestos yerros de apreciaci\u00f3n probatoria, destacados en \u00a0 esta providencia, en que incurrieron dichos funcionarios al proferir las \u00a0 sentencias de instancia para absolver a los procesados\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Por medio de sentencia del 22 de marzo de 2012, la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar \u00a0 sancion\u00f3 a Atenays \u00c1rquez Van Strahlen \u00a0en su calidad de Juez \u00danica Penal del \u00a0 Circuito Especializada de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, con \u00a0 destituci\u00f3n del cargo e inhabilidad general por 10 a\u00f1os, al haberla encontrado \u00a0 disciplinariamente responsable de incumplir con el deber previsto en el numeral \u00a0 2 del art\u00edculo 34 de la Ley 734 de 2002[1], \u00a0 en concordancia con la falta consagrada en el numeral 1 del art\u00edculo 48 de la \u00a0 misma legislaci\u00f3n[2], \u00a0 y por incursionar penalmente en las disposiciones descritas en los art\u00edculos 413 \u00a0 y 415 de la Ley 599 de 2000[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Para tomar esa decisi\u00f3n, el Consejo Seccional estim\u00f3 que la \u00a0 sancionada, al dictar sentencia el 7 de mayo de 2007 en el proceso penal que la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sigui\u00f3 contra tres personas acusadas del delito de \u00a0 lavado de activos, actu\u00f3 de manera dolosa, pues desconoci\u00f3 y minimiz\u00f3 elementos \u00a0 de juicio relevantes que permit\u00edan emitir un fallo condenatorio en contra de los \u00a0 acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. A trav\u00e9s de sentencia del 04 de mayo de 2012 la Sala Dual Quinta de \u00a0 Decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura en grado jurisdiccional de \u00a0 consulta confirm\u00f3 el fallo sancionatorio proferido en contra de la Juez Atenays \u00a0 \u00c1rquez Van Strahlen , al encontrar que los elementos de juicio allegados al \u00a0 expediente disciplinario permit\u00edan establecer que por su arbitrariedad la \u00a0 decisi\u00f3n que adopt\u00f3 en el proceso penal se alejaba del principio de autonom\u00eda \u00a0 funcional que ampara la autonom\u00eda e independencia de la actividad judicial. M\u00e1s \u00a0 adelante, el 19 de junio de 2012, pidi\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 disciplinaria, la cual fue negada en auto del 01 de agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En relaci\u00f3n con los magistrados del Tribunal Superior de San \u00a0 Andr\u00e9s, fue la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura la que mediante fallo del 12 de julio de 2012 los sancion\u00f3 con \u00a0 destituci\u00f3n de sus respectivos cargos e inhabilidad general por el t\u00e9rmino de 10 \u00a0 a\u00f1os al encontrar probado el cargo formulado \u201ccomo autores responsables de la \u00a0 incursi\u00f3n en falta disciplinaria al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 196 de \u00a0 la Ley 734 de 2002[4], \u00a0 por la vulneraci\u00f3n del deber establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 153 de la \u00a0 Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia[5], en \u00a0 concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002[6] por \u00a0 remisi\u00f3n a los art\u00edculos 323 \u2013 por la desatenci\u00f3n del car\u00e1cter de delito \u00a0 aut\u00f3nomo de Lavado de Activos \u2013 y 413 \u2013prevaricato por acci\u00f3n- del C\u00f3digo Penal[7], y la \u00a0 jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia C-326 de 2000, y de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 19 de \u00a0 enero de 2005, falta que se considera definitivamente GRAV\u00cdSIMA a t\u00edtulo de \u00a0 DOLO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este prove\u00eddo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En criterio del Consejo Superior, los sancionados incurrieron en la \u00a0 falta endilgada en la medida que desconocieron la orientaci\u00f3n fijada en la \u00a0 sentencia C-326 de 2000 de la Corte Constitucional y en la del 19 de enero de \u00a0 2005 dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal sobre el car\u00e1cter aut\u00f3nomo del delito \u00a0 de lavado de activos, y por cuanto desatendieron o minimizaron abiertamente los \u00a0 s\u00f3lidos elementos de prueba condenatoria obrantes en el expediente penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En esa direcci\u00f3n, luego de transcribir las consideraciones \u00a0 probatorias efectuadas en el proceso penal por el Tribunal Superior de San \u00a0 Andr\u00e9s, y las consignadas en la sentencia de casaci\u00f3n que compuls\u00f3 copias para \u00a0 que se investigara a los accionantes, expresadas por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Sala de Casaci\u00f3n penal, el \u00a0 Consejo se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cTodas estas \u00a0 falencias puestas de presente por la Fiscal\u00eda Delegada en el escrito de la \u00a0 demanda de casaci\u00f3n, ser\u00edan suficientes para evidenciar c\u00f3mo los disciplinables, \u00a0 de una manera burda, grosera, en abierta oposici\u00f3n a los abundantes medios de \u00a0 convicci\u00f3n que llevar\u00edan a la certeza requerida para declarar penalmente \u00a0 responsables a los procesados por el delito de lavado de activos, por el que \u00a0 hab\u00edan sido convocados a juicio, bajo consideraciones contraevidentes, optaron \u00a0 por confirmar la sentencia absolutoria. Sin embargo, no s\u00f3lo la Fiscal\u00eda se \u00a0 percat\u00f3 de las protuberantes inconsistencias entre lo que las pruebas acopiadas \u00a0 mostraban como un hecho incontrovertible e insoslayable, a saber, la realizaci\u00f3n \u00a0 del il\u00edcito penal por parte de los encausados, y la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 \u00a0 el Tribunal Superior, a todas luces distante de un m\u00ednimo ejercicio de \u00a0 sind\u00e9resis y de conformidad con la m\u00e1s elemental consideraci\u00f3n de razonabilidad. \u00a0 || Tambi\u00e9n el agente del ministerio p\u00fablico, al emitir su concepto en el tr\u00e1mite \u00a0 de la casaci\u00f3n que se viene analizando, expuso con total claridad cu\u00e1les fueron \u00a0 esas falencias que tornaban la decisi\u00f3n judicial en un exabrupto jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En el mismo fallo, la Sala Disciplinaria resolvi\u00f3 no decretar las \u00a0 nulidades procesales pedidas por los disciplinados en los alegatos de \u00a0 conclusi\u00f3n, denegar la solicitud de ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino probatorio efectuada \u00a0 por Manuel Ram\u00f3n Araujo Arnedo en el alegato de conclusi\u00f3n y declarar no probado \u00a0 el cargo que hab\u00eda formulado a los accionantes por haber declarado \u00a0 provisionalmente como bien mostrenco los dineros incautados en el proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En escrito del 25 de julio de 2012, el abogado de confianza de la \u00a0 accionante Patricia Chaves Echeverry interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el \u00a0 fallo del 12 de julio de 2012 en cuanto neg\u00f3 la nulidad pedida en los alegatos \u00a0 de conclusi\u00f3n y sancion\u00f3 a la disciplinada. Tambi\u00e9n, pidi\u00f3 la correcci\u00f3n y \u00a0 adici\u00f3n de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Mediante fax entregado el 24 de julio de 2012 al Despacho del \u00a0 magistrado sustanciador del proceso disciplinario, el se\u00f1or Manuel Ram\u00f3n Araujo \u00a0 Arnedo solicit\u00f3 i) la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia del 12 \u00a0 de julio de 2012; ii) la reposici\u00f3n de la decisi\u00f3n de no conceder la nulidad \u00a0 pedida en los alegatos de conclusi\u00f3n; iii) la correcci\u00f3n, aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n \u00a0 de la sentencia; iv) la reposici\u00f3n de los numerales cuarto a sexto de la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia, que dispusieron la sanci\u00f3n del actor y la \u00a0 notificaci\u00f3n de la misma y; v) la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En auto del 24 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura rechaz\u00f3 por improcedente las \u00a0 solicitudes efectuadas por los disciplinados en los escritos del 24 y 25 de \u00a0 julio del mismo a\u00f1o[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Realizada la anterior rese\u00f1a, pasa la Sala a resumir los hechos \u00a0 particulares de cada asunto, los cargos constitucionales formulados contra las \u00a0 providencias sancionatorias y las actuaciones de los jueces de tutela de \u00a0 instancia[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 4.134.579 \u00a0 Caso Atenays \u00c1rquez Van Strahlen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. El 24 de septiembre de 2012 Atenays \u00c1rquez Van Strahlen, a trav\u00e9s \u00a0 de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Dual Quinta de \u00a0 Decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura, que en providencia del 1\u00ba de \u00a0 agosto de 2012 neg\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria en el proceso que \u00a0 termin\u00f3 el 04 de mayo de 2012 con sentencia confirmatoria de sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La demanda asegura que la se\u00f1ora Van Strahlen fue sancionada con \u00a0 destituci\u00f3n del cargo de Juez \u00danica Penal Especializada del Circuito de San \u00a0 Andr\u00e9s e inhabilidad general por 10 a\u00f1os, mediante fallo proferido el 22 de \u00a0 marzo de 2012, por presuntas irregularidades cometidas al emitir sentencia de \u00a0 primera instancia el 7 de mayo de 2007 en el proceso penal seguido contra Oscar \u00a0 Bent Wilson y otros por el punible de lavado de activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. La sentencia sancionatoria del Consejo Seccional de Judicatura de \u00a0 Bol\u00edvar fue confirmada el 04 de mayo de 2012 en fallo de consulta de la Sala \u00a0 Dual Quinta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, y notificada mediante edicto fijado durante tres d\u00edas desde el 18 de \u00a0 mayo de 2012, quedando en firme el 23 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. El Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, mediante Acuerdo 078 del 17 de \u00a0 mayo de 2012, en cumplimiento de la decisi\u00f3n de la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso retirar del \u00a0 servicio a la jueza Van Strahlen a partir del 22 de mayo de 2012, sin que \u00a0 estuviera en firme el fallo de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. El 14 de mayo de 2012 el apoderado judicial de la actora solicit\u00f3 \u00a0 la correcci\u00f3n, aclaraci\u00f3n y nulidad de la sentencia del 04 de mayo de 2012. \u00a0 Mediante providencia del 25 de mayo de 2012 la accionada resolvi\u00f3 en sentido \u00a0 adverso las peticiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. El apoderado present\u00f3 solicitud de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 disciplinaria el 19 de junio de 2012, por haber transcurrido m\u00e1s de cinco 5 a\u00f1os \u00a0 entre la fecha que ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigaci\u00f3n \u00a0 (sentencia penal proferida el 7 de mayo de 2007) y el momento en que qued\u00f3 en \u00a0 firme el fallo sancionatorio de segunda instancia (23 de mayo de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Sostiene que la ponencia del magistrado Jorge Armando Ot\u00e1lora que \u00a0 resolv\u00eda la solicitud de prescripci\u00f3n fue negada, por lo que el expediente se \u00a0 remiti\u00f3 al magistrado Pedro Alonso Sanabria. A trav\u00e9s de auto de ponente del 01 \u00a0 de agosto de 2012 la Sala Disciplinaria dispuso estarse a lo resuelto en la \u00a0 sentencia del 04 de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Advierte que en escrito del 09 de agosto del 2012 solicit\u00f3 copia de \u00a0 la ponencia presentada por el magistrado Ot\u00e1lora, sin que a la fecha de \u00a0 radicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela conociera respuesta de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos jur\u00eddicos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. El apoderado argumenta que de conformidad con los art\u00edculos 29, 30 \u00a0 y 119 de la Ley 734 de 2002 \u201cse entiende que los efectos jur\u00eddicos se surten \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n de las providencias, contrario sensu, es decir, si \u00a0 se extienden antes de la notificaci\u00f3n, estos son violatorios del principio de \u00a0 publicidad, soporte fundamental del debido proceso\u201d. A\u00f1ade, que \u201centre la \u00a0 fecha en que acaecieron los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n disciplinaria, \u00a0 esto es, el 7 de mayo de 2007 y, la fecha en que se notific\u00f3 la providencia de \u00a0 segunda instancia, vale decir, el 23 de mayo de 2012, como qued\u00f3 dicho, \u00a0 indudablemente, han transcurrido m\u00e1s de cinco a\u00f1os. || As\u00ed las cosas, al \u00a0 observar los extremos temporales antes anotados, no cabe duda, que la autoridad \u00a0 disciplinaria, excedi\u00f3 el l\u00edmite temporal que ten\u00eda para adelantar el proceso \u00a0 disciplinario que segu\u00eda en contra de mi prohijada, al notificar la decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia, despu\u00e9s de cumplido dicho t\u00e9rmino perentorio, por causa del \u00a0 fen\u00f3meno prescriptivo, como lo ha venido iterando la pac\u00edfica jurisprudencia de \u00a0 las altas cortes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Para respaldar su posici\u00f3n cit\u00f3 fragmentos de las sentencia C-1076 \u00a0 de 2002 que estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 119 inciso 2 y 206 \u00a0 parcial de la Ley 734 de 2002, y concluy\u00f3 que \u201clos efectos jur\u00eddicos de las \u00a0 providencias se surten a partir de la notificaci\u00f3n a las partes, como lo ha \u00a0 sentado la Corte en las decisiones apuntadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Con fundamento en los hechos y argumentos descritos, en la demanda \u00a0 de tutela se solicita, en s\u00edntesis, se conceda la protecci\u00f3n constitucional de \u00a0 los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, i) se decrete la \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria que se sigue en contra de la accionante; \u00a0 ii) en consecuencia, se revoque la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta a la \u00a0 accionante por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, confirmada por \u00a0 la Sala Dual Quinta de Decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura y; iii) se \u00a0 ordene al Tribunal Superior de San Andr\u00e9s reintegrar a la accionante en el cargo \u00a0 de Juez \u00danica Especializada del Circuito de San Andr\u00e9s, a partir del 22 de mayo \u00a0 de 2012, sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las \u00a0 entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Mediante auto del \u00a0 25 de septiembre de 2012 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 \u00a0 conocimiento de la solicitud de tutela y dispuso la comunicaci\u00f3n de la acci\u00f3n a \u00a0 los demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. A trav\u00e9s de \u00a0 escrito del 01 de octubre de 2012 el magistrado Angelino Lizcano Rivera en \u00a0 calidad de presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura se opuso a la protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0 Asegur\u00f3 que la acci\u00f3n disciplinaria no se encontraba prescrita al momento de \u00a0 proferirse el fallo de consulta que confirm\u00f3 la sanci\u00f3n, ya que se dict\u00f3 dentro \u00a0 de los cinco a\u00f1os exigidos por el art\u00edculo 32 de la Ley 734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Sostuvo que la \u00a0 jurisprudencia constitucional estableci\u00f3 una diferencia conceptual entre la \u00a0 ejecutoriedad de la sentencia y su ejecuci\u00f3n. La ejecutoria se surte en el \u00a0 instante mismo de suscripci\u00f3n de la sentencia en tanto la ejecuci\u00f3n se inicia \u00a0 luego de su comunicaci\u00f3n. A\u00f1adi\u00f3 que la sentencia C-641 de 2002 \u201cdeclar\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 187 de la Ley 600 de 2000, \u00a0 indicando que las providencias \u201cquedan ejecutoriadas el d\u00eda en que sean \u00a0 suscritas por el funcionario correspondiente, siempre y cuando se entienda que \u00a0 los efectos jur\u00eddicos se surten a partir de la notificaci\u00f3n de las \u00a0 providencias\u201d\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. A trav\u00e9s de sentencia del 08 de octubre de 2012 la Sala \u00a0 Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela \u00a0 solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Indic\u00f3 que \u201cLa prueba recaudada durante el tr\u00e1mite de la \u00a0 presente acci\u00f3n, permite establecer que no se configura inconsistencia \u00a0 generadora de vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales alegados por \u00a0 la accionante, pues las normas procedimentales que regulan la notificaci\u00f3n y \u00a0 ejecutoria de las sentencias proferidas al interior del procedimiento \u00a0 disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, son absolutamente claras \u00a0 en precisar que aquellas decisiones quedan en firme al momento de su \u00a0 suscripci\u00f3n, y que el correspondiente tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n se surte \u201csin \u00a0 perjuicio de su ejecutoria inmediata\u201d, lo que significa que la finalidad de este \u00a0 no es otra que garantizar a los sujetos procesales, el conocimiento de las \u00a0 decisiones adoptadas en la sentencia que pone fin a la actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Expres\u00f3 que \u201cRespecto al se\u00f1alamiento relacionado con la omisi\u00f3n \u00a0 en expedirse copias de la ponencia del 12 de julio del a\u00f1o en curso presentada \u00a0 por el doctor Jorge Armando Ot\u00e1lora G\u00f3mez, la cual fue negada, basta con se\u00f1alar \u00a0 que dicho documento en momento alguno forma parte de la decisi\u00f3n adoptada, as\u00ed \u00a0 como tampoco integra el expediente, por manera que ning\u00fan derecho le asiste al \u00a0 investigado para acceder a dicha informaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. El apoderado \u00a0 judicial de la accionante impugn\u00f3 la sentencia de instancia. Insisti\u00f3 en las \u00a0 consideraciones expresadas en primera oportunidad. Adicionalmente, estim\u00f3 que la \u00a0 sentencia de primera instancia i) pretermiti\u00f3 referirse a los hechos \u00a0 relacionados con las solicitudes de correcci\u00f3n, aclaraci\u00f3n y nulidad presentada \u00a0 por el apoderado de la accionante, as\u00ed como a la respuesta que dio el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura; ii) no se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis riguroso del cuaderno \u00a0 anexo de pruebas; iii) en el tr\u00e1mite de resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n de \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria se vulner\u00f3 el debido proceso de la \u00a0 disciplinada, ya que la decisi\u00f3n debi\u00f3 ser tomada por la Sala en virtud de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 199 del c\u00f3digo disciplinario \u00fanico y; iv) la sentencia \u00a0 sancionatoria solo adquiri\u00f3 ejecutoria una vez se resolvi\u00f3 la solicitud de \u00a0 correcci\u00f3n, aclaraci\u00f3n y nulidad, esto es, cuando la acci\u00f3n disciplinaria ya \u00a0 hab\u00eda prescrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura mediante fallo del 05 de septiembre de 2013 modific\u00f3 la sentencia \u00a0 impugnada y declar\u00f3 su improcedencia. Estim\u00f3 que no se cumpl\u00eda el requisito de \u00a0 subsidiariedad toda vez que la demandante no agot\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 frente a la sentencia sancionatoria de primera instancia. La demandante tampoco \u00a0 pidi\u00f3 en t\u00e9rmino la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria, ya que lo hizo \u00a0 luego de la ejecutoria de la sentencia de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 3.849.017 Caso Manuel \u00a0 Ram\u00f3n Araujo Arnedo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los \u00a0 hechos y la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. El 23 de enero de 2013, el se\u00f1or Manuel Ram\u00f3n Ara\u00fajo Arnedo, a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a \u00a0 la igualdad de trato y al debido proceso, en raz\u00f3n del fallo sancionatorio \u00a0 proferido en su contra el 12 de julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Manuel Ara\u00fajo Arnedo se desempe\u00f1\u00f3 como magistrado del Tribunal \u00a0 Superior de San Andr\u00e9s desde el 06 agosto de 1996 al 08 de julio de 2008. \u00a0 Durante ese periodo, el Tribunal conoci\u00f3 en apelaci\u00f3n tres casos por lavado de \u00a0 activos. Los asuntos fueron resueltos en un corto lapso durante los a\u00f1os 2006 y \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. En los dos primeros casos de lavado de activos, la primera \u00a0 instancia en San Andr\u00e9s conden\u00f3 a los acusados, pero el Tribunal revoc\u00f3 tales \u00a0 condenas. En el tercer caso, la jueza de primera instancia acogi\u00f3 el criterio \u00a0 formado por el Tribunal en las dos revocatorias anteriores y el ad quem confirm\u00f3 \u00a0 el fallo absolutorio. En dos de los tres asuntos, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n recurri\u00f3 en casaci\u00f3n las absoluciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. En sentencias del 09 de junio de 2010 y del 02 de febrero de 2011, \u00a0 la Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 ambas sentencias del Tribunal Superior de San \u00a0 Andr\u00e9s, conden\u00f3 a los acusados que hab\u00edan sido absueltos y compuls\u00f3 copias para \u00a0 que se investigara penal y disciplinariamente a los juzgadores de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. En raz\u00f3n a la compulsa de copias, el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura inici\u00f3 dos tr\u00e1mites disciplinarios independientes contra los \u00a0 magistrados del Tribunal Superior de San Andr\u00e9s. En el primero de ellos, archiv\u00f3 \u00a0 la investigaci\u00f3n por inexistencia de falta disciplinaria. En el segundo, \u00a0 sancion\u00f3 con destituci\u00f3n e inhabilidad general a los disciplinados en sentencia \u00a0 del 12 de julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. En contra de la sentencia sancionatoria del 12 de julio de 2012 se \u00a0 agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial. As\u00ed, mediante auto del \u00a0 24 de octubre de 2012, la Sala Disciplinaria neg\u00f3 las solicitudes de adici\u00f3n, \u00a0 aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n y nulidad de la sentencia y reiter\u00f3 que contra las \u00a0 decisiones tomadas no cab\u00eda recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. El 2 de noviembre de 2012, la Corte Suprema de Justicia hizo \u00a0 efectiva la sanci\u00f3n impuesta en la sentencia y a partir de esa fecha destituy\u00f3 a \u00a0 los magistrados sancionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos jur\u00eddicos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. La demanda de tutela formula los siguientes cargos contra la \u00a0 sentencia proferida el 12 de julio de 2012 por el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Defecto sustantivo \u201cal identificar indebidamente el problema \u00a0 jur\u00eddico del caso y, en consecuencia, al hacer una aplicaci\u00f3n equivocada de las \u00a0 normas y de la jurisprudencia relevante para el mismo como fundamento del \u00a0 prevaricato interpretativo que reprocha equivocadamente a los magistrados de San \u00a0 Andr\u00e9s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Asevera el accionante que, por el contrario, la sentencia por la \u00a0 cual fue sancionado respet\u00f3 la posici\u00f3n aut\u00f3noma del delito de lavado de activos \u00a0 y no incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente vertical que se le reprocha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. El Tribunal acat\u00f3 la modalidad aut\u00f3noma del delito de lavado de \u00a0 activos, pues, para su configuraci\u00f3n exigi\u00f3, al ente acusador que probara una \u00a0 conexi\u00f3n entre los bienes incautados y alguno de los delitos subyacentes \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 323 del C.P., de manera que el origen de los dineros \u00a0 se vinculara mediata o inmediatamente con las actividades il\u00edcitas listadas en \u00a0 el referido art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. En cuanto al desconocimiento del precedente vertical, dijo que no \u00a0 se configur\u00f3, ya que para el momento en que el Tribunal profiri\u00f3 la sentencia, \u00a0 exist\u00edan tesis encontradas entre la Sentencia Rad. 21044 del 19 de enero de 2005 \u00a0 y la Sentencia Rad. 22179 del 09 de marzo de 2006, ambas de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Mientras en la sentencia de casaci\u00f3n del 2005 la Corte se neg\u00f3 a \u00a0 casar una sentencia en la cual el Tribunal Superior de Neiva conden\u00f3 a una \u00a0 persona por lavado de activos al estimar que exist\u00eda un conjunto de indicios que \u00a0 permit\u00edan inferir \u201cque las maniobras financieras ten\u00edan los prop\u00f3sitos de \u00a0 blanqueo de dineros de origen il\u00edcito\u201d, la decisi\u00f3n de 2006 sostuvo que en \u00a0 los delitos de lavado de activos y enriquecimiento il\u00edcito no puede haber una \u00a0 inversi\u00f3n de la carga de la prueba, por lo que corresponde a la Fiscal\u00eda \u00a0 acreditar con grado de certeza el delito subyacente y la vinculaci\u00f3n de este con \u00a0 el dinero lavado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. El Tribunal Superior de San Andr\u00e9s acogi\u00f3 la postura de la \u00a0 sentencia de casaci\u00f3n de 2006, en especial porque esta era m\u00e1s reciente, clara, \u00a0 rotunda y garantista. Su conducta se encuentra justificada por cuanto para ese \u00a0 momento no exist\u00eda una orientaci\u00f3n jurisprudencial s\u00f3lida y segura sobre el tema \u00a0 en la Sala de Casaci\u00f3n Penal, y menos a\u00fan en la sentencia C-326 de 2000 que nada \u00a0 tiene que ver con el cargo concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. En conclusi\u00f3n, dijo el accionante que el principal error de la \u00a0 sentencia sancionatoria del Consejo Superior de la Judicatura reside en no tomar \u00a0 en cuenta que sobre el est\u00e1ndar probatorio del delito subyacente de \u00a0 lavado de activos no existencia una posici\u00f3n jurisprudencial clara y consolidada \u00a0 por parte de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto por desconocimiento del precedente \u00a0 horizontal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Defecto por desconocimiento del precedente horizontal en tanto el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura \u201cviola el propio precedente establecido en \u00a0 torno al tema del prevaricato interpretativo del lavado de activos y rompe de \u00a0 manera grave la igualdad de trato que le debe a los ciudadanos configurando la \u00a0 causal de \u201cdesconocimiento de precedente\u201d, lo que resulta particularmente \u00a0 parad\u00f3jico en una sentencia que precisamente le reprocha a los disciplinados \u00a0 (sin raz\u00f3n) la desobediencia del precedente de la Sala Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia como argumento central del presunto prevaricato interpretativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. De acuerdo con la demanda, el desconocimiento del precedente \u00a0 horizontal del Consejo Superior de la Judicatura se materializ\u00f3 en tanto la \u00a0 misma Corporaci\u00f3n en sentencia del 24 de agosto de 2011 termin\u00f3 una \u00a0 investigaci\u00f3n que segu\u00eda en contra de los magistrados del Tribunal Superior de \u00a0 San Andr\u00e9s ante compulsa de copias efectuada por la Corte Suprema de Justicia al \u00a0 casar una sentencia del ad quem que hab\u00eda absuelto a unos acusados por el delito \u00a0 de lavado de activos. El interviniente asegura que en esa ocasi\u00f3n el Consejo \u00a0 determin\u00f3 que la jurisprudencia de casaci\u00f3n sobre lavado de activos se consolid\u00f3 \u00a0 en sentencias posteriores al a\u00f1o de 2007 y por ello no pod\u00eda endilg\u00e1rseles a los \u00a0 disciplinados un prevaricato interpretativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defectos procedimentales y probatorios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. De acuerdo con la demanda, la sentencia sancionatoria se fund\u00f3 en \u00a0 la \u201cirritaci\u00f3n\u201d que manifest\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en contra de \u00a0 la sentencia del Tribunal Superior de San Andr\u00e9s. Adem\u00e1s, el juez disciplinario \u00a0 neg\u00f3 el testimonio del Procurador que intervino en la primera y segunda \u00a0 instancia del proceso penal, que abog\u00f3 por la absoluci\u00f3n de los acusados por \u00a0 falta de pruebas en su contra, y apreci\u00f3 mal el testimonio del Fiscal que \u00a0 recurri\u00f3 en casaci\u00f3n, que aseveraba que la sentencia del Tribunal no incurri\u00f3 en \u00a0 desconocimiento del precedente pues se fund\u00f3 en la sentencia de casaci\u00f3n del a\u00f1o \u00a0 2006 que establec\u00eda que la carga de la prueba corresponde al Estado y que no \u00a0 basta que los implicados no hayan dado respuestas cre\u00edbles para asumir que el \u00a0 origen de los dineros constituyan lavado de activos. Este Fiscal, agrega la \u00a0 demanda, interpuso el recurso de casaci\u00f3n por instrucci\u00f3n de la Fiscal\u00eda en \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Finalmente, la demanda sostiene que el proyecto de sentencia \u00a0 disciplinaria fue radicado el mismo d\u00eda en que se profiri\u00f3 la sentencia, \u00a0 contrariando el reglamento de la Corporaci\u00f3n que exige que su registro se \u00a0 realice con dos d\u00edas de antelaci\u00f3n. \u201cIgualmente se sabe que la Sala deliber\u00f3 \u00a0 en horas de la ma\u00f1ana, es decir, con escas\u00edsimo tiempo para que los seis \u00a0 Magistrados restantes hubiesen podido leer y reflexionar sobre el dif\u00edcil tema \u00a0 que se les ped\u00eda resolver\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Con fundamento en los hechos y argumentos descritos, en la demanda \u00a0 de tutela se solicita, en s\u00edntesis, se conceda la protecci\u00f3n constitucional de \u00a0 los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, i) se decrete la \u00a0 \u201cnulidad de la sentencia de 12 de julio de 2012 expedida por la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del \u00a0 proceso (\u2026) en el que se destituyeron a los Magistrados del Tribunal de San \u00a0 Andr\u00e9s, (\u2026) Manuel Araujo Arnedo y Patricia Chaves Echeverry y, en su lugar, se \u00a0 dicte sentencia absolutoria\u201d; ii) se reintegre a los magistrados sancionados \u00a0 a sus cargos; iii) subsidiariamente, se ordene a la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el decreto y pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas negadas y\/o no realizadas sin culpa de los disciplinados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la \u00a0 accionada y r\u00e9plica del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Mediante auto del \u00a0 23 de enero de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional \u00a0 de la Judicatura de Bol\u00edvar avoc\u00f3 conocimiento de la solicitud de tutela y \u00a0 dispuso la comunicaci\u00f3n de la acci\u00f3n a los demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. A trav\u00e9s de \u00a0 escrito del 28 de enero de 2013 el magistrado Angelino Lizcano Rivera en calidad \u00a0 de presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura se opuso a la protecci\u00f3n constitucional solicitada. Asegur\u00f3 que la \u00a0 sentencia que sancion\u00f3 al accionante \u201cse sustent\u00f3 en las probanzas allegadas \u00a0 en su oportunidad, encontr\u00e1ndose que el fallo fue proferido atendiendo los \u00a0 postulados que rigen las investigaciones disciplinarias en contra de los \u00a0 funcionarios judiciales, siendo con tal proceder, garantista de los derechos \u00a0 constitucionales que tienen las partes, como es el debido proceso y el derecho \u00a0 de defensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Sostuvo que a los \u00a0 sancionados \u201cse les garantiz\u00f3 su derecho de defensa y debido proceso, hasta \u00a0 el punto que siempre agotaron cada instancia procesal que ten\u00edan a su favor. \u00a0 Como para que ahora, pretendan constituir la acci\u00f3n de tutela en una nueva \u00a0 instancia y poder controvertir la decisi\u00f3n sancionatoria. Pues, una simple \u00a0 lectura del escrito de tutela deja a las claras que la intenci\u00f3n del libelista \u00a0 es revivir el debate jur\u00eddico y probatorio que se dio en el proceso \u00a0 disciplinario, sin aportar elementos que, de manera clara, concreta e inequ\u00edvoca \u00a0 permitan vislumbrar una causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la decisi\u00f3n judicial cuestionada; la que, por dem\u00e1s, se profiri\u00f3 \u00a0 con absoluto respeto por las garant\u00edas procesales de los encartados, en el marco \u00a0 del principio constitucional de autonom\u00eda judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Se\u00f1ala que \u201clos \u00a0 Magistrados sancionados, o su apoderado, a\u00fan despu\u00e9s del fallo acudieron a \u00a0 recursos improcedentes, para impedir ser sancionados, es as\u00ed como el aqu\u00ed doctor \u00a0 Ara\u00fajo Arnedo, present\u00f3 v\u00eda Fax, el d\u00eda 24 de julio de 2012, memorial deprecando \u00a0 la nulidad del proceso, a partir de la sentencia del 12 de julio 2012; tambi\u00e9n \u00a0 present\u00f3, en escrito radicado el 23 de julio de 2012, como recurso de reposici\u00f3n \u00a0 contra la decisi\u00f3n de no conceder las nulidades interpuestas. En otro escrito, \u00a0 el mismo Magistrado solicit\u00f3 correcci\u00f3n, aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de la sentencia \u00a0 sancionatoria; y el 26 de julio de 2012, radica memorial contentivo del recurso \u00a0 de reposici\u00f3n contra los numerales cuartos a sexto de la sentencia del 12 de \u00a0 julio de 2012, alegando prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria. || De la misma \u00a0 manera, la doctora Patricia Chaves Echeverry, mediante su apoderado, acudi\u00f3 al \u00a0 recurso de reposici\u00f3n y subsidiariamente de correcci\u00f3n y adici\u00f3n de la \u00a0 sentencia, radicado el d\u00eda 25 de julio de 2012. || A todas las solicitudes de \u00a0 los sancionados se les dio respuesta de manera clara y contundente en \u00a0 providencia del 24 de octubre de 2012\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de \u00fanica \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. La Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar \u00a0 mediante sentencia del 12 de febrero de 2013 neg\u00f3 la tutela reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Sostuvo que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no resultaba procedente por cuanto la sentencia sancionatoria \u00a0 impugnada por v\u00eda constitucional no se advert\u00eda arbitraria. Estim\u00f3 que la \u00a0 sanci\u00f3n no solo se bas\u00f3 en el desconocimiento de la jurisprudencia plasmada en \u00a0 la sentencia de casaci\u00f3n penal del 19 de enero de 2005, sino en las evidentes \u00a0 falencias de valoraci\u00f3n probatoria de los disciplinados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Indic\u00f3 que el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura no desconoci\u00f3 su propio precedente, ya que en \u00a0 el caso previo se absolvi\u00f3 a los disciplinados en tanto en ese asunto valoraron \u00a0 adecuadamente las pruebas, mientras que en el proceso penal por el que fue \u00a0 sancionado el accionante se incurrieron en ostensibles falencias de apreciaci\u00f3n \u00a0 probatoria. Lo anterior, denota que los casos eran distintos, y por ello, que el \u00a0 uno no representaba precedente frente al otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Arguy\u00f3 que la \u00a0 sentencia sancionatoria no traslad\u00f3 mec\u00e1nicamente los argumentos contenidos en \u00a0 la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal que compuls\u00f3 copias, sino que estos \u00a0 simplemente coincidieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. Se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 solicitud de prueba testimonial de los se\u00f1ores Jorge Luis Quintero Milan\u00e9s, \u00a0 Manuel Yarzagaray Bandera y Diego Eduardo L\u00f3pez Medina fue negada por la Sala \u00a0 Disciplinaria en auto del 22 de febrero de 2012, confirmado en auto del 28 de \u00a0 abril de 2012, aspecto que denota el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n por \u00a0 parte de los disciplinados. Explic\u00f3 que si bien el 30 de mayo de 2012 se accedi\u00f3 \u00a0 al decreto del testimonio de los se\u00f1ores Yarzagaray y Jair Corpus, su recaudo no \u00a0 fue posible en tanto no asistieron a la diligencia probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Manifest\u00f3 que \u00a0 aunque la citaci\u00f3n a Sala podr\u00eda ser constitutiva de anomal\u00eda, la misma no puede \u00a0 ser considerada como defecto procedimental ya que carece de relevancia \u00a0 constitucional y no se demostr\u00f3 que fuera decisiva para el sentido de la \u00a0 decisi\u00f3n. Indic\u00f3 que en todo caso \u201csobre ese punto no se interpuso ning\u00fan \u00a0 medio ordinario o extraordinario\u201d de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 4.144.458 \u00a0 Caso Patricia Chaves Echeverry \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. El 13 de febrero de 2013 Patricia Chaves Echeverry interpuso acci\u00f3n \u00a0 de tutela en nombre propio contra el Consejo Superior de la Judicatura al \u00a0 considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad de trato y al \u00a0 debido proceso, en raz\u00f3n del fallo sancionatorio proferido en su contra el 12 de \u00a0 julio de 2012. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el auto del 24 de octubre de 2012 que \u00a0 resolvi\u00f3 la solicitud de reposici\u00f3n, correcci\u00f3n y adici\u00f3n presentada contra el \u00a0 fallo del 12 de julio de 2012, incurri\u00f3 en \u201cv\u00eda de hecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. Patricia Chaves se desempe\u00f1\u00f3 como magistrada del Tribunal Superior \u00a0 de San Andr\u00e9s desde el primero de septiembre de 2004 hasta el primero de \u00a0 noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Durante el tiempo que ejerci\u00f3 como magistrada en el Tribunal de San \u00a0 Andr\u00e9s conoci\u00f3 en apelaci\u00f3n tres casos por lavado de activos. En dos asuntos, el \u00a0 juez de primera instancia conden\u00f3 a los acusados pero el Tribunal revoc\u00f3 las \u00a0 sentencias, mientras que, en el tercero, el ad quem confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 absolutoria del a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. En dos de esos casos la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n recurri\u00f3 en \u00a0 casaci\u00f3n. La Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 las providencias del Tribunal \u00a0 Superior de San Andr\u00e9s en sentencias del 9 de junio de 2010 y del 2 de febrero \u00a0 de 2011, conden\u00f3 a los acusados y compuls\u00f3 copias penales y disciplinarias para \u00a0 que se investigara la conducta de los juzgadores de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. El Consejo Superior de la Judicatura inici\u00f3 los respectivos \u00a0 procesos disciplinarios. El primero de ellos, lo archiv\u00f3 al estimar que los \u00a0 disciplinados no incurrieron en falta alguna, pues la decisi\u00f3n judicial fue \u00a0 producto del an\u00e1lisis serio y soportado de las pruebas recaudadas y se \u00a0 fundament\u00f3 en los precedentes horizontal y vertical sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. Por el contario, en el segundo tr\u00e1mite disciplinario, el Consejo, a \u00a0 trav\u00e9s de sentencia del 12 de julio de 2012, sancion\u00f3 con destituci\u00f3n e \u00a0 inhabilidad general por 10 a\u00f1os a los disciplinados, al encontrarlos incursos \u00a0 objetivamente en la conducta de prevaricato, en tanto desatendieron la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia sobre \u00a0 el car\u00e1cter aut\u00f3nomo del delito de lavado de activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. Contra la sentencia del 12 de julio de 2012 se agotaron todos los \u00a0 medios de defensa judicial, pues se solicit\u00f3 su adici\u00f3n, aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n, \u00a0 reposici\u00f3n y nulidad. En auto del 24 de octubre de 2012, notificado por estado \u00a0 del 16 de noviembre del mismo a\u00f1o, la Sala Disciplinaria neg\u00f3 estas solicitudes. \u00a0 El 2 de noviembre de 2012, la Corte Suprema de Justicia hizo efectiva la sanci\u00f3n \u00a0 impuesta en la sentencia del 12 de julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos jur\u00eddicos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. La demanda relaciona de la siguiente manera los derechos \u00a0 fundamentales que habr\u00edan sido vulnerados en virtud del fallo sancionatorio del \u00a0 12 de julio de 2012: \u201ca) El derecho al debido proceso y a ser juzgado en sede \u00a0 disciplinaria con pruebas independientes y aut\u00f3nomas conducentes a establecer mi \u00a0 conducta, y no con meras opiniones jur\u00eddicas; b) El derecho al debido proceso, a \u00a0 ser juzgado dentro del contexto del derecho vigente en el momento de la \u00a0 expedici\u00f3n de los fallos que se me reprochan y no meramente por el traslado \u00a0 autom\u00e1tico de la opini\u00f3n (siempre respetable) de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 que cas\u00f3 el fallo o de los agentes de seguridad que corroboraron la existencia \u00a0 de indicios en contra de los lancheros; c) al debido proceso, por no practicar \u00a0 pruebas o por no valorarlas adecuadamente, hasta el punto que se hubiese hecho, \u00a0 el fallo habr\u00eda tenido el sentido contrario; d) el derecho a recibir trato en \u00a0 condiciones de igualdad por parte de las autoridades frente a situaciones \u00a0 id\u00e9nticas; porque no puede ser que un magistrado sea el chivo expiatorio de una \u00a0 opini\u00f3n de la Alta Corporaci\u00f3n de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, que fue \u00a0 com\u00fan, rectificada en jurisprudencia posterior, la cual origin\u00f3 el criterio \u00a0 estampado en la sentencia dictada por el tribunal, tambi\u00e9n acogido por otros \u00a0 magistrados, procuradores judiciales y fiscales que se sumaron a ella y \u00a0 convinieron t\u00e1citamente que ese era el discernimiento correcto o acertado en el \u00a0 punto de derecho represivo objeto de discusi\u00f3n en la \u00e9poca entre todos los \u00a0 juristas del Distrito de San Andr\u00e9s Islas; e) el derecho a mi realizaci\u00f3n \u00a0 personal y profesional mediante la expectativa leg\u00edtima de continuar en mi \u00a0 trabajo; f) los derechos sociales prestacionales (como la seguridad social en \u00a0 pensiones y salud) por la injusta destituci\u00f3n de mi puesto de trabajo y g) \u00a0 finalmente, mis derechos fundamentales al buen nombre y a la estimaci\u00f3n social \u00a0 que deben corresponder a un funcionario judicial que ha desempe\u00f1ado \u00a0 adecuadamente sus funciones como Magistrada y Juez por m\u00e1s de 15 a\u00f1os y medio; a \u00a0 pesar de que en alg\u00fan momento mi criterio jur\u00eddico hubiese sido en\u00e9rgicamente \u00a0 rechazado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. Posteriormente, formula cargos alusivos a defecto sustantivo, \u00a0 desconocimiento del precedente horizontal y defectos procedimentales y \u00a0 probatorios, los cuales son presentados y sustentados de manera similar a la \u00a0 resumida en los fundamentos 55 a 66 de los antecedentes de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. Aduce que solo excepcionalmente el juez disciplinario puede \u00a0 pronunciarse sobre la valoraci\u00f3n probatoria que hacen los funcionarios \u00a0 judiciales disciplinados. Agrega, que tambi\u00e9n existe \u201cv\u00eda de hecho\u201d, por cuanto \u00a0 la sentencia del Consejo refiere que se sanciona a los magistrados de la Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, cuando los disciplinados en realidad \u00a0 hac\u00edan parte de la Sala \u00danica del Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. De otro lado, la accionante manifiesta su desacuerdo con la \u00a0 resolutiva de la sentencia del 12 de julio de 2012 que declar\u00f3 la improcedencia \u00a0 del recurso de reposici\u00f3n contra la sentencia sancionatoria. Asegura que, de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 207 de la Ley 734 de 2002, a los funcionarios de la rama \u00a0 judicial se les aplican los recursos del art\u00edculo 113 de la misma ley, en donde \u00a0 se establece que contra el fallo de \u00fanica instancia procede el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. Adem\u00e1s, indica que se vulner\u00f3 el derecho de defensa de los \u00a0 disciplinados debido a que las comisiones para la pr\u00e1ctica de pruebas llegaron \u00a0 d\u00edas despu\u00e9s de proferido el auto que corr\u00eda traslado para presentar alegatos de \u00a0 conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. El Consejo Superior de la Judicatura incurri\u00f3 en \u201cv\u00eda de hecho\u201d \u00a0i) al no notificar ni comunicar el auto que fij\u00f3 fecha y hora para la pr\u00e1ctica \u00a0 de pruebas; ii) al resolver en la sentencia la solicitud de nulidad presentada \u00a0 en los alegatos de conclusi\u00f3n; iii) al no insistir en el recaudo de la prueba \u00a0 pese a que esta hab\u00eda sido decretada y; iv) al no tener en cuenta que la prueba \u00a0 no se practic\u00f3 por una conducta ajena a los disciplinados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. Finalmente, indic\u00f3 que los \u201cvicios\u201d que se presentaron en el \u00a0 tr\u00e1mite disciplinario fueron puestos en conocimiento del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura el 25 de julio de 2012, a trav\u00e9s de un escrito que buscaba obtener la \u00a0 reposici\u00f3n, correcci\u00f3n y adici\u00f3n del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. Adujo la accionante que la solicitud, que fue resuelta mediante \u00a0 auto del 24 de octubre de 2012, incurri\u00f3 en \u201cv\u00eda de hecho por no tramitaci\u00f3n \u00a0 al recurso de reposici\u00f3n sobre la providencia de 12 de julio de 2012\u201d. Sin \u00a0 referirse al contenido del auto, sostiene una interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0 113, 205, 206 y 207 de la Ley 734 de 2002, y se\u00f1ala que la misma es \u00a0 \u201ccorrecta, [y] se ajusta de forma congruente a lo establecido por la Corte \u00a0 Constitucional al asegurar que la procedencia de impugnaci\u00f3n es parte del n\u00facleo \u00a0 esencial del debido proceso cuando se ha proferido un fallo condenatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. Con fundamento en los hechos y argumentos descritos, en la demanda \u00a0 de tutela se solicita, en s\u00edntesis, se conceda la protecci\u00f3n constitucional de \u00a0 los derechos fundamentales invocados de modo que, i) se deje sin valor la \u00a0 sentencia sancionatoria dictada el 12 de julio de 2012 por el Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura, y en su lugar se dicte sentencia absolutoria; ii) se le \u00a0 reintegre al cargo que ocupaba al momento de materializaci\u00f3n de la destituci\u00f3n \u00a0 y; iii) se decrete la nulidad del proceso en que se le sancion\u00f3, a partir del \u00a0 auto que abri\u00f3 pruebas en el tr\u00e1mite, y en consecuencia se le ordene al Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura el decreto y pr\u00e1ctica de las pruebas negadas o no \u00a0 realizadas sin culpa de los disciplinados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las \u00a0 entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. Por medio de auto \u00a0 del 2 de abril de 2013 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar avoc\u00f3 \u00a0 conocimiento de la solicitud de tutela y dispuso la comunicaci\u00f3n de la acci\u00f3n a \u00a0 los demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. A trav\u00e9s de sentencia del 22 de abril de 2013 la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar \u00a0 concedi\u00f3 la tutela solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. Indic\u00f3 que la demanda satisfac\u00eda los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad. En particular, se\u00f1al\u00f3 que la demandante agot\u00f3 los medios de \u00a0 defensa judicial a su alcance y que la acci\u00f3n cumpli\u00f3 el presupuesto de \u00a0 inmediatez en la medida que se instaur\u00f3 el 13 de febrero de 2013, es decir, \u00a0 transcurridos menos de tres meses desde el instante de notificaci\u00f3n del auto del \u00a0 24 de octubre de 2012 que rechaz\u00f3 por improcedentes las peticiones de nulidad \u00a0 del proceso, el recurso de reposici\u00f3n, la correcci\u00f3n, aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de la \u00a0 sentencia de \u00fanica instancia del 12 de julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. Asever\u00f3 que el Consejo Superior de la Judicatura incurri\u00f3 en \u00a0 violaci\u00f3n del precedente horizontal del 24 de agosto de 2011 pues se apart\u00f3 sin \u00a0 justificaci\u00f3n de la sentencia que absolvi\u00f3 a los disciplinados en un proceso \u00a0 disciplinario semejante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. Se\u00f1al\u00f3 que la accionada cometi\u00f3 defecto sustantivo ya que \u00a0 interpret\u00f3 err\u00f3neamente la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal sobre la \u00a0 prueba del delito de lavado de activos. Asegur\u00f3 que esta solo se consolid\u00f3 con \u00a0 posterioridad a la fecha de proferimiento de la sentencia por la que fue \u00a0 sancionada la peticionaria, de modo que no pod\u00eda endilgarles responsabilidad \u00a0 alguna por el desconocimiento de un precedente inexistente, m\u00e1xime si exist\u00edan \u00a0 posiciones contradictorias en la jurisprudencia de casaci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. En consecuencia, la Sala dej\u00f3 sin efecto el fallo sancionatorio \u00a0 del 12 de julio de 2012 y orden\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura proferir \u00a0 nueva sentencia teniendo en cuenta los planteamientos del juez de tutela. \u00a0 Adicionalmente, orden\u00f3 el restablecimiento de la condici\u00f3n de magistrada que \u00a0 ostentaba la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. La Procuradora 84 \u00a0 Judicial II Penal, el presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura y Manuel Ram\u00f3n Araujo Arnedo impugnaron la \u00a0 sentencia de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. La Procuradur\u00eda \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n no cumpl\u00eda el requisito de inmediatez ya que el fallo \u00a0 sancionatorio cobr\u00f3 ejecutoria el mismo d\u00eda en que se profiri\u00f3, esto es, el 12 \u00a0 de julio de 2012. Adem\u00e1s, el auto del 24 de octubre de 2012 que resolvi\u00f3 las \u00a0 solicitudes de aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n y correcci\u00f3n no afecta la ejecutoria \u00a0 inmediata del fallo; por esta raz\u00f3n el t\u00e9rmino de inmediatez debe contarse desde \u00a0 el momento de proferimiento de la providencia sancionatoria y no desde el 24 de \u00a0 octubre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. El fallo \u00a0 absolutorio del 24 de agosto de 2011 dictado por el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura no representa precedente horizontal frente a la sentencia del 12 de \u00a0 julio de 2012, ya que se profiri\u00f3 en un tr\u00e1mite disciplinario que contaba con \u00a0 elementos f\u00e1cticos y probatorios distintos. En la sentencia de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia que dio origen al fallo del 12 de julio de 2012 se compulsaron \u00a0 copias por errores manifiestos en la valoraci\u00f3n probatoria, circunstancia que no \u00a0 fue analizada por el juez de tutela a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. El fallo del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura no sancion\u00f3 a los disciplinados por el \u00a0 desconocimiento de un precedente inexistente para el momento de los hechos. El \u00a0 Consejo \u201cadvirti\u00f3 que de conformidad con la prueba obrante en el proceso \u00a0 penal denominado \u201cde los lanceros\u201d exist\u00eda prueba contundente que demostraba por \u00a0 lo menos, si no es que se puede decir que se infer\u00eda claramente, la mera \u00a0 inferencia al interior del proceso de la existencia del delito subyacente al \u00a0 lavado de activos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. El Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura insisti\u00f3 en las consideraciones expresadas en primera \u00a0 oportunidad, y agreg\u00f3 las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. La demanda \u00a0 incumple el requisito de inmediatez ya que la acci\u00f3n se interpuso despu\u00e9s de \u00a0 siete meses de proferida la sanci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que sobre el asunto exist\u00eda cosa \u00a0 juzgada constitucional en virtud de los fallos del Consejo Seccional de \u00a0 Judicatura de Bol\u00edvar del 15 de febrero y 03 de abril de 2013 que, al resolver \u00a0 acciones presentadas por hechos semejantes a los que dieron origen a la presente \u00a0 acci\u00f3n, declararon la improcedencia del amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. La sentencia del \u00a0 12 de julio de 2012 no interpret\u00f3 de manera errada la jurisprudencia de casaci\u00f3n \u00a0 penal, \u201clo que se tuvo en cuenta fue una decisi\u00f3n de esa alta Corporaci\u00f3n, \u00a0 del a\u00f1o 2005, pero, no solo fue esta decisi\u00f3n sino tambi\u00e9n la manera como los \u00a0 magistrados disciplinados analizaron el caso y desconociendo la realidad \u00a0 procesal tomaron su decisi\u00f3n en contrav\u00eda al ordenamiento legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n de Manuel Ram\u00f3n Araujo Arnedo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. Manuel Ram\u00f3n \u00a0 Araujo Arnedo solicit\u00f3 revocar parcialmente la sentencia de instancia. Estima \u00a0 que se debieron proteger sus derechos ya que intervino en el tr\u00e1mite como parte \u00a0 y no como un tercero. Pide se ordene su reintegro al cargo de magistrado de \u00a0 Tribunal Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura mediante fallo del 05 de septiembre de 2013 revoc\u00f3 la sentencia \u00a0 impugnada para en su lugar declarar su improcedencia. Estim\u00f3 que no se cumpl\u00edan \u00a0 los presupuestos generales de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, en particular los de inmediatez e identificaci\u00f3n clara de los hechos \u00a0 que generaron la vulneraci\u00f3n. Argument\u00f3 que la acci\u00f3n se present\u00f3 transcurridos \u00a0 8 meses desde el momento en que se profiri\u00f3 la sanci\u00f3n disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. \u00a0 Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de \u00a0 conformidad con lo determinado en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. Igualmente, el apoderado alleg\u00f3 copia simple de la sentencia de \u00a0 tutela proferida el 3 de abril de 2013 por el Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0 de Bol\u00edvar en el segundo proceso de tutela, que declar\u00f3 la nulidad del auto del \u00a0 24 de octubre de 2012 y, en consecuencia, orden\u00f3 i) tramitar el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n interpuesto contra la sentencia del 12 de julio de 2012; ii) resolver \u00a0 la solicitud de aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n y adici\u00f3n formulada contra la referida \u00a0 sentencia; iii) resolver la petici\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria \u00a0 y; iv) restablecer la condici\u00f3n de magistrado de Tribunal Superior del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. As\u00ed mismo, el apoderado solicit\u00f3 como medida provisional la \u00a0 suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de segunda instancia del segundo proceso de tutela, que \u00a0 se surti\u00f3 ante impugnaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura. Se\u00f1al\u00f3 que la medida resulta procedente por cuanto el \u00a0 actor podr\u00eda nuevamente \u201cser destituido\u201d si se revocaba la sentencia de \u00a0 tutela de primera instancia, y para que el juez de tutela de la segunda \u00a0 instancia se orientara con la sentencia de revisi\u00f3n que dictar\u00e1 la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. Mediante auto del 26 de julio de 2013[10] \u00a0la Sala Octava de Revisi\u00f3n le solicit\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 informar sobre las actuaciones desarrolladas en el tr\u00e1mite de segunda instancia \u00a0 de la segunda acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Manuel Ram\u00f3n Araujo \u00a0 Arnedo, y dispuso la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el proceso T-3.849.017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. El 01 de agosto de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 inform\u00f3 que el tr\u00e1mite de la segunda instancia del segundo proceso de tutela se \u00a0 encontraba en curso. Posteriormente, en oficio del 11 de septiembre de 2013 \u00a0 remiti\u00f3 copia simple de la sentencia de segunda instancia proferida el 05 de \u00a0 septiembre del mismo a\u00f1o, en la que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, y en su lugar, \u00a0 declar\u00f3 la improcedencia de la demanda al encontrar que por los mismos hechos y \u00a0 con las mismas pretensiones el actor interpuso m\u00e1s de una acci\u00f3n de tutela, en \u00a0 contrav\u00eda de lo consagrado en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. Mediante Auto 258 del 12 de noviembre 2013[11] \u00a0la Sala Octava de Revisi\u00f3n neg\u00f3 la medida de protecci\u00f3n provisional pedida el 05 \u00a0 de junio de 2013. Estim\u00f3 que la misma no resultaba procedente, ya que la \u00a0 resoluci\u00f3n de la segunda tutela era necesaria para determinar la persistencia o \u00a0 no del objeto de an\u00e1lisis de la primera acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. En Auto 259 del 12 de noviembre de 2013[12], \u00a0 la Sala Octava de Revisi\u00f3n decret\u00f3 de oficio medida provisional de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional en favor del se\u00f1or Manuel Ram\u00f3n Araujo Arnedo y, en consecuencia, \u00a0 suspendi\u00f3 la ejecuci\u00f3n de la sentencia sancionatoria, dictada el 12 de julio de \u00a0 2012 por el Consejo Superior de la Judicatura. La Sala consider\u00f3 procedente la \u00a0 medida porque i) exist\u00eda duda sobre la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 del actor ante la posible materializaci\u00f3n de defectos constitucionales por parte \u00a0 del accionado en la sentencia; ii) era necesario precaver la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos de terceros que ocuparan el cargo vacante por el sancionado y; iii) \u00a0 resultaba indispensable proteger el erario ante el eventual reintegro del \u00a0 accionante y el pago de los correspondientes salarios dejados de percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. A partir del oficio presentado el 27 de noviembre de 2013, el \u00a0 abogado Diego Eduardo L\u00f3pez Medina tambi\u00e9n intervino en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 en calidad de apoderado de Atenays \u00c1rquez Van Strahlen y Patricia Chaves \u00a0 Echeverry[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. Por medio de oficio del 27 de enero de 2014, el apoderado judicial \u00a0 de Atenays \u00c1rquez Van Strahlen y Patricia Chaves Echeverry solicit\u00f3 la adopci\u00f3n \u00a0 de medidas cautelares en favor de sus representadas, argumentando que los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus acciones de tutela se asemejaban al \u00a0 analizado en el caso del se\u00f1or Manuel Ram\u00f3n Araujo Arnedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120. En Auto 142A del 20 de mayo de 2014[14], \u00a0 la Sala Octava de Revisi\u00f3n decret\u00f3 medida provisional de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional en favor de las se\u00f1oras Patricia Chaves Echeverry y Atenays \u00a0 \u00c1rquez Van Strahlen \u00a0y, en consecuencia, suspendi\u00f3 la ejecuci\u00f3n de la sentencia \u00a0 sancionatoria dictada el 12 de julio de 2012 por la Sala Disciplinaria del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura en contra de la se\u00f1ora Chaves y de la \u00a0 sentencia confirmatoria de sanci\u00f3n del 04 de mayo de 2012, proferida por la Sala \u00a0 Dual Quinta de Decisi\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura. La Sala Octava estim\u00f3 procedente la medida porque i) \u00a0 exist\u00eda duda sobre la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las \u00a0 accionantes, ante la posible estructuraci\u00f3n de defectos constitucionales en las \u00a0 sentencias sancionatorias; ii) era necesario precaver la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 de terceros que ocupar\u00edan los cargos vacantes por las sancionadas y; iii) \u00a0 resultaba indispensable proteger el erario, ante el eventual reintegro de las \u00a0 accionantes y el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121. En escritos del 20 de febrero de 2014 y del 23 de abril del mismo \u00a0 a\u00f1o, el apoderado judicial de la accionante Atenays \u00c1rquez Van Strahlen \u00a0 \u00a0present\u00f3 nuevos hechos y dirigi\u00f3 reproches constitucionales contra las \u00a0 sentencias disciplinarias que sancionaron a su representada, \u201cteniendo en \u00a0 cuenta que el an\u00e1lisis de la Corte en sede de revisi\u00f3n no se rige por el \u00a0 principio dispositivo o de congruencia, sino por la capacidad de indagaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 completa posible que lleve al an\u00e1lisis constitucional m\u00e1s ver\u00eddico y preciso que \u00a0 permita determinar si existe, o no , violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 tutelante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. En oficio del 05 de septiembre de 2014, la se\u00f1ora Gloria Luz Ramos \u00a0 L\u00f3pez indic\u00f3 que en Sala Plena del 31 de julio de 2014 fue nombrada en propiedad \u00a0 por la Corte Suprema de Justicia para el cargo de magistrada de la Sala \u00danica \u00a0 del Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, cargo en el que no fue posesionada, en \u00a0 raz\u00f3n de la medida tomada en el Auto 142A de 2014 en favor de Patricia Chaves \u00a0 Echeverry. Por esa circunstancia, estima que la providencia de medidas \u00a0 cautelares afect\u00f3 sus derechos fundamentales al trabajo y a la carrera \u00a0 administrativa, por lo que solicita adoptar las medidas procedentes para \u00a0 remediar la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. El 15 de enero de 2015 la magistrada (e) Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez radic\u00f3 proyecto de sentencia, el cual no fue aprobado por la mayor\u00eda de \u00a0 los magistrados integrantes de la Sala Octava de Revisi\u00f3n[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124. Por escrito del 11 de mayo del 2015 dirigido al Secretario General \u00a0 de la Corte Constitucional la magistrada (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0 manifest\u00f3 que \u201cEn raz\u00f3n a que el proyecto de sentencia de la referencia no \u00a0 fue aprobado por la mayor\u00eda de los Magistrados integrantes de la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n, adjunto envi\u00f3 (sic) el respectivo expediente para que se remita al \u00a0 despacho del nuevo Magistrado Ponente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125. El 13 de mayo de 2015 la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional envi\u00f3 al Despacho del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva el \u00a0 expediente de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126. A trav\u00e9s de escrito del 02 de junio de 2015, el accionante Manuel \u00a0 Ram\u00f3n Araujo Arnedo solicit\u00f3 \u201cse decrete la prejudicialidad\u201d del proceso \u00a0 de tutela, hasta tanto la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n resuelva su situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica en el proceso que inici\u00f3 en su contra en virtud de la compulsa de \u00a0 copias efectuada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en la sentencia del 09 de junio \u00a0 de 2010, y pidi\u00f3 la modulaci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127. Adicionalmente, en el mismo escrito el accionante Araujo Arnedo \u00a0 asegur\u00f3 que una persona que se identific\u00f3 como funcionario del Despacho del \u00a0 magistrado del Consejo Superior de la Judicatura Jos\u00e9 Ovidio Claros, le pidi\u00f3 \u00a0 una suma de dinero. Por medio de auto del 17 de julio de 2015, la magistrada \u00a0 sustanciadora remiti\u00f3 copia del escrito a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para \u00a0 lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128. En escritos del 02 y 03 de julio de 2015, los se\u00f1ores Gustavo \u00a0 Adolfo Pazos Mar\u00edn, V\u00edctor Hugo Orjuela Guerrero y Francisco Alberto Gonz\u00e1lez, \u00a0 en su calidad de integrantes del registro nacional de elegibles para el cargo de \u00a0 magistrado de Sala Laboral de Tribunal Superior, solicitaron a la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n adoptar las medidas pertinentes para que los cargos de magistrado de \u00a0 Tribunal Superior que llegaren a quedar vacantes como consecuencia de una \u00a0 eventual sentencia adversa a los accionantes, fueran surtidos con la lista de \u00a0 elegibles que se encontraba vigente al momento de ejecutoria del fallo que \u00a0 destituy\u00f3 a los magistrados accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129. Previamente a decidir sobre el presente asunto la Sala debe \u00a0 analizar si la radicaci\u00f3n de proyecto de sentencia por parte de la magistrada \u00a0 (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez el 15 de enero de 2015 impide formular nueva \u00a0 ponencia en el asunto de la referencia, de acuerdo con la composici\u00f3n actual de \u00a0 la Sala Octava de Revisi\u00f3n[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130. El art\u00edculo 50 del Acuerdo 05 de 1992 Reglamento Interno de la \u00a0 Corte Constitucional, vigente en el momento de realizaci\u00f3n de la sala de \u00a0 revisi\u00f3n convocada por la magistrada (e) S\u00e1chica, dispone que \u201cA medida que \u00a0 se repartan los negocios de tutela se ir\u00e1n conformando las salas de revisi\u00f3n, \u00a0 una por cada reparto, as\u00ed: El magistrado a quien corresponda alfab\u00e9ticamente \u00a0 recibirlo, presidir\u00e1 la Sala conformada con los dos magistrados que le sigan en \u00a0 orden. La Sala decidir\u00e1 por mayor\u00eda absoluta y el magistrado disidente podr\u00e1 \u00a0 salvar o aclarar su voto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131. Igualmente, el art\u00edculo 34 del Acuerdo 05 de 1992 en su versi\u00f3n \u00a0 original establece las reglas de deliberaci\u00f3n de los proyectos de sentencia. El \u00a0 numeral 6 se\u00f1ala que una vez cerrada la discusi\u00f3n se har\u00e1 la votaci\u00f3n de la \u00a0 ponencia, mientras que los incisos segundo y tercero del numeral 9 precisan que \u00a0\u201cSi el proyecto principal no obtiene en la Sala ese m\u00ednimo de votos, el \u00a0 negocio pasar\u00e1 al magistrado que corresponda entre el grupo de magistrados \u00a0 mayoritario, para que redacte el nuevo proyecto en el que se exponga la tesis de \u00a0 la mayor\u00eda, si el magistrado ponente original no acepta hacerlo. || El nuevo \u00a0 estudio ser\u00e1 sometido oportunamente a votaci\u00f3n\u2026\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en los eventos \u00a0 en que el proyecto de sentencia original no es aprobado por mayor\u00eda absoluta, lo \u00a0 pertinente es remitir el expediente al magistrado del grupo mayoritario que \u00a0 corresponda en turno, para que someta a consideraci\u00f3n de la Sala una nueva \u00a0 ponencia. Esta, debe ser objeto de votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133. As\u00ed las cosas, en criterio de la Corte, lo procedente en el \u00a0 presente caso es que el Despacho que asumi\u00f3 el conocimiento del expediente por \u00a0 cambio de ponente, radique nuevo proyecto de sentencia sobre el asunto de la \u00a0 referencia, de conformidad con lo dispuesto en las normas se\u00f1aladas. Como el \u00a0 magistrado ponente titular se encuentra en ausencia temporal, la magistrada \u00a0 encargada debe impulsar la actuaci\u00f3n como directora del proceso, pues de lo \u00a0 contrario se ver\u00edan lesionados los principios de econom\u00eda, celeridad y eficacia \u00a0 que informan el tr\u00e1mite de tutela (Art. 3 Decreto 2591\/91). La ponencia debe ser \u00a0 objeto de votaci\u00f3n por los actuales integrantes de la Sala Octava de Revisi\u00f3n, \u00a0 ya que son quienes en este momento se encuentran revestidos de funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico formulado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134. De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, \u00a0 corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n abordar el an\u00e1lisis de los siguientes \u00a0 problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.134.579 Caso Atenays \u00c1rquez Van Strahlen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135. La Sala establecer\u00e1 en un primer momento si en este caso se \u00a0 cumplen los presupuestos procesales de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136. De encontrarlos satisfechos, y de acuerdo con la interpretaci\u00f3n \u00a0 que la Sala hace de los fundamentos jur\u00eddicos de la demanda, comprobar\u00e1 si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en causal \u00a0 espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; \u00a0 en particular, en defecto procedimental, por decidir en Sala Unipersonal la \u00a0 solicitud de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria formulada el 19 de junio de \u00a0 2012 por el apoderado de confianza de la peticionaria, y en defecto sustantivo, \u00a0 al negar la prescripci\u00f3n pedida, argumentando que la Sala hab\u00eda perdido \u00a0 competencia para emitir pronunciamiento en virtud de la firmeza y cosa juzgada \u00a0 de la sentencia del 04 de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137. Atendiendo al car\u00e1cter restringido de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales, la Sala se abstendr\u00e1 de estudiar los \u00a0 reproches formulados por el apoderado judicial de la demandante mediante \u00a0 escritos del 20 de febrero de 2014 y del 23 de abril del mismo a\u00f1o, contra la \u00a0 sentencia del 04 de mayo de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura. Esto, \u00a0 porque los mismos tan solo se efectuaron en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente T-3.849.017 Caso Manuel Ram\u00f3n \u00a0 Araujo Arnedo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138. En este asunto, la Sala deber\u00e1 establecer si la demanda de tutela \u00a0 cumple los presupuestos procesales de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. De encontrarlos satisfechos, comprobar\u00e1 si las \u00a0 autoridades judiciales accionadas incurrieron en causal espec\u00edfica de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139. Empero, toda vez que en sede de revisi\u00f3n la Sala tuvo conocimiento \u00a0 de la presentaci\u00f3n de una segunda acci\u00f3n de tutela por parte del actor contra la \u00a0 sentencia del 12 de julio de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, atacada \u00a0 tambi\u00e9n en este tr\u00e1mite, deber\u00e1 establecer previamente si la presente acci\u00f3n \u00a0 resulta procedente atendiendo al contenido del art\u00edculo 38 del decreto 2591 de \u00a0 1991 que establece: \u201cCuando sin motivo \u00a0 expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma \u00a0 persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o \u00a0 decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140. Tambi\u00e9n, de forma previa, resolver\u00e1 la solicitud de \u00a0 \u201cprejudicialidad\u201d radicada el 01 de junio de 2015 \u00a0 por el accionante Manuel Ram\u00f3n Araujo Arnedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.144.458 Caso Patricia Chaves \u00a0 Echeverry \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141. La Sala observa que el escrito de demanda, \u00a0 presenta notorias falencias t\u00e9cnicas que dificultan la comprensi\u00f3n y estudio del \u00a0 asunto. As\u00ed, no se distinguen con claridad los hechos de los argumentos \u00a0 jur\u00eddicos; algunos reproches contra la sentencia del 12 de julio de 2012 y el \u00a0 auto del 24 de octubre del mismo a\u00f1o se consignan o repiten en diversos apartes \u00a0 del documento; se acusa la violaci\u00f3n del debido proceso por parte del auto del \u00a0 24 de octubre de 2012, pero no se reclama expl\u00edcitamente su invalidaci\u00f3n; \u00a0 algunas alegaciones se expresan bajo el esquema de \u201cdefecto constitucional\u201d, \u00a0 mientras otras se plantean desde una \u00f3ptica estrictamente legal, sin formular \u00a0 cargo constitucional alguno; se transcriben, sin hilo conductor, fragmentos de \u00a0 la demanda de tutela presentada en el expediente acumulado de la referencia por \u00a0 el accionante Manuel Ram\u00f3n Araujo Arnedo; y, finalmente, se transcriben \u00a0 fragmentos de la petici\u00f3n de reposici\u00f3n radicada el 25 de julio de 2012 en el \u00a0 tr\u00e1mite disciplinario, sin indicar si por v\u00eda constitucional se pretende dejar \u00a0 sin efecto la sentencia sancionatoria o el auto del 24 de octubre de ese a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142. Pese a la deficiente exposici\u00f3n y argumentaci\u00f3n \u00a0 del escrito de demanda, interpretando la solicitud\u00a0 de amparo, la Sala \u00a0 entiende que la se\u00f1ora Chaves Echeverry no solo formula acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 la sanci\u00f3n impuesta en su contra por el Consejo Superior de la Judicatura, sino \u00a0 contra el auto del 24 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143. De este modo, en un primer momento la Sala \u00a0 deber\u00e1 establecer si la demanda cumple los presupuestos procesales de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales. Si los satisface, comprobar\u00e1 si las autoridades accionadas incurrieron en causal espec\u00edfica de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Espec\u00edficamente, interpretando la demanda de tutela, la Sala estudiar\u00e1 si la \u00a0 Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurri\u00f3 en los \u00a0 siguientes defectos constitucionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144. Defecto sustantivo porque i) sancion\u00f3 a la \u00a0 accionante por desconocer el car\u00e1cter aut\u00f3nomo del delito de lavado de activos y \u00a0 las sentencias de constitucionalidad C-326 de 2000 y de casaci\u00f3n penal del 19 de \u00a0 enero de 2005, sin tomar en consideraci\u00f3n que estas fueron aplicadas en la \u00a0 sentencia que produjo la sanci\u00f3n; ii) interpret\u00f3 erradamente la jurisprudencia \u00a0 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal sobre el est\u00e1ndar probatorio requerido para \u00a0 condenar por lavado de activos, vigente al momento de proferir la sentencia por \u00a0 la que fue sancionada y; iii) identific\u00f3 erradamente el problema jur\u00eddico que \u00a0 deb\u00eda resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145. Desconocimiento del precedente horizontal, porque \u00a0 desatendi\u00f3 una sentencia de la misma Corporaci\u00f3n, que hab\u00eda absuelto a los \u00a0 disciplinados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146. Defecto f\u00e1ctico porque, i) el juez disciplinario \u00a0 no puede emitir sanci\u00f3n en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n probatoria efectuada en un \u00a0 proceso judicial, pues la autoridad judicial se encuentra amparada por el \u00a0 principio de autonom\u00eda funcional; ii) no condujo una investigaci\u00f3n aut\u00f3noma para \u00a0 sancionar a la accionante, sino que la destituy\u00f3 por las mismas razones \u00a0 doctrinarias que la Corte Suprema de Justicia adujo en la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0 para pedir la investigaci\u00f3n, pero sin agregar ning\u00fan fundamento independiente \u00a0 que pudiera pasar de la queja a la sanci\u00f3n disciplinaria; iii) no decret\u00f3 la \u00a0 nulidad del proceso ante la omisi\u00f3n de notificar el auto que fija fecha y hora \u00a0 para la pr\u00e1ctica de pruebas y; iv) no recaud\u00f3 pruebas que hab\u00edan sido pedidas \u00a0 por las partes y decretadas por el juez disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147. Defecto procedimental porque i) impidi\u00f3 a los \u00a0 disciplinados presentar alegatos de conclusi\u00f3n con las formalidades del caso, \u00a0 pues el t\u00e9rmino para alegar se abri\u00f3 cuando faltaban pruebas por recaudar; ii) \u00a0 viol\u00f3 el reglamento del Consejo Superior de la Judicatura al no presentar la \u00a0 ponencia de fallo con antelaci\u00f3n suficiente para el an\u00e1lisis de los integrantes \u00a0 de la Sala Disciplinaria; iii) neg\u00f3 la reposici\u00f3n del fallo sancionatorio del 12 \u00a0 de julio de 2012, en especial de la sanci\u00f3n y de la negativa a decretar la \u00a0 nulidad pedida en los alegatos de conclusi\u00f3n y; iv) no estableci\u00f3 con claridad \u00a0 el cargo ocupado por los magistrados disciplinados al momento de proferirse el \u00a0 fallo sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Jurisprudencia \u00a0 aplicable al caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148. Para dar soluci\u00f3n a los anteriores problemas \u00a0 jur\u00eddicos, la Sala Octava de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia \u00a0 relativa a i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; \u00a0 ii) defecto procedimental como causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela; \u00a0 iii) defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable; iv) defecto por \u00a0 desconocimiento del precedente horizontal y; v) la improcedencia de las acciones \u00a0 de tutela formuladas con identidad de partes, hechos y pretensiones. \u00a0 Configuraci\u00f3n de la actuaci\u00f3n temeraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149. Posteriormente, aplicar\u00e1 estas reglas jurisprudenciales para \u00a0 solucionar los casos concretos y, finalmente, se pronunciar\u00e1 sobre las \u00a0 peticiones especiales efectuadas por algunos intervinientes en relaci\u00f3n con los \u00a0 efectos de las medidas de protecci\u00f3n provisional tomadas por Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n y el empleo de la lista de elegibles para proveer los cargos que \u00a0 ocupaban los disciplinados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151. Para esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales constituye un mecanismo id\u00f3neo para garantizar la primac\u00eda y \u00a0 efectividad de los derechos constitucionales, cuyo fundamento \u00a0 normativo-constitucional se encuentra en los art\u00edculos 86 de la Carta, que \u00a0 prescribe que la acci\u00f3n se orienta a proteger los derechos frente a cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica, y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0 -parte del Bloque de Constitucionalidad-, que establece en cabeza del Estado la \u00a0 obligaci\u00f3n de proveer un recurso efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 humanos[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152. La tutela contra sentencias cumple, adem\u00e1s, una funci\u00f3n \u00a0 indispensable dentro de un estado constitucional, como es la de unificar la \u00a0 jurisprudencia nacional sobre los derechos fundamentales[21]. \u00a0 Como se sabe, las cl\u00e1usulas de derechos son especialmente amplias e \u00a0 indeterminadas[22], \u00a0 as\u00ed que la precisi\u00f3n de su contenido por parte del \u00f3rgano de cierre de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional asegura la vigencia del principio de igualdad en \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas de derechos constitucionales, garantiza un nivel \u00a0 adecuado de seguridad jur\u00eddica, y asegura que los jueces cumplan con la \u00a0 obligaci\u00f3n de propender por la justicia material, representada en la vigencia de \u00a0 los derechos inalienables del ser humano, cuando puedan verse afectados en el \u00a0 proceso de aplicaci\u00f3n de la ley[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153. Por otra parte, la excepcionalidad de la acci\u00f3n garantiza que las \u00a0 sentencias judiciales est\u00e9n amparadas adecuadamente por el principio de cosa \u00a0 juzgada que prescribe su inmutabilidad, y que los jueces conserven sus \u00a0 competencias, autonom\u00eda e independencia al decidir los casos de los que conocen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154. En la preservaci\u00f3n de estos principios adquieren un papel \u00a0 protag\u00f3nico los requisitos generales de procedencia formal de la acci\u00f3n, \u00a0 subsidiariedad e inmediatez. El primero, asegura la independencia y autonom\u00eda \u00a0 judicial pues el peticionario s\u00f3lo puede acudir a la tutela una vez haya agotado \u00a0 los mecanismos previstos por el sistema jur\u00eddico; el segundo, por su parte,\u00a0 \u00a0 evita que se d\u00e9 una erosi\u00f3n muy acentuada de la seguridad jur\u00eddica y la cosa \u00a0 juzgada, pues preserva la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, toda \u00a0 vez que, transcurrido un tiempo razonable no es posible que sean cuestionadas \u00a0 por un supuesto desconocimiento de derechos fundamentales. Por ello, se afirma \u00a0 que la cosa juzgada adquiere una dimensi\u00f3n sustancial: las sentencias se \u00a0 protegen en la medida en que aseguran no solo seguridad jur\u00eddica, sino un m\u00ednimo \u00a0 de justicia material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155. En cuanto a la autonom\u00eda e independencia judicial y los eventuales \u00a0 problemas ocasionados por la intervenci\u00f3n del juez constitucional en \u00a0 pronunciamientos de otras jurisdicciones, una sencilla consideraci\u00f3n sobre la \u00a0 composici\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional permite demostrar que se trata de \u00a0 temores infundados. De acuerdo con las disposiciones legales y constitucionales, \u00a0 la Corte ha distinguido entre la jurisdicci\u00f3n constitucional en sentido org\u00e1nico \u00a0 y en sentido funcional[24]. \u00a0 Desde el primer punto de vista, el \u00fanico \u00f3rgano que integra la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional es la Corte Constitucional; sin embargo, desde el punto de vista \u00a0 funcional, todos los jueces de la rep\u00fablica, individuales y colegiados, hacen \u00a0 parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional cuando conocen de acciones de tutela, o \u00a0 cuando ejercen el control de constitucionalidad mediante la aplicaci\u00f3n \u00a0 preferente de la Carta (excepci\u00f3n de inconstitucionalidad) en virtud del \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156. La objeci\u00f3n seg\u00fan la cual la tutela contra sentencias afecta el \u00a0 orden jur\u00eddico por desconocer la posici\u00f3n de los tribunales de cierre de las \u00a0 jurisdicciones ordinaria y administrativa, y la independencia y autonom\u00eda del \u00a0 juez natural de cada proceso, se desvanece una vez se repara en el sentido \u00a0 funcional de la jurisdicci\u00f3n constitucional. La intervenci\u00f3n de la Corte ante la \u00a0 eventual afectaci\u00f3n de derechos constitucionales en los procesos judiciales \u00a0 adquiere pleno sentido si, por una parte, se asume su posici\u00f3n como \u00f3rgano de \u00a0 cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional pero, por otra, se entiende que su \u00a0 competencia se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de los derechos mencionados y no a problemas de car\u00e1cter \u00a0 legal. Por ello, est\u00e1 vedada al juez de tutela cualquier intromisi\u00f3n en asuntos \u00a0 puramente litigiosos, en la escogencia de interpretaciones legales \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lidas; o, finalmente, en las amplias atribuciones del juez \u00a0 para la valoraci\u00f3n del material probatorio, mientras su ejercicio se ajuste a la \u00a0 efectividad de los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157. Dentro del marco expuesto, en sentencia C-590 de 2005, la Sala \u00a0 Plena de la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 los requisitos formales y materiales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158. Requisitos formales (o de procedibilidad)[25]: \u00a0 i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia \u00a0 constitucional[26]; \u00a0 ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y \u00a0 extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[27]; \u00a0 iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con \u00a0 criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una \u00a0 irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que \u00a0 resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, \u00a0 de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que esta haya sido \u00a0 alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y; vi) \u00a0 que el fallo impugnado no sea de tutela[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159. Requisitos sustanciales o de procedencia material del amparo: que \u00a0 se presente alguna de las causales espec\u00edficas de procedencia, ampliamente \u00a0 elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto org\u00e1nico[29] \u00a0sustantivo[30], \u00a0 procedimental[31] \u00a0o f\u00e1ctico[32]; \u00a0 error inducido[33]; \u00a0 decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n[34]; \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional[35]; \u00a0 y violaci\u00f3n directa a la constituci\u00f3n[36]. \u00a0 En relaci\u00f3n con las causales espec\u00edficas de procedencia, ha manifestado la Corte \u00a0 que no existe un l\u00edmite indivisible entre estas, pues resulta evidente que la \u00a0 aplicaci\u00f3n de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, \u00a0 que la falta de apreciaci\u00f3n de una prueba, puede producir una aplicaci\u00f3n \u00a0 indebida o la falta de aplicaci\u00f3n de disposiciones normativas relevantes para la \u00a0 soluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160. De acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de una sentencia judicial, es \u00a0 preciso que concurran tres situaciones: i) el cumplimiento de los requisitos \u00a0 formales de procedibilidad, ii) la existencia de alguna o algunas de las \u00a0 causales espec\u00edficas establecidas por la Corporaci\u00f3n para hacer procedente el \u00a0 amparo material y, iii) el requisito sine que non, consistente en la \u00a0 necesidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela, para evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio iusfundamental.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve caracterizaci\u00f3n del defecto procedimental. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia [39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161. El defecto procedimental que amerita la procedencia de \u00a0 la tutela contra sentencias es aquel que se configura cuando la providencia \u00a0 adolece de una irregularidad procesal capaz de lesionar el derecho fundamental \u00a0 al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162. Eso ocurre, en palabras de la Corte, cuando \u201cel juez se desv\u00eda \u00a0 por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas \u00a0 cuestiones y act\u00faa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola \u00a0 voluntad, (&#8230;) cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido \u00a0 a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163. Lo anterior puede \u00a0 ocurrir cuando, por ejemplo, se omite la notificaci\u00f3n de un acto que requiera de \u00a0 esta formalidad seg\u00fan la ley[41], \u00a0 o cuando se retrasa de forma injustificada la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial \u00a0 o su cumplimiento[42]. \u00a0 Tambi\u00e9n, cuando se pasa por alto el debate probatorio[43] o si, en materia penal, \u00a0 se produce una deficiencia en la defensa t\u00e9cnica imputable al Estado[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164. Finalmente, resulta \u00a0 preciso aclarar que no cualquier irregularidad procesal tiene la capacidad de \u00a0 configurar el aludido defecto. La jurisprudencia constitucional ha considerado \u00a0 que esto ocurre, solamente, cuando i) el error afecta de manera grave el debido \u00a0 proceso, ii) tiene una influencia directa en la decisi\u00f3n y iii) la deficiencia \u00a0 no se le puede atribuir al afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo como causal de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165. Esta Corporaci\u00f3n ha caracterizado este defecto como la existencia \u00a0 de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas al caso sometido al \u00a0 conocimiento del juez. Para que el defecto d\u00e9 lugar a la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que \u00a0 lleve a la emisi\u00f3n de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los \u00a0 derechos constitucionales[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha precisado que una \u00a0 providencia judicial incurre en defecto sustantivo cuando: i) la norma aplicable \u00a0 al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad \u00a0 judicial[47], \u00a0 ii) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el juez apoya su decisi\u00f3n en una norma evidentemente inaplicable al \u00a0 caso concreto[48], \u00a0 bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, es claramente inconstitucional y el funcionario se \u00a0 abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, su aplicaci\u00f3n al caso \u00a0 concreto es inconstitucional[49], \u00a0 ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[50] \u00a0o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adec\u00faa a la \u00a0 circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3[51]; \u00a0 iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo y, finalmente; iv) la aplicaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica derivada \u00a0 interpretativamente de una disposici\u00f3n normativa, es inaceptable por ser \u00a0 producto de una hermen\u00e9utica abiertamente err\u00f3nea o irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve caracterizaci\u00f3n del defecto constitucional por desconocimiento \u00a0 del precedente horizontal. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167. La Corte ha sostenido que la obligatoriedad del precedente puede \u00a0 presentarse en dos dimensiones[53]: \u00a0 i) uno horizontal que exige acatar los pronunciamientos del mismo juez o de \u00a0 corporaci\u00f3n judicial de similar jerarqu\u00eda; y ii) otro vertical que obliga a \u00a0 aplicar las decisiones de un funcionario o Corporaci\u00f3n judicial de superior \u00a0 jerarqu\u00eda. En esta ocasi\u00f3n, la Sala \u00fanicamente se pronunciar\u00e1 sobre el \u00a0 precedente horizontal, de acuerdo a las particularidades del caso y a los \u00a0 problemas jur\u00eddicos planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168. El precedente horizontal exige que el juez unipersonal o colegiado \u00a0 siga sus propias decisiones, al resolver un caso sometido a su competencia. Este \u00a0 imperativo no ordena otra cosa que las autoridades judiciales sean consistentes \u00a0 y uniformes con los fallos adoptados por ellas mismas. Sin embargo, el \u00a0 funcionario jurisdiccional no se halla totalmente atado a sus decisiones \u00a0 anteriores, toda vez que puede apartarse de sus sentencias siempre que de forma \u00a0 razonada motive su distanciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169. En \u00a0 consecuencia, el defecto por desconocimiento del precedente \u00a0 horizontal se configura cuando el juez unipersonal o colegiado cambia su propia \u00a0 jurisprudencia, sin realizar la referencia expresa al precedente que \u00a0 sirvi\u00f3 de sustento para resolver casos an\u00e1logos y exponer razones suficientes \u00a0 que ameriten el distanciamiento. Para decidir \u00a0 sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por la causal estudiada es preciso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debi\u00f3 \u00a0 tomar en cuenta necesariamente\u00a0tales \u00a0 precedentes pues de no hacerlo incurrir\u00eda en un desconocimiento del principio de \u00a0 igualdad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para \u00a0 apartarse del precedente judicial bien por encontrar diferencias f\u00e1cticas entre \u00a0 el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisi\u00f3n deber\u00eda \u00a0 ser adoptada de otra manera para lograr una interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica en \u00a0 relaci\u00f3n con los principios constitucionales, y m\u00e1s favorable a la vigencia y \u00a0 efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio\u00a0pro h\u00f3mine\u201d [54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170. Por el contrario el error no se presenta siempre que el \u00a0 funcionario jurisdiccional reconozca y se\u00f1ale las decisiones anteriores de las \u00a0 que se aparta, y argumente con suficiencia los motivos de su decisi\u00f3n. Ello \u00a0 sucede con un manejo leg\u00edtimo del precedente, labor que obliga a que el juez i) \u00a0 se refiera al precedente anterior y ii) ofrezca un argumento suficiente para el \u00a0 abandono o cambio de la norma jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve \u00a0 caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171. La admisi\u00f3n del defecto f\u00e1ctico como causal de procedencia de la tutela \u00a0 contra providencias judiciales tiene que ver con el prop\u00f3sito de verificar que \u00a0 la soluci\u00f3n de los procesos judiciales sea coherente con la valoraci\u00f3n ponderada \u00a0 de las pruebas recaudadas por el juez y aportadas por los intervinientes.\u00a0 \u00a0 La Corte ha considerado que dicha garant\u00eda resulta vulnerada cuando el juez deja de valorar una prueba, deniega su pr\u00e1ctica sin \u00a0 justificaci\u00f3n o no la valora dentro de los cauces racionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172. Lo anterior, solo si se demuestra que la \u00a0 correspondiente prueba era definitiva para la soluci\u00f3n del proceso. En \u00a0 efecto, no cualquier objeci\u00f3n sobre la valoraci\u00f3n probatoria conduce a declarar \u00a0 la presencia de un defecto f\u00e1ctico susceptible de vulnerar el debido proceso. La \u00a0 jurisprudencia ha sido clara en que dicho fen\u00f3meno se presenta cuando lo \u00a0 concluido por el juez con respecto al material probatorio es manifiestamente \u00a0 arbitrario e incorrecto, es decir, cuando aparece totalmente desvinculado de lo \u00a0 que, en t\u00e9rminos procesales, se conoce como la sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173. El defecto f\u00e1ctico puede presentarse en dos dimensiones. Una \u00a0 positiva, que se configura en aquellos eventos de valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 absolutamente equivocada o cuando la decisi\u00f3n se fundamenta en una prueba que no \u00a0 era apta para ello, y otra negativa, que se produce cuando el juez rechaza la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas esenciales, o cuando no valor\u00f3 alguna que era determinante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La improcedencia de las acciones de tutela formuladas con identidad \u00a0 de partes, hechos y pretensiones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174. El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 por el cual se reglamenta \u00a0 el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela precept\u00faa que \u201cCuando sin motivo \u00a0 expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma \u00a0 persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o \u00a0 decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes.|| El abogado que promoviere \u00a0 la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y \u00a0 derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos \u00a0 por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, \u00a0 sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte esta disposici\u00f3n \u00a0 tiene por objeto evitar el ejercicio abusivo del derecho a la tutela judicial \u00a0 efectiva, el desconocimiento del principio de lealtad procesal, la congesti\u00f3n \u00a0 dolosa o caprichosa del aparato judicial y la restricci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176. Para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por \u00a0 duplicidad de demandas, el juez debe verificar en ellas la concurrencia de una \u00a0 i) identidad de partes; ii) identidad de hechos e; iii) identidad de \u00a0 pretensiones y; iv) la ausencia de justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible \u00a0 para la presentaci\u00f3n de las acciones de tutela[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178. Igualmente, el Tribunal Constitucional ha identificado diversos \u00a0 eventos en que la duplicidad de tutelas no puede considerarse temeraria en \u00a0 consideraci\u00f3n a las circunstancias particulares del caso concreto o las \u00a0 condiciones espec\u00edficas de vulnerabilidad del actor. Entre otras hip\u00f3tesis la \u00a0 actuaci\u00f3n no es temeraria cuando el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela se funda i) \u00a0 en la ignorancia del accionante; ii) en el asesoramiento errado de los \u00a0 profesionales del derecho o; iii) por el sometimiento del demandante a un estado \u00a0 de indefensi\u00f3n propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por \u00a0 miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos \u00a0 casos, iv) si bien lo procedente es la declaratoria de improcedencia de todas \u00a0 las acciones de tutela, la actuaci\u00f3n no se considera temeraria y por lo mismo no \u00a0 conduce a la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n alguna en contra del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.134.579 Caso Atenays \u00c1rquez Van Strahlen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del cumplimiento \u00a0 de los requisitos formales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179. La demanda de tutela interpuesta mediante apoderado judicial por \u00a0 Atenays \u00c1rquez Van Strahlen contra el auto del 01 de agosto de 2012 de la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cumple los \u00a0 presupuestos procesales de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180. El asunto planteado posee relevancia constitucional en tanto hace \u00a0 referencia a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y a la igualdad de la demandante, supuestamente vulnerados por la \u00a0 accionada al negarse la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria que le impuso \u00a0 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar a trav\u00e9s de sentencia de marzo \u00a0 22 de 2012, la cual fue confirmada el 04 de mayo siguiente por el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181. La demanda satisface el requisito de agotamiento de los recursos \u00a0 judiciales ordinarios y extraordinarios, toda vez que contra el auto del 01 de \u00a0 agosto de 2012 no proceden recursos. Igualmente, se cumple el presupuesto de \u00a0 inmediatez, ya que la acci\u00f3n de tutela contra el auto impugnado por v\u00eda \u00a0 constitucional se interpuso el 24 de septiembre de 2012, es decir, con una \u00a0 diferencia menor a un mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182. En el evento de prosperar el cargo por defecto procedimental \u00a0 alegado en el tr\u00e1mite de tutela, este podr\u00eda tener incidencia directa en la \u00a0 decisi\u00f3n que la accionante acus\u00f3 de vulneradora de sus derechos fundamentales. \u00a0 Adem\u00e1s, las presuntas irregularidades fueron identificadas en la demanda, y \u00a0 alegadas al interior del proceso disciplinario seguido contra la peticionaria. \u00a0 Finalmente, la providencia demandada no es una sentencia de tutela. De este \u00a0 modo, se cumplieron los presupuestos procesales de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Pasa la Sala a estudiar el fondo del asunto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Del defecto procedimental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184. Pese a lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la \u00a0 accionante no se\u00f1al\u00f3 de forma suficiente las razones por las que la autoridad \u00a0 demandada habr\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales, pues se limit\u00f3 a exponer \u00a0 su desacuerdo con la decisi\u00f3n, y a sostener que en su criterio la providencia \u00a0 debi\u00f3 dictarse en Sala plural, sin aportar argumentos que permitieran comprobar \u00a0 el defecto alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185. Por el contario, la Sala advierte que el auto del 01 de agosto de \u00a0 2012, que respondi\u00f3 la petici\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria, se \u00a0 ajust\u00f3 al procedimiento dispuesto para el efecto. De este modo, toda vez que al \u00a0 momento de radicaci\u00f3n de la solicitud (19 de junio de 2012) ya se hab\u00eda \u00a0 proferido sentencia sancionatoria (04 de mayo de 2012) que pon\u00eda fin al proceso \u00a0 y a la competencia de la Sala Disciplinaria, la respuesta dada a la solicitante \u00a0 mediante auto de ponente se estima razonable en tanto lo procedente era \u00a0 informarle que deb\u00eda estarse a lo resuelto en virtud de la finalizaci\u00f3n del \u00a0 tr\u00e1mite disciplinario y la ejecutoria inmediata de la sentencia del 04 de mayo \u00a0 de 2012 que confirm\u00f3 la sanci\u00f3n dictada en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186. As\u00ed mismo, la Sala no aprecia irregularidad alguna en la negativa \u00a0 que le dio el Consejo Superior de la Judicatura frente a la petici\u00f3n de \u00a0 expedici\u00f3n de copia de la ponencia presentada originalmente por el magistrado \u00a0 Jorge Armando Ot\u00e1lora, pues esta clase de documentos son de circulaci\u00f3n \u00a0 restringida y su \u00fanico objeto es servir de base para el estudio de los casos \u00a0 sometidos a conocimiento de la Sala. En todo caso, la accionante recibi\u00f3 \u00a0 respuesta a su solicitud de prescripci\u00f3n a trav\u00e9s de auto del 01 de agosto de \u00a0 2012, el cual contiene las razones que motivaron la decisi\u00f3n de no acceder a la \u00a0 petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187. Las anteriores razones son suficientes para descartar el cargo por \u00a0 defecto procedimental propuesto en la demanda, en tanto la accionante no \u00a0 acredit\u00f3 que el Consejo Superior de la Judicatura incurriera en un error grave \u00a0 que afectara el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del defecto \u00a0 sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188. El apoderado judicial de la demandante sostiene que el auto del 01 \u00a0 de agosto de 2012 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura incurri\u00f3 en defecto sustantivo al no aplicar los art\u00edculos 29[59], \u00a0 30[60] \u00a0y 119[61] \u00a0del C\u00f3digo \u00danico Disciplinario y al negar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 disciplinaria seguida contra la se\u00f1ora Atenays \u00c1rquez Van Strahlen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189. En particular, se\u00f1ala que \u201centre la fecha en que acaecieron los \u00a0 hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n disciplinaria, esto es, el 07 de mayo de \u00a0 2007 y, la fecha en que se notific\u00f3 la providencia de segunda instancia, vale \u00a0 decir, el 23 de mayo de 2012, como qued\u00f3 dicho, indudablemente, han transcurrido \u00a0 m\u00e1s de cinco a\u00f1os\u201d. Por esa raz\u00f3n, en criterio de la parte demandante, la \u00a0 autoridad accionada desatendi\u00f3 el contenido de los mencionados art\u00edculos de la \u00a0 Ley 734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190. La Sala Octava de Revisi\u00f3n encuentra que la Sala Jurisdiccional \u00a0 accionada no incursion\u00f3 en defecto sustantivo, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191. El actor se limit\u00f3 a manifestar su desacuerdo con la \u00a0 interpretaci\u00f3n jur\u00eddica plasmada en la providencia impugnada por v\u00eda de tutela, \u00a0 sin tener en cuenta que este tr\u00e1mite constitucional no es una instancia judicial \u00a0 adicional, y que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que debido al \u00a0 car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, debe \u00a0 demostrarse la ocurrencia de una actuaci\u00f3n arbitraria por parte de la autoridad \u00a0 accionada, sin que baste presentar una interpretaci\u00f3n alternativa de la \u00a0 normatividad que el demandante estime acertada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192. En el presente caso, lejos de observar una conducta censurable en \u00a0 el auto del 01 de agosto de 2012 de la Sala accionada, la Corte encuentra que \u00a0 este se ajusta a la normatividad aplicable y a la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193. En efecto, el art\u00edculo 119 de la Ley 734 de 2002, que establece la \u00a0 regla general de ejecutoria de los fallos disciplinarios, no resulta aplicable a \u00a0 la accionante, toda vez que la mencionada ley estableci\u00f3, m\u00e1s adelante, normas \u00a0 especiales para la ejecutoria y notificaci\u00f3n de los fallos proferidos en el \u00a0 enjuiciamiento de funcionarios judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194. As\u00ed, los art\u00edculos 205[62] \u00a0y 206[63] \u00a0contenidos en el T\u00edtulo XII \u201cDel r\u00e9gimen de los funcionarios de la rama \u00a0 judicial\u201d, diferencian entre la ejecutoria y la notificaci\u00f3n de las \u00a0 sentencias dictadas por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura en \u00fanica instancia y las que resuelvan los recursos de apelaci\u00f3n, de \u00a0 queja, la consulta y aquellas no susceptibles de recurso. Mientras el art\u00edculo \u00a0 205 se\u00f1ala que estas sentencias \u201cquedar\u00e1n ejecutoriadas al momento de su \u00a0 suscripci\u00f3n\u201d, el art\u00edculo 206 establece que las mismas \u201cse notificar\u00e1n \u00a0 sin perjuicio de su ejecutoria inmediata\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195. De igual manera, en sentencia C-1076 de 2002[64], \u00a0 la Corte estim\u00f3 constitucionalmente admisible esta diferenciaci\u00f3n. En esa \u00a0 oportunidad, el actor sostuvo que el art\u00edculo 206 de la Ley 734 de 2002 violaba \u00a0 el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque no garantizaba el principio \u00a0 de publicidad a que tienen derecho los disciplinados, pues al consagrar que \u00a0 estas decisiones quedan en firme el d\u00eda en que son suscritas por el funcionario \u00a0 competente se permite la ejecuci\u00f3n de una decisi\u00f3n a espaldas de los \u00a0 funcionarios procesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196. Al analizar el cargo, la Corte entendi\u00f3 que dentro de su margen de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa el Congreso de la Rep\u00fablica hab\u00eda plasmado un \u00a0 procedimiento especial para los funcionarios de la Rama Judicial, sobre el que \u00a0 no observ\u00f3 reparo de constitucionalidad por el cargo estudiado[65]. \u00a0 Por ello, declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csin perjuicio de \u00a0 su ejecutoria inmediata\u201d contenida en el art\u00edculo 206 de la Ley 734 de 2002[66], \u00a0 pues pese a que la ejecutoria de la sentencia es instant\u00e1nea, sus efectos solo \u00a0 se surten luego de la notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197. De esta manera, cuando el apoderado judicial de la demandante \u00a0 solicit\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria el 19 de junio de 2012, el \u00a0 fallo del 04 de mayo de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura se encontraba \u00a0 ejecutoriado, de conformidad con los art\u00edculos 205 y 206 del C\u00f3digo \u00danico \u00a0 Disciplinario. De ah\u00ed que, el auto del 01 de agosto de 2012 que resolvi\u00f3 la \u00a0 petici\u00f3n con base en esa postura, no incurri\u00f3 en defecto sustantivo, pues se \u00a0 sujet\u00f3 a la normatividad aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198. Igualmente, la Sala encuentra que la accionada tampoco incurri\u00f3 en \u00a0 defecto sustantivo al no considerar los art\u00edculos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002, \u00a0 que regulan la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n de disciplinaria por cumplimiento del \u00a0 t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, ya que ante la ejecutoria del fallo disciplinario, \u00a0 operada el 04 de mayo de 2012, tampoco resultaban aplicables al asunto, en \u00a0 particular porque el fallo se dict\u00f3 antes del 07 de mayo de 2012, fecha de \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199. En suma, el auto del 01 de agosto de 2012 de la Sala Disciplinaria \u00a0 no incurri\u00f3 en el defecto sustantivo propuesto por la parte demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200. En consecuencia, la Sala Octava de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia \u00a0 de segunda instancia, proferida el 05 de septiembre de 2013 por la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que declar\u00f3 \u00a0 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela formulada por la se\u00f1ora Atenays \u00c1rquez \u00a0 Van Strahlen \u00a0en el expediente de la referencia, y en su lugar, confirmar\u00e1 la \u00a0 sentencia proferida el 08 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, en primera \u00a0 instancia, en tanto neg\u00f3 la tutela solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente T-3.849.017 Caso Manuel \u00a0 Ram\u00f3n Araujo Arnedo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201. En escrito del 02 de junio de 2015, el accionante Manuel Ram\u00f3n \u00a0 Araujo Arnedo solicit\u00f3 a la Sala Octava de Revisi\u00f3n que se abstuviera de \u00a0 proferir sentencia de fondo hasta tanto la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 resolviera la solicitud de preclusi\u00f3n formulada por \u00e9l, en el proceso que el \u00a0 ente investigador sigue en su contra en virtud de la compulsa de copias \u00a0 realizada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en sentencia del 10 de junio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202. La Corte negar\u00e1 la petici\u00f3n del accionante, ya que el tr\u00e1mite de \u00a0 tutela no consagra la figura procesal de la \u201cprejudicialidad\u201d. Adem\u00e1s, la \u00a0 remisi\u00f3n que efect\u00faa el Decreto 2591 de 1991 a las normas procesales civiles es \u00a0 excepcional, sin que encuentre la Sala motivos relevantes que la lleven a \u00a0 adoptar la decisi\u00f3n solicitada.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203. De otro lado, seg\u00fan se advirti\u00f3 en la formulaci\u00f3n del problema \u00a0 jur\u00eddico, en sede de revisi\u00f3n la Sala tuvo conocimiento de la presentaci\u00f3n de \u00a0 una segunda acci\u00f3n de tutela por parte del actor, contra la sentencia del 12 de \u00a0 julio de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura (Supra 139). Por esa raz\u00f3n, \u00a0 la Sala deber\u00e1 establecer, como cuesti\u00f3n previa, si la acci\u00f3n de tutela \u00a0 formulada en esta oportunidad resulta procedente atendiendo al contenido del \u00a0 art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991, que establece que \u201cCuando sin motivo expresamente justificado la misma \u00a0 acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante \u00a0 varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas \u00a0 las solicitudes.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204. En ese sentido, en armon\u00eda con la jurisprudencia \u00a0 reiterada en esta oportunidad, la Sala examinar\u00e1 si entre las demandas de tutela \u00a0 se presentan los elementos de identidad en las partes, los hechos y las \u00a0 pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Manuel Ram\u00f3n \u00a0 Araujo Arnedo el 23 de enero de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206. Analizados los documentos obrantes en el \u00a0 expediente[67] \u00a0la Sala advierte que en las dos acciones figura como demandante el se\u00f1or Manuel \u00a0 Ram\u00f3n Araujo Arnedo y como accionada la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, configura identidad entre las \u00a0 partes de las tutelas uno y dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207. Igualmente, encuentra la Sala que en las dos \u00a0 acciones es com\u00fan la alegaci\u00f3n de hechos alusivos a i) el nombramiento y tiempo \u00a0 de estad\u00eda del se\u00f1or Manuel Ram\u00f3n Araujo Arnedo como magistrado en el Tribunal \u00a0 Superior de San Andr\u00e9s; ii) la investigaci\u00f3n disciplinaria iniciada en su contra \u00a0 por el Consejo Superior de la Judicatura, por hechos relacionados con la \u00a0 sentencia que suscribi\u00f3 en segunda instancia el 17 de julio de 2007, en el \u00a0 proceso penal por lavado de activos seguido contra Oscar Bent, Juan Carlos Baker \u00a0 y Elmer Hudson; iii) las irregularidades en que habr\u00eda incurrido la sentencia \u00a0 sancionatoria del 12 de julio de 2012, del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 por desconocimiento del precedente horizontal; iv) las anomal\u00edas sustanciales de \u00a0 la sentencia del 12 de julio de 2012, al no tomar en consideraci\u00f3n que el \u00a0 precedente vertical sobre valoraci\u00f3n probatoria del delito de lavado de activos \u00a0 solo se habr\u00eda fijado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con \u00a0 posterioridad al proferimiento de la sentencia penal por la cual fue sancionado \u00a0 disciplinariamente y; v) los vicios procedimentales y f\u00e1cticos del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, al no recaudar algunos testimonios solicitados por \u00a0 los investigados. Estos elementos, a juicio de la Sala, constituyen identidad \u00a0 en los hechos entre las tutelas uno y dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208. Finalmente, en la tutela uno se reclama, i) la \u00a0 \u201cnulidad de la sentencia de 12 de julio de 2012 expedida por la Sala \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso (\u2026) en el \u00a0 que se destituyeron a los Magistrados del Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, \u00a0 Manuel Arujo Arnedo y Patricia Chaves Echeverry y, en su lugar, se dicte \u00a0 sentencia absolutoria\u201d y ii) el reintegro de los magistrados sancionados a \u00a0 sus cargos. A su turno, en la tutela dos, se pide, i) que se decrete la nulidad \u00a0 de la providencia del 24 de octubre de 2012 y se \u201cdeclare la nulidad de la \u00a0 sentencia de 12 de julio de 2012 expedida por la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (\u2026) y se absuelva de los \u00a0 cargos (\u2026) a Manuel Ara\u00fajo Arnedo y Patricia Chaves Echeverry\u201d y ii) que se \u00a0 ordene el reintegro de las se\u00f1aladas personas a los cargos que ven\u00edan \u00a0 desempe\u00f1ando. En criterio de la Sala, las tutelas uno y dos denotan identidad \u00a0 en las pretensiones de nulidad de la sentencia del 12 de julio de 2012 y de \u00a0 reintegro al cargo de magistrado de Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209. La Sala no encuentra en el expediente \u00a0 circunstancias que justifiquen la interposici\u00f3n de las tutelas uno y dos. Aunque \u00a0 en la segunda tutela se introducen hechos y pretensiones que no fueron rese\u00f1ados \u00a0 en la primera acci\u00f3n, se observa que estas son accidentales frente a la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica general y el prop\u00f3sito de anular la sanci\u00f3n impuesta al actor \u00a0 en la sentencia del 12 de julio de 2012 por el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210. En todo caso, para el 23 de enero de 2013, momento \u00a0 de interposici\u00f3n de la primera acci\u00f3n de tutela, los hechos adicionales alegados \u00a0 en la segunda acci\u00f3n ya hab\u00edan ocurrido y, en particular, se hab\u00eda proferido por \u00a0 parte de la Sala Disciplinaria el auto del 24 de octubre de 2012, cuya nulidad \u00a0 se persigue como pretensi\u00f3n nueva en la segunda tutela. Ninguna de estas \u00a0 circunstancias representa un elemento novedoso que desvirt\u00fae la identidad en las \u00a0 partes, los hechos y las pretensiones, en relaci\u00f3n con las peticiones de nulidad \u00a0 de la sentencia del 12 de julio de 2012 y de reintegro al cargo de magistrado de \u00a0 Tribunal, que se estudia en el presente caso. En concordancia con lo expuesto, \u00a0 en el expediente T-4.117.019 (tutela dos) el Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 en sentencia de segunda instancia del 05 de septiembre de 2013 que hizo tr\u00e1nsito \u00a0 a cosa juzgada constitucional, sostuvo una posici\u00f3n semejante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl verificar la situaci\u00f3n particular del actor, para esta Sala es claro \u00a0 que tanto en la acci\u00f3n de tutela presentada el 23 de enero de 2013, como en la \u00a0 radicada el 23 de febrero del a\u00f1o en curso, el actor es el doctor Manuel Ram\u00f3n \u00a0 Ara\u00fajo Arnedo; el demandado es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura; el origen de la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional se bas\u00f3 en las presuntas irregularidades en las que incurri\u00f3 la \u00a0 citada Corporaci\u00f3n Judicial al proferir el 12 de julio de 2012 fallo \u00a0 disciplinario sancionatorio con destituci\u00f3n del accionante del cargo de \u00a0 magistrado que desempe\u00f1aba. Aunque en la segunda acci\u00f3n de tutela se pretende \u00a0 tambi\u00e9n dejar sin efectos el auto del 24 de octubre de 2012 por medio del cual \u00a0 se resolvi\u00f3 negativamente sobre la nulidad pedida, el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 contra el fallo sancionatorio y la solicitud de adici\u00f3n, aclaraci\u00f3n y correcci\u00f3n \u00a0 de la sentencia, en la pr\u00e1ctica lo que se busca con ambas acciones de tutela es \u00a0 que se anule o deje sin efectos la sentencia del 12 de julio de 2012 y se \u00a0 incorpore de nuevo al cargo de magistrado que ven\u00eda desempe\u00f1ando antes de la \u00a0 ejecutoria del fallo que aplic\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta y, finalmente, no existe \u00a0 motivo v\u00e1lido para que el doctor Ara\u00fajo acudiera en dos oportunidades a incoar \u00a0 la misma acci\u00f3n, teniendo en cuenta que el citado auto del 24 de octubre de 2012 \u00a0 no puede considerarse como un hecho nuevo no conocido al momento de radicar la \u00a0 primera acci\u00f3n. Por el contrario, en la tutela inicial se aludi\u00f3 a la citada \u00a0 providencia. Tampoco en la segunda acci\u00f3n de tutela se argument\u00f3, ni demostr\u00f3 la \u00a0 persistencia de la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211. La Corte encuentra, en conclusi\u00f3n, que entre las demandas de \u00a0 tutela uno y dos se presenta identidad en las partes, los hechos y las \u00a0 pretensiones y que no existe justificaci\u00f3n para la interposici\u00f3n de dos tutelas \u00a0 semejantes por parte del actor en relaci\u00f3n con las solicitudes de nulidad de la \u00a0 sentencia del 12 de julio de 2012 y de reintegro al cargo de magistrado de \u00a0 Tribunal. Este aspecto, en consonancia con la sentencia del 05 de septiembre de \u00a0 2013 del Consejo Superior de la Judicatura, hace improcedente la solicitud de \u00a0 amparo, de conformidad con lo consagrado en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de \u00a0 1991[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212. Si bien se observa una conducta de reserva de argumentos entre las \u00a0 tutelas uno y dos por parte del actor, la Sala no cuenta con elementos de juicio \u00a0 que permitan comprobar un actuar doloso y de mala fe (Supra 177). Por esa raz\u00f3n, \u00a0 se abstendr\u00e1 de declarar la temeridad en la interposici\u00f3n de las acciones de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213. En consecuencia, la Sala Octava de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la \u00a0 sentencia de \u00fanica instancia, proferida el 15 de febrero de 2013 por la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, \u00a0 en tanto declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por Manuel \u00a0 Ram\u00f3n Araujo Arnedo en el proceso de la referencia. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.144.458 \u00a0Caso Patricia Chaves Echeverry \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del cumplimiento de los requisitos \u00a0 formales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215. El asunto planteado posee relevancia constitucional en tanto hace \u00a0 referencia a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y a la igualdad de la demandante, presuntamente vulnerados por la \u00a0 accionada en la sentencia sancionatoria proferida en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216. La solicitante satisface el requisito de agotamiento de los \u00a0 recursos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance, toda vez que \u00a0 contra la sentencia del 12 de julio de 2012 y el auto del 24 de octubre del \u00a0 mismo a\u00f1o no proceden recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217. El t\u00e9rmino desde el que debe analizarse el cumplimiento del \u00a0 requisito de inmediatez corresponde al de la fecha en que se surti\u00f3 la \u00a0 notificaci\u00f3n de la sentencia, ejecutoriada el 12 de julio de 2012, momento en \u00a0 que la misma comienza a tener efectos jur\u00eddicos de acuerdo con la legislaci\u00f3n \u00a0 especial para funcionarios judiciales plasmada en los art\u00edculos 205 y 206 de la \u00a0 Ley 734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218. De este modo, en el expediente obra constancia secretarial de la \u00a0 oficinista grado 06 de la Procuradur\u00eda Regional de San Andr\u00e9s Isla del 19 de \u00a0 julio de 2012 que, ante comisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura, procedi\u00f3 \u00a0 a notificar personalmente ese d\u00eda el fallo a la accionante[70]. \u00a0 Posteriormente, su abogado de confianza fue notificado de la sentencia, mediante \u00a0 edicto fijado en la secretar\u00eda de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura el 23 de julio de 2012, hasta el 25 del mismo \u00a0 mes y a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219. Aun cuando la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia del 12 de julio \u00a0 de 2012 solo se interpuso el 13 de febrero de 2013, es decir, luego de \u00a0 transcurridos m\u00e1s de 6 meses desde la fecha de notificaci\u00f3n de la misma, la Sala \u00a0 estima satisfecho el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220. Es relevante anotar que quien interpone la \u00a0 solicitud de amparo constitucional es una magistrada de quien se espera mayor \u00a0 diligencia en este tipo de asuntos, en especial por impugnar por v\u00eda de tutela \u00a0 una sentencia judicial cuyo estudio de procedibilidad es estricto debido al \u00a0 car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Sobre ese supuesto, se han declarado improcedentes tutelas propuestas en \u00a0 circunstancias similares[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221. Sin embargo, atendiendo a la proporci\u00f3n de la \u00a0 sanci\u00f3n disciplinaria impuesta a la demandante y las consecuencias que esta \u00a0 podr\u00eda tener en su plan vital, la Sala considera que, en esta oportunidad, se \u00a0 debe flexibilizar el an\u00e1lisis de inmediatez para estudiar el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222. De otro lado, en el evento de prosperar el cargo por defecto \u00a0 procedimental alegado en el tr\u00e1mite de tutela, este podr\u00eda tener incidencia \u00a0 directa en la decisi\u00f3n que la accionante acus\u00f3 de vulneradora de sus derechos \u00a0 fundamentales. Adem\u00e1s, las presuntas irregularidades fueron identificadas en la \u00a0 demanda, y alegadas al interior del proceso disciplinario seguido contra la \u00a0 peticionaria. Finalmente, la providencia demandada no es una sentencia de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223. En conclusi\u00f3n, se cumplen los presupuestos procesales de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales. Pasa la Sala a estudiar el fondo del \u00a0 asunto, esto es, los cargos por defecto sustantivo, desconocimiento del \u00a0 precedente horizontal, defecto f\u00e1ctico y defecto procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los cargos \u00a0 por defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224. La accionante asegura que el Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura incurri\u00f3 en defecto sustantivo porque i) la sancion\u00f3 por \u00a0 desconocer el car\u00e1cter aut\u00f3nomo del delito de lavado de activos y las sentencias \u00a0 de constitucionalidad C-326 de 2000 y de casaci\u00f3n penal del 19 de enero de 2005, \u00a0 sin tomar en consideraci\u00f3n que estas fueron aplicadas en la sentencia que dio \u00a0 lugar a la sanci\u00f3n; ii) interpret\u00f3 erradamente la jurisprudencia de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal sobre el est\u00e1ndar probatorio requerido para condenar por lavado \u00a0 de activos, vigente al momento de proferir la sentencia por la que fue \u00a0 sancionada y, finalmente, porque iii) identific\u00f3 erradamente el problema \u00a0 jur\u00eddico que deb\u00eda resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del cargo por \u00a0 desconocimiento del car\u00e1cter aut\u00f3nomo del delito de lavado de activos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225. La solicitante asevera que el Consejo Superior de la Judicatura la \u00a0 sancion\u00f3 por desconocer el car\u00e1cter aut\u00f3nomo del delito de lavado de activos y \u00a0 la sentencia de constitucionalidad C-326 de 2000 y de casaci\u00f3n penal del 19 de \u00a0 enero de 2005, sin tener en cuenta que la sentencia del Tribunal de San \u00a0 Andr\u00e9s cit\u00f3 y aplic\u00f3 la regla de autonom\u00eda del anotado delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226. La Sala de Revisi\u00f3n encuentra que efectivamente el fallo \u00a0 sancionatorio en su parte resolutiva reproch\u00f3 a la accionante el desconocimiento \u00a0 del car\u00e1cter aut\u00f3nomo del delito de lavado de activos (en armon\u00eda con la \u00a0 posici\u00f3n sostenida en la sentencia de casaci\u00f3n penal del 19 de enero de 2005 y \u00a0 la sentencia C-326 de 2000 que determinaron el car\u00e1cter aut\u00f3nomo del delito de \u00a0 lavado de activos), a pesar de que la sentencia del Tribunal Superior de San \u00a0 Andr\u00e9s s\u00ed sostuvo que el mencionado il\u00edcito es de naturaleza aut\u00f3noma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227. Sin embargo, la Sala Octava encuentra que tal contradicci\u00f3n es \u00a0 apenas aparente y que no configura, por lo tanto, el defecto sustantivo alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228. Para resolver el cargo hace falta comprender en su integridad el \u00a0 fallo disciplinario y tener en cuenta que la sanci\u00f3n que impuso el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura no se sustent\u00f3 \u00fanicamente en que el Tribunal hubiera \u00a0 desconocido el car\u00e1cter aut\u00f3nomo del delito de lavado de activos (en armon\u00eda con \u00a0 la sentencia de casaci\u00f3n penal del 19 de enero de 2005 y la sentencia C-326 de \u00a0 2000), sino (sobretodo) en el arbitrario an\u00e1lisis probatorio que, en criterio de \u00a0 la Sala Disciplinaria, realiz\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229. La Sala observa, en efecto, que la afirmaci\u00f3n sobre el \u00a0 desconocimiento de la naturaleza aut\u00f3noma del lavado de activos realizada en el \u00a0 fallo sancionatorio, cuestiona que el Tribunal, a pesar de la existencia de \u00a0 pruebas claras sobre la relaci\u00f3n entre los dineros incautados y la actividad de \u00a0 narcotr\u00e1fico, no hubiera declarado a los acusados responsables del delito de \u00a0 blanqueo de capitales. Es esa determinaci\u00f3n, entonces, la que habr\u00eda desatendido \u00a0 el car\u00e1cter aut\u00f3nomo del lavado de activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>230. De acuerdo con el art\u00edculo 323 de la Ley 599 de 2000, el que \u00a0 adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre \u00a0 bienes que tengan su origen mediato o inmediato en determinadas actividades \u00a0 delictivas (delito subyacente), o les d\u00e9 a los bienes provenientes de dichas \u00a0 conductas apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera \u00a0 naturaleza, origen, ubicaci\u00f3n, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes \u00a0 o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen il\u00edcito, \u00a0 incurrir\u00e1 por esa sola conducta en las penas contempladas en esa disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231. Aunque la naturaleza aut\u00f3noma del delito de lavado de activos \u00a0 implica que para su configuraci\u00f3n no se requiere previamente sentencia \u00a0 condenatoria por la comisi\u00f3n del delito subyacente, es necesario acreditar que \u00a0 los bienes comprometidos tienen una relaci\u00f3n mediata o inmediata con este. En \u00a0 esa direcci\u00f3n, uno de los aspectos relevantes en el proceso penal que conoci\u00f3 la \u00a0 accionante era determinar si en el expediente se acreditaba o no que los dineros \u00a0 incautados a los tripulantes de la embarcaci\u00f3n ten\u00edan relaci\u00f3n mediata o \u00a0 inmediata con actividades de narcotr\u00e1fico (delito subyacente), pues, de ser as\u00ed, \u00a0 se configuraba el delito de lavado de activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232. La sentencia del Tribunal Superior de San Andr\u00e9s consider\u00f3 que las \u00a0 pruebas obrantes en el expediente no permit\u00edan comprobar esa relaci\u00f3n. El \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura estim\u00f3, en contraste, que estas mostraban una \u00a0 clara conexi\u00f3n, y que, por lo tanto, el juicio probatorio del Tribunal, que \u00a0 condujo a la absoluci\u00f3n de los acusados, resultaba a todas luces arbitrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233. Al iniciar el an\u00e1lisis del asunto concreto la Sala Disciplinaria \u00a0 precis\u00f3 que \u201cel estudio que se har\u00e1 l\u00edneas abajo sobre la sentencia por la \u00a0 que se erigi\u00f3 el pliego de cargos, muestra c\u00f3mo, en realidad, el desconocimiento \u00a0 de los elementos de prueba y el sesgado an\u00e1lisis de los medios de convicci\u00f3n \u00a0 termin\u00f3 fracturando de manera clara y ostensible el ordenamiento jur\u00eddico, tanto \u00a0 en los contenidos normativos citados como desconocidos, como en relaci\u00f3n con el \u00a0 estado de la cuesti\u00f3n en la jurisprudencia aplicable al caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234. Para sustentar su afirmaci\u00f3n, condens\u00f3 las consideraciones \u00a0 probatorias que el Tribunal Superior de San Andr\u00e9s realiz\u00f3 en la sentencia que \u00a0 absolvi\u00f3 a los acusados. Despu\u00e9s, sostuvo que se minimizaron los elementos de \u00a0 prueba y se\u00f1al\u00f3 que \u201cEsa fue toda la valoraci\u00f3n probatoria que realizaron los \u00a0 hoy disciplinados y, a partir de all\u00ed, sobre este aspecto de la providencia \u00a0 concluyeron: \u201cDe toda la prueba anteriormente expuesta lo \u00fanico que se ha podido \u00a0 probar hasta el momento es que el se\u00f1or Oscar Bent, ha estado usando zarpes \u00a0 vencidos, que no respeta las normas mar\u00edtimas en cuanto a la cantidad de \u00a0 gasolina que debe llevar en la embarcaci\u00f3n y que en este proceso se le ha \u00a0 encontrado con una cantidad de dinero del cual se desconoce su procedencia, \u00a0 hasta el momento se puede decir que se han detectado varias mentiras en las \u00a0 indagatorias de los procesados, m\u00e1s no se ha demostrado los nexos que tienen \u00a0 estos se\u00f1ores con el narcotr\u00e1fico\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235. Luego, el fallo sancionatorio rese\u00f1\u00f3 las consideraciones \u00a0 probatorias efectuadas en sede casaci\u00f3n por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la \u00a0 Procuradur\u00eda Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal y la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en la sentencia que compuls\u00f3 copias para que se investigara a los \u00a0 juzgadores de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236. Entre otros aspectos, la Sala de Casaci\u00f3n y los intervinientes \u00a0 coincidieron en que las aseveraciones realizadas por los acusados para \u00a0 justificar el hallazgo de los 66.040 d\u00f3lares estadounidenses eran abiertamente \u00a0 irrazonables, porque i) en el bote no se encontr\u00f3 producto alguno de la pesca \u00a0 que supuestamente ejecutaban; ii) aunque los acusados manifestaron que \u00a0 regresaban de una zona de pesca, el bote fue interceptado en un lugar que no es \u00a0 apto para esa labor, y que la ruta que emplearon para desplazarse no era \u00a0 compatible con la de una \u00e1rea de pesca y; iii) a pesar de contar con un permiso \u00a0 de cinco d\u00edas para realizar sus actividades, retornaron prematuramente (a las \u00a0 pocas horas de zarpar) aduciendo da\u00f1os en el motor y dificultades con un arp\u00f3n, \u00a0 las cuales fueron desvirtuadas por un perito que descart\u00f3 la aver\u00eda del m\u00e1quina, \u00a0 y porque se encontr\u00f3 un arp\u00f3n en buen estado en la lancha. Lo anterior, hac\u00eda \u00a0 incompresible el comportamiento de los acusados, pues las p\u00e9rdidas econ\u00f3micas de \u00a0 un retorno anticipado eran elevadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>237. Para la Corte Suprema y los intervinientes, estaba claro que el \u00a0 objetivo de los acusados era aprovisionar de combustible en el mar a las lanchas \u00a0 r\u00e1pidas que transportan narc\u00f3ticos, a cambio de lo cual recib\u00edan el provecho \u00a0 econ\u00f3mico incautado. Esto porque, i) de acuerdo con el GPS y los informes de las \u00a0 autoridades, el bote frecuentaba la denominada zona de reabastecimiento de \u00a0 combustible de lanchas del narcotr\u00e1fico; ii) la ubicaci\u00f3n de la motonave al \u00a0 momento de la detecci\u00f3n correspond\u00eda con el rumbo de los corredores mar\u00edtimos \u00a0 que aprovisionan de combustible las embarcaciones que transportan alcaloides; \u00a0 iii) al propietario de la motonave se le encontr\u00f3 una agenda con coordenadas que \u00a0 coincid\u00edan con las de la zona de recarga de combustible de las rutas de \u00a0 narcotr\u00e1fico, y pose\u00eda otras embarcaciones inmovilizadas por problemas similares \u00a0 y; iv) las explicaciones ofrecidas por los acusados alusivas al hallazgo de \u00a0 dinero flotante se tornaban fantasiosas y contradictorias, y en todo caso no \u00a0 daban cuenta del dinero que se encontr\u00f3 escondido o encaletado en el casco de la \u00a0 nave, el cual fue necesario romper para retirar la moneda extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>238. La Sala Disciplinaria comparti\u00f3 el criterio antes consignado, y \u00a0 destac\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia reproch\u00f3 a los disciplinados el \u00a0 desconocimiento del car\u00e1cter aut\u00f3nomo del delito de lavado de activos y de la \u00a0 jurisprudencia constitucional y de casaci\u00f3n penal, pues a partir de la prueba \u00a0 recaudada era notorio que los dineros incautados eran producto de actividades de \u00a0 narcotr\u00e1fico. Al respecto, la sentencia sancionatoria se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn dicha \u00a0 sentencia, resalt\u00f3 el alto Tribunal c\u00f3mo el juzgador de segunda instancia \u00a0 \u201cadujo que no aparec\u00eda plenamente demostrada la comisi\u00f3n del delito subyacente, \u00a0 desconociendo por igual la prueba referida y la visi\u00f3n ecum\u00e9nica del delito que \u00a0 inspir\u00f3 la jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional sobre su \u00a0 car\u00e1cter aut\u00f3nomo\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239. La alusi\u00f3n a la violaci\u00f3n del car\u00e1cter aut\u00f3nomo del delito de \u00a0 lavado de activos y de la jurisprudencia constitucional y de casaci\u00f3n penal que \u00a0 se realiz\u00f3 en la parte resolutiva del fallo sancionatorio, debe leerse, \u00a0 entonces, en armon\u00eda con la parte motiva de esa decisi\u00f3n y no de manera \u00a0 fragmentaria, como lo hace la demanda de tutela. El an\u00e1lisis integral del fallo \u00a0 sancionatorio da cuenta de que la Sala Disciplinaria no reproch\u00f3 al Tribunal de \u00a0 San Andr\u00e9s el haber exigido sentencia judicial condenatoria por el delito de \u00a0 narcotr\u00e1fico para condenar por lavado de activos a los acusados (pues en efecto \u00a0 el Tribunal no lo hizo, Supra 10), sino que a pesar de la clara prueba obrante \u00a0 en el expediente sobre la relaci\u00f3n de los dineros incautados con la actividad de \u00a0 narcotr\u00e1fico, no hubiera declarado a los acusados responsables del delito de \u00a0 blanqueo de capitales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor esta raz\u00f3n, \u00a0 no puede ser acogido por la Sala el planteamiento defensivo expuesto por el \u00a0 procurador judicial de la doctora Patricia Chaves Echeverri, consistente en que \u00a0 la aludida sentencia de constitucionalidad s\u00f3lo hace menci\u00f3n a la autonom\u00eda e \u00a0 independencia del delito de lavado de activos, pero no desarrolla el tratamiento \u00a0 de la prueba del delito subyacente, pues, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, aunque los \u00a0 magistrados tangencialmente se refirieron a la calidad de delito aut\u00f3nomo del \u00a0 lavado de activos, no fueron consecuentes con tal aseveraci\u00f3n al realizar el \u00a0 estudio del abundante material probatorio, pues en \u00faltima concluyeron predicando \u00a0 \u2013en contrav\u00eda de\u00a0 lo que dec\u00edan las pruebas- que no hab\u00eda certeza respecto \u00a0 del delito subyacente\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240. De modo que, si el Tribunal Superior de San Andr\u00e9s hubiera dado \u00a0 por probada la referida conexi\u00f3n entre los dineros y el delito de narcotr\u00e1fico, \u00a0 y con base en ella hubiera proferido sentencia condenatoria por lavado de \u00a0 activos, habr\u00eda refrendado la naturaleza aut\u00f3noma de ese delito y la \u00a0 jurisprudencia que lo sustentaba, respetando con ello el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 Como no lo hizo, termin\u00f3 por desconocer el car\u00e1cter aut\u00f3nomo del delito de \u00a0 lavado de activos, en armon\u00eda con la jurisprudencia que hab\u00eda fijado ese \u00a0 criterio, es decir, las sentencias de casaci\u00f3n penal del 19 de enero de 2005 y \u00a0 la C-326 de 2000 de la Corte Constitucional[74]. \u00a0 Entonces, fue ese el motivo por el cual el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 entendi\u00f3 vulnerado el car\u00e1cter aut\u00f3nomo del delito de lavado de activos. Por las \u00a0 razones anotadas, el cargo no prospera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del cargo por \u00a0 interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la jurisprudencia de casaci\u00f3n penal sobre el est\u00e1ndar \u00a0 probatorio necesario para condenar por lavado de activos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>241. La demandante sostiene que el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 interpret\u00f3 equivocadamente la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal que se \u00a0 encontraba en vigor al momento de proferir la sentencia por la que fue \u00a0 sancionada. En su opini\u00f3n, la accionada no tuvo en cuenta que la jurisprudencia \u00a0 alusiva al est\u00e1ndar probatorio necesario para condenar por lavado de activos, no \u00a0 se encontraba unificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>242. La Sala Octava de Revisi\u00f3n negar\u00e1 el cargo propuesto, pues seg\u00fan \u00a0 se indic\u00f3, el Consejo Superior de la Judicatura no sancion\u00f3 a la demandante por \u00a0 el desconocimiento de la jurisprudencia alusiva a un determinado est\u00e1ndar \u00a0 probatorio (d\u00e9bil o fuerte), sino por la desatenci\u00f3n del car\u00e1cter aut\u00f3nomo del \u00a0 delito de lavado de activos (en armon\u00eda con la sentencia de casaci\u00f3n penal del \u00a0 19 de enero de 2005 y la sentencia C-326 de 2000 que sostuvieron la naturaleza \u00a0 aut\u00f3noma de este il\u00edcito) en atenci\u00f3n a la arbitraria valoraci\u00f3n probatoria, que \u00a0 en su criterio, realiz\u00f3 el Tribunal Superior de San Andr\u00e9s (Supra 228, 239 y \u00a0 240). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243. Sin embargo, a\u00fan si se aceptara la tesis de la accionante, esto \u00a0 es, que el juez disciplinario le reproch\u00f3 la aplicaci\u00f3n de un est\u00e1ndar \u00a0 probatorio d\u00e9bil (es decir: basta la ausencia de explicaci\u00f3n razonable sobre el \u00a0 origen l\u00edcito de los bienes comprometidos para configurar el delito de lavado de \u00a0 activos) [75] \u00a0sin tener en cuenta que la jurisprudencia en vigor le impon\u00eda el empleo de uno \u00a0 fuerte (es decir: para configurar el blanqueo de capitales se exige certeza \u00a0 sobre la conexi\u00f3n entre los bienes y el delito subyacente) \u00a0 [76], el cargo en todo caso no prospera, \u00a0 pues i) para la revisi\u00f3n del ejercicio probatorio del Tribunal, el juez \u00a0 disciplinario tom\u00f3 como par\u00e1metro un est\u00e1ndar fuerte de valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0 cuyo resultado, en su criterio, orientaba claramente hac\u00eda el proferimiento de \u00a0 una sentencia condenatoria y ii) la sentencia de casaci\u00f3n de 2006 no vari\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia sobre la autonom\u00eda del lavado de activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244. De este modo, la sentencia de casaci\u00f3n que compuls\u00f3 copias para \u00a0 que se investigara a la accionada, conscientemente distingui\u00f3 entre la \u00a0 jurisprudencia que impon\u00eda un modelo probatorio d\u00e9bil y la que exig\u00eda un \u00a0 est\u00e1ndar fuerte. Para ello, en un primer momento estim\u00f3 que en el caso concreto \u00a0 la ausencia de explicaci\u00f3n razonable sobre el origen l\u00edcito de los dineros \u00a0 incautados era suficiente para inferir que estos proven\u00edan de actividades \u00a0 ilegales (est\u00e1ndar d\u00e9bil, Supra 236), pero luego sostuvo que a partir del \u00a0 material probatorio se apreciaba con claridad que estos proven\u00edan \u00a0 espec\u00edficamente de la actividad de narcotr\u00e1fico (est\u00e1ndar fuerte, Supra 237). Al \u00a0 respecto, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBastar\u00eda, \u00a0 incluso, para arribar a esa conclusi\u00f3n [se refiere al origen il\u00edcito de los \u00a0 dineros], como se se\u00f1al\u00f3 en precedencia, con advertir que los sesenta y seis mil \u00a0 cuarenta d\u00f3lares americanos (US 66.040) transportados en la referida motonave \u00a0 iban ocultos, tanto los hallados en la bolsa negra de lona como los encontrados \u00a0 en el orificio ubicado cerca al tim\u00f3n, y que las explicaciones brindadas por sus \u00a0 ocupantes en el sentido de que el dinero fue encontrado a la deriva flotando en \u00a0 el mar, contradictorias en muchos aspectos, como m\u00e1s adelante se rese\u00f1ar\u00e1, no \u00a0 resultan cre\u00edbles. || Estos elementos de juicio, a la luz de la jurisprudencia \u00a0 de la Sala, en los t\u00e9rminos anunciados, son de suyo suficientes para inferir \u00a0 razonablemente que los dineros incautados proven\u00edan de una actividad il\u00edcita y, \u00a0 consecuentemente, para condenar por el delito de lavado de activos. Sin embargo, \u00a0 en este caso particular la Sala tiene un convencimiento a\u00fan mayor, en cuanto \u00a0 advierte que los dineros provienen espec\u00edficamente de la actividad de \u00a0 narcotr\u00e1fico, en consideraci\u00f3n al c\u00famulo de evidencias procesales que convergen \u00a0 en ese sentido y que los juzgadores desconocieron de manera inexplicable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>245. Esa distinci\u00f3n fue compartida por el juez disciplinario, que al \u00a0 momento de argumentar sobre el deficiente an\u00e1lisis probatorio que habr\u00edan \u00a0 realizado los disciplinados, cit\u00f3 el aparte correspondiente de la sentencia de \u00a0 casaci\u00f3n penal y se\u00f1al\u00f3: \u201cPero, a pesar de lo suficiente que resultar\u00eda esa \u00a0 inferencia [se refiere a la presunci\u00f3n de punibilidad derivada de la ausencia de \u00a0 explicaci\u00f3n razonable del origen l\u00edcito de los dineros] para concluir que los \u00a0 magistrados investigados, en efecto se apartaron de los m\u00e1s elementales \u00a0 principios en la actividad de an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n probatoria, la Corte Suprema \u00a0 de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal-, en las l\u00edneas siguientes se ocup\u00f3 de un \u00a0 serio an\u00e1lisis de los medios de convicci\u00f3n no tenidos en cuenta por los aqu\u00ed \u00a0 disciplinados y que a todas luces permit\u00edan colegir que los procesados, con la \u00a0 supuesta actividad de pesca que dec\u00edan estar realizando el d\u00eda de la \u00a0 incautaci\u00f3n, no ten\u00eda objeto distinto que ocultar su verdadera actividad \u00a0 il\u00edcita\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>246. De modo que, las alegaciones de la accionante alusivas a la falta \u00a0 de consolidaci\u00f3n de la jurisprudencia sobre el est\u00e1ndar de valoraci\u00f3n probatorio \u00a0 requerido para condenar por lavado de activos, devienen impertinentes, pues la \u00a0 Sala Disciplinaria no la sancion\u00f3 por desconocer esa jurisprudencia, y en todo \u00a0 caso, analiz\u00f3 el ejercicio de valoraci\u00f3n probatoria del Tribunal como si este \u00a0 hubiera escogido un est\u00e1ndar similar al de la sentencia del 2006 y no uno d\u00e9bil. \u00a0 Adem\u00e1s, la sentencia de casaci\u00f3n penal del 09 de marzo de 2006 invocada por la \u00a0 accionante, no requiri\u00f3 providencia condenatoria previa por el delito subyacente \u00a0 para condenar por lavado de activos, con lo cual, lejos de modificar la \u00a0 jurisprudencia sobre ese tema, reafirm\u00f3 la autonom\u00eda del delito, fijada en \u00a0 casaci\u00f3n en el 2005. Por las razones anotadas, el cargo no prospera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del cargo por identificaci\u00f3n errada del problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>247. La accionante asegura que el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 incurri\u00f3 en defecto constitucional porque identific\u00f3 indebidamente el problema \u00a0 jur\u00eddico que deb\u00eda resolver. En su opini\u00f3n, el juez disciplinario deb\u00eda \u00a0 establecer cu\u00e1l era la interpretaci\u00f3n de la jurisprudencia de casaci\u00f3n penal que \u00a0 prevalec\u00eda en el Circuito Judicial de San Andr\u00e9s, en relaci\u00f3n con el est\u00e1ndar \u00a0 probatorio exigido para tener por acreditada la conexi\u00f3n entre los bienes \u00a0 incautados y el delito subyacente en su condici\u00f3n de ingrediente normativo del \u00a0 lavado de activos. Si lo hubiera hecho, habr\u00eda encontrado que la posici\u00f3n \u00a0 dominante entend\u00eda que la jurisprudencia de casaci\u00f3n penal exig\u00eda un nivel \u00a0 probatorio riguroso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>248. La Sala Octava de Revisi\u00f3n negar\u00e1 la prosperidad de este cargo, \u00a0 pues como se expuso con suficiencia, la sentencia disciplinaria no sancion\u00f3 a la \u00a0 accionante por el desconocimiento de un determinado est\u00e1ndar probatorio \u00a0 consolidado en el Circuito de San Andr\u00e9s en relaci\u00f3n con la prueba de la \u00a0 conexi\u00f3n mediata o inmediata entre el delito subyacente y los bienes lavados, \u00a0 sino por desatender el car\u00e1cter aut\u00f3nomo del delito de lavado de activos (en \u00a0 armon\u00eda con la jurisprudencia que sosten\u00eda esa tesis) (Supra 228, 239 y 240). \u00a0 Por ello, el problema jur\u00eddico referido a la supuesta inobservancia de un modelo \u00a0 probatorio espec\u00edfico consolidado en el Circuito de San Andr\u00e9s, no era \u00a0 procedente. Por las razones anotadas, el cargo no prospera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del cargo por desconocimiento del precedente horizontal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>249. En criterio de la accionante el Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente horizontal, porque \u00a0 desatendi\u00f3 la posici\u00f3n que expuso en la sentencia del 24 de agosto de 2011, \u00a0 mediante la cual absolvi\u00f3 a los magistrados del Tribunal Superior de San Andr\u00e9s \u00a0 en la investigaci\u00f3n que hab\u00eda iniciado ante la compulsa de copias realizada por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal en sentencia del 2 de febrero de 2011, con ocasi\u00f3n de \u00a0 las faltas en que podr\u00edan haber incurrido al revocar la sentencia de primera \u00a0 instancia que hab\u00eda condenado a ocho ciudadanos por la comisi\u00f3n del delito de \u00a0 lavado de activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250. La Corte negar\u00e1 el cargo al encontrar que en la \u00a0 sentencia del 24 de agosto de 2011 la Sala Disciplinaria estudi\u00f3 un asunto \u00a0 diferente al analizado en la sentencia del 12 de julio de 2012. En la primera \u00a0 decisi\u00f3n el Consejo Superior de la Judicatura archiv\u00f3 las diligencias al \u00a0 observar que a los magistrados investigados no les era reprochable el \u00a0 desconocimiento de las sentencias del 28 de noviembre de 2007 y del 09 de abril \u00a0 de 2008 de la Corte Suprema, ya que estas se profirieron con posterioridad al \u00a0 fallo que dio origen a la investigaci\u00f3n; y porque en todo caso realizaron una \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria ajustada al ordenamiento legal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel examen de la \u00a0 decisi\u00f3n atacada, se concluye entonces que los disciplinados no incurrieron en \u00a0 el presente caso en v\u00eda de hecho judicial alguna (desconocimiento de precedente \u00a0 jurisprudencial ni indebida valoraci\u00f3n probatoria), pues la misma fue producto \u00a0 del an\u00e1lisis serio y fundado de las pruebas recaudadas, el cual gir\u00f3 en torno a \u00a0 las normas aplicables y se fundament\u00f3 en su posici\u00f3n jurisprudencial vigente \u2013 \u00a0 precedente horizontal-, y a la de su Superior jer\u00e1rquico \u2013Precedente \u00a0 Vertical-, es decir, no aparece actuaci\u00f3n arbitraria de los funcionarios \u00a0 judiciales investigados, ni m\u00f3viles ajenos a la legalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>251. En el segundo proceso, el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura estudi\u00f3 la estimaci\u00f3n probatoria que el Tribunal Superior de San \u00a0 Andr\u00e9s efectu\u00f3 en un proceso penal distinto, y en particular, analiz\u00f3 el \u00a0 desconocimiento del car\u00e1cter aut\u00f3nomo del delito de lavado de activos, en \u00a0 armon\u00eda con la jurisprudencia plasmada en la sentencia del 19 de enero de 2005 \u00a0 por la Corte Suprema de Justicia, previa al fallo que dio origen a la sanci\u00f3n. \u00a0 Al respecto, la providencia del 12 de julio de 2012 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe han hecho necesarias las transcripciones de los anteriores \u00a0 p\u00e1rrafos con el fin de resaltar c\u00f3mo es claro que los magistrados convocados a \u00a0 juicio disciplinario, no valoraron los elementos de juicio obrantes en el \u00a0 plenario, sino que, lejos de toda razonabilidad, concluyeron que el conjunto de \u00a0 evidencias con el cual se contaba en el cartulario era insuficiente para arribar \u00a0 al grado de certeza requerido respecto de la responsabilidad de los procesados, \u00a0 siguiendo en ello la conducta no menos contraria a derecho del a quo que, como \u00a0 se recordar\u00e1, hab\u00eda absuelto a los encartados pese a los medios de convicci\u00f3n \u00a0 que apuntaban a lo contrario, es decir, a determinar el origen il\u00edcito del \u00a0 dinero incautado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252. De este modo, existen diferencias relevantes \u00a0 entre los dos tr\u00e1mites disciplinarios, ya que las conductas investigadas por la \u00a0 accionada se originaron en sentencias dictadas por el Tribunal Superior de San \u00a0 Andr\u00e9s en procesos penales diversos. De ah\u00ed que la valoraci\u00f3n probatoria que se \u00a0 efectu\u00f3 en la sentencia del 24 de agosto de 2011 no se pueda trasladar a la \u00a0 sentencia del 12 de julio de 2012 como lo argumenta la accionante, pues el \u00a0 objeto de an\u00e1lisis es distinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>253. Adem\u00e1s, en esta \u00faltima sentencia la Sala analiz\u00f3 \u00a0 un problema jur\u00eddico diverso, pues no enjuici\u00f3 el desconocimiento de las \u00a0 sentencias de casaci\u00f3n del 28 de noviembre de 2007 y del 09 de abril de 2008, \u00a0 sino la arbitraria valoraci\u00f3n de las pruebas por parte del Tribunal, la que en \u00a0 su criterio origin\u00f3 el desconocimiento del car\u00e1cter aut\u00f3nomo del delito de \u00a0 lavado de activos en concordancia con la posici\u00f3n asumida por la Corte Suprema \u00a0 sobre la materia, en sentencia del 19 de enero de 2005. Esta circunstancia, \u00a0 desvirt\u00faa, el car\u00e1cter vinculante del fallo disciplinario del 24 de agosto de \u00a0 2011 alegado por la solicitante, por lo cual el cargo no prospera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0 los cargos por defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>254. La accionante asegura que el Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico porque i) el juez disciplinario no \u00a0 puede emitir sanci\u00f3n en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n probatoria efectuada en un \u00a0 proceso, pues la autoridad judicial se encuentra amparada por el principio de \u00a0 autonom\u00eda funcional; ii) no condujo una investigaci\u00f3n aut\u00f3noma para sancionar a \u00a0 la accionante, sino que la destituy\u00f3 por las mismas razones doctrinarias que la \u00a0 Corte Suprema de Justicia adujo en la sentencia de casaci\u00f3n para pedir la \u00a0 investigaci\u00f3n, pero sin agregar ning\u00fan fundamento independiente que pudiera \u00a0 pasar de la queja a la sanci\u00f3n; iii) no decret\u00f3 la nulidad del proceso ante la \u00a0 omisi\u00f3n de notificar el auto que fij\u00f3 fecha y hora para la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0 y; iv) no recaud\u00f3 pruebas que hab\u00edan sido pedidas por las partes y decretadas \u00a0 por el juez disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>255. La Sala Octava de Revisi\u00f3n negar\u00e1 los cargos \u00a0 propuestos por defecto f\u00e1ctico, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del cargo por imposibilidad de sancionar la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 efectuada por las autoridades judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>256. Pese a que la peticionaria sostiene que el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico no faculta al juez disciplinario para emitir sanci\u00f3n en relaci\u00f3n con la \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria efectuada en un proceso, la Sala encuentra que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201cEl funcionario \u00a0 que se aparta del material probatorio, lo ignora, omite su valoraci\u00f3n, o sin \u00a0 raz\u00f3n valedera no da por probado el hecho o circunstancia que del mismo emerge \u00a0 claramente, vulnera de manera ostensible el debido proceso, y en determinados \u00a0 casos puede ser objeto de investigaci\u00f3n disciplinaria. (\u2026)|| En efecto, la \u00a0 jurisdicci\u00f3n disciplinaria no supone una instancia de resoluci\u00f3n sobre la \u00a0 materia de la litis, la cual es competencia del juez correspondiente, sino una \u00a0 verificaci\u00f3n de que las decisiones no se profirieron en condiciones irregulares, \u00a0 bajo el desconocimiento de los reg\u00edmenes disciplinarios\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>257. Entonces, aunque la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por las \u00a0 autoridades judiciales se encuentra amparada por el principio constitucional de \u00a0 autonom\u00eda judicial, el juez disciplinario est\u00e1 facultado para enjuiciarlas y \u00a0 sancionarlas cuando se adviertan notoriamente carentes de razonabilidad y \u00a0 transgresoras de las reglas m\u00e1s elementales de la sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>258. En suma, toda vez que la autoridad disciplinaria estaba habilitada \u00a0 para sancionar las valoraciones que, en su criterio y de conformidad con el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, encontrara arbitrarias, la Sala negar\u00e1 el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del cargo por \u00a0 falta de valoraci\u00f3n independiente por parte del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>259. La peticionaria sostiene que el Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura no condujo una investigaci\u00f3n aut\u00f3noma para sancionarla, pues la \u00a0 destituy\u00f3 por las mismas razones doctrinarias que la Corte Suprema de Justicia \u00a0 emple\u00f3 para pedir su investigaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>260. La Sala estima, en cambio, que la sola \u00a0 coincidencia de argumentos de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura sobre la valoraci\u00f3n probatoria que realiz\u00f3 el Tribunal Superior \u00a0 de Andr\u00e9s en la sentencia del 17 de julio de 2007, no estructura el defecto \u00a0 alegado por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>261. Por el contrario, el hecho de que el problema \u00a0 jur\u00eddico que abord\u00f3 la judicatura exigiera establecer si los magistrados \u00a0 investigados valoraron arbitrariamente el material probatorio obrante en el \u00a0 proceso penal, hac\u00eda razonable que tomara en cuenta el criterio calificado que \u00a0 la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda mantenido en el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>262. De todas formas, la Sala Disciplinaria analiz\u00f3 \u00a0 directamente la \u201crazonabilidad o no del soporte probatorio aducido para \u00a0 sustentar f\u00e1cticamente la sentencia confirmatoria de absoluci\u00f3n\u201d dictada por \u00a0 los disciplinados; tuvo en cuenta la posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n y del agente del Ministerio P\u00fablico en el tr\u00e1mite de casaci\u00f3n, los cuales \u00a0 coincidieron en rese\u00f1ar los protuberantes yerros probatorios en que habr\u00eda \u00a0 incurrido el Tribunal en su sentencia; y finalmente, valor\u00f3 la postura de la \u00a0 Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Polic\u00eda Judicial, que \u00a0 solicit\u00f3 sancionar a los investigados al considerar que era \u201cevidente que \u00a0 incurrieron en notables falencias de valoraci\u00f3n de las pruebas y experticios \u00a0 allegados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>263. As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que contrario a \u00a0 lo afirmado por la peticionaria, el Consejo Superior de la Judicatura no solo se \u00a0 bas\u00f3 en la tesis de la Corte Suprema de Justicia para emitir fallo disciplinario \u00a0 en su contra, sino que valor\u00f3 directamente la sentencia del Tribunal Superior de \u00a0 San Andr\u00e9s, y acudi\u00f3 a diversas fuentes para sustentar la sanci\u00f3n impuesta a la \u00a0 demandante por interpretaci\u00f3n arbitraria del material probatorio. Todo esto \u00a0 descarta la prosperidad del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del cargo por violaci\u00f3n del debido proceso al no decretar la nulidad \u00a0 del auto que fij\u00f3 fecha y hora para la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>264. La demandante asegura que el Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al no decretar la nulidad del proceso \u00a0 por omisi\u00f3n en la notificaci\u00f3n del auto que fija fecha y hora para la pr\u00e1ctica \u00a0 de pruebas. La Sala no obstante, encuentra razonables los argumentos del juez \u00a0 disciplinario, quien indic\u00f3 i) que los autos de impulso o sustanciaci\u00f3n como el \u00a0 que fija fecha y hora para la pr\u00e1ctica de pruebas no requieren notificaci\u00f3n, \u00a0 bastando la sola comunicaci\u00f3n y ii) que una vez se dispuso la apertura de \u00a0 indagaci\u00f3n preliminar, esta fue notificada personalmente a la accionada, por lo \u00a0 que le correspond\u00eda estar atenta al desarrollo del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>265. En efecto, la accionante tuvo conocimiento \u00a0 oportuno de la adopci\u00f3n de dicho auto cuando le fue comunicada la fecha y hora \u00a0 para rendir versi\u00f3n libre, y por tanto era su deber acercarse al despacho a \u00a0 averiguar lo pertinente en relaci\u00f3n con las restantes pruebas solicitadas[78]. \u00a0 Bajo tal \u00f3ptica, al no probarse una actuaci\u00f3n arbitraria del Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura, la Sala negar\u00e1 el cargo propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del cargo f\u00e1ctico por no recaudar pruebas que hab\u00edan sido decretadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>266. Finalmente, la solicitante alega que la \u00a0 Corporaci\u00f3n accionada incurri\u00f3 en defecto constitucional al no recaudar pruebas \u00a0 que hab\u00edan sido pedidas por los investigados y decretadas por el juez \u00a0 disciplinario, y al negar la nulidad que invoc\u00f3 por esa situaci\u00f3n. En especial, \u00a0 hace referencia a la prueba testimonial de los se\u00f1ores Manuel Yarzagaray Bandera \u00a0 y Jair Corpus Vanegas, a quienes no se les habr\u00eda comunicado la fecha de la \u00a0 diligencia, porque el telegrama se remiti\u00f3 a sus antiguos lugares de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>267. En relaci\u00f3n con este punto, el fallo \u00a0 sancionatorio manifest\u00f3 que la diligencia no se pudo llevar a cabo por \u00a0 circunstancias ajenas al juez disciplinario, pues los declarantes no asistieron \u00a0 al interrogatorio. En todo caso, asegura que no se cumple el requisito de \u00a0 transcendencia que rige las nulidades procesales, ya que lo pretendido con los \u00a0 testimonios, fue acreditado en el expediente por otros medios de prueba.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>268. La Sala encuentra que este cargo no est\u00e1 llamado \u00a0 a prosperar en cuanto la postura de la Sala Disciplinaria se advierte razonable. \u00a0 En efecto, al solicitar los testimonios, la accionante ten\u00eda conocimiento (o \u00a0 deb\u00eda tenerlo) sobre la direcci\u00f3n en que se pod\u00edan ubicar los declarantes. Pese \u00a0 a ello, no actu\u00f3 diligentemente para informar a la autoridad dicha situaci\u00f3n. \u00a0 Como lo sostuvo el fallo sancionatorio, \u201clos servidores judiciales son \u00a0 personas versadas en derecho, con una amplia trayectoria en la Rama Judicial, lo \u00a0 cual supone un m\u00ednimo conocimiento acerca de sus posibilidades de defensa y de \u00a0 cu\u00e1l deb\u00eda ser su leal comportamiento procesal al ser enterados tanto de la \u00a0 apertura de indagaci\u00f3n preliminar como de la investigaci\u00f3n disciplinaria y de la \u00a0 formulaci\u00f3n de cargos en su contra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>269. Igualmente, de acuerdo con la solicitud de \u00a0 pruebas referida en el fallo sancionatorio, los declarantes iban a conceptuar \u00a0 sobre el entendimiento de la jurisprudencia de casaci\u00f3n penal alusiva a la \u00a0 prueba del delito de lavado de activos en el Circuito Judicial de San Andr\u00e9s. \u00a0 Esa informaci\u00f3n, obraba en el expediente en virtud del testimonio de Javier Ayos \u00a0 Batista, magistrado del Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, que hab\u00eda indicado que \u00a0 para la \u00e9poca de los hechos que dieron origen a la investigaci\u00f3n disciplinaria, \u00a0 esa Corporaci\u00f3n \u201cten\u00eda como precedente en materia de lavado de activos una \u00a0 sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha \u00a0 9 de marzo de 2006 donde fungi\u00f3 como ponente el doctor Alfredo G\u00f3mez Quintero en \u00a0 la cual se sosten\u00eda b\u00e1sicamente que los procesados que (sic) gozaban de la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia y que la carga de la prueba corr\u00eda por cuenta del \u00a0 Estado, en la demostraci\u00f3n del punible que originaba el lavado de activos\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>270. Entonces, atendiendo a que la Sala no observa una \u00a0 conducta arbitraria por parte del juez disciplinario, se niega el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los cargos por defecto \u00a0 procedimental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>271. La accionante sostiene que el Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura cometi\u00f3 defectos procedimental porque i) impidi\u00f3 a los \u00a0 disciplinados presentar alegatos de conclusi\u00f3n con las formalidades del caso, \u00a0 pues el t\u00e9rmino para alegar se abri\u00f3 cuando faltaban pruebas por recaudar; ii) \u00a0 viol\u00f3 el reglamento del Consejo Superior de la Judicatura al no presentar la \u00a0 ponencia de fallo con antelaci\u00f3n suficiente para el an\u00e1lisis de los integrantes \u00a0 de la Sala Disciplinaria; iii) no estableci\u00f3 con claridad el cargo ocupado por \u00a0 los magistrados disciplinados al momento de proferirse el fallo sancionatorio y; \u00a0 iv) neg\u00f3 la reposici\u00f3n del fallo del 12 de julio de 2012, en especial de la \u00a0 sanci\u00f3n y de la negativa a decretar la nulidad pedida en los alegatos de \u00a0 conclusi\u00f3n. La Sala estudiar\u00e1 los tres primeros cargos de manera conjunta y el \u00a0 \u00faltimo de forma separada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>272. La Sala Octava de Revisi\u00f3n negar\u00e1 los tres \u00a0 primeros cargos por defecto procedimental, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>273. Aunque la peticionaria argument\u00f3 que la accionada \u00a0 incurri\u00f3 en defecto procedimental porque corri\u00f3 traslado para alegar de \u00a0 conclusi\u00f3n cuando a\u00fan no se hab\u00eda recaudado el testimonio de los se\u00f1ores Manuel \u00a0 Yarzagaray Bandera y Jair Corpus Vanegas, la Sala encontr\u00f3 razonable su conducta \u00a0 al estudiar el cargo f\u00e1ctico por \u201cviolaci\u00f3n del debido proceso al no recaudar \u00a0 pruebas que hab\u00edan sido decretadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del presunto defecto procedimental por negar el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 contra el fallo sancionatorio del 12 de julio de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>275. La accionante estima que el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 incurri\u00f3 en defecto procedimental al negar el recurso de reposici\u00f3n formulado \u00a0 contra el fallo del 12 de julio de 2012, en particular, contra la decisi\u00f3n de \u00a0 sancionar disciplinariamente a la accionante y negar la nulidad pedida por el \u00a0 apoderado de la actora en los alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>276. Sustenta su posici\u00f3n en el art\u00edculo 113 de la Ley 734 de 2002, que \u00a0 establece que \u201cel recurso de reposici\u00f3n proceder\u00e1 \u00fanicamente contra la \u00a0 decisi\u00f3n que se pronuncia sobre sobre la nulidad y la negaci\u00f3n de la solicitud \u00a0 de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de \u00fanica \u00a0 instancia\u201d. Sostiene que la accionada en todo \u00a0 caso incurri\u00f3 en defecto procedimental, pues no resolvi\u00f3 la nulidad en auto \u00a0 separado sino en la sentencia, y porque rechaz\u00f3 por improcedente el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n que formul\u00f3 contra esa decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>277. La Sala Octava negar\u00e1 la prosperidad de este cargo, pues las \u00a0 decisiones de la Sala Disciplinaria se advierten razonables y respetuosas del \u00a0 precedente constitucional sobre la materia, como pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>278. En el numeral sexto de la parte resolutiva de la decisi\u00f3n del 12 de \u00a0 julio de 2012, el juez disciplinario estableci\u00f3 que \u201ccontra esta \u00a0 sentencia no procede recurso alguno\u201d. Su \u00a0 posici\u00f3n se respalda en una interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 205 y 206 de la Ley \u00a0 734 de 2002, que esta Corte ha estimado razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>279. Seg\u00fan se indic\u00f3 al revisar la acci\u00f3n de tutela presentada por la \u00a0 se\u00f1ora Atenays \u00c1rquez Van Strahlen, los art\u00edculos 205 y 206 de C\u00f3digo \u00danico \u00a0 Disciplinario distinguen entre la ejecutoria y la notificaci\u00f3n de los fallos de \u00a0 \u00fanica instancia del Consejo Superior de la Judicatura. La primera norma consagra \u00a0 que estas sentencias \u201cquedar\u00e1n ejecutoriadas al momento de su \u00a0 suscripci\u00f3n\u201d, mientras que el art\u00edculo 206 \u00a0 se\u00f1ala que las mismas \u201cse notificar\u00e1n sin perjuicio de su ejecutoria \u00a0 inmediata\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>280. Para el Consejo, la ejecutoria inmediata de los fallos de \u00fanica \u00a0 instancia implica que contra ellos el legislador no estableci\u00f3 recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>281. Esta tesis encuentra sustento constitucional en las sentencias \u00a0 T-692 de 2009[79] \u00a0y T-637 de 2012[80]. \u00a0 En estos fallos la Corte neg\u00f3 la tutela invocada por funcionarios judiciales que \u00a0 atacaban providencias de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, que en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 205 de la Ley 734 de 2002 hab\u00edan \u00a0 negado el tr\u00e1mite del recurso de reposici\u00f3n contra sentencias sancionatorias. En \u00a0 la decisi\u00f3n m\u00e1s reciente la Sala Novena de Revisi\u00f3n sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso bajo \u00a0 estudio, la actora se encuentra en desacuerdo con la interpretaci\u00f3n que realiz\u00f3 \u00a0 la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura acerca de las normas \u00a0 que establecen cu\u00e1les son los recursos que proceden contra el fallo de \u00fanica \u00a0 instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelantan contra \u00a0 funcionarios de la rama judicial. || Para la accionante la norma aplicable es el \u00a0 art\u00edculo 113 de la ley 734 de 2002 que establece que contra el fallo de \u00fanica \u00a0 instancia procede el recurso de reposici\u00f3n. Sin embargo, el Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura \u2013 Sala Disciplinaria, considera que contra los fallos de \u00fanica \u00a0 instancia dentro de los procesos disciplinarios adelantados contra funcionarios \u00a0 pertenecientes a la rama judicial, no procede recurso alguno pues esto se \u00a0 encuentra regulado en un ac\u00e1pite especial dentro de la ley 734 de 2002, \u00a0 espec\u00edficamente en el art\u00edculo 205 que se\u00f1ala que la sentencia de \u00fanica \u00a0 instancia quedar\u00e1 ejecutoriada en el momento de la suscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0 revisi\u00f3n considera que la interpretaci\u00f3n realizada por el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura no es arbitraria y se encuentra suficiente y razonablemente \u00a0 justificada, por lo tanto no se configura el defecto se\u00f1alado por la accionante. \u00a0 Un caso similar al que ahora ocupa a la Sala fue estudiado en la sentencia T-962 \u00a0 de 2009[81], \u00a0 en el cual el accionante se hab\u00eda desempe\u00f1ado como Magistrado de la Sala Penal \u00a0 del Tribunal Superior de Tunja y, result\u00f3 condenado en un proceso disciplinario \u00a0 fallado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en \u00fanica \u00a0 instancia; recurrida dicha providencia, la autoridad disciplinaria rechaz\u00f3 por \u00a0 improcedente el recurso. Para la Corte, la interpretaci\u00f3n realizada por la Sala \u00a0 disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no vulneraba los derechos \u00a0 fundamentales del accionante, pues fue realizada conforme al precedente \u00a0 constitucional y disciplinario\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>282. En ese orden de ideas, la decisi\u00f3n de la Sala Disciplinaria se \u00a0 advierte razonable, pues se ajusta a la jurisprudencia constitucional. \u00a0 Igualmente, en opini\u00f3n de la Sala, acogiendo los principios de celeridad y \u00a0 econom\u00eda procesal, resultaba sensato que la autoridad disciplinaria resolviera \u00a0 la nulidad en el fallo del 12 de julio de 2012, puesto que hab\u00eda sido \u00a0 interpuesta en los alegatos de conclusi\u00f3n, es decir, en la fase final del \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>283. En todo caso, la Sala Octava neg\u00f3 los cargos \u201cpor violaci\u00f3n del debido proceso al no decretar la nulidad del auto que \u00a0 fij\u00f3 fecha y hora para la pr\u00e1ctica de pruebas\u201d \u00a0 (Supra 264) y \u201cpor no recaudar pruebas que hab\u00edan sido decretadas\u201d (Supra \u00a0 266), aspectos alegados en la nulidad propuesta por la demandante. La Sala no \u00a0 observ\u00f3 irregularidades de trascendencia para configurar defecto constitucional. \u00a0 Por las razones anotadas, la Sala negar\u00e1 el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras decisiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>285. En oficio del 05 de septiembre de 2014, la se\u00f1ora Gloria Luz Ramos \u00a0 L\u00f3pez indic\u00f3 que en Sala Plena del 31 de julio de 2014 fue nombrada en propiedad \u00a0 por la Corte Suprema de Justicia para el cargo de magistrada de la Sala \u00danica \u00a0 del Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, cargo en el que no fue posesionada, en \u00a0 raz\u00f3n de la medida tomada en el Auto 142A de 2014 en favor de Patricia Chaves \u00a0 Echeverry. Por esa circunstancia, estima que la providencia de medidas \u00a0 cautelares afect\u00f3 sus derechos al trabajo y a la carrera judicial, por lo que \u00a0 solicita adoptar las medidas procedentes para remediar la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>286. En escritos del 02 y 03 de julio de 2015, los se\u00f1ores Gustavo \u00a0 Adolfo Pazos Mar\u00edn, V\u00edctor Hugo Orjuela Guerrero y Francisco Alberto Gonz\u00e1lez \u00a0 Medina, en su calidad de integrantes del registro nacional de elegibles para el \u00a0 cargo de magistrado de Sala Laboral de Tribunal Superior, solicitaron a la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n adoptar las medidas pertinentes para que los cargos de \u00a0 magistrado de Tribunal Superior que llegaren a quedar vacantes como consecuencia \u00a0 de una eventual sentencia adversa a los accionantes, fueran surtidos con la \u00a0 lista de elegibles que se encontraba vigente al momento de ejecutoria del fallo \u00a0 que destituy\u00f3 a los magistrados accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>287. La Sala negar\u00e1 estas solicitudes, pues estima que los \u00a0 peticionarios y la peticionaria pueden acudir directamente ante el nominador a \u00a0 exponer sus observaciones y plantear su situaci\u00f3n, y ejercer las v\u00edas \u00a0 administrativas o judiciales que encuentren procedentes en el evento de no \u00a0 compartir la decisi\u00f3n que adopte dicha autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>288. Con fundamento en las consideraciones expuestas \u00a0 en precedencia, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR \u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR \u00a0las medidas de protecci\u00f3n provisional adoptadas a trav\u00e9s de Auto 259 del 12 de \u00a0 noviembre de 2013 en favor del se\u00f1or Manuel Ram\u00f3n Araujo Arnedo y de Auto 142A \u00a0 del 20 de mayo de 2014 en favor de las se\u00f1oras Patricia Chaves Echeverry y \u00a0 Atenays \u00c1rquez Van Strahlen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR \u00a0 la sentencia de segunda instancia, proferida el 05 de septiembre de 2013 por la \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en \u00a0 cuanto declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por la se\u00f1ora Atenays \u00a0 \u00c1rquez Van Strahlen en el expediente de la referencia. En su lugar, confirmar la \u00a0 sentencia proferida el 08 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, en primera \u00a0 instancia, en tanto niega la tutela solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- CONFIRMAR la sentencia de \u00fanica instancia, proferida el \u00a0 15 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, en tanto declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela formulada por el se\u00f1or Manuel Ram\u00f3n Araujo Arnedo en el proceso de la \u00a0 referencia, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia, proferida el \u00a0 05 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, en tanto declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 formulada por la se\u00f1ora Patricia Chaves Echeverry en el proceso de la \u00a0 referencia, y la sentencia proferida el 22 de abril de 2013 por la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, \u00a0 en primera instancia, en tanto concedi\u00f3 la tutela. En su lugar, negar la \u00a0 tutela de los derechos invocados por la se\u00f1ora Patricia Chaves Echeverry. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- NEGAR la solicitud presentada en el proceso de la \u00a0 referencia por la se\u00f1ora Gloria Luz Ramos L\u00f3pez y los se\u00f1ores Gustavo Adolfo \u00a0 Pazos Mar\u00edn, V\u00edctor Hugo Orjuela Guerrero y Francisco Alberto Gonz\u00e1lez, por las \u00a0 razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- ORDENAR que se d\u00e9 cumplimiento a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-454\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Figura \u00a0 del precedente judicial seg\u00fan la normatividad vigente y las reglas \u00a0 jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de \u00a0 Justicia (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 existe diferencia alguna respecto de lo que las Cortes Constitucional y Suprema \u00a0 de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, conciben como precedente judicial. Por el \u00a0 contario, es evidente que en esencia comparten la misma postura, ya que la \u00a0 \u00faltima de ellas de manera progresiva ha acogido las pautas que la primera en el \u00a0 ejercicio de su funci\u00f3n constitucional de interpretar la ley y la Constituci\u00f3n, \u00a0 ha fijado en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LAVADO DE ACTIVOS-L\u00ednea \u00a0 jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expedientes T-3.849.017, T-4.134.579 y T-4.144.458 (AC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Manuel Ram\u00f3n Ara\u00fajo Arnedo, Atenays \u00c1rquez Van Strahlen y Patricia Chaves Echeverry. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente (e): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00c1vila \u00a0 Rold\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por \u00a0 las decisiones de la Corte Constitucional, hago expl\u00edcitas las razones que me \u00a0 conducen a salvar el voto en relaci\u00f3n con la presente providencia judicial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero advertir que carezco de competencia \u00a0 para adoptar la decisi\u00f3n contenida en el proyecto calendado el 21 de julio de \u00a0 2015, por lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de enero de \u00a0 2015, la Magistrada Ponente (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, quien para esa \u00a0 fecha presid\u00eda la Sala Octava de Revisi\u00f3n, convoc\u00f3 a Sala para adoptar la \u00a0 decisi\u00f3n contenida en el proyecto de sentencia del asunto de la referencia[83], la cual al ser \u00a0 sometida a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n, fue derrotada por la mayor\u00eda de los entonces \u00a0 magistrados integrantes de la referida Sala Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa. De esta suerte se acogi\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n mayoritaria expresada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa y \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 13 de mayo de \u00a0 2015, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al Despacho del \u00a0 Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva el expediente del asunto en cuesti\u00f3n, para \u00a0 que consolidara la sentencia, conforme a la posici\u00f3n mayoritaria discutida y \u00a0 votada por la Sala de Revisi\u00f3n el 16 de enero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 21 de julio de \u00a0 2015, la Magistrada (e) Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n convoc\u00f3 a Sala de Revisi\u00f3n para \u00a0 adoptar la decisi\u00f3n contenida en un nuevo proyecto de sentencia, para lo cual, \u00a0 se dispuso mi participaci\u00f3n a sabiendas de que no intervine en la decisi\u00f3n de la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n del 16 de enero de 2015, excluy\u00e9ndose a la entonces Magistrada \u00a0 (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, pese a haber fungido como ponente de la \u00a0 decisi\u00f3n que no alcanz\u00f3 la mayor\u00eda requerida en la Sala de Revisi\u00f3n del 16 de \u00a0 enero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Es evidente que la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional ha adoptado dos decisiones \u00a0 aut\u00f3nomas e independientes frente al presente asunto. Por un lado, la proferida \u00a0 el 16 de enero de 2015 por la Sala de Revisi\u00f3n integrada en ese momento por los \u00a0 magistrados Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, Luis Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa; y por otro, la dictada el 21 de julio de 2015 por la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n recompuesta por los magistrados Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sumado a lo \u00a0 expuesto, no existe disposici\u00f3n legal o reglamentaria que establezca que, en \u00a0 casos como el suscitado en este proceso de revisi\u00f3n, se proceda a recomponer la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n seg\u00fan se hizo en la decisi\u00f3n del 21 de julio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advertido lo anterior, abordo el an\u00e1lisis del contenido de la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en la providencia de la referencia. Como lo demostrar\u00e9 les asiste raz\u00f3n \u00a0 a los accionantes, ya que mediante defecto sustantivo por motivaci\u00f3n irrazonable \u00a0 de las sanciones disciplinarias impuestas, se les vulner\u00f3 el derecho fundamental \u00a0 al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al estudio del cumplimiento de los requisitos formales de \u00a0 procedibilidad de las acciones de tutela acumuladas, en la presente sentencia se \u00a0 llega a las siguientes conclusiones: a) frente al asunto \u00a0 Atenays \u00c1rquez Van Strahlen (Expediente T-4.134.579) se estiman cumplidos \u00a0 dichos presupuestos, para luego dar paso al an\u00e1lisis de fondo del caso; b) \u00a0 respecto al asunto Manuel Ram\u00f3n Ara\u00fajo Arnedo \u00a0 (Expediente T-3.849.017) se considera improcedente la acci\u00f3n de tutela, no por \u00a0 el incumplimiento de alg\u00fan requisito formal, pues ninguno de ellos fue \u00a0 analizado, sino de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 38 del Decreto \u00a0 2591 de 1991[84], \u00a0 al encontrar que existe identidad de partes, hechos y pretensiones entre dos \u00a0 tutelas interpuestas por el mencionado accionante; y c) referente al caso Patricia Chaves Echeverry (Expediente T-4.144.458) se estiman \u00a0 reunidas todas las exigencias formales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, que si bien en el an\u00e1lisis de inmediatez se \u00a0 constata que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta luego de transcurridos m\u00e1s de 6 \u00a0 meses de proferida la providencia sancionatoria del 12 de julio de 2012, se \u00a0 aclara que \u201catendiendo a la proporci\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta a \u00a0 la demandante y las consecuencias que esta podr\u00eda tener en su plan vital, la \u00a0 Sala considera que, en esta oportunidad, se debe flexibilizar el an\u00e1lisis de \u00a0 inmediatez para estudiar el fondo del asunto\u201d (ver fundamentos 219 a 221). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que, de conformidad con el derecho fundamental a la igualdad \u00a0 establecido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los tres casos \u00a0 debi\u00f3 haberse declarado el cumplimiento de los requisitos formales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, para luego \u00a0 dar paso al estudio de fondo de cada uno de ellos. Lo anterior, en raz\u00f3n a que \u00a0 es evidente que los asuntos acumulados comparten circunstancias de hecho \u00a0 id\u00e9nticas, como por ejemplo, se trata de tres funcionarios judiciales que fueron \u00a0 sancionados disciplinariamente en igual proporci\u00f3n, junto con las implicaciones \u00a0 que de ello puedan darse en sus vidas, a partir de lo cual, resultaba imperativo \u00a0 un trato igualitario en el an\u00e1lisis de procedencia de las acciones de tutela \u00a0 contra las providencias judiciales cuestionadas, con el resultado natural de \u00a0 conclusiones construidas bajo par\u00e1metros de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, estimo que la flexibilizaci\u00f3n en el an\u00e1lisis de \u00a0 inmediatez realizada en el caso Patricia Chaves Echeverry \u00a0 (Expediente T-4.144.458) y con la cual se consider\u00f3 cumplido dicho requisito, \u00a0 tambi\u00e9n debi\u00f3 aplicarse al asunto Manuel Ram\u00f3n Ara\u00fajo Arnedo (Expediente \u00a0 T-3.849.017), aun si se tratara del estudio de un presupuesto formal de \u00a0 procedibilidad distinto a la inmediatez, ya que el caso del \u00a0 mencionado accionante se enmarca dentro de las dos razones con las cuales se \u00a0 sustent\u00f3 el menor rigor en el an\u00e1lisis de procedencia en el asunto de la \u00a0 referida accionante, estas son, \u201cla proporci\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0 impuesta a la demandante y las consecuencias que esta podr\u00eda tener en su plan \u00a0 vital\u201d, lo cual indica, sin lugar a duda alguna, que s\u00ed hab\u00eda motivos\u00a0 \u00a0 justificantes que hac\u00edan inaplicable la sanci\u00f3n del art\u00edculo 38 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, por lo que no se configuraban los requisitos exigidos \u00a0 por\u00a0 la sentencia T-327 de 2013 para declarar \u00a0 improcedente, por esas razones, la primera acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es de recibo afirmar en la decisi\u00f3n que con el mayor respeto \u00a0 por las opiniones mayoritarias no comparto, que la tutela uno y la tutela dos \u00a0 tengan las mismas pretensiones y los mismos\u00a0 hechos, como lo exige la \u00a0 jurisprudencia constitucional vertida, entre otras, en la sentencia T-327 de \u00a0 2013, tanto m\u00e1s cuanto que la primera tutela\u00a0 estaba dirigida a demostrar \u00a0 la inexistencia del prevaricato declarado en la sentencia del 12 de julio de \u00a0 2012 dela Sala Disciplinaria del\u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, y en \u00a0 cambio la segunda claramente se dirig\u00eda a que se declarara la nulidad del auto \u00a0 del 24 de octubre de 2012 y en su lugar se concediera, entre otras cosas, un \u00a0 recurso de reposici\u00f3n contra la sentencia[85], \u00a0 se resolvieran las peticiones de aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n y adici\u00f3n de la \u00a0 sentencia y se estudiara la prescripci\u00f3n por violaci\u00f3n del precedente \u00a0 constitucional fijado en las sentencias\u00a0 C-641 de 2002 y C-1076 de 2002, \u00a0 peticiones \u00e9stas que fueron concedidas por el juez de tutela de primera \u00a0 instancia en la decisi\u00f3n de fecha 3 de abril de 2013 y revocadas por la segunda \u00a0 instancia el 5 de septiembre de 2013, circunstancias ciertas que, si se estudian \u00a0 con atenci\u00f3n, no se registran en la primera tutela, con lo cual tampoco se \u00a0 cumplen los requisitos del art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991 y de la \u00a0 sentencia T-327 de 2013\u00a0 para declararla improcedente, siendo hechos y \u00a0 pretensiones diferentes y de fondo y no accidentales, como erradamente lo \u00a0 decidi\u00f3 la\u00a0 mayor\u00eda de la sala, en ostensible vulneraci\u00f3n el debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras resulta \u00fatil y conveniente destacar que el Tribunal \u00a0 Constitucional, con plena autonom\u00eda e independencia, seleccion\u00f3 la primera \u00a0 tutela y, adicionalmente, como consta en \u00e9ste expediente, decret\u00f3 unas medidas \u00a0 cautelares excepcionales\u00a0 ante la duda de la violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, raz\u00f3n adicional para concluir que ha debido de estudiarse de \u00a0 fondo, al menos por derecho a la igualdad, como el caso de Patricia Chaves, pues \u00a0 ambos firmaron la sentencia en ejercicio de sus funciones, no pudiendo \u00a0 escindirse el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es obvio, natural y l\u00f3gico porque, si en gracia de \u00a0 discusi\u00f3n, la decisi\u00f3n mayoritaria hubiese protegido el derecho fundamental \u00a0 solicitado por Patricia Chaves, igual suerte deb\u00eda haber corrido Manuel Ram\u00f3n \u00a0 Ara\u00fajo Arnedo. Y, ello deb\u00eda ser as\u00ed, en la medida en que ser\u00eda inaceptable que \u00a0 el caso Ara\u00fajo Arnedo se negara por presentar dos tutelas en las cuales no se le \u00a0 resolvi\u00f3 de fondo sus peticiones, a pesar de expresarse en la medida cautelar \u00a0 que hab\u00eda dudas sobre la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ante la \u00a0 posible materializaci\u00f3n de defectos constitucionales por parte del accionado en \u00a0 la sentencia, y recu\u00e9rdese que en la administraci\u00f3n de justicia\u00a0 prevalece \u00a0 el derecho sustancial, siguiendo las luces del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra resaltar que en mi criterio, -as\u00ed no haya sido compartido por \u00a0 la sala mayoritaria-, no se dan los presupuestos de la cosa juzgada, pues la \u00a0 misma Corte Constitucional, en sentencia SU-1219 de 2001, se\u00f1al\u00f3 de manera \u00a0 inequ\u00edvoca y categ\u00f3rica que una vez se produce la decisi\u00f3n sobre no-selecci\u00f3n \u00a0de un expediente para su revisi\u00f3n por parte de \u00e9sta Corporaci\u00f3n Judicial, las \u00a0 decisiones adoptadas en los fallos de instancia hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional, lo cual ser\u00eda aplicable \u00fanicamente para la segunda tutela, pues \u00a0 ya hab\u00eda una inicial seleccionada para decidir de fondo, y para \u00e9sta no podr\u00eda \u00a0 predicarse la cosa juzgada, pues ciertamente no se hab\u00eda tomado una decisi\u00f3n \u00a0 previa por la Corte Constitucional al momento de su selecci\u00f3n, es a decir, 15 de \u00a0 abril de 2013, siendo contradictorio, por lo menos, que se afirme| escuetamente \u00a0 que hay cosa juzgada por no ser seleccionada la segunda tutela el 14 de \u00a0 noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, resulta v\u00e1lido recordar que, a trav\u00e9s de apoderado, los \u00a0 accionantes instauraron por separado acciones de tutela \u00a0 contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al trabajo, al buen nombre y a la \u00a0 seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad accionada dentro de \u00a0 los tr\u00e1mites de los procesos disciplinarios que culminaron con sentencias del 4 \u00a0 de mayo de 2012 y del 12 de julio del mismo a\u00f1o, mediante las cuales los \u00a0 sancion\u00f3 con destituci\u00f3n e inhabilidad general por el t\u00e9rmino \u00a0 de diez (10) a\u00f1os, por incurrir objetivamente en la descripci\u00f3n t\u00edpica \u00a0 del delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n judicial accionada sostuvo que sus \u00a0 decisiones sancionatorias tienen sustento en que los accionantes desatendieron la sentencia C-326 de 2000 de la Corte Constitucional, y \u00a0 especialmente, la dictada el 19 de enero de 2005 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, radicado N\u00ba 21044, M.P. Jorge Luis Quintero \u00a0 Milan\u00e9s, esta \u00faltima en la cual se expone la tesis de la naturaleza aut\u00f3noma del \u00a0 delito de lavado de activos, y en consecuencia, la no necesidad de demostrar el \u00a0 delito subyacente que integra el elemento normativo de ese tipo penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a los puntos divergentes entre las manifestaciones de los accionantes y de la entidad accionada, en el \u00a0 plenario reposan algunos elementos de convicci\u00f3n que conducen a identificar la \u00a0 verdadera controversia del presente asunto acumulado. Es el caso de las dos \u00a0 declaraciones bajo juramento del entonces magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, Jorge Luis Quintero Milan\u00e9s, las cuales \u00a0 fueron rendidas dentro de los casos Manuel Ram\u00f3n Ara\u00fajo \u00a0 Arnedo (Expediente T-3.849.017) y Patricia Chaves \u00a0 Echeverry (Expediente T-4.144.458), que a prop\u00f3sito ni siquiera se mencionan en \u00a0 esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la primera de ellas[86], rendida el 30 de enero de 2013 ante el \u00a0 Despacho del magistrado Orlando D\u00edaz Atehort\u00faa de la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre el 13 de \u00a0 marzo de 2003 hasta el 12 de marzo de 2011 se desempe\u00f1\u00f3 como magistrado de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto al \u00a0 delito de lavado de activos, \u201cen su momento gener\u00f3 alguna pol\u00e9mica en la \u00a0 Corte Suprema de Justicia como tambi\u00e9n en otros \u00e1mbitos del poder judicial, dado \u00a0 que era preciso determinar su naturaleza, es decir, precisar entre otros \u00a0 aspectos si se trataba de un delito aut\u00f3nomo o no, es decir, si se deb\u00eda \u00a0 demostrar mediante sentencia judicial previa el delito subyacente, como tambi\u00e9n \u00a0 lo relativo a la carga de la prueba.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En ejercicio de sus funciones como \u00a0 magistrado del m\u00e1s alto tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria particip\u00f3 en \u00a0 diferentes decisiones, entre las cuales destac\u00f3 las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia del 19 de \u00a0 enero de 2005, radicado N\u00ba 21044 y de su ponencia, en la cual se consider\u00f3 \u00a0 aut\u00f3nomo el delito de lavado de activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fallo del 9 de marzo de 2006, radicado N\u00ba \u00a0 22179, M.P. Alfredo G\u00f3mez Quintero, donde se se\u00f1al\u00f3 que es deber del Estado \u00a0 demostrar que el incremento patrimonial no justificado tiene su origen o est\u00e1 \u00a0 conexa a actividades delictivas y, que el proceso penal debe contar con \u00a0 elementos de convicci\u00f3n suficientes para su comprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Providencia del 28 de noviembre de 2007, \u00a0 radicado N\u00ba 23174, M.P. Alfredo G\u00f3mez Quintero, mediante la cual tambi\u00e9n se \u00a0 estim\u00f3 que el lavado de activos es aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencias del 9 de abril de 2008, radicado N\u00ba \u00a0 23754; 5 de agosto de 2009, radicado N\u00ba 28300, en ambas M.P. Sigifredo Espinosa \u00a0 P\u00e9rez; 9 de junio de 2010, radicado N\u00ba 28892, M.P. Mar\u00eda del Rosario Gonz\u00e1lez \u00a0 Mu\u00f1oz, en las cuales se reiter\u00f3 la naturaleza aut\u00f3noma del delito de lavado de \u00a0 activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fallo del 2 de febrero de 2011, radicado N\u00ba \u00a0 27144 y con ponencia del declarante, en donde se reafirm\u00f3 la autonom\u00eda del \u00a0 delito en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en la segunda declaraci\u00f3n[87], esta vez rendida el 12 de abril de 2013 \u00a0 ante el Despacho de la Conjuez Mar\u00eda Patricia Porras Mendoza de la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, \u00a0 agreg\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la pregunta de \u00a0 \u00bfCu\u00e1l era para el 17 de julio de 2012 la l\u00ednea jurisprudencial adoptada por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte de Suprema de Justicia en relaci\u00f3n con el \u00a0 delito de lavado de activos?, respondi\u00f3: \u201cPara esa \u00a0 fecha se hab\u00edan dictado solo dos sentencias por la Corte Suprema de Justicia\u2026, \u00a0 la primera el 19 de enero de 2005 en el radicado 21044, con ponencia del \u00a0 suscrito, y una posterior del 9 de marzo de 2006, en el radicado 22179, con \u00a0 ponencia del Dr. Alfredo G\u00f3mez Quintero. (\u2026) Considero que la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en relaci\u00f3n con el \u00a0 delito de lavado de activos se fij\u00f3 de manera determinante a trav\u00e9s de la \u00a0 sentencia de casaci\u00f3n N\u00ba 23174 del 28 de noviembre de 2007, con ponencia del \u00a0 mismo Dr. G\u00f3mez Quintero, en la que se se\u00f1ala de manera clara\u2026, que era \u00a0 suficiente la mera inferencia al interior del proceso de la existencia del \u00a0 delito subyacente al lavado de activos. Si bien es cierto que en la sentencia \u00a0 del 19 de enero de 2005, la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 establecido el \u00a0 origen il\u00edcito del dinero mediante una pluralidad de indicios, lo cierto es que \u00a0 es en la sentencia de noviembre 28 de 2007 cuando, de manera contundente, se\u00f1ala \u00a0 que basta la mera inferencia dentro del respectivo proceso para colegir el \u00a0 origen il\u00edcito de los dineros. No sobra decir que la sentencia de 9 de marzo de \u00a0 2006\u2026, es un fallo que no sigue de manera \u00edntegra, los derroteros que plasma en \u00a0 sentencias subsiguientes y por ello es que afirmo que es a partir de noviembre \u00a0 de 2007 cuando se fija la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte en relaci\u00f3n con el \u00a0 delito mencionado, la cual se mantiene.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Frente a la \u00a0 pregunta: \u201c\u00bfCu\u00e1l pronunciamiento era el que los jueces deb\u00edan aplicar al \u00a0 resolver un caso concreto de lavado de activos antes del 28 de noviembre de \u00a0 2007?\u201d, contest\u00f3 que \u201clo usual es que se aplica la jurisprudencia m\u00e1s \u00a0 reciente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificada la verdadera controversia suscitada en \u00a0 este asunto acumulado, la Corte, en esencia, debi\u00f3 \u00a0 resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Determinar si las sentencias dictadas por la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 4 de mayo \u00a0 de 2012 y el 12 de julio de 2012, con las cuales declar\u00f3 responsables a los \u00a0 accionantes de falta grav\u00edsima consistente en haber incurrido objetivamente en \u00a0 la descripci\u00f3n t\u00edpica del delito de prevaricato por acci\u00f3n, configuran un defecto de orden sustantivo, f\u00e1ctico, \u00a0 procedimental o de desconocimiento del precedente que lleve consigo la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Establecer si para la \u00e9poca en que los tres disciplinados \u00a0 profirieron las sentencias de primera (7 de mayo de 2007) y segunda instancia \u00a0 (17 de julio de 2007), dentro del proceso penal adelantado en contra de unos \u00a0 ciudadanos por el delito de lavado de activos, exist\u00eda una posici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 consolidada en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia en relaci\u00f3n con lo siguiente: a) el car\u00e1cter aut\u00f3nomo del \u00a0 delito de lavado de activos y b) la necesidad de demostrar el delito subyacente \u00a0 que integra el elemento normativo de ese tipo penal, aspectos sobre los cuales \u00a0 se fundamentan los fallos sancionatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente judicial seg\u00fan la normatividad \u00a0 vigente y las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional y la \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de realizar algunas precisiones, y as\u00ed sentar pautas que \u00a0 hubieron servido de base para resolver el presente asunto de acumulaci\u00f3n, para \u00a0 esta Sala era necesario abordar lo se\u00f1alado por el Legislador, la Corte \u00a0 Constitucional y la Corte Suprema de Justicia respecto de lo que se conoce como \u00a0\u201cprecedente judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primero de ellos, en principio, el art\u00edculo 10 de la Ley \u00a0 153 de 1887[88] \u00a0consolid\u00f3 la figura de la \u201cdoctrina probable\u201d como aquella constituida \u00a0 por tres decisiones uniformes proferidas por la Corte Suprema de Justicia, como \u00a0 tribunal de casaci\u00f3n, sobre un mismo punto de derecho, que los jueces pueden \u00a0 aplicarla en casos an\u00e1logos, por lo que no obsta para que dicha Corte var\u00ede la \u00a0 doctrina, bajo precisas condiciones desarrolladas por la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Ley 105 de 1890[89] \u00a0se especificaron a\u00fan m\u00e1s los casos en que resultaba obligatorio para los jueces \u00a0 seguir la interpretaci\u00f3n efectuada por la Corte Suprema de Justicia y cambi\u00f3 el \u00a0 nombre a \u201cdoctrina legal\u201d[90]. \u00a0 Seguidamente, en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 169 de 1896[91] se afianz\u00f3 la doctrina \u00a0 probable para la Corte Suprema de Justicia, norma que fue declarada \u00a0 exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-836 de 2001, \u00a0 \u201csiempre y cuando se entienda que la Corte Suprema de Justicia, como juez de \u00a0 casaci\u00f3n, y los dem\u00e1s jueces que conforman la jurisdicci\u00f3n ordinaria, al \u00a0 apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, est\u00e1n obligados a exponer \u00a0 clara y razonadamente los fundamentos jur\u00eddicos que justifican su decisi\u00f3n, en \u00a0 los t\u00e9rminos de los numerales 14 a 24 de la presente Sentencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Constitucional ha considerado necesario comenzar \u00a0 por examinar la diferencia entre lo que debe entenderse por \u201cantecedente\u201d \u00a0y \u201cprecedente\u201d, pues frecuentemente se utilizan de manera equ\u00edvoca para \u00a0 referirse a una misma situaci\u00f3n ya sea por la similitud gramatical que puede \u00a0 hall\u00e1rseles o por cualquier otra raz\u00f3n, pero que en esencia los dos conceptos no \u00a0 significan lo mismo, como a continuaci\u00f3n se explica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El antecedente alude a una decisi\u00f3n de una controversia anterior \u00a0 a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de \u00a0 vista f\u00e1ctico, pero lo m\u00e1s importante es que contiene algunos puntos de Derecho \u00a0 (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que gu\u00edan al juez \u00a0 para resolver el caso analizado. Por tanto, el antecedente tiene un car\u00e1cter \u00a0 orientador, lo que no significa (i) que no deba ser tenido en cuenta \u00a0 por el juez a la hora de fallar, y (ii) que lo exima del deber de \u00a0 argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de \u00a0 transparencia e igualdad[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta noci\u00f3n fue esbozada en la sentencia T-292 de 2006, en la que la \u00a0 Corte, ante la pregunta \u00bfdebe entenderse por precedente cualquier antecedente \u00a0 que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso en estudio?, \u00a0 indic\u00f3 que \u201c[L]a respuesta a esta inquietud es negativa por varias razones. \u00a0 La primera, es que no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la \u00a0 definici\u00f3n de un caso posterior, como se ha visto (vgr. la ratio es diferente al \u00a0 obiter dicta). La segunda, es que aunque se identifique adecuadamente la ratio \u00a0 decidendi de una sentencia, resulta perentorio establecer para su aplicabilidad, \u00a0 tanto en las sentencias de constitucionalidad como en las de tutela, qu\u00e9 es \u00a0 aquello que controla la sentencia, o sea cual es el contenido espec\u00edfico de la \u00a0 ratio. En otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para la resoluci\u00f3n del \u00a0 problema jur\u00eddico en estudio o no\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente, por regla general, es aquella sentencia o \u00a0 conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de \u00a0 examen en materia de (i) patrones f\u00e1cticos y (ii) problemas \u00a0 jur\u00eddicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para \u00a0 resolver la controversia, que sirve tambi\u00e9n para solucionar el nuevo caso[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta noci\u00f3n ha sido adoptada en varias sentencias en las cuales la \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3 los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el \u00a0 precedente: (i) la ratio decidendi de la sentencia que se eval\u00faa como \u00a0 precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver \u00a0 posteriormente; (ii) se trata de un problema jur\u00eddico semejante, o una cuesti\u00f3n \u00a0 constitucional an\u00e1loga; y (iii) los hechos del caso o las normas interpretadas \u00a0 en la sentencia son similares o plantean un punto de derecho semejante al que se \u00a0 debe resolver posteriormente[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el \u00a0 horizontal \u00a0y el vertical[95], \u00a0 teniendo en cuenta qui\u00e9n profiere la providencia previa. El primero hace \u00a0 referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarqu\u00eda o \u00a0 el mismo operador judicial. Sin embargo, debe precisarse que esa figurara opera \u00a0 para las autoridades jurisdiccionales del mismo distrito judicial, de modo que \u00a0 la sujeci\u00f3n de las decisiones de los jueces de igual jerarqu\u00eda ser\u00e1 inexistente \u00a0 entre diferentes tribunales superiores o contenciosos[96]. \u00a0 El segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias \u00a0 superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva \u00a0 jurisdicci\u00f3n o a nivel constitucional. As\u00ed, para la mayor\u00eda de asuntos, el \u00a0 precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado \u00a0 por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como \u00f3rganos de \u00a0 cierre dentro de su respectiva jurisdicci\u00f3n[97]. \u00a0 En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades \u00a0 mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios \u00a0 hermen\u00e9uticos para los operadores judiciales inferiores[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el precedente no s\u00f3lo es orientador sino \u00a0 obligatorio \u00a0por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda raz\u00f3n se desprende de los principios de igualdad, \u00a0 debido proceso y buena fe[100]. \u00a0 El precedente es una figura que tiene como objetivo principal, garantizar la \u00a0 confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de \u00a0 seguridad jur\u00eddica[101], \u00a0 igualdad, buena fe y confianza leg\u00edtima que rigen el ordenamiento \u00a0 constitucional. De esta forma, la independencia interpretativa es un principio \u00a0 relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad[102] en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley y por otras disposiciones constitucionales[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la fuerza vinculante del precedente en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano, se explica: (i) en virtud del principio de igualdad en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley (art\u00edculo 13 C.P.), que exige tratar de manera igual \u00a0 situaciones sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jur\u00eddica, ya \u00a0 que las decisiones judiciales deben ser razonablemente previsibles; (iii) en \u00a0 atenci\u00f3n a los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima (art\u00edculo 84 C.P.), \u00a0 que demandan respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales en la \u00a0 comunidad; y (iv) por razones de rigor judicial, en la medida en que es \u00a0 necesario un m\u00ednimo de coherencia en el sistema jur\u00eddico[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tercera raz\u00f3n es que la respuesta del precedente es la \u00a0 soluci\u00f3n m\u00e1s razonable que existe hasta ese momento al problema jur\u00eddico que se \u00a0 presenta, y en esa medida, si un juez, ante circunstancias similares, decide \u00a0 apartarse debe tener mejores y m\u00e1s razonables razones que las que hasta ahora \u00a0 han solucionado el mismo problema jur\u00eddico o similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, salvo en materia constitucional cuya doctrina es \u00a0 obligatoria[105], \u00a0 en principio, los funcionarios judiciales est\u00e1n vinculados por el precedente \u00a0 fijado por los \u00f3rganos facultados para unificar jurisprudencia sobre los \u00a0 distintos temas jur\u00eddicos. Sin embargo, en ejercicio de su autonom\u00eda judicial \u00a0 pueden abandonar dichos lineamientos, cumpliendo con una carga argumentativa \u00a0 estricta, demostrando en forma seria, contundente, adecuada y suficiente que lo \u00a0 dicho con anterioridad no es v\u00e1lido, es insuficiente o es incorrecto. Es decir, \u00a0 para superar la vinculaci\u00f3n del precedente y el deber de resolver en forma igual \u00a0 casos iguales, debe justificarse la nueva postura y descalificar las \u00a0 consideraciones que fundamentan las decisiones anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 con fundamento en las disposiciones legales expuestas al inicio de este ac\u00e1pite \u00a0 y varias sentencias proferidas por la Corte Constitucional tanto en sede de \u00a0 constitucionalidad como de tutela[106], \u00a0 ha sostenido que es la encargada de unificar criterios y fijar pautas \u00a0 interpretativas sobre las normas que regulan el proceso penal en general como \u00a0 m\u00e1ximo Tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y por lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 180 de la Ley 906 de 2004, el cual prev\u00e9 a la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 como uno de los fines del Recurso de Casaci\u00f3n[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado que las decisiones judiciales de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia gozan de fuerza vinculante porque devienen: (i) de la \u00a0 autoridad constitucionalmente facultada para unificar la jurisprudencia \u00a0 ordinaria; (ii) de la obligaci\u00f3n de los jueces de materializar la igualdad \u00a0 frente a la ley y la igualdad de trato por parte de las autoridades; (iii) del \u00a0 principio de la buena fe, entendido como confianza leg\u00edtima en el actuar de las \u00a0 autoridades y, del car\u00e1cter decantado de la interpretaci\u00f3n del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico que la Sala de Casaci\u00f3n Pernal ha fijado, de acuerdo con la realidad \u00a0 social que se pretende regular en cada asunto[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado \u00a0 que esa fuerza vinculante se debe, entre otras cosas, al deber de \u00a0 \u201ccoherencia\u201d \u00a0al momento de fallar, la cual consiste en que si un caso fue resuelto de una \u00a0 manera y otro, con un supuesto f\u00e1ctico id\u00e9ntico, tambi\u00e9n debe desatarse de forma \u00a0 similar, pues de no ser as\u00ed, implicar\u00eda una trasgresi\u00f3n de derechos y garant\u00edas \u00a0 fundamentales como la igualdad y la seguridad jur\u00eddica. Adicionalmente, ha \u00a0 indicado que la \u201ccoherencia\u201d del sistema jur\u00eddico constituye uno de los \u00a0 presupuestos del principio de confianza leg\u00edtima, esto es, la expectativa de la \u00a0 colectividad respecto de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del contenido material \u00a0 de los derechos y obligaciones a cargo de los jueces, bajo unos criterios \u00a0 m\u00ednimos de uniformidad y estabilidad[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y al igual que la Corte Constitucional, el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n ordinaria de igual forma comparte la postura de que los \u00a0 jueces tambi\u00e9n pueden ser creadores de derecho. En efecto, ha sostenido que \u00a0 debido a que en Colombia opera \u201cun sistema relativo de jurisprudencia\u201d, \u00a0 los operadores judiciales pueden apartarse del precedente judicial siempre y \u00a0 cuando expongan de manera clara y razonada los argumentos que justifican tal \u00a0 proceder, es decir, que no obedezca simplemente a una decisi\u00f3n antojadiza o \u00a0 caprichosa que se funde en el principio de la autonom\u00eda judicial[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, realmente no existe diferencia alguna respecto de lo que \u00a0 las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0 conciben como precedente judicial. Por el contario, es evidente que en esencia \u00a0 comparten la misma postura, ya que la \u00faltima de ellas de manera progresiva ha \u00a0 acogido las pautas que la primera en el ejercicio de su funci\u00f3n constitucional \u00a0 de interpretar la ley y la Constituci\u00f3n, ha fijado en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las decisiones judiciales dictadas por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia con anterioridad y \u00a0 posterioridad a las sentencias proferidas por los jueces disciplinados en \u00a0 primera y segunda instancia dentro del proceso penal de lavado de activos en \u00a0 cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto se reconstruir\u00e1 una l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial respecto de las decisiones judiciales proferidas por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria y por ser la encargada de unificar la jurisprudencia, \u00a0 para este caso, en materia del delito de lavado de activos. Para tal fin, se \u00a0 tendr\u00e1n como referentes las fechas en las cuales fueron dictadas las \u00a0 providencias de instancias en el proceso penal en cuesti\u00f3n, estas son: la de \u00a0 primera instancia del 7 de mayo de 2007 y la de segunda instancia del 17 de \u00a0 julio del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 19 de enero de 2005, radicado N\u00ba \u00a0 21044, M.P. Jorge Luis Quintero Milan\u00e9s, la Corte resolvi\u00f3 un recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte procesada contra una \u00a0 sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, en la que al confirmar la \u00a0 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad, conden\u00f3 a un \u00a0 ciudadano a la pena principal de 11 a\u00f1os y 5 meses de prisi\u00f3n y a la accesoria \u00a0 de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0 mismo t\u00e9rmino de la pena privativa de la libertad, como autor de los delitos de \u00a0 lavado de activos y falsedad material de particular en documento p\u00fablico y uso \u00a0 de documento p\u00fablico falso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de tal decisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal afirm\u00f3 que el \u00a0 legislador al deslindar el delito de receptaci\u00f3n con el de lavado de activos, \u00a0 dej\u00f3 a cada uno de ellos como delitos aut\u00f3nomos. Observ\u00f3 que, en el Estatuto \u00a0 Anticorrupci\u00f3n (Ley 190 de 1995) se hab\u00eda tipificado el lavado de activos como \u00a0 una modalidad de receptaci\u00f3n (art\u00edculo 177 del Decreto 100 de 1980), lo cual \u00a0 gener\u00f3 inconvenientes y dificultades que condujeron al Gobierno de la \u00e9poca a \u00a0 promover en el Congreso la creaci\u00f3n de un tipo penal que sancionara de forma \u00a0 exclusiva dicho il\u00edcito, dando origen a la Ley 365 de 1997, normatividad que en \u00a0 su art\u00edculo 7\u00ba estableci\u00f3 de manera independiente la receptaci\u00f3n y, a su vez, en \u00a0 el art\u00edculo 9\u00ba el lavado de activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 9 de marzo de 2006, radicado N\u00ba \u00a0 22179, M.P. Alfredo G\u00f3mez Quintero, la mencionada Sala de Casaci\u00f3n cambi\u00f3 la \u00a0 postura adoptada en la sentencia anteriormente referida. Al decidir un recurso \u00a0 extraordinario interpuesto por la Fiscal\u00eda 29 Seccional Delegada contra un fallo \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, confirmatorio del emitido en primera instancia \u00a0 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, \u00a0 mediante el cual se absolvieron a tres ciudadanos por el delito de lavado de \u00a0 activos, resolvi\u00f3 no casar la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, el \u00a0 Estado tiene la finalidad prioritaria y esencial de garantizar la efectividad de \u00a0 los derechos de los asociados. Por tanto, \u201cla tipicidad como expresi\u00f3n \u00a0 garante del principio de legalidad y del apotegma nullum crimen, nulla poena \u00a0 sine lege, acorde con el cual los elementos integradores de la conducta punible \u00a0 \u2013y la correlativa sanci\u00f3n-, deben ser no solo previamente se\u00f1alados en el texto \u00a0 legal, sino que a la hora de emerger el juicio de reproche deben estar \u00a0 plenamente demostrados en el proceso por parte del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que le compete al \u201cEstado jurisdiccional\u201d \u00a0demostrar que el incremento patrimonial no justificado tiene en su origen \u00a0 mediato o inmediato un nexo con actividades delictivas. El proceso penal debe \u00a0 contar con elementos de convicci\u00f3n suficientes orientados a dicha comprobaci\u00f3n, \u00a0 sin que pueda asumirse una presunci\u00f3n de ilicitud de los bienes si los imputados \u00a0 no explican convincentemente la fuente de los mismos, lo cual configurar\u00eda una \u00a0 inversi\u00f3n de la carga de la prueba que corresponde al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostuvo que: \u201ctrat\u00e1ndose de \u00a0 particulares a quienes se acusa de enriquecimiento il\u00edcito \u2013como delito \u00a0 subyacente al del lavado de activos, tal y como sucede en este caso-, es \u00a0 prop\u00f3sito de su represi\u00f3n penal la sanci\u00f3n que se deriva de la obtenci\u00f3n de \u00a0 bienes o intereses de contenido econ\u00f3mico, pero en forma \u201cil\u00edcita\u201d o \u00a0 \u201cdelictiva\u201d, configurando este elemento no el imperativo judicial de que exista \u00a0 previa decisi\u00f3n declarativa de la ilegalidad de la actividad, pero s\u00ed que \u00a0 converjan elementos de prueba con la idoneidad suficiente para que m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 una presunci\u00f3n \u2013inviable en su demostraci\u00f3n-, permitan establecer el nexo \u00a0 objetivo suficiente para afirmar que emanan de actividades al margen de la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2007, \u00a0 radicado N\u00ba 23174, al igual que en el asunto anterior M.P. Alfredo G\u00f3mez \u00a0 Quintero, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en \u00a0 pronunciamiento emitido con posterioridad a los fallos dictados por los \u00a0 accionantes, retom\u00f3 la tesis que alude al car\u00e1cter aut\u00f3nomo del delito de \u00a0 lavado de activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal determin\u00f3 que para incurrir en la conducta de \u00a0 lavado de activos, basta con que el sujeto activo oculte o encubra la verdadera \u00a0 naturaleza, origen, ubicaci\u00f3n, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes \u00a0 o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen il\u00edcito. Por \u00a0 tanto, suponer que, para condenar por dicho delito tiene que demostrarse en el \u00a0 proceso el delito matriz con una decisi\u00f3n judicial en firme, ello garantiza la \u00a0 impunidad en los eventos en que el procesado logra simular la conducta \u00a0 subyacente, y sin embargo, adquiera, resguarde, invierta, transporte, \u00a0 transforme, custodie o administre determinados activos de los que es deducible \u00a0 que provienen de actividades il\u00edcitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal postura, concluy\u00f3 que dada la autonom\u00eda del punible de lavado \u00a0 de activos, el objetivo del proceso penal, esto es, determinar la \u00a0 responsabilidad por lavado de activos, se cumple aunque no pueda establecerse de \u00a0 manera plena la actividad ilegal subyacente, es decir, la fuente del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n de la naturaleza aut\u00f3noma del delito de lavado de activos \u00a0fue reiterada en las providencias del 9 de abril de \u00a0 2008, radicado N\u00ba 23754; del 5 de agosto de 2009, radicado N\u00ba 28300, en ambas \u00a0 M.P. Sigifredo Espinosa P\u00e9rez; del 9 de junio de 2010, radicado N\u00ba 28892, M.P. \u00a0 Mar\u00eda del Rosario Gonz\u00e1lez Mu\u00f1oz, \u00e9sta con la cual la Corte cas\u00f3 la sentencia \u00a0 dictada el 17 de julio de 2007 por el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina dentro del \u00a0 proceso en comentario y que adem\u00e1s dio lugar a los fallos sancionatorios debido \u00a0 a la compulsa de copias all\u00ed efectuada; y la del 2 de febrero \u00a0 de 2011, radicado N\u00ba 27144, M.P. Jorge Luis Quintero \u00a0 Milan\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para una mejor ilustraci\u00f3n, la l\u00ednea jurisprudencial reconstruida \u00a0 anteriormente puede representarse de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Providencias judiciales dictadas por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia que sustentan la tesis de la autonom\u00eda del delito de lavado de activos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Providencias judiciales dictadas por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia que sustentan la tesis de la carencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de autonom\u00eda del delito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lavado de activos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a019 de enero de 2005, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado N\u00ba 21044, M.P. Jorge Luis Quintero Milan\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a028 de noviembre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, radicado N\u00ba 23174, M.P. Alfredo G\u00f3mez Quintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a09 de abril de 2008, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado N\u00ba 23754, M.P. Sigifredo Espinosa P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a05 de agosto de 2009, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado N\u00ba 28300, M.P. Sigifredo Espinosa P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a09 de junio de 2010, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado N\u00ba 28892, M.P. Mar\u00eda del Rosario Gonz\u00e1lez Mu\u00f1oz (con la cual la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte cas\u00f3 la sentencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictada el 17 de julio de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a02 de febrero de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, radicado N\u00ba 27144, M.P. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jorge Luis Quintero Milan\u00e9s. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Necesidad de la acreditaci\u00f3n del delito subyacente) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a09 de marzo de 2006, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado N\u00ba 22179, M.P. Alfredo G\u00f3mez Quintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a07 de mayo de 2007 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fallo primera instancia-Juez sancionada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a017 de julio de 2007 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fallo segunda instancia-Magistrados sancionados). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo ilustrado en precedencia, se constata \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la \u00e9poca en que \u00a0 los tres accionantes profirieron los fallos de primera y segunda instancias (7 \u00a0 de mayo y 17 de julio de 2007), exist\u00edan dos pronunciamientos opuestos: \u00a0 el del 19 de enero de 2005, en el cual se indic\u00f3 que el delito de lavado de \u00a0 activos s\u00ed era de naturaleza aut\u00f3noma, y el del 09 de marzo de 2006, donde se \u00a0 dijo lo contrario, esto es, que dicho punible no era aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En consecuencia, no exist\u00eda una posici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 consolidada en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal en relaci\u00f3n \u00a0 con: a) el car\u00e1cter aut\u00f3nomo del delito de lavado de activos y b) la necesidad \u00a0 de demostrar el delito subyacente que integra el elemento normativo de ese tipo \u00a0 penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En s\u00edntesis, s\u00f3lo despu\u00e9s de que los accionantes profirieron \u00a0 los fallos en las respectivas instancias, existe una posici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 consolidada en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia en cuanto: a) el car\u00e1cter aut\u00f3nomo del delito de lavado de \u00a0 activos y, en consecuencia, b) la no necesidad de demostrar el delito subyacente \u00a0 que integra el elemento normativo de ese tipo penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo demostrado anteriormente, se concluye lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la \u00e9poca en que el Juzgado \u00danico Penal \u00a0 del Circuito Especializado de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina y, la \u00a0 Sala \u00danica del Tribunal Superior de la misma ciudad, profirieron las sentencias \u00a0 de primera y segunda instancias absolutorias en el proceso penal en menci\u00f3n, \u00a0 tales despachos judiciales pod\u00edan resolver el caso adoptando cualesquiera de las \u00a0 dos posturas jurisprudenciales de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia vigentes en ese momento, bien sea la asumida en la providencia del \u00a0 19 de enero de 2005 o la acogida en el fallo del 9 de marzo de 2006, como en \u00a0 efecto ocurri\u00f3 en ese asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dicha conclusi\u00f3n se sustenta en las siguientes \u00a0 razones: a) ante la inexistencia de un precedente judicial vinculante en la \u00a0 materia para esa \u00e9poca, ya que ni el fallo del 19 de enero de 2005 (autonom\u00eda \u00a0 del delito de lavado de activos) ni \u00a0 el del 9 de marzo de 2006 (no autonom\u00eda del delito de lavado de activos), \u00a0 constitu\u00edan un precedente a seguir para los accionantes, es decir, el tema \u00a0 central se encontraba en disputa; y b) en virtud del principio de autonom\u00eda \u00a0 judicial, seg\u00fan el cual los funcionarios judiciales estaban plenamente \u00a0 habilitados para fallar acogiendo cualquiera de las dos tesis en discusi\u00f3n, ya \u00a0 que ninguna de ellas estaba descartada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los jueces sancionados, al adoptar la postura de \u00a0 la falta de autonom\u00eda del delito de lavado de activos, fijada en la sentencia \u00a0 del 9 de marzo de 2006, conllevaba a que aplicaran la exigencia probatoria que \u00a0 caracteriza dicha tesis, esto es, la necesidad de demostrar el delito de \u00a0 lavado de activos y el tipo penal subyacente que lo integra. Por el contario, si \u00a0 los accionantes hubieren acogido la teor\u00eda contraria, es decir, la autonom\u00eda del \u00a0 delito en menci\u00f3n, sentada en el fallo del 19 de enero de 2005, en este \u00a0 supuesto, solo estaban obligados a constatar el delito de lavado de activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Haber iniciado una investigaci\u00f3n disciplinaria a \u00a0 los accionantes y adem\u00e1s haberlos sancionado al estimar que incurrieron objetivamente en la descripci\u00f3n t\u00edpica del delito \u00a0 de prevaricato por acci\u00f3n, argumentado la inaplicaci\u00f3n de la postura \u00a0 jurisprudencial que acogi\u00f3 la naturaleza aut\u00f3noma del \u00a0 delito de lavado de activos, constituye un error manifiesto, ostensible y grave \u00a0 de argumentaci\u00f3n, pues el prevaricato es un acto manifiestamente contrario a la \u00a0 ley, y no puede asumirse que una posici\u00f3n a\u00fan en discusi\u00f3n en el m\u00e1ximo \u00a0 organismo de la justicia ordinaria pueda considerarse por s\u00ed misma un \u00a0 prevaricato. Bajo esta \u00f3ptica, lo mismo podr\u00eda afirmarse si hubieran sido \u00a0 sancionados con motivo a la inaplicaci\u00f3n de la tesis contraria, esto es, la que \u00a0 desconoce la naturaleza aut\u00f3noma del delito de lavado de activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En suma, seg\u00fan los hechos probados, las pretensiones \u00a0 formuladas en las acciones de tutela acumuladas, los elementos de convicci\u00f3n \u00a0 obrantes en el expediente de acumulaci\u00f3n y los argumentos con los cuales la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura sancion\u00f3 disciplinariamente a los accionantes, considero que, \u00a0 contrario a lo estimado en la sentencia de la referencia, dicha corporaci\u00f3n \u00a0 judicial s\u00ed incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, ya que los fallos del \u00a0 4 de mayo de 2012 y del 12 de julio del mismo a\u00f1o constituyen \u00a0 defecto sustantivo por motivaci\u00f3n irrazonable de las sanciones disciplinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo cual conducir\u00eda a: a) revocar los fallos de tutela de instancias y, \u00a0 en su lugar, tutelar los derechos fundamentales invocados por los accionantes; \u00a0 b) dejar sin efecto las sentencias sancionatorias del 4 de mayo y 12 de julio de \u00a0 2012 proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura; y c) ordenar a la corporaci\u00f3n judicial accionada proferir nuevos \u00a0 fallos disciplinarios, conforme a lo expuesto en este salvamento de voto, ya \u00a0 que, seg\u00fan lo demostrado, incurri\u00f3 en defecto sustantivo por motivaci\u00f3n \u00a0 irrazonable de las sanciones disciplinarias impuestas a los accionantes, al \u00a0 constatarse la inexistencia de una posici\u00f3n jur\u00eddica consolidada en la \u00a0 jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0 relaci\u00f3n con el car\u00e1cter aut\u00f3nomo del delito de lavado de activos y la necesidad \u00a0 de demostrar el delito subyacente que integra el elemento normativo de ese tipo \u00a0 penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hubiera sido lo justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Art\u00edculo\u00a034 de la Ley \u00a0 734 de 2002:\u00a0\u201cDeberes. Son deberes de todo servidor p\u00fablico: || 2. Cumplir con\u00a0diligencia, eficiencia e imparcialidad\u00a0el servicio que le sea encomendado y \u00a0 abstenerse de\u00a0cualquier acto u omisi\u00f3n\u00a0que \u00a0 cause la suspensi\u00f3n o perturbaci\u00f3n injustificada de un servicio esencial, o que \u00a0 implique\u00a0abuso indebido\u00a0del cargo o funci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Art\u00edculo\u00a048 de la Ley 734 de 20002:\u00a0\u201cFaltas grav\u00edsimas. Son faltas \u00a0 grav\u00edsimas las siguientes: || 1. Realizar objetivamente una descripci\u00f3n t\u00edpica \u00a0 consagrada en la ley como delito sancionable a t\u00edtulo de dolo, cuando se cometa \u00a0 en raz\u00f3n, con ocasi\u00f3n o como consecuencia de la funci\u00f3n o cargo, o abusando del \u00a0 mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Art\u00edculo 413 de la Ley 599 de 2000: \u201cPrevaricato \u00a0 por acci\u00f3n. El servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o concepto \u00a0 manifiestamente contrario a la ley, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) \u00a0 a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y \u00a0 seis (66.66) a trescientos (300) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e \u00a0 inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de ochenta \u00a0 (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses\u201d. Art\u00edculo 415 \u00a0 de la Ley 599 de 2000: \u201cCircunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. Las \u00a0 penas establecidas en los art\u00edculos anteriores se aumentar\u00e1n hasta en una \u00a0 tercera parte cuando las conductas se realicen en actuaciones judiciales o \u00a0 administrativas que se adelanten por delitos de genocidio, homicidio, tortura, \u00a0 desplazamiento forzado, desaparici\u00f3n forzada, secuestro, secuestro extorsivo, \u00a0 extorsi\u00f3n, rebeli\u00f3n, terrorismo, concierto para delinquir, narcotr\u00e1fico, \u00a0 enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos, o cualquiera de las conductas \u00a0 contempladas en el t\u00edtulo II de este Libro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Art\u00edculo 196 de la Ley \u00a0 734 de 2002: \u201cFalta disciplinaria. \u00a0 Constituye falta disciplinaria y da lugar a acci\u00f3n e imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0 correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursi\u00f3n \u00a0 en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses \u00a0 previstos en la Constituci\u00f3n, en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia y dem\u00e1s leyes. Constituyen faltas grav\u00edsimas las contempladas en este \u00a0 c\u00f3digo\u201d. Cita fuera del original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996: \u00a0 \u201cDeberes.\u00a0Son deberes de los funcionarios y \u00a0 empleados, seg\u00fan corresponda, los siguientes: || 1. Respetar, cumplir y, dentro \u00a0 de la \u00f3rbita de su competencia, hacer cumplir la Constituci\u00f3n, las leyes y los \u00a0 reglamentos\u201d. Cita fuera del original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Art\u00edculo\u00a048 de la Ley \u00a0 734 de 2002:\u00a0\u201cFaltas \u00a0 grav\u00edsimas. Son faltas grav\u00edsimas las siguientes: || 1. Realizar objetivamente \u00a0 una descripci\u00f3n t\u00edpica consagrada en la ley como delito sancionable a t\u00edtulo de \u00a0 dolo, cuando se cometa en raz\u00f3n, con ocasi\u00f3n o como consecuencia de la funci\u00f3n o \u00a0 cargo, o abusando del mismo\u201d. Cita fuera del \u00a0 original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Art\u00edculo 323 de la Ley 599 de 2000: \u201cLavado de \u00a0 activos. El que adquiere, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie \u00a0 o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de \u00a0 tr\u00e1fico de migrantes, trata de personas, extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, \u00a0 secuestro extorsivo, rebeli\u00f3n, tr\u00e1fico de armas, delitos contra el sistema \u00a0 financiero, la administraci\u00f3n p\u00fablica, o vinculados con el producto de los \u00a0 delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionada con el tr\u00e1fico de \u00a0 drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas, o les de a los bienes \u00a0 provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, \u00a0 oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicaci\u00f3n, destino, movimiento \u00a0 o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o \u00a0 encubrir su origen il\u00edcito, incurrir\u00e1 por esa sola conducta, en prisi\u00f3n de \u00a0 noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses y multa de seiscientos \u00a0 sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a cincuenta mil (50.000) salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d. Art\u00edculo 413 de la Ley 599 de 2000. \u00a0 \u201cPrevaricato por acci\u00f3n. El servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0 concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuarenta y \u00a0 ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto \u00a0 sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de \u00a0 ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0De ser el caso, en el an\u00e1lisis concreto la Sala se referir\u00e1 al \u00a0 contenido del auto del 24 de octubre de 2012 y a los argumentos de las \u00a0 solicitudes de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0En el caso concreto la Sala Octava profundizar\u00e1 en la \u00a0 exposici\u00f3n y an\u00e1lisis de la sentencia sancionatoria proferida el 12 de julio de \u00a0 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0En el proceso acumulado del accionante Manuel Ram\u00f3n Araujo \u00a0 Arnedo el abogado Diego Eduardo L\u00f3pez Medina actu\u00f3 como apoderado judicial desde \u00a0 la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0La ponencia inicial propon\u00eda i) revocar las sentencias de tutela de instancia y \u00a0 en su lugar proteger los derechos al debido proceso, a la defensa, a la \u00a0 igualdad, al trabajo, al buen nombre y a la seguridad social de los accionantes; \u00a0 ii) dejar sin efecto las sentencias sancionatorias del 04 de mayo de 2012 y del \u00a0 12 de julio del mismo a\u00f1o proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura en \u00a0 contra de los accionantes de tutela y iii) ordenar al Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura que profiriera nuevo fallo tomando en consideraci\u00f3n los argumentos \u00a0 expuestos en la parte motiva de la sentencia de revisi\u00f3n de tutela, ya que hab\u00eda \u00a0 incurrido en defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable al no tener en \u00a0 cuenta que al momento de proferirse los fallos ordinarios por los accionantes, \u00a0 no exist\u00eda jurisprudencia consolidada de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0 relaci\u00f3n con el car\u00e1cter aut\u00f3nomo del delito de lavado de activos y la necesidad \u00a0 o no de demostrar el delito subyacente que integra el elemento normativo de ese \u00a0 tipo penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0El asunto fue planteado por el magistrado Alberto Rojas R\u00edos en \u00a0 la discusi\u00f3n de la presente sentencia, atendiendo a que el magistrado Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva y la magistrada (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0 participaron en la discusi\u00f3n de la ponencia radicada el 15 de enero de 2015, \u00a0 mientras que la magistrada (e) Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n y \u00e9l no lo hicieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Los art\u00edculos 34 y 50 fueron modificados por medio de Acuerdo \u00a0 01 del 30 de abril de 2015 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Por tratarse de una reiteraci\u00f3n jurisprudencial, la Sala acudir\u00e1 a la l\u00ednea \u00a0 trazada en la sentencia T-410 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Cfr. Sentencias T-006 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-543 de \u00a0 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz), T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) relativas a la doctrina de \u00a0 la v\u00eda de hecho judicial; posteriormente, las sentencias SU-014 de 2001 \u00a0 (v\u00eda de hecho por consecuencia o error inducido) y T-1180 de 2001 (M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy) (desconocimiento del precedente) llevaron a plantear la \u00a0 posibilidad de que se produjeran fallos judiciales que, sin ser arbitrarios y \u00a0 caprichosos llevaran a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales; finalmente, la \u00a0 doctrina de las causales gen\u00e9ricas de procedencia se establecieron los fallos \u00a0 T-441 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-462 de 2003 (M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett), T-771 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy) y T-949 de \u00ad2003 \u00a0 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-701 de 2004 (Rodrigo Uprimny Yepes), \u00a0 doctrina que fue sistematizada por la sentencia de Sala Plena C-590 de 2005 \u00a0 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), que en esta ocasi\u00f3n se reitera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sobre la funci\u00f3n de la Corte en el ejercicio de la revisi\u00f3n de fallos de tutela, \u00a0 ver la sentencia C-018 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y los autos \u00a0 A-034 de 1996 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) y A-220 de 2001 (M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sobre la estructura de los derechos fundamentales, resultan especialmente \u00a0 ilustrativas las sentencias T-576 de 2008 (M.P. Humberto Sierra Porto) y T-760 \u00a0 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), relativas al car\u00e1cter fundamental del derecho \u00a0 a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sobre la importancia de la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional y su \u00a0 relaci\u00f3n con el principio de igualdad, ver sentencias T-292 de 2006 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda), C-836 de 2001 (\u2026) y T-566 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Ver, sentencias C-560 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y C-1290 de 2001 (M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Ver sentencias T-173 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) y C-590 de 2005 \u00a0 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relaci\u00f3n con \u00a0 el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Esta regla se desprende de la funci\u00f3n unificadora de la Corte Constitucional, \u00a0 ejercida a trav\u00e9s de sus Salas de Selecci\u00f3n. As\u00ed, debe entenderse que si un \u00a0 proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisi\u00f3n, se encuentra acorde \u00a0 con los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario \u00a0 que dicta la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los \u00a0 fallos que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos \u00a0 y la decisi\u00f3n. (Ver, sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de \u00a0 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se \u00a0 aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver \u00a0 sentencias T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), SU-159 de 2002 (Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda), T-196 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-996 de 2003 (M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas), T-937 de 2001 (Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Referido a la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del material probatorio. En \u00a0 raz\u00f3n a la independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela \u00a0 por defecto f\u00e1ctico es supremamente restringido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Tambi\u00e9n conocido como v\u00eda de hecho por consecuencia, hace referencia al evento \u00a0 en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a derecho por parte \u00a0 del funcionario judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria de derechos \u00a0 fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por fallas \u00a0 estructurales de la Administraci\u00f3n de Justicia o por ausencia de colaboraci\u00f3n \u00a0 entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de \u00a0 2001 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica), T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy) \u00a0 y SU-846 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0En tanto la motivaci\u00f3n es un deber de los funcionarios judiciales, as\u00ed como su \u00a0 fuente de legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico. Ver T-114 de 2002 (M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Se presenta cuando \u201cla Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente \u00a0 dicho alcance\u201d. Ver sentencias SU-640 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0 y SU-168 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Cuando el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa abiertamente contraria \u00a0 a la constituci\u00f3n, sentencias SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), \u00a0 T-1625 de 2000 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica) y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett), o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, \u00a0 a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el \u00a0 proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver Sentencia T-701 de 2004 (Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Por tratarse de una reiteraci\u00f3n jurisprudencial la Sala acudir\u00e1 a la l\u00ednea \u00a0 trazada en la sentencia T-319A de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia T-993 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencia SU-014 de 2001, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencia T-055 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-996 de 2003, M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sentencia T-654 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Teniendo en cuenta que se trata de una reiteraci\u00f3n jurisprudencial, la Sala \u00a0 replicar\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial sobre este t\u00f3pico contenida en la sentencia \u00a0 T-261 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0El defecto sustantivo, como causal gen\u00e9rica de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela ha sido ampliamente estudiado por la Corte. Para una \u00a0 exposici\u00f3n completa del tema, ver los fallos SU-159 de 2002 (Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda), C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u00a0 T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-018 \u00a0 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-757 de 2009 \u00a0 (M.P. Luis Ernesto Vargas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Cfr. Sentencia T-573 de 1997 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sobre el particular, adem\u00e1s de la ya citada sentencia C-231 de 1994 (M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), pueden consultarse, entre varias, la sentencia T-008 \u00a0 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 (M.P. Jairo Charry Rivas). Tal es el caso por \u00a0 ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de \u00a0 \u201cno reformatio in pejus\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Cfr., la sentencia C-984 de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Por tratarse de una reiteraci\u00f3n de jurisprudencia la Sala seguir\u00e1 de cerca la \u00a0 jurisprudencia contenida en la sentencia T-1029 de 2012 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]Sentencia \u00a0 T-112 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]Sentencia \u00a0 T-028 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Por tratarse de una reiteraci\u00f3n de jurisprudencia la Sala seguir\u00e1 en lo \u00a0 pertinente la sentencia T-319A de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Sentencias T-772 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-266 de 2011 (M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva) y T-327 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0El siguiente es el contenido del inciso tercero del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991: \u201cSi la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, \u00e9ste condenar\u00e1 \u00a0 al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurri\u00f3 \u00a0 en temeridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Sentencias T-772 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-266 de 2011 (M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva) y T-327 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] El art\u00edculo\u00a029 de la Ley 734 de 2002 establece: \u201cCausales \u00a0 de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria. Son causales de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 disciplinaria las siguientes: || 1. La muerte del investigado. || 2. La \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria. || Par\u00e1grafo. El desistimiento del \u00a0 quejoso no extingue la acci\u00f3n disciplinaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] El art\u00edculo\u00a030 de la Ley 734 de 2002 establece:\u00a0\u201cT\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n disciplinaria.\u00a0(Modificado \u00a0 por el art. 132, Ley 1474 de 2011). La\u00a0acci\u00f3n disciplinaria \u00a0 prescribe en cinco a\u00f1os, contados para las faltas instant\u00e1neas desde el d\u00eda de \u00a0 su consumaci\u00f3n y para las de car\u00e1cter permanente o continuado desde la \u00a0 realizaci\u00f3n del \u00faltimo acto. || En el t\u00e9rmino de doce a\u00f1os, para las faltas \u00a0 se\u00f1aladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del art\u00edculo 48\u00a0y las del art\u00edculo 55 de este c\u00f3digo. || Cuando fueren varias las conductas \u00a0 juzgadas en un solo proceso, la prescripci\u00f3n de las acciones se cumple \u00a0 independientemente para cada una de ellas. || Par\u00e1grafo.\u00a0Los t\u00e9rminos prescriptivos aqu\u00ed previstos \u00a0 quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia \u00a0 ratifique\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0El art\u00edculo\u00a0119 de la Ley 734 de 2002 \u00a0 establece: \u00a0\u201cEjecutoria de las decisiones. Las decisiones \u00a0 disciplinarias contra las que proceden recursos quedar\u00e1n en firme tres d\u00edas \u00a0 despu\u00e9s de la \u00faltima notificaci\u00f3n. Las que se dicten en audiencia o diligencia, \u00a0 al finalizar \u00e9sta o la sesi\u00f3n donde se haya tomado la decisi\u00f3n, si no fueren \u00a0 impugnadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] El art\u00edculo 205 de la \u00a0 Ley 734 de 2002 establece: \u201cEjecutoria. \u00a0 La sentencia de \u00fanica instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de \u00a0 apelaci\u00f3n, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, \u00a0 quedar\u00e1n ejecutoriadas al momento de su suscripci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] El art\u00edculo 206 de la Ley 734 de 2002 establece: \u00a0 \u201cNotificaci\u00f3n de las decisiones. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que \u00a0 resuelva los recursos de apelaci\u00f3n y de queja, y la consulta se notificar\u00e1n\u00a0sin perjuicio de su ejecutoria inmediata\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Al \u00a0 respecto, la sentencia C-1076 de 2002 se\u00f1al\u00f3: \u201cEl supuesto de hecho descrito en el art. 206 de la Ley 734 de 2002, \u00a0 aplicable al r\u00e9gimen sancionatorio de los funcionarios de la\u00a0 rama judicial \u00a0 es diferente al que aparece regulado en el inciso segundo del art. 119 de la \u00a0 misma ley. En efecto, en este caso, en aras a garantizar el principio de \u00a0 publicidad, el legislador dispuso la notificaci\u00f3n de las providencias, mediante \u00a0 las cuales se resuelvan los recursos de apelaci\u00f3n y queja por parte de la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, antes de su \u00a0 ejecutoria. De all\u00ed que la expresi\u00f3n demandada no ofrezca ning\u00fan reparo de \u00a0 constitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Del mismo modo, por v\u00eda de revisi\u00f3n de tutela la Corte \u00a0 indirectamente ha admitido esta interpretaci\u00f3n en las sentencias T-692 de 2009 \u00a0 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-637 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva) y T-504 de 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). En los dos primeros \u00a0 casos la Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la tutela pedida por funcionarios judiciales que \u00a0 atacaban providencias de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, que hab\u00edan negado el recurso de reposici\u00f3n contra sentencias \u00a0 sancionatorias de \u00fanica instancia argumentando que contra las mismas no \u00a0 proced\u00edan recursos en virtud de la ejecutoria inmediata plasmada en el art\u00edculo \u00a0 205 de la Ley 734 de 2002 (la Corte estim\u00f3 razonable la interpretaci\u00f3n sobre la \u00a0 materia del Consejo Superior de la Judicatura). A su turno, al estudiar el \u00a0 cumplimiento del presupuesto de inmediatez en la sentencia T-504 de 2013, la \u00a0 Sala Segunda de Revisi\u00f3n acogi\u00f3 la posici\u00f3n del\u00a0 Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura y estim\u00f3 que si bien los efectos de la sentencia acusada se \u00a0 materializaron con la notificaci\u00f3n de la misma, su ejecutoria se surti\u00f3 el d\u00eda \u00a0 en que se profiri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Este asunto hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional en \u00a0 virtud de la no selecci\u00f3n del expediente T-4.117.019 en Auto del 14 de \u00a0 noviembre de 2013 proferido por la Sala Once de Selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Aunque el tenor literal del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 se\u00f1ala que en la hip\u00f3tesis de duplicidad de tutelas \u201cse rechazaran o \u00a0 decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha interpretado esta expresi\u00f3n como una declaratoria de \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n, atendiendo a la ausencia de pronunciamiento de fondo \u00a0 por parte del juez de tutela. Al respecto se pueden consultar las sentencias \u00a0 T-772\/10, T-266\/11 y T-327\/13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Al respecto, el informe se\u00f1ala: \u201cSan Andr\u00e9s Isla, 19 de julio de 2012. || La \u00a0 suscrita Oficinista Grado 06 de la Procuradur\u00eda Regional de San Andr\u00e9s Isla, \u00a0 Jakelin Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez, dejo expresa constancia que en la fecha de hoy 19 de \u00a0 julio de 2012, se hizo presente a la Secretar\u00eda de la Procuradur\u00eda Regional de \u00a0 San Andr\u00e9s Isla, la doctora Patricia Chaves Echeverry, en su condici\u00f3n de \u00a0 Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito judicial de San \u00a0 Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina isla, en virtud de citaci\u00f3n n\u00famero 371 de \u00a0 fecha 17 de julio del presente a\u00f1o procediendo a notificarla de la providencia \u00a0 de fecha 12 de julio de 2012, dentro del proceso No. 110010102000201002316 \u00a0 proferida en su contra por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, de igual forma dejo expresa constancia que la citada \u00a0 magistrada anexa a dicha notificaci\u00f3n copia de la epicrisis por accidente de \u00a0 tr\u00e1nsito, listado de admitidos posgrados de derecho, historia cl\u00ednica e \u00a0 incapacidades. De igual forma dejo expresa constancia que le puse a disposici\u00f3n \u00a0 cuaderno de copias No. 3 el cual contiene la providencia antes mencionada y la \u00a0 magistrada manifiesta que para eso tiene su abogado que por lo tanto no la \u00a0 necesita\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0En la sentencia T-504 de 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) \u00a0 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Barranquilla contra el fallo disciplinario que lo sancion\u00f3 disciplinariamente \u00a0 con un mes de suspensi\u00f3n de sus funciones. Lo anterior, porque el actor \u00a0 interpuso la acci\u00f3n transcurridos 6 meses desde la notificaci\u00f3n de la sentencia \u00a0 sancionatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Este \u00faltimo aparte entre comillas corresponde a la cita de la \u00a0 sentencia proferida por el Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, realizada por el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0El aparte entre comillas corresponde al texto original de la \u00a0 sentencia de casaci\u00f3n penal que compuls\u00f3 copias para que se investigara la \u00a0 conducta de los juzgadores de instancia. (Sentencia del 09 de junio de 2010, \u00a0 rad. 28892). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Al respecto, i) la sentencia del 19 de enero de 2005 \u00a0 estableci\u00f3 que el delito de lavado de activos es de car\u00e1cter aut\u00f3nomo y ii) la \u00a0 sentencia del 09 de junio de 2010 que compuls\u00f3 copia para que se investigara a \u00a0 los accionantes, record\u00f3 que la Corte Constitucional en sentencia C-326 de 2000 \u00a0 revis\u00f3 la constitucionalidad de la ley aprobatoria del \u201cAcuerdo de \u00a0 Cooperaci\u00f3n para la prevenci\u00f3n, control y represi\u00f3n del lavado de activos \u00a0 derivado de cualquier actividad il\u00edcita entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Paraguay\u201d, suscrito en Bogot\u00e1 el \u00a0 31 de julio de 1997, y sostuvo que el blanqueo de capitales \u201ccon la \u00a0 Declaraci\u00f3n de Principios de Basilea y la Convenci\u00f3n de Viena, pas\u00f3 a \u00a0 convertirse en un delito de car\u00e1cter aut\u00f3nomo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] En sentencia del \u00a0 28 de noviembre de 2007 la Sala de Casaci\u00f3n Penal estableci\u00f3 un est\u00e1ndar \u00a0 probatorio d\u00e9bil sobre la materia: \u201cDicho \u00a0 de otra manera, para incurrir en la conducta de lavado de activos basta con que \u00a0 el sujeto activo oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicaci\u00f3n, \u00a0 destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto \u00a0 para ocultar o encubrir su origen il\u00edcito, para incurrir por esa sola \u00a0 conducta en las penas previstas en la norma. || Suponer que, para poder \u00a0 sentenciar por lavado de activos tiene que demostrarse en el proceso con \u201cuna \u00a0 decisi\u00f3n judicial en firme\u201d el delito matriz (las actividades de tr\u00e1fico de \u00a0 migrantes, etc.), es tanto como garantizar la impunidad en los eventos en que el \u00a0 procesado logra simular la conducta subyacente y sin embargo\u2026adquiera, \u00a0 resguarde, invierta, transporte, transforma, custodia o administra determinados \u00a0 activos de los que es deducible que provienen de actividades al margen de la \u00a0 ley. || No es dable asociar la demostraci\u00f3n \u201ccon certeza\u201d de la actividad \u00a0 il\u00edcita antecedente, o la \u201cprueba\u201d de la conducta subyacente o el requerimiento \u00a0 de una declaraci\u00f3n judicial \u201cen firme\u201d que declare la existencia del delito base \u00a0 para fundamentar el elemento normativo del tipo en la conducta de lavado de \u00a0 activos.\u00a0 La Sala reitera la tesis de que lavar activos es una \u00a0 conducta punible aut\u00f3noma y no subordinada. || El lavado de \u00a0 activos, tal como el g\u00e9nero de conductas a las que se refiere el art\u00edculo 323, \u00a0 es comportamiento aut\u00f3nomo[75] y su \u00a0 imputaci\u00f3n no depende de la demostraci\u00f3n, mediante declaraci\u00f3n judicial en \u00a0 firme, sino de la mera inferencia judicial al interior del proceso, bien en \u00a0 sede de imputaci\u00f3n, en sede de acusaci\u00f3n o en sede de juzgamiento que fundamente \u00a0 la existencia de la(s) conducta(s) punible(s) tenidas como referente en el tipo \u00a0 de lavado de activos\u201d. (\u00c9nfasis y subrayado en el original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] En sentencia de casaci\u00f3n penal del 09 de marzo de 2006 \u00a0 la Corte Suprema estableci\u00f3 un est\u00e1ndar probatorio fuerte en relaci\u00f3n con la \u00a0 prueba del delito subyacente, y reiter\u00f3 la tesis de autonom\u00eda del delito de \u00a0 lavado de activos. Sobre este aspecto se\u00f1al\u00f3: \u201cEs, pues, un hecho \u00a0 irrebatible, que compete al Estado jurisdiccional el deber de demostrar que el \u00a0 incremento patrimonial no justificado tiene en su origen mediato o inmediato un \u00a0 nexo o conexi\u00f3n con actividades delictivas. El proceso penal debe contar con \u00a0 aquellos elementos de convicci\u00f3n suficientes orientados a dicha comprobaci\u00f3n, \u00a0 sin que pueda ser admisible asumir \u2013como termina haci\u00e9ndose en la propuesta de \u00a0 la demandante -, una presunci\u00f3n de ilicitud de los bienes si los imputados no \u00a0 explican convincentemente la fuente de los mismos, lo que configurar\u00eda una \u00a0 intolerable inversi\u00f3n de la carga de la prueba que corresponde al Estado. || \u00a0 Trat\u00e1ndose de particulares a quienes se acusa de enriquecimiento il\u00edcito \u2013como \u00a0 delito subyacente al del lavado de activos, tal y como sucede en este caso-, es \u00a0 prop\u00f3sito de su represi\u00f3n penal la sanci\u00f3n que se deriva de la obtenci\u00f3n de \u00a0 bienes o intereses de contenido econ\u00f3mico, pero en forma \u201cil\u00edcita\u201d o \u00a0 \u201cdelictiva\u201d, configurando este elemento no el imperativo judicial de que exista \u00a0 previa decisi\u00f3n declarativa de la ilegalidad de la actividad, pero s\u00ed que \u00a0 converjan elementos de prueba con la idoneidad suficiente para que m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 una presunci\u00f3n \u2013inviable en su demostraci\u00f3n-, permitan establecer el nexo \u00a0 objetivo suficiente para afirmar que emanan de actividades al margen de la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Sentencia T-056 de 2014 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] 264. \u00a0 En opini\u00f3n del fallo disciplinario, que esta Sala encuentra razonable, \u00a0 \u201cconstituye carga procesal para los disciplinables y sus defensores, una vez \u00a0 notificados (\u2026) de los actos procesales que as\u00ed lo exigen, estar atentos a las \u00a0 decisiones que se adopten en el curso del proceso, principalmente en lo atinente \u00a0 a los autos de sustanciaci\u00f3n que se profieran, pues ser\u00eda contrario a los \u00a0 principios de econom\u00eda y celeridad de la actuaci\u00f3n disciplinaria que cada acto \u00a0 procesal, incluidos los autos dictados por los funcionarios comisionados, \u00a0 tuvieran que ser notificados como lo pretende la defensa\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Seguidamente, la sentencia T-637 de 2012 cita el \u00a0 siguiente fragmento de la sentencia T-962 de 2009: \u201cEl accionante se\u00f1al\u00f3 en \u00a0 la demanda que le deb\u00eda ser aplicado el art\u00edculo 113 de la Ley 734 de 2002, el \u00a0 cual prev\u00e9 la posibilidad de interponer recurso de reposici\u00f3n contra la \u00a0 sentencias de \u00fanica instancia. A este respecto, tal y como lo se\u00f1al\u00f3, la Sala \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, siguiendo el precedente \u00a0 disciplinario, aplic\u00f3 el art\u00edculo 205 de la misma norma. Esta decisi\u00f3n encuentra \u00a0 raz\u00f3n en el principio de especialidad, en cuanto el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario \u00danico se encuentra en la parte general, mientras que el art\u00edculo \u00a0 205 se incluye en el cap\u00edtulo especial para los funcionarios de la rama \u00a0 judicial. || Tal y como se ha definido, en el presente caso es claro que, m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 del debate dogm\u00e1tico, la decisi\u00f3n del Consejo Superior no es contraria a la \u00a0 Ley, es por ello que no se puede por esta v\u00eda controvertir la interpretaci\u00f3n \u00a0 leg\u00edtima del juez natural de la causa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Tal proyecto de decisi\u00f3n consist\u00eda en lo siguiente: (i) levantar los t\u00e9rminos del proceso de tutela; (ii) revocar los fallos \u00a0 de tutela de instancias y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al trabajo, al buen nombre y a la \u00a0 seguridad social de los accionantes; (iii) dejar sin efecto \u00a0 las sentencias sancionatorias del 4 \u00a0 de mayo y 12 de julio de 2012 proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura, con las cuales \u00a0 se sancion\u00f3 con destituci\u00f3n e inhabilidad general por el \u00a0 t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os a los accionantes; y (iv) ordenar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura proferir nuevos \u00a0fallos dentro de las investigaciones disciplinarias adelantadas en contra de los accionantes, conforme a lo \u00a0 expuesto en la parte motiva de esa sentencia de revisi\u00f3n de tutela, ya \u00a0 que hab\u00eda incurrido en defecto sustantivo por motivaci\u00f3n irrazonable de las \u00a0 sanciones disciplinarias, al constatarse la inexistencia de una posici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica consolidada en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia en relaci\u00f3n con: a) el car\u00e1cter aut\u00f3nomo del delito de \u00a0 lavado de activos; y b) la necesidad de demostrar el delito subyacente que \u00a0 integra el elemento normativo de ese tipo penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 38. ACTUACI\u00d3N TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente \u00a0 justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su \u00a0 representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0 desfavorablemente todas las solicitudes. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Ley 734 de 2002. \u201cArt\u00edculo 113. Recurso de reposici\u00f3n. El recurso de \u00a0 reposici\u00f3n proceder\u00e1 \u00fanicamente contra la decisi\u00f3n que se pronuncia sobre la \u00a0 nulidad y la negaci\u00f3n de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su \u00a0 apoderado, y contra el fallo de \u00fanica instancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Visible a folios 56 al 59 del cuaderno inicial respectivo. \u00a0 Expediente T-3.849.017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Visible a folios 50 al 52 del cuaderno 1\u00ba respectivo. \u00a0 Expediente T-4.144.458. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u201cPor la cual se \u00a0 adiciona y reforma los c\u00f3digos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u201cSobre reformas a los \u00a0 procedimientos judiciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u201cART\u00cdCULO 353. Es deber escrito del Agente del \u00a0 Ministerio p\u00fablico presentar en el acto de la celebraci\u00f3n del juicio, o al \u00a0 contestar el traslado del proceso, un escrito razonado, con exposici\u00f3n de los \u00a0 hechos y de la doctrina legal aplicable, en el cual exprese de un \u00a0 modo claro la manera como a su juicio debe dictarse la sentencia definitiva. En \u00a0 ning\u00fan caso le es permitido reproducir piezas anteriores, pues debe hacer un \u00a0 estudio cr\u00edtico de las pruebas del plenario, para determinar si con ellas se han \u00a0 corroborado o desvirtuado las del sumario.\u201d \u00a0(Negrilla y subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u201cART\u00cdCULO 4o. \u00a0 Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casaci\u00f3n \u00a0 sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los Jueces \u00a0 podr\u00e1n aplicarla en casos an\u00e1logos, lo cual no obsta para que la Corte var\u00ede la \u00a0 doctrina en caso de que juzgue err\u00f3neas las decisiones anteriores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Ver sentencias T-831 de 2012 y T-714 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Ver las ya citadas T-831 de 2012 y T-714 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ver sentencias T-1317 de 2001, T-292 de 2006 y T-794 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ver \u00a0 entre otras, sentencias T-082 de 2011, T-209 de 2011 y T-794 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Ver entre otras, T-123 de \u00a0 1995, T-766 de 2008 y la recitada T-794 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ver, \u00a0 entre otras, las sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Al respecto, en sentencia C-372 de 2011 la Corte \u00a0 Constitucional dijo que \u201cLa misma Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n ha \u00a0 se\u00f1alado que la adopci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 produjo un cambio en la \u00a0 percepci\u00f3n del derecho y particularmente del sentido de la expresi\u00f3n \u201cley\u201d, pues \u00a0 la Constituci\u00f3n se convierte en una verdadera norma jur\u00eddica que debe servir \u00a0 como par\u00e1metro de control de validez de las decisiones judiciales y como gu\u00eda de \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas de inferior jerarqu\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] En este sentido, entre \u00a0 muchas otras, pueden verse las sentencias SU-049 de 1999, SU-1720 de 2000, T-468 \u00a0 de 2003, T-292 de 2006, C-820 de 2006 y T-162 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sobre este \u00a0 principio, es v\u00e1lido afirmar que el respeto del precedente se funda, \u00a0 principalmente, en el deber de un juez de fallar casos que presenten elementos \u00a0 f\u00e1cticos y puntos en derecho similares, de manera igual, y no sorprender a los \u00a0 ciudadanos que acuden a la justicia, en virtud del respeto del principio de \u00a0 igualdad y la coherencia y estabilidad en el ordenamiento jur\u00eddico. Por ello, un \u00a0 juez, en el caso en que lo encuentre necesario, si se aparta de una decisi\u00f3n \u00a0 anterior aplicable al caso que tiene bajo conocimiento, debe justificar la nueva \u00a0 postura y descalificar las otras consideraciones que han sido base de anteriores \u00a0 decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Con el \u00a0 fallo C-104 de 1993 la Corte fij\u00f3 el punto de partida en relaci\u00f3n con el derecho \u00a0 a la igualdad y las decisiones judiciales, as\u00ed: \u201cEl art\u00edculo 229 de la Carta \u00a0 debe ser considerado con el art\u00edculo 13 idem, de tal manera que el derecho a \u00a0 \u201cacceder\u201d igualitariamente ante los jueces implica no s\u00f3lo la id\u00e9ntica \u00a0 oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino tambi\u00e9n el id\u00e9ntico \u00a0 tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte de los jueces y tribunales \u00a0 en situaciones similares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Ver T-683 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Ver, \u00a0 entre otras, sentencias T-049 de 2007, T-086 de 2007 y T-161 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0En la sentencia C-335 de 2008, la Corte Constitucional precis\u00f3 \u00a0 que el juez no tiene la opci\u00f3n de separarse de las sentencias producidas en el \u00a0 marco del control abstracto, ni de los fallos de unificaci\u00f3n dictados por parte \u00a0 de la Sala Plena esta Corporaci\u00f3n. Lo propio sucede con un n\u00famero elevado de \u00a0 decisiones de las Salas de Revisi\u00f3n, cuya posici\u00f3n sea uniforme. Entonces, en \u00a0 materia constitucional existe un precedente estricto y no se prev\u00e9 su \u00a0 apartamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Espec\u00edficamente las sentencias C-131 de 1993, C-083 de \u00a0 1995, T-193 de 1995, C-836 de 2001 y SU-120 de 2003, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Ver fallo del 11 de julio de 2012, \u00a0 radicado N\u00ba 38285, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Ver fallos \u00a0 del 1 de febrero de 2012, radicado N\u00ba 34853; del 11 de julio de 2012, radicado \u00a0 N\u00ba 38285, en ambos M.P. Fernando Alberto Castro Caballero; y del 10 de abril de \u00a0 2013, radicado N\u00ba 39456, M.P. Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 Camacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Ver fallo del 11 de julio de 2012, \u00a0 radicado N\u00ba 38285, ya citado.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-454-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO \u00a0 PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22744","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22744","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22744"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22744\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22744"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22744"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22744"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}