{"id":22745,"date":"2024-06-26T17:34:24","date_gmt":"2024-06-26T17:34:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-455-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:24","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:24","slug":"t-455-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-455-15\/","title":{"rendered":"T-455-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-455-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-455\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Caso en que persona en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta no se encontraba activo en el sistema de EPS\/PRINCIPIO \u00a0 DE SOLIDARIDAD EN MATERIA DE SALUD-Caso en que agenciado sufri\u00f3 accidente y \u00a0 necesitaba con urgencia servicio m\u00e9dico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y COMPONENTE DE ACCESIBILIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y \u00a0 COMPONENTE DE ACCESIBILIDAD-Caso en que el agenciado estuvo excluido 11 d\u00edas \u00a0 del sistema y sufri\u00f3 accidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Qued\u00f3 demostrado en el \u00a0 expediente que el agenciado est\u00e1 afiliado al sistema de seguridad social en \u00a0 salud, a trav\u00e9s de EPS Sura desde el 7 de septiembre de 2010 hasta el momento, \u00a0 en calidad de beneficiario de su hijo, quien decidi\u00f3 desafiliarlo el 30 de mayo \u00a0 de 2014 y volvi\u00f3 a incluirlo el 13 de junio del mismo a\u00f1o, lo cual significa que \u00a0 el agenciado estuvo excluido 11 d\u00edas del sistema, durante los cuales, sufri\u00f3 un \u00a0 grave accidente al caerse de un tercer piso posterior a un choque el\u00e9ctrico, que \u00a0 puso en riesgo inminente su vida, as\u00ed que, en principio, durante esos d\u00edas no \u00a0 tendr\u00eda cobertura del servicio de salud. Sin embargo, la Sala encuentra tambi\u00e9n \u00a0 probado que EPS Sura incumpli\u00f3 con su deber de informaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento, y \u00a0 le impuso una barrera de acceso, vulnerando sus derechos a la salud y al m\u00ednimo \u00a0 vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD Y EL DEBER DE INFORMACION Y ACOMPA\u00d1AMIENTO A \u00a0 CARGO DE EPS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECIAL PROTECCION A ADULTO MAYOR Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-No contaba con la solvencia econ\u00f3mica para costear por s\u00ed mismo el \u00a0 tratamiento requerido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que esta Corte ha \u00a0 amparado el derecho a la salud en casos en los que los accionantes no se \u00a0 encontraban activos en el sistema de las entidades prestadoras del servicio para \u00a0 el momento en que solicitaron sus tratamientos, en virtud de (i) el principio de \u00a0 continuidad, pues previamente hab\u00edan iniciado ciertos procedimientos para la \u00a0 enfermedad que los aquejaba que no pod\u00edan ser abruptamente interrumpidos, y (ii) \u00a0 el principio de solidaridad, teniendo en cuenta que las EPS no pueden sustraerse \u00a0 de sus deberes constitucionales, especialmente trat\u00e1ndose de personas en \u00a0 condici\u00f3n de debilidad manifiesta, que requer\u00edan con necesidad determinado \u00a0 servicio de salud (supra numerales 18 a 21). En el caso que ahora ocupa a la \u00a0 Sala, el agenciado no hab\u00eda iniciado previamente un tratamiento, pues el \u00a0 accidente que sufri\u00f3 fue completamente imprevisto, es decir, se trat\u00f3 de una \u00a0 situaci\u00f3n que no habr\u00eda podido ser anticipada por \u00e9l ni su familia y en esta \u00a0 medida no es posible dar aplicaci\u00f3n al principio de continuidad. Sin embargo, \u00a0 esta diferencia f\u00e1ctica no es un impedimento para tener en cuenta lo dispuesto \u00a0 sobre el principio de solidaridad y, la posibilidad de darle aplicaci\u00f3n directa \u00a0 ante este tipo de situaciones, en las que el accionante es una persona en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, necesitaba con urgencia un servicio m\u00e9dico \u00a0 pues su vida se encontraba en riesgo, y no cuenta con la solvencia econ\u00f3mica \u00a0 para costear por s\u00ed mismo el tratamiento requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 4.853.684 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Walter Alejandro Pinto Mart\u00ednez como \u00a0 agente oficioso de Jos\u00e9 \u00c1lvaro Pinto contra \u00a0EPS \u00a0 y Medicina Prepagada Suramericana S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente (E): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0 ROLD\u00c1N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de \u00a0 julio de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas MYRIAM \u00a0 \u00c1VILA ROLD\u00c1N (E), MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y el magistrado \u00a0 MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos emitidos por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal \u00a0 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 en primera instancia y, el Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 en segunda \u00a0 instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Walter Alejandro Pinto \u00a0 Mart\u00ednez como agente oficioso de Jos\u00e9 \u00c1lvaro Pinto, contra EPS y Medicina \u00a0 Prepagada Suramericana S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de julio de 2014, el se\u00f1or \u00a0 Walter Alejandro Pinto Mart\u00ednez actuando como agente oficioso \u00a0 de su padre, el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1lvaro Pinto, interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A., en adelante EPS Sura, con \u00a0 base en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1lvaro \u00a0 Pinto tiene actualmente 63 a\u00f1os de edad y se encuentra afiliado al sistema de \u00a0 seguridad social en salud en el r\u00e9gimen contributivo mediante la EPS Sura, como \u00a0 beneficiario de su hijo Jhon Alexander Pinto Mart\u00ednez desde el 7 de septiembre \u00a0 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 El 11 de junio de 2014 sufri\u00f3 \u00a0 un accidente al recibir un shock el\u00e9ctrico y caerse de un tercer piso, raz\u00f3n por \u00a0 la que fue trasladado desde Zipaquir\u00e1, a la cl\u00ednica de la Universidad de la \u00a0 Sabana ubicada en el municipio de Ch\u00eda-Cundinamarca, lugar en el que lo \u00a0 atendieron por el servicio de urgencias. Seg\u00fan el reporte de la Cl\u00ednica, el \u00a0 agenciado ingres\u00f3 en estado cr\u00edtico con trauma en regi\u00f3n facial, trauma \u00a0 craneoencef\u00e1lico, trauma en miembro superior derecho y en miembro inferior \u00a0 izquierdo, con taponamiento nasal anterior, heridas m\u00faltiples en cara y p\u00e9rdida \u00a0 del conocimiento. El se\u00f1or Pinto estuvo internado durante 22 d\u00edas en el \u00a0 mencionado establecimiento de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 La Cl\u00ednica atendi\u00f3 \u00a0 oportunamente las necesidades del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1lvaro Pinto realizando todos los \u00a0 procedimientos y servicios necesarios para su recuperaci\u00f3n. Sin embargo, al \u00a0 comunicarse telef\u00f3nicamente con la EPS Sura para verificar los diferentes \u00a0 validadores del sistema, dicha entidad inform\u00f3 que el paciente hab\u00eda sido \u00a0 excluido como beneficiario desde el 31 de mayo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Posteriormente, el 13 de junio \u00a0 de 2014 la Cl\u00ednica recibi\u00f3 un formulario de novedades e inclusi\u00f3n radicado ante \u00a0 la EPS Sura, mediante el cual, el hijo del agenciado volvi\u00f3 a incluirlo como su \u00a0 beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 La EPS manifest\u00f3 que no \u00a0 cubrir\u00eda los gastos causados durante los d\u00edas 11 y 12 de junio, porque el se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 \u00c1lvaro Pinto no se encontraba afiliado a esa entidad en el momento que \u00a0 ingres\u00f3 a la Cl\u00ednica de la Sabana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Como consecuencia de lo \u00a0 anterior, el agenciado y su familia deben pagar los gastos generados durante los \u00a0 2 primeros d\u00edas de urgencias, que ascienden a veinticuatro millones quinientos \u00a0 treinta y seis mil cuatrocientos noventa y nueve pesos ($24\u2019536.499=), por \u00a0 concepto de atenci\u00f3n inicial en urgencias; implantaci\u00f3n de cat\u00e9ter subclavio; \u00a0 trepanaci\u00f3n para monitoreo de presi\u00f3n intracraneana; aplicaci\u00f3n de tutores \u00a0 externos en humero, cubito, muslo, tibia y peron\u00e9; drenaje y curetaje en humero; \u00a0 material de osteos\u00edntesis; tutores externos y; estancia en la unidad de cuidados \u00a0 intensivos el 11 y 12 de junio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 El se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1lvaro Pinto fue \u00a0 dado de alta el 3 de julio de 2014. No obstante, los gastos de los d\u00edas 11 y 12 \u00a0 de junio no han sido cancelados y no tienen cobertura por la EPS Sura. En \u00a0 consecuencia, la familia del agenciado se vio obligada a firmar un pagar\u00e9 a \u00a0 favor de la Cl\u00ednica, por el valor total de los gastos producidos durante esos \u00a0 dos d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 Finalmente, el agente oficioso \u00a0 manifest\u00f3 que su familia no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para \u00a0 pagar la deuda que tienen con la Cl\u00ednica de la Universidad de la Sabana, pues \u00a0 son sumas de dinero que est\u00e1n por fuera de su alcance econ\u00f3mico. Dijo que el \u00a0 caso no se limita a una pretensi\u00f3n econ\u00f3mica, sino que est\u00e1n de por medio los \u00a0 derechos de su padre a la salud y a la vida, por lo cual, solicit\u00f3 se ordene a \u00a0 la EPS Sura, cubrir los gastos se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la parte \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 &#8211; EPS Sura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego Andr\u00e9s Avenda\u00f1o Castillo, \u00a0 actuando como Representante legal de la demandada, dio respuesta a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en la que solicit\u00f3 que fuera declarada improcedente, teniendo en cuenta \u00a0 que el se\u00f1or Jos\u00e9 Alvaro Pinto ha estado afiliado a la entidad del 7 de \u00a0 septiembre de 2010 al 31 de mayo de 2014, y del 13 de junio de 2014 hasta la \u00a0 fecha, por lo tanto, como los d\u00edas 11 y 12 de junio no hac\u00eda parte del sistema, \u00a0 no existe obligaci\u00f3n de \u201cbrindar los servicios de salud a cargo de EPS SURA, \u00a0 pues de conformidad con el art\u00edculo 177 de la ley 100 de 1993, la funci\u00f3n de la \u00a0 entidad promotora de salud es brindar los servicios del Plan Obligatorio de \u00a0 Salud a las personas que al momento de requerirlo tengan la condici\u00f3n de \u00a0 afiliado.\u201d Adicionalmente, inform\u00f3 que ha cubierto los gastos generados \u00a0 desde el 13 de junio en adelante, tambi\u00e9n resalt\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 procede para solicitar el reembolso de los gastos m\u00e9dicos asumidos por los \u00a0 particulares, pues existen otros medios de defensa id\u00f3neos, como acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, o a la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 &#8211; Cl\u00ednica Universidad de la Sabana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Guillermo Ortiz Mart\u00ednez, \u00a0 representante legal de la Cl\u00ednica Universidad de la Sabana, se pronunci\u00f3 sobre \u00a0 la demanda, y realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones y servicios prestados por \u00a0 dicha instituci\u00f3n para atender el caso del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1lvaro Pinto. Hizo \u00e9nfasis \u00a0 en que el acceso al servicio de salud le fue brindado de manera oportuna y sin \u00a0 ning\u00fan tipo de condicionamientos, por tratarse de una urgencia vital. Sin \u00a0 embargo, record\u00f3 que existe un saldo de veinticuatro millones quinientos treinta \u00a0 y seis mil cuatrocientos noventa y nueve pesos ($24\u2019536.499=) correspondientes a \u00a0 los dos primeros d\u00edas de permanencia del agenciado en la Cl\u00ednica, que no fueron \u00a0 cubiertos por la EPS Sura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes aportadas \u00a0 al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda del se\u00f1or Walter Alejandro Pinto Mart\u00ednez, en la que consta que naci\u00f3 \u00a0 el 9 de julio de 1982, y actualmente tiene 31 a\u00f1os de edad. (Folio 6, cuaderno \u00a0 de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1lvaro Pinto, en la que consta que naci\u00f3 el 4 de \u00a0 septiembre de 1951, y actualmente tiene 63 a\u00f1os de edad. (Folio 7, cuaderno de \u00a0 primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Certificado de afiliaci\u00f3n al \u00a0 POS de la EPS Sura, emitido el 8 de julio de 2014, en el que consta que el se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 \u00c1lvaro Pinto est\u00e1 afiliado como beneficiario de su hijo Jhon Alexander \u00a0 Pinto Mart\u00ednez a esa entidad, desde el 7 de septiembre de 2010. (Folio 8, \u00a0 cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Copias de planillas de auto \u00a0 liquidaci\u00f3n de aportes de salud de Compensar, de los meses abril, mayo, junio y \u00a0 julio de 2014, en las que consta que el se\u00f1or Jhon Alexander Pinto Mart\u00ednez \u00a0 cotiza al sistema se seguridad social en salud como empleado de Nacional \u00a0 Distribuciones Bogot\u00e1 S.A.S, y que su ingreso base de cotizaci\u00f3n oscila entre \u00a0 $616.000 y $826.000, es decir, no llega a dos salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0 vigentes. (Folios 9 a 12, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Resumen de la historia cl\u00ednica \u00a0 del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1lvaro Pinto, expedida por la Cl\u00ednica Universidad de La Sabana. \u00a0 (Folios 13 a 40, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Copia de una \u201cpre factura\u201d \u00a0 elaborada por la Cl\u00ednica Universidad de la Sabana, en la que consta que el se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 \u00c1lvaro Pinto ingres\u00f3 el 11 de junio de 2014, y fue dado de alta el 3 de \u00a0 julio del mismo a\u00f1o, permaneciendo 22 d\u00edas hospitalizado. Esta incluye un \u00a0 listado de cada uno de los servicios e insumos que le fueron suministrados al \u00a0 se\u00f1or Pinto durante los dos primeros d\u00edas de su estad\u00eda, que en total suman \u00a0 veinticuatro millones quinientos treinta y seis mil cuatrocientos noventa y \u00a0 nueve pesos ($24\u2019536.499=). (Folios 41 a 45, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Captura de pantalla de correo \u00a0 electr\u00f3nico enviado entre funcionarios de la EPS Sura, en el que la se\u00f1ora Maria \u00a0 Del Pilar Puentes Tutasaura respondi\u00f3 a un requerimiento sobre la tutela de la \u00a0 referencia y manifest\u00f3: \u201cpte el d\u00eda que ocurri\u00f3 el accidente sin \u00a0 derecho al servicio y estaba fuera del sistema, el hijo lo hab\u00eda retirado y dos \u00a0 d\u00edas despu\u00e9s lo afilia nuevamente, como el pte estaba en uci se le dio cobertura \u00a0 por comunicado de sura desde el d\u00eda 13 de\u00a0 junio a la cl\u00ednica se le avis\u00f3.\u201d \u00a0 (Folio 70, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8 Copia de resumen general de la \u00a0 llamada hecha 17 de junio de 2014 por la Cl\u00ednica de la Universidad de la Sabana \u00a0 a la EPS Sura, en la cual qued\u00f3 registrado que el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1lvaro Pinto \u00a0 ingres\u00f3 por enfermedad general, en Triage amarillo a esa Cl\u00ednica, en \u201cJUNIO \u00a0 11\/14 NO TEN\u00cdA DERECHO POR CAMBIO DE GRUPO FAMILIAR Y NUEVAMENTE SE AFILIA JUNIO \u00a0 13\/14 ** NO SOAT, SE CAE DESDE UNA TERRAZA, PTE EN UCI, 21 A\u00d1OS, REMITIDA DE \u00a0 ZIPAQUIR\u00c1, CUADRO DE 2 HORAS DE CAIDA DE 3R PISO CON TEC MODERADO AL INGRESO \u00a0 GLASGOW 15\/15 CON DETERIORO DE LA CONCIENCIA, EPISTAZIS ANTERIOR, ESCURRIMIENTO \u00a0 POSTERIOR, SE REALIZ\u00d3 INTUBACI\u00d3N, EF: ABUNDANTE SANGRADO CAVIDAD ORAL, \u00a0 DEFORMIDAD EN MAXILAR INFERIOR, TAPONAMIENTO NASAL BILATERAL, FC 110 PA 150\/70 \u00a0 GLASGOW 6\/15 ANISOCORTIA DER, FR:18 SA:99 INTUBADO. HX EN CUERO CABELLUDO EN \u00a0 REGI\u00d3N PARIETOOCCIPITAL IZQ, SUTURA EN REGI\u00d3N FRONTAL CON SANGRADO ACTIVO CON \u00a0 TAPONAMIENTO ANTERIOR, HERIDA TRANSFIXIANTE DE LABIO INF CON DEFORMIDAD FRACTURA \u00a0 ABIERTA DE MAXILAR INFERIOR, SE APRECIA HERIDA EN CODO DERECHO.\u201d (Folio 72, \u00a0 cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9 Copia de Formulario de \u00a0 afiliaci\u00f3n y novedades de EPS Sura, en el que consta que el se\u00f1or Jhon Alexander \u00a0 Pinto Mart\u00ednez retir\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1lvaro Pinto como su beneficiario, el 30 de \u00a0 mayo de 2014. (Folio 95, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias que se revisan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Sentencia de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de julio de 2014, el Juzgado \u00a0 Cuarenta y Tres Penal Municipal Con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., dict\u00f3 sentencia de primera instancia y ampar\u00f3 los derechos fundamentales a \u00a0 la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Alvaro Pinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que seg\u00fan el art\u00edculo 75 \u00a0 del decreto 806 de 1998, una vez termina el v\u00ednculo laboral, o el trabajador \u00a0 independiente pierde su capacidad de pago, tanto el cotizante principal como sus \u00a0 beneficiarios cuentan con todos los servicios del POS hasta por 30 d\u00edas m\u00e1s, \u00a0 contados a partir de la fecha de desafiliaci\u00f3n. Al aplicar esa norma al caso \u00a0 concreto, encontr\u00f3 que el se\u00f1or Pinto estaba dentro de ese periodo de \u00a0 protecci\u00f3n, y por ende, la EPS deb\u00eda cubrir los dos primeros d\u00edas de atenci\u00f3n en \u00a0 la Cl\u00ednica Universidad de la Sabana. Por lo tanto, consider\u00f3 que Sura EPS \u00a0 desconoci\u00f3 la protecci\u00f3n laboral que consagra el mencionado decreto as\u00ed como los \u00a0 contenidos del plan obligatorio de salud, al no costear los gastos de ingreso \u00a0 del agenciado. Por lo tanto, orden\u00f3 a la EPS demandada asumir los gastos \u00a0 ocasionados por la atenci\u00f3n en salud prestada al se\u00f1or Jos\u00e9 Alvaro Pinto durante \u00a0 los d\u00edas 11 y 12 de junio de 2014, y que una vez efect\u00fae el pago, si procede, \u00a0 devuelva el pagar\u00e9 al agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EPS Sura impugn\u00f3 el fallo de \u00a0 primera instancia y solicit\u00f3 que fuera revocado para en su lugar negar el \u00a0 amparo. Despu\u00e9s de reiterar los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la \u00a0 demanda, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 75 del decreto 806 de 1998 no es aplicable en \u00a0 este caso, pues la norma estipula que para ser beneficiario del periodo de 30 \u00a0 d\u00edas de protecci\u00f3n es necesario que la desafiliaci\u00f3n al sistema est\u00e9 causada en \u00a0 la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral del cotizante, pero en ese caso, el se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Alvaro Pinto fue desafiliado por solicitud de su hijo Jhon Alexander Pinto \u00a0 Mart\u00ednez, quien continu\u00f3 cotizando al sistema y recibiendo cubrimiento de la \u00a0 EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Sentencia de segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, emiti\u00f3 sentencia de segunda \u00a0 instancia el 5 de septiembre de 2014 y resolvi\u00f3, revocar la sentencia del a \u00a0 quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que no era posible \u00a0 conceder el amparo, porque el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1lvaro Pinto estuvo desafiliado al \u00a0 sistema de seguridad social en salud desde el 31 de mayo hasta el 12 de junio de \u00a0 2014, y contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, no ten\u00eda \u00a0 derecho a la protecci\u00f3n adicional de 30 d\u00edas del decreto 806 de 1998, \u201cpuesto \u00a0 que adem\u00e1s de tratarse de una exclusi\u00f3n voluntaria del beneficiario, el \u00a0 cotizante principal sigui\u00f3 disfrutando de los beneficios de afiliado con \u00a0 normalidad, pagando cumplidamente los aportes en salud de los meses \u00a0 subsiguientes, denotando que segu\u00eda empleado, lo que de plano convierte en \u00a0 inaplicable la normatividad aludida, cuyos supuestos de hecho no se ajustan a \u00a0 las situaciones aqu\u00ed dilucidadas\u201d. Adicionalmente, sostuvo que como la \u00a0 Cl\u00ednica de la Sabana atendi\u00f3 al paciente, y la EPS Sura cubri\u00f3 los gastos \u00a0 generados a partir de la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Pinto (13 de junio de 2014), el \u00a0 caso plantea una controversia netamente econ\u00f3mica, que debe ser resuelta por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Cuatro, \u00a0 mediante Auto del 16 de abril de 2015, dispuso la revisi\u00f3n del expediente\u00a0 \u00a0 por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos materia de acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la \u00a0 escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del problema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante es una persona de \u00a0 avanzada edad que act\u00faa mediante agente oficioso y est\u00e1 afiliado al sistema de \u00a0 seguridad social en salud como beneficiario de uno de sus hijos. El 11 de junio \u00a0 de 2014 sufri\u00f3 un accidente y fue remitido desde Zipaquir\u00e1 a la Cl\u00ednica de la \u00a0 Universidad de la Sabana en donde fue atendido de urgencia. Dur\u00f3 hospitalizado \u00a0 22 d\u00edas, pero su EPS se niega a asumir los primeros dos d\u00edas de atenci\u00f3n, toda \u00a0 vez que, su hijo quien es el cotizante principal, de manera voluntaria lo hab\u00eda \u00a0 retirado 11 d\u00edas antes como su beneficiario. Posteriormente, el 12 de junio de \u00a0 ese mismo a\u00f1o lo incluy\u00f3 nuevamente para que pudiera recibir atenci\u00f3n en salud, \u00a0 y en consecuencia, la demandada cubri\u00f3 los dem\u00e1s procedimientos e insumos \u00a0 necesarios para su recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Teniendo en cuenta lo anterior, \u00a0 le corresponde a esta Sala estudiar si EPS Sura vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y a la salud del se\u00f1or Jos\u00e9 Alvaro Pinto, al \u00a0 no cubrir los gastos de sus dos primeros d\u00edas en la sala de urgencias de la \u00a0 Cl\u00ednica de la Universidad de la Sabana, porque 11 d\u00edas antes su hijo lo hab\u00eda \u00a0 desafiliado voluntariamente del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para resolver el problema, la \u00a0 Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre (i) el derecho a la salud, \u00a0 y (ii) el principio de solidaridad. Posteriormente, (iii) resolver\u00e1 el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la \u00a0 salud y el componente de accesibilidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 49 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, se\u00f1ala que la salud es un servicio \u00a0 p\u00fablico cuya organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n \u00a0 corresponde al Estado y debe regirse por los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional se ha encargado de establecer el contenido, alcance y \u00a0 obligaciones m\u00ednimas como derecho fundamental. En la Sentencia \u00a0 T-760 de 2008[1], la Corte Constitucional \u00a0 se\u00f1al\u00f3 los patrones bajo los cuales ha protegido el derecho fundamental a la \u00a0 salud en distintos \u00e1mbitos, y puntualiz\u00f3 que \u201cel reconocimiento de la salud \u00a0 como un derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, coincide \u00a0 con la\u00a0 evoluci\u00f3n de su protecci\u00f3n en el \u00e1mbito internacional. En efecto, \u00a0 la g\u00e9nesis y desenvolvi\u00admiento del derecho a la salud, tanto en el \u00e1mbito \u00a0 internacional como en el \u00e1mbito regional, evidencia la fundamentalidad de esta \u00a0 garant\u00eda.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0 providencia, la Corte resumi\u00f3 el camino de protecci\u00f3n del derecho a la salud \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En una \u00e9poca fijando la conexidad con derechos \u00a0 fundamentales expresamente contemplados en la Constituci\u00f3n, asemejando aspectos \u00a0 del n\u00facleo esencial del derecho a la salud y admitiendo su protecci\u00f3n por medio \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Advirtiendo su naturaleza fundamental en \u00a0 situaciones en las que se encontraban\u00a0 en peligro o vulneraci\u00f3n sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n, (como ni\u00f1os, discapacitados, ancianos, entre otros) y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Argumentando la fundamentalidad del derecho a la \u00a0 salud en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios \u00a0 contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley, la \u00a0 jurisprudencia y los planes obligatorios de salud, con la necesidad de proteger \u00a0 una vida en condiciones dignas, sin importar cual sea la persona que lo \u00a0 requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Recientemente, \u00a0 con la promulgaci\u00f3n de la ley 1751 de 2015 \u201cPor medio de la cual se \u00a0 regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d, el car\u00e1cter de fundamental del derecho a la salud y sus componentes \u00a0 m\u00ednimos fueron reconocidos expresamente por el legislador, de la siguiente \u00a0 forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00ba \u00a0 Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho \u00a0 fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo \u00a0 colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, \u00a0 eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la \u00a0 salud. El Estado adoptar\u00e1 pol\u00edticas para asegurar la igualdad de trato y \u00a0 oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, \u00a0 diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las personas. De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su prestaci\u00f3n como \u00a0 servicio p\u00fablico esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, \u00a0 supervisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, \u00a0 dispuso tambi\u00e9n como elementos del derecho a la salud la disponibilidad, la \u00a0 aceptabilidad, la accesibilidad y, la calidad e idoneidad profesional de los \u00a0 establecimientos y servicios del sistema.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sobre el \u00a0 elemento de la accesibilidad, la jurisprudencia de esta Corte, siguiendo lo \u00a0 dispuesto en la Observaci\u00f3n General No. 14 del Comit\u00e9 de DESC \u00a0de la ONU que \u00a0 desarroll\u00f3 el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales[3] \u00a0sobre el derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud, ha sostenido \u00a0 que el mismo est\u00e1 compuesto principalmente por cuatro elementos que se \u00a0 relacionan entre s\u00ed: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad \u00a0 (p\u00e1rr. 12). Espec\u00edficamente, sobre el alcance de la accesibilidad, afirm\u00f3 la \u00a0 mencionada Observaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Accesibilidad. Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser \u00a0 accesibles a todos, sin discriminaci\u00f3n alguna, dentro de la jurisdicci\u00f3n del \u00a0 Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) No \u00a0 discriminaci\u00f3n: los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser \u00a0 accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores m\u00e1s vulnerables y marginados \u00a0 de la poblaci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por cualquiera de los motivos \u00a0 prohibidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 Accesibilidad f\u00edsica: los establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n \u00a0 estar al alcance geogr\u00e1fico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n, en especial \u00a0 los grupos vulnerables o marginados, como las minor\u00edas \u00e9tnicas y poblaciones \u00a0 ind\u00edgenas, las mujeres, los ni\u00f1os, los adolescentes, las personas mayores, las \u00a0 personas con discapacidades y las personas con VIH\/SIDA. La accesibilidad \u00a0 tambi\u00e9n implica que los servicios m\u00e9dicos y los factores determinantes b\u00e1sicos \u00a0 de la salud, como el agua limpia potable y los servicios sanitarios adecuados, \u00a0 se encuentran a una distancia geogr\u00e1fica razonable, incluso en lo que se refiere \u00a0 a las zonas rurales. Adem\u00e1s, la accesibilidad comprende el acceso adecuado a los \u00a0 edificios para las personas con discapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 Accesibilidad econ\u00f3mica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y \u00a0 servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance de todos. Los pagos por servicios \u00a0 de atenci\u00f3n de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes \u00a0 b\u00e1sicos de la salud deber\u00e1n basarse en el principio de la equidad, a fin de \u00a0 asegurar que esos servicios, sean p\u00fablicos o privados, est\u00e9n al alcance de \u00a0 todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que \u00a0 sobre los hogares m\u00e1s pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se \u00a0 refiere a los gastos de salud, en comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s ricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Acceso \u00a0 a la informaci\u00f3n: ese acceso comprende el derecho de solicitar, recibir y \u00a0 difundir informaci\u00f3n e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud. \u00a0 Con todo, el acceso a la informaci\u00f3n no debe menoscabar el derecho de que los \u00a0 datos personales relativos a la salud sean tratados con confidencialidad.\u201d \u00a0 (negrita fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed pues, el \u00a0 derecho fundamental a la salud no se limita a la prestaci\u00f3n de un servicio \u00a0 cuando sea necesario, sino que incluye tambi\u00e9n garant\u00edas de acceso en diferentes \u00a0 niveles y en condiciones de igualdad y equidad, con el fin de asegurar la \u00a0 cobertura universal del sistema. Por lo tanto, este derecho debe ser asegurado a \u00a0 toda la poblaci\u00f3n colombiana, sin que la falta de recursos econ\u00f3micos pueda ser \u00a0 una barrera de acceso al mismo teniendo en cuenta que, tal como se ver\u00e1 m\u00e1s \u00a0 adelante, existen varias formas de afiliaci\u00f3n creadas precisamente con el fin de \u00a0 que todas las personas puedan tener garantizado su derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de solidaridad y \u00a0 el deber de informaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento a cargo de las EPS. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia define al pa\u00eds como un Estado Social de Derecho, fundado, entre otros, \u00a0 en \u201cla solidaridad de las personas que [lo] integran\u201d[4]. \u00a0 En virtud de este principio, existen deberes que tienen como objetivo \u00a0 materializar la igualdad entre todos los ciudadanos, as\u00ed como el respeto por la \u00a0 dignidad humana, por ello, el principio de solidaridad es una de las formas para \u00a0 cumplir con los fines sociales del estado, y el instrumento id\u00f3neo para \u00a0 garantizar los derechos fundamentales. Seg\u00fan la Corte Constitucional, \u00e9ste \u00a0 principio se expresa en \u201clos derechos constitucionales a la subsistencia, a \u00a0 la salud, a la seguridad social, a la vivienda digna, a la educaci\u00f3n y al \u00a0 trabajo, en la prioridad del gasto p\u00fablico social sobre cualquier otra \u00a0 asignaci\u00f3n y en la adopci\u00f3n del criterio de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas \u00a0 para la distribuci\u00f3n territorial del gasto p\u00fablico social (art. 350 C.P.), entre \u00a0 otras\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Atendiendo a lo anterior, la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0ha definido el principio de solidaridad como \u201cun deber, impuesto a toda persona por el solo hecho de su \u00a0 pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculaci\u00f3n del propio \u00a0 esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s \u00a0 colectivo\u201d[6], \u00a0as\u00ed pues, todas las personas tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de ayudar a sus iguales a hacer efectivos sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0 misma forma, los deberes que se desprenden de este principio permiten garantizar \u00a0 la igualdad material entre todos los ciudadanos (art\u00edculo 13, Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica); pues la Constituci\u00f3n de 1991 exige la adopci\u00f3n de medidas a \u00a0 favor de los grupos discriminados o marginados, as\u00ed como la protecci\u00f3n de \u00a0 quienes se encuentran en estado de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n f\u00edsica, \u00a0 mental o econ\u00f3mica. \u201cPero esta atenci\u00f3n no puede ser considerada un favor o \u00a0 una exigencia de la caridad. En virtud del principio de solidaridad debe \u00a0 entenderse que se trata de un derecho subjetivo en cabeza de quienes se \u00a0 encuentran en dicha situaci\u00f3n y de un deber constitucional[7].\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La aplicaci\u00f3n del deber de solidaridad a las relaciones \u00a0 que existen entre los particulares generalmente no es exigible directamente por \u00a0 el juez constitucional, pues se trata \u00fanicamente de una pauta de comportamiento. \u00a0 En esta medida, el principio debe tener un desarrollo legal previo para poder \u00a0 ser aplicado directamente, en otras palabras, \u201clos deberes constitucionales \u00a0 constituyen una facultad otorgada al Legislador para imponer determinada \u00a0 prestaci\u00f3n, pero su exigibilidad depende, \u2018de la voluntad legislativa de \u00a0 actualizar, mediante la consagraci\u00f3n de sanciones legales, su potencialidad \u00a0 jur\u00eddica\u2019&#8221;[9], \u00a0\u00a0por ejemplo, en materia de seguridad social, el deber de solidaridad es \u00a0 exigible y vinculante directamente, pues la consagraci\u00f3n legal del mismo as\u00ed lo \u00a0 dispone[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. De otra parte, en aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de solidaridad, la Corte ha se\u00f1alado que cuando una persona cuenta \u00a0 con capacidad econ\u00f3mica y no paga alg\u00fan costo adicional que sea necesario para \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio, por ejemplo porque requiere un tratamiento o \u00a0 medicamento que no est\u00e1 incluido en el POS, el sistema no le est\u00e1 imponiendo una \u00a0 barrera, sino que \u00e9l mismo lo hace, toda vez que no ser\u00eda proporcional que el \u00a0 sistema asumiera el costo. Sobre este tema, en la sentencia T-760 de 2008, la \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3, que \u201ceximir a una persona con capacidad de pago del deber de \u00a0 pagar los costos razonables del servicio, implica desconocer el principio de \u00a0 solidaridad dado que los recursos escasos del Fosyga terminan asign\u00e1ndole a \u00a0 quien tiene condiciones econ\u00f3micas suficientes en lugar de beneficiar a quienes \u00a0 son pobres o carecen de capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de cierto \u00a0 servicio m\u00e9dico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inversamente, cuando una persona \u00a0 no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir los costos \u00a0 adicionales que se puedan causar por la atenci\u00f3n en salud que necesite, la \u00a0 Corte, aplicando el principio de solidaridad, los ha eximido de efectuar dicho \u00a0 pago, pues como se advirti\u00f3, las diferentes cargas respecto del sistema tienen \u00a0 la finalidad que todas las personas sin ning\u00fan tipo de distinci\u00f3n puedan acceder \u00a0 a los servicios que requieran (universalidad e igualdad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En \u00a0 este sentido, es necesario mencionar que la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 solidaridad se activa, por regla general, ante la incapacidad econ\u00f3mica del \u00a0 peticionario, pues como se expuso anteriormente, lo que se pretende es \u00a0 garantizar a las personas con menos recursos econ\u00f3micos el acceso a la salud. \u00a0 Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto en m\u00faltiples oportunidades que la prueba \u00a0 de la falta de recursos del accionante, corresponde por regla general a la parte \u00a0 demandada, toda vez, que las empresas prestadoras de este servicio, cuentan con \u00a0 informaci\u00f3n detallada sobre los ingresos de sus afiliados. Adem\u00e1s, ha dicho que \u00a0 \u201cse debe partir de la buena fe del peticionario que la EPS \u00a0 puede demostrar que \u00e9ste si tiene capacidad econ\u00f3mica y que en cualquier caso el \u00a0 juez de tutela puede ejercer sus facultades amplias en materia probatoria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1 Las reglas \u00a0 probatorias aplicables a esta situaci\u00f3n fueron resumidas en la sentencia T-683 de 2003[11] de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la \u00a0 regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el \u00a0 supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; \u00a0 (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor \u00a0 (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese \u00a0 caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal \u00a0 para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar \u00a0 mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de \u00a0 afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances \u00a0 contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) \u00a0 corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en \u00a0 materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, \u00a0 proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n \u00a0 del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo \u00a0 prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con \u00a0 recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, \u00a0 procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n \u00a0 indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de \u00a0 afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le \u00a0 quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la \u00a0 realidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Precisamente, en virtud del \u00a0 principio de solidaridad consagrado en el art\u00edculo 49 constitucional, el sistema \u00a0 contempla dos reg\u00edmenes: uno contributivo y otro subsidiado, y funciona \u00a0 exigiendo mayores aportes a quienes tienen m\u00e1s ingresos econ\u00f3micos, para de esta \u00a0 manera, contribuir a que quienes no tienen capacidad econ\u00f3mica puedan igualmente \u00a0 acceder a los servicios y tratamientos seg\u00fan sus necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1. En cuanto a los modos de acceder al sistema, \u201c[l]a Ley \u00a0 100 de 1993 contempla dos formas posibles; la de \u2018afiliado\u2019 dentro de alguno de \u00a0 los dos reg\u00edmenes, contributivo o subsidiado, o, por defecto y temporalmente, \u00a0 como \u2018participante vinculado\u2019.[12] Ahora bien, los \u00a0 afiliados en el r\u00e9gimen contributivo pueden ser de dos tipos, los afiliados \u00a0 propiamente dichos, que son aquellas personas que cotizan al sistema, y los \u00a0 beneficiarios, que son aquellas personas que hacen parte del Sistema a trav\u00e9s de \u00a0 un afiliado.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, existen \u00a0 diferentes categor\u00edas para acceder al sistema de seguridad social en salud, que \u00a0 responden, a los distintos niveles de capacidad econ\u00f3mica de cada persona. As\u00ed, \u00a0 quien cuenta con los recursos suficientes deber\u00e1 aportar directamente al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo, al mismo tiempo que puede afiliar como beneficiarios a miembros de \u00a0 su familia que no tengan capacidad econ\u00f3mica para que tambi\u00e9n reciban cobertura \u00a0 en salud; y en el caso de falta de recursos, se deber\u00e1 acceder al sistema \u00a0 mediante el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La jurisprudencia de esta \u00a0 Corte ha entendido que por regla general, los afiliados al sistema de seguridad \u00a0 social en salud como beneficiarios son personas que no cuentan con recursos \u00a0 econ\u00f3micos para acceder directamente al sistema. Por ejemplo, en la sentencia \u00a0 T-867 de 2003[14], \u00a0 la Corte afirm\u00f3: \u201cla demandante es una persona \u00a0 afiliada al sistema contributivo en calidad de beneficiaria, de donde puede \u00a0 deducirse su incapacidad econ\u00f3mica para costear la prueba diagn\u00f3stica prescrita, \u00a0 y adem\u00e1s como lo sostiene en su demanda y no fue controvertido por la accionada,[15]\u00a0ni \u00a0 la accionante ni su familia tienen la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo \u00a0 del tratamiento requerido;[16]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1 En igual sentido se pronunci\u00f3 \u00a0 la sentencia T-861 de 2012[17] \u00a0al resolver un caso en el que la EPS demandada se negaba a suministrar un \u00a0 medicamento que requer\u00eda la actora con urgencia, y que no estaba contemplado en \u00a0 el POS. En ese contexto, sobre la capacidad de pago de la peticionaria se\u00f1al\u00f3: \u201cse \u00a0 advierte en el expediente que la incapacidad econ\u00f3mica de la accionante para \u00a0 costear el medicamento indicado, no fue controvertida por el juez de segunda \u00a0 instancia que neg\u00f3 la tutela ni por la misma entidad accionada, la que sabido es \u00a0 que cuenta con informaci\u00f3n suficiente de sus usuarios para desvirtuar la \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica que \u00e9stos aleguen. No existe tal en el expediente, por lo \u00a0 que esta Sala entiende que la demandante, de 68 a\u00f1os de edad, beneficiaria de su \u00a0 esposo y por ende excluida del mercado laboral, carece de medios econ\u00f3micos para \u00a0 asumir el monto de la droga indicada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Por \u00faltimo, cabe recordar que el principio de \u00a0 solidaridad adquiere una especial relevancia cuando se encuentran en peligro los \u00a0 derechos fundamentales de las personas de la tercera edad. Este grupo \u00a0 poblacional goza de una protecci\u00f3n reforzada, debido a las condiciones de \u00a0 debilidad manifiesta e indefensi\u00f3n propias de su edad. Espec\u00edficamente, en \u00a0 materia de salud, la Corte ha sostenido que \u201c[l]os adultos mayores necesitan una protecci\u00f3n preferente en \u00a0 vista de las especiales condiciones en que se encuentran y es por ello que el \u00a0 Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad social integral a \u00a0 estos, dentro de los cuales se encuentra la atenci\u00f3n en salud. La atenci\u00f3n en \u00a0 salud de personas de la tercera edad se hace relevante en el entendido en que\u00a0es \u00a0 precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado m\u00e9dico en \u00a0 raz\u00f3n de las dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se \u00a0 encuentran\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En suma, el \u00a0 principio de solidaridad es una de las bases del sistema de seguridad social en \u00a0 salud, y la principal herramienta para materializar el derecho a la igualdad, \u00a0 que se concreta en la garant\u00eda del acceso a los servicios de salud requeridos \u00a0 sin que la ausencia de recursos econ\u00f3micos pueda ser un impedimento para ello. \u00a0 Siguiendo tambi\u00e9n los deberes que impone dicho principio, la Corte ha \u00a0 determinado que cuando se trata de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de \u00a0 personas de la tercera edad, \u00e9ste debe ser aplicado directamente teniendo en \u00a0 cuenta las condiciones de debilidad manifiesta en la que se encuentran, \u00a0 situaci\u00f3n que as\u00ed mismo, justifica la inversi\u00f3n de la carga probatoria en \u00a0 materia de capacidad econ\u00f3mica, toda vez que se trata de sujetos vulnerables, y \u00a0 que las EPS cuentan con informaci\u00f3n suficiente de sus afiliados, para demostrar, \u00a0 si as\u00ed procede, que tienen los recursos necesarios para costear el tratamiento \u00a0 que est\u00e9n reclamando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Precisado lo \u00a0 anterior, la Sala reiterar\u00e1 algunos casos en los que la Corte ha ordenado el \u00a0 cubrimiento de tratamientos m\u00e9dicos necesarios para garantizar la vida y la \u00a0 salud de personas que no se encontraban afiliadas al sistema de seguridad social \u00a0 en salud para el momento en que \u00e9stos eran requeridos, exigiendo, a trav\u00e9s de la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad, el deber de informaci\u00f3n y \u00a0 acompa\u00f1amiento por parte de las EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El deber \u00a0 de aplicar el principio de solidaridad a cargo de las empresas prestadoras de \u00a0 salud, y el de informar y acompa\u00f1ar a sus afiliados cuando son excluidos del \u00a0 sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La Corte Constitucional ha estudiado algunos casos en \u00a0 los que, las EPS demandadas se negaban a continuar con alg\u00fan tratamiento \u00a0 necesario para vida e integridad personal de los accionantes, argumentando que \u00a0 no estaban afiliados al sistema, por ejemplo porque su v\u00ednculo laboral hab\u00eda \u00a0 terminado, o porque hab\u00edan dejado de ser beneficiarios de un cotizante \u00a0 principal. Ante esta situaci\u00f3n, ha se\u00f1alado, que las entidades tienen un deber \u00a0 de acompa\u00f1amiento e informaci\u00f3n con sus afiliados, seg\u00fan el cual, en el momento \u00a0 que dejen de serlo no solo deben seguir prestando los tratamientos que \u00a0 estuvieren en curso, sino que adem\u00e1s, deben asesorar y explicar los \u00a0 procedimientos pertinentes para acceder de nuevo al sistema. De igual forma, ha \u00a0 determinado que en aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad, las EPS deben seguir \u00a0 prestando los servicios de salud en este tipo de casos, hasta que las personas \u00a0 vuelvan a acceder efectivamente al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. A continuaci\u00f3n la Sala \u00a0 expondr\u00e1 algunos casos en los que los accionantes hab\u00edan perdido su afiliaci\u00f3n \u00a0 al sistema, \u00a0y por lo tanto no pod\u00edan acceder a los servicios que necesitaban, y \u00a0 la Corte tutel\u00f3 sus derechos pese a no tener cubrimiento por la EPS a la que \u00a0 hab\u00edan pertenecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.1 As\u00ed ocurri\u00f3 en la sentencia T-064 de 2006[19], \u00a0 que estudi\u00f3 el caso de un se\u00f1or que hab\u00eda sido despedido de su puesto de trabajo \u00a0 y no pod\u00eda acceder al tratamiento que necesitaba porque su ex empleador hab\u00eda \u00a0 dejado de pagar los aportes al sistema de salud en el momento que finaliz\u00f3 la \u00a0 relaci\u00f3n laboral, retir\u00e1ndolo del sistema. La Sala Novena de revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte resolvi\u00f3 tutelar sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad \u00a0 social y orden\u00f3 a la EPS continuar con el tratamiento que requer\u00eda, a\u00fan sin \u00a0 estar afiliado, con base en los principios de solidaridad y continuidad, as\u00ed \u00a0 mismo, resalt\u00f3 la importancia de que las EPS informen y acompa\u00f1en a quienes \u00a0 fueron sus afiliados cuando fueron excluidos del sistema, en la b\u00fasqueda de su \u00a0 inclusi\u00f3n al mismo. \u00a0En este sentido afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]er\u00e1 responsabilidad de esas \u00a0 entidades [se refiere a las EPS], que en forma diligente y oportuna informen, \u00a0 instruyan y acompa\u00f1en al paciente, de ser necesario, en los tr\u00e1mites que deba \u00a0 efectuar para el cambio de entidad. Pues, si bien las entidades promotoras \u00a0 de salud act\u00faan sobre el sustento de la permanencia de un trabajador en el \u00a0 empleo y en el sistema de salud, porque las proyecciones de viabilidad y \u00a0 desarrollo del mismo se hacen sobre la base de que por cada afiliado y por cada \u00a0 beneficiario se compensa a una EPS en el monto de una Unidad de Pago por \u00a0 Capitaci\u00f3n, la vida o la integridad de una persona enferma no \u00a0 puede quedar desprotegidas debido a que la compensaci\u00f3n proveniente de los \u00a0 aportes ya no opere para continuar financiando el servicio y, habida cuenta que \u00a0 las empresas conservar\u00e1n su facultad de repetir por los gastos asumidos \u00a0 que le sean ajenos[20].\u201d \u00a0 \u00c9nfasis propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala aclara que pese a que en \u00a0 ese caso el accionante hab\u00eda sido retirado del sistema de seguridad social en \u00a0 salud en virtud de la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo laboral, y no por una decisi\u00f3n \u00a0 voluntaria como la que ocurri\u00f3 en el caso que actualmente se estudia; la \u00a0 observancia de la sentencia T- 064 de 2006 resulta pertinente para resolver el \u00a0 caso que ahora la ocupa, porque da cuenta de la forma en que la Corte \u00a0 Constitucional ha exigido el deber de solidaridad a las empresas prestadoras de \u00a0 salud frente a una persona que no estaba afiliada en un determinado momento al \u00a0 sistema y requiri\u00f3 un tratamiento vital. Adicionalmente, el mencionado deber de \u00a0 informaci\u00f3n le es exigible a todas las EPS cuando sus afiliados quedan \u00a0 desprovistos del servicio de salud, sin importar cu\u00e1l fue la causa de su \u00a0 desvinculaci\u00f3n del sistema, pues \u00e9ste nace en virtud del v\u00ednculo que existi\u00f3 \u00a0 entre el paciente y la EPS, y no por la forma en que el mismo fue excluido del \u00a0 servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.2 A su turno, la sentencia \u00a0 T-519 de 2008[21] \u00a0estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que hab\u00eda estado afiliada al sistema de salud de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional como beneficiaria de su esposo, y hab\u00eda sido excluida del \u00a0 mismo una vez su esposo falleci\u00f3, sin embargo, hab\u00eda continuado recibiendo el \u00a0 servicio de salud y repentinamente, al solicitar un tratamiento espec\u00edfico para \u00a0 sus problemas de tiroides se enter\u00f3 que ya no estaba afiliada al mismo. En esa \u00a0 ocasi\u00f3n, la Corte hizo \u00e9nfasis en la importancia de informar a los afiliados las \u00a0 consecuencias de su exclusi\u00f3n del sistema as\u00ed como las posibilidades para volver \u00a0 acceder al mismo. Al respecto sostuvo: \u201ccomo la se\u00f1ora Bernarda Beltr\u00e1n \u00a0 perdi\u00f3 su condici\u00f3n de beneficiaria, en los t\u00e9rminos del Decreto 1795 de 2000, \u00a0 la Direcci\u00f3n de Sanidad no se encuentra obligada a prestar los servicios m\u00e9dicos \u00a0 indefinidamente. En virtud de ello, la actora debe buscar su afiliaci\u00f3n al \u00a0 sistema de seguridad social en salud, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado, en virtud \u00a0 de su manifestaci\u00f3n de carecer de recursos econ\u00f3micos. || Adicional a lo \u00a0 anterior, la entidad accionada debe iniciar un procedimiento tendiente a \u00a0 informarle la suspensi\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y garantizar su transici\u00f3n al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado de salud, ejerciendo un acompa\u00f1amiento permanente. \u00a0De igual forma, s\u00f3lo podr\u00e1 dejar de prestar el servicio de salud, tan pronto \u00a0 se obtenga la afiliaci\u00f3n de la actora a otro r\u00e9gimen.\u201d \u00c9nfasis propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.3 En sentido similar se \u00a0 pronunci\u00f3 esta Corte en la sentencia T-233 de 2011[22] \u00a0que estudi\u00f3 el caso de un se\u00f1or que hab\u00eda quedado desprovisto del servicio de \u00a0 salud, porque era beneficiario de su padre, y en el momento en que \u00e9ste falleci\u00f3 \u00a0 fue inmediatamente desafiliado del sistema. La Corte orden\u00f3 el cubrimiento de \u00a0 los insumos que necesitaba el accionante, y se\u00f1al\u00f3 la necesidad de aplicar el \u00a0 deber de informaci\u00f3n por parte de las EPS cuando una persona queda excluida del \u00a0 sistema: \u201c(\u2026) resulta importante mencionar la \u00a0 sentencia T-781-09, en la que se estableci\u00f3 que la EPS a la que se encontraba \u00a0 afiliado el accionante en el r\u00e9gimen contributivo, debe guiarlo y colaborarle de \u00a0 manera que pueda pasar a hacer parte del r\u00e9gimen subsidiado. De esta manera, \u00a0 se le ordenar\u00e1 a la accionada que le preste toda la colaboraci\u00f3n necesaria al \u00a0 accionante para que quede incluido en el r\u00e9gimen subsidiado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 hizo \u00e9nfasis en la importancia de que las EPS contin\u00faen prestando los servicios \u00a0 de salud a quienes fueron sus afiliados, y que por alguna raz\u00f3n fueron excluidos \u00a0 de la prestaci\u00f3n de los mismos atendiendo a las especiales condiciones de \u00a0 vulnerabilidad que se predican de algunas personas: \u201cEn aquellos eventos en los que el afiliado deba ser retirado del \u00a0 sistema, o bien porque ya no est\u00e1 en la capacidad de seguir cotizando, o bien \u00a0 porque era beneficiario de un cotizante y \u00e9ste deja de aportarle al sistema, la \u00a0 respectiva EPS debe mantener a la persona en las mismas condiciones en que se \u00a0 encontraba hasta tanto \u00e9sta logre ubicarse en otro r\u00e9gimen o como beneficiario \u00a0 de otra persona o como contribuyente en s\u00ed mismo. \u00a0 (\u2026)|| El hecho de la muerte de su padre, quien cotizaba por \u00e9l, no puede \u00a0 significar que de un momento a otro este hombre se vea desprotegido en lo que a \u00a0 sus quebrantos de salud se refiere. Esto ser\u00eda contrario al principio de \u00a0 solidaridad y de continuidad en los servicios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.4 Por otra parte, en aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de solidaridad la sentencia T-516 de 2009[23] \u00a0tutel\u00f3 los derechos del accionante, que hab\u00eda estado incorporado al Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional cuando prest\u00f3 el servicio militar obligatorio en la modalidad de \u00a0 soldado campesino, y que necesitaba un tratamiento siqui\u00e1trico, pese a que hab\u00eda \u00a0 sido excluido del servicio de salud una vez fue ordenado su desacuartelamiento. \u00a0 La Sala Tercera de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que el Ej\u00e9rcito deb\u00eda seguir cubriendo las \u00a0 necesidades de salud al accionante, pues aunque ya no hac\u00eda parte de esa \u00a0 instituci\u00f3n, era necesario proteger sus derechos, teniendo en cuenta la \u00a0 condici\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encontraba: se trataba de un \u00a0 joven campesino que hab\u00eda adquirido un 10% de p\u00e9rdida de capacidad para laborar \u00a0 durante la prestaci\u00f3n del servicio militar, pero no con ocasi\u00f3n del mismo, cuyo \u00a0 n\u00facleo familiar estaba compuesto por su se\u00f1ora madre y seis hermanos m\u00e1s. Sobre \u00a0 la obligaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito respecto de una persona que ya no ten\u00eda relaci\u00f3n o \u00a0 vinculaci\u00f3n con \u00e9ste, argument\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, podr\u00eda \u00a0 cuestionarse lo anterior bajo el argumento de que el Ej\u00e9rcito cumpli\u00f3 con su \u00a0 obligaci\u00f3n legal de atenderlo mientras dur\u00f3 su vinculaci\u00f3n a la instituci\u00f3n, y \u00a0 su situaci\u00f3n no se encuentra dentro de las excepciones que la Corte ha dispuesto \u00a0 a este deber. Al respecto, debe considerarse el hecho de que el actor es una \u00a0 persona que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta debido a su \u00a0 enfermedad y a sus capacidades econ\u00f3micas y laborales actuales, las cuales se \u00a0 describieron en los p\u00e1rrafos previos. En este escenario, no le es posible \u00a0 prodigarse por s\u00ed mismo los recursos para la atenci\u00f3n m\u00e9dica. Pero, adem\u00e1s, la \u00a0 interrupci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico impide que la situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta sea superable, pues no le permite encontrar el mayor nivel de \u00a0 bienestar posible para que adquiera las herramientas para enfrentar por s\u00ed mismo \u00a0 su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 circunstancia exige de parte de todas las autoridades e instituciones del Estado \u00a0 la aplicaci\u00f3n del principio general de solidaridad que, de manera \u00a0 directa, significa que el Estado debe llevar a cabo todas las acciones \u00a0 correspondientes para garantizar la vida de sus asociados, en concordancia con \u00a0 las exigencias de los derechos de los que son titulares. En el caso que nos \u00a0 ocupa, el deber de solidaridad exige del Ej\u00e9rcito Nacional que contin\u00fae \u00a0 brindando al actor una atenci\u00f3n m\u00e9dica integral[24]. Sin embargo, para que esta \u00a0 obligaci\u00f3n constitucional se encuentre en armon\u00eda con las prescripciones legales \u00a0 y reglamentarias relativas al l\u00edmite temporal de la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 en el sistema de salud de las fuerzas militares, la cobertura solo debe \u00a0 garantizarse hasta que el accionante sea inscrito en el r\u00e9gimen subsidiado o \u00a0 contributivo de salud.\u201d (Negrita fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Las anteriores referencias dan \u00a0 cuenta de la protecci\u00f3n especial que ha brindado la Corte a quienes se \u00a0 encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, al proteger su derecho a \u00a0 la salud, y ordenar, a las entidades a las que hab\u00edan estado afiliados cubrir \u00a0 los tratamientos o insumos que necesitaban pese a que ya no hac\u00edan parte del \u00a0 sistema, en aplicaci\u00f3n directa del principio de solidaridad. As\u00ed mismo, resaltan \u00a0 la importancia de que las EPS informen y acompa\u00f1en a sus usuarios en la b\u00fasqueda \u00a0 de una afiliaci\u00f3n en salud, bien sea en el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. De otra parte, cabe resaltar \u00a0 que en dichos fallos, la Corte dio especial importancia a (i) la necesidad en la \u00a0 que se encontraban los accionantes de recibir oportunamente el servicio o \u00a0 tratamiento, teniendo en cuenta el riesgo que ello implicar\u00eda para su vida, (ii) \u00a0 la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que se encontraban, al estar desempleados \u00a0 o incapacitados para laborar, (iii) el incumplimiento de las EPS demandadas, de \u00a0 su deber de acompa\u00f1ar e informar a sus afiliados en el momento en que han sido \u00a0 excluidos del sistema, para asesorarlos sobre la forma de volver a ingresar al \u00a0 mismo. Sobre la base del principio de solidaridad y continuidad la Corte ha \u00a0 amparado los derechos en estos casos, teniendo en cuenta que resultar\u00eda \u00a0 constitucionalmente inadmisible, privar de los servicios requeridos con \u00a0 necesidad a los accionantes, al mismo tiempo que, ser\u00eda desproporcionado \u00a0 exigirles que costeen con sus propios recursos los tratamientos que necesitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Con base en las \u00a0 consideraciones expuestas, la Sala pasar\u00e1 a analizar el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 &#8211; Presentaci\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. El se\u00f1or Jos\u00e9 Alvaro Pinto \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de su hijo, quien act\u00faa como agente \u00a0 oficioso, para la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la salud y la vida \u00a0 en condiciones dignas, que estar\u00edan siendo vulnerados por EPS Sura, al negarse a \u00a0 asumir el costo de los dos primeros d\u00edas de su hospitalizaci\u00f3n en la Cl\u00ednica \u00a0 Universidad de La Sabana, porque previamente, hab\u00eda sido excluido como \u00a0 beneficiario de uno de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de primera instancia \u00a0 concedi\u00f3 el amparo aplicando el decreto 806 de 1998, seg\u00fan el cual, cuando un \u00a0 trabajador es desafiliado del sistema por la culminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral, \u00a0 o una persona independiente deja de cotizar por ausencia de recursos econ\u00f3micos, \u00a0 las EPS a las que se encontraran afiliados deben seguir prestando sus servicios \u00a0 por lo menos durante los 30 d\u00edas siguientes a la exclusi\u00f3n de la persona y sus \u00a0 beneficiarios del sistema, y orden\u00f3 a EPS Sura cubrir los gastos de los dos \u00a0 primeros d\u00edas de atenci\u00f3n en urgencias del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, el Juez \u00a0 Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 el amparo que hab\u00eda sido concedido, \u00a0 porque (i) el caso no cumple con ninguno de los supuestos que contempla la norma \u00a0 para activar la protecci\u00f3n en ella consagrada, pues el se\u00f1or Pinto no fue \u00a0 excluido del sistema por terminaci\u00f3n de su contrato laboral, o por falta de \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para seguir cotizando como independiente, sino por la \u00a0 voluntad del cotizante de quien era beneficiario, y (ii) se trata de una \u00a0 controversia exclusivamente econ\u00f3mica, pues la Cl\u00ednica atendi\u00f3 oportunamente al \u00a0 agenciado, y la EPS demandada cubri\u00f3 los gastos generados desde el tercer d\u00eda de \u00a0 hospitalizaci\u00f3n, momento en que fue nuevamente inscrito como beneficiario, hasta \u00a0 que fue dado de alta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a la situaci\u00f3n narrada, \u00a0 la Sala pasar\u00e1 a estudiar si la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el agente \u00a0 oficioso cumple los requisitos de procedencia formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En primer \u00a0 lugar, la Sala debe estudiar la legitimaci\u00f3n por activa en el presente caso, \u00a0 teniendo en cuenta que Walter Alejandro Pinto Mart\u00ednez interpuso la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en nombre de su padre, el se\u00f1or Jos\u00e9 Alvaro Pinto, actuando como su \u00a0 agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular, basta con recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido \u00a0 en reiteradas ocasiones[25] que la figura de la agencia oficiosa en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 responde a las especiales condiciones que se pueden predicar de la persona que \u00a0 est\u00e1 siendo directamente afectada en sus derechos fundamentales, pues puede \u00a0 ocurrir que se halle en imposibilidad f\u00edsica o s\u00edquica de acudir por si misma \u00a0 ante el juez de tutela para solicitarle la salvaguarda de sus derechos, por lo \u00a0 tanto, bajo estos supuestos, se admite que act\u00fae por intermedio de una tercera \u00a0 persona que no es un apoderado judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 Corte ha estipulado que en los casos en los que, quien interpone la acci\u00f3n de \u00a0 tutela lo hace como agente oficioso de la persona directamente afectada, no es \u00a0 necesario que cuente con un poder para actuar pero si debe, por lo menos, \u00a0 manifestar expresamente que est\u00e1 interviniendo en tal calidad y demostrar la \u00a0 situaci\u00f3n que impide que su representada interponga por s\u00ed misma la acci\u00f3n de \u00a0 tutela o bien, que ello se pueda inferir de los hechos narrados y probados \u00a0 durante el proceso. Estas dos condiciones fueron cumplidas a cabalidad por el \u00a0 se\u00f1or Walter Alejandro Pinto Mart\u00ednez\u00a0 quien manifest\u00f3 que actuaba como \u00a0 agente oficioso de su padre; de igual forma, a partir de los hechos narrados \u00a0 queda claro que el se\u00f1or Jos\u00e9 Alvaro Pinto, se encontraba en un delicado estado \u00a0 de salud producido por el accidente que sufri\u00f3 en junio de 2014, a causa del \u00a0 cual permaneci\u00f3 22 d\u00edas hospitalizado; la tutela fue interpuesta d\u00edas despu\u00e9s de \u00a0 que se le diera de alta, y por ende, no pod\u00eda acudir personalmente ante el juez \u00a0 constitucional. Por lo tanto, existe plena legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En segundo lugar, teniendo en cuenta que el Juez de segunda \u00a0 instancia consider\u00f3 que el accionante puede acudir a otras v\u00edas judiciales para \u00a0 resolver la controversia planteada, toda vez que sus pretensiones tienen un \u00a0 car\u00e1cter netamente econ\u00f3mico, la Sala abordar\u00e1 el estudio del requisito de \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, aunque la \u00a0 interpretaci\u00f3n dada por el ad quem al caso del se\u00f1or Pinto es plausible, \u00a0 la Sala disiente de la misma, pues al margen de los argumentos expresados por el \u00a0 Juez Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., la situaci\u00f3n particular del \u00a0 agenciado, as\u00ed como las circunstancias en que se desarrollaron los hechos que \u00a0 dan origen a esta acci\u00f3n de tutela la llevan a concluir lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.1 Seg\u00fan los hechos probados \u00a0 durante el proceso, EPS Sura se neg\u00f3 a cubrir los gastos causados durante los \u00a0 dos primeros d\u00edas de hospitalizaci\u00f3n del se\u00f1or Pinto, porque 11 d\u00edas antes de \u00a0 ingresar a la sala de urgencias de la Cl\u00ednica hab\u00eda sido excluido como \u00a0 beneficiario de su hijo, Jhon Alexander Pinto Mart\u00ednez, sin antes haberle \u00a0 informado al se\u00f1or Pinto que ya no hac\u00eda parte del sistema, y las alternativas \u00a0 con las que contaba para volverse a afiliar al mismo, por lo tanto le impuso una \u00a0 barrera de acceso a la informaci\u00f3n que podr\u00eda haber comprometido \u00a0la oportuna \u00a0 atenci\u00f3n en salud que requer\u00eda, generando un riesgo para sus derechos \u00a0 fundamentales, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Cl\u00ednica de la \u00a0 Universidad de la Sabana de forma independiente, resolvi\u00f3 brindar la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica que necesitaba con urgencia el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1lvaro Pinto, al constatar que \u00a0 el accidente que hab\u00eda sufrido amenazaba su vida, y por ello, recibi\u00f3 y trat\u00f3 al \u00a0 agenciado sin imponer ning\u00fan obst\u00e1culo para el efecto. As\u00ed las cosas, la \u00a0 actuaci\u00f3n diligente de la Cl\u00ednica, quien cumpli\u00f3 con sus deberes \u00a0 constitucionales, no justifica la barrera de acceso creada por la EPS demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.2 Tambi\u00e9n observa la Sala que \u00a0 el caso plantea una posible vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital del agenciado y su \u00a0 familia, y por lo tanto, considera que lejos de limitarse a una controversia \u00a0 econ\u00f3mica, los derechos fundamentales del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1lvaro Pinto se encuentran \u00a0 en riesgo, y por ende puede reclamar su protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.3 Para esta Sala es claro que la v\u00eda ordinaria no es un medio id\u00f3neo \u00a0 para la garant\u00eda de los derechos fundamentales del se\u00f1or Jos\u00e9 Alvaro Pinto, pues \u00a0 se trata de una persona especialmente\u00a0 vulnerable teniendo en cuenta su \u00a0 edad, y su falta de recursos econ\u00f3micos para cotizar directamente al sistema de \u00a0 seguridad social, del cual hace parte como beneficiario de uno de sus hijos. \u00a0 \u00a0Esta situaci\u00f3n merece una protecci\u00f3n inmediata, pues contrario a lo considerado \u00a0 por el Juez de segunda instancia, el caso plantea una vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, y en esta medida no resulta proporcional someter al accionante a \u00a0 un proceso ordinario, por la evidente amenaza que sufri\u00f3 su derecho a la salud, \u00a0 y el riesgo que actualmente existe sobre su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Finalmente, la familia del agenciado se acerc\u00f3 directamente a EPS \u00a0 Sura y le solicit\u00f3 que asumiera los costos de los dos primeros d\u00edas de \u00a0 hospitalizaci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1lvaro Pinto, toda vez que no cuentan con los \u00a0 recursos econ\u00f3micos para costearlos. \u00a0En consecuencia, para la Sala se \u00a0 encuentran satisfechos los requisitos necesarios para la procedencia formal de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en este caso, y por lo tanto, pasar\u00e1 a resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 &#8211; Estudio de la procedencia material de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En armon\u00eda con lo expuesto, la \u00a0 Sala encuentra suficientes elementos de juicio para concluir que los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1lvaro Pinto est\u00e1n \u00a0 siendo vulnerados por la EPS Sura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Por un lado, como se anunci\u00f3 \u00a0 previamente en las consideraciones 6 y 7 de esta providencia, el derecho a la \u00a0 salud no se limita \u00fanicamente a recibir un determinado servicio o tratamiento, \u00a0 sino que el elemento de la accesibilidad, comprende a su vez diferentes facetas: \u00a0 f\u00edsica, no discriminaci\u00f3n, econ\u00f3mica y a la informaci\u00f3n. As\u00ed, aunque el \u00a0 agenciado recibi\u00f3 el tratamiento que necesitaba, gracias a la actuaci\u00f3n \u00a0 diligente de la Cl\u00ednica de la Universidad de La Sabana, la EPS Sura le impuso \u00a0 una barrera de acceso econ\u00f3mica y a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Qued\u00f3 demostrado en el \u00a0 expediente que el se\u00f1or Jose Alvaro Pinto est\u00e1 afiliado al sistema de seguridad \u00a0 social en salud, a trav\u00e9s de EPS Sura desde el 7 de septiembre de 2010 hasta el \u00a0 momento, en calidad de beneficiario de su hijo Jhon Alexander, quien decidi\u00f3 \u00a0 desafiliarlo el 30 de mayo de 2014 y volvi\u00f3 a incluirlo el 13 de junio del mismo \u00a0 a\u00f1o, lo cual significa que el agenciado estuvo excluido 11 d\u00edas del sistema, \u00a0 durante los cuales, sufri\u00f3 un grave accidente al caerse de un tercer piso \u00a0 posterior a un choque el\u00e9ctrico, que puso en riesgo inminente su vida, as\u00ed que, \u00a0 en principio, durante esos d\u00edas no tendr\u00eda cobertura del servicio de salud. Sin \u00a0 embargo, la Sala encuentra tambi\u00e9n probado que EPS Sura incumpli\u00f3 con su deber \u00a0 de informaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento frente al se\u00f1or Pinto, y le impuso una barrera \u00a0 de acceso, vulnerando sus derechos a la salud y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Tal como se expuso en los \u00a0 numerales 18 a 21 de esta providencia, las sentencias T-064 de 2006, T-519 de \u00a0 2008 y T-233 de 2011, advirtieron que cuando una persona en condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad queda excluida del sistema, en virtud de la p\u00e9rdida de su calidad \u00a0 de beneficiario, las EPS deben informales tal situaci\u00f3n y acompa\u00f1arlos hasta que \u00a0 vuelvan a afiliarse en el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. En este caso, a \u00a0 pesar de que la desafiliaci\u00f3n del se\u00f1or Pinto de EPS Sura fue hecha \u00a0 voluntariamente por su hijo, la EPS debi\u00f3 informarle al agenciado de esa novedad \u00a0 y explicarle las alternativas y posibilidades con las que contaba para no quedar \u00a0 por fuera del sistema. En este punto, cobra especial importancia la edad del \u00a0 se\u00f1or Pinto que es un adulto mayor, y por ende, acreedor de una protecci\u00f3n \u00a0 reforzada seg\u00fan los mandatos de la Constituci\u00f3n de 1991, quien adem\u00e1s, carece de \u00a0 recursos econ\u00f3micos para cotizar directamente al sistema, tal como lo manifest\u00f3 \u00a0 el agente oficioso y se deduce de su calidad de beneficiario, afirmaciones que \u00a0 no fueron controvertidas por la demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Para la Sala qued\u00f3 demostrado \u00a0 que el agenciado y su familia son personas de escasos recursos econ\u00f3micos. De \u00a0 acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1lvaro Pinto \u00a0 es beneficiario de su hijo Jhon Alexander, cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n no \u00a0 alcanza a ser el valor correspondiente a dos salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes, esto, aunado a la evidente falta de capacidad econ\u00f3mica para cotizar \u00a0 directamente al sistema del se\u00f1or Pinto demuestra su ausencia de recursos para \u00a0 costear los primeros dos d\u00edas de hospitalizaci\u00f3n en la Cl\u00ednica Universidad de la \u00a0 Sabana, que para el momento en que se interpuso la acci\u00f3n de tutela ascend\u00edan a \u00a0 la suma de veinticuatro millones quinientos treinta y seis mil cuatrocientos \u00a0 noventa y nueve pesos ($24\u2019536.499=). Por esta raz\u00f3n, la EPS Sura impuso una \u00a0 barrera de acceso econ\u00f3mica al se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1lvaro Pinto para el disfrute de su \u00a0 derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en virtud de la \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad del agenciado y la especial protecci\u00f3n que debe \u00a0 recibir como adulto mayor, EPS Sura debi\u00f3 informarle al se\u00f1or Pinto que hab\u00eda \u00a0 sido excluido como beneficiario del sistema, explicarle las alternativas con las \u00a0 que contaba para volver afiliarse y, acompa\u00f1arlo mediante el cubrimiento de los \u00a0 servicios que necesitara con urgencia, hasta el momento en que lograra acceder \u00a0 al sistema y gozara de todos los servicios en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Por lo tanto, EPS Sura tiene \u00a0 el deber de cubrir los costos se\u00f1alados, pues el sistema de seguridad social en \u00a0 salud funciona a partir de varios principios constitucionales que rigen las \u00a0 relaciones entre todos los actores del mismo. Por ello, en virtud del principio \u00a0 de solidaridad, dicha EPS debe cubrir los dos primeros d\u00edas de hospitalizaci\u00f3n \u00a0 del se\u00f1or Pinto, teniendo en cuenta que se trata de una persona de avanzada edad \u00a0 y con escasos recursos econ\u00f3micos que ha estado vinculada como beneficiario a \u00a0 esa entidad desde el a\u00f1o 2010, y que solo llevaba 11 d\u00edas por fuera del sistema \u00a0 para el momento en que ocurri\u00f3 el accidente, sin perjuicio de la posibilidad de \u00a0 repetir ante el Fosyga o la entidad territorial correspondiente conforme a la \u00a0 reglamentaci\u00f3n vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Por otra parte, teniendo en \u00a0 cuenta la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del agenciado y su familia, la Sala estima que la \u00a0 deuda generada por los dos primeros d\u00edas de hospitalizaci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Alvaro Pinto, amenaza su m\u00ednimo vital, pues se trata de una suma considerable de \u00a0 dinero (veinticuatro millones quinientos treinta y seis mil cuatrocientos \u00a0 noventa y nueve pesos $24\u2019536.499=), que manifestaron estar en incapacidad de \u00a0 asumir, informaci\u00f3n que no fue controvertida por la empresa demandada. La \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica del agenciado y su familia, es un aspecto \u00a0 sumamente relevante para el estudio del caso concreto, pues permite la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad, (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica art\u00edculos 1 y \u00a0 49), con el fin de garantizar el derecho a la igualdad y el principio de \u00a0 universalidad del sistema de salud colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Cabe aclarar que esta Corte ha \u00a0 amparado el derecho a la salud en casos en los que los accionantes no se \u00a0 encontraban activos en el sistema de las entidades prestadoras del servicio para \u00a0 el momento en que solicitaron sus tratamientos, en virtud de (i) el principio de \u00a0 continuidad, pues previamente hab\u00edan iniciado ciertos procedimientos para la \u00a0 enfermedad que los aquejaba que no pod\u00edan ser abruptamente interrumpidos, y (ii) \u00a0 el principio de solidaridad, teniendo en cuenta que las EPS no pueden sustraerse \u00a0 de sus deberes constitucionales, especialmente trat\u00e1ndose de personas en \u00a0 condici\u00f3n de debilidad manifiesta, que requer\u00edan con necesidad determinado \u00a0 servicio de salud (supra numerales 18 a 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ahora ocupa a la \u00a0 Sala, el agenciado no hab\u00eda iniciado previamente un tratamiento, pues el \u00a0 accidente que sufri\u00f3 fue completamente imprevisto, es decir, se trat\u00f3 de una \u00a0 situaci\u00f3n que no habr\u00eda podido ser anticipada por \u00e9l ni su familia y en esta \u00a0 medida no es posible dar aplicaci\u00f3n al principio de continuidad. Sin embargo, \u00a0 esta diferencia f\u00e1ctica no es un impedimento para tener en cuenta lo dispuesto \u00a0 sobre el principio de solidaridad y, la posibilidad de darle aplicaci\u00f3n directa \u00a0 ante este tipo de situaciones, en las que el accionante es una persona en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, necesitaba con urgencia un servicio m\u00e9dico \u00a0 pues su vida se encontraba en riesgo, y no cuenta con la solvencia econ\u00f3mica \u00a0 para costear por s\u00ed mismo el tratamiento requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se mencion\u00f3 \u00a0 previamente en los numerales 8 a 16 de la parte considerativa de esta \u00a0 providencia, el deber de solidaridad se encuentra principalmente en cabeza del \u00a0 Estado, y ante la ausencia de un sustento legal que soporte el deber de la EPS \u00a0 de cubrir los primeros dos d\u00edas de hospitalizaci\u00f3n del agenciado, la Sala \u00a0 otorgar\u00e1 a EPS Sura la posibilidad de repetir ante el Fosyga por los gastos \u00a0 ocasionados en el caso del se\u00f1or \u00c1lvaro Pinto[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En este orden de ideas, la \u00a0 Sala revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia que encontr\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1lvaro Pinto a trav\u00e9s de agente \u00a0 oficioso, y en su lugar, confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia que ampar\u00f3 \u00a0 sus derechos a la salud, a la vida y al m\u00ednimo vital, pero por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la \u00a0 sentencia proferida el 5 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 en segunda instancia, y en su \u00a0 lugar, Confirmar el fallo emitido el\u00a0 28 de julio de 2014, por el \u00a0 Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal Con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., en el que ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, a la vida \u00a0 en condiciones dignas y a la seguridad social del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1lvaro Pinto, por \u00a0 las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar a EPS y \u00a0 Medicina Prepagada Suramericana S.A., que dentro de los siguientes 15 d\u00edas a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, cancele a la Cl\u00ednica Universidad de la Sabana, \u00a0 el valor correspondiente a los dos primeros d\u00edas de hospitalizaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 \u00c1lvaro Pinto en dicha entidad. Si el accionante o su familia han abonado \u00a0 algo a dicha cuenta, dentro del mismo plazo, deber\u00e1 reembolsarles el valor total \u00a0 que hayan cancelado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Advertir a EPS y Medicina \u00a0 Prepagada Suramericana S.A., que cuenta \u00a0 con la facultad para recobrar el valor correspondiente a las prestaciones que no \u00a0 estaba legalmente obligada a asumir ante el Fosyga o la entidad territorial \u00a0 correspondiente conforme a la reglamentaci\u00f3n vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Ver art\u00edculo 6\u00ba de la ley 1751 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales fue incorporado a la legislaci\u00f3n interna mediante la Ley \u00a0 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Art\u00edculo 1\u00ba Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencia T-149 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia T-550 de 1994, M. P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ver sentencia T-225\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia T-516 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia T-036 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sobre el particular, en la sentencia C-529 de 2010, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo, la Corte sostuvo: \u201cLa seguridad social es esencialmente \u00a0 solidaridad social. No se concibe el sistema de seguridad social sino como un \u00a0 servicio p\u00fablico solidario; y la manifestaci\u00f3n m\u00e1s\u00a0 integral y completa del \u00a0 principio constitucional de solidaridad\u00a0 es la seguridad social. La \u00a0 seguridad social es, en la acertada definici\u00f3n del\u00a0 pre\u00e1mbulo de la Ley 100 \u00a0 de 1993, el conjunto de instituciones, normas y procedimientos de que dispone la \u00a0 persona \u201cy la comunidad\u201d, para que, en cumplimiento de los planes y programas \u00a0 que el Estado y \u201cla sociedad\u201d desarrollen, se pueda proporcionar la \u201ccobertura \u00a0 integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica\u201d, con el fin de lograr el bienestar individual y \u201cla \u00a0 integraci\u00f3n de la comunidad\u201d: La seguridad social como esfuerzo mancomunado y \u00a0 colectivo, como prop\u00f3sito com\u00fan en el que la protecci\u00f3n de las contingencias \u00a0 individuales se logra de mejor manera con el aporte y la participaci\u00f3n de todos \u00a0 los miembros de la comunidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ley 100 de 1993, \u00a0 art\u00edculo 157. \u2013 \u2018Tipos de \u00a0 participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. A partir de la sanci\u00f3n de la presente \u00a0 Ley, todo colombiano participar\u00e1 en el servicio esencial de salud que permite el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo har\u00e1n en su condici\u00f3n de \u00a0 afiliados al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y otros lo har\u00e1n en forma \u00a0 temporal como participantes vinculados. || (A.) Afiliados al Sistema de \u00a0 Seguridad Social. Existir\u00e1n dos tipos de afiliados al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en salud: || (1.) Los afiliados al Sistema mediante el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo son las personas vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo, los \u00a0 servidores p\u00fablicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores \u00a0 independientes con capacidad de pago. Estas personas deber\u00e1n afiliarse al \u00a0 Sistema mediante las normas del r\u00e9gimen contributivo de que trata el Capitulo I \u00a0 del T\u00edtulo III de la presente Ley. || (2.) Los afiliados al Sistema mediante el \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado de que trata el art\u00edculo 211 de la presente Ley son las \u00a0 personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n. \u00a0 Ser\u00e1n subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la \u00a0 poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana. Tendr\u00e1n \u00a0 particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres \u00a0 durante el embarazo, parto y posparto y per\u00edodo de lactancia, las madres \u00a0 comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los \u00a0 menores en situaci\u00f3n irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de \u00a0 65 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los \u00a0 trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y \u00a0 sus Subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, \u00a0 alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad \u00a0 de pago. || (B.) Personas vinculadas al Sistema. Los participantes vinculados son aquellas personas que \u00a0 por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que \u00a0 prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con \u00a0 el Estado. [\u2026] || Par\u00e1grafo 1. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 un \u00a0 r\u00e9gimen de est\u00edmulos, t\u00e9rminos, controles y sanciones para garantizar la \u00a0 universalidad de la afiliaci\u00f3n. || Par\u00e1grafo 2. La afiliaci\u00f3n podr\u00e1 ser \u00a0 individual o colectiva. a trav\u00e9s de las empresas, las agremiaciones, o por \u00a0 asentamientos geogr\u00e1ficos, de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n que para el efecto se \u00a0 expida. El car\u00e1cter colectivo de la afiliaci\u00f3n ser\u00e1 voluntario, por lo cual el \u00a0 afiliado no perder\u00e1 el derecho a elegir o trasladarse libremente entre Entidades \u00a0 Promotoras de Salud. || Par\u00e1grafo 3. Podr\u00e1n establecerse alianzas o \u00a0 asociaciones de usuarios, las cuales ser\u00e1n promovidas y reglamentadas por el \u00a0 Gobierno Nacional con el fin de fortalecer la capacidad negociadora, la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos y la participaci\u00f3n comunitaria de los afiliados al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud. Estas agrupaciones de usuarios \u00a0 podr\u00e1n tener como referencia empresas, sociedades mutuales, ramas de actividad \u00a0 social y econ\u00f3mica, sindicatos, ordenamientos territoriales u otros tipos de \u00a0 asociaci\u00f3n, y podr\u00e1n cobrar una cuota de afiliaci\u00f3n. || Par\u00e1grafo 4. El \u00a0 Consejo Nacional de Seguridad Social definir\u00e1 y reglamentar\u00e1 los grupos de \u00a0 afiliaci\u00f3n prioritaria al subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. En este caso, la \u00a0 accionante era beneficiaria de su hija y necesitaba la realizaci\u00f3n de una prueba \u00a0 confirmatoria de hepatitis C (prueba RIBA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Expediente T-766847, folios 5-12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0El nivel socioecon\u00f3mico de la \u00a0 accionante refleja la incapacidad de ella y su familia para asumir los costos \u00a0 que conlleva la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia T-540 del 18 de 2002, MP. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Postulados expuestos en la sentencia C-800 de 2003 en \u00a0 cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Una atenci\u00f3n integral no \u00a0 incluye \u00fanicamente el cuidado de enfermedades, tambi\u00e9n implica la\u00a0 \u00a0 promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas (art\u00edculo 162 ley 100 de 1993). Una \u00a0 aplicaci\u00f3n de esta regla se encuentra en la sentencia T-1034\/01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0T-275 de 1995, SU-706 de 1996, \u00a0T-041 de 1996, T-452 \u00a0 de 2001, T-659 de 2004, T-623 de 2005, T-542 de 2006, T-799 de 2009, M.P. Lu\u00eds \u00a0 Ernesto Vargas Silva, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Esta Corte ha sostenido que cuando (i) a una persona le ha sido formulado un \u00a0 servicio m\u00e9dico o un medicamento por un m\u00e9dico con el \u00a0 que tenga contrato la EPS; (ii) la falta del servicio m\u00e9dico o del medicamento \u00a0 vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo \u00a0 requiere y (iii) el paciente no tiene la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica suficiente para pagar \u201clos copagos, las cuotas moderadoras, las \u00a0 cuotas de recuperaci\u00f3n o el porcentaje equivalente a las semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 faltantes, se deber\u00e1 inaplicar la normatividad y la EPS deber\u00e1 suministrarle \u00a0 oportunamente el servicio m\u00e9dico y\/o los medicamentos sin costo alguno, en aras \u00a0 de proteger su derecho fundamental a la vida y a la integridad f\u00edsica, en \u00a0 conexidad con el derecho a la salud. La prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico y\/o el \u00a0 suministro de medicamentos se ha de efectuar sin perjuicio del cobro al Fosyga o \u00a0 a la entidad territorial, seg\u00fan se trate respectivamente de un afiliado al \u00a0 r\u00e9gimen contributivo o al r\u00e9gimen subsidiado, del valor que haya cubierto la EPS \u00a0 o la ARS respectiva, y que le correspond\u00eda pagar al paciente. En el evento que \u00a0 se trate de una persona vinculada al sistema de salud, la entidad territorial \u00a0 donde resida ser\u00e1 la encarga de asumir los referidos gastos.\u201d Sentencia \u00a0 T-169 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-455-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-455\/15 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Caso en que persona en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta no se encontraba activo en el sistema de EPS\/PRINCIPIO \u00a0 DE SOLIDARIDAD EN MATERIA DE SALUD-Caso en que agenciado sufri\u00f3 accidente y \u00a0 necesitaba con urgencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22745","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22745","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22745"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22745\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22745"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22745"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22745"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}