{"id":22747,"date":"2024-06-26T17:34:24","date_gmt":"2024-06-26T17:34:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-460-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:24","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:24","slug":"t-460-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-460-15\/","title":{"rendered":"T-460-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-460-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD ORAL-Cirug\u00eda y \u00a0 tratamiento\/SERVICIO MEDICO DEL SENA-Orden para suministrarlo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EPS ANTE CONCEPTO MEDICO DE PROFESIONAL NO ADSCRITO A SU RED DE \u00a0 PRESTADORES-Caso de joven a la que entidad demandada \u00a0 no le ha respondido sobre realizaci\u00f3n de cirug\u00eda de reconstrucci\u00f3n de \u00a0 articulaci\u00f3n mandibular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la \u00a0 paciente deber\u00e1 ser valorada nuevamente por una junta m\u00e9dica para determinar la \u00a0 pertinencia y necesidad de la cirug\u00eda reconstructiva de la articulaci\u00f3n temporo \u00a0 mandibular, conformada por al menos dos especialistas en ortodoncia, dos en \u00a0 cirug\u00eda maxilofacial, uno en periodoncia, uno en endodoncia y otro en \u00a0 rehabilitaci\u00f3n oral. A la misma deber\u00e1 ser invitado el cirujano maxilofacial \u00a0 Brice\u00f1o, quien tendr\u00e1 voz pero no voto para decidir sobre el tratamiento m\u00e9dico \u00a0 de la paciente. Se advierte al servicio m\u00e9dico de salud del SENA que en la junta \u00a0 m\u00e9dica ordenada no podr\u00e1n participar los especialistas que integraron la junta \u00a0 m\u00e9dica realizada el 7 de julio de 2014, y que de requerirse, se deber\u00e1 contratar \u00a0 los servicios de profesionales de la salud externos. Asimismo que deber\u00e1 ponerse \u00a0 a disposici\u00f3n de la junta m\u00e9dica toda la historia cl\u00ednica y dem\u00e1s documentos que \u00a0 sirvieron para valorar el caso de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE SALUD Y PROCEDIMIENTO DE RESOLUCION DE CONFLICTOS \u00a0 POR PARTE DE PROFESIONALES DE LA SALUD\/LEY 1751 \u00a0 DE 2015 ARTICULO 16\/CONFLICTOS MEDICOS-Discrepancias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MEDICO DEL SENA-Orden a servicio \u00a0 de salud convocar Junta M\u00e9dica para determinar pertinencia y necesidad de \u00a0 cirug\u00eda reconstructiva odontol\u00f3gica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4836535. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Laura Natalia Salcedo Pinz\u00f3n contra el Servicio \u00a0 Nacional de Aprendizaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM AVILA ROLDAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 (e) y Mar\u00eda Victoria Calle Correa y el magistrado Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 SENTENCIA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado \u00a0 Primero Civil el Circuito de Neiva, en primera instancia, y la Sala Segunda de \u00a0 Decisi\u00f3n Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Neiva, en segunda instancia, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0 por Laura Natalia Salcedo Pinz\u00f3n contra el Servicio Nacional de \u00a0 Aprendizaje (en adelante SENA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0 presentada se fundamenta en los siguientes hechos[1]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La accionante manifiesta que es hija de Remberto Salcedo Villamizar, quien es \u00a0 instructor del SENA, raz\u00f3n por la cual se encuentra afiliada al servicio m\u00e9dico \u00a0 de salud del SENA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Se\u00f1ala que el 7 de septiembre de 2004, cuando ten\u00eda 11 a\u00f1os de edad[2], \u00a0 sufri\u00f3 un grave accidente de tr\u00e1nsito. Como consecuencia del mismo present\u00f3 una \u00a0 alteraci\u00f3n de sus maxilares, lo cual afect\u00f3 su modulaci\u00f3n, respiraci\u00f3n, \u00a0 degluci\u00f3n y est\u00e9tica facial. En esa \u00e9poca fue valorada por especialistas en \u00a0 ortodoncia y cirujanos maxilofaciales que le indicaron que deb\u00eda esperar a \u00a0 terminar su crecimiento para que se realizara una cirug\u00eda ortogn\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Advierte que una vez terminado su crecimiento fue remitida a la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1 dada la complejidad de su caso. No obstante, relata que luego de muchas \u00a0 citas m\u00e9dicas ning\u00fan profesional en odontolog\u00eda quer\u00eda asumir su tratamiento. \u00a0 Finalmente, luego de la interposici\u00f3n de un derecho de petici\u00f3n en noviembre de \u00a0 2011, el servicio de salud del SENA autoriz\u00f3 que fuera valorada por el cirujano \u00a0 maxilofacial Fernando Brice\u00f1o Rinc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Como resultado de dicha valoraci\u00f3n el SENA autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda \u00a0 ortogn\u00e1tica conociendo que el cirujano Brice\u00f1o Rinc\u00f3n hab\u00eda informado al SENA lo \u00a0 siguiente: \u201c(\u2026) se advierte a los familiares de la paciente que existe un \u00a0 riesgo de recidiva de la cirug\u00eda ortogn\u00e1tica y la posibilidad latente de una \u00a0 cirug\u00eda para reconstrucci\u00f3n de articulaci\u00f3n temporo mandibular\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El 17 de febrero de 2012, el cirujano Fernando Brice\u00f1o realiz\u00f3 la cirug\u00eda \u00a0 ortogn\u00e1tica a Laura Natalia Salcedo Pinz\u00f3n. El 30 de mayo de 2013, en uno de los \u00a0 \u00faltimos controles post operatorios, se diagnostic\u00f3 desplazamiento de los \u00a0 mandibulares y \u201ccomo \u00fanica soluci\u00f3n, la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda para la \u00a0 reconstrucci\u00f3n de mi mand\u00edbula\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La accionante afirma que d\u00edas despu\u00e9s estuvo en consulta con la odont\u00f3loga \u00a0 Sandra L\u00f3pez del servicio m\u00e9dico del SENA, a quien le entreg\u00f3 copia de su \u00a0 historia cl\u00ednica. Agrega, que en la misma obraba el diagn\u00f3stico y tratamiento \u00a0 requerido seg\u00fan el concepto del cirujano Fernando Brice\u00f1o Rinc\u00f3n. Precisa que su \u00a0 intenci\u00f3n era obtener la autorizaci\u00f3n de dicho procedimiento m\u00e9dico, pero la \u00a0 odont\u00f3loga le manifest\u00f3 que se requer\u00edan tres diagn\u00f3sticos y cotizaciones \u00a0 adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El servicio m\u00e9dico del SENA remiti\u00f3 a la accionante a la Fundaci\u00f3n Santa Fe para \u00a0 obtener los conceptos m\u00e9dicos y las cotizaciones correspondientes. No obstante, \u00a0 luego de varios desplazamientos a Bogot\u00e1, citas y consultas la accionante fue \u00a0 informada de que ya no exist\u00eda contrato con la Fundaci\u00f3n Santa Fe y que ahora \u00a0 iba a ser valorada en la Fundaci\u00f3n Cardioinfantil, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El diagn\u00f3stico de los especialistas en la Fundaci\u00f3n Cardioinfantil fue el \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- \u00a0 Ortodoncia prequir\u00fargica + cirug\u00eda de ment\u00f3n u \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 &#8211; Ortodoncia prequir\u00fargica + cirug\u00eda de ment\u00f3n + cirug\u00eda ortogn\u00e1tica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La accionante refiere que los procedimientos sugeridos luego de su valoraci\u00f3n en \u00a0 la Fundaci\u00f3n Cardioinfantil, implican repetir la cirug\u00eda que ya le fue \u00a0 practicada y tuvo recidiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La peticionaria asegura que: \u201cEl pasado 23 de septiembre (2014), por \u00a0 mi cuenta, nuevamente le consult\u00e9 al doctor BRICE\u00d1O (le llev\u00e9 todos los \u00a0 ex\u00e1menes) el diagn\u00f3stico de la CL\u00cdNICA CARDIOINFANTIL, para escuchar su punto de \u00a0 vista. Esta vez le solicit\u00e9 el diagn\u00f3stico por escrito (ver historia cl\u00ednica de \u00a0 Septiembre 23 de 2014 expedida por el doctor FERNANDO BRICE\u00d1O RINC\u00d3N), \u00a0 ratificando lo expresado en la historia cl\u00ednica de 13 Mayo de 2013: \u201cSe requiere \u00a0 con urgencia la reconstrucci\u00f3n de la articulaci\u00f3n temporo mandibular\u201d, con el \u00a0 agravante que cada vez mi situaci\u00f3n empeora. Adem\u00e1s, el doctor BRICE\u00d1O me \u00a0 advirti\u00f3 que cualquier otro procedimiento distinto a la reconstrucci\u00f3n de la \u00a0 articulaci\u00f3n ser\u00eda muy riesgoso y no ser\u00eda m\u00e1s que paliativo.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Con base en el concepto m\u00e9dico previo, Laura \u00a0 Natalia Salcedo Pinz\u00f3n present\u00f3 derecho de petici\u00f3n el 30 de septiembre de 2014 \u00a0 ante el servicio m\u00e9dico del SENA. Se\u00f1ala que el 15 de octubre de 2014, le \u00a0 respondieron lo siguiente: \u201c(\u2026) dado que el especialista referenciado por \u00a0 usted no hace parte de la red prestadora del Servicio M\u00e9dico Asistencial en la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1 se ha agendado su solicitud como un caso especial de an\u00e1lisis \u00a0 dentro del orden del d\u00eda de la pr\u00f3xima reuni\u00f3n de la junta administradora \u00a0 nacional del Servicio M\u00e9dico Asistencial\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al momento de interponer, la acci\u00f3n de tutela, la accionante manifiesta \u00a0 que ha transcurrido m\u00e1s de un mes sin que haya recibido una respuesta de fondo a \u00a0 su solicitud, ni que se le informe la fecha en que tendr\u00e1 lugar la junta m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En virtud de lo expuesto, Laura Natalia Salcedo \u00a0 Pinz\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela al considerar que la falta de respuesta de \u00a0 fondo a su derecho de petici\u00f3n desconoce sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0 a la salud, a la vida digna y a la seguridad social. En tal sentido, solicita \u00a0 que se ordene a la demandada remitirla a su m\u00e9dico tratante el cirujano Fernando \u00a0 Brice\u00f1o para que le realice la cirug\u00eda de reconstrucci\u00f3n de la articulaci\u00f3n \u00a0 temporo mandibular y se cubra integralmente el costo de los servicios m\u00e9dicos \u00a0 que requiere (pre quir\u00fargicos y post operatorios) para su plena recuperaci\u00f3n \u00a0 incluido los desplazamientos a Bogot\u00e1 de ella y un acompa\u00f1ante. Asimismo, que se \u00a0 responsabilice al servicio m\u00e9dico del SENA en el evento en que no presten \u00a0 oportunamente los servicios m\u00e9dicos que requiere e imponer las sanciones legales \u00a0 a que hubiere lugar por la negligencia en la atenci\u00f3n m\u00e9dica que han puesto en \u00a0 grave riesgo su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La peticionaria aport\u00f3 como pruebas los \u00a0 siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del derecho de petici\u00f3n presentado al \u00a0 servicio de salud del SENA el 01 de noviembre de 2011 (folios 3 y 4 del cuaderno \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta del SENA al derecho de \u00a0 petici\u00f3n del 30 de septiembre de 2014 (folio 5 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica de Laura Natalia \u00a0 Salcedo Pinz\u00f3n elaborada por el cirujano Fernando Brice\u00f1o el 12 de octubre de \u00a0 2011 con destino al SENA (folio 6 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica de Laura Natalia \u00a0 Salcedo Pinz\u00f3n elaborada por el cirujano Fernando Brice\u00f1o el 30 de mayo de 2013 \u00a0 con destino al SENA en la que se informa que requiere tomograf\u00eda con \u00a0 reconstrucci\u00f3n 3D de maxilar inferior (folio 7 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del derecho de petici\u00f3n presentado al SENA \u00a0 el 30 de septiembre de 2014 (folios 8 a 10 del cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica de Laura Natalia \u00a0 Salcedo Pinz\u00f3n elaborada por el cirujano Fernando Brice\u00f1o el 23 de septiembre de \u00a0 2014 con destino al SENA (folio 11 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotos de su evoluci\u00f3n m\u00e9dica (folios 12 a 15 el \u00a0 cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante \u00a0 donde consta la fecha de nacimiento 06 de agosto de 1993 (folio 16 del cuaderno \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de certificaci\u00f3n expedida por la \u00a0 Universidad Surcolombiana en la que consta que la accionante cursa el programa \u00a0 acad\u00e9mico de ingenier\u00eda de petr\u00f3leos, expedida el 10 de noviembre de 2014 (folio \u00a0 17 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del cirujano maxilofacial Fernando Brice\u00f1o Rinc\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El 04 de diciembre de 2014, el cirujano Fernando \u00a0 Brice\u00f1o Rinc\u00f3n remiti\u00f3 las repuestas a la solicitud del Despacho en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. (\u2026) La paciente Laura Natalia Salcedo requiere de \u00a0 reconstrucci\u00f3n de articulaciones temporo mandibulares (ATM), existen varios \u00a0 m\u00e9todos de reconstrucci\u00f3n pero considero el de mejor pron\u00f3stico y mayor \u00a0 predictibilidad es el propuesto, que es el reemplazo o reconstrucci\u00f3n mediante \u00a0 pr\u00f3tesis individualizadas hechas a la medida, as\u00ed lo reporta la literatura \u00a0 m\u00e9dica y lo puedo constatar mediante m\u00e1s de 65 casos operado[r]s por mi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como antecedentes m\u00e9dicos la paciente tiene una cirug\u00eda de avance de \u00a0 mand\u00edbula la cual no fue exitosa debido a la falla que presentan sus \u00a0 articulaciones, se realiz\u00f3 ese intento quir\u00fargico a sabiendas de la posibilidad \u00a0 de fracaso manejando una alternativa m\u00e1s conservadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen varios servicios hospitalarios como el hospital de la \u00a0 Samaritana y el hospital San Rafael de Bogot\u00e1, donde conozco se han realizado \u00a0 algunos casos similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La paciente presenta dificultad para masticar, deglutir y problemas \u00a0 de fonaci\u00f3n; adem\u00e1s refiere dolores a nivel facial y de la articulaci\u00f3n \u00a0 temporomandibular, el problema puede continuar progresando hasta producirse un \u00a0 completo da\u00f1o de las estructuras de la articulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La paciente en menci\u00f3n la intervine hace 2 a\u00f1os aproximadamente y el \u00a0 Sena cubri\u00f3 todos los gastos incluyendo mis honorarios profesionales\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, en sentencia proferida el diez (10) de diciembre de dos mil catorce \u00a0 (2014), decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales de la accionante. El juez \u00a0 aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad contenida en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, ante el silencio de la entidad demandada. Luego de citar jurisprudencia \u00a0 constitucional, y en aplicaci\u00f3n de los principios de oportunidad, eficiencia, \u00a0 calidad, integralidad y continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, \u00a0 concluy\u00f3 que deb\u00eda ordenarse la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de reconstrucci\u00f3n de \u00a0 articulaci\u00f3n temporo mandibulares por un profesional m\u00e9dico que cumpla con la \u00a0 idoneidad necesaria para practicarla. Finalmente, orden\u00f3 que de requerirse el \u00a0 desplazamiento de la accionante a la ciudad de Bogot\u00e1, la entidad demandada \u00a0 deb\u00eda asumir los gastos de ella y un acompa\u00f1ante, as\u00ed como aquellos derivados \u00a0 del tratamiento integral requerido para el restablecimiento de su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del SENA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El Secretario General y la Coordinara del \u00a0 Servicio M\u00e9dico del Servicio Nacional de Aprendizaje presentaron escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela el 10 de diciembre de 2014. Inicialmente, \u00a0 precisaron que el servicio m\u00e9dico asistencial es un beneficio en salud que cubre \u00a0 el grupo familiar de los servidores p\u00fablicos y pensionados del SENA, regulado \u00a0 mediante el Decreto Extraordinario 907 de 1975. Este \u00faltimo, permite al SENA \u00a0 prestar directamente la atenci\u00f3n en salud o contratarla con un tercero, y por \u00a0 tanto, para esa vigencia el operador contratado es la Fundaci\u00f3n Cardioinfantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al caso de Laura Natalia Salcedo, \u00a0 resumen la atenci\u00f3n m\u00e9dica brindada en la Fundaci\u00f3n Cardioinfantil en el primer \u00a0 semestre del 2014, as\u00ed: i) en abril de 2014, la accionante es valorada por \u00a0 cirug\u00eda maxilofacial se solicita estudio pre quir\u00fargico el cual fue autorizado \u00a0 el 23 de mayo; ii) 30 de mayo de 2014, la paciente es atendida en cirug\u00eda \u00a0 maxilofacial de la Fundaci\u00f3n con los resultados de estudios pre quir\u00fargicos y se \u00a0 solicitan im\u00e1genes faciales para enviar a junta m\u00e9dica; y iii) el 07 de julio de \u00a0 2014, la Fundaci\u00f3n descarta procedimiento quir\u00fargico mandibular, por falta de \u00a0 estabilidad condilar y se agenda cita conjunta de ortodoncia y cirug\u00eda con el \u00a0 prop\u00f3sito de realizar cirug\u00eda ortogn\u00e1tica[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, relatan que se recibi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la \u00a0 accionante y se emiti\u00f3 la correspondiente respuesta el 15 de octubre de 2014, en \u00a0 la que se indicaba que su caso ser\u00eda estudiado por una junta m\u00e9dica. Al \u00a0 respecto, se\u00f1alan que el 14 de octubre de 2014 previa a la realizaci\u00f3n de la \u00a0 junta m\u00e9dica, la odont\u00f3loga Dolly Stridt Cruz Portilla conceptu\u00f3: \u201cseg\u00fan el \u00a0 resumen de la Historia Cl\u00ednica de la paciente y, teniendo en cuenta la edad de \u00a0 la misma, los casos cl\u00ednicos consultados sonde la edad promedio para realizar \u00a0 este procedimiento est\u00e1 en pacientes mayores de 54 a\u00f1os y el concepto de la \u00a0 junta quir\u00fargica de la Fundaci\u00f3n Cardioinfantil mi concepto es realizar cirug\u00eda \u00a0 ortogn\u00e1tica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, exponen que como la solicitud de \u00a0 la accionante es que la cirug\u00eda de reconstrucci\u00f3n de articulaci\u00f3n temporo \u00a0 mandibular sea practicada por el cirujano Fernando Brice\u00f1o, es importante \u00a0 aclarar que el SENA no tiene contrato vigente con dicho especialista. No \u00a0 obstante: \u201c(\u2026) la Junta Administradora Nacional del Servicio M\u00e9dico \u00a0 Asistencial del SENA, requiri\u00f3 a la Odont\u00f3loga Asesora Dolly Cruz, informaci\u00f3n \u00a0 adicional que soporte el caso, como verificaci\u00f3n de la idoneidad profesional \u00a0 particular referido por la paciente, experticia en la realizaci\u00f3n de este tipo \u00a0 de cirug\u00edas, protocolos que maneje en cirug\u00eda maxilar y cirug\u00eda ortogn\u00e1tica, \u00a0 bibliograf\u00eda donde se contraste los dos tipos de cirug\u00edas propuestos por la \u00a0 Fundaci\u00f3n Cardioinfantil y por el Dr. Fernando Brice\u00f1o, solicitar a la Fundaci\u00f3n \u00a0 Cardioinfantil el acta de la Junta quir\u00fargica fecha 7 de julio de 2014, costos \u00a0 de la cirug\u00eda por parte de la FUNDACI\u00d3N CARDIOINFANTIL, entre otros, as\u00ed como \u00a0 reuni\u00f3n presencial con dicha entidad contratada, para revisi\u00f3n en la pr\u00f3xima \u00a0 sesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez aportados los mismos, en sesi\u00f3n de fecha 26 de noviembre de \u00a0 2014, fue revisado nuevamente el caso de la paciente LAURA NATALIA SALCEDO \u00a0 PINZ\u00d3N, por parte de la Junta Nacional del Servicio M\u00e9dico Asistencial del SENA, \u00a0 en el cual se recomend\u00f3 seguir el concepto de la FUNDACI\u00d3N CARDIOINFANTIL \u2013 FCI, \u00a0 seg\u00fan soportes cl\u00ednicos, protocolos y antecedentes del caso expuesto por la Dra. \u00a0 Dolly Cruz Portilla, Odont\u00f3loga de la Direcci\u00f3n General.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Espec\u00edficamente, sobre la junta del 26 de \u00a0 noviembre de 2014, los representantes del SENA insistieron que para dicha \u00a0 reuni\u00f3n se requiri\u00f3, de una parte, la hoja de vida del cirujano Fernando \u00a0 Brice\u00f1o, al igual que los casos cl\u00ednicos adelantados por \u00e9l, as\u00ed como una \u00a0 cotizaci\u00f3n de sus servicios m\u00e9dicos, y de otra, de la presencia del jefe de \u00a0 cirug\u00eda maxilofacial y la directora del centro odontol\u00f3gico de Alta Complejidad \u00a0 de la Fundaci\u00f3n Cardioinfantil, se analizaron 5 casos cl\u00ednicos de pacientes con \u00a0 el mismo diagn\u00f3stico que la accionante donde se evidencia que la edad promedio \u00a0 para la reconstrucci\u00f3n mandibular es de 54 a\u00f1os y la valoraci\u00f3n de la junta \u00a0 m\u00e9dica del 07 de julio de 2014, a saber: \u201cEn la Junta M\u00e9dica se decide por la \u00a0 condici\u00f3n de la paciente y la inestabilidad mandibular. No realizar (\u2026) \u00a0 procedimiento quir\u00fargico madibular; se sugiere el inicio de ortodoncia pre \u00a0 quir\u00fargica, cirug\u00eda maxilar superior para correcci\u00f3n transversal, ascenso \u00a0 maxilar; mentoplastia de ascenso, con lo anterior se busca mejorar estabilidad \u00a0 oclusal, correcci\u00f3n deficiencia transversal, disminuci\u00f3n de dimensi\u00f3n vertical \u00a0 inferior y mejorar competencia labial. No se descarta que a futuro remplazo \u00a0 articular bilateral, en el momento No la consideramos candidata.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se concluy\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cTrat\u00e1ndose \u00a0 de una accionante, como ya dijimos de 21 a\u00f1os de edad, el procedimiento de \u00a0 RECONSTRUCCI\u00d3N DE LA ARTICULACI\u00d3N MANDIBULAR,\u00a0 es la \u00faltima v\u00eda de \u00a0 tratamiento, pues esta exige implantaci\u00f3n de una pr\u00f3tesis, en pacientes con \u00a0 limitaci\u00f3n de apertura inferior a 40 mil\u00edmetros; dicho procedimiento puede \u00a0 generar limitaci\u00f3n de movimientos mandibulares; alergia a los materiales, \u00a0 infecciones, enfermedades sist\u00e9micas, dificultad a la adaptaci\u00f3n; rechazo del \u00a0 organismo. Con posible cambio de pr\u00f3tesis a futuro. Bajo estos par\u00e1metros se \u00a0 considera un procedimiento muy agresivo para la edad de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido contrario la cirug\u00eda ortogn\u00e1tica, es un procedimiento \u00a0 m\u00ednimamente invasiva para la paciente, con el cual se corregir\u00e1 transversalmente \u00a0 el ascenso maxilar, se mejorar\u00eda la estabilidad oclusal, la deficiencia \u00a0 transversal, la disminuci\u00f3n de la dimensi\u00f3n vertical y se mejorar\u00eda la \u00a0 competencia labial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insistimos por las razones expuestas la Junta Administradora Nacional \u00a0 del Servicio M\u00e9dico Asistencial del SENA, acogi\u00f3 concepto de la Fundaci\u00f3n \u00a0 Cardioinfantil, seg\u00fan soportes cl\u00ednicos, protocolos y antecedentes del caso \u00a0 expuesto por la Dra. Dolly Cruz Portilla, Odont\u00f3loga Asesora de la Direcci\u00f3n \u00a0 General, teniendo en cuenta los criterios de pertinencia y experticia m\u00e9dica \u00a0 demostrada por dicha instituci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En suma, solicitan que se declare que a Laura \u00a0 Natalia Salcedo Pinz\u00f3n no se le han vulnerado los derechos fundamentales por \u00a0 ella invocados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los representantes adjuntaron como pruebas: i) \u00a0 presentaci\u00f3n del caso cl\u00ednico (folios 57 y 58 cuaderno 1); ii) resumen de la \u00a0 historia cl\u00ednica (folios 59 a 68 cuaderno 1); iii) derecho de petici\u00f3n de 2 de \u00a0 octubre de 2014 (folios 69 a 74 cuaderno 1); iv) hoja de vida y cotizaci\u00f3n \u00a0 presentada por el cirujano Fernando Brice\u00f1o (folios 75 a 125 cuaderno 1); v) \u00a0 portafolio de servicios del centro odontol\u00f3gico de alta complejidad de la \u00a0 Fundaci\u00f3n Cardioinfantil; (folios 126 a 141 cuaderno 1); vi) acta de la junta \u00a0 quir\u00fargica de la fundaci\u00f3n Cardioinfantil (folios 142 y 143 cuaderno 1); vii) \u00a0 protocolo de atenci\u00f3n y cotizaci\u00f3n presentada por la Fundaci\u00f3n Cardioinfantil \u00a0 (folios 144 a 203 cuaderno 1); viii) certificado de calidad de la Fundaci\u00f3n \u00a0 Cardioinfantil Joint Commission International (folio 204 cuaderno 1); ix) casos \u00a0 cl\u00ednicos tratados por la Fundaci\u00f3n Cardioinfantil (folios 205 a 213 cuaderno 1); \u00a0 x) bibliograf\u00eda m\u00e9dica sobre el caso (folios 214 a 255 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n y decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Luego de proferida la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia, los representantes del SENA presentaron escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0 reiterando los argumentos de la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y resaltando \u00a0 que pese al respeto por las decisiones judiciales es imposible cumplir la orden \u00a0 en 48 horas, pues la cirug\u00eda de reconstructiva requiere la elaboraci\u00f3n de una \u00a0 pr\u00f3tesis cuyo tiempo de manufactura demora entre 8 y 10 semanas. Insisten en que \u00a0 no est\u00e1n de acuerdo con la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda y remiten el concepto del Jefe \u00a0 de Cirug\u00eda Oral y Maxilofacial del Centro Odontol\u00f3gico de Alta Complejidad de la \u00a0 Fundaci\u00f3n Cardioinfantil, cirujano Jose Ignacio Osorio Carmona, que advierte: \u201cse \u00a0 reitera por parte del equipo de cirug\u00eda oral y maxilofacial de la Fundaci\u00f3n \u00a0 Cardioinfantil de Bogot\u00e1, que la cirug\u00eda de reemplazo articular total de ATM \u00a0 bilateral no resuelve las necesidades de la paciente y por su edad no la \u00a0 consideramos candidata para este procedimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, remiten un cuadro comparativo entre \u00a0 los procedimientos de cirug\u00eda ortogn\u00e1tica y la reconstrucci\u00f3n de la articulaci\u00f3n \u00a0 temporo mandibular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMPARATIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CIRUG\u00cdA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORTOGN\u00c1TICA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESCRIPCI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCEDIMIENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Implantaci\u00f3n de una pr\u00f3tesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(remplazando la Articulaci\u00f3n Temporo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mandibular ATM) indicada a pacientes con edad promedio de 54 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correcci\u00f3n de problemas estructurales en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0maxilar y mand\u00edbula \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Infecciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la edad de la paciente y el estado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actual no presenta los mismos riesgos que la reconstrucci\u00f3n de ATM, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0morbilidad dental, infecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hemorragias, hematomas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La no aceptaci\u00f3n e integraci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tejido trasplantado puede provocar reabsorci\u00f3n, desoclusi\u00f3n paulatina, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alteraci\u00f3n musculo esquel\u00e9tica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alerg\u00eda a los materiales alopl\u00e1sticos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueden producir liberaci\u00f3n de part\u00edculas que degeneren en una reacci\u00f3n a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuerpo extra\u00f1o y desencadenar una importante actividad por c\u00e9lulas gigantes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedades sist\u00e9micas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Limitaci\u00f3n de movimientos mandibulares, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ausencia de componente traslacional en los movimientos dela mand\u00edbula y, por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0loa tanto, resultado disminuci\u00f3n en la apertura oral \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dificultad a la adaptaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Muy agresivo para la edad de la paciente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capacidad de desgaste y fracaso del material de la pr\u00f3tesis \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reduce el tiempo de tratamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00ednimamente invasiva para la edad de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0paciente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Permite iniciar la rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de forma inmediata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se corregir\u00eda transversalmente el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ascenso maxilar, mejora la funcionalidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modelos tridimensionales, permiten una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconstrucci\u00f3n articular m\u00e1s r\u00e1pida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mejora la estabilidad oclusal, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deficiencia transversal, la disminuci\u00f3n de la dimensi\u00f3n vertical y mejorar\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la competencia labial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil Familia Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Neiva, mediante providencia del doce (12) de febrero de \u00a0 dos mil quince (2015), revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia. La Sala \u00a0 advirti\u00f3 que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional (sentencias T-760 de 2008, \u00a0 T-025 de 2013 y T-345 de 2013) es posible desvirtuar el concepto el m\u00e9dico \u00a0 tratante como ocurri\u00f3 en esta oportunidad: \u201c(\u2026) en el presente caso se tiene \u00a0 que la entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales de la joven \u00a0 LAURA NATALIA\u00a0 porque si bien descart\u00f3 el criterio de un m\u00e9dico tratante \u00a0 externo, lo hizo con fundamento en el criterio de una instituci\u00f3n contratada por \u00a0 aquella, esta es, la Fundaci\u00f3n Cardioinfantil, y el an\u00e1lisis efectuado por una \u00a0 odont\u00f3loga del SENA, exponiendo de manera suficiente y con fundamento en razones \u00a0 cient\u00edficas por qu\u00e9 no es aconsejable practicarle la cirug\u00eda de \u201creconstrucci\u00f3n \u00a0 de las articulaciones mandibulares (ATM)\u201d, destac\u00e1ndose que el grupo de m\u00e9dicos \u00a0 de la FCI\u201d la consider\u00f3 como no candidata para el procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corte es competente de conformidad con los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para \u00a0 revisar los fallos de tutela seleccionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Corresponde a la Corte definir si se vulneran los \u00a0 derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna de \u00a0 Laura Natalia Salcedo Pinz\u00f3n, al denegar con fundamento en un dictamen m\u00e9dico, \u00a0 la cirug\u00eda denominada reconstrucci\u00f3n de articulaciones temporo mandibulares, \u00a0 propuesta por su m\u00e9dico tratante no adscrito al servicio de salud del SENA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados \u00a0 la Sala: i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre las obligaciones de las entidades \u00a0 prestadoras del servicio de salud ante el concepto m\u00e9dico de un profesional de \u00a0 la salud no adscrito a su red de prestadores; y ii) describir\u00e1 el contenido de \u00a0 la ley estatutaria de salud en lo relacionado con el procedimiento de resoluci\u00f3n \u00a0 de conflictos por parte de los profesionales de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Una entidad encargada de garantizar el \u00a0 derecho a la salud s\u00f3lo puede desconocer el concepto de un m\u00e9dico reconocido que \u00a0 no est\u00e1 adscrito a su red de prestadores, cuando su posici\u00f3n se funda en razones \u00a0 m\u00e9dicas especializadas sobre el caso en cuesti\u00f3n[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La sentencia T-760 de 2008 sistematiz\u00f3 los \u00a0 problemas m\u00e1s recurrentes en el sistema de salud cuando los usuarios han tenido \u00a0 que recurrir a la acci\u00f3n de tutela para asegurar la garant\u00eda de sus derechos \u00a0 fundamentales, en especial, a la vida, a la vida digna, a la integridad f\u00edsica o \u00a0 ps\u00edquica, a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese contexto, como parte del goce efectivo del \u00a0 derecho a la salud se abord\u00f3 la obligatoriedad de acoger los conceptos de los \u00a0 m\u00e9dicos tratantes externos a la red de prestadores bajo determinadas \u00a0 circunstancias. En tal sentido, la mencionada sentencia precis\u00f3: \u201cla persona \u00a0 competente para decidir en el Sistema de Salud cu\u00e1ndo requiere alguien un \u00a0 servicio de salud es el m\u00e9dico tratante, por estar adscrito a la entidad \u00a0 correspondiente, est\u00e1 capacitado para decidir con base en criterios cient\u00edficos \u00a0 y por ser quien conoce al paciente. Pero esta regla tiene una excepci\u00f3n cuando \u00a0 (i) existe un concepto de un m\u00e9dico que no est\u00e1 adscrito a la entidad encargada \u00a0 de garantizar la prestaci\u00f3n, (ii) que es un profesional reconocido que hace \u00a0 parte del Sistema de Salud y (iii) la entidad no ha desvirtuado dicho concepto, \u00a0 con base en razones cient\u00edficas que consideren el caso espec\u00edfico del paciente. \u00a0 En estos casos, corresponde a la entidad someter a evaluaci\u00f3n m\u00e9dica interna al \u00a0 paciente en cuesti\u00f3n, y si no desvirt\u00faa el concepto del m\u00e9dico externo, entonces \u00a0 atender y cumplir lo que \u00e9ste prescribi\u00f3. No obstante, ante un claro \u00a0 incumplimiento, y trat\u00e1ndose de un caso de especial urgencia, el juez de tutela \u00a0 puede ordenar directamente a la entidad encargada que garantice el acceso al \u00a0 servicio de salud ordenado por el m\u00e9dico externo, sin darle oportunidad de que \u00a0 el servicio sea avalado por alg\u00fan profesional que s\u00ed est\u00e9 adscrito a la entidad \u00a0 respectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En desarrollo de esta regla, las diferentes Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n han conocido de casos en los que las entidades prestadoras del servicio \u00a0 de salud han negado medicamentos, tratamientos o procedimientos m\u00e9dicos por el \u00a0 simple hecho de haber sido formulados por profesionales de la salud no adscritos \u00a0 a su red de prestadores[10]. \u00a0 No obstante, la Sala estudiar\u00e1 en detalle dos sentencias, la T-025 de 2013 y la \u00a0 T-345 de 2013, teniendo en cuenta que su patr\u00f3n f\u00e1ctico es an\u00e1logo al caso \u00a0 concreto que se estudia en esta oportunidad. En efecto, la similitud f\u00e1ctica se \u00a0 concreta en que adem\u00e1s del concepto del m\u00e9dico externo, la entidad prestadora \u00a0 del servicio eval\u00faa al paciente con profesionales de la salud adscritos a su red \u00a0 de prestadores y confronta los conceptos m\u00e9dicos emitidos por los m\u00e9dicos no \u00a0 adscritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia T-025 de 2013[11], la Corte determin\u00f3 que \u00a0 se vulner\u00f3 el derecho a la salud de una ni\u00f1a, en su faceta de diagn\u00f3stico, al negarle un examen ordenado por un m\u00e9dico externo a la entidad, \u00a0 aunque tal prueba era relevante para definir si un parpadeo constante en sus \u00a0 ojos es un s\u00edntoma agravante de la epilepsia que padece[12]. La Sala estableci\u00f3 que a \u00a0 pesar de la valoraci\u00f3n realizada a la ni\u00f1a por un m\u00e9dico de la EPS, no se cumple \u00a0 con el requisito de suficiencia cient\u00edfica para descartar el concepto del m\u00e9dico \u00a0 externo, porque no se evalu\u00f3 de forma completa a la paciente, no se expusieron \u00a0 razones cient\u00edficas para descartar el examen prescrito y no se confront\u00f3 el \u00a0 diagn\u00f3stico con el concepto externo[13]. \u00a0En consecuencia, se \u00a0 orden\u00f3 una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica, por especialistas, de la menor a fin de \u00a0 verificar la pertinencia del examen m\u00e9dico solicitado, y en caso de confirmarse \u00a0 su necesidad proceder a realizarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, en la sentencia T-345 de 2013 la Sala resolvi\u00f3 el caso de \u00a0 un paciente que solicitaba la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda maxilofacial ordenada \u00a0 luego padecer un tumor en la cara que implic\u00f3 la p\u00e9rdida de parte de la nariz y \u00a0 del labio superior. La cirug\u00eda hab\u00eda sido prescrita por m\u00e9dicos adscritos a la \u00a0 EPS a la que se encontraba afiliado el accionante, no obstante, los \u00a0 especialistas en oncolog\u00eda del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda emitieron \u00a0 concepto desfavorable sobre la intervenci\u00f3n quir\u00fargica por la alta tasa de \u00a0 morbilidad que se presentaba en ese momento el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte indic\u00f3: \u201cexisten casos en los \u00a0 que se pueden desatender las \u00f3rdenes de los \u00a0 m\u00e9dicos tratantes y ello es constitucionalmente leg\u00edtimo en tanto la decisi\u00f3n \u00a0 contraria a lo prescrito por el m\u00e9dico tratante\u00a0 (i) se fundamente en la \u00a0 mejor informaci\u00f3n t\u00e9cnica o cient\u00edfica (ii) en la historia cl\u00ednica del paciente, \u00a0 y las particularidades relevantes del caso concreto, estipulando claramente las \u00a0 razones por las cuales ese determinado servicio de salud ordenado no es \u00a0 cient\u00edficamente pertinente o adecuado y (iii) especialmente cuando est\u00e1 en \u00a0 riesgo la vida y la integridad personal del paciente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala concluy\u00f3 que en el caso se cumpl\u00edan las \u00a0 tres condiciones precedentes, previstas por la jurisprudencia constitucional, \u00a0 para descartar el concepto del m\u00e9dico tratante invocado por el peticionario al \u00a0 instaurar la acci\u00f3n de tutela[14]. \u00a0 En esa medida, confirm\u00f3 parcialmente el fallo de instancia que hab\u00eda negado el \u00a0 amparo solicitado, pero por las razones esbozadas de acuerdo con las cuales se \u00a0 pudo constatar que: \u201cla cirug\u00eda reconstructiva \u00a0 maxilofacial se constituye en un procedimiento que aunque est\u00e1 destinado a \u00a0 mejorar la calidad de vida del paciente, puede por el contrario agudizar sus \u00a0 condiciones actuales de salud. Lo anterior encuentra fundamento en que los \u00a0 m\u00e9dicos tratantes bas\u00e1ndose en la mejor evidencia cient\u00edfica y m\u00e9dica disponible \u00a0 y en la situaci\u00f3n de salud de su paciente, as\u00ed lo consideraron. La informaci\u00f3n \u00a0 adicional obtenida por la Corte, aportada al proceso, en efecto, confirm\u00f3 la \u00a0 posici\u00f3n asumida por los m\u00e9dicos tratantes.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de que una vez restablecida la salud del \u00a0 accionante y superados los riesgos por su condici\u00f3n m\u00e9dica se eval\u00fae de nuevo \u00a0 sobre la viabilidad de la cirug\u00eda. En tal sentido, se orden\u00f3 el control y \u00a0 valoraci\u00f3n peri\u00f3dica del accionante a efectos de asegurarle una prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios de salud de salud de forma oportuna e integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, por regla general el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad \u00a0 prestadora del servicio de salud es quien diagn\u00f3stica y prescribe las \u00a0 alternativas terap\u00e9uticas que requiere el paciente. Sin embargo, si \u00a0(i) existe un concepto de un m\u00e9dico que no est\u00e1 adscrito a la entidad \u00a0 encargada de garantizar la prestaci\u00f3n, (ii) que es un profesional reconocido que \u00a0 hace parte del Sistema de Salud y (iii) la entidad no ha desvirtuado dicho \u00a0 concepto, con base en razones cient\u00edficas que consideren el caso espec\u00edfico del \u00a0 paciente. En estos casos, corresponde a la entidad someter a evaluaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 interna al paciente en cuesti\u00f3n, y si no desvirt\u00faa el concepto del m\u00e9dico \u00a0 externo, entonces atender y cumplir lo que \u00e9ste prescribi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla se complejiza cuando se avala desconocer el concepto del \u00a0 m\u00e9dico tratante siempre que: (i) se fundamente en la \u00a0 mejor informaci\u00f3n t\u00e9cnica o cient\u00edfica (ii) en la historia cl\u00ednica del paciente, \u00a0 y las particularidades relevantes del caso concreto, estipulando claramente las \u00a0 razones por las cuales ese determinado servicio de salud ordenado no es \u00a0 cient\u00edficamente pertinente o adecuado y (iii) especialmente cuando est\u00e1 en \u00a0 riesgo la vida y la integridad personal del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 de la Ley 1751 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 16 de la ley estatutaria 1751 de \u00a0 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se \u00a0 dictan otras disposiciones, abord\u00f3 la discrepancia sobre conceptos m\u00e9dicos en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u201cProcedimiento de resoluci\u00f3n de conflictos por parte \u00a0 de los profesionales de la salud. Los conflictos o discrepancias en diagn\u00f3sticos \u00a0 y\/o alternativas terap\u00e9uticas generadas a partir de la atenci\u00f3n, ser\u00e1n dirimidos \u00a0 por las juntas m\u00e9dicas de los prestadores de servicios de salud o por las juntas \u00a0 m\u00e9dicas de la red de prestadores de servicios de salud, utilizando criterios de \u00a0 razonabilidad cient\u00edfica, de acuerdo con el procedimiento que determine la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego del estudio previo de constitucionalidad de \u00a0 la ley estatutaria, el pleno de este Tribunal, en sentencia C-313 de 2014, \u00a0 precis\u00f3: \u201cla declaraci\u00f3n de exequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 16 de la ley estatutaria sub examine, implica que el procedimiento de \u00a0 resoluci\u00f3n de conflictos por parte de los profesionales de la salud, de que \u00a0 trata dicha norma, no se oponga a la Constituci\u00f3n, principalmente a los \u00a0 principios, de oportunidad, eficiencia y acceso efectivo que caracterizan al \u00a0 derecho fundamental a la salud, para lo cual es menester que el mismo no opere \u00a0 cuando del diagn\u00f3stico y\/o terapia de recuperaci\u00f3n se advierta cualquier riesgo \u00a0 para la vida o integridad del paciente, a menos que este, o quien lo \u00a0 leg\u00edtimamente lo represente, lo solicite como una segunda alternativa o \u00a0 criterio; situaci\u00f3n en la que dicho procedimiento deber\u00e1 adecuarse al modo y \u00a0 celeridad que, seg\u00fan la urgencia, demande cada caso. En los restantes eventos, \u00a0 dicho tr\u00e1mite no exceder\u00e1 el t\u00e9rmino de 7 d\u00edas, ni deber\u00e1 desarrollar escenarios \u00a0 como los que se rechazan en este ac\u00e1pite de la providencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del \u00a0 caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La joven Laura Natalia Salcedo Pinz\u00f3n instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela al \u00a0 considerar que la falta de respuesta de fondo a su derecho de petici\u00f3n sobre la \u00a0 realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de reconstrucci\u00f3n de la articulaci\u00f3n temporo \u00a0 mandibular desconoce sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la salud, a la \u00a0 vida digna y a la seguridad social. En tal sentido, solicit\u00f3 que se ordene a la \u00a0 demandada remitirla a su m\u00e9dico tratante el cirujano Fernando Brice\u00f1o para que \u00a0 le realice la mencionada cirug\u00eda y se cubra integralmente el costo de los \u00a0 servicios m\u00e9dicos que requiere (pre quir\u00fargicos y post operatorios) para su \u00a0 plena recuperaci\u00f3n incluido los desplazamientos a Bogot\u00e1 de ella y un \u00a0 acompa\u00f1ante. Asimismo, que se responsabilice al servicio m\u00e9dico del SENA en el \u00a0 evento en que no presten oportunamente los servicios m\u00e9dicos que requiere e \u00a0 imponga las sanciones legales a que hubiere lugar por la negligencia en la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica que han puesto en grave riesgo su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los representantes del servicio de salud del SENA \u00a0 insistieron en la atenci\u00f3n m\u00e9dica brindada a la accionante y la rigurosidad con \u00a0 que se descart\u00f3 el concepto del cirujano Fernando Brice\u00f1o. En particular, que en \u00a0 la \u00faltima valoraci\u00f3n del caso de Laura Natalia, realizada el 26 de noviembre de \u00a0 2014, se requiri\u00f3, de una parte, la hoja de vida del cirujano Fernando Brice\u00f1o, \u00a0 al igual que los casos cl\u00ednicos adelantados por \u00e9l, as\u00ed como una cotizaci\u00f3n de \u00a0 sus servicios m\u00e9dicos, y de otra, de la presencia del jefe de cirug\u00eda \u00a0 maxilofacial y la directora del centro odontol\u00f3gico de Alta Complejidad de la \u00a0 Fundaci\u00f3n Cardioinfantil, se analizaron 5 casos cl\u00ednicos de pacientes con el \u00a0 mismo diagn\u00f3stico que la accionante donde se evidencia que la edad promedio para \u00a0 la reconstrucci\u00f3n mandibular es de 54 a\u00f1os y la valoraci\u00f3n de la junta m\u00e9dica \u00a0 del 07 de julio de 2014, a saber: \u201cEn la Junta M\u00e9dica se decide por la \u00a0 condici\u00f3n de la paciente y la inestabilidad mandibular. No realizar (\u2026) \u00a0 procedimiento quir\u00fargico madibular; se sugiere el inicio de ortodoncia pre \u00a0 quir\u00fargica, cirug\u00eda maxilar superior para correcci\u00f3n transversal, ascenso \u00a0 maxilar; mentoplastia de ascenso, con lo anterior se busca mejorar estabilidad \u00a0 oclusal, correcci\u00f3n deficiencia transversal, disminuci\u00f3n de dimensi\u00f3n vertical \u00a0 inferior y mejorar competencia labial. No se descarta que a futuro remplazo \u00a0 articular bilateral, en el momento No la consideramos candidata.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, concluy\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cTrat\u00e1ndose \u00a0 de una accionante, como ya dijimos de 21 a\u00f1os de edad, el procedimiento de \u00a0 RECONSTRUCCI\u00d3N DE LA ARTICULACI\u00d3N MANDIBULAR,\u00a0 es la \u00faltima v\u00eda de \u00a0 tratamiento, pues esta exige implantaci\u00f3n de una pr\u00f3tesis, en pacientes con \u00a0 limitaci\u00f3n de apertura inferior a 40 mil\u00edmetros; dicho procedimiento puede \u00a0 generar limitaci\u00f3n de movimientos mandibulares; alergia a los materiales, \u00a0 infecciones, enfermedades sist\u00e9micas, dificultad a la adaptaci\u00f3n; rechazo del \u00a0 organismo. Con posible cambio de pr\u00f3tesis a futuro. Bajo estos par\u00e1metros se \u00a0 considera un procedimiento muy agresivo para la edad de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido contrario la cirug\u00eda ortogn\u00e1tica, es un procedimiento \u00a0 m\u00ednimamente invasiva para la paciente, con el cual se corregir\u00e1 transversalmente \u00a0 el ascenso maxilar, se mejorar\u00eda la estabilidad oclusal, la deficiencia \u00a0 transversal, la disminuci\u00f3n de la dimensi\u00f3n vertical y se mejorar\u00eda la \u00a0 competencia labial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insistimos por las razones expuestas la Junta Administradora Nacional \u00a0 del Servicio M\u00e9dico Asistencial del SENA, acogi\u00f3 concepto de la Fundaci\u00f3n \u00a0 Cardioinfantil, seg\u00fan soportes cl\u00ednicos, protocolos y antecedentes del caso \u00a0 expuesto por la Dra. Dolly Cruz Portilla, Odont\u00f3loga Asesora de la Direcci\u00f3n \u00a0 General, teniendo en cuenta los criterios de pertinencia y experticia m\u00e9dica \u00a0 demostrada por dicha instituci\u00f3n.\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el cirujano maxilofacial Fernando \u00a0 Brice\u00f1o ratific\u00f3 la necesidad de la cirug\u00eda ante el juez de primera instancia en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa paciente Laura Natalia \u00a0 Salcedo requiere de reconstrucci\u00f3n de articulaciones temporo mandibulares (ATM), \u00a0 existen varios m\u00e9todos de reconstrucci\u00f3n pero considero el de mejor pron\u00f3stico y \u00a0 mayor predictibilidad es el propuesto, que es el reemplazo o reconstrucci\u00f3n \u00a0 mediante pr\u00f3tesis individualizadas hechas a la medida, as\u00ed lo reporta la \u00a0 literatura m\u00e9dica y lo puedo constatar mediante m\u00e1s de 65 casos operado[r]s por \u00a0 mi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como antecedentes m\u00e9dicos la paciente tiene una cirug\u00eda de avance de \u00a0 mand\u00edbula la cual no fue exitosa debido a la falla que presentan sus \u00a0 articulaciones, se realiz\u00f3 ese intento quir\u00fargico a sabiendas de la posibilidad \u00a0 de fracaso manejando una alternativa m\u00e1s conservadora.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los jueces de instancia fallaron de forma \u00a0 dis\u00edmil. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva\u00a0 decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 El juez aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad contenida en el art\u00edculo 20 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, ante el silencio de la entidad demandada. Luego de citar \u00a0 jurisprudencia constitucional, y en aplicaci\u00f3n de los principios de oportunidad, \u00a0 eficiencia, calidad, integralidad y continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud, concluy\u00f3 que deb\u00eda ordenarse la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de \u00a0 reconstrucci\u00f3n de articulaci\u00f3n temporo mandibulares por un profesional m\u00e9dico \u00a0 que cumpla con la idoneidad necesaria para practicarla. Por el contrario, la \u00a0 Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva \u00a0 neg\u00f3 el amparo invocado. La Sala advirti\u00f3 que seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 constitucional es posible desvirtuar el concepto el m\u00e9dico tratante como ocurri\u00f3 \u00a0 en esta oportunidad cuando la junta m\u00e9dica del 7 de julio la consider\u00f3 como no \u00a0 candidata para el procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En ese contexto, corresponde a la Corte \u00a0 establecer si la negativa del servicio m\u00e9dico del SENA de practicar la cirug\u00eda \u00a0 de reconstrucci\u00f3n de la articulaci\u00f3n temporo mandibular, con base en el concepto \u00a0 m\u00e9dico de la Fundaci\u00f3n Cardioinfantil sobre el caso de Laura Natalia Pinz\u00f3n \u00a0 Salcedo, desconoce sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social \u00a0 y a la vida digna, cuando la mencionada cirug\u00eda ha sido propuesta por el m\u00e9dico \u00a0 tratante no adscrito al servicio de salud del SENA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De las consideraciones presentadas, la Sala advierte que \u00a0 al juez constitucional le est\u00e1 vedado definir los servicios m\u00e9dicos que se \u00a0 requieren para el restablecimiento de la salud de un paciente. En \u00a0 general, es el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad prestadora del servicio de \u00a0 salud quien diagn\u00f3stica y prescribe las alternativas terap\u00e9uticas que requiere \u00a0 el paciente. No obstante, si como en el caso objeto de estudio, existe un \u00a0 concepto m\u00e9dico de un profesional reconocido que hace parte del Sistema de Salud \u00a0 y que no est\u00e1 adscrito a la red de prestadores, corresponde a \u00a0 la entidad someter a evaluaci\u00f3n m\u00e9dica interna al paciente en cuesti\u00f3n, y si no \u00a0 desvirt\u00faa el concepto del m\u00e9dico externo, entonces atender y cumplir lo que \u00e9ste \u00a0 prescribi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con la accionante, el 23 de septiembre de 2014, consult\u00f3 de \u00a0 forma particular al cirujano maxilofacial Fernando Brice\u00f1o quien \u00a0 emiti\u00f3 el siguiente concepto: \u201cSe requiere con urgencia la reconstrucci\u00f3n de \u00a0 la articulaci\u00f3n temporo mandibular\u201d. Al respecto, es importante destacar que \u00a0 el cirujano Fernando Brice\u00f1o fue quien, el 7 de febrero de 2012, practic\u00f3 a \u00a0 Laura Natalia la cirug\u00eda ortogn\u00e1tica. Para entonces el citado especialista \u00a0 tampoco se encontraba adscrito a la red de prestadores del servicio de salud del \u00a0 SENA, pero los costos de los servicios m\u00e9dicos fueron asumidos por la entidad \u00a0 demandada. Igualmente, que su concepto m\u00e9dico sobre Laura Natalia fue \u00a0 ratificado, ante el juez de primera instancia, el 4 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior evidencia el cumplimiento de dos de los requisitos cuando \u00a0 existe una prescripci\u00f3n m\u00e9dica de un galeno que no est\u00e1 adscrito a la entidad \u00a0 prestadora de los servicios de salud. De una parte, la valoraci\u00f3n m\u00e9dica de la \u00a0 accionante a quien le prescriben la cirug\u00eda reconstructiva de la articulaci\u00f3n \u00a0 temporo mandibular, y de otra, el reconocimiento del profesional de la salud que \u00a0 formul\u00f3 tal cirug\u00eda, pues es el mismo servicio de salud del SENA, el que ha \u00a0 avalado la idoneidad del cirujano maxilofacial para tratar a la paciente Laura \u00a0 Natalia, tanto as\u00ed que pag\u00f3 por la cirug\u00eda ortogn\u00e1tica \u00a0en el a\u00f1o 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al \u00faltimo requisito, la Sala encuentra que, en principio, en \u00a0 este caso el servicio de salud del SENA cumpli\u00f3 con la carga de evaluaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica de la paciente para descartar el concepto del m\u00e9dico tratante. Esto, por \u00a0 cuanto: i) durante el a\u00f1o 2014 valor\u00f3 y practic\u00f3 los ex\u00e1menes ordenados a la \u00a0 paciente para el diagn\u00f3stico de su padecimiento; ii) la atenci\u00f3n m\u00e9dica brindada \u00a0 a la accionante ha sido asumida por el Centro Odontol\u00f3gico de Alta Complejidad \u00a0 de la Fundaci\u00f3n Cardioinfantil; iii) se celebr\u00f3 junta m\u00e9dica, el 7 de julio de \u00a0 2014, con tres cirujanos maxilofaciales en el que se descart\u00f3 el procedimiento \u00a0 por razones m\u00e9dicas, en especial, la edad de la paciente y los riesgos de una \u00a0 cirug\u00eda tan invasiva; iv) se realizaron, tres juntas del servicio de salud del \u00a0 SENA, en las que se estudi\u00f3 el caso de Laura Natalia, en estas se tuvo en cuenta \u00a0 su historia cl\u00ednica, el concepto de su m\u00e9dico tratante, el estudio de casos \u00a0 similares y las ventajas y desventajas del procedimiento ordenado y de la \u00a0 alternativa terap\u00e9utica propuesta por la junta m\u00e9dica del 7 de julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, la Sala observa que la negativa de acceder a la cirug\u00eda de \u00a0 reconstrucci\u00f3n de la articulaci\u00f3n temporo mandibular a Laura Natalia, implicar\u00eda \u00a0 repetir la cirug\u00eda ortogn\u00e1tica que ya le fue practicada en el a\u00f1o 2012 y que \u00a0 tuvo recidiva, es decir, que fracas\u00f3. Adicionalmente, luego de m\u00e1s de diez a\u00f1os \u00a0 de buscar el tratamiento para el trauma facial que padece, la alternativa \u00a0 terap\u00e9utica propuesta por la junta m\u00e9dica le ofrece resultados a mediano plazo, \u00a0 pues como se determin\u00f3 en la pasada intervenci\u00f3n quir\u00fargica solo trascurridos 15 \u00a0 meses de la cirug\u00eda, sin contar el tiempo previo de ortodoncia, se le \u00a0 diagnostic\u00f3 el fracaso de la misma. Por \u00faltimo, se descart\u00f3 el concepto del \u00a0 m\u00e9dico tratante cuando en ocasi\u00f3n anterior el mismo hab\u00eda sido avalado por el \u00a0 servicio m\u00e9dico del SENA menoscabando la confianza leg\u00edtima de la paciente y su \u00a0 derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud[15], \u00a0 m\u00e1xime si despu\u00e9s del fracaso de la cirug\u00eda ortogn\u00e1tica fue valorada durante \u00a0 meses por la Fundaci\u00f3n Santa Fe para luego ser remitida a la Fundaci\u00f3n \u00a0 Cardioinfantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En ese orden de ideas, la Sala considera que la paciente Laura Natalia \u00a0 Salcedo Pinz\u00f3n deber\u00e1 ser valorada nuevamente por una junta m\u00e9dica para \u00a0 determinar la pertinencia y necesidad de la cirug\u00eda reconstructiva de la \u00a0 articulaci\u00f3n temporo mandibular, conformada por al menos dos especialistas en \u00a0 ortodoncia, dos en cirug\u00eda maxilofacial, uno en periodoncia, uno en endodoncia y \u00a0 otro en rehabilitaci\u00f3n oral. A la misma deber\u00e1 ser invitado el cirujano \u00a0 maxilofacial Fernando Brice\u00f1o, quien tendr\u00e1 voz pero no voto para decidir sobre \u00a0 el tratamiento m\u00e9dico de la paciente. Se advierte al servicio m\u00e9dico de salud \u00a0 del SENA que en la junta m\u00e9dica ordenada no podr\u00e1n participar los especialistas \u00a0 que integraron la junta m\u00e9dica realizada el 7 de julio de 2014, y que de \u00a0 requerirse, se deber\u00e1 contratar los servicios de profesionales de la salud \u00a0 externos. Asimismo que deber\u00e1 ponerse a disposici\u00f3n de la junta m\u00e9dica toda la \u00a0 historia cl\u00ednica y dem\u00e1s documentos que sirvieron para valorar el caso de Laura \u00a0 Natalia Salcedo Pinz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con posterioridad se deber\u00e1 comunicar lo decidido de manera completa a la \u00a0 accionante para que con su consentimiento previamente informado decida si desea \u00a0 someterse a la alternativa terap\u00e9utica decidida por la junta m\u00e9dica. En caso \u00a0 afirmativo, el servicio de salud del SENA deber\u00e1 garantizar todos los servicios \u00a0 m\u00e9dicos que aseguren el tratamiento integral para el restablecimiento de la \u00a0 salud de Laura Natalia Salcedo Pinz\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En concordancia con lo ordenado en esta \u00a0 oportunidad, la Sala destaca que la ley estatutaria de salud estableci\u00f3 que las \u00a0 controversias sobre diagn\u00f3sticos y\/o alternativas terap\u00e9uticas ser\u00e1n dirimidos \u00a0 por las juntas m\u00e9dicas de los prestadores de servicios de salud o por las juntas \u00a0 m\u00e9dicas de la red de prestadores de servicios de salud, as\u00ed que mientras se \u00a0 regula la materia y se conforman las mismas, este mecanismo se encuentra en \u00a0 armon\u00eda con la jurisprudencia constitucional sobre la prohibici\u00f3n del juez \u00a0 constitucional de indicar los tratamientos, medicamentos o procedimientos de \u00a0 quien interpone la acci\u00f3n de tutela, y por consiguiente, con la orden de \u00a0 recurrir a las citadas juntas para que determinen con bases cient\u00edficas los \u00a0 diagn\u00f3sticos y\/o alternativas terap\u00e9uticas que se requieren en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la sentencia el \u00a0 doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n \u00a0 Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que neg\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida digna de Laura Natalia \u00a0 Salcedo Pinz\u00f3n, y en su lugar, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la \u00a0 sentencia del doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) proferida por la \u00a0 Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, \u00a0 que neg\u00f3 el amparo de los derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida \u00a0 digna de Laura Natalia Salcedo Pinz\u00f3n, y en su lugar, CONCEDER la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al servicio de salud del SENA que en un t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0 ocho horas (48) contados desde la notificaci\u00f3n de la presente providencia, \u00a0 convoque \u00a0una junta m\u00e9dica para determinar la pertinencia y necesidad de la cirug\u00eda \u00a0 reconstructiva de la articulaci\u00f3n temporo mandibular a la paciente Laura Natalia \u00a0 Salcedo Pinz\u00f3n. La junta m\u00e9dica deber\u00e1 estar conformada por al menos dos \u00a0 especialistas en ortodoncia, dos en cirug\u00eda maxilofacial, uno en periodoncia, \u00a0 uno en endodoncia y otro en rehabilitaci\u00f3n oral. A la misma deber\u00e1 ser invitado \u00a0 el cirujano maxilofacial Fernando Brice\u00f1o, quien tendr\u00e1 voz pero no voto para \u00a0 decidir sobre el tratamiento m\u00e9dico de la paciente. Se advierte al servicio \u00a0 m\u00e9dico de salud del SENA que en la junta m\u00e9dica ordenada no podr\u00e1n participar \u00a0 los especialistas que integraron la junta m\u00e9dica realizada el 7 de julio de \u00a0 2014, y de requerirse, se deber\u00e1 contratar los servicios de profesionales de la \u00a0 salud externos. Asimismo que deber\u00e1 ponerse a disposici\u00f3n de la junta m\u00e9dica \u00a0 toda la historia cl\u00ednica y dem\u00e1s documentos que sirvieron para valorar el caso \u00a0 de Laura Natalia Salcedo Pinz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al servicio de salud \u00a0 del SENA que deber\u00e1, en un t\u00e9rmino no superior a cuarenta y ocho (48) \u00a0 contadas desde la realizaci\u00f3n de la junta m\u00e9dica prevista en el numeral segundo, \u00a0 comunicar a Laura Natalia Salcedo Pinz\u00f3n los resultados de la misma de manera \u00a0 completa para que con su consentimiento previamente informado decida si desea \u00a0 someterse a la alternativa terap\u00e9utica decidida por la junta m\u00e9dica. En caso \u00a0 afirmativo, el servicio de salud del SENA deber\u00e1 garantizar todos los servicios \u00a0 m\u00e9dicos que aseguren el tratamiento integral para el restablecimiento de la \u00a0 salud de Laura Natalia Salcedo Pinz\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense \u00a0 las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En este aparte se sigue la exposici\u00f3n de \u00a0 la accionante. La Sala igualmente complementar\u00e1 la narraci\u00f3n con los hechos \u00a0 relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] De acuerdo con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 la peticionaria naci\u00f3 el 6 de agosto de 1993 (folio 16 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 6 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 19 del cuaderno 1 (subrayado \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 20 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 20 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 35 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Esto mediante junta m\u00e9dica en la que \u00a0 estuvieron presentes tres especialistas en cirug\u00eda oral y maxilofacial de la \u00a0 Fundaci\u00f3n Cardioinfantil: Jos\u00e9 Ignacio Osorio Carmona, \u00c1ngela Mar\u00eda Cuervo y \u00a0 Jaime Andr\u00e9s Jim\u00e9nez \u00c1lvarez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-760 de 2008. Fundamento \u00a0 jur\u00eddico 5.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver, entre otras, las sentencias T-881\/08, T-959\/09, T-104\/10, \u00a0 T-363\/10, T-435\/10, T-439\/10, T-855\/10, T-889\/10. T-890\/10, T-931\/10, T-934\/10, \u00a0 T-146\/11, T-178\/11, T-626\/11, T-924\/11, T-927\/11, T-972\/11, T-355\/12, T-499\/12, \u00a0 T-519\/12, T-626\/12, T-685\/12, T-036\/13, T-374\/13, T-482\/13, T-686\/13, T-778\/13, \u00a0 T-780\/13, T-268\/14, T-405\/14, T-651\/14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Al respecto, la sentencia advirti\u00f3: \u201cSobre \u00a0 este \u00faltimo punto es de aclarar que la evaluaci\u00f3n efectuada por el especialista \u00a0 adscrito a la EPS demandada, en la cual se concluy\u00f3 que el parpadeo constante de \u00a0 la menor correspond\u00eda a un tic motor y por lo tanto no era necesario efectuarle \u00a0 ex\u00e1menes adicionales, no puede comprenderse como una oposici\u00f3n completa al \u00a0 concepto del especialista externo. Ello, porque los argumentos cient\u00edficos que \u00a0 se oponen deben ser suficientes, al punto que se reduzca al m\u00e1ximo posible la \u00a0 duda del diagn\u00f3stico ofrecido, y en este caso el m\u00e9dico adscrito a la EPS afirm\u00f3 \u00a0 simplemente que la menor ten\u00eda un tic, sin exponer las razones cient\u00edficas y \u00a0 razonadas que lo llevaban a dicha conclusi\u00f3n. De hecho, en el acta de la cita \u00a0 m\u00e9dica el especialista s\u00f3lo hizo referencia aislada a los antecedentes m\u00e9dicos \u00a0 de la ni\u00f1a,[13] pero no explic\u00f3 \u00a0 la forma en que \u00e9stos se asociaban a su diagn\u00f3stico y justificaban la \u00a0 impertinencia del examen solicitado, es m\u00e1s, ni siquiera mencion\u00f3 el concepto \u00a0 del profesional externo, ni se refiri\u00f3 a su preocupaci\u00f3n relativa a que se \u00a0 agravara la epilepsia de la paciente. \/\/ El m\u00e9dico adscrito a la EPS no expuso \u00a0 c\u00f3mo lleg\u00f3 al diagn\u00f3stico del tic, no controvirti\u00f3 precisamente el concepto del \u00a0 especialista externo, ni tampoco la pertinencia del encefalograma; en \u00a0 consecuencia, es de afirmar que la EPS no hall\u00f3 razones suficientes para \u00a0 oponerse a la pr\u00e1ctica del examen en cuesti\u00f3n, ni tampoco motivaciones para \u00a0 entender que el problema de la menor no puede derivarse en un s\u00edntoma agravante \u00a0 de la epilepsia que padece.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Para decidir la Sala fue enf\u00e1tica en concluir: \u201cEn el caso concreto, la posici\u00f3n de los m\u00e9dicos, adem\u00e1s de ser consecuente con la dif\u00edcil condici\u00f3n de salud en la \u00a0 que se encuentra el accionante y el derecho que le asiste a que se le garantice \u00a0 efectivamente un adecuado servicio de salud, se bas\u00f3 en razones cient\u00edficas \u00a0 propias de la especialidad m\u00e9dica, y en el conocimiento espec\u00edfico de la \u00a0 historia cl\u00ednica del paciente. Al respecto, el \u00a0 Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, anex\u00f3 al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, el \u00a0 resultado de la Junta M\u00e9dica Multidisciplinaria Oncol\u00f3gica, en el cual se \u00a0 realiz\u00f3 un resumen de la Historia Cl\u00ednica del paciente y se determin\u00f3 que \u201cel \u00a0 paciente puede estar cursando con c\u00e1ncer segundo primario, dado por presencia de \u00a0 m\u00faltiples n\u00f3dulos pulmonares , con probable lesi\u00f3n primaria localizada en el \u00a0 l\u00f3bulo superior derecho, el cual se encontrar\u00eda en estadio avanzado, por lo que \u00a0 el paciente se beneficiaria de quimioterapia. Se descarta manejo quir\u00fargico \u00a0 reconstructivo ya que el posible manejo ser\u00eda con 2 colgajos m\u00e1s cirug\u00eda \u00a0 microvascular, las cuales en el contexto del paciente presentar\u00edan alta tasa de \u00a0 morbimortalidad y no mejorar\u00eda la calidad de vida que el paciente posee en el \u00a0 momento\u201d. \/\/ As\u00ed las cosas, el dictamen emitido por los especialistas \u00a0 correspondi\u00f3 coherentemente al proceso m\u00e9dico adelantado al paciente y fue el \u00a0 resultado del seguimiento realizado a su estado de salud por parte de los \u00a0 profesionales expertos, con conocimientos y la experiencia m\u00e9dica suficiente en \u00a0 la especialidad. De esta manera se garantiz\u00f3 que el concepto que se emiti\u00f3 sobre \u00a0 el caso fue confiable y fundado en un estudio cient\u00edfico. \/\/ Ahora bien, esta \u00a0 Sala no desconoce, que en un primer momento, el m\u00e9dico tratante de la Ecoopsos \u00a0 EPS-S, entidad en la que inicialmente se encontraba afiliado el accionante, \u00a0 consider\u00f3 que se le deb\u00eda realizar la cirug\u00eda reconstructiva como procedimiento \u00a0 id\u00f3neo para avanzar en la recuperaci\u00f3n integral de su salud.[14] \u00a0No obstante, este primer diagn\u00f3stico que recomend\u00f3 y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de la \u00a0 cirug\u00eda, no tuvo en cuenta las especiales condiciones de salud del accionante y \u00a0 por ende las implicaciones negativas que acarreaba acceder a su pretensi\u00f3n. Por \u00a0 el contrario el dictamen emitido por el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, en \u00a0 su calidad de entidad responsable de los diferentes procedimientos y ex\u00e1menes \u00a0 m\u00e9dicos practicados al accionante, analiz\u00f3 cuidadosamente la adecuaci\u00f3n del \u00a0 tratamiento a la patolog\u00eda del paciente, esgrimiendo razones y explicaciones \u00a0 tendientes a argumentar la inconveniencia de la operaci\u00f3n y los riesgos que su \u00a0 pr\u00e1ctica implicaba, no siendo desvirtuado durante el tr\u00e1mite tutelar. \/\/ En \u00a0 consecuencia, el criterio sentado por la jurisprudencia constitucional para \u00a0 controvertir el concepto del m\u00e9dico tratante se cumpli\u00f3 a cabalidad, en tanto, \u00a0 se cont\u00f3 con la opini\u00f3n de varios m\u00e9dicos especializados en el \u00e1rea en que \u00a0 requer\u00eda atenci\u00f3n la persona que demand\u00f3 el servicio de salud y se les puso en \u00a0 conocimiento la historia cl\u00ednica del paciente, garantiz\u00e1ndose de esta manera que \u00a0 no se trataba de una mera discrepancia de criterios entre la EPS y el m\u00e9dico \u00a0 tratante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Al respecto, puede consultarse la \u00a0 sentencia T-662 de 2006: \u201c\u00a0la Corte encuentra que, \u00a0 esa confianza generada por Colm\u00e9dica Medicina Prepagada en cabeza de Pedro \u00a0 Felipe Arciniegas Rueda no puede ser defraudada sin que se vulneren los derechos \u00a0 fundamentales del accionante, en particular, el derecho a la continuidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud. En tal medida, es procedente declarar el \u00a0 amparo tutelar en lo que guarda relaci\u00f3n con el procedimiento quir\u00fargico y los \u00a0 procedimientos de conexi\u00f3n y programaci\u00f3n de la pr\u00f3tesis y de rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 para que tales servicios sean prestados por el m\u00e9dico tratante del actor, en el \u00a0 mismo lugar donde le fue practicada la primera cirug\u00eda, por cuenta de Colm\u00e9dica \u00a0 Medicina Prepagada, de acuerdo con los costos que los mismos demanden para el \u00a0 momento en que cada uno se lleve a cabo. \/\/ Como ya se anot\u00f3, los servicios cuya \u00a0 prestaci\u00f3n se impone a Colm\u00e9dica se encuentran dentro de la cobertura del \u00a0 contrato de medicina prepagada, por lo que la orden que se impartir\u00e1 en este \u00a0 fallo, en el sentido de que la entidad accionada asuma, con cargo a sus propios \u00a0 recursos, los servicios m\u00e9dicos prestados por el doctor Jos\u00e9 A. Rivas respecto \u00a0 del implante coclear del o\u00eddo derecho del actor, no comporta un desbordamiento \u00a0 de la responsabilidad que en virtud del contrato debe asumir la demandada. En \u00a0 realidad, se trata simplemente de trasladar la carga en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio a un m\u00e9dico que, aun cuando no se encuentra adscrito formalmente a la \u00a0 entidad, para el caso del servicio reclamado por el actor, el mismo ya ha sido \u00a0 avalado por Colm\u00e9dica Medicina Prepagada y su labor previamente consentida. \/\/ \u00a0 Por tanto, esta Sala tutelar\u00e1 parcialmente los derechos que el accionante alega \u00a0 como vulnerados, ordenando a Colm\u00e9dica Medicina Prepagada asumir con cargo a sus \u00a0 recursos el costo del procedimiento quir\u00fargico, del procedimiento de conexi\u00f3n y \u00a0 programaci\u00f3n\u00a0 de la pr\u00f3tesis y del proceso de rehabilitaci\u00f3n en lo que \u00a0 tiene que ver con la cirug\u00eda de implante coclear del o\u00eddo derecho del \u00a0 accionante. Para tal efecto, la entidad accionada deber\u00e1 suscribir convenio con \u00a0 el doctor Jos\u00e9 A. Rivas, de acuerdo con los costos que tales servicios demanden \u00a0 al momento en que los mismos se lleven a cabo. Respecto de la pr\u00f3tesis de \u00a0 implante coclear del o\u00eddo derecho, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, no procede el \u00a0 amparo tutelar, toda vez que la pr\u00f3tesis est\u00e1 claramente excluida del contrato \u00a0 de medicina prepagada, debiendo \u00e9sta ser cubierta por los padres del actor\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-460-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD ORAL-Cirug\u00eda y \u00a0 tratamiento\/SERVICIO MEDICO DEL SENA-Orden para suministrarlo \u00a0 \u00a0 EPS ANTE CONCEPTO MEDICO DE PROFESIONAL NO ADSCRITO A SU RED DE \u00a0 PRESTADORES-Caso de joven a la que entidad demandada \u00a0 no le ha respondido sobre realizaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22747","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22747","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22747"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22747\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22747"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22747"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22747"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}