{"id":22748,"date":"2024-06-26T17:34:24","date_gmt":"2024-06-26T17:34:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-461-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:24","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:24","slug":"t-461-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-461-15\/","title":{"rendered":"T-461-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-461-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 323 de fecha 29 de junio de 2017, el cual se \u00a0 anexa en la parte final de esta providencia, se dispuso\u00a0aclarar la orden 16 de su parte resolutiva, \u00a0 en el sentido de indicar que la empresa UNO-A Bogot\u00e1 S.A., en su calidad de \u00a0 empleador, es la responsable de reintegrar a la actora a un cargo con jerarqu\u00eda \u00a0 semejante al que ven\u00eda desempe\u00f1ando, bien sea en la planta de personal de la \u00a0 misma empresa o en la de algunos de sus usuarios, entre ellos, el Fondo Nacional \u00a0 del Ahorro (F.N.A.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-461\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROTECCION LABORAL REFORZADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR DERECHOS LABORALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para debatir y resolver controversias de \u00a0 orden laboral, como por ejemplo el reintegro al trabajo, el principio o la regla \u00a0 general sostiene que la tutela resulta improcedente pues debe cumplir con el \u00a0 requisito de subsidiariedad. No obstante, la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0 procedente de manera excepcional en aquellos casos cuando se trata de proteger \u00a0 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de sujetos que se encuentren en \u00a0 situaciones de incapacidad, discapacidad, indefensi\u00f3n, debilidad o \u00a0 vulnerabilidad manifiesta, en los casos que nos ocupan en particular, por \u00a0 razones de salud, cuando los trabajadores se encuentran disminu\u00eddos f\u00edsica, \u00a0 mental o sensorialmente. Lo anterior, puesto que en estos casos a trav\u00e9s de la \u00a0 tutela se puede resolver de manera expedita y eficaz el conflicto laboral \u00a0 derivado de la desvinculaci\u00f3n de un trabajador cobijado po el derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Comprende tambi\u00e9n la \u00a0 obligaci\u00f3n del empleador de intentar la reubicaci\u00f3n del trabajador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS QUE PADECEN VIRUS \u00a0 VIH\/SIDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En palabras de la Corte, se puede concluir que \u201clas personas que padecen el \u00a0 virus VIH\/SIDA son titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada, y \u00a0 en consecuencia pueden solicitar el amparo de esta garant\u00eda a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Para ello, el juez atender\u00e1 los requisitos jurisprudenciales \u00a0 generales establecidos para la salvaguarda de la estabilidad laboral reforzada \u00a0 de personas discapacitadas. Sin embargo, en el caso de los portadores del virus \u00a0 VIH\/SIDA\u00a0 se debe tener algunos elementos relevantes, como son: i) su alto \u00a0 grado de vulnerabilidad y las nefastas consecuencias de la enfermedad; ii) la \u00a0 protecci\u00f3n que estos requieren; iii) la funci\u00f3n protectora del precedente que se \u00a0 manifiesta en la coexistencia de la patolog\u00eda con el trabajo; y iii) la \u00a0 inexistencia de la obligaci\u00f3n de informar a su empleador sobre su condici\u00f3n de \u00a0 infectados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Frente a diferentes tipos de contratos, \u00a0 vinculaciones laborales y entidades contratantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de la estabilidad laboral reforzada garantiza que el \u00a0 contrato de los trabajadores en estado de debilidad manifiesta no sea terminado \u00a0 en raz\u00f3n de su condici\u00f3n. Para tal fin, es indiferente el tipo de vinculaci\u00f3n \u00a0 contractual laboral. En consecuencia, se insiste una vez m\u00e1s, en que si un \u00a0 empleador desea terminar un contrato de trabajo bajo las anteriores \u00a0 circunstancias, deber\u00e1 demostrar la causal objetiva de despido, solicitar la \u00a0 correspondiente autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo y pagar una indemnizaci\u00f3n \u00a0 de 180 d\u00edas de salario, tal como se establece en la Ley 361 de 1997. De no ser \u00a0 as\u00ed, el despido ser\u00e1 ineficaz raz\u00f3n por la que procede el reintegro y, de ser \u00a0 necesario, la reubicaci\u00f3n laboral acorde con las condiciones de salud del \u00a0 trabajador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION LEGAL QUE DESVINCULACION SE PRODUJO COMO CONSECUENCIA DEL ESTADO DE \u00a0 DISMINUCION FISICA DEL ACCIONANTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso en que el Juez \u00a0 subestim\u00f3 el padecimiento del demandante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no comparte las razones del juez de segunda instancia en cuanto \u00a0 subestima el padecimiento del actor y considera que no se trata de una \u00a0 discapacidad sino de una disminuci\u00f3n en su salud, y por tanto no est\u00e1 amparado \u00a0 por el fuero de estabilidad laboral reforzada. Para fundamentar su \u00a0 argumentaci\u00f3n, afirma que a folio 17 del cuaderno de primera instancia, obra \u201cel \u00a0 certificado de aptitud laboral\u201d de fecha agosto 11 de 2014, donde s\u00f3lo se \u00a0 consigna como restricciones algunas relacionadas con el levantamiento de peso \u00a0 superior a 5 kilos y evitar labores que implicaran trepar o arrastrar. Advierte \u00a0 que el trabajo que ha venido cumpliendo el accionante no se relaciona con \u00a0 labores que generen esfuerzo f\u00edsico m\u00e1s all\u00e1 del que normalmente desarrolla \u00a0 cualquier persona. En consecuencia, concluye que no es factible tutelar en favor \u00a0 del accionante el derecho a la estabilidad laboral reforzada, ni ordenar su \u00a0 reintegro y pagos de prestaciones, bajo el argumento de que es una persona con \u00a0 limitaciones, ya que las que presenta le permiten laborar en el oficio que ha \u00a0 venido desempe\u00f1ando, y por tanto, el actor deber\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, para que se establezca si la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo \u00a0 obedeci\u00f3 a causas legales. Contrario a lo arguido por el juez de segunda \u00a0 instancia, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que no importa el grado o nivel de \u00a0 discapacidad o disminuci\u00f3n f\u00edsica para que entre a operar la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del trabajador disminu\u00eddo \u00a0 f\u00edsica, mental o sensorialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso en que se configura \u00a0 por haberse establecido estado de discapacidad del demandante y que no se \u00a0 cumpli\u00f3 con requisito de solicitar autorizaci\u00f3n para el despido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que se configura la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de \u00a0 trabajador en estado de debilidad, ya que en este caso se ha establecido (a) el \u00a0 estado de discapacidad del actor, el cual le ha implicado el no poder realizar \u00a0 sus actividades o labores normales, encontr\u00e1ndose en una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta y siendo un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (b) la \u00a0 accionante no cumpli\u00f3 con el requisito de solicitar la autorizaci\u00f3n por parte \u00a0 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, que exige el ordenamiento jur\u00eddico, de \u00a0 manera que esta Corporaci\u00f3n evidencia la violaci\u00f3n a este requisito legal \u00a0 constitucionalmente protegido; (c) al darse por terminado unilateralmene por \u00a0 parte de la accionante la relaci\u00f3n laboral con el actor, la Sala aplica la \u00a0 presunci\u00f3n legal en cuanto a que esta desvinculaci\u00f3n se origin\u00f3 como \u00a0 consecuencia del estado de disminuci\u00f3n f\u00edsica del actor, como se derivan de las \u00a0 pruebas aportadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Es procedente \u00a0 independientemente del contrato o v\u00ednculo laboral que se tenga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe reiterar este Tribunal que la protecci\u00f3n tutelar de la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de que gozan los trabajadores en estado de incapacidad, de \u00a0 discapacidad, de afectaci\u00f3n o disminuci\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o sensorial, o en \u00a0 estado de indefensi\u00f3n, de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta por sus \u00a0 circunstancias de salud, es procedente independientemente del contrato o v\u00ednculo \u00a0 laboral de que se trate, de manera que no solo se aplica para los contratos a \u00a0 t\u00e9rmino indefinido, sino igualmente, como en el caso que nos ocupa, para los \u00a0 contratos a t\u00e9rmino fijo. Lo anterior, m\u00e1xime si se tienen en cuenta que los \u00a0 mismos han sido renovados o prorrogados de manera comtinua o\u00a0 indefinida, \u00a0 mecanismo que, en criterio de esta Sala, es usado en muchos casos por los \u00a0 empleadores o patronos como una forma o estrategia sistem\u00e1tica para desconocer \u00a0 las cargas prestacionales y los derechos fundamentales de orden laboral de los \u00a0 trabajadores, quienes se encuentran en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e \u00a0 indefensi\u00f3n frente a sus patronos o empresas empleadoras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso de empleado con \u00a0 VIH\/SIDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que se configura la \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de \u00a0 trabajador en estado de discapacidad, ya que este Tribunal ha establecido (a) el \u00a0 estado de discapacidad del actor, el cual padece de la enfermedad de S\u00edndrome de \u00a0 Inmonudeficiencia Adquirida VIH\/SIDA, que lo coloca en una situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta y como sujeto de protecci\u00f3n especial; (b) la accionante no \u00a0 cumpli\u00f3 con el requisito de solicitar la autorizaci\u00f3n por parte del Ministerio \u00a0 de la Protecci\u00f3n Social, el cual exige el ordenamiento jur\u00eddico, de manera que \u00a0 esta Corporaci\u00f3n evidencia la violaci\u00f3n a este requisito legal \u00a0 constitucionalmente protegido; y (c) al darse por terminado unilateralmene por \u00a0 parte de la accionante la relaci\u00f3n laboral con el actor, la Sala aplica la \u00a0 presunci\u00f3n legal de que esta desvinculaci\u00f3n se origin\u00f3 como consecuencia del \u00a0 estado de padecimiento de salud del actor, del cual la Empresa estaba informada \u00a0 y al corriente, tal y como se derivan de los hechos narrados y las pruebas \u00a0 aportadas. Por tanto, al configurarse la vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, la consecuencia constitucional para la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales del actor es el reintegro del trabajador por v\u00eda \u00a0 del amparo constitucional, motivo por el cual, esta Sala concluye la necesidad \u00a0 de revocar la sentencia de segunda instancia, y en su lugar conceder la tutela \u00a0 de manera definitiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Ordenes que se dan en \u00a0 caso de trabajador con VIH\/SIDA despedido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se impartir\u00e1n las siguientes \u00f3rdenes a la \u00a0 empresa accionada:\u00a0 (a) Que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reintegre \u00a0 al actor en forma inmediata al cargo que ven\u00eda ocupando, o a uno de igual o \u00a0 semejante jerarqu\u00eda al que el demandante ten\u00eda, en el cual pueda laborar \u00a0 teniendo en cuenta su afectaci\u00f3n de salud con el cumplimiento de las \u00a0 indicaciones dadas por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 (b) Que se ponga al d\u00eda con los \u00a0 aportes a salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales del accionante, hasta tanto se \u00a0 mantenga la relaci\u00f3n laboral entre los mismos, o el actor sea pensionado por \u00a0 invalidez, y que tales pagos los realice no como una nueva cotizaci\u00f3n sino como \u00a0 aportes dejados de cancelar, es decir, sin soluci\u00f3n de continuidad. (c) \u00a0 Finalmente, con el fin de proteger el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, y de \u00a0 conformidad con la jurisprudencia constitucional, la Corte decidir\u00e1 ordenar a la \u00a0 empresa accionada realizar el pago de los salarios dejados de percibir a partir \u00a0 del d\u00eda del despido hasta que se realice el reintegro del actor, dada la \u00a0 ineficacia de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato. (d) \u00a0 Adicionalmente, la Corte solicitar\u00e1 al Ministerio de \u00a0 Protecci\u00f3n Social que delegue un inspector de trabajo para que verifique, dentro \u00a0 del primer mes del siguiente contado a partir de la reubicaci\u00f3n, las condiciones \u00a0 laborales en las que el accionante \u00a0 Wilman \u00a0 \u00a0se est\u00e1 desempe\u00f1ando en la Empresa Accionada, de conformidad con la parte motiva \u00a0 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso de empleado de \u00a0 Finca que sufri\u00f3 accidente laboral\/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL \u00a0 REFORZADA-Caso en que la accionada adelant\u00f3 los tr\u00e1mites de ley para dar por \u00a0 terminado contrato laboral de car\u00e1cter verbal a t\u00e9rmino indefinido\/DERECHO A \u00a0 LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso en que el demandante cuenta con otro \u00a0 medio de defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 considera que la acci\u00f3n de tutela, por regla general, no es el mecanismo id\u00f3neo \u00a0 para solicitar un reintegro laboral, y teniendo en cuenta que en el presente \u00a0 caso la accionada adelant\u00f3 los tr\u00e1mites de ley para dar por terminado el \u00a0 contrato de trabajo con el accionante a partir del d\u00eda 26 de diciembre de 2014 \u00a0 alegando para ello la causal contenida en el numeral 15 del art.62 del CST, \u00a0 aunado al hecho de que la actora cancel\u00f3 oportunamente los aportes a salud, \u00a0 pensi\u00f3n, riesgos profesionales y la cancelaci\u00f3n del salario devengado por el \u00a0 quejoso, y al contar el accionante con otro medio de defensa judicial, esto es, \u00a0 la v\u00eda administrativa y la jurisdicci\u00f3n laboral, para adelantar el tr\u00e1mite de \u00a0 pensi\u00f3n por invalidez, se denegar\u00e1 por improcedente la presente acci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Empleador se encuentra \u00a0 en obligaci\u00f3n de reintegrar al trabajador, independientemente del tipo de \u00a0 contrato laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este derecho a la estabilidad laboral reforzada del trabajador en estado de \u00a0 incapacidad, discapacidad, indefensi\u00f3n, vulnerabilidad o debilidad manifiesta \u00a0 por razones de su salud, por causa de accidentes o enfermedades bien sea de \u00a0 origen laboral o com\u00fan que disminuyen su capacidad laboral, la jurisprudencia ha \u00a0 concluido que el empleador se encuentra en la obligaci\u00f3n de reintegrarlos y de \u00a0 reubicarlos, en unas condiciones iguales o similares a las que gozaba antes del \u00a0 despido y atendiendo a sus condiciones de salud y a las indicaciones o \u00a0 prescripciones m\u00e9dicas, y todo ello, independientemente del tipo de contrato \u00a0 laboral de que se trate, lo cual es aplicable al caso sub examine \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION LEGAL DE CONEXIDAD EXISTENTE ENTRE EL DESPIDO Y SITUACI\u00d3N DE SALUD-Caso \u00a0 en que la empresa demandada ten\u00eda conocimiento de lo que le suced\u00eda al \u00a0 demandante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 de esta Corte ha sido contundente al sostener que cuando el patrono conoce del \u00a0 estado de salud de su empleado y estando en la posibilidad de reubicarlo en un \u00a0 nuevo puesto de trabajo, no lo hace, y por el contrario, lo despide sin justa \u00a0 causa, esta situaci\u00f3n implica la presunci\u00f3n legal de que el despido se efectu\u00f3 \u00a0 como consecuencia de dicho estado de salud, abusando de una facultad legal para \u00a0 legitimar su conducta omisiva. Por tanto, para esta Sala de Revisi\u00f3n se debe dar \u00a0 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n legal de la conexidad existente entre el despido y la \u00a0 situaci\u00f3n de salud del accionante, dado que la Empresa Uni\u00f3n Temporal Mil\u00e1n \u00a0 Ingiener\u00eda ten\u00eda pleno conocimiento de la situaci\u00f3n de salud del accionante, por \u00a0 cuanto su internaci\u00f3n en urgencias en el hospital de Aguazul-Casanara y su \u00a0 posterior traslado a Bogot\u00e1 a la C\u00ednica Jorge \u00a0 Pi\u00f1eros Corpas de Saludcoop, en donde se le diagnostic\u00f3 un tumor abdominal y la \u00a0 necesidad de realizar cirug\u00edas, situaci\u00f3n que se dio durante la vigencia del \u00a0 contrato con dicha Empresa. De esta manera, es l\u00f3gico y razonable que la Empresa \u00a0 tuviera pleno conocimiento del estado de salud de trabajador, am\u00e9n de las \u00a0 incapacidades otorgadas al mismo, y por tanto deb\u00eda solicitar el permiso del \u00a0 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para dar por terminado el contrato, as\u00ed como \u00a0 cumplir con las indemnizaciones y prestaciones legales del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra \u00a0 que en este caso las empresas demandadas incumplieron con el principio de \u00a0 solidaridad, seg\u00fan el cual se debe prodigar un especial trato a los trabajadores \u00a0 que hayan visto reducida su capacidad laboral con ocasi\u00f3n de un accidente de \u00a0 trabajo o de una enfermedad com\u00fan o profesional. As\u00ed las cosas, es notorio, que \u00a0 los empleadores, no prodigaron un especial trato al actor que vi\u00f3 reducida \u00a0 dr\u00e1sticamente su capacidad laboral con ocasi\u00f3n de una grave enfermedad, por \u00a0 causa de un tumor abdominal, materializando de esta manera el estado de \u00a0 vulnerabilidad, debilidad manifiesta e indefensi\u00f3n del trabajador. Igualmente, \u00a0 la empresa incumpli\u00f3 con este principio de solidaridad social al no buscar la \u00a0 reinstalaci\u00f3n del trabajador incapacitado a su puesto de trabajo, o su \u00a0 reubicaci\u00f3n en uno que no suponga un riesgo para su salud. Constata este \u00a0 Tribunal que en este caso se viol\u00f3 el derecho a la salud del actor, as\u00ed como el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital y a la vida del tutelante en condiciones dignas, ya que \u00a0 la Empresa Uni\u00f3n Temporal Milan Inginer\u00eda desvincul\u00f3 laboralmente y desafili\u00f3 en \u00a0 salud al actor por razones de tipo contractual o legal, poniendo en riesgo estos \u00a0 derechos. En \u00a0 el presente caso se configura la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada de un trabajador en estado de incapacidad, \u00a0 discapacidad, indefensi\u00f3n, vulnerabilidad y debilidad manifiesta por razones de \u00a0 salud, ya que este Tribunal ha comprobado: (a) el estado de discapacidad del \u00a0 actor, el cual padece de un tumor abdominal, que lo coloca en una situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta y lo hace sujeto de protecci\u00f3n especial; (b) las accionadas \u00a0 no cumplieron con el requisito de solicitar la autorizaci\u00f3n por parte del \u00a0 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, de manera que se evidencia la violaci\u00f3n de \u00a0 este requisito legal constitucionalmente protegido; y (c) al darse por terminado \u00a0 unilateralmene por parte de la accionante la relaci\u00f3n laboral con el actor, se \u00a0 aplica la presunci\u00f3n legal de que esta desvinculaci\u00f3n se origin\u00f3 como \u00a0 consecuencia del estado de padecimiento de salud del actor, del cual la Empresa \u00a0 estaba informada, tal y como se derivan de los hechos narrados y las pruebas \u00a0 aportadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso en que se dio \u00a0 terminaci\u00f3n unilateral de contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que la actora se ha encontrado vinculada por medio de \u00a0 contratos a t\u00e9rmino fijo que han sido renovados por aproximadamente tres a\u00f1os \u00a0 con la Empresa Temporal UNO-A Bogot\u00e1 S.A., los cuales fueron prorrogados de \u00a0 manera indefinida, y que \u00a0 no obstante que la actora se encontraba en estado de discapacidad por haber sido \u00a0 sometida a una operaci\u00f3n quir\u00fargica de traquetom\u00eda, lo que la convierte en una \u00a0 trabajadora en estado de discapacidad y acreedora del derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, su contrato fue terminado de manera anticipada y \u00a0 unilateralmente por la empresa temporal UNO-A Bogot\u00e1 S.A. Debe \u00a0 reiterar la Sala que la protecci\u00f3n tutelar de la estabilidad laboral reforzada \u00a0 de que gozan los trabajadores en estado de incapacidad, de discapacidad, de \u00a0 afectaci\u00f3n o disminuci\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o sensorial, o en estado de \u00a0 indefensi\u00f3n, de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta por sus circunstancias \u00a0 de salud, es procedente independientemente del contrato o v\u00ednculo laboral de que \u00a0 se trate.\u00a0 De esta manera, no solo procede para los contratos a t\u00e9rmino \u00a0 indefinido, sino igualmente como en el caso que nos ocupa, para los contratos a \u00a0 t\u00e9rmino fijo, m\u00e1xime, cuando los mismos han sido renovados o prorrogados de \u00a0 manera continua o\u00a0 indefinida. Igualmente, la protecci\u00f3n tutelar es \u00a0 procedente frente a las empresas temporales de empleo, como en el caso que ahora \u00a0 nos ocupa, que en muchas ocasiones son utilizados como una forma o estrategia \u00a0 sistem\u00e1tica para desconocer las cargas prestacionales y los derechos \u00a0 fundamentales de orden laboral de los trabajadores, quienes se encuentran en una \u00a0 situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n frente a sus patronos o empresas \u00a0 empleadoras temporales. \u00a0 \u00a0La Sala reitera el principio de solidaridad aplicado a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, y colige que en el presente caso el empleador vulner\u00f3 este principio, \u00a0 puesto que se trata de un evento en que en que la Empresa accionada fue \u00a0 indiferente al estado de discapacidad de la accionante, y con ello la Empresa \u00a0 contra la cual se dirige la presente tutela omiti\u00f3 auxiliar a la actora. Es \u00a0 claro que el conocimiento de la patolog\u00eda de la tutelante implicaba que la \u00fanica \u00a0 opci\u00f3n v\u00e1lida en t\u00e9rminos constitucionales para la Empresa accionada era \u00a0 reconsiderar su decisi\u00f3n resolutoria del contrato, o m\u00ednimamente solicitar la \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n, puesto que el principio de \u00a0 solidaridad establece un patr\u00f3n de conducta que obligaba al demandado a tratar \u00a0 dignamente a la trabajadora, mucho m\u00e1s si su despido no s\u00f3lo compromete su \u00a0 derecho a una vida en condiciones de dignidad, y adem\u00e1s afecta su capacidad de \u00a0 atender su enfermedad, pues la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral implicaba su \u00a0 desvinculaci\u00f3n del sistema general de la seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD APLICADO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal concluye \u00a0 que se configura la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de la ciudadana Kety del Socorro \u00a0 Sarmiento Ordosgoitia, trabajadora en estado de \u00a0 discapacidad, ya se ha establecido (a) el estado de discapacidad de la actora, \u00a0 la cual fue intervenida quir\u00fargicamente con la operaci\u00f3n de traquetom\u00eda desde el \u00a0 a\u00f1o 2011, lo que la coloca en una situaci\u00f3n de discpacidad, de vulnerabilidad y \u00a0 debilidad manifiesta y como sujeto de protecci\u00f3n especial, de conformidad con la \u00a0 jurisprudencia constitucional; (b) la Empresa accionada no cumpli\u00f3 con el \u00a0 requisito de solicitar la autorizaci\u00f3n por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social, el cual exige el ordenamiento jur\u00eddico, de manera que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 evidencia la violaci\u00f3n de este requisito legal constitucionalmente protegido; y \u00a0 (c) al darse por terminado unilateralmene por parte de la accionada la relaci\u00f3n \u00a0 laboral con la actora, se debe aplicar la presunci\u00f3n legal de que esta \u00a0 desvinculaci\u00f3n se origin\u00f3 como consecuencia del estado de padecimiento de salud \u00a0 de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-4811462, T-4816526, T-4821048, T-4821541 y T-4827562. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por Sergio Ren\u00e9 Su\u00e1rez Lagos (T-4811462), Wilman \u00a0 Buitrago Galeano (T-4816526), Hector Mar\u00eda Saray Saray (T-4821048), Vitelio Guio \u00a0 (T-4821541), Kety del Socorro Sarmiento Ordosgoitia (T-4827562)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0 \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de \u00a0 dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Myriam Avila Roldan (E), Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la cual se pone fin al tr\u00e1mite \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la \u00a0 referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres, por auto del veintisiete (27) de \u00a0 marzo de dos mil quince (2015), seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n y acumul\u00f3 entre si \u00a0 los expedientes Expedientes T-4811462, T-4816526, T-4821048, \u00a0 T-4821541, T-4827562, \u00a0 para que fueran fallados en una sola sentencia por presentar unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 DEL EXPEDIENTE T-4811462 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 De los hechos \u00a0 de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Sergio Ren\u00e9 Su\u00e1rez Lagos interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0 Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda, con el prop\u00f3sito de \u00a0 proteger los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la \u00a0 igualdad, a la vivienda, a la salud en conexidad con la vida, seguridad social \u00a0 en conexidad con el derecho al trabajo, a un adecuado nivel de vida, a la \u00a0 familia, a la educaci\u00f3n del menor y al m\u00ednimo vital, de conformidad con los \u00a0 siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Manifiesta el actor que ingres\u00f3 a laborar desde el d\u00eda 11 de abril de 2011, \u00a0 firm\u00f3 contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con la Cooperativa Multiactiva de \u00a0 Transportadores Omega Ltda, en el cargo de vendedor de carga en la ciudad de \u00a0 Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) A\u00f1ade que el 8 de septiembre del 2014, recibi\u00f3 una llamada telef\u00f3nica de la \u00a0 secretar\u00eda del \u00e1rea de gesti\u00f3n humana de Omega, Bogot\u00e1, comunic\u00e1ndole que deb\u00eda \u00a0 de hacer presencia en dicha ciudad el d\u00eda 9 de septiembre, donde fue atendido \u00a0 por la se\u00f1ora Jefe de Gesti\u00f3n Humana Diana Milena Casteblanco Giraldo, quien le \u00a0 notific\u00f3 mediante comunicaci\u00f3n escrita la decisi\u00f3n de dar por terminado \u00a0 unilateralmente el contrato laboral, a partir del 10 de septiembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Indica que para el 23 de abril del 2013, la Cooperativa tambi\u00e9n hab\u00eda dado \u00a0 por terminado unilateralmente, pero a ra\u00edz de que el d\u00eda 25 de abril del mismo \u00a0 a\u00f1o, le comunic\u00f3 a la empresa su situaci\u00f3n de salud, por cuanto padece de \u00a0 \u201ctrastorno de disco lumbar\u201d, ante tal situaci\u00f3n el 26 del mismo mes y a\u00f1o, le \u00a0 comunic\u00f3 al accionante que dicha terminaci\u00f3n hab\u00eda sido suspendida, con el fin \u00a0 de no vulnerarle sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Informa que el 10 de mayo de 2013, fue remitido a valoraci\u00f3n m\u00e9dica ante la \u00a0 IPS E.U. Salud Vital y Riesgos Profesionales, arrojando como resultado con \u00a0 restricci\u00f3n: \u201cevitar carga de m\u00e1s de 5 kg, evitar sobreesfuerzos y movimientos \u00a0 repetitivos del tronco, realizar pausas activas y cambios de posici\u00f3n cada 30 \u00a0 minutos\u201d y como recomendaci\u00f3n \u201cNo alzar peso mayor de 5 kg\u201d; para el d\u00eda 11 de \u00a0 agosto de 2014, nuevamente es remitido por la cooperativa a evaluaci\u00f3n m\u00e9dico \u00a0 ocupacional, ante la IPS E.U. Salud Vital Riesgos Profesionales, donde le indica \u00a0 unas restricciones y recomendaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Por todo lo anterior, el accionante solicita que se le tutelen los derechos \u00a0 arriba invocados y se ordene a la Cooperativa Multiactiva de Transportadores \u00a0 Omega Ltda, que en el t\u00e9rmino de 40 horas, se proceda al reintegro, y as\u00ed mismo, \u00a0 que se le cancelen los vi\u00e1ticos, salarios y prestaciones dejadas de percibir \u00a0 desde el momento de su despido hasta que se materialice dicho reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente solicita, ordenar a la Cooperativa demandada, como medida \u00a0 provisional, la restituci\u00f3n inmediata al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Cooperativa \u00a0 Multiactiva de Transportadores Omega Ltda manifiesta que no es procedente la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela como quiera que, para reclamar sus pretensiones por la \u00a0 cancelaci\u00f3n del contrato de trabajo existe otro medio de defensa judicial al que \u00a0 puede acudir y no demostr\u00f3 la existencia del perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato se debi\u00f3 a la absoluta inviabilidad econ\u00f3mica del cargo, \u00a0 circunstancia que le estaba generando p\u00e9rdidas a la Cooperativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el \u00a0 accionante no se encuentra en estado de indefensi\u00f3n, por cuanto no se puede \u00a0 considerar en el rango de discapacidad o en estado de debilidad manifiesta, \u00a0 conforme con lo dispuesto en la ley 361 de 1997; si bien, un trabajador puede \u00a0 ser tratado por diversas dolencias durante toda la relaci\u00f3n laboral, implicando \u00a0 ello hospitalizaciones, incapacidades laborales y diferentes diagn\u00f3sticos, ello \u00a0 no lo convierte en una persona de especial protecci\u00f3n y que para el cargo de \u00a0 asesor comercial no realiza labores de levantamiento de peso, ni de trepar o \u00a0 arrastrar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen del 12 \u00a0 de septiembre de 2014, califica su estado como \u201csatisfactorio\u201d, como tampoco \u00a0 abra prueba alguna que haya perdido su capacidad laboral o que se encuentre en \u00a0 estado de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0 Decisiones judiciales que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1 Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 16 de octubre de \u00a0 2014, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 Bucaramanga, resolvi\u00f3 conceder de forma transitoria la tutela formulada por \u00a0 Sergio Ren\u00e9 Su\u00e1rez Lagos, contra la Cooperativa Multiactiva de Transportadores \u00a0 Omega Ltda., al encontrar vulnerado el derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la vida en condiciones de \u00a0 dignidad. De esta manera, orden\u00f3 a la accionada que en el t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia \u00a0 reintegre al se\u00f1or Sergio Ren\u00e9 Su\u00e1rez Lagos, en forma inmediata al cargo que \u00a0 ven\u00eda ocupando o a uno de semejante jerarqu\u00eda al que el demandante ven\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ando, debiendo el se\u00f1or Sergio Ren\u00e9 Su\u00e1rez Lagos ejercitar dentro de los \u00a0 cuatro meses siguientes a la ejecutoria de la presente acci\u00f3n constitucional, \u00a0 las acciones legales correspondientes a efectos de resolver de forma definitiva \u00a0 las controversias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente orden\u00f3 a la Cooperativa \u00a0 Multiactiva de Transportadores Omega Ltda, o a quien haga sus veces, realizar el \u00a0 pago de los salarios dejados de percibir a partir del d\u00eda del despido hasta que \u00a0 se realice el reintegro del actor, dada la ineficacia de la terminaci\u00f3n \u00a0 unilateral efectuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, orden\u00f3 a la accionada, \u00a0 ponerse al d\u00eda con las cotizaciones de salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales \u00a0 del accionante, dejadas de pagar. Tales pagos no podr\u00e1n ser presentados como \u00a0 nueva afiliaci\u00f3n, sino como el pago de cotizaciones atrasadas, dada la \u00a0 ineficacia de la terminaci\u00f3n unilateral efectuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2 Impugnaci\u00f3n del fallo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificada tanto el accionante como la entidad accionada de la determinaci\u00f3n \u00a0 adoptada por el juez de instancia, la accionada Cooperativa Multiactiva de \u00a0 Transportadores Omega Ltda, manifiesta que impugna dicha determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta su descontento, debido a que la enfermedad que padece el accionante, \u00a0 consiste en un dolor lumbar, la cual, alrededor del 80% de la poblaci\u00f3n lo \u00a0 padece en alg\u00fan momento de su vida. El diagn\u00f3stico que emiti\u00f3 la I.P.S. Salud \u00a0 Vital y Riesgos Profesionales el 11 de agosto de 2014, hace dos meses \u00a0 aproximadamente, en el cual indic\u00f3 que el estado de salud del se\u00f1or Su\u00e1rez \u00a0 Lagos, para el cargo de asesor comercial, fue satisfactorio, con algunas \u00a0 restricciones relacionadas con levantamiento de pesos superior a 5 kilos y \u00a0 evitar labores que implicaran trepar o arrastrar, los cuales para el cargo de \u00a0 asesor comercial no se realizan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al estado de indefensi\u00f3n, teniendo en cuenta que el examen de egreso \u00a0 realizado al accionante el 12 de septiembre de 2014 fue \u201csatisfactorio\u201d y se \u00a0 observa que desde hace m\u00e1s de un a\u00f1o el accionante no ha presentado a la empresa \u00a0 incapacidad alguna, circunstancia que demuestra su estado de salud actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3 Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014), el juez \u00a0 de segunda instancia, Juzgado Primero Penal del Circuito del Distrito Judicial \u00a0 de Bucaramanga, decidi\u00f3 revocar la sentencia impugnada de fecha 16 de octubre, \u00a0 proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 Bucaramanga, por las razones se\u00f1aladas en la motivaci\u00f3n del fallo, con \u00a0 fundamento en que no encontraba cumplido las reglas aplicables al concepto de \u00a0 estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, suscrito el 8 de abril de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la carta de terminaci\u00f3n unilateral del \u00a0 contrato laboral, con fecha del 9 de septiembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Certificado de aptitud ocupacional, realizado por \u00a0 Salud Vital y Riesgos Profesionales, de fecha 11 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Oficio de seguimiento a ex\u00e1menes ocupacionales \u00a0 peri\u00f3dicos del 16 de mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Certificado de aptitud ocupacional, realizado por \u00a0 Salud Vital y Riesgos Profesionales, de fecha 10 de mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Oficio de la Cooperativa Multiactiva de \u00a0 Transportadores Omega Ltda, donde le informa que se suspende la decisi\u00f3n de la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato laboral de fecha 26 de abril de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del registro civil de su hija menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del recibo de pensi\u00f3n del Colegio Nuevo \u00a0 Cambridge, donde tiene estudiando a su hija menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4816526 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 De los hechos \u00a0 de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Wilman Buitrago Galeano, \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Empresa Agroindustria Santa Mar\u00eda \u00a0 S.A.S., tr\u00e1mite en el que se vincul\u00f3 a la EPS Servicio Occidental de Salud \u00a0 S.OS., con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Expresa el accionante que se \u00a0 ha desempe\u00f1ado como trabajador de la empresa Agroindustria Santa Mar\u00eda S.A.S. \u00a0 desde hace cuatro o cinco a\u00f1os aproximadamente en oficios varios, mediante \u00a0 contrato laboral sucesivo a t\u00e9rmino de tres meses prorrogables hasta nueve \u00a0 meses, gozando de 15 d\u00edas de vacaciones al finalizar cada periodo y vinculado a \u00a0 la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S. como cotizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El 29 de agosto de 2013 y \u00a0 despu\u00e9s de una serie de ex\u00e1menes fue sometido a cirug\u00eda denominada \u00a0 \u201cHidrocelectomia derecha\u201d practicada por el cirujano Numa Enrique Caicedo \u00a0 Mart\u00ednez, quien le dio incapacidad de 20 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Como consecuencia de las \u00a0 constantes reca\u00eddas de salud el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 an\u00e1lisis de otras \u00a0 categor\u00edas, valoraci\u00f3n por neurolog\u00eda y control urol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Sigui\u00f3 laborando en la \u00a0 empresa accionada y en el mes de febrero de 2014 al present\u00e1rsele unas placas en \u00a0 la boca y p\u00e9rdida del sentido del gusto, asisti\u00f3 al m\u00e9dico por consulta externa \u00a0 y le enviaron unas pruebas especiales de HIV 1 y HIV 2, habiendo salido negativo \u00a0 el primero, pero positivo el segundo. Debido a los resultados de esta prueba de \u00a0 laboratorio cl\u00ednico, se le practicaron las segundas pruebas por sospecha de una \u00a0 \u201cCandidiasis oral\u201d, enfermedad que se presenta en pacientes que poseen VIH, por \u00a0 lo que se le formul\u00f3 prueba de \u201cWestern Blott\u201d, la cual le fue practicada el 24 \u00a0 de febrero de 2014, con resultado negativo y con una nota, por lo que el 5 de \u00a0 marzo le fueron tomadas nuevas pruebas, donde se concept\u00faa resultado positivo y \u00a0 se indica valoraci\u00f3n por psicolog\u00eda, y cita de control con la esposa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) En los primeros d\u00edas de \u00a0 septiembre de 2014 se acerc\u00f3 a la EPS para reclamar los medicamentos que \u00a0 regularmente recib\u00eda cada mes, pero se enter\u00f3 que hab\u00eda sido desactivado y no \u00a0 ten\u00eda derecho a recibir medicamentos, los cuales son controlados y supremamente \u00a0 costosos, y es por ello, que en la actualidad, al no contar con recursos \u00a0 econ\u00f3micos para continuar el tratamiento de manera particular, ha visto afectada \u00a0 gravemente su salud y est\u00e1 presentando brotes en todo el cuerpo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Agrega el accionante que se \u00a0 encuentra desempleado, es pilar econ\u00f3mico de su hogar conformado por su \u00a0 compa\u00f1era y cinco hijos de ella, por los que responde como si fuera su verdadero \u00a0 padre. La calidad de vida en su hogar ha desmejorado notablemente trayendo \u00a0 consigo problemas psicol\u00f3gicos, repercutiendo en la armon\u00eda familiar porque no \u00a0 tiene la posibilidad de proporcionar a su familia ni siquiera una alimentaci\u00f3n \u00a0 adecuada, se ha afectado su m\u00ednimo vital y se encuentra angustiado al tener que \u00a0 soportar la penosa enfermedad sin contar con un apoyo para resolver sus \u00a0 problemas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) En raz\u00f3n de los anterior, \u00a0 pretende el accionante que se ordene a la Empresa accionada lo reintegre a su \u00a0 trabajo, asign\u00e1ndole un cargo en el cual se pueda desempe\u00f1ar de acuerdo a la \u00a0 enfermedad que padece o que adelante los tr\u00e1mites para el reconocimiento de su \u00a0 pensi\u00f3n y que en caso de reintegro, se le afilie a S.O.S. EPS, servicio \u00a0 pensional y servicios funerarios para los cuales ven\u00eda cotizando. Igualmente, \u00a0 solicita se ordene el suministro de los medicamentos prescritos por el m\u00e9dico \u00a0 tratante y se ordene el pago de los salarios del mes de octubre de 2014, \u00a0 indemnizaci\u00f3n y dem\u00e1s a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Tr\u00e1mite en \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez avocado el conocimiento \u00a0 del asunto, la juez de instancia orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la EPS Servicio \u00a0 Occidental de Salud S.O.S. y notificar a las partes el inicio de esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0 \u00a0 Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Fallo de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia No.042 del 24 \u00a0 de noviembre de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro \u2013 Valle, neg\u00f3 \u00a0 el amparo de los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, la \u00a0 vida, el trabajo, y la igualdad del se\u00f1or Wilman Buitrago Galeano, con base en \u00a0 que si el trabajador considera que fue despedido injustamente o su contrato se \u00a0 dio por terminado en raz\u00f3n a su incapacidad, m\u00e1s no por la terminaci\u00f3n de su \u00a0 vigencia, ello deber\u00e1 ser probado en otra instancia judicial y no por v\u00eda de \u00a0 tutela, por cuanto no se ha probado la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la igualdad \u00a0 y al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante dentro del t\u00e9rmino \u00a0 de ley present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n al fallo de primera instancia, toda vez \u00a0 que lleva aproximadamente cuatro a\u00f1os con la Empresa Sociedad Agroindustria \u00a0 Santa Mar\u00eda S.A.S. quien ten\u00eda conocimiento de que est\u00e1 infectado con el virus \u00a0 del VIH (SIDA). Por lo tanto, considera que no debieron de haberle cancelado su \u00a0 contrato de trabajo. En lo que respecta a la seguridad social la empresa \u00a0 efectivamente lo retir\u00f3 el 30 de septiembre de 2014 de la S.O.S. Servicio \u00a0 Occidental de Salud y los medicamentos le fueron entregados porque se orden\u00f3 en \u00a0 la tutela a la S.O.S. que los suministrara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Fallo de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, el Juzgado \u00a0 Segundo de Familia de Tul\u00faa \u2013 Valle, en sentencia del diecinueve (19) de \u00a0 diciembre de dos mil catorce (2014), decidi\u00f3 confirmar en todas sus partes la \u00a0 sentencia No. 042 del 24 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de San Pedro \u2013 Valle, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, la vida, el trabajo \u00a0 y la igualdad del actor, con base en los mismo argumentos esbozados po el A-quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Las pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del documento de identificaci\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-F\u00f3rmula m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Formato de entrega de insumos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-\u00f3rdenes y resultados de ex\u00e1menes de laboratorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Recomendaciones en cita preoperatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Autorizaciones de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Recibo de caja No. 894933 de SOS EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Historia Cl\u00ednica del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-F\u00f3rmulas m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Resultado de ex\u00e1menes de RX, ecograf\u00eda y electrocardiograma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Formulario de afiliaci\u00f3n a Servicio Occidental de Salud SOS EPS del 12 de \u00a0 agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ANTECEDENTES \u00a0 DEL EXPEDIENTE T-4821048 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De los hechos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El se\u00f1or H\u00e9ctor Mar\u00eda Saray \u00a0 Saray informa que el d\u00eda 8 de mayo de 2014 sufri\u00f3 un accidente laboral el cual \u00a0 fue reportado ante la ARL La Equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Afirma que se encuentra \u00a0 vinculado laboralmente mediante contrato verbal con la se\u00f1ora Mar\u00eda Aurora \u00a0 Orteg\u00f3n de Orteg\u00f3n, desde el 26 de octubre de 2012 en el cargo de la finca La \u00a0 Bonanza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Aduce que, dur\u00f3 un d\u00eda \u00a0 hospitalizado en la cl\u00ednica Martha y la \u00faltima incapacidad le fue otorgada hasta \u00a0 el 27 de noviembre de 2014, con fecha de terminaci\u00f3n el 27 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Con fecha 1 de agosto de 2014 \u00a0 la EPS Saludcoop le notifica la calificaci\u00f3n del origen de su accidente como \u00a0 accidente laboral; el d\u00eda 24 de noviembre de 2014 el m\u00e9dico de cirug\u00eda general \u00a0 le da recomendaciones laborales, como trabajar con carga de fuerza hasta 10 \u00a0 kilogramos de peso durante tres meses, usando soporte abdominal el\u00e1stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Sostiene que para el 5 de \u00a0 diciembre de 2014 fue notificado por correo certificado de la terminaci\u00f3n de su \u00a0 contrato laboral, aludiendo su empleadora que daba por terminado el contrato de \u00a0 trabajo porque a partir del 26 de diciembre de 2014 cumpl\u00eda 180 d\u00edas de no \u00a0 prestar sus servicios para lo que fue contratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Argumenta que las actuaciones \u00a0 de la se\u00f1ora Mar\u00eda Aurora Orteg\u00f3n de Orteg\u00f3n no est\u00e1n ajustadas a la ley y \u00a0 procedimientos laborales, en tanto que no existe una causa justa para su despido \u00a0 toda vez que se encuentra incapacitado por un accidente laboral y en proceso de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, siendo una persona de 64 a\u00f1os, encontr\u00e1ndose en estado de \u00a0 desprotecci\u00f3n laboral, por lo menos mientras se le califica la invalidez, toda \u00a0 vez que tiene a su cargo a su esposa y una hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Respuesta de \u00a0 la accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la se\u00f1ora Mar\u00eda Aurora \u00a0 Orteg\u00f3n de Orteg\u00f3n que las pretensiones del accionante son improcedentes, por \u00a0 las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Respecto al reintegro no es \u00a0 procedente porque a la fecha de formulaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n la relaci\u00f3n \u00a0 laboral se encuentra vigente, luego no hay lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Refiere que la terminaci\u00f3n \u00a0 unilateral del contrato por justa causa que se pretende emplear por ella y que \u00a0 se le notific\u00f3 al quejoso, se est\u00e1 adelantando por los tr\u00e1mites de ley, tienen \u00a0 soporte en la misma, espec\u00edficamente en el numeral 15 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Manifiesta que la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por justa causa que se pretende se funda en \u00a0 la sistem\u00e1tica inejecuci\u00f3n de las obligaciones convencionales y legales por \u00a0 parte del actor, siendo \u00e9l mismo el que abandon\u00f3 el lugar de trabajo el d\u00eda 10 \u00a0 de junio de 2014 y hasta la fecha no ha regresado, no ha dado aviso o la ha \u00a0 notificado personalmente como empleadora, sino que se limita exclusivamente a \u00a0 enviar, las incapacidades m\u00e9dicas y solicitar cada mes telef\u00f3nicamente se le \u00a0 consigne el valor total del salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Como empleadora y pretendiendo \u00a0 el bienestar del trabajador, se apart\u00f3 voluntariamente de lo consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 227 del CST y ha cancelado por espacio superior a los 180 d\u00edas un \u00a0 auxilio monetario igual a la mesada salarial pactada con el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c ) \u00a0Comenta que, el trabajador, \u00a0 el sistema general de riesgos profesionales ARP en la que se encuentra afiliado, \u00a0 ni Saludcoop EPS, a la fecha, le han notificado como empleadora, qu\u00e9 enfermedad \u00a0 padece el actor, que le permita a la EPS mantenerlo incapacitado laboralmente \u00a0 por espacio superior a los 180 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) Se\u00f1ala que el tutelante cuenta \u00a0 con otros medios administrativos y judiciales de defensa que le permiten \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n de unos derechos fundamentales que equ\u00edvocamente \u00a0 considera le son vulnerados, tal y como lo consagra el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e ) Menciona que actualmente se \u00a0 adelanta por parte de ella procedimientos de tipo administrativo ante el \u00a0 Ministerio de trabajo y Saludcoop EPS, encaminados igualmente a la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos que reclama el tutelante y que se originaron en el desconocimiento \u00a0 de ella como patrono, de si la enfermedad que dice padecer el actor es de tipo \u00a0 profesional o no, y en la carencia de informaci\u00f3n sobre posibles lesiones que \u00a0 pudo sufrir el trabajador en raz\u00f3n del presunto accidente de trabajo, as\u00ed mismo, \u00a0 el no aviso por parte del trabajador a la empleadora de nuevas incapacidades \u00a0 otorgadas, fueron razones suficientes para proceder como lo hizo el d\u00eda 4 de \u00a0 diciembre de 2014 al solicitar a Saludcoop EPS y al Ministerio de Trabajo su \u00a0 inmediata intervenci\u00f3n que permita de una vez por todas solucionar el posible \u00a0 problema que afronta el tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(f) Sostiene que no pretende \u00a0 violar derecho fundamental alguno del accionante y tampoco amerita protecci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica en raz\u00f3n a la existencia de otros medios judiciales de protecci\u00f3n, \u00a0 toda vez que ha actuado dentro de los par\u00e1metros de ley, ha cancelado \u00a0 oportunamente los aportes de salud, riesgos profesionales y pensi\u00f3n del \u00a0 accionante, as\u00ed mismo ha venido cancelando el ciento por ciento de los salarios \u00a0 causados a t\u00edtulo de auxilio monetario por enfermedad que hoy supera los 180 \u00a0 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(g) Finalmente, indica que el \u00a0 actor se le cancelado el auxilio monetario por enfermedad por un tiempo valor \u00a0 superior al establecido en la ley, es la raz\u00f3n por la que en aplicaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 7 del Decreto 2351 de 1965 que reglament\u00f3 el art\u00edculo 62 del CST, se \u00a0 pretende por parte de la empleadora, declarar la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0 trabajo por justa causa y en raz\u00f3n de ello, para formalizar lo anterior, se \u00a0 solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n ante el Ministerio de Trabajo y previo a ello, se solicit\u00f3 \u00a0 con fundamento en el art.23 CP, a las entidades aseguradoras de salud, riesgos \u00a0 profesionales ARP y pensi\u00f3n, proceder acorde con la ley y los reglamentos que \u00a0 para ello se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0 \u00a0 Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal Municipal \u00a0 con Funci\u00f3n de Conocimiento de Villavicencio \u2013 Meta, en sentencia del \u00a0 veinticuatro (24) de diciembre de 2014, decidi\u00f3 \u201cNegar por improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela impetrada por el ciudadano H\u00e9ctor Mar\u00eda Saray Saray contra la \u00a0 se\u00f1or Mar\u00eda Aurora Orteg\u00f3n de Orteg\u00f3n conforme a las consideraciones expuestas \u00a0 en el presente fallo\u201d. Igualmente indic\u00f3 al accionante que si lo considera \u00a0 conveniente, podr\u00e1 acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Laboral Ordinaria, con el fin de \u00a0 adelantar las acciones judiciales que estime adecuadas para hacer valer los \u00a0 derechos que estima le han sido vulnerados. La anterior decisi\u00f3n, la adopt\u00f3 \u00a0 teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela, por regla general, no es el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para solicitar un reintegro laboral, y teniendo en cuenta que \u00a0 en el presente la actora cumpli\u00f3 con todas las exigencias de ley para proceder \u00a0 al despido del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el escrito de tutela fueron aportadas \u00a0 las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del reporte del accidente laboral \u00a0 en dos (2) folios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 calificaci\u00f3n del accidente laboral, en tres (3) folios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de las recomendaciones laborales \u00a0 en un (1) folio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0 laboral \u2013sin justa causa en un (1) folio-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la incapacidad con la epicrisis \u00a0 en dos (2) folios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del derecho de petici\u00f3n de la EPS \u00a0 en un (1) folio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. ANTECEDENTES \u00a0 DEL EXPEDIENTE T- 4821541\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Vitelio Guio quien obra \u00a0 en nombre propio y en contra de la Empresa Uni\u00f3n Temporal Mil\u00e1n Ingiener\u00eda, \u00a0 representada legalmente por el Se\u00f1or Orlando Vera Rojas y la Empresa EAAA de \u00a0 Aguazul, Casanare, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la protecci\u00f3n laboral reforzada del trabajador \u00a0 incapacitado, seguridad social y al m\u00ednimo vital, atendiendo los siguientes \u00a0 hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De los hechos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Aduce el accionante que en el \u00a0 mes de mayo ingresa a trabajar con la empresa uni\u00f3n temporal Mil\u00e1n Ingiener\u00eda en \u00a0 la obra que adelanta para el municipio de aguazul en la construcci\u00f3n del \u00a0 acueducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sostiene que en el mes de \u00a0 diciembre liquidaron a todos los trabajadores, y en el mes de enero del 2014 \u00a0 volvieron a vincularlos para continuar con la ejecuci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Manifiesta que el 21 de \u00a0 enero ingresa a urgencias en el hospital de Aguazul, por presentar dolor \u00a0 abdominal, fiebre, tensi\u00f3n alta, motivo por el cual le dieron incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Afirma que en tres (3) de \u00a0 febrero, estando a\u00fan incapacitado, le diagnosticaron en la cl\u00ednica Casanare un \u00a0 tumor en el abdomen, por lo que lo remitieron a Bogot\u00e1 a tercer nivel para \u00a0 realizar cirug\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Indica que el once (11) de \u00a0 marzo de 2014, en la cl\u00ednica Jorge Pi\u00f1eros Corpas, le realizaron la cirug\u00eda, la \u00a0 cual se complic\u00f3 y lo debieron ingresar a cuidados intensivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Seg\u00fan el accionante todas las \u00a0 incapacidades fueron entregadas a la empresa, sin embargo nunca le efectuaron el \u00a0 pago de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Informa que al d\u00eda siguiente \u00a0 de la operaci\u00f3n, la esposa recibi\u00f3 una llamada de la secretar\u00eda de la empresa de \u00a0 uni\u00f3n temporal Mil\u00e1n Ingiener\u00eda, quien le inform\u00f3 que \u00e9l estaba despedido y que \u00a0 autorizara a alguien para que recibiera la liquidaci\u00f3n. Seg\u00fan el accionante, la \u00a0 esposa manifest\u00f3 que \u00e9l estaba en cuidados intensivos, que lo me despidieran y \u00a0 que necesitaba continuar con el seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Expresa que fue necesario \u00a0 realizar una nueva cirug\u00eda, por lo tanto estuvo en el Hospital durante dos meses \u00a0 m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Se\u00f1ala que en el mes de mayo \u00a0 la empresa lo desafili\u00f3, por lo que debi\u00f3 acudir a pr\u00e9stamos para continuar \u00a0 pagando el seguro, a fin de que lo continuaran atendiendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) Sostiene que en el momento no \u00a0 cuenta con recursos para continuar pagando el seguro, y su esposa no pudo \u00a0 trabajar porque se hab\u00eda dedicado a cuidarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii)Expresa que se encuentra con \u00a0 herida abierta, lo que implica que deben realizarle curaciones diarias y debe \u00a0 seguir una dieta especial, por lo cual su esposa se ha dedicado a cuidarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiii) Informa que su esposa \u00a0 present\u00f3 queja en la Personer\u00eda Municipal de Aguazul, informando el atropello \u00a0 del que ha sido v\u00edctima a fin de que el Municipio interviniera pero no recibi\u00f3 \u00a0 respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiv) Por todo lo anterior, el \u00a0 accionante considera que con el actuar de la empresa Uni\u00f3n Temporal Mil\u00e1n \u00a0 Ingiener\u00eda se vulneraron sus derechos fundamentales a la protecci\u00f3n laboral \u00a0 reforzada del trabajador incapacitado, derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el actor pretende \u00a0 en su libelo demandatorio que se tutelen a su favor el derecho fundamental a la \u00a0 protecci\u00f3n reforzada del trabajador incapacitado, y en consecuencia se ordene su \u00a0 reintegro y el pago de las incapacidades y la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Respuestas \u00a0 de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) A trav\u00e9s del se\u00f1or Edwin \u00a0 Ricardo Serrano Riveros, obrando en calidad de Jefe de la Oficina Asesora \u00a0 Jur\u00eddica y apoderado judicial de la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Aguazul \u00a0 ESPA S.A. E.S:P. manifiesta: \u201c(\u2026) la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Aguazul \u00a0 \u201cESPA S.A. E.S.P.\u201d demuestra que entre la Empresa y la Uni\u00f3n Temporal Mil\u00e1n \u00a0 Ingiener\u00eda, como los trabajadores que \u00e9ste utilice en la ejecuci\u00f3n del Contrato \u00a0 de Obra No. 062 del 31 de diciembre de 2010, no existe ning\u00fan v\u00ednculo laboral. \u00a0 (\u2026) , se sirva declarar que esta empresa no se encuentra vulnerando el derecho \u00a0 fundamental del trabajo (protecci\u00f3n reforzada del trabajador incapacitado) y a \u00a0 la seguridad social, del se\u00f1or Vitelio Guio (Accionante). (\u2026) desvincular a la \u00a0 Empresa de Servicios P\u00fablicos de Aguazul \u201cESPA S.A. E.S:P.\u201d, de la Acci\u00f3n de \u00a0 Tutela que nos ocupa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El se\u00f1or Orlando Vera Rojas \u00a0 representante legal de la Empresa Uni\u00f3n Temporal Milan Ingenier\u00eda, indentificada \u00a0 con Nit.900.405.398-1, manifiesta que son ciertos los hechos referidos por el \u00a0 accionante en cuanto a su vinculaci\u00f3n laboral con la Empresa, mediante contrato \u00a0 a t\u00e9rmino fijo, a partir del mes de mayo de 2013, con el objeto de trabajar en \u00a0 la obra que adelanta para el municipio de Aguazul-Casanare en la construcci\u00f3n \u00a0 del acueducto de dicho municipio, y que en diciembre de 2013 lo liquidaron y lo \u00a0 volvieron a contratar en enero de 2014 para continuar con la ejecuci\u00f3n del \u00a0 contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la enfermedad del \u00a0 actor la Empresa reconoce que es cierto que el actor ingres\u00f3 por urgencias al \u00a0 Hospital de Aguazul, pero afirma que no alleg\u00f3 la prueba de su incapacidad. \u00a0 Igualmente, acepta como cierto, de conformidad con las pruebas allegadas por el \u00a0 accionante, que el tres (3) de febrero le diagnosticaron en la cl\u00ednica Casanare \u00a0 un tumor en el abdomen, por lo que lo remitieron a Bogot\u00e1 a tercer nivel para \u00a0 realizarle una cirug\u00eda. La cirug\u00eda se la realizaron el once (11) de marzo de \u00a0 2014 en la cl\u00ednica Jorge Pi\u00f1eros Corpas, la cual se complic\u00f3 y lo debieron \u00a0 ingresar a cuidados intensivos. No obstante lo anterior, niega que las las \u00a0 incapacidades hayan sido entregadas a la Empresa, ya que afirma que es a trav\u00e9s \u00a0 de la presente acci\u00f3n de tutela que la Empresa conoce de las incapacidades del \u00a0 se\u00f1or Vitelio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los dichos del \u00a0 accionante acerca de las llamadas realizadas a sus familiares para informar de \u00a0 su despido, afirma que no son ciertas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa acepta que procedi\u00f3 a \u00a0 desafiliar al se\u00f1or Vitelio de la seguridad social, puesto que sostiene que no \u00a0 ten\u00edan conocimiento de la calamidad en que se encontraba, y asumi\u00f3 que hab\u00eda \u00a0 abandonado el cargo, ya que en ning\u00fan momento de la relaci\u00f3n laboral la Empresa \u00a0 recibi\u00f3 informaci\u00f3n de su paradero, ni mucho menos certificaci\u00f3n de \u00a0 incapacidades, raz\u00f3n por la cual para la \u00e9poca de su despido y desafiliaci\u00f3n el \u00a0 empleador asumi\u00f3 que el abandono del cargo era justificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la \u00a0 queja presentada por la esposa del accionante ante la Personer\u00eda Municipal de \u00a0 Aguazul-Casanare, informando respecto del atropello del que hab\u00eda sido v\u00edctima \u00a0 el actor a fin de que el Municipio interviniera, acepta que es cierto pero que \u00a0 fue presentada hasta diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las pretensiones del \u00a0 accionante la Empresa accionada se opuso a todos las peticiones y solicitudes \u00a0 impetradas por considerar que la tutela es improcedente ya que existen otras \u00a0 acciones o medios para que se proteja el derecho vulnerado o amenazado, que en \u00a0 el caso en cuesti\u00f3n el se\u00f1or Vitelio Guio cuenta con la Justicia Ordinaria \u00a0 Laboral para hacer efectivos sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0 \u00a0 Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 Sentencia \u00a0 de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Aguazul Casanare, mediante sentencia del catorce (14) de octubre de dos mil \u00a0 catorce (2014), decidi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. TUTELAR en favor del \u00a0 se\u00f1or Vitelio Guio, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 4.186.410 de \u00a0 Orocue, el amparo de los derechos fundamentales de La PROTECCION LABORAL \u00a0 REFORZADA DEL TRABAJADOR INCAPACITADO, SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMMO VITAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR \u00a0 a la Empresa Uni\u00f3n Temporal Milan Ingiener\u00eda, a trav\u00e9s de su representante legal \u00a0 o quien haga sus veces, y la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Aguazul \u201cESPA \u00a0 E.S.P\u201d, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, en un t\u00e9rmino \u00a0 de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, \u00a0 procedan a REINTEGRAR al se\u00f1or VITELIO GUIO, identificado con la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda n\u00famero 4.186.410 de Orocue, bajo un contrato de trabajo en las mismas \u00a0 condiciones inicialmente pactadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR \u00a0 a la Empresa Uni\u00f3n Temporal Milan Ingiener\u00eda, a trav\u00e9s de su representante legal \u00a0 o quien haga sus veces, y la EMPRESA DE SERVICIOS P\u00daBLICOS DE AGUAZUL \u201cESPA S.A. \u00a0 E.S.P\u201d, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, en un t\u00e9rmino \u00a0 de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, \u00a0 procedan a LA AFILIACION AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL al se\u00f1or \u00a0 VITELIO GUIO, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 4.186.410 de \u00a0 Orocue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a \u00a0 la Empresa UNION TEMPORAL MILAN INGENIERIA, a trav\u00e9s de su representante legal o \u00a0 quien haga sus veces y la EMPRESA DE SERVICIOS P\u00d9BLICOS DE AGUAZUL \u201cESPA S.A. \u00a0 E.S.P.\u201d, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces proceda, en \u00a0 un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este \u00a0 fallo, REALICE EL PAGO DE LAS INCAPACIDADES dadas por la EPS al se\u00f1or VITELIO \u00a0 GUIO, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 4.186.410 de Orocue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR a \u00a0 la Empresa UNION TEMPORAL MILAN INGENIERIA,\u00a0 a trav\u00e9s de su representante \u00a0 legal o quien haga sus veces y la EMPRESA DE SERVICIOS P\u00daBLICOS DE AGUAZUL \u201cESPA \u00a0 S.A. E.S.P.\u201d, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces proceda, \u00a0 una vez finalice las incapacidades seg\u00fan prescripci\u00f3n m\u00e9dica, proceda A LA \u00a0 REUBICACION en condiciones acordes a su estado, es decir, sea ubicado el \u00a0 accionante en una labor similar sin que se exponga su salud. Existiendo: \u00a0 proporcionalidad entre la labor y el cargo previamente desempe\u00f1ado y el nuevo \u00a0 asignado, teniendo en cuenta que la reubicaci\u00f3n no puede disminuir en sus \u00a0 derechos al trabajador y d\u00e1ndosele el acompa\u00f1amiento de la capacitaci\u00f3n \u00a0 necesaria para que el trabajador se desempe\u00f1e adecuadamente en su nueva labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. OFICIAR al \u00a0 Ministerio de Protecci\u00f3n Social a efectos de que delegue un inspector de \u00a0 trabajo, para que verifique, dentro del primer mes del siguiente contado a \u00a0 partir de LA REUBICACION, las condiciones laborales en las que el accionante se \u00a0 est\u00e1 desempe\u00f1ando en las Empresas Accionadas y conforme con la parte motiva de \u00a0 este prove\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO. ORDENAR \u00a0 a la Empresa UNION TEMPORAL MILAN INGENIERIA, a trav\u00e9s de su representante legal \u00a0 o quien haga sus veces, y la EMPRESA DE SERVICIOS P\u00daBLICOS DE AGUAZUL \u201cESPA S.A. \u00a0 E.S.P\u201d, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, PAGAR al \u00a0 se\u00f1or VITELIO GUIO, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 4.186.410 de \u00a0 Orocue, lo dejado de percibir, de conformidad a los derechos establecidos en el \u00a0 contrato de trabajo y la ley correspondientes al trabajador, durante el tiempo \u00a0 que estuvo incapacitado y hasta su restablecimiento de sus actividades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n, la adopt\u00f3 \u00a0 teniendo en cuenta que efectivamente se vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforza, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en \u00a0 condiciones de dignidad del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El impugnante, E.A.A.A. de \u00a0 Aguazul E.S.P., por intermedio de su representante legal, el 21 de octubre de \u00a0 2014, solicit\u00f3 se exonere a la entidad que representa, por cuanto, aclar\u00f3 que la \u00a0 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Aguazul ESPA, no es un empleador \u00a0 directo del se\u00f1or Vitelio Guio, por cuanto entre \u00e9stos no existe una relaci\u00f3n \u00a0 laboral plasmada en un contrato de trabajo escrito o verbal. Manifest\u00f3 que la \u00a0 Empresa suscribi\u00f3 un contrato con al Empresa Mil\u00e1n Ingenier\u00eda, neg\u00f3 que exista \u00a0 prueba de la relaci\u00f3n laboral entre el accionante y las accionadas. Manifest\u00f3 \u00a0 que el accionante no acudi\u00f3 a la ESPA ni directamente, ni por interpuesta \u00a0 persona, antes de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a informar sobre su \u00a0 estado de salud, como tampoco present\u00f3 las incapacidades m\u00e9dicas a la ESPA S.A. \u00a0 ESP, por lo que la entidad que representa no se enter\u00f3 de las condiciones de \u00a0 salud en que se encontraba el accionante. Indica que la Empresa no estar\u00eda en la \u00a0 posibilidad presupuestal de cumplir la sanci\u00f3n que ir\u00eda en detrimento de su \u00a0 patrimonio, y que la UT Mil\u00e1n Ingenier\u00eda, ten\u00eda previsto pagar los gastos de \u00a0 personal de quienes estar\u00edan bajo su autonom\u00eda y subordinaci\u00f3n, estando \u00a0 obligados a reportar a la entidad los pagos al sistema de seguridad social \u00a0 integral durante la vinculaci\u00f3n y hasta que se culminara las obras. Informa que \u00a0 la empresa contaba con un interventor y que el contratista ten\u00eda una p\u00f3liza que \u00a0 garantizaba el riesgo del no pago de salarios, prestaciones sociales e \u00a0 indemnizaciones laborales. Afirma que la ley 142 de 1994, es la normatividad que \u00a0 regula dicha entidad y que las obligaciones estar\u00edan \u00fanicamente en cabeza del \u00a0 contratista Uni\u00f3n Temporal Mil\u00e1n Ingenier\u00eda, en su condici\u00f3n de empleador. \u00a0 Solicita, que se exonere de responsabilidad a la entidad que representa, y anexa \u00a0 requerimiento efectuado al representante legal de la Uni\u00f3n Temporal para que d\u00e9 \u00a0 cumplimiento al fallo de tutela proferido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Uni\u00f3n Temporal Mil\u00e1n \u00a0 Ingenier\u00eda, representada legalmente por Orlando Vera Rojas, impugn\u00f3 el 22 de \u00a0 octubre de 2014, la sentencia de primera instancia y solicit\u00f3 se revoque el \u00a0 fallo de primer grado previo el an\u00e1lisis de los argumentos y pruebas descritos. \u00a0 Manifest\u00f3 que la empresa U.T. Mil\u00e1n Ingenier\u00eda, en ning\u00fan momento despidi\u00f3 al \u00a0 se\u00f1or Vitelio Guio, sino que supuso el abandono del cargo del se\u00f1or Guio, y que \u00a0 no conoc\u00eda el estado grave de salud del actor, hasta que fue notificado de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. A su juicio, la acci\u00f3n atenta contra la buena f\u00e9 de las \u00a0 relaciones laborales y no se agot\u00f3 el debido proceso, pues era el deber del \u00a0 trabajador informar al empleador de su estado de salud y sobre todo allegar los \u00a0 certificados de incapacidades, situaci\u00f3n que el tutelante no realiz\u00f3 y ahora \u00a0 pretende se tutelen unos derechos que no se le han violado. Referenci\u00f3 algunas \u00a0 sentencias de la Corte Constitucional para concluir que para que se pueda hablar \u00a0 de reintegraci\u00f3n y su posterior reubicaci\u00f3n debe existir la materia del trabajo, \u00a0 las causas que dieron origen al trabajo y la necesidad del empleado, causas que \u00a0 no se dan, pues en la actualidad el contrato No.62 de 2010, se encuentra \u00a0 terminado y en etapa de liquidaci\u00f3n. Solicit\u00f3 por tanto, se revoque la orden de \u00a0 reintegrar y reubicar, al se\u00f1or Vitelio Guio, y en su lugar se autorice el \u00a0 despido. Respecto al pago de las incapacidades refiri\u00f3 que la empresa realiz\u00f3 \u00a0 los pagos al sistema de seguridad social a la E.P.S. Saludcoop, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, socilita se revoque la orden de pago de las incapacidades dadas al \u00a0 accionante. Adujo que la EPS es la encargada de realizar las prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas correspondientes. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 se revoque la orden de \u00a0 reintegro, sustentado en una sentencia de la Corte T-521 de 2011, que como \u00a0 alternativas al reintegro sean cancelados los respectivos salarios y las dem\u00e1s \u00a0 prestaciones a que tengan derecho. Para terminar, solita se revoque la sentencia \u00a0 de la jueza promiscuo municipal de Aguazul y en su lugar se autorice el despido \u00a0 del se\u00f1or Vitelio Guio, previo el pago de sus salarios y prestaciones a que \u00a0 tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo de \u00a0 Familia Yopal, Casanare, mediante sentencia del siete (7) de enero de 2015, \u00a0 decidi\u00f3 \u201cRevocar el fallo impugnado\u201d, argumentando que del an\u00e1lisis de \u00a0 los hechos descritos en la tutela concluye que en el presente caso, examinados, \u00a0 la edad del actor, su estado de salud, el estado de salud de su familia (que se \u00a0 desconoce), no lo hacen sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, para que \u00a0 por v\u00eda de tutela, que es una acci\u00f3n subsidiaria y residual de la ordinaria, \u00a0 procedan sus reclamaciones, desplazando al juez natural, cual es el ordinario \u00a0 laboral, mecanismo expedito, con la entrada en vigencia de la oralidad en dicha \u00a0 jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Ad quem \u00a0 concluye que la tutela se torna improcedente en este caso, raz\u00f3n por la cual la \u00a0 providencia impugnada habr\u00e1 de revocarse y tomar otras determinaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Las pruebas \u00a0 allegadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Vitelio Guio aport\u00f3 al proceso las \u00a0 siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las incapacidades \u00a0 m\u00e9dicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. ANTECEDENTES \u00a0 DEL EXPEDIENTE T- 4827562\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Kety del Socorro \u00a0 Sarmiento Ordosgoitia quien obra en nombre propio y en contra de la entidad \u00a0 Temporales UNO &#8211; A Bogot\u00e1 S.A., present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al m\u00ednimo \u00a0 vital en conexi\u00f3n con la vida y la seguridad social y los que se deriven del \u00a0 mismo, atendiendo los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De los hechos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se\u00f1ala que el d\u00eda \u00a0 25 de noviembre del a\u00f1o 2014, por medio de correo electr\u00f3nico se le inform\u00f3 por \u00a0 parte de la Empresa Temporales UNO-A Bogot\u00e1 S.A., que su contrato de trabajo a \u00a0 t\u00e9rmino fijo, firmado hasta el 17 de enero de 2015, se daba por terminado por \u00a0 cuanto, la empresa argument\u00f3 se hab\u00eda terminado el contrato de misi\u00f3n con el \u00a0 Fondo Nacional del Ahorro, con fecha de desvinculaci\u00f3n 30 de noviembre del mismo \u00a0 a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sostiene que le envi\u00f3 un \u00a0 derecho de petici\u00f3n a la Empresa tanto el 28 de noviembre como el 3 de diciembre \u00a0 solicitando se le reubicara por su condici\u00f3n de discapacidad y la empresa le \u00a0 contest\u00f3 en escrito datado 12 de diciembre que no era posible atender su \u00a0 solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Manifiesta que tiene una \u00a0 situaci\u00f3n particular de discapacidad conocida por la Empresa no s\u00f3lo en forma \u00a0 directa sino a trav\u00e9s de la tutela que interpuso para que en su momento se le \u00a0 amparara el derecho a la salud, la seguridad social y a la vida, lo cual \u00a0 aconteci\u00f3 positivamente por medio del Juzgado Once (11) Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1, que ampar\u00f3 sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Anota que no padec\u00eda de la \u00a0 traquetom\u00eda para el a\u00f1o 2011 cuando comenz\u00f3 a trabajar en dicha empresa y que \u00a0 fue operada casi a ra\u00edz de la tutela mencionada y que su tratamiento no puede \u00a0 ser interrumpido abruptamente al ser desafiliada por no tener empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Respuestas \u00a0 de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La entidad accionada \u00a0 Temporales UNO-A Bogot\u00e1 S.A., por intermedio de su representante legal Marta \u00a0 Garc\u00eda, dio respuesta a esta acci\u00f3n de tutela manifestando lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no existe ning\u00fan documento \u00a0 m\u00e9dico que ordene una reubicaci\u00f3n laboral y, finalmente terminada la relaci\u00f3n \u00a0 contractual entre Temporales UNO-A Bogot\u00e1 y la usuaria Fondo Nacional del \u00a0 Ahorro, termin\u00f3 la labor contratada con la ex trabajadora \u2026. En nombre de \u00a0 Temporales UNO-A Bogot\u00e1, me permito manifestar que ME OPONGO a las pretensiones \u00a0 de la acci\u00f3n por cuanto no se est\u00e1n violando derechos fundamentales de la \u00a0 accionante y porque la relaci\u00f3n contractual con el Fondo Nacional del Ahorro \u00a0 termin\u00f3, por lo tanto, no existe ninguna labor que pudiera realizar la \u00a0 accionante \u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionada aporta copia del \u00a0 Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de dicha entidad y allega en un \u00a0 (1) folio OTRO SI No. 2 con el Fondo Nacional del Ahorro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En su respuesta, el vinculado \u00a0 al proceso Fondo Nacional del Ahorro, expres\u00f3: \u201c\u2026 Informo al despacho que la \u00a0 empresa TEMPORALES UNO A suministr\u00f3 al Fondo Nacional del Ahorro personal en \u00a0 misi\u00f3n conforme a los lineamientos establecidos en el art\u00edculo 71 de la Ley 50 \u00a0 de 1990 y Decreto 4369 de 2006 y en tal sentido existi\u00f3 un contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios suscritos con la Empresa de Servicios Temporales UNO-A \u00a0 Bogot\u00e1 S.A. se encuentran publicados en la p\u00e1gina web de esta Entidad \u2026 lo \u00a0 relativo al v\u00ednculo laboral, suscripci\u00f3n del contrato, cl\u00e1usulas del contrato, \u00a0 terminaci\u00f3n del mismo y dem\u00e1s circunstancias correspond\u00edan directamente a la \u00a0 Empresa de servicios temporales \u2026 consideramos que el FNA no ha vulnerado los \u00a0 derechos fundamentales invocados por la actora \u2026.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0 \u00a0 Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintisiete Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia del diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil \u00a0 quince (2015), decidi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. DENEGAR el amparo de \u00a0 tutela reclamado a nombre de la ciudadana KETY DEL SOCORRO SARMIENTO \u00a0 ORDOSGOITIA, identificada con C.C.No.51.604.827 en contra la empresa TEMPORALES \u00a0 UNO-A BOGOT\u00c1 por las razones expuestas en la parte considerativa de esta \u00a0 decisi\u00f3n.\u201d\u00a0 La anterior decisi\u00f3n, la adopt\u00f3 al concluir que no existe \u00a0 convicci\u00f3n respecto de que exista un nexo causal discriminatorio entre el \u00a0 despido de la actora y su alegada patolog\u00eda, raz\u00f3n por la cual deneg\u00f3 el amparo \u00a0 de tutela deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Las pruebas \u00a0 allegadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Vitelio Guio aport\u00f3 al proceso las \u00a0 siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de comunicaci\u00f3n de \u00a0 despedido emanada del ente accionado y dirigida a la actora fechada 25 de \u00a0 noviembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las peticiones \u00a0 dirigidas por la actora al ente accionado reclamando su reubicaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de respuesta negativa a \u00a0 las se\u00f1aladas peticiones entregada por el ente patronal accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de informaci\u00f3n general \u00a0 cl\u00ednica del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de fallo de tutela del \u00a0 Juzgado 11 Civil Municipal Piloto de Oralidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las \u00a0 sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en \u00a0 lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y esquema de \u00a0 resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Teniendo en \u00a0 cuenta los hechos rese\u00f1ados en las diferentes acciones de tutela que ahora se \u00a0 revisan, encuentra la Sala Novena de Revisi\u00f3n que el problema jur\u00eddico en com\u00fan \u00a0 que debe resolver en estos casos es si los diferentes accionados en su calidad \u00a0 de empleadores vulneraron los derechos fundamentales invocados a la \u00a0 protecci\u00f3n laboral reforzada, al trabajo, a la seguridad social, a la salud, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas, de los \u00a0 trabajadores incapacitados, discapacitados, en estado de indefensi\u00f3n, de \u00a0 vulnerabilidad o de debilidad manifiesta, por razones de su salud, debido a la \u00a0 terminaci\u00f3n unilateral y no renovaci\u00f3n de sus contratos de trabajo, sin la previa \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, a pesar de que los actores, para la \u00a0 fecha de los despidos, se encontraban padeciendo diferentes enfermedades o \u00a0 afecciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Con el prop\u00f3sito \u00a0 de resolver las cuestiones planteadas, la Sala se referir\u00e1 a (i) la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra particulares; (ii) la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reclamar derechos laborales; (iii) la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 otorgada a los trabajadores en estado de incapacidad, discapacidad, indefensi\u00f3n, \u00a0 vulnerabilidad o debilidad manifiesta a trav\u00e9s de la estabilidad laboral \u00a0 reforzada; (iv) la estabilidad laboral reforzada frente a los diferentes tipos \u00a0 de contratos, vinculaciones laborales y entidades contratantes; (v) para entrar \u00a0 a analizar y resolver los casos en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra particulares. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en aquellas situaciones o controversias entre particulares en las que se \u00a0 presentan relaciones desiguales, en las cuales algunas de las partes se pueden \u00a0 encontrar en estado de subordinaci\u00f3n, de vulnerabilidad o debilidad respecto de \u00a0 las otras. Estas circunstancias se pueden presentar en diferentes tipos de \u00a0 relaciones sociales, contractuales, familiares, de obligaciones, encontr\u00e1ndose \u00a0 la parte d\u00e9bil sometida al poder o la voluntad de quien ejerce autoridad o tiene \u00a0 ventaja sobre ella, sin que la persona en estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n \u00a0 tenga la posibilidad de asumir una verdadera defensa de sus intereses.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en aquellos casos cuando se \u00a0 constate un estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n entre particulares, situaci\u00f3n \u00a0 que se evidencia de una manera especial y particular en las relaciones o \u00a0 v\u00ednculos laborales, la tutela, se torna en principio, como un mecanismo \u00a0 procedente para reivindicar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 particular en estado de indefensi\u00f3n, vulnerabilidad, debilidad o subordinaci\u00f3n \u00a0 frente a otro particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especial \u00a0 relevancia cobra en el presente caso, los v\u00ednculos o dependencias laborales o \u00a0 contractuales, frente a las cuales, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 presumido el estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n del empleado, trabajador o \u00a0 contratista dependiente, quien se encuentra en una relaci\u00f3n de desigualdad \u00a0 frente al empleador. No obstante lo anterior, en estos casos, el juez \u00a0 constitucional debe analizar en concreto si se aplica o no el concepto de \u00a0 subordinaci\u00f3n, indefensi\u00f3n, o debilidad manifiesta, \u00a0con el fin de \u00a0 establecer si la acci\u00f3n de tutela es procedente en contra de un particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 identificar el estado de indefensi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha determinado de manera \u00a0 enunciativa, m\u00e1s no exhaustiva, algunas subreglas o lineamientos a seguir, a \u00a0 partir de situaciones, tales como por ejemplo \u201c(\u2026) (i) cuando la persona \u00a0 est\u00e1 en ausencia de medios de defensa judiciales eficaces e id\u00f3neos, que \u00a0 permitan conjurar la vulneraci\u00f3n iusfundamental por parte de un particular; \u00a0(ii) personas que se hallan en situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n social y econ\u00f3mica[2], \u00a0 (iii) personas de la tercera edad[3], \u00a0 (iv) discapacitados[4] \u00a0(v) menores de edad[5].\u201d[6] \u00a0\u00a0(\u00c9nfasis de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, \u00a0 claramente aplicables al \u00e1mbito de las relaciones laborales, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha aceptado que resulta procedente la acci\u00f3n constitucional a\u00fan \u00a0 cuando la relaci\u00f3n laboral ha terminado[7], \u00a0 no obstante lo cual se constata que existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del trabajador durante el desarrollo de la misma.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, es necesario concluir, que la jurisprudencia de este Tribunal ha \u00a0 reconocido y reiterado ampliamente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 particulares, en aquellos casos cuando se hayan desconocido o vulnerado los \u00a0 derechos fundamentales de una persona que se encuentra en estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n, indefensi\u00f3n o debilidad frente a un particular, situaci\u00f3n que \u00a0 cobra especial relevancia en el \u00e1mbito laboral, en donde se presume la \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n del trabajador, empleado o contratante frente al \u00a0 empleador o contratista, como ocurre en los casos que ahora nos ocupan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para reclamar derechos laborales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El art\u00edculo 86 \u00a0 CP consagra la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa de derechos \u00a0 fundamentales ante todos los jueces del pa\u00eds, en todo momento y lugar, mediante \u00a0 un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su \u00a0 nombre, para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de \u00a0 todos los ciudadanos sin acepci\u00f3n alguna, cuando quiera que estos derechos \u00a0 resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica. Esta acci\u00f3n resulta procedente siempre y cuando el accionante \u00a0 no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que sea interpuesta \u00a0 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o se \u00a0 caracterice por su subsidiariedad.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mecanismo constitucional ha sido reglamentado por el Decreto Ley 2591 de \u00a0 1991, para lo cual en su art\u00edculo 6\u00ba determin\u00f3 las causales de improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, indicando que dicha acci\u00f3n constitucional no resulta \u00a0 procedente (i) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, \u00a0 salvo que la acci\u00f3n se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable; (ii) estos medios de defensa deben ser analizados en \u00a0 concreto para determinar su eficacia e idoneidad para la defensa de los derechos \u00a0 invocados atendiendo las circunstancias en que se encuentre el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera y de conformidad con el requisito de subsidiariedad, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede cuando: (i) no exista en el ordenamiento jur\u00eddico un mecanismo de \u00a0 defensa o (ii) existiendo no sea eficaz y\/o (iii) no sea id\u00f3neo. Igualmente, \u00a0 (iv) cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable, en tal hip\u00f3tesis la \u00a0 acci\u00f3n proceder\u00e1 como mecanismo transitorio.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de la protecci\u00f3n de derechos derivados de las relaciones laborales, \u00a0 el requisito de subsidiariedad cobra una especial relevancia para la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido que prima facie este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional no \u00a0 constituye el mecanismo adecuado para resolver los conflictos que se originan en \u00a0 los v\u00ednculos laborales o proteger el derecho al trabajo, en raz\u00f3n a que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano cuenta con la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, las cuales prev\u00e9 medios y recursos \u00a0 ordinarios de car\u00e1cter id\u00f3neo y eficaz para conocer y resolver de estos asuntos, \u00a0 ya que de lo contrario, no solo se desconocer\u00eda la justicia ordinaria, sino que \u00a0 se desnaturalizar\u00eda el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, cuando lo que se busca a trav\u00e9s de \u00e9sta es evadir el proceso \u00a0 laboral, contemplado por el ordenamiento jur\u00eddico, como la herramienta id\u00f3nea \u00a0 para el conocimiento de un referido asunto. [12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 No obstante, de \u00a0 manera excepcional esta Corporaci\u00f3n ha aceptado que la acci\u00f3n tutelar se torna \u00a0 procedente en el \u00e1mbito de las relaciones laborales en aquellos casos en que se \u00a0 trate de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sujetos que se \u00a0 encuentren en situaciones de vulnerabilidad, indefensi\u00f3n o debilidad manifiesta, \u00a0 por razones de discapacidad, por sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, \u00a0 y en cuyos casos se trate de garantizar el derecho fundamental a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada. Como parte de este grupo de sujetos la Corte ha reconocido a \u00a0 las mujeres embarazadas, trabajadores con fuero sindical y las personas \u00a0 incapacitadas para trabajar, debido a sus condiciones de salud o por \u00a0 limitaciones f\u00edsicas, mentales o emociales.[13] \u00a0Esta excepci\u00f3n para la procedencia de la tutela en los casos de protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada se justifica desde el punto de vista \u00a0 constitucional, ya que la tutela constituye un mecanismo que responde de manera \u00a0 expedita y eficaz frente a las circunstancias particulares y especiales de los \u00a0 sujetos que tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada, lo cual debe \u00a0 evaluarse en cada caso concreto.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como excepci\u00f3n, se ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en eventos de especial relevancia constitucional en los que, si bien se \u00a0 observan mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos, la intervenci\u00f3n \u00a0 del juez de tutela se hace imperiosa para evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable, que tambi\u00e9n ha sido definido espec\u00edficamente en sus \u00a0 caracter\u00edsticas.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte ha reiterado sistem\u00e1ticamente que cuando se trate de un \u00a0 trabajador que se encuentre en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o en una \u00a0 circunstancia que le otorgue el derecho a la estabilidad laboral reforzada como \u00a0 es el caso de las personas con discapacidad,[16] la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0 mecanismo principal, id\u00f3neo y eficaz, para la protecci\u00f3n laboral reforzada, cuya \u00a0 finalidad es expandir el postulado de la igualdad real y efectiva, y de esta \u00a0 forma, garantizarles a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales[17]. Es \u00a0 decir, que aunque no existe un derecho a permanecer en el empleo, la \u00a0 desvinculaci\u00f3n laboral de estos trabajadores en estado de incapacidad, \u00a0 discapacidad, indefensi\u00f3n, vulnerabilidad o debilidad manifiesta por razones de \u00a0 salud, s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse con el cumplimiento de ciertos requisitos de ley, \u00a0 como la previa autorizaci\u00f3n por parte del Ministerio de Trabajo.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, este Tribunal ha establecido que en el caso de los \u00a0 trabajadores, de los cuales se pueda predicar la estabilidad laboral reforzada, \u00a0 por las razones anotadas anteriormente, y particularmente en el caso que nos \u00a0 ocupa, por razones de salud, lo que los coloca en una situaci\u00f3n de incapacidad, \u00a0 de discapacidad, de indefensi\u00f3n, de debilidad o de vulnerabilidad, es posible, \u00a0 mediante la acci\u00f3n de tutela y de manera excepcional, (i) ordenar el reintegro \u00a0 al trabajo del trabajador, (ii) cuando se trate de trabajadores con limitaciones \u00a0 f\u00edsicas, sensoriales o ps\u00edquicas, (iii) que hayan sido despedidos o \u00a0 desvinculados sin la autorizaci\u00f3n requerida por parte de la oficina de trabajo, \u00a0 (iv) aunque medie una indemnizaci\u00f3n; (v) con el fin de proteger los derechos \u00a0 fundamentales de las pesronas en situaci\u00f3n de debilidad, vulnerabiliad o \u00a0 indefensi\u00f3n; (v) puesto que ante estas circunstancias los medios ordinarios de \u00a0 defensa judicial se tornan inid\u00f3neos e ineficacez para responder de manera \u00a0 oportuna ante estas vulneraciones de sus derechos fundamentales.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido reiteradamente que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es procedente en los casos se\u00f1alados y, especialmente en \u00a0 situaciones en las que est\u00e1n de por medio los derechos fundamentales de una \u00a0 persona discapacitada o de un trabajador enfermo, si se comprueba que su \u00a0 desvinculaci\u00f3n obedece al estado de salud.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n no s\u00f3lo considera que en estos eventos la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente, sino que adem\u00e1s es el mecanismo apropiado para solicitar el \u00a0 reintegro laboral. Adem\u00e1s, su procedencia tambi\u00e9n se puede predicar de manera \u00a0 definitiva o transitoria, dependiendo de si ya se ha constatado el padecimiento \u00a0 de salud o se ha calificado, o frente a una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, \u00a0 caso \u00faltimo en el cual podr\u00e1 concederse de manera transitoria, para evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable, mientras las autoridades competentes \u00a0 deciden lo pertinente.[21] \u00a0En este \u00faltimo caso, el trabajador debe acudir posteriormente a las v\u00edas \u00a0 ordinarias judiciales para la resoluci\u00f3n definitiva de la controversia laboral. \u00a0[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, \u00a0 se concluye que en aquellos casos en los cuales se perciba la afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, adulta \u00a0 mayor, u otras poblaciones vulnerables, la acci\u00f3n de tutela se torna en el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para invocar su amparo y no puede exig\u00edrsele previamente el \u00a0 agotamiento de las v\u00edas ordinarias, pues el asunto cobra relevancia \u00a0 constitucional por configurarse un acto discriminatorio.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de conformidad con la misma jurisprudencia constitucional, para que \u00a0 proceda la acci\u00f3n de tutela no basta con demostrar la condici\u00f3n de trabajador en \u00a0 estado de discapacidad o en limitadas condiciones de salud, que merezca la \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s de ello, debe establecerse la \u00a0 existencia de una condici\u00f3n material de procedencia, la cual referencia \u00a0 b\u00e1sicamente, a que exista una relaci\u00f3n de causalidad entre las \u00a0 condiciones de salud del trabajador y su desvinculaci\u00f3n laboral, de forma tal \u00a0 que pueda extraerse la existencia de un trato discriminatorio. [24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La protecci\u00f3n constitucional otorgada a los trabajadores en estado de \u00a0 incapacidad, discapacidad, indefensi\u00f3n, vulnerabilidad o debilidad manifiesta a \u00a0 trav\u00e9s de la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 \u00a0De conformidad con el mandato Superior contenido en el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es obligaci\u00f3n del Estado colombiano la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, especialmente a trav\u00e9s de acciones afirmativas, de \u00a0 aquellas personas que se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad o \u00a0 debilidad manifiesta. \u00a0De esta manera, el Constituyente previ\u00f3 un modelo \u00a0 pol\u00edtico de Estado Social de Derecho que se funda en la prevalencia del ser \u00a0 humano y su dignidad, teniendo, como uno de sus fines principales, la protecci\u00f3n \u00a0 especial o reforzada de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como las \u00a0 mujeres en estado de embarazo, las personas en estado de discapacidad, las \u00a0 personas de la tecerca edad, los ni\u00f1os, entre otros sujetos en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad y debilidad manifiesta. \u00a0 [26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 47 constitucional consagra una pol\u00edtica de \u00a0 prevenci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social en favor de las personas con \u00a0 alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica que debe ser implementada por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en lo que se refiere al derecho al trabajo de las personas en \u00a0 condici\u00f3n de debilidad manifiesta por su situaci\u00f3n de salud, el art\u00edculo 54 CP \u00a0 establece el deber del Estado de garantizarles un trabajo acorde con sus \u00a0 condiciones, mientras que el art\u00edculo 53 CP establece la igualdad de \u00a0 oportunidades para los trabajadores, entre otros principios m\u00ednimos \u00a0 fundamentales.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el derecho al trabajo se encuentra consagrado en el art\u00edculo 25 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y est\u00e1 ligado a unos principios[28] m\u00ednimos \u00a0 fundamentales que \u00a0reconocen a las personas con limitaci\u00f3n en sus derechos fundamentales, \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales, una protecci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, la estabilidad laboral reforzada de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad se encuentra igualmente reconocida y protegida en el derecho \u00a0 internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Estado colombiano ha contra\u00eddo compromisos internacionales concernientes \u00a0 a la protecci\u00f3n del derecho al trabajo de las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, como frente a la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad,[29] \u00a0norma de derecho internacional de los derechos humanos integrante del bloque de \u00a0 constitucionalidad, que en su art\u00edculo 27 establece las obligaciones de los \u00a0 Estados a este respecto, tales como el derecho a tener la oportunidad de acceder \u00a0 a un empleo, gozando de un \u00e1mbito laboral abierto, inclusivo y accesible. Impone \u00a0 para ese efecto, que los Estados asuman el compromiso de salvaguardar y promover \u00a0 el derecho al trabajo para los trabajadores discapacitados, para lo cual, una de \u00a0 las medidas que demanda, haciendo referencia al derecho bajo estudio, es la de \u201cgarantizar \u00a0 la continuidad en el empleo y unas condiciones de trabajo seguras y saludables\u201d.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en el sistema interamericano se \u00a0 encuentra la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las \u00a0 formas de Discriminaci\u00f3n contra las personas con Discapacidad\u201d, aprobada por \u00a0 Colombia mediante la Ley 762 de 2002. En tal instrumento, y de manera general, \u00a0 se define el t\u00e9rmino \u201cdiscapacidad\u201d como una \u201c\u2026deficiencia f\u00edsica, mental o \u00a0 sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad \u00a0 de ejercer una o m\u00e1s actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser \u00a0 causada o agravada por el entorno econ\u00f3mico y social\u201d. \u00a0Del mismo modo, en \u00a0 su art\u00edculo 3, se dispuso que para lograr los objetivos de la Convenci\u00f3n \u00a0 referida, los Estados Parte deb\u00edan comprometerse a: \u201c1. \u00a0 Adoptar las medidas de car\u00e1cter legislativo, social, educativo, laboral o de \u00a0 cualquier otra \u00edndole, necesarias para eliminar la discriminaci\u00f3n contra las \u00a0 personas con discapacidad y propiciar su plena integraci\u00f3n en la sociedad (\u2026)\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, \u00a0 el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en su Observaci\u00f3n \u00a0 General No. 5[32] \u00a0sobre los derechos de las personas con discapacidad[33], \u00a0 consagra que debe existir una protecci\u00f3n y promoci\u00f3n mediante programas y leyes \u00a0 generales, y tambi\u00e9n por medio de programas y normas de finalidad espec\u00edfica. Es \u00a0 por lo anterior que los Estados miembros del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, adoptado por Colombia mediante la Ley 74 de \u00a0 1968, se comprometen a velar por la protecci\u00f3n progresiva de la poblaci\u00f3n en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, as\u00ed como a propender por la eliminaci\u00f3n de las \u00a0 desventajas que puedan tener lugar en perjuicio de dichas personas.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta igualmente pertinente hacer menci\u00f3n de lo se\u00f1alado por la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo, la cual en su 69\u00aa reuni\u00f3n, aprob\u00f3 el Convenio 159 de \u00a0 1983 sobre la readaptaci\u00f3n profesional y el empleo de las \u2018personas inv\u00e1lidas\u2019. \u00a0 El tratado fue aprobado por el Congreso Nacional mediante la Ley 82 de 1988. En \u00a0 cuanto a empleo se refiere, este instrumento constituye lex specialis \u00a0 frente a normas de la misma jerarqu\u00eda, por lo cual debe ser aplicado de \u00a0 preferencia. Vale la pena hacer referencia a lo que establece en su art\u00edculo 1 \u00a0 con relaci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada para personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad.[35]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es relevante citar la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos, \u00a0 proclamada por la Asamblea General de la ONU en la Resoluci\u00f3n 3447 de 9 de \u00a0 diciembre de 1975, la cual hace constar en su art\u00edculo 7 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl impedido tiene derecho a la \u00a0 seguridad econ\u00f3mica y social y a un nivel de vida decoroso. Tiene derecho, en la \u00a0 medida de sus posibilidades, a obtener y conservar un empleo y a ejercer \u00a0 una ocupaci\u00f3n \u00fatil, productiva y remunerativa, y a formar parte de \u00a0 organizaciones sindicales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede observar \u00a0 c\u00f3mo, en el \u00e1mbito internacional, distintos tratados aprobados por Colombia \u00a0 velan por la protecci\u00f3n del trabajador en circunstancia de discapacidad, \u00a0 espec\u00edficamente, en cuanto a la obtenci\u00f3n y conservaci\u00f3n del empleo, haciendo \u00a0 as\u00ed alusi\u00f3n al derecho de la estabilidad laboral reforzada. De lo brevemente \u00a0 expuesto en cuanto a instrumentos internacionales, se deduce que estas personas \u00a0 deben gozar de especial trato por su condici\u00f3n y en consecuencia, el Estado debe \u00a0 garantizar, entre otras medidas de protecci\u00f3n, que la estabilidad laboral \u00a0 reforzada sea cabalmente cumplida por los empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo analizado hasta aqu\u00ed respecto del ordenamiento \u00a0 interno como del internacional en materia de protecci\u00f3n a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de los trabajadores en estado de incapacidad, discapacidad, \u00a0 vulnerabilidad o debilidad manifiesta por razones de salud, puede concluirse \u00a0 que, aunque en principio no existe un derecho que implique la estabilidad \u00a0 indefinida en los empleos, existe una protecci\u00f3n reforzada para aquellas \u00a0 personas que, por su situaci\u00f3n particular, se encuentran en circunstancias de \u00a0 incapacidad, discapacidad, indefensi\u00f3n, vulnerabilidad o debilidad manifiesta. \u00a0 Por lo tanto, se ha configurado una limitaci\u00f3n a la facultad legal de que goza \u00a0 el empleador para despedir a sus trabajadores, pues se le impone la obligaci\u00f3n \u00a0 de respetar el requisito previsto para el despido o terminaci\u00f3n del contrato con \u00a0 personas que sufran alguna discapacidad, pues de no cumplirse con dicho deber, \u00a0 el juez de tutela declarar\u00e1 la ineficacia del despido y ordenar\u00e1 su reintegro a \u00a0 un cargo y reubicaci\u00f3n acorde a su circunstancia especial.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0 Por su parte, el legislador colombiano ha desarrollado la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos laborales de los sujetos en estado de debilidad manifiesta. As\u00ed, la Ley 361 de 1997 dispone en su art\u00edculo 26 que \u201cninguna \u00a0 persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su \u00a0 limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u201d. \u00a0 De no cumplirse el mandado legal, la persona tendr\u00e1 derecho a una indemnizaci\u00f3n \u00a0 equivalente a 180 d\u00edas de salario, sumado a los dem\u00e1s prestaciones e \u00a0 indemnizaciones establecidas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la indemnizaci\u00f3n, establecida en la Ley 361 de 2007, que debe \u00a0 pagar el empleador en el caso en que despida al trabajador con discapacidad, o \u00a0 termine su contrato, sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte ha estableciendo que dicha indemnizaci\u00f3n tiene un \u00a0 car\u00e1cter sancionatorio y suplementario, no obstante lo cual, no otorga eficacia \u00a0 jur\u00eddica al despido o a la terminaci\u00f3n del contrato de la persona con \u00a0 limitaci\u00f3n, sin previa autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, con miras a reforzar la protecci\u00f3n del trabajador \u00a0 discapacitado, la jurisprudencia constitucional ha puesto de presente que la \u00a0 indemnizaci\u00f3n que debe pagarse, es en realidad una sanci\u00f3n, y no una opci\u00f3n para \u00a0 el empleador, pues lo que se busca es evitar a toda costa que se act\u00fae en contra \u00a0 de la estabilidad laboral reforzada a que tienen derecho los trabajadores\u00a0 \u00a0 discapacitados.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto al tema de la autorizaci\u00f3n de la oficina de \u00a0 trabajo, cabe destacar que la autorizaci\u00f3n que debe dar el Ministerio del \u00a0 Trabajo para el despido de una persona discapacitada resulta fundamental en el \u00a0 an\u00e1lisis de los casos de vulneraci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, \u00abpues la prosperidad de la acci\u00f3n \u00a0 de amparo \u201cest\u00e1 condicionada a que se compruebe que el despido se \u00a0 efectu\u00f3 por motivo de la incapacidad, o de la limitaci\u00f3n del afectado\u201d[39],\u00a0lo que en la mayor\u00eda de los casos \u00a0 se blinda si est\u00e1 de por medio el permiso del Ministerio\u00bb[40]. \u00a0 (Resalta la Corte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resulta necesario colegir que el despido de los trabajadores que se \u00a0 encuentran en el supuesto objeto de an\u00e1lisis no resulta eficaz. En este sentido, \u00a0 la Corte ha expresado que \u201cel despido del trabajador de su empleo o \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin la \u00a0 autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, no produce efectos jur\u00eddicos y s\u00f3lo es \u00a0 eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorizaci\u00f3n. \u00a0En caso de que el empleador contravenga esa disposici\u00f3n, deber\u00e1 asumir adem\u00e1s de \u00a0 la ineficacia jur\u00eddica de la actuaci\u00f3n, el pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n \u00a0 sancionatoria\u201d. \u00a0 [41]\u00a0 \u00a0(Negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, seg\u00fan lo ha explicado esta Corte[42], \u00a0 de no mediar autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo en la desvinculaci\u00f3n del \u00a0 empleado, si se encuentra establecida \u00a0 sumariamente su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, y \u00e9sta resulta conocida por \u00a0 el empleador en un momento previo al despido, sin que haya una justificaci\u00f3n \u00a0 adecuada para la desvinculaci\u00f3n, corresponde al empleador acreditar \u00a0 suficientemente la existencia de una causa justificada para dar por terminado el \u00a0 contrato, pues se configura una presunci\u00f3n de despido discriminatorio \u00a0 que le impone al empleador la carga de desvirtuarla.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 En concordancia \u00a0 con lo anterior, para que el derecho a la estabilidad laboral reforzada del \u00a0 trabajador en estado de incapacidad, de discapacidad, o de indefensi\u00f3n, \u00a0 vulnerabilidad o debilidad manifiesta por su estado de salud, pueda ser amparado \u00a0 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, esta Corte ha sostenido que es necesario \u00a0 comprobar la existencia de una relaci\u00f3n de causalidad \u00a0entre el estado de salud del trabajador y la decisi\u00f3n del empleador de dar por \u00a0 terminada la vinculaci\u00f3n o no permitir su pr\u00f3rroga.[44] De esta \u00a0 manera, el derecho a la estabilidad laboral reforzada que aqu\u00ed se trata no \u00a0 implica una inamovilidad total del trabajador de su puesto de trabajo, sino una \u00a0 inversi\u00f3n en la carga de la prueba en cabeza del empleador, quien debe demostrar \u00a0 objetivamente la existencia de alguna causa justa y razonable para finalizar la \u00a0 relaci\u00f3n laboral, que debe ser evaluada previamente por el Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social. \u00a0 [45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a la prueba de la relaci\u00f3n de \u00a0 causalidad y la presencia de una discriminaci\u00f3n, ha dicho esta Corporaci\u00f3n que \u00a0 la regularidad de la relaci\u00f3n de trabajo y la terminaci\u00f3n unilateral de la \u00a0 misma, una vez que el empleador conoce alguna limitaci\u00f3n en la salud del \u00a0 trabajador, son situaciones que hacen presumir[46] \u00a0legalmente que la desvinculaci\u00f3n obedece al estado de salud.[47] \u00a0En dicho orden, el empleador soporta la carga de probar que la terminaci\u00f3n de la \u00a0 relaci\u00f3n de trabajo tuvo una causa legal y razonable diferente.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Adicionalmente, \u00a0 la estabilidad laboral reforzada como protecci\u00f3n constitucional no se agota con \u00a0 la restricci\u00f3n para el empleador de terminar el \u00a0 contrato del titular del derecho. Tal estabilidad tambi\u00e9n comprende la \u00a0 obligaci\u00f3n del empleador de intentar la reubicaci\u00f3n del trabajador \u00a0en un cargo acorde a su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, \u00a0 la jurisprudencia se ha referido a la figura de la reubicaci\u00f3n del trabajador, \u00a0 que constituye otra obligaci\u00f3n que se \u00a0 desprende del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y que recae \u00a0 sobre el empleador cuando se ha despedido al trabajador incapacitado sin \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a este \u00a0 tema, esta Corporaci\u00f3n ha recabado que el deber del empleador de reubicar al \u00a0 trabajador es una manifestaci\u00f3n del principio de solidaridad, como uno de los \u00a0 pilares del Estado Social de Derecho.[50] \u00a0Igualmente, se ha referido a los elementos o aspectos esenciales ha tener en \u00a0 cuenta para que proceda la reubicaci\u00f3n, tales como \u201c 1) el tipo de funci\u00f3n \u00a0 que desempe\u00f1a el trabajador, 2) la naturaleza jur\u00eddica y 3) la capacidad del \u00a0 empleador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6 \u00a0 \u00a0Respecto de los sujetos protegidos por el derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n se ha cerciorado de \u00a0 cobijar con esta garant\u00eda constitucional a un amplio grupo de personas que \u00a0 tienen diversas limitaciones de salud para desarrollar cierto tipo de \u00a0 actividades laborales.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ha definido que dicho amparo cobija a las personas que tienen \u00a0 una disminuci\u00f3n f\u00edsica que les dificulta \u201cel desempe\u00f1o normal de sus \u00a0 funciones, por padecer i) deficiencia entendida como una p\u00e9rdida o \u00a0 anormalidad permanente o transitoria, sea psicol\u00f3gica, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica \u00a0 de estructura o funci\u00f3n; ii) discapacidad, esto es, cualquier restricci\u00f3n \u00a0 o impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionados por una \u00a0 deficiencia en la forma o dentro del \u00e1mbito considerado normal para el ser \u00a0 humano; o, iii) minusvalidez, que constituye una desventaja humana, al \u00a0 limitar o impedir el cumplimiento de una funci\u00f3n que es normal para la persona, \u00a0 acorde con la edad, sexo o factores sociales o culturales.[52]\u201d[53] \u00a0\u00a0(Resalta este Tribunal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se ha diferenciado el concepto de discapacidad, del de invalidez, \u00a0 pues \u201c[e]n efecto, podr\u00eda afirmarse que la discapacidad es el \u00a0 g\u00e9nero, mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no \u00a0 siempre que existe discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una \u00a0 persona invalida (sic). La invalidez ser\u00eda el producto de una discapacidad \u00a0 severa.\u201d[54] \u00a0. (\u00c9nfasis de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se ha distinguido los conceptos de disminuci\u00f3n f\u00edsica, \u00a0 discapacidad e invalidez para saber qui\u00e9nes son los sujetos protegidos por la \u00a0 figura de la estabilidad laboral reforzada, pues resulta necesario determinar si \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e9dica de las personas impide o dificulta sustancialmente el \u00a0 desempe\u00f1o de su labor en condiciones regulares.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, resulta de especial importancia \u00a0 resaltar que la garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada no s\u00f3lo se predica \u00a0 de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad grave y permanente, calificada por \u00a0 la ley como invalidez, sino tambi\u00e9n de aquellos que por su estado de \u00a0 salud, limitaci\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica se encuentran discapacitados y en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha puesto de presente la amplia\u00a0 \u00a0 facultad de la cual goza el juez de tutela para resolver y decidir los casos de \u00a0 desvinculaci\u00f3n sin justa causa de personas en estado de incapacidad, \u00a0 discapacidad o indefensi\u00f3n, con el fin de proteger y garantizar el derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada. \u00a0 [57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Finalmente, debe la Corte mencionar, para la resoluci\u00f3n de uno de los casos \u00a0 bajo estudio, respecto de la estabilidad laboral de personas portadoras del \u00a0 virus del VIH y\/o enfermas de Sida, que la jurisprudencia constitucional se ha \u00a0 referido espec\u00edficamente a este tema, teniendo en cuenta las especiales y graves \u00a0 particularidades de tal enfermedad.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte \u00a0 ha precisado que que las personas portadoras del virus VIH\/SIDA son titulares \u00a0 del derecho a la estabilidad laboral reforzada, y en consecuencia (i) ha \u00a0 sostenido que la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger esta garant\u00eda \u00a0 incluso por encima de los medios ordinarios, en raz\u00f3n a \u00a0que el s\u00edndrome de \u00a0 inmunodeficiencia adquirida es una enfermedad mortal; (ii) ha \u00a0 resaltado la importancia del derecho a la estabilidad laboral reforzada como una \u00a0 forma de superar la discriminaci\u00f3n de las personas que sufren VIH\/SIDA, a partir \u00a0 de la concientizaci\u00f3n del estado de vulnerablidad en que se encuentran; (iii) se \u00a0 ha referido a las consecuencias de dicha enfermedad y a las medidas especiales \u00a0 que deben adoptarse por el Estado para la protecci\u00f3n efectiva y real de los \u00a0 derechos fundamentales de dichas personas; (iv) ha recabado que \u00a0 no es obligatorio para el trabajador informar a su patrono que padece del virus \u00a0 VIH\/SIDA; (v) ha sostenido que todos estos factores le restan eficacia a los \u00a0 medios judiciales ordinarios de protecci\u00f3n y justifican la procedencia \u00a0 definitiva del mecanismo constitucional; y (vi) ha enfatizado en que el derecho \u00a0 a la estabilidad laboral se refuerza en los casos de \u00a0 personas portadoras del virus VIH\/SIDA a partir del principio de solidaridad. [59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en palabras de la \u00a0 Corte, se puede concluir que \u201clas personas que padecen el virus VIH\/SIDA \u00a0 son titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada, y en consecuencia \u00a0 pueden solicitar el amparo de esta garant\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Para ello, el juez atender\u00e1 los requisitos jurisprudenciales generales \u00a0 establecidos para la salvaguarda de la estabilidad laboral reforzada de personas \u00a0 discapacitadas. Sin embargo, en el caso de los portadores del virus VIH\/SIDA\u00a0 \u00a0 se debe tener algunos elementos relevantes, como son: i) su alto grado de \u00a0 vulnerabilidad y las nefastas consecuencias de la enfermedad; ii) la protecci\u00f3n \u00a0 que estos requieren; iii) la funci\u00f3n protectora del precedente que se manifiesta \u00a0 en la coexistencia de la patolog\u00eda con el trabajo; y iii) la inexistencia de la \u00a0 obligaci\u00f3n de informar a su empleador sobre su condici\u00f3n de infectados.\u201d [60] (Resalta la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La estabilidad laboral reforzada frente a los diferentes tipos de contratos, \u00a0 vinculaciones laborales y entidades contratantes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha estudiado la figura de la estabilidad laboral \u00a0 reforzada atendiendo no s\u00f3lo a los contratos de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, \u00a0 sino a todo tipo de contratos laborales. Se ha establecido que para terminar \u00a0 el contrato de trabajo de una persona que goza de estabilidad laboral reforzada \u00a0 por causas objetivas, como la expiraci\u00f3n del plazo pactado para cumplir la obra \u00a0 o labor, o la terminaci\u00f3n material de \u00e9sta, tambi\u00e9n se debe agotar la exigencia \u00a0 se\u00f1alada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. [61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte ha sostenido que \u201cen los casos en los que una \u00a0 persona ha suscrito un contrato laboral, y se encuentra cobijada por el \u00a0 principio de estabilidad laboral reforzada, la expiraci\u00f3n del plazo no es raz\u00f3n \u00a0 suficiente para justificar el despido de la persona sin que medie la \u00a0 autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo\u201d[62]. \u00a0 (Negrillas de la Corte) A su vez, \u201cla simple finalizaci\u00f3n de un contrato \u00a0 laboral (\u2026) arguyendo la culminaci\u00f3n de la labor, no es una raz\u00f3n \u00a0 suficiente para dar por terminado un v\u00ednculo de esta naturaleza, en especial, si \u00a0 la empresa escudada en la finalizaci\u00f3n del contrato de obra, desconoce \u00a0 los requisitos legales para su terminaci\u00f3n o finiquita un contrato bajo \u00a0 supuestos que denoten discriminaci\u00f3n\u201d.[63] Por lo \u00a0 tanto, en los casos de estabilidad laboral reforzada cuando la causa del \u00a0 contrato se mantenga, el v\u00ednculo laboral deber\u00e1 igualmente continuar. En \u00a0 consecuencia, el juez constitucional deber\u00e1 amparar la protecci\u00f3n y ordenar el \u00a0 reintegro del trabajador atendiendo su estado de salud. [64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha tenido en cuenta la \u00a0 protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada en relaciones de trabajo de \u00a0 naturaleza temporal. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que \u00a0 la protecci\u00f3n constitucional debida a trabajadores que se encuentran \u00a0 tradicionalmente marginados o en estado de debilidad manifiesta, no puede quedar \u00a0 sometida al tipo de vinculaci\u00f3n laboral que se tenga, sino que, por el \u00a0 contrario, debe imponerse en todas las formas de trabajo.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 De otra parte, \u00a0 en relaci\u00f3n con los contratos laborales con empresas de servicios temporales \u00a0la din\u00e1mica tambi\u00e9n opera de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones \u00a0 anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 50 de 1990 reglamentada por el Decreto 4369 de 2006, define a la empresa \u00a0 de servicios temporales como aquella que contrata la prestaci\u00f3n con terceros \u00a0 beneficiarios para colaborar de manera temporal en el desarrollo de sus \u00a0 actividades, a trav\u00e9s de la labor ejecutada por personas naturales contratadas \u00a0 directamente por la empresa, la cual tiene con respecto de \u00e9stas el car\u00e1cter de \u00a0 empleador. La persona natural o jur\u00eddica que contrata los servicios se denomina \u00a0 usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha sostenido este Tribunal que la garant\u00eda de la estabilidad en el \u00a0 empleo cobija todas las modalidades de contratos, incluidos los que suscriben \u00a0 las empresas de servicios temporales, los cuales tienen, en principio, una \u00a0 vigencia condicionada al cumplimiento pactado o a la finalizaci\u00f3n de la obra. Lo \u00a0 anterior, por cuanto el principio de estabilidad en el empleo se predica de \u00a0 todos los trabajadores, sin distingo de la naturaleza del v\u00ednculo contractual.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la calidad de empleador de la \u00a0 empresa de servicios temporales respecto de los trabajadores que env\u00eda en misi\u00f3n \u00a0 a las dependencias de los usuarios \u201cbrinda la debida seguridad a una y otros \u00a0 y principalmente en beneficio de la clase asalariada, pues, como la vinculaci\u00f3n \u00a0 en primer termino se hace directamente con la empresa, la cual posteriormente \u00a0 remite al trabajador al usuario, era menester precisar responsabilidades y por \u00a0 lo tanto identificar al patrono, quien se incorpora a la categor\u00eda de \u00a0 contratista independiente prevista en el art\u00edculo 34 del C.S.T., lo cual no \u00a0 obsta para que a su vez surja la responsabilidad solidaria de los beneficiarios \u00a0 del servicio.\u201d [67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, se ha concluido que \u201c\u2026el tema de la vinculaci\u00f3n laboral en \u00a0 las empresas que prestan servicios temporales (\u2026) ha ocupado \u00a0 tambi\u00e9n la atenci\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, de acuerdo con la \u00a0 cual, cualquiera que sea el tipo de contrato que da origen a la relaci\u00f3n \u00a0 laboral, incluida la modalidad de contrato de servicios temporales, exige del \u00a0 Estado una protecci\u00f3n especial que incluye no s\u00f3lo la adopci\u00f3n de \u00a0 pol\u00edticas macroecon\u00f3micas que promuevan la generaci\u00f3n de oportunidades de \u00a0 trabajo, sino tambi\u00e9n la creaci\u00f3n de condiciones normativas que garanticen de \u00a0 manera efectiva la estabilidad y la justicia que debe existir en las relaciones \u00a0 entre patronos y empleados\u201d[68]. (\u00c9nfasis de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 \u00a0 \u00a0Finalmente, la jurisprudencia constitucional se ha referido igualmente a la \u00a0 responsabilidad solidaria entre el contratista independiente y la empresa \u00a0 beneficiaria,cuando de proteger el derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece la responsabilidad \u00a0 solidaria que se origina en virtud de las relaciones laborales. Al respecto, la \u00a0 mencionada norma establece: \u201cContratistas independientes. 1. \u00a0 Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no \u00a0 representantes ni intermediarios las personas naturales o jur\u00eddicas que \u00a0 contraten la ejecuci\u00f3n de una o varias obras o la prestaci\u00f3n de servicios en \u00a0 beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, \u00a0 para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonom\u00eda t\u00e9cnica y \u00a0 directiva. Pero el beneficiario del trabajo o due\u00f1o de la obra, a menos que \u00a0 se trate de labores extra\u00f1as a las actividades normales de su empresa o negocio, \u00a0 ser\u00e1 solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios \u00a0 y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, \u00a0 solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista \u00a0 las garant\u00edas del caso o para que repita contra \u00e9l lo pagado a esos \u00a0 trabajadores.\u201d (Negrilla por fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, cuando una empresa-beneficiaria contrata la ejecuci\u00f3n de algunas obras \u00a0 o servicios con un contratista independiente, \u00a0 que a su vez vincula personal para el desarrollo de las actividades contratadas, \u00a0 aquella puede ser responsable solidariamente de las obligaciones laborales que \u00a0 ese contratista independiente incumpla. [69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 \u00a0 \u00a0En suma, la Sala reitera que la protecci\u00f3n constitucional de la estabilidad \u00a0 laboral reforzada garantiza que el contrato de los trabajadores en estado de \u00a0 debilidad manifiesta no sea terminado en raz\u00f3n de su condici\u00f3n. Para tal fin, es \u00a0 indiferente el tipo de vinculaci\u00f3n contractual laboral. En consecuencia, se \u00a0 insiste una vez m\u00e1s, en que si un empleador desea terminar un contrato de \u00a0 trabajo bajo las anteriores circunstancias, deber\u00e1 demostrar la causal objetiva \u00a0 de despido, solicitar la correspondiente autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo \u00a0 y pagar una indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario, tal como se establece en la \u00a0 Ley 361 de 1997. De no ser as\u00ed, el despido ser\u00e1 ineficaz raz\u00f3n por la que \u00a0 procede el reintegro y, de ser necesario, la reubicaci\u00f3n laboral acorde con las \u00a0 condiciones de salud del trabajador.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 todo lo espuexto, procede la Sala al estudio de fondo de los casos en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. ANALISIS Y RESOLUCION DE LOS CASOS EN \u00a0 CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 A continuaci\u00f3n \u00a0 pasa la Sala a realizar una s\u00edntesis de las reglas jurisprudenciales y criterios \u00a0 de interpretaci\u00f3n establecidos en los fundamentos considerativos de esta \u00a0 providencia en relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de trabajadores en estado de incapacidad, de discapacidad, de \u00a0 indefensi\u00f3n, vulnerabilidad o debilidad manifiesta, y la procedencia de la \u00a0 tutela para su protecci\u00f3n, para posteriormente establecer, los hechos materiales \u00a0 de cada uno de los casos acumulados, y as\u00ed abordar el an\u00e1lisis de fondo y la \u00a0 resoluci\u00f3n de cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede contra particulares, de conformidad con las causales \u00a0 previstas en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, entre las cuales se \u00a0 encuentra la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre las partes del proceso, el estado \u00a0 de incapacidad, de discapacidad, de indefensi\u00f3n, de vulnerabilidad o debilidad \u00a0 manifiesta, particularmente para las relaciones derivadas del contrato de \u00a0 trabajo, que ahora nos ocupan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Si \u00a0 bien la acci\u00f3n de tutela no es en principio procedente para resolver conflictos \u00a0 derivados de relaciones o v\u00ednculos laborales, ya que para ello existe la \u00a0 jurisdiccci\u00f3n ordinaria laboral y la contenciosa administrativa, la tutela puede \u00a0 proceder de manera excepcional con el fin de proteger derechos laborales \u00a0 relativos a la terminaci\u00f3n unilateral de un contrato de trabajo sin justa causa, \u00a0 por tratarse de un caso de estabilidad laboral reforzada, de un trabajador en \u00a0 estado de discapacidad, de afectaci\u00f3n o disminuci\u00f3n de su salud, lo cual lo \u00a0 coloca en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, de vulnerabilidad o debilidad \u00a0 manifiesta, casos frente a los cuales la tutela se torna en mecamismo principal, \u00a0 id\u00f3neo y eficaz, respecto a los medios ordinarios de defensa, super\u00e1ndose as\u00ed el \u00a0 requisito de subsidiariedad, establecido en el Decreto 2591 de \u00a0 1991, o cuando se instaure la acci\u00f3n de tutela de forma transitoria para evitar \u00a0 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0La estabilidad laboral implica las siguientes dimensiones[71]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en raz\u00f3n de la \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se \u00a0 requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve la \u00a0 desvinculaci\u00f3n del mismo y; (iv) a que la autoridad laboral competente autorice \u00a0 el despido, con la previa verificaci\u00f3n de la estructuraci\u00f3n de la causal \u00a0 objetiva, no relacionada con la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del trabajador, que \u00a0 se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena que, de no \u00a0 establecerse, el despido sea declarado ineficaz\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 Por tanto, la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada debe prosperar \u00a0 si: a) el trabajador se encuentra en debilidad manifiesta o en estado de \u00a0 vulnerabilidad, que se expresa a trav\u00e9s de factores que afectan su salud, \u00a0 bienestar f\u00edsico, mental o fisiol\u00f3gico; b) la desvinculaci\u00f3n del empleado se \u00a0 produjo sin autorizaci\u00f3n previa de autoridad competente; c)\u00a0 la terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato o desvinculaci\u00f3n del trabajador por motivos discriminatorios se \u00a0 entender\u00e1 demostrada si se acreditan las dos primeras reglas se\u00f1aladas, porque \u00a0 la carga de la prueba se traslada al empleador, quien debe demostrar que \u00a0 despidi\u00f3 al empleado con base en una justa causa, para poder oponerse \u00a0 v\u00e1lidamente al amparo; \u00a0 d) se debe pagar al trabajador una indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario; y e) si \u00a0 ello no ocurre, el despido ser\u00e1 ineficaz y por tanto se deber\u00e1 reintegrar y, \u00a0 seg\u00fan el caso, reubicar al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La procedencia excepcional de la \u00a0 tutela para proteger derechos laborales relativos a la terminaci\u00f3n de un \u00a0 contrato de trabajo, salvo cuando se trate de casos de estabilidad laboral \u00a0 reforzada, como personas en estado de discapacidad, no solo frente a contratos a \u00a0 t\u00e9rmino indefinido, sino a toda clase de contratos, y en relaci\u00f3n con toda clase \u00a0 de empleadores, incluyendo empresas temporales y contratistas independientes, \u00a0 frente a los cuales se presenta la figura de la responsabilidad solidaria con \u00a0 los derechos laborales del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) En \u00a0 consecuencia, el despido resulta discriminatorio en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de \u00a0 salud del trabajador si se acredita en el caso particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Que el \u00a0 peticionario pueda considerarse una persona en incapacidad, discapacitada, o en \u00a0 estado de indefensi\u00f3n, vulnerabilidad o debilidad manifiesta por su estado de \u00a0 salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Que el \u00a0 empleador tenga conocimiento de tal situaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Que se halle probado el nexo causal entre el despido y el estado de salud \u00a0 del trabajador; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) Que no medie la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo en los casos en que \u00a0 ella resulta menester. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Finalmente, este Tribunal debe reiterar el principio \u00a0 de solidaridad como fundamento constitucional de la protecci\u00f3n a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, el cual evoca un deber de ayuda o auxilio a las personas que \u00a0 se encuentran en estado de debilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 En la presente \u00a0 oportunidad la Sala Novena de Revisi\u00f3n debe resolver en instancia de revisi\u00f3n los fallos \u00a0 proferidos dentro de las acciones de tutela radicadas en los Expedientes T-4811462, T-4816526, T-4821048, T-4821541, T-4827562, promovidas en \u00a0 contra de diversos organismos empleadores, por la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la estabilidad laboral reforzada y los derechos fundamentales a la \u00a0 vida, a la seguridad social, a la salud, al m\u00ednimo vital, procesos de tutela que \u00a0 fueron seleccionados para su revisi\u00f3n y acumulados para que fueran fallados en \u00a0 una sola sentencia por presentar unidad de materia, y repartidos a la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n para su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos y fallos judiciales de los jueces de instancia que ahora son \u00a0 objeto de revisi\u00f3n por esta Sala, se evidencian los siguientes hechos y \u00a0 decisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0T-4811462 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El se\u00f1or \u00a0 Sergio Ren\u00e9 Su\u00e1rez Lagos interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Cooperativa \u00a0 Multiactiva de Transportadores Omega Ltda, con el prop\u00f3sito de proteger sus \u00a0 derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, a la \u00a0 salud en conexidad con la vida, seguridad social, el derecho al trabajo, a un \u00a0 adecuado nivel de vida, a la familia, a la educaci\u00f3n del menor y al m\u00ednimo \u00a0 vital. Lo anterior, por cuanto se encontraba vinculado laboralmente a la empresa \u00a0 accionada mediante contrato a t\u00e9rmino indefinido desde el d\u00eda 11 de abril del \u00a0 2011, y desde el a\u00f1o 2012 viene padeciendo de la afectaci\u00f3n o patolog\u00eda de salud \u00a0 de origen com\u00fan denominadada \u201ctrastorno de disco lumbar\u201d, o \u201cRadiculpatia \u00a0 L5 izquierda\u201d. Por tal raz\u00f3n, fue remitido por la empresa desde el 10 de \u00a0 mayo de 2013 a valoraci\u00f3n m\u00e9dica ante la IPS E.U. Salud Vital y Riesgos \u00a0 Profesionales, la cual arroj\u00f3 como resultado que deb\u00eda: \u201cevitar carga de m\u00e1s \u00a0 de 5 kg, evitar sobreesfuerzos y movimientos repetitivos del tronco, realizar \u00a0 pausas activas y cambios de posici\u00f3n cada 30 minutos\u201d y como recomendaci\u00f3n \u201cNo \u00a0 alzar peso mayor de 5 kg\u201d. Igualmente, el d\u00eda 11 de agosto de 2014, \u00a0 nuevamente es remitido por la cooperativa a evaluaci\u00f3n m\u00e9dico ocupacional, ante \u00a0 la IPS E.U. Salud Vital Riesgos Profesionales, donde le indica unas \u00a0 restricciones y recomendaciones. No obstante este estado de afectaci\u00f3n de su \u00a0 salud o de discapacidad, fue despedido por la empresa accionada el\u00a0 9 de \u00a0 septiembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El juez de \u00a0 instancia, Juzgado Noveno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 Bucaramanga, mediante sentencia del 16 de octubre de 2014, resolvi\u00f3 conceder de \u00a0 forma transitoria la tutela formulada por Sergio Ren\u00e9 Su\u00e1rez Lagos, contra la \u00a0 Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda.. De esta manera, orden\u00f3 a \u00a0 la accionada que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de la sentencia reintegrara al se\u00f1or Sergio Ren\u00e9 Su\u00e1rez \u00a0 Lagos, en forma inmediata al cargo que ven\u00eda ocupando, o a uno de semejante \u00a0 jerarqu\u00eda al que el demandante ven\u00eda desempe\u00f1ando, debiendo el actor ejercitar \u00a0 dentro de los cuatro meses siguientes a la ejecutoria de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional, las acciones legales correspondientes a efectos de resolver de \u00a0 forma definitiva las controversias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente orden\u00f3 a la Cooperativa \u00a0 Multiactiva de Transportadores Omega Ltda, o a quien haga sus veces, realizar el \u00a0 pago de los salarios dejados de percibir a partir del d\u00eda del despido hasta que \u00a0 se realizara el reintegro del actor, dada la ineficacia de la terminaci\u00f3n \u00a0 unilateral efectuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, orden\u00f3 a la accionada, \u00a0 ponerse al d\u00eda con las cotizaciones de salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales \u00a0 del accionante, dejadas de pagar. Tales pagos no podr\u00e1n ser presentados como \u00a0 nueva afiliaci\u00f3n, sino como el pago de cotizaciones atrasadas, dada la \u00a0 ineficacia de la terminaci\u00f3n unilateral efectuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La entidad accionada, Cooperativa \u00a0 Multiactiva de Transportadores Omega Ltda, impugn\u00f3 la sentencia de instancia, \u00a0 reiterando los argumentos presentados en la contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) En decisi\u00f3n de segunda instancia, el Juzgado Primero Penal del Circuito del \u00a0 Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del dos (2) de diciembre de \u00a0 dos mil catorce (2014), decidi\u00f3 revocar la sentencia impugnada de fecha 16 de \u00a0 octubre, proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0Considera la Sala que el problema jur\u00eddico a resolver en el presente caso es \u00a0 determinar si la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda, en su \u00a0 condici\u00f3n de empleador, vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada del actor, al dar por terminado su contrato laboral a t\u00e9rmino \u00a0 indefinido, sin las respectiva autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, no \u00a0 obstante que se encuentra comprobado que el accionante padece de problemas de \u00a0 salud relacionados con \u201ctrastorno de disco lumbar\u201d, o \u201cRadiculpatia L5 \u00a0 izquierda\u201d, lo cual lo coloca en una situaci\u00f3n de disminuaci\u00f3n f\u00edsica y con \u00a0 ello de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos constatados \u00a0 en el expediente, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n concluye que la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela no solo es procedente de manera excepcional, ya que se \u00a0 evidencia un estado de discapacidad e indefensi\u00f3n del actor, sino que debe \u00a0 prosperar de manera definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si bien la acci\u00f3n de tutela no es en \u00a0 principio el mecanismo procedente para resolver conflictos derivados de \u00a0 relaciones o v\u00ednculos laborales, en este caso la Sala encuentra que la tutela \u00a0 debe proceder de manera excepcional con el fin de proteger derechos laborales \u00a0 relativos a la terminaci\u00f3n unilateral de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0 indefinido, por tratarse de un caso de estabilidad laboral reforzada, de un \u00a0 trabajador en estado de discapacidad, o de afectaci\u00f3n o disminuci\u00f3n de su \u00a0 capacidad f\u00edsica, y por cuanto en estos casos la tutela no procede solo frente a \u00a0 contratos a t\u00e9rmino indefinido, sino a toda clase de contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La Sala \u00a0 constata que el se\u00f1or Sergio Ren\u00e9 Su\u00e1rez Lagos ingres\u00f3 a laborar con un contrato \u00a0 de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con la Cooperativa Multiactiva de \u00a0 Transportadores Omega Ltda, desde el d\u00eda 11 de abril de 2011, en el cargo de \u00a0 Asesor Comercial de Carga de la Cooperativa, en la ciudad de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El actor fue \u00a0 efectivamente despedido unilateralmente por la Cooperativa Multiactiva de \u00a0 Transportadores Omega Ltda. el d\u00eda nueve (9) de septiembre de 2014, dando por \u00a0 terminado su contrato de trabajo a t\u00e9rmino indenfindo, no obstante que el \u00a0 accionante se encontraba discapacitado o disminu\u00eddo f\u00edsicamente por problemas de \u00a0 salud, producto de una patolog\u00eda de origen com\u00fan, diagnosticada m\u00e9diamente como \u00a0 \u201cRadiculpatia L5 izquierda\u201d o \u201ctranstorno de disco lumbar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) De las \u00a0 pruebas allegadas al proceso, esta Sala comprueba que el 3 de agosto de 2014 la \u00a0 IPS Salud Vital y Riesgos Profesionales emiti\u00f3 certificado de aptitud \u00a0 ocupacional del accionante respecto de \u00a0 la afectaci\u00f3n o patolog\u00eda de salud mencionada. Por tal raz\u00f3n, fue remitido por \u00a0 la empresa, desde el 10 de mayo de 2013 a valoraci\u00f3n m\u00e9dica ante la IPS E.U. \u00a0 Salud Vital y Riesgos Profesionales, la cual arroj\u00f3 como resultado la siguiente \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica: \u201cevitar carga de m\u00e1s de 5 kg, evitar sobreesfuerzos y \u00a0 movimientos repetitivos del tronco, realizar pausas activas y cambios de \u00a0 posici\u00f3n cada 30 minutos\u201d, y como recomendaci\u00f3n \u201cNo alzar peso mayor de 5 \u00a0 kg\u201d. Igualmente, la Corte constata que el d\u00eda 11 de agosto de 2014, el actor \u00a0 es nuevamente remitido por la cooperativa a evaluaci\u00f3n m\u00e9dico ocupacional, ante \u00a0 la misma IPS E.U. Salud Vital Riesgos Profesionales, donde tambi\u00e9n le indican \u00a0 unas restricciones y recomendaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Al analizar el estado de \u00a0 discapacidad del actor, se encuentra que efectivamente se demostr\u00f3 que padece de \u00a0 la patolog\u00eda \u201cRadiculpatia L5 izquierda\u201d que le impide su normal \u00a0 desarrollo y lo disminuye f\u00edsicamente, tal y como se deriva de su historia \u00a0 cl\u00ednica y de la prescripci\u00f3n y recomendaci\u00f3n realizada por la IPS Salud Vital y \u00a0 Riesgos Profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Por esta raz\u00f3n, es claro que al \u00a0 momento del despido el accionante se encontraba en un estado de disminuci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica y por tanto de debilidad manifiesta, cumpli\u00e9ndose de esta manera lo\u00a0 \u00a0 determinado por la Ley 361 de 1997 y por la jurisprudencia de esta Corte \u00a0 respecto de la estabilidad laboral reforzada de trabajadores en estado de \u00a0 indefensi\u00f3n, de vulnerabilidad o de debilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) En armon\u00eda con lo anterior, la \u00a0 Sala observa que ante la situaci\u00f3n de disminuci\u00f3n f\u00edsica del actor, su estado de \u00a0 indefensi\u00f3n, de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, la empresa ha debido \u00a0 solicitar el permiso del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, para proceder a la \u00a0 terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, requisito que no cumpli\u00f3. Contrario sensu, \u00a0 procedi\u00f3 a dar por terminado unilateralmente la relaci\u00f3n laboral el 9 de \u00a0 septiembre de 2014, sin mediar autorizaci\u00f3n de la autoridad administrativa, es \u00a0 decir, del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, configur\u00e1ndose de esta manera el \u00a0 despido injusto y discriminatorio, toda vez, que, al estar el trabajador en \u00a0 discapacidad se configura el derecho a una estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) De otra parte, al darse por terminado unilateralmene por parte de la \u00a0 accionante la relaci\u00f3n laboral con el actor, la Sala debe aplicar la presunci\u00f3n \u00a0 legal respecto de que dicha desvinculaci\u00f3n se origin\u00f3 como consecuencia del \u00a0 estado de disminuci\u00f3n f\u00edsica del accionante, presunci\u00f3n que la demandada no \u00a0 logr\u00f3 desvirtuar. Lo anterior, por cuanto la empresa era conocedora de la \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad en la que se encontraba el actor desde tiempo atr\u00e1s. \u00a0 Esto, se comprueba con el hecho de que ya anteriormente, el 23 de abril del 2013, la \u00a0 Cooperativa hab\u00eda intentado dar por terminado unilateralmente el contrato, pero \u00a0 a ra\u00edz de que el accionante, el d\u00eda 25 de abril del mismo a\u00f1o, le comunic\u00f3 a la \u00a0 empresa su situaci\u00f3n de salud de \u201ctrastorno de disco lumbar\u201d, teniendo en \u00a0 cuenta tal afectaci\u00f3n de su salud, la entidad le comunic\u00f3 que el 26 del mismo \u00a0 mes y a\u00f1o dicha terminaci\u00f3n hab\u00eda sido suspendida, a fin de no vulnerarle sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, como ya se mencion\u00f3, obra prueba de que en dos oportunidades, el 10 \u00a0 de mayo de 2013 y el 11 de agosto de 2014, la empresa accionada remiti\u00f3 al actor \u00a0 a valoraci\u00f3n m\u00e9dica ante la IPS E.U. Salud Vital y Riesgos Profesionales, \u00a0 valoraciones que arrojaron prescripciones y recomendaciones relativas a \u00a0 limitaciones en sus actividades laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) La Sala no comparte las razones del juez de segunda instancia en cuanto \u00a0 subestima el padecimiento del actor y considera que no se trata de una \u00a0 discapacidad sino de una disminuci\u00f3n en su salud, y por tanto no est\u00e1 amparado \u00a0 por el fuero de estabilidad laboral reforzada. Para fundamentar su \u00a0 argumentaci\u00f3n, afirma que a folio 17 del cuaderno de primera instancia, obra \u201cel \u00a0 certificado de aptitud laboral\u201d de fecha agosto 11 de 2014, donde s\u00f3lo se \u00a0 consigna como restricciones algunas relacionadas con el levantamiento de peso \u00a0 superior a 5 kilos y evitar labores que implicaran trepar o arrastrar. Advierte \u00a0 que el trabajo que ha venido cumpliendo el accionante no se relaciona con \u00a0 labores que generen esfuerzo f\u00edsico m\u00e1s all\u00e1 del que normalmente desarrolla \u00a0 cualquier persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluye que no es factible tutelar en favor del accionante el \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada, ni ordenar su reintegro y pagos de \u00a0 prestaciones, bajo el argumento de que es una persona con limitaciones, ya que \u00a0 las que presenta le permiten laborar en el oficio que ha venido desempe\u00f1ando, y \u00a0 por tanto, el actor deber\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para que se \u00a0 establezca si la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo obedeci\u00f3 a causas legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) Contrario a lo arguido por el juez \u00a0 de segunda instancia, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que no importa el grado o \u00a0 nivel de discapacidad o disminuci\u00f3n f\u00edsica para que entre a operar la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del trabajador \u00a0 disminu\u00eddo f\u00edsica, mental o sensorialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii) En s\u00edntesis, la Sala concluye que \u00a0 se configura la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de trabajador en estado de debilidad, ya que en este caso se ha \u00a0 establecido (a) el estado de discapacidad del actor, el cual le ha implicado el \u00a0 no poder realizar sus actividades o labores normales, encontr\u00e1ndose en una \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y siendo un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional; (b) la accionante no cumpli\u00f3 con el requisito de solicitar la \u00a0 autorizaci\u00f3n por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, que exige el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, de manera que esta Corporaci\u00f3n evidencia la violaci\u00f3n a \u00a0 este requisito legal constitucionalmente protegido; (c) al darse por terminado \u00a0 unilateralmene por parte de la accionante la relaci\u00f3n laboral con el actor, la \u00a0 Sala aplica la presunci\u00f3n legal en cuanto a que esta desvinculaci\u00f3n se origin\u00f3 \u00a0 como consecuencia del estado de disminuci\u00f3n f\u00edsica del actor, como se derivan de \u00a0 las pruebas aportadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiii) Por tanto, al configurarse la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada, la consecuencia \u00a0 constitucional para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor es el \u00a0 reintegro del trabajador por v\u00eda del amparo constitucional, motivo por el cual, \u00a0 esta Sala colige la necesidad de revocar la sentencia de segunda instancia, y en \u00a0 su lugar conceder la tutela de manera definitiva. En consecuencia se impartir\u00e1n \u00a0 las siguientes \u00f3rdenes a la accionada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta \u00a0 y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, \u00a0 reintegre al actor en forma inmediata al cargo que ven\u00eda ocupando, o a uno de \u00a0 igual o semejante jerarqu\u00eda al que el demandante ven\u00eda desempe\u00f1ando, en el cual \u00a0 pueda desempe\u00f1arse teniendo en cuenta su afectaci\u00f3n de salud con el cumplimiento \u00a0 de las indicaciones dadas por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Que se ponga al d\u00eda con los aportes a \u00a0 salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales del accionante, hasta tanto se mantenga \u00a0 la relaci\u00f3n laboral entre los mismos, no como una nueva cotizaci\u00f3n sino como \u00a0 aportes dejados de cancelar, es decir, sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c ) Que con el fin de proteger el \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital, y de conformidad con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, se ordenar\u00e1 a la empresa accionada realizar el pago de los \u00a0 salarios dejados de percibir a partir del d\u00eda del despido hasta que se realice \u00a0 el reintegro del actor, dada la ineficacia de la terminaci\u00f3n unilateral del \u00a0 contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. EXPEDIENTE T-4816526 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El \u00a0 Se\u00f1or Wilman Buitrago Galeano, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0 Empresa Agroindustria Santa Mar\u00eda S.A.S., tr\u00e1mite en el que se vincul\u00f3 a la EPS \u00a0 Servicio Occidental de Salud S.O.S., por violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la salud y al m\u00ednimo vital y a \u00a0 la vida en condiciones dignas, conculcados con su desvinculaci\u00f3n de la empresa \u00a0 accionada en raz\u00f3n de su grave enfermedad del S\u00edndrome de Inmuno Deficiencia \u00a0 Adquirida VIH (SIDA). Expresa el accionante que se ha desempe\u00f1ado como \u00a0 trabajador de la empresa Agroindustria Santa Mar\u00eda S.A.S. desde hace m\u00e1s de \u00a0 cuatro a\u00f1os en oficios varios, mediante contrato laboral sucesivo a t\u00e9rmino fijo \u00a0 de tres meses que han sido prorrogados hasta nueve meses, y que en raz\u00f3n de sus \u00a0 m\u00faltiples padecimientos originados por la enfermedad del VIH, ha tenido que ser \u00a0 intervenido con una cirug\u00eda denominada \u201cHidrocelectomia derecha\u201d, ha \u00a0 padecido constantes recaidas de salud, ha sufrido de \u201cCandidiasis oral\u201d, \u00a0 ha sido sometido ha diferentes ex\u00e1menes especializados como el HIV 1, HIV 2, la \u00a0 prueba de \u201cWestern Blott\u201d, y pruebas especiales de anticuerpos contra \u201cAg \u00a0 Nuclear\u201d con t\u00e9cnica electroquimioluminiscencia (ecilia) donde finalmente \u00a0 los especialistas confirmaron como positiva la carga viral de VIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que por esta grave \u00a0 enfermedad durante el desarrollo de sus labores tuvo un accidente de trabajo, y \u00a0 desde ese momento la empresa lo envi\u00f3 a su casa y le continu\u00f3 pagando su salario \u00a0 durante los meses de abril, mayo, junio y julio de 2014. Sin embargo, el 15 de \u00a0 julio de 2014, la Empresa dio por terminado su contrato de trabajo, \u00a0 despidi\u00e9ndolo e inform\u00e1ndole que no le ser\u00eda renovado su contrato de trabajo, y \u00a0 desvinculandolo de la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S.. No obstante, la \u00a0 empresa accionada se comprometi\u00f3 con el actor a continuar con el pago de la \u00a0 seguridad social y pensional como trabajador independiente, para lo cual le \u00a0 suministraron un formulario con fecha 12 de agosto de 2014, \u00a0identificado con el \u00a0 No.712637, y le cancelaron su salario hasta el 30 de septiembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor pone de relieve su \u00a0 especial condici\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, la violaci\u00f3n de su \u00a0 derecho al trabajo, a la salud y al m\u00ednimo vital, ya que es \u00e9l quien responde \u00a0 econ\u00f3micamente por su n\u00facleo familiar compuesto por su esposa y cinco hijos, y \u00a0 menciona los graves efectos colaterales de afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica suya y de toda \u00a0 su familia generada por su enfermedad y por su despido por causa de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, pretende \u00a0 el accionante que se ordene a la Empresa accionada lo reintegre a su trabajo, \u00a0 asign\u00e1ndole un cargo en el cual se pueda desempe\u00f1ar de acuerdo con la enfermedad \u00a0 que padece o que adelante los tr\u00e1mites para el reconocimiento de su pensi\u00f3n y \u00a0 que en caso de reintegro, se le afilie a S.O.S. EPS, servicio pensional y \u00a0 servicios funerarios para los cuales ven\u00eda cotizando. Igualmente, solicita se \u00a0 ordene el suministro de los medicamentos prescritos por el m\u00e9dico tratante y se \u00a0 ordene el pago de los salarios desde el mes de octubre de 2014, indemnizaci\u00f3n y \u00a0 dem\u00e1s a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 El juez de \u00a0 instancia, \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro \u2013 Valle, mediante sentencia del 24 de \u00a0 noviembre de 2014, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la \u00a0 seguridad social, a la vida, al trabajo, y a la igualdad del se\u00f1or Wilman \u00a0 Buitrago Galeano, con base en los siguientes argumentos: (a) Consider\u00f3 que a \u00a0 pesar del retiro del actor del Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen \u00a0 contributivo, se confirm\u00f3 su nueva afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado a partir del \u00a0 1\u00ba de octubre de 2014 a trav\u00e9s del \u201cServicio Occidental de Salud S.O.S. EPS \u00a0 R\u00e9gimen Subsidiado\u201d, donde seg\u00fan ha informado dicha EPS se le prestar\u00e1 el \u00a0 servicio de salud y tratamiento a sus patolog\u00edas, raz\u00f3n por la cual encuentra \u00a0 que los derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida digna del actor, \u00a0 se encuentran garantizados. (b) De otra parte, Respecto a los derechos al \u00a0 trabajo y la igualdad, el juez de instancia argument\u00f3 que no se logr\u00f3 probar la \u00a0 conexidad entre la condici\u00f3n de debilidad manifiesta del accionante y su \u00a0 desvinculaci\u00f3n laboral, de manera que no se constat\u00f3 la existencia de un acto \u00a0 discriminatorio y un abuso del derecho por parte de su patrono. Menciona que la \u00a0 Empresa le cancel\u00f3 los salarios al actor hasta el 30 de septiembre de 2014, \u00a0 periodo hasta el cual se mantuvo su vinculaci\u00f3n al sistema de salud a trav\u00e9s del \u00a0 r\u00e9gimen contributivo. Finalmente, afirma que el actor cuenta con los mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios para controvertir su desvinculaci\u00f3n laboral, si considera \u00a0 que fue despedido injustamente o que su contrato fue terminado en raz\u00f3n a su \u00a0 estado de incapacidad o de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El \u00a0 accionante present\u00f3 impugnaci\u00f3n frente a este fallo de primera instancia, toda \u00a0 vez que reitera que lleva m\u00e1s de cuatro a\u00f1os vinculado con la Empresa Sociedad \u00a0 Agroindustria Santa Mar\u00eda S.A.S.; que esta empresa efectivamente tuvo \u00a0 conocimiento de que est\u00e1 infectado con el virus del VIH (SIDA), y por lo tanto \u00a0 no debieron de haberle cancelado su contrato de trabajo, ni haberlo desvinculado \u00a0 de la EPS S.O.S. Servicio Occidental de Salud; y que los medicamentos le han \u00a0 sido entregados pero porque tuvo que interponer una acci\u00f3n de tutela mediante la \u00a0 cual se le orden\u00f3 a dicha EPS que se los suministrara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El juez de segunda instancia, \u00a0 Juzgado Segundo de Familia de Tulua \u2013 Valle, en sentencia del diecinueve (19) de \u00a0 diciembre de dos mil catorce (2014), decidi\u00f3 confirmar en todas sus partes la \u00a0 sentencia de primera instancia del 24 de noviembre de 2014, proferida por el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro \u2013 Valle, mediante la cual se neg\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, la vida, \u00a0 el trabajo y la igualdad del actor, con base en los mismos argumentos esbozados \u00a0 por el juez de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0Considera la Sala que el problema jur\u00eddico a resolver en el presente caso es \u00a0 determinar si la \u00a0 Empresa Sociedad Agroindustria Santa Mar\u00eda S.A.S., en su condici\u00f3n de empleador, desconoci\u00f3 \u00a0 la estabilidad laboral reforzada del actor, y con ello vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la salud, al m\u00ednimo vital y a \u00a0 la vida en condiciones dignas, al dar por terminado su contrato laboral a \u00a0 t\u00e9rmino fijo, sin la respectiva autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, no \u00a0 obstante que se encuentra comprobado que el accionante padece del S\u00edndrome de \u00a0 Inmunodeficiencia Adquirida VIH\/SIDA, padecimiento de salud que lo coloca en una \u00a0 situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad y debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas allegadas \u00a0 y los hechos constatados en el expediente, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n concluye que la presente acci\u00f3n de tutela no solo es procedente de \u00a0 manera excepcional, ya que se evidencia un estado de discapacidad e indefensi\u00f3n \u00a0 del actor, y con el fin de evitar un perjuicio irremediable, sino que debe \u00a0 prosperar la protecci\u00f3n tutelar de manera definitiva, por la gravedad de la \u00a0 enfermedad del VIH\/SIDA, que constituye una enfermedad mortal que genera un \u00a0 deterioro progresivo de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si bien la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es en principio el mecanismo procedente para resolver \u00a0 conflictos derivados de relaciones o v\u00ednculos laborales, en este caso la Sala \u00a0 encuentra que la tutela debe proceder de manera excepcional con el fin de \u00a0 proteger derechos laborales relativos a la terminaci\u00f3n unilateral de un contrato \u00a0 de trabajo a t\u00e9rmino fijo, que ven\u00eda siendo prorrogado de manera indefinida. De \u00a0 esta manera, es de reiterar que la tutela no procede solo frente a contratos a \u00a0 t\u00e9rmino indefinido, sino frente a toda clase de contratos, y en este asunto se \u00a0 desconoci\u00f3, tanto por el empleador, como por las decisiones de instancia, la \u00a0 estabilidad laboral reforzada de que goza el actor, por tratarse de un \u00a0 trabajador en estado grave de discapacidad, quien padece de la penosa enfermedad \u00a0 del VIH\/SIDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Igualmente, la Sala constata claramente que el actor se enmarca dentro de \u00a0 los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 44 CP, ya que se encuentra probado con suficiencia dentro del \u00a0 expediente que el ciudadano Wilman Buitrago Galeano, quien cuenta con 48 a\u00f1os de \u00a0 edad, soporta el virus de la inmunodeficiencia adquirida VIH (SIDA) y otros \u00a0 padecimientos de salud derivados de esta misma enfermedad, tal como lo demuestra su \u00a0 historia cl\u00ednica. Esta situaci\u00f3n convierte al petente en titular del derecho \u00a0 fundamental a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En estos casos, de \u00a0 conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es claro que no deben \u00a0 agotarse los mecanismos o recursos de las jurisdicciones ordinarias, laboral o \u00a0 contenciosa administrativa, sino que la tutela puede utilizarse como mecanismo \u00a0 principal para debatir situaciones que son propias de la justicia ordinaria, ya \u00a0 que la jurisdicci\u00f3n de tutela se ocupa de revisar hechos que constituyen \u00a0 trasgresi\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, en este caso, de la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, y de los derechos al trabajo, a la salud, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones de dignidad del actor, as\u00ed como \u00a0 mecanismo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) De igual \u00a0 modo, la Sala encuentra que la presente tutela es procedente contra \u00a0 particulares, de conformidad con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 42 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, entre los cuales se encuentra la relaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n entre las partes del proceso, como ocurre en el presente caso en \u00a0 donde se evidencia la subordinaci\u00f3n a la que se encontraba sometido el actor \u00a0 respecto de la empresa accionada. De similar manera, para la Corte es evidente \u00a0 que existe una relaci\u00f3n asim\u00e9trica de poder entre el actor y la entidad \u00a0 demandada, toda vez que la empresa tiene superioridad frente al trabajador; \u00a0 muestra de ello fue despedirlo. En este escenario, la accionada ve limitada su \u00a0 autonom\u00eda y sus intereses deben ceder ante la amenaza o vulneraci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental del actor que se encuentra en estado de vulnerabilidad y \u00a0 debilidad manifiesta como el padecer la grave enfermedad de VIH\/SIDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) De las pruebas aportadas la proceso, la Corte constata que el accionante \u00a0 estuvo vinculado laboralmente por m\u00e1s de cuatro a\u00f1os con la Empresa Sociedad \u00a0 Agroindustria Santa Mar\u00eda S.A.S., a trav\u00e9s de contratos a t\u00e9rmino fijo, los \u00a0 cuales fueron prorrogados de manera indefinida, ejerciendo oficios varios, y que \u00a0 fue efectivamente despedido unilateralmente por la empresa accionada el d\u00eda 15 de \u00a0 julio de 2014, y lo desvincul\u00f3 de la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S., no obstante que \u00a0 el actor se encontraba en estado de discapacidad por padecer el S\u00edndrome de \u00a0 Inmunodeficiencia Adquirida SIDA, VIH por sus siglas en ingl\u00e9s. No \u00a0 obstante lo anterior, la Sala constata igualmente que la Empresa accionada \u00a0 continu\u00f3 pag\u00e1ndole al actor su salario hasta el 30 de septiembre de 2014, as\u00ed \u00a0 como la seguridad social a la EPS hasta esa misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0 \u00a0La Sala reitera que el art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997 establece que el \u00a0 despido de una persona en raz\u00f3n de una \u201climitaci\u00f3n\u201d, sin autorizaci\u00f3n \u00a0 previa de la autoridad de trabajo, es absolutamente ineficaz. Es decir, carece \u00a0 de efectos, raz\u00f3n por la cual, en caso de producirse, el juez debe ordenar el \u00a0 reintegro laboral del afectado y el pago de 180 d\u00edas de salario como sanci\u00f3n por \u00a0 el desconocimiento de la especial protecci\u00f3n que cobija a las personas con \u00a0 discapacidad. En este proceso se encuentra acreditado que no existi\u00f3 \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Establecida la titularidad del derecho fundamental a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada en cabeza del peticionario, y verificada la existencia de un v\u00ednculo \u00a0 laboral que culmin\u00f3 sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, la procedencia \u00a0 del amparo en principio se encuentra condicionada a que se pruebe la conexi\u00f3n \u00a0 entre el despido y la condici\u00f3n de discapacidad del afectado. La Sala recuerda \u00a0 que en este escenario debe aplicarse la presunci\u00f3n de despido discriminatorio en \u00a0 favor del peticionario. De ah\u00ed que sea el empleador o patrono quien debe \u00a0 demostrar que el despido del tutelante se produjo como resultado de una justa \u00a0 causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine la empresa accionada tuvo conocimiento \u00a0 efectivamente del estado de salud del actor, el cual sufri\u00f3 diferentes \u00a0 enfermedades e incapacidades durante el transcurso de su vinculaci\u00f3n laboral con \u00a0 la empresa accionada, y fue sometido a diversos y m\u00faltiples ex\u00e1menes de \u00a0 diagn\u00f3sticos y tratamientos, y su salud se vio gradualmente deteriorada, hasta \u00a0 el momento en que le fue confirmado m\u00e9dicamente el diagn\u00f3stico definitivo de \u00a0 estar infectado con el virus del VIH (SIDA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) El \u00a0 anterior conocimiento de la empresa sobre los padecimientos de salud del actor \u00a0 se puede comprobar con la reconstrucci\u00f3n del historial cl\u00ednico del accionante, \u00a0 en el cual se informan los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) El 29 \u00a0 de agosto de 2013, posterior a una serie de ex\u00e1menes, fue sometido a la cirug\u00eda \u00a0 denominada \u201cHidrocelectomia derecha\u201d de la cual se deriv\u00f3 una incapacidad \u00a0 de 20 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Como consecuencia de las \u00a0 constantes reca\u00eddas de salud el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 an\u00e1lisis de otras \u00a0 categor\u00edas, valoraci\u00f3n por neurolog\u00eda y control urol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) En el mes de febrero de 2014, \u00a0 se le presentaron unas placas en la boca y p\u00e9rdida del sentido del gusto, raz\u00f3n \u00a0 por la cual asisti\u00f3 al m\u00e9dico por consulta externa y le enviaron unas pruebas \u00a0 especiales de HIV 1 y HIV 2, habiendo salido negativo el primero, pero positivo \u00a0 el segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) Debido a los resultados de \u00a0 esta prueba de laboratorio cl\u00ednico, se le practicaron las segundas pruebas por \u00a0 sospecha de una \u201cCandidiasis oral\u201d, enfermedad que se presenta en \u00a0 pacientes que poseen VIH, por lo que se le formul\u00f3 prueba de \u201cWestern Blott\u201d, \u00a0 la cual le fue practicada el 24 de febrero de 2014, con resultado negativo, pero \u00a0 el 5 de marzo le fueron tomadas nuevas pruebas, donde se concept\u00faa resultado \u00a0 positivo y se indica valoraci\u00f3n por psicolog\u00eda, y cita de control con la esposa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e) El d\u00eda 14 de marzo de 2014 se \u00a0 le practicaron pruebas especiales de anticuerpos contra \u201cAg Nuclear\u201d con t\u00e9cnica \u00a0 electroquimioluminiscencia (ecilia) donde especificaron como positiva la carga \u00a0 viral de VIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) Por las razones anotadas esta \u00a0 Corte no comparte los argumentos presentados por los jueces de tutela de primera \u00a0 y de segunda instancia para negar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 del accionante a la salud, a la seguridad social, a la vida, al trabajo, y a la \u00a0 igualdad, en cuanto argumentaron, en primer lugar, que la EPS tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de seguir atendiendo al actor, y que a pesar del retiro del actor del \u00a0 Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen contributivo, se confirm\u00f3 su nueva \u00a0 afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado a partir del 1\u00ba de octubre de 2014 a trav\u00e9s del \u00a0 \u201cServicio Occidental de Salud S.O.S. EPS R\u00e9gimen Subsidiado\u201d, donde seg\u00fan ha \u00a0 informado dicha EPS se le prestar\u00e1 el servicio de salud y tratamiento a sus \u00a0 patolog\u00edas, raz\u00f3n por la cual concluyeron que los derechos a la salud, a la \u00a0 seguridad social y a la vida digna del actor, se encuentraban garantizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, los jueces \u00a0 sostuvieron que no se violaron los derechos al trabajo y la igualdad, ya que no \u00a0 se logr\u00f3 probar la conexidad entre la condici\u00f3n de debilidad manifiesta del \u00a0 accionante y su desvinculaci\u00f3n laboral, de manera que no se constat\u00f3 la \u00a0 existencia de un acto discriminatorio y un abuso del derecho por parte de su \u00a0 patrono. En el mismo sentido,\u00a0 mencionaron que la Empresa le cancel\u00f3 al \u00a0 actor los salarios hasta el 30 de septiembre de 2014, periodo hasta el cual se \u00a0 mantuvo su vinculaci\u00f3n al sistema de salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 Adicionalmente, afirmaron que el actor cuenta con los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios para controvertir su desvinculaci\u00f3n laboral, si considera que fue \u00a0 despedido injustamente o que su contrato fue terminado en raz\u00f3n a su estado de \u00a0 incapacidad o de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii) Contrario a lo expuesto por \u00a0 los jueces de instancia, la Sala constata que se han violado los derechos al \u00a0 trabajo y a la estabilidad laboral reforzada del accionante, ya que no se logr\u00f3 \u00a0 desvirtuar la presunci\u00f3n legal de que existi\u00f3 efectivamente una conexidad entre \u00a0 el despido del actor y el padecimiento de VIH\/SIDA del mismo, esto es, que \u00a0 existe efectivamente una relaci\u00f3n directa entre la condici\u00f3n de discapacidad, \u00a0 incapacidad, indefensi\u00f3n, y extrema vulnerabilidad y debilidad manifiesta del \u00a0 se\u00f1or Buitrago Galeano por raz\u00f3n de su grave estado de salud y su desvinculaci\u00f3n \u00a0 laboral, de tal forma que en oposici\u00f3n a lo que afirman los jueces de instancia, \u00a0 para esta Corte es posible aseverar que se configur\u00f3 y consum\u00f3 un acto \u00a0 discriminatorio y un abuso de poder por parte de su patrono violatorio de la \u00a0 estabilidad laboral reforzada del actor por causa de su grave estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se demuestra \u00a0 claramente por diferentes y contundentes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, como se desprende \u00a0 de los hechos del expediente, el actor trabajador se mantuvo vinculado \u00a0 laboralmente a la empresa accionada mientras ven\u00eda padeciendo gradual y \u00a0 consecutivamente de diferentes enfermedades y padecimientos de salud, as\u00ed como \u00a0 de incapacidades, todos derivados de la enfermedad VIH\/SIDA que para aquel \u00a0 momento no se hab\u00eda diagnosticado, hasta que finalmente, luego de diversos y \u00a0 m\u00faltiples ex\u00e1menes se le confirm\u00f3 que padec\u00eda de VIH\/SIDA. La empresa estuvo al \u00a0 tanto de estos quebrantos de salud durante el transcurso o desarrollo del \u00a0 v\u00ednculo laboral, hasta concluir en julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, como lo \u00a0 reconocen los mismos jueces de instancia, el actor acudi\u00f3 a todas las citas que \u00a0 le fueron programadas por \u201cservicio occidental de salud S.O.S. EPS\u201d tanto para \u00a0 la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes m\u00e9dicos, de laboratorio y rayos X, como para recibir \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica y especializada, sin que se hubiera presentado anotaci\u00f3n o queja \u00a0 alguna por ello de parte del empleador, de lo cual se puede concluir que el \u00a0 empleador se encontraba plenamente enterado y consciente de las circunstancias \u00a0 de salud del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, luego de la \u00a0 confirmaci\u00f3n m\u00e9dica del padecimiento de VIH\/SIDA, es posible sostener que la \u00a0 empresa demandada estaba enterada de la situaci\u00f3n de salud del actor y de su \u00a0 enfermedad de VIH\/SIDA y que pese a ello, el 15 de julio de 2014, dio por \u00a0 terminado su contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, tan enterada e \u00a0 informada estaba la Empresa accionada de la \u00a0situaci\u00f3n de salud del actor, que a \u00a0 pesar de haberlo despedido en raz\u00f3n de sus condiciones de salud, continu\u00f3 con \u00a0 los pagos de su salario y salud hasta el 30 de septiembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, es m\u00e1s que \u00a0 razonable concluir que la empresa no solo no cont\u00f3 con el permiso del Ministerio \u00a0 de la Protecci\u00f3n, sino que no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n legal y aportar la \u00a0 prueba objetiva respecto de que no existi\u00f3 conexi\u00f3n entre el despido y el \u00a0 padecimiento de salud de VIH\/SIDA del actor, sino que muy por el contrario, por \u00a0 los hechos y pruebas que obran en el proceso se puede deducir que existi\u00f3 tal \u00a0 conexidad directa e inmediata entre el despido y el estado de discapacidad del \u00a0 actor por sufrir de la grave enfermedad mencionada, de manera que dicho \u00a0 padecimiento de salud fue para la Corte la causa del despido del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiii) De otra parte, no comparte \u00a0 tampoco esta Corporaci\u00f3n las afirmaciones de los jueces de instancia respecto de \u00a0 que si el trabajador considera que fue despedido injustamente o su contrato se \u00a0 dio por terminado en raz\u00f3n a su incapacidad, ello deber\u00e1 ser probado en otra \u00a0 instancia judicial y no por v\u00eda de tutela. Lo anterior, ya que como lo ha \u00a0 reiterado la jurisprudencia de este Tribunal aplicable a este caso, en los \u00a0 eventos de protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada por discapacidad, \u00a0 indefensi\u00f3n, vulnerabilidad o debilidad manifiesta de los trabajadores por \u00a0 razones de la afectaci\u00f3n o disminuci\u00f3n de su salud, m\u00e1xime cuando se trata de \u00a0 graves enfermedades o discapacidades severas como el que aqu\u00ed nos ocupa, los \u00a0 mecanismos ordinarios se tornan inid\u00f3neos o inadecuados para la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales, y la tutela deviene en el mecanismo principal para \u00a0 la garant\u00eda de los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada. Esto se refuerza por el hecho de que en estos casos, la tutela no \u00a0 procede solo de manera transitoria, para evitar un perjuicio irremediable, \u00a0 mientras se resuelve de manera definitiva la controversia por la v\u00eda ordinaria, \u00a0 sino que se otorga de manera definitiva cuando se encuentra plenamente \u00a0 confirmado el estado de incapacidad, discapacidad, indefensi\u00f3n, y extrema \u00a0 vulnerabilidad o debilidad manifiesta por razones de salud, como ocurre en el \u00a0 asunto sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiv) De otra parte, la Sala tampoco comparte el argumento de los jueces de \u00a0 instancia en cuanto a la garant\u00eda efectiva del derecho a la salud, por cuanto, \u00a0 el actor fue efectivamente desvinculado del r\u00e9gimen contributivo a la EPS S.O.S. \u00a0 Servicio Occidental de Salud, el d\u00eda 30 de septiembre de 2014, y fue revinculado \u00a0 nuevamente a la misma EPS, pero en el r\u00e9gimen subsidiado a partir del 1 de \u00a0 octubre de 2014, y si bien ha seguido recibiendo el tratamiento m\u00e9dico y le han \u00a0 seguido entregando los medicamentos, esto ha sido gracias a la interposici\u00f3n de \u00a0 una tutela por parte del actor, mediante la cual se le orden\u00f3 a dicha EPS que se \u00a0 los suministrara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xv) Adicionalmente, se debe poner \u00a0 de relieve la especial y extrema condici\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad \u00a0 manifiesta en que se encuentra el actor y su n\u00facleo familiar, no solo por su \u00a0 despido y la violaci\u00f3n a su estabilidad laboral reforzada, y la consecuente \u00a0 vulneraci\u00f3n de su derecho al trabajo, a la salud, el m\u00ednimo vital y vida en \u00a0 condiciones de dignidad; sino por cuanto es \u00e9l quien responde econ\u00f3micamente por \u00a0 su n\u00facleo familiar compuesto por su esposa y cinco hijos, y su familia padece \u00a0 igualmente los graves efectos colaterales de la enfermedad del VIH\/SIDA que lo \u00a0 aqueja, tales como la afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xvi) Finalmente, \u00a0 la Sala reitera el principio de solidaridad aplicado a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, y colige que en el presente caso el empleador vulner\u00f3 este principio \u00a0 constitucional, ya que se trata de un evento en que la Empresa accionada fue \u00a0 indiferente al grave estado de salud del actor infectado con el virus VIH\/SIDA, \u00a0 principio que obra incluso en las situaciones en que el patrono se entera del \u00a0 padecimiento de la enfermedad\u00a0 luego de haber terminado la relaci\u00f3n \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el principio de solidaridad se potencializa en el caso de los \u00a0 infectados con el virus del VIH\/SIDA, quienes son titulares de una especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. En virtud del deber de la solidaridad el juez de \u00a0 tutela tiene la competencia para sancionar su incumplimiento, por eso, puede \u00a0 ordenar a los patronos reintegrar a los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al caso concreto, la Sala precisa que en virtud del principio de \u00a0 solidaridad, la empresa demandada ten\u00eda la obligaci\u00f3n de reconsiderar su \u00a0 decisi\u00f3n de despedir al tutelante, estando en conocimiento del deterioro del \u00a0 estado de salud del actor y de la grave enfermedad que lo aqueja. De esta \u00a0 manera, la Empresa demandada fue indiferente a que el petente era portador del \u00a0 virus VIH\/SIDA. Con ello, la Empresa contra la cual se dirige la presente tutela \u00a0 omiti\u00f3 auxiliar al actor. Para la Sala, es claro que el conocimiento de la \u00a0 patolog\u00eda del tutelante implicaba que la \u00fanica opci\u00f3n v\u00e1lida en t\u00e9rminos \u00a0 constitucionales para la Empresa accionada era reconsiderar su decisi\u00f3n \u00a0 resolutoria del contrato, o m\u00ednimamente solicitar la autorizaci\u00f3n del Ministerio \u00a0 de Protecci\u00f3n. Esto ya que el principio de solidaridad establece un patr\u00f3n de \u00a0 conducta que obligaba al demandado a tratar dignamente al trabajador, mucho m\u00e1s \u00a0 si su despido no s\u00f3lo compromete su vida digna, sino tambi\u00e9n la de su familia, y \u00a0 adem\u00e1s afecta su capacidad de atender su enfermedad, pues la terminaci\u00f3n de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral implicaba su desvinculaci\u00f3n del sistema general de la seguridad \u00a0 social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xvii) En s\u00edntesis, la Sala concluye que \u00a0 se configura la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de trabajador en estado de discapacidad, ya que este Tribunal ha \u00a0 establecido (a) el estado de discapacidad del actor, el cual padece de la \u00a0 enfermedad de S\u00edndrome de Inmonudeficiencia Adquirida VIH\/SIDA, que lo coloca en \u00a0 una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y como sujeto de protecci\u00f3n especial; (b) \u00a0 la accionante no cumpli\u00f3 con el requisito de solicitar la autorizaci\u00f3n por parte \u00a0 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, el cual exige el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 de manera que esta Corporaci\u00f3n evidencia la violaci\u00f3n a este requisito legal \u00a0 constitucionalmente protegido; y (c) al darse por terminado unilateralmene por \u00a0 parte de la accionante la relaci\u00f3n laboral con el actor, la Sala aplica la \u00a0 presunci\u00f3n legal de que esta desvinculaci\u00f3n se origin\u00f3 como consecuencia del \u00a0 estado de padecimiento de salud del actor, del cual la Empresa estaba informada \u00a0 y al corriente, tal y como se derivan de los hechos narrados y las pruebas \u00a0 aportadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xviii) Por tanto, al configurarse la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada, la consecuencia \u00a0 constitucional para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor es el \u00a0 reintegro del trabajador por v\u00eda del amparo constitucional, motivo por el cual, \u00a0 esta Sala concluye la necesidad de revocar la sentencia de segunda instancia, y \u00a0 en su lugar conceder la tutela de manera definitiva. En consecuencia se \u00a0 impartir\u00e1n las siguientes \u00f3rdenes a la empresa accionada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta \u00a0 y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, \u00a0 reintegre al actor en forma inmediata al cargo que ven\u00eda ocupando, o a uno de \u00a0 igual o semejante jerarqu\u00eda al que el demandante ten\u00eda, en el cual pueda laborar \u00a0 teniendo en cuenta su afectaci\u00f3n de salud con el cumplimiento de las \u00a0 indicaciones dadas por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Que se ponga al d\u00eda con los aportes a \u00a0 salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales del accionante, hasta tanto se mantenga \u00a0 la relaci\u00f3n laboral entre los mismos, o el actor sea pensionado por invalidez, y \u00a0 que tales pagos los realice no como una nueva cotizaci\u00f3n sino como aportes \u00a0 dejados de cancelar, es decir, sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Finalmente, con el fin de proteger el \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital, y de conformidad con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la Corte decidir\u00e1 ordenar a la empresa accionada realizar el \u00a0 pago de los salarios dejados de percibir a partir del d\u00eda del despido hasta que \u00a0 se realice el reintegro del actor, dada la ineficacia de la terminaci\u00f3n \u00a0 unilateral del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) Adicionalmente, la \u00a0 Corte solicitar\u00e1 \u00a0 al Ministerio de Protecci\u00f3n Social que delegue un inspector de trabajo para que \u00a0 verifique, dentro del primer mes del siguiente contado a partir de la \u00a0 reubicaci\u00f3n, las condiciones laborales en las que el accionante \u00a0 Wilman Buitrago Galeano \u00a0 se est\u00e1 desempe\u00f1ando en la Empresa Accionada, de conformidad con la parte motiva \u00a0 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. EXPEDIENTE \u00a0 T-4821048 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El se\u00f1or H\u00e9ctor Mar\u00eda Saray \u00a0 Saray interpuso tutela en contra de la se\u00f1ora Mar\u00eda Aurora Orteg\u00f3n de Orteg\u00f3n, \u00a0 con quien se encontraba vinculado a trav\u00e9s de un contrato laboral de car\u00e1cter \u00a0 verbal desde el 26 de octubre de 2012 como encargado de la finca La Bonanza, \u00a0 hasta el 26 de diciembre de 2014, fecha en la que la accionada dio por terminado \u00a0 el contrato laboral, alegando para ello justa causa. La tutela la interpone por \u00a0 la presunta violaci\u00f3n de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, y sus \u00a0 derechos al trabajo, a la salud, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones de \u00a0 dignidad, encontr\u00e1ndose todav\u00eda en una incapacidad que ya supera los 180 d\u00edas, \u00a0 en raz\u00f3n de un accidente de trabajo que sufri\u00f3 el d\u00eda 8 de mayo de 2014, el cual \u00a0 fue reportado ante la ARL La Equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el actor, las \u00a0 actuaciones de la accionada no est\u00e1n ajustadas a la ley y procedimientos \u00a0 laborales, en tanto que no existe una causa justa para su despido, toda vez que \u00a0 se encuentra incapacitado por un accidente laboral y en proceso de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, siendo una persona de 64 a\u00f1os en estado de desprotecci\u00f3n \u00a0 laboral, por lo menos mientras se le califica la invalidez, toda vez que tiene a \u00a0 su cargo a su esposa y una hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, solicita se le \u00a0 ordene a la se\u00f1ora Mar\u00eda Aurora Orteg\u00f3n de Orteg\u00f3n propietaria de la finca la \u00a0 Bonanza, el reintegro laboral en el mismo cargo o en uno que deba crear; que se \u00a0 le paguen los dineros dejados de percibir durante el tiempo que se encuentre \u00a0 desvinculado de la empresa y que se le garantice su estabilidad laboral conforme \u00a0 a los par\u00e1metros legales y la condici\u00f3n de discapacidad en la que se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La accionada, se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Aurora Orteg\u00f3n de Orteg\u00f3n, afirma que las pretensiones del accionante son \u00a0 improcedentes, por cuanto la terminaci\u00f3n unilateral del contrato que pretende se \u00a0 da por justa causa y se le notific\u00f3 al quejoso, se est\u00e1 adelantando por los \u00a0 tr\u00e1mites pertinentes de ley, espec\u00edficamente en el numeral 15 del art\u00edculo 62 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y el art\u00edculo 7 del Decreto 2351 de 1965 que \u00a0 reglament\u00f3 el art\u00edculo 62 del CST. Afirma que ha cancelado al actor por un \u00a0 espacio superior a los 180 d\u00edas un auxilio monetario igual a la mesada salarial \u00a0 pactada con el accionante; la incapacidad del actor supera los 180 d\u00edas; la \u00a0 actora adelant\u00f3 los procedimientos pertinentes ante el Ministerio de Trabajo \u00a0 para poder contar con la autorizaci\u00f3n para declarar la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0 de trabajo por justa causa; as\u00ed como los tr\u00e1mites ante Saludcoop EPS, y las \u00a0 entidades aseguradoras de salud, riesgos profesionales ARP y pensi\u00f3n; para \u00a0 proceder acorde con la ley y los reglamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El juez de instancia, \u00a0 Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Villavicencio \u2013 \u00a0 Meta, en sentencia del veinticuatro (24) de diciembre de 2014, decidi\u00f3 \u201cNegar \u00a0 por improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por el ciudadano H\u00e9ctor Mar\u00eda \u00a0 Saray Saray contra la se\u00f1ora Mar\u00eda Aurora Orteg\u00f3n de Orteg\u00f3n conforme a las \u00a0 consideraciones expuestas en el presente fallo\u201d. Igualmente indic\u00f3 al \u00a0 accionante que \u201csi lo considera conveniente, podr\u00e1 acudir ante la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Laboral Ordinaria, con el fin de adelantar las acciones judiciales \u00a0 que estime adecuadas para hacer valer los derechos que estima le han sido \u00a0 vulnerados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n, la adopt\u00f3 \u00a0 teniendo en cuenta que (a) la acci\u00f3n de tutela, por regla general, no es el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para solicitar un reintegro laboral; (b) para el momento de la \u00a0 interposici\u00f3n de la tutela no se pod\u00eda hablar de reintegro toda vez que la \u00a0 relaci\u00f3n laboral estaba todav\u00eda vigente entre la actora y el accionante; (c) \u00a0 actualmente la accionante est\u00e1 adelantando todos los tr\u00e1mites administrativos \u00a0 para dar por terminado el contrato de trabajo con el accionante a partir del d\u00eda \u00a0 26 de diciembre de 2014, alegando para ello la causal contenida en el numeral 15 \u00a0 del art.62 del CST; (d) la presunta vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital deprecado por el \u00a0 actor no se presenta, toda vez que la accionada ha venido cancelando \u00a0 oportunamente los aportes a salud, pensi\u00f3n, riesgos profesionales y un auxilio \u00a0 monetario consagrado en el art.227 del CST por un valor igual al salario \u00a0 devengado por el quejoso, que es mayor al que la norma exige; y (e) el actor \u00a0 cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es, la jurisdicci\u00f3n laboral, \u00a0 para desvirtuar en dicha sede los planteamientos de la accionada. Por todas \u00a0 estas razones, deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n constitucional, y \u00a0 adicionalmente le indic\u00f3 al accionante que si lo consideraba pertinente, pod\u00eda \u00a0 acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria con el fin de adelantar las \u00a0 acciones judiciales adecuadas para hacer valer los derechos que estimara \u00a0 vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La \u00a0 Sala debe resolver el problema jur\u00eddico que se avizora en el presente caso, \u00a0 relativo a determinar si la se\u00f1ora Mar\u00eda Aurora Orteg\u00f3n de Orteg\u00f3n, en su condici\u00f3n \u00a0 de empleadora, desconoci\u00f3 la estabilidad laboral reforzada del actor, y si con \u00a0 ello vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la \u00a0 salud, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas, al dar por terminado \u00a0 su contrato laboral de car\u00e1cter verbal a t\u00e9rmino indefinido, como encargado de \u00a0 la finca La Bonanza. Para ello se deber\u00e1 tener en cuenta que el accionante \u00a0 sufri\u00f3 un accidente de trabajo que lo ha incapacitado por m\u00e1s de 180 d\u00edas, \u00a0 situaci\u00f3n que lo coloca en una condici\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad \u00a0 manifiesta. Igualmente, la Corte debe valorar que la accionante ha adelantado todos \u00a0 los tr\u00e1mites administrativos ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n para obtener la \u00a0 autorizaci\u00f3n con el fin de dar por terminado el contrato de trabajo con el \u00a0 accionante a partir del d\u00eda 26 de diciembre de 2014, alegando para ello la \u00a0 causal contenida en el numeral 15 del art.62 del CST. Igualmente, ha venido \u00a0 cancelando oportunamente los aportes a salud, pensi\u00f3n, riesgos profesionales y \u00a0 un auxilio monetario consagrado en el art.227 del CST por un valor igual al \u00a0 salario devengado por el quejoso, que es mayor al que la norma exige; y el hecho \u00a0 que una vez superados los 180 d\u00edas de incapacidad, el actor cuenta con otro \u00a0 medio de defensa judicial para solicitar su pensi\u00f3n por invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Conviene \u00a0 recordar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario para \u00a0 proteger derechos fundamentales, de conformidad con el art\u00edculo 86 CP, y que en \u00a0 el caso de reintegros laborales, por regla general, se tiene que la acci\u00f3n de \u00a0 amparo constitucional no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para su reclamaci\u00f3n, a \u00a0 menos que entre otros requisitos, se trate de personas sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se constata que el actor se \u00a0 enmarca dentro de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 44 CP, ya que se encuentra probado con suficiencia \u00a0 dentro del expediente que el ciudadano H\u00e9ctor Mar\u00eda Saray Saray, quien cuenta \u00a0 con 64 a\u00f1os de edad, sufri\u00f3 un accidente de trabajo, tal como lo \u00a0 demuestra su historia cl\u00ednica. Esta situaci\u00f3n convierte al petente en titular \u00a0 del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a este tema, es de \u00a0 aclarar que sin embargo, el hecho de que una persona se encuentre enferma o en \u00a0 situaci\u00f3n de incapacidad no implica, per se, la prosperidad de la acci\u00f3n \u00a0 del amparo constitucional, ya que se deben acreditar ciertos requisitos como la \u00a0 falta de autorizaci\u00f3n por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n, y la ausencia \u00a0 de un nexo causal objetivo que justifique el despido con justa causa, esto es, \u00a0 la existencia de un nexo causal entre entre el despido y la enfermedad o \u00a0 discapacidad del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) De conformidad con la \u00a0 informaci\u00f3n y pruebas que obran dentro del plenario la Sala evidencia los \u00a0 siguientes hechos relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) El se\u00f1or H\u00e9ctor Mar\u00eda Saray \u00a0 Saray informa que el d\u00eda 8 de mayo de 2014 sufri\u00f3 un accidente laboral el cual \u00a0 fue reportado ante la ARL La Equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Se encuentra vinculado \u00a0 laboralmente mediante contrato verbal con la se\u00f1ora Mar\u00eda Aurora Orteg\u00f3n de \u00a0 Orteg\u00f3n, desde el 26 de octubre de 2012 en el cargo de la finca La Bonanza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Dur\u00f3 un d\u00eda hospitalizado en \u00a0 la cl\u00ednica Martha y la \u00faltima incapacidad le fue otorgada hasta el 27 de \u00a0 noviembre de 2014, con fecha de terminaci\u00f3n el 27 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) Con fecha 1 de agosto de 2014 \u00a0 la EPS Saludcoop le notifica la calificaci\u00f3n del origen de su accidente como \u00a0 accidente laboral. El d\u00eda 24 de noviembre de 2014 el m\u00e9dico de cirug\u00eda general \u00a0 le da recomendaciones laborales, como trabajar con carga de fuerza hasta 10 \u00a0 kilogramos de peso durante tres meses, usando soporte abdominal el\u00e1stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e) Para el 5 de diciembre de 2014 \u00a0 fue notificado por correo certificado de la terminaci\u00f3n de su contrato laboral, \u00a0 aludiendo su empleadora que daba por terminado el contrato de trabajo porque a \u00a0 partir del 26 de diciembre de 2014 cumpl\u00eda 180 d\u00edas de no prestar sus servicios \u00a0 para lo que fue contratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La Sala constata que para el \u00a0 momento de la interposici\u00f3n de la tutela, el v\u00ednculo laboral con el actor no se \u00a0 hab\u00eda terminado, ya que se dio por finiquitado a partir del 26 de diciembre de \u00a0 2014, alegandose justa causa y soportandose dicha decisi\u00f3n en el numeral 15 del \u00a0 art\u00edculo 62 del CST: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTerminaci\u00f3n del \u00a0 contrato de trabajo por justa causa. Art.62 y 63, modificados por el Decreto \u00a0 2351 de 1965, art.7. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el \u00a0 contrato de trabajo: a.- Por parte del empleador: 5) La enfermedad contagiosa o \u00a0 cr\u00f3nica del trabajador, que no tenga car\u00e1cter de profesional, as\u00ed como \u00a0 cualquiera otra enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para el trabajo, cuya \u00a0 curaci\u00f3n no haya sido posible durante ciento ochenta (180) d\u00edas. El despido por \u00a0 esta causa no podr\u00e1 efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al \u00a0 empleador de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales \u00a0 derivadas de la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de \u00a0 los numerales 9 al 15 de este art\u00edculo, para la terminaci\u00f3n del contrato, el \u00a0 empleador deber\u00e1 dar aviso al trabajador con anticipaci\u00f3n no menor de quince \u00a0 (15) d\u00edas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Ahora bien, advierte la Sala, \u00a0 como tambi\u00e9n lo hizo el juez de instancia, que por parte de la se\u00f1ora accionada \u00a0 se han adelantado los requisitos que la ley le exige para dar por terminado el \u00a0 contrato de trabajo con el accionante. \u00a0As\u00ed, solicit\u00f3 el permiso ante el \u00a0 Ministerio de Trabajo para efectuar dicha cancelaci\u00f3n del contrato de trabajo y \u00a0 realiz\u00f3 peticiones ante Saludcoop EPS y la ARL para que le certificaran el \u00a0 estado de invalidez y los criterios m\u00e9dicos especializados que le permiten \u00a0 concederle al accionante en forma permanente licencias de incapacidad y se le \u00a0 informara si la enfermedad que genera las incapacidades son de car\u00e1cter \u00a0 profesional o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la se\u00f1ora Mar\u00eda Aurora \u00a0 Orteg\u00f3n de Orteg\u00f3n cancel\u00f3 la totalidad del salario del actor por m\u00e1s de 180 \u00a0 d\u00edas de incapacidad, y hasta el momento de la terminaci\u00f3n del contrato, y \u00a0 adicionalmente a ello, la accionada ha cancelado oportunamente los aportes en \u00a0 salud, riesgos profesionales y pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte coincide \u00a0 con el juez de instancia en que la presente solicitud de amparo constitucional \u00a0 resulta improcedente por esta v\u00eda para enervar la protecci\u00f3n de la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, el reintegro y reubicaci\u00f3n del actor, ya que no se evidencia \u00a0 vulneraci\u00f3n de este derecho, por cuanto la empleadora ha cumplido con las \u00a0 exigencias legales para poder dar por terminado el contrato con el actor. Para \u00a0 la Corte, lo que debe solicitar el actor es la pensi\u00f3n por invalidez, ya que \u00a0 supera los 180 d\u00edas de incapacidad, para lo cual existen otros mecanismos de \u00a0 defensa judicial, como lo es el administrativo y la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral, a donde puede acudir el accionante en pro de sus intereses jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) En s\u00edntesis, la Corte \u00a0 considera que la acci\u00f3n de tutela, por regla general, no es el mecanismo id\u00f3neo \u00a0 para solicitar un reintegro laboral, y teniendo en cuenta que en el presente \u00a0 caso la accionada adelant\u00f3 los tr\u00e1mites de ley para dar por terminado el \u00a0 contrato de trabajo con el accionante a partir del d\u00eda 26 de diciembre de 2014 \u00a0 alegando para ello la causal contenida en el numeral 15 del art.62 del CST, \u00a0 aunado al hecho de que la actora cancel\u00f3 oportunamente los aportes a salud, \u00a0 pensi\u00f3n, riesgos profesionales y la cancelaci\u00f3n del salario devengado por el \u00a0 quejoso, y al contar el accionante con otro medio de defensa judicial, esto es, \u00a0 la v\u00eda administrativa y la jurisdicci\u00f3n laboral, para adelantar el tr\u00e1mite de \u00a0 pensi\u00f3n por invalidez, se denegar\u00e1 por improcedente la presente acci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) En consecuencia, esta Corte \u00a0 confirmar\u00e1 la sentencia de instancia, del Juzgado Tercero Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Conocimiento de Villavicencio \u2013 Meta, que mediante sentencia del \u00a0 veinticuatro (24) de diciembre de 2014, decidi\u00f3 \u201cNegar por improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela impetrada por el ciudadano H\u00e9ctor Mar\u00eda Saray Saray contra la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Aurora Orteg\u00f3n de Orteg\u00f3n conforme a las consideraciones expuestas \u00a0 en el presente fallo\u201d. Igualmente indic\u00f3 al accionante que \u201csi lo \u00a0 considera conveniente, podr\u00e1 acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Laboral Ordinaria, con \u00a0 el fin de adelantar las acciones judiciales que estime adecuadas para hacer \u00a0 valer los derechos que estima le han sido vulnerados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. \u00a0 ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T- 4821541\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El se\u00f1or Vitelio Guio quien \u00a0 obra en nombre propio y en contra de la Empresa Uni\u00f3n Temporal Mil\u00e1n Ingiener\u00eda, \u00a0 representada legalmente por el Se\u00f1or Orlando Vera Rojas y la Empresa EAAA de \u00a0 Aguazul, Casanare, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, por la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la protecci\u00f3n laboral reforzada del trabajador incapacitado, \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital, ya que fue despedido por la Uni\u00f3n Temporal \u00a0 Mil\u00e1n Ingiener\u00eda para quien trabajaba mediante contrato laboral a t\u00e9rmino \u00a0 definido, el cual ven\u00eda siendo renovado anualmente, para la obra de acueducto \u00a0 que adelanta la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Aguazul ESPA S.A. E.S.P., \u00a0 despido que se debi\u00f3 a su estado de discapacidad, de indefensi\u00f3n derivadas de su \u00a0 grave estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Empresa \u00a0 de Servicios P\u00fablicos de Aguazul ESPA S.A. E.S.P. manifiesta que entre la \u00a0 Empresa de Servicios P\u00fablicos de Aguazul \u201cESPA S.A. E.S.P.\u201d y la Uni\u00f3n Temporal \u00a0 Mil\u00e1n Ingiener\u00eda, como con los trabajadores que \u00e9ste utilice en la ejecuci\u00f3n del \u00a0 Contrato de Obra No. 062 del 31 de diciembre de 2010, no existe ning\u00fan v\u00ednculo \u00a0 laboral. Por tanto solicita se le desvincule del presente proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa Uni\u00f3n Temporal Mil\u00e1n \u00a0 Ingiener\u00eda se opone a todas y cada de las peticiones del accionante, al \u00a0 considerar que el reintegro no es la soluci\u00f3n m\u00e1s adecuada para el estado en que \u00a0 se encuentra el se\u00f1or Vitelio, ya que como lo afirma el propio accionante, \u00a0 actualmente se encuentra con una herida abierta, situaci\u00f3n que hace imposible \u00a0 reubicarlo y buscar un puesto de trabajo compatible con sus condiciones de \u00a0 salud, pues el vincularlo conllevar\u00eda a una profundizaci\u00f3n de su enfermedad. De \u00a0 manera que considera que el actor, debe acudir a aplicar alternativas distintas \u00a0 al reintegro o la reubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al pago de incapacidades \u00a0 y seguridad social, solicita no tutelar estos derechos teniendo en cuenta que el \u00a0 actor cuenta con otros medios de defensa que puede promover ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita se \u00a0 declare improcedente la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo se\u00f1alado en el \u00a0 art. 6 del Decreto 2591 de 1991, por falta de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En sentencia de \u00a0 primera instancia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul Casanare, mediante \u00a0 sentencia del catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), decidi\u00f3 \u00a0 conceder la acci\u00f3n y tutelar los derechos fundamentales a la protecci\u00f3n laboral \u00a0 reforzada del trabajador incapacitado, seguridad social y m\u00ednimo vital, \u00a0 ordenando a la Empresa Uni\u00f3n Temporal Milan Ingiener\u00eda y a la Empresa de \u00a0 Servicios P\u00fablicos de Aguazul ESPA E.S.P.: (a) el reintegro del actor bajo un \u00a0 contrato en las mismas condiciones inicialmente pactadas, (b) la afiliaci\u00f3n al \u00a0 sistema de seguridad social del actor, (c) el pago de todas las incapacidades \u00a0 dadas por la EPS; (d) la reubicaci\u00f3n del actor, una vez finalizadas las \u00a0 incapacidades, en condiciones acordes con su salud, seg\u00fan las prescripciones \u00a0 m\u00e9dicas; (e ) oficiar al Ministerio de Protecci\u00f3n Social a efectos de que \u00a0 delegue un inspector de trabajo, para que verifique, dentro del primer mes del \u00a0 siguiente contado a partir de la reubicaci\u00f3n del actor, las condiciones \u00a0 laborales en las que el accionante se est\u00e1 desempe\u00f1ando en las empresas \u00a0 accionadas; y (f) el pago al actor de lo dejado de percibir, de \u00a0 conformidad con los derechos establecidos en el contrato de trabajo y la ley, \u00a0 durante el tiempo que estuvo incapacitado y hasta su restablecimiento de sus \u00a0 actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La anterior sentencia \u00a0 fue impugnada por la E.A.A.A. de Aguazul E.S.P., en donde solicit\u00f3 se exonere a \u00a0 la entidad que representa, por cuanto, aclar\u00f3 que la Empresa de Acueducto y \u00a0 Alcantarillado de Aguazul ESPA, no es un empleador directo del se\u00f1or Vitelio \u00a0 Guio, en raz\u00f3n a que entre \u00e9stos no existe una relaci\u00f3n laboral plasmada en un \u00a0 contrato de trabajo escrito o verbal, y que todas las obligaciones laborales se \u00a0 encuentran \u00fanicamente en cabeza del contratista Uni\u00f3n Temporal Mil\u00e1n Ingenier\u00eda, \u00a0 en su condici\u00f3n de empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Empresa Uni\u00f3n \u00a0 Temporal Mil\u00e1n Ingenier\u00eda, impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia y solicit\u00f3 \u00a0 que se revoque el fallo de primer grado, ya que esta Empresa no despidi\u00f3 al \u00a0 se\u00f1or Vitelio Guio sino que supuso el abandono del cargo, y no conoc\u00eda el estado \u00a0 grave de salud del actor, puesto que \u00e9ste no inform\u00f3 al empleador de su estado \u00a0 de salud y no alleg\u00f3 las incapacidades, hasta que fue notificado del mismo por \u00a0 medio de la presente acci\u00f3n de tutela. Reiter\u00f3 que en este caso no cabe aplicar \u00a0 el reintegro, ni la reubicaci\u00f3n del trabajador, ya que el contrato No.62 de \u00a0 2010, se encuentra terminado y en etapa de liquidaci\u00f3n. Solicit\u00f3 por tanto, se \u00a0 revoque la orden de reintegrar y reubicar al accionante, y en su lugar se \u00a0 autorice el despido. Solicit\u00f3 que como alternativas al reintegro y reubicaci\u00f3n \u00a0 se ordene le sean cancelados los respectivos salarios y las dem\u00e1s prestaciones a \u00a0 que tenga derecho el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El juez de segunda \u00a0 instancia, Juzgado Primero Promiscuo de Familia, de Yopal, Casanare, mediante \u00a0 sentencia calendada el siete (07) de enero de dos mil quince (2015), decidi\u00f3 \u201cRevocar \u00a0 el fallo impugnado\u201d, al considerar que no se cumpl\u00eda con el requisito de \u00a0 subsidiariedad, en raz\u00f3n a que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa \u00a0 judicial para hacer valer sus derechos, salvo que la tutela se hubiera utilizado \u00a0 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no \u00a0 avizora en el presente caso. Por lo anterior, el Ad quem concluy\u00f3 que la tutela \u00a0 se torna improcedente, raz\u00f3n por la cual la providencia impugnada se revoc\u00f3 y se \u00a0 adoptaron otras determinaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4.1An\u00e1lisis de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) A juicio de la Sala, el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado es si los organismos accionados, en su condici\u00f3n de \u00a0 empleadores, vulneraron los derechos fundamentales a la protecci\u00f3n laboral \u00a0 reforzada del trabajador accionante incapacitado, discapacitado, en estado de \u00a0 indefensi\u00f3n, de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, por razones de la \u00a0 terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo, debido a su grave estado de salud, y si \u00a0 con ello se vulner\u00f3 igualmente los derechos fundamentales a la seguridad social \u00a0 y al m\u00ednimo vital del actor, sin que mediara el respectivo permiso de la \u00a0 autoridad competente, del Ministerio de la Protecci\u00f3n, para efectos de \u00a0 prescindir de los servicios del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las pruebas allegadas \u00a0 al plenario y los hechos constatados en el expediente, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n colige que la presente acci\u00f3n de tutela no solo es \u00a0 procedente de manera excepcional, ya que se evidencia un estado de incapacidad, \u00a0 discapacidad e indefensi\u00f3n del actor, y con el fin de evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, sino que esta acci\u00f3n debe prosperar para la protecci\u00f3n tutelar, \u00a0 con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No obstante que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no es en principio el mecanismo procedente para resolver \u00a0 conflictos derivados de relaciones o v\u00ednculos laborales, en este caso la Sala \u00a0 encuentra que la tutela debe proceder de manera excepcional y como mecanismo \u00a0 principal a fin de proteger derechos laborales relativos a la terminaci\u00f3n \u00a0 unilateral de un contrato de trabajo entre el actor y las empresas accionadas. \u00a0 De esta manera, se insiste en que la acci\u00f3n de tutela no procede solo frente a \u00a0 contratos a t\u00e9rmino indefinido, sino frente a toda clase de contratos, y por \u00a0 tratarse claramente de un caso en el que se desconoci\u00f3 tanto por el empleador, \u00a0 como por la decisi\u00f3n de segunda instancia, la estabilidad laboral reforzada de \u00a0 que goza el actor, por tratarse de un trabajador en estado grave de incapacidad, \u00a0 de discapacidad, quien padece de un tumor abdominal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) De esta manera, la Corte \u00a0 evidencia que el actor se enmarca dentro de los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, de conformidad con el art\u00edculo 44 CP, ya que est\u00e1 probado con \u00a0 suficiencia dentro del expediente que el ciudadano Vitelio Guio, ha \u00a0 tenido que ser sometido a dos cirug\u00edas y padece de un tumor abdominal, tal \u00a0 como lo demuestra su historia cl\u00ednica, lo cual lo convierte en titular del \u00a0 derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en \u00a0 incapacidad y en estado de indefensi\u00f3n, el cual seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, ha sido definido entre particulares como una \u00a0 relaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica que coloca a la persona que la sufre en situaci\u00f3n de \u00a0 desventaja ostensible hasta el grado de quedar materialmente inerme para evitar \u00a0 la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En estos casos, de \u00a0 conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es claro que no deben \u00a0 agotarse los mecanismos o recursos de las jurisdicciones ordinarias, laboral o \u00a0 contenciosa administrativa, sino que la tutela puede utilizarse como mecanismo \u00a0 principal para debatir situaciones que son propias de la justicia ordinaria. Lo \u00a0 anterior, en raz\u00f3n a que la jurisdicci\u00f3n de tutela se ocupa de revisar hechos \u00a0 que constituyen trasgresi\u00f3n del ordenamiento constitucional y de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, en este caso, de la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, y de los derechos al trabajo, a la salud, al m\u00ednimo vital y a la vida \u00a0 en condiciones de dignidad del actor, as\u00ed como mecanismo para evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable. Entre dichos elementos relevantes \u00a0 se halla la condici\u00f3n del accionante, esto es, que sea un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, como ocurre con las personas en estado de \u00a0 discapacidad. Al mismo tiempo, la Sala considera que, dado que se encuentra \u00a0 confirmada la condici\u00f3n m\u00e9dica del actor, quien padece de un tumor abdominal y \u00a0 ha sido sometido a varias cirug\u00edas, resulta leg\u00edtima su aspiraci\u00f3n de obtener la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos por la v\u00eda constitucional en lugar de acudir al \u00a0 proceso ordinario laboral, mecanismo en principio id\u00f3neo para discutir el \u00a0 reintegro, pero que carece de la eficacia suficiente frente al grupo poblacional \u00a0 de las personas que padecen la condici\u00f3n m\u00e9dica referida.\u00a0 Por lo tanto, el \u00a0 caso sub-judice supera el requisito de la subsidiariedad, y por esta \u00a0 raz\u00f3n se desestimar\u00e1n los argumentos esgrimidos por el juez de segunda \u00a0 instancia, quien revoc\u00f3 la protecci\u00f3n tutelar otorgada por el juez de instancia, \u00a0 argumentando la falta de subsidiariedad, en cuanto el actor contaba con otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La Corte recuerda \u00a0 la naturaleza y caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela, y su procedencia contra \u00a0 particulares cuando est\u00e1n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o \u00a0 cuando afecta grave e inminentemente el inter\u00e9s colectivo o respecto de quienes \u00a0 se hallen en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, como ocurre en el caso \u00a0 sub judice donde se evidencia la subordinaci\u00f3n a la \u00a0 que se encontraba sometido el actor respecto de las empresas accionadas. De \u00a0 similar manera, para la Sala es evidente que existe una relaci\u00f3n asim\u00e9trica de \u00a0 poder entre el actor y las entidades demandadas, toda vez que dichas empresas \u00a0 tienen superioridad frente al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Encuentra la Sala que en este \u00a0 asunto obra prueba suficiente de la relaci\u00f3n laboral existente entre el \u00a0 accionante y las accionadas, que consta en un contrato laboral, y de conformidad \u00a0 con lo manifestado por el accionante en los hechos de la presente acci\u00f3n en \u00a0 donde sostiene: (a) que en el mes de mayo de 2013 ingres\u00f3 a trabajar con la \u00a0 Empresa Uni\u00f3n Temporal Mil\u00e1n Ingiener\u00eda, en la obra que adelanta para el \u00a0 Municipio de Aguazul en la construcci\u00f3n del acueducto para dicho municipio en el \u00a0 departamento de Casanare; (b) que en el mes de diciembre la Empresa liquid\u00f3 a \u00a0 todos los trabajadores y en el mes de enero de 2014, volvieron a vincularlos \u00a0 para continuar con la ejecuci\u00f3n del contrato; (c) que el 21 de \u00a0 enero de 2014 ingresa a urgencias en el hospital de Aguazul-Casanare, por \u00a0 presentar dolor abdominal, fiebre, tensi\u00f3n alta, motivo por el cual le dieron \u00a0 incapacidad; (d) que el tres (3) de febrero de 2014, estando a\u00fan incapacitado, \u00a0 le diagnosticaron en la cl\u00ednica Casanare un tumor en el abdomen, por lo que lo \u00a0 remitieron a Bogot\u00e1 para realizarle una cirug\u00eda en una cl\u00ednica de tercer nivel; \u00a0 (e) que el once (11) de marzo de 2014, en la cl\u00ednica Jorge Pi\u00f1eros Corpas le \u00a0 realizaron la cirug\u00eda, la cual se complic\u00f3 y lo debieron ingresar a cuidados \u00a0 intensivos, y seg\u00fan el accionante todas las incapacidades fueron entregadas a la \u00a0 empresa, sin embargo nunca le efectuaron el pago de las mismas; (f) que al d\u00eda \u00a0 siguiente de la operaci\u00f3n, la esposa del accionante recibi\u00f3 una llamada de la \u00a0 secretaria de la Empresa Uni\u00f3n Temporal Mil\u00e1n Ingenier\u00eda, quien le inform\u00f3 que \u00a0 el se\u00f1or Vitelio Guio estaba despedido y que autorizara a alguien para que \u00a0 recibiera la liquidaci\u00f3n, frente a lo cual, la esposa del accionante les \u00a0 manifest\u00f3 que \u00e9l estaba en cuidados intensivos, que no lo despidieran y que \u00a0 necesitaba continuar con el seguro; (g) que fue necesario realizarle una nueva \u00a0 cirug\u00eda, por lo tanto estuvo en el Hospital durante dos meses m\u00e1s, y en el mes \u00a0 de mayo de 2014 la empresa lo desafili\u00f3, por lo que debi\u00f3 acudir a pr\u00e9stamos \u00a0 para continuar pagando el seguro, a fin de que lo continuaran atendiendo; (h) \u00a0 que en el mes de agosto de 2014 remiti\u00f3 la \u00faltima incapacidad a la empresa pero \u00a0 \u00e9sta no fue recibida, y le informaron que no iban a pagar dichas incapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Constata la Sala que a pesar \u00a0 de que el actor se realiz\u00f3 dos cirug\u00edas y estaba incapacitado, la Empresa Uni\u00f3n \u00a0 Temporal Mil\u00e1n Ingenier\u00eda lo desvincul\u00f3 el 30 de abril de 2014, y en el mes de \u00a0 mayo de 2014 lo desafili\u00f3 al seguro de salud, apareciendo desde el 01 de mayo de \u00a0 2014 como cotizante independiente, tal y como obra prueba dentro del plenario de \u00a0 conformidad con el dicho del actor y la aceptaci\u00f3n que hace el representante \u00a0 legal de la Empresa Uni\u00f3n Temporal Mil\u00e1n Ingenier\u00eda, y se observa en el folio 7 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Del an\u00e1lisis del \u00a0 expediente, se concluye que el accionante Vitelio Guio fue desvinculado por las \u00a0 accionadas de su relaci\u00f3n laboral existente, estando el accionante incapacitado \u00a0 y sin mediar autorizaci\u00f3n por parte de la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) De otra pate, esta Sala \u00a0 desestima los argumentos presentados por la Empresa de Servicios P\u00fablicos de \u00a0 Aguazul ESPA S.A. E.S.P. en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en donde \u00a0 manifest\u00f3 que no existe v\u00ednculo laboral alguno con el actor, y que \u00e9ste existe \u00a0 solo con la Empresa Uni\u00f3n Temporal Mil\u00e1n Ingenier\u00eda, ya que para esta \u00a0 Corporaci\u00f3n es claro, tal y como lo ha puesto de relieve la jurisprudencia \u00a0 constitucional, que entre la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Aguazul ESPA S.A. \u00a0 E.S.P. y la Empresa Uni\u00f3n Temporal Mil\u00e1n Ingiener\u00eda, existe una responsabilidad \u00a0 solidaria en lo referente a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0 protecci\u00f3n laboral reforzada del trabajador incapacitado, seguridad social y \u00a0 m\u00ednimo vital, con ocasi\u00f3n del despido que le hicieran al se\u00f1or Vitelio Guio, sin \u00a0 solicitar el respectivo permiso a la autoridad competente para efectos de \u00a0 prescindir de los servicios del accionante, en raz\u00f3n a su estado de incapacidad \u00a0 en el que se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) Igualmente, este Tribunal \u00a0 reitera la protecci\u00f3n constitucional de estabilidad laboral reforzada de que \u00a0 gozan los trabajadores que se hallan en estado de incapacidad, de discapacidad, \u00a0 de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, situaciones en donde esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha diferenciado entre trabajadores calificados como discapacitados y aquellos \u00a0 que padecen de un deterioro o disminuci\u00f3n de su estado de salud f\u00edsica, mental, \u00a0 ps\u00edquica o sensorial, que afecta su capacidad y funciones laborales, \u00a0 encontr\u00e1ndose todos ellos cobijados por la protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 mencionada, como sucede en el presente caso con el actor Vitelio Guio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) De este derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada del trabajador en estado de incapacidad, \u00a0 discapacidad, indefensi\u00f3n, vulnerabilidad o debilidad manifiesta por razones de \u00a0 su salud, por causa de accidentes o enfermedades bien sea de origen laboral o \u00a0 com\u00fan que disminuyen su capacidad laboral, la jurisprudencia ha concluido que el \u00a0 empleador se encuentra en la obligaci\u00f3n de reintegrarlos y de reubicarlos, en \u00a0 unas condiciones iguales o similares a las que gozaba antes del despido y \u00a0 atendiendo a sus condiciones de salud y a las indicaciones o prescripciones \u00a0 m\u00e9dicas, y todo ello, independientemente del tipo de contrato laboral de que se \u00a0 trate, lo cual es aplicable al caso sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii) Igualmente, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte ha sido contundente al sostener que cuando el \u00a0 patrono conoce del estado de salud de su empleado y estando en la posibilidad de \u00a0 reubicarlo en un nuevo puesto de trabajo, no lo hace, y por el contrario, lo \u00a0 despide sin justa causa, esta situaci\u00f3n implica la presunci\u00f3n legal de que el \u00a0 despido se efectu\u00f3 como consecuencia de dicho estado de salud, abusando de una \u00a0 facultad legal para legitimar su conducta omisiva. Por tanto, para esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n se debe dar aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n legal de la conexidad existente \u00a0 entre el despido y la situaci\u00f3n de salud del accionante, dado que la Empresa \u00a0 Uni\u00f3n Temporal Mil\u00e1n Ingiener\u00eda ten\u00eda pleno conocimiento de la situaci\u00f3n de \u00a0 salud del accionante, por cuanto su internaci\u00f3n en urgencias en el hospital de \u00a0 Aguazul-Casanara y su posterior traslado a Bogot\u00e1 a la C\u00ednica Jorge \u00a0 Pi\u00f1eros Corpas de Saludcoop, en donde se le diagnostic\u00f3 un tumor abdominal y la \u00a0 necesidad de realizar cirug\u00edas, situaci\u00f3n que se dio durante la vigencia del \u00a0 contrato con dicha Empresa. De esta manera, es l\u00f3gico y razonable que la Empresa \u00a0 tuviera pleno conocimiento del estado de salud de trabajador, am\u00e9n de las \u00a0 incapacidades otorgadas al mismo, y por tanto deb\u00eda solicitar el permiso del \u00a0 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para dar por terminado el contrato, as\u00ed como \u00a0 cumplir con las indemnizaciones y prestaciones legales del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiii) De otra parte, la Sala \u00a0 encuentra que en este caso las empresas demandadas incumplieron con el principio \u00a0 de solidaridad, seg\u00fan el cual se debe prodigar un especial trato a los \u00a0 trabajadores que hayan visto reducida su capacidad laboral con ocasi\u00f3n de un \u00a0 accidente de trabajo o de una enfermedad com\u00fan o profesional. As\u00ed las cosas, es \u00a0 notorio, que los empleadores, no prodigaron un especial trato al actor que vi\u00f3 \u00a0 reducida dr\u00e1sticamente su capacidad laboral con ocasi\u00f3n de una grave enfermedad, \u00a0 por causa de un tumor abdominal, materializando de esta manera el estado de \u00a0 vulnerabilidad, debilidad manifiesta e indefensi\u00f3n del trabajador. Igualmente, \u00a0 la empresa incumpli\u00f3 con este principio de solidaridad social al no buscar la \u00a0 reinstalaci\u00f3n del trabajador incapacitado a su puesto de trabajo, o su \u00a0 reubicaci\u00f3n en uno que no suponga un riesgo para su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiv) Constata este Tribunal que \u00a0 en este caso se viol\u00f3 el derecho a la salud del actor, as\u00ed como el derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la vida del tutelante en condiciones dignas, ya que la Empresa \u00a0 Uni\u00f3n Temporal Milan Inginer\u00eda desvincul\u00f3 laboralmente y desafili\u00f3 en salud al \u00a0 actor por razones de tipo contractual o legal, poniendo en riesgo estos \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xvi) Finalmente, la Corte \u00a0 encuentra que constituye un hecho revictimizante, el que la esposa del actor \u00a0 haya presentado una queja ante la Personer\u00eda Municipal de Aguazul-Casanare, \u00a0 informando respecto del atropello del que ha sido v\u00edctima su esposo, a fin de \u00a0 que el Municipio interviniera, pero no haya recibido respuesta alguna, lo cual \u00a0 resulta igualmente violatorio del derecho de petici\u00f3n \u2013art.23 CP-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xvii) En suma, la Sala colige que en el \u00a0 presente caso se configura la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada de un trabajador en estado de incapacidad, \u00a0 discapacidad, indefensi\u00f3n, vulnerabilidad y debilidad manifiesta por razones de \u00a0 salud, ya que este Tribunal ha comprobado: (a) el estado de discapacidad del \u00a0 actor, el cual padece de un tumor abdominal, que lo coloca en una situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta y lo hace sujeto de protecci\u00f3n especial; (b) las accionadas \u00a0 no cumplieron con el requisito de solicitar la autorizaci\u00f3n por parte del \u00a0 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, de manera que se evidencia la violaci\u00f3n de \u00a0 este requisito legal constitucionalmente protegido; y (c) al darse por terminado \u00a0 unilateralmene por parte de la accionante la relaci\u00f3n laboral con el actor, se \u00a0 aplica la presunci\u00f3n legal de que esta desvinculaci\u00f3n se origin\u00f3 como \u00a0 consecuencia del estado de padecimiento de salud del actor, del cual la Empresa \u00a0 estaba informada, tal y como se derivan de los hechos narrados y las pruebas \u00a0 aportadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xviii) Con fundamento en \u00a0 todas las anteriores consideraciones, este Tribunal revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia, que a su vez revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, mediante \u00a0 el cual se concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la protecci\u00f3n \u00a0 laboral reforzada del trabajador incapacitado, seguridad social y m\u00ednimo vital, \u00a0 adoptando diferentes \u00f3rdenes, y en consecuencia conceder\u00e1 la tutela de manera \u00a0 definitiva interpuesta e impartir\u00e1 las siguientes \u00f3rdenes, en el mismo sentido \u00a0 del fallo de primera instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta \u00a0 y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, \u00a0 se reintegre al actor en forma inmediata al cargo que ven\u00eda ocupando, o a uno de \u00a0 igual o semejante jerarqu\u00eda al que el demandante ven\u00eda desempe\u00f1ando, si \u00e9l lo \u00a0 quiere, en el cual pueda desempe\u00f1arse teniendo en cuenta su afectaci\u00f3n de salud \u00a0 con el cumplimiento de las indicaciones dadas por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Que \u00a0 dentro de los \u00a0 diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, las accionadas paguen \u00a0 al se\u00f1or Vitelio Guio \u00a0 la indemnizaci\u00f3n correspondiente a los 180 d\u00edas de que trata el art\u00edculo 26 de \u00a0 la Ley 361 de 1997 y se pongan al d\u00eda con sus cotizaciones de salud, pensi\u00f3n y \u00a0 riesgos profesionales. Tales pagos no podr\u00e1n ser presentados como una nueva \u00a0 afiliaci\u00f3n, sino como el pago de cotizaciones atrasadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c ) Finalmente, con el fin de proteger \u00a0 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, y de conformidad con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la Corte decidir\u00e1 ordenar a las empresas accionadas realizar el \u00a0 pago de los salarios dejados de percibir a partir del d\u00eda del despido hasta que \u00a0 se realice el reintegro o reubicaci\u00f3n del actor, dada la ineficacia de la \u00a0 terminaci\u00f3n unilateral del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) Adicionalmente, la \u00a0 Corte solicitar\u00e1 \u00a0 al Ministerio de Protecci\u00f3n Social que delegue un inspector de trabajo, para que \u00a0 verifique, dentro del primer mes siguiente contado a partir de la reubicaci\u00f3n, \u00a0 las condiciones laborales en las que el accionante Vitelio Guio se est\u00e1 \u00a0 desempe\u00f1ando en la Empresa Accionada, de conformidad con la parte motiva de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5. \u00a0 ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T- 4827562\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La se\u00f1ora Kety del Socorro \u00a0 Sarmiento Ordosgoitia quien obra en nombre propio y en contra de la entidad \u00a0 Temporales UNO &#8211; A Bogot\u00e1 S.A., present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, por la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al m\u00ednimo vital en \u00a0 conexi\u00f3n con la vida y la seguridad social y los que se deriven del mismo, en \u00a0 raz\u00f3n a que fue dado por terminado su contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo por \u00a0 parte de la Empresa Temporales UNO-A Bogot\u00e1 S.A., el d\u00eda 25 de noviembre de \u00a0 2014, el cual ten\u00eda t\u00e9rmino hasta el d\u00eda 17 de enero de 2015, argumentando que \u00a0 la misi\u00f3n de trabajo en el Fondo Nacional del Ahorro se hab\u00eda dado por terminada \u00a0 en noviembre de 2014. La accionante considera que tal terminaci\u00f3n anticipada e \u00a0 injustificada de su contrato tiene una conexi\u00f3n directa con su estado de \u00a0 discapacidad, al haber sufrido una traquetom\u00eda en el a\u00f1o 2011, la cual le \u00a0 fue realizada por una orden impartida a trav\u00e9s de una tutela. Argumenta que esta \u00a0 discapacidad era conocida ampliamente por la empresa, la cual adem\u00e1s respondi\u00f3 \u00a0 negativamente unos derechos de petici\u00f3n que la actora le present\u00f3, tanto el 28 \u00a0 de noviembre, como el 3 de diciembre de 2014, solicitando ser reubicada de \u00a0 conformidad con sus condiciones de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La entidad \u00a0 accionada Temporales UNO-A Bogot\u00e1 S.A., por intermedio de su representante legal \u00a0 Marta Garc\u00eda, dio respuesta a esta acci\u00f3n de tutela argumentando que (a) no \u00a0 existe ning\u00fan documento m\u00e9dico que ordene una reubicaci\u00f3n laboral y, que (b) \u00a0 finalmente terminada la relaci\u00f3n contractual entre Temporales UNO-A Bogota y la \u00a0 usuaria Fondo Nacional del Ahorro, termin\u00f3 la labor contratada con la ex \u00a0 trabajadora. De esta manera, considera que no se est\u00e1n vulnerando los derechos \u00a0 fundamentales alegados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Fondo Nacional \u00a0 del Ahorro, vinculado al presente proceso de tutela, dio respuesta argumentando \u00a0 que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, por \u00a0 cuanto la Empresa TEMPORALES UNO-A suministr\u00f3 al Fondo personal en misi\u00f3n \u00a0 conforme a los lineamientos establecidos en el art\u00edculo 71 de la Ley 50 de 1990 \u00a0 y Decreto 4369 de 2006 y en tal sentido existi\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios suscritos con la Empresa de Servicios Temporales UNO-A Bogot\u00e1 S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El juez de instancia, el \u00a0 Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia del diecis\u00e9is \u00a0 (16) de febrero de dos mil quince (2015), decidi\u00f3 denegar el amparo de tutela \u00a0 reclamado en contra de la Empresa Temporales UNO-A Bogota S.A., ya que a su \u00a0 juicio no existi\u00f3 una relaci\u00f3n de causalidad entre la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0 de trabajo de la empleada y el estado de discapacidad de la misma, sino que la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de trabajo no se debi\u00f3 a la condici\u00f3n de discapacidad, \u00a0 raz\u00f3n por la cual la ruptura no es digna de reproche constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5.1 An\u00e1lisis \u00a0 de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El problema jur\u00eddico que se debe \u00a0 resolver en el asunto bajo examen es determinar si la Empresa \u00a0 Temporales UNO-A Bogot\u00e1 S.A., y el Fondo Nacional del Ahorro, vinculado al \u00a0 presente proceso de constitucionalidad, desconocieron el derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada de la actora, y con ello vulneraron sus derechos fundamentales \u00a0 al trabajo, a la seguridad social, a la salud, al m\u00ednimo vital y a la vida en \u00a0 condiciones dignas, al dar por terminado su contrato laboral a t\u00e9rmino fijo, sin \u00a0 la respectiva autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, no obstante \u00a0 que se encuentra comprobado dentro del plenario, que la actora padece de una \u00a0 traquetom\u00eda desde el a\u00f1o 2011, padecimiento de salud que la coloca en una \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, de indefensi\u00f3n, de vulnerabilidad y de debilidad \u00a0 manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas allegadas \u00a0 y los hechos constatados en el expediente, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n concluye que la presente acci\u00f3n de tutela no solo es procedente de \u00a0 manera excepcional, ya que se evidencia un estado de discapacidad e indefensi\u00f3n \u00a0 de la actora, y con el fin de evitar un perjuicio irremediable, sino que debe \u00a0 prosperar la protecci\u00f3n tutelar de manera definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La acci\u00f3n de \u00a0 tutela no constituye prima facie un mecamismo principal para debatir y \u00a0 solucionar conflictos laborales, sin embargo, en el presente asunto, se \u00a0 encuentra que la acci\u00f3n constitucional es procedente de manera excepcional con \u00a0 el fin de proteger derechos laborales relativos a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada por la terminaci\u00f3n unilateral de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0 fijo, y con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En este caso, la Corte reitera que la tutela es igualmente procedente \u00a0 respecto de contratos a t\u00e9rmino fijo y frente a cualquier tipo de contratos, y \u00a0 no solo frente a contratos a t\u00e9rmino indefinido, cuando se trata, como en el \u00a0 presente asunto, de eventos en los que el empleador o patrono desconoce la \u00a0 estabilidad laboral reforzada de que goza la accionante, por ser una trabajadora \u00a0 en estado de discapacidad, quien ha sufrido una traquetom\u00eda desde el a\u00f1o 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Se evidencia que la actora se encuentra dentro del grupo de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, de conformidad con el art\u00edculo 44 CP, ya que \u00a0 est\u00e1 probado con suficiencia dentro del expediente que la ciudadana Kety del Socorro \u00a0 Sarmiento Ordosgoitia ha sido intervenida quir\u00fargicamente con una traquetom\u00eda, \u00a0 situaci\u00f3n que la convierte en titular del derecho fundamental a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) En estos casos, de conformidad \u00a0 con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es claro que no deben agotarse los \u00a0 mecanismos o recursos de las jurisdicciones ordinarias, laboral o contenciosa \u00a0 administrativa, sino que la tutela puede utilizarse como mecanismo principal \u00a0 para debatir situaciones que son propias de la justicia ordinaria. En este \u00a0 sentido, \u00a0 la Sala considera que, dado que se encuentra confirmada la condici\u00f3n m\u00e9dica de \u00a0 la actora, a quien le fue realizada una traquetom\u00eda, resulta procedente su \u00a0 aspiraci\u00f3n de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos por la v\u00eda constitucional en \u00a0 lugar de acudir al proceso ordinario laboral, mecanismo en principio id\u00f3neo para \u00a0 discutir el reintegro, pero que carece de la eficacia suficiente frente al grupo \u00a0 poblacional de las personas que padecen la condici\u00f3n m\u00e9dica referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) De otra parte, \u00a0 este Tribunal encuentra que la presente tutela es procedente igualmente contra \u00a0 particulares, de conformidad con el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, que \u00a0 prev\u00e9 dentro de las causales la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre las partes del \u00a0 proceso, como ocurre en las relaciones derivadas del contrato de trabajo, \u00a0 circunstancia que se evidencian en el caso sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) La Corte constata que la actora se ha encontrado vinculada por medio de \u00a0 contratos a t\u00e9rmino fijo que han sido renovados por aproximadamente tres a\u00f1os \u00a0 con la Empresa Temporal UNO-A Bogot\u00e1 S.A., los cuales fueron prorrogados de \u00a0 manera indefinida, y que \u00a0 no obstante que la actora se encontraba en estado de discapacidad por haber sido \u00a0 sometida a una operaci\u00f3n quir\u00fargica de traquetom\u00eda, lo que la convierte en una \u00a0 trabajadora en estado de discapacidad y acreedora del derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, su contrato fue terminado de manera anticipada y \u00a0 unilateralmente por la empresa temporal UNO-A Bogot\u00e1 S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Debe reiterar la Sala que \u00a0 la protecci\u00f3n tutelar de la estabilidad laboral reforzada de que gozan los \u00a0 trabajadores en estado de incapacidad, de discapacidad, de afectaci\u00f3n o \u00a0 disminuci\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o sensorial, o en estado de indefensi\u00f3n, de \u00a0 vulnerabilidad o de debilidad manifiesta por sus circunstancias de salud, es \u00a0 procedente independientemente del contrato o v\u00ednculo laboral de que se trate.\u00a0 \u00a0 De esta manera, no solo procede para los contratos a t\u00e9rmino indefinido, sino \u00a0 igualmente como en el caso que nos ocupa, para los contratos a t\u00e9rmino fijo, \u00a0 m\u00e1xime, cuando los mismos han sido renovados o prorrogados de manera continua o\u00a0 \u00a0 indefinida. Igualmente, la protecci\u00f3n tutelar es procedente frente a las \u00a0 empresas temporales de empleo, como en el caso que ahora nos ocupa, que en \u00a0 muchas ocasiones son utilizados como una forma o estrategia sistem\u00e1tica para \u00a0 desconocer las cargas prestacionales y los derechos fundamentales de orden \u00a0 laboral de los trabajadores, quienes se encuentran en una situaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n frente a sus patronos o empresas empleadoras \u00a0 temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) De la informaci\u00f3n aportada \u00a0 dentro del expediente la Corte evidencia las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) La accionante estuvo vinculada \u00a0 laboralmente a la Empresa Temporales UNO-A Bogot\u00e1 S.A. desde el a\u00f1o 2011, \u00a0 mediante contratos a t\u00e9rmino fijo que se ven\u00edan prorrogando de manera continua, \u00a0 y fue informada de la terminaci\u00f3n anticipada de su contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0 fijo, el d\u00eda 25 de noviembre del a\u00f1o 2014, por medio de correo electr\u00f3nico, no \u00a0 obstante que su contrato de trabajo terminaba el 17 de enero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Para justificar el despido de \u00a0 la actora, la Empresa argument\u00f3 que se hab\u00eda terminado el contrato de misi\u00f3n con \u00a0 el Fondo Nacional del Ahorro, con fecha de desvinculaci\u00f3n 30 de noviembre del \u00a0 mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c ) La accionante sostuvo que le \u00a0 envi\u00f3 dos derechos de petici\u00f3n a la Empresa, tanto el 28 de noviembre, como el 3 \u00a0 de diciembre del 2014, en donde les solicit\u00f3 que la reubicaran en otro cargo que \u00a0 estuviera acorde con su condici\u00f3n de discapacidad, peticiones que le fueron \u00a0 contestadas por escrito calendado el 12 de diciembre de 2014, y en donde le \u00a0 informaban que no era posible atender su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) Por tanto, la accionante pone \u00a0 de manifiesto que padece de una situaci\u00f3n particular de estado de discapacidad \u00a0 que es plenamente conocida por la Empresa. Menciona que fue intervenida \u00a0 quir\u00fargicamente con la pr\u00e1ctica de una traquetom\u00eda en el a\u00f1o 2011, de la cual no \u00a0 padec\u00eda cuando comenz\u00f3 a trabajar en la Empresa accionada, y que fue operada \u00a0 gracias a una tutela que interpuso con dicho fin, as\u00ed como que su tratamiento no \u00a0 puede ser interrumpido abruptamente al ser desafiliada de la seguridad social en \u00a0 salud por no tener empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) \u00a0 \u00a0La Sala reitera que el art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997 establece que el \u00a0 despido de una persona en raz\u00f3n de una \u201climitaci\u00f3n\u201d, sin autorizaci\u00f3n \u00a0 previa de la autoridad del trabajo, es absolutamente ineficaz. Es decir, carece \u00a0 de efectos, raz\u00f3n por la cual, en caso de producirse, el juez debe ordenar el \u00a0 reintegro laboral del afectado y el pago de 180 d\u00edas de salario como sanci\u00f3n por \u00a0 el desconocimiento de la especial protecci\u00f3n que cobija a las personas con \u00a0 discapacidad. De hecho, esa protecci\u00f3n se extiende a todos aquellos que se \u00a0 encuentren en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por enfermedad, con \u00a0 independencia si la limitaci\u00f3n es leve o severa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso se encuentra acreditado que la peticionaria sostuvo un v\u00ednculo \u00a0 laboral con la entidad accionada y que, previa a la notificaci\u00f3n que la Empresa \u00a0 le remitiera, inform\u00e1ndole sobre la finalizaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral, no \u00a0 existi\u00f3 autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) Establecida la titularidad del derecho fundamental a la estabilidad \u00a0 reforzada en cabeza de la peticionaria, y verificada la existencia de un v\u00ednculo \u00a0 laboral que culmin\u00f3 sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, la procedencia \u00a0 del amparo en principio se encuentra condicionada a que se pruebe la conexi\u00f3n \u00a0 entre el despido y la condici\u00f3n de discapacidad del afectado. La Sala recuerda \u00a0 que en este escenario debe aplicarse la presunci\u00f3n de despido discriminatorio en \u00a0 favor del peticionario, de ah\u00ed que sea el empleador o patrono quien debe \u00a0 demostrar que el despido del tutelante se produjo como resultado de una justa \u00a0 causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii) En punto a este tema, \u00a0 disiente este Tribunal de las razones arguidas por el juez de instancia para \u00a0 negar la tutela, en cuanto a que considera que no se evidencia el nexo causal \u00a0 entre la raz\u00f3n del despido o la terminaci\u00f3n anticipada del contrato de trabajo a \u00a0 t\u00e9rmino fijo de la Empresa accionada con la actora, y el estado de discapacidad, \u00a0 de indefensi\u00f3n, de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de \u00e9sta. Por el \u00a0 contrario, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido pac\u00edfica y \u00a0 reiteradamente que existe una presunci\u00f3n legal de relaci\u00f3n causal entre el \u00a0 despido o terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral entre un empleador o patrono y un \u00a0 trabajador en estado de incapacidad, discapacidad, indefensi\u00f3n, debilidad o \u00a0 vulnerabilidad manifiesta en raz\u00f3n de su estado de salud, de su afectaci\u00f3n o \u00a0 disminici\u00f3n f\u00edsica, mental o sensorial, y que por tanto se invierte la carga de \u00a0 la prueba en cabeza del empleador, quien tiene que demostrar la existencia de \u00a0 una causal objetiva para el despido, y desvirtuar as\u00ed el nexo causal que se \u00a0 presume entre la discapacidad, en este caso de la accionante, y la terminaci\u00f3n \u00a0 anticipada del contrato a t\u00e9rmino fijo, esto es, que el empleador logre \u00a0 demostrar que no existe una relaci\u00f3n de causa a efecto entre la condici\u00f3n f\u00edsica \u00a0 de la trabajadora y la ruptura del v\u00ednculo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corte la presunci\u00f3n \u00a0 legal de despido sin justa causa y en raz\u00f3n del estado de discapacidad de la \u00a0 actora no se logra desvirtuar por parte de la Empresa Union Temporales UNO-A \u00a0 Bogot\u00e1 S.A., y el Fondo Nacional del Ahorro, por lo siguiente: (a) La actora \u00a0 ten\u00eda un v\u00ednculo laboral con la accionada desde el a\u00f1o 2011 mediante contratos a \u00a0 t\u00e9rmino fijo que se ven\u00edan prorrogando continuamente. (b) El contrato a t\u00e9rmino \u00a0 fijo que venc\u00eda el 17 de enero de 2015 fue terminado anticipadamente por la \u00a0 accionante el d\u00eda 25 de noviembre del a\u00f1o 2014, por medio de correo \u00a0 electr\u00f3nico. (c) A pesar de que para justificar el despido de la actora, la \u00a0 Empresa argument\u00f3 que se hab\u00eda terminado el contrato de misi\u00f3n con el Fondo \u00a0 Nacional del Ahorro, con fecha de desvinculaci\u00f3n 30 de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n considera que la Empresa accionada, en atenci\u00f3n al derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, los derechos a la salud, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 vida en condiciones dignas, y teniendo en cuenta los derechos de petici\u00f3n \u00a0 enviados por la accionante solicitando su reubicaci\u00f3n en un cargo que tuviera en \u00a0 cuenta sus condiciones especiales de discapacidad f\u00edsica; y en cumplimento del \u00a0 principio de solidaridad para con aquellos trabajadores que padecen situaciones \u00a0 de discapacidad; ha debido reubicar a la actora en otro cargo o empleo acorde \u00a0 con sus condiciones especiales de salud. (d) La accionante pone de manifiesto \u00a0 que padece de una situaci\u00f3n particular de estado de discapacidad que es \u00a0 plenamente conocida por la Empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, es razonable \u00a0 concluir que la Empresa accionada no solo no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0 legal y aportar la prueba objetiva respecto de que no existi\u00f3 conexi\u00f3n entre el \u00a0 despido y el padecimiento de salud de la actora, sino que muy por el contrario, \u00a0 por los hechos y pruebas que obran en el expediente se puede deducir que existi\u00f3 \u00a0 tal conexidad directa e inmediata entre el despido y el estado de discapacidad \u00a0 de la tutelante por sufrir de una traquetomia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiii) Igualmente, la Sala reitera \u00a0 su jurisprudencia sobre la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada a\u00fan en \u00a0 contratos con empresas temporales y empleados en calidad de \u201cmisi\u00f3n\u201d, as\u00ed como \u00a0 respecto de la responsabilidad solidaria que existe entre la empresa contratista \u00a0 y la beneficiaria respecto de los derechos laborales de los trabajadores. De \u00a0 este modo, no son de recibo los argumentos presentados por el Fondo Nacional del \u00a0 Ahorro en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en donde manifest\u00f3 que no \u00a0 existe v\u00ednculo laboral alguno con la actora, y que \u00e9ste solo existe con la \u00a0 Empresa Temporal UNO-A Bogot\u00e1, por cuanto para esta Corporaci\u00f3n es claro que \u00a0 entre estas empresas existe una responsabilidad solidaria en lo referente a la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la estabilidad laboral reforzada de \u00a0 la trabajadora incapacitada, seguridad social y m\u00ednimo vital, con ocasi\u00f3n del \u00a0 despido que le hicieran a la accionante, sin solicitar el respectivo permiso a \u00a0 la autoridad competente, en raz\u00f3n al estado de incapacidad en el que se \u00a0 encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiv) Adicionalmente, la Corte \u00a0 pone de relieve la especial y extrema condici\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad \u00a0 manifiesta en que se encuentra la actora, no solo por su despido y la violaci\u00f3n \u00a0 a su estabilidad laboral reforzada, y la consecuente vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0 al trabajo, y a la salud, sino tambi\u00e9n a su m\u00ednimo vital y vida en condiciones \u00a0 de dignidad, puesto que a causa de su despido ha sido desvinculada del sistema \u00a0 general de seguridad social en salud en el r\u00e9gimen contributivo, as\u00ed como a la \u00a0 cotizaci\u00f3n de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xv) Finalmente, \u00a0 la Sala reitera el principio de solidaridad aplicado a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, y colige que en el presente caso el empleador vulner\u00f3 este principio, \u00a0 puesto que se trata de un evento en que en que la Empresa accionada fue \u00a0 indiferente al estado de discapacidad de la accionante, y con ello la Empresa \u00a0 contra la cual se dirige la presente tutela omiti\u00f3 auxiliar a la actora. Es \u00a0 claro que el conocimiento de la patolog\u00eda de la tutelante implicaba que la \u00fanica \u00a0 opci\u00f3n v\u00e1lida en t\u00e9rminos constitucionales para la Empresa accionada era \u00a0 reconsiderar su decisi\u00f3n resolutoria del contrato, o m\u00ednimamente solicitar la \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n, puesto que el principio de \u00a0 solidaridad establece un patr\u00f3n de conducta que obligaba al demandado a tratar \u00a0 dignamente a la trabajadora, mucho m\u00e1s si su despido no s\u00f3lo compromete su \u00a0 derecho a una vida en condiciones de dignidad, y adem\u00e1s afecta su capacidad de \u00a0 atender su enfermedad, pues la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral implicaba su \u00a0 desvinculaci\u00f3n del sistema general de la seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xvi) En suma, este Tribunal concluye que \u00a0 se configura la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de la ciudadana Kety del Socorro Sarmiento Ordosgoitia, trabajadora en \u00a0 estado de discapacidad, ya se ha establecido (a) el estado de discapacidad de la \u00a0 actora, la cual fue intervenida quir\u00fargicamente con la operaci\u00f3n de traquetom\u00eda \u00a0 desde el a\u00f1o 2011, lo que la coloca en una situaci\u00f3n de discpacidad, de \u00a0 vulnerabilidad y debilidad manifiesta y como sujeto de protecci\u00f3n especial, de \u00a0 conformidad con la jurisprudencia constitucional; (b) la Empresa accionada no \u00a0 cumpli\u00f3 con el requisito de solicitar la autorizaci\u00f3n por parte del Ministerio \u00a0 de la Protecci\u00f3n Social, el cual exige el ordenamiento jur\u00eddico, de manera que \u00a0 esta Corporaci\u00f3n evidencia la violaci\u00f3n de este requisito legal \u00a0 constitucionalmente protegido; y (c) al darse por terminado unilateralmene por \u00a0 parte de la accionada la relaci\u00f3n laboral con la actora, se debe aplicar la \u00a0 presunci\u00f3n legal de que esta desvinculaci\u00f3n se origin\u00f3 como consecuencia del \u00a0 estado de padecimiento de salud de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xvii) Por tanto, al configurarse la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la actora, la \u00a0 consecuencia constitucional para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 la tutelante es el reintegro de la trabajadora por v\u00eda del amparo \u00a0 constitucional, motivo por el cual, esta Sala concluye la necesidad de revocar \u00a0 la sentencia de instancia, y en su lugar conceder la tutela de manera \u00a0 definitiva. En consecuencia se impartir\u00e1n las siguientes \u00f3rdenes a la empresa \u00a0 accionada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta \u00a0 y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, \u00a0 la \u00a0 Empresa Temporales UNO-A Bogot\u00e1 S.A. y el Fondo Nacional del Ahorro reintegren a la \u00a0 actora \u00a0 Kety del Socorro Sarmiento Ordosgoitia en forma inmediata al cargo que ven\u00eda \u00a0 ocupando, o a uno de igual o semejante jerarqu\u00eda al que la demandante ven\u00eda \u00a0 ocupando, en el cual pueda desempe\u00f1arse teniendo en cuenta su afectaci\u00f3n de \u00a0 salud con el cumplimiento de las indicaciones dadas por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Que las Empresas accionadas se pongan \u00a0 al d\u00eda con los aportes a salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales de la \u00a0 accionante, hasta tanto se mantenga la relaci\u00f3n laboral entre los mismos, o la \u00a0 actora sea pensionada por invalidez, y que tales pagos los realice no como una \u00a0 nueva cotizaci\u00f3n sino como aportes dejados de cancelar, es decir, sin soluci\u00f3n \u00a0 de continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c ) Finalmente, con el fin de proteger \u00a0 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, y de conformidad con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la Corte decidir\u00e1 ordenar a las Empresas accionadas realizar el \u00a0 pago de los salarios dejados de percibir por la actora a partir del d\u00eda del \u00a0 despido hasta que se realice el reintegro de la accionante, dada la ineficacia \u00a0 de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO:\u00a0REVOCAR la \u00a0 sentencia \u00a0 calendada el dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el juez de \u00a0 segunda instancia, Juzgado Primero Penal del Circuito del Distrito Judicial de \u00a0 Bucaramanga, dentro del Expediente T-4811462, cuyo \u00a0 actor es el se\u00f1or \u00a0 Sergio Ren\u00e9 Su\u00e1rez Lagos, \u00a0 en donde se decidi\u00f3 revocar la sentencia impugnada de fecha 16 de octubre, \u00a0 proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 Bucaramanga, en cuya sentencia del 16 de octubre de 2014, resolvi\u00f3 conceder de \u00a0 forma transitoria la tutela formulada por el actor en contra de la Cooperativa \u00a0 Multiactiva de Transportadores Omega Ltda.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En consecuencia, \u00a0 CONCEDER \u00a0el amparo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del actor y ORDENAR a la Cooperativa \u00a0 Multiactiva de Transportadores Omega Ltda. que \u00a0 en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 de la presente sentencia \u2013 si el accionante as\u00ed lo desea \u2013, reintegre al \u00a0 ciudadano Sergio Ren\u00e9 Su\u00e1rez Lagos en forma inmediata al cargo que ven\u00eda ejerciendo o a uno de \u00a0 jerarqu\u00eda igual o similar al que desempe\u00f1aba, en el que se atiendan sus \u00a0 condiciones de salud. En todo caso, deber\u00e1 ser reubicado de acuerdo con sus \u00a0 recomendaciones m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda. \u00a0que, dentro de los diez \u00a0 (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, pague al se\u00f1or Sergio Ren\u00e9 \u00a0 Su\u00e1rez Lagos \u00a0la \u00a0 indemnizaci\u00f3n correspondiente a los 180 d\u00edas de que trata el art\u00edculo 26 de la \u00a0 Ley 361 de 1997 y se ponga al d\u00eda con sus cotizaciones de salud, pensi\u00f3n y \u00a0 riesgos profesionales. Tales pagos no podr\u00e1n ser presentados como una nueva \u00a0 afiliaci\u00f3n, sino como el pago de cotizaciones atrasadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la \u00a0 Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda. que dentro de los diez \u00a0 (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, pague al se\u00f1or Sergio Ren\u00e9 \u00a0 Su\u00e1rez Lagos \u00a0los \u00a0 salarios y las prestaciones sociales que legalmente correspondan dejados de \u00a0 percibir durante el tiempo que fue desvinculado de la empresa demandada hasta \u00a0 que se materialice su reintegro o reubicaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0REVOCAR la sentencia \u00a0 proferida en \u00a0 segunda instancia, dentro del Expediente T-4816526, cuyo actor es el se\u00f1or Wilman \u00a0 Buitrago Galeano, \u00a0 \u00a0por el Juzgado Segundo de Familia de Tul\u00faa \u2013 Valle, en fallo calendado el \u00a0 diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014), mediante la cual decidi\u00f3 \u00a0 confirmar en todas sus partes la sentencia No. 042 del 24 de noviembre de 2014, \u00a0 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro \u2013 Valle, la cual neg\u00f3 \u00a0 el amparo de los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, la \u00a0 vida, el trabajo y la igualdad del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- En \u00a0 consecuencia, CONCEDER el amparo del derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada del ciudadano Wilman Buitrago \u00a0 Galeano, y ORDENAR \u00a0a la \u00a0 Empresa Sociedad Agroindustria Santa Mar\u00eda S.A.S. que, en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente sentencia \u2013 si el accionante as\u00ed lo desea \u2013, reintegre al \u00a0 accionante en forma inmediata a un cargo con jerarqu\u00eda semejante al que ven\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ando en el que se atiendan sus condiciones de salud. En todo caso, \u00a0 deber\u00e1 ser reubicado de acuerdo con sus recomendaciones m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO.- ORDENAR a la Empresa Sociedad Agroindustria Santa \u00a0 Mar\u00eda S.A.S. \u00a0que, \u00a0 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este \u00a0 fallo, pague al ciudadano Wilman Buitrago Galeano la indemnizaci\u00f3n \u00a0 correspondiente a los 180 d\u00edas que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y \u00a0 se ponga al d\u00eda con sus cotizaciones de salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales. \u00a0 Tales pagos no podr\u00e1n ser presentados como una nueva afiliaci\u00f3n, sino como el \u00a0 pago de cotizaciones atrasadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- \u00a0SOLICITAR al Ministerio de \u00a0 Protecci\u00f3n Social que delegue un inspector de trabajo, para que verifique, \u00a0 dentro del primer mes del siguiente contado a partir de la reubicaci\u00f3n, las \u00a0 condiciones laborales en las que el accionante Wilman Buitrago \u00a0 Galeano \u00a0 se est\u00e1 desempe\u00f1ando en la Empresa Accionada, de conformidad con la parte motiva \u00a0 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.-\u00a0 \u00a0 CONFIRMAR la \u00a0 sentencia de instancia, dentro del Expediente T-4821048, proferida por el \u00a0 Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Villavicencio \u2013 \u00a0 Meta, que mediante fallo del veinticuatro (24) de diciembre de 2014, decidi\u00f3 \u00a0 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por el ciudadano H\u00e9ctor \u00a0 Mar\u00eda Saray Saray contra la se\u00f1ora Mar\u00eda Aurora Orteg\u00f3n de Orteg\u00f3n \u00a0 conforme a las consideraciones expuestas en el presente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- REVOCAR la \u00a0 sentencia de segunda instancia, dentro del Expediente T- 4821541, cuyo actor \u00a0 es el se\u00f1or Vitelio Guio, dictada por el \u00a0 Juzgado Primero Promiscuo de Familia, de Yopal, Casanare, mediante sentencia \u00a0 calendada el siete (07) de enero de dos mil quince (2015), que decidi\u00f3 \u201cRevocar \u00a0 el fallo impugnado\u201d, fallado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul \u00a0 Casanare, mediante decisi\u00f3n del catorce (14) de octubre de dos mil catorce \u00a0 (2014), en el cual se concedi\u00f3 la tutela y se profieron diferentes \u00f3rdenes para \u00a0 proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada del trabajador \u00a0 incapacitado, seguridad social, el m\u00ednimo vital y la vida en condiciones de \u00a0 dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMERO.- En \u00a0 consecuencia, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada del actor y ORDENAR \u00a0a la \u00a0 Empresa Uni\u00f3n Temporal Milan Ingiener\u00eda, y la Empresa de Servicios P\u00fablicos de \u00a0 Aguazul \u201cESPA E.S.P\u201d, \u00a0que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia \u2013 si el accionante \u00a0 as\u00ed lo desea \u2013, y una vez finalizadas sus incapacidades, reintegre al ciudadano \u00a0 Vitelio Guio en forma inmediata al cargo que ven\u00eda ejerciendo o a uno de \u00a0 jerarqu\u00eda igual o similar al que desempe\u00f1aba, en el que se atiendan sus \u00a0 condiciones de salud. En todo caso, deber\u00e1 ser reubicado de acuerdo con sus \u00a0 recomendaciones m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEGUNDO.- ORDENAR a la Empresa \u00a0 Uni\u00f3n Temporal Milan Ingiener\u00eda y la Empresa de Servicios P\u00fablicos de \u00a0 Aguazul \u201cESPA S.A. E.S.P\u201d, que dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, pague al se\u00f1or Vitelio Guio la indemnizaci\u00f3n \u00a0 correspondiente a los 180 d\u00edas de que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 \u00a0 y se ponga al d\u00eda con sus cotizaciones de salud, pensi\u00f3n y riesgos \u00a0 profesionales. Tales pagos no podr\u00e1n ser presentados como una nueva afiliaci\u00f3n, \u00a0 sino como el pago de cotizaciones atrasadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO TERCERO.- \u00a0ORDENAR \u00a0a \u00a0la \u00a0 \u00a0Empresa \u00a0Uni\u00f3n \u00a0Temporal \u00a0Milan Ingiener\u00eda y \u00a0la \u00a0Empresa \u00a0de \u00a0Servicios \u00a0 \u00a0P\u00fablicos de \u00a0Aguazul \u00a0\u201cESPA S.A. E.S.P.\u201d, \u00a0que \u00a0dentro \u00a0de \u00a0los \u00a0diez \u00a0 \u00a0(10) \u00a0d\u00edas \u00a0siguientes a \u00a0la \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0este fallo, \u00a0pague \u00a0al \u00a0se\u00f1or \u00a0Vitelio \u00a0 Guio \u00a0los \u00a0 \u00a0salarios y \u00a0las \u00a0prestaciones \u00a0sociales que legalmente correspondan dejados de \u00a0 percibir durante el tiempo que fue desvinculado de la empresa demandada hasta \u00a0 que se materialice su reintegro o reubicaci\u00f3n laboral, o hasta tanto se le \u00a0 reconozca y se le pague efectivamente una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO CUARTO.- \u00a0SOLICITAR al Ministerio de Protecci\u00f3n Social a efectos de que \u00a0 delegue un inspector de trabajo, para que verifique, dentro del primer mes del \u00a0 siguiente contado a partir de la reubicaci\u00f3n, las condiciones laborales en las \u00a0 que el accionante Vitelio Guio se est\u00e1 \u00a0 desempe\u00f1ando en las Empresas Accionadas, de conformidad con la parte motiva de \u00a0 esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO QUINTO. REVOCAR la sentencia de \u00a0 instancia dictada por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1, dentro del EXPEDIENTE T- 4827562, cuya actora es la se\u00f1ora \u00a0Kety \u00a0 del Socorro Sarmiento Ordosgoitia, mediante sentencia del diecis\u00e9is (16) de \u00a0 febrero de dos mil quince (2015), en donde decidi\u00f3: \u201cPRIMERO. DENEGAR \u00a0 el amparo de tutela reclamado a nombre de la ciudadana KETY DEL SOCORRO \u00a0 SARMIENTO ORDOSGOITIA, identificada con C.C.No.51.604.827 en contra la empresa \u00a0 TEMPORALES UNO-A BOGOT\u00c1 por las razones expuestas en la parte considerativa de \u00a0 esta decisi\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEXTO.- En consecuencia, CONCEDER el \u00a0 amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la ciudadana Kety del Socorro Sarmiento \u00a0 Ordosgoitia, y ORDENAR \u00a0a la Empresa Temporales UNO-A Bogot\u00e1 S.A. y al Fondo Nacional del Ahorro, \u00a0que, \u00a0 en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 de la presente sentencia \u2013 si la \u00a0 accionante as\u00ed lo desea \u2013, reintegren a la actora en forma inmediata a un cargo \u00a0 con jerarqu\u00eda semejante al que ven\u00eda desempe\u00f1ando en el que se atiendan sus \u00a0 condiciones de salud. En todo caso, deber\u00e1 ser reubicada de acuerdo con sus \u00a0 recomendaciones m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEPTIMO.- ORDENAR a la Empresa \u00a0 Temporales UNO-A Bogot\u00e1 S.A. y al Fondo Nacional del Ahorro que, dentro de \u00a0 los \u00a0 diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, pague a la ciudadana Kety del \u00a0 Socorro Sarmiento Ordosgoitia, la indemnizaci\u00f3n correspondiente a los \u00a0 180 d\u00edas que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y se ponga al d\u00eda con \u00a0 sus cotizaciones de salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales. Tales pagos no \u00a0 podr\u00e1n ser presentados como una nueva afiliaci\u00f3n, sino como el pago de \u00a0 cotizaciones atrasadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 323\/17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Solicitud de aclaraci\u00f3n de la Sentencia T-461 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0 FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, adopta el presente Auto, con fundamento en los \u00a0 siguientes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la \u00a0 Sentencia T-461 de 2015[73], la \u00a0 Corte Constitucional decidi\u00f3 5 acciones de amparo relacionadas con el derecho a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada. Respecto del expediente T-4827562, la Sala \u00a0 concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la ciudadana \u00a0Kety \u00a0 del Socorro Sarmiento Ordosgoitia, quien fue despedida por el empleador, a pesar \u00a0 de su condici\u00f3n de discapacidad, y sin que mediara la respectiva autorizaci\u00f3n \u00a0 por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Por consiguiente, orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD\u00c9CIMO SEXTO.- (\u2026) a la Empresa Temporales UNO-A \u00a0 Bogot\u00e1 S.A. y al Fondo Nacional del Ahorro, que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia \u2013 \u00a0 si la accionante as\u00ed lo desea \u2013, reintegren a la actora en forma inmediata a un cargo con jerarqu\u00eda \u00a0 semejante al que ven\u00eda desempe\u00f1ando en el que se atiendan sus condiciones de \u00a0 salud. En todo caso, deber\u00e1 ser reubicada de acuerdo con sus recomendaciones \u00a0 m\u00e9dicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD\u00c9CIMO S\u00c9PTIMO.- (\u2026) a la Empresa Temporales UNO-A Bogot\u00e1 S.A. y \u00a0 al Fondo Nacional del Ahorro que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de este fallo, pague a la ciudadana Kety del Socorro Sarmiento Ordosgoitia, la indemnizaci\u00f3n correspondiente a \u00a0 los 180 d\u00edas que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y se ponga al d\u00eda \u00a0 con sus cotizaciones de salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales. Tales pagos no \u00a0 podr\u00e1n ser presentados como una nueva afiliaci\u00f3n, sino como el pago de \u00a0 cotizaciones atrasadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 29 de enero de 2016, el Apoderado \u00a0 Especial del Fondo Nacional del Ahorro present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n una \u00a0 solicitud de aclaraci\u00f3n de la Sentencia T-461 de 2015, espec\u00edficamente respecto \u00a0 de las \u00f3rdenes 16 y 17 anteriormente referidas. Ello con el fin de precisar, por \u00a0 una parte, \u201cen qu\u00e9 entidad se debe reintegrar a la accionante\u201d y, por la \u00a0 otra, \u00a0 \u201cen qu\u00e9 proporci\u00f3n debe pagar cada una de las entidades condenadas\u201d la \u00a0 indemnizaci\u00f3n enunciada en la parte resolutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 consecuencia, por medio del Auto del 9 de marzo de 2016, el Magistrado \u00a0 sustanciador ofici\u00f3 al Juzgado 27 Civil Municipal de Bogot\u00e1, quien obr\u00f3 como \u00a0 juez de primera instancia en el tr\u00e1mite de tutela, para que indicara tanto \u00a0 \u201cla fecha en qu\u00e9 libr\u00f3 la comunicaci\u00f3n respectiva notificando el contenido de la \u00a0 sentencia T-461 de 2015\u201d al Fondo Nacional del Ahorro, como para \u00a0 que remitiera \u201cla certificaci\u00f3n emitida por la oficina de correos, en la cual \u00a0 conste la fecha exacta en que dicha comunicaci\u00f3n fue recibida en las oficinas \u00a0 del Fondo Nacional del Ahorro\u201d. Lo anterior, con el objetivo de dilucidar si \u00a0 la solicitud de aclaraci\u00f3n fue formulada dentro de los 3 d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la providencia T-461 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Fondo Nacional del Ahorro present\u00f3 \u00a0 otras solicitudes de aclaraci\u00f3n a la Sentencia T-461 de 2015, el 23 de \u00a0 septiembre y el 2 de noviembre de 2016, insistiendo en los argumentos de la \u00a0 primera petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A trav\u00e9s del Auto fechado el 9 de \u00a0 febrero de 2017, el Magistrado sustanciador reiter\u00f3 la comunicaci\u00f3n al Juzgado \u00a0 27 Civil Municipal de Bogot\u00e1, para que indicara la fecha de notificaci\u00f3n de la \u00a0 Sentencia T-461 de 2015. En vista de que, la documentaci\u00f3n remitida por el \u00a0 a-quo \u00a0no correspondi\u00f3 con el requerimiento efectuado por la Corporaci\u00f3n, sino que \u00a0 estaba relacionada con la notificaci\u00f3n de la sentencia de tutela de \u00fanica \u00a0 instancia proferida por el mismo juzgado, realizada el 2 de marzo de 2015,[74] el \u00a0 Despacho no contaba con la fecha de notificaci\u00f3n de la sentencia T-461 para \u00a0 emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, el \u00a0 23 de marzo de 2017, el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 constancia \u00a0 secretarial en el siguiente tenor: \u201cque dentro del tr\u00e1mite seguido por KETTY \u00a0 DEL SOCORRO SARMIENTO contra TEMPORALES UNO A, obra constancia (\u2026) de \u00a0 notificaci\u00f3n de la sentencia de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional (\u2026) a la \u00a0 entidad Fondo Nacional del Ahorro en fecha 27 de enero de 2016\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Habiendo \u00a0 recibido y calificado las pruebas respectivas, la Sala procede a analizar el \u00a0 presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Nacional del Ahorro (en adelante \u00a0 FNA), solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n de la Sentencia T-461 de 2015, particularmente \u00a0 respecto de las \u00f3rdenes 16 y 17 contenidas en su parte resolutiva, puesto que la \u00a0 providencia no especific\u00f3 las siguientes circunstancias: (i) qui\u00e9n debe \u00a0 reintegrar a la accionante, si la Empresa Temporales UNO-A Bogot\u00e1 S.A., en su \u00a0 calidad de empleadora, o el FNA, como solidariamente responsable; y (ii) qu\u00e9 \u00a0 porcentaje de la indemnizaci\u00f3n, de que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, debe asumir el Fondo como \u00a0 empresa usuaria de la temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar esta solicitud, la Sala verificar\u00e1 si se cumplieron con los \u00a0 requisitos para la procedencia de la aclaraci\u00f3n de fallos de tutela, de \u00a0 conformidad con las disposiciones del C\u00f3digo General del Proceso y los Decretos \u00a02067 \u00a0 y \u00a0 2591 de 1991, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos para que proceda la \u00a0 aclaraci\u00f3n de sentencias de tutela emitidas por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991 \u00a0 se\u00f1ala que \u201ccontra las sentencias de la Corte Constitucional no procede \u00a0 recurso alguno\u201d. En un sentido similar, mediante fallo C-113 de 1993[75], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 24 de la misma normatividad, que \u00a0 asignaba al Tribunal Constitucional la facultad de servir de \u00f3rgano consultivo a \u00a0 las autoridades judiciales, al considerar que \u201cla posibilidad de aclarar los \u00a0 alcances de su fallo, no s\u00f3lo atenta contra la cosa juzgada, sino que es \u00a0 contraria a la seguridad jur\u00eddica, uno de los fines fundamentales del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que, por regla \u00a0 general, sobre las decisiones proferidas por la Corte Constitucional no procede \u00a0 ninguna solicitud que pretenda aclarar su contenido.[76] La raz\u00f3n de \u00a0 dicha negativa obedece, fundamentalmente, a que permanecer\u00eda la posibilidad para \u00a0 debatir asuntos que se supone ya fueron resueltos a trav\u00e9s de tal sentencia, la \u00a0 que adem\u00e1s goza del car\u00e1cter de cosa juzgada constitucional.[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil[78], subrogado por \u00a0 el 285 del C\u00f3digo General del Proceso[79], la Corte \u00a0 Constitucional ha aceptado, de manera excepcional, la aclaraci\u00f3n de sus fallos \u00a0 de tutela, siempre que la solicitud cumpla con los siguientes requisitos,[80] los cuales ser\u00e1n \u00a0 analizados en la petici\u00f3n presentada por el Fondo Nacional del Ahorro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Requisito temporal[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 285 de la Ley 1564 de 2012, \u00a0 por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso, establece que la \u00a0 aclaraci\u00f3n de una providencia judicial procede siempre que la solicitud se \u00a0 formule dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria del fallo. Esto es, en el curso de los \u00a0 tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, acorde con lo \u00a0 estipulado en el art\u00edculo 302 de la citada ley. Dado que, el Fondo Nacional del \u00a0 Ahorro fue notificado de la Sentencia T-461 de 2015 el 26 de enero de 2016, \u00a0 seg\u00fan constancia secretarial del Juzgado 27 Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1[82], y la \u00a0 solicitud de aclaraci\u00f3n fue radicada en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional \u00a0 el 28 de enero del mismo a\u00f1o, la Sala considera que el FNA present\u00f3 dentro del \u00a0 t\u00e9rmino la petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Requisito \u00a0 personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, la decisi\u00f3n de tutela surte efectos \u00a0 inter partes. Lo anterior conlleva, frente a solicitudes como la presente, que \u00a0 \u201cs\u00f3lo las personas sobre quienes \u00a0 produzca efectos la tutela estar\u00e1n legitimadas para pedir, (\u2026) la aclaraci\u00f3n, \u00a0 correcci\u00f3n o anulaci\u00f3n de la sentencia\u201d.[83] La legitimidad de tales individuos, en consecuencia, se origina en que la \u00a0 petici\u00f3n sea formulada por su calidad de sujeto procesal, pues al ser vinculado \u00a0 al tr\u00e1mite de tutela, directamente debe soportar las consecuencias de la \u00a0 decisi\u00f3n.[84] La \u00a0 presente solicitud cumple con este presupuesto, toda vez que el Fondo Nacional \u00a0 del Ahorro fue vinculado al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela identificado con el \u00a0 n\u00famero T-4827562, y recay\u00f3 en \u00e9l las \u00f3rdenes 16 y 17 de la Sentencia T-461 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo General del Proceso tambi\u00e9n \u00a0 consagra, en su art\u00edculo 285, que la aclaraci\u00f3n solo procede cuando la \u00a0 providencia \u201ccontenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de \u00a0 duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o \u00a0 influyan en ella\u201d. No puede ser de otra manera si, adem\u00e1s, se observa el \u00a0 principio de intangibilidad de la decisi\u00f3n judicial, el cual proh\u00edbe a la \u00a0 autoridad jurisdiccional pronunciarse sobre una sentencia ya emitida, aun con el \u00a0 pretexto de aclararla, a no ser que exista alg\u00fan elemento ambiguo o que cause \u00a0 una real confusi\u00f3n en el int\u00e9rprete.[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que, la Corte Constitucional \u00a0 ha hecho hincapi\u00e9 en que la procedencia de la aclaraci\u00f3n de la tutela estar\u00e1 \u00a0 condicionada a la existencia de una raz\u00f3n objetiva de duda, que obstaculice \u00a0 tanto el entendimiento de la sentencia como el cumplimiento de lo decidido.[86] En otras \u00a0 palabras, es viable la solicitud cuando se pretende aclarar aquello \u201cque es \u00a0 ambiguo\u201d o \u201cque es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelecci\u00f3n\u201d.[87] \u00a0 Una interpretaci\u00f3n en otro sentido, adem\u00e1s de innecesaria, conllevar\u00eda varios \u00a0 riesgos, tales como \u201cmodificar \u00a0 sus alcances, alterar su contenido, reducir su espectro de acci\u00f3n o modificar \u00a0 las condiciones en que se concedi\u00f3 el amparo de tutela, lo cual implica la \u00a0 producci\u00f3n de una nueva providencia judicial y la consecuente afectaci\u00f3n de los \u00a0 principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica\u201d.[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta precisi\u00f3n, la Sala observa que, \u00a0 en efecto, la solicitud de aclaraci\u00f3n se dirigi\u00f3 contra la parte resolutiva de \u00a0 la Sentencia T-461 de 2015, a saber, las \u00f3rdenes 16 y 17, las cuales \u00a0 involucraron al Fondo Nacional del Ahorro como responsable de las obligaciones \u00a0 labores se\u00f1aladas a favor de la accionante, se\u00f1ora Kety del Socorro Sarmiento \u00a0 Ordosgoitia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dado que el Fondo Nacional \u00a0 del Ahorro expuso que la Sentencia T-461 de 2015, en su parte resolutiva, \u00a0 contiene frases que merecen aclaraci\u00f3n, de un lado, que la orden 16 es ambigua \u00a0 frente a qui\u00e9n debe reintegrar a la accionante y, de otro lado, tampoco precisa \u00a0 cu\u00e1l es el porcentaje que cada una de las demandadas est\u00e1 obligada a asumir, \u00a0 para cumplir con la indemnizaci\u00f3n descrita en la orden 17, la Sala considera \u00a0 necesario exponer el alcance de la responsabilidad solidaria y, a partir de \u00a0 ello, determinar la procedencia de la solicitud de aclaraci\u00f3n respecto de estas \u00a0 dos situaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Escenario constitucional fijado \u00a0 en la sentencia T-461 de 2015 respecto de la responsabilidad solidaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-461 de 2015, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional realiz\u00f3 una referencia general \u00a0 frente a la responsabilidad solidaria fijada en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo de Trabajo, para sustentar el derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada. As\u00ed, manifest\u00f3 que \u201ccuando una empresa-beneficiaria contrata la \u00a0 ejecuci\u00f3n de algunas obras o servicios con un contratista independiente, que a \u00a0 su vez vincula personal para el desarrollo de las actividades contratadas, \u00a0 aquella puede ser responsable solidariamente de las obligaciones laborales que \u00a0 ese contratista independiente incumpla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla expuesta en la sentencia vincula \u00a0 las diferentes obligaciones laborales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 34 del C.S.T., \u00a0 que por la figura de la solidaridad recaen en las empresas usuarias, como ocurre \u00a0 en este caso con el Fondo Nacional del Ahorro. Sin embargo, la aclaraci\u00f3n se \u00a0 circunscribe a determinar el alcance de la referida regla frente a las \u00a0 obligaciones de reintegro y el pago de la indemnizaci\u00f3n, fijadas en las \u00f3rdenes \u00a0 16 y 17 del pronunciamiento, como se expone a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Alcance de la responsabilidad \u00a0 solidaria definida en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo (C.S.T.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para valorar las situaciones expuestas \u00a0 por el Fondo Nacional del Ahorro, en cuanto a los motivos de duda surgidos con \u00a0 las \u00f3rdenes 16 y 17 de la Sentencia T-461 de 2015, la Sala explicar\u00e1: (i) \u00a0 algunos elementos que componen la responsabilidad solidaria definida en el \u00a0 art\u00edculo 34 del C.S.T., (ii) as\u00ed como el papel de la entidad beneficiaria del \u00a0 trabajo, en este caso el FNA, frente a las obligaciones laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El beneficiario del trabajo o \u00a0 servicio ser\u00e1 solidariamente responsable de las acreencias laborales e \u00a0 indemnizaciones fijadas en el art\u00edculo 34 del C.S.T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional no cabe duda \u00a0 que los trabajadores en misi\u00f3n, es decir aquellas personas que son contratadas \u00a0 por una Empresa de Servicios Temporales para cumplir funciones en otra, \u00a0 com\u00fanmente llamada empresa usuaria, deben gozar de los derechos laborales \u00a0 fijados en el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, en forma equivalente a aquellos \u00a0 sujetos que asumen las mismas funciones en la empresa usuaria. En este sentido, \u00a0 tendr\u00edan derecho a un salario ordinario y beneficios laborales, como transporte, \u00a0 alimentaci\u00f3n y recreaci\u00f3n, establecidos para los mismos trabajadores, y la \u00a0 compensaci\u00f3n monetaria por vacaciones y prima de servicios proporcional al \u00a0 tiempo laborado, por citar algunos ejemplos.[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El responsable del cumplimiento de las \u00a0 referidas obligaciones y otras que se deriven de la relaci\u00f3n laboral es la \u00a0 Empresa de Servicios Temporales, quien es el verdadero empleador, siempre que no \u00a0 se utilice esta figura para encubrir otras relaciones de trabajo.[90] Lo anterior, \u00a0 acorde con el art\u00edculo 34 del C.S.T. que dispone que \u201cson contratistas \u00a0 independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni \u00a0 intermediarios, las personas naturales o jur\u00eddicas que contraten la \u00a0 ejecuci\u00f3n de una o varias obras o la prestaci\u00f3n de servicios en beneficios de \u00a0 terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para \u00a0 realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonom\u00eda t\u00e9cnica y \u00a0 directiva\u201d. (Negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, quienes celebran un \u00a0 contrato de trabajo con una Empresa de Servicios Temporales establecen una \u00a0 relaci\u00f3n laboral con \u00e9sta, de car\u00e1cter subordinado, hasta tanto finalice la obra \u00a0 o el usuario prescinda de los servicios del trabajador.[91] Dicho de otro \u00a0 modo, para todos los efectos, la Empresa de Servicios Temporales es su \u00a0 empleador, quien debe asumir, por ejemplo, el pago de los salarios, prestaciones \u00a0 sociales y, si es el caso, las indemnizaciones a las que haya lugar.[92] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, y con la \u00a0 finalidad de proteger a la clase asalariada, el art\u00edculo 34 del C.S.T. tambi\u00e9n \u00a0 establece la figura de la responsabilidad solidaria. En el sentido que, \u201cel \u00a0 beneficiario del trabajo o due\u00f1o de la obra, a menos que se trate de labores \u00a0 extra\u00f1as a las actividades normales de su empresa o negocio, ser\u00e1 solidariamente \u00a0 responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las \u00a0 prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores\u201d.(Subrayado \u00a0 fuera del texto). De forma similar, la Corte Constitucional ha definido la \u00a0 solidaridad laboral como \u201caqu\u00e9l instrumento que busca el pago de \u00a0 salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, \u00a0 entre el beneficiario del trabajo o due\u00f1o de la obra y el contratista \u00a0 independiente, cuando \u00e9ste se vale de aquellos para desarrollar el objeto \u00a0 contratado y \u00e9ste corresponde al giro ordinario de los negocios del \u00a0 beneficiario\u201d (Negrilla fuera del texto).[93] En definitiva, \u00a0 el alcance de la responsabilidad solidaria no es otro que, la empresa \u00a0 beneficiaria del trabajo o due\u00f1a de la obra responda por el pago de salarios, \u00a0 prestaciones e indemnizaciones que el empleador incumpla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto se ha pronunciado la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, al considerar que la fuente de la solidaridad no es \u00a0 el contrato de trabajo o la actividad desarrollada entre las partes, sino la ley \u00a0 (art. 34 C.S.T.), la cual es la causa eficiente de la solidaridad en esta \u00a0 materia.[94] En consecuencia, \u00a0 si el legislador no previ\u00f3 otro tipo de solidaridad en la responsabilidad de la \u00a0 empresa usuaria, el operador judicial no puede crearla o extender sus efectos \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de las situaciones fijadas en el art\u00edculo 34.[95] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha vinculado a \u00a0 empresas usuarias que, si bien pod\u00edan adelantar la actividad directamente, a \u00a0 trav\u00e9s de sus propios trabajadores, decidieron contratar a terceros para que \u00a0 realizaran dicha tarea y, de esta manera, resultaron responsables solidarias \u00a0 para el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho \u00a0 los trabajadores.[96] Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha utilizado acepciones como las siguientes, a trav\u00e9s de las cuales la empresa \u00a0 beneficiaria resulta responsable solidaria de \u201clas obligaciones laborales que \u00a0 [el] contratista independiente incumpla\u201d[97], \u201cdel \u00a0 incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo\u201d,[98] o \u201cde la \u00a0 relaci\u00f3n laboral\u201d[99], \u201cdel \u00a0 incumplimiento de las obligaciones del pago de salarios, prestaciones sociales e \u00a0 indemnizaciones\u201d[100], \u201cpor las \u00a0 obligaciones laborales insatisfechas\u201d[101] y para facilitar \u00a0\u201ca los empleados el cobro de los salarios y prestaciones sociales y hace \u00a0 frente a posibles incumplimientos, dificultades econ\u00f3micas o simulaciones del \u00a0 contratista independiente\u201d.[102] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en la Sentencia T-1127 de 2002[103], la Corte \u00a0 Constitucional examin\u00f3 el principio de solidaridad entre un contratista \u00a0 particular y la entidad contratante. As\u00ed, afirm\u00f3 que existe \u201cla \u00a0 responsabilidad solidaria entre los contratistas independientes y el beneficiado \u00a0 con el trabajo o due\u00f1o de la obra, en lo relativo a las obligaciones laborales \u00a0 de los primeros\u201d. Por lo tanto, en virtud del art\u00edculo 34 del C.S.T., orden\u00f3 \u00a0 al contratista particular y Acuavalle S.A., como empresa beneficiaria, asumir la \u00a0 prestaci\u00f3n de seguridad social del trabajador, quien vio afectado su estado de \u00a0 salud por una ca\u00edda en un tanque de almacenamiento de agua, propiedad de la \u00a0 empresa contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio tambi\u00e9n fue utilizado en la \u00a0 Sentencia T-759 de 2008[104], oportunidad en \u00a0 la cual la Corte revis\u00f3 una tutela contra la empresa de servicios temporales \u00a0 Gentes S.A., y la Comercializadora Internacional Cobres de Colombia Ltda., en su \u00a0 calidad de usuaria. Esta Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0 actor, ordenando el reintegro a la temporal, quien dio por terminado el contrato \u00a0 de trabajo sin considerar su situaci\u00f3n de discapacidad. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 como una \u00a0 opci\u00f3n de reintegro la empresa usuaria, debido a la responsabilidad solidaria de \u00a0 \u00e9sta, surgida en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 34 del C.S.T. De lo anterior se \u00a0 desprende que, por regla general, la orden de reintegro emitida por la Corte, se \u00a0 dirige a la empresa temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la Sentencia T-1119 de \u00a0 2008[105], este Tribunal \u00a0 resolvi\u00f3 positivamente la pretensi\u00f3n de reintegro de la parte actora, quien al \u00a0 darse por terminado unilateralmente su contrato de trabajo, sufri\u00f3 la afectaci\u00f3n \u00a0 de los derechos a la igualdad, el trabajo y la seguridad social. En \u00a0 consecuencia, la Corte orden\u00f3 a Serviactiva CTA, como su empleadora, el \u00a0 reintegro en condiciones que no afecten su salud e integridad f\u00edsica. Subrayo, \u00a0 adem\u00e1s, la responsabilidad solidaria de SaludCoop \u00a0 EPS, Seccional Tolima, \u201cdel pago de los salarios y todas las respectivas \u00a0 prestaciones sociales que la demandante haya dejado de percibir desde la fecha \u00a0 de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral hasta su reintegro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-503 de 2015[106], el Tribunal \u00a0 Constitucional previno a las empresas Operadores de Servicios como Sierra SA ESP y \u00a0 Asear Pluriservicios SAS, para que en atenci\u00f3n a los principios de la \u00a0 estabilidad en el empleo y de primac\u00eda de la realidad sobre las formas, no \u00a0 efect\u00faen pr\u00e1cticas que desconozcan los derechos laborales y prestacionales de \u00a0 los trabajadores y, al contrario, apliquen estrictamente la normativa \u00a0 constitucional y legal que regula el derecho al trabajo y la contrataci\u00f3n con \u00a0 empresas de servicios temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El beneficiario o due\u00f1o de la obra \u00a0 es un garante de la totalidad de las obligaciones laborales que el empleador \u00a0 incumpla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estricto sentido, lo que pretende el \u00a0 art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo es proteger los derechos laborales \u00a0 de quien funge como empleado, por ser la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n \u00a0 contractual. Y, de esta manera, no se vea afectado en el pago de salarios, \u00a0 prestaciones sociales e indemnizaciones que fueron incumplidas por su empleador.[109] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la empresa que contrata \u00a0 con terceros la ejecuci\u00f3n de algunas obras o servicios, se convierte en un \u00a0 garante de la relaci\u00f3n laboral. As\u00ed lo ha se\u00f1alado la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 cuando afirma que \u201cel obligado solidario, en el \u00e1rea del derecho del trabajo, \u00a0 no es otra cosa que un garante para el pago al trabajador de sus acreencias \u00a0 laborales se hace en alusi\u00f3n expresa a la norma citada\u201d.[110] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, no significa que la culpa \u00a0 del empleador se extienda al tercero beneficiario, sino que le son exigibles las \u00a0 deudas laborales surgidas por dicha culpa.[111] Al respecto, la \u00a0 Corte Suprema de Justicia ha distinguido la culpa del contratista de la figura \u00a0 de la solidaridad laboral establecida en el art\u00edculo 34 y, con ello, ha \u00a0 considerado que tal responsabilidad del beneficiario de la obra no puede \u00a0 asimilarse ni confundirse con la vinculaci\u00f3n laboral, que tiene un alcance y \u00a0 consecuencias distintas, predicables \u00fanicamente de su relaci\u00f3n con el empleador.[112] En otras \u00a0 palabras, la relaci\u00f3n del obligado solidario con el contratista independiente, \u00a0 apenas lo convierte en un garante de sus deudas insolutas.[113] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La calidad de garante, adicionalmente, se \u00a0 predica porque el contrato con el trabajador en misi\u00f3n no es laboral. Al \u00a0 contrario, se configura un contrato de obra entre el trabajador y el due\u00f1o de la \u00a0 obra o servicio que implica, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, \u201cque el \u00a0 contratista desarrolle el trabajo con libertad, autonom\u00eda t\u00e9cnica y directiva y \u00a0 con asunci\u00f3n de todos los riesgos de su propio negocio. Como contraprestaci\u00f3n, \u00a0 recibe el pago de un precio determinado previamente. En este sentido, como \u00a0 elemento fundamental de la relaci\u00f3n de obra es el hecho que el contratista debe \u00a0 ejecutar la labor encomendada con sus propios medios, sin utilizar los de la \u00a0 empresa contratante\u201d.[114] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte Suprema de Justica \u00a0 ha precisado que esta modalidad (contrato de obra) no puede ser un mecanismo \u00a0 utilizado por las empresas, o entidades, para eludir el cumplimiento de \u00a0 obligaciones labores, cuando decidan contratar con terceros el desarrollo de \u00a0 funciones propias.[115] Tampoco debe ser \u00a0 utilizada la tercerizaci\u00f3n para \u201cdisminuir los costos econ\u00f3micos y encubrir \u00a0 una verdadera relaci\u00f3n laboral\u201d.[116] En este sentido, \u00a0 la Corte Constitucional ha manifestado que \u201csi la necesidad del usuario amerita la contrataci\u00f3n permanente del \u00a0 servicio de los trabajadores en misi\u00f3n, debe acudir a otra forma de contrataci\u00f3n \u00a0 distinta a la que se cumple a trav\u00e9s de las empresas de servicios temporales\u201d.[117] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para la Corte Constitucional, el beneficiario del trabajo o la \u00a0 obra, en su calidad de garante, tiene que responder cuando \u201cla empresa \u00a0 contratista incumple, total o parcialmente, sus deberes \u00a0 como empleadora, de uno o varios trabajadores que ejecutan la labor en beneficio \u00a0 de la empresa\u201d (Negrilla fuera del texto).[118] Esta situaci\u00f3n \u00a0 lleva a concluir como, en efecto, ha hecho esta Corporaci\u00f3n, que el trabajador \u00a0 puede requerir el cumplimiento de los derechos laborales a uno o ambos sujetos \u00a0 involucrados en su actividad laboral, pues es \u201cel llamado (\u2026) a reclamar las \u00a0 obligaciones dejadas de pagar por el contratista, bien sea al contratista, al \u00a0 beneficiario o a los dos\u201d.[119] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena resaltar, adem\u00e1s, que en su \u00a0 calidad de garante, el beneficiario de la obra tiene la facultad legal para \u00a0 ejercer la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, por el monto que hubiera pagado, y en contra \u00a0 del contratista que incumpli\u00f3 las obligaciones laborales que se encontraban a su \u00a0 cargo.[120] As\u00ed mismo, tiene \u00a0 la potestad para implementar las medidas de supervisi\u00f3n y control encaminadas a \u00a0 verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales, \u201ccon el objetivo de \u00a0 reducir el riesgo de la declaratoria de responsabilidad solidaria en su contra\u201d.[121] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, conforme el art\u00edculo 34 del \u00a0 C.S.T. y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la b\u00fasqueda de \u00a0 proteger los derechos del trabajador en misi\u00f3n, la empresa beneficiaria del \u00a0 servicio ser\u00e1 garante y, por lo tanto, solidariamente responsable de las \u00a0 acreencias laborales e indemnizaciones legales, total o parcialmente. Sin que \u00a0 ello impida que la misma pueda repetir contra el verdadero empleador, o adoptar \u00a0 las medidas adecuadas para vigilar el cumplimiento de las obligaciones laborales \u00a0 a cargo del contratista independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis de la procedencia de \u00a0 la solicitud de aclaraci\u00f3n respecto del requisito sustancial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como se indic\u00f3 con \u00a0 anterioridad, el primer motivo de aclaraci\u00f3n para el Fondo Nacional del Ahorro \u00a0 est\u00e1 relacionado con el numeral 16 de la parte resolutiva de la Sentencia T-461 \u00a0 de 2015, el cual ordena \u201ca la Empresa Temporales UNO-A Bogot\u00e1 S.A. y al Fondo \u00a0 Nacional del Ahorro que, (\u2026) reintegren a la actora de forma inmediata a un \u00a0 cargo con jerarqu\u00eda semejante al que ven\u00eda desempe\u00f1ando (\u2026)\u201d. A juicio del \u00a0 Fondo, esta decisi\u00f3n no define cu\u00e1l de las dos entidades debe reintegrar a la \u00a0 accionante, como tampoco la calidad en que deber\u00eda vincularla el FNA, en el caso \u00a0 que le corresponda hacerlo. Adem\u00e1s, agrega, que tal decisi\u00f3n desconoce las \u00a0 normas de vinculaci\u00f3n para los trabajadores oficiales, figura que ha sido \u00a0 utilizada por dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala considera que le \u00a0 asiste raz\u00f3n al FNA, en el sentido que la decisi\u00f3n contenida en dicho numeral \u00a0 genera confusi\u00f3n en el int\u00e9rprete respecto del alcance del art\u00edculo 34 del \u00a0 C.S.T. Con ello, adem\u00e1s, no solo se obstaculiza el entendimiento pleno de la \u00a0 Sentencia T-461 de 2015, sino el cumplimiento efectivo del fallo. En particular, \u00a0 porque si bien para la Sala, por la calidad de deudor solidario, el Fondo \u00a0 Nacional del Ahorro pod\u00eda ser un lugar para el reintegro de la accionante, tal \u00a0 consideraci\u00f3n, en s\u00ed misma, no conllevaba un cambio de empleador ni de la \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral, pues se entendi\u00f3 que, para todos los efectos, la empresa \u00a0 temporal era su verdadero empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, en el apartado 3.1 del \u00a0 presente auto, la Sala analiz\u00f3 con m\u00e1s detalle el alcance de la responsabilidad \u00a0 solidaria consagrada en la citada norma, puntualizando que la figura all\u00ed \u00a0 contenida hace referencia al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones \u00a0 que el empleador (contratista independiente) incumpla y, por lo tanto, en virtud \u00a0 de la solidaridad, el beneficiario del servicio o due\u00f1o de la obra deber\u00e1 \u00a0 asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no cabe duda que a la se\u00f1ora Kety del Socorro \u00a0 Sarmiento Ordosgoitia se le vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada por la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, sin considerar \u00a0 su condici\u00f3n de discapacidad y, por consiguiente, sin que mediara la respectiva \u00a0 autorizaci\u00f3n por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, tambi\u00e9n es cierto \u00a0 que el responsable del cumplimiento de las obligaciones que se derivan del \u00a0 contrato de trabajo, entre ellas el reintegro, es la Empresa Temporales UNO-A \u00a0 Bogot\u00e1 S.A, quien funge legalmente como su empleador, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 34 del C.S.T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que el Fondo \u00a0 Nacional del Ahorro deje de asumir la responsabilidad solidaria de las \u00a0 acreencias laborales e indemnizaciones que se deriven de la negativa del \u00a0 reintegro, por ejemplo. Para esta Corporaci\u00f3n est\u00e1 claro que, cuando una empresa \u00a0 o entidad beneficiaria, como el FNA, contrata la ejecuci\u00f3n de algunos servicios \u00a0 con un contratista independiente, como ocurri\u00f3 con la Empresa Temporales UNO-A \u00a0 Bogot\u00e1 S.A, quien vincul\u00f3 a personas para el desarrollo de tal actividad, la \u00a0 beneficiaria es responsable solidaria de aquellas acreencias laborales e \u00a0 indemnizaciones que se deriven del incumplimiento del contratista independiente. \u00a0 En otras palabras, en virtud de la solidaridad, el Fondo se hace responsable del \u00a0 pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones que el contratista incumpla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, considerando que del \u00a0 art\u00edculo 34 del C.S.T. no se desprende que la responsabilidad solidaria incluya \u00a0 la obligaci\u00f3n de reintegro, sino las consecuencias econ\u00f3micas del incumplimiento \u00a0 de dicha obligaci\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a aclarar la orden 16 de la Sentencia \u00a0 T-461 de 2015, en el sentido que es la Empresa Temporales UNO-A Bogot\u00e1 S.A., en \u00a0 su calidad de empleador, el responsable de reintegrar a la actora a un cargo con \u00a0 jerarqu\u00eda semejante al que ven\u00eda desempe\u00f1ando, bien sea en la planta de personal \u00a0 de la misma empresa o en la de alguno de sus usuarios, entre ellos, el Fondo \u00a0 Nacional del Ahorro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El segundo motivo de aclaraci\u00f3n por \u00a0 parte del FNA se dirigi\u00f3 contra la orden 17 de la Sentencia T-461 de 2015 que \u00a0 obligaba \u201ca la Empresa Temporales UNO-A Bogot\u00e1 \u00a0 S.A. y al Fondo Nacional del Ahorro que, (\u2026), pague a la ciudadana Kety del Socorro Sarmiento Ordosgoitia, la indemnizaci\u00f3n correspondiente a \u00a0 los 180 d\u00edas que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 (\u2026)\u201d. Ello por cuanto, la decisi\u00f3n no precisa el porcentaje de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n que debe asumir el Fondo, en calidad de beneficiario solidario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala la solicitud de aclaraci\u00f3n \u00a0 respecto de este elemento de la referida sentencia es improcedente, \u00a0 particularmente, porque la misma no est\u00e1 dirigida a que se dilucide un aspecto \u00a0 que sea ambiguo, sino que, al contrario, su intenci\u00f3n es modificar el alcance de \u00a0 la decisi\u00f3n y, con ello, reducir el espectro de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales tutelados a la se\u00f1ora Kety del Socorro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-461 \u00a0 de 2015[122] y se expuso en \u00a0 el apartado 3.2 de esta providencia, la empresa beneficiaria del servicio o la \u00a0 obra es un garante de la relaci\u00f3n laboral y, por lo tanto, en virtud de tal \u00a0 posici\u00f3n, resulta solidariamente responsable de las acreencias laborales \u00a0 adeudadas, total o parcialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, no es de recibo para la \u00a0 Corte el argumento presentado por el Fondo Nacional del Ahorro en la aclaraci\u00f3n, \u00a0 donde manifiesta que desconoce el porcentaje en que se obliga solidariamente a \u00a0 la indemnizaci\u00f3n. En primer lugar, porque el FNA es garante de la totalidad de \u00a0 las obligaciones labores que el contratista incumpla. Y, segundo, porque es \u00a0 potestad de la parte actora requerir el cumplimiento de la indemnizaci\u00f3n a uno o \u00a0 ambas partes involucradas (contratista y beneficiario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, conviene subrayar que esta \u00a0 solicitud lleva a concluir que han pasado casi 2 a\u00f1os sin que la parte demandada \u00a0 cumpla con las decisiones establecidas en la Sentencia T-461 de 2015. Por lo \u00a0 tanto, con la finalidad de garantizar los derechos laborales de la accionante, \u00a0 el FNA tambi\u00e9n puede adoptar las medidas para el cumplimiento de las \u00a0 obligaciones laborales, realizando el pago total de la indemnizaci\u00f3n, con la \u00a0 cual queda luego facultado para repetir contra la empresa temporal por el valor \u00a0 que no estaba obligada a asumir como deudor solidario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ACLARAR \u00a0 la orden d\u00e9cima sexta de la Sentencia T-461 de 2015, la cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD\u00c9CIMO SEXTO.-En consecuencia, CONCEDER el amparo del derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de la ciudadana Kety del Socorro Sarmiento Ordosgoitia, y \u00a0 ORDENAR a la Empresa Temporales UNO-A Bogot\u00e1 S.A. que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia\u2013 si la accionante \u00a0 as\u00ed lo desea \u2013, reintegre a la actora en forma inmediata a un \u00a0 cargo con jerarqu\u00eda semejante al que ven\u00eda desempe\u00f1ando en el que se atiendan \u00a0 sus condiciones de salud, bien sea en la planta de personal de la misma empresa o en la de alguno de \u00a0 sus usuarios, entre ellos, el Fondo Nacional del Ahorro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- RECHAZAR por improcedente \u00a0 la solicitud de aclaraci\u00f3n de la orden d\u00e9cima s\u00e9ptima de la Sentencia T-461 de \u00a0 2015 elevada por el Fondo Nacional del Ahorro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR al Juzgado 27 \u00a0 Civil Municipal de Bogot\u00e1 el cuaderno de aclaraci\u00f3n de la Sentencia T-461 de \u00a0 2015, para que obre dentro del expediente de tutela formulado por la ciudadana \u00a0 Kety del Socorro Sarmiento Ordosgoitia contra la Empresa Temporales UNO-A Bogot\u00e1 \u00a0 S.A. y el Fondo Nacional del Ahorro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Contra el \u00a0 presente auto no procede recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILIAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO CARLOS BERNAL \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: AUTO 323 DE 2017. ACLARACI\u00d3N DE LA SETENCIA T \u2013 461 DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0 FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 de Tutelas en la expedici\u00f3n del Auto de Aclaraci\u00f3n de la Sentencia T \u2013 461 de \u00a0 2015, me permito presentar aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos esbozados en la parte considerativa plantean \u00a0 premisas equivocadas, por lo cual es necesario precisar que si bien comparto la \u00a0 parte resolutiva estoy en desacuerdo con sus consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contratista independiente es una figura jur\u00eddica distinta, \u00a0 regulada por el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Es propia de la \u00a0 tercerizaci\u00f3n de procesos, lo que implica autonom\u00eda en la ejecuci\u00f3n de \u00a0 una obra o prestaci\u00f3n de un servicio. En virtud de esta figura, no se \u201cenv\u00edan\u201d \u00a0 trabajadores en misi\u00f3n. El contratista independiente es un empresario aut\u00f3nomo \u00a0 en la ejecuci\u00f3n de sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de responsabilidad contenido en el art\u00edculo 34 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo s\u00f3lo le es aplicable al contratista independiente \u00a0 y, por lo tanto, no puede extenderse a las empresas de servicios temporales, por \u00a0 cuanto estas tienen su propio r\u00e9gimen de responsabilidad que se encuentra \u00a0 regulado en la Ley 50 de 1990 y su Decreto reglamentario 4363 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, incluso en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo la responsabilidad solidaria que se predica de los contratistas \u00a0 independientes no procede en todos los casos, ni por todos los derechos, lo cual \u00a0 implica la necesidad de verificar, de manera particular, las condiciones de \u00a0 hecho y de derecho para determinar la aplicaci\u00f3n o no de este r\u00e9gimen de \u00a0 responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La orden de reintegro dada a la Empresa de Servicios Temporales es \u00a0 correcta en atenci\u00f3n a su calidad de verdadero empleador, y la abstenci\u00f3n de dar \u00a0 la orden de reintegro a la empresa usuaria es correcta, pero por cuanto no \u00a0 existe fuente de derecho que contenga un r\u00e9gimen de responsabilidad solidaria \u00a0 del cual se derive esta consecuencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver entre otras, Sentencia C-112 de 2000, reiterado en la sentencia \u00a0 T-777-2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[2] \u00a0T-605 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[3] T-1087 de 2007, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-046 de 2005, M. P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-302 de 2005, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-561 de 2003, \u00a0 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-1330 de 2001, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 T-125 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-036 de 1995, M. P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz, T-351 de 1997, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-1008 de 1999, M. P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[4] T-1118 de 2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-174 de 1994, M. P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-288 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[5] \u00a0Seg\u00fan lo previsto en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, \u201cse \u00a0 presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela.\u201d Al respecto, pueden \u00a0 consultarse las sentencias T-356 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0 T-900 de 2006, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-819 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver Sentencia T-791 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Consultar Sentencia T-231de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver Sentencia \u00a0 T-188 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Al respecto consultar las Sentencias T-992 \u00a0 de 2008, T-866 de 2009, T-019 de 2011,\u00a0 T-663 de 2011, T-041 de 2014 y \u00a0 T-188 de 2014,\u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Consultar Sentencia T-359 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver sentencia T-198 de 2006 y T-188 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Al \u00a0 respecto las sentencias T-341 de 2009, T-663 de 2011 y T-188 de 2014, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver, entre \u00a0 muchas otras, las sentencias T-225 de 1993, T-253 de 1994, T-142 de 1998\u00a0 y \u00a0 T-1316 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0 Ver \u00a0 Sentencia T-777 de 2011, tambi\u00e9n las sentencias T-742 de 2011 y\u00a0 T-677 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-691 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver \u00a0 sentencias T-864 de 2011 y T-188 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sobre el tema se \u00a0 refieren las Sentencias T-530 de 2005 y T-518 de 2008, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver \u00a0 Sentencia T-125 de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver Sentencia T-359 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Al respecto Sentencia T-518 \u00a0 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]Consultar la \u00a0 Sentencia T-188 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Al respecto la Sentencia T-383 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver Sentencia \u00a0 T-188 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Art\u00edculos 13, 47, 54 y 68 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Mediante la Ley 1346 de julio 31 de 2009, Colombia aprob\u00f3 la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver Sentencia\u00a0 \u00a0 T- 601 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Consultar la \u00a0 Sentencia C-606 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver las \u00a0 sentencias C-406 de 1996, C-251 de 1997, T-568 de 1999, C-010 de 2000, T-1319 de \u00a0 2001, C-671 de 2002, T-558 de 2003 y T-786 de 2003, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Naciones \u00a0 Unidas. Documento E\/1995\/22, p\u00e1rrafo 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Al respecto, ver \u00a0 Sentencia T 1038 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] &#8220;Art\u00edculo 1. \u00a0 1.A los efectos del \u00a0 presente Convenio, se entiende por &#8220;persona inv\u00e1lida&#8221; toda persona cuyas \u00a0 posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y progresar en el \u00a0 mismo queden sustancialmente reducidas a causa de una deficiencia de car\u00e1cter \u00a0 f\u00edsico o mental debidamente reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.A los efectos del \u00a0 presente Convenio, todo Miembro deber\u00e1 considerar que la finalidad de la \u00a0 readaptaci\u00f3n profesional es la de permitir que la persona inv\u00e1lida obtenga y \u00a0 conserve un empleo adecuado y progrese en el mismo, y que se promueva as\u00ed la \u00a0 integraci\u00f3n o la reintegraci\u00f3n de esta persona en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.Todo Miembro \u00a0 aplicar\u00e1 las disposiciones de este Convenio mediante medidas apropiadas a las \u00a0 condiciones nacionales y conforme con la pr\u00e1ctica nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.Las \u00a0 disposiciones del presente Convenio ser\u00e1n aplicables a todas las categor\u00edas de \u00a0 personas inv\u00e1lidas.&#8221; Al respecto, ver la Sentencia T-427 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Acerca del tema se puede consultar la Sentencia T-761A de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] El art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 \u201cPor \u00a0 la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de la personas con \u00a0 limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, prescribe lo siguiente: \u201cEn \u00a0 ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como \u00a0 incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, \u00a0 ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n \u00a0 de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \/\/ No \u00a0 obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su \u00a0 limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, \u00a0 tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del \u00a0 salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere \u00a0 lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo \u00a0 modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d. Ver Sentencia T-188 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-812 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-472 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver Sentencia \u00a0 C-531 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Consultar Sentencias T-198 de 2006, T-263 de 2009, T-003 de \u00a0 2010, T-412 de 2010, T-263 de \u00a0 2012, T-691 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Consultar la Sentencia T-417 de 2010, ver tambi\u00e9n Sentencia T-597 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver Sentencias \u00a0 T-309 de 2005, T-1040 de 2001, T-1219 de 2005, T-530 de 2005, T-992 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Consultar la \u00a0 Sentencia T-519 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-1040 \u00a0 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] En el \u00a0 caso de las mujeres embarazadas se encuentra consagrada legalmente este tipo de \u00a0 presunci\u00f3n en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo: \u201c(\u2026) Se \u00a0 presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, \u00a0 cuando ha tenido lugar dentro del per\u00edodo del embarazo o dentro de los tres \u00a0 meses posteriores al parto, y sin autorizaci\u00f3n de las autoridades de que trata \u00a0 el art\u00edculo siguiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] A este respecto \u00a0 pueden consultarse las sentencias T-427 de 1992, T-198 de 2006, T-434 de \u00a0 2008, y T-1219 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Consultar la \u00a0 Sentencia T-1040 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver las Sentencias T-1040 de 2001 y T-359 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver Sentencia \u00a0 T-188 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cfr. T-198\/06, previamente citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver Sentencia T-075 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-198 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Consultar la \u00a0 Sentencia T-188 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ver sentencia T-111 de 2012 y T-188 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ver Sentencias \u00a0 T-198 de 2006, T-1038 de 2007, T-351 de 2003 y T-383 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ver Sentencia \u00a0 T-986 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sobre estos \u00a0 temas se pueden consultar las sentencias SU-256 de 1996, \u00a0T-469 de 2004, T-843 de 2004, T-295 de 2008 y T-986 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-986 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Consultar la \u00a0 Sentencia T-188 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ver sentencias T-449 de 2008, T-864 de 2011, y\u00a0 T-041 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ver sentencias T-778 de 2000 y T-1046 de \u00a0 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sobre el tema \u00a0 consultar la Sentencia T-188 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] En el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se establece que el \u00a0 Estado debe proteger especialmente al trabajo, en todas sus modalidades. Al \u00a0 respecto ver las sentencias T-063 de 2006, T-286 de 2003, T-873 de 2005, T-1101 de 2001, T-862 de 2003, T-176 de 2005, T-1003 de 2006, \u00a0 T-1219 de 2005, y T-002, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia T-889 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, N\u00b0 1019 de septiembre 19 de \u00a0 1991, M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ver sentencias T-457 de 1992, T-889 de \u00a0 2005, T-225 de 2012, y Sentencia T-673 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Consultar la \u00a0 Sentencia T-188 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71]Sentencia T-188 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ver sentencias T-337 de 2009 y T-041 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Fechada el 22 de julio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Folios 9 al 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Auto 044A de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Autos 202 de 205, 087 y 134 de 2009 y 297 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Art\u00edculo 309. \u201cAclaraci\u00f3n. La sentencia no es revocable ni \u00a0 reformable por el juez que la pronunci\u00f3. Con todo, dentro del t\u00e9rmino de la \u00a0 ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podr\u00e1n aclararse en auto \u00a0 complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, \u00a0 siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que \u00a0 influyan en ella (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Art\u00edculo 285. \u201cAclaraci\u00f3n. La sentencia no es revocable ni \u00a0 reformable por el juez que la pronunci\u00f3. Sin embargo, podr\u00e1 ser aclarada, de \u00a0 oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan \u00a0 verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de \u00a0 la sentencia o influyan en ella (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Autos 147 de 2004 y 044A de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Autos 001 de 2000, 147 de 2004 y 297 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Folio 43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Auto 101 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Auto 297 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Autos 004 de 2000 y 044 de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Autos 001 de 2000, 254 de 2005, 137 de 2011 y 297 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Auto 344 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Auto 297 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia T-759 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencia T-225 de 2012. (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Op. Cit. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencia T-303 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Corte Suprema de Justicia. Radicado No 32198, fechado en el 2009. \u00a0 (M.P. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencia C-593 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Sentencias T-225 de 2012 y T-673 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sentencia T-225 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sentencia T-673 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Sentencias T-225 de 2012 y C-593 de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sentencia C-593 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Sentencia C-593 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) \/\/ \u00a0 Corte Suprema de Justicia. Radicado No. 40049, fechado \u00a0 en el 2013. (M.P. Rigoberto Echeverri Bueno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Sentencia T-889 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) \/\/ Corte \u00a0 Suprema de Justicia. Radicado No. 35874, fechado el 19 de marzo de 2010. (M.P. \u00a0 Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Sentencias T-225 de 2012 y T-673 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Corte Suprema de Justicia. Radicado No. \u00a0 40049, fechado en el 2013. (M.P. Rigoberto Echeverri Bueno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Corte Suprema de \u00a0 Justicia. Radicado No. 35938, fechado en el 2012. (M.P. Carlos Ernesto Molina \u00a0 Monsalve). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Corte Suprema de Justicia. Radicado No. 14038, fechado en el 2000 \u00a0 (M.P. Luis Gonzalo Toro Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Sentencia C-593 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Op. Cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Sentencia T-759 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Sentencia T- 899 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Sentencia T-225 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Sentencia T-673 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Consideraci\u00f3n 6.3.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-461-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 323 de fecha 29 de junio de 2017, el cual se \u00a0 anexa en la parte final de esta providencia, se dispuso\u00a0aclarar la orden 16 de su parte resolutiva, \u00a0 en el sentido de indicar que la empresa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22748","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22748","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22748"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22748\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22748"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22748"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22748"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}