{"id":22749,"date":"2024-06-26T17:34:24","date_gmt":"2024-06-26T17:34:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-462-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:24","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:24","slug":"t-462-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-462-15\/","title":{"rendered":"T-462-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-462-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-462\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOBERANIA \u00a0 TERRITORIAL DE LOS ESTADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la jurisdicci\u00f3n es un \u00a0 corolario del principio de soberan\u00eda territorial de los Estados. Seg\u00fan este \u00a0 principio, los jueces de cada Estado tienen la potestad de adoptar decisiones \u00a0 vinculantes de acuerdo con sus normas y procedimientos internos en relaci\u00f3n con \u00a0 las disputas que surjan por hechos ocurridos dentro de su territorio, o en ciertos casos, que \u00a0 tengan efectos dentro del mismo. El principio de soberan\u00eda \u00a0 territorial es un principio general de derecho internacional reconocido por la \u00a0 Corte Internacional de Justicia Permanente en el Asunto del S.S. Lotus (1927). \u00a0 En virtud del car\u00e1cter general de este principio, s\u00f3lo cuando un Estado ha \u00a0 decidido limitar voluntariamente el ejercicio de su propia potestad puede \u00a0 restringirse la facultad que tienen los jueces para decidir las disputas que se \u00a0 plantean frente a ellos en relaci\u00f3n con hechos ocurridos dentro de su \u00a0 territorio. Sin embargo, estas limitaciones al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 tienen car\u00e1cter excepcional, y por lo tanto, son taxativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 EMBAJADA DEL REINO UNIDO E IRLANDA DEL NORTE\/ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR \u00a0 EMPLEADO DE EMBAJADA-Solicitud de reintegro al cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte entonces que la \u00a0 inmunidad de jurisdicci\u00f3n es una garant\u00eda que originalmente corresponde a una \u00a0 costumbre internacional, que viene siendo reconocida como derecho internacional \u00a0 consuetudinario desde comienzos del Siglo XIX, y que fue objeto de codificaci\u00f3n y \u00a0 desarrollo progresivo en la Convenci\u00f3n de Viena de 1961. Esta inmunidad surge del \u00a0 reconocimiento del principio de igualdad soberana de los Estados, y que por lo \u00a0 tanto est\u00e1 encaminada a proteger la actuaci\u00f3n soberana de todos los Estados. Sin \u00a0 embargo, en virtud de dicho prop\u00f3sito, la garant\u00eda de inmunidad sobre personas y \u00a0 bienes tiene unos l\u00edmites los cuales han ido cambiando con el tiempo. En el \u00a0 mencionado instrumento internacional se incluyen ciertos l\u00edmites, relacionados \u00a0 por ejemplo, con las obligaciones que los Estados acreditantes deben observar en \u00a0 materia de actos de comercio o del respeto por las normas sobre seguridad social \u00a0 del Estado receptor. Sin embargo, como se ver\u00e1 adelante, la Convenci\u00f3n de Viena \u00a0 no agota las fuentes de derecho internacional en materia de inmunidad de \u00a0 jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INMUNIDAD DE \u00a0 JURISDICCION-Precariedad \u00a0 de las fuentes de Derecho Internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer el alcance que la inmunidad de \u00a0 jurisdicci\u00f3n tiene hoy en d\u00eda, debe tenerse en cuenta que \u00e9sta constituye una \u00a0 excepci\u00f3n al principio de soberan\u00eda territorial del Estado receptor. Por lo \u00a0 tanto, las excepciones a la inmunidad establecidas en la Convenci\u00f3n de Viena son \u00a0 en realidad consecuencia del principio general de soberan\u00eda territorial del \u00a0 Estado receptor. En esa medida, las excepciones a la inmunidad no pueden \u00a0 interpretarse de manera taxativa, ni excluyen la potestad que tienen los Estados \u00a0 de establecer otras excepciones adicionales, tanto en sus ordenamientos \u00a0 jur\u00eddicos internos, como en tratados internacionales, bien sean de car\u00e1cter \u00a0 bilateral o multilateral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INMUNIDAD DE \u00a0 JURISDICCION-Alcances \u00a0 en caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INMUNIDAD RELATIVA DE LOS \u00a0 ESTADOS Y DE LOS AGENTES DIPLOMATICOS EN MATERIA LABORAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APODERADO DE EMBAJADA-Caso en que \u00a0 excedi\u00f3 el alcance de la excepci\u00f3n consagrada en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 11 \u00a0 del proyecto de Art\u00edculos de la Comisi\u00f3n de Derecho Internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DE TRABAJADOR \u00a0 COLOMBIANO POR PARTE DE EMBAJADA-Caso en que esa actuaci\u00f3n no puede ser \u00a0 considerada como un acto de Estado, sino como un acto de iure gestionis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la \u00a0 Embajada se desenvolvi\u00f3 como un empleador particular al contratar al actor para \u00a0 el cargo de asistente de visas. As\u00ed mismo, actu\u00f3 como un empleador \u00a0 particular \u00a0 al iniciar un procedimiento disciplinario en contra de \u00e9ste y terminar el \u00a0 v\u00ednculo laboral. \u00a0 Por lo tanto, su actuaci\u00f3n no puede ser \u00a0 considerada como un acto de Estado, sino como un acto de iure gestionis. Es decir, es necesario \u00a0 concluir que al contratar, disciplinar y posteriormente despedir al demandante, \u00a0 la Embajada en el presente caso actu\u00f3 como un particular. En virtud de lo \u00a0 anterior, la Sala concluye que los jueces del Estado colombiano tienen \u00a0 jurisdicci\u00f3n para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela. Resta entonces \u00a0 establecer, si esta Corporaci\u00f3n es competente para adoptar una decisi\u00f3n conforme \u00a0 al derecho interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA EMBAJADA-Competencia de jueces de tutela y de la Corte \u00a0 Constitucional para estudiar caso de empleado que fue despedido, aplicando \u00a0 reglas de la acci\u00f3n de tutela contra particulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO \u00a0 ADELANTADO POR EMBAJADA A EMPLEADO COLOMBIANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION DE CONTRATO \u00a0 LABORAL Y PAGO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el empleador \u00a0 decide dar por terminado el v\u00ednculo laboral sin que medie una justa causa, \u00a0 pagando la indemnizaci\u00f3n consagrada en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Sin \u00a0 embargo, a pesar de que no sea evidente prima facie, se advierte la \u00a0 configuraci\u00f3n de un motivo inconstitucional para el despido, que resulta en la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales irrenunciables del trabajador. Este es \u00a0 el caso de los despidos que se realizan con ocasi\u00f3n de actos de discriminaci\u00f3n \u00a0 por raz\u00f3n de criterios sospechosos, tales como la raza, filiaci\u00f3n pol\u00edtica, \u00a0 religi\u00f3n, g\u00e9nero, maternidad, ejercicio del derecho a la libre asociaci\u00f3n, etc. \u00a0 En este caso, el juez constitucional est\u00e1 facultado para remediar el acto \u00a0 discriminatorio, aun cuando se haya pagado una indemnizaci\u00f3n, toda vez que la \u00a0 finalidad de la tutela es dar protecci\u00f3n a los derechos fundamentales del trabajador, y no a \u00a0 los derechos econ\u00f3micos derivados del acto de despido. La Corte ha \u00a0 establecido que la facultad de despedir injustificadamente por parte del \u00a0 empleador, aun pagando la indemnizaci\u00f3n, se encuentra limitada, toda vez que en \u00a0 dicho tr\u00e1mite el empleador no puede desconocer derechos fundamentales, como es \u00a0 el caso de la garant\u00eda constitucional a no ser discriminado, la libertad de \u00a0 opini\u00f3n, conciencia y cultos, la libre asociaci\u00f3n sindical, y la estabilidad \u00a0 laboral reforzada. De esta manera, si bien el empleador tiene la potestad de dar \u00a0 por terminado un contrato de trabajo en virtud del principio de autonom\u00eda de la \u00a0 voluntad privada, \u00e9sta encuentra l\u00edmites claros en los derechos fundamentales \u00a0 del trabajador. Por ejemplo, en su derecho a la igualdad, a la libertad de \u00a0 conciencia, a profesar su fe o religi\u00f3n, entre otros. De esta forma, en caso de \u00a0 que se encuentre probada la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad y debido proceso alegada por el demandante, el acto de despido habr\u00e1 \u00a0 constituido un abuso del derecho y una extralimitaci\u00f3n de la potestad contenida \u00a0 en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, lo cual ameritar\u00e1 una \u00a0 protecci\u00f3n inmediata por parte del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL \u00a0 DEBIDO PROCESO MINIMO EN PROCESO DISCIPLINARIO-Elementos que deben ser observados por \u00a0 el empleador cuando se pretende sancionar una falta al reglamento interno de \u00a0 trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado los \u00a0 elementos que deben ser observados por el empleador cuando se pretende sancionar \u00a0 alguna de las faltas contenidas en el reglamento interno de trabajo. As\u00ed, se ha \u00a0 indicado que el empleador deber\u00e1 i) comunicar formalmente la apertura del \u00a0 procedimiento disciplinario; ii) formular en forma clara y precisa las conductas \u00a0 por las cuales se investiga, y las faltas sancionables; iii) dar traslado de \u00a0 todas las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) indicar el t\u00e9rmino \u00a0 para el ejercicio material del derecho a la defensa, que incluye el derecho a \u00a0 controvertir las pruebas de cargo; v) pronunciarse sobre el resultado del \u00a0 procedimiento con una adecuada motivaci\u00f3n; vi) imponer una sanci\u00f3n proporcional \u00a0 a los hechos probados, y, finalmente, vii) garantizar al trabajador la \u00a0 posibilidad de controvertir las decisiones adoptadas en el procedimiento \u00a0 disciplinario. En definitiva , siendo el derecho fundamental al debido proceso \u00a0 una garant\u00eda de los ciudadanos que debe ser aplicada en todas las clases de \u00a0 procedimientos sancionatorios, la misma debe ser observada en el tr\u00e1mite \u00a0 punitivo que inicia el empleador en contra de un trabajador acusado de haber \u00a0 cometido una falta contra el reglamento de trabajador, para efectos de que \u00e9ste \u00a0 pueda tener conocimiento del proceso iniciado, ejercer sus derechos a la defensa \u00a0 y la contradicci\u00f3n, y controvertir la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA \u00a0 DEFENSA EN PROCESO DISCIPLINARIO-Omisi\u00f3n en comunicar la falta cometida \u00a0 y los hechos objeto del procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente que la Embajada no \u00a0 s\u00f3lo no fue clara con el demandante en torno a la naturaleza del procedimiento, \u00a0 tambi\u00e9n aplic\u00f3 un doble est\u00e1ndar en relaci\u00f3n con el mismo. Mientras en su \u00a0 relaci\u00f3n con el demandante la Embajada caracterizaba la audiencia como una \u00a0 instancia amistosa, con un objetivo conciliatorio, se reservaba el derecho \u00a0 de darle consecuencias disciplinarias a la inasistencia. As\u00ed mismo, mientras el \u00a0 demandante no pod\u00eda estar asistido por su abogado, la Embajada se asesoraba y \u00a0 consultaba sus declaraciones con sus propios abogados. Mientras el demandante no \u00a0 pod\u00eda acceder a las acusaciones en su contra, la firma de recibido del \u00a0 demandante era suficiente para que la Embajada compartiera la informaci\u00f3n de su \u00a0 audiencia con terceros ajenos a la misma. Este doble est\u00e1ndar puso al \u00a0 demandante, quien de por s\u00ed se encontraba en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n \u00a0 frente a la Embajada, en una situaci\u00f3n que le impidi\u00f3 el ejercicio de su derecho \u00a0 a la defensa frente a las acusaciones de que fuera objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL \u00a0 DEBIDO PROCESO EN PROCESO DISCIPLINARIO-Caso en que no se prob\u00f3 la \u00a0 configuraci\u00f3n de una causal para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de la amonestaci\u00f3n \u00a0 vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del demandante, toda vez que \u00a0 las conductas alegadas no dieron lugar a la configuraci\u00f3n de las faltas \u00a0 disciplinarias por las cuales fue finalmente sancionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL \u00a0 DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n del derecho a la presunci\u00f3n de inocencia y a \u00a0 contradecir la evidencia alegada en su contra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia el \u00a0 tratamiento discriminatorio contra el demandante durante todo el procedimiento \u00a0 adelantado en su contra, ya que no existe ning\u00fan motivo v\u00e1lido que permita \u00a0 justificar la posici\u00f3n del funcionario de la Embajada, tendiente a dar cr\u00e9dito a \u00a0 las acusaciones, y a ignorar los argumentos de defensa. As\u00ed, queda demostrada la \u00a0 parcialidad con que la Embajada condujo el procedimiento disciplinario, el cual \u00a0 se caracteriz\u00f3 por ser confuso y ambiguo en cuanto a su naturaleza e \u00a0 implicaciones, tendiente a ocultar las acusaciones, impidiendo el ejercicio del derecho \u00a0 a la defensa, y a condenar al investigado a priori, pese a la reconocida debilidad de las pruebas \u00a0 recaudadas. En definitiva, la violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso \u00a0 del demandante qued\u00f3 plenamente demostrada en el caso analizado, toda vez que \u00a0 durante el procedimiento que finaliz\u00f3 en una amonestaci\u00f3n por escrito, se \u00a0 evidenci\u00f3 una vulneraci\u00f3n de su derecho a la presunci\u00f3n de inocencia y a \u00a0 contradecir la evidencia alegada en su contra. As\u00ed, no se desprendi\u00f3 evidencia \u00a0 alguna que justificase la imposici\u00f3n de la advertencia escrita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL \u00a0 DEBIDO PROCESO EN PROCESO DISCIPLINARIO POR OMISION DE PROCEDIMIENTOS \u00a0 ESTABLECIDOS EN LA EMBAJADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se ha indicado en la presente \u00a0 providencia, la Embajada no dio cumplimiento a dichos principios ni a los \u00a0 requisitos contemplados en sus propios reglamentos ni en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano para adelantar los procedimientos disciplinarios. Con respecto \u00a0 al primero, relacionado con la estructura gradual del procedimiento y a la \u00a0 finalidad de las advertencias orales y escritas, se advierte que se impuso una \u00a0 sanci\u00f3n sin que la comisi\u00f3n de la falta por la que se investig\u00f3 al demandante \u00a0 hubiese sido probada. En este sentido, la amonestaci\u00f3n impuesta no tuvo la \u00a0 finalidad de \u201cmejorar el comportamiento\u201d del trabajador, sino de sancionarlo, \u00a0 toda vez que no exist\u00edan pruebas concluyentes que permitieran justificar un acto \u00a0 de despido. El hecho de que los funcionarios de la Embajada que interpusieron \u00a0 las presuntas quejas, nunca se presentaran a las audiencias, desvirtu\u00f3 los \u00a0 principios de mediaci\u00f3n, celeridad y eficacia que deb\u00edan orientar la resoluci\u00f3n \u00a0 del conflicto, de acuerdo con los reglamentos de la Embajada. As\u00ed, advierte la \u00a0 Sala que la Embajada no buscaba obtener una mediaci\u00f3n en el caso para solucionar \u00a0 el presunto conflicto, pues de haber sido as\u00ed, habr\u00eda llevado a todas las partes \u00a0 a exponer sus argumentos abiertamente y de forma simult\u00e1nea, con el fin de \u00a0 aclarar la situaci\u00f3n. La iniciaci\u00f3n del procedimiento disciplinario sin agotar \u00a0 la fase de mediaci\u00f3n, es un indicio del car\u00e1cter arbitrario con que se analizaba la \u00a0 situaci\u00f3n del demandante, pues tampoco se explic\u00f3 el por qu\u00e9 se iniciaba dicho \u00a0 procedimiento. Debe indicar la Corte que la Embajada no dio cumplimiento al \u00a0 procedimiento que dicha instituci\u00f3n hab\u00eda previamente establecido para sancionar \u00a0 las faltas contenidas en su reglamento de trabajo, lo cual devino en una \u00a0 vulneraci\u00f3n notoria del derecho fundamental al debido proceso del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACOSO LABORAL-Caracter\u00edsticas que deben \u00a0 ser probadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha establecido que para que se configure el acoso laboral en \u00a0 t\u00e9rminos sancionables, es necesario que se prueben ciertas caracter\u00edsticas: i) \u00a0 intenci\u00f3n de da\u00f1ar, ii) causaci\u00f3n de un da\u00f1o, y, finalmente, iii) el car\u00e1cter \u00a0 deliberado, complejo, continuo y sistem\u00e1tico de la agresi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que en el procedimiento \u00a0 disciplinario adelantado por la Embajada no se prob\u00f3 la responsabilidad del \u00a0 demandante en los actos de acoso laboral que le fueron imputados, \u00e9stos fueron \u00a0 tambi\u00e9n una causa de su despido, lo que comport\u00f3 una violaci\u00f3n clara al derecho \u00a0 fundamental al debido proceso. De esta manera, la Corte ha desvirtuado el \u00a0 presunto acoso endilgado al demandante, y hace un llamado a la Embajada del \u00a0 Reino Unido e Irlanda del Norte para que investigue las conductas de las personas involucradas en el \u00a0 procedimiento disciplinario adelantado en contra del se\u00f1or Darwin Ayrton Moreno \u00a0 Hurtado, las cuales aparentemente s\u00ed podr\u00edan constituir un acoso laboral \u00a0 en contra del demandante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA \u00a0 IGUALDAD\/DERECHO A NO SER DISCRIMINADO\/DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO \u00a0 A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA A NO SER \u00a0 DISCRIMINADO-Alcance\/GARANTIA \u00a0 A NO SER DISCRIMINADO-Prevalencia del concepto de cultura por encima del de \u00a0 raza como elemento que determina la identidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IDENTIDAD \u00a0 CULTURAL-Contenido \u00a0 y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del libre \u00a0 ejercicio del derecho fundamental a la identidad cultural en la esfera \u00a0 individual no s\u00f3lo se encuentra directamente relacionado con el ejercicio de \u00a0 derechos y garant\u00edas tales como la libertad de pensamiento, de expresi\u00f3n y de \u00a0 religi\u00f3n, que a los miembros de las comunidades \u00e9tnicas les asiste en su calidad \u00a0 de individuos. De hecho, el mismo resulta necesario para garantizar el principio \u00a0 de pluralismo en el Estado Social de Derecho y la preservaci\u00f3n de ritos, \u00a0 tradiciones y costumbres que hacen parte de nuestra riqueza como sociedad. De \u00a0 esta manera, en aquellos casos en que se advierta una afectaci\u00f3n al derecho \u00a0 fundamental a la identidad cultural sin que medie una raz\u00f3n suficiente para \u00a0 ello, bien en su faceta colectiva o individual, deber\u00e1 el juez constitucional \u00a0 protegerlo, con el fin de garantizar el principio de pluralismo y los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad y no discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRITERIOS DE ANALISIS DE \u00a0 LA DISCRIMINACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se vio en lo \u00a0 atinente al derecho a la defensa y al debido proceso, algunas de las actuaciones \u00a0 de la Embajada durante el proceso disciplinario implicaron un trato diferenciado \u00a0 para con el demandante. Entre otras, en el momento de imponer una sanci\u00f3n, aun \u00a0 cuando reconoci\u00f3 que se trataba de rumores, la Embajada le dio mayor valor al \u00a0 testimonio de Daniel Vega, que a los diversos testimonios rendidos por el \u00a0 demandante durante el transcurso del proceso, y con ello afect\u00f3, entre otras, su \u00a0 derecho a la defensa y a la presunci\u00f3n de inocencia. Esto de por s\u00ed implica una \u00a0 diferencia de trato que carece de fundamento constitucional y que \u00a0 menoscaba un derecho fundamental. Sin embargo, no necesariamente implica una \u00a0 discriminaci\u00f3n como tal. Para establecer si se trata de un acto discriminatorio \u00a0 es necesario analizar los motivos de la actuaci\u00f3n de la Embajada, para lo cual \u00a0 es necesario atender a los criterios definidos en la jurisprudencia \u00a0 constitucional. La Corte en Sentencia T-1090 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), hizo referencia a la definici\u00f3n de actos discriminatorios, se\u00f1alando \u00a0 que los mismos tienen lugar cuando se efect\u00faa una diferenciaci\u00f3n o trato \u00a0 desigual, respecto de ciertos sujetos o grupos poblacionales, con base en un \u00a0 motivo relacionado con un prejuicio. Ello no implica que la simple diferencia \u00a0de trato \u00a0 implique \u00a0 per se, \u00a0 un acto discriminatorio, por lo que ser\u00e1 necesario que el juez observe si existe \u00a0 un criterio razonable y leg\u00edtimo para efectuar la diferenciaci\u00f3n. En \u00a0 consecuencia, en Sentencia C-530 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la \u00a0 Corte estableci\u00f3 que para que el trato desigual se encuentre justificado, es necesario verificar: i) que exista un trato \u00a0 desigual, ii) que el trato diferencial est\u00e9 sustentado en una finalidad, iii) \u00a0 que la referida finalidad sea razonable a la luz de los principios y valores \u00a0 constitucionales; iv) que la diferencia realizada, la finalidad perseguida y el \u00a0 trato desigual sean coherentes entre s\u00ed; v) que exista proporcionalidad entre la \u00a0 consecuencia jur\u00eddica del trato diferencial y la finalidad perseguida. No \u00a0 obstante, la Corte Constitucional en Sentencia C-481 de 1998 (M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero) enfatiz\u00f3 que el art\u00edculo 13 superior establece una serie de \u00a0 criterios sospechosos frente a los cuales se presume que el trato diferencial \u00a0 est\u00e1 relacionado con un acto discriminatorio, toda vez que los mismos han sido \u00a0 utilizados hist\u00f3ricamente para efectos de segregar y excluir socialmente a una \u00a0 parte de la poblaci\u00f3n. De esta manera, los criterios sospechosos comprenden \u00a0 aquellas categor\u00edas que i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, los \u00a0 cuales hacen parte de su identidad; ii) dichos rasgos han sido hist\u00f3ricamente \u00a0 menospreciados por la cultura mayoritaria; iii) no constituyen un criterio \u00a0 razonable para una repartici\u00f3n equitativa de bienes, derechos o cargas sociales. Es necesario \u00a0 concluir que la Embajada incurri\u00f3 en actuaciones discriminatorias en contra del \u00a0 demandante, no s\u00f3lo al acusarlo de hechos en relaci\u00f3n con los cuales no ten\u00edan \u00a0 pruebas, y que estaban inescindiblemente relacionados con su identidad \u00e9tnica y \u00a0 sus convicciones religiosas, sino al seguirle un proceso disciplinario por tales \u00a0 motivos, y sancionarlo con una amonestaci\u00f3n y con el posterior despido sin justa \u00a0 causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE TUTELA-Cumplimiento por parte de \u00a0 Embajada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte Constitucional la \u00a0 necesidad de que, si la Embajada no cumple la orden contenida en el numeral \u00a0 Quinto de la parte resolutiva de la presente Sentencia dentro del t\u00e9rmino \u00a0 establecido para ello, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia efect\u00fae \u00a0 todas las acciones necesarias para garantizar que los derechos fundamentales del \u00a0 accionado sean protegidos, y para que el fallo de tutela no resulte inane. Ello \u00a0 incluir\u00e1, en primer lugar, la obligaci\u00f3n de iniciar los acercamientos para \u00a0 llegar a acuerdos por las v\u00edas diplom\u00e1ticas, los cuales deber\u00e1n resultar \u00a0 aceptables para esta Corporaci\u00f3n, desde el punto de vista del goce efectivo de \u00a0 los derechos fundamentales del demandante. El Ministerio mantendr\u00e1 informada a \u00a0 esta Sala \u00a0de lo dispuesto en la parte resolutiva de esta Sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 EMBAJADA-Orden \u00a0 al Ministerio de Relaciones Exteriores sufragar los gastos que sean necesarios \u00a0 para garantizar que el demandante agote instancias y recursos para la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0 deber\u00e1 sufragar todos los gastos que sean necesarios para garantizar que el \u00a0 demandante cuente con todos los medios necesarios y suficientes para agotar \u00a0 todas las instancias y recursos administrativos y judiciales disponibles para la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de sus derechos. Ello incluye todos los gastos de \u00a0 representaci\u00f3n por parte de una firma de abogados, as\u00ed como todos los costos y \u00a0 gastos asociados con la pr\u00e1ctica de pruebas y los dem\u00e1s que sean necesarios y \u00a0 suficientes para su adecuada representaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 EMBAJADA-Orden \u00a0 de reintegrar al accionante a un cargo igual o similar al que ven\u00eda desempe\u00f1ando \u00a0 al momento de la terminaci\u00f3n del contrato laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ordenar\u00e1, en primer lugar, \u00a0 que se reintegre al demandante al trabajo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la Embajada, \u00a0 apelando a la obligaci\u00f3n que tienen los Estados acreditantes de cumplir con la \u00a0 normativa en materia laboral y de derechos humanos en el Estado receptor, al \u00a0 principio de buena fe que debe regir las actuaciones entre los Estados, y a la \u00a0 buena voluntad de la Embajada del Reino Unido para superar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 analizada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 EMBAJADA-Orden \u00a0 al Ministerio de Relaciones Exteriores mediar a trav\u00e9s de acciones diplom\u00e1ticas \u00a0 para obtener reintegro de empleado de Embajada, si \u00e9sta no diere cumplimiento al \u00a0 fallo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la Embajada no diese cumplimiento \u00a0 al fallo de tutela proferido por la Corte dentro de las cuarenta y ocho horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, se ordenar\u00e1 al Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores que medie en esta situaci\u00f3n, a trav\u00e9s de acciones diplom\u00e1ticas \u00a0 dirigidas a la obtenci\u00f3n del reintegro, para efectos de salvaguardar los \u00a0 derechos fundamentales del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-4.443.145 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Darwin Ayrton Moreno Hurtado, contra la Embajada del Reino Unido \u00a0 de Gran Breta\u00f1a e \u00a0 Irlanda del Norte ante la Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de julio dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub, y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la \u00a0 sentencia dictada en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura el 12 de mayo de 2014, dentro de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela promovida por Darwin Ayrton Moreno Hurtado contra la Embajada del \u00a0 Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte ante la Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional por remisi\u00f3n que realiz\u00f3 el mencionado despacho judicial, seg\u00fan \u00a0 lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 6 de agosto de 2014, \u00a0 la Sala Octava de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n lo escogi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de marzo de 2014, el se\u00f1or Darwin \u00a0 Ayrton Moreno Hurtado present\u00f3 acci\u00f3n de tutela[1] contra la Embajada del Reino Unido de \u00a0 Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte ante la Rep\u00fablica de Colombia, al considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la \u00a0 dignidad humana, a la honra, al libre desarrollo de la personalidad, a la \u00a0 igualdad de personas afrodescendientes y a la libertad de culto y de conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante Darwin Ayrton Moreno \u00a0 Hurtado \u00a0 relata que es oriundo del \u00a0 municipio de Tad\u00f3, en el departamento del Choc\u00f3, y que suscribi\u00f3 contrato laboral a t\u00e9rmino fijo con la Embajada del \u00a0 Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte ante la Rep\u00fablica de Colombia (en adelante \u00a0 \u201cla Embajada\u201d) el d\u00eda 21 de abril de 2008[2], el cual fue \u00a0 renovado y posteriormente modificado a la modalidad de contrato a t\u00e9rmino \u00a0 indefinido[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El demandante se desempe\u00f1aba en el \u00a0 cargo de Asistente de Visas[4].\u00a0 \u00a0 Adicionalmente ostentaba las labores de \u201cDiversity Champion\u201d y \u201cFirst \u00a0 Response Officer\u201d[5], \u00a0 trabajando como asistente en la Secci\u00f3n de Pol\u00edticas de Inclusi\u00f3n y Diversidad, \u00a0 a las cuales se postul\u00f3 voluntariamente[6]. As\u00ed mismo, en su labor de \u00a0 First Response Officer fue el encargado de realizar un evento en la casa del \u00a0 Embajador del Reino Unido, para promover la cultura de la comunidad \u00a0 afrocolombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan se\u00f1ala el demandante, durante \u00a0 su relaci\u00f3n laboral con la Embajada mostr\u00f3 un satisfactorio desempe\u00f1o \u00a0 profesional, nunca fue reprendido disciplinariamente y fueron reconocidos sus \u00a0 logros a trav\u00e9s del apoyo de la Embajada, instituci\u00f3n que lo envi\u00f3 a diferentes \u00a0 capacitaciones en temas de diversidad, mitigaci\u00f3n del acoso laboral y derechos \u00a0 de las minor\u00edas \u00e9tnicas, tanto \u00a0 en el Reino Unido como en Estados Unidos[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin embargo, indica que en diversas \u00a0 ocasiones recibi\u00f3 comentarios por parte de sus compa\u00f1eros de oficina, dirigidos a descalificar sus creencias \u00a0 ancestrales y religiosas y a relacionar la cultura afrocolombiana con la \u00a0 pr\u00e1ctica de la brujer\u00eda, situaci\u00f3n que lo distanci\u00f3 en sus relaciones personales con el resto \u00a0 de sus colegas, quienes se atemorizaban con su presencia, haci\u00e9ndolo sentir \u00a0 permanentemente excluido[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El se\u00f1or Darwin Ayrton Moreno \u00a0 Hurtado sostiene que el 9 de enero de 2012 se acerc\u00f3 a Daniel Vega, compa\u00f1ero de \u00a0 trabajo de la Embajada, con el fin de comentar la situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n por la cual atravesaba, \u00a0 los comentarios que relacionaban la cultura del Choc\u00f3 con la supuesta pr\u00e1ctica \u00a0 de brujer\u00eda, y a su vez, compartir sus creencias ancestrales para efectos de \u00a0 eliminar el estereotipo que se estaba cimentando sobre su cultura y creencias. \u00a0 Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que ciertos objetos personales hab\u00edan desparecido en las \u00a0 instalaciones de la Embajada[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Afirma el demandante que la raz\u00f3n \u00a0 por la cual se acerc\u00f3 a Daniel Vega fue que \u00e9ste \u00faltimo ten\u00eda un inter\u00e9s en lo paranormal y la \u00a0 santer\u00eda, temas relacionados con la cultura chocoana, lo que le permitir\u00eda tener \u00a0 una conversaci\u00f3n que trascendiera el \u00e1mbito puramente laboral. De esta manera \u00a0 pretend\u00eda mejorar las relaciones interpersonales con Daniel Vega, las cuales se \u00a0 hab\u00edan deteriorado por raz\u00f3n de algunos incidentes ocurridos en el \u00e1mbito del \u00a0 trabajo[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Posteriormente, afirma que se \u00a0 reuni\u00f3 con Mar\u00eda Elvira Hoyos, quien era su jefe inmediato[11], para efectos \u00a0 de compartir sus preocupaciones con respecto al ambiente laboral y comunicarle parte de las creencias y \u00a0 tradiciones de la cultura chocoana. Indica que al final de la reuni\u00f3n se sinti\u00f3 \u00a0 apoyado por Mar\u00eda Elvira Hoyos[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El demandane sostiene que el 23 de febrero del mismo \u00a0 a\u00f1o se reuni\u00f3 tanto con Daniel Vega como con Mar\u00eda Elvira Hoyos con el fin de \u00a0 comentar preocupaciones de \u00edndole personal relacionadas con la imposibilidad de \u00a0 ascender en la Embajada, los prejuicios que se hab\u00edan creado en torno a su \u00a0 persona y cultura, la exclusi\u00f3n que percib\u00eda en la Embajada por raz\u00f3n de sus \u00a0 creencias, y la posibilidad de que alguien hubiese realizado un \u201camarre\u201d en \u00a0 contra de \u00e9l.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed mismo, sostiene el demandante que \u00a0 el 24 de \u00a0 febrero de 2012, la se\u00f1ora Mar\u00eda Rennie, quien era su jefe, en una reuni\u00f3n \u00a0 informal que se desarroll\u00f3 en ingl\u00e9s, le indic\u00f3 a \u00e9ste que dos compa\u00f1eros de trabajo hab\u00edan \u00a0 presentado quejas en su contra por raz\u00f3n de presuntas amenazas contra ellos. Sin \u00a0 embargo, no se hizo precisi\u00f3n de qui\u00e9nes presentaban las acusaciones ni del \u00a0 contenido de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Conforme relata el demandante, y obra \u00a0 en el expediente, el 6 de marzo de 2012 Sean Moran, Gerente de servicios \u00a0 corporativos de la Embajada, env\u00eda a Darwin Moreno una citaci\u00f3n para que \u00a0 comparezca el d\u00eda 8 del mismo mes y a\u00f1o. En dicha citaci\u00f3n, el se\u00f1or Moran \u00a0 explica \u00fanicamente que en aquella audiencia \u201c\u2026 se indagar\u00e1 acerca de los \u00a0 recientes hechos que lo involucran a usted, el Se\u00f1or (sic) Daniel Vega y \u00a0 la Se\u00f1ora (sic) Mar\u00eda Elvira Hoyos\u201d. En la comunicaci\u00f3n se indica que \u00a0 \u201cSi el resultado de dicha reuni\u00f3n conllevara a una siguiente instancia de \u00a0 audiencia disciplinaria El Se\u00f1or (sic) Tony Regan en calidad de DHM \u00a0 presidir\u00eda dicha audiencia\u201d.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Con motivo de la citaci\u00f3n \u00a0 anteriormente rese\u00f1ada, el demandante solicit\u00f3 a la Embajada asistir junto con su \u00a0 abogado a la audiencia programada. Sin embargo, mediante carta de fecha 7 de \u00a0 marzo de 2012 firmada por Sean Moran, la Embajada deniega la mencionada \u00a0 solicitud[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El 27 de marzo de 2012 el se\u00f1or \u00a0 Moran env\u00eda al demandante una citaci\u00f3n para una nueva audiencia, de nuevo inform\u00e1ndole en relaci\u00f3n con el \u00a0 objeto de la misma, \u00fanicamente, lo siguiente: \u201cen la cual se har\u00e1 una indagaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 profunda acerca de los recientes hechos que lo involucran a usted, el Se\u00f1or \u00a0 (sic) \u00a0Daniel Vega y la Se\u00f1ora (sic) Mar\u00eda Elvira Hoyos\u201d. En la comunicaci\u00f3n \u00a0 se indica, nuevamente, que \u201cSi el resultado de dicha reuni\u00f3n conllevara a una \u00a0 siguiente instancia de audiencia disciplinaria El Se\u00f1or (sic) \u00a0Tony Regan en calidad de DHM\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala aclara que en la citaci\u00f3n no se hace \u00a0 referencia espec\u00edfica a la conducta por la cual se estaba investigando al se\u00f1or \u00a0 Darwin Ayrton Moreno Hurtado, ni se aporta un cuestionario, ni mucho menos se \u00a0 anexa copia de la denuncia formulada contra \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Dos d\u00edas despu\u00e9s, mediante \u00a0 comunicaci\u00f3n de fecha 29 de marzo de 2012, firmada por \u00a0Sean Moran, se cita \u00a0 nuevamente al demandante. Esta vez la Embajada lo cita a una audiencia de \u00a0 car\u00e1cter disciplinario, sin hacer una alusi\u00f3n concreta a la conducta imputada. \u00a0 Nuevamente la citaci\u00f3n s\u00f3lo hace una alusi\u00f3n gen\u00e9rica a los mismos, dici\u00e9ndole \u00a0 que la audiencia es con motivo \u201cde los recientes hechos que lo involucran a \u00a0 usted, el Se\u00f1or (sic) Daniel Vega y la Se\u00f1ora (sic) Mar\u00eda Elvira \u00a0 Hoyos\u201d.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, s\u00f3lo hasta dicha audiencia \u00a0 se le indic\u00f3 al demandante el contenido de las acusaciones formuladas contra \u00e9l, \u00a0 es decir, que seg\u00fan el testimonio de Daniel Vega el se\u00f1or Darwyn Moreno hab\u00eda acusado a Mar\u00eda Elvira Hoyos en una \u00a0 conversaci\u00f3n privada con \u00e9l, de haberle hurtado su tel\u00e9fono celular para hacerle \u00a0 brujer\u00eda, de hacerle brujer\u00eda, y de decir que \u00e9l hab\u00eda ordenado que terceras \u00a0 personas la siguieran para contrarrestar la brujer\u00eda que ella le estaba \u00a0 haciendo.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Debe aclararse que durante el \u00a0 procedimiento disciplinario jam\u00e1s se le permiti\u00f3 al demandante conocer \u00a0 personalmente las acusaciones de Mar\u00eda Elvira Hoyos y de Daniel Vega, pues s\u00f3lo \u00a0un aparte de \u00a0 la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Vega le fue le\u00edda durante la \u00faltima audiencia dentro del proceso \u00a0 disciplinario seguido contra \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Mediante comunicaci\u00f3n de 2 de \u00a0 abril de 2012, el Jefe Adjunto de Misi\u00f3n de la Embajada comunic\u00f3 al demandante \u00a0 que a pesar de que la evidencia disponible representaba rumores, m\u00e1s que \u00a0 evidencia concluyente, \u201cla entrevista para aclarar las evidencias fue oscura, \u00a0 evit\u00f3 cada una de las acusaciones principales y no pod\u00eda tomarse como fiable\u201d, \u00a0 y que las acusaciones implicaban serios asuntos de \u201cconfianza, integridad, \u00a0 trabajo en equipo y la honestidad\u201d[19]. En \u00a0 consecuencia, el panel disciplinario concluy\u00f3 que el demandante hab\u00eda incurrido en una falta \u00a0 disciplinaria, violado el reglamento de trabajo, y que era responsable, ya no ex\u00e1ctamente de \u00a0 \u201cacoso\u201d, sino \u00a0de \u201ctrastorno \u00a0 de conducta e intimidaci\u00f3n\u201d.[20] \u00a0La decisi\u00f3n de sancionarlo le fue comunicada dos d\u00edas despu\u00e9s de la audiencia en \u00a0 que le informaron el motivo del proceso disciplinario que se segu\u00eda contra \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Como sanci\u00f3n, el demandante \u00a0 recibi\u00f3 una amonestaci\u00f3n por escrito que tendr\u00eda una validez de doce meses. As\u00ed \u00a0 mismo, en \u00e9sta se indic\u00f3 que deb\u00eda sujetarse a informes trimestrales que dieran \u00a0 cuenta de su desempe\u00f1o, los cuales ser\u00edan anexados a su hoja de vida[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El 18 de diciembre de 2012, la \u00a0 accionada le comunic\u00f3 al se\u00f1or Moreno la terminaci\u00f3n sin justa causa del \u00a0 contrato de trabajo a partir de esa fecha, realizando la liquidaci\u00f3n respectiva \u00a0 conforme al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El demandante le solicit\u00f3 a la \u00a0 Embajada copia de las declaraciones de Daniel Vega y Mar\u00eda Elvira Hoyos, las \u00a0 cuales fueron decisivas para el procedimiento disciplinario. Sin embargo, la \u00a0 Embajada neg\u00f3 la referida solicitud mediante comunicaci\u00f3n de fecha 13 de marzo \u00a0 de 2013, aduciendo que se trataba de informaci\u00f3n reservada o confidencial y que \u00a0 su divulgaci\u00f3n vulnerar\u00eda el derecho a la intimidad de los denunciantes. [23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Aun cuando la Embajada ha sostenido \u00a0 que el despido del demandante no est\u00e1 relacionado con el proceso de acoso \u00a0 laboral seguido contra \u00e9l, el 29 de abril de 2013, el Jefe Adjunto de Misi\u00f3n de \u00a0 la Embajada envi\u00f3 un mensaje de correo electr\u00f3nico a todo el personal, se\u00f1alando \u00a0 su preocupaci\u00f3n por la ocurrencia de situaciones de acoso laboral que se estaban \u00a0 presentando en la Embajada. En dicho mensaje agreg\u00f3 que dos ex-empleados ya hab\u00edan sido desvinculados de la Embajada por acoso laboral.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En virtud de los anteriores hechos \u00a0 y consideraciones, el demandante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos a la \u00a0 dignidad humana, a la honra, al libre desarrollo de la personalidad, a la \u00a0 igualdad de las personas afrodescendientes, a la libertad religiosa, de cultos y \u00a0 de conciencia. En consecuencia, solicita que la Corte le ordene a la Embajada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dejar \u00a0 sin efectos el acto de despido sin justa causa del demandante, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El reintegro sin soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 pago de los salarios dejados de percibir,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 cesaci\u00f3n de los actos de persecuci\u00f3n y discriminaci\u00f3n contra los trabajadores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n en abstracto de conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Darwin Ayrton Moreno Hurtado, a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Embajada ante \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, entidad que rechaz\u00f3 la acci\u00f3n constitucional bajo \u00a0 el argumento de falta de jurisdicci\u00f3n, toda vez que se consider\u00f3 que la \u00a0 accionada gozaba de inmunidad jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 6 de marzo de 2014, el \u00a0 demandante present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela ante el\u00a0 \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en contra de la Embajada, \u00a0 por la violaci\u00f3n a sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la dignidad \u00a0 humana, a la honra, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad de \u00a0 personas afrodescendientes y a la libertad de culto y de conciencia. Dicho \u00a0 tribunal remiti\u00f3 el proceso al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 \u00a0 argumentando falta de competencia territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante auto del 13 de marzo de \u00a0 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y orden\u00f3 dar traslado a la \u00a0 accionada para que ejerciera sus derechos a la defensa y contradicci\u00f3n[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de la \u00a0 accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Embajada, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 especial, respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela[26] \u00a0elevada en su contra dentro del t\u00e9rmino establecido para ello[27]. La accionada \u00a0 se abstuvo de desestimar cada una de las alegaciones f\u00e1cticas del se\u00f1or Darwin \u00a0 Ayrton Moreno Hurtado. Sin embargo, elabor\u00f3 un cap\u00edtulo general en el escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n, en el que se\u00f1al\u00f3 la ausencia de violaci\u00f3n de los derechos del \u00a0 demandante, la cual fundament\u00f3 en el hecho de que la Embajada le hab\u00eda sufragado \u00a0 diversos viajes y capacitaciones en el exterior, y el demandante desempe\u00f1aba funciones en \u00a0 relaci\u00f3n con la pol\u00edtica de diversidad en la Embajada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En primer lugar, sostuvo la \u00a0 configuraci\u00f3n de una falta absoluta de jurisdicci\u00f3n y competencia dado que la \u00a0 Embajada se encontraba cobijada por inmunidad diplom\u00e1tica, de acuerdo con la \u00a0 Convenci\u00f3n de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas, integrada al \u00a0 ordenamiento nacional mediante la Ley 6 de 1972[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por otra parte, la Embajada aleg\u00f3 \u00a0 que el juez de tutela carece de competencia para conocer del presente proceso, \u00a0 pues conforme lo establece el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 corresponde a la Corte Suprema de Justicia \u201cConocer de todos los negocios \u00a0 contenciosos de los agentes diplom\u00e1ticos acreditados ante el Gobierno de la \u00a0 Naci\u00f3n, en los casos previstos por el derecho internacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Adicionalmente, argument\u00f3 que la \u00a0 presente tutela es improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, \u00a0 pues existen mecanismos judiciales ordinarios a los cuales debi\u00f3 acudir el demandante antes de \u00a0 hacer uso de la acci\u00f3n de tutela.[29] \u00a0Tambi\u00e9n alega que la presente acci\u00f3n de tutela tampoco es procedente como \u00a0 mecanismo transitorio, puesto que el demandante no prob\u00f3 que hubiera un \u00a0 perjuicio irremediable.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En elaci\u00f3n con la improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, la Embajada tambi\u00e9n aleg\u00f3 que no cumpl\u00eda con el requisito \u00a0 de inmediatez, pues hab\u00edan transcurrido quince meses desde la violaci\u00f3n alegada \u00a0 por el demandante y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, lo cual no era un \u00a0 t\u00e9rmino razonable[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, la Embajada se refiri\u00f3 \u00a0 al fondo del asunto planteado en la demanda de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que nunca vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales del demandante, y que, prueba de ello, es el hecho de que lo \u00a0 hubiesen contratado durante cinco a\u00f1os para prestar sus servicios en dicha \u00a0 instituci\u00f3n. Por otra parte sostiene que no puede alegarse que la Embajada \u00a0 incurri\u00f3 en una discriminaci\u00f3n racial, pues hay tres personas negras que \u00a0 actualmente est\u00e1n trabajando para la Embajada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con el fondo del \u00a0 asunto, el apoderado de la Embajada aleg\u00f3 que el procedimiento disciplinario \u00a0 adelantado contra el demandante en nada incidi\u00f3 en la decisi\u00f3n de retirarlo de \u00a0 su cargo. Por el contrario, dice que el despido obedeci\u00f3 exclusivamente al ejercicio de la \u00a0 facultad que tienen todos los empleadores, conforme al art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, \u00a0para dar por \u00a0 terminado sin justa causa el contrato de trabajo suscrito con un trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Embajada del Reino \u00a0 Unido e Irlanda del Norte solicit\u00f3 que se negaran las pretensiones del \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 27 de \u00a0 marzo de 2014, neg\u00f3 el amparo solicitado al estimar que la parte demandante no \u00a0 agot\u00f3 los mecanismos ordinarios y dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de quince meses entre la \u00a0 ocurrencia del hecho presuntamente lesivo y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. As\u00ed, indic\u00f3 que no se hab\u00edan cumplido los requisitos de subsidiariedad e \u00a0 inmediatez de la acci\u00f3n de tutela[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito de fecha 3 de \u00a0 abril de 2014, el demandante, a trav\u00e9s de apoderado, impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia[33]. \u00a0Indic\u00f3 que negar la \u00a0 protecci\u00f3n solicitada por razones de inmediatez lleva a suponer que los derechos \u00a0 fundamentales prescriben, por lo tanto alega que no existe un t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que en julio \u00a0 de 2013 present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela ante la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, la cual fue rechazada de plano el 30 de julio de \u00a0 2013, y los documentos fueron devueltos hasta el 15 de noviembre de ese mismo \u00a0 a\u00f1o[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En efecto, el apoderado indic\u00f3 que \u00a0 el demandante no actu\u00f3 con falta de diligencia, puesto que la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela ante la Corte Suprema de Justicia estuvo dirigida a la b\u00fasqueda \u00a0 de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. As\u00ed, luego de retirar los \u00a0 documentos, radic\u00f3 oportunamente la acci\u00f3n de tutela el 6 de mayo de 2014 ante \u00a0 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, el cual resulta un plazo \u00a0 razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, el apoderado del \u00a0 demandante manifest\u00f3 que los recursos de la v\u00eda ordinaria laboral no son \u00a0 efectivos ni id\u00f3neos para obtener la protecci\u00f3n de los derechos conculcados \u00a0 debido a la dilaci\u00f3n propia de los mismos, especialmente en este caso, en el que \u00a0 la demandada es una Embajada. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que la tutela era el \u00fanico mecanismo \u00a0 para salvaguardar los derechos fundamentales involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 30 de abril de 2014, \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. En esta providencia, la Sala \u00a0 consider\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no cumpli\u00f3 con los requisitos de subsidiariedad ni inmediatez, por lo \u00a0 que no proced\u00eda el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha 12 de noviembre \u00a0 de 2014, notificado el 14 de noviembre del mismo a\u00f1o, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional dispuso vincular al Ministerio de Trabajo y la \u00a0 Seguridad Social y al Ministerio de Relaciones Exteriores al tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores dio respuesta mediante documento de fecha 20 de noviembre de 2014 en \u00a0 el cual se\u00f1alan \u00a0 su falta de legitimaci\u00f3n \u00a0 por pasiva, por cuanto dicha entidad \u00a0 i) no conculc\u00f3 los derechos fundamentales alegados, y ii) no tiene competencia \u00a0 para decidir sobre el despido sin justa causa del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed mismo, el Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores realiza consideraciones frente a los l\u00edmites del principio \u00a0 de inmunidad de jurisdicci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, aludiendo \u00a0 al principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n restringida en materia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed, el Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores relaciona algunos apartes de sentencias de la Corte Constitucional[35] \u00a0en las que se indica que los agentes diplom\u00e1ticos de las misiones en un pa\u00eds \u00a0 extranjero, no gozan de inmunidad de jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, no \u00a0 realiza ning\u00fan pronunciamiento sobre el caso espec\u00edfico sometido a consideraci\u00f3n de la Sala \u00a0 en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, solicita que \u201cse \u00a0 declare la improcedencia de la Acci\u00f3n de Tutela (sic) contra el \u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores y se niegue el amparo pretendido, pues bajo \u00a0 ninguna consideraci\u00f3n este Ministerio ha vulnerado ya sea por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0 los derechos fundamentales del demandante. De conformidad con lo dispuesto por \u00a0 la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas de 1962 (Ley 6 de 1972), \u00a0 art\u00edculos 29 y 31, cualquier decisi\u00f3n de esa Alta Corporaci\u00f3n para ser \u00a0 comunicada a la Honorable Embajada del Reino Unido e Irlanda del Norte, con \u00a0 gusto la transmitiremos a esa Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica por el canal diplom\u00e1tico\u201d.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Intervenci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Trabajo y Seguridad Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de noviembre de 2014, el \u00a0 Ministerio de Trabajo y la Seguridad Social dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 se\u00f1alando que la misma no era procedente con respecto al Ministerio, por cuanto \u00a0 dicha entidad no hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En primer lugar, se abstuvo de \u00a0 pronunciarse sobre los hechos alegados en el escrito de tutela, argumentando que \u00a0 carec\u00eda de elementos de juicio que le permitiesen acreditarlos o desestimarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A su vez, estableci\u00f3 la existencia \u00a0 de otro mecanismo de defensa judicial en el marco de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral, por lo que no se cumplir\u00eda con el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Igualmente, aleg\u00f3 que en el caso \u00a0 planteado existe una falta de jurisdicci\u00f3n por raz\u00f3n de la garant\u00eda de inmunidad \u00a0 diplom\u00e1tica en favor de la Embajada del Reino Unido e Irlanda del Norte. En este \u00a0 sentido, se\u00f1al\u00f3 el Ministerio de Trabajo y la Seguridad Social: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, y \u00a0 subsumiendo el caso concreto a las prescripciones legales y jurisprudenciales ya \u00a0 expuestas, resulta del caso concluir que aplica inmunidad de jurisdicci\u00f3n y la \u00a0 controversia planteada por el demandante habr\u00e1 de ser resuelta por los \u00a0 tribunales del Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte, dada el sujeto (sic) contratante \u00a0 amparado por la inmunidad jurisdiccional se\u00f1alada (sic) y naturaleza de \u00a0 la labor adelantada por el demandante. Sumado a lo anterior, habr\u00e1 de \u00a0 establecerse si las partes acordaron el sometimiento a las normas laborales del \u00a0 pa\u00eds contratante. Dado que no se nos dio traslado de la copia del contrato \u00a0 laboral, no podemos establecer el sentido de la cl\u00e1usula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n se \u00a0 llega si se tiene en cuenta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante fue \u00a0 contratado por la Embajada del Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte \u00a0 en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00faltimo cargo \u00a0 desempe\u00f1ado por el demandante era de asistente de visas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las funciones \u00a0 adelantadas por el demandante correspond\u00edan a actos y funciones propias del \u00a0 Estado que representa la embajada accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las labores \u00a0 adelantadas por el demandante NO corresponden a la de \u201ccriados particulares que \u00a0 se hallen al servicio exclusivo del agente diplom\u00e1tico\u201d. Es decir, no se \u00a0 refieren a situaciones propias de la \u00f3rbita personal del Jefe de Misi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La controversia que \u00a0 plantea el demandante NO corresponde a asuntos de seguridad social, que son \u00a0 aquellos cuya aplicaci\u00f3n excluye de inmunidad el art\u00edculo 33 de la Convenci\u00f3n de \u00a0 Viena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Declaraci\u00f3n del demandante en sede \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el demandante aport\u00f3 \u00a0 diversos documentos para efectos de acreditar lo se\u00f1alado en la declaraci\u00f3n \u00a0 rendida ante la Corte el d\u00eda 20 de noviembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Intervenci\u00f3n de la Embajada del \u00a0 Reino Unido e Irlanda del Norte en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de noviembre de 2014, la \u00a0 Embajada del Reino Unido e Irlanda del Norte envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a la Corte \u00a0 Constitucional en la que reiter\u00f3 los argumentos referentes a la falta de \u00a0 jurisdicci\u00f3n y la ausencia de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Solicitud de pruebas adicionales en \u00a0 el proceso de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00baConceptos antropol\u00f3gicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 25 de febrero de \u00a0 2015, la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional solicit\u00f3 a los antrop\u00f3logos Jaime Arocha Rodr\u00edguez y Esther \u00a0 S\u00e1nchez Botero, brindar su concepto t\u00e9cnico sobre las tradiciones culturales y \u00a0 religiosas del Choc\u00f3, y la manera en que las mismas han sido interpretadas por \u00a0 la cultura occidental, requiri\u00e9ndose, puntualmente, responder las siguientes \u00a0 inquietudes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Realice una \u00a0 caracterizaci\u00f3n de las creencias religiosas de las comunidades negras en el \u00a0 Choc\u00f3 y, en general, en la regi\u00f3n del Pac\u00edfico colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l es la relaci\u00f3n \u00a0 entre las convicciones y creencias religiosas en el Choc\u00f3 y Pac\u00edfico colombiano \u00a0 y la identidad cultural de la poblaci\u00f3n negra? En particular, \u00bfcu\u00e1l es la \u00a0 importancia que tienen las convicciones y creencias religiosas para las formas \u00a0 de vida que configuran la identidad cultural en la regi\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfEn qu\u00e9 medida \u00a0 personas ajenas a la cultura del Choc\u00f3 y Pac\u00edfico colombiano han caracterizado \u00a0 las tradiciones religiosas de esta regi\u00f3n como brujer\u00eda y a atribuirles la \u00a0 capacidad para incidir sobre la vida de terceras personas, alterando el curso de \u00a0 la naturaleza? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hist\u00f3ricamente, \u00a0 \u00bfcu\u00e1l ha sido la raz\u00f3n por la cual personas externas a la cultura negra del \u00a0 Choc\u00f3 y Pac\u00edfico colombiano han calificado la religi\u00f3n de estas comunidades como \u00a0 \u201cbrujer\u00eda\u201d? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por favor, agregue \u00a0 cualquier informaci\u00f3n adicional que considere relevante en relaci\u00f3n con las \u00a0 creencias religiosas de la poblaci\u00f3n negra del Choc\u00f3 y Pac\u00edfico colombiano, y la \u00a0 manera como \u00e9stas han sido percibidas por personas ajenas a dicha comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El antrop\u00f3logo Jaime Arocha \u00a0 respondi\u00f3 el requerimiento solicitado por la Corte Constitucional mediante \u00a0 comunicaci\u00f3n del 18 de marzo de 2015.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Inicia su exposici\u00f3n se\u00f1alando que \u00a0 a pesar de que la Ley 70 de 1993 formalmente reconoci\u00f3 un marco jur\u00eddico en \u00a0 beneficio de las comunidades negras en el Estado colombiano, a\u00fan \u201cla \u00a0 invisibilidad y la estereotipia siguen siendo pilares del racismo en Colombia\u201d, \u00a0 lo cual se refleja en la forma en que los centros educativos y la televisi\u00f3n \u00a0 menosprecian a estas comunidades, quienes anteriormente eran abiertamente \u00a0 consideradas como mercanc\u00eda o seres inferiores racialmente, por parte de las \u00a0 leyes nacionales y los c\u00f3digos de conducta de la sociedad .[38] \u00a0 A su vez, manifiesta que hist\u00f3ricamente ha existido una falta de voluntad \u00a0 pol\u00edtica para modificar el sistema educativo con el fin de que se elimine la \u00a0 falacia de inferioridad racial, y se ampl\u00eden los m\u00e1rgenes de tolerancia \u00a0 socio-racial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a esta introducci\u00f3n, \u00a0 da respuesta puntual a cada una de las preguntas propuestas por la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, a la primera pregunta del \u00a0 cuestionario, que solicitaba una caracterizaci\u00f3n de las creencias religiosas de \u00a0 las comunidades negras del Choc\u00f3 y del Pac\u00edfico Colombiano, se\u00f1ala el profesor \u00a0 Jaime Arocha que por raz\u00f3n de la violencia producto de enfrentamientos entre \u00a0 grupos armados en el Choc\u00f3, los habitantes de esta regi\u00f3n iniciaron la b\u00fasqueda \u00a0 de ciertos refugios espirituales que siempre hab\u00edan existido, pero no hab\u00edan \u00a0 tenido tanta relevancia como hasta entonces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces la pr\u00e1ctica \u00a0 recurrente del afrocatolicismo ancestral como forma religiosa entre las \u00a0 comunidades negras. Dicha religi\u00f3n est\u00e1 marcada por un relevante animismo que \u00a0 predica que las plantas, animales y minerales cuentan con fuerzas espirituales \u00a0 que los integran con las persona, siendo \u00e9stas expresiones de la relaci\u00f3n entre \u00a0 el ser humano y la bi\u00f3sfera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejemplo de estas pr\u00e1cticas son los \u00a0 ba\u00f1os con infusiones preparadas a partir de yerbas y ra\u00edces, que com\u00fanmente son \u00a0 practicados por m\u00e9dicos raiceros durante las fiestas en honor a diferentes \u00a0 figuras religiosas. As\u00ed, se\u00f1ala el profesor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos ba\u00f1os con infusiones \u00a0 preparadas a partir de yerbas y ra\u00edces tambi\u00e9n hacen parte de la filiaci\u00f3n de \u00a0 las personas con su h\u00e1bitat (\u2026) muchos de esos ba\u00f1os coinciden con ritos \u00a0 heterodoxos que practican m\u00e9dicos raiceros con ocasi\u00f3n de las fiestas en honor a \u00a0 cristos, santos y v\u00edrgenes patronos de las distintas comunidades\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, el profesor Jaime \u00a0 Arocha realiza una descripci\u00f3n de los ritos religiosos de las comunidades del \u00a0 Pac\u00edfico durante las fiestas patronales, puntualizando que las ceremonias \u00a0 religiosas durante la navidad, a\u00f1o nuevo o semana santa, com\u00fanmente est\u00e1n \u00a0 relacionados con ritos animistas y \u201csantos vivos\u201d, claramente diferenciados de \u00a0 la ortodoxia cat\u00f3lica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo puede ser durante \u00a0 la navidad y el a\u00f1o nuevo o la semana santa, esas fiestas patronales son la \u00a0 ocasi\u00f3n jubilosa para que quienes han emigrado regresen a sus pueblos por unos \u00a0 d\u00edas, visiten a sus familiares y busquen los milagros o el amparo de unas \u00a0 divinidades tutelares que tienen la posici\u00f3n de ancestros vivos, con una enorme \u00a0 capacidad de comunicaci\u00f3n con sus fieles\u201d.[40]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el profesor Arocha \u00a0 resalta el conflicto suscitado con motivo de la adopci\u00f3n de los mencionados \u00a0 ritos religiosos por parte de las comunidades negras, en el marco del culto \u00a0 cat\u00f3lico. As\u00ed, establece que tales expresiones han sido interpretadas por los \u00a0 cat\u00f3licos ortodoxos como actos de \u201cbrujer\u00eda\u201d como una manifestaci\u00f3n de la \u00a0 intolerancia religiosa y el racismo persistente a\u00fan en la sociedad colombiana, \u00a0 que no comparte la reinterpretaci\u00f3n que las comunidades negras han realizado \u00a0 sobre los ritos cat\u00f3licos a partir de la cultura africana: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsos santos vivos son \u00a0 los que han entrado en conflicto con la ortodoxia cat\u00f3lica a medida que m\u00e1s \u00a0 misioneros y curas aparecen en los pueblos y puertos, gracias a las nuevas v\u00edas \u00a0 y a los motores fuera de borda que los comunican. Calificar tales actos y \u00a0 ritos iconoclastas como manifestaciones de brujer\u00eda ha tenido que ver con la \u00a0 intolerancia frente a la creatividad de comunidades que han reinterpretado \u00a0 teolog\u00edas y liturgias cat\u00f3licas a partir de sus propios rastros de memorias \u00a0 africano occidentales y centrales, medios naturales, alegr\u00edas, angustias y \u00a0 necesidades. Las mismas descalificaciones hacen parte del cat\u00e1logo de \u00a0 estereotipos que fundamentan el racismo persistente\u201d. (Subraya y negrilla fuera \u00a0 del texto)[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con respecto a la \u00a0 segunda pregunta, frente a la relaci\u00f3n entre las convicciones y creencias \u00a0 religiosas en el Choc\u00f3 y la identidad cultural de dicha regi\u00f3n, el profesor \u00a0 Jaime Arocha enfatiza que el afrocatolicismo, al ser un mecanismo de integraci\u00f3n \u00a0 de las comunidades negras con la bi\u00f3sfera, hace parte esencial de la identidad \u00a0 misma de estas comunidades. En este sentido dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Respondiendo a la tercera pregunta, \u00a0 el profesor Jaime Arocha hace alusi\u00f3n a la exhibici\u00f3n denominada \u00a0\u201cVelorios y Santos Vivos, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y \u00a0 palenqueras\u201d, desarrollada en el a\u00f1o 2008 por el Grupo de Estudios \u00a0 Afrocolombianos de la Universidad Nacional en el Museo Nacional, la cual \u00a0 consisti\u00f3 en una muestra de los altares que las comunidades afrocolombianas \u00a0 realizan para velar a sus muertos u homenajear a sus santos, v\u00edrgenes y \u00a0 patronos. Esta exhibici\u00f3n pretend\u00eda disminuir la invisibilizaci\u00f3n que en el \u00a0 Museo Nacional se hab\u00eda presentado sobre el aporte de las comunidades negras al \u00a0 proyecto de Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que durante la exhibici\u00f3n, las \u00a0 monitoras debieron explicar a los asistentes que dichos altares y ritos no \u00a0 constitu\u00edan actos de brujer\u00eda, como \u00e9stos equivocadamente manifestaban, sino que \u00a0 eran una manifestaci\u00f3n del refinamiento de la espiritualidad a trav\u00e9s de las \u00a0 interpretaciones que las comunidades afrodescendientes han realizado sobre los \u00a0 ritos cat\u00f3licos. \u00a0 Textualmente manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBuena parte de la labor \u00a0 de las monitoras que guiaban a los habitantes de ese espacio consisti\u00f3 en \u00a0 explicarles que ni los altares, ni los ritos a los cuales se refer\u00edan las \u00a0 diferentes fichas consist\u00edan en actos de brujer\u00eda, como ellos lo cre\u00edan y \u00a0 dec\u00edan. Esa exposici\u00f3n deber\u00eda haber dado v\u00eda a otra referente al culto a \u00a0 cristos, v\u00edrgenes y santos patronos de comunidades afroperuanas y \u00a0 afrocolombianas como demostraci\u00f3n del refinamiento de la espiritualidad que \u00a0 ambas naciones comparten a partir de memorias de \u00c1frica occidental y central\u201d. [42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, expresa una cr\u00edtica a las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, sugiriendo que \u00e9stas deber\u00edan replantear la manera en que \u00a0 reflejan la historia y particularidades de las comunidades afrodescendientes, y \u00a0 su legado para la formaci\u00f3n del proyecto de Naci\u00f3n, los cuales siguen siendo \u00a0 ocultados. Como consecuencia de estas falencias, los ciudadanos a\u00fan conservan \u00a0 concepciones distorsionadas y estereotipos sobre las comunidades negras, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, el Museo la \u00a0 cancel\u00f3 \u00a0 (la exhibici\u00f3n), pero s\u00ed acept\u00f3 la titulada Del monumento al pensamiento \u00a0 sobre las siete manifestaciones culturales que en Colombia hacen parte de las \u00a0 listas de UNESCO sobre el Patrimonio Inmaterial de la Humanidad. De ellas, las \u00a0 M\u00fasicas y cantos de marimba, no aparecieron como legado de ascendencia \u00a0 africana, sino mestiza, ocultando de esa manera su historia y particularidades, \u00a0 por lo tanto contrariando el sentido del art\u00edculo s\u00e9ptimo de la Constituci\u00f3n \u00a0 Nacional referente a la responsabilidad que le compete al Estado en cuanto a la \u00a0 identificaci\u00f3n y salvaguardia de las identidades culturales especiales, dentro \u00a0 del multiculturalismo nacional (\u2026) Para concluir, me he referido a la \u00a0 instituci\u00f3n responsable de ense\u00f1ar qui\u00e9nes somos los colombianos y qu\u00e9 hemos \u00a0 aportado a la formaci\u00f3n nacional. Si esa entidad rectora de la identidad \u00a0 nacional persiste en hacer caso omiso de la reforma constitucional de 1991 y en \u00a0 ocultar o estereotipar a las personas negras, afrocolombianas, raizales y \u00a0 palenqueras, \u00bfqu\u00e9 esperar de los ciudadanos del com\u00fan?\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Puntualmente, sobre el \u00a0 cuestionamiento del por qu\u00e9 las personas externas a la cultura negra del Choc\u00f3 y \u00a0 Pac\u00edfico colombiano han calificado la religi\u00f3n de dichas comunidades como \u00a0 \u201cbrujer\u00eda\u201d, el profesor Jaime Arocha hace referencia al hist\u00f3rico car\u00e1cter de \u00a0 mercanc\u00eda que ten\u00edan estas comunidades en la \u00e9poca de la colonia, y a las \u00a0 pr\u00e1cticas de la inquisici\u00f3n, que persegu\u00edan los actos religiosos de ind\u00edgenas y \u00a0 negros por ser considerados actos de brujer\u00eda y herej\u00eda. As\u00ed, indica que es \u00a0 necesario que el sistema educativo valore adecuadamente este tipo de costumbres \u00a0 y tradiciones, con el fin de que se dignifiquen las comunidades negras, tal y \u00a0 como se ha hecho con las comunidades ind\u00edgenas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl responder a la \u00a0 primera de las preguntas de este cuestionario, alud\u00ed a los C\u00f3digos Negros que \u00a0 rigieron el trato de la gente esclavizada durante la colonia. Me refer\u00ed a que \u00a0 esa legislaci\u00f3n les asignaba a esas personas el car\u00e1cter de mercanc\u00edas carentes \u00a0 de memoria, y que de ah\u00ed se derivaban diversas asimetr\u00edas sociales. A ese factor \u00a0 estructural habr\u00eda que a\u00f1adir los supuestos que rigieron al Tribunal de la \u00a0 Inquisici\u00f3n, dedicado a perseguir brujos y herejes, denominaciones que los \u00a0 inquisidores aplicaron con rigor para aniquilar las pr\u00e1cticas de indios y \u00a0 negros. A los primeros en parte los redimi\u00f3 un inter\u00e9s acad\u00e9mico por \u201clas \u00a0 antig\u00fcedades\u201d, el cual \u2013 desde el siglo XVIII \u2013 los convirti\u00f3 en sujetos dignos \u00a0 de investigaci\u00f3n cient\u00edfica. Gracias a ella los usos que antes se definieron \u00a0 como de hechicer\u00eda y brujer\u00eda quedaron redefinidos como expresiones cham\u00e1nicas \u00a0 de gran profundidad filos\u00f3fica y recibo mundial. Para que la gente negra llegue \u00a0 a ser objeto de una dignificaci\u00f3n comparable, ser\u00e1 necesario que el sistema \u00a0 educativo en general, y el universitario en particular dejen de ocultar sus \u00a0 logros y aportes, y de persistir justificando la esclavizaci\u00f3n mediante el \u00a0 argumento contraevidente de que se trata de una raza infantil y emotiva carente \u00a0 de competencias para el razonamiento abstracto\u201d. [44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Finaliza su concepto reiterando la \u00a0 importancia de reconocer la diversidad cultural de las comunidades negras como \u00a0 un patrimonio del Estado colombiano. Con respecto a la situaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Darwin Ayrton Moreno Hurtado, considera el profesor que quiz\u00e1s existi\u00f3 un choque \u00a0 cultural entre \u00e9ste y sus compa\u00f1eros de trabajo, con motivo de la forma en que \u00a0 \u00e9ste expres\u00f3 los sentimientos de alegr\u00eda que produc\u00edan en \u00e9l sus tradiciones y \u00a0 creencias, lo que pudo devenir en las acusaciones de supuestos actos de \u00a0 brujer\u00eda.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por su parte, la antrop\u00f3loga jur\u00eddica \u00a0 Esther S\u00e1nchez Botero respondi\u00f3 la solicitud de la Corte Constitucional mediante \u00a0 comunicaci\u00f3n recibida el 14 de abril de 2015. [46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. A la primera pregunta, la doctora \u00a0 Esther S\u00e1nchez se\u00f1ala que las creencias religiosas son referentes culturales \u00a0 adquiridos por los individuos en sociedad. En la regi\u00f3n del Choc\u00f3, estas \u00a0 creencias son resultado de una mezcla entre las creencias religiosas cat\u00f3licas y \u00a0 otras de rasgo europeo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExiste en sus pobladores \u00a0 una mezcla de creencias religiosas cat\u00f3licas, combinadas con creencias sobre la \u00a0 magia, la hechicer\u00eda y la brujer\u00eda que, aunque son de origen europeo, como todo \u00a0 rasgo de cultura no importan de d\u00f3nde provengan, como tampoco si fueron apropiadas o \u00a0 impuestas, porque lo importante es que efectivamente existen, pueden ser \u00a0 pensadas y son usadas y, por ello contribuyen a configurar una identidad \u00a0 personal y sociocultural en sus gentes\u201d. [47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Con respecto a la \u00a0 segunda pregunta, es decir, a la relaci\u00f3n entre las creencias religiosas en el \u00a0 Choc\u00f3, y la identidad cultural de la poblaci\u00f3n negra, se\u00f1ala que las creencias \u00a0 religiosas son resultado de procesos de transmisi\u00f3n o socializaci\u00f3n de la \u00a0 cultura, que generan pautas de comportamiento y control social. As\u00ed mismo, \u00a0 indica que las f\u00f3rmulas de brujer\u00eda, hechicer\u00eda o magia hacen parte de la vida \u00a0 privada de los seres humanos, a pesar de que sean de p\u00fablico conocimiento en la \u00a0 sociedad. En relaci\u00f3n con la cultura chocoana, indica que sus pr\u00e1cticas \u00a0 religiosas han sido interpretadas como brujer\u00eda o hechicer\u00eda desde tiempos de la \u00a0 inquisici\u00f3n, al se\u00f1alar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe comprueba c\u00f3mo siguen \u00a0 existiendo comportamientos culturales, que han podido permanecer vivos y llegar \u00a0 hasta nuestros d\u00edas como parte de un contexto vital para la poblaci\u00f3n negra del \u00a0 occidente del pa\u00eds, como son los procederes relacionados con la magia, la \u00a0 hechicer\u00eda tradicional y la religi\u00f3n cat\u00f3lica. Estas ideas y pr\u00e1cticas se \u00a0 transcriben en documentos, procedentes de los tribunales inquisitoriales \u00a0 americanos de los siglos XVII y XVIII, que se refieren a procesos por \u00a0 hechicer\u00eda. Las semejanzas son sorprendentes y s\u00f3lo explicables si se postula la \u00a0 pervivencia de este tipo de conjuros, evocaciones, oraciones, s\u00faplicas, ruegos, \u00a0 requerimientos, por medio de la tradici\u00f3n oral, en los segmentos m\u00e1s arcaizantes \u00a0 y conservadores de la poblaci\u00f3n hispanoamericana hasta el momento actual, \u00a0 suposici\u00f3n perfectamente adaptable a la realidad, actual e hist\u00f3rica, del \u00e1rea \u00a0 chocoana que aqu\u00ed consideramos\u201d. [48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Sobre la importancia \u00a0 que tienen las convicciones y creencias religiosas para la identidad cultural en \u00a0 la regi\u00f3n del Choc\u00f3, la doctora Esther S\u00e1nchez indica que \u00e9stas son necesarias \u00a0 para dar valor a una cultura, especialmente en una naci\u00f3n multicultural, como lo \u00a0 es Colombia. As\u00ed, se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas se sienten \u00a0 c\u00f3modas en el marco de sus sociedades, en general, porque saben c\u00f3mo proceder, \u00a0 qu\u00e9 se espera de ellas y qu\u00e9 puede suceder de cometer acciones antijur\u00eddicas. Es \u00a0 por lo que es muy doloroso sentir que para otros, los valores sociales y \u00a0 culturales propios no son valorados y m\u00e1s a\u00fan, son despreciados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Frente a la cuarta \u00a0 pregunta, sobre la manera en que las tradiciones religiosas de la regi\u00f3n del \u00a0 Choc\u00f3 y del Pac\u00edfico Colombiano han sido caracterizadas como brujer\u00eda, se\u00f1ala \u00a0 que \u00e9sta es un reflejo del menosprecio que algunos sectores de la Iglesia \u00a0 Cat\u00f3lica han mostrado frente a la cultura afrocolombiana, cuya religi\u00f3n no es \u00a0 considerada como Cat\u00f3lica por apartarse de los lineamientos establecidos por la \u00a0 mencionada iglesia. Esta situaci\u00f3n se agrav\u00f3 cuando el Estado deleg\u00f3 en la \u00a0 Iglesia Cat\u00f3lica la facultad de desarrollar los procesos de educaci\u00f3n. As\u00ed, \u00a0 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas tradiciones \u00a0 religiosas chocoanas han sido caracterizadas como aquellas que son distintas a \u00a0 las propias o cat\u00f3licas y por ello sin valor. Frente al caso afro, las creencias \u00a0 cat\u00f3licas s\u00ed son religi\u00f3n y lo de ellos es brujer\u00eda. Esta ha sido una mirada e \u00a0 idea de la Iglesia Cat\u00f3lica, que fue extendida en el marco de los procesos \u00a0 educativos entregados por el Estado a comunidades religiosas\u201d. [49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Frente a la raz\u00f3n por \u00a0 la cual las personas externas a la cultura del Choc\u00f3 y Pac\u00edfico colombiano han \u00a0 calificado la religi\u00f3n de estas comunidades como brujer\u00eda, la doctora Esther \u00a0 S\u00e1nchez inicia estableciendo que el racismo se evidencia desde el momento en que \u00a0 se concibe una diferenciaci\u00f3n entre lo que es ser ind\u00edgena, mestizo o \u00a0 afrocolombiano. Estas clasificaciones est\u00e1n dirigidas a establecer que el \u00a0 otro, el diferente, de alguna manera es inferior, siendo un reflejo de \u00a0 exclusi\u00f3n y desigualdad. Sobre el particular se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa construcci\u00f3n de la \u00a0 diferencia no es m\u00e1s que un modo de privilegiar y de presentar las diferencias \u00a0 culturales de otros, lo cual es un refinado mecanismo de exclusi\u00f3n. Porque, \u00a0 \u00bfcu\u00e1l es la diferencia entre un ind\u00edgena guambiano, un afrodescendiente y un \u00a0 mestizo? \u00bfCu\u00e1l es la necesidad de establecer una diferencia? Pero si existe, si \u00a0 se usa, es para comprarlo como aquel que no es participante de los niveles \u00a0 alcanzados por mi sociedad, y por ello es atrasado, incivilizado, \u00a0 incompetente. O tambi\u00e9n, esa necesidad busca se\u00f1alar c\u00f3mo entre ellos no hay \u00a0 ojos azules y entre los afrodescendientes su color de piel contrasta con la \u00a0 blanca. Se concluye que ese otro, que adem\u00e1s vive distinto, piensa \u00a0 distinto, siente distinto, como un \u201cotro distinto\u201d, no es igual a \u201cm\u00ed mismo\u201d, es \u00a0 inferior. La construcci\u00f3n de la diferencia, que parte originariamente de un \u00a0 proceso de aprendizaje, refleja paralelamente los procesos de exclusi\u00f3n y \u00a0 desigualdad\u201d. [50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifiesta que \u00a0 las diferencias o jerarqu\u00edas hacen parte de las construcciones sociales que son \u00a0 aprehendidas por los ni\u00f1os cuando son educados, y que se reproducen, \u00a0 posteriormente, en modelos de comportamiento dentro de la sociedad, y en la \u00a0 manera en que las personas son despreciadas o sobrevaloradas, de acuerdo con el \u00a0 color de su piel, por ejemplo. Sin embargo, tambi\u00e9n hace alusi\u00f3n a algunas \u00a0 sociedades en las que existe un trato m\u00e1s igualitario, y en las que referentes \u00a0 circunstanciales, como es el caso del color de la piel, no son trascendentales \u00a0 para reconocer a los individuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, \u00a0 indica que a trav\u00e9s de la historia se han establecido conceptos dirigidos a \u00a0 menospreciar culturas distintas por medio de calificativos como \u201cb\u00e1rbaros\u201d, \u00a0 \u201cincivilizados\u201d, \u201csubdesarrollados\u201d, \u201cpolite\u00edstas\u201d, que denotan una percepci\u00f3n \u00a0 racista, y que han sido aplicados para el an\u00e1lisis de la cultura \u00a0 afrodescendiente. En el caso colombiano, antes de 1991 se ten\u00eda una concepci\u00f3n \u00a0 monocultural que ten\u00eda como objetivo civilizar y educar a las culturas que \u00a0 difer\u00edan de los blancos o mestizos, neg\u00e1ndose la importancia de las mismas \u00a0 dentro de un proyecto de Estado. As\u00ed, se\u00f1ala la antrop\u00f3loga: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl desprecio y la \u00a0 inferiorizaci\u00f3n de los afros, entre otras actitudes, son resultantes de estas \u00a0 visiones hist\u00f3ricas. Es decir, se crea y justifica un marco de orientaci\u00f3n que \u00a0 acepta, a partir de un modo de ver las diferencias, la justificaci\u00f3n y \u00a0 reproducci\u00f3n de distancias y actitudes discriminatorias. (\u2026) Esta postura, que \u00a0 se reflej\u00f3 en las instituciones p\u00fablicas, neg\u00f3 el componente plural de culturas \u00a0 que incluye construcciones distintas de los diferentes grupos. La sociedad \u00a0 mayoritaria es la que ha tenido el privilegio de presentar im\u00e1genes sobre la \u00a0 diversidad, pero deformadas y falsas sobre la realidad, las cuales se proyectan \u00a0 tomando como referentes categor\u00edas de clase, etnia, cultura, religi\u00f3n, g\u00e9nero, \u00a0 que establecen distancias reales y simb\u00f3licas, respecto de la diferencia. Los \u00a0 par\u00e1metros evolucionistas parten del propio referente y muestran a los otros \u00a0 como subdesarrollados, id\u00f3latras, promiscuos, perezosos, feos, entre muchos \u00a0 otros conceptos llenos de contenido, para as\u00ed definirlos y distanciarse de \u00a0 ellos, en tanto que son diferentes\u201d. [51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, establece \u00a0 que los intentos para homogeneizar las culturas distintas al modelo mestizo han \u00a0 devenido en la consecuente p\u00e9rdida de elementos culturales de la cultura \u00a0 afrocolombiana, como es el caso de la lengua, de los sistemas de derecho y de la \u00a0 religi\u00f3n, como referentes de identidad cultural: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa concepci\u00f3n del otro \u00a0 como inferior, pero con posibilidades de evolucionar, se manifiesta en los \u00a0 intentos por reducir o eliminar las desigualdades culturales y promover la \u00a0 igualdad como procesos de construcci\u00f3n del moderno. Para ser nacionales iguales, \u00a0 todos los ciudadanos deben hablar la misma lengua, creer y practicar la misma \u00a0 religi\u00f3n, progresar en el modelo de desarrollo capitalista y de propiedad \u00a0 privada, actuando por medio de un mismo sistema de educaci\u00f3n, supervisado por el \u00a0 Estado, y con base en el establecimiento de fronteras f\u00edsicas para distinguir a \u00a0 los otros. Todos estos procesos se hicieron en Colombia, con la idea de promover \u00a0 la igualdad entre los ciudadanos, aunque para lograrlo, se deb\u00edan asimilar e \u00a0 integrarse o desaparecer. Las consecuencias de este proceso monocultural puede \u00a0 observarse en la situaci\u00f3n actual de los afro en donde existe una p\u00e9rdida \u00a0 forzada de elementos culturales como la lengua propia, los sistemas de derecho, \u00a0 la religi\u00f3n, como referentes propios\u201d. [52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la doctora \u00a0 S\u00e1nchez se\u00f1ala que a pesar de que actualmente persisten las aproximaciones \u00a0 racistas frente a las culturas afrodescendientes, algunos instrumentos jur\u00eddicos \u00a0 han reconocido la importancia de preservar la pluralidad y la diversidad de las \u00a0 comunidades dentro del modelo de Naci\u00f3n, lo que permite entender que el otro \u00a0 no es s\u00f3lo un individuo, en los t\u00e9rminos previstos por el liberalismo cl\u00e1sico, \u00a0 sino que es un miembro de una comunidad \u00e9tnica. No obstante, concluye que a\u00fan no \u00a0 se ha logrado eliminar el estereotipo racista que hist\u00f3ricamente se ha \u00a0 construido sobre las comunidades afrodescendientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la situaci\u00f3n actual, \u00a0 despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1991, la tensi\u00f3n favorece a la diversidad de \u00a0 pueblos y comunidades dentro de la naci\u00f3n, al contribuir a la construcci\u00f3n de \u00a0 una idea pluralista. No se trata, en cualquier caso, solamente de un \u00a0 reconocimiento de la diversidad cultural sino, ante todo, de un reconocimiento \u00a0 basado en la construcci\u00f3n y redefinici\u00f3n del \u201cotro\u201d, que va m\u00e1s all\u00e1 de ser una \u00a0 persona libre y racional para ser un sujeto, miembro de una comunidad \u00e9tnica, \u00a0 con especiales derechos como sujeto colectivo de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede concluirse que \u00a0 existen ideas, en gran parte de personas que no han logrado eliminar, contrastar \u00a0 y destituir ideas falsas sobre la desigualdad negativa de ciertas personas\u201d. [53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglamento de la \u00a0 Embajada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el mismo auto de 25 de \u00a0 febrero de 2014, la Sala solicit\u00f3 a la Embajada del Reino Unido e Irlanda del \u00a0 Norte, remitir i) copia del reglamento y los procedimientos establecidos para \u00a0 investigar y sancionar las faltas cometidas por los trabajadores, ii) copia de \u00a0 los procedimientos adoptados por la Embajada en materia de diversidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante comunicaci\u00f3n de \u00a0 10 de marzo de 2015[54], \u00a0 la Embajada dio respuesta al requerimiento, reiterando los argumentos \u00a0 relacionados con la falta de competencia de la Corte Constitucional para juzgar \u00a0 sus actuaciones, a la vez pronunci\u00e1ndose sobre la improcedencia y sobre el fondo \u00a0 del asunto.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed mismo, hizo \u00a0 referencia a la normativa del Reino Unido sobre la prohibici\u00f3n de cualquier tipo \u00a0 de discriminaci\u00f3n por razones de raza, contenida en el Equality Act 2010, \u00a0 espec\u00edficamente en el cap\u00edtulo 1\u00ba de la segunda parte de la mencionada \u00a0 normativa, la cual debe ser adoptada por todos los funcionarios de la Embajada. \u00a0 Para efectos de definir el concepto de raza, la legislaci\u00f3n brit\u00e1nica hace \u00a0 alusi\u00f3n a aspectos como el color de la piel, la nacionalidad y los or\u00edgenes \u00a0 \u00e9tnicos y nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Igualmente, aporta las \u00a0 directrices del Foreign and Commonwealth Office (FCO Global People \u00a0 Principles)[56] \u00a0que deben regir las actuaciones de las misiones diplom\u00e1ticas. As\u00ed, en el numeral \u00a0 1\u00ba, se establecen los principios sobre diversidad e igualdad de oportunidades \u00a0 que comprenden: i) inclusi\u00f3n e igualdad como parte de la pol\u00edtica del \u00e1rea de \u00a0 recursos humanos; ii) prohibici\u00f3n de un tratamiento desigual y menos favorable \u00a0 entre el personal; iii) trato respetuoso y pol\u00edtica de cero tolerancia contra el \u00a0 acoso y la discriminaci\u00f3n; iv) la existencia de un First Response Officer \u00a0 encargado de atender los asuntos relacionados con tratamiento inapropiado; v) \u00a0 apoyo del FCO al trabajo flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del mismo modo, en el \u00a0 numeral 6\u00ba se establece como principio rector el compromiso del FCO con \u00a0 pr\u00e1cticas justas de empleo, garantiz\u00e1ndose el \u201cderecho a no ser discriminado con \u00a0 motivo de raza, edad, g\u00e9nero, religi\u00f3n o pensamiento, estado civil, embarazo, \u00a0 transgenerismo y orientaci\u00f3n sexual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed mismo, anexan \u00a0 parte del Respect Toolkit\u00b8 que contiene pol\u00edticas espec\u00edficas dirigidas a \u00a0 combatir el acoso y la discriminaci\u00f3n en el lugar de trabajo, en las que se \u00a0 ratifica el objetivo de propender por la creaci\u00f3n y mantenimiento de un ambiente \u00a0 inclusivo en el que el personal tenga la oportunidad de desarrollar su propio \u00a0 potencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora bien, en el \u00a0 numeral 11 del FCO Global People Principles se establece un reglamento de \u00a0 conducta y disciplina, en el que expresamente se indica, que con respecto a los \u00a0 empleados y trabajadores \u00a0locales se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a las normas del pa\u00eds local, pero que, en todo caso, \u00a0 se deber\u00e1n incluir los siguientes elementos: i) los procedimientos deber\u00e1n tener \u00a0 una estructura gradual, por lo cual las faltas menores tendr\u00e1n advertencias \u00a0 orales o escritas dirigidas a mejorar el comportamiento, y las m\u00e1s graves, \u00a0 sanciones; ii) los procedimientos deben incluir ejemplos de lo considerado como \u00a0 comportamiento inapropiado; iii) debe se\u00f1alarse c\u00f3mo puede el personal exponer \u00a0 su posici\u00f3n sobre el caso en cada etapa del proceso, iv) cada etapa de los \u00a0 procedimientos debe tener un l\u00edmite temporal; v) debe garantizarse el derecho de \u00a0 apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. A su vez, en el \u00a0 numeral 12 del FCO Global People Principles se reitera que la resoluci\u00f3n \u00a0 de conflictos suscitados con miembros del personal local, se har\u00e1 con base en \u00a0 las leyes del respectivo pa\u00eds. Sin embargo, se hace alusi\u00f3n a una serie de \u00a0 principios que deber\u00e1n ser respetados en los procedimientos de atenci\u00f3n de \u00a0 quejas, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Claridad en lo que \u00a0 puede constituir la queja, c\u00f3mo y ante qui\u00e9n puede interponerse; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Un procedimiento \u00a0 gradual, con \u00e9nfasis en la resoluci\u00f3n informal y pronta, como el caso de la \u00a0 mediaci\u00f3n. En caso de fallar o ser inapropiado dicho procedimiento, los \u00a0 funcionarios podr\u00e1n solicitar una investigaci\u00f3n formal para que se examine el \u00a0 respectivo caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Garant\u00eda de que los \u00a0 empleados no sufrir\u00e1n ning\u00fan perjuicio en su situaci\u00f3n laboral con motivo de la \u00a0 presentaci\u00f3n de una queja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Las quejas deber\u00e1n \u00a0 ser enviadas en forma escrita en un plazo no mayor a 28 d\u00edas calendario despu\u00e9s \u00a0 de la ocurrencia de los hechos que dan lugar a la queja, y los procedimientos \u00a0 deber\u00edan estar dise\u00f1ados para resolver los casos en forma r\u00e1pida, justa y \u00a0 eficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Cualquier necesidad \u00a0 genuina de revelar informaci\u00f3n a aquellos que no sean directamente involucrados \u00a0 debe hacerse con la aceptaci\u00f3n por escrito de las partes interesadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) El derecho a asistir \u00a0 acompa\u00f1ado a las reuniones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) Los procedimientos \u00a0 deben aclarar que siendo el objetivo la soluci\u00f3n del conflicto, cada parte debe \u00a0 ser realista y reconocer que no todas sus inquietudes ser\u00e1n necesariamente \u00a0 resueltas de acuerdo con sus preferencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Ahora bien, la Embajada anex\u00f3 los \u00a0 \u201cT\u00e9rminos y Condiciones de Servicio (T&amp;C)\u201d. En el numeral 2\u00ba de la introducci\u00f3n, \u00a0 se reitera la proscripci\u00f3n de cualquier tipo de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de \u00a0 \u201corigen, g\u00e9nero, raza, religi\u00f3n, idioma, orientaci\u00f3n sexual, filiaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 u opiniones filos\u00f3ficas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed mismo, en el numeral 109 de \u00a0 los \u201cT\u00e9rminos y Condiciones de Servicio (T&amp;C)\u201d se incluye la normativa contenida \u00a0 en la Ley 1010 de 2006 sobre prevenci\u00f3n, correcci\u00f3n y sanci\u00f3n del acoso laboral \u00a0 en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Por otro lado, la Embajada remiti\u00f3 \u00a0 los procedimientos conciliatorios y disciplinarios (Anexo B), documento en el \u00a0 que se indica que el sistema que se aplicar\u00e1 ser\u00e1 el de medidas graduales, por \u00a0 lo que las faltas menos graves tendr\u00e1n llamados de atenci\u00f3n, y las que son m\u00e1s \u00a0 graves, audiencias en las que los involucrados podr\u00e1n presentar descargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. As\u00ed, en el numeral 1.1 del numeral \u00a0 1\u00ba de los procedimientos se incluye el llamado de atenci\u00f3n como el primer paso \u00a0 en el proceso disciplinario, cuando un consejo o charla informal previa no ha \u00a0 dado como resultado los cambios esperados en el trabajador, o cuando el \u00a0 comportamiento es considerado muy grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. As\u00ed mismo, en el numeral 1.2 se \u00a0 describe la audiencia disciplinaria, la cual tiene lugar en caso de que haya \u00a0 fracasado el llamado de atenci\u00f3n, o \u201cque la ofensa sea lo suficientemente \u00a0 grave para requerir una intervenci\u00f3n inmediata\u201d. Igualmente, se indica el \u00a0 procedimiento previsto por la Embajada para el desarrollo de la audiencia \u00a0 disciplinaria, el cual comprende i) el t\u00e9rmino de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 audiencia disciplinaria, ii) el derecho del trabajador de escoger un \u00a0 representante de la organizaci\u00f3n para actuar como observador de la audiencia, \u00a0 iii) el nombramiento de un int\u00e9rprete, en caso de que lo requiera el trabajador, \u00a0 y, iv) el derecho de apelar la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En el numeral 1.2.1 se establecen \u00a0 los resultados del procedimiento disciplinario, indic\u00e1ndose diferentes tipos de \u00a0 sanciones, en caso de que se acredite la veracidad de la queja, a saber: i) \u00a0 llamado de atenci\u00f3n verbal, ii) llamado de atenci\u00f3n escrito, iii) llamado de \u00a0 atenci\u00f3n escrito final, iv) despido, y v) suspensi\u00f3n con remuneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Finalmente, en los numerales 1.2.2 \u00a0 en adelante se se\u00f1alan aspectos como i) las personas que deben estar presentes \u00a0 en la audiencia disciplinaria; ii) la posibilidad que tiene el empleado de \u00a0 apelar la decisi\u00f3n dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles a la notificaci\u00f3n del \u00a0 resultado; iii) y el l\u00edmite de tiempo para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 disciplinaria, el cual es de siete (7) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la finalizaci\u00f3n de la \u00a0 audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. As\u00ed mismo, env\u00eda la Embajada un \u00a0 listado no exhaustivo de las faltas muy graves y graves, que pueden ser \u00a0 sancionadas por la Embajada, bien con llamados de atenci\u00f3n o con despido, y \u00a0 entre las cuales se menciona la conducta de \u201cintimidaci\u00f3n o tentar a los \u00a0 empleados a actuar de alguna manera violenta de cualquier tipo\u201d e \u00a0 \u201cintimidaci\u00f3n y\/o instigaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Jurisdicci\u00f3n y Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0 poder determinar la competencia de la Corte en el presente caso es necesario, en \u00a0 primer lugar, establecer si el Estado colombiano tiene jurisdicci\u00f3n en esta \u00a0 oportunidad. Por lo tanto, antes de abordar el tema d ela competencia conforme a \u00a0 las normas internas, se analizar\u00e1 el tema de la jurisdicci\u00f3n de los jueces \u00a0 colombianos sobre el presente asunto desde la perspectiva del derecho \u00a0 internacional y del derecho interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 ejercicio de la jurisdicci\u00f3n es un corolario del principio de soberan\u00eda \u00a0 territorial de los Estados. Seg\u00fan este principio, los jueces de cada Estado \u00a0 tienen la potestad de adoptar decisiones vinculantes de acuerdo con sus normas y \u00a0 procedimientos internos en relaci\u00f3n con las disputas que surjan por hechos \u00a0 ocurridos dentro de su territorio, \u00a0 o en ciertos casos, que tengan efectos dentro del mismo. El principio de \u00a0 soberan\u00eda territorial es un principio general de derecho internacional \u00a0 reconocido por la Corte Internacional de Justicia Permanente en el Asunto del \u00a0 S.S. Lotus (1927). En virtud del car\u00e1cter general de este principio, s\u00f3lo cuando \u00a0 un Estado ha decidido limitar voluntariamente el ejercicio de su propia potestad \u00a0 puede restringirse la facultad que tienen los jueces para decidir las disputas \u00a0 que se plantean frente a ellos en relaci\u00f3n con hechos ocurridos dentro de su \u00a0 territorio. Sin embargo, estas limitaciones al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 tienen car\u00e1cter excepcional, y por lo tanto, son taxativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Algunas de tales situaciones se presentan cuando un Estado recibe una misi\u00f3n \u00a0 diplom\u00e1tica o consular proveniente de otro Estado, o a los representantes de una \u00a0 organizaci\u00f3n internacional. En tales casos, el Estado receptor acredita a la \u00a0 respectiva misi\u00f3n diplom\u00e1tica o consular, o a los representantes de la \u00a0 organizaci\u00f3n, y a sus miembros, y les otorga un cierto grado de inmunidad frente \u00a0 al ejercicio de jurisdicci\u00f3n por parte de los jueces del Estado receptor. Otra \u00a0 situaci\u00f3n es aquella en la cual el Estado mismo, los miembros del gobierno \u00a0 central, o sus bienes, puedan resultar vinculados a un proceso judicial en otro \u00a0 Estado. El respeto a la inmunidad de jurisdicci\u00f3n en todos estos casos emana del \u00a0 principio de igualdad soberana de todos los Estados dentro de la estructura del \u00a0 sistema internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela fue presentada en contra de la Embajada del Reino \u00a0 Unido e Irlanda del Norte. Es decir, se trata de una acci\u00f3n interpuesta contra \u00a0 una misi\u00f3n diplom\u00e1tica debidamente acreditada por el gobierno de Colombia, que \u00a0 cuenta en principio con la garant\u00eda de inmunidad de jurisdicci\u00f3n en relaci\u00f3n con \u00a0 sus miembros y sus bienes. Por lo tanto, el primer problema jur\u00eddico que la \u00a0 Corte \u00a0debe analizar es: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfTienen jurisdicci\u00f3n los jueces del Estado \u00a0 colombiano para asumir el conocimiento y dictar sentencia en una demanda \u00a0 interpuesta por un empleado colombiano de \u00a0 una misi\u00f3n diplom\u00e1tica, que trabajaba \u00a0 dentro del territorio nacional, cuando el demandante solicita el reintegro a su cargo \u00a0 o a uno de similares condiciones? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De responderse afirmativamente el anterior interrogante, le corresponder\u00eda a la Corte Constitucional analizar si es competente para revisar las \u00a0 sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con \u00a0 fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, y las dem\u00e1s disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0 dar respuesta al anterior interrogante ser\u00e1 necesario realizar un an\u00e1lisis a \u00a0 partir de las diversas fuentes de derecho internacional p\u00fablico, tal y como se \u00a0 encuentran establecidas en el art\u00edculo 38.1 del Estatuto de la Corte \u00a0 Internacional de Justicia. En particular, se tendr\u00e1 como punto de partida lo \u00a0 dispuesto por la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas, de 18 de \u00a0 abril de 1961. Sin embargo, la Convenci\u00f3n de Viena, si bien define los \u00a0 par\u00e1metros generales de la inmunidad de jurisdicci\u00f3n de las misiones y del \u00a0 personal diplom\u00e1tico, no contiene una regulaci\u00f3n completa que permita establecer \u00a0 el alcance de la inmunidad de jurisdicci\u00f3n en los casos concretos. Es por ello \u00a0 que hist\u00f3ricamente los Estados han regulado los aspectos m\u00e1s concretos en que se \u00a0 definen el alcance y los l\u00edmites de la inmunidad de jurisdicci\u00f3n mediante leyes \u00a0 nacionales, tratados internacionales de car\u00e1cter regional, o a trav\u00e9s de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de principios jur\u00eddicos de su derecho interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0 lo anterior, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n establecer su propia competencia \u00a0 a partir de las disposiciones del derecho internacional, as\u00ed como de las \u00a0 disposiciones constitucionales y legales pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Alcances de la inmunidad del cuerpo diplom\u00e1tico frente a la jurisdicci\u00f3n de los \u00a0 Estados receptores en la Convenci\u00f3n de Viena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas de 18 de abril de 1961 \u00a0 establece las directrices generales de derecho internacional que deben ser \u00a0 observadas por los Estados en materia de relaciones, privilegios e inmunidades \u00a0 diplom\u00e1ticas, con el fin de garantizar las relaciones amistosas entre las \u00a0 naciones, con independencia de sus reg\u00edmenes constitucionales y sociales. La \u00a0 parte considerativa de la mencionada Convenci\u00f3n se\u00f1ala que el prop\u00f3sito de \u00a0 reconocer ciertas inmunidades y privilegios no tiene como finalidad beneficiar a las personas \u00a0 que hacen parte de una misi\u00f3n diplom\u00e1tica, sino garantizar el desempe\u00f1o eficaz \u00a0 de las mencionadas misiones, entendiendo que las mismas se comportan en \u00a0 representaci\u00f3n de los Estados acreditantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0 esta forma, el art\u00edculo 31 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones \u00a0 Diplom\u00e1ticas establece el principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n, el cual impide \u00a0 que ciertas actuaciones desplegadas por los trabajadores de las misiones \u00a0 diplom\u00e1ticas, puedan ser conocidas por los jueces del Estado receptor. As\u00ed, \u00a0 se\u00f1ala que el agente diplom\u00e1tico en un Estado receptor goza de la garant\u00eda de la \u00a0 inmunidad de jurisdicci\u00f3n penal, civil y administrativa, excepto en determinadas \u00a0 circunstancias, las cuales hacen referencia a actos de car\u00e1cter privado que no \u00a0 representan a la misi\u00f3n diplom\u00e1tica.[57] A su \u00a0 vez, el art\u00edculo 32 de la misma Convenci\u00f3n se\u00f1ala que si bien la inmunidad de jurisdicci\u00f3n es \u00a0 una garant\u00eda contemplada en favor de los Estados, la misma no tiene un car\u00e1cter \u00a0 absoluto, toda vez que el Estado acreditante puede renunciar expresamente a \u00a0 \u00e9sta. Ahora bien, impone un l\u00edmite a la mencionada garant\u00eda, advirtiendo que en \u00a0 casos de demandas de reconvenci\u00f3n, el Estado demandante principal no podr\u00e1 \u00a0 alegar como excepci\u00f3n la inmunidad de jurisdicci\u00f3n.[58] As\u00ed mismo, \u00a0 el art\u00edculo 33 de la Convenci\u00f3n establece otro l\u00edmite a la inmunidad de \u00a0 jurisdicci\u00f3n, relacionado con la necesidad de que el Estado acreditante acate \u00a0 las leyes en materia de seguridad social del Estado receptor, cuando contrate \u00a0 personal nacional del Estado receptor.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La Corte advierte entonces que la inmunidad de jurisdicci\u00f3n \u00a0 es una garant\u00eda que originalmente corresponde a una costumbre internacional, que \u00a0 viene siendo reconocida como derecho internacional consuetudinario desde \u00a0 comienzos del Siglo XIX,[60] \u00a0y que fue objeto de codificaci\u00f3n y desarrollo progresivo en la Convenci\u00f3n de Viena de 1961. Esta inmunidad surge del \u00a0 reconocimiento del principio de igualdad soberana de los Estados, y que por lo \u00a0 tanto est\u00e1 encaminada a proteger la actuaci\u00f3n soberana de todos los Estados. Sin \u00a0 embargo, en virtud de dicho prop\u00f3sito, la garant\u00eda de inmunidad sobre personas y \u00a0 bienes tiene unos l\u00edmites los cuales han ido cambiando con el tiempo. En el \u00a0 mencionado instrumento internacional se incluyen ciertos l\u00edmites, relacionados \u00a0 por ejemplo, con las obligaciones que los Estados acreditantes deben observar en \u00a0 materia de actos de comercio o del respeto por las normas sobre seguridad social \u00a0 del Estado receptor. Sin embargo, como se ver\u00e1 adelante, la Convenci\u00f3n de Viena \u00a0 no agota las fuentes de derecho internacional en materia de inmunidad de \u00a0 jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La precariedad de las fuentes de Derecho Internacional en materia de inmunidad \u00a0 de jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para establecer el \u00a0 alcance que la inmunidad de jurisdicci\u00f3n tiene hoy en d\u00eda, debe tenerse en \u00a0 cuenta que \u00e9sta constituye una excepci\u00f3n al principio de soberan\u00eda territorial \u00a0 del Estado receptor. Por lo tanto, las excepciones a la inmunidad establecidas \u00a0 en la Convenci\u00f3n de Viena son en realidad consecuencia del principio general de \u00a0 soberan\u00eda territorial del Estado receptor. En esa medida, las excepciones a la \u00a0 inmunidad no pueden interpretarse de manera taxativa, ni excluyen la potestad \u00a0 que tienen los Estados de establecer otras excepciones adicionales, tanto en sus \u00a0 ordenamientos jur\u00eddicos internos, como en tratados internacionales, bien sean de \u00a0 car\u00e1cter bilateral o multilateral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, a partir de la \u00a0 d\u00e9cada de 1960, y con mayor intensidad en la de 1970, algunos Estados, \u00a0 particularmente en los sistemas jur\u00eddicos anglosajones, crean sus propias leyes \u00a0 en las que establecen excepciones espec\u00edficas a la inmunidad de jurisdicci\u00f3n, \u00a0 como pueden serlo el Foreign Sovereign Immunities Act de 1976 en los \u00a0 Estados Unidos, el State Immunity Act de 1978 en el Reino Unido, o el de \u00a0 Canad\u00e1 de 1985.[61] \u00a0\u00a0Sin embargo, estas leyes nacionales no fueron creadas s\u00f3lo en sistemas de \u00a0 derecho anglosaj\u00f3n. Argentina, por ejemplo, tambi\u00e9n expidi\u00f3 la Ley N\u00b0 24.488 \u00a0 sobre inmunidad jurisdiccional de los Estados extranjeros ante sus tribunales. \u00a0 Por otra parte, alrededor de esa \u00e9poca, los Estados tambi\u00e9n empezaron a \u00a0 establecer tratados de inmunidad en el marco de acuerdos de \u00a0 cooperaci\u00f3n regionales, como la Convenci\u00f3n Europea \u00a0 de Inmunidad del Estado de 1972, y a regular \u00a0 elementos espec\u00edficos de la inmunidad dentro del marco de acuerdos \u00a0 especializados tem\u00e1ticamente. Dentro de tales acuerdos pueden mencionarse \u00a0 algunos anteriores, como la Convenci\u00f3n internacional para la unificaci\u00f3n de \u00a0 ciertas normas relativas a la inmunidad de los buques pertenecientes a Estados \u00a0 (Bruselas, 1926) y su Protocolo adicional de 1934, la Convenci\u00f3n de Ginebra \u00a0 sobre el derecho del mar de 1958, y otras de esa \u00e9poca, como la Convenci\u00f3n de \u00a0 Viena sobre la representaci\u00f3n de los Estados en sus relaciones con las \u00a0 organizaciones internacionales de car\u00e1cter universal (1975). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Paralelamente al surgimiento de legislaciones internas y de \u00a0 convenios regionales o tem\u00e1ticos, la Asamblea General de Naciones Unidas retom\u00f3 \u00a0 la iniciativa de codificar la costumbre internacional \u00a0 existente sobre el tema de la \u00a0 inmunidad de jurisdicci\u00f3n de los Estados y de sus bienes, y de desarrollar progresivamente normas convencionales, una \u00a0 labor que se hab\u00eda iniciado ya desde la \u00e9poca de la Sociedad de \u00a0 Naciones en 1928, y que hab\u00eda sido retomada brevemente en 1948. De tal manera, \u00a0 mediante la Resoluci\u00f3n 32\/151 de diciembre 19 de 1977, la Asamblea entreg\u00f3 un \u00a0 mandato a la Comisi\u00f3n de Derecho Internacional encaminado a identificar y \u00a0 codificar la costumbre internacional existente, cristalizar la costumbre que \u00a0 est\u00e1 en proceso de formaci\u00f3n, y desarrollar progresivamente nuevas normas \u00a0 convencionales sobre la materia. Como parte de su investigaci\u00f3n inicial sobre el \u00a0 estado del derecho internacional consuetudinario en materia de inmunidad de jurisdicci\u00f3n, en 1978, el Grupo de \u00a0 Trabajo sobre inmunidades[62] \u00a0sostuvo que exist\u00eda una gran dispersi\u00f3n en la materia, y que la prueba de \u00a0 costumbres internacionales al respecto se encontraba principalmente \u00a0 en las decisiones judiciales de los Estados. Al respecto dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prueba de la existencia de normas de derecho internacional \u00a0 relativa a las inmunidades de los Estados parece encontrarse principalmente en \u00a0 la pr\u00e1ctica judicial y administrativa de los Estados, \u00a0 en las resoluciones de los tribunales nacionales, en los dict\u00e1menes de los \u00a0 asesores jur\u00eddicos de los organismos oficiales y, en parte, en las disposiciones \u00a0 enunciadas en la legislaci\u00f3n nacional y en las convenciones internacionales de \u00a0 car\u00e1cter universal o regional relativas a la materia de que se trata\u201d (resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sesi\u00f3n No. 43, la Comisi\u00f3n de Derecho Internacional \u00a0 present\u00f3 a la Asamblea General un Proyecto de Art\u00edculos en 1991, como parte de su informe de sesiones en los que recoge y codifica la costumbre internacional \u00a0 existente, cristaliza la costumbre en formaci\u00f3n, y propone un desarrollo \u00a0 progresivo de normas de car\u00e1cter convencional. \u00a0 En el informe la Comisi\u00f3n no s\u00f3lo presenta el \u00a0 Proyecto de Art\u00edculos estableciendo los alcances de la inmunidad de \u00a0 jurisdicci\u00f3n y las excepciones a la misma. Adem\u00e1s hace comentarios sobre cada \u00a0 una de las disposiciones del proyecto, aclarando si las mismas codifican una costumbre \u00a0 internacional existente, cristalizan una costumbre internacional en formaci\u00f3n, o \u00a0 si corresponden a una propuesta de desarrollo progresivo del derecho internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Las disposiciones del Proyecto \u00a0 de Art\u00edculos que \u00a0 corresponden a una codificaci\u00f3n de la costumbre internacional existente son de \u00a0 por s\u00ed vinculantes para los Estados, como costumbre \u00a0 internacional, independientemente de que se hayan incluido en un tratado o \u00a0 convenci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 38.1 b) del Estatuto de la Corte \u00a0 Internacional de Justicia. Las \u00fanicas posibilidades \u00a0 de que un Estado no est\u00e1 obligado por una costumbre internacional es que haya \u00a0 manifestado su oposici\u00f3n a la formaci\u00f3n de la costumbre de manera persistente \u00a0 desde antes de su formaci\u00f3n, y se haya constituido en un objetor persistente, o \u00a0 que lo haya hecho de manera subsecuente.[63] \u00a0Las \u00a0disposiciones del Proyecto \u00a0 que corresponden a una labor de cristalizaci\u00f3n de una costumbre internacional en formaci\u00f3n \u00a0 pueden llegar en un futuro a resultar jur\u00eddicamente vinculantes, en la medida en \u00a0 que efectivamente se conviertan en una pr\u00e1ctica uniforme y consistente, \u00a0 generalmente aceptada como jur\u00eddicamente vinculante durante un determinado \u00a0 per\u00edodo de tiempo. Finalmente, los art\u00edculos que corresponden a desarrollo \u00a0 progresivo s\u00f3lo resultar\u00edan vinculantes si los Estados deciden adoptarlos como \u00a0 normas que hacen parte de un tratado internacional, conforme lo dispone el \u00a0 art\u00edculo 38.1 a) del mencionado Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con base en el Proyecto de Art\u00edculos presentado por la Comisi\u00f3n de Derecho \u00a0 Internacional, la Asamblea General de la ONU encomend\u00f3 a una Comisi\u00f3n Especial \u00a0 redactar un proyecto de tratado sobre inmunidad de jurisdicci\u00f3n. Mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 59\/38 de 2 de diciembre de 2004 acogi\u00f3 el proyecto de la Comisi\u00f3n, \u00a0 aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre las Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y \u00a0 de sus Bienes, y la abri\u00f3 a los Estados parte para su ratificaci\u00f3n, \u00a0 aceptaci\u00f3n, adhesi\u00f3n o aprobaci\u00f3n. Sin embargo, dicha Convenci\u00f3n no ha entrado \u00a0 en vigor.[64] \u00a0Por lo tanto, aun cuando la Convenci\u00f3n no haya \u00a0 entrado en vigor aun, aquellas disposiciones \u00a0 que correspondan a la codificaci\u00f3n de una costumbre internacional resultan \u00a0 vinculantes para los Estados en virtud del literal \u00a0 b) del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En la medida en que los alcances de la inmunidad de jurisdicci\u00f3n y las \u00a0 excepciones a la misma est\u00e1n consagrados en dos instrumentos internacionales \u00a0 que, aunque no son jur\u00eddicamente vinculantes como normas convencionales, s\u00ed \u00a0 recogen la costumbre internacional obligatoria en la materia, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n establecer si \u00a0 tiene jurisdicci\u00f3n para conocer el presente caso de conformidad con las normas \u00a0 consuetudinarias codificadas en dichos instrumentos. Subsidiariamente, en la \u00a0 medida en que no exista una norma consuetudinaria que permita establecer la \u00a0 jurisdicci\u00f3n, la Corte debe recurrir al ordenamiento jur\u00eddico interno para \u00a0 adoptar una decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Alcances de la inmunidad de jurisdicci\u00f3n relaci\u00f3n con el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte Constitucional ha sostenido \u00a0 de manera constante la tesis de la inmunidad restringida en su jurisprudencia, \u00a0 al menos en lo que respecta a situaciones en las cuales las misiones \u00a0 diplom\u00e1ticas, consulares o las organizaciones internacionales act\u00faen como \u00a0 empleadores. As\u00ed, en las Sentencias C-137 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz) y C-788 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte sostuvo \u00a0 que la inmunidad diplom\u00e1tica ten\u00eda un car\u00e1cter restringido.[65] \u00a0 Espec\u00edficamente en materia laboral, en la Sentencia T-932 de 2010 (M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte orden\u00f3 que se restableciera el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n a una nacional colombiana que trabaj\u00f3 en el consulado de la Rep\u00fablica \u00a0 Bolivariana de Venezuela en Bucaramanga. Por su parte, en la Sentencia T-180 \u00a0 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) la Corte concedi\u00f3 la tutela a una \u00a0 empleada de la Embajada de la Rep\u00fablica Isl\u00e1mica de Ir\u00e1n, quien no hab\u00eda sido \u00a0 afiliada al sistema de seguridad social, y hab\u00eda sido despedida durante su \u00a0 embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Como lo sostuvo la Corte en la \u00a0 Sentencia T-932 de 2010, estas limitaciones al principio de inmunidad \u00a0 enuentran asidero en la costumbre internacional compilada en el Proyecto de Art\u00edculos. Ahora bien, el art\u00edculo 3.1 (a) de dicho Proyecto establece que las reglas \u00a0 contenidas en ellos se aplicar\u00e1n sin perjuicio de las inmunidades y privilegios \u00a0 otorgados a las misiones diplom\u00e1ticas y consulares en el derecho internacional. \u00a0 En el mismo sentido, la Convenci\u00f3n sobre inmunidades dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La presente \u00a0 Convenci\u00f3n se entender\u00e1 sin perjuicio de los privilegios e inmunidades de que \u00a0 goza un Estado seg\u00fan el derecho internacional en relaci\u00f3n con el ejercicio de \u00a0 las funciones de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) sus misiones \u00a0 diplom\u00e1ticas, sus oficinas consulares, sus misiones especiales, sus misiones \u00a0 ante organizaciones internacionales o sus delegaciones en \u00f3rganos de \u00a0 organizaciones internacionales o en conferencias internacionales; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) las personas adscritas \u00a0 a ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, este \u00a0 art\u00edculo no debe entenderse en el sentido de que las disposiciones contenidas en \u00a0 el Proyecto y en la Convenci\u00f3n no resultan aplicables al personal diplom\u00e1tico \u00a0 por dos razones principales. En primer lugar, porque el art\u00edculo 3.1 (a) de \u00a0 estos dos instrumentos no constituye una norma consuetudinaria, sino un \u00a0 desarrollo progresivo del derecho internacional en la materia, y por lo tanto no \u00a0 es jur\u00eddicamente vinculante. El art\u00edculo est\u00e1 definiendo el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0 de normas de car\u00e1cter sustantivo, no est\u00e1 describiendo el alcance de las normas \u00a0 consuetudinarias \u00a0de car\u00e1cter sustantivo codificadas en tales instrumentos. En segunda medida, porque la \u00a0 costumbre internacional codificada en ellos hace parte del derecho \u00a0 internacional, y es precisamente \u00e9sta la que define qu\u00e9 privilegios e \u00a0 inmunidades se les otorgan a las misiones diplom\u00e1ticas, y cu\u00e1l es su alcance y \u00a0 sus excepciones. En esa medida, lo importante es establecer qu\u00e9 disposiciones constituyen una codificaci\u00f3n de la \u00a0 costumbre y cu\u00e1les no lo son. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0 La Parte III del \u00a0 Proyecto y del Convenio establecen aquellos procesos en los cuales no se puede \u00a0 hacer valer la inmunidad diplom\u00e1tica. Dentro de esta parte, el art\u00edculo 11 \u00a0 dispone que, salvo pacto en contrario, un Estado no puede hacer valer su \u00a0 inmunidad frente a la jurisdicci\u00f3n de otro, en disputas sobre contratos de \u00a0 trabajo entre aquel Estado y personas naturales, cuando se deban ejecutar \u00a0 exclusiva o principalmente en el territorio del Estado en el cual se interpone \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0 A rengl\u00f3n seguido, \u00a0 tanto el art\u00edculo 11 del Proyecto como de la Convenci\u00f3n establecen excepciones a \u00a0 la regla anterior. Sin embargo, las excepciones son diferentes. El Proyecto \u00a0 dispone que la inmunidad s\u00ed se puede hacer valer si: a) el empleado ejerce \u00a0 funciones directamente relacionadas con el ejercicio de autoridad gubernamental, \u00a0 b) el procedimiento persigue la contrataci\u00f3n, la renovaci\u00f3n del contrato, o el \u00a0 reintegro del empleado, c) el empleado no es ciudadano o residente del Estado \u00a0 frente al cual se lleva a cabo el proceso, o d) es un residente del Estado \u00a0 contratante, o e) existe un acuerdo entre empleado y Estado contratante respecto \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n por disputas laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0 Por su parte, la \u00a0 Convenci\u00f3n agrega otras situaciones en las que tambi\u00e9n se puede hacer valer la \u00a0 inmunidad. Dispone que ello es as\u00ed cuando f) el empleado es un agente \u00a0 diplom\u00e1tico, g) funcionario consular, h) personal diplom\u00e1tico de una \u00a0 organizaci\u00f3n, misi\u00f3n o conferencia, o i) alguien que goce de inmunidad \u00a0 diplom\u00e1tica. As\u00ed mismo, la Convenci\u00f3n limita la potestad de que el Estado \u00a0 contratante pueda hacer valer la inmunidad en casos en que el objeto del proceso \u00a0 sea la destituci\u00f3n o rescisi\u00f3n del contrato laboral, imponi\u00e9ndole a dicho Estado \u00a0 la condici\u00f3n de que su jefe de Estado, de Gobierno o el Ministro de Relaciones \u00a0 Exteriores diga que el proceso menoscaba los intereses de seguridad del Estado.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0 En el presente \u00a0 proceso se cumplen las condiciones establecidas en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0 11. En primer lugar, aparte del tema de la inmunidad, la Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer de la revisi\u00f3n de las sentencias de instancia en la \u00a0 presente acci\u00f3n, conforme lo disponen el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, y el \u00a0 Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, se trata de una acci\u00f3n relacionada con un \u00a0 contrato de trabajo entre una persona natural -que es nacional colombiana, y que \u00a0 no tiene nacionalidad brit\u00e1nica- y un Estado, y cuyas obligaciones se ejecutaron \u00a0 totalmente en Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, podr\u00eda afirmarse que Gran \u00a0 Breta\u00f1a s\u00ed puede hacer valer la inmunidad, pues el demandante trabajaba en la \u00a0 secci\u00f3n de visas de la Embajada. En esa medida, su situaci\u00f3n se encuadrar\u00eda en \u00a0 la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica del literal a) del par\u00e1grafo 2, que establece que lo \u00a0 dispuesto en el par\u00e1grafo 1\u00ba no aplica cuando el objeto del contrato era \u201cdesempe\u00f1ar \u00a0 funciones especiales en el ejercicio del poder p\u00fablico\u201d, o en el lenguaje un \u00a0 poco m\u00e1s exigente del Proyecto, \u201cfunciones estrechamente relacionadas con el \u00a0 ejercicio del poder p\u00fablico\u201d. Al fin y al cabo, la expedici\u00f3n de visas es un \u00a0 atributo exclusivo del Estado, y por lo tanto corresponde a la categor\u00eda de \u00a0 acta iure imperii, o actos de derecho soberano, que conforme a la costumbre internacional, y \u00a0 a la \u00a0 doctrina est\u00e1n cobijados por la inmunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, las \u00a0 funciones que realizaba el demandante en la secci\u00f3n de visas no constituye un ejercicio de potestades \u00a0 discrecionales en relaci\u00f3n con el otorgamiento de visas. Corresponden, m\u00e1s bien, a labores administrativas, \u00a0 consistentes principalmente en el procesamiento de los datos de los \u00a0 solicitantes, la verificaci\u00f3n de los documentos, la toma de datos biom\u00e9tricos \u00a0 como huellas digitales y fotograf\u00edas, y la entrega de documentos (Folios 96 y \u00a0 321). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la pr\u00e1ctica general del Reino Unido estas \u00a0 funciones no pueden considerarse \u201cfunciones estrechamente relacionadas con el \u00a0 ejercicio del poder p\u00fablico\u201d. M\u00e1s aun, conforme a la pr\u00e1ctica de dicho \u00a0 Estado, las funciones de procesamiento de visas y de toma de decisiones est\u00e1n \u00a0 completamente separadas. Tanto es as\u00ed, que hoy en d\u00eda el procesamiento de visas \u00a0 de Gran Breta\u00f1a, as\u00ed como el de muchos otros pa\u00edses, lo realiza una compa\u00f1\u00eda \u00a0 privada domiciliada en Mumbai, India, denominada VFS Global.[67] Esta \u00a0 pr\u00e1ctica cada vez m\u00e1s extendida de contratar el procesamiento de visas con \u00a0 empresas privadas especializadas en servicios tecnol\u00f3gicos y de manejo de \u00a0 informaci\u00f3n, muestra que existe una tendencia generalizada a considerar que las \u00a0 funciones de procesamiento de informaci\u00f3n atinente al visado no est\u00e1n ni \u201cestrechamente \u00a0 relacionadas\u201d con el ejercicio del poder p\u00fablico, como lo exige el Proyecto, ni \u00a0 constituyen en s\u00ed mismas el ejercicio de dicho poder, como lo requiere la \u00a0 Convenci\u00f3n. Al fin y al cabo el procesamiento de la informaci\u00f3n com\u00fanmente se \u00a0 entrega a compa\u00f1\u00edas multinacionales especializadas domiciliadas en otros pa\u00edses, y que no se encuentran en \u00a0 una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n y dependencia con respecto a los Estados a los que les prestan sus \u00a0 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos en ejercicio del poder soberano, o acta iure imperii \u00a0implican, m\u00e1s bien, el an\u00e1lisis \u00a0 de la informaci\u00f3n y la toma de decisiones sobre el visado, labores que no \u00a0 desarrollaba el demandante. Por lo tanto, es necesario concluir que, conforme a \u00a0 la pr\u00e1ctica de los Estados, y entre ellos la de Gran Breta\u00f1a, las funciones de \u00a0 procesamiento de la informaci\u00f3n para el visado, su an\u00e1lisis y las decisiones \u00a0 sobre las solicitudes, son hoy en d\u00eda funciones perfectamente separables, siendo s\u00f3lo \u00a0 las dos \u00faltimas actos de derecho soberano (acta iure imperii) protegidas \u00a0 por la inmunidad de jurisdicci\u00f3n. En esa medida, la Embajada del Reino Unido no \u00a0 puede hacer valer la inmunidad con fundamento en el literal a) del par\u00e1grafo 2\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 11, \u00a0 pues su propia pr\u00e1ctica demuestra que las labores atinentes al procesamiento de \u00a0 visas no constituyen \u201cfunciones estrechamente relacionadas con el ejercicio del \u00a0 poder p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0 A pesar de lo \u00a0 anterior, es necesario tener en cuenta que, conforme a la 3\u00aa petici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela (Folio 44), el demandante pretende, como pretensi\u00f3n principal, el reintegro al cargo que ven\u00eda \u00a0 ocupando en la Embajada. Todas las dem\u00e1s pretensiones, con excepci\u00f3n de una \u00a0 sola, tienen un car\u00e1cter pecuniario. Estas pretensiones consisten en el pago de \u00a0 los salarios y prestaciones dejadas de percibir, una indemnizaci\u00f3n en abstracto, y el abstenerse \u00a0 de adelantar \u00a0conductas \u00a0 discriminatorias y actos de persecuci\u00f3n en contra de los trabajadores de la \u00a0 Embajada. En \u00a0 esa medida, frente a la pretensi\u00f3n de reintegro, Gran Breta\u00f1a s\u00ed podr\u00eda hacer \u00a0 valer su inmunidad de jurisdicci\u00f3n conforme al literal b) del par\u00e1grafo 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 11 del Proyecto de art\u00edculos,[68] \u00a0en cuanto dispone que la regla general establecida en relaci\u00f3n con reclamos de \u00a0 \u00edndole laboral no es aplicable cuando \u201cel objeto del proceso es \u2026 la \u00a0 reposici\u00f3n [l\u00e9ase reintegro] de una persona natural\u201d en su puesto de \u00a0 trabajo. Frente a las dem\u00e1s, la tutela en principio no ser\u00eda procedente por \u00a0 tratarse de solicitudes de car\u00e1cter econ\u00f3mico, conforme lo establecen las normas \u00a0 constitucionales y legales, y lo ha confirmado la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0 Resta entonces \u00a0 establecer si dicha excepci\u00f3n resulta vinculante a partir del an\u00e1lisis de las \u00a0 fuentes del derecho internacional aplicables. Como ya se dijo, esto supone \u00a0 establecer si la excepci\u00f3n corresponde a un desarrollo progresivo, a la \u00a0 cristalizaci\u00f3n de una costumbre en proceso de formaci\u00f3n, o a la codificaci\u00f3n de \u00a0 una costumbre internacional preexistente. La respuesta a este interrogante la \u00a0 dan los mismos comentarios al art\u00edculo 11 del Proyecto. Conforme lo establecen \u00a0 estos comentarios, esa excepci\u00f3n corresponde a la codificaci\u00f3n de una costumbre \u00a0 internacional arraigada, aceptada de manera consistente y uniforme desde \u00a0 comienzos del Siglo XX por las cortes y tribunales nacionales de un conjunto \u00a0 significativo de Estados, y considerada \u00a0 una obligaci\u00f3n conforme a las fuentes de derecho internacional.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0 Con todo, a pesar \u00a0 de lo anterior, los comentarios reiteran lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 31 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre relaciones diplom\u00e1ticas de 1961, \u00a0 reafirmando que la inmunidad no constituye un eximente de responsabilidad en el \u00a0 Estado acreditante. Esta aclaraci\u00f3n, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, resulta \u00a0 fundamental para la decisi\u00f3n que la Corte adoptar\u00e1 en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0 A pesar de que \u00a0 ratione materiae el presente caso est\u00e9 cobijado por la inmunidad de \u00a0 jurisdicci\u00f3n conforme a la costumbre internacional, la materia no es suficiente \u00a0 para concluir que la Corte Constitucional carece de jurisdicci\u00f3n. La inmunidad \u00a0 de jurisdicci\u00f3n puede levantarse tambi\u00e9n, independientemente de la materia, por \u00a0 la conducta del Estado acreditante. Conforme al Proyecto de Art\u00edculos sobre inmunidad \u00a0 de jurisdicci\u00f3n, ello puede ocurrir porque el Estado acreditante acepte \u00a0 expresamente la jurisdicci\u00f3n del Estado del foro mediante un tratado, un acuerdo \u00a0 ad hoc o un acto unilateral (art. 7), o porque su conducta procesal conlleve \u00a0 una aceptaci\u00f3n de tal jurisdicci\u00f3n (arts. 8 y 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0 En el presente \u00a0 caso, el apoderado de la Embajada se\u00f1ala reiteradamente que sus intervenciones \u00a0 no pueden interpretarse como un sometimiento a la jurisdicci\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional en el presente caso. Sin embargo, en sus intervenciones se \u00a0 pronuncia in extenso \u00a0 tanto \u00a0sobre la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela conforme a las reglas de procedimiento \u00a0 colombianas, como sobre el fondo del asunto. Este comportamiento procesal \u00a0 resulta contradictorio, pues las partes dentro de un proceso judicial no pueden \u00a0 pretender hacer valer sus argumentos sobre el asunto materia del procedimiento a \u00a0 la vez que desconocen la jurisdicci\u00f3n de la autoridad para considerarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0 Aun cuando el \u00a0 comportamiento procesal de rechazar la jurisdicci\u00f3n y pronunciarse sobre el \u00a0 fondo resulta v\u00e1lido como parte de una estrategia de litigio, las estrategias de \u00a0 las partes no est\u00e1n exentas de consecuencias jur\u00eddicas. En el presente caso, \u00a0 ello implicar\u00eda la posibilidad de un sometimiento parcial, selectivo y \u00a0 unilateral a la jurisdicci\u00f3n del \u00a0 Estado del foro por parte\u00a0 del Estado acreditante, y por consiguiente, un \u00a0 desconocimiento de la potestad que tienen los jueces para determinar el \u00e1mbito \u00a0 material de su propia competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo reconoce el Proyecto en el \u00a0 art\u00edculo 9, que establece que cuando un Estado interpone una demanda, no puede \u00a0 hacer valer su inmunidad frente a una eventual demanda de reconvenci\u00f3n basada en \u00a0 los mismos hechos o en la misma relaci\u00f3n jur\u00eddica. Tampoco podr\u00e1 hacerlo en la \u00a0 demanda principal en la que intervenga o en la que act\u00fae como demandado, cuando \u00a0 interponga una demanda de reconvenci\u00f3n en relaci\u00f3n con los mismos hechos o \u00a0 relaci\u00f3n jur\u00eddica.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo tanto, \u00a0 corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar si la intervenci\u00f3n del apoderado de la \u00a0 Embajada constituye una actuaci\u00f3n procesal que implique sometimiento a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de la Corte Constitucional. Para ello se traer\u00e1 nuevamente a \u00a0 colaci\u00f3n el Proyecto de Art\u00edculos de la Comisi\u00f3n \u00a0 de Derecho Internacional. En particular el art\u00edculo 8\u00ba del Proyecto establece \u00a0 que un Estado no puede hacer valer su inmunidad si ha iniciado el respectivo \u00a0 procedimiento judicial, o si ha intervenido en el mismo, o realizado cualquier \u00a0 otro acto procesal relacionado con el fondo. Al respecto, dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8 Efecto de la \u00a0 participaci\u00f3n en un proceso ante un tribunal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ning\u00fan Estado podr\u00e1 \u00a0 hacer valer la inmunidad de jurisdicci\u00f3n en un proceso ante un tribunal de otro \u00a0 Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) si \u00e9l mismo ha incoado \u00a0 ese proceso; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) si ha intervenido \u00a0 en ese proceso o ha realizado cualquier otro acto en relaci\u00f3n con \u00a0 el fondo. No obstante, el Estado, si prueba ante el tribunal que no pudo \u00a0 haber tenido conocimiento de hechos en que pueda fundarse una demanda de \u00a0 inmunidad hasta despu\u00e9s de haber realizado aquel acto, podr\u00e1 hacer valer la \u00a0 inmunidad bas\u00e1ndose en esos hechos, con tal de que lo haga sin dilaci\u00f3n.\u201d (Resaltado fuera de \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el texto de la \u00a0 disposici\u00f3n utiliza un lenguaje amplio y general. No s\u00f3lo no cualifica el tipo \u00a0 de intervenci\u00f3n exigida para impedir el ejercicio de la inmunidad, sino que \u00a0 ampl\u00eda dicha hip\u00f3tesis f\u00e1ctica \u00a0 de la norma, \u00a0 agregando que \u00e9sta tampoco se puede hacer valer cuando el Estado acreditante \u201cha \u00a0 realizado cualquier otro acto en relaci\u00f3n con el fondo.\u201d En esa medida, la \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado acreditante o la realizaci\u00f3n de cualquier otra conducta \u00a0 relacionada con el fondo, como la solicitud de pruebas o la presentaci\u00f3n de \u00a0 memoriales, en principio impide la posibilidad de hacer valer la inmunidad de \u00a0 jurisdicci\u00f3n. Sin embargo, el p\u00e1rrafo 2\u00ba de dicho art\u00edculo establece las \u00a0 excepciones frente a la aplicaci\u00f3n de la regla establecida en el p\u00e1rrafo 1\u00ba. \u00a0 Corresponde establecer si dichas excepciones cobijan la manera como intervino la \u00a0 Embajada de Gran Breta\u00f1a en el presente caso. El p\u00e1rrafo 2\u00ba dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. No se entender\u00e1 \u00a0 que un Estado ha consentido en que un tribunal de otro Estado ejerza \u00a0 jurisdicci\u00f3n si interviene en un proceso o realiza cualquier otro acto \u00a0 con el solo objeto de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) hacer valer la \u00a0 inmunidad; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) hacer valer un derecho \u00a0 o inter\u00e9s sobre bienes objeto de litigio en el proceso.\u201d (resaltado y subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De la \u00a0 lectura del 2\u00ba p\u00e1rrafo se debe concluir que para que la intervenci\u00f3n del Estado \u00a0 acreditante pueda salvaguardarlo del ejercicio de la jurisdicci\u00f3n por parte del \u00a0 Estado del foro, su intervenci\u00f3n debe estar encaminada al solo objeto de hacer \u00a0 valer la inmunidad, esto es, con el prop\u00f3sito exclusivo de ejercer esta \u00a0 prerrogativa, o a hacer valer sus derechos o intereses sobre un bien objeto del \u00a0 litigio. Teniendo en cuenta que esta \u00faltima no constituye una hip\u00f3tesis \u00a0 relevante en el presente caso, la Corte se referir\u00e1 exclusivamente a la \u00a0 intervenci\u00f3n con el solo objeto de hacer valer la inmunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0 Como ya se dijo, \u00a0 en el presente caso la intervenci\u00f3n del apoderado de la Embajada excedi\u00f3 el \u00a0 alcance de la excepci\u00f3n consagrada en el p\u00e1rrafo 2\u00ba del art\u00edculo 11 del Proyecto \u00a0 de Art\u00edculos. As\u00ed, en un primer memorial de fecha 10 de marzo del presente a\u00f1o, \u00a0 el apoderado se refiere a la falta de competencia de la Corte por virtud del \u00a0 art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (fls. 529-530), a la improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo extraordinario (fls. 531-536), a la ausencia \u00a0 de violaci\u00f3n de derechos fundamentales (fls. 536-547), adem\u00e1s de aportar pruebas \u00a0 (fls. 547-548, 549-607). Por otra parte, el apoderado de la Embajada tambi\u00e9n \u00a0 present\u00f3 a la Corte un segundo memorial el 11 de marzo del presente a\u00f1o, en el \u00a0 que efectu\u00f3 una serie de consideraciones sobre la pol\u00edtica de diversidad de la \u00a0 Embajada, y le solicit\u00f3 designar traductores de los documentos aportados (fls. \u00a0 608-609). Al final de su primer memorial, nuevamente se pronunci\u00f3 sobre el \u00a0 fondo, solicit\u00e1ndole a la Corte Constitucional como \u00fanica petici\u00f3n, la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo \u00a0 anterior, solicito Honorables Magistrados, se confirme la decisi\u00f3n revisada \u00a0 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, y en consecuencia se \u00a0 desestimen las pretensiones del demandante, toda vez que la EMBAJADA no vulner\u00f3 \u00a0 ning\u00fan derecho fundamental del demandante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, en los \u00a0 comentarios de la Comisi\u00f3n de Derecho Internacional a los art\u00edculos 8\u00ba y 9\u00ba queda suficientemente \u00a0 claro que la regla seg\u00fan la cual la intervenci\u00f3n de un Estado en el proceso, en relaci\u00f3n con \u00a0 el fondo del \u00a0 asunto, m\u00e1s all\u00e1 de afirmar su \u00a0 inmunidad, corresponde a una codificaci\u00f3n del \u00a0 derecho internacional consuetudinario. Por otra parte, tambi\u00e9n es claro que el Reino Unido ha aceptado la \u00a0 obligatoriedad \u00a0 jur\u00eddica u opinio juris con respecto a esta norma consuetudinaria, por varios motivos. En primer lugar, \u00a0 porque Gran Breta\u00f1a ratific\u00f3 la Convenci\u00f3n Europea sobre Inmunidad del Estado de 1972, que en el \u00a0 p\u00e1rrafo 1\u00ba de su art\u00edculo 1\u00ba dispone que la intervenci\u00f3n en el proceso implica \u00a0 una aceptaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de las Cortes del Estado del foro, en relaci\u00f3n con dicho proceso. M\u00e1s \u00a0 adelante, en el p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba dispone que un Estado parte no podr\u00e1 \u00a0 alegar su inmunidad \u00a0si antes de \u00a0 ello interviene en un asunto relacionado con el fondo de la disputa, y en el \u00a0 p\u00e1rrafo 2\u00ba aclara que no puede entenderse que la intervenci\u00f3n levanta la \u00a0 inmunidad si \u00a0 se efect\u00faa con el proposito de afirmar su inmunidad. En \u00a0 el mismo sentido que el p\u00e1rrafo 2\u00ba del Proyecto de Art\u00edculos, el art\u00edculo 2, \u00a0 subsecci\u00f3n 3 (b) de la ley sobre inmunidades del Estado del Reino Unido, el \u00a0 State Immunity Act, dispone que se entiende que un Estado se somete a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de las cortes del Reino Unido si ha intervenido o tomado alguna \u00a0 acci\u00f3n en el procedimiento. Las \u00fanicas dos excepciones que establece dicha ley \u00a0 son que la intervenci\u00f3n se hubiera llevado a cabo con el prop\u00f3sito exclusivo \u00a0de hacer valer su inmunidad, o de afirmar un inter\u00e9s en una propiedad. Por lo tanto, es claro \u00a0 que el Reino Unido le ha dado un car\u00e1cter vinculante a dicha norma jur\u00eddica, \u00a0 tanto en sus relaciones con los dem\u00e1s Estados de Europa, como en sus relaciones \u00a0 con los dem\u00e1s Estados por fuera del contexto europeo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0 Con todo, podr\u00eda \u00a0 afirmarse que trat\u00e1ndose de un acto de tal importancia, el apoderado no ten\u00eda la \u00a0 facultad para aceptar la jurisdicci\u00f3n de la Corte Constitucional. Sin embargo, \u00a0 ello no es as\u00ed. El poder otorgado a \u00e9l por David Martin Gardner, el \u00a0 representante legal de la Embajada acreditado ante el Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores, conforme al documento nota No. 304 de diciembre 17 de 2013, le da \u00a0 expresa facultad para llevar a cabo diversas actuaciones procesales cuya \u00a0 naturaleza implica un reconocimiento expreso de la jurisdicci\u00f3n de las cortes \u00a0 colombianas en el caso concreto. As\u00ed, en el segundo p\u00e1rrafo (fl. 105), el \u00a0 representante legal de la Embajada dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos apoderados \u00a0 tendr\u00e1n, adem\u00e1s de las facultades de ley, las especiales para \u00a0notificarse de la tutela y de los dem\u00e1s autos y providencias judiciales, \u00a0 contestar la acci\u00f3n, recibir, desistir, sustituir en quien consideren \u00a0 conveniente, reasumir, solicitar y practicar pruebas, transigir, conciliar, \u00a0 presentar recursos de ley como si fuera la parte misma, suscribir documentos, \u00a0 efectuar acuerdos de conciliaci\u00f3n judiciales y extrajudiciales como si fuera la \u00a0 parte misma, y en general realizar todas las gestiones necesarias para la \u00a0 adecuada defensa de los intereses de la sociedad a la cual represento. Los \u00a0 apoderados no podr\u00e1n confesar.\u201d (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Ahora bien, la anterior \u00a0 interpretaci\u00f3n ha sido igualmente adoptada por jueces y tribunales \u00a0 internacionales, y en el caso particular, por los m\u00e1s altos estrados judiciales del Reino Unido. En \u00a0 efecto, en un reciente fallo promovido por trabajadores de origen liban\u00e9s y marroqu\u00ed \u00a0 contra las Embajadas de Sud\u00e1n y Libia, la Corte de Apelaciones estableci\u00f3 la \u00a0 importancia de que las Embajadas de Estado acreditantes en el Reino Unido diesen cumplimiento \u00a0 a las normas jur\u00eddicas que en materia laboral protegen tanto a los ciudadanos \u00a0 del pa\u00eds receptor, como a ciudadanos de otros pa\u00edses que prestan sus servicios \u00a0 en forma personal. Para ello, hizo una interpretaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 reconocidas a favor de los trabajadores en la Convenci\u00f3n Europea de Derechos \u00a0 Humanos a \u00a0 pesar de que los trabajadores en aquellos casos no eran ciudadanos brit\u00e1nicos ni \u00a0 europeos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. De esta manera, se advierte que en \u00a0 el Reino Unido se da igualmente aplicaci\u00f3n al principio de inmunidad \u00a0 restringida, toda vez que las decisiones adoptadas por los jueces en el \u00a0 mencionado pa\u00eds \u00a0 han condenado a las Embajadas de Estados acreditantes en su rol de empleadores, cuando \u00e9stas no han dado \u00a0 cumplimiento a sus obligaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter laboral.[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En tanto en el Reino Unido se ha \u00a0 adoptado tambi\u00e9n el principio de inmunidad restringida, y, en consecuencia, se \u00a0 han reconocido l\u00edmites a la inmunidad en materia laboral cuando una embajada de \u00a0 un pa\u00eds extranjero ha incumplido sus obligaciones laborales con trabajadores del \u00a0 pa\u00eds receptor, o con trabajadores de otras ciudadan\u00edas, mal har\u00eda la Corte en \u00a0 obviar esta situaci\u00f3n, e impedir que un trabajador colombiano que ha considerado \u00a0 que sus derechos fundamentales han sido conculcados, reclame la protecci\u00f3n de \u00a0 sus garant\u00edas fundamentales ante la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la \u00a0 Embajada del Reino Unido e Irlanda del Norte se desenvolvi\u00f3 como un empleador \u00a0 particular al contratar al se\u00f1or Darwin Ayrton Hurtado Moreno para el cargo de \u00a0 asistente de visas. As\u00ed mismo, actu\u00f3 como un empleador particular al iniciar un procedimiento \u00a0 disciplinario en contra de \u00e9ste y terminar el v\u00ednculo laboral. Por lo tanto, su actuaci\u00f3n no puede ser \u00a0 considerada como un acto de Estado, sino como un acto de iure gestionis. Es decir, es necesario \u00a0 concluir que al contratar, disciplinar y posteriormente despedir al demandante, \u00a0 la Embajada en el presente caso actu\u00f3 como un particular. En virtud de lo \u00a0 anterior, la Sala concluye que los jueces del Estado colombiano tienen \u00a0 jurisdicci\u00f3n para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela. Resta entonces \u00a0 establecer, si esta Corporaci\u00f3n es competente para adoptar una decisi\u00f3n conforme \u00a0 al derecho interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 competencia de los jueces de tutela y de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0 Como resultado de \u00a0 las conclusiones en torno a la jurisdicci\u00f3n del Estado colombiano en el presente \u00a0 caso puede establecerse que contratar a un nacional \u00a0 colombiano para realizar un tr\u00e1mite administrativo en el interior de la Embajada \u00a0 no es una manifestaci\u00f3n del poder pol\u00edtico del Estado, sino un acto de simple \u00a0 gesti\u00f3n. En \u00a0 consecuencia, \u00e9ste es un caso sobre el cual deben observarse las normas jur\u00eddicas \u00a0 colombianas en materia laboral, para efectos de no menoscabar los derechos y \u00a0 garant\u00edas que al ciudadano colombiano le asisten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0 En esa medida, en \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela dirigida contra la Embajada, los jueces de tutela y \u00a0 en particular la Corte Constitucional son competentes, como en cualquier acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra particulares, conforme a las reglas generales establecidas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, y en los art\u00edculos 31 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. As\u00ed lo ha dispuesto esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples \u00a0 oportunidades, incluyendo las Sentencias T-932 de 2010, (Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva), C-788 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), y T-788 de 2011 (M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0Esta \u00faltima \u00a0 Sentencia se refiri\u00f3 al asunto de la competencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 para conocer de los asuntos contenciosos de las misiones diplom\u00e1ticas, \u00a0 consagrado ene le art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, diciendo: \u201cAhora \u00a0 bien, la competencia para conocer de tales conflictos, por disposici\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica radica en la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, esa regla de competencia debe \u00a0 armonizarse con las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales \u00a0 que regulan el tr\u00e1mite de tutela y que permiten la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional en asuntos propios de otras jurisdicciones, siempre que ello sea \u00a0 necesario para amparar un derecho fundamental, ante la amenaza de un \u00a0 perjuicio irremediable.\u201d (resaltado fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte orden\u00f3 a la \u00a0 Embajada de la Rep\u00fablica de Ir\u00e1n el reintegro de la demandante en aquel caso a \u00a0 un cargo en condiciones iguales o similares a las que ven\u00eda desempe\u00f1ando. Por lo tanto, teniendo en cuenta la \u00a0 similitude de las situaciones f\u00e1cticas, y de las pretensiones en los dos casos, \u00a0desde este \u00a0 punto de vista no le asiste raz\u00f3n al apoderado de la Embajada demandada en \u00a0 relaci\u00f3n con \u00a0la falta de competencia de los jueces de tutela para conocer la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0 De conformidad con \u00a0 lo preceptuado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de \u00a0 1991 y la jurisprudencia constitucional, para verificar la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 demostrarse el cumplimiento de los siguientes \u00a0 requisitos: (i) legitimidad activa y pasiva; (ii) vulneraci\u00f3n o amenaza de un \u00a0 derecho constitucional fundamental; (iii) subsidiariedad; e (iv) inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente a analizar el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado en la presente acci\u00f3n de tutela, es necesario establecer el \u00a0 cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la misma, tal y como se \u00a0 realizar\u00e1 a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Legitimidad por activa y por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene acci\u00f3n de tutela para \u00a0 obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales afectados o amenazados por \u00a0 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de los particulares, en los casos \u00a0 previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0 En el caso \u00a0 analizado se observa el cumplimiento del requisito de legitimidad por activa, \u00a0 toda vez que el se\u00f1or Darwin Ayrton Moreno Hurtado es una persona natural que \u00a0 reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, a no ser \u00a0 discriminado, a la honra, la dignidad, el debido proceso y al trabajo, \u00a0 presuntamente vulnerados por la Embajada de Reino Unido e Irlanda del Norte ante \u00a0 la Rep\u00fablica de Colombia, instituci\u00f3n que efectu\u00f3 un despido injustificado \u00a0 pagando la indemnizaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, la \u00a0 Embajada del Reino Unido e Irlanda del Norte actu\u00f3 como un empleador particular \u00a0 en el caso analizado, tal y como se explic\u00f3 extensamente en el ac\u00e1pite de \u00a0 competencia. Por lo tanto, \u00a0 eso significa que el demandante se encuentra, o m\u00e1s bien, se encontraba en una \u00a0 situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n respecto de la Embajada demandada, una de las \u00a0 hip\u00f3tesis contempladas en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que \u00a0 proceda la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares. En virtud de ello se configura el requisito \u00a0 de legitimidad por pasiva y desde este punto de vista la presente acci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0 es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho constitucional fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales del accionado se realizar\u00e1 en los cap\u00edtulos 3 a 5 de la \u00a0 presente Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando el despido comporta una violaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a la igualdad y a no ser discriminado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0 Teniendo en \u00a0 cuenta lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede cuando el demandante carezca de otros medios de \u00a0 defensa judicial, a menos que la acci\u00f3n se interponga como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. Sin embargo, aun cuando formalmente exista otro medio de defensa judicial, \u00a0 es \u00a0necesario que el juez constitucional eval\u00fae su idoneidad y eficacia para proteger los derechos \u00a0 fundamentales alegados como violados en el caso concreto. Si el otro mecanismo no es id\u00f3neo o \u00a0 eficaz para proteger los derechos en el caso concreto, la tutela proceder\u00e1 como \u00a0 mecanismo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el juez \u00a0 constitucional deber\u00e1 responder el siguiente interrogante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCumple con el requisito de \u00a0 subsidiariedad una \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 en la que el trabajador despedido pretende ordenar el reintegro a un empleador cuando el demandante alega que en el tr\u00e1mite del despido hubo una posible vulneraci\u00f3n a \u00a0 los derechos a la igualdad, a la identidad cultural, a la libertad de cultos y al debido \u00a0 proceso? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0 En el caso \u00a0 particular, es v\u00e1lido afirmar que, formalmente, el se\u00f1or Darwin Ayrton Moreno Hurtado cuenta con otros \u00a0 mecanismos judiciales para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 relacionados con el despido injustificado efectuado por la Embajada del Reino \u00a0 Unido e Irlanda del Norte. As\u00ed, el demandante podr\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral con el fin de realizar las reclamaciones relacionadas con su \u00a0 desvinculaci\u00f3n como asistente de visas, para efectos de que el juez ordinario \u00a0 eval\u00fae la constitucionalidad del despido efectuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Sin embargo, observa la Sala que \u00a0 la petici\u00f3n del demandante no se encuentra relacionada exclusivamente con un \u00a0 asunto de car\u00e1cter laboral, toda vez que la acci\u00f3n de tutela se dirige tambi\u00e9n a \u00a0 sustentar la violaci\u00f3n de otros derechos de raigambre constitucional y de \u00a0 car\u00e1cter fundamental. En particular, los derechos al debido proceso, a la \u00a0 igualdad, y en particular a no ser discriminado como consecuencia de su origen \u00a0 \u00e9tnico y de sus creencias religiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. La jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha enfatizado que, en principio, las discusiones de car\u00e1cter \u00a0 laboral relacionadas con la constitucionalidad del despido deber\u00e1n realizarse \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En ese orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela no es el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para evaluar la solicitud del reintegro. Sin embargo, la misma Corporaci\u00f3n \u00a0 ha reconocido que en aquellos casos en que i) se evidencie la posibilidad de que \u00a0 ocurra un perjuicio irremediable, o ii) el mecanismo que se presenta como principal no sea \u00a0id\u00f3neo para \u00a0 la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales invocados, tales como la igualdad, \u00a0 la dignidad humana, o el derecho a no ser discriminado, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es procedente para \u00a0 salvaguardar dichos derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, en una sentencia reciente, la Sentencia T-770 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Corte Constitucional concedi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo, \u00a0 y orden\u00f3 al Ministerio de Defensa \u2013 Armada Nacional reintegrar al demandante \u00a0 porque estaba de por medio la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad de las \u00a0 personas con discapacidades. La Corte en aquella ocasi\u00f3n concedi\u00f3 la tutela \u00a0 porque consider\u00f3 que el proceso laboral no era id\u00f3neo para proteger el derecho a \u00a0 la igualdad resulta el mecanismo judicial id\u00f3neo para proteger los derechos \u00a0 fundamentales de los trabajadores que han sido despedidos, cuando se comprueba \u00a0 la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada sentencia, el accionante, \u00a0 quien se hab\u00eda desempe\u00f1ado como teniente de infanter\u00eda, alegaba que su derecho \u00a0 fundamental a la igualdad hab\u00eda sido vulnerado. En efecto, se\u00f1al\u00f3 que su despido \u00a0 se debi\u00f3 a razones discriminatorias relacionadas con su situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia, la Corte \u00a0 Constitucional consider\u00f3 que la acci\u00f3n en casos que \u00a0 impliquen un an\u00e1lisis del derecho a la igualdad s\u00ed cumple con el requisito de subsidiariedad, contrario a lo que argumentaron los jueces de instancia. As\u00ed, indic\u00f3 que una acci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa laboral no era \u00a0 id\u00f3nea para garantizar el derecho presuntamente \u00a0 vulnerado, es decir, el derecho a la igualdad de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. Lo dijo, aun cuando formalmente el \u00a0 demandante hubiera podido obtener el reintegro a trav\u00e9s de la acci\u00f3n ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, e ncluso, aun cuando hubiera podido \u00a0 solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto que lo desvincul\u00f3 de su cargo ante \u00a0 dicha jurisdicci\u00f3n.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte consider\u00f3 que el \u00a0 juez constitucional era el competente para analizar la vulneraci\u00f3n del derecho a \u00a0 la igualdad, y no el juez contencioso administrativo. Como fundamento de su decisi\u00f3n, la Corte manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el tr\u00e1mite de la presente tutela los \u00a0 jueces de instancia consideraron que el requisito de la subsidiariedad no se \u00a0 cumpl\u00eda, por cuanto el accionante no acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo para controvertir el acto administrativo que lo destituy\u00f3 de su \u00a0 cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal argumento no puede ser \u00a0 admitido, pues deja de lado la realidad f\u00e1ctica del caso, e ignora que los \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados. Debe anotarse \u00a0 que una acci\u00f3n contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho no es apta para garantizar los derechos a la igualdad y al trabajo del \u00a0 accionante, pues lo que el demandante cuestiona en este caso no es la legalidad \u00a0 del despido, sino la aplicaci\u00f3n de los principios de igualdad de oportunidades e \u00a0 integraci\u00f3n laboral de las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, corresponde al juez \u00a0 constitucional, y no al juez administrativo, estudiar la posible vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad, e interpretar el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, para \u00a0 establecer si en este caso, la omisi\u00f3n de dar un trato diferenciado al \u00a0 accionante en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de discapacidad, est\u00e1 justificado o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la falta de idoneidad del \u00a0 mecanismo ordinario de defensa hace posible la procedencia de la tutela en el \u00a0 caso que se analiza\u201d. (Subraya y negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed mismo, la \u00a0 Corte Constitucional ha resaltado que en aquellos casos en que se configure una \u00a0 posible vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad debido a que el trato desigual est\u00e1 \u00a0 directamente relacionado con alguno de los criterios sospechosos contenidos en el art\u00edculo \u00a0 13 de la Carta Pol\u00edtica, a saber, por razones de sexo, raza, origen nacional o \u00a0 familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, la acci\u00f3n de tutela constituye \u00a0 un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para evaluarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-500 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) las demandantes eran mujeres, empleadas de \u00a0 ECOPETROL, entidad que se negaba a proveer ciertos \u00a0 beneficios a sus esposos, a menos de que \u00e9stos probasen que depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente de ellas. Sin embargo, dichos beneficios eran otorgados a las \u00a0 esposas por parte del empleador, por el hecho de probar su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge. \u00a0 Por lo tanto, ellas consideraron que la diferencia de trato constitu\u00eda una \u00a0 discriminaci\u00f3n por motivos de g\u00e9nero, e interpusieron la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada providencia, La Corte \u00a0 Constitucional determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente como mecanismo definitivo, incluso a pesar \u00a0 de existir formalmente la posibilidad de demandar la decisi\u00f3n ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, por cuanto las acciones ante esta jurisdicci\u00f3n no resultaban id\u00f3neas para \u00a0 proteger el derecho fundamental a la igualdad. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que en aquellos casos \u00a0 en que se debate la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad por raz\u00f3n de un \u00a0 criterio expresamente prohibido, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 amparar los derechos alegados y estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, en algunos casos y bajo \u00a0 ciertas condiciones el factor temporal constituye un elemento relevante al \u00a0 momento de analizar la procedencia o no de la tutela. Una de esas eventualidades \u00a0 se configura precisamente cuando la sola presentaci\u00f3n de los hechos sugiere una \u00a0 grosera violaci\u00f3n a los derechos fundamentales que exigir\u00eda la inaplazable \u00a0 intervenci\u00f3n del juez, no precisamente por constituir un perjuicio \u00a0 irremediable, sino porque el mecanismo original pierde su eficacia material como \u00a0 instrumento de defensa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Pues bien, en aquellos casos donde se \u00a0 debate la violaci\u00f3n a la igualdad por criterios expresamente prohibidos, es \u00a0 decir, cuando pueda configurarse una discriminaci\u00f3n por \u201crazones de sexo, raza, \u00a0 origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d, y \u00a0 teniendo en cuenta que el Constituyente encomend\u00f3 al Estado (a trav\u00e9s de todas \u00a0 sus instituciones) un deber de especial protecci\u00f3n en esta materia, la Corte \u00a0 considera que la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo id\u00f3neo para debatir el \u00a0 asunto, sin perjuicio de que la persona pueda utilizar otras v\u00edas judiciales. Lo \u00a0 anterior cobra a\u00fan m\u00e1s relevancia cuando es una entidad del Estado la presunta \u00a0 violadora de los derechos fundamentales, pues no resultar\u00eda admisible que fuera \u00a0 el propio Estado el encargado de perpetuar situaciones hist\u00f3rica y culturalmente \u00a0 discriminatorias, o de permitir, e incluso promover, conductas de esta \u00a0 naturaleza\u201d. (Subraya y negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, el \u00a0 an\u00e1lisis que debe realizar el juez constitucional frente a la violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad implica la comparaci\u00f3n de dos situaciones f\u00e1cticas con caracter\u00edsticas asimilables y efectuar un an\u00e1lisis de la razonabilidad del trato diferenciado que \u00a0 propin\u00f3 el \u00a0 accionado para darles un tratamiento distinto. M\u00e1s a\u00fan, cuando se trata de un trato \u00a0 diferenciado fundado en un criterio sospechoso, el an\u00e1lisis de razonabilidad \u00a0 requiere verificar si la medida era necesaria para obtener un imperativo \u00a0 constitucional. \u00a0 Este procedimiento excede la subsunci\u00f3n propia del juicio de legalidad que debe \u00a0 realizar el juez en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, lo que revela que en estos casos la acci\u00f3n de tutela sea procedente \u00a0 para proteger el derecho a la igualdad.[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta procedente cuando se discute la constitucionalidad del despido, si \u00a0 adicionalmente se alega la posible vulneraci\u00f3n de otros derechos de car\u00e1cter \u00a0 fundamental, como es el caso del derecho a la igualdad frente a un trato discriminatorio \u00a0 basado en uno de los criterios sospechosos establecidos en el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0 Teniendo en cuenta \u00a0 que, de acuerdo con las alegaciones presentadas en el escrito de tutela, la \u00a0 motivaci\u00f3n del despido estuvo directamente relacionada con la presunta \u00a0 discriminaci\u00f3n de la que el \u00a0 demandante fue objeto en su lugar \u00a0 de trabajo por raz\u00f3n de su origen \u00e9tnico y de sus creencias, pr\u00e1cticas y tradiciones \u00a0 ancestrales, se advierte que la acci\u00f3n de tutela desplaza las acciones \u00a0 ordinarias laborales para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos del se\u00f1or \u00a0 Darwin Ayrton Moreno Hurtado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, si bien una acci\u00f3n \u00a0 judicial en la jurisdicci\u00f3n ordinaria podr\u00eda resultar un mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 reclamar las prestaciones econ\u00f3micas que pudieran derivarse de la terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato de trabajo suscrito entre las partes en el presente proceso de \u00a0 tutela, lo cierto es que, como se afirm\u00f3 atr\u00e1s, la presente acci\u00f3n constitucional \u00a0 excede la simple solicitud de un reclamo de reintegro cualquiera, y advierte la \u00a0 configuraci\u00f3n de una posible afrenta a los derechos fundamentales a la igualdad \u00a0 y no discriminaci\u00f3n \u00a0por motivos relacionados con el origen \u00e9tnico y las creencias religiosas del \u00a0 demandante, \u00a0 cuyo an\u00e1lisis, por su gravedad y particularidad, son de competencia del juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0 En definitiva, \u00a0 la Sala observa \u00a0que en el \u00a0 presente caso se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el demandante pretende la salvaguarda de sus derechos fundamentales a \u00a0 la igualdad, a no ser discriminado, a la libertad de cultos y de conciencia, para los cuales no son \u00a0 id\u00f3neos los \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte \u00a0 Constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela debe ser iniciada en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable, para efectos de evitar que la incongruencia entre el medio \u00a0 judicial utilizado y el fin perseguido con la misma, resulte en la imposibilidad \u00a0 de proteger los derechos alegados como violados, o que se configure una \u00a0 violaci\u00f3n de derechos de terceros.[74]Sin \u00a0 embargo, la Corte Constitucional no ha establecido un t\u00e9rmino perentorio, siendo \u00a0 deber del juez ponderar, en cada caso concreto, la razonabilidad del t\u00e9rmino \u00a0 transcurrido entre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante, \u00a0 y la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0 Tal y como se \u00a0 indic\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, la Embajada aleg\u00f3 que no se cumpl\u00eda con el \u00a0 requisito de inmediatez, pues hab\u00edan transcurrido \u00a0 quince meses desde la violaci\u00f3n alegada por el demandante y la presentaci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, argumento que fue esgrimido en igual manera, por parte de \u00a0 los jueces de instancia, para efectos de denegar las pretensiones del \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, no es \u00a0 de recibo el argumento esbozado por la accionada. En efecto, tal y como fue \u00a0 sostenido por el apoderado del demandante en el presente proceso de tutela, el \u00a0 despido tuvo lugar el 18 de diciembre de 2012, y en julio de 2013 el se\u00f1or Darwin Ayrton Moreno \u00a0 Hurtado present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Embajada ante la Corte Suprema de Justicia, Corporaci\u00f3n que rechaz\u00f3 la acci\u00f3n constitucional \u00a0 bajo el argumento de falta de jurisdicci\u00f3n. As\u00ed mismo, los documentos fueron \u00a0 devueltos por la referida instituci\u00f3n en noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el 6 de marzo de 2014, el \u00a0 demandante present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela ante el \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, entidad que remiti\u00f3 el \u00a0 expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 por razones de \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0 De esta manera, se \u00a0 advierte que el t\u00e9rmino transcurrido entre el hecho vulnerador y la primera \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional ante la Corte Suprema de Justicia fue \u00a0 inferior a tres meses, lo cual resulta razonable y proporcionado. Por otro lado, \u00a0 transcurrieron otros tres meses aproximadamente entre la \u00faltima actuaci\u00f3n \u00a0 procesal ante la Corte Suprema de Justicia, y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, tomando en \u00a0 consideraci\u00f3n la importancia de los derechos fundamentales involucrados y la \u00a0 razonabilidad del t\u00e9rmino transcurrido entre el despido y la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n constitucional, considera la Sala que el requisito de inmediatez se \u00a0 configura en el caso analizado, siendo procedente el an\u00e1lisis de fondo para \u00a0 efectos de verificar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por \u00a0 el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0 En tanto la Sala \u00a0 constat\u00f3 la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela desde el punto de vista formal, deber\u00e1 analizar \u00a0 entonces el fondo del asunto planteado, y determinar si las violaciones a los \u00a0 derechos fundamentales alegadas por el demandante tuvieron lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la situaci\u00f3n f\u00e1ctica esbozada se \u00a0 advierte que el empleador, en este caso la Embajada del Reino Unido e Irlanda \u00a0 del Norte en Colombia, dio aplicaci\u00f3n a la facultad discrecional que otorga el \u00a0 art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, para dar por terminada la \u00a0 relaci\u00f3n laboral con el demandante sin justa causa, y pagar la indemnizaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el demandante alega que la \u00a0 motivaci\u00f3n del despido estuvo directamente relacionada con un acto \u00a0 discriminatorio \u00a0 por raz\u00f3n de \u00a0 sus creencias, tradiciones e identidad cultural, lo que supondr\u00eda una violaci\u00f3n \u00a0 a su derecho a la igualdad, a no ser discriminado, a la identidad cultural, a su libertad de culto y \u00a0 conciencia, y \u00a0al trabajo, \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s aun, de los hechos narrados en el \u00a0 proceso y de las dem\u00e1s pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante no se \u00a0 concreta exclusivamente en el acto de despido. Por el contrario, presuntamente \u00a0 se extiende a todo el proceso disciplinario que llev\u00f3 a cabo la Embajada, el \u00a0 cual, seg\u00fan el demandante, estuvo viciado de una serie de irregularidades que \u00a0 desconocieron su derecho al debido proceso y a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso que analiza la Sala evidencia \u00a0 un palmario conflicto de derechos y garant\u00edas constitucionales: por un lado, la \u00a0 facultad que tiene el empleador para llevar a cabo procesos disciplinarios en contra de sus \u00a0 trabajadores, y la facultad para dar por terminado un contrato de trabajo \u00a0 sin justa causa, siempre y cuando pague la indemnizaci\u00f3n contemplada en el \u00a0 art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, lo cual es reflejo del principio \u00a0 de autonom\u00eda de la voluntad privada, corolario del derecho a la libertad de empresa consagrado en \u00a0 el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por el otro, el derecho que tiene \u00a0 el trabajador a que el motivo del despido no comporte una violaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, a no ser discriminado, a la libertad de \u00a0 cultos, entre otros, aun si el empleador ha realizado el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, \u00a0 la Sala deber\u00e1n responder los siguientes problemas jur\u00eddicos. En primer lugar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEs aceptable constitucionalmente que un empleador termine unilateralmente el contrato de trabajo \u00a0 sin justa causa y \u00a0 le pague al \u00a0 trabajador la correspondiente indemnizaci\u00f3n en ejercicio del principio de \u00a0 autonom\u00eda de la voluntad, aun cuando el motivo del despido est\u00e9 estrechamente \u00a0 relacionado con la identidad \u00e9tnica y racial, y con las creencias religiosas del \u00a0 trabajador? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPuede un empleador ejercer su \u00a0 potestad disciplinaria en contra de un trabajador sin darle a conocer las \u00a0 acusaciones en su contra, sancionarlo por una conducta indeterminada y con \u00a0 fundamento en testimonios que le son desconocidos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0 Para determinar si \u00a0 existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que le asist\u00edan al \u00a0 demandante, se analizar\u00e1n tres aspectos esenciales a la luz de las normas \u00a0 constitucionales y de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la materia: i) \u00a0 en primer lugar, los alcances de la potestad que tiene el \u00a0 empleador de despedir sin justa causa al trabajador, consagrada en el art\u00edculo \u00a0 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; ii) las garant\u00edas que deben ser observadas \u00a0 por el empleador para proteger el debido proceso m\u00ednimo en materia \u00a0 sancionatoria; y, finalmente, iii) el derecho fundamental a la igualdad, y en \u00a0 particular, la garant\u00eda a no ser discriminado por motivos de identidad \u00e9tnica o \u00a0 racial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se abordar\u00e1n las tem\u00e1ticas \u00a0 planteadas con el fin de establecer si existi\u00f3 o no una afectaci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Limitaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda de la voluntad privada y de la facultad de despido injustificado por parte del empleador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0 Una de las \u00a0 caracter\u00edsticas principales de las relaciones jur\u00eddicas en materia laboral \u00a0 consiste en la facultad que tienen tanto el empleador como el trabajador de \u00a0 finalizar el v\u00ednculo contractual, toda vez que en los contratos laborales est\u00e1 \u00a0 incorporada la condici\u00f3n resolutoria. El art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo reconoce los efectos jur\u00eddicos de los despidos que realiza el empleador, \u00a0 cuando no se configura una de las justas causas previstas en la ley laboral, \u00a0 estableciendo la indemnizaci\u00f3n que deber\u00e1 pagar, en aquellos casos en que decida \u00a0 dar por terminado el contrato de trabajo injustificadamente, en virtud del \u00a0 principio de la autonom\u00eda de la voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se advierte que la ley \u00a0 laboral otorga una cierta discrecionalidad al empleador para efectos de dar por \u00a0 terminado un contrato de trabajo, siempre y cuando \u00e9ste asuma las consecuencias \u00a0 negativas que la privaci\u00f3n del empleo conllevar\u00eda en la situaci\u00f3n del \u00a0 trabajador, raz\u00f3n por la cual le asiste la obligaci\u00f3n de realizar un pago como \u00a0 mecanismo de indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte \u00a0 Constitucional ha analizado la importancia de salvaguardar la potestad \u00a0 discrecional del empleador para dar por finalizado el v\u00ednculo laboral, al \u00a0 establecer que \u00e9sta se compadece con la necesidad de adecuar el derecho a la \u00a0 realidad econ\u00f3mica, a la generaci\u00f3n de empleo, y a los intereses comerciales del \u00a0 empleador[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la interpretaci\u00f3n previamente se\u00f1alada, podr\u00eda resultar completamente \u00a0 leg\u00edtimo que un empleador decidiera, por ejemplo, dar por terminado un contrato \u00a0 de trabajo con un trabajador para ahorrar costos y abrir una nueva dependencia \u00a0 en la empresa, \u00a0 o \u00a0una nueve \u00a0 sede, o contratar un nuevo \u00a0 empleado con distintos conocimientos o experiencia, o invertir dichos recursos \u00a0 en una nueva estrategia comercial, siempre y cuando asumiera el valor de la indemnizaci\u00f3n que \u00a0 al trabajador le \u00a0 corresponde \u00a0por ley. \u00a0 Esta decisi\u00f3n discrecional del empleador estar\u00eda amparada constitucionalmente, \u00a0 toda vez que ella guardar\u00eda relaci\u00f3n con una motivaci\u00f3n de \u00edndole econ\u00f3mico y comercial, dirigida \u00a0 a una mayor obtenci\u00f3n de utilidades, y compaginar\u00eda, al mismo tiempo, con la \u00a0 garant\u00eda de la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, \u00a0 en principio, la acci\u00f3n desplegada por el empleador que decida dar por terminado \u00a0 un contrato de trabajo sin justa causa se encuentra amparada por la ley y por la Constituci\u00f3n. En esa medida, es leg\u00edtima siempre y \u00a0 cuando realice el pago de la indemnizaci\u00f3n respectiva al trabajador, para \u00a0 efectos de resarcir el da\u00f1o causado en su situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica, y para garantizar sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que si bien existe un \u00a0 margen de discrecionalidad otorgado al empleador para efectos de realizar \u00a0 despidos sin justa causa, dicha facultad no puede tener el car\u00e1cter de absoluta \u00a0 o ilimitada, ni implicar un abuso del derecho que finalice con el desmedro de \u00a0 los derechos fundamentales del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido l\u00edmites a la facultad \u00a0 de despedir, aun cuando el empleador pague la indemnizaci\u00f3n, si se ha probado la \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter fundamental que no son susceptibles de ser \u00a0 tasados econ\u00f3micamente, y sobre los cuales no puede ejercerse una renuncia por \u00a0 parte del trabajador, debido a su car\u00e1cter de inalienables, imprescriptibles, e \u00a0 irrenunciables[77]. \u00a0 Al respecto, indic\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNaturalmente, el \u00a0 establecimiento de una indemnizaci\u00f3n de orden legal para el resarcimiento de los \u00a0 perjuicios sufridos por el trabajador busca zanjar estos litigios y en la \u00a0 mayor\u00eda de los casos funciona como una adecuada compensaci\u00f3n que funge como \u00a0 contrapeso a la facultad concedida al empleador en los v\u00ednculos laborales. \u00a0 No obstante, en algunos supuestos su empleo por parte del patrono no se \u00a0 encuentra enderezado a hacer efectivo el leg\u00edtimo espectro de discrecionalidad \u00a0 con el cual cuenta, sino que es aprovechada para infringir derechos \u00a0 fundamentales. En este caso, estos problemas jur\u00eddicos desbordan la competencia \u00a0 asignada a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y, por tal raz\u00f3n, requiere la decidida \u00a0 actuaci\u00f3n por parte del juez de tutela\u201d. \u00a0 [78](Subraya y negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0 De esta manera, la \u00a0 Corte Constitucional ha se\u00f1alado la procedencia del amparo constitucional cuando \u00a0 se ha evidenciado que el despido no comporta un acto puramente discrecional por \u00a0 parte del empleador, dirigido a la simple consecuci\u00f3n de un fin econ\u00f3mico o \u00a0 comercial, o propio de sus negocios, sino que el mismo refleja una vulneraci\u00f3n \u00a0 ostensible y grave de los derechos a la libertad sindical[79], a la \u00a0 garant\u00eda de no discriminaci\u00f3n[80], \u00a0 a los derechos de la mujer embarazada[81], \u00a0 a los derechos del trabajador disminuido o en condici\u00f3n de discapacidad[82], o a la libertad de \u00a0 cultos y religiosa[83], \u00a0 entre otros[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0 En Sentencia \u00a0 SU-256 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa), la Corte analiz\u00f3 el despido \u00a0 injustificado de un trabajador portador del virus VIH a quien le fue pagada la \u00a0 indemnizaci\u00f3n correspondiente. Esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que la potestad del empleador de despedir \u00a0 injustificadamente al trabajador pagando la indemnizaci\u00f3n no es absoluta, ni puede ser esgrimida \u00a0 arbitrariamente como un mecanismo para quebrantar las garant\u00edas constitucionales \u00a0 fundamentales del trabajador. \u00a0 Ello afectar\u00eda los \u00a0 principios fundantes del Estado Social de Derecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto resulta \u00a0 necesario precisar que si bien la legislaci\u00f3n laboral establece como despido \u00a0 injustificado aquel que se produce cuando no est\u00e1 presente una de las causales \u00a0 que justifican la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo por parte del \u00a0 empleador y que el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo taxativamente enumera, no por \u00a0 ello puede concluirse que el pago de la correspondiente indemnizaci\u00f3n por \u00a0 el injusto despido sea suficiente carta blanca para lesionar derechos \u00a0 fundamentales del trabajador, en este caso los derechos a la dignidad, a la \u00a0 igualdad, a la no discriminaci\u00f3n, al trabajo, a la salud y a la seguridad social\u201d. (Subraya y negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed mismo, la \u00a0 Corte Constitucional se ha referido a los l\u00edmites de la mencionada potestad, \u00a0 indicando que \u00e9sta se dirige a revestir a las relaciones laborales de mayor \u00a0 flexibilidad, pero no puede ser utilizada como un instrumento para vulnerar los \u00a0 derechos fundamentales del trabajador, como es el caso de los derechos a la \u00a0 igualdad, al trabajo, y a la garant\u00eda de no discriminaci\u00f3n. En Sentencia \u00a0 T-054 de 2009[85], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el caso de una persona despedida por raz\u00f3n de su \u00a0 pertenencia a una organizaci\u00f3n sindical, e indic\u00f3 que la facultad discrecional del \u00a0 empleador no puede dirigirse a menoscabar derechos fundamentales del trabajador, \u00a0 bajo el pretexto del pago de una indemnizaci\u00f3n. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta direcci\u00f3n, es \u00a0 preciso tener en cuenta que si bien el objetivo cardinal al cual se orienta la \u00a0 concesi\u00f3n de esta facultad en el caso de los empleadores consiste en el \u00a0 ofrecimiento de un determinado margen de flexibilidad en las relaciones \u00a0 laborales, no se puede perder de vista que, en \u00faltimas, esta concesi\u00f3n busca \u00a0 fortalecer el crecimiento de la econom\u00eda y la generaci\u00f3n de una mayor cantidad \u00a0 de empleo mediante la adaptaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n laboral a la cambiante \u00a0 realidad econ\u00f3mica. En ese sentido, tal reconocimiento no puede volverse en \u00a0 contra de los trabajadores o de la posibilidad de goce de los derechos \u00a0 fundamentales, raz\u00f3n por la cual en nuestro ordenamiento no puede ser reconocida \u00a0 como un poder omn\u00edmodo ajeno a cualquier tipo de control jurisdiccional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0 En similar \u00a0 sentido, en Sentencia T-982 de 2001[86], \u00a0 la Corte Constitucional analiz\u00f3 el caso de una trabajadora que fue despedida por \u00a0 parte de su empleador por cuanto se rehus\u00f3 a trabajar los s\u00e1bados, pues su religi\u00f3n ordena que ese \u00a0 d\u00eda fuese reservado a Dios. La Corte estableci\u00f3 que la facultad del empleador \u00a0 para regular el horario de trabajo encuentra l\u00edmites en el derecho a la libertad \u00a0 religiosa del trabajador, y no puede desconocer el derecho que tienen \u00e9stos a \u00a0 guardar un d\u00eda de descanso para Dios, si se prueba: i) que este elemento es \u00a0 esencial en la religi\u00f3n que profesa y ii) que no es un argumento acomodaticio \u00a0 para no responder a las obligaciones laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, para \u00a0 efectos de establecer si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del trabajador, el juez constitucional deber\u00e1 analizar en cada \u00a0 caso concreto, los motivos que llevaron al empleador a efectuar el acto de \u00a0 despido. As\u00ed, deber\u00e1 determinarse si la motivaci\u00f3n para dar por terminado \u00a0 el v\u00ednculo laboral estuvo relacionada con la discrecionalidad contemplada en el \u00a0 art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, es decir, con la necesidad de \u00a0 desarrollar sus negocios, o si la misma comport\u00f3 una raz\u00f3n menos loable, que \u00a0 vulnere los derechos y garant\u00edas del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, si bien \u00a0 para efectuar el despido injustificado pareciese innecesario establecer una \u00a0 raz\u00f3n, lo cierto es que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en aquellos \u00a0 casos en que se evidencie una posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del \u00a0 trabajador, ser\u00e1 necesario que el juez constitucional indague por las reales \u00a0 circunstancias del acto de despido. As\u00ed, si el motivo que impuls\u00f3 al empleador a \u00a0 dar por terminada la relaci\u00f3n de trabajo resulta inconstitucional, por cuanto \u00a0 obedece a un acto de discriminaci\u00f3n, por ejemplo, el juez podr\u00e1 establecer la \u00a0 inconstitucionalidad e ineficacia del despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0 En la mencionada Sentencia SU-256 de 1996, \u00a0 la Corte Constitucional estableci\u00f3 la necesidad de que el juez indague la raz\u00f3n \u00a0 del despido, con el fin de evitar que la figura contemplada en el art\u00edculo 64 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo devenga en un abuso del derecho con el que se \u00a0 pretenda ocultar una motivaci\u00f3n de car\u00e1cter inconstitucional, como es el caso de \u00a0 despedir a una persona por raz\u00f3n de su condici\u00f3n de infectado del virus VIH. \u00a0 As\u00ed, indic\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo existen actos humanos \u00a0 desprovistos de raz\u00f3n suficiente o de motivos. Tal hip\u00f3tesis s\u00f3lo se contempla \u00a0 en los casos de alienaci\u00f3n mental. Cualquier despido laboral debe ser motivado; \u00a0 aun los que frente a la ley son &#8220;sin justa causa&#8221; o injustificados (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte que si \u00a0 bien el trabajador inmerso en esta situaci\u00f3n puede ser desvinculado de su empleo \u00a0 y no existe para el empleador una &#8220;obligaci\u00f3n de preservarle a perpetuidad en su \u00a0 cargo&#8221;, no puede ser despedido precisamente por su condici\u00f3n de infectado del \u00a0 virus, pues esta motivaci\u00f3n implica una grave segregaci\u00f3n social, una especie de \u00a0 apartheid m\u00e9dico y un desconocimiento de la igualdad ciudadana y del derecho a \u00a0 la no discriminaci\u00f3n (Art. 13 C.P.). Con ello obviamente se vulneran estos \u00a0 derechos fundamentales, as\u00ed como tambi\u00e9n el derecho a\u00a0 la dignidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, ser\u00e1 \u00a0 obligaci\u00f3n del juez constitucional analizar el acervo probatorio e identificar \u00a0 si de la evidencia aportada, puede deducirse, v\u00e1lidamente, la configuraci\u00f3n de \u00a0 un motivo inconstitucional para el despido, bien sea relacionado con un acto de \u00a0 discriminaci\u00f3n, con la finalidad de diluir el derecho a la libre asociaci\u00f3n \u00a0 sindical, con la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, a estabilidad laboral \u00a0 reforzada en casos de mujeres embarazadas y personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, entre otros. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n analizar\u00e1 la relaci\u00f3n entre los \u00a0 motivos del despido en el presente caso y los derechos fundamentales del \u00a0 demandante en el ac\u00e1pite 5.4 de la presente Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 definitiva, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 rese\u00f1ada, y con las normas constitucionales y legales en materia laboral, pueden \u00a0 establecerse las siguientes categor\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Despido justificado: Cuando en el tr\u00e1mite de \u00a0 despido se ha probado la configuraci\u00f3n de alguna de las justas causas contenidas \u00a0 en el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el empleador se exonera del pago de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte \u00a0 aclara que en todo caso, en el tr\u00e1mite de este tipo de despido deber\u00e1 \u00a0 salvaguardarse el derecho fundamental al debido proceso del trabajador, y \u00a0 particularmente, sus derechos a la defensa y a la contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que exista una \u00a0 controversia con respecto a la existencia o no de la justa causa alegada, y a \u00a0 las acreencias relacionadas con el contrato de trabajo, quien est\u00e1 facultado \u00a0 para analizarla ser\u00e1 el juez laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Despido injustificado \u00a0 con pago de indemnizaci\u00f3n &#8211; de car\u00e1cter legal: Cuando el empleador hace uso de la \u00a0 facultad discrecional consagrada en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, y por razones econ\u00f3micas o de conveniencia, decide dar por terminado el \u00a0 v\u00ednculo laboral sin que se configure una de las justas causas contenidas en el \u00a0 art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el \u00a0 empleador ha cumplido la obligaci\u00f3n de realizar el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 respectiva, de acuerdo con lo consagrado en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo, por lo que su actuaci\u00f3n se aviene a la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si existen \u00a0 controversias de car\u00e1cter econ\u00f3mico derivadas del pago de la indemnizaci\u00f3n, por \u00a0 ejemplo, cuando el trabajador considera que el monto de la indemnizaci\u00f3n fue \u00a0 incorrectamente calculada, o que debe realizarse el pago de otro tipo de \u00a0 acreencias laborales, deber\u00e1 acudir al juez ordinario laboral para efectos de \u00a0 reclamarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Despido injustificado \u00a0 sin pago de indemnizaci\u00f3n &#8211; ilegal: Cuando el empleador decide dar por \u00a0 terminado el v\u00ednculo laboral sin que medie una de las justas causas consagradas \u00a0 en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y omite el pago de la indemnizaci\u00f3n por despido injustificado contemplada en el \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el \u00a0 trabajador podr\u00e1 reclamar el pago de la indemnizaci\u00f3n que por ley le corresponde \u00a0 ante los jueces laborales, al haber incumplido el empleador su obligaci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Despido injustificado \u00a0 con pago de indemnizaci\u00f3n &#8211; inaceptable constitucionalmente: Cuando el empleador \u00a0 decide dar por terminado el v\u00ednculo laboral sin que medie una justa causa, \u00a0 pagando la indemnizaci\u00f3n consagrada en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Sin \u00a0 embargo, a pesar de que no sea evidente prima facie, se advierte la \u00a0 configuraci\u00f3n de un motivo inconstitucional para el despido, que resulta en la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales irrenunciables del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es el caso de los \u00a0 despidos que se realizan con ocasi\u00f3n de actos de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de \u00a0 criterios sospechosos, tales como la raza, filiaci\u00f3n pol\u00edtica, religi\u00f3n, g\u00e9nero, \u00a0 maternidad, ejercicio del derecho a la libre asociaci\u00f3n, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el juez \u00a0 constitucional est\u00e1 facultado para remediar el acto discriminatorio, aun cuando \u00a0 se haya pagado una indemnizaci\u00f3n, toda vez que la finalidad de la tutela es dar \u00a0 protecci\u00f3n a los derechos fundamentales del trabajador, y no a los derechos econ\u00f3micos \u00a0 derivados del acto de despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora \u00a0 bien, la Corte Constitucional, para salvaguardar los derechos fundamentales de \u00a0 los trabajadores que han sido despedidos injustificadamente, ha optado, en \u00a0 general, por reconocer el reintegro, en caso de que el mismo se revele \u00a0 conducente y que no afecte otros derechos de car\u00e1cter fundamental, como es el \u00a0 caso de la dignidad humana [87]. \u00a0 De esta manera, \u00a0 el juez \u00a0 deber\u00e1 asegurar que la medida resarcitoria del da\u00f1o ocasionado no vaya a generar \u00a0 una nueva afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales del trabajador, ni vaya a \u00a0 repercutir en una condici\u00f3n que desmejore su situaci\u00f3n social y personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0 lo tanto, para determinar la conveniencia o no del reintegro, la Corte deber\u00e1 \u00a0 analizar diversos aspectos de acuerdo con las particularidades del caso \u00a0 concreto. Por ejemplo, i) que haya sido el demandante quien haya solicitado el \u00a0 reintegro[88], \u00a0 ii) que el reintegro constituya un medio para resarcir la violaci\u00f3n a sus \u00a0 derechos fundamentales vulnerados; iii) que el reintegro sea un mecanismo \u00a0 efectivo para la protecci\u00f3n del derecho al trabajo del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Finalmente, la Corte ha resaltado la compatibilidad del reintegro y el pago de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n, asegurando que no son excluyentes. En efecto, el despido \u00a0 injustificado cuya motivaci\u00f3n real tiene un car\u00e1cter discriminatorio, genera dos \u00a0 tipos de da\u00f1o: por un lado, una vulneraci\u00f3n al derecho al trabajo y al m\u00ednimo \u00a0 vital, la cual puede ser resarcida a trav\u00e9s de la indemnizaci\u00f3n contemplada por \u00a0 la ley. No obstante, por otro lado, genera una vulneraci\u00f3n directa a principios \u00a0 y derechos de car\u00e1cter constitucional, como es el caso del derecho a la \u00a0 igualdad, a no ser discriminado, a la dignidad humana, a la honra y al buen \u00a0 nombre. En tanto estos derechos son de car\u00e1cter irrenunciable, el reintegro \u00a0 proceder\u00eda como una medida para compensar el da\u00f1o ocasionado al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, teniendo \u00a0 en cuenta que con el reintegro se pretende compensar la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales que no son objetos de una tasaci\u00f3n econ\u00f3mica, como es el caso del pago de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n, el juez podr\u00e1 ordenarlo siempre y cuando de su an\u00e1lisis resulte \u00a0 concluyente que el mismo no ocasionar\u00e1 consecuencias m\u00e1s gravosas para el \u00a0 trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 definitiva, la Corte ha establecido que la facultad de despedir \u00a0 injustificadamente por parte del empleador, aun pagando la indemnizaci\u00f3n, se \u00a0 encuentra limitada, toda vez que en dicho tr\u00e1mite el empleador no puede \u00a0 desconocer derechos fundamentales, como es el caso de la garant\u00eda constitucional \u00a0 a no ser discriminado, la libertad de opini\u00f3n, conciencia y cultos, la libre \u00a0 asociaci\u00f3n sindical, y la estabilidad laboral reforzada. De esta manera, si bien \u00a0 el empleador tiene la potestad de dar por terminado un contrato de trabajo en \u00a0 virtud del principio de autonom\u00eda de la voluntad privada, \u00e9sta encuentra l\u00edmites \u00a0 claros en los derechos fundamentales del trabajador. Por ejemplo, en su derecho \u00a0 a la igualdad, a la libertad de conciencia, a profesar su fe o religi\u00f3n, entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, en caso de \u00a0 que se encuentre probada la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad y debido proceso alegada por el demandante, el acto de despido habr\u00e1 \u00a0 constituido un abuso del derecho y una extralimitaci\u00f3n de la potestad contenida \u00a0 en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, lo cual ameritar\u00e1 una \u00a0 protecci\u00f3n inmediata por parte del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 consecuencia, la labor del juez constitucional deber\u00e1 dirigirse a resarcir el \u00a0 da\u00f1o causado, ordenando el reintegro, cuando sea procedente, o adoptando los \u00a0 mecanismos constitucionales y legales de protecci\u00f3n que le permitan al \u00a0 demandante el real ejercicio de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente ac\u00e1pite se analizar\u00e1 si \u00a0 en el tr\u00e1mite de despido injustificado realizado por la Embajada del Reino Unido \u00a0 e Irlanda del Norte, existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso m\u00ednimo que le asist\u00eda al demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0 Tal y como se ha \u00a0 indicado en el ac\u00e1pite f\u00e1ctico, el demandante fue objeto de un procedimiento de \u00a0 car\u00e1cter disciplinario iniciado por el empleador, por presuntamente haber \u00a0 amenazado a dos de los empleados de la Embajada, entre ellos una de sus \u00a0 supervisoras, por lo que fue sancionado por \u201ctrastorno de conducta e \u00a0 intimidaci\u00f3n\u201d. Dicho procedimiento finaliz\u00f3 con una amonestaci\u00f3n, y, \u00a0 posteriormente, con la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo nueve meses despu\u00e9s \u00a0 de los sucesos, por lo que ser\u00e1 necesario que la Corte reitere los \u00a0 pronunciamientos que \u00e9sta ha proferido en relaci\u00f3n con el debido proceso m\u00ednimo \u00a0 en materia sancionatoria-laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0 El derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, es de obligatoria aplicaci\u00f3n a todos los procesos y procedimientos que \u00a0 involucren el ejercicio de una potestad punitiva, bien sea por parte del Estado, \u00a0 o por parte de los particulares. Es por esto, que la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha determinado que los empleadores tienen la obligaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 de garantizar el debido proceso m\u00ednimo en aquellos tr\u00e1mites que tienen como \u00a0 finalidad sancionar al trabajador por una conducta cometida por \u00e9ste que atente \u00a0 contra el reglamento de trabajo. En Sentencia C-593 de 2014[89], \u00a0 indic\u00f3 la Corte constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia ha se\u00f1alado que el \u00a0 hecho que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n disponga que el debido proceso se \u00a0 aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas implica que \u201cen \u00a0 todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria, enti\u00e9ndase \u00e9sta \u00a0 como la prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos, deben ser \u00a0 observados los requisitos o formalidades m\u00ednimas que integran el debido \u00a0 proceso\u201d. En virtud de lo anterior, ha determinado que este mandato \u201cno s\u00f3lo \u00a0 involucra u obliga a las autoridades p\u00fablicas, en el sentido amplio de este \u00a0 t\u00e9rmino, sino a los particulares que se arrogan esta facultad, como una forma de \u00a0 mantener un principio de orden al interior de sus organizaciones (v. gr. \u00a0 establecimientos educativos, empleadores, asociaciones con o sin \u00e1nimo de lucro, \u00a0 e.t.c.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, la \u00a0 Corte ha reiterado que los principios del derecho penal son de obligatoria \u00a0 aplicaci\u00f3n en el marco de tr\u00e1mites sancionadores, con un \u00e1mbito mayor de \u00a0 flexibilidad[90]. \u00a0 En este sentido, cuando el procedimiento disciplinario se desarrolla en el lugar \u00a0 de trabajo, es necesario que el empleador cuente con unos par\u00e1metros m\u00ednimos \u00a0 contenidos en el reglamento de trabajo, que permitan establecer c\u00f3mo se ejercer\u00e1 \u00a0 la potestad sancionadora, comunic\u00e1ndose oportunamente a los trabajadores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn aras de garantizar y hacer efectivo \u00a0 las garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la jurisprudencia ha \u00a0 sostenido que es \u00a0\u201cindispensable que los entes de car\u00e1cter privado fijen unas \u00a0 formas o par\u00e1metros m\u00ednimos que delimiten el uso de este\u00a0 poder y que \u00a0 permitan al conglomerado conocer las condiciones en que puede o ha de \u00a0 desarrollarse su relaci\u00f3n con \u00e9stos. Es aqu\u00ed donde encuentra justificaci\u00f3n la \u00a0 existencia y la exigencia que se hace de los llamados reglamentos, manuales de \u00a0 convivencia, estatutos, etc., en los cuales se fijan esos m\u00ednimos que garantizan \u00a0 los derechos al debido proceso y a la defensa de los individuos que hacen parte \u00a0 del ente correspondiente\u201d[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En similar sentido, la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado los elementos que deben ser observados por el \u00a0 empleador cuando se pretende sancionar alguna de las faltas contenidas en el \u00a0 reglamento interno de trabajo. As\u00ed, se ha indicado que el empleador deber\u00e1 i) \u00a0 comunicar formalmente la apertura del procedimiento disciplinario; ii) formular \u00a0 en forma clara y precisa las conductas por las cuales se investiga, y las faltas \u00a0 sancionables; iii) dar traslado de todas las pruebas que fundamentan los cargos \u00a0 formulados; iv) indicar el t\u00e9rmino para el ejercicio material del derecho a la \u00a0 defensa, que incluye el derecho a controvertir las pruebas de cargo; v) \u00a0 pronunciarse sobre el resultado del procedimiento con una adecuada motivaci\u00f3n; \u00a0 vi) imponer una sanci\u00f3n proporcional a los hechos probados, y, finalmente, vii) \u00a0 garantizar al trabajador la posibilidad de controvertir las decisiones adoptadas en el procedimiento \u00a0 disciplinario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual forma, se ha especificado que en \u00a0 los reglamentos a los que se alude \u201ces necesario que cada uno de las etapas \u00a0 procesales est\u00e9n previamente definidas, pues, de lo contrario, la imposici\u00f3n de \u00a0 sanciones queda sujeta a la voluntad y arbitrio de quienes tienen la funci\u00f3n de \u00a0 solucionar los conflictos de los implicados\u201d Adem\u00e1s, ha agregado que tales \u00a0 procedimientos deben asegurar al menos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cLa comunicaci\u00f3n formal de la apertura \u00a0 del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles \u00a0 de sanci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0la formulaci\u00f3n de los cargos imputados, \u00a0 que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara \u00a0 y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan \u00a0 lugar y la calificaci\u00f3n provisional de las conductas como faltas disciplinarias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* el traslado al imputado de todas y cada \u00a0 una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*\u00a0 la indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino \u00a0 durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las \u00a0 pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus \u00a0 descargos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* el pronunciamiento definitivo de las \u00a0 autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n \u00a0 proporcional a los hechos que la motivaron; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* la posibilidad de que el encartado pueda \u00a0 controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las \u00a0 decisiones\u201d[92] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En definitiva \u00a0 , siendo el derecho fundamental al debido proceso una garant\u00eda de los ciudadanos \u00a0 que debe ser aplicada en todas las clases de procedimientos sancionatorios, la \u00a0 misma debe ser observada en el tr\u00e1mite punitivo que inicia el empleador en \u00a0 contra de un trabajador acusado de haber cometido una falta contra el reglamento \u00a0 de trabajador, para efectos de que \u00e9ste pueda tener conocimiento del proceso \u00a0 iniciado, ejercer sus derechos a la defensa y la contradicci\u00f3n, y controvertir \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es deber de la Corte indagar si el \u00a0 derecho al debido proceso del demandante, y los principios y garant\u00edas que lo \u00a0 informan, fueron observados por parte del empleador. Para ello, se analizar\u00e1n \u00a0 las actuaciones surtidas por la Embajada del Reino Unido e Irlanda del Norte en \u00a0 el marco del procedimiento disciplinario iniciado contra el demandante por raz\u00f3n \u00a0 de las quejas por presuntas amenazas presentadas por dos de los empleados de la \u00a0 Embajada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Violaci\u00f3n al derecho fundamental a la defensa por la omisi\u00f3n de comunicar la \u00a0 falta cometida y los hechos objeto del procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte \u00a0 Constitucional ha establecido que el derecho fundamental a la defensa debe \u00a0 salvaguardarse en el marco del procedimiento laboral cuando \u00e9ste tiene un \u00a0 car\u00e1cter sancionatorio, y que por lo tanto, se debe informar al trabajador \u00a0 cu\u00e1les son los motivos por los cuales est\u00e1 siendo investigado, y la falta que \u00a0 presuntamente ha cometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, del acervo probatorio en \u00a0 el caso analizado se colige que las informaciones dirigidas al demandante con \u00a0 motivo del procedimiento disciplinario en el que se encontraba incurso, carec\u00edan \u00a0 de la \u00a0precisi\u00f3n o \u00a0 especificidad \u00a0necesarias, \u00a0 por cuanto s\u00f3lo se advirtieron las razones por las cuales se le investigaba \u00a0 hasta la \u00faltima audiencia, tal y como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0 En primer lugar, \u00a0 se observa que el demandante fue citado a varias audiencias con motivo de las \u00a0 quejas presentadas por dos de los empleados de la Embajada. As\u00ed, en la primera \u00a0 comunicaci\u00f3n de fecha 6 de marzo de 2012, se envi\u00f3 una citaci\u00f3n al demandante \u00a0 para efectos de aclarar los \u201crecientes hechos\u201d que lo vinculaban a \u00e9ste y \u00a0 a dos de los trabajadores de la Embajada, Mar\u00eda Elvira Hoyos y Daniel Vega, para \u00a0 que brindara su versi\u00f3n sobre el particular, y controvirtiera las alegaciones \u00a0 elevadas en su contra[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0 A su vez, el 27 \u00a0 de marzo de 2012 es enviada una nueva comunicaci\u00f3n al demandante, en la que se \u00a0 indic\u00f3 que se realizar\u00eda una \u201cindagaci\u00f3n m\u00e1s profunda acerca de los recientes \u00a0 hechos que lo involucran a usted, el Se\u00f1or (sic) Daniel Vega, y la Se\u00f1ora \u00a0 (sic) \u00a0Mar\u00eda Elvira Hoyos\u201d[94], \u00a0 y el 29 de marzo, una \u00faltima comunicaci\u00f3n, en la que nuevamente la Embajada hace \u00a0 alusi\u00f3n a una audiencia relacionada con los \u201crecientes hechos\u201d[95] \u00a0alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0 En similar \u00a0 sentido, de la declaraci\u00f3n que el demandante realiza ante la Corte \u00a0 Constitucional, y del documento enviado por \u00e9ste en sede de revisi\u00f3n exponiendo \u00a0 los hechos relevantes del caso,[96] \u00a0se desprende que el d\u00eda 2 de marzo el se\u00f1or Darwin Ayrton Moreno Hurtado sostuvo \u00a0 una reuni\u00f3n con la se\u00f1ora Maria Rennie y el se\u00f1or Peter Beanbridge, en la que se \u00a0 le requiri\u00f3, en ingl\u00e9s[97], \u00a0 informaci\u00f3n sobre los encuentros con Mar\u00eda Elvira Hoyos y Daniel Vega. Ante la \u00a0 solicitud del demandante de que se le entregara copia de las acusaciones, y que \u00a0 se le informara sobre las supuestas amenazas que \u00e9ste hab\u00eda elevado en contra de \u00a0 su jefe y compa\u00f1ero de trabajo, los funcionarios se negaron a proveerlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0 A su vez, de las \u00a0 grabaciones de las audiencias llevadas a cabo con motivo del procedimiento \u00a0 disciplinario, se advierte que la Embajada del Reino Unido e Irlanda del Norte \u00a0 decidi\u00f3 no dar a conocer las razones de la investigaci\u00f3n en forma deliberada \u00a0 aludiendo, una y otra vez, a que las mismas no \u00a0 hac\u00edan parte de un procedimiento disciplinario de car\u00e1cter formal, situaci\u00f3n que \u00a0 impidi\u00f3 que el demandante ejerciera sus derechos a la defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, se observa \u00a0 que en la primera audiencia que fue objeto de grabaci\u00f3n, el se\u00f1or Alejandro \u00a0 Ortiz, en representaci\u00f3n de la Embajada, rest\u00e1ndole importancia a la reuni\u00f3n, \u00a0 indic\u00f3 repetidamente que la misma no se trataba de \u201cun proceso disciplinario\u201d[98], \u00a0 y que se estaba simplemente \u201cexplorando\u201d unas acusaciones presentadas por \u00a0 \u201cdos personas\u201d de la Embajada sobre un posible acoso, pero que ello no \u00a0 representaba la posici\u00f3n de la Embajada[99]. \u00a0 A su vez, se\u00f1al\u00f3 que en caso de considerarse necesario la Embajada iniciar\u00eda el \u00a0 procedimiento disciplinario en un futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0 El se\u00f1or Darwin \u00a0 Ayrton Moreno Hurtado solicit\u00f3 que se le indicara, de forma puntual y concreta, \u00a0 de qu\u00e9 se le estaba acusando[100], \u00a0 pero la respuesta del se\u00f1or Alejandro Ortiz fue, sustancialmente, la misma: en \u00a0 tanto no se estaba en presencia de un procedimiento disciplinario, s\u00f3lo se \u00a0 escuchar\u00eda la versi\u00f3n del acusado para efectos de que la Embajada determinase la \u00a0 veracidad de \u00a0los \u00a0 acontecimientos y de las acusaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0 En la segunda \u00a0 audiencia que fue objeto de grabaci\u00f3n, el demandante solicita nuevamente que se \u00a0 le informe cu\u00e1les son las acusaciones formales en su contra[101], \u00a0 y quien \u00a0 dirige la audiencia le indica que el objeto de la reuni\u00f3n es \u201cdar una \u00a0 oportunidad para aclarar o agregar cualquier otro punto\u201d, tal y como se \u00a0 realiz\u00f3 con los dem\u00e1s involucrados. Como respuesta a la pregunta del demandante \u00a0 sobre si exist\u00eda una acusaci\u00f3n formal en su contra, se le dijo, ya en la \u00faltima \u00a0 audiencia, \u00a0que Daniel Vega afirm\u00f3 que, en el marco de una conversaci\u00f3n privada, el \u00a0 demandante hab\u00eda acusado a Mar\u00eda Elvira Hoyos de i) robarle un celular y ii) de \u00a0 haber hecho brujer\u00eda en su contra, y dijo iii) haberla mandado seguir para determinar \u201csi ella \u00a0 estaba involucrada en brujer\u00eda\u201d[102]. \u00a0El demandante se\u00f1al\u00f3 que nunca acus\u00f3 ni a Mar\u00eda Elvira ni a Daniel Vega[103] \u00a0de ninguno de los hechos alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, en \u00a0 comunicaci\u00f3n de fecha 4 de abril de 2013[104], \u00a0 la Embajada dio respuesta a la petici\u00f3n enviada por el demandante el 13 de marzo de 2013[105], en el que, \u00a0 nuevamente, solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre las acusaciones presentadas en su contra. \u00a0 La Embajada se neg\u00f3 a suministrar detalles de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, bajo el \u00a0 argumento del car\u00e1cter reservado y confidencial de dicha informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0 Se observa as\u00ed \u00a0 que desde el inicio hasta \u00a0 durante \u00a0la \u00faltima audiencia del procedimiento \u00a0 disciplinario adelantado por la Embajada, nunca se hicieron expl\u00edcitas las conductas por las cuales se \u00a0 investigaba al \u00a0 demandante. El empleador s\u00f3lo hac\u00eda \u00a0 menci\u00f3n gen\u00e9rica a \u201clos hechos\u201d, a \u201clas conversaciones\u201d, o a \u201cla conversaci\u00f3n\u201d, \u00a0 sin decirle qu\u00e9 aspecto de estos constitu\u00eda la falta disciplinaria de la cual se \u00a0 los estaba acusando. M\u00e1s aun, como se analizar\u00e1 en detalle m\u00e1s adelante, en \u00a0 reiteradas ocasiones le dijo que no exist\u00edan ni una acusaci\u00f3n formal, ni un \u00a0 proceso disciplinario en su contra. Esto impidi\u00f3 que preparara su defensa material en \u00a0 forma efectiva, y que pudiera, en forma eficaz, desvirtuar cada uno de los \u00a0 hechos y alegaciones por los cuales era acusado, vulner\u00e1ndose as\u00ed las garant\u00edas \u00a0 que informan el debido proceso, derecho fundamental protegido por el art\u00edculo 29 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0 De esta manera, \u00a0 tal y como sucede en los modelos inquisitivos de interrogaci\u00f3n, se le ocult\u00f3 al \u00a0 demandante la raz\u00f3n de la investigaci\u00f3n hasta el final del procedimiento, con el \u00a0 fin de extraer informaci\u00f3n, sin \u00a0 permitir que \u00a0 \u00e9ste ejerciera una \u00a0 verdadera \u00a0defensa, \u00a0 puesto que \u00a0al serle desconocidas las alegaciones presentadas en su contra no contaba con las \u00a0 herramientas para \u00a0 controvertirlas. As\u00ed, alusiones \u00a0 imprecisas como \u201clos recientes hechos que lo involucran a usted con Mar\u00eda \u00a0 Elvira Hoyos y Daniel Vega\u201d, imped\u00edan dilucidar los motivos de la \u00a0 investigaci\u00f3n, y por lo tanto, preparar una adecuada defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, si bien este tipo de \u00a0 procesos no requiere la presencia de un abogado, resulta violatorio de los derechos del \u00a0 demandante que se le hubiera prohibido atender a las audiencias asistido por un \u00a0 abogado con \u00a0 fundamento en que se trataba de un proceso interno, pero la Embajada hubiera contratado \u00a0 asesores externos para conducir dicha audiencia, y que adem\u00e1s de ello, le \u00a0 hubiera solicitado al demandante permiso para compartir el contenido de las \u00a0 audiencias con los abogados de la Embajada. En la citaci\u00f3n a la audiencia del 8 de marzo, fechada \u00a0 dos d\u00edas antes de la audiencia, el 6 de marzo, el gerente de servicios \u00a0 corporativos de la Embajada, Sean Moran, le comunica que la audiencia misma estar\u00e1 \u00a0 dirigida por una persona externa a la Embajada. Dice textualmente la \u00a0 citaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medo de la \u00a0 presente me permito citarlo a una reuni\u00f3n con el Se\u00f1or Alejandro Ortiz (en \u00a0 calidad de profesional externo e independiente), en la cual se indagar\u00e1 \u00a0 acerca de los recientes hechos que lo involucran a usted, el (sic) Se\u00f1or \u00a0 Daniel Vega, y la (sic) Se\u00f1ora Mar\u00eda Elvira Hoyos. En dicha reuni\u00f3n se le \u00a0 har\u00e1n una serie de preguntas y se le dar\u00e1 oportunidad de brindar su versi\u00f3n.\u201d (resaltado fuera de texto \u00a0 original) \u00a0 (fl. 147) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0 En respuesta a la \u00a0 solicitud de del demandante de asistir a la audiencia del 8 de marzo de 2012 \u00a0 acompa\u00f1ado de su abogado, el se\u00f1or Moran le respondi\u00f3 el d\u00eda antes de la \u00a0 audiencia, el 7 de marzo de 2012, que al tratarse de un procedimiento interno en \u00a0 el cual no era obligatorio estar representado mediante abogado, tampoco ten\u00eda \u00a0 derecho a estar asistido por uno: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYa que el \u00a0 procedimiento es eminentemente administrativo e interno, y \u00a0 no se trata de un procedimiento ante autoridad administrativa o judicial que \u00a0 conlleve el tener que estar representado por un abogado, no podr\u00e1 asistir a \u00a0 dicha reuni\u00f3n acompa\u00f1ado de una persona externa como lo es en este caso el se\u00f1or \u00a0 Luango.\u201d \u00a0 (resaltado fuera de texto ) \u00a0 (Folio 148) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, a pesar de no tener \u00a0 derecho a estar asistido por un abogado, a rengl\u00f3n seguido la Embajada le \u00a0 advierte que su inasistencia a dicha audiencia implica la aceptaci\u00f3n de las \u00a0 acusaciones formuladas en su contra, diciendo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn caso de no asistir \u00a0 el d\u00eda y a la hora programada, se entender\u00e1 que no existe de su parte ninguna \u00a0 versi\u00f3n de los hechos por los \u00a0 cuales fue citado.\u201d (Folio 148) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed mismo, al d\u00eda \u00a0 siguiente de la audiencia el se\u00f1or Moran env\u00eda otra carta al demandante, \u00a0 solicit\u00e1ndole permiso para compartir la informaci\u00f3n contenida en la misma con \u00a0 algunas personas de la Embajada, as\u00ed como con personas externas, incluyendo a \u00a0 los asesores legales de la misi\u00f3n diplom\u00e1tica. Esta carta dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo resultado de la \u00a0 reuni\u00f3n sostenida el pasado jueves 08 de Marzo de 2012 a las 11:00a.m., \u00a0 quisiera pedirle su permiso para compartir esta informaci\u00f3n con el Se\u00f1or Tony Regan, la \u00a0 Se\u00f1ora Maria Rennie, el Se\u00f1or Peter Bainbridge, el Se\u00f1or Alejandro Ortiz, as\u00ed \u00a0 como con un traductor y transcripci\u00f3n oficial externo, y los asesores legales \u00a0 de la embajada.\u201d (Resaltado fuera de texto ) (Folio 149) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, se da \u00a0 por hecho que al firmar esta carta usted est\u00e1 autorizando que este reporte \u00a0 (sic) \u00a0sea compartido con las personas anteriormente mencionadas.\u201d (Folio 149) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0 De tal manera, no se entiende \u00a0 por qu\u00e9, si las audiencias tienen un car\u00e1cter informal y terap\u00e9utico, y tienen como finalidad \u00a0 resolver un conflicto entre dos empleados, el se\u00f1or Moran le dijo al demandante \u00a0 que su inasistencia tendr\u00eda el efecto de que la Embajada dar\u00eda por ciertos los \u00a0 hechos de los cuales se le estaba acusando. En segunda medida, si se trataba de \u00a0 una \u201creuni\u00f3n\u201d interna, y tal era el fundamento para no permitir la \u00a0 asistencia del abogado del demandante, la misma la dirige una persona externa, que \u00a0 para el momento no es un empleado de la Embajada, y el contenido de las \u00a0 declaraciones del demandante deb\u00eda ser consultado con los asesores legales. Sin \u00a0 embargo, posteriormente en la audiencia final que se le sigui\u00f3 al demandante \u00a0 dentro del proceso disciplinario, Mar\u00eda Margarita Clavijo le dijo al demandante \u00a0 que \u201ces un asunto administrativo interno y todav\u00eda no se ha llevado a una \u00a0 instancia de abogados\u201d (CD 2, Minuto 6:38), lo cual resulta contradictorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas, tampoco \u00a0 resulta comprensible para esta Corporaci\u00f3n por qu\u00e9 se le neg\u00f3 al demandante el \u00a0 acceso al texto de las acusaciones en su contra, el cual hab\u00eda solicitado por \u00e9l \u00a0 en diversos momentos, supuestamente por estar protegidas por el \u201cderecho \u00a0 constitucional fundamental a la privacidad\u201d (Folio 35), pero s\u00ed se le \u00a0 solicita que acepte divulgar el contenido de la audiencia con personas externas a la \u00a0 Embajada, incluyendo a sus asesores jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0 De lo anterior resulta \u00a0 evidente que la Embajada no s\u00f3lo no fue clara con el demandante en torno a la \u00a0 naturaleza del procedimiento, tambi\u00e9n aplic\u00f3 un doble est\u00e1ndar en relaci\u00f3n con \u00a0 el mismo. Mientras en su relaci\u00f3n con el demandante la Embajada caracterizaba la \u00a0 audiencia como una instancia amistosa, \u00a0con un objetivo conciliatorio, se reservaba el derecho de darle consecuencias disciplinarias \u00a0 a la inasistencia. As\u00ed mismo, mientras el demandante no pod\u00eda estar asistido por \u00a0 su abogado, la Embajada se asesoraba y consultaba sus declaraciones con sus \u00a0 propios abogados. Mientras el demandante no pod\u00eda acceder a las acusaciones en \u00a0 su contra, la firma de recibido del demandante era suficiente para que la \u00a0 Embajada compartiera la informaci\u00f3n de su audiencia con terceros ajenos a la \u00a0 misma. Este doble est\u00e1ndar puso al demandante, quien de por s\u00ed se encontraba en \u00a0 una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a la Embajada, en una situaci\u00f3n que le \u00a0 impidi\u00f3 el ejercicio de su derecho a la defensa frente a las acusaciones de que \u00a0 fuera objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2\u00a0\u00a0\u00a0 Vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso por cuanto no se prob\u00f3 la configuraci\u00f3n de una \u00a0 causal para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0 Si bien como resultado del \u00a0 procedimiento disciplinario iniciado contra el demandante no se efectu\u00f3, \u00a0 formalmente, la terminaci\u00f3n unilateral del contrato, sino que se procedi\u00f3 a la \u00a0 imposici\u00f3n de una amonestaci\u00f3n en su hoja de vida y una evaluaci\u00f3n mensual durante doce \u00a0 meses, lo \u00a0 cierto es que del acervo probatorio no se demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de las \u00a0 causales de \u201ctrastorno de conducta\u201d e \u201cintimidaci\u00f3n\u201d, contenidas \u00a0 en el reglamento de trabajo de la Embajada, a pesar de que en instancias \u00a0 anteriores los representantes de la Embajada en las entrevistas le hab\u00edan dicho \u00a0 que se le hab\u00eda acusado de acoso. De esta manera, la imposici\u00f3n de una \u00a0 amonestaci\u00f3n, sin haber existido el hecho que daba lugar a la referida sanci\u00f3n, \u00a0 presupuso una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso que le \u00a0 asist\u00eda al accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal y como consta en el \u00a0 documento de fecha 2 de abril de 2012, el se\u00f1or Darwin Ayrton Moreno Hurtado \u00a0 recibi\u00f3 una advertencia por escrito con posterioridad a la audiencia \u00a0 disciplinaria celebrada el 30 de marzo en las instalaciones de la Embajada. En \u00a0 el mencionado documento, la Embajada se\u00f1ala la acci\u00f3n que le fue imputada, en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstoy informando la \u00a0 decisi\u00f3n del panel despu\u00e9s de la audiencia del viernes 30 de marzo, cuando \u00a0 se le solicit\u00f3 formalmente responder las preguntas sobre si usted hab\u00eda acusado \u00a0 a Mar\u00eda Elvira Hotos de a) hurto, b) brujer\u00eda, y c) haberlo seguido, y seguir a \u00a0 Mar\u00eda Elvira Hoyos\u201d[106]. (Subraya y negrilla fuera \u00a0 del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0 Advierte la \u00a0 Sala que las causales por las cuales fue amonestado el demandante, esto es, \u00a0 trastorno de conducta e intimidaci\u00f3n, se encuentran mencionadas, pero no \u00a0 definidas adecuadamente en los reglamentos enviados por la Embajada, por lo que \u00a0 existe una gran indeterminaci\u00f3n sobre las caracter\u00edsticas que configuran la \u00a0 presunta falta, y una vulneraci\u00f3n del principio de tipicidad. En efecto, en el \u00a0 reglamento de trabajo no se introduce una definici\u00f3n de esta falta, ni se \u00a0 indican tampoco, los criterios que permiten determinar, razonablemente, la \u00a0 configuraci\u00f3n de la misma. Al respecto, ha se\u00f1alado la Corte Constitucional en \u00a0 Sentencia T-657 de 2009[107]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que para la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 sanciones previstas en los reglamentos de trabajo es preciso respetar el debido \u00a0 proceso, lo cual implica no s\u00f3lo ajustarse a los procedimientos que se hayan \u00a0 contemplado para el efecto, sino que, adem\u00e1s, exige una determinaci\u00f3n clara y \u00a0 precisa de las conductas susceptibles de ser sancionadas, al punto que se \u00a0 desconoce el principio de legalidad de las infracciones y de las penas, que hace \u00a0 parte de la garant\u00eda del debido proceso establecida en el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, cuando en los reglamentos se incluyen como punibles conductas \u00a0 altamente indeterminadas y no se prev\u00e9n mecanismos que permitan a sus \u00a0 destinatarios conocer de antemano el alcance de esas conductas que se consideran\u00a0 \u00a0 transgresoras del reglamento y constitutivas de falta disciplinaria\u201d.\u00a0(resaltado \u00a0 fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0 En efecto, los t\u00e9rminos \u00a0 \u201ctrastorno\u201d e \u201cintimidaci\u00f3n\u201d resultan tan vagos, ambiguos, y amplios, que en el \u00a0 caso analizado se utilizaron discrecionalmente por parte de la Embajada, para \u00a0 reprender unas supuestas manifestaciones de \u201cbrujer\u00eda\u201d, sin que se explicara de \u00a0 qu\u00e9 manera \u00e9stas hab\u00edan ocasionado las supuestas faltas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, \u00a0 tampoco se evidenciaron las razones por las cuales la Embajada consider\u00f3 que \u00a0 efectivamente se hab\u00eda producido un \u201ctrastorno\u201d o \u201cintimidaci\u00f3n\u201d, toda vez que \u00a0 se limit\u00f3 a se\u00f1alar la presunta ocurrencia de la falta, sin aportar un criterio \u00a0 de car\u00e1cter objetivo que diera cuenta de la configuraci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0 Sin embargo, a \u00a0 pesar de que el reglamento interno de la Embajada no contiene con claridad los \u00a0 criterios para determinar la configuraci\u00f3n de las presuntas faltas cometidas, y \u00a0 que a su vez, su tipificaci\u00f3n resulta vaga, indeterminada y ambigua, para la \u00a0 Sala es claro que, en todo caso, las acciones por las que fue investigado el \u00a0 demandante no reflejan la configuraci\u00f3n las conductas alegadas por la Embajada, \u00a0 de acuerdo con una interpretaci\u00f3n razonable del significado de las mismas en el \u00a0 lenguaje cotidiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diccionario de la Real \u00a0 Academia de la Lengua Espa\u00f1ola define la palabra \u201ctrastornar\u201d como \u00a0\u201cPerturbar el sentido, la conciencia o la conducta de alguien, acerc\u00e1ndolos a la \u00a0 anormalidad\u201d o \u201cInclinar o vencer con persuasiones el \u00e1nimo o dictamen de \u00a0 alguien, haci\u00e9ndole deponer el que antes ten\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, \u201cintimidar\u201d es \u00a0 definido por el mismo diccionario como \u201cCausar o infundir miedo\u201d y \u00a0 \u201cEntrarle o acometer a alguien el miedo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0 Para la Corte \u00a0 resulta evidente que las acusaciones relacionadas con brujer\u00eda y seguimiento \u00a0 mediante brujos no devinieron en situaciones que realmente perturbaron la \u00a0 conciencia y conducta de los implicados, o que lograron infundir miedo en los \u00a0 mismos, y que las mismas atendieron, en mayor a medida, a percepciones \u00a0 equivocadas de la cultura e identidad del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0 As\u00ed, a\u00fan si en \u00a0 gracia de discusi\u00f3n se aceptara que las supuestas acusaciones de \u201cbrujer\u00eda\u201d\u00a0 \u00a0 y \u201cseguimiento mediante brujos\u201d tuvieron lugar, lo cierto es que las mismas no \u00a0 tienen el efecto real de ocasionar un \u201ctrastorno de conducta\u201d o una \u00a0 \u201cintimidaci\u00f3n\u201d, y menos supon\u00edan una amenaza a sus compa\u00f1eros de trabajo, m\u00e1xime \u00a0 cuando \u00e9stos provienen de una cultura occidental, en la que no existe una \u00a0 creencia real sobre el poder de este tipo de pr\u00e1cticas en la configuraci\u00f3n del \u00a0 mundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0 Muestra de \u00a0 ello, es la transcripci\u00f3n de la supuesta acusaci\u00f3n que realiz\u00f3 Daniel Vega, y \u00a0 que fue puesta en conocimiento del demandante s\u00f3lo hasta la audiencia del 30 de \u00a0 marzo de 2012. En \u00e9sta, se advierte el car\u00e1cter incr\u00e9dulo con el que Daniel Vega \u00a0 escucha las presuntas acusaciones de Darwin Moreno sobre el tema de brujer\u00eda, \u00a0 raz\u00f3n por la cual transmite, inmediatamente, las supuestas acusaciones al \u00a0 personal de la Embajada, lo que, lejos de denotar miedo, constata el menosprecio \u00a0 cultural que dicho funcionario ten\u00eda sobre la religi\u00f3n del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0 As\u00ed mismo, en \u00a0 las evaluaciones de desempe\u00f1o del demandante realizadas por los jefes de la \u00a0 Embajada, se observa que el trastorno y la intimidaci\u00f3n nunca se configuraron. \u00a0 En documento de evaluaci\u00f3n de fecha 30 de septiembre de 2012 se se\u00f1al\u00f3 que tanto \u00a0 Daniel Vega como Mar\u00eda Elvira Hoyos dieron retroalimentaci\u00f3n positiva sobre el \u00a0 comportamiento de Darwin Moreno. As\u00ed, indicaron que se sent\u00edan c\u00f3modos \u00a0 compartiendo el ambiente de trabajo con el demandante, pese a que las relaciones \u00a0 personales no fuesen las mismas de antes[108].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0 Para la Corte es \u00a0 evidente que las acusaciones elevadas contra el demandante no permiten deducir \u00a0 la configuraci\u00f3n de un trastorno o intimidaci\u00f3n en el lugar de trabajo, pues los \u00a0 presuntos \u201cacosados\u201d i) jam\u00e1s manifestaron una alteraci\u00f3n que representara temor \u00a0 o perturbaci\u00f3n, sino que por el contrario, pusieron en conocimiento las \u00a0 presuntas amenazas inmediatamente, y, adem\u00e1s ii) ellos mismos manifestaron en el \u00a0 documento de evaluaci\u00f3n de 30 de septiembre de 2012, que se sent\u00edan c\u00f3modos con \u00a0 Darwin Moreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, resulta \u00a0 infundado que la Embajada del Reino Unido hubiese sostenido que las acusaciones \u00a0 de \u201cbrujer\u00eda\u201d supon\u00edan una verdadera amenaza a sus funcionarios, reflejada en \u00a0 actos de \u201ctrastorno\u201d o \u201cintimidaci\u00f3n\u201d, y que por esta raz\u00f3n, se hubiese decidido \u00a0 iniciar un proceso disciplinario e imponer una sanci\u00f3n, incluso si \u00e9sta \u00a0 consisti\u00f3 en una amonestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0 Por otro lado, \u00a0 las acusaciones respecto al seguimiento efectuado \u201ca trav\u00e9s de brujos\u201d en contra \u00a0 de Mar\u00eda Elvira Hoyos, tambi\u00e9n carecen de toda razonabilidad. En efecto, \u00a0 considerar que dichos rumores constituyen una falta disciplinaria, vulnera el \u00a0 sentido com\u00fan, los principios elementales del debido proceso, y la importancia \u00a0 de que las faltas se encuentren adecuadamente tipificadas y proporcionalmente \u00a0 sancionadas. En primer lugar, tal comportamiento no se encuentra tipificado ni \u00a0 en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, ni en los reglamentos de la Embajada. En \u00a0 segundo lugar, las alegaciones atienden a consideraciones que no tienen sustento \u00a0 en la ciencia o los principios de la sana cr\u00edtica, pero s\u00ed suponen un prejuicio \u00a0 en contra de una cultura espec\u00edfica, y finalizaron en la violaci\u00f3n concreta de \u00a0 los derechos fundamentales del procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0 Finalmente, \u00a0 con respecto a las supuestas acusaciones de hurto en una conversaci\u00f3n privada, \u00a0 considera la Corte que, en caso de que \u00e9stas hubiesen tenido lugar, tampoco \u00a0 habr\u00edan configurado las faltas de trastorno de comportamiento e intimidaci\u00f3n. En \u00a0 efecto, quienes presentaron las quejas deb\u00edan elevarlas ante la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n, la cual es el ente competente para investigar y sancionar el \u00a0 delito de calumnia en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0 En conclusi\u00f3n, \u00a0 la imposici\u00f3n de la amonestaci\u00f3n vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso del demandante, toda vez que las conductas alegadas no dieron lugar a la \u00a0 configuraci\u00f3n de las faltas disciplinarias por las cuales fue finalmente \u00a0 sancionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por violaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia y \u00a0 del derecho de contradicci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0 La Corte \u00a0 Constitucional evidenci\u00f3 que durante el tr\u00e1mite del procedimiento disciplinario \u00a0 iniciado por la Embajada, se vulneraron de forma ostensible los principios \u00a0 fundamentales que orientan el debido proceso, como es el caso de i) la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia y ii) del derecho que tiene el procesado a controvertir \u00a0 la evidencia presentada en su contra, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0 En primer \u00a0 lugar, la violaci\u00f3n al principio de presunci\u00f3n de inocencia se manifiesta en que \u00a0 la Embajada inici\u00f3 un procedimiento dirigido a demostrar, exclusivamente, la \u00a0 responsabilidad disciplinaria del se\u00f1or Darwin Ayrton Moreno Hurtado. As\u00ed, se \u00a0 tiene que el demandante fue sancionado exclusivamente con base en una, o a lo \u00a0 sumo dos declaraciones rendidas por parte de empleados de la Embajada (el \u00a0 contenido de la declaraci\u00f3n de Mar\u00eda Elvira Hoyos no fue dado a conocer al \u00a0 demandante), siendo el contenido de una de ellas el \u00fanico elemento de juicio \u00a0 esbozado por la instituci\u00f3n para proferir la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los mismos trabajadores de la Embajada reconocen \u00a0 esta situaci\u00f3n, al se\u00f1alar en la \u00faltima de las audiencias realizadas antes de la \u00a0 imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n al demandante, realizada el 30 de marzo de 2012, que no \u00a0 contaban con una acusaci\u00f3n formal, y que lo \u00fanico con lo que contaban era \u201clo \u00a0 que tenemos es una situaci\u00f3n en la que hay la palabra de una persona contra la \u00a0 palabra de otra persona, sin corroboraci\u00f3n de ninguna parte y por eso estamos \u00a0 tratando de aclarar lo m\u00e1s preciso posible con \u00e1nimo de determinar si hay que \u00a0 llevarlo a otro proceso\u201d[109], y \u00a0 que por lo tanto, no hab\u00eda pruebas determinantes que dieran cuenta de la \u00a0 comisi\u00f3n de las presuntas conductas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0 Aun as\u00ed, a \u00a0 pesar de que la misma Embajada reconoce que carece de pruebas, le impusieron una \u00a0 sanci\u00f3n tres d\u00edas despu\u00e9s de dicha audiencia. En el documento enviado el 2 de \u00a0 abril de 2012 al demandante, mediante el cual dan a conocer la decisi\u00f3n de \u00a0 imponer una amonestaci\u00f3n, se vislumbra la vulneraci\u00f3n clara del principio de \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia. En efecto, del mismo se advierte que durante el \u00a0 procedimiento disciplinario se traslad\u00f3 la carga de la prueba al demandante, \u00a0 asegurando que \u00e9ste no logr\u00f3 desvirtuar las acusaciones en su contra, al \u00a0 se\u00f1alar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Panel concluy\u00f3 \u00a0 que su entrevista fue oscura, evit\u00f3 cada una de las acusaciones principales, por \u00a0 lo que no podr\u00eda tomarse como fiable\u201d. [110] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0 As\u00ed, se observa \u00a0 que la Embajada, desde un principio, tom\u00f3 por ciertas las acusaciones elevadas \u00a0 en contra del demandante, y pretendi\u00f3 que fuese el demandante, en su calidad de \u00a0 procesado, quien se dedicara a desvirtuar dichas alegaciones, lo que, a todas \u00a0 luces, vulnera el principio de presunci\u00f3n de inocencia que debe informar todo \u00a0 procedimiento de car\u00e1cter sancionatorio, incluyendo el \u00e1mbito laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Embajada se \u00a0 apoy\u00f3 en dos testimonios de dudoso valor probatorio, y rest\u00f3 importancia a su \u00a0 deber de verificar las conductas alegadas, en lugar de valorar, a la luz del \u00a0 principio de presunci\u00f3n de inocencia, las declaraciones rendidas por el \u00a0 demandante. De esta manera, a pesar de que s\u00f3lo se contaba con los testimonios \u00a0 aportados por los acusadores, y con las declaraciones brindadas por el \u00a0 demandante, la Embajada opt\u00f3 por otorgar total valor probatorio a las primeras, \u00a0 y pretermitir la valoraci\u00f3n probatoria de estas \u00faltimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que \u00a0 durante el proceso s\u00f3lo se cont\u00f3 con dos testimonios: uno, el de Daniel Vega, y \u00a0 otro, el de Mar\u00eda Elvira Hoyos. Frente a este \u00faltimo testimonio, jam\u00e1s se hace \u00a0 alusi\u00f3n en las audiencias, jam\u00e1s se indica si ella recibi\u00f3 directamente alguna \u00a0 amenaza por parte del demandante, o si escuch\u00f3 alguna de las alegaciones \u00a0 se\u00f1aladas por Daniel Vega, lo que la convierte en un testigo de o\u00eddas que no \u00a0 pod\u00eda ser tenido en cuenta para efectos de imponer una sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0 Lo que resulta \u00a0 a\u00fan m\u00e1s grave: en el proceso jam\u00e1s se dieron a conocer las declaraciones de \u00a0 quienes presentaron la queja. Si bien se se\u00f1alaron los supuestos \u00a0 pronunciamientos por parte de \u00e9stos durante la \u00faltima audiencia disciplinaria, \u00a0 lo cierto es que el contenido material de sus declaraciones a\u00fan resulta \u00a0 incierto, tanto para el demandante, como para la Sala. En el af\u00e1n de dar \u00a0 protecci\u00f3n y valor probatorio a los testimonios de los acusadores, la Embajada \u00a0 omiti\u00f3 el deber de dar a conocer las imputaciones, de salvaguardar el principio \u00a0 de publicidad, y de permitir que el acusado conociera efectivamente las \u00a0 acusaciones, para efectos de preparar su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a esto, la misma \u00a0 accionada acept\u00f3 que no se recopilaron pruebas que demostraran, con un grado \u00a0 m\u00ednimo de certeza, la conducta supuestamente desplegada por el demandante. As\u00ed, \u00a0 en el documento en el que se impone la sanci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 la Embajada que \u201clas \u00a0 pruebas representaban rumores, m\u00e1s que pruebas concluyentes\u201d, por lo que \u00a0 deb\u00eda imponerse una amonestaci\u00f3n como sanci\u00f3n. As\u00ed, indica la Embajada, que de \u00a0 haber tenido pruebas \u201cm\u00e1s concretas\u201d, se habr\u00eda optado por el despido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHabiendo considerado \u00a0 cuidadosamente las pruebas disponibles en la forma de entrevistas con todas las \u00a0 partes involucradas, el Panel consider\u00f3 que las pruebas representaban \u00a0 rumores, m\u00e1s que pruebas concluyentes (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay serios asuntos de \u00a0 confianza, integridad, trabajo en equipo y honestidad tras las acusaciones que \u00a0 se han hecho (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Panel concluy\u00f3 que \u00a0 usted ha infringido las normas disciplinarias y que es responsable (conforme a \u00a0 la Secci\u00f3n B) de trastorno de conducta y (bajo la subsecci\u00f3n b) de intimidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si hubiese pruebas m\u00e1s \u00a0 concretas disponibles, el Panel un\u00e1nimemente estar\u00eda de acuerdo en que la \u00a0 infracci\u00f3n justificar\u00eda el despido. Dadas las circunstancias, usted recibir\u00e1 una \u00a0 advertencia final por escrito. \u00c9sta se mantendr\u00e1 en su hoja de vida \u00a0 por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de su contrato con la Embajada, y tendr\u00e1 una validez \u00a0 de doce meses (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de la seriedad \u00a0 de la infracci\u00f3n disciplinaria, recibir\u00e9 un reporte trimestral sobre su \u00a0 desempe\u00f1o, el cual reposar\u00e1 en su hoja de vida (\u2026)\u201d (Subraya y negrilla fuera \u00a0 del texto) \u00a0 [111] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0 Para la Corte \u00a0 el haber dado valor probatorio exclusivamente a los testimonios de Daniel Vega y \u00a0 Mar\u00eda Elvira Hoyos es una muestra clara del trato diferenciado al que fue sometido el \u00a0 demandante, quien no solamente fue acusado de brujer\u00eda, sino ignorado durante el \u00a0 desarrollo de todo el procedimiento, pues su versi\u00f3n nunca fue valorada, a pesar \u00a0 de la falta de contundencia de las quejas presentadas. En efecto, si se est\u00e1 \u00a0 ante un procedimiento de car\u00e1cter disciplinario, y la contundencia de las \u00a0 pruebas no es suficiente para desestimar la presunci\u00f3n de inocencia, deber\u00e1 \u00a0 darse prevalencia a este principio. Sin embargo, en este caso, se oblig\u00f3 al \u00a0 demandante a demostrar su inocencia, por cuanto se tomaron por ciertos los \u00a0 hechos alegados por su compa\u00f1ero de trabajo y supervisora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0 As\u00ed mismo, si no se acredit\u00f3 \u00a0 la ocurrencia de los hechos por cuanto la evidencia aportada no fue suficiente \u00a0 para desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia que reca\u00eda sobre el demandante, mal \u00a0 hizo la Embajada en imponer una amonestaci\u00f3n. La gradualidad de una sanci\u00f3n no puede depender de la incapacidad relativa del ente investigador y \u00a0 acusador de probar la conducta alegada. Si la instituci\u00f3n que realiza la \u00a0 investigaci\u00f3n no encuentra probados los hechos imputados, deber\u00e1 determinar que \u00a0 la falta no fue cometida, y absolver al investigado, pues de otra manera se \u00a0 quebrantar\u00eda la \u00a0 garant\u00eda m\u00ednima de la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0 Por otro lado, \u00a0 durante el procedimiento analizado nunca se le permiti\u00f3 al demandante ejercer, \u00a0 efectivamente, su derecho a la defensa y la contradicci\u00f3n, y por lo tanto, \u00a0 controvertir las evidencias que se endilgaron en su contra. En efecto, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en se\u00f1alar que el \u00a0 derecho fundamental a la defensa debe ser material, y no simplemente formal. Por \u00a0 lo tanto, no basta s\u00f3lo con realizar una audiencia para efectos de que el \u00a0 procesado comunique su versi\u00f3n de los hechos, sino que se le permita, \u00a0 efectivamente, tener conocimiento de lo que se le acusa, y desestimar las \u00a0 evidencias en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso estudiado, el \u00a0 demandante jam\u00e1s tuvo la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa material \u00a0 de forma efectiva, toda vez que no se le permiti\u00f3 refutar las alegaciones en su \u00a0 contra. A pesar de que en repetidas ocasiones solicit\u00f3 que se programara una \u00a0 reuni\u00f3n con Daniel Vega y Mar\u00eda Elvira Hoyos para efectos de aclarar las \u00a0 alegaciones, los trabajadores de la Embajada hicieron caso omiso a esta solicitud, \u00a0 pretermitiendo su deber de permitirle al procesado, defenderse en forma material \u00a0 y efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0 Con mayor \u00a0 preocupaci\u00f3n observa la Sala que en el procedimiento disciplinario se dio una \u00a0 interpretaci\u00f3n favorable a las alegaciones de los acusadores, en lugar de \u00a0 mantenerse la objetividad que permitiera obtener una soluci\u00f3n razonable al caso \u00a0 concreto. En efecto, cuando el demandante se\u00f1al\u00f3 que resultaba irrazonable que \u00a0 \u00e9ste hubiese acusado a Mar\u00eda Elvira Hoyos de hacerle \u201cbrujer\u00eda\u201d, porque ella era \u00a0 amiga de Daniel Vega, el funcionario de la Embajada encargado de liderar el \u00a0 interrogatorio del demandante, se\u00f1al\u00f3 una interpretaci\u00f3n favorecedora a Daniel \u00a0 Vega, al indicar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0 Resulta \u00a0 evidente para la Sala que el comportamiento del funcionario de la Embajada no \u00a0 estuvo dirigido a resolver la situaci\u00f3n planteada desde una \u00f3ptica imparcial y \u00a0 objetiva, basada en un an\u00e1lisis razonable de la evidencia disponible, que diera \u00a0 prevalencia al principio de presunci\u00f3n de inocencia, propia de quien adopta el \u00a0 rol de juez o de quien decide la responsabilidad de una persona en un \u00a0 procedimiento. Por el contrario, estuvo encaminada a justificar las acusaciones \u00a0 y los se\u00f1alamientos de quienes interpusieron la queja en contra del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se analizar\u00e1 m\u00e1s \u00a0 adelante, ello s\u00f3lo evidencia el tratamiento discriminatorio contra el \u00a0 demandante durante todo el procedimiento adelantado en su contra, ya que no \u00a0 existe ning\u00fan motivo v\u00e1lido que permita justificar la posici\u00f3n del funcionario \u00a0 de la Embajada, tendiente a dar cr\u00e9dito a las acusaciones, y a ignorar los \u00a0 argumentos de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, queda demostrada la \u00a0 parcialidad con que la Embajada del Reino Unido condujo el procedimiento \u00a0 disciplinario, el cual se caracteriz\u00f3 por ser confuso y ambiguo en cuanto a su \u00a0 naturaleza e implicaciones, tendiente a ocultar las acusaciones, impidiendo el ejercicio del derecho \u00a0 a la defensa, y a condenar al investigado a priori, pese a la reconocida debilidad de las pruebas \u00a0 recaudadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0 En definitiva, \u00a0 la violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso del demandante qued\u00f3 \u00a0 plenamente demostrada en el caso analizado, toda vez que durante el \u00a0 procedimiento que finaliz\u00f3 en una amonestaci\u00f3n por escrito, se evidenci\u00f3 una \u00a0 vulneraci\u00f3n de su derecho a la presunci\u00f3n de inocencia y a contradecir la \u00a0 evidencia alegada en su contra. As\u00ed, no se desprendi\u00f3 evidencia alguna que \u00a0 justificase la imposici\u00f3n de la advertencia escrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4\u00a0\u00a0\u00a0 Vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0 fundamental al debido proceso por omisi\u00f3n de los procedimientos establecidos por \u00a0 la Embajada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0 En el caso analizado, la \u00a0 Embajada del Reino Unido e Irlanda del Norte no s\u00f3lo desconoci\u00f3 los principios, \u00a0 derechos y garant\u00edas m\u00ednimas que deb\u00edan ser observados durante el procedimiento \u00a0 disciplinario, de acuerdo con las normas que integran el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano, sino que tambi\u00e9n omiti\u00f3 dar aplicaci\u00f3n a sus propios reglamentos, \u00a0 afectando los derechos fundamentales de uno de sus trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0 En primer lugar, si bien el FCO Global People \u00a0 Principles \u00a0 contiene varias disposiciones relacionadas con la necesidad de evitar cualquier \u00a0 tipo de acoso o discriminaci\u00f3n en el lugar de trabajo, lo cierto es que en el \u00a0 caso analizado se evidenci\u00f3 una vulneraci\u00f3n al debido proceso en la manera en que se adelant\u00f3 el \u00a0 procedimiento disciplinario en contra del demandante. Las preguntas realizadas \u00a0 al demandante respecto a su cultura y la relaci\u00f3n con la pr\u00e1ctica de la \u00a0 brujer\u00eda; el hecho de no permit\u00edrsele conocer y controvertir las quejas en su \u00a0 contra, pero s\u00ed darle valor probatorio absoluto al testimonio de quienes \u00a0 interpusieron la queja; y finalmente, la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n a pesar de \u00a0 que la Embajada misma reconoci\u00f3 que no hab\u00eda evidencia concluyente de la \u00a0 configuraci\u00f3n de las faltas[113], \u00a0 dan cuenta del trato arbitrario y de la vulneraci\u00f3n al debido proceso a los que fue sometido el \u00a0 se\u00f1or Darwin Ayrton Moreno Hurtado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el numeral 11 del FCO \u00a0 Global People Principles, titulado \u201cConduct and Discipline\u201d, \u00a0 establece un reglamento de conducta y disciplina, que incluye ciertos est\u00e1ndares \u00a0 de conducta para los trabajadores, y ciertos principios que deben ser observados \u00a0 por parte de los funcionarios de la Embajada en el tr\u00e1mite de un procedimiento \u00a0 disciplinario. Entre \u00e9stos, se indica que \u201ci) los procedimientos deber\u00e1n \u00a0 tener una estructura gradual, por lo cual las faltas menores tendr\u00e1n \u00a0 advertencias orales o escritas dirigidas a mejorar el comportamiento, y las m\u00e1s \u00a0 graves, sanciones; ii) los procedimientos deben incluir ejemplos de lo \u00a0 considerado como comportamiento inapropiado; iii) debe se\u00f1alarse c\u00f3mo puede el \u00a0 personal exponer su posici\u00f3n sobre el caso en cada etapa del proceso\u201d, entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal como se ha indicado \u00a0 en la presente providencia, la Embajada no dio cumplimiento a dichos principios \u00a0 ni a los requisitos contemplados en sus propios reglamentos ni en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano \u00a0 para adelantar los procedimientos disciplinarios. Con respecto al primero, \u00a0 relacionado con la estructura gradual del procedimiento y a la finalidad de las \u00a0 advertencias orales y escritas, se advierte que se impuso una sanci\u00f3n sin que la \u00a0 comisi\u00f3n de la falta por la que se investig\u00f3 al demandante hubiese sido probada. \u00a0 En este sentido, la amonestaci\u00f3n impuesta no tuvo la finalidad de \u201cmejorar el \u00a0 comportamiento\u201d del trabajador, sino de sancionarlo, toda vez que no \u00a0 exist\u00edan pruebas concluyentes que permitieran justificar un acto de despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0 Por otro lado, con respecto al \u00a0 requisito incluido en los reglamentos de la Embajada, referente a que \u201clos \u00a0 procedimientos deben incluir ejemplos de lo considerado como comportamiento \u00a0 inapropiado\u201d, se reitera que en los reglamentos no se da una ejemplificaci\u00f3n \u00a0 de lo que esta instituci\u00f3n entiende como actos de \u201ctrastorno e intimidaci\u00f3n\u201d. \u00a0 As\u00ed mismo, en el documento de 2 de abril de 2012, mediante el cual se impone la \u00a0 amonestaci\u00f3n, tampoco se indica de qu\u00e9 manera las presuntas conductas cometidas \u00a0 por el demandante generaron dichas faltas. Esto permite establecer que la \u00a0 actuaci\u00f3n de los funcionarios, al investigar y sancionar la conducta del \u00a0 demandante, estuvo basada en prejuicios, y una arbistrariedad manifiesta, lo que impidi\u00f3 que se \u00a0 garantizaran los derechos m\u00ednimos del trabajador en su calidad de procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0 Finalmente, con respecto al \u00a0 requisito que indica que \u201cdebe se\u00f1alarse c\u00f3mo puede el personal exponer su \u00a0 posici\u00f3n sobre el caso en cada etapa del proceso\u201d, advierte la Sala que en \u00a0 el caso analizado este derecho fue puramente formal, toda vez que ninguna de las \u00a0 explicaciones, aclaraciones y argumentos del demandante fueron realmente \u00a0 considerados por la Embajada para la adopci\u00f3n de su decisi\u00f3n, tal y como se ha \u00a0 manifestado previamente en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0 A su vez, en \u00a0 el numeral 12 del FCO Global People Principles se se\u00f1alan otros \u00a0 principios que fueron obviados por parte de la Embajada en el procedimiento \u00a0 disciplinario. En efecto, algunos de estos eran la \u201c(i) Claridad en lo que \u00a0 puede constituir la queja, c\u00f3mo y ante qui\u00e9n puede interponerse\u201d, y que \u00a0 \u201civ) Las quejas deber\u00e1n ser enviadas en forma escrita en un plazo no mayor a 28 \u00a0 d\u00edas calendario despu\u00e9s de la ocurrencia de los hechos que dan lugar a la queja, \u00a0 y los procedimientos deber\u00edan estar dise\u00f1ados para resolver los casos en forma \u00a0 r\u00e1pida, justa y eficiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el procedimiento \u00a0 adelantado por la Embajada se advierte la omisi\u00f3n de este principio, toda vez \u00a0 que nunca se present\u00f3 una queja por escrito por parte de Daniel Vega y Mar\u00eda \u00a0 Elvira Hoyos, y en caso de que haya existido, la misma jam\u00e1s fue puesta en \u00a0 conocimiento del demandante para que \u00e9ste ejerciera su derecho a la defensa \u00a0 material. De hecho, Alejandro Ortiz, la persona externa a quien la Embajada encarg\u00f3 de liderar las primeras \u00a0 audiencias, y Tony Regan, funcionario de la Embajada quien finalmente comunic\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 sancionatoria, se\u00f1alaron repetidamente durante las audiencias que las quejas \u00a0 presentadas fueron supuestamente verbales. As\u00ed mismo, dichos trabajadores dieron exclusivo cr\u00e9dito \u00a0 a las acusaciones, lo que demuestra que la finalidad del procedimiento no era \u00a0 resolver el caso en forma r\u00e1pida y eficiente, sino alargarlo injustificadamente, \u00a0 con el fin de que el demandante probara su inocencia o aceptara su culpabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0 As\u00ed mismo, la Embajada indica en el numeral 12 del \u00a0 FCO Global People Principles, que se aplicar\u00e1 \u201cii) Un procedimiento \u00a0 gradual, con \u00e9nfasis en la resoluci\u00f3n informal y pronta, como el caso de la \u00a0 mediaci\u00f3n. En caso de fallar o ser inapropiado dicho procedimiento, los \u00a0 funcionarios podr\u00e1n solicitar una investigaci\u00f3n formal para que se examine el \u00a0 respectivo caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el hecho de \u00a0 que los funcionarios de la Embajada que interpusieron las presuntas quejas, \u00a0 nunca se presentaran a las audiencias, desvirtu\u00f3 los principios de mediaci\u00f3n, \u00a0 celeridad y eficacia que deb\u00edan orientar la resoluci\u00f3n del conflicto, de acuerdo \u00a0 con los reglamentos de la Embajada. As\u00ed, advierte la Sala que la Embajada no \u00a0 buscaba obtener una mediaci\u00f3n en el caso para solucionar el presunto conflicto, \u00a0 pues de haber sido as\u00ed, habr\u00eda llevado a todas las partes a exponer sus \u00a0 argumentos abiertamente y de forma simult\u00e1nea, con el fin de aclarar la \u00a0 situaci\u00f3n. La iniciaci\u00f3n del procedimiento disciplinario sin agotar la fase de \u00a0 mediaci\u00f3n, es un indicio del car\u00e1cter arbitrario con que se analizaba la situaci\u00f3n del \u00a0 demandante, pues tampoco se explic\u00f3 el por qu\u00e9 se iniciaba dicho procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0 As\u00ed mismo, en el numeral 1.2 \u00a0 del numeral 1\u00ba de la \u201cGu\u00eda para medidas disciplinarias\u201d de los \u00a0 \u201cProcedimientos disciplinarios y conciliatorios\u201d, se indica que la audiencia \u00a0 disciplinaria, tendr\u00e1 lugar en caso de que haya fracasado el llamado de \u00a0 atenci\u00f3n, o \u201cque la ofensa sea lo suficientemente grave para requerir una \u00a0 intervenci\u00f3n inmediata\u201d. El procedimiento previsto por la Embajada para el \u00a0 desarrollo de la audiencia disciplinaria es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Al empleado\/a se dar\u00e1 al \u00a0 menos 48 horas de notificaci\u00f3n escrita con la fecha (sic) hora y lugar de \u00a0 la sesi\u00f3n, la naturaleza del comportamiento bajo investigaci\u00f3n, y el nombre de \u00a0 la persona que estar\u00e1 dirigiendo la audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El empleado\/a tendra (sic) la oportunidad \u00a0 de escoger un representante de la organizaci\u00f3n para participar como testigo \u00a0 observador de la audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Se nombrar\u00e1 un \u00a0 int\u00e9rprete (espa\u00f1ol\/ingles (sic) si asi (sic) el empleado o el panel \u00a0 disciplinario, para asegurar el entendimiento general de los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El empleado\/a tendr\u00e1 \u00a0 derecho a apelar el resultado entregado por quien est\u00e9 presidiendo la sesi\u00f3n, \u00a0 dentro de los cinco d\u00edas posteriores al mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0 Al respecto, debe indicar \u00a0 la Corte que la Embajada no dio cumplimiento al procedimiento que dicha \u00a0 instituci\u00f3n hab\u00eda previamente establecido para sancionar las faltas contenidas \u00a0 en su reglamento de trabajo, lo cual devino en una vulneraci\u00f3n notoria del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0 En primer lugar, teniendo \u00a0 en cuenta que la regla general en la Embajada Brit\u00e1nica era la soluci\u00f3n mediada \u00a0 de los conflictos suscitados en el ambiente de trabajo, el haber iniciado un \u00a0 procedimiento disciplinario sin que se agotara este primer mecanismo, result\u00f3 en \u00a0 un quebrantamiento de los principios generales de la instituci\u00f3n sobre \u00a0 procedimientos sancionatorios. A su vez, nunca se se\u00f1alaron las razones por las \u00a0 cuales se descartaba la mediaci\u00f3n, ni se expuso con claridad, cu\u00e1l era la \u00a0 gravedad de las acusaciones, y c\u00f3mo las mismas hab\u00edan impactado \u00a0 significativamente a los empleados de la Embajada que interpusieron las quejas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0 Por otro lado, la \u00a0 notificaci\u00f3n de la fecha, hora y lugar de las audiencias del procedimiento \u00a0 disciplinario no se realiz\u00f3 en las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la \u00a0 realizaci\u00f3n de las mismas. En efecto, observa la Sala que el demandante recibi\u00f3 \u00a0 una comunicaci\u00f3n el 27 de marzo de 2012[114], \u00a0 en la que se informaba que una reuni\u00f3n se llevar\u00eda a cabo al d\u00eda siguiente, es \u00a0 decir, el 28 de marzo de 2012. As\u00ed mismo, el 29 de marzo de 2012[115] recibi\u00f3 \u00a0 una comunicaci\u00f3n que lo citaba \u201ca una audiencia disciplinaria\u201d, la cual \u00a0 tendr\u00eda lugar al d\u00eda siguiente, esto es, el 30 de marzo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0 En igual sentido, en las \u00a0 mencionadas comunicaciones no se hizo alusi\u00f3n a la naturaleza del \u00a0 comportamiento bajo investigaci\u00f3n, toda vez que se utilizaron t\u00e9rminos vagos \u00a0 como \u201clos recientes hechos que lo involucran a usted, el Se\u00f1or (sic) \u00a0Daniel Vega, y la Se\u00f1ora (sic) Mar\u00eda Elvira Hoyos\u201d. Se reitera que no \u00a0 hubo claridad sobre la conducta por la cual se investigaba al demandante, lo que \u00a0 impidi\u00f3 que \u00e9ste ejerciera en forma real, material y efectiva, sus derechos a la \u00a0 defensa y la contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0 Finalmente, en el numeral \u00a0 1.2.1 del reglamento interno de la Embajada referente a tr\u00e1mites disciplinarios \u00a0 se establecen los resultados del procedimiento, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.1.1. El resultado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay seis posibles \u00a0 resultados que surgen de una solicitud disciplinaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La queja se rechaza y el \u00a0 empleado es considerado inocente de alguna acci\u00f3n inapropiada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La queja se considera \u00a0 valida \u00a0 (sic) \u00a0y por lo tanto genera alguna de las siguientes sanciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un llamado de atenci\u00f3n \u00a0 verbal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Un llamado de atenci\u00f3n \u00a0 escrito: donde la advertencia ir\u00e1 al registro del empleado\/a indefinidamente, y \u00a0 ser\u00e1 valido (sic) por el periodo que el panel considere \u00a0 necesario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Un llamado de atenci\u00f3n \u00a0 escrito final: considerada m\u00e1s severa que la advertencia escrita, ser\u00e1 guardada \u00a0 en el archivo personal del empleado\/a de manera indefinida y es v\u00e1lida por el \u00a0 periodo que el panel disciplinario considere necesario, de acuerdo con la \u00a0 gravedad del acto. Si el comportamiento vuelve a ocurrir, el empleado puede ser \u00a0 despedido\/a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Despido (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Suspensi\u00f3n con \u00a0 remuneraci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que la mencionada \u00a0 descripci\u00f3n de las posibles sanciones a aplicar, en el marco de un procedimiento \u00a0 disciplinario, atiende al principio de graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de acuerdo con \u00a0 la gravedad de la actuaci\u00f3n desplegada por el trabajador, tal y como lo se\u00f1ala \u00a0 la Embajada en sus reglamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el caso analizado no \u00a0 se impuso una sanci\u00f3n de acuerdo con su gravedad. En primer lugar, porque las \u00a0 conductas por las que fue sancionado el demandante no constituyeron una falta \u00a0 disciplinaria, como extensamente se ha demostrado en la presente providencia. \u00a0 Pero, a\u00fan m\u00e1s, porque la Embajada no hizo uso de otro tipo de mecanismos menos \u00a0 lesivos a los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, y al trabajo del demandante, y m\u00e1s acordes al car\u00e1cter gradual del \u00a0 r\u00e9gimen sancionador de la Embajada, como es el caso del llamado de atenci\u00f3n \u00a0 verbal, previsto en sus reglamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no se indicaron las razones \u00a0 que ameritaban la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de llamado de atenci\u00f3n escrito, \u00a0 especialmente cuando el demandante jam\u00e1s hab\u00eda sido sancionado \u00a0 disciplinariamente, cuando de las evaluaciones de desempe\u00f1o se advert\u00eda su buen \u00a0 rendimiento profesional y personal, y cuando las pruebas aportadas no \u00a0 demostraban de forma concluyente la presunta responsabilidad del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte reitera que los \u00a0 criterios que irradiaron el procedimiento disciplinario adelantado en contra del \u00a0 demandante \u00a0 desconocieron el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Darwin Ayrton Moreno Hurtado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0 En definitiva, durante el \u00a0 desarrollo del procedimiento disciplinario adelantado contra el demandante se \u00a0 vulneraron principios b\u00e1sicos del derecho sancionatorio, reconocidos no s\u00f3lo por la \u00a0 legislaci\u00f3n colombiana, sino por la misma Embajada en sus reglamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Consideraciones sobre el acoso laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139. En tanto en el caso planteado se \u00a0 inici\u00f3 un procedimiento disciplinario al interior de la Embajada para indagar el \u00a0 presunto acoso laboral que el demandante cometi\u00f3 sobre sus compa\u00f1eros de \u00a0 trabajo, la Sala considera necesario traer a colaci\u00f3n las normas jur\u00eddicas \u00a0 vigentes sobre el particular y las consideraciones que frente a la configuraci\u00f3n \u00a0 del acoso laboral ha realizado esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140. En el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano, el acoso laboral se encuentra regulado en la Ley 1010 de 2006, norma \u00a0 que tiene como objetivo establecer aquellas situaciones en las que se puede \u00a0 configurar este tipo de conducta, prevenirlas a futuro e indicar la manera en \u00a0 que aqu\u00e9llas deben ser sancionadas.\u00a0 En t\u00e9rminos generales, el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 de la referida ley se\u00f1ala como acoso todo ultraje a la dignidad humana, \u00a0 libertad, intimidad, honra y salud mental que pueda darse en el marco de una \u00a0 relaci\u00f3n laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141. A su vez, el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1010 de 2006 establece la definici\u00f3n de acoso laboral, \u00a0 indicando varios elementos que deben concurrir para determinar la configuraci\u00f3n \u00a0 de la mencionada conducta. As\u00ed, indica la norma que \u00e9sta debe ser una conducta \u00a0 de car\u00e1cter i) persistente y ii) demostrable, iii) ejercida sobre un empleado, \u00a0 iii) por parte de cualquier compa\u00f1ero de trabajo, bien sea superior o \u00a0 subalterno, iv) cuya finalidad sea infundir miedo, intimidaci\u00f3n, terror y \u00a0 angustia, causar perjuicio laboral, generar desmotivaci\u00f3n en el trabajo, o \u00a0 inducir la renuncia del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el \u00a0 mencionado art\u00edculo establece un listado de aquellas acciones que pueden \u00a0 configurar acoso laboral, se\u00f1alando entre \u00e9stas, la discriminaci\u00f3n laboral, \u00a0 entendi\u00e9ndose como cualquier trato diferenciado que se realice sin una \u00a0 justificaci\u00f3n razonable para ello, incluy\u00e9ndose los criterios sospechosos \u00a0 contenidos en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sobre los cuales se \u00a0 hizo un an\u00e1lisis en cap\u00edtulos precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142. Igualmente, el art\u00edculo 7\u00ba de la \u00a0 ley analizada se\u00f1ala las conductas que constituyen acoso laboral, especificando \u00a0 que el mismo se presumir\u00e1 cuando se acredite la ocurrencia repetida y p\u00fablica de \u00a0 dichas acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143. El art\u00edculo 6\u00ba \u00a0 de la mencionada norma establece el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la referida ley, \u00a0 realizando una distinci\u00f3n sustancial. En efecto, el art\u00edculo establece las \u00a0 personas que pueden ser sujetos activos y pasivos del acoso, se\u00f1alando, de una \u00a0 manera gen\u00e9rica, que todo jefe, supervisor, trabajador o empleado en general, \u00a0 puede ser autor de la referida conducta. De esta manera, la norma no contempla \u00a0 ning\u00fan tipo de caracter\u00edstica espec\u00edfica sobre la calidad del sujeto, o el poder \u00a0 de mando que tenga el mismo para efectos de establecer la posibilidad de \u00a0 ocurrencia del acoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1010 de 2006 establece con precisi\u00f3n cu\u00e1les \u00a0 son los sujetos disciplinables por raz\u00f3n de la comisi\u00f3n del acoso laboral, \u00a0 se\u00f1alando que las sanciones s\u00f3lo ser\u00e1n impuestas cuando se evidencie que existe \u00a0 un \u00e1mbito de dependencia o subordinaci\u00f3n en las relaciones laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0\u00a0 Finalmente, la Corte Constitucional, en Sentencia T-882 de 2006[116], realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de la evoluci\u00f3n de la figura del acoso \u00a0 laboral en el derecho comparado, extrayendo las caracter\u00edsticas propias de una \u00a0 situaci\u00f3n de acoso laboral, e incluyendo: i) intenci\u00f3n de da\u00f1ar, ii) causaci\u00f3n \u00a0 de un da\u00f1o, y, finalmente, iii) el car\u00e1cter deliberado, complejo, continuo y \u00a0 sistem\u00e1tico de la agresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0\u00a0 En definitiva, la Ley 1010 \u00a0 de 2006 provee el marco jur\u00eddico referente al acoso laboral, estableciendo las \u00a0 conductas sancionables, los sujetos disciplinables, y las caracter\u00edsticas a \u00a0 tener en cuenta para verificar la configuraci\u00f3n de esta situaci\u00f3n en el sitio de \u00a0 trabajo. As\u00ed, estos elementos deber\u00e1n ser analizados por el juez constitucional \u00a0 para identificar si en el caso concreto, se ha configurado el acoso laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por cuanto no se prob\u00f3 el \u00a0 acoso laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0 Teniendo en cuenta que la \u00a0 Corte Constitucional ha establecido que el juez de tutela se encuentra en la \u00a0 obligaci\u00f3n de verificar la motivaci\u00f3n real del despido para as\u00ed establecer si \u00a0 existi\u00f3 una violaci\u00f3n de las garant\u00edas y principios fundamentales de trabajador, \u00a0 es necesario que la Sala interprete la decisi\u00f3n de dar por terminado el contrato \u00a0 de trabajo, con los elementos de juicio allegados al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0 En primer lugar, tal y como \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite f\u00e1ctico, pese a que formalmente el demandante no fue \u00a0 despedido como resultado del procedimiento disciplinario iniciado en su contra, \u00a0 lo cierto es que \u00a0 los representantes de la Embajada repetidamente hicieron alusi\u00f3n a la posibilidad de que \u00e9ste hubiese sido responsable \u00a0 de una conducta de acoso laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, al expediente de tutela se aport\u00f3 \u00a0 copia de un correo electr\u00f3nico enviado el 29 de abril de 2013 por Tony Regan, Jefe \u00a0 Adjunto de Misi\u00f3n de la Embajada, en el que se advert\u00eda a todo el personal que \u00a0 la pol\u00edtica contra el acoso laboral en la Embajada estaba dirigida a eliminar \u00a0 este tipo de pr\u00e1cticas. Espec\u00edficamente, se se\u00f1al\u00f3 que dos personas \u201cque \u00a0 fueron acusadas de acoso laboral\u201d ya hab\u00edan sido despedidas de la \u00a0 instituci\u00f3n, al se\u00f1alarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo ya lo sabemos, en \u00a0 el 2012 Bogot\u00e1 se (sic) mostr\u00f3 un alto \u00edndice de personas que reportaron que \u00a0 han sido v\u00edctimas de hostigamiento y acoso laboral como lo registr\u00f3 la encuesta \u00a0 de personal. El rango del 20% significa que nos han dado una bandera roja y por \u00a0 lo tanto es posible que se nos ponga bajo escrutinio por parte de las directivas \u00a0 de la Canciller\u00eda Brit\u00e1nica- FCO para asegurar que enfrentemos el problema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya hemos comenzado a \u00a0 hacer esto a trav\u00e9s de grupos focales desarrollados por el departamento de Recursos \u00a0 Humanos. Tambi\u00e9n sabemos que al menos dos personas que fueron acusadas de \u00a0 acoso laboral, ya no hacen parte de la Embajada. Pero debemos asegurarnos de \u00a0 tener y ejecutar una pol\u00edtica de cero tolerancia a estos hechos\u201d.\u00a0 (Subraya y negrilla fuera \u00a0 del texto)[117] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, del mensaje enviado por el trabajador de la Embajada y del \u00a0 procedimiento disciplinario iniciado en contra del demandante por un presunto \u00a0 acoso, se colige que una de las razones relacionadas con el despido estuvo \u00a0 ligada a la presunta comisi\u00f3n de un acoso que no se configur\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148. Ahora bien, tal y como se rese\u00f1\u00f3 \u00a0 en la presente providencia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0 establecido que para que se configure el acoso laboral en t\u00e9rminos sancionables, \u00a0 es necesario que se prueben ciertas caracter\u00edsticas: i) intenci\u00f3n de da\u00f1ar, ii) \u00a0 causaci\u00f3n de un da\u00f1o, y, finalmente, iii) el car\u00e1cter deliberado, complejo, \u00a0 continuo y sistem\u00e1tico de la agresi\u00f3n. A continuaci\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 la \u00a0 configuraci\u00f3n de los elementos en el caso planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0 En primer lugar, la \u00a0 intenci\u00f3n de da\u00f1ar y la causaci\u00f3n de un da\u00f1o, no se derivan de las alegaciones \u00a0 presentadas en el tr\u00e1mite del procedimiento disciplinario, m\u00e1xime cuando, tal y \u00a0 como se ha indicado, las supuestas amenazas tuvieron lugar en una sola \u00a0 conversaci\u00f3n privada entre el demandante y Daniel Vega, en la cual la presunta \u00a0 v\u00edctima no estaba presente. Adem\u00e1s, obedecieron a presuntas acusaciones de \u201cbrujer\u00eda\u201d, que \u00a0 representan una connotaci\u00f3n negativa derivada de la cultura occidental de \u00a0 quienes estuvieron involucrados en el procedimiento disciplinario, y que no \u00a0 generaron da\u00f1o alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.\u00a0 Finalmente, el car\u00e1cter \u00a0 deliberado, complejo, continuo y sistem\u00e1tico de la agresi\u00f3n nunca se present\u00f3. Las presuntas \u201camenazas\u201d y \u00a0 el supuesto \u201cacoso\u201d se dieron en el marco de una conversaci\u00f3n informal entre el demandante y Daniel \u00a0 Vega, \u00a0quien no era la v\u00edctima de la acusaci\u00f3n. Por lo tanto, la conducta \u00a0 atribuida al demandante est\u00e1 lejos de constituir un plan premeditado y sistem\u00e1tico \u00a0 tendiente a acosar a quien present\u00f3 la queja. As\u00ed mismo, de acuerdo con la informaci\u00f3n prove\u00edda \u00a0 por los funcionarios de la Embajada en el marco del procedimiento disciplinario \u00a0 adelantado contra el demandante, las acusaciones fueron comunicadas a la instituci\u00f3n al d\u00eda \u00a0 siguiente a las conversaciones con los presuntos acosados. En este sentido, \u00a0 resulta materialmente imposible que se haya configurado un acto deliberado, \u00a0 complejo, continuo y sistem\u00e1tico, que comporte las caracter\u00edsticas de un acoso \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.\u00a0 Resulta evidente para la \u00a0 Corte que, por las razones antes expuestas, la decisi\u00f3n de la Embajada en el \u00a0 marco del procedimiento disciplinario no pudo estar encaminada a retirar al \u00a0 demandante de su cargo por justa causa, por cuanto la presunta conducta de acoso \u00a0 jam\u00e1s fue demostrada. Por lo tanto, accedi\u00f3 la entidad a imponer una \u00a0 amonestaci\u00f3n que, como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite precedente, result\u00f3 atentatoria \u00a0 del debido proceso, al no demostrarse la falta cometida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152. Sin embargo, atendiendo al correo \u00a0 electr\u00f3nico \u00a0 enviado por el se\u00f1or Regan, previamente rese\u00f1ado, en el que se\u00f1ala que dos personas de la \u00a0 Embajada fueron retiradas por haber cometido actos de acoso laboral, a las \u00a0 audiencias llevadas a cabo en el procedimiento disciplinario que hac\u00edan hincapi\u00e9 \u00a0 en el presunto acoso y en las \u00a0 amenazas cometidas por el demandante, y a las declaraciones rendidas por el \u00a0 demandante ante la Embajada que daban cuenta de la modificaci\u00f3n del ambiente \u00a0 laboral por raz\u00f3n de las acusaciones elevadas, la Sala deduce que el despido del \u00a0 demandante estuvo igualmente \u00a0 relacionado con el acoso del que fue acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, con el despido \u00a0 efectuado nueve meses despu\u00e9s de finalizado el procedimiento disciplinario, antes de que se terminara \u00a0 el per\u00edodo de evaluaci\u00f3n establecido en la sanci\u00f3n, la Embajada vulner\u00f3 el principio de \u00a0 buena fe. Adopt\u00f3 una decisi\u00f3n que \u00a0 contrari\u00f3 los resultados de un procedimiento iniciado por sus mismos \u00a0 funcionarios, y en el que se constat\u00f3 que no existi\u00f3 evidencia suficiente que \u00a0 diera cuenta de la responsabilidad del se\u00f1or Darwin Ayrton Moreno Hurtado en los \u00a0 hechos alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153.\u00a0 Advierte la Corte que con \u00a0 el despido del se\u00f1or Darwin Ayrton Moreno Hurtado, la Embajada pretendi\u00f3 imponer \u00a0 una sanci\u00f3n ejemplarizante para efectos de evitar que las conductas de acoso \u00a0 laboral siguieran perpetu\u00e1ndose en la instituci\u00f3n. Sin embargo, la prevenci\u00f3n \u00a0 general negativa, como finalidad de la sanci\u00f3n, no puede prevalecer sobre los \u00a0 derechos del trabajador, particularmente, cuando la conducta alegada no \u00a0 constituy\u00f3 una falta disciplinaria, y cuando los resultados del procedimiento \u00a0 disciplinario fueron favorables a \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154.\u00a0 En definitiva, pese a que \u00a0 en el procedimiento disciplinario adelantado por la Embajada no se prob\u00f3 la \u00a0 responsabilidad del demandante en los actos de acoso laboral que le fueron \u00a0 imputados, \u00e9stos fueron tambi\u00e9n una causa de su despido, lo que comport\u00f3 una \u00a0 violaci\u00f3n clara al derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte ha \u00a0 desvirtuado el presunto acoso endilgado al demandante, y hace un llamado a la \u00a0 Embajada del Reino Unido e Irlanda del Norte para que investigue las conductas \u00a0 de las \u00a0 personas \u00a0involucradas \u00a0 en el procedimiento disciplinario adelantado en contra del se\u00f1or Darwin Ayrton \u00a0 Moreno Hurtado, las cuales aparentemente s\u00ed podr\u00edan constituir un acoso laboral en contra del \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Violaci\u00f3n del derecho fundamental a \u00a0 la igualdad, a no ser discriminado y a la libertad de cultos y conciencia del \u00a0 se\u00f1or \u00a0 Darwin Ayrton Moreno Hurtado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.\u00a0 Una vez demostrada la \u00a0 configuraci\u00f3n de una violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, la \u00a0 Corte Constitucional analizar\u00e1 si se configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la igualdad. En particular, entrar\u00e1 a determinar si la Embajada desconoci\u00f3 la garant\u00eda que tiene todo \u00a0 ciudadano de no ser discriminado por raz\u00f3n de su identidad cultural y sus \u00a0 creencias religiosas, y si ello constituy\u00f3 la raz\u00f3n del despido del se\u00f1or Darwin \u00a0 Ayrton Moreno Hurtado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer el alcance de la \u00a0 garant\u00eda a no ser discriminado, la Corte analizar\u00e1: i) la prevalencia del concepto de \u00a0 cultura\u00a0 por encima del de raza como elemento que determina la identidad, \u00a0 ii) el contenido y alcance del derecho a la identidad cultural, y iii), la diferencia de trato en el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.\u00a0 El art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que todas las personas nacen libres ante la ley, \u00a0 proscribiendo cualquier acto discriminatorio por raz\u00f3n del sexo, raza, origen \u00a0 nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Ahora bien, el \u00a0 derecho internacional tambi\u00e9n ha reconocido la importancia del derecho a la \u00a0 igualdad, y la garant\u00eda que tiene el ser humano a no ser discriminado, en \u00a0 diversos instrumentos jur\u00eddicos tanto de car\u00e1cter regional como universal. Estos \u00a0 instrumentos tienen car\u00e1cter vinculante para los Estados, y en el caso \u00a0 colombiano, hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 1\u00ba y 24 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos establecen la obligaci\u00f3n de los Estados de \u00a0 garantizar la igualdad de trato a todos los ciudadanos, y de no ejercer actos \u00a0 discriminatorios que contrar\u00eden el goce de sus derechos. A su vez, el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos consagra el derecho que tiene todo \u00a0 ser humano a no ser discriminado, y la obligaci\u00f3n que tienen los Estados de hacer efectiva esta \u00a0 garant\u00eda, en sus art\u00edculos 4\u00ba, 20, 24 y 26. De tal manera, tanto a la luz del ordenamiento \u00a0 constitucional, como del sistema regional como del sistema universal de los \u00a0 derechos humanos, constituye un deber del Estado velar por la eficacia de la \u00a0 garant\u00eda fundamental de no ser discriminado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.\u00a0 De esta \u00a0 manera, en aquellos casos de un posible acto discriminatorio en contra de un \u00a0 ciudadano por raz\u00f3n de un criterio sospechoso, como es el caso de la \u00a0 discriminaci\u00f3n con motivo de la raza, el juez constitucional deber\u00e1 analizar \u00a0 cuidadosamente la situaci\u00f3n alegada para efectos de establecer si la diferencia \u00a0 de trato tiene un criterio razonable, o si, por el contrario, la misma obedece a \u00a0 una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional. Sin embargo, la Corte considera \u00a0 importante hacer algunas precisiones sobre el alcance del concepto de \u201craza\u201d \u00a0 como criterio sospechoso dentro de nuestro sistema constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Prevalencia de la \u00a0 cultura sobre la raza como criterio para la determinaci\u00f3n de la pertenencia a un \u00a0 grupo \u00e9tnico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.\u00a0 La jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional, adoptando el desarrollo que en la doctrina y el derecho \u00a0 comparado se ha realizado sobre el particular, ha establecido la \u201craza\u201d como un \u00a0 criterio sospechoso para efectos de determinar la configuraci\u00f3n de una violaci\u00f3n \u00a0 a los principios de igualdad y no discriminaci\u00f3n. En efecto, tal y como ha sido \u00a0 se\u00f1alado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, los grupos e individuos \u00a0 afrodescendientes han sido objeto de un tipo de discriminaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 estructural[118], \u00a0 de un \u201csometimiento hist\u00f3rico, de menosprecio cultural y de abandono social\u201d.[119] \u00a0Esta situaci\u00f3n, ha evolucionado hist\u00f3ricamente hasta nuestros d\u00edas, \u00a0 evidenci\u00e1ndose que, por ejemplo, la poblaci\u00f3n afrodescendiente soporta los m\u00e1s \u00a0 altos \u00edndices de pobreza en el pa\u00eds[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159.\u00a0 As\u00ed, en Sentencia T-1090 \u00a0 de 2005[121], \u00a0 la Corte Constitucional, haciendo alusi\u00f3n a doctrina y en particular a estudios \u00a0 de organismos especializados como la CEPAL sobre la materia, realiz\u00f3 un \u00a0 diagn\u00f3stico de la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n afrocolombiana, se\u00f1alando que la \u00a0 discriminaci\u00f3n de la que han sido objeto hist\u00f3ricamente no est\u00e1 exclusivamente \u00a0 relacionada con aspectos de \u00edndole econ\u00f3mico. En efecto, la Corte estableci\u00f3 que \u00a0 la discriminaci\u00f3n latente contra las comunidades \u00e9tnicas se evidencia en el \u00a0 rechazo, tanto del Estado como de la sociedad, a la falta de reconocimiento y \u00a0 protecci\u00f3n de su derecho a la identidad cultural, y a la existencia de un \u00a0 paradigma cultural homogeneizador de la cultura dominante. En dicha providencia, \u00a0 indic\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, el \u00a0 art\u00edculo de los consultores de la CEPAL, \u00c1lvaro Bello y Marta Rangel, denuncia \u00a0 que a los grupos afrolatinoamericanos se les ha negado sistem\u00e1ticamente el \u00a0 acceso a los diversos bienes materiales de la sociedad y tambi\u00e9n se les ha \u00a0 rechazado el reconocimiento y protecci\u00f3n de su propia identidad.\u00a0 \u00a0 La carencia de tales valores \u2013 anotan \u2013 frente al desarrollo y universalizaci\u00f3n \u00a0 de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, exige de cada uno de los \u00a0 estados la adopci\u00f3n de estrategias para promover en esos grupos el acceso a una \u00a0 ciudadan\u00eda moderna entendida como aquella que: \u201cconsidere los rasgos y conductas \u00a0 propias que definen la identidad de la regi\u00f3n. Identidad basada en m\u00faltiples y \u00a0 diversas identidades espec\u00edficas que m\u00e1s que un obst\u00e1culo, como hasta ahora se \u00a0 les ha tratado, muestra amplias posibilidades de crecimiento y desarrollo para \u00a0 la integraci\u00f3n y la cohesi\u00f3n social en el continente. El punto es \u00a0 comprender las identidades \u00e9tnicas de los pueblos ind\u00edgenas y las diferencias \u00a0 culturales como algo que debe ser valorizado a la luz del reconocimiento del \u00a0 car\u00e1cter multi\u00e9tnico y pluricultural de las sociedades latinoamericanas, \u00a0 abandonando as\u00ed el paradigma negador y homogeneizador que ha caracterizado a la \u00a0 regi\u00f3n\u201d (Subraya y negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160.\u00a0 Debido a que la raza ha \u00a0 sido esgrimida hist\u00f3ricamente como un criterio falaz para segregar y excluir un \u00a0 grupo poblacional del acceso a bienes y servicios p\u00fablicos de calidad, y del \u00a0 goce efectivo de los derechos humanos que a \u00e9stos le asisten, el constituyente y \u00a0 la Corte Constitucional han reconocido a los grupos afrodescendientes como \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Ley 70 de 1993 tom\u00f3 en \u00a0 consideraci\u00f3n los criterios contenidos en el Convenio 169 de la OIT relacionados \u00a0 con la necesidad de reconocer y preservar la identidad cultural de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales[123]. \u00a0 De esta manera estableci\u00f3 la definici\u00f3n de comunidad negra con base en un \u00a0 criterio principalmente cultural, se\u00f1alando como caracter\u00edstica definitoria el \u00a0 hecho de que sus miembros compartan una cultura, tradiciones, costumbres, \u00a0 historia, conciencia e identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.\u00a0 La Corte Constitucional ha \u00a0 indicado que el concepto de raza, entendi\u00e9ndose como un simple referente \u00a0 biol\u00f3gico no puede ser el factor decisivo para determinar la pertenencia a \u00a0 determinado grupo \u00e9tnico, se\u00f1alando que las caracter\u00edsticas fenot\u00edpicas de un \u00a0 grupo poblacional no son suficientes para establecer su etnicidad. En efecto, en \u00a0 Sentencia T-422 de 1996[124], \u00a0 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la raza es s\u00f3lo uno de los aspectos para \u00a0 establecer la existencia de un grupo \u00e9tnico, al indicar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl factor racial es tan \u00a0 so\u0301lo uno de los elementos que junto a los valores culturales fundamentales y a \u00a0 otros rasgos sociales, permiten distinguir e individualizar a un grupo e\u0301tnico. \u00a0 De otra manera, se desvirtuari\u0301a el concepto de tolerancia y fraternidad que \u00a0 sustentan el principio constitucional del pluralismo e\u0301tnico y cultural\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163.\u00a0 As\u00ed mismo, la importancia \u00a0 que se le otorgaba en \u00e9pocas anteriores al concepto de raza ha declinado con el \u00a0 paso del tiempo, para as\u00ed concentrarse en la identidad cultural como referente \u00a0 de identidad. La Corte Constitucional ha manifestado la ineficacia de la \u00a0 diferenciaci\u00f3n racial como par\u00e1metro para la concesi\u00f3n de derechos a \u00a0 determinados grupos \u00e9tnicos. En efecto, en Sentencia C-169 de 2001 (M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz), reconoci\u00f3 que los derechos garantizados a las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas no obedecen a un criterio racial, pues ello equivaldr\u00eda a establecer \u00a0 la pureza de determinadas razas, lo que resultar\u00eda inconstitucional. Del mismo \u00a0 modo, los derechos de los grupos e individuos afrodescendientes son reconocidos \u00a0 por raz\u00f3n de la identidad cultural, y no por el color de su piel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, la Corte \u00a0 Constitucional en Sentencia T-375 de 2006[125] \u00a0estableci\u00f3 que, en tanto el principio de pluralismo implica el deber de no \u00a0 discriminaci\u00f3n, deber\u00e1 analizarse la pertenencia de la persona al grupo \u00e9tnico a \u00a0 partir de la conciencia del individuo sobre su pertenencia al grupo, sus \u00a0 manifestaciones culturales, su historia y proyecci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl reconocimiento \u00a0 de la validez del pluralismo, en lo referente a los grupos \u00e9tnicos, implica un \u00a0 deber de no discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de su pertenencia a esta comunidad y un \u00a0 mandato de promoci\u00f3n en virtud de la discriminaci\u00f3n a la cual fueron sometidos \u00a0 por largos periodos hist\u00f3ricos. Al momento de determinar la inclusi\u00f3n de un \u00a0 sujeto en una de las comunidades \u00e9tnicas cobijadas y favorecidas por la \u00a0 pluralidad, prima la conciencia de la pertenencia a tal comunidad, sus \u00a0 manifestaciones culturales, su historia y su proyecci\u00f3n presente. Una de \u00a0 las acciones afirmativas que se puede tomar en Colombia es aquella tendente al \u00a0 desarrollo educativo de los miembros de las comunidades afrocolombianas\u201d. (Subraya y negrilla fuera \u00a0 del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.\u00a0\u00a0 \u00a0 Igualmente, en Sentencia T-969 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que para efectos de determinar la \u00a0 existencia de un grupo \u00e9tnico, deber\u00e1 apelarse a los factores contenidos en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba del Convenio 169 de la OIT: i) uno de car\u00e1cter objetivo, relacionado \u00a0 con aquellas caracter\u00edsticas sociales, culturales y econ\u00f3micas que pertenecen al \u00a0 grupo, y son diferenciadoras de otros, y que est\u00e9n regidos total o parcialmente \u00a0 por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislaci\u00f3n especial; y ii) \u00a0 un factor subjetivo, referido a la conciencia o identidad del grupo y al auto \u00a0 reconocimiento de sus miembros como parte de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165.\u00a0 De esta manera, el criterio \u00a0 adoptado por la Corte Constitucional para distinguir la pertenencia de un \u00a0 individuo a un grupo \u00e9tnico, en contraposici\u00f3n con la cultura mayoritaria, est\u00e1 \u00a0 relacionado con un an\u00e1lisis de la cosmovisi\u00f3n y los valores comunes compartidos \u00a0 por los miembros de dicha comunidad, adicionado al reconocimiento que tiene el \u00a0 individuo como miembro de su comunidad. Vale la pena resaltar que en virtud del \u00a0 principio de pluralismo, de la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de preservar la \u00a0 identidad cultural, y del derecho que le asiste a estas comunidades y a sus \u00a0 miembros, el Estado tiene un inter\u00e9s preponderante en garantizar el libre \u00a0 ejercicio de sus costumbres y tradiciones en materia religiosa y pol\u00edtica, sin \u00a0 impedimentos ni restricciones que no se encuentren previamente consagradas en la \u00a0 ley. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 la Corte:[126] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0 lo tanto, la comunidad diferenciada debe ser identificable, a trav\u00e9s de las \u00a0 caracter\u00edsticas etno-culturales que le son propias a sus miembros, lo que se \u00a0 traduce, como se dijo l\u00edneas atr\u00e1s, en la existencia de una visi\u00f3n arraigada y \u00a0 tradicional de ver el mundo y de un sistema de valores propio y distinto al de \u00a0 la cultura mayoritaria.\u00a0 Reunidas estas cualidades, nace para las \u00a0 comunidades un sentido de pertenencia doble: Son nacionales, porque ostentan la \u00a0 calidad de colombianos, siendo por ello titulares de los derechos, garant\u00edas y \u00a0 deberes consagrados en la Carta Pol\u00edtica. Igualmente, conservan su v\u00ednculo \u00a0 comunitario que les permite desarrollarse dentro del marco axiol\u00f3gico, religioso \u00a0 y pol\u00edtico del grupo diferenciado, en concordancia con el reconocimiento \u00a0 contenido en el art\u00edculo 7\u00ba Superior\u201d. (Subraya y negrilla fuera del \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166.\u00a0 En esa medida es \u00a0 necesario concluir que nuestro ordenamiento constitucional protege el libre \u00a0 ejercicio la identidad cultural como garant\u00eda del derecho a no ser discriminado \u00a0 por motivos de origen \u00e9tnico o de \u201craza\u201d. De este modo se busca armonizar el \u00a0 derecho a la igualdad con el conjunto de libertades que subyacen a la identidad \u00a0 cultural. El derecho a la igualdad, y en particular la garant\u00eda de no ser \u00a0 discriminado por motivos de raza implica una protecci\u00f3n al libre ejercicio de \u00a0 las creencias culturales sin que ni el Estado, ni los particulares, puedan \u00a0 entrar a restringirlo sino en virtud de lo establecido en la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para entender esta \u00a0 particular relaci\u00f3n entre igualdad y libertad, es necesario analizar el alcance \u00a0 del derecho a la identidad cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Alcance del derecho a \u00a0 la identidad cultural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167.\u00a0 Tal y como se ha \u00a0 expuesto en la presente providencia, la identidad cultural es un rasgo \u00a0 definitorio de los grupos \u00e9tnicos, y un derecho reconocido constitucionalmente a \u00a0 \u00e9stos, en consonancia con el art\u00edculo 7\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, norma que \u00a0 protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-641 de 2012[127], la \u00a0 Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que este derecho garantiza a las comunidades \u00e9tnicas \u00a0 y sus miembros, que el Estado contribuir\u00e1 de manera efectiva a preservar los \u00a0 usos, valores, costumbres, tradiciones que los identifican como comunidad, y los \u00a0 diferencian de la cultura mayoritaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la integridad \u00e9tnica y cultural se refiere a la \u00a0 preservaci\u00f3n de los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas \u00a0 de producci\u00f3n, la historia y la cultura, y todas las dem\u00e1s situaciones que \u00a0 definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y \u00a0 sociol\u00f3gico, as\u00ed como a la defensa de su particular cosmovisi\u00f3n espiritual o \u00a0 religiosa, es decir, todos aquellos aspectos que la hacen diversa frente al \u00a0 grupo que podr\u00eda definirse como predominante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168.\u00a0 La importancia de \u00a0 salvaguardar la identidad cultural de las comunidades \u00e9tnicas en Colombia, y \u00a0 particularmente, de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y \u00a0 palenqueras tiene su raz\u00f3n de ser en la necesidad de dar protecci\u00f3n al principio \u00a0 de pluralismo, promoviendo que en el Estado coexistan diversas formas de ver el \u00a0 mundo, impidi\u00e9ndose cualquier tipo de asimilaci\u00f3n o alienaci\u00f3n que busque \u00a0 homogeneizar una sola cosmovisi\u00f3n por el hecho de ser la imperante[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169.\u00a0 Es por esta raz\u00f3n \u00a0 que no s\u00f3lo el Estado deber\u00e1 abstenerse de menoscabar la identidad cultural de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas y tribales, y por lo tanto, de implementar una \u00a0 cosmovisi\u00f3n occidental, sino que deber\u00e1 garantizar que estas comunidades no \u00a0 encuentren obst\u00e1culos que impidan mantener sus creencias, costumbres y \u00a0 tradiciones, y que las puedan ejercer en su vida profesional, social y pol\u00edtica. \u00a0 S\u00f3lo as\u00ed adquiere sentido la protecci\u00f3n de su derecho a la identidad cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-882 de 2011[129], la \u00a0 Corte Constitucional reconoci\u00f3 la importancia de salvaguardar el derecho a la \u00a0 identidad cultural con el prop\u00f3sito de que los grupos \u00e9tnicos que no comparten \u00a0 la cultura mayoritaria, puedan ejercer libremente sus tradiciones, creencias y \u00a0 valores, atendiendo a su concepci\u00f3n propia del mundo. Sin embargo, como todos \u00a0 los derechos fundamentales, el derecho a la identidad cultural va m\u00e1s all\u00e1 de su \u00a0 elemento o dimensi\u00f3n meramente subjetiva. Dentro del sistema constitucional \u00a0 colombiano, el derecho a la diversidad cultural tiene un elemento objetivo, que \u00a0 se materializa a trav\u00e9s de su relaci\u00f3n con los principios fundamentales del \u00a0 Estado. En particular, este derecho fundamental es un presupuesto necesario para \u00a0 mantener y proteger el principio del pluralismo. La protecci\u00f3n del pluralismo, \u00a0 como realidad sociol\u00f3gica, constituye una de las bases sobre las cuales puede \u00a0 garantizarse que haya una verdadera deliberaci\u00f3n pol\u00edtica en nuestro sistema \u00a0 democr\u00e1tico. En otras palabras, el derecho a la diversidad cultural constituye \u00a0 un sustento social b\u00e1sico de las sociedades abiertas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170.\u00a0 A su vez, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido que el derecho a la identidad cultural es reconocido \u00a0 no s\u00f3lo a los pueblos ind\u00edgenas, sino a las comunidades tribales protegidas por \u00a0 el Convenio 169 de la OIT en el Estado colombiano, y entre ellas, las \u00a0 comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras[130]. Ahora bien, este \u00a0 derecho se encuentra constitucionalmente protegido en dos dimensiones: una \u00a0 colectiva, que se refiere a la posibilidad de que la comunidad sea sujeto de \u00a0 derechos y obligaciones; y otra individual, que permite a la persona ejercer \u00a0 efectivamente sus derechos, creencias, tradiciones y cultura, sin discriminaci\u00f3n \u00a0 alguna. Al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional en \u00a0Sentencia T- 778 de 2005[131], \u00a0 en la que se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, el derecho a la identidad \u00a0 cultural se proyecta en dos dimensiones una colectiva y otra individual. La \u00a0 primera se trata de la protecci\u00f3n constitucional que se le otorga a la comunidad \u00a0 como sujeto de derechos y la segunda la protecci\u00f3n que se le otorga al individuo \u00a0 para poder preservar el derecho de esa colectividad. Lo anterior comprende dos \u00a0 tipos de protecci\u00f3n a la identidad cultural una directa que ampara a la \u00a0 comunidad como sujeto del derecho y otra indirecta que ampara al individuo para \u00a0 proteger la identidad de la comunidad. La protecci\u00f3n a la identidad cultural de \u00a0 la comunidad como sujeto de derechos no supone que no se deban garantizar las \u00a0 manifestaciones individuales de dicha identidad ya que la protecci\u00f3n del \u00a0 individuo puede ser necesaria para la materializaci\u00f3n del derecho colectivo del \u00a0 pueblo ind\u00edgena al cual pertenece\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171.\u00a0 En este sentido, \u00a0 todo miembro de un grupo tribal, como es el caso de las comunidades negras, \u00a0 afrocolombianas, raizales y palenqueras, \u00a0de acuerdo con los criterios \u00a0 contenidos en el art\u00edculo 1\u00ba del Convenio 169 de la OIT, podr\u00e1 ejercer \u00a0 libremente aquellas actividades y tradiciones relacionadas con su cultura, y \u00a0 promover sus creencias abiertamente, sin presiones externas por parte de \u00a0 miembros de la cultura mayoritaria, que censuren de alguna manera el ejercicio \u00a0 leg\u00edtimo de su derecho a la identidad cultural en la esfera individual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172.\u00a0 La protecci\u00f3n del \u00a0 libre ejercicio del derecho fundamental a la identidad cultural en la esfera \u00a0 individual no s\u00f3lo se encuentra directamente relacionado con el ejercicio de \u00a0 derechos y garant\u00edas tales como la libertad de pensamiento, de expresi\u00f3n y de \u00a0 religi\u00f3n, que a los miembros de las comunidades \u00e9tnicas les asiste en su calidad \u00a0 de individuos. De hecho, el mismo resulta necesario para garantizar el principio \u00a0 de pluralismo en el Estado Social de Derecho y la preservaci\u00f3n de ritos, \u00a0 tradiciones y costumbres que hacen parte de nuestra riqueza como sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en aquellos \u00a0 casos en que se advierta una afectaci\u00f3n al derecho fundamental a la identidad \u00a0 cultural sin que medie una raz\u00f3n suficiente para ello, bien en su faceta \u00a0 colectiva o individual, deber\u00e1 el juez constitucional protegerlo, con el fin de \u00a0 garantizar el principio de pluralismo y los derechos fundamentales a la igualdad \u00a0 y no discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Criterios de an\u00e1lisis \u00a0 de la discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en este punto es \u00a0 necesario precisar cu\u00e1ndo se entiende que hay discriminaci\u00f3n, \u00a0para lo cual es necesario atender a los par\u00e1metros establecidos en los \u00a0 instrumentos internacionales y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173.\u00a0 Existen instrumentos \u00a0 internacionales que hacen alusi\u00f3n espec\u00edfica al deber que tienen los Estados \u00a0 frente a la prohibici\u00f3n de cualquier acto de car\u00e1cter discriminatorio por raz\u00f3n \u00a0 de la raza. Tal es el caso de la Convenci\u00f3n Internacional sobre la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, que en su art\u00edculo \u00a0 2\u00ba establece, enf\u00e1ticamente, la obligaci\u00f3n de los Estados de eliminar cualquier \u00a0 tipo de discriminaci\u00f3n en todas sus formas, y a mejorar el di\u00e1logo interracial.\u00a0 \u00a0 A su vez, en su art\u00edculo 1\u00ba, realiza una definici\u00f3n de discriminaci\u00f3n racial, \u00a0 se\u00f1alando que \u00e9sta se encuentra relacionada con cualquier forma de \u201cdistinci\u00f3n, \u00a0 exclusi\u00f3n, restricci\u00f3n o preferencia basada en motivos de raza, \u00a0 color, linaje u origen nacional o \u00e9tnico \u00a0que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el \u00a0reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos \u00a0 humanos y libertades fundamentales en las esferas pol\u00edtica, econ\u00f3mica, \u00a0 social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida p\u00fablica\u201d. (Resaltado \u00a0 fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se \u00a0 advierte que la garant\u00eda a no ser discriminado por raz\u00f3n de la raza u origen \u00a0 \u00e9tnico en particular implica una protecci\u00f3n frente a: a) distinciones basadas en la raza u \u00a0 origen \u00e9tnico, \u00a0 y \u00a0que b) \u00a0 tengan por objeto o resultado un menoscabo en el ejercicio de los derechos \u00a0 humanos y libertades fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174.\u00a0 Como se vio en lo atinente al derecho \u00a0 a la defensa y al debido proceso, algunas de las actuaciones de la Embajada \u00a0 durante el proceso disciplinario implicaron un trato diferenciado para con el \u00a0 demandante. Entre otras, en el momento de imponer una sanci\u00f3n, aun cuando \u00a0 reconoci\u00f3 que se trataba de rumores, la Embajada le dio mayor valor al \u00a0 testimonio de Daniel Vega, que a los diversos testimonios rendidos por el \u00a0 demandante durante el transcurso del proceso, y con ello afect\u00f3, entre otras, su \u00a0 derecho a la defensa y a la presunci\u00f3n de inocencia. Esto de por s\u00ed implica una \u00a0 diferencia de trato que carece de fundamento constitucional y que menoscaba un derecho \u00a0 fundamental. Sin embargo, no necesariamente implica una discriminaci\u00f3n como tal. \u00a0 Para establecer si se trata de un acto discriminatorio es necesario analizar los \u00a0 motivos de la actuaci\u00f3n de la Embajada, para lo cual es necesario atender a los \u00a0 criterios definidos en la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175.\u00a0 La Corte en Sentencia T-1090 de \u00a0 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), hizo referencia a la definici\u00f3n de \u00a0 actos discriminatorios, se\u00f1alando que los mismos tienen lugar cuando se efect\u00faa \u00a0 una diferenciaci\u00f3n o trato desigual, respecto de ciertos sujetos o grupos \u00a0 poblacionales, con base en un motivo relacionado con un prejuicio. Ello no \u00a0 implica que la simple diferencia de trato implique per se, un acto discriminatorio, por lo que ser\u00e1 necesario \u00a0 que el juez observe si existe un criterio razonable y leg\u00edtimo para efectuar la \u00a0 diferenciaci\u00f3n. En consecuencia, en Sentencia C-530 de 1993 (M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la Corte estableci\u00f3 que para que el trato \u00a0 desigual se encuentre justificado, es necesario verificar: i) que exista un trato desigual, ii) \u00a0 que el trato diferencial est\u00e9 sustentado en una finalidad, iii) que la referida \u00a0 finalidad sea razonable a la luz de los principios y valores constitucionales; \u00a0 iv) que la diferencia realizada, la finalidad perseguida y el trato desigual \u00a0 sean coherentes entre s\u00ed; v) que exista proporcionalidad entre la consecuencia \u00a0 jur\u00eddica del trato diferencial y la finalidad perseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176.\u00a0 No obstante, la Corte Constitucional \u00a0 en \u00a0Sentencia C-481 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) enfatiz\u00f3 que \u00a0 el art\u00edculo 13 superior establece una serie de criterios sospechosos frente a \u00a0 los cuales se presume que el trato diferencial est\u00e1 relacionado con un acto \u00a0 discriminatorio, toda vez que los mismos han sido utilizados hist\u00f3ricamente para \u00a0 efectos de segregar y excluir socialmente a una parte de la poblaci\u00f3n. De esta \u00a0 manera, los criterios sospechosos comprenden aquellas categor\u00edas que i) se \u00a0 fundan en rasgos permanentes de las personas, los cuales hacen parte de su \u00a0 identidad; ii) dichos rasgos han sido hist\u00f3ricamente menospreciados por la \u00a0 cultura mayoritaria; iii) no constituyen un criterio razonable para una \u00a0 repartici\u00f3n equitativa de bienes, derechos o cargas sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 An\u00e1lisis de la discriminaci\u00f3n en el caso concreto: la motivaci\u00f3n del proceso \u00a0 disciplinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177.\u00a0 Aun cuando las entidades p\u00fablicas y \u00a0 privadas cuentan con un cierto margen de autonom\u00eda para definir las conductas \u00a0 que son objeto de sanci\u00f3n disciplinaria por parte de sus trabajadores, y \u00a0 establecer las respectivas sanciones, no pueden utilizar este margen de \u00a0 autonom\u00eda para encubrir actos discriminatorios bajo un margen de juridicidad. En \u00a0 particular, los empleaodres no pueden ejercer su \u00a0 poder disciplinario en contra de alguien por su identidad \u00e9tnica ni por sus creencias religiosas, \u00a0 por particulares que \u00e9stas le parezcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178.\u00a0 Para efectos de establecer si las \u00a0 actuaciones \u00a0 llevadas a cabo por \u00a0la Embajada como parte del proceso disciplinario discriminan al demandante por motivo de \u00a0 su identidad \u00e9tnica o de sus creencias religiosas, la Sala analizar\u00e1 los \u00a0 elementos de juicio aportados al expediente que den cuenta de las alegaciones de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, en el presente ac\u00e1pite se estudiar\u00e1n: \u00a0i) las declaraciones \u00a0 rendidas por \u00a0 \u00e9l durante el \u00a0 procedimiento disciplinario ante trabajadores de la Embajada, \u00a0ii) las acusaciones \u00a0 formuladas por los empleados de la Embajada sobre supuestas pr\u00e1cticas de \u00a0 brujer\u00eda, de las cuales no se tiene conocimiento directo sino en virtud de lo \u00a0 dicho por un representante de la Embajada durante la tercera audiencia; \u00a0iii) las preguntas \u00a0 realizadas por los funcionarios de la Embajada durante las audiencias en el \u00a0 procedimiento disciplinario, \u00a0iv) los documentos expedidos por la Embajada en el marco del \u00a0 procedimiento disciplinario y, \u00a0v) las actuaciones adelantadas por la accionada con \u00a0 posterioridad a la finalizaci\u00f3n del procedimiento. El an\u00e1lisis de esta evidencia \u00a0 se enfocar\u00e1 en la motivaci\u00f3n del proceso disciplinario, aun cuando se analizar\u00e1n \u00a0 otros aspectos del proceso sobre los cuales se proyecta la diferencia de trato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179.\u00a0 De las pruebas allegadas al expediente \u00a0 y de las declaraciones que dio el demandante, tanto durante el transcurso del \u00a0 proceso disciplinario, como en la respectiva acci\u00f3n de tutela, se puede observar que \u00a0 \u00e9ste estaba experimentando dificultades para relacionarse con sus compa\u00f1eros por \u00a0 motivo de su origen \u00e9tnico, y que sent\u00eda que exist\u00eda un ambiente hostil hacia \u00e9l \u00a0 por motivo de su cultura y de sus convicciones religiosas. Relata que varios de \u00a0 sus compa\u00f1eros de trabajo visitaron su residencia, que \u00e9l les mostr\u00f3 fotos del \u00a0 Choc\u00f3, y que estos le hicieron comentarios sobre su creencia en \u201cbrujer\u00eda\u201d. \u00a0 En particular, relata que una joven referenciada por George, un compa\u00f1ero de \u00a0 trabajo, fue a su casa con la presunta intenci\u00f3n de entrevistarlo sobre su \u00a0 cultura, pero se apareci\u00f3 sin grabadora ni medios para tomar apuntes, y que le hizo \u00a0 preguntas impertinentes sobre sus convicciones religiosas. Relata tambi\u00e9n c\u00f3mo despu\u00e9s, ese mismo \u00a0 compa\u00f1ero le pregunt\u00f3 si el Choc\u00f3 era como \u00c1frica donde se practicaba brujer\u00eda. Posteriormente, en ese \u00a0 mismo sentido relata que otros compa\u00f1eros le hicieron preguntas, comentarios y \u00a0 se\u00f1alamientos sobre su creencia en brujer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180.\u00a0 Todos estos hechos fueron relatados \u00a0 dentro de la audiencia o \u201creuni\u00f3n\u201d, que sostuvo el demandante con los \u00a0 representantes de la Embajada el 8 de marzo de 2012. Sin embargo, la Embajada no \u00a0 consider\u00f3 que estos hechos en los cuales compa\u00f1eros de trabajo y los allegados de estos hicieron preguntas y comentarios \u00a0 despectivos en torno a la cultura y creencias del demandante fueran dignos de una investigaci\u00f3n por acoso o \u00a0 discriminaci\u00f3n. \u00a0 Mucho menos adopt\u00f3 la Embajada una acci\u00f3n tendiente a garantizar un ambiente \u00a0 respetuoso de la diversidad cultural y el respeto del origen \u00e9tnico y de las \u00a0 convicciones religiosas del demandante por parte de sus compa\u00f1eros de trabajo. \u00a0 Por el contrario, al menos durante las dos audiencias en relaci\u00f3n con las cuales \u00a0 el demandante aport\u00f3 audios, las preguntas de los interrogadores se encaminaron \u00a0 a indagar, insistentemente, si el demandante efectivamente cre\u00eda en brujer\u00eda, a \u00a0 preguntarle qu\u00e9 elementos ten\u00eda en su residencia para que sus compa\u00f1eros de \u00a0 trabajo creyeran que \u00e9l cre\u00eda en brujer\u00eda, y en si \u00e9l consideraba que su supervisora Mar\u00eda Elvira \u00a0 Hoyos, o alguien m\u00e1s dentro de la Embajada le estaba haciendo brujer\u00eda. Es \u00a0 decir, el problema, tal y como lo analizaban los representantes de la Embajada \u00a0 no era el trato discriminatorio y humillante recibido por el demandante por \u00a0 parte de sus compa\u00f1eros de trabajo, ni el posible asalto en su buena fe al \u00a0 recibirlos en su propia casa. El problema era que en una conversaci\u00f3n privada \u00a0 con Daniel Vega \u00e9l hab\u00eda acusado a Mar\u00eda Elvira Hoyos de hacerle brujer\u00eda y de \u00a0 haber tomado elementos personales, como su celular y su sombrilla, para poder \u00a0 hacerlo. Esto \u00a0 los llev\u00f3 a concluir que el demandante hab\u00eda cometido faltas correspondientes a \u00a0 un \u201ctrastorno de conducta\u201d e \u201cintimidaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181.\u00a0 En las audiencias consta que el \u00a0 demandante intenta explicar en varias oportunidades que el objeto de la \u00a0 conversaci\u00f3n que sostuvo con Daniel Vega y con Mar\u00eda Elvira Hoyos era tratar de \u00a0 acercarse a ellos para mejorar el ambiente de trabajo, y para que lo aceptaran a \u00a0 \u00e9l personalmente a trav\u00e9s de la comprensi\u00f3n de su cultura. Intenta explicar \u00a0 tambi\u00e9n que la raz\u00f3n por la cual quiso hablar con ellos es porque se sent\u00eda \u00a0 aislado en su trabajo y quer\u00eda comentar esta situaci\u00f3n con dos personas con las \u00a0 cuales, a pesar de haber tenido diferencias, cre\u00eda que lo entender\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando lo interrogan, quienes dirigen la \u00a0 indagaci\u00f3n por parte de la Embajada no le hacen preguntas sobre el aislamiento en \u00a0 su puesto de trabajo, sino que de manera reiterada y sistem\u00e1tica le preguntan \u00a0 acerca de sus convicciones religiosas. Sus preguntas apuntan una y otra vez a \u00a0 establecer cu\u00e1les son las convicciones del demandante, pregunt\u00e1ndole de manera \u00a0 general si cree o no en brujer\u00eda, e indagando de manera puntual si se siente \u00a0 perseguido, si cree que la negativa de la Embajada a ascenderlo se debe a que \u00a0 alguien le ha hecho un \u201camarre\u201d. A pesar de que el demandante intenta \u00a0 volver continuamente al tema de los hechos, es decir, de las conversaciones que sostuvo con sus acusadores, los \u00a0 interrogadores insisten reiteradamente en preguntarle acerca de sus creencias \u00a0 religiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la reuni\u00f3n de marzo 8 de 2012, \u00a0 el demandante (DM) est\u00e1 hablando de que se sent\u00eda aislado social y culturalmente \u00a0 frente a sus \u00a0 compa\u00f1eros de trabajo, y del temor que siente a expresar libremente sus creencias en la Embajada, cont\u00e1ndoles que ese era \u00a0 el objeto de la conversaci\u00f3n que sostuvo con sus acusadores. En respuest a ello, Alejandro Ortiz (AO), el asesor externo de la \u00a0 Embajada que dirige el interrogatorio, le pregunta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AO: \u201cDices t\u00fa que te \u00a0 estabas sintiendo abrumado, tambi\u00e9n dijiste que te sent\u00edas inc\u00f3modo por los \u00a0 rumores donde se dec\u00eda que tu practicas brujer\u00eda en contra de tus compa\u00f1eros. \u00a0 Por qu\u00e9 \u2026 digamos \u00bfqu\u00e9 fundamento tienes t\u00fa de esos rumores? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DM: No, \u2026 o sea, \u00a0 fundamento no, es mi percepci\u00f3n. Y creo que debo reconocer que pude ser muy rudo \u00a0 en utilizar el t\u00e9rmino, pero me empec\u00e9 a sentir mucho m\u00e1s inc\u00f3modo es cuando se \u00a0 asocia mi origen con unas pr\u00e1cticas que no entienden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AO: Ok. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DM: Es decir, la gente \u2026 \u00a0 no, no \u2026 Es decir, \u2026 Ya te cont\u00e9 el sue\u00f1o del tigre de dientes de sable. No se \u00a0 lo cont\u00e9 a ellos. Se lo cuento a Ud. Ahora, si sigo diciendo \u2018oye tengo estas \u00a0 cosas\u2019 o \u2018mire, en la ma\u00f1ana tuve esta percepci\u00f3n extrasensorial\u2019 eso ser\u00eda \u00a0 absolutamente absurdo. Y por eso es que eso me da miedo contarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AO: Ok, no, est\u00e1 bien. \u00a0 Eso es algo que respetamos al ciento por ciento. Ahora, \u00bfpor qu\u00e9 sientes que la \u00a0 gente te persigue? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DM: No, no digo que me \u00a0 persiguen. Me alejan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MM: Pero mencionabas que \u00a0 alguien te estaba haciendo un trabajo de amarre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DM: Ah no, s\u00ed, o sea, yo \u00a0 c\u00f3mo te digo \u2026 yo c\u00f3mo te puedo decir que me hacen un trabajo de amarre si no \u00a0 veo a la persona. S\u00f3lo s\u00e9 la reacci\u00f3n del trabajo sobre m\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MM: \u00bfY c\u00f3mo sabes que es \u00a0 ac\u00e1? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DM: Es muy f\u00e1cil \u2026 Ah\u00ed es \u00a0 d\u00f3nde viene la dificultad de explicarlo. \u00bfC\u00f3mo te lo explicar\u00eda si sue\u00f1o siempre \u00a0 el amarre en la Embajada? O sea, c\u00f3mo te voy yo a decir \u2018Alejandro\u2019 o \u2018Mar\u00eda \u00a0 Margarita\u2019? \u00bfC\u00f3mo te lo explicar\u00eda? O sea denme a m\u00ed una estrategia para \u00a0 explicarlo, porque no hay. No puedo explicarlo. O sea, yo no puedo hablar con \u2026 \u00a0 tengo que hablar con hechos. \u00bfS\u00ed o no? \u2026\u201d (CD No.1 1:03:08-1:05:41) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182.\u00a0 Y contin\u00faa refiri\u00e9ndose a que se \u00a0 acerc\u00f3 precisamente a Mar\u00eda Elvira y a Daniel para hablarles acerca de sus \u00a0 creencias y su cultura, \u00a0y que \u00e9se fue \u00a0 el objeto de las conversaciones en las que presuntamente \u00e9l los hab\u00eda amenazado, \u00a0 porque consideraba \u00a0 en ese momento \u00a0que es f\u00e1cil hablar con ellos, porque sent\u00eda que a pesar de las diferencias, ellos conocen y entienden su cultura. Sin \u00a0 embargo, en lugar de preguntarle al demandante acerca de los hechos alrededor \u00a0 del incidente del supuesto acoso, o de su relaci\u00f3n con los compa\u00f1eros que lo \u00a0 estaban acusando, \u00a0 Mar\u00eda Margarita \u00a0retoma una vez m\u00e1s el tema de las razones por las cuales el demandante cre\u00eda que \u00a0 en la Embajada le estaban \u201chaciendo un amarre\u201d, pregunt\u00e1ndole: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MM: Pero entonces \u2026 \u00a0 perd\u00f3n te hago una pregunta, si te entend\u00ed bien, tu percepci\u00f3n es que \u2026 \u00bflo que \u00a0 te llev\u00f3 a percibir que (la amenaza) era ac\u00e1 eran tus sue\u00f1os? (1:06:47) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior el demandante, inc\u00f3modo, \u00a0 responde volviendo al tema de la conversaci\u00f3n en que supuestamente amenaz\u00f3 a sus \u00a0 acusadores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DM: \u201cNo. Es decir, es la \u00a0 suma de todo. De todo lo que \u2026 uno hace. \u2026 Es dif\u00edcil de explicar. Es decir, es \u00a0 dif\u00edcil de explicar, y yo creo que \u2026 sigo insistiendo con todo lo que he hablado \u00a0 que hubo un desconocimiento de la intenci\u00f3n de mi charla.\u201d (1:07:03) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183.\u00a0 Posteriormente, cuando el demandante \u00a0 est\u00e1 tratando de explicar que aunque \u00e9l s\u00ed cree que hay gente en el mundo que \u00a0 hace lo que los entrevistadores llaman \u201cbrujer\u00eda\u201d, este tipo de cosas no son algo que se pueda probar. \u00a0 Por lo tanto, contin\u00faa, \u00e9l no pudo haber acusado a Mar\u00eda Elvira y Daniel de \u00a0 estarle haciendo brujer\u00eda, pues no lo sabe. En este punto el se\u00f1or Ortiz \u00a0 nuevamente le pregunta qui\u00e9n es la persona que la est\u00e1 haciendo brujer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AO: \u201c\u00bfY qui\u00e9n es esta \u00a0 persona? \u00bfQui\u00e9n es esta persona? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DM: \u00bfDe qu\u00e9? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AO: Que seg\u00fan te han \u00a0 dicho tus amigos familiares y dem\u00e1s te est\u00e1 haciendo un trabajo\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DM: No, no. Porque si yo \u00a0 supiera, se lo hubiera dicho a Daniel. Si yo supiera se lo hubiera dicho a Mar\u00eda Elvira, y no se los \u00a0 dije. Si yo supiera que esta persona lo ha hecho, y yo tengo pruebas suficientes para hacerlo, te \u00a0 las muestro.\u201d \u00a0 (CD 2: 01:13:49) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184.\u00a0 Del mismo modo resulta diciente que en \u00a0 la siguiente reuni\u00f3n del d\u00eda 30 de marzo de 2012, s\u00f3lo tres d\u00edas antes de que se \u00a0 le impusiera una sanci\u00f3n disciplinaria, el demandante no ten\u00eda conocimiento de \u00a0 qu\u00e9 se le estaba acusando. En ninguna de las reuniones anteriores se le hab\u00eda \u00a0 aclarado por qu\u00e9 estaba ah\u00ed, y cuando el demandante pregunta en esta ocasi\u00f3n al \u00a0 se\u00f1or Andy Bomsey (AB), quien dirige la reuni\u00f3n, por qu\u00e9 fue \u00a0 citado a dicha reuni\u00f3n, \u00e9ste le responde que para aclarar los hechos, pero que \u00a0 no hay una acusaci\u00f3n formal contra \u00e9l. Dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DM: Bueno, entonces, \u00a0 primera pregunta: \u00bfpor qu\u00e9 estoy aqu\u00ed? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AB: Simplemente para \u00a0 aclarar los hechos que se han dicho, que se han escrito hasta el momento. Y \u00a0 tambi\u00e9n para darte una oportunidad para aclarar, para agregar cualquier otro \u00a0 punto. Para estar seguro que la informaci\u00f3n que tenemos es precisa. Tener tu \u00a0 punto de vista, y tu percepci\u00f3n. (CD 2: 03:02) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y posteriormente pregunta el \u00a0 demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DM: \u00bfHay alguna acusaci\u00f3n \u00a0 formal, un documento? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AB: No hay nada formal, \u00a0 lo que tenemos al momento es que se ha presentado a la Embajada\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DM: S\u00ed\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AB: \u2026Una serie de \u00a0 situaciones y reuniones, dentro de \u2026 una reuni\u00f3n espec\u00edficamente, hab\u00eda una \u00a0 conversaci\u00f3n entre t\u00fa y Daniel Vega donde hab\u00eda, por parte de la vista de Daniel \u00a0 Vega, de su percepci\u00f3n, y su comprensi\u00f3n, con base en lo que \u00e9l escuch\u00f3 y lo que \u00a0 \u00e9l ha dicho, fue una conversaci\u00f3n donde efectivamente acusaste a Mar\u00eda Elvira \u00a0 Hoyos de robarte tu celular y de haber hecho brujer\u00eda en tu contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DM: Aj\u00e1. Esa era la \u00a0 pregunta que estaba buscando exactamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AB: Ok. Simplemente que \u00a0 t\u00fa dijiste a Daniel como parte de una conversaci\u00f3n y finalmente que t\u00fa hab\u00edas \u00a0 arreglado un seguimiento de Mar\u00eda Elvira Hoyos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DM: \u00bfSeguimiento? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AB: S\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DM: Seguimiento, me \u00a0 encanta. Bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AB: Contra ella. Para \u00a0 confirmar si ella estaba involucrada tambi\u00e9n en brujer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185.\u00a0 As\u00ed mismo, cuando le relata la \u00a0 pregunta que le hizo su compa\u00f1ero de trabajo George le hizo en su casa sobre si \u00a0 el Choc\u00f3 era como \u00c1frica donde la gente hac\u00eda brujer\u00eda, la respuesta del se\u00f1or \u00a0 Bomsey es: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AB: \u00bfY no hab\u00eda nada en \u00a0 el apartamento para hacer ese v\u00ednculo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo cual el demandante \u00a0 responde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DM: Y as\u00ed lo hubiera, \u00a0 simplemente me hubiera hecho la pregunta, \u2018\u00bfy eso para qu\u00e9 es?\u2019 pero me hace la \u00a0 pregunta y me pareci\u00f3 \u2026 curioso, extra\u00f1o, me molest\u00e9. En serio, y sigo \u00a0 insistiendo en que me doli\u00f3 esa parte porque es una persona que \u00a0 honestamente sigo admirando. (CD 2. 17:12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186.\u00a0 De las anteriores transcripciones se \u00a0 puede concluir que los tres elementos que sirven de base para el proceso \u00a0 disciplinario y la sanci\u00f3n posterior son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que en una conversaci\u00f3n \u00a0 privada el demandante acus\u00f3 a Mar\u00eda Elvira Hoyos de haberle robado su celular \u00a0 para hacerle \u201cbrujer\u00eda\u201d, de acuerdo con la declaraci\u00f3n de Daniel Vega, a \u00a0 pesar de que aquel neg\u00f3 haberla acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que en la misma \u00a0 conversaci\u00f3n la acus\u00f3 de hacerle brujer\u00eda, y de estarlo persiguiendo para ello, \u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que en tal conversaci\u00f3n \u00a0 \u00e9l dijo que la estaba persiguiendo para establecer si ella le estaba haciendo \u00a0 brujer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187.\u00a0 Como se mencion\u00f3 en el \u00a0 an\u00e1lisis de la violaci\u00f3n del debido proceso en el ac\u00e1pite 4.2, aparte de estas tres acusaciones no \u00a0 existe dentro de las pruebas documentales del proceso disciplinario que reposa en el expediente, ninguna \u00a0 otra afirmaci\u00f3n que sirva de base para la sanci\u00f3n que se le impuso al \u00a0 demandante. Ninguna de estas tres acusaciones por separado, ni en conjunto, \u00a0 pueden constituir un acoso o intimidaci\u00f3n, bajo una definici\u00f3n aceptable de dichos \u00a0 t\u00e9rminos. En primer lugar, porque aun aceptando que las acusaciones fueran \u00a0 ciertas, habr\u00edan sido hechas en una conversaci\u00f3n privada entre dos personas, \u00a0 ninguna de las cuales era la presunta v\u00edctima, y por lo tanto, mal podr\u00eda \u00e9sta \u00a0 resultar en un acoso. Esto no significa que la realizaci\u00f3n de estas conductas se \u00a0 encuentre protegida por el derecho a la identidad cultural, s\u00f3lo que en ausencia \u00a0 de s\u00f3lida evidencia en contrario, lo dicho por alguien en una conversaci\u00f3n \u00a0 privada no tiene la entidad para intimidar o acosar a alguien que no interviene \u00a0 en ella. Sin embargo, tal evidencia no existe en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188.\u00a0 En segunda medida, dichas conductas no \u00a0 pueden constituir acoso porque, como ya se dijo, seg\u00fan la misma afirmaci\u00f3n del \u00a0 representante de la Embajada en la reuni\u00f3n del 30 de marzo de 2012, la \u00a0 ocurrencia de los hechos est\u00e1 basada en una declaraci\u00f3n que era contraria a otra, sin que ninguna \u00a0 fuera concluyente. M\u00e1s a\u00fan, en ninguna parte la Embajada hizo p\u00fablico el \u00a0 testimonio de la supuesta v\u00edctima, Mar\u00eda Elvira Hoyos. Tampoco existe una sola \u00a0 afirmaci\u00f3n en el sentido de que ella se sinti\u00f3 intimidada por alguno de las tres \u00a0 cosas que dijo el demandante en la conversaci\u00f3n con Daniel Vega. Mucho menos se \u00a0 hace p\u00fablico aparte alguno de una acusaci\u00f3n formal de la se\u00f1ora Hoyos, ni existe \u00a0 prueba alguna de que a Mar\u00eda Elvira Hoyos creyera en brujer\u00eda, o que la \u00a0 intimidara alg\u00fan aspecto relacionado con el tema. El \u00fanico aparte de los \u00a0 testimonios que presuntamente le sirven de fundamento a la Embajada para imponer \u00a0 una sanci\u00f3n es un aparte del testimonio de Daniel Vega que el se\u00f1or Bomsey le \u00a0 lee al demandante durante la tercera audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189.\u00a0 Sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 inexistencia de pruebas de las conductas y de su valoraci\u00f3n jur\u00eddica, lo que resulta \u00a0 verdaderamente importante es que las tres acusaciones tienen un factor com\u00fan. \u00a0 Las tres est\u00e1n ligadas con las creencias y pr\u00e1cticas tradicionales propias de \u00a0 las culturas afrocolombianas, en particular las del Pac\u00edfico, de las cuales \u00a0 participa el demandante, y que suelen ser catalogadas como \u201cbrujer\u00eda\u201d. Es decir, ninguna de \u00a0 las tres acusaciones es escindible de la identidad \u00e9tnica y cultural, ni de las \u00a0 creencias religiosas del demandante. Por lo tanto, es necesario concluir que las \u00a0 acusaciones con base en las cuales se sanciona al demandante tienen como motivo \u00a0 la identidad \u00e9tnica y cultural del demandante y sus convicciones religiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190.\u00a0 La formulaci\u00f3n de acusaciones basadas \u00a0 en estigmas sociales en contra de la cultura negra del pac\u00edfico es suficiente \u00a0 para viciar, no s\u00f3lo el motivo del procedimiento disciplinario y las sanciones \u00a0 impuestas, incluyendo tanto la amonestaci\u00f3n como el despido. Sin embargo, \u00a0 existen al menos tres otras razones por las cuales la mancha de discriminaci\u00f3n \u00a0 con base en un criterio sospechoso contamina el procedimiento y la sanci\u00f3n, como \u00a0 pasa a explicar la Sala a continuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque el proceso \u00a0 disciplinario, como cualquier proceso, si bien est\u00e1 conformado por un conjunto \u00a0 de reglas, etapas y actuaciones, constituye una unidad. De tal modo que si la \u00a0 acusaci\u00f3n inicial, es decir, el motivo sobre el cual se fundamenta todo el \u00a0 proceso, est\u00e1 basado en un criterio sospechoso, toda actuaci\u00f3n pasada en dicho \u00a0 proceso, incluyendo especialmente la sanci\u00f3n, sufrir\u00e1 del mismo vicio que la \u00a0 acusaci\u00f3n inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda medida, porque no s\u00f3lo las \u00a0 acusaciones, sino el resultado del proceso disciplinario seguido contra el \u00a0 demandante depend\u00eda de su identidad \u00e9tnica y de sus creencias religiosas. Para \u00a0 ilustrar la contundencia de este argumento es suficiente con considerar la \u00a0 dificultad que la Embajada hubiera tenido para poder sancionar a un individuo \u00a0 que no se identificara con la cultura afrocolombiana del Choc\u00f3 bas\u00e1ndose para \u00a0 ello en cualquiera \u00a0 de \u00a0las tres \u00a0 acusaciones formuladas contra el demandante. Dif\u00edcilmente hubiera resultado \u00a0 posible imponer una sanci\u00f3n con base en las mismas acusaciones en contra de una \u00a0 persona blanca o mestiza de Manchester, Edimburgo, Bogot\u00e1, Bucaramanga o Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercera medida, porque como ya se mostr\u00f3 a lo largo de esta \u00a0 Sentencia, el trato discriminatorio estuvo rodeado de una serie de actuaciones \u00a0 arbitrarias, como la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, del derecho a la \u00a0 defensa, de la presunci\u00f3n de inocencia, la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n sin \u00a0 pruebas, entre otras. Estas irregularidades estuvieron presentes durante el \u00a0 transcurso de todo el proceso, evidenciando, m\u00e1s all\u00e1 de una u otra conducta \u00a0 puntual, un patr\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos en contra del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191.\u00a0 Por \u00faltimo, la discriminaci\u00f3n se \u00a0 extiende tambi\u00e9n al despido, puesto que si bien pasa un tiempo entre la \u00a0 amonestaci\u00f3n y el despido, hay dos elementos que, tomados en conjunto, muestran \u00a0 que \u00e9ste tiene una relaci\u00f3n directa con el proceso disciplinario. En primer \u00a0 lugar, la continuidad del demandante en su cargo depend\u00eda de su buen desempe\u00f1o \u00a0 durante un per\u00edodo de observaci\u00f3n, y durante ese tiempo los informes de \u00a0 desempe\u00f1o del demandante fueron positivos. Es decir, no hubo un motivo adicional \u00a0 de mala conducta o de rendimiento deficiente que permitiera desligar el hecho \u00a0 del despido del proceso disciplinario, y la Embajada \u2013haciendo uso de su \u00a0 prerrogativa- no da motivos de orden institucional para el despido, como lo ser\u00eda una reestructuraci\u00f3n de \u00a0 funciones, o \u00a0 alguna raz\u00f3n \u00a0 de otra \u00edndole. \u00a0 Con todo, sin duda la \u00a0 ausencia de un motivo expl\u00edcito para el despido no es suficiente para afirmar \u00a0 que \u00e9ste necesariamente tiene una \u00a0 relaci\u00f3n con el proceso disciplinario. Sin embargo, como consta en el cuaderno 1\u00ba, folios 38 \u00a0 y 39 del \u00a0 expediente, el 29 de abril de 2013, el Jefe Adjunto de Misi\u00f3n envi\u00f3 un correo \u00a0 electr\u00f3nico a todo el personal de la Embajada, se\u00f1alando su preocupaci\u00f3n por \u00a0 situaciones de acoso laboral que se estaban presentando al interior de la Embajada. En dicho \u00a0 mensaje agreg\u00f3 que \u00a0 dos \u00a0personas que \u00a0 trabajaban en la Embajada ya hab\u00edan sido desvinculados por acoso laboral. Es decir, la Embajada misma \u00a0 reconoce que dos personas fueron despedidas por acoso laboral, y fue \u00e9ste, \u00a0 precisamente, el cargo por el cual se acus\u00f3 al demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192.\u00a0 En virtud de lo anterior, es necesario \u00a0 concluir que la Embajada incurri\u00f3 en actuaciones discriminatorias en contra del \u00a0 demandante, no s\u00f3lo al acusarlo de hechos en relaci\u00f3n con los cuales no ten\u00edan \u00a0 pruebas, y que estaban inescindiblemente relacionados con su identidad \u00e9tnica y \u00a0 sus convicciones religiosas, sino al seguirle un proceso disciplinario por tales \u00a0 motivos, y sancionarlo con una amonestaci\u00f3n y con el posterior despido sin justa \u00a0 causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las medidas que la Corte va a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193.\u00a0 La Corte Constitucional, en la \u00a0 presente providencia, ha demostrado que la Embajada del Reino Unido e Irlanda \u00a0 del Norte en Colombia vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad y al \u00a0 debido proceso del se\u00f1or Darwin Ayrton Moreno Hurtado. La vulneraci\u00f3n de tales \u00a0 derechos se concreta en la formulaci\u00f3n de acusaciones infundadas, \u00a0 inescindiblemente relacionadas con su identidad cultural y sus convicciones \u00a0 religiosas, al seguirle un proceso con m\u00faltiples irregularidades y \u00a0 arbitrariedades, y al sancionarlo con una amonestaci\u00f3n y con el posterior \u00a0 despido. Por tal raz\u00f3n, proceder\u00e1 a tutelar sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194.\u00a0 Sin embargo, advierte la Corte \u00a0 Constitucional que en recientes casos de tutela conocidos por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 en los cuales se ha fallado a favor de los demandantes en contra de embajadas de \u00a0 distintos pa\u00edses, no se ha dado cumplimiento a las \u00f3rdenes de tutela[132], \u00a0 perpetu\u00e1ndose la situaci\u00f3n vulneradora de los derechos humanos de los ciudadanos \u00a0 colombianos, y vulner\u00e1ndose ostensiblemente el derecho fundamental de acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia. Esto se debe a que, aun cuando la inmunidad de \u00a0 jurisdicci\u00f3n tiene un car\u00e1cter restringido, los Estados acreditados y las \u00a0 misiones diplom\u00e1ticas siguen gozando de un amplio margen de inmunidad frente al \u00a0 ejercicio coercitivo de las decisiones judiciales. En particular, est\u00e1n \u00a0 prohibidas las medidas de arresto por el desacato de sentencias en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Ello significa que, aun cuando el Estado del foro puede dictar \u00a0 sentencias en contra de los Estados acreditado de conformidad con el derecho \u00a0 internacional, no cuenta con la facultad para exigir su cumplimiento. As\u00ed, el \u00a0 numeral 3\u00ba del art\u00edculo 31 de la Convenci\u00f3n de Viena de 1961, dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El agente diplom\u00e1tico \u00a0 no podr\u00e1 ser objeto de ninguna medida de ejecuci\u00f3n, salvo en los casos previstos \u00a0 en los incisos a, b y c del p\u00e1rrafo 1 de este art\u00edculo y con tal de que no \u00a0 sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia. \u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195.\u00a0 Con todo, le corresponde a los jueces \u00a0 de tutela, y en particular a esta Corporaci\u00f3n, velar por la efectividad de los \u00a0 derechos fundamentales de las personas, garantizando la prevalencia del derecho \u00a0 sustancial. En esa medida, debe la Corte adoptar una decisi\u00f3n que garantice la \u00a0 efectividad de los derechos y que sea a su vez respetuosa de la inmunidad \u00a0 diplom\u00e1tica. En este sentido, resulta \u00fatil lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 31 de la Convenci\u00f3n de Viena, que en relaci\u00f3n con los agentes \u00a0 diplom\u00e1ticos, dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La inmunidad de \u00a0 jurisdicci\u00f3n de un agente diplom\u00e1tico en el Estado receptor no le exime de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n del Estado acreditante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196.\u00a0 A pesar de que esta disposici\u00f3n se \u00a0 refiere a los agentes diplom\u00e1ticos, resulta perfectamente posible solicitar al \u00a0 Estado acreditante que asuma su responsabilidad, frente a sus propios jueces. La \u00a0 inmunidad del personal diplom\u00e1tico frente a la ejecuci\u00f3n de la presente \u00a0 sentencia no impide el ejercicio de las medidas administrativas y de las \u00a0 acciones judiciales pertinentes para garantizar los derechos del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197.\u00a0 Por otra parte, la inmunidad tampoco \u00a0 impide que se surtan acuerdos directos entre el Estado colombiano y el del Reino \u00a0 Unido que, por la v\u00eda diplom\u00e1tica,\u00a0 est\u00e9n encaminados a garantizar la \u00a0 efectividad de los derechos fundamentales del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199.\u00a0 As\u00ed mismo, el Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores deber\u00e1 sufragar todos los gastos que sean necesarios para garantizar \u00a0 que el demandante cuente con todos los medios necesarios y suficientes para \u00a0 agotar todas las instancias y recursos administrativos y judiciales disponibles \u00a0 para la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos. Ello incluye todos los gastos de \u00a0 representaci\u00f3n por parte de una firma de abogados, as\u00ed como todos los costos y \u00a0 gastos asociados con la pr\u00e1ctica de pruebas y los dem\u00e1s que sean necesarios \u00a0 y suficientes para su adecuada representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200.\u00a0 Por lo tanto, la Corte ordenar\u00e1, en \u00a0 primer lugar, que se reintegre al demandante al trabajo que ven\u00eda desempe\u00f1ando \u00a0 en la Embajada del Reino Unido, apelando a la obligaci\u00f3n que tienen los Estados \u00a0 acreditantes de cumplir con la normativa en materia laboral y de derechos \u00a0 humanos en el Estado receptor, al principio de buena fe que debe regir las \u00a0 actuaciones entre los Estados, y a la buena voluntad de la Embajada del Reino \u00a0 Unido para superar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201.\u00a0 Ahora bien, si la Embajada no diese \u00a0 cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Corte dentro de las cuarenta y \u00a0 ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, se ordenar\u00e1 al Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores que medie en esta situaci\u00f3n, a trav\u00e9s de acciones \u00a0 diplom\u00e1ticas dirigidas a la obtenci\u00f3n del reintegro, para efectos de \u00a0 salvaguardar los derechos fundamentales del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202.\u00a0 Si, en todo caso, las medidas \u00a0 previamente descritas no tuviesen un resultado aceptable para esta Corporaci\u00f3n \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de treinta d\u00edas, se \u00a0 ordenar\u00e1 al Ministerio de Relaciones Exteriores que inicie las acciones legales \u00a0 pertinentes ante las instancias administrativas y judiciales en el Reino Unido, \u00a0 reclamando la protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales que \u00a0 fueron conculcados al demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203.\u00a0 Finalmente, si las acciones legales \u00a0 ante los jueces brit\u00e1nicos no finalizasen con la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or Darwin Ayrton Moreno Hurtado, la Corte Constitucional \u00a0 ordenar\u00e1 al Ministerio de Relaciones Exteriores, presentar las acciones \u00a0 jur\u00eddicas pertinentes ante las instancias internacionales competentes, con el \u00a0 fin de que se protejan los derechos del demandante, y se sancione la conducta \u00a0 lesiva del Estado de Reino Unido e Irlanda del Norte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones \u00a0 expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0 decretada para decidir el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR las sentencias de tutela \u00a0 de fecha 27 de marzo de 2014, proferida por Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0 de Bogot\u00e1, y la sentencia de fecha 30 de abril de 2014, proferida por la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En su lugar, TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales a la igualdad, a la identidad \u00e9tnica, y al debido \u00a0 proceso del se\u00f1or Darwin Ayrton Moreno Hurtado, en el proceso de tutela iniciado \u00a0 contra la Embajada del Reino Unido e Irlanda del Norte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DECLARAR la ineficacia\u00a0de la \u00a0 terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral sostenido entre la Embajada del Reino Unido e \u00a0 Irlanda del Norte y Darwin Ayrton Moreno Hurtado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.-\u00a0En consecuencia, ORDENAR\u00a0al \u00a0 Representante Legal de la Embajada del Reino Unido e Irlanda del Norte, o a \u00a0 quien haga sus veces que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, vincule al se\u00f1or Darwin Ayrton \u00a0 Moreno Hurtado a un cargo de igual o similares condiciones al que ven\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ando al momento de la terminaci\u00f3n del contrato laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- En caso de que la \u00a0 Embajada del Reino Unido e Irlanda del Norte no proceda a reintegrar al \u00a0 demandante en los t\u00e9rminos previstos en el anterior numeral, ORDENAR al \u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia que inicie inmediatamente los \u00a0 acercamientos y las gestiones diplom\u00e1ticas dirigidas a la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- En caso de que dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de treinta d\u00edas corrientes no sea posible que las partes lleguen a un \u00a0 acuerdo que garantice el goce efectivo de los derechos del demandante a juicio \u00a0 de esta Sala, ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores que dentro \u00a0 de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince d\u00edas inicie todas las gestiones necesarias para \u00a0 iniciar los procedimientos administrativos y\/o judiciales pertinentes en el \u00a0 Reino Unido, reclamando la protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales que fueron conculcados demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- En caso de que las \u00a0 acciones legales ante los jueces brit\u00e1nicos no tutelen los derechos del se\u00f1or \u00a0 Darwin Ayrton Moreno Hurtado, ORDENAR al Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores iniciar las acciones jur\u00eddicas pertinentes ante los organismos \u00a0 internacionales, con el fin de que se protejan los derechos del demandante, y se \u00a0 sancione la conducta lesiva del Estado de Reino Unido e Irlanda del Norte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- SOLICITAR a la \u00a0 Embajada del Reino Unido e Irlanda del Norte que eval\u00fae seriamente la posibilidad \u00a0 de iniciar \u00a0 un procedimiento disciplinario en contra de los trabajadores, empleados y funcionarios \u00a0involucrados en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, a no \u00a0 ser discriminado y al debido proceso del se\u00f1or Darwin Ayrton Moreno Hurtado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- MANTENER la Competencia para \u00a0 garantizar el cumplimiento de las \u00f3rdenes dictadas en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Primero.- Por Secretar\u00eda, LIBRAR \u00a0la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-462\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INMUNIDAD DE JURISDICCION \u00a0 DIPLOMATICA-Caso en que ha debido tenerse en consideraci\u00f3n esta figura \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INMUNIDAD DE JURISDICCION \u00a0 DIPLOMATICA EN PROCESOS DE CARACTER LABORAL (Salvamento de voto)\/SUBSIDIARIEDAD \u00a0 DE LA ACCION DE TUTELA EN CASO DE DESPIDO DE EMPLEADO DE EMBAJADA \u00a0 (Salvamento de voto)\/DERECHO DE DEFENSA DE TRABAJADORES, EMPLEADOS Y \u00a0 FUNCIONARIOS DE EMBAJADA (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto sometido a consideraci\u00f3n debi\u00f3 haber sido \u00a0 rechazado por improcedente, al no haberse acreditado elemento alguno que ubicara \u00a0 al accionante como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o ante un \u00a0 inminente perjuicio irremediable que permitiera prescindir de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, al punto que, ni a\u00fan se presentaron alegaciones de la parte actora en \u00a0 ese sentido. De igual forma, si lo pretendido era admitir la procedencia de la \u00a0 solicitud, debi\u00f3 haberse anulado el proceso desde la etapa de admisi\u00f3n de la \u00a0 queja, para que as\u00ed volviera a surtirse nuevamente de acuerdo al procedimiento \u00a0 correcto, pues, con ello, no s\u00f3lo se respetaba n\u00facleo esencial de la inmunidad \u00a0 de la Embajada de Reino Unido e Irlanda del Norte, sino que, al resolver de \u00a0 fondo sobre el asunto, se habr\u00eda evitado inadvertir que no se reunieron todos \u00a0 los elementos procesales y probatorios para resolver sobre el mismo, como haber \u00a0 vinculado a todos los trabajadores, empleados y funcionarios involucrados en la \u00a0 problem\u00e1tica, para que ejercieran su derecho de defensa e ilustraran con mayor \u00a0 detalle el conflicto. Por lo descrito, la ponencia de la cual me aparto no \u00a0 reconoci\u00f3 el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, ni el margen b\u00e1sico de \u00a0 autonom\u00eda de la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica de Reino Unido e Irlanda del Norte, ni el \u00a0 derecho de defensa del todos los trabajadores, empleados y funcionarios \u00a0 involucrados en el asunto, sino que, por el contrario, procedi\u00f3 directamente a \u00a0 impartir una decisi\u00f3n contra la Embajada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo el voto en la ponencia de la Magistrada Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado, acogida por la mayor\u00eda de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, pues \u00a0 considero que ha debido tenerse en consideraci\u00f3n la inmunidad de jurisdicci\u00f3n de \u00a0 la que goza la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica de la Embajada del Reino Unido de Gran Breta\u00f1a \u00a0 e Irlanda del Norte ante la Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, es preciso se\u00f1alar que la inmunidad \u00a0 diplom\u00e1tica consiste en una prerrogativa internacional que reviste a los Estados \u00a0 en el ejercicio de su representaci\u00f3n nacional en territorio extranjero, de \u00a0 manera que \u00e9stos puedan conservar su autonom\u00eda como gesto de respeto a su \u00a0 soberan\u00eda. Puede ser analizada a partir de un enfoque subjetivo y otro objetivo: \u00a0 el primero permite que la conducta del representante de un Estado extranjero \u00a0 pueda ser valorada y sentenciada en el marco legal de ese Estado, por lo que el \u00a0 mismo se encuentra aforado con una inmunidad que impide a los jueces nacionales \u00a0 aplicar su autoridad[133]; y, el segundo, se refiere la \u00a0 posibilidad que tiene un Estado de extender su jurisdicci\u00f3n al territorio \u00a0 extranjero donde ejerce representaci\u00f3n[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de exponer las razones de este \u00a0 salvamento, se presentar\u00e1n consideraciones respecto de: (i) la inmunidad de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n diplom\u00e1tica en procesos de car\u00e1cter laboral; (ii) sugerencia acerca \u00a0 del examen de procedencia de la tutela; y (iii) sugerencia frente a la orden \u00a0 contenida en el numeral noveno de la parte resolutiva del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en materia de inmunidad \u00a0 jurisdiccional de misiones diplom\u00e1ticas, el art\u00edculo 31 de la Convenci\u00f3n de \u00a0 Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas establece que los agentes diplom\u00e1ticos \u00a0 gozar\u00e1n de inmunidad en su jurisdicci\u00f3n civil, penal y administrativa[135]. \u00a0 Asimismo, el art\u00edculo 32 de la misma convenci\u00f3n indica que est\u00e1 inmunidad no es \u00a0 absoluta, pues lo Estados pueden renunciar expresamente a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha desarrollado sus \u00a0 conceptos de forma lineal con lo expuesto en la convenci\u00f3n. Mediante sentencia \u00a0 C-203 de \u00a0 1995[136], la \u00a0 Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las disposiciones que consagran \u00a0 inmunidades y privilegios a favor de dignatarios extranjeros, que hayan sido \u00a0 ratificadas por Colombia, a la luz del art\u00edculo 9o de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, no pueden entenderse como vulneradoras del derecho a la igualdad \u00a0 respecto a personas colombianas, pues, en reiterada jurisprudencia, la Corte ha \u00a0 sostenido que la igualdad se predica de situaciones iguales, de manera que las \u00a0 diferencias de trato pueden admitirse siempre que se encuentren justificadas. &#8220;En el caso de los funcionarios y \u00a0 representantes de organismos internacionales, las normas especiales acordadas \u00a0 entre los estados miembros y la protecci\u00f3n que se les brinda tienen su raz\u00f3n de \u00a0 ser en la funci\u00f3n que cumplen, como integrantes de delegaciones diplom\u00e1ticas&#8221;&#8216;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, por sentencia C-137 \u00a0 de \u00a01996[137], \u00a0 la Sala Plena estableci\u00f3 que por virtud del principio de soberan\u00eda, \u00a0 independencia e igualdad de los Estados surgi\u00f3 una pr\u00e1ctica que ha sido \u00a0 reconocida en las convenciones internacionales, que permite a los Estados \u00a0 extranjeros ser inmunes e independientes en el cumplimiento de sus funciones \u00a0 frente a la actuaci\u00f3n coercitiva de las autoridades de los Estados receptores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, esta tesis fue afirmada a trav\u00e9s de \u00a0 sentencia C-254 de \u00a0 2003[138], la \u00a0 Sala Plena explic\u00f3 que las inmunidades concedidas a las misiones diplom\u00e1ticas \u00a0 son concesiones que se perfeccionan mediante convenios internacionales que no \u00a0 quebrantan el concepto de soberan\u00eda internacional. Igualmente, cit\u00f3 la sentencia \u00a0 C-203 de 1995[139] \u00a0, para indicar que en virtud de la Convenci\u00f3n sobre Privilegios e Inmunidades de \u00a0 las Naciones Unidas (aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el \u00a0 13 de febrero de 1946), y la Convenci\u00f3n sobre los privilegios e inmunidades de \u00a0 los organismos especializados (aprobada por la misma asamblea el 21 de noviembre \u00a0 de 1947), era posible concluir que \u00a0 &#8220;el otorgamiento de los privilegios anotados tiene asidero en el imperativo \u00a0 constitucional en virtud del cual las relaciones internacionales del Estado \u00a0 colombiano deben fundarse en el respeto de &#8216;los principios de derecho \u00a0 internacional aceptados por Colombia&#8217; (CP. art\u00edculo 9) &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a litigios de car\u00e1cter laboral, la \u00a0 misma Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas dispone en su art\u00edculo \u00a0 33 una restricci\u00f3n a dicha inmunidad, pues del mismo puede inferirse que los \u00a0 empleados del agente diplom\u00e1tico, que sean nacionales del Estado receptor o \u00a0 tengan su residencia permanente en \u00e9l, se encontrar\u00e1n sujetos a las \u00a0 disposiciones sobre seguridad social que rigen en \u00e9ste Estado. No obstante, esta \u00a0 normativa no se presenta como un \u00f3bice para que el ente diplom\u00e1tico pueda \u00a0 determinar consideraciones adicionales en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, en torno \u00a0 a problemas laborales surgidos entre los empleados que integran su planta de \u00a0 personal y que son nacionales del Estado receptor. De esta forma, si bien es \u00a0 cierto que puede aplicarse la jurisdicci\u00f3n nacional, no es menos cierto el hecho \u00a0 que debe respetarse un margen de autonom\u00eda de la misi\u00f3n diplom\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en el caso concreto, dicha \u00a0 prerrogativa jurisdiccional puede ser advertida, pues a partir de la lectura del \u00a0 numeral 11 del reglamento que rige a la Embajada de Reino Unido e Irlanda del \u00a0 Norte en Colombia (FCO Global People Principies), \u00a0 se desprende que, si bien en problemas relacionados con la conducta y disciplina \u00a0 de los empleados locales se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a las normas del Estado receptor, en \u00a0 todo caso, se tendr\u00e1n en cuenta cinco (5) consideraciones adicionales que \u00a0 enmarcan estos procesos y que, a su vez, constituyen una extensi\u00f3n de la \u00a0 autonom\u00eda jurisdiccional diplom\u00e1tica. En virtud de ello, el numeral 12 se\u00f1ala \u00a0 una serie de principios que deber\u00e1n tenerse en cuenta para el desarrollo de \u00a0 conflictos labores surgidos con los empleados nacionales del Estado receptor, \u00a0 los cuales han sido construidos bajo la autonom\u00eda que reviste a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 de la Embajada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el \u00a0 FCO Global People Principies reconoce la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n laboral del Estado receptor para este tipo de eventos, pero \u00a0 no admite la aplicaci\u00f3n absoluta de la misma, pues conserva un marco de \u00a0 autonom\u00eda sobre el cual las autoridades de la Embajada deber\u00e1n canalizar su \u00a0 examen en el desarrolla de procesos disciplinarios que contienen sanciones de \u00a0 car\u00e1cter laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se advierte que la Ponencia \u00a0 reconoce la necesidad que en estos eventos el empleado desvinculado (sancionado) \u00a0 agote primeramente los recursos judiciales ordinarios que tiene a su alcance. De \u00a0 esta forma, para lograr eximir al demandante de este requerimiento ser\u00e1 \u00a0 necesario interponer la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, pues el \u00a0 mismo se encuentra ante la amenaza de un perjuicio grave e irremediable. As\u00ed las \u00a0 cosas, en el caso sub examine, \u00a0 no se observa que el accionante haya alegado alguna circunstancia que lo ubicara \u00a0 en una condici\u00f3n especial y le facultara obviar la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral, para resolver de manera excepcional el fondo de este asunto. Asimismo, \u00a0 para efectos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos eventos, siempre \u00a0 ser\u00e1 necesario evaluar las tres subreglas dispuestas por la jurisprudencia \u00a0 constitucional para determinar el grado de perjuicio que se le ocasionar\u00eda al \u00a0 accionante. En este sentido, la sentencia omiti\u00f3 este examen y procedi\u00f3 a \u00a0 realizar en estudio del caso concreto en forma directa, sin antes haber \u00a0 desvirtuado s\u00f3lidamente porqu\u00e9 deb\u00eda admitirse una solicitud que no cumpli\u00f3 con \u00a0 el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, \u00a0 y en virtud de lo expuesto anteriormente, no existe prueba s\u00f3lida para sostener \u00a0 que el proceso disciplinario por acoso laboral fue la causa de despido del \u00a0 accionante, pues si bien es cierto que a trav\u00e9s de un correo electr\u00f3nico enviado \u00a0 por el Jefe Adjunto de Misi\u00f3n de la Embajada se advirti\u00f3 a todo el personal del \u00a0 ente diplom\u00e1tico que no ser\u00edan tolerantes con este tipo de conductas, ello no es \u00a0 prueba suficiente que permita establecer un nexo causal directo entre el acoso \u00a0 laboral y el despido del actor, m\u00e1s a\u00fan cuando la entidad demandada sostuvo que \u00a0 dicha desvinculaci\u00f3n no tuvo como fundamento esa circunstancia. Sin embargo, se \u00a0 present\u00f3 un vicio de nulidad en la etapa de admisi\u00f3n de la queja, pues como se \u00a0 desprende del proyecto, \u00e9sta no fue presentada de manera escrita como lo dispone \u00a0 el reglamento de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, si se pretend\u00eda admitir la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y fallar de fondo sobre la misma, entonces, la decisi\u00f3n debi\u00f3 dirigirse \u00a0 en el sentido de ordenar la nulidad del proceso, para que nuevamente volviera a \u00a0 surtirse dentro de los lineamientos procesales correctos, toda vez que es \u00a0 inconveniente realizar un pronunciamiento sustancial sobre la problem\u00e1tica que \u00a0 planteada, pues la sustanciaci\u00f3n de este proceso no reuni\u00f3 la integralidad de \u00a0 los elementos que permitir\u00edan determinar con exactitud la responsabilidad \u00a0 disciplinaria del accionante o de sus compa\u00f1eros de trabajo. En base a esta \u00a0 consideraci\u00f3n, se observa que la sentencia presume como responsables a todos los \u00a0 trabajadores, empleados y funcionarios involucrados en el conflicto con el \u00a0 accionante, y en este sentido, en la parte resolutiva del fallo se solicita a la \u00a0 Embajada de Reino Unido e Irlanda del Norte &#8220;&#8216;evaluar seriamente&#8221; la apertura de un proceso \u00a0 disciplinario contra todos ellos, sin haber advertido que los mismos no fueron \u00a0 vinculados al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y no se les otorg\u00f3 la oportunidad \u00a0 de explicar detalladamente el motivo del conflicto, para que de esta forma \u00a0 ejercieran su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el asunto sometido a consideraci\u00f3n debi\u00f3 \u00a0 haber sido rechazado por improcedente, al no haberse acreditado elemento alguno \u00a0 que ubicara al accionante como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o \u00a0 ante un inminente perjuicio irremediable que permitiera prescindir de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, al punto que, ni a\u00fan se presentaron alegaciones de la \u00a0 parte actora en ese sentido. De igual forma, si lo pretendido era admitir la \u00a0 procedencia de la solicitud, debi\u00f3 haberse anulado el proceso desde la etapa de \u00a0 admisi\u00f3n de la queja, para que as\u00ed volviera a surtirse nuevamente de acuerdo al \u00a0 procedimiento correcto, pues, con ello, no s\u00f3lo se respetaba n\u00facleo esencial de \u00a0 la inmunidad de la Embajada de Reino Unido e Irlanda del Norte, sino que, al \u00a0 resolver de fondo sobre el asunto, se habr\u00eda evitado inadvertir que no se \u00a0 reunieron todos los elementos procesales y probatorios para resolver sobre el \u00a0 mismo, como haber vinculado a todos los trabajadores, empleados y funcionarios \u00a0 involucrados en la problem\u00e1tica, para que ejercieran su derecho de defensa e \u00a0 ilustraran con mayor detalle el conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo descrito, la ponencia de la cual me aparto no \u00a0 reconoci\u00f3 el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, ni el margen b\u00e1sico de \u00a0 autonom\u00eda de la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica de Reino Unido e Irlanda del Norte, ni el \u00a0 derecho de defensa del todos los trabajadores, empleados y funcionarios \u00a0 involucrados en el asunto, sino que, por el contrario, procedi\u00f3 directamente a \u00a0 impartir una decisi\u00f3n contra la Embajada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores argumentos me aparto \u00a0 de la decisi\u00f3n mayoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios\u00a0 43 al 68 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios. 12 y 13 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 14 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ibid. \u201cVisa Section Summer Relief \u00a0 Assistant\u201d Grado LE IV-0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 17. ib \u2013 Diversity Champion: Encargado de promover \u00a0 actividades para el fortalecimiento de la diversidad cultural y racial. First \u00a0 Response Officer: Encargado de promover el buen trato entre los empleados de \u00a0 la Embajada y evitar cualquier tipo de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Declaraci\u00f3n ante la Corte, minuto 10:00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios. 17, 44 y 45 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Tal y como se indica en la declaraci\u00f3n rendida ante la Corte \u00a0 Constitucional en sede de revisi\u00f3n y en la carta enviada a la Embajada el 5 de \u00a0 marzo de 2012, folios 311 a 317 del cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Tal y como lo narra en la demanda de tutela y en las declaraciones \u00a0 en el marco del procedimiento ante la Embajada (CD 1 minuto 13:00; CD 2, 13:40) \u00a0 y la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Declaraci\u00f3n del demandante ante la Corte Constitucional, minuto \u00a0 8:00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] CD 1 45:36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno 1, Folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno 1, Folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno 1, Folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] N\u00f3tese, sin embargo, \u00a0 que una vez concluido el proceso disciplinario, la conducta atribuida por la \u00a0 Embajada al demandante es \u201ctrastorno de conducta e intimidaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] CD 2. 4:41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cuaderno 1, Folios 24 y 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cuaderno 1, Folio 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuaderno 1, Folios 36 y 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cuaderno 1, Folios 38 y 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cuaderno 1, F. 78 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Con fecha del 20 de marzo de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cuaderno 1, Folios 82 a 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cuaderno 1, Folio 82 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cuaderno 1, Folios 97 a 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cuaderno1, Folios 99 y 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cuaderno 1, Folios. 100-103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Fs. 109-119 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] T-932 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-180 de 2012 \u00a0 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Jaime Arocha es profesor asociado del Departamento de Antropolog\u00eda \u00a0 de la Universidad Nacional de Colombia, doctor en antropolog\u00eda de la Universidad \u00a0 de Columbia y miembro del Grupo de Estudios Afrocolombianos y del Centro de \u00a0 Estudios Sociales de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional \u00a0 de Colombia. Sus estudios se han enfocado en la transformaci\u00f3n y relaciones de \u00a0 los pueblos afroamericanos, en el an\u00e1lisis de pol\u00edticas de inclusi\u00f3n \u00e9tnica \u00a0 nacional, resoluci\u00f3n de conflictos de car\u00e1cter \u00e9tnico e historia y pr\u00e1ctica de \u00a0 la antropolog\u00eda, entre otros aspectos. La hoja de vida del doctor Jaime Arocha \u00a0 puede ser consultada en la p\u00e1gina web del Centro de Estudios Sociales de la \u00a0 Universidad Nacional de Colombia. \u00a0 http:\/\/www.unal.edu.co\/ces\/index.php\/investigacion\/estructura\/investigadoresads\/247 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cuaderno 4, Folios 610 y 611. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cuaderno 4, Folio 613. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cuaderno 4, Folio \u00a0 614. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cuaderno 4, Folios \u00a0 616 y 617. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cuaderno 4, Folio \u00a0 617. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Esther S\u00e1nchez Botero es antrop\u00f3loga de la Universidad de Los Andes, \u00a0 diplomada en Hermen\u00e9utica Jur\u00eddica de la Universidad del Rosario y Doctora en \u00a0 Derecho de la Universidad de \u00c1msterdam, Holanda. Desde 1976 ha realizado \u00a0 trabajos de investigaci\u00f3n con comunidades \u00e9tnicas, destac\u00e1ndose su participaci\u00f3n \u00a0 como perito antes las altas Cortes, investigaciones de campo, participaci\u00f3n en \u00a0 eventos acad\u00e9micos nacionales e internacionales y redacci\u00f3n de textos de \u00a0 car\u00e1cter acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cuaderno 4, Folios \u00a0 622 y 623. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cuaderno 4, Folio \u00a0 628. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cuaderno 4, Folio \u00a0 629. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cuaderno 4, Folio \u00a0 630. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cuaderno 4, Folio \u00a0 635. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cuaderno 4, Folio \u00a0 638. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cuaderno 4, Folio \u00a0 639. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cuaderno 4, Folios \u00a0 527 a 609. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cuaderno 4, Folio \u00a0 529. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folios 551 a 565. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Dicho art\u00edculo \u00a0 dispone: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El agente diplom\u00e1tico gozar\u00e1 de inmunidad de la jurisdicci\u00f3n penal del Estado \u00a0 receptor. Gozar\u00e1 tambi\u00e9n de inmunidad de su jurisdicci\u00f3n civil y administrativa, \u00a0 excepto si se trata: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 de una acci\u00f3n real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el \u00a0 territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplom\u00e1tico los posea por \u00a0 cuenta del Estado acreditante para los fines de la misi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 de una acci\u00f3n sucesoria en la que el agente diplom\u00e1tico figure, a t\u00edtulo privado \u00a0 y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, \u00a0 administrador, heredero o legatario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 de una acci\u00f3n referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida \u00a0 por el agente diplom\u00e1tico en el Estado receptor, fuera de sus funciones \u00a0 oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El agente diplom\u00e1tico no est\u00e1 obligado a testificar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El agente diplom\u00e1tico no podr\u00e1 ser objeto de ninguna medida de ejecuci\u00f3n, salvo \u00a0 en los casos previstos en los incisos a, b y c del p\u00e1rrafo 1 de este art\u00edculo y \u00a0 con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su \u00a0 residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La inmunidad de jurisdicci\u00f3n de un \u00a0 agente diplom\u00e1tico en el Estado receptor no le exime de la jurisdicci\u00f3n del \u00a0 Estado acreditante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] A su turno, este \u00a0 art\u00edculo establece: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El Estado acreditante puede renunciar a la inmunidad de jurisdicci\u00f3n de sus \u00a0 agentes diplom\u00e1ticos y de las personas que gocen de inmunidad conforme al \u00a0 Art\u00edculo 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La renuncia ha de ser siempre expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Si un agente diplom\u00e1tico o una persona que goce de inmunidad de jurisdicci\u00f3n \u00a0 conforme al art\u00edculo 37 entabla una acci\u00f3n judicial, no le ser\u00e1 permitido \u00a0 invocar la inmunidad de jurisdicci\u00f3n respecto de cualquier reconvenci\u00f3n \u00a0 directamente ligada a la demanda principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La renuncia a la inmunidad de \u00a0 jurisdicci\u00f3n respecto de las acciones civiles o administrativas no ha de \u00a0 entenderse que entra\u00f1a renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecuci\u00f3n del \u00a0 fallo, para lo cual ser\u00e1 necesaria una nueva renuncia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] As\u00ed, \u00a0 indica el mencionado art\u00edculo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Sin perjuicio de las disposiciones del p\u00e1rrafo 3 de este art\u00edculo, el agente \u00a0 diplom\u00e1tico estar\u00e1, en cuanto a los servicios prestados al Estado acreditante, \u00a0 exento de las disposiciones sobre seguridad social que est\u00e9n vigentes en el \u00a0 Estado receptor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La exenci\u00f3n prevista en el p\u00e1rrafo 1 de este art\u00edculo se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a los \u00a0 criados particulares que se hallen al servicio exclusivo del agente diplom\u00e1tico, \u00a0 a condici\u00f3n de que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 no sean nacionales del Estado receptor o no tengan en \u00e9l residencia permanente; \u00a0 y b. est\u00e9n protegidos por las disposiciones sobre seguridad social que est\u00e9n \u00a0 vigentes en el Estado acreditante o en un tercer Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El agente diplom\u00e1tico que emplee a personas a quienes no se aplique la exenci\u00f3n \u00a0 prevista en el p\u00e1rrafo 2 de este art\u00edculo, habr\u00e1 de cumplir las obligaciones que \u00a0 las disposiciones sobre seguridad social del Estado receptor impongan a los \u00a0 empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 La exenci\u00f3n prevista en los p\u00e1rrafos 1 y 2 de este Art\u00edculo no impedir\u00e1 la \u00a0 participaci\u00f3n voluntaria en el r\u00e9gimen de seguridad social del Estado receptor, \u00a0 a condici\u00f3n de que tal participaci\u00f3n est\u00e9 permitida por ese Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Las disposiciones de este art\u00edculo se entender\u00e1n sin perjuicio de los acuerdos \u00a0 bilaterales o multilaterales sobre seguridad social ya concertados y no \u00a0 impedir\u00e1n que se concierten en lo sucesivo acuerdos de esa \u00edndole\u201d. \u00a0 (subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Como ejemplo del reconocimiento de esta costumbre internacional se \u00a0 suele citar la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos \u00a0 en el caso Schooner Exchange v. M\u2019Faddon de 1812, en la cual la Corte afirma que \u00a0 carece de jurisdicci\u00f3n en virtud de la regla de inmunidad de jurisdicci\u00f3n sobre \u00a0 las personas y bienes de otros Estados soberanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] As\u00ed mismo se pueden \u00a0 ver las leyes de Australia de 1985, de Sud\u00e1frica de 1981, y de Singapur de 1979. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] A\/CN.4\/L.279\/Rev.l, \u00a0 reproducido en parte en Anuario&#8230; 1978, vol. II (segunda parte), p\u00e1g. 150, \u00a0 documento A\/33\/10, cap. VIII, secc. D, anexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sobre estas dos posibilidades ver en general Corte Internacional de \u00a0 Justicia, caso de las Pesquer\u00edas Anglo \u2013 Noruegas Reino Unido v Noruega (1951), \u00a0 y caso Haya de la Torre Colombia v Per\u00fa (1950). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] El par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 30 de la Convenci\u00f3n establece que \u00e9sta entrar\u00e1 en vigor el trig\u00e9simo \u00a0 d\u00eda despu\u00e9s del dep\u00f3sito del trig\u00e9simo instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, \u00a0 aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n. Seg\u00fan la p\u00e1gina oficial de la ONU, para la fecha del 24 \u00a0 de junio de 2014, la Convenci\u00f3n apenas cuenta con 28 firmas, y 18 instrumentos \u00a0 de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, o adhesi\u00f3n. Adicionalmente, es de notar \u00a0 que Colombia no ha firmado la Convenci\u00f3n, y que si bien el Reino Unido de Gran \u00a0 Breta\u00f1a e Irlanda del Norte la firm\u00f3 el 30 de septiembre de 2005, no la ha \u00a0 ratificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] As\u00ed, el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n \u00a0 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cContratos de trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Salvo que los Estados \u00a0 interesados convengan otra cosa, ning\u00fan Estado podr\u00e1 hacer valer la inmunidad de \u00a0 jurisdicci\u00f3n ante un tribunal de otro Estado, por lo dem\u00e1s competente, en un \u00a0 proceso relativo a un contrato de trabajo entre el Estado y una persona natural \u00a0 respecto de un trabajo ejecutado o que haya de ejecutarse total o parcialmente \u00a0 en el territorio de ese otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1 no \u00a0 se aplica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) si el trabajador ha sido \u00a0 contratado para desempe\u00f1ar funciones especiales en el ejercicio del poder \u00a0 p\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) si el empleado es: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) un agente diplom\u00e1tico, seg\u00fan se \u00a0 define en la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas de 1961; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) un funcionario consular, seg\u00fan \u00a0 se define en la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) un miembro del personal \u00a0 diplom\u00e1tico de las misiones permanentes ante las organizaciones internacionales, \u00a0 de las misiones especiales, o que haya sido designado para representar al Estado \u00a0 en conferencias internacionales; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) cualquier otra persona que goce \u00a0 de inmunidad diplom\u00e1tica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) si el objeto del proceso es la \u00a0 contrataci\u00f3n, la renovaci\u00f3n del contrato de trabajo o la reposici\u00f3n de una \u00a0 persona natural; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) si el objeto del proceso es la \u00a0 destituci\u00f3n o la rescisi\u00f3n del contrato de una persona y, conforme determine el \u00a0 Jefe de Estado, el Jefe de Gobierno o el Ministro de Relaciones Exteriores del \u00a0 Estado empleador, dicho proceso menoscabe los intereses de seguridad de ese \u00a0 Estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) el empleado fuese un nacional del \u00a0 Estado empleador en el momento en que se entabl\u00f3 el procedimiento, a menos que \u00a0 esta persona tenga su residencia permanente en el Estado del foro; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) si el Estado empleador y el \u00a0 trabajador han convenido otra cosa por escrito, salvo que por motivos de orden \u00a0 p\u00fablico los tribunales del Estado del foro tengan conferida jurisdicci\u00f3n \u00a0 exclusiva por raz\u00f3n de la materia objeto del proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ver: \u00a0 https:\/\/www.gov.uk\/government\/world-location-news\/new-commercial-partner-vfs-global-for-uk-visa-applications-in-colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Esta norma \u00a0 corresponde al literal c) del p\u00e1rrafo 2\u00ba del art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ver el comentario al \u00a0 art\u00edculo 11, p\u00e1rrafo 2\u00ba, literal b), del Informe de la Comisi\u00f3n de Derecho \u00a0 Internacional a la Asamblea General de la ONU, en relaci\u00f3n con la Sesi\u00f3n No. 43 \u00a0 de sesiones A\/46\/10, publicado en el Anuario de la Comisi\u00f3n de Derecho \u00a0 Internacional, 1991, vol. II, 2\u00aa parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] En este mismo sentido \u00a0 ver el p\u00e1rrafo 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n Europea sobre Inmunidad del \u00a0 Estado, de la cual el Reino Unido es parte, y la Subsecci\u00f3n 6\u00aa del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 del State Immunity Act de 1978 del Reino Unido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ver Benkharbouche\/Janah v. Sudan Embassy\/Lybia [2015] EWCA Civ 33 \u00a0 Case No. A2\/2013\/3062. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] En relaci\u00f3n con la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 obtener el reintegro a un cargo, a pesar de existir otros medios de defensa \u00a0 judicial, por estar de por medio la protecci\u00f3n de otros derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, ver las siguientes sentencias: \u00a0 SU-256 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, discriminaci\u00f3n por enfermedad en el \u00a0 lugar de trabajo); T-436 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, derecho de \u00a0 asociaci\u00f3n); T-1040 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil, derecho a la libertad \u00a0 sindical); T-982 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, libertad religiosa); T-727 de \u00a0 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil, derecho de asociaci\u00f3n sindical); T-386 de 2011 \u00a0 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, \u00a0 derecho a la libertad sindical), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Al respecto, ver Sentencias T-500 de 2002 (M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett); T-770 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-969 \u00a0 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Al respecto, ver Sentencia T-288 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Al respecto, ver Sentencia T-054 de 2009 (M.P. Humberto Sierra \u00a0 Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sobre el particular, ver las Sentencias T-485 de 2008 (M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla), T-727 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-054 de 2009 (M.P. \u00a0 Humberto Sierra Porto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ver Sentencia SU-256 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia T-054 de 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sobre libertad sindical, ver Sentencia T-727 de 2008 (M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sobre discriminaci\u00f3n, ver Sentencias T-920 de 2002 (M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sobre los derechos de la mujer embarazada, ver Sentencia T-014 de \u00a0 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-926 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sobre los \u00a0 derechos de los trabajadores despedidos en raz\u00f3n de su enfermedad, ver Sentencia \u00a0 T-943 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-436 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo), T-307 de 2008 (M.P. Humberto Sierra Porto), T-449 de 2008 \u00a0 (M.P. Humberto Sierra Porto), T-936 de 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto), T-613 \u00a0 de 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-1040 de 2011 (M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sobre libertad de cultos, ver Sentencia T-982 de 2001 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ver Sentencia T-1103 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Por ejemplo, en Sentencia SU-256 de1996 (M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa), la Corte Constitucional se abstuvo de ordenar el reintegro, al considerar \u00a0 que el mismo podr\u00eda afectar la dignidad humana del demandante, quien hab\u00eda sido \u00a0 despedido por su condici\u00f3n de infectado del virus VIH. En dicha providencia, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 la Corte que el reintegro compartir\u00eda una perpetuaci\u00f3n de los derechos \u00a0 del demandante. As\u00ed mismo, en Sentencia T-943 de 1999, la Corte se abstiene de \u00a0 ordenar el reintegro por cuanto la demandante no se encontraba en condici\u00f3n de \u00a0 laborar, pero orden\u00f3 tramitar la pensi\u00f3n de invalidez (M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia SU-256 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Al respecto, \u00a0 ver Sentencia C-102 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93]Folio 21 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Folio 23, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Folio 24, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Cuaderno 4, folio 281. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Declaraci\u00f3n ante la Corte Constitucional, minuto 30:19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] CD 1, Minuto 1:24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Ib\u00edd., Minutos 5:00 &#8211; 5:24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Ib\u00edd., Minuto 4:00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Ib\u00edd., 2, Minuto 3:15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Ib\u00edd., Minuto 5:40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Ib\u00edd., Minuto: 7:20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Cuaderno 1, Folios 37 y 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Ib\u00edd., Folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Traducci\u00f3n del documento contenido en el folio 27 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Cuaderno 4, Folio 102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] CD 2, Minuto 6:59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Cuaderno 1, folio 25 a 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] CD 2, minuto 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Cuaderno 1, Folio \u00a0 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Cuaderno 1, Folio \u00a0 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] M.P. Humberto Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Cuaderno 1, Folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Sentencia \u00a0 T-969 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Sentencia T-1090 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Al respecto, ver Sentencia T-1090 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; T-969 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Sentencias C-169 de 2001 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-1090 de \u00a0 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] El art\u00edculo 1\u00ba del referido Convenio 169 de la OIT establece la \u00a0 importancia de apelar a la \u201cconciencia de la identidad\u201d para establecer el \u00a0 car\u00e1cter de ind\u00edgena o tribal de un pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Sentencia T-1130 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Al respecto, ver Sentencia T-969 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado y C-366 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] A prop\u00f3sito de la extensi\u00f3n de la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho a la identidad cultural a otras comunidades \u00e9tnicas, adem\u00e1s de los \u00a0 grupos ind\u00edgenas, la Corte Constitucional ha establecido en Sentencia T-823 de \u00a0 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), que el derecho a la identidad \u00a0 cultural y \u00e9tnica se encuentra garantizado para todos los grupos \u00e9tnicos del \u00a0 pa\u00eds, y no s\u00f3lo para las comunidades ind\u00edgenas, y que la protecci\u00f3n reforzada a \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas, en consecuencia, se extiende a los dem\u00e1s grupos \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Al \u00a0 respecto, el 21 de enero del presente a\u00f1o, el Defensor \u00a0 del Pueblo hizo la solicitud ante el magistrado Luis Ernesto Vargas para que \u00a0 tramitara el desacato en contra de la Embajada de Holanda, para ordenar el \u00a0 cumplimiento de la Sentencia T-814 de 2011, de la cual fue ponente, y la cual no \u00a0 se ha cumplido. Tampoco se ha cumplido la Sentencia T-901 de 2013 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa). Al respecto, ver la noticia de \u00a0 prensa titulada \u201c\u00bfInmunidad o impunidad diplom\u00e1tica?\u201d, publicada el 14 de \u00a0 febrero de 2015 en la p\u00e1gina web del diario El Espectador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] FUENTES, Ximena, &#8220;Las inmunidades de \u00a0 jurisdicci\u00f3n y el Estatuto de la Corte Penal internacional&#8221;, Ius et Praxis, a\u00f1o\/vol.6, n\u00famero 002, Universidad de \u00a0 Talca, Chile, p\u00e1gs. 419 a 425, a\u00f1o 2000: &#8220;En derecho internacional existe un \u00a0 principio seg\u00fan el cual un Estado debe abstenerse de juzgar los actos de otro \u00a0 Estado. Este principio da lugar al mecanismo de la inmunidad de jurisdicci\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan el cual los tribunales internos de los Estados deben privarse de ejercer \u00a0 su jurisdicci\u00f3n sobre los actos de un Estado extranjero. La justificaci\u00f3n de \u00a0 este principio se encuentra en otros principios, como el principio de no \u00a0 intervenci\u00f3n, en el principio de igualdad jur\u00eddica entre los Estados y en el \u00a0 principio de respeto a la honra y dignidad de los Estados extranjeros &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] En Sentencia C-l \u00a0 156 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte cit\u00f3 a Luis I. y SAEMZ \u00a0 DE SANTA MAR\u00cdA, Paz Andr\u00e9s, en su libro &#8220;Curso de Derecho Internacional \u00a0 P\u00fablico&#8221;, Editorial Civitas S.A. Sexta Edici\u00f3n, Madrid, Espa\u00f1a. 1998: &#8220;Se trata de un \u00a0 principio de car\u00e1cter procesal que opera como excepci\u00f3n, y que reviste dos \u00a0 manifestaciones fundamentales; (i) la inmunidad de jurisdicci\u00f3n como tal, que se \u00a0 refiere a la incompetencia de los jueces nacionales para juzgar a determinados \u00a0 sujetos de derecho internacional, que pueden ser otros Estados u organizaciones \u00a0 internacionales; y (ii) la inmunidad de ejecuci\u00f3n, la cual impide que se haga \u00a0 efectiva determinada decisi\u00f3n judicial, en caso de que el procedimiento contra \u00a0 el sujeto de derecho internacional se hubiere llevado a cabo &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Convenci\u00f3n de Viena \u00a0 sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas, art\u00edculo 31: &#8220;-Art. 31. El agente diplom\u00e1tico gozar\u00e1 de \u00a0 inmunidad de la jurisdicci\u00f3n penal del Estado receptor. Gozar\u00e1 tambi\u00e9n de \u00a0 inmunidad de su jurisdicci\u00f3n civil y administrativa &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a1VI.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Ibid.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-462-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-462\/15 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SOBERANIA \u00a0 TERRITORIAL DE LOS ESTADOS \u00a0 \u00a0 El ejercicio de la jurisdicci\u00f3n es un \u00a0 corolario del principio de soberan\u00eda territorial de los Estados. 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