{"id":22750,"date":"2024-06-26T17:34:24","date_gmt":"2024-06-26T17:34:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-464-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:24","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:24","slug":"t-464-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-464-15\/","title":{"rendered":"T-464-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-464-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-464\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO EN RELACION CON ALCANCE \u00a0 DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Caso \u00a0 de funcionarios p\u00fablicos desvinculados de sus cargos que demandaron en procesos \u00a0 de nulidad y restablecimiento oficios de comunicaci\u00f3n de supresi\u00f3n del cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este defecto consiste en una imprecisi\u00f3n \u00a0 judicial que afecta directamente el derecho fundamental al debido proceso del \u00a0 accionante, quien a su vez puede ver afectado su derecho fundamental de acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia. Se presenta por un an\u00e1lisis err\u00e1tico cuando el \u00a0 juez act\u00faa al margen o claramente apartado del procedimiento establecido para el \u00a0 asunto que se analiza. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 reconocido la existencia de este tipo de defecto judicial cuando los jueces se \u00a0 apartan del precedente fijado por las altas cortes. Al respecto, ha sostenido \u00a0 que todas las decisiones judiciales se encuentran sometidas a observar la \u00a0 jurisprudencia vigente de los \u00f3rganos de cierre o, de lo contrario, en principio \u00a0 resultar\u00edan arbitrarias, pues si bien los jueces cuentan con autonom\u00eda judicial, \u00a0 no pueden desconocer las decisiones regladas que estructuran la interpretaci\u00f3n \u00a0 judicial dentro de un Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCESO RITUAL MANIFIESTO Y DEFECTO \u00a0 PROCEDIMENTAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia incurrieron en un \u00a0 exceso ritual manifiesto al inobservar las constantes razones presentadas por la \u00a0 accionante contra el acto administrativo principal que la retir\u00f3 del cargo, del \u00a0 cual intent\u00f3 desvirtuar su contenido al sostener que se encontraba fundado en \u00a0 estudios t\u00e9cnicos que no reun\u00edan los requisitos de ley. Como qued\u00f3 expuesto \u00a0 anteriormente, en estos eventos los jueces deben dar una interpretaci\u00f3n \u00a0 favorable al funcionario desvinculado, de manera que si en la valoraci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de los hechos y argumentos del expediente se logra desprender que el \u00a0 demandante tambi\u00e9n cuestiona el acto administrativo principal de supresi\u00f3n de \u00a0 cargos, el operador judicial no podr\u00e1 oponer el argumento de inepta demanda para \u00a0 declararse inhibido respecto a las solicitudes que se le presentan, pues se \u00a0 configurar\u00eda un obst\u00e1culo al derecho a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0 demandante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA \u00a0 ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Vulneraci\u00f3n \u00a0 al omitir pronunciarse respecto a cargos formulados contra el oficio de \u00a0 comunicaci\u00f3n de supresi\u00f3n del cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que las decisiones de \u00a0 instancia efectivamente vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia de la peticionaria, al incurrir en un defecto \u00a0 sustantivo y procedimental absoluto en el momento en que declararon inhibidas de \u00a0 pronunciarse respecto a los cargos formulados contra el oficio de comunicaci\u00f3n \u00a0 notificado el d\u00eda 28 de diciembre de 2001, pues la jurisprudencia constitucional \u00a0 y del Consejo de Estado han se\u00f1alado que el funcionario desvinculado en procesos \u00a0 de reestructuraci\u00f3n de entidades p\u00fablicas puede demandar el acto de comunicaci\u00f3n \u00a0 de supresi\u00f3n del cargo, en virtud de una interpretaci\u00f3n favorable al accionante. Por lo anterior, esta Sala proceder\u00e1 a revocar las sentencias del diecis\u00e9is (16) de octubre de \u00a0 dos mil catorce (2014), proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, y del d\u00eda diez (10) de julio de dos \u00a0 mil catorce (2014), pronunciada por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que negaron la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional del derecho fundamental al debido proceso. En lugar, se conceder\u00e1 protecci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia de la accionante. Asimismo, se ordenar\u00e1 dejar sin efectos las \u00a0 sentencias del veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013) y del nueve \u00a0 (09) de noviembre de (2011), proferidas por la Sala de Descongesti\u00f3n del \u00a0 Tribunal Administrativo y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n del \u00a0 Circuito, respectivamente, mediante las cuales se declararon inhibidos para \u00a0 pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho instaurada por la tutelante contra la Gobernaci\u00f3n \u00a0 de Boyac\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO RESPECTO A LA POSIBILIDAD DE DEMANDAR \u00a0 OFICIOS DE COMUNICACION DE DESVINCULACION POR SUPRESION DEL CARGO-En el caso de \u00a0 reestructuraci\u00f3n de entidad p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.875.400. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Fabiola Gaona Mu\u00f1oz contra el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 y el \u00a0 Juzgado 3\u00ba Administrativo de Descongesti\u00f3n de Tunja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: (i) Requisitos de procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; y (ii) retiro de empleados de \u00a0 carrera por procesos de reestructuraci\u00f3n de entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: determinar si los jueces de \u00a0 instancia vulneraron los derechos fundamentales de la peticionaria en el curso \u00a0 de un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de julio de \u00a0 dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub -quien la preside\u2013 Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido el d\u00eda \u00a0 diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil catorce (2014) por el Consejo de Estado, \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, que confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia del d\u00eda diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), pronunciada en \u00a0 primera instancia por la Secci\u00f3n Primera de la misma dependencia, que neg\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Fabiola Gaona Mu\u00f1oz, por conducto de \u00a0 apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0 del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 y el Juzgado 3\u00ba Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Tunja, por considerar que estas dependencias judiciales \u00a0 vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho que pretend\u00eda anular su desvinculaci\u00f3n de \u00a0 la planta de personal de la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de protecci\u00f3n constitucional la sustent\u00f3 \u00a0 en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.\u00a0 Se\u00f1ala que el Departamento de Boyac\u00e1, con base en el \u00a0 Decreto 1844 de 2001, implement\u00f3 una pol\u00edtica de reestructuraci\u00f3n a trav\u00e9s de un \u00a0 acto administrativo con efectos erga omnes, en la cual se suprimieron \u00a0 algunos cargos y terminaron quedando 17 vacantes 550-05 en la nueva planta. \u00a0 Agrega que el Decreto 1844 no afect\u00f3 su condici\u00f3n, pues no se individualizaron \u00a0 las personas que habr\u00edan de ser retiradas del cargo y adem\u00e1s se conservaron \u00a0 plazas de la misma denominaci\u00f3n en la nueva planta, por eso correspond\u00eda al \u00a0 Gobernador realizar una selecci\u00f3n de dicho personal.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.\u00a0 Expone que mediante oficio del veintisiete \u00a0(27) de \u00a0 diciembre de dos mil uno (2001), el Director de Talento Humano le indic\u00f3 que el \u00a0 art\u00edculo primero del Decreto 1844 hab\u00eda suprimido el cargo que ella ven\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ando, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda ser desvinculada de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Manifiesta que, por lo anterior, present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho contra la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1, mediante \u00a0 la cual demand\u00f3: (i) el Decreto 1844 de 2001 como acto abstracto e \u00a0 innominado; y (ii) el acto oficio del d\u00eda veintisiete (27) de diciembre \u00a0 de dos mil uno (2001) que la retir\u00f3 del cargo, pues fue expedido por un \u00a0 funcionario que no ten\u00eda competencia para tomar dicha determinaci\u00f3n y adem\u00e1s se \u00a0 encontraba soportado en una falsa motivaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Expresa que el d\u00eda nueve (09) de noviembre \u00a0 de dos mil once (2011), en fallo de primera instancia, el Juzgado 3\u00ba \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n de Tunja se inhibi\u00f3 de pronunciarse sobre la \u00a0 ilegalidad del oficio expedido el d\u00eda 27 de diciembre de 2001, presentando una \u00a0 perspectiva tergiversada de los actos administrativos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Indica que el d\u00eda veintisiete (27) de agosto de dos mil \u00a0 trece (2013), la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 \u00a0 modific\u00f3 la sentencia de primera instancia, para en su lugar resolver: (i) \u00a0inhibirse respecto del oficio del d\u00eda 27 de diciembre de 2011, sin percatarse \u00a0 que esa fue una las decisiones que tom\u00f3 el a quo; y (ii) negar las \u00a0 pretensiones bajo los mismos argumentos expuestos en la sentencia apelada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. Por lo anterior, interpuso acci\u00f3n de tutela el d\u00eda \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil catorce (2014), por considerar que en las \u00a0 decisiones surtidas en las instancias del proceso por nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho se vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Argumentos \u00a0 jur\u00eddicos que sustentan la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante presenta las siguientes \u00a0 razones por las cuales considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y a la igualdad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 En primer lugar, asegura que las decisiones de \u00a0 instancia incurrieron en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del \u00a0 precedente constitucional, pues seg\u00fan la sentencia T-446 de 2013, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que: (i) respecto de los cargos formulados contra oficios de \u00a0 comunicaci\u00f3n no opera la inhibici\u00f3n de los jueces; (ii) bajo el principio \u00a0 de confianza leg\u00edtima, el afectado s\u00f3lo se encuentra obligado a demandar el acto \u00a0 que la entidad notific\u00f3 como causante de despido; y (iii) \u00a0los jueces no pueden exigir que se demanden todos los actos de incorporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 En segundo lugar, aduce que en el proceso de \u00a0 restructuraci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 se expidieron actos administrativos \u00a0 de car\u00e1cter impersonal y abstracto, que \u00fanicamente suprimieron algunos cargos, \u00a0 pero no ordenaron los despidos. Agrega que los oficios que se expidieron fueron \u00a0 falsamente motivados, pues no es cierto que por el Decreto 1844 de 2001 se haya \u00a0 ordenado el despido; adem\u00e1s, el acto de incorporaci\u00f3n a la nueva planta no fue \u00a0 notificado como causante del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 En tercer lugar, alega que existi\u00f3 un defecto f\u00e1ctico \u00a0 por inadecuada e ilegal valoraci\u00f3n probatoria del estudio t\u00e9cnico allegado al \u00a0 proceso, pues no es cierto que el despido fuera consecuencia del Decreto 1844 de \u00a0 2001, ya que al no estar dirigido contra una persona en particular, no cre\u00f3 ni \u00a0 modific\u00f3 los derechos de un empleado espec\u00edfico. Adem\u00e1s, el oficio notificado el \u00a0 d\u00eda 28 de diciembre de 2001 se encontraba firmado por el Director de Talento \u00a0 Humano de la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1, quien no ten\u00eda competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 En cuarto lugar, sostiene que los jueces demandados \u00a0 incurrieron en un defecto sustantivo, toda vez que no interpretaron \u00a0 correctamente el C\u00f3digo Civil, el art\u00edculo 41 de la Ley 443 y el art\u00edculo 150 \u00a0 del Decreto 1572 de 1998. Arguye que estas normas establecen que los estudios \u00a0 t\u00e9cnicos de restructuraci\u00f3n deben ser elaborados por \u201cprofesionales en \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica u otras profesiones id\u00f3neas\u201d, requisito que no se \u00a0 cumpli\u00f3, pues en el documento particip\u00f3 un economista con especializaci\u00f3n en \u00a0 finanzas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 En quinto lugar, expone que se present\u00f3 una violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues los jueces no advirtieron que ella \u00a0 hac\u00eda parte del sindicato de la entidad y por ello se le deb\u00eda garantizar un \u00a0 espacio de participaci\u00f3n antes del proceso de restructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 Copia de poder especial otorgado por Fabiola Gaona \u00a0 Mu\u00f1oz a Teresa del Pilar Cubillos Garc\u00eda para interponer la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela (Cd. 1, Fl. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 Copia del Decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001, \u00a0 expedido por la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 con el prop\u00f3sito de establecer la planta \u00a0 de personal de la administraci\u00f3n central del Departamento (Cd. 1, Fls. 3-9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 Copia de oficio notificado el d\u00eda 28 de diciembre de \u00a0 2001, remitido por el Director de Talento Humano de la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 a \u00a0 la se\u00f1ora Fabiola Gaona Mu\u00f1oz, por el cual se le inform\u00f3 que el cargo de \u00a0 Auxiliar Administrativo C\u00f3digo 550 Grado 05 que ella ven\u00eda desempe\u00f1ando, hab\u00eda \u00a0 sido suprimido de la planta de personal. Asimismo, en este oficio se ofrece a la \u00a0 peticionaria dos alternativas: (i) optar por la indemnizaci\u00f3n dispuesta \u00a0 en el art\u00edculo 137 del Decreto 1572 de 1998; o (ii) tener tratamiento \u00a0 diferencial para ser incorporado en cargo equivalente en la nueva planta. Para \u00a0 estos efectos, se le explica que, una vez notificada del documento, tiene cinco \u00a0 (5) d\u00edas para presentar su repuesta ante la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1, de lo \u00a0 contrario se entender\u00e1n que opt\u00f3 por la indemnizaci\u00f3n. Igualmente, le informan \u00a0 que en caso de elegir el cargo equivalente en la nueva planta, y de no ser \u00a0 posible su incorporaci\u00f3n dentro de los seis (6) meses de que trata el art\u00edculo \u00a0 39 de la Ley 443 de 1998, le ser\u00eda reconocida y liquidada la indemnizaci\u00f3n \u00a0 correspondiente (Cd. 1, Fl. 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.\u00a0 Copia de los documentos relacionados con el proceso de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho entre Fabiola Gaona Mu\u00f1oz y el \u00a0 Departamento de Boyac\u00e1 (Cd. 1, Fls. 11-134). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.\u00a0 Documentos relacionados con el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES \u00a0 PROCESALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diez (10) de febrero de dos \u00a0 mil catorce (2014), el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta, avoc\u00f3 el \u00a0 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado de la misma a al Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, al \u00a0 Juzgado 3\u00ba Administrativo de Tunja, a la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 y al \u00a0 Representante Legal de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, con \u00a0 el prop\u00f3sito que allegaran sus consideraciones sobre los hechos y pretensiones \u00a0 contenidos en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 Respuesta del Juzgado Tercero Administrativo \u00a0 Oral del Circuito de Tunja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el d\u00eda cuatro (04) de marzo de \u00a0 dos mil catorce (2014), este despacho present\u00f3 escrito mediante el cual expres\u00f3 \u00a0 que no realizar\u00eda pronunciamiento alguno sobre esta acci\u00f3n de tutela, pues la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia hab\u00eda sido emitida por la Doctora Laura Patricia \u00a0 Alba Calixto, quien actualmente labora en el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 y \u00a0 podr\u00eda tener inter\u00e9s en el asunto. En este sentido, solicit\u00f3 enviar la actuaci\u00f3n \u00a0 y sus anexos a la oficina de la se\u00f1ora Alba Calixto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 Respuesta del Tribunal Administrativo de \u00a0 Boyac\u00e1, Sala de Descongesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 06 de marzo de 2014, este tribunal present\u00f3 \u00a0 escrito de contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, por el cual present\u00f3 los \u00a0 siguientes argumentos de su decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, \u00a0 manifest\u00f3 que el Gobernador de Boyac\u00e1 fue quien expidi\u00f3 el Decreto 1844 del 21 \u00a0 de diciembre de 2001, as\u00ed como los actos administrativos de incorporaci\u00f3n a la \u00a0 nueva planta de personal, de manera que la decisi\u00f3n de no reincorporar a la \u00a0 accionante fue tomada por quien ten\u00eda la potestad para ello. As\u00ed las cosas, el \u00a0 oficio enviado por el Director de Talento Humano s\u00f3lo signific\u00f3 una comunicaci\u00f3n \u00a0 o tr\u00e1mite por el cual se le inform\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Gobernaci\u00f3n, mas \u00a0 no un acto administrativo que configur\u00f3 y defini\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica, raz\u00f3n \u00a0 por la cual el Tribunal se declar\u00f3 inhibido de realizar un pronunciamiento de \u00a0 fondo en relaci\u00f3n con dicha comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, \u00a0 expuso que en el proceso de reestructuraci\u00f3n llevado a cabo mediante el Decreto \u00a0 1844 del 21 de diciembre de 2001, se presentaron estudios t\u00e9cnicos que fueron \u00a0 controvertidos por la peticionaria mediante opiniones personales. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 \u00a0 que el Tribunal no pudo conocer sobre este documento, ya que a pesar de haber \u00a0 sido solicitados y autorizados, la accionante no cumpli\u00f3 con la carga de la \u00a0 prueba concerniente al pago de la copias.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la accionante no logr\u00f3 demostrar su iniciativa por participar en el \u00a0 proceso de restructuraci\u00f3n que se adelant\u00f3, pues no aport\u00f3 documentos que \u00a0 permitieran inferir que haya pedido informes, contenidos o estudios t\u00e9cnicos \u00a0 sobre el particular, as\u00ed como el hecho que la entidad se hubiere negado a \u00a0 facilitar o brindar informaci\u00f3n a las inquietudes de los empleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuarto lugar, \u00a0 indic\u00f3 que en relaci\u00f3n con la Convenci\u00f3n Colectiva, la accionante no ten\u00eda \u00a0 derecho a gozar de esta prerrogativa, pues desempe\u00f1\u00f3 labores como empleada \u00a0 p\u00fablica y adem\u00e1s no se encontraba dentro de uno de los m\u00e1rgenes de los estatutos \u00a0 especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En quinto lugar, \u00a0 sobre la readaptaci\u00f3n laboral de los empleados, mencion\u00f3 que a pesar de existir \u00a0 la obligaci\u00f3n de adelantar programas de readaptaci\u00f3n, en este proceso se demand\u00f3 \u00a0 una circunstancia posterior y ajena a las causas del retiro del servidor que no \u00a0 tiene la virtualidad de viciar el acto demandado. Adem\u00e1s, si la actora consider\u00f3 \u00a0 que la entidad no cumpli\u00f3 con su deber de readaptaci\u00f3n, era su obligaci\u00f3n \u00a0 reclamarlo ante la Administraci\u00f3n Departamental. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sexto lugar, \u00a0 frente a los alegatos por supuesto desconocimiento del derecho a la igualdad en \u00a0 relaci\u00f3n con decisiones tomadas por el Tribunal de Casanare, explic\u00f3 que las \u00a0 providencias emitidas por esa corporaci\u00f3n no constituyen precedente \u00a0 jurisprudencial, por ello la base decisoria de esa sentencia fueron conceptos \u00a0 emitidos por la jurisprudencia de las Altas Cortes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00e9ptimo y \u00faltimo \u00a0 lugar, resalt\u00f3 el desgaste al cual ha sido sometida la jurisdicci\u00f3n por parte de \u00a0 la abogada Teresa del Pilar Cubillos Garc\u00eda (apoderada en este proceso), pues en \u00a0 casos similares, ha instaurado quince (15) acciones de tutela que han sido \u00a0 negadas o declaradas improcedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 Respuesta de la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda seis (06) \u00a0 de marzo de dos mil catorce (2014), la Administraci\u00f3n P\u00fablica del Departamento \u00a0 de Boyac\u00e1 se opuso a las pretensiones mencionadas por la actora en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Present\u00f3 las siguientes razones de defensa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, \u00a0 adujo que no se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico dentro de las decisiones \u00a0 cuestionadas, puesto que las mismas se encuentran debidamente motivadas en \u00a0 fundamentos normativos que permiten tomar esa decisi\u00f3n. En este mismo sentido, \u00a0 tampoco se present\u00f3 omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n del material probatorio contenido \u00a0 en el expediente, sino que cada una de ellas fue correctamente examinada por los \u00a0 jueces cuestionados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, \u00a0 aleg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, ya que a pesar de haberse agotado \u00a0 los mecanismos ordinarios de defensa, en esta oportunidad se hizo uso de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como tercera instancia, si se tiene en cuenta que las \u00a0 decisiones de instancia se encuentran bien motivadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, \u00a0 arguy\u00f3 que la comunicaci\u00f3n del d\u00eda 28 de diciembre de 2001 constituy\u00f3 un acto de \u00a0 tr\u00e1mite, donde se le inform\u00f3 a la peticionaria sobre la supresi\u00f3n del cargo. \u00a0 Adem\u00e1s, dicho documento fue expedido bajo la potestad del Gobernador de Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuarto lugar, \u00a0 asegur\u00f3 que mediante Decreto 1844 de 2001, el nominador no usurp\u00f3 competencia al \u00a0 suprimir el cargo de la actora, sino que simplemente cumpli\u00f3 con el deber que le \u00a0 impone la ley. Este acto administrativo fue expedido como continuaci\u00f3n a la \u00a0 reforma implementada en el a\u00f1o 2001, conforme al an\u00e1lisis del entorno pol\u00edtico, \u00a0 fiscal y social que arrojaron serios estudios t\u00e9cnicos, y en forma lineal con la \u00a0 emergencia fiscal decretada en ese entonces por el Gobierno Nacional. De esta \u00a0 manera, la restructuraci\u00f3n no fue un capricho del Gobernador, sino que hizo \u00a0 parte de toda una pol\u00edtica implementada a nivel nacional para lograr mayor \u00a0 sostenibilidad fiscal en la Administraci\u00f3n P\u00fabica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.\u00a0 Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo \u00a0 de Descongesti\u00f3n de Tunja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Coordinadora de \u00a0 la Oficina de Servicios para los juzgados administrativos de Tunja comunic\u00f3 al \u00a0 Consejo de Estado que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Tunja hab\u00eda sido suprimido mediante Acuerdo PSAA 13-9897 de 2013, de manera que \u00a0 deb\u00eda notificarse al Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n de Tunja, \u00a0 por cuanto le hab\u00eda sido repartido el expediente relacionado con este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de \u00a0 ideas, el d\u00eda 12 de junio de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Tunja dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela mediante escrito por \u00a0 el cual se opuso a las pretensiones de la accionante. Sobre el particular, \u00a0 sostuvo que no se present\u00f3 defecto por desconocimiento del precedente judicial, \u00a0 toda vez que en procesos similares de supresi\u00f3n de cargos en el Departamento de \u00a0 Boyac\u00e1 a trav\u00e9s del Decreto 1844 de 2001 y por comunicaci\u00f3n del 28 de diciembre \u00a0 de 2001, El Tribunal Administrativo de este departamento estableci\u00f3 que dicho \u00a0 acto administrativo no constitu\u00eda un acto demandable ante la jurisdicci\u00f3n. En \u00a0 este mismo sentido, agreg\u00f3 que dicha tesis fue respaldada por el Consejo de \u00a0 Estado mediante sentencia del d\u00eda 21 de octubre de 2009, exp. 2336-08, M.P. \u00a0 Alfonso Vargas; as\u00ed como en sentencia del d\u00eda 28 de junio de 2012, Rad. \u00a0 15001-23-31-000-2002-02444-01(2163-09), C.P. Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez de P\u00e1ez, en la \u00a0 cuales se explic\u00f3 que: (i) la comunicaci\u00f3n del 28 de diciembre de 2001 no \u00a0 fue la que determin\u00f3 el retiro de los empleados, sino el Decreto 1844 de 2001 \u00a0 que suprimi\u00f3 los cargos; y (ii) seg\u00fan el Decreto 1568 de 1998, el Jefe de \u00a0 la Unidad de Personal o de la dependencia que haga sus veces, debe comunicar la \u00a0 supresi\u00f3n del empleo y poner en conocimiento el derecho que tiene el particular \u00a0 por optar entre la indemnizaci\u00f3n o el tratamiento preferencial.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SENTENCIA DE \u00a0 PRIMERA INSTANCIA \u2013 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, \u00a0 SECCI\u00d3N PRIMERA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo proferido el diez (10) de julio de dos mil \u00a0 catorce (2014), esta dependencia judicial neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 invocados, al estimar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.\u00a0 En primer lugar, no se configur\u00f3 un defecto por \u00a0 desconocimiento del precedente judicial, toda vez que, por un lado, la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado establece que en los eventos en que un acto \u00a0 general suprima empleos, y exista un acto de incorporaci\u00f3n que identifique \u00a0 funcionarios, deber\u00e1n demandarse mediante solicitud de inaplicaci\u00f3n por \u00a0 ilegalidad o inconstitucionalidad; mas no la comunicaci\u00f3n, porque es un simple \u00a0 acto de administraci\u00f3n o de ejecuci\u00f3n. Por otra parte, tampoco se desconoci\u00f3 el \u00a0 precedente constitucional, pues en la misma sentencia rese\u00f1ada por la actora \u00a0 (T-446 de 2013), la Corte Constitucional determin\u00f3 que en los eventos en que se \u00a0 suprime un cargo por reestructuraci\u00f3n administrativa, deber\u00e1 analizarse el caso \u00a0 concreto para identificar cu\u00e1l es el acto administrativo susceptible de control \u00a0 judicial, as\u00ed que, al aplicar este concepto al caso particular de la \u00a0 peticionaria, se advierte que mientras en la sentencia mencionada el actor nunca \u00a0 pudo conocer la existencia de los actos de incorporaci\u00f3n, en este evento ella \u00a0 nunca aleg\u00f3 la imposibilidad de conocer la existencia de los actos de \u00a0 incorporaci\u00f3n, los cuales adem\u00e1s fueron allegados al proceso ordinario \u00a0 oportunamente y fueron susceptibles de ser demandados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.\u00a0 En segundo lugar, no se present\u00f3 un defecto f\u00e1ctico, \u00a0 pues la actora fue requerida en ambas instancias del proceso ordinario para \u00a0 cancelar el valor de las copias que permitir\u00edan allegar el correspondiente \u00a0 estudio t\u00e9cnico de reestructuraci\u00f3n, sin embargo ella nunca cumpli\u00f3 esta carga \u00a0 procesal y por ello no aport\u00f3 el documento solicitado, as\u00ed que no puede afirmar \u00a0 que la falta de valoraci\u00f3n de \u00e9sta prueba fue arbitrariedad de los jueces. \u00a0 Asimismo, no existen elementos de juicio dentro del proceso que permitan \u00a0 determinar que dentro de la nueva planta de personal, se incorporaron personas \u00a0 respecto de la cuales la actora ten\u00eda mejor derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.\u00a0 En tercer lugar, no se present\u00f3 defecto material o \u00a0 sustantivo, pues los art\u00edculos 14 y 28 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, \u00a0 sobre participaci\u00f3n de terceros que pueden ser afectados con un acto \u00a0 administrativo que va a ser proferido, no son aplicables en el tr\u00e1mite de \u00a0 reestructuraciones administrativas, toda vez que se refieren a circunstancias \u00a0 especiales distintas a la de este caso. Igualmente, el Legislador cre\u00f3 un \u00a0 procedimiento especial que cuenta con sus propios mecanismos de protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos de terceros interesados que pueden verse afectados con la \u00a0 reestructuraci\u00f3n administrativa de entidades territoriales, en los cuales no es \u00a0 procedente la comunicaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa de forma oficiosa a \u00a0 los interesados, sino que \u00e9stos deben intervenir mediante la presentaci\u00f3n de \u00a0 reclamaciones ante las comisiones de personal, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos \u00a0 60 y 61 de la Ley443 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal oportuno, la accionante \u00a0 present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n, en el cual present\u00f3 los mismos argumentos ya \u00a0 expuestos durante el tr\u00e1mite del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SENTENCIA DE \u00a0 SEGUNDA INSTANCIA \u2013 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, \u00a0 SECCI\u00d3N SEGUNDA, SUBSECCI\u00d3N B. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil \u00a0 catorce (2014), este tribunal decidi\u00f3 confirmar el fallo impugnado, en \u00a0 consideraci\u00f3n a las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0 En primer lugar, aclar\u00f3 que no existi\u00f3 desconocimiento \u00a0 del precedente judicial, pues, a ra\u00edz de las particularidades de cada proceso de \u00a0 reestructuraci\u00f3n, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que no \u00a0 puede establecerse una regla prima facie sobre los actos administrativos \u00a0 que deban demandarse en estos eventos. De esta manera, en relaci\u00f3n con los \u00a0 procesos de supresi\u00f3n adelantados por el Departamento de Boyac\u00e1 a trav\u00e9s del \u00a0 Decreto 1844 de 2001, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado ha manifestado \u00a0 que: (i) la comunicaci\u00f3n del 28 de diciembre 2001 fue s\u00f3lo un acto de \u00a0 ejecuci\u00f3n o tr\u00e1mite; (ii) si bien el Decreto 1844 de 2001 no se \u00a0 constituy\u00f3 en un acto particular y concreto que determin\u00f3 la p\u00e9rdida del empleo, \u00a0 el Gobernador de Boyac\u00e1 expidi\u00f3 un acto de incorporaci\u00f3n previo a la \u00a0 comunicaci\u00f3n del 28 de diciembre de 2001; (iii) el Decreto1844 de 2001 \u00a0 fue expedido por el Gobernador de Boyac\u00e1, quien ten\u00eda plena potestad nominadora \u00a0 para ejecutar dicho acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en relaci\u00f3n con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, indic\u00f3 que en la sentencia T-446 de 2013, donde \u00a0 se estableci\u00f3 que los trabajadores de la CAR no ten\u00edan la obligaci\u00f3n de demandar \u00a0 los actos de reincorporaci\u00f3n de la nueva planta de personal, describe una \u00a0 situaci\u00f3n distinta a la del caso expuesto por la actora, toda vez que en \u00e9ste se \u00a0 exig\u00eda acusar los actos de reincorporaci\u00f3n porque fueron los que definieron la \u00a0 condici\u00f3n del actor. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0 En segundo lugar, sostuvo que no se present\u00f3 un defecto \u00a0 f\u00e1ctico en la apreciaci\u00f3n del a quo, puesto que en el expediente constan \u00a0 las actas de requerimiento a la peticionaria para que sufragara el valor de las \u00a0 copias correspondientes al estudio t\u00e9cnico, las cuales no fueron atendidas por \u00a0 ella y, por no cumplir \u00e9sta carga procesal, conllev\u00f3 a que las autoridades \u00a0 tuvieran que inhibirse de pronunciarse al respecto. No obstante, el Tribunal de \u00a0 segunda instancia analiz\u00f3 la jurisprudencia del Consejo de Estado donde se \u00a0 examin\u00f3 el estudio t\u00e9cnico adelantado en el proceso de supresi\u00f3n del \u00a0 Departamento de Boyac\u00e1 a trav\u00e9s de Decreto 1844 de 2001, del cual infiri\u00f3 que si \u00a0 en el hipot\u00e9tico evento de haberse allegado dicha prueba al proceso, el cargo \u00a0 tampoco habr\u00eda prosperado, pues el estudio se ajust\u00f3 a la normativa en la \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, agreg\u00f3 que en \u00a0 relaci\u00f3n con el fuero sindical de la actora, \u00e9sta discusi\u00f3n qued\u00f3 resuelta \u00a0 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, donde se le \u00a0 explic\u00f3 que ella nunca aport\u00f3 prueba alguna que permitiera inferir que ten\u00eda \u00a0 mejor derecho que alguno de los empleados vinculados a la nueva planta; adem\u00e1s, \u00a0 en su calidad de empleada p\u00fablica no pod\u00eda pretender que obrara a su favor la \u00a0 protecci\u00f3n del fuero sindical, toda vez que esta prerrogativa aplica s\u00f3lo para \u00a0 los trabajadores oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.\u00a0 En tercer lugar, afirm\u00f3 que tampoco se present\u00f3 defecto \u00a0 sustantivo, ya que las autoridades judiciales en el proceso ordinario realizaron \u00a0 un an\u00e1lisis detallado del marco jur\u00eddico de supresi\u00f3n en entidades p\u00fablicas, \u00a0 sobre el cual basaron sus decisiones. Adem\u00e1s, la inconformidad expresada por la \u00a0 accionante radica en la forma de interpretaci\u00f3n que los jueces dieron a dicho \u00a0 marco, no obstante la acci\u00f3n de tutela no es el escenario judicial para discutir \u00a0 en tercera instancia esos t\u00e9rminos, ya que el juez de tutela s\u00f3lo puede \u00a0 interferir en la esfera del juez natural cuando advierta la vulneraci\u00f3n a un \u00a0 derecho fundamental, lo cual no ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0 COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, con base en las \u00a0 facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la \u00a0 referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por \u00a0 la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el \u00a0 reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0 PROBLEMA JUR\u00cdDICO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 Mediante escrito de tutela presentado el d\u00eda veintitr\u00e9s \u00a0 (23) de enero de dos mil catorce (2014), la se\u00f1ora Fabiola Gaona Mu\u00f1oz asegura \u00a0 que Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 y el Juzgado 3\u00ba Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Tunja han violado sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0 y la igualdad, pues incurrieron en defectos de apreciaci\u00f3n judicial dentro del \u00a0 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ella hab\u00eda instaurado con \u00a0 el prop\u00f3sito de anular su desvinculaci\u00f3n de la planta de personal de la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1, como consecuencia del proceso de reestructuraci\u00f3n que \u00a0 adelant\u00f3 dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 La peticionaria presenta un escrito donde se describen \u00a0 varias razones que sustentan la acci\u00f3n de tutela, aunque la mayor parte de ellas \u00a0 giran en torno a mostrar su inconformidad por la declaratoria de inhibici\u00f3n de \u00a0 los despachos accionados frente al cargo formulado contra el oficio de \u00a0 comunicaci\u00f3n del d\u00eda 28 de diciembre de 2001. En este sentido, la Sala observa \u00a0 que la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y a la igualdad, pues asegura que los despachos demandados, al momento \u00a0 de resolver sobre el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0 incurrieron en defectos que viciaron las decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0 En este orden de ideas, la Sala debe entrar a resolver \u00a0 si, en el caso particular, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente como mecanismo \u00a0 excepcional para controvertir una decisi\u00f3n judicial proferida en un proceso \u00a0 correspondiente a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, bajo la \u00a0 consideraci\u00f3n que distintos operadores judiciales competentes en la materia \u00a0 analizaron previamente el caso. Asimismo, de resultar procedente la solicitud \u00a0 constitucional, esta Sala deber\u00e1 determinar si las sentencias de primera \u00a0 instancia, proferidas en el juicio contencioso de nulidad y restablecimiento de \u00a0 derecho, desconocieron el derecho los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0 a la igualdad de la se\u00f1ora Fabiola Gaona Mu\u00f1oz, por el hecho de inhibirse para \u00a0 fallar una demanda formulada contra un acto de comunicaci\u00f3n que informa la \u00a0 supresi\u00f3n del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.\u00a0 Para definir el asunto, la Sala debe analizar, en \u00a0 primer \u00a0t\u00e9rmino, los requisitos de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales; el segundo aspecto que se deber\u00e1 \u00a0 resolver, se enfoca en definir los supuestos legales aplicables para empleados \u00a0 inscritos en carrera administrativa que han sido desvinculados como consecuencia \u00a0 de un proceso de restructuraci\u00f3n de una entidad p\u00fablica. Finalmente, en \u00a0 caso de resultar procedente la acci\u00f3n de tutela, se resolver\u00e1 sobre el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0REQUISITOS DE \u00a0 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 En Colombia, la funci\u00f3n judicial hace parte de un \u00a0 servicio p\u00fablico encaminado a resolver conflictos en los que existe una ruptura \u00a0 de la confianza contractual de quienes se encuentran involucrados en la litis. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha dispuesto el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso como una garant\u00eda que tienen las partes \u00a0 para que todos los funcionarios judiciales act\u00faen dentro de los requerimientos \u00a0 legales dispuestos para cada caso en particular, de manera que se logre brindar \u00a0 a los interesados un escenario de confianza que permita satisfacer lo mejor \u00a0 posible sus expectativas sobre la disertaci\u00f3n del operador judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0 No obstante, existen eventos en los que la decisi\u00f3n de \u00a0 un funcionario judicial puede incurrir en fallas, imprecisiones o \u00a0 extralimitaciones que afecten el equilibrio procesal de las partes y configuren \u00a0 una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental del debido proceso de alguna de ellas. En \u00a0 estos eventos, a pesar que la persona afectada haya agotado todos los mecanismos \u00a0 legales que le permit\u00edan reclamar su derecho, el ordenamiento ha previsto la \u00a0 posibilidad de ejercer excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela para superar el \u00a0 yerro procesal cometido por el servicio judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u00a0 la tutela procede contra toda acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica, raz\u00f3n por la cual, el Decreto 2591 de 1991, en un principio previ\u00f3 \u00a0 en sus art\u00edculos 11, 12 y 40 la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de decisiones judiciales; no obstante, mediante Sentencia C-543 de \u00a0 1992[1], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos mencionados al haber \u00a0 considerado que estos violaban los principios de autonom\u00eda judicial, seguridad \u00a0 jur\u00eddica y cosa juzgada, y que adem\u00e1s la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda sido \u00a0 concebida para impugnar las decisiones de los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.\u00a0 Sin embargo, la Corte no coart\u00f3 en forma absoluta la \u00a0 posibilidad de ejercer la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, sino \u00a0 que mantuvo el concepto de v\u00edas de hecho que se hab\u00eda construido desde el \u00a0 mismo a\u00f1o 1992, seg\u00fan el cual, era posible interponer acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones manifiestamente arbitrarias, porque: (i) se basaron en normas \u00a0 inaplicables; (ii) se profirieron con inexistencia de competencia para \u00a0 ello; (iii) hubo una incorrecta valoraci\u00f3n probatoria; (iv) el \u00a0 juez incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2005, la Corte profiri\u00f3 la Sentencia C-590[2], \u00a0 mediante la cual replante\u00f3 la doctrina de las v\u00edas de hecho y determin\u00f3 que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha distinguido entre unos requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela y otros espec\u00edficos de procedibilidad. Los \u00a0 primeros hacen referencia a los elementos sustanciales y procesales que deben \u00a0 adecuarse y guardar coherencia con los valores y principios constitucionales. \u00a0 Los segundos se relacionan con los defectos en que puede incurrir una decisi\u00f3n \u00a0 judicial y que la hacen incompatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.\u00a0 Requisitos generales de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha desarrollado los requisitos generales procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela como aquellos elementos que conservan la naturaleza misma de la \u00a0 acci\u00f3n. La Corte ha definido cinco elementos que deben cumplirse para considerar \u00a0 que la solicitud es susceptible de ser analizada de fondo, los cuales, se pueden \u00a0 identificar as\u00ed: (i) que el asunto sea de relevancia constitucional; \u00a0 (ii) que se hayan agotado previamente todos los mecanismos de defensa \u00a0 ordinarios y extraordinarios; (iii) que la solicitud sea presentada en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable que demuestre la condici\u00f3n apremiante del actor; (iv) \u00a0 que las irregularidades procesales que se aleguen tengan incidencia directa en \u00a0 la decisi\u00f3n; (v) que no sea interpuesta contra otra sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces, que\u00a0los\u00a0criterios\u00a0generales\u00a0para \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el asunto \u00a0 sometido a discusi\u00f3n debe tener relevancia constitucional, donde pueda \u00a0 advertirse la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental de quien invoca la acci\u00f3n[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en virtud \u00a0 del car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela, es necesario que el accionante \u00a0 haya agotado previamente los mecanismos ordinarios y extraordinarios dispuestos \u00a0 por el ordenamiento jur\u00eddico para el reclamo de su derecho. Asimismo, requiere \u00a0 haber alegado en sede ordinaria los mismos hechos de inconformidad expuestos en \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando hubiese sido posible[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela debe haber sido interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable a partir de la \u00a0 ocurrencia del hecho que presuntamente ocasion\u00f3 la vulneraci\u00f3n. De esta forma, \u00a0 la oportunidad en el uso de este recurso judicial debe reflejar la condici\u00f3n \u00a0 apremiante en la cual se encuentra el actor[5]. No obstante, siempre que la \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho contin\u00fae provocando regularmente una afectaci\u00f3n a la \u00a0 dignidad humana del peticionario, el juez valorar\u00e1 las condiciones para estimar \u00a0 la procedencia del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, en los \u00a0 eventos en que se alega una irregularidad procesal, es necesario que \u00e9sta tenga \u00a0 una influencia directa en la decisi\u00f3n judicial que se controvierte, de manera \u00a0 que se justifique la intervenci\u00f3n del juez constitucional en la esfera de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto y \u00faltimo lugar, se \u00a0 requiere que la acci\u00f3n de tutea impetrada no se encuentre dirigida contra una \u00a0 sentencia de tutela, ya que esto ser\u00eda contradictorio con el funcionamiento \u00a0 mismo de la jurisdicci\u00f3n constitucional[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.\u00a0 \u00a0Requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estos requisitos \u00a0 hacen referencia a ciertos defectos en los cuales puede incurrir un funcionario \u00a0 judicial al momento de resolver una Litis puesta a su consideraci\u00f3n, de manera \u00a0 que la decisi\u00f3n se torna incompatible con la Constituci\u00f3n y con los supuestos \u00a0 legales que regulan el caso concreto. Por esta raz\u00f3n, con el prop\u00f3sito de \u00a0 brindar garant\u00eda a los usuarios judiciales en el tr\u00e1mite y sustanciaci\u00f3n de sus \u00a0 asuntos, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que incurren en alguno de los \u00a0 siguientes defectos[8]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En primer lugar, un defecto org\u00e1nico, consistente en la anomal\u00eda procesal \u00a0 causada por una sentencia que ha sido proferida por un juez que no ten\u00eda \u00a0 competencia para ello[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En segundo lugar, un defecto procedimental absoluto, que se presenta cuando el \u00a0 operador judicial se apart\u00f3 del margen procedimental dispuesto para el asunto, o \u00a0 se extralimit\u00f3 en el ejercicio de sus funciones[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, un \u00a0 defecto f\u00e1ctico, que se configura en aquellos eventos en los que el funcionario \u00a0 judicial: (i) carece de apoyo probatorio para sustentar la decisi\u00f3n que \u00a0 pretende adoptar; y\/o (ii) no decreta o valora pruebas imprescindibles y \u00a0 permitentes para resolver de fondo[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, un \u00a0 defecto material o sustantivo, basado en la decisi\u00f3n que se adopta: (i) \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales; (ii) con evidente \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n; (iii) con absoluta \u00a0 falta de motivaci\u00f3n; y\/o (iv) cuando el funcionario judicial se aparta \u00a0 del precedente constitucional[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, un \u00a0 defecto por error inducido, es decir, cuando el operador judicial ha sido \u00a0 v\u00edctima de un enga\u00f1o o error grave que ha provocado la toma de una decisi\u00f3n que \u00a0 afecta derechos fundamentales[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6.\u00a0 Con esta conceptualizaci\u00f3n, es posible advertir el \u00a0 car\u00e1cter residual y subsidiario que el Legislador imprimi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0 constitucional de tutela, con el fin de salvaguardar la competencia del juez \u00a0 natural y honrar los mecanismos judiciales de defensa establecidos previamente \u00a0 por el ordenamiento. En este sentido, al analizar el principio democr\u00e1tico de la \u00a0 autonom\u00eda funcional del juez, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que el juez de tutela no \u00a0 puede extender su decisi\u00f3n para resolver la cuesti\u00f3n litigiosa, obstaculizar el \u00a0 ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus \u00a0 providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual s\u00ed violar\u00eda \u00a0 gravemente los principios constituciones del debido proceso[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RETIRO DE \u00a0 FUNCIONARIOS INSCRITOS EN CARRERA ADMINISTRATIVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Estado ofrece a \u00a0 los particulares la oportunidad de vincularse a los diversos empleos que \u00a0 requiere el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, mediante distintos procesos de \u00a0 escogencia que var\u00edan de acuerdo a las particularidades de cada cargo. En este \u00a0 sentido, la Ley 909 de 2004, sobre \u201cnormas que regulan el empleo p\u00fablico, la \u00a0 carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 distingue las modalidades de empleos que hacen parte del sector p\u00fablico, con la \u00a0 siguiente clasificaci\u00f3n: (i) empleos p\u00fablicos de carrera; (ii) \u00a0 empleos p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n; (iii) empleos de \u00a0 per\u00edodo fijo; y (iv) empleos temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con los \u00a0 empleos de carrera administrativa, \u00e9stos son el resultado obtenido luego de un \u00a0 proceso de selecci\u00f3n de personal, a trav\u00e9s del cual los interesados ingresan a \u00a0 un concurso donde se eval\u00faan sus capacidades acad\u00e9micas y profesionales, con el \u00a0 prop\u00f3sito identificar el postulado que mejores aptitudes re\u00fana para ocupar el \u00a0 cargo ofertado. De esta forma, la vinculaci\u00f3n a los cargos del sector p\u00fablico \u00a0 mediante el sistema de carrera implica ingresar a un concurso de m\u00e9ritos para \u00a0 demostrar las calidades y cualidades para ejercer el empleo al cual se aspira, \u00a0 de manera que la selecci\u00f3n del funcionario no sea sujeta a injerencias de tipo \u00a0 clientelista[15]. \u00a0 En este mismo sentido, el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la \u00a0 carrera administrativa como un mecanismo que, por regla general, le permite al \u00a0 Estado escoger a los funcionarios que habr\u00e1n de conformar el recurso humano para \u00a0 el ejercicio de ciertas funciones p\u00fablicas[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, mediante \u00a0Sentencia C-1230 de 2005[17], la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 \u00a0 una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 4 de la Ley \u00a0 909 de 2004, sobre sistemas espec\u00edficos de la carrera administrativa. En esta \u00a0 oportunidad, la Sala sostuvo que el sistema de carrera por concurso de m\u00e9ritos \u00a0 implica un proceso t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal y un modelo de \u00a0 promoci\u00f3n de los principios de igualdad e imparcialidad, a trav\u00e9s del cual se \u00a0 garantiza el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica de aquellos que re\u00fanen las mejores \u00a0 calidades para ejercer los cargos a proveer, lo cual a su vez intenta combatir \u00a0 factores contrarios a los postulados del Estado Social de Derecho como el \u00a0 clientelismo, el favoritismo y el nepotismo[18]. Asimismo, agreg\u00f3 que el cometido estatal mediante el \u00a0 sistema de carrera administrativa por concurso de m\u00e9ritos se orienta bajo los \u00a0 principios de igualdad e imparcialidad, en busca de una valoraci\u00f3n objetiva que \u00a0 permita la escogencia de quienes demuestren mayores aptitudes para ejercer el \u00a0 cargo ofertado y, con ello, se evite el clientelismo y nepotismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, las \u00a0 aptitudes acad\u00e9micas y profesionales demostradas durante el proceso de selecci\u00f3n \u00a0 constituyen un respaldo en la asignaci\u00f3n del cargo ofertado, aunque tambi\u00e9n un \u00a0 esfuerzo que se ve recompensado con ciertas prerrogativas, como el derecho a ser \u00a0 removido del cargo \u00fanicamente en aquellos eventos se\u00f1alados por la ley. En este \u00a0 sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que a trav\u00e9s del sistema de carrera \u00a0 administrativa se puede garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de quienes \u00a0 est\u00e9n vinculados en ella, los cuales adem\u00e1s tienen unos derechos subjetivos \u00a0 adquiridos que deben ser protegidos y respetados por el Estado[19], como la opci\u00f3n de ser promovidos de \u00a0 acuerdo a la eficacia con que desempe\u00f1en el cargo[20], contar con una capacitaci\u00f3n profesional, y \u00a0 ser beneficiarios de las dem\u00e1s prerrogativas \u00a0a los que tienen derecho por ser \u00a0 escalafonados, conforme a los art\u00edculos 2\u00ba, 40, 13, 25, 53 y 54 de la Carta[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo a lo descrito, los art\u00edculos 53 y 125 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica otorgan el derecho a la estabilidad laboral reforzada para los \u00a0 trabajadores inscritos en el sistema de carrera administrativa, con el objeto \u00a0 que a trav\u00e9s de este beneficio puedan conservar sus expectativas de conservar el \u00a0 empleo una vez culminen satisfactoriamente sus obligaciones. Asimismo, este \u00a0 derecho busca evitar que el funcionario seleccionado en forma objetiva se vea \u00a0 afectado por decisiones unilaterales y arbitrarias de su empleador, que \u00a0 constituyan una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales y a la filosof\u00eda misma \u00a0 de la carrera administrativa, en cuanto se dispone del cargo ocupado sin \u00a0 realizar una valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.\u00a0 Mediante sentencia C-479 de 1992[22], la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n sostuvo que: (i) en relaci\u00f3n con los empleados p\u00fablicos, el \u00a0 principio general es la estabilidad; (ii) mientras el empleado desarrolle \u00a0 su funci\u00f3n de manera lineal con las condiciones fijadas por la ley, no podr\u00e1 ser \u00a0 removido del cargo; y (iii) la estabilidad resulta esencial frente a \u00a0 empleados de carrera, pues s\u00f3lo pueden ser removidos de sus cargos por causas \u00a0 objetivas, relativas a su rendimiento laboral o disciplinario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.\u00a0 Asimismo, en sentencia C-734 de 2003[23], la Sala Plena de esta \u00a0 Corte indic\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la carrera \u00a0 administrativa como un modelo para la escogencia de empleados p\u00fablicos \u00a0 destinados al alcance de los objetivos estatales, sin que su elecci\u00f3n tenga \u00a0 mediaci\u00f3n del clientelismo y nepotismo del sistema partidista. De esta manera, \u00a0 los funcionarios inscritos en esta modalidad tienen derecho a que se les \u00a0 garantice su permanencia en el cargo y la inalterabilidad en las condiciones del \u00a0 mismo; as\u00ed como a no ser retirados de su empleo con fundamento en decisiones \u00a0 discrecionales del nominador, sino s\u00f3lo en los eventos que determine la ley.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.\u00a0 No obstante lo anterior, el derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada de un empelado de carrera no excluye la potestad y \u00a0 discrecionalidad que tiene el Legislador para determinar los eventos en los \u00a0 cuales procede el retiro del funcionario. En sentencia C-048 de 1997[24], esta Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 este derecho no puede oponerse frente a la posibilidad de disponer causales de \u00a0 separaci\u00f3n que constituyan raz\u00f3n suficiente para justificar la adopci\u00f3n de la \u00a0 medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4.\u00a0 Igualmente, mediante sentencia T-734 de \u00a0 2000[25], \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la limitaci\u00f3n \u00a0 a la estabilidad laboral de empleados inscritos en carrera administrativa, de lo \u00a0 cual expuso que si bien \u00e9sta modalidad de vinculaci\u00f3n implica para los \u00a0 funcionarios escalafonados la estabilidad de su empleo, ello no significa una \u00a0 obligaci\u00f3n para el Estado de mantener en forma vitalicia estos cargos, toda vez \u00a0 que pueden existir razones suficientes que justifiquen la supresi\u00f3n de los \u00a0 mismos, pues \u201c[l]a estabilidad, como tantas veces se ha dicho, \u201cno significa que el \u00a0 empleado sea inamovible\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En este orden de ideas, en los eventos en que se pretenda retirar a un \u00a0 funcionario inscrito en carrera administrativa, su desvinculaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 ajustarse al marco establecido por el ordenamiento para estos actos. el \u00a0 Constituyente pretendi\u00f3 garantizar la estabilidad del trabajador del Estado por \u00a0 medio de la carrera, por lo que s\u00f3lo ante el incumplimiento de las condiciones \u00a0 que la ley fija para desempe\u00f1ar el cargo puede ser retirado del mismo, una vez \u00a0 se cumpla el procedimiento que para tal efecto se ha establecido y mediante el \u00a0 cual se proteja el derecho de defensa por lo que se trat\u00f3 de eliminar la \u00a0 discrecionalidad que hab\u00eda servido anteriormente para otorgar los empleos dentro \u00a0 de entidades y \u00f3rganos del Estado. De esta forma, el mismo art\u00edculo 125 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica que el acto de retiro proceder\u00e1 cuando: (i) \u00a0se presente calificaci\u00f3n no satisfactoria en el \u00a0 desempe\u00f1o del empleo; (ii) por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario; y \u00a0 (iii) \u00a0por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley. En este sentido, \u00a0 el art\u00edculo 41 de la Ley 909 de 2004 establece unas causales adicionales para la \u00a0 desvinculaci\u00f3n de estos empleados, las cuales son: (i) por declaratoria \u00a0 de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no \u00a0 satisfactorio en la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o laboral; (ii) \u00a0por renuncia regularmente aceptada; (iii) por haber obtenido la pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n o vejez;\u00a0(iv) por invalidez absoluta; (v) por edad \u00a0 de retiro forzoso; (vi) por destituci\u00f3n, como consecuencia de proceso \u00a0 disciplinario; (vii) por abandono del cargo; (viii) por \u00a0 revocatoria del nombramiento al no acreditar los requisitos para el desempe\u00f1o \u00a0 del empleo; (ix) por orden judicial; (x) por supresi\u00f3n del \u00a0 empleo; y (xi) por muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Particularmente, en \u00a0 eventos de retiro de empelados de carrera por supresi\u00f3n de cargos en procesos de \u00a0 reestructuraci\u00f3n de entidades p\u00fablicas, el art\u00edculo 46 de la Ley 909 de 2004 \u00a0 establece que dichos procesos deber\u00e1n motivarse y fundarse en estudios t\u00e9cnicos \u00a0 que demuestren la necesidad de mejorar el servicio o modernizar la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica. As\u00ed tambi\u00e9n, el art\u00edculo 44 de la misma ley dispone que \u00a0 los funcionarios desvinculados tendr\u00e1n derecho preferencial a ser incorporados \u00a0 en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser \u00a0 posible, podr\u00e1n elegir entre ser reincorporados a empleos iguales o \u00a0 equivalentes, o recibir indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1.\u00a0 Mediante sentencia C-501 de 2005[27], la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad entablada contra los \u00a0 literales c) y e) y el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 41, y el numeral 2 del art\u00edculo \u00a0 42 de la Ley 909 de 2004, sobre causales de retiro y p\u00e9rdida de los derechos de \u00a0 carrera administrativa. En relaci\u00f3n con la supresi\u00f3n de cargos de carrera \u00a0 administrativa por procesos de restructuraci\u00f3n de entidades p\u00fablicas, la Sala \u00a0 Plena determin\u00f3 que esta casual de retiro es constitucional y hace parte de la \u00a0 libre configuraci\u00f3n legislativa en cabeza del Legislador, pues a trav\u00e9s de ella \u00a0 se busca mejorar y asegurar una funci\u00f3n p\u00fablica al servicio de la comunidad \u00a0 (Art. 2 Superior) que promueva el inter\u00e9s general (Art. 1 C.P.) y se desarrolle \u00a0 conforme a los principios de\u00a0 igualdad, moralidad, eficacia, \u00a0 econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad[28].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2.\u00a0 Igualmente, en sentencia C-795 de 2009[29], la Sala Plena de esta \u00a0 Corte revis\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 \u00a0 de\u00a0 la Ley 1105 de 2006, y del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto Ley \u00a0 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas de la Rama \u00a0 Ejecutiva del Orden Nacional. En esta ocasi\u00f3n, la Sala Plena manifest\u00f3 que los \u00a0 procesos de reestructuraci\u00f3n administrativa deben obedecer a los valores y \u00a0 principios que inspiran el Estado Social de Derecho definido por la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991, de manera que la validez de la supresi\u00f3n, fusi\u00f3n o creaci\u00f3n de \u00a0 cargos p\u00fablicos se encuentra sujeta a que su desarrollo se haya desenvuelto \u00a0 dentro del marco delimitado por los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica, mediante \u00a0 el ofrecimiento de garant\u00edas que le permitan al trabajador continuar protegido \u00a0 laboralmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3.\u00a0 \u00a0 Conforme a lo anterior, esta Sala observa que el Legislador previ\u00f3 dicha \u00a0 circunstancia y, por ello, otorg\u00f3 el derecho preferencial a los empleados de \u00a0 carrera desvinculados en procesos de reestructuraci\u00f3n, para que puedan optar \u00a0 entre ser reincorporados a la nueva planta de personal o recibir la \u00a0 indemnizaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en relaci\u00f3n con las demandadas de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho que se dirigen contra los oficios de comunicaci\u00f3n \u00a0 de supresi\u00f3n de cargos p\u00fablicos por procesos de reestructuraci\u00f3n de entidades, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n no ha sido omisa frente a esta discusi\u00f3n. De esta forma, a \u00a0 trav\u00e9s de sentencia T-446 de \u00a0 2013[30], la Sala Novena de Revisi\u00f3n de esta Corte \u00a0 resolvi\u00f3 sobre una acci\u00f3n de tutela presentada por un funcionario de la \u00a0 Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca, quien hab\u00eda sido desvinculado del \u00a0 cargo por supresi\u00f3n mediante proceso de restructuraci\u00f3n. A pesar que en esta \u00a0 ocasi\u00f3n el peticionario ejerci\u00f3 un cargo en provisionalidad, para esta Sala \u00a0 resulta importante extraer lo expuesto en relaci\u00f3n con las demandas de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho que se dirigen contra el acto de comunicaci\u00f3n de la \u00a0 supresi\u00f3n del cargo. Sobre este asunto, luego de realizar un an\u00e1lisis sobre el \u00a0 cambio en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el que determin\u00f3 que a \u00a0 partir del a\u00f1o 2010 esa corporaci\u00f3n comenz\u00f3 a aceptar la posibilidad que tiene \u00a0 el funcionario retirado de demandar el oficio de comunicaci\u00f3n, la Sala Novena \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que en estos eventos los jueces deben desplegar una interpretaci\u00f3n \u00a0 garantista y en favor del accionante (por principio pro homine). \u00a0 Asimismo, indic\u00f3 que a ra\u00edz del cambio de jurisprudencia en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa, el oficio de comunicaci\u00f3n de retiro es un acto \u00a0 integrador del oficio principal que suprime los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1.\u00a0 En ese mismo sentido, en \u00a0 la sentencia T-146 de 2014[31], la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un ciudadano que \u00a0 hab\u00eda sido retirado de la CAR Cundinamarca a trav\u00e9s de un proceso de \u00a0 reestructuraci\u00f3n. En esta oportunidad, el accionante hab\u00eda demandado en proceso \u00a0 de nulidad y restablecimiento de derecho el oficio por el cual se le comunic\u00f3 la \u00a0 supresi\u00f3n del cargo; no obstante, en ambas instancias de este proceso los jueces \u00a0 se inhibieron de pronunciarse al respecto, pues la demanda deb\u00eda haberse \u00a0 dirigido principalmente contra el acto administrativo que modific\u00f3 y suprimi\u00f3 \u00a0 los cargos en la planta de personal de la CAR. Sobre el particular, la Sala \u00a0 encontr\u00f3 que hab\u00eda existido una valoraci\u00f3n formalista muy rigurosa para el caso, \u00a0 toda vez que del expediente se pod\u00eda apreciar sistem\u00e1ticamente que el actor no \u00a0 s\u00f3lo demandaba el oficio de notificaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n el acto mismo de retiro, \u00a0 de manera que, si bien a los jueces les asist\u00eda la obligaci\u00f3n de acatar los \u00a0 requerimientos procesales para la prosperidad de las acciones legales, ello no \u00a0 pod\u00eda repercutir en un excesivo ritualismo en detrimento de derechos subjetivos, \u00a0 pues el derecho procesal se dirige justamente al fortalecimiento de \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Linealmente con lo expuesto, la jurisprudencia del Consejo de \u00a0 Estado tambi\u00e9n ha reconocido la posibilidad de adelantar procesos de nulidad y \u00a0 restablecimiento de derecho por actos de retiro en procesos de reestructuraci\u00f3n \u00a0 de entidades p\u00fablicas, cuando el demandante entabla su escrito contra el acto de \u00a0 comunicaci\u00f3n de supresi\u00f3n del cargo. Al respecto, mediante sentencia del d\u00eda 04 \u00a0 de noviembre de 2010[32], la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo indic\u00f3 que la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, \u00a0 de esa Corporaci\u00f3n, hab\u00eda venido reconociendo que la comunicaci\u00f3n por la que se \u00a0 notifica la supresi\u00f3n constituye un acto integrador, por cuanto es el medio que \u00a0 permite dar eficacia al acto de retiro y materializa el derecho que le asiste al \u00a0 demandante de conocer el acto principal. As\u00ed las cosas, la sentencia afirma que \u00a0 no puede admitirse la inhibici\u00f3n de un juez frente al acto de comunicaci\u00f3n de la \u00a0 supresi\u00f3n, toda vez que \u00e9ste integra el acto principal y corre su misma suerte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.\u00a0\u00a0\u00a0 En s\u00edntesis, en \u00a0 los eventos que un funcionario inscrito en carrera administrativa sea \u00a0 desvinculado por supresi\u00f3n de cargos en procesos de reestructuraci\u00f3n de \u00a0 entidades p\u00fablicas, este tiene derecho preferencial a ser incorporado en un empleo igual o \u00a0 equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible, podr\u00e1 elegir \u00a0 entre ser reincorporado a un empleo igual o equivalente, o recibir \u00a0 indemnizaci\u00f3n. En caso de presentarse discrepancias sobre el proceso de retiro, \u00a0 el funcionario desvinculado podr\u00e1 iniciar proceso ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho, a trav\u00e9s de la cual, podr\u00e1 discutir sobre los puntos objeto de su \u00a0 inconformidad. Ahora bien, en los eventos en que esta acci\u00f3n tenga como sustento \u00a0 el oficio de comunicaci\u00f3n de retiro, los jueces no podr\u00e1n oponer la excepci\u00f3n de \u00a0 inepta demanda para declararse inhibidos de pronunciarse de fondo sobre los \u00a0 cargos formulados contra dicho acto de comunicaci\u00f3n, sino que deber\u00e1n resolver \u00a0 sobre los mismos, pues, en garant\u00eda del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 se interpreta que el acto oficio de comunicaci\u00f3n es un acto que imprime eficacia \u00a0 y validez al acto administrativo principal de reestructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cumplimiento de \u00a0 los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.\u00a0 Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito implica la necesidad de \u00a0 presentar un asunto que tenga una clara y marcada importancia constitucional, de \u00a0 lo contrario el estudio del caso llevar\u00eda al juez constitucional a inmiscuirse \u00a0 en la esfera propia de los jueces ordinarios. De esta forma, es necesario que el \u00a0 asunto materia de discusi\u00f3n conlleve una actual o posible vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, al confrontar dicha \u00a0 definici\u00f3n con el caso expuesto, la Sala observa que el asunto adquiere \u00a0 relevancia constitucional en la medida que la peticionaria alega hechos \u00a0 relacionados con una presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y a la igualdad, lo cual constituir\u00eda una circunstancia que no \u00a0 s\u00f3lo afectar\u00eda su derecho de defensa, sino que tambi\u00e9n podr\u00eda repercutir en \u00a0 otras esferas esenciales de su dignidad humana como lo es el derecho al trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.\u00a0 Agotamiento de los recursos ordinarios y \u00a0 extraordinarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0 subsidiario que necesita del uso previo de los recursos ordinarios dise\u00f1ados por \u00a0 el Legislador para el reclamo o defensa jur\u00eddica de los derechos, de manera que, \u00a0 por regla general, no es posible ejercer la acci\u00f3n de tutela como herramienta \u00a0 jur\u00eddica principal[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, para la Sala es claro \u00a0 que la accionante adelant\u00f3 el respectivo proceso de nulidad y restablecimiento \u00a0 de derecho con el fin de realizar el reclamo efectivo de su pretensi\u00f3n, dentro \u00a0 del cual ejerci\u00f3 los medios de defensa con los cuales contaba. En este sentido, \u00a0 es claro que en esta oportunidad se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.\u00a0 Presentaci\u00f3n de la solicitud en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n al grado de importancia de los \u00a0 derechos que se pretenden proteger a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, se ha \u00a0 entendido que la misma reviste un car\u00e1cter inmediato como consecuencia de la \u00a0 urgencia manifiesta que sufre el accionante por la afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0 fundamentales. As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en reiterados \u00a0 pronunciamientos que debe trascurrir un tiempo razonable entre la \u00a0 materializaci\u00f3n del hecho vulnerador y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los hechos relatados por la actora, as\u00ed \u00a0 como de la informaci\u00f3n contenida dentro del expediente, la Sala observa que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable, toda vez que la \u00a0 decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de \u00a0 Boyac\u00e1, Sala de Descongesti\u00f3n, fue proferida el d\u00eda 27 de agosto de 2013; \u00a0 mientras que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el d\u00eda 23 de enero de 2014, es \u00a0 decir, aproximadamente 6 meses luego de la publicaci\u00f3n de dicho pronunciamiento. \u00a0 Esto conlleva a determinar que la presente acci\u00f3n de tutela cumple con el \u00a0 requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4.\u00a0 Que la acci\u00f3n de tutela no sea contra una \u00a0 sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claramente la acci\u00f3n de tutela que se \u00a0 presenta en esta ocasi\u00f3n no se encuentra dirigida a controvertir una sentencia \u00a0 de tutela. En este sentido, la Sala encuentra configurados los requisitos de \u00a0 procedencia general para acciones de tutela dirigidas contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los \u00a0 requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala observa que la \u00a0 mayor parte de la fundamentaci\u00f3n presentada por la peticionaria en el escrito de \u00a0 tutela, se orienta principalmente a sustentar su inconformidad por la inhibici\u00f3n \u00a0 que presentaron el Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito \u00a0 de Tunja y la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 \u00a0 respecto al cargo formulado contra el oficio de comunicaci\u00f3n del d\u00eda 28 de \u00a0 diciembre de 2001 y sus consecuentes pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, a partir de los hechos y \u00a0 consideraciones expuestos anteriormente, la Sala estima lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.\u00a0 Existencia de defecto material o sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto, este hace referencia al error que \u00a0 se presenta cuando el juez toma una decisi\u00f3n: (i) con base en \u00a0 normas inexistentes o inconstitucionales; (ii) cuando se presenta una \u00a0 evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n; (iii) \u00a0cuando hay absoluta falta de motivaci\u00f3n; (iv) cuando la Corte \u00a0 Constitucional como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n, establece, con \u00a0 car\u00e1cter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario, sin motivaci\u00f3n suficiente, contraria dicha decisi\u00f3n. De esta forma, \u00a0 es necesario que el juez constitucional logre observar que la decisi\u00f3n discutida \u00a0 contiene alguno de estos elementos para que pueda hablarse de un defecto \u00a0 material o sustantivo, que torne procedente el estudio o an\u00e1lisis \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0 de ideas, la Sala encuentra que en el caso sub examine se advierte lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, la accionante expone que las decisiones de instancia incurrieron en \u00a0 una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del precedente \u00a0 constitucional, pues la Corte ha se\u00f1alado que: (i) respecto de los \u00a0 oficios no opera la inhibici\u00f3n; (ii) bajo el principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima, el afectado s\u00f3lo se encuentra obligado a demandar el acto que la \u00a0 entidad notific\u00f3 como causante de despido; y (iii) los jueces no pueden \u00a0 exigir que se demanden todos los actos de incorporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala observa que le asiste \u00a0 la raz\u00f3n a la peticionaria, toda vez que la jurisprudencia constitucional \u00a0 vigente otorga el derecho al funcionario de carrera desvinculado para demandar \u00a0 el acto de comunicaci\u00f3n de supresi\u00f3n del cargo como consecuencia de un acto \u00a0 principal que restructura una entidad p\u00fablica. Esto no solo es posible \u00a0 advertirlo en sentencia T-046 de 2014, sino tambi\u00e9n, como lo sostuvo la actora \u00a0 en escrito de tutela, en la sentencia T-446 de 2013, donde esta Corporaci\u00f3n \u00a0 determin\u00f3, en base a la jurisprudencia del Consejo de Estado, que el oficio de \u00a0 comunicaci\u00f3n del retiro es un acto que se integra al acto principal de supresi\u00f3n \u00a0 de cargos y, por ello, una vez notificado, imprime eficacia y validez al acto \u00a0 principal. En este sentido, del examen del expediente se desprende que los \u00a0 argumentos y pretensiones de la peticionaria, buscan no s\u00f3lo desvirtuar la \u00a0 comunicaci\u00f3n del d\u00eda 28 de diciembre de 2001, sino tambi\u00e9n el acto \u00a0 administrativo principal contenido en el Decreto 1844 del 21 de diciembre de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el an\u00e1lisis desplegado por \u00a0 los jueces accionados no consider\u00f3 lo expuesto por la jurisprudencia \u00a0 constitucional para estas eventualidades, as\u00ed como tampoco advirti\u00f3 que la \u00a0 argumentaci\u00f3n relacionada en el escrito de tutela se dirig\u00eda igualmente a \u00a0 desvirtuar el acto administrativo principal contenido en el Decreto 1844 del 21 \u00a0 de diciembre de 2001. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, \u00a0 aduce que en el proceso de restructuraci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 se \u00a0 expidieron actos administrativos de car\u00e1cter impersonal y abstracto, que \u00a0 \u00fanicamente suprimieron algunos cargos, pero no ordenaron los despidos. Agrega \u00a0 que los oficios que se expidieron fueron falsamente motivados, pues no es cierto \u00a0 que por el Decreto 1844 de 2001 se haya ordenado el despido; adem\u00e1s, el acto de \u00a0 incorporaci\u00f3n a la nueva planta no fue notificado como causante del despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este argumento, la Sala \u00a0 observa que el mismo no est\u00e1 llamado a prosperar, ya que del acto administrativo \u00a0 principal[34] \u00a0se desprende que el Gobernador de Boyac\u00e1, dentro del \u00e1mbito de facultades que le \u00a0 confiere la ley, dispuso suprimir el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando la accionante \u00a0 (Auxiliar Administrativo C\u00f3digo 550 Grado 05)[35]. Adem\u00e1s, a trav\u00e9s de la \u00a0 comunicaci\u00f3n del d\u00eda 28 de diciembre de 2001[36], la Gobernaci\u00f3n dio \u00a0 cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo 44 de la Ley 909 de 2004, en el sentido de ofrecer a la \u00a0 demandante tratamiento preferencial para ser incorporada en un empleo igual o \u00a0 equivalente en la nueva planta de personal, u optar por la indemnizaci\u00f3n, por lo \u00a0 cual, para esta Sala es notorio que la Administraci\u00f3n Departamental de Boyac\u00e1 \u00a0 ofreci\u00f3 a la se\u00f1ora Gaona Mu\u00f1oz la oportunidad de continuar vinculada en la \u00a0 nueva planta de personal o, en caso de no poderse, recibir su respectiva \u00a0 indemnizaci\u00f3n como lo establece la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, la \u00a0 Sala encuentra que en el caso sub examine se ha configurado un defecto \u00a0 sustantivo, pero \u00fanicamente en relaci\u00f3n con el alcance del derecho fundamental \u00a0 al debido proceso de funcionarios p\u00fablicos desvinculados de sus cargos, y que \u00a0 demandaron en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho los oficios de \u00a0 comunicaci\u00f3n de supresi\u00f3n del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.\u00a0 Existencia de defecto procedimental absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este defecto \u00a0 consiste en una imprecisi\u00f3n judicial que afecta directamente el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso del accionante, quien a su vez puede ver afectado \u00a0 su derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Se presenta \u00a0 por un an\u00e1lisis err\u00e1tico cuando el juez act\u00faa al margen o claramente apartado \u00a0 del procedimiento establecido para el asunto que se analiza. Adicionalmente, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de este tipo de \u00a0 defecto judicial cuando los jueces se apartan del precedente fijado por las \u00a0 altas cortes. Al respecto, ha sostenido que todas las decisiones judiciales se \u00a0 encuentran sometidas a observar la jurisprudencia vigente de los \u00f3rganos de \u00a0 cierre o, de lo contrario, en principio resultar\u00edan arbitrarias, pues si bien \u00a0 los jueces cuentan con autonom\u00eda judicial, no pueden desconocer las decisiones \u00a0 regladas que estructuran la interpretaci\u00f3n judicial dentro de un Estado Social \u00a0 de Derecho[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el precedente constitucional ha \u00a0 sostenido que un defecto procedimental puede asimismo surgir por excesivo ritual \u00a0 manifiesto, en aquellos eventos en los cuales el funcionario judicial: (i) \u00a0no advierte que el derecho procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de \u00a0 los derechos de los ciudadanos; (ii) renuncia conscientemente a la verdad \u00a0 jur\u00eddica objetiva sin importar los hechos probados en el caso concreto; (iii) \u00a0aplica rigurosamente el derecho procesal a pesar que \u00e9sta actuaci\u00f3n devenga en \u00a0 detrimento de los derechos fundamentales[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala considera \u00a0 que en esta ocasi\u00f3n los jueces de instancia incurrieron en un exceso ritual \u00a0 manifiesto al inobservar las constantes razones presentadas por la accionante \u00a0 contra el acto administrativo principal que la retir\u00f3 del cargo, del cual \u00a0 intent\u00f3 desvirtuar su contenido al sostener que se encontraba fundado en \u00a0 estudios t\u00e9cnicos que no reun\u00edan los requisitos de ley. Como qued\u00f3 expuesto \u00a0 anteriormente, en estos eventos los jueces deben dar una interpretaci\u00f3n \u00a0 favorable al funcionario desvinculado, de manera que si en la valoraci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de los hechos y argumentos del expediente se logra desprender que el \u00a0 demandante tambi\u00e9n cuestiona el acto administrativo principal de supresi\u00f3n de \u00a0 cargos, el operador judicial no podr\u00e1 oponer el argumento de inepta demanda para \u00a0 declararse inhibido respecto a las solicitudes que se le presentan, pues se \u00a0 configurar\u00eda un obst\u00e1culo al derecho a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.\u00a0 Inexistencia de defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta irregularidad surge cuando el operador \u00a0 judicial (i) carece de apoyo probatorio para sustentar \u00a0 la decisi\u00f3n que pretende adoptar; y\/o (ii) no decreta o valora pruebas \u00a0 imprescindibles y permitentes para resolver de fondo. En este punto, la \u00a0 accionante manifiesta que los jueces de instancia no advirtieron que ella se \u00a0 encontraba amparada con fuero sindical, sino que procedieron a reconocer que el \u00a0 Gobernador de Boyac\u00e1 se encontraba facultado para retirarla del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este asunto, la Sala comparte la \u00a0 apreciaci\u00f3n de los jueces de instancia, en el sentido que durante todo el \u00a0 proceso contencioso, as\u00ed como en el de tutela, la peticionaria nunca aport\u00f3 \u00a0 prueba alguna a partir de la cual, por lo menos, pudiese inferirse que ella \u00a0 gozaba de mejor derecho que los dem\u00e1s trabajadores de la planta. As\u00ed tambi\u00e9n, \u00a0 del expediente se desprende que ella nunca manifest\u00f3 esta circunstancia ante la \u00a0 Administraci\u00f3n Departamental, ni puso en conocimiento del juez laboral esta \u00a0 situaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, esta Sala no cuenta con elementos de juicio para \u00a0 determinar que, efectivamente, la se\u00f1ora Gaona Mu\u00f1oz contaba con el derecho de \u00a0 oponer el fuero sindical contra el proceso de supresi\u00f3n de cargos adelantado por \u00a0 la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Fabiola Mu\u00f1oz Gaona interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja y el Tribunal \u00a0 Administrativo de Boyac\u00e1 por considerar que hab\u00edan violado su derecho \u00a0 fundamental al debido proceso y a la igualdad, por cuanto se inhibieron de \u00a0 emitir pronunciamiento de fondo respecto de la demanda de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho que se dirig\u00eda contra el oficio de comunicaci\u00f3n que \u00a0 le notific\u00f3 la supresi\u00f3n de su cargo como empleada de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.\u00a0 En esta oportunidad, la Sala encuentra que las \u00a0 decisiones de instancia efectivamente vulneraron el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia de la peticionaria, al incurrir \u00a0 en un defecto sustantivo y procedimental absoluto en el momento en que \u00a0 declararon inhibidas de pronunciarse respecto a los cargos formulados contra el \u00a0 oficio de comunicaci\u00f3n notificado el d\u00eda 28 de diciembre de 2001, pues la \u00a0 jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado han se\u00f1alado que el \u00a0 funcionario desvinculado en procesos de reestructuraci\u00f3n de entidades p\u00fablicas \u00a0 puede demandar el acto de comunicaci\u00f3n de supresi\u00f3n del cargo, en virtud de una \u00a0 interpretaci\u00f3n favorable al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.\u00a0 Por lo anterior, esta Sala \u00a0 proceder\u00e1 a revocar las \u00a0 sentencias del \u00a0 diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil catorce (2014), proferida por el Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, y del d\u00eda diez \u00a0 (10) de julio de dos mil catorce (2014), pronunciada por la Secci\u00f3n Primera de \u00a0 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que negaron la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido proceso. En lugar, se conceder\u00e1 protecci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se ordenar\u00e1 dejar sin efectos las \u00a0 sentencias del veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013) y del nueve \u00a0 (09) de noviembre de (2011), proferidas por la Sala de Descongesti\u00f3n del \u00a0 Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 y el Juzgado Tercero Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Circuito de Tunja, respectivamente, mediante las cuales se \u00a0 declararon inhibidos para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la \u00a0 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la se\u00f1ora \u00a0 Fabiola Gaona Mu\u00f1oz contra la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ordenar\u00e1 al Juzgado Tercero \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Tunja, para que en el t\u00e9rmino de \u00a0 un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, emita en \u00a0 primera instancia un nuevo pronunciamiento de fondo, conforme a lo expuesto en \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias del \u00a0 diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil catorce (2014), proferida por el Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, y del d\u00eda diez \u00a0 (10) de julio de dos mil catorce (2014), pronunciada por la Secci\u00f3n Primera de \u00a0 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que negaron la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido proceso. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n al derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de la accionante, as\u00ed como la tutela al derecho \u00a0 fundamental a la administraci\u00f3n de justicia de la se\u00f1ora Fabiola Gaona Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS las sentencias del veintisiete (27) de agosto de dos \u00a0 mil trece (2013) y del nueve (09) de noviembre de (2011), proferidas por la Sala \u00a0 de Descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 y el Juzgado Tercero \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Tunja, respectivamente, mediante \u00a0 las cuales se declararon inhibidos para pronunciarse de fondo sobre las \u00a0 pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada \u00a0 por la se\u00f1ora Fabiola Gaona Mu\u00f1oz contra la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de \u00a0 Tunja, para que en el t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta providencia, emita en primera instancia un nuevo pronunciamiento de \u00a0 fondo, conforme a lo expuesto en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que \u00a0 trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHLAJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver Sentencia T-1241 de \u00a0 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u201c(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuesti\u00f3n \u00a0 discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier \u00a0 acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, \u00a0 requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, exige una \u00a0 carga especial al actor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib\u00edd. \u201c(ii) que la persona afectada \u00a0 haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a \u00a0 su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera \u00a0 posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib\u00edd. \u201c(iii) que se cumpla el requisito \u00a0 de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00edd. \u201c(vi) en el caso de \u00a0 irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en \u00a0 la decisi\u00f3n de fondo que se impugna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib\u00edd. \u201c(v) que no se trate de \u00a0 sentencias de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: T- 125 de \u00a0 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T- 100 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez; T- 060 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T- 1095 de 2004, M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T- 1103 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; \u00a0 T- 1154 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T- 1189 de 2004, M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra; T- 169 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T- 613 \u00a0 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T- 906 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra; T- 966 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T- 555 de 2008, M.P. \u00a0 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia C-590 de 2005: \u201c(i) defecto org\u00e1nico, que se \u00a0 presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, \u00a0 carece, absolutamente, de competencia para ello\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib\u00edd. C-590 de 2005: (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido o \u00a0 vulner\u00f3 de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00edd. &#8220;(iii)\u00a0defecto \u00a0 f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n o cuando deja de \u00a0 decretar o de valorar pruebas absolutamente necesarias \u2013 imprescindibles y \u00a0 pertinentes &#8211; para adoptar la decisi\u00f3n de fondo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00edd. \u201c(iv)\u00a0defecto material o sustantivo, que \u00a0 surge cuando el juez decide con base en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales; cuando se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n \u00a0 entre los fundamentos y la decisi\u00f3n; cuando hay absoluta falta de motivaci\u00f3n; o \u00a0 cuando la Corte Constitucional como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n, \u00a0 establece, con car\u00e1cter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y el \u00a0 juez ordinario, sin motivaci\u00f3n suficiente, contraria dicha decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib\u00edd. \u201c(v) error \u00a0 inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 o error grave, por parte de terceros y ese enga\u00f1o o error, lo condujo a la toma \u00a0 de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver Sentencias T-133 de 2010 y T-383 de 2011, M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En relaci\u00f3n con la carrera administrativa, el art\u00edculo 27 de la Ley \u00a0 909 de 2004, dispone: \u201cLa carrera administrativa es un sistema t\u00e9cnico de \u00a0 administraci\u00f3n de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para \u00a0 el acceso y el ascenso al servicio p\u00fablico. Para alcanzar este objetivo, el \u00a0 ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se har\u00e1 \u00a0 exclusivamente con base en el m\u00e9rito, mediante procesos de selecci\u00f3n en los que \u00a0 se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art\u00edculo 125: \u201cLos \u00a0 empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se except\u00faan los \u00a0 de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores \u00a0 oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la \u00a0 Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo \u00a0 cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los \u00a0 m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El retiro se har\u00e1: por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; \u00a0 por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la \u00a0 Constituci\u00f3n o la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos podr\u00e1 \u00a0 determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. &lt;Par\u00e1grafo adicionado por el art\u00edculo 6 \u00a0del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Los \u00a0 per\u00edodos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o en la ley para cargos de \u00a0 elecci\u00f3n tienen el car\u00e1cter de institucionales. Quienes sean designados o \u00a0 elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su \u00a0 titular, lo har\u00e1n por el resto del per\u00edodo para el cual este fue elegido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia C-1230 de 2005: \u201c\u201cEl sistema de carrera \u00a0 por concurso de m\u00e9ritos comporta, en realidad, un proceso t\u00e9cnico de \u00a0 administraci\u00f3n de personal y un mecanismo de promoci\u00f3n de los principios de \u00a0 igualdad e imparcialidad, en cuanto permiten garantizar que al ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica accedan los mejores y m\u00e1s capaces funcionarios y empleados, \u00a0 rechazando aquellos factores de valoraci\u00f3n que chocan con la esencia misma del \u00a0 Estado social de derecho como lo pueden ser el clientelismo, el favoritismo y el \u00a0 nepotismo; criterios que, por lo dem\u00e1s, se contraponen a los nuevos roles del \u00a0 Estado e influyen negativamente en su proceso evolutivo de modernizaci\u00f3n, \u00a0 racionalizaci\u00f3n y optimizaci\u00f3n, implementados con el objetivo de avanzar en la \u00a0 prestaci\u00f3n de un mejor servicio a la comunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia de la Corte Constitucional C-517 de 2002. M. P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencias de la Corte Constitucional C-349 de 2004. M. P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra y C-588 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib\u00edd. T-734\/00: \u201cNo hay duda de que la pertenencia a la \u00a0 carrera administrativa implica para los empleados escalafonados en ella la \u00a0 estabilidad en el empleo, sin embargo, esa sola circunstancia no obliga al \u00a0 Estado a mantener los cargos que \u00e9stos ocupan, por siempre y para siempre, pues \u00a0 pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresi\u00f3n de los mismos. \u00a0 La estabilidad, como tantas veces se ha dicho, \u201cno significa que el empleado sea \u00a0 inamovible.\u00b4\u00b4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-501 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u201cSi bien estas causales responden a distintas necesidades y \u00a0 funciones \u2014tales como, garantizar que la Administraci\u00f3n cuente con personal \u00a0 mejor calificado mediante procesos de selecci\u00f3n y evaluaci\u00f3n basados en el \u00a0 m\u00e9rito; o para prevenir y sancionar la conducta de los funcionarios cuando, \u00a0 seg\u00fan las normas disciplinarias, atente contra la eficacia, la moralidad y la \u00a0 imparcialidad de la\u00a0gesti\u00f3n p\u00fablica; o para resolver los problemas de carrera que \u00a0 surgen por la fusi\u00f3n o desaparici\u00f3n de entidades o la supresi\u00f3n de cargos\u2014 todas \u00a0 tienen en com\u00fan la finalidad de asegurar una funci\u00f3n p\u00fablica al servicio de la \u00a0 comunidad (Art. 2, CP), promotora del inter\u00e9s general (Art. 1, CP) y respetuosa \u00a0 de los derechos de los asociados (Art. 2, CP), que act\u00fae de conformidad con los \u00a0 principios\u00a0\u201cde igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, \u00a0 imparcialidad y publicidad.\u00a0(Art.209, CP)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, C.P. V\u00edctor Hernando Alvarado Ardila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] S\u00f3lo de manera excepcional podr\u00e1 prescindirse de este requisito \u00a0 cuando el juez constitucional logre evidenciar la necesidad inmediata de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio grave e \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Fls. 4-9. Cd. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Fl. 5. Cd. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Fl. 10. Cd. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ib\u00edd. T-146 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-429 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-464-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-464\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO EN RELACION CON ALCANCE \u00a0 DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Caso \u00a0 de funcionarios p\u00fablicos desvinculados de sus cargos que demandaron en procesos \u00a0 de nulidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22750","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22750","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22750"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22750\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22750"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22750"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22750"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}