{"id":22752,"date":"2024-06-26T17:34:25","date_gmt":"2024-06-26T17:34:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-466-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:25","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:25","slug":"t-466-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-466-15\/","title":{"rendered":"T-466-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-466-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-466\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Desarrollo previsto en la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PENSIONAL VIGENTE ANTES DE LEY 100 \u00a0 DE 1993 PARA AFILIADOS AL ISS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Cumplimiento de requisitos del Decreto 758 \u00a0 de 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y ACUMULACION DE SEMANAS \u00a0 COTIZADAS EN SECTOR PUBLICO Y SECTOR PRIVADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTOS ADMINISTRATIVOS ENTRE EMPLEADOR Y \u00a0 FONDO DE PENSIONES-No deben \u00a0 poner en riesgo derechos del trabajador y el afiliado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T- 4.853.217 y T- \u00a0 4.855.657 (acumulados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por los \u00a0 se\u00f1ores Libardo Zuluaga Guasaquillo y Jorge Eli\u00e9cer Sanabria contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos emitidos \u00a0 por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Oralidad[1] \u00a0y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali[2] dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por \u00a0 Libardo Zuluaga Gusaquillo (Exp. T- 4.853.217); y por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio[3] \u00a0dentro del tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela ejercida por Jorge Eliecer Sanabria \u00a0 (Exp. T- 4.855.657) contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en \u00a0 adelante Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T- \u00a0 4.853.217 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0El se\u00f1or Zuluaga \u00a0 Guasaquillo naci\u00f3 el 18 de febrero de 1937, es decir, en la actualidad tiene 78 \u00a0 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u00a0Labor\u00f3 como \u00a0 vigilante en la Beneficencia del Valle del Cauca desde el 15 de enero de 1970 \u00a0 hasta el 28 de julio de 1982. Indic\u00f3 que all\u00ed cotiz\u00f3 589 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u00a0De otro lado, se\u00f1ala \u00a0 que trabaj\u00f3 en el sector privado con las empresas Serviases Ltda., M\u00f3dulos \u00a0 Arquitect\u00f3nicos Ltda., y Chain Himelfarb y C\u00eda. Ltda., desde el 20 de enero de \u00a0 1984 hasta el 18 de noviembre de 1993 (342 semanas), cotizando un total de 931 \u00a0 semanas entre el sector p\u00fablico y privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. \u00a0Posteriormente, el \u00a0 11 de junio de 1999, elev\u00f3 solicitud para que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez en el Instituto de los Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones. En \u00a0 respuesta, dicha entidad neg\u00f3 mediante la Resoluci\u00f3n 007672 de 2000 el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n, aduciendo que el usuario solo hab\u00eda cotizado al \u00a0 sistema 350 semanas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os. Con relaci\u00f3n a ello, advierte \u00a0 el accionante que no fue tenido en cuenta el tiempo comprendido entre el 15 de \u00a0 enero de 1970 y el 30 de noviembre de 1981 certificado a trav\u00e9s del bono \u00a0 pensional emitido en su favor por la Beneficencia del Valle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. \u00a0Ante la negativa de \u00a0 la mencionada entidad para reconocer la pensi\u00f3n de vejez, el se\u00f1or Zuluaga \u00a0 Guasaquillo, a trav\u00e9s de apoderada judicial ejerci\u00f3 la revocatoria directa \u00a0 contra el mencionado acto administrativo, teniendo como fundamento el no \u00a0 reconocimiento del bono pensional certificado por la Beneficencia del Valle. \u00a0 Mediante Resoluci\u00f3n 11552 de 2006 el fondo de pensiones neg\u00f3 el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez, aduciendo que s\u00f3lo debe tenerse en cuenta el tiempo \u00a0 cotizado de manera exclusiva ante el ISS conforme a lo indicado en el art\u00edculo \u00a0 12 del Decreto 758 de 1990[4]. \u00a0En esa medida, el fondo de pensiones indic\u00f3 al ciudadano que deb\u00eda continuar \u00a0 cotizando hasta cumplir los requisitos establecidos en el art\u00edculo 9 de la ley \u00a0 797 de 2003[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce el accionante \u00a0 que en el a\u00f1o 2010, mediante Resoluci\u00f3n 2431, le fue concedida la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva contemplada en el art\u00edculo 37[6] \u00a0de la Ley 100 de 1993 para el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, \u00a0 por un valor de $ 3.100.959.00 m\/cte, dinero que seg\u00fan el petente recibi\u00f3 por \u00a0 parte de dicha entidad. A lo anterior el accionante agrega que hasta ese momento \u00a0 el ISS no hab\u00eda tenido en cuenta las semanas cotizadas por la Beneficencia del \u00a0 Valle y que constan en el respectivo bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. \u00a0El 11 de noviembre \u00a0 de 2014[7] \u00a0despu\u00e9s de haber agotado los tr\u00e1mites administrativos ante el ISS hoy \u00a0 Colpensiones, el se\u00f1or Libardo Zuluaga Guasaquillo interpuso acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de dicho fondo de pensiones por considerar que esa entidad vulner\u00f3 sus \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, los derechos \u00a0 adquiridos, al m\u00ednimo vital, \u00a0la irrenunciabilidad de beneficios m\u00ednimos y \u00a0 garant\u00edas de la seguridad social y vida digna, as\u00ed como el principio de \u00a0 favorabilidad, por cuanto no reconoci\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de vejez al no \u00a0 cumplir con los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 y Decreto 758 de 1990, \u00a0 que son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o \u00a0 cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las \u00a0 edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. \u00a0El se\u00f1or Zuluaga \u00a0 Guasaquillo pide que se le ordene a dicha entidad que expida un acto \u00a0 administrativo en el cual le reconozca la pensi\u00f3n de vejez, por cuanto estima \u00a0 que cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que de no ser \u00a0 reconocidas de manera definitivas sus pretensiones, subsidiariamente pide que la \u00a0 acci\u00f3n constitucional proceda como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10. Finalmente, se\u00f1ala que es una persona de avanzada edad \u00a0 motivo por el cual es muy dif\u00edcil acceder a un empleo. As\u00ed mismo, indica que \u00a0 cuenta con un grado m\u00ednimo de escolaridad, que su esposa no ostenta los recursos \u00a0 econ\u00f3micos y lo poco que recauda es por los servicios que presta en casas de \u00a0 familia. Por lo anterior, advierte\u00a0 que no posee recursos econ\u00f3micos para \u00a0 sostener sus gastos y los de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la \u00a0 entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se desprende del fallo de primera instancia que la \u00a0 entidad guard\u00f3 silencio en relaci\u00f3n con las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fallos objeto de \u00a0 revisi\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. \u00a0Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Oralidad de \u00a0 Cali dict\u00f3 sentencia el 24 de noviembre de 2014. All\u00ed consider\u00f3 que la tutela no \u00a0 era procedente porque no cumpl\u00eda \u00a0con el requisito de inmediatez exigido, debido \u00a0 a que no logr\u00f3 demostrar la causa que motiv\u00f3 el ejercicio tard\u00edo del \u00a0mecanismo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advierte que pese a ser el accionante un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, no existe una vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales, en la medida en que \u00e9sta no perdura en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el Juzgado de instancia neg\u00f3 la tutela \u00a0 ya que no cumple con el requisito de inmediatez, aunado a ello estim\u00f3 que el \u00a0 se\u00f1or Zuluaga Guasaquillo cuenta con otros medios de defensa ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1 de diciembre de 2014 el accionante impugn\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada, aduciendo que es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 por tener una avanzada edad y ser desempleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es procedente en la \u00a0 medida en que su inactividad se encuentra justificada al no tener un empleo. En \u00a0 esa medida advierte que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar los \u00a0 gastos que acarrean los tr\u00e1mites para obtener el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez pretendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que la vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0 perdura en el tiempo pese a haber sido indemnizado, puesto que no se ha \u00a0 reconocido la pensi\u00f3n de vejez. Igualmente, advierte que su situaci\u00f3n de salud y \u00a0 econ\u00f3mica son precarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.\u00a0 Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cali revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia. Para ello, \u00a0 consider\u00f3 que \u201cdebe concederse el amparo de los derechos al debido proceso y \u00a0 seguridad social del se\u00f1or Zuluaga Guasaquillo, pues resulta claro que los \u00a0 mismos resultaron agredidos con la expedici\u00f3n de las Resoluciones No. 7672 de \u00a0 2000 y No. 11552 de 2006. En todo caso se desconocen los derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso y la seguridad social, cuando los fondos de pensiones p\u00fablicos \u00a0 o privados, omiten evaluar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos \u00a0 establecidos en la normatividad vigente para el reconocimiento y pago de las \u00a0 acreencias pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Colegiatura estim\u00f3 que es procedente el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, debido a que como lo ha sostenido \u00a0 la Corte, es posible la acumulaci\u00f3n de tiempos aportados en el sector p\u00fablico \u00a0 como en el sector privado.\u00a0 En esa medida, el Tribunal orden\u00f3 a \u00a0 Colpensiones reconocer la pensi\u00f3n solicitada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0Copia simple de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 007672 de 2000[8]. \u00a0 A trav\u00e9s de este acto administrativo el ISS indic\u00f3 que el accionante a 31 de \u00a0 marzo de 1994 no se encontraba afiliado en esa instituci\u00f3n, por lo cual no pod\u00eda \u00a0 ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n as\u00ed cumpliera con alguno de los \u00a0 requisitos exigidos para ser beneficiario de este. Dicha entidad sostuvo que el \u00a0 peticionario cumpl\u00eda con el requisito de la edad por cuanto ten\u00eda 60 a\u00f1os, m\u00e1s \u00a0 no cumpl\u00eda con las semanas requeridas por el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de \u00a0 1990, es decir 500 o 1000 seg\u00fan sea el caso, ya que seg\u00fan su historia laboral \u00a0 solo reportaba 350 semanas cotizadas ante esa instituci\u00f3n. Por lo expuesto la \u00a0 entidad neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0Copia simple de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 11552 de 2006[9] \u00a0por medio de la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa del acto \u00a0 administrativo que neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada. Dicho acto \u00a0 administrativo se\u00f1al\u00f3 que el accionante cumple con el requisito de edad para \u00a0 acceder al reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, sin embargo no llena el requisito \u00a0 de las semanas requeridas para ser acreedor a la pensi\u00f3n de vejez, debido a que \u00a0 no ten\u00eda cotizadas las 1075 semanas requeridas para el a\u00f1o 2006 por la Ley 797 \u00a0 de 2003. Adicionalmente, dicha entidad informa que el art\u00edculo 12 del Decreto \u00a0 758 de 1990 exige que las cotizaciones deben hacerse de manera exclusiva ante \u00a0 ISS, por lo que no procede la sumatoria de los tiempos cotizados en el sector \u00a0 p\u00fablico como en el privado. En esa medida confirma la Resoluci\u00f3n precedente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0Copia simple de la \u00a0 Historia Laboral del ISS[10]. \u00a0 En este documento se logra constatar que el trabajador cotiz\u00f3 342 semanas ante \u00a0 esa instituci\u00f3n, lo que a juicio de la accionada no es suficiente para acceder \u00a0 al reconocimiento de la prestaci\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0Copia simple de la \u00a0 Certificaci\u00f3n laboral expedida por la Beneficencia del Valle del Cauca[11]. Este documento refleja \u00a0 los periodos aportados por el empleador, comprendidos entre el 15 de enero de \u00a0 1970 hasta el 30 de noviembre de 1981 de los cuales se hace responsable la \u00a0 mencionada entidad. De otro lado el periodo comprendido entre el 1 de diciembre \u00a0 de 1981 al 28 de julio de 1982 fue cotizado por esa entidad estatal al Instituto \u00a0 de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0Copia simple de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda[13]. \u00a0 Dicha prueba establece la fecha de nacimiento del accionante la cual corresponde \u00a0 al 18 de febrero de 1937. Por tanto, la Sala concluye que en la actualidad la \u00a0 edad del accionante es de 78 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar, que del acervo probatorio se desprende que \u00a0 hay m\u00e1s semanas cotizadas que las indicadas por el mismo accionante. En esa \u00a0 medida el n\u00famero cotizado de semanas aportadas por la beneficencia y que \u00a0 certifica en el bono pensional emitido en favor del se\u00f1or Zuluaga Guasaquillo \u00a0 corresponde a 618.71; no obstante el tiempo cotizado en el ISS equivale a 384.71 \u00a0 semanas, para un total de 1003.42 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Expediente T- \u00a0 4.855.657 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El se\u00f1or Sanabria se vincul\u00f3 como conductor a la \u00a0 empresa Procesadora de Arroz S.A., a trav\u00e9s de contrato laboral a t\u00e9rmino \u00a0 indefinido desde el 22 de junio de 1991 hasta el 19 de febrero de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. El salario que devengaba era el m\u00ednimo, por cuanto su \u00a0 \u00faltima remuneraci\u00f3n fue de quinientos quince mil pesos moneda corrientes \u00a0 ($515.000 m\/cte.) correspondiente al salario m\u00ednimo del a\u00f1o 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Advierte, que desde el 22 de julio de 1990 y hasta el \u00a0 19 de febrero de 2010, el empleador estaba en la obligaci\u00f3n de realizar los \u00a0 aportes al fondo de pensiones como lo ordena la ley. En caso de que el empleador \u00a0 incumpliera su obligaci\u00f3n, le asiste al fondo de pensiones la obligaci\u00f3n de \u00a0 requerir al empleador para obtener el pago de los aportes adeudados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. El 30 de julio de 2013 el se\u00f1or Sanabria solicit\u00f3 ante \u00a0 Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. El 7 de septiembre de 2013, mediante Resoluci\u00f3n 229637 \u00a0 neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n solicitada, porque el \u00a0 peticionario no logr\u00f3 acreditar los presupuestos m\u00ednimos para que le fuera \u00a0 reconocida dicha pensi\u00f3n. As\u00ed las cosas, determin\u00f3 que el accionante solo \u00a0 contaba con 1.023 semanas y 61 a\u00f1os de edad, lo cual no lo hac\u00eda acreedor del \u00a0 beneficio pretendido de acuerdo a lo exigido en art\u00edculo 9 de la Ley 797 de \u00a0 2003, es decir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRequisitos para obtener la Pensi\u00f3n de \u00a0 Vejez. Para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir \u00a0 las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Haber cumplido \u00a0 cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es \u00a0 hombre. A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a \u00a0 cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os \u00a0 para el hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Haber cotizado un \u00a0 m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1\u00b0 de enero del \u00a0 a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1\u00b0 de enero \u00a0 de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o \u00a0 2015.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. Esta determinaci\u00f3n fue recurrida por el solicitante, el \u00a0 24 de febrero de 2014. Mediante Resoluci\u00f3n 55470, Colpensiones decidi\u00f3 confirmar \u00a0 en todos su apartes la Resoluci\u00f3n \u00a0229637 de septiembre de 2013. La decisi\u00f3n se \u00a0 fundament\u00f3 en que el se\u00f1or Sanabria acreditaba 1.068 semanas y que para ese \u00a0 entonces contaba con 61 a\u00f1os, lo cual no lo hace acreedor del status de \u00a0 pensionado, puesto que no cumple con los requisitos m\u00ednimos de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n y edad de acuerdo al a\u00f1o respectivo conforme a las reglas \u00a0 establecidas en la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. Denota el accionante que el informe de semanas \u00a0 cotizadas emitido por Colpensiones, registra periodos por cotizar como lo son \u00a0 los meses de octubre de 1998, septiembre y octubre de 1999 y mayo de 2000. De \u00a0 ello, la entidad accionada indic\u00f3 que los pagos fueron imputados a otras \u00a0 cotizaciones debido a que no fueron realizados en t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8. El 22 de diciembre de 2014, el se\u00f1or Jorge Eliecer \u00a0 Sanabria, mediante apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 Colpensiones[14] \u00a0por considerar que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, a \u00a0 la vida, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, al debido proceso\u00a0 y a la \u00a0 \u00a0igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se ordene a Colpensiones que \u00a0 mediante resoluci\u00f3n emitida a su favor reconociera la pensi\u00f3n de vejez, teniendo \u00a0 en cuenta que cumple la edad exigida para ser beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que se ordene a la \u00a0 mencionada entidad pagar el retroactivo de la mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.9. Advierte el apoderado del accionante que su mandante se \u00a0 encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil, adem\u00e1s de que no cuenta con empleo \u00a0 debido a que tiene 62 a\u00f1os. En suma, el accionante solicita que le sea \u00a0 reconocida la pensi\u00f3n de vejez, puesto que a su juicio cumple a cabalidad con \u00a0 los requisitos de ley para obtener dicho beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de las \u00a0 entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Procesadora de Arroz S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de enero de 2015, la empresa mencionada \u00a0 y cuyo nombre en la actualidad es Zoom Constructora contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por el se\u00f1or Sanabria. La accionada adujo que no es responsable de \u00a0 los hechos alegados en la tutela, puesto que dio cabal cumplimiento a los pagos \u00a0 a los cuales estaba obligado como empleador (cotizaciones). En esa medida, \u00a0 advierte que no se encuentra en mora y de haberla, Colpensiones se allan\u00f3 a ella \u00a0 puesto que no requiri\u00f3 a la sociedad para que realizara los pagos. En relaci\u00f3n \u00a0 con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, advierte que le corresponde a \u00a0 Colpensiones y no a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad pese haber sido notificada en t\u00e9rmino, no \u00a0 se pronunci\u00f3 sobre las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fallo objeto de \u00a0 revisi\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de enero de 2015, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0 de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio dict\u00f3 sentencia dentro del caso \u00a0 sub examine. En dicha providencia consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no debe \u00a0 prosperar puesto que la petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez fue \u00a0 resuelta de fondo en una Resoluci\u00f3n 229637 de 2013, en la cual se neg\u00f3 la \u00a0 mencionada prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. No obstante, ese acto administrativo fue \u00a0 recurrido por lo que se dict\u00f3 una nueva resoluci\u00f3n en la cual se confirma la \u00a0 decisi\u00f3n negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la decisi\u00f3n adoptada se bas\u00f3 en argumentos \u00a0 de \u00edndole f\u00e1ctico que imped\u00edan reconocer la pensi\u00f3n, dentro de ellos se \u00a0 encuentra la insuficiencia en el n\u00famero de semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo el juzgador de instancia, que el accionante debi\u00f3 \u00a0 haber argumentado y probado los motivos por los cuales ejercit\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuando contaba con otros medios ordinarios de defensa judicial, como las \u00a0 acciones ante la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Despacho decidi\u00f3 no amparar los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or Sanabria, en la medida en que el juzgador no evidenci\u00f3 \u00a0 afectaci\u00f3n alguna de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Poder para actuar[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Certificaci\u00f3n laboral emitida por la \u00a0 sociedad Procesadora de Arroz S.A.[16]. \u00a0 este documento permite establecer que el accionante labor\u00f3 para esa sociedad \u00a0 desde el 22 de julio de 1991 hasta el 19 de febrero de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del formato de solicitud de \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas de Colpensiones[17]. \u00a0 Con este documento el accionante formaliz\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de vejez ante \u00a0 el fondo de pensiones al cual cotiz\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 229637 del 7 de septiembre de \u00a0 2013[18]. \u00a0 Mediante este acto administrativo le fue negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez al accionante por parte de Colpensiones. El fondo de pensiones adujo \u00a0 que no proced\u00eda el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada puesto que el \u00a0 se\u00f1or Sanabria solo acredit\u00f3 1023 semanas las cuales no eran suficientes con \u00a0 base en lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 55470 de 24 de febrero de \u00a0 2014, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto \u00a0 contra la resoluci\u00f3n GNR 229637 de 2013[20]. \u00a0 All\u00ed la accionada indic\u00f3 que el accionante no es beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n en la medida en que no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por el \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2005 ya que al 25 de julio de 2005 ten\u00eda cotizadas 747 \u00a0 semanas de las 750 requeridas por esa norma. As\u00ed las cosas, el mencionado acto \u00a0 administrativo ratific\u00f3 lo decidido por el acto precedente en tanto que el \u00a0 accionante tiene acreditadas 1068 semanas laboradas, que cuenta con 61 a\u00f1os de \u00a0 edad y al no cumplir dichas exigencias para continuar siendo beneficiarios del \u00a0 r\u00e9gimen contemplado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, \u00a0debe cumplir los \u00a0 requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la respuesta a la solicitud de 20 \u00a0 de diciembre de 2013 por parte de Colpensiones[21]. \u00a0 En este escrito, el fondo de pensiones inform\u00f3 al accionante sobre la correcci\u00f3n \u00a0 de su historia laboral. Dicha entidad se\u00f1al\u00f3 las posibles causas que pudieron \u00a0 originar dichas inconsistencias, (i) la posibilidad de que el n\u00famero de la \u00a0 c\u00e9dula del accionante se hubiere registrado mal, (ii) eventualmente el empleador \u00a0 efectu\u00f3 el pago de los aportes, pero no envi\u00f3 el medio magn\u00e9tico en donde \u00a0 detalla los datos de los trabajadores y los valores aportados por cada uno de \u00a0 ellos, finalmente (iii) el empleador no realiz\u00f3 el pago, lo cual tiene como \u00a0 soluci\u00f3n su realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resumen de semanas cotizadas por el \u00a0 empleador suministrado por Colpensiones[22]. \u00a0 Con este documento se logra evidenciar que el accionante cuenta a 11 de julio de \u00a0 2014 con 1085 semanas cotizadas. En igual sentido, se constata que los periodos \u00a0 correspondientes a octubre de 1998, septiembre y octubre de 1999 y mayo de 2000, \u00a0 no se reportan cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pagos de aportes a pensi\u00f3n realizados en \u00a0 favor de Colpensiones[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Producto del an\u00e1lisis de los expedientes allegados, \u00a0 este Despacho encontr\u00f3 la necesidad de verificar ante Colpensiones la actualidad \u00a0 de los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de las acciones de tutela bajo \u00a0 an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se consult\u00f3 la base de datos de dicho \u00a0 fondo de pensiones haciendo uso de los documentos de identidad de los \u00a0 accionantes y como resultado arroj\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Libardo Zuluaga \u00a0 Guasaquillo (Exp. T- 4.853.217) ya se encuentra incluido en n\u00f3mina de \u00a0 pensionados a partir de junio de 2015, como consta en la certificaci\u00f3n de \u00a0 pensi\u00f3n[24] \u00a0descargada en la p\u00e1gina web de Colpensiones el 2 de junio de 2015, en la que se \u00a0 indica: \u201crevisada la n\u00f3mina de pensionados de la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones COLPENSIONES, al se\u00f1or (a) LIBARDO ZULUAGA GUASAQUILLO \u00a0 identificado (a) con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 2442185, con N\u00famero de Afiliaci\u00f3n: \u00a0 902442185100, esta Administradora mediante resoluci\u00f3n 161001 de 2015 le concedi\u00f3 \u00a0 la pensi\u00f3n de VEJEZ, registrando fecha de ingreso a n\u00f3mina junio de 2015. \u00a0 Que para la NOMINA de junio de 2015 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, el Despacho \u00a0 logr\u00f3 constatar que Colpensiones mediante la resoluci\u00f3n GNR 161001 del 1 de \u00a0 junio de 2015 reconoci\u00f3 al se\u00f1or Zuluaga Guasaquillo la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 pretendida, dando cumplimiento al fallo de la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0 de Cali. Con base en lo anterior, el fondo de pensiones determin\u00f3 que el \u00a0 accionante cotiz\u00f3 995 semanas, As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que las decisiones nugatorias \u00a0 que precedieron a la de reconocimiento, no tuvieron en cuenta el tiempo \u00a0 comprendido entre el 15 de enero de 1970 a 30 de noviembre de 1981 que se \u00a0 encontraba a cargo de la Beneficencia del Valle y con las cuales se acreditan \u00a0 611 semanas. Igualmente que cuenta con 350 semanas cotizadas en Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al haber sido reconocida la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva al accionante por parte del fondo de pensiones en el a\u00f1o 2010, el \u00a0 primero debe reintegrar el dinero pagado bajo el argumento de que no puede haber \u00a0 m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico, as\u00ed las cosas el valor a \u00a0 devolver es de $ 3.592.355.00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, advierte que si bien no cumple con los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez conforme al Decreto 758 de 1990, \u00a0 la sentencia emitida por el Tribunal de Cali sostiene que con base en la \u00a0 jurisprudencia constitucional es procedente la acumulaci\u00f3n de tiempos tanto en \u00a0 el sector privado como en el p\u00fablico, en esa medida procede el reconocimiento de \u00a0 \u00a0la pensi\u00f3n de vejez, haciendo uso del principio de favorabilidad. As\u00ed las \u00a0 cosas, dicha entidad concedi\u00f3 el disfrute de la prestaci\u00f3n de vejez \u00a0a partir \u00a0 del 1 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, se \u00a0 verific\u00f3 la situaci\u00f3n pensional del se\u00f1or Jorge Eliecer Sanabria (T- 4.855.657), \u00a0 la cual arroj\u00f3 como resultado que se encuentra como \u00a0usuario activo cotizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Auto de 5 de \u00a0 junio de 2015 el Despacho del Magistrado sustanciador dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: ORDENAR a \u00a0 Colpensiones[25] \u00a0que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este \u00a0 prove\u00eddo, allegue la Resoluci\u00f3n No. 161001 de 2015 por medio de la cual \u00a0 reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Libardo Zuluaga Guasaquillo. As\u00ed mismo \u00a0 indique cual es el estado actual de la situaci\u00f3n pensional del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a Colpensiones[26] que en \u00a0 el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, \u00a0 informe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l es el \u00a0 estado actual del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Jorge Eliecer \u00a0 Sanabria contra la Resoluci\u00f3n 229637 de 7 de septiembre de 2013 y enviado al \u00a0 superior jer\u00e1rquico conforme se manifest\u00f3 en la Resoluci\u00f3n GNR 55470 de 24 de \u00a0 febrero de 2014? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR a la Procesadora de Arroz S.A. en la actualidad Zoom Constructora[27] \u00a0que informe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con los aportes a pensi\u00f3n realizados, se\u00f1ale si los \u00a0 correspondientes a los meses octubre de 1998, septiembre y octubre de 1999 y mayo de 2000 fueron \u00a0 efectuados. si cuenta con los documentos que permitan acreditar dicho pago, \u00a0 allegarlos al Despacho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 respuesta al mencionado prove\u00eddo, el 18 de junio de 2015 la Procesadora de Arroz \u00a0 S.A. mediante correo electr\u00f3nico se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. En lo que \u00a0 ata\u00f1e a los extremos de la relaci\u00f3n laboral, la sociedad empleadora \u00a0refiri\u00f3 que \u00a0 el se\u00f1or Sanabria labor\u00f3 para ella desde el 22 de julio de 1991 hasta el 19 de \u00a0 febrero de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. En lo que \u00a0 ata\u00f1e a los meses dejados de cotizar, dicha empresa sostuvo que los aportes \u00a0 correspondientes a los meses de octubre de 1998, septiembre y octubre de 1999 y \u00a0 mayo de 2000, fueron efectuados en debida forma por su parte. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el fondo de pensiones\u00a0 nunca lo requiri\u00f3 para el pago de dichos \u00a0 aportes, por lo cual actu\u00f3 de manera legal y dio cumplimiento a sus obligaciones \u00a0 como empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 escrito allegado a esta a la Secretar\u00eda General de este Tribunal el 8 de julio \u00a0 de 2015, Colpensiones dio respuesta al Auto de 5 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En lo que \u00a0 respecta al se\u00f1or Libardo Zuluaga Guasaquillo, el fondo de pensiones se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u201cComo consta en el certificado pensional de la Gerencia Nacional de Nomina de \u00a0 Pensionados de Colpensiones el se\u00f1or Libardo Zuluaga Guasaquillo identificado \u00a0 con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 2444185, mediante Resoluci\u00f3n GNR 161001 del 1 de junio \u00a0 de 2015 se le concedi\u00f3 pensi\u00f3n de vejez por un valor de $644.350, con fecha de \u00a0 ingreso a n\u00f3mina desde el mes de junio de 2015. (\u2026) Es importante mencionar que \u00a0 a la fecha el accionante no tiene tr\u00e1mites pendientes ante Colpensiones (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Con relaci\u00f3n \u00a0 al se\u00f1or Jorge Eliecer Sanabria, se\u00f1ala que el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0 Resoluci\u00f3n 229637 de 2013 se desat\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n VNP 1449 del 16 de enero \u00a0 de 2015. Dicho acto administrativo sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el (la) asegurado (a) no acredita 750 \u00a0 semanas con anterioridad al 25 de julio de 2005, raz\u00f3n por la cual NO conserva \u00a0 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, toda vez que al 25 de julio de 2005, tan solo contaba \u00a0 con 747 semanas de cotizaci\u00f3n. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En consideraci\u00f3n a lo anterior y \u00a0 teniendo en cuenta que el R\u00e9gimen de Transici\u00f3n es una protecci\u00f3n que se les \u00a0 otorga a las personas que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se \u00a0 encontraban pr\u00f3ximas a pensionarse, de manera que pudieran conservar el r\u00e9gimen \u00a0 que se les ven\u00eda aplicando hasta el momento y en virtud de que la fecha de \u00a0 inicio de cotizaciones del se\u00f1or SANABRIA JORGE ELIECER, al sistema general de \u00a0 pensiones corresponde al 27 de julio de 1990, se concluye que este estuvo \u00a0 contemplado bajo los lineamientos del Decreto 758 de 1990 y pero la prestaci\u00f3n \u00a0 no puede ser evaluada bajo los preceptos del art\u00edculo 12 del mimo decreto toda \u00a0 vez que el SANABRIA JORGE ELIECER, no conserva el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 establecido en Acto Legislativo 01 del 25 de julio de 2005 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Que teniendo en cuenta que el (la) \u00a0 asegurado (a) no conserva el r\u00e9gimen de transici\u00f3n por no acreditar las 750 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n con anterioridad al 25 de julio de 2005, el estudio de la \u00a0 prestaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse a la luz de lo establecido en la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificada por la Ley 797 de 2003, que se\u00f1ala como requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que por ende es procedente efectuar el \u00a0 estudio sobre los principios y requisitos de la ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a09\u00b0.\u00a0\u00a0El art\u00edculo\u00a033\u00a0de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33.\u00a0Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Vejez. \u00a0 Para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las \u00a0 siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) \u00a0 a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. A partir del 1\u00b0 de \u00a0 enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad \u00a0 para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) \u00a0 semanas en cualquier tiempo. A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de \u00a0 semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1\u00b0 de enero de 2006 se incrementar\u00e1 \u00a0 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de revisi\u00f3n es competente para revisar los \u00a0 fallos de tutela mencionados, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que son dos los problemas jur\u00eddicos a \u00a0 resolver producto del an\u00e1lisis de los casos bajo examen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, en el primero de los casos (Exp. T- 4.853.217) la Sala debe constatar \u00a0 si Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna, a la \u00a0 igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del accionante, al no permitir \u00a0 la acumulaci\u00f3n de los tiempos cotizados tanto en el sector p\u00fablico como en el \u00a0 sector privado, aduciendo que el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 exige que \u00a0 solo ser\u00e1n tenidos en cuenta los aportes que se hagan de manera exclusiva ante \u00a0 el Instituto de los Seguros Sociales -ISS-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en el caso restante (T- 4.855.657) la \u00a0 Corte deber\u00e1 verificar si Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 vida digna, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or \u00a0 Jorge Eliecer Sanabria, al negarle el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez con base en los requisitos \u00a0 establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por medio del Decreto 758 de \u00a0 1990, porque considera que el actor dej\u00f3 de ser beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que al \u00a0 momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de \u00a0 2005), \u00e9ste no contaba con m\u00e1s de setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas \u00a0 al sistema general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para corroborar si a los accionantes les asiste el \u00a0 derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, la Sala abordar\u00e1 los \u00a0 siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales; (ii) car\u00e1cter \u00a0 fundamental del derecho a la seguridad social; (iii) pensi\u00f3n de vejez en el \u00a0 Sistema previsto por la Ley 100 de 1993; (iv) r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado \u00a0 en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez; (v) r\u00e9gimen pensional vigente antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de \u00a0 1993 para los afiliados al Instituto de Seguros Sociales; (vi) acumulaci\u00f3n de \u00a0 semanas cotizadas tanto en el sector p\u00fablico como en el sector privado; (vii) \u00a0 conflictos administrativos entre el empleador y el fondo de \u00a0pensiones que no \u00a0 deben poner en riesgo los derechos del trabajador y afiliado; (viii) an\u00e1lisis de \u00a0 los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Reiteraci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 De manera constante, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 indicado que pese al car\u00e1cter fundamental que permea al derecho a la seguridad \u00a0 social y su protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela, este mecanismo es por regla \u00a0 general improcedente para obtener el reconocimiento de derechos pensionales dado \u00a0 el car\u00e1cter excepcional y residual del mecanismo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Aunado a lo anterior, la jurisprudencia \u00a0 constitucional y el Decreto Estatutario 2591 de 1991 en su art\u00edculo 6[28] han sido precisos en \u00a0 indicar, el car\u00e1cter excepcional de dicha acci\u00f3n, por lo cual solo es procedente \u00a0 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, teniendo en \u00a0 cuenta que este no puede sustituir a los mecanismos de defensa ordinarios con \u00a0 los que cuenta el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, este Tribunal ha admitido dos \u00a0 excepciones a la regla general indicada la cuales se configuran cuando: (i) el \u00a0 amparo es promovido como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable y, (ii) como mecanismo principal, cuando se constate que existiendo \u00a0 otro mecanismo de defensa judicial \u00e9ste no sea id\u00f3neo ni eficaz para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0 En igual sentido, esta Corporaci\u00f3n ha fijado \u00a0 las caracter\u00edsticas que comporta el perjuicio irremediable. As\u00ed en sentencia \u00a0 T-1316 de 2001 se dijo: \u201cEn primer lugar, el \u00a0 perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable \u00a0 grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando \u00a0 en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser \u00a0 grave, es decir, que suponga un detrimento\u00a0sobre un bien altamente significativo \u00a0 para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el \u00a0 da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada \u00a0 frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las \u00a0 particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser \u00a0 impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a \u00a0 fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0 Por otro lado, en cuanto a la segunda \u00a0 excepci\u00f3n en que procede la acci\u00f3n de tutela, es decir cuando el afectado cuenta \u00a0 con otro mecanismo judicial, el Tribunal ha sostenido que el juez constitucional \u00a0 debe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201canalizar la eficacia e idoneidad de \u00a0 las acciones judiciales ordinarias a la luz de las circunstancias particulares \u00a0 en que se encuentre el solicitante. Lo anterior con el fin de concluir si el \u00a0 amparo desplaza los medios de defensa existentes en la jurisdicci\u00f3n laboral y \u00a0 contenciosa. En ese sentido, la Corte ha identificado ciertos elementos que \u00a0 permiten afirmar que el amparo es procedente, como son: i) el estado de salud \u00a0 del solicitante; ii) el tiempo que la autoridad pensional demor\u00f3 en desatar el \u00a0 procedimiento administrativo; iii) la edad del peticionario; iv) la composici\u00f3n \u00a0 del n\u00facleo familiar del mismo, verbigracia el n\u00famero de personas a cargo, o si \u00a0 ostenta la calidad de cabeza de familia; v) el potencial conocimiento de la \u00a0 titularidad de los derechos, al igual que las acciones para hacerlos valer; y \u00a0 vi) las circunstancias econ\u00f3micas del interesado, an\u00e1lisis que incluye el \u00a0 promedio de ingresos frente a los gastos, el estrato socioecon\u00f3mico y la calidad \u00a0 de desempleo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cabe \u00a0 destacar que cuando las personas que ejercen la acci\u00f3n de tutela se encuentran \u00a0 en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (avanzada edad, discapacidad, \u00a0 desempleo, entre otros)\u00a0 frente a los dem\u00e1s integrantes del conglomerado, \u00a0 los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n deber\u00e1n flexibilizarse en atenci\u00f3n \u00a0 al principio de igualdad y a la protecci\u00f3n reforzada que ostentan dichos \u00a0 individuos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Corte ha sostenido que la debilidad manifiesta \u00a0 del interesado \u00a0no es suficiente \u00a0para observar la viabilidad de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional en materia pensional. Es por ello que la jurisprudencia ha creado \u00a0 algunas reglas que debe valorarse junto con la situaci\u00f3n de debilidad del \u00a0 accionante y as\u00ed determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Los \u00a0 par\u00e1metros establecidos consisten en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, \u00a0 genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular \u00a0 del derecho al m\u00ednimo vital, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa \u00a0 y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestaci\u00f3n \u00a0 reclamada.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las \u00a0 cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados\u00a0y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0Que exista\u00a0\u201cuna mediana certeza sobre el \u00a0 cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es procedente para la \u00a0 reclamaci\u00f3n de las prestaciones econ\u00f3micas en materia laboral como es el caso de \u00a0 las pensiones, en la medida en la falta de reconocimiento y pago de esta, afecte \u00a0 de manera directa derechos fundamentales diferentes a la seguridad social, como \u00a0 lo son la vida digna o el m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0Car\u00e1cter \u00a0 fundamental del derecho a la seguridad social. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 48 \u00a0 contempla la seguridad social como un derecho as\u00ed como un servicio p\u00fablico de \u00a0 car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control \u00a0 del Estado, y con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Igualmente la Ley 100 de 1993[32] catalog\u00f3 este derecho \u00a0 como un servicio p\u00fablico esencial en lo relacionado con el sistema de salud y el \u00a0 reconocimiento y pago de las mesadas pensionales. En esa medida, lo que busca \u00a0 este derecho es \u201cmitigar las \u00a0 consecuencias propias de la desocupaci\u00f3n, la vejez y la incapacidad de las \u00a0 personas, que garantiza consigo mismo el ejercicio de otros derechos \u00a0 fundamentales, tales como el derecho a la vida, la dignidad humana y el m\u00ednimo \u00a0 vital.\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0 De otro lado, debe se\u00f1alarse que seg\u00fan la \u00a0 ubicaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n, este derecho se considera como los denominados de \u00a0 segunda generaci\u00f3n. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dejado \u00a0 de reconocerlo como un derecho social, en el entendido que: \u201ctodos los derechos constitucionales son fundamentales,\u00a0pues se conectan de manera directa con los valores que los \u00a0 Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes \u00a0 especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre el particular la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 indicado que, inicialmente, los derechos fueron clasificados en raz\u00f3n a los \u00a0 procesos hist\u00f3ricos que dieron origen a los llamados\u00a0derechos civiles y pol\u00edticos\u00a0y \u00a0 a los\u00a0derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales. As\u00ed, los primeros\u00a0\u201cbuscaban \u00a0 principalmente proteger al individuo en su autonom\u00eda, estableciendo obligaciones \u00a0 negativas o de no hacer a los Estados (no detener a una persona \u00a0 arbitrariamente); por dicho car\u00e1cter negativo se entendi\u00f3 que estos derechos \u00a0 eran totalmente justiciables y exigibles, por ende, fundamentales\u201d. \u00a0 En lo que corresponde a \u00a0los segundos\u00a0\u201capuntaban a la protecci\u00f3n de la sociedad frente a ciertas \u00a0 necesidades y contingencias de la vida humana e impon\u00edan a los Estados \u00a0 obligaciones positivas o de hacer (establecer la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud para todos los habitantes), implicando estos, entre muchas otras acciones, \u00a0 la asignaci\u00f3n de partidas presupuestales para su realizaci\u00f3n, condici\u00f3n que les \u00a0 situ\u00f3 como derechos prestacionales, program\u00e1ticos, no justiciables ni exigibles, \u00a0 en consecuencia no fundamentales\u201d[35]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo anterior, la primera tesis utilizada por este \u00a0 Tribunal fue la relacionada con\u00a0\u201cla improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos sociales, por no ser ellos fundamentales\u201d[36]. \u00a0 Sin embargo, luego de reconocer las dificultades que implicaba dicha \u00a0 categorizaci\u00f3n,\u00a0 fue reconocida la segunda tesis conocida como la \u00a0 protecci\u00f3n por conexidad de los derechos de segunda generaci\u00f3n, en el entendido \u00a0 que estos pod\u00edan ser amparados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u00a0\u201ccuando se lograra demostrar un \u00a0 nexo inescindible entre los derechos de orden prestacional y un derecho \u00a0 fundamental\u201d[37].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0 Posteriormente, la doctrina y la jurisprudencia \u00a0 constitucional reconocieron que las obligaciones positivas y negativas se \u00a0 encuentran en cualquier tipo de derecho, sin importar la categor\u00eda o \u00a0 clasificaci\u00f3n que ostente, raz\u00f3n por la cual ahora se entiende que\u00a0\u201cel car\u00e1cter fundamental de \u00a0 un derecho lo otorga su consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana, \u00a0 debido a que todos los all\u00ed consignados son fruto del desarrollo de los \u00a0 principios y valores en que se funda este Estado Social\u00a0de Derecho, \u00a0 raz\u00f3n por la cual la distinci\u00f3n que otrora se realiz\u00f3 hoy resulta inocua\u201d[38]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0\u00a0\u00a0 En ese entendido, debe se\u00f1alarse que el car\u00e1cter \u00a0 prestacional del derecho a la seguridad social no lo excluye de su \u00a0 reconocimiento como fundamental, bajo la idea de que cualquier derecho \u00a0 consagrado en la Carta Pol\u00edtica, sin distinci\u00f3n, ostenta esa calidad. Como \u00a0 componente de este derecho\u00a0la Sala har\u00e1 menci\u00f3n a la pensi\u00f3n de vejez, como \u00a0 una de las formas a trav\u00e9s de las cuales se busca proteger a quienes, con \u00a0 ocasi\u00f3n de la disminuci\u00f3n de producci\u00f3n laboral, se encuentran imposibilitados \u00a0 para obtener por su cuenta los medios necesarios para su subsistencia en \u00a0 condiciones dignas; espec\u00edficamente, se recordar\u00e1 la jurisprudencia referente al \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0La pensi\u00f3n de \u00a0 vejez en el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo preceptuado en \u00a0 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el derecho a\u00a0 la Seguridad \u00a0 Social tiene una doble connotaci\u00f3n; de un lado es un servicio p\u00fablico \u00a0 obligatorio, y de otro es un derecho irrenunciable al que pueden acceder todos \u00a0 los habitantes del territorio nacional.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En desarrollo del \u00a0 mencionado art\u00edculo, el legislador dise\u00f1\u00f3 el Sistema Integral de Seguridad \u00a0 Social, el cual se materializ\u00f3 en la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993; dicho \u00a0 cuerpo normativo derog\u00f3 los reg\u00edmenes pensionales existentes para ese momento, y \u00a0 los integr\u00f3 en uno s\u00f3lo de car\u00e1cter general. Este qued\u00f3 compuesto \u00a0 por\u00a0 (i) los reg\u00edmenes generales de pensiones (r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida administrada por el ISS y el r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0 con solidaridad regentado por las administradoras de fondos de pensiones \u00a0 privadas), (ii) salud y riesgos profesionales y (iii) servicios complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que respecta al \u00a0 r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, el art\u00edculo 31 de la Ley 100 de \u00a0 1993 estableci\u00f3 las diferentes prestaciones a las que pueden acceder sus \u00a0 afiliados y entre ellas se establecieron diferentes tipos de pensi\u00f3n de \u00a0 naturaleza legal: (i) de invalidez; (ii) de vejez; y (iii) de sobrevivientes. \u00a0 As\u00ed mismo, se estableci\u00f3 que los \u201caportes de los afiliados y sus rendimientos \u00a0 forman un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica, con el cual se garantiza el pago de \u00a0 las prestaciones causadas, el cubrimiento de los gastos de administraci\u00f3n y la \u00a0 adopci\u00f3n de reservas legales.\u201d La administraci\u00f3n de este r\u00e9gimen se \u00a0 encuentra actualmente en manos del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta manera, el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez aparece como parte integral del derecho a la \u00a0 seguridad social y tiene como fin proteger a las personas que debido a su edad, \u00a0 encuentran mermada su capacidad laboral, lo que les dificulta o impide obtener \u00a0 los recursos econ\u00f3micos necesarios para disfrutar de una vida digna[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por ello, el art\u00edculo \u00a0 10\u00b0 de la Ley 100 de 1993 establece como objeto del Sistema General de \u00a0 Pensiones, \u201cgarantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias \u00a0 derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de \u00a0 las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, as\u00ed como \u00a0 propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n \u00a0 no cubiertos con un sistema de pensiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, la ley \u00a0 100 de 1993 integr\u00f3 y unific\u00f3 los reg\u00edmenes pensionales que exist\u00edan para la \u00a0 fecha de su expedici\u00f3n; para ello fue necesario derogarlos y compilarlos en un \u00a0 solo cuerpo normativo. Sin embargo, despu\u00e9s de su entrada en vigencia, el 1\u00b0 de \u00a0 abril de 1994, algunas normas reguladoras de pensiones quedaron vigentes, tales \u00a0 como el Decreto 546 de 1971, la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 y el Decreto \u00a0 758 de 1990, entre otras, s\u00f3lo para aquellas personas que conforme a lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 36 de la referida ley, fueran beneficiarios del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0El r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se anot\u00f3 \u00a0 anteriormente, la Ley 100 de 1993 derog\u00f3 los reg\u00edmenes pensionales que exist\u00edan \u00a0 previamente a su expedici\u00f3n y los compil\u00f3 en el Sistema General de Pensiones. No \u00a0 obstante, ante la necesidad de salvaguardar las expectativas leg\u00edtimas de \u00a0 quienes no hab\u00edan consolidado su derecho a una pensi\u00f3n, pero que se encontraban \u00a0 pr\u00f3ximos a cumplir con los requisitos para acceder a la misma, el legislador \u00a0 estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, con el fin de protegerlos frente a una \u00a0 afectaci\u00f3n desmesurada de sus garant\u00edas prestacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n defini\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en materia\u00a0 pensional, como \u00a0 \u201cun mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios producidos por un tr\u00e1nsito \u00a0 legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una \u00a0 expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los \u00a0 requisitos para pensionarse, en el momento del tr\u00e1nsito legislativo.\u201d [41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 100 de 1993, \u00a0 consagr\u00f3 en su art\u00edculo 36, las condiciones para acceder a la transici\u00f3n \u00a0 pensional. Seg\u00fan esta preceptiva, la edad para consolidar el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas para el \u00a0 efecto y el monto de la misma, ser\u00e1n las establecidas en el r\u00e9gimen anterior al \u00a0 cual se encontraban afiliadas las personas que al momento de entrada en vigencia \u00a0 del Sistema General de Pensiones (1\u00b0 de abril de 1994), tuvieran la edad de \u00a0 treinta y cinco (35) a\u00f1os en el caso de las mujeres; o cuarenta a\u00f1os (40) o m\u00e1s \u00a0 en el caso de los hombres; o que, indistintamente, tuvieren quince (15) o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la disposici\u00f3n en comento dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 36. R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para \u00a0 los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos \u00a0 a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan \u00a0 treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, \u00a0 ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las \u00a0 dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente \u00a0 Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de \u00a0 diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el \u00a0 tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si \u00a0 este fuere Superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice \u00a0 de Precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cabe se\u00f1alar que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en sentencia SU-130 de 2013 indic\u00f3 que no es menester cumplir con \u00a0 los dos requisitos exigidos por la ley 100 de 1993 para ser beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, basta con que se cumpla con la edad, en el caso de la \u00a0 mujeres 35 a\u00f1os o m\u00e1s y en de los hombres 40 o m\u00e1s o tener 15 a\u00f1os cotizados al \u00a0 sistema. Al respecto sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme con lo anterior, para ser beneficiario o sujeto del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n pensional y as\u00ed quedar exento de la aplicaci\u00f3n de la Ley 100\/93 en \u00a0 lo referente a la edad, el tiempo y el monto de la pensi\u00f3n de vejez, no se \u00a0 requiere cumplir paralelamente el requisito de edad y el de tiempo de servicios \u00a0 cotizados, sino tan solo uno de ellos, pues la redacci\u00f3n disyuntiva de la \u00a0 norma as\u00ed lo sugiere. Cabe precisar que la excepci\u00f3n a dicha regla se refiere al \u00a0 sector p\u00fablico en el nivel territorial, respecto del cual la entrada en vigencia \u00a0 del SGP es la que haya determinado el respectivo ente territorial (L.100, art. \u00a0 151).\u201d (subrayado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta manera, los \u00a0 requisitos que los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n deben cumplir para \u00a0 que se cause su derecho a la pensi\u00f3n, en lo que respecta a la edad y al tiempo \u00a0 de servicio, deben ser los consagrados en la legislaci\u00f3n previa\u00a0 a la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al cual se encontraban afiliados, \u00a0 seg\u00fan cada caso particular. Esta garant\u00eda es extensible s\u00f3lo a quienes se \u00a0 encuentran adscritos al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, en tanto \u00a0 la normativa pensional anterior a la ley de seguridad social era similar a \u00e9ste; \u00a0 por tanto, no es aplicable a las administradoras de fondos de pensiones que \u00a0 manejan el ahorro individual con solidaridad, toda vez que antes de la Ley 100 \u00a0 de 1993 no exist\u00edan sistemas pensionales estructurados sobre la posibilidad de \u00a0 que los cotizantes acumularan un ahorro de capital, que permitiera la \u00a0 consolidaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0R\u00e9gimen pensional \u00a0 vigente antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 para los afiliados al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Uno de los reg\u00edmenes \u00a0 existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 era el \u00a0 estipulado en el Acuerdo 049 del 1\u00b0 de febrero de 1990, \u201cpor el cual se \u00a0 expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y \u00a0 Muerte\u201d, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y \u00a0 aprobado por el Decreto Reglamentario 758 del mismo a\u00f1o, cuyo art\u00edculo 12 \u00a0 dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR \u00a0 VEJEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los \u00a0 siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es \u00a0 var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al \u00a0 cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de mil (1.000) \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n sufragadas en cualquier tiempo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, las \u00a0 personas que ahora se encuentran afiliadas al r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida, que son beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y cuyas \u00a0 cotizaciones fueron efectuadas \u00fanicamente a dicho instituto, tienen derecho a \u00a0 que, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, la misma sea \u00a0 estudiada, respecto a la edad, tiempo de servicio y monto, de conformidad con \u00a0 los requisitos fijados en el Acuerdo 049 de 1990[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, como \u00a0 algunas personas no contaban con ese n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n al Seguro \u00a0 Social, con el fin de obtener el total requerido en la norma solicitaban que les \u00a0 fuera sumado el tiempo laborado en entidades p\u00fablicas cotizado en las cajas o \u00a0 fondos de previsi\u00f3n. De esa manera, surgi\u00f3 el debate de si era posible acumular \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n en entidades p\u00fablicas y privadas, el cual ha sido \u00a0 decantado por la jurisprudencia constitucional bajo el an\u00e1lisis de dos \u00a0 interpretaciones que nacen de la aplicaci\u00f3n de la norma:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 \u201cfue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, para \u00a0 regulaci\u00f3n exclusiva de las prestaciones reconocidas por ese Instituto\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0En el referido Acuerdo \u00a0 no se contempla la posibilidad de acumular semanas cotizadas a otras entidades, \u00a0\u201cpues para ello exist\u00edan otros reg\u00edmenes, como la Ley 71 de 1988, que \u00a0 estableci\u00f3 la pensi\u00f3n por aportes (exigiendo para ello 20 a\u00f1os de aportes y las \u00a0 edades de 55 o 60 a\u00f1os, seg\u00fan se ha indicado en raz\u00f3n al sexo)\u201d; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El requisito contenido \u00a0 en el literal \u201cb\u201d del art\u00edculo 12 del acuerdo, esto es, 500 semanas cotizadas en \u00a0 los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, \u00a0 \u201cfue en su momento un tipo de transici\u00f3n, para que los empleadores privados \u00a0 afiliaran a sus trabajadores m\u00e1s antiguos, a quienes no se hab\u00eda concedido \u00a0 pensi\u00f3n, a fin de que cotizaran en el ISS, por lo menos 10 a\u00f1os, y se les fuera \u00a0 concedida una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d[43].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esta interpretaci\u00f3n, el interesado en la \u00a0 acumulaci\u00f3n de tiempos de servicio tanto del sector p\u00fablico como del privado, \u00a0 perder\u00eda los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en tanto para ello deber\u00eda \u00a0 acogerse en su integridad a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, normatividad que \u00a0 s\u00ed permite ese tipo de acumulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. \u00a0Por otro lado, una \u00a0 segunda interpretaci\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n del mencionado art\u00edculo 12 sugiere lo \u00a0 siguiente[44]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del tenor literal \u00a0 de la norma no se desprende que el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n requeridas lo \u00a0 sean las aportadas exclusivamente al ISS; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0El r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n se circunscribe a tres \u00edtems -edad, tiempo de servicios o n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas, y monto de la pensi\u00f3n-, dentro de los cuales no se encuentran \u00a0 las reglas para el c\u00f3mputo de las semanas cotizadas, lo cual sugiere que deben \u00a0 ser aplicadas las del sistema\u00a0 general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Bajo esta interpretaci\u00f3n, para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez en virtud del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible \u00a0 acumular tiempos de servicios tanto del sector p\u00fablico cotizados a cajas o \u00a0 fondos de previsi\u00f3n social, como del sector privado cotizados al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales. Esto, por cuanto dicha disposici\u00f3n no exige que las \u00a0 cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la \u00a0 aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n solamente se limita a los tres \u00edtems \u00a0 previamente se\u00f1alados, donde no se encuentra aquel referente al c\u00f3mputo de las \u00a0 semanas, requisito que debe ser determinado seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 100 de \u00a0 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, teniendo en cuenta que ambas \u00a0 interpretaciones eran razonables y concurrentes, esta corporaci\u00f3n decidi\u00f3 acoger \u00a0 la segunda de ellas apoyada en el principio de favorabilidad en materia \u00a0 laboral, en virtud del cual, de acuerdo con los art\u00edculos 53 de la Carta y \u00a0 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e \u00a0 interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho el operador jur\u00eddico, \u00a0 judicial o administrativo, debe optar por la situaci\u00f3n que resulte m\u00e1s favorable \u00a0 al trabajador[45]. Como ejemplo, la sentencia T-334 de 2011 \u00a0 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio opera (i) cuando existe \u00a0 controversia respecto de la aplicaci\u00f3n de dos normas; y tambi\u00e9n, (ii) cuando \u00a0 existen escenarios en los cuales una norma admite diversas interpretaciones. (\u2026) \u00a0 Profundizando en el \u00faltimo escenario propuesto, cuando una norma admite varias \u00a0 interpretaciones, ha dicho esta corporaci\u00f3n que para la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 favorabilidad, deben presentarse, adem\u00e1s, dos elementos, a saber: (i) la duda \u00a0 seria y objetiva ante la necesidad de elegir entre dos o m\u00e1s interpretaciones, \u00a0 ello, en funci\u00f3n de la razonalibidad argumentativa y solidez jur\u00eddica que una u \u00a0 otra interpretaci\u00f3n tengan; y, (ii) la efectiva concurrencia de las \u00a0 interpretaciones en juego para el caso concreto, es decir, deben ser aplicables \u00a0 a los supuestos f\u00e1cticos concretos de las disposiciones normativas en conflicto\u201d [46].\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.\u00a0\u00a0\u00a0 Espec\u00edficamente, sobre el r\u00e9gimen contenido \u00a0 en el Acuerdo 049 de 1990, la aplicaci\u00f3n de este principio implica que la \u00a0 entidad o autoridad responsable deber\u00e1 acumular los tiempos cotizados a \u00a0 entidades p\u00fablicas para contabilizar las semanas requeridas, atendiendo dos \u00a0 razones: (i) la falta de aplicaci\u00f3n de las normas previstas en el art\u00edculo 36 de \u00a0 la Ley 100 de 1993 har\u00edan nugatorios los beneficios que se derivan del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n y, en consecuencia, del r\u00e9gimen anterior al cual se encuentra \u00a0 afiliado el peticionario; y (ii) el art\u00edculo 12 del mencionado acuerdo no exige \u00a0 que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.\u00a0\u00a0\u00a0 Son numerosos los casos que ha conocido este \u00a0 Tribunal, en los cuales ha contemplado esta \u00faltima interpretaci\u00f3n, seg\u00fan la \u00a0 cual, en aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad en materia laboral para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez bajo el r\u00e9gimen del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 es posible acumular las semanas de cotizaci\u00f3n en entidades p\u00fablicas, con los \u00a0 aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales. La Sala considera necesario \u00a0 hacer menci\u00f3n a algunos de ellos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 centr\u00f3 el an\u00e1lisis en determinar si era posible acumular tiempo laborado en \u00a0 entidades estatales, en virtud del cual no se efectu\u00f3 cotizaci\u00f3n alguna y \u00a0 aportes al ISS derivados de una relaci\u00f3n laboral con un empleador particular, \u00a0 con el fin de obtener el n\u00famero de semanas necesarias para el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, cuando se es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte hizo referencia a las dos interpretaciones que \u00a0 surgen de la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 y consider\u00f3 que la primera de \u00a0 ellas perjudicaba al peticionario porque implicaba la p\u00e9rdida de los beneficios \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ya que deb\u00eda regirse de forma integral por la Ley 100 \u00a0 de 1993. En cambio, al aplicar la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable, se ten\u00eda que el \u00a0 accionante cumpl\u00eda con los requisitos descritos en el art\u00edculo 12 del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, \u201cya que (i) cuenta con 62 a\u00f1os de edad y (ii) seg\u00fan la \u00a0 resoluci\u00f3n 000133 del 19 de febrero de 2008, emanada del ISS,\u00a0\u2018sumando \u00a0 el tiempo laborado a entidades del Estado y el cotizado al ISS, el recurrente \u00a0 acredita un total de 7050 d\u00edas que equivalen a 1007 semanas\u2019\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a la \u00a0 entidad accionada expedir un nuevo acto administrativo dando aplicaci\u00f3n al \u00a0 principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las normas laborales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.2. \u00a0En la sentencia T-398 \u00a0 de 2009 esta corporaci\u00f3n estudi\u00f3 un caso similar, donde una ciudadana \u00a0 solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, la cual fue negada por \u00a0 el Instituto de Seguros Sociales bajo el argumento de que, si bien reun\u00eda un \u00a0 total de 1001 semanas de cotizaci\u00f3n al Seguro Social y a diferentes \u00a0 entidades de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico, no acreditaba las 1050 semanas que \u00a0 para la fecha exig\u00eda la Ley 797 de 2003. La entidad efectu\u00f3 el estudio a la luz \u00a0 del Acuerdo 049 de 1990 y determin\u00f3 que tampoco acreditaba lo all\u00ed exigido, \u00a0 porque no cumpl\u00eda con el requisito de tiempo con exclusividad al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte la justificaci\u00f3n de la entidad \u00a0 accionada no era de recibo, toda vez que \u201cel art\u00edculo 12 del Decreto 758 \u00a0 de 1990 en ninguno de sus apartes exige que las cotizaciones se efect\u00faen de \u00a0 manera exclusiva al\u00a0 fondo del Instituto de Seguros Sociales. Por lo \u00a0 que dicha resoluci\u00f3n incurre en un error al interpretar una norma de manera \u00a0 distinta a lo que realmente establecido por ella\u201d. (Subrayado original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al revisar las pruebas allegadas al expediente \u00a0 encontr\u00f3 demostrado que la accionante contaba con m\u00e1s de 1000 semanas cotizadas \u00a0 al Seguro Social y a diferentes entidades de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico, raz\u00f3n \u00a0 por la cual orden\u00f3 al ISS reconocer y pagar la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.3. \u00a0Posteriormente, en la \u00a0 sentencia T-583 de 2010 este Tribunal orden\u00f3 revocar el acto \u00a0 administrativo expedido por el Instituto de Seguros Sociales, mediante el cual \u00a0 neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a una persona de 74 a\u00f1os, que en toda su vida laboral \u00a0 cotiz\u00f3 un total de 1032 semanas al ISS y a diferentes entidades \u00a0 estatales, aduciendo que no acreditaba las 1050 semanas que para la fecha exig\u00eda \u00a0 la Ley 797 de 2003. Adicionalmente, dicha entidad se\u00f1al\u00f3 que el Acuerdo 049 de \u00a0 1990 solo era aplicable a asegurados que durante toda la vida laboral hubieran \u00a0 cotizado a ese Instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte el ISS decidi\u00f3 aplicar el r\u00e9gimen \u00a0 m\u00e1s gravoso para el actor e incurri\u00f3 en un error interpretativo, en tanto el \u00a0 art\u00edculo 12 de dicho acuerdo en ninguno de sus apartes exige que las \u00a0 cotizaciones se efect\u00faen de manera exclusiva y permanente al fondo de esa \u00a0 entidad. Por lo anterior,\u00a0\u00a0\u00a0 orden\u00f3 a la accionada expedir un \u00a0 nuevo acto administrativo dando aplicaci\u00f3n a las consideraciones previstas en \u00a0 dicho fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.4. \u00a0En la sentencia T-760 \u00a0 de 2010 esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales reconocer y \u00a0 pagar la pensi\u00f3n de vejez de una persona de 75 a\u00f1os de edad a quien le fue \u00a0 negada dicha prestaci\u00f3n por considerar que las 1074 semanas que hab\u00edan \u00a0 sido cotizadas tanto al sector p\u00fablico como al ISS, no le alcanzaban para \u00a0 completar el n\u00famero exigido en el sistema general de pensiones. Adem\u00e1s, esa \u00a0 entidad concluy\u00f3 que la situaci\u00f3n del peticionario no se acomodaba a ninguno de \u00a0 los reg\u00edmenes anteriores a la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, y especialmente \u00a0 respecto del Acuerdo 049 de 1990, asever\u00f3 que el mismo no permit\u00eda sumar tiempos \u00a0 p\u00fablicos con las semanas cotizadas al ISS. Para dar soluci\u00f3n al caso concreto la \u00a0 Corte explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo ya se mencion\u00f3, reiterada \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que las personas cotizan \u00a0 y por consiguiente, cumplen los requisitos ante el Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Pensiones y no ante las entidades espec\u00edficas que lo componen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente en aplicaci\u00f3n de esta tesis, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido expresamente que\u00a0(i)\u00a0\u2018el \u00a0 art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 en ninguno de sus apartes exige que las \u00a0 cotizaciones se efect\u00faen de manera exclusiva al\u00a0 fondo del Instituto de \u00a0 Seguros Sociales\u2019\u00a0por lo que se incurre en un error al interpretar esta norma de \u00a0 manera distinta a lo que realmente se encuentra establecido en ella y (ii) en \u00a0 virtud del principio hermen\u00e9utico de interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a los \u00a0 intereses del trabajador, es posible computar las semanas que cotiz\u00f3 una persona \u00a0 en el sector p\u00fablico antes de entrar e vigencia la ley 100 de 1993 con las que \u00a0 cotiz\u00f3 como empleado del sector privado en cualquier tiempo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.5. \u00a0Similar argumentaci\u00f3n \u00a0 fue utilizada en la sentencia T-334 de 2011, cuando la Corte examin\u00f3 el \u00a0 caso de una se\u00f1ora que cotiz\u00f3 un total de 1000 semanas en el sector \u00a0 p\u00fablico y en el privado, y a pesar de ello el ISS neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez aduciendo que no acreditaba las 1100 semanas que para la fecha \u00a0 exig\u00eda la Ley 797 de 2003. La entidad se\u00f1al\u00f3 que si bien la peticionaria era \u00a0 beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y le era aplicable el Acuerdo 049 de \u00a0 1990, sus cotizaciones no se hicieron exclusivamente al Seguro Social, por lo \u00a0 que tampoco cumpl\u00eda con los requisitos all\u00ed establecidos. Para esta corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta que el c\u00f3mputo de \u00a0 semanas cotizadas qued\u00f3 consagrado en la Ley 100, precisamente para evitar las \u00a0 injusticias que durante mucho tiempo se cometieron cuando era imposible acumular \u00a0 semanas laborados con diferentes empleadores, con lo cual las posibilidades de \u00a0 muchos trabajadores de acceder a la pensi\u00f3n eran m\u00ednimas; surge la duda seria \u00a0 y objetiva de si es preciso interpretar favorablemente o no dicho art\u00edculo para \u00a0 que los beneficiarios de la transici\u00f3n puedan computar semanas, sin perder por \u00a0 ello dicha prerrogativa.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existiendo concurrentemente esas \u00a0 posibilidades de interpretaci\u00f3n, el principio rector\u00a0pro operario\u00a0hace \u00a0 obligatorio asumir la opci\u00f3n favorable al trabajador, es decir, el ISS debe \u00a0 computar el per\u00edodo referido y, a su vez, permitir a la se\u00f1ora Mart\u00ednez \u00a0 Escobar pensionarse bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.6. \u00a0En la sentencia T-559 \u00a0 de 2011 la Corte concedi\u00f3 el amparo solicitado por dos personas, una con un \u00a0 total de 1008 semanas cotizadas en toda su vida laboral y la otra con un \u00a0 total de 1010 semanas, a quienes el ISS hab\u00eda negado el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez por tratarse de cotizaciones que no fueron realizadas \u00a0 exclusivamente a esa entidad. La Corte expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ISS asumi\u00f3 que para las 1000 semanas \u00a0 consagradas en el art\u00edculo 12 del Decreto citado, se han de tomar \u00a0 \u2018exclusivamente\u2019\u00a0las cotizadas a ese Instituto, posici\u00f3n que carece de \u00a0 fundamento normativo pues, como se est\u00e1 analizando, esa norma no permite tal \u00a0 conclusi\u00f3n, evidenci\u00e1ndose como arbitrario tal razonamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales \u00a0 expedir las resoluciones correspondientes, para efectos del reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n solicitada e inst\u00f3 a la entidad para que en adelante aplicara de manera \u00a0 apropiada el principio de favorabilidad en materia laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.7. \u00a0En jurisprudencia m\u00e1s \u00a0 reciente la Corte se pronunci\u00f3 sobre el caso de una se\u00f1ora de 77 a\u00f1os que labor\u00f3 \u00a0 405 semanas como servidor p\u00fablico y cotiz\u00f3 596 semanas al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, para un total de 1001, a quien le fue negada la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez por no ser posible, seg\u00fan esa entidad, acumular tiempos de servicio bajo \u00a0 el r\u00e9gimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990. As\u00ed, mediante la sentencia \u00a0 T-100 de 2012, consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sido enf\u00e1tica al resaltar que esta interpretaci\u00f3n de la normativa es err\u00f3nea \u00a0 y atenta contra los derechos fundamentales de los beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto por cuanto: (i) al exigir que para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez de acuerdo con el Decreto 758 de 1990 las \u00a0 cotizaciones se hayan realizado de manera\u00a0exclusiva\u00a0al Seguro Social, se est\u00e1 \u00a0 requiriendo el cumplimiento de un elemento que la norma no consagra; (ii) \u00a0 los requisitos para acceder a los beneficios Sistema General de Seguridad Social \u00a0 se acreditan es ante el sistema mismo y no ante las entidades que lo conforman; \u00a0 y (iii) el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 limit\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n a \u00a0 solo tres \u00edtems (edad, tiempo y monto) y estableci\u00f3 que\u00a0\u2018[l]as dem\u00e1s \u00a0 condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley\u2019,\u00a0por \u00a0 lo que haciendo una lectura integral de la Ley 100 de 1993 -especialmente del \u00a0 literal f) del art\u00edculo 13, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 y el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 36 de la misma-, los tiempos deben acumularse para efectos de la \u00a0 contabilizaci\u00f3n del n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n requeridas\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de esa interpretaci\u00f3n, orden\u00f3 al ISS iniciar \u00a0 todos los tr\u00e1mites correspondientes para que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.8. \u00a0A la misma conclusi\u00f3n se \u00a0 lleg\u00f3 en la sentencia T-360 de 2012, al conceder el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez de una persona que cotiz\u00f3 un total de 1012 semanas por \u00a0 tiempos de servicio prestados a Edatel ESP y a distintos empleadores privados, \u00a0 porque no acreditaba el n\u00famero exigido en la Ley 797 de 2003, que para ese \u00a0 momento era de 1175 semanas. Adem\u00e1s, la entidad consider\u00f3 que tampoco cumpl\u00eda \u00a0 los requisitos contenidos en el Acuerdo 049 de 1990, porque el mismo solo era \u00a0 aplicable cuando las cotizaciones fuesen realizadas de manera exclusiva al ISS. \u00a0 En esta oportunidad la Corte manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l Tribunal Constitucional ha advertido \u00a0 que las personas que cumplan con las reglas de la transici\u00f3n podr\u00e1n acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez con los requisitos de (i)\u00a0edad,\u00a0(ii)\u00a0tiempo de servicios o\u00a0 \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas\u00a0y\u00a0(iii)\u00a0monto de la pensi\u00f3n de vejez\u00a0establecidos en \u00a0 el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados, y que\u00a0las dem\u00e1s \u00a0 condiciones y requisitos\u00a0de pensi\u00f3n ser\u00e1n los consagrados en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la transici\u00f3n no incluye las \u00a0 reglas de c\u00f3mputo de las semanas cotizadas, por lo que deben ser aplicadas las \u00a0 del Sistema General, que se encuentran en el par\u00e1grafo mencionado, disposici\u00f3n \u00a0 que permite expresamente la acumulaci\u00f3n solicitada por el actor\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.9. \u00a0Ulteriormente, en la \u00a0 sentencia T-063 de 2013 la Corte concedi\u00f3 el amparo solicitado a un \u00a0 ciudadano de 73 a\u00f1os a quien el ISS le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez por no reunir \u00a0 los requisitos exigidos bajo los diferentes reg\u00edmenes que se encontraban \u00a0 vigentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En aquella \u00a0 ocasi\u00f3n el accionante pretend\u00eda la acumulaci\u00f3n de las semanas cotizadas a ese \u00a0 Instituto con aquellas correspondientes a la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio, con lo cual completar\u00eda un total de 1092 para obtener la \u00a0 prestaci\u00f3n en virtud del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n el tiempo de prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio militar obligatorio debe ser contabilizado como tiempo de servicio \u00a0 v\u00e1lido en el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de vejez, ya sea en virtud de la Ley 100 de \u00a0 1993 o en otros reg\u00edmenes especiales, como sucede con el mencionado acuerdo. Con \u00a0 base en ello, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se \u00a0 expuso en el apartado 4.7 de esta sentencia, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que es \u00a0 una obligaci\u00f3n del ISS acumular el tiempo de servicio no cotizado en alguna otra \u00a0 entidad p\u00fablica, como ocurrir\u00eda con el tiempo destinado a la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio, para efectos de acceder al reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n de vejez en los t\u00e9rminos previstos en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n se \u00a0 fundamenta en el principio constitucional de favorabilidad y en la aplicaci\u00f3n \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Por lo dem\u00e1s, como ya se \u00a0 dijo, es deber de la entidad que reconoce la pensi\u00f3n de vejez solicitar la \u00a0 expedici\u00f3n de la correspondiente cuota parte por la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar obligatorio, con base en el salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d. (Resaltado fuera de texto).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.10. \u00a0Finalmente, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n lleg\u00f3 a la misma conclusi\u00f3n en la sentencia T-596 de 2013, \u00a0 donde conoci\u00f3 diferentes casos acumulados mediante los cuales los accionantes \u00a0 solicitaban el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. Entre ellos se \u00a0 destaca el de un ciudadano que en toda su vida laboral cotiz\u00f3 1037 \u00a0 semanas al ISS y al sector p\u00fablico, a quien la Sala Quinta de Descongesti\u00f3n \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn le neg\u00f3 dicha prestaci\u00f3n por no \u00a0 cumplir con los requisitos fijados en el Acuerdo 049 de 1990, en tanto solo \u00a0 contaba con 604 semanas cotizadas al ISS de las cuales 216 correspond\u00edan a los \u00a0 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad requerida. A juicio de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a omisi\u00f3n de la Sala Quinta de \u00a0 Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn respecto del c\u00e1lculo de \u00a0 semanas cotizadas en el caso del actor, configura un defecto sustantivo en la \u00a0 segunda circunstancia planteada por la jurisprudencia para su configuraci\u00f3n, \u00a0 esto es, cuando a pesar del amplio margen interpretativo de que gozan las \u00a0 autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n es inaceptable por tratarse de una \u00a0 interpretaci\u00f3n contra legem o\u00a0 ser irrazonable o desproporcionada para los \u00a0 intereses leg\u00edtimos de una de las partes. Ello es as\u00ed, por cuanto, como ya se \u00a0 indic\u00f3,\u00a0el\u00a0art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 no exige que las cotizaciones se \u00a0 hayan efectuado de manera exclusiva a ese Instituto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esas consideraciones, revoc\u00f3 la sentencia \u00a0 del Tribunal y orden\u00f3 proferir una nueva providencia conforme lo dispuesto en \u00a0 esa decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8.\u00a0\u00a0\u00a0 De la l\u00ednea jurisprudencial expuesta se \u00a0 deriva que la postura de la Corte Constitucional ha sido pac\u00edfica, uniforme y \u00a0 reiterada en lo que se refiere a la posibilidad de acumular tiempos de servicio \u00a0 cotizado a cajas o fondos de previsi\u00f3n social o que en todo caso fueron \u00a0 laborados en el sector p\u00fablico y debieron ser cotizados, con las semanas \u00a0 aportadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos del reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala considera que si bien ambas \u00a0 posturas son plausibles, la primera de ellas podr\u00eda resultar m\u00e1s restrictiva \u00a0 para el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez aceptado por esta Corporaci\u00f3n que en aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de favorabilidad en materia laboral es posible realizar la \u00a0 acumulaci\u00f3n de tiempos ya mencionada bajo el r\u00e9gimen del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 resulta m\u00e1s garantista acoger la misma interpretaci\u00f3n en aquellos casos donde el \u00a0 peticionario cumple con el otro de los supuestos posibles contenidos en una \u00a0 misma norma para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. En ese sentido, la segunda posici\u00f3n es la \u00a0 que mejor se ajusta al principio de favorabilidad contenido en los art\u00edculos 53 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica y 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y al principio \u00a0 pro homine derivado de los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.11.\u00a0\u00a0\u00a0 Por otro lado, permitir la acumulaci\u00f3n de \u00a0 tiempos tanto del sector p\u00fablico como del privado en los eventos en que se \u00a0 acrediten 500 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al \u00a0 cumplimiento de la edad, maximiza el goce efectivo del derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social de un grupo poblacional vulnerable que ha visto disminuida su \u00a0 capacidad laboral para obtener los recursos necesarios que le permitan tener una \u00a0 subsistencia en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.12.\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte Constitucional en el asunto del que \u00a0 ahora se ocupa la Sala, se concluye que la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s se acompasa \u00a0 con los principios de favorabilidad y pro homine, es la que, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, permite acumular los tiempos cotizados a \u00a0 entidades p\u00fablicas y a empleadores privados, para que aquellas personas que \u00a0 acrediten 500 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al \u00a0 cumplimiento de la edad, accedan a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0Conflictos \u00a0 administrativos entre el empleador y el fondo de\u00a0 pensiones que no deben \u00a0 poner en riesgo los derechos del empleado y afiliado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.\u00a0\u00a0\u00a0 La pensi\u00f3n tiene por objeto garantizar que \u00a0 el afiliado reciba una cantidad de dinero que cubra sus necesidades b\u00e1sicas y \u00a0 las de su familia despu\u00e9s de concluir su dependencia laboral, de modo que pueda \u00a0 mantener el mismo nivel socioecon\u00f3mico de antes de su retiro. Para ello habr\u00e1 de \u00a0 realizar un ahorro mensual durante el tiempo de trabajo, compuesto de un \u00a0 descuento a su salario y un aporte del empleador, quien a su vez tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de consignar mensualmente las sumas de esos aportes a la \u00a0 administradora de pensiones en la que se encuentre afiliado el empleado, dentro \u00a0 del plazo establecido al efecto, a riesgo de incurrir en el\u00a0 pago de los \u00a0 intereses que genere la mora. En caso de que el empleador no realice el referido \u00a0 descuento al trabajador, deber\u00e1 responder por la totalidad del mismo[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.\u00a0\u00a0\u00a0 A las administradoras de pensiones les ata\u00f1e \u00a0 elaborar la historia laboral de los afiliados, en donde consten los periodos \u00a0 cotizados. De incumplir el empleador sus obligaciones, ser\u00e1 requerido para que \u00a0 explique los motivos de la omisi\u00f3n y, si fuere renuente en el pago de los \u00a0 aportes, se iniciar\u00e1 tr\u00e1mite de cobro, para el cual el valor reflejado en la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la deuda prestar\u00e1 merito ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Por su parte, para obtener la prestaci\u00f3n \u00a0 esperada, el trabajador deber\u00e1 cumplir los requisitos de edad y semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n contemplados en la norma vigente aplicable a su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.\u00a0\u00a0\u00a0 La falta de armon\u00eda en esta \u201crelaci\u00f3n \u00a0 tripartita\u201d[51] \u00a0trabajador, empleador y administradora de pensiones, puede generar injustos \u00a0 obst\u00e1culos para la tramitaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del primero. En tal sentido, en \u00a0 sentencia T-553 de 1998, se se\u00f1al\u00f3 que el incumplimiento del empleador en el \u00a0 pago de los aportes al Instituto de los Seguros Sociales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno le es endilgable al empleado y menos \u00a0 a\u00fan, puede derivarse contra \u00e9ste una consecuencia negativa, por la mora del (\u2026) \u00a0 empleador en hacer oportunamente el pago de la porci\u00f3n de los aportes que le \u00a0 corresponden, junto con la parte que para el mismo efecto ha retenido de su \u00a0 salario al empleado\u2026 retenidos por el empleador, de la asignaci\u00f3n salarial los \u00a0 valores que le corresponde aportar al empleado, surge para aqu\u00e9l la obligaci\u00f3n \u00a0 de consignarlos en la oportunidad se\u00f1alada por la ley y el reglamento, junto con \u00a0 los que son de su cargo. Por lo tanto, siendo el empleador quien efect\u00faa los \u00a0 descuentos o retenciones, si elude el pago a la entidad de seguridad social, tal \u00a0 omisi\u00f3n no le es imputable al empleado, ni pueden derivarse contra \u00e9ste \u00a0 consecuencias negativas que pongan en peligro su derecho a la salud o a la vida, \u00a0 o a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de tanta importancia como la que representa la \u00a0 pensi\u00f3n\u2026[52]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, las disposiciones contenidas en \u00a0 la Ley 100 de 1993 y en sus decretos reglamentarios as\u00ed como la jurisprudencia, \u00a0 son claras al establecer que en caso de mora del empleador al momento de \u00a0 efectuar los aportes a seguridad social, es competencia de Colpensiones utilizar \u00a0 los mecanismos legales que est\u00e1n a su disposici\u00f3n, con el fin de exigir el pago \u00a0 de los aportes al empleador moroso e imponer las sanciones correspondientes. Al \u00a0 respecto, la Sala Segunda en la sentencia T-956 de 2012 indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a las funciones y facultades \u00a0 de las Administradoras de Pensiones, el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 art\u00edculo 98 de la Ley 488 de 1998, el Decreto 1295 de 1994, art\u00edculo 828 del \u00a0 Estatuto Tributario, y los art\u00edculos 68 y 59 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo, indican que le corresponde al ISS ejercer las respectivas \u00a0 gestiones de cobro contra el empresario moroso para obtener el pago de los \u00a0 aportes pendientes, tema abordado por la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0 C-177\/98, donde se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Ley 100 de 1993 confiere \u00a0 herramientas para facilitar no s\u00f3lo la eficiencia en el reconocimiento de los \u00a0 derechos a la seguridad social sino tambi\u00e9n la eficiencia en el cobro de las \u00a0 acreencias en favor de las entidades administradoras de la seguridad social, a \u00a0 fin de que se protejan y se hagan efectivos los derechos de todos los \u00a0 trabajadores y el principio de solidaridad. Igualmente, y con el fin de \u00a0 fortalecer estas posibilidades de cobro por parte de estas entidades, el \u00a0 art\u00edculo 54\u00a0 de la Ley 383 de 1997 determin\u00f3 que las normas de \u00a0 procedimiento, sanciones, determinaci\u00f3n, discusi\u00f3n y cobro del libro quinto del \u00a0 estatuto tributario, \u201cser\u00e1n aplicables a la administraci\u00f3n y control de las \u00a0 contribuciones y aportes inherentes a la n\u00f3mina, tanto del sector privado como \u00a0 del sector p\u00fablico, establecidas en las leyes 58 de 1963, 27 de 1974, 21 de \u00a0 1982, 89 de 1988 y 100 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6.\u00a0\u00a0\u00a0 Aunado a lo anterior, en los art\u00edculos 20 y \u00a0 24 del Decreto 1406 de 1999 se establecen los plazos para presentar los aportes \u00a0 y en los art\u00edculos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, reglamentados por el Decreto \u00a0 2633 de 1994, se estipulan las acciones para efectuar el cobro de estos dineros[53]. En tal sentido la \u00a0 Sentencia T-726 de 2013 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0 Corte ha establecido en varias oportunidades que la falta de pago de aportes a \u00a0 la seguridad social por parte del empleador no constituye motivo suficiente para \u00a0 negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez que se reclama. La Corte \u00a0 ha sido clara en reiterar, que dado que la Ley 100 de 1993 otorga distintos \u00a0 mecanismos para que esas entidades efect\u00faen los cobros correspondientes, incluso \u00a0 coactivamente, con el objeto de preservar la integridad de los aportes se \u00a0 entiende que la negligencia en el uso de dichas facultades, no puede servir de \u00a0 excusa para negar el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, puesto que tal \u00a0 actitud equivaldr\u00eda a imputar al trabajador las consecuencias del incumplimiento \u00a0 de las obligaciones legales del empleador y la correlativa falta de acci\u00f3n de la \u00a0 entidad encargada del cobro de los aportes. Se colige que la mora patronal en el \u00a0 pago de los aportes destinados a pensi\u00f3n no constituye motivo suficiente para \u00a0 impedir el reconocimiento de la misma, dado que las entidades administradoras de \u00a0 pensiones cuentan con los instrumentos necesarios para realizar el cobro de las \u00a0 cotizaciones respectivas a los empleadores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa forma, las \u00a0 administradoras tienen el deber de exigir al empleador el pago de los aportes, \u00a0 solventando las situaciones en mora e imponiendo las sanciones a que haya lugar, \u00a0 no si\u00e9ndoles posible alegar como defensa su propia negligencia en la \u00a0 implementaci\u00f3n de esa atribuci\u00f3n ni trasladar dicha carga al afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los \u00a0 casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 4.853.217 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Libardo Zuluaga Guasaquillo, naci\u00f3 el 18 de \u00a0 febrero de 1937, es decir, que en la actualidad tiene 78 a\u00f1os de edad. A trav\u00e9s \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela pretendi\u00f3 que le fueran reconocidos sus derechos a la \u00a0 igualdad, al debido proceso, a los derechos adquiridos, al m\u00ednimo vital, \u00a0 irrenunciabilidad de los beneficios, m\u00ednimos y garant\u00edas de la seguridad social, \u00a0 a la vida digna y el principio de favorabilidad, por cuanto Colpensiones no le \u00a0 reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez en la medida en que no cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0 para su adquisici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el accionante, que labor\u00f3 en la Beneficencia \u00a0 del Departamento del Valle del Cauca desde el 15 de enero de 1970 hasta el 28 de \u00a0 julio de 1982, habiendo cotizado all\u00ed 589 semanas. De otro lado, indic\u00f3 \u00a0 que en el sector privado trabaj\u00f3 con las empresas Serviases Ltda., M\u00f3dulos \u00a0 Arquitect\u00f3nicos Ltda., y Chain Himelfarb y C\u00eda. Ltda., desde el 20 de enero de \u00a0 1984 hasta el 18 de noviembre de 1993 cotizando 342 semanas, de lo anterior \u00a0 indica que cuenta con 931 semanas cotizadas entre el sector p\u00fablico y el \u00a0 privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el no reconocimiento de una \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, como lo es la pensi\u00f3n de vejez por parte del Sistema \u00a0 General de Pensiones, puede llegar a vulnerar no solo el derecho a la seguridad \u00a0 social, sino que adem\u00e1s atenta contra el derecho fundamental al m\u00ednimo vital. En \u00a0 esa medida se constata que el accionante no cuenta con un ingreso fijo que le \u00a0 permita sufragar sus gastos personales, as\u00ed como los de su familia y su hogar, \u00a0 adem\u00e1s de ello, su avanzada edad se convierte en un impedimento para ser tenido \u00a0 en cuenta en el mercado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala advierte que la falta de pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez reclamada por el se\u00f1or Zuluaga Guasaquillo, afecta su \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital, puesto que no cuenta con los ingresos suficientes para \u00a0 subsistir dignamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente la Sala debe \u00a0 se\u00f1alar que el accionante desplego actividades administrativas encaminadas al \u00a0 reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n alegada. Ejemplo de ello es la \u00a0 interposici\u00f3n de la revocatoria directa como mecanismo que a juicio de la \u00a0 apoderada del accionante proced\u00eda para atacar lo resuelto en la Resoluci\u00f3n 7672 \u00a0 de 2000. Dicho mecanismo administrativo se desat\u00f3 a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0 11552 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, al ser el \u00a0 accionante una persona de la tercera edad y al transgredirse sus derechos \u00a0 fundamentales como el m\u00ednimo vital, al no contar con el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez pretendida, esta Sala estima que el accionante es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, el \u00a0 accionante ejerci\u00f3 actos ante las autoridades administrativas tendientes a \u00a0 lograr el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada. Por lo cual se tiene por \u00a0 superado el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, la Sala \u00a0 observa que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Zuluaga Guasaquillo se \u00a0 torna procedente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.8.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Verificada la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Corte revisar\u00e1 el cumplimiento de los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez pretendida por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.9.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, es \u00a0 necesario indicar que el accionante cotiz\u00f3 en la Beneficencia del Valle, desde \u00a0 el 15 de enero de 1970 hasta el 28 de julio de 1982; as\u00ed mismo, aport\u00f3 para \u00a0 pensi\u00f3n ante el ISS, desde el 20 de enero de 1984 hasta el 18 de noviembre de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Analizado el caso \u00a0 concreto, la Sala advierte que al 1 de abril de 1994 el accionante ten\u00eda 57 a\u00f1os \u00a0 de edad. En esa medida, esta Corporaci\u00f3n debe recordar que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha admitido la posibilidad de que las personas para ser \u00a0 beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n deben cumplir con uno de los requisitos \u00a0 exigidos por el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993[56], bien sea la edad o el \u00a0 tiempo para ser beneficiario. De lo anterior, se concluye que el actor cumple \u00a0 con el requisito de la edad exigido por la citada ley, por lo cual le es \u00a0 aplicable el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala\u00a0 debe se\u00f1alar que el r\u00e9gimen aplicable en \u00a0 el caso del se\u00f1or Zuluaga Guasaquillo al ser beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, es el anterior a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, es \u00a0 decir el Acuerdo 049 y Decreto 758 de 1990 art\u00edculo 12, que se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRequisitos de la pensi\u00f3n por vejez.\u00a0Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las \u00a0 personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es \u00a0 var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al \u00a0 cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil \u00a0 (1.0.00) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.11.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Ahora bien, una vez \u00a0 analizada la informaci\u00f3n allegada por el accionante y la verificada en la base \u00a0 de datos de Colpensiones, se colige que el se\u00f1or Zuluaga Guasaquillo ante el \u00a0 fondo de pensiones tiene un total de 384.71 semanas cotizadas[57], lo cual llev\u00f3 al fondo \u00a0 de pensiones a negar el reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n por no reunir \u00a0 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.12.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0No obstante lo \u00a0 anterior, el accionante alleg\u00f3 un bono pensional emitido por la Beneficencia del \u00a0 Valle[58], \u00a0 en donde se corrobora que trabaj\u00f3 desde el 15 de enero de 1970 hasta el 30 de \u00a0 noviembre de 1981, lo que equivale a 618.71 semanas cotizadas. Es decir que \u00a0 realmente el accionante cuenta con un total de 1003.42 semanas aportadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.13.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Las semanas acreditadas \u00a0 con el certificado emitido por la Beneficencia, no fueron tenidas en cuenta por \u00a0 el fondo de pensiones para reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez al accionante, \u00a0 bajo el argumento de que el se\u00f1or Zuluaga Guasaquillo no se encontraba afiliado \u00a0 al ISS para esa \u00e9poca. Aduce dicha entidad que los requisitos exigidos por el \u00a0 Decreto 758 de 1990 solo ser\u00e1n aplicables a aquellas personas que de manera \u00a0 exclusiva hayan cotizado al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.14.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En esa medida, la jurisprudencia de este \u00a0 Tribunal de manera\u00a0 pac\u00edfica, ha sostenido que es procedente la acumulaci\u00f3n \u00a0 de tiempos cotizados tanto en el sector p\u00fablico como en el privado, en raz\u00f3n a \u00a0 la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0 de las normas en materia laboral, lo cual resulta m\u00e1s beneficioso para los \u00a0 trabajadores, asumir dicha posici\u00f3n, m\u00e1s si se tiene en cuenta que la mentada \u00a0 norma en ninguno de sus apartes menciona la imposibilidad de realizar tal \u00a0 acumulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.15.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0As\u00ed las cosas, con base \u00a0 en lo rese\u00f1ado por esta Corte, el se\u00f1or Zuluaga Guasaquillo tiene derecho a que \u00a0 le sean computados los tiempos cotizados tanto en el sector p\u00fablico como en el \u00a0 privado puesto que como lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n de la normatividad \u00a0 aplicable al caso en particular (Decreto 758 de 1990) no se desprende que sea \u00a0 requisito cotizar exclusivamente al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.16.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, al ser \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n el accionante, la Sala debe constatar que \u00a0 el se\u00f1or Zuluaga Guasaquillo cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez exigidos por el Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la edad, dicha norma exige 60 o \u00a0 m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n. La Sala observa que al momento de elevar la \u00a0 solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez al ISS, es decir el 11 \u00a0 de junio de 1999, el accionante contaba con \u00a062 a\u00f1os de edad. Por consiguiente, \u00a0 la Corte encuentra satisfecho el primer requisito exigido por el Acuerdo 049 y \u00a0 el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.17.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en cuanto al \u00a0 tiempo dicha norma se\u00f1ala que para acceder a la pensi\u00f3n de vejez se debe contar \u00a0 con Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00a0 \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o \u00a0 haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas \u00a0 en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.18.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la primera \u00a0 hip\u00f3tesis planteada por el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990, es decir un \u00a0 m\u00ednimo de 500 semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os \u00a0 anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, para el caso por ser var\u00f3n, 60 \u00a0 a\u00f1os. En ese entendido, observa la Sala que entre el 1 de enero de 1977 y el 18 \u00a0 de noviembre de 1993 (fecha en la cual el accionante dej\u00f3 de cotizar para \u00a0 retomar en el a\u00f1o de 1999 como consta en la historia laboral) contaba con 663.72 \u00a0 semanas. en esa medida el accionante tiene derecho a que le sea reconocida la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez contemplada en dicho precepto normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.19.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en cuanto a \u00a0 la segunda hip\u00f3tesis planteada por la norma en menci\u00f3n, la Sala observa que de \u00a0 la historia laboral suministrada por Colpensiones se desprende que el accionante \u00a0 cotiz\u00f3 384.71 semanas a esa entidad, que corresponden a los periodos \u00a0 comprendidos entre 1 de diciembre de 1981 al 28 de julio de 1982; del 20 de \u00a0 enero de 1984 a 31 de diciembre de 1987; del 1 de marzo de 1990 a 31 de octubre \u00a0 de 1990; del 22 de noviembre de 1991 a 7 de diciembre de 1991; de 13 de \u00a0 diciembre de 1991 a 4 de febrero de 1992; del 21 de febrero de 1992 a 18 de \u00a0 noviembre de 1993; del 1 de junio de 1999 a 30 de junio de 1999 y del 1 de julio \u00a0 de 1999 a 31 de julio de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.20.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, en lo que \u00a0 respecta al Bono pensional emitido por la Beneficencia del Valle en favor de la \u00a0 accionante, se evidencia que el se\u00f1or Zuluaga Guasaquillo cuenta con \u00a0un total \u00a0 618.71 semanas, que corresponden a las fechas comprendidas entre el 15 de enero \u00a0 de 1970 al 30 de noviembre de 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.21.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n y teniendo \u00a0 como base lo establecido por la jurisprudencia constitucional respecto de la \u00a0 posibilidad de acumular los tiempos cotizados tanto en el sector p\u00fablico como en \u00a0 el privado, la Sala advierte que teniendo en cuenta la postura de la Corte, el \u00a0 accionante cuenta con 1003.42 semanas cotizadas. En esa medida, Libardo Zuluaga \u00a0 Guasaquillo cumple con el n\u00famero de semanas requeridas por la mencionada norma \u00a0 para acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.22.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por tanto, la Sala \u00a0 denota que los argumentos expuestos en la providencia de segunda instancia \u00a0 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali la cual concedi\u00f3 el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez[59] \u00a0al se\u00f1or Zuluaga Guasaquillo, se encuentra ajustada a lo reiterado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en cuanto a que Colpensiones debi\u00f3 acumular los tiempos cotizados \u00a0 tanto en el sector p\u00fablico como en el privado, en virtud del principio de \u00a0 favorabilidad. As\u00ed las cosas, la colegiatura se\u00f1ala que debi\u00f3 reconocer la \u00a0 mencionada prestaci\u00f3n econ\u00f3mica al accionante, haciendo efectivos los requisitos \u00a0 del Acuerdo 049 y del Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 puesto que reun\u00eda los requisitos enunciados en esa normatividad. Dicha Sala \u00a0 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.- Sentado lo anterior, para definir la \u00a0 controversia que nos ocupa, el Tribunal advierte que debe concederse el amparo \u00a0 de los derechos al debido proceso y seguridad social del se\u00f1or Zuluaga \u00a0 Guasaquillo, pues resulta claro que los mismos resultaron agredidos con la \u00a0 expedici\u00f3n de las Resoluciones 7672 de 2000 y 11552 de 2006. En todo caso, se \u00a0 desconocen los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, \u00a0 cuando los fondos de pensiones p\u00fablicos o privados, omiten evaluar en el caso \u00a0 concreto el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad \u00a0 vigente para el reconocimiento y pago de las acreencias pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) dichas conclusiones, relativas a la \u00a0 inaplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y a la imposibilidad de sumar los aportes \u00a0 efectuados por el actor a entidades estatales distintas del ISS, no se \u00a0 encuentran acordes con lo establecido en el precedente constitucional existente, \u00a0 conforme al cual, en primer lugar, \u201cprecis\u00f3 que las personas que a la entrada en \u00a0 vigencia de dicha ley alcanzaran una edad determinada (\u2026) o que, como segunda \u00a0 alternativa, sumaran 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados tendr\u00edan derecho a \u00a0 pensionarse de acuerdo con la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y \u00a0 el monto de pensi\u00f3n establecidos en el r\u00e9gimen al que se encontraban afiliados a \u00a0 1\u00ba de abril de 1994, sin que se haya establecido, como requisito adicional, que \u00a0 tales personas estuvieran vinculadas con el ISS o bajo su r\u00e9gimen para esa \u00a0 fecha.\u201d (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.23.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, la Sala \u00a0 confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el juez de segunda instancia, al considerar \u00a0 que sus fundamentos se acompasan a lo manifestado por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, en tanto que estim\u00f3 viable la acumulaci\u00f3n de los periodos \u00a0 cotizados por el accionante tanto en el sector p\u00fablico como en el privado, dando \u00a0 aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad en materia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 4.855.657 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.24.\u00a0\u00a0\u00a0 El se\u00f1or Jorge Eliecer Sanabria en la \u00a0 actualidad cuenta con 63 a\u00f1os de edad. Estuvo vinculado laboralmente a la \u00a0 sociedad Procesadora de Arroz S.A. mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0 indefinido, desde el 22 de julio de 1991 hasta el 19 de febrero de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el accionante que el 30 de julio de \u00a0 2013 elev\u00f3 ante Colpensiones la \u00a0solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, considerando que era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 contemplado en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 y cuyos beneficios fueron \u00a0 extendidos por el par\u00e1grafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005[60]. Dicho fondo de \u00a0 pensiones mediante la Resoluci\u00f3n 229637 de 2013 neg\u00f3 la pretensi\u00f3n, aduciendo \u00a0 que el accionante no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos por el art\u00edculo 9 \u00a0 de la ley 797 de 2003[61]. \u00a0 Al respecto adujo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs necesario se\u00f1alar que el status de \u00a0 pensionado s\u00f3lo se adquiere cuando coincidan los requisitos m\u00ednimos de semanas \u00a0 de cotizaci\u00f3n y edad de acuerdo al a\u00f1o respectivo conforme a (\u2026) las reglas de \u00a0 la Ley 797 de 2003 en su art\u00edculo 9(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen consideraci\u00f3n a lo anterior, el(a) \u00a0 peticionario (a) no logra acreditar los requisitos m\u00ednimos de edad y\/o semanas \u00a0 cotizadas, raz\u00f3n por la cual se niega la prestaci\u00f3n solicitada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el accionante recurri\u00f3 dicho \u00a0 acto administrativo. El 24 de febrero de 2014, el fondo de pensiones resolvi\u00f3 el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n 229637, confirmando en \u00a0 todos sus apartes lo dispuesto en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la negativa para acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada, el accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 Colpensiones y la Procesadora de Arroz S.A., por considerar que estas vulneraron \u00a0 sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida, dignidad humana, m\u00ednimo \u00a0 vital, debido proceso e igualdad al no haberse requerido por parte del fondo de \u00a0 pensiones al empleador para que efectuara los aportes dejados de realizar en los \u00a0 meses octubre de 1998, septiembre y octubre de 1999 y mayo de 2000, lo cual a su \u00a0 juicio, va en contra de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.25.\u00a0\u00a0\u00a0 Analizado el caso concreto, la Sala debe \u00a0 advertir que con base en la jurisprudencia constitucional el accionante es \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, puesto que en la actualidad tiene \u00a0 63 a\u00f1os de edad, por ende pertenece a la tercera edad. Aunado a ello, debe \u00a0 indicarse que no cuenta con un empleo que le permita obtener un ingreso \u00a0 econ\u00f3mico para su subsistencia, lo cual lo coloca en una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta respecto de los dem\u00e1s. En esa medida, la Sala estima que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente por las razones antes expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.27.\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, observa la Sala que el \u00a0 accionante pese a ser beneficiario del mencionado r\u00e9gimen, al 1 de abril de 1994 \u00a0 no contaba con las semanas requeridas por el Decreto 758 de 1990[62] para obtener el \u00a0 reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n. De tal suerte que la \u00fanica v\u00eda para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez es la contemplada en el par\u00e1grafo 4 del Acto Legislativo \u00a0 01 de 2005, que se\u00f1ala: \u201cEl r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 \u00a0 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en \u00a0 dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en \u00a0 tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a \u00a0 los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.28.\u00a0\u00a0\u00a0 De lo indicado, la Sala debe analizar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma indicada en aras de \u00a0 establecer si el accionante es acreedor o no de la pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed las \u00a0 cosas, a la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo, es decir 22 de julio \u00a0 de 2005, el accionante seg\u00fan se observa en la historia laboral[63] contaba con 748.22 \u00a0 semanas cotizadas, lo que en principio puede entenderse como que el se\u00f1or \u00a0 Sanabria pierde los beneficios de dicho r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.29.\u00a0\u00a0\u00a0 Del reporte de semanas cotizadas emitido por \u00a0 Colpensiones[64] \u00a0se extrae que en el periodo correspondiente al mes de septiembre de 1999 no se \u00a0 registran aportes efectuados por el empleador. Igualmente, se advierte de dicho \u00a0 informe que no existe el reporte correspondiente al mes de mayo del a\u00f1o 2000. \u00a0 Del expediente surge que se realizaron los aportes del mes de abril, mayo y \u00a0 junio de esa anualidad, sin embargo la casilla del mes de mayo se omite y no \u00a0 figura en el reporte. Aunado a ello, debe se\u00f1alarse que el mes de junio fue \u00a0 pagado y reportado con la observaci\u00f3n denominada \u201cciclo doble\u201d, lo que se \u00a0 entiende como que el empleador pag\u00f3 en ese mes los aportes correspondientes a \u00a0 mayo y junio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.30.\u00a0\u00a0\u00a0 En esa medida, la Sala debe se\u00f1alar que los \u00a0 periodos que no se observan en dicho reporte equivalen a 8.58 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.31.\u00a0\u00a0\u00a0 Con base en lo expuesto por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, a quien le asiste el deber de actualizar, \u00a0 custodiar, guardar y conservar la informaci\u00f3n que reposa en la historia laboral[65] o requerir y\/o realizar \u00a0 los cobros necesarios al empleador para no afectar al trabajador es el fondo de \u00a0 pensiones. En el caso particular, la ley 100 de 1993[66] contempla algunos \u00a0 mecanismos que Colpensiones pudo haber ejercitado para lograr el pago de los \u00a0 aportes adeudados por el empleador, inclusive de manera coactiva, sin que dicha \u00a0 carga se trasladara al accionante, afectando sus derechos fundamentales[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.32.\u00a0\u00a0\u00a0 Cabe se\u00f1alar que la Procesadora de Arroz \u00a0 S.A., mediante correo electr\u00f3nico enviado el 18 de junio de 2015 indic\u00f3 que \u00a0 cumpli\u00f3 con sus obligaciones en calidad de empleador y realiz\u00f3 los aportes al \u00a0 mencionado fondo de pensiones. En esa medida, advierte que no fue requerida por \u00a0 dicha entidad para el pago y tampoco fue notificada de alg\u00fan proceso que buscara \u00a0 la satisfacci\u00f3n econ\u00f3mica de dichos aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.33.\u00a0\u00a0\u00a0 De lo anterior, se concluye que la entidad \u00a0 acusada no puede trasladar los efectos negativos de la mora u omisi\u00f3n por parte \u00a0 del empleador para realizar las cotizaciones y el incumplimiento de Colpensiones \u00a0 de sus obligaciones como administradora de pensiones a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la \u00a0 relaci\u00f3n, justificando el no reconocimiento de la pensi\u00f3n por falta de \u00a0 requisitos, entre ellos el n\u00famero de semanas, que si bien es cierto no aparecen \u00a0 registradas por motivos administrativos, fueron trabajadas por el afiliado como \u00a0 logra evidenciarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.34.\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, de haber utilizado la entidad los \u00a0 mecanismos legales para cobrar los aportes adeudados por el empleador o de \u00a0 haberlo requerido para su pago aunado a que dicho fondo de pensiones cuenta con \u00a0 la obligaci\u00f3n de actualizar y proteger la informaci\u00f3n que compone la historia \u00a0 laboral, el accionante cumplir\u00eda holgadamente los requisitos, puesto que tendr\u00eda \u00a0 756.8 semanas cotizadas, lo cual le permitir\u00eda no s\u00f3lo para mantener los \u00a0 beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n hasta el a\u00f1o 2014, sino para adquirir el \u00a0 derecho a pensionarse bajo el Decreto 758 de 1990[68], r\u00e9gimen anterior a la \u00a0 entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y del cual se beneficia el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.35.\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, encuentra la Sala que el se\u00f1or \u00a0 Jorge Eliecer Sanabria: (i) es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 contemplado en la Ley 100 de 1993, puesto que al primero de abril de 1994 ten\u00eda \u00a0 41 a\u00f1os de edad; (ii) que conforme a lo expuesto en la historia laboral del \u00a0 se\u00f1or Sanabria, al 22 de julio de 2005, el accionante contaba con 748.22 semanas \u00a0 cotizadas, motivo por el cual, en principio, no podr\u00eda ser beneficiario de lo \u00a0 establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005. No obstante, la Sala advierte \u00a0 que Colpensiones no actu\u00f3 de manera diligente en el caso bajo examen, puesto que \u00a0 no ejercit\u00f3 las acciones contempladas por la ley 100 de 1993 para obtener el \u00a0 pago de los aportes adeudados por la sociedad Procesadora de Arroz S.A. As\u00ed \u00a0 mismo, la Sala debe resaltarse la falta de cuidado, protecci\u00f3n y actualizaci\u00f3n \u00a0 por parte de Colpensiones en el cuidado de la informaci\u00f3n que compone la \u00a0 historia laboral del se\u00f1or Sanabria, puesto que de haber obrado diligentemente, \u00a0 no existir\u00eda un faltante de 8.58 semanas\u00a0 cotizadas en favor del \u00a0 solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.36.\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n observa que \u00a0 el se\u00f1or Sanabria cuenta con 756.8 semanas cotizadas, lo cual permite inferir \u00a0 que\u00a0 accionante debe ser cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en los \u00a0 t\u00e9rminos se\u00f1alados por el par\u00e1grafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, puesto \u00a0 que re\u00fane m\u00e1s de las 750 semanas exigidas por este para ser beneficiario de \u00a0 dicho r\u00e9gimen. No obstante, la pensi\u00f3n de vejez debe ser reconocida conforme a \u00a0 los par\u00e1metros fijados por el Decreto 758 de 1990, a saber: a) sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco \u00a0 (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y b) un m\u00ednimo de quinientas (500) \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al \u00a0 cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil \u00a0 (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.37.\u00a0\u00a0\u00a0 Con base en lo anterior, la Corte encuentra \u00a0 que a 31 de diciembre de 2014, el accionante contaba con 62 a\u00f1os de edad, as\u00ed \u00a0 mismo a mayo de 2014 como consta en la historia laboral, el solicitante contaba \u00a0 con 1086.19 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, por lo que cumple \u00a0 a cabalidad los requisitos de edad y tiempo exigidos por el art\u00edculo 12 Decreto \u00a0 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.38.\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo anterior, la Sala reconocer\u00e1 la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez al accionante, en los t\u00e9rminos indicados en la parte motiva de \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR lo dispuesto en la sentencia emitida por el \u00a0 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali \u2013 Sala Civil el veintiocho (28) \u00a0 de enero de dos mil quince (2015), en la cual se concede el amparo a los \u00a0 derechos a la seguridad social y debido proceso del se\u00f1or Libardo Zuluaga \u00a0 Guasaquillo (Exp. T-4.853.217). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR la Sentencia de siete (7) de enero de dos \u00a0 mil quince (2015) dictada por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0 de Seguridad de Villavicencio, y en su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales\u00a0 a la vida digna, a la igualdad, al debido \u00a0 proceso, a la\u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jorge Eliecer \u00a0 Sanabria (Exp. T- 4.855.657). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR a Colpensiones que, en el t\u00e9rmino de 48 \u00a0 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, expida una nueva \u00a0 resoluci\u00f3n en la cual reconozca la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Jorge Eliecer \u00a0 Sanabria de conformidad a lo expuesto en esta providencia. En esa medida, deber\u00e1 \u00a0 pagar al accionante las mesadas pensionales no prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR a Colpensiones que realice los tr\u00e1mites \u00a0 necesarios, para que una vez reconocida la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Sanabria, \u00a0 este sea incluido en n\u00f3mina de pensionados con la finalidad de iniciar los pagos \u00a0 por dicho concepto. Dicho tr\u00e1mite no podr\u00e1 tardar m\u00e1s de un mes calendario \u00a0 contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: L\u00cdBRENSE\u00a0 por Secretar\u00eda General las comunicaciones de \u00a0 que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Veinticuatro (24) de noviembre de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Veintiocho (28) de enero de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Siete (7) de enero de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los \u00a0 siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o \u00a0 cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, b) Un m\u00ednimo de \u00a0 quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) \u00a0 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un \u00a0 n\u00famero de un mil (1.0.00) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Art\u00edculo\u00a0\u00a09\u00b0.\u00a0Reglamentado parcialmente, Decreto Nacional 510 de 2003\u00a0El \u00a0 art\u00edculo\u00a033\u00a0de \u00a0 la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 33.\u00a0Requisitos \u00a0 para obtener la Pensi\u00f3n de Vejez. Para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, \u00a0 el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido \u00a0 cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es \u00a0 hombre. A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a \u00a0 cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os \u00a0 para el hombre. 2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier \u00a0 tiempo. A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se \u00a0 incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1\u00b0 de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada \u00a0 a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0ART\u00cdCULO 37. INDEMNIZACI\u00d3N SUSTITUTIVA DE LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ. \u00a0 Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no \u00a0 hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de \u00a0 continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una \u00a0 indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal \u00a0 multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le \u00a0 aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado \u00a0 el afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno de tutela, folios 1 a 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno de tutela, folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno de tutela, folio 7 a 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno de tutela, folios 11 a 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno de tutela, folios 14 a 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno de tutela, folios 23 a 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno de tutela, folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno de tutela, folios 2 a 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno de tutela, folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno de tutela, folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno de tutela, folios 17 a 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuaderno de tutela, folios 24 a 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a09\u00b0.\u00a0Reglamentado parcialmente, Decreto Nacional 510 de 2003\u00a0El \u00a0 art\u00edculo\u00a033\u00a0de \u00a0 la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 33.\u00a0Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Vejez. \u00a0 Para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las \u00a0 siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si \u00a0 es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2014 \u00a0 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y \u00a0 sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. 2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil \u00a0 (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2005 el \u00a0 n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1\u00b0 de enero de 2006 se \u00a0 incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015. \u00a0 Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0Para efectos del \u00a0 c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en \u00a0 cuenta: a) El n\u00famero de semanas cotizadas en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del \u00a0 sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos \u00a0 remunerados, incluyendo los tiempos servidos en reg\u00edmenes exceptuados; c) El \u00a0 tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n, siempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya \u00a0 iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de \u00a0 servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisi\u00f3n \u00a0 no hubieren afiliado al trabajador. e) El n\u00famero de semanas cotizadas a cajas \u00a0 previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su \u00a0 cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. En los casos previstos en los \u00a0 literales b), c), d) y e), el c\u00f3mputo ser\u00e1 procedente siempre y cuando el \u00a0 empleador o la caja, seg\u00fan el caso, trasladen, con base en el c\u00e1lculo actuarial, \u00a0 la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacci\u00f3n de la \u00a0 entidad administradora, el cual estar\u00e1 representado por un bono o t\u00edtulo \u00a0 pensional. Los fondos encargados reconocer\u00e1n la pensi\u00f3n en un tiempo no superior \u00a0 a cuatro (4) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la \u00a0 correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho. Los Fondos no podr\u00e1n \u00a0 aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota \u00a0 parte. Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Para los efectos de las disposiciones \u00a0 contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de \u00a0 siete (7) d\u00edas calendario. La facturaci\u00f3n y el cobro de los aportes se har\u00e1n \u00a0 sobre el n\u00famero de d\u00edas cotizados en cada per\u00edodo. Par\u00e1grafo\u00a0\u00a03\u00b0.\u00a0Se considera \u00a0 justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o \u00a0 reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor p\u00fablico cumpla \u00a0 con los requisitos establecidos en este art\u00edculo para tener derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n. El empleador podr\u00e1 dar por terminado el contrato de trabajo o la \u00a0 relaci\u00f3n legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensi\u00f3n \u00a0 por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. Transcurridos \u00a0 treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s de que el trabajador o servidor p\u00fablico cumpla con los \u00a0 requisitos establecidos en este art\u00edculo para tener derecho a la pensi\u00f3n, si \u00a0 este no la solicita, el empleador podr\u00e1 solicitar el reconocimiento de la misma \u00a0 en nombre de aquel. Lo dispuesto en este art\u00edculo rige para todos los \u00a0 trabajadores o servidores p\u00fablicos afiliados al sistema general de pensiones. \u00a0 Par\u00e1grafo 4\u00b0.\u00a0Se except\u00faan de los \u00a0 requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente art\u00edculo, las \u00a0 personas que padezcan una deficiencia f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial del 50% o m\u00e1s, \u00a0 que cumplan 55 a\u00f1os de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua \u00a0 1000 o m\u00e1s semanas al r\u00e9gimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de \u00a0 1993. La madre trabajadora cuyo hijo\u00a0menor de 18 a\u00f1os\u00a0padezca invalidez f\u00edsica o mental, \u00a0 debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y contin\u00fae como \u00a0 dependiente de la madre, tendr\u00e1 derecho a recibir la pensi\u00f3n especial de vejez a \u00a0 cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando \u00a0 menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez. Este beneficio se suspender\u00e1 si la trabajadora se \u00a0 reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la \u00a0 patria potestad del menor inv\u00e1lido, podr\u00e1 pensionarse con los requisitos y en \u00a0 las condiciones establecidas en este art\u00edculo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cuaderno de tutela, folios 20 a 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuaderno de tutela, folios 27 a 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cuaderno de tutela, folios 29 a 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuaderno de tutela, folios 39 a 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] file:\/\/\/D:\/Users\/JuanGG\/Downloads\/Certificado_pension_CC2442185.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En la ciudad de Cali, en la Calle \u00a0 24 Norte No.6AN-42, Barrio Santa M\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En la ciudad de Villavicencio, en la Carrera 39 C # 29C-15 Centro \u00a0 Comercial Llano Centro Local 2-012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En la ciudad de Bogot\u00e1, en la Carrera 14A # 109-55 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cArt\u00edculo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa \u00a0 judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0 concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0 encuentre el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que s\u00f3lo \u00a0 pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n. 2. Cuando para \u00a0 proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se \u00a0 pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los dem\u00e1s mencionados \u00a0 en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior no obsta para que el \u00a0 titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones \u00a0 que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir \u00a0 un perjuicio irremediable. 4. Cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho \u00a0 origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria \u00a0 del derecho. 5. Cuando se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y \u00a0 abstracto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencias T-180 de 2009, T-162 de 2010 y T-326 y 568 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-426 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-568 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Art\u00edculo 4, inciso 2: \u201cEste servicio \u00a0 p\u00fablico es esencial en lo relacionado con el sistema general de seguridad social \u00a0 en salud. Con respecto al sistema general de pensiones es esencial s\u00f3lo en \u00a0 aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las \u00a0 pensiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-201 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-334 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-122 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-334 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-284 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver Sentencia C-789 \u00a0 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cfr. T-566 de 2009, T-453 de 2012\u00a0 y T-528 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-201 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencias T-090 de 2009, T-398 de 2009, T-583 de 2010, T-760 de \u00a0 2010, T-334 de 2011, T-559 de 2011,\u00a0 T-100 de 2012, T-360 de 2012, T-063 de \u00a0 2013, T-593 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencias T-090 de 2009, T-334 de 2011 y T-559 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cfr. \u00a0Sentencias T-545 de 2004, T-248 de 2008, T-090 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Entre otras, ver sentencias T-714 de 2011, T-476 de 2013 y T-596 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Para la Corte, \u201c[e]sta interpretaci\u00f3n es apoyada por una \u00a0 interpretaci\u00f3n finalista e hist\u00f3rica pues, como arriba se se\u00f1al\u00f3, la ley 100 \u00a0 de 1993 busc\u00f3 crear un sistema integral de seguridad social que \u00a0 permitiera\u00a0acumular semanas o tiempos de trabajo laborados frente a distintos \u00a0 patronos, p\u00fablicos o privados, para que los(as) trabajadores(as) tuvieran \u00a0 posibilidades\u00a0reales\u00a0de cumplir con el n\u00famero de semanas necesarias para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez, lo que antes se\u00a0dificultaba de forma injusta por las \u00a0 limitaciones a la acumulaci\u00f3n pues aunque las personas trabajaban durante un \u00a0 tiempo para una empresa privada o entidad p\u00fablica si cambiaban de empleador \u00e9ste \u00a0 tiempo no les serv\u00eda para obtener su pensi\u00f3n de vejez. Adicionalmente, esta \u00a0 interpretaci\u00f3n encuentra fundamento en la filosof\u00eda que inspira el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez que estriba en que \u2018el trabajo continuado durante largos a\u00f1os \u00a0 sea la base para disfrutar el descanso en condiciones dignas, cuando la \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad laboral es evidente\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Respecto del principio de interpretaci\u00f3n pro homine, en la \u00a0 sentencia T-319 de 2012 se explic\u00f3: \u201cimpone aquella interpretaci\u00f3n de las \u00a0 normas jur\u00eddicas que sea m\u00e1s favorable al hombre y sus derechos, esto es, la \u00a0 prevalencia de aquella interpretaci\u00f3n que propenda por el respeto de la dignidad \u00a0 humana y consecuentemente por la protecci\u00f3n, garant\u00eda y promoci\u00f3n de los \u00a0 derechos humanos. En el orden interno, este principio se deriva de los art\u00edculos \u00a0 1\u00ba y 2\u00ba Superiores, en cuanto en ellos se consagra el respeto por la dignidad \u00a0 humana como fundamento del Estado social de Derecho, y como fin esencial del \u00a0 Estado la garant\u00eda de los principios, derechos y deberes consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n, as\u00ed como la finalidad de las autoridades de la Rep\u00fablica en la \u00a0 protecci\u00f3n de todas las personas en su vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y \u00a0 libertades. (Sentencia T-191 de 2009)\u201d. Cfr. Sentencias \u00a0C-1056 de 2004, C-372 de 2009 y T-284 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cfr. art\u00edculos 22 y 23 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Expresi\u00f3n usada en el fallo T-075 de febrero de 2009 (M. P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra) en la que hace referencia a las partes que intervienen en \u00a0 la consecuci\u00f3n del derecho pensional y que fue desarrollada a partir de la ya \u00a0 citada sentencia C-177 de mayo 4 de 1998 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0 como relaci\u00f3n triangular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u201cEn este sentido se puede consultar, entre otras, las sentencias \u00a0 T-334 de 1997 y T-553 de 1998.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2633 de 1994: \u201cDel cobro por v\u00eda \u00a0 ordinaria. En desarrollo del art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993, las dem\u00e1s \u00a0 entidades administradoras del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida del sector privado y del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad \u00a0 adelantar\u00e1n su correspondiente acci\u00f3n de cobro ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0 informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, \u00a0 con car\u00e1cter general, sobre los empleadores morosos en la consignaci\u00f3n oportuna \u00a0 de los aportes, as\u00ed como la estimaci\u00f3n de sus cuant\u00edas e inter\u00e9s moratorio, con \u00a0 sujeci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 23 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s \u00a0 disposiciones concordantes. \/\/ \u2018Vencidos los plazos se\u00f1alados para efectuar las \u00a0 consignaciones respectivas por parte de los empleadores la entidad \u00a0 administradora, mediante comunicaci\u00f3n dirigida al empleador moroso lo requerir\u00e1. \u00a0 Si dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a dicho requerimiento el empleador \u00a0 no se ha pronunciado, se proceder\u00e1 a elaborar la liquidaci\u00f3n, la cual prestar\u00e1 \u00a0 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 24 de la Ley \u00a0 100 de 1993.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cuaderno de tutela, folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cuaderno de tutela, folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Mujeres con treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, a 1\u00b0 de abril de 1994; \u00a0 Hombres con cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, a 1\u00b0 de abril de 1994 y Hombres y \u00a0 mujeres que, independientemente de la edad, acrediten quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de \u00a0 servicios cotizados, a 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0 file:\/\/\/D:\/Users\/JuanGG\/Downloads\/HistoriaLaboralGenerada_20150715_103827.PDF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Cuaderno de tutela, Folios 14 a 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] En cumplimiento de dicha providencia Colpensiones mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 161001 de 2015 concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Zuluaga \u00a0 Guasaquillo, argumentando lo siguiente: \u201cQue conforme a lo anterior, el \u00a0 interesado acredita un total de 6969 d\u00edas laborados correspondientes a 995 \u00a0 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) que mediante radicado interno 2015_4806606, se solicit\u00f3 a la \u00a0 Gerencia Nacional de Reconocimiento la conformaci\u00f3n de tiempos, quedando \u00a0 acreditados los periodos de 15\/01\/1970 a 30\/11\/1981 a cargo de la BENEFICIENCIA \u00a0 DEL VALLE (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Que de acuerdo a lo anterior se procede a computar tiempos \u00a0 p\u00fablicos y privados para efectos de aplicar el Decreto 758 de 1990 en \u00a0 cumplimiento al fallo de tutela del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE \u00a0 CALI SALA CIVIL (\u2026) (\u2026) Que se procede a reconocer la prestaci\u00f3n de acuerdo al \u00a0 Decreto 758 del 11 de abril de 1990 de conformidad a lo ordenado por el TRIBUNAL \u00a0 SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)La pensi\u00f3n aqu\u00ed reconocida se ajustara de conformidad con las \u00a0 reglas aplicables al valor m\u00ednimo o m\u00e1ximo de la pensi\u00f3n, seg\u00fan corresponda, \u00a0 vigente para la fecha de efectividad, por la cual la suma a reconocer ser\u00e1 de \u00a0 644.350 (SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS CINCUENTA PESOS M\/CTE) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El disfrute de la presente pensi\u00f3n ser\u00e1 a partir de 1 de junio de \u00a0 2015 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Como consecuencia de lo anterior el se\u00f1or ZULUAGA GUASAQUILLA \u00a0 LIBARDO, identificado (a) con CC N\u00ba 2.442.185, deber\u00e1 devolver a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, el valor de $ 3.592.355.00 \u00a0 m\/cte, girado por concepto de pago de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este acto \u00a0 administrativo, diligenciando el formulario de recaudo Bancolombia (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) ARTICULO SEGUNDO: La presente prestaci\u00f3n junto con el retroactivo \u00a0 si hay lugar a ello, ser\u00e1 ingresada en la n\u00f3mina del periodo 201506 que se paga \u00a0 en el periodo 201507 en la central de pagos del banco OCCIDENTE CP 2DA QUINCENA \u00a0 de CENTRO DE PAGOS VALLE DE LILI DE CALI.(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0&#8220;Par\u00e1grafo transitorio\u00a0\u00a04\u00ba.\u00a0El r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido \u00a0 en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 \u00a0 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que \u00a0 estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su \u00a0 equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto \u00a0 Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Art\u00edculo\u00a0\u00a09\u00b0.\u00a0Reglamentado parcialmente, Decreto Nacional 510 de 2003\u00a0El art\u00edculo\u00a033\u00a0de \u00a0 la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 33.\u00a0Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de \u00a0 Vejez. Para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir \u00a0 las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de \u00a0 edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. A partir del 1\u00b0 de enero del \u00a0 a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la \u00a0 mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. 2. Haber cotizado un m\u00ednimo de \u00a0 mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2005 el \u00a0 n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1\u00b0 de enero de 2006 se \u00a0 incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u201cun m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante \u00a0 los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o \u00a0 haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas \u00a0 en cualquier tiempo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0file:\/\/\/D:\/Users\/JuanGG\/Downloads\/HistoriaLaboralGenerada_20150623_094020.PDF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia T-855 de 2011 y T-493 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Art\u00edculos 27 y 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Al respecto la Sentencia T-726 de 2013 indic\u00f3: \u201cEsta Corte ha \u00a0 establecido en varias oportunidades que la falta de pago de aportes a la \u00a0 seguridad social por parte del empleador no constituye motivo suficiente para \u00a0 negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez que se reclama. La Corte \u00a0 ha sido clara en reiterar, que dado que la Ley 100 de 1993 otorga distintos \u00a0 mecanismos para que esas entidades efect\u00faen los cobros correspondientes, incluso \u00a0 coactivamente, con el objeto de preservar la integridad de los aportes se \u00a0 entiende que la negligencia en el uso de dichas facultades, no puede servir de \u00a0 excusa para negar el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, puesto que tal \u00a0 actitud equivaldr\u00eda a imputar al trabajador las consecuencias del incumplimiento \u00a0 de las obligaciones legales del empleador y la correlativa falta de acci\u00f3n de la \u00a0 entidad encargada del cobro de los aportes. Se colige que la mora patronal en el \u00a0 pago de los aportes destinados a pensi\u00f3n no constituye motivo suficiente para \u00a0 impedir el reconocimiento de la misma, dado que las entidades administradoras de \u00a0 pensiones cuentan con los instrumentos necesarios para realizar el cobro de las \u00a0 cotizaciones respectivas a los empleadores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Art\u00edculo 12. Requisitos de la pensi\u00f3n por vejez.\u00a0tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las \u00a0 personas que re\u00fanan los siguientes requisitos}: a) sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de \u00a0 edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer \u00a0 y b) un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00a0 \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o \u00a0 haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.0.00) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas \u00a0 en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-466-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-466\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Desarrollo previsto en la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0 REGIMEN PENSIONAL VIGENTE ANTES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22752","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22752","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22752"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22752\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22752"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22752"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22752"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}