{"id":22753,"date":"2024-06-26T17:34:25","date_gmt":"2024-06-26T17:34:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-467-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:25","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:25","slug":"t-467-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-467-15\/","title":{"rendered":"T-467-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-467-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-467\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL Y CUOTA DE ALIMENTOS A FAVOR DE \u00a0 PERSONA EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Caso en que se neg\u00f3 por cuanto se hab\u00eda disuelto la \u00a0 sociedad conyugal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION \u00a0 PENSIONAL Y CUOTA DE ALIMENTOS-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede como \u00a0 mecanismo transitorio para \u00a0 evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuando el conflicto est\u00e1 por \u00a0 ser dirimido por la justicia ordinaria; y como \u00a0 mecanismo principal cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, \u00a0 \u00e9ste no es id\u00f3neo, eficaz o expedito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION DE RETIRO-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 referirse puntualmente a la naturaleza jur\u00eddica de la asignaci\u00f3n de retiro, la \u00a0 Sala Plena asever\u00f3 que se trata de una prestaci\u00f3n social que se asimila a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, refutando la posici\u00f3n que al respecto plante\u00f3 el demandante. \u00a0 En particular, expres\u00f3 que se trata de una \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocida en favor del grupo familiar, o bien del \u00a0 pensionado por vejez o invalidez, o bien del afiliado que fallece, que busca \u00a0 proteger a quien qued\u00f3 desamparado, por cuanto antes del deceso depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente del causante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Caso en que acuerdo conciliatorio de divorcio fij\u00f3 pago \u00a0 de cuota alimenticia del 38.5% de la asignaci\u00f3n mensual y a quien se sustituy\u00f3 \u00a0 desconoce ese pago\/SUSTITUCION PENSIONAL-Caso en que fue reconocida a \u00a0 nueva compa\u00f1era del causante y desconoce el pago de cuota alimentaria a persona \u00a0 en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIGENCIA DE CUOTA ALIMENTARIA QUE SE DEBEN POR LEY \u00a0 ENTRE CONYUGES Y CONYUGES DIVORCIADOS-Eventos \u00a0 en que fallece el alimentante o deudor de la obligaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ALIMENTOS DE COMPA\u00d1EROS O COMPA\u00d1ERAS \u00a0 PERMANENTES-Obligaci\u00f3n de solidaridad y el deber de auxilio mutuo\/DERECHO \u00a0 DE ALIMENTOS DE CONYUGES-Obligaci\u00f3n de solidaridad y el deber de auxilio \u00a0 mutuo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una \u00a0 parte, la sentencia C-1033 de 2002 estudi\u00f3 la presunta violaci\u00f3n al derecho a la \u00a0 igualdad de las disposiciones contenidas en los numerales 1\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0 411 del C\u00f3digo Civil que no incluyen a los integrantes de la uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho (Ley 54 de 1990) como sujetos pasivos de la obligaci\u00f3n alimentaria. Esto \u00a0 obstaculiza la protecci\u00f3n constitucional de la familia formada por v\u00ednculos \u00a0 jur\u00eddicos a diferencia de la fundada en v\u00ednculos naturales. Respecto del cargo \u00a0 en relaci\u00f3n con el numeral 1\u00ba, la Corte estim\u00f3 que (i) la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reconocido que las personas que conforman instituci\u00f3n del \u00a0 matrimonio de la uni\u00f3n marital de hecho constituyen familia a pesar de la \u00a0 diferencia de figuras jur\u00eddicas; (ii) la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0 ocurre cuando se restringe o excluye el ejercicio de los derechos y libertades \u00a0 de una o varias personas, se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un \u00a0 privilegio s\u00f3lo a algunas de ellas, sin que exista justificaci\u00f3n objetiva y \u00a0 razonable; (iii) la obligaci\u00f3n alimentaria tiene su fundamento tanto en \u00a0 el principio constitucional de la solidaridad, del cual se derivan obligaciones \u00a0 y cargas susceptibles de ser reclamados coercitivamente y con el apoyo del \u00a0 Estado, como del principio de equidad, en la medida en que cada miembro de la \u00a0 pareja \u2013 uni\u00f3n marital o matrimonio- es obligado y beneficiario rec\u00edprocamente. \u00a0 En consecuencia, con fundamento en el principio de igualdad determin\u00f3 que los \u00a0 compa\u00f1eros (as) permanentes que forman una uni\u00f3n marital de hecho al igual que \u00a0 los integrantes de las parejas que han contra\u00eddo matrimonio, son acreedores y \u00a0 deudores de alimentos seg\u00fan corresponda el caso, declarando la exequibilidad del \u00a0 numeral 1\u00ba del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ALIMENTOS-Se extingue \u00fanicamente cuando las circunstancias que \u00a0 avalan su reclamo se terminan\/TRASLADO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA DESPUES \u00a0 DEL DIVORCIO AL BENEFICIARIO DE LA PENSION DE SUSTITUCION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho \u00a0 de alimentos se extingue \u00fanicamente cuando las circunstancias que avalan su \u00a0 reclamo se extinguen, esto es, que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del alimentado o el \u00a0 alimentante haya variado, en el sentido que el primero haya adquirido la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica de costear su subsistencia o que el segundo haya desmejorado \u00a0 su situaci\u00f3n, de tal manera que le sea imposible apoyar al alimentante sin \u00a0 perjuicio de su propio bienestar. A partir de la premisa de la vigencia de la \u00a0 obligaci\u00f3n alimentaria despu\u00e9s del divorcio e inclusive despu\u00e9s de la muerte del \u00a0 alimentante hasta que persistan las condiciones que le dieron origen, la Corte \u00a0 reconoci\u00f3 la posibilidad de trasladarla a cargo del beneficiario de la pensi\u00f3n \u00a0 de sustituci\u00f3n como explicaremos a continuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIVORCIO-Pago \u00a0 de alimentos al c\u00f3nyuge\/DIVORCIO-No extingue totalmente obligaciones \u00a0 legales\/DEBER DE ASISTENCIA ALIMENTARIA-Requisitos\/ ALIMENTOS-Alcance\/OBLIGACIONES \u00a0 ALIMENTARIAS DEL CONYUGE DIVORCIADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de alimentos no se extingue con la muerte \u00a0 del alimentante ni con la cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio o divorcio. \u00a0 De ello, se infiere que la obligaci\u00f3n de alimentos a favor de un ex c\u00f3nyuge \u00a0 puede ser trasladada al compa\u00f1ero permanente o nuevo c\u00f3nyuge del alimentante que \u00a0 es reconocido como beneficiario de la pensi\u00f3n cuando dicha obligaci\u00f3n est\u00e1 a \u00a0 cargo de la pensi\u00f3n y existe previo a la formaci\u00f3n de un patrimonio com\u00fan con el \u00a0 causante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PERJUICIO IRREMEDIABLE PARA \u00a0 EXCONYUGE DE 83 A\u00d1OS-Caso en que se \u00a0 acord\u00f3 en la sentencia de divorcio cuota de alimentos pero no se reconoci\u00f3 por \u00a0 la Caja de Retiro de las Fuerzas, ni por la Compa\u00f1era que recibi\u00f3 sustituci\u00f3n \u00a0 pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Caja de Retiros de las Fuerzas \u00a0 Militares y la se\u00f1ora Acosta desconocieron la orden judicial que decret\u00f3 el \u00a0 derecho de la agenciada al pago de la cuota de alimentos con cargo a la pensi\u00f3n \u00a0 de asignaci\u00f3n de retiro sustituida a la se\u00f1ora Acosta por el equivalente al \u00a0 38.5% y cesaron el pago sin que se hubiera extinguido el derecho de alimentos de \u00a0 la agenciada. Lo anterior, deriv\u00f3 en la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la \u00a0 agenciada, ya que despojaron de manera injustificada a la agenciada del \u00fanico \u00a0 ingreso con el que cuenta y percibe desde julio de 2008 destinado a costear sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas.\u00a0\u00a0 Aunque la agenciada, \u00a0 hubiera iniciado un proceso ordinario para reclamar su derecho a los alimentos a \u00a0 cargo de la pensi\u00f3n de su ex c\u00f3nyuge, la Sala debe adoptar medidas \u00a0 para proteger su derecho al m\u00ednimo vital por las especiales circunstancias del \u00a0 caso. Esto, sin vulnerar los derechos de la beneficiaria de la sustituci\u00f3n, de \u00a0 manera que, se le reconoce la sustituci\u00f3n del derecho del causante en las mismas \u00a0 condiciones que este lo gozaba y continuar\u00e1 percibiendo el 61.5% restante de la \u00a0 pensi\u00f3n sin tener menores a su cargo. En consecuencia, \u00a0 revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Civil del \u00a0 Circuito el seis (6) de marzo de dos mil quince (2015), mediante la cual se \u00a0 declar\u00f3 improcedente el amparo y, en su lugar, conceder\u00e1 el \u00a0 amparo del derecho a la vida digna y al m\u00ednimo vital y ordenar\u00e1 la \u00a0 deducci\u00f3n del 38.5% de la pensi\u00f3n de asignaci\u00f3n de retiro del causante que fue \u00a0 sustituida a la se\u00f1ora Acosta, por concepto de la cuota alimentaria a que tiene \u00a0 derecho la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CAUTELA Y APLICACION \u00a0 POR TRATARSE DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 4.915.553 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yolanda Gonz\u00e1lez Celed\u00f3n como \u00a0agente oficiosa de Melida Mar\u00eda Celed\u00f3n de Gonz\u00e1lez contra la Caja de Retiro de \u00a0 las Fuerzas Militares y la se\u00f1ora Rosalba Acosta Granados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y concordantes del Decreto ley 2591 de 1991, \u00a0 profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del \u00a0 fallo proferido por el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el seis \u00a0 (6) de marzo del dos mil quince (2015), en el asunto de referencia[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0 Yolanda Gonz\u00e1lez Celed\u00f3n promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela, en calidad de agente \u00a0 oficiosa de su madre, Melida Mar\u00eda Celed\u00f3n de Gonz\u00e1lez, contra \u00a0la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la se\u00f1ora Rosalba Acosta Granados, \u00a0 al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida \u00a0 digna, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que la agenciada, Melida Mar\u00eda \u00a0 Celed\u00f3n, estuvo casada con el se\u00f1or Avelino Gonz\u00e1lez Mendoza desde \u00a0 26 de septiembre de 1952 hasta el 19 de agosto de 2008[2] \u00a0y que de dicha uni\u00f3n nacieron Yolanda Sof\u00eda (agente oficiosa), \u00c1ngela Briceida, \u00a0 Marco Antonio y Clara Patricia Gonz\u00e1lez Celed\u00f3n[3]. Los contrayentes tuvieron una convivencia \u00a0 aproximada de 56 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la citada providencia, el juez correspondiente \u00a0 aprob\u00f3 el convenio suscrito entre los contrayentes, donde acordaron que el se\u00f1or \u00a0 Gonz\u00e1lez Mendoza pagar\u00eda por concepto de alimentos a favor de la se\u00f1ora \u00a0 Melida Mar\u00eda Celed\u00f3n el 38.5% de la asignaci\u00f3n de retiro que \u00a0 recib\u00eda de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, \u00a0 monto que ser\u00eda consignado en la cuenta bancaria de su hija com\u00fan, Yolanda \u00a0 Gonz\u00e1lez Celed\u00f3n, quien se compromet\u00eda a hacer entrega del dinero a \u00a0 Melida Mar\u00eda Celed\u00f3n de Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Gonz\u00e1lez Mendoza conform\u00f3 uni\u00f3n marital con \u00a0 la se\u00f1ora Rosalba Acosta Granados con quine convivi\u00f3 durante 35 a\u00f1os (1978-2013) \u00a0 y procrearon tres hijos: Sonia Margoth, Adriana y Avelino Gonz\u00e1lez Acosta[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Indica que el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Mendoza elev\u00f3 su \u00a0 testamento a Escritura P\u00fablica N\u00fam. 2122 de noviembre 7 de 2002 otorgada en la \u00a0 Notar\u00eda Segunda (2) del C\u00edrculo de Sogamoso, donde estipul\u00f3 en el par\u00e1grafo del \u00a0 numeral segundo que \u201ca mi c\u00f3nyuge MELIDA CELEDON no le corresponden bienes, \u00a0 propiedades o porci\u00f3n conyugal de nuestro matrimonio por cuanto se hizo \u00a0 separaci\u00f3n de bienes en la Notar\u00eda Cuarta de Bogot\u00e1 D.C. en el a\u00f1o 1985. Sin \u00a0 embargo, y de com\u00fan acuerdo con mi compa\u00f1era permanente ROSALBA ACOSTA GRANADOS \u00a0 y la misma en representaci\u00f3n de nuestros hijos menores, Adriana y Avelino \u00a0 Gonz\u00e1lez Acosta, hemos decidido en cuanto a mi pensi\u00f3n del Ej\u00e9rcito que una vez \u00a0 se produzca mi fallecimiento, la misma [Melida Mar\u00eda Celed\u00f3n] sigue recibiendo y \u00a0 usufructuando tal como lo ha hecho hasta ahora mi c\u00f3nyuge MELIDA CELEDON MENDOZA \u00a0 DE GONZ\u00c1LEZ\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que el 7 de noviembre de 2002, la se\u00f1ora \u00a0 Rosalba Acosta Granados hizo una declaraci\u00f3n ante la Notar\u00eda Segunda (2) del \u00a0 C\u00edrculo de Sogamoso donde plasm\u00f3 su voluntad en el sentido de que \u201cuna vez se \u00a0 produzca la muerte de mi compa\u00f1ero Avelino Gonz\u00e1lez M., ceder a favor de la \u00a0 se\u00f1ora Melida Celed\u00f3n de Gonz\u00e1lez portadora de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba \u00a0 26.999.123 de San Juan del Cesar (Guajira), para que a partir de ese momento, \u00a0 ella siga disfrutando de los beneficios de la Pensi\u00f3n de Retiro del Ejercito \u00a0 como hasta ahora lo vienen haciendo\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Avelino Gonz\u00e1lez Mendoza falleci\u00f3 el 25 de \u00a0 febrero de 2013[7], \u00a0 siendo pensionado de la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego del fallecimiento del se\u00f1or Avelino Gonz\u00e1lez Mendoza, la Caja de Retiro de las \u00a0 Fuerzas Militares reconoci\u00f3 como beneficiara de la \u00a0 sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro a la se\u00f1ora Rosalba \u00a0 Acosta Granados, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 1743 del 12 de \u00a0 abril de 2013[9]. \u00a0 La agente oficiosa afirma que la agenciada no fue vinculada ni notificada de \u00a0 dicho proceso[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicha Resoluci\u00f3n tuvo como fundamento: (i) la \u00a0 anotaci\u00f3n en el expediente del causante sobre la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la \u00a0 sociedad conyugal con Melida Mar\u00eda Celed\u00f3n en Escritura P\u00fablica N\u00fam. 1106 del 19 \u00a0 de marzo de 1985 de la Notar\u00eda Cuarta (4) de Bogot\u00e1 D.C.[11]; \u00a0 (ii) la Escritura P\u00fablica N\u00fam. 1536 de 3 de junio de 2008 de declaraci\u00f3n de la \u00a0 uni\u00f3n marital entre la se\u00f1ora Rosalba Acosta Granados y el causante; y, (iii) la \u00a0 solicitud presentada el 5 de marzo de 2013 por esta \u00faltima en la que afirm\u00f3 \u00a0 haber convivido con el fallecido durante 35 a\u00f1os y aport\u00f3 el registro de \u00a0 defunci\u00f3n del se\u00f1or Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene que el 7 de octubre de 2007 la agenciada solicit\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado a la \u00a0 Caja de Retiros de las Fuerzas Militares, mediante un derecho de petici\u00f3n, la \u00a0 revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 1743 del 12 de abril de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asevera que la Caja de Retiros de las Fuerzas \u00a0 Militares neg\u00f3 su petici\u00f3n de revocatoria mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 9846 del \u00a0 2 de diciembre de 2014, notificada el 11 de diciembre del mismo a\u00f1o[12], \u00a0 bajo el argumento que no era procedente el descuento solicitado porque la \u00a0 pensi\u00f3n hab\u00eda sido sustituida sin grav\u00e1menes a la compa\u00f1era permanente del \u00a0 causante. En este sentido, la entidad sostuvo que \u201ctodas las obligaciones \u00a0 contra\u00eddas por el militar en goce de su asignaci\u00f3n de retiro y que hubieren \u00a0 reca\u00eddo sobre se prestaci\u00f3n cesan al momento de su fallecimiento, raz\u00f3n por la \u00a0 cual efectivamente la se\u00f1ora ROSALBA ACOSTA GRANADOS se neg\u00f3 a continuar con la \u00a0 obligaci\u00f3n alimentaria contra\u00edda por su fallecimiento compa\u00f1ero permanente con \u00a0 la se\u00f1ora MELIDA MAR\u00cdA CELEDON DE GONALEZ, quedando la misma al arbitrio de su \u00a0 voluntad\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relata que en varias ocasiones de manera \u00a0 verbal y escrita la se\u00f1ora Melida Mar\u00eda Celed\u00f3n requiri\u00f3 a la se\u00f1ora Rosalba \u00a0 Acosta Granados el pago de la cuota de alimentos al que se comprometi\u00f3 en la \u00a0 declaraci\u00f3n extra judicial del 7 de noviembre de 2012[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La agente interpuso la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela con el fin de que el juez constitucional acceda a la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido \u00a0 proceso de la agenciada, que estima vulnerados por la negativa del pago \u00a0 de la cuota de alimentos equivalente al 38.5% de la asignaci\u00f3n mensual de retiro \u00a0 de Avelino Gonz\u00e1lez Mendoza por parte de las accionadas y, \u00a0 en consecuencia, solicita que se ordene revocar la Resoluci\u00f3n N\u00ba 1743 de 2013 y \u00a0 se expida un nuevo acto administrativo reconociendo su derecho en calidad de \u00a0 beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Advierte la existencia de un perjuicio irremediable toda vez que \u00a0 la cuota de alimentos que percib\u00eda la agenciada (83 a\u00f1os)[16] desde el \u00a0 2008 es un ingreso econ\u00f3mico que le ha permitido cubrir y sufragar todos sus \u00a0 gastos m\u00ednimos de subsistencia, por lo que dejar de recibirlo vulnera su m\u00ednimo \u00a0 vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de los \u00a0 demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Caja de Retiro de las Fuerzas \u00a0 Militares solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un primer momento, afirm\u00f3 que la parte \u00a0 demandante no agot\u00f3 los mecanismos ordinarios, esto es, la v\u00eda gubernativa \u00a0 respecto de los actos administrativos que reconocieron la sustituci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n a favor de la compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, argument\u00f3 la falta en legitimidad \u00a0 por pasiva[18]. \u00a0 Para ello, explic\u00f3 que la naturaleza de la entidad est\u00e1 delimitada por el \u00a0 Acuerdo N\u00ba 8 del 31 de octubre de 2002, modificado por el Acuerdo N\u00ba 4 de 2004, \u00a0 cuyo art\u00edculo 3\u00ba establece que es un establecimiento p\u00fablico del orden nacional, \u00a0 con personer\u00eda jur\u00eddica autonom\u00eda jur\u00eddica y patrimonial. A su cargo est\u00e1 \u00a0 reconocer y pagar las asignaciones de retiro del personal de las Fuerzas \u00a0 Militares as\u00ed como la sustituci\u00f3n pensional, de conformidad con los Decretos Ley \u00a0 3071 de 1968, 2337 de 1971, 612 de 1997, 089 de 1984, 095 de 1989, los Decretos \u00a0 Reglamentarios 1211 de 1990 y 464 de 2004. Al respecto, excepcion\u00f3 que \u201cpor cuanto el \u00a0 asunto que genera este proceso [modificaci\u00f3n de asignaci\u00f3n de beneficiarios] no \u00a0 es propio del ejercicio de sus funciones legales, las cuales como ya se dijo, \u00a0 consisten en reconocer y pagar las Asignaciones de Retiro al personal de \u00a0 oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que consoliden el derecho a \u00a0 tal prestaci\u00f3n, as\u00ed como la sustituci\u00f3n de pensional a sus beneficiarios, de \u00a0 conformidad con los datos contenidos en la hoja de servicios que expida la \u00a0 fuerza a la que pertenece el militar y apruebe el Ministerio de Defensa[19].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, enfatiz\u00f3 que la negativa de \u00a0 reconocer a la agenciada como beneficiaria de la asignaci\u00f3n de retiro del \u00a0 causante se debe a que la sociedad conyugal entre el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Mendoza y la \u00a0 agenciada se encontraba disuelta y liquidada seg\u00fan la anotaci\u00f3n en el expediente \u00a0 del causante: Escritura P\u00fablica N\u00ba 1106 de fecha del 19 de marzo de 1985 de la \u00a0 Notar\u00eda Cuarta (4) de Bogot\u00e1 D.C.[20]. As\u00ed mismo, asever\u00f3 que no \u00a0 se demostr\u00f3 ni hay evidencia de la causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la se\u00f1ora Rosalba Acosta \u00a0 no se pronunci\u00f3 sobre los hechos de esta acci\u00f3n a pesar de haber sido notificada \u00a0 del proceso en su contra[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas documentales obrantes \u00a0 dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obras las siguientes \u00a0 pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Yolanda Gonz\u00e1lez Celed\u00f3n \u00a0 (Folio 1, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Melida Mar\u00eda Celed\u00f3n de \u00a0 Gonz\u00e1lez (Folio 2, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de carta del 26 de agosto de 2014, dirigida a Rosalba Acosta \u00a0 Granados y suscrita por Jorge Eliecer Morelo G\u00f3mez, abogado de Melida Mar\u00eda \u00a0 Celed\u00f3n de Gonz\u00e1lez, donde se requiere el pago de la cuota de alimentos \u00a0 equivalente al 38.5% de la mesada de asignaci\u00f3n mensual de retiro que recibe del \u00a0 Ejercito Nacional de Colombia, de la cual es beneficiaria por la muerte del \u00a0 se\u00f1or Avelino Gonz\u00e1lez Mendoza (Folio 3-4, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de Resoluci\u00f3n N\u00fam. 9846 del 2014 de la Caja de Retiro de las \u00a0 Fuerzas Militares, que niega la revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 1743 \u00a0 del 12 de abril de 2013, mediante la cual se ordena el pago de haberes dejados \u00a0 de cobrar por el causante y el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Sargento Primero (r) del Ejercito Avelino Gonz\u00e1lez Mendoza a favor de la se\u00f1ora \u00a0 Rosalba Acosta Granados como beneficiaria (Folio 6 -7, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. del 20 de marzo de 2014, en la que se niega el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesto por Rosalba Acosta Granados en contra del auto admisorio del proceso \u00a0 de restituci\u00f3n de alimentos interpuesto en su contra por Melida Maria Gonz\u00e1lez ( \u00a0 Folio 12-13, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la sentencia anticipada del proceso de divorcio entre \u00a0 Avelino Gonz\u00e1lez Mendoza y Melida Mar\u00eda Celed\u00f3n, proferida el 19 de agosto de \u00a0 2008 por el Juzgado Segundo (2) de Familia de Bogot\u00e1 D.C., donde se aprob\u00f3 el \u00a0 pago por concepto de alimentos a cargo del se\u00f1or Gonz\u00e1lez del 38.5% de la mesada \u00a0 de asignaci\u00f3n mensual de retiro que recib\u00eda a favor de la se\u00f1ora Celed\u00f3n de \u00a0 Gonz\u00e1lez (Folio 14-19, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de acuerdo conciliatorio en el que \u00a0 Avelino Gonz\u00e1lez Mendoza acept\u00f3 cancelar el equivalente al \u00a0 38.5% de su mesada de asignaci\u00f3n mensual de retiro a la se\u00f1ora \u00a0 Melida Mar\u00eda Celed\u00f3n de Gonz\u00e1lez, por concepto de alimentos, aprobado por \u00a0 el Juzgado Segundo (2) de Familia de Bogot\u00e1 D.C. (Folio 20-21, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del testamento del se\u00f1or Avelino \u00a0 Gonz\u00e1lez Mendoza elevado a Escritura P\u00fablica N\u00fam. 2122 de \u00a0 noviembre 7 de 2002 otorgada en la Notar\u00eda Segunda (2) del C\u00edrculo de Sogamoso \u00a0(Folio 22-25, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 1743 de 2013 de la Caja de Retiro de \u00a0 las Fuerzas Militares que ordena el pago de haberes dejados de cobrar por el \u00a0 causante y el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de beneficiarios del se\u00f1or \u00a0 Sargento Primero (r) del Ejercito Avelino Gonz\u00e1lez Mendoza a favor de la se\u00f1ora \u00a0 Rosalba Acosta Granados (Folios 40-42, del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de tutela, mediante auto del 26 de febrero de 2015, el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado \u00a0 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares[22] y a Rosalba \u00a0 Acosta Granados[23], \u00a0 con el fin de que rindieran el informe de que trata el art\u00edculo 19 del Decreto \u00a0 Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia objeto de revisi\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de \u00fanica instancia proferido el seis (6) de marzo del dos mi quince (2015) el Juzgado Doce \u00a0 (12) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo por improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en las siguientes \u00a0 consideraciones: (i) la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de \u00a0 subsidiariedad, toda vez que la accionante goza de la acci\u00f3n judicial ante la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo; y (ii) en el caso concreto, la \u00a0 tutela no procede como mecanismo transitorio, ya que la parte demandante no \u00a0 sugiere ni demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de considerar la improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n, explic\u00f3 brevemente que la petici\u00f3n de reconocer a la agenciada como \u00a0 beneficiaria de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0 \u00e9xito a causa del divorcio del causante[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho fallo no fue impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es \u00a0 competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto \u00a0 Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Planteamientos de la acci\u00f3n y problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Yolanda Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Celed\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 como agente oficiosa de su madre Melida Mar\u00eda Celed\u00f3n de Gonz\u00e1lez, solicitando \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la \u00a0 vida digna y al m\u00ednimo vital que considera vulnerados por \u00a0 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la se\u00f1ora Rosalba Acosta \u00a0 Granados, por lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, la Caja de Retiro de las \u00a0 Fuerzas Militares le neg\u00f3 la sustituci\u00f3n parcial de la asignaci\u00f3n de retiro que \u00a0 percib\u00eda el se\u00f1or Avelino Gonz\u00e1lez Mendoza, bajo el \u00a0 argumento que no ten\u00eda derecho por haber sido disuelta la sociedad conyugal con \u00a0 el causante, sin tener en cuenta que la porci\u00f3n que reclama corresponde a la \u00a0 obligaci\u00f3n de la cuota alimentaria a su favor que el causante reconoci\u00f3 en su \u00a0 testamento y se origin\u00f3 en el acuerdo conciliatorio en el proceso de divorcio \u00a0 avalado por el Juez Segundo (2) de Familia de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, a pesar \u00a0 de conocer la orden judicial que ordena el pago de la cuota alimenticia \u00a0 correspondiente al 38.5% de la asignaci\u00f3n mensual de retiro a \u00a0 cargo de la pensi\u00f3n que le fue sustituida, Rosalba Acosta Granados, a \u00a0 quien se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n sustitutiva, dej\u00f3 de sufragar \u00a0 dicha obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSon los derechos fundamentales a la \u00a0 vida digna y al m\u00ednimo vital de una persona que recib\u00eda un porcentaje de la \u00a0 pensi\u00f3n de su exc\u00f3nyuge por concepto de alimentos, vulnerados cuando el fondo de \u00a0 pensiones se niega a continuar efectuando dicho pago bajo el argumento de que no \u00a0 tiene derecho a beneficiarse de dicha pensi\u00f3n por haberse disuelto la sociedad \u00a0 conyugal con el causante y que la pensi\u00f3n hab\u00eda sido sustituida a un tercero? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSon vulnerados los derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna de una persona que recib\u00eda un porcentaje de la \u00a0 pensi\u00f3n del exc\u00f3nyuge por concepto de alimentos cuando la beneficiaria de dicha \u00a0 pensi\u00f3n (compa\u00f1era permanente) no continua pag\u00e1ndolo a pesar de conocer la orden \u00a0 judicial que ordena su pago a cargo de la pensi\u00f3n que le fue sustituida y \u00a0 reconocerse en escritura p\u00fablica (testamento)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a lo anterior la \u00a0 Sala empezara por (i) \u00a0 exponer la instituci\u00f3n de la agencia oficiosa en la acci\u00f3n de tutela y (ii) la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. Luego, (iii) se referir\u00e1 \u00a0 a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional y cuota de alimentos a favor de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o personas en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta; a continuaci\u00f3n, (iv) explicar\u00e1 la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n \u00a0 mensual de retiro y, (v) la vigencia de la cuota alimentaria que se deben por \u00a0 ley entre c\u00f3nyuges y c\u00f3nyuges divorciados en los eventos en que fallece el \u00a0 alimentante o deudor de la obligaci\u00f3n. Finalmente, a partir de lo anterior, (vi) \u00a0 resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto \u00a0 Estatutario 2591 de 1991[25] \u00a0prev\u00e9 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo de distintas maneras: directamente \u00a0 por la persona afectada, por intermedio de un representante, mediante agente \u00a0 oficioso -cuando el interesado no se encuentre en condiciones de promover su \u00a0 propia defensa- y por el defensor del pueblo o por los personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la agencia oficiosa, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha detallado que ocurre cuando una persona, sin \u00a0 ser apoderado judicial, ni el titular de los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente afectados o amenazados, presenta la demanda a nombre de otro \u00a0 individuo que est\u00e1 ausente o impedido para hacerlo directamente[26]. \u00a0 Por tanto, por regla general el agenciado es un sujeto de especial protecci\u00f3n[27]: \u00a0 menores de edad;[28] \u00a0personas de la tercera edad;[29]\u00a0personas amenazadas ileg\u00edtimamente en su vida o integridad personal;[30] \u00a0individuos en condiciones relevantes de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o \u00a0 sensorial;[31] \u00a0personas pertenecientes a determinadas minor\u00edas \u00e9tnicas y culturales[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta figura se encuentra limitada por \u00a0 la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la \u00a0 autonom\u00eda de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para \u00a0 ejercicio sus derechos fundamentales por s\u00ed misma[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia SU-173 \u00a0 de 2015, esta Corte reiter\u00f3 que la configuraci\u00f3n de la agencia oficiosa \u00a0 requiere necesariamente: (i) la manifestaci\u00f3n de actuar en esa calidad de agente \u00a0 oficioso y (ii) que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones \u00a0 f\u00edsicas o mentales para promover su propia defensa. Al mismo tiempo, \u00a0 indic\u00f3 no es imperativo que exista una relaci\u00f3n formal entre el agente y los \u00a0 agenciados titulares de los derechos, ni la ratificaci\u00f3n oportuna por parte del \u00a0 agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de \u00a0 acci\u00f3n de tutela por el agente, para su configuraci\u00f3n y validez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela es un mecanismo constitucional establecido para la protecci\u00f3n y defensa \u00a0 de los derechos fundamentales, se caracteriza por ser expedita y subsidiaria. De conformidad con el Art\u00edculo 86 Superior[34], \u00a0 el amparo podr\u00e1 solicitarse cuando la presunta vulneraci\u00f3n se origine en la \u00a0 actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d[35]. \u00a0 Sin embargo, el art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2191 de 199[36] \u00a0extiende la procedencia de la acci\u00f3n contra actuaciones de particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La causal novena del mentado art\u00edculo \u00a0 se\u00f1ala la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares cuando la \u00a0 solicitud se realiza para defender la vida o integridad de quien se encuentra \u00a0 bajo una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. De acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, esta debe ser entendida como la situaci\u00f3n en la \u00a0 cual se est\u00e1 a merced del poder o decisi\u00f3n arbitraria de otro sujeto sin contar \u00a0 con los medios para superar la relaci\u00f3n de jerarqu\u00eda[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el juez \u00a0 constitucional debe conferirle valor y peso al t\u00e9rmino\u00a0indefensi\u00f3n\u00a0en \u00a0 cada caso concreto para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 un particular[38]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para obtener la sustituci\u00f3n pensional y cuota de alimentos a \u00a0 favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o personas en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Conforme \u00a0 al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 6 del Decreto \u00a0 Estatutario 2591 de 1991, esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el peticionario no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que no se \u00a0 trata de un medio para sustituir los recursos ordinarios previstos por el \u00a0 legislador[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9l emana el r\u00e9gimen general del sistema de seguridad social regulado por la Ley \u00a0 100 de 1993 y el r\u00e9gimen especial de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional[40], \u00a0conformado por la Ley 923 de 2004[41] y el Decreto Reglamentario \u00a0 4433 de 2004[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este r\u00e9gimen \u00a0 especial, as\u00ed como en el r\u00e9gimen com\u00fan, existen la pensi\u00f3n de vejez denominada \u00a0 asignaci\u00f3n mensual de retiro, de sobreviviente (beneficiario del afiliado que \u00a0 fallezca que cumplan con los requisitos de cotizaci\u00f3n), de sustituci\u00f3n \u00a0 (beneficiarios del pensionado)[43] \u00a0e invalidez, de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 923 de 2004[44] y el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto Reglamentario 4433 de \u00a0 2004[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Sin embargo, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha desarrollado el principio de cautela \u201cpara asegurar la \u00a0 vigencia de los derechos de las personas que por sus condiciones f\u00edsicas no se \u00a0 encuentran en condiciones de igualdad con la generalidad de la poblaci\u00f3n, est\u00e1 \u00a0 fundamentada en el car\u00e1cter prevalente que la propia axiolog\u00eda constitucional le \u00a0 otorga a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, como soporte y raz\u00f3n de \u00a0 ser del Estado social de derecho\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 adquiri\u00f3 la virtud de convertirse en el mecanismo id\u00f3neo para asegurar el \u00a0 respeto de los derechos de las personas de especial protecci\u00f3n, porque si bien \u00a0 existen otros medios judiciales para obtener la garant\u00eda de sus derechos, \u00e9stos \u00a0 son ineficaces en raz\u00f3n de que no son expeditos haciendo inoperante su derecho y \u00a0 la tutela judicial efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, esto ocurre cuando el \u00a0 peticionario es un adulto mayor (71 a\u00f1os)[47] debido a que \u00a0 este grupo poblacional se encuentra en el l\u00edmite de expectativa de vida. Por \u00a0 tanto, una eventual decisi\u00f3n a favor de sus pretensiones por parte del juez \u00a0 ordinario har\u00eda ilusorio el disfrute del derecho[48]. Es decir, \u00a0 resulta desproporcionado exigirle someterse a la v\u00eda judicial ordinaria, por \u00a0 cuanto la decisi\u00f3n puede tardar un lapso que no puede soportar el accionante que \u00a0 requiere una atenci\u00f3n inmediata y prioritaria por parte del Estado, en atenci\u00f3n \u00a0 del mandato constitucional de proteger y asistir a las personas de la tercera \u00a0 edad (art. 46 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por lo \u00a0 expuesto, las personas de la tercera edad pueden solicitar prestaciones econ\u00f3micas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela s\u00f3lo cuando est\u00e1n estrechamente ligadas a derechos fundamentales tales \u00a0 como la seguridad social y m\u00ednimo vital y, adem\u00e1s, se demuestre la generaci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio irremediable[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Por \u00a0 ejemplo, este es el caso de la solicitud de reconocimiento y pago de las \u00a0 prestaciones sociales que en principio no debe efectuarse a trav\u00e9s de este \u00a0 amparo constitucional, en raz\u00f3n de que existen mecanismos ordinarios para ello. \u00a0 El interesado debe acudir en un primer momento a la v\u00eda administrativa ante la \u00a0 entidad o fondo de pensiones correspondiente, y de no ser favorable la decisi\u00f3n \u00a0 recurra a la v\u00eda judicial, esto es, la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa o \u00a0 en la jurisdicci\u00f3n laboral, seg\u00fan corresponda al caso, de conformidad con el \u00a0 principio de subsidiariedad[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha admitido a la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para este tipo de pretensiones, partiendo de la calidad de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n, como tambi\u00e9n la estrecha relaci\u00f3n entre el derecho \u00a0 pensional y el m\u00ednimo vital. Concretamente, la Corte ha decantado que el reclamo \u00a0 pensional tiene una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con su m\u00ednimo vital, toda vez que \u201cla \u00a0 reiterada jurisprudencia constitucional (que) sustenta la concatenaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, como componente de la seguridad social, con los \u00a0 derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna, realzando el car\u00e1cter fundamental \u00a0 que permite su protecci\u00f3n v\u00eda tutela\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, en sentencia T-558 de 2010[52], la Corte estudi\u00f3 la procedencia\u00a0 \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de una solicitud de reconocimiento y pago \u00a0 de las prestaciones sociales. Sobre ello razon\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede de manera excepcional para proteger los derechos fundamentales y, en \u00a0 particular, los derivados del reconocimiento y pago de las prestaciones \u00a0 sociales, en los siguientes casos: (i) cuando no existe otro medio de defensa \u00a0 judicial o, en caso de existir, el mismo no resulta id\u00f3neo ni eficaz para \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario, evento \u00a0 en el que la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de \u00a0 defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protecci\u00f3n real y \u00a0 cierta por otra v\u00eda y (ii) cuando \u00e9sta se promueve como mecanismo transitorio, \u00a0 siempre y cuando el demandante demuestre la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, en cuyo caso la orden de protecci\u00f3n tendr\u00e1 efectos temporales, \u00a0 s\u00f3lo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma \u00a0 definitiva el conflicto planteado.\u201d (Subrayas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo \u00a0 expuesto, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuando el \u00a0 conflicto est\u00e1 por ser dirimido por la justicia ordinaria[53]; y como mecanismo principal cuando a pesar de existir \u00a0 otro medio de defensa judicial, \u00e9ste no es id\u00f3neo, eficaz o expedito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este mismo asunto, la sentencia T-485 de 2011 resolvi\u00f3 dos tutelas \u00a0 presentadas por personas de la tercera edad cuyo alegato se concret\u00f3 en una \u00a0 supuesta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo \u00a0 vital e igualdad. El primer caso estaba relacionado con la solicitud de una \u00a0 se\u00f1ora de 83 a\u00f1os de edad, que manifest\u00f3 encontrarse en extrema pobreza y sin \u00a0 protecci\u00f3n en salud, desde que el al FOPEP y al Ministerio de Protecci\u00f3n Social- \u00a0 Grupo Interno de trabajo para la gesti\u00f3n del pasivo de Puertos de Colombia, le \u00a0 negaron la pensi\u00f3n de sobreviviente, tras manifestar que la ley no le otorga ese \u00a0 derecho, entre otras razones, (i) por no haber demostrado convivencia con el \u00a0 causante en sus \u00faltimos a\u00f1os de vida y (ii) no haberse constatado la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica. La accionante expres\u00f3 su inconformidad aseverando haber probado la \u00a0 convivencia por 40 a\u00f1os con el causante como compa\u00f1era permanente (declaraciones \u00a0 extra juicio y 3 hijos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo caso consist\u00eda en la \u00a0 solicitud de amparo del derecho de petici\u00f3n de una se\u00f1ora de 78 a\u00f1os con m\u00ednimo \u00a0 grado de instrucci\u00f3n educativa, viuda, carente de recursos econ\u00f3micos que \u00a0 solicit\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional le fuera reconocida y pagada la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a que dice tener derecho luego de la muerte de su compa\u00f1ero de \u00a0 vida. Sin embargo, esa entidad no respondi\u00f3 en 76 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n tuvo como \u00a0 consideraci\u00f3n com\u00fan la protecci\u00f3n constitucional a personas de la tercera edad \u00a0 por parte del Estado y, en consecuencia, de la obligaci\u00f3n de proveerles mayores \u00a0 garant\u00edas para permitirles el goce y disfrute de sus derechos fundamentales. Por \u00a0 lo que fundament\u00f3 que cuando se trata de un peticionario de la tercera edad \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se convierte en un mecanismo principal a causa que es \u00a0 desproporcionado someterlo a la demora de la justicia ordinaria[54]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, ante el amparo de los derechos fundamentales debe \u00a0 tenerse en cuenta el estado de salud y la edad de la persona que ha llegado a \u00a0 la tercera edad, pues si bien existen otros medios judiciales para \u00a0 obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00e9stos se tornan ineficaces \u00a0 por no ser expeditos. Incluso, en dicho tr\u00e1mite se estar\u00eda exponiendo la \u00a0 vida del peticionario atendiendo el tiempo extenso que transcurre en la \u00a0 resoluci\u00f3n de dichos conflictos. Por lo que en estos casos se predicar\u00eda, \u00a0 como regla general, la no idoneidad de los medios ordinarios frente a este grupo \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional si se halla acreditado que someterlas al \u00a0 tr\u00e1mite de un proceso ordinario podr\u00eda causar un resultado en exceso gravoso.\u201d \u00a0 (Subrayas propias) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal estim\u00f3 que en ambos \u00a0 casos la negativa de la pensi\u00f3n est\u00e1 involucrado \u00a0 el m\u00ednimo vital que se encuentra afectado y tambi\u00e9n el derecho a la vida en \u00a0 condiciones dignas. Esto se debe a que en las circunstancias particulares, \u00a0 trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad con recursos econ\u00f3micos limitados, el \u00a0 pago de las mesadas pensionales no se trata de un derecho \u201cmeramente de \u00a0 car\u00e1cter litigioso\u201d al evidenciarse una relaci\u00f3n inexorable con el \u00a0 sostenimiento y subsistencia del peticionario. Lo anterior fue la raz\u00f3n \u00a0 de la procedencia de ambos casos examinados en esa oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte concedi\u00f3 el \u00a0 amparo definitivo de los derechos fundamentales de las tutelantes \u201cpues \u00a0 someterlas a un proceso judicial les impondr\u00eda una carga desproporcionada por \u00a0 sus condiciones de debilidad manifiesta, am\u00e9n del car\u00e1cter indiscutible de su \u00a0 derecho pensional. Teniendo en cuenta que en el presente fallo se va a amparar \u00a0 el derecho al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de las tutelantes \u00a0 reconoci\u00e9ndole definitivamente el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1ala que los efectos de la presente decisi\u00f3n se surten a \u00a0 partir de la fecha en que se ha proferido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional ha aceptado que al tratarse \u00a0 de sujetos de especial protecci\u00f3n puedan reclamar \u00a0 el derecho de alimentos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela[55]. \u00a0Sin embargo, no exime al peticionario de cumplir con otros requisitos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, tal como la subsidiariedad, la inmediatez y \u00a0 la demostraci\u00f3n, si quiera sumaria, del perjuicio irremediable. Lo anterior se fundamenta en la condici\u00f3n inherente al \u00a0 derecho de alimentos, esto es, la necesidad de peticionario de recibir un \u00a0 auxilio para lograr el goce y disfrute de su m\u00ednimo vital, indistintamente que \u00a0 sea un menor de edad, personas discapacitadas o un adulto mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar lo descrito, en \u00a0 sentencia T-506 de 2011, la Corte declar\u00f3 la improcedencia del amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales invocados por la peticionaria por no encontrar cumplidos \u00a0 estos requisitos de procedibilidad, a pesar de que se trataba de una accionante \u00a0 de la cual se infiere que cuenta con aproximadamente 70 a\u00f1os, vive en una \u00a0 invasi\u00f3n, no tiene trabajo y depende econ\u00f3micamente de su hija, quien es madre \u00a0 soltera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, se advirti\u00f3 que si bien la accionante en su escrito de \u00a0 tutela solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n, en el fondo, la \u00a0 pretensi\u00f3n estaba encaminada al pago de los alimentos que fueron ordenados a su \u00a0 favor mediante sentencia judicial por el equivalente al 25% de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n y primas que recib\u00eda su exc\u00f3nyuge jubilado por Fondo de Pasivo Social \u00a0 de Puertos de Colombia (Foncolpuertos). Este pago ven\u00eda siendo descontado de la \u00a0 pensi\u00f3n previa a la cesaci\u00f3n de efectos civiles de su matrimonio, es decir, \u00a0 previa al fallecimiento del causante y a la formaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital con la \u00a0 compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A criterio de \u00a0 la accionante, la vulneraci\u00f3n radic\u00f3 en la suspensi\u00f3n del pago de la cuota de \u00a0 alimentos despu\u00e9s del fallecimiento del alimentante y la sustituci\u00f3n de la \u00a0 totalidad de la pensi\u00f3n a la compa\u00f1era permanente del causante, por cuanto \u00a0 implic\u00f3 la supresi\u00f3n de un ingreso vital para su sostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 la Sala Octava de Revisi\u00f3n fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el \u00a0 hecho que: (i) en el proceso de sucesi\u00f3n del alimentante no se incluyeron los \u00a0 alimentos como parte del pasivo sucesoral, como efectivamente sucedi\u00f3, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no se constituye en el medio id\u00f3neo para que la accionante los \u00a0 solicite, puesto que dentro del proceso tuvo oportunidad para ello (pretende \u00a0 revivir la oportunidad procesal mediante la acci\u00f3n de tutela); (ii) la acci\u00f3n no \u00a0 buscaba impedir o conjurar un perjuicio irremediable, porque en la sucesi\u00f3n le \u00a0 fueron asignados bienes; y, (iii) desde hac\u00eda 5 a\u00f1os se hab\u00edan cesado el pago de \u00a0 la cuota alimentario que reclama sin que reclamara de manera inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 resalt\u00f3 que la situaci\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica de la accionante habr\u00eda sido \u00a0 superada a trav\u00e9s de la asignaci\u00f3n patrimonial de la sucesi\u00f3n, por lo que no se \u00a0 dejaba en desprotecci\u00f3n a la actora. Adem\u00e1s, ponder\u00f3 que la accionante deb\u00eda \u00a0 haber acudido al proceso sucesoral para reclamar su derecho, por cuanto: (i) en \u00a0 atenci\u00f3n al principio de solidaridad, el deber de ayuda mutua entre los c\u00f3nyuges \u00a0 se manifiesta en el deber de alimentos que subsiste inclusive al divorcio cuando \u00a0 uno de la pareja est\u00e1 situaci\u00f3n de necesidad y el otro en capacidad econ\u00f3mica de \u00a0 apoyarlo; y, (ii) la cuota de alimentos hace parte del pasivo sucesoral (arts. \u00a0 1016[56] y 1227[57] \u00a0del C\u00f3digo Civil), por lo que era el medio id\u00f3neo para hacerlo valer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica es el pilar fundamental del sistema general de salud y pensiones \u00a0 colombiano que establece el r\u00e9gimen de pensiones, salud, riesgos profesionales y \u00a0 subsidio familiar[58] \u00a0para proteger a las personas de las contingencias que las puedan llegar a \u00a0 afectar, preservando su calidad de vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9l emana el r\u00e9gimen general del sistema de seguridad social regulado por la Ley \u00a0 100 de 1993 y el r\u00e9gimen especial de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional[59], \u00a0conformado por la Ley 923 de 2004[60] y el Decreto Reglamentario \u00a0 4433 de 2004[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este r\u00e9gimen \u00a0 especial, as\u00ed como en el r\u00e9gimen com\u00fan, existen la pensi\u00f3n de vejez denominada \u00a0 asignaci\u00f3n mensual de retiro, de sobreviviente (beneficiario del afiliado que \u00a0 fallezca que cumplan con los requisitos de cotizaci\u00f3n), de sustituci\u00f3n \u00a0 (beneficiarios del pensionado)[62] \u00a0e invalidez, de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 923 de 2004[63] y el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto Reglamentario 4433 de \u00a0 2004[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En concreto, la asignaci\u00f3n mensual de retiro es modalidad de derecho pensional prevista para la fuerza \u00a0 p\u00fablica previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 3\u00ba \u00a0 de la Ley 923 de 2004 y el T\u00edtulo III \u201cAsignaci\u00f3n de retiro y pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes del personal de la polic\u00eda nacional\u201d, Cap\u00edtulo I \u201cAsignaci\u00f3n de \u00a0 retiro\u201d, del Decreto 4433 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza \u00a0 pensional de este emolumento ha sido acordada por esta Corporaci\u00f3n, quien ha \u00a0 expresado que se trata de \u201cuna modalidad de prestaci\u00f3n social que se asimila a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo \u00a0 la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores \u00a0 p\u00fablicos a quienes se les reconoce. Se trata, [\u2026], de establecer con la \u00a0 denominaci\u00f3n de \u201casignaci\u00f3n de retiro\u201d, una pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n \u00a0 para los miembros de la fuerza p\u00fablica, en la medida que el resto del \u00a0 ordenamiento especial de dichos servidores p\u00fablicos, se limita a regular las \u00a0 pensiones de invalidez y sobrevivientes.\u201d[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 pronunciamiento tuvo a lugar en el an\u00e1lisis de constitucionalidad realizado en \u00a0 Sentencia C-432 de 2004, donde el demandante sostuvo que los art\u00edculos 14, 14-1, \u00a0 14-2, 14-3, par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0; 15, 15-1, 15-2, 15-3, 16 (parcial); 24, 24-1, \u00a0 24-2, 24-3, par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0; 25, 25-1, 25-2, 25-3, par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del \u00a0 Decreto Ley 2070 de 2003, que regulaban la asignaci\u00f3n de retiro para los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica, contrar\u00edan el principio de igualdad y los \u00a0 art\u00edculos 217 y 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que delimitan el r\u00e9gimen \u00a0 especial prestacional. Esto debido a que establecen un tratamiento preferencial \u00a0 desproporcionado a favor de los miembros de la Fuerza P\u00fablica y en contra de los \u00a0 dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, y que la asignaci\u00f3n por retiro no es una prestaci\u00f3n \u00a0 social asimilable a una pensi\u00f3n, sino un pago por el retiro, asignaci\u00f3n que \u00a0 consider\u00f3 inconstitucional porque, en su concepto, discrimina a los dem\u00e1s \u00a0 servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte declar\u00f3 \u00a0 la inexequibilidad de las normas acusadas por un motivo distinto al se\u00f1alado en \u00a0 la demanda, esto es, la falta de competencia del poder ejecutivo para \u00a0 reglamentar asuntos de competencia del poder legislativo. Analiz\u00f3 que el r\u00e9gimen \u00a0 salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos, as\u00ed como los requisitos de \u00a0 la asignaci\u00f3n de retiro a favor de los miembros de las fuerza p\u00fablica s\u00f3lo pod\u00eda \u00a0 ser regulado ab initio por el poder legislativo; as\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 la \u00a0 imposibilidad de habilitar al Presidente de la Rep\u00fablica para regular estos \u00a0 asuntos a trav\u00e9s de facultades extraordinarias. Partiendo de lo anterior, la \u00a0 Sala Plena destac\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo expuesto en los fundamentos 3 a 12 de \u00a0 esta providencia, es claro que al Congreso de la Rep\u00fablica le corresponde \u00a0 establecer directamente, por medio de una\u00a0ley \u00a0 marco, las normas generales y los objetivos y criterios a que debe sujetarse el \u00a0 Gobierno Nacional en la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los \u00a0 miembros de la fuerza p\u00fablica (C.P. art. 150, num. 19, lit. e). De igual manera, \u00a0 es innegable que la regulaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen prestacional especial (C.P. \u00a0 arts. 217 y 218), incluye a la\u00a0asignaci\u00f3n \u00a0 de retiro\u00a0como una modalidad particular \u00a0 de pensi\u00f3n de vejez para los miembros de las fuerzas militares y de la polic\u00eda \u00a0 nacional, y por ende, su regulaci\u00f3n debe realizarse a trav\u00e9s de dicha tipolog\u00eda \u00a0 legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan lo ha sostenido \u00a0 reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, es indiscutible que, dicha reserva por expreso \u00a0 mandato constitucional, impide que las materias propias de una ley marco &#8211; como \u00a0 la referente a la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los miembros \u00a0 de la fuerza p\u00fablica &#8211; puedan ser expedidas por decreto ley, pues en este punto, \u00a0 el Congreso no puede conferir facultades extraordinarias al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica (C.P. art. 150, num. 10).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, concluy\u00f3 que la regulaci\u00f3n que corresponde al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica mediante el Decreto Reglamentario debe estar circunscrita a la ley \u00a0 marco sobre la materia a cargo del Congreso de la Rep\u00fablica. Sin embargo, \u00a0 observ\u00f3 que la norma estudiada hac\u00eda las veces de \u00e9sta \u00faltima, por cuanto al \u00a0 proferir dicha norma se habr\u00eda usurpado la competencia del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante \u00a0 lo anterior, al referirse puntualmente a la naturaleza jur\u00eddica de la asignaci\u00f3n \u00a0 de retiro, la Sala Plena asever\u00f3 que se trata de una prestaci\u00f3n social que se \u00a0 asimila a la pensi\u00f3n de vejez, refutando la posici\u00f3n que al respecto plante\u00f3 el \u00a0 demandante. En particular, expres\u00f3 que se trata de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocida en favor del grupo familiar, o bien del \u00a0 pensionado por vejez o invalidez, o bien del afiliado que fallece, que busca \u00a0 proteger a quien qued\u00f3 desamparado, por cuanto antes del deceso depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Ahora bien, referente a \u00a0 los requisitos y par\u00e1metros de sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro, el \u00a0 art\u00edculo 40 del Decreto Reglamentario 4433 de 2004 establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 40.\u00a0A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la \u00a0 escuela de formaci\u00f3n o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, \u00a0 miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formaci\u00f3n de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, sus beneficiarios \u00a0 en el orden y proporci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 11 del presente decreto, \u00a0 tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n mensual que ser\u00e1 pagada por la entidad \u00a0 correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignaci\u00f3n o pensi\u00f3n que ven\u00eda \u00a0 disfrutando el causante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro depende de la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de beneficiario de acuerdo con \u00a0 lo preceptuado en las normas legales y reglamentarias que regulan el r\u00e9gimen \u00a0 pensional de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, esto es, al orden de \u00a0 beneficiarios y causales de p\u00e9rdida del derecho fijados respectivamente por los \u00a0 art\u00edculos 11 y 12 del Decreto Reglamentario 4433 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, el art\u00edculo 11[66] estableci\u00f3 \u00a0 la prelaci\u00f3n y la proporci\u00f3n asignada a beneficiarios de pensiones por muerte \u00a0 del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas \u00a0 Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, y Alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n, en servicio \u00a0 activo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer orden: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por mitades entre el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanente sobreviviente y los hijos menores de 18 a\u00f1os o dependientes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte hasta los 25 a\u00f1os; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo orden:\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el valor total a los hijos, si no hay c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanente sobreviviente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer orden:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por mitades entre los padres del causante que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dependieran econ\u00f3micamente del causante y el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanente sobreviviente, a falta de hijos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuarto orden: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por mitades entre padres siempre que dependieran \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3micamente del causante, a falta de pareja e hijos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En quinto orden: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A falta de todos los anteriores, por el valor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0total a hermanos menores de dieciocho (18) a\u00f1os o inv\u00e1lidos que demuestren \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su total dependencia econ\u00f3mica del causante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el primer \u00a0 orden se encuentra reglamentado de manera m\u00e1s detallada en el par\u00e1grafo 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 11, donde se determinan los par\u00e1metros que se deben observar para la \u00a0 sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de la asignaci\u00f3n de retiro cuando el \u00a0 causante dej\u00f3 un (ex) c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero (a) permanente sup\u00e9rstite, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11.\u00a0Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en \u00a0 servicio activo. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez, cuando exista c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite. En caso de que la \u00a0 sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de invalidez se cause por \u00a0 muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente \u00a0sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante \u00a0 hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os \u00a0 continuos inmediatamente anteriores a su muerte[67]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la \u00a0 compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la \u00a0 fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) a\u00f1os de edad, \u00a0 y no haya procreado hijos con este. La sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y \u00a0 tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 \u00a0 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha \u00a0 sustituci\u00f3n. Si tiene hijos con el causante se aplicar\u00e1 el literal anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un titular de asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro o pensionado por invalidez hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, \u00a0 con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la \u00a0 pensi\u00f3n de que tratan los literales a y b del presente par\u00e1grafo, dicha pensi\u00f3n \u00a0 se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el \u00a0 fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00a0 \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la \u00a0 sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez o de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se \u00a0 mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo \u00a0 correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido \u00a0 con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os \u00a0 antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 \u00a0 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.[68]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al aplicar la disposici\u00f3n antes \u00a0 mencionada, el exc\u00f3nyuge del causante que solicite \u00a0 la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro s\u00f3lo tendr\u00e1 derecho a ello si \u00a0 el v\u00ednculo conyugal se encuentra vigente, es decir, si se separaron de hecho sin \u00a0 disolver y liquidar la sociedad conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Por otra parte, el art\u00edculo 12[69] estipula \u00a0 cinco circunstancias bajo las cuales el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente pierde \u00a0 el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes o a la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez: (i) su muerte real o presunta, (ii) nulidad \u00a0 del matrimonio entre el beneficiario y el causante, (iii) divorcio o disoluci\u00f3n \u00a0 de la sociedad de hecho, (iv) separaci\u00f3n legal de cuerpos, (v) cinco (5) o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os de separaci\u00f3n de hecho[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha estudiado m\u00faltiples casos en los que se discute el derecho \u00a0 pensional del c\u00f3nyuge y exc\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. Por ejemplo, en sentencia T-802 de \u00a0 2011, conoci\u00f3 la tutela interpuesta por una mujer que solicit\u00f3 a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconocerle la sustituci\u00f3n de \u00a0 la asignaci\u00f3n de retiro que percib\u00eda su exc\u00f3nyuge, de quien recib\u00eda una cuota \u00a0 alimentaria y a la cual el causante se comprometi\u00f3 a sufragar incluso despu\u00e9s de \u00a0 su fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de estimar si tal actuaci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales \u00a0a la seguridad social, a la vida, a la igualdad, a la salud y a la \u00a0 protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad que aduce la \u00a0 peticionaria, la Corte analiz\u00f3 los requisitos exigidos para ser beneficiario (a) \u00a0 de la prestaci\u00f3n. En dicho examen encontr\u00f3 que el divorcio es una causal \u00a0 de p\u00e9rdida de dicho beneficio de acuerdo con el art\u00edculo 12 del Decreto \u00a0 Reglamentario 4433 de 2004. Por tanto, resolvi\u00f3 que la entidad accionada no \u00a0 vulner\u00f3 ning\u00fan derecho, por cuanto justific\u00f3 de manera razonada en las normas \u00a0 que regulan los derechos pensionales de los miembros de las fuerzas p\u00fablicas la \u00a0 negativa y la prueba de la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo conyugal (providencia \u00a0 judicial) por lo que no se demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, la Caja de \u00a0 Retiro de las Fuerzas Militares reconoci\u00f3 \u00fanicamente como beneficiarias a la \u00a0 compa\u00f1era permanente e hija discapacitada del causante, \u00a0 porque la peticionaria presuntamente no acredit\u00f3 convivencia durante los \u00faltimos \u00a0 5 a\u00f1os anteriores al fallecimiento del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con motivo de la vigencia del v\u00ednculo conyugal al no \u00a0 haberse disuelto la sociedad conyugal, sostuvo la Corte que, en el caso \u00a0 concreto, \u201cla consecuencia (en el caso concreto) no \u00a0 puede ser otra que la distribuci\u00f3n del cincuenta por ciento de la pensi\u00f3n, de \u00a0 manera proporcional tiempo convivido, entre la compa\u00f1era permanente, (\u2026) y la \u00a0 c\u00f3nyuge (\u2026). La primera de ellas adquiere el derecho en aplicaci\u00f3n del literal a \u00a0 del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 11 y, la segunda, en virtud del \u00faltimo inciso del \u00a0 mismo par\u00e1grafo, pues a pesar de no existir convivencia con esta \u00faltima, no se \u00a0 disolvi\u00f3 el v\u00ednculo matrimonial existente\u201d. Por \u00a0 consiguiente, concedi\u00f3 el amparo de manera definitiva porque la \u00a0 peticionaria era un sujeto especial de protecci\u00f3n (82 a\u00f1os). Ahora bien, el 50% \u00a0 restante de la pensi\u00f3n fue asignado a la hija del causante en estado de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-502 de 2013, la \u00a0 Sala Segunda de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 el caso de \u00a0 una mujer de 84 a\u00f1os de edad con un estado de salud que present\u00f3 una acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de CASUR, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales \u00a0 a la seguridad social, vida digna y m\u00ednimo vital, por cuanto dicha entidad \u00a0 suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite de reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, debido a que seg\u00fan la demandada se presenta una \u00a0 controversia en la reclamaci\u00f3n del derecho, entre aquella y quien alega haber \u00a0 sido la compa\u00f1era permanente del causante durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os de su \u00a0 vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 entonces, el juzgado de segunda instancia neg\u00f3 el amparo porque la actora no prob\u00f3 la concreci\u00f3n del \u00a0 perjuicio irremediable, puesto que solo enunci\u00f3 que la mesada pensional que \u00a0 percib\u00eda fuera su \u00fanico ingreso o que aquellos que por ley estuvieren obligados \u00a0 a socorrerla no pudieran o estuvieran incapacitados para hacerlo. Sin embargo, \u00a0 la Sala tuvo una postura contraria, debido a que \u201clos requisitos o \u00a0 condiciones para que se estructure tal perjuicio se hacen m\u00e1s flexibles cuando \u00a0 la acci\u00f3n es promovida por un sujeto de especial protecci\u00f3n o que se encuentre \u00a0 en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, a saber, discapacitados, madres cabeza de \u00a0 familia o las personas de la tercera edad, es decir, que hayan cumplido, por lo \u00a0 menos 70 a\u00f1os de edad\u201d. Por ello, el juez de instancia deb\u00eda aplicar el \u00a0 principio de veracidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto y en consideraci\u00f3n que el \u00a0 v\u00ednculo matrimonial entre la peticionaria y el causante no se encontraba \u00a0 disuelto a la fecha del deceso del alimentante, se orden\u00f3 de manera transitoria \u00a0 reconocer una parte de la pensi\u00f3n del sustituci\u00f3n por un valor proporcional a la \u00a0 convivencia entre la peticionaria y la compa\u00f1era permanente, hasta que se \u00a0 dirimiera la controversia sobre la convivencia con el causante en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Conforme a lo expuesto, el (ex) c\u00f3nyuge y el \u00a0 compa\u00f1ero(a) permanente sup\u00e9rstite tienen derecho a recibir la sustituci\u00f3n de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro de su pareja. Para ello, deben demostrar la convivencia en \u00a0 los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os previos al fallecimiento del causante. Sin embargo, \u00a0 el c\u00f3nyuge pierde el derecho a ser reconocido como beneficiario de la \u00a0 sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro cuando el v\u00ednculo matrimonial con el \u00a0 alimentante se ha disuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La vigencia de la cuota \u00a0 alimentaria que se deben por ley entre c\u00f3nyuges y c\u00f3nyuges divorciados en los \u00a0 eventos en que fallece el alimentante o deudor de la obligaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 El derecho de alimentos instituido por el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil[71] corresponde a la facultad que \u00a0 tiene una persona de exigir un monto de dinero para cubrir los gastos necesarios \u00a0 para su subsistencia, cuando no se encuentre en las condiciones para \u00a0 procur\u00e1rselos por s\u00ed misma, a quien est\u00e9 legalmente en la obligaci\u00f3n de \u00a0 suministrarlos[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. De \u00a0 conformidad con el numeral 1\u00ba de la norma citada, los c\u00f3nyuges tienen derecho a \u00a0 alimentos. Sobre este punto, vale la pena recordar que la jurisprudencia de la \u00a0 Corte ha sido pac\u00edfica sobre el derecho de alimentos de los compa\u00f1eros (as) \u00a0 permanentes bajo el principio de igualdad respecto de las parejas que han \u00a0 contra\u00eddo matrimonio, ya que en ambos v\u00ednculos asiste la obligaci\u00f3n de \u00a0 solidaridad \u00a0y el deber de auxilio mutuo entre quienes libremente \u00a0 deciden formar una familia[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.1. Por \u00a0 una parte, la sentencia C-1033 de 2002 estudi\u00f3 la presunta violaci\u00f3n al derecho \u00a0 a la igualdad de las disposiciones contenidas en los numerales 1\u00ba y 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil que no incluyen a los integrantes de la uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho (Ley 54 de 1990) como sujetos pasivos de la obligaci\u00f3n \u00a0 alimentaria. Esto obstaculiza la protecci\u00f3n constitucional de la familia formada \u00a0 por v\u00ednculos jur\u00eddicos a diferencia de la fundada en v\u00ednculos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0 cargo en relaci\u00f3n con el numeral 1\u00ba, la Corte estim\u00f3 que (i) la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reconocido que las personas que conforman instituci\u00f3n del \u00a0 matrimonio de la uni\u00f3n marital de hecho constituyen familia a pesar de la \u00a0 diferencia de figuras jur\u00eddicas; (ii) la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0 ocurre cuando se restringe o excluye el ejercicio de los derechos y libertades \u00a0 de una o varias personas, se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un \u00a0 privilegio s\u00f3lo a algunas de ellas, sin que exista justificaci\u00f3n objetiva y \u00a0 razonable; (iii) la \u00a0 obligaci\u00f3n alimentaria tiene su fundamento tanto en el principio constitucional \u00a0 de la solidaridad, del cual se derivan obligaciones y cargas susceptibles de ser \u00a0 reclamados coercitivamente y con el apoyo del Estado, como del principio de \u00a0 equidad, en la medida en que cada miembro de la pareja \u2013 uni\u00f3n marital o \u00a0 matrimonio- es obligado y beneficiario rec\u00edprocamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, con fundamento en el principio de igualdad determin\u00f3 que los \u00a0 compa\u00f1eros (as) permanentes que forman una uni\u00f3n marital de hecho al igual que \u00a0 los integrantes de las parejas que han contra\u00eddo matrimonio, son acreedores y \u00a0 deudores de alimentos seg\u00fan corresponda el caso, declarando la exequibilidad del \u00a0 numeral 1\u00ba del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 la Corte se declar\u00f3 inhibida para hacer el an\u00e1lisis del test de igualdad \u00a0 respecto del numeral 4\u00ba, porque el cargo no cumpli\u00f3 con el requisito de explicar \u00a0 la coherencia l\u00f3gica o correspondencia jur\u00eddica que existe entre la disposici\u00f3n \u00a0 y el reproche que contra ella se formulan en su contra : \u201cexcedi\u00f3 los \u00a0 contornos regulativos del numeral acusado al atribuirle a dicha norma una \u00a0 consecuencia jur\u00eddica ajena a su redacci\u00f3n, puesto que por esa v\u00eda pretende \u00a0 extender la sanci\u00f3n al c\u00f3nyuge culpable que dio origen al divorcio o a la \u00a0 separaci\u00f3n de cuerpos, a uno de los integrantes de la uni\u00f3n marital de hecho, lo \u00a0 cual viola el principio de legalidad y desconoce que la interpretaci\u00f3n en \u00a0 materia de sanciones es de car\u00e1cter restrictivo\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.2. De \u00a0 otra parte, en sentencia C-029 de 2009[75] \u00a0se estudi\u00f3 si el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil viola los \u00a0 art\u00edculos 1, 13 y 16 de la Constituci\u00f3n, al crear un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que \u00a0 compromete los derechos a la igualdad, la dignidad humana y el libre desarrollo \u00a0 de la personalidad, en la medida en que del \u00e1mbito de la disposici\u00f3n se excluye \u00a0 a los integrantes de las parejas homosexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 ocasi\u00f3n este Tribunal consider\u00f3 que (i) previamente la Corte interpret\u00f3 que el r\u00e9gimen civil de alimentos hace \u00a0 parte de los efectos patrimoniales en relaci\u00f3n con los cuales deb\u00eda darse el \u00a0 mismo trato a los integrantes de la uni\u00f3n marital de hecho y a los de una pareja \u00a0 homosexual ( sentencias C-798 de 2008 y C-075 de 2008); (ii) \u201c en sentencia \u00a0 C-1033 de 2002, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el objetivo de la disposici\u00f3n es la \u00a0 protecci\u00f3n a la familia y, para hacer extensiva la protecci\u00f3n a los compa\u00f1eros \u00a0 permanentes, puso de presente que el origen del v\u00ednculo familiar no constituye \u00a0 criterio razonable ni proporcional para establecer una diferencia de trato, \u00a0 m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la propia Constituci\u00f3n dispone que la familia \u00a0 se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos\u201d; (iii) la obligaci\u00f3n de \u00a0 alimentos establecida en la norma demandada obedece a la necesidad de asegurar a \u00a0 los integrantes de la pareja su subsistencia cuando no est\u00e9n en condiciones de \u00a0 garantizarla por s\u00ed mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo anterior, la Corte desestim\u00f3 el cargo analizado por cuanto la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cc\u00f3nyuge\u201d contenida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil \u00a0 comprende en igualdad de condiciones a los integrantes de las parejas del mismo \u00a0 sexo y a parejas heterosexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Ahora, \u00a0 los requisitos para acceder al derecho de alimentos fueron delineados en la \u00a0 sentencia C-237 de 1997, donde la Corte analiz\u00f3 el art\u00edculo 263 del C\u00f3digo \u00a0 Penal, modificado por el art\u00edculo 270 del C\u00f3digo del Menor, sobre el delito de \u00a0 la inasistencia alimentaria que fue demandado por contrariar presuntamente los \u00a0 art\u00edculos 13 y 28 superiores. As\u00ed las cosas, el an\u00e1lisis vers\u00f3 sobre el \u00a0 cuestionamiento de si la norma acusada que atribuye una sanci\u00f3n penal al \u00a0 incumplimiento de una deuda y castiga la incapacidad econ\u00f3mica del deudor y \u00a0 sustrae al Estado de su deber de proteger a las personas que por sus condiciones \u00a0 econ\u00f3micas, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 oportunidad concluy\u00f3 que la norma demandada no vulneraba el art\u00edculo 28 porque \u00a0 consider\u00f3 que \u00e9ste que proh\u00edbe la sanci\u00f3n privativa de la libertad &#8220;por deudas&#8221;; \u00a0 se refiere a las obligaciones meramente patrimoniales, en las que el obligado \u00a0 que insatisface un cr\u00e9dito, vulnera los bienes materiales del acreedor, por lo \u00a0 que excluye la deuda por alimentos. Lo anterior debido a que \u201cel fundamento \u00a0 de la obligaci\u00f3n alimentaria es el deber de solidaridad que une a los miembros \u00a0 m\u00e1s cercanos de una familia, y su finalidad es la subsistencia de los \u00a0 beneficiarios. El bien jur\u00eddico protegido por la norma acusada es la familia y \u00a0 no el patrimonio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de la instituci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria, \u00a0 decant\u00f3 que \u201c(E)l deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos \u00a0 requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del \u00a0 deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello \u00a0 implique el sacrificio de su propia existencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En relaci\u00f3n con la extinci\u00f3n \u00a0 de la obligaci\u00f3n alimentaria entre c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, se debe \u00a0 tener de presente la duraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria: el art\u00edculo 160 del C\u00f3digo Civil indica que a \u00a0 pesar de que el v\u00ednculo del matrimonio civil se disuelva o cesen los efectos \u00a0 civiles del matrimonio religioso la obligaci\u00f3n de alimentos no se extingue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 160. Modificado por la \u00a0 Ley 1 de 1976, art\u00edculo 10 y por la Ley 25 de 1992, art\u00edculo 11. Ejecutoriada la \u00a0 Sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el v\u00ednculo en el matrimonio \u00a0 civil y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso. Asimismo, se \u00a0 disuelve la sociedad conyugal, pero subsisten los deberes y derechos de las \u00a0 partes respecto de los hijos comunes y, seg\u00fan el caso, los derechos y deberes \u00a0 alimentarios de los c\u00f3nyuges entre s\u00ed.\u201d(Subrayas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo Civil prescribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos alimentos que se deben por \u00a0 ley,\u00a0se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las \u00a0 circunstancias que legitimaron la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, ning\u00fan var\u00f3n \u00a0de aquellos a quienes s\u00f3lo se debe alimentos necesarios, podr\u00e1n pedirlos despu\u00e9s \u00a0 que haya cumplido veinti\u00fan a\u00f1os, salvo que por alg\u00fan impedimento corporal o \u00a0 mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo; pero si \u00a0 posteriormente inhabilitare, revivir\u00e1 la obligaci\u00f3n de alimentarle.[76]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, el derecho de alimentos y extingue \u00fanicamente cuando las circunstancias \u00a0 que avalan su reclamo se extinguen, esto es, que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del \u00a0 alimentado o el alimentante haya variado, en el sentido que el primero haya \u00a0 adquirido la capacidad econ\u00f3mica de costear su subsistencia o que el segundo \u00a0 haya desmejorado su situaci\u00f3n, de tal manera que le sea imposible apoyar al \u00a0 alimentante sin perjuicio de su propio bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. A partir \u00a0 de la premisa de la vigencia de la obligaci\u00f3n alimentaria despu\u00e9s del divorcio e \u00a0 inclusive despu\u00e9s de la muerte del alimentante hasta que persistan las \u00a0 condiciones que le dieron origen, la Corte reconoci\u00f3 la posibilidad de \u00a0 trasladarla a cargo del beneficiario de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n como \u00a0 explicaremos a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.1. La \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n decidi\u00f3, en sentencia T-1096 de 2008, la tutela \u00a0 interpuesta por una mujer que por su condici\u00f3n de salud no pod\u00eda desarrollar \u00a0 actividad productiva y hab\u00eda sido abandonada por su c\u00f3nyuge, a quien un juez de \u00a0 familia orden\u00f3 pagarle una cuota alimentaria por el equivalente al 20% de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez que percib\u00eda. La actora estim\u00f3 vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana porque el \u00a0 Ministerio de Defensa dej\u00f3 de solventar la cuota de alimentos ignorando la orden \u00a0 judicial, bajo el argumento que la pensi\u00f3n hab\u00eda sido sustituida a otra persona \u00a0 quien quedaba exenta de dicha obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ocuparse \u00a0 del caso en concreto, la Sala concluy\u00f3 que la suspensi\u00f3n del pago de la cuota \u00a0 alimentaria fijada mediante sentencia judicial por un valor proporcional a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez que el alimentante disfrutaba cuando su c\u00f3nyuge estaba en \u00a0 vida vulner\u00f3 los derechos de la accionante. Por tanto, resolvi\u00f3 ordenar la \u00a0 continuaci\u00f3n del cumplimiento del fallo judicial y, por contera, continuar \u00a0 suministrando la cuota alimentaria a favor de la actora sobre el 20% de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional del exc\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 encontr\u00f3 asidero en la apreciaci\u00f3n que las circunstancias espec\u00edficas de \u00a0 necesidad de la peticionaria de la cuota de alimentos y la posibilidad de apoyo \u00a0 del exc\u00f3nyuge a trav\u00e9s de su patrimonio a\u00fan se encontraban vigentes al momento \u00a0 del reclamo por el amparo constitucional, por lo que dicha obligaci\u00f3n subsist\u00eda \u00a0 a cargo del patrimonio este \u00faltimo. En otras palabras, la Corte estim\u00f3 \u201cque \u00a0 los derechos alimentarios que se establecieron mediante sentencia judicial sobre \u00a0 el 20% de la pensi\u00f3n de invalidez que en vida ten\u00eda el se\u00f1or YY, repercuten \u00a0 necesariamente en la sustituci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n, dado que esta \u00faltima renta \u00a0 puede garantizar derechos reconocidos en una decisi\u00f3n judicial, m\u00e1xime cuando \u00a0 las circunstancias que legitimaron los alimentos a\u00fan permanecen en el tiempo, \u00a0 sin que ello signifique, el reconocimiento, a la demandante, de beneficiaria de \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or YY\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.2. Esta \u00a0 regla fue reiterada en la sentencia T-177 de 2013. La Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 estudi\u00f3 si la muerte del alimentante era causal de extinci\u00f3n del \u00a0 derecho\/obligaci\u00f3n alimentaria. En esa oportunidad, la accionante recib\u00eda \u00a0 alimentos de su exc\u00f3nyuge debido a que as\u00ed se decret\u00f3 en la sentencia de \u00a0 divorcio y era pagada por el ISS a quien una orden judicial le orden\u00f3 descontar \u00a0 la porci\u00f3n reconocida a la peticionaria por concepto de alimentos. Ahora, cuando \u00a0 el alimentante falleci\u00f3 el ISS se neg\u00f3 a pagarle la cuota alimentaria a cargo de \u00a0 la pensi\u00f3n de su exc\u00f3nyuge fallecido, bajo el argumento que la sustituci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n ya hab\u00eda sido reconocida a una tercera persona que no estaba obligada a \u00a0 dicho pago, por lo que estim\u00f3 vulnerados sus derechos al m\u00ednimo vital, la vida \u00a0 digna y al debido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 160 y 422 del C\u00f3digo Civil, la Corte dilucid\u00f3 que el \u00a0 derecho a los alimentos no se extingui\u00f3 con la muerte del exc\u00f3nyuge, toda vez \u00a0 que las circunstancias de necesidad que le dieron origen permanecen, esto es, la \u00a0 necesidad de la actora (basada en la falta de ingresos debido a la dificultad \u00a0 para desarrollar actividades productivas debido a su avanzada edad (74 a\u00f1os) y \u00a0 condici\u00f3n de salud (osteoartritis degenerativa), y la posibilidad que el \u00a0 patrimonio del alimentante soporte la obligaci\u00f3n que perdura incluso despu\u00e9s del \u00a0 divorcio. Concluy\u00f3 que el ISS vulner\u00f3 el derecho al debido proceso porque el ISS \u00a0 desconoci\u00f3 la orden de pago de los alimentos a la actora que hab\u00eda recibido como \u00a0 resultado del proceso ejecutivo de alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo \u00a0 tiempo, estableci\u00f3 que la cuota alimentaria pod\u00eda reconocerse a cargo de la \u00a0 beneficiaria de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n porque el principio de solidaridad \u00a0 irradia toda la instituci\u00f3n de alimentos, por lo que subsiste a cargo del \u00a0 patrimonio del alimentante fallecido. As\u00ed mismo, concluy\u00f3 no se afectan los \u00a0 derechos fundamentales de la compa\u00f1era permanente a quien se sustituye la \u00a0 pensi\u00f3n, por cuanto la cuota alimentaria se ven\u00eda pagando inclusive desde antes \u00a0 que el difunto confundiera su patrimonio con ella y, por contera, no se estar\u00eda \u00a0 gravando la pensi\u00f3n de manera desacertada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver \u00a0 si la actora ten\u00eda derecho al pago de la cuota alimentaria a cargo de la pensi\u00f3n \u00a0 que hab\u00eda sido sustituida a la compa\u00f1era permanente del exc\u00f3nyuge, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que los alimentos no se extinguen con la muerte del \u00a0 causante alimentante, en la medida que dicha obligaci\u00f3n se extiende por la vida \u00a0 del acreedor, siempre que mantengan las circunstancia que lo originan. As\u00ed \u00a0 mismo, estim\u00f3 que ordenar el pago de la cuota alimentaria a cargo de una pensi\u00f3n \u00a0 que fue sustituida no vulnera los derechos del beneficiario, comoquiera que este \u00a0 la recibe en igual derecho que la percib\u00eda el causante, esto es, con la \u00a0 deducci\u00f3n de la cuota alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0 ello, concluy\u00f3 que los derechos al debido proceso y al m\u00ednimo vital hab\u00edan sido \u00a0 vulnerados \u201cporque (la entidad accionada) ces\u00f3 el pago de una cuota \u00a0 alimentaria que se cargaba a la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or (\u2026) que no se hab\u00eda \u00a0 extinguido y sin que mediara notificaci\u00f3n alguna de esa determinaci\u00f3n. Al mismo \u00a0 tiempo, la entidad accionada desconoci\u00f3 que la obligaci\u00f3n de alimentos fue \u00a0 ordenada por un juez de la rep\u00fablica. Tal conclusi\u00f3n no implica que se vulnere \u00a0 el m\u00ednimo vital de (la compa\u00f1era permanente), al deducir de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes que le fue reconocida la cuota alimentaria de la accionante, dado \u00a0 que ella sustituy\u00f3 el derecho del causante, el cual se encontraba restringido \u00a0 por la acreencia familiar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. De lo expuesto, la obligaci\u00f3n de \u00a0 alimentos no se extingue con la muerte del alimentante ni con la cesaci\u00f3n de \u00a0 efectos civiles del matrimonio o divorcio. De ello, se infiere que la obligaci\u00f3n \u00a0 de alimentos a favor de un exc\u00f3nyuge puede ser trasladada al compa\u00f1ero \u00a0 permanente o nuevo cony\u00fage del alimentante que es reconocido como beneficiario \u00a0 de la pensi\u00f3n cuando dicha obligaci\u00f3n est\u00e1 a cargo de la pensi\u00f3n y existe previo \u00a0 a la formaci\u00f3n de un patrimonio com\u00fan con el causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso Concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. La Sala encuentra que en el caso bajo \u00a0 estudio procede la agencia oficiosa y la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 particular. Por una parte, la acci\u00f3n se present\u00f3 a \u00a0 favor de Melida Mar\u00eda Celed\u00f3n, quien por su avanzada edad (83 a\u00f1os de edad)[77] \u00a0se le dificulta la reclamaci\u00f3n de sus derechos y la intervenci\u00f3n judicial para \u00a0 solicitar el pago de la cuota alimentaria para su subsistencia. \u00a0 Es decir, se encuentra acreditado que la agenciada es una persona de especial \u00a0 protecci\u00f3n por ser de la tercera edad, de conformidad con la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la accionante \u00a0 puede superar la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto de la se\u00f1ora \u00a0 Rosalba Acosta Granados, cuya voluntad determina actualmente el pago de la cuota \u00a0 alimentaria, toda vez que desde el 2013 recibe el 100% de la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro sustituida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En el \u00a0 presente asunto, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela es procedente porque \u00a0 el mecanismo ordinario es ineficaz, teniendo en cuenta que la agenciada tiene 83 \u00a0 a\u00f1os y pertenece al grupo de protecci\u00f3n especial. Adem\u00e1s, carece de ingresos \u00a0 para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas de forma aut\u00f3noma y el \u00fanico ingreso que \u00a0 devengaba era la cuota alimentaria que reclama, lo cual no fue desvirtuado en el \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. La Sala de Revisi\u00f3n no \u00a0 comparte el argumento expuesto por el juez de instancia, toda vez que \u00a0 desconoci\u00f3 que la petente hab\u00eda iniciado un proceso ordinario para la \u00a0 restituci\u00f3n de alimentos en contra de Rosalba Acosta Granados desde el 23 de \u00a0 enero de 2014 que a\u00fan se encuentra en curso[78]. \u00a0 De ello, es posible afirmar que bajo estar circunstancias la acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue utilizado como una herramienta subsidiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, para esta Sala no es de recibo la \u00a0 afirmaci\u00f3n del juez de instancia sobre la inexistencia de prueba o indicio del \u00a0 perjuicio irremediable que causa la cesaci\u00f3n del pago de la cuota de alimentos a \u00a0 la agenciada. Esto se debe a que se encuentran probadas la precariedad econ\u00f3mica \u00a0 y la relevancia del ingreso reclamado que es \u00fanico ingreso fijo de la agenciada \u00a0 y consustancial para su subsistencia seg\u00fan asevera en el escrito de tutela[79]. \u00a0 Esto, en concordancia con el art\u00edculo 20 del Decreto-Ley 2591 de 1991, que \u00a0 consagra la presunci\u00f3n de veracidad como un instrumento para sancionar el \u00a0 desinter\u00e9s o negligencia de la autoridad p\u00fablica o el particular contra quien se \u00a0 ha interpuesto la acci\u00f3n de tutela y no responde, toda vez que ninguno de los \u00a0 accionados rebati\u00f3 estos hechos. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no \u00a0 se pronunci\u00f3 sobre este aspecto y de la se\u00f1ora Rosalba Acosta Granados no \u00a0 respondi\u00f3 en absoluto al proceso judicial, lo que tiene como consecuencia que \u00a0 los hechos narrados por el accionante en la demanda de tutela sean tenidos como \u00a0 ciertos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala s\u00ed \u00a0 advierte un perjuicio irremediable en la medida que el prop\u00f3sito de las \u00a0 pretensiones de contenido econ\u00f3mico, ser reconocida como beneficiaria de la \u00a0 sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de su exc\u00f3nyuge y la cuota de alimentos, tienen como \u00a0 \u00fanico fin \u00faltimo cubrir las expensas necesarias de la agenciada. Por \u00a0 ello, se infiere que la acci\u00f3n de tutela se interpuso para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, estima que se trata de v\u00edas judiciales \u00a0 ineficaces en el caso concreto puesto que, por una parte, el \u00a0 proceso ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa no tiene la virtualidad \u00a0 de restablecer la cuota alimentaria con la nulidad del acto que neg\u00f3 esa \u00a0 prestaci\u00f3n, pues implicar\u00eda acudir a normas de derecho de familia que est\u00e1n \u00a0 fuera de su examen. Por otra parte, el proceso ordinario de familia de \u00a0 restituci\u00f3n de cuota alimentaria no es un mecanismo expedito para el goce de \u00a0 dicho derecho, lo que lo convierte en inoperable. Por lo tanto, se requiere el \u00a0 mecanismo constitucional para proteger a la petente, en calidad de sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n, para que pueda acceder al pago de un emolumento \u00a0 asociado estrechamente al goce de su m\u00ednimo vital, como lo ha establecido la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Ahora, para resolver lo \u00a0 referente a la sustituci\u00f3n de un derecho prestacional de un sargento retirado \u00a0 del ej\u00e9rcito, como es el caso, se debe partir de la normatividad aplicable \u00a0 contenida en los art\u00edculos 40, 11 y 12 del Decreto Reglamentario 4433 de 2004. \u00a0 De dichas normas se extrae que el exc\u00f3nyuge del causante que solicite la \u00a0 sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro s\u00f3lo tendr\u00e1 derecho a ello si la \u00a0 uni\u00f3n conyugal se encuentra vigente, es decir, si se separaron de hecho sin \u00a0 disolver y liquidar la sociedad conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa nuestra atenci\u00f3n se encuentra \u00a0 acreditado que la se\u00f1ora Melida Mar\u00eda Celed\u00f3n estuvo casada con el se\u00f1or Avelino \u00a0 Gonz\u00e1lez Mendoza. Sin embargo, tambi\u00e9n se encuentra acreditado que este v\u00ednculo \u00a0 conyugal se liquid\u00f3 mediante Escritura P\u00fablica N\u00fam. 1536 de 1985 de la Notar\u00eda \u00a0 Cuarta de Bogot\u00e1 D.C. y, adem\u00e1s, cesaron todos los efectos civiles de su \u00a0 matrimonio de manera definitiva mediante providencia del del 9 de \u00a0 agosto de 2008 proferida por el Juzgado Segundo (2) de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0 En otras palabras, 38 a\u00f1os antes al fallecimiento del se\u00f1or Gonz\u00e1lez, la \u00a0 agenciada habr\u00eda perdido la posibilidad de adquirir la calidad de beneficiaria \u00a0 de cualquier modalidad de pensi\u00f3n de su exc\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 la negativa de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de conceder la \u00a0 sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro a la peticionaria y reconocerla a favor \u00a0 de la se\u00f1ora Rosalba Acosta Granados estuvo justificada razonadamente en las \u00a0 normas que regulan los derechos pensionales de los miembros de la fuerza p\u00fablica \u00a0 y en los hechos debidamente acreditados en el proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, no se conceder\u00e1 el \u00a0 amparo solicitado por la parte actora en lo referente al reconocimiento de su \u00a0 calidad de beneficiaria de la asignaci\u00f3n y pago de la asignaci\u00f3n mensual de la \u00a0 asignaci\u00f3n mensual de retiro, ya que la agenciada perdi\u00f3 dicho derecho al haber \u00a0 liquidado la sociedad conyugal con el causante de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Precisado lo anterior, procede la \u00a0 Sala a estudiar lo referente a la solicitud de recibir la cuota de alimentos. La \u00a0 agente argument\u00f3 que la se\u00f1ora Melida Mar\u00eda Celed\u00f3n de Gonz\u00e1lez tiene derecho a \u00a0 sustituci\u00f3n del 38.5% de la asignaci\u00f3n de retiro que recib\u00eda el se\u00f1or \u00a0Avelino Gonz\u00e1lez Mendoza porque en el acuerdo conciliatorio por medio del \u00a0 cual estipularon la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo conyugal, este se comprometi\u00f3 a \u00a0 suministrarle alimentos incluso despu\u00e9s de que falleciera. Esta obligaci\u00f3n fue \u00a0 consignada en la sentencia del 19 de agosto de 2008 que aprob\u00f3 dicho acuerdo. \u00a0 As\u00ed mismo, fue reiterada en el testamento del alimentante, el \u00a0 se\u00f1or Gonz\u00e1lez, obligaci\u00f3n que la compa\u00f1era permanente acept\u00f3 de manera \u00a0 unilateral subrogar desde ese entonces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quedo expuesto en la parte \u00a0 motiva, en particular de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la obligaci\u00f3n de \u00a0 alimentos subsiste a cargo del patrimonio del alimentante cuando fallece. As\u00ed \u00a0 mismo, la obligaci\u00f3n de pagar una cuota alimentaria por parte de un exc\u00f3nyuge \u00a0 puede ser trasladada al compa\u00f1ero permanente o nuevo cony\u00fage del alimentante que \u00a0 es reconocido como beneficiario de la pensi\u00f3n cuando dicha obligaci\u00f3n existe \u00a0 previo a la formaci\u00f3n de un patrimonio com\u00fan con el causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el caso particular, la \u00a0 obligaci\u00f3n de alimentos nace en el a\u00f1o 2008 con la sentencia del proceso de \u00a0 divorcio entre Avelino Gonz\u00e1lez Mendoza y Melida Mar\u00eda Celed\u00f3n, proferida el 19 \u00a0 de agosto por el Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C, momento a \u00a0 partir del cual el causante podr\u00eda confundir su patrimonio con su nueva \u00a0 compa\u00f1era. En este orden de ideas, la sustituci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de alimentos \u00a0 con el descuento que se ven\u00eda haciendo desde julio de 2008 por el equivalente al \u00a0 38.5% por concepto de alimentos a favor de la agenciada, no implica ninguna \u00a0 disminuci\u00f3n o afectaci\u00f3n desproporcionada o injustificada al derecho de la \u00a0 se\u00f1ora Rosalba Acosta Granados, en calidad de beneficiaria de la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro del se\u00f1or Avelino Gonz\u00e1lez. No es posible sostener que la beneficiaria de \u00a0 la pensi\u00f3n debe recibir un derecho m\u00e1s all\u00e1 del que disfrutaba el causante \u00a0 porque aquella reemplaza al pensionado en toda su prestaci\u00f3n, ocupando el mismo \u00a0 lugar sin que sea procedente que se acreciente el monto, salvo se extinga el \u00a0 derecho de alimentos a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las circunstancias bajo las \u00a0 cuales naci\u00f3 la obligaci\u00f3n de alimentos a\u00fan perduran, esto es: (i) la existencia \u00a0 del patrimonio de causante que puede soportar el deber de solidaridad entre \u00a0 exconyuges y, (ii) la necesidad de la agenciada\/alimentante de recibir el pago \u00a0 de la cuota alimentaria para solventar sus gastos b\u00e1sicos, como se asevera en el \u00a0 escrito de tutela, ya que es su \u00fanico ingreso fijo. En efecto, la Sala no \u00a0 encuentra motivo alguno para pensar que el estado de necesidad que dio origen a \u00a0 la obligaci\u00f3n alimentaria ha disminuido o desaparecido en la actualidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la se\u00f1ora Rosalba Acosta \u00a0 Granados conoc\u00eda la obligaci\u00f3n de alimentos que estaba a cargo de la pensi\u00f3n \u00a0 inclusive desde antes que su patrimonio se confundiera con el del causante, \u00a0 originada en la sentencia judicial del proceso de divorcio que orden\u00f3 el pago \u00a0 por concepto de alimentos por el equivalente al 38.5% de la pensi\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Gonz\u00e1lez. Tanto as\u00ed que lo manifest\u00f3 el 7 de noviembre de 2002 en la declaraci\u00f3n \u00a0 que realiz\u00f3 ante la Notar\u00eda Segunda (2) del C\u00edrculo de Sogamoso, donde expres\u00f3 \u00a0 \u201c De com\u00fan acuerdo hemos resuelto que una vez se produzca la muerte de mi \u00a0 compa\u00f1ero permanente Avelino Gonz\u00e1lez M., de ceder a favor de la se\u00f1ora Melida \u00a0 Maria Celed\u00f3n de Gonz\u00e1lez portadora de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba 26.999.123 de \u00a0 San Juan del cesar (Guajira), para que a partir de ese momento, ella siga \u00a0 disfrutando de los beneficios de la Pensi\u00f3n de Retiro del Ejercito como hasta \u00a0 ahora lo ha venido haciendo\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala observa que la \u00a0 accionada ten\u00eda conocimiento de la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta de la \u00a0 agenciada y de la existencia de la orden judicial que reconoce el derecho de la \u00a0 cuota de alimentos que la agenciada reclama. Esto es de su conocimiento al menos \u00a0 desde el 26 de agosto de 2014, fecha en la que le fue enviada mediante una carta \u00a0 donde as\u00ed se relat\u00f3 en los puntos 1 y 2 y se hizo referencia expresa a la \u00a0 sentencia del 19 de diciembre de 2008 proferida por el Juzgado Segundo de \u00a0 Familia de Bogot\u00e1 D.C que aprob\u00f3 el acuerdo conciliatorio del proceso de \u00a0 divorcio N\u00ba 2007\/0679, en el que se determin\u00f3 el derecho de Melida Mar\u00eda Celed\u00f3n \u00a0 a recibir una cuota de alimentos equivalente al 38.5% de la mesada de asignaci\u00f3n \u00a0 de retiro que percib\u00eda el se\u00f1or Avelino Gonz\u00e1lez Mendoza del Ejercito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la se\u00f1ora \u00a0 Rosalba Acosta Granados se neg\u00f3 de manera deliberada a realizar el pago de la \u00a0 cuota alimentaria. Al respecto, la Sala advierte que a pesar de recibir el 100% \u00a0 de la pensi\u00f3n causada y, al mismo tiempo, conocer la necesidad y el derecho de \u00a0 la agenciada, no realiz\u00f3 el desembolso correspondiente. Esto quiere decir que \u00a0 actu\u00f3 de manera consciente pudiendo prever la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la \u00a0 agenciada.\u00a0 De igual manera, es notorio el abandono por parte de la se\u00f1ora \u00a0 Acosta Granados sobre este asunto, ni siquiera en instancias judiciales present\u00f3 \u00a0 argumento o defensa alguna para justificar su negativa al pago de dicho \u00a0 emolumento e incumplimiento de dicha orden judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, la Caja de Retiros de \u00a0 las Fuerzas Militares y la se\u00f1ora Rosalba Acosta Granados desconocieron la orden \u00a0 judicial que decret\u00f3 el derecho de la se\u00f1ora Melida Mar\u00eda Celed\u00f3n al pago de la \u00a0 cuota de alimentos con cargo a la pensi\u00f3n de asignaci\u00f3n de retiro sustituida a \u00a0 la se\u00f1ora Acosta por el equivalente al 38.5% y cesaron el pago sin que se \u00a0 hubiera extinguido el derecho de alimentos de la agenciada. Lo anterior, deriv\u00f3 \u00a0 en la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la agenciada, ya que despojaron de manera \u00a0 injustificada a la se\u00f1ora Melida Mar\u00eda Celed\u00f3n del \u00fanico ingreso con el que \u00a0 cuenta y percibe desde julio de 2008 destinado a costear sus necesidades b\u00e1sicas[81].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la agenciada, Melida \u00a0 Mar\u00eda Celed\u00f3n, hubiera iniciado un proceso ordinario para reclamar \u00a0 su derecho a los alimentos a cargo de la pensi\u00f3n de su exc\u00f3nyuge, la Sala debe \u00a0 adoptar medidas para proteger su derecho al m\u00ednimo vital por las \u00a0 especiales circunstancias del caso. Esto, sin vulnerar los derechos de la \u00a0 beneficiaria de la sustituci\u00f3n, la se\u00f1ora Rosalba Acosta Granados, de manera \u00a0 que, se le reconoce la sustituci\u00f3n del derecho del causante en las mismas \u00a0 condiciones que este lo gozaba y continuar\u00e1 percibiendo el 61.5% restante de la \u00a0 pensi\u00f3n sin tener menores a su cargo[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 el seis (6) de marzo de dos mil quince (2015), mediante la \u00a0 cual se declar\u00f3 improcedente el amparo y, en su lugar, conceder\u00e1 \u00a0 el amparo del derecho a la vida digna y al m\u00ednimo vital y ordenar\u00e1 la \u00a0 deducci\u00f3n del 38.5% de la pensi\u00f3n de asignaci\u00f3n de retiro del se\u00f1or Gonz\u00e1lez que \u00a0 fue sustituida a Rosalba Acosta Granados, por concepto de la cuota alimentaria a \u00a0 que tiene derecho la se\u00f1ora Melida Mar\u00eda Celed\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 el seis (6) de marzo de dos mil quince (2015) y \u00a0 en consecuencia, CONCEDER EL AMPARO del derecho fundamental a la vida \u00a0 digna y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Melida Mar\u00eda Celed\u00f3n de Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Caja de Retiro de \u00a0 Fuerzas Militares que dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia modifique la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1743 del doce (12) de \u00a0 abril de dos mil trece (2013), por la cual le reconoci\u00f3 a Rosalba Acosta \u00a0 Granados la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro del se\u00f1or Avelino \u00a0 Gonz\u00e1lez Mendoza, en el sentido de establecer la deducci\u00f3n del 38.5% de dicha \u00a0 pensi\u00f3n por concepto de la cuota alimentaria a que tiene derecho la se\u00f1ora \u00a0 Melida Mar\u00eda Celed\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General de la Corte, \u00a0 L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El proceso de referencia fue seleccionado por \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco (5) de la Corte constitucional, mediante Auto \u00a0 del veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), notificado por estado el 4 \u00a0 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En el expediente obra copia de la sentencia \u00a0 anticipada del proceso de divorcio entre Avelino Gonz\u00e1lez Mendoza y Melida Mar\u00eda \u00a0 Celed\u00f3n, proferida el 19 de agosto de 2008 por el Juzgado Segundo de Familia de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C, en la cual se indica que la fecha del divorcio (Folio 14, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En el expediente obra copia del testamento del \u00a0 se\u00f1or Avelino Gonz\u00e1lez Mendoza elevado a Escritura P\u00fablica N\u00fam. 2122 de \u00a0 noviembre 7 de 2002 otorgada en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Sogamoso, en \u00a0 la cual se indica que estuvo casado con Melida Mar\u00eda Celed\u00f3n con quien tuvo \u00a0 dichos hijos (Folio, 23, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En el expediente obra copia del testamento del \u00a0 se\u00f1or Avelino Gonz\u00e1lez Mendoza elevado a Escritura P\u00fablica N\u00fam. 2122 de \u00a0 noviembre 7 de 2002 otorgada en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Sogamoso, en \u00a0 la cual se indica que declar\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho con la Rosalba Acosta \u00a0 Granados mediante Escritura P\u00fablica N\u00fam. 1536 de fecha de 3 de julio de 2008, en \u00a0 la que manifest\u00f3 haber convivido desde hac\u00eda 30 a\u00f1os y tener los hijos llamados \u00a0 Margoth, Adriana y Avelino Gonz\u00e1lez Acosta. (Folio 23, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio \u00a0 22-24, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio \u00a0 25, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En el expediente obra copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 N\u00fam. 9846 del 2014 de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en la cual se \u00a0 indica que el causante \u201cfalleci\u00f3 el 25 de febrero de 2013, seg\u00fan consta en el \u00a0 Registro Civil de Defunci\u00f3n\u201d Folio 6, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En el expediente obra la contestaci\u00f3n de la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares, en la cual se indica que mediante acuerdo 395 \u00a0 del 19 de septiembre de 2963, le reconoci\u00f3 y pago la Asignaci\u00f3n de retiro al \u00a0 se\u00f1ora Avelino Gonz\u00e1lez Mendoza\u201d (Folio \u00a0 50, cuaderno 1.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 40-42, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio \u00a0 26, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios \u00a0 40-42, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio \u00a0 6-10, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios \u00a0 6-9. Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 9846 del 2 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio \u00a0 3-4. Carta de la accionante enviada mediante apoderado a la se\u00f1ora Rosalba \u00a0 Acosta Granados, fechada del 26 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Para efectos de aclarar el sentido de la copia \u00a0 de la sentencia del veinte (20) de marzo del Tribunal Superior de Distrito Sala \u00a0 Familia de Bogot\u00e1 D.C., se realiz\u00f3 la consulta del proceso de referencia \u00a0 11001311000500340034-6209, de restituci\u00f3n de cuota alimentaria incoado por \u00a0 Melida Maria Celed\u00f3n en contra de Rosalba Acosta Granados. \u00a0 http:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/consultaprocesos\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 2, \u00a0 C\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio \u00a0 50-54, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio \u00a0 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio \u00a0 51, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio \u00a0 53, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 35 \u00a0 y 36, cuaderno 1. Copia de telegrama de fecha el 27 de febrero de 2015 \u00a0 comunicando la existencia del proceso de tutela de referencia y oficio n\u00fam. 685 \u00a0 notificando la parte resolutiva del auto admisorio del proceso, de fecha del 26 \u00a0 de febrero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio \u00a0 38, cuaderno 1. Notificaci\u00f3n del auto admisorio de la tutela y traslado a la \u00a0 Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 36, \u00a0cuaderno 1. Notificaci\u00f3n del auto admisorio de la tutela y traslado \u00a0 a la Rosalba Acosta Granados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio \u00a0 60, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cArt\u00edculo 10.- Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n \u00a0 de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona \u00a0 vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed \u00a0 misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n \u00a0 aut\u00e9nticos.\/\/Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los \u00a0 mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0 circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1n \u00a0 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Aunque el n\u00famero de pronunciamientos en los que la Corte se \u00a0 ha referido a la agencia oficiosa es muy amplio, estos son algunos sobre su \u00a0 fundamento constitucional, elementos normativos, finalidad y efectos: T-397 de \u00a0 2014 T-094 de 2013, T-388 de 2012, T-312 de 2009, T-898 de 2003, T-301 de 2003, \u00a0 T-531 de 2002, T-451 de 2001, SU-707 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia\u00a0T-439 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0Sentencias T-961 de 2009 y\u00a0T-095 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 Sentencia\u00a0T-786 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0 Sentencias\u00a0T-443 de 2007\u00a0y\u00a0T-223 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]Sentencia T-113 de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]Sentencias T-700 de 2014 y T-503 de 1998, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u201cArt\u00edculo 86. C.P: Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela \u00a0 para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012, \u00a0 SU-769 de 2014 y SU-054 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u201cArticulo\u00a042.-Procedencia. La acci\u00f3n \u00a0 de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los \u00a0 siguientes casos: 1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este \u00a0 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n para proteger los \u00a0 derechos consagrados en los art\u00edculos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de \u00a0 la Constituci\u00f3n. \/ 2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este \u00a0 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud para proteger los \u00a0 derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonom\u00eda. \/ 3. Cuando \u00a0 aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios p\u00fablicos\u00a0domiciliarios. \u00a0 (Expresi\u00f3n subrayada declarada \u00a0 inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-378 de 2010) \u00a0\/4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, \u00a0 contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la \u00a0 situaci\u00f3n que motivo la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una \u00a0 relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. \/ 5. Cuando contra \u00a0 quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el art\u00edculo 17 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \/ 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere \u00a0 hecho la solicitud en ejercicio del h\u00e1beas corpus, de conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. \/ 7. Cuando se solicite \u00a0 rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 \u00a0 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la \u00a0 rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la \u00a0 eficacia de la misma. \/ 8. Cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio \u00a0 de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las \u00a0 autoridades p\u00fablicas. \/ 9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la \u00a0 integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n \u00a0 respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la \u00a0 indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencias T-611 de 2001, T-905 de \u00a0 2002, T-869 de 2002, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-689 de 2013. En sentencia \u00a0sentencia\u00a0T-277 \u00a0 de 1999, la Corte identific\u00f3 algunas situaciones de indefensi\u00f3n: \u201cEl estado \u00a0 de indefensi\u00f3n, para efectos de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, debe ser \u00a0 analizado por el juez constitucional atendiendo las circunstancias propias del \u00a0 caso sometido a estudio. No existe definici\u00f3n ni circunstancia \u00fanica que permita \u00a0 delimitar el contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido la \u00a0 jurisprudencia, \u00e9ste puede consistir, entre otros en: i) la falta, ausencia o \u00a0 ineficacia de medios de defensa de car\u00e1cter legal, material o f\u00edsico, que le \u00a0 permitan al particular que instaura la acci\u00f3n, contrarrestar los ataques o \u00a0 agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos \u00a0 por el particular contra el cual se impetra la acci\u00f3n -sentencias T-573 de 1992; \u00a0 190 de 1994 y 498 de 1994, entre otras-. ii) la imposibilidad del particular de\u00a0 \u00a0 satisfacer una necesidad b\u00e1sica o vital, por la forma irracional, irrazonable y \u00a0 desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posici\u00f3n o \u00a0 un derecho del que es titular -sentencias T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995; \u00a0 T-375 de 1996 y T-801 de 1998, entre otras- iii) la existencia de un v\u00ednculo \u00a0 afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecuci\u00f3n de acciones u \u00a0 omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes\u00a0 \u00a0 v.gr. la relaci\u00f3n entre padres e hijos, entre c\u00f3nyuges, entre coopropietarios, \u00a0 entre socios, etc. &#8211; sentencias 174 de 1994; T-529 de 1992; T-; T-233 de 1994, \u00a0 T-351 de 1997. iv) El uso de medios o recursos que buscan, a trav\u00e9s de la \u00a0 presi\u00f3n social que puede causar su utilizaci\u00f3n, el que un particular haga o deje \u00a0 de hacer algo en favor de otro. v.gr. la publicaci\u00f3n de la condici\u00f3n de deudor \u00a0 de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulaci\u00f3n \u00a0 -sentencia 411 de 1995- la utilizaci\u00f3n de personas con determinadas \u00a0 caracter\u00edsticas -chepitos- para efectuar el cobro de acreencias -sentencia 412 \u00a0 de 1992-; etc.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0 Sentencias T-1033 de 2010, T-304 de 2009, SU 544 de 2001, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u201cArt\u00edculo 279 de la Ley \u00a0 100 de 1993. Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en \u00a0 la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con \u00a0 excepci\u00f3n de aqu\u00e9l que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni \u00a0 a los miembros no remunerados de las corporaciones p\u00fablicas. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cMediante la cual se \u00a0 se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno \u00a0 Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 150, numeral 19, literal e) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201cPor medio del cual se fija el r\u00e9gimen \u00a0 pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica.\u201d Dicho \u00a0 decreto fue expedido en desarrollo de la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004 \u00a0 mediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 \u00a0 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica de conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En este punto, es conveniente aclarar la diferencia de la pensi\u00f3n \u00a0 sustitutiva y de sobreviviente, distinci\u00f3n hecha por la sentencia T-431 \u00a0 de 2014. All\u00ed, la Corte explic\u00f3 que la primera se origina en la pretensi\u00f3n de ser reconocido como beneficiario de \u00a0 una causante que ya hab\u00eda sido pensionado; la segunda, se causa cuando se reclama la calidad de \u00a0 beneficiario de un causante que cumpl\u00eda con los requisitos para la pensi\u00f3n sin \u00a0 que hubiera sido solicitada u otorgada al momento del fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ley 923 de 2004, art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0\u201cAlcance. El Gobierno Nacional con sujeci\u00f3n a las normas, criterios y \u00a0 objetivos contenidos en esta Ley, fijar\u00e1 el r\u00e9gimen de la asignaci\u00f3n de retiro, \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez y sus sustituciones, la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y los \u00a0 reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza P\u00fablica.\u201d. \u00a0 La anterior norma fue reiterada en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 4433 de 2004, en \u00a0 lo siguientes t\u00e9rminos: \u201cAlcance. El r\u00e9gimen especial de asignaci\u00f3n de retiro \u00a0 y de pensiones de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, regula los \u00a0 derechos a las prestaciones econ\u00f3micas peri\u00f3dicas de quienes prestan sus \u00a0 servicios a la Naci\u00f3n como miembros de la Fuerza P\u00fablica que comprende la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro, la pensi\u00f3n de invalidez, y su sustituci\u00f3n, as\u00ed como la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u201cArt\u00edculo 4\u00b0. Alcance. El \u00a0 r\u00e9gimen especial de asignaci\u00f3n de retiro y de pensiones de las Fuerzas Militares \u00a0 y de la Polic\u00eda Nacional, regula los derechos a las prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 peri\u00f3dicas de quienes prestan sus servicios a la Naci\u00f3n como miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica que comprende la asignaci\u00f3n de retiro, la pensi\u00f3n de invalidez, y \u00a0 su sustituci\u00f3n, as\u00ed como la pensi\u00f3n de sobrevivencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0 Sentencia \u00a0T-1752 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0 Sentencias \u00a0T-083 de 2007, T-158 de 2006, T-446 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencias T-558 de 2014, T-802 de 2011, T-485 \u00a0 de 2011, T- 236 de 2010, T-304 de 2008,\u00a0T-083 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0 Sentencias T-354 de 2014 y \u00a0 T-326 de 2013, T-646 de 2007, T-1036 de 2003, \u00a0 T-029 de 2001, T-1752 de 2000, T-426 de 1992, T-471 de 1992, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Pueden consultarse, entre otras, las \u00a0 sentencias T-620 de 2002, T-1049 de 2006, T-406 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-354 de 2014. En este mismo sentido la sentencia T-030 de 2013, \u00a0 sostuvo que \u201cla seguridad social no es un simple derecho prestacional o \u00a0 program\u00e1tico, pues es, adem\u00e1s, el resultado de la idea de progreso universal de \u00a0 las sociedades y del desarrollo internacional de valores jur\u00eddicos de gran \u00a0 trascendencia, como la igualdad, la dignidad humana y la solidaridad, todos \u00a0 ellos presentes en la carta pol\u00edtica de la Rep\u00fablica de Colombia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] En esta oportunidad la Corte ampar\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales de la seguridad social, al pago oportuno de las \u00a0 pensiones, a la vida, a la igualdad y a la dignidad humana de la actora de 53 \u00a0 a\u00f1os y precariedad econ\u00f3mica demostrada en curso del proceso, que estim\u00f3 \u00a0 vulnerados por la negativa de CASUR a reconocer a su favor la sustituci\u00f3n de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro como compa\u00f1era permanente del fallecido agente pensionado. \u00a0 Esto debido a que se infiri\u00f3 del acervo probatorio la necesidad de este pago y \u00a0 que al tratarse de un derecho pensional imprescriptible su reclamo puede hacerse \u00a0 en cualquier momento, por lo que se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia, que \u00a0 negaba el amparo por falta de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencias T-211 de 2009, T-336 de 2009, T-436 de 2009, \u00a0 T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-123 de 2010, T-130 de 2010, T-136 de 2010, T-916 \u00a0 de 2012, T-024 de 2013, T-884 de 2013, T-066 de 2014, T-398 de 2014, T-458 de \u00a0 2014, SU-377 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] As\u00ed mismo, en consideraci\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0 particular del sujeto de especial protecci\u00f3n en esa oportunidad se estableci\u00f3 \u00a0 que los casos en los cuales quien demanda es una persona de la tercera edad, \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n, en condiciones de debilidad manifiesta, dicha \u00a0 circunstancia puede excepcionar la exigencia de la inmediatez como supuesto \u00a0 procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0 Sentencias T-095 de 2014, T-177 de 2013, T 802 de 2011, T506 de 2011, T-1096 de \u00a0 2008, T-656 de 2006, T 435 de 2006, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u201cArt\u00edculo 1016. \u00a0 Deducciones. En toda sucesi\u00f3n por causa de \u00a0 muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se \u00a0 deducir\u00e1n del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, incluso los \u00a0 cr\u00e9ditos hereditarios: 1o.) Las costas de la publicaci\u00f3n del testamento, si lo \u00a0 hubiere, y las dem\u00e1s anexas a la apertura de la sucesi\u00f3n.\/\/ 2o.) Las deudas \u00a0 hereditarias.\/\/ 3o.) Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa \u00a0 hereditaria. \/\/ 4o.) Las asignaciones alimenticias forzosas. \/\/ 5o.) La porci\u00f3n \u00a0 conyugal a que hubiere lugar, en todos los \u00f3rdenes de sucesi\u00f3n, menos en el de \u00a0 los descendientes\u00a0leg\u00edtimos. \u00a0 El resto es el acervo l\u00edquido de que dispone el testador o la ley.\u201d (NOTA 1. Texto subrayado \u00a0 declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-105 de \u00a0 1994; NOTA2: Declarado exequible de manera condicionada por la Corte \u00a0 Constitucional mediante sentencia C-283 de 2011, siempre y cuando se entienda \u00a0 que la porci\u00f3n conyugal en ellos regulada, tambi\u00e9n tienen derecho el compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente y la pareja del mismo sexo.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u201cArt\u00edculo \u00a0 1227. Obligaciones alimentarias del testador. Los alimentos que el difunto ha \u00a0 debido por ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria, menos cuando el \u00a0 testador haya impuesto esa obligaci\u00f3n a uno o m\u00e1s part\u00edcipes de la sucesi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-662 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u201cArt\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente \u00a0 ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepci\u00f3n \u00a0 de aqu\u00e9l que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los \u00a0 miembros no remunerados de las corporaciones p\u00fablicas. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u201cMediante la cual se se\u00f1alan las \u00a0 normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la \u00a0 fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, \u00a0 literal e) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u201cPor medio del cual se fija el r\u00e9gimen \u00a0 pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica.\u201d Dicho \u00a0 decreto fue expedido en desarrollo de la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004 \u00a0 mediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 \u00a0 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica de conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] En este punto, \u00a0 es conveniente aclarar la diferencia de la pensi\u00f3n sustitutiva y de \u00a0 sobreviviente, distinci\u00f3n hecha por la sentencia T-431 de 2014. All\u00ed, la \u00a0 Corte explic\u00f3 que la primera se origina en la pretensi\u00f3n de ser reconocido como beneficiario de \u00a0 una causante que ya hab\u00eda sido pensionado; la segunda, se causa cuando se reclama la calidad de \u00a0 beneficiario de un causante que cumpl\u00eda con los requisitos para la pensi\u00f3n sin \u00a0 que hubiera sido solicitada u otorgada al momento del fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ley 923 de 2004, art\u00edculo 1\u00b0 \u201cAlcance. El \u00a0 Gobierno Nacional con sujeci\u00f3n a las normas, criterios y objetivos contenidos en \u00a0 esta Ley, fijar\u00e1 el r\u00e9gimen de la asignaci\u00f3n de retiro, la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 y sus sustituciones, la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y los reajustes de estas, \u00a0 correspondientes a los miembros de la Fuerza P\u00fablica.\u201d. La anterior norma \u00a0 fue reiterada en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 4433 de 2004, en lo siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201cAlcance. El r\u00e9gimen especial de asignaci\u00f3n de retiro y de \u00a0 pensiones de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, regula los derechos \u00a0 a las prestaciones econ\u00f3micas peri\u00f3dicas de quienes prestan sus servicios a la \u00a0 Naci\u00f3n como miembros de la Fuerza P\u00fablica que comprende la asignaci\u00f3n de retiro, \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, y su sustituci\u00f3n, as\u00ed como la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u201cArt\u00edculo 4\u00b0. Alcance. El r\u00e9gimen especial \u00a0 de asignaci\u00f3n de retiro y de pensiones de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, regula los derechos a las prestaciones econ\u00f3micas peri\u00f3dicas de \u00a0 quienes prestan sus servicios a la Naci\u00f3n como miembros de la Fuerza P\u00fablica que \u00a0 comprende la asignaci\u00f3n de retiro, la pensi\u00f3n de invalidez, y su sustituci\u00f3n, \u00a0 as\u00ed como la pensi\u00f3n de sobrevivencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia C-432 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u201cArt\u00edculo 11.\u00a0Orden \u00a0 de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de \u00a0 Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, \u00a0 Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, y Alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n, en servicio activo, ser\u00e1n \u00a0 reconocidas y pagadas en el siguiente orden:\/\/ 11.1 La mitad al c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 \u00a0 a\u00f1os e hijos estudiantes mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten \u00a0 debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y a los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante.\/\/ 11.2 Si no hubiere c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) \u00a0 permanente sobreviviente, la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 \u00edntegramente a los hijos \u00a0 menores de 18 a\u00f1os e hijos estudiantes mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, \u00a0 siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y a los hijos \u00a0 inv\u00e1lidos, si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante \/\/ 11.3 Si no hubiere hijos, \u00a0 la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 la mitad al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente \u00a0 sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante. \/\/ 11.4 Si no hubiere c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) \u00a0 permanente sobreviviente, ni hijos, la prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 entre los padres, \u00a0 siempre y cuando dependieran econ\u00f3micamente del causante.\/\/ 11.5 Si no hubiere \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la \u00a0 pensi\u00f3n le corresponder\u00e1 previa comprobaci\u00f3n de que el causante era su \u00fanico \u00a0 sost\u00e9n, a los hermanos menores de dieciocho (18) a\u00f1os o inv\u00e1lidos.\/\/La porci\u00f3n \u00a0 del c\u00f3nyuge acrecer\u00e1 a la de los hijos y la de estos entre s\u00ed y a la del \u00a0 c\u00f3nyuge, y la de los padres entre s\u00ed y a la del c\u00f3nyuge. En los dem\u00e1s casos no \u00a0 habr\u00e1 lugar a acrecimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Esta \u00a0 norma replica la disposici\u00f3n del literal (a) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de \u00a0 1993, modificada por el art\u00edculo 23 de la Ley 797 de 2003. Respecto de aqu\u00e9l \u00a0 literal, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequibles condicionalmente los apartes \u00a0 se\u00f1alados en negrilla y subrayados en este literal en la Sentencia C-336 de \u00a0 2008, de manera que tambi\u00e9n son beneficiarias de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 las parejas permanentes del mismo sexo; y, las expresiones se\u00f1aladas \u00fanicamente \u00a0 en negrilla fueron declaradas exequibles en la Sentencia C-1094 de 2003. En la \u00a0 actualidad se encuentra demandado ante la Corte Constitucional (D-10206 de abril \u00a0 8 de 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Esta \u00a0 norma replica la disposici\u00f3n del literal (b) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de \u00a0 1993, modificada por el art\u00edculo 23 de la Ley 797 de 2003. Respecto de aqu\u00e9l \u00a0 literal, la Corte Constitucional ha declarado el aparte se\u00f1alado en negrilla exequible condicionalmente en la Sentencia\u00a0C-1035 de 2008, en el entendido de que adem\u00e1s de la esposa o \u00a0 esposo, ser\u00e1n tambi\u00e9n beneficiarios, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente y que \u00a0 dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de \u00a0 convivencia con el fallecido. As\u00ed mismo, este literal fue declarado exequible en \u00a0 la Sentencia\u00a0C-1094 de 2003. Por otra parte, la expresi\u00f3n se\u00f1alada en \u00a0 negrilla y subrayada fue declarada exequible en la Sentencia\u00a0C-336 de 2014. Actualmente, se encuentra demandado ante la \u00a0 Corte Constitucional (D-10601 de diciembre 10 de 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u201cArt\u00edculo 12. P\u00e9rdida de la condici\u00f3n de \u00a0 beneficiario. Se entiende que falta el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente y por \u00a0 lo tanto se pierde el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes o a la sustituci\u00f3n \u00a0 de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez, en cualquiera de las \u00a0 siguientes circunstancias, seg\u00fan el caso: \/\/ 12.1 Muerte real o presunta. \/\/ \u00a0 12.2 Nulidad del matrimonio.\/\/ 12.3 Divorcio o disoluci\u00f3n de la sociedad de \u00a0 hecho\/\/ 12.4 Separaci\u00f3n legal de cuerpos.\/\/ 12.5 Cuando lleven cinco (5) o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os de separaci\u00f3n de hecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] En sentencia C-464 de 2004 se declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 52 \u00a0 de la Ley 5 e 1995, el art\u00edculo 16 de la Ley 82 de 1947, el art\u00edculo 140 del \u00a0 Decreto 3220 de 1951, el art\u00edculo 109 de la Ley 126 de 1958, el art\u00edculo 136 del \u00a0 Decreto 3071 de 1968, el art\u00edculo 140 del Decreto 2337 de 1971, el art\u00edculo 156 \u00a0 del Decreto 612 de 1977, el art\u00edculo 180 del Decreto 89 de 1984 y el art\u00edculo \u00a0 183 del Decreto 85 de 1989. Lo anterior debido a que las disposiciones \u00a0 demandadas establec\u00edan la p\u00e9rdida del derecho prestacional del c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite cuando contra\u00eda nuevas nupcias o iniciaba nueva vida marital y \u00a0 conten\u00edan la misma condici\u00f3n resolutoria que fue encontrada inexequible en \u00a0 varios pronunciamientos anteriores (Sentencias C-309\/09, C-182\/96, C-182\/97, \u00a0 C-683\/97, C-1050\/00), por desconocimiento del derecho a la igualdad y al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u201cArt\u00edculo 411.\u00a0Se deben alimentos: 1. Al\u00a0c\u00f3nyuge.\u00a0(Nota \u00a0 1: Declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia\u00a0C-1033 de 2002, en el sentido que comprende las parejas del \u00a0 mismo sexo.). \/\/ 2. A los descendientes \/\/ 3. A los ascendientes \/\/ 4. \u00a0 Modificado por la\u00a0Ley 1 de 1976, art\u00edculo 23. A cargo del c\u00f3nyuge culpable, al c\u00f3nyuge divorciado o \u00a0 separado de cuerpos sin su culpa. (Demandado ante la Corte Constitucional. \u00a0 D-10805 de mayo 19 de 2015) \/\/ 5.\u00a0Modificado por la\u00a0Ley 75 de 1968, art\u00edculo 31. A los hijos naturales, su posteridad y a los nietos \u00a0 naturales. \/\/ 6.\u00a0Modificado por la\u00a0Ley 75 de 1968, art\u00edculo 31. A los ascendientes naturales. \/\/7. A los hijos adoptivos. \/\/ 8. A los padres adoptantes. \/\/9. A los \u00a0 hermanos\u00a0leg\u00edtimos.\u00a0(La expresi\u00f3n en negrillas fue declarada exequible \u00a0 por la Corte Constitucional en la Sentencia\u00a0C-105 de 1994). \/\/ 10. Al que hizo una donaci\u00f3n cuantiosa si no hubiere \u00a0 sido rescindida o revocada. \/\/ La acci\u00f3n del donante se dirigir\u00e1 contra el \u00a0 donatario.\/\/ No se deben alimentos a las personas aqu\u00ed designadas en los casos \u00a0 en que una ley se los niegue.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia C-919 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sobre el \u00a0 deber de reciprocidad y solidaridad consultar sentencia T-506 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] En \u00a0 consideraci\u00f3n de esta decisi\u00f3n y de los hechos particulares del caso, la \u00a0 subregla que funda la decisi\u00f3n de esta providencia se circunscribe al derecho de \u00a0 alimentos del exc\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Para \u00a0 efectos del objeto de estudio y resoluci\u00f3n del caso examinado s\u00f3lo se hace \u00a0 referencia al cargo relacionado con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, a pesar de que el estudio de control abstracto fue mucho m\u00e1s extenso ya \u00a0 que se realiz\u00f3 sobre los art\u00edculos 2 y 3 del Decreto 2762 de 1991; el art\u00edculo \u00a0 24 &#8211; literales a, b y d del Decreto 1795 de 2000; los art\u00edculos 411 y 457 del \u00a0 C\u00f3digo Civil; el art\u00edculo 4 de la Ley 70 de 1931; los art\u00edculos 1 y 27 de la Ley \u00a0 21 de 1982; el art\u00edculo 7 de la Ley 3 de 1991; los art\u00edculos 283 &#8211; numeral 2 y \u00a0 286 de la Ley 5 de 1992; el art\u00edculo 5 de la Ley 43 de 1993; el art\u00edculo 8 &#8211; \u00a0 numeral 1 literal g y numeral 2 literales c y d de la Ley 80 de 1993; el \u00a0 art\u00edculo 244 de la Ley 100 de 1993; los art\u00edculos 14 &#8211; numerales 2 y 8, y 52 de \u00a0 la Ley 190 de 1995; los art\u00edculos 1 y 12 de la Ley 258 de 1996; el art\u00edculo 2 de \u00a0 la Ley 294 de 1996, el art\u00edculo 2 de la Ley 387 de 1997; los art\u00edculos 222, 431 \u00a0 y 495 de la Ley 522 de 1999; los art\u00edculos 10 y 11 de la Ley 589 de 2000; los \u00a0 art\u00edculos 34, 104 &#8211; numeral 1, 170 &#8211; numeral 4, 179 &#8211; numerales 1 y 4, 188 b &#8211; \u00a0 numeral 3, 229, 233, 236, 245 &#8211; numeral 1 y 454 a de la Ley 599 de 2000; los \u00a0 art\u00edculos 40, 71 y 84 &#8211; numerales 1, 2, 3, 6, 7, y 9 de la Ley 734 de 2002; los \u00a0 art\u00edculos 8 &#8211; literal b, 282, 303, y 385 de la Ley 906 de 2004; el art\u00edculo 3 &#8211; \u00a0 numerales 3.7.1 y 3.7.2 de la Ley 923 de 2004; los art\u00edculos 14 y 15 de la Ley \u00a0 971 de 2005; los art\u00edculos 5, 7, 15, 47, 48 y 58 de la Ley 975 de 2005; los \u00a0 art\u00edculos 2 y 26 de la Ley 986 de 2005; el art\u00edculo 1 de la Ley 1148 de 2007; \u00a0 los art\u00edculos 61, 62, 80, 159, 161 y 172 &#8211; numerales 2, 4, 6, 7, 8 y 9 de la Ley \u00a0 1152 de 2007; y el art\u00edculo 18 de la Ley 1153 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] El aparte subrayado de la norma transcrita fue \u00a0 estudiado por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-875 de 2003 por contrariar \u00a0 presuntamente el derecho a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, adem\u00e1s de los art\u00edculos 42 y 43. En esa ocasi\u00f3n, con fundamento en el \u00a0 principio de igualdad de g\u00e9nero concluy\u00f3 que la norma demandada no debe ser \u00a0 interpretada en su sentido literal, que resulta claramente inconstitucional pues \u00a0 establece una diferencia de trato basada exclusivamente en el g\u00e9nero de su \u00a0 destinatario. Por el contrario, estim\u00f3 que \u201cLa interpretaci\u00f3n &#8211; consistente y \u00a0 constante- de que los mayores de edad, sean hombres o mujeres, pueden reclamar \u00a0 alimentos siempre y cuando persistan las causas que han dado origen a su \u00a0 reclamo, se encuentren inhabilitados para subsistir por su propio trabajo y se \u00a0 encuentren realizando estudios, conduce a la necesidad de declarar la \u00a0 exequibilidad de la norma acusada en lugar de optar por su inconstitucionalidad, \u00a0 no sin aclarar que la expresi\u00f3n \u201cning\u00fan var\u00f3n\u201d tambi\u00e9n se refiere a ninguna \u00a0 mujer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Folio \u00a0 12-13, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Folio \u00a0 26, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Folio \u00a0 25, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Esta es \u00a0 la fecha de la primera cuota de alimentos seg\u00fan se acord\u00f3 en el acuerdo suscrito \u00a0 en el proceso de divorcio rad. 2007-00679, entre Avelino Gonz\u00e1lez Mendoza y \u00a0 Melida Mar\u00eda Celed\u00f3n, que curs\u00f3 ante el Juzgado Segundo Civil de Familia de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] En la \u00a0 declaraci\u00f3n que efectu\u00f3 en noviembre de 2002 en la Notar\u00eda Segunda del Circuito \u00a0 de Sogamoso, manifest\u00f3 que para esa \u00e9poca s\u00f3lo dos de sus tres hijos eran \u00a0 menores, 15 y 17 a\u00f1os, por lo que actualmente ser\u00edan mayores de edad. (Folio 25, \u00a0 cuaderno 1).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-467-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-467\/15 \u00a0 \u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL Y CUOTA DE ALIMENTOS A FAVOR DE \u00a0 PERSONA EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA \u00a0 \u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL-Caso en que se neg\u00f3 por cuanto se hab\u00eda disuelto la \u00a0 sociedad conyugal \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22753","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22753","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22753"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22753\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22753"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22753"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22753"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}