{"id":22754,"date":"2024-06-26T17:34:25","date_gmt":"2024-06-26T17:34:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-468-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:25","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:25","slug":"t-468-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-468-15\/","title":{"rendered":"T-468-15"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia T-468\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA PROTEGER DERECHOS FUNDAMENTALES A \u00a0 LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO Y A LA VIDA\/ACCION \u00a0 DE TUTELA TRANSITORIA-Orden a la demandante de instaurar acci\u00f3n ordinaria \u00a0 tendiente a obtener la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Caso en que fue \u00a0 negada por estar en controversia la validez de la escritura p\u00fablica que declar\u00f3 \u00a0 la uni\u00f3n marital de hecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE ECOPETROL EN MATERIA DE SALUD-Caso en que la demandante se retir\u00f3 de la Nueva EPS porque compa\u00f1ero \u00a0 permanente la inscribi\u00f3 como beneficiaria del servicio de salud de Ecopetrol \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Orden \u00a0 de restablecer la prestaci\u00f3n del servicio de salud hasta que la justicia decida \u00a0 el proceso de sustituci\u00f3n pensional que debe interponer la demandante\/PRINCIPIO \u00a0 DE CONFIANZA LEGITIMA-Caso en que demandante ven\u00eda con la confianza leg\u00edtima \u00a0 que continuaba como beneficiaria del servicio de salud de Ecopetrol \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que si bien es \u00a0 cierto que la actuaci\u00f3n de ECOPETROL S.A. tuvo como fundamento el que \u00a0 desapareci\u00f3 la causa que sustentaba su afiliaci\u00f3n como beneficiaria del servicio \u00a0 de salud de la empresa de petr\u00f3leos, tambi\u00e9n lo es que de acuerdo con el \u00a0 derrotero jurisprudencial expuesto en el cap\u00edtulo del derecho a la salud \u00a0 desarrollado en la parte dogm\u00e1tica de esta providencia, la atenci\u00f3n en salud \u00a0 debe prestarse con observancia de los principios de eficiencia, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de \u00a0 derechos y solidaridad, entre otros, m\u00e1xime si se \u00a0 trata de sujetos de especial protecci\u00f3n como los adultos mayores. En \u00a0 consecuencia, debe advertirse de manera enf\u00e1tica que por las circunstancias \u00a0 particulares de la accionante, la demandada no pod\u00eda suspender de manera s\u00fabita \u00a0 y abrupta la atenci\u00f3n en salud, porque con tal actuaci\u00f3n desprotegi\u00f3 a una \u00a0 persona que por su condici\u00f3n de debilidad manifiesta podr\u00eda requerir atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica urgente. En conclusi\u00f3n, como la demandante ven\u00eda con la confianza \u00a0 leg\u00edtima de que continuaba como beneficiaria del servicio de salud de ECOPETROL \u00a0 S.A. y el panorama cambi\u00f3 al fallecer su compa\u00f1ero permanente y ante la negativa \u00a0 de la empresa a reconocerle la sustituci\u00f3n pensional, la Corte dispondr\u00e1 que \u00a0 para mantener el statu quo y dada su especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad, la \u00a0 demandada debe restablecer la afiliaci\u00f3n de la actora hasta tanto ella adelante \u00a0 la acci\u00f3n ordinaria tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional del causante. En consecuencia, le corresponde a la \u00a0 demandante iniciar dentro del t\u00e9rmino de cuatro (4) meses contados a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta providencia, la acci\u00f3n ordinaria de reconocimiento y \u00a0 pago de la sustituci\u00f3n pensional y, mientras tanto ECOPETROL S.A. deber\u00e1 \u00a0 continuar prestando el servicio de salud de manera integral y continua hasta que \u00a0 la justicia decida acerca de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.899.953 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Flor Elba Ru\u00edz G\u00f3mez contra ECOPETROL \u00a0 S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y concordantes del Decreto \u00a0 Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que \u00a0 revoc\u00f3 el emitido por el Juzgado 3\u00ba Promiscuo de Familia del Circuito de \u00a0 Barrancabermeja, en el proceso de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Flor \u00a0 Elba Ru\u00edz G\u00f3mez promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra ECOPETROL S.A., al considerar \u00a0 vulnerados los derechos fundamentales a la vida, debido proceso y seguridad \u00a0 social. Para sustentar su solicitud de amparo la demandante relata los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0 \u00a0Manifiesta que vivi\u00f3 en uni\u00f3n marital de hecho con el se\u00f1or Arnulfo \u00a0 Antonio L\u00f3pez Ortiz, quien ostentaba la condici\u00f3n de pensionado de ECOPETROL \u00a0 S.A. y, por tal raz\u00f3n, estaba incluida como beneficiaria de los servicios \u00a0 m\u00e9dicos de esa empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0 \u00a0\u00a0Menciona que en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Barrancabermeja, \u00a0 suscribieron la Escritura P\u00fablica No. 488 del 24 de febrero de 2011, mediante la \u00a0 cual declararon la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho constituida desde el \u00a0 30 de mayo de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0 \u00a0\u00a0Indica que el 6 de septiembre de 2012 falleci\u00f3 el se\u00f1or Arnulfo Antonio \u00a0 L\u00f3pez Ortiz, por lo que adelant\u00f3 ante la Coordinaci\u00f3n de Pensiones de ECOPETROL \u00a0 S.A. el tr\u00e1mite de reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional, aduciendo \u00a0 \u201cla doble condici\u00f3n de beneficiaria y compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0 \u00a0\u00a0Se\u00f1ala que la Coordinaci\u00f3n de Pensiones de ECOPETROL S.A. mediante \u00a0 Oficio No. 1-2012-005-61428 de 30 de octubre de 2012, le neg\u00f3 el reconocimiento \u00a0 de la sustituci\u00f3n pensional por estar en duda su convivencia con el causante, y \u00a0 le indic\u00f3 que deb\u00eda acudir a la justicia ordinaria para dirimir el asunto. Esta \u00a0 determinaci\u00f3n se sustent\u00f3 en la comunicaci\u00f3n radicada ante ECOPETROL S.A. el 30 \u00a0 de octubre de 2012, por el se\u00f1or Dar\u00edo Tom\u00e1s L\u00f3pez Rodr\u00edguez\u00a0 &#8211; hijo del \u00a0 causante -, en la cual afirm\u00f3 que la se\u00f1ora Flor Elba Ru\u00edz G\u00f3mez no convivi\u00f3 con \u00a0 el causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0 \u00a0\u00a0Afirma que la se\u00f1ora Esther Julia L\u00f3pez de Cede\u00f1o \u2013 familiar del \u00a0 causante \u2013 formul\u00f3 en su contra demanda a fin de obtener la nulidad de la \u00a0 Escritura P\u00fablica No. 488 del 24 de febrero de 2011, la cual fue decidida por el \u00a0 Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja que en sentencia de 23 \u00a0 de septiembre de 2014, neg\u00f3 las pretensiones[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6\u00a0 \u00a0\u00a0Manifiesta que el 16 de octubre de 2014 acudi\u00f3 a la instituci\u00f3n que le \u00a0 presta el servicio de salud[2], \u00a0 donde le informaron que no pod\u00edan asignarle citas m\u00e9dicas porque su afiliaci\u00f3n \u00a0 estaba suspendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7\u00a0 \u00a0\u00a0En orden a lo expuesto, solicita que se ordene a \u00a0 ECOPETROL S.A. realizar las gestiones necesarias para que se restablezca de \u00a0 manera inmediata el servicio m\u00e9dico del cual era beneficiaria en su condici\u00f3n de \u00a0 compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Arnulfo Antonio L\u00f3pez Ortiz (q.e.p.d.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas aportadas con la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Copia de la \u00a0 cedula de ciudadan\u00eda de la actora[3] \u00a0(cuaderno original, folio 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del carn\u00e9 de servicios m\u00e9dicos de \u00a0 ECOPETROL a nombre de la demandante[4], \u00a0 vigente hasta el 31 de diciembre de 2012 (cuaderno original, folio 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Escritura P\u00fablica No. 488 de 24 \u00a0 de febrero de 2011 de la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Barrancabermeja, \u00a0 suscrita por la demandante y el se\u00f1or Arnulfo Antonio L\u00f3pez Ortiz, quienes \u00a0 declararon que viven en uni\u00f3n marital de hecho desde el 30 de mayo de 1970 \u00a0 (cuaderno original, folios 17 y 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la declaraci\u00f3n extrajuicio de la \u00a0 actora realizada en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Barrancabermeja el 14 de \u00a0 septiembre de 2012, en la cual manifest\u00f3 que fue compa\u00f1era permanente del se\u00f1or \u00a0 Arnulfo Antonio L\u00f3pez Ortiz desde el 30 de mayo de 1970 hasta el 6 de septiembre \u00a0 de 2012 (cuaderno original, folio 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del formato de \u201cmanifestaci\u00f3n de \u00a0 convivencia del solicitante con el causante para tr\u00e1mite de reconocimiento de \u00a0 sustituci\u00f3n pensional\u201d de la Coordinaci\u00f3n Gesti\u00f3n de Pensiones de ECOPETROL \u00a0 S.A., diligenciado por la demandante, V\u00edctor Alberto Cadena Su\u00e1rez y Rodrigo \u00a0 Escobar Gonz\u00e1lez, el 17 de septiembre de 2012, quienes declararon bajo juramento \u00a0 que ella convivi\u00f3 en calidad de compa\u00f1era con el se\u00f1or Arnulfo Antonio L\u00f3pez \u00a0 Ortiz desde el 30 de mayo de 1970 hasta el 6 de septiembre de 2012 (cuaderno \u00a0 original, folios 9, 14 y 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la solicitud de reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n por sustituci\u00f3n formulada por la demandante el 21 de septiembre de 2012 \u00a0 ante la Coordinaci\u00f3n de Pensiones del Centro de Servicios Compartidos de \u00a0 ECOPETROL. S.A. (cuaderno original, folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Oficio de 6 de noviembre de 2012, \u00a0 por el cual el Coordinador de Gesti\u00f3n de Pensiones de ECOPETROL S.A. contesta en \u00a0 forma negativa la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n por sustituci\u00f3n \u00a0 elevada por la actora, aduciendo falta de certeza sobre la convivencia con el \u00a0 causante (cuaderno original, folio 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Memorando de 22 de noviembre de \u00a0 2012, suscrito por la Coordinadora de Gesti\u00f3n de Pensiones de ECOPETROL S.A. \u00a0 dirigido al Grupo de Gesti\u00f3n de Beneficios de personal de la misma empresa, \u00a0 mediante el cual le solicit\u00f3 adoptar las medidas pertinentes porque se present\u00f3 \u00a0 controversia en la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Arnulfo Antonio L\u00f3pez \u00a0 solicitada por Flor Elba Ruiz G\u00f3mez (cuaderno original, folio 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la sentencia de 23 de septiembre de \u00a0 2014 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia que decidi\u00f3 en forma \u00a0 negativa la demanda de nulidad de la escritura p\u00fablica No. 488 de 2011 promovida \u00a0 por Esther Julia L\u00f3pez de Cede\u00f1o contra la demandante (cuaderno original, folios \u00a0 19 a 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta \u00a0 de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ECOPETROL S.A. solicit\u00f3 declarar improcedente la solicitud de \u00a0 amparo porque no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para obtener lo pretendido y no \u00a0 se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que la demandante no tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or \u00a0 Arnulfo Antonio L\u00f3pez Ortiz, por raz\u00f3n de que no hay certeza de su calidad de \u00a0 compa\u00f1era permanente, por lo tanto es la justicia ordinaria quien debe \u00a0 determinar si hay lugar al reconocimiento de esa prestaci\u00f3n y, en consecuencia, \u00a0 al servicio de salud que reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja mediante sentencia de 15 \u00a0 de diciembre de 2014, concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y al debido proceso y, le orden\u00f3 a ECOPETROL S.A. que dentro \u00a0 del t\u00e9rmino de 48 horas, siguientes a la notificaci\u00f3n de esa sentencia, por \u00a0 conducto del Coordinador de Gesti\u00f3n de Pensiones, reconozca y pague la pensi\u00f3n \u00a0 sustitutiva, incluyendo el pago retroactivo de las mesadas adeudadas desde el \u00a0 d\u00eda, mes y a\u00f1o en que la actora adquiri\u00f3 su derecho en calidad de compa\u00f1era \u00a0 permanente del causante Arnulfo Antonio L\u00f3pez Ortiz y en forma inmediata le \u00a0 restituya el servicio m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ECOPETROL S.A. \u00a0 reitera que la solicitud de amparo es improcedente porque no hay vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de la demandante. Adem\u00e1s existe otro medio de defensa \u00a0 judicial y no se avizora un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa se \u00a0 abstuvo de reconocer la pensi\u00f3n por sustituci\u00f3n solicitada por la actora en \u00a0 raz\u00f3n a que no hab\u00eda certeza sobre la convivencia con el causante a la fecha del \u00a0 fallecimiento, debido a que hay una controversia familiar que debe ser definida \u00a0 por el juez competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la sentencia \u00a0 del 11 de febrero de 2015, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su \u00a0 lugar neg\u00f3 el amparo invocado, aduciendo que la demandante tiene otro medio de \u00a0 defensa judicial y no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el \u00a0 art\u00edculo 57 del Acuerdo 05 de 1992, que faculta a esta Corporaci\u00f3n para decretar \u00a0 pruebas en sede de revisi\u00f3n, con miras a la protecci\u00f3n inmediata y efectiva del \u00a0 derecho fundamental vulnerado y para que dentro del proceso de tutela reposaran \u00a0 los elementos de juicio suficientes para adoptar la decisi\u00f3n a que hubiere \u00a0 lugar, la Sala profiri\u00f3 el auto de 27 de mayo de 2015, mediante el cual solicit\u00f3 \u00a0 rendir informes a la demandante, a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0 COLPENSIONES, a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP y \u00a0a la \u00a0 Secretar\u00eda de la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bucaramanga inform\u00f3 que desde el 16 de enero de 2015, el proceso No. 68081318400120130002401, Radicado Interno No. 873\/2014, \u00a0 demandante: David Augusto L\u00f3pez Ru\u00edz y otros, demandada: Flor Elba Ru\u00edz G\u00f3mez, \u00a0 se encuentra al despacho para emitir fallo de segunda instancia, sobre la \u00a0 demanda de nulidad de la Escritura P\u00fablica No. 488 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La demandante inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando estaba en vida mi compa\u00f1ero ARNULFO ANTONIO LOPEZ O. \u00a0 (Q.E.P.D.), era \u00e9l quien me ayudaba en los gastos del hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por estar prohibida la multi-afiliaci\u00f3n en salud, deb\u00ed renunciar a \u00a0 los servicios m\u00e9dicos que ven\u00eda recibiendo de la Nueva EPS a partir del 28 de \u00a0 marzo de 2011, para poder ser beneficiaria exclusiva de los servicios m\u00e9dicos de \u00a0 ECOPETROL S.A. (anexo 3, 1 folio), a partir de ese momento, los aportes en salud \u00a0 fueron consignados al FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por mi calidad de compa\u00f1era permanente de mi pareja, \u00e9l me \u00a0 inscribi\u00f3 en ECOPETROL S.A. como su beneficiaria, despu\u00e9s de llenar todos los \u00a0 requisitos exigidos; este tr\u00e1mite fue realizado exclusivamente por mi compa\u00f1ero, \u00a0 y como producto de la aceptaci\u00f3n por parte de Ecopetrol, le fue expedido a mi \u00a0 nombre mi carn\u00e9 de beneficiaria, por lo que comenc\u00e9 a partir del 30 de marzo de \u00a0 2011 a disfrutar de los servicios de ECOPETROL (anexo 4, Copia Formulario de \u00a0 inscripci\u00f3n y copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de Ecopetrol, 2 Folios). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Desde la muerte de mi compa\u00f1ero permanente me encuentro en una \u00a0 mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues tengo deudas en los bancos Popular, Caja Social, \u00a0 y la Cooperativa Comuna, deudas que he contra\u00eddo para poder cubrir mis gastos \u00a0 (anexo 5, 4 folios). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido a que recientemente estoy \u00a0 presentando problemas en mi estado de salud, he tenido que asistir a servicios \u00a0 m\u00e9dicos y odontol\u00f3gicos particulares (odontolog\u00eda Dr. Juan Carlos Ochoa y m\u00e9dico \u00a0 general Dr. Alvaro Aguilar), esto debido a que desde el 15 de noviembre de 2014 \u00a0 cuando fui al servicio de urgencias en ECOPETROL S.A. no me atendieron. All\u00ed me \u00a0 enter\u00e9 que Ecopetrol hab\u00eda cancelado mis servicios m\u00e9dicos; por esta raz\u00f3n me \u00a0 toc\u00f3 acudir a los m\u00e9dicos particulares, tratamientos a los que actualmente estoy \u00a0 asistiendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Mi situaci\u00f3n no es la mejor actualmente, pues estoy mal de salud \u00a0 y ECOPETROL no me brinda los servicios m\u00e9dicos de los que disfrut\u00e9 durante tres \u00a0 (3) a\u00f1os, y sin justa causa lo est\u00e1n haciendo, me desconocen la calidad de \u00a0 beneficiaria de mi compa\u00f1ero, no porque la ley haya dicho que no era su \u00a0 compa\u00f1era, sino por una carta que algunos hijos de mi compa\u00f1ero le presentaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la actora alleg\u00f3 \u00a0 lo siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Copia de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 001216 de 2003, por la cual el Instituto de<\/p>\n<p>\u00a0 Seguros Sociales &#8211; Seccional Santander le reconoci\u00f3 a la actora la pensi\u00f3n de<\/p>\n<p>\u00a0 vejez, a partir del 1\u00b0 de abril de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Copia del Oficio No. \u00a0 00004999 de 28 de marzo de 2011 suscrito por la<\/p>\n<p>\u00a0 actora y dirigido a la NUEVA EPS, a trav\u00e9s del cual solicit\u00f3 que los aportes a<\/p>\n<p>\u00a0 salud se transfieran al Fondo de Seguridad y Garant\u00edas FOSYGA, en raz\u00f3n a<\/p>\n<p>\u00a0 que est\u00e1 realizando los tr\u00e1mites para recibir en calidad de beneficiar\u00eda los<\/p>\n<p>\u00a0 servicios m\u00e9dicos que presta ECOPETROL S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Copia del comprobante de \u00a0 pago a pensionados del mes de mayo de 2015, expedido por COLPENSIONES, seg\u00fan el \u00a0 cual la demandante recibe una<\/p>\n<p>\u00a0 pensi\u00f3n de $1.042.030.oo y se le realizan los siguientes descuentos: $125.000.oo \u00a0 al FOSYGA, $260.059.oo a un pr\u00e9stamo con el Banco Popular y<\/p>\n<p>\u00a0 $147.000.oo a un pr\u00e9stamo al Banco COLMENA. Recibe un valor neto de<\/p>\n<p>\u00a0 $509.971.oo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Copia del certificado \u00a0 expedido el 1 de julio de 2015 por la Jefe de<\/p>\n<p>\u00a0 Divisi\u00f3n Administrativa y de Personal del Banco Popular, seg\u00fan el cual la<\/p>\n<p>\u00a0 demandante adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito con esa entidad bancaria el 28 de noviembre de \u00a0 2011, por valor de $ 11.400.000 y una cuota mensual de $250.059. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. Copia del certificado \u00a0 expedido el 3 de junio de 2015 por el Banco Caja<\/p>\n<p>\u00a0 Social, donde consta que la actora adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito de libranza con esa<\/p>\n<p>\u00a0 entidad bancaria el 28 de marzo de 2015, por valor de $6.300.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. Copia de la constancia \u00a0 expedida el 3 de junio de 2015 por el Gerente<\/p>\n<p>\u00a0 donde consta que el 9 de abril de 2015 le fue desembolsado a la demandante un \u00a0 cr\u00e9dito de libre inversi\u00f3n por valor de $10.000.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7. Copia de los recibos de \u00a0 pago del impuesto predial unificado del Municipio de Barrancabermeja a nombre de \u00a0 la demandante como propietaria del predio ubicado en la K 15 57-22 de esa \u00a0 ciudad, por valor de $1.048.900 por el periodo 2013 a 2015 y, de los servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, energ\u00eda el\u00e9ctrica, gas \u00a0 domiciliario, servicio de telefon\u00eda, televisi\u00f3n HD e internet banda ancha para \u00a0 la vivienda donde reside la demandante por el periodo facturado de mayo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 La Gerente \u00a0 Nacional de N\u00f3mina de Pensionados de COLPENSIONES certific\u00f3 que mediante acto \u00a0 administrativo No. 4096 de 2005, el Instituto de Seguros Sociales le reconoci\u00f3 a \u00a0 la actora una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, cuyo ingreso se realiz\u00f3 de forma autom\u00e1tica \u00a0 en la n\u00f3mina de septiembre de 2009 (sic), \u201cactualmente la prestaci\u00f3n reporta \u00a0 un estado activo y los valores deducidos por concepto de pensi\u00f3n (sic) son \u00a0 remitidos al Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas por corresponder a r\u00e9gimen de \u00a0 excepci\u00f3n\u201d y seg\u00fan el comprobante de pago del mes de mayo de 2015 se gir\u00f3 a \u00a0 nombre de la demandante $1.042.030 por concepto de pensi\u00f3n, del cual se \u00a0 dedujeron $125.000 al FOSYGA \u2013 salud, $147.000 al pr\u00e9stamo de COLMENA y $260.059 \u00a0 al pr\u00e9stamo del Banco Popular, para un neto girado de $509.971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La Gerente \u00a0 Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 COLPENSIONES inform\u00f3 que: \u201cla se\u00f1ora Flor Elba Ru\u00edz G\u00f3mez identificada con \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 28008415 en efecto es beneficiaria de pensi\u00f3n de vejez \u00a0 reconocida mediante resoluci\u00f3n No 4096 de 2005 (sic) y la cual registra ingreso \u00a0 a nomina (sic) desde el mes de Septiembre de 2005, por un monto de $1,042,030,00 \u00a0 pesos. Respecto de los descuentos de salud, estos descuentos como lo demuestra \u00a0 el certificado de la EPS expedido por la Gerencia Nacional de Nomina (sic) se \u00a0 han hecho desde el 31 de octubre de 2014 al mes de Junio de 2015 (sic) al Fondo \u00a0 de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA (sic)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 La Gerente Nacional de N\u00f3mina de Pensionados de COLPENSIONES \u00a0 expidi\u00f3 una \u201ccertificaci\u00f3n EPS\u201d donde constan los descuentos por concepto \u00a0 de aportes a salud comprendidos desde septiembre de 2005 hasta mayo de 2015, \u00a0 as\u00ed: (i) desde septiembre de 2005 hasta junio de 2008 estuvo afiliada a la EPS \u00a0 del Seguro Social; (ii) desde julio de 2008 hasta octubre de 2014 estuvo \u00a0 afiliada a la NUEVA EPS; y (iii) desde noviembre de 2014 hasta junio de 2015 los \u00a0 aportes por concepto de salud se efectuaron al FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6 La Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP no contest\u00f3 lo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo \u00a0 materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241.9 de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamientos de la acci\u00f3n y problema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 interpuesta por la se\u00f1ora Flor Elba Ruiz G\u00f3mez, quien tiene 67 a\u00f1os de edad y \u00a0 desde el 1\u00ba de abril de 2003 devenga la pensi\u00f3n de vejez reconocida por el \u00a0 antiguo Instituto de Seguros Sociales ISS \u2013 hoy COLPENSIONES-, cuya mesada \u00a0 actualmente asciende a $1.042.030. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante estaba afiliada a \u00a0 la NUEVA EPS, sin embargo solicit\u00f3 su retiro de la entidad y que los descuentos \u00a0 que por ese concepto se efect\u00faan al valor de su pensi\u00f3n se hicieran al FOSYGA, \u00a0 en raz\u00f3n a que era beneficiaria del servicio de salud de ECOPETROL S.A. porque \u00a0 su compa\u00f1ero permanente el se\u00f1or Arnulfo Antonio L\u00f3pez Ortiz, que era pensionado \u00a0 de esa empresa, la hab\u00eda afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de septiembre de 2012 muri\u00f3 \u00a0 el se\u00f1or Arnulfo Antonio L\u00f3pez Ortiz, por lo que la actora solicit\u00f3 la \u00a0 sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n, pero le fue negada por ECOPETROL S.A. porque no hab\u00eda \u00a0 certeza sobre la convivencia entre ella y el causante y, en consecuencia, fue \u00a0 retirada del servicio de salud. Por lo anterior, la demandante acude al recurso \u00a0 de amparo con la pretensi\u00f3n de que se le restablezca el servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n determinar si ECOPETROL S.A. viola el derecho a la salud de una persona \u00a0 que ven\u00eda recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica a cargo de dicha empresa como beneficiaria \u00a0 de su compa\u00f1ero permanente, cuando este fallece y le es negada la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional al estar en controversia la validez de la escritura p\u00fablica que \u00a0 declar\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar \u00a0 respuesta a lo anterior, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) la acci\u00f3n de tutela y el derecho a \u00a0 la salud; y (ii) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela y el derecho a \u00a0 la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el derecho a la salud como un servicio \u00a0 p\u00fablico y una forma mediante la cual el Estado cumple con su deber de garantizar \u00a0 el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente \u00a0 esta Corte admiti\u00f3 que dada la naturaleza prestacional del derecho a la salud, \u00a0 era susceptible de salvaguardia a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Espec\u00edficamente \u00a0 en sentencia T-881 de 2007, estableci\u00f3 que es procedente reclamar por v\u00eda del \u00a0 recurso de amparo la protecci\u00f3n de esta garant\u00eda, siempre y \u00a0 cuando: (i) \u00e9ste se halla en conexidad con un derecho de rango fundamental, \u00a0 de modo que la afectaci\u00f3n del primero conlleva la \u00a0 del segundo, ii) cuando el sujeto del derecho es un ni\u00f1o, una persona de la \u00a0 tercera edad o un discapacitado sensorial,\u00a0 f\u00edsico o ps\u00edquico y iii) \u00a0 cuando, como consecuencia del desarrollo legal o administrativo de una norma \u00a0 constitucional abstracta, el derecho prestacional se transmuta y adquiere \u00a0 raigambre fundamental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 este Tribunal consider\u00f3 que el derecho a la salud es de rango fundamental y \u00a0 aut\u00f3nomo que debe ser garantizado a todos los seres humanos[5]. \u00a0 Espec\u00edficamente, en sentencia T-760 de 2008 recogi\u00f3 la jurisprudencia sobre la \u00a0 materia y concluy\u00f3 \u201c(\u2026) que la salud es un derecho fundamental que debe ser \u00a0 garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos. No hacerlo conduce a \u00a0 que se presenta un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucionalmente inadmisible. (\u2026) \u00a0 \u201c(\u2026) el derecho a la salud es, aut\u00f3nomamente, un derecho fundamental y que, en \u00a0 esa medida, la garant\u00eda de protecci\u00f3n debe partir de las pol\u00edticas estatales, de \u00a0 conformidad con la disponibilidad de los recursos destinados a su cobertura.\u201d[6] \u00a0Esta decisi\u00f3n se adopt\u00f3 considerando la estrecha relaci\u00f3n entre la salud y el \u00a0 concepto de la \u2018dignidad humana\u2019, \u201c(\u2026) elemento fundante del estado social de \u00a0 derecho que impone a las autoridades y a los particulares el trato a la persona \u00a0 conforme con su humana condici\u00f3n.\u201d[7]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los planteamientos y decisiones adoptadas por esta Corporaci\u00f3n fueron \u00a0 retomadas en la Ley Estatutaria de Salud (Ley 1751 de 2015) \u201cPor medio de la \u00a0 cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 cuyo objeto es garantizar el derecho y los mecanismos de protecci\u00f3n[8]. \u00a0 Puntualmente, en el art\u00edculo 2\u00b0 preceptu\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNaturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud.\u00a0El \u00a0 derecho fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en \u00a0 lo colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con \u00a0 calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud. El \u00a0 Estado adoptar\u00e1 pol\u00edticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en \u00a0 el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las personas. De conformidad con el \u00a0 art\u00edculo\u00a049\u00a0de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico esencial obligatorio, \u00a0 se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y control del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 expuesto, la salud tiene car\u00e1cter aut\u00f3nomo y la doble connotaci\u00f3n de derecho \u00a0 fundamental y servicio p\u00fablico. Bajo esa l\u00f3gica, todos los seres humanos deben \u00a0 poder acceder al servicio de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, y \u00a0 al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su \u00a0 prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia, equidad, pro \u00a0 homine, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, libre elecci\u00f3n, \u00a0 sostenibilidad, eficiencia y solidaridad[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, desde tiempo atr\u00e1s la Corte en sentencia T-011 \u00a0 de 2008 ha considerado que la prestaci\u00f3n del servicio de salud debe regirse por \u00a0 los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad y continuidad, lo cual \u00a0 supone que la atenci\u00f3n y tratamientos sean ininterrumpidos, constantes y \u00a0 permanentes, sin que sea admisible su interrupci\u00f3n sin una justificaci\u00f3n \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lida[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con los principios de continuidad y \u00a0 necesidad, en sentencia T-126 de 2008 la Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que la salud es un \u00a0 servicio p\u00fablico esencial que no debe ser interrumpido de manera abrupta sin \u00a0 justificaci\u00f3n v\u00e1lida y estableci\u00f3 los criterios que informan el deber de las EPS \u00a0 de garantizar la continuidad de las intervenciones m\u00e9dicas ya iniciadas, as\u00ed: \u00a0 \u201c(i) las prestaciones en salud, como servicios p\u00fablicos esenciales, deben \u00a0 ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades \u00a0 que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de \u00a0 realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n \u00a0 injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o \u00a0 administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, \u00a0 no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la \u00a0 continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados\u2019.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 T-1087 de 2012, la Corte decidi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que era beneficiaria del \u00a0 servicio de salud de las Fuerzas Militares por ser c\u00f3nyuge de un pensionado de \u00a0 la Armada Nacional, sin embargo, al momento en que falleci\u00f3 su esposo, le fue \u00a0 negada la sustituci\u00f3n pensional y, en consecuencia, se cancel\u00f3 su afiliaci\u00f3n al \u00a0 servicio de salud en raz\u00f3n a que hab\u00eda perdido la calidad de beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 oportunidad se concluy\u00f3 que la raz\u00f3n que adujo la entidad para cancelar la \u00a0 afiliaci\u00f3n era constitucionalmente v\u00e1lida, no obstante, teniendo en \u00a0 consideraci\u00f3n que la actora era sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por \u00a0 raz\u00f3n de su edad y que adem\u00e1s, padec\u00eda algunas patolog\u00edas que requer\u00edan de una \u00a0 necesaria y continua prestaci\u00f3n del servicio de salud, la suspensi\u00f3n no pod\u00eda \u00a0 efectuarse de manera abrupta. Sobre el particular sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse vulnera el derecho fundamental y el servicio p\u00fablico de salud, \u00a0 cuando a pesar de la confianza generada con la atenci\u00f3n suministrada, \u00e9sta es \u00a0 suspendida abruptamente sin tener en consideraci\u00f3n que el afectado padece de una \u00a0 enfermedad que previamente ha sido diagnosticada y tratada por una entidad \u00a0 prestadora de los servicios de salud, en especial cuando el afilado requiera de \u00a0 servicios m\u00e9dicos espec\u00edficos de los cuales dependa la vida y la integridad \u00a0 personal[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Al respecto, es de advertir que tal y como se ha indicado en la \u00a0 parte considerativa de esta sentencia, existe vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales cuando, a pesar de la confianza generada con la atenci\u00f3n \u00a0 suministrada, \u00e9sta es suspendida abruptamente sin tener en cuenta que la \u00a0 afectada padece de enfermedades que han sido previamente diagnosticadas y \u00a0 tratadas por la entidad prestadora del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en\u00a0 lo mencionado, se concluye que, si bien en el \u00a0 presente caso existieron circunstancias que de ordinario conducir\u00edan a la \u00a0 suspensi\u00f3n o terminaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Rosa Matilde Amaya de \u00a0 Uribe del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, la \u00a0 Direcci\u00f3n General de Sanidad de la Escuela Naval vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de la actora al negarse a dar continuidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio, sin tener en consideraci\u00f3n ni el historial cl\u00ednico ni las \u00a0 circunstancias actuales de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, es de se\u00f1alar que la entidad accionada debi\u00f3, \u00a0 previo a la desafiliaci\u00f3n, garantizarle a la actora las reglas m\u00ednimas del \u00a0 debido proceso, pues la desvinculaci\u00f3n se realiz\u00f3 sin que la decisi\u00f3n fuera, al \u00a0 menos, comunicada a la afiliada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo antes expuesto, esta Sala revocar\u00e1 parcialmente la \u00a0 sentencia proferida el 24 de enero de 2012, por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil y, en su lugar, proceder\u00e1 a ordenar el amparo transitorio \u00a0 de los derechos fundamentales invocados por la accionante y, en consecuencia, \u00a0 ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n General de Sanidad de la Escuela Naval a que, en aras \u00a0 del principio de continuidad, proceda, dentro de los 3 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta sentencia, a afiliar transitoriamente en calidad de \u00a0 cotizante a la se\u00f1ora Rosa Matilde Amaya de Uribe al sistema de salud de las \u00a0 Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, quien a su vez deber\u00e1 cancelar los \u00a0 valores respectivos, mientras se resuelve de manera definitiva en el proceso \u00a0 ordinario la controversia suscitada en relaci\u00f3n con la sustituci\u00f3n pensional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 relaci\u00f3n con los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional el art\u00edculo 11 de \u00a0 la Ley 1751 de 2015 estableci\u00f3 que trat\u00e1ndose de la poblaci\u00f3n adulta mayor, la \u00a0 atenci\u00f3n en salud no estar\u00e1 limitada por restricciones de tipo administrativo o \u00a0 econ\u00f3mico[12], \u00a0 aspecto que no ha sido ajeno a esta Corporaci\u00f3n que de manera reiterada en \u00a0 distintos pronunciamientos ha protegido a este grupo etario por raz\u00f3n de la \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en que se encuentran y ha sostenido que el \u00a0 servicio de salud debe prestarse con sujeci\u00f3n a los principios de celeridad, \u00a0 eficiencia, continuidad y oportunidad[13]. \u00a0 En este sentido, en sentencia T-199 de 2013, se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, \u201ca nivel jurisprudencial se ha reconocido una \u00a0 protecci\u00f3n reforzada del derecho a la salud en las personas de la tercera edad \u00a0 que se materializa con la garant\u00eda de una prestaci\u00f3n continua, permanente y \u00a0 eficiente de los servicios de salud que requiera\u201d[14]. Por ello, \u00a0 una vez reconocida la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n que ostentan \u00a0 los adultos mayores, el Estado tiene el deber de garantizarles los servicios de \u00a0 seguridad social integral, dentro de los cuales se encuentra el servicio de \u00a0 salud.\u00a0 Bajo este supuesto, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 materializar el derecho a la salud de dichas personas[15].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se concluye que los adultos mayores, por la condici\u00f3n \u00a0 especial en que se encuentran, merecen un servicio de salud integral, oportuno, \u00a0 eficiente, de calidad y continuo dado que por raz\u00f3n de su edad requieren \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica urgente, y ante la demora, suspensi\u00f3n o negativa por las \u00a0 entidades encargadas, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para reclamar \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho a la salud[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Flor Elba Ruiz G\u00f3mez \u00a0 tiene 67 a\u00f1os de edad, es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por \u00a0 pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad[17] \u00a0y se encuentra pensionada por vejez desde el 1\u00ba de abril de 2003, reconocida y \u00a0 pagada por el Instituto del Seguro Social \u2013 hoy COLPENSIONES- y, fue compa\u00f1era \u00a0 permanente del se\u00f1or Arnulfo Antonio L\u00f3pez, quien era pensionado de ECOPETROL \u00a0 S.A. y falleci\u00f3 el 6 de septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el momento en que le fue \u00a0 reconocida la pensi\u00f3n de vejez a la actora se le efectuaron los descuentos de \u00a0 n\u00f3mina con destino a salud a la EPS del Seguro Social y luego a la NUEVA EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de marzo de 2011 la actora se retir\u00f3 \u00a0 de la NUEVA EPS y solicit\u00f3 que los descuentos de su pensi\u00f3n por concepto de \u00a0 salud fuesen destinados al FOSYGA, porque su compa\u00f1ero permanente, el se\u00f1or \u00a0 Arnulfo Antonio L\u00f3pez, la inscribi\u00f3 como su beneficiaria del servicio de salud \u00a0 que presta ECOPETROL S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa de \u00a0 petr\u00f3leos ECOPETROL pertenece al r\u00e9gimen de excepci\u00f3n[18] del Sistema \u00a0 Integral de Seguridad Social, de modo que los empleados y pensionados de esa \u00a0 empresa para la \u00e9poca de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, continuaron \u00a0 siendo destinatarios del sistema de seguridad social que se les ven\u00eda aplicando, \u00a0 de acuerdo con la Ley, la convenci\u00f3n colectiva de trabajo y el Acuerdo No. 01 de \u00a0 1977 expedido por la Junta Directiva[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen especial de ECOPETROL en materia de salud tienen \u00a0 derecho a servicios m\u00e9dicos completos, tanto para el trabajador como para los \u00a0 pensionados y en ambos casos, para sus familiares. En este sentido, el Sistema \u00a0 de Salud de Ecopetrol \u201ces considerado uno de los m\u00e1s completos e integrales \u00a0 del pa\u00eds, toda vez que incluye servicios que otras entidades no ofrecen a sus \u00a0 usuarios y se enmarca en estrictos par\u00e1metros de calidad que propenden por \u00a0 mejorar los niveles de calidad de vida y el bienestar de la poblaci\u00f3n usuaria. \u00a0 Los beneficiarios de los servicios de salud de Ecopetrol pertenecen al r\u00e9gimen \u00a0 de excepci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud del pa\u00eds\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0 Reglamento de Servicios de Salud del 1\u00ba de agosto de 2008, expedido por \u00a0 ECOPETROL S.A., el Plan de Salud es el \u201cconjunto de servicios y suministros \u00a0 que se prestan de forma integral al trabajador, pensionado y sus familiares \u00a0 inscritos\u201d y aplica \u201cal personal adherido al Acuerdo No. 01 de 1977, a \u00a0 los cobijados por el r\u00e9gimen convencional, seg\u00fan fuere el caso, a los familiares \u00a0 debidamente inscritos, a los pensionados, conforme a lo establecido en las \u00a0 disposiciones legales y a los Prestadores de Servicios de Salud, a trav\u00e9s de los \u00a0 cuales Ecopetrol S.A., atiende a los beneficiarios\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, permite concluir que a pesar de que la \u00a0 demandante cuenta con el servicio de salud por ser pensionada de COLPENSIONES, \u00a0 prefiere recibir la que brinda ECOPETROL S.A., prueba de ello es su retiro de la \u00a0 NUEVA EPS y la petici\u00f3n de que los descuentos por ese concepto se efectuaran al \u00a0 FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del fallecimiento del se\u00f1or Arnulfo Antonio \u00a0 L\u00f3pez, la actora en calidad de compa\u00f1era permanente le solicit\u00f3 a ECOPETROL S.A. \u00a0 el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional de la que era beneficiario \u00a0 el causante. Sin embargo, mediante el Oficio de 6 de noviembre de 2012 \u00a0 fue negada y en consecuencia, desapareci\u00f3 el sustento legal que manten\u00eda a la \u00a0 demandante como afiliada al servicio de salud de la empresa petrolera, tal como \u00a0 consta en el Memorando de 22 de noviembre de 2012, suscrito por la Coordinadora \u00a0 de Gesti\u00f3n de Pensiones dirigido al Grupo de Gesti\u00f3n de Beneficios de personal \u00a0 de la misma entidad, mediante el cual le solicit\u00f3 adoptar las medidas \u00a0 pertinentes porque se present\u00f3 controversia en la sustituci\u00f3n pensional del \u00a0 se\u00f1or Arnulfo Antonio L\u00f3pez solicitada por Flor Elba Ruiz G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 lo anterior y previo a continuar el an\u00e1lisis del caso, es preciso advertir que \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n por sustituci\u00f3n del compa\u00f1ero permanente a la \u00a0 actora por parte ECOPETROL S.A., no es el objeto de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela, dado que la pretensi\u00f3n expresa de la demandante es el restablecimiento \u00a0 del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de la \u00a0 lectura de la demanda y de las pruebas aportadas al expediente se desprende que \u00a0 la demandante a\u00fan no ha iniciado la acci\u00f3n ordinaria teniente a reclamar la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional y, actualmente est\u00e1 en controversia la validez de la \u00a0 escritura p\u00fablica por medio de la cual la se\u00f1ora Ru\u00edz G\u00f3mez y el se\u00f1or L\u00f3pez \u00a0 Ortiz (q.d.e.p.) declararon su uni\u00f3n marital de hecho, en raz\u00f3n a que est\u00e1 \u00a0 pendiente de que se profiera sentencia de segunda instancia dentro del proceso \u00a0 de nulidad de la escritura p\u00fablica que se surte ante el Tribunal Superior de \u00a0 Bucaramanga[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continuando con el \u00a0 desarrollo del asunto sub-examine, la actora manifiesta que nunca fue \u00a0 enterada de tal situaci\u00f3n, sino hasta el 16 de octubre de 2014 que acudi\u00f3 a la \u00a0 Policl\u00ednica a solicitar los servicios m\u00e9dicos para atender una enfermedad que \u00a0 padec\u00eda y le fue negada con el argumento de que su afiliaci\u00f3n estaba suspendida. \u00a0 Luego, en sede de revisi\u00f3n, afirm\u00f3 que el 15 de noviembre de 2014 tuvo \u00a0 conocimiento de que ECOPETROL S.A. hab\u00eda cancelado su afiliaci\u00f3n, ya que acudi\u00f3 \u00a0 por el servicio de urgencias para recibir atenci\u00f3n odontol\u00f3gica y con el \u00e1rea de \u00a0 medicina general y no fue atendida, por lo que no hay claridad acerca del \u00a0 momento en que la actora tuvo conocimiento de lo ocurrido con su afiliaci\u00f3n[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, debe \u00a0 advertirse de manera enf\u00e1tica que por las circunstancias particulares de la \u00a0 se\u00f1ora Flor Elba Ru\u00edz G\u00f3mez, la demandada no pod\u00eda suspender de manera s\u00fabita y \u00a0 abrupta la atenci\u00f3n en salud, porque con tal actuaci\u00f3n desprotegi\u00f3 a una persona \u00a0 que por su condici\u00f3n de debilidad manifiesta podr\u00eda requerir atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 urgente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, como la \u00a0 demandante ven\u00eda con la confianza leg\u00edtima de que continuaba como beneficiaria \u00a0 del servicio de salud de ECOPETROL S.A. y el panorama cambi\u00f3 al fallecer su \u00a0 compa\u00f1ero permanente y ante la negativa de la empresa a reconocerle la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, la Corte dispondr\u00e1 que para mantener el statu quo \u00a0y dada su especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad, la demandada debe restablecer la \u00a0 afiliaci\u00f3n de la actora hasta tanto ella adelante la acci\u00f3n ordinaria tendiente \u00a0 a obtener el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Arnulfo \u00a0 Antonio L\u00f3pez Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, le \u00a0 corresponde a la demandante iniciar dentro del t\u00e9rmino de cuatro (4) meses \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, la acci\u00f3n ordinaria de \u00a0 reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional y, mientras tanto ECOPETROL \u00a0 S.A. deber\u00e1 continuar prestando el servicio de salud de manera integral y \u00a0 continua hasta que la justicia decida acerca de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 revocar\u00e1 el fallo dictado por la Sala Civil Familia del \u00a0 Tribunal Superior de Bucaramanga, conceder\u00e1 de manera transitoria la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamental a la seguridad social, debido proceso y vida de la \u00a0 se\u00f1ora Flor Elba Ruiz G\u00f3mez y ordenar\u00e1 a la demandante que dentro del plazo de \u00a0 cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 instaure la acci\u00f3n ordinaria tendiente a obtener la sustituci\u00f3n pensional del \u00a0 se\u00f1or Arnulfo Antonio L\u00f3pez Ortiz so pena de perder el amparo transitorio \u00a0 concedido y, a ECOPETROL S.A., que de manera inmediata restablezca la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud a la actora, durante el tiempo otorgado a esta para \u00a0 instaurar la acci\u00f3n y hasta que la justicia decida\u00a0el correspondiente proceso\u00a0de sustituci\u00f3n pensional que debe interponer \u00a0 la demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR \u00a0el fallo dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de \u00a0 Bucaramanga el 11 de febrero de 2015, que revoc\u00f3 el emitido por el Juzgado 3\u00ba \u00a0 Promiscuo de Familia del Circuito de Barrancabermeja el 15 de diciembre de 2014 \u00a0 y neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. En \u00a0 su lugar,\u00a0CONCEDER el amparo \u00a0 transitorio de los derechos \u00a0 fundamentales a la vida, seguridad social y debido proceso de la se\u00f1ora Flor \u00a0 Elba Ruiz G\u00f3mez, por las \u00a0 razones expuestas en la presente providencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 ORDENAR a la se\u00f1ora Flor Elba Ruiz G\u00f3mez que dentro \u00a0 del plazo de cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, instaure la acci\u00f3n ordinaria tendiente a obtener la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional del se\u00f1or Arnulfo Antonio L\u00f3pez Ortiz so pena de perder el amparo \u00a0 transitorio y, a ECOPETROL S.A., que de manera inmediata restablezca la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud a la actora, durante el tiempo otorgado a esta \u00a0 para instaurar la acci\u00f3n y hasta que la justicia \u00a0 decida\u00a0el correspondiente proceso\u00a0de sustituci\u00f3n pensional que debe interponer \u00a0 la demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 L\u00cdBRESE \u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia a folios 19 a 31 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La demandante manifiesta que la \u00a0 entidad que le presta el servicio de salud es La Policl\u00ednica, sin especificar de \u00a0 qu\u00e9 entidad se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La demandante naci\u00f3 el 24 de \u00a0 septiembre de 1947, es decir que tiene 67 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] De acuerdo con el carn\u00e9, la \u00a0 demandante es \u201ccompa\u00f1ero (a) de pensionado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-787 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En la sentencia C-811 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Corte Constitucional, sentencia C-811 de \u00a0 2007. En este caso se reiter\u00f3 \u00a0 que \u201c\u2026 dentro del sistema constitucional \u00a0 colombiano, el principio de dignidad constituye el centro axiol\u00f3gico a partir \u00a0 del cual se derivan las obligaciones de protecci\u00f3n, respeto y promoci\u00f3n de los \u00a0 derechos constitucionales y el aseguramiento del cumplimiento de los deberes \u00a0 constitucionales, bajo la \u00e9gida del orden justo.\u201d, tal como lo hab\u00eda considerado la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia C-684 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Objeto.\u00a0La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la \u00a0 salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protecci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] As\u00ed \u00a0 mismo, el derecho fundamental a la salud comporta los siguientes principios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0Universalidad.\u00a0Los \u00a0 residentes en el territorio colombiano gozar\u00e1n efectivamente del derecho \u00a0 fundamental a la salud en todas las etapas de la vida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0Pro \u00a0 homine.\u00a0Las \u00a0 autoridades y dem\u00e1s actores del sistema de salud, adoptar\u00e1n la interpretaci\u00f3n de \u00a0 las normas vigentes que sea m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la salud de las personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0Equidad.\u00a0El \u00a0 Estado debe adoptar pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas espec\u00edficamente al mejoramiento \u00a0 de la salud de personas de escasos recursos,\u00a0de los \u00a0 grupos vulnerables y de los sujetos de especial protecci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0Continuidad.\u00a0Las \u00a0 personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una \u00a0 vez la provisi\u00f3n de un servicio ha sido iniciada, este no podr\u00e1 ser interrumpido \u00a0 por razones administrativas o econ\u00f3micas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0Oportunidad.\u00a0La\u00a0prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios y tecnolog\u00edas de salud deben proveerse sin dilaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0Prevalencia \u00a0 de derechos.\u00a0El \u00a0 Estado debe implementar medidas concretas y espec\u00edficas para garantizar la \u00a0 atenci\u00f3n integral a ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. En cumplimiento de sus derechos \u00a0 prevalentes establecidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Dichas medidas se \u00a0 formular\u00e1n por ciclos vitales: prenatal hasta seis (6) a\u00f1os, de los (7) a los \u00a0 catorce (14) a\u00f1os, y de los quince (15) a los dieciocho (18) a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0Progresividad \u00a0 del derecho.\u00a0El \u00a0 Estado promover\u00e1 la correspondiente ampliaci\u00f3n gradual y continua del acceso a \u00a0 los servicios y tecnolog\u00edas de salud, la mejora en su prestaci\u00f3n, la ampliaci\u00f3n \u00a0 de capacidad instalada del sistema de salud y el mejoramiento del talento \u00a0 humano, as\u00ed como la reducci\u00f3n gradual y continua de barreras culturales, \u00a0 econ\u00f3micas, geogr\u00e1ficas, administrativas y tecnol\u00f3gicas que impidan el goce \u00a0 efectivo del derecho fundamental a la salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0Libre \u00a0 elecci\u00f3n.\u00a0Las \u00a0 personas tienen la libertad de elegir sus entidades de salud dentro de la oferta \u00a0 disponible seg\u00fan las normas de habilitaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0Sostenibilidad.\u00a0El \u00a0 Estado dispondr\u00e1, por los medios que la ley estime apropiados, los recursos \u00a0 necesarios y suficientes para asegurar progresivamente el goce efectivo del \u00a0 derecho fundamental a la salud, de conformidad con las normas constitucionales \u00a0 de sostenibilidad fiscal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j)\u00a0Solidaridad.\u00a0El \u00a0 sistema est\u00e1 basado en el mutuo apoyo entre las personas, generaciones, los \u00a0 sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k)\u00a0Eficiencia.\u00a0El \u00a0 sistema de salud debe procurar por la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de \u00a0 los recursos, servicios y tecnolog\u00edas disponibles para garantizar el derecho a \u00a0 la salud de toda la poblaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l)\u00a0Interculturalidad.\u00a0Es el \u00a0 respeto por las diferencias culturales existentes en el pa\u00eds y en el \u00e1mbito \u00a0 global, as\u00ed como el esfuerzo deliberado por construir mecanismos que integren \u00a0 tales diferencias en la salud, en las condiciones de vida y en los servicios de \u00a0 atenci\u00f3n integral de las enfermedades, a partir del reconocimiento de los \u00a0 saberes, pr\u00e1cticas y medios tradicionales, alternativos y complementarios para \u00a0 la recuperaci\u00f3n de la salud en el \u00e1mbito global; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m)\u00a0Protecci\u00f3n \u00a0 a los pueblos ind\u00edgenas.\u00a0Para los pueblos ind\u00edgenas el Estado \u00a0 reconoce y garantiza el derecho fundamental a la salud integral, entendida seg\u00fan \u00a0 sus propias cosmovisiones y conceptos, que se desarrolla en el Sistema Ind\u00edgena \u00a0 de Salud Propio e Intercultural (SISPI); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n)\u00a0Protecci\u00f3n \u00a0 pueblos y comunidades ind\u00edgenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y \u00a0 palanqueras.\u00a0Para \u00a0 los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y \u00a0 palanqueras, se garantizar\u00e1 el derecho a la salud como fundamental y se aplicar\u00e1 \u00a0 de manera concertada con ellos, respetando sus costumbres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Los \u00a0 principios enunciados en este art\u00edculo se deber\u00e1n interpretar de manera arm\u00f3nica \u00a0 sin privilegiar alguno de ellos sobre los dem\u00e1s. Lo anterior no obsta para que \u00a0 sean adoptadas acciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional como la promoci\u00f3n del inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as, \u00a0 ni\u00f1os y mujeres en estado de embarazo y personas de escasos recursos, grupos \u00a0 vulnerables y sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cLa jurisprudencia constitucional se ha \u00a0 encargado de concretar el contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a no \u00a0 sufrir interrupciones abruptas y sin justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible \u00a0 de los tratamiento en salud que reciben. Los criterios que informan el deber de \u00a0 las EPS de garantizar la continuidad de las intervenciones m\u00e9dicas ya iniciadas \u00a0 son: (i) las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, debe ofrecer \u00a0 de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a \u00a0 su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones \u00a0 y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los \u00a0 tratamiento, (ii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten \u00a0 con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para \u00a0 impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los \u00a0 procediendo ya iniciados[10]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cArt\u00edculo 11. Sujetos de especial protecci\u00f3n.\u00a0La atenci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, \u00a0 mujeres en estado de embarazo, desplazados, v\u00edctimas de violencia y del \u00a0 conflicto armado, la poblaci\u00f3n adulta mayor, personas que sufren de enfermedades \u00a0 hu\u00e9rfanas y personas en condici\u00f3n de discapacidad, gozar\u00e1n de especial \u00a0 protecci\u00f3n por parte del Estado. Su atenci\u00f3n en salud no estar\u00e1 limitada por \u00a0 ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n administrativa o econ\u00f3mica. Las instituciones que \u00a0 hagan parte del sector salud deber\u00e1n definir procesos de atenci\u00f3n \u00a0 intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones \u00a0 de atenci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-745 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0 Sentencia T -745 \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0 Sentencia T-437 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-111 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] La condici\u00f3n de sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional encuentra su fundamento en los principios que inspiran \u00a0 el Estado Social de Derecho plasmados en el Ordenamiento Superior, y obedece al \u00a0 deber que le asiste al Estado y a la sociedad de lograr la igualdad material de \u00a0 aquellas personas que por raz\u00f3n de su condici\u00f3n f\u00edsica o sicol\u00f3gica, requieran \u00a0 de acciones positivas para lograrla[17]. \u00a0 En ese orden, la jurisprudencia constitucional ha ubicado en tal categor\u00eda a los \u00a0 adultos mayores, los ni\u00f1os, los adolescentes, los disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos \u00a0 y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la \u00a0 violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el literal b) del \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1276 de 2009, se considera adulto mayor la persona que \u00a0 tenga 60 a\u00f1os de edad o m\u00e1s y en ese sentido, el Bolet\u00edn Trimestral de Violencia \u00a0 al Adulto Mayor en el Contexto Intrafamiliar del Instituto de Medicina Legal y \u00a0 Ciencias Forenses, publicado en marzo de 2012, se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan la Pol\u00edtica \u00a0 Nacional de Envejecimiento y Vejez del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 publicada en diciembre de 2007, son considerados adultos mayores las personas \u00a0 con 60 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal, en sentencia \u00a0 T-923 de 2010, manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) m\u00e1s all\u00e1 de que se denomine \u201ctercera edad\u201d \u00a0 a una edad alrededor de los setenta a\u00f1os, su determinaci\u00f3n cuantitativa \u00a0 realmente es efectuada por el juez de tutela al apreciar las circunstancias \u00a0 espec\u00edficas de cada persona, para establecer si hace parte del grupo de personas \u00a0 que al encontrarse en condici\u00f3n de debilidad manifiesta necesitan una especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, ya que por su longevidad pueden presentar mayor \u00a0 riesgo de contraer enfermedades, e impedir que lleven a cabo actividades \u00a0 remunerables.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Sala concluye que la \u201ctercera \u00a0 edad\u201d de una persona es una determinaci\u00f3n cuantitativa que le corresponde \u00a0 efectuar al Juez de Tutela al apreciar las circunstancias espec\u00edficas en cada \u00a0 caso y, una vez reconocida tal categor\u00eda, quien se encuentra ubicado en ella \u00a0 merece un trato especial por parte del Estado y la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo expuesto y espec\u00edficamente que se \u00a0 trata de una determinaci\u00f3n cuantitativa por parte del Juez, se concluye que en \u00a0 el sub-lite, la demandante pertenece al grupo poblacional del adulto mayor \u00a0 porque adem\u00e1s de su edad, se trata de una persona que est\u00e1 pensionada desde hace \u00a0 10 a\u00f1os, es decir que ya no ejerce actividades remunerables y en consecuencia, \u00a0 es considerada sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cARTICULO.\u00a0\u00a0279.-Excepciones.\u00a0El sistema integral de seguridad social \u00a0 contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas \u00a0 militares y de la Polic\u00eda Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley \u00a0 1214 de 1990, con excepci\u00f3n de aqu\u00e9l que se vincule a partir de la vigencia de \u00a0 la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se except\u00faa a los \u00a0 afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por \u00a0 la Ley 91 de 1989,\u00a0cuyas prestaciones a \u00a0 cargo ser\u00e1n compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneraci\u00f3n. Este \u00a0 fondo ser\u00e1 responsable de la expedici\u00f3n y pago de bonos pensionales en favor de \u00a0 educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que \u00a0 para el efecto se expida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan \u00a0 tambi\u00e9n, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente \u00a0 ley, est\u00e9n en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado \u00a0 sistemas o procedimientos especiales de protecci\u00f3n de las pensiones, y mientras \u00a0 dure el respectivo concordato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el \u00a0 presente r\u00e9gimen de seguridad social, no se aplica a los servidores p\u00fablicos de \u00a0 la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, ni a los pensionados de la misma. Quienes \u00a0 con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa \u00a0 Colombiana de Petr\u00f3leos, Ecopetrol, por vencimiento del t\u00e9rmino de contratos de \u00a0 concesi\u00f3n o de asociaci\u00f3n, podr\u00e1n beneficiarse del r\u00e9gimen de seguridad social \u00a0 de la misma, mediante la celebraci\u00f3n de un acuerdo individual o colectivo, en \u00a0 t\u00e9rmino de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la \u00a0 equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el \u00a0 existente en Ecopetrol.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Decreto 807 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] http:\/\/www.ecopetrol.com.co\/contenido.aspx?catID=349&amp;conID=43667. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]http:\/\/www.ecopetrol.com.co\/documentos\/42883_Reglamento_Salud_Unificado_Versi%C3%B3n_Definitiva.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] La Secretaria del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bucaramanga inform\u00f3 que desde el 16 de enero de 2015, \u00a0 el proceso No. 68081318400120130002401, Radicado \u00a0 Interno No. 873\/2014, demandante: David Augusto L\u00f3pez Ru\u00edz y otros, demandada: \u00a0 Flor Elba Ru\u00edz G\u00f3mez, se encuentra al despacho para emitir fallo de segunda \u00a0 instancia, sobre la demanda de nulidad de la Escritura P\u00fablica No. 488 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En relaci\u00f3n con la suspensi\u00f3n del \u00a0 servicio de salud, al expediente no se aport\u00f3 ning\u00fan documento que acredite que \u00a0 ECOPETROL S.A. le inform\u00f3 a la demandante la suspensi\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud, \u00fanicamente se aport\u00f3 \u00a0 el Memorando de 22 de noviembre de 2012 de la Coordinadora de Gesti\u00f3n de \u00a0 Pensiones dirigido al Grupo de Gesti\u00f3n de Beneficios de Personal de la misma \u00a0 entidad, mediante el cual le solicit\u00f3 adoptar las medidas pertinentes porque se \u00a0 present\u00f3 controversia en la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Arnulfo Antonio \u00a0 L\u00f3pez solicitada por Flor Elba Ruiz G\u00f3mez. Esto como consecuencia del Oficio de 6 de noviembre de 2012, por el cual \u00a0 ECOPETROL S.A. se abstuvo de reconocerle a la demandante la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional de su compa\u00f1ero permanente.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-468\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA PROTEGER DERECHOS FUNDAMENTALES A \u00a0 LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO Y A LA VIDA\/ACCION \u00a0 DE TUTELA TRANSITORIA-Orden a la demandante de instaurar acci\u00f3n ordinaria \u00a0 tendiente a obtener la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL-Caso en que fue \u00a0 negada por estar en controversia la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22754","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22754","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22754"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22754\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22754"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22754"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22754"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}