{"id":22755,"date":"2024-06-26T17:34:25","date_gmt":"2024-06-26T17:34:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-469-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:25","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:25","slug":"t-469-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-469-15\/","title":{"rendered":"T-469-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-469-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-469\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES CON ANTERIORIDAD Y POSTERIORIDAD DE LA LEY 100\/93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES A LA LUZ DE INSTRUMENTOS \u00a0 INTERNACIONALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Contenido\/DERECHO \u00a0 A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Rese\u00f1a hist\u00f3rica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Aprovisionamientos de capital para riesgos \u00a0 de vejez antes de Ley 100\/93\/ACCION DE TUTELA CONTRA BANCOLOMBIA-Caso en \u00a0 que no tuvo en cuenta el mandato de la Ley 6\/45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Orden \u00a0 a Bancolombia transferir a Colpensiones el valor actualizado -c\u00e1lculo \u00a0 actuarial- de acuerdo con salario que devengaba la demandante para \u00e9poca \u00a0 de aportes dejados de cancelar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida el 13 de febrero de 2015 por \u00a0 la Sala Civil Familia de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial, que confirm\u00f3 el fallo del 29 de diciembre de 2014, proferido \u00a0 por el Juzgado Promiscuo de Familia. En su lugar, se conceder\u00e1 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales de la accionante al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la \u00a0 seguridad social. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a El Banco de Colombia, hoy \u00a0 Bancolombia, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas contadas desde la notificaci\u00f3n de este fallo, transfiera a COLPENSIONES el valor actualizado \u2013 c\u00e1lculo \u00a0 actuarial-, de acuerdo con el salario que devengaba la actora para la \u00e9poca de \u00a0 los aportes para pensi\u00f3n dejados de cancelar durante su relaci\u00f3n laboral (22 de \u00a0 diciembre de 1971 a 8 de marzo de 1990), para que as\u00ed, le sean contabilizadas \u00a0 dentro de su tiempo de cotizaci\u00f3n para efectos del reconocimiento de su pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Empleador es responsable \u00a0 del pago de aportes a pensi\u00f3n\/EMPLEADOR FRENTE A RETENCION DE PAGO DE APORTES \u00a0 A PENSION-Caso en que Bancolombia alega que el ISS no ten\u00eda cobertura en \u00a0 Melgar -Tolima para hacer aportes de empleada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez el empleador haya retenido, de la asignaci\u00f3n salarial, los valores que \u00a0 le corresponde adoptar al empleado, surge para aquel la obligaci\u00f3n de \u00a0 consignarlos en la oportunidad se\u00f1alada por la ley, junto con los que son de su \u00a0 cargo. Por lo tanto, siendo el empleador quien efect\u00faa los descuentos o \u00a0 retenciones, si elude el pago a la entidad de seguridad social, tal omisi\u00f3n no \u00a0 le es imputable al empleado, ni pueden derivarse contra \u00e9ste consecuencias \u00a0 negativas que pongan en peligro su derecho a la vida en condiciones dignas o a \u00a0 la salud, o a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de tanta importancia como lo es la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. No obstante, aun cuando el empleador no haya aportado las \u00a0 cotizaciones del empleado al fondo de pensiones -bien porque no las descont\u00f3 o \u00a0 porque las descont\u00f3 y no las aport\u00f3 al fondo de pensiones-, ser\u00e1 el obligado \u00a0 directo a responder por el pago de las cotizaciones causadas durante todo el \u00a0 tiempo que dur\u00f3 la relaci\u00f3n laboral. En efecto, El Banco de \u00a0 Colombia, hoy Bancolombia, debe transferir al Instituto del Seguro Social, hoy \u00a0 COLPENSIONES, el valor actualizado \u2013 c\u00e1lculo actuarial-, de acuerdo con el \u00a0 salario que devengaba la actora para la \u00e9poca de los aportes para pensi\u00f3n \u00a0 dejados de cancelar, para que as\u00ed, al actor le sean contabilizadas dentro de su \u00a0 tiempo de cotizaci\u00f3n para efectos del reconocimiento de su pensi\u00f3n. En cuanto a lo \u00a0 esgrimido por el ad quem, en el sentido de que la accionante no tiene derecho al \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, por cuanto \u201cno exist\u00eda cobertura del ISS \u00a0 en el municipio de Melgar donde prestaba sus labores\u201d, la Sala encuentra que \u00a0 dicho argumento no es de recibo, pues por regla general, las obligaciones \u00a0 derivadas del reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n correspond\u00eda al \u00a0 empleador, raz\u00f3n por la que la Ley 6 de 1945, que regul\u00f3 las relaciones entre \u00a0 los empleadores y trabajadores, impuso la obligaci\u00f3n a los empleadores de hacer \u00a0 los aprovisionamientos para el pago de dicha pensi\u00f3n a los empleados que \u00a0 cumplieran ciertos requisitos en ella indicados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T- 4896248 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Ruth Emperatriz Nieto Lozano contra COLPENSIONES \u00a0 y Bancolombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: i) negaci\u00f3n de pensi\u00f3n de vejez por no haberse tenido en cuenta el tiempo \u00a0 real laborado; y ii) las obligaciones en cabeza de los empleadores respecto al \u00a0 aseguramiento de los riesgos de vejez con anterioridad a la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos: \u00a0i) \u00a0 \u00bfvulneraron COLPENSIONES y Bancolombia alg\u00fan\u00a0 derecho fundamental de la \u00a0 accionante, al negarle su pensi\u00f3n de vejez por no haberle tenido en cuenta el \u00a0 tiempo laborado en un periodo espec\u00edfico, pese a la existencia de certificado \u00a0 laboral que acredita el v\u00ednculo laboral en dicho periodo?; y ii) \u00bften\u00eda \u00a0 Bancolombia como antiguo empleador de la actora, la obligaci\u00f3n de hacer \u00a0 aprovisionamientos de capital para el aseguramiento de los riesgos de vejez por \u00a0 los servicios prestados antes de la Ley 100 de 1993? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos \u00a0 fundamentales invocados: petici\u00f3n, m\u00ednimo vital, seguridad social, \u00a0 igualdad y debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 D.C.,\u00a0\u00a0 veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los \u00a0 Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 y Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n (E), en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral \u00a0 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el 13 de febrero de 2015 por la Sala \u00a0 Civil Familia de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0 Tolima, que confirm\u00f3 la sentencia del 29 de diciembre de 2014, proferida por el \u00a0 Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, Tolima, que neg\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales de petici\u00f3n, igualdad, debido proceso, seguridad social, \u00a0 m\u00ednimo vital y la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de la Corte \u00a0 Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos y argumentos de derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta la accionante que trabaj\u00f3 para el Banco Colombia, hoy Bancolombia, \u00a0 durante el periodo comprendido entre el 22 de diciembre de 1971 y el 8 de marzo \u00a0 de 1990; es decir que trabaj\u00f3 en forma ininterrumpida durante 18 a\u00f1os y 4 meses, \u00a0 para un total de 6.600 d\u00edas laborados, tal como lo certifica la entidad \u00a0 accionada en una constancia laboral del 11 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relata que en el 2012 inici\u00f3 proceso laboral en contra \u00a0 de Bancolombia, para que se ordenara el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, pero en fallo de primera instancia del 24 de agosto de 2012, el Juzgado \u00a0 Laboral Adjunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar le reconoci\u00f3 el \u00a0 tiempo laborado para la entidad financiera desde el 22 de diciembre de 1971 \u00a0 hasta el 8 de marzo de 1990, deneg\u00e1ndole las dem\u00e1s pretensiones. Por su parte, \u00a0 la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Ibagu\u00e9, quien fungi\u00f3 como juez de segunda instancia, confirm\u00f3 el fallo \u00a0 recurrido, argumentando que \u201cla se\u00f1ora Ruth Emperatriz Nieto Lozano prest\u00f3 \u00a0 sus servicios al Banco de Colombia desde el 22 de diciembre de 1971 al 28 de \u00a0 febrero de 1990, en tanto estuvo afiliada al ISS desde el 1 de enero de 1981 al \u00a0 28 de febrero de 1990, de donde brota que desde el 22 de diciembre de 1971 al 1 \u00a0 de enero de 1981 no hubo m\u00e1s de 10 a\u00f1os de prestaci\u00f3n de servicios, de modo que \u00a0 la entidad accionada no era la obligada a responder por la prestaci\u00f3n deprecada, \u00a0 pues desde \u00e9sta \u00faltima calenda ya hab\u00eda subrogado su obligaci\u00f3n en el ISS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que en virtud de lo anterior, el 9 de diciembre de 2013 solicit\u00f3 a \u00a0 COLPENSIONES el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez, pero dicha \u00a0 entidad, mediante resoluci\u00f3n GNR 53405 del 22 de febrero de 2014, le neg\u00f3 su \u00a0 derecho pensional porque s\u00f3lo ten\u00eda acreditada 478 semanas de cotizaci\u00f3n desde \u00a0 el 1\u00ba de enero de 1981 hasta el 28 de febrero de 1990. Por tanto, \u201cno se tuvo \u00a0 en cuenta el tiempo laborado para Bancolombia desde el 22 de diciembre de 1971 \u00a0 hasta el 31 de diciembre de 1980, pese a que con anterioridad hab\u00eda solicitado \u00a0 la correcci\u00f3n de la historia laboral, lo que indica que COLPENSIONES no la \u00a0 corrigi\u00f3\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Narra que interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la \u00a0 resoluci\u00f3n GNR 53405 del 22 de febrero de 2014. El primero de ellos fue resuelto \u00a0 a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n GNR 218450 del 13 de junio de 2014, en el sentido de \u00a0 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia. Por su parte, el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n fue decidido mediante resoluci\u00f3n VPB 19909 del 6 de noviembre de 2014, \u00a0 en el sentido de negarle a la accionante su derecho a la pensi\u00f3n, argumentando \u00a0 que \u201cno aport\u00f3 pruebas suficientes para demostrar la vinculaci\u00f3n laboral con \u00a0 Bancolombia por el periodo reclamado\u201d, hecho que considera falso, pues alega \u00a0 haber aportado certificaci\u00f3n laboral actualizada emitida por la entidad \u00a0 bancaria, en la que consta que labor\u00f3 al servicio de ella desde el 22 de \u00a0 diciembre de 1971 hasta el 8 de marzo de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Asegura que, tal como lo reconoci\u00f3 COLPENSIONES en la resoluci\u00f3n VPB 19909, es \u00a0 beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en la actualidad carece de recursos \u00a0 econ\u00f3micos para una digna subsistencia, pues no cuenta con ning\u00fan ingreso fijo, \u00a0 a sus 63 a\u00f1os le es imposible conseguir trabajo y padece de varias enfermedades \u00a0 como diabetes, hipertensi\u00f3n, artrosis y transtorno en la gl\u00e1ndula tiroides. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Admitida la solicitud de tutela, el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, \u00a0 Tolima, mediante auto del 12 de diciembre de 2014, corri\u00f3 traslado de la misma a \u00a0 COLPENSIONES y a Bancolombia para que ejercieran su derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro del t\u00e9rmino concedido, Bancolombia[1] \u00a0manifest\u00f3 que en este caso oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, en raz\u00f3n del \u00a0 proceso judicial cursado con anterioridad, en desarrollo del cual se absolvi\u00f3 a \u00a0 la entidad de las pretensiones de la demanda. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, agreg\u00f3 que aceptar lo pregonado por la accionante se traducir\u00eda en ir \u00a0 en contrav\u00eda de la seguridad jur\u00eddica y de la cosa juzgada de las decisiones \u00a0 judiciales proferidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que la falta de cobertura territorial del ISS en el municipio \u00a0 de Melgar para algunos periodos en que se desarroll\u00f3 la relaci\u00f3n laboral de la \u00a0 actora, demuestra que ninguna obligaci\u00f3n tiene la entidad respecto del pago de \u00a0 aportes al ISS, hoy COLPENSIONES, pues tal como se esgrimi\u00f3 en las decisiones de \u00a0 instancia del proceso laboral, \u201cpara la \u00e9poca del 22 de diciembre de 1971 al \u00a0 31 de diciembre de 1980 no exist\u00eda cobertura del ISS en el municipio de Melgar, \u00a0 es decir, la no afiliaci\u00f3n no obedeci\u00f3 a negligencia u omisi\u00f3n injustificada de \u00a0 la demandada, sino al hecho de que en el periodo indicado no exist\u00eda obligaci\u00f3n \u00a0 del empleador de afiliar a sus trabajadores al ISS\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Como fundamento de lo anterior, la entidad financiera cit\u00f3 in extenso \u00a0 jurisprudencia sobre el tema, alegando tambi\u00e9n improcedencia de la presente \u00a0 acci\u00f3n por existir otros mecanismos de defensa judicial, ausencia de inmediatez \u00a0 e improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por inexistencia de perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES DE INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante fallo del 29 de diciembre de 2014, el Juzgado Promiscuo de Familia de \u00a0 Melgar, Tolima, neg\u00f3 el amparo solicitado, argumentando que lo pretendido por la \u00a0 accionante es que COLPENSIONES d\u00e9 una respuesta positiva a su petici\u00f3n de \u00a0 reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez, sin cumplir con los requisitos para acceder \u00a0 a la misma, lo cual es a todas luces desacertado, pues ello conllevar\u00eda al \u00a0 desconocimiento de todo tipo de mandato constitucional y legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En cuando al derecho al debido proceso y a la defensa, manifest\u00f3 el juzgado que \u00a0 no han sido vulnerados por la entidad accionada, pues la tutelante ha contado \u00a0 con la posibilidad de interponer los recursos de ley (reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0 de apelaci\u00f3n), en contra de las decisiones administrativas que le negaron su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, agotando con ello la v\u00eda gubernativa, y posteriormente, la v\u00eda \u00a0 jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Concluye el juez de primera instancia manifestando que \u201cla existencia de cosa \u00a0 juzgada, la improcedencia del pago de aportes a cargo de Bancolombia, la \u00a0 existencia de otros mecanismos de defensa judicial, los fallos proferidos en el \u00a0 marco del proceso laboral que niegan la pensi\u00f3n de vejez de la accionante, y las \u00a0 decisiones administrativas de COLPENSIONES, demuestran que la tutelante tuvo los \u00a0 mecanismos legales y procedimentales a su mano para iniciar los tr\u00e1mites de \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n, sin que fuera posible acceder a ella por no \u00a0 cumplir con los requisitos de ley, por lo que sus garant\u00edas no han sido \u00a0 amenazadas por la entidad accionada, pues no se le ha ocasionado ning\u00fan tipo de \u00a0 da\u00f1o o perjuicio\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.\u00a0\u00a0 Dentro de la \u00a0 oportunidad legal prevista, la se\u00f1ora Ruth Emperatriz Nieto Lozano impugn\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia, insistiendo en que COLPENSIONES vulner\u00f3 su \u00a0 derecho al debido proceso al no reconocer su historia laboral para efectos del \u00a0 tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n de vejez, m\u00e1xime cuando aport\u00f3 las pruebas de su \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral con Bancolombia en el periodo comprendido entre el 22 de \u00a0 diciembre de 1971 y el 31 de diciembre de 1980. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante sentencia del 13 de febrero de 2015, la Sala Civil-Familia de Decisi\u00f3n \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Tolima, confirm\u00f3 el fallo \u00a0 impugnado, argumentando que, revisado el procedimiento administrativo llevado a \u00a0 cabo por COLPENSIONES, se evidencia que durante dicho tr\u00e1mite se dio respuesta a \u00a0 la solicitud de la petente, as\u00ed como a los cuestionamientos propuestos a trav\u00e9s \u00a0 de cada uno de los recursos por ella interpuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0 al material probatorio allegado por la accionante, manifiesta el juez de segunda \u00a0 instancia que todas las pruebas fueron objeto de decisi\u00f3n a trav\u00e9s de los \u00a0 distintos actos administrativos que resolvieron negar el derecho pensional a la \u00a0 accionante, por lo que dichos actos no pueden ser tildados de arbitrarios o \u00a0 caprichosos, pues \u201ca pesar de encontrarse acreditado que la se\u00f1ora Ruth \u00a0 Emperatriz Nieto Lozano labor\u00f3 para Bancolombia desde el 22 de diciembre de 1971 \u00a0 hasta el 8 de marzo de 1990, no existe evidencia de su afiliaci\u00f3n desde el 22 de \u00a0 diciembre de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1980, por lo que no fue posible \u00a0 incluir dichos periodos en su historia laboral, raz\u00f3n por la cual no accedi\u00f3 a \u00a0 lo pretendido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, esgrime el ad quem que lo pretendido por la accionante ya fue \u00a0 objeto de debate en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en la que se concluy\u00f3 que \u00a0 \u201cla demandante estuvo 9 a\u00f1os y 11 d\u00edas sin afiliaci\u00f3n al ISS por parte de \u00a0 Bancolombia en raz\u00f3n a que para la \u00e9poca del 22 de diciembre de 1971 al 31 de \u00a0 diciembre de 1980, no exist\u00eda cobertura del ISS en el municipio de Melgar donde \u00a0 esta prestaba sus labores\u201d, sin que se encuentre all\u00ed omisi\u00f3n alguna de la \u00a0 entidad bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron, entre otras, las siguientes \u00a0 pruebas relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Ruth Emperatriz Nieto Lozano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del registro civil de nacimiento de la se\u00f1ora Ruth Emperatriz Nieto \u00a0 Lozano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado expedido por Bancolombia en abril de 2014, en el que se manifiesta \u00a0 que la se\u00f1ora Ruth Emperatriz Nieto Lozano labor\u00f3 a su servicio desde el 22 de \u00a0 diciembre de 1971 hasta el 8 de marzo de 1990 y que estuvo afiliada al ISS, hoy \u00a0 COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del contrato de trabajo suscrito entre la se\u00f1ora Ruth Emperatriz Nieto \u00a0 Lozano y Bancolombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito de Melgar, en el marco del proceso ordinario laboral \u00a0 de primera instancia iniciado por la se\u00f1ora Ruth Emperatriz Nieto Lozano contra \u00a0 Bancolombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del formulario de solicitud de correcciones de historia laboral emitido \u00a0 por COLPENSIONES a favor de la se\u00f1ora Ruth Emperatriz Nieto Lozano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n GNR 53405 del 22 de febrero de 2014, proferida por \u00a0 COLPENSIONES, por la cual neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a \u00a0 favor de la se\u00f1ora Ruth Emperatriz Nieto Lozano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.8.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n GNR 218450 del 13 de junio de 2014, proferida por \u00a0 COLPENSIONES, por la cual resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la \u00a0 se\u00f1ora Ruth Emperatriz Nieto Lozano en contra de la resoluci\u00f3n 53405 del 22 de \u00a0 febrero de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.9.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Copia de la resoluci\u00f3n VPB 19909 del 6 de noviembre de 2014, proferida por \u00a0 COLPENSIONES, por la cual resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0 se\u00f1ora Ruth Emperatriz Nieto Lozano en contra de la resoluci\u00f3n 53405 del 22 de \u00a0 febrero de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y con el Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde a esta Sala establecer si \u00bfCOLPENSIONES y Bancolombia \u00a0vulneraron \u00a0 los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a la \u00a0 igualdad, al debido proceso y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Ruth Emperatriz Nieto \u00a0 Lozano, al negarle su pensi\u00f3n de vejez por no haberle tenido en cuenta el tiempo \u00a0 laborado para Bancolombia desde el 22 de diciembre de 1971 hasta el 31 de \u00a0 diciembre de 1980, pese a que aport\u00f3 certificaci\u00f3n laboral actualizada expedida \u00a0 por Bancolombia, en la que acredita haber sido empleada de dicha entidad \u00a0 financiera para dicho periodo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n deber\u00e1 la Sala determinar si \u00bfBancolombia como antiguo empleador de la \u00a0 accionante, ten\u00eda la obligaci\u00f3n de hacer aprovisionamientos de capital para el \u00a0 aseguramiento de los riesgos de vejez por los servicios prestados por sus \u00a0 trabajadores antes de la Ley 100 de 1993? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Para resolver este problema jur\u00eddico, la Sala analizar\u00e1: i) la seguridad \u00a0 social en pensiones con anterioridad y posterioridad de la Ley 100 de 1993; ii) \u00a0 el derecho a la seguridad social en pensiones a la luz de los instrumentos \u00a0 internacionales; iii) el contenido del derecho a la seguridad social en \u00a0 pensiones; iv) breve rese\u00f1a hist\u00f3rica del desarrollo del derecho a la seguridad \u00a0 social en pensiones; y v) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 ordenar el reconocimiento de un derecho pensional. Posteriormente se pasar\u00e1 a \u00a0 resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Reconocimiento internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0La aparici\u00f3n del sistema de Seguridad Social en Colombia se remonta a \u00a0 los a\u00f1os 1945 y 1946, cuando se crearon la Caja Nacional de Previsi\u00f3n (CAJANAL), \u00a0 el Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ISS) y las cajas de previsi\u00f3n \u00a0 departamentales y municipales; sin embargo, fue hasta 1991 cuando se establece la seguridad social como un servicio p\u00fablico \u00a0 de car\u00e1cter obligatorio, irrenunciable y universal, y hasta 1993 cuando \u00a0 con la expedici\u00f3n de la Ley 100 se cre\u00f3 el sistema general de pensiones, con el \u00a0 fin de corregir las distorsiones que exist\u00edan en el sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, desde antes de la adopci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0 el Estado colombiano hab\u00eda reconocido el derecho a la seguridad social en \u00a0 pensiones como un derecho humano, y se hab\u00eda obligado, a trav\u00e9s de la \u00a0 ratificaci\u00f3n de algunos instrumentos internacionales, a implementar medidas para \u00a0 asegurar que las personas recibieran protecci\u00f3n frente a las contingencias que \u00a0 le afectaran. Adicional a ello, se oblig\u00f3 a desarrollar la legislaci\u00f3n interna \u00a0 con el fin de que se promovieran las condiciones m\u00ednimas de previsi\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Algunos de los instrumentos internacionales que consagran el derecho a la \u00a0 seguridad social y que crean obligaciones sobre la materia al Estado colombiano, \u00a0 son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948, la cual fue acogida por \u00a0 los Estados miembros de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, de la cual hace \u00a0 parte Colombia. Este instrumento internacional, texto fundante del sistema \u00a0 internacional de protecci\u00f3n de los derechos humanos, en su art\u00edculo 22 \u00a0 estableci\u00f3 que: \u201cToda persona, como miembro de la sociedad, tiene \u00a0 derecho a la seguridad social, y a obtener mediante el esfuerzo nacional y la \u00a0 cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de \u00a0 cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, \u00a0 indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, en 1952, la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT) adopt\u00f3 \u00a0 los Convenios No. 102 y 128 sobre la Seguridad Social, en los que se establecen \u00a0 las normas m\u00ednimas que deben estar presentes en las legislaciones internas, con \u00a0 el prop\u00f3sito de dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 Derechos Humanos. Estos convenios sirven de base para todos los estados respecto \u00a0 de la adopci\u00f3n de las normas de la seguridad social, en las que debe preverse \u00a0 protecci\u00f3n frente a las contingencias de vejez, invalidez y sobrevivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Pacto Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u00a0 aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, en su art\u00edculo 9 manifiesta \u00a0 que: \u201cLos \u00a0 Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la \u00a0 seguridad social, incluso al seguro social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n Racial, aprobada por Colombia mediante la Ley 22 de \u00a0 1981, en su art\u00edculo 5 consagra que: \u201cEn conformidad con \u00a0 las obligaciones fundamentales estipuladas en el art\u00edculo 2 de la presente \u00a0 Convenci\u00f3n, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la \u00a0 discriminaci\u00f3n racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda \u00a0 persona a la igualdad ante la ley, sin distinci\u00f3n de raza, color y origen \u00a0 nacional o \u00e9tnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes: i) El \u00a0 derecho al trabajo, a la libre elecci\u00f3n de trabajo, a condiciones equitativas y \u00a0 satisfactorias de trabajo, a la protecci\u00f3n contra el desempleo, a igual salario \u00a0 por trabajo igual y a una remuneraci\u00f3n equitativa y satisfactoria; iv) El \u00a0 derecho a la salud p\u00fablica, la asistencia m\u00e9dica, la seguridad social y los \u00a0 servicios sociales (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos de \u00a0 todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, aprobada por Colombia \u00a0 mediante la Ley 146 de 1994, en su art\u00edculo 61, numeral 3, establece que: \u201cCon \u00a0 sujeci\u00f3n a los acuerdos bilaterales o multilaterales que se les apliquen, los \u00a0 Estados Partes procurar\u00e1n conseguir que los trabajadores vinculados a un \u00a0 proyecto est\u00e9n debidamente protegidos por los sistemas de seguridad social de \u00a0 sus Estados de origen o de residencia habitual durante el tiempo que est\u00e9n \u00a0 vinculados al proyecto. Los Estados Partes interesados tomar\u00e1n medidas \u00a0 apropiadas a fin de evitar toda denegaci\u00f3n de derechos o duplicaci\u00f3n de pagos a \u00a0 este respecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en \u00a0 materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales- \u201cProtocolo de San \u00a0 Salvador\u201d-, aprobado por Colombia mediante la Ley 1319 de 1996, en su art\u00edculo 9 \u00a0 manifiesta que: \u201cToda persona tiene derecho a la seguridad \u00a0 social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad \u00a0 que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una \u00a0 vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de \u00a0 seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes.\u00a0 2. \u00a0 Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el \u00a0derecho a la seguridad social cubrir\u00e1 al menos la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica y el subsidio o jubilaci\u00f3n en casos de accidentes \u00a0 de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate \u00a0 de mujeres, licencia retribuida por \u00a0 maternidad \u00a0 antes y despu\u00e9s del parto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De la lectura de las normas transcritas, se deduce que Colombia de anta\u00f1o ha \u00a0 reconocido y protegido, en virtud de los compromisos adquiridos en los tratados \u00a0 internacionales, el derecho a la seguridad social y, en particular, el derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez como parte de \u00e9ste. Por tanto, los principios y garant\u00edas contenidos en esos instrumentos son \u00a0 aplicables a las pensiones reconocidas antes y despu\u00e9s de la entrada en vigencia \u00a0 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el mandato comprendido en ellos fue reconocido \u00a0 por el ordenamiento jur\u00eddico colombiano desde antes de la existencia de aquella \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0 Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al contenido del derecho a la seguridad social en pensiones, es de \u00a0 recibo traer a colaci\u00f3n la Sentencia C-258 de 2013[2], en la \u00a0 que esta Corporaci\u00f3n hizo un an\u00e1lisis cuidadoso de la composici\u00f3n y alcance de \u00a0 esta garant\u00eda constitucional. En dicho fallo se expres\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 48 Superior dispone que la \u00a0 seguridad social (i) es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que \u00a0 se debe prestar bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con \u00a0 sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y (ii) \u00a0es a su vez un derecho constitucional fundamental, a cuyo cumplimiento se \u00a0 compromete el Estado, seg\u00fan se infiere del siguiente texto \u201cSe garantiza a todos \u00a0 los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d en concordancia \u00a0 con varios instrumentos del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del texto constitucional y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se \u00a0 desprende que el derecho a la seguridad social en pensiones protege a las \u00a0 personas que est\u00e1n en imposibilidad f\u00edsica o mental para obtener los medios de \u00a0 subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del \u00a0 desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral, entre otras contingencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para poder brindar efectivamente protecci\u00f3n frente a las contingencias \u00a0 se\u00f1aladas, el derecho a la seguridad social demanda el dise\u00f1o de un sistema que \u00a0 cuente con reglas, como m\u00ednimo, sobre (i) instituciones encargadas de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio, (ii) procedimientos bajo los cuales el sistema \u00a0 debe discurrir, y (iii) provisi\u00f3n de fondos que garanticen su buen \u00a0 funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el \u00a0 cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del \u00a0 derecho irrenunciable a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 48 de la Carta indica que el sistema debe orientarse por los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Seg\u00fan el principio de \u00a0 universalidad, \u00a0el Estado \u2013como sujeto pasivo principal del derecho a la seguridad social- \u00a0 debe garantizar las prestaciones de la seguridad social a todas las personas, \u00a0 sin ninguna discriminaci\u00f3n, y en todas las etapas de la vida. Por tanto, el \u00a0 principio de universalidad se encuentra ligado al mandato de ampliaci\u00f3n \u00a0 progresiva de la cobertura de la seguridad social se\u00f1alado en el inciso tercero \u00a0 del mismo art\u00edculo 48 constitucional, el cual a su vez se refiere tanto a la \u00a0 ampliaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n a los subsistemas de la seguridad social \u2013con \u00e9nfasis \u00a0 en los grupos m\u00e1s vulnerables-, como a la extensi\u00f3n del tipo de riesgos \u00a0 cubiertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el principio de eficiencia \u00a0requiere la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos humanos, \u00a0 administrativos, t\u00e9cnicos y financieros disponibles, para que los beneficios a \u00a0 que da derecho la seguridad social, sean prestados en forma adecuada, oportuna y \u00a0 suficiente. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha definido la eficiencia como \u00a0 la elecci\u00f3n de los medios m\u00e1s adecuados para el cumplimiento de los objetivos y \u00a0 la maximizaci\u00f3n del bienestar de las personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la solidaridad, hace \u00a0 referencia a la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, \u00a0 los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades. Este principio tiene \u00a0 dos dimensiones: de un lado, como bien lo expresa el art\u00edculo 2 de la Ley 100 de \u00a0 1993, hace referencia a que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar que los \u00a0 recursos de la seguridad social se dirijan con prelaci\u00f3n hacia los grupos de \u00a0 poblaci\u00f3n m\u00e1s pobres y vulnerables; de otro, exige que cada cual contribuya a la \u00a0 financiaci\u00f3n del sistema de conformidad con sus capacidades econ\u00f3micas, de modo \u00a0 que quienes m\u00e1s tienen deben hacer un esfuerzo mayor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, cabe resaltar que el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez debe ser reconocido a todas las personas que acrediten los \u00a0 requisitos establecidos en la ley aplicable al caso concreto, y no puede ser \u00a0 protegido exclusivamente a determinadas personas, porque un trato diferenciado \u00a0 de esta naturaleza, en virtud del car\u00e1cter universal del derecho, \u00a0carecer\u00eda de justificaci\u00f3n constitucional, y se tornar\u00eda por tanto en un trato \u00a0 discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.\u00a0 Breve rese\u00f1a \u00a0 hist\u00f3rica del desarrollo del derecho a la seguridad social en pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.1.\u00a0\u00a0 La \u00a0 historia de la seguridad social en Colombia ha sido estudiada en diferentes \u00a0 ocasiones por esta Corporaci\u00f3n[3]. Al \u00a0 respecto se puede advertir que la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1886 no conten\u00eda una norma directamente orientada a garantizar \u00a0 plenamente la seguridad social, y en su art\u00edculo 19 solamente se pregonaba por \u00a0 \u201cuna asistencia p\u00fablica, encaminada a la protecci\u00f3n de las personas \u00a0 incapacitadas \u00a0para trabajar\u201d; por lo que se puede decir que el sistema de seguridad \u00a0 social adquiere sustento constitucional con la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991, pues es a partir de ella cuando se reconoce la seguridad social como un \u00a0 servicio p\u00fablico y un derecho de car\u00e1cter obligatorio, irrenunciable y \u00a0 universal. Asimismo, con la Carta de 1991 se abre el camino para que la \u00a0 jurisprudencia constitucional contin\u00fae desarrollando dicho derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.2.\u00a0\u00a0 A \u00a0 continuaci\u00f3n se har\u00e1 un breve recuento de lo manifestado por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 la sentencia T-784 de 2010, posteriormente reiterada por las sentencias T-125 de \u00a0 2012 y T-754 de 2012[4], \u00a0 entre otras, respecto a la historia de la seguridad social en Colombia, en \u00a0 particular sobre la obligaci\u00f3n de los empleadores de hacer aprovisionamientos \u00a0 para el pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n de sus trabajadores y sobre la \u00a0 obligaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n a las diferentes entidades a cargo del reconocimiento \u00a0 de las pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 no exist\u00eda un riguroso y \u00a0 adecuado desarrollo normativo en la materia[5], lo \u00a0 que se evidencia en la coexistencia de diferentes reg\u00edmenes pensionales que eran \u00a0 administrados por diversas entidades, y en el hecho de que a ciertos empleadores \u00a0 les correspond\u00eda asumir directamente el pago de las pensiones[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, se tiene que en sus inicios, por regla general, las obligaciones \u00a0 derivadas del reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, correspond\u00edan al \u00a0 empleador[7], \u00a0 motivo por el cual, con el fin de reglamentar las relaciones de los empleadores \u00a0 con los trabajadores, se expidi\u00f3 la Ley 6\u00ba de 1945, considerada como el primer \u00a0 Estatuto Org\u00e1nico del Trabajo. El art\u00edculo 14 de dicha ley estableci\u00f3 en materia \u00a0 de pensiones de los trabajadores del sector privado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 empresa cuyo capital exceda de un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000) estar\u00e1 tambi\u00e9n \u00a0 obligada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) A sostener y establecer escuelas primarias para los hijos de sus \u00a0 trabajadores, con sujeci\u00f3n a las normas del Ministerio de Educaci\u00f3n, cuando el \u00a0 lugar de los trabajos este situado a m\u00e1s de dos (2) kil\u00f3metros de las \u00a0 poblaciones en donde funcionen las escuelas oficiales, y siempre que haya al \u00a0 menos veinte (20) ni\u00f1os de edad escolar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A costear permanentemente estudios de especializaci\u00f3n t\u00e9cnica relacionados \u00a0 con su actividad caracter\u00edstica, en establecimientos nacionales o extranjeros, a \u00a0 sus trabajadores o a los hijos de estos, a raz\u00f3n de uno (1) por cada quinientos \u00a0 (500) trabajadores o fracci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) a\u00f1os de \u00a0 edad despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, una \u00a0 pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente a las dos terceras partes del \u00a0 promedio de los salarios devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni \u00a0 exceder de doscientos pesos ($ 200), en cada mes. La \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n excluye el auxilio de cesant\u00eda, menos en cuanto a los \u00a0 anticipos, liquidaciones parciales, o pr\u00e9stamos que se le hayan hecho \u00a0 l\u00edcitamente al trabajador, cuya cuant\u00eda se ir\u00e1 deduciendo de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n en cuotas que no excedan del 20% de cada pensi\u00f3n\u201d \u00a0(negrita fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.2.3. A su turno, el \u00a0 art\u00edculo 17 dispuso que los trabajadores nacionales de car\u00e1cter permanente \u00a0 gozar\u00edan de varias prestaciones, entre las que se destaca la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb). Pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, cuando el empleado u obrero haya llegado o \u00a0 llegue a cincuenta (50) a\u00f1os de edad, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicio \u00a0 continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de \u00a0 sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de \u00a0 doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n excluye el auxilio \u00a0 de cesant\u00eda, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o \u00a0 pr\u00e9stamos que se le hayan hecho l\u00edcitamente al trabajador, cuya cuant\u00eda se ira \u00a0 deduciendo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuotas que no excedan del 20% de cada \u00a0 pensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, el art\u00edculo 12 de la citada ley precis\u00f3 que la \u00a0 obligaci\u00f3n de reconocer y pagar la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n se mantendr\u00eda \u00a0 en cabeza de los patronos hasta la organizaci\u00f3n del seguro social obligatorio, \u00a0 el cual reemplazar\u00eda al \u201cpatrono\u201d en la asunci\u00f3n de la prestaci\u00f3n pensional y \u00a0 arrogar\u00eda los riesgos de vejez, invalidez, muerte, enfermedad general, \u00a0 maternidad y riesgos profesionales de todos los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el art\u00edculo 18 de la ley en menci\u00f3n se consagr\u00f3 adem\u00e1s que el Gobierno \u00a0 Nacional \u00a0 \u00a0proceder\u00eda a organizar la Caja de Previsi\u00f3n Social de los Empleados y Obreros \u00a0 Nacionales, posteriormente llamada CAJANAL[8], a cuyo \u00a0 cargo estar\u00eda el reconocimiento y pago de las pensiones de los empleados \u00a0 oficiales[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0art\u00edculo 23 de dicha ley[10] \u00a0instituy\u00f3 en cabeza de los departamentos, intendencias y \u00a0 municipios \u00a0 \u00a0que no tuvieran organizadas instituciones de previsi\u00f3n social, la obligaci\u00f3n de \u00a0 crearlas dentro de los seis meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de dicha ley, por \u00a0 lo que en \u00a0 Colombia aparecieron centenares de cajas de previsi\u00f3n social del sector p\u00fablico \u00a0 a nivel territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, el art\u00edculo 29 permit\u00eda la acumulaci\u00f3n de tiempos laborados en \u00a0 distintas entidades de derecho p\u00fablico, sin importar su orden, con el fin de \u00a0 acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, con la expedici\u00f3n de la Ley 90 de 1946, se \u00a0 instituy\u00f3 el seguro social obligatorio para todos los individuos, nacionales y \u00a0 extranjeros, que prestaran sus servicios a otra persona en virtud de un contrato \u00a0 expreso o presunto de trabajo o aprendizaje[12], y se cre\u00f3 para su manejo el Instituto Colombiano de Seguros \u00a0 Sociales[13]. Para efectos de esta ley, el art\u00edculo 3 precis\u00f3 que estar\u00edan asimilados a trabajadores particulares los empleados y \u00a0 obreros que prestaran sus servicios a la Naci\u00f3n, los departamentos y los \u00a0 municipios en la construcci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las obras p\u00fablicas, y en las \u00a0 empresas o institutos comerciales, industriales, agr\u00edcolas, ganaderos y \u00a0 forestales que aquellas entidades explotaran directa o indirectamente o de las \u00a0 cuales fueran accionistas o copart\u00edcipes. El art\u00edculo 5 indic\u00f3 que tambi\u00e9n \u00a0 estar\u00edan sujetos al r\u00e9gimen de seguro obligatorio \u201clos trabajadores \u00a0 independientes (peque\u00f1os industriales, agricultores y comerciantes, maestros de \u00a0 taller, artesanos, voceadores de peri\u00f3dicos, lustrabotas, loteros, vendedores \u00a0 ambulantes, etc.), cuyos ingresos normales no excedan de mil ochocientos pesos \u00a0 ($ 1.800) por a\u00f1o\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.2.9. En el art\u00edculo 72 \u00a0 de esta ley se consagr\u00f3 \u00a0 adem\u00e1s un sistema de subrogaci\u00f3n de riesgos de origen legal, al establecerse una \u00a0 implementaci\u00f3n gradual y progresiva del sistema de seguro social, pues se \u00a0 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas prestaciones reglamentadas en esta ley, que ven\u00edan caus\u00e1ndose en virtud de \u00a0 disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguir\u00e1n rigiendo por \u00a0 tales disposiciones\u00a0hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo \u00a0 por haberse cumplido el aporte previo se\u00f1alado para cada caso. \u00a0\u00a0Desde esa fecha empezar\u00e1n a hacerse efectivos los servicios aqu\u00ed establecidos, \u00a0 y dejar\u00e1n de aplicarse aquellas disposiciones anteriores\u201d \u00a0 (negrilla y subraya fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.2.10. Tambi\u00e9n se debe \u00a0 recordar que la Ley 90 de 1946 reemplaz\u00f3, para los cubiertos por el Instituto \u00a0 Colombiano de Seguros Sociales, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por la de vejez, y \u00a0 se\u00f1al\u00f3 en su art\u00edculo 76 que para que el Instituto pudiera asumir el riesgo \u00a0 de vejez en relaci\u00f3n con servicios prestados con antelaci\u00f3n a la expedici\u00f3n de \u00a0 esa ley, era necesario que el \u201cpatrono\u201d aportara \u201clas cuotas proporcionales \u00a0 correspondientes\u201d[15]. \u00a0Este art\u00edculo tambi\u00e9n reiter\u00f3 que las personas, entidades o empresas que de \u00a0 conformidad con la legislaci\u00f3n anterior estaban obligadas a reconocer pensiones \u00a0 de jubilaci\u00f3n a sus trabajadores, seguir\u00edan afectadas por esa obligaci\u00f3n en los \u00a0 t\u00e9rminos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hubieran \u00a0 venido laborando para ellos, hasta que el Instituto conviniera en subrogarlas en \u00a0 el pago de esas pensiones eventuales[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.2.11. Por \u00faltimo, el \u00a0 art\u00edculo 82 autoriz\u00f3 la continuidad de las instituciones de previsi\u00f3n social \u00a0 existentes en caso de que reconocieran prestaciones mayores o por lo menos \u00a0 iguales a las determinadas en la Ley 90 de 1946[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.2.12. As\u00ed las cosas, se \u00a0 tiene que la Ley 90 de 1946, adem\u00e1s de crear el Instituto Colombiano de Seguros \u00a0 Sociales, introdujo una obligaci\u00f3n en cabeza de los empleadores para con sus \u00a0 trabajadores, consistente en hacer los aprovisionamientos de capital \u00a0 correspondientes en cada caso para que \u00e9stos fueran entregados al Instituto con \u00a0 el fin de que este pudiera sumir el aseguramiento de los riesgos de vejez e \u00a0 invalidez por servicios prestados con anterioridad a la expedici\u00f3n de esa ley. Ello significaba entonces, \u00a0 que al momento en que el ISS ampliara su cobertura a las diferentes regiones del \u00a0 pa\u00eds, y llamara a los empleadores para afiliar a sus trabajadores, el empleador \u00a0 deb\u00eda entregar al ISS la provisi\u00f3n de recursos que hab\u00eda hecho por cada \u00a0 trabajador a efectos de que el ISS previo el cumplimiento de los requisitos \u00a0 establecidos por la ley, procediera al reconocimiento pensional[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.2.13. Es de recordar \u00a0 adem\u00e1s que en los casos en que el Instituto Colombiano de Seguros Sociales \u00a0 hubiese asumido el aseguramiento de tales riesgos, los recursos para su \u00a0 cubrimiento, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 16 de la Ley 90 de 1946, \u00a0 provendr\u00edan de un sistema tripartito de contribuci\u00f3n forzosa por parte de los \u00a0 asegurados, los patronos y el Estado; no obstante, el sistema de financiaci\u00f3n \u00a0 del fondo com\u00fan para el pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n fue modificado \u00a0 mediante los decretos 433 de 1971 y 1935 de 1973, por medio de los cuales se \u00a0 exoner\u00f3 al Estado de los aportes para la financiaci\u00f3n de los seguros \u00a0 pensionales, abandonando as\u00ed el sistema tripartito y radicando \u00fanicamente las \u00a0 cotizaciones en cabeza del trabajador y el patrono[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.2.14. Posteriormente, el \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[20], en su art\u00edculo 259, reiter\u00f3 la regla de \u00a0 que temporalmente el pago de las prestaciones sociales, tales como la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, estar\u00eda en cabeza del empleador, hasta que el riesgo correspondiente \u00a0 fuera asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales. El precepto citado \u00a0 consagraba que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los empleadores o empresas que se determinan en el presente T\u00edtulo deben \u00a0 pagar a los trabajadores, adem\u00e1s de las prestaciones comunes, las especiales que \u00a0 aqu\u00ed se establecen y conforme a la reglamentaci\u00f3n de cada una de ellas en su \u00a0 respectivo cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las pensiones de jubilaci\u00f3n, el auxilio de invalidez y el seguro de vida \u00a0 colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los empleadores cuando el \u00a0 riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de \u00a0 acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto\u201d \u00a0(negrilla \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.2.15.Adicionalmente, el \u00a0 C\u00f3digo ampli\u00f3 la obligaci\u00f3n de pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a las empresas \u00a0 de capital de ochocientos mil pesos o superior \u2013art\u00edculo 260-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.2.16.Por su parte, la \u00a0 Ley 71 de 1988, \u201cpor la cual se expiden normas \u00a0 sobre pensiones y se dictan otras disposiciones\u201d, en el art\u00edculo 7 \u00a0 permiti\u00f3 la acumulaci\u00f3n de tiempos cotizados en distintas entidades de previsi\u00f3n \u00a0 social y el Instituto de Seguros Sociales, al consagrar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la vigencia de la presente \u00a0 ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) a\u00f1os de \u00a0 aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las \u00a0 entidades de previsi\u00f3n social que hagan sus veces, del orden nacional, \u00a0 departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto \u00a0 de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que \u00a0 cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) \u00a0 a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los \u00a0 t\u00e9rminos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n y \u00a0 determinar\u00e1 las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.2.17. \u00a0 Posteriormente, el Decreto 2709 de 1994, \u201cpor el cual se reglamenta el \u00a0 art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988\u201d, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 1\u00ba que: \u201cLa \u00a0 pensi\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988, se denomina pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n por aportes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por \u00a0 aportes quienes al cumplir 60 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si es var\u00f3n, o 55 a\u00f1os o m\u00e1s si \u00a0 se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 a\u00f1os o m\u00e1s de cotizaciones o \u00a0 aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o \u00a0 varias de las entidades de previsi\u00f3n social del sector p\u00fablico\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.2.18. En el \u00a0 art\u00edculo 3, el mismo decreto consagr\u00f3 que: \u201cLa pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por \u00a0 aportes es incompatible con las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y \u00a0 retiro por vejez. El empleado o trabajador podr\u00e1 optar por la m\u00e1s favorable \u00a0 cuando haya concurrencia entre ellas\u201d, y en su art\u00edculo 11 expres\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas las entidades de previsi\u00f3n social a \u00a0 las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensi\u00f3n, tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de contribuirle a la entidad de previsi\u00f3n pagadora de la pensi\u00f3n con \u00a0 la cuota parte correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto de las cuotas partes a cargo \u00a0 de las dem\u00e1s entidades de previsi\u00f3n, la entidad pagadora notificar\u00e1 el proyecto \u00a0 de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a los organismos concurrentes en el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n, quienes dispondr\u00e1n del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles para \u00a0 aceptarla u objetarla, vencido el cual, si no se ha recibido respuesta, se \u00a0 entender\u00e1 aceptada y se proceder\u00e1 a expedir la resoluci\u00f3n definitiva de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.2.19. Con la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993 -1\u00b0 de abril de 1994-, la mencionada disposici\u00f3n \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que establec\u00eda los requisitos para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, fue reemplazada por el art\u00edculo 33, posteriormente \u00a0 modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, que introdujo nuevos \u00a0 requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y algunas reglas \u00a0 pertinentes para el c\u00f3mputo de las semanas cotizadas en el r\u00e9gimen de prima \u00a0 media, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las \u00a0 siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) \u00a0 a\u00f1os si es hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 \u00a0 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a \u00a0 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el \u00a0 presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 El n\u00famero de semanas cotizadas en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema \u00a0 general de pensiones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 El tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos remunerados, incluyendo los \u00a0 tiempos servidos en reg\u00edmenes exceptuados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes \u00a0 de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n, siempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o \u00a0 se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores \u00a0 que por omisi\u00f3n no hubieren afiliado al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El n\u00famero de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que \u00a0 antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el c\u00f3mputo ser\u00e1 \u00a0 procedente siempre y cuando el empleador o la caja, seg\u00fan el caso, trasladen, \u00a0 con base en el c\u00e1lculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se \u00a0 afilie, a satisfacci\u00f3n de la entidad administradora, el cual estar\u00e1 representado \u00a0 por un bono o t\u00edtulo pensional\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.2.20. Adem\u00e1s de acumular \u00a0 tiempo, la Ley 100 de 1993 materializ\u00f3 la obligaci\u00f3n de los aprovisionamientos \u00a0 mediante la inclusi\u00f3n de reglas sobre bonos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede afirmarse entonces que, en virtud de los principios de universalidad, \u00a0 eficiencia, solidaridad, integralidad y unidad, la Ley 100 de 1993 tuvo como \u00a0 objetivo fundamental la cohesi\u00f3n de los distintos reg\u00edmenes pensionales que \u00a0 exist\u00edan en ese momento en el sistema pensional colombiano, con el fin de que se \u00a0 superaran las dificultades que se avizoraban en el manejo de las referidas \u00a0 prestaciones, lo que se traduc\u00eda en inequidades y desventajas para los \u00a0 trabajadores, debido, entre otros aspectos, a la desarticulaci\u00f3n normativa y a \u00a0 que en algunos casos especiales se imped\u00eda la acumulaci\u00f3n semanas laboradas ante \u00a0 distintos empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.3. Pare efectos de \u00a0 resolver el problema jur\u00eddico que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la Sala resalta \u00a0 las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.3.1. La Ley 6 de 1945 \u00a0 impuso la obligaci\u00f3n a (i) los empleadores que tuvieran un capital \u00a0 de m\u00e1s de un mill\u00f3n de pesos \u2013art\u00edculo 14- y (ii) las entidades p\u00fablicas \u00a0 del orden nacional \u2013art\u00edculo 17-, de hacer los aprovisionamientos necesarios \u00a0 para el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los trabajadores que cumplieran 50 \u00a0 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta ley dispuso adem\u00e1s que el pago de la pensi\u00f3n estar\u00eda a cargo de esos \u00a0 empleadores privados hasta tanto se creara un seguro social obligatorio, el cual \u00a0 los subrogar\u00eda en la obligaci\u00f3n y se abrogar\u00eda los riesgos de vejez, invalidez y \u00a0 muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.3.2. Por otra parte, \u00a0 para los empleados y obreros nacionales, la ley dispuso la creaci\u00f3n de la Caja \u00a0 de Previsi\u00f3n Social de los Empleados y Obreros Nacionales, y en virtud de la \u00a0 obligaci\u00f3n contenida en su art\u00edculo 23, seg\u00fan la cual, \u201cLos Departamentos, \u00a0 Intendencias y Municipios a que se refiere el art\u00edculo 22, que no tengan \u00a0 organizadas instituciones de previsi\u00f3n social similares a la que por esta Ley se \u00a0 establece, deber\u00e1n crearlas dentro de los seis meses siguientes a la \u00a0 promulgaci\u00f3n de la presente Ley, observando en lo pertinente las disposiciones \u00a0 de ella\u201d, se crearon adem\u00e1s otras cajas de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico a \u00a0 nivel territorial, quienes tuvieron a su cargo el aseguramiento de los riesgos \u00a0 de vejez, invalidez y muerte de dichos trabajadores. Como la introducci\u00f3n de \u00a0 esas instituciones de previsi\u00f3n y el seguro social obligatorio ser\u00eda futuro y \u00a0 progresivo, en virtud de la Ley 6 de 1945, los empleadores \u2013tanto privados como \u00a0 p\u00fablicos cobijados por la ley- mantuvieron el deber de realizar el \u00a0 aprovisionamiento de los fondos necesarios para el pago de las pensiones de \u00a0 jubilaci\u00f3n de sus trabajadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.3.3. La Ley 90 de 1946 cre\u00f3 el seguro social obligatorio para (i) \u00a0 todos los trabajadores, nacionales y extranjeros, que prestaran sus servicios a \u00a0 otra persona en virtud de un contrato expreso o presunto de trabajo o \u00a0 aprendizaje; (ii) \u00a0los empleados y obreros que prestaran sus servicios a la Naci\u00f3n, \u00a0 los departamentos y los municipios en la construcci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las \u00a0 obras p\u00fablicas y en las empresas o institutos comerciales, industriales, \u00a0 agr\u00edcolas, ganaderos y forestales; y (iii) los trabajadores independientes (peque\u00f1os industriales, \u00a0 agricultores y comerciantes, maestros de taller, artesanos, voceadores de \u00a0 peri\u00f3dicos, lustrabotas, loteros, vendedores ambulantes, etc.), cuyos ingresos \u00a0 normales no excedieran de mil ochocientos pesos por a\u00f1o \u2013en un comienzo para \u00a0 estos trabajadores la afiliaci\u00f3n era voluntaria-. Adem\u00e1s, \u00a0 la referida ley dispuso que el Instituto paulatinamente asumir\u00eda el cubrimiento \u00a0 de las contingencias de vejez, invalidez y muerte de los trabajadores, una \u00a0 vez el empleador cumpliera el aporte previo se\u00f1alado para cada caso y que \u00a0 correspond\u00eda a las semanas laboradas para ese empleador antes de que el \u00a0 Instituto asumiera la obligaci\u00f3n. La Ley 90 tambi\u00e9n autoriz\u00f3 que continuaran \u00a0 funcionando algunas instituciones de previsi\u00f3n a cargo de tales riesgos creadas \u00a0 con anterioridad a su entrada en vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.3.4. Por tanto, esta ley impuso las siguientes obligaciones en cabeza \u00a0 del empleador de los trabajadores cobijados: (i) afiliar al seguro social \u00a0 obligatorio y pagar en lo sucesivo las cotizaciones respectivas, y (ii) \u00a0pagar a la respectiva entidad de seguridad social el aporte correspondiente \u00a0 a las semanas trabajadas previamente desde que surgi\u00f3 la obligaci\u00f3n de hacer las \u00a0 provisiones, es decir, desde la Ley 6 de 1945 para los empleadores que \u00a0 tuvieran un capital de m\u00e1s de un mill\u00f3n de pesos y las entidades p\u00fablicas \u00a0 del orden nacional, y desde la Ley 90 de 1946 para los empleadores de los dem\u00e1s \u00a0 trabajadores cobijados por dicha ley \u2013ver p\u00e1rrafo previo-.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.3.5. El art\u00edculo 29 de \u00a0 la Ley 6 de 1945 hab\u00eda permitido la acumulaci\u00f3n de tiempos laborados en \u00a0 distintas entidades de derecho p\u00fablico con el fin de acceder a una pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n. \u00a0Con la Ley 71 de 1988 fue posible adem\u00e1s la acumulaci\u00f3n de semanas cotizadas \u00a0 ante diferentes cajas de previsi\u00f3n y el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.3.6. La Ley 100 de 1993 \u00a0 unific\u00f3 las reglas relativas a la seguridad sociales en pensiones \u2013salvo algunas \u00a0 excepciones- y cre\u00f3 dos reg\u00edmenes: prima media con prestaci\u00f3n definida y ahorro \u00a0 individual con solidaridad. En su art\u00edculo 33, unific\u00f3 las reglas para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del art\u00edculo 33 de la Ley 100 consag\u00f3 que \u201cPara efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el \u00a0 presente art\u00edculo, y en concordancia con lo establecido en el literal f) del \u00a0 art\u00edculo 13 se tendr\u00e1 en cuenta: a)\u00a0\u00a0El n\u00famero de semanas cotizadas en cualesquiera de los dos \u00a0 reg\u00edmenes del sistema general de pensiones\u201d, de donde se evidencia la reiteraci\u00f3n de \u00a0 parte de dicha ley, de la posibilidad de acumular tiempos laborados en los \u00a0 sectores p\u00fablicos y privados, con el fin de obtener el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, y ampli\u00f3 las posibilidades de acumulaci\u00f3n a hip\u00f3tesis que no \u00a0 hab\u00edan sido previstas por las leyes 6 de 1945 y 71 de 1988. En efecto, la \u00a0 primera ley autorizaba la acumulaci\u00f3n de tiempos laborados en entidades de \u00a0 derecho p\u00fablico, mientras la segunda permit\u00eda la acumulaci\u00f3n de semanas \u00a0 cotizadas en las cajas de previsi\u00f3n social y en el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 33 de la Ley 100 ampli\u00f3 esta posibilidad y \u00a0 contempl\u00f3 hip\u00f3tesis que hab\u00edan sido pasadas por alto por las anteriores leyes, \u00a0 como la acumulaci\u00f3n de (i) las semanas laboradas para empleadores que a\u00fan \u00a0 manten\u00edan la obligaci\u00f3n de reconocer directamente \u2013por ejemplo en virtud de una \u00a0 convenci\u00f3n colectiva- la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u2013literal c-, siempre y cuando el \u00a0 contrato laboral se encontrara vigente al 1\u00b0 de abril de 1994 o se iniciara con \u00a0 posterioridad a esa fecha[23], y \u00a0 (ii) \u00a0las semanas trabajadas para un empleador que hab\u00eda omitido su obligaci\u00f3n de \u00a0 afiliar al trabajador al Instituto de Seguros Sociales antes de la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 \u2013literal d-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 115 de la Ley 100 contempl\u00f3 la posibilidad de pago de un \u00a0 bono pensional, que se causa cuando los afiliados al Sistema General de \u00a0 Pensiones se trasladan del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida al de \u00a0 Ahorro Individual con Solidaridad. A saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos bonos pensionales constituyen aportes destinados a \u00a0 contribuir a la conformaci\u00f3n del capital necesario para financiar las pensiones \u00a0 de los afiliados al Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1n derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso \u00a0 al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes \u00a0 requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas \u00a0 o fondos de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como \u00a0 servidores p\u00fablicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que \u00a0 tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los afiliados de que trata el literal a) del presente art\u00edculo que al \u00a0 momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas \u00a0 no tendr\u00e1n derecho a bono\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA ORDENAR EL \u00a0 RECONOCIMIENTO DE UN DERECHO PENSIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. El \u00a0 art\u00edculo 86 constitucional consagra la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, \u00a0 cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos \u00a0 establecidos en la Constituci\u00f3n y en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. En \u00a0 virtud de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido que por regla general esta acci\u00f3n resulta improcedente para el \u00a0 reconocimiento de pensiones, pues para reclamar esa pretensi\u00f3n existen \u00a0 mecanismos judiciales ordinarios. No obstante lo anterior, el amparo \u00a0 constitucional ser\u00e1 viable excepcionalmente cuando en el caso sujeto a examen \u00a0 concurran las siguientes condiciones: i) cuando no existan \u00a0 otras acciones legales, ii) cuando existiendo \u00e9stas no fueren id\u00f3neas \u00a0para \u00a0poner fin a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del tutelante, \u00a0 o iii) cuando la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Respecto a los \u00a0 requisitos para la acreditaci\u00f3n de la inminencia de perjuicio irremediable, la \u00a0 Corte ha determinado que para que resulte comprobado este requisito debe \u00a0 acreditarse en el caso concreto que dicho perjuicio es: (i) inminente, es \u00a0 decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) grave, \u00a0 esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la \u00a0 persona sea de gran intensidad; (iii) de tal magnitud que las medidas que se \u00a0 requieren para conjurarlo sean urgentes; y (iv) de tal magnitud que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer \u00a0 el orden social justo en toda su integridad\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. Ahora bien, \u00a0 respecto al tema pensional, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, \u00a0 por regla general y en virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no procede para lograr estas prestaciones, toda vez que el legislador ha \u00a0 dispuesto medios de defensa ordinarios para solucionar este tipo de conflictos, \u00a0 ya sea ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la contencioso administrativa[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. No obstante lo \u00a0 anterior, tambi\u00e9n ha reconocido de manera reiterada la Corte, que los medios \u00a0 ordinarios no son id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, dada la \u00a0 condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional-especialmente en el \u00a0 caso de las personas de la tercera edad y de los discapacitados- as\u00ed como la \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante[26]. De ah\u00ed \u00a0 que, por ejemplo, cuando la pretensi\u00f3n se ci\u00f1e al reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, se estime que \u201cel mecanismo ordinario resulta ineficaz si es \u00a0 probable que la persona no exista para el momento en el que se adopte un fallo \u00a0 definitivo tomando en cuenta el tiempo considerable que demora un proceso de \u00a0 esta \u00edndole y la edad del actor. En este sentido, en concordancia con el \u00a0 car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social, se debe indicar que la \u00a0 condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional refuerza la necesidad \u00a0 de conceder la protecci\u00f3n invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas \u00a0 requeridas para la efectividad del derecho, pero no constituye un criterio para \u00a0 examinar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6. En la misma l\u00ednea \u00a0 de pensamiento, la Corte Constitucional en la sentencia T- 760 de 2014[28], \u00a0 respecto a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para solicitar el \u00a0 amparo de los derechos pensionales, estableci\u00f3 que el \u00a0 juez constitucional debe analizar la eficacia e idoneidad de las acciones \u00a0 judiciales ordinarias, teniendo en cuenta las circunstancias particulares que \u00a0 rodeen al solicitante. De esta manera, en dicho precedente constitucional, se \u00a0 identificaron ciertos elementos que permiten afirmar si el amparo es o no \u00a0 procedente. Dichos elementos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0 el estado de\u00a0salud\u00a0del solicitante; (ii) el\u00a0tiempo\u00a0que la autoridad pensional demor\u00f3 en desatar el procedimiento \u00a0 administrativo; (iii) la edad del peticionario; (iv) la composici\u00f3n del\u00a0n\u00facleo familiar,\u00a0verbigracia el n\u00famero de personas a cargo, o si ostenta la \u00a0 calidad de cabeza de familia; (v) el potencial conocimiento\u00a0de la titularidad de los derechos, al igual que las acciones \u00a0 para hacerlos valer; y (vi) las circunstancias econ\u00f3micas\u00a0del interesado, an\u00e1lisis que incluye el promedio \u00a0 de ingresos frente a los gastos, el estrato socioecon\u00f3mico y la calidad de \u00a0 desempleo\u201d[29]. \u00a0(Subrayado fuera del \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.7. En este punto, es \u00a0 necesario destacar que este Tribunal ha advertido que el juicio de \u00a0 procedibilidad del amparo debe ser menos riguroso cuando se trata de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, dentro de los que se encuentran los ni\u00f1os y \u00a0 ni\u00f1as, las personas que padecen alguna discapacidad, las mujeres embarazadas, \u00a0 los adultos mayores y en general las personas que se encuentren en estado de \u00a0 debilidad manifiesta. Precisamente, esta Corte ha manifestado que \u201cexisten \u00a0 situaciones especiales en las que el an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 debe desatarse de manera m\u00e1s amplia y permisiva, en atenci\u00f3n a la especial \u00a0 naturaleza de las personas que solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.8. No obstante lo anterior, esta Corte en la citada sentencia T-760 de \u00a0 2014, estim\u00f3 que esta calidad o condici\u00f3n del peticionario no es suficiente para \u00a0 que el amparo sea procedente en materia pensional. Por lo anterior, hizo alusi\u00f3n \u00a0 a las siguientes reglas procesales\u00a0para que la tutela sea procedente[31]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca.\u00a0La \u00a0 falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n debe generar un\u00a0alto grado de \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular, del derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0El afectado \u00a0 debe haber desplegado\u00a0cierta actividad administrativa y judicial\u00a0con el \u00a0 objeto de que le sea reconocida la prestaci\u00f3n que reclama; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Es necesario que se acredite \u00a0 siquiera sumariamente, las\u00a0razones por las cuales el medio judicial ordinario \u00a0 es ineficaz\u00a0para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente afectados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0Debe existir \u00a0 una\u00a0mediana certeza\u00a0sobre el cumplimiento de los requisitos de \u00a0 reconocimiento del derecho reclamado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.9. De esta forma, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha insistido en el car\u00e1cter excepcional de la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para lograr el reconocimiento de derechos prestacionales. Por \u00a0 ello, es labor del juez determinar, a partir de un an\u00e1lisis detallado de las \u00a0 circunstancias espec\u00edficas del accionante, si \u00e9sta debe ser utilizada como \u00a0 mecanismo para solicitar el amparo de los derechos pensionales. Adem\u00e1s, deber\u00e1 \u00a0 verificar si el medio ordinario de defensa resulta eficaz e id\u00f3neo o si se \u00a0 requiere una decisi\u00f3n para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Resumen \u00a0 de los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 2012 inici\u00f3 proceso laboral en contra de Bancolombia para que se le ordenara el \u00a0 reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez, pero en el fallo de primera \u00a0 instancia se le reconoci\u00f3 el tiempo laborado para la entidad financiera desde el \u00a0 22 de diciembre de 1971 hasta el 8 de marzo de 1990, deneg\u00e1ndosele las dem\u00e1s \u00a0 pretensiones. En segunda instancia el ad quem confirm\u00f3 el fallo, y \u00a0 precis\u00f3 que Bancolombia quedaba exonerada del pago de la pensi\u00f3n de la actora, \u00a0 por cuanto la prestaci\u00f3n estaba a cargo del ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de \u00a0 diciembre de 2013 solicit\u00f3 a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, pero dicha entidad mediante resoluci\u00f3n GNR 53405 del 22 de febrero de \u00a0 2014, se la neg\u00f3, porque s\u00f3lo ten\u00eda acreditadas 478 semanas de cotizaci\u00f3n desde \u00a0 el 1\u00ba de enero de 1981 hasta el 28 de febrero de 1990, es decir \u201cque no se \u00a0 tuvo en cuenta el tiempo laborado para Bancolombia desde el 22 de diciembre de \u00a0 1971 hasta el 31 de diciembre de 1980, pese a que con anterioridad hab\u00eda \u00a0 solicitado la correcci\u00f3n de la historia laboral, lo que indica que COLPENSIONES \u00a0 no la corrigi\u00f3\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0 la resoluci\u00f3n GNR 53405 del 22 de febrero de 2014 interpuso recurso de \u00a0 reposici\u00f3n y en subido de apelaci\u00f3n, los cuales fueron resueltos a trav\u00e9s de las \u00a0 resoluciones GNR 218450 del 13 de junio de 2014 y VPB 19909 del 6 de noviembre \u00a0 de 2014, neg\u00e1ndole a la accionante su derecho a la pensi\u00f3n, argumentando que \u201cno \u00a0 aport\u00f3 pruebas suficientes para demostrar la vinculaci\u00f3n laboral con Bancolombia \u00a0 por el periodo reclamado\u201d, hecho que la accionante considera falso, pues \u00a0 alega haber aportado certificaci\u00f3n laboral actualizada emitida por la entidad \u00a0 bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 86 constitucional y 10 del Decreto 2591 de 1991 indican que es titular de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le \u00a0 resulten vulnerados o amenazados. Estas personas pueden invocar directamente el \u00a0 amparo constitucional o pueden hacerlo a trav\u00e9s de terceros que sean sus \u00a0 apoderados, representantes o agentes oficiosos, para el caso de las personas que \u00a0 no se encuentran en condiciones de interponer la acci\u00f3n por s\u00ed mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine se observa que Ruth Emperatriz Nieto Lozano, quien \u00a0 es la titular de los derechos que se alegan vulnerados, \u00a0 interpuso la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma, por lo que la Sala encuentra que \u00a0 representa sus propios intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 respecto a qui\u00e9n va dirigida la acci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo 13 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 expresa que: \u201cse dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el \u00a0 representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine se demand\u00f3 a COLPENSIONES y a Bancolombia, lo \u00a0 cual es a todas luces acertado, pues dichas entidades son las presuntas \u00a0 vulneradoras de los derechos fundamentales invocados, por tanto, son quienes \u00a0 tienen que \u00a0 resolver la reclamaci\u00f3n de la peticionaria y a quien se atribuye la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Examen de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inmediatez es una condici\u00f3n de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, creada por \u00a0 la jurisprudencia de la Corte Constitucional como herramienta para cumplir con \u00a0 el prop\u00f3sito de la Carta Pol\u00edtica de hacer de la acci\u00f3n de tutela un medio de \u00a0 amparo de derechos fundamentales que opere de manera r\u00e1pida, inmediata y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de lo esgrimido anteriormente, la Sala encuentra que en el caso bajo \u00a0 estudio se tiene que la \u00faltima actuaci\u00f3n que neg\u00f3 el derecho pensional de la \u00a0 accionante, fue del 6 de noviembre de 2014, y que corresponde a la resoluci\u00f3n \u00a0 proferida por COLPENSIONES, por la cual resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesto por la se\u00f1ora Ruth Emperatriz Nieto Lozano en contra de la \u00a0 resoluci\u00f3n 53405 del 22 de febrero de 2014, y la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 interpuesta 11 de diciembre de 2014; por tanto, \u00a0 el tiempo transcurrido entre una y otra fecha demuestran que se trata de un \u00a0 t\u00e9rmino razonable que hace que en esta oportunidad se cumpla con el requisito de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, puede afirmarse que la vulneraci\u00f3n de los derechos de la \u00a0 accionante se ha prolongado en el tiempo, pues todav\u00eda COLPENSIONES y \u00a0 Bancolombia no le ha reconocido ni pagado la pensi\u00f3n de vejez a la que la \u00a0 peticionaria afirma tener derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Examen del cumplimiento del requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 86 de la Carta, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 revestida de un car\u00e1cter subsidiario, esto es, tal como \u00a0 lo ha expresado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, que puede \u00a0 ser utilizada ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando: a) \u00a0 no exista otro medio judicial a trav\u00e9s del cual se pueda resolver un conflicto \u00a0 relacionado con la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, b) cuando existiendo \u00a0 otras acciones, \u00e9stas no resultan eficaces o id\u00f3neas para la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho de que se trate, o, c) cuando existiendo acciones ordinarias, resulte \u00a0 necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio \u00a0 irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la subsidiariedad y \u00a0 excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela reconocen la eficacia de los medios \u00a0 ordinarios de protecci\u00f3n judicial como mecanismos leg\u00edtimos para la salvaguarda \u00a0 de los derechos. Al existir tales mecanismos, a ellos se debe acudir \u00a0 preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una eficaz \u00a0 protecci\u00f3n constitucional a los derechos fundamentales de los individuos. De \u00a0 all\u00ed que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por esta v\u00eda, \u00a0 debe haber agotado los medios de defensa disponibles para el efecto, exigencia \u00a0 que pretende asegurar que una acci\u00f3n tan expedita no sea considerada una \u00a0 instancia adicional en el tr\u00e1mite procesal, ni un mecanismo de defensa que \u00a0 reemplace aquellos dise\u00f1ados por el legislador[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala nota que este caso cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la \u00a0 accionante ya hizo uso de la v\u00eda ordinaria laboral para que le fuera reconocida \u00a0 y pagada su pensi\u00f3n de vejez de parte de Bancolombia, la cual fue negada por los \u00a0 jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, los jueces del proceso laboral precisaron que quien \u00a0 deb\u00eda responder por la solicitud pensional de la accionante era el entonces ISS, \u00a0 raz\u00f3n por la que la actora directamente solicit\u00f3 su pensi\u00f3n a esa entidad, quien \u00a0 en varias oportunidades le neg\u00f3 el reconocimiento de su derecho, raz\u00f3n por la \u00a0 que la actora acude a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se concluye que en este caso se hizo uso de los medios ordinarios de \u00a0 defensa judicial al alcance de la accionante, como lo es la demanda ordinaria \u00a0 laboral, y al no haber alcanzado el reconocimiento de sus derechos por esa v\u00eda, \u00a0 y al tener en claro que cumple con los requisitos de ley para la adquisici\u00f3n de \u00a0 su derecho pensional, la se\u00f1ora Nieto Lozano s\u00f3lo cuenta con la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como mecanismo id\u00f3neo para lograr la protecci\u00f3n solicitada, pues es de tenerse \u00a0 en cuenta que la actora \u00a0 tiene 63 a\u00f1os de edad, por lo que, obligarla a interponer una acci\u00f3n por la v\u00eda \u00a0 ordinaria en contra de COLPENSIONES y esperar una sentencia que finalice \u00a0 positivamente, podr\u00eda superar su expectativa probable de vida[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la se\u00f1ora Ruth Emperatriz Nieto Lozano, dada la edad que tiene, no puede acceder \u00a0 al mercado laboral y, afirma no contar con alg\u00fan ingreso que le permita asegurar \u00a0 su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala estima que prolongar en el tiempo el reconocimiento del \u00a0 derecho pensional de la accionante, despu\u00e9s de que esper\u00f3 la culminaci\u00f3n de un \u00a0 proceso laboral y de que en varias oportunidades ha solicitado a COLPENSIONES su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, es contrario a los mandatos constitucionales y a las garant\u00edas \u00a0 fundamentales pregonadas por un Estado Social de Derechos, lo que hace necesario \u00a0 la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EXAMEN DE LA PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA SE\u00d1ORA \u00a0 RUTH EMPERATRIZ NIETO LOZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Analizando el caso concreto, la Sala \u00a0 considera necesario comenzar por determinar el periodo en el que \u00a0 realmente trabaj\u00f3 la se\u00f1ora Ruth Emperatriz Nieto Lozano con El Banco de \u00a0 Colombia, hoy Bancolombia, para posteriormente pasar a precisar \u00a0 cu\u00e1les eran las obligaciones de su empleador en materia pensional, pues de ello \u00a0 depende que la accionante pueda o no acceder a la pensi\u00f3n de vejez que reclama, \u00a0 y que se precise qui\u00e9n es el obligado a reconocerla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala encuentra \u00a0 que en abril de 2014, Bancolombia expidi\u00f3 certificado laboral de la se\u00f1ora Ruth \u00a0 Emperatriz Nieto Lozano, en el que hace constar que labor\u00f3 al servicio de la \u00a0 entidad financiera desde el 22 de diciembre de 1971 hasta el 8 de marzo de \u00a0 1990, periodo en el que estuvo afiliada por los riesgos de IVM al ISS[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dentro del material probatorio \u00a0 existe el contrato de trabajo suscrito entre la se\u00f1ora Ruth Emperatriz Nieto \u00a0 Lozano y El Banco de Colombia, hoy Bancolombia, en el que consta que la empleada \u00a0 ingres\u00f3 a trabajar desde el 22 de diciembre de 1971 como \u201cAuxiliar de Oficina \u00a0 A\u201d, en las instalaciones de la entidad financiera en Melgar, Tolima[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se haya dentro del material \u00a0 probatorio, que COLPENSIONES en la resoluci\u00f3n GNR 53405 del 22 de febrero de \u00a0 2014, \u201cPor la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez\u201d \u00a0 solicitada por la se\u00f1ora Ruth Emperatriz Nieto Lozano, precis\u00f3 como motivo de la \u00a0 negaci\u00f3n, que la accionante no cumpl\u00eda con los requisitos de ley, por cuanto \u00a0 s\u00f3lo hab\u00eda cotizado 478 semanas, detalladas de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>labor\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Novedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Banco de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1981-01-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1982-09-30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>638 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Banco de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1982-00-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1990-02-28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2708 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De lo \u00a0 anterior, concluye la Sala que existe evidencia de que la se\u00f1ora Ruth Emperatriz \u00a0 Nieto Lozano s\u00ed estuvo vinculada con El Banco de Colombia, hoy Bancolombia, \u00a0 desde el 22 de diciembre de 1971 hasta el 8 de marzo de 1990, y no desde el \u00a0 primero de enero de 1981 hasta el 28 de febrero de 1990 como lo manifest\u00f3 \u00a0 COLPENSIONES. Entonces, tal como lo ha expresado la actora, de ser tenido en \u00a0 cuenta dicho periodo laboral, las semanas de cotizaci\u00f3n por ella acreditadas \u00a0 superar\u00edan las 478 tenidas en cuenta por la entidad para el examen del \u00a0 cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Precisado lo anterior, pasar\u00e1 la Sala a determinar las obligaciones \u00a0 prestacionales del entonces empleador de la se\u00f1ora Ruth Emperatriz Nieto Lozano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para empezar, es pertinente hacer \u00a0 alusi\u00f3n a que El Banco de Colombia, hoy Bancolombia, no tuvo en cuenta los \u00a0 mandatos de la Ley 6 de 1945, en el sentido de que debi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Como en un primer momento las obligaciones derivadas del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n era asunto de los empleadores, al \u00a0 crearse las Cajas de Previsi\u00f3n Social, el empleador debi\u00f3 hacer los \u00a0 aprovisionamientos y traslados de capital correspondientes a \u00a0 las semanas cotizadas por sus trabajadores a dichas cajas, \u00a0 con el fin de que esas entidades de seguro social tuviesen en cuenta los aportes \u00a0 realizados por el empleado para reconocerle su derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez la se\u00f1ora Ruth Emperatriz Nieto Lozano se traslad\u00f3 al ISS, la\u00a0 Caja \u00a0 de Previsi\u00f3n Social a la que pertenec\u00eda, debi\u00f3 trasladar el saldo de los \u00a0 aportes \u00a0 correspondientes a las semanas cotizadas por la accionante, al ISS, para que \u00a0 \u00e9ste los \u00a0 tuviera en cuenta a efectos de reconocer la pensi\u00f3n de la interesada[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en virtud de lo consagrado en la ya citada Ley 6 de 1945, que \u00a0 estatuy\u00f3 \u00a0 una obligaci\u00f3n importante para la relaci\u00f3n de la entidad empleadora con sus \u00a0 trabajadores, consistente en la necesidad de realizar la provisi\u00f3n \u00a0 correspondiente en cada caso para que \u00e9sta fuera entregada a la caja de \u00a0 previsi\u00f3n respectiva, cuando se asumiera por parte de \u00e9sta el pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n. As\u00ed como de la obligaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 12 de \u00a0 dicha ley, que precis\u00f3 que la obligaci\u00f3n de reconocer y \u00a0 pagar la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n se mantendr\u00eda en cabeza de los patronos \u00a0 hasta la organizaci\u00f3n del seguro social obligatorio, el cual reemplazar\u00eda al \u00a0 \u201cpatrono\u201d en la asunci\u00f3n de la prestaci\u00f3n pensional y arrogar\u00eda los riesgos de \u00a0 vejez, invalidez, muerte, enfermedad general, maternidad y riesgos profesionales \u00a0 de todos los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se tiene que en el presente asunto El Banco de \u00a0 Colombia, hoy Bancolombia, como empleador de la se\u00f1ora Ruth Emperatriz Nieto \u00a0 Lozano, no realiz\u00f3 el aprovisionamiento de capital correspondiente a las semanas \u00a0 cotizadas por la accionante, para su posterior traslado a la Caja de Previsi\u00f3n \u00a0 Social respectiva, la cual, una vez se cre\u00f3 el Instituto de los Seguros \u00a0 Sociales, debi\u00f3 a su vez trasladar all\u00ed los saldos respectivos para que se \u00a0 tuvieran en cuenta a la hora de reconocer el derecho pensional a la actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, se dej\u00f3 de lado que la Caja de Previsi\u00f3n Social del Banco de Colombia, \u00a0 una vez la accionante se traslad\u00f3 al ISS, debi\u00f3 trasladar los aportes realizados \u00a0 por la accionante, los cuales, de ser tenidos en cuenta, hubiesen configurado el \u00a0 derecho pensional a su favor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Adicionalmente, \u00a0 respecto a lo esgrimido por COLPENSIONES, en el sentido de que \u201cno se \u00a0 encontr\u00f3 registro de afiliaci\u00f3n ni mucho menos de cotizaciones para los periodos \u00a0 reclamados\u201d[37], \u00a0la sala encuentra que, con relaci\u00f3n al incumplimiento del pago de aportes por \u00a0 los empleadores al ISS, la Corte en varias de sus sentencias[38], ha dejado \u00a0 en claro que \u201cno es endilgable al empleado, y menos a\u00fan, puede derivarse \u00a0 contra \u00e9ste una consecuencia negativa, por la mora del patrono o empleador en \u00a0 hacer oportunamente el pago de la porci\u00f3n de los aportes que le corresponden, \u00a0 junto con la parte que para el mismo efecto ha retenido de su salario al \u00a0 empleado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra forma, una vez el empleador haya retenido, de la asignaci\u00f3n \u00a0 salarial, los valores que le corresponde adoptar al empleado, surge para aquel \u00a0 la obligaci\u00f3n de consignarlos en la oportunidad se\u00f1alada por la ley, junto con \u00a0 los que son de su cargo. Por lo tanto, siendo el empleador quien efect\u00faa los \u00a0 descuentos o retenciones, si elude el pago a la entidad de seguridad social, tal \u00a0 omisi\u00f3n no le es imputable al empleado, ni pueden derivarse contra \u00e9ste \u00a0 consecuencias negativas que pongan en peligro su derecho a la vida en \u00a0 condiciones dignas o a la salud, o a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de tanta \u00a0 importancia como lo es la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aun cuando el empleador no haya aportado las cotizaciones del \u00a0 empleado al fondo de pensiones -bien porque no las descont\u00f3 o porque las \u00a0 descont\u00f3 y no las aport\u00f3 al fondo de pensiones-, ser\u00e1 el obligado directo a \u00a0 responder por el pago de las cotizaciones causadas durante todo el tiempo que \u00a0 dur\u00f3 la relaci\u00f3n laboral[39]. \u00a0En efecto, El Banco de Colombia, hoy Bancolombia, debe \u00a0 transferir al Instituto del Seguro Social, hoy COLPENSIONES, el valor \u00a0 actualizado \u2013 c\u00e1lculo actuarial-, de acuerdo con el salario que devengaba la \u00a0 actora para la \u00e9poca de los aportes para pensi\u00f3n dejados de cancelar, para que \u00a0 as\u00ed, al actor le sean contabilizadas dentro de su tiempo de cotizaci\u00f3n para \u00a0 efectos del reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a lo esgrimido por el ad quem, en el sentido de que la \u00a0 accionante no tiene derecho al reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, por cuanto \u00a0 \u201cno exist\u00eda cobertura del ISS en el municipio de Melgar donde prestaba sus \u00a0 labores\u201d, la Sala encuentra que dicho argumento no es de recibo, pues por \u00a0 regla general, las obligaciones derivadas del reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n correspond\u00eda al empleador, raz\u00f3n por la que la Ley 6 de 1945, que \u00a0 regul\u00f3 las relaciones entre los empleadores y trabajadores, impuso la obligaci\u00f3n \u00a0 a los empleadores de hacer los aprovisionamientos para el pago de dicha pensi\u00f3n \u00a0 a los empleados que cumplieran ciertos requisitos en ella indicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta ley dispuso adem\u00e1s, que el pago de la pensi\u00f3n estar\u00eda a cargo de esos \u00a0 empleadores privados hasta tanto se creara un seguro social obligatorio, el cual \u00a0 los subrogar\u00eda en la obligaci\u00f3n y se abrogar\u00eda los riesgos de vejez, invalidez y \u00a0 muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se tiene entonces que independientemente de que el ISS tuviera o no \u00a0 cobertura en el municipio en donde el empleado prestaba sus servicios, lo cierto \u00a0 es que antes de la creaci\u00f3n de los seguros sociales a cargo de esa entidad, \u00a0 quien ten\u00eda la obligaci\u00f3n de hacer los aprovisionamientos de capital para cubrir \u00a0 la contingencia de invalidez, vejez o muerte de los trabajadores, eran \u00a0 directamente sus empleadores, por lo que no es de recibo argumentar que una \u00a0 persona que labor\u00f3 antes de que el Instituto de los Seguros Sociales alcanzara \u00a0 su cobertura en todo el territorio nacional, no tiene derecho al reconocimiento \u00a0 y pago de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, respecto a la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la \u00a0 actora, la Sala encuentra que ello no est\u00e1 acreditado; por el contrario, lo \u00a0 evidenciado es que COLPENSIONES durante el procedimiento administrativo iniciado \u00a0 por la se\u00f1ora Ruth Emperatriz Nieto Lozano dio respuesta a todas las peticiones \u00a0 presentadas por ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.5.\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo antes dicho, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida \u00a0 el 13 de febrero de 2015 por la Sala Civil Familia de Decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Tolima, que \u00a0 confirm\u00f3 el fallo del 29 de diciembre de 2014, proferido por el Juzgado \u00a0 Promiscuo de Familia de Melgar, Tolima. En su lugar, se conceder\u00e1 el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Ruth Emperatriz Nieto Lozano al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la vida digna y a la seguridad social. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a El Banco de Colombia, hoy \u00a0 Bancolombia, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la \u00a0 notificaci\u00f3n de este fallo, transfiera a COLPENSIONES \u00a0 el valor actualizado \u2013 c\u00e1lculo actuarial-, de acuerdo con el salario que \u00a0 devengaba la actora para la \u00e9poca de los aportes para pensi\u00f3n dejados de \u00a0 cancelar durante su relaci\u00f3n laboral (22 de diciembre de 1971 a 8 de marzo de \u00a0 1990), para que as\u00ed, le sean contabilizadas dentro de su tiempo de cotizaci\u00f3n \u00a0 para efectos del reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 a COLPENSIONES que en el t\u00e9rmino de diez (10) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles, contados desde la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a actualizar \u00a0 la historia laboral de la accionante, conforme al certificado expedido por \u00a0 Bancolombia, y una vez actualizada la \u00a0 historia laboral, realizar dentro de un (1) mes siguiente, las diligencias para \u00a0 determinar si la se\u00f1ora Ruth Emperatriz Nieto Lozano tiene derecho al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, sin que todos los tr\u00e1mites superen el \u00a0 t\u00e9rmino de dos (2) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia.\u00a0En caso tal de que la se\u00f1ora Ruth Emperatriz Nieto Lozano no cumpla \u00a0 los requisitos de ley para acceder a su pensi\u00f3n de vejez, COLPENSIONES deber\u00e1 \u00a0 orientarla en el tr\u00e1mite que debe seguir para solicitar el pago \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, que consiste en \u201cel derecho que le asiste a \u00a0 las personas que no logran acreditar los requisitos para obtener el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, de vejez y de sobreviviente, para \u00a0 reclamar -en sustituci\u00f3n de dicha pensi\u00f3n- una indemnizaci\u00f3n equivalente a las \u00a0 sumas cotizadas debidamente actualizadas\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la \u00a0 decisi\u00f3n proferida el 13 de febrero de 2015 por la Sala Civil Familia de \u00a0 Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Tolima, \u00a0 que confirm\u00f3 el fallo del 29 de diciembre de 2014, proferido por el Juzgado \u00a0 Promiscuo de Familia de Melgar, Tolima. En su lugar, CONCEDER el amparo \u00a0 de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Ruth Emperatriz Nieto Lozano al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a El Banco de Colombia, hoy \u00a0 Bancolombia, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la \u00a0 notificaci\u00f3n de este fallo, transfiera a COLPENSIONES \u00a0 el valor actualizado \u2013 c\u00e1lculo actuarial-, de acuerdo con el salario que \u00a0 devengaba la actora para la \u00e9poca de los aportes para pensi\u00f3n dejados de \u00a0 cancelar durante su relaci\u00f3n laboral (22 de diciembre de 1971 a 8 de marzo de \u00a0 1990), para que as\u00ed, le sean contabilizadas dentro de su tiempo de cotizaci\u00f3n \u00a0 para efectos del reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0 contados desde la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a actualizar la historia \u00a0 laboral de la accionante, conforme al certificado expedido por Bancolombia, y una vez actualizada la \u00a0 historia laboral, realizar dentro de un (1) mes siguiente, las diligencias para \u00a0 determinar si la se\u00f1ora Ruth Emperatriz Nieto Lozano tiene derecho al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, sin que todos los tr\u00e1mites superen el \u00a0 t\u00e9rmino de dos (2) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia.\u00a0En caso tal de que la se\u00f1ora Ruth Emperatriz Nieto Lozano no cumpla \u00a0 los requisitos de ley para acceder a su pensi\u00f3n de vejez, COLPENSIONES deber\u00e1 \u00a0 orientarla en el tr\u00e1mite que debe seguir para solicitar el pago \u00a0 de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE \u00a0la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 47-66 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver entre otras las sentencias T-784 de 2010. M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto, T-125 de 2012 y T- 754 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]Sentencias T-232 del 31 de marzo de 2011 y 719 del 23 de septiembre \u00a0 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencias T-232 del 31 de marzo de 2011. M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla; T -719 del 23 de septiembre de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T- \u00a0 125 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T- 549 de 2012. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]Art\u00edculos 259 y 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, Derogados \u00a0 por la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver el Decreto 2196 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u201cArt\u00edculo 23.- Los Departamentos, Intendencias y Municipios a que \u00a0 se refiere el art\u00edculo 22, que no tengan organizadas instituciones de previsi\u00f3n \u00a0 social similares a la que por esta Ley se establece, deber\u00e1n crearlas dentro de \u00a0 los seis meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de la presente Ley, observando en lo \u00a0 pertinente las disposiciones de ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cArt\u00edculo 29\u00ba.-\u00a0Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas \u00a0 entidades de derecho p\u00fablico, se acumular\u00e1n para el c\u00f3mputo del tiempo en \u00a0 relaci\u00f3n con la jubilaci\u00f3n, y el monto de la pensi\u00f3n correspondiente se \u00a0 distribuir\u00e1 en proporci\u00f3n al tiempo servido y al salario o remuneraci\u00f3n \u00a0 devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o \u00a0 remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales que se formen con aporte \u00a0 de varias entidades de derecho p\u00fablico, gozar\u00e1n de las prestaciones m\u00e1s \u00a0 favorables que \u00e9stas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo \u00a0 fondo especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones se \u00a0 liquidar\u00e1n de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante todo el \u00a0 tiempo de servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]Art\u00edculo 2, Ley 90 de 1946: \u201cSer\u00e1n \u00a0 asegurados por el r\u00e9gimen del seguro social obligatorio, todos los individuos, \u00a0 nacionales y extranjeros, que presten sus servicios a otra persona en virtud de \u00a0 un contrato expreso o presunto, de trabajo o aprendizaje, inclusive los \u00a0 trabajadores a domicilio y los del servicio dom\u00e9stico. Sin embargo, los \u00a0 asegurados que tengan sesenta (60) a\u00f1os o m\u00e1s al inscribirse por primera vez en \u00a0 el seguro, no quedar\u00e1n protegidos contra los riesgos de invalidez, vejez y \u00a0 muerte, ni habr\u00e1 lugar a las respectivas cotizaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]Art\u00edculo 8, Ley 90 de 1946: \u201cPara \u00a0 la direcci\u00f3n y vigilancia de los seguros sociales, cr\u00e9ase como entidad aut\u00f3noma \u00a0 con personer\u00eda jur\u00eddica y patrimonio propio, un organismo que se denominar\u00e1 \u00a0 Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede ser\u00e1 Bogot\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El art\u00edculo 6 se\u00f1al\u00f3 los trabajadores que \u00a0 estar\u00edan excluidos del seguro obligatorio: \u201cNo \u00a0 quedan sometidos al r\u00e9gimen del seguro social obligatorio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1o. El c\u00f3nyuge, los padres y los hijos menores de catorce (14) a\u00f1os \u00a0 del patrono, aunque figuren como asalariados de \u00e9ste; 2o. Los dem\u00e1s miembros de \u00a0 la familia del patrono, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de \u00a0 afinidad, que presten sus servicios exclusivamente por cuenta del patrono y \u00a0 vivan bajo su mismo techo; 3o. Las personas que ejecuten trabajos ocasionales \u00a0 extra\u00f1os a la empresa del patrono; 4o. Los trabajadores cuyo n\u00famero de jornadas \u00a0 anuales sea inferior a noventa (90) d\u00edas, y los que se ocupen en labores \u00a0 agr\u00edcolas temporales, como las de siembra, cosecha y dem\u00e1s similares, siempre \u00a0 que por otro concepto distinto no est\u00e9n sujetos al seguro obligatorio. 5o. Los \u00a0 empleados y obreros que, por estar afiliados a otra instituci\u00f3n de previsi\u00f3n \u00a0 social, gocen de mayores beneficios que los reconocidos por esta ley, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 78. 6o. Los trabajadores que sean excluidos \u00a0 expresamente de este r\u00e9gimen por los reglamentos generales de la instituci\u00f3n: a. \u00a0 Por su car\u00e1cter de representantes del patrono; y b. Por otras circunstancias \u00a0 especiales que en esos mismos reglamentos se determinen; y 7o. \u00danicamente en \u00a0 relaci\u00f3n con los seguros de invalidez, vejez y muerte, los extranjeros que \u00a0 vengan o hayan venido al pa\u00eds en virtud de contratos de duraci\u00f3n fija no mayor \u00a0 de un (1) a\u00f1o, mientras est\u00e9 vigente el contrato original, y los que, por \u00a0 depender de empresas subsidiarias o filiales de organizaciones extranjeras que \u00a0 cubran varios pa\u00edses, est\u00e9n sujetos a ser trasladados al Exterior en cualquier \u00a0 tiempo, siempre que, adem\u00e1s, la respectiva organizaci\u00f3n extranjera tenga \u00a0 previsto para ellos alg\u00fan r\u00e9gimen de seguro contra los mismos riesgos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Art\u00edculo 76 de la Ley 90 de 1946: \u201cEl seguro de \u00a0 vejez a que se refiere la Secci\u00f3n Tercera de esta ley, reemplaza la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n que ha venido figurando en la legislaci\u00f3n anterior. Para que el \u00a0 Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relaci\u00f3n con servicios prestados \u00a0 con anterioridad a la presente ley, el patrono deber\u00e1 aportar las cuotas \u00a0 proporcionales correspondientes. Las personas, entidades o empresas que de \u00a0 conformidad con la legislaci\u00f3n anterior est\u00e1n obligadas a reconocer pensiones de \u00a0 jubilaci\u00f3n a sus trabajadores, seguir\u00e1n afectadas por esa obligaci\u00f3n en los \u00a0 t\u00e9rminos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido \u00a0 sirvi\u00e9ndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas \u00a0 pensiones eventuales. En ning\u00fan caso las condiciones del seguro de vejez para \u00a0 aquellos empleados y obreros que en el momento de la subrogaci\u00f3n lleven a lo \u00a0 menos diez (10) a\u00f1os de trabajo al servicio de las personas, entidades o \u00a0 empresas que se trate de subrogar en dicho riesgo, ser\u00e1n menos favorables que \u00a0 las establecidas para ellos por la legislaci\u00f3n sobre jubilaci\u00f3n, anterior a la \u00a0 presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] El art\u00edculo 72 de la Ley 90 de 1946 fue \u00a0 declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia N\u00b0 70 del 9 \u00a0 de septiembre de 1982, proceso n\u00famero 971, M.P. Ricardo Medina Moyano. En este \u00a0 fallo se reconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n de paulatinamente ir afiliando a los \u00a0 trabajadores al seguro social obligatorio. Al respecto, la Sala Plena de la \u00a0 corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u201c-As\u00ed pues, desde el propio \u00a0 comienzo de esta nueva etapa de la seguridad social en el pa\u00eds qued\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0 suficientemente claro, adem\u00e1s de la citada aspiraci\u00f3n t\u00e9cnica, que los riesgos \u00a0 originarios de las prestaciones sociales estar\u00edan a cargo del patrono \u00a0 respectivo, solamente mientras se organizaba el Seguro Social obligatorio. Fue \u00a0 as\u00ed como el art\u00edculo 12 de la Ley 6\u00aa de 1945, en cl\u00e1usula repetida luego por los \u00a0 art\u00edculos 193-2 y 259-2 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, dispuso que: \u00a0 &#8220;Mientras se organiza el Seguro Social obligatorio, corresponder\u00e1n al patrono \u00a0 las siguientes indemnizaciones o prestaciones para con los trabajadores, ya sean \u00a0 empleados u obreros&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que, por voluntad expresa e inequ\u00edvoca del \u00a0 propio legislador ordinario se crearon las siguientes situaciones jur\u00eddicas: a) \u00a0 de una parte al r\u00e9gimen legal sobre prestaciones sociales se le daba un car\u00e1cter \u00a0 eminentemente transitorio, y b) Por otro lado, las prestaciones sociales \u00a0 indicadas quedaban sometidas a una aut\u00e9ntica condici\u00f3n resolutoria, la cual \u00a0 ven\u00eda a cumplirse en la oportunidad en la cual el Instituto Colombiano de \u00a0 Seguros Sociales asumiera los riesgos correspondientes. No se trata por lo tanto \u00a0 a juicio de la Corte, como lo pretende la demanda de que, los reglamentos del \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, o m\u00e1s exactamente los decretos aprobatorios de \u00a0 los mismos, expedidos por el Gobierno, modifiquen o deroguen las normas legales \u00a0 en materia prestacional, sino que \u00e9stas por voluntad del propio Congreso, autor \u00a0 de las mismas, dejan de regular los efectos de los contratos de trabajo en la \u00a0 materia correspondiente, desde el momento en que se haga la subrogaci\u00f3n del \u00a0 riesgo respectivo. Por otra parte, no puede dejar de observarse que, la vigencia \u00a0 transitoria de la norma legal se conserva, con la posibilidad natural de su \u00a0 aplicaci\u00f3n en todos aquellos casos en que no se haya realizado la sustituci\u00f3n de \u00a0 la misma por el r\u00e9gimen del Seguro Social. No se trata por lo tanto, como ya se \u00a0 indic\u00f3, de modificaci\u00f3n de normas legales, sino de una subrogaci\u00f3n de riesgos, \u00a0 en virtud de la regulaci\u00f3n integral de la respectiva materia, progresivamente \u00a0 asumida por el r\u00e9gimen de la Seguridad Social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Adem\u00e1s, el art\u00edculo 82 otorg\u00f3 al siguiente \u00a0 facultad al Gobierno Nacional: \u201cEn todo caso el \u00a0 Gobierno tiene facultad para revisar peri\u00f3dicamente aquellas instituciones, con \u00a0 el fin de cerciorarse de su capacidad econ\u00f3mica y exigir las garant\u00edas que \u00a0 estime convenientes en defensa de los intereses de los asegurados, y aun \u00a0 decretar su liquidaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n al Instituto, si surgieren fundados \u00a0 motivos de insolvencia o quiebra.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-651 de 2013. M.P. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T- 549 de 2012. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados \u00a0 por la Ley 141 de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 71 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] El literal f) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 y el \u00a0 trascrito, retomaron lo contemplado en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988, que \u00a0 otorgaba la posibilidad de acumulaci\u00f3n de aportes para los trabajadores del \u00a0 sector p\u00fablico y del sector privado que a partir de su vigencia, diciembre 19 de \u00a0 1988, acreditaran 20 a\u00f1os de aportes cotizados \u201cen cualquier tiempo y \u00a0 acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social que hagan sus \u00a0 veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o \u00a0 distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a una \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es \u00a0 var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] El literal c del par\u00e1grafo 1\u00b0, del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de \u00a0 1993, fue modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, norma que tambi\u00e9n \u00a0 fue objeto de pronunciamiento por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-1024 de 2004, \u00a0 en la cual se resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en el fallo C-506 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-952 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-037 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Al respecto ver entre otras la sentencia T-607 de 2007. M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla; T-702 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; y T-681 \u00a0 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-414 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]Sentencia T-760 de 2014. M.P. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-515\u00aa de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver tambi\u00e9n \u00a0 Sentencia T- 037 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-760 de 2014. M.P. Martha \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez. Ver adem\u00e1s las sentencias T- T-235 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T- 721 \u00a0 de 2012. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T- 722 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva; T-1014 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T- 1069 de 2012. M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva y T-568 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T- 417 del 25 de mayo de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En la Sentencia T- 093 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, la Corte resolvi\u00f3 el caso de una accionante que instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Cajanal EICE en \u00a0 liquidaci\u00f3n por considerar que estaba vulnerando sus derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 protecci\u00f3n al adulto mayor al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente causada por el fallecimiento de su esposo. A juicio de la \u00a0 accionada, el causante no reun\u00eda el tiempo suficiente exigido en la ley 12 de \u00a0 1975 para que su beneficiaria accediera al derecho. Por tanto, solicit\u00f3 se \u00a0 tutelaran sus derechos fundamentales y se ordenara a Cajanal EICE \u2013 en \u00a0 liquidaci\u00f3n \u2013 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente a su favor. La \u00a0 Sala advirti\u00f3 que aunque exist\u00edan otros medios judiciales a los que la \u00a0 accionante pod\u00eda acudir para solicitar se le garantizaran sus derechos \u00a0 fundamentales, estos instrumentos resultaban ser los menos efectivos, expeditos \u00a0 y eficaces para lograr dicha protecci\u00f3n, teniendo en cuenta que la accionante \u00a0 hab\u00eda cumplido ochenta (80) a\u00f1os de edad, as\u00ed que, impetrar una acci\u00f3n por la \u00a0 v\u00eda ordinaria, e incluso la contencioso administrativa, y esperar una sentencia \u00a0 que finalizara positivamente, podr\u00eda superar la expectativa probable de vida de \u00a0 la petente, raz\u00f3n por la que accedi\u00f3 al amparo de sus derechos. Tambi\u00e9n se \u00a0 pueden consultar las Sentencia T- 138 de 2010. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, y \u00a0 T-308 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 12 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 13 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver al respecto las siguientes sentencias: \u00a0 T-712 de 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T- 748 de 2013. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub; T- 518 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T- \u00a0 493 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T- 760 de 2014. M.P. Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; y T- 360 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 38 y 39 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver entre otras las sentencias T- 558 de \u00a0 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-138 de 2013. M.P. Alexei Julio \u00a0 Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-125 de 2012. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T- 080 de 2010. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-469-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-469\/15 \u00a0 \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES CON ANTERIORIDAD Y POSTERIORIDAD DE LA LEY 100\/93 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES A LA LUZ DE INSTRUMENTOS \u00a0 INTERNACIONALES \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Contenido\/DERECHO \u00a0 A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22755","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22755","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22755"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22755\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22755"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22755"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22755"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}