{"id":22756,"date":"2024-06-26T17:34:25","date_gmt":"2024-06-26T17:34:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-470-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:25","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:25","slug":"t-470-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-470-15\/","title":{"rendered":"T-470-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-470-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-470\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE LOS \u00a0 INTERNOS E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 sentencia T-439\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR-Caso en que se solicita traslado de condenado en el exterior a una \u00a0 c\u00e1rcel en Colombia donde sus hijos puedan visitarlo\/REPATRIACION DE CONDENADO \u00a0 EN PANAMA-Alto \u00edndice de hacinamiento en c\u00e1rceles colombianas como \u00a0 justificaci\u00f3n para negarla por parte del Ministerio de Justicia\/DERECHO A LA \u00a0 UNIDAD FAMILIAR DE CONDENADO EN EL EXTERIOR-Caso en que se ignor\u00f3 la \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad de menor de edad ante la ausencia de su pap\u00e1 y el \u00a0 fallecimiento de su mam\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concede el amparo al derecho fundamental a la unidad familiar de la menor ordenando al \u00a0 Ministerio de Justicia, proferir una nueva decisi\u00f3n en el caso de la \u00a0 repatriaci\u00f3n de su padre, teniendo en cuenta las condiciones familiares del reo, \u00a0 especialmente la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra su menor \u00a0 hija, y coordinando con las autoridades \u00a0 competentes la ubicaci\u00f3n del preso en un lugar cercano al lugar de habitaci\u00f3n de \u00a0 sus hijos. Se vulnera el derecho fundamental a la unidad familiar de una persona \u00a0 menor de edad, cuando la autoridad competente de autorizar la repatriaci\u00f3n de su \u00a0 padre, una vez verifica el cumplimiento de los requisitos que el Tratado entre \u00a0 los pa\u00edses impone, niega el traslado bas\u00e1ndose en razones de hacinamiento en las \u00a0 c\u00e1rceles del pa\u00eds, ignorando la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la menor ante la \u00a0 ausencia de su pap\u00e1, recluido en una c\u00e1rcel en el exterior, y el fallecimiento \u00a0 de su madre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.855.247 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela objeto revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0Sentencia del Tribunal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Cali proferida el 12 de diciembre de 2014, que neg\u00f3 el amparo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Adriana Ibarguen Belalcazar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustanciador: MAURICIO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Demanda de tutela[1].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: unidad \u00a0 familiar, vida digna, igualdad y debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 0180 del 10 de abril de 2014, por medio de la cual el Ministerio de Justicia \u00a0 y del Derecho, neg\u00f3 el traslado a territorio colombiano del se\u00f1or Tulio Ibarguen \u00a0 Granado, padre de la accionante y quien se encuentra cumpliendo una condena por \u00a0 el delito de tr\u00e1fico internacional de drogas il\u00edcitas en la Rep\u00fablica de Panam\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u00a0 Pretensiones: \u00a0ordenar el traslado del se\u00f1or Tulio Ibarguen a una c\u00e1rcel en territorio \u00a0 Colombiano, donde sus hijos puedan visitarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 05 de \u00a0 abril de 2008, el Juzgado Segundo del Circuito Ramo Penal de Los Santos \u2013 Panam\u00e1 \u00a0 \u2013, conden\u00f3 al se\u00f1or Tulio Ibarguen, padre de la accionante[2], \u00a0 a la pena de diez a\u00f1os y 8 meses de prisi\u00f3n, por el delito de tr\u00e1fico \u00a0 internacional de drogas il\u00edcitas. Decisi\u00f3n confirmada por el Tribunal Superior \u00a0 del Cuarto Distrito Judicial de la Rep\u00fablica de Panam\u00e1, el 17 de noviembre de \u00a0 2009[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan certificado expedido por la Direcci\u00f3n General del Sistema \u00a0 Carcelario de Panam\u00e1, el se\u00f1or Tulio ingres\u00f3 el 6 de abril de 2008, cumpli\u00f3: un \u00a0 cuarto de pena el 4 de diciembre de 2010; un tercio de pena el 25 de octubre de \u00a0 2011; la media pena el 4 de agosto de 2013; cumplir\u00e1 dos terceras partes de la \u00a0 pena el 14 de mayo de 2015 y el fin de la pena tendr\u00e1 lugar el d\u00eda 2 de \u00a0 diciembre de 2018[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Para el momento de la captura, la joven Adriana Ibarguen y su \u00a0 hermano, quedaron al cuidado de la mam\u00e1. Sin embargo, el 16 de julio de 2013, la \u00a0 se\u00f1ora Clara Cecilia Belalcazar falleci\u00f3[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Adriana quien al momento de interponer la tutela ten\u00eda 15 a\u00f1os \u00a0 y cursaba grado noveno[6], \u00a0 manifest\u00f3 que ahora es su hermano Jorge Ibarguen, de 19 a\u00f1os de edad[7], \u00a0 quien se encarga de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Adujo que con la muerte de la mam\u00e1, se increment\u00f3 su necesidad \u00a0 de contar con el pap\u00e1, por lo que solicit\u00f3 el traslado de su padre a una c\u00e1rcel \u00a0 cerca de su lugar de habitaci\u00f3n \u2013 Cali, Valle \u2013, \u201cpara as\u00ed de esa manera \u00a0 poder visitarlo, dialogar con \u00e9l, recibir sus orientaciones, y lo que es m\u00e1s \u00a0 importante, el cari\u00f1o o afecto al que me ten\u00eda acostumbrada, hoy abandonada por \u00a0 ese calor humano de mis progenitores, y que si bien trato de sobreponerme, \u00a0 considero que me es dif\u00edcil aceptar esta dura realidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Mediante Resoluci\u00f3n 0180 del 10 de abril de 2014[8], \u00a0 el Ministerio de Justicia neg\u00f3 la repatriaci\u00f3n del pap\u00e1 de la accionante \u00a0 considerando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Gobierno de la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Panam\u00e1, suscribieron el 23 de \u00a0 febrero de 1994 el \u201cTratado sobre traslado de personas condenadas\u201d, el cual fue \u00a0 aprobado en nuestro pa\u00eds a trav\u00e9s de la Ley 291 del 16 de julio de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0 4\u00ba del Tratado referido, establece como autoridades centrales encargadas de dar \u00a0 cumplimiento a las disposiciones all\u00ed establecidas, al Ministerio de Justicia y \u00a0 del Derecho por parte de la Rep\u00fablica de Colombia y al Ministerio de Gobierno y \u00a0 Justicia por parte de la Rep\u00fablica de Panam\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en virtud de los establecido \u00a0 en el tratado referido los ciudadanos colombianos que se relacionan a \u00a0 continuaci\u00f3n, quienes actualmente se encuentran recluidos en distintos Centros \u00a0 Penitenciarios de la Rep\u00fablica de Panam\u00e1, solicitaron ante el Ministerio de \u00a0 Gobierno y Justicia de Panam\u00e1, su traslado a la Rep\u00fablica de Colombia a fin de \u00a0 terminar de cumplir en este pa\u00eds la pena que les fue impuesta por las \u00a0 autoridades judiciales paname\u00f1as.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apellidos y nombres\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 c.c. No.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IBARGUEN GRANADO TULIO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 16.507.417\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 10 a\u00f1os \u2013 8 meses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la direcci\u00f3n General del \u00a0 Sistema Penitenciario de Panam\u00e1 certific\u00f3 que los precitados se\u00f1ores, cumplen el \u00a0 requisito de la mitad de la pena que les fue impuesta por las autoridades \u00a0 judiciales de Panam\u00e1, esencial para tener derecho al beneficio de la \u00a0 repatriaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Gobierno y \u00a0 Justicia de la Rep\u00fablica de Panam\u00e1, profirieron resoluciones aceptando el \u00a0 traslado a Colombia de los internos anteriormente referidos a fin de que \u00a0 terminen de cumplir en este pa\u00eds las penas que les fueron impuestas por las \u00a0 autoridades judiciales paname\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Decreto No.4328 del \u00a0 11 de noviembre de 2011 se cre\u00f3 la Comisi\u00f3n Intersectorial para el Estudio de \u00a0 las Solicitudes de Repatriaci\u00f3n de Presos, la cual tiene como funci\u00f3n \u00a0 \u201crecomendar al Ministro de Justicia y del Derecho sobre la decisi\u00f3n a tomar \u00a0 frente a las solicitudes de repatriaci\u00f3n que sean sometidas a su consideraci\u00f3n \u00a0 por conducto de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia \u00a0 y del Derecho, con fundamento en los instrumentos legales y en observaci\u00f3n de \u00a0 los tratados internacionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la legalidad del presente \u00a0 acto administrativo se encuentra fundamentada en la recomendaci\u00f3n realizada por \u00a0 la Comisi\u00f3n Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de Repatriaci\u00f3n de \u00a0 Presos en el marco del Comit\u00e9 celebrado el d\u00eda 1 de abril de 2014 (tal como \u00a0 consta en el Acta No. 13 de fecha 1 de abril del presente a\u00f1o.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los niveles de \u00a0 sobrepoblaci\u00f3n existente en los centros de reclusi\u00f3n del pa\u00eds a\u00fan son elevados \u00a0 pues seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada a este Ministerio por la Oficina de Asuntos \u00a0 Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), con \u00a0 corte a 31 de marzo de 2014, el hacinamiento alcanz\u00f3 el 56%. Como consecuencia \u00a0 de tal situaci\u00f3n actualmente \u2013 de acuerdo con informaci\u00f3n entregada por el INPEC \u00a0 el 14 de febrero del presente a\u00f1o \u2013 se encuentran cerradas por orden judicial \u00a0 treinta y seis (36) centros de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que luego de haber estudiado las \u00a0 solicitudes presentadas por los se\u00f1ores (\u2026) Tulio Ibarguen Granado, y \u00a0 considerando el nivel de hacinamiento que afronta el sistema carcelario en \u00a0 Colombia, la Comisi\u00f3n Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de \u00a0 Repatriaci\u00f3n de Presos, recomend\u00f3 al se\u00f1or Ministro de Justicia y del Derecho, \u00a0 negar el traslado de precitados ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que sin perjuicio de las \u00a0 recomendaciones realizadas, la Comisi\u00f3n Intersectorial para el Estudio de las \u00a0 Solicitudes de Repatriaci\u00f3n de Presos, manifest\u00f3 que las solicitudes de \u00a0 repatriaci\u00f3n all\u00ed evaluadas podr\u00e1n nuevamente ser sometidas a estudio, una vez \u00a0 disminuya de manera sustancial el grado de hacinamiento de los establecimientos \u00a0 carcelarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Acorde con lo anterior, dice la menor que su padre cumple con \u00a0 los requisitos para ser trasladado de c\u00e1rcel, sin embargo, la entidad accionada, \u00a0 pese a reconocer el cumplimiento de los presupuestos para hacer efectivo el \u00a0 traslado, lo neg\u00f3 por el nivel de hacinamiento que afronta el sistema carcelario \u00a0 de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Argument\u00f3 la vulneraci\u00f3n a su derechos as\u00ed: (i) a la unidad \u00a0 familiar porque con la negativa de traslado, la privan de contar con su pap\u00e1, de \u00a0 intercambiar ideas con \u00e9l, de recibir el afecto y amor de su padre; (ii) a la \u00a0 igualdad porque los otros ni\u00f1os colombianos, en situaciones similares a las de \u00a0 ella tienen a sus padres en c\u00e1rceles cerca de donde residen, e incluso en \u00a0 prisi\u00f3n domiciliaria; (iii) al debido proceso porque al negar el traslado se \u00a0 desconoce la Ley 291 de 1996, que establecen razones humanitarias para el \u00a0 traslado, tales como la situaci\u00f3n familiar del actor, pues dadas las condiciones \u00a0 econ\u00f3micas es imposible trasladarse a la ciudad de Panam\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta \u00a0 de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Ministerio de Justicia[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela teniendo en cuenta que la Resoluci\u00f3n 0180 del 10 de abril de 2014, pese a \u00a0 ser notificada personalmente al se\u00f1or Tulio Ibarguen, no fue recurrida por el \u00a0 recluso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al tomar una decisi\u00f3n de repatriaci\u00f3n, el Estado \u00a0 Colombiano no est\u00e1 ante la obligatoriedad de otorgar un derecho, sino en \u00a0 presencia de un acto discrecional y soberano, y as\u00ed se estipula en el Art\u00edculo 8 \u00a0 del citado instrumento. Con todo es razonable negar la repatriaci\u00f3n de un \u00a0 colombiano (i) cuando est\u00e1 demostrado el hacinamiento en las c\u00e1rceles \u00a0 colombianas; (ii) y porque el tratado no dispone un traslado con ocasi\u00f3n de una \u00a0 reintegraci\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de noviembre de 2014, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 la nulidad de todo lo \u00a0 actuado dentro del proceso de tutela (sentencia de primera instancia proferida \u00a0 por el Tribunal Superior de Cali, el 25 de septiembre de 2014), por falta de \u00a0 vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Tulio Ibarguen Granado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal \u00a0 vincul\u00f3 al se\u00f1or Ibarguen, quien fue notificado y manifest\u00f3 \u201cque no sab\u00eda \u00a0 escribir bien y que consultar\u00eda a su hija para que ella procediera al respecto.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia del Tribunal Superior de Cali, del 12 de diciembre de 2014[11]. \u00a0 Sin impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 que la \u00a0 distancia de la menor con el padre no constitu\u00eda vulneraci\u00f3n al derecho a la \u00a0 familia, pues en la actualidad ella se encuentra al cuidado de su hermano mayor, \u00a0 lo que hace presumir la existencia de un grupo familiar. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que \u00a0 la menor estaba en posibilidad de afrontar la situaci\u00f3n por la que atraviesa sin \u00a0 necesidad de estar acompa\u00f1ada por su padre. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cierto es, seg\u00fan la informaci\u00f3n aportada por la accionante, no puede \u00a0 desprenderse situaci\u00f3n alguna que conlleve la afectaci\u00f3n del bienestar f\u00edsico ni \u00a0 emocional de la menor; ella misma reconoce \u201c\u2026 que me es dif\u00edcil aceptar esta \u00a0 dura realidad\u201d, empero igual dice que trata de sobreponerse, manifestaci\u00f3n \u00a0 demostrativa del grado de madurez de la adolecente (15 a\u00f1os) que le permite \u00a0 afrontar situaciones dif\u00edciles que en s\u00ed mismas no pueden catalogarse como \u00a0 vulneradoras de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaci\u00f3n en \u00a0 sede de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante auto del 22 de junio de 2015, \u00a0 el magistrado sustanciador solicit\u00f3 al Comit\u00e9 Ordinario \u00a0 de la Comisi\u00f3n Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de Repatriaci\u00f3n \u00a0 de Presos informar sobre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) si en la reuni\u00f3n del Comit\u00e9 del 1 de \u00a0 abril de 2014, la cual se consign\u00f3 en el acta No. 13, antes de negar la \u00a0 repatriaci\u00f3n del se\u00f1or Tulio Ibarguen Granado se analizaron las condiciones \u00a0 familiares del preso, esto es, tener dos hijos, una menor de edad, quienes viven \u00a0 solos en la ciudad de Cali, como consecuencia del fallecimiento de la madre de \u00a0 los j\u00f3venes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) enviar un informe sobre la procedencia, \u00a0 en la actualidad, de la repatriaci\u00f3n del se\u00f1or Tulio Ibarguen Granado a una \u00a0 c\u00e1rcel cercana al lugar de habitaci\u00f3n de sus hijos, teniendo en cuenta el \u00a0 art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 291 de 1996, relacionado con los criterios para adoptar la \u00a0 decisi\u00f3n de la repatriaci\u00f3n, espec\u00edficamente la causal de \u201csituaci\u00f3n familiar \u00a0 particular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El 26 de junio de 2015, el Jefe de \u00a0 la Oficina de Asuntos Internacionales (E) del Ministerio de Justicia, \u00a0 inform\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. El 01 de abril de 2014 la Comisi\u00f3n \u00a0 decidi\u00f3 no recomendar su traslado a Colombia, debido al elevado \u00edndice de \u00a0 hacinamiento carcelario; as\u00ed, el 10 de abril el Ministerio, mediante resoluci\u00f3n, \u00a0 neg\u00f3 el traslado requerido, acto administrativo notificado al se\u00f1or Ibarguen, \u00a0 qui\u00e9n no interpuso los recursos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.\u00a0 Ahora bien, la solicitud puede \u00a0 ser presentada nuevamente exponiendo sus situaciones particulares que pretenda \u00a0 hacer valer para motivar su traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n. El Ministerio p\u00fablico solicit\u00f3 \u00a0 conceder el amparo solicitado, con fundamentos en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Si bien el tratado establece que la \u00a0 decisi\u00f3n de autorizar o no el traslado es discrecional o soberana, ello no puede \u00a0 traducirse en decisiones arbitrarias y violatorias de derechos fundamentales. \u00a0 Para el caso, si bien los altos niveles de hacinamiento son un hecho cierto y de \u00a0 suma gravedad, \u00e9ste por s\u00ed mismo no constituye una raz\u00f3n suficiente para \u00a0 sustentar una decisi\u00f3n que tiene como resultado la restricci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la familia de un menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Para que el hacinamiento carcelario \u00a0 tenga la capacidad suficiente de justificar la restricci\u00f3n del derecho a tener \u00a0 una familia y no ser separado de ella se requiere que la administraci\u00f3n, en este \u00a0 caso el Ministerio de Justicia y del Derecho, demuestre que ning\u00fan centro \u00a0 penitenciario de caracter\u00edsticas de seguridad requeridas para el padre de la \u00a0 accionante y dentro de un per\u00edmetro cercano a su domicilio, tiene la capacidad \u00a0 para recibir el condenado a causa del hacinamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Intervenci\u00f3n Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0Solicit\u00f3 conceder el amparo solicitado argumentando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. La entidad accionada y los jueces de instancia inaplicaron el \u00a0 principio de inter\u00e9s superior del menor al resolver el caso objeto de an\u00e1lisis, \u00a0 de haberlo aplicado, hubiesen optado por una decisi\u00f3n que garantizara de forma \u00a0 \u00f3ptima los derechos de la accionante teniendo en cuenta las consecuencias \u00a0 positivas y negativas que tiene para la adolescente la repatriaci\u00f3n de su \u00a0 progenitor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. La reclusi\u00f3n del se\u00f1or Tulio Ibarguen Granado en un centro \u00a0 carcelario y penitenciario cercano a la residencia de la accionada le permitir\u00eda \u00a0 al n\u00facleo familiar estar en contacto de forma constante, mantener comunicaciones \u00a0 frecuentes, fortalecer los v\u00ednculos de solidaridad y proteger el derecho de \u00a0 Adriana a tener una familia y no ser separada de ella. La negativa de las \u00a0 autoridades vulnera los derechos de la adolescente y deja de tomar en \u00a0 consideraci\u00f3n la dif\u00edcil situaci\u00f3n emocional y afectiva en la que se encuentra \u00a0 el n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Si bien, el hacinamiento carcelario es una de las principales \u00a0 crisis que est\u00e1 enfrentando el pa\u00eds, esta situaci\u00f3n no es una justificaci\u00f3n \u00a0 v\u00e1lida para restringir los derechos fundamentales de Adriana Ibarguen Belarcazar \u00a0 y su n\u00facleo familiar, pues esta afectaci\u00f3n es una carga desproporcionada que la \u00a0 familia Ibarguen Belarcazar no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de soportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base \u00a0 en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en \u00a0 el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental. Se alega la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a la unidad familiar, vida digna, igualdad y \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa. La acci\u00f3n de tutela la presenta la joven Adriana Ibarguen \u00a0 Belalcazar, de 15 a\u00f1os, quien considera vulnerados sus derechos con la negativa \u00a0 de la accionada de autorizar la repatriaci\u00f3n de su padre, el se\u00f1or Tulio \u00a0 Ibarguen, pese a cumplir con los requisitos exigidos por el Tratado que regula \u00a0 el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 establece que la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta por cualquier persona, \u00a0 que considere vulnerados sus derechos fundamentales y solicite el \u00a0 restablecimiento de su efectividad y goce, bien sea por la vulneraci\u00f3n o por la \u00a0 amenaza producida con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los \u00a0 particulares, en los casos legalmente establecidos; siempre y cuando el afectado \u00a0 no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al hacer referencia a todas las personas, la \u00a0 Constituci\u00f3n no hace diferenciaci\u00f3n alguna sobre titulares de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela; en consecuencia, la edad no constituye un factor diferenciador ni \u00a0 limitante frente a su ejercicio, por cuanto no existe exigencia expresa de una \u00a0 mayor\u00eda de edad para instaurarla, permiti\u00e9ndose as\u00ed que menores de edad, \u00a0 tramiten la respectiva pretensi\u00f3n por v\u00eda de tutela sin requerir del concurso de \u00a0 sus padres o de su representante legal[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte encuentra cumplido el \u00a0 requisito de legitimaci\u00f3n activa en la demanda presentada por la menor de edad. \u00a0 Sumado a lo anterior, al momento de notificarle la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por su hija, el se\u00f1or Ibarguen manifest\u00f3 que no sab\u00eda escribir bien y que \u00a0 \u201cconsultar\u00eda a su hija para que ella procediera al respecto.\u201d Esta \u00a0 afirmaci\u00f3n es relevante en el sentido que, de llegarse a otorgar el derecho \u00a0 invocado por la menor, es necesario contar con la aprobaci\u00f3n del recluso para su \u00a0 posterior traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. El Ministerio de Justicia,\u00a0al cual se le atribuye la responsabilidad en \u00a0 la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales aducida por el demandante, es una \u00a0 autoridad p\u00fablica, por lo tanto, de conformidad con el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, est\u00e1 legitimado, como parte pasiva, en el proceso de tutela bajo \u00a0 estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. Aunque el art\u00edculo 86 Superior no establece un t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad para la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 determinado que en virtud de las particularidades de cada caso en concreto debe \u00a0 existir un per\u00edodo de tiempo prudencial desde que se presenta la conducta que \u00a0 presuntamente vulnera los derechos del accionante hasta la fecha de \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n[14]. \u00a0 Lo anterior, debido a la finalidad de protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negativa de la repatriaci\u00f3n se notific\u00f3 \u00a0 el 24 de abril de 2014, y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 11 de septiembre \u00a0 del mismo a\u00f1o, tiempo que se considera prudente para interponer la demanda \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela constituye un \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales de car\u00e1cter residual y \u00a0 subsidiario, es decir que \u00fanicamente ser\u00e1 procedente cuando no exista otro medio \u00a0 de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionada argument\u00f3 que la acci\u00f3n es \u00a0 improcedente teniendo en cuenta que el se\u00f1or Tulio Ibarguen no present\u00f3 el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 la repatriaci\u00f3n, sin \u00a0 embargo, la Sala considera que este solo hecho no es causal de improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, pues lo que se pretende con ella no es verificar la \u00a0 vulneraci\u00f3n al debido proceso del preso, sino la posible vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de la joven Adriana Ibarguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el se\u00f1or Ibarguen manifest\u00f3 no \u00a0 saber escribir bien, situaci\u00f3n que se puede considerar como limitante para \u00a0 interponer el recurso que extra\u00f1a la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, teniendo en cuenta las \u00a0 situaciones particulares del preso, y resaltando que con la demanda se busca \u00a0 verificar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la menor, la Sala \u00a0 considera procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera el Ministerio de Justicia el derecho fundamental de \u00a0 la menor Adriana Ibarguen a la unidad familiar, al negar la repatriaci\u00f3n de su \u00a0 padre, el se\u00f1or Tulio Ibarguen, preso en Panam\u00e1, argumentando el alto \u00edndice de \u00a0 hacinamiento en las c\u00e1rceles Colombianas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ley 291 del \u00a0 16 de julio de 1996 aprobatoria del Tratado sobre traslado de personas \u00a0 condenadas entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la \u00a0 Rep\u00fablica de Panam\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0 C-656 de 1996, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible la Ley 291 de 1996, \u00a0 aprobatoria del Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno \u00a0 de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Panam\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, dicho tratado \u00a0 pretend\u00eda \u00a0\u201cfavorecer la resocializaci\u00f3n de los condenados dentro del marco \u00a0 del respeto de sus derechos humanos\u201d; en el entendido que en \u201cun Estado \u00a0 social de derecho fundado en la dignidad humana, la ejecuci\u00f3n de las penas debe \u00a0 tener una funci\u00f3n\u00a0 de prevenci\u00f3n especial positiva, esto es, en esta fase \u00a0 se debe buscar ante todo la resocializaci\u00f3n del condenado, obviamente dentro del \u00a0 respeto de su autonom\u00eda y dignidad.\u201d Con las medidas all\u00ed adoptadas se busca \u00a0 la reinserci\u00f3n del preso en la sociedad, lo que lleva a suponer que la \u00a0 repatriaci\u00f3n de los presos puede favorecer su resocializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los \u00a0 requisitos[16] \u00a0para ser beneficiario de la repatriaci\u00f3n, se encuentran: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la persona sea nacional del Estado Receptor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que tanto el Estado Trasladante como el Estado Receptor autoricen en \u00a0 cada caso el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Que la persona condenada solicite su traslado o en caso de que \u00a0 dicha solicitud provenga del Estado Trasladante o del Estado Receptor, esta \u00a0 manifieste su consentimiento de manera expresa y por escrito. En caso de \u00a0 personas inimputables se requerir\u00e1 el consentimiento del representante \u00a0 legalmente autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que las acciones u omisiones que hayan dado lugar a la condena \u00a0 constituyan un delito de acuerdo con las normas del Estado Receptor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que la persona no est\u00e9 condenada por un delito pol\u00edtico o militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que exista sentencia condenatoria y no hayan (sic) otros procesos \u00a0 pendientes en el Estado Trasladante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Que por lo menos la mitad de la pena impuesta ya se haya cumplido, o \u00a0 que la persona condenada se encuentre en grave estado de salud comprobada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos dichos \u00a0 requerimientos, el Estado receptor puede aceptar o denegar el traslado[17] \u00a0\u201cy podr\u00e1n tener en cuenta los siguientes criterios\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n de trasladar\u00a0 personas para el cumplimiento de \u00a0 sentencias penales, se adoptar\u00e1 caso por caso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El traslado de personas sentenciadas se realizar\u00e1 de manera gradual; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Razones humanitarias como estado de salud del condenado, edad y su \u00a0 situaci\u00f3n familiar particular; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La disposici\u00f3n de la persona condenada a colaborar con la justicia \u00a0 del Estado Receptor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Circunstancias agravantes o atenuantes de los delitos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las posibilidades de reinserci\u00f3n social de la persona condenada \u00a0 teniendo en cuenta entre otras la conducta del condenado durante el tiempo de \u00a0 reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Tratado aclara que no existe \u00a0 un derecho a la repatriaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cNinguna de las \u00a0 disposiciones contenidas en este Tratado puede ser interpretada en el sentido de \u00a0 que se atribuya a la persona condenada un derecho al traslado\u201d, y que cada \u00a0 Estado ser\u00e1 soberano al momento de aceptar o denegar el traslado, lo cual la \u00a0 Corte encontr\u00f3 constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio reposa en el respeto a la soberan\u00eda nacional y al propio \u00a0 derecho punitivo de los Estados. Por ello se consagra una amplia \u00a0 discrecionalidad a los dos Estados dentro de estos procesos de repatriaci\u00f3n. \u00a0 As\u00ed, el tratado expresamente se\u00f1ala que no existe ning\u00fan derecho de las personas \u00a0 condenadas a la repatriaci\u00f3n (art. 11), pues todo traslado debe contar con la \u00a0 aprobaci\u00f3n de ambos Estados (art. 6\u00ba), y las decisiones de cada Estado son \u00a0 soberanas (art. 4\u00ba).\u00a0 Y, en ese mismo orden de ideas, el tratado busca \u00a0 conciliar sus objetivos de resocializaci\u00f3n con la preservaci\u00f3n de la funci\u00f3n \u00a0 punitiva de parte de los Estados trasladantes, por lo cual, en principio, la \u00a0 persona condenada debe cumplir en el Estado receptor con la pena que le fue \u00a0 impuesta por el Estado trasladante. Sin embargo, se posibilita la concesi\u00f3n de \u00a0 ciertos beneficios que entra\u00f1en una reducci\u00f3n de pena, siempre y cuando se \u00a0 cuente con la aprobaci\u00f3n del Estado trasladante (art. 4\u00ba).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse al numeral 2\u00ba, que menciona el \u00a0 traslado gradual, la sentencia lo consider\u00f3 una condici\u00f3n razonable, \u201cpor cuanto un proceso de repatriaci\u00f3n masiva podr\u00eda \u00a0 ocasionar dificultades a los sistemas penitenciarios de los dos pa\u00edses. Es pues \u00a0 natural que se establezca un sistema de decisi\u00f3n caso por caso de los traslados \u00a0 (art. 8\u00ba ord 1\u00ba), con el fin de potenciar las finalidades resocializadores y \u00a0 humanitarias del tratado, pero sin afectar los sistemas carcelarios de los \u00a0 pa\u00edses, que ya presentan graves problemas de hacinamiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Unidad \u00a0 familiar de los internos, inter\u00e9s superior del menor. Reiteraci\u00f3n sentencia \u00a0 T-439 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-493 de 2013, la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n se encarg\u00f3 de hacer un an\u00e1lisis sobre las principales \u00a0 causales que expone el INPEC para negar traslados de presos al interior de \u00a0 c\u00e1rceles colombianas. La Sala Segunda considera pertinente mencionar esta \u00a0 jurisprudencia, teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico planteado en este \u00a0 fallo, tiene \u00edntima relaci\u00f3n con la problem\u00e1tica suscitada en las solicitudes de \u00a0 traslado interno, pues si bien en este caso no es el INPEC quien niega el \u00a0 traslado, si lo es el Estado Receptor, argumentando su facultad discrecionalidad \u00a0 para negar el traslado del preso a una c\u00e1rcel colombiana, y bas\u00e1ndose en el \u00a0 hacinamiento actual de las c\u00e1rceles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-394 de 1995, examin\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, \u00a0 determinando que la facultad discrecional para ordenar traslados o decidir sobre \u00a0 solicitud de los mismos, debe entenderse en concordancia con el art\u00edculo 36 del \u00a0 anterior C\u00f3digo Contencioso Administrativo (actualmente art\u00edculo 44 de la Ley \u00a0 1437 de 2011); es decir, que las decisiones discrecionales de la administraci\u00f3n, \u00a0 deben ser adecuadas a los fines de la norma que las autoriza y proporcionales a \u00a0 su causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente esta Corte ha establecido \u00a0 que, en principio, el juez de \u00a0 tutela no debe interferir en las decisiones de traslado, por hacer parte de la \u00a0 funci\u00f3n y misi\u00f3n del director del INPEC. Sin embargo, la Corte ha expresado que \u00a0 la permanencia de los reclusos en determinados penales no puede ser caprichosa \u00a0 ni arbitraria[18] \u00a0\u2013 es decir, sin justificaci\u00f3n en las causales establecidas por la ley y la \u00a0 jurisprudencia \u2013 cuando est\u00e1n de por medio derechos fundamentales que no son \u00a0 susceptibles de limitarse aun cuando la persona se encuentre privada de la \u00a0 libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, la Corte ha concedido el amparo \u00a0 de los derechos a la unidad familiar y en algunos casos de los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os bajo el argumento principal de no existir en el Estado Social de derecho \u00a0 decisiones totalmente discrecionales, por lo cual, deb\u00edan justificarse[19]; \u00a0 reprochando que para determinar el traslado de un interno no se pronunciara \u00a0 sobre las condiciones familiares del preso y solo justificara su decisi\u00f3n en su \u00a0 facultad discrecional; sobre todo cuando se encontraba de por medio los derechos \u00a0 de menores de edad en situaciones de vulnerabilidad realmente probadas. \u00a0 Adicionalmente, la Corte encontr\u00f3 arbitraria la decisi\u00f3n del INPEC de negar \u00a0 traslado de presos bas\u00e1ndose en que la unidad familiar no es una causal de \u00a0 traslado establecida en el Art\u00edculo 75 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en providencias como la \u00a0 T-605 de 1997 y T-894 de 2007, se neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos por \u00a0 considerar que la decisi\u00f3n discrecional del INPEC de trasladar a los reclusos, \u00a0 estuvo debidamente fundada en razones como el riesgo que representa para el \u00a0 orden, la seguridad interna y la integridad de los dem\u00e1s reclusos la estancia \u00a0 del interno en ese penal; el hacinamiento en los establecimientos penitenciarios \u00a0 que amenaza la salubridad y la convivencia dentro de los mismos; y la necesidad \u00a0 de recluir al ciudadano infractor en una c\u00e1rcel de mayor seguridad, en raz\u00f3n al \u00a0 delito cometido y la pena impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0 jurisprudencialmente se considera que es arbitraria e injustificada la decisi\u00f3n \u00a0 en relaci\u00f3n al traslado de los reclusos cuando, evidenci\u00e1ndose vulneraciones a \u00a0 derechos fundamentales no restringibles, se niega el traslado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) sin motivo expreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) bajo el \u00fanico argumento de no ser la \u00a0 unidad familiar una causal establecida en el art\u00edculo 75 del C\u00f3digo \u00a0 Penitenciario y Carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) con base en la discrecionalidad que le \u00a0 otorga la normatividad, sin m\u00e1s argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, se observa que se ha \u00a0 considerado fundada la amplia facultad de apreciaci\u00f3n de las causales de \u00a0 traslado, de los mismos cuando la decisi\u00f3n se encuentra justificada en las \u00a0 siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que el recluso requiera una c\u00e1rcel de \u00a0 mayor seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por motivos de hacinamiento en los \u00a0 establecimientos penitenciarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Porque se considere necesario para \u00a0 conservar la seguridad y el orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que la estad\u00eda del recluso en \u00a0 determinado penal sea indispensable para el buen desarrollo del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las decisiones que conciernen \u00a0 a traslados de reclusos \u2013 sean solicitadas por el mismo interno u ordenadas por \u00a0 el Director General del INPEC- que interfieran con la unidad familiar, deben \u00a0 estar justificadas en los criterios anteriores, determinados por la ley y la \u00a0 jurisprudencia, so pena de considerarse arbitrarias y desbordar la \u00f3rbita de la \u00a0 discrecionalidad propia de las facultades de las directivas del Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario, lo que eventualmente ameritar\u00eda la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela. Tal discrecionalidad, no se refiere \u00a0 estrictamente a la posibilidad de decidir sobre traslados sin justa causa, si \u00a0 no, a que en la evaluaci\u00f3n de tal situaci\u00f3n, cuenta con cierto nivel de apertura \u00a0 y flexibilidad que le permite ponderar criterios frente a la unidad familiar u \u00a0 otros derechos de los reclusos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la negativa por hacinamiento, \u00a0 la sentencia T-274 de 2005 si bien aval\u00f3 la negativa del traslado por \u00a0 hacinamiento en las c\u00e1rceles cerca a la residencia de los familiares del \u00a0 recluso, no hizo una an\u00e1lisis especial de la unidad familiar en lo relacionado \u00a0 con los hijos del preso, desconociendo la reiterada jurisprudencia \u00a0 constitucional que, de manera excepcional, otorga una mayor fuerza a la unidad \u00a0 familiar cuando las extremas condiciones de vulnerabilidad y abandono de los \u00a0 menores involucrados (hijos de reclusos) ameritan la protecci\u00f3n del derecho en \u00a0 virtud de garantizarles su bienestar y crecimiento armonioso; es el caso, por \u00a0 ejemplo, de un menor que se encontraba al cuidado de personas ajenas a su \u00a0 familia que aseguraban que no seguir\u00edan velando por \u00e9l, con madre recluida y \u00a0 padre ausente y que padec\u00eda trastornos emocionales, a quien se le concedi\u00f3 el \u00a0 derecho en la sentencia T- 319 de 2011; o el asunto analizado en la sentencia \u00a0 T-669 de 2012 en la cual se orden\u00f3 autorizar el traslado de un padre recluido a \u00a0 un establecimiento cerca a sus hijos de madre ausente y uno de los cuales \u00a0 padec\u00eda c\u00e1ncer de paladar, al cuidado de una vecina y soportando una precaria \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica que los manten\u00eda en la indigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adriana Ibarguen[20] present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela al considerar vulnerado su derecho a la unidad familiar con la \u00a0 negativa del Ministerio de Justicia de autorizar la repatriaci\u00f3n de su padre[21], \u00a0 quien se encuentra preso en la ciudad de Panam\u00e1[22]. Expuso la \u00a0 joven que desde el momento de reclusi\u00f3n de su padre, tanto ella como su hermano \u00a0 quedaron al cuidado de su mam\u00e1, quien el 16 de julio de 2013, falleci\u00f3[23], \u00a0 motivo por el cual es su hermano Jorge Ibarguen, de 19 a\u00f1os de edad[24], \u00a0 quien se encarga de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que con la muerte de la mam\u00e1, se increment\u00f3 su necesidad de \u00a0 contar con su pap\u00e1, por lo que solicit\u00f3 el traslado de su padre a una c\u00e1rcel \u00a0 cerca de su lugar de habitaci\u00f3n \u2013 Cali, Valle \u2013, \u201cpara as\u00ed de esa manera \u00a0 poder visitarlo, dialogar con \u00e9l, recibir sus orientaciones, y lo que es m\u00e1s \u00a0 importante, el cari\u00f1o o afecto al que me ten\u00eda acostumbrada, hoy abandonada por \u00a0 ese calor humano de mis progenitores, y que si bien trato de sobreponerme, \u00a0 considero que me es dif\u00edcil aceptar esta dura realidad.\u201d Mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 0180 del 10 de abril de 2014[25], \u00a0 el Ministerio de Justicia neg\u00f3 la repatriaci\u00f3n del pap\u00e1 de la accionante \u00a0 teniendo en cuenta que, pese a cumplir con los requisitos establecidos en la Ley \u00a0 291 de 1996[26], \u00a0 el hacinamiento en las c\u00e1rceles colombianas hac\u00eda imposible su traslado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La menor argument\u00f3 la vulneraci\u00f3n a su derechos as\u00ed: (i) a la familia \u00a0 porque con la negativa de traslado, la privan de contar con su pap\u00e1, de \u00a0 intercambiar ideas con \u00e9l, de recibir el afecto y amor de su padre; (ii) a la \u00a0 igualdad porque los otros ni\u00f1os colombianos, en situaciones similares a las de \u00a0 ella tienen a sus padres en c\u00e1rceles cerca de donde residen, e incluso en \u00a0 prisi\u00f3n domiciliaria; (iii) al debido proceso porque al negar el traslado se \u00a0 desconoce la Ley 291 de 1996, que establecen razones humanitarias para el \u00a0 traslado, tales como la situaci\u00f3n familiar del actor, pues dadas las condiciones \u00a0 econ\u00f3micas es imposible trasladarse a la ciudad de Panam\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia[27] argument\u00f3 que \u00a0 con la precitada resoluci\u00f3n no se vulneraron\u00a0 derechos fundamentales, pues \u00a0 el mismo Tratado establece que el Estado Colombiano conserva su soberan\u00eda en la \u00a0 decisi\u00f3n de negar o autorizar el traslado de una persona condenada, aun cuando \u00a0 se re\u00fanan por parte del solicitante la totalidad de los requisitos contenidos en \u00a0 el Tratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Cali, neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado considerando que la distancia de la menor con el padre no constitu\u00eda \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho a la familia, pues en la actualidad ella se encuentra al \u00a0 cuidado de su hermano mayor, lo que hace presumir la existencia de un grupo \u00a0 familiar. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que la menor est\u00e1 en posibilidad de afrontar la \u00a0 situaci\u00f3n por la que atraviesa sin necesidad de estar acompa\u00f1ada por su padre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas al proceso, se \u00a0 tiene que en la reuni\u00f3n del 01 de abril de 2014, la Comisi\u00f3n Intersectorial para \u00a0 el Estudio de las Solicitudes de Repatriaci\u00f3n de Presos decidi\u00f3 no recomendar el \u00a0 traslado del se\u00f1or Ibarguen a Colombia, sin que en dicha acta se expusieran las \u00a0 circunstancias familiares del preso, como si se hizo en otros de los casos \u00a0 estudiados. Por lo anterior, se solicit\u00f3 a dicho Comit\u00e9 informar si al momento \u00a0 de negar la repatriaci\u00f3n ellos ten\u00edan conocimiento de la situaci\u00f3n familiar del \u00a0 preso, a lo cual el Comit\u00e9 se limit\u00f3 a informar que la decisi\u00f3n se hab\u00eda \u00a0 adoptado por los alto \u00edndices de hacinamiento, recalcando que el se\u00f1or Tulio \u00a0 podr\u00eda en cualquier momento volver a solicitar el traslado exponiendo las \u00a0 situaciones particulares que pretenda hacer valer para motivar su traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n considera que, \u00a0 en principio, negar la repatriaci\u00f3n de un preso justificando la decisi\u00f3n en el \u00a0 alto grado de hacinamiento en las c\u00e1rceles colombianas, es una justificaci\u00f3n \u00a0 constitucional; y, por lo tanto, la decisi\u00f3n adoptada por la accionada en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 0180 del 10 de abril de 2014, no desconoce el derecho al debido \u00a0 proceso del se\u00f1or Tulio Ibarguen, por tres razones: (i) la solicitud de traslado \u00a0 no se fundament\u00f3 en circunstancias particulares de cada preso, fueron 14 los \u00a0 reclusos puestos en consideraci\u00f3n del Estado receptor por cumplimiento de \u00a0 requisitos; por lo tanto, la accionada al momento de decidir la repatriaci\u00f3n no \u00a0 ten\u00eda conocimiento de lo planteado en esta demanda de tutela; (ii) pues cierto \u00a0 es que no existe un derecho a la repatriaci\u00f3n; y (iii) es decisi\u00f3n soberana de \u00a0 cada Estado si acepta o no el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho en la sentencia C-656 de 1996 la \u00a0 Corte acept\u00f3 que las repatriaciones se hicieran de manera gradual \u201cpor cuanto \u00a0 un proceso de repatriaci\u00f3n masiva podr\u00eda ocasionar dificultades a los sistemas \u00a0 penitenciarios de los dos pa\u00edses. Es pues natural que se establezca un sistema \u00a0 de decisi\u00f3n caso por caso de los traslados (art. 8\u00ba ord 1\u00ba), con el fin de \u00a0 potenciar las finalidades resocializadores y humanitarias del tratado, pero sin \u00a0 afectar los sistemas carcelarios de los pa\u00edses, que ya presentan graves \u00a0 problemas de hacinamiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala esta consideraci\u00f3n si \u00a0 bien avala la negativa de traslado por hacinamiento en las c\u00e1rceles colombianas, \u00a0 permite que en situaciones particulares, una vez cumplidos los requisitos de ley \u00a0 y con aplicaci\u00f3n de los criterios para la repatriaci\u00f3n, pese a existir \u00a0 hacinamiento, el Estado Receptor adopte las medidas necesarias para hacer \u00a0 efectivo el fin de resocializaci\u00f3n y las razones humanitarias por las cuales se \u00a0 firm\u00f3 el Tratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, una vez el Ministerio tuvo \u00a0 conocimiento de las circunstancias particulares del preso y de sus hijos, debi\u00f3 \u00a0 adoptar una decisi\u00f3n diferente que requerir al preso para iniciar un nuevo \u00a0 tr\u00e1mite donde, nuevamente, se estudiar\u00eda la procedencia de la repatriaci\u00f3n o no \u00a0 del se\u00f1or Ibarguen. Para la Sala, el Ministerio debi\u00f3 otorgar una justificaci\u00f3n \u00a0 razonable para mantenerse en la negativa del traslado, pese a evidenciar la \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la aqu\u00ed accionante, y desconociendo con ello el \u00a0 derecho que le asiste a la menor a la unidad familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si bien en el caso concreto, al \u00a0 momento de resolver negar la repatriaci\u00f3n no se conoc\u00edan sus circunstancias \u00a0 especiales, la Corte encuentra vulnerado el derecho a la unidad familiar de la \u00a0 accionante, pues una vez el Ministerio conoci\u00f3 de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 de la menor, se limit\u00f3 a recomendar la presentaci\u00f3n de una nueva solicitud, \u00a0 donde se estudiar\u00eda nuevamente el caso del preso espec\u00edfico. Esta respuesta, a \u00a0 juicio de la Sala, le da prevalencia a la forma del proceso, sin presentar una \u00a0 justificaci\u00f3n constitucionalmente razonable, desconocimiento el derecho \u00a0 prevalente de la menor, el principio de inter\u00e9s superior de la ni\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que son m\u00faltiples instrumentos \u00a0 internacionales relacionados con la protecci\u00f3n de los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, jurisprudencia de los m\u00e1ximos tribunales internacionales de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos humanos resaltan que el principio de inter\u00e9s superior \u00a0 debe entenderse como un principio que permite interpretar sistem\u00e1ticamente las \u00a0 disposiciones de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, reconociendo el \u00a0 car\u00e1cter integral de los derechos de la ni\u00f1ez. La Observaci\u00f3n General N\u00famero 14 \u00a0 de Naciones Unidas aclara que el objetivo del concepto de inter\u00e9s superior es \u00a0 garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la \u00a0 Convenci\u00f3n y el desarrollo hol\u00edstico del ni\u00f1o y la ni\u00f1a; es un principio de \u00a0 derecho sustantivo de los ni\u00f1os y ni\u00f1as \u201ca que su inter\u00e9s superior sea una \u00a0 consideraci\u00f3n primordial que se eval\u00fae y tenga en cuenta al sopesar distintos \u00a0 intereses para tomar una decisi\u00f3n sobre una cuesti\u00f3n debatida\u201d; un principio \u00a0 jur\u00eddico interpretativo fundamental que establece que si una norma jur\u00eddica \u00a0 admite m\u00e1s de una interpretaci\u00f3n, se elegir\u00e1 la que satisfaga de manera m\u00e1s \u00a0 efectiva los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as; y una norma de procedimiento, pues \u00a0 siempre que se tenga que tomar una decisi\u00f3n que afecte a ni\u00f1os o ni\u00f1as se \u00a0 \u201cdeber\u00e1 incluir una estimaci\u00f3n de las posibles repercusiones (positivas o \u00a0 negativas) de la decisi\u00f3n en el ni\u00f1o o los ni\u00f1os interesados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica dispone que los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as prevalecen sobre los de \u00a0 los dem\u00e1s. Asimismo, el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia en los art\u00edculos \u00a0 6, 8, 9, 18 y 20 recoge este mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional[28] \u00a0indica que el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1ez no es un ente abstracto, desprovisto \u00a0 de v\u00ednculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas \u00a0 generales de aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica, al contrario, ha aclarado que el contenido de \u00a0 este principio, que es de naturaleza real y relacional, \u201cs\u00f3lo se puede \u00a0 establecer prestando la debida consideraci\u00f3n a las circunstancias individuales, \u00a0 \u00fanicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser \u00a0 atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que \u00a0 requiere su situaci\u00f3n personal.\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, como se expuso en los casos de \u00a0 traslado de c\u00e1rceles al interior del pa\u00eds, cuando con dicha decisi\u00f3n se vulnera \u00a0 el derecho fundamental a la unidad familiar de un menor en condiciones de \u00a0 vulnerabilidad, prevalece la protecci\u00f3n del derecho del menor, la misma \u00a0 consideraci\u00f3n deber\u00e1 ser atendida en este caso. Circunstancia que desconoci\u00f3 el \u00a0 juez de instancia, pues \u00e9ste, debi\u00f3 adoptar la interpretaci\u00f3n que protegiera de \u00a0 forma efectiva los derechos de la accionante, es decir, amparar sus derechos \u00a0 fundamentales teniendo en cuenta la afectaci\u00f3n emocional, social, econ\u00f3mica y \u00a0 afectiva a la que se enfrenta la adolescente por haber perdido a su madre y \u00a0 encontrarse lejos de su progenitor, tal como lo propone la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 en su intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es importante exponer la \u00a0 discrepancia con el juez de instancia cuando consider\u00f3 que la menor, pese a \u00a0 tener 15 a\u00f1os, seg\u00fan \u00e9l, \u00a0muestra un alto grado de madurez al punto de aceptar \u00a0 la situaci\u00f3n en la que se encuentra, raz\u00f3n suficiente para no considerar \u00a0 vulnerado su derecho a la unidad familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al contrario, para la Sala, el hecho que sea \u00a0 la menor la que interpone la acci\u00f3n de tutela solicitando la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales, exponiendo su situaci\u00f3n de huerfanidad desde el \u00a0 fallecimiento de su madre, bajo el cuidado de su hermano de 19 a\u00f1os, y \u00a0 requiriendo la presencia de su padre \u201cpara as\u00ed de esa manera poder visitarlo, \u00a0 dialogar con \u00e9l, recibir sus orientaciones, y lo que es m\u00e1s importante, el \u00a0 cari\u00f1o o afecto al que me ten\u00eda acostumbrada, hoy abandonada por ese calor \u00a0 humano de mis progenitores, y que si bien trato de sobreponerme, considero que \u00a0 me es dif\u00edcil aceptar esta dura realidad.\u201d son hechos suficientes para \u00a0 comprobar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra la menor, quien \u00a0 requiere de la actuaci\u00f3n del juez constitucional para obtener la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, tanto la entidad accionada, \u00a0 una vez enterada de la situaci\u00f3n familiar del preso y de la condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad de su hija menor, y el juez de instancia inaplicaron el principio \u00a0 de inter\u00e9s superior al resolver el caso objeto de an\u00e1lisis. De haberlo aplicado, \u00a0 hubiesen optado por una decisi\u00f3n que garantizara de forma \u00f3ptima los derechos de \u00a0 la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se proteger\u00e1 el derecho \u00a0 fundamental a la unidad familiar de la menor ordenando al Ministerio de \u00a0 Justicia, proferir una nueva decisi\u00f3n en el caso de la repatriaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Tulio Ibarguen, teniendo en cuenta las condiciones familiares del reo, \u00a0 especialmente la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra su menor \u00a0 hija, coordinando con las autoridades competentes, la posibilidad de traslado a \u00a0 una c\u00e1rcel cercana al lugar de habitaci\u00f3n de la menor accionante, en aras de \u00a0 otorgar una protecci\u00f3n efectiva del derecho de la joven.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. La menor Adriana Ibarguen interpuso acci\u00f3n de tutela buscando la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la unidad familiar y al debido \u00a0 proceso, como consecuencia de la negativa del Ministerio de Justicia de ordenar \u00a0 la repatriaci\u00f3n de su padre, preso en la ciudad de Panam\u00e1, argumentando \u00a0 hacinamiento de las c\u00e1rceles colombianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que \u00a0 cuando se expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n, el Ministerio no ten\u00eda conocimiento de la \u00a0 situaci\u00f3n de huerfanidad de la accionante ni de su hermano, por lo tanto, no se \u00a0 vulner\u00f3 el debido proceso de la accionante ni de su padre, pues, pese a cumplir \u00a0 con los requisitos exigidos por la Ley 291 de 1996 para ser trasladado a una \u00a0 c\u00e1rcel en Colombia, no existe un derecho a la repatriaci\u00f3n, y el Estado soberano \u00a0 puede o no aceptar dicha repatriaci\u00f3n y argumentar hacinamiento para negar una \u00a0 repatriaci\u00f3n, en un caso donde no se conozcan situaciones familiares especiales, \u00a0 es un fundamento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala consider\u00f3 que s\u00ed se \u00a0 vulner\u00f3 el derecho a la unidad familiar de la menor, pues una vez el Ministerio \u00a0 conoci\u00f3 de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la menor, se limit\u00f3 a requerir al \u00a0 preso para iniciar nuevamente el tr\u00e1mite, desconociendo con ello el principio de \u00a0 inter\u00e9s superior del menor, y prolongando en el tiempo dicha situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n. Conceder el amparo al derecho fundamental a \u00a0 la unidad familiar de la menor Adriana Ibarguen ordenando al Ministerio de \u00a0 Justicia, proferir una nueva decisi\u00f3n en el caso de la repatriaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Tulio Ibarguen, teniendo en cuenta las condiciones familiares del reo, \u00a0 especialmente la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra su menor \u00a0 hija, y coordinando con las autoridades competentes la \u00a0 ubicaci\u00f3n del preso en un lugar cercano al lugar de habitaci\u00f3n de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. Se vulnera el derecho fundamental a la unidad familiar de una \u00a0 persona menor de edad, cuando la autoridad competente de autorizar la \u00a0 repatriaci\u00f3n de su padre, una vez verifica el cumplimiento de los requisitos que \u00a0 el Tratado entre los pa\u00edses impone, niega el traslado bas\u00e1ndose en razones de \u00a0 hacinamiento en las c\u00e1rceles del pa\u00eds, ignorando la situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 de la menor ante la ausencia de su pap\u00e1, recluido en una c\u00e1rcel en el exterior, \u00a0 y el fallecimiento de su madre. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, del 12 de \u00a0 diciembre de 2014[30], \u00a0 y en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental a la unidad familiar \u00a0 de la menor Adriana Ibarguen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 Ordenar al Ministerio de Justicia, que en el t\u00e9rmino de 48 horas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera una nueva decisi\u00f3n en el caso de la \u00a0 repatriaci\u00f3n del se\u00f1or Tulio Ibarguen, teniendo en cuenta las condiciones \u00a0 familiares del reo, especialmente la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se \u00a0 encuentra su menor hija, y coordinando con las \u00a0 autoridades competentes la ubicaci\u00f3n del preso en un lugar cercano al lugar de \u00a0 habitaci\u00f3n de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acci\u00f3n de tutela presentada el 11 de septiembre de 2014 (Folios \u00a0 1-28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Registro Civil de Nacimiento en el folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia a folios 18 al 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver folios 15 y 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Registro de defunci\u00f3n a folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Certificado de estudio en el folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] C\u00e9dula de ciudadan\u00eda en el folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver folios 6 al 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Escrito de contestaci\u00f3n del 7 de octubre de 2014 (Folios 10-13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 133 al 140. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En Auto del diecis\u00e9is (16) de abril de 2015 la Sala de Selecci\u00f3n de \u00a0 tutela N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional, dispuso la revisi\u00f3n de la \u00a0 providencia en cuesti\u00f3n y procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver, entre otras, las Sentencias T-341\/93, \u00a0 T-079\/94, T-293\/94, T-174\/95, T-456\/95, T-409\/98 y T-188\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-584 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-950\/03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] ART\u00cdCULO SEXTO, REQUISITOS: Para \u00a0 efectos de realizar el traslado de una persona condenada se deben cumplir los \u00a0 siguientes requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] ART\u00cdCULO OCTAVO, CRITERIOS PARA LA DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Al respecto ver sentencias: T-277 de \u00a0 1994, T-605 de 1997, T-785 de 2002, T-1096 de 2005, T-274 de 2005, T-1275 de \u00a0 2005, T-599 de 2006, T-566 de 2007, T-537 de 2007, T-894 de 2007, T-515 de 2008, \u00a0 T-435 de 2009, T-844 de 2009,\u00a0 T-948 de 2011, T-830 de 2011, T-374 de 2011, \u00a0 T-319 de 2011, T- 669 de 2012, T-232 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver sentencias T-844 de 2009, T-948 de 2011, \u00a0 T-830 de 2011 y T-232 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Al momento de interponer la tutela ten\u00eda 15 a\u00f1os y cursaba grado \u00a0 noveno. Certificado de estudio en el folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Registro Civil de Nacimiento en el folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia a folios 18 al 29. El 05 de abril de 2008, el Juzgado \u00a0 Segundo del Circuito Ramo Penal de Los Santos \u2013 Panam\u00e1 \u2013, conden\u00f3 al se\u00f1or Tulio \u00a0 Ibarguen, padre de la accionante, a la pena de diez a\u00f1os y 8 meses de prisi\u00f3n, \u00a0 por el delito de tr\u00e1fico internacional de drogas il\u00edcitas. Decisi\u00f3n confirmada \u00a0 por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial de la Rep\u00fablica de Panam\u00e1, \u00a0 el 17 de noviembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Registro de defunci\u00f3n a folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] C\u00e9dula de ciudadan\u00eda en el folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver folios 6 al 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver folios 15 y 16. Seg\u00fan certificado expedido por la Direcci\u00f3n \u00a0 General del Sistema Carcelario de Panam\u00e1, el se\u00f1or Tulio ingres\u00f3 el 6 de abril \u00a0 de 2008, cumpli\u00f3 un cuarto de pena el 4 de diciembre de 2010, cumpli\u00f3 un tercio \u00a0 de pena el 25 de octubre de 2011, cumpli\u00f3 la media pena el 4 de agosto de 2013, \u00a0 cumplir\u00e1 dos terceras partes de la pena el 14 de mayo de 2015 y el fin de la \u00a0 pena tendr\u00e1 lugar el d\u00eda 2 de diciembre de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Escrito de contestaci\u00f3n del 7 de octubre de 2014 (Folios 10-13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver al respecto, entre otras sentencias, T-408 de 1995; T-503 de 2003 y T-397 de 2004; T-885 de \u00a0 2005; T-689 de 2012; T-212 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-510 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios 133 al 140.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-470-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SENTENCIA T-470\/15 \u00a0 \u00a0 (Julio 28) \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE LOS \u00a0 INTERNOS E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 sentencia T-439\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR-Caso en que se solicita traslado de condenado en el exterior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22756","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22756","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22756"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22756\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22756"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22756"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22756"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}