{"id":22757,"date":"2024-06-26T17:34:25","date_gmt":"2024-06-26T17:34:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-471-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:25","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:25","slug":"t-471-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-471-15\/","title":{"rendered":"T-471-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-471-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-471\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION \u00a0 NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Conformaci\u00f3n de lista de \u00a0 elegibles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION \u00a0 NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Caso en que uno de los \u00a0 concursantes fue excluido al estar incurso en inhabilidad por haber ocupado \u00a0 cargo de Comisionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION \u00a0 NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Periodo de sus miembros \u00a0 es institucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION \u00a0 NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Caso en que si el \u00a0 demandante considera que acto administrativo que lo expuls\u00f3 del concurso se \u00a0 fundament\u00f3 en norma no aplicable, puede demandar ante Juez Administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se desprende que si el Se\u00f1or Garc\u00eda \u00a0 Garc\u00eda considera que el acto administrativo mediante el cual fue expulsado del \u00a0 concurso fue fundamentado en una norma que no era aplicable a su caso, como lo \u00a0 es el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 909 de 2004, despu\u00e9s de haber sido admitido en la \u00a0 convocatoria y adem\u00e1s vulner\u00e1ndosele el derecho de defensa, pod\u00eda solicitarle al \u00a0 juez administrativo que dicho acto fuera declarado nulo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS \u00a0 CAUTELARES EN PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Caso en que el demandante pod\u00eda solicitarlas\/MEDIDAS CAUTELARES DE \u00a0 URGENCIA-Caso en que el demandante pod\u00eda solicitarlas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es improcedente \u00a0 cuando el accionante cuenta con un mecanismo id\u00f3neo y \u00a0 eficaz para salvaguardar la protecci\u00f3n de sus derechos invocados como es la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad o de nulidad restablecimiento del derecho, junto con la \u00a0 solicitud de medidas cautelares y de las medidas cautelares de urgencia \u00a0 contempladas en dicha acci\u00f3n. Lo anterior en el evento que el peticionario no \u00a0 logre demostrar, que dichos mecanismos no son id\u00f3neos ni eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. No obstante los importantes cambios legislativos que en \u00a0 materia de medidas cautelares introdujo la Ley 1437 de 2011 y en particular en \u00a0 lo que se refiere a la denominada suspensi\u00f3n provisional, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 podr\u00eda proceder, entre otros eventos, (i) cuando la aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 del\u00a0CPACA\u00a0no \u00a0 proporcione una protecci\u00f3n oportuna de los derechos fundamentales o (ii) cuando \u00a0 el contenido o interpretaci\u00f3n de las disposiciones de dicho C\u00f3digo no provean un \u00a0 amparo integral de tales derechos. El juez de tutela tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 calificar, en cada caso particular, la idoneidad de los medios judiciales \u00a0 \u2013incluyendo los de cautela- para enfrentar la violaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales cuando ella tenga por causa la adopci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de actos \u00a0 administrativos. Para el efecto, deber\u00e1 tener en cuenta los cambios que \u00a0 recientemente y seg\u00fan lo dej\u00f3 dicho esta providencia, fueron incorporados en la \u00a0 Ley 1437 de 2011. Solo despu\u00e9s de ese an\u00e1lisis podr\u00e1 establecer la procedencia \u00a0 transitoria o definitiva de la acci\u00f3n de tutela, teniendo como \u00fanico norte la \u00a0 efectiva vigencia de las normas de derecho fundamental. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.845.698 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela objeto revisi\u00f3n: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disciplinaria, del 16 de diciembre de 2014, que revoc\u00f3 la providencia del 28 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2014 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, Sala \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jorge Alberto Garc\u00eda Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESAP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustanciador: MAURICIO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensi\u00f3n[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0Derechos fundamentales invocados. \u00a0 Debido proceso, derecho a la defensa,\u00a0 \u2013art. 29 C.P., derecho a participar \u00a0 y a acceder a cargos p\u00fablicos \u2013art. 40 C.P.,\u00a0 y al trabajo -art. 25 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa \u00a0 la vulneraci\u00f3n. La exclusi\u00f3n del actor, mediante oficio SPI. 170.1480.10-769 \u00a0 del 16 de octubre de 2014, para participar en el concurso de \u00a0 m\u00e9ritos p\u00fablico y abierto para la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles para la \u00a0 designaci\u00f3n de un miembro de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. La entidad \u00a0 encargada de realizar el concurso \u2013La ESAP- consider\u00f3 que el actor est\u00e1 incurso \u00a0 en la inhabilidad contemplada en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 909 de 2004, debido a \u00a0 que ocup\u00f3 el cargo de Comisionado Nacional del Servicio Civil del 7 de diciembre \u00a0 de 2009 al 6 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n. Ordenar a la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica ESAP, \u00a0 suspender la aplicaci\u00f3n del Oficio SPI. 170.1480.10-751 del 6 de octubre\u00a0 \u00a0 de 2014, por medio del cual el se\u00f1or Jorge Alberto Garc\u00eda Garc\u00eda fue excluido \u00a0 del concurso de m\u00e9ritos y se le neg\u00f3 la publicaci\u00f3n de los resultados obtenidos \u00a0 en las pruebas escritas presentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, solicit\u00f3 ordenar suspender la convocatoria en el tr\u00e1mite en el \u00a0 que se encuentre, hasta que haya un pronunciamiento por parte del juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El \u00a0 ciudadano Jorge Alberto Garc\u00eda Garc\u00eda se present\u00f3 al concurso de m\u00e9ritos p\u00fablico \u00a0 y abierto para la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles para la designaci\u00f3n de \u00a0 un miembro de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil; para ello diligenci\u00f3 los \u00a0 formularios y anex\u00f3 los documentos requeridos en la plataforma dispuesta por la \u00a0 ESAP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El 15 \u00a0 de septiembre de 2014, la Escuela Superior de Administraci\u00f3n Publica ESAP, \u00a0 public\u00f3 el listado de los aspirantes admitidos, entre ellos se encontraba el \u00a0 actor al cumplir con los requisitos establecidos en la convocatoria y en la Ley \u00a0 909 de 2004.\u00a0 Posteriormente, el actor fue citado el 28 de septiembre de \u00a0 2014 a presentar prueba escrita de conocimiento y competencias[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. De \u00a0 acuerdo con el cronograma del concurso, el 6 de octubre de 2014 \u00a0ser\u00edan \u00a0 publicados los resultados de las pruebas escritas. Los interesados en presentar \u00a0 reclamaciones lo podr\u00edan hacer \u00fanicamente a trav\u00e9s de la plataforma tecnol\u00f3gica \u00a0 dentro de los dos d\u00edas siguientes, esto es, desde las 8:00am del 7 de octubre \u00a0 hasta las 5:00pm del 8 de octubre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. El \u00a0 actor afirm\u00f3 que en la fecha indicada anteriormente recibi\u00f3 en su correo \u00a0 electr\u00f3nico una comunicaci\u00f3n en la que le informaron que hab\u00eda sido excluido del \u00a0 concurso de m\u00e9ritos. M\u00e1s tarde, al visitar la p\u00e1gina web del concurso y al \u00a0 revisar la publicaci\u00f3n de los resultados se observa que al frente de su n\u00famero \u00a0 de identificaci\u00f3n dice \u201cDECISI\u00d3N, aplica lo normado en el art\u00edculo 9, de la \u00a0 Ley 909 de 2004\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. \u00a0El \u00a0 se\u00f1or Jorge Alberto Garc\u00eda Garc\u00eda asegur\u00f3 que dentro del t\u00e9rmino estipulado para \u00a0 presentar reclamaci\u00f3n, realiz\u00f3 varios intentos en la plataforma, sin embargo, no \u00a0 fue posible ingresar con la clave con la que siempre lo hab\u00eda hecho, puesto que \u00a0 le sal\u00eda \u201cinformaci\u00f3n incorrecta\u201d. Debido a lo anterior, opt\u00f3 por activar \u00a0 la opci\u00f3n \u201crecordar clave\u201d, al introducir su n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda el \u00a0 sistema le inform\u00f3 \u201cel usuario no existe\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. La \u00a0 anterior situaci\u00f3n llev\u00f3 al actor el d\u00eda 8 de octubre de 2014, a las 4:05pm, a \u00a0 radicar en la oficina de correspondencia de la ESAP, un documento que referenci\u00f3 \u00a0 como \u201creclamaci\u00f3n y reposici\u00f3n contra la v\u00eda de hecho que comporta la \u00a0 exclusi\u00f3n\u201d[4], \u00a0 asegur\u00f3, que dicho documento es diferente al que intent\u00f3 enviar a trav\u00e9s de la \u00a0 plataforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. El \u00a0 actor afirm\u00f3 que la ESAP vulner\u00f3 su derecho al debido proceso al excluirlo del \u00a0 proceso sin fundamento legal que ampare dicha decisi\u00f3n, pues en los t\u00e9rminos de \u00a0 la convocatoria no se contempl\u00f3 el procedimiento de exclusi\u00f3n, lo que a su \u00a0 juicio, hace imposible su aplicaci\u00f3n. Ahora, si la entidad accionada pretend\u00eda \u00a0 llenar el vac\u00edo normativo de la convocatoria, por analog\u00eda debi\u00f3 aplicar la Ley \u00a0 157 de 1887, y los art\u00edculos 14, 15 y 16 del Decreto 760 de 2005 los cuales \u00a0 est\u00e1n contemplados en el t\u00edtulo II, que versa sobre las reclamaciones en los \u00a0 procesos de selecci\u00f3n o concursos, estas disposiciones establecen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 14.\u00a0Dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a \u00a0 la publicaci\u00f3n de la lista de elegibles, la Comisi\u00f3n de Personal de la entidad u \u00a0 organismo interesado en el proceso de selecci\u00f3n o concurso podr\u00e1 solicitar a la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil la exclusi\u00f3n de la lista de elegibles de la \u00a0 persona o personas que figuren en ella, cuando haya comprobado cualquiera de los \u00a0 siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1. Fue admitida al concurso sin reunir \u00a0 los requisitos exigidos en la convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.2. Aport\u00f3 documentos falsos o \u00a0 adulterados para su inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.3. No super\u00f3 las pruebas del concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.4. Fue suplantada por otra persona para \u00a0 la presentaci\u00f3n de las pruebas previstas en el concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.5. Conoci\u00f3 con anticipaci\u00f3n las pruebas \u00a0 aplicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.6. Realiz\u00f3 acciones para cometer fraude \u00a0 en el concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15.\u00a0La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, de \u00a0 oficio o a petici\u00f3n de parte excluir\u00e1 de la lista de elegibles al participante \u00a0 en un concurso o proceso de selecci\u00f3n, cuando compruebe que su inclusi\u00f3n \u00a0 obedeci\u00f3 a error aritm\u00e9tico en la sumatoria de los puntajes obtenidos en las \u00a0 distintas pruebas; tambi\u00e9n podr\u00e1 ser modificada por la misma autoridad, \u00a0 adicion\u00e1ndola con una o m\u00e1s personas, o reubic\u00e1ndola cuando compruebe que hubo \u00a0 error, caso en el cual deber\u00e1 ubic\u00e1rsele en el puesto que le corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16.\u00a0La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil una \u00a0 vez recibida la solicitud de que trata los art\u00edculos anteriores y de encontrarla \u00a0 ajustada a los requisitos se\u00f1alados en este decreto, iniciar\u00e1 la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa correspondiente y comunicar\u00e1 por escrito al interesado para que \u00a0 intervenga en la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizadas las pruebas que deben ser \u00a0 aportadas por la Comisi\u00f3n de Personal y el interesado, la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n de excluir o no de la lista de elegibles al \u00a0 participante. Esta decisi\u00f3n se comunicar\u00e1 por escrito a la Comisi\u00f3n de Personal \u00a0 y se notificar\u00e1 al participante y contra ella procede el recurso de reposici\u00f3n, \u00a0 el cual se interpondr\u00e1, tramitar\u00e1 y decidir\u00e1 en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano Jorge Alberto Garc\u00eda Garc\u00eda, considera que de las normas citadas se desprende que \u00a0 no es posible aplicar la figura de exclusi\u00f3n cuando est\u00e1 en curso la \u00a0 convocatoria. As\u00ed mismo, asever\u00f3 que la ESAP no hizo alusi\u00f3n a ninguna de las \u00a0 causales contempladas en el art\u00edculo 14 del Decreto 760 de 2005 y en los \u00a0 t\u00e9rminos de la convocatoria no se contempl\u00f3 la exclusi\u00f3n, lo que implica que \u00a0 dicha figura es inaplicable, so pena de incurrir en una vulneraci\u00f3n al debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. La \u00a0 entidad accionada no tiene competencia para aplicar las prohibiciones legales \u00a0 para el nombramiento y posesi\u00f3n de los aspirantes al cargo de Comisionado de la \u00a0 CNSC. Al respecto, la Ley 190 de 1995, en el art\u00edculo 1\u00b0, numeral 3\u00b0, dispuso \u00a0 que el aspirante que ocupe el primer puesto en el concurso, deber\u00e1 manifestar \u00a0 ante la oficina de talento humano de la presidencia o quien haga sus veces la \u00a0 inexistencia de cualquier hecho o circunstancia que implique inhabilidad o \u00a0 incompatibilidad para ocupar el cargo al que se aspira y diligenciar el formato \u00a0 \u00fanico de hoja de vida. A su vez, el art\u00edculo 4\u00ba \u00a0de la misma disposici\u00f3n legal \u00a0 estableci\u00f3 que el jefe de talento humano o quien haga sus veces, tiene la \u00a0 competencia para revisar que la persona elegida para ser comisionado re\u00fana todos \u00a0 los requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 demuestra que la entidad encargada de realizar el concurso, es decir la ESAP, no \u00a0 es competente para decidir sobre prohibiciones, inhabilidades o \u00a0 incompatibilidades de las personas admitidas para participar en el concurso, \u00a0 pues su participaci\u00f3n se limita a elaborar la lista de elegibles, la cual ser\u00e1 \u00a0 evaluada por el nominador que designar\u00e1 al aspirante que no est\u00e9 inmerso en \u00a0 causales de inhabilidad o incompatibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9. El \u00a0 actor inform\u00f3 que desde el 7 de diciembre de 2009 hasta el 6 de diciembre de \u00a0 2013, estuvo nombrado en el cargo de Comisionado Nacional del Servicio Civil, \u00a0 acorde con el periodo institucional contemplado en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 909 \u00a0 de 2004. Para el periodo siguiente, esto es del 7 de diciembre de 2013 al 6 de \u00a0 diciembre de 2017, fue nombrada la persona que obtuvo el primer puesto en el \u00a0 concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0 la prohibici\u00f3n legal contemplada en el inciso 2\u00b0, del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 909 \u00a0 de 2004, estableci\u00f3 que \u201c\u2026 los Comisionados no ser\u00e1n reelegibles para el \u00a0 per\u00edodo siguiente\u201d, es decir, que dicha disposici\u00f3n les aplica a los \u00a0 actuales comisionados y no a los ex comisionados, pues la prohibici\u00f3n aplica \u00a0 para el periodo inmediatamente siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 \u00a0 como medida cautelar ordenar a la ESAP suspender la aplicaci\u00f3n del oficio SPI. \u00a0 170.1480.10-751 del 6 de octubre de 2014, mediante el cual fue excluido del \u00a0 concurso de m\u00e9ritos y la convocatoria en el tr\u00e1mite en que se encuentre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.11. El 20 de octubre de \u00a0 2014 el actor env\u00edo escrito en el que reitera los argumentos ya expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.12. El 16 de junio de 2015[5], el \u00a0 accionante envi\u00f3 un escrito a la Corte Constitucional, informando sobre: (i) la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil; (ii) que en \u00a0 cumplimiento del fallo de segunda instancia, el se\u00f1or Garc\u00eda Garc\u00eda ocup\u00f3 el \u00a0 primer puesto en la lista de elegibles definitiva del concurso de m\u00e9ritos, la \u00a0 cual qued\u00f3 ejecutoriada el 25 de marzo de 2015; (iii) que el Gobierno Nacional \u00a0 se neg\u00f3 a nombrarlo como Comisionado; (iv) expuso sus argumentos y el desacuerdo \u00a0 con la interpretaci\u00f3n que le dio la Sala de Consulta y Servicio Civil al \u00a0 art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 909 de 2004; (v) la ausencia vinculante de los conceptos \u00a0 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, (vi) se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre la cosa juzgada constitucional; (vii) e inform\u00f3 que desde hace \u00a0 aproximadamente seis (6) meses el cargo de comisionado al cual se present\u00f3 est\u00e1 \u00a0 siendo ejercido en encargo por quien ocup\u00f3 el segundo puesto en la lista de \u00a0 elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Respuesta de las entidades accionadas[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Escuela Superior de Administraci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica ESAP[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante respuesta del 23 de octubre de \u00a0 2014, el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la ESAP, manifest\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0 Jorge Alberto Garc\u00eda Garc\u00eda se inscribi\u00f3 el 2 de septiembre de 2014 a la \u00a0 convocatoria de concurso de m\u00e9ritos a la que hace referencia en los hechos de la \u00a0 demanda de tutela. Posteriormente, en la etapa de presentaci\u00f3n de las pruebas \u00a0 escritas de conocimiento y competencia se constat\u00f3 que el actor se encuentra \u00a0 incurso en la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 9 de la Ley 909 de 2004, debido a que \u00a0 trabaj\u00f3 en la CNSC en el cargo de comisionado desde el 7 de diciembre de 2009 \u00a0 hasta el 6 de diciembre de 2013, motivo por el que se procedi\u00f3 a su expulsi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que el actor no pudo interponer \u00a0 reclamaci\u00f3n a trav\u00e9s de la plataforma, sin embargo, el 8 de octubre de 2014 la \u00a0 ESAP le recibi\u00f3 su queja y se la resolvi\u00f3 de forma clara y precisa dentro de los \u00a0 t\u00e9rminos estipulados en el cronograma del concurso. Lo anterior evidencia que la \u00a0 Escuela Superior no le ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la defensa, a la participaci\u00f3n y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que los t\u00e9rminos de la convocatoria \u00a0 son ley para las partes, en consecuencia la convocatoria manifest\u00f3 en el \u00edtem \u00a0 \u201clegalidad y juramento\u201d que se entiende que el aspirante cumple con los \u00a0 requisitos exigidos para el ejercicio del cargo y en caso que se verifique su \u00a0 incumplimiento la ESAP lo podr\u00eda excluir en cualquiera de sus etapas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, asever\u00f3 que no es posible \u00a0 aplicar por analog\u00eda el Decreto 760 de 2005, puesto que este regula el \u00a0 procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0 Civil para los procesos de carrera administrativa, mientras que los concursos \u00a0 p\u00fablicos de m\u00e9ritos est\u00e1n regulados por el Decreto 3016 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, pidi\u00f3 al juez \u00a0 constitucional negar las pretensiones del actor as\u00ed como la solicitud de medida \u00a0 provisional al considerar que el acceder a ella implicar\u00eda vulnerarle los \u00a0 derechos fundamentales a 63 participantes m\u00e1s. A su vez, asever\u00f3 que el actor no \u00a0 demostr\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues simplemente se limit\u00f3 \u00a0 a afirmar que se encuentra ante la amenaza de configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable; en segundo lugar, consider\u00f3 que puede acudir al medio de control \u00a0 de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho. Estas dos circunstancias \u00a0 llevan a concluir que la acci\u00f3n de tutela es improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ciudadano Jos\u00e9 William Ruiz Cadena[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 William Ruiz Cadena, \u00a0 intervino como coadyuvante del se\u00f1or Jorge Alberto Garc\u00eda Garc\u00eda manifestando \u00a0 que a trav\u00e9s del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos se garantiza una participaci\u00f3n \u00a0 abierta y en igualdad de condiciones para todos los aspirantes con el previo \u00a0 establecimiento de unas reglas claras y justas que se convierten en ley para las \u00a0 partes. De este tipo de procesos se desprenden dos presupuestos, por un lado, el \u00a0 car\u00e1cter abierto del concurso, que implica la imposibilidad de hacer concursos \u00a0 cerrados, as\u00ed como de establecer distinciones injustificadas entre los \u00a0 concursantes. Al respecto la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en las Sentencias \u00a0 T-090 de 2013 y T- 604 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, es acorde con lo establecido en \u00a0 el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, el cual dispone que se realizar\u00e1 el \u00a0 nombramiento por concurso p\u00fablico de todos los funcionarios cuyo sistema de \u00a0 elecci\u00f3n no haya sido establecido por la Constituci\u00f3n o la Ley y los principios \u00a0 rectores de la funci\u00f3n p\u00fablica, entre los cuales est\u00e1 el de igualdad, m\u00e9rito, \u00a0 desempe\u00f1o y capacidad, transparencia, objetividad e imparcialidad y pleno \u00a0 sometimiento a la ley y al derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, que el interviniente considera que \u00a0 no es consecuente que al se\u00f1or Jorge Alberto Garc\u00eda se le impida participar en \u00a0 dicho concurso en igualdad de condiciones que los otros aspirantes, m\u00e1s a\u00fan, \u00a0 cuando ya hab\u00eda sido admitido y la entidad le otorg\u00f3 el derecho particular y \u00a0 concreto a participar al verificar el cumplimiento de los requisitos. \u00a0Asegur\u00f3, \u00a0 que el proceder de la ESAP le niega al actor el derecho a participar y a la \u00a0 ciudadan\u00eda a que se adelante un concurso de m\u00e9ritos abierto y justo que \u00a0 satisfaga el inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, asever\u00f3 que no se conocen los \u00a0 motivos que llevaron a la entidad accionada a excluir del concurso al actor, \u00a0 situaci\u00f3n que lleva a pensar que se \u00a0aplicaron criterios discriminatorios que \u00a0 son ajenos al concurso de m\u00e9ritos y a la funci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, est\u00e1 el car\u00e1cter p\u00fablico del \u00a0 concurso, lo cual implica el sometimiento del concurso a los t\u00e9rminos expuestos \u00a0 en la convocatoria, a las normas que regulan la materia y, a los principios de \u00a0 la funci\u00f3n administrativa contemplados en el art\u00edculo 209 de la constituci\u00f3n. Es \u00a0 as\u00ed, que el concurso de m\u00e9ritos es una actuaci\u00f3n administrativa y por lo tanto, \u00a0 debe ce\u00f1ir al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ESAP elabor\u00f3 la convocatoria, la cual \u00a0 contiene los t\u00e9rminos que deben cumplir los aspirantes y tambi\u00e9n la entidad se \u00a0 compromete a darle cumplimiento a las etapas all\u00ed establecidas, pues el hacer \u00a0 caso omiso de los mismos, implica infringir el principio de legalidad al cual \u00a0 debe estar sometida la administraci\u00f3n y vulnera los derechos de los aspirantes, \u00a0 como sucedi\u00f3 con el caso del se\u00f1or Jorge Alberto Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0 CNSC[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Asesor Jur\u00eddico de la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0 del Servicio Civil CNSC, asegur\u00f3 que de los hechos expuestos en la demanda de \u00a0 tutela, se desprende que la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 del actor se deriva de las actuaciones realizadas por la ESAP, entidad \u00a0 responsable y competente para adelantar el concurso de m\u00e9ritos que pretende \u00a0 conformar la lista de elegibles para la designaci\u00f3n de un miembro de la CNSC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la designaci\u00f3n y posesi\u00f3n de la \u00a0 persona que ocupe el primer puesto en el concurso, es el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica quien tiene esta facultad, por lo que tampoco tiene incidencia la \u00a0 entidad que representa. Con base en lo anterior, se evidencia que existe una \u00a0 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional \u00a0 del Servicio Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si lo que se pretende es que se emita \u00a0 un concepto sobre la situaci\u00f3n planteada en la acci\u00f3n de tutela, a la entidad \u00a0 que le corresponder\u00eda ser\u00eda al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 DAFP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 declarar la \u00a0 ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la CNSC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, \u00a0 mediante Auto del 21 de octubre de 2014, neg\u00f3 la medida provisional solicitada \u00a0 por el ciudadano Jorge Alberto Garc\u00eda Garc\u00eda al considerar que \u201cno existen \u00a0 suficientes elementos de juicio que permitan vislumbrar desde ya la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n\u201d[10].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia del Consejo Seccional de \u00a0 la Judicatura de Bogot\u00e1, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del 28 de octubre de \u00a0 2014[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 909 de 2004 regula el empleo p\u00fablico, \u00a0 la carrera administrativa, la gerencia p\u00fablica y establece otras disposiciones; \u00a0 el t\u00edtulo II versa sobre la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, all\u00ed se \u00a0 establece la naturaleza jur\u00eddica de la Comisi\u00f3n -art\u00edculo 7-; su composici\u00f3n y \u00a0 los requisitos exigidos para ser miembro -art\u00edculo 8-; \u00a0el procedimiento para su \u00a0 designaci\u00f3n y el per\u00edodo de desempe\u00f1o -art\u00edculo\u00a0 9-;\u00a0 el r\u00e9gimen \u00a0 aplicable a sus miembros -art\u00edculo 10; entre otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con la informaci\u00f3n de la p\u00e1gina web \u00a0 de la entidad accionada, en la actualidad fungen como comisionados las \u00a0 siguientes personas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pedro Arturo Rodr\u00edguez Tobo, designado \u00a0 comisionado por un periodo de 4 a\u00f1os que inicio el 11 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Elias Acosta Rosero, elegido comisionado \u00a0 durante 4 a\u00f1os, empezando el 7 de diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Carlos Humberto Moreno Berm\u00fadez, nombrado \u00a0 comisionado por un lapso de 4 a\u00f1os comenzando el 7 de diciembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el actor inform\u00f3 que ocup\u00f3 el \u00a0 cargo de comisionado desde el 7 de diciembre de 2009 hasta el 6 de diciembre de \u00a0 2013, asegurando que para el periodo inmediatamente siguiente fue designada la \u00a0 persona que ocupo el primer puesto en el concurso. Sin embargo, el juez \u00a0 considera que no es posible asegurar que el concurso del que fue excluido este \u00a0 destinado a proveer el cargo para el periodo que supuestamente iniciar\u00eda el 7 de \u00a0 diciembre de 2017 y al cual podr\u00eda aspirar el accionante, pues del concurso no \u00a0 es posible deducir que este destinado a proveer los cargos por vacancia absoluta \u00a0 o definitiva, adicionalmente, hay que tener en cuenta que cada periodo \u00a0 institucional es por un lapso de 4 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la manera en que debe entenderse \u00a0 la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n del comisionado para el periodo siguiente -art\u00edculo \u00a0 9 de la Ley 909 de 2004-, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de \u00a0 Estado, mediante providencia del 3 de julio de 2014, consider\u00f3 que el miembro de \u00a0 la Comisi\u00f3n Nacional que culmina su periodo se podr\u00e1 volver a presentar para el \u00a0 periodo institucional que se inicia cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha de \u00a0 terminaci\u00f3n de su periodo anterior. A su vez, asegur\u00f3 que el par\u00e1grafo \u00a0 transitorio de la mencionada disposici\u00f3n legal estableci\u00f3 que el periodo de los \u00a0 tres primeros comisionados tendr\u00eda distinta duraci\u00f3n, con la finalidad de \u00a0 asegurar el funcionamiento de la Comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que el periodo de los miembros de \u00a0 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil es institucional de acuerdo con lo \u00a0 estipulado en el art\u00edculo 9 de la Ley 909 de 2004 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 125 de la Constituci\u00f3n. Lo que implica que ante faltas absolutas o definitivas \u00a0 el cargo se proveer\u00e1 por el tiempo que le hiciere falta al titular y para \u00a0 efectos de la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n la expresi\u00f3n\u00a0 \u201cperiodo \u00a0 institucional\u201d no se afecta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte,\u00a0 asegur\u00f3 que en el \u00a0 ac\u00e1pite de la convocatoria \u201clegalidad y juramento\u201d la ESAP tiene la \u00a0 facultad de excluir en cualquiera de las etapas cuando se verifique el \u00a0 incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos para el cargo. Lo anterior \u00a0 evidencia que la entidad demandada no ha obrado de manera arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a los argumentos expuestos, neg\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jorge Alberto Garc\u00eda Garc\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de octubre de 2014, el ciudadano Jorge \u00a0 Alberto Garc\u00eda Garc\u00eda impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia y solicit\u00f3 \u00a0 revocarla reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela y \u00a0 adicionalmente, manifest\u00f3 que el m\u00e9rito se determina a trav\u00e9s de la demostraci\u00f3n \u00a0 de la experiencia, competencias y calidades acad\u00e9micas requeridas para el \u00a0 desempe\u00f1o del cargo, una vez se agoten todas las etapas del concurso p\u00fablico y \u00a0 se seleccione al mejor aspirante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el inciso 3\u00ba, del art\u00edculo \u00a0 9\u00ba, de la Ley 909 de 2004, la CNSC se conformar\u00e1 mediante concurso p\u00fablico y \u00a0 abierto convocado por el Gobierno Nacional. El car\u00e1cter de p\u00fablico exige que \u00a0 todas las actuaciones sean publicadas, transparentes y sean acordes con el \u00a0 derecho al debido proceso, situaci\u00f3n que el actor considera no se ha dado en \u00a0 este caso, pues considera que la ESAP ha omitido publicar todas sus actuaciones, \u00a0 entre las que se encuentra la decisi\u00f3n de excluirlo del proceso y la \u00a0 imposibilidad de presentar el recurso ante la aplicaci\u00f3n dispuesta para ello. En \u00a0 cuanto al car\u00e1cter abierto del concurso, este fue violado por la ESAP al \u00a0 convertirlo en cerrado y solo para quien tenga la condici\u00f3n de excomisionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al hablar de la competencia reglada de la \u00a0 ESAP para realizar el concurso de m\u00e9ritos, consider\u00f3 que la entidad no puede \u00a0 aplicar tr\u00e1mites inexistentes en la Ley para el proceso y deshacerse del \u00a0 cumplimiento del bloque de legalidad aplicable al concurso -Decreto 3016 de 2008 \u00a0 y Ley 909 de 2004-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el actor reprocha que la \u00a0 sentencia de instancia no haya hecho alusi\u00f3n a los art\u00edculos 1 y 4 de la Ley 190 \u00a0 de 1995, los cuales a su juicio, son fundamentales para resolver el conflicto \u00a0 suscitado, tampoco se tuvo en cuenta al escrito presentado el 20 de octubre de \u00a0 2014, en el que sustent\u00f3 su demanda de tutela, ni el de la coadyuvancia por \u00a0 parte del se\u00f1or Jos\u00e9 William Ruiz Cadena del 24 de octubre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el actor, que el an\u00e1lisis del \u00a0 art\u00edculo 9\u00ba, de la Ley 909 de 2004 fue parcial y no se realiz\u00f3 sobre todos los \u00a0 contenidos normativos de dicha disposici\u00f3n legal, pues el inciso segundo en su \u00a0 parte final, consagr\u00f3 una prohibici\u00f3n legal para Comisionados, no para \u00a0 excomisionados. Consider\u00f3 que la prohibici\u00f3n all\u00ed establecida opera cuando se \u00a0 cumplan las siguientes condiciones: (i) que el aspirante tenga la calidad de \u00a0 Comisionado; (ii) que al momento de la inscripci\u00f3n en el concurso se encuentre \u00a0 en el primer lugar de la lista de elegibles; (iii) que ocupe el primer puesto y; \u00a0 (iv) que sea reelegible para el periodo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria, del 16 de diciembre de 2014[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Medida cautelar y vinculaci\u00f3n de \u00a0 terceros interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 20 de noviembre de 2014[14] \u00a0el despacho avoc\u00f3 conocimiento y decret\u00f3 la medida provisional solicitada por el \u00a0 actor, en consecuencia orden\u00f3 suspender el concurso de m\u00e9ritos y los actos que \u00a0 se hayan expedido con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Tambi\u00e9n \u00a0dispuso vincular a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la rama judicial y como \u00a0 terceros interesados a los aspirantes que superaron la prueba escrita de \u00a0 conocimientos y competencias presentada el 6 de octubre de 2014, para que en el \u00a0 t\u00e9rmino de 24 horas se pronunciaran sobre los hechos de la tutela. En dicho \u00a0 lapso se presentaron las siguientes intervenciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 24 de noviembre de \u00a0 2014, la ciudadana M\u00f3nica Mar\u00eda Moreno Bare\u00f1o[15], \u00a0 inform\u00f3 que la convocatoria p\u00fablica de m\u00e9ritos culmin\u00f3 el 14 de noviembre de \u00a0 2014 cuando se profiri\u00f3 la lista definitiva de elegibles, lo que implica que en \u00a0 caso que se le haya causado alg\u00fan da\u00f1o al actor el mismo ya se consum\u00f3, por lo \u00a0 tanto, considera que se debe respetar la lista de elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la se\u00f1ora Blanca Clemencia \u00a0 Romero Acevedo, radic\u00f3 escrito el 24 de noviembre de 2014[16] manifestando \u00a0 que sac\u00f3 el primer puesto para ocupar el \u00fanico cargo de Comisionado Nacional del \u00a0 Servicio Civil ofertado por la ESAP, que el acto administrativo actualmente se \u00a0 encuentra en firme y por lo tanto, es de obligatorio cumplimiento. Adem\u00e1s, una \u00a0 vez publicada la lista de elegibles se le reconoce al candidato que ocupo el \u00a0 primer puesto el derecho a ser nombrado en el cargo al que concurso, es decir \u00a0 que, deja de ser una mera expectativa\u00a0 y se convierte en un derecho \u00a0 adquirido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 97 del CPACA y el \u00a0 art\u00edculo 14 y siguientes del Decreto Ley 760 de 2005, establece que no es \u00a0 posible revocar actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alo que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente, puesto que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales. As\u00ed \u00a0 mismo, se est\u00e1 frente a un da\u00f1o consumado, pues una vez publicada la lista de \u00a0 elegibles esta es inmodificable y, por lo tanto, la participaci\u00f3n dentro del \u00a0 proceso de selecci\u00f3n que se reclama ya no es posible, pues el mismo ya finaliz\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 25 de noviembre de 2014, \u00a0 intervino el ciudadano Edwin Arturo Ru\u00edz Moreno adhiri\u00e9ndose a las pretensiones \u00a0 y argumentos del actor.[17]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Decisi\u00f3n del juez de segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse al requisito de inmediatez, \u00a0 manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 14 de octubre de 2014, es \u00a0 decir, a los 8 d\u00edas siguientes de proferida la decisi\u00f3n de la ESAP de excluir \u00a0 del concurso al se\u00f1or Jorge Alberto Garc\u00eda Garc\u00eda, cumpliendo con dicho \u00a0 requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la vulneraci\u00f3n al debido proceso \u00a0 administrativo asegur\u00f3 que la convocatoria es la norma reguladora de todo \u00a0 concurso y obliga tanto a la administraci\u00f3n, participantes, como a las entidades \u00a0 contratadas para la realizaci\u00f3n del mismo. Es as\u00ed, que en las reglas del \u00a0 concurso convocado por la ESAP para proveer el cargo de Comisionado para el \u00a0 periodo institucional entre el 7 de diciembre de 2014 y el 6 de diciembre de \u00a0 2018, se indic\u00f3 que este se regir\u00e1 por lo establecido en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la Ley 909 de 2004, el Decreto 3016 de 2008, el manual espec\u00edfico de \u00a0 funciones, competencias laborales y requisitos, la invitaci\u00f3n p\u00fablica efectuada \u00a0 en diario de prensa y bajo los lineamientos establecidos en la convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Alberto Garc\u00eda Garc\u00eda \u00a0 cumpli\u00f3 con los requisitos generales y espec\u00edficos referentes a educaci\u00f3n y \u00a0 experiencia profesional establecidos en el numeral 2\u00ba, del art\u00edculo 8\u00ba, de la \u00a0 Ley 909 de 2004, lo que le permiti\u00f3 a la ESAP admitirlo y citarlo para la prueba \u00a0 escrita de conocimientos y competencias el 28 de septiembre de 2014, a la cual \u00a0 asisti\u00f3 el actor. Posteriormente, el d\u00eda 6 de octubre de 2014, la ESAP le envi\u00f3 \u00a0 al tutelante un correo electr\u00f3nico mediante el cual le inform\u00f3 que estaba \u00a0 excluido del concurso de m\u00e9ritos al encontrarse inmerso en la prohibici\u00f3n de ser \u00a0 reelegido, establecida en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 909 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al realizar una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica o \u00a0 finalista de la norma objeto de controversia, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que la \u00a0 finalidad del legislador era prohibirle al comisionado que se encuentre \u00a0 ejerciendo el cargo reelegirse para el periodo siguiente, lo que llev\u00f3 a \u00a0 concluir que al actor le asiste la raz\u00f3n, debido a que este fue comisionado \u00a0 durante el periodo comprendido entre el 7 de diciembre de 2009 y el 6 de \u00a0 diciembre de 2013, y para el periodo siguiente, es decir el que va entre el 7 de \u00a0 diciembre de 2013 y el 6 de diciembre de 2017 fue elegido el doctor Pedro El\u00edas \u00a0 Rodr\u00edguez Tobo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluy\u00f3 \u201cque el\u00a0 doctor \u00a0 Garc\u00eda Garc\u00eda no pretendi\u00f3 reelegirse al momento de inscribirse en el concurso \u00a0 de m\u00e9ritos para el cargo de Comisionado del periodo institucional que inicia el \u00a0 7 diciembre de 2014 y culmina el 6 de diciembre de 2018, toda vez, que como se \u00a0 ha indicado, el periodo institucional en el que fungi\u00f3 como Comisionado el \u00a0 accionante feneci\u00f3 el d\u00eda 6 de diciembre de 2013 y para el periodo siguiente se \u00a0 eligi\u00f3 un nuevo Comisionado, valga decir, el actor no se inscribi\u00f3 para \u00a0 concursar para el cargo de Comisionado para el periodo inmediatamente siguiente \u00a0 al que concluy\u00f3.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que la reelecci\u00f3n implica \u00a0 necesariamente que el funcionario que este ocupando determinado cargo contin\u00fae \u00a0 ejerciendo en el mismo. En el presente caso esa situaci\u00f3n no se da, pues para el \u00a0 periodo al que se postul\u00f3 el se\u00f1or Garc\u00eda Garc\u00eda no coincide con el \u00a0 inmediatamente siguiente al de su terminaci\u00f3n, lo que implica que no se est\u00e1 \u00a0 frente a una reelecci\u00f3n, por la tanto, no est\u00e1 inmerso en la prohibici\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 909 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, conlleva a concluir que la ESAP \u00a0 vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del actor al configurarse un defecto \u00a0 sustantivo, toda vez, que la decisi\u00f3n de excluirlo se fundament\u00f3 en una norma \u00a0 inaplicable al caso concreto, esto conllev\u00f3 a la violaci\u00f3n de otros derechos de \u00a0 rango constitucional como la igualdad, el de participaci\u00f3n y acceso al ejercicio \u00a0 de cargos p\u00fablicos, en consecuencia la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo \u00a0 definitivo y no transitorio[19].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, procedi\u00f3 a revocar la \u00a0 sentencia de instancia y le orden\u00f3 a la ESAP: (i) inaplicar la decisi\u00f3n de \u00a0 exclusi\u00f3n del 6 de octubre de 2014; (ii) habilitar en el concurso al se\u00f1or Jorge \u00a0 Alberto Garc\u00eda Garc\u00eda y publicar los resultados de las pruebas escritas \u00a0 presentadas por el actor, concedi\u00e9ndole la posibilidad de\u00a0 presentar \u00a0 reclamaci\u00f3n frente a los resultados; (iii) en caso que el actor obtenga un \u00a0 puntaje superior a 70 puntos sobre 100, se le deber\u00e1 garantizar la aplicaci\u00f3n \u00a0 r\u00e1pida a las pruebas faltantes; (iv) se le garantice el derecho a ser integrante \u00a0 de la lista de elegibles, en caso que obtenga como resultado definitivo en las \u00a0 pruebas aplicadas, un puntaje ponderado igual o superior a 70 puntos de \u00a0 conformidad con las reglas del concurso y; (v) recomponer en estricto orden de \u00a0 m\u00e9ritos la lista de elegibles fijada el d\u00eda 14 de noviembre de 2014, con base en \u00a0 los resultados obtenidos por el se\u00f1or Garc\u00eda Garc\u00eda.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos \u00a0 31 a 36-[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental. El accionante considera que la \u00a0 entidad accionada le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0 derecho a la defensa, \u00a0\u2013art. 29 C.P., derecho a participar y a acceder a cargos \u00a0 p\u00fablicos \u2013art. 40 C.P., \u00a0y al trabajo -art. 25 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa. La acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue interpuesta por el ciudadano Jorge Alberto Garc\u00eda Garc\u00eda, \u00a0 con fundamento en el art\u00edculo 86[21] \u00a0de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos \u00a0 fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 interponer \u00a0 acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un representante que actu\u00e9 en su \u00a0 nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue dirigida contra la Escuela Superior de \u00a0 Administraci\u00f3n Publica ESAP, entidad p\u00fablica que es \u00a0 demandable a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. La Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica excluy\u00f3 del concurso \u00a0 al ciudadano Jorge Alberto Garc\u00eda Garc\u00eda mediante comunicaci\u00f3n del 6 de octubre \u00a0 de 2014[23], \u00a0 en consecuencia, el actor interpuso recurso de reposici\u00f3n contra dicha decisi\u00f3n, \u00a0 el cual fue resuelto por la ESAP el d\u00eda 16 de octubre del mismo a\u00f1o[24], \u00a0y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 14 de octubre de 2014[25], es decir, 8 d\u00edas despu\u00e9s de la carta de exclusi\u00f3n y antes que fuera \u00a0 resuelto el recurso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es el mecanismo id\u00f3neo para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisi\u00f3n o \u00a0 acci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares. Sin embargo, esta solo \u00a0 resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos \u00a0 judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, caso en el cual proceder\u00e1 como mecanismo transitorio[26]. \u00a0 Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se \u00a0 convierta en principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La subsidiaridad se deriva del car\u00e1cter \u00a0 excepcional, preferente y sumario que tiene la acci\u00f3n de tutela, el cual le \u00a0 impone al ciudadano la obligaci\u00f3n de acudir a los otros mecanismos antes de \u00a0 invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a trav\u00e9s de la tutela, salvo \u00a0 que de no invocarse se presente la ocurrencia de un perjuicio irremediable el \u00a0 cual deber\u00e1 demostrarse que es (a) cierto e inminente \u00a0 \u2013esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una \u00a0 apreciaci\u00f3n razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de \u00a0 vista del bien o inter\u00e9s jur\u00eddico que lesionar\u00eda, y de la importancia de dicho \u00a0 bien o inter\u00e9s para el afectado, y (c) de urgente atenci\u00f3n, en el sentido \u00a0 de que sea necesaria e inaplazable su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n para evitar que se \u00a0 consume un da\u00f1o antijur\u00eddico en forma irreparable[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia SU-913 \u00a0 de 2009, al analizar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para estudiar un \u00a0 caso relacionado con un concurso de m\u00e9ritos estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que en materia de concursos de m\u00e9ritos para la \u00a0 provisi\u00f3n de cargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra soluci\u00f3n \u00a0 efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso, en la \u00a0 medida que su tr\u00e1mite llevar\u00eda a extender en el tiempo de manera injustificada \u00a0 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que requieren de protecci\u00f3n inmediata. \u00a0 Esta Corte ha expresado, que para excluir a la tutela en estos casos, el medio \u00a0 judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la \u00a0 defensa y realizaci\u00f3n de derechos fundamentales, ya que no tendr\u00eda objeto alguno \u00a0 enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en \u00a0 el ordenamiento legal que no garantice la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en el \u00a0 caso particular[30]\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena aclarar que para el momento en \u00a0 que fue proferida la Sentencia SU-913 de 2009, la Ley 1437 de 2011 a\u00fan no hacia \u00a0 parte del ordenamiento jur\u00eddico, por tal raz\u00f3n le corresponde a la Sala analizar \u00a0 si con la entrada en vigencia del CPACA el accionante contaba con otro mecanismo \u00a0 para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, en caso de ser as\u00ed, \u00a0 si resulta id\u00f3neo y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Las medidas cautelares en el \u00a0 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1437 de 2011, mediante la cual se \u00a0 expidi\u00f3 el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo -CPACA-, en el art\u00edculo 138 dispuso que \u201ctoda persona que se \u00a0 crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 \u00a0 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o \u00a0 presunto, y se le restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le \u00a0 repare el da\u00f1o. La nulidad procede por las mismas causales establecidas en el \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo anterior\u201d. A su vez, el art\u00edculo 137 que versa \u00a0 sobre la nulidad, establece que proceder\u00e1 cuando el acto administrativo \u201chaya \u00a0 sido expedido con infracci\u00f3n de las normas en que deber\u00eda fundarse, o sin \u00a0 competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de \u00a0 audiencia y defensa, o mediante falsa motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las \u00a0 atribuciones propias de quien los profiri\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la misma disposici\u00f3n legal, \u00a0 el cap\u00edtulo XI sobre medidas cautelares trato en cada uno de sus art\u00edculos de \u00a0 explicar el procedimiento de estas medidas de la siguiente manera: art\u00edculo 229 \u00a0 procedencia de las medidas; art\u00edculo 230 contenido y alcance; art\u00edculo 231 \u00a0 requisitos para decretarla; art\u00edculo 232 cauci\u00f3n; art\u00edculo 233 procedimiento para la adopci\u00f3n; art\u00edculo \u00a0 234 medidas cautelares de urgencia; art\u00edculo 235 el levantamiento, modificaci\u00f3n \u00a0 y revocatoria; art\u00edculo 236 recursos; art\u00edculo 237 prohibici\u00f3n de reproducci\u00f3n \u00a0 del acto suspendido o anulado; art\u00edculo 238 procedimiento en caso de \u00a0 reproducci\u00f3n del acto suspendido; art\u00edculo 239 procedimiento en caso de \u00a0 reproducci\u00f3n del acto anulado; art\u00edculo 240 responsabilidad y; art\u00edculo 241 las \u00a0 sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 229, establece que las medidas \u00a0 cautelares procede en todos los procesos declarativos \u00a0 que se adelanten ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo, antes de ser \u00a0 notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a \u00a0 petici\u00f3n de parte debidamente sustentada, podr\u00e1 el juez decretar las medidas \u00a0 cautelares que estime necesarias para la protecci\u00f3n y garant\u00eda provisional del \u00a0 objeto del proceso y de la efectividad de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo se\u00f1ala que la decisi\u00f3n \u00a0 sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento, lo cual favorece el decreto \u00a0 de las mismas si se tiene en cuenta que no afecta la decisi\u00f3n final que adopte \u00a0 el funcionario judicial en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 230 establece que \u00a0 las medidas cautelares pueden ser preventivas, cuando se ordene \u00a0la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n administrativa, o la realizaci\u00f3n o demolici\u00f3n de una \u00a0 obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravaci\u00f3n de sus \u00a0 efectos; \u00a0conservativas, cuando el juez ordena \u00a0 que se mantenga la situaci\u00f3n, o que se restablezca al estado en que se \u00a0 encontraba antes de la conducta vulnerante, cuando fuere posible; anticipativas, en el evento que se ordene la adopci\u00f3n de \u00a0 una decisi\u00f3n administrativa o se imparta \u00f3rdenes o se le imponga a cualquiera de \u00a0 las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer; \u00a0o de \u00a0 suspensi\u00f3n cuando se ordene suspender un procedimiento o actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa, inclusive de car\u00e1cter contractual o se ordene suspender \u00a0 provisionalmente los efectos de un acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 2\u00ba del art\u00edculo 230 del CPACA \u00a0 se\u00f1ala que a esta medida cautelar \u201csolo acudir\u00e1 el Juez o Magistrado Ponente \u00a0 cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situaci\u00f3n que d\u00e9 \u00a0 lugar a su adopci\u00f3n y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o \u00a0 Magistrado Ponente indicar\u00e1 las condiciones o se\u00f1alar\u00e1 las pautas que deba \u00a0 observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuaci\u00f3n \u00a0 sobre la cual recaiga la medida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, puede llevar al funcionario \u00a0 judicial a adoptar las medidas que considere pertinente con la finalidad de \u00a0 mantener una situaci\u00f3n o restablecerla al estado en que se encontraba antes de \u00a0 la conducta que caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n o la amenaza; suspender un procedimiento o \u00a0 una actuaci\u00f3n de cualquier naturaleza; suspender provisionalmente los efectos de \u00a0 un acto administrativo; ordenar la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n por parte de la \u00a0 administraci\u00f3n o la realizaci\u00f3n o demolici\u00f3n de una obra; e impartir ordenes o \u00a0 imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el \u00a0 proceso correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 231 habla de dos tipos \u00a0 de medidas cautelares, por un lado, la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional \u00a0 de los efectos de un acto administrativo cuando se pretenda su nulidad y por el \u00a0 otro, est\u00e1n el resto de medidas. Esta misma norma indica que cuando se pretenda \u00a0 la nulidad de un acto administrativo, la suspensi\u00f3n provisional de sus efectos \u00a0 proceder\u00e1 por violaci\u00f3n de las disposiciones invocadas en la demanda o en la \u00a0 solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violaci\u00f3n surja del \u00a0 an\u00e1lisis del acto demandado y su confrontaci\u00f3n con las normas superiores \u00a0 invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. \u00a0 De igual forma, cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del \u00a0 derecho y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios deber\u00e1 probarse al menos sumariamente \u00a0 la existencia de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho art\u00edculo dispone que para decretar el \u00a0 resto de medidas se requiere que concurran los siguientes requisitos: (i) que la \u00a0 demanda se encuentre razonablemente fundada en derecho; (ii) que el demandante \u00a0 hubiere demostrado de forma al menos sumaria la titularidad de los derechos que \u00a0 invoca; (iii) que de los planteamientos del demandante constituidos por \u00a0 documentos, informaciones, justificaciones o argumentos, sea posible concluir, \u00a0 luego de ponderar los intereses, que para el inter\u00e9s p\u00fablico resulta mucho m\u00e1s \u00a0 grave negar la medida que concederla; y (iv) adicionalmente se debe cumplir \u00a0 cualquiera de las siguientes dos condiciones: (a) que de no adoptarse la medida \u00a0 se cause un perjuicio irremediable o (b) que existan motivos serios que indiquen \u00a0 que de negarse los efectos de la sentencia ser\u00edan\u00a0 nugatorios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 233, el cual es concordante con \u00a0 el art\u00edculo 229, regula el procedimiento para la adopci\u00f3n de las medidas \u00a0 cautelares, en lo relacionado con la oportunidad para solicitar y decretar la \u00a0 medida prescribe que \u00e9sta \u201c(\u2026) podr\u00e1 ser solicitada desde la presentaci\u00f3n de \u00a0 la demanda y en cualquier estado del proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0art\u00edculo 234 establece las medidas cautelares de urgencia, las cuales podr\u00e1n ser \u00a0 adoptadas por el juez o magistrado desde la presentaci\u00f3n de la solicitud y sin \u00a0 previa notificaci\u00f3n a la otra parte, la autoridad judicial \u00a0 puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las condiciones generales \u00a0 previstas para su adopci\u00f3n, evidencie que por la urgencia que se presenta no \u00a0 puede agotarse el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 233. Contra esta \u00a0 decisi\u00f3n proceden los recursos a los que haya lugar. En caso de que la medida \u00a0 sea adoptada deber\u00e1 comunicarse y cumplirse inmediatamente previa la \u00a0 constituci\u00f3n de la cauci\u00f3n se\u00f1alada en el auto que la decrete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 236 establece una regla com\u00fan a ambos procedimientos y es la procedencia de los recursos de \u00a0 apelaci\u00f3n o de s\u00faplica, que son concedidos en el efecto devolutivo, los cuales \u00a0 deber\u00e1n ser resueltos en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 20 d\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El ciudadano Jorge \u00a0 Alberto Garc\u00eda Garc\u00eda se present\u00f3 al concurso de m\u00e9ritos p\u00fablico y abierto para \u00a0 la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles para la designaci\u00f3n de un miembro de la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, siendo admitido al mismo y citado para \u00a0 presentar prueba escrita de conocimiento y competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de \u00a0 octubre de 2014\u00a0 y antes de la publicaci\u00f3n de los resultados de la prueba \u00a0 escrita, el actor recibi\u00f3 en su correo electr\u00f3nico una comunicaci\u00f3n en la que le \u00a0 informaron que hab\u00eda sido excluido del concurso de m\u00e9ritos, debido a que, estaba \u00a0 incurso en la inhabilidad contemplada en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 909 de 2004, \u00a0 al haber ocupado el cargo de Comisionado Nacional del Servicio Civil por el \u00a0 periodo comprendido entre el 7 de diciembre de 2009 y el 6 de diciembre de 2013. \u00a0 Al no estar de acuerdo con la decisi\u00f3n y estando vigente el t\u00e9rmino para \u00a0 \u00a0presentar reclamaci\u00f3n, realiz\u00f3 varios intentos en la plataforma sin poder \u00a0 lograr enviar su reclamaci\u00f3n a trav\u00e9s de este mecanismo, esta situaci\u00f3n lo llev\u00f3 \u00a0 a radicar el documento de manera directa en la oficina de correspondencia de la \u00a0 ESAP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor \u00a0 considera que la ESAP vulner\u00f3 su derecho al debido proceso al excluirlo del \u00a0 proceso sin fundamento legal que ampare dicha decisi\u00f3n, pues en los t\u00e9rminos de \u00a0 la convocatoria no se contempl\u00f3 el procedimiento de exclusi\u00f3n, lo que a su \u00a0 juicio, hace imposible su aplicaci\u00f3n. De requerir la aplicaci\u00f3n de una norma, \u00a0 debi\u00f3 aplicar por analog\u00eda la Ley 157 de 1887, y los art\u00edculos 14, 15 y 16 del \u00a0 Decreto 760 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia solicit\u00f3 como medida cautelar ordenar a la ESAP suspender la \u00a0 aplicaci\u00f3n del oficio SPI. 170.1480.10-751 del 6 de octubre de 2014, mediante el \u00a0 cual fue excluido del concurso de m\u00e9ritos. Adicionalmente, \u00a0 solicit\u00f3 ordenar suspender la convocatoria en el tr\u00e1mite en el que se encuentre, \u00a0 hasta que haya un pronunciamiento por parte del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La \u00a0 entidad accionada -la ESAP- inform\u00f3 que el se\u00f1or Jorge \u00a0 Alberto Garc\u00eda Garc\u00eda no pudo interponer reclamaci\u00f3n a trav\u00e9s de la plataforma, \u00a0 sin embargo, su queja fue recibida y resuelta dentro de los t\u00e9rminos estipulados \u00a0 en el cronograma del concurso. De otra parte, constat\u00f3 que el se\u00f1or Jorge Alberto Garc\u00eda Garc\u00eda se encuentra incurso en la \u00a0 prohibici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 9 de la Ley 909 de 2004, debido a que \u00a0 trabaj\u00f3 en la CNSC en el cargo de comisionado desde el 7 de diciembre de 2009 \u00a0 hasta el 6 de diciembre de 2013, motivo por el que se procedi\u00f3 a su expulsi\u00f3n, \u00a0 de acuerdo con lo contemplado en el \u00edtem \u201clegalidad y juramento\u201d de la \u00a0 convocatoria que dice que en caso que se verifique el incumplimiento de \u00a0 los requisitos exigidos por parte de los concursantes, la ESAP lo podr\u00e1 excluir \u00a0 en cualquiera de sus etapas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, asever\u00f3 que no es posible aplicar \u00a0 por analog\u00eda el Decreto 760 de 2005, puesto que este regula el procedimiento que \u00a0 debe surtirse ante y por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para los \u00a0 procesos de carrera administrativa, mientras que los concursos p\u00fablicos de \u00a0 m\u00e9ritos est\u00e1n regulados por el Decreto 3016 de 2008. Debido a lo anterior, pidi\u00f3 \u00a0 al juez constitucional negar las pretensiones del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El juez de primera instancia neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones del actor bas\u00e1ndose principalmente en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sobre la \u00a0 prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n del comisionado para el periodo siguiente contemplada \u00a0 en el art\u00edculo 9 de la Ley 909 de 2004 en el que se asegur\u00f3 que el miembro de la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional que culmina su periodo solo podr\u00e1 volver a presentarse para el \u00a0 periodo institucional que se inicia cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha de \u00a0 terminaci\u00f3n de su periodo anterior, puesto que el periodo de los miembros de la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil es institucional de acuerdo con lo \u00a0 estipulado en el art\u00edculo 9 de la Ley 909 de 2004 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 125 de la Constituci\u00f3n. Lo que implica que ante faltas absolutas o definitivas \u00a0 el cargo se proveer\u00e1 por el tiempo que le hiciere falta al titular y para \u00a0 efectos de la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n la expresi\u00f3n \u201cperiodo institucional\u201d \u00a0no se afecta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el juez de segunda instancia \u00a0 revoc\u00f3 y concedi\u00f3 el amparo solicitado manifestando, en primer lugar, que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente \u00a0para proteger a los concursantes ante las \u00a0 posibles arbitrariedades de la administraci\u00f3n, pese a que cuentan con la acci\u00f3n \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho, pues este mecanismo no es \u00a0 materialmente eficaz para proteger los derechos fundamentales al no poder dar \u00a0 una soluci\u00f3n efectiva ni oportuna debido al dispendiosa tr\u00e1mite al que est\u00e1 \u00a0 sometida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n \u00a0 teleol\u00f3gica o finalista del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 909 de 2004, lo que lo llev\u00f3 a \u00a0 concluir que la finalidad del legislador era prohibirle al comisionado que se \u00a0 encuentre ejerciendo el cargo reelegirse para continuar ejerciendo el mismo en \u00a0 el periodo siguiente. Es as\u00ed, que al actor le asiste la raz\u00f3n, debido a que, \u00a0 este fue comisionado durante el periodo comprendido entre el 7 de diciembre de \u00a0 2009 y el 6 de diciembre de 2013, y para el periodo siguiente, es decir, el que \u00a0 va entre el 7 de diciembre de 2013 y el 6 de diciembre de 2017 fue elegido el \u00a0 doctor Pedro El\u00edas Rodr\u00edguez Tobo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Acorde con las circunstancias \u00a0 planteadas le corresponde analizar a la Sala \u00a0si en el presente caso se cumple \u00a0 con el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es importante se\u00f1alar que \u00a0 las decisiones tomadas en el marco de un concurso de m\u00e9ritos son susceptibles de \u00a0 ser demandadas ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, mediante las \u00a0 acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, tal y como lo \u00a0 se\u00f1alaron los jueces de instancia. Es as\u00ed, que el art\u00edculo 137 de la Ley 1437 de \u00a0 2011, indica que la nulidad procede cuando el acto administrativo \u201chaya sido \u00a0 expedido con infracci\u00f3n de las normas en que deber\u00eda fundarse, o sin \u00a0 competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de \u00a0 audiencia y defensa, o mediante falsa motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las \u00a0 atribuciones propias de quien los profiri\u00f3\u201d. A su vez, el art\u00edculo 138 de la \u00a0 misma ley se\u00f1ala que, \u201ctoda persona que se crea lesionada en un derecho \u00a0 subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad \u00a0 del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el \u00a0 derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se desprende que si el Se\u00f1or \u00a0 Garc\u00eda Garc\u00eda considera que el acto administrativo mediante el cual fue \u00a0 expulsado del concurso fue fundamentado en una norma que no era aplicable a su \u00a0 caso, como lo es el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 909 de 2004, despu\u00e9s de haber sido \u00a0 admitido en la convocatoria y adem\u00e1s vulner\u00e1ndosele el derecho de defensa, pod\u00eda \u00a0 solicitarle al juez administrativo que dicho acto fuera declarado nulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar y como se indic\u00f3 en \u00a0 p\u00e1rrafos anteriores, en el proceso administrativo proceden las medidas \u00a0 cautelares \u00a0como mecanismo de defensa provisional, id\u00f3neo y eficaz, de aquellos derechos \u00a0 cuya salvaguarda se pretende conseguir en la sentencia, pero los cuales al verse \u00a0 expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable requieren de una medida \u00a0 inmediata de protecci\u00f3n. En ese sentido, el literal a), numeral \u00a0 4\u00b0, art\u00edculo 231 de la Ley 1437 de 2011, impone como una de las condiciones para \u00a0 que se decreten las medidas cautelares \u201cque al no otorgarse la medida se \u00a0 cause un perjuicio irremediable\u201d, \u00a0presupuesto con el que se cumple en el \u00a0 presente caso, pues seg\u00fan lo manifestado por el actor en la demanda de tutela la \u00a0 posibilidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable fue lo que lo \u00a0 llev\u00f3 a solicitar en el tr\u00e1mite de la tutela que se decretara como medida \u00a0 cautelar la suspensi\u00f3n del oficio SPI. 170.1480.10-751 del 6 de octubre \u00a0 de 2014, mediante el cual fue excluido del concurso de m\u00e9ritos, as\u00ed como la \u00a0 suspensi\u00f3n de la convocatoria en el tr\u00e1mite en el que se encuentre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, las medidas cautelares del \u00a0 art\u00edculo 233 del CPACA podr\u00e1n ser adoptadas antes de la notificaci\u00f3n del auto \u00a0 admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. El primer supuesto \u00a0 implica que el juez debe expedir un auto diferente al de la admisi\u00f3n sin \u00a0 recursos, en el cual se le corre traslado de la medida al demandado con el \u00a0 objetivo de que se pronuncie sobre ella en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Una vez \u00a0 vencido ese t\u00e9rmino empezar\u00e1 a contarse un plazo m\u00e1ximo improrrogable de diez \u00a0 (10) d\u00edas para que la autoridad judicial se pronuncie sobre la solicitud. En el \u00a0 caso de que proceda cauci\u00f3n, el magistrado o juez deber\u00e1 fijarla y solo podr\u00e1 \u00a0 hacerse efectiva la medida cuando quede ejecutoriado el auto que acepte la \u00a0 cauci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite indicado, supone que la adopci\u00f3n \u00a0 de estas medidas se hace de manera r\u00e1pida y dentro de un t\u00e9rmino razonable, es \u00a0 m\u00e1s, incluso puede ser m\u00e1s efectiva que la solicitud ante un juez de tutela, \u00a0 pues como sucedi\u00f3 en el presente caso, el actor interpuso la acci\u00f3n de tutela el \u00a0 14 de octubre de 2014, el juez de primera instancia neg\u00f3 la solicitud de medida \u00a0 cautelar el 21 de octubre de 2014[31], \u00a0 el fallo fue proferido el 28 de octubre del mismo a\u00f1o. Posteriormente fue \u00a0 impugnado, y solo hasta el 20 de noviembre de 2014, el juez de segunda instancia \u00a0 decidi\u00f3 otorgar la medida provisional solicitada desde la interposici\u00f3n de la \u00a0 demanda de tutela, es decir, que desde el momento en que fue interpuesta la \u00a0 acci\u00f3n constitucional y hasta cuando fue decretada la medida cautelar \u00a0 transcurrieron m\u00e1s de dos meses, lapso igual o inferior al que hubiera tomado la \u00a0 adopci\u00f3n de la medida contemplada en el art\u00edculo 231 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el actor tambi\u00e9n puede acudir a \u00a0 las medidas cautelares de urgencia del art\u00edculo 234 CPACA y una vez realizada la \u00a0 solicitud y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, la autoridad \u00a0 judicial puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las condiciones \u00a0 generales previstas para su adopci\u00f3n, evidencie que por la urgencia que se \u00a0 presenta no puede agotarse el tr\u00e1mite previsto. Pese a que se dispone que la \u00a0 decisi\u00f3n ser\u00e1 susceptible de los recursos a los que hubiere lugar, all\u00ed se \u00a0 prescribe que la medida deber\u00e1 comunicarse y cumplirse previa constituci\u00f3n de la \u00a0 cauci\u00f3n se\u00f1alada en el auto respectivo.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior no obsta para que, si \u00a0 dentro del tr\u00e1mite se\u00f1alado, el accionante considera que se vulnera alguno de \u00a0 sus derechos fundamentales, acuda a la acci\u00f3n de tutela para ventilar dichas \u00a0 inconsistencias, reiterando, la necesidad de agotar primero los recursos \u00a0 inmediatos con que cuenta ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, que la Sala considera que el se\u00f1or \u00a0 Jorge Alberto Garc\u00eda Garc\u00eda cuenta con un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para \u00a0 salvaguardar la protecci\u00f3n de sus derechos invocados como es la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad o de nulidad restablecimiento del derecho, junto con la solicitud de \u00a0 medidas cautelares y de las medidas cautelares de urgencia. Sin embargo, en el \u00a0 presente caso, se evidencia que el actor no acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa, lo que le impidi\u00f3 hacer uso de la solicitud de medida cautelar \u00a0 contemplada en el art\u00edculo 229 del CPACA, as\u00ed como de las \u00a0 medidas cautelares de urgencia del art\u00edculo 234. Por el contrario, decidi\u00f3 \u00a0 interponer acci\u00f3n de tutela alegando que esta era procedente para evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable, sin lograr desvirtuar porque el \u00a0 procedimiento administrativo no cumpl\u00eda con este mismo objetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo claridad de la existencia de un \u00a0 proceso judicial id\u00f3neo y eficaz, para resolver la controversia surgida de la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la autoridad accionada, la Sala concluye que no es \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 teniendo en cuenta que el juez de segunda instancia concedi\u00f3 el amparo como \u00a0 mecanismo definitivo, dentro del t\u00e9rmino previsto por la ley para interponer la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que gener\u00f3 en el actor una \u00a0 expectativa para que de buena fe no acudiera a dicho mecanismo legal, lo que \u00a0 implic\u00f3 el vencimiento del t\u00e9rmino. Debido a lo anterior, la Sala considera \u00a0 necesario habilitar al accionante para que instaure, dentro de los cuatro (4) \u00a0 meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, la acci\u00f3n ordinaria \u00a0 correspondiente \u2013 si a\u00fan no lo ha hecho \u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo \u00a0 de tutela de segunda instancia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria, del 16 de diciembre de 2014, en el sentido de \u00a0 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela al no cumplir con el requisito de \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 S\u00edntesis del caso. El ciudadano Jorge Alberto Garc\u00eda \u00a0 Garc\u00eda se present\u00f3 al concurso de m\u00e9ritos p\u00fablico y abierto para la conformaci\u00f3n \u00a0 de la lista de elegibles para la designaci\u00f3n de un miembro de la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil, siendo admitido al mismo. Posteriormente, el 6 de \u00a0 octubre de 2014 el actor fue excluido del concurso de m\u00e9ritos por parte de la \u00a0 ESAP al considerar que est\u00e1 incurso en la inhabilidad contemplada en el art\u00edculo \u00a0 9\u00b0 de la Ley 909 de 2004, debido a que ocup\u00f3 el cargo de Comisionado Nacional \u00a0 del Servicio Civil del 7 de diciembre de 2009 y al 6 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor \u00a0 considera que la ESAP vulner\u00f3 su derecho al debido proceso al excluirlo del \u00a0 proceso sin fundamento legal que ampare dicha decisi\u00f3n, pues en los t\u00e9rminos de \u00a0 la convocatoria no se contempl\u00f3 el procedimiento de exclusi\u00f3n, lo que a su \u00a0 juicio, hace imposible su aplicaci\u00f3n. En consecuencia interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 y solicit\u00f3 como medida cautelar ordenar a la ESAP suspender la aplicaci\u00f3n del \u00a0 oficio SPI. 170.1480.10-751 del 6 de octubre de 2014, mediante el cual fue \u00a0 excluido del concurso de m\u00e9ritos. Adicionalmente, solicit\u00f3 ordenar suspender la \u00a0 convocatoria en el tr\u00e1mite en el que se encuentre, hasta que haya un \u00a0 pronunciamiento por parte del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n. La Sala revocar\u00e1 \u00a0el fallo de tutela de segunda instancia del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del 16 de \u00a0 diciembre de 2014 que concedi\u00f3 el amparo solicitado, y \u00a0 en su lugar, declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela al no cumplir con \u00a0 el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 teniendo en cuenta que el juez de segunda instancia concedi\u00f3 el amparo\u00a0 \u00a0 como mecanismo definitivo, dentro del t\u00e9rmino previsto por la Ley para \u00a0 interponer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, generando en el \u00a0 accionante una expectativa de no acudir a dicho mecanismo, la Sala considera \u00a0 necesario habilitar al actor para que instaure, dentro de los cuatro (4) meses \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, la acci\u00f3n ordinaria \u00a0 correspondiente \u2013 si a\u00fan no lo ha hecho \u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el accionante cuenta con un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para salvaguardar la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos invocados como es la acci\u00f3n de nulidad o de nulidad \u00a0 restablecimiento del derecho, junto con la solicitud de medidas cautelares y de \u00a0 las medidas cautelares de urgencia contempladas en dicha acci\u00f3n. Lo anterior en \u00a0 el evento que el peticionario no logre demostrar, que dichos mecanismos no son \u00a0 id\u00f3neos ni eficaces para evitar la ocurrencia de \u00a0 un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante los \u00a0 importantes cambios legislativos que en materia de medidas cautelares introdujo \u00a0 la Ley 1437 de 2011 y en particular en lo que se refiere a la denominada \u00a0 suspensi\u00f3n provisional, la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda proceder, entre otros \u00a0 eventos, (i) cuando la aplicaci\u00f3n de las normas del\u00a0CPACA\u00a0no proporcione una protecci\u00f3n oportuna de los derechos \u00a0 fundamentales o (ii) cuando el contenido o interpretaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0 de dicho C\u00f3digo no provean un amparo integral de tales derechos. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR la providencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, \u00a0 del 16 de diciembre de 2014, que revoc\u00f3 la sentencia del \u00a0 28 de octubre de 2014 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria, y en su lugar, declarar \u00a0 IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por el ciudadano Jorge Alberto Garc\u00eda Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 PREVENIR \u00a0al actor sobre su obligaci\u00f3n de instaurar, dentro de los cuatro (4) meses \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, la acci\u00f3n ordinaria \u00a0 correspondiente \u2013 si a\u00fan no lo ha hecho \u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 Acci\u00f3n de tutela presentada el 14 \u00a0 de octubre de 2014, por el ciudadano Jorge Alberto Garc\u00eda Garc\u00eda contra la \u00a0 Escuela Superior de Administraci\u00f3n Publica ESAP. (Folios 1 al 25 del cuaderno \u00a0 No. 1). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[2] Afirmaci\u00f3n realizada en la demanda de tutela. (Folio 9 del cuaderno \u00a0 No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Afirmaci\u00f3n realizada en la demanda de tutela, para sustentarla. \u00a0 (Folio 10 del cuaderno No. 1). Adicionalmente sustenta esta afirmaci\u00f3n enviando \u00a0 copia de la lista de \u201cresultados generales prueba escrita de conocimientos y \u00a0 competencias. (Folio 42 al 44 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Afirmaci\u00f3n realizada en la demanda de tutela. (Folio 12 del cuaderno \u00a0 No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Escrito del 16 de junio de 2015. (Folio 17 al 32, del cuaderno \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Mediante oficio del 20 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la \u00a0 demanda de tutela y vincul\u00f3 a la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 ESAP, se le comunic\u00f3 el inicio de la acci\u00f3n de tutela a la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil CNSC (Folio 63 y 64 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica ESAP. (Folios 73 a 86 del \u00a0 cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Intervenci\u00f3n del ciudadano Jos\u00e9 William Ruiz Cadena, como \u00a0 coadyuvante del se\u00f1or Jorge Alberto Garc\u00eda Garc\u00eda. (Folio 119 a 126 del cuaderno \u00a0 No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil CNSC.\u00a0 \u00a0 (Folio 167 y 168 del cuaderno No. 1 y folio 272 al 273 del cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Auto del 21 de octubre de 2014. (Folios 65 al 66 del cuaderno No. \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia de primera instancia. (Folios 138 al 163 del cuaderno No. \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Impugnaci\u00f3n. (Folios 170 al 190 del cuaderno No. 1.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia de segunda instancia. (Folios 216 al 256 del cuaderno No. \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Intervenci\u00f3n de la se\u00f1ora M\u00f3nica Mar\u00eda Moreno Bare\u00f1o. (Folios 106 al \u00a0 108 del cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Intervenci\u00f3n de la se\u00f1ora Blanca Clemencia Romero Acevedo. (Folios \u00a0 143 al 153 del cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Intervenci\u00f3n del ciudadano Edwin Arturo Ru\u00edz Moreno. (Folios 201 al \u00a0 204 del cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Afirmaci\u00f3n realizada en la sentencia de segunda instancia. (Folio \u00a0 249 del cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Afirmaci\u00f3n realizada en la sentencia de segunda instancia. (Folio \u00a0 252 del cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En Auto del 16 de abril de 2015 de la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n de tutela No. 4 de la Corte Constitucional, dispuso la revisi\u00f3n del \u00a0 expediente T-4.845.698 y procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86 \u201ctoda persona \u00a0 tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, \u00a0 mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a \u00a0 su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, Art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Carta de exclusi\u00f3n del contrato. (Folio 38 al 41 del cuaderno No. \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Respuesta al recurso de reposici\u00f3n. (Folio 92 al 96 del cuaderno No. \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Acci\u00f3n de tutela\u00a0 presentada el 6 de mayo de 2014 (Folio 1 al 6 \u00a0 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Art\u00edculo 86, inciso 3\u00b0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 \u00a0 art\u00edculo 6\u00b0-1\u00b0 el cual establece la subsidiariedad como causal de improcedencia \u00a0 de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]Corte Constitucional\u00a0 Sentencia T-1316 \u00a0 de 2001, reiterada por la Sentencia T- 494 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-672 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-175 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Auto del 21 de octubre de 2014. (Folios 65 a 67 del cuaderno No. 1).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-471-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SENTENCIA T-471\/15 \u00a0 \u00a0 (Julio 28) \u00a0 \u00a0 COMISION \u00a0 NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Conformaci\u00f3n de lista de \u00a0 elegibles \u00a0 \u00a0 COMISION \u00a0 NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Caso en que uno de los \u00a0 concursantes fue excluido al estar incurso en inhabilidad por haber [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22757","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22757","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22757"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22757\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22757"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22757"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22757"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}