{"id":22758,"date":"2024-06-26T17:34:25","date_gmt":"2024-06-26T17:34:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-472-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:25","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:25","slug":"t-472-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-472-15\/","title":{"rendered":"T-472-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-472-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-472\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS QUE NO TIENEN REGISTRO INVIMA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS \u00a0 MEDICOS NO CONTEMPLADOS EN EL POS-Presupuestos \u00a0 jurisprudenciales para acceder a \u00e9stos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDICAMENTOS \u00a0 QUE NO HAN SIDO APROBADOS POR EL INVIMA-Suministro \u00a0 para el tratamiento de las patolog\u00edas que padecen los demandantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA DE LA \u00a0 CONTINUIDAD Y PERMANENCIA EN PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA EPS-Orden de efectuar los an\u00e1lisis \u00a0 m\u00e9dicos necesarios con el fin de determinar si medicamento sustituto incluido en \u00a0 el POS, resulta id\u00f3neo para el tratamiento requerido por la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Caso \u00a0 en que se suspendi\u00f3 la entrega del medicamento que se hab\u00eda venido autorizando \u00a0 desde hace 2 a\u00f1os\/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE \u00a0 SALUD-Caso en que no se cumplen los requisitos establecidos en la \u00a0 jurisprudencia para medicamentos NO POS por contar con capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 asumir costo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-4.835.709 y T-4.845.503. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela objeto de revisi\u00f3n: T-4.835.709 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Cali del 28 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2015 que confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Cali del 25 de noviembre de 2014 que neg\u00f3 el amparo. T-4.845.503 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 del 10 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2015 que revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado 10 de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 del 29 de diciembre de 2014 que concedi\u00f3 el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: T-4.835.709 Lina Mar\u00eda Vacca N\u00fa\u00f1ez. T-4.845.503 Fred \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Armando Piza Tovar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: T-4.835.709 Sura EPS. T-4.845.503 EPS Sanitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustanciador: MAURICIO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Demandas de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensiones en los \u00a0 expedientes T-4.835.709[1] y T-4.845.503[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: \u00a0T-4.835.709 salud, vida, \u00a0 vida digna, seguridad social e integridad f\u00edsica. \u00a0 T-4.845.503 \u00a0salud, vida, integridad personal y seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conductas que causan la \u00a0 vulneraci\u00f3n: T-4.835.709 la negativa de la EPS accionada de suministrar a favor de la actora \u00a0 el medicamento Micofenolato Mofetilo x 500 mg prescrito por su m\u00e9dico tratante, \u00a0 argumentando que adem\u00e1s de no encontrarse incluido en el POS, no est\u00e1 \u00a0 certificado por el INVIMA. T-4.845.503 la negativa de la EPS accionada de continuar suministrando el \u00a0 medicamento Adalimumab jeringa prellenada 4mg (humira) a favor del actor, \u00a0 argumentando que el medicamento solicitado no cuenta con aprobaci\u00f3n INVIMA para \u00a0 el tratamiento de su patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u00a0Pretensiones: T-4.835.709 ordenar a la EPS accionada \u00a0 autorizar y suministrar inmediatamente el medicamento Micofenolato Mofetilo x \u00a0 500 mg requerido por la se\u00f1ora Vacca N\u00fa\u00f1ez. \u00a0 T-4.845.503 \u00a0ordenar a la entidad accionada continuar \u00a0 suministrando el medicamento Adalimumab jeringa prellenada 4mg (humira) a favor \u00a0 del accionante, en los t\u00e9rminos prescritos por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 Demanda de tutela T-4.835.709. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Vacca N\u00fa\u00f1ez actualmente \u00a0 afiliada a Sura EPS, r\u00e9gimen contributivo en salud en calidad de cotizante, fue \u00a0 diagnosticada con Lupus Eritematoso Sist\u00e9mico[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Manifiesta la accionante que si bien en un \u00a0 principio por decisi\u00f3n propia no sigui\u00f3 el tratamiento farmacol\u00f3gico ordenado, \u00a0 debido al deterioro de su salud inici\u00f3 el mismo en el mes de julio de 2014 con \u00a0 los medicamentos hodroxicloroquina x 20 mg, micofenolato 500 mg casa 12 horas, \u00a0 prednisolona 10 mg, sulfato ferroso, \u00e1cido f\u00f3lico, calcio y espironolactona[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Teniendo en cuenta que a pesar del tratamiento, \u00a0 la se\u00f1ora Vacca presentaba dolores y cansancio frecuente, el m\u00e9dico especialista \u00a0 en medicina interna y reumatol\u00f3gica orden\u00f3 continuar con el medicamento \u00a0 Micofenolato Mofetilo tabletas x 500 mg[5], el cual fue \u00a0 negado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico por no encontrarse incluido en el POS, \u00a0 adem\u00e1s de no contar con aprobaci\u00f3n INVIMA para su patolog\u00eda[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. As\u00ed las cosas, asegura la actora que la falta de \u00a0 suministro del medicamento solicitado genera que su calidad de vida se vea \u00a0 deteriorada diariamente, adem\u00e1s de no contar con los recursos econ\u00f3micos \u00a0 necesarios para asumir el costo del mismo[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta de las entidades accionadas[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Sura EPS[9]. Solicit\u00f3 negar por improcedente la presente \u00a0 acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el argumento para negar el suministro del \u00a0 medicamento fue que el mismo no cuenta con aprobaci\u00f3n INVIMA para la patolog\u00eda \u00a0 que padece la actora. Asegur\u00f3 que al no contar con la aprobaci\u00f3n mencionada no \u00a0 es posible determinar que esta no corra riesgos en su salud debido a las \u00a0 contraindicaciones. De igual forma, no existen pruebas t\u00e9cnico cient\u00edficas que \u00a0 permitan afirmar que el medicamento solicitado no tenga sustitutos dentro del \u00a0 POS. Finalmente, manifest\u00f3 que a\u00fan cuando el m\u00e9dico tratante prescribi\u00f3 el \u00a0 medicamento\u00a0 Micofenolato \u00a0 Mofetilo tabletas x 500 mg, fue el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad que \u00a0 basado en razones cient\u00edficas decidi\u00f3 no autorizar el suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social[10]. \u00a0Solicit\u00f3 negar el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el medicamento solicitado por la \u00a0 accionante se encuentra incluido dentro del POS exclusivamente para tratamientos \u00a0 de trasplante de h\u00edgado, coraz\u00f3n y ri\u00f1\u00f3n, y que al no ser este el caso de la \u00a0 se\u00f1ora Vacca N\u00fa\u00f1ez corresponde al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico aprobar o no su \u00a0 suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia del Juzgado Primero \u00a0 Civil Municipal de Cali del 25 de noviembre de 2014[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo solicitado por la actora. \u00a0 Consider\u00f3 que no existen pruebas t\u00e9cnico cient\u00edficas que determinen si el \u00a0 suministro del medicamento solicitado resulta m\u00e1s gravoso que la falta de \u00a0 suministro del mismo, de modo que corresponde al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la \u00a0 entidad pronunciarse sobre la autorizaci\u00f3n para su entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Impugnaci\u00f3n[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado el 4 de diciembre \u00a0 de 2014, la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada teniendo en cuenta las \u00a0 mismas consideraciones de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. \u00a0 Sentencia del Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Cali del 28 de enero \u00a0 de 2015[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3. Manifest\u00f3 que a\u00fan cuando el juez \u00a0 constitucional tiene la facultad de ordenar la entrega de medicamentos no \u00a0 incluidos en POS, no puede autorizar medicamentos que no cuenten con aprobaci\u00f3n \u00a0 INVIMA para determinada patolog\u00eda pues al ser esta la entidad encargada de \u00a0 vigilar y controlar que los mismos cumplan con los m\u00ednimos requisitos \u00a0 sanitarios, ordenar el suministro de un medicamento sin dicha aprobaci\u00f3n podr\u00eda \u00a0 poner en peligro la vida y salud del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Demanda de tutela T-4.845.503 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El se\u00f1or Fred Armando Piza Tovar quien se \u00a0 encuentra afiliado a la EPS Sanitas, r\u00e9gimen contributivo en calidad de \u00a0 cotizante, padece sarcoidosis (artropat\u00eda sarcoidosica)[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Desde el 25 de abril de 2012, el m\u00e9dico tratante \u00a0 ha formulado el medicamento Adalimumab jeringa prellenada 4 mg (humira)[15], el cual desde \u00a0 ese entonces ha venido siendo autorizado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico dado \u00a0 que no se encuentra incluido en el POS, de acuerdo a las indicaciones de los \u00a0 m\u00e9dicos tratantes[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Asegur\u00f3 el accionante que el 28 de julio de 2014 \u00a0 el m\u00e9dico especialista formul\u00f3 de nuevo el medicamento en referencia[17], \u00a0 no obstante, la solicitud fue negada por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico el 1 de \u00a0 agosto de 2014, argumentando que el mismo no cuenta con la aprobaci\u00f3n del INVIMA \u00a0 para el tratamiento de la enfermedad que padece el se\u00f1or Piza Tovar[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta de la entidad accionada[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. EPS Sanitas[20]. \u00a0Solicit\u00f3 negar el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que la aprobaci\u00f3n de la solicitud elevada \u00a0 correspond\u00eda al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico por tratarse de un medicamento no \u00a0 incluido en el POS, y que fue este comit\u00e9 el que decidi\u00f3 no conceder el \u00a0 suministro del mismo, argumentando que no cuenta con aprobaci\u00f3n del INVIMA de \u00a0 acuerdo a la patolog\u00eda presentada por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia del Juzgado 10 de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 del 29 de diciembre de 2014[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3. Afirm\u00f3 que de acuerdo al material \u00a0 probatorio el medicamento solicitado resulta ser el adecuado para el tratamiento \u00a0 de su patolog\u00eda. Consider\u00f3 que la falta de suministro \u201cconduce al deterioro \u00a0 progresivo de su salud, avance descontrolado de los quebrantos de salud que \u00a0 padece y reduce sus posibilidades dignas de existencia\u201d. As\u00ed las cosas, \u00a0 orden\u00f3 a la entidad accionada acceder a la solicitud elevada por el actor hasta \u00a0 que las circunstancias lo ameriten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Impugnaci\u00f3n[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado el 7 de enero de \u00a0 2015, la EPS Sanitas impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada. Asegur\u00f3 que el actor cuenta \u00a0 con los recursos econ\u00f3micos necesarios para asumir el costo del medicamento pues \u00a0 se encuentra afiliado a la entidad en calidad de cotizante. Adicionalmente, \u00a0 manifest\u00f3 que actualmente el se\u00f1or Piza Tovar se desempe\u00f1a como Director de \u00a0 Planeaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Hospitalaria Juan Ciudad, con un ingreso base de \u00a0 cotizaci\u00f3n de $17.522.000 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, manifest\u00f3 que el Comit\u00e9 \u00a0 T\u00e9cnico Cient\u00edfico neg\u00f3 el suministro del medicamento solicitado bajo el \u00a0 argumento de que el mismo no cuenta con aprobaci\u00f3n INVIMA para el tratamiento de \u00a0 la patolog\u00eda correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Sentencia del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Penal- del 10 de febrero de 2015[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revoc\u00f3 y en su lugar neg\u00f3 el amparo. \u00a0 Consider\u00f3 que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para inaplicar las \u00a0 reglas del POS pues el accionante cuenta con capacidad de pago. As\u00ed mismo, hizo \u00a0 referencia a que el se\u00f1or Piza Tovar tampoco manifest\u00f3 su incapacidad para \u00a0 asumir el costo del medicamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adujo que de acuerdo a la \u00a0 Circular No.5 de 2013 de la Comisi\u00f3n Nacional de Precios de Medicamentos y \u00a0 Dispositivos M\u00e9dicos, el medicamento Humita TM 40 mg soluci\u00f3n inyectable, tiene \u00a0 un costo de $1.062.838 pesos, de modo que asumir ese pago no compromete su \u00a0 m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con \u00a0 base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el \u00a0 Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Derechos fundamentales \u00a0 vulnerados. Vida, salud, seguridad social e integridad personal. (Arts. 11, \u00a0 49 y 48 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa. \u00a0 T-4.835.709 \u00a0La se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Vacca N\u00fa\u00f1ez act\u00faa en nombre \u00a0 propio como titular de los derechos invocados. T-4.845.503 El se\u00f1or Fred \u00a0 Armando Piza Tovar es titular de los derechos invocados en la presente solicitud \u00a0 de amparo[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. Las \u00a0 entidades promotoras de salud como entidades particulares encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud, a las que se encuentran afiliados los accionantes, son demandables por \u00a0 v\u00eda de tutela de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Inmediatez. Si bien, el art\u00edculo 86 Superior, no \u00a0 establece un t\u00e9rmino de caducidad o prescripci\u00f3n para la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha determinado que en virtud de las \u00a0 particularidades de cada caso en concreto debe existir un per\u00edodo de tiempo \u00a0 prudencial desde que se presenta la conducta que presuntamente vulnera los \u00a0 derechos del accionante hasta la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n[26]. \u00a0 Lo anterior, debido a la finalidad de protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. \u00a0 T-4.835.709 \u00a0El 21 de octubre de 2014, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico mediante Acta No. 1327307 neg\u00f3 el suministro del medicamento \u00a0 Micofenolato Mofetilo x 500 mg solicitado por la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Vacca N\u00fa\u00f1ez, \u00a0 argumentando que el mismo no cuenta con aprobaci\u00f3n por parte del INVIMA para el \u00a0 tratamiento del Lupus Eritematoso Sist\u00e9mico que padece la peticionaria. De esta \u00a0 forma, el 14 de noviembre de 2014 la se\u00f1ora Vacca N\u00fa\u00f1ez interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de Sura EPS por considerar vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales, es decir, que entre la conducta que caus\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 y la fecha de ejercicio de la acci\u00f3n transcurri\u00f3 un lapso de menos de un mes, \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1s que razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. \u00a0 T-4.845.503 El 1 de agosto de 2014, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico neg\u00f3 la \u00a0 solicitud elevada por el se\u00f1or Fred Armando Piza Tovar, bajo el argumento que el \u00a0 medicamento\u00a0 Adalimumab jeringa prellenada 4 mg (humira) no cuenta con \u00a0 aprobaci\u00f3n del INVIMA para el tratamiento de artropat\u00eda \u00a0 sarcoidosica. As\u00ed, el 11 de diciembre de 2014 el se\u00f1or Piza Tovar interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de EPS Sanitas; 4 meses despu\u00e9s de la conducta que \u00a0 gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en ambos casos se entiende \u00a0 acreditado el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela constituye un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales de \u00a0 car\u00e1cter residual y subsidiario, es decir que \u00fanicamente ser\u00e1 procedente cuando \u00a0 no exista otro medio de defensa. No obstante, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha establecido algunos eventos en que dicha acci\u00f3n resultar\u00e1 procedente aun \u00a0 cuando exista otra v\u00eda, a saber: \u201c(i) los medios \u00a0 ordinarios de defensa judicial no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para \u00a0 proteger los derechos presuntamente conculcados, (ii) aun cuando tales medios de \u00a0 defensa judicial sean id\u00f3neos, de no concederse la tutela como mecanismo \u00a0 transitorio de protecci\u00f3n, se producir\u00e1 un perjuicio irremediable a los derechos \u00a0 fundamentales, y (iii) el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres \u00a0 cabeza de familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as), y por lo tanto la \u00a0 situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. \u00a0 T-4.835.709 \u00a0En este caso, la acci\u00f3n de tutela resulta ser el \u00a0 medio id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda \u00a0 Vacca N\u00fa\u00f1ez, pues adem\u00e1s de encontrarse probado que la misma padece Lupus Eritematoso Sist\u00e9mico, la accionante manifiesta no contar con los \u00a0 recursos econ\u00f3micos necesarios para asumir el costo del medicamento prescrito \u00a0 por su m\u00e9dico tratante. Teniendo en cuenta lo anterior, y que el m\u00e9dico tratante \u00a0 efectivamente considera que el suministro del medicamento negado por el Comit\u00e9 \u00a0 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad accionada es vital para el tratamiento de la \u00a0 paciente y su recuperaci\u00f3n, la falta de suministro por parte de la EPS podr\u00eda \u00a0 causar un perjuicio irremediable en las garant\u00edas fundamentales de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. \u00a0 T-4.845.503 \u00a0El se\u00f1or Fred Armando Piza Tovar padece artropat\u00eda sarcoidosica, raz\u00f3n por la cual el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 \u00a0 el suministro del medicamento Adalimumab jeringa \u00a0 prellenada 4 mg (humira), el cual considera necesario para el tratamiento de su \u00a0 patolog\u00eda. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 el accionante que en anteriores oportunidades el \u00a0 Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico ha aprobado el suministro del mismo medicamento, con \u00a0 el que su estado de salud ha mejorado ostensiblemente. De esta forma, es posible \u00a0 determinar que el actor se encuentra en estado de debilidad manifiesta y que la \u00a0 negativa de la entidad accionada de continuar suministrando el medicamento en \u00a0 referencia, podr\u00eda causar un perjuicio irremediable en sus derechos \u00a0 fundamentales. De esta forma, se justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0 Corresponde a la Sala determinar si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00bfVulneran \u00a0 las entidades promotoras de salud accionadas los derechos fundamentales a la \u00a0 vida, salud, seguridad social e integridad personal de los accionantes al \u00a0 negarse a suministrar medicamentos previamente ordenados por sus m\u00e9dicos \u00a0 tratantes, argumentando que los mismos no cuentan con aprobaci\u00f3n INVIMA para el \u00a0 tratamiento de las patolog\u00edas que padecen? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Vulneraci\u00f3n del derecho a la salud. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho \u00a0 a la salud en el art\u00edculo 49 estableciendo que: \u201cla atenci\u00f3n de la salud y el \u00a0 saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a \u00a0 todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y \u00a0 recuperaci\u00f3n de la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de salud tiene una doble \u00a0 connotaci\u00f3n, como servicio p\u00fablico y como derecho, siendo ambos enfoques \u00a0 dependientes el uno del otro. El servicio p\u00fablico de salud constituye la \u00a0 estrategia estatal encaminada a la realizaci\u00f3n del derecho subjetivo. Por lo \u00a0 cual, la salud como servicio p\u00fablico esta a cargo del Estado y \u00e9ste es quien \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de organizar, dirigir, reglamentar \u00a0 y establecer las pol\u00edticas p\u00fablicas tendientes a que las personas privadas y las \u00a0 entidades estatales de los diferentes \u00f3rdenes, presten el servicio para que el \u00a0 derecho sea progresivamente realizable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 la Ley 100 de 1993 la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0 debe realizarse conforme a los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad. El car\u00e1cter de universalidad, se\u00f1ala que el derecho a la salud es \u00a0 accesible a todas las personas sin ning\u00fan tipo de distinci\u00f3n, el car\u00e1cter de \u00a0 eficacia implica que la prestaci\u00f3n del servicio de salud debe hacerse de acuerdo \u00a0 a un manejo adecuado de recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, los art\u00edculos 2, 153 \u00a0 y 156 de la mencionada ley, consagran como principios \u00a0 rectores y caracter\u00edsticas del sistema, entre otros: la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de calidad, de forma continua, integral y garantizando la libertad de \u00a0 escogencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la prestaci\u00f3n de servicio a la salud se \u00a0 debe prestar en condiciones de integralidad, por lo cual \u00a0 se debe garantizar a los usuarios del sistema, una atenci\u00f3n que implica la \u00a0 prestaci\u00f3n con calidad, oportunidad y eficacia en la fases previas, durante y \u00a0 posteriores a la recuperaci\u00f3n del estado de salud, por lo cual los afiliados \u00a0 tendr\u00e1n derecho a la atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y los medicamentos \u00a0 esenciales que ofrezca el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha determinado el alcance del principio de integralidad, en la sentencia T-574 \u00a0 de 2010, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0 la atenci\u00f3n en salud debe ser integral y por \u00a0 ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones \u00a0 quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y seguimiento \u00a0 de los tratamientos iniciados as\u00ed como todo otro componente que los m\u00e9dicos \u00a0 valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del\/ de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de integralidad es as\u00ed uno de los \u00a0 criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos \u00a0 referidos a la protecci\u00f3n del derecho constitucional a la salud. De conformidad \u00a0 con \u00e9l, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud \u00a0 &#8211; SGSSS &#8211; deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con \u00a0 independencia de que existan prescripciones m\u00e9dicas que ordenen de manera \u00a0 concreta la prestaci\u00f3n de un servicio espec\u00edfico.\u00a0 Por eso, los jueces de \u00a0 tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios m\u00e9dicos que sean \u00a0 necesarios para concluir un tratamiento\u201d.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, las personas vinculadas al \u00a0 Sistema General de Salud independiente del r\u00e9gimen al que pertenezcan, tienen el \u00a0 derecho a que las EPS les garantice un servicio de salud adecuado, es decir, que \u00a0 satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la \u00a0 promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de \u00a0 la enfermedad y con la posterior recuperaci\u00f3n; por lo que debe incluir todo el \u00a0 cuidado, suministro de medicamentos, cirug\u00edas, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, \u00a0 tratamientos de rehabilitaci\u00f3n y todo aquello que el m\u00e9dico tratante considere \u00a0 necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y \u00a0 pueda llevar una vida en condiciones dignidad.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Derecho al diagn\u00f3stico. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la salud \u201ces un estado de \u00a0 completo bienestar f\u00edsico, mental y social\u201d[30], \u00a0el \u00a0 Estado tiene la obligaci\u00f3n de crear e implementar pol\u00edticas encaminadas al \u00a0 cumplimiento de dicho objetivo. As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 considerado como aspecto integrante del derecho a la salud, el derecho al \u00a0 diagn\u00f3stico, el cual ha sido tutelado por el Tribunal Constitucional \u201cen aras \u00a0 no solo de proteger al paciente que padece alg\u00fan tipo de patolog\u00eda, sino tambi\u00e9n \u00a0 de preservar el conocimiento y la experticia de los profesionales de la \u00a0 medicina, cuya lex artis no puede ser sustituida por el usuario, ni por el juez \u00a0 de tutela\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, siendo el derecho al diagn\u00f3stico un componente del \u00a0 derecho a la salud indispensable para alcanzar la recuperaci\u00f3n total de una \u00a0 enfermedad, los profesionales de la salud deber\u00e1n \u201cproferir un diagn\u00f3stico e \u00a0 implementar un plan de recuperaci\u00f3n basado en tratamientos, medicamentos, para \u00a0 que este nivel de salud encuentre su m\u00e1ximo nivel de disfrute\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Presupuestos\u00a0jurisprudenciales para \u00a0 acceder a los servicios m\u00e9dicos no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo 029 de 2011 \u201cpor el cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011 que define, \u00a0 aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud\u201d, expedido por \u00a0 la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, prev\u00e9 en el art\u00edculo 49, las exclusiones del \u00a0 plan de beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha fijado \u00a0 ciertas reglas para la inaplicaci\u00f3n de las disposiciones del POS, como son: (i) \u00a0 que el tratamiento o procedimiento sea prescrito por el m\u00e9dico tratante adscrito \u00a0 a la EPS, (ii) que no exista medicamento, procedimiento o tratamiento an\u00e1logo \u00a0 incluido en el POS, que pueda suplir el requerido, (iii) que el paciente no \u00a0 tenga capacidad econ\u00f3mica para sufragar los costos del tratamiento, medicamento \u00a0 o procedimiento prescrito, (iv) la ausencia de dichos medicamentos ponga en \u00a0 riesgo la vida digna e integridad del paciente[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el juez constitucional \u00a0 puede aplicar directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y ordenar el suministro de \u00a0 una prestaci\u00f3n m\u00e9dica excluida expresamente del POS, cuando se verifica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la falta del servicio amenace o vulnere el derecho a la salud, a la vida \u00a0 digna o a la integridad personal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 Que el servicio no pueda ser sustituido por otro que s\u00ed est\u00e9 incluido o que \u00a0 pudiendo estarlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el \u00a0 excluido del plan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 Que el accionante o su familia no cuenten con capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 sufragarlo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 Que el servicio haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante, quien deber\u00e1 \u00a0 presentar la solicitud ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Suministro de medicamentos que no han sido aprobados \u00a0 por el INVIMA para el tratamiento de las patolog\u00edas que padecen los \u00a0 solicitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al juez de tutela como garante de derechos fundamentales \u00a0 constitucionales, corresponde pronunciarse sobre las posibles vulneraciones que \u00a0 entidades p\u00fablicas, privadas o particulares causen a los titulares de dichas \u00a0 garant\u00edas[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan, cuando el operador judicial cuenta con un amplio campo \u00a0 de acci\u00f3n para lograr su cometido e impartir justicia de manera correcta e \u00a0 integral, en eventos donde resulta imprescindible pronunciarse sobre temas que \u00a0 por su especificidad desbordan el \u00e1mbito jur\u00eddico, mal har\u00eda el juez \u00a0 constitucional al emitir fallo sin recurrir a entidades o profesionales que \u00a0 cuenten con los conocimientos necesarios y est\u00e9n capacitados en la materia, con \u00a0 el fin de llegar a una soluci\u00f3n integral al problema jur\u00eddico planteado, \u00a0 soportada en fundamentos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque esta Corporaci\u00f3n ha reconocido previamente que las \u00a0 entidades promotoras de salud vulneran los derechos de sus afiliados al negarse \u00a0 a suministrar los medicamentos prescritos por sus m\u00e9dicos tratantes argumentando \u00a0 que los mismos carecen de aprobaci\u00f3n INVIMA para el tratamiento de sus \u00a0 patolog\u00edas cuando (i) el solicitante padezca una enfermedad grave; (ii) el \u00a0 medicamento hubiese sido prescrito por el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad \u00a0 accionada; y (iii) la decisi\u00f3n adoptada por la entidad no se fundamentara en \u00a0 criterios m\u00e9dico-cient\u00edficos sustentados en mejor informaci\u00f3n[36], lo cierto es que \u201cel \u00a0 juez de tutela no es competente para ordenar tratamientos m\u00e9dicos que no hayan \u00a0 sido prescritos por el m\u00e9dico tratante, raz\u00f3n por la cual tampoco lo es para \u00a0 determinar la idoneidad de un tratamiento que si ha sido prescrito por este\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando existe conflicto entre la opini\u00f3n de un \u00a0 m\u00e9dico que ordena el suministro de un medicamento para el tratamiento de cierta \u00a0 patolog\u00eda, pero el mismo no cuenta con aprobaci\u00f3n por parte del INVIMA para su \u00a0 uso respecto a dicha patolog\u00eda, no es el juez de tutela quien debe dirimir la \u00a0 situaci\u00f3n, sino el INVIMA como el organismo de car\u00e1cter cient\u00edfico y \u00a0 tecnol\u00f3gico, encargado del r\u00e9gimen de calidad, vigilancia sanitaria de \u00a0 medicamentos, registros y licencias, y el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de las \u00a0 entidades integrado por un grupo de especialistas, id\u00f3neos para determinar la \u00a0 pertinencia del medicamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Garant\u00eda de la continuidad y permanencia en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo establecido en diferentes disposiciones de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es deber del Estado garantizar la prestaci\u00f3n eficiente de \u00a0 los servicios p\u00fablicos a todos los habitantes del territorio nacional, como \u00a0 parte de su finalidad social[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, define la seguridad \u00a0 social como servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, al que debe tener acceso \u00a0 efectivo toda la poblaci\u00f3n, enmarcado en principios de eficiencia, universalidad \u00a0 y solidaridad. De igual forma, el art\u00edculo 49 superior, consagra la garant\u00eda de \u00a0 acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud para \u00a0 todas las personas, sin discriminaci\u00f3n alguna. Adem\u00e1s del acceso efectivo a los \u00a0 servicios p\u00fablicos, el Estado debe tomar medidas tendientes a garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n continua y permanente de los mismos.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente en lo que se refiere al servicio de salud, \u00a0 resulta imprescindible la garant\u00eda de continuidad y permanencia del servicio, \u00a0 pues de lo contrario podr\u00eda poner en riesgo la integridad f\u00edsica, salud y vida \u00a0 de las personas; es decir, que carecer\u00eda de sentido ofrecer y garantizar el \u00a0 acceso a un servicio de salud requerido por una persona, cuando exista la \u00a0 posibilidad de suspensi\u00f3n injustificada y caprichosa de este.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. T-4.835.709 La se\u00f1ora \u00a0 Lina Mar\u00eda Vacca N\u00fa\u00f1ez interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Sura EPS por \u00a0 considerar vulnerados sus derechos a la salud, vida, vida digna, seguridad \u00a0 social e integridad f\u00edsica, al negarse a suministrar a favor de la accionante el \u00a0 medicamento Micofenolato Mofetilo x 500 mg prescrito por su m\u00e9dico tratante, \u00a0 argumentando que adem\u00e1s de no encontrarse en el POS, no cuenta con aprobaci\u00f3n \u00a0 INVIMA para el tratamiento de la enfermedad Lupus Eritomatoso Sist\u00e9mico que \u00a0 padece la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora \u00a0 Vacca N\u00fa\u00f1ez, pues adem\u00e1s de padecer Lupus Eritomatoso Sist\u00e9mico que la ubica en \u00a0 estado de debilidad manifiesta, asegura no contar con los recursos econ\u00f3micos \u00a0 necesarios para asumir el costo del medicamento considerado por su m\u00e9dico \u00a0 tratante como vital para el proceso de recuperaci\u00f3n. As\u00ed, la falta de suministro \u00a0 del medicamento en referencia podr\u00eda ocasionar un perjuicio irremediable en las \u00a0 garant\u00edas fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0 estudio, si bien es cierto que obra orden m\u00e9dica que prescribe el suministro del \u00a0 medicamento Micofenolato Mofetilo x 500 mg para el restablecimiento del \u00a0 estado de salud de la se\u00f1ora Vacca N\u00fa\u00f1ez, lo cierto es que al tratarse de un \u00a0 medicamento incluido en el POS \u00fanicamente para pacientes sometidos a trasplante \u00a0 de h\u00edgado, coraz\u00f3n y ri\u00f1\u00f3n, es el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico quien deber\u00e1 \u00a0 autorizar la entrega. Entidad que neg\u00f3 la solicitud argumentando que el mismo no \u00a0 cuenta con aprobaci\u00f3n INVIMA para el tratamiento de la enfermedad de la \u00a0 peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como fue expuesto en la parte \u00a0 motiva de esta providencia, ante un conflicto suscitado entre el m\u00e9dico tratante \u00a0 y el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico sobre la idoneidad de un medicamento para el \u00a0 tratamiento de una patolog\u00eda en particular, no corresponde al juez de tutela \u00a0 entrar a dirimirlo, sino al INVIMA como organismo de car\u00e1cter cient\u00edfico y \u00a0 tecnol\u00f3gico, encargado del r\u00e9gimen de calidad, vigilancia sanitaria de \u00a0 medicamentos, registros y licencias y al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de las \u00a0 entidades integrado por un grupo de especialistas, id\u00f3neos para determinar la \u00a0 pertinencia del medicamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan, cuando se constat\u00f3 que en su \u00a0 negativa el CTC manifest\u00f3 que el medicamento cuenta con un sustituto incluido en \u00a0 el POS, correspondiente a Azatioprina[41], \u00a0 teniendo en cuenta que el juez de tutela no es competente para pronunciarse \u00a0 sobre la pertinencia del suministro de medicamentos, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 atendiendo al apremiante estado de salud de la actora, amparar\u00e1 su derecho a la \u00a0 salud en fase de diagn\u00f3stico, ordenando a Sura EPS efectuar los an\u00e1lisis m\u00e9dicos \u00a0 necesarios con el fin de determinar si el medicamento Azatioprina es id\u00f3neo para \u00a0 el tratamiento requerido por la accionante conforme a su patolog\u00eda, y en caso de \u00a0 considerarlo pertinente autorizar el suministro del mismo de forma inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. T-4.845.503 El se\u00f1or Fred \u00a0 Armando Piza Tovar interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la EPS Sanitas por \u00a0 considerar vulnerados sus derechos a la salud, vida, integridad personal y \u00a0 seguridad social, al negarse a continuar suministrando el medicamento Adalimumab \u00a0 jeringa prellenada 4 mg (humira), argumentando que el mismo no cuenta con \u00a0 aprobaci\u00f3n INVIMA para el tratamiento de la enfermedad de artropat\u00eda \u00a0 sarcoidosica que padece el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 procedente para la defensa de los derechos fundamentales del actor, pues si bien \u00a0 padece una enfermedad que ha deteriorado su estado de salud, el se\u00f1or Piza Tovar \u00a0 asegur\u00f3 que no es la primera vez que su m\u00e9dico tratante ordenaba el suministro \u00a0 del medicamento en referencia, ya que en oportunidades anteriores hab\u00eda sido \u00a0 prescrito y autorizado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y que desde ese entonces \u00a0 hab\u00eda presentado mejor\u00eda significativa en su salud. As\u00ed las cosas, es posible \u00a0 afirmar que la suspensi\u00f3n del tratamiento podr\u00eda ocasionar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable en sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, teniendo en cuenta que el \u00a0 medicamento en referencia hab\u00eda sido prescrito por el m\u00e9dico tratante y \u00a0 autorizado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico desde el 25 de abril de 2012, la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por este \u00faltimo tras haber sido radicada la solicitud del \u00a0 mismo medicamento debidamente soportada por orden m\u00e9dica expedida el 28 de julio \u00a0 de 2014, afecta el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud, al negarse a suministrar el mismo, argumentando que carece de aprobaci\u00f3n \u00a0 INVIMA para el tratamiento de la patolog\u00eda que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que \u00a0 las entidades promotoras de salud, podr\u00e1n suspender el servicio siempre y cuando \u00a0 existan razones que justifiquen la decisi\u00f3n y no se trate de un capricho de la \u00a0 entidad. A\u00fan, cuando en el caso bajo estudio, la negativa de la accionada de \u00a0 suministrar el medicamento requerido por el accionante no resulta suficiente \u00a0 para suspender la continuidad del servicio, pues, a los ojos de esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n no es l\u00f3gico que una entidad que viene suministrando un medicamento por \u00a0 alrededor de 2 a\u00f1os a quien demuestra necesitarlo, de un momento a otro suspenda \u00a0 la entrega sin justificar su decisi\u00f3n en criterios t\u00e9cnicos y cient\u00edficos. No \u00a0 obstante, por tratarse de un medicamento no incluido en el POS, para ordenar su \u00a0 entrega a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, es necesario que se acredite el \u00a0 cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional \u00a0 para inaplicar las reglas del Plan Obligatorio de Salud, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que la falta del servicio amenace o \u00a0 vulnere el derecho a la salud, vida digna o a la integridad personal del \u00a0 paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo asegur\u00f3 el m\u00e9dico tratante, el \u00a0 accionante requiere el suministro del medicamento Adalimumab jeringa prellenada \u00a0 4 mg (humira) para restablecer su estado de salud, el cual se ha visto \u00a0 deteriorado por la enfermedad de artropat\u00eda sarcoidosica que padece el actor, \u00a0 permiti\u00e9ndole llevar una vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que el servicio requerido no cuente con \u00a0 sustitutos incluidos en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo manifestado en el escrito de \u00a0 tutela, el medicamento Adalimumab jeringa prellenada 4 mg (humira) no cuenta con \u00a0 sustituto en el POS, afirmaci\u00f3n que no fue desmentida por la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que el servicio haya sido ordenado por \u00a0 el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, el medicamento fue prescrito \u00a0 el d\u00eda 28 de julio de 2014 por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que el accionante o su familia no cuente \u00a0 con capacidad econ\u00f3mica para sufragarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Piza Tovar, no manifest\u00f3 carecer de \u00a0 recursos econ\u00f3micos para asumir el costo del medicamento requerido, sin embargo, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha considerado que aun cuando no se haga \u00a0 referencia frente a este punto por parte del actor, debe ser la EPS accionada la \u00a0 encargada de desvirtuar dicha informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, teniendo en cuenta que en el escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n, la entidad afirm\u00f3 que el actor cuenta con la capacidad de pago \u00a0 necesaria para cubrir el costo del medicamento pues actualmente se desempe\u00f1a \u00a0 como Director de Planeaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Hospitalaria Juan Ciudad con un \u00a0 ingreso base correspondiente a $17.552.000 pesos, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 considera que el se\u00f1or Fred Armando Piza Tovar efectivamente cuenta con los \u00a0 ingresos suficientes para adquirir el medicamento en referencia sin que esto \u00a0 afecte su m\u00ednimo vital, en el entendido que el mismo tiene un valor de \u00a0 $1.062.838 pesos, de acuerdo a la informaci\u00f3n suministrada por la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera la Sala que aun cuando \u00a0 corresponde al CTC autorizar los medicamentos no POS solicitados por sus \u00a0 afiliados, resulta necesario que en su contestaci\u00f3n exponga tanto las razones \u00a0 t\u00e9cnico cient\u00edficas que lo llevaron a adoptar dicha decisi\u00f3n, como el \u00a0 medicamento sustituto que tendr\u00eda el solicitado dentro del POS, si este \u00a0 existiera. Debido, a que en el presente caso, el CTC neg\u00f3 el suministro del \u00a0 medicamento Adalimumab jeringa prellenada 4 mg (humira) solicitado por el \u00a0 accionante, bajo el argumento que el mismo no cuenta con aprobaci\u00f3n INVIMA para \u00a0 el tratamiento de la patolog\u00eda que padece el peticionario sin hacer referencia \u00a0 al sustituto dentro del POS, se conceder\u00e1 el amparo del derecho a la salud en \u00a0 fase de diagn\u00f3stico del se\u00f1or Fred Armando Piza Tovar, ordenando a la entidad \u00a0 accionada valorar el estado de salud actual del afiliado con el fin de \u00a0 determinar si existe alg\u00fan medicamento dentro del POS lo suficientemente id\u00f3neo \u00a0 para el tratamiento de la enfermedad de artropat\u00eda sarcoidosica que padece el \u00a0 actor, y en caso afirmativo proceder a su entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. T-4.835.709 La se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Vacca N\u00fa\u00f1ez \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Sura EPS por considerar vulnerados sus \u00a0 derechos a la salud, vida, vida digna, seguridad social e integridad f\u00edsica, al \u00a0 negarse a suministrar a favor de la accionante el medicamento Micofenolato \u00a0 Mofetilo x 500 mg prescrito por su m\u00e9dico tratante, argumentando que adem\u00e1s de \u00a0 no encontrarse en el POS, no cuenta con aprobaci\u00f3n INVIMA para el tratamiento de \u00a0 la enfermedad Lupus Eritematoso Sist\u00e9mico que padece la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, en el \u00a0 expediente obra orden del m\u00e9dico tratante que prescribe el medicamento \u00a0 solicitado, el juez de tutela no es competente para determinar la idoneidad de \u00a0 un medicamento frente al tratamiento de una patolog\u00eda en particular, pues dicha \u00a0 tarea corresponde al INVIMA como organismo de car\u00e1cter cient\u00edfico y \u00a0 tecnol\u00f3gico, encargado del r\u00e9gimen de calidad, vigilancia sanitaria de \u00a0 medicamentos, registros y licencias y al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de las \u00a0 entidades, integrado por un grupo de especialistas, preparados para determinar \u00a0 la pertinencia del medicamento, raz\u00f3n por la cual, no corresponde a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n dirimir el conflicto que se presente entre el m\u00e9dico tratante y el \u00a0 CTC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, teniendo en cuenta que \u00a0 en la negativa emitida por la entidad, la misma indic\u00f3 el medicamento sustituto \u00a0 que se encuentra incluido en el POS -Azatioprina -, la Sala de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 \u00a0 el amparo del derecho a la salud en fase de diagn\u00f3stico de la accionante, \u00a0 ordenando a la EPS accionada efectuar los an\u00e1lisis m\u00e9dicos necesarios con el fin \u00a0 de determinar si el medicamento Azatioprina es id\u00f3neo para el tratamiento \u00a0 requerido por la accionante conforme a su patolog\u00eda, y en caso de considerarlo \u00a0 pertinente autorizar el suministro del mismo de forma inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. T-4.845.503 El se\u00f1or Fred Armando Piza Tovar interpuso acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0 de la EPS Sanitas por considerar vulnerados sus derechos a la salud, vida, \u00a0 integridad personal y seguridad social, al negarse a continuar suministrando el \u00a0 medicamento Adalimumab jeringa prellenada 4 mg (humira), argumentando que el \u00a0 mismo no cuenta con aprobaci\u00f3n INVIMA para el tratamiento de la enfermedad de \u00a0 artropat\u00eda sarcoidosica que padece el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de continuidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud, podr\u00eda afirmarse que la entidad vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales del actor al negarse a continuar suministrando el \u00a0 medicamento prescrito por su m\u00e9dico tratante, pues resulta il\u00f3gico que de un \u00a0 momento a otro se suspenda la entrega del insumo que se ha venido autorizando \u00a0 por alrededor de 2 a\u00f1os, bajo el argumento de no contar con aprobaci\u00f3n INVIMA \u00a0 para el tratamiento de la patolog\u00eda del se\u00f1or Piza Tovar sin sustento t\u00e9cnico y \u00a0 cient\u00edfico que justifique la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala consider\u00f3 \u00a0 que en este caso no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia \u00a0 constitucional para autorizar el suministro de medicamentos NO POS, pues el \u00a0 accionante cuenta con capacidad de pago que le permite asumir el costo del \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debido a que el CTC no indic\u00f3 \u00a0 cu\u00e1l podr\u00eda ser el sustituto del medicamento solicitado, se ampar\u00f3 el derecho a \u00a0 la salud en fase de diagn\u00f3stico del se\u00f1or Piza Tovar, ordenando a la entidad \u00a0 accionada valorar el estado de salud actual del afiliado con el fin de \u00a0 determinar si existe alg\u00fan medicamento dentro del POS lo suficientemente id\u00f3neo \u00a0 para el tratamiento de la enfermedad de artropat\u00eda sarcoidosica que padece el \u00a0 actor, y en caso afirmativo proceder a su entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El juez de \u00a0 tutela no es competente para determinar la idoneidad de un medicamento frente al \u00a0 tratamiento de una patolog\u00eda en particular, pues dicha tarea corresponde al \u00a0 INVIMA como organismo de car\u00e1cter cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico, \u00a0 encargado del r\u00e9gimen de calidad, vigilancia sanitaria de medicamentos, \u00a0 registros y licencias y al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de las entidades, integrado \u00a0 por un grupo de especialistas, preparados para determinar la pertinencia del \u00a0 medicamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Vulnera el derecho a la salud en fase de diagn\u00f3stico de \u00a0 los solicitantes, los dict\u00e1menes expedidos por los Comit\u00e9s T\u00e9cnico Cient\u00edficos \u00a0 respecto a la solicitud de autorizaci\u00f3n de procedimientos o medicamentos no \u00a0 incluidos en el POS, al no consignar de manera detallada en su respuesta las \u00a0 razones t\u00e9cnicas y cient\u00edficas que fundamentan su decisi\u00f3n, y los sustitutos que \u00a0 los mismos tengan dentro del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Cali del 28 de enero de 2015 que confirm\u00f3 la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Primero Civil Municipal de Cali del 25 de noviembre de 2014 que neg\u00f3 el amparo tutelar en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Lina Mar\u00eda Vacca N\u00fa\u00f1ez y, en su \u00a0 lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la salud en fase de diagn\u00f3stico de la \u00a0 accionante, en los t\u00e9rminos de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. ORDENAR a Sura EPS que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarentaiocho (48) \u00a0 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, efect\u00fae \u00a0 los an\u00e1lisis m\u00e9dicos necesarios con el fin de determinar si el medicamento \u00a0 Azatioprina, medicamento incluido en el POS, es id\u00f3neo para el tratamiento \u00a0 requerido por la accionante conforme a su patolog\u00eda, y en caso de considerarlo \u00a0 pertinente autorizar el suministro del mismo de forma inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 REVOCAR \u00a0la providencia dictada por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Penal- del 10 de febrero \u00a0 de 2015 \u00a0que revoc\u00f3 la sentencia del \u00a0 Juzgado 10 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 del 29 de \u00a0 diciembre de 2014 que concedi\u00f3 el amparo constitucional solicitado por Fred \u00a0 Armando Piza Tovar y, en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho a la salud en \u00a0 fase de diagn\u00f3stico del accionante, en los t\u00e9rminos de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. ORDENAR a la EPS Sanitas que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarentaiocho (48) horas contadas a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, valore el \u00a0 estado de salud actual del afiliado con el fin de determinar si existe alg\u00fan \u00a0 medicamento dentro del POS lo suficientemente id\u00f3neo para el tratamiento de la \u00a0 enfermedad de artropat\u00eda sarcoidosica que padece el actor, y en caso afirmativo \u00a0 proceder a su entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acci\u00f3n de tutela presentada el 14 de noviembre de 2014. (Folios \u00a0 1-10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Acci\u00f3n de tutela presentada el 11 de diciembre de \u00a0 2015. (Folios 1-19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] As\u00ed lo manifest\u00f3 la accionante en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Mediante auto del 18 de noviembre de 2014 \u00a0 el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, vincul\u00f3 \u00a0 al FOSYGA y al INVIMA con el fin de responder en cu\u00e1l es el diagnostico de la \u00a0 se\u00f1ora Vacca N\u00fa\u00f1ez, cu\u00e1l es el estado de la orden m\u00e9dica de la accionante, e \u00a0 informar la situaci\u00f3n respecto al medicamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 48-71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 20-23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 24-27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 10-14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 8-14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 7-14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Tal como lo manifest\u00f3 la accionante en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Mediante auto del 12 de diciembre de 2014, \u00a0 el Juzgado 10 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la \u00a0 presente acci\u00f3n. Folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 37-57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 26-30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 38-40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 5-12. Cuaderno 2da instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En Auto del diecis\u00e9is (16) de abril de 2015 \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No. 4 de la Corte Constitucional, dispuso la \u00a0 revisi\u00f3n y acumulaci\u00f3n de los expedientes T-4.835.709 y T-4.845.503 al presentar \u00a0 unidad de materia y procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Poder para actuar. (Folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-185 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Esta posici\u00f3n jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes \u00a0 fallos, dentro de los cuales pueden se\u00f1alarse a manera de ejemplo los \u00a0 siguientes: T-079 de 2000, T-133 de 2001, T-122 de 2001, T-136 de 2004, T-319 de \u00a0 2003, T-1059 de 2006, T-830 de 2006, T-062 de 2006, T-760 de 2008, T-053 de \u00a0 2009, T-574 de 2010 \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-179 de 2000, T-988 de 2003, T- 568 de 2007, T-604 de 2008 \u00a0 T-136 de 2004, T-518 de 2006, T-657 de 2008, T-760 de 2008 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-050 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-433 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-020 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-523 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-970 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-425 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-1214 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 365. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-933 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 4.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-472-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SENTENCIA T-472\/15 \u00a0 \u00a0 (Julio 28) \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS QUE NO TIENEN REGISTRO INVIMA \u00a0 \u00a0 SERVICIOS \u00a0 MEDICOS NO CONTEMPLADOS EN EL POS-Presupuestos \u00a0 jurisprudenciales para acceder a \u00e9stos \u00a0 \u00a0 MEDICAMENTOS \u00a0 QUE NO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22758","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22758","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22758"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22758\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22758"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22758"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22758"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}