{"id":22759,"date":"2024-06-26T17:34:25","date_gmt":"2024-06-26T17:34:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-473-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:25","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:25","slug":"t-473-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-473-15\/","title":{"rendered":"T-473-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-473-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-473\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN \u00a0 SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n den el \u00a0 ordenamiento constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0 reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Caso \u00a0 en que el demandante cumple con los requisitos\/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE \u00a0 PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION-Se le insta para que en adelante observe el \u00a0 precedente de la Corte Constitucional respecto de no exigir cumplimiento de \u00a0 requisito de fidelidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera inadmisible que el \u00a0 fundamento para negarle la pensi\u00f3n de invalidez al actor siga siendo el \u00a0 incumplimiento del requisito de fidelidad, pues como ya se advirti\u00f3 si bien en \u00a0 la primera solicitud dicho requisito no hab\u00eda sido declarado inexequible, para \u00a0 la segunda s\u00ed, incluso con la expedici\u00f3n de la Sentencia T-142 de 2013 ya \u00a0 conoc\u00eda la interpretaci\u00f3n dada por las diferentes Salas de Revisi\u00f3n, lo que \u00a0 resulta inaceptable que este sea el fundamento para continuar negando el derecho \u00a0 y que sea presentado como mecanismo de defensa en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Debido a que el actor cumple con el requisito de haber cotizado 50 semanas en \u00a0 los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y a que tiene una p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral superior al 50%, la Sala le ordenar\u00e1 a la Administradora de \u00a0 Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., reconocer y pagar al accionante \u00a0 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez al que tiene derecho desde cuando le \u00a0 dejaron de pagar las incapacidades m\u00e9dicas. El pago de dichas incapacidades fue \u00a0 reconocido por el juez de primera instancia, ordenando a la EPS SaludCoop \u00a0 proferir un pronunciamiento de fondo respecto de la reclamaci\u00f3n del \u00a0 reconocimiento y pago de las incapacidades inferiores a 180 d\u00edas, consideraci\u00f3n \u00a0 que acoge esta Sala por estar acorde a la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0 Adicionalmente, se instar\u00e1 a la Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A para que, en adelante, observe el precedente de la \u00a0 Corte Constitucional respecto de no exigir el cumplimiento del requisito de \u00a0 fidelidad al momento de resolver sobre las solicitudes de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.856.497 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Diecis\u00e9is Penal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, del 26 de enero de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015 que tutel\u00f3 los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Sa\u00fal Vargas Cuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Cooperativa de Trabajo Serviactiva y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustanciador: MAURICIO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensi\u00f3n[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0Derechos fundamentales invocados. \u00a0 Derecho a la vida, seguridad social y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la \u00a0 vulneraci\u00f3n. La negativa por parte de Protecci\u00f3n S.A de reconocer la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez por no cumplir con el requisito de fidelidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n. Ordenar a la Cooperativa Serviactiva que contin\u00fae pag\u00e1ndole al se\u00f1or \u00a0 Sa\u00fal Vargas Cuesta el salario mensual como lo ven\u00eda haciendo y realice los \u00a0 aportes a Seguridad Social. A su vez, que se le ordene a la entidad accionada \u00a0 realizar todos los tr\u00e1mites correspondientes ante el Fondo de Pensiones, con el \u00a0 fin que se le reconozca la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El 27 \u00a0 de junio de 2002, el se\u00f1or Sa\u00fal Vargas Cuesta manifest\u00f3 que empez\u00f3 a trabajar en \u00a0 la Cooperativa Serviactiva como ayudante de obra, luego en el almac\u00e9n de \u00a0 herramientas hasta enero de 2014. Posteriormente, estuvo incapacitado por un \u00a0 t\u00e9rmino de 3 meses y se reintegr\u00f3 a trabajar por 9 meses m\u00e1s aproximadamente. \u00a0 Desde el 17 de septiembre de 2005, le realizaron una cirug\u00eda y a partir de dicho \u00a0 momento, se encuentra incapacitado de manera permanente al estar diagnosticado \u00a0 con \u201csistoadenoma gigante de las ves\u00edculas seminales\u201d e insuficiencia \u00a0 renal cr\u00f3nica[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0 \u00a0Asever\u00f3 que en el a\u00f1o 2006, le pidi\u00f3 a Protecci\u00f3n el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, sin embargo, la prestaci\u00f3n fue negada, debido a que, no \u00a0 contaba con 286 semanas cotizadas, a pesar de tener una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 59.3%[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El \u00a0 actor asegur\u00f3 que debido a lo anterior y a que Saludcoop EPS le realiz\u00f3 un \u00a0 procedimiento quir\u00fargico err\u00f3neo, actualmente se encuentra en un tratamiento \u00a0 obligatorio y permanente en el que tiene que usar 3 sondas, otros insumos \u00a0 m\u00e9dicos y requiere estar practic\u00e1ndose constantemente ex\u00e1menes m\u00e9dicos[5], incluso \u00a0 inform\u00f3 que para el 8 de octubre de 2014 tiene programada una intervenci\u00f3n con \u00a0 el cirujano de cabeza y cuello[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. \u00a0 Asever\u00f3 que la Cooperativa Serviactiva le pag\u00f3 el salario desde el momento en \u00a0 que empez\u00f3 a ser incapacitado de manera permanente hasta el\u00a0 mes de agosto \u00a0 de 2014. En septiembre del mismo a\u00f1o, la Cooperativa de manera unilateral dej\u00f3 \u00a0 de cancelarle el salario, sin tener en cuenta que era su \u00fanico sustento y que a \u00a0 ra\u00edz de lo anterior, no ten\u00eda la posibilidad de seguir asistiendo a los \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos. Consider\u00f3 que dicha conducta atenta contra su derecho a la \u00a0 salud y a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. De \u00a0 otra parte, asegur\u00f3 que en la Cooperativa nadie lo ha orientado sobre lo que \u00a0 sucede cuando la incapacidad es superior a 180 d\u00edas, tampoco se ha acercado a la \u00a0 EPS a pedir informaci\u00f3n al respecto y el Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n no le ha \u00a0 brindado dicha asesor\u00eda, a pesar de estar afiliado desde que comenz\u00f3 a trabajar \u00a0 con la accionada[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. \u00a0 Asegur\u00f3 que pese a estar incapacitado hace 9 a\u00f1os su empleador no ha iniciado \u00a0 los tr\u00e1mites pertinentes para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, en \u00a0 consecuencia solicit\u00f3 al juez de tutela que se le ordene a la Cooperativa \u00a0 Serviactiva continuar pagando el salario mensual como lo ven\u00eda haciendo, realice \u00a0 los aportes a Seguridad Social e inicie todos los tr\u00e1mites correspondientes ante \u00a0 el Fondo de Pensiones a fin que le sea reconocida la pensi\u00f3n de invalidez[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Respuesta de la entidad accionada y de las vinculadas[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Cooperativa de Trabajo Asociado SERVIACTIVA[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El representante legal de la \u00a0 Cooperativa de Trabajo Asociado Serviactiva, inform\u00f3 que el \u00a0 se\u00f1or Sa\u00fal Vargas Cuesta se encuentra vinculado en calidad de trabajador \u00a0 asociado desde el a\u00f1o 2002, momento desde el cual su salud se ha ido \u00a0 deteriorando, lo que ha llevado a que a partir del accidente no haya podido \u00a0 prestar sus servicios en la Cooperativa, debido a que, lleva 9 a\u00f1os incapacitado \u00a0 de manera permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Inform\u00f3 que Serviactiva ha asumido el \u00a0 pago del salario del accionante\u00a0 desde el momento en que el actor se \u00a0 incapacit\u00f3 por primera vez y hasta agosto de 2014, para el mes de septiembre de \u00a0 2014 realiz\u00f3 aportes a Seguridad Social. Lo anterior, demuestra que la \u00a0 Cooperativa le ha venido reconociendo el pago de prestaciones sociales al se\u00f1or \u00a0 Vargas Cuesta sin que est\u00e9 obligado a ello. Por su parte, ni la EPS ni la ARL a \u00a0 las que se encuentra afiliado el actor se han pronunciado al respecto y tampoco \u00a0 han procedido al reconocimiento de prestaciones sociales, desconociendo su deber \u00a0 legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. En suma, estim\u00f3 que la entidad \u00a0 accionada no le ha vulnerado los derechos fundamentales al ciudadano Sa\u00fal Vargas \u00a0 Cuesta, por lo tanto, solicit\u00f3 al juez constitucional\u00a0 declarar la falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva. Reiter\u00f3 que de acuerdo al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social no le corresponde a Serviactiva reconocer la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que acci\u00f3n de tutela se declare \u00a0 improcedente por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, puesto que el Ministerio de \u00a0 Salud no ha tenido ning\u00fan v\u00ednculo laboral con el accionante. A su vez, asegur\u00f3 \u00a0 que la acci\u00f3n tampoco est\u00e1 llamada a prosperar cuando existe otro medio de \u00a0 defensa judicial, debido al car\u00e1cter subsidiario de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la estabilidad laboral reforzada \u00a0 del trabajador discapacitado o que sufre alg\u00fan tipo de disminuci\u00f3n, afirm\u00f3 que \u00a0 el numeral 15 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por \u00a0 el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2351 de 1965 establece como justa causa de \u00a0 terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral cuando el trabajador haya estado incapacitado \u00a0 por un lapso superior a 180 d\u00edas, salvo que exista concepto favorable de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, caso en el cual los Fondos Administradores de Pensiones podr\u00e1n \u00a0 postergar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n ante las Juntas de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 360 d\u00edas, siempre y cuando se otorgue un \u00a0 subsidio, equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando, seg\u00fan lo previsto \u00a0 en el art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Ley 361 de 1997, en su \u00a0 art\u00edculo 26, dispuso que la limitaci\u00f3n de una persona no podr\u00e1 ser motivo para \u00a0 no vincularla laboralmente a menos que se demuestre que la limitaci\u00f3n es \u00a0 claramente incompatible con el trabajo a realizar. De igual manera, ninguna \u00a0 persona en condici\u00f3n de discapacidad podr\u00e1 ser despedida salvo que medie \u00a0 autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo. De lo anterior, se desprende que cuando \u00a0 se trata de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad para su despido o \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato laboral deber\u00e1 existir la autorizaci\u00f3n por parte del \u00a0 inspector de trabajo, so pena que se genere un despido ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que al funcionario \u00a0 administrativo le est\u00e1 prohibido realizar juicios de valor que califiquen los \u00a0 derechos de las partes, puesto que \u00e9sta es una funci\u00f3n exclusiva de la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ministerio del Trabajo[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Se\u00f1al\u00f3 que al no tener ning\u00fan tipo de \u00a0 v\u00ednculo con el se\u00f1or Sa\u00fal Vargas Cuesta no se pronunciar\u00eda sobre los aspectos \u00a0 f\u00e1cticos a los que se hace referencia la demanda de tutela, toda vez que carece \u00a0 de elementos de juicio. \u00a0Asegur\u00f3, que al no existir obligaciones ni derechos \u00a0 rec\u00edprocos entre el accionante y el Ministerio del Trabajo, no existe \u00a0 responsabilidad sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 invocados por el actor, por lo tanto, solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 declarada improcedente al no existir legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. De otra parte, se refiri\u00f3 a la \u00a0 obligatoriedad de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social Integral -art\u00edculo \u00a0 48 C.P-, el cual es un servicio p\u00fablico esencial irrenunciable, que se \u00a0 caracteriza por ser prestacional y progresivo, cuya prestaci\u00f3n se podr\u00e1 dar a \u00a0 trav\u00e9s de entidades p\u00fablicas o privadas. \u00a0En el mismo sentido, la Ley 100 de \u00a0 1993, en su art\u00edculo 153 estableci\u00f3 que es obligatorio para todos los \u00a0 colombianos estar inscritos en el Sistema, lo que implica que los empleadores \u00a0 deben afiliar a sus trabajadores y al Estado le corresponde facilitar la \u00a0 afiliaci\u00f3n a las personas que no tengan ninguna vinculaci\u00f3n laboral. Lo anterior \u00a0 es concordante con los deberes establecidos al empleador en el art\u00edculo 161 de \u00a0 la misma disposici\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. A su vez, el Decreto 806 de 1998 \u00a0 reglament\u00f3 \u201cla afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de seguridad Social en Salud y la \u00a0 prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social \u00a0 en Salud y como servicio de inter\u00e9s general\u201d, estableci\u00f3 en el art\u00edculo 28 \u00a0 como beneficios de los afiliados al r\u00e9gimen contributivo la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios incluidos en el POS, un subsidio en dinero en caso de incapacidad, \u00a0 entre otros. En el mismo sentido la Ley 100 de 1993, frente a las incapacidades \u00a0 que deben reconocer las EPS dispuso en el art\u00edculo 206 que \u201cpara los \u00a0 afiliados de que trata el literal a) del art\u00edculo 157, el r\u00e9gimen contributivo \u00a0 reconocer\u00e1 las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con \u00a0 las disposiciones legales vigentes. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que a las personas afiliadas al \u00a0 r\u00e9gimen contributivo, las EPS deber\u00e1n reconocerles el pago de incapacidades \u00a0 temporales durante los primeros 180 d\u00edas, que no podr\u00e1n ser inferiores al \u00a0 salario m\u00ednimo legal vigente. Se entiende que durante el periodo de incapacidad \u00a0 el trabajador no recibe salario, sino un auxilio monetario por incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Cuando la incapacidad es superior a \u00a0 180 d\u00edas, el pago de los dos primeros d\u00edas deber\u00e1 ser asumido por el empleador \u00a0 -art. 1, Decreto 2943 de 2013-, y a partir del tercer d\u00eda y hasta por 180 d\u00edas, \u00a0 el reconocimiento y pago de la incapacidad le corresponder\u00e1 hacerlo a la EPS de \u00a0 la siguiente manera: el 66% durante los 90 d\u00edas y el 50% del salario por el \u00a0 tiempo restante acorde con el art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 Sin embargo, la Sentencia C-543 de 2007, dispuso que el valor del subsidio por \u00a0 incapacidad temporal no podr\u00e1 ser en ning\u00fan caso inferior a un SMMLV. Lo que \u00a0 implica que si el trabajador devenga un salario m\u00ednimo el monto de la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica por incapacidad por enfermedad com\u00fan deber\u00e1 ser igual al 100% de dicho \u00a0 salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasados 180 d\u00edas la EPS deja de tener \u00a0 responsabilidad de reconocer y pagar la incapacidad, en consecuencia deber\u00e1 \u00a0 iniciarse el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, acorde con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 142 del Decreto 19 de 2012. \u00a0A su vez, el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a0 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, estableci\u00f3 que para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez se requiere m\u00ednimo haber cotizado 50 semanas \u00a0 en los tres a\u00f1os anteriores al hecho causante de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. De otra parte, indic\u00f3 que dado el \u00a0 car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, el afectado solo podr\u00e1 \u00a0 acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial con el fin de \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado. Especific\u00f3 que frente \u00a0 al caso concreto, existen medios judiciales y procesales ordinarios y apropiados \u00a0 para resolver las controversias que suscitan entre los actores del Sistema de \u00a0 Seguridad Social y los afiliados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Asegur\u00f3 que el accionante incurri\u00f3 en \u00a0 temeridad, debido a que, en el 2013 present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 Protecci\u00f3n con las mismas pretensiones. En dicha oportunidad la entidad fue \u00a0 exonerada de responsabilidad. Dicha situaci\u00f3n implicar\u00eda el rechazo inmediato de \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. De otra parte, inform\u00f3 que el se\u00f1or Sa\u00fal Vargas Cuesta est\u00e1 afiliado a Protecci\u00f3n S.A. desde el 27 de \u00a0 junio de 2002, que present\u00f3 solicitud de pago de incapacidades y\/o pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez de origen com\u00fan, lo que llevo a remitirlo ante la comisi\u00f3n m\u00e9dico \u00a0 laboral de Servicios de Salud IPS Sura, con el fin de determinar si hab\u00eda lugar \u00a0 a postergar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de invalidez y en consecuencia proceder \u00a0 con el pago de incapacidad superior a 180 d\u00edas o, por el contrario, iniciar la \u00a0 evaluaci\u00f3n y dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, con la finalidad de \u00a0 determinar si hay lugar al reconocimiento y pago de alguna de las prestaciones \u00a0 dispuestas para el r\u00e9gimen de ahorro individual en caso de invalidez.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. La comisi\u00f3n m\u00e9dico laboral de Sura \u00a0 emiti\u00f3 dictamen en el que concluy\u00f3 que tiene una p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 del 59.03% de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n del 23 de julio de 2006. \u00a0 Pese a lo anterior, no fue posible concederle la pensi\u00f3n de invalidez, debido a \u00a0 que no cumpli\u00f3 con el requisito de fidelidad consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Ley 860 de 2003, pues solo acredit\u00f3 226.86 semanas y requer\u00eda de 284.53 semanas, \u00a0 en consecuencia se le reconoci\u00f3 la devoluci\u00f3n de saldos por un valor de \u00a0 $3.697.630, de acuerdo a la normatividad vigente para el momento en que se dio \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. Asegur\u00f3 que si bien la Corte \u00a0 Constitucional a trav\u00e9s de la Sentencia C-428 de 2009 declar\u00f3 inexequible el \u00a0 requisito de fidelidad, esto fue con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del se\u00f1or Vargas Cuesta. A su vez, hay que \u00a0 tener en cuenta que la Corte no modul\u00f3 los efectos de esta sentencia lo que \u00a0 implica que sus efectos son hacia futuro y por lo tanto lo dispuesto en dicha \u00a0 providencia no le aplica al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. De otra parte, al referirse a la \u00a0 inmediatez, asegur\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no fue interpuesta dentro de un \u00a0 plazo razonable, toda vez, que la situaci\u00f3n del actor fue definida por \u00a0 Protecci\u00f3n desde el a\u00f1o 2007, lo que implica que durante todo este tiempo el \u00a0 actor no se vio afectado y omiti\u00f3 acudir a la justicia ordinaria, incumpliendo \u00a0 de esta manera con el requisito de subsidiaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6. Lo anterior, demuestra que Pensiones \u00a0 y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. no ha incumplido sus deberes legales y tampoco ha \u00a0 vulnerado los derechos fundamentales del ciudadano Sa\u00fal Vargas Cuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. SaludCoop EPS. Vencido el t\u00e9rmino otorgado mediante auto del 17 de septiembre de \u00a0 2014, la entidad guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Cuesti\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 16 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, profiri\u00f3 sentencia el 25 de septiembre de 2014 \u00a0 accediendo a las pretensiones del ciudadano Sa\u00fal Vargas \u00a0 Cuesta. Sin embargo, Protecci\u00f3n S.A. solo fue notificada hasta el 29 de \u00a0 septiembre de 2014[13], \u00a0 lo que impidi\u00f3 que la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, radicada este mismo \u00a0 d\u00eda, fuera tenida en cuenta en el referido fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, Protecci\u00f3n S.A. present\u00f3 \u00a0 impugnaci\u00f3n el 3 de octubre de 2014[14] \u00a0la cual fue concedida y repartida al Juzgado 47 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0 de Conocimiento, quien a trav\u00e9s de fallo del 28 de noviembre de 2014[15] \u00a0declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir del 17 de septiembre de 2014, \u00a0 momento de la admisi\u00f3n de la tutela y corri\u00f3 traslado de la demanda de tutela, \u00a0 pero dej\u00f3 inc\u00f3lume el material probatorio allegado a la misma y dispuso vincular \u00a0 a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. para que \u00a0 haga parte del contradictorio. En consecuencia el Juzgado 16 Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, reh\u00edzo las actuaciones procesales \u00a0 desde la admisi\u00f3n y profiri\u00f3 una nueva providencia el 26 de enero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sentencia del Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, del 26 de enero \u00a0 de 2015[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutel\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital en \u00a0 conexidad con el derecho a la seguridad social del se\u00f1or Sa\u00fal Vargas Cuesta, al \u00a0 considerar que la acci\u00f3n de tutela es procedente respecto de SaludCoop, debido a \u00a0 que el actor se encuentra permanentemente incapacitado desde el a\u00f1o 2005 y su \u00a0 m\u00ednimo vital se afecta con la ausencia del pago de las incapacidades, puesto que \u00a0 \u00e9sta es su \u00fanica fuente de ingresos, lo que lo sit\u00faa en una situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que por mandato constitucional y \u00a0 legal le corresponde a SaludCoop EPS resolver de fondo el reconocimiento y pago \u00a0 de las incapacidades m\u00e9dicas del actor que no superen los 180 d\u00edas, sin embargo \u00a0 la EPS no se ha pronunciado al respecto. Ante dicha situaci\u00f3n se le orden\u00f3 a \u00a0 SaludCoop EPS para que resuelva las solicitudes de incapacidades m\u00e9dicas que \u00a0 haya radicado el accionante, y en caso que re\u00fana los requisitos legales, proceda \u00a0 a reconocerlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las incapacidades m\u00e9dicas \u00a0 superiores a 180 d\u00edas, el art\u00edculo 142 del Decreto Ley 19 de 2012 y el art\u00edculo \u00a0 41 de Ley 100 de 1993, establecieron que el primer obligado al pago de las \u00a0 incapacidades m\u00e9dicas es la EPS cuando \u00e9stas no superen el t\u00e9rmino de 180 d\u00edas, \u00a0 posteriormente, la obligaci\u00f3n estar\u00e1 a cargo de la administradora de pensiones, \u00a0 que en este caso es Protecci\u00f3n S.A., lo que implica que no es posible obligar a \u00a0 la Cooperativa accionada, al pago del salario demandado por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que en el presente caso, no hay \u00a0 soportes que permitan determinar que el m\u00e9dico tratante expidi\u00f3 incapacidades \u00a0 superiores a 180 d\u00edas en favor del actor, por lo tanto, el despacho no puede dar \u00a0 una orden bajo supuestos que no han sido probados. Debido a lo anterior, no se \u00a0 pudo determinar si existi\u00f3 o no vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales frente a \u00a0 incapacidades que superen los 180 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez por improcedente. Frente al reconocimiento de incapacidad por \u00a0 invalidez de acuerdo con la respuesta de Protecci\u00f3n S.A. el accionante ya \u00a0 solicit\u00f3 ante dicha entidad el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, lo que \u00a0 arroj\u00f3 como resultado una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 59.03%, de origen \u00a0 com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n del 28 de julio de 2006. Sin embargo al \u00a0 revisar los requisitos vigentes para julio de 2006 se consider\u00f3 que el actor no \u00a0 cumpl\u00eda con el de fidelidad -art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003-, por lo tanto, \u00a0 se le reconoci\u00f3 la devoluci\u00f3n de saldos en cuant\u00eda de $3.697.660, pero no la \u00a0 reclam\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n que fue ratificada por Protecci\u00f3n \u00a0 S.A, el 6 de septiembre de 2013, en el que inform\u00f3 que solo tiene derecho al \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica subsidiaria la cual en la actualidad \u00a0 asciende a la suma de $14.347.867. Lo anterior, pone de presente que el actor \u00a0 puede acudir a la justicia ordinaria para reclamar lo ac\u00e1 pretendido y adem\u00e1s, \u00a0 deja ver que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la tutela no fue \u00a0 interpuesta dentro de un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta temeridad alegada \u00a0 por Protecci\u00f3n S.A., la misma no est\u00e1 llamada a prosperar debido a que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada en el a\u00f1o 2003 ten\u00eda como pretensi\u00f3n que le resolviera un \u00a0 derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, asegur\u00f3 que Ministerio de \u00a0 Salud, Ministerio del Trabajo y Serviactiva no vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con \u00a0 base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el \u00a0 Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0 El accionante considera que la entidad accionada le vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida \u2013art. 11 C.P., seguridad social -art. \u00a0 48 C.P., y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. La Cooperativa Serviactiva tiene una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFP Protecci\u00f3n S.A. es una administradora de fondos de \u00a0 pensiones y cesant\u00edas que se encuentra sometida al control y vigilancia por \u00a0 parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, lo que implica que son \u00a0 demandables por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Inmediatez. La Cooperativa \u00a0 Serviactiva asumi\u00f3 el pago del salario del accionante hasta agosto de 2014, y la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 17 de septiembre \u00a0 de 2014[19], es decir, que transcurri\u00f3 menos de un mes desde el momento en que \u00a0 el actor dej\u00f3 de recibir su sustento hasta cuando present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 momento a partir del cual surgi\u00f3 la afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es el mecanismo id\u00f3neo para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisi\u00f3n o \u00a0 acci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares. Sin embargo, \u00e9sta s\u00f3lo \u00a0 resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos \u00a0 judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, caso en el cual proceder\u00e1 como mecanismo transitorio[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se observa que el \u00a0 se\u00f1or Sa\u00fal Vargas Cuesta cuenta con los mecanismos previstos ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria para solicitar a la Cooperativa Serviactiva que contin\u00fae \u00a0 pag\u00e1ndole el salario; a la EPS el pago de las incapacidades laborales o al Fondo \u00a0 de Pensiones Protecci\u00f3n para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. Sin embargo, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela es procedente \u00a0 para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, m\u00e1s a\u00fan, si se tiene en \u00a0 cuenta que el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional al tener \u00a0 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50%, adem\u00e1s debe acudir \u00a0 constantemente a controles m\u00e9dicos y depende econ\u00f3micamente de su salario, el \u00a0 cual es su \u00fanica fuente de ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Temeridad. El Fondo de Pensiones \u00a0 y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., manifest\u00f3 que el actor tiene \u00e1nimo temerario, \u00a0 debido a que, en el a\u00f1o 2013 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra dicha entidad y \u00a0 con las mismas pretensiones. La Sala considera que esta acusaci\u00f3n no est\u00e1 \u00a0 llamada a prosperar porque no hay identidad de partes pues como lo afirm\u00f3 el \u00a0 Fondo de Pensiones en la sentencia de 2013 la accionada era Protecci\u00f3n y la \u00a0 tutela actual fue dirigida contra la Cooperativa Serviactiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la Sala determinar \u00bfsi la \u00a0 Cooperativa de Trabajo Serviactiva o el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Protecci\u00f3n S.A., vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social del accionante, al \u00a0 negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez con el argumento que no \u00a0 cumple con el requisito de fidelidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En la Constituci\u00f3n de 1991 se \u00a0 establecieron varias disposiciones en las que se prodiga una especial protecci\u00f3n \u00a0 a las personas con discapacidad, entre las que encontramos los incisos 2\u00ba y 3\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, que aseveran que \u201cEl Estado promover\u00e1 \u00a0 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en \u00a0 favor de grupos discriminados o marginados\u201d, agregando que \u201cEl Estado \u00a0 proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y \u00a0 sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 47 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica establece que el Estado \u201cadelantar\u00e1 una pol\u00edtica de \u00a0 previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, \u00a0 sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que \u00a0 requieran\u201d; en el mismo sentido, el art\u00edculo 54 Superior precept\u00faa de manera \u00a0 expresa el deber del Estado de \u201c&#8230; garantizar a los\u00a0 minusv\u00e1lidos el \u00a0 derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d, y el art\u00edculo 68, \u00a0 determina en su \u00faltimo inciso que \u201cla erradicaci\u00f3n del analfabetismo y la \u00a0 educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades \u00a0 excepcionales, son obligaciones especiales del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De lo \u00a0 anterior se evidencia que fue voluntad del Constituyente de 1991, otorgarle una \u00a0 especial protecci\u00f3n a todos aquellos que por sus condiciones particulares se \u00a0 encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, con el fin de atenuar las \u00a0 diferencias entre los sujetos de especial protecci\u00f3n y las otras personas, para \u00a0 lo que el Estado pondr\u00e1 en marcha y al servicio de estos todo su aparato \u00a0 institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[21] ha se\u00f1alado que de los \u00a0 mandatos constitucionales se infieren para el Estado las siguientes \u00a0 obligaciones: (i) otorgar las condiciones necesarias para que las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones \u00a0 a los dem\u00e1s; (ii) sancionar los \u00a0 maltratos o abusos que se presenten y a su vez, el deber de velar por la \u00a0 protecci\u00f3n integral de las personas que se encuentran en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta; y por \u00faltimo (iii) adelantar diversas pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0 en las que se contemple la previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de los \u00a0 grupos de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Esta Corporaci\u00f3n ha definido la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez como una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica tendiente a resguardar las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas de aquellas personas cuya capacidad laboral se ve \u00a0 disminuida, como una fuente de ingreso para solventar una vida en condiciones de \u00a0 dignidad[22]. \u00a0Este derecho adquiere una connotaci\u00f3n especial al \u00a0 buscar preservar los derechos de los sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n como los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales o ps\u00edquicos[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, la Ley 100 de 1993 defini\u00f3 en el art\u00edculo 38, que se considera una \u00a0 persona inv\u00e1lida cuando por \u201ccualquier causa de origen no profesional, no \u00a0 provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad \u00a0 laboral\u201d[24]. Igualmente, el art\u00edculo 39 dispon\u00eda como requisitos para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el afiliado se \u00a0 encuentre cotizando al r\u00e9gimen y tenga cotizadas por lo menos veintis\u00e9is (26) \u00a0 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que habiendo dejado de \u00a0 cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is \u00a0 (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se hubiere \u00a0 producido el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 forma, el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 39 de la Ley 100, se\u00f1ala que si el afiliado \u00a0 ha cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, solo se le exige haber cotizado veinticinco (25) semanas en \u00a0 los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. No obstante, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley \u00a0 860 de 2003 modific\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 estableciendo que para el reconocimiento de dicha acreencia se requiere: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00a0 \u00faltimos tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) una fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema no menor al \u00a0 veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que la \u00a0 persona cumpli\u00f3 20 a\u00f1os y la fecha de calificaci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0la \u00a0 Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 en la sentencia C-428 \u00a0 del 1\u00ba de julio de 2009. En esta ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que el \u00a0 requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema -del 20% para el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez y del 25% para la pensi\u00f3n de sobreviviente-, \u00a0 contradec\u00eda el principio de progresividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales, entre el cual se encuentra el derecho a la seguridad social. En \u00a0 virtud de lo anterior, la Sala Plena concluy\u00f3 \u201cque el requisito de fidelidad \u00a0 contemplado en la norma analizada, tanto en su numeral 1\u00b0 como en el 2\u00b0, deben \u00a0 ser declarados inexequibles puesto que no se logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0 regresividad y justificar la necesidad de la medida de acuerdo con los fines \u00a0 perseguidos por la misma\u201d.[25] \u00a0Siguiendo la misma l\u00ednea, la Sentencia C-556 de 2009 declar\u00f3 inexequible los \u00a0 literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, que tambi\u00e9n establec\u00edan \u00a0 requisitos de fidelidad al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso \u00a0 Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El ciudadano Sa\u00fal \u00a0 Vargas Cuesta manifest\u00f3 que empez\u00f3 a trabajar en la Cooperativa Serviactiva el \u00a0 22 de junio de 2002 como ayudante de obra, luego en el almac\u00e9n de herramientas \u00a0 hasta enero de 2014. Posteriormente, estuvo incapacitado por un t\u00e9rmino de 3 \u00a0 meses y se reintegr\u00f3 a trabajar por 9 meses m\u00e1s aproximadamente, despu\u00e9s le \u00a0 realizaron una cirug\u00eda y a partir de dicho momento, es decir, desde el 17 de \u00a0 septiembre de 2005 se encuentra incapacitado de manera permanente al tener \u00a0 \u201csistoadenoma gigante de las ves\u00edculas seminales\u201d e \u201cinsuficiencia renal \u00a0 cr\u00f3nica\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su empleador, \u00a0 la Cooperativa Serviactiva le pag\u00f3 el salario desde el momento en que empez\u00f3 a \u00a0 ser incapacitado de manera permanente hasta el\u00a0 mes de agosto de 2014, al \u00a0 ser este su \u00fanico sustento considera que dicha determinaci\u00f3n vulnera su m\u00ednimo \u00a0 vital, adem\u00e1s, lo deja sin la posibilidad de seguir asistiendo a los \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos atentando contra su derecho a la salud y a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Por su \u00a0 parte, la entidad accionada -Cooperativa de Trabajo Asociado SERVIACTIVA-, a \u00a0 trav\u00e9s de su representante legal confirm\u00f3 que el actor est\u00e1 vinculado desde el \u00a0 a\u00f1o 2002 y, que ha asumido el pago del salario del accionante\u00a0 desde el \u00a0 momento en que el se\u00f1or Vargas Cuestas se incapacit\u00f3 por primera vez hasta \u00a0 agosto de 2014. En el mes de septiembre de 2014, realiz\u00f3 el \u00faltimo aporte a \u00a0 Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El Fondo \u00a0 de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. quien fue vinculado al tr\u00e1mite de la \u00a0 presente acci\u00f3n constitucional manifest\u00f3 que el se\u00f1or Sa\u00fal Vargas Cuesta est\u00e1 \u00a0 afiliado a protecci\u00f3n desde el 27 de junio de 2002. Posteriormente, el 23 de \u00a0 noviembre de 2006 present\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n de invalidez, la cual fue negada \u00a0 el 5 de enero de 2007[27] \u00a0pese a que en el dictamen sobre el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 del 13 de diciembre de 2006[28], \u00a0 se determin\u00f3 que ten\u00eda una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 59.03%, con fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n del 28 de julio de 2006, debido a que no cumpli\u00f3 con el \u00a0 requisito de fidelidad establecido en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, pues \u00a0 s\u00f3lo acredit\u00f3 226.86 semanas y requer\u00eda de 284.53 semanas, en consecuencia se le \u00a0 reconoci\u00f3 la devoluci\u00f3n de saldos por un valor de $3.697.630. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3, que \u00a0 si bien, la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la Sentencia C-428 de 2009 declar\u00f3 \u00a0 inexequible el requisito de fidelidad, esto fue con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del se\u00f1or Vargas Cuesta. A \u00a0 su vez, hay que tener en cuenta que la Corte no modul\u00f3 los efectos de esta \u00a0 sentencia lo que implica que sus efectos son hacia futuro, por lo tanto, lo \u00a0 dispuesto en dicha providencia no le aplica al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Del \u00a0 acervo probatorio que obra en el expediente qued\u00f3 demostrado: (i) que el se\u00f1or \u00a0 Sa\u00fal Vargas Cuesta comenz\u00f3 a trabajar en la Cooperativa Serviactiva desde junio \u00a0 de 2002, momento a partir del cual comenz\u00f3 a realizar sus aportes al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social, tal como lo afirm\u00f3 el actor[29] y \u00a0fue \u00a0 corroborado por su empleador[30] y por Protecci\u00f3n[31]; \u00a0 (ii) que tiene una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 59.03%, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 28 de julio de 2006[32]; \u00a0 (iii) que Protecci\u00f3n el d\u00eda 5 de enero de 2007 le neg\u00f3 el reconocimiento a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, debido a que, no cumpli\u00f3 con el requisito de fidelidad. \u00a0 Sin embargo, le advirti\u00f3 que pod\u00eda acceder a la devoluci\u00f3n de saldos por un \u00a0 valor de $3.697.630[33]; \u00a0 (iv) que el 6 de septiembre de 2013, Protecci\u00f3n S.A. le respondi\u00f3 un derecho de \u00a0 petici\u00f3n al actor en el que le inform\u00f3 que se mantiene la decisi\u00f3n de negarle la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez por incumplimiento del requisito de fidelidad, reiter\u00e1ndole \u00a0 que tiene derecho al reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica subsidiaria la \u00a0 cual en la actualidad asciende a la suma de $14.347.867[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. De lo \u00a0 anterior, se desprende que el ciudadano Sa\u00fal Vargas Cuesta present\u00f3 dos \u00a0 solicitudes de pensi\u00f3n de invalidez ante Protecci\u00f3n S.A., la primera fue en el \u00a0 a\u00f1o 2006 y resuelta en enero de 2007, momento para el cual los requisitos \u00a0 legales exigidos para acceder a dicha prestaci\u00f3n eran los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. El \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 mediante el cual se establecieron los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez\u00a0 fue modificado por el \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a01\u00b0. El art\u00edculo\u00a039\u00a0de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0Tendr\u00e1 \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las \u00a0 siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) \u00a0 semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n\u00a0y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos \u00a0 del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que \u00a0 cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del \u00a0 estado de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 para dicho momento el se\u00f1or Vargas Cuesta no cumpl\u00eda con todos los requisitos \u00a0 establecidos en la ley, pues, como lo anot\u00f3 Protecci\u00f3n S.A. en su respuesta de \u00a0 enero de 2007, el total de las semanas cotizadas hasta dicho momento era \u00a0 inferior al 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os \u00a0 de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. Sin \u00a0 embargo, se evidencia que el se\u00f1or no reclam\u00f3 la devoluci\u00f3n de saldos que en su \u00a0 momento equival\u00eda a $3.697.630[35] \u00a0y, por el contrario continuo cotizando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, que \u00a0 en la segunda solicitud de pensi\u00f3n de invalidez, la cual fue radicada en el a\u00f1o \u00a0 2013 ante Protecci\u00f3n y resuelta en la misma anualidad, la entidad de manera \u00a0 expresa le neg\u00f3 su derecho manifest\u00e1ndole \u201cel 19 de diciembre de 2006, se \u00a0 llev\u00f3 a cabo el an\u00e1lisis de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, la misma fue notificada el \u00a0 11 de enero de 2007 en la cual se determin\u00f3 que no hay lugar al derecho, por no \u00a0 haberse cumplido el requisito de fidelidad exigido por la ley, fecha de \u00a0 siniestro 28 de julio de 2006; puesto que el afiliado debi\u00f3 acreditar a partir \u00a0 del cumplimiento de 20 a\u00f1os de edad una fidelidad (20%) ideal al sistema de \u00a0 284.23 semanas, y en su historia laboral el se\u00f1or SA\u00daL VARGAS CUESTA, cuenta con \u00a0 una fidelidad real de 226.86 semanas acreditadas, por lo anterior no se cumple \u00a0 con el requisito legalmente exigido, dando aplicaci\u00f3n a la interpretaci\u00f3n dada \u00a0 en 2003 por parte de la Corte Constitucional, donde iguala la fidelidad al 20% \u00a0 sin hacer distinci\u00f3n de enfermedad y homicidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 atenci\u00f3n al tr\u00e1mite de referencia es importante aclarar que C-727-09 de 14 de \u00a0 octubre de 2009 se elimina el requisito de fidelidad, por tanto a fecha de \u00a0 siniestro opera cabalmente la fidelidad del 20% sistema.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, \u00a0 le indic\u00f3 que pese a que se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, es posible \u00a0 otorgarle la devoluci\u00f3n de saldos por un valor de $14.347.867. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. La Sala \u00a0 considera, que si bien, le asiste raz\u00f3n a la entidad cuando afirm\u00f3 que para la \u00a0 fecha del siniestro y de la primera solicitud de pensi\u00f3n estaba vigente el \u00a0 requisito de fidelidad, pues el mismo fue declarado inexequible solo hasta el 1\u00ba \u00a0 de julio de 2009 mediante Sentencia C-428 de 2009, no es cierto, que para el a\u00f1o \u00a0 2013, momento en el que se resolvi\u00f3 la segunda petici\u00f3n el mismo pueda seguir \u00a0 siendo el fundamento de la negativa para reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, pues \u00a0 esta Corte a trav\u00e9s de sus diversas Salas de Revisi\u00f3n, ha manifestado que a \u00a0 pesar que la mencionada providencia no modul\u00f3 sus efectos, lo que se pretendi\u00f3 \u00a0 fue corregir una situaci\u00f3n que desde siempre fue inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, que entre otras, la Sentencia T-142 \u00a0 del 14 de marzo de 2013, en la que la entidad accionada era la Administradora de \u00a0 Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. asever\u00f3: \u201c(\u2026) se desprende \u00a0 que sobre el requisito de fidelidad para con el sistema, consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, siempre ha pesado una carga de \u00a0 inconstitucionalidad desde su vigencia, por lo que la sentencia C-428 de 2009 lo \u00a0 \u00fanico que hizo fue declarar la inexequibilidad formal sobre una norma que desde \u00a0 su expedici\u00f3n se advert\u00eda ostensiblemente contraria al ordenamiento superior, \u00a0 constituyendo la jurisprudencia en vigor sobre la materia debido a su constante \u00a0 y pacifica reiteraci\u00f3n[36]. \u00a0 Igualmente, es pertinente se\u00f1alar que la posici\u00f3n reci\u00e9n expuesta tambi\u00e9n ha \u00a0 sido aplicada por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el requisito de \u00a0 fidelidad plasmado en los art\u00edculos 11 de la Ley 797 de 2003 cuya \u00a0 inexequibilidad se declar\u00f3 en sentencia C-1056 de 2003 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra) y el 46 de la misma ley, expulsado del ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s de \u00a0 sentencia C-556 de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se desprende que la entidad \u00a0 accionada en el presente caso, al igual que en la Sentencia T-142 de 2013, es la \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., lo que \u00a0 implica que tiene pleno conocimiento sobre la interpretaci\u00f3n que este alto \u00a0 tribunal constitucional le ha dado a la declaratoria de inexequibilidad del \u00a0 requisito de fidelidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Por lo tanto, la Sala considera \u00a0 inadmisible que su fundamento para negarle la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Sa\u00fal \u00a0 Vargas Cuesta siga siendo el del incumplimiento del requisito de fidelidad, pues \u00a0 como ya se advirti\u00f3 si bien en la primera solicitud dicho requisito no hab\u00eda \u00a0 sido declarado inexequible, para la segunda s\u00ed, incluso con la expedici\u00f3n de la \u00a0 Sentencia T-142 de 2013 ya conoc\u00eda la interpretaci\u00f3n dada por las diferentes \u00a0 Salas de Revisi\u00f3n, lo que resulta inaceptable que este sea el fundamento para \u00a0 continuar negando el derecho y que sea presentado como mecanismo de defensa en \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Debido a que el actor cumple con el \u00a0 requisito de haber cotizado 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n y a que tiene una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al \u00a0 50%, la Sala le ordenar\u00e1 a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Protecci\u00f3n S.A., reconocer y pagar al se\u00f1or Sa\u00fal Vargas Cuesta el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez al que tiene derecho desde cuando le dejaron de pagar las \u00a0 incapacidades m\u00e9dicas. El pago de dichas incapacidades fue reconocido por el \u00a0 juez de primera instancia, ordenando a la EPS SaludCoop proferir un \u00a0 pronunciamiento de fondo respecto de la reclamaci\u00f3n del reconocimiento y pago de \u00a0 las incapacidades inferiores a 180 d\u00edas, consideraci\u00f3n que acoge esta Sala por \u00a0 estar acorde a la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Adicionalmente, se instar\u00e1 a la \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A para que, en \u00a0 adelante, observe el precedente de la Corte Constitucional respecto de no exigir \u00a0 el cumplimiento del requisito de fidelidad al momento de resolver sobre las \u00a0 solicitudes de pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. El ciudadano Sa\u00fal Vargas Cuesta comenz\u00f3 a trabajar con Serviactiva \u00a0 desde junio de 2002. A partir del 17 de septiembre de 2005 y hasta el momento ha \u00a0 estado incapacitado debido a que padece \u201csistoadenoma gigante de las \u00a0 ves\u00edculas seminales\u201d e \u201cinsuficiencia renal cr\u00f3nica\u201d. Serviactiva \u00a0 durante estos 9 a\u00f1os ha continuado pag\u00e1ndole el salario y haci\u00e9ndole los aportes \u00a0 a seguridad social hasta el\u00a0 mes de agosto de 2014. El actor considera que \u00a0 al ser este su \u00fanico sustento dicha determinaci\u00f3n vulnera su m\u00ednimo vital y su \u00a0 derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, en dos oportunidades \u00a0 le ha solicitado a Protecci\u00f3n S.A. reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez la \u00a0 cual ha sido negada por no cumplir con el requisito de fidelidad y a trav\u00e9s de \u00a0 esta acci\u00f3n de tutela le solicit\u00f3 a su empleador continuar con el pago del \u00a0 salario mensual y realizar los aportes a seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n. La Sala \u00a0 confirmar\u00e1 \u00a0el fallo de tutela proferido por el Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, del 26 de enero \u00a0 de 2015, \u00a0que tutel\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital del ciudadano Sa\u00fal Vargas Cuesta pero por los fundamentos de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala le ordenar\u00e1 a la \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., reconocer y \u00a0 pagar al se\u00f1or Sa\u00fal Vargas Cuesta el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, debido a que, cumple con el requisito de haber cotizado 50 semanas en \u00a0 los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y a que tiene una p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral superior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, instar a \u00a0 la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A para que, en \u00a0 adelante, observe el precedente de la Corte Constitucional respecto de no exigir \u00a0 el cumplimiento del requisito de fidelidad al momento de resolver sobre las \u00a0 solicitudes de pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 REVOCAR la sentencia del Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, del 26 de enero de 2015, y en su lugar, CONCEDER \u00a0 la tutela del derecho fundamental a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del \u00a0 ciudadano Sa\u00fal Vargas Cuesta, por los fundamentos de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., \u00a0 que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, reconozca y pague al se\u00f1or Sa\u00fal Vargas Cuesta el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez al que tiene derecho desde cuando le dejaron de pagar las \u00a0 incapacidades m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0 INSTAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A para que, en adelante, observe el precedente de la \u00a0 Corte Constitucional respecto de no exigir el cumplimiento del requisito de \u00a0 fidelidad al momento de resolver sobre las solicitudes de pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0 \u00a0L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0GABRIEL E. MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 Acci\u00f3n de tutela presentada el 17 \u00a0 de septiembre de 2014, por el ciudadano Sa\u00fal Vargas Cuesta contra la\u00a0 \u00a0 Cooperativa Serviactiva. (Folios 1 al 9 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[2] Hechos extra\u00eddos a partir de la diligencia de ampliaci\u00f3n a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, del ciudadano Sa\u00fal Vargas Cuesta, el 19 de \u00a0 septiembre de 2014, ante el Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0 de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Declaraci\u00f3n del 19 de septiembre de 2014. (Folio 38 del cuaderno No. \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Declaraci\u00f3n del 19 de septiembre de 2014. (Folio 40 del cuaderno No. \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Afirmaci\u00f3n realizada en los hechos de la tutela. (Folio 1 del \u00a0 cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Declaraci\u00f3n del 19 de septiembre de 2014. (Folio 39 del cuaderno No. \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Afirmaci\u00f3n realizada en los hechos de la tutela. (Folio 8 del \u00a0 cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Mediante Auto del 17 de septiembre de 2014, \u00a0 el Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas vincul\u00f3 a la Cooperativa de Trabajo Serviactiva, al Ministerio de \u00a0 Trabajo, Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y a Saludcoop EPS. (Folio 37 \u00a0 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Respuesta de la Cooperativa de Trabajo Asociado SERVIACTIVA. (Folios \u00a0 150 al 154 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Respuesta del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. (Folios 277 \u00a0 al 282 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Respuesta del Ministerio del Trabajo. (Folios 289 al 296 del \u00a0 cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Acta de notificaci\u00f3n personal. (Folio 352 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Impugnaci\u00f3n. (Folios 353 al 357 del cuaderno No. 1.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Providencia del 28 de noviembre de 2014 del Juzgado 47 Penal del \u00a0 Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento. (Folios 3 al 10 del cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia de primera instancia. (Folios 405 al 428 del cuaderno No. \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En Auto del 28 de abril de 2014 de la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n de Tutela No. 4 de la Corte Constitucional, dispuso la revisi\u00f3n del \u00a0 expediente T- 4.856.497 y procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86 \u201ctoda persona \u00a0 tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, \u00a0 mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a \u00a0 su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Acci\u00f3n de tutela\u00a0 presentada el 6 de mayo de 2014 (Folio 1 al 6 \u00a0 del cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Art\u00edculo 86, inciso 3\u00b0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 \u00a0 art\u00edculo 6\u00b0-1\u00b0 el cual establece la subsidiariedad como causal de improcedencia \u00a0 de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencias T-043 de 2005, T-220 de 2007 y \u00a0 T-905 de 2009 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia C-227 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencias T-26 de 1992, T-011 de 1993, T-427 de 1992, T-144 de \u00a0 1995; T-1007 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] De acuerdo con el literal c) del art\u00edculo 2 \u00a0 del Decreto 917 de 1999, se entiende por capacidad laboral \u201cel conjunto de \u00a0 habilidades, destrezas, aptitudes o potencialidades de todo orden, que le \u00a0 permiten al trabajador desarrollar su trabajo habitual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Por cuanto, la Ley 860 de 2003, \u201c(\u2026) \u00a0 agreg\u00f3 un requisito de acceso al beneficio pensional m\u00e1s gravoso para el \u00a0 cotizante, el requisito de fidelidad al sistema que no estaba prevista en la Ley \u00a0 100 de 1993, y aparece, prima facie, como una medida regresiva en materia de \u00a0 seguridad social al hacer m\u00e1s riguroso el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez, y no \u00a0 habiendo poblaci\u00f3n beneficiada por la norma como en el requisito de las semanas \u00a0 m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, ni advirtiendo una conexi\u00f3n entre el fin previsto en la \u00a0 norma -la promoci\u00f3n de la cultura de la afiliaci\u00f3n a la seguridad social y el \u00a0 control de los fraudes- con los efectos producidos por la misma, este requisito \u00a0 de fidelidad no logra desvirtuar la presunci\u00f3n de regresividad, a diferencia del \u00a0 caso respecto del cual la reforma mostr\u00f3 matices de progresividad a pesar del \u00a0 aumento en el n\u00famero de semanas requeridas\u201d. Sentencia C-428 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Declaraci\u00f3n del 19 de septiembre de 2014. (Folio 38 del cuaderno No. \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Respuesta de Protecci\u00f3n del 5 de enero de 2007. (Folio 372 anverso y \u00a0 373 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Dictamen sobre el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del \u00a0 13 de diciembre de 2006. (Folio 371 anverso y 372 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Demanda de tutela. (Folio 1 al 9 del cuaderno No. 1). Declaraci\u00f3n \u00a0 del 19 de septiembre de 2014 ante el Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1. (Folio 38 a 40 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Respuesta de la Cooperativa de Trabajo Asociado SERVIACTIVA. (Folios \u00a0 150 al 154 del cuaderno No. 1). Adicionalmente, env\u00edo el certificado de aportes \u00a0 del se\u00f1or Sa\u00fal Vargas Cuesta a seguridad social. (Folios 209 al 274 del cuaderno \u00a0 No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Respuesta de Protecci\u00f3n S.A. (Folios 315 al 326 y del 366 a 369 del \u00a0 cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Dictamen sobre el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del \u00a0 13 de diciembre de 2006. (Folio 371 anverso y 372 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Respuesta de Protecci\u00f3n del 5 de enero de 2007. (Folios 372 anverso \u00a0 y 373 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Respuesta a derecho de petici\u00f3n del 6 de septiembre de 2013. (Folios \u00a0 373 anverso y 374 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Respuesta de Protecci\u00f3n del 5 de enero de 2007. (Folios 372 anverso \u00a0 y 373 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencias \u00a0 T-998\/12 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle), T-924\/12 (M.P. Alexei Julio Estrada), \u00a0 T-824\/12 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-773\/12 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt), \u00a0 T-597\/12 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle), T-562\/11 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle), \u00a0 T-431\/12 (M.P. Humberto Sierra Porto), T-223\/11 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), \u00a0 T-127\/12 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-028\/12 (M.P. Luis Ernesto Vargas), \u00a0 T-772\/11 (M.P. Juan Carlos Henao), T-755\/11(M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio), T-715\/11 \u00a0 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-673\/11 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle), T-671\/11 (M.P. \u00a0 Humberto Sierra Porto), T-576\/11 (M.P. Juan Carlos Henao), T-535\/11 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle), T-421\/11 (M.P. Juan Carlos Henao), T-420\/11 (M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao), T-200\/11 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-016\/11 (M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza), T-968\/10 (M.P. Juan Carlos Henao), T-950\/10 (M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla), T-861\/10 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle), T-752\/10 (M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt), T-796\/10 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio), T-615\/10 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas), T-533\/10 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-951\/09 (M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio), T-924\/09 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio), T-869\/09 (M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio), T-846\/09 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt), T-822\/09 (M.P. Humberto Sierra \u00a0 Porto), T-609\/09 (M.P. Humberto Sierra Porto), entre otras.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-473-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-473\/15 \u00a0 \u00a0 (Julio 28) \u00a0 \u00a0 PERSONAS EN \u00a0 SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n den el \u00a0 ordenamiento constitucional \u00a0 \u00a0 PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0 reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22759","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22759","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22759"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22759\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22759"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22759"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22759"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}