{"id":22760,"date":"2024-06-26T17:34:25","date_gmt":"2024-06-26T17:34:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-475-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:25","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:25","slug":"t-475-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-475-15\/","title":{"rendered":"T-475-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-475-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-475\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Reconocimiento a persona que sufre \u00a0 enfermedad cong\u00e9nita degenerativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL \u00a0 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ EN CASO DE \u00a0 ENFERMEDADES CRONICAS, DEGENERATIVAS O CONGENITAS-Debe determinarse la fecha\u00a0 real o \u00a0 material de estructuraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 DERECHOS PENSIONALES-Subreglas \u00a0 y elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido dos subreglas para \u00a0 el reconocimiento de derechos pensionales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En \u00a0 primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, para ello es \u00a0 preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o \u00a0 a\u00fan si existe pero \u00e9ste no resulta id\u00f3neo en el caso concreto, la tutela procede \u00a0 como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En este tipo \u00a0 de casos, de existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que no es obligatorio iniciar el proceso ordinario \u00a0 antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta \u00a0 al interponer la demanda de amparo, pues si el accionante ha dejado vencer la \u00a0 oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, la tutela no procede \u00a0 como mecanismo transitorio. En segundo lugar, la tutela se puede interponer como \u00a0 mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial \u00a0 ordinario id\u00f3neo. En esta hip\u00f3tesis es preciso demostrar que la acci\u00f3n \u00a0 constitucional es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Este, se \u00a0 caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia: (i) por ser inminente, es decir, que se \u00a0 trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto \u00a0 es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona \u00a0 sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar \u00a0 el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden \u00a0 social justo en toda su integridad. Debe repararse en que, para la procedencia \u00a0 material de la acci\u00f3n de tutela, cuando con ella se intenta proteger un derecho \u00a0 de naturaleza pensional, la Corte Constitucional ha exigido la acreditaci\u00f3n de \u00a0 los siguientes elementos: (i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, \u00a0 (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del \u00a0 derecho invocado; y (iii) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital como consecuencia de la \u00a0 negaci\u00f3n del derecho prestacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE UN AFILIADO QUE \u00a0 PADECE ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Caso en que se le ha determinado una fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de invalidez en forma retroactiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es importante precisar que en los casos de \u00a0 estudio de reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez de un afiliado que padece \u00a0 una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, a quien se le ha determinado \u00a0 una fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez en forma retroactiva, se debe tener en \u00a0 cuenta los aportes realizados al sistema, hasta el momento en que la persona \u00a0 pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva, entendiendo que \u00a0 esta coincide con la situaci\u00f3n material de la persona \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Juez de tutela debe evaluar, con fundamento \u00a0 en las pruebas, si es determinable la fecha material o real de configuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez deber\u00e1 evaluar si (i) encuentra los elementos \u00a0 de juicio que permitan establecer si la persona re\u00fane los requisitos tanto \u00a0 formales como materiales de acceso a la pensi\u00f3n; y si se debe optar por (ii) \u00a0 apartarse de la fecha establecida en el dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez, \u00a0 por encontrar que existen inconsistencias que no permiten establecer con certeza \u00a0 la p\u00e9rdida de capacidad laboral de forma permanente y definitiva del afiliado, \u00a0 pues, \u00e9sta, no corresponde a la situaci\u00f3n m\u00e9dica y laboral de la persona. Frente \u00a0 al posible reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez la Sala encuentra \u00a0 importante recordar y precisar que en relaci\u00f3n con el requisito de densidad de \u00a0 cotizaciones para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, no se establece el c\u00e1lculo \u00a0 o c\u00f3mputo de semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez. Contrario a esta posible deducci\u00f3n, lo que prescribe la \u00a0 jurisprudencia constitucional, es que el dictamen emitido por la junta de \u00a0 calificaci\u00f3n o el \u00f3rgano que emite el concepto, se aparte de la realidad, raz\u00f3n \u00a0 por la cual, el juez de tutela, con fundamento en los elementos probatorios del \u00a0 caso, deber\u00e1 evaluar si es determinable la fecha material o real de \u00a0 configuraci\u00f3n de la invalidez, para consecuentemente realizar el c\u00e1lculo de las \u00a0 semanas cotizadas con base en esta fecha.\u00a0 En tal caso, la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n real o material que se pudiere determinar por el juez, puede no \u00a0 coincidir con la fecha ficta de estructuraci\u00f3n inicialmente fijada por el \u00a0 dictamen que se desvirt\u00faa, siendo incluso posterior a \u00e9ste \u00faltimo, pero en todo \u00a0 caso anterior al momento de estructuraci\u00f3n real de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y FECHA DE \u00a0 ESTRUCTURACION-Se ha entendido que la fecha establecida por \u00a0 los organismos calificadores de la invalidez es ficta y el Juez puede \u00a0 desvirtuarla a favor del beneficiario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala recuerda que la jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0 reconocido de forma reiterada, coherente y decantada, en m\u00faltiples \u00a0 pronunciamientos, la condici\u00f3n especial de las personas que sufren enfermedades \u00a0 cr\u00f3nicas degenerativas o cong\u00e9nitas, respecto de las cuales la imprecisi\u00f3n en la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, afecta su derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez. Por estas consideraciones, se ha entendido que la fecha \u00a0 establecida por los organismos calificadores de la invalidez es ficta y el juez \u00a0 puede desvirtuarla a favor del beneficiario. Se encuentra que la entidad accionada \u00a0 determin\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez era el 12 de mayo de \u00a0 2008, sin embargo, en el resumen de aportes al sistema pensional allegado al \u00a0 proceso se evidencia que la actora realiz\u00f3 cotizaciones con posterioridad a \u00a0 dicha fecha. Por su parte la accionante alega que debido a su invalidez no pudo \u00a0 seguir trabajando, raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 la calificaci\u00f3n. Al respecto, la \u00a0 Sala encuentra que la demandante perdi\u00f3 su capacidad laboral de manera \u00a0 permanente y definitiva solamente hasta el momento en el que solicit\u00f3 su \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, raz\u00f3n por la que se tomar\u00e1 como \u00a0 fecha real de estructuraci\u00f3n de su invalidez la de la recepci\u00f3n y elaboraci\u00f3n \u00a0 del dictamen final de p\u00e9rdida de capacidad laboral (16 de enero de 2009) pues se \u00a0 corresponde con su historial laboral y con la evidencia probatoria aportada al \u00a0 proceso. Una vez determinada la fecha real de estructuraci\u00f3n de la invalidez, la \u00a0 Sala encuentra que la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Lopera Arias cuenta con 79,57 semanas \u00a0 de cotizaci\u00f3n al sistema (entre el 16 de enero de 2009 y el 16 de enero de 2006) \u00a0 raz\u00f3n por la que cumple con el requisito previsto en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley \u00a0 860 de 2003. En consecuencia, al encontrar probado que la demandante re\u00fane los \u00a0 requisitos para obtener la prestaci\u00f3n solicitada, esta Sala revocar\u00e1 las \u00a0 decisiones de instancia y ordenar\u00e1 a la AFP Porvenir S.A.-, el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.919.544 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Eugenia Lopera \u00a0 Arias contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir y BBVA Horizonte \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (e):\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0 \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil \u00a0 quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, el magistrado Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo y la magistrada (e) Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados \u00a0 por el Juzgado Quince (15) Civil Municipal de Medell\u00edn el primero (1\u00b0) de \u00a0 diciembre de dos mil catorce (2014), en primera instancia, y por el Juzgado \u00a0 Primero (1\u00b0) Civil del Circuito de Medell\u00edn el cuatro (4) de febrero de dos mil \u00a0 quince (2015), en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y la demanda.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La ciudadana Mar\u00eda Eugenia Lopera Arias, de 48 a\u00f1os \u00a0 de edad, padece de \u201cC.I.V. (comunicaci\u00f3n interventricular)\u201d, enfermedad \u00a0 cong\u00e9nita, as\u00ed como de \u201cductus arterioso\u201d, \u201chemoptisis, s\u00edndrome de \u00a0 eisenmenger\u201d y de \u201chipertensi\u00f3n pulmonar severa\u201d que le obliga a \u00a0 proveerse artificialmente de ox\u00edgeno durante las 24 horas del d\u00eda. Estas \u00a0 patolog\u00edas afectan el flujo de la sangre al coraz\u00f3n y como consecuencia \u00a0 destruyen los pulmones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 El 11 de junio de 2008, le fue practicada a la \u00a0 accionante una cirug\u00eda de tumor cerebral a ra\u00edz de un acceso cerebral causado \u00a0 por una endocarditis bacteriana, raz\u00f3n por la que ha sido incapacitada en \u00a0 diferentes oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 La demandante afirma que se afili\u00f3 al sistema \u00a0 general de pensiones desde el 18 de octubre de 1995 a la AFP BBVA Horizontes \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas S.A.-, actualmente AFP Porvenir Pensiones y Cesant\u00edas, \u00a0 como trabajadora dependiente. Sostiene que debido al progresivo deterioro de su \u00a0 estado de salud, sus cotizaciones han sido discontinuas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 El 12 de septiembre de 2008 la IPS Universitaria \u00a0 \u2013Servicio de Salud de la Universidad de Antioquia\u2013, le dictamin\u00f3 109 d\u00edas de \u00a0 incapacidad por las patolog\u00edas de origen com\u00fan que padec\u00eda. Adicionalmente, la \u00a0 remiti\u00f3 para la calificaci\u00f3n del porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, \u00a0 y para el eventual tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 El 16 de enero de 2009,\u00a0 BBVA Seguros de Vida \u00a0 Colombia, emiti\u00f3 dictamen m\u00e9dico-laboral en el que determin\u00f3 que la accionante \u00a0 contaba con un 73,8% de p\u00e9rdida de su capacidad laboral, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el 12 de mayo de 2008, a ra\u00edz de su enfermedad de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Por el hecho anterior, la accionante solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a la AFP BBVA Horizontes Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas, quien le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n mediante comunicaci\u00f3n del 6 de agosto de \u00a0 2009. La entidad adujo que la solicitante no cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0 establecidos en la ley 860 de 2003, debido a que no contaba con 50 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 El 11 de diciembre de 2009, la demandante solicit\u00f3 \u00a0 al Fondo de Pensiones que reconsiderara su decisi\u00f3n. Sin embargo, el 15 de abril \u00a0 de 2010 la entidad nuevamente neg\u00f3 la petici\u00f3n, y se\u00f1al\u00f3 que la peticionaria \u00a0 solamente contaba con 41,71 semanas de aportes dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Agreg\u00f3 que, adicionalmente, no era \u00a0 posible tener en cuenta 8,85 semanas de las 41,71 porque el empleador no las \u00a0 hab\u00eda pagado oportunamente, raz\u00f3n por la que en definitiva solamente contaba con \u00a0 30,29 semanas en el sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 La demandante alega que se encuentra en una \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad grave pues no puede cubrir sus necesidades m\u00e1s \u00a0 b\u00e1sicas, incluida la atenci\u00f3n en salud para el tratamiento de las patolog\u00edas que \u00a0 padece. Agrega, que uno de sus hermanos ha asumido su manutenci\u00f3n durante largos \u00a0 per\u00edodos de tiempo, pero que le resulta imposible seguir con tal carga pues \u00a0 cuenta con su hogar propio, del cual debe hacerse responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9 Sostiene que el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral no determin\u00f3 la fecha real de estructuraci\u00f3n de su invalidez pues sigui\u00f3 \u00a0 trabajando y aportando al sistema de pensiones con posterioridad a la emisi\u00f3n \u00a0 del mismo. Por tal raz\u00f3n, solicita que sean tenidas en cuenta como v\u00e1lidas \u00a0 aquellas semanas que aport\u00f3 hasta el momento en el que realmente no pudo seguir \u00a0 trabajando, el cual corresponde, en su criterio, al momento en el que se expidi\u00f3 \u00a0 el dictamen en el que se determin\u00f3 su invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Con base en los hechos descritos, la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Lopera Arias, mediante apoderado judicial, solicit\u00f3 que se \u00a0 tutelaran sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital, los cuales consider\u00f3 vulnerados por la AFP Porvenir Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas S.A.-, quien le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia del amparo, pretende que \u00a0 se ordene a la entidad el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la \u00a0 que alega tiene derecho, as\u00ed como el pago de las mesadas que se causaron desde \u00a0 el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La accionante sostiene que la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en casos de enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0 degenerativas o cong\u00e9nitas la entidad encargada de reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez debe tener en cuenta los aportes efectuados hasta el momento en el que \u00a0 la persona efectivamente perdi\u00f3 su capacidad laboral de manera permanente \u00a0y definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la AFP Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La AFP Porvenir S.A., en escrito del 25 de \u00a0 febrero de 2014 contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela solicitando que se negara o que se \u00a0 declarara la improcedencia del amparo. Argument\u00f3 que en el caso de la se\u00f1ora \u00a0 Lopera Arias, se hab\u00eda surtido todo el tr\u00e1mite previsto para el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 38 de la ley 100 de \u00a0 1993. Explic\u00f3 que la accionante fue debidamente calificada, que posteriormente \u00a0 se realiz\u00f3 el an\u00e1lisis del cumplimiento de requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, \u00a0 y que finalmente se resolvi\u00f3 negar la solicitud por encontrar que la \u00a0 peticionaria no cumpl\u00eda con el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de \u00a0 los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostuvo que la actora \u00a0 decidi\u00f3 seguir cotizando para la pensi\u00f3n de vejez, y agreg\u00f3 que si la actora \u00a0 pretend\u00eda un nuevo reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez deb\u00eda iniciar \u00a0 nuevamente el procedimiento toda vez que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 2 a\u00f1os desde \u00a0 que se dictamin\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 que deb\u00eda declararse la \u00a0 improcedencia de la tutela debido a que hab\u00edan trascurrido m\u00e1s de 5 a\u00f1os y 3 \u00a0 meses (agosto de 2009) desde que la entidad accionada hab\u00eda rechazado la \u00a0 solicitud de pensi\u00f3n presentada por la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue conocida en primera instancia \u00a0 por el Juzgado 15 Civil Municipal de Medell\u00edn, quien en providencia del 1\u00b0 de \u00a0 diciembre de 2014 decidi\u00f3 negar la solicitud de amparo constitucional. Al \u00a0 respecto, sostuvo que a pesar de que la acci\u00f3n constitucional era procedente \u00a0 porque se trataba de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, al \u00a0 analizar el caso concreto no se evidenciaba ning\u00fan riesgo de perjuicio \u00a0 irremediable debido a que los hechos generadores de la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos ocurrieron en el mes de abril de 2010, sin que la accionante hubiere \u00a0 recurrido a la v\u00eda ordinaria para controvertir su solicitud de pensi\u00f3n, o a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para proteger sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluy\u00f3 que en este evento no se \u00a0 cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez, pues en el expediente no obraba prueba \u00a0 que justificara la inacci\u00f3n de la demandante para acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 de forma inmediata, y por tal motivo quedaba desvirtuado el car\u00e1cter subsidiario \u00a0 y transitorio de la misma. Argument\u00f3, que si la accionante hab\u00eda soportado \u00a0 durante 5 a\u00f1os las consecuencias de la negativa al reconocimiento de su pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, no se encontraban elementos de juicio para ahora fuera protegida \u00a0 transitoriamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, la parte \u00a0 actora present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n el d\u00eda 11 de diciembre de 2014. Sostuvo \u00a0 que en relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez, el juez de primera instancia \u00a0 debi\u00f3 observar que el perjuicio que se le estaba causando a la actora era \u00a0 permanente en el tiempo, y que la vulneraci\u00f3n continuaba en la actualidad. \u00a0 Enfatiz\u00f3 que para el caso de la accionante, exigir dicho requisito era \u00a0 irrazonable pues su situaci\u00f3n de salud ha empeorado con el paso del tiempo, \u00a0 debido al car\u00e1cter degenerativo y progresivo de su patolog\u00eda, raz\u00f3n por la que \u00a0 actualmente es ox\u00edgeno dependiente las 24 horas del d\u00eda y ha estado sin pensi\u00f3n \u00a0 desde el a\u00f1o 2009, fecha de su calificaci\u00f3n por invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En este sentido, argument\u00f3 que la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional ha explicado que no es exigible de manera estricta el \u00a0 principio de inmediatez cuando \u201cse demuestra que la vulneraci\u00f3n es permanente \u00a0 en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy \u00a0 antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del \u00a0 actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual.\u201d Esta \u00a0 misma situaci\u00f3n se presenta cuando \u201cla especial situaci\u00f3n de aquella persona \u00a0 a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en \u00a0 desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez, por \u00a0 ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, \u00a0 incapacidad f\u00edsica, entre otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Respecto a la subsidiaridad de la tutela, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que en su momento s\u00ed hab\u00eda iniciado el correspondiente proceso laboral, mediante \u00a0 un abogado diferente al que ahora representaba sus intereses. Sostuvo que este \u00a0 proceso se hab\u00eda originado en el a\u00f1o 2010, un a\u00f1o aproximadamente despu\u00e9s de la \u00a0 fecha de calificaci\u00f3n. Para sustentar esta afirmaci\u00f3n anex\u00f3 los documentos de \u00a0 consulta de procesos en donde constan las actuaciones de dicho proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la demanda ordinaria presentada fue \u00a0 rechazada por el juzgado competente y archivada definitivamente, debido a que el \u00a0 abogado a quien hab\u00eda confiado la defensa de sus intereses jur\u00eddicos, \u00a0 enga\u00f1osamente le manifestaba que le estaba haciendo seguimiento a su proceso, lo \u00a0 cual era falso. Alega que confi\u00f3 en aquel profesional del derecho, quien al \u00a0 final incumpli\u00f3 con sus obligaciones y responsabilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Finalmente, asever\u00f3 que se encuentra en una \u00a0 situaci\u00f3n de precariedad absoluta pues depende del suministro de ox\u00edgeno las 24 \u00a0 horas del d\u00eda, sin poder realizar ning\u00fan tipo de labor por su enfermedad, raz\u00f3n \u00a0 por la que se hace urgente el amparo de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Del fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 4 de febrero de 2015, el Juzgado 1\u00ba \u00a0 Civil del Circuito de Medell\u00edn, decidi\u00f3 confirmar el fallo impugnado. Sobre su \u00a0 decisi\u00f3n indic\u00f3 que a pesar de que la parte actora aport\u00f3 las pruebas seg\u00fan las \u00a0 cuales inici\u00f3 el proceso ordinario laboral el 21 de junio de 2010, y que este no \u00a0 prosper\u00f3 debido a las omisiones del abogado que la represent\u00f3 en la causa, \u00e9stas \u00a0 no eran razones para justificar la falta de diligencia de la propia interesada \u00a0 para promover la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino razonable, el cual super\u00f3 los 5 \u00a0 a\u00f1os desde el momento en el que se le comunic\u00f3 la negativa o el rechazo de su \u00a0 solicitud de pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico y \u00a0 estructura de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La Sala examina el expediente de la \u00a0 referencia, en el que la entidad accionada neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez solicitada por la accionante, bajo el argumento de que no cumpl\u00eda \u00a0 el requisito establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 860 de 2003, seg\u00fan el cual, \u00a0 deb\u00eda aportar por lo menos 50 semanas de cotizaciones dentro de los 3 a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Trat\u00e1ndose de este asunto, la Sala debe \u00a0 resolver si la entidad demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Eugenia Lopera Arias al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, por, supuestamente, incumplir el requisito de cotizaci\u00f3n de las 50 \u00a0 semanas al sistema pensional dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, pese a que padece una enfermedad \u00a0 cong\u00e9nita, que es degenerativa y de deterioro progresivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Para resolver esta problem\u00e1tica, la Sala \u00a0 deber\u00e1 establecer si la decisi\u00f3n de la entidad accionada es acertada, teniendo \u00a0 en cuenta que en este caso: (i) la accionante padece una enfermedad \u00a0 cr\u00f3nica, degenerativa y de deterioro progresivo; (ii) que a pesar de su \u00a0 enfermedad, conserv\u00f3 su capacidad laboral y continu\u00f3 aportando al sistema \u00a0 pensional con posterioridad a la fecha determinada como de estructuraci\u00f3n de su \u00a0 invalidez; y (iii) que esta \u00faltima fecha se fij\u00f3 en forma retroactiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Con base en estas precisiones, la Sala \u00a0 encuentra necesario reiterar los siguientes aspectos tratados en la \u00a0 jurisprudencia de la Corte: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez; y (ii) las \u00a0 reglas respecto al reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez en casos \u00a0 de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, en donde debe determinarse \u00a0 la fecha real o material de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral. Una vez delimitadas las anteriores sub-reglas jurisprudenciales \u00a0 que constituyen el marco jur\u00eddico-decisional aplicable al caso que se examina, \u00a0 (iii) se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el amparo de \u00a0 derechos pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada \u00a0 que, por regla general, la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de \u00a0 pensiones. Generalmente, para estos prop\u00f3sitos, existen medios ordinarios \u00a0 id\u00f3neos para resolver dichas pretensiones. Para esta Corporaci\u00f3n, dado el \u00a0 car\u00e1cter excepcional de este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos, la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos \u00a0 ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.[3] Sin embargo, tambi\u00e9n se ha \u00a0 precisado que excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela procede para salvaguardar \u00a0 bienes cuya inmediata protecci\u00f3n resulta necesaria, siempre y cuando los medios \u00a0 ordinarios de defensa judicial resulten insuficientes para la defensa de los \u00a0 intereses perseguidos.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En particular, la Corte ha establecido \u00a0 dos subreglas para el reconocimiento de derechos pensionales a trav\u00e9s de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo \u00a0 principal, para ello es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si \u00a0 no existe otro medio, o a\u00fan si existe pero \u00e9ste no resulta id\u00f3neo en el caso \u00a0 concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos \u00a0 fundamentales. En este tipo de casos, de existencia del otro medio de defensa \u00a0 judicial, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que no es obligatorio \u00a0 iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, basta que \u00a0 dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda de amparo, pues si el \u00a0 accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso \u00a0 ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio.[5] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la tutela se puede \u00a0 interponer como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un \u00a0 medio judicial ordinario id\u00f3neo. En esta hip\u00f3tesis es preciso demostrar que la \u00a0 acci\u00f3n constitucional es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Este, \u00a0 se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia: (i) por ser inminente, es \u00a0 decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) \u00a0por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el \u00a0 haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las \u00a0 medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean \u00a0 urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable \u00a0 a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en \u00a0 toda su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En sentencia T-112 de 2011[6] esta Corte se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 juez debe examinar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de cada caso en concreto, adem\u00e1s de las \u00a0 situaciones especiales en que se encuentre la persona que reclama el amparo \u00a0 constitucional, ya que si se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional o de personas que se encuentren en condiciones de debilidad \u00a0 manifiesta, el an\u00e1lisis de procedibilidad se flexibiliza haci\u00e9ndose menos \u00a0 exigente.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la pensi\u00f3n de invalidez en casos de \u00a0 enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas. Determinaci\u00f3n de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha reconocido en m\u00faltiples pronunciamientos, \u00a0 la condici\u00f3n especial de las personas que sufren enfermedades cr\u00f3nicas \u00a0 degenerativas o cong\u00e9nitas, en relaci\u00f3n con su derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez.[11] En particular, la Corte ha precisado que \u00a0 existe un problema en la determinaci\u00f3n real o material de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de las personas que sufren este tipo de enfermedades, pues \u00a0 para acceder a tal pensi\u00f3n se exige como requisito esencial que la persona est\u00e9 \u00a0 calificada con p\u00e9rdida definitiva y permanente respecto a su capacidad \u00a0 para laborar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En este sentido el r\u00e9gimen legal para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez se encuentra prescrito en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de \u00a0 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. La norma dispone que \u00a0 tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez la persona que sea declarada inv\u00e1lida, \u00a0 por enfermedad o por accidente, y que \u201chaya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00a0 \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n citada establece como supuesto f\u00e1ctico \u00a0 que los 3 a\u00f1os anteriores para completar las 50 semanas requeridas se cuentan a \u00a0 partir de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, es decir, el momento a \u00a0 partir del cual la persona ha perdido la capacidad de laborar en tal grado, que \u00a0 le es imposible seguir cotizando al sistema pensional. La determinaci\u00f3n de \u00a0 cu\u00e1ndo se tiene una p\u00e9rdida de capacidad relevante para efectos pensionales, se \u00a0 establece a trav\u00e9s del dictamen m\u00e9dico que realizan las entidades se\u00f1aladas por \u00a0 la ley como competentes para el tema.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de enfermedades o accidentes tanto de origen \u00a0 com\u00fan como laboral, que conducen a una p\u00e9rdida de capacidad permanente y \u00a0 definitiva, generalmente la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez coincide con \u00a0 la fecha de la ocurrencia del hecho establecido en los dict\u00e1menes de \u00a0 calificaci\u00f3n m\u00e9dica. Sin embargo, existen casos en los que la fecha de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad es diferente a la fecha de estructuraci\u00f3n indicada en el \u00a0 dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima situaci\u00f3n es la que se presenta respecto a \u00a0 las personas con p\u00e9rdida de capacidad laboral de forma paulatina y progresiva. \u00a0 Frente a estos casos esta Corporaci\u00f3n ha evidenciado que las calificaciones de \u00a0 invalidez realizadas por las juntas u organismos competentes para elaborar estas \u00a0 experticias, se determinan generalmente con base en la fecha en la que se \u00a0 present\u00f3 el primer s\u00edntoma de la enfermedad, o en aquella que se\u00f1ala la historia \u00a0 cl\u00ednica como de diagn\u00f3stico de la enfermedad. Empero, en este tipo de \u00a0 enfermedades dichas calificaciones no corresponden de manera cierta al momento \u00a0 en el que la persona pierde la capacidad laboral de manera permanente y \u00a0 definitiva, tal y como lo exige la normatividad que regula la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez.[14] En consecuencia, se genera una desprotecci\u00f3n \u00a0 constitucional y legal de las personas con invalidez en tanto la fecha en la que \u00a0 se dictamina la estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral no corresponde \u00a0 con el momento real en el que estas no pueden seguir trabajando.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 As\u00ed las cosas, esta Corte ha reconocido en \u00a0 m\u00faltiples pronunciamientos, la especial protecci\u00f3n que requieren las personas \u00a0 que sufren enfermedades cr\u00f3nicas degenerativas o cong\u00e9nitas, respecto de las \u00a0 cuales la imprecisi\u00f3n en la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, afecta su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 estas situaciones, como la enfermedad tiene efectos paulatinos y progresivos, la \u00a0 persona puede seguir con su actividad laboral con relativa normalidad, hasta \u00a0 que, por su situaci\u00f3n de salud, le resulta imposible seguir laborando y en \u00a0 consecuencia continuar cotizando al sistema de seguridad social. De esta manera, \u00a0 la situaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral se torna fundamental, en \u00a0 tanto la persona adquiere derecho a la pensi\u00f3n de invalidez en raz\u00f3n a su \u00a0 imposibilidad para seguir trabajando y cotizando al sistema pensional, evento en \u00a0 el cual, las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u2013y los dem\u00e1s organismos \u00a0 autorizados por la ley\u2013, al realizar un estudio t\u00e9cnico crean la ficci\u00f3n de \u00a0 situar el momento a partir del cual se considera que una persona no puede seguir \u00a0 laborando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 problema iusfundamental relevante surge cuando el dictamen t\u00e9cnico \u00a0 elaborado por la entidad competente, no corresponde a la situaci\u00f3n m\u00e9dica real \u00a0 de la persona. Esta situaci\u00f3n se presenta cuando la tarea de experticia t\u00e9cnica \u00a0 que corresponde a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez o a las dem\u00e1s \u00a0 entidades que se\u00f1ala la ley, establecen una fecha de estructuraci\u00f3n en una etapa \u00a0 de la enfermedad en la que la persona sigue siendo un trabajador productivo y \u00a0 funcional y por tanto sigue aportando al sistema. Tal evento cobija a las \u00a0 personas que sufren enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas.[17] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Frente a la \u00a0 situaci\u00f3n de las personas que sufren enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativos o \u00a0 cong\u00e9nitas, la Corte ha venido delineando y ampliando la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos en particular en raz\u00f3n de la falencia que existe para determinar con \u00a0 certeza la p\u00e9rdida real o material de su capacidad laboral. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 sentencia T-699A de 2007,[18] \u00a0de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, a prop\u00f3sito del caso de una persona enferma \u00a0 de VIH-SIDA, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es posible que, en raz\u00f3n del car\u00e1cter \u00a0 progresivo y degenerativo de la enfermedad, pueden darse casos, como el \u00a0 presente, en los que, no obstante que de manera retroactiva se fije una \u00a0 determinada fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, la persona haya conservado \u00a0 capacidades funcionales, y, de hecho, haya continuado con su vinculaci\u00f3n laboral \u00a0 y realizado los correspondientes aportes al sistema de seguridad social hasta el \u00a0 momento en el que se le practic\u00f3 el examen de calificaci\u00f3n de la invalidez. As\u00ed \u00a0 pues, el hecho de que la estructuraci\u00f3n sea fijada en una fecha anterior al \u00a0 momento en que se pudo verificar la condici\u00f3n de inv\u00e1lido por medio de la \u00a0 calificaci\u00f3n de la junta, puede conllevar a que el solicitante de la pensi\u00f3n \u00a0 acumule cotizaciones durante un periodo posterior a la fecha en la que, seg\u00fan \u00a0 los dict\u00e1menes m\u00e9dicos, se hab\u00eda estructurado la invalidez, y durante el cual se \u00a0 contaba con las capacidades f\u00edsicas para continuar trabajando y no exist\u00eda un \u00a0 dictamen en el que constara la condici\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se presenta una dificultad \u00a0 en la contabilizaci\u00f3n de las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n, toda vez que, si bien la ley se\u00f1ala que tal requisito debe verificarse \u00a0 a la fecha de estructuraci\u00f3n, en atenci\u00f3n a las condiciones especiales de esta \u00a0 enfermedad, puede ocurrir que, no obstante que haya algunas manifestaciones \u00a0 cl\u00ednicas, el portador est\u00e9 en la capacidad de continuar trabajando, y de hecho \u00a0 siga realizando los aportes al sistema por un largo periodo, y, solo tiempo \u00a0 despu\u00e9s, ante el progreso de la enfermedad y la gravedad del estado de salud, se \u00a0 vea en la necesidad de solicitar la pensi\u00f3n de invalidez, por lo que al \u00a0 someterse a la calificaci\u00f3n de la junta se certifica el estado de invalidez y se \u00a0 fija una fecha de estructuraci\u00f3n hacia atr\u00e1s. As\u00ed las cosas, no resulta \u00a0 consecuente que el sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad \u00a0 a la estructuraci\u00f3n para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de \u00a0 verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea argumentativa, en un caso de \u00a0 similares condiciones f\u00e1cticas, en la sentencia T-710 de 2009,[19] \u00a0la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) a pesar del car\u00e1cter progresivo y \u00a0 degenerativo de la enfermedad que padece el se\u00f1or (\u2026), se advierte que \u00a0 \u00e9ste pudo conservar sus capacidades funcionales y continu\u00f3 trabajando y \u00a0 aportando al sistema de seguridad social por dos a\u00f1os y cuatro meses despu\u00e9s de \u00a0 la fecha se\u00f1alada como de estructuraci\u00f3n de la invalidez, bajo la vigencia de la \u00a0 Ley 860 de 2003. Lo anterior demuestra que a pesar de las manifestaciones \u00a0 cl\u00ednicas del actor, \u00e9ste se mantuvo activo laboralmente, cotizando a la \u00a0 seguridad social y solo ante el progreso de la enfermedad, se vio en la \u00a0 necesidad de solicitar la pensi\u00f3n de invalidez y de someterse a la calificaci\u00f3n \u00a0 de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. Y fue en este momento, 11 de octubre de \u00a0 2006, cuando el fondo de pensiones fija una fecha de estructuraci\u00f3n anterior, de \u00a0 la que desprende el no reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez solicitada.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, esta Corte, adem\u00e1s de reiterar estos \u00a0 planteamientos que inicialmente se hab\u00edan sentado en los casos de personas \u00a0 afectadas por VIH-SIDA, decidi\u00f3 ampliar el precedente al estudiar el caso de una \u00a0 persona afectada por una insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal. En efecto, \u00a0 en la Sentencia T-163 de 2011, la Sala Primera de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) cuando se trata de accidentes o de \u00a0 situaciones de salud que generan la p\u00e9rdida de capacidad de manera inmediata, la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez coincide con la fecha de la ocurrencia \u00a0 del hecho; sin embargo, existen casos en los que la fecha en que efectivamente \u00a0 una persona est\u00e1 en incapacidad para trabajar, es diferente a la fecha que \u00a0 indica el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Lo anterior \u00a0 se presenta, generalmente, cuando se padecen enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0 degenerativas o cong\u00e9nitas, en donde la p\u00e9rdida de capacidad laboral es \u00a0 paulatina. Frente a este tipo de situaciones, la Corte ha evidenciado que las\u00a0 \u00a0 Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez establecen como fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez aquella en que aparece el primer s\u00edntoma de la enfermedad, o la que \u00a0 se se\u00f1ala en la historia cl\u00ednica como el momento en que se diagnostic\u00f3 la \u00a0 enfermedad, a pesar de que en ese momento, no se haya presentado una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral permanente y definitiva -Decreto 917 de 1999-.[21] \u00a0Esta situaci\u00f3n genera una desprotecci\u00f3n constitucional y legal de las personas \u00a0 con invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, por tratarse de \u00a0 enfermedades cuyas manifestaciones empeoran con el tiempo, la persona puede \u00a0 continuar su vida laboral con relativa normalidad, hasta el momento en que por \u00a0 su condici\u00f3n de salud le es imposible continuar cotizando al Sistema. As\u00ed, \u00a0 aunque legalmente una persona adquiere el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 cuando pierde la capacidad para continuar trabajando, las Juntas de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez crean la ficci\u00f3n de situar el momento a partir del cual se \u00a0 considera que una persona no podr\u00e1 seguir trabajando, en una etapa de la \u00a0 enfermedad en la que la persona sigue siendo un trabajador productivo y \u00a0 funcional, y puede aportar al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el precedente constitucional fue \u00a0 reiterado por la sentencia T-671 de 2011, en un asunto en el que se discut\u00eda el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez de una afiliada de la tercera edad \u00a0 que sufr\u00eda de \u201cdiabetes miellitus tipo 2, varicoso G iv recidivivante y \u00a0 artrosis bilateral de hombro\u201d. Se\u00f1al\u00f3 la Corte en dicho caso que se \u00a0 desconoci\u00f3 el derecho a la seguridad social de la accionante, ya que al resolver \u00a0 la petici\u00f3n pensional \u201cse tom\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez el momento en que se manifest\u00f3 por primera vez la enfermedad de la \u00a0 agenciada\u201d, ignorando que la demandante hab\u00eda realizado cotizaciones al \u00a0 sistema despu\u00e9s de esa fecha. Por tal raz\u00f3n, la Sala tom\u00f3 \u201cel 27 de \u00a0 febrero de 2007 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, dado que este fue \u00a0 el d\u00eda en que el galeno de medicina laboral del ISS la determin\u00f3,\u201d en \u00a0 consecuencia, concedi\u00f3 la tutela por encontrar que se cumpl\u00edan los requisitos de \u00a0 cotizaci\u00f3n exigidos por la normatividad (art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860 de 2003) para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-885 de 2011, al estudiar nuevamente \u00a0 un caso de una persona con VIH-SIDA, la Corte reiter\u00f3 la regla jurisprudencial \u00a0 sentada en la sentencia T-163 de 2011, seg\u00fan la cual la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 registrada en el dictamen de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, no \u00a0 representaba \u201cel momento en que el peticionario perdi\u00f3 su capacidad laboral \u00a0 en forma permanente y definitiva, como lo establece el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto \u00a0 917 de 1999, porque el actor estuvo laboralmente activo hasta el a\u00f1o 2009. Es la \u00a0 fecha de la calificaci\u00f3n de la invalidez, como se desprende de las \u00a0 consideraciones expuestas, la que se debe tener en cuenta, dadas las especiales \u00a0 condiciones de salud del actor, y el hecho de que continu\u00f3 aportando al Sistema, \u00a0 alcanzando a cotizar un total de 147 semanas, a pesar de los s\u00edntomas de su \u00a0 enfermedad VIH.\u201d En consecuencia la Sala concedi\u00f3 la tutela de los derechos \u00a0 y orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, al comprobar que el \u00a0 accionante reun\u00eda las semanas necesarias para satisfacer el requisito de \u00a0 cotizaci\u00f3n, siempre y cuando se tomaran en cuenta los aportes efectuados con \u00a0 posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n fijada por la junta de calificaci\u00f3n, \u00a0 hasta el d\u00eda en que se profiri\u00f3 el dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 De tal manera que, al realizar un estudio de esta \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial y evidenciar los problemas que se han generado respecto a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, en los casos de enfermedades \u00a0 cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas de deterioro progresivo, encuentra la Sala \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La Corte Constitucional ha evidenciado que existe un problema en la calificaci\u00f3n \u00a0 t\u00e9cnica de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de las personas con enfermedades \u00a0 cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, en tanto los \u00f3rganos encargados de \u00a0 determinarla, en algunos casos, no coinciden en su experticia con el momento de \u00a0 merma permanente y definitiva, sino que establecen como momento de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez un instante que no corresponde con certeza a la \u00a0 realidad m\u00e9dica y laboral de las personas evaluadas.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La incertidumbre respecto a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en los \u00a0 eventos de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, afecta los \u00a0 derechos de los afiliados y posibles pensionados del sistema de seguridad \u00a0 social, en tanto la falencia en la determinaci\u00f3n acertada de dicha \u00a0 estructuraci\u00f3n, incide directamente en el otorgamiento del derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de las personas, pues dicho concepto t\u00e9cnico es necesario para la revisi\u00f3n del \u00a0 cumplimiento de los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 (cotizaciones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La Corte no plantea que en la determinaci\u00f3n del n\u00famero de semanas que \u00a0 exige la ley para hacerse beneficiario de la pensi\u00f3n de invalidez, sea admisible \u00a0 contabilizar cotizaciones posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 enfermedad. Lo que evidencia la jurisprudencia es un problema con la \u00a0 determinaci\u00f3n real y material de la fecha en la que la persona debe calificarse \u00a0 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente y definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Sala es importante precisar que \u00a0 en los casos de estudio de reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez de un \u00a0 afiliado que padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, a quien se \u00a0 le ha determinado una fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez en forma retroactiva, \u00a0 se debe tener en cuenta los aportes realizados al sistema, hasta el momento en \u00a0 que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva, \u00a0 entendiendo que esta coincide con la situaci\u00f3n material de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Ante tales eventos de vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas beneficiarias de la pensi\u00f3n de invalidez, el juez \u00a0 constitucional deber\u00e1 analizar en cada caso concreto, la causa y efecto de la \u00a0 afectaci\u00f3n, para determinar las medidas a adoptar. En este sentido, se debe \u00a0 examinar cuidadosamente, si con base en los elementos materiales y probatorios \u00a0 allegados al proceso, se evidencian inconsistencias entre la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez del dictamen de calificaci\u00f3n y la situaci\u00f3n real \u00a0 tanto medica como laboral del actor.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para la resoluci\u00f3n de los casos en los que se \u00a0 evidencien falencias derivadas \u00a0de los dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n de invalidez, \u00a0 tales como los descritos en asuntos de personas con enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0 degenerativas o cong\u00e9nitas de deterioro progresivo, debe recordarse que si bien \u00a0 las aseguradoras del sistema general de seguridad social en pensiones est\u00e1n \u00a0 obligadas a respetar y acatar los dict\u00e1menes proferidos por la Junta de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, en m\u00e9rito de su car\u00e1cter t\u00e9cnico-m\u00e9dico, dichos \u00a0 dict\u00e1menes pueden ser controvertidos ante los jueces de la Rep\u00fablica (Art. 11 y \u00a0 40 Dcto. 2463 de 2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Por las anteriores razones, queda claro que el juez \u00a0 constitucional deber\u00e1 evaluar bajo las condiciones espec\u00edficas de cada asunto \u00a0 particular, si la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona que \u00a0 solicita la pensi\u00f3n de invalidez, proviene de las falencias del dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral, o si es producto de la negativa a reconocer la \u00a0 prestaci\u00f3n pensional pese a que el ciudadano cumple con los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el juez deber\u00e1 evaluar si (i) \u00a0 encuentra los elementos de juicio que permitan establecer si la persona re\u00fane \u00a0 los requisitos tanto formales como materiales de acceso a la pensi\u00f3n; y si se \u00a0 debe optar por (ii) apartarse de la fecha establecida en el dictamen de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez, por encontrar que existen inconsistencias que no \u00a0 permiten establecer con certeza la p\u00e9rdida de capacidad laboral de forma \u00a0 permanente y definitiva del afiliado, pues, \u00e9sta, no corresponde a la situaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica y laboral de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Frente al posible reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez la Sala encuentra importante recordar y precisar que en relaci\u00f3n con \u00a0 el requisito de densidad de cotizaciones para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 no se establece el c\u00e1lculo o c\u00f3mputo de semanas cotizadas con posterioridad a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Contrario a esta posible deducci\u00f3n, lo \u00a0 que prescribe la jurisprudencia constitucional, es que el dictamen emitido por \u00a0 la junta de calificaci\u00f3n o el \u00f3rgano que emite el concepto, se aparte de la \u00a0 realidad, raz\u00f3n por la cual, el juez de tutela, con fundamento en los elementos \u00a0 probatorios del caso, deber\u00e1 evaluar si es determinable la fecha material o real \u00a0 de configuraci\u00f3n de la invalidez, para consecuentemente realizar el c\u00e1lculo de \u00a0 las semanas cotizadas con base en esta fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal caso, la fecha de estructuraci\u00f3n real o material \u00a0 que se pudiere determinar por el juez, puede no coincidir con la fecha ficta de \u00a0 estructuraci\u00f3n inicialmente fijada por el dictamen que se desvirt\u00faa, siendo \u00a0 incluso posterior a \u00e9ste \u00faltimo, pero en todo caso anterior al momento de \u00a0 estructuraci\u00f3n real de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8 Con base en las anteriores consideraciones, es \u00a0 viable concluir que cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de \u00a0 una pensi\u00f3n de invalidez de una persona que padece una enfermedad cr\u00f3nica, \u00a0 degenerativa o cong\u00e9nita, a quien se le ha determinado una fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez en forma retroactiva, deber\u00e1 analizar si se tienen \u00a0 en cuenta los aportes realizados al Sistema durante el tiempo posterior a dicha \u00a0 fecha, por no coincidir con el momento en que la persona pierde su capacidad \u00a0 laboral de forma permanente y definitiva. Lo anterior, en tanto s\u00f3lo \u00e9sta \u00a0 \u00faltima es la que determina la situaci\u00f3n m\u00e9dica y laboral real de la \u00a0 persona que solicita la pensi\u00f3n de invalidez.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9 En este \u00faltimo punto, la Sala estima fundamental \u00a0 recordar el rol que cumplen los organismos que la ley ha se\u00f1alado como \u00a0 competentes para realizar el estudio t\u00e9cnico y m\u00e9dico de la perdida de la \u00a0 capacidad laboral. Dichas entidades cumplen un papel de importancia capital, en \u00a0 tanto determinan a trav\u00e9s de sus dict\u00e1menes un elemento esencial para el \u00a0 cumplimiento de los requisitos de la pensi\u00f3n de invalidez, la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente y definitiva. Esta \u00a0 labor, de gran responsabilidad iusfundamental, se debe cumplir con todas \u00a0 las rigurosidades y consideraciones de orden t\u00e9cnico, f\u00e1ctico y probatorio para \u00a0 que la emisi\u00f3n del dictamen permita, posteriormente, establecer si la persona \u00a0 cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10 Finalmente, la Sala recuerda que la jurisprudencia \u00a0 de esta Corte ha reconocido de forma reiterada, coherente y decantada, en \u00a0 m\u00faltiples pronunciamientos, la condici\u00f3n especial de las personas que sufren \u00a0 enfermedades cr\u00f3nicas degenerativas o cong\u00e9nitas, respecto de las cuales la \u00a0 imprecisi\u00f3n en la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0 afecta su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. Por estas consideraciones, se ha \u00a0 entendido que la fecha establecida por los organismos calificadores de la \u00a0 invalidez es ficta y el juez puede desvirtuarla a favor del beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las reglas jurisprudenciales expuestas, la Sala \u00a0 realizar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso sometido a su revisi\u00f3n, para de esta manera, \u00a0 establecer la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante \u00a0 y la consecuente procedencia del amparo para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pautas metodol\u00f3gicas del an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De la procedibilidad de las acciones de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en los fundamentos de esta decisi\u00f3n, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta excepcionalmente procedente para reconocer y pagar \u00a0 prestaciones pensionales cuandoquiera que: (i) no exista otro medio de \u00a0 defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, o que existiendo, la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional sea necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable a los derechos fundamentales del accionante. Tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado[26] que es necesario (ii) acreditar la titularidad \u00a0 del derecho pensional reclamado; (iii) la calidad de sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional; (iv) el ejercicio de cierta actividad \u00a0 administrativa o judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n demandada; y (v) \u00a0la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del peticionario. Por lo expuesto, la Sala verificar\u00e1 el cumplimiento de \u00a0 estos presupuestos de procedibilidad formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 Del an\u00e1lisis del cumplimiento de los \u00a0 requisitos para la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez determinada la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la Sala debe abordar el an\u00e1lisis material o de fondo, con el fin de \u00a0 verificar si la accionante cumple con los requisitos exigidos por la ley para el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Como se se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones de esta \u00a0 providencia, en los casos de personas que padecen enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0 degenerativas o cong\u00e9nitas, la jurisprudencia constitucional ha evidenciado en \u00a0 algunos casos la existencia de una incongruencia entre la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n establecida por las autoridades que emiten el dictamen de p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral, y la fecha real de la p\u00e9rdida de forma \u00a0 permanente y definitiva de la capacidad para trabajar; en estos eventos, se \u00a0 debe tomar \u00e9sta \u00faltima para evaluar si se cumple con los requisitos para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez, tal y como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es necesario observar las condiciones \u00a0 particulares de la accionante, tanto de estado de salud como su situaci\u00f3n \u00a0 laboral. Esto, por las especiales condiciones patol\u00f3gicas de deterioro paulatino \u00a0 de su salud, y el hecho de que ha continuado cotizando \u00a0 al Sistema pensional, a pesar de los padecimientos de su enfermad. Una vez establecidas las anteriores pautas \u00a0 metodol\u00f3gicas, se procede al an\u00e1lisis del expediente objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. An\u00e1lisis de la procedibilidad formal del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1 Al analizar el cumplimiento de los requisitos que \u00a0 ha establecido la jurisprudencia en relaci\u00f3n con la procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, la Sala encuentra que en el asunto de la referencia se re\u00fanen las \u00a0 condiciones anteriormente previstas, como se demuestra a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0En efecto, en el sub examine, la Sala encuentra que postergar la \u00a0 definici\u00f3n de los conflictos relativos al reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, puede \u00a0 llegar a afectar los derechos de la accionante al m\u00ednimo vital, a la salud, e \u00a0 incluso a su propia vida, lo que justifica el desplazamiento excepcional del \u00a0 medio ordinario y la intervenci\u00f3n del juez constitucional mediante la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se demostr\u00f3 en el proceso, la ciudadana Lopera \u00a0 Arias padece una grave enfermedad que provoca su ox\u00edgeno-dependencia las 24 \u00a0 horas del d\u00eda y que afecta el flujo de la sangre al coraz\u00f3n y como \u00a0 consecuencia destruye sus pulmones[27]. Ante tal evidencia, la Corte encuentra \u00a0 totalmente desproporcionado e irrazonable exigirle que agote el proceso judicial \u00a0 ordinario ante los jueces laborales frente al grave riesgo que padece su \u00a0 integridad, su salud y su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Igualmente, la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Lopera Arias est\u00e1 acreditada como la titular \u00a0 del derecho pensional reclamado, toda vez que demostr\u00f3 que cotiz\u00f3 al sistema \u00a0 general de pensiones[28], que sufri\u00f3 una enfermedad que le ocasion\u00f3 invalidez[29], y que reclam\u00f3 a la entidad el \u00a0 reconocimiento de la correspondiente pensi\u00f3n[30]. De igual manera, la entidad ha reconocido \u00a0 que la accionante es la titular del eventual derecho a la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 En consecuencia, est\u00e1 legitimada en el proceso de tutela que se revisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La Sala encuentra que la actora es sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, debido a que padece una enfermedad cong\u00e9nita, \u201cC.I.V. (comunicaci\u00f3n \u00a0 interventricular)\u201d, as\u00ed como \u201cductus arterioso\u201d, \u201chemoptisis, \u00a0 s\u00edndrome de eisenmenger\u201d e \u201chipertensi\u00f3n pulmonar severa\u201d que le \u00a0 obliga a proveerse artificialmente de ox\u00edgeno durante las 24 horas del d\u00eda, y que le origin\u00f3 una p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral del 73.8% al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela. Su \u00a0 condici\u00f3n de salud conlleva a que sus derechos a la salud y la vida se vean \u00a0 afectados intensamente, raz\u00f3n por la que se encuentra en una situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta y por tanto es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Consta en el expediente que la se\u00f1ora Lopera Arias solicit\u00f3 a BBVA Pensiones y Cesant\u00edas S.A.- \u00a0 (hoy AFP Porvenir S.A.) el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, y que, en \u00a0 comunicaciones del 6 de agosto de 2009 y del 15 de abril de 2010, la entidad \u00a0 accionada neg\u00f3 la prestaci\u00f3n por considerar que no cumpl\u00eda con el requisito de \u00a0 cotizaciones establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se rese\u00f1\u00f3 en los antecedentes del caso, \u00a0 debido a la negativa de la entidad al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 y por el deterioro progresivo de su estado de salud, la accionante afirma que \u00a0 oportunamente encomend\u00f3 el tr\u00e1mite del correspondiente proceso ordinario laboral \u00a0 a un profesional del derecho. Sobre este asunto, explica que el abogado al que \u00a0 confi\u00f3 la defensa de sus intereses jur\u00eddicos la defraud\u00f3 comoquiera que mientras \u00a0 le aseguraba que el proceso estaba en tr\u00e1mite y que le estaba haciendo \u00a0 seguimiento, la realidad era que la demanda hab\u00eda sido rechazada por no cumplir \u00a0 con el lleno de los requisitos legales. Sobre el particular, el material \u00a0 probatorio aportado al proceso[31] demuestra que en efecto la demanda fue \u00a0 presentada y que posteriormente fue rechazada el 9 de noviembre de 2010, sin que \u00a0 posteriormente se hubiera registrado ninguna actuaci\u00f3n hasta el archivo \u00a0 definitivo del proceso el 21 de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta situaci\u00f3n, la Sala considera \u00a0 cumplido el requisito jurisprudencial que se examina, comoquiera que la \u00a0 accionante demostr\u00f3 \u201cel ejercicio de cierta actividad administrativa o \u00a0 judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n demandada\u201d, hasta el l\u00edmite en \u00a0 que sus condiciones de salud se lo permit\u00edan. En efecto, no es posible \u00a0 atribuirle a la accionante la responsabilidad por la falta de debida diligencia \u00a0 de su representante legal, pues por su grave estado de salud no pod\u00eda atender o \u00a0 supervisar directamente la gesti\u00f3n de sus intereses. As\u00ed las cosas, la Sala \u00a0 encuentra cumplido este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Finalmente, la Sala observa que la accionante manifiesta que no cuenta con \u00a0 ninguna fuente de ingresos, pues por su delicado estado de salud no puede \u00a0 conseguir ning\u00fan empleo, raz\u00f3n por la que la pensi\u00f3n de invalidez constituye el \u00a0 sustento econ\u00f3mico con el que contar\u00eda para sobrellevar su existencia en \u00a0 condiciones dignas y justas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0 razones son suficientes para concluir que, en este caso, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 el medio judicial id\u00f3neo para solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, m\u00ednimo \u00a0 vital\u00a0 y salud de la ciudadana Mar\u00eda Eugenia Lopera Arias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2 Adicionalmente, la Sala encuentra pertinente \u00a0 reiterar de forma sucinta el alcance del principio de inmediatez que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha fijado en el caso del reclamo de prestaciones \u00a0 de car\u00e1cter peri\u00f3dico tales como la pensi\u00f3n de invalidez. Lo anterior, debido a \u00a0 que los jueces de instancia que resolvieron la tutela que ahora se revisa \u00a0 basaron su decisi\u00f3n en el supuesto incumplimiento del requisito de la inmediatez \u00a0 de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha explicado[32] que el requisito de la inmediatez de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela hace referencia a que la acci\u00f3n de amparo constitucional se \u00a0 instaure dentro de un lapso que no sea excesivo o irrazonable respecto a la \u00a0 actuaci\u00f3n y omisi\u00f3n de la que se alega amenaza los derechos fundamentales. Por \u00a0 lo anterior, se ha determinado que el juez de tutela debe establecer la \u00a0 proporcionalidad entre el medio judicial utilizado por el demandante y el fin \u00a0 perseguido por el mismo, para determinar si la solicitud de tutela es procedente \u00a0 como mecanismo id\u00f3neo de defensa de los derechos fundamentales vulnerados.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, este Tribunal ha se\u00f1alado[34] que en relaci\u00f3n con prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 como la pensi\u00f3n de invalidez cuyo reconocimiento y pago es de car\u00e1cter peri\u00f3dico \u00a0 o de tracto sucesivo, existen dos circunstancias en las que resulta admisible un \u00a0 transcurso del tiempo extenso entre el hecho generador de la vulneraci\u00f3n y la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela: (i) la primera, cuando se \u00a0 demuestra que la afectaci\u00f3n es permanente en el tiempo[35]; y, (ii) cuando se pueda \u00a0 establecer que la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han \u00a0 vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de \u00a0 adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, \u00a0 interdicci\u00f3n, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d. [36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estas reglas jurisprudenciales, la Sala \u00a0 encuentra que en el caso que se examina, la situaci\u00f3n de la accionante encuadra \u00a0 dentro de las condiciones antes previstas. Seg\u00fan ha explicado este Tribunal \u00a0 Constitucional, la pensi\u00f3n de invalidez, como toda prestaci\u00f3n pensional, es un \u00a0 derecho cuyo reconocimiento y pago se realiza de forma continuada en el tiempo \u00a0 debido a su car\u00e1cter de tracto sucesivo.[37] Por esta raz\u00f3n, el no pago de la prestaci\u00f3n \u00a0 constituye una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social en \u00a0 general, y a la pensi\u00f3n de invalidez en particular, que es continua en el tiempo \u00a0 pues el pago de la prestaci\u00f3n es mensual, peri\u00f3dica y por tanto de tracto \u00a0 sucesivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala encuentra que exigir a la \u00a0 se\u00f1ora L\u00f3pez Arias, el cumplimiento de la misma diligencia que al com\u00fan de los \u00a0 ciudadanos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios, constituye una carga \u00a0 desproporcionada al compararla con la especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la \u00a0 que se encuentra. En efecto, como se recordar\u00e1, en el caso de la accionante se \u00a0 trata de una persona ox\u00edgeno dependiente las 24 horas del d\u00eda, que ha sido \u00a0 incapacitada por largos periodos de tiempo, y que por un prolongado periodo ha \u00a0 debido su manutenci\u00f3n a la solidaridad de su familia. Por tal motivo, la Sala \u00a0 considera que las razones expuestas por los jueces de instancia, respecto al \u00a0 principio de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela no se compadecen con el delicado \u00a0 estado de salud de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el an\u00e1lisis del expediente, se encuentra \u00a0 que la accionante alega que la entidad demandada vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. La \u00faltima \u00a0 decisi\u00f3n administrativa fue adoptada el 15 de abril de 2010 y la \u00faltima \u00a0 determinaci\u00f3n judicial se surti\u00f3 el \u00a0 21 de noviembre de 2013. Frente \u00a0 a esta evidencia los jueces de instancia consideraron injustificable que la \u00a0 accionante no hubiere gestionado sus intereses por considerar que hab\u00eda \u00a0 transcurrido un lapso cerca de 5 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corte evidencia que los citados \u00a0 jueces obviaron elementos de juicio relevantes que fueron allegados al proceso. \u00a0 Lo anterior, debido a que despu\u00e9s de la fecha de la \u00faltima actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa referenciada (9 de noviembre de 2010), se encuentra la historia \u00a0 cl\u00ednica de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Lopera Arias[38], en la que consta que estuvo incapacitada \u00a0 entre el 11 de abril de 2012 y el 13 de abril de 2012[39], posteriormente fue internada para atenci\u00f3n \u00a0 cl\u00ednica entre el 24 de abril y el 12 de mayo de 2012[40]; igualmente, se aportaron al proceso \u00a0 diferentes \u00f3rdenes m\u00e9dicas de tratamiento y de medicamentos de fecha 1\u00ba de \u00a0 febrero de 2013[41], 8 de febrero de 2013[42], y 27 de diciembre de 2013[43]. Todo lo anterior, se corresponde con los \u00a0 dichos de la accionante quien manifiesta que ha tenido que atender su grave \u00a0 situaci\u00f3n de salud, debido a las diferentes complicaciones de su patolog\u00eda y \u00a0 especialmente porque es ox\u00edgeno-dependiente las 24 horas del d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que es abiertamente \u00a0 desproporcionado e irrazonable exigir a la accionante que anteponga la \u00a0 supervisi\u00f3n de las actuaciones judiciales que ya hab\u00eda encomendado a un \u00a0 profesional del derecho, a la atenci\u00f3n de su delicado estado de salud, pues como \u00a0 se recordar\u00e1, la demandante explic\u00f3 que la inacci\u00f3n frente a los mecanismos de \u00a0 defensa judicial se debe a que su anterior abogado no sobrellev\u00f3 diligentemente \u00a0 el proceso ordinario laboral para el que hab\u00eda sido encargado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el an\u00e1lisis pormenorizado del expediente \u00a0 demuestra que entre el momento de la \u00faltima actuaci\u00f3n administrativa en el caso \u00a0 de la demandante y la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Lopera \u00a0 Arias se dedic\u00f3 al cuidado y atenci\u00f3n de su delicado estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte encuentra plenamente probado que en \u00a0 el caso bajo examen se cumplen los requisitos formales establecidos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 casos de solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Adicionalmente, \u00a0 se evidencia que la improcedencia declarada por los jueces de instancia por el \u00a0 supuesto incumplimiento del principio de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 carece de fundamento comoquiera que la situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad de \u00a0 salud de la accionante encuadra dentro de las excepciones que ha establecido la \u00a0 jurisprudencia respecto al transcurso de prolongados lapsos de tiempo en la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, la Sala procede al \u00a0 an\u00e1lisis de la procedibilidad material de la acci\u00f3n de tutela para comprobar si \u00a0 la actora cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. An\u00e1lisis de la procedibilidad material del amparo. Cumplimiento de los \u00a0 requisitos para la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Lopera Arias \u00a0 padece una enfermedad cong\u00e9nita denominada \u201cC.I.V. comunicaci\u00f3n interventricular\u201d, \u201cductus arterioso\u201d, \u00a0 \u201chemoptisis, s\u00edndrome de eisenmenger\u201d e \u201chipertensi\u00f3n pulmonar severa\u201d \u00a0 que le obliga a proveerse artificialmente de ox\u00edgeno durante las 24 horas del \u00a0 d\u00eda, y que le origin\u00f3 una \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 73.8%, motivo por el cual cumple con el \u00a0 primer requisito de la pensi\u00f3n de invalidez, es decir, tener una disminuci\u00f3n \u00a0 superior al 50%.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al verificar si cotiz\u00f3 50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, se encuentra que la \u00a0 se\u00f1ora Lopera Arias solamente cuenta con 41 semanas de cotizaci\u00f3n en dicho lapso \u00a0 de tiempo. Sin embargo, la Sala \u00a0 evidencia que la demandante padece una enfermedad degenerativa que determina que \u00a0 la p\u00e9rdida de su capacidad laboral ha sido paulatina, raz\u00f3n por la que es \u00a0 necesario analizar si el dictamen de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la \u00a0 solicitante coincidi\u00f3 con su situaci\u00f3n real, al determinar una fecha que \u00a0 fuera congruente con la p\u00e9rdida definitiva de su capacidad para trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del examen del expediente, se encuentra que la entidad \u00a0 accionada determin\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez era el 12 de \u00a0 mayo de 2008, sin embargo, en el resumen de aportes al sistema pensional \u00a0 allegado al proceso[45] se evidencia que la actora realiz\u00f3 cotizaciones con \u00a0 posterioridad a dicha fecha. Por su parte la accionante alega que debido a su \u00a0 invalidez no pudo seguir trabajando, raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 la calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala encuentra que la demandante perdi\u00f3 \u00a0 su capacidad laboral de manera permanente y definitiva solamente hasta el \u00a0 momento en el que solicit\u00f3 su calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0 raz\u00f3n por la que se tomar\u00e1 como fecha real de estructuraci\u00f3n de su \u00a0 invalidez la de la recepci\u00f3n y elaboraci\u00f3n del dictamen final de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral (16 de enero de 2009)[46] pues se corresponde con su historial \u00a0 laboral y con la evidencia probatoria aportada al proceso.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez determinada la fecha real de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, la Sala encuentra que la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia \u00a0 Lopera Arias cuenta con 79,57 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema (entre el 16 de \u00a0 enero de 2009 y el 16 de enero de 2006) raz\u00f3n por la que cumple con el requisito \u00a0 previsto en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 860 de 2003. En consecuencia, al encontrar \u00a0 probado que la demandante re\u00fane los requisitos para obtener la prestaci\u00f3n \u00a0 solicitada, esta Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia y ordenar\u00e1 a la AFP \u00a0 Porvenir S.A.-, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez dentro de \u00a0 las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la decisi\u00f3n del cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014) proferida por el Juzgado Primero (1\u00ba) del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 en segunda instancia el fallo del primero (1\u00b0) de diciembre de dos mil catorce (2014) proferido por el Juzgado Quince (15) Civil \u00a0 Municipal de Medell\u00edn mediante el cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Lopera Arias. En su lugar, la Corte \u00a0 resuelve \u00a0CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y \u00a0 al m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la sociedad BBVA Horizontes Pensiones y Cesant\u00edas, \u00a0 actualmente AFP Porvenir S.A.-, que reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez a \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Lopera \u00a0 Arias, dentro de las cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En este apartado se relacionan tanto los hechos descritos por la \u00a0 accionante en la demanda de tutela como algunos elementos de juicio, f\u00e1cticos y \u00a0 jur\u00eddicos, que se encuentran debidamente acreditados en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En este apartado se seguir\u00e1 la argumentaci\u00f3n expuesta en la \u00a0 sentencia T-1013 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), reiterada en las \u00a0 sentencias T-043 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-549 de 2014 (M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-715 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver sentencia T-112 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Al respecto consultar sentencia T-235 de 2010 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En la sentencia T-651 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0 esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que en relaci\u00f3n con este requisito, de manera \u00a0 reiterada, la Corte ha considerado que la condici\u00f3n de sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional -especialmente en el caso de las personas de la \u00a0 tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres \u00a0 cabeza de familia (Art. 43 C.P.)-, as\u00ed como la circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir que los \u00a0 medios ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos. En este sentido, en \u00a0 reciente jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u201cen concordancia con el \u00a0 car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social, se debe indicar que la \u00a0 condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional refuerza la necesidad \u00a0 de conceder la protecci\u00f3n invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas \u00a0 requeridas para la efectividad del derecho (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En cuanto a la certeza sobre la titularidad del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n y la diligencia del demandante al reclamar la salvaguarda de sus \u00a0 derechos, la Corte en sentencia T-414 de 2009 puntualiz\u00f3 \u201cque la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene \u00a0 derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n y, sin embargo, la entidad encargada, \u00a0 luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia. As\u00ed, para \u00a0 admitir la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, quien alega una \u00a0 vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de \u00a0 su pensi\u00f3n, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria, de \u00a0 la titularidad del derecho exigido y de que ha desplegado cierta actividad \u00a0 administrativa o judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 -salvo que haya resultado imposible hacerlo por motivos ajenos a su voluntad-\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de quien solicite \u00a0 el amparo, es pertinente recordar que esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-249 de \u00a0 2006 se\u00f1al\u00f3: \u201cAs\u00ed, con relaci\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas \u00a0 corresponden a pensiones de jubilaci\u00f3n, el juez constitucional, de manera previa \u00a0 deber\u00e1 verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber: \u2026 \u00a0 (ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto \u00a0 grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En este apartado se seguir\u00e1 la argumentaci\u00f3n expuesta en la \u00a0 sentencia T-1013 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), reiterada en las \u00a0 sentencias T-043 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-549 de 2014 (M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-1013 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En la sentencia C-428 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo (con \u00a0 Salvamento Parcial de Voto Parcial de los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva) la Corte declar\u00f3 \u00a0 la inexequibilidad del aparte de la norma exig\u00eda que la fidelidad de \u00a0 cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del \u00a0 tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y \u00a0 la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez, por ser un \u00a0 requisito regresivo que impon\u00eda condiciones m\u00e1s gravosas para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, en comparaci\u00f3n a los requisitos establecidos \u00a0 en el art\u00edculo 39 -original- de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ley 100 de 1993, art\u00edculo 41 Calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 (Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto 19 de 2012). (\u2026) \u00a0 Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales &#8211; ARP-, \u00a0 a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de \u00a0 estas contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la \u00a0 calificaci\u00f3n deber\u00e1 manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes y la entidad deber\u00e1 remitirlo a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, cuya \u00a0 decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la \u00a0 cual decidir\u00e1 en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Contra dichas decisiones proceden \u00a0 las acciones legales. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993, y \u00a0 Decreto 917 de 1999. En la sentencia T-163 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle, \u00a0 se estableci\u00f3: (i) En los casos que se enmarcan dentro del presupuesto se\u00f1alado, \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n no responde a este criterio; por el contrario, se \u00a0 establece en un momento en que los s\u00edntomas de la enfermedad -cr\u00f3nica, \u00a0 degenerativa o cong\u00e9nita- se hacen notorios, pero no son definitivos. (ii) El \u00a0 art\u00edculo 3 del Decreto 917 de \u00a0 1999 (Por el cual se modifica el Decreto 692 de 1995 -por el cual se \u00a0 adopta el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez.-) define la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 como \u201cla fecha en que se genera en el individuo una \u00a0 p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier \u00a0 contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes \u00a0 cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha \u00a0 de calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por \u00a0 incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la \u00a0 invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencias T-163 de 2011 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-1013 \u00a0 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver las Sentencias T-699A de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-710 \u00a0 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-163 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa y T-1013 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencias T-163 de 2011 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-1013 \u00a0 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] El caso concreto se trat\u00f3 de una persona \u00a0 con VIH-SIDA, con p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de 65.75% y fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del 23 de \u00a0 junio de 2002. Solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, pero el fondo de pensiones se \u00a0 la neg\u00f3 bajo el argumento de no reunir las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. En las consideraciones de la sentencia, \u00a0 la Sala estim\u00f3 que a pesar de su enfermedad, el actor pudo seguir cotizando al \u00a0 Sistema hasta completar las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n requeridas, exigidas \u00a0 por la Ley 860 de 2003. Se orden\u00f3, entonces, el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 teniendo en cuenta todas la semana cotizadas por el accionante, hasta el momento \u00a0 en hizo su solicitud de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] (i) En los casos que se enmarcan dentro del \u00a0 presupuesto se\u00f1alado, la fecha de estructuraci\u00f3n no responde a este criterio; \u00a0 por el contrario, se establece en un momento en que los s\u00edntomas de la \u00a0 enfermedad -cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita- se hacen notorios, pero no son \u00a0 definitivos. (ii) El art\u00edculo 3 del Decreto 917 de 1999 (Por el cual se modifica el Decreto 692 de \u00a0 1995 -por el cual se adopta el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la \u00a0 Invalidez.-) define la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez como \u201cla fecha en \u00a0 que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma \u00a0 permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe \u00a0 documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda \u00a0 diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. En \u00a0 todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no \u00a0 habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] La Corte ha evidenciado en los casos rese\u00f1ados en los precedentes \u00a0 citados que las Juntas de calificaci\u00f3n de invalidez determinan como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n: (a) aquella en que aparece el primer s\u00edntoma de la enfermedad, \u00a0 (b) la que se se\u00f1ala en la historia cl\u00ednica como el momento en que se \u00a0 diagnostic\u00f3 la patolog\u00eda o, (c) la que coincida con el d\u00eda en que la junta llev\u00f3 \u00a0 a cabo la calificaci\u00f3n. Ver sentencias T-163 de 2011 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa y T-1013 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencias T-163 de 2011 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-1013 \u00a0 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencias T-163 de 2011 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-1013 \u00a0 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Decreto 917 de 1999, Manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de la \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr. Sentencias T-1013 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva), T-043 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-549 de 2014 (M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Historia Cl\u00ednica aportada al expediente de tutela, folios 45 a \u00a0 200. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Reporte de semanas cotizadas aportada a folios 60 a 61 y 76 a 80 \u00a0 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 obrante a folios 67 a 69 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Comunicaci\u00f3n EPTR 09-0190 del 06 de agosto de 2009 y EPTR-10-0930 \u00a0 del 15 de abril de 2010 emitidas por el Responsable del equipo de prestaciones \u00a0 de Horizontes Pensiones y Cesant\u00edas S.A.-. Folios 55 a 63 del expediente de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Documento impreso de consulta de procesos, Proceso ordinario \u00a0 laboral declarativo de Mar\u00eda Eugenia Lopera Arias contra BBVA Horizontes \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas S.A.-, obrante a folios 242 a 245 del expediente de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-463 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-463 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencias T-743 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y \u00a0 T-883 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencias T- 1110 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y \u00a0 T-425 de 2009 (Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-425 de 2009 (Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencias T-791 de 2013 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Historia Cl\u00ednica aportada al expediente de tutela, folios 45 a \u00a0 200. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00cddem, folio 85 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00cddem, folios 145 a 151 del expediente de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folios 39 a 42 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folios 50 y 54 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ley 100, art\u00edculo 38. Para los \u00a0 efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier \u00a0 causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido \u00a0 el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Relaci\u00f3n de aportes de la afiliada Mar\u00eda Eugenia Lopera Arias a la \u00a0 Sociedad Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A.-. Folios 76 a 80 \u00a0 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cfr. Folio \u00a0 67 del expediente, dictamen de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 de Mar\u00eda Eugenia L\u00f3pez Arias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sobre la posibilidad de tomar la fecha del dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral como el referente de la p\u00e9rdida definitiva de la capacidad \u00a0 para trabajar, consultar las sentencias T-1013 de 2012 (M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas \u00a0 Silva), T-690 de 2013 (M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva), y T-789 de 2014 (M.P. \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-475-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-475\/15 \u00a0 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Reconocimiento a persona que sufre \u00a0 enfermedad cong\u00e9nita degenerativa \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL \u00a0 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ EN CASO DE \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22760","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22760","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22760"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22760\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22760"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22760"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22760"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}