{"id":22761,"date":"2024-06-26T17:34:26","date_gmt":"2024-06-26T17:34:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-476-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:26","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:26","slug":"t-476-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-476-15\/","title":{"rendered":"T-476-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-476-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-476\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS PROVISIONALES EN TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS FUNDAMENTALES \u00a0 DE ESTUDIANTE CON DISCAPACIDAD AUDITIVA-Requiere \u00a0 int\u00e9rprete en lenguaje de se\u00f1as \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena \u00a0 estim\u00f3 necesario dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo s\u00e9ptimo del Decreto 2591 de 1993 y, \u00a0 en consecuencia, adoptar medidas provisionales para proteger los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante en vista de que no se verific\u00f3 la existencia de \u00a0 un mecanismo por el cual \u00e9sta pudiese acceder a la interpretaci\u00f3n del contenido \u00a0 educativo al lenguaje de se\u00f1as, con lo cual se constat\u00f3 que, prima facie, \u00a0 exist\u00eda una vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n habida cuenta \u00a0 de que el calendario acad\u00e9mico de la UNAD ya hab\u00eda dado inicio para el momento \u00a0 de proferirse el Auto. Estas medidas consistieron en ordenar a la instituci\u00f3n \u00a0 que contratara un int\u00e9rprete en lenguaje de se\u00f1as para que asistiera de manera \u00a0 presencial a la accionante en las clases de su plan de estudios, hasta que esta \u00a0 Corte adoptase la decisi\u00f3n de fondo. Finalmente, a la espera de que se surtiera \u00a0 la vinculaci\u00f3n ordenada y se recabaran los elementos probatorios solicitados, se \u00a0 resolvi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos para fallar la acci\u00f3n de tutela de referencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Naturaleza \u00a0 Jur\u00eddica\/DERECHO A LA EDUCACION-Servicio p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la educaci\u00f3n como derecho \u00a0 tiene dos dimensiones: \u201ca) como derecho fundamental e inherente al ser humano y b) como \u00a0 servicio p\u00fablico que debe traducirse en una prestaci\u00f3n eficiente de parte del \u00a0 Estado\u201d. Como ocurre con los derechos que poseen esta doble connotaci\u00f3n, por un \u00a0 lado, es claro que el Estado tiene el deber de promover la ampliaci\u00f3n de la \u00a0 oferta educativa en todos sus niveles, a la vez que debe velar por cumplir \u00a0 deberes de supervisi\u00f3n y vigilancia, y propender porque las instituciones \u00a0 educativas cumplan con ciertos est\u00e1ndares de calidad, atendiendo a los \u00a0 principios de progresividad y no regresividad. De este modo, la garant\u00eda del \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n como servicio p\u00fablico requiere de un desarrollo pol\u00edtico, \u00a0 t\u00e9cnico y reglamentario que no siempre puede darse inmediatamente. Sin embargo, \u00a0 el car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n autoriza para que sea posible \u00a0 su protecci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela en caso de que se compruebe que las instancias privadas y pol\u00edtico &#8211; \u00a0 administrativas competentes hayan sido renuentes a adoptar e implementar las \u00a0 medidas orientadas a garantizar el derecho fundamental en la pr\u00e1ctica y esta \u00a0 omisi\u00f3n haya resultado lesiva para la posibilidad de las personas de llevar una \u00a0 vida digna y de calidad, especialmente cuando se trata de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n o, en general, de personas colocadas en situaci\u00f3n evidente de \u00a0 indefensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL \u00a0 PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es suficiente con garantizar a todas las \u00a0 personas con discapacidad el acceso a la educaci\u00f3n en las mismas condiciones que \u00a0 el resto de las personas (esto es, que tengan las mismas oportunidades de entrar \u00a0 a las instituciones educativas), sino que es necesario que el Estado tome \u00a0 medidas para que los discapacitados puedan aprender (es decir, que tengan las \u00a0 capacidades para aprovechar en la mayor medida las oportunidades), lo que \u00a0 incluye la prestaci\u00f3n de ayudas audiovisuales, la asignaci\u00f3n de int\u00e9rpretes o \u00a0 tutores especializados, entre otros, en vista de que para un exitoso proceso de \u00a0 aprendizaje es necesario poder comunicarse con otros, comprender textos, \u00a0 argumentar y discutir y no simplemente asistir a la clase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES ESTATALES Y DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR PARA \u00a0 LA GARANTIA DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE PERSONAS EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado tiene la obligaci\u00f3n \u00a0 de garantizar a la poblaci\u00f3n con discapacidad el acceso a la educaci\u00f3n superior, \u00a0 a trav\u00e9s de programas, medidas y\/o acciones afirmativas que permitan la \u00a0 inclusi\u00f3n de esta poblaci\u00f3n a la sociedad, y con ello proteger el principio de \u00a0 no discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON DISCAPACIDAD AUDITIVA-Normativa \u00a0 vigente y medidas afirmativas tendientes a garantizar derecho fundamental a la \u00a0 educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de las personas con \u00a0 discapacidad auditiva, la normativa vigente ha sido enf\u00e1tica en afirmar que las \u00a0 medidas afirmativas tendientes a garantizar el derecho fundamental a la \u00a0 educaci\u00f3n de estas personas deben tener en cuenta que el lenguaje manual de \u00a0 se\u00f1as es reconocido como el de uso general. As\u00ed mismo, que puede ser necesario \u00a0 el uso de herramientas audiovisuales y de personal capacitado en interpretaci\u00f3n \u00a0 para lograr una verdadera integraci\u00f3n por parte de la persona con discapacidad \u00a0 auditiva en el entorno educativo, dependiendo de las necesidades propias de cada \u00a0 persona \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala encuentra que el Relevo de Llamadas o el \u00a0 SIEL no est\u00e1n dise\u00f1ados para atender las necesidades de una estudiante con \u00a0 discapacidad como la accionante, quien atiende a clases que pueden tener una \u00a0 duraci\u00f3n mayor a los tiempos l\u00edmite que tienen estos servicios. Tampoco resultan \u00a0 ser herramientas id\u00f3neas para que la estudiante pueda participar en t\u00e9rminos de \u00a0 igualdad de las din\u00e1micas propias de una clase o de una conferencia, por \u00a0 ejemplo, y que incluyen el formularle preguntas al profesor, intervenir en los \u00a0 debates, colaborar efectivamente en la realizaci\u00f3n de trabajos en grupo, entre \u00a0 otras. Esto resulta claramente violatorio de derechos fundamentales tales como \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n, la dignidad y la igualdad. De este modo, no puede \u00a0 decirse, como lo sostienen la instituci\u00f3n accionada y el juez de instancia, que \u00a0 la utilizaci\u00f3n del Centro de Relevo es suficiente para que la accionante pueda \u00a0 disfrutar eficazmente de su derecho a la educaci\u00f3n y, por el contrario, no s\u00f3lo \u00a0 se le est\u00e1 vulnerando \u00e9ste sino otros derechos fundamentales al no poder \u00a0 participar activamente en las actividades acad\u00e9micas y al verse afectado su \u00a0 rendimiento acad\u00e9mico por no poder comprender las clases. En ese sentido, el \u00a0 servicio educativo que recibe la accionante no cumple con los est\u00e1ndares \u00a0 materiales de accesibilidad, adaptabilidad o aceptabilidad, por cuanto si bien \u00a0 \u00e9sta se encuentra matriculada en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, no \u00a0 existen las condiciones para que pueda continuar con el plan de estudios en \u00a0 igualdad de condiciones a sus compa\u00f1eros ni el servicio ha sido adaptado para \u00a0 proveerle de los apoyos que necesita en vista de su discapacidad auditiva, con \u00a0 lo que su proceso formativo se ve gravemente afectado.\u00a0 De este modo, para \u00a0 la Sala es claro que la UNAD no ha cumplido con su obligaci\u00f3n de realizar las \u00a0 adecuaciones razonables necesarias para garantizar el derecho fundamental a la \u00a0 educaci\u00f3n de la accionante en condiciones de igualdad. Por esto, resulta \u00a0 necesario que esta Corporaci\u00f3n revoque la sentencia de instancia bajo examen y \u00a0 proceda a conceder la protecci\u00f3n constitucional incoada. Habiendo arribado a \u00a0 esta conclusi\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a determinar las medidas que deber\u00e1n tomarse \u00a0 para hacer efectiva la mencionada protecci\u00f3n, as\u00ed como la entidad encargada de \u00a0 implementarlas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a la UNAD de vincular interpretes en lenguaje de se\u00f1as para que asistan de manera presencial a la \u00a0 accionante durante sus labores acad\u00e9micas, curriculares y extracurriculares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a este principio y en consecuencia de lo dicho \u00a0 hasta ahora, la Sala ordenar\u00e1 a la Universidad Nacional Abierta y a Distancia \u2013 \u00a0 UNAD &#8211; que realice las gestiones para vincular a los int\u00e9rpretes que considere \u00a0 necesarios (preferiblemente con conocimientos en psicolog\u00eda), para que asistan \u00a0 de manera presencial a la accionante durante sus labores acad\u00e9micas, \u00a0 curriculares y extracurriculares. Esta asistencia deber\u00e1 mantenerse hasta que la \u00a0 accionante termine el programa acad\u00e9mico de su elecci\u00f3n en un tiempo razonable o \u00a0 hasta que se compruebe que la accionante posee los recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para costear el servicio de interpretaci\u00f3n sin afectar su m\u00ednimo \u00a0 vital, el de su familia o su capacidad de cubrir los gastos derivados del \u00a0 proceso educativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a la UNAD de realizar ajustes necesarios para que sus \u00a0 instalaciones, herramientas educativas y personal administrativo y docente se \u00a0 adec\u00fae a los est\u00e1ndares de inclusi\u00f3n educativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 a la UNAD que, con la asesor\u00eda del \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n, realice las modificaciones necesarias y razonables para \u00a0 que sus instalaciones, herramientas educativas y personal administrativo y \u00a0 docente se adec\u00faen a los est\u00e1ndares de inclusi\u00f3n educativa a los que se ha hecho \u00a0 referencia en esta sentencia y que, en especial, modifique en lo pertinente el \u00a0 plan de estudios y los esquemas de evaluaci\u00f3n para que la accionante pueda \u00a0 cumplir con sus deberes como estudiante en igualdad de condiciones. Para ello, \u00a0 deber\u00e1 consultar con la accionante y con los dem\u00e1s estudiantes en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad que se encuentren inscritos en sus programas acerca de qu\u00e9 \u00a0 modificaciones deben hacerse y deber\u00e1 implementar las m\u00e1s urgentes dentro de los \u00a0 seis meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Exhorto a Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para que implemente con mayor celeridad los \u00a0 programas de acompa\u00f1amiento, capacitaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de medidas afirmativas que \u00a0 favorezcan a su poblaci\u00f3n estudiantil en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 al Ministerio de Educaci\u00f3n que, en colaboraci\u00f3n \u00a0 con la Universidad, identifique posibles aspectos en los que dicha instituci\u00f3n \u00a0 educativa deba implementar medidas que favorezcan a su poblaci\u00f3n estudiantil en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, para luego realizar las recomendaciones pertinentes. \u00a0 Del mismo modo, la Sala exhortar\u00e1 al Ministerio para que implemente con mayor \u00a0 celeridad los programas de acompa\u00f1amiento, capacitaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de medidas \u00a0 afirmativas en instituciones de educaci\u00f3n superior, con el fin de que estos \u00a0 establecimientos incorporen en sus personal a individuos capacitados en lenguaje \u00a0 de se\u00f1as, de forma que no sea necesaria la contrataci\u00f3n externa de int\u00e9rpretes \u00a0 y, en consecuencia, las personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n que la \u00a0 accionante puedan ver efectivamente garantizado el derecho fundamental a la \u00a0 educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 4.512.394 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Angie Lorena Hern\u00e1ndez Alarc\u00f3n contra la Universidad Nacional \u00a0 Abierta y a Distancia (UNAD). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM AVILA \u00a0 ROLDAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, \u00a0 profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 Zipaquir\u00e1, proferido el 9 de junio de 2014, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por la se\u00f1ora Angie Lorena Hern\u00e1ndez Alarc\u00f3n en contra de la \u00a0 Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 relevantes y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Alarc\u00f3n, quien se encuentra \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad auditiva, fue admitida en el primer semestre de \u00a0 2013 en la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD) para cursar la \u00a0 carrera profesional de Psicolog\u00eda, en la sede educativa con la que cuenta dicha \u00a0 Universidad en el municipio de Zipaquir\u00e1, Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante indica que durante los dos primeros \u00a0 semestres de su carrera, su se\u00f1ora madre &#8211; que es cabeza de hogar &#8211; coste\u00f3 el \u00a0 servicio de un int\u00e9rprete en lenguaje de se\u00f1as\u00a0 para que asistiera a su \u00a0 hija en algunas clases en vista de las dificultades que presentaba para \u00a0 comprender cabalmente el contenido de las mismas. Sin embargo, la dif\u00edcil \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica de su familia y el elevado costo que implica la contrataci\u00f3n \u00a0 de un int\u00e9rprete, obligaron a que se prescindiera de sus servicios desde el \u00a0 primer semestre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, decidi\u00f3 recurrir a las \u00a0 directivas de la instituci\u00f3n educativa con el fin de que le proporcionaran el \u00a0 servicio de int\u00e9rprete presencial en convenio con la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Sordos de Colombia (FENASCOL). Dado que la Universidad no accedi\u00f3 a sus \u00a0 solicitudes verbales, la accionante elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n el 13 de febrero \u00a0 de 2014, mediante el cual solicit\u00f3 formalmente la asignaci\u00f3n de un int\u00e9rprete en \u00a0 lenguaje de se\u00f1as para continuar con su formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho de petici\u00f3n fue contestado por la UNAD \u00a0 el 3 de marzo de 2014, indicando que la Universidad cuenta con el apoyo de \u00a0 FENASCOL para la implementaci\u00f3n del denominado \u201cCentro de Relevo\u201d, herramienta \u00a0 que combina tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n para que las personas con discapacidad \u00a0 auditiva puedan \u201ccontactar directamente a su tutor para solicitar aclaraciones \u00a0 en torno a las actividades acad\u00e9micas y tem\u00e1ticas de los cursos que tiene \u00a0 matriculado\u201d. Por tanto, se invita a la accionante a hacer uso de estas \u00a0 herramientas y se le informa de otras acciones que la instituci\u00f3n se encuentra \u00a0 implementando en pro de la inclusi\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dado que a juicio de la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez la \u00a0 respuesta de la UNAD no result\u00f3 satisfactoria, decidi\u00f3 interponer acci\u00f3n de \u00a0 tutela el 21 de mayo de 2014, con el fin de que le sean protegidos sus derechos \u00a0 fundamentales a la educaci\u00f3n, a la libertad de expresi\u00f3n, a la dignidad y a la \u00a0 igualdad, entre otros. Para esto, solicita que el juez constitucional ordene a \u00a0 la accionada que, en asocio con FENASCOL, se asigne un int\u00e9rprete del lenguaje \u00a0 de se\u00f1as para la sede de la UNAD ubicada en el municipio de Zipaquir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta \u00a0 de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su calidad de \u00a0 rector y representante legal de la UNAD, el se\u00f1or Jaime Alberto Leal Afanador \u00a0 present\u00f3 contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela el 4 de junio de 2014. En su \u00a0 escrito, el se\u00f1or rector indica que no se advierte vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante en tanto que ha dado respuesta de fondo a todas \u00a0 las peticiones elevadas por ella y en vista de que puede acceder a las \u00a0 herramientas tecnol\u00f3gicas con las que cuenta la Universidad en convenio con \u00a0 FENASCOL. Con base en lo anterior, solicita al juez de tutela desestimar las \u00a0 peticiones de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n \u00a0 judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia de 9 de junio de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 Zipaquir\u00e1 resolvi\u00f3 NEGAR la protecci\u00f3n constitucional solicitada por la se\u00f1ora \u00a0 Hern\u00e1ndez Alarc\u00f3n. A juicio de la primera instancia, las herramientas \u00a0 t\u00e9cnol\u00f3gicas ya existentes en virtud del convenio entre la UNAD y FENASCOL, \u00a0 (espec\u00edficamente, el llamado \u201cCentro de Relevo\u201d), permiten a la accionante la \u00a0 garant\u00eda de sus derechos fundamentales. En ese sentido, el Juzgado reprocha el \u00a0 hecho de que no consta que la accionante hubiese acudido a los mencionados \u00a0 servicios ni se ha acreditado que no cuente con los medios econ\u00f3micos para \u00a0 sufragar la contrataci\u00f3n de un int\u00e9rprete personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Juez \u00a0 comparte la tesis de la entidad accionada en el sentido de que no observa \u00a0 violaci\u00f3n de derechos fundamentales, pues no se comprob\u00f3 que la UNAD hubiese \u00a0 negado el apoyo requerido por la accionante en virtud de su discapacidad y, por \u00a0 el contrario, considera que la Universidad ha direccionado a la accionante para \u00a0 que haga uso de los medios de los que dispone la instituci\u00f3n educativa para \u00a0 atender las necesidades de la poblaci\u00f3n sorda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mite \u00a0 adelantado ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento \u00a0 de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n y fue recibido en la Secretar\u00eda \u00a0 General el 3 de septiembre de 2014. Posteriormente y en virtud del escrito de \u00a0 insistencia presentado por el se\u00f1or Vicedefensor del Pueblo con asignaci\u00f3n de \u00a0 funciones de Defensor del Pueblo, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez decidi\u00f3 \u00a0 seleccionar la acci\u00f3n de tutela mediante Auto de 20 de octubre de 2014, \u00a0 asign\u00e1ndoselo a la Sala Novena de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 al considerar que el asunto sobre el que versa la acci\u00f3n de tutela pod\u00eda afectar \u00a0 los intereses del Ministerio de Educaci\u00f3n nacional, la Sala Novena decidi\u00f3 \u00a0 vincular a esta entidad mediante Auto de 3 de febrero de 2015. En esa misma \u00a0 providencia la Sala consider\u00f3 pertinente ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0 consistentes en oficiar al mencionado Ministerio con el fin de que informara \u00a0 sobre el contenido de la pol\u00edtica p\u00fablica orientada a lograr la adecuada \u00a0 integraci\u00f3n de las personas con discapacidad auditiva en el sistema educativo, \u00a0 con \u00e9nfasis en la educaci\u00f3n superior. Igualmente, se orden\u00f3 oficiar a la \u00a0 Federaci\u00f3n Nacional de Sordos de Colombia (FENASCOL), para que indicara si \u00a0 existen herramientas tecnol\u00f3gicas con las que cuente la poblaci\u00f3n con \u00a0 discapacidad auditiva para garantizar su inclusi\u00f3n en el sistema educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 la Sala Novena estim\u00f3 necesario dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo s\u00e9ptimo del Decreto \u00a0 2591 de 1993 y, en consecuencia, adoptar medidas provisionales para proteger los \u00a0 derechos fundamentales de la accionante en vista de que no se verific\u00f3 la \u00a0 existencia de un mecanismo por el cual \u00e9sta pudiese acceder a la interpretaci\u00f3n \u00a0 del contenido educativo al lenguaje de se\u00f1as, con lo cual se constat\u00f3 que, \u00a0 prima facie, exist\u00eda una vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la \u00a0 educaci\u00f3n habida cuenta de que el calendario acad\u00e9mico de la UNAD ya hab\u00eda dado \u00a0 inicio para el momento de proferirse el Auto. Estas medidas consistieron en \u00a0 ordenar a la instituci\u00f3n que contratara un int\u00e9rprete en lenguaje de se\u00f1as para \u00a0 que asistiera de manera presencial a la accionante en las clases de su plan de \u00a0 estudios, hasta que esta Corte adoptase la decisi\u00f3n de fondo. Finalmente, a la \u00a0 espera de que se surtiera la vinculaci\u00f3n ordenada y se recabaran los elementos \u00a0 probatorios solicitados, se resolvi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos para fallar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento \u00a0 de las \u00f3rdenes antedichas, la Sala recibi\u00f3 sendos comunicados por parte del \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n nacional. En el primero, fechado el 3 de marzo de 2015, \u00a0 \u00e9sta entidad inform\u00f3 que, de acuerdo con los lineamientos fijados por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la pol\u00edtica ministerial con respecto a la \u00a0 educaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n discapacitada se basa en un enfoque de derechos y en \u00a0 la integraci\u00f3n educativa, para cual hizo remisi\u00f3n al conjunto de normas que \u00a0 regulan el tema y a las cuales se har\u00e1 referencia en las consideraciones de la \u00a0 presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0 el Ministerio inform\u00f3 que desde su Direcci\u00f3n de Calidad se desarrolla el \u00a0 programa de Necesidades Educativas Especiales (NEE) por medio del cual se le \u00a0 presta asistencia t\u00e9cnica a las secretar\u00edas de educaci\u00f3n municipales y a los \u00a0 establecimientos educativos para brindar \u201corientaciones a funcionarios de las \u00a0 secretar\u00edas, a directivos docentes y docentes, se desarrollan programas de \u00a0 formaci\u00f3n en educaci\u00f3n inclusiva, se implementan did\u00e1cticas flexibles en lectura \u00a0 \u2013 escritura y matem\u00e1ticas, \u00e1reas tiflol\u00f3gicas, lengua de se\u00f1as por medio del \u00a0 CRAC INCI e INSOR y se dotan a las instituciones educativas con material de \u00a0 apoyo pedag\u00f3gico y equipos educativos pertinentes\u201d. En ese sentido, el escrito \u00a0 del Ministerio hace \u00e9nfasis en que el objetivo de esta entidad es \u201cfortalecer \u00a0 instituciones educativas abiertas, incluyentes\u201d, a trav\u00e9s de la integraci\u00f3n \u00a0 educativa, garantizando una oferta educativa que supla las especiales \u00a0 necesidades que tienen las personas en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior \u00a0 resulta que es deber de las autoridades administrativas municipales y \u00a0 departamentales la implementaci\u00f3n de los programas tendientes a garantizar la \u00a0 educaci\u00f3n inclusiva en los niveles preescolar, b\u00e1sico y media. En lo que \u00a0 respecta a la educaci\u00f3n superior, el Ministerio aclara en su escrito que, en \u00a0 virtud de la autonom\u00eda universitaria consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u201clos procesos de selecci\u00f3n, admisi\u00f3n, asignaci\u00f3n de apoyos y\/o becas a cada \u00a0 estudiante, son definidos y administrados por cada una de las Instituciones de \u00a0 Educaci\u00f3n Superior de acuerdo a los criterios que tienen previsto en sus \u00a0 reglamentos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto \u00a0 Nacional para Sordos (INSOR), entidad adscrita al Ministerio de Educaci\u00f3n, \u00a0 tambi\u00e9n alleg\u00f3 a la Corte una comunicaci\u00f3n acerca del caso bajo examen. En dicho \u00a0 memorial, el Instituto advierte que defiende una visi\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 a la educaci\u00f3n de las personas sordas que se ajuste a los criterios de \u00a0 disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. De acuerdo con \u00a0 esto, a continuaci\u00f3n se exponen una serie de estad\u00edsticas acerca de la oferta \u00a0 p\u00fablica en educaci\u00f3n para personas con discapacidad auditiva mostrando las \u00a0 cifras de personas con hipoacusia o sordera profunda que han solicitado la \u00a0 inscripci\u00f3n en programas de educaci\u00f3n superior, aquellas que han sido admitidas, \u00a0 las que se han matriculado y las que se han graduado durante el periodo \u00a0 comprendido entre los a\u00f1os 2007 a 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el \u00a0 informe del INSOR identifica cuatro modalidades de oferta educativa para \u00a0 personas sordas existentes en el pa\u00eds, de las cuales es pertinente desatacar las \u00a0 modalidades 3 y 4, por estar presentes en el \u00e1mbito de la educaci\u00f3n superior: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Modalidad 3: Escolarizaci\u00f3n con int\u00e9rprete, que se refiere a aqu\u00e9l escenario en el cual los estudiantes sordos \u00a0 que conocen el lenguaje de se\u00f1as reciben clases en conjunto con oyentes con la \u00a0 mediaci\u00f3n comunicativa de un int\u00e9rprete en dicho lenguaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Modalidad 4: Escolarizaci\u00f3n de estudiantes \u00a0 sordos usuarios del castellano oral, dirigido a \u00a0 estudiantes que han perdido la audici\u00f3n despu\u00e9s de haber adquirido el castellano \u00a0 oral como primera lengua o han accedido a implantes auditivos y ayudas \u00a0 tecnol\u00f3gicas que facilitan su comunicaci\u00f3n por v\u00eda oral. Estos estudiantes \u00a0 reciben clases en compa\u00f1\u00eda de estudiantes oyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, el \u00a0 documento destaca los procesos e iniciativas que ha llevado a cabo el Instituto \u00a0 desde el a\u00f1o 1995b para el mejoramiento de la inclusi\u00f3n educativa de las \u00a0 personas sordas, as\u00ed como las acciones tendientes a garantizar el acceso y la \u00a0 permanencia de estas personas en las instituciones de educaci\u00f3n superior, tales \u00a0 como i) la asesor\u00eda por demanda a las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior en la \u00a0 formulaci\u00f3n de planes, programas y proyectos para el desarrollo integral de la \u00a0 poblaci\u00f3n sorda, ii) la promoci\u00f3n de la cultura sorda resaltando su diferencia \u00a0 socioling\u00fc\u00edstica, iii) la participaci\u00f3n en mesas de articulaci\u00f3n intersectorial \u00a0 para garantizar el desarrollo de la poblaci\u00f3n con discapacidad auditiva, iv) el \u00a0 dise\u00f1o de estrategias para mejorar la calidad de la cualificaci\u00f3n y formaci\u00f3n de \u00a0 los docentes, los recursos y los m\u00e9todos educativos, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0 respecta al cumplimiento de las medidas provisionales, la Corte recibi\u00f3 un \u00a0 escrito el 6 de abril de 2015, por el cual la UNAD inform\u00f3 que vincul\u00f3 una \u00a0 docente de medio tiempo mediante Resoluci\u00f3n No. 4604 del 24 de marzo de 2015, \u00a0 con el fin de asistir de manera presencial a la accionante en las clases \u00a0 correspondientes a su plan de estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0 jur\u00eddico y fundamento de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante, \u00a0 ciudadana en situaci\u00f3n de discapacidad auditiva, es estudiante de la UNAD desde \u00a0 el primer semestre de 2013. Dada su especial condici\u00f3n, durante ese a\u00f1o cont\u00f3 \u00a0 con los servicios de un int\u00e9rprete en lenguaje de se\u00f1as pagado por su se\u00f1ora \u00a0 madre, para que la asistiera durante las jornadas acad\u00e9micas. Sin embargo, a \u00a0 inicios del 2014 y dada la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica de su familia, debi\u00f3 \u00a0 prescindir de los servicios del int\u00e9rprete, por lo cual le solicit\u00f3 a la \u00a0 instituci\u00f3n educativa que le proveyera uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 Universidad, por su parte, indica que la accionante cuenta con mecanismos \u00a0 t\u00e9cnicos implementados gracias a convenios con FUNESCOL, para que acceda al \u00a0 apoyo brindado por un tutor en lenguaje de se\u00f1as y as\u00ed pueda continuar con su \u00a0 proceso educativo. En ese sentido, la instituci\u00f3n educativa no ha proporcionado \u00a0 el int\u00e9rprete presencial solicitado por la accionante, por considerar que esta \u00a0 tiene a su disposici\u00f3n herramientas suficientes para adelantar sus estudios \u00a0 profesionales con \u00e9xito, a pesar de su discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed las cosas, \u00a0 esta Corte deber\u00e1 determinar, a modo de problema jur\u00eddico, si una instituci\u00f3n \u00a0 educativa vulnera los derechos fundamentales de una persona con discapacidad \u00a0 auditiva cuando niega la asignaci\u00f3n de un int\u00e9rprete presencial en lenguaje de \u00a0 se\u00f1as, por considerar que se cuenta con herramientas tecnol\u00f3gicas suficientes \u00a0 para suplir las necesidades especiales de dicho ciudadano. Para estos efectos, \u00a0 se estudiar\u00e1 en primer lugar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutla \u00a0 interpuesta. De encontrarse que la tutela es procedente, se entrar\u00e1 al an\u00e1lisis \u00a0 de fondo del asunto, seg\u00fan la metodolog\u00eda que se detallar\u00e1 en su momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. Estudio del cumplimiento de requisitos de inmediatez y \u00a0 subsidiariedad en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con el fin de \u00a0 determinar si la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Henr\u00e1ndez Alarc\u00f3n es \u00a0 procedente, esta Sala recuerda que, de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n de 1991, el recurso de amparo es un \u00a0 mecanismo subsidiario que proceder\u00e1 siempre que \u201cel afectado no disponga de otro medio \u00a0 de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable\u201d. En concordancia, el art\u00edculo 6 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y, espec\u00edficamente, en su numeral primero indica que la tutela no \u00a0 proceder\u00e1 \u201cCuando existan otros recursos o \u00a0 medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos \u00a0 medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0 circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por otro lado, la acci\u00f3n de tutela debe tambi\u00e9n cumplir con \u00a0 un requisito de inmediatez, entendido como la necesidad de que la acci\u00f3n se \u00a0 interponga dentro de un tiempo razonable a partir de la ocurrencia del hecho \u00a0 supuestamente constitutivo de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, con el \u00a0 fin de no afectar de manera desproporcionada el principio de seguridad jur\u00eddica \u00a0 y proteger los intereses de eventuales terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed las cosas, previo al estudio de fondo, esta Sala deber\u00e1 \u00a0 verificar si en el caso concreto de la accionante la acci\u00f3n de tutela cumple con \u00a0 los requisitos anteriormente enunciados. En primer lugar, en lo que respecta al \u00a0 requisito de inmediatez, se observa que la accionante interpuso un primer \u00a0 derecho de petici\u00f3n ante la UNAD solicitando la asignaci\u00f3n de un int\u00e9rprete el \u00a0 13 de febrero de 2014, recibiendo respuesta del mismo el d\u00eda 3 de marzo. \u00a0 Posteriormente, consta en el expediente la radicaci\u00f3n de una nueva solicitud en \u00a0 el mismo sentido, el d\u00eda 21 de febrero de 2014, sin que conste respuesta por \u00a0 parte de la UNAD. Finalmente, se tiene que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta \u00a0 el d\u00eda 21 de mayo de 2014. As\u00ed las cosas, esta Sala encuentra cumplido el \u00a0 requisito de inmediatez, en tanto que no pasaron m\u00e1s de tres meses entre la \u00a0 negativa de la entidad de asignar un int\u00e9rprete y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En segundo lugar, esta Sala observa que tambi\u00e9n se cumple \u00a0 con el requisito de subsidiariedad, en tanto que dada la naturaleza de \u00a0 las pretensiones, no existe un mecanismo judicial id\u00f3neo distinto a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela que permita a la accionante encauzar su solicitud. Por tanto, la acci\u00f3n \u00a0 de amparo se constituye en la \u00fanica v\u00eda a la que puede recurrir la se\u00f1ora \u00a0 Hern\u00e1ndez para que la administraci\u00f3n de justicia se pronuncie de fondo sobre la \u00a0 eventual vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Con lo dicho en los \u00a0 apartados anteriores, es imperioso concluir que la acci\u00f3n de tutela bajo estudio \u00a0 es procedente y, en consecuencia, la Corte pasar\u00e1 a pronunciarse de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Para efectos de lo anterior, la Sala reiterar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia concerniente a la naturaleza jur\u00eddica del derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 y, posteriormente, se referir\u00e1 al estatus especial del que gozan las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad dentro del ordenamiento constitucional colombiano. A \u00a0 continuaci\u00f3n, se tratar\u00e1 la garant\u00eda del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de \u00a0 las personas discapacitadas para luego indicar los deberes que tienen el Estado \u00a0 y las instituciones de educaci\u00f3n superior a este respecto. Finalmente, se \u00a0 abordar\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza jur\u00eddica del \u00a0 derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Desde hace varios a\u00f1os la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha sostenido el car\u00e1cter fundamental del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n. Al decir de la Sentencia T \u2013 202 de 2000[1]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, es indudable que el derecho a \u00a0 la educaci\u00f3n pertenece a la categor\u00eda de los derechos fundamentales, pues, su \u00a0 n\u00facleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo \u00a0 ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus \u00a0 potencialidades. Esta Corporaci\u00f3n, tambi\u00e9n ha estimado que este derecho \u00a0 constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la \u00a0 sociedad; de all\u00ed su especial categor\u00eda que lo hace parte de los derechos \u00a0 esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la \u00a0 naturaleza humana. La educaci\u00f3n est\u00e1 impl\u00edcita como una de las esferas de la \u00a0 cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y \u00a0 perfeccionamiento del hombre. La educaci\u00f3n, adem\u00e1s, realiza el valor y principio \u00a0 material de la igualdad que se encuentra consignado en el pre\u00e1mbulo y en los \u00a0 art\u00edculos 5, 13, 67, 68 y 69 de la C.P. En este orden de ideas, en la medida que \u00a0 la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendr\u00e1 igualdad de \u00a0 oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Dada la importancia que tiene este derecho \u00a0 para el desarrollo de la persona y su importancia para la garant\u00eda de otros \u00a0 derechos fundamentales (tales como la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio, la \u00a0 igualdad de oportunidades en materia laboral, el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, entre otros), la educaci\u00f3n debe gozar de una especial protecci\u00f3n \u00a0 por parte del Estado, generando obligaciones rec\u00edprocas entre los sujetos del \u00a0 derecho y los distintos actores que se encargan de su efectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Por otra parte, el derecho fundamental a la \u00a0 educaci\u00f3n es tambi\u00e9n un deber y servicio p\u00fablico, lo que implica la efectiva \u00a0 realizaci\u00f3n de acciones para su garant\u00eda por parte del Estado, como resulta \u00a0 estipulado en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n. De esto resulta que el servicio \u00a0 educativo debe cumplir, al menos, con los criterios de asequibilidad, \u00a0 accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad, que la jurisprudencia \u00a0 constitucional y la doctrina han definido de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0la asequibilidad o disponibilidad del servicio, \u00a0 que se materializa en la obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar suficientes \u00a0 instituciones educativas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso \u00a0 al sistema educativo e invertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio, entre otras;\u00a0(ii)\u00a0la accesibilidad, que implica la obligaci\u00f3n \u00a0 del Estado de garantizar el ingreso y continuidad de todos en condiciones de \u00a0 igualdad al sistema aludido, la eliminaci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n en el \u00a0 mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geogr\u00e1fico \u00a0 y econ\u00f3mico;\u00a0(iii)\u00a0la adaptabilidad, que se refiere a la \u00a0 necesidad de que la educaci\u00f3n se adecue a las necesidades y demandas de los \u00a0 educandos y que se garantice continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, y\u00a0(iv)\u00a0la aceptabilidad, la cual hace alusi\u00f3n a la \u00a0 calidad de la educaci\u00f3n que debe impartirse\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la educaci\u00f3n \u00a0 como derecho tiene dos dimensiones: \u201ca) como derecho fundamental e \u00a0 inherente al ser humano y b) como servicio p\u00fablico que debe traducirse en una \u00a0 prestaci\u00f3n eficiente de parte del Estado\u201d[3]. Como ocurre con los derechos \u00a0 que poseen esta doble connotaci\u00f3n, por un lado, es claro que el Estado tiene el \u00a0 deber de promover la ampliaci\u00f3n de la oferta educativa en todos sus niveles, a \u00a0 la vez que debe velar por cumplir deberes de supervisi\u00f3n y vigilancia, y \u00a0 propender porque las instituciones educativas cumplan con ciertos est\u00e1ndares de \u00a0 calidad, atendiendo a los principios de progresividad y no regresividad. De este \u00a0 modo, la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n como servicio p\u00fablico requiere de \u00a0 un desarrollo pol\u00edtico, t\u00e9cnico y reglamentario que no siempre puede darse \u00a0 inmediatamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Sin embargo, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 autoriza para que sea posible su protecci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela en caso \u00a0 de que se compruebe que las instancias privadas y \u00a0 pol\u00edtico &#8211; administrativas competentes hayan sido renuentes a adoptar e \u00a0 implementar las medidas orientadas a garantizar el derecho fundamental en la \u00a0 pr\u00e1ctica y esta omisi\u00f3n haya resultado lesiva para la posibilidad de las \u00a0 personas de llevar una vida digna y de calidad, especialmente cuando se trata de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n o, en general, de personas colocadas en situaci\u00f3n \u00a0 evidente de indefensi\u00f3n[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0 en el marco del Estado Social de Derecho, contempl\u00f3 una especial protecci\u00f3n para \u00a0 la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad, quienes son titulares de especiales \u00a0 derechos frente al Estado y el resto de la sociedad. As\u00ed, el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Carta establece que \u201cel Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas \u00a0 personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que \u00a0 contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. De esta \u00faltima disposici\u00f3n surge la obligaci\u00f3n a cargo del \u00a0 Estado colombiano de promover pol\u00edticas para evitar la discriminaci\u00f3n y asegurar \u00a0 la inclusi\u00f3n de las personas discapacitadas en todos los aspectos de la \u00a0 sociedad, entre ellas, la necesidad de adoptar medidas de acci\u00f3n afirmativa. En \u00a0 ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que \u201cla igualdad de \u00a0 oportunidades y el trato m\u00e1s favorable (CP art. 13), constituyen derechos \u00a0 fundamentales, de aplicaci\u00f3n inmediata (CP art. 85), reconocidos a los grupos \u00a0 discriminados o marginados y a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d[5].Lo anterior se encuentra \u00a0 en concordancia con lo normado en el art\u00edculo 47 superior, cuando se indica que \u00a0es obligaci\u00f3n \u00a0 del Estado adelantar una \u201cpol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n \u00a0 social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se \u00a0 prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d, deber que, como se ver\u00e1, \u00a0 tambi\u00e9n se predica respecto al derecho a la educaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, espec\u00edficamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Por lo anterior, esta Corte se ha pronunciado \u00a0 en repetidas ocasiones sobre el car\u00e1cter de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional que ostentan las personas en condici\u00f3n de discapacidad y, en \u00a0 consecuencia, ha reconocido la obligaci\u00f3n por parte del Estado y de la sociedad \u00a0 de prodigar una protecci\u00f3n reforzada a los derechos fundamentales de estas \u00a0 personas. De este modo, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en \u00a0 reconocer que la desigualdad que, de facto, sufren las personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad es contraria a los principios constitucionales, por lo \u00a0 que se ha hecho \u00e9nfasis en la adopci\u00f3n de acciones afirmativas tendientes a \u00a0 garantizar una igualdad material entre las distintas esferas de la poblaci\u00f3n: \u201cLos \u00a0 derechos espec\u00edficos para las personas con discapacidad implican necesariamente, \u00a0 acciones afirmativas a favor de \u00e9stas, de manera que \u201cautorizan una \u00a0 &#8220;diferenciaci\u00f3n positiva justificada&#8221; en favor de sus titulares. Esta supone el \u00a0 trato m\u00e1s favorable para grupos discriminados o marginados y para personas en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13)\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Estas acciones afirmativas permiten, entonces, \u00a0 \u201ccontrarrestar &#8211; equilibrar \u00a0 &#8211; los efectos negativos que generan las discapacidades en punto a la \u00a0 participaci\u00f3n de los discapacitados en las distintas actividades que se \u00a0 desarrollan en la sociedad\u201d, sin que esto implique un privilegio para las personas con discapacidad en \u00a0 detrimento de las dem\u00e1s. Al respecto, cabe hacer referencia a lo establecido por \u00a0 esta Corte en Sentencia T-553 de 2011[7]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el trato favorable\u00a0no constituye un privilegio arbitrario o una \u00a0 concesi\u00f3n caritativa. Es, por el contrario, simple cumplimiento del deber \u00a0 constitucional de especial protecci\u00f3n al que se ha hecho menci\u00f3n, a fin de \u00a0 lograr que las personas discapacitadas no tengan que sumar a su circunstancia y \u00a0 a la marginaci\u00f3n a la que usualmente se ven sometidos, una carga adicional a la \u00a0 que deben soportar el resto de los habitantes de la ciudad.\u00a0Desconocer esta situaci\u00f3n no s\u00f3lo contradice \u00a0 el postulado m\u00ednimo de igualdad sino la m\u00e1s elemental idea de un orden justo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. De lo anterior puede concluirse que la \u00a0 aplicaci\u00f3n de este tipo de medidas en pro de la igualdad de las personas \u00a0 discapacitadas no constituye una facultad potestativa del Estado, sino que es \u00a0 una verdadera obligaci\u00f3n, por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la no aplicaci\u00f3n de la diferenciaci\u00f3n \u00a0 positiva en el caso de las personas discapacitadas permite que la condici\u00f3n \u00a0 natural de desigualdad y desprotecci\u00f3n en que se encuentran se perpet\u00fae, \u00a0 situaci\u00f3n que les impide, entonces, participar e integrarse en las actividades \u00a0 sociales, para poder as\u00ed ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones.\u00a0\u00a0En suma, las personas discapacitadas tienen derecho a \u00a0 que el Estado les procure un trato acorde a sus circunstancias, siempre que ello \u00a0 resulte necesario para el ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de \u00a0 igualdad. La omisi\u00f3n de este deber, por parte del Estado, puede convertirse en \u00a0 una lesi\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Visto lo anterior, la Sala recalca la \u00a0 existencia de una obligaci\u00f3n a cargo del Estado de tratar a las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y, \u00a0 por ende, de la necesidad de tomar medidas tendientes a lograr la igualdad \u00a0 material entre ellas y el resto de la sociedad. De acuerdo con lo anterior, \u00a0 lograr esta igualdad para las personas discapacitadas no s\u00f3lo implica que las \u00a0 medidas que se adoptan les permitan tener las mismas oportunidades en cuanto al \u00a0 acceso a servicios que tienen quienes no son discapacitados, sino que incluye \u00a0 asumir que las acciones afirmativas son tambi\u00e9n una v\u00eda para garantizar que las \u00a0 personas discapacitadas cuenten con las herramientas suficientes para aprovechar \u00a0 esas oportunidades en condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. As\u00ed por ejemplo, no es suficiente con \u00a0 garantizar a todas las personas con discapacidad el acceso a la educaci\u00f3n en las \u00a0 mismas condiciones que el resto de las personas (esto es, que tengan las mismas \u00a0 oportunidades de entrar a las instituciones educativas), sino que es necesario \u00a0 que el Estado tome medidas para que los discapacitados puedan aprender (es \u00a0 decir, que tengan las capacidades para aprovechar en la mayor medida las \u00a0 oportunidades), lo que incluye la prestaci\u00f3n de ayudas audiovisuales, la \u00a0 asignaci\u00f3n de int\u00e9rpretes o tutores especializados, entre otros, en vista de que \u00a0 para un exitoso proceso de aprendizaje es necesario poder comunicarse con otros, \u00a0 comprender textos, argumentar y discutir y no simplemente asistir a la clase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de las \u00a0 personas discapacitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En este punto, es necesario hacer referencia \u00a0 al art\u00edculo 68 de la Carta que contempla que es deber del Estado el adoptar \u00a0 medidas tendientes a la \u201cerradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de \u00a0 personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales\u201d, \u00a0 lo cual implica realizar las pol\u00edticas necesarias para eliminar las barreras de \u00a0 acceso a la educaci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n. Igualmente, a tono con las \u00a0 disposiciones constitucionales sobre la especial protecci\u00f3n de la que deben \u00a0 gozar las personas discapacitadas, el Estado colombiano ha ratificado diversos \u00a0 instrumentos internacionales que por referirse a derechos humanos hacen parte \u00a0 del bloque de constitucionalidad, entre los que se cuentan la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos Humanos de las \u00a0 Personas con Discapacidad. \u00a0En el mismo sentido, debe hacerse referencia a las \u00a0 siguientes disposiciones internacionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 art\u00edculo 13 del Protocolo de San Salvador establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13.3 \u00a0Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr \u00a0 el pleno ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. se deber\u00e1n establecer \u00a0 programas de ense\u00f1anza diferenciadas para los minusv\u00e1lidos a fin de proporcionar \u00a0 una especial instrucci\u00f3n y formaci\u00f3n a personas con impedimentos f\u00edsicos o \u00a0 deficiencias mentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el \u00a0 mismo sentido, de crucial importancia resultan las Normas Uniformes sobre la \u00a0 Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, aprobadas por la \u00a0 Asamblea de las Naciones Unidas del 20 de diciembre de 1993 y aprobadas mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 48 de 1996, que en su art\u00edculo 6 se refieren al tema del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6. Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados deben \u00a0 reconocer el principio de igualdad de oportunidades de educaci\u00f3n en los niveles \u00a0 primario, secundario y superior para los ni\u00f1os, los j\u00f3venes y los adultos con \u00a0 discapacidad en entornos integrados, y deben velas por que la educaci\u00f3n con \u00a0 personas con discapacidad constituya una parte integrante del sistema de \u00a0 ense\u00f1anza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La educaci\u00f3n en las \u00a0 escuelas regulares requiere la prestaci\u00f3n de servicios de interpretaci\u00f3n y otros \u00a0 servicios de apoyo apropiados. Deben facilitarse condiciones adecuadas de acceso \u00a0 y servicios de apoyo concebidos en funci\u00f3n de las necesidades de personas con \u00a0 diversas discapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Debe prestarse especial atenci\u00f3n a los \u00a0 siguientes grupos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ni\u00f1os muy peque\u00f1os con discapacidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Ni\u00f1os de edad preescolar con \u00a0 discapacidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Adultos con discapacidad, sobre todo las \u00a0 mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para que las disposiciones sobre \u00a0 instrucci\u00f3n de personas con discapacidad puedan integrarse en el sistema de \u00a0 ense\u00f1anza general, los Estados deben: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0Contar con una pol\u00edtica\u00a0claramente \u00a0 formulada, comprendida y aceptada en las escuelas y por la comunidad en general; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Permitir que los\u00a0planes de estudio \u00a0 sean flexibles y adaptables\u00a0y que sea posible a\u00f1adirles distintos elementos \u00a0 seg\u00fan sea necesario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Proporcionar materiales did\u00e1cticos de \u00a0 calidad y prever la formaci\u00f3n constante de personal docente y de apoyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0Los programas de educaci\u00f3n integrada \u00a0 basados en la comunidad deben considerarse como un complemento \u00fatil para \u00a0 facilitar a las personas con discapacidad una formaci\u00f3n y una educaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3micamente viables.\u00a0Los programas nacionales de base comunitaria deben \u00a0 utilizarse para promover entre las comunidades la utilizaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de \u00a0 sus recursos a fin de proporcionar educaci\u00f3n local a las personas con \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En situaciones en que el sistema de \u00a0 instrucci\u00f3n general no est\u00e9 a\u00fan en condiciones de atender las necesidades de \u00a0 todas las personas con discapacidad, cabr\u00eda analizar la posibilidad de \u00a0 establecer la ense\u00f1anza especial, cuyo objetivo ser\u00eda preparar a los estudiantes \u00a0 para que se educaran en el sistema de ense\u00f1anza general. La calidad de esa \u00a0 educaci\u00f3n debe guiarse por las mismas normas y aspiraciones que las aplicables a \u00a0 la ense\u00f1anza general y vincularse estrechamente con \u00e9sta. Como m\u00ednimo, se debe \u00a0 asignar a los estudiantes con discapacidad el mismo porcentaje de recursos para \u00a0 la instrucci\u00f3n que el que se asigna a los estudiantes sin discapacidad.\u00a0Los \u00a0 Estados deben tratar de lograr la integraci\u00f3n gradual de los servicios de \u00a0 ense\u00f1anza especial en la ense\u00f1anza general. Se reconoce que, en algunos casos, \u00a0 la ense\u00f1anza especial puede normalmente considerarse la forma m\u00e1s apropiada de \u00a0 impartir instrucci\u00f3n a algunos estudiantes con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Debido a las necesidades particulares de \u00a0 comunicaci\u00f3n de las personas sordas y de las sordas y ciegas,\u00a0tal vez\u00a0sea \u00a0 m\u00e1s oportuno que se les imparta instrucci\u00f3n en escuelas para personas con esos \u00a0 problemas o en aulas y secciones especiales de las escuelas de instrucci\u00f3n \u00a0 general.\u00a0Al principio\u00a0sobre todo, habr\u00eda que cuidar especialmente de que \u00a0 la instrucci\u00f3n tuviera en cuenta las diferencias culturales a fin de que las \u00a0 personas sordas o sordas y ciegas lograran una comunicaci\u00f3n real y la m\u00e1xima \u00a0 autonom\u00eda.\u201d (Subrayados por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Por su parte, la normativa nacional, en \u00a0 desarrollo de los principios constitucionales e internacionales a los que se ha \u00a0 hecho referencia, tambi\u00e9n contiene disposiciones que tienen por objetivo \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. Para el \u00a0 caso espec\u00edfico de las personas con discapacidad auditiva, cabe resaltar las \u00a0 siguientes normas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ley \u00a0 324 de 1996, \u201cPor la cual se crean algunas normas a favor de la poblaci\u00f3n \u00a0 sorda\u201d, que dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6. El Estado garantizar\u00e1 en \u00a0 forma progresiva que en instituciones educativas y formales y no formales, se \u00a0 creen diferentes instancias de estudio, acci\u00f3n y seguimiento que ofrezcan apoyo \u00a0 t\u00e9cnico-pedag\u00f3gico, para esta poblaci\u00f3n, con el fin de asegurar la atenci\u00f3n \u00a0 especializada para la integraci\u00f3n de estos alumnos en igualdad de condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera el Estado \u00a0 crear\u00e1 Centros de habilitaci\u00f3n laboral y profesional para la poblaci\u00f3n sorda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. El Estado garantizar\u00e1 \u00a0 y proveer\u00e1 la ayuda de int\u00e9rpretes id\u00f3neos para que sea \u00e9ste un medio a trav\u00e9s \u00a0 del cual las personas sordas puedan acceder a todos los servicios que como \u00a0 ciudadanos colombianos les confiere la Constituci\u00f3n. Para ello el Estado \u00a0 organizar\u00e1 a trav\u00e9s de Entes Oficiales o por Convenios con Asociaciones de \u00a0 Sordos, la presencia de int\u00e9rpretes para el acceso a los Servicios mencionados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2082 de 1996, \u201cPor el cual se reglamenta la atenci\u00f3n educativa para \u00a0 personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART.\u00a02\u00ba\u00ad\u00adLa atenci\u00f3n educativa para \u00a0 personas con limitaciones o con capacidades o talentos\u00a0excepcionales, ser\u00e1 de \u00a0 car\u00e1cter\u00a0formal, no formal e informal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se impartir\u00e1 a trav\u00e9s de \u00a0 un proceso de formaci\u00f3n en instituciones educativas estatales y\u00a0privadas, de \u00a0 manera directa o mediante convenio, o de programas de educaci\u00f3n permanente y\u00a0de \u00a0 difusi\u00f3n, apropiaci\u00f3n y\u00a0respeto de la cultura, el ambiente y\u00a0las necesidades \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para satisfacer\u00a0las necesidades \u00a0 educativas y\u00a0de integraci\u00f3n acad\u00e9mica, laboral y\u00a0social de esta poblaci\u00f3n, se \u00a0 har\u00e1 uso de estrategias pedag\u00f3gicas, de medios y\u00a0lenguajes \u00a0 comunicativos\u00a0apropiados, de experiencias y\u00a0de apoyos\u00a0did\u00e1cticos, terap\u00e9uticos y \u00a0 tecnol\u00f3gicos, de una organizaci\u00f3n de los tiempos y\u00a0espacios dedicados a la \u00a0 actividad pedag\u00f3gica y\u00a0de flexibilidad en los requerimientos de edad, que \u00a0 respondan a sus particularidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART.\u00a0 6\u00ba\u00ad\u00adLos establecimientos educativos \u00a0 estatales y\u00a0 privados, deber\u00e1n tener\u00a0 en cuenta lo dispuesto en el \u00a0 presente decreto, al proceder\u00a0 a elaborar\u00a0 el curr\u00edculo, al \u00a0 desarrollar\u00a0 los\u00a0indicadores de logros por\u00a0 conjunto de grados \u00a0 establecidos por\u00a0 el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y\u00a0 al definir\u00a0 \u00a0 los logros espec\u00edficos dentro del respectivo proyecto educativo institucional, \u00a0 cuando atiendan personas con limitaciones o con capacidades o talentos\u00a0 \u00a0 excepcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en el proyecto \u00a0 educativo institucional del establecimiento de educaci\u00f3n formal que atiendan \u00a0 personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, se \u00a0 especificar\u00e1n las adecuaciones curriculares, organizativas, pedag\u00f3gicas, de \u00a0 recursos f\u00edsicos, tecnol\u00f3gicos, materiales educativos, de capacitaci\u00f3n y\u00a0perfeccionamiento docente y, en general de accesibilidad \u00a0 que sean necesarias para su formaci\u00f3n integral, de acuerdo con lo dispuesto en \u00a0 la ley\u00a0y otros reglamentos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2369 de 1997, \u201cPor el cual se reglamenta parcialmente la Ley 324 de \u00a0 1996\u201d, en el que se reiteran normas contenidas en el Decreto 2082 y se \u00a0 reglamentan disposiciones de la mencionada Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ley \u00a0 Estatutaria 1618 de 2013 que \u00a0 tiene por objeto garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de \u00a0 las personas con discapacidad, establece en su art\u00edculo 11 los deberes del \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n, de las entidades territoriales y de los \u00a0 establecimientos educativos respecto del derecho a la educaci\u00f3n de las personas \u00a0 discapacidades en todo sus niveles (preescolar b\u00e1sica, media y superior). \u00a0 Resaltando, que este servicio deber\u00e1 ser prestado bajo un enfoque basado en la \u00a0 inclusi\u00f3n del servicio educativo, en el que se asegure el acceso, la permanencia \u00a0 y la calidad del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. A su vez, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado \u00a0 en consonancia con estas normas, se\u00f1alando que corresponde a las entidades de \u00a0 los niveles central y descentralizado garantizar el acceso a las personas \u00a0 discapacitadas a la educaci\u00f3n mediante la aplicaci\u00f3n de los ajustes razonables \u00a0 necesarios. As\u00ed por ejemplo, en Sentencia T-886 de 2006[9] \u00a0al estudiar el caso\u00a0de \u00a0 una persona con discapacidad auditiva por hipoacusia sensorial profunda \u00a0 bilateral que no pudo ingresar al SENA, Regional Valle, a cursar el programa de \u00a0 mantenimiento de hardware para el per\u00edodo lectivo 2006, en virtud de que durante \u00a0 ese a\u00f1o, dicho centro educativo no abri\u00f3 convocatoria dirigida a poblaci\u00f3n no \u00a0 oyente para iniciar el programa referido, la Corte decidi\u00f3 ordenar a la entidad \u00a0 accionada que ofreciera el mencionado curso en modalidad mixta (para personas \u00a0 oyentes y sordas) y que en el futuro se abstuviera de suspenderlo nuevamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Para fundamentar \u00a0 esta providencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 de diferenciaci\u00f3n a favor de las personas en condici\u00f3n de discapacidad es una \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado, lo que incluye el \u00e1mbito educativo. As\u00ed mismo, la Corte \u00a0 fue enf\u00e1tica en afirmar que las instituciones educativas tienen el deber de \u00a0 permitir el ingreso a personas con limitaciones, as\u00ed ello implique esfuerzos \u00a0 razonables adicionales de su parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En ese sentido, \u00a0 este Tribunal conceptu\u00f3 que la educaci\u00f3n en Colombia debe tener un car\u00e1cter \u00a0 inclusivo, entendiendo por ello \u201cque no existan ambientes segregados, \u00a0 sino que todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as, independientemente de sus necesidades \u00a0 educativas, puedan estudiar y aprender juntos\u201d. Esta posici\u00f3n fue reiterada \u00a0 posteriormente en la ya citada Sentencia T-551 de 2011, cuando se determin\u00f3 que \u00a0 al se\u00f1or Luis Arnulfo Quintero le estaban siendo vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, educaci\u00f3n inclusiva y accesibilidad f\u00edsica ante el \u00a0 hecho de que el reglamento de la Universidad de Magdalena contemplaba cupos especiales y est\u00edmulos econ\u00f3micos a \u00a0 favor de personas que pertenecen a poblaciones en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, \u00a0 pero exclu\u00eda de estos beneficios a las personas discapacitadas, como el \u00a0 accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En esa ocasi\u00f3n, \u00a0 la instituci\u00f3n accionada argument\u00f3 en su defensa que al se\u00f1or Quintero no se le \u00a0 estaba negando el ingreso a la Universidad, por lo cual no consideraba que se \u00a0 estuviera vulnerando derecho fundamental alguno. Sin embargo, la Corte consider\u00f3 \u00a0 que el derecho a la accesibilidad del sistema p\u00fablico educativo del que gozan \u00a0 las personas discapacitadas no puede circunscribirse \u00fanicamente a garantizar un acceso \u201cen sentido formal\u201d \u00a0 sino que debe entenderse en un sentido material que involucre, por ejemplo, el \u00a0 an\u00e1lisis de ciertas medidas para que las poblaciones vulnerables puedan ejercer \u00a0 efectivamente su derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. M\u00e1s recientemente, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 la sentencia T-850 de 2014[10], \u00a0 en la cual se recogieron los criterios ya expuestos a lo largo de esta \u00a0 providencia con el fin de determinar si la Universidad Manuela Beltr\u00e1n vulner\u00f3 \u00a0 los derechos del se\u00f1or Samuel Ferney Valencia, quien se encontraba estudiando en \u00a0 dicha instituci\u00f3n gracias a una beca, pero no contaba con el apoyo de gu\u00edas \u2013 \u00a0 int\u00e9rpretes que le asistieran en sus labores educativas, a pesar de necesitarlos \u00a0 por padecer de sordoceguera. En su defensa, la instituci\u00f3n educativa aleg\u00f3 que \u00a0 le hab\u00eda prestado apoyos tales como tutor\u00edas personalizadas y adaptaci\u00f3n de los \u00a0 cursos a sus condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La Corte, por su parte, decidi\u00f3 que la instituci\u00f3n no \u00a0 hab\u00eda cumplido con sus obligaciones de incluir de manera efectiva a la poblaci\u00f3n \u00a0 discapacitada, por lo que orden\u00f3 a la Universidad la asignaci\u00f3n de dos gu\u00edas \u2013 \u00a0 int\u00e9rpretes para que asistieran al accionante durante sus labores acad\u00e9micas y \u00a0 al Ministerio de Educaci\u00f3n la contrataci\u00f3n de un gu\u00eda \u2013 int\u00e9rprete para que \u00a0 colaborara en el desarrollo de las actividades acad\u00e9micas extracurriculares del \u00a0 se\u00f1or Valencia, a la vez que se exhort\u00f3 a la Universidad para que hiciera las \u00a0 modificaciones reglamentarias, locativas y de personal necesarias para que se \u00a0 lograra la inclusi\u00f3n efectiva de las personas en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 dentro de su \u00e1mbito educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deberes estatales y de las instituciones de educaci\u00f3n superior \u00a0 para la garant\u00eda del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Como lo se\u00f1alan la Constituci\u00f3n y, en especial, la Ley 30 \u00a0 de 1992, la educaci\u00f3n superior es un servicio p\u00fablico inherente a las \u00a0 finalidades del Estado Social de Derecho por cuanto posibilita el desarrollo \u00a0 integral del ser humano, a trav\u00e9s de una formaci\u00f3n integral. En ese sentido, el \u00a0 Estado adquiere la obligaci\u00f3n de velar por la progresividad en la prestaci\u00f3n de \u00a0 \u00e9ste servicio a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de medidas que garanticen el acceso \u00a0 y la permanencia de las personas en los programas de educaci\u00f3n superior, lo cual \u00a0 incluye la creaci\u00f3n de est\u00edmulos y facilidades financieras para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Esta conceptualizaci\u00f3n de los fines de la educaci\u00f3n \u00a0 superior y las obligaciones del Estado con respecto a la misma deben entenderse \u00a0 en armon\u00eda con el mandato constitucional referente a la autonom\u00eda universitaria, \u00a0 contemplada en el art\u00edculo 69 de la Carta y que se ha entendido como la \u00a0 capacidad que tienen las instituciones de educaci\u00f3n superior de autorregularse. \u00a0 Como lo establece el mismo art\u00edculo y lo desarrollan los art\u00edculos 28 y 29 de la \u00a0 mencionada Ley 30 de 1992, esta autonom\u00eda se expresa en la posibilidad que \u00a0 tienen las instituciones de (i) darse y modificar sus estatutos, (ii) designar \u00a0 sus autoridades acad\u00e9micas y administrativas, (iii) crear, desarrollar sus \u00a0 programas acad\u00e9micos, lo mismo que expedir los correspondientes t\u00edtulos, (iv) \u00a0 definir y organizar sus labores formativas, acad\u00e9micas, docentes, cient\u00edficas, \u00a0 culturales y de extensi\u00f3n,\u00a0\u00a0 (v) seleccionar y vincular a sus \u00a0 docentes, lo mismo que a sus alumnos, (vi) adoptar el r\u00e9gimen de alumnos y \u00a0 docentes, (vii) arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su \u00a0 misi\u00f3n social y de su funci\u00f3n institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Con todo, como lo ha se\u00f1alado esta Corte, el car\u00e1cter de \u00a0 servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior obliga al Estado a ejercer labores de \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia de las instituciones educativas, en vista de que la \u00a0 autonom\u00eda universitaria no puede ser considerada como un derecho absoluto. En \u00a0 ese sentido, por ejemplo, las normas dictadas al interior de dichas \u00a0 instituciones en ejercicio de lo dispuesto en el referido art\u00edculo 69 superior \u201cno \u00a0 predominan sobre el contenido esencial de los derechos fundamentales, entre \u00a0 ellos el de la educaci\u00f3n, de forma que no pueden utilizarse como fundamento o \u00a0 motivaci\u00f3n para su desconocimiento\u201d[11].\u00a0Igualmente, las obligaciones \u00a0 del Estado incluyen la de velar por la conservaci\u00f3n y el mejoramiento de la \u00a0 calidad educativa, lo cual implica tomar medidas en procura de la progresiva \u00a0 implementaci\u00f3n de un modelo inclusivo en la educaci\u00f3n superior en colaboraci\u00f3n \u00a0 con las instituciones educativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En este punto, \u00a0 cabe recordar las normas referentes a las obligaciones que tiene el Estado en \u00a0 materia educativa en beneficio de las personas discapacitadas, a las que ya se \u00a0 hizo menci\u00f3n en anteriores consideraciones y que incluyen lo dispuesto en la \u00a0 Leyes 361 de 1997, 982 de 2005 y la Ley Estatutaria 1618 de 2013, que en su \u00a0 art\u00edculo 11, numeral 4, indica que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a) Consolidar la pol\u00edtica de \u00a0 educaci\u00f3n inclusiva y equitativa conforme al art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n de \u00a0 Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la ley \u00a0 general de educaci\u00f3n y los lineamientos de educaci\u00f3n para todos de la UNESCO; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b) Dise\u00f1ar incentivos para que \u00a0 las instituciones de Educaci\u00f3n Superior destinen recursos humanos y recursos \u00a0 econ\u00f3micos al desarrollo de investigaciones, programas, y estrategias para \u00a0 desarrollar tecnolog\u00edas inclusivas e implementar el dise\u00f1o universal de manera \u00a0 gradual; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Asegurar en todos los \u00a0 niveles y modalidades del servicio p\u00fablico educativo, que todos los ex\u00e1menes y \u00a0 pruebas desarrollados para evaluar y medir la calidad y, cobertura, entre otros, \u00a0 as\u00ed como servicios p\u00fablicos o elementos an\u00e1logos sean plenamente accesibles a \u00a0 las personas con discapacidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0d) El Ministerio de &#8220;Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional acorde con el marco legal vigente, incorporar\u00e1 criterios de inclusi\u00f3n \u00a0 educativa de personas con discapacidad y accesibilidad como elementos necesarios \u00a0 dentro de las estrategias, mecanismos e instrumentos de verificaci\u00f3n de las \u00a0 condiciones de calidad de la educaci\u00f3n superior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0e) Incentivar el dise\u00f1o de \u00a0 programas de formaci\u00f3n de docentes regulares, para la inclusi\u00f3n educativa de la \u00a0 diversidad, la flexibilizaci\u00f3n curricular y en especial, la ense\u00f1anza a todas \u00a0 las personas con discapacidad, que cumplan con est\u00e1ndares de calidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0f) Asegurar, dentro del \u00e1mbito \u00a0 de sus competencias, a las personas con discapacidad el acceso, en condiciones \u00a0 de equidad con las dem\u00e1s y sin 1I discriminaci\u00f3n, a una educaci\u00f3n superior \u00a0 inclusiva y de calidad, incluyendo su admisi\u00f3n, permanencia y promoci\u00f3n en el \u00a0 sistema educativo, que facilite su vinculaci\u00f3n productiva en todos los \u00e1mbitos \u00a0 de la sociedad; en todo caso las personas con discapacidad que ingresen a una \u00a0 universidad p\u00fablica pagar\u00e1n el valor de matr\u00edcula m\u00ednimo establecido por la \u00a0 instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) El Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional mediante el concurso de las instancias y organismos que participan en \u00a0 la verificaci\u00f3n de las condiciones de calidad de los programas acad\u00e9micos de \u00a0 educaci\u00f3n superior, verificar\u00e1 que se incluyan propuestas de actividad f\u00edsica, \u00a0 la educaci\u00f3n f\u00edsica, la recreaci\u00f3n y el entrenamiento deportivo para las \u00a0 personas con discapacidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 Las instituciones de educaci\u00f3n superior en cumplimiento de su misi\u00f3n \u00a0 institucional, en armon\u00eda con su plan de desarrollo propugnar\u00e1n por aplicar \u00a0 progresivamente recursos de su presupuesto para vincular recursos humanos, \u00a0 recursos did\u00e1cticos y pedag\u00f3gicos apropiados que apoyen la inclusi\u00f3n educativa \u00a0 de personas con discapacidad y la accesibilidad en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 educativo de calidad a dicha poblaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Priorizar la asignaci\u00f3n de \u00a0 recursos financieros suficientes para ofrecer capacitaci\u00f3n continua, presencial \u00a0 y a distancia, de los directivos y docentes de todos los niveles educativos y de \u00a0 otros profesionales vinculados a la tem\u00e1tica de la discapacidad, que favorezcan \u00a0 la formulaci\u00f3n y el normal desarrollo de las pol\u00edticas de inclusi\u00f3n, con \u00e9nfasis \u00a0 en el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, como parte \u00a0 del plan territorial de formaci\u00f3n docente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0k) Asignar recursos \u00a0 financieros para el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de programas educativos que utilicen las \u00a0 nuevas tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, para garantizar la \u00a0 alfabetizaci\u00f3n digital de ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes con discapacidad, y con el fin \u00a0 de garantizar un mayor acceso a las oportunidades de aprendizaje, en particular \u00a0 en las zonas rurales, alejadas y desfavorecidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. De este modo, se evidencia \u00a0 una vez m\u00e1s que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar a la poblaci\u00f3n con \u00a0 discapacidad el acceso a la educaci\u00f3n superior, a trav\u00e9s de programas, medidas \u00a0 y\/o acciones afirmativas que permitan la inclusi\u00f3n de esta poblaci\u00f3n a la \u00a0 sociedad, y con ello proteger el principio de no discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Por otra parte, \u00a0 en lo que respecta a los deberes de las instituciones de educaci\u00f3n superior, \u00a0 cabe resaltar que en virtud de la misma normativa antes citada, tienen el deber \u00a0 de adecuar sus programas de estudio, su malla curricular y sus instalaciones \u00a0 para garantizar el acceso efectivo la educaci\u00f3n superior y la permanencia de las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad, as\u00ed como adoptar las modificaciones \u00a0 necesarias dentro de un margen razonable para que hacer realidad el principio de \u00a0 educaci\u00f3n inclusiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n es de car\u00e1cter fundamental, con contenido prestacional y \u00a0 es esencial para la garant\u00eda de otros derechos fundamentales. Por esa raz\u00f3n, es \u00a0 tambi\u00e9n un servicio p\u00fablico que debe ser supervisado por el Estado y que debe \u00a0 cumplir unos est\u00e1ndares de asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y \u00a0 aceptabilidad definidos seg\u00fan la normativa internacional, la legislaci\u00f3n \u00a0 nacional y la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0 personas con discapacidad tienen, como todos los ciudadanos, un derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n. Sin embargo, la garant\u00eda de este derecho para el \u00a0 caso de esta poblaci\u00f3n requiere de acciones afirmativas especiales por parte del \u00a0 Estado y de la sociedad, con el fin de que las personas discapacitadas gocen en \u00a0 la mayor medida posible de las capacidades necesarias para acceder a la \u00a0 educaci\u00f3n en igualdad de oportunidades, en todos sus niveles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estas \u00a0 acciones afirmativas consisten, entre otras, en que el Estado propenda por la \u00a0 consolidaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas y la destinaci\u00f3n de recursos necesarios para \u00a0 garantizar, cada vez en mayor medida, el acceso efectivo, la calidad educativa y \u00a0 la permanencia de las personas discapacitadas en las instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior. Igualmente, implican que los establecimientos educativos adec\u00faen su \u00a0 malla curricular y sus instalaciones para promover la inclusi\u00f3n de las personas \u00a0 discapacitadas, as\u00ed como que implementen todas las herramientas tecnol\u00f3gicas y \u00a0 el acompa\u00f1amiento de profesionales id\u00f3neos en b\u00fasqueda de facilitar al m\u00e1ximo el \u00a0 proceso de aprendizaje de estas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el \u00a0 caso espec\u00edfico de las personas con discapacidad auditiva, la normativa vigente \u00a0 ha sido enf\u00e1tica en afirmar que las medidas afirmativas tendientes a garantizar \u00a0 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de estas personas deben tener en cuenta \u00a0 que el lenguaje manual de se\u00f1as es reconocido como el de uso general. As\u00ed mismo, \u00a0 que puede ser necesario el uso de herramientas audiovisuales y de personal \u00a0 capacitado en interpretaci\u00f3n para lograr una verdadera integraci\u00f3n por parte de \u00a0 la persona con discapacidad auditiva en el entorno educativo, dependiendo de las \u00a0 necesidades propias de cada persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Con el fin de determinar si la accionante ha \u00a0 sufrido alg\u00fan menoscabo en sus derechos fundamentales ante la negativa del \u00a0 centro educativo de asignarle un int\u00e9rprete presencial de lenguaje de se\u00f1as para \u00a0 que le colabore en la comprensi\u00f3n de las clases y en la interacci\u00f3n dentro del \u00a0 aula, la Sala proceder\u00e1 a determinar si las herramientas tecnol\u00f3gicas con las \u00a0 que cuenta la UNAD para atender a la poblaci\u00f3n con discapacidad auditiva cumplen \u00a0 con los est\u00e1ndares fijados por la ley y la jurisprudencia sobre inclusi\u00f3n de la \u00a0 poblaci\u00f3n discapacitada en los planteles educativos, a los que ya se ha hecho \u00a0 referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En primer lugar, debe recordarse que la \u00a0 sentencia objeto de revisi\u00f3n desestim\u00f3 las pretensiones de la accionante por \u00a0 considerar que la UNAD no vulner\u00f3 sus derechos en tanto que ha implementado un \u00a0 sistema \u201cpara hacer efectiva la educaci\u00f3n inclusiva\u201d con el apoyo de FUNASCOL y \u00a0 que, en desarrollo de esa colaboraci\u00f3n, la accionante puede acceder a las \u00a0 herramientas ofrecidas por en la p\u00e1gina web del programa \u201cCentro de Relevo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Al respecto, cabe decir que al llamado \u201cCentro \u00a0 de Relevo\u201d se puede acceder a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web www.centroderelevo.gov.co y es un sistema \u00a0 implementado por el Ministerio de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Comunicaciones en asocio con FUNASCOL. A trav\u00e9s de dicha p\u00e1gina, las personas \u00a0 con discapacidad auditiva pueden acceder a los servicios de Relevo de Llamadas, \u00a0 Servicio de Interpretaci\u00f3n en L\u00ednea \u2013 SIEL, un Diccionario TIC y encontrar \u00a0 informaci\u00f3n sobre formaci\u00f3n virtual de int\u00e9rpretes en lenguaje de se\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. De los cuatro servicios, los dos primeros \u00a0 permiten la interacci\u00f3n directa y en tiempo real entre personas con alg\u00fan tipo \u00a0 de discapacidad auditiva y personas oyentes. As\u00ed, estos sistemas habilitan a la \u00a0 persona en situaci\u00f3n de discapacidad para que establezca conexi\u00f3n por \u00a0 \u201cvideochat\u201d, (a trav\u00e9s de su tel\u00e9fono celular o de un computador), con un \u00a0 int\u00e9rprete adscrito al Centro de Relevo, quien traducir\u00e1 a lenguaje de se\u00f1as lo \u00a0 que est\u00e9 diciendo un interlocutor (en el caso del Relevo de Llamadas) o las \u00a0 indicaciones que se le est\u00e9n proporcionando a la persona discapacitada en una \u00a0 entidad p\u00fablica o, en general, en un punto de atenci\u00f3n a los usuarios de \u00a0 distintos servicios (en el caso del SIEL). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Como puede verse en la mencionada p\u00e1gina web, \u00a0 estos dos servicios del Centro de Relevo son gratuitos, pero funcionan \u00a0 \u00fanicamente entre las 6:00 am y las 10:00 pm y las 8:00 am a las 6:00 pm, \u00a0 respectivamente. Del mismo modo, las llamadas que se interpretan a trav\u00e9s del \u00a0 servicio de relevo s\u00f3lo pueden tener una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 10 minutos, mientras \u00a0 que los servicios del SIEL tienen un l\u00edmite de 30 minutos y deben ser \u00a0 programados con antelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En concepto de la Sala, las herramientas que \u00a0 se ponen a disposici\u00f3n de la poblaci\u00f3n discapacitada a trav\u00e9s del Centro de \u00a0 Relevo constituyen importantes avances hacia la inclusi\u00f3n y la igualdad de \u00a0 acceso a servicios por parte de quienes merecen una especial protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos constitucionales. Sin embargo, vistas las limitaciones con las que \u00a0 cuentan los servicios y teniendo en cuenta que su objetivo no es implementar una \u00a0 acci\u00f3n afirmativa en el \u00e1mbito educativo, es igualmente claro que la existencia \u00a0 del Centro de Relevo no puede considerarse como una garant\u00eda suficiente para el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En efecto, esta Sala encuentra que el Relevo \u00a0 de Llamadas o el SIEL no est\u00e1n dise\u00f1ados para atender las necesidades de una \u00a0 estudiante con discapacidad como la accionante, quien atiende a clases que \u00a0 pueden tener una duraci\u00f3n mayor a los tiempos l\u00edmite que tienen estos servicios. \u00a0 Tampoco resultan ser herramientas id\u00f3neas para que la estudiante pueda \u00a0 participar en t\u00e9rminos de igualdad de las din\u00e1micas propias de una clase o de \u00a0 una conferencia, por ejemplo, y que incluyen el formularle preguntas al \u00a0 profesor, intervenir en los debates, colaborar efectivamente en la realizaci\u00f3n \u00a0 de trabajos en grupo, entre otras. Esto resulta claramente violatorio de \u00a0 derechos fundamentales tales como la libertad de expresi\u00f3n, la dignidad y la \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. De este modo, no puede decirse, como lo \u00a0 sostienen la instituci\u00f3n accionada y el juez de instancia, que la utilizaci\u00f3n \u00a0 del Centro de Relevo es suficiente para que la accionante pueda disfrutar \u00a0 eficazmente de su derecho a la educaci\u00f3n y, por el contrario, no s\u00f3lo se le est\u00e1 \u00a0 vulnerando \u00e9ste sino otros derechos fundamentales al no poder participar \u00a0 activamente en las actividades acad\u00e9micas y al verse afectado su rendimiento \u00a0 acad\u00e9mico por no poder comprender las clases. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En ese sentido, el servicio educativo que \u00a0 recibe la accionante no cumple con los est\u00e1ndares materiales de accesibilidad, \u00a0 adaptabilidad o aceptabilidad, por cuanto si bien \u00e9sta se encuentra matriculada \u00a0 en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, no existen las condiciones para que \u00a0 pueda continuar con el plan de estudios en igualdad de condiciones a sus \u00a0 compa\u00f1eros ni el servicio ha sido adaptado para proveerle de los apoyos que \u00a0 necesita en vista de su discapacidad auditiva, con lo que su proceso formativo \u00a0 se ve gravemente afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. De este modo, para la Sala es claro que la \u00a0 UNAD no ha cumplido con su obligaci\u00f3n de realizar las adecuaciones razonables \u00a0 necesarias para garantizar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la \u00a0 accionante en condiciones de igualdad. Por esto, resulta necesario que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n revoque la sentencia de instancia bajo examen y proceda a conceder \u00a0 la protecci\u00f3n constitucional incoada. Habiendo arribado a esta conclusi\u00f3n, la \u00a0 Sala proceder\u00e1 a determinar las medidas que deber\u00e1n tomarse para hacer efectiva \u00a0 la mencionada protecci\u00f3n, as\u00ed como la entidad encargada de implementarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Como consta en el escrito de tutela, la \u00a0 accionante solicita al juez constitucional que, de concederle la acci\u00f3n, ordene \u00a0 la contrataci\u00f3n de un int\u00e9rprete en lenguaje de se\u00f1as que le asista en las \u00a0 clases de manera presencial en vista de que no posee los recursos suficientes \u00a0 para acceder a ese servicio por su cuenta, afirmaci\u00f3n que no fue desvirtuada por \u00a0 las accionadas. Para la Sala, esta medida resulta id\u00f3nea en vista de que la \u00a0 accionada no hizo referencia a ninguna otra alternativa para garantizar el \u00a0 acceso al servicio educativo por parte de la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez aparte del ya \u00a0 mencionado Centro de Relevo que, como ya se indic\u00f3, no constituye un mecanismo \u00a0 apropiado para tales efectos y de otros programas enfocados a la formaci\u00f3n del \u00a0 personal vinculado a la Universidad para la atenci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, lo cual sin duda constituye un avance necesario pero no soluciona \u00a0 la problem\u00e1tica a la que se enfrenta la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez. El Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n, por su parte, describi\u00f3 los programas y avances que ha implementado \u00a0 con el fin de lograr la inclusi\u00f3n educativa, pero no se refiri\u00f3 a una soluci\u00f3n \u00a0 plausible que pudiera poner fin a la vulneraci\u00f3n de los derechos de la \u00a0 peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En contraste, la contrataci\u00f3n de un int\u00e9rprete \u00a0 constituye una forma de garantizar que la accionante tendr\u00e1 la posibilidad de \u00a0 entender en tiempo real lo que se dice en clase, podr\u00e1 participar de los debates \u00a0 que se presenten en el aula y le permitir\u00e1 adelantar las asignaturas \u00a0 correspondientes a su plan de estudios sin necesidad de un esfuerzo adicional \u00a0 que no le es exigido a sus compa\u00f1eros y que la pone en una desventaja \u00a0 injustificada, lo cual va en contra de los principios y reglas constitucionales \u00a0 y legales sobre la protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad a las \u00a0 que se ha hecho referencia en consideraciones anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. En lo que respecta a qu\u00e9 entidad debe asumir \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio de interpretaci\u00f3n, la Sala advierte en principio que, \u00a0 como lo se\u00f1ala la contestaci\u00f3n aportada por el Ministerio de Educaci\u00f3n, los \u00a0 primeros llamados a planificar la adecuaci\u00f3n de las instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica, media y superior son las entidades territoriales \u00a0 con el apoyo de recursos de la Naci\u00f3n seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 10 de la \u00a0 Ley 982 de 2005. Esta misma ley prescribe, en su art\u00edculo cuarto, que \u201cEl Estado garantizar\u00e1 y proveer\u00e1 la ayuda de \u00a0 int\u00e9rpretes y gu\u00edas int\u00e9rpretes id\u00f3neos para que sea este un medio a trav\u00e9s del \u00a0 cual las personas sordas y sordociegas puedan acceder a todos los servicios que \u00a0 como ciudadanos colombianos les confiere la Constituci\u00f3n. Para ello el Estado \u00a0 organizar\u00e1 a trav\u00e9s de entidades oficiales y a trav\u00e9s de convenios con \u00a0 asociaciones de int\u00e9rpretes y asociaciones de sordos la presencia de int\u00e9rpretes \u00a0 y gu\u00edas int\u00e9rpretes, para el acceso a los servicios mencionados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Para la Sala, este \u00faltimo art\u00edculo se refiere \u00a0 a los servicios estatales en general, lo que implica una obligaci\u00f3n a cargo del \u00a0 Estado de disponer de int\u00e9rpretes en lenguaje de se\u00f1as en las oficinas p\u00fablicas, \u00a0 por ejemplo. Sin embargo, en lo que ata\u00f1e espec\u00edficamente al servicio educativo, \u00a0 dentro de la misma Ley 982 de 2005 existe una norma especial que regula la \u00a0 materia y dispone que los responsables de contratar los servicios de \u00a0 interpretaci\u00f3n requeridos son las mismas entidades de educaci\u00f3n superior: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 38.\u00a0Las entidades tanto p\u00fablicas como privadas \u00a0 que ofrecen programas de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n profesional a personas sordas \u00a0 y sordociegas tales como el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, las \u00a0 universidades, centros educativos, deber\u00e1n tener en cuenta las particularidades \u00a0 ling\u00fc\u00edsticas y comunicativas e incorporar el servicio de int\u00e9rprete de Lengua \u00a0 de Se\u00f1as y gu\u00eda int\u00e9rprete en los programas que ofrecen\u201d. (Subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Por otra parte, como se dijo anteriormente, la \u00a0 Ley Estatutaria 1618 de 2013 indica en su art\u00edculo en \u00a0 su art\u00edculo 11, numeral 4, literal g) que entre las obligaciones del Ministerio \u00a0 de Educaci\u00f3n se encuentra la siguiente: \u201cg) Las instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n superior en cumplimiento de su misi\u00f3n institucional, en armon\u00eda con su \u00a0 plan de desarrollo propugnar\u00e1n por aplicar progresivamente recursos de su \u00a0 presupuesto para vincular recursos humanos, recursos did\u00e1cticos y pedag\u00f3gicos \u00a0 apropiados que apoyen la inclusi\u00f3n educativa de personas con discapacidad y la \u00a0 accesibilidad en la prestaci\u00f3n del servicio educativo de calidad\u201d. En este punto, la Sala debe advertir que la \u00a0 redacci\u00f3n de esta norma es confusa, por cuanto no es claro si prescribe un deber \u00a0 a cargo de las instituciones de educaci\u00f3n superior o si se refiere a una \u00a0 responsabilidad del Ministerio de Educaci\u00f3n. Sin embargo, existen elementos para \u00a0 pensar que la interpretaci\u00f3n correcta es la primera, pues la norma contenida en \u00a0 la Ley Estatutaria debe ser le\u00edda en concordancia con otras disposiciones \u00a0 aplicables al caso, como la ya citada Ley 982 de 2005 en la que, como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 antes, se indica que las entidades encargadas de garantizar el acceso a \u00a0 int\u00e9rpretes en lenguaje de se\u00f1as por parte de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad auditiva son las mismas instituciones de educaci\u00f3n superior. Lo \u00a0 anterior tambi\u00e9n resulta conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 14 de la \u00a0 mencionada Ley Estatutaria, en el que se indica que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cCorresponde a las \u00a0 entidades p\u00fablicas y privadas encargadas de la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 p\u00fablicos, de cualquier naturaleza, tipo y nivel, desarrollar sus funciones, \u00a0 competencias, objetos sociales, y en general, todas las actividades, siguiendo \u00a0 los postulados del dise\u00f1o universal, de manera que no se excluya o limite el \u00a0 acceso en condiciones de igualdad, en todo o en parte, a ninguna persona en \u00a0 raz\u00f3n de su discapacidad. Para ello, dichas entidades deber\u00e1n dise\u00f1ar, \u00a0 implementar y financiar todos los ajustes razonables que sean necesarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Esto no significa, sin embargo, que el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n no tenga deberes directos para con la poblaci\u00f3n estudiantil \u00a0 discapacitada. Por el contrario, lo que se deduce de las consideraciones hechas \u00a0 es que la garant\u00eda de la inclusi\u00f3n educativa de las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad exige de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las instituciones, el \u00a0 Estado y la sociedad, de manera que las primeras tienen la responsabilidad de \u00a0 adecuar sus instalaciones, herramientas pedag\u00f3gicas y m\u00e9todos de evaluaci\u00f3n a \u00a0 las necesidades de esta poblaci\u00f3n, as\u00ed como propender por la continua \u00a0 capacitaci\u00f3n de sus profesores y personal administrativos en ense\u00f1anza \u00a0 inclusiva. Por su parte, el Ministerio tiene el deber de destinar los recursos \u00a0 suficientes para facilitar el acceso de las personas con discapacidad a la \u00a0 educaci\u00f3n superior, prestar ayuda t\u00e9cnica y desarrollar programas que permitan a \u00a0 las instituciones educativas hacer las adecuaciones a las que se ha hecho \u00a0 referencia. A la vez, es deber del Estado supervisar y vigilar que las \u00a0 instituciones educativas est\u00e9n cumpliendo con sus obligaciones para con los \u00a0 estudiantes que presentan alg\u00fan tipo de discapacidad, en t\u00e9rminos de \u00a0 asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad del servicio \u00a0 educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Atendiendo a este principio y en consecuencia de lo dicho \u00a0 hasta ahora, la Sala ordenar\u00e1 a la Universidad Nacional Abierta y a Distancia \u2013 \u00a0 UNAD &#8211; que realice las gestiones para vincular a los int\u00e9rpretes que considere \u00a0 necesarios (preferiblemente con conocimientos en psicolog\u00eda), para que asistan \u00a0 de manera presencial a la accionante durante sus labores acad\u00e9micas, \u00a0 curriculares y extracurriculares. Esta asistencia deber\u00e1 mantenerse hasta que la \u00a0 accionante termine el programa acad\u00e9mico de su elecci\u00f3n en un tiempo razonable o \u00a0 hasta que se compruebe que la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez posee los recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para costear el servicio de interpretaci\u00f3n sin afectar su m\u00ednimo \u00a0 vital, el de su familia o su capacidad de cubrir los gastos derivados del \u00a0 proceso educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Por otro lado, se ordenar\u00e1 a la UNAD que, con la asesor\u00eda del \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n, realice las modificaciones necesarias y razonables para \u00a0 que sus instalaciones, herramientas educativas y personal administrativo y \u00a0 docente se adec\u00faen a los est\u00e1ndares de inclusi\u00f3n educativa a los que se ha hecho \u00a0 referencia en esta sentencia y que, en especial, modifique en lo pertinente el \u00a0 plan de estudios y los esquemas de evaluaci\u00f3n para que la accionante pueda \u00a0 cumplir con sus deberes como estudiante en igualdad de condiciones. Para ello, \u00a0 deber\u00e1 consultar con la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez y con los dem\u00e1s estudiantes en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad que se encuentren inscritos en sus programas acerca de \u00a0 qu\u00e9 modificaciones deben hacerse y deber\u00e1 implementar las m\u00e1s urgentes dentro de \u00a0 los seis meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Igualmente, se ordenar\u00e1 al Ministerio de Educaci\u00f3n que, en colaboraci\u00f3n \u00a0 con la Universidad, identifique posibles aspectos en los que dicha instituci\u00f3n \u00a0 educativa deba implementar medidas que favorezcan a su poblaci\u00f3n estudiantil en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, para luego realizar las recomendaciones pertinentes.\u00a0 \u00a0 Del mismo modo, la Sala exhortar\u00e1 al Ministerio para que implemente con mayor \u00a0 celeridad los programas de acompa\u00f1amiento, capacitaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de medidas \u00a0 afirmativas en instituciones de educaci\u00f3n superior, con el fin de que estos \u00a0 establecimientos incorporen en sus personal a individuos capacitados en lenguaje \u00a0 de se\u00f1as, de forma que no sea necesaria la contrataci\u00f3n externa de int\u00e9rpretes \u00a0 y, en consecuencia, las personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n que la \u00a0 accionante puedan ver efectivamente garantizado el derecho fundamental a la \u00a0 educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Finalmente, se ordenar\u00e1 el levantamiento de la \u00a0 suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos y de las medidas provisionales decretadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 LEVANTAR \u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos y las medidas \u00a0 provisionales ordenadas por esta Sala mediante Auto de 3 de febrero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 9 de junio de 2014, el Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito de Zipaquir\u00e1 que resolvi\u00f3 negar la protecci\u00f3n constitucional solicitada \u00a0 por la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Alarc\u00f3n y, en consecuencia, CONCEDER \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la Universidad Nacional Abierta y a Distancia \u00a0 (UNAD) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta providencia, inicie las gestiones pertinentes para vincular a los int\u00e9rpretes en lenguaje de \u00a0 se\u00f1as que considere necesarios, preferiblemente con conocimientos en psicolog\u00eda, \u00a0 con el objetivo de que asistan de manera presencial a la accionante durante sus \u00a0 labores acad\u00e9micas curriculares y extracurriculares, seg\u00fan los criterios \u00a0 definidos en la parte motiva de esta providencia. Estos tr\u00e1mites no podr\u00e1n \u00a0 extenderse m\u00e1s all\u00e1 de un (1) mes contado a partir de la misma notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR a la UNAD que realice los ajustes necesarios y razonables para \u00a0 que sus instalaciones, herramientas educativas y personal administrativo y \u00a0 docente se adec\u00faen a los est\u00e1ndares de inclusi\u00f3n educativa a los que se ha hecho \u00a0 referencia en esta sentencia, de acuerdo con la evaluaci\u00f3n que se efect\u00fae en \u00a0 colaboraci\u00f3n con el Ministerio de Educaci\u00f3n seg\u00fan lo ordenado en el numeral \u00a0 s\u00e9ptimo de esta providencia. Para iniciar la implementaci\u00f3n de estas \u00a0 modificaciones, la Universidad contar\u00e1 con un plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o contado a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ORDENAR a la UNAD que modifique en lo pertinente \u00a0 el plan de estudios y los esquemas de evaluaci\u00f3n del programa de psicolog\u00eda en \u00a0 la sede de Zipaquir\u00e1 para que la accionante pueda cumplir con sus deberes como \u00a0 estudiante en igualdad de condiciones a las de sus compa\u00f1eros oyentes. Para \u00a0 ello, deber\u00e1 consultar con la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez y con los dem\u00e1s estudiantes en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad que se encuentren inscritos en sus programas acerca de \u00a0 qu\u00e9 modificaciones deben hacerse y deber\u00e1 implementar las m\u00e1s urgentes dentro de \u00a0 los seis meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: ORDENAR a la UNAD que facilite los documentos y \u00a0 permisos necesarios a los funcionarios que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 delegue para cumplir con lo ordenado en el numeral s\u00e9ptimo de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: ORDENAR al Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional que, en colaboraci\u00f3n con la Universidad accionada, identifique posibles aspectos en los que dicha \u00a0 instituci\u00f3n educativa deba implementar medidas afirmativas en favor de su \u00a0 poblaci\u00f3n estudiantil en condici\u00f3n de discapacidad. Las recomendaciones \u00a0 derivadas de \u00e9sta evaluaci\u00f3n ser\u00e1n consignadas en un informe que deber\u00e1 ser \u00a0 presentado a la comunidad educativa dentro de los seis meses posteriores a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia. As\u00ed mismo, el Ministerio deber\u00e1, dentro del \u00a0 \u00e1mbito de sus competencias, prestar de manera r\u00e1pida y efectiva la asistencia \u00a0 t\u00e9cnica pertinente que la Universidad solicite para la implementaci\u00f3n de las \u00a0 mencionadas recomendaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: EXHORTAR al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para que implemente con \u00a0 mayor celeridad los programas y pol\u00edticas de acompa\u00f1amiento, capacitaci\u00f3n y \u00a0 ejecuci\u00f3n de medidas afirmativas a favor de la poblaci\u00f3n discapacitada en \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior, con \u00e9nfasis en la incorporaci\u00f3n de personal \u00a0 capacitado en lenguaje de se\u00f1as dentro de dichas instituciones, para que se \u00a0 logre progresivamente el objetivo de que las personas con discapacidad auditiva \u00a0 no est\u00e9n obligadas a recurrir a servicios externos de interpretaci\u00f3n para \u00a0 garantizar el efectivo ejercicio de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO: Por intermedio de la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0M.P.: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Acerca de la aplicaci\u00f3n de estos criterios para la garant\u00eda de \u00a0 la educaci\u00f3n como derecho fundamental, ver sentencias C-370 de 2010, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas; T-694 de 2011, M.P. Humberto Sierra Porto; T-779 de 2011, M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt; T-666 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza y T-850 de \u00a0 2014, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Sentencia T-779 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0En ese sentido, ver Sentencia T-306 de 2011 (M.P. Humberto \u00a0 Sierra Porto), en la que se hace \u00e9nfasis en que los derechos fundamentales con \u00a0 dimensi\u00f3n prestacional (como el derecho a la educaci\u00f3n) requieren de un \u00a0 desarrollo jur\u00eddico previo a que puedan ser justiciables por v\u00eda de tutela, pero \u00a0 que \u00e9sta procede en los casos excepcionales a los que se hace referencia en la \u00a0 presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencia T-119 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0M.P. Martha Victoria S\u00e1chica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia T-859 de 2014, M.P.: Martha Victoria S\u00e1chica.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-476-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-476\/15 \u00a0 \u00a0 MEDIDAS PROVISIONALES EN TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS FUNDAMENTALES \u00a0 DE ESTUDIANTE CON DISCAPACIDAD AUDITIVA-Requiere \u00a0 int\u00e9rprete en lenguaje de se\u00f1as \u00a0 \u00a0 La Sala Novena \u00a0 estim\u00f3 necesario dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo s\u00e9ptimo del Decreto 2591 de 1993 y, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22761","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22761","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22761"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22761\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22761"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22761"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22761"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}