{"id":22762,"date":"2024-06-26T17:34:26","date_gmt":"2024-06-26T17:34:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-477-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:26","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:26","slug":"t-477-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-477-15\/","title":{"rendered":"T-477-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-477-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-477\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO \u00a0 DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Car\u00e1cter imprescriptible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es posible \u00a0 concluir que jurisprudencialmente se ha reconocido que frente a la oportunidad \u00a0 para solicitar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, y su posterior \u00a0 reclamaci\u00f3n, no opera la prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE \u00a0 JURISPRUDENCIAL-Si operador jur\u00eddico va a apartarse, \u00a0 debe acreditar el cumplimiento de los presupuestos consagrados por la \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al \u00a0 presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial en el caso bajo estudio, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n verific\u00f3 que efectivamente la Corte Constitucional \u00a0 previamente ha estudiado casos donde se discute la imprescriptibilidad del \u00a0 reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, fijando como precedente \u00a0 que en ninguno de estos eventos habr\u00e1 lugar a la ocurrencia del fen\u00f3meno de la \u00a0 prescripci\u00f3n. No obstante, tal como se mencion\u00f3 en la parte motiva de esta \u00a0 providencia, en virtud del principio de autonom\u00eda judicial, los operadores \u00a0 jur\u00eddicos tienen la posibilidad de apartarse del mismo, siempre y cuando se \u00a0 acredite el cumplimiento de los presupuestos consagrados por la jurisprudencia \u00a0 para este fin \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Y DERECHO AL DEBIDO PROCESO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en materia de \u00a0 imprescriptibilidad de indemnizaciones sustitutivas, la Corte Constitucional ha \u00a0 fijado como precedente que dicha imprescriptibilidad se predica tanto de la \u00a0 oportunidad para solicitar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n como de su \u00a0 posterior reclamaci\u00f3n, y que la Sala de Revisi\u00f3n verific\u00f3 que en el caso \u00a0 concreto no se acredit\u00f3 el cumplimiento de los presupuestos establecidos por la \u00a0 jurisprudencia para apartarse del precedente jurisprudencial, se lleg\u00f3 a la \u00a0 conclusi\u00f3n que efectivamente los despachos accionados vulneraron el derecho al \u00a0 debido proceso de la actora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.896.659 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela objeto revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0Sentencia de la Corte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 del 19 de marzo de 2015 que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 la sentencia de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral \u2013 del 21 de enero de 2015, que neg\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustanciador: MAURICIO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Demanda de tutela[1].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: debido \u00a0 proceso, seguridad social, dignidad humana y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: las \u00a0 sentencias proferidas por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral \u2013 que declararon la \u00a0 prescripci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva reconocida a favor de la \u00a0 accionante, lo cual a su juicio, desconoce el precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensiones: (i) dejar \u00a0 sin efectos las providencias atacadas; (ii) ordenar proferir un nuevo fallo \u00a0 ordenando a Colpensiones el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de \u00a0 vejez previamente reconocida a la accionante, mediante la Resoluci\u00f3n No. 001389 \u00a0 del 25 de enero de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 14 de \u00a0 octubre de 2014, la se\u00f1ora Alba Omaira Castro Bar\u00f3n solicit\u00f3 ante el ISS la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez, la cual fue reconocida por la \u00a0 entidad mediante la Resoluci\u00f3n No. 001398 del 25 de enero de 2005[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Seg\u00fan la accionante, el ISS a trav\u00e9s de documento sin \u00a0 certificaci\u00f3n de env\u00edo dirigido a una direcci\u00f3n diferente a la de su actual \u00a0 residencia, la cit\u00f3 para adelantar diligencia de notificaci\u00f3n personal de la \u00a0 resoluci\u00f3n. Sin embargo, ante su no comparecencia la misma fue notificada por \u00a0 edicto fijado el 23 de agosto de 2005 y desfijado el 3 de septiembre del mismo \u00a0 a\u00f1o[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Asegur\u00f3 que al haber transcurrido m\u00e1s de 3 a\u00f1os sin noticias \u00a0 de la solicitud de indemnizaci\u00f3n sustitutiva elevada ante la entidad, el 3 de \u00a0 septiembre de 2007, mediante petici\u00f3n escrita, solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el \u00a0 estado de dicho tr\u00e1mite[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. El 1\u00ba de abril de 2008 a trav\u00e9s de oficio No. 3139 la entidad \u00a0 inform\u00f3 a la se\u00f1ora Castro Bar\u00f3n que mediante Resoluci\u00f3n 001398 del 25 de enero \u00a0 de 2005 fue reconocida a su favor la indemnizaci\u00f3n sustitutiva solicitada, pero \u00a0 que ante la falta de reclamaci\u00f3n, la misma fue reintegrada. Adem\u00e1s, que de \u00a0 acuerdo al art\u00edculo 50 del Decreto 758 de 1990, su derecho a la mencionada \u00a0 indemnizaci\u00f3n hab\u00eda prescrito. Dicho oficio fue remitido a su direcci\u00f3n actual \u00a0 en la ciudad de Bogot\u00e1[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. El 22 de agosto de 2008, la accionante elev\u00f3 derecho de \u00a0 petici\u00f3n ante el ISS solicitando copia de la constancia de env\u00edo a trav\u00e9s de \u00a0 correo certificado de la citaci\u00f3n para notificaci\u00f3n personal de la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 001398 del 25 de enero de 2005. Debido a la falta de respuesta por parte de \u00a0 la entidad, el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 ampar\u00f3 el derecho de \u00a0 petici\u00f3n de la se\u00f1ora Castro Bar\u00f3n, ordenando su inmediata respuesta[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. El 20 de abril de 2010, mediante oficio No. 0621-2179-10 la \u00a0 entidad anex\u00f3 certificaci\u00f3n del correo postal 472 que acredita haber efectuado \u00a0 la entrega de la citaci\u00f3n para notificaci\u00f3n personal de la Resoluci\u00f3n\u00a0 No. \u00a0 001398 el 19 de marzo de 2008 en la direcci\u00f3n actual de la accionante en Bogot\u00e1. \u00a0 No obstante, asegura la actora que dicha entrega correspondi\u00f3 a un documento con \u00a0 fecha del 29 de febrero de 2008, pero no de una citaci\u00f3n[7]. \u00a0 A juicio de la accionante, la entidad requerida nunca cumpli\u00f3 con lo ordenado a \u00a0 trav\u00e9s del fallo de tutela, pues no certific\u00f3 la entrega del citatorio[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. El 31 de mayo de 2010, la accionante promovi\u00f3 demanda laboral \u00a0 en contra del ISS con el fin de reclamar el pago de la indemnizaci\u00f3n ya \u00a0 reconocida, el tr\u00e1mite le correspondi\u00f3 al Juzgado 32 Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 que a trav\u00e9s de fallo del 3 de junio de 2014 decidi\u00f3 absolver a la \u00a0 entidad demandada del pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por haber prescrito, \u00a0 adem\u00e1s de considerar que la demandada efectivamente cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de \u00a0 citar a la se\u00f1ora Castro Bar\u00f3n a la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n aportada al \u00a0 momento de la solicitud[9]. \u00a0 Decisi\u00f3n que fue impugnada por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. El 21 de agosto de 2014, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala \u00a0 Labora l\u2013confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada argumentando que la mera existencia del \u00a0 oficio\u00a0 de citaci\u00f3n probaba el cumplimiento de la remisi\u00f3n v\u00eda correo \u00a0 certificado que deb\u00eda efectuar la entidad accionada, de acuerdo a la ley[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta \u00a0 de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Colpensiones[11]. Solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n \u00a0 interpuesta y ordenar su archivo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para solicitar el reconocimiento de derechos laborales, adem\u00e1s de no \u00a0 acreditarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia del amparo \u00a0 constitucional contra providencias judiciales, pues la accionante agot\u00f3 las v\u00edas \u00a0 judiciales para reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y estas no prosperaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. Guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral \u2013. No se pronunci\u00f3 al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013 del 21 de enero de 2015[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3. Consider\u00f3 que en el caso bajo estudio, \u00a0 las decisiones adoptadas no resultaban caprichosas, pues las mismas obedecieron \u00a0 al material probatorio allegado en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que la Resoluci\u00f3n No. 001398 fue \u00a0 notificada de acuerdo a lo establecido en la ley; en cuanto a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva consider\u00f3 que hab\u00eda operado la prescripci\u00f3n teniendo en cuenta la \u00a0 inactividad de la parte interesada y el tiempo transcurrido entre la fecha de \u00a0 notificaci\u00f3n y la reclamaci\u00f3n de la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n[13]. Mediante escrito de impugnaci\u00f3n radicado el 6 de febrero de 2015, \u00a0 posteriormente sustentado el 24 de febrero del mismo a\u00f1o, la accionante solicit\u00f3 \u00a0 revocar la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que existe una nulidad en la \u00a0 citaci\u00f3n de notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 001398 de 2005 por no cumplir con \u00a0 los requisitos establecidos en el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo. De igual forma, manifest\u00f3 que en la contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 laboral, Colpensiones acept\u00f3 el hecho de haber expedido un documento sin \u00a0 certificaci\u00f3n de entrega convocando a la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No.001398 \u00a0 de 2005, situaci\u00f3n que no fue tenida cuenta\u00a0 por el juez de la causa al \u00a0 momento de fallar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 \u00a0 del 19 de marzo de 2015[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3. Consider\u00f3 que la decisi\u00f3n fue \u00a0 tomada a partir del material probatorio obrante en el expediente, la \u00a0 normatividad y jurisprudencia aplicable al caso. Adicionalmente, adujo que \u00a0 \u201cla parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinaci\u00f3n \u00a0 adoptada, no significa per se la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que \u00a0 no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n y que se \u00a0 enmarque dentro de una de las causales especificas de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional en contra de providencias judiciales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base \u00a0 en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en \u00a0 el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela \u00a0 y requisitos generales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental. Se alega la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, dignidad \u00a0 humana y m\u00ednimo vital. (Art\u00edculos 29,48 y 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa. La se\u00f1ora Alba Omaira Castro \u00a0 Bar\u00f3n como titular de los derechos fundamentales que se alegan, se encuentra \u00a0 legitimada para interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva. El Juzgado 32 Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral \u2013, resultan \u00a0 demandables en sede de tutela como autoridades p\u00fablicas que prestan el servicio \u00a0 p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Relevancia constitucional. En este caso, la \u00a0 importancia constitucional recae en la defensa de los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, seguridad social, dignidad humana y m\u00ednimo vital, invocados por \u00a0 la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 Agotamiento de todos los medios de defensa. En el \u00a0 caso bajo estudio, la accionante efectivamente agot\u00f3 los medios ordinarios de \u00a0 defensa judicial para obtener el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 previamente reconocida por Colpensiones, pues adem\u00e1s de haber requerido a la \u00a0 entidad directamente, inici\u00f3 proceso ordinario laboral con el fin de que le \u00a0 fuera concedida dicha pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0 mencionar, que en el caso concreto no hay lugar a la interposici\u00f3n del recurso \u00a0 de casaci\u00f3n, por no cumplir con la cuant\u00eda requerida para hacer uso del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 Inmediatez. La se\u00f1ora Castro Bar\u00f3n interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela el 15 de diciembre de 2014 contra el Juzgado 32 Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral \u2013, por \u00a0 considerar vulnerados sus derechos fundamentales, a partir de los fallos \u00a0 proferidos por los mencionados despachos, el 3 de junio de 2014 y el 21 de \u00a0 agosto del mismo a\u00f1o, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, \u00a0 se constata que entre la fecha de la conducta que caus\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 y la fecha de ejercicio del amparo constitucional transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino de 4 \u00a0 meses, lo que acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. La \u00a0 posible vulneraci\u00f3n al debido proceso no versa sobre una irregularidad procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Identificar, de forma razonable, los hechos que generan la \u00a0 violaci\u00f3n y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso \u00a0 de haber sido posible.\u00a0La \u00a0 accionante identific\u00f3 claramente los hechos que a su juicio generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n, adem\u00e1s de haber sido alegados dentro del proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Las providencias atacadas no son de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los antecedentes planteados, corresponde a \u00a0 la Sala determinar si: \u00bfel Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral \u2013 vulneraron el derecho al debido \u00a0 proceso del accionante al declarar prescrita la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 previamente reconocida por Colpensiones a favor de la se\u00f1ora Castro Bar\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Causales espec\u00edficas de \u00a0 procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido respecto a la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que una vez verificados los \u00a0 requisitos generales, es necesaria la configuraci\u00f3n de una causal material para \u00a0 que la misma resulte procedente. Dichos presupuestos materiales son, \u201cel \u00a0 defecto org\u00e1nico, defecto procedimental, defecto f\u00e1ctico, defecto material o \u00a0 sustantivo, error inducido, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del \u00a0 precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.[16]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el tribunal constitucional ha \u00a0 considerado que \u201ccuando se comprueba la existencia de una de las causales \u00a0 materiales que se se\u00f1alaron, se atenta contra uno o varios de los elementos \u00a0 constitutivos del debido proceso y por lo tanto, no s\u00f3lo se justifica, sino se \u00a0 exige la intervenci\u00f3n del juez constitucional.[17]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Desconocimiento del precedente. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por \u00a0 precedente jurisprudencial, \u201cel conjunto de sentencias anteriores al caso \u00a0 estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a \u00a0 quien le competa.[18]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, \u00a0 la jurisprudencia ha establecido que el precedente debe ser aplicado en la \u00a0 resoluci\u00f3n de un caso concreto cuando, \u201c(i) la ratio decidendi de la \u00a0 sentencia que se eval\u00faa como precedente, presenta una regla judicial relacionada \u00a0 con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jur\u00eddico \u00a0 semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante y (iii) los hechos del caso \u00a0 o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de \u00a0 derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.[19]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la \u00a0 obligatoriedad de acatar el precedente jurisprudencial se justifica en la \u00a0 necesidad de garantizar seguridad jur\u00eddica e igualdad en la resoluci\u00f3n de casos \u00a0 similares, no significa que el operador judicial no pueda apartarse del mismo en \u00a0 ning\u00fan caso, pues en virtud del principio de autonom\u00eda judicial podr\u00e1 hacerlo \u00a0 cuando acredite los siguientes requisitos: \u201ci)presentar \u00a0 de forma expl\u00edcita las razones con base en las cuales se apartan del precedente, \u00a0 y\u00a0ii)demostrar \u00a0 con suficiencia que la interpretaci\u00f3n brindada aporta un mejor desarrollo a los \u00a0 derechos y principios constitucionales. Lo anterior se sustenta en que en el \u00a0 sistema jur\u00eddico colombiano el car\u00e1cter vinculante del precedente est\u00e1 matizado, \u00a0 a diferencia de como se presenta en otros sistemas en donde el precedente es \u00a0 obligatorio con base en el stare decisis.[20]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha sostenido que \u201cla Corte Constitucional es el \u00f3rgano \u00a0 autorizado para interpretar la constituci\u00f3n, a su vez, el precedente fijado por \u00a0 \u00e9sta busca proteger los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima e igualdad, \u00a0 situaci\u00f3n que ha permitido que el desconocimiento del precedente sea una causal \u00a0 de procedencia de la tutela contra sentencias judiciales. Por eso, cuando los \u00a0 \u00f3rganos de cierre de las otras jurisdicciones asumen posiciones interpretativas \u00a0 diferentes y esto implica un compromiso de los derechos fundamentales de los \u00a0 colombianos, le corresponde a la Corte Constitucional estudiar a la luz de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica si las diferentes posiciones hermen\u00e9uticas vulneran derechos \u00a0 fundamentales.[21]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Car\u00e1cter imprescriptible del derecho \u00a0 al reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema Integral de Seguridad Social en Colombia, fue concebido \u00a0 por la Ley 100 de 1993 como \u201cel conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de \u00a0 que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, \u00a0 mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la \u00a0 sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las \u00a0 contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el \u00a0 bienestar individual y la integraci\u00f3n de la comunidad\u201d. As\u00ed el sistema fue dividido en tres grandes \u00a0 ramas: el Sistema de Seguridad Social en Salud, el Sistema de Seguridad Social \u00a0 en Riesgos Laborales y el Sistema de Seguridad Social en Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, con el fin de contrarrestar contingencias propias de \u00a0 la vejez, el Sistema de Seguridad Social en Pensiones a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, garantiza a aquellas personas que han cumplido con los requisitos de \u00a0 edad, tiempo de servicios y\/o cotizaci\u00f3n establecidos por la ley, retirarse de \u00a0 forma tal que no amenace su calidad de vida y la de su familia, mediante un \u00a0 ingreso mensual fijo[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 previ\u00f3 la posibilidad \u00a0 para aquellas personas que cumpliendo la edad pensional, se encuentren en la \u00a0 imposibilidad de continuar cotizando al sistema y no cumplan con el m\u00ednimo de \u00a0 tiempo de servicios y\/o semanas cotizadas, accedan a una indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva \u201cequivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal \u00a0 multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le \u00a0 aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado \u00a0 el afiliado.\u201d Al respecto, \u00a0 la Corte Constitucional estableci\u00f3 que adem\u00e1s de mitigar los efectos negativos \u00a0 de la vejez, constituye la v\u00eda adecuada para recuperar los aportes realizados al \u00a0 sistema durante la relaci\u00f3n laboral[23], \u00a0 reclamaci\u00f3n que podr\u00e1 realizarse en cualquier tiempo, debido a su car\u00e1cter \u00a0 imprescriptible[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito, en la \u00a0 sentencia T-972 de 2006 se concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental al m\u00ednimo \u00a0 vital del accionante y se orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva a su favor, la cual hab\u00eda sido negada por Cajanal al considerar que \u00a0 no se reun\u00edan las exigencias establecidas en la ley 100 de 1993, bajo el \u00a0 argumento que \u201cel derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, como las dem\u00e1s \u00a0 prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones, es imprescriptible, \u00a0 en el sentido de que puede ser reclamada en cualquier tiempo (\u2026) s\u00f3lo se sujeta \u00a0 a las normas de prescripci\u00f3n, desde el momento en que ha sido reconocida por la \u00a0 entidad responsable, previa solicitud del interesado, quien, como se anot\u00f3, \u00a0 puede libremente optar bien por elevar el requerimiento para el reconocimiento \u00a0 de esta prestaci\u00f3n, o bien por continuar cotizando hasta cumplir los requisitos \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que en \u00a0 materia de indemnizaci\u00f3n sustitutiva el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n podr\u00eda \u00a0 llegar a ocurrir pero \u00fanicamente para el pago de la misma, mas no en su \u00a0 reconocimiento. Esta misma regla fue reiterada posteriormente en la sentencia \u00a0 T-896 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0 sentencia T-155 de 2011 estableci\u00f3 que \u201cel derecho a la pensi\u00f3n en si mismo \u00a0 es imprescriptible, pero el derecho a cobrar las mesadas pensionales si puede \u00a0 someterse al fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n porque no atenta contra el derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social y establece un ambiente de seguridad jur\u00eddica \u00a0 que beneficia los dos extremos de la relaci\u00f3n laboral. La reflexi\u00f3n acerca de la \u00a0 suerte que debe seguir la reclamaci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva o \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos en materia de prescripci\u00f3n, se debe hacer sobre esta misma \u00a0 l\u00ednea de pensamiento porque los sujetos que no pudieron cotizar lo suficiente \u00a0 para acceder a una pensi\u00f3n de vejez se encuentran en una situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n mayor, que aquellos que lo lograron. Entonces, por correspondencia \u00a0 l\u00f3gica, la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad que se divulga del derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n, tambi\u00e9n debe predicarse del derecho a reclamar la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva o devoluci\u00f3n de saldos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, es \u00a0 posible concluir que jurisprudencialmente se ha reconocido que frente a la \u00a0 oportunidad para solicitar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, y \u00a0 su posterior reclamaci\u00f3n, no opera la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente por acreditarse el \u00a0 cumplimiento de los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia del amparo \u00a0 constitucional contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al \u00a0 presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial en el caso bajo estudio, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n verific\u00f3 que efectivamente la Corte Constitucional \u00a0 previamente ha estudiado casos donde se discute la imprescriptibilidad del \u00a0 reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, fijando como precedente \u00a0 que en ninguno de estos eventos habr\u00e1 lugar a la ocurrencia del fen\u00f3meno de la \u00a0 prescripci\u00f3n. No obstante, tal como se mencion\u00f3 en la parte motiva de esta \u00a0 providencia, en virtud del principio de autonom\u00eda judicial, los operadores \u00a0 jur\u00eddicos tienen la posibilidad de apartarse del mismo, siempre y cuando se \u00a0 acredite el cumplimiento de los presupuestos consagrados por la jurisprudencia \u00a0 para este fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 determinar si efectivamente los despachos accionados desconocieron el \u00a0 precedente, la Sala proceder\u00e1 a verificar si en el caso particular se cumplen \u00a0 las exigencias para apartarse del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Presentar \u00a0 de forma expl\u00edcita las razones por las cuales se aparta del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ninguna de las \u00a0 providencias atacadas se explican las razones por las que se aparta del \u00a0 precedente fijado por la Corte Constitucional, de hecho, se limitan a afirmar \u00a0 que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva reconocida por Colpensiones a favor de la \u00a0 se\u00f1ora Alba Omaira Castro Bar\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 001398 del 25 de enero \u00a0 de 2005 se encuentra prescrita, debatiendo \u00fanicamente la fecha desde cuando se \u00a0 comienza a contabilizar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n y si el mismo corresponde a 1 \u00a0 o 3 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Demostrar con suficiencia que la interpretaci\u00f3n brindada aporta un mejor \u00a0 desarrollo a los derechos y principios constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se acredita \u00a0 el cumplimiento de este presupuesto, pues como ya se mencion\u00f3, el fondo de la \u00a0 providencia recae en la discusi\u00f3n de cu\u00e1l es el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n a \u00a0 aplicar y la fecha desde que el mismo empieza a correr, partiendo de la base de \u00a0 que el derecho a reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva ya prescribi\u00f3. De esta \u00a0 manera, no se demuestra que las providencias judiciales atacadas brinden un \u00a0 mejor desarrollo de los derechos y principios constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta \u00a0 Sala considera que en el presente caso los despachos accionados efectivamente \u00a0 vulneraron el derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Alba Omaira Castro Bar\u00f3n al \u00a0 proferir las providencias del 3 de junio de 2014 y 21 de agosto del mismo a\u00f1o en \u00a0 el marco de un proceso ordinario laboral, incurriendo en v\u00eda de hecho por \u00a0 desconocimiento del precedente jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, se \u00a0 dejaran sin efectos las providencias atacadas, ordenando al Juzgado 32 Laboral \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 dictar sentencia de remplazo, en los t\u00e9rminos expuestos \u00a0 en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. La se\u00f1ora Alba Omaira Castro Bar\u00f3n interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 por considerar que los fallos proferidos el 3 de \u00a0 junio de 2014 y 21 de agosto del mismo a\u00f1o en el marco de un proceso ordinario \u00a0 laboral donde la accionante actu\u00f3 como demandante, vulneraron su derecho al \u00a0 debido proceso al incurrir en v\u00eda de hecho por desconocimiento del precedente \u00a0 tras haber declarado la prescripci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva previamente \u00a0 reconocida por Colpensiones a favor de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 procedente, tras acreditarse el cumplimiento de los requisitos generales y \u00a0 espec\u00edficos establecidos para determinar la procedencia del amparo \u00a0 constitucional contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en materia de \u00a0 imprescriptibilidad de indemnizaciones sustitutivas, la Corte Constitucional ha \u00a0 fijado como precedente que dicha imprescriptibilidad se predica tanto de la \u00a0 oportunidad para solicitar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n como de su \u00a0 posterior reclamaci\u00f3n, y que la Sala de Revisi\u00f3n verific\u00f3 que en el caso \u00a0 concreto no se acredit\u00f3 el cumplimiento de los presupuestos establecidos por la \u00a0 jurisprudencia para apartarse del precedente jurisprudencial, se lleg\u00f3 a la \u00a0 conclusi\u00f3n que efectivamente los despachos accionados vulneraron el derecho al \u00a0 debido proceso de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n. \u00a0Dejar sin efectos las providencias atacadas, ordenando al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 dictar sentencia de remplazo, en los t\u00e9rminos expuestos en la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales ser\u00e1 procedente siempre y cuando se verifique el \u00a0 cumplimiento de los requisitos generales y materiales establecidos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Los operadores judiciales incurren en \u00a0 v\u00eda de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial cuando no hacen \u00a0 referencia expl\u00edcita a las razones por las cuales se apartan del precedente y, \u00a0 no demuestran con suficiencia que la interpretaci\u00f3n efectuada por ellos aporta \u00a0 un mejor desarrollo de los derechos y principios constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El car\u00e1cter imprescriptible de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva establecido por la jurisprudencia constitucional, se \u00a0 predica tanto para su reconocimiento como para su posterior reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0REVOCAR la providencia dictada por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal\u2013 del 19 de marzo \u00a0 de 2015, que confirm\u00f3 la sentencia de la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral\u2013 del 21 de enero de 2015 que neg\u00f3 el amparo solicitado, y en su \u00a0 lugar, CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso de la se\u00f1ora \u00a0 Alba Omaira Castro Bar\u00f3n, en los t\u00e9rminos expuestos en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia \u00a0 proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el d\u00eda 21 de agosto de 2014, en el \u00a0 proceso ordinario laboral iniciado por la se\u00f1ora Alba Omaira Castro Bar\u00f3n contra \u00a0 el ISS hoy Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia de primera instancia \u00a0 proferida por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el d\u00eda 3 de junio de \u00a0 2014, en el proceso ordinario laboral iniciado por la se\u00f1ora Alba Omaira Castro \u00a0 Bar\u00f3n contra el ISS hoy Colpensiones; y ordenar a la citada autoridad judicial \u00a0 que en su lugar dicte sentencia de remplazo observando los par\u00e1metros y \u00a0 criterios sentados en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acci\u00f3n de tutela presentada el 15 de diciembre de 2014. (Folios \u00a0 1-17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Tal como lo manifiesta la accionante en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Petici\u00f3n (Folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 10 y 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Tal como lo manifiesta la accionante en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 13-15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Tal como lo manifiesta la accionante en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] CD. (Folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] CD. (Folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Escrito de contestaci\u00f3n del 8 de enero de 2015 (Folios 15-21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 23-35 Cuaderno de 1ra instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 3-19 Cuaderno de 3ra instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 25-35 Cuaderno de 3ra instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En Auto del trece (13) de mayo de 2015 la Sala de Selecci\u00f3n de \u00a0 tutela N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional, dispuso la revisi\u00f3n de la \u00a0 providencia en cuesti\u00f3n y procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-007 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-007 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-1033 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-1033 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-308 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-829 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-180 de 2009.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-477-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SENTENCIA T-477\/15 \u00a0 \u00a0 (Julio 30) \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0 DESCONOCIMIENTO \u00a0 DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22762","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22762","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22762"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22762\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22762"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22762"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22762"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}