{"id":22764,"date":"2024-06-26T17:34:26","date_gmt":"2024-06-26T17:34:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-479-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:26","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:26","slug":"t-479-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-479-15\/","title":{"rendered":"T-479-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-479-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-479\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar \u00a0 extra y ultra petita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha estipulado que atendiendo la naturaleza de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, el juez puede emitir fallos ultra y extra petita, es decir, \u00a0 pronunciarse sobre aspectos no expuestos en la demanda, pero que se evidencia \u00a0 que pueden vulnerar derechos fundamentales, y si es del caso, tutelar los \u00a0 derechos fundamentales que pese a no ver sido solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECIAL PROTECCION DEL GOCE EFECTIVO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES \u00a0 DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n colige, que si bien es cierto que las sanciones penales son una \u00a0 expresi\u00f3n de la potestad punitiva del Estado que implica en principio un factor \u00a0 negativo en la persona que como consecuencia de una conducta il\u00edcita es privada \u00a0 de la libertad, no es menos cierto, que estos seres humanos por el simple hecho \u00a0 de serlo, independientemente de sus circunstancias, tiene derecho a vivir en \u00a0 condiciones compatibles con su dignidad personal, raz\u00f3n por la cual, corresponde \u00a0 al Estado el Deber de garantizarles el derecho a la vida y a la integridad \u00a0 personal. Lo anterior quiere decir, que admitir la suspensi\u00f3n de ciertos \u00a0 derechos fundamentales como lo son la libertad personal y la libre locomoci\u00f3n, \u00a0 en protecci\u00f3n de la paz y tranquilidad social, que brinda una justicia social; \u00a0 no es \u00f3bice para que el Estado garantice los otros derechos que pese estar \u00a0 limitados, pueden ser desarrollados o ejercidos por esta personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Garant\u00eda y respeto de derechos fundamentales del interno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es deber del \u00a0 Estado, mediante las instituciones penitenciarias y carcelarias, garantizar, de \u00a0 forma continua y eficaz: (i) los derechos que pese ser restringidos pueden ser \u00a0 ejercidos y desarrollados por estas personas como lo son el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n, al trabajo, a la familia, a la intimidad personal y, (ii) los \u00a0 derechos que se mantienen inc\u00f3lumes o intactos, que no pueden limitarse ni \u00a0 suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, dado \u00a0 que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad \u00a0 personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petici\u00f3n, entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DE LAS PERSONAS \u00a0 PRIVADAS DE LA LIBERTAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las personas \u00a0 tienen derecho al libre desarrollo de la personalidad, como es el caso de las \u00a0 personas privadas de la libertad, en las cuales pese a existir una condici\u00f3n de \u00a0 sujeci\u00f3n, el Estado no puede intervenir m\u00e1s all\u00e1 de las limitaciones que se \u00a0 deriven de los derechos de los dem\u00e1s, del orden p\u00fablico y del estado de \u00a0 sujeci\u00f3n; siempre y cuando, dichas restricciones sean analizadas bajo unos \u00a0 criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Aplicaci\u00f3n del test de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha indicado \u00a0 que el derecho a la igualdad de las personas privadas de la \u00a0 libertad debe permanecer intacto, en relaci\u00f3n con el ejercicio de aquellos \u00a0 derechos que no son suspendidos ni restringidos y sobre aquellos derechos \u00a0 susceptibles de limitaci\u00f3n, debe mediar justificaci\u00f3n razonada y proporcional \u00a0 que explique su afectaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSUMO DE CIGARRILLO EN COLOMBIA-Marco \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de \u00a0 Protecci\u00f3n Social expide la Resoluci\u00f3n 1956 de 2008\u00a0\u201cPor la cual se adoptan \u00a0 medidas en relaci\u00f3n con el consumo de cigarrillo o tabaco\u201d y\u00a0 en \u00a0 consecuencia, proh\u00edbe fumar en \u00e1reas interiores o cerradas de los lugares de \u00a0 trabajo y\/o de los lugares p\u00fablicos, es decir, que solamente se podr\u00e1 fumar en \u00a0 sitios abiertos o al aire libre. Entendiendo por \u00e1rea Interior o cerrada \u201ctodo \u00a0 espacio cubierto por un techo o cerrado entre una o m\u00e1s paredes o muros, \u00a0 independientemente del material utilizado para el techo, las paredes o los muros \u00a0 y de que la estructura sea permanente o temporal.\u201d Sobre las zonas aptas para el \u00a0 consumo del cigarrillo o tabaco, el art\u00edculo 3\u00ba de citada norma, refiere que es \u00a0 prohibido fumar en: a) las entidades de salud; b) las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n formal, en sus niveles de educaci\u00f3n preescolar, \u00a0 b\u00e1sica y media y no formal que atiendan menores de edad; c) los establecimientos \u00a0 en donde se atienden menores de edad y; d) los medios de transporte de servicio \u00a0 p\u00fablico, oficial y escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSUMO DE CIGARRILLO EN COLOMBIA-Normas \u00a0 proh\u00edben el uso de productos de tabaco en lugares cerrados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Caso en que establecimiento carcelario en el pabell\u00f3n de hombres se \u00a0 permite la venta y consumo de cigarrillo, y en el caso del pabell\u00f3n de mujeres \u00a0 est\u00e1 prohibido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE PERSONALIDAD DE LAS PERSONAS \u00a0 PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneraci\u00f3n por \u00a0 establecimiento carcelario, al no ofrecer un espacio al aire libre donde puedan \u00a0 fumar y hacer ejercicio f\u00edsico las internas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSUMO DE CIGARRILLO COMO MANIFESTACION DEL LIBRE DESARROLLO DE LA \u00a0 PERSONALIDAD-Caso en que establecimiento \u00a0 carcelario no cuenta con espacio al aire libre para que internas puedan fumar y \u00a0 hacer ejercicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE PERSONALIDAD DE LAS PERSONAS \u00a0 PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Derecho al ejercicio \u00a0 f\u00edsico de mujeres privadas de la libertad, en una zona al aire libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y AL LIBRE DESARROLLO DE PERSONALIDAD DE LAS \u00a0 PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden a \u00a0 establecimiento carcelario garantice, con efectos inter comunis, el acceso y \u00a0 disfrute a un espacio al aire libre para realizar ejercicio f\u00edsico y consumo de \u00a0 cigarrillo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-4.865.276 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela \u00a0 interpuesta por Deise Paola Jurado y otras contra el Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Pasto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. cuatro \u00a0 (4) de agosto de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n y el Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso \u00a0 de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de San \u00a0 Juan de Pasto, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Deise Paola \u00a0 Jurado y otros contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes interponen la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela, para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad, ya que en el pabell\u00f3n de \u00a0 hombres hay seis (6) patios al aire libre para que ellos, adem\u00e1s de hacer \u00a0 actividades deportivas, recreativas entre otras, puedan fumar, mientras que en \u00a0 el de mujeres no hay alguna zona \u201cal aire libre\u201d, prohibiendo de esta \u00a0 manera el consumo de cigarrillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Deisi Paola Jurado, y sesenta y una (61) mujeres m\u00e1s que se encuentran privadas \u00a0 de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto[1] manifiestan en \u00a0 su escrito de tutela que este establecimiento cuenta con seis (6) patios para \u00a0 hombres y uno para mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Que en el pabell\u00f3n de los hombres se permite el consumo y expendio de \u00a0 cigarrillos, mientras que en el de mujeres se encuentra prohibido, porque \u201cun \u00a0 fallo de tutela\u00a0 ampar\u00f3 los intereses de un reducido n\u00famero de internas, \u00a0 que no estaban de acuerdo\u201d con el consumo de cigarrillo en el \u00a0 establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 As\u00ed mismo, se\u00f1alan que la planta asignada a las mujeres cuenta con la \u00a0 infraestructura necesaria para acondicionar un \u00e1rea de fumadores y con ello, no \u00a0 vulnerar los derechos de las internas que no consumen dicha sustancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Alegan, que \u201ctodos los internos de este establecimiento carcelario tenemos \u00a0 los mismos derechos, deberes y garant\u00edas\u201d, sometidos a un mismo r\u00e9gimen, y \u00a0 por ende deben recibir \u201cel mismo tratamiento por parte de la Ley y las \u00a0 autoridades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 los hechos narrados, las accionantes solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad, por cuanto \u00a0 \u201ctodo ciudadano Colombiano al tener capacidad de discernimiento y libre \u00a0 albedr\u00edo puede adoptar sus propias decisiones acorde con sus intereses sin \u00a0 afectar a los dem\u00e1s\u201d y a ser \u201ctratados en igualdad de condiciones\u201d, \u00a0 sin importar el g\u00e9nero. En consecuencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ordene al \u00a0 Director de la C\u00e1rcel de Pasto, autorizar el consumo de cigarrillo en el \u00a0 pabell\u00f3n de mujeres de este establecimiento, adecuando un espacio para \u00e1rea de \u00a0 fumadores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Traslado y contestaci\u00f3n de la Demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto \u00a0 Penal del Circuito de San Juan de Pasto mediante Auto de seis (6) de febrero de \u00a0 dos mil quince (2015) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Deise Paola \u00a0 Jurado y otras contra la c\u00e1rcel Judicial de Pasto, en el que dispuso notificar \u00a0 al Director de la C\u00e1rcel Judicial de Pasto del presente tr\u00e1mite, para que \u00a0 ejerciera su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, orden\u00f3 \u00a0 al Director de la C\u00e1rcel Judicial de Pasto que informara y se\u00f1alara: (i) los \u00a0 nombres legibles e identificaci\u00f3n de las accionantes en el presente tr\u00e1mite; \u00a0 (ii) los nombres de las mujeres reclusas a quienes les fueron amparados sus \u00a0 derechos obteniendo la prohibici\u00f3n de fumar al interior de su patio, (iii) el \u00a0 juzgado que conoci\u00f3 de dicho procedimiento tutelar y, si es posible, copia de la \u00a0 sentencia, y (iv) si las accionantes han solicitado\u00a0 al establecimiento \u00a0 carcelario de Pasto, el acondicionamiento de un sitio para fumadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del \u00a0 10 de febrero de 2015, ofici\u00f3 al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0 Forenses, para que emitiera concepto sobre las condiciones de ansiedad que \u00a0 pueden padecer las personas privadas de la libertad y si el consumo de \u00a0 cigarrillo resulta beneficioso para reducir los niveles de stress. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que su actuar se limita al \u00a0 cumplimiento de la Constituci\u00f3n, la Ley 1335 de 2009-Ley Antitabaco- y la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1956 de 2006;[2] \u00a0normas que regulan y adoptan medidas relacionadas con el consumo de cigarrillo o \u00a0 tabaco, y que proh\u00edben el consumo de cigarrillo en establecimientos cerrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las normas citadas, \u00a0 explic\u00f3, que en el pabell\u00f3n de mujeres esta prohibido fumar porque no cuenta con \u00a0 una zona al aire libre, (como se puede observar en las fotos anexas).[3] Situaci\u00f3n que \u00a0 no sucede en el \u00e1rea donde se encuentran los hombres, toda vez que los patios \u00a0 asignados a estos, tienen una estructura de 4 muros sin techo, apta para el \u00a0 consumo de cigarrillo, sin que de ello se derive una vulneraci\u00f3n al derecho a la \u00a0 igualdad como lo alegan las accionantes, ya que se trata de un problema imputado \u00a0 a la infraestructura y a la falta de presupuesto, que tan s\u00f3lo alcanza para \u00a0 solucionar o cubrir las necesidades prioritarias como lo son la adecuaci\u00f3n de \u00a0 las celdas, la compra de colchonetas y\u00a0 la alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la supuesta acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por otras internas de este establecimiento carcelario, advierte que \u00a0 revisados los archivos que reposan en esta instituci\u00f3n no se encontraron \u00a0 fallos de tutela sobre el consumo de cigarrillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Departamental de Salud de \u00a0 Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El subdirector de Salud P\u00fablica \u00a0 mediante, escrito de fecha de trece (13) de febrero de dos mil\u00a0 quince \u00a0 (2015), explica que seg\u00fan conceptos psicol\u00f3gicos y de experiencia, las personas \u00a0 privadas de la libertad se encuentran sometidas\u00a0 a un contexto generador de \u00a0 ansiedad, entendida esta como un estado subjetivo de aprensi\u00f3n y tensi\u00f3n con \u00a0 manifestaciones de tipo fisiol\u00f3gico, psicol\u00f3gico y cognitivo tales como: temor \u00a0 intenso, sudor, temblor, comerse las u\u00f1as, sensaci\u00f3n de miedo, preocupaci\u00f3n \u00a0 constante, inseguridad y desconfianza e irritabilidad, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera, que estas condiciones pueden \u00a0 ser vividas en diferente intensidad las cuales son precipitadas por \u00a0 caracter\u00edsticas propias del contexto penitenciario y que se convierten en \u00a0 amenazas contra la integridad de su cuerpo, de su psiquis y en ocasiones de su \u00a0 misma existencia, agravando de esta manera el sufrimiento inherente a la p\u00e9rdida \u00a0 de la libertad. Situaci\u00f3n que se agrava en las mujeres, debido a la alteraci\u00f3n \u00a0 en la relaci\u00f3n \u201cMaterno-filial\u201d y conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al consumo de tabaco informa \u00a0 que \u201c[e]l consumo de tabaco es perjudicial siempre, pero tiene efectos \u00a0 ansiol\u00edticos. Al suspender el consumo bruscamente en un dependiente, la ansiedad \u00a0 se potencia y si no recibe atenci\u00f3n m\u00e9dica, esta puede ser m\u00e1s perjudicial.\u201d \u00a0 En este sentido, y seg\u00fan concepto psiqui\u00e1trico, se puede permitir el consumo, \u00a0 respetando las normas de este, bajo un proceso de atenci\u00f3n en salud mental que \u00a0 atienda la adicci\u00f3n y posible el uso de otras SPA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de \u00a0 San Juan de Pasto, mediante fallo del 19 de febrero de 2015 neg\u00f3 el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad invocados por las accionantes, al considerar en primer lugar, \u201cque \u00a0 conforme a la pruebas allegadas al expediente de tutela, se evidencia que las \u00a0 instalaciones donde se encuentran las accionantes no posibilitan el consumo de \u00a0 cigarrillo sin menoscabar el derecho a un ambiente sano, el cual no es ajeno a \u00a0 las normas constitucionales y el derecho de quienes no fuman, sumado a que el \u00a0 presupuesto asignado est\u00e1 destinado a suplir las necesidades prioritarias de \u00a0 todas las internas en general.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que establecer un sitio \u00a0 exclusivo para mujeres reclusas fumadoras, demandar\u00eda disponer de presupuesto \u00a0 para proveerles acceso a una zona al aire libre dadas las condiciones actuales \u00a0 de la c\u00e1rcel femenina, presupuesto con el cual no cuentan como ya se indic\u00f3. \u00a0 Adem\u00e1s, no se puede hablar de una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la \u00a0 igualdad, toda vez que este se otorga ante tratamientos diferentes ante quienes \u00a0 se encentran en similares condiciones o circunstancia \u00a0frente a otros, y en el \u00a0 caso sub examine las accionantes no se encuentran en iguales \u00a0 circunstancias que los hombres, al no contar con un \u00e1rea al aire libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la presunta vulneraci\u00f3n al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad indic\u00f3, que de conformidad con la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional,[4] \u00a0las restricciones para fumar en sitios cerrados, m\u00e1xime si son zonas comunes, \u00a0 como se presenta en el caso bajo estudio es razonable y justificado en guarda de \u00a0 un inter\u00e9s general y de control\u00a0 sanitario, que en nada vulnera el derecho \u00a0 invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la ansiedad y las \u00a0 condiciones de estr\u00e9s derivadas de esta limitante, arguy\u00f3 que no es dable \u00a0 concluir que medie una condici\u00f3n patol\u00f3gica en las accionantes que refiera un \u00a0 perjuicio irremediable para su salud o su vida, y que amerite la protecci\u00f3n de \u00a0 estos derechos superiores por la v\u00eda expedita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante Auto del cinco \u00a0 (5) de junio de dos mil quince (2015), dispuso: comisionar al Juez Cuarto Penal del Circuito de San Juan de Pasto, para que practicara una INSPECCI\u00d3N JUDICIAL al \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto, en compa\u00f1\u00eda del Defensor \u00a0 del Pueblo de Pasto sobre los siguientes aspectos: (i) \u00a0 descripci\u00f3n precisa de las \u00e1reas y caracter\u00edsticas arquitect\u00f3nicas del \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto; (ii) \u00a0 Si en el pabell\u00f3n de mujeres hay alg\u00fan \u00e1rea que se encuentre al aire libre y, \u00a0 (iii) si la infraestructura del Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario de Pasto y, en especial el pabell\u00f3n de mujeres, incluye alg\u00fan espacio o lugar que permita la \u00a0 destinaci\u00f3n y\u00a0 adecuaci\u00f3n de alguna zona al aire libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ofici\u00f3 \u00a0 al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto, para que enviara e \u00a0 informara al despacho\u00a0 sobre: (i) todas las normas legales y reglamentarias \u00a0 vigentes de los establecimientos carcelarios de mujeres; (ii) si las internas \u00a0 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto (a) cuentan con un \u00a0 tiempo determinado para realizar ejercicio f\u00edsico, (b) en qu\u00e9 lugar del \u00a0 establecimiento, las reclusas realizan estas actividades y, (c) qu\u00e9 clase de \u00a0 deporte o recreaci\u00f3n le es permitido realizar a las internas; (iii) el n\u00famero de \u00a0 poblaci\u00f3n carcelaria de hombres y mujeres que maneja actualmente el \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto y, (iv) cu\u00e1ntos ni\u00f1os y \u00a0 ni\u00f1as conviven con sus madres en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0 de Pasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se dispuso mediante Auto del diecinueve (19) de junio de \u00a0 dos mil quince (2015) vincular a la presente acci\u00f3n de tutela que \u00a0 corresponde al expediente n\u00famero T- T-4.865.276 al Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0 Carcelarios \u2013 USPEC y al Ministerio de Justicia y del Derecho, como partes \u00a0 interesadas en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El treinta (30) de junio del a\u00f1o en curso, la Secretaria General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n inform\u00f3 del cumplimiento dado al Auto de fecha de cinco (5) de junio \u00a0 de dos mil quince (2015) y del diecinueve (19) de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0 Inspecci\u00f3n Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de San Juan \u00a0 de Pasto, en cumplimiento a la orden impartida por esta Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0 Auto del cinco (5) de junio de dos mil quince (2015), envi\u00f3 al Despacho del \u00a0 Magistrado Sustanciador, por correo electr\u00f3nico, Acta de Diligencia de \u00a0 Inspecci\u00f3n Judicial, junto con 58 fotograf\u00edas tomadas al interior del \u00a0 Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Pasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Acta de Diligencia de Inspecci\u00f3n Judicial realizada el d\u00eda \u00a0 veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) se dej\u00f3 constancia de los \u00a0 siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se realiz\u00f3 visita a las instalaciones de la C\u00e1rcel Judicial de Pasto, \u00a0 ubicada en el barrio la Esperanza, Calle 24 No 31-23, en la cual se verific\u00f3 que \u00a0 el pabell\u00f3n de mujeres no cuenta con un \u00e1rea al aire libre,\u00a0 y la \u00a0 adecuaci\u00f3n de la infraestructura actual no es posible, debido que al retirar la \u00a0 teja pl\u00e1stica en la zona del patio este sitio quedar\u00eda a la intemperie y es el \u00a0 lugar donde m\u00e1s acuden las internas fumadoras y no fumadoras durante el d\u00eda, y \u00a0 la teja pl\u00e1stica en el pasillo del segundo piso si no existiera \u201cgenerar\u00eda \u00a0 exposici\u00f3n a la lluvia y trauma al personal de las celdas y a quienes reciben \u00a0 instrucciones los talleres del primer piso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0 Dragoneante que acompa\u00f1\u00f3 la visita, inform\u00f3 que en un tiempo el \u00a0 patio de las mujeres no era completamente cerrado, pero que se vio la \u00a0 necesidad de cerrarlo, debido a que de la parte externa del establecimiento \u00a0 eran lanzados estupefacientes, municiones, material explosivo entre otros, los \u00a0 cuales eran recogidos por las internas y lanzados al patio de hombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se evidenci\u00f3 \u201cque existe una cancha del personal administrativo \u00a0 adyacente al pabell\u00f3n de mujeres donde suelen salir algunas de las internas a \u00a0 practicar deporte con alguna regularidad una o dos veces por semana, eso siempre \u00a0 que se cuente con disponibilidad de custodios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.\u00a0 Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario INPEC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe Oficina Asesora Jur\u00eddica del INPEC, en respuesta al Oficio \u00a0 OPTB-497 de 2015, manifiesta que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0No son funciones de la Direcci\u00f3n General, atender las solicitudes de las \u00a0 personas privadas de la libertad sobre el manejo y funcionamiento interno del \u00a0 establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios- USPEC- es el \u00a0 responsable de atender todo lo relacionado con la construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, \u00a0 adecuaci\u00f3n y refacci\u00f3n de la infraestructura de los centros de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios- USPEC, \u00a0 todo lo relacionado con el proceso de contrataci\u00f3n y el seguimiento a la \u00a0 ejecuci\u00f3n de los mismos, toda vez que mediante Decreto Ley 4150 de 2011 todos \u00a0 los contratos fueron subrogados a la USPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita a la Corte Constitucional que en el evento que \u00a0 la infraestructura actual deba ser adecuada, esta orden sea dirigida a la Unidad \u00a0 de Servicios Penitenciarios y Carcelarios- USPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.\u00a0 Unidad de Servicios \u00a0 Penitenciarios y Carcelarios \u2013 USPEC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al Oficio OPTB-498 de 2015, el representante legal de esta \u00a0 entidad expone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Unidad de \u00a0 Servicios Penitenciarios y Carcelarios- USPEC, entidad adscrita al ministerio de \u00a0 justicia y del derecho, fue creada con la finalidad de afianzar el cumplimiento \u00a0 de los mandatos del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, relacionados con el \u00a0 respeto a la dignidad humana y el ejercicio de los derechos fundamentales de la \u00a0 poblaci\u00f3n privada de la libertad en los establecimientos de reclusi\u00f3n y contar \u00a0 con una entidad especializada en la gesti\u00f3n y operaci\u00f3n para el suministro de \u00a0 los bienes y la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos para garantizar el \u00a0 bienestar de la poblaci\u00f3n privada de la libertad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl INPEC \u00a0 reporta a la USPEC las necesidades de los establecimientos penitenciarios y \u00a0 carcelarios en cuanto a infraestructura, bienes y servicios de su competencia y \u00a0 luego establece prioridades conforme al presupuesto asignado a la unidad para \u00a0 tales efectos\u201d, atendiendo lo dispuesto en el numeral 16 del art\u00edculo 2 del \u00a0 Decreto Ley 4151 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basados en la \u00a0 normatividad y funcionamiento que los rige la USPEC, solicita que \u201cen caso de \u00a0 que se ordene obras de infraestructura a trav\u00e9s de acciones constitucionales, se \u00a0 vincule al Ministerio de Hacienda, y al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, a \u00a0 efectos de que suministren los recursos respectivos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la Ley Antitabaco, Ley 1335 de 2009,\u00a0 que mediante su \u00a0 art\u00edculo 18 establece los derechos de las personas no fumadoras, el USPEC acepta \u00a0 como viables las medidas implantadas para evitar riesgos en la salud de las \u00a0 personas fumadoras y no fumadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.\u00a0 Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Pasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de este establecimiento carcelario en cumplimiento al Oficio \u00a0 OPTB- 487 de 2015 informa, que la normatividad vigente que regula la reclusi\u00f3n \u00a0 de mujeres es el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley 888 de 2004, \u00a0 la Ley 65 de 1993, la Ley 599 de 2000, la ley 906 de 2004 y la Ley 1709 del \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo expone, que las actividades deportivas, recreativas y \u00a0 culturales, se encuentran bajo la direcci\u00f3n del \u00e1rea educativa, donde realizan \u00a0 torneos amistosos interpasillos, durante todo el a\u00f1o; resaltando que en el mes \u00a0 de julio de cada a\u00f1o, se lleva a cabo la inauguraci\u00f3n oficial de los juegos \u00a0 penitenciarios y carcelarios, de los cuales hace parte la poblaci\u00f3n interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que \u201clas jornadas de Gimnasia Pasiva, Bailo terapia Gimnasia, \u00a0 son a diario y quienes participan es de acuerdo al cronograma de actividades del \u00a0 \u00e1rea educativa\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al n\u00famero de poblaci\u00f3n que maneja este establecimiento carcelario \u00a0 informa que se trata de 1296 internos en el pabell\u00f3n de los hombres y, 136 \u00a0 internas en la reclusi\u00f3n de mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior concluye \u201cque los internos tienen los \u00a0 espacios necesarios para desarrollar la actividad f\u00edsica, recreativa y cultural.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.\u00a0 Ministerio de Justicia \u00a0 y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de la Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria de esta entidad, en \u00a0 respuesta al Oficio OPTB-499 de 2015, refiere que: \u201caunque esta Cartera hace \u00a0 parte del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, cada una de las entidades \u00a0 tiene en el sistema jur\u00eddico asignadas diferentes funciones, frente a las cuales \u00a0 debe advertirse que las responsabilidades respecto a los hechos que alega el \u00a0 accionante est\u00e1n amenazando o vulnerando derechos fundamentales, no corresponden \u00a0 al Ministerio de Justicia y del Derecho, sino que refiere a lo que se alega ha \u00a0 vulnerado el derecho a la igualdad, se tiene que son competencia del INPEC y la \u00a0 USPEC \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto el art\u00edculo 27 del Decreto 4150 de 2011 y el \u00a0 art\u00edculo 16 de la Ley 65 de 1993, establecen que todas las cuestiones \u00a0 relacionadas con la contrataci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de la infraestructura de los \u00a0 establecimientos penitenciarios, dotaci\u00f3n de art\u00edculo de primera necesidad de \u00a0 los internos, alimentaci\u00f3n entre otros, incumbe a la Unidad de Servicios \u00a0 Penitenciarios-USPEC en coordinaci\u00f3n con el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario-INPEC-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala \u00a0 de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia \u00a0 con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Problema jur\u00eddico y \u00a0 planteamiento del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes instauran \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto, por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad \u00a0 y a la igualdad, con ocasi\u00f3n de la medida adoptada por este establecimiento, de \u00a0 prohibir el consumo y expendio de cigarrillo en el pabell\u00f3n de mujeres, pr\u00e1ctica \u00a0 que s\u00ed esta permitida en la planta de los hombres al contar con seis patios al \u00a0 aire libre, mientras ellas no cuentan con ninguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto \u00a0 manifiesta en su escrito de contestaci\u00f3n, que atendiendo lo dispuesto en \u201cla \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d, la Ley 1335 de 2009-Ley Antitabaco- y la Resoluci\u00f3n 1956 de \u00a0 2006;[5] \u00a0est\u00e1 prohibido fumar en el pabell\u00f3n de mujeres, pues como se evidencia en las \u00a0 fotos anexas,[6] \u00a0estas no cuentan con una zona al aire libre. Que en el \u00e1rea donde se encuentran \u00a0 ubicados los hombres es permitido fumar, porque sus patios tienen una estructura \u00a0 de cuatro muros sin techo, apta para el consumo de cigarrillo, sin que de ello \u00a0 se derive una vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad como lo alegan las \u00a0 accionantes, ya que se trata de un problema imputado a la infraestructura y a la \u00a0 falta de presupuesto, que tan s\u00f3lo alcanza para solucionar o cubrir las \u00a0 necesidades prioritarias como lo son la adecuaci\u00f3n de las celdas, la compra de \u00a0 colchonetas y\u00a0 la alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El subdirector del Instituto \u00a0 Departamental de Salud P\u00fablica de Nari\u00f1o se\u00f1ala que las personas privadas de la \u00a0 libertad se encuentran sometidas\u00a0 a un contexto generador de ansiedad, \u00a0 vivida en diferente intensidad pero que se agrava en las mujeres, debido a la \u00a0 alteraci\u00f3n en la relaci\u00f3n \u201cMaterno-filial\u201d y conyugal. Indic\u00f3 que \u00a0 \u201c[e]l consumo de tabaco es perjudicial siempre, pero tiene efectos ansiol\u00edticos. \u00a0 Al suspender el consumo bruscamente en un dependiente, la ansiedad se potencia y \u00a0 si no recibe atenci\u00f3n m\u00e9dica, esta puede ser m\u00e1s perjudicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de \u00a0 San Juan de Pasto neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad y a la igualdad, debido a que las instalaciones \u00a0 donde se encuentran internas las accionantes no permiten el \u00a0 consumo de cigarrillo, \u201csin menoscabar el derecho a un ambiente sano, el cual \u00a0 no es ajeno a las normas constitucionales y el derecho de quienes no fuman, \u00a0 sumado a que el presupuesto asignado est\u00e1 destinado a suplir las necesidades \u00a0 prioritarias de todas las internas en general,\u201d raz\u00f3n por la cual, en el \u00a0 caso bajo estudio, es razonable y justificado dicha restricci\u00f3n, en guarda de un \u00a0 inter\u00e9s general y de control sanitario, que en nada vulnera los derechos \u00a0 invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, encuentra esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n que en el asunto de la referencia, concurren dos (2) situaciones \u00a0 reales que comparten un mismo supuesto f\u00e1ctico, \u00a0 que pueden estar vulnerando los derechos fundamentales al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad y a la igualdad de las accionantes, al no tener en \u00a0 el pabell\u00f3n de mujeres una zona al aire libre, adecuada, para que estas personas \u00a0 privadas de libertad puedan fumar y hacer ejercicio f\u00edsico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta \u00faltima \u00a0 circunstancia, aclara la Sala que si bien las accionantes no solicitan el acceso \u00a0 a una zona al aire libre con el fin de hacer ejercicio f\u00edsico; en sede de \u00a0 revisi\u00f3n se evidencia la posible vulneraci\u00f3n al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad por no contar con un espacio que les permita realizar esta clase de \u00a0 actividades, raz\u00f3n por la cual, tambi\u00e9n se estudiara en esta oportunidad si \u00a0 dicha limitaci\u00f3n vulnera o no este derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en raz\u00f3n a que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha estipulado que atendiendo la naturaleza de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, el juez puede emitir fallos ultra y extra petita, es \u00a0 decir, pronunciarse sobre aspectos no expuestos en la demanda, pero que se \u00a0 evidencia que pueden vulnerar derechos fundamentales, y si es del caso, tutelar \u00a0 los derechos fundamentales que pese a no ver sido solicitados. En palabras de \u00a0 Corte Constitucional se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala es claro que, dada la naturaleza de la presente \u00a0 acci\u00f3n, la labor del juez no debe circunscribirse \u00fanicamente a las pretensiones \u00a0 que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe \u00a0 estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos \u00a0 constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos \u00a0 fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no s\u00f3lo resulta \u00a0 procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos \u00a0 sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significar\u00eda que si, por \u00a0 ejemplo, el juez advierte una evidente violaci\u00f3n, o amenaza de violaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental como el derecho a la vida, no podr\u00eda ordenar su protecci\u00f3n, \u00a0 toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad \u00a0 procesal. Ello equivaldr\u00eda a que la administraci\u00f3n de justicia tendr\u00eda que \u00a0 desconocer el mandato contenido en el art\u00edculo 2o superior y el esp\u00edritu mismo \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues -se reitera- la vigencia de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de \u00a0 derecho\u201d.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar, si \u00a0 el Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario de Pasto, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al libre desarrollo de \u00a0 la personalidad y a la igualdad de las accionantes, al no contar con un espacio \u00a0 al aire libre en el pabell\u00f3n de mujeres, donde las internas puedan fumar y hacer \u00a0 ejercicio f\u00edsico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado, \u00a0 esta Sala se referir\u00e1 a (i) las personas que se encuentran en detenci\u00f3n intramuros, y el deber \u00a0 de proteger y garantizar sus derechos fundamentales; (ii) el derecho fundamental al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad de las personas privadas de la libertad; (iii) el derecho \u00a0 fundamental a la igualdad de las personas privadas de la libertad; (iv) marco \u00a0 jur\u00eddico sobre el uso y consumo del cigarrillo en Colombia; y finalmente (v) al \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. De las personas que se encuentran en detenci\u00f3n intramuros y \u00a0 el deber de proteger y garantizar sus derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha mantenido una l\u00ednea jurisprudencial s\u00f3lida, en \u00a0 la que reconoce que entre el Estado y las personas privadas de la libertad hay un \u00a0 v\u00ednculo de\u00a0\u201cespecial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n\u201d[8], \u00a0en raz\u00f3n a que los hombres y mujeres bajo estas circunstancias, se \u00a0 encuentran sometidos al r\u00e9gimen disciplinario del establecimiento penitenciario asignado, donde el Estado Colombiano \u00a0 tiene el deber, a trav\u00e9s\u00a0 de sus autoridades carcelarias de asumir el \u00a0 cuidado y la protecci\u00f3n de sus derechos.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado \u00a0 la noci\u00f3n de relaciones especiales de sujeci\u00f3n como base para comprender el \u00a0 alcance de los deberes y derechos rec\u00edprocos que existen entre las personas \u00a0 privadas de la libertad y las autoridades carcelarias. Concretamente ha \u00a0 sostenido que esta clase de relaciones hacen referencia al \u201cnacimiento de un v\u00ednculo en el \u00a0 que, de un lado, el recluso se sujeta a las determinaciones que se adopten en \u00a0 relaci\u00f3n con las condiciones del centro carcelario o penitenciario respectivo, \u00a0 lo que incluye la restricci\u00f3n en el ejercicio de ciertos derechos, y, del otro, \u00a0 el Estado asume la responsabilidad por la protecci\u00f3n y cuidado del interno \u00a0 durante su tiempo de reclusi\u00f3n.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a las personas privadas de libertad, el \u00a0 Estado se encuentra en una posici\u00f3n especial de garante, toda vez que las \u00a0 autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las \u00a0 personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una \u00a0 relaci\u00f3n e interacci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n entre la persona privada de libertad \u00a0 y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede \u00a0 regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del \u00a0 encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una \u00a0 serie de necesidades b\u00e1sicas que son esenciales para el desarrollo de una vida \u00a0 digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta relaci\u00f3n e interacci\u00f3n especial de \u00a0 sujeci\u00f3n entre el interno y el Estado, este \u00faltimo debe asumir una serie de \u00a0 responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para \u00a0 garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida \u00a0 digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna \u00a0 circunstancia pueden restringirse o de aqu\u00e9llos cuya restricci\u00f3n no deriva \u00a0 necesariamente de la privaci\u00f3n de libertad y que, por tanto, no es permisible. \u00a0 De no ser as\u00ed, ello implicar\u00eda que la privaci\u00f3n de libertad despoja a la persona \u00a0 de su titularidad respecto de todos los derechos humanos, lo que no es posible \u00a0 aceptar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo dicho hasta ahora, esta Corporaci\u00f3n colige, que si bien \u00a0 es cierto que las sanciones penales son una expresi\u00f3n de la potestad punitiva \u00a0 del Estado que implica en principio un factor negativo en la persona que como \u00a0 consecuencia de una conducta il\u00edcita es privada de la libertad, no es menos \u00a0 cierto, que estos seres humanos por el simple hecho de serlo, independientemente \u00a0 de sus circunstancias, tiene derecho a vivir en condiciones compatibles con su \u00a0 dignidad personal, raz\u00f3n por la cual, corresponde al Estado el Deber \u00a0 de garantizarles el derecho a la vida y a la integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir, que admitir la suspensi\u00f3n de ciertos derechos \u00a0 fundamentales como lo son la libertad personal y la libre locomoci\u00f3n, en \u00a0 protecci\u00f3n de la paz y tranquilidad social, que brinda una justicia social; no \u00a0 es \u00f3bice para que el Estado garantice los otros derechos que pese \u00a0estar \u00a0 limitados, pueden ser desarrollados o ejercidos por esta personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido las \u00a0 siguientes consecuencias jur\u00eddicas propias de ese \u201cestado de sujeci\u00f3n\u201d \u00a0 que existe entre el Estado y las personas privadas de la libertad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La posibilidad de limitar ciertos derechos fundamentales de las personas \u00a0 privadas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La imposibilidad de restringir el ejercicio de algunos derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El deber del Estado de asegurar el goce efectivo de los derechos \u00a0 (fundamentales o no) en la parte que no sea objeto de limitaci\u00f3n, dada la \u00a0 especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o de debilidad manifiesta en la que se \u00a0 encuentran los internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El deber positivo del Estado de asegurar todas las condiciones \u00a0 necesarias para garantizar la efectiva resocializaci\u00f3n de las personas \u00a0 recluidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los derechos de las personas privadas de la \u00a0 libertad, en sentencia T-596 de 1992 se dijo \u201c\u2026si bien es cierto que la \u00a0 condici\u00f3n de prisionero determina una dr\u00e1stica limitaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, dicha limitaci\u00f3n debe ser la m\u00ednima necesaria para lograr el fin \u00a0 propuesto. Toda limitaci\u00f3n adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo \u00a0 tanto, como una violaci\u00f3n de tales derechos. La \u00f3rbita de los derechos del preso \u00a0 cuya limitaci\u00f3n resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protecci\u00f3n \u00a0 constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida \u00a0 a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del \u00a0 condenado, son derechos en el sentido pleno del t\u00e9rmino, esto es, son derechos \u00a0 dotados de poder para demandar del Estado su protecci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En orden, la Corte Constitucional\u00a0ha sostenido que los derechos \u00a0 fundamentales de las personas privadas de la libertad, se clasifican en tres \u00a0 grupos, a saber: \u201c(i)\u00a0aquellos\u00a0derechos suspendidos\u00a0como consecuencia l\u00f3gica y directa de la pena impuesta, lo cual se \u00a0 justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanci\u00f3n penal. Dentro \u00a0 de este grupo encontramos derechos como la libre locomoci\u00f3n, y los derechos \u00a0 pol\u00edticos como el derecho al voto.\u00a0(ii)\u00a0los\u00a0derechos intocables\u00a0conformados por los \u00a0 derechos fundamentales de la persona privada de la libertad que se encuentran \u00a0 intactos, pues aquellos derivan directamente de la dignidad del ser humano, son \u00a0 ejemplo de \u00e9stos: los derechos a la vida y el derecho al debido proceso, y por \u00a0 \u00faltimo,\u00a0(iii)\u00a0se encuentran los derechos restringidos o limitados\u00a0por la especial sujeci\u00f3n del interno al Estado y tienen sentido porque \u00a0 con ello se pretende contribuir al proceso de resocializaci\u00f3n del condenado y \u00a0 garantizar la disciplina, seguridad y salubridad en las c\u00e1rceles. Encontramos \u00a0 limitados los derechos a la intimidad personal y familiar, de reuni\u00f3n, de \u00a0 asociaci\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresi\u00f3n, al \u00a0 trabajo y a la educaci\u00f3n. Respecto de los derechos fundamentales de los reclusos \u00a0 que admiten restricci\u00f3n, es importante tener en cuenta que su limitaci\u00f3n es \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lida en la medida en que se ajuste a los principios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, concluye la Corte Constitucional que es deber del \u00a0 Estado, mediante las instituciones \u00a0 penitenciarias y carcelarias, garantizar, de forma \u00a0 continua y eficaz: (i) los derechos que pese ser restringidos pueden ser ejercidos y \u00a0 desarrollados por estas personas como lo son el derecho a la educaci\u00f3n, al \u00a0 trabajo, a la familia, a la intimidad personal y, (ii) los derechos que se mantienen inc\u00f3lumes o intactos, que no pueden \u00a0 limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la \u00a0 libertad, dado que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e \u00a0 integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de \u00a0 petici\u00f3n, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto \u201clas personas privadas de la libertad deber\u00e1n ser \u00a0 tratadas en forma humana y digna, independientemente del tipo de detenci\u00f3n al \u00a0 cual est\u00e9n sujetas, del tipo de instituci\u00f3n en la cual est\u00e9n recluidas\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Derecho fundamental al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad de las personas privadas de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al libre desarrollo de la personalidad, conocido tambi\u00e9n \u00a0 como el derecho a la autonom\u00eda e identidad personal, consiste en la posibilidad \u00a0 que tiene todo ser humano de decidir, \u201csin intromisiones ni presiones de \u00a0 ninguna clase, un modelo de vida acorde con sus propios intereses, convicciones, \u00a0 inclinaciones y deseos, siempre, claro est\u00e1, que se respeten los derechos ajenos \u00a0 y el orden constitucional.\u00a0As\u00ed, puede afirmarse que este derecho \u00a0 de opci\u00f3n comporta la libertad e independencia del individuo para gobernar su \u00a0 propia existencia y para dise\u00f1ar un modelo de personalidad conforme a los \u00a0 dictados de su conciencia, con la \u00fanica limitante de no causar un perjuicio \u00a0 social.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este entendido, y dado que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pregona un \u00a0 orden jur\u00eddico que respeta la dignidad y la autonom\u00eda individual, es potestad de \u00a0 toda persona, de acuerdo a sus aptitudes y \u00a0 capacidades, elegir c\u00f3mo desarrollar sus derechos y construir su plan de vida. \u00a0 En consecuencia, resultan violatorias de este derecho, toda restricci\u00f3n \u00a0 arbitraria, desproporcional e irracional que impida alcanzar o perseguir \u00a0 aspiraciones leg\u00edtimas de vida.[14] As\u00ed lo \u00a0 ha referido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el derecho al libre desarrollo de la personalidad protege las \u00a0 decisiones que las personas de manera responsable y aut\u00f3noma, toman con respecto \u00a0 a su plan de vida. En este sentido, se considera violado cuando a un individuo \u00a0 se le impide\u00a0\u00b4alcanzar o perseguir aspiraciones leg\u00edtimas de vida o valorar y \u00a0 escoger libremente las circunstancias que dan sentido a su existencia\u2019[15],\u00a0de \u00a0 manera arbitraria, irrazonable e injustificada. Evidentemente es un derecho que \u00a0 puede ser limitado en ciertas circunstancias pero no bastan las\u00a0\u00b4simples \u00a0 consideraciones a priori de inter\u00e9s general o de bienestar colectivo, \u00a0 desarrolladas de manera vaga e imprecisa\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, el goce efectivo de los derechos humanos, \u00a0 como lo es el libre desarrollo de la personalidad pueden ser limitados por el \u00a0 Estado con el fin de promover los principios constitucionales y la convivencia entre los \u00a0 ciudadanos,[17] siempre \u00a0 y cuando tenga un fundamento jur\u00eddico constitucional, es decir, que \u201cno basta que el \u00a0 derecho de otras personas o la facultad de la autoridad se basen en normas \u00a0 jur\u00eddicas v\u00e1lidas, sino que en la necesaria ponderaci\u00f3n valorativa se respete la \u00a0 jerarqu\u00eda constitucional del derecho fundamental mencionado.\u201d[18]\u00a0 As\u00ed lo ha reconocido y \u00a0 establecido la Corte Constitucional, quien mediante una l\u00ednea jurisprudencia \u00a0 consolidada ha reiterado que : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00b4Los l\u00edmites al libre desarrollo de la personalidad, \u00b4no s\u00f3lo deben tener \u00a0 sustento constitucional, sino que, adem\u00e1s, no pueden llegar a anular la \u00a0 posibilidad que tienen las personas de construir aut\u00f3nomamente su modelo de \u00a0 realizaci\u00f3n personal.` Por tanto, cualquier decisi\u00f3n que afecte la esfera \u00edntima \u00a0 del individuo, aqu\u00e9lla que s\u00f3lo a \u00e9l interesa, debe ser excluida de cualquier \u00a0 tipo de intervenci\u00f3n arbitraria.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de \u00a0 acuerdo a la Constituci\u00f3n, solo son admisibles las limitaciones al derecho al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad cuando \u00e9stas buscan garantizar el orden \u00a0 justo y los derechos de los dem\u00e1s, l\u00edmites que deben estar acordes con los \u00a0 criterios de razonabilidad y proporcionalidad, de tal manera que no desconozcan \u00a0 el n\u00facleo esencial del citado derecho, consistente en la adopci\u00f3n libre del \u00a0 modelo de vida.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, la Corte Constitucional al estudiar en \u00a0 Sentencia C-221 de 1994 una demanda presentada contra el art\u00edculo \u00a02\u00ba literal j) y 51\u00a0 de la ley 30 de \u00a0 1986, \u00a0 relacionada con el consumo de marihuana, \u00a0 coca\u00edna y metacualona, indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el Estado resuelve reconocer la autonom\u00eda de la persona, lo \u00a0 que ha decidido, ni m\u00e1s ni menos, es constatar el \u00e1mbito que le corresponde como \u00a0 sujeto \u00e9tico: dejarla que decida sobre lo m\u00e1s radicalmente humano, sobre lo \u00a0 bueno y lo malo, sobre el sentido de su existencia. Si la persona resuelve, por \u00a0 ejemplo, dedicar su vida a la gratificaci\u00f3n hedonista, no injerir en esa \u00a0 decisi\u00f3n mientras esa forma de vida,\u00a0en concreto, no en abstracto, no se \u00a0 traduzca en da\u00f1o para otro. Podemos no compartir ese ideal de vida, puede no \u00a0 compartirlo el gobernante, pero eso no lo hace ileg\u00edtimo. Son las consecuencias \u00a0 que se siguen de asumir la libertad como principio rector dentro de una sociedad \u00a0 que, por ese camino, se propone alcanzar la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconocer y garantizar el libre desarrollo de la personalidad, pero \u00a0 fij\u00e1ndole como l\u00edmites el capricho del legislador, es un truco ilusorio para \u00a0 negar lo que se afirma. Equivale a esto: \u00b4Usted es libre para elegir, pero s\u00f3lo \u00a0 para elegir lo bueno y qu\u00e9 es lo bueno, se lo dice el Estado\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, la \u00a0 Corte consider\u00f3 que las normas que hacen del \u00a0 consumo de droga un delito, son claramente inconstitucionales, en tanto resulta \u00a0 violatorio del libre desarrollo de la personalidad consagrado en el art\u00edculo 16 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, obligar a una persona a recibir un tratamiento \u00a0 m\u00e9dico contra una &#8220;enfermedad&#8221; de la que no quiere curarse y\/o\u00a0 a ser \u00a0 sancionado sin haber infringido norma alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, cualquiera que sea la elecci\u00f3n de vida de una persona, \u00a0 indistintamente si es la mejor decisi\u00f3n para su desarrollo personal, deber\u00e1 ser \u00a0 respetada por el Estado y la Sociedad, a menos, que de un estudio racional y \u00a0 proporcional de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, se demuestre que\u00a0 la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada vulnere otros derechos de las dem\u00e1s personas y\/o contravenga \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, siguiendo la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, relacionada con los derechos fundamentales de las personas privadas de la \u00a0 libertad, se encuentra, que el libre desarrollo de la personalidad es un derecho \u00a0 de car\u00e1cter restringido debido a la especial sujeci\u00f3n del interno al \u00a0 Estado, condici\u00f3n que resulta constitucionalmente v\u00e1lida, en la medida en \u00a0 que se ajuste a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se reflej\u00f3 en Sentencia T-750 de 2003, al \u00a0 estudiar el caso de una persona interna, sometida a un corte de cabello \u00a0 denigrante (rapado) por orden de uno de los guardias de turno, pese a tener \u00a0 un corte permitido por las normas penitenciarias correspondientes; acci\u00f3n que \u00a0 afect\u00f3 su autoestima y vulner\u00f3 su derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, en tanto dej\u00f3 a la vista una gran cicatriz, producto de una \u00a0 quemadura, que gener\u00f3 numerosas burlas de los dem\u00e1s reclusos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Corte dijo que la restricci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales de los reclusos, s\u00f3lo es viable en cuanto tiene como \u00a0 objetivo lograr y hacer efectivos los fines esenciales de la relaci\u00f3n \u00a0 penitenciaria, esto es, la resocializaci\u00f3n del interno y la conservaci\u00f3n del \u00a0 orden, la disciplina y la convivencia dentro de las prisiones. Por ende, la \u00a0 facultad de las autoridades carcelarias para limitar tales derechos, que ostenta \u00a0 una naturaleza discrecional, encuentra su l\u00edmite en la prohibici\u00f3n de toda \u00a0 arbitrariedad y, por tanto, debe ejercerse con sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad. En este sentido, dedujo en el sub examine \u00a0que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor las razones \u00a0 anotadas, no es posible acoger la pretensi\u00f3n del solicitante, en el sentido de \u00a0 que se le permita\u00a0\u201cusar un corte de cabello \u00a0 normal o mediano que es lo mismo\u201d, pues las directivas del centro \u00a0 carcelario tienen la facultad de imponer a los reclusos un corte de cabello \u00a0 corto, en condiciones de igualdad, con sujeci\u00f3n a la normatividad legal y \u00a0 reglamentaria aplicable. No obstante, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n particular \u00a0 del peticionario, por causa de la mencionada cicatriz, resulta justificado \u00a0 objetiva y razonablemente que, en caso de que aquellas decidan imponer el \u00a0 mencionado corte, el que se realice al se\u00f1or Germ\u00e1n Preciado Rivera deber\u00e1 tener \u00a0 una longitud suficiente para cubrir esa cicatriz, de modo que no se vea afectada \u00a0 su autoestima y no quede expuesto a las burlas y ofensas de sus compa\u00f1eros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, concluye este Tribunal constitucional que el derecho al libre desarrollo de la personalidad \u00a0 permite la realizaci\u00f3n de las metas de cada individuo de la especie humana, \u00a0 fijadas aut\u00f3nomamente por \u00e9l, de acuerdo a su ideolog\u00eda, deseo, car\u00e1cter y\/o \u00a0 convicciones; siempre, que se desarrolle bajo las limitaciones que imponen los \u00a0 derechos de las dem\u00e1s personas y el orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere \u00a0 decir, que el Estado Colombiano s\u00f3lo puede intervenir y limitar las acciones \u00a0 contempladas en un plan de vida, cuando evidencia la vulneraci\u00f3n de derechos de \u00a0 otras personas o transgreda el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye \u00a0 la Corte que todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, como es el caso de las personas privadas de la libertad, en las \u00a0 cuales pese a existir una condici\u00f3n de sujeci\u00f3n, el Estado no puede intervenir \u00a0 mas all\u00e1 de las limitaciones que se deriven de los derechos de los dem\u00e1s, del \u00a0 orden p\u00fablico y del estado de sujeci\u00f3n; siempre y cuando, dichas restricciones \u00a0 sean analizadas bajo unos criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Derecho fundamental a la \u00a0 igualdad de las personas privadas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas las personas nacen libres e \u00a0 iguales ante ley\u201d, as\u00ed lo establece el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo ha reiterado la Corte \u00a0 Constitucional en sus innumerables pronunciamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa garant\u00eda del derecho a la igualdad resulta ser un presupuesto \u00a0 necesario para lograr la autorrealizaci\u00f3n personal, en la medida en que promueve \u00a0 como reconocimiento al valor intr\u00ednseco de todo ser humano, un trato sin \u00a0 distinciones injustificadas entre personas por parte del Estado, y el ejercicio \u00a0 de los derechos y libertades en condiciones de igualdad. En el Estado social de \u00a0 derecho, el derecho a la igualdad trasciende los imperativos cl\u00e1sicos de la \u00a0 igualdad ante la ley y obliga al Estado a detenerse en las diferencias que de \u00a0 hecho existen entre las personas. De esta forma, la llamada igualdad material, \u00a0 supone un compromiso del Estado en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas destinadas \u00a0 a la superaci\u00f3n de las barreras existentes para algunas personas que por \u00a0 vulnerabilidad, no logran realmente integrarse en la vida social, pol\u00edtica, \u00a0 econ\u00f3mica o cultural, en condiciones de igualdad.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el derecho a la igualdad es aquel que establece el deber de \u00a0 abstenci\u00f3n de discriminaci\u00f3n y la obligaci\u00f3n de promover acciones que permitan \u00a0 una igualdad real y efectiva, entendiendo, que \u201cla correcta aplicaci\u00f3n del derecho a la igualdad no s\u00f3lo supone la \u00a0 igualdad de trato respecto de los privilegios, oportunidades y cargas entre los \u00a0 iguales, sino tambi\u00e9n el tratamiento desigual entre supuestos dis\u00edmiles.[23] Es decir, que el derecho a la \u00a0 igualdad impone al Estado colombiano, el deber de tratar a todas las personas \u00a0 que est\u00e1n en un mismo supuesto de hecho, en igualdad de condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el inciso tercero del citado precepto, impone \u00a0 al Estado el deber de dar protecci\u00f3n especial a las personas que por sus caracter\u00edsticas especiales se encuentren en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta, mediante acciones afirmativas que \u00a0 garanticen la igualdad material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la \u00a0 Corte, la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa \u00a0 en la intensidad de la evaluaci\u00f3n del perjuicio, habida cuenta que las \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en \u00a0 t\u00e9rminos de acceso a los mecanismos judiciales de protecci\u00f3n de derechos, a fin \u00a0 de garantizar la igualdad material a trav\u00e9s de discriminaciones afirmativas a \u00a0 favor de los grupos mencionados.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, la Corte \u00a0 Constitucional ha indicado que el derecho a la igualdad de \u00a0 las personas privadas de la libertad debe permanecer intacto, en relaci\u00f3n con el \u00a0 ejercicio de aquellos derechos que no son suspendidos ni restringidos y sobre \u00a0 aquellos derechos susceptibles de limitaci\u00f3n, debe mediar justificaci\u00f3n razonada \u00a0 y proporcional que explique su afectaci\u00f3n.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-062 de \u00a0 2011 sostuvo que\u00a0\u201c\u2026[e]n cuanto a la \u00a0 razonabilidad, la Corte ha se\u00f1alado que \u00b4[L]as limitaciones a los derechos \u00a0 fundamentales deben estar justificadas en un principio de raz\u00f3n suficiente \u00a0 aplicable, en especial, a la relaci\u00f3n entre el fin buscado y el medio para \u00a0 alcanzarlo.\u00b4\u00a0Por su parte, con relaci\u00f3n a la \u00a0 proporcionalidad de la restricci\u00f3n a los derechos fundamentales de los reclusos, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que frente al caso concreto, implica `[P]onderar \u00a0 intereses enfrentados que han recibido alguna protecci\u00f3n constitucional\u00b4, a fin \u00a0 de verificar si la restricci\u00f3n en comento no es excesiva. En todo caso, en \u00a0 criterio de la Corte, s\u00f3lo ser\u00e1n razonables y proporcionadas \u00a0 constitucionalmente, las limitaciones a los derechos fundamentales de las \u00a0 personas privadas de la libertad que sean \u00b4[L]eg\u00edtimamente derivadas de la \u00a0 medida de detenci\u00f3n correspondiente.\u00b4\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dicho, la doctrina[26] \u00a0ha identificado cuatro mandatos que obligan al Estado a tratar a todo ser humano \u00a0 en igualdad de condiciones, a\u00a0 saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un mandato de trato id\u00e9ntico, el cual se aplica a todas aquellas personas que se \u00a0 encuentren en circunstancias id\u00e9nticas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un mandato de trato enteramente \u00a0 diferenciado entre personas en \u00a0 situaciones que\u00a0 no compartan ning\u00fan elemento com\u00fan con otra;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un mandato de trato paritario,\u00a0 \u00a0esta regla dispone que todas personas \u00a0 que se encuentra en situaciones que presenten similitudes y diferencias, ser\u00e1n \u00a0 tratadas en igualdad de condiciones, siempre y cuando las similitudes sean m\u00e1s \u00a0 relevantes que las diferencias. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0un mandato de trato diferenciado, \u00a0 al igual que el anterior, est\u00e1 destinado para aquellas personas que en una \u00a0 posici\u00f3n que comparte semejanzas con las de otras pero que al tiempo comportan \u00a0 diferencia, pero en este caso, el Estado\u00a0 dar\u00e1 un trato diferenciado, \u00a0 debido a que las diferencias son m\u00e1s relevantes que las similitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, todas las personas privadas de la libertad \u00a0 en establecimientos penitenciarios y carcelarios deber\u00e1n ser tratadas en \u00a0 igualdad de condiciones, pues son sujetos de derecho en id\u00e9nticas situaciones. \u00a0 Raz\u00f3n por la cual, corresponde al Estado garantizar el goce efectivo de sus \u00a0 derechos fundamentales, salvo hecho o justificaci\u00f3n constitucional que permita \u00a0 su trato diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Marco jur\u00eddico sobre el uso y\/o consumo del \u00a0 cigarrillo en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio Marco de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud para el Control del Tabaco (CMCT), aprobado por \u00a0 Colombia mediante Ley 1109 de 2006, es el\u00a0primer tratado mundial de salud \u00a0 p\u00fablica, basado en pruebas que reafirma el derecho de todas las personas al \u00a0 m\u00e1ximo nivel de salud posible, que busca \u201cproteger a las generaciones \u00a0 presentes y futuras contra las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, \u00a0 ambientales y econ\u00f3micas del consumo de tabaco y de la exposici\u00f3n al humo de \u00a0 tabaco proporcionando un marco para las medidas de control del tabaco que habr\u00e1n \u00a0 de aplicar las Partes a nivel nacional, regional e internacional a fin de \u00a0 reducir de manera continua y sustancial la prevalencia del consumo de tabaco y \u00a0 la exposici\u00f3n al humo de tabaco.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la incorporaci\u00f3n del \u00a0 Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco y la expedici\u00f3n del Decreto \u00a0 3039 de 2007 por medio del cual se adopta el Plan Nacional de Salud P\u00fablica, \u00a0 Colombia adquiri\u00f3 una serie de compromisos, algunos de los cuales fueron \u00a0 reflejados en la legislaci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, el \u00a0 Ministerio de Protecci\u00f3n Social expide la Resoluci\u00f3n 1956 de 2008\u00a0\u201cPor la \u00a0 cual se adoptan medidas en relaci\u00f3n con el consumo de cigarrillo o tabaco\u201d \u00a0y\u00a0 en consecuencia, proh\u00edbe fumar en \u00e1reas interiores o cerradas de los \u00a0 lugares de trabajo y\/o de los lugares p\u00fablicos, es decir, que solamente se podr\u00e1 \u00a0 fumar en sitios abiertos o al aire libre. Entendiendo por \u00e1rea Interior o \u00a0 cerrada \u201ctodo espacio cubierto por un techo o cerrado entre una o m\u00e1s paredes \u00a0 o muros, independientemente del material utilizado para el techo, las paredes o \u00a0 los muros y de que la estructura sea permanente o temporal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las zonas aptas \u00a0 para el consumo del cigarrillo o tabaco, el art\u00edculo 3\u00ba de citada norma, refiere \u00a0 que es prohibido fumar en: a) las entidades de salud; b) las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n formal, en sus niveles de educaci\u00f3n preescolar, \u00a0 b\u00e1sica y media y no formal que atiendan menores de edad; c) los establecimientos \u00a0 en donde se atienden menores de edad y; d) los medios de transporte de servicio \u00a0 p\u00fablico, oficial y escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se expide la \u00a0 Ley 1335 de 2009 con el objetivo de contribuir a garantizar los derechos a la \u00a0 salud de los habitantes del territorio nacional, especialmente la de los menores \u00a0 de 18 a\u00f1os de edad y la poblaci\u00f3n no fumadora, regulando el consumo, venta, \u00a0 publicidad y promoci\u00f3n de los cigarrillos, tabaco y sus derivados, as\u00ed como la \u00a0 creaci\u00f3n de programas de salud y educaci\u00f3n tendientes a contribuir a la \u00a0 disminuci\u00f3n de su consumo, abandono de la dependencia del tabaco del fumador \u00a0 estableciendo las sanciones correspondientes a quienes contravengan las \u00a0 disposiciones de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere al \u00a0 consumo del tabaco y sus derivados, el art\u00edculo 19 de esta ley, dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19.\u00a0Prohibici\u00f3n al consumo de tabaco y sus derivados.\u00a0Proh\u00edbase \u00a0 el consumo de Productos de Tabaco, en los lugares se\u00f1alados en el presente \u00a0 art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las \u00e1reas cerradas de los lugares de trabajo y\/o de \u00a0 los lugares p\u00fablicos, tales como: Bares, restaurantes, centros comerciales, \u00a0 tiendas, ferias, festivales, parques, estadios, cafeter\u00edas, discotecas, \u00a0 cibercaf\u00e9s, hoteles, ferias, pubs, casinos, zonas comunales y \u00e1reas de espera, \u00a0 donde se realicen eventos de manera masiva, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las entidades de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las instituciones de educaci\u00f3n formal y no formal, \u00a0 en todos sus niveles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Museos y bibliotecas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los establecimientos donde se atienden a menores de \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los medios de transporte de servicio p\u00fablico, \u00a0 oficial, escolar, mixto y privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Entidades p\u00fablicas y privadas destinadas para \u00a0 cualquier tipo de actividad industrial, comercial o de servicios, incluidas sus \u00a0 \u00e1reas de atenci\u00f3n al p\u00fablico y salas de espera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00c1reas en donde el consumo de productos de tabaco \u00a0 generen un alto riesgo de combusti\u00f3n por la presencia de materiales inflamables, \u00a0 tal como estaciones de gasolina, sitios de almacenamiento de combustibles o \u00a0 materiales explosivos o similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Espacios deportivos y culturales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, \u00a0 el Gobierno colombiano ha venido adoptando una serie de medidas y pol\u00edticas con \u00a0 el prop\u00f3sito de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales\u00a0a un ambiente sano de toda la poblaci\u00f3n, en \u00a0 especial de aquella comunidad no fumadora, restringiendo de esta manera \u00a0 el uso del tabaco y sus derivados, los cuales se consideran nocivos para \u00a0 el cuerpo humano y el medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Estudio del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes instauran acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto, por la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y a la igualdad. Alegan que en el pabell\u00f3n de los hombres se \u00a0 permite el consumo y expendio de cigarrillos, mientras que en el de mujeres se \u00a0 encuentra prohibido, porque \u201cun fallo de tutela\u00a0 ampar\u00f3 los intereses de \u00a0 un reducido n\u00famero de internas, que no estaban de acuerdo\u201d con el consumo de \u00a0 cigarrillo en el establecimiento y, por no contar con una zona al aire libre, \u00a0 cuando en la planta asignada a los hombres hay 6 patios bajo estas condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto \u00a0 manifiesta (en el escrito de contestaci\u00f3n), que en el pabell\u00f3n de mujeres est\u00e1 \u00a0 prohibido fumar, porque no cuentan con una zona al aire libre como lo dispone la \u00a0 legislaci\u00f3n colombiana vigente. Agrega que dicha condici\u00f3n se debe a un problema \u00a0 imputado a la infraestructura y a la falta de presupuesto, que tan s\u00f3lo alcanza \u00a0 para solucionar o cubrir las necesidades prioritarias como lo son la adecuaci\u00f3n \u00a0 de las celdas, la compra de colchonetas y\u00a0 la alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la presunta acci\u00f3n de tutela interpuesta por otras internas de \u00a0 este establecimiento carcelario, advierte que revisados los archivos que reposan \u00a0 en esta instituci\u00f3n no se encontraron fallos de tutela sobre el \u00a0 consumo de cigarrillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de \u00a0 San Juan de Pasto neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados, al \u00a0 considerar, que es razonable y justificada la medida adoptada por el \u00a0 Establecimiento Carcelario, relacionada con el no consumo de cigarrillo en el \u00a0 pabell\u00f3n de mujeres, en guarda de un inter\u00e9s general y de control\u00a0 \u00a0 sanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Derecho al libre desarrollo de la personalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para entrar a analizar este punto, es \u00a0 importante resaltar que todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de \u00a0 la personalidad, esto es, derecho a tomar sus propias decisiones y a construir \u00a0 un modelo de vida acorde con sus necesidades e ideolog\u00edas, siempre y cuando no \u00a0 transgreda derechos fundamentales de terceros y este acorde con el orden \u00a0 p\u00fablico. Sin embargo, dicho derecho no es absoluto, pues en caso de advertirse \u00a0 una vulneraci\u00f3n de estos preceptos, podr\u00e1 el Estado, limitar el ejercicio del \u00a0 mismo, bajo un criterio razonable, proporcional, fundamentado en una necesidad \u00a0 jur\u00eddico constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, y atendiendo la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la presente acci\u00f3n de tutela, la Sala Octava Revisi\u00f3n \u00a0 estudiar\u00e1 si en esta oportunidad el \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales de las accionantes al no brindarles acceso a una zona \u00a0 al aire libre donde las peticionarios pueden fumar y hacer ejercicio f\u00edsico, sin \u00a0 desconocer, en relaci\u00f3n con la primera pretensi\u00f3n, que el uso del tabaco es \u00a0 nocivo para la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1. Consumo de cigarrillo como \u00a0 manifestaci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, la legislaci\u00f3n contempla una serie de \u00a0 normas que de forma expresa proh\u00edben el uso de productos de tabaco en lugares \u00a0 cerrados, es decir, en aquellos espacios cubiertos por un techo o encerrado entre una o \u00a0 m\u00e1s paredes o muros, independientemente del material utilizado para la \u00a0 estructura y de su durabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior medida fue adoptada con el \u00a0 objetivo de garantizar el derecho a la salud y al ambiente sano de la poblaci\u00f3n \u00a0 Colombiana. En este sentido, las normas referentes al consumo de tabaco buscan: \u00a0 (i) proteger la salud de la poblaci\u00f3n de los efectos nocivos del tabaco; (ii) \u00a0 proteger los derechos de los no fumadores a vivir y convivir en espacios 100% \u00a0 libres de humo de tabaco; (iii) establecer las bases para la protecci\u00f3n contra \u00a0 el humo de tabaco; (iv) contribuir con la disminuci\u00f3n del consumo de tabaco en \u00a0 Colombia, mediante la creaci\u00f3n de programas de salud y educaci\u00f3n; (v) fomentar \u00a0 la promoci\u00f3n, la educaci\u00f3n para la salud, as\u00ed como la difusi\u00f3n del conocimiento \u00a0 de los riesgos atribuibles al consumo y a la exposici\u00f3n al humo de tabaco\u00a0 \u00a0 y, (vi) contribuir con el abandono de la dependencia del tabaco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, reconoce la Corte Constitucional \u00a0 que si bien es cierto el uso del cigarrillo es perjudicial para la salud, y que \u00a0 restringir el consumo de este ayuda a la pol\u00edtica p\u00fablica adelantada por el \u00a0 Estado, tambi\u00e9n lo es, que el consumo o no del tabaco, corresponde a una \u00a0 decisi\u00f3n que solo ata\u00f1e a la persona. Recordemos, que toda persona, \u00a0 independientemente de su condici\u00f3n, y mientras no transgreda los l\u00edmites \u00a0 originados de los derechos de los dem\u00e1s, del orden p\u00fablico y, como en esta \u00a0 oportunidad, de su estado de sujeci\u00f3n, es libre de tomar sus propia decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no puede el Gobierno mediante sus \u00a0 autoridades restringir derechos o acciones reconocidos al ser humano, sin tener \u00a0 un fundamento jur\u00eddico constitucional y haber hecho un estudio de la\u00a0 \u00a0 medida a tomar, conforme a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, \u00a0 toda vez que vulnerar\u00eda el derecho al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[e]l considerar \u00a0 a la persona como aut\u00f3noma tiene sus consecuencias inevitables e inexorables, y \u00a0 la primera y m\u00e1s importante de todas consiste en que los asuntos que s\u00f3lo a la \u00a0 persona ata\u00f1en, s\u00f3lo por ella deben ser decididos. Decidir por ella es \u00a0 arrebatarle brutalmente su condici\u00f3n \u00e9tica, reducirla a la condici\u00f3n de objeto, \u00a0 cosificarla, convertirla en medio para los fines que por fuera de ella se \u00a0 eligen.\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la \u00a0 referencia, encuentra la Sala que las accionantes tomaron la decisi\u00f3n de \u00a0 fumar, algunas por gusto, otras porque adem\u00e1s les ayuda a manejar la ansiedad y \u00a0 el estr\u00e9s, entre otras miles razones m\u00e1s. Al respecto las peticionarias \u00a0 manifestaron en su escrito de tutela que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl consumo de cigarrillo es una conducta \u00a0 que asumimos como mayores de edad, de forma responsable y que en medio de esta \u00a0 situaci\u00f3n de encierro y tan alto nivel de estr\u00e9s, logra darnos calma a nuestra \u00a0 ansiedad.\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin importar el motivo por el que las peticionarias \u00a0 comenzaron a fumar, se tiene, que el consumo del tabaco es un h\u00e1bito aceptado y \u00a0 admitido por una parte importante de nuestra sociedad, que se encuentra \u00a0 reglamentado y regulado en el ordenamiento jur\u00eddico Colombiano, con el fin de \u00a0 proteger el ambiente y a las personas que no consumen cigarrillo. En efecto, el \u00a0 consumo de dicho producto es permitido en aquellas zonas que no se encuentran \u00a0 prohibidas por la ley, es decir, en lugares al aire libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo claro que la decisi\u00f3n de fumar, \u00a0 deviene del ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad, \u00a0 proceder\u00e1 la Sala a determinar si el no poder hacer uso del cigarrillo en el \u00a0 pabell\u00f3n de mujeres tiene un fundamento jur\u00eddico constitucional que respalde \u00a0 esta limitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto,\u00a0 las \u00a0 accionantes no pueden fumar porque: (i) carecen de una zona al aire libre como \u00a0 lo dispone la legislaci\u00f3n colombiana vigente y; (ii) por la falta de \u00a0 \u00a0infraestructura y de presupuesto, que no permiten una en las instalaciones con \u00a0 el fin de brindar esta espacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer argumento, reconoce esta Corte que es razonable que la \u00a0 entidad accionada no permita el consumo de cigarrillo en \u00e1reas cerradas, pues \u00a0 as\u00ed lo prev\u00e9 nuestro ordenamiento jur\u00eddico, el cual tiene como finalidad \u00a0 prevenir, mejorar, conservar y preservar el bienestar de toda la poblaci\u00f3n \u00a0 colombiana, as\u00ed como la de incentivar estilos de vida saludables. Adem\u00e1s, dicha \u00a0 limitaci\u00f3n\u00a0 protege el derecho a la salud de las dem\u00e1s mujeres no \u00a0 fumadoras, quienes no pueden ser sometidos a sufrir el humo del cigarrillo \u00a0 cuando ellas han decidido no fumar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la Sala evidencia que en el caso sub examine el \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto siempre ha contado con los \u00a0 medios necesarios y pertinentes para que las accionantes puedan fumar, y de esta \u00a0 manera, garantizar la materializaci\u00f3n de su derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad; pues en el Acta de Inspecci\u00f3n Judicial realizada por el juez de \u00a0 primera instancia se indic\u00f3 que \u201cexiste una cancha del personal \u00a0 administrativo adyacente al pabell\u00f3n de mujeres donde suelen salir algunas de \u00a0 las internas a practicar deporte con alguna regularidad una o dos veces por \u00a0 semana, eso siempre que se cuente con disponibilidad de custodios\u201d. As\u00ed las \u00a0 cosas, la autoridad demandada ha omitido adoptar medidas que garanticen el \u00a0 derecho al libre desarrollo de la personalidad, situaci\u00f3n que desconoce los \u00a0 derechos de las petentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto en el expediente de tutela, se observa que la \u00a0 entidad accionada no adopt\u00f3 las medidas que ten\u00eda a su alcance para salvaguardar \u00a0 el derecho al libre desarrollo de la personalidad de las accionantes, pues a \u00a0 pesar de contar con un \u00e1rea adecuada para que las mismas pudieran fumar, como es \u00a0 la cancha del personal administrativo adyacente al pabell\u00f3n de mujeres, no hizo \u00a0 uso de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto \u00a0 no facilit\u00f3 el goce efectivo del derecho al libre desarrollo de la personalidad \u00a0 de las peticionarias, situaci\u00f3n que se agrava, en tanto el Instituto \u00a0 Departamental de Salud de Nari\u00f1o indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl consumo de tabaco es perjudicial \u00a0 siempre, per tiene efectos ansiol\u00edticos. Al suspender el consumo bruscamente en \u00a0 un dependiente, la ansiedad se potencia y si no recibe atenci\u00f3n m\u00e9dica, esta es \u00a0 m\u00e1s perjudicial.\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir, que antes de adoptar una \u00a0 decisi\u00f3n y\/o medida, las autoridades tienen la obligaci\u00f3n de realizar todas las \u00a0 operaciones que permitan garantizar los derechos involucrados, medidas que \u00a0 omiti\u00f3 gestionar la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En cuanto al segundo argumento alegado por la entidad \u00a0 accionada, relacionado con la falta de presupuesto, recuerda la Sala que \u201cLos Estados no pueden alegar dificultades \u00a0 econ\u00f3micas para justificar condiciones de detenci\u00f3n que no cumplan con los \u00a0 est\u00e1ndares m\u00ednimos internacionales en la materia y que no respeten la dignidad \u00a0 inherente del ser humano\u201d[30]. \u00a0En este sentido, no le es dable al establecimiento demandado, \u00a0 excusarse en dicha carencia, para limitar el derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad las peticionarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, considera esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n que en el caso sub examine se ha vulnerado el derecho al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad de las accionantes, en tanto las autoridades \u00a0 del Establecimiento Carcelario y Penitenciario\u00a0 de Pasto omitieron adoptar \u00a0 opciones que garantizaran los derechos fundamentales invocados por las \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.2. Derecho al ejercicio f\u00edsico \u00a0 de las personas privadas de la libertad, en una zona al aire libre, como \u00a0 manifestaci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas \u00a0 que obran en el expediente de tutela, encuentra esta Corporaci\u00f3n que el pabell\u00f3n de mujeres del Establecimiento Carcelario y \u00a0 Penitenciario\u00a0 de Pasto no cuenta con un \u00e1rea al aire libre y por ende, las \u00a0 internas no tienen un tiempo razonable para practicar ejercicio f\u00edsico adecuado, \u00a0 recibir el sol y realizar dem\u00e1s actividades permitidas en dicho espacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo corrobora el Juez Cuarto Penal del Circuito de San \u00a0 Juan de Pasto, que en colaboraci\u00f3n de su secretar\u00eda Ad-hoc y el Doctor Carlos \u00a0 Ortega, Profesional Administrativo y de Gesti\u00f3n en calidad de Delegado de la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo Regional de Nari\u00f1o, expuso en el Acta de Diligencia \u00a0 de Inspecci\u00f3n Judicial realizada el veinticuatro (24) de junio de dos mil quince \u00a0 (2015), que: \u201c[n]o se observa en lo que corresponde a las instalaciones un espacio al \u00a0 aire libre (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, encuentra la Sala que si \u00a0 bien no hay un \u00e1rea al aire libre destinada para que las mujeres privadas de la \u00a0 libertad en el este establecimiento carcelario hagan deporte, si existe una \u00a0 cancha asignada al personal administrativa, adyacente al pabell\u00f3n de mujeres, \u00a0 como quedo demostrado en el tramite de revisi\u00f3n, donde a veces se les permite \u00a0 salir a las internas; raz\u00f3n por la cual, no encuentra esta Corporaci\u00f3n, una \u00a0 justificaci\u00f3n para restringirles a estas personas su derecho al libre desarrollo \u00a0 de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la cancha asignada al personal \u00a0 administrativo del Establecimiento Carcelario y Penitenciario\u00a0 de Pasto, la \u00a0 Corte resalta que durante la inspecci\u00f3n Judicial realizada el veinticuatro (24) de junio de dos \u00a0 mil quince (2015), se anot\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l Dragoneante que acompa\u00f1a al acto \u00a0 se permite dejar constancia que (\u2026) existe una cancha del personal \u00a0 administrativo adyacente al pabell\u00f3n de mujeres donde suelen salir algunas de \u00a0 las internas a practicar deporte con alguna regularidad una o dos veces por \u00a0 semana, eso siempre que se cuente con disponibilidad de custodios.\u201d[31] \u00a0(Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese estado de cosas, la Sala observa \u00a0 que pese a tener un \u00e1rea al aire libre al que pueden acceder estas mujeres, las \u00a0 autoridades les restringe dicho derecho por falta de personal. Argumento que no \u00a0 tiene un fundamento legal ni constitucional[32] \u00a0que autorice dicha medida, raz\u00f3n por la cual se convierte en un acto vulnerador \u00a0 de los derechos fundamentales de estas mujeres privadas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la \u00a0 posibilidad que tienen las personas privadas de la libertad para hacer deporte, \u00a0 se\u00f1ala esta Corte que las reglas m\u00ednimas para el \u00a0 tratamiento de los Reclusos, establecen que \u201c[E]l recluso que no se ocupe de \u00a0 un trabajo al aire libre deber\u00e1 disponer, si el tiempo lo permite, de una hora \u00a0 al d\u00eda por lo menos de ejercicio f\u00edsico adecuado al aire libre. (\u2026) Para ello, \u00a0 se pondr\u00e1 a su disposici\u00f3n el terreno, las instalaciones y el equipo necesario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, subraya esta Corporaci\u00f3n \u00a0 que el empleo racional del tiempo libre permite generar conductas de \u00a0 integraci\u00f3n, paz y convivencia al interior de esta comunidad, y con ello \u00a0 contribuir a la finalidad propia de la sanci\u00f3n impuesta, que no es otra, que la \u00a0 resocializaci\u00f3n de estas personas al mundo exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, contar con un tiempo y \u00a0 un espacio al aire libre permite al ser humano llevar una calidad de vida acorde \u00a0 con la dignidad humana y en consecuencia desarrollar un plan de vida acorde a su \u00a0 ideolog\u00eda natural y no por persuasiones ajenas a su voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disfrutar del \u00e1rea al aire libre, adem\u00e1s \u00a0 de proporcionar al ser humano \u00a0bienestar emocional, le otorga la posibilidad de \u00a0 realizar aquellas actividades, que por sus caracter\u00edsticas, no pueden ser \u00a0 ejercidas o practicadas en espacios cerrados, coadyuvando de esta manera al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, previsto en el art\u00edculo 16 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual puede ser limitado en garant\u00eda de un orden \u00a0 justo y de los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, concluye esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n que restringirles el acceso al aire libre a las accionantes y dem\u00e1s \u00a0 mujeres privadas de la libertad pese a tener en el referido establecimiento un \u00a0 \u00e1rea bajo estas condiciones al que pueden acceder estas personas, vulnera el \u00a0 derecho al libre desarrollo de la personalidad, en tanto no pueden de forma \u00a0 individual o colectiva disfrutar y realizar actividades b\u00e1sicas de descanso, \u00a0 diversi\u00f3n, socializaci\u00f3n,\u00a0 creatividad y\/o dem\u00e1s actividades legalmente \u00a0 permitidas que consideren necesarias para su desarrollo personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Derecho a la igualdad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de tutela, las accionantes \u00a0 manifestaron que las autoridades del Establecimiento Carcelario y Penitenciario \u00a0 de Pasto han vulnerado su derecho a la igualdad, al no asignar una zona al aire \u00a0 libre en el pabell\u00f3n de mujeres, y si destinar, seis (6) patios con dichas \u00a0 caracter\u00edsticas, a los hombres privados de la libertad en este centro \u00a0 carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si en el sub examine hay una \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la igualdad, la Sala proceder\u00e1 aplicar el \u00a0 test de igualdad \u00a0 desarrollado por esta Corporaci\u00f3n en un nivel estricto, es decir, que entrar\u00e1 a \u00a0 comprobar si el trato diferente se encuentra justificado y se basa en una \u00a0 finalidad constitucionalmente imperiosa, debido a que las accionantes son\u00a0 mujeres que se hallan privadas de la libertad, \u00a0 sujetos beneficiaros de una especial protecci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, el \u00a0 asunto analizado versa sobre la distribuci\u00f3n de recursos escasos, esto es, la \u00a0 asignaci\u00f3n de espacios en una penitenciaria que cuenta con una infraestructura \u00a0 insuficiente. As\u00ed las cosas, se verificar\u00e1n las siguientes condiciones: (i) si \u00a0 se est\u00e1 ante hechos susceptibles de comparaci\u00f3n y\/o sujetos de la misma \u00a0 naturaleza, (ii) si existe un trato desigual entre iguales o igual entre \u00a0 desiguales y (iii) si no existe una justificaci\u00f3n constitucional razonable que \u00a0 permitan dicho trato diferenciado entre las situaciones objeto de la \u00a0 comparaci\u00f3n, se vulnera el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, identifica esta Sala \u00a0 que se est\u00e1 ante dos grupos de personas en id\u00e9nticas situaciones, pues tanto hombres como mujeres se \u00a0 encuentran privados de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario de Pasto, por la comisi\u00f3n de conductas il\u00edcitas tipificadas en \u00a0 nuestro ordenamiento jur\u00eddico, hechos punibles susceptibles de ser sancionados \u00a0 con medida de aseguramiento carcelario y con los mismos derechos como se indic\u00f3 \u00a0 en el numeral \u201c2.2.1.\u201d de la parte considerativa de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, la Sala estima que las autoridades penitenciarias est\u00e1n dando un trato diferenciado \u00a0 entre estos dos grupos de personas que se encuentran en similares condiciones, \u00a0 en tanto no brinda a las mujeres reclusas, una zona al aire libre, donde puedan \u00a0 realizar aquellas actividades permitidas por ley, como es, fumar y hacer \u00a0 deporte, y a los hombres les asigna seis (6) patios bajo estas condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer, \u00a0 encuentra esta Corporaci\u00f3n que la finalidad por la cual la entidad accionada \u00a0 ejerci\u00f3 un trato diferente entre este grupo personas es inexiste, pues la \u00a0 demandada nunca se\u00f1al\u00f3 el objetivo que persigui\u00f3 con la medida. N\u00f3tese que las \u00a0 razones que esboz\u00f3 la autoridad accionada para el tratamiento dispar \u00a0 correspondi\u00f3 con la falta de presupuesto e infraestructura en el establecimiento \u00a0 penitenciario de Pasto, argumentos que no cuentan con un respaldo en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, ni la identificaci\u00f3n de una meta clara e imperiosa en t\u00e9rminos \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0 accionada aleg\u00f3 que las mujeres privadas de la libertad del Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario de Pasto, no pueden fumar porque: (i) no cuentan con una zona al aire \u00a0 libre, argumento que es desvirtuado, en tanto existe un \u00e1rea asignada al \u00a0 personal administrativo al que pueden acceder estas personas y, (ii) no cuentan \u00a0 con el presupuesto necesario, ni la infraestructura adecuada para \u00a0 proporcionarles un \u00e1rea con dichas caracter\u00edsticas,\u00a0 manifestaci\u00f3n que \u00a0 tampoco cuentan con un respaldo jur\u00eddico, pues la falta de presupuesto no excusa la vulneraci\u00f3n\u00a0 de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, las autoridades del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto no cuenta con \u00a0 una justificaci\u00f3n constitucional que respalde el trato desigual entre hombres y \u00a0 mujeres privados de la libertad, al no demostrar que la limitaci\u00f3n al acceso a una zona al aire libre coadyuva al mantenimiento de la \u00a0 seguridad del centro penitenciario, con el orden interno o que es necesario para \u00a0 lograr la resocializaci\u00f3n de estas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el asunto, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos en su documento de \u201cPrincipios y Buenas Pr\u00e1cticas sobre la Protecci\u00f3n \u00a0 de las Personas Privadas de Libertad en las Am\u00e9ricas\u201d se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona privada de libertad ser\u00e1 igual ante la \u00a0 ley, y tendr\u00e1 derecho a igual protecci\u00f3n de la ley y de los tribunales de \u00a0 justicia. Tendr\u00e1 derecho, adem\u00e1s, a conservar sus garant\u00edas fundamentales y \u00a0 ejercer sus derechos, a excepci\u00f3n de aqu\u00e9llos cuyo ejercicio est\u00e9 limitado o \u00a0 restringido temporalmente, por disposici\u00f3n de la ley, y por razones inherentes a \u00a0 su condici\u00f3n de personas privadas de libertad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, lo establece el Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Humanos al indicar que \u201cLos derechos de las personas privadas de la libertad \u00a0 deben estar amparados en igualdad de condiciones para la mujer y el hombre\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la Sala Octava de Revisi\u00f3n concluye que \u00a0el Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Pasto vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de las accionantes. Raz\u00f3n por \u00a0 la cual, revocar\u00e1 el fallo proferido el diecinueve (19) de febrero de dos mil \u00a0 quince (2015), por el Juzgado Cuarto Penal \u00a0 del Circuito de San Juan de Pasto, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Deisi Paola Jurado y sesenta y una (61) personas m\u00e1s contra el \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir, que la \u00a0 cancha del personal administrativo adyacente al pabell\u00f3n de mujeres, deber\u00e1 ser \u00a0 compartida entre el personal administrativo y las internas de este \u00a0 establecimiento carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Alcance de las \u00f3rdenes a impartir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 establece que\u00a0\u201clas sentencias \u00a0 en que se revise una decisi\u00f3n de tutela solo surtir\u00e1n efectos en el caso \u00a0 concreto (\u2026)\u201d.\u00a0Sin embargo, la \u00a0 Corte Constitucional ha optado por extender los efectos de sus sentencias a \u00a0 personas que se encuentran en las mismas condiciones de los tutelantes, empero \u00a0 no acudieron a la acci\u00f3n de tutela en calidad de accionante. En esos casos, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 otorgar un efecto\u00a0inter comunis\u00a0a sus fallos cuando se evidencia que el \u00a0 amparo de derechos de los actores coexiste con el detrimento de las garant\u00edas de \u00a0 terceras personas que comparten los supuestos f\u00e1cticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos\u00a0inter comunis\u00a0pretenden salvaguardar el principio de \u00a0 igualdad entre los sujetos pasivos de una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0 puesto que las mismas circunstancias obligan a que el juez emita ordenes \u00a0 uniformes para todos los afectados. As\u00ed mismo, esos alcances de las decisiones \u00a0 garantizan la coherencia del sistema de derecho y la seguridad jur\u00eddica, como \u00a0 quiera que deben existir decisiones similares a casos equivalentes. El juez \u00a0 constitucional tiene la posibilidad de dictar fallos con efectos\u00a0inter \u00a0 comunis\u00a0siempre:\u00a0\u201c(i) que la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los peticionarios atente o amenace con atentar contra los \u00a0 derechos fundamentales de los no tutelantes; (ii) que quienes no acudieron a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y los accionantes se encuentren en condiciones objetivas \u00a0 similares; y (iii) que con la adopci\u00f3n de este tipo de\u00a0 fallo se cumplan \u00a0 fines constitucionales relevantes tales como el goce efectivo de los derechos de \u00a0 la comunidad y el acceso a la tutela judicial efectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Sala concluye que en el expediente bajo an\u00e1lisis concurren \u00a0 los requisitos para dictar una decisi\u00f3n con efectos inter-comunis, \u00a0 porque: i) \u00a0proteger \u00fanicamente los derechos fundamentales de las accionantes, conlleva a \u00a0 vulnerar el derecho a la igualdad de las otras mujeres privadas de la libertad \u00a0 en dicho establecimiento carcelario; ii) las otras internas que no \u00a0 acudieron al proceso de tutela ( sean fumadoras o no), se encuentran en las \u00a0 mismas condiciones que las peticionarias, debido a que no tiene acceso a un \u00a0 tiempo al aire libre, como lo dispone la ley; y iii) los efectos \u00a0 ampliados de la presente providencia permite que se obtenga la materializaci\u00f3n \u00a0 del goce efectivo de los derechos fundamentales de la personas privadas de la \u00a0 libertad, eliminando con ello, toda forma de discriminaci\u00f3n y contribuyendo de \u00a0 esta manera, al cumplimiento de la finalidad adoptada mediante\u00a0 la medida \u00a0 de \u00a0aseguramiento en establecimiento carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tiene derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, es decir, ha trazar su plan de vida acorde a sus \u00a0 convicciones, donde ella, como sujeto aut\u00f3nomo, decide el sentido de su \u00a0 existencia, eso\u00a0 siempre y cuando, no transgreda los limites originados por \u00a0 los derechos de las dem\u00e1s personas, el orden p\u00fablico y, si es del caso, por el \u00a0 estado de sujeci\u00f3n existente con el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en raz\u00f3n a que dicho \u00a0 derecho no es absoluto, pues en caso de que una decisi\u00f3n traspase los l\u00edmites \u00a0 antes referidos y en consecuencia, produzca o llegue a producir un da\u00f1o, podr\u00e1 \u00a0 el Estado intervenir, como garante del orden justo y de los derechos de los \u00a0 dem\u00e1s, a restringir el derecho al libre desarrollo de la personalidad, bajo unos \u00a0 criterios de razonabilidad y proporcionalidad que le brinden un fundamento \u00a0 jur\u00eddico constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, y atendiendo la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta en esta providencia, relacionada con la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad \u00a0 e igualdad de la se\u00f1ora Deisi Paola \u00a0 Jurado, y sesenta y una (61) mujeres m\u00e1s privadas de la libertad en el \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto, en tanto no tiene acceso a \u00a0 una zona al aire libre donde puedan fumar y hacer ejercicio, la Corte concluy\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Restringirles el acceso al aire \u00a0 libre a las accionantes y dem\u00e1s mujeres privadas de la libertad pese a tener en \u00a0 el referido establecimiento una cancha en estas condiciones, que se encuentra \u00a0 adyacente al pabell\u00f3n de mujeres, vulnera el derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, debido a que la entidad accionada no realiz\u00f3 un estudio previo de \u00a0 la situaci\u00f3n que le permitiera evidenciar si hab\u00eda alternativas o no y, de esta \u00a0 manera, tomar una decisi\u00f3n, bajo los criterios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Pasto vulner\u00f3\u00a0 el derecho fundamental a la \u00a0 igualdad, debido a que: (i) brind\u00f3 un trato diferente a dos grupo de personas \u00a0 que se encuentran en id\u00e9nticas \u00a0 situaciones, pues tanto \u00a0 los hombres como las mujeres se hallan privados de la libertad en dicho \u00a0 establecimiento, por la comisi\u00f3n de conductas il\u00edcitas y siendo titulares de los \u00a0 mismos derechos, empero s\u00f3lo a los primeros sujetos se les da acceso a un \u00a0 espacio al aire libre y; (iii) el trato desigual no busca alcanzar un fin imperioso \u00a0 constitucionalmente protegido, ni advierte una justificaci\u00f3n que tenga sustento \u00a0 en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el \u00a0 fallo proferido el diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de San Juan de Pasto, \u00a0 dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Deisi Paola Jurado y \u00a0 sesenta y una (61) personas m\u00e1s contra el Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario de Pasto, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados, \u00a0 para en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al libre desarrollo \u00a0 de la personalidad\u00a0 y a la igualdad de las accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto, que\u00a0 \u00a0dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente providencia, garantice\u00a0con efectos inter comunis\u00a0a \u00a0 todas la reclusas de este establecimiento el acceso y disfrute a un espacio al \u00a0 aire libre, en la cancha del personal administrativo adyacente \u00a0 al pabell\u00f3n de mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto, \u00a0 que para el cumplimiento de la orden referida en el numeral anterior, deber\u00e1 \u00a0 adecuar y establecer un horario para el acceso a la cancha referida, entre el \u00a0 personal administrativo y las internas de este establecimiento. Para ello, se \u00a0 tendr\u00e1 en cuenta, adem\u00e1s de las normas previstas en el reglamento interno, que \u00a0 el tiempo asignado a las internas sea el mismo otorgado a los hombres y, la \u00a0 conformaci\u00f3n de los grupos para acceder a este espacio, con el fin de proteger \u00a0 los derechos fundamentales de las personas no fumadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las \u00a0 comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]Rosa Mart\u00ednez, Ximena Villacorte, Ingrid Riascos, \u00a0 Vanesa Ruiz, Paula Corredor, Yuly Fuisury Toro, Saira Caracas Mosquera, M\u00f3nica \u00a0 Lorena Guerrero, Adriana Recalde, Luz Ang\u00e9lica Reyes, Margoth Ruano, Ana Gloria \u00a0 Guerrero, Paula Carmenza Otero, Karol Viviana Yela Burbano, Paula Marcela Bello \u00a0 Morinelly, Patricia C\u00f3rdoba, Martha Liliana \u00c1vila, Yeny Rubiel Mallama, Lucy \u00a0 Narv\u00e1ez, Mar\u00eda Victoria Mart\u00ednez, Evelin Mar\u00eda Vargas Gamboa, Marta Em\u00e9rita \u00a0 Ortega, Sonia S\u00e1nchez Socorro G\u00f3mez, Johana Stefani Ram\u00edrez, Paola Ch\u00e1vez, \u00a0 Lorena Bacca, Johana S\u00e1nchez, Luz Dary Guerrero, Diana Tarapuez, Jesica \u00a0 Benavides, Luz Dari Meneses, Izabel Zambrabo, luz Dari Cardona, Jennifer \u00a0 Naspiran, Carmen Chaspuengal, Aida Figuereo, Jhovana Delgado, M\u00f3nica Alvarado, \u00a0 Paola Andrade, Lucia Viscaino, Sandra Milena Duarte, Paola Andrea Delgado, Irma \u00a0 Molina Bola\u00f1os, Amparo Aguirre, Mayoli Narv\u00e1ez, Socorro Bastidas, Sandra Milena \u00a0 Igua, Sandra Puetate, Jenny Rodr\u00edguez, Sandra Morillo, Daissy Pinchao, Yuri \u00a0 Vanessa Narv\u00e1ez, Paola Benavides Mera, Cecilia Torres, Ana Patricia Ch\u00e1vez, \u00a0 Andrea Carolina Paz, Lorena, Hoyos Ibarra, Yuly Rico y Georgina Jaramillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folios 17al 29 cuaderno N\u00ba 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencia T-124 de 1998 y C-639 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folios 17al 29, cuaderno N\u00ba 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencia T-554 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia T-266-de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0En Sentencia T-175 de 2012 la Corte \u00a0 Constitucional identific\u00f3 \u00a0 seis (6) elementos caracter\u00edsticos de las relaciones de especial sujeci\u00f3n:\u00a0(i)\u00a0\u201c[L]a subordinaci\u00f3n\u00a0de una parte (el recluso), a la otra (el \u00a0 Estado); (ii)\u00a0esta subordinaci\u00f3n se concreta en el sometimiento del interno a un \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico especial\u00a0(controles \u00a0 disciplinarios\u00a0y administrativos\u00a0especiales y [la] posibilidad de limitar\u00a0el \u00a0 ejercicio de derechos, incluso fundamentales), (iii)\u00a0Este r\u00e9gimen en cuanto al \u00a0 ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales debe estar autorizado\u00a0por \u00a0 la Constituci\u00f3n y la ley, (iv)\u00a0\u00a0La finalidad\u00a0del ejercicio de la potestad disciplinaria y \u00a0 de la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios \u00a0 para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos de los internos (mediante medidas \u00a0 dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido \u00a0 principal de la pena (la resocializaci\u00f3n), (v) Como consecuencia de la \u00a0 subordinaci\u00f3n, surgen ciertos derechos especiales(relacionados con las \u00a0 condiciones materiales de existencia: alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n, servicios \u00a0 p\u00fablicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser \u00a0 especialmente garantizados por el Estado.(vi) Simult\u00e1neamente el Estado debe \u00a0 garantizar\u00a0de manera especial el principio de eficacia \u00a0 de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de \u00a0 conductas activas).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencia T-035 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia T-815 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0T-588A-14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C-336 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencia T-034 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0T-532 de 1992 ver tambi\u00e9n, entre muchas otras, \u00a0 T-429 de 1994, T-124 de 1998, C-309 de1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia C-131 de 2014, \u00a0 T-429 de 1994 y T-407 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]Sentencia C-435 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia \u00a0 C-336 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia C-404 de \u00a0 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia T-839 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0\u201cCabe \u00a0 entonces preguntar: \u00bfqu\u00e9 puede hacer el Estado, si encuentra indeseable el \u00a0 consumo de narc\u00f3ticos y estupefacientes y juzga deseable evitarlo, sin vulnerar \u00a0 la libertad de las personas? Cree la Corte que la \u00fanica v\u00eda adecuada y \u00a0 compatible con los principios que el propio Estado se ha comprometido a respetar \u00a0 y a promover, consiste en brindar al conglomerado que constituye su pueblo, las \u00a0 posibilidades de educarse. \u00bfConduce dicha v\u00eda a la finalidad indicada? No \u00a0 necesariamente, ni es de eso de lo que se trata en primer t\u00e9rmino. Se trata de \u00a0 que cada persona elija su forma de vida responsablemente, y para lograr ese \u00a0 objetivo, es preciso remover el obst\u00e1culo mayor y definitivo: la ignorancia. Sin \u00a0 compartir completamente la doctrina socr\u00e1tica de que el \u00fanico mal que aqueja a \u00a0 los hombres es la ignorancia, porque cuando conocemos la verdad conocemos el \u00a0 bien y cuando conocemos el bien no podemos menos que seguirlo, s\u00ed es preciso \u00a0 admitir que el conocimiento es un presupuesto esencial de la elecci\u00f3n libre y si \u00a0 la elecci\u00f3n, cualquiera que ella sea, tiene esa connotaci\u00f3n, no hay alternativa \u00a0 distinta a respetarla, siempre que satisfaga las condiciones que a trav\u00e9s de \u00a0 esta sentencia varias veces se han indicado, a saber:\u00a0 que no resulte \u00a0 atentatoria de la \u00f3rbita de la libertad de los dem\u00e1s y que, por ende, si se \u00a0 juzga da\u00f1ina, s\u00f3lo afecte a quien l\u00edbremente la toma.\u201d \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0 Sentencia T-810 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia C-862 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencia T-495 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia T-023 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Gustavo A. Beade, Laura Cl\u00e9rico; 2011; Desaf\u00edos a la \u00a0 ponderaci\u00f3n; Bogot\u00e1 D.C., Colombia; Universidad Externado de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencia C-221 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Folio 32 y 33 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Tribunal Internacional, sentencia \u00a0 de 27 de abril de 2012,\u00a0caso Pachecho Turuel y otros vs \u00a0 Honduras. Ver tambi\u00e9n Sentencia T-861 de 2013, \u00a0T-857 de 2013 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Folio 47 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sobre el tema, es relevante reiterar que el derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad puede ser limitado cuando las actuaciones o \u00a0 decisiones de las personas atenten contra el ordenamiento jur\u00eddico y\/o derechos \u00a0 de los dem\u00e1s. En este sentido la Corte ha dicho que \u201c \u00a0 Evidentemente es un derecho que puede ser limitado en ciertas circunstancias \u00a0 pero no bastan las\u00a0\u201csimples consideraciones a priori de inter\u00e9s general o de bienestar \u00a0 colectivo, desarrolladas de manera vaga e imprecisa\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Observaci\u00f3n General N\u00ba 28.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-479-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-479\/15 \u00a0 \u00a0 JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar \u00a0 extra y ultra petita \u00a0 \u00a0 La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha estipulado que atendiendo la naturaleza de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, el juez puede emitir fallos ultra y extra petita, es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22764","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22764","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22764"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22764\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22764"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22764"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22764"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}