{"id":22765,"date":"2024-06-26T17:34:26","date_gmt":"2024-06-26T17:34:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-480-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:26","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:26","slug":"t-480-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-480-15\/","title":{"rendered":"T-480-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-480-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-480\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia \u00a0 por cuanto se cumple con los requisitos exigidos por la ley para que le sea \u00a0 amparado el derecho prestacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ COMO COMPONENTE \u00a0 ESENCIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente que la pensi\u00f3n de invalidez es un componente esencial del \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social, el cual no solo goza de una clara \u00a0 garant\u00eda constitucional, sino que de igual manera est\u00e1 protegido en el \u00e1mbito \u00a0 internacional. Debe resaltarse que ello no es m\u00e1s que el resultado de la idea de \u00a0 progreso universal de las sociedades, incluida esta, y del desarrollo \u00a0 supranacional de valores jur\u00eddicos de gran trascendencia como el de igualdad, \u00a0 dignidad humana y solidaridad, todos presentes en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Aplicaci\u00f3n a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO \u00a0 VITAL-Orden a \u00a0 Colpensiones reconocer pensi\u00f3n de invalidez aplicando lo establecido en el \u00a0 Decreto 758 de 1990 que aprob\u00f3 el Acuerdo 049 del mismo a\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.880.620. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Luis Antonio Le\u00f3n Curtidor \u00a0 contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por las Magistradas Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y el Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el \u00a0 Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, el 11 de febrero de 2015, no \u00a0 recurrido, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Antonio Le\u00f3n Curtidor contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para \u00a0 revisi\u00f3n mediante Auto del 28 de abril de 2015, proferido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de enero de 2015, \u00a0Luis Antonio Le\u00f3n Curtidor instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones- Colpensiones- (en adelante Colpensiones), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a \u00a0 la vida, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, ante la \u00a0 negativa del reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Luis Antonio \u00a0 Le\u00f3n Curtidor, de 52 a\u00f1os de edad, padece Polimiositis diagnosticada por \u00a0 reumatolog\u00eda con compromiso de sus cuatro extremidades y esf\u00ednteres, lo cual le \u00a0 genera dificultad para caminar e incontinencia urinaria, por lo que requiere el \u00a0 uso de pa\u00f1ales. Igualmente presenta dolor osteomuscular generalizado y fatiga[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Por dictamen N\u00ba 6270 del 2 de septiembre de 2011, \u00a0 al demandante se le calific\u00f3 con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 62.77%, con \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n del 06 de agosto de 2010[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 2293 del 08 de mayo de 2012, Colpensiones neg\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Le\u00f3n Curtidor[3], \u00a0 raz\u00f3n por la cual, el 11 de abril de 2013 solicit\u00f3 a la entidad accionada la \u00a0 revocatoria directa de dicho acto administrativo[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En vista de ello, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n N\u00ba GNR 234530 del 16 de septiembre \u00a0 de 2013 Colpensiones neg\u00f3 la solicitud de revocatoria directa y reiter\u00f3 su \u00a0 negativa frente al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, al \u00a0 considerar incumplido el \u00a0 requisito de las 50 semanas cotizadas \u00a0 dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, de conformidad con el art\u00edculo 39 de la Ley 100 \u00a0 de 1993[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El accionante afirma que seg\u00fan el principio de favorabilidad debe \u00a0 aplic\u00e1rsele la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, toda vez que si bien no cumple las 50 \u00a0 semanas exigidas en la Ley 100 de 1993, conforme a los lineamientos \u00a0 jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia[6], y lo previsto en el Acuerdo \u00a0 049 de 1990[7], \u00a0 a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993[8], \u00a0 s\u00ed reun\u00eda los requisitos establecidos en dicho Acuerdo para el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Es decir, las 300 semanas cotizadas en \u00a0 cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez y una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El accionante se\u00f1ala que no cuenta con un trabajo estable, por lo que acude \u00a0 a las ventas informales como rifas, siempre y cuando el estado de su salud se lo \u00a0 permita. Agrega que debido a la situaci\u00f3n que afronta se le dificulta cumplir \u00a0 con una obligaci\u00f3n financiera que adquiri\u00f3 con antelaci\u00f3n, junto con el pago del \u00a0 canon de arrendamiento del inmueble donde vive con su esposa y su hija de 11 \u00a0 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Con base en lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados \u00a0 y se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez a la que \u00a0 considera tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Material probatorio obrante en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Concepto m\u00e9dico laboral rendido el 25 de enero de 2011 por el Galeno Francisco \u00a0 Javier S\u00e1nchez, adscrito a Saludcoop EPS[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Escrito del \u00a0 11 de abril de 2013, por medio del cual el accionante solicit\u00f3 a la parte \u00a0 accionada la revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 2293 del 08 de mayo de 2012[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Resoluci\u00f3n N\u00ba GNR 234530 del 16 de septiembre de 2013, por la cual se \u00a0 resolvi\u00f3 la solicitud anteriormente referida[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Historia laboral de cotizaciones expedida el 22 de \u00a0 febrero de 2014 por Colpensiones a nombre del accionante[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 Certificaci\u00f3n expedida el 19 de septiembre de 2014 por la \u201cFundaci\u00f3n de la \u00a0 mujer\u201d, la cual da cuenta de un cr\u00e9dito financiero a nombre de Luis Antonio Le\u00f3n Curtidor con esa entidad[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto del 28 de enero de 2015, el \u00a0 Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y \u00a0 corri\u00f3 traslado a Colpensiones para que ejerciera su derecho de defensa. \u00a0 Efectuada la respectiva comunicaci\u00f3n, la accionada guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 11 de febrero de 2015[14] el \u00a0 Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que \u00a0 Colpensiones no vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a tal decisi\u00f3n, el despacho judicial \u00a0 concluy\u00f3 que en el plenario no se encontr\u00f3 solicitud alguna pendiente para \u00a0 resolver por parte de la demandada, puesto que la \u00fanica petici\u00f3n allegada por el \u00a0 accionante ante Colpensiones es la del 11 de abril de 2013, la cual se resolvi\u00f3 \u00a0 desfavorablemente en la ya referida Resoluci\u00f3n \u00a0 N\u00ba GNR 234530 del 16 de septiembre de 2013. Esta decisi\u00f3n no fue objeto de \u00a0 impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaci\u00f3n procesal en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Mediante Auto del 26 de mayo de 2015[15], \u00a0 el Magistrado Sustanciador dispuso ordenar a Colpensiones -Regional Santanderes- en Bucaramanga, as\u00ed como a \u00a0 Colpensiones \u2013Sede Principal- en Bogot\u00e1, para que allegaran el expediente correspondiente al tr\u00e1mite que refiera al \u00a0 caso de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a \u00a0 nombre de Luis \u00a0 Antonio Le\u00f3n Curtidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tiempo, se dispuso oficiar al demandante \u00a0 para que allegara copia de la \u00a0 historia cl\u00ednica actualizada, del dictamen N\u00ba 6270 del 2 de septiembre de 2011 \u00a0 por el cual se le calific\u00f3 con p\u00e9rdida de capacidad laboral, de las Resoluciones \u00a0 emitidas por Colpensiones sobre su caso y del historial laboral de cotizaciones \u00a0 actualizado, as\u00ed como de cualquier otro documento relevante para esclarecer el asunto en \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Efectuadas las respectivas comunicaciones, \u00a0 mediante escrito del 12 de junio de 2015[16], \u00a0 el Gerente Nacional de Gesti\u00f3n Documental de Colpensiones alleg\u00f3 en un (1) CD[17] \u00a0lo requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, \u00a0 inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con los antecedentes \u00a0 anteriormente expuestos, le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n resolver el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfConculca \u00a0Colpensiones los derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a \u00a0 la dignidad humana de Luis Antonio Le\u00f3n Curtidor, ante la negativa del reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, al estimar incumplido el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, previsto en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, pese a la insistencia del demandante en reunir todos los presupuestos \u00a0 conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para ello, se abordar\u00e1 la siguiente \u00a0 tem\u00e1tica: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez; (ii) \u00a0la pensi\u00f3n de invalidez como componente esencial del derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; (iii) los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 \u00a0 de 1990) y la Ley 100 de 1993 con su respectiva modificaci\u00f3n, seg\u00fan el asunto \u00a0 objeto de an\u00e1lisis; y (iv) el marco normativo y jurisprudencial del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 en materia de pensi\u00f3n de invalidez. Con estas bases, ser\u00e1 \u00a0 analizado y decidido el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, debe recordarse que \u00a0 esta es una v\u00eda judicial al alcance de toda persona, para procurar la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales, la cual proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga \u00a0 de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable (art. 86 Superior)[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha establecido las siguientes reglas[19], a partir de las cuales \u00a0 puede y debe determinarse la excepcional procedencia del amparo constitucional \u00a0 en estos casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que no exista otro \u00a0 medio id\u00f3neo de defensa judicial, al aclarar que \u201cla sola existencia \u00a0 formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada\u201d \u00a0[20], \u00a0 pues la idoneidad debe ser verificada por el juez en cada caso concreto, \u00a0 pregunt\u00e1ndose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos de \u00a0 quien invoca la tutela, sea como mecanismo transitorio o no[21], pues existen casos en que \u00a0 los otros medios de defensa pueden resultar insuficientes, especialmente frente \u00a0 al estado de indefensi\u00f3n de algunas personas (\u201ccircunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta\u201d), que no poseen otros medios de subsistencia diferentes a la \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio que \u00a0 irremediablemente afecte derechos fundamentales. Trat\u00e1ndose del \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, esta Corte ha se\u00f1alado que el \u00a0 perjuicio irremediable y la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital se presumen, en \u00a0 cuanto si quien estaba laborando sufre una p\u00e9rdida significativa de su \u00a0 capacidad, sea por enfermedad o por accidente, sus ingresos se reducir\u00e1n \u00a0 consecuencialmente, en la medida en que la actividad dejada de realizar era su \u00a0 medio de subsistencia[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que exista certeza sobre \u00a0 el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En conclusi\u00f3n, en estos asuntos debe efectuarse un estudio de \u00a0 procedencia, que si bien ha de ser estricto, requiere mayor consideraci\u00f3n sobre \u00a0 las reglas establecidas, respecto a la especial protecci\u00f3n de las condiciones \u00a0 que afrontan las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, tal y como acontece en \u00a0 el presente caso objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. La \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez como componente esencial del derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el derecho a la seguridad social busca \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n de cada persona frente a necesidades y contingencias, \u00a0 entre otras, las relacionadas con la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, ya sea en \u00a0 raz\u00f3n al paso del tiempo o a la ocurrencia de otra espec\u00edfica circunstancia, o \u00a0 ante la desaparici\u00f3n de quien prove\u00eda a otro(s) el sustento u otras \u00a0 prestaciones. Dicho derecho se encuentra consagrado en el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n como un servicio p\u00fablico obligatorio, sujeto a los principios de \u00a0 eficacia, universalidad y solidaridad[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Esta garant\u00eda ha sido reconocida por varios instrumentos internacionales a \u00a0 manera de un derecho humano, por ejemplo, en la Conferencia N\u00ba 89 de 2001 de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT), se indic\u00f3 que \u201cla seguridad \u00a0 social es muy importante para el bienestar de los trabajadores, de sus familias, \u00a0 y de toda la sociedad. Es un derecho humano fundamental y un instrumento \u00a0 de cohesi\u00f3n social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz social y la \u00a0 integraci\u00f3n social\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Igualmente, la seguridad social est\u00e1 consagrada en la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 los Derechos Humanos[25], \u00a0 el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[26] \u00a0y la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la cual en su \u00a0 art\u00edculo 16 establece que toda \u201cpersona tiene derecho a la seguridad social \u00a0 que la proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de \u00a0 la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, \u00a0 la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d \u00a0 (No est\u00e1 en negrilla en el original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 El numeral primero del art\u00edculo 9\u00ba del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales (\u201cProtocolo de San Salvador\u201d), respecto a la seguridad social \u00a0 estatuye que toda \u201cpersona tiene derecho a la seguridad social que la proteja \u00a0 contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite \u00a0 f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y \u00a0 decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad \u00a0 social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes.\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 Ahora bien, esa salvaguardia internacional de car\u00e1cter particular en favor de \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, se refleja en la Convenci\u00f3n de las \u00a0 Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[27], en la cual se \u00a0 reafirmaron las garant\u00edas de vida digna, protecci\u00f3n en condiciones de \u00a0 emergencia, seguridad y libertad, derechos pol\u00edticos, nacionalidad, igualdad, no \u00a0 discriminaci\u00f3n, acceso a la justicia, locomoci\u00f3n y movilidad, no dependencia, \u00a0 educaci\u00f3n, hogar y familia, a favor de todas las personas con discapacidad[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 Por su parte, el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n establece que \u00a0 el Estado debe proteger \u201cespecialmente a aquellas personas que por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se \u00a0 cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 El ya citado art\u00edculo 48 Superior instituye la obligatoriedad de la seguridad \u00a0 social como servicio p\u00fablico, el cual se presta bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n \u00a0 y control del Estado, con base en los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad, y seg\u00fan lo dispuesto en la normatividad que regula la tem\u00e1tica. \u00a0 Dicho mandato constitucional ha sido desarrollado ampliamente por el legislador \u00a0 y el ejecutivo, incluso antes de la entrada en vigencia de la Carta Pol\u00edtica de \u00a0 1991. Entre tales normativas se encuentran, por ejemplo, el entonces Acuerdo 049 \u00a0 de 1990[29] \u00a0y la actualmente vigente Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones que la \u00a0 complementan y reforman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 En lo pertinente a la materia espec\u00edfica que ocupa a la Sala de Revisi\u00f3n en esta \u00a0 ocasi\u00f3n, entre muchos otros preceptos, el art\u00edculo 10 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 prev\u00e9 como objeto del sistema general en pensiones, el de \u201cgarantizar a la \u00a0 poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la \u00a0 invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones\u2026\u201d (No \u00a0 est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 En vista de lo anterior, resulta evidente que la pensi\u00f3n de invalidez es un \u00a0 componente esencial del derecho fundamental a la seguridad social, el cual no \u00a0 solo goza de una clara garant\u00eda constitucional, sino que de igual manera est\u00e1 \u00a0 protegido en el \u00e1mbito internacional. Debe resaltarse que ello no es m\u00e1s que el \u00a0 resultado de la idea de progreso universal de las sociedades, incluida esta, y \u00a0 del desarrollo supranacional de valores jur\u00eddicos de gran trascendencia como el \u00a0 de igualdad, dignidad humana y solidaridad, todos presentes en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el \u00a0 Decreto 758 de 1990) y la Ley 100 de 1993 con su respectiva modificaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0 el caso objeto de an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba del Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 (aprobado por el Decreto 758 de ese mismo a\u00f1o) establec\u00edan conjuntamente los \u00a0 siguientes requisitos que deber\u00eda cumplir el demandante del presente asunto para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez: (i) haber perdido el 50% o m\u00e1s de la \u00a0 capacidad laboral; y (ii) haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha del estado de invalidez, o 300 semanas, en cualquier \u00a0 \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. De conformidad con el art\u00edculo 39 inicial de la Ley \u00a0 100 de 1993[30], \u00a0 el accionante tendr\u00eda que reunir los siguientes presupuestos a fin de obtener el \u00a0 mencionado derecho pensional: (i) haber perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad \u00a0 laboral; y (ii) que se encuentre cotizando \u00a0 y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado \u00a0 de invalidez; o que habiendo dejado de cotizar, hubiere efectuado aportes \u00a0 durante por lo menos 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en \u00a0 que se produzca el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. A la luz del contenido actual y vigente del \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, los requisitos para adquirir la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez son: (i) haber perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral; y (ii) \u00a0 haber cotizado 50 semanas dentro de los \u00a0 \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez. Aunado a ello, el par\u00e1grafo 2\u00ba de esa misma disposici\u00f3n dispone que, \u00a0\u201ccuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas \u00a0 m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que \u00a0 haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Marco normativo y jurisprudencial del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 en materia de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 En reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el principio de \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se desprende del inciso final del art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n[31], \u00a0 el cual indica que la \u201cley, los contratos, los acuerdos y convenios de \u00a0 trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos \u00a0 de los trabajadores.\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 En asuntos de constitucionalidad esta Corporaci\u00f3n igualmente se ha pronunciado \u00a0 acerca de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, precisamente en sentencia C-168 de 1995 \u00a0 la Corte dijo que dicha figura se encuentra plenamente garantizada mediante la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad consagrado en materia laboral, no solo \u00a0 a nivel constitucional sino tambi\u00e9n legal, con el cual se determina en cada caso \u00a0 concreto qu\u00e9 norma es m\u00e1s ventajosa o ben\u00e9fica para el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 Aunado a ello, en esa misma sentencia se expuso que de conformidad con los postulados de la favorabilidad, \u00a0 si una situaci\u00f3n jur\u00eddica se encuentra regulada en distintas fuentes formales \u00a0 del derecho (ley, costumbre, convenci\u00f3n colectiva, etc.), o en una misma, es \u00a0 deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas, escoger aquella que sea \u00a0 m\u00e1s ben\u00e9fica o favorable al trabajador. Bajo esta \u00f3ptica, se explic\u00f3 que la \u00a0 favorabilidad opera no s\u00f3lo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta \u00a0 fuente formal, o entre dos normas de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe \u00a0 una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma as\u00ed escogida debe \u00a0 ser aplicada en su integridad, ya que no le est\u00e1 permitido al juez elegir de \u00a0 cada norma lo m\u00e1s ventajoso y crear una tercera, pues se estar\u00eda convirtiendo en \u00a0 legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 En la providencia en comento la Corte tambi\u00e9n afirm\u00f3 que en cuanto a la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad \u00a0 en materia pensional, esta labor le incumbe al juez en cada caso \u00a0 concreto, toda vez que es imposible, en juicios de constitucionalidad, \u00a0 confrontar la norma acusada que es gen\u00e9rica, con cada una de las distintas \u00a0 normas contempladas en los diferentes reg\u00edmenes pensionales que antes de la \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993 exist\u00edan tanto en el sector privado como en el \u00a0 p\u00fablico, para establecer cu\u00e1l de ellas resulta m\u00e1s favorable al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 Con fundamento en la anterior postura constitucional, en varias oportunidades \u00a0 este Tribunal en sede de revisi\u00f3n ha resuelto casos similares al ahora objeto de \u00a0 estudio, en los cuales se aplic\u00f3 la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa ante la \u00a0 concurrencia de normas que rigen la pensi\u00f3n de invalidez, especialmente la \u00a0 suscitada entre los reg\u00edmenes previstos en el Acuerdo 049 de 1990 y en la Ley \u00a0 100 de 1993. Como ejemplo de tales pronunciamientos, est\u00e1n, entre otros, los \u00a0 fallos T-594 de 2011, T-668 de \u00a0 2011, T-298 de 2012, T-595 de 2012, T-1042 de 2012 y T-051 de 2014, de los \u00a0 cuales, y para mejor ilustraci\u00f3n, a continuaci\u00f3n la presente Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 abordar\u00e1 algunos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0En sentencia T-594 de 2011, la cual alude \u00a0 a un asunto de acumulaci\u00f3n de tres procesos de tutela, en uno de ellos (expediente T-3.038.334) esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 \u00a0 acerca del caso de una ciudadana de 74 a\u00f1os de edad con p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 75.68%, en donde ampar\u00f3 sus derechos fundamentales y orden\u00f3 al ISS \u00a0 reconocer y pagarle retroactivamente la pensi\u00f3n de invalidez, al aplicar el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 por resultar m\u00e1s favorable que la Ley 100 de 1993 para la \u00a0 demandante, en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, toda vez \u00a0 que gran parte de las cotizaciones se efectuaron con anterioridad a la entrada \u00a0 en vigencia de la segunda de las normas antes referidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 Mediante providencia T-595 de 2012, la Corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 de un ciudadano a quien se le calific\u00f3 con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 67.35%, en \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 al ISS reconocer y pagar de forma retroactiva la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, por encontrar reunidos los requisitos previstos y exigidos para ello \u00a0 en el Acuerdo 049 de 1990 y al considerar que dicha normativa era la m\u00e1s \u00a0 favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0 En fallo T-1042 de 2012, esta Corporaci\u00f3n igualmente protegi\u00f3 los derechos de un \u00a0 ciudadano de 56 a\u00f1os de edad \u00a0 que fue calificado con un 62.35% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, por ende, \u00a0 orden\u00f3 al ISS reconocer y pagar retroactivamente la pensi\u00f3n de invalidez que le \u00a0 hab\u00eda sido negada por esa entidad al estimarse incumplido el requisito de las \u00a0 50 semanas cotizadas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, \u00a0 el cual est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. Para arribar a \u00a0 tal decisi\u00f3n, este Tribunal concluy\u00f3 que la demandada hab\u00eda desconocido el \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa aplicable en estos casos, al no haber \u00a0 adoptado el r\u00e9gimen pensional dispuesto en el ya citado Acuerdo 049 de 1990, por \u00a0 resultar el m\u00e1s favorable al demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, tampoco ha sido ajena en el an\u00e1lisis y aplicaci\u00f3n de \u00a0 la figura de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, pues en reiteradas oportunidades ha \u00a0 solucionado asuntos id\u00e9nticos al que esta vez ocupa a la Corte Constitucional, \u00a0 en los cuales se puntualiza que en raz\u00f3n de dicho principio debe aplicarse la \u00a0 norma que sea m\u00e1s favorable para quien solicita el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez. Entre dichos pronunciamientos, se encuentran, entre otros, las \u00a0 sentencias del 19 de julio de 2005 (radicado N\u00ba 23.178)[32], 26 de julio de 2005 \u00a0 (radicado N\u00ba 23.414)[33], \u00a0 25 de julio de 2005 (radicado N\u00ba 24.242)[34], \u00a0 05 de julio de 2005 (radicado N\u00ba 24.280)[35], \u00a0 05 de diciembre de 2006 (radicado N\u00ba 25.134)[36], \u00a0 30 de marzo de 2006 (radicado N\u00ba 27.194)[37], \u00a0 01 de marzo de 2007 (radicado N\u00ba 27.514)[38], \u00a0 05 de febrero de 2008 (radicado N\u00ba 30.528)[39], \u00a0 18 de noviembre de 2009 (radicado N\u00ba 35.051)[40] \u00a0y 28 de septiembre de 2010 (radicado N\u00ba 41.375)[41], de las cuales, y para \u00a0 mejor proveer, a continuaci\u00f3n la Sala de Revisi\u00f3n profundizar\u00e1 en algunas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0 En sentencia del 26 de julio de 2005 \u00a0 (radicado N\u00ba 23.414), la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema decidi\u00f3 no \u00a0 casar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Popay\u00e1n, que confirm\u00f3 el emitido en primera instancia, por medio del cual se \u00a0 accedieron a las pretensiones formuladas por una ciudadana contra el ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0 Mediante fallo del 05 de febrero de 2008 \u00a0 (radicado N\u00ba 30.528), la Corte Suprema resolvi\u00f3 casar totalmente la providencia \u00a0 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, la cual \u00a0 confirm\u00f3 la proferida en primera instancia, que no accedi\u00f3 a lo solicitado por \u00a0 otra ciudadana contra el ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta vez, afirm\u00f3 que el fallador de alzada hab\u00eda incurrido en un yerro jur\u00eddico, \u00a0 toda vez que no hab\u00eda duda que la demandante ten\u00eda derecho al reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, en el sentido que, a pesar de no haber cotizado en el \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, antes de entrar a regir \u00a0 la Ley 100 de 1993 s\u00ed cumpl\u00eda con el requisito de las 300 semanas cotizadas en \u00a0 cualquier \u00e9poca y exigidas por el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 049 de 1990, pues en \u00a0 efecto registraba 329. Es decir, reiter\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en este tipo de asuntos, para lo cual acogi\u00f3 los \u00a0 art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba del Acuerdo 049 de 1990, a fin de que se reconociera la \u00a0 pensi\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0 Siguiendo esta misma l\u00ednea jurisprudencial, decantada por el m\u00e1s alto tribunal \u00a0 en materia laboral, est\u00e1 la sentencia del \u00a0 28 de septiembre de 2010 (radicado N\u00ba 41.375), en la cual se decidi\u00f3 no casar el fallo emitido por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que revoc\u00f3 la emitida por el a \u00a0 quo y conden\u00f3 al ISS a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez a un ciudadano, \u00a0 al considerar que en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa deb\u00eda \u00a0 aplicarse el Acuerdo 049 de 1990 y no la Ley 100 de 1993, ya que la primera \u00a0 resultaba m\u00e1s favorable que la segunda para el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de ello, reiter\u00f3 in extenso la posici\u00f3n de \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa adoptada por esa misma Sala de Casaci\u00f3n en \u00a0 providencia del 21 de agosto de 2008 (radicado N\u00ba 33.760), para luego concluir \u00a0 que al no haber elementos de juicio que \u00a0 justifiquen un cambio jurisprudencial, esa postura no deb\u00eda modificarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0 Con base en los anteriores postulados constitucionales y legales, y siguiendo \u00a0 las pautas jurisprudenciales de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia \u00a0 se\u00f1aladas en precedencia, espec\u00edficamente las atinentes a la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para aquellas personas que accedan a \u00a0 una pensi\u00f3n de invalidez, bajo los par\u00e1metros del Acuerdo 049 de 1990, resulta viable y adem\u00e1s \u00a0 igualitario que ante eventos similares, como el presente, a los reclamantes de \u00a0 una pensi\u00f3n de invalidez que cotizaron en pensiones con anterioridad a la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), no se les \u00a0 aplique lo previsto en dicha ley, sino lo estatuido en el precitado Acuerdo 049, \u00a0 en raz\u00f3n de ser esta la norma m\u00e1s favorable para el asegurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0A partir de las consideraciones \u00a0 anotadas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a resolver el problema jur\u00eddico planteado: \u00bfConculca Colpensiones los derechos \u00a0 fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital, \u00a0 a la seguridad social y a la dignidad humana de Luis Antonio Le\u00f3n Curtidor, ante la negativa del reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, al estimar incumplido el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, previsto en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, pese a la insistencia del demandante en reunir todos los presupuestos \u00a0 conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990? Previo a ello, se abordar\u00e1 brevemente el estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Si bien el demandante \u00a0 cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, ciertamente tal medio no es apto \u00a0 y expedito, como notoriamente ocurre con los procesos comunes, pues es bien \u00a0 sabido que dicho tr\u00e1mite, al tener una extensa duraci\u00f3n, no es id\u00f3neo ni eficaz \u00a0 para obtener la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales invocados por \u00a0 \u00e9ste. De tal manera, someter al accionante a un tr\u00e1mite tan dilatado, dadas las \u00a0 graves afecciones que afronta y su p\u00e9rdida de capacidad laboral del 62.77%, \u00a0 resulta claramente desproporcionado y riesgosamente tard\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la presente solicitud \u00a0 de amparo deviene claramente procedente, de manera que, a continuaci\u00f3n se \u00a0 abordara el an\u00e1lisis de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En principio se determinar\u00e1 si es viable o no la \u00a0 aplicabilidad del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, para conceder la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez que reclama el se\u00f1or \u00a0Luis Antonio Le\u00f3n Curtidor, conforme a las pautas establecidas en la presente \u00a0 sentencia; de resultar lo \u00a0 anterior positivo, posteriormente se corroborar\u00e1 si se cumplen los requisitos \u00a0 necesarios para acceder a dicha pensi\u00f3n, seg\u00fan lo previsto en el Acuerdo 049 de \u00a0 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En cuanto a lo primero, de conformidad con la \u00a0 historia laboral de cotizaciones[42] \u00a0efectuadas por el accionante, se constat\u00f3 que \u00e9ste cotiz\u00f3 para pensi\u00f3n entre el \u00a0 21 de septiembre de 1984 y el 01 de julio de 1992, esto es, previamente a la \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993 (01 de abril de 1994). En vista de ello, la Sala \u00a0 encuentra que efectivamente el presente asunto se ajusta a los lineamientos \u00a0 jurisprudenciales expuestos en este fallo, circunstancia que da v\u00eda libre para \u00a0 aplicar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, en virtud del derecho a la \u00a0 igualdad que le asiste al demandante para el logro de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la preceptiva aplicable al caso objeto de \u00a0 estudio no es la Ley 100 de 1993, como equivocadamente lo consider\u00f3 Colpensiones \u00a0 para negar el derecho pensional solicitado, sino el Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 puesto que dicha norma resulta m\u00e1s favorable al accionante, bajo cuyas previsiones a continuaci\u00f3n se verificar\u00e1 si \u00a0 se re\u00fanen o no los presupuestos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Seg\u00fan el plenario se encontr\u00f3 probado que Luis Antonio Le\u00f3n Curtidor: (i) cuenta con una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 62.77%, lo cual supera el 50% requerido en el Acuerdo en menci\u00f3n[43]; y (ii) registra 405.86 semanas cotizadas \u00a0 en el periodo comprendido entre el 21 de septiembre de 1984 y el 1\u00ba de julio de \u00a0 1992[44], enmarc\u00e1ndose dentro de la exigencia de haber cotizado 300 semanas en cualquier \u00a0 \u00e9poca y con anterioridad al 1\u00ba de abril de 1994, fecha en la cual entr\u00f3 en \u00a0 vigencia la Ley 100 de 1993. As\u00ed, se concluye que evidentemente el accionante \u00a0 re\u00fane los requisitos necesarios para obtener la pensi\u00f3n que reclama, de \u00a0 conformidad con lo establecido en el precitado Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. De acuerdo con lo anterior, para esta Sala de Revisi\u00f3n es claro que \u00a0 Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana \u00a0 del accionante, toda vez que desconoci\u00f3 las pautas jurisprudenciales que tanto \u00a0 esta Corporaci\u00f3n como la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia han fijado en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 en materia de pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 En consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo dictado el 11 de febrero de 2015 por el \u00a0Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, no impugnado, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Antonio Le\u00f3n Curtidor contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En su lugar, se conceder\u00e1 el amparo reclamado y se \u00a0 ordenar\u00e1 a la entidad accionada, que por intermedio de su representante \u00a0 legal o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, expida la resoluci\u00f3n \u00a0 de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Luis Antonio Le\u00f3n Curtidor, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba \u00a0 91.224.956, en la suma que corresponda, la cual empezar\u00e1 a pagar en la \u00a0 periodicidad debida y cubrir\u00e1 retroactivamente, las mesadas pensionales que no \u00a0 est\u00e9n prescritas, en un t\u00e9rmino no superior a los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 subsiguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Se vulneran los derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a \u00a0 la dignidad humana, por \u00a0 desconocimiento de los lineamientos jurisprudenciales fijados por la Corte \u00a0 Constitucional y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0 lo que respecta a la adopci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en \u00a0 materia de pensi\u00f3n de invalidez, cuando se verifica que a quien reclama dicho \u00a0 derecho pensional le resulta m\u00e1s favorable la aplicaci\u00f3n de lo previsto en el \u00a0 entonces Acuerdo 049 de 1990 y no lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el \u00a0 fallo proferido el 11 de febrero de 2015 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, no impugnado, mediante el cual se deneg\u00f3 \u00a0 la protecci\u00f3n solicitada dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Antonio Le\u00f3n Curtidor contra la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones \u2013Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En \u00a0 su lugar, se dispone \u00a0 TUTELAR los \u00a0 derechos fundamentales a la vida, al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana de Luis Antonio Le\u00f3n Curtidor. En consecuencia, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u2013Colpensiones, que por \u00a0 intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha \u00a0 hecho, en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, expida la resoluci\u00f3n de reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Luis Antonio Le\u00f3n Curtidor, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba 91.224.956, \u00a0 en la suma que corresponda, la cual empezar\u00e1 a pagar en la periodicidad debida y \u00a0 cubrir\u00e1 retroactivamente, las mesadas pensionales que no est\u00e9n prescritas, en un \u00a0 t\u00e9rmino no superior a los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles subsiguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ello seg\u00fan concepto m\u00e9dico laboral rendido el 25 de enero de 2011 por el \u00a0 Galeno Francisco Javier S\u00e1nchez, adscrito a Saludcoop EPS, visible a folio 19 \u00a0 del cuaderno \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Lo cual consta en Resoluci\u00f3n N\u00ba GNR 234530 proferida el 16 de \u00a0 septiembre de 2013 por Colpensiones, visible a folios 8 al 10 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] As\u00ed se lee en la Resoluci\u00f3n N\u00ba GNR 234530 del 16 de septiembre de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 15 y 16 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 8 al 10 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Aprobado por el Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] 01 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 19 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 15 y 16 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 8 al 10 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 17 y 18 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio \u00a0 11 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 Folios 30 al 35 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio \u00a0 9 cuaderno Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 12 \u00a0 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 13 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver, \u00a0 entre otras, las sentencias T-451 y T-697, ambas de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] T-433 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr. T-042 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr. T-124 de 1993; T-138 de 2005; T-1291 de 2005; \u00a0 T-773 de 2010; T-989 de 2010; T-103 de 2011; y T-188 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cfr. T-248 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver fallo T-451 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Art. 22: \u201cToda persona, \u00a0 como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, \u00a0 mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de \u00a0 la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre \u00a0 desarrollo de su personalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Art. 9: \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto \u00a0 reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro \u00a0 social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Adoptada el 13 de diciembre de 2006 en la sede de \u00a0 Naciones Unidas en Nueva York. Aprobada por Colombia mediante Ley 1346 de julio \u00a0 31 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver literales c), e) y j) del pre\u00e1mbulo; al igual que el art. 28 del \u00a0 referido instrumento internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Aprobado por el Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 Modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver \u00a0 fallos T-668 de 2011; T-298, T-595 y T-1042 de 2012; al igual que T-051 de 2014, \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] MP. \u00a0 Isaura Vargas D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] MP. Carlos Isaac Nader. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] MP. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] MP. Camilo Tarquino Gallego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] MP. Isaura Vargas D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] MP. Luis Javier Osorio L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] MP. Luis Javier Osorio L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] MP. Camilo Tarquino Gallego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] MP. Camilo Tarquino Gallego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] MP. \u00a0 Francisco Javier Ricaurte G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folios 17 y 18 del cd. \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver \u00a0 fundamento 16 de lo considerado en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Seg\u00fan \u00a0 indica el historial laboral de cotizaciones realizadas por el accionante, el \u00a0 cual est\u00e1 visible a folios 17 y 18 del cd. \u00danico, as\u00ed como en el disco compacto \u00a0 que Colpensiones alleg\u00f3 en sede de revisi\u00f3n, folio 13 del cd. Corte.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-480-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-480\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia \u00a0 por cuanto se cumple con los requisitos exigidos por la ley para que le sea \u00a0 amparado el derecho prestacional \u00a0 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ COMO COMPONENTE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22765","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22765","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22765"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22765\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22765"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22765"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22765"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}