{"id":22766,"date":"2024-06-26T17:34:26","date_gmt":"2024-06-26T17:34:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-481-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:26","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:26","slug":"t-481-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-481-15\/","title":{"rendered":"T-481-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-481-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-481\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION \u00a0 DE TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL \u00a0 PROTECCION-Nexo e importancia con los principios \u00a0 de integralidad y de continuidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE \u00a0 ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestaci\u00f3n del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y \u00a0 de calidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio \u00a0 de integralidad protege las facetas del derecho a la salud y la necesidad de que \u00a0 el paciente reciba todas las atenciones que requiere. El juez constitucional en \u00a0 algunos casos puede ordenar un amparo integral para el paciente que se encuentra \u00a0 afectado en su salud, seg\u00fan algunos criterios espec\u00edficos que eliminan el \u00a0 car\u00e1cter general y futuro de esas disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales sobre la prueba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIABILIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Requisitos establecidos por la jurisprudencia para que una \u00a0 determinada garant\u00eda sea protegida por el juez de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Componentes educativos que pueden ser ordenados mediante acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Orden a EPS autorice sesiones de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica, ordenada por m\u00e9dico tratante a menor quien \u00a0 sufre retraso mental leve \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-4.844.532 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yolanda Agudelo Cartagena en \u00a0 representaci\u00f3n de su menor hijo Juan David Agudelo Cartagena contra Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos \u00a0 fundamentales: salud, integridad personal, dignidad humana y \u00a0 prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0 jur\u00eddico: Determinar si Entidad Promotora de Salud Nueva EPS \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la \u00a0 dignidad humana y a la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as del \u00a0 menor de edad Juan David Agudelo Cartagena, por negarse a autorizar tratamiento \u00a0 integral de rehabilitaci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica ordenado por su m\u00e9dico tratante al \u00a0 argumentar que \u00e9ste contiene elementos educativos excluidos del Plan Obligatorio \u00a0 de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tem\u00e1tica: i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa en la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 los eventos en que la demanda la promueve una persona distinta al titular del \u00a0 derecho; ii) el derecho fundamental a la salud en sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y su nexo e importancia con los principios de integralidad y de \u00a0 continuidad; iii) atenci\u00f3n en salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as; iv) principio de \u00a0 integralidad en el derecho a la salud; v) ausencia de capacidad econ\u00f3mica dentro \u00a0 del Sistema General de Salud; y, (vi) justiciabilidad del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de agosto de dos \u00a0 mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por las \u00a0 Magistradas Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n y el Magistrado \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el 6 de febrero de 2015 \u00a0 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi, Antioquia, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 incoada por Yolanda Agudelo Cartagena en nombre y representaci\u00f3n de su menor \u00a0 hijo Juan David Agudelo Cartagena contra la entidad promotora de salud NUEVA \u00a0 EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yolanda Agudelo Cartagena interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra NUEVA EPS a fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 su hijo Juan David Agudelo Cartagena a la salud, a la integridad personal, a la \u00a0 dignidad humana y a la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, en \u00a0 atenci\u00f3n a los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que su hijo Juan David cuenta \u00a0 con 8 a\u00f1os de edad, y desde que ten\u00eda 7 a\u00f1os, comenz\u00f3 a presentar problemas \u00a0 neurol\u00f3gicos que le dificultan su desarrollo cognitivo y retrasan su \u00a0 aprendizaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad el menor de edad Juan David se \u00a0 encuentra afiliado a la NUEVA EPS en calidad de beneficiario y accede a los \u00a0 servicios en salud a trav\u00e9s de la IPS Universitaria de la Universidad de \u00a0 Antioquia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan concepto m\u00e9dico laboral rendido por el galeno Juli\u00e1n Andr\u00e9s \u00a0 L\u00f3pez, m\u00e9dico especialista en neuropsicolog\u00eda, el menor Juan David Agudelo \u00a0 Cartagena presenta \u201cretraso mental leve [con] deterioro del \u00a0 comportamiento nulo o m\u00ednimo\u201d con diagn\u00f3stico de discapacidad cognitiva con \u00a0 un CI bajo de 72, trastorno de ansiedad escolar, trastorno de la producci\u00f3n del \u00a0 lenguaje y dislalias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo \u00a0 anterior, su m\u00e9dico tratante, adscrito a la IPS Universitaria de la Universidad \u00a0 de Antioquia el 9 de junio de 2014, le orden\u00f3 al menor Juan \u00a0 David Agudelo Cartagena 10 sesiones de \u201crehabilitaci\u00f3n \u00a0 neuropsicol\u00f3gica\u201d de car\u00e1cter prioritario, con el fin de fortalecer sus \u00a0 funciones cerebrales superiores al argumentar que \u201csu discapacidad afecta su \u00a0 desempe\u00f1o en las AVD\u201d y \u201cla rehabilitaci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica mejorar\u00eda su \u00a0 adaptabilidad social y su funcionamiento cerebral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa la representante legal del menor de edad, que solicit\u00f3 a la \u00a0 Nueva EPS la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de las terapias de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 neuropsicol\u00f3gicas al menor Juan David, sin embargo, la entidad promotora de \u00a0 salud accionada neg\u00f3 la petici\u00f3n al argumentar que la rehabilitaci\u00f3n \u00a0 neuropsicol\u00f3gica hace referencia a una tecnolog\u00eda de car\u00e1cter educativo, \u00a0 instructivo o de capacitaci\u00f3n, que se lleva a cabo durante un proceso de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n social o laboral y no corresponde al \u00e1mbito de la salud aunque \u00a0 sea realizada por personal del m\u00e9dico. La EPS accionada concluy\u00f3 que las \u00a0 referidas terapias se encuentran excluidas del POS, seg\u00fan lo regulado en el \u00a0 art\u00edculo 130 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la peticionaria que no cuenta con los \u00a0 recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo de las terapias ordenadas \u00a0 a su hijo, que en la actualidad sufre un \u201ctortuoso calvario\u201d cada vez que \u00a0 tiene que desplazarse desde el municipio de Amalfi, Antioquia, lugar de su \u00a0 residencia, hasta la ciudad de Medell\u00edn, pues en ocasiones no cuenta con el \u00a0 dinero suficiente para asumir los vi\u00e1ticos que le genera el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, interpuso acci\u00f3n de tutela a fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su \u00a0 hijo Juan David Agudelo Cartagena y solicit\u00f3 que la NUEVA EPS garantice el \u00a0 tratamiento integral que su hijo necesita, pues padece una enfermedad progresiva \u00a0 y constituye un factor de riesgo si no es atendido con prioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Respuesta de NUEVA EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta de la presente acci\u00f3n de tutela, la entidad accionada se \u00a0 opuso a las pretensiones de la accionante al argumentar que el tratamiento \u00a0 solicitado no se encuentra incluido en el POS, y por tal motivo, no le es \u00a0 posible a la entidad prestadora de salud adelantar ning\u00fan tipo de gesti\u00f3n \u00a0 tendiente a autorizar el suministro de los insumos o servicios solicitados, pues \u00a0 por estar excluidos del Plan Obligatorio de Salud le corresponde al usuario o a \u00a0 su representante asumir el costo y en caso de no contar con recursos podr\u00eda \u00a0 acudir a entidades p\u00fablicas o privadas que tengan contrato con el Estado en la \u00a0 forma en que lo establece el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que luego de realizar el estudio por parte del \u00e1rea m\u00e9dica de \u00a0 NUEVA EPS, se concluy\u00f3 que, seg\u00fan el art\u00edculo 17 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, \u00a0la rehabilitaci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica hace referencia a una \u00a0 tecnolog\u00eda de car\u00e1cter educativo, instructivo o de capacitaci\u00f3n, que se lleva a \u00a0 cabo durante un proceso de rehabilitaci\u00f3n social o laboral y no corresponde al \u00a0 \u00e1mbito de la salud aunque sea realizada por personal m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, indic\u00f3 que NUEVA EPS est\u00e1 \u00a0 dando cabal cumplimiento a sus obligaciones como EPS y continuar\u00e1 \u00a0 suministr\u00e1ndole al usuario todos los tratamientos y ex\u00e1menes que requiera, \u00a0 conforme a la realidad y pertinencia m\u00e9dica que pueda presentar y con los \u00a0 requisitos exigidos por las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia dictada el 6 de febrero de 2015, el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0de Amalfi, Antioquia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida contra NUEVA EPS al considerar que las peticiones elevadas por v\u00eda de \u00a0 amparo no son procedente en la medida en que, el tr\u00e1mite tutelar, en general, no \u00a0 es sustitutivo ni eliminatorio de los procesos ordinarios, especiales o tr\u00e1mites \u00a0 administrativo, establecidos por el legislador, para dirimir las diferentes \u00a0 controversias que se presenten; y no puede pretender la actora que el juez \u00a0 constitucional invada la \u00f3rbita de competencia de otras autoridades, entidades, \u00a0 etc., como en el caso concreto, donde las atribuciones y\/o funciones, son \u00a0 asumidas por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la NUEVA EPS, como entidad \u00a0 prestadora de salud, para autorizar la realizaci\u00f3n de procedimientos que no se \u00a0 encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud \u2013 POS. La anterior decisi\u00f3n \u00a0 no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Para mejor proveer, el Magistrado ponente, mediante auto \u00a0 del nueve (9) de junio de dos mil quince (2015), orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las \u00a0 siguientes pruebas que aportaran mayores elementos de juicio para adoptar una \u00a0 decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ofici\u00f3 a la facultad de medicina de la Universidad \u00a0 de los Andes y de la Universidad Nacional de Colombia, as\u00ed como, al Ministerio \u00a0 de Salud y Protecci\u00f3n Social, para que remitieran a este Despacho informaci\u00f3n \u00a0 sobre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfQu\u00e9 es la neuropsicolog\u00eda? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa rehabilitaci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica corresponde al \u00e1mbito de la salud \u00a0 o de la educaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLas terapias de rehabilitaci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica solo pueden tener \u00a0 car\u00e1cter educativo, instructivo o de capacitaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 beneficios generar\u00eda la rehabilitaci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica a un \u00a0 menor de edad diagnosticado con \u201cretraso mental \u00a0 leve [con] deterioro del comportamiento nulo o m\u00ednimo\u201d, discapacidad cognitiva \u00a0 con un CI bajo de 72, trastorno de ansiedad escolar, trastorno de la producci\u00f3n \u00a0 del lenguaje y dislalias? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa rehabilitaci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica puede impedir el avance de la \u00a0 enfermedad que padece el menor Juan David Agudelo Cartagena, mejorar su \u00a0 trastorno escolar y de producci\u00f3n del lenguaje, contribuyendo a su calidad de \u00a0 vida en condiciones dignas?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Por medio de oficio D-FCH-248-15 del veintitr\u00e9s (23) de junio de \u00a0 dos mil quince (2015), el Decano de la Facultad de Ciencias Humanas de la \u00a0 Universidad Nacional de Colombia remiti\u00f3 el siguiente concepto en torno a la \u00a0 informaci\u00f3n que requiri\u00f3 este Despacho, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 \u00bfQu\u00e9 es la neuropsicolog\u00eda? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La PhD neuropsic\u00f3loga Patricia Monta\u00f1ez, profesora asociada a la Universidad \u00a0 Nacional de Colombia, indica que la neurosicolog\u00eda ha sido definida en tres \u00a0 campos de acci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0En el estudio de la organizaci\u00f3n normal y anormal de los fen\u00f3menos \u00a0 cognitivos y comportamentales en el sistema nervioso, estableciendo \u00a0 correlaciones entre \u00e1reas cerebrales y \u00e9stos fen\u00f3menos, cuyo objetivo se \u00a0 desarrolla por medio de procedimientos tanto cl\u00ednicos como experimentales y \u00a0 principalmente en la observaci\u00f3n sistem\u00e1tica de pacientes con alg\u00fan da\u00f1o focal o \u00a0 global en el sistema nervioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este campo comprende tanto el \u00e1rea cl\u00ednica como la rehabilitaci\u00f3n \u00a0 neuropsicol\u00f3gica. En la primera, el ejercicio principal es la evaluaci\u00f3n \u00a0 neuropsicol\u00f3gica con el objetivo de dise\u00f1ar y aplicar procedimientos de \u00a0 diagn\u00f3sticos a personas con alteraciones cognitivas y comportamentales \u00a0 secundarias a un da\u00f1o cerebral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El segundo campo, aplicado a la rehabilitaci\u00f3n \u00a0 neuropsicol\u00f3gica, se encarga del dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de \u00a0 procedimientos, t\u00e9cnicas y estrategias de intervenci\u00f3n que permitan al paciente, \u00a0 a sus familiares y cuidadores manejar y reducir las consecuencias de la lesi\u00f3n o \u00a0 alteraci\u00f3n cerebral con el fin de lograr que el paciente pueda retornar en lo \u00a0 posible de manera segura, productiva e independiente a sus actividades \u00a0 cotidianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2 \u00bfLa rehabilitaci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica \u00a0 corresponde al \u00e1mbito de la salud o de la educaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la facultad requerida inform\u00f3 que, aunque \u00a0 la rehabilitaci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica puede tener un papel importante en el \u00e1mbito \u00a0 educativo, as\u00ed como, en el desarrollo de pol\u00edticas y pr\u00e1cticas educativas, \u00a0 preventivas y de atenci\u00f3n temprana en la infancia y la adolescencia, \u00e9sta tiene \u00a0 su principal campo de acci\u00f3n en el \u00e1mbito de la salud, la cual se enfoca en \u00a0 pacientes que presentan una alteraci\u00f3n celebrar cong\u00e9nita o adquirida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3 \u00bfLas terapias de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 neuropsicol\u00f3gica solo pueden tener car\u00e1cter educativo, instructivo o de \u00a0 capacitaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el anterior interrogante la neuropsic\u00f3loga \u00a0 asociada a la Universidad Nacional indic\u00f3 que las terapias de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 neuropsicol\u00f3gica no solo tienen tener car\u00e1cter educativo, instructivo o de \u00a0 capacitaci\u00f3n. Para argumentar su afirmaci\u00f3n, sostuvo que la referida \u00a0 rehabilitaci\u00f3n tiene como objetivo principal el dise\u00f1o de implementaci\u00f3n de \u00a0 estrategias de intervenci\u00f3n que permitan al paciente y a su familia manejar y \u00a0 reducir las consecuencias de las alteraciones cerebrales, por lo cual se \u00a0 circunscribe principalmente en un \u00e1mbito cl\u00ednico, que parte de una evaluaci\u00f3n \u00a0 neuropsicol\u00f3gica completa e integral, de la cual se plantean objetivos \u00a0 espec\u00edficos para cada paciente en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4 \u00bfQu\u00e9 beneficios generar\u00eda la rehabilitaci\u00f3n \u00a0 neuropsicol\u00f3gica a un menor de edad diagnosticado con \u201cretraso mental leve [con] deterioro del comportamiento nulo o \u00a0 m\u00ednimo\u201d, discapacidad cognitiva con un CI bajo de 72, trastorno de ansiedad \u00a0 escolar, trastorno de la producci\u00f3n del lenguaje y dislalias? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los beneficios que generar\u00eda la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica al menor Juan David, la doctora Patricia \u00a0 Monta\u00f1ez manifest\u00f3 que a partir de una evaluaci\u00f3n de todos los dominios \u00a0 cognitivos, el perfil intelectual y las habilidades de rendimiento acad\u00e9mico y \u00a0 de un examen funcional o comportamental del paciente, donde se evidencien las \u00a0 habilidades adecuadamente, un neuropsic\u00f3logo infantil puede plantear un programa \u00a0 de rehabilitaci\u00f3n integral que permita al paciente lograr el mayor grado de \u00a0 funcionalidad posible, determinando las condiciones m\u00e9dicas, familiares y \u00a0 educativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la rehabilitaci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica juega un \u00a0 papel importante en la rehabilitaci\u00f3n integral de un paciente, sin embargo, \u00a0 refiri\u00e9ndose al caso objeto de estudio, afirm\u00f3 que \u201cel grado de avance o de \u00a0 beneficios que el ni\u00f1o lograr\u00e1 con una rehabilitaci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica depender\u00e1 \u00a0 del grado de afectaci\u00f3n que tenga, de los factores causantes del (sic) \u00a0las alteraciones cognitivas, comportamentales y funcionales que sean cong\u00e9nitos \u00a0 o adquiridos, del momento del neurodesarrollo en el que se encuentre, del \u00a0 trabajo integral con otras profesiones, en este caso psiquiatr\u00eda infantil, \u00a0 neuropediatr\u00eda, fonoaudiolog\u00eda, terapia ocupacional, entre otras, y del trabajo \u00a0 en conjunto entre familiares, profesores y terapeutas\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5 \u00bfLa rehabilitaci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica puede \u00a0 impedir el avance de la enfermedad que padece el menor Juan David Agudelo \u00a0 Cartagena, mejorar su trastorno escolar y de producci\u00f3n del lenguaje, \u00a0 contribuyendo a su calidad de vida en condiciones dignas?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el concepto enviado por la Universidad \u00a0 Nacional de Colombia se indica que no es posible establecer el grado de \u00a0 evoluci\u00f3n hac\u00eda una mejor\u00eda del menor de edad agenciado en el presente caso, \u00a0 puesto que no se conoce el perfil cognitivo, las habilidades conservadas o \u00a0 adecuadamente desarrolladas, los factores causales, la etiolog\u00eda de las \u00a0 alteraciones ni los factores de riegos, etc. Sin embargo, sostiene que la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica podr\u00eda ayudar a la conservaci\u00f3n de las \u00a0 habilidades que tenga presentes el ni\u00f1o Juan David, a estimular su trabajo \u00a0 acad\u00e9mico con un plan de intervenci\u00f3n especifico a partir de una adecuada \u00a0 evaluaci\u00f3n y formar parte de una rehabilitaci\u00f3n y cuidado integral que debe \u00a0 involucrar a sus m\u00e9dicos tratantes, a su familia y a su entorno educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se resalta que al anterior proceso se le debe realizar \u00a0 un seguimiento longitudinal, estableciendo pautas y objetivos progresivos. Lo \u00a0 anterior, por cuanto la rehabilitaci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica no puede concebirse en \u00a0 forma aislada, por cuanto, con su aplicaci\u00f3n, m\u00e1s que impedir el avance de una \u00a0 enfermedad, facilita su comprensi\u00f3n, lo que genera que tanto paciente como \u00a0 familiares puedan compensar las dificultades y tomar decisiones acerca de \u00a0 aspectos funcionales, sociales y educativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia \u00a0 con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Octava \u00a0 de Revisi\u00f3n determinar si la Entidad Promotora de Salud Nueva EPS vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la \u00a0 salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la prevalencia de los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as del menor de \u00a0 edad Juan David Agudelo Cartagena, por negarse a autorizar tratamiento \u00a0 integral de rehabilitaci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica ordenado por su m\u00e9dico tratante al \u00a0 argumentar que \u00e9ste contiene elementos educativos excluidos del Plan Obligatorio \u00a0 de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto la Sala se \u00a0 ocupar\u00e1 del estudio de los siguientes temas: i) legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa en la acci\u00f3n de tutela en los eventos en que la demanda la promueve una \u00a0 persona distinta al titular del derecho; ii) el derecho fundamental a la salud \u00a0 en sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y su nexo e importancia con los \u00a0 principios de integralidad y de continuidad; iii) atenci\u00f3n en salud de los ni\u00f1os \u00a0 y ni\u00f1as; iv) principio de integralidad en el derecho a la salud; v) ausencia de \u00a0 capacidad econ\u00f3mica dentro del Sistema General de Salud; (vi) justiciabilidad \u00a0 del derecho a la salud; y, luego analizar\u00e1 (vii) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa en la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 los eventos en que la demanda la promueve una persona distinta al titular del \u00a0 derecho. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela es una herramienta \u00a0 procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por \u00a0 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o particular. No obstante, estas \u00a0 caracter\u00edsticas no relevan al demandante de cumplir ciertos requisitos m\u00ednimos \u00a0 de procedibilidad, entre ellos demostrar la legitimaci\u00f3n en la causa en el \u00a0 asunto respectivo[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n[2] \u00a0estableci\u00f3 que cualquier persona puede promover la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma \u00a0 o a trav\u00e9s de otra que act\u00faa en su nombre. En desarrollo de esa norma superior, \u00a0 el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991[3] reconoci\u00f3 que la \u00a0 persona que vea vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales puede \u00a0 utilizar la acci\u00f3n de tutela para que ella o su representante conjure esa \u00a0 situaci\u00f3n. Adem\u00e1s, previ\u00f3 la posibilidad de que un tercero agencie los derechos \u00a0 del afectado y solicite su protecci\u00f3n, cuando el titular de aquellos se \u00a0 encuentra imposibilitado de solicitar su salvaguarda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas \u00a0 citadas regulan la legitimidad por activa, figura procesal que se refiere a la \u201ccalidad \u00a0 subjetiva reconocida a las partes en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que se \u00a0 discute en el proceso\u201d[4]. En materia de \u00a0 tutela, la Corte ha precisado que \u201cla legitimaci\u00f3n en la causa por activa en \u00a0 los procesos de acci\u00f3n de tutela se predica siempre de los titulares de los \u00a0 derechos fundamentales amenazados o vulnerados\u201d[5]. En la mayor\u00eda de \u00a0 los casos, el afectado acudir\u00e1 de forma directa ante los jueces para promover la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, en raz\u00f3n de que los principios de la dignidad \u00a0 humana y la autonom\u00eda de la voluntad otorgan a la persona el derecho a decidir \u00a0 si inicia las acciones id\u00f3neas para proteger sus derechos fundamentales, sin que \u00a0 un tercero pueda entrometerse en ello[6].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, existen tres hip\u00f3tesis adicionales en las cuales se cumple la \u00a0 legitimidad en la causa por activa en la acci\u00f3n tutela. Estas situaciones tienen \u00a0 en com\u00fan que una persona distinta al titular del derecho vulnerado promueve la \u00a0 demanda constitucional, como son: (i) el representante legal de los \u00a0 menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas \u00a0 jur\u00eddicas; (ii) el agente oficioso del afectado; y (iii) el apoderado judicial \u00a0 del mismo, quien debe ser abogado titulado con poder o mandato expreso[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habida \u00a0 cuenta de las circunstancias del caso sometido a revisi\u00f3n, la Sala solo se \u00a0 pronunciar\u00e1 respecto de la interposici\u00f3n de acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s del \u00a0 representante legal de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los padres \u00a0 pueden promover la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales \u00a0 afectados o amenazados de sus hijos no emancipados, debido a que ostentan la \u00a0 representaci\u00f3n judicial y extra-judicial de los descendientes mediante la patria \u00a0 potestad. \u201cLos derechos que comprende la patria potestad, se reducen a: \u00a0 (\u2026) al de representaci\u00f3n judicial y extrajudicial del hijo. En relaci\u00f3n con \u00a0 el derecho de representaci\u00f3n, la legislaci\u00f3n establece que el mismo es de dos \u00a0 clases: extrajudicial y judicial. El primero, se refiere a la representaci\u00f3n que \u00a0 ejercen los titulares de la patria potestad, sobre los actos jur\u00eddicos \u00a0 generadores de obligaciones que asume el hijo, y que no involucran \u00a0 procedimientos que requieran decisi\u00f3n de autoridad. El segundo, el de \u00a0 representaci\u00f3n judicial comporta las actuaciones o intervenciones en \u00a0 procedimientos llevados a cabo, no s\u00f3lo ante los jueces, sino tambi\u00e9n ante \u00a0 cualquier autoridad o particular en que deba participar o intervenir el hijo de \u00a0 familia, ya sea como titular de derechos o como sujeto a quien se le imputan \u00a0 responsabilidades obligaciones\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 representante legal del menor en la acci\u00f3n de tutela tiene el deber de observar \u00a0 ciertos requisitos de procedibilidad, entre ellos, la legitimidad por activa. \u00a0 Esta figura procesal entiende que alguien posee inter\u00e9s en un asunto cuando \u00a0 solicita el amparo a sus derechos afectados o amenazados o a las garant\u00edas de \u00a0 otra persona que representa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El derecho fundamental a la salud en sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional y su nexo e importancia con los principios de \u00a0 integralidad y de continuidad. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el derecho a la \u00a0 salud es de raigambre fundamental. Adem\u00e1s, ha resaltado que en ciertas hip\u00f3tesis \u00a0 tal garant\u00eda adquiere mayor importancia y preponderancia, de modo que tiene una \u00a0 protecci\u00f3n reforzada. Ello, sucede en el caso de los ni\u00f1os y de las personas de \u00a0 la tercera edad. Las distintas Salas de Revisi\u00f3n han subrayado que el v\u00ednculo \u00a0 del derecho a la salud con los principios de integralidad y continuidad obliga a \u00a0 que las entidades del sistema de seguridad social suministren el tratamiento que \u00a0 requiere un paciente para atender la enfermedad que padece de forma completa e \u00a0 ininterrumpida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dignidad humana es el fundamento \u00e9tico jur\u00eddico de \u00a0 los derechos fundamentales, pues act\u00faa como principio-fuente que justifica la \u00a0 configuraci\u00f3n de normas creadoras de derechos adem\u00e1s de deberes[10]. De ah\u00ed, que la \u00a0 Corte ha subrayado que la dignidad humana es el sustento que comparte todo \u00a0 derecho fundamental y el que concede esa calidad[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del derecho fundamental a la salud, desde \u00a0 un comienzo la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en establecer que el \u00e1mbito \u00a0 de protecci\u00f3n no puede estar limitado por el Plan Obligatorio de Salud. Bien \u00a0 puede existir un servicio de salud que no est\u00e9 incluido en dicho Plan, que se \u00a0 requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida, la dignidad de la \u00a0 persona o su integridad personal[12]. \u00a0No debe olvidarse que el \u00a0 derecho a la salud ha sido definido como\u00a0\u201cla facultad que tiene todo ser \u00a0 humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el \u00a0 plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una \u00a0 perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser.\u201d[13] \u00a0Esta concepci\u00f3n vincula el derecho a la salud con el principio de dignidad \u00a0 humana, toda vez que \u201cresponde a la necesidad de garantizar al individuo una \u00a0 vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho \u00a0 indispensable para el ejercicio de las dem\u00e1s garant\u00edas fundamentales[14]. \u00a0 El n\u00facleo esencial del derecho a la salud obliga a resguardar la existencia \u00a0 f\u00edsica del ser humano, y se extiende a los \u00e1mbitos ps\u00edquicos y afectivos de la \u00a0 persona[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-859 de 2003 que \u201cel \u00a0 derecho a la salud es un derecho fundamental, \u2018de manera aut\u00f3noma\u2019, cuando se \u00a0 puede concretar en una garant\u00eda subjetiva derivada de las normas que rigen el \u00a0 derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la \u00a0 Constituci\u00f3n misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayor\u00eda, \u00a0 finalmente, en las leyes y dem\u00e1s normas que crean y estructuran el Sistema \u00a0 Nacional de Salud, y definen los servicios espec\u00edficos a los que las personas \u00a0 tienen derecho\u201d. Adem\u00e1s resalt\u00f3 \u201cque la salud es un derecho fundamental \u00a0 que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos. No hacerlo \u00a0 conduce a que se presenta un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucionalmente \u00a0 inadmisible\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conceptualizaci\u00f3n de la fundamentalidad del \u00a0 derecho a la salud tambi\u00e9n hace parte del consenso de \u00a0 los instrumentos internacionales, los cuales consideran esta garant\u00eda como \u00a0 elemento esencial e inherente de la persona. Estas normas forman parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad en estricto sentido[17], entre las que \u00a0 se encuentran: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0 Humanos que afirma en su p\u00e1rrafo 1\u00ba que \u201ctoda persona tiene derecho a un \u00a0 nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y en \u00a0 especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los \u00a0 servicios sociales necesarios\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 12 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales contiene una de las \u00a0 disposiciones m\u00e1s completas sobre el derecho a la salud. En su p\u00e1rrafo 1\u00ba \u00a0 determina que los Estados partes reconocen: \u201cel derecho de toda persona al \u00a0 disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u2019, mientras que en \u00a0 el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 12 se indican, a t\u00edtulo de ejemplo, diversas \u2018medidas \u00a0 que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la plena efectividad de \u00a0 este derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Observaci\u00f3n No. 14, \u00a0 proferido por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u00f3rgano \u00a0 autorizado para interpretar el pacto citado, se estableci\u00f3 que \u201c[l]a salud \u00a0 es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s \u00a0 derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel \u00a0 posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho \u00a0 a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, \u00a0 como la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas en materia de salud, la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 programas de salud elaborados por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) o \u00a0 la adopci\u00f3n de instrumentos jur\u00eddicos concretos\u201d (subrayado fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hoy por hoy, la discusi\u00f3n conceptual -con \u00a0 repercusiones en la procedencia de la acci\u00f3n de tutela- sobre el car\u00e1cter \u00a0 fundamental \u00a0del derecho a la salud est\u00e1 superada, en la medida en que el legislador, \u00a0 recogiendo la abundante jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional \u00a0 en torno a ello, ha expedido la ley estatutaria que regula el derecho \u00a0 fundamental a la salud, recientemente revisada por este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso recordar que el derecho a la salud de las personas que hacen \u00a0 parte del grupo de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional tiene una \u00a0 protecci\u00f3n reforzada, debido a que desarrolla el derecho a la igualdad, mandato \u00a0 que impone mayores obligaciones a las autoridades y a los particulares de \u00a0 atender las enfermedades que \u00e9stos padezcan. Dentro de tales destinatarios se \u00a0 encuentran los menores y las personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma superior se\u00f1ala algunos sujetos que merecen la especial \u00a0 protecci\u00f3n del Estado, como sucede, con los ni\u00f1os (art. 44), las madres cabeza \u00a0 de familia (art. 43), los adultos mayores (art. 46) y los disminuidos f\u00edsicos, \u00a0 sensoriales adem\u00e1s de ps\u00edquicos (Art. 47). La Sala resalta que esta \u00a0 clasificaci\u00f3n no es un impedimento para que en desarrollo de los mandatos \u00a0 superiores se adopten medidas de protecci\u00f3n en favor de otros grupos \u00a0 poblacionales o individuos que as\u00ed lo requieren[18]. Trat\u00e1ndose de personas en \u00a0 estado de debilidad, sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado[19], la Sala \u00a0 subraya que la protecci\u00f3n al derecho fundamental a la salud se provee de manera \u00a0 reforzada, debido al principio de igualdad y la vulnerabilidad de los sujetos \u00a0 enunciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los supuestos de hecho de los expedientes analizados, la \u00a0 Corte realizar\u00e1 algunas precisiones jurisprudenciales sobre la atenci\u00f3n en salud \u00a0 de los ni\u00f1os y personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Atenci\u00f3n en salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar el \u00a0 disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y de atenci\u00f3n de servicios para el \u00a0 tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud de los ni\u00f1os. \u00a0 Este mandato se desprende del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n y de las normas de \u00a0 derecho internacional, por ejemplo, el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o[20]; \u00a0 el art\u00edculo 4\u00ba Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o[21], numerales a) \u00a0 adem\u00e1s de d); el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 12[22] \u00a0del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, que fij\u00f3 \u00a0 algunos par\u00e1metros que propenden por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de los ni\u00f1os. Las citadas normas internacionales atribuyen el deber Estatal de \u00a0 suministrar de forma integral el tratamiento para las enfermedades que padecen \u00a0 los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-819 de 1999, la Corte advirti\u00f3 la \u00a0 prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud en el caso de los ni\u00f1os, en cuanto derivado \u00a0 necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho \u00a0 fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protecci\u00f3n inmediata \u00a0 cuando se amenaza o vulnera su n\u00facleo esencial. En consecuencia, el Estado tiene \u00a0 en desarrollo de la funci\u00f3n protectora que le es esencial dentro del l\u00edmite de \u00a0 su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los \u00a0 ni\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, al interpretar el cuerpo normativo que regula la garant\u00eda de los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os ha concluido que en todos los casos relacionados con la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos, \u201cel criterio primordial a seguir por las \u00a0 autoridades competentes debe ser el de la preservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 prevaleciente y superior del menor\u201d[23], lo cual \u00a0 se traduce en la ejecuci\u00f3n prevalente e inmediata de las medidas necesarias para \u00a0 garantizar sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las salas de revisi\u00f3n han precisado que la prevalencia \u00a0 de los derechos de los ni\u00f1os obliga a que[24]: i) \u00a0 la atenci\u00f3n a los menores de edad sea prestada de forma inmediata; ii) el \u00a0 servicio o insumo sea suministrado sin demora cuando se ha emitido la \u00a0 autorizaci\u00f3n respectiva; iii) los medicamentos al igual que tratamientos sean de \u00a0 calidad; y iv) la actualizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica se presente de forma \u00a0 repetida de acuerdo a las condiciones de salud del paciente[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Principio de integralidad en el derecho a la \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de integralidad en salud juega un papel \u00a0 importante en la salvaguarda de los derechos fundamentales, el cual se concreta \u00a0 en la medida en que el paciente reciba los servicios m\u00e9dicos que requiere para \u00a0 atender su enfermedad, de manera oportuna, eficiente y de alta calidad. Adem\u00e1s, \u00a0 comprende la garant\u00eda de las facetas del derecho a la salud que ocurre en la \u00a0 posible afecci\u00f3n que puede padecer una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 3 del art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 establece que: \u201cEl sistema general de seguridad social en salud \u00a0 brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, \u00a0 informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad \u00a0 con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del plan obligatorio de salud\u201d. \u00a0 De igual forma, el literal c) del art\u00edculo 156 del mencionado estatuto prescribe \u00a0 que \u201c[t]odos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud \u00a0 recibir\u00e1n un plan integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, \u00a0 m\u00e9dico quir\u00fargica y medicamentos esenciales, que ser\u00e1 denominada el plan \u00a0 obligatorio de salud\u201d. Las normas citadas prev\u00e9n que el goce efectivo \u00a0 del derecho a la salud requiere acciones positivas por parte del Estado y de los \u00a0 prestadores del servicio de salud, encaminadas a garantizar el acceso a los \u00a0 servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n, con plena observancia de los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado que el principio de integralidad \u00a0 en la salud tiene dos dimensiones: de un lado, la integralidad tiene nexo conceptual con la \u00a0 salud a partir de las distintas facetas de satisfacci\u00f3n de ese derecho, \u00a0 dimensiones que recorren el posible trasegar de la salud en la vida humana. As\u00ed \u00a0 se incluyen prestaciones en la fase: i) preventiva, la cual evita la \u00a0 producci\u00f3n de la enfermedad interviniendo las causas de ella; ii) curativa \u00a0que se concreta en suministrar las atenciones necesarias para que el paciente \u00a0 logre la cura de la patolog\u00eda que padece; y iii) mitigadora que se dirige \u00a0 a paliar las dolencias f\u00edsicas o psicol\u00f3gicas que ocurren por los efectos \u00a0 negativos de la enfermedad[27]. \u00a0 Lo anterior resalta que el derecho a la salud adem\u00e1s de auxilios fisiol\u00f3gicos, \u00a0 incluye la garant\u00eda del bienestar de \u00e1mbitos sociales, emocionales y \u00a0 psicol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de integralidad implica que el derecho a \u00a0 la salud se protege cuando se suministran todas las prestaciones requeridas para \u00a0 que una persona se recupere de la patolog\u00eda que sufre[28]. De esta \u00a0 manera, esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que la integralidad hace referencia al \u00a0 \u201ccuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo \u00a0 otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno \u00a0 restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le \u00a0 impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensi\u00f3n, debe ser \u00a0 proporcionada a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el \u00a0 servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud\u201d.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que el derecho fundamental a la salud \u00a0 incluye el reconocimiento de la prestaci\u00f3n del servicio que se requiere \u00a0 (POS y no POS) y el acceso oportuno[30], \u00a0eficiente[31] \u00a0adem\u00e1s de calidad[32] \u00a0de aqu\u00e9l. Al respecto, este tribunal ha se\u00f1alado que \u201cLa atenci\u00f3n y \u00a0 tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad \u00a0 social en salud cuyo estado de enfermedad est\u00e9 afectando su integridad personal \u00a0 o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo \u00a0 cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo \u00a0 otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno \u00a0 restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le \u00a0 impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensi\u00f3n, debe ser \u00a0 proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el \u00a0 servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de integralidad obliga a que las \u00a0 entidades del sistema de salud presten a los pacientes toda la atenci\u00f3n \u00a0 necesaria, sin que haya que acudir con tal objeto, al ejercicio de acciones \u00a0 legales de manera reiterada y prolongada en el tiempo. En Sentencia T-289 de \u00a0 2013, esta Corte determin\u00f3 que el juez de tutela estaba obligado a \u201cordenar \u00a0 el suministro de los servicios m\u00e9dicos que sean necesarios para conservar o \u00a0 restablecer la salud del paciente, ello con la finalidad de que las personas \u00a0 afectadas por la falta del servicio, obtengan continuidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0 mismo. La Corte ha indicado que con ello se evita la interposici\u00f3n de acciones \u00a0 de tutela por cada servicio que le sea prescrito a un afiliado por una misma \u00a0 patolog\u00eda\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los criterios que la Corte ha indicado para que \u00a0 un funcionario jurisdiccional deba ordenar un amparo integral, se encuentran: a) \u00a0 la descripci\u00f3n clara de una determinada patolog\u00eda o condici\u00f3n de salud \u00a0 diagnosticada por el m\u00e9dico; b) el reconocimiento de un conjunto de prestaciones \u00a0 necesarias dirigidas a lograr el diagn\u00f3stico en cuesti\u00f3n; o c) cualquier \u00a0 otro criterio razonable[35], \u00a0 par\u00e1metros entre los que debe considerarse la calidad de sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n del paciente[36]. \u00a0 La delimitaci\u00f3n del juez en la atenci\u00f3n en salud que dispone un tratamiento \u00a0 integral a partir de los criterios descritos, no se identifica con la \u00a0 generalidad de una orden futura que se haya dado a una entidad promotora del \u00a0 servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el principio de integralidad protege las \u00a0 facetas del derecho a la salud y la necesidad de que el paciente reciba todas \u00a0 las atenciones que requiere. El juez constitucional en algunos casos puede \u00a0 ordenar un amparo integral para el paciente que se encuentra afectado en su \u00a0 salud, seg\u00fan algunos criterios espec\u00edficos que eliminan el car\u00e1cter general y \u00a0 futuro de esas disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Ausencia de capacidad econ\u00f3mica dentro del \u00a0 Sistema General de Salud. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de la incapacidad econ\u00f3mica a los \u00a0 pacientes que pretenden acceder a prestaciones e insumos excluidos del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud desarrolla el principio de solidaridad, en la medida que \u00a0 establece unas obligaciones a los pacientes con el fin de que estos obtengan un \u00a0 beneficio[37]. \u00a0 Tal redistribuci\u00f3n tiene v\u00ednculo con el derecho a la igualdad, porque reorganiza \u00a0 las cargas de los individuos en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la dimensi\u00f3n del deber de la \u00a0 solidaridad, el Estado regul\u00f3 el Plan Obligatorio de Salud en la Resoluci\u00f3n 5521 \u00a0 de 2013 con el fin de atender las patolog\u00edas m\u00e1s comunes que sufren los \u00a0 colombianos. Para ello, fij\u00f3 una serie de insumos y servicios a los que tienen \u00a0 derecho los usuarios del sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en que un paciente requiere un auxilio \u00a0 o servicio m\u00e9dico excluido del POS su familia tiene la obligaci\u00f3n de sufragar el \u00a0 costo de este, puesto que el desembolso de dinero es una carga soportable[38] \u00a0derivada del principio de solidaridad. De ah\u00ed que \u201ceximir a una persona con \u00a0 capacidad de pago del deber de pagar los costos razonables del servicio, implica \u00a0 desconocer el principio de solidaridad dado que los recursos escasos del Fosyga \u00a0 terminan asign\u00e1ndose a quien tiene condiciones econ\u00f3micas suficientes en lugar \u00a0 de beneficiar a quienes son pobres o carecen de capacidad econ\u00f3mica para asumir \u00a0 el costo de cierto servicio m\u00e9dico\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia resulta desproporcionada cuando el \u00a0 usuario o sus allegados carecen de los recursos para acceder a las prestaciones, \u00a0 escenario que implica la vulneraci\u00f3n de los derechos del paciente y de la \u00a0 justicia material[40]. \u00a0 En esa hip\u00f3tesis para evitar la afectaci\u00f3n de los principios constitucionales, \u00a0 el Estado debe asumir el costo del insumo o servicio. Lo anterior en raz\u00f3n de \u00a0 que \u201cel derecho a la seguridad social descansa en los principios \u00a0 constitucionales de solidaridad y efectividad de los derechos fundamentales\u201d[41].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la situaci\u00f3n descrita, el juez de tutela ordenar\u00e1 \u00a0 el servicio excluido del POS y evaluar\u00e1 la capacidad econ\u00f3mica para materializar \u00a0 el derecho a la igualdad, al redistribuir las cargas en la sociedad que se \u00a0 derivan del principio de solidaridad. Regla que se deriva del mandato de \u00a0 proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la Sentencia T-683 de 2003[42], la Corte \u00a0 precis\u00f3 y fij\u00f3 las reglas probatorias para demostrar la ausencia de recursos \u00a0 econ\u00f3micos con el fin de sufragar un procedimiento excluido del POS y el juez \u00a0 ordene el mismo. Estas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general \u00a0 en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de \u00a0 hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la \u00a0 afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n \u00a0 indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la \u00a0 entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para \u00a0 demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar \u00a0 mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de \u00a0 afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances \u00a0 contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) \u00a0 corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en \u00a0 materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, \u00a0 proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n \u00a0 del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo \u00a0 prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con \u00a0 recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, \u00a0 procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n \u00a0 indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de \u00a0 afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le \u00a0 quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la \u00a0 realidad; (vi) hay presunci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica frente a los afiliados al \u00a0 SISBEN teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores m\u00e1s pobres de la \u00a0 poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la Sentencia T-499 de 2007[43], \u00a0 la Corte indic\u00f3 que el juez de tutela debe aplicar el principio pro-persona \u00a0en los \u201ccasos l\u00edmite\u201d. En tales asuntos, aunque existe alguna capacidad \u00a0 econ\u00f3mica, no es claro si ella es suficiente para cubrir el costo del examen que \u00a0 requiere el paciente para no poner en riesgo su derecho a la salud. La regla \u00a0 implica que el funcionario jurisdiccional adopte la decisi\u00f3n que garantice los \u00a0 derechos fundamentales de los actores, fallo que en salud se materializa en \u00a0 ordenar los servicios hospitalarios y m\u00e9dicos que se requieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8 \u00a0 Justiciabilidad del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 justiciabilidad de los derechos hace referencia a los requisitos establecidos \u00a0 por la jurisprudencia para que una determinada garant\u00eda sea protegida por el \u00a0 juez de tutela. Dicha dimensi\u00f3n se diferencia de la fundamentalidad del derecho, \u00a0 tal como arriba se explic\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que \u201cla acci\u00f3n de tutela es prima \u00a0 facie procedente para (i) salvaguardar todas las facetas negativas del derecho; \u00a0 (ii) garantizar aquellas facetas positivas que no suponen altas erogaciones; \u00a0 (iii) asegurar las dimensiones que han sido objeto de concreci\u00f3n normativa, bien \u00a0 sea por v\u00eda jurisprudencial, legal o reglamentaria; (iv) verificar si \u00a0 obligaciones de desarrollo progresivo son judicialmente exigibles, a partir de \u00a0 los mandatos de progresividad y \u2013muy especialmente- en eventos en que se \u00a0 constate un retroceso injustificado en el nivel de eficacia de un derecho, o \u00a0 cuando la violaci\u00f3n surja del desconocimiento del principio de igualdad y la \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n; y (v) analizar si, como juez de tutela, puede \u00a0 contribuir a la creaci\u00f3n de garant\u00edas, cuando la regulaci\u00f3n general es en \u00a0 principio adecuada, pero deja por fuera sujetos vulnerables, personas en \u00a0 condici\u00f3n de debilidad manifiesta, o facetas imprescindibles para la \u00a0 satisfacci\u00f3n de la dignidad humana\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La justiciabilidad \u00a0 del derecho a la salud surge cuando se verifica alguno de los siguientes puntos:\u00a0 \u00a0 \u201c(i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes \u00a0 obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio \u00a0 estrictamente m\u00e9dico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas \u00a0 de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de \u00a0 garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho \u00a0 a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes \u00a0 obligatorios.\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 primera hip\u00f3tesis esta Corporaci\u00f3n ha precisado que procede el amparo al derecho \u00a0 a la salud para ordenar servicios incluidos en el plan obligatorio de salud, \u00a0 cuando[46]: \u00a0 i) \u00e9stos pertenecen al POS; ii) fue ordenado por el m\u00e9dico tratante; y iii) la \u00a0 entidad prestadora del servicio de salud neg\u00f3 la atenci\u00f3n referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 segunda situaci\u00f3n, la Corte ha advertido que la acci\u00f3n de tutela procede para \u00a0 proteger el derecho a la salud y ordenar los servicios excluidos del POS, \u00a0 siempre que[47]: \u00a0 i) \u00e9ste sea necesario para mantener el m\u00e1ximo nivel de salud posible; \u00a0 (ii) exista el concepto, la recomendaci\u00f3n, o la prescripci\u00f3n m\u00e9dica, suscrita \u00a0 por el profesional de la salud tratante; (iii) no se encuentre un sustituto de \u00a0 igual efectividad en los planes b\u00e1sicos de salud, aspecto que deber\u00e1 ser \u00a0 demostrado por la entidad accionada; iv) el paciente o su grupo familiar carezca \u00a0 de la capacidad econ\u00f3mica necesaria para asumir el costo del insumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al verificar la observancia de las reglas descritas las salas de revisi\u00f3n \u00a0 han ordenado varios suministros m\u00e9dicos, por ejemplo: ii) silla de ruedas[48]; \u00a0 iii) insumos que sirven para atender la inmovilidad de un paciente[49]; \u00a0 ii) pa\u00f1ales desechables para asegurar su dignidad humana[50]; y ii) \u00a0 paliativos para quienes padecen enfermedades ruinosas o a aquellas patolog\u00edas \u00a0 que no tienen cura[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0 a las circunstancias descritas en el expediente objeto de revisi\u00f3n, la Sala \u00a0 proceder\u00e1 a precisar las reglas sobre la capacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 exigencia de la incapacidad econ\u00f3mica a los pacientes que pretenden acceder a \u00a0 prestaciones e insumos excluidos del Plan Obligatorio de Salud desarrolla el \u00a0 principio de solidaridad, en la medida que establece unas obligaciones a los \u00a0 pacientes con el fin de que \u00e9stos obtengan un beneficio[52]. Tal \u00a0 redistribuci\u00f3n tiene v\u00ednculo con el derecho a la igualdad, porque reorganiza las \u00a0 cargas de los individuos en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cumplimiento de la dimensi\u00f3n del deber de la solidaridad, el Estado regul\u00f3 el \u00a0 Plan Obligatorio de Salud en la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 con el fin de atender \u00a0 las patolog\u00edas m\u00e1s comunes que sufren los colombianos. Para ello, fijo una serie \u00a0 de insumos y servicios a los que tienen derecho los usuarios del sistema de \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0 eventos en que un paciente requiere un auxilio m\u00e9dico excluido del POS su \u00a0 familia tiene la obligaci\u00f3n de sufragar el costo de \u00e9ste, puesto que el \u00a0 desembolso de dinero es una carga soportable[53] \u00a0derivada del principio de solidaridad. De ah\u00ed que \u201ceximir a una persona con \u00a0 capacidad de pago del deber de pagar los costos razonables del servicio, implica \u00a0 desconocer el principio de solidaridad dado que los recursos escasos del Fosyga \u00a0 terminan asign\u00e1ndose a quien tiene condiciones econ\u00f3micas suficientes en lugar \u00a0 de beneficiar a quienes son pobres o carecen de capacidad econ\u00f3mica para asumir \u00a0 el costo de cierto servicio m\u00e9dico\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 exigencia resulta desproporcionada cuando el usuario o sus allegados carecen de \u00a0 los recursos para acceder a las prestaciones, escenario que implica la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos del paciente y de la justicia material[55]. \u00a0 En esa hip\u00f3tesis para evitar la afectaci\u00f3n de los principios constitucionales, \u00a0 el Estado debe asumir el costo del insumo o servicio. Lo anterior en raz\u00f3n de \u00a0 que \u201cel derecho a la seguridad social descansa en los principios \u00a0 constitucionales de solidaridad y efectividad de los derechos fundamentales\u201d[56].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 situaci\u00f3n descrita, el juez de tutela ordenar\u00e1 el servicio excluido del POS y \u00a0 evaluar\u00e1 la capacidad econ\u00f3mica para materializar el derecho a la igualdad, al \u00a0 redistribuir las cargas en la sociedad que se derivan del principio de \u00a0 solidaridad. Regla que se deriva del mandato de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la \u00a0 Sentencia T-683 de 2003[57], \u00a0 la Corte precis\u00f3 y fij\u00f3 las reglas probatorias para demostrar la ausencia de \u00a0 recursos econ\u00f3micos con el fin de sufragar un procedimiento excluido del POS y \u00a0 el juez ordene el mismo. Estas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general \u00a0 en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de \u00a0 hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la \u00a0 afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n \u00a0 indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la \u00a0 entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para \u00a0 demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar \u00a0 mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de \u00a0 afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances \u00a0 contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) \u00a0 corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en \u00a0 materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, \u00a0 proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n \u00a0 del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo \u00a0 prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con \u00a0 recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, \u00a0 procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n \u00a0 indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de \u00a0 afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le \u00a0 quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la \u00a0 realidad; (vi) hay presunci\u00f3n de incapacidad \u00a0 econ\u00f3mica frente a los afiliados al SISBEN teniendo en cuenta que hacen parte de \u00a0 los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 en la Sentencia T-499 de 2007[58], \u00a0 la Corte indic\u00f3 que el juez de tutela debe aplicar el principio pro-persona \u00a0en los \u201ccasos l\u00edmite\u201d. En tales asuntos existe alguna capacidad \u00a0 econ\u00f3mica, pero no es claro si ella es suficiente para cubrir el costo del \u00a0 examen que requiere el paciente para no poner en riesgo su derecho a la salud. \u00a0 La regla implica que el funcionario jurisdiccional adopte la decisi\u00f3n que \u00a0 garantice los derechos fundamentales de los actores, fallo que en salud se \u00a0 materializa en ordenar los servicios hospitalarios y m\u00e9dicos que se requieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1 La Sala evidencia que \u00a0 Juan David Agudelo Cartagena de 8 a\u00f1os de edad\u00a0se encuentra afiliado a NUEVA EPS y padece de \u201cretraso mental leve [con] \u00a0 deterioro del comportamiento nulo o m\u00ednimo\u201d con diagn\u00f3stico de discapacidad \u00a0 cognitiva con un CI bajo de 72, trastorno de ansiedad escolar, trastorno de la \u00a0 producci\u00f3n del lenguaje y dislalias.\u00a0El m\u00e9dico neuropsic\u00f3logo tratante del menor \u00a0 indic\u00f3\u00a0que deb\u00eda ingresar a un programa de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 neuropsicol\u00f3gica integral con el objetivo de mejorar sus condiciones de vida[59]. \u00a0 La madre del menor solicita que se ordene a la NUEVA EPS la autorizaci\u00f3n del \u00a0 tratamiento as\u00ed como los dem\u00e1s insumos y servicios de salud que requiera para \u00a0 lograr una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que ha autorizado todos los servicios que ha requerido el ni\u00f1o. As\u00ed mismo, \u00a0 sostuvo que el tratamiento ordenado contiene componentes educativos excluidos \u00a0 del POS, raz\u00f3n por la cual no es posible acceder a la pretensi\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de primera instancia se neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 alegados por considerar que\u00a0el tr\u00e1mite tutelar, en general, no \u00a0 es sustitutivo ni eliminatorio de los procesos ordinarios, especiales o tr\u00e1mites \u00a0 administrativo, establecidos por el legislador, para dirimir las diferentes \u00a0 controversias que se presenten. Por lo anterior, el juez constitucional concluy\u00f3 \u00a0 que no puede invadir la \u00f3rbita de competencia de otras autoridades, entidades, \u00a0 etc., como en el caso concreto, donde las atribuciones y\/o funciones, son \u00a0 asumidas por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la NUEVA EPS, como entidad \u00a0 prestadora de salud, para autorizar la realizaci\u00f3n de procedimientos que no se \u00a0 encuentran incluidos en el plan obligatorio de salud \u2013 POS. La anterior decisi\u00f3n \u00a0 no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, la Sala considera vulnerados los derechos\u00a0 \u00a0 fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la \u00a0 dignidad humana y a la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as \u00a0 de Juan David Agudelo Cartagena de acuerdo a la actividad desplegada por la EPS \u00a0 accionada\u00a0y el desconocimiento de la jurisprudencia \u00a0 constitucional por parte del juez de instancia, encaminada a inaplicar el POS \u00a0 cuando sea necesario para garantizar los derechos fundamentales de una persona \u00a0 que requiera con necesidad un servicio de salud no contemplado en el POS[60]. Esta \u00a0 conclusi\u00f3n se funda en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La pr\u00e1ctica de las\u00a0terapias de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica al menor de edad Juan David contribuir\u00edan con su\u00a0rehabilitaci\u00f3n \u00a0 intelectual, tratamiento adecuado para su trastorno de lenguaje, manejo de \u00a0 ansiedad escolar, proporcion\u00e1ndole una mejor relaci\u00f3n con su familia y la \u00a0 sociedad de acuerdo a lo que ha venido considerando esta Corporaci\u00f3n frente a \u00a0 las terapias alternativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior conclusi\u00f3n encuentra sustento en lo \u00a0 manifestado por la PhD neuropsic\u00f3loga Patricia Monta\u00f1ez profesora asociada a la \u00a0 facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia, en relaci\u00f3n \u00a0 con que la rehabilitaci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica podr\u00eda ayudar a la \u00a0 conservaci\u00f3n de las habilidades que tenga presentes el ni\u00f1o Juan David, a \u00a0 estimular su trabajo acad\u00e9mico con un plan de intervenci\u00f3n especifico a partir \u00a0 de una adecuada evaluaci\u00f3n al formar parte de una rehabilitaci\u00f3n y cuidado \u00a0 integral que debe involucrar a sus m\u00e9dicos tratantes, a su familia y a su \u00a0 entorno educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular se reitera \u00a0 que la neuropsic\u00f3loga asociada a la Universidad Nacional indic\u00f3 que las terapias \u00a0 de rehabilitaci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica no solo tienen tener car\u00e1cter educativo, \u00a0 instructivo o de capacitaci\u00f3n. Por el contrario, sostuvo que la referida \u00a0 rehabilitaci\u00f3n tiene como objetivo principal el dise\u00f1o de implementaci\u00f3n de \u00a0 estrategias de intervenci\u00f3n que permitan al paciente y a su familia manejar y \u00a0 reducir las consecuencias de las alteraciones cerebrales, por lo cual se \u00a0 circunscribe principalmente en un \u00e1mbito cl\u00ednico, que parte de una evaluaci\u00f3n \u00a0 neuropsicol\u00f3gica completa e integral, de la cual se plantean objetivos \u00a0 espec\u00edficos para cada paciente en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La se\u00f1ora Yolanda Agudelo Cartagena sostuvo \u00a0 que\u00a0desde el mes de junio de 2014 ha solicitado, en varias ocasiones, el \u00a0 cumplimiento de la orden proferida por el neuropsic\u00f3logo tratante, que envi\u00f3 \u00a0 copia de la solicitud a la Superintendencia de Salud y a la NUEVA EPS, sin \u00a0 embargo, la entidad accionada se niega a autorizar las terapias requeridas. \u00a0 Raz\u00f3n por la cual, considera que el actuar de la NUEVA EPS ha sido negligente en \u00a0 su cometido institucional, m\u00e1xime, si se tiene en cuenta que se trata de un \u00a0 menor de edad que merece un trato especial por parte del Estado y de las \u00a0 Instituciones que prestan un servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) La madre del menor sostiene que, ni ella ni su \u00a0 familia, cuentan con los recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos que genera \u00a0 el tratamiento que su menor hijo requiere, afirmaci\u00f3n que no fue objeto de \u00a0 controversia por parte de NUEVA EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Obra en el expediente formato de solitud y \u00a0 justificaci\u00f3n para servicios m\u00e9dicos o prestaci\u00f3n NO POS del m\u00e9dico tratante que \u00a0 prescribe el tratamiento de\u00a0terapia integral de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 neuropsicol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, y a pesar de que el tratamiento de \u00a0 salud requerido en la acci\u00f3n de tutela no se encuentra contemplado en el POS, \u00a0 seg\u00fan la EPS accionada por contener componentes educativos, la Sala determina \u00a0 que concurren los requisitos jurisprudenciales para inaplicarlo. M\u00e1xime, si se \u00a0 tiene en cuenta que seg\u00fan el concepto enviado por la Universidad Nacional de \u00a0 Colombia a esta Sala de Revisi\u00f3n, aunque la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica puede tener un papel importante en el \u00e1mbito \u00a0 educativo, as\u00ed como, en el desarrollo de pol\u00edticas y pr\u00e1cticas educativas, \u00a0 preventivas y de atenci\u00f3n temprana en la infancia y la adolescencia, \u00e9sta tiene \u00a0 su principal campo de acci\u00f3n en el \u00e1mbito de la salud, la cual se enfoca en \u00a0 pacientes que presentan una alteraci\u00f3n celebrar cong\u00e9nita o adquirida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2 \u00a0 Encuentra la Sala Octava de Revisi\u00f3n que de los hechos narrados por la \u00a0 accionante, as\u00ed como de los medios probatorios aportados al expediente, se \u00a0 evidencia que la actora no cuenta con los recursos necesarios para sufragar los \u00a0 gastos que le genera el desplazamiento y estad\u00eda del ni\u00f1o y su acompa\u00f1ante a la \u00a0 ciudad de Medell\u00edn, situaci\u00f3n que podr\u00eda impedir que su hijo reciba el servicio \u00a0 m\u00e9dico, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica no fue \u00a0 controvertida por la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y al \u00a0tratarse de un sujeto de protecci\u00f3n especial constitucional y por hallarse en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por la grave enfermedad que padece, resulta \u00a0 impostergable la intervenci\u00f3n del juez constitucional en este asunto, porque de \u00a0 lo contrario se correr\u00eda el riesgo de presenciar un desenlace fatal con efectos \u00a0 antijur\u00eddicos, imposible de ser restituido integralmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, \u00a0 ante un perjuicio inminente, urgente y grave, por cuanto no se trata de \u00a0 cualquier tipo de irreparabilidad sino del menoscabo del derecho m\u00e1s elemental \u00a0 -la vida- la Corte ordenar\u00e1 que la NUEVA EPS garantice el acceso a los servicios \u00a0 de salud requeridos para atender las patolog\u00eda del menor y de manera preventiva, \u00a0 suministre los costos de transporte y hospedaje para el ni\u00f1o Juan David Agudelo \u00a0 Cartagena y un acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala revocar\u00e1 el fallo \u00a0 proferido por\u00a0el Juzgado\u00a0Promiscuo Municipal de Amalfi, Antioquia el\u00a06 de febrero de 2015, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su \u00a0 lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales\u00a0a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la \u00a0 prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as de Juan David Agudelo \u00a0 Cartagena. \u00a0 En efecto, ordenar\u00e1 a NUEVA EPS que, a trav\u00e9s de su representante legal, o quien \u00a0 haga sus veces, autorice las terapias de rehabilitaci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica\u00a0ordenadas por\u00a0el neuropsic\u00f3logo tratante,\u00a0en las \u00a0 instituciones que se encuentren dentro de su red de prestadores de servicios.\u00a0En \u00a0 caso de no poder garantizar el tratamiento mediante su propia red de prestadores \u00a0 de servicios deber\u00e1 contratar con una IPS que lo suministre a fin de proteger \u00a0 los derechos fundamentales vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, pero de manera \u00a0 preventiva, se ordenar\u00e1 a NUEVA EPS que en adelante sufrague los costos de \u00a0 transporte y hospedaje del menor de edad y su acompa\u00f1ante, con el fin de \u00a0 garantizarle su acceso al servicio de salud en condiciones dignas. NUEVA EPS podr\u00e1 repetir contra \u00a0 el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud, si hubiere lugar, por el valor de los gastos en los que incurra por el \u00a0 suministro de servicios m\u00e9dicos a Juan David Agudelo Cartagena excluidos del \u00a0 POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo \u00a0 proferido por el Juzgado\u00a0Promiscuo Municipal de Amalfi, Antioquia el\u00a06 de \u00a0 febrero de 2015, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Yolanda Agudelo \u00a0 Cartagena, representante legal de su hijo Juan David Agudelo Cartagena, contra \u00a0 NUEVA EPS, y en su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la \u00a0 dignidad humana y a la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORDENAR \u00a0a NUEVA EPS, a trav\u00e9s de su representante legal, o quien haga sus veces que, \u00a0 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, autorice a Juan David Agudelo Cartagena las 10 sesiones de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica, ordenadas por el neuropsic\u00f3logo, en las instituciones que se encuentren dentro de su red de \u00a0 prestadores de servicios. En caso de no poder garantizar el tratamiento mediante \u00a0 su propia red de prestadores de servicios deber\u00e1 contratar con una IPS que lo \u00a0 suministre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR \u00a0a NUEVA E.P.S que, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, de manera preventiva, adelante \u00a0 las acciones tendientes a garantizar el pago y asuma el transporte del menor \u00a0 Juan David Agudelo Cartagena y su acompa\u00f1ante hasta la ciudad donde sea remitido \u00a0 por su m\u00e9dico tratante, as\u00ed como su alojamiento durante el tiempo que requiera \u00a0 la atenci\u00f3n m\u00e9dica fuera de su lugar de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Ver Sentencias T-724 de 2004 \u00a0y T-623 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0\u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en \u00a0 todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed \u00a0 misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d \u00a0 (Resaltado fuera del texto original)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por \u00a0 cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, \u00a0 quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se \u00a0 presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el \u00a0 titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0 Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u201d \u00a0 (Resaltado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencia C-965 de 2003 M.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencia T-531 de 2002 y T-711 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencias T-899 de 2001 y T-1012 de 2001. Entiende entonces la Sala, que si la persona puede por s\u00ed misma, \u00a0 iniciar la acci\u00f3n de tutela debe hacerlo sin esperar que un tercero lo haga, \u00a0 pues esto refleja la autonom\u00eda de su voluntad y el inter\u00e9s que tiene de hacer \u00a0 valer sus propios derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencias T-531 de 2002, T-947 de 2006, T-798 de 2006, T-552 de 2006, \u00a0 T-492 de 2006, y T-878 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia C-145 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Esta posici\u00f3n fue reiterada en la sentencia T-235 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Carvajal S\u00e1nchez Bernardo, El principio de dignidad de la \u00a0 persona humana en la jurisprudencia constitucional colombiana y francesa, Bogot\u00e1 \u00a0 Universidad Externado p. 27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0En la sentencia T-227 de 2003, la Corte Constitucional \u00a0 resalt\u00f3 dicho nexo \u201c(\u2026) el concepto de dignidad humana que ha recogido la \u00a0 Corte Constitucional \u00fanicamente se explica dentro del sistema axiol\u00f3gico de la \u00a0 Constituci\u00f3n y en funci\u00f3n del mismo sistema. As\u00ed las cosas, la elevaci\u00f3n a rango \u00a0 constitucional de la \u201clibertad de elecci\u00f3n de un plan de vida concreto en el \u00a0 marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle\u201d y de \u00a0 \u201cla posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos \u00a0 servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad seg\u00fan sus \u00a0 especiales condiciones y calidades, bajo la l\u00f3gica de la inclusi\u00f3n y de la \u00a0 posibilidad de desarrollar un papel activo en la sociedad\u201d, definen los \u00a0 contornos de lo que se considera esencial, inherente y, por lo mismo inalienable \u00a0 para la persona, raz\u00f3n por la cual se traduce en derechos subjetivos (entendidos \u00a0 como expectativas positivas (prestaciones) o negativas) cuyos contenidos \u00a0 esenciales est\u00e1n sustra\u00eddos de las mayor\u00edas transitorias. En este orden de \u00a0 ideas, ser\u00e1 fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 \u00a0 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencias \u00a0 T-597 de 1993; T-454 de 2008; T-566 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencias \u00a0 T-022 de 2011, T-091 de 2011, T-481 de 2011, y T-842 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia T-685 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia T-986 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia T 018 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0\u201cLos Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel \u00a0 posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados partes se esforzar\u00e1n por asegurar que \u00a0 ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. \u00a0 Los Estados Partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho y, en \u00a0 particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para: (&#8230;) (b) asegurar la \u00a0 prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean necesarias a \u00a0 todos los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el desarrollo de la atenci\u00f3n primaria de \u00a0 salud (&#8230;).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0\u2018[E]l ni\u00f1o debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendr\u00e1 \u00a0 derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, con este fin deber\u00e1n \u00a0 proporcionarse tanto a \u00e9l como a su madre, cuidados especiales, incluso atenci\u00f3n \u00a0 prenatal y postnatal. El ni\u00f1o tendr\u00e1 derecho a disfrutar de alimentaci\u00f3n, \u00a0 vivienda, recreo y servicios m\u00e9dicos adecuados\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]: \u2018a), es obligaci\u00f3n de los Estados firmantes adoptar medidas \u00a0 necesarias para \u2018la reducci\u00f3n de la mortalidad y de la mortalidad infantil, y el \u00a0 sano desarrollo de los ni\u00f1os\u2019; mientras que el literal d) dispone que se deben \u00a0 adoptar medidas necesarias para \u2018la creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos \u00a0 asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia \u00a0 T-907 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Respecto \u00a0 del derecho a la salud de los menores \u00a0 pueden consultarse las Sentencias T-625 de \u00a0 2009, y T-170 de 2010, T-705 de 2011y T-623 de 2013 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia T-283 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia T-289 de 2013, en la cual se reitera lo expuesto en Sentencia \u00a0 T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-926 de 1999, T-307 \u00a0 de 2007 y T-016 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia. T 531 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0En la sentencia T-091 de 2011, la Sala Novena de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 que la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio en salud debe ser oportuna cuando la persona la recibe \u00a0 en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores \u00a0 y deterioros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0En el fallo T-760 de 2008, la Corte precis\u00f3 que el servicio en salud es \u00a0 eficiente cuando los tr\u00e1mites administrativos a los que est\u00e1 sujeto son \u00a0 razonables, no demoran excesivamente el acceso y no imponen al interesado una \u00a0 carga que no le corresponde asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0En la providencia T-922 de 2009, el Tribunal Constitucional estim\u00f3 que el servicio p\u00fablico de salud se reputa de calidad cuando los \u00a0 tratamientos, medicamentos, cirug\u00edas, procedimientos y dem\u00e1s prestaciones en \u00a0 salud requeridas contribuyen, en la medida de las posibilidades, a mejorar la \u00a0 condici\u00f3n del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencia T-1059 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencia T-398 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencia T-091 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sentencia T-594 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia T-398 de 2000 y T-867 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencia C-529 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0La sentencia citada estableci\u00f3 la s\u00edntesis de las reglas probatorias a \u00a0 partir de la l\u00ednea expuesta por la Corte. El precedente rese\u00f1ado fue reiterado \u00a0 en los siguientes fallos T-829 de 2004, T-306 de 2005, T-022 de 2011, T-091 de \u00a0 2011, T-924 de 2011, T-388 de 2012 y T-594 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0En esa oportunidad, la Sala estudi\u00f3 la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica de la tutelante de ese entonces para acceder a un servicio de salud, \u00a0 quien devengaba un salario de $1.369.333. La Corte ampar\u00f3 el derecho a la salud \u00a0 de la peticionaria y\u00a0 orden\u00f3 el procedimiento objeto de pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sentencia T-594 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencias T-999 de 2008.; T-931 de 2010; T-022 de 2011 y \u00a0 T-091 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Sentencia T-594 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Sentencia T-760 de 2008, T-931 de 2010; T-022 de 2011, T-091 de \u00a0 2011, T-388 de 2012 y T-594 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencia T-841 de 2012 y T-510 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Sentencias T-212 y T-233 de 2011, y T-111 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Sentencias T-110 de 2010, T-160 de 2010 y T-033 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Sentencias T-993 de 2008, T-654 de 2010 y T-594 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Sentencia T-594 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Sentencia T-398 de 2000 y T-867 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Sentencia C-529 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0La sentencia citada estableci\u00f3 la s\u00edntesis de las reglas probatorias a partir de \u00a0 la l\u00ednea expuesta por la Corte. El precedente rese\u00f1ado fue reiterado en los \u00a0 siguientes fallos T-829 de 2004, T-306 de 2005, T-022 de 2011, T-091 de 2011, \u00a0 T-924 de 2011, T-388 de 2012 y T-594 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0En esa oportunidad, la Sala estudi\u00f3 la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica de la tutelante de ese entonces para acceder a un servicio de salud, \u00a0 quien devengaba un salario de $1.369.333. La Corte ampar\u00f3 el derecho a la salud \u00a0 de la peticionaria y orden\u00f3 el procedimiento objeto de pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0A folio 5 del cuaderno principal se encuentra la orden \u00a0 m\u00e9dica del especialista en neuropsicolog\u00eda del 9 de junio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0De acuerdo al numeral 17 del \u00a0 art\u00edculo 130 de\u00a0la Resoluci\u00f3n\u00a05521 de \u00a0 2013, se encuentran excluidas del POS\u00a0las \u00a0 \u201c[t]ecnolog\u00edas de car\u00e1cter educativo, instructivo o de capacitaci\u00f3n, que se \u00a0 lleven a cabo durante el proceso de rehabilitaci\u00f3n social o laboral y no \u00a0 corresponden al \u00e1mbito de la salud aunque sean realizadas por personal del \u00e1rea \u00a0 de la salud\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-481-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-481\/15 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION \u00a0 DE TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL \u00a0 PROTECCION-Nexo e importancia con los principios \u00a0 de integralidad y de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22766","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22766","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22766"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22766\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22766"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22766"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22766"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}