{"id":22767,"date":"2024-06-26T17:34:26","date_gmt":"2024-06-26T17:34:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-482-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:26","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:26","slug":"t-482-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-482-15\/","title":{"rendered":"T-482-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-482-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-482\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Procedencia \u00a0 excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social es un derecho fundamental que \u00a0 supedita su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de amparo -transitorio o definitivo- a la \u00a0 observancia de ciertos requisitos jurisprudenciales. El juez constitucional debe \u00a0 evaluar el cumplimiento de esas condiciones de forma menos estricta cuando se \u00a0 encuentra en presencia de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS DE LA PENSION DE VEJEZ Y \u00a0 REGIMEN DE TRANSICION-Aplicaci\u00f3n \u00a0 del Acuerdo 049\/90 art\u00edculo 12 del Consejo Nacional de Seguros Sociales \u00a0 Obligatorios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Beneficiarios y requisitos para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Personas que re\u00fanan los requisitos \u00a0 establecidos tienen derecho a exigir que se les aplique r\u00e9gimen anterior m\u00e1s \u00a0 favorable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS \u00a0 PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-V\u00e1lida no solo para los casos en que \u00a0 fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino tambi\u00e9n para los \u00a0 eventos en los que se demostr\u00f3 haber reunido un total de 500 semanas dentro de \u00a0 los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad requerida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL MINIMO VITAL \u00a0 Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones reconocer pensi\u00f3n de vejez conforme al r\u00e9gimen \u00a0 previsto en el Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-4.835.269. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por el ciudadano An\u00edbal \u00a0 Leal Bernal contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- y la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de agosto de dos \u00a0 mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por las Magistradas Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n (e) y el Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed \u00a0 como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el dos \u00a0 (2) de febrero del dos mil quince (2015), dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por el se\u00f1or An\u00edbal Leal Bernal en contra de la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- y la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de referencia fue escogido \u00a0 para revisi\u00f3n mediante Auto del diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil quince \u00a0 (2015), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se fundament\u00f3 en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or An\u00edbal Leal Bernal naci\u00f3 el 22 de mayo de 1940, de modo que en la \u00a0 presente anualidad tiene 75 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Entre los a\u00f1os 1973 y 2014, el actor cotiz\u00f3 de manera discontinua al Instituto \u00a0 de Seguro Social \u2013en adelante el ISS- y luego a COLPENSIONES, periodo en que \u00a0 acumul\u00f3 1.012 semanas. Incluso, durante la anualidad de 2004, el peticionario \u00a0 realiz\u00f3 aportes al sistema de seguridad a trav\u00e9s de la entidad Prosperar, pagos \u00a0 que se produjeron hasta que cumpli\u00f3 65 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ante esa situaci\u00f3n, el tutelante solicit\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u00a0 \u2013en adelante CAJANAL- el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con el acto administrativo 22508, dicha entidad neg\u00f3 la petici\u00f3n del petente, \u00a0 toda vez que se retir\u00f3 del servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley \u00a0 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Despu\u00e9s de cotizar varias semanas, el se\u00f1or Leal Bernal solicit\u00f3 a COLPENSIONES \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, en la medida en que es beneficiario \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y cumpli\u00f3 con todos los requisitos para acceder a esa \u00a0 prestaci\u00f3n que exige el Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante la Resoluci\u00f3n No. GNR 36805 de 2011, COLPENSIONES neg\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0 pensi\u00f3n de vejez que present\u00f3 el accionante, porque incumpli\u00f3 con los requisitos \u00a0 de ley para acceder a esa prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Interpuestos los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n, a \u00a0 trav\u00e9s de las resoluciones GNR 15966 y VPB 25488 de 2014, COLPENSIONES confirm\u00f3 \u00a0 la negativa de reconocimiento pensional, al considerar que no observ\u00f3 los \u00a0 requisitos exigidos en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n con el que evalu\u00f3 su estatus \u00a0 pensional. La entidad accionada advirti\u00f3 que el peticionario no acredit\u00f3: i) 20 \u00a0 a\u00f1os de servicio, seg\u00fan exig\u00eda la Ley 71 de 1988; ii) las 500 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos 20 a\u00f1os o 1000 septenarios cancelados en cualquier \u00a0 tiempo de manera exclusiva al ISS, de acuerdo al Decreto 758 de 1990; y iii) \u00a0 1300 semanas de cotizaci\u00f3n, seg\u00fan establece la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El actor manifest\u00f3 que carece de los medios de subsistencia para atender sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas que implica su avanzada edad. As\u00ed mismo, inform\u00f3 que carece \u00a0 de los recursos para contratar a un abogado que lleve su caso ante jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 19 de enero de 2015, el se\u00f1or An\u00edbal Leal Bernal promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra COLPENSIONES y la UGGP, por considerar que esas entidades vulneraron su \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social, al negar el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, porque desconocieron que era beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n fijado en el Decreto 758 de 1990. Por consiguiente, solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez o en su defecto la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COLPENSIONES no respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Salvador Ram\u00edrez L\u00f3pez, \u00a0 Subdirector Jur\u00eddico Pensional y apoderado judicial de la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social-UGGPP-, solicit\u00f3 de forma extempor\u00e1nea que la entidad que representa \u00a0 fuese desvinculada del proceso, porque el demandante se encuentra afiliado en \u00a0 estado activo al ISS hoy COLPENSIONES. En consecuencia, consider\u00f3 que la demanda \u00a0 carece de legitimidad por pasiva, dado que la UGGP tiene imposibilidad jur\u00eddica \u00a0 y material de atender la pretensi\u00f3n del actor, petici\u00f3n que solo puede cumplir \u00a0 COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones de instancia y fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia del 2 de febrero de 2015, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela de los derechos del accionante, toda vez que \u00a0 tiene otros medios de defensa judicial para obtener el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez que se adelantan ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o \u00a0 contenciosa administrativa. Resalt\u00f3 que el juez de tutela carece de competencia \u00a0 para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos que negaron el \u00a0 reconocimiento pensional. Por consiguiente, la acci\u00f3n de amparo no desplaza las \u00a0 otras herramientas procesales ordinarias, a pesar de su condici\u00f3n de sujeto de \u00a0 la especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El demandante no impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or An\u00edbal Leal Bernal, documento \u00a0 de identidad que evidencia que el actor tiene 75 a\u00f1os de edad (Folio 12 Cuaderno \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de certificaci\u00f3n de tiempo de servicio, proferida por el \u00a0 Ministerio de Comercio Exterior para la expedici\u00f3n de bonos pensionales. El \u00a0 documento constata que el se\u00f1or Leal Bernal estuvo vinculado a la administraci\u00f3n \u00a0 entre el 16 de marzo de 1976 y el 31 de diciembre de 1991 (Folio 6-7 Cuaderno \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n VPB 25488 de 2014 proferida por COLPENSIONES \u00a0 mediante la cual resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n propuesto contra el acto \u00a0 administrativo GNR 36805 de 2013, que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al actor, porque \u00a0 no ten\u00eda las semanas de cotizaci\u00f3n para acceder a esa prestaci\u00f3n o el tiempo \u00a0 m\u00ednimo de servicio que exige el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que lo beneficia. La \u00a0 entidad reconoci\u00f3 de manera expresa que el petente es beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n, empero no acredit\u00f3: i) los 20 a\u00f1os de aportes en \u00a0 cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n \u00a0 social, seg\u00fan exig\u00eda la Ley 71 de 1988 ii) las 500 semanas de cotizaci\u00f3n en los \u00a0 \u00faltimos 20 a\u00f1os o 1000 septenarios cancelados en cualquier tiempo de manera \u00a0 exclusiva al ISS, de acuerdo establece el Decreto 758 de 1990; y iii) 1300 \u00a0 semanas de densidad pensional, seg\u00fan indica la Ley 797 de 2003. Adicionalmente, \u00a0 precis\u00f3 que el interesado tiene 7.087 d\u00edas laborados que equivalen a 1.012 \u00a0 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta del derecho petici\u00f3n de reconocimiento \u00a0 pensional, proferido por la UGGP, acto administrativo en que remite la \u00a0 postulaci\u00f3n a COLPENSIONES, dado que es la entidad competente para resolver \u00a0 sobre la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Leal Bernal \u00a0(Folios 1-2 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Registro \u00danico de Afiliados a la Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u2013RUAF-, documento que constata que el actor se encuentra afiliado a sistema de \u00a0 seguridad social en pensiones en el r\u00e9gimen de prima media a COLPENSIONES. \u00a0 Adem\u00e1s, indica que en el a\u00f1o 2004, el solicitante era beneficiario del Consorcio \u00a0 Prosperar, programa que permite las cotizaciones a las personas de escasos \u00a0 recursos al sistema de seguridad social para acceder a la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 (Folio 38 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte \u00a0 Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisi\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0 con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y \u00a0 siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si COLPENSIONES vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al m\u00ednimo \u00a0 vital de An\u00edbal Leal Bernal, una persona de la tercera, al negar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, porque el actor no cotiz\u00f3 de manera \u00a0 exclusiva al ISS las semanas m\u00ednimas para alcanzar la prestaci\u00f3n solicitada en \u00a0 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Ese interrogante implica que determine si es posible \u00a0 acumular tiempos de cotizaci\u00f3n realizados a alguna Caja o Fondo de Previsi\u00f3n \u00a0 Social con las semanas canceladas al ISS para efectos de reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, de acuerdo con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 12 \u00a0 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que, el juez de instancia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 dado que el demandante no interpuso las acciones judiciales ordinarias \u00a0 respectivas. Debido a lo anterior, previo al problema jur\u00eddico descrito, la Sala \u00a0 debe determinar si la presente demanda es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para abordar los problemas descritos, la Corte comenzar\u00e1 por reiterar la \u00a0 jurisprudencia sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para proteger el \u00a0 derecho a la seguridad social. A continuaci\u00f3n, har\u00e1 referencia a los requisitos \u00a0 necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, seg\u00fan \u00a0 el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. En ese punto, \u00a0 reiterar\u00e1 la posibilidad de acumular tiempos de servicios en entidades p\u00fablicas \u00a0 cotizados en Cajas o Fondos de Previsi\u00f3n Social, o que en todo caso fueron \u00a0 laborados y debieron ser cotizados, con los aportes realizados al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales. Al terminar, llevar\u00e1 a cabo el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para proteger el derecho a la seguridad social[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para la Sala, el derecho a la seguridad social es de raigambre fundamental. Sin \u00a0 embargo, la acci\u00f3n de tutela en principio es improcedente para obtener una \u00a0 pensi\u00f3n, regla que se excepciona en los eventos en que el amparo constitucional \u00a0 se use para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable o los medios \u00a0 ordinarios de defensa judicial son inid\u00f3neos o ineficaces para proteger los \u00a0 derechos fundamentales del interesado. Esta Corporaci\u00f3n ha amparado la seguridad \u00a0 social, en especial la pensi\u00f3n de vejez siempre que se cumplan las reglas de \u00a0 procedibilidad. Incluso, el estudio de tales requisitos jurisprudenciales se ha \u00a0 flexibilizado cuando el juez constitucional se encuentra frente a sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, por ejemplo las personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Como regla general, el Decreto 2591 de 1991 y la Corte indican que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente, siempre que el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial. Lo anterior, en raz\u00f3n de que el amparo no puede desplazar, ni \u00a0 sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico[3]. \u00a0 La citada norma tiene dos excepciones, que comparten como supuesto f\u00e1ctico la \u00a0 existencia del medio judicial ordinario, que consisten en[4]: i) la \u00a0 instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de forma transitoria para evitar la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y ii) promover el amparo como \u00a0 mecanismo principal, situaci\u00f3n que ocurre en el evento en que las acciones \u00a0 ordinarias carecen de idoneidad o de eficacia para defender los derechos \u00a0 fundamentales del accionante[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De un lado, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el perjuicio irremediable se \u00a0 presenta \u201ccuando \u00a0 el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que \u00a0 afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto \u00a0 de medidas impostergables que lo neutralicen\u201d[6]. Sobre el \u00a0 particular, \u00a0 la Corte ha precisado que una lesi\u00f3n es irremediables siempre que existan los \u00a0 elementos que se enuncian a continuaci\u00f3n: \u201c(i) inminente, es \u00a0 decir, por estar pr\u00f3ximo a ocurrir; (ii) grave, por da\u00f1ar o menoscabar \u00a0 material o moralmente el haber jur\u00eddico de la persona en un grado relevante; \u00a0 (iii) \u00a0que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del \u00a0 orden social justo en toda su integridad\u201d.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la sentencia SU-856 de 2013, la Sala Plena de la Corte estableci\u00f3 los requisitos \u00a0 para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela que pretende obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, en el evento en que el amparo constitucional es transitorio, \u00a0 estos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Que la persona haya agotado los recursos en sede \u00a0 administrativa y la entidad mantenga su decisi\u00f3n de no reconocer el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Que se hubiere acudido ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos \u00a0 ajenos al peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Que adem\u00e1s de tratarse de una persona de la tercera \u00a0 edad, \u00e9sta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el \u00a0 perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la \u00a0 salud, el m\u00ednimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos \u00a0 fundamentales, o que evidencie que someterla a los tr\u00e1mites de un proceso \u00a0 ordinario le resultar\u00eda demasiado gravoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) En concordancia con lo anterior, para determinar si \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es o no procedente como mecanismo transitorio, no resulta \u00a0 suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios tambi\u00e9n \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. \u00a0 En caso contrario, el asunto adquiere car\u00e1cter estrictamente litigioso y por lo \u00a0 mismo ajeno a la competencia del juez de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, \u00a0 el juez constitucional debe analizar la eficacia e idoneidad de las acciones \u00a0 judiciales ordinarias a la luz de las circunstancias particulares en que se \u00a0 encuentre el solicitante[8]. \u00a0 Dicho estudio es necesario para concluir si el amparo desplaza los medios de \u00a0 defensa existentes en la jurisdicci\u00f3n laboral y contenciosa. Ante ese escenario, \u00a0 la Corte ha identificado ciertos elementos que permiten afirmar que el amparo es \u00a0 procedente, verbigracia: i) el estado de salud del solicitante; \u00a0 ii) el tiempo que la autoridad \u00a0 pensional demor\u00f3 en desatar el procedimiento administrativo; iii) la edad del \u00a0 peticionario; iv) la composici\u00f3n del n\u00facleo familiar del mismo, por ejemplo el \u00a0 n\u00famero de personas a cargo, o si ostenta la calidad de cabeza de familia; v) el \u00a0 potencial conocimiento de la titularidad de los derechos, al igual que las \u00a0 acciones para hacerlos valer; y vi) las circunstancias econ\u00f3micas del \u00a0 interesado, an\u00e1lisis que incluye el promedio de ingresos frente a los gastos, el \u00a0 estrato socioecon\u00f3mico y la calidad de desempleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el \u00a0 Tribunal Constitucional ha advertido que \u201cen desarrollo del principio de \u00a0 igualdad el examen de procedibilidad se flexibiliza en las situaciones en que el \u00a0 demandante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o se encuentra en \u00a0 posici\u00f3n de debilidad manifiesta, en raz\u00f3n de la protecci\u00f3n reforzada que \u00a0 ostentan dichos individuos\u201d[9]. Las personas de la \u00a0 tercera edad tienen ese reconocimiento y especial salvaguarda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos eventos, las \u00a0 Salas han utilizado la teor\u00eda de la vida probable[10], posici\u00f3n que \u00a0 establece que el juez constitucional debe considerar como dato relevante la edad \u00a0 de la persona que ha superado o se encuentra cercana a superar la expectativa de \u00a0 vida establecida por el DANE con el fin de no desconocer (i) la subsidiariedad \u00a0 que caracteriza la acci\u00f3n de tutela y (ii) la competencia adjudicada por el \u00a0 legislador a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en sus especialidades laboral y de la \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, las \u00a0 Salas de Revisi\u00f3n han construido varias reglas jurisprudenciales para evaluar la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, que consisten en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la falta de pago \u00a0 de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b Que el accionante haya \u00a0 desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le \u00a0 sea reconocida la prestaci\u00f3n reclamada.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se acredite \u00a0 siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es \u00a0 ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente afectados[11] \u00a0y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Que exista \u201cuna \u00a0 mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del \u00a0 derecho reclamado\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, las \u00a0 Salas de Revisi\u00f3n han precisado que la pretensi\u00f3n de pensi\u00f3n de vejez enarbolada \u00a0 por una persona de avanzada edad que tiene deteriorado su salud y que debe \u00a0 atender las necesidades de su familia torna ineficaz los medios ordinarios de \u00a0 defensa judicial. Ello, porque es una prestaci\u00f3n que reemplaza los ingresos del \u00a0 trabajador en el evento en que \u00e9ste deja su actividad laboral[13]. \u00a0 Esos dineros permiten la satisfacci\u00f3n del derecho a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital del interesado adem\u00e1s de su familia, incluso al nivel de vida \u00a0 alcanzado[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, el derecho \u00a0 a la seguridad social es un derecho fundamental que supedita su protecci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de amparo -transitorio o definitivo- a la observancia de ciertos \u00a0 requisitos jurisprudenciales. El juez constitucional debe evaluar el \u00a0 cumplimiento de esas condiciones de forma menos estricta cuando se encuentra en \u00a0 presencia de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, seg\u00fan el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 \u00a0 de ese a\u00f1o. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el legislador derog\u00f3 la multiplicidad \u00a0 de modelos de seguridad social que exist\u00edan para los servidores p\u00fablicos y los \u00a0 particulares. Sin embargo, estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para las personas \u00a0 que se encontraban cotizando en esos sistemas sociales de atenci\u00f3n. Esa medida \u00a0 pretende proteger las expectativas leg\u00edtimas que tienen esos cotizantes de \u00a0 pensionarse con los requisitos con los cuales esperaban acceder a las \u00a0 prestaciones sociales. La aplicaci\u00f3n de la normatividad anterior tiene ciertos \u00a0 requisitos que dependen de la edad del trabajador, al igual que de condiciones \u00a0 que han sido decantadas por la normatividad y la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el a\u00f1o de 1993, el Congreso de la Rep\u00fablica cre\u00f3 un sistema de seguridad \u00a0 social unificado que se compone de dos reg\u00edmenes excluyentes entre s\u00ed, como son \u00a0 el de prima media y el de ahorro individual[16]. \u00a0 Empero, las personas pueden escoger de manera libre entre uno y otro modelo. \u00a0 Adem\u00e1s, \u00a0 los afiliados tienen la posibilidad de trasladarse de un r\u00e9gimen pensional a \u00a0 otro, con el cumplimiento de las condiciones establecidas en el literal e) del \u00a0 art\u00edculo 13 de la ley 100 de 1993[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vigencia de la norma ib\u00eddem signific\u00f3 la derogaci\u00f3n de varios estatutos que \u00a0 regulaban los requisitos de edad o tiempo de servicio, al igual que las semanas \u00a0 de cotizaci\u00f3n, por ejemplo: \u201c(i) el Decreto 546 de 1971, que ampara las \u00a0 contingencias de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio P\u00fablico, \u00a0 (ii) la Ley 33 de 1985 que regulaba la pensi\u00f3n de los servidores p\u00fablicos que \u00a0 cumpl\u00edan con el requisito de haber laborado durante veinte a\u00f1os o m\u00e1s para \u00a0 entidades del Estado; (iii) la Ley 71 de 1988, que permit\u00eda la acumulaci\u00f3n de \u00a0 tiempos laborados en entidades p\u00fablicas as\u00ed como las sufragadas al ISS por parte \u00a0 de empleadores privados; y (iv) el Decreto 758 de 1990, que reglaba las \u00a0 prestaciones sociales de los trabajadores privados, cuyos patronos trasladaron \u00a0 los riesgos de vejez, invalidez y muerte al Instituto de los Seguros Sociales y \u00a0 reconoc\u00eda las prestaciones a los trabajadores que cotizaron a dicho r\u00e9gimen en \u00a0 calidad de independientes\u201d[18]. \u00a0 No obstante, tales reg\u00edmenes contin\u00faan aplic\u00e1ndose como resultado de la \u00a0 transici\u00f3n normativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia \u00a0C-789 de 2002, la Corte defini\u00f3 el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, en materia pensional, como \u201cun mecanismo de protecci\u00f3n para que \u00a0 los cambios producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a \u00a0 quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido \u00a0 los requisitos para ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese \u00a0 derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el \u00a0 momento del tr\u00e1nsito legislativo\u201d.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 previ\u00f3 un modelo de transici\u00f3n para \u00a0 aquellos que esperaban adquirir su derecho de pensi\u00f3n con base en la \u00a0 normatividad anterior. Esa protecci\u00f3n se sustent\u00f3 en las expectativas leg\u00edtimas \u00a0 de los trabajadores, las cuales deben ser protegidas, de acuerdo al principio de \u00a0 buena fe y de confianza leg\u00edtima[20]. \u00a0 As\u00ed, los reg\u00edmenes de transici\u00f3n \u201c (i) recaen sobre expectativas leg\u00edtimas de \u00a0 los asociados y no sobre derechos adquiridos; (ii) su fundamento es el de \u00a0 salvaguardar las aspiraciones de quienes est\u00e1n cerca de acceder a un derecho \u00a0 espec\u00edfico de conformidad con el r\u00e9gimen anterior\u00a0 y (iii) su prop\u00f3sito es \u00a0 el de evitar que la subrogaci\u00f3n, derogaci\u00f3n o modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen anterior, \u00a0 impacte excesivamente las aspiraciones v\u00e1lidas de los asociados, especialmente \u00a0 si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las \u00a0 expectativas ciudadanas y los cambios legislativos a trav\u00e9s de un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n\u201d. [21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, el art\u00edculo 36 de la norma en comento dice que:\u00a0 \u201cA \u00a0 partir de la fecha de vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre del \u00a0 a\u00f1o 2007, la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicios o \u00a0 el n\u00famero de semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n de vejez, de las \u00a0 personas que el 1\u00b0 de abril de 1994 tuviesen 35 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si son \u00a0 mujeres o cuarenta a\u00f1os de edad o m\u00e1s si son hombres \u00f3 15 a\u00f1os o m\u00e1s de \u00a0 servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se \u00a0 encontraban afiliados a esa fecha. A partir del 1\u00ba de enero del 2008, a las \u00a0 personas que cumplan las condiciones establecidas en el presente inciso se les \u00a0 reconocer\u00e1 la pensi\u00f3n con el requisito de edad del r\u00e9gimen anterior al cual se \u00a0 encontraban afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos de pensi\u00f3n aplicables \u00a0 a estas personas ser\u00e1n los consagrados en el Sistema General de Pensiones (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. \u00a0 \u00a0Con base en ese enunciado legislativo, la Corte ha se\u00f1alado que los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen son[22]: \u00a0 i) los hombres que tuvieran cuarenta a\u00f1os de edad o m\u00e1s; ii) las mujeres mayores \u00a0 de treinta y cinco a\u00f1os de edad o m\u00e1s; y iii) los hombres y mujeres que, \u00a0 independientemente de su edad, tuvieran m\u00e1s de quince a\u00f1os de servicios \u00a0 cotizados. Los requisitos referidos deb\u00edan ser cumplidos al momento de la \u00a0 entrada en vigencia del sistema de pensiones, es decir, el 1\u00ba de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. \u00a0 \u00a0Los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consisten en que para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, el afiliado debe cumplir con la edad, el tiempo de servicio o \u00a0 el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la misma que se encontraba \u00a0 establecida en el r\u00e9gimen anterior al que se hallaba vinculado el trabajador[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que por r\u00e9gimen anterior \u00a0 debe comprenderse el modelo al que efectivamente se encontraba afiliado el \u00a0 interesado, al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de la \u00a0 Seguridad Social[24]. \u00a0 Lo anterior, en raz\u00f3n de que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n protege las expectativas \u00a0 leg\u00edtimas que ten\u00eda el ciudadano, situaci\u00f3n que supone la afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte Constitucional ha reconocido \u00a0 que los trabajadores afiliados al r\u00e9gimen de prima media son los que tienen \u00a0 derecho a los beneficios de la transici\u00f3n normativa, como quiera que ese modelo \u00a0 pensional ten\u00eda similitud con las normatividades anteriores. Al no existir \u00a0 equivalencia en los estatutos anteriores con el r\u00e9gimen de ahorro individual, \u00a0 los afiliados a \u00e9ste perd\u00edan las ventajas de la transici\u00f3n. En esa hip\u00f3tesis el \u00a0 ciudadano debe observar los requisitos de la Ley 100 de 1993 para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo en la sentencia SU-062 de 2010, la Sala \u00a0 Plena reconoci\u00f3 que el interesado pod\u00eda recuperar las ventajas del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, al volver al modelo de prima media siempre que se cumplan los \u00a0 siguientes requisitos: \u201c(i) tener, a 1\u00b0 de abril de 1994, 15 a\u00f1os de \u00a0 servicios cotizados, (ii)\u00a0 trasladar al r\u00e9gimen de prima media todo el \u00a0 ahorro que hayan efectuado en el r\u00e9gimen de ahorro individual, (iii) que el \u00a0 ahorro hecho en el r\u00e9gimen de ahorro individual no sea inferior al monto total \u00a0 del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen \u00a0 de prima media\u201d[25].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. \u00a0El Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005 estableci\u00f3 que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n tiene un periodo \u00a0 de aplicaci\u00f3n determinado. Esa norma modificatoria de la Constituci\u00f3n advirti\u00f3 \u00a0 que \u201cel r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s \u00a0 normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de \u00a0 julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, \u00a0 adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de \u00a0 servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales \u00a0 se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las Sentencias C-258 \u00a0 de 2013 y C-418 de 2014, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la vigencia m\u00e1xima del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n se extiende hasta el 31 de diciembre de 2014. La Sala de \u00a0 Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la Secci\u00f3n Segunda, sub-secci\u00f3n \u00a0 B, de la misma Corporaci\u00f3n y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia han respaldado dicha interpretaci\u00f3n[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Debido a las circunstancias f\u00e1cticas del caso sub-judice, la Sala \u00a0 proceder\u00e1 a realizar precisiones sobre el r\u00e9gimen pensional aplicable el actor y \u00a0 a rese\u00f1ar algunas providencias que han protegido la aplicaci\u00f3n de dicho modelo \u00a0 de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al c\u00f3mputo\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0de semanas, la Corte Constitucional ha considerado de manera reiterada y \u00a0 pac\u00edfica que es posible acumular los tiempos o septenarios cotizados a alguna o \u00a0 varias cajas as\u00ed como fondos de previsi\u00f3n social con los pagos efectuados al ISS \u00a0 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, en el evento en que el interesado \u00a0 se pensione bajo el Acuerdo 049 de 1990[29].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-769 de \u00a0 2014, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que la entidad o autoridad \u00a0 responsable deber\u00e1 acumular los tiempos cotizados a entidades p\u00fablicas con las \u00a0 sufragadas en el sector privado para evaluar la densidad de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 porque: i) el art\u00edculo 12 del mencionado acuerdo no exige que las cotizaciones \u00a0 se hubiesen realizado de manera exclusiva al ISS; ii) el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 se concreta en tres elementos que no comprenden las reglas del conteo de \u00a0 semanas, escenario que advierte que se debe utilizar las normas del sistema \u00a0 general de pensiones; y iii) la ausencia de aplicaci\u00f3n de los contenidos \u00a0 normativos contenidos en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 implica la \u00a0 eliminaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y de las consecuencias del\u00a0 marco \u00a0 jur\u00eddico anterior al que se encontraba afiliado el interesado. Tal posici\u00f3n se \u00a0 ha sustentado en el principio de favorabilidad. Las distintas Salas de Selecci\u00f3n \u00a0 han adoptado esa posici\u00f3n en los fallos T-090 de 2009, T-398 de 2009, T-583 de \u00a0 2010, T-760 de 2010, T-334 de 2011, T-559 de 2011, T-100 de 2012, T-360 de 2012 \u00a0 y T-063 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, en la citada \u00a0 providencia de unificaci\u00f3n, este Tribunal precis\u00f3 que la acumulaci\u00f3n de tiempos \u00a0 aplica tanto para computar las 1000 semanas en cualquier momento o los 500 \u00a0 septenarios en los \u00faltimos 20 a\u00f1os[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a los pronunciamientos de las Salas de Revisi\u00f3n que tiene que ver \u00a0 con la protecci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en la Sentencia T-344 de 2011, la \u00a0 Corte protegi\u00f3 los beneficios derivados del marco jur\u00eddico anterior de la actora \u00a0 de ese entonces, ventajas que el ISS elimin\u00f3, al considerar que la peticionaria \u00a0 no cotiz\u00f3 las 1000 semanas requeridas de forma exclusiva a la entidad. La Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que la interpretaci\u00f3n de la instituci\u00f3n demandada era \u00a0 arbitraria y que la posibilidad de computar los tiempos de cotizaci\u00f3n a \u00a0 diferentes empleadores del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 se extend\u00eda a los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Dicha conclusi\u00f3n fue reiterada en la \u00a0 Sentencia T-360 de 2012[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la \u00a0 jurisprudencia constitucional, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la \u00a0 autoridad judicial o administrativa incurre en defecto sustantivo cuando su \u00a0 decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en una norma que era inaplicable al caso concreto. Lo \u00a0 antepuesto ocurre en los casos en que la entidad niega al trabajador las \u00a0 prestaciones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, soslayando que \u00e9l tiene derecho a ese \u00a0 modelo de seguridad social. Ese desconocimiento se presenta sin una raz\u00f3n \u00a0 objetiva y razonable, de modo que procede la protecci\u00f3n de sus expectativas \u00a0 leg\u00edtimas. En esa oportunidad, la providencia T-935 de 2011 estudi\u00f3 varios \u00a0 asuntos en los que existi\u00f3 la negativa por parte del Instituto del Seguro Social \u00a0 de reconocer las pensiones reclamadas, argumentando que los peticionarios o no \u00a0 eran beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consignado en el art\u00edculo 36 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 o, que siendo beneficiarios no cumpl\u00edan con los requisitos \u00a0 exigidos en los reg\u00edmenes aplicables a cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que el ISS vulner\u00f3 el derecho al debido proceso y a la seguridad \u00a0 social de una mujer, al exigir el n\u00famero de semanas establecidas en la Ley 100 \u00a0 de 1993, pese a que la peticionaria era beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n[32]. \u00a0 Al respecto precis\u00f3 que \u201cen materia de seguridad social en pensiones, quienes \u00a0 pertenezcan al r\u00e9gimen de transici\u00f3n por reunir las condiciones establecidas en \u00a0 el art\u00edculo 36 de la ley 100\/93, les ser\u00e1 aplicable el r\u00e9gimen de pensiones al \u00a0 cual se encontraban afiliados a la entrada en vigencia de dicha disposici\u00f3n, \u00a0 aspectos que deber\u00e1n ser estudiados en cada caso concreto. La exigencia de \u00a0 requisitos extralegales y extra constitucionales, para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, constituye una vulneraci\u00f3n del debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-476 de \u00a0 2013, la Corte afirm\u00f3 que existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y a la seguridad social, cuando en una petici\u00f3n de pensi\u00f3n de \u00a0 vejez se \u00a0 desconocen, se inaplican o se utilizan parcialmente las normas del estatuto que \u00a0 ampara a un trabajador que se encuentra cobijado por los supuestos de hecho que \u00a0 dispone el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de \u00a0 1993. Lo anterior, en tanto el \u00a0 trabajador que re\u00fane los requisitos seg\u00fan la regulaci\u00f3n preexistente, tiene el \u00a0 derecho a percibir la pensi\u00f3n con las condiciones y beneficios que \u00e9sta \u00a0 contempla[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma reciente, la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n protegi\u00f3 los derechos a la seguridad social, al debido \u00a0 proceso y al m\u00ednimo vital de Elein Antonio Aguirre G\u00f3mez[34], una persona de la \u00a0 tercera edad que ten\u00eda deteriorada su salud, al negar el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez y el incremento por c\u00f3nyuge, porque no cotiz\u00f3 las semanas \u00a0 m\u00ednimas para alcanzar la prestaci\u00f3n solicitada, decisi\u00f3n que soslay\u00f3 que el \u00a0 actor era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Esa decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en \u00a0 que \u00a0 COLPENSIONES incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al inaplicar el art\u00edculo 36 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 y las normas del r\u00e9gimen anterior a que ten\u00eda derecho el \u00a0 accionante por ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Lo anterior, en tanto \u00a0 el trabajador que re\u00fane los requisitos seg\u00fan la regulaci\u00f3n preexistente, tiene \u00a0 el derecho a percibir la pensi\u00f3n con las condiciones y beneficios que \u00e9sta \u00a0 contemple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por consiguiente, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n protege las expectativas leg\u00edtimas de \u00a0 los afiliados, las cuales tiene salvaguarda constitucional. Las autoridades que \u00a0 desconocen o inaplican los modelos pensionales de transici\u00f3n afectan los \u00a0 derechos al debido proceso y a la seguridad social de los afiliados, en la \u00a0 medida en que incurren en un defecto sustantivo por no usar las normas \u00a0 aplicables al caso sometido a resoluci\u00f3n. Sin embargo, la protecci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n se deriva del cumplimiento de requisitos espec\u00edficos fijados en la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley. En la evaluaci\u00f3n de esas condiciones, las autoridades o \u00a0 responsables deben tener en cuenta para el c\u00f3mputo de la densidad pensional las \u00a0 semanas cotizadas a cajas o fondos de provisi\u00f3n social con los pagos efectuados \u00a0 al ISS, so pena de no desconocer el precedente unificado de la corte e inaplicar \u00a0 los contenidos normativos de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se discute si COLPENSIONES \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al \u00a0 m\u00ednimo vital de An\u00edbal Leal Bernal, una persona de la tercera edad, al negar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, porque el actor no cotiz\u00f3 de manera \u00a0 exclusiva al ISS las semanas m\u00ednimas para alcanzar la prestaci\u00f3n solicitada en \u00a0 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Ese interrogante implica que se determine si es \u00a0 posible acumular tiempos de cotizaci\u00f3n realizados a alguna Caja o Fondo de \u00a0 Previsi\u00f3n Social con las semanas canceladas al ISS para efectos de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, de acuerdo con los requisitos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que, el juez de instancia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 dado que el demandante no interpuso los recursos judiciales respectivos. Debido \u00a0 a lo anterior, previo a los problemas jur\u00eddicos descritos, la Sala debe \u00a0 determinar si la presente demanda es procedente.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se reitera que el Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente siempre que el afectado disponga de otro medio de defensa judicial \u00a0 (Supra 4.2). Esta regla cuenta con dos excepciones que comparten como supuesto \u00a0 f\u00e1ctico la existencia del medio judicial ordinario, que consisten en: i) la \u00a0 instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de forma transitoria para evitar la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y ii) la falta de idoneidad o de \u00a0 eficacia de la acci\u00f3n ordinaria para salvaguardar los derechos fundamentales del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que derivado del estado de vulnerabilidad del peticionario \u00a0 solo puede analizarse si concede el amparo de forma definitiva, en la medida en \u00a0 que una persona de 75 a\u00f1os de edad que carece de recursos para subsistir, de \u00a0 modo que no puede ser obligada a adelantar un proceso ordinario (folio 14 \u00a0 Cuaderno 2). En tales eventos, la Corte ha precisado que la idoneidad y la \u00a0 eficacia del medio judicial ordinario deben evaluarse atendiendo a las \u00a0 circunstancias espec\u00edficas del caso. As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n recuerda que \u00a0 las condiciones de debilidad del accionante flexibilizan el an\u00e1lisis de los \u00a0 requisitos de procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela, en la medida en \u00a0 que el demandante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (Supra \u00a0 4.2.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. En primer lugar, con base en las circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas obrantes en el expediente, este Tribunal concluye\u00a0que la falta de pago \u00a0 de la prestaci\u00f3n solicitada genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del peticionario, en especial el derecho al m\u00ednimo vital, como \u00a0 quiera que, a pesar de su avanzada edad, el demandante debe trabajar para \u00a0 obtener un ingreso que satisfaga sus necesidades b\u00e1sicas. Cabe recordar que, el \u00a0 solicitante es una persona que carece de recursos econ\u00f3micos. Esa consideraci\u00f3n \u00a0 se sustenta en que \u00e9l era beneficiario del Consorcio Prosperar, programa que \u00a0 permite cotizar al sistema de seguridad social a las personas de escasos \u00a0 recursos con el fin de acceder a la pensi\u00f3n de vejez (Folio 38 Cuaderno 2). As\u00ed \u00a0 las cosas, la pensi\u00f3n de vejez reemplazar\u00eda el salario que el accionante \u00a0 devengaba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es contrario a la dignidad humana que una \u00a0 persona de la tercera edad sea obligada a desempe\u00f1ar un trabajo que quebranta su \u00a0 salud, toda vez que necesita sus ingresos para obtener los medios de \u00a0 subsistencia, pues carece de la prestaci\u00f3n que reemplazar\u00eda el salario de su \u00a0 empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. En segundo lugar, el accionante ha desplegado cierta \u00a0 actividad administrativa con el objeto de obtener la prestaci\u00f3n reclamada, por \u00a0 ejemplo present\u00f3 peticiones para acceder a la pensi\u00f3n de vejez y a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva. As\u00ed mismo, el actor interpuso los respectivos \u00a0 recursos administrativos contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 su prestaci\u00f3n de vejez, \u00a0 herramientas procesales que se desataron con la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n VPB \u00a0 25488de 2014, proferida por COLPENSIONES (Folios 9 -11 Cuaderno 2). Por \u00a0 consiguiente, el actor tuvo toda la diligencia administrativa que se puede \u00a0 exigir, dado que agot\u00f3 el procedimiento establecido para discutir las decisiones \u00a0 de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. En tercer lugar, esta Corte concluye que en la tutela \u00a0 se acreditaron las razones por las cuales el medio judicial ordinario es \u00a0 ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente afectados. Estas consistieron en la especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de la que es destinatario el se\u00f1or Leal Bernal, calidad que \u00a0 impide que se someta a un proceso judicial ordinario. De hecho, la avanzada edad \u00a0 del actor y su condici\u00f3n econ\u00f3mica hacen desproporcionado exigirle que agote los \u00a0 dem\u00e1s medios de control que tiene a su disposici\u00f3n. Las particulares y \u00a0 excepcionales circunstancias que rodean el caso sub-examine hacen \u00a0 indispensable la intervenci\u00f3n del juez de tutela, puesto que el actor es una \u00a0 persona de 75 a\u00f1os (Folio 12 Cuaderno 2) que ha superado la expectativa de vida \u00a0 de los hombres colombiano, que corresponde a 72.1 a\u00f1os[35] (Supra 4.2.2.). Entonces, \u00a0 la duraci\u00f3n del proceso restringe de manera significativa el disfrute y goce de \u00a0 su derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el caso sub-judice supera el requisito de la \u00a0 subsidiariedad porque la acci\u00f3n de tutela se erige como el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivencia, prestaci\u00f3n que hace parte del derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social (Supra 4.3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4. En cuarto lugar, para esta Sala de Revisi\u00f3n existe \u00a0 mediana certeza del derecho a la pensi\u00f3n del actor, toda vez que cotiz\u00f3 al \u00a0 sistema de seguridad social en pensiones y tiene la edad suficiente para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n como beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Por tanto, debe \u00a0 analizarse con base en las circunstancia del caso si se presentan los requisitos \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el asunto bajo estudio es procedente \u00a0 al cumplirse las reglas jurisprudenciales sobre la posibilidad de ordenar \u00a0 prestaciones a trav\u00e9s de amparo. El Tribunal pasar\u00e1 a estudiar si el accionante \u00a0 cumple con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de fondo sobre el \u00a0 cumplimiento de los requisitos necesarios para ordenar la pensi\u00f3n de vejez a \u00a0 favor de An\u00edbal Leal Bernal como beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Superado el anterior juicio de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala centra su atenci\u00f3n en la segunda \u00a0 verificaci\u00f3n, concerniente a si el actor es titular del derecho de pensi\u00f3n de \u00a0 vejez por ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, la Corte debe analizar si el actor es beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n con el fin de identificar el estatuto jur\u00eddico aplicable para \u00a0 evaluar el cumplimiento de los requisitos del derecho de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n concluye que el peticionario es beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n (Supra 5.3 y 5.3.1), porque ten\u00eda 53 a\u00f1os de edad a la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993, tiempo de vida superior al que exige el art\u00edculo \u00a0 36 de la norma citada. Al mismo tiempo, el per\u00edodo del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se \u00a0 extendi\u00f3 al 31 de diciembre de 2014, en la medida en que el accionante ten\u00eda m\u00e1s \u00a0 de 750 semanas de cotizaci\u00f3n al momento en que el Acto Legislativo 01 de 2005 \u00a0 comenz\u00f3 a regir. Lo anterior, en raz\u00f3n de que la misma entidad demanda reconoci\u00f3 \u00a0 que el actor super\u00f3 esa densidad pensional en la fecha requerida, al resolver el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n expres\u00f3 que \u201c(la) asegurado (a) acredita 750 semanas al \u00a0 25 de julio de 2005, raz\u00f3n por la cual conserva el r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d \u00a0 (Folios 9-11 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El respeto de las expectativas leg\u00edtimas implica que \u00a0 para obtener la pensi\u00f3n de vejez, el afiliado debe cumplir con la edad, el \u00a0 tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la misma que \u00a0 se encontraba establecida en el r\u00e9gimen anterior en el que se halla vinculado el \u00a0 trabajador. Para el caso concreto, el modelo antiguo al que se encontraba \u00a0 afiliado el demandante era el establecido en el Acuerdo 049 de 1990, el cual fue \u00a0 aprobado por el Decreto 759 del mismo a\u00f1o (Supra 5.4.1). As\u00ed, tendr\u00e1n derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez los hombres que tengan 60 o m\u00e1s a\u00f1os de edad y un m\u00ednimo de \u00a0 500 semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento \u00a0 de las edades m\u00ednimas, o que acrediten un total de 1000 semanas de cotizaci\u00f3n, \u00a0 sufragadas en todo el tiempo en que el accionante ha trabajado. La \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha manifestado que en la evaluaci\u00f3n de esas \u00a0 condiciones, las autoridades o responsables deben tener en cuenta para el \u00a0 c\u00f3mputo de la densidad pensional las semanas cotizadas a cajas o fondos de \u00a0 provisi\u00f3n social con los pagos efectuados al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las circunstancias del caso, la Sala estima \u00a0 que el accionante cuenta con los requisitos necesarios para acceder al derecho \u00a0 de pensi\u00f3n de vejez fijada en el r\u00e9gimen anterior, como quiera que tiene m\u00e1s de \u00a0 60 a\u00f1os de edad y posee 1012 semanas de cotizaci\u00f3n, las cuales fueron sufragadas \u00a0 en la vida laboral del tutelante, condici\u00f3n que observa el requisito de densidad \u00a0 pensional exigido en el Acuerdo 049 de 1990 (Folios 9-11 Cuaderno 2). La entidad \u00a0 demandada neg\u00f3 al peticionario la pensi\u00f3n de vejez, debido a que ese tiempo no \u00a0 se cancel\u00f3 de manera exclusiva al ISS. Para la Sala, ese argumento desconoce la \u00a0 jurisprudencia de la Corte que reconoce la posibilidad de acumular los \u00a0 septenarios cancelados a las cajas de previsi\u00f3n social. El r\u00e9gimen anterior no \u00a0 obligaba a que el se\u00f1or Leal Bernal hubiese cotizado solamente al ISS. Por ende, \u00a0 la decisi\u00f3n de COLPENSIONES incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente reiterado \u00a0 de la Corte y en defecto sustantivo, al inaplicar las reglas del c\u00f3mputo de \u00a0 semanas previstos en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la entidad demandada reconoci\u00f3 el n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas de manera expresa en la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el derecho de \u00a0 pensi\u00f3n al petente. De ah\u00ed que, esta Corporaci\u00f3n no comprende como COLPENSIONES \u00a0 desconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada por el actor, si ella misma evidenci\u00f3 el \u00a0 cumplimiento de las condiciones necesarias para acceder a la pensi\u00f3n de vejez y \u00a0 que las 1012 semanas cotizadas se encuentran dentro de la historia laboral del \u00a0 interesado sin distinci\u00f3n alguna con relaci\u00f3n a la instituci\u00f3n en que se efectu\u00f3 \u00a0 el pago de los parafiscales. Dicha situaci\u00f3n implica la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 al debido proceso y a la seguridad social del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, COLPENSIONES incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 sustantivo al inaplicar el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 que reglamenta el \u00a0 c\u00f3mputo de semanas cotizadas a diferentes entidades. Adem\u00e1s, las decisiones de \u00a0 la entidad demandada configuraron el yerro de desconocimiento del precedente, en \u00a0 la medida en que desatendieron la jurisprudencia reiterada de la Corte que \u00a0 reconoce la posibilidad de contar las semanas canceladas a las cajas o fondos de \u00a0 previsi\u00f3n social con los septenarios desembolsados al ISS o COLPENSIONES. Los \u00a0 errores rese\u00f1ados significaron que el demandante quedo privado de su derecho a \u00a0 gozar del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, situaci\u00f3n que configura la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 principios al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or \u00a0 Leal Bernal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, corresponde a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n establecer desde cuando se caus\u00f3 el derecho y el momento a partir \u00a0 del cual se deber\u00e1n pagar las mesadas no cobradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n considera que el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 surgi\u00f3 al momento de cumplirse la edad y haberse laborado 1.000 semanas. Sin \u00a0 embargo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que aunque el derecho pensional resulta imprescriptible, este fen\u00f3meno jur\u00eddico si \u00a0 afecta las mesadas causadas no reclamadas dentro de los tres a\u00f1os siguientes a \u00a0 su exigibilidad. Por tanto, se ordenar\u00e1 el pago del \u00a0 retroactivo de las mesadas no prescritas teniendo en cuenta la fecha de \u00a0 causaci\u00f3n del derecho pensional, an\u00e1lisis que COLPENSIONES deber\u00e1 realizar de \u00a0 acuerdo a los art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, as\u00ed como el \u00a0 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese orden, \u00a0 este Tribunal revocar\u00e1 la sentencia de instancia que neg\u00f3 por improcedente la \u00a0 demanda del actor, en su lugar tutelar\u00e1 los derechos al debido proceso, a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or An\u00edbal Leal Bernal. La Sala dejar\u00e1 \u00a0 sin efectos las resoluciones \u00a0 GNR 36805 de 2013, GNR 15966 y VPB 25488 de 2014, proferidas por COLPENSIONES. En consecuencia, ordenar\u00e1 \u00a0 a la entidad accionada, teniendo en cuenta que es su responsabilidad la \u00a0 administraci\u00f3n del r\u00e9gimen de prima media[37], que dentro de los 15 d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a reconocer, \u00a0 liquidar y pagar la pensi\u00f3n de vejez a la que tiene derecho el se\u00f1or An\u00edbal Leal \u00a0 Bernal conforme al r\u00e9gimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990. Sin \u00a0 embargo, se ordenar\u00e1 el pago del retroactivo de las \u00a0 mesadas no prescritas teniendo en cuenta la fecha de causaci\u00f3n del derecho, \u00a0 an\u00e1lisis que COLPENSIONES deber\u00e1 realizar de acuerdo a los art\u00edculos 488 y 489 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, as\u00ed como el 151 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0 Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR, la sentencia del 2 de febrero de 2015, proferida por el \u00a0 Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 por improcedente \u00a0 el amparo del derecho solicitado, y en su lugar CONCEDER la tutela \u00a0 de los derechos a la seguridad social, al debido proceso y al m\u00ednimo vital de \u00a0 An\u00edbal Leal Bernal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTO las resoluciones GNR 36805 de 2013, GNR 15966 y VPB 25488 de 2014, por medio de las cuales COLPENSIONES deneg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al \u00a0 actor del proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En consecuencia ORDENAR al representante legal de \u00a0 COLPENSIONES que, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 la presente sentencia, proceda a reconocer, liquidar y pagar la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 a la que tiene derecho el se\u00f1or An\u00edbal Leal Bernal conforme al r\u00e9gimen \u00a0 previsto en el Acuerdo 049 de 1990 expidiendo los respectivos actos \u00a0 administrativos. Sin embargo, se ordenar\u00e1 el pago del retroactivo de las mesadas \u00a0 no prescritas teniendo en cuenta la fecha de causaci\u00f3n del derecho, an\u00e1lisis que \u00a0 COLPENSIONES deber\u00e1 realizar de acuerdo a los art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, as\u00ed como el 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-Por Secretar\u00eda General, \u00a0L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0La Sala Octava de revisi\u00f3n reiterar\u00e1 las reglas \u00a0 jurisprudenciales sobre la procedibilidad de tutela en materia pensional fijadas \u00a0 en las sentencia T-334 de 2014, SU-856 de 2013, T-568 de 2013, T-326 de 2013, \u00a0 T-140 de 2013 y T-884 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Sentencias T-293 de 2011 y SU-062 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Sentencias T-162 de 2010, T-034 de 2010 y T-099 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]Sentencias T-623 de 2011, T-498 de 2011, T-162 de \u00a0 2010, T-034 de 2010, T-180 de 2009, T-989 de 2008, T-972 de 2005, T-822 de 2002, \u00a0 T-626 de 2000 y T-315 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencia T-235 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia T-634 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencia T-111 de 2013. Sobre las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable \u00a0 observar la sentencia T-225 de 1993. All\u00ed sostuvo la Corte que: \u201cAl examinar \u00a0 cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura \u00a0 del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha \u00a0 de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;.\u00a0 Con lo \u00a0 anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, \u00a0 porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que \u00a0 justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una \u00a0 mera conjetura hipot\u00e9tica.\u00a0 Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo \u00a0 inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no \u00a0 necesariamente consumada. (\u2026) B) Las medidas que se requieren para conjurar el \u00a0 perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en \u00a0 el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o \u00a0 remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.\u00a0 Es apenas \u00a0 una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace \u00a0 relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a \u00a0 su respuesta proporcionada en la prontitud. (\u2026) C) No basta cualquier perjuicio, \u00a0 se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o \u00a0 menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona.\u00a0 La gravedad \u00a0 obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados \u00a0 bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza\u00a0 a uno de ellos es \u00a0 motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 (\u2026) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social \u00a0 justo en toda su integridad.\u00a0 Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0 corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.\u00a0 Se requiere una acci\u00f3n en \u00a0 el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos \u00a0 antijur\u00eddicos. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia T-721 de 2012 y T- 142 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia T-568 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-138 de 2010, T-300 de 2010, T-073 \u00a0 de 2011, T-431 de 2011 y T-960 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-722, T-1014 y \u00a0 T-1069 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-721 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia \u00a0 T-334 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia \u00a0 SU-856 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sobre el particular, se reiterar\u00e1 las proposiciones jur\u00eddicas \u00a0 expuestas por la Sala Octava de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-884 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia \u00a0 SU-062 de 2010 y Sentencia C-789 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Originalmente, tal norma \u00a0 prescrib\u00eda que los afiliados s\u00f3lo pod\u00edan trasladarse de r\u00e9gimen por una sola vez \u00a0 cada tres a\u00f1os, contados a partir de la selecci\u00f3n inicial. Posteriormente, el \u00a0 art\u00edculo 2 de la ley 797 de 2003 modific\u00f3 la disposici\u00f3n citada y aument\u00f3 el \u00a0 per\u00edodo que deben esperar los afiliados para cambiarse de r\u00e9gimen pensional a \u00a0 cinco a\u00f1os. Adem\u00e1s, incluy\u00f3 una prohibici\u00f3n: el afiliado no podr\u00e1 trasladarse \u00a0 cuando le falten diez a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. Prohibici\u00f3n que empez\u00f3 a regir un a\u00f1o despu\u00e9s de la entrada en \u00a0 vigencia de la ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencias \u00a0 T-143 de 2014 y T-1069 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver \u00a0 Sentencia C-789 de 2002. En el mismo sentido, la Sentencia C-663 de 2007 estim\u00f3 \u00a0 que los reg\u00edmenes de transici\u00f3n en el \u00e1mbito pensional han sido \u00a0 entendidos como mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el legislador, mediante \u00a0 los cuales se pretende que los cambios introducidos por una reforma normativa no \u00a0 afecten excesivamente a quienes tienen una expectativa pr\u00f3xima de \u00a0 adquirir un derecho, por estar cerca del cumplimiento de los requisitos \u00a0 necesarios para acceder a \u00e9l, en el momento del cambio legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]Sentencia \u00a0 T-860 de 2012, C-228 de 2011 y C-789 de 2002. Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 precisado que una de las principales diferencias entre estas dos instituciones \u00a0 radica en que, mientras los derechos adquiridos gozan de la garant\u00eda de \u00a0 inmutabilidad que se deriva de su protecci\u00f3n expresa en la Constituci\u00f3n, salvo \u00a0 casos excepcionales (art. 58), las meras expectativas, en cambio, pueden \u00a0 ser objeto de modificaci\u00f3n por el legislador, pues carecen de dicha protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Sin que ello no implique que no tengan una salvaguarda derivado \u00a0 de la confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-663 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia SU-130 de 2013 y \u00a0 T-892 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencias \u00a0 T-860 de 2012, SU-130 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]Sentencias \u00a0 T-446 de 2014 y T-080 de 2013. Sin embargo en el primer fallo, la Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n reconoci\u00f3 que era razonable que la Corte Suprema de Justicia \u00a0 interpretara que el r\u00e9gimen anterior inclu\u00eda a una persona que en alg\u00fan momento \u00a0 hubiese estado afiliada al modelo de seguridad social antiguo. De ah\u00ed que, la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral desech\u00f3 la exigencia de vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen \u00a0 pensional precedente a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. \u00a0 Adem\u00e1s, la Sentencia T-021 de 2013 respaldo la interpretaci\u00f3n expuesta por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencias SU-130 de 2013, \u00a0 T-860 de 2012, T-064 de 2011 y SU-063 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto de diez \u00a0 (10) de diciembre de dos mil trece (2013), con ponencia del Consejero William \u00a0 Zambrano Cetina, de radicado n\u00famero 11001-03-06-000-2013-00540-00. En la \u00a0 sentencia radicada bajo el n\u00famero 110010325000200700054-00 de la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, sub-secci\u00f3n B, del Consejo de Estado, proferida el seis (6) de abril de \u00a0 dos mil once (2011) con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve, expres\u00f3 \u00a0 el alto Tribunal: \u201cAdicionalmente, el Acto Legislativo No. 1 de 2005 en su \u00a0 par\u00e1grafo transitorio No. 4 determin\u00f3 que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no podr\u00e1 \u00a0 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que \u00a0 estando en dicho r\u00e9gimen, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente \u00a0 de 15 a\u00f1os de servicios al 25 de julio de 2005 \u2013fecha de entrada en vigencia del \u00a0 acto- quienes podr\u00e1n seguir amparados con la transici\u00f3n hasta el 31 de diciembre \u00a0 de 2014 efectuando de esta manera un desmonte de la transici\u00f3n pensional \u00a0 prevista en la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0Si bien el problema jur\u00eddico consist\u00eda en determinar si al dictar el Decreto \u00a0 3800 de 2003 (art\u00edculo 3, literal b), el Gobierno Nacional excedi\u00f3 la potestad \u00a0 reglamentaria, en lo atinente a los requisitos para trasladarse del r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima media, y no la cuesti\u00f3n de \u00a0 si el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se extiende hasta al 31 de diciembre de 2013 o hasta \u00a0 la misma fecha del 2014, la exposici\u00f3n de la Secci\u00f3n Segunda, reci\u00e9n trascrita, \u00a0 resulta ilustrativa sobre la manera en que los altos \u00f3rganos de justicia \u00a0 interpretan ese enunciado. Finalmente, resulta oportuno citar la Sentencia de \u00a0 Radicado No. 42839 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. Magistrado Ponente Francisco Javier Ricaurte G\u00f3mez. Veintinueve (29) \u00a0 de noviembre de dos mil once (2011), al resolver el recurso de casaci\u00f3n \u00a0 interpuesto por Mar\u00eda del Carmen Casta\u00f1o de G\u00f3mez contra la sentencia proferida \u00a0 por la Sala D\u00e9cima de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Medell\u00edn en juicio iniciado contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 El objeto del proceso era el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, solicitud \u00a0 concedida en primera instancia, y revocada por el Tribunal Superior citado. Al \u00a0 explicar el alcance del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de \u00a0 2005, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral explic\u00f3: \u201cEl texto reproducido indica que \u00a0 si a la vigencia del Acto Legislativo, esto es, el 29 de julio de 2005, ten\u00eda al \u00a0 menos 750 semanas cotizadas, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n para pensionarse, en lo \u00a0 t\u00e9rminos del Acuerdo 049 de 1990, aplicable a la demandante, no termina el 31 de \u00a0 julio de 2010 sino que se extiende o se mantiene hasta el 31 de julio de 2010 \u00a0 sino que se extiende o se mantiene hasta el a\u00f1o 2014, desde luego, previo \u00a0 cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que \u00a0 lo favorece\u201d. Si bien el caso no supon\u00eda una discusi\u00f3n acerca de si el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n se extiende hasta el 31 de diciembre de 2013 o hasta el 31 \u00a0 de diciembre de 2014, s\u00ed deb\u00eda pronunciarse el alto tribunal acerca de la \u00a0 aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del acto legislativo 01 de 2005 a la \u00a0 situaci\u00f3n de la actora, aspecto que consider\u00f3 acreditado en el caso concreto, \u00a0 pues a la entrada en vigencia de ese acto reformatorio de la Carta, la \u00a0 accionante ten\u00eda 750 semanas cotizadas, de manera que pod\u00eda solicitar la \u00a0 aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n para resolver su situaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Con la expedici\u00f3n de la Ley \u00a0 90 de 1946 se estableci\u00f3 el seguro social obligatorio y se cre\u00f3 el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, cuya implementaci\u00f3n en el pa\u00eds se hizo de manera gradual por \u00a0 sectores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cART\u00cdCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. \u00a0Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes \u00a0 requisitos: a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y \u00a0 cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, b) Un m\u00ednimo de quinientas \u00a0 (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os \u00a0 anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero \u00a0 de un mil (1.0.00) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0La Ley 100 de 1993 permite la acumulaci\u00f3n de tiempos de manera \u00a0 expresa, seg\u00fan establece el par\u00e1grafo del art\u00edculo 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0En esa ocasi\u00f3n, la Sala Plena unific\u00f3 las posturas dispares \u00a0 sobre la posibilidad de computar los tiempos cancelados a las cajas de provisi\u00f3n \u00a0 con los cotizados al ISS, en el evento en que se eval\u00faa el cumplimiento de la \u00a0 densidad pensional para la prestaci\u00f3n de vejez que corresponde a las 500 semanas \u00a0 dentro de los \u00faltimos 20 a\u00f1os. \u201cEn definitiva, ante la necesidad de unificar \u00a0 la postura de la Corte Constitucional en el asunto del que ahora se ocupa la \u00a0 Sala, se concluye que la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s se acompasa con los principios \u00a0 de favorabilidad y pro homine, es la que, en aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 permite acumular los tiempos cotizados a entidades p\u00fablicas y a empleadores \u00a0 privados, para que aquellas personas que acrediten 500 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, accedan a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez\u201d. As\u00ed mismo, la Sala Plena reconoci\u00f3 que existe un balance \u00a0 constitucional invariable, uniforme y reiterado en la posibilidad del c\u00f3mputo de \u00a0 tiempo cuando se verifica la observancia de la cotizaci\u00f3n de 1000 semanas en \u00a0 cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En esa \u00a0 ocasi\u00f3n, el ISS consider\u00f3 que una persona carec\u00eda del derecho de pensi\u00f3n \u00a0 establecido en el Decreto 758 de 1990, porque la acumulaci\u00f3n de tiempos solo \u00a0 estaba comprendido para la Ley 100 de 1993 y no para el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 En el mismo sentido, la Sala Octava de Revisi\u00f3n, mediante sentencia T-583 de \u00a0 2010\u00a0 concedi\u00f3 el amparo transitorio a una persona beneficiaria del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n a quien el Instituto de Seguros Sociales se neg\u00f3 a aplicarle el \u00a0 Acuerdo 49 de 1990, ya que a su juicio era necesario que las 500 semanas \u00a0 hubiesen sido pagadas al ISS en los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento \u00a0 de la edad o haber acreditado 1000 semanas cotizadas al ISS en cualquier \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-019 de 2009. En esta oportunidad, correspondi\u00f3 a la Sala \u00a0 determinar si el Fondo de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, hab\u00eda \u00a0 incurrido en una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la \u00a0 accionante , al negar el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de vejez, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, en lugar de proceder a su \u00a0 liquidaci\u00f3n y pago de acuerdo con el Decreto 546 de 1971 que contemplaba el \u00a0 r\u00e9gimen especial para los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio \u00a0 P\u00fablico. Para la Corte, la falta de aplicaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, configur\u00f3 una v\u00eda de hecho administrativa, m\u00e1xime cuando \u00a0 se encontraba plenamente probado que la peticionaria era beneficiaria de dicho \u00a0 r\u00e9gimen y por consiguiente al entrar a regir la Ley 100 de 1993, contaba con la \u00a0 expectativa leg\u00edtima de pensionarse seg\u00fan lo dispuesto en el Decreto 546 de \u00a0 1971, expectativa que una vez cumplidos los requisitos exigidos por dicha norma \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n, devino en un derecho laboral adquirido, cuyo \u00a0 desconocimiento contravino la constituci\u00f3n y la ley. Con fundamento en lo \u00a0 anterior, la Corte concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, a la vida digna, al trabajo, a la seguridad social, a la \u00a0 igualdad y al m\u00ednimo vital de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]Sentencia T-884 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] De conformidad con el \u00a0 documento oficial de Proyecciones de Poblaci\u00f3n elaborado por el Departamento \u00a0 Nacional de Estad\u00edstica (DANE) para el quinquenio 2010-2015, el \u00edndice de \u00a0 esperanza de vida al nacer de los hombres para el a\u00f1o 2013 es de 72.1 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Al respecto ver sentencias \u00a0 T-259 de 2012 y T-620 de 2014, decisi\u00f3n que precis\u00f3 el inici\u00f3 del conteo de los \u00a0 plazos extintivos de los derechos prestacionales y las formas de interrupci\u00f3n de \u00a0 ese tiempo de prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Decretos 1211, 1212 y 1213 \u00a0 de 2012.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-482-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-482\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Procedencia \u00a0 excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0 El derecho a la seguridad social es un derecho fundamental que \u00a0 supedita su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22767","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22767","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22767"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22767\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22767"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22767"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22767"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}