{"id":22768,"date":"2024-06-26T17:34:26","date_gmt":"2024-06-26T17:34:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-483-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:26","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:26","slug":"t-483-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-483-15\/","title":{"rendered":"T-483-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-483-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-483\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Procedencia \u00a0 excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES CON \u00a0 ANTERIORIDAD Y POSTERIORIDAD DE LA LEY 100\/93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos internacionales que reconocen \u00a0 su importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN \u00a0 PENSIONES-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN \u00a0 PENSIONES-Contenido y \u00a0 desarrollo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Normas aplicables\/BONOS PENSIONALES-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Clases \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INOPONIBILIDAD DE LA MORA PATRONAL PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mora o la omisi\u00f3n del empleador en el pago de los \u00a0 aportes no es oponible al trabajador al momento de reclamar su pensi\u00f3n, es \u00a0 decir, no puede alegarse como justificaci\u00f3n a la negativa de la prestaci\u00f3n \u00a0 reclamada. Como se expuso, las entidades administradoras de pensiones tienen la \u00a0 potestad y los instrumentos necesarios para exigir al empleador la cancelaci\u00f3n \u00a0 de los aportes, por lo tanto, no pueden trasladar su negligencia ni las \u00a0 consecuencias de la misma al trabajador, a quien se le hicieron o se le han \u00a0 debido hacer las deducciones mensuales respectivas, siendo as\u00ed, una v\u00edctima de \u00a0 esa situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES \u00a0 PENSIONALES-No es \u00a0 admisible que la entidad administradora de pensiones alegue a su favor su propia \u00a0 negligencia en la implementaci\u00f3n de las acciones de cobro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada no puede trasladar \u00a0 los efectos negativos de la mora del empleador y el incumplimiento de sus \u00a0 obligaciones como administradora de pensiones a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la \u00a0 relaci\u00f3n, justificando el no reconocimiento de la pensi\u00f3n en la existencia de \u00a0 periodos no cancelados o cancelados extempor\u00e1neamente, los cuales se presumen \u00a0 trabajados por el accionante. As\u00ed, de haber acudido a los mecanismos legales \u00a0 para efectuar el cobro de los per\u00edodos en mora, no se hubiera reducido el n\u00famero \u00a0 de semanas cotizadas e informadas en una primera ocasi\u00f3n y el accionante hubiera \u00a0 accedido a la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION-No puede afectarse por mora patronal en aportes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL-Orden a \u00a0 Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.926.332 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela interpuesta por Macario Calderon \u00a0 Pantoja contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00ednimo vital, vida digna, seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales; (ii); \u00a0Seguridad \u00a0 social en pensiones, antes y despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y \u00a0 (iii) la inoponibilidad de la mora del empleador para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecer si Colpensiones \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y el principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima, al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez solicitada por el \u00a0 accionante, por considerar que \u00e9ste no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por \u00a0 la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los \u00a0 Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 y Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, \u00a0 numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 24 de marzo \u00a0 de 2015, que confirm\u00f3 el \u00a0 fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0 de Conocimiento de Bogot\u00e1, el 11 de febrero de 2015, mediante el cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 invocados en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Macario Calder\u00f3n Pantoja instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 Colpensiones por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su solicitud en los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS Y \u00a0 ARGUMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0El \u00a0 actor, de 74 a\u00f1os[1], \u00a0 manifiesta no saber leer ni escribir, ni poseer un grado de educaci\u00f3n alguno. \u00a0 Se\u00f1ala que toda su vida se dedic\u00f3 a trabajar en oficios varios para sostener a \u00a0 su familia, en empresas del sector privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que no obstante su situaci\u00f3n personal, logr\u00f3 cotizar ante el Seguro \u00a0 Social desde enero de 1967 hasta mayo de 2009. Seg\u00fan su reporte de historia \u00a0 laboral, cotiz\u00f3 778.86 semanas. Por lo anterior, dice que al cumplir los \u00a0 requisitos contemplados en la Ley 100 de 1993 solicit\u00f3 a la accionada la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, la cual fue negada mediante resoluci\u00f3n 128072 del 21 de noviembre de \u00a0 2011, bajo el siguiente argumento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse establece \u00a0 que (la) asegurado cotiz\u00f3 a este Instituto en forma interrumpida un total de 544 \u00a0 semanas desde su ingreso el 09 de noviembre de 1970 hasta el 31 de diciembre de \u00a0 1994, concluyendo que el asegurado no acredita el requisito de semanas cotizadas \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez solicitada. Que de conformidad con lo \u00a0 anteriormente expuesto, se proceder\u00e1 a negar la pensi\u00f3n de vejez solicitada, por \u00a0 cuanto no se acreditan los requisitos para acceder a la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 \u00a0De \u00a0 conformidad con lo anterior, considera que no fueron tenidas en cuenta la \u00a0 totalidad de semanas cotizadas por \u00e9l, indicadas desde un principio en el \u00a0 resumen de historia laboral, rest\u00e1ndole la posibilidad de acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 \u00a0Expone que acudi\u00f3 a las instalaciones de la accionada y all\u00ed los \u00a0 funcionarios y asesores jur\u00eddicos le recomendaron que accediera a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Aduce que, en medio de su ignorancia, accedi\u00f3 y \u00a0 mediante resoluci\u00f3n 737316 del 14 de abril de 2013, Colpensiones reconoci\u00f3 y \u00a0 orden\u00f3 el pago de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez por la suma \u00a0 de $3.509.487, correspondientes a 544 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que ante la arbitraria y caprichosa decisi\u00f3n, interpuso los \u00a0 recursos de v\u00eda gubernativa pero Colpensiones confirm\u00f3 la decisi\u00f3n y neg\u00f3 la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 \u00a0A su juicio, esta decisi\u00f3n causa perjuicios serios a su m\u00ednimo vital ya \u00a0 que la misma fue tomada de manera deshonesta al no tener en cuenta la totalidad \u00a0 de semanas cotizadas y no las 544 reconocidas. Considera que en el a\u00f1o 2000 \u00a0 cumpli\u00f3 con el requisito de la edad y luego con los 20 a\u00f1os de servicio, siendo \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Por lo tanto, con 500 semanas pod\u00eda \u00a0 acceder a su pensi\u00f3n de vejez. En efecto, indica que para el 1 de abril de 1994 \u00a0 ten\u00eda cumplidos 43 a\u00f1os de edad y ten\u00eda cotizadas a julio de 2005, 753.54 \u00a0 semanas, que corresponden 496.54 al Seguro social y 257 a la Caja de Previsi\u00f3n \u00a0 del Distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la actuaci\u00f3n de Colpensiones \u00a0 vulnera sus derechos fundamentales ya que con el reconocimiento de su pensi\u00f3n de \u00a0 manera correcta, podr\u00eda atender sus gastos como vivienda, servicios p\u00fablicos, \u00a0 alimentaci\u00f3n y dem\u00e1s, relacionados con una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.\u00a0 \u00a0Manifiesta que es una persona de escasos recursos, que trabaj\u00f3 muchos \u00a0 a\u00f1os en el sector privado y que en la actualidad, por su edad, no puede \u00a0 continuar laborando y padece de varias patolog\u00edas. Adem\u00e1s, que su esposa, \u00a0 tambi\u00e9n adulta mayor, depende de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a Colpensiones dejar sin \u00a0 efectos las resoluciones que niegan su pensi\u00f3n de vejez y ordenan la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, y profiera una nueva en la que reconozca la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez y se protejan tanto sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social como los principios de la buena fe, la confianza leg\u00edtima, \u00a0 favorabilidad y el respeto del acto propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y \u00a0 CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de enero de 2015, el Juzgado Cuarenta \u00a0 y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda y \u00a0 corri\u00f3 traslado a Colpensiones para que hiciera las manifestaciones que \u00a0 considerara pertinentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino concedido, la entidad accionada \u00a0 guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRIMERA \u00a0 INSTANCIA: JUZGADO CUARENTA Y CUATRO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE \u00a0 CONOCIMIENTO DE BOGOT\u00c1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 11 de febrero de 2015, el \u00a0 juez de conocimiento neg\u00f3 la \u00a0 tutela de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.\u00a0 Consider\u00f3 que la tutela era un mecanismo excepcional \u00a0 para solicitar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y en este caso, el actor no demostr\u00f3 la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable al limitarse a afirmar que no cuenta con \u00a0 recursos econ\u00f3micos sin acreditarlo siquiera sumariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.\u00a0 Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que el actor no agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa \u00a0 frente a la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez y tampoco interpuso el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n en tiempo contra la que reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, el accionante \u00a0 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0 En primer lugar, reiter\u00f3 que tiene 74 a\u00f1os y \u00a0 diferentes enfermedades que requieren tratamiento especial. Que no cuenta con \u00a0 recursos econ\u00f3micos para sostenerse, se encuentra en Sisben nivel 1 y que viven \u00a0 de la caridad. En consecuencia, sugiere al juez una inspecci\u00f3n judicial para que \u00a0 observe la manera y condiciones en que vive junto a su esposa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0 En segundo lugar, manifest\u00f3 que todas las \u00a0 actuaciones procesales las realiz\u00f3 de buena fe, bajo las recomendaciones de los \u00a0 funcionarios de Colpensiones.\u00a0 Considera que no adquiri\u00f3 su derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n por la mala fe de los funcionarios y por su analfabetismo, fue inducido \u00a0 al error. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.\u00a0 En tercer lugar, considera inaceptable que el \u00a0 juez constitucional se ampare en una interpretaci\u00f3n limitada y niegue sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SEGUNDA INSTANCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 &#8211; SALA PENAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 24 de marzo de 2015, \u00a0 la Sala Penal confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0 A juicio del Tribunal, en los actos administrativos \u00a0 controvertidos no se aprecia la afectaci\u00f3n flagrante de sus derechos \u00a0 fundamentales ni que su fundamento se aparte de la normatividad legal y \u00a0 constitucional que rige la materia.\u00a0 En efecto, considera que el hecho de \u00a0 ser asesorado de forma err\u00f3nea no deslegitima el contenido de las resoluciones \u00a0 ni constituye prueba de su derecho a la pensi\u00f3n, discusi\u00f3n que debe surtirse en \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Lo anterior, por cuanto de la documentaci\u00f3n \u00a0 allegada a la tutela no se puede establecer con certeza el n\u00famero de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n total real. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentran en el expediente \u00a0 las siguientes pruebas documentales relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del \u00a0 reporte de semanas cotizadas en pensiones desde enero de 1967 hasta mayo de 2009 \u00a0 (folio 13, C.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la \u00a0 resoluci\u00f3n 128072 del 21 de noviembre de 2011, mediante la cual se niega la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez (folios 14-15 \u00a0 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la \u00a0 resoluci\u00f3n 737316 del 14 de abril de 2013, mediante la cual se reconoce una \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez (folios 16-18 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la \u00a0 petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva (folio 19 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la \u00a0 resoluci\u00f3n 8174916 del 26 de marzo de 2014 mediante la cual se niega la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva (folios 20-22 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del reporte de semanas cotizadas en pensiones desde \u00a0 enero de 1967 hasta julio 2014 \u00a0(folios 23-24 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0COMPETENCIA Y \u00a0 OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, \u00a0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en \u00a0 el proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la \u00a0 Sala N\u00famero Uno y del reparto verificado en la forma establecida por el \u00a0 reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, si \u00a0 Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y el principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima, al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez solicitada por el \u00a0 accionante, por considerar que \u00e9ste no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por \u00a0 la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el actor procedi\u00f3 de acuerdo con lo \u00a0 informado en la relaci\u00f3n de semanas cotizadas al sistema expedida por la \u00a0 entidad, en la cual constaban un total de 778.86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, y como \u00a0 consecuencia del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, se deber\u00e1 \u00a0 establecer si la negativa de reliquidar dicha prestaci\u00f3n reconocida, con base en \u00a0 las 544 semanas se\u00f1aladas por la entidad como cotizadas, afecta los derechos \u00a0 invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, reiterar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia sobre (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales; (ii) seguridad \u00a0 social en pensiones, antes y despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y \u00a0 (iii) \u00a0la inoponibilidad de la mora del empleador para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROCEDENCIA \u00a0 EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES \u00a0 SOCIALES. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones, la Corte se ha \u00a0 referido a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el \u00a0 reconocimiento y pago de prestaciones sociales, toda vez que tanto la \u00a0 administraci\u00f3n como la jurisdicci\u00f3n ordinaria cuentan con medios de defensa \u00a0 id\u00f3neos para tal fin. No obstante, ha afirmado que el amparo constitucional \u00a0 procede de manera excepcional cuando el afectado no cuente con otro mecanismo de \u00a0 defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos o, cuando existiendo, \u00e9ste \u00a0 no resulta id\u00f3neo por las condiciones particulares del caso concreto.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el operador jur\u00eddico debe \u00a0 verificar, evaluar y analizar las condiciones que presenta el peticionario[3], \u00a0 \u201cpara que, una vez constatadas sus aseveraciones, se tome una medida pronta, \u00a0 urgente y eficaz, de manera transitoria o definitiva, con el fin de evitar un \u00a0 perjuicio irremediable a sus garant\u00edas constitucionales, ante lo \u00a0 desproporcionado que le puede resultar el recurrir a dirimir su conflicto por \u00a0 los medios judiciales comunes\u201d.[4] \u00a0Adem\u00e1s, en estos casos debe corroborar el cumplimiento de los requisitos \u00a0 se\u00f1alados por la jurisprudencia para establecer si es posible amparar y \u00a0 reconocer, de manera transitoria o definitiva, un derecho de \u00edndole prestacional \u00a0 al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 sentencia T-127 de 2012[5] \u00a0reiter\u00f3 los presupuestos establecidos para que proceda el reconocimiento y pago \u00a0 de pensiones solicitadas por personas de especial protecci\u00f3n constitucional[6]. \u00a0 Al respecto, se refiri\u00f3 a la Sentencia T-651 de 2009, en la cual se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con este requisito, de manera \u00a0 reiterada, la Corte ha considerado que la condici\u00f3n de sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional especialmente en el caso de las personas de la tercera \u00a0 edad (Art. 46 C.P.) los discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres cabeza de \u00a0 familia (Art. 43 C.P.) permiten presumir que los medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial no son id\u00f3neos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, esta Corte considera \u00a0 que, adem\u00e1s de lo anterior, el accionante debe demostrar una afectaci\u00f3n de su \u00a0 m\u00ednimo vital (derivado del no reconocimiento del derecho prestacional) y el \u00a0 ejercicio de una actividad diligente ante la entidad demandada, para obtener la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho invocado.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, para \u00a0 que proceda la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales \u00a0 es necesario que se cumplan las siguientes reglas, resumidas en la sentencia \u00a0 T-722 de 2012[8] de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u201ca. Que se trate de sujetos de \u00a0 especial de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 b. Que la \u00a0 falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 c. Que el accionante haya \u00a0 desplegado cierta actividad administrativa y\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 judicial \u00a0 con el objetivo de que le sea reconocida la prestaci\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 d. Que se acredite siquiera \u00a0 sumariamente, las razones por las cuales el\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 medio \u00a0 judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 de los derechos fundamentales presuntamente afectados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL EN PENSIONES CON ANTERIORIDAD Y POSTERIORIDAD DE LA LEY 100 DE 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema de Seguridad Social en Colombia surge en los \u00a0 a\u00f1os 1945 y 1946, con la creaci\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n (CAJANAL), el \u00a0 Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ISS) y las Cajas de Previsi\u00f3n \u00a0 departamentales y municipales.\u00a0 Sin embargo, fue hasta 1991 que \u00a0 se estableci\u00f3 la seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio, irrenunciable y universal, y con la expedici\u00f3n de la Ley 100 \u00a0 de 1993, que se cre\u00f3 el sistema general de pensiones con el fin de corregir las \u00a0 distorsiones que exist\u00edan en el sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, ya el Estado colombiano hab\u00eda \u00a0 reconocido el derecho a la seguridad social en pensiones como un derecho humano, \u00a0 incluso antes de la Constituci\u00f3n de 1991, y se hab\u00eda obligado a trav\u00e9s de la \u00a0 ratificaci\u00f3n de algunos instrumentos internacionales a implementar medidas que \u00a0 aseguraran que las personas recibieran protecci\u00f3n frente a las contingencias que \u00a0 les afectaran. Adicionalmente se comprometi\u00f3 a desarrollar una legislaci\u00f3n \u00a0 interna que promoviera las condiciones m\u00ednimas de previsi\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diversos pronunciamientos,[9] \u00a0esta Corte ha destacado algunos de los instrumentos internacionales que \u00a0 consagran el derecho a la seguridad social y que crean obligaciones sobre la \u00a0 materia al Estado colombiano, tales como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0 Humanos de 1948, los Convenios No. 102 y 128 sobre la Seguridad Social, \u00a0 adoptados en 1952 por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT), el Pacto \u00a0 Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, aprobado por \u00a0 Colombia mediante la Ley 74 de 1968, la Convenci\u00f3n Internacional sobre la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, aprobada por Colombia \u00a0 mediante la Ley 22 de 1981, la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Protecci\u00f3n de \u00a0 los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, aprobada \u00a0 por Colombia mediante la Ley 146 de 1994, el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales- \u201cProtocolo de San Salvador\u201d-, aprobado por Colombia mediante la Ley \u00a0 1319 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas transcritas, permiten establecer que el \u00a0 Estado ha reconocido y protegido, en virtud de los compromisos adquiridos en los \u00a0 tratados internacionales, el derecho a la seguridad social y, en particular, el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez como parte de \u00e9ste. Por tanto, los principios y garant\u00edas contenidos en esos instrumentos \u00a0 son aplicables a las pensiones reconocidas antes y despu\u00e9s de la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto el mandato comprendido en ellos fue \u00a0 reconocido por el ordenamiento jur\u00eddico colombiano desde antes de la existencia \u00a0 de aquella ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.\u00a0 Derecho a la seguridad social en pensiones. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-258 de 2013[10], realiz\u00f3 un \u00a0 cuidadoso an\u00e1lisis del contenido del derecho a la seguridad social en pensiones, \u00a0 su composici\u00f3n y su alcance. En dicho fallo se expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 48 Superior dispone que la seguridad \u00a0 social (i) es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se debe \u00a0 prestar bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y (ii) es a su vez \u00a0 un derecho constitucional fundamental, a cuyo cumplimiento se compromete el \u00a0 Estado, seg\u00fan se infiere del siguiente texto \u201cSe garantiza a todos los \u00a0 habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d en concordancia con \u00a0 varios instrumentos del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del texto constitucional y del Derecho Internacional de \u00a0 los Derechos Humanos se desprende que el derecho a la seguridad social en \u00a0 pensiones protege a las personas que est\u00e1n en imposibilidad f\u00edsica o mental para \u00a0 obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa \u00a0 de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral, entre \u00a0 otras contingencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de vejez es entonces uno de los mecanismos \u00a0 que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las personas cuando \u00a0 en raz\u00f3n de su edad, se produce una esperable disminuci\u00f3n de su capacidad \u00a0 laboral, lo que les dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de \u00a0 una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para poder brindar efectivamente protecci\u00f3n frente a \u00a0 las contingencias se\u00f1aladas, el derecho a la seguridad social demanda el dise\u00f1o \u00a0 de un sistema que cuente con reglas, como m\u00ednimo, sobre (i) \u00a0instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio, (ii) \u00a0 procedimientos bajo los cuales el sistema debe discurrir, y (iii) \u00a0 provisi\u00f3n de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra \u00a0 especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de \u00a0 sus recursos fiscales, tiene la obligaci\u00f3n constitucional de brindar las \u00a0 condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 48 de la Carta indica que el \u00a0 sistema debe orientarse por los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad. Seg\u00fan el principio de universalidad, el Estado \u2013como sujeto \u00a0 pasivo principal del derecho a la seguridad social- debe garantizar las \u00a0 prestaciones de la seguridad social a todas las personas, sin ninguna \u00a0 discriminaci\u00f3n, y en todas las etapas de la vida. Por tanto, el principio de \u00a0 universalidad se encuentra ligado al mandato de ampliaci\u00f3n progresiva de la \u00a0 cobertura de la seguridad social se\u00f1alado en el inciso tercero del mismo \u00a0 art\u00edculo 48 constitucional, el cual a su vez se refiere tanto a la ampliaci\u00f3n de \u00a0 afiliaci\u00f3n a los subsistemas de la seguridad social \u2013con \u00e9nfasis en los grupos \u00a0 m\u00e1s vulnerables-, como a la extensi\u00f3n del tipo de riesgos cubiertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el principio de \u00a0 eficiencia \u00a0requiere la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos humanos, \u00a0 administrativos, t\u00e9cnicos y financieros disponibles, para que los beneficios a \u00a0 que da derecho la seguridad social, sean prestados en forma adecuada, oportuna y \u00a0 suficiente. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha definido la eficiencia como \u00a0 la elecci\u00f3n de los medios m\u00e1s adecuados para el cumplimiento de los objetivos y \u00a0 la maximizaci\u00f3n del bienestar de las personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la solidaridad, hace referencia a la \u00a0 pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores \u00a0 econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades. Este principio tiene dos \u00a0 dimensiones: de un lado, como bien lo expresa el art\u00edculo 2 de la Ley 100 de \u00a0 1993, hace referencia a que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar que los \u00a0 recursos de la seguridad social se dirijan con prelaci\u00f3n hacia los grupos de \u00a0 poblaci\u00f3n m\u00e1s pobres y vulnerables; de otro, exige que cada cual contribuya a la \u00a0 financiaci\u00f3n del sistema de conformidad con sus capacidades econ\u00f3micas, de modo \u00a0 que quienes m\u00e1s tienen deben hacer un esfuerzo mayor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, cabe resaltar que el derecho a la pensi\u00f3n de vejez debe ser reconocido a \u00a0 todas las personas que acrediten los requisitos establecidos en la ley aplicable \u00a0 al caso concreto, y no puede ser protegido exclusivamente a determinadas \u00a0 personas, porque un trato diferenciado de esta naturaleza, en virtud del \u00a0 car\u00e1cter universal del derecho, carecer\u00eda \u00a0 de justificaci\u00f3n constitucional, y se tornar\u00eda por tanto en un trato \u00a0 discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.\u00a0 Desarrollo del derecho a la seguridad social en \u00a0 pensiones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La historia de la seguridad social en Colombia ha sido \u00a0 estudiada en diferentes ocasiones por esta Corporaci\u00f3n[11].\u00a0 A continuaci\u00f3n se har\u00e1 un breve recuento \u00a0 de lo manifestado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-784 de 2010, \u00a0posteriormente reiterada por las sentencias T-125 de 2012, T-754 de 2012 y \u00a0 T-748 de 2013[12], \u00a0 entre otras, respecto a la historia de la seguridad social en Colombia, en \u00a0 particular sobre la obligaci\u00f3n de los empleadores de hacer aprovisionamientos \u00a0 para el pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n de sus trabajadores y sobre la \u00a0 obligaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n a las diferentes entidades a cargo del reconocimiento \u00a0 de las pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo en precedencia, antes de la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 no exist\u00eda un riguroso y adecuado desarrollo \u00a0 normativo en la materia[13], \u00a0 lo que se evidencia en la coexistencia de diferentes reg\u00edmenes pensionales que \u00a0 eran administrados por diversas entidades y en el hecho de que a ciertos \u00a0 empleadores les correspond\u00eda asumir directamente el pago de las pensiones[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, es decir, \u00a0 que por regla general las obligaciones derivadas del reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, correspond\u00edan al empleador[15], se expidi\u00f3 la \u00a0 Ley 6 de 1945, considerada como el primer Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0 Trabajo con el fin de reglamentar las relaciones de los empleadores con los \u00a0 trabajadores. El art\u00edculo 14 de dicha ley estableci\u00f3 en materia de pensiones de \u00a0 los trabajadores del sector privado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa empresa cuyo capital exceda de un \u00a0 mill\u00f3n de pesos ($1.000.000) estar\u00e1 tambi\u00e9n obligada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) A sostener y establecer escuelas \u00a0 primarias para los hijos de sus trabajadores, con sujeci\u00f3n a las normas del \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n, cuando el lugar de los trabajos este situado a m\u00e1s de \u00a0 dos (2) kil\u00f3metros de las poblaciones en donde funcionen las escuelas oficiales, \u00a0 y siempre que haya al menos veinte (20) ni\u00f1os de edad escolar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A costear permanentemente estudios de \u00a0 especializaci\u00f3n t\u00e9cnica relacionados con su actividad caracter\u00edstica, en \u00a0 establecimientos nacionales o extranjeros, a sus trabajadores o a los hijos de \u00a0 estos, a raz\u00f3n de uno (1) por cada quinientos (500) trabajadores o fracci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A pagar al trabajador que haya llegado \u00a0 o llegue a los cincuenta (50) a\u00f1os de edad despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de \u00a0 servicios continuos o discontinuos, una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n \u00a0 equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados, \u00a0 sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en \u00a0 cada mes. La \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n excluye el auxilio de cesant\u00eda, menos en cuanto a los \u00a0 anticipos, liquidaciones parciales, o pr\u00e9stamos que se le hayan hecho \u00a0 l\u00edcitamente al trabajador, cuya cuant\u00eda se ir\u00e1 deduciendo de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n en cuotas que no excedan del 20% de cada pensi\u00f3n\u201d (negrita fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb). Pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, \u00a0 cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) a\u00f1os de edad, \u00a0 despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicio continuo o discontinuo, equivalente a \u00a0 las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar \u00a0 de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n excluye el auxilio de cesant\u00eda, menos en cuanto a los \u00a0 anticipos, liquidaciones parciales o pr\u00e9stamos que se le hayan hecho l\u00edcitamente \u00a0 al trabajador, cuya cuant\u00eda se ira deduciendo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en \u00a0 cuotas que no excedan del 20% de cada pensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el art\u00edculo 12 de la citada \u00a0 ley precis\u00f3 que la \u00a0 obligaci\u00f3n de reconocer y pagar la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n se mantendr\u00eda \u00a0 en cabeza de los patronos hasta la organizaci\u00f3n del seguro social obligatorio, \u00a0 el cual reemplazar\u00eda al \u201cpatrono\u201d en la asunci\u00f3n de la prestaci\u00f3n pensional y \u00a0 asumir\u00eda los riesgos de vejez, invalidez, muerte, enfermedad general, maternidad \u00a0 y riesgos profesionales de todos los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 18 de la ley en \u00a0 menci\u00f3n se consagr\u00f3 adem\u00e1s que el Gobierno Nacional proceder\u00eda a organizar la \u00a0 Caja de Previsi\u00f3n Social de los Empleados y Obreros Nacionales, posteriormente \u00a0 llamada CAJANAL[16], \u00a0 a cuyo cargo estar\u00eda el reconocimiento y pago de las pensiones de los empleados \u00a0 oficiales[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de dicha ley[18] \u00a0instituy\u00f3 en cabeza de los Departamentos, Intendencias y Municipios que no \u00a0 tuvieran organizadas instituciones de previsi\u00f3n social, la obligaci\u00f3n de \u00a0 crearlas dentro de los seis meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de dicha ley, por \u00a0 lo que en Colombia aparecieron centenares de Cajas de Previsi\u00f3n Social del \u00a0 sector p\u00fablico a nivel territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 29 \u00a0 permit\u00eda la acumulaci\u00f3n de tiempos laborados en distintas entidades de derecho \u00a0 p\u00fablico, sin importar su orden, con el fin de acceder a una pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, con \u00a0 la expedici\u00f3n de la Ley 90 de 1946, se instituy\u00f3 el seguro social \u00a0 obligatorio para todos los individuos, nacionales y extranjeros, que prestaran \u00a0 sus servicios a otra persona en virtud de un contrato expreso o presunto de \u00a0 trabajo o aprendizaje[20], y se cre\u00f3 para su manejo el Instituto \u00a0 Colombiano de Seguros Sociales[21]. Para efectos de esta ley, el art\u00edculo \u00a0 3 precis\u00f3 que \u00a0 estar\u00edan asimilados a trabajadores particulares los empleados y obreros que \u00a0 prestaran sus servicios a la Naci\u00f3n, los departamentos y los municipios en la \u00a0 construcci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las obras p\u00fablicas, y en las empresas o \u00a0 institutos comerciales, industriales, agr\u00edcolas, ganaderos y forestales que \u00a0 aquellas entidades explotaran directa o indirectamente o de las cuales fueran \u00a0 accionistas o copart\u00edcipes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 \u00a0 indic\u00f3 que tambi\u00e9n estar\u00edan sujetos al r\u00e9gimen de seguro obligatorio \u201clos \u00a0 trabajadores independientes (peque\u00f1os industriales, agricultores y comerciantes, \u00a0 maestros de taller, artesanos, voceadores de peri\u00f3dicos, lustrabotas, loteros, \u00a0 vendedores ambulantes, etc.), cuyos ingresos normales no excedan de mil \u00a0 ochocientos pesos ($ 1.800) por a\u00f1o\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 72 de esta ley se consagr\u00f3 \u00a0adem\u00e1s un sistema de subrogaci\u00f3n de \u00a0 riesgos de origen legal, al establecerse una implementaci\u00f3n gradual y progresiva \u00a0 del sistema de seguro social, pues se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas prestaciones reglamentadas en esta \u00a0 ley, que ven\u00edan caus\u00e1ndose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los \u00a0 patronos, se seguir\u00e1n rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que \u00a0 el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo \u00a0se\u00f1alado para cada caso. \u00a0Desde esa fecha empezar\u00e1n a hacerse efectivos los \u00a0 servicios aqu\u00ed establecidos, y dejar\u00e1n de aplicarse aquellas disposiciones \u00a0 anteriores\u201d (negrilla y subraya fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se debe recordar que la Ley 90 de \u00a0 1946 reemplaz\u00f3, para los cubiertos por el Instituto Colombiano de Seguros \u00a0 Sociales, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por la de vejez, y se\u00f1al\u00f3 en su art\u00edculo 76 \u00a0 que para que el Instituto pudiera asumir el riesgo de vejez en relaci\u00f3n con \u00a0 servicios prestados con antelaci\u00f3n a la expedici\u00f3n de esa ley, era necesario que \u00a0 el \u201cpatrono\u201d aportara \u201clas cuotas proporcionales correspondientes\u201d[23]. \u00a0Este art\u00edculo tambi\u00e9n reiter\u00f3 que las personas, entidades o empresas que de \u00a0 conformidad con la legislaci\u00f3n anterior estaban obligadas a reconocer pensiones \u00a0 de jubilaci\u00f3n a sus trabajadores, seguir\u00edan afectadas por esa obligaci\u00f3n en los \u00a0 t\u00e9rminos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hubieran \u00a0 venido laborando para ellos, hasta que el Instituto conviniera en subrogarlas en \u00a0 el pago de esas pensiones eventuales[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el art\u00edculo 82 autoriz\u00f3 la \u00a0 continuidad de las instituciones de previsi\u00f3n social existentes en caso de que \u00a0 reconocieran prestaciones mayores o por lo menos iguales a las determinadas en \u00a0 la Ley 90 de 1946[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que la Ley 90 de \u00a0 1946, no solo cre\u00f3 el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, sino que \u00a0 introdujo la obligaci\u00f3n, en cabeza de los empleadores, de hacer los \u00a0 aprovisionamientos de capital correspondientes en cada caso y entregarlos al \u00a0 Instituto con el fin de que \u00e9ste pudiera asumir el aseguramiento de los riesgos \u00a0 de vejez e invalidez por servicios prestados con anterioridad a la expedici\u00f3n de \u00a0 dicha ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de recordar adem\u00e1s, que en los casos en \u00a0 que el Instituto Colombiano de Seguros Sociales hubiese asumido el aseguramiento \u00a0 de tales riesgos, los recursos para su cubrimiento, seg\u00fan lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 16 de la Ley 90 de 1946, provendr\u00edan de un sistema tripartito de \u00a0 contribuci\u00f3n forzosa por parte de los asegurados, los patronos y el Estado. No \u00a0 obstante, el sistema de financiaci\u00f3n del fondo com\u00fan para el pago de las \u00a0 pensiones de jubilaci\u00f3n fue modificado mediante los decretos 433 de 1971 y 1935 \u00a0 de 1973, por medio de los cuales se exoner\u00f3 al Estado de los aportes para la \u00a0 financiaci\u00f3n de los seguros pensionales, abandonando as\u00ed el sistema tripartito y \u00a0 radicando \u00fanicamente las cotizaciones en cabeza del trabajador y el patrono[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo[27], \u00a0 en su art\u00edculo 259, reiter\u00f3 la regla de que temporalmente el pago de las \u00a0 prestaciones sociales, tales como la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, estar\u00eda en cabeza \u00a0 del empleador, hasta que el riesgo correspondiente fuera asumido por el \u00a0 Instituto Colombiano de Seguros Sociales. El precepto citado \u00a0 consagraba que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los empleadores o empresas que se \u00a0 determinan en el presente T\u00edtulo deben pagar a los trabajadores, adem\u00e1s de las \u00a0 prestaciones comunes, las especiales que aqu\u00ed se establecen y conforme a la \u00a0 reglamentaci\u00f3n de cada una de ellas en su respectivo cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pensiones de jubilaci\u00f3n, el \u00a0 auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de \u00a0 estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo correspondiente sea asumido \u00a0 por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los \u00a0 reglamentos que dicte el mismo Instituto\u201d \u00a0(negrilla \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el C\u00f3digo ampli\u00f3 la \u00a0 obligaci\u00f3n de pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a las empresas de capital de \u00a0 ochocientos mil pesos o superior \u2013art\u00edculo 260-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0 Ley 71 de 1988, \u201cpor la cual se expiden normas sobre pensiones y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 en el art\u00edculo 7 permiti\u00f3 la acumulaci\u00f3n de tiempos cotizados en distintas \u00a0 entidades de previsi\u00f3n social y el Instituto de Seguros Sociales, al consagrar \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la vigencia de la presente \u00a0 ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) a\u00f1os de \u00a0 aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las \u00a0 entidades de previsi\u00f3n social que hagan sus veces, del orden nacional, \u00a0 departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto \u00a0 de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que \u00a0 cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) \u00a0 a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los \u00a0 t\u00e9rminos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n y \u00a0 determinar\u00e1 las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar esta ley y teniendo en cuenta \u00a0 que existen casos de personas que hab\u00edan sido servidores p\u00fablicos pero que \u00a0 tambi\u00e9n hab\u00edan trabajado con empleadores privados, esta Corporaci\u00f3n destac\u00f3, en \u00a0 la sentencia C-012 de 1994, que s\u00f3lo con la entrada en vigencia de la Ley \u00a0 71 de 1988 \u00e9stos pudieron acumular aportes a instituciones de previsi\u00f3n \u00a0 social oficiales hechos en raz\u00f3n del tiempo servido al Estado, con las \u00a0 cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales en virtud del tiempo \u00a0 trabajado con particulares. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente, que a trav\u00e9s del inciso 1\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 71 de 1988 se consagr\u00f3 para &#8220;los empleados oficiales y \u00a0 trabajadores&#8221; el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con 60 a\u00f1os o m\u00e1s de edad, \u00a0 si es var\u00f3n, y 55 a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si es mujer, cuando se acrediten aportes \u00a0 durante 20 a\u00f1os, a diferentes entidades de previsi\u00f3n social y al ISS. \u00a0 Pero con anterioridad, los reg\u00edmenes jur\u00eddicos sobre pensiones no permit\u00edan \u00a0 obtener el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en las condiciones descritas en la \u00a0 norma; es decir, no era posible acumular el tiempo servido en entidades \u00a0 oficiales, afiliadas a instituciones de previsi\u00f3n social oficiales y a las \u00a0 cuales se hab\u00edan hecho aportes, con el tiempo servido a patronos particulares, \u00a0 afiliados al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, y al cual, \u00a0 igualmente se hab\u00eda aportado (\u2026)\u201d. (Subrayas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque la Ley 71 de 1988 contemplaba \u00a0 este r\u00e9gimen mixto, segu\u00eda siendo imposible para estas personas acumular el \u00a0 tiempo trabajado con el Estado, en virtud del cual no se hab\u00eda hecho cotizaci\u00f3n \u00a0 alguna, y los aportes entregados al ISS con base en el tiempo laborado con \u00a0 empleadores privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Decreto 2709 de 1994, \u00a0 \u201cpor el cual se reglamenta el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988\u201d, \u00a0 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 1\u00ba que: \u201cLa pensi\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 7 \u00a0 de la Ley 71 de 1988, se denomina pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes. Tendr\u00e1n \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes quienes al cumplir 60 a\u00f1os o m\u00e1s \u00a0 de edad si es var\u00f3n, o 55 a\u00f1os o m\u00e1s si se es mujer, acrediten en cualquier \u00a0 tiempo, 20 a\u00f1os o m\u00e1s de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n \u00a0 social del sector p\u00fablico\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 3, el mismo decreto \u00a0 consagr\u00f3 que: \u201cLa pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes es incompatible con las \u00a0 pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y retiro por vejez. El empleado o \u00a0 trabajador podr\u00e1 optar por la m\u00e1s favorable cuando haya concurrencia entre \u00a0 ellas\u201d, y en su art\u00edculo 11 expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas las entidades de previsi\u00f3n social a \u00a0 las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensi\u00f3n, tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de contribuirle a la entidad de previsi\u00f3n pagadora de la pensi\u00f3n con \u00a0 la cuota parte correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto de las cuotas partes a \u00a0 cargo de las dem\u00e1s entidades de previsi\u00f3n, la entidad pagadora notificar\u00e1 el \u00a0 proyecto de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a los organismos concurrentes en el pago \u00a0 de la pensi\u00f3n, quienes dispondr\u00e1n del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles para \u00a0 aceptarla u objetarla, vencido el cual, si no se ha recibido respuesta, se \u00a0 entender\u00e1 aceptada y se proceder\u00e1 a expedir la resoluci\u00f3n definitiva de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el art\u00edculo 5 del citado \u00a0 decreto estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00ba.- Tiempo de servicios no computables. No se computar\u00e1 como tiempo para adquirir el derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, el laborado en empresas privadas no \u00a0 afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez \u00a0 y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los \u00f3rdenes cuyos \u00a0 empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, como puede observarse, esta \u00a0 disposici\u00f3n excluy\u00f3 los tiempos laborados en entidades p\u00fablicas que no \u00a0 descontaban aportes para pensiones a trav\u00e9s de una Caja o Fondo de previsi\u00f3n \u00a0 p\u00fablico, haciendo una diferenciaci\u00f3n que la misma ley no hizo, ya que la Ley 71 \u00a0 de 1988 permit\u00eda la acumulaci\u00f3n de los tiempos p\u00fablicos y privados sin hacer \u00a0 ninguna distinci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n fue analizada en la sentencia del 4 de \u00a0 agosto de 2010 del Consejo de Estado (Rad.1628-06) en la cual ese Tribunal \u00a0 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma condiciona el c\u00f3mputo del tiempo \u00a0 laborado al hecho de que el trabajador lo haya cotizado a trav\u00e9s del Instituto \u00a0 de Seguros Sociales o laborado a entidades p\u00fablicas que aporten al Sistema de \u00a0 Seguridad excediendo lo establecido por la Ley. Tal exigencia, adem\u00e1s \u00a0 de desbordar las previsiones de la Ley 71 de 1988, afecta los derechos \u00a0 adquiridos del trabajador a quien s\u00f3lo se le debe tener en cuenta el tiempo \u00a0 laborado independientemente de la entidad a la que haya aportado \u00a0 pues, en los casos de las entidades p\u00fablicas, eran \u00e9stas quienes asum\u00edan la \u00a0 carga pensional. Por tales razones se impone su inaplicaci\u00f3n. No es de recibo \u00a0 el argumento del ISS relacionado con que los tiempos laborados en entidades \u00a0 p\u00fablicas que no descontaban aportes para pensiones sean excluidos para efectos \u00a0 del reconocimiento de la pensi\u00f3n establecida en la Ley 71 de 1988, porque era la \u00a0 entidad la que exoneraba a sus empleados de dicha carga precisamente por asumir \u00a0 \u00e9stas el pago de la prestaci\u00f3n, es decir, que la falta de aportes no es \u00a0 imputable al empleado. \u00a0La raz\u00f3n de inexistencia de aportes a Cajas de Previsi\u00f3n o Fondos P\u00fablicos \u00a0 tampoco afecta la financiaci\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n pues, en ese caso, es la \u00a0 entidad p\u00fablica la que est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de asumir el pago de los mismos por \u00a0 el tiempo que haya durado la vinculaci\u00f3n laboral, ya sea a trav\u00e9s de bono \u00a0 pensional o cuota parte.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad al citado \u00a0 pronunciamiento, en sentencia de 27 de junio de 2002,[30] la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del Consejo de Estado, Subsecci\u00f3n A, hab\u00eda inaplicado el art\u00edculo 21 del \u00a0 Decreto 1160 de 1989 que ten\u00eda el mismo contenido del art\u00edculo 5 del Decreto \u00a0 2709 de 1994, argumentando lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera la Sala que la previsi\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 21 del decreto 1160 de 1989, agrega una condici\u00f3n que no es exigible al \u00a0 trabajador sino al empleador y, de esta manera, hace gravosa su situaci\u00f3n al \u00a0 reclamar el derecho pensional frente al que ha cumplido los requisitos que a \u00e9l \u00a0 corresponden \u2013 edad y tiempo de servicios \u2013 y con ello se vulnera derechos \u00a0 constitucionales como el de la igualdad (art. 13), el trabajo (art. 25), la \u00a0 protecci\u00f3n a la tercera edad (art. 46), la seguridad social (art. 48), y la \u00a0 irrenunciabilidad a derechos laborales m\u00ednimos (art. 53).\u00a0 En consecuencia, \u00a0 inaplicar\u00e1 para el caso concreto lo dispuesto en el art\u00edculo 21 del decreto 1160 \u00a0 de 1989.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como consecuencia de la inaplicaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 5 del Decreto 2709 de 1994 por las razones anotadas, no podr\u00eda el \u00a0 ISS o la entidad encargada del reconocimiento de la pensi\u00f3n negarse a acumular \u00a0 los tiempos laborados por un trabajador en entidades p\u00fablicas que no descontaban \u00a0 aportes para pensiones para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n. En ese entendido, una vez la entidad encargada de reconocer la \u00a0 pensi\u00f3n verifique el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el art\u00edculo 7 \u00a0 de la Ley 71 de 1988 por parte del trabajador, como son: tener 60 a\u00f1os de edad y \u00a0 20 a\u00f1os de servicios prestados en el sector p\u00fablico y privado, deber\u00e1 proceder \u00a0 al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la entrada en vigencia de la \u00a0 Ley 100 de 1993 -1\u00b0 de abril de 1994-, la mencionada disposici\u00f3n \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que establec\u00eda los requisitos para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, fue reemplazada por el art\u00edculo 33, posteriormente \u00a0 modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, que introdujo nuevos \u00a0 requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y algunas reglas \u00a0 pertinentes para el c\u00f3mputo de las semanas cotizadas en el r\u00e9gimen de prima \u00a0 media, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara tener el derecho a la Pensi\u00f3n de \u00a0 Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os \u00a0 de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2014 la edad se \u00a0 incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y \u00a0 dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de \u00a0 semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementar\u00e1 \u00a0 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a \u00a0 que se refiere el presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El n\u00famero de semanas cotizadas en cualquiera de los \u00a0 dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos \u00a0 remunerados, incluyendo los tiempos servidos en reg\u00edmenes exceptuados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El tiempo de servicio como trabajadores \u00a0 vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan \u00a0 a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre y cuando la \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a \u00a0 la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El tiempo de servicios como \u00a0 trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisi\u00f3n no hubieren \u00a0 afiliado al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El n\u00famero de semanas cotizadas a cajas \u00a0 previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su \u00a0 cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos previstos en los literales \u00a0 b), c), d) y e), el c\u00f3mputo ser\u00e1 procedente siempre y cuando el empleador o la \u00a0 caja, seg\u00fan el caso, trasladen, con base en el c\u00e1lculo actuarial, la suma \u00a0 correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacci\u00f3n de la entidad \u00a0 administradora, el cual estar\u00e1 representado por un bono o t\u00edtulo pensional\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de acumular tiempo, la Ley 100 de \u00a0 1993 materializ\u00f3 la obligaci\u00f3n de los aprovisionamientos mediante la inclusi\u00f3n \u00a0 de reglas sobre bonos pensionales, de lo cual se ocupar\u00e1 la Sala m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, permite afirmar que, en \u00a0 virtud de los principios de universalidad, eficiencia, solidaridad, integralidad \u00a0 y unidad, la Ley 100 de 1993 tuvo como objetivo fundamental la cohesi\u00f3n de los \u00a0 distintos reg\u00edmenes pensionales que exist\u00edan en ese momento en el sistema \u00a0 pensional colombiano, con el fin de que se superaran las dificultades que se \u00a0 avizoraban en el manejo de las referidas prestaciones, lo que se traduc\u00eda en \u00a0 inequidades y desventajas para los trabajadores, debido, entre otros aspectos, a \u00a0 la desarticulaci\u00f3n normativa y a que en algunos casos especiales se imped\u00eda la \u00a0 acumulaci\u00f3n de semanas laboradas ante distintos empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.\u00a0 \u00a0Bonos pensionales. Normas \u00a0 aplicables. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de bonos pensionales fue creado por la Ley \u00a0 100 de 1993 para solucionar el inconveniente surgido de los trasladados de \u00a0 reg\u00edmenes pensionales y\/o del paso de una entidad gestora a otra[32].\u00a0 En \u00a0 virtud de esta figura, \u201cel interesado tiene derecho a que se efect\u00fae un \u00a0 c\u00e1lculo actuarial del universo de capital cotizado, para que la suma de todos \u00a0 esos dineros contribuyan a la conformaci\u00f3n del gran capital necesario para \u00a0 financiar su pensi\u00f3n\u201d.[33]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 115 de la Ley 100 de 1993 define los bonos \u00a0 pensionales como \u201caportes destinados a contribuir a la conformaci\u00f3n del \u00a0 capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema \u00a0 General de Pensiones\u201d. El mismo art\u00edculo, se\u00f1ala qui\u00e9nes tienen derecho a bono \u00a0 pensional, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1n \u00a0 derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes \u00a0 requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que hubiesen estado vinculados al \u00a0 Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores p\u00fablicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que est\u00e9n vinculados mediante contrato \u00a0 de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las \u00a0 pensiones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que hubiesen estado afiliados a cajas \u00a0 previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el \u00a0 reconocimiento y pago de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los afiliados de que trata el \u00a0 literal a) del presente art\u00edculo que al momento del traslado hubiesen cotizado \u00a0 menos de ciento cincuenta (150) semanas no tendr\u00e1n derecho a bono\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las caracter\u00edsticas que deben \u00a0 tener los bonos pensionales, el art\u00edculo 116 de la Ley 100 enumera las \u00a0 siguientes: \u201ca) Se expresar\u00e1n en pesos; b) Ser\u00e1n nominativos; c) \u00a0 Ser\u00e1n endosables en favor de las entidades administradoras o aseguradoras, con \u00a0 destino al pago de pensiones; d) Entre el momento de la afiliaci\u00f3n del \u00a0 trabajador y el de redenci\u00f3n del bono, devengar\u00e1n, a cargo del respectivo \u00a0 emisor, un inter\u00e9s equivalente a la tasa DTF, sobre saldos capitalizados, que \u00a0 establezca el Gobierno y, e) Las dem\u00e1s que determine el Gobierno Nacional\u201d \u00a0 (Subrayado fuera del texto)[34].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 118 de la Ley \u00a0 100 diferencia 3 clases de bonos pensionales, entre los cuales se encuentran (i) \u00a0 los expedidos por la Naci\u00f3n; (ii) los expedidos por las Cajas, Fondos o \u00a0 entidades del sector p\u00fablico que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones \u00a0 P\u00fablicas del nivel nacional a que se refiere el Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo IV, y \u00a0 cuya denominaci\u00f3n gen\u00e9rica de bono pensional se complementa con el nombre de la \u00a0 Caja, Fondo o Entidad emisora; y (iii) los expedidos por empresas privadas o \u00a0 p\u00fablicas, o por cajas pensionales del sector privado que hayan asumido \u00a0 exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y cuya \u00a0 denominaci\u00f3n gen\u00e9rica de bono pensional se complementa con el nombre de la \u00a0 entidad emisora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, pasando al tema de qui\u00e9n debe \u00a0 expedir los bonos pensionales, el art\u00edculo 119 de la Ley 100 de 1993 consagra \u00a0 que \u201c\u00e9stos ser\u00e1n expedidos por la \u00faltima \u00a0entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado antes de \u00a0 entrar al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, siempre y cuando el \u00a0 tiempo de cotizaci\u00f3n o de servicios, continuo o discontinuo, haya sido igual o \u00a0 mayor a cinco (5) a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u201ccuando el tiempo de \u00a0 cotizaci\u00f3n o de servicios en la \u00faltima entidad pagadora de pensiones, sea \u00a0 inferior a cinco (5) a\u00f1os, el bono pensional ser\u00e1 expedido por la entidad \u00a0 pagadora de pensiones, en la cual el afiliado haya efectuado el mayor n\u00famero de \u00a0 aportes o haya cumplido el mayor tiempo de servicio\u201d[35]. \u00a0 Para los casos se\u00f1alados en el art\u00edculo 121 de la Ley 100 (cuando \u00a0 la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja \u00a0 Nacional de Previsi\u00f3n Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidades del \u00a0 sector p\u00fablico sustituido por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional), \u00a0 \u201cla Naci\u00f3n expedir\u00e1 los bonos a cargo de tales entidades\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las contribuciones para los \u00a0 bonos pensionales, el art\u00edculo 120 de la Ley 100 manifiesta que: \u201cLas \u00a0 entidades pagadoras de pensiones a las cuales hubiere estado afiliado o empleado \u00a0 el beneficiario del bono pensional, tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de contribuir a la \u00a0 entidad emisora del bono pensional, con la cuota parte correspondiente. \u00a0 \u00a0El factor de la cuota parte ser\u00e1 igual al tiempo aportado o servido en cada \u00a0 entidad, dividido por el tiempo total de cotizaciones y servicios reconocido \u00a0 para el c\u00e1lculo del bono\u201d[37]. \u00a0(Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso en que la Naci\u00f3n deba expedir \u00a0 bono pensional a los afiliados al Sistema General de Pensiones, el art\u00edculo 121 \u00a0 de la citada Ley 100 contempla que: \u201cLa \u00a0 Naci\u00f3n expedir\u00e1 un instrumento de deuda p\u00fablica nacional \u00a0 denominado bono pensional, de la naturaleza y con las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas \u00a0 en los art\u00edculos anteriores, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros \u00a0 Sociales, a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, o a cualesquiera otra Caja, \u00a0 Fondo o entidades del sector p\u00fablico sustituido por el Fondo de Pensiones \u00a0 P\u00fablicas del Nivel Nacional, y asumir\u00e1 el pago de las cuotas partes a cargo de \u00a0 estas entidades\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, dependiendo la \u00a0 circunstancia en la cual se encuentre inmersa la persona, existen diferentes \u00a0 tipos de bonos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bono pensional tipo A: \u201cSe denominan bonos pensionales Tipo A, a aquellos \u00a0 t\u00edtulos que se expiden a las personas que se trasladen al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bono pensional tipo B: Los bonos \u00a0 pensionales tipo B son aquellos que \u201cse expiden a favor de quienes se \u00a0 trasladen al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida o despu\u00e9s de la \u00a0 fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0 Bono pensional tipo C: Conforme al \u00a0 art\u00edculo 2 de Decreto 816 de 2002,\u00a0 estos bonos pensionales son los \u201cque \u00a0 de conformidad con este decreto deben recibir el fondo de previsi\u00f3n social del \u00a0 Congreso se denominaran tipo C\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, del art\u00edculo 122 \u00a0 de la Ley 100 se desprende la obligaci\u00f3n de las Cajas, Fondos o Entidades del sector p\u00fablico que no \u00a0 hayan sido sustituidos por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional, de \u00a0 \u201cdestinar los recursos \u00a0 necesarios para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de sus \u00a0 correspondientes bonos pensionales y de las cuotas partes que les correspondan, \u00a0 mediante la constituci\u00f3n de patrimonios aut\u00f3nomos (\u2026)\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 estipula que el c\u00f3mputo de los tiempos de \u00a0 servicios prestados como servidores p\u00fablicos no cotizados al ISS, solo ser\u00e1 \u00a0 procedente \u201csi el empleador o la caja, luego de efectuar el c\u00e1lculo \u00a0 actuarial, trasladan a la entidad administradora de pensiones la suma \u00a0 correspondiente del trabajador afiliado, suma que deber\u00e1 estar representada por \u00a0 un bono o t\u00edtulo pensional.\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n fue demandada y en \u00a0 sentencia C-177 de 1998, esta Corporaci\u00f3n aclar\u00f3 que la finalidad de la \u00a0 norma era constitucional pues \u201cbusca[ba] proteger los recursos \u00a0 acumulados por el sistema de seguridad social para el pago oportuno de las \u00a0 pensiones (Art\u00edculos 48 y 53 CP)\u201d. Adicionalmente, sostuvo que la exigencia \u00a0 que hace la norma de trasladar las sumas actualizadas a la entidad encargada \u00a0 pretende evitar que la entidad a la que se afilia el trabajador reconozca y \u00a0 pague pensiones sin haber recibido los dineros necesarios para suministrar esa \u00a0 prestaci\u00f3n, y de esta forma \u201cprevenir desequilibrios en el sistema que puedan \u00a0 incluso afectar a los afiliados que han efectivamente cotizado a esa entidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la exequibilidad de la norma \u00a0 acusada, la Corte entendi\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 una declaraci\u00f3n de exequibilidad pura y simple de esa norma es \u00a0 constitucionalmente problem\u00e1tica ya que podr\u00eda implicar cargas desproporcionadas \u00a0 para aquellos trabajadores que no pueden acumular, para el reconocimiento de su \u00a0 pensi\u00f3n, tiempos que fueron efectivamente laborados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no se \u00a0 puede olvidar que la Carta no s\u00f3lo protege el pago oportuno de las pensiones \u00a0 sino que garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la \u00a0 seguridad social (CP arts 48 y 53). Adem\u00e1s, tampoco se puede desconocer que de \u00a0 todos modos, en esas relaciones, el trabajador sigue siendo el sujeto jur\u00eddico \u00a0 m\u00e1s d\u00e9bil del sistema, por lo cual merece una especial protecci\u00f3n del Estado (CP \u00a0 arts 13 y 25). Por ende, y para lograr un mayor equilibrio y protecci\u00f3n a los \u00a0 derechos de los trabajadores, sin afectar la viabilidad financiera del sistema \u00a0 general de pensiones, es necesario interpretar la disposici\u00f3n acusada de \u00a0 conformidad a la Carta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, para \u00a0 no imponer restricciones graves al trabajador al momento de pretender acceder a \u00a0 su pensi\u00f3n, la Corte expuso que el traslado de las sumas actualizadas por la \u00a0 anterior empresa o caja privada, seg\u00fan el caso, y su recepci\u00f3n por la EAP, no \u00a0 era discrecional sino que constitu\u00eda una obligaci\u00f3n para ambas entidades. \u00a0 Quiere esto decir que \u201cuna vez un trabajador se afilia a una nueva EAP, surge \u00a0 el deber de la anterior caja, empresa o entidad de remitir inmediatamente los \u00a0 dineros, y correlativamente aparece la obligaci\u00f3n de la EAP a la cual se afili\u00f3 \u00a0 el empleado de recibirlos, salvo que exista justa causa comprobada para negarse\u201d.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el inciso 3\u00b0 del par\u00e1grafo \u00a0 1\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100, el cual fue adicionado por el art\u00edculo 9 de la \u00a0 Ley 797 de 2003[44], \u00a0 tambi\u00e9n fue estudiado por esta Corporaci\u00f3n, en sentencia C- 1024 de 2004, \u00a0 concluyendo que \u201ccuando el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003 se refiere a los \u00a0 \u201cfondos\u201d, est\u00e1 comprendiendo dentro de esta denominaci\u00f3n a todas las \u00a0 entidades p\u00fablicas o privadas encargadas de administrar el Sistema de Seguridad \u00a0 Social Integral en Pensiones. (\u2026) Si bien el legislador opt\u00f3 por utilizar la \u00a0 palabra \u201cfondos\u201d, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones que \u00a0 regulan el r\u00e9gimen de pensiones en la ley de seguridad social, permite ratificar \u00a0 la posici\u00f3n de la Corte (\u2026), en torno a la aplicabilidad del art\u00edculo 9\u00b0 de la \u00a0 Ley 797 de 2003 a las entidades p\u00fablicas de seguridad social, tales como, la \u00a0 Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (Cajanal) o el Seguro Social [sic].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 entendido, ninguna entidad p\u00fablica o privada que est\u00e9 encargada de administrar \u00a0 el Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones podr\u00e1 aducir, para negarse \u00a0 al reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional, que las diferentes cajas no les \u00a0 han expedido o reconocido el bono pensional o la cuota parte. Por tal raz\u00f3n, una \u00a0 vez se verifique que el trabajador ha acreditado los requisitos de semanas \u00a0 cotizadas o tiempo de servicios y edad exigidos por la ley, sin poder oponer que \u00a0 no se le ha expedido un bono pensional por otra entidad, deber\u00e1 proceder al \u00a0 reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INOPONIBILIDAD DE \u00a0 LA MORA PATRONAL PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ. REITERACI\u00d3N DE \u00a0 JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto en precedencia, se puede extraer la \u00a0 importancia de la pensi\u00f3n de vejez para lograr la protecci\u00f3n efectiva de los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de los \u00a0 adultos mayores. As\u00ed, para que surja la obligaci\u00f3n de las entidades \u00a0 administradoras de pensiones de conceder esa prestaci\u00f3n, deben concurrir los \u00a0 requisitos de edad y monto de cotizaciones previstos en la Ley. Respecto de \u00e9ste \u00a0 \u00faltimo, \u201cla ley determina que para el caso de los trabajadores dependientes, \u00a0 \u00e9stos est\u00e1n conformados por los porcentajes que corresponden pagar tanto al \u00a0 empleado como al empleador. Aparte de lo anterior, a este \u00faltimo le corresponde \u00a0 descontar del salario del trabajador el porcentaje a su cargo y reportar el pago \u00a0 a la entidad administradora de pensiones a la que el trabajador se encuentre \u00a0 afiliado.[45]\u201d[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, la mora o la omisi\u00f3n por parte \u00a0 del empleador en el pago de los aportes pensionales, \u201cpuede afectar el \u00a0 derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del empleado, como quiera que \u00a0 del pago oportuno que se realice depende directamente el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n, en caso de que el trabajador re\u00fana los requisitos legales.\u201d[47]\u00a0 \u00a0 Adem\u00e1s, ha considerado inadmisible[48] \u00a0que se niegue la pensi\u00f3n a que tiene derecho el trabajador, ante el \u00a0 incumplimiento del empleador en el pago de los aportes, ya que a aqu\u00e9l se le \u00a0 deducen las sumas que le corresponden de su salario mensual y, por tanto, no \u00a0 debe soportar un grave perjuicio por una falla atribuible a su empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto la Ley 100 de 1993 otorga \u00a0 distintos mecanismos para que las administradoras de pensiones efect\u00faen los \u00a0 cobros correspondientes, incluso coactivamente, con el objeto de preservar la \u00a0 integridad de los aportes. De manera que la negligencia en el uso de dichos \u00a0 instrumentos no puede servir como argumento para negar el reconocimiento y pago \u00a0 de una pensi\u00f3n, en la medida que ello implica que el trabajador soporte las \u00a0 consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales de su empleador y \u00a0 la correlativa falta de acci\u00f3n de la entidad encargada del cobro de los aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 22 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl empleador ser\u00e1 responsable del pago de \u00a0 su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, \u00a0 descontar\u00e1 del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las \u00a0 cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya \u00a0 autorizado por escrito el afiliado y trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad elegida \u00a0 por el trabajador, justo con las correspondientes a su aporte, dentro de los \u00a0 plazos que para el efecto determine el gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleador responder\u00e1 por la totalidad del \u00a0 aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los art\u00edculos 23 y 24 de la citada ley \u00a0 estatuyen determinados mecanismos relacionados con la sanci\u00f3n por mora y las \u00a0 acciones de cobro al empleador. As\u00ed mismo, los art\u00edculos 20 y 24 del Decreto \u00a0 1406 de 1999 establecen los plazos para presentar los aportes, y el Decreto 2633 \u00a0 de 1994, reglamentario de los art\u00edculos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, consagra \u00a0 acciones para el cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la mora o la omisi\u00f3n del empleador en el \u00a0 pago de los aportes no es oponible al trabajador al momento de reclamar su \u00a0 pensi\u00f3n, es decir, no puede alegarse como justificaci\u00f3n a la negativa de la \u00a0 prestaci\u00f3n reclamada. Como se expuso, las entidades administradoras de pensiones \u00a0 tienen la potestad y los instrumentos necesarios para exigir al empleador la \u00a0 cancelaci\u00f3n de los aportes, por lo tanto, no pueden trasladar su negligencia ni \u00a0 las consecuencias de la misma al trabajador, a quien se le hicieron o se le han \u00a0 debido hacer las deducciones mensuales respectivas, siendo as\u00ed, una v\u00edctima de \u00a0 esa situaci\u00f3n[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXAMEN DEL CASO \u00a0 CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1.\u00a0 En el presente asunto, el se\u00f1or Macario \u00a0 Calder\u00f3n Pantoja solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales \u2013hoy Colpensiones- el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, por considerar que cumpl\u00eda los requisitos \u00a0 establecidos en la Ley 100 de 1993, de conformidad con el resumen de semanas \u00a0 cotizadas a \u00e9l entregado[50], \u00a0 en el que consta que cuenta con 778.86 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, mediante resoluci\u00f3n No. 128072 de noviembre de 2011,[51] neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento del derecho, por considerar que no acreditaba los requisitos \u00a0 exigidos en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 ya que \u201cluego de efectuar la \u00a0 imputaci\u00f3n de pagos prevista en el art\u00edculo 29 del Decreto 1818 de 1996, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 53 del Decreto 1406 de 1999 y por el art\u00edculo 9 del \u00a0 Decreto 510 de 2003, por cuanto existen periodos no cancelados y otros \u00a0 cancelados extempor\u00e1neamente sin que se haya pagado el inter\u00e9s respectivo, se \u00a0 establece que el asegurado cotiz\u00f3 a este Instituto de forma interrumpida un \u00a0 total de 544 semanas, desde su ingreso el 09 de noviembre de 1970 hasta el 31 de \u00a0 diciembre de 1994\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.\u00a0 \u00a0Por ello, es necesario \u00a0 determinar si se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para que la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n se pronuncie sobre la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Macario Calder\u00f3n \u00a0 Pantoja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer requisito, relacionado con la condici\u00f3n de \u00a0 tratarse de sujetos de especial de protecci\u00f3n constitucional, es evidente que se \u00a0 trata de una persona m\u00e1s de 74 a\u00f1os de edad, que en la actualidad no trabaja y \u00a0 no percibe una fuente de ingresos propia, que le permita cubrir sus gastos y los \u00a0 de su compa\u00f1era. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo requisito, que se vulnere o amenace un \u00a0 derecho fundamental, se advierte que la negativa del reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor al m\u00ednimo vital y \u00a0 a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercer requisito, que el accionante haya desplegado \u00a0 cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea \u00a0 reconocida la prestaci\u00f3n reclamada, se comprob\u00f3 que en este caso, el actor \u00a0 aunque no controvirti\u00f3 la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, s\u00ed refut\u00f3 la que reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la misma, \u00a0 cumpliendo de esta manera el presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el cuarto requisito exige que se acrediten \u00a0 siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es \u00a0 ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente afectados. En este punto, resalta la Sala que el se\u00f1or Macario \u00a0 Calder\u00f3n Pantoja es un adulto mayor, de escasos recursos y los mecanismos de \u00a0 defensa ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria no ser\u00edan eficaces para lograr la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos, por tanto, esa exigencia resultar\u00eda desproporcionada \u00a0 dadas las condiciones personales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose cumplidos los presupuestos fijados por la \u00a0 jurisprudencia, la Sala procede a analizar el fondo del asunto puesto a su \u00a0 consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.\u00a0 A efectos de resolver el primer problema \u00a0 jur\u00eddico planteado y de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, \u00a0 se observa que el actor, Macario Calder\u00f3n Pantoja naci\u00f3 el 20 de octubre de 1940[52], \u00a0 en tal virtud, para el 1 de abril de 1994 ten\u00eda m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad, por lo \u00a0 que en principio, ser\u00eda beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que establece el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, es pertinente recordar que el \u00a0 par\u00e1grafo transitorio 4\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicion\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 48 Superior, dispuso que dicho r\u00e9gimen no puede aplicarse m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0 31 de julio de 2010, excepto en aquellos casos en los que el beneficiario del \u00a0 mismo tenga cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de \u00a0 servicios al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia de ese Acto \u00a0 Legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4.\u00a0 En ese sentido, es preciso establecer si \u00a0 el accionante es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Para el efecto, se \u00a0 observa que en el primer resumen de semanas cotizadas por el empleador al ISS \u00a0 (antes de realizar la imputaci\u00f3n de pagos), se reportan un total de 778.86 \u00a0 semanas cotizadas durante su vida laboral, al 31 de diciembre de 1994, fecha \u00a0 anterior al l\u00edmite impuesto por el Acto Legislativo, lo que permite comprobar \u00a0 que efectivamente el se\u00f1or Macario Calder\u00f3n Pantoja es beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n y por tanto, le permite acceder a la pensi\u00f3n de vejez bajo los \u00a0 par\u00e1metros y requisitos del r\u00e9gimen anterior al cual estaba afiliado, es decir \u00a0 el Decreto 758 de 1990, el cual exige, en su art\u00edculo 12, para el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez el cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR \u00a0 VEJEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los \u00a0 siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se \u00a0 es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas \u00a0 de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al \u00a0 cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil \u00a0 (1.0.00) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.5.\u00a0 \u00a0Al respecto, esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n encuentra que aunque el peticionario es beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la fecha de entrar \u00a0 en vigencia el sistema general de pensiones (1\u00b0 de abril de 1994) ten\u00eda m\u00e1s de \u00a0 cuarenta (40) a\u00f1os de edad; y de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas \u00a0 (historia laboral) a Colpensiones allegada al expediente, el se\u00f1or Calder\u00f3n \u00a0 Pantoja ten\u00eda cotizadas 778.86 semanas, luego de la imputaci\u00f3n de pagos \u00a0 por existir per\u00edodos no cancelados y algunos cancelados de forma extempor\u00e1nea, \u00a0 el n\u00famero se redujo a 544 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00faltimo supuesto f\u00e1ctico, \u00a0 encuentra la Sala que el incumplimiento de los requisitos legales, alegado por \u00a0 la entidad accionada, no se deriva de la falta de cotizaci\u00f3n por parte del \u00a0 afiliado, sino de factores que no le son imputables, a saber: (i) la mora \u00a0 de su empleador en el pago completo de las cotizaciones; y, (ii) la \u00a0 indebida imputaci\u00f3n de pagos por parte de la administradora a los periodos en \u00a0 mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque al expediente no se anexa el \u00a0 reporte de imputaci\u00f3n de pagos del afiliado, motivo por el cual no se puede \u00a0 establecer si los pagos fueron efectivamente recibidos por Colpensiones en el \u00a0 ciclo declarado y distribuido para cubrir los per\u00edodos debidos, la Sala observa \u00a0 que las semanas que aparecen cotizadas en el Resumen de Semanas Cotizadas por \u00a0 Empleador (778.86) se reducen considerablemente luego de realizar tal operaci\u00f3n \u00a0 (544)[53]. \u00a0 En efecto, en el \u00faltimo reporte de semanas cotizadas actualizado a julio 7 de \u00a0 2014, se observa que se inicia desde el 9\/11\/1970 hasta el 24\/03\/1971, ech\u00e1ndose \u00a0 de menos los aportes correspondientes a los periodos comprendidos entre el \u00a0 20\/08\/1967 al 29\/01\/1968; 01\/03\/1969 al 01\/06\/1969 y 01\/12\/1969 al 09\/02\/1970, \u00a0 relacionadas en el primer informe entregado al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, con los documentos \u00a0 allegados es evidente que en el presente caso Colpensiones utiliz\u00f3 los pagos \u00a0 realizados por los distintos empleadores del se\u00f1or Macario Calder\u00f3n Pantoja para \u00a0 cubrir periodos en mora, sin manifestar ni demostrar que actu\u00f3 de manera \u00a0 diligente para obtener el pago de los mismos, haciendo impugnable el traslado \u00a0 que de la mora del empleador hace al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.6.\u00a0 \u00a0Como se expuso en \u00a0 precedencia, tanto la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios como la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, son claras al se\u00f1alar que en caso de mora del \u00a0 empleador es deber de la administradora de pensiones, en este caso Colpensiones, \u00a0 utilizar los mecanismos legales que est\u00e1n a su disposici\u00f3n para exigir el pago \u00a0 de los aportes al empleador moroso e imponer las sanciones correspondientes. \u00a0 Sobre el particular, en la sentencia T-956 de 2012[54] indic\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a las funciones y facultades de \u00a0 las Administradoras de Pensiones, el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993, art\u00edculo \u00a0 98 de la Ley 488 de 1998, el Decreto 1295 de 1994, art\u00edculo 828 del Estatuto \u00a0 Tributario, y los art\u00edculos 68 y 59 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, \u00a0 indican que le corresponde al ISS ejercer las respectivas gestiones de cobro \u00a0 contra el empresario moroso para obtener el pago de los aportes pendientes, tema \u00a0 abordado por la Corte Constitucional en la sentencia C-177\/98, donde se dijo \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Ley 100 de 1993 confiere \u00a0 herramientas para facilitar no s\u00f3lo la eficiencia en el reconocimiento de los \u00a0 derechos a la seguridad social sino tambi\u00e9n la eficiencia en el cobro de las \u00a0 acreencias en favor de las entidades administradoras de la seguridad social, a \u00a0 fin de que se protejan y se hagan efectivos los derechos de todos los \u00a0 trabajadores y el principio de solidaridad. Igualmente, y con el fin de \u00a0 fortalecer estas posibilidades de cobro por parte de estas entidades, el \u00a0 art\u00edculo 54 de la Ley 383 de 1997 determin\u00f3 que las normas de procedimiento, \u00a0 sanciones, determinaci\u00f3n, discusi\u00f3n y cobro del libro quinto del estatuto \u00a0 tributario, \u201cser\u00e1n aplicables a la administraci\u00f3n y control de las \u00a0 contribuciones y aportes inherentes a la n\u00f3mina, tanto del sector privado como \u00a0 del sector p\u00fablico, establecidas en las leyes 58 de 1963, 27 de 1974, 21 de \u00a0 1982, 89 de 1988 y 100 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.7.\u00a0 \u00a0En este contexto, \u00a0 la entidad accionada no puede trasladar los efectos negativos de la mora del \u00a0 empleador y el incumplimiento de sus obligaciones como administradora de \u00a0 pensiones a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, justificando el no reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n en la existencia de periodos no cancelados o cancelados \u00a0 extempor\u00e1neamente, los cuales se presumen trabajados por el accionante. As\u00ed, de \u00a0 haber acudido a los mecanismos legales para efectuar el cobro de los per\u00edodos en \u00a0 mora, no se hubiera reducido el n\u00famero de semanas cotizadas e informadas en una \u00a0 primera ocasi\u00f3n y el se\u00f1or Calder\u00f3n Pantoja hubiera accedido a la prestaci\u00f3n \u00a0 solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, encuentra la Sala que la \u00a0 desidia en el cobro de los aportes adeudados por parte de Colpensiones, la cual \u00a0 produjo la reducci\u00f3n de semanas trabajadas y efectivamente cotizadas, \u00fanico \u00a0 argumento para negar la solicitud de pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Macario Calder\u00f3n \u00a0 Pantoja, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales y el principio de confianza leg\u00edtima \u00a0 que \u00e9ste manten\u00eda frente a la entidad encargada de administrar los aportes producto de su trabajo por \u00a0 varios a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.8.\u00a0 \u00a0De otra parte, \u00a0 observa esta Sala que la anterior actuaci\u00f3n dio origen a otra posterior que \u00a0 mantiene la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el \u00a0 accionante, en la medida que se reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u2013 de por \u00a0 s\u00ed, improcedente en virtud del cumplimiento del actor de los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n \u2013 con base en el c\u00e1lculo de semanas (544) arrojado luego de \u00a0 realizar la imputaci\u00f3n de pagos de los per\u00edodos en mora o cancelados \u00a0 extempor\u00e1neamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el contenido de la Resoluci\u00f3n 128072 de \u00a0 2011, mediante la cual se le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 condujo a que la accionante aceptara que en su lugar, se le pagara una \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva en perjuicio de la buena fe en la entidad y la \u00a0 confianza leg\u00edtima que le proporcionaba el resumen de semanas cotizadas expedido \u00a0 en una primera oportunidad en el que constaban 778.86 semanas, toda vez que esta \u00a0 \u00faltima prestaci\u00f3n se reconoci\u00f3 con base en un total de 544 semanas establecidas \u00a0 luego de operaciones internas de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, caben las \u00a0 consideraciones expresadas previamente relacionadas con la no convalidaci\u00f3n de \u00a0 la actuaci\u00f3n desarrollada por \u00a0 Colpensiones, en la medida que no puede someterse al actor \u2013 ni a los ciudadanos \u00a0 en general \u2013 a asumir las consecuencias de los problemas y yerros \u00a0 administrativos que presentan las entidades en eventos como el actualmente \u00a0 analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.9.\u00a0 \u00a0Bajo este contexto, las \u00a0 actuaciones desplegadas por Colpensiones \u2013la primera, al desconocer la \u00a0 prestaci\u00f3n reclamada por parte del accionante y la segunda, la liquidaci\u00f3n de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva sobre la base de 544 semanas \u2013 para esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n constituyen una carga desproporcionada y obstaculizan el disfrute del \u00a0 actor, persona adulta de 74 a\u00f1os de edad, perteneciente al nivel I del Sisb\u00e9n, \u00a0 de sus derechos fundamentales a una vida digna y a la seguridad social al no \u00a0 permitir que disponga de los recursos m\u00ednimos que le corresponden para llevar \u00a0 una vejez tranquila y autosuficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.10. En este entendido, al existir elementos importantes \u00a0 para que esta Corporaci\u00f3n proceda a restablecer los derechos vulnerados al \u00a0 actor, la Sala es competente para pronunciarse sobre la petici\u00f3n de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Calder\u00f3n Pantoja. Para ello, se \u00a0 tendr\u00e1 en cuenta la informaci\u00f3n contenida en el informe de semanas cotizadas \u00a0 visible a folio 13 del expediente y en la Resoluci\u00f3n 128072 de 2011, visible a \u00a0 folio 14, en la cual la entidad reconoce que como consecuencia de la imputaci\u00f3n \u00a0 de pagos, las semanas cotizadas se reducen a 544. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 anteriormente, el actor es beneficiario \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993 y seg\u00fan reporte del \u00a0 ISS, hoy Colpensiones, cotiz\u00f3 hasta el 31 de diciembre de 1994 un total de \u00a0 778.86 semanas, razones suficientes para que al se\u00f1or Macario Calder\u00f3n Pantoja \u00a0 se le conceda el amparo solicitado y se restablezcan sus derechos afectados con \u00a0 las actuaciones de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala de Revisi\u00f3n S\u00e9ptima \u00a0 ordenar\u00e1 a Colpensiones que en el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho horas \u00a0 (48) horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, expida un \u00a0 acto administrativo en el que reconozca y pague una pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or \u00a0 Macario Calder\u00f3n Pantoja, desde el momento en que \u00e9sta fue causada, de \u00a0 conformidad a lo expuesto en esta sentencia, sin perjuicio de los descuentos a \u00a0 que haya lugar por el pago de la suma indicada en la Resoluci\u00f3n 737316 de 2012, \u00a0 mediante la cual se reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1.\u00a0 \u00a0De conformidad con \u00a0 lo expuesto, en esta oportunidad la desidia en el cobro de los aportes adeudados por el \u00a0 empleador del accionante, por parte de Colpensiones, produjo la reducci\u00f3n de \u00a0 semanas trabajadas y efectivamente por \u00e9l cotizadas y se constituy\u00f3 en el \u00fanico \u00a0 argumento para negar la solicitud de pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Macario Calder\u00f3n \u00a0 Pantoja, situaci\u00f3n que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social y el principio de confianza leg\u00edtima que \u00e9ste manten\u00eda frente a \u00a0 esta entidad, encargada de administrar los \u00a0 aportes producto de su trabajo por varios a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en este escenario para esta Sala \u00a0 Colpensiones no puede \u00a0 trasladar los efectos negativos de la mora del empleador y el incumplimiento de \u00a0 sus obligaciones como administradora de pensiones al trabajador y justificar el \u00a0 no reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada por Macario Calder\u00f3n Pantoja en la \u00a0 existencia de periodos no cancelados o cancelados extempor\u00e1neamente, los cuales \u00a0 se presumen trabajados por el accionante. Por lo tanto, si Colpensiones hubiera \u00a0 acudido oportunamente a los mecanismos legales para efectuar el cobro de los \u00a0 per\u00edodos en mora, no se hubiera reducido el n\u00famero de semanas cotizadas e \u00a0 informadas en una primera ocasi\u00f3n y el se\u00f1or Calder\u00f3n Pantoja hubiera accedido a \u00a0 la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2.\u00a0 \u00a0De esta manera, se reitera que \u00a0 las actuaciones desplegadas por Colpensiones \u2013la primera, al desconocer la \u00a0 prestaci\u00f3n reclamada por parte del accionante y la segunda, la liquidaci\u00f3n de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva sobre la base de 544 semanas \u2013 constituyen una carga \u00a0 desproporcionada y obstaculizan el disfrute del actor, persona adulta de 74 a\u00f1os \u00a0 de edad, perteneciente al nivel I del Sisb\u00e9n, de sus derechos fundamentales a \u00a0 una vida digna y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3.\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta que el actor \u00a0 es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993; que \u00a0 seg\u00fan reporte del ISS, hoy Colpensiones, cotiz\u00f3 hasta el 31\/12\/1994 un total de \u00a0 778.86 semanas y, que se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para \u00a0 conceder el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, se conceder\u00e1 el amparo \u00a0 solicitado y se restablecer\u00e1n los derechos afectados del se\u00f1or Macario Calder\u00f3n \u00a0 Pantoja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.4.\u00a0 \u00a0Con base en lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de tutela adoptada por \u00a0 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el \u00a0 24 de marzo de 2015, que \u00a0 confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito \u00a0 con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, el 11 de febrero de 2015, mediante el \u00a0 cual se neg\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales invocados en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 del se\u00f1or Macario Calder\u00f3n Pantoja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala de Revisi\u00f3n S\u00e9ptima \u00a0 ordenar\u00e1 a Colpensiones que en el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho horas \u00a0 (48) horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, expida un \u00a0 acto administrativo en el que reconozca y pague una pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or \u00a0 Macario Calder\u00f3n Pantoja, desde el momento en que \u00e9sta fue causada, de \u00a0 conformidad a lo expuesto en esta sentencia, sin perjuicio de los descuentos a \u00a0 que haya lugar por el pago de la suma indicada en la Resoluci\u00f3n 737316 de 2012, \u00a0 mediante la cual se reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la decisi\u00f3n de tutela adoptada por \u00a0 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el \u00a0 24 de marzo de 2015, que \u00a0 confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito \u00a0 con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, el 11 de febrero de 2015, mediante el \u00a0 cual se neg\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales invocados en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or Macario Calder\u00f3n Pantoja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Colpensiones que en \u00a0 el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho horas (48) horas, contados a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n del presente fallo, expida un acto administrativo en el que \u00a0 reconozca y pague una pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Macario Calder\u00f3n Pantoja, desde \u00a0 el momento en que \u00e9sta fue causada, de conformidad a lo expuesto en esta \u00a0 sentencia, sin perjuicio de los descuentos a que haya lugar por el pago de la \u00a0 suma indicada en la Resoluci\u00f3n 737316 de 2012, mediante la cual se reconoci\u00f3 la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General LIBRAR las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-483 DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Se debi\u00f3 \u00a0 establecer si el accionante ten\u00eda derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n (Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expediente: \u00a0 T-4.926.332 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Macario \u00a0 Calder\u00f3n Pantoja contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge ignacio pretelt CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, hago \u00a0 expl\u00edcitas las razones que me conducen a aclarar el voto respecto de la presente \u00a0 providencia judicial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto el sentido del fallo adoptado, en el sentido de amparar los \u00a0 derechos fundamentales del se\u00f1or Mario Calder\u00f3n Pantoja, y en consecuencia, \u00a0 ordenarle a Colpensiones que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de la sentencia, expida un acto administrativo en el que le \u00a0 reconozca y pague una pensi\u00f3n de vejez. Lo anterior por cuanto, como se explica \u00a0 en el texto de la sentencia, el peticionario prob\u00f3: (i)\u00a0 ser beneficiario \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993; (ii) \u00a0 encontrarse en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta; y (iii) la ocurrencia de \u00a0 una mora patronal en ciertas cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones de mi \u00a0 disentimiento, con algunos aspectos de la parte motiva del fallo, son los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El planteamiento \u00a0 del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el texto de la \u00a0 sentencia se consigna el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, si Colpensiones vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y el principio de confianza leg\u00edtima, \u00a0 al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada por el accionante, por \u00a0 considerar que \u00e9ste no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por la Ley 100 de \u00a0 1993, teniendo en cuenta que el actor procedi\u00f3 de acuerdo con lo informado en la \u00a0 relaci\u00f3n de semanas cotizadas al sistema expedida por la entidad, en la cual \u00a0 constaban un total de 778.86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, y como consecuencia del \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva se deber\u00e1 establecer si la \u00a0 negativa de reliquidar dicha prestaci\u00f3n reconocida con base en las 544 semanas \u00a0 se\u00f1aladas por la entidad como cotizadas, afecta los derechos invocados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase que, por ninguna parte, se plante\u00f3 lo \u00a0 referente a si el peticionario ten\u00eda derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Tal \u00a0 omisi\u00f3n es grave por cuanto, al final, el amparo procedi\u00f3 por tal raz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estructura del proyecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se abordaron los siguientes temas: (i) \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de \u00a0 prestaciones sociales; (ii) seguridad social en pensiones con anterioridad y \u00a0 posterioridad a la Ley 100 de 1993; (iii) bonos pensionales; (iv) inoponibilidad \u00a0 de la mora patronal para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez; y (v) examen \u00a0 del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, por una parte, se abordaron algunos temas \u00a0 irrelevantes para la soluci\u00f3n del caso concreto (i.e. bonos pensionales);\u00a0 \u00a0 y por el otro, lo referente al r\u00e9gimen de transici\u00f3n careci\u00f3 de todo desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ratio decidendi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una decisi\u00f3n judicial en la cual el problema jur\u00eddico \u00a0 est\u00e1 mal planteado, carece de una ratio decidendi adecuada. En efecto, \u00a0 siempre debe existir una coherencia l\u00f3gica, propia de las ciencias exactas, \u00a0 entre: (i) los hechos probados; (ii) el problema jur\u00eddico; (iii) la ratio \u00a0 decidendi (regla judicial) y (iv) la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia T-127 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-433 de 2002, M. P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-110 de 2014. M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Esta l\u00ednea jurisprudencial est\u00e1 compuesta, por las Sentencias \u00a0 T-651 de 2009 M.P, Luis Ernesto Vargas Silva; T-702 de 2008 M.P, Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa; T-681 de 2008 M.P, Nilson Pinilla Pinilla; T-607 de 2007 M.P, \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-127 de 2012. M.P, Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En la Sentencia T-748 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, \u00a0 se hace un breve recuento sobre la finalidad de estos instrumentos \u00a0 internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver entre otras las sentencias T-784 de 2010. M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto, T-125 de 2012 y T- 754 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]Sentencias T-232 del 31 de marzo de 2011 y T-719 del 23 de \u00a0 septiembre de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencias T-232 del 31 de marzo de 2011. M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla; T -719 del 23 de septiembre de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T- \u00a0 125 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T- 549 de 2012. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]Art\u00edculos 259 y 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, Derogados \u00a0 por la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver el Decreto 2196 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Los art\u00edculos 21 y siguientes regularon \u00a0 adem\u00e1s el funcionamiento de las instituciones de previsi\u00f3n que ya exist\u00edan. En \u00a0 este sentido, el art\u00edculo 21 se\u00f1al\u00f3: \u201cLas instituciones de previsi\u00f3n social \u00a0 de empleados y obreros oficiales, ya existentes, podr\u00e1n, a su arbitrio, y por \u00a0 decisi\u00f3n de sus organismos directivos, fundirse con la Caja que por la presente \u00a0 Ley se crea, o continuar como entidades independientes, en cuyo caso los \u00a0 empleados u obreros afiliados a ellas no gozar\u00e1n sino de las prestaciones que \u00a0 tengan establecidas las respectivas asociaciones o corporaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u201cArt\u00edculo 23.- Los Departamentos, Intendencias y Municipios a que \u00a0 se refiere el art\u00edculo 22, que no tengan organizadas instituciones de previsi\u00f3n \u00a0 social similares a la que por esta Ley se establece, deber\u00e1n crearlas dentro de \u00a0 los seis meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de la presente Ley, observando en lo \u00a0 pertinente las disposiciones de ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cArt\u00edculo 29\u00ba.-\u00a0Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas \u00a0 entidades de derecho p\u00fablico, se acumular\u00e1n para el c\u00f3mputo del tiempo en \u00a0 relaci\u00f3n con la jubilaci\u00f3n, y el monto de la pensi\u00f3n correspondiente se \u00a0 distribuir\u00e1 en proporci\u00f3n al tiempo servido y al salario o remuneraci\u00f3n \u00a0 devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o \u00a0 remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales que se formen con aporte \u00a0 de varias entidades de derecho p\u00fablico, gozar\u00e1n de las prestaciones m\u00e1s \u00a0 favorables que \u00e9stas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo \u00a0 fondo especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 se trate de servidores del ramo docente, las pensiones se liquidar\u00e1n de acuerdo \u00a0 con el promedio de los sueldos devengados durante todo el tiempo de servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]Art\u00edculo 2, Ley 90 de 1946: \u201cSer\u00e1n \u00a0 asegurados por el r\u00e9gimen del seguro social obligatorio, todos los individuos, \u00a0 nacionales y extranjeros, que presten sus servicios a otra persona en virtud de \u00a0 un contrato expreso o presunto, de trabajo o aprendizaje, inclusive los \u00a0 trabajadores a domicilio y los del servicio dom\u00e9stico. Sin embargo, los \u00a0 asegurados que tengan sesenta (60) a\u00f1os o m\u00e1s al inscribirse por primera vez en \u00a0 el seguro, no quedar\u00e1n protegidos contra los riesgos de invalidez, vejez y \u00a0 muerte, ni habr\u00e1 lugar a las respectivas cotizaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]Art\u00edculo 8, Ley 90 de 1946: \u201cPara \u00a0 la direcci\u00f3n y vigilancia de los seguros sociales, cr\u00e9ase como entidad aut\u00f3noma \u00a0 con personer\u00eda jur\u00eddica y patrimonio propio, un organismo que se denominar\u00e1 \u00a0 Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede ser\u00e1 Bogot\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] El art\u00edculo 6 se\u00f1al\u00f3 los trabajadores que \u00a0 estar\u00edan excluidos del seguro obligatorio: \u201cNo \u00a0 quedan sometidos al r\u00e9gimen del seguro social obligatorio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1o. El \u00a0 c\u00f3nyuge, los padres y los hijos menores de catorce (14) a\u00f1os del patrono, aunque \u00a0 figuren como asalariados de \u00e9ste; 2o. Los dem\u00e1s miembros de la familia del \u00a0 patrono, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, que \u00a0 presten sus servicios exclusivamente por cuenta del patrono y vivan bajo su \u00a0 mismo techo; 3o. Las personas que ejecuten trabajos ocasionales extra\u00f1os a la \u00a0 empresa del patrono; 4o. Los trabajadores cuyo n\u00famero de jornadas anuales sea \u00a0 inferior a noventa (90) d\u00edas, y los que se ocupen en labores agr\u00edcolas \u00a0 temporales, como las de siembra, cosecha y dem\u00e1s similares, siempre que por otro \u00a0 concepto distinto no est\u00e9n sujetos al seguro obligatorio. 5o. Los empleados y \u00a0 obreros que, por estar afiliados a otra instituci\u00f3n de previsi\u00f3n social, gocen \u00a0 de mayores beneficios que los reconocidos por esta ley, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 78. 6o. Los trabajadores que sean excluidos expresamente de este \u00a0 r\u00e9gimen por los reglamentos generales de la instituci\u00f3n: a. Por su car\u00e1cter de \u00a0 representantes del patrono; y b. Por otras circunstancias especiales que en esos \u00a0 mismos reglamentos se determinen; y 7o. \u00danicamente en relaci\u00f3n con los seguros \u00a0 de invalidez, vejez y muerte, los extranjeros que vengan o hayan venido al pa\u00eds \u00a0 en virtud de contratos de duraci\u00f3n fija no mayor de un (1) a\u00f1o, mientras est\u00e9 \u00a0 vigente el contrato original, y los que, por depender de empresas subsidiarias o \u00a0 filiales de organizaciones extranjeras que cubran varios pa\u00edses, est\u00e9n sujetos a \u00a0 ser trasladados al Exterior en cualquier tiempo, siempre que, adem\u00e1s, la \u00a0 respectiva organizaci\u00f3n extranjera tenga previsto para ellos alg\u00fan r\u00e9gimen de \u00a0 seguro contra los mismos riesgos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Art\u00edculo 76 de la Ley 90 de 1946: \u201cEl seguro de \u00a0 vejez a que se refiere la Secci\u00f3n Tercera de esta ley, reemplaza la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n que ha venido figurando en la legislaci\u00f3n anterior. Para que el \u00a0 Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relaci\u00f3n con servicios prestados \u00a0 con anterioridad a la presente ley, el patrono deber\u00e1 aportar las cuotas \u00a0 proporcionales correspondientes. Las personas, entidades o empresas que de \u00a0 conformidad con la legislaci\u00f3n anterior est\u00e1n obligadas a reconocer pensiones de \u00a0 jubilaci\u00f3n a sus trabajadores, seguir\u00e1n afectadas por esa obligaci\u00f3n en los \u00a0 t\u00e9rminos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido \u00a0 sirvi\u00e9ndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas \u00a0 pensiones eventuales. En ning\u00fan caso las condiciones del seguro de vejez para \u00a0 aquellos empleados y obreros que en el momento de la subrogaci\u00f3n lleven a lo \u00a0 menos diez (10) a\u00f1os de trabajo al servicio de las personas, entidades o \u00a0 empresas que se trate de subrogar en dicho riesgo, ser\u00e1n menos favorables que \u00a0 las establecidas para ellos por la legislaci\u00f3n sobre jubilaci\u00f3n, anterior a la \u00a0 presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] El art\u00edculo 72 de la Ley 90 de 1946 fue \u00a0 declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia N\u00b0 70 del 9 \u00a0 de septiembre de 1982, proceso n\u00famero 971, M.P. Ricardo Medina Moyano. En este \u00a0 fallo se reconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n de paulatinamente ir afiliando a los \u00a0 trabajadores al seguro social obligatorio. Al respecto, la Sala Plena de la \u00a0 corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u201c-As\u00ed pues, desde el propio comienzo de esta nueva etapa de la \u00a0 seguridad social en el pa\u00eds qued\u00f3 tambi\u00e9n suficientemente claro, adem\u00e1s de la \u00a0 citada aspiraci\u00f3n t\u00e9cnica, que los riesgos originarios de las prestaciones \u00a0 sociales estar\u00edan a cargo del patrono respectivo, solamente mientras se \u00a0 organizaba el Seguro Social obligatorio. Fue as\u00ed como el art\u00edculo 12 de la Ley \u00a0 6\u00aa de 1945, en cl\u00e1usula repetida luego por los art\u00edculos 193-2 y 259-2 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, dispuso que: &#8220;Mientras se organiza el Seguro \u00a0 Social obligatorio, corresponder\u00e1n al patrono las siguientes indemnizaciones o \u00a0 prestaciones para con los trabajadores, ya sean empleados u obreros&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que, por voluntad expresa e inequ\u00edvoca del propio \u00a0 legislador ordinario se crearon las siguientes situaciones jur\u00eddicas: a) de una \u00a0 parte al r\u00e9gimen legal sobre prestaciones sociales se le daba un car\u00e1cter \u00a0 eminentemente transitorio, y b) Por otro lado, las prestaciones sociales \u00a0 indicadas quedaban sometidas a una aut\u00e9ntica condici\u00f3n resolutoria, la cual \u00a0 ven\u00eda a cumplirse en la oportunidad en la cual el Instituto Colombiano de \u00a0 Seguros Sociales asumiera los riesgos correspondientes. No se trata por lo tanto \u00a0 a juicio de la Corte, como lo pretende la demanda de que, los reglamentos del \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, o m\u00e1s exactamente los decretos aprobatorios de \u00a0 los mismos, expedidos por el Gobierno, modifiquen o deroguen las normas legales \u00a0 en materia prestacional, sino que \u00e9stas por voluntad del propio Congreso, autor \u00a0 de las mismas, dejan de regular los efectos de los contratos de trabajo en la \u00a0 materia correspondiente, desde el momento en que se haga la subrogaci\u00f3n del \u00a0 riesgo respectivo. Por otra parte, no puede dejar de observarse que, la vigencia \u00a0 transitoria de la norma legal se conserva, con la posibilidad natural de su \u00a0 aplicaci\u00f3n en todos aquellos casos en que no se haya realizado la sustituci\u00f3n de \u00a0 la misma por el r\u00e9gimen del Seguro Social. No se trata por lo tanto, como ya se \u00a0 indic\u00f3, de modificaci\u00f3n de normas legales, sino de una subrogaci\u00f3n de riesgos, \u00a0 en virtud de la regulaci\u00f3n integral de la respectiva materia, progresivamente \u00a0 asumida por el r\u00e9gimen de la Seguridad Social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Adem\u00e1s, el art\u00edculo 82 otorg\u00f3 al siguiente \u00a0 facultad al Gobierno Nacional: \u201cEn todo caso el \u00a0 Gobierno tiene facultad para revisar peri\u00f3dicamente aquellas instituciones, con \u00a0 el fin de cerciorarse de su capacidad econ\u00f3mica y exigir las garant\u00edas que \u00a0 estime convenientes en defensa de los intereses de los asegurados, y aun \u00a0 decretar su liquidaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n al Instituto, si surgieren fundados \u00a0 motivos de insolvencia o quiebra.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T- 549 de 2012. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados \u00a0 por la Ley 141 de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 71 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia del 4 de agosto de 2010, Secci\u00f3n Segunda, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Consejo de Estado; C.P.: Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez de \u00a0 P\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] C.P. Alberto Arango Mantilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] El literal f) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 y el \u00a0 trascrito, retomaron lo contemplado en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988, que \u00a0 otorgaba la posibilidad de acumulaci\u00f3n de aportes para los trabajadores del \u00a0 sector p\u00fablico y del sector privado que a partir de su vigencia, diciembre 19 de \u00a0 1988, acreditaran 20 a\u00f1os de aportes cotizados \u201cen cualquier tiempo y \u00a0 acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social que hagan sus \u00a0 veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o \u00a0 distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a una \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es \u00a0 var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] El \u00a0 traslado entre los dos reg\u00edmenes del Sistema General de Pensiones, o de una \u00a0 entidad gestora a otra, implica traslado o conservaci\u00f3n de \u00a0 aportes, ahorros y capitales, situaci\u00f3n frente a la cual se ven\u00edan presentando \u00a0 un sinn\u00famero de problemas administrativos a la hora se determinar el monto que \u00a0 deb\u00eda ser aportado por cada entidad, para contribuir a la pensi\u00f3n de un \u00a0 reclamante. Para solucionar este inconveniente, la Ley 100 de 1993 cre\u00f3 la \u00a0 figura del bono pensional, que como ya se dijo, es un \u00a0 t\u00edtulo valor correspondiente a los aportes para pensi\u00f3n que un afiliado haya \u00a0 realizado a una administradora del R\u00e9gimen de prima media con solidaridad como \u00a0 el ISS, cajas o fondos del sector p\u00fablico, antes de trasladarse a una \u00a0 administradora de fondos de pensiones de ahorro individual. El bono \u00a0 pensional se utiliza como parte del capital para pensi\u00f3n, que sumado al saldo de \u00a0 la cuenta de ahorro individual, conforman dicho derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-748 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Con relaci\u00f3n al valor de los bonos \u00a0 pensionales, el art\u00edculo 117 de la Ley 100 precept\u00faa que se deben calcular as\u00ed: \u00a0 \u201ca) Se calcula el salario que el afiliado tendr\u00eda a los sesenta (60) a\u00f1os \u00a0 si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, como el resultado de \u00a0 multiplicar la base de cotizaci\u00f3n del afiliado a 30 de Junio de 1992, o en su \u00a0 defecto, el \u00faltimo salario devengado antes de dicha fecha si para la misma se \u00a0 encontrase cesante, actualizado a la fecha de su ingreso al Sistema seg\u00fan la \u00a0 variaci\u00f3n porcentual del \u00cdndice de Precios al Consumidor del DANE, por la \u00a0 relaci\u00f3n que exista entre el salario medio nacional a los sesenta (60) a\u00f1os \u00a0 si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, y el salario medio nacional a \u00a0 la edad que hubiere tenido el afiliado en dicha fecha. Dichos salarios medios \u00a0 nacionales ser\u00e1n establecidos por el DANE; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) El \u00a0 resultado obtenido en el literal anterior, se multiplica por el porcentaje que \u00a0 resulte de sumar los siguientes porcentajes: 45%, m\u00e1s un 3% por cada a\u00f1o que \u00a0 exceda de los primeros 10 a\u00f1os de cotizaci\u00f3n, empleo o servicio p\u00fablico, m\u00e1s \u00a0 otro 3% por cada a\u00f1o que faltare para alcanzar la edad de sesenta (60) a\u00f1os \u00a0 si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, contado desde el momento de \u00a0 su vinculaci\u00f3n al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n \u00a0 de referencia as\u00ed calculada, no podr\u00e1 exceder el 90% del salario que tendr\u00eda el \u00a0 afiliado al momento de tener acceso a la pensi\u00f3n, ni de quince salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales. \u00a0Una vez determinada la pensi\u00f3n de referencia, los bonos \u00a0 pensionales se expedir\u00e1n por un valor equivalente al que el afiliado hubiera \u00a0 debido acumular en una cuenta de ahorro, durante el per\u00edodo que haya efectuado \u00a0 cotizaciones al ISS o haya sido servidor p\u00fablico o haya estado empleado en una \u00a0 empresa que deba asumir el pago de pensiones, hasta el momento de ingreso al \u00a0 sistema de ahorro, para que a ese ritmo de acumulaci\u00f3n, hubiera completado el \u00a0 capital necesario para financiar una pensi\u00f3n de vejez y para sobrevivientes, a \u00a0 los 62 a\u00f1os si son hombres y 60 a\u00f1os si son mujeres por un monto igual a la \u00a0 pensi\u00f3n de referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0 caso, el valor nominal del bono no podr\u00e1 ser inferior a las sumas aportadas \u00a0 obligatoriamente para la futura pensi\u00f3n con anterioridad a la fecha en la cual \u00a0 se afilie al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0El Gobierno \u00a0 establecer\u00e1 la metodolog\u00eda, procedimiento y plazos para la expedici\u00f3n de los \u00a0 bonos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0 1o. El porcentaje del 90% a que se refiere el inciso quinto, ser\u00e1 del 75% en el \u00a0 caso de las empresas que hayan asumido el reconocimiento de pensiones a favor de \u00a0 sus trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0 2o. Cuando el bono a emitir corresponda a un afiliado que no provenga \u00a0 inmediatamente del Instituto de Seguros Sociales, ni de Caja o fondo de \u00a0 previsi\u00f3n del sector p\u00fablico, ni de empresa que tuviese a su cargo exclusivo el \u00a0 pago de pensiones de sus trabajadores, el c\u00e1lculo del salario que tendr\u00eda a los \u00a0 62 a\u00f1os si son hombres y 60 a\u00f1os si son mujeres, parte de la \u00faltima base \u00a0 de cotizaci\u00f3n sobre la cual haya cotizado o del \u00faltimo salario que haya \u00a0 devengado en una de dichas entidades, actualizado a la fecha de ingreso al \u00a0 Sistema, seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del \u00cdndice de Precios al Consumidor del \u00a0 DANE. PAR\u00c1GRAFO 3o. Para \u00a0 las personas que ingresen por primera vez a la fuerza laboral con posterioridad \u00a0 al 30 de junio de 1992, el bono pensional se calcular\u00e1 como el valor de las \u00a0 cotizaciones efectuadas m\u00e1s los rendimientos obtenidos hasta la fecha de \u00a0 traslado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Art\u00edculo 120 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Art\u00edculo 121 de la Ley 100 de 1993: \u201cLos \u00a0 bonos a cargo de la Naci\u00f3n se expedir\u00e1n con relaci\u00f3n a los afiliados con \u00a0 anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley y sobre el valor de la \u00a0 deuda imputable con anterioridad a dicha fecha\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Decreto ley 1299 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]Decreto ley 1314 de 1994.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] La Naci\u00f3n \u00a0podr\u00e1 subrogar las obligaciones de que trata este art\u00edculo, para asegurar el \u00a0 pago de las mismas a los beneficiarios del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0 Solidaridad, y los afiliados a las entidades del r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n definida, \u00a0 cuando la entidad tenga incapacidad temporal para asumirlas, en las condiciones \u00a0 que se establezcan para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-543 de 2012. M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201cLos fondos encargados reconocer\u00e1n la pensi\u00f3n en un tiempo no \u00a0 superior a cuatro (4) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el \u00a0 peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho. \u00a0 Los \u00a0Fondos no podr\u00e1n aducir que las diferentes cajas no les han expedido el \u00a0 bono pensional o la cuota parte.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Art\u00edculos 17 y siguientes de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-726 de 2013. M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-940 de 2013. M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cfr. T-334 de \u00a0 1997. M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-1103 de 2003. M. P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett;; T-702 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-387 de \u00a0 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cfr. T-165 de febrero 27 de 2003, M. P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, donde se indic\u00f3: \u201cSea porque el empleador no \u00a0 descont\u00f3 las semanas del salario del trabajador, o bien porque habi\u00e9ndolas \u00a0 descontado, nunca las traslad\u00f3 al Instituto, en todo caso, la responsabilidad \u00a0 por estas semanas no recae sobre el actor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver folio 13 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver folios 14 -15 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Informaci\u00f3n contenida en la Resoluci\u00f3n 128072 de noviembre de 2011 \u00a0 del ISS. En el expediente no se observa fotocopia del documento de identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver folio 23 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-483-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-483\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Procedencia \u00a0 excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES CON \u00a0 ANTERIORIDAD Y POSTERIORIDAD DE LA LEY 100\/93 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22768","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22768","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22768"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22768\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22768"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22768"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22768"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}