{"id":2277,"date":"2024-05-30T16:55:56","date_gmt":"2024-05-30T16:55:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-483-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:56","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:56","slug":"c-483-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-483-96\/","title":{"rendered":"C 483 96"},"content":{"rendered":"<p>C-483-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-483\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-R\u00e9gimen servidores empresa servicios p\u00fablicos domiciliarios &nbsp;<\/p>\n<p>PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico\/EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Servicios p\u00fablicos &nbsp;<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos es materia que corresponde al legislador. Si corresponde a la ley determinar el r\u00e9gimen jur\u00eddico a que est\u00e1 sometida la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, tambi\u00e9n es de su resorte determinar las formas o modalidades de organizaci\u00f3n empresarial a que deben sujetarse quienes tengan la responsabilidad de su prestaci\u00f3n, cuando \u00e9sta no la asuma directamente el Estado. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1155 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra apartes de los art\u00edculos 17 y 41 de la Ley 142 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Luis Antonio Vargas Alvarez. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., septiembre veintiseis (26) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, procede la Corte a decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad promovida por el ciudadano Luis Antonio Vargas Alvarez contra algunos apartes de los art\u00edculos 17 y 41 de la Ley 142 de 1994, afirmando su competencia en lo dispuesto por el art. 241-4 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n, en lo pertinente, el texto de los art\u00edculos 17 y 41 de la ley 142\/94, destacando en negrilla los apartes acusados, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 142 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se establece el r\u00e9gimen de servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia , &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00b0. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital est\u00e9 representado en acciones, deber\u00e1n adoptar la forma de empresa industrial y comercial del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios p\u00fablicos privadas o mixtas, tendr\u00e1n el car\u00e1cter de trabajadores particulares y estar\u00e1n sometidas a las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta ley se acojan a lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 17\u00b0, se regir\u00e1n por la normas establecidas en el inciso primero del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto-Ley 3135 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante los apartes normativos que se acusan violan los preceptos contenidos en los arts. 334, 336,365,366, 367, 368, 369, 370, 13, 25, y 53 de la Constituci\u00f3n. El concepto de la violaci\u00f3n lo expone en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No existe la menor duda acerca de la necesidad que existe de respetar los postulados de la Carta, trazados en los art\u00edculos 333 y 336 que regulan lo relativo a la actividad y al desempe\u00f1o de la actividad empresarial, incluida la explotaci\u00f3n comercial por parte del Estado, a trav\u00e9s de sus empresas. Por consiguiente, establecer dentro de un estatuto como la Ley 142 de 1994, una serie de par\u00e1metros que establecen o se\u00f1alan la naturaleza de las &nbsp;Empresas prestadoras de servicios p\u00fablicas, una excepci\u00f3n surgida de la misma voluntad de LAS EMPRESAS, o DEL ESTADO, para sustraerse a la configuraci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica que otorga a las Empresas que prestan servicios p\u00fablicos, es no solamente un contrasentido, sino adem\u00e1s, un medio eficaz para que el caos institucional se perpet\u00fae, con lo cual ning\u00fan beneficio se concede a las instituciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por otra parte, es evidente que discriminaciones de esta naturaleza, o el otorgamiento de facultades para determinar su propia naturaleza, no obstante el sentido de la ley en su integridad, viola palmariamente los preceptos contenidos en los arts. 365 a 370 de la Carta, puesto que las competencias y responsabilidades relativas a la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, que seg\u00fan la Carta deben ser determinadas por la Ley, se vienen a convertir en letra muerta, puesto que las Empresas que prestan servicios p\u00fablicos, pueden sustraerse, f\u00e1cilmente, con disposiciones como la acusada, el r\u00e9gimen &nbsp;general establecido en la ley para su funcionamiento, y para el cumplimiento &nbsp;de sus objetivos. De manera pues que lo que pretende la misma Ley 142 viene a ser desconocido por sus propios preceptos, que no obstante desarrollar con amplitud lo antes mencionado facultan en cierto grado a las empresas para sustraerse a esa reglamentaci\u00f3n general y, de consiguiente, para hacer toldo aparte, rest\u00e1ndole con ello importancia a la &nbsp;competitividad que debe operar para que la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, no contin\u00fae siendo ca\u00f3tica, como lo ha sido a lo largo de muchos a\u00f1os&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al concretar los cargos de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del art\u00edculo 41 de la Ley 142 de 1994 se\u00f1ala que esta norma consagra una excepci\u00f3n que faculta a las empresas para sustraerse a los condicionamientos que le impone su propia, pues se atropellan los derechos de sus trabajadores, cuando a sus Juntas Directivas se las autoriza para hacer las clasificaciones entre trabajadores oficiales y servidores p\u00fablicos. &#8220;Basta con que una empresa de Servicios P\u00fablicos entre en liquidaci\u00f3n o pretenda estructurarse, modificando las plantas de personal, lo que implica despido de trabajadores, para que se proceda a las clasificaciones arbitrarias, se\u00f1alando como de confianza incluso los cargos de celadores, o de inspectores de vigilancia&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No existe norma alguna para distinguir cuando se es empleado de confianza y cuando se es trabajador oficial. Esta circunstancia ha dado lugar a que, seg\u00fan el capricho de las juntas directivas, se califiquen como tales a personas que no desempe\u00f1an cargos de direcci\u00f3n o que exigen alto grado de confianza, por tener a su cargo el manejo de bienes o dineros p\u00fablicos, con lo cual se generaliza la discriminaci\u00f3n de sus trabajadores al dejar su suerte no en manos de la ley 142\/94 que establece su r\u00e9gimen laboral, sino de las mismas empresas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dice finalmente el demandante: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Asimismo, se evidencia una clara violaci\u00f3n de lo preceptuado en el art\u00edculo 53 de la Carta, pues el estatuto del trabajo no es ya competencia del legislador, sino de las Juntas Directivas de la Empresas de Servicios P\u00fablicos. La norma acusada abre camino, pues a que en esta materia contin\u00faen las empresas de servicios p\u00fablicos, aplicando a su arbitrio el r\u00e9gimen laboral, tanto m\u00e1s cuanto que no existe norma alguna en la legislaci\u00f3n colombiana, que permita deducir con certeza quienes son empleados p\u00fablicos dentro de las empresas industriales y comerciales del Estado, y en este caso concreto, de las empresas de servicios p\u00fablicos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Asi las cosas resulta abiertamente discriminatorio el aparte de la norma demandada, puesto que deber\u00eda existir unidad normativa en materia laboral para los trabajadores de las empresas que prestan servicios p\u00fablicos. No cabe duda de que la norma demandada, deja la suerte de los trabajadores, no en las leyes, ni en la Constituci\u00f3n, sino en lo que arbitrariamente quiera decidir las Empresas, que no por su funcionamiento, sino en las m\u00e1s veces, por fines mas ruines, como los derechos de los trabajadores, no se acogen al reglamento se\u00f1alado o estatuido en la ley 142 de 1994&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La regla general debe ser la de que todos los trabajadores de las empresas de servicios p\u00fablicos sean trabajadores particulares, sometidos a las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En este caso, se abre una brecha muy grande entre un mismo grupo de trabajadores, al se\u00f1alarlos a unos como trabajadores oficiales y a otros como trabajadores particulares, lo cual da cabida al concepto de la discriminaci\u00f3n, lo que se concreta en una desigualdad de oportunidades, por cuanto es evidente que las garant\u00edas laborales de unos y otros distan. Pero es m\u00e1s, se llega a tal extremo de discriminaci\u00f3n, que a unos se les coloca en la posibilidad de ser servidores p\u00fablicos, sin opci\u00f3n de estar vinculados a la carrera administrativa, pues precisamente, las clasificaciones que hacen las juntas directivas de las empresas, tienen como objeto se\u00f1alar como &#8220;de confianza&#8221; a quienes son clasificados como servidores p\u00fablicos, aun cuando sin explicar el por que de dichas clasificaciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda parte de una concepci\u00f3n errada sobre la amplia gama de posibilidades que el Constituyente estableci\u00f3 en el art. 365, en materia de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, los cuales son inherentes a la finalidad social del Estado y pueden ser prestados por \u00e9ste directamente o indirectamente, por comunidades organizadas y a\u00fan por particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley de servicios p\u00fablicos domiciliarios fue concebida bajo la idea de un esquema que persigue: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La implantaci\u00f3n de estructuras \u00e1giles y flexibles, &#8220;especialmente para aquellos casos en los cuales el prestador del servicio cuenta con recursos estatales, que permitan a \u00e9stas contar con criterios de administraci\u00f3n eficiente y con un punto de partida para entrar a asumir el rol comercial que implica calificar el suministro de un servicio p\u00fablico domiciliario, como una actividad econ\u00f3mica, en la que existe un equilibrado intercambio entre la prestaci\u00f3n continua de un servicio de buena calidad y el recaudo de los recursos constitutivos de la tarifa comercial&#8221;, estructuras que, seg\u00fan el legislador responden a los esquemas de las &nbsp;empresas comerciales y del Estado y de las sociedades de econom\u00eda mixta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La adopci\u00f3n del esquema de sociedades por acciones, con \u00e9nfasis en las sociedades de econom\u00eda mixta, que ofrece serias ventajas, dada la posibilidad de que confluyan recursos no s\u00f3lo del sector real de la econom\u00eda sino tambi\u00e9n del sector p\u00fablico, del sector solidario y de los mismos usuarios, sin perjuicio de la reserva de la titularidad del Estado como prestador de servicios p\u00fablicos domiciliarios a trav\u00e9s de empresas industriales y comerciales del Estado, lo cual implica la creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial en materia laboral y de contrataci\u00f3n, dada la naturaleza jur\u00eddica de \u00e9stas, con el fin de asegurar su competitividad frente a las dem\u00e1s empresas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que concierne a los cargos de inconstitucionalidad contra el art. 41, el interviniente critica el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 19 de julio de 1995, en el cual se expresa que &#8220;al redactar la norma se incurri\u00f3 en una equivocaci\u00f3n al citar como tal r\u00e9gimen el previsto por el inciso 1 del art. 5\u00ba del decreto 3135 de 1968 cuando lo pertinente era invocar el inciso 2&#8221;, y que de los antecedentes de la ley y de su texto se desprende que la intenci\u00f3n del legislador fue la de que toda entidad dedicada a la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios que no se constituya o transforma en sociedad por acciones tiene que adoptar la forma de empresa industrial y comercial del Estado con todas las implicaciones que de ello se siga, entre ellas las que conciernen al r\u00e9gimen laboral. Por lo tanto, a juicio de la Superintendencia, la norma acusada es exequible a partir del desarrollo de una nueva concepci\u00f3n normativa sobre el servicio p\u00fablico domiciliario, que reconoce la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el inter\u00e9s particular y que no permite dentro de las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios que ostenten la naturaleza jur\u00eddica de empresa industrial y comercial del Estado la constituci\u00f3n de sindicato y la celebraci\u00f3n de convenciones colectivas del trabajo, con fundamento en los arts. 365 a 370 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente considera la Superintendencia que a partir de la esencialidad de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y de la competencia especial que el legislador tiene para regularlos, conforme a las normas constitucionales antes citadas, es posible establecer un r\u00e9gimen laboral especial como el que se\u00f1ala la norma del art. 41 acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por conducto de apoderado el se\u00f1or Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico impugna la demanda y pide a la Corte declarar exequibles las normas acusadas, con fundamento en las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador implant\u00f3 en el art. 17 un criterio homologador y no discriminatorio, como lo afirma el demandante, pues, por el contrario, &#8220;orden\u00f3 homologar todo lo relacionado con la estructura jur\u00eddica de los entes que presten este tipo de servicios, como punto de partida l\u00f3gico, en nuestro concepto, dirigido a implantar el orden en sectores en los que tradicionalmente se ha presentado caos. Sobra anotar que procesos de homologaci\u00f3n como los que contenidos en el art\u00edculo 17 &nbsp;de la Ley de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios aqu\u00ed demandada son muy similares a los implantados en normas como la ley de Puertos, sobre cuya exequibilidad la Honorable Corte ya se ha pronunciado con anterioridad&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma demandada del art. 41, antes que transgredir, obedece al mandato constitucional del art. 123 y armoniza la legislaci\u00f3n al extender el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del inciso 1 del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Ley 3135 de 1968, a los servidores de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios que &nbsp;adopten la forma de empresas industriales y comerciales del Estado, en cualquiera de los niveles de la administraci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n consagra como deber del Congreso expedir el Estatuto del Trabajo sometido, entre otros, al principio de &#8220;igualdad de oportunidades para los trabajadores&#8221;, eso no supone que todos los servidores p\u00fablicos deban tener &nbsp;la misma remuneraci\u00f3n e iguales prestaciones sociales y dem\u00e1s derechos laborales, puesto que cada especie de servidor p\u00fablico puede tener un estatuto laboral propio que regule sus relaciones con el Estado, puesto que la Constituci\u00f3n defiere a la ley la regulaci\u00f3n de las situaciones especiales en que se encuentre cada uno de ellos. Por eso una norma, como el art\u00edculo 41 de la ley 142 de 19994, puede determinar la condici\u00f3n de empleado p\u00fablico de quienes presten sus servicios en las empresas de servicios p\u00fablicos, sin que en ning\u00fan momento se est\u00e9 violando el art\u00edculo 53 de la C.P.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por impedimento del Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, que fue aceptado por la Corte, rindi\u00f3 el correspondiente concepto el se\u00f1or Viceprocurador, quien solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de los apartes demandados de los art\u00edculos 17 y 41 de la Ley 142 de 1994, con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Existe una diferencia entre los servicios p\u00fablicos domiciliarios y los otros servicios p\u00fablicos, sin perder de vista que ambos son inherentes a la finalidad social del estado y que corresponde a \u00e9ste asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Sin embargo, a la ley, por mandato constitucional, le ata\u00f1e fijar las competencias y responsabilidades relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiaci\u00f3n, y el r\u00e9gimen tarifario (art. 367 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>La teor\u00eda constitucional en el terreno de los servicios p\u00fablicos, se funda en un criterio de car\u00e1cter objetivo o funcional, es decir, que tiene en cuenta la naturaleza del servicio, con prescindencia de la entidad encargada de ofrecerlos, y por ello, se establece que puedan ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley de servicios p\u00fablicos domiciliarios, al establecer la naturaleza de los mismos se\u00f1al\u00f3 en su art\u00edculo 4, que ellos son esenciales. Por consiguiente, est\u00e1n destinados a satisfacer necesidades vitales o indispensables para la vida de la comunidad. Naturalmente, toda regulaci\u00f3n en relaci\u00f3n con \u00e9stos debe asegurar con rango preeminente los derechos de los usuarios y habitantes en general, y es con fundamento en esta obligaci\u00f3n constitucional a cargo del Estado, que debe verificarse cualquier evaluaci\u00f3n de la constitucionalidad de las normas que los regulan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las caracter\u00edsticas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios es la de encontrarse sometidos a una regulaci\u00f3n jur\u00eddica especial, en los t\u00e9rminos del inciso segundo del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que debe ser coherente y arm\u00f3nica con los distintos aspectos que le ata\u00f1en, a los cuales no puede ser ajeno el r\u00e9gimen laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>La implantaci\u00f3n de las sociedades por acciones como entes prestatarios de servicios p\u00fablicos, expresa la intenci\u00f3n consciente del legislador de dar aplicaci\u00f3n a la teor\u00eda objetiva o funcional, donde la b\u00fasqueda de la eficiencia y la competitividad sean los prop\u00f3sitos a lograr. Adem\u00e1s de que se replantean los v\u00ednculos del Estado con los usuarios, al concebirlos hoy como suscriptores, para materializar los derechos de participaci\u00f3n &nbsp;de la comunidad que se ejercen por medio de la adquisici\u00f3n de cuotas partes de capital de estas empresas, suscribiendo acciones, facilit\u00e1ndose la actividad de control frente a la administraci\u00f3n de los mismos, al intervenir en la toma de decisiones que se adopten para la administraci\u00f3n de estas empresas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En procura de la liberaci\u00f3n de obst\u00e1culos propios de la gesti\u00f3n p\u00fablica de empresas, el modelo contiene la apelaci\u00f3n a las sociedades particulares y, en estas sociedades, el r\u00e9gimen que gobierna las relaciones con sus empleados es el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, que es el propio de los trabajadores particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Es aqu\u00ed donde surge la excepci\u00f3n del par\u00e1grafo del art. 17, donde se abandona el esquema del establecimiento p\u00fablico y se autoriza la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario por empresas industriales y comerciales del Estado, para que puedan competir en id\u00e9ntico r\u00e9gimen con las empresas de los particulares, solo que la ley, a los trabajadores de estas empresas, los encaja como empleados p\u00fablicos. Aqu\u00e9llos y \u00e9stos, en cuanto prestan sus servicios en empresas cuyo objetivo es esencial para el Estado y la comunidad, est\u00e1n sometidos a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial que propugna la continuidad en su prestaci\u00f3n, es decir, asegura su no interrupci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se le niega el derecho de huelga. &nbsp;<\/p>\n<p>Es incuestionable que al sopesar las dos clases de intereses, el p\u00fablico de un lado, que demanda constitucionalmente una cobertura, eficiencia y calidad especiales en la prestaci\u00f3n del servicio, y el que se deducir\u00eda de un tratamiento laboral particular -el de los trabajadores oficiales-, necesariamente conduce a que el segundo deba adecuarse y subordinarse al primero, lo cual, habilita al legislador para establecer el r\u00e9gimen jur\u00eddico laboral mas apropiado especial que asegure la referida prevalencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Alcance del pronunciamiento de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte, mediante la sentencia C-253\/961, declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n &#8220;inciso primero del&#8221;, contenida en el art. 41 de la ley 142\/94, con los siguientes argumentos: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Estima la Corte que el art\u00edculo 41 de la Ley 142 de 1994 al disponer que el r\u00e9gimen de los servidores de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios que adopten la forma de empresas industriales y comerciales del Estado, es el consagrado en el inciso primero del art\u00edculo 5\u00ba. del Decreto 3135 de 1968 relativo a los empleados p\u00fablicos, y no al inciso 2o. de la misma disposici\u00f3n que se refiere a los trabajadores oficiales, resulta contrario a la Carta Pol\u00edtica en el aparte acusado, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>Con la remisi\u00f3n aludida se desconoce el principio constitucional de la igualdad de quienes prestan sus servicios a las empresas industriales y comerciales del Estado, por cuanto \u00e9stas por regla general vinculan a las personas que laboran para ellas en calidad de trabajadores oficiales, como lo se\u00f1ala el actor, y de manera excepcional de conformidad con sus estatutos, a quienes desempe\u00f1en cargos de direcci\u00f3n y confianza se les otorga la categor\u00eda de empleados p\u00fablicos, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00ba. del Decreto 3135 de 1968&#8243;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como lo se\u00f1al\u00f3 el Consejo de Estado a trav\u00e9s de la Sala de Consulta y Servicio Civil, conforme a los antecedentes del art\u00edculo 41 de la Ley 142 de 1994 parcialmente acusado, el Congreso le di\u00f3 la calidad de trabajadores oficiales a quienes laboren en las citadas empresas industriales y comerciales del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La circunstancia de que el aparte acusado del art\u00edculo 41 se remita al inciso 1o. del Decreto 3135 de 1968 que alude a los empleados p\u00fablicos, implica que en las empresas mencionadas, si bien estas se encuentran sometidas en su organizaci\u00f3n y actividad empresarial al r\u00e9gimen privado, sus servidores ostentan la calidad de empleados p\u00fablicos y por consiguiente adolecen del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva consagrado en el art\u00edculo 55 de la Carta Pol\u00edtica, no pudiendo por lo tanto presentar pliegos de peticiones. As\u00ed mismo, dichos servidores tendr\u00edan una situaci\u00f3n laboral diferente a la que corresponde a los dem\u00e1s trabajadores oficiales vinculados por contrato de trabajo en el sector oficial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es evidente que el Legislador tiene facultad para fijar el r\u00e9gimen que corresponda a quienes prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado, pudiendo se\u00f1alarles la calidad de empleados p\u00fablicos, pues la funci\u00f3n encaminada a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos permite que est\u00e9n sometidos al marco jur\u00eddico &#8220;que fije la ley&#8221; (art\u00edculo 365 C.P.)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, a juicio de esta Corporaci\u00f3n no resulta razonable ni id\u00f3neo sacrificar injustamente derechos constitucionales laborales propios de esta clase de servidores como son los derivados del derecho de asociaci\u00f3n y de la negociaci\u00f3n colectiva en la regulaci\u00f3n de las relaciones laborales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cabe observar que en estas circunstancias, los trabajadores de las sociedades por acciones, privadas y mixtas que corresponden a la misma categor\u00eda de empresas de servicios p\u00fablicos de acuerdo con la Ley 142 de 1994, se encuentran con respecto a los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado que prestan servicios p\u00fablicos domiciliarios, en una situaci\u00f3n de desequilibrio, ya que los primeros, a diferencia de \u00e9stos \u00faltimos, gozan plenamente del derecho de asociaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como del derecho de negociaci\u00f3n colectiva, de que trata el art\u00edculo 55 de la Carta Fundamental&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta situaci\u00f3n constituye una discriminaci\u00f3n respecto de los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios, lo cual ri\u00f1e con el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como con los art\u00edculos 39 y 55 de la misma, en cuanto hace referencia a los derechos de negociaci\u00f3n colectiva de otros trabajadores que se encuentran en igual situaci\u00f3n jur\u00eddica y laboral en el ejercicio de similares funciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Conviene recordar que en el Convenio 98 adoptado por la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo OIT se estableci\u00f3 en forma di\u00e1fana que &#8220;los trabajadores deber\u00e1n gozar de adecuada protecci\u00f3n contra todo acto de discriminaci\u00f3n tendiente a menoscabar la libertad sindical en relaci\u00f3n con su empleo&#8221;, lo que debe tenerse en cuenta para los efectos de la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se adopta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde esta perspectiva, no comparte la Corporaci\u00f3n el criterio seg\u00fan el cual el Legislador quiso otorgarles la categor\u00eda de empleados p\u00fablicos a los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo expresado no significa que los estatutos de las empresas industriales y comerciales del Estado que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios, no puedan determinar cu\u00e1les de sus servidores se consideran empleados p\u00fablicos, en relaci\u00f3n con las actividades de direcci\u00f3n o confianza que desempe\u00f1en, de conformidad con el inciso 2o. del Decreto 3135 de 1968 al que repetidamente se ha hecho alusi\u00f3n, y respecto del cual, como ya se anot\u00f3, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 mediante sentencia C-484 de 1995, anteriormente citada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, y dado el car\u00e1cter de cosa juzgada que tienen las sentencias de la Corte Constitucional, seg\u00fan el art. 243 de la Constituci\u00f3n, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la aludida sentencia, en relaci\u00f3n con la inexequibilidad de la mencionada expresi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Materia a la cual se contrae la decisi\u00f3n de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>En las condiciones que quedaron precisadas, la Corte se pronunciar\u00e1 sobre las pretensiones de la demanda en relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del inciso 1o. del par\u00e1grafo 1o. del art. 17 y los siguientes apartes del art. 41 de la ley 142\/94: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta ley se acojan a lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art. 17, se regir\u00e1n por las normas establecidas en el art. 5\u00ba del decreto 3135 de 1968&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de los cargos de la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Cargos contra el art. 17. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el inciso 1o. del art. 17, las empresas de servicios p\u00fablicos tienen la naturaleza jur\u00eddica de sociedades por acciones, cuyo objeto es la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, distribuci\u00f3n de gas, combustible, telefon\u00eda fija p\u00fablica b\u00e1sica conmutada y la telefon\u00eda local m\u00f3vil en el sector rural. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor dirige su demanda contra el inciso 1o. del par\u00e1grafo 1o. del mencionado art\u00edculo, que establece que las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital est\u00e9 representado en acciones, deber\u00e1n adoptar la forma de empresa industrial y comercial del Estado. &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del demandante el referido segmento normativo viola los arts. 333 y 336 de la Constituci\u00f3n, que regulan lo relativo al desempe\u00f1o de la actividad empresarial, &#8220;incluida la explotaci\u00f3n comercial por parte del Estado, a trav\u00e9s de sus empresas&#8221;, por establecer una excepci\u00f3n que permite sustraer a la empresa industrial y comercial del Estado, prestataria de servicios p\u00fablicos domiciliarios, del r\u00e9gimen jur\u00eddico especial dise\u00f1ado por el legislador con fundamento en los arts. 365 a 370 de la Constituci\u00f3n, con lo cual &#8220;lo que pretende la misma ley 142, viene a ser desconocido por sus propios preceptos&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que los cargos de inconstitucionalidad formulados por el demandante carecen de fundamento, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8211; El art. 333 de la Constituci\u00f3n declara que la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan, reconoce la libre competencia econ\u00f3mica como un derecho de todos que supone responsabilidades y que la empresa como base del desarrollo tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones. Igualmente dicha norma impone al Estado el deber de fortalecer las organizaciones solidarias y de estimular el desarrollo empresarial, y de intervenir por mandato de la ley para impedir que se obstruya o restrinja la libertad econ\u00f3mica, evitar y controlar cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posici\u00f3n dominante en el mercado nacional y de delimitar por v\u00eda legislativa el alcance de la libertad econ\u00f3mica, cuando asi lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n (art. 150-21). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art. 336 regula, en esencia, todo lo relativo al establecimiento de los monopolios rent\u00edsticos, su organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No observa la Corte que la norma acusada viole el precepto del art. 333. En efecto, la regulaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos es materia que corresponde al legislador, seg\u00fan los arts. 150-23 y 365 a 370 de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, el ejercicio de una competencia espec\u00edfica, concretada en la expedici\u00f3n de la disposici\u00f3n impugnada, en nada se opone a lo que la normatividad superior establece en lo relativo a la libertad de empresa a la libre iniciativa privada y a la libre competencia econ\u00f3mica, pues precisamente dicha ley regula las diferentes modalidades de empresas que pueden tener por objeto la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, al amparo del marco constitucional regulador de dichas libertades. Tampoco, el precepto acusado contrar\u00eda la norma del art. 336, pues es indudable que la referida ley no se ocupa para nada del tema relativo a la regulaci\u00f3n de los monopolios rent\u00edsticos. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrariamente a lo que asevera el demandante, el precepto demandado se adecua a lo previsto en los arts. 365 a 370 que facultaron al legislador, para establecer un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y, espec\u00edficamente, para los servicios p\u00fablicos domiciliarios, los cuales son inherentes a la finalidad social del Estado y deben prestarse en condiciones de calidad y eficiencia, directa o indirectamente por \u00e9ste, por comunidades organizadas o por particulares. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que el legislador dentro de la libertad que tiene para configurar la norma jur\u00eddica opt\u00f3 por establecer que las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios fueran organizadas, en principio, &nbsp;como sociedades por acciones, pero ello no era obst\u00e1culo para que en ejercicio de dicha libertad pudiera igualmente determinar que algunas empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, como lo prev\u00e9 el par\u00e1grafo acusado, se constituyeran como empresas industriales y comerciales del Estado, por considerar que con este modo de gesti\u00f3n de la actividad estatal se cumpl\u00eda el objetivo del Constituyente de asegurar la adecuada cobertura, &nbsp;la calidad y la eficiente prestaci\u00f3n de dichos servicios. En tal virtud, esta opci\u00f3n del legislador encuentra sustento no s\u00f3lo en los arts. 365, 366, 367 y 369 de la Constituci\u00f3n que no contienen ninguna limitaci\u00f3n en lo relativo a la determinaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica y a la organizaci\u00f3n de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, sino espec\u00edficamente en las facultades que se le confieren a aqu\u00e9l para crear o autorizar la constituci\u00f3n de empresas industriales o comerciales del Estado o sociedades de econom\u00eda mixta &nbsp;y para expedir las normas que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (art. 150-7-23). Adem\u00e1s, es obvio que si corresponde a la ley determinar el r\u00e9gimen jur\u00eddico a que est\u00e1 sometida la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, tambi\u00e9n es de su resorte determinar las formas o modalidades de organizaci\u00f3n empresarial a que deben sujetarse quienes tengan la responsabilidad de su prestaci\u00f3n, cuando \u00e9sta no la asuma directamente el Estado. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anotadas se declarar\u00e1 exequible el inciso 1o. del par\u00e1grafo 1o. del art. 17. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Cargos contra el art. 41. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el actor que el art\u00edculo 41 de la Ley 142 de 1994 al disponer que el r\u00e9gimen de los servidores de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios que adopten la forma de empresas industriales y comerciales del Estado, es el consagrado en el inciso 1 del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 3135 de 1968 relativo a los empleados p\u00fablicos, y no al inciso 2o. de la misma disposici\u00f3n que se refiere a los trabajadores oficiales, resulta contrario a la Carta Pol\u00edtica, por las razones antes anotadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que los argumentos que expuso en la sentencia C-253\/96, algunos de cuyos apartes se transcribieron antes, sirven igualmente para declarar la exequibilidad de la norma del art. 41, con exclusi\u00f3n de la expresi\u00f3n &#8220;inciso primero del&#8221;, declarado inexequible en dicha sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLE el inciso 1o. del par\u00e1grafo 1o. del art. 17 de la ley 142 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Est\u00e9se a lo resuelto en la sentencia No. C-253 del 6 de Junio de 1996, en relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;inciso primero del&#8221;, del art. 41 de la ley 142 de 1994. . &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Declarar EXEQUIBLE &nbsp;los apartes demandados del art. 41 de la ley 142 de 1994, salvo la expresi\u00f3n &#8220;inciso primero del&#8221;, que fue declarada inexequible en la aludida sentencia C-253\/96.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, c\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;M.P. Hernando Herrera Vergara. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-483-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-483\/96 &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-R\u00e9gimen servidores empresa servicios p\u00fablicos domiciliarios &nbsp; PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico\/EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Servicios p\u00fablicos &nbsp; La regulaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos es materia que corresponde al legislador. 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