{"id":22770,"date":"2024-06-26T17:34:26","date_gmt":"2024-06-26T17:34:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-485-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:26","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:26","slug":"t-485-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-485-15\/","title":{"rendered":"T-485-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-485-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-485\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las comunidades \u00e9tnicas son titulares de derechos \u00a0 fundamentales espec\u00edficos, que deben ser especialmente protegidos en raz\u00f3n de \u00a0 considerarse como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Esta \u00a0 comprobaci\u00f3n ha llevado a la Corte a definir un grupo de derechos de las \u00a0 comunidades diferenciadas, todos ellos relacionados con la preservaci\u00f3n de su \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural, as\u00ed como los dem\u00e1s derechos fundamentales que se \u00a0 adscriben a sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS PUEBLOS \u00a0 INDIGENAS A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Protecci\u00f3n internacional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION DE LOS PUEBLOS \u00a0 INDIGENAS Y TRIBALES-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda del derecho a la participaci\u00f3n encuentra \u00a0 una especial pertinencia en el caso de la protecci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas.\u00a0 En efecto, los pueblos ind\u00edgenas, afrodescendientes y \u00a0 Rom tienen un derecho constitucional definido a mantener su diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural, el cual se expresa en el ejercicio libre de sus pr\u00e1cticas \u00a0 tradicionales. Por ende, en aquellos casos en que desde el Estado o desde \u00a0 organizaciones privadas se adoptan decisiones que inciden en la forma en c\u00f3mo se \u00a0 ejercen dichas pr\u00e1cticas, es imprescindible la participaci\u00f3n de las comunidades \u00a0 afectadas, con el fin de evitar que medidas jur\u00eddicas o proyectos de explotaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica terminen por afectar dichas pr\u00e1cticas o incluso poner en riesgo la \u00a0 identidad cultural diversa de estas comunidades. Existe una relaci\u00f3n intr\u00ednseca \u00a0 y necesaria entre la eficacia del principio de protecci\u00f3n y reconocimiento de la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural, y la garant\u00eda de espacios suficientes y adecuados \u00a0 de participaci\u00f3n a favor de las comunidades \u00e9tnicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Facetas de participaci\u00f3n de pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y comunidades afrodescendientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha contemplado \u00a0 que el derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas encuentra \u00a0 diferentes grados de intensidad, que dependen de qu\u00e9 tanto interfiera la medida \u00a0 legislativa o administrativa en la supervivencia de dichas comunidades \u00a0 diferenciadas y sus pr\u00e1cticas tradicionales. La Corte ha se\u00f1alado que la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad en el caso se\u00f1alado obliga a que \u00a0 cuando se est\u00e1 ante dicha afectaci\u00f3n intensa,\u00a0 el simple di\u00e1logo y la \u00a0 concertaci\u00f3n sobre las medidas no resulte suficientemente garantistas del \u00a0 derecho a la diversidad \u00e9tnica y cultural, sino que sea necesario que se logre \u00a0 dicho consentimiento libre, expreso e informado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA \u00a0 DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Caracter\u00edsticas del proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Convenio 169 de la OIT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha destacado c\u00f3mo las \u00a0 estipulaciones del Convenio 169 de la OIT, establecen dos modalidades de \u00a0 obligaciones a cargo de los Estados signatarios, las cuales se muestran \u00fatiles \u00a0 para delimitar sus responsabilidades en cuanto a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 de las comunidades ind\u00edgenas y tribales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA \u00a0 DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE-Reconocimiento y protecci\u00f3n constitucional \u00a0 y legal de la diversidad \u00e9tnica y cultural efectuado por la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y \u00a0 GRUPOS ETNICOS-Obligaci\u00f3n \u00a0 impuesta al Estado cada vez que se vayan a adoptar medidas susceptibles de \u00a0 afectarles directamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA \u00a0 DE COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE-Vulneraci\u00f3n a comunidad de Playa Blanca ante construcci\u00f3n de \u00a0 macroproyecto tur\u00edstico Playa Blanca Bar\u00fa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T\u20133.720.675 y T-3.779.765, \u00a0 acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela promovidas, de forma separada, por \u00a0 Mar\u00eda del Carmen Garc\u00eda Garc\u00eda, representante legal de la Asociaci\u00f3n de \u00a0 Trabajadores del Turismo de Playa Blanca (Asotuplab), y por Wilfrido del R\u00edo \u00a0 Estrada, contra el Ministerio del Interior, el Fondo Financiero de Proyectos de \u00a0 Desarrollo y Otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM AVILA ROLDAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince \u00a0 (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, particularmente las \u00a0 se\u00f1aladas en el art\u00edculo 241-9 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 33 del \u00a0 Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por dictados el \u00a0 veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil doce (2012) y el nueve (9) de octubre \u00a0 de dos mil doce (2012), en \u00fanica instancia, por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acumulaci\u00f3n de procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los fallos objeto de estudio fueron seleccionados \u00a0 para su revisi\u00f3n por parte de la Corte en fechas diferentes. El expediente T\u20133.720.675, correspondiente a la tutela que \u00a0 formul\u00f3 la ciudadana Mar\u00eda del Carmen \u00a0 Garc\u00eda Garc\u00eda como representante legal de la Asociaci\u00f3n de Trabajadores del Turismo de Playa Blanca, \u00a0 contra el Ministerio del Interior, el Fondo Financiero de Proyectos de \u00a0 Desarrollo (FONADE), la Alcald\u00eda de Cartagena de Indias y la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo fue seleccionado por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce, mediante auto del siete (7) de diciembre de \u00a0 2012 que, adem\u00e1s, lo reparti\u00f3 \u00a0 al despacho del magistrado (e) Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doce (12) de abril de dos mil trece \u00a0 (2013), el Defensor del Pueblo present\u00f3 una solicitud de insistencia con el \u00a0 objeto de que el Expediente T-3.779.765, relativo a la tutela que instaur\u00f3 \u00a0 Wilfrido del R\u00edo Estrada como miembro del Consejo Comunitario de Negritudes de \u00a0 Playa Blanca, contra las entidades referidas previamente, fuera seleccionado \u00a0 para surtir el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte. La Sala de Selecci\u00f3n de \u00a0 Tutelas N\u00famero Cuatro seleccion\u00f3 el expediente y lo reparti\u00f3 al despacho del \u00a0 magistrado (e) Alexei Julio Estrada, el veinticuatro (24) de abril siguiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de providencia del doce (12) de \u00a0 junio de dos mil trece (2013), la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional acumul\u00f3 los expedientes T-3.720.675 y T-3.779.765 para que fueran fallados en una sola sentencia, debido \u00a0 a que presentaban unidad de materia respecto de los hechos y los derechos \u00a0 invocados.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que las tutelas plantean, en efecto, la misma controversia, la Sala \u00a0 rese\u00f1ar\u00e1 conjuntamente sus fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos y las pretensiones \u00a0 de los peticionarios. Los argumentos que formularon las entidades accionadas al \u00a0 contestar las solicitudes de amparo y los fallos objeto de revisi\u00f3n se rese\u00f1ar\u00e1n \u00a0 por separado, respecto de cada expediente, realizando, cuando haga falta, las \u00a0 precisiones que resulten pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los hechos[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los ciudadanos \u00a0 Mar\u00eda del Carmen Garc\u00eda Garc\u00eda y Wilfrido del R\u00edo Estrada promovieron tutelas, \u00a0 de forma separada, con el objeto de obtener el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales que el \u00a0 Ministerio del Interior, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (en \u00a0 adelante, FONADE), la Alcald\u00eda de Cartagena de Indias y la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 les habr\u00edan vulnerado a la Asociaci\u00f3n de Trabajadores del Turismo de Playa \u00a0 Blanca (en adelante, Asotuplab) y al Consejo Comunitario de Negritudes de Playa \u00a0 Blanca. Esto al excluirlos del proceso de consulta previa relativo a la \u00a0 ejecuci\u00f3n de un proyecto tur\u00edstico y hotelero que la empresa Playa Blanca Bar\u00fa \u00a0 S.A.S estar\u00eda realizando en sus territorios. La ciudadana Garc\u00eda Garc\u00eda adujo \u00a0 actuar como representante legal del Asotuplab. El ciudadano del R\u00edo, como \u00a0 integrante del Consejo Comunitario de Negritudes de Playa Blanca. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Los escritos de tutela precisan, en primer lugar, \u00a0 que la comunidad de Playa Blanca se encuentra ubicada en el sector del mismo \u00a0 nombre, en el corregimiento de Santa Ana, en predios que la Corona Espa\u00f1ola les \u00a0 entreg\u00f3 a sus antecesores para compensarlos por los actos de colonizaci\u00f3n que \u00a0 tuvieron lugar en sus tierras. La comunidad es un pueblo tribal, de aquellos \u00a0 que, en los t\u00e9rminos del Convenio 169 de la OIT, tienen condiciones sociales, \u00a0 culturales y econ\u00f3micas que les distinguen de otros sectores de la colectividad \u00a0 nacional y est\u00e1n regidos total o parcialmente por sus propias costumbres y \u00a0 tradiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Relataron los accionantes que la comunidad de \u00a0 Playa Blanca constituy\u00f3 Asotuplab hace dos a\u00f1os, como una entidad sin \u00e1nimo de \u00a0 lucro que agremia los establecimientos de comercio del sector. De igual manera, \u00a0 conformaron un Consejo Comunitario, que se dedica a solucionar los problemas \u00a0 socioecon\u00f3micos, culturales y ambientales que los afectan.\u00a0 Adem\u00e1s, con el \u00a0 prop\u00f3sito de preservar y mantener su integridad cultural, la comunidad eligi\u00f3 a \u00a0 la junta directiva de Asotuplab y al representante legal del Consejo de \u00a0 Negritudes de Playa Blanca, el 12 de agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Indicaron que los entes accionados, importantes \u00a0 grupos econ\u00f3micos y la firma Playa Blanca Bar\u00fa S.A.S, pretenden ejecutar un \u00a0 proyecto tur\u00edstico en sus territorios. De hecho, las obras ya iniciaron, como lo \u00a0 revela el constante ingreso de maquinaria a la zona. La comunidad de Playa \u00a0 Blanca, sin embargo, no fue consultada sobre el particular, pese a que es una \u00a0 comunidad afrodescendiente, con personer\u00eda jur\u00eddica, costumbres propias y \u00a0 tradiciones ancestrales, que adem\u00e1s obtienen su sustento a trav\u00e9s de sus \u00a0 pr\u00e1cticas y su relaci\u00f3n con la playa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Los accionantes refirieron que la sociedad Playa \u00a0 Blanca Bar\u00fa consult\u00f3 la ejecuci\u00f3n del proyecto tur\u00edstico con los habitantes de \u00a0 la vereda Santa Ana de Bar\u00fa, sin considerar que, en realidad, es la comunidad de \u00a0 Playa Blanca la que se ver\u00e1 afectada con la ejecuci\u00f3n del mismo. La compa\u00f1\u00eda no \u00a0 tuvo en cuenta que el proyecto tur\u00edstico pretende desarrollarse en el \u00e1rea donde \u00a0 \u201cvenimos trabajando y viviendo como \u00fanico sustento y que desde hace muchas \u00a0 d\u00e9cadas hemos pose\u00eddo el territorio de manera permanente y lo hemos defendido \u00a0 como el \u00fanico donde tenemos la posibilidad de vivir y trabajar en compa\u00f1\u00eda de \u00a0 nuestras familias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En efecto, la comunidad de Playa Blanca manifiesta \u00a0 que no fue notificada sobre el proceso de consulta previa que iba a realizarse \u00a0 en el sal\u00f3n comunal de Santa Ana, el 30 de agosto de 2012. Cuando algunos de \u00a0 ellos se presentaron en el lugar para participar en el proceso, fueron \u00a0 \u201ccalificados como ilegales por parte de los funcionarios del Ministerio del \u00a0 Interior\u201d, sin que el representante de la Defensor\u00eda del Pueblo, que se \u00a0 encontraba presente, hubiera podido efectuar una \u201cdefensa leg\u00edtima\u201d de sus \u00a0 derechos. Dijeron, adem\u00e1s, que la representante legal de Asotuplab fue v\u00edctima \u00a0 de discriminaci\u00f3n racial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. En criterio de los peticionarios, la decisi\u00f3n de \u00a0 negarles la posibilidad de ser consultados sobre las decisiones relativas a la \u00a0 ejecuci\u00f3n del proyecto tur\u00edstico parte de la idea de que no constituyen una \u00a0 comunidad raizal. Las entidades accionadas, expusieron, no han tenido en cuenta \u00a0 que la comunidad de Playa Blanca conform\u00f3 el consejo comunitario de negritudes \u00a0 de la vereda Playa Blanca, pero la Alcald\u00eda de Cartagena se ha negado a \u00a0 inscribirlo como tal en su oficina de etnias, pese a que tal requisito es \u00a0 fundamental para obtener el registro por parte del Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Plantearon, por otro lado, que la organizaci\u00f3n \u00a0 Corplaya est\u00e1 tramitando la ampliaci\u00f3n de una concesi\u00f3n obtenida a trav\u00e9s de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 0325 del 6 de octubre de 2008, mediante la cual pretenden mejorar los \u00a0 kioscos en los que la comunidad realiza actividades de sustento y pr\u00e1cticas \u00a0 tradicionales. Sobre el particular tampoco fueron consultados. En lugar de ello, \u00a0 han sido tratados como invasores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Para finalizar, los accionantes precisaron que la \u00a0 situaci\u00f3n que relatan -la cual fue advertida, adem\u00e1s, por varios periodistas[3]- \u00a0 da cuenta de que los habitantes de Playa Blanca \u201csufren el abandono y \u00a0 persecuci\u00f3n por parte del Estado, el cual no solo irrespeta el reconocimiento de \u00a0 su personalidad jur\u00eddica como comunidad raizal, en absoluta contradicci\u00f3n de los \u00a0 postulados constitucionales, sino que ha desconocido que se trata de personas de \u00a0 especial vulnerabilidad que viven atemorizados por el riesgo inminente que corre \u00a0 su sustento y el de sus familias, adicional a la suerte de los ancianos, los \u00a0 ni\u00f1os y las personas que nacieron, crecieron y se formaron sobre dicho \u00a0 territorio, pero que hoy son tratados como invasores de sus propias tierras por \u00a0 grupos econ\u00f3micos y pol\u00edticos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La solicitud de protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, los ciudadanos Garc\u00eda \u00a0 Garc\u00eda y del R\u00edo Estrada solicitaron amparar los derechos fundamentales \u00a0 vulnerados a la comunidad de Playa Blanca y ordenar que, en consecuencia, se \u00a0 suspenda el proyecto tur\u00edstico Playa Blanca Bar\u00fa, mientras se efect\u00faa el \u00a0 respectivo proceso de consulta previa en un marco de respeto y con vigilancia \u00a0 especial por parte de los organismos de control y las veedur\u00edas ciudadanas. \u00a0 Adicionalmente, solicitaron que se declare la ilegalidad del procedimiento de \u00a0 consulta adelantado en agosto de 2012 con quienes carec\u00edan de legitimaci\u00f3n para \u00a0 actuar en esa diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite de instancia respecto del Expediente \u00a0 T-3.720.675, correspondiente a la tutela promovida por Carmen Garc\u00eda Garc\u00eda, en \u00a0 representaci\u00f3n de Asotuplab \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela promovida por la ciudadana Garc\u00eda fue \u00a0 admitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 13 de \u00a0 septiembre de dos mil doce (2012). A la solicitud de amparo respondieron las \u00a0 entidades accionadas, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Respuesta del Ministerio de Comercio, Industria y \u00a0 Turismo[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio solicit\u00f3 ser excluido del proceso, \u00a0 considerando que le transfiri\u00f3 a FONADE el derecho pleno de dominio que ejerc\u00eda \u00a0 sobre el predio denominado \u201cLa Puntilla\u201d, mediante escritura p\u00fablica de 2008. La \u00a0 entidad explic\u00f3 que, desde la fecha, perdi\u00f3 toda vinculaci\u00f3n con ese predio, \u00a0 siendo FONADE, como titular del dominio, parte demandada en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 objeto de revisi\u00f3n. En todo caso, el Ministerio no intervino de ninguna manera \u00a0 en el proceso de consulta previa que la accionante acusa de ilegal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Respuesta de la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena de Indias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda de Cartagena contest\u00f3 a trav\u00e9s de dos \u00a0 documentos distintos. En su intervenci\u00f3n, el Secretario de Convivencia Ciudadana \u00a0 del Distrito[5] explic\u00f3 que la Alcald\u00eda no \u00a0 se ha negado a registrar al Consejo Comunitario de Negritudes de la vereda Playa \u00a0 Blanca por capricho. Por el contrario, indic\u00f3, el referido consejo comunitario \u00a0 no ha presentado formalmente el acta de elecci\u00f3n que se requiere para proceder a \u00a0 efectuar su registro, de conformidad con lo previsto en la Ley 70 de 1993 y en \u00a0 su Decreto reglamentario 1745 de 1995[6]. \u00a0 El funcionario solicit\u00f3 declarar la tutela promovida por Asotuplab, considerando \u00a0 que a trav\u00e9s de ella se pretende omitir el requisito de elevar la solicitud de \u00a0 registro del consejo comunitario y que, de todas maneras, los accionantes pueden \u00a0 agotar la v\u00eda gubernativa ante la autoridad administrativa local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s tarde, intervino ante el juzgado de instancia la \u00a0 asesora de la Oficina Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena. La abogada \u00a0 solicit\u00f3 que se deniegue la acci\u00f3n de tutela con respecto a su representada, \u00a0 habida cuenta que la pretensi\u00f3n relativa al amparo del derecho a la consulta \u00a0 previa le incumbe al Ministerio del Interior, que es la entidad que determina, \u00a0 tras visitar el terreno en el que se ejecutar\u00e1 el proyecto, si hay lugar o no a \u00a0 la consulta previa. En cuanto a la solicitud de reconocimiento de la personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica del consejo comunitario, reiter\u00f3 lo advertido por el Secretario de \u00a0 Convivencia Ciudadana del Distrito: los interesados no han presentado el acta de \u00a0 elecci\u00f3n ante el alcalde, lo cual ha impedido que se lleve a cabo el respectivo \u00a0 reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Respuesta de la Defensor\u00eda del Pueblo[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor Regional del Pueblo de Bol\u00edvar[8] \u00a0inform\u00f3 que el 21 de agosto de 2012 recibi\u00f3 una invitaci\u00f3n del Ministerio del \u00a0 Interior para participar en el proceso de consulta previa con el consejo \u00a0 comunitario de Santa Ana, el 30 de agosto siguiente. En consecuencia, design\u00f3 a \u00a0 Javier Enrique Tolosa Amaris, defensor p\u00fablico, para que asistiera a la \u00a0 diligencia y garantizara los derechos fundamentales de los asistentes. El acta \u00a0 de la actividad de preconsulta fue firmada por el Defensor, los funcionarios de \u00a0 la direcci\u00f3n de consulta previa del Ministerio del Interior, de la Personer\u00eda \u00a0 Distrital de Cartagena de Indias, los representantes legales del consejo \u00a0 comunitario de Santa Ana y los dem\u00e1s participantes. Seg\u00fan le inform\u00f3 el \u00a0 mencionado funcionario, el referido proceso se desarroll\u00f3 con tranquilidad, con \u00a0 significativa asistencia de la comunidad y con la direcci\u00f3n y gu\u00eda de los \u00a0 funcionarios del grupo de consulta previa del Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, el Defensor solicit\u00f3 declarar \u00a0 la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva de la Defensor\u00eda y convocar al Ministerio \u00a0 del Interior para que aportara el acta de la preconsulta que adelant\u00f3 con la \u00a0 comunidad del corregimiento de Santa Ana el treinta de agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Respuesta de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del \u00a0 Ministerio del Interior[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Consulta Previa del Ministerio del \u00a0 Interior[10] contest\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela mediante escrito del 19 de septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito, el funcionario indic\u00f3 que la accionante \u00a0 no estaba legitimada para solicitar la protecci\u00f3n de su derecho a la consulta \u00a0 previa, pues, de conformidad con la jurisprudencia, la comunidad negra es una \u00a0 entidad antropol\u00f3gica, en la medida en que est\u00e1 dada por un \u201cgrupo humano \u00a0 delimitado por factores comunes socio-culturales, hist\u00f3ricos, geneal\u00f3gicos y \u00a0 geogr\u00e1ficos, que se reconoce y es reconocido como tal, es decir, que tienen una \u00a0 identidad para s\u00ed y objetivamente dentro de la poblaci\u00f3n del pa\u00eds\u201d. El hecho \u00a0 de que los peticionarios estuvieran afiliados en una asociaci\u00f3n no los hac\u00eda \u00a0 sujetos colectivos de protecci\u00f3n especial, pues deb\u00edan \u201cconjurar\u201d los elementos \u00a0 mencionados anteriormente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, explic\u00f3 el funcionario que, atendiendo a \u00a0 la solicitud de la empresa ejecutora del proyecto, el Ministerio expidi\u00f3, en \u00a0 mayo 10 de 2011, certificaci\u00f3n de presencia de grupos \u00e9tnicos, cuyo contenido \u00a0 era el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe registra la presencia de comunidades \u00a0 negras del Consejo Comunitario de la comunidad negra del corregimiento de Puerto \u00a0 Badel Santa Ana, Consejo Comunitario de comunidades negras de la unidad comunera \u00a0 de Ararca y Consejo Comunitario de comunidades negras de la unidad comunera de \u00a0 gobierno rural de Bar\u00fa localidad hist\u00f3rica del caribe colombiano, en el \u00e1rea de \u00a0 influencia del proyecto Playa Blanca Bar\u00fa, en jurisdicci\u00f3n del municipio \u00a0 (sic) de Cartagena de Indias, departamento de Bol\u00edvar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La certificaci\u00f3n se expidi\u00f3 \u201cdesde el punto de vista \u00a0 cartogr\u00e1fico, geogr\u00e1fico y espacial, una vez revisada y analizada la base \u00a0 cartogr\u00e1fica del IGAC, del Incoder y de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y \u00a0 Minor\u00edas y de la Direcci\u00f3n de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y \u00a0 Palenqueras del Ministerio del Interior\u201d. As\u00ed las cosas, Playa Blanca Bar\u00fa \u00a0 S.A.S solicit\u00f3 iniciar el proceso de consulta previa con las comunidades sujetos \u00a0 del derecho fundamental. Con ese objeto, el Ministerio ha adelantado las \u00a0 siguientes acciones: (i) el 29 de agosto de 2012, reuni\u00f3n de preconsulta con el \u00a0 Consejo Comunitario de Bar\u00fa; (ii) el 30 de agosto de 2012, reuni\u00f3n de \u00a0 preconsulta con el Consejo Comunitario de Santa Ana y (iii) el 31 de \u00a0 agosto de 2012, reuni\u00f3n de preconsulta con el Consejo Comunitario de Ararca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el funcionario que, en los t\u00e9rminos referidos, \u00a0 el proyecto tur\u00edstico en cuesti\u00f3n ha sido consultado con las comunidades negras \u00a0 que son titulares del derecho a la consulta previa, condici\u00f3n que no tienen los \u00a0 integrantes de Asotuplab. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Respuesta de FONADE[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Fondo Financiero de Proyectos de \u00a0 Desarrollo, FONADE, Jairo Delgado Arrieta, solicit\u00f3 declarar improcedente la \u00a0 tutela promovida por la representante legal de Asotuplab, considerando que (i) \u00a0 propone una controversia de orden legal, que puede dirimirse en el marco de un \u00a0 proceso contencioso administrativo u ordinario; (ii) que no cumple el \u00a0 requisito de inmediatez, pues la actora reconoce que sabe del proyecto tur\u00edstico \u00a0 desde 2008 y que (iii) no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. En todo caso, el abogado se refiri\u00f3 a lo solicitado por Asotuplab, \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del apoderado, lo previsto en el decreto \u00a0 supone que \u201csin dicha certificaci\u00f3n, no procede la consulta previa, no hay \u00a0 lugar a la participaci\u00f3n de ese pueblo en la decisi\u00f3n que lo pueda afectar\u201d. \u00a0 As\u00ed, considerando la certificaci\u00f3n expedida por el Ministerio del Interior \u00a0 respecto del caso concreto, se realiz\u00f3 el proceso de consulta previa con las \u00a0 comunidades de Ararca y de Santa Ana, sin que fuera posible considerar al grupo \u00a0 de vendedores que est\u00e1n ocupando el \u00e1rea de playa como asentamiento poblacional \u00a0 \u00e9tnico y sin tradici\u00f3n ancestral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, precis\u00f3 que tales personas regresan a \u00a0 sus pueblos, donde viven con sus familias, es decir, a Ararca y a Santa Ana, una \u00a0 vez finaliza su jornada de ventas, pues evidente que nadie puede vivir en la \u00a0 playa, que es un bien de uso p\u00fablico. Tal conducta, dijo el abogado, violar\u00eda la \u00a0 normativa del Distrito de Cartagena de Indias y atentar\u00eda contra el inter\u00e9s de \u00a0 todos los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado advirti\u00f3, finalmente, que la decisi\u00f3n que \u00a0 se adopte respecto del caso no puede amparar la ocupaci\u00f3n que la accionante dice \u00a0 estar haciendo de un bien de uso p\u00fablico, ya que una decisi\u00f3n en ese sentido \u00a0 contravendr\u00eda los procedimientos legalmente establecidos para realizar \u00a0 ocupaciones temporales o recibir concesiones en zona de playa. Tampoco puede el \u00a0 juez constitucional definir si las personas que ocupan la playa son habitantes \u00a0 raizales o una organizaci\u00f3n propia que pueda ser amparada por v\u00eda de tutela. Tal \u00a0 reconocimiento, concluy\u00f3, tiene un procedimiento establecido, reglamentado y, \u00a0 por ende, la acci\u00f3n de tutela no puede usarse como un mecanismo para inmiscuirse \u00a0 en la \u00f3rbita de otros funcionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Cartagena deneg\u00f3 la tutela que promovi\u00f3 la se\u00f1ora Garc\u00eda en representaci\u00f3n de la \u00a0 Asotuplab, mediante providencia del veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil \u00a0 doce (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal resolvi\u00f3 que la accionante no hab\u00eda \u00a0 realizado las gestiones pertinentes para lograr la inscripci\u00f3n del Consejo \u00a0 Comunitario de Comunidades de la Vereda Playa Blanca en los registros de la \u00a0 Alcald\u00eda de Cartagena. Con respecto a la solicitud de amparar el derecho a la \u00a0 consulta previa, indic\u00f3 el tribunal de instancia que la comunidad accionante no \u00a0 ten\u00eda la condici\u00f3n de comunidad raizal, de conformidad con la jurisprudencia \u00a0 constitucional que define como raizales a los sujetos colectivos de protecci\u00f3n \u00a0 especial que habitan el archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Santa Catalina y \u00a0 Providencia. Y aunque era factible \u201cubicarla dentro de la comunidad negra de \u00a0 Colombia\u201d, el hecho de que Asotuplab tuviera las caracter\u00edsticas de una \u00a0 asociaci\u00f3n descartaba que fuera sujeto de las consultas previas, en tanto no \u00a0 hace parte de un asentamiento cultural reconocido y protegido. Indic\u00f3 el alto \u00a0 tribunal que los accionantes pertenecen a un grupo de comerciantes, registrados \u00a0 en la zona del corregimiento de Santa Ana. Por esas razones, las accionadas no \u00a0 ten\u00edan por qu\u00e9 convocarlas a participar en el proceso de consulta previa que \u00a0 llevaron a cabo en agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Tr\u00e1mite de instancia respecto del Expediente \u00a0 T-3.779.765, correspondiente a la tutela promovida por Wilfrido del R\u00edo Estrada, \u00a0 integrante del Consejo Comunitario de Negritudes de Playa Blanca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela que promovi\u00f3 el ciudadano del R\u00edo Estrada fue \u00a0 admitida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cartagena el \u00a0 veintisiete (27) de septiembre de 2012. Luego, mediante auto del ocho (8) de \u00a0 octubre siguiente, el magistrado ponente vincul\u00f3 al tr\u00e1mite constitucional a \u00a0 Playa Blanca Bar\u00fa S.A.S, a fin de conformar en debida forma el contradictorio y \u00a0 garantizar su derecho de defensa. En la oportunidad procesal, las entidades \u00a0 accionadas respondieron lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Respuesta de FONADE[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de FONADE se opuso a la solicitud \u00a0 formulada por el ciudadano del R\u00edo Estrada, con los mismos argumentos que \u00a0 plante\u00f3 frente a la tutela que promovi\u00f3 la demandante Garc\u00eda Garc\u00eda. En resumen, \u00a0 record\u00f3 que Playa Blanca es un bien de uso p\u00fablico y que la ocupaci\u00f3n que dice \u00a0 realizar el accionante solo ser\u00eda posible si hubiera sido autorizada por la \u00a0 alcald\u00eda y la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima o la Capitan\u00eda del Pueblo de Cartagena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El abogado indic\u00f3 que no es cierta la afirmaci\u00f3n que \u00a0 hace el actor acerca de que los integrantes del consejo comunitario de \u00a0 negritudes se ubican en predios que fueron propiedad privada de sus antecesores. \u00a0 Reiter\u00f3 que la consulta solo debe realizarse con las comunidades identificadas \u00a0 en la certificaci\u00f3n que expide el Ministerio del Interior en relaci\u00f3n con la \u00a0 presencia de comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea de influencia del proyecto de que se \u00a0 trate. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 tener como precedente judicial para rechazar la \u00a0 tutela el fallo proferido por la Sala el 26 de septiembre de 2012, en relaci\u00f3n \u00a0 con la petici\u00f3n formulada, en el mismo sentido, por la representante legal de \u00a0 Asotuplab, Mar\u00eda del Carmen Garc\u00eda Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Respuesta del Ministerio del Interior[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Consulta Previa del Ministerio del \u00a0 Interior trascribi\u00f3 en su respuesta los argumentos planteados en el escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n de la tutela promovida por Asotuplab. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Respuesta de la Defensor\u00eda del Pueblo[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo Regional Bol\u00edvar trascribi\u00f3 en \u00a0 su respuesta los argumentos planteados en el escrito de contestaci\u00f3n de la \u00a0 tutela promovida por Asotuplab. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Respuesta de Playa Blanca Bar\u00fa SAS[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de Playa Blanca Bar\u00fa S.A.S explic\u00f3 que su \u00a0 representada es la leg\u00edtima propietaria de los predios denominados La Puntilla y \u00a0 Punta Seca, ubicados en la isla de Bar\u00fa, en jurisdicci\u00f3n del municipio de \u00a0 Cartagena, sobre los cuales ejerce plena posesi\u00f3n material, como lo hicieron sus \u00a0 tradentes, quienes, a su vez ejercieron la posesi\u00f3n material con una cadena de \u00a0 tradici\u00f3n en pleno derecho de m\u00e1s de veinte a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El abogado se\u00f1al\u00f3 que Playa Blanca Bar\u00fa S.A.S est\u00e1 \u00a0 legitimada para actuar dentro del tr\u00e1mite constitucional en la medida en que ha \u00a0 gestionado ante el Ministerio del Interior el tr\u00e1mite de la consulta previa para \u00a0 el desarrollo urban\u00edstico de lotes de su propiedad. El proyecto tur\u00edstico que la \u00a0 compa\u00f1\u00eda pretende adelantar en esos predios, precis\u00f3, incluye en esquema para \u00a0 que las \u201cpersonas de la isla que viven en los pueblos de Ararca, Santa Ana y \u00a0 Bar\u00fa, y que desde hace tiempo trabajan en la playa puedan ejercer su actividad \u00a0 en mejores condiciones de higiene, seguridad y calidad de vida, todo esto \u00a0 debidamente concertado con la comunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el apoderado dio cuenta de las \u00a0 gestiones que ha adelantado Playa Blanca Bar\u00fa S.A.S en aras de agotar el proceso \u00a0 de consulta previa. Para el efecto, sostuvo, la compa\u00f1\u00eda le solicit\u00f3 al \u00a0 Ministerio del Interior y al Incoder certificar si en el \u00e1rea de influencia del \u00a0 proyecto hab\u00eda comunidades ind\u00edgenas y negras inscritas, con asentamientos \u00a0 reconocidos. Las entidades certificaron que no hay comunidades ind\u00edgenas, pero \u00a0 s\u00ed comunidades negras, asentadas en Ararca, Santa Ana y Bar\u00fa. En ning\u00fan momento \u00a0 se reconocieron asentamientos en Playa Blanca. Posteriormente, a ra\u00edz de una \u00a0 solicitud de aclaraci\u00f3n que formul\u00f3 la compa\u00f1\u00eda, el Ministerio del Interior \u00a0 precis\u00f3 que la comunidad que se ubica en la isla de Bar\u00fa es la de Santa Ana, y \u00a0 no la de Puerto Bardel &#8211; Santa Ana, que se ubica en Arjona. Realizada la \u00a0 convocatoria de las comunidades asentadas en el \u00e1rea de influencia del proyecto, \u00a0 se efectuaron las reuniones correspondientes entre el 29 y el 31 de agosto de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas precisiones, el abogado solicit\u00f3 declarar \u00a0 la tutela improcedente, considerando (i) que la firma del actor no figura en el \u00a0 acta de constituci\u00f3n del Consejo Comunitario de Negritudes de Playa Blanca, lo \u00a0 cual descartar\u00eda su legitimaci\u00f3n para actuar en nombre de esa entidad; (ii) que \u00a0 el asunto que se cuestiona puede ser estudiado en otras v\u00edas judiciales y \u00a0 administrativas; (iii) \u00a0que no se demostr\u00f3 que exista un perjuicio \u00a0 irremediable y, finalmente (iv) que existe un precedente judicial sobre \u00a0 la materia, este es, el contenido en el fallo que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 formulada, por los mismos motivos, por la ciudadana Mar\u00eda del Carmen Garc\u00eda \u00a0 Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amparo reclamado por el ciudadano del R\u00edo Estrada \u00a0 fue denegado por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cartagena a \u00a0 trav\u00e9s de sentencia del nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reiter\u00f3 los argumentos que plante\u00f3 al resolver \u00a0 la tutela formulada por la ciudadana Garc\u00eda Garc\u00eda. En ese sentido, expuso que \u00a0 la comunidad accionante no ten\u00eda la condici\u00f3n de comunidad raizal, pero que era \u00a0 posible ubicarla \u201cdentro de la comunidad negra de Colombia\u201d, a la luz del \u00a0 concepto de comunidad negra\u00a0 abordado por el Consejo de Estado en sentencia \u00a0 del cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010)[16], que establece \u00a0 que por tal debe entenderse al conjunto de familias de ascendencia \u00a0 afrocolombiana que poseen una cultura propia, una historia com\u00fan o compartida, \u00a0 sus tradiciones, costumbres propias, un espacio f\u00edsico en el campo, es decir, \u00a0 rural, y un asentamiento humano en dicho espacio.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal consider\u00f3 que el Consejo Comunitario de \u00a0 Negritudes de Playa Blanca pod\u00eda hacer parte, en esos t\u00e9rminos, de una comunidad \u00a0 negra. No obstante, el hecho de que no hubiera sido reconocido por el Ministerio \u00a0 del Interior descartaba que se tratara de \u201csujetos partes dentro de las \u00a0 llamadas consultas previas\u201d, lo cual exig\u00eda denegar el amparo invocado. En \u00a0 ese sentido, el fallo indic\u00f3: \u201cen trat\u00e1ndose de zonas no tituladas pero de \u00a0 habitaci\u00f3n frecuente por parte de la comunidad susceptible de afectaci\u00f3n, la \u00a0 Corte Constitucional, con fundamento en las normas anteriormente citadas, ha \u00a0 rese\u00f1ado que corresponde al Ministerio de Interior certificar su presencia, el \u00a0 pueblo al que pertenecen, su representaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica. Y es \u00a0 que si bien las comunidades afro est\u00e1n reconocidas constitucional y legalmente, \u00a0 tambi\u00e9n es cierto que existen organizaci\u00f3n (sic) afro reconocidas de anta\u00f1o, las \u00a0 cuales est\u00e1n organizadas de conformidad con lo se\u00f1alado en la Ley 70 de 1973 \u00a0 (sic), tal como lo son aquellas comunidades con las cuales se adelant\u00f3 el \u00a0 proceso de consulta previa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Respuesta del Ministerio de Comercio, Industria y \u00a0 Turismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo alleg\u00f3 \u00a0 su respuesta a la solicitud de amparo con posterioridad a la fecha en que fue \u00a0 proferida la sentencia. En su contestaci\u00f3n, la entidad plante\u00f3 los mismos \u00a0 argumentos que formul\u00f3 con respecto a la tutela promovida por la ciudadana \u00a0 Garc\u00eda Garc\u00eda. En consecuencia, solicit\u00f3 ser excluido del proceso, considerando \u00a0 que no intervino en el proceso de consulta previa que se cuestiona y que \u00a0 transfiri\u00f3 su dominio sobre el predio \u201cLa Puntilla\u201d a FONADE, en 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del diecinueve (19) de abril de \u00a0 2013, el magistrado sustanciador (E), Alexei Julio Estrada, decret\u00f3 las pruebas \u00a0 que consider\u00f3 necesarias para resolver la controversia planteada en el \u00a0 Expediente T-3.720.675, relativo, como se ha dicho, a la tutela promovida por \u00a0 Asotuplab. El magistrado sustanciador orden\u00f3 oficiar al Ministerio del Interior \u00a0 con el objeto de que hiciera llegar a la Corte certificaciones sobre la \u00a0 presencia de comunidades ind\u00edgenas, negras o colectividades que pudieran haberse \u00a0 visto afectadas por el desarrollo del proyecto Playa Blanca Bar\u00fa, copia de los \u00a0 estudios de impacto cultural, social y ambiental que se hubieran llevado a cabo \u00a0 en ese marco y certificaci\u00f3n de los procesos de preconsulta y consulta del caso. \u00a0 As\u00ed mismo, dispuso que se oficiara a la Alcald\u00eda de Cartagena para que \u00a0 informara, entre otros aspectos, sobre los mecanismos de participaci\u00f3n para las \u00a0 agrupaciones de trabajadores que pudieran verse afectados por el desarrollo del \u00a0 proyecto tur\u00edstico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma ocasi\u00f3n, orden\u00f3 poner en conocimiento de \u00a0 Playa Blanca Bar\u00fa S.A.S y de la Defensor\u00eda del Pueblo el contenido del \u00a0 expediente, para que se pronunciaran sobre lo solicitado en la tutela, e invit\u00f3 \u00a0 al Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (ICANH) y a distintas \u00a0 universidades[17] a rendir su concepto \u00a0 t\u00e9cnico acerca de la controversia constitucional objeto de estudio. En \u00a0 consecuencia, la Sala orden\u00f3 suspender los t\u00e9rminos para adoptar la decisi\u00f3n de \u00a0 fondo, mientras las pruebas decretadas se incorporaban y se valoraban en el \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s tarde, con ocasi\u00f3n de una solicitud de insistencia \u00a0 presentada por el Defensor del Pueblo, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de esta \u00a0 corporaci\u00f3n seleccion\u00f3 el expediente T-3.779.765 (correspondiente a la tutela promovida por el ciudadano del \u00a0 R\u00edo Estrada), el cual, como se dijo, fue repartido al despacho del magistrado (e) Alexei Julio Estrada el \u00a0 veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). Mediante providencia del doce (12) de junio siguiente, con ponencia \u00a0 del magistrado Alberto Rojas R\u00edos, la Sala Octava de Revisi\u00f3n orden\u00f3 que el \u00a0 proceso se acumulara al Expediente T-3.720.675, para que ambos casos se \u00a0 resolvieran en una sola sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se sintetizan las intervenciones \u00a0 presentadas ante la Corte por diversas autoridades y personas, en raz\u00f3n del \u00a0 decreto de pruebas anteriormente mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Respuesta de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del \u00a0 Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Consulta Previa del Ministerio del \u00a0 Interior puso de presente a la Corte c\u00f3mo concurren en el \u00e1rea de Playa Blanca \u00a0 dos proyectos que han requerido el procedimiento de consulta.\u00a0 El primero, \u00a0 relativo al proyecto hotelero denominado Playa Blanca Bar\u00fa S.A.S. En el marco \u00a0 del mismo y a solicitud de la empresa constructora, la Direcci\u00f3n de Consulta \u00a0 Previa \u201cemiti\u00f3 Acto Administrativo OFI11-18803-GCP-0201 del 10 de mayo de \u00a0 2011, en donde certific\u00f3 que se registra la presencia de las Comunidades Negras \u00a0 del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Corregimiento de Puerto Badel \u00a0 Santa Ana, Consejo Comunitario de Comunidades Negras de la Unidad Comunera de \u00a0 Gobierno Rural Ararca y Consejo Comunitario de Comunidades Negras de la Unidad \u00a0 Comunera de Gobierno Rural de Bar\u00fa, en el \u00e1rea de influencia del proyecto: \u00a0 \u201cPLAYA BLANCA BAR\u00da\u201d\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se inform\u00f3 que respecto de esas \u00a0 comunidades se efectuaron reuniones de preconsulta, consulta y socializaci\u00f3n de \u00a0 identificaci\u00f3n de impactos y medidas de manejo.\u00a0 Tales reuniones fueron \u00a0 realizadas durante los meses de agosto, noviembre y diciembre de 2012, as\u00ed como \u00a0 enero y febrero de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo proyecto refiere a la concesi\u00f3n mar\u00edtima \u00a0 ante la Direcci\u00f3n Mar\u00edtima \u2013 DIMAR, promovido por la Corporaci\u00f3n para el \u00a0 Desarrollo de Playa Blanca \u2013 Bar\u00fa, Corplaya.\u00a0 En este caso, a trav\u00e9s de \u00a0 Acto Administrativo 1604 del 6 de agosto de 2012, la Direcci\u00f3n de Consulta \u00a0 certific\u00f3 que no se registraba presencia de grupos \u00e9tnicos en el \u00e1rea de \u00a0 influencia del citado proyecto.\u00a0 No obstante, tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 consultada la base de datos sobre comunidades afrocolombianas, raizales y \u00a0 palenqueras, se evidenciaba presencia de los Consejos Comunitarios: Unidad \u00a0 Comunera del Gobierno Rural Ararca, Unidad Comunera del Gobierno Rural de Santa \u00a0 Ana y la Unidad Comunera del Gobierno Rural de Bar\u00fa, \u201cquienes no cuenta con \u00a0 Resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n de tierras o titulaci\u00f3n colectiva otorgada por el \u00a0 Incoder.\u201d Sobre este mismo particular, la Direcci\u00f3n agreg\u00f3 que \u201cposteriormente \u00a0 la Alcald\u00eda de Cartagena inform\u00f3 que no registr\u00f3 a otro grupo de personas que \u00a0 solicitaron el registro como \u201cConsejo Comunitario Playa Blanca\u201d por considerar \u00a0 que dicho grupo no cumple con los requisitos consagrados en el Decreto 1745 de \u00a0 1995. Por lo tanto, ellos no hacen parte de los sujetos colectivos de Consulta \u00a0 Previa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, a fin de dar respuesta a los \u00a0 requerimientos hechos por la Corte sobre informaci\u00f3n acerca de la presencia de \u00a0 comunidades tradicionales en el \u00e1rea de influencia del Proyecto Playa Blanca \u00a0 Bar\u00fa, as\u00ed como sobre la presencia de colectividades que pudiesen verse afectadas \u00a0 con el desarrollo del citado proyecto, la Direcci\u00f3n remiti\u00f3 copia de la \u00a0 comunicaci\u00f3n del 23 de mayo de 2011.\u00a0 En ella se da respuesta a la \u00a0 representante legal de Playa Blanca Bar\u00fa S.A.S. a su solicitud de certificado de \u00a0 presencia de comunidades ind\u00edgenas o afrodescendientes.\u00a0 All\u00ed se certific\u00f3 \u00a0 id\u00e9nticos resultados a los anteriormente se\u00f1alados, en el sentido de la \u00a0 inexistencia de comunidades registradas en el \u00e1rea del proyecto hotelero, pero \u00a0 s\u00ed la presencia de otras comunidades afro, ubicadas en el \u00e1rea de influencia de \u00a0 dicho proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n tambi\u00e9n anex\u00f3 copia de la Certificaci\u00f3n \u00a0 1604 del 6 de agosto de 2012, expedida conforme a la solicitud efectuada por el \u00a0 representante legal de Corplaya.\u00a0 All\u00ed se indic\u00f3 que, a partir de lo \u00a0 concluido por un ge\u00f3grafo contratista del Ministerio, se evidenciaba en la zona \u00a0 la presencia de las organizaciones de base denominadas Unidad Comunera del \u00a0 Gobierno Rural de Ararca, Unidad Comunera de Gobierno Rural de Santa Ana y la \u00a0 Unidad Comunera de Gobierno Rural de Bar\u00fa, todas ellas comunidades asentadas en \u00a0 el \u00e1rea de influencia del proyecto e inscritas ante la Direcci\u00f3n de Comunidades \u00a0 Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior.\u00a0 \u00a0 Sin embargo, agreg\u00f3 que \u201cestas comunidades no cuentan con Resoluci\u00f3n de \u00a0 adjudicaci\u00f3n de tierras o titulaci\u00f3n colectiva otorgada por el INCODER, por lo \u00a0 cual se concluye que no se IDENTIFICA la PRESENCIA de resguardos constituidos, \u00a0 comunidades por fuera del resguardo, elecci\u00f3n de consejos comunitarios, \u00a0 adjudicaci\u00f3n de t\u00edtulos colectivos, ni inscripci\u00f3n en el registro \u00fanico de \u00a0 Consejos Comunitarios, ni se identifica presencia de otros grupos \u00e9tnicos.\u201d \u00a0 Adicionalmente, el mismo acto administrativo expres\u00f3 que \u201ccomo quiera que de \u00a0 acuerdo con el an\u00e1lisis cartogr\u00e1fico hacen presencia las Unidades Comuneras \u00a0 mencionadas, esta Direcci\u00f3n amparada en la Sentencia N\u00famero 530 proferida por el \u00a0 Consejo de Estado del 5 de Agosto de 2010, no podr\u00e1 certificar a las dos \u00a0 comunidades referidas, por cuanto no representan la figura de Consejos \u00a0 Comunitarios como forma representativa de las Comunidades Negras para los \u00a0 procesos de Consulta Previa.\u201d\u00a0 Finalmente, en la parte resolutiva del \u00a0 acto mencionado se se\u00f1al\u00f3 por la Direcci\u00f3n de Consulta Previa que no obstante la \u00a0 anterior declaraci\u00f3n \u201csi posteriormente a la expedici\u00f3n de este acto \u00a0 administrativo y en todo caso durante la ejecuci\u00f3n de las actividades del \u00a0 proyecto, obra o actividad que trata esta Certificaci\u00f3n, se establece o verifica \u00a0 que existe la presencia de grupos \u00e9tnicos, dentro del \u00e1rea de influencia directa \u00a0 del proyecto, el interesado tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de informar por escrito a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior y solicitar que \u00e9ste \u00a0 inicie el proceso en concordancia con lo preceptuado en el Decreto Reglamentario \u00a0 1320 de 1998.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como anexo a la respuesta, la Direcci\u00f3n de Consulta \u00a0 Previa remiti\u00f3 copia de diferentes actas que dan cuenta de los procesos de \u00a0 consulta y socializaci\u00f3n a los que se ha hecho referencia.\u00a0 \u00a0En la mayor\u00eda \u00a0 de dichas actas no existe participaci\u00f3n de representantes de Asotuplab.\u00a0 \u00a0 Empero, esta asociaci\u00f3n accionante se hizo part\u00edcipe de la sesi\u00f3n de consulta \u00a0 celebrada el 15 de noviembre de 2012.\u00a0 En ella, el abogado Edwin Arteaga \u00a0 quien represent\u00f3 a Asotuplab, manifest\u00f3 que las objeciones de la Asociaci\u00f3n no \u00a0 se dirig\u00edan al proceso de consulta, sino al hecho que la misma no se haya \u00a0 realizado de manera previa. Indic\u00f3 que la Asociaci\u00f3n \u201cbusca garant\u00edas de \u00a0 participaci\u00f3n activa dentro del proceso, no es f\u00e1cil pasar de la noche a la \u00a0 ma\u00f1ana de ser empleador a ser empleado, los usos y costumbres deben ser \u00a0 respetados.\u00a0 En este proceso se deben expresar todas las inconformidades \u00a0 existentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta intervenci\u00f3n el representante del Ministerio del \u00a0 Interior manifest\u00f3 que aunque algunas de las observaciones planteadas por la \u00a0 Asociaci\u00f3n eran ciertas, \u201cel mayor problema que se presenta es la falta de \u00a0 informaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n; la situaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n dentro de este proceso \u00a0 es muy \u00e1lgida, la lucha la debe dar bien dada de lo contrario la perder\u00e1n. \u00a0 (sic) Las actividades de obra que se est\u00e1n desarrollando se est\u00e1n haciendo en \u00a0 predios privados no sobre el sector de playa que piensa concesionar el proyecto, \u00a0 la empresa no podr\u00e1 intervenir este sector hasta que no se agote el proceso de \u00a0 consulta previa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma reuni\u00f3n particip\u00f3 Francisco Miranda, \u00a0 miembro de Asotublab, quien expres\u00f3 que la concesi\u00f3n de la totalidad de la playa \u00a0 se desconoce a toda la gente que trabaja en ella.\u00a0 A su vez Isela Beltr\u00e1n, \u00a0 abogada de la Asociaci\u00f3n expres\u00f3 que el proceso de consulta deb\u00eda abarcar \u00a0 tambi\u00e9n los temas de salud, v\u00edas y vivienda. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que \u201clas tutelas que \u00a0 se han pasado no son para parar las actividades del proyecto, se han pasado \u00a0 porque se han obstaculizado los caminos que utiliza la comunidad con puntillas, \u00a0 tablas, vidrios, etc.\u00a0 Difiero de la posici\u00f3n del Ministerio del Interior \u00a0 en cuanto a las playas, las playas son bienes del Estado pero no se puede sacar \u00a0 a la gente de all\u00ed para que un proyecto pase, la asociaci\u00f3n ASOTUPLAB puede \u00a0 pedir la concesi\u00f3n del sector de la playa donde ejercer sus actividades y \u00a0 cuentan con todas las v\u00edas para hacerlo.\u00a0 No se est\u00e1 en contra del \u00a0 proyecto, solo \u00e9ste no deber ser excluyente y beneficiar a toda la comunidad, \u00a0 esta consulta no cumple con las garant\u00edas necesarias y aprovecho la presencia \u00a0 del Ministerio P\u00fablico para expresarlo.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00c1ngela Julio, l\u00edder de la comunidad de \u00a0 Santa Ana manifest\u00f3 su preocupaci\u00f3n en el sentido que hab\u00eda mucha gente de \u00a0 Asotuplab, pero poca de Santa Ana.\u00a0 Sobre el particular, expres\u00f3 que \u201cno \u00a0 es cierto que solo 400 personas se benefician de Playa Blanca, es toda la \u00a0 comunidad de Bar\u00fa la que se beneficia de esta.\u00a0 Este proceso es para \u00a0 conciliar, estamos dividiendo a Santa Ana y este es uno solo; si Playa Blanca \u00a0 est\u00e1 organizada y nosotros como comunidad estamos unidos ganamos todos, los \u00a0 profesionales y l\u00edderes de Santa Ana lucharemos porque se hagan bien las cosas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al cuestionamiento de la Corte sobre los \u00a0 estudios de impacto cultural, social y ambiental desarrollados en el marco del \u00a0 Proyecto Playa Blanca Bar\u00fa, la Direcci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con la \u00a0 legislaci\u00f3n correspondiente \u201cno es procedente solicitar los estudios \u00a0 ambientales y sociales antes de dar inicio a la consulta previa, pues dichos \u00a0 documentos deben realizarse, en conjunto con las comunidades, una vez \u00a0 protocolizados los acuerdos de la consulta previa.\u201d\u00a0 Empero, la \u00a0 Direcci\u00f3n a\u00f1adi\u00f3 que aunque el Ministerio del Interior no tiene entre sus \u00a0 funciones realizar la evaluaci\u00f3n\u00a0 de los estudios de impacto ambiental, en \u00a0 cualquier caso s\u00ed se requiere informaci\u00f3n sobre los impactos identificados en \u00a0 esta etapa preliminar del proyecto, obra o actividad, con el fin de tener \u00a0 mayores elementos de juicio que le permitan ser verdaderos garantes de los \u00a0 derechos de las comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una nueva intervenci\u00f3n de integrantes de Asotuplab tuvo \u00a0 lugar en la sesi\u00f3n celebrada el 11 de diciembre de 2012, destinada a un taller \u00a0 de identificaci\u00f3n de impactos y medidas de manejo en el marco del Proyecto Playa \u00a0 Blanca. En ella una abogada de la Asociaci\u00f3n, no identificada en el Acta, \u00a0 expres\u00f3 que a la fecha \u201cno hay representatividad de la comunidad para \u00a0 realizar la identificaci\u00f3n de impactos, sin embargo se hace oportuno que el \u00a0 se\u00f1or Santiago Uribe como representante legal de la empresa presente sus \u00a0 impactos con el fin de que la comunidad tenga bases de apoyo para la siguiente \u00a0 reuni\u00f3n de identificaci\u00f3n de impactos, expresa que el d\u00eda de hoy la asociaci\u00f3n \u00a0 tra\u00eda su presentaci\u00f3n y la perspectiva de los impactos por ellos identificados \u00a0 ya que para ello era el ejercicio del d\u00eda de hoy.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro miembro de Asotuplab pregunt\u00f3 si el proceso de \u00a0 consulta previa es solo para la concesi\u00f3n de la playa o tambi\u00e9n para la \u00a0 construcci\u00f3n de los hoteles y la dem\u00e1s infraestructura relacionada, a lo cual le \u00a0 fue aclarado que dicho procedimiento abarcaba todo el proyecto. As\u00ed, el \u00a0 interviniente consider\u00f3 que deb\u00eda dejarse para la comunidad \u201cuna maqueta o un \u00a0 pend\u00f3n que muestre el proyecto con el fin de que la comunidad pueda realizar un \u00a0 mejor trabajo.\u201d \u00a0Luego de ello y ante un intercambio de opiniones con el \u00a0 representante del Ministerio del Interior, los miembros de Asotuplab se \u00a0 retiraron de la reuni\u00f3n alegando la \u201cfalta de qu\u00f3rum\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debe destacarse la intervenci\u00f3n de un \u00a0 asistente, de nombre Eleuterio y cuyo apellido no aparece en el acta, quien \u00a0 expres\u00f3 que \u201choy no se puede dar la consulta porque no hay confusi\u00f3n con los \u00a0 impactos que se causaron con la gente que trabaja en la playa y con la \u00a0 afectaci\u00f3n de la comunidad general.\u00a0 La asociaci\u00f3n ASOTUPLAB se form\u00f3 hace \u00a0 un a\u00f1o y es la que se ha empoderado del proyecto y quien ha tomado las \u00a0 decisiones, los l\u00edderes debemos tomar decisiones por la comunidad de Santa Ana, \u00a0 la playa es para todos y si el proyecto se cae los afectados seremos las tres \u00a0 comunidades Ararca, Santa Ana y Bar\u00fa y no solo la Asociaci\u00f3n ASOTUPLAB como lo \u00a0 piensan sus miembros, esto que digo no quiere decir que estemos en contra de \u00a0 ustedes solo para que se entienda que todos somos los afectados y el derecho es \u00a0 de todos, este proyecto es integral y tenemos la esperanza de que \u00e9ste mejorara \u00a0 las condiciones sociales de todos los habitantes de la isla de Bar\u00fa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Observatorio de Discriminaci\u00f3n Racial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Observatorio de Discriminaci\u00f3n Racial, organizaci\u00f3n \u00a0 no gubernamental coordinada por el investigador C\u00e9sar Rodr\u00edguez Garavito, \u00a0 present\u00f3 concepto dentro del proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0En \u00e9l \u00a0 concluye que a la comunidad afrodescendiente presente en el \u00e1rea de influencia \u00a0 del proyecto hotelero, organizada a trav\u00e9s del Consejo Comunitario de Negritudes \u00a0 de la Vereda Playa Blanca, le fue vulnerado su derecho fundamental a la consulta \u00a0 previa por parte del Ministerio del Interior, FONADE y la sociedad comercial \u00a0 Playa Blanca Bar\u00fa S.A.S.\u00a0 Ello debido a que se han negado a realizar el \u00a0 proceso de consulta con dicha comunidad, la cual ha hecho presencia hist\u00f3rica en \u00a0 Playa Blanca y, a su vez, \u201ccumple con los requisitos nacionales e \u00a0 internacionales para ser considerada una comunidad negra que goza del derecho a \u00a0 la consulta previa. Sin embargo, le fue negado este derecho\u201d, a pesar que la \u00a0 misma ser\u00e1 afectada directamente por el proyecto en menci\u00f3n. \u00a0Esto no \u00a0 solo por la omisi\u00f3n en consultar a la comunidad ante el incumplimiento del \u00a0 requisito de reconocimiento formal del consejo comunitario, lo que constituye \u00a0 para el Observatorio un trato discriminatorio, sino porque tambi\u00e9n se viola el \u00a0 derecho a la igualdad al negar el derecho a la consulta por el hecho de no \u00a0 aparecer en la \u201ccertificaci\u00f3n de presencia\u201d de comunidades negras del Ministerio \u00a0 del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente apoya la afirmaci\u00f3n hecha en la \u00a0 demanda de Asotuplab, en el sentido que existe una comunidad negra que \u00a0 hist\u00f3ricamente ha ejercicio posesi\u00f3n sobre el territorio de Playa Blanca.\u00a0 \u00a0 Al respecto aclara que si bien la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por dicha \u00a0 Asociaci\u00f3n, del mismo texto se desprende que los afectados no son sus miembros, \u00a0 sino los integrantes del Consejo Comunitario de la Vereda Playa Blanca.\u00a0 A \u00a0 este respecto, indica que si bien la actora en uno de los expedientes, \u00a0 \u201cpresent\u00f3 la tutela en su capacidad de representante legal de la Asociaci\u00f3n de \u00a0 Trabajadores del Turismo de Playa Blanca (ASOTUPLAB), de la tutela se desprende \u00a0 que la peticionaria present\u00f3 la acci\u00f3n para garantizar los derechos \u00a0 fundamentales de ella misma y de otras personas que, adem\u00e1s de formar parte de \u00a0 ASOTUPLAB, tambi\u00e9n pertenecen al Consejo Comunitario de Negritudes de la Vereda \u00a0 Playa Blanca.\u00a0 Por ende, tiene legitimaci\u00f3n procesal \u00a0por la v\u00eda del \u00a0 ejercicio directo de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, del mismo modo, que el 12 de agosto de 2012 se \u00a0 llevaron a cabo la constituci\u00f3n y elecci\u00f3n de la junta y representante legal del \u00a0 Consejo Comunitario de Negritudes de la Vereda Playa Blanca.\u00a0 El objetivo \u00a0 principal de dicha agremiaci\u00f3n, de acuerdo con su documento constitutivo es la \u00a0 \u201cadministraci\u00f3n de la comunidad, elevar el nivel de vida y todos los dem\u00e1s que \u00a0 la Ley 70 de 1993 le asigne en sus decretos reglamentarios y los que la Asamblea \u00a0 General en sus estatutos designe.\u00a0 Desarrollar actividades culturales y de \u00a0 promoci\u00f3n social, que permiten llevar el nivel cultural y de la identificaci\u00f3n \u00a0 \u00e9tnica de la poblaci\u00f3n.\u00a0 Promover los planes de desarrollo econ\u00f3mico, \u00a0 culturales, etc., dentro del marco de las culturas negras. Procurar que los \u00a0 problemas educativos de la comunidad negra ense\u00f1en su identidad cultural.\u201d\u00a0 \u00a0 As\u00ed, resalta que luego de dicha inscripci\u00f3n, el 30 de agosto de 2012 se adelant\u00f3 \u00a0 en el corregimiento de Santa Ana un procedimiento de consulta previa con las \u00a0 comunidades de Puerto Badel Santa Ana, Ararca y Bar\u00fa, sin que la comunidad de \u00a0 Playa Blanca fuera notificada de dicho tr\u00e1mite, \u201ca pesar de presentarse a las \u00a0 reuniones de consulta previa con el fin de participar.\u201d Este hecho motiv\u00f3 la \u00a0 formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de la ciudadana Garc\u00eda Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a las decisiones de instancia, el \u00a0 Observatorio se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resultaba procedente para proteger \u00a0 los derechos de la comunidad negra de Playa Blanca. En primer lugar, existe una \u00a0 amenaza evidente de los derechos de esa comunidad tradicional, \u201ctoda vez que \u00a0 se est\u00e1n adelantando los planes y acciones para llevar a cabo el desarrollo \u00a0 tur\u00edstico y ya se han realizado los procesos de consulta previa con otras \u00a0 comunidades negras afectadas.\u00a0 Es decir, la comunidad que representa la \u00a0 peticionaria quedar\u00e1 excluida de cualquier forma de consulta previa o \u00a0 participaci\u00f3n en una decisi\u00f3n que las afecta directamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, es claro que dicha amenaza afecta \u00a0 directamente a la comunidad negra de la vereda Playa Blanca, la cual \u201cse \u00a0 caracteriza por su vulnerabilidad y marginalizaci\u00f3n.\u201d Estas condiciones \u00a0 resultan agravadas por el hecho que la afectaci\u00f3n a dichas comunidades ha sido \u00a0 sostenida en el tiempo, en raz\u00f3n de otros proyectos tur\u00edsticos adelantados en el \u00a0 pasado, dentro del territorio en que habitan dichos grupos \u00e9tnicos.\u00a0 Para \u00a0 ello, documenta la afirmaci\u00f3n con las consideraciones planteadas en 1997 por el \u00a0 Relator Especial de Naciones Unidas sobre formas contempor\u00e1neas de racismo, \u00a0 discriminaci\u00f3n racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia, expres\u00f3 \u201cAl norte de Cartagena y en los \u00a0 alrededores, con miras a construir complejos tur\u00edsticos, los habitantes de las \u00a0 islas Bar\u00fa, Tierra Bomba y El\u00a0Rosario, as\u00ed como de la zona de Boquilla, han sido \u00a0 expulsados por las autoridades locales que estuvieron sometidas a presiones de \u00a0 las grandes empresas hoteleras.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la inminencia de la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, el Observatorio destaca que Playa Blanca Bar\u00fa S.A.S. y \u00a0 FONADE han adelantado acciones acerca del proyecto tur\u00edstico y, a su vez, el \u00a0 Ministerio del Interior ha desarrollado proceso de consulta previa con otras \u00a0 comunidades negras de la zona, con exclusi\u00f3n de la comunidad de la Vereda Playa \u00a0 Blanca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la titularidad del derecho a la consulta \u00a0 previa en el caso concreto, el interviniente puso de presente c\u00f3mo los criterios \u00a0 para la identificaci\u00f3n de las comunidades negras, con base en la jurisprudencia \u00a0 de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, refieren a la existencia de \u00a0 un conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana, las cuales poseen una \u00a0 historia propia, una cultura, tradiciones y costumbres propias y diferenciadas \u00a0 que las distinguen de otros sectores de la colectividad nacional, as\u00ed como el \u00a0 asentamiento en un territorio determinado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se\u00f1ala que a partir de lo considerado \u00a0 por la Corte en la sentencia T-823\/12, criterios jur\u00eddico formales, como sucede \u00a0 con la existencia de una organizaci\u00f3n legalmente constituida, no son condiciones \u00a0 necesarias para la existencia de las comunidades negras como grupo \u00e9tnico \u00a0 diferenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas condiciones son, en criterio del Observatorio, \u00a0 cumplidas en el caso objeto de examen.\u00a0 As\u00ed, aunque la actora se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 actuaba como representante legal de Asotuplab, agremiaci\u00f3n que no cumplir\u00eda los \u00a0 est\u00e1ndares descritos, es evidente que el pueblo \u00e9tnico afectado era la comunidad \u00a0 representada en el Consejo Comunitario de Negritudes de la Vereda de Playa \u00a0 Blanca, agremiaci\u00f3n a la que se hace referencia en diferentes apartes del \u00a0 escrito de tutela formulado por la representante legal de la Asociaci\u00f3n. Ello \u00a0 explica que la ciudadana Garc\u00eda Garc\u00eda busque \u201cla protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la comunidad negra de Playa Blanca, y no de ASOTUPLAB.\u201d Por \u00a0 ende, el juez de primera instancia habr\u00eda incurrido en error al no haber dado \u00a0 prevalencia al derecho sustancial, identificando la comunidad realmente afectada \u00a0 por el proyecto tur\u00edstico y, por ende, titular del derecho fundamental a la \u00a0 consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es claro que la comunidad tradicional \u00a0 en comento: (1) cumple con el factor de acreditar un conjunto de familias, las \u00a0 cuales viven y trabajan en el \u00e1rea y cuya condici\u00f3n de afrodescendientes fue \u00a0 afirmada en la acci\u00f3n de tutela, sin que fuera controvertida por ninguna de las \u00a0 partes en el proceso; (2) tiene una cultura, tradiciones y costumbres propias, \u00a0 las cuales son manifestadas por la accionante al definir a su comunidad a trav\u00e9s \u00a0 de su componente \u00e9tnico y las pr\u00e1cticas de sustento que adelantan en la playa, \u00a0 lo que implica su auto reconocimiento \u00a0como \u201cuna comunidad negra que se \u00a0 distingue de otros sectores de la colectividad nacional.\u201d; y (3) la disputa \u00a0 actual sobre el territorio demuestra que dicha comunidad negra est\u00e1 localizada \u00a0 en un asentamiento determinado, que corresponde al \u00e1rea en conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comprobada la naturaleza de la comunidad afectada por \u00a0 el proyecto, el Observatorio considera que el Ministerio del Interior y otras \u00a0 agencias establecieron un trato discriminatorio injustificado en contra de la \u00a0 comunidad de Playa Blanca.\u00a0 Esto debido a que fue excluida del proceso de \u00a0 consulta basado en un argumento formal e inadmisible, como es la obligaci\u00f3n de \u00a0 registro legal para gozar de los derechos y garant\u00edas constitucionales, entre \u00a0 ellos el de la consulta previa.\u00a0 Similar violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad se deriva de la distinci\u00f3n efectuada por las entidades demandadas \u00a0 \u201centre las comunidades negras que aparecen en la certificaci\u00f3n de presencia de \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y\/o negras del Ministerio del Interior, y las que existen \u00a0 en la zona pero no fueron incluidas en la certificaci\u00f3n.\u00a0 Otra vez, se \u00a0 utiliza esta distinci\u00f3n para justificar la limitaci\u00f3n del derecho a la consulta \u00a0 previa a solamente el primer grupo. Estas dos distinciones que se han inventado \u00a0 (sic) \u00a0para restringir el derecho a la consulta previa violan el derecho a la igualdad \u00a0 de la comunidad negra de Playa Blanca.\u201d \u00a0Agrega el Observatorio que, en \u00a0 cualquier caso, el Consejo Comunitario adelant\u00f3 acciones ante la Polic\u00eda \u00a0 Nacional y la Oficina de Etnias de la Alcald\u00eda de Cartagena, lo que demuestra \u00a0 que la ausencia de registro, aunque no es un requisito constitutivo del \u00a0 reconocimiento de la comunidad, no se origin\u00f3 por la negligencia de dicho \u00a0 colectivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en el acto administrativo de \u00a0 certificaci\u00f3n del Ministerio del Interior sobre la existencia de comunidades \u00a0 negras en el \u00e1rea del proyecto hotelero, tambi\u00e9n se dej\u00f3 constancia que la \u00a0 sociedad comercial encargada de ese proyecto ten\u00eda la obligaci\u00f3n de informar por \u00a0 escrito al Grupo de Consulta Previa del Ministerio del Interior, en caso que se \u00a0 determinara la existencia de otras comunidades ind\u00edgenas o negras en la zona, a \u00a0 fin que proteger la eficacia del derecho fundamental a la consulta previa.\u00a0 \u00a0 Por ende, \u201ca pesar de no aparecer en el proceso de certificaci\u00f3n, si luego de \u00a0 iniciar el desarrollo del proyecto se establece que otra comunidad existe en la \u00a0 zona de influencia, esta comunidad tambi\u00e9n tiene el derecho a ser consultada.\u201d\u00a0 \u00a0 En el caso analizado, el escrito de tutela da cuenta que la sociedad Playa \u00a0 Blanca Bar\u00fa S.A.S. ten\u00eda conocimiento de la existencia de la comunidad negra de \u00a0 Playa Blanca, pues la tutelante afirma que \u201cmiembros del Consejo Comunitario \u00a0 de Negritudes de la Vereda de Playa Blanca se presentaron a las reuniones de \u00a0 consulta previa en Santa Ana, para reclamar su derecho a la consulta previa.\u201d, \u00a0 seg\u00fan da cuenta el numeral primero de los hechos de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los argumentos expuestos, el Observatorio \u00a0 concluye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y a la \u00a0 consulta previa de la comunidad negra de Playa Blanca, al hab\u00e9rsele excluido del \u00a0 proceso de consulta, bas\u00e1ndose \u00fanicamente en un criterio formal, no exigido por \u00a0 las normas aplicables y por la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia \u2013 \u00a0 ICANH \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Subdirector Cient\u00edfico del ICANH formul\u00f3 concepto \u00a0 t\u00e9cnico acerca de la controversia materia de examen en esta decisi\u00f3n, \u00a0 particularmente el contexto hist\u00f3rico, social y pol\u00edtico relacionado con los \u00a0 conflictos sobre la propiedad de la tierra en la isla de Bar\u00fa y el uso que de \u00a0 ese territorio han hecho las comunidades afrodescendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar y a partir de la recopilaci\u00f3n hist\u00f3rica \u00a0 realizada por varios acad\u00e9micos, el Instituto pone de presente que el \u00e1rea de la \u00a0 isla de Bar\u00fa ha sido hist\u00f3ricamente habitada por comunidades afrodescendientes, \u00a0 teni\u00e9ndose registros sobre ese particular desde el siglo XVIII, \u00e9poca en la que \u00a0 ya eran reconocidos los poblados de Santa Ana y Bar\u00fa.\u00a0 Este aspecto fue \u00a0 corroborado por la Corte en la sentencia T-680\/12, cuando estudi\u00f3 los conflictos \u00a0 sobre la propiedad de la tierra en el \u00e1rea de las Islas del Rosario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la posesi\u00f3n de la tierra, el \u00a0 Instituto determina que para mediados del siglo XIX se suscribieron documentos \u00a0 p\u00fablicos sobre dichos territorios, que buscaron dar aplicaci\u00f3n a una forma de \u00a0 ejercicio de la propiedad colectiva de la tierra bajo la figura del \u00a0 \u201cproindiviso\u201d, que imped\u00eda su ejercicio individual. As\u00ed, se\u00f1ala que \u201cel \u00a0 documento de 1851 confirma esta forma de propiedad en Bar\u00fa\u2026 figura que en 1870 \u00a0 ser\u00e1 tambi\u00e9n utilizada por los habitantes de Santa Ana. La tradici\u00f3n oral se\u00f1ala \u00a0 la cooperaci\u00f3n de libertos y cimarrones en la consecuci\u00f3n de $1200 para la \u00a0 compra de la propiedad de Bar\u00fa, lo cual corresponde con el documento autenticado \u00a0 en la notar\u00eda primera de Cartagena, (Notar\u00eda Primera de Cartagena, protocolo 97, \u00a0 tomo 1, 19 de mayo de 1851) \u2026 El car\u00e1cter \u201cproindiviso\u201d de la compra demuestra \u00a0 la voluntad de los vecinos de Bar\u00fa de mantener la posesi\u00f3n colectiva sobre el \u00a0 territorio, ya que esta figura jur\u00eddica impide que cualquier particular acceda \u00a0 individualmente a la venta de una porci\u00f3n o la totalidad del terreno.\u00a0 De \u00a0 igual forma, la preocupaci\u00f3n del vecindario de Bar\u00fa en cuanto a la posibilidad \u00a0 de que su territorio fuese declarado bald\u00edo y \u201cpor tanto recaer su propiedad en \u00a0 el gobierno\u201d, denota una preocupaci\u00f3n que, parad\u00f3jicamente, en la actualidad es \u00a0 la que existe con respecto a la declaraci\u00f3n de las Islas del Rosario como \u00a0 \u201cBald\u00edos Reservados de la Naci\u00f3n\u201d.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto pone de presente c\u00f3mo el car\u00e1cter \u00a0 proindiviso de las Islas de Rosario vino a ser modificado posteriormente, a ra\u00edz \u00a0 de la titulaci\u00f3n individual de varios territorios, lo que ocasion\u00f3 conflictos \u00a0 por la posesi\u00f3n de la tierra.\u00a0 En ese sentido, \u201clos conflictos por la \u00a0 tierra en Bar\u00fa demuestran una doble condici\u00f3n, por una parte, la cuesti\u00f3n de la \u00a0 propiedad, pero por otra el aspecto del uso de la tierra.\u00a0 Para los \u00a0 baruleros, las tierras ser\u00edan de car\u00e1cter indivisible y de vocaci\u00f3n productiva, \u00a0 para los \u201cajenos\u201d, la tierra se vislumbraba como propiedad privada y de uso \u00a0 recreativo.\u00a0 A partir del siglo XX, la historia de Bar\u00fa est\u00e1 caracterizada \u00a0 por las diversas disputas legales por la propiedad.\u00a0 Resulta evidente que \u00a0 el proceso de compra de predios produjo nuevas formas de territorialidad y \u00a0 novedosas formas de concebir el valor econ\u00f3mico, social, moral y simb\u00f3lico de la \u00a0 tierra y de los recursos terrestres y acu\u00e1ticos.\u00a0 La transformaci\u00f3n de las \u00a0 nociones asociadas al espacio, determin\u00f3 la existencia de m\u00faltiples formas de \u00a0 territorialidad.\u00a0 Adem\u00e1s de los sujetos particulares que participaron en la \u00a0 individualizaci\u00f3n de la propiedad, es notoria la presencia del Estado en el \u00a0 proceso de compra de predios en Bar\u00fa, y particularmente Playa Blanca. || Lo \u00a0 anterior dado que el desarrollo tur\u00edstico de Cartagena se ha caracterizado por \u00a0 reproducir patrones excluyentes tanto en t\u00e9rminos espaciales, culturales, \u00a0 econ\u00f3micos y raciales. \u2026 Lo anterior teniendo como antecedentes los procesos \u00a0 sociales vividos en Boca Grande en los a\u00f1os sesenta y en Chambac\u00fa en los a\u00f1os \u00a0 setenta, lo que signific\u00f3 en ambos casos, la existencia de procesos de despojo \u00a0 de tierras y el posterior traslado de sus habitantes originarios hacia la isla \u00a0 de Tierra Bomba y la Boquilla.\u00a0 Procesos tambi\u00e9n de discriminaci\u00f3n social \u00a0 se desarrollan actualmente en Getseman\u00ed, en donde la estratificaci\u00f3n ha generado \u00a0 una presi\u00f3n sobre los descendientes hist\u00f3ricos del barrio.\u201d\u00a0 Sobre este \u00a0 particular, el Instituto reafirma las conclusiones presentadas por el Relator de \u00a0 Naciones Unidas contra el racismo y otras formas de discriminaci\u00f3n,\u00a0 quien \u00a0 vincula dicho trato discriminatorio a la actividad ejercida en la zona por \u00a0 empresas hoteleras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Consejos Comunitarios de Comunidades Negras de \u00a0 Ararca y Santa Ana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los representantes de las comunidades negras agrupadas \u00a0 en los Consejos Comunitarios de Ararca y Santa Ana remitieron escrito a la \u00a0 Corte, en el cual se oponen a las pretensiones de Asotuplab.\u00a0 Afirman que \u00a0 el Consejo Comunitario de Playa Blanca no puede ser inscrito legalmente, pues no \u00a0 cumple los requisitos exigidos por el ordenamiento jur\u00eddico para ello, \u00a0 particularmente porque Playa Blanca \u201cno cuenta con las caracter\u00edsticas de \u00a0 territorialidad\u201d.\u00a0 Al respecto, se\u00f1alan que las caracter\u00edsticas \u00a0 geogr\u00e1ficas, ambientales, territoriales y poblacionales de Playa Blanca no son \u00a0 acordes con las condiciones se\u00f1aladas en la Ley 70 de 1993 y el Decreto 1745 de \u00a0 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican, en el mismo sentido, que en Playa Blanca \u00a0 \u201cno habitan de manera residencial afrodescendientes, ni personas que tengan \u00a0 costumbres ancestrales de los nativos de la Isla de Bar\u00fa, ni caracter\u00edsticas de \u00a0 comunidad negra. || Playa Blanca est\u00e1 considerada y reconocida como un espacio \u00a0 de esparcimiento, un ecosistema natural, que permite a cientos de miles de \u00a0 turistas que visitan anualmente la Isla de Bar\u00fa. \u2026 Playa Blanca, es un espacio \u00a0 p\u00fablico, el cual le pertenece legalmente al Estado nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que los integrantes de Asotuplab, as\u00ed como las \u00a0 personas que pretenden ser reconocidas como el Consejo Comunitario de Playa \u00a0 Blanca, no tienen la condici\u00f3n de colonos y solo buscan el aprovechamiento \u00a0 econ\u00f3mico en la zona. As\u00ed, buscan ser reconocidos como comunidad tradicional con \u00a0 el \u00fanico prop\u00f3sito de mantener dicha explotaci\u00f3n y evitar ser desalojados por \u00a0 ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. En contrario, \u201clos verdaderos nativos \u00a0 pertenecientes al Consejo Comunitario de Santa Ana que trabajan en Playa Blanca \u00a0 han venido siendo desplazados y perjudicados gravemente por la llegada de gente \u00a0 que no es de la isla y que en los \u00faltimos a\u00f1os invadi\u00f3 la playa montando \u00a0 negocios ilegales en ella.\u00a0 Esta gente se ha desplazado hasta Bar\u00fa desde el \u00a0 interior del pa\u00eds, desde zonas de Mar\u00eda la Baja y los Montes de Mar\u00eda y hasta \u00a0 del extranjero. \u2026 No existe una relaci\u00f3n de los no nativos con la comunidad, \u00a0 ellos no hacen parte de nuestra comunidad, no nacieron en nuestra isla, tienen \u00a0 costumbres y creencias diferentes y nosotros no los aceptamos ni reconocemos \u00a0 como miembros de las comunidades de la Isla Bar\u00fa.\u00a0 No comparten con \u00a0 nosotros nuestras fiestas, no comparten nuestros problemas del d\u00eda a d\u00eda en la \u00a0 comunidad y ni siquiera viven entre nosotros porque viven aislados en la playa \u00a0 en las construcciones ilegales que levantaron abusivamente.\u00a0 Ellos no hacen \u00a0 parte de nuestra comunidad negra y est\u00e1n en contra de los intereses de los \u00a0 nativos que se encuentran en la playa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. Alcald\u00eda de Cartagena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario del Interior y Convivencia del Distrito \u00a0 de Cartagena remiti\u00f3 escrito ante la Corte, en el cual expresa las razones que \u00a0 imposibilitan el registro del Consejo Comunitario de la comunidad negra de Playa \u00a0 Blanca. Para ello, pone de presente que de acuerdo con el art\u00edculo 6 de la Ley \u00a0 70 de 1993, las adjudicaciones colectivas a las comunidades negras no podr\u00e1n \u00a0 realizarse respecto de bienes de uso p\u00fablico.\u00a0 De all\u00ed que no sea posible \u00a0 conferir estatus legal como consejo comunitario a un grupo de personas que \u00a0 ejercen sus actividades en un \u00e1rea de ese car\u00e1cter. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tambi\u00e9n deb\u00eda tenerse en cuenta que en \u00a0 la zona de Playa Blanca ya hab\u00eda sido registrado el Consejo Comunitario de Santa \u00a0 Ana, \u201cel cual abarca a la comunidad solicitante para el caso en particular, \u00a0 tanto as\u00ed que las personas solicitantes residen todas en el mencionado \u00a0 corregimiento.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6. Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del \u00a0 Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la \u00a0 Universidad del Rosario present\u00f3 concepto preparado por el investigador Jafeth \u00a0 Paz Renter\u00eda, estudiante de la Maestr\u00eda en Derecho Administrativo de dicha \u00a0 instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto parte de advertir que de conformidad con el \u00a0 Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo y la jurisprudencia \u00a0 constitucional, el criterio esencial para la identificaci\u00f3n y reconocimiento de \u00a0 una comunidad \u00e9tnica es su propia conciencia sobre su condici\u00f3n de grupo \u00a0 diferenciado.\u00a0 A partir de ese estatus, la norma internacional confiere a \u00a0 dichos grupos, entre otras garant\u00edas, protecci\u00f3n eficaz en materia de \u00a0 contrataci\u00f3n y condiciones de empleo, medidas que deben ser especialmente \u00a0 contempladas respecto de trabajadores eventuales y migrantes empleados en la \u00a0 agricultura y en otras actividades.\u00a0 Por ende, no es acertado concluir que \u00a0 la consulta realizada con las comunidades de Bar\u00fa, Santa Ana y Ararca resulte \u00a0 suficiente, pues dej\u00f3 de tener en cuenta a otros grupos \u00e9tnicos, como sucede con \u00a0 quienes integran el Consejo Comunitario de Playa Blanca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que dicho pueblo \u00e9tnico debe ser tenido en \u00a0 cuenta en los procesos de consulta, pues su condici\u00f3n de comunidad negra se \u00a0 deriva de criterios sustantivos y no jur\u00eddico formales.\u00a0 As\u00ed, \u201cla \u00a0 materialidad de su conformaci\u00f3n y constituci\u00f3n hist\u00f3rica como un colectivo que \u00a0 tiene un pasado hist\u00f3rico com\u00fan en los t\u00e9rminos de la Ley 70 de 1993 y el hecho \u00a0 que se pueda establecer una relaci\u00f3n con el territorio de Playa Blanca con las \u00a0 caracter\u00edsticas de los pueblos tribales, produce el derecho a la consulta previa \u00a0 y a la participaci\u00f3n en la misma jerarqu\u00eda de los consejos comunitarios \u00a0 reconocidos, puesto que estos derechos subyacentemente est\u00e1n protegiendo la \u00a0 integridad cultural que soporta la existencia misma de estos pueblos.\u201d \u00a0En \u00a0 consecuencia, supeditar el reconocimiento de las comunidades afrodescendientes \u00a0 al cumplimiento del requisito del registro legal vulnera los derechos \u00a0 fundamentales a la consulta previa y la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse teniendo en \u00a0 cuenta, entre otros principios, la primac\u00eda del derecho sustancial sobre \u00a0 consideraciones eminentemente formales.\u00a0 Por ende, \u201cconsideramos que en \u00a0 tanto se evidencie la existencia material de una comunidad negra que re\u00fana las \u00a0 condiciones sustanciales de la Ley 70 de 1993, con fundamento en el principio de \u00a0 prevalencia de lo sustancial la Corte Constitucional debe proteger a esta \u00a0 comunidad negra de hecho, toda vez que al privilegiar los aspectos formales, \u00a0 como se ha hecho en sede administrativa y en la decisi\u00f3n judicial revisada, se \u00a0 condena a la extinci\u00f3n de los pueblos y comunidades que por razones propias de \u00a0 su cosmovisi\u00f3n, no han realizado los tr\u00e1mites legales respectivos que formalizan \u00a0 su situaci\u00f3n frente al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.7. Playa Blanca Bar\u00fa S.A.S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad Playa Blanca Bar\u00fa S.A.S., por intermedio de \u00a0 apoderado judicial, present\u00f3 documento dirigido a expresar las razones para \u00a0 desestimar la acci\u00f3n de tutela formulada por la representante de Asotuplab. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de explicar algunas generalidades sobre la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de las comunidades afrodescendientes, la sociedad \u00a0 comercial indica que si bien a partir de lo planteado por la Corte en la \u00a0 sentencia T-376\/12, la existencia de una comunidad ind\u00edgena o afrodescendiente \u00a0 no depende de un acto expreso de las autoridades p\u00fablicas, ello no significa que \u00a0 no deban corroborarse determinados requisitos para dicho reconocimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0En tal sentido, recuerda c\u00f3mo en el Auto 045\/12, referido a la protecci\u00f3n de \u00a0 las comunidades negras de Curvarad\u00f3 y Jiguamiand\u00f3, la Corte se\u00f1al\u00f3 como \u00a0 criterios de identificaci\u00f3n (i) la existencia de un v\u00ednculo comunitario \u00a0 establecido desde el nacimiento y que, salvo su libre abandono o renuncia, \u00a0 termina con la muerte; (ii) la presencia de una relaci\u00f3n con la comunidad que no \u00a0 se limita a determinados aspectos puntuales y espec\u00edficos, sino que cubre un \u00a0 \u201centero plexo de interacciones en cuanto que se hace part\u00edcipe de una forma \u00a0 definida de vida\u201d y (iii) el hecho que la comunidad diferenciada deba ser \u00a0 identificable, a trav\u00e9s de las caracter\u00edsticas etnoculturales\u00a0 que le son \u00a0 propias a sus miembros, lo que se traduce en la existencia de una visi\u00f3n \u00a0 arraigada y tradicional de ver el mundo y de un sistema de valores propio y \u00a0 distinto al de la cultura mayoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, estos son los criterios que son \u00a0 tenidos en cuenta para la certificaci\u00f3n de la existencia de comunidades \u00e9tnicas \u00a0 por parte del Ministerio del Interior.\u00a0 As\u00ed, dicha certificaci\u00f3n ha sido un \u00a0 factor relevante para la Corte, a prop\u00f3sito de la identificaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades sujeto del derecho a la consulta previa, como la sociedad comercial \u00a0 lo infiere de la sentencia T-745 de 2010, que analiz\u00f3 un debate similar al \u00a0 actual, tambi\u00e9n referido a la eficacia del derecho a la consulta previa frente a \u00a0 comunidades negras ubicadas en la isla de Bar\u00fa.\u00a0 Esta regla fue nuevamente \u00a0 utilizada en la sentencia T-172\/13, fallos en los cuales se lleg\u00f3 a la \u00a0 conclusi\u00f3n por parte de la Corte que los consejos comunitarios de Bar\u00fa, Ararca y \u00a0 Santa Ana, son reconocidos como titulares del derecho de consulta previa ante \u00a0 proyectos ejecutados en la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala que las citadas condiciones \u00a0 sustanciales para el reconocimiento de comunidades negras no son cumplidas por \u00a0 Asotuplab, la cual es una asociaci\u00f3n eminente gremial, que agrupa a comerciantes \u00a0 localizados en Playa Blanca, quienes no tienen la calidad de nativos de la \u00a0 misma.\u00a0 Por esta misma circunstancia, la Alcald\u00eda Distrital de Cartagena ha \u00a0 v\u00e1lidamente negado la inscripci\u00f3n del consejo comunitario de Playa Blanca. \u00a0 \u00a0Sobre este particular, la sociedad comercial expresa que sus integrantes son \u00a0 \u201cun grupo de comerciantes, provenientes de distintas regiones de Colombia y de \u00a0 otros pa\u00edses, que desarrollan en Playa Blanca actividades comerciales y \u00a0 tur\u00edsticas, es decir, no existe un v\u00ednculo comunitario existente desde el \u00a0 nacimiento, la relaci\u00f3n existente entre ellos es de car\u00e1cter exclusivamente \u00a0 gremial y va dirigida a obtener beneficios por la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la \u00a0 playa, no cuentan con una cultura propia, ni con una organizaci\u00f3n social o un \u00a0 modo de producci\u00f3n construidos en un proceso hist\u00f3rico que permita \u00a0 identificarlos como un grupo culturalmente diverso.\u201d\u00a0 De otro lado, no \u00a0 pod\u00eda perderse de vista que Playa Blanca hace parte del corregimiento de Santa \u00a0 Ana, en el cual se encuentra inscrito el Consejo Comunitario de dicha zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa la sociedad comercial que los establecimientos \u00a0 comerciales administrados por integrantes de Asotuplab ejercen ocupaci\u00f3n ilegal \u00a0 del espacio p\u00fablico y, a su vez, fomentan actividades ilegales en la zona, \u00a0 particularmente distribuci\u00f3n de droga y ejercicio de la prostituci\u00f3n. \u00a0 Adicionalmente, se ejercen actividades riesgosas para las personas y el \u00a0 ecosistema, derivados del uso inadecuado de lanchas y motos acu\u00e1ticas. \u00a0Estas \u00a0 actividades generan innegables agresiones no solo a los turistas que frecuentan \u00a0 Playa Blanca, sino tambi\u00e9n a los nativos de la zona.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales actividades motivaron que a trav\u00e9s de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 0922 del 1 de marzo de 2013, la Alcald\u00eda de la Localidad Hist\u00f3rica y \u00a0 del Caribe de Norte de la ciudad de Cartagena, ordenara en el marco de un \u00a0 proceso policivo la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico por parte de varios \u00a0 establecimientos que ocupan ilegalmente el \u00e1rea de Playa Blanca.\u00a0 Informa \u00a0 la sociedad comercial que personas \u201casociadas en ASOTUPLAB presentaron \u00a0 recursos de reposici\u00f3n e iniciaron una acci\u00f3n de tutela bajo el argumento de que \u00a0 se trataba de una comunidad negra titular de derechos especiales, entre ellos la \u00a0 consulta previa, reconocidos en la Constituci\u00f3n, el Convenio 169 de la OIT y la \u00a0 Ley 70 de 1993.\u00a0 Alegaban adicionalmente que ocupaban la playa dentro de la \u00a0 figura de ocupaci\u00f3n colectiva y que desarrollaban pr\u00e1cticas tradicionales de \u00a0 producci\u00f3n y que por tanto no requer\u00edan permiso para estar asentados en la \u00a0 playa. Sin embargo, esta solicitud de protecci\u00f3n constitucional fue denegada \u00a0 tanto en primera como en segunda instancia precisamente porque los ocupantes de \u00a0 la playa no son una comunidad negra y no son poblaci\u00f3n ancestral de la Isla de \u00a0 Bar\u00fa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la sociedad comercial se\u00f1ala que con miras \u00a0 a cumplir los requisitos de consulta previa, el Proyecto Playa Blanca Bar\u00fa, \u00a0 gestionado por una sociedad con participaci\u00f3n privada (Val\u00f3rem y Palmas) y \u00a0 p\u00fablica (FONADE), solicit\u00f3 al Ministerio del Interior certificaci\u00f3n acerca de \u00a0 las comunidades \u00e9tnicas ubicadas en la zona.\u00a0 En consecuencia y a partir de \u00a0 dicha certificaci\u00f3n, se adelantaron diversas reuniones de preconsulta y consulta \u00a0 con los consejos comunitarios de Bar\u00fa, Santa Ana y Ararca, al igual que talleres \u00a0 para evaluar los impactos del proyecto tur\u00edstico.\u00a0 Indica que conforme con \u00a0 las actas de las reuniones del 30 de agosto y 11 de diciembre de 2012, se \u00a0 verific\u00f3 la participaci\u00f3n de abogados y miembros de Asotuplab. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Inspecci\u00f3n judicial, cambio de magistrado ponente y \u00a0 nulidad parcial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado sustanciador Alberto Rojas R\u00edos present\u00f3 \u00a0 proyecto de fallo el 12 de noviembre de 2013.\u00a0 Con posterioridad a ello el \u00a0 mismo magistrado decret\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial en la zona de Playa Blanca, a \u00a0 trav\u00e9s de auto del 5 de mayo de 2014.\u00a0 Dicha diligencia fue practicada los \u00a0 d\u00edas 18 y 19 de mayo de 2014.\u00a0\u00a0 Luego de ello, el magistrado Rojas \u00a0 R\u00edos present\u00f3 una segunda ponencia, la cual no fue aprobada por la mayor\u00eda de \u00a0 los integrantes de la Sala Octava de Revisi\u00f3n.\u00a0 En consecuencia, la \u00a0 magistrada encargada Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, a trav\u00e9s de oficio del 6 de \u00a0 mayo de 2015, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General remitir el expediente al despacho \u00a0 del nuevo Magistrado Ponente, con el fin que se elaborara nueva ponencia, env\u00edo \u00a0 que se verific\u00f3 el d\u00eda siguiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, tuvo lugar la aplicaci\u00f3n de la regla de \u00a0 procedimiento prevista en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 34 del Acuerdo 5 de 1992 \u2013 \u00a0 Reglamento de la Corte Constitucional, el cual determina que si el proyecto \u00a0 principal no obtiene en la Sala el m\u00ednimo de votos, el negocio pasar\u00e1 al \u00a0 magistrado que corresponda entre el grupo de magistrados mayoritario, para que \u00a0 redacte el nuevo proyecto en el que se expongan las tesis de la mayor\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, luego de la reasignaci\u00f3n de ponente, la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n profiri\u00f3 el Auto 268 del 1 de julio de 2015, en el cual \u00a0 orden\u00f3 declarar la nulidad parcial de la actuaci\u00f3n, restringida al auto del 5 de \u00a0 mayo de 2014 y al material probatorio recaudado en virtud de dicha decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Esto debido a que la inspecci\u00f3n judicial fue decretada luego de concluido el \u00a0 t\u00e9rmino probatorio para el efecto, sin que mediara justificaci\u00f3n y, adem\u00e1s, la \u00a0 diligencia fue practicada sin el cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos \u00a0 previstos en la ley para dicha actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, saneado el procedimiento, la Sala \u00a0 procede a adoptar la sentencia correspondiente, con exclusi\u00f3n del acervo \u00a0 probatorio antes descrito.\u00a0 Por ende, el an\u00e1lisis en sede de revisi\u00f3n se \u00a0 restringir\u00e1 a los fallos de tutela proferidos en los expedientes acumulados, las \u00a0 pruebas recaudadas en las instancias, as\u00ed como los conceptos y pruebas allegados \u00a0 a la Corte en virtud del auto del 19 de abril de 2013, proferido por el entonces \u00a0 magistrado sustanciador (E) Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los expedientes acumulados comparten una \u00a0 problem\u00e1tica com\u00fan: Un grupo de personas que se identifican como una comunidad \u00a0 afrodescendiente habitan y ejercen labores relacionadas con la industria del \u00a0 turismo en el \u00e1rea de Playa Blanca, ubicada en la isla de Bar\u00fa. Estas personas \u00a0 se han asociado a partir de dos denominaciones.\u00a0 La primera, \u00a0 correspondiente a la Asociaci\u00f3n de Trabajadores del Turismo de Playa Blanca \u2013 \u00a0 Asotuplab, y mediante la constituci\u00f3n del Consejo Comunitario de Playa Blanca, \u00a0 conforme con las formas asociativas de las comunidades negras que prev\u00e9 la Ley \u00a0 70 de 1993.\u00a0 Este \u00faltimo organismo no ha sido formalmente reconocido por \u00a0 las autoridades locales y nacionales respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ese reconocimiento como comunidad \u00e9tnica, \u00a0 Asotuplab y el ciudadano Wilfrido del R\u00edo Estrada, en su condici\u00f3n de integrante \u00a0 del Consejo Comunitario de Playa Blanca, consideran que se les ha vulnerado su \u00a0 derecho fundamental a la consulta previa, por parte de las instituciones \u00a0 demandadas.\u00a0 Esto debido a que se ha venido desarrollando en el \u00e1rea el \u00a0 proyecto hotelero Playa Blanca Bar\u00fa, impulsado por capital mixto, con la \u00a0 concurrencia de la sociedad comercial Playa Blanca Bar\u00fa S.A.S y el Fondo \u00a0 Financiero de Proyectos de Desarrollo \u2013 FONADE.\u00a0 Sin embargo, no han sido \u00a0 consultados sobre dicho proyecto, a pesar que se consideran una comunidad \u00e9tnica \u00a0 afectada directamente, en raz\u00f3n a que habitan y ejercen labores de subsistencia \u00a0 en el \u00e1rea de Playa Blanca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las entidades demandadas se opusieron a la solicitud \u00a0 de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, a partir de dos tipos de argumentos.\u00a0 \u00a0 En primer lugar, se\u00f1alaron que el proceso consultivo s\u00ed se hab\u00eda realizado con \u00a0 las Consejos Comunitarios de Bar\u00fa, Santa Ana y Ararca, quienes tienen afectaci\u00f3n \u00a0 directa en la zona y hab\u00edan sido debidamente certificados como comunidades \u00a0 afrodescendientes ubicadas en la zona de Playa Blanca, por parte de la Direcci\u00f3n \u00a0 de Consulta Previa del Ministerio del Interior. Por lo tanto, no se estaba ante \u00a0 el incumplimiento de ning\u00fan deber legal o constitucional.\u00a0 En segundo \u00a0 t\u00e9rmino, se\u00f1alaron que los integrantes de Asotuplab y del pretendido Consejo \u00a0 Comunitario de Playa Blanca no cumpl\u00edan con las condiciones legales y \u00a0 jurisprudenciales para ser reconocidos como una comunidad \u00e9tnica.\u00a0 Esto \u00a0 debido a que carec\u00edan de una pr\u00e1ctica com\u00fan y diferenciada de la sociedad \u00a0 mayoritaria. \u00a0Las mismas conclusiones fueron expresadas por representantes de \u00a0 algunos consejos comunitarios ubicados en el \u00e1rea de influencia del proyecto, \u00a0 quienes sostuvieron que los integrantes del Consejo de Playa Blanca carec\u00edan de \u00a0 la condici\u00f3n de nativos y, adem\u00e1s, no cumpl\u00edan con los requisitos para ser \u00a0 considerados como un pueblo \u00e9tnico titular del derecho a la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, para estas partes e intervinientes, los \u00a0 accionantes hacer parte de un grupo de comerciantes, quienes aprovechaban \u00a0 econ\u00f3micamente la playa mediante la oferta de servicios tur\u00edsticos.\u00a0 \u00a0 Adem\u00e1s, no pod\u00edan alegar una presencia territorial, puesto que el \u00e1rea es \u00a0 inhabitable y al tratarse de playas, es un bien p\u00fablico que no puede ser pose\u00eddo \u00a0 por particulares; de all\u00ed que en realidad se estaba ante un grupo de ocupantes \u00a0 ileg\u00edtimos del espacio p\u00fablico, como lo corroboraban decisiones adoptadas por la \u00a0 Alcald\u00eda del Distrito de Cartagena. \u00a0Finalmente, una de las entidades demandadas \u00a0 aleg\u00f3 que se desconoc\u00eda el requisito de inmediatez, puesto que se ten\u00eda noticia \u00a0 del inicio del proyecto hotelero desde 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contrario, varias de las instituciones que \u00a0 presentaron intervenciones y conceptos ante la Corte, llegaron a la conclusi\u00f3n \u00a0 que los integrantes del Consejo Comunitario de Playa Blanca deb\u00edan considerarse \u00a0 como una comunidad afrodescendiente titular del derecho a la consulta previa.\u00a0 \u00a0 Esto debido a que existe evidencia hist\u00f3rica, recapitulada incluso por \u00a0 jurisprudencia de la Corte, acerca del asentamiento de poblaci\u00f3n perteneciente a \u00a0 comunidades negras en la isla de Bar\u00fa, as\u00ed como de la existencia de pr\u00e1cticas \u00a0 culturales diferenciadas por parte de esa comunidad.\u00a0 Por lo tanto, era \u00a0 claro que esta comunidad hace presencia en el \u00e1rea, son por ende afectados \u00a0 directamente por el proyecto hotelero Playa Blanca Bar\u00fa y, en consecuencia, son \u00a0 titulares del derecho a la consulta previa, el cual no hab\u00eda sido garantizado \u00a0 por las instituciones demandadas.\u00a0 Ello bien porque se hab\u00edan negado a \u00a0 reconocer formalmente al Consejo Comunitario de Playa Blanca, o bien porque aun \u00a0 evidenciando la presencia de esa comunidad negra, omitieron adelantar el proceso \u00a0 de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Las sentencias de instancia en cada uno de los \u00a0 casos negaron las acciones de tutela interpuestas. \u00a0Para ello, presentan un \u00a0 argumento similar, relativo a que los accionantes no demostraban que tuvieran \u00a0 las condiciones previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, particularmente en la Ley \u00a0 70 de 1993.\u00a0 El Tribunal consider\u00f3 en ambos casos que aunque era viable \u00a0 colegir que la comunidad de Playa Blanca hac\u00eda parte de los pueblos \u00e9tnicos que \u00a0 habitan la isla de Bar\u00fa, en todo caso la consulta no era exigible, pues no se \u00a0 cumpl\u00eda con el requisito del reconocimiento formal como consejo comunitario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para soportar esta conclusi\u00f3n, los fallos de tutela \u00a0 pusieron de presente que las comunidades negras respecto de las cuales deb\u00eda \u00a0 realizarse el proceso de consulta previa eran aquellas que hab\u00edan sido \u00a0 formalmente reconocidas por las autoridades competentes, esto es, los Consejos \u00a0 Comunitarios de Bar\u00fa, Ararca y Santa Ana.\u00a0 En raz\u00f3n a que respecto de estas \u00a0 comunidades s\u00ed se hab\u00eda realizado el proceso de consulta, entonces no hab\u00eda \u00a0 lugar a proteger el mismo derecho a los accionantes, quienes en vez de tener la \u00a0 condici\u00f3n de comunidad \u00e9tnica, en realidad eran un grupo de comerciantes que \u00a0 ocupan el espacio p\u00fablico de Playa Blanca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Conforme los antecedentes expuestos, corresponde a \u00a0 la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00bfFue vulnerado el derecho al reconocimiento de la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural y a la participaci\u00f3n, al neg\u00e1rsele la condici\u00f3n de \u00a0 comunidad afrodescendiente a los integrantes de Asotuplab, tambi\u00e9n integrados en \u00a0 el Consejo Comunitario de Playa Blanca, en raz\u00f3n a que en criterio de las \u00a0 entidades demandadas no cumpl\u00edan con las condiciones necesarias para ser \u00a0 reconocidos como una comunidad diferenciada? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En caso que la respuesta al anterior problema \u00a0 jur\u00eddico sea afirmativa, \u00bffue vulnerado el derecho de los accionantes a la \u00a0 consulta previa, en raz\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del proyecto hotelero Playa Blanca \u00a0 Bar\u00fa, sin contemplar instancias efectivas de participaci\u00f3n, en consonancia con \u00a0 los requisitos se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n, el derecho internacional de los \u00a0 derechos humanos y la jurisprudencia constitucional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para resolver estos asuntos, la Sala adoptar\u00e1 la \u00a0 siguiente metodolog\u00eda.\u00a0 En primer lugar, presentar\u00e1 un marco general sobre \u00a0 el reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural en la Constituci\u00f3n, a \u00a0 trav\u00e9s de la protecci\u00f3n reforzada de los derechos de identidad diferenciada de \u00a0 las comunidades \u00e9tnicas, entre ellas los afrocolombianos.\u00a0 En segundo \u00a0 t\u00e9rmino, se explicar\u00e1n los derechos de participaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n \u00a0 reconoce a las comunidades \u00e9tnicas, haci\u00e9ndose \u00e9nfasis en el derecho fundamental \u00a0 a la consulta previa, exigible en aquellos casos que concurre una afectaci\u00f3n \u00a0 directa a dichas comunidades. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la Sala centrar\u00e1 su an\u00e1lisis en las \u00a0 reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte acerca de los criterios para el \u00a0 reconocimiento de comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas, particularmente las \u00a0 comunidades negras, as\u00ed como las condiciones requeridas para concluir que se \u00a0 est\u00e1 ante una afectaci\u00f3n directa derivada de proyectos de desarrollo, que exija \u00a0 el agotamiento del proceso de consulta previa.\u00a0 \u00a0A partir de las reglas que \u00a0 se deriven del an\u00e1lisis, resolver\u00e1 el caso concreto y adoptar\u00e1 las \u00f3rdenes a que \u00a0 haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional de la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La conformaci\u00f3n del Estado Constitucional luego de \u00a0 la Carta de 1991 modific\u00f3 varias facetas, tradicionales bajo el modelo anterior, \u00a0 entre ellas la comprensi\u00f3n de qu\u00e9 deb\u00eda entenderse por Naci\u00f3n.\u00a0 En dicho \u00a0 modelo, el texto constitucional propend\u00eda por la uniformizaci\u00f3n de los \u00a0 habitantes del territorio, a partir de la invisibilizaci\u00f3n de sus diferencias, \u00a0 la ausencia de previsiones espec\u00edficas que reconocieran a grupos mayoritarios y \u00a0 la formulaci\u00f3n, esta s\u00ed expresa, de f\u00f3rmulas aglutinadoras y uniformes, como la \u00a0 prescripci\u00f3n de una religi\u00f3n oficial del Estado. \u00a0De otro lado, eran usuales las \u00a0 referencias gen\u00e9ricas a la protecci\u00f3n del bien com\u00fan y del inter\u00e9s general, y \u00a0 correlativamente inexistentes las reglas que reconocieran minor\u00edas y comunidades \u00a0 diferenciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado Constitucional colombiano, en cambio, \u00a0 encuentra entre sus principios fundamentales la democracia participativa y \u00a0 pluralista (Art. 1 C.P.) y especialmente el reconocimiento y protecci\u00f3n de la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana (Art. 7 C.P.).\u00a0 Se \u00a0 est\u00e1, entonces, ante un cambio cualitativo sobre c\u00f3mo comprender la composici\u00f3n \u00a0 de la Naci\u00f3n. De una pretendida uniformizaci\u00f3n a trav\u00e9s del Derecho, se pasa a \u00a0 una prescripci\u00f3n, igualmente jur\u00eddica, del reconocimiento del car\u00e1cter plural de \u00a0 la sociedad, en donde conviven diferentes etnias y comunidades diferenciadas \u00a0 minoritarias, todas ellas acreedoras de la protecci\u00f3n del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta ha sido la conclusi\u00f3n expresada por la Sala Plena \u00a0 de la Corte, a prop\u00f3sito de la definici\u00f3n del contenido y alcance del principio \u00a0 de reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural.\u00a0 En \u00a0 t\u00e9rminos simples, la Constituci\u00f3n no solo acepta la composici\u00f3n plural de la \u00a0 sociedad, sino que impone un mandato concreto de protecci\u00f3n a favor de las \u00a0 comunidades diferenciadas y, por lo mismo, minoritarias.\u00a0 La existencia de \u00a0 dichas comunidades, particularmente las minor\u00edas \u00e9tnicas, al igual que sus \u00a0 pr\u00e1cticas tradicionales, no solo debe ser advertida como importante para el \u00a0 Estado y el orden jur\u00eddico, sino que debe ser decididamente protegida en tanto \u00a0 elemento que define a la organizaci\u00f3n pol\u00edtica.\u00a0 En otras palabras, la \u00a0 formulaci\u00f3n misma de la Naci\u00f3n desde la Constituci\u00f3n depende de la inclusi\u00f3n de \u00a0 los grupos \u00e9tnicos y su protecci\u00f3n como comunidades diferenciadas.\u00a0 La \u00a0 sociedad colombiana se define, desde el orden jur\u00eddico constitucional, a partir \u00a0 de su pluralidad y del respeto intr\u00ednseco de sus diversas identidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 el particular la sentencia C-366\/11, que declar\u00f3 la inconstitucionalidad del \u00a0 C\u00f3digo de Minas por haberse tramitado sin tener en consideraci\u00f3n la eficacia del \u00a0 derecho a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas, se expres\u00f3 que \u201cuno de los rasgos caracter\u00edsticos del nuevo \u00a0 constitucionalismo es aceptar que dentro de los Estados coexisten diversos \u00a0 entendimientos acerca de lo p\u00fablico y de la interacci\u00f3n entre las autoridades y \u00a0 la sociedad.\u00a0 Estos diversos entendimientos tambi\u00e9n ocasionan pluralidad de \u00a0 modos de conformaci\u00f3n de identidad individual y comunitaria, aspecto nodal para \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas y afrodescendientes, que en este fallo son tambi\u00e9n \u00a0 denominados, por la misma raz\u00f3n, como comunidades diferenciadas.\u00a0 La \u00a0 Constituci\u00f3n colombiana, en ese orden de ideas, rechaza posturas universalistas \u00a0 y de asimilaci\u00f3n de la diferencia, basadas en la homogeneidad en la comprensi\u00f3n \u00a0 de los derechos y acepta, aunque de forma moderada, el pluralismo jur\u00eddico. A \u00a0 este respecto, la Corte ha se\u00f1alado que \u201c[s]on los mismos ideales, con un \u00a0 contenido no muy distante y una especial aplicaci\u00f3n, los que resultan un reto \u00a0 ineludible para el principio de universalidad como elemento central del Estado \u00a0 social. En este tipo de Estado la idea de universalidad no debe implicar \u00a0 homogeneidad, entendiendo por \u00e9sta una aplicaci\u00f3n de derechos humanos fundados \u00a0 en principios y contenidos id\u00e9nticos para grupos poblacionales diversos. Por el \u00a0 contrario, la universalidad debe concretar el principio de dignidad humana, \u00a0 reconociendo la posibilidad de aplicaciones diversas fundamentadas en, como en \u00a0 el caso de los ind\u00edgenas, una especial cosmovisi\u00f3n que implica expresiones \u00a0 culturales, religiosas, pol\u00edticas, organizativas diferentes a las de la cultura \u00a0 mayoritaria[19]. \u00a0 (\u2026) En este sentido la diversidad \u00e9tnica y cultural se manifiesta en \u00a0 posibilidades de expresi\u00f3n, mantenimiento e, incluso, profundizaci\u00f3n de las \u00a0 manifestaciones culturales que contribuyen a la definici\u00f3n de las etnias \u00a0 presentes en el territorio de nuestro Estado. Por eso resultan de vital \u00a0 importancia para su concreci\u00f3n elementos como la educaci\u00f3n, las garant\u00edas para \u00a0 el uso de su lengua, sus manifestaciones religiosas y, en general, todas \u00a0 aquellas tradiciones que los identifican de la sociedad mayoritaria. En esa \u00a0 medida son estos elementos los que deben protegerse en cuanto actuaci\u00f3n de un \u00a0 principio fundamental del Estado que aspira construirse a partir de los \u00a0 par\u00e1metros trazados por la Constituci\u00f3n. || La autonom\u00eda garantizada por el \u00a0 principio de identidad \u00e9tnica y cultual eventualmente puede contraponerse a \u00a0 elementos del sistema jur\u00eddico establecidos para regular las relaciones de la \u00a0 sociedad mayoritaria, que tengan un car\u00e1cter igualmente fundamental desde el \u00a0 punto de vista constitucional. Por esta raz\u00f3n las manifestaciones de la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural deben tener un espacio garantizado que resulte \u00a0 arm\u00f3nico con los dem\u00e1s elementos integrantes del sistema constitucional que, \u00a0 como se anot\u00f3, son igualmente fundamentales dentro de dicho Estado. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, aunque la diversidad \u00e9tnica y cultural implique apertura y pluralidad, no \u00a0 debe entenderse como la base legitimadora de un relativismo jur\u00eddico, que niegue \u00a0 sentido a los principios y derechos fundamentales previstos en la Carta.\u201d[20]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora bien, la \u00a0 jurisprudencia tambi\u00e9n ha contemplado que la eficacia del principio de \u00a0 reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural se expresa a \u00a0 partir de la adscripci\u00f3n de derechos espec\u00edficos. Las comunidades \u00e9tnicas son \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, habida cuenta al menos de dos \u00a0 tipos de factores.\u00a0 En primer lugar, los pueblos ind\u00edgenas, \u00a0 afrodescendientes y Rom han sido hist\u00f3ricamente discriminados en diversos \u00a0 escenarios, que van desde la exclusi\u00f3n econ\u00f3mica y social fundada en su \u00a0 identidad cultural diversa, como el intento de asimilaci\u00f3n a la cultura \u00a0 mayoritaria y la subsecuente destrucci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural.\u00a0 \u00a0 En segundo lugar, dicha discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica ha dado lugar a d\u00e9ficits de \u00a0 protecci\u00f3n de diferentes derechos fundamentales, especialmente el derecho de \u00a0 participaci\u00f3n y los derechos sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas son usualmente excluidas de los beneficios del desarrollo econ\u00f3mico, lo \u00a0 que conlleva una doble discriminaci\u00f3n.\u00a0 De un lado, son discriminadas por \u00a0 decisiones que, desde la sociedad mayoritaria, se basan en una comprensi\u00f3n \u00a0 uniforme de la Naci\u00f3n, que invisibiliza los reclamos sociales de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas al carecer de todo enfoque diferencial.\u00a0 De otro lado, dicha \u00a0 invisibilizaci\u00f3n lleva a que la igualdad de oportunidades a favor de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas no sea efectiva y, en cambio, sus pretensiones en t\u00e9rminos \u00a0 de protecci\u00f3n de derechos sean err\u00f3neamente vistas como obst\u00e1culos para el \u00a0 desarrollo y el inter\u00e9s general.\u00a0 Por ejemplo y como se ver\u00e1 con mayor \u00a0 detalle en apartados posteriores de esta sentencia, es com\u00fan que la planeaci\u00f3n y \u00a0 ejecuci\u00f3n de proyectos de infraestructura o de explotaci\u00f3n de recursos naturales \u00a0 afecten los derechos de las comunidades \u00e9tnicas, puesto que a pesar que son \u00a0 directamente afectadas por los mismos, carecen de instancias de participaci\u00f3n \u00a0 efectiva.\u00a0 As\u00ed, la abierta asimetr\u00eda de poder entre las comunidades \u00e9tnicas \u00a0 y quienes adelantan dichos proyectos, sumada a la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica \u00a0 contra los pueblos ind\u00edgenas y tribales, ha llevado a la jurisprudencia a \u00a0 conferirles la condici\u00f3n de sujetos colectivos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional.\u00a0 Sobre el particular, la sentencia T-376\/12, al analizar el \u00a0 caso de una comunidad afrodescendiente afectada por decisiones administrativas \u00a0 sobre concesi\u00f3n para el uso comercial de playas p\u00fablicas, determin\u00f3 que \u201cLos \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y las comunidades negras, afrodescendientes o afrocolombianas[21] \u00a0son titulares de derechos fundamentales y sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Desde la sentencia T-380 de 1993[22] la Corte \u00a0 Constitucional se\u00f1al\u00f3 que el reconocimiento de sus derechos es imprescindible \u00a0 para garantizar la supervivencia de grupos humanos poseedores de una cultura \u00a0 diferente a la mayoritaria y que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 desde el punto de vista constitucional, debido, entre otras razones, a (i) la \u00a0 existencia de patrones hist\u00f3ricos de discriminaci\u00f3n que les impiden el pleno \u00a0 ejercicio de sus derechos y su cultura; (ii) la presi\u00f3n ejercida sobre sus \u00a0 territorios, su forma de ver el mundo, su organizaci\u00f3n social, sus modos de \u00a0 producci\u00f3n y su concepci\u00f3n sobre el desarrollo, originada en la explotaci\u00f3n de \u00a0 los recursos naturales y la formulaci\u00f3n de proyectos de desarrollo de diversa \u00a0 naturaleza en sus territorios ancestrales; (iii) el grave impacto que el \u00a0 conflicto armado ha generado en su modo de vida, reflejado en desplazamiento \u00a0 forzado y afectaciones de especial gravedad a sus territorios ancestrales, \u00a0 usados como corredores estrat\u00e9gicos o escenarios directos del conflicto; y (iv) \u00a0 la marginaci\u00f3n econ\u00f3mica, pol\u00edtica, geogr\u00e1fica y social que, por regla general, \u00a0 enfrentan como grupos minoritarios.[23]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la Sala, \u00a0 en ese orden de ideas, que las comunidades \u00e9tnicas son titulares de derechos \u00a0 fundamentales espec\u00edficos, que deben ser especialmente protegidos en raz\u00f3n de \u00a0 considerarse como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, conforme las \u00a0 razones descritas. Esta comprobaci\u00f3n ha llevado a la Corte a definir un grupo de \u00a0 derechos de las comunidades diferenciadas, todos ellos relacionados con la \u00a0 preservaci\u00f3n de su diversidad \u00e9tnica y cultural, as\u00ed como los dem\u00e1s derechos \u00a0 fundamentales que se adscriben a sus miembros.\u00a0 Al respecto, la sentencia \u00a0 C-882\/11, que revis\u00f3 la constitucionalidad del Acto Legislativo 2 de 2009, el \u00a0 cual modific\u00f3 el art\u00edculo 49 C.P. con el fin de adicionar algunas reglas sobre \u00a0 el uso de sustancias psicotr\u00f3picas, identific\u00f3 el siguiente cat\u00e1logo de derechos \u00a0 que se derivan del mandato de reconocimiento previsto en el art\u00edculo 7 C.P.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, las comunidades tradicionales tienen derecho a \u201c(i) tener su propia \u00a0 vida cultural, (ii) profesar y practicar su propia religi\u00f3n como manifestaci\u00f3n \u00a0 cultural, (iii) preservar, practicar, difundir y reforzar otros valores y \u00a0 tradiciones sociales, culturales, religiosas y espirituales, as\u00ed como sus \u00a0 instituciones pol\u00edticas, jur\u00eddicas, sociales, culturales, etc. (iv) emplear y \u00a0 preservar su propio idioma, (v) no ser objeto de asimilaciones forzadas; (vi) \u00a0 conservar, acceder privadamente y exigir la protecci\u00f3n de los lugares de \u00a0 importancia cultural, religiosa, pol\u00edtica, etc. para la comunidad; (vii) \u00a0 conservar y exigir protecci\u00f3n a su patrimonio cultural material e inmaterial; \u00a0 (viii) utilizar y controlar sus objetos de culto; (ix) revitalizar, fomentar y \u00a0 transmitir a las generaciones presentes y futuras sus historias, tradiciones \u00a0 orales. Filosof\u00eda, literatura, sistema de escritura y otras manifestaciones \u00a0 culturales; (x) emplear y producir sus medicinas tradicionales y conservar sus \u00a0 plantas, animales y minerales medicinales; (xi) participar en la vida cultural \u00a0 de la Naci\u00f3n; (xii) seguir un modo de vida seg\u00fan su cosmovisi\u00f3n y relaci\u00f3n con \u00a0 los recursos naturales; (xiii) preservar y desarrollar su modos de producci\u00f3n y \u00a0 formas econ\u00f3micas tradicionales; y (xiv) exigir protecci\u00f3n de su propiedad \u00a0 intelectual relacionada con obras, creaciones culturales y de otra \u00edndole\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Este enfoque tambi\u00e9n es compartido por el derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos. As\u00ed, la Asamblea General de las Naciones \u00a0 Unidas ha reconocido que la Carta de las Naciones Unidas, el Pacto Internacional \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos, tratados de los que Colombia es Estado Parte, as\u00ed \u00a0 como la Declaraci\u00f3n y el Programa de Acci\u00f3n de Viena, \u201cafirman la importancia \u00a0 fundamental del derecho de todos los pueblos a la libre determinaci\u00f3n, en \u00a0 virtud del cual \u00e9stos determinan libremente su condici\u00f3n pol\u00edtica y persiguen \u00a0 libremente su desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural.\u201d Por ende, con base \u00a0 en dichas normas internacionales profiri\u00f3 la Declaraci\u00f3n de Naciones Unidas \u00a0 sobre los derechos de los pueblos ind\u00edgenas.[24]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha Resoluci\u00f3n, la Asamblea General consider\u00f3, \u00a0 entre otros asuntos, que los pueblos y los individuos ind\u00edgenas tienen derecho a \u00a0 no ser sometidos a una asimilaci\u00f3n forzada ni a la destrucci\u00f3n de su cultura.\u00a0 \u00a0 Por ende, los Estados tienen el deber de establecer mecanismos eficaces para la \u00a0 prevenci\u00f3n y el resarcimiento de (i) todo acto que tenga por objeto o \u00a0 consecuencia privarlos de su integridad como pueblos distintos o de sus valores \u00a0 culturales o su identidad \u00e9tnica; (ii) todo acto que tenga por objeto o \u00a0 consecuencia desposeerlos de sus tierras, territorios o recursos; (iii) toda \u00a0 forma de traslado forzado de poblaci\u00f3n que tenga por objeto o consecuencia la \u00a0 violaci\u00f3n o el menoscabo de cualquiera de sus derechos; (iv) toda forma de \u00a0 asimilaci\u00f3n o integraci\u00f3n forzada; y (v) toda forma de propaganda que tenga como \u00a0 fin promover o incitar a la discriminaci\u00f3n racial o \u00e9tnica dirigida contra \u00a0 ellos.\u00a0 (Art. 8\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, de una manera m\u00e1s general, el art\u00edculo 4\u00ba \u00a0 de la Declaraci\u00f3n sostiene que los pueblos ind\u00edgenas, en ejercicio de su derecho \u00a0 a la libre determinaci\u00f3n, tienen derecho a la autonom\u00eda o al autogobierno en las \u00a0 cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, as\u00ed como a disponer \u00a0 de medios para financiar sus funciones aut\u00f3nomas. Esto en consonancia con el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba, el cual establece que los ind\u00edgenas tienen derecho, como pueblos o \u00a0 como individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las \u00a0 libertades fundamentales reconocidos en la Carta de las Naciones Unidas, la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y las normas internacionales de \u00a0 derechos humanos.\u00a0 As\u00ed, aunque es claro que la Declaraci\u00f3n en comento no es \u00a0 una norma de derecho internacional en sentido formal, pues no est\u00e1 contenida en \u00a0 un tratado abierto a la aprobaci\u00f3n y ratificaci\u00f3n de los Estados, en todo caso \u00a0 es una pauta interpretativa que puede ser tenida en cuenta por la Corte, m\u00e1s aun \u00a0 cuando hace referencia al contenido y alcance de normas de derechos humanos que \u00a0 hacen parte del bloque de constitucionalidad y ha sido proferida por el \u00f3rgano \u00a0 m\u00e1ximo del sistema de Naciones Unidas, del que Colombia hace parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 En conclusi\u00f3n, la Constituci\u00f3n prescribe un \u00a0 mandato de protecci\u00f3n y reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural, el \u00a0 cual se traduce en la adscripci\u00f3n de derechos fundamentales espec\u00edficos a favor \u00a0 de las comunidades ind\u00edgenas, afrodescendientes y Rom, en tanto integrantes de \u00a0 la sociedad pluri\u00e9tnica y multicultural que reconoce la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 Estos derechos est\u00e1n un\u00edvocamente enfocados a proteger la identidad diferenciada \u00a0 de dichos pueblos \u00e9tnicos, as\u00ed como a hacer eficaces sus derechos fundamentales \u00a0 en condiciones equitativas a las personas que pertenecen a la sociedad \u00a0 mayoritaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n efectiva en las decisiones que las \u00a0 afectan tiene un lugar central dentro de ese grupo de derechos que deben \u00a0 garantizarse a los pueblos \u00e9tnicos, en particular el derecho a la consulta \u00a0 previa.\u00a0 Por ende, la Sala asumir\u00e1 el estudio separado de ese asunto en el \u00a0 apartado siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los modos de participaci\u00f3n de los pueblos \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La participaci\u00f3n, comprendida desde su sentido m\u00e1s \u00a0 amplio y no solo concentrada en el \u00e1mbito electoral, es uno de los pilares del \u00a0 Estado Constitucional.\u00a0 El art\u00edculo 2\u00ba C.P., al definir los fines \u00a0 esenciales del Estado, incluye el de facilitar la participaci\u00f3n de todos en las \u00a0 decisiones que los afectan y en la vida de econ\u00f3mica, administrativa y cultural \u00a0 del Naci\u00f3n.\u00a0 La participaci\u00f3n, as\u00ed entendida, es un presupuesto necesario \u00a0 para el funcionamiento del modelo democr\u00e1tico de ejercicio del poder pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0 Ninguna decisi\u00f3n dentro del Estado Social de Derecho resulta leg\u00edtima si no est\u00e1 \u00a0 precedida de una un grado de deliberaci\u00f3n suficiente, que involucre la \u00a0 participaci\u00f3n o la representaci\u00f3n de quienes resulten afectados por las \u00a0 consecuencias de dichas decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la garant\u00eda del derecho de \u00a0 participaci\u00f3n opera como barrera para la arbitrariedad y, por ende, como \u00a0 elemento dinamizador del principio democr\u00e1tico, el cual irradia los diferentes \u00a0 \u00e1mbitos de la vida social, tanto p\u00fablica como de las relaciones entre sujetos de \u00a0 derecho privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte ha establecido en su \u00a0 jurisprudencia que \u201cla distinci\u00f3n entre comunidad pol\u00edtica y comunidad social \u00a0 se convierte en una garant\u00eda para el ejercicio de los derechos y en una fuente \u00a0 de participaci\u00f3n para integrar las formas de gobierno. Dos dimensiones \u00a0 diferentes del rol que desempe\u00f1a un individuo en una comunidad. De una parte, \u00a0 como individuo se le debe el reconocimiento de su calidad de persona la cual lo \u00a0 hace acreedor de un trato digno conforme a su condici\u00f3n de ser humano y de otra, \u00a0 como miembro activo de la comunidad pol\u00edtica se le deben reconocer los derechos \u00a0 pol\u00edticos conforme a su condici\u00f3n de ciudadano que hace parte de una \u00a0 organizaci\u00f3n pol\u00edtica. Articular los principios de igualdad y participaci\u00f3n, \u00a0 estrechamente vinculados a los reg\u00edmenes fundados en la soberan\u00eda popular \u00a0 (Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1\u00ba y 3\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), conducen a una \u00a0 consecuencia b\u00e1sica: &#8220;&#8230; Todos los ciudadanos son iguales y por lo tanto su \u00a0 participaci\u00f3n en el debate p\u00fablico debe tener el mismo valor y condici\u00f3n&#8221;. En \u00a0 esta igualdad de condici\u00f3n que crea la igualdad de participaci\u00f3n tiene \u00a0 fundamento la regla de una persona un voto. As\u00ed las cosas, si los votos \u00a0 configuran la base de la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica y participativa, entonces los \u00a0 procedimientos democr\u00e1ticos no pueden crear mecanismos de distinci\u00f3n o \u00a0 preferencias porque atentan contra la igualdad de las personas al conferir \u00a0 diferente peso a los intereses, preferencias y valores de los individuos, lo \u00a0 cual impide que en el proceso democr\u00e1tico se alcancen decisiones leg\u00edtimas. En \u00a0 estas condiciones de funcionamiento y sentido \u00e9tico de la democracia, la \u00a0 importancia de la regla una persona un voto no puede desconocerse ni limitarse \u00a0 sin crear discriminaciones injustificadas y obst\u00e1culos a la participaci\u00f3n que \u00a0 atentan contra la construcci\u00f3n de un consenso demodeliberativo.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La garant\u00eda del derecho a la participaci\u00f3n \u00a0 encuentra una especial pertinencia en el caso de la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 de las comunidades \u00e9tnicas.\u00a0 En efecto, como se explic\u00f3 en el apartado \u00a0 anterior, los pueblos ind\u00edgenas, afrodescendientes y Rom tienen un derecho \u00a0 constitucional definido a mantener su diversidad \u00e9tnica y cultural, el cual se \u00a0 expresa en el ejercicio libre de sus pr\u00e1cticas tradicionales.\u00a0 Por ende, en \u00a0 aquellos casos en que desde el Estado o desde organizaciones privadas se adoptan \u00a0 decisiones que inciden en la forma en c\u00f3mo se ejercen dichas pr\u00e1cticas, es \u00a0 imprescindible la participaci\u00f3n de las comunidades afectadas, con el fin de \u00a0 evitar que medidas jur\u00eddicas o proyectos de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica terminen por \u00a0 afectar dichas pr\u00e1cticas o incluso poner en riesgo la identidad cultural diversa \u00a0 de estas comunidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe, entonces, una relaci\u00f3n intr\u00ednseca y necesaria \u00a0 entre la eficacia del principio de protecci\u00f3n y reconocimiento de la diversidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural, y la garant\u00eda de espacios suficientes y adecuados de \u00a0 participaci\u00f3n a favor de las comunidades \u00e9tnicas.\u00a0 En t\u00e9rminos de la \u00a0 jurisprudencia constitucional, \u201cel reconocimiento simult\u00e1neo de la \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica como base del Estado constitucional y la necesidad de \u00a0 preservaci\u00f3n de la identidad de las comunidades tradicionales contrae deberes \u00a0 concretos para el Estado. En efecto, la concurrencia de ambas obligaciones \u00a0 implica que las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes deben contar con los \u00a0 espacios suficientes y adecuados de participaci\u00f3n en las decisiones que incidan \u00a0 en sus intereses. Ello con el fin de evitar que, a trav\u00e9s del ejercicio del \u00a0 poder pol\u00edtico de que son titulares los \u00f3rganos representativos, sean \u00a0 implementadas pol\u00edticas p\u00fablicas que terminen con erosionar su identidad como \u00a0 grupo diferenciado. A partir de esta consideraci\u00f3n, la Carta consagra diversos \u00a0 instrumentos, como (i) la necesidad de que la conformaci\u00f3n de las entidades \u00a0 territoriales se lleve a cabo con participaci\u00f3n de los representantes de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, previo concepto de la comisi\u00f3n de ordenamiento \u00a0 territorial (Art. 329 C.P.); (ii) el car\u00e1cter colectivo y no enajenable de la \u00a0 propiedad de los resguardos (ejusdem); y (iii) el deber consistente en que la \u00a0 explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas se lleve a \u00a0 cabo sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las \u00a0 comunidades.\u00a0 Para ello, el Gobierno deber\u00e1 propiciar la participaci\u00f3n de \u00a0 los representantes de las respectivas comunidades (Art. 330, par\u00e1grafo C.P.).\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional \u00a0 tambi\u00e9n ha contemplado que el derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas encuentra diferentes grados de intensidad, que dependen de qu\u00e9 tanto \u00a0 interfiera la medida legislativa o administrativa en la supervivencia de dichas \u00a0 comunidades diferenciadas y sus pr\u00e1cticas tradicionales. As\u00ed, cuando se trata de \u00a0 medidas que tienen un nivel de afectaci\u00f3n uniforme para todas las personas y \u00a0 que, por lo mismo, no tienen una particular incidencia en las pr\u00e1cticas \u00a0 tradicionales, las comunidades \u00e9tnicas tienen un derecho general de \u00a0 participaci\u00f3n, en las mismas condiciones que los integrantes de la sociedad \u00a0 mayoritaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, cuando se acredita que la medida \u00a0 legislativa, administrativa o el proyecto correspondiente afecta directamente a \u00a0 los pueblos \u00e9tnicos, resulta exigible el derecho fundamental a la consulta \u00a0 previa, cuyas caracter\u00edsticas esenciales ser\u00e1n explicadas en el apartado \u00a0 siguiente. \u00a0Finalmente, cuando la medida o proyecto no s\u00f3lo involucra una \u00a0 afectaci\u00f3n directa de las comunidades \u00e9tnicas, sino que configura una limitaci\u00f3n \u00a0 intensa de la diversidad \u00e9tnica y cultural, se requiere de un procedimiento de \u00a0 consulta previa tendiente a obtener el consentimiento libre, previo e informado \u00a0 del pueblo \u00e9tnico respectivo. \u00a0Por ende, la diferencia entre dos \u00faltimos niveles \u00a0 radica en que mientras en el primero el objetivo de la consulta previa es lograr \u00a0 una concertaci\u00f3n, hasta donde ella sea posible y bajo un criterio de m\u00e1xima \u00a0 protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural, sin que se predique un derecho de \u00a0 veto de las comunidades diferenciadas, en el segundo caso este consentimiento s\u00ed \u00a0 debe acreditarse.\u00a0 Ello en virtud del grado intenso de afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos de los pueblos \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de estos tres niveles de participaci\u00f3n, la Corte \u00a0 ha se\u00f1alado que la aplicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad en el caso \u00a0 se\u00f1alado obliga a que cuando se est\u00e1 ante dicha afectaci\u00f3n intensa,\u00a0 el \u00a0 simple di\u00e1logo y la concertaci\u00f3n sobre las medidas no resulte suficientemente \u00a0 garantistas del derecho a la diversidad \u00e9tnica y cultural, sino que sea \u00a0 necesario que se logre dicho consentimiento libre, expreso e informado. Esto, a \u00a0 su vez, se refuerza a partir de la interpretaci\u00f3n que sobre los derechos de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas ofrece la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los \u00a0 derechos de los pueblos ind\u00edgenas,[27] as\u00ed como decisiones \u00a0 adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, particularmente el \u00a0 caso Pueblo Saramaka v. Surinam, cuyos par\u00e1metros interpretativos son \u00a0 obligatorios en el derecho interno, al ser emitidos por el int\u00e9rprete autorizado \u00a0 de normas de derecho internacional que integran el bloque de constitucionalidad.[28]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a partir del an\u00e1lisis de las decisiones de la \u00a0 Corte m\u00e1s relevantes sobre la materia, la sentencia T-376\/12 antes citada \u00a0 concluy\u00f3 que \u201cdesde la \u00a0 perspectiva del principio de proporcionalidad, que la participaci\u00f3n de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y las comunidades afrodescendientes se concreta en tres \u00a0 facetas del mismo derecho, que pueden sintetizarse as\u00ed: (i) la simple \u00a0 participaci\u00f3n, asociada a la intervenci\u00f3n de las comunidades en los \u00f3rganos \u00a0 decisorios de car\u00e1cter nacional, as\u00ed como en la incidencia que a trav\u00e9s de sus \u00a0 organizaciones pueden ejercer en todos los escenarios que por cualquier motivo \u00a0 les interesen; (ii) la consulta previa frente a cualquier medida que los afecte \u00a0 directamente; y (iii) el consentimiento previo, libre e informado cuando esa \u00a0 medida (norma, programa, proyecto, plan o pol\u00edtica) produzca una afectaci\u00f3n \u00a0 intensa de sus derechos, principalmente aquellos de car\u00e1cter territorial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia \u00a0 constitucional y los \u00f3rganos del sistema universal e interamericano de derechos \u00a0 humanos son coincidentes en sostener que el derecho a la participaci\u00f3n efectiva \u00a0 de las comunidades \u00e9tnicas es un factor imprescindible para la vigencia del \u00a0 derecho al respeto y reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural-\u00a0 El \u00a0 grado de incidencia de esa afectaci\u00f3n, a su vez, es directamente proporcional al \u00a0 nivel de limitaci\u00f3n que la medida o proyecto genere en la supervivencia y \u00a0 pr\u00e1cticas tradiciones del pueblo \u00e9tnico correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, en raz\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas del \u00a0 asunto de la referencia, deben recapitularse las reglas fijadas por la Corte \u00a0 sobre la justificaci\u00f3n y el contenido del derecho fundamental a la consulta \u00a0 previa, labor que la Sala asume a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la consulta previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Dos normas que integran el bloque de \u00a0 constitucionalidad sirven de justificaci\u00f3n para la consagraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental[29] a la consulta previa, las \u00a0 cuales se suman a las reglas generales sobre derecho a la participaci\u00f3n, en los \u00a0 t\u00e9rminos expuestos. En primer lugar, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 C.P. \u00a0 determina que la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios \u00a0 ind\u00edgenas se har\u00e1 sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 Por ende, el mismo precepto dispone que en las \u00a0 decisiones que se adopten respecto de dicha explotaci\u00f3n, el Gobierno propiciar\u00e1 \u00a0 la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el estatuto m\u00e1s comprensivo sobre el \u00a0 derecho fundamental a la consulta previa se encuentra en el Convenio 169 de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u201csobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en \u00a0 pa\u00edses independientes\u201d norma de derechos humanos aprobada por la Ley 21 de \u00a0 1991 y que prevalece en el orden interno. [30] \u00a0\u00a0La jurisprudencia de la Corte ha explicado en innumerables \u00a0 decisiones el contenido y alcance del derecho fundamental a la consulta previa, \u00a0 reiter\u00e1ndose en esta oportunidad las reglas fijadas en la sentencia C-175\/09, en \u00a0 la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad de la ley que preve\u00eda un Estatuto de \u00a0 Desarrollo Rural, al haberse omitido la consulta previa\u00a0 a las comunidades \u00a0 tradicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En la sentencia en comento se puso de presente c\u00f3mo \u00a0 el Convenio 169 de la OIT es un \u00a0 instrumento que concurre en la salvaguarda de la identidad de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y tribales, la protecci\u00f3n de su territorio y, de manera general, su \u00a0 subsistencia como grupo diferenciado.\u00a0 De este modo, se ha indicado que \u00a0 \u201cel Convenio 169 de la OIT fue adoptado con base en una nueva aproximaci\u00f3n a la \u00a0 situaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y tribales en todas las regiones del mundo, \u00a0 conforme a la cual era preciso eliminar la orientaci\u00f3n hacia la asimilaci\u00f3n que \u00a0 se hab\u00eda venido manejando, para, en su lugar, asentar el principio conforme al \u00a0 cual las estructuras y formas de vida de los pueblos ind\u00edgenas y tribales son \u00a0 permanentes y perdurables, y la comunidad internacional tiene inter\u00e9s en que el \u00a0 valor intr\u00ednseco de sus culturas sea salvaguardado.\u201d[31]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mismo precedente ha advertido que las finalidades del Convenio 169 de la \u00a0 OIT son concurrentes con la obligaci\u00f3n constitucional, antes analizada, de \u00a0 garantizar la identidad de las comunidades diferenciadas, a partir del \u00a0 reconocimiento y salvaguarda de la integridad de las pr\u00e1cticas, usos y \u00a0 costumbres que la conforman.\u00a0 As\u00ed, en t\u00e9rminos del Pre\u00e1mbulo del Convenio, \u00a0 la normativa tiene como prop\u00f3sito la consecuci\u00f3n de herramientas que permitan \u00a0 (i) \u00a0lograr las aspiraciones de los pueblos ind\u00edgenas y tribales a asumir el \u00a0 control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo \u00a0 econ\u00f3mico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, \u00a0 dentro del marco de los Estados en que viven; y (ii) superar esquemas \u00a0 predominantes en muchas partes del mundo, en que dichos pueblos no pueden gozar \u00a0 de los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de la \u00a0 poblaci\u00f3n de los Estados en que viven y que sus leyes, valores, costumbres y \u00a0 perspectivas han sufrido a menudo una erosi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha destacado c\u00f3mo las estipulaciones del Convenio \u00a0 169 de la OIT, establecen dos modalidades de obligaciones a cargo de los Estados \u00a0 signatarios, las cuales se muestran \u00fatiles para delimitar sus responsabilidades \u00a0 en cuanto a la protecci\u00f3n de los derechos de las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 tribales.\u00a0 El primer grupo de obligaciones, \u201creferido a las medidas que \u00a0 deben impulsar para obtener los fines propios del convenio en los distintos \u00a0 aspectos que son objeto del mismo, que, como se ha dicho, de una manera amplia, \u00a0 se orienta a promover las condiciones que permitan el desarrollo de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales de un modo que respete la diversidad \u00e9tnica y cultural, \u00a0 asegure los espacios de autonom\u00eda requeridos para ello y se desenvuelva en un \u00a0 marco de igualdad,\u00a0 y que espec\u00edficamente se refiere a su relaci\u00f3n con las \u00a0 tierras o territorios; a las condiciones de trabajo; a aspectos relacionados con \u00a0 la formaci\u00f3n profesional, la artesan\u00eda y las industrias rurales; a salud y \u00a0 seguridad social; a educaci\u00f3n y medios de comunicaci\u00f3n y a contactos y \u00a0 cooperaci\u00f3n a trav\u00e9s de las fronteras, y el segundo que alude a la manera como \u00a0 deben adoptarse y ponerse en ejecuci\u00f3n esas medidas y que tienen como elemento \u00a0 central la participaci\u00f3n y el respeto por la diversidad y la autonom\u00eda.\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo grupo de obligaciones, estas de contenido \u00a0 concreto, refieren a la adscripci\u00f3n de escenarios espec\u00edficos de participaci\u00f3n a \u00a0 favor de los pueblos \u00e9tnicos.\u00a0 En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6 del Convenio \u00a0 169, los Gobiernos tienen la obligaci\u00f3n de (i) consultar a los pueblos \u00a0 interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus \u00a0 instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o \u00a0 administrativas susceptibles de afectarles directamente; (ii) establecer los \u00a0 medios a trav\u00e9s de los cuales los pueblos interesados puedan participar \u00a0 libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n, \u00a0 y a todos los niveles en la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas y \u00a0 organismos administrativos y de otra \u00edndole responsables de pol\u00edticas y \u00a0 programas que les conciernan; y (iii) establecer los medios para el pleno \u00a0 desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos \u00a0 apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. Igualmente, la \u00a0 norma internacional determina que las consultas llevadas a cabo en aplicaci\u00f3n \u00a0 del Convenio deben efectuarse de buena fe y de manera apropiada a las \u00a0 circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el \u00a0 consentimiento acerca de las medidas propuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 Diferentes decisiones de la Corte han \u00a0 identificado las reglas sobre el contenido y alcance del derecho a la consulta \u00a0 previa.\u00a0 Para ello, han establecido dos etapas de an\u00e1lisis, que conforman \u00a0 el precedente aplicable. La primera, relacionado con la diferenciaci\u00f3n entre los \u00a0 niveles general y particular del derecho a la participaci\u00f3n de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales.\u00a0 La segunda, relativo a las condiciones y requisitos \u00a0 de procedimiento que deben cumplirse para que la consulta previa sea un \u00a0 mecanismo adecuado y efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, al igual que \u00a0 las consecuencias que acarrea el incumplimiento, por parte del Gobierno, del \u00a0 deber de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia y de manera congruente con lo explicado \u00a0 en el apartado anterior, en la sentencia C\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0-175\/09 se expres\u00f3 c\u00f3mo el art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 est\u00e1 \u00a0 orientado a adscribir a los pueblos ind\u00edgenas y tribales dos tipos de \u00a0 participaci\u00f3n.\u00a0 Uno de car\u00e1cter general, de acuerdo con el cual los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales deben contar con mecanismos que les permitan la \u00a0 participaci\u00f3n en todos los niveles de adopci\u00f3n de pol\u00edticas estatales que les \u00a0 conciernan, en condiciones an\u00e1logas a las conferidas por el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico a los dem\u00e1s integrantes de la poblaci\u00f3n.\u00a0 Otro, de car\u00e1cter \u00a0 espec\u00edfico, el cual es predicable cuando la medida o proyecto conlleva una \u00a0 afectaci\u00f3n directa de los intereses de la comunidad \u00e9tnica.\u00a0 En este \u00a0 caso, las exigencias son las propias de la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha definido igualmente los criterios \u00a0 que determinan cuando se est\u00e1 ante dicha afectaci\u00f3n directa. \u00a0As\u00ed por ejemplo, \u00a0 en la sentencia T-576\/14 puso de presente c\u00f3mo a partir del Convenio 169 pod\u00edan \u00a0 identificarse determinados asuntos donde la afectaci\u00f3n directa resultaba \u00a0 acreditada, relacionados con \u201ci) \u00a0 aquellas medidas que involucren la prospecci\u00f3n o explotaci\u00f3n de los recursos \u00a0 existentes en las tierras de los pueblos ind\u00edgenas o tribales[33]; ii) las \u00a0 medidas que impliquen trasladar o reubicar a esas colectividades de las tierras \u00a0 que ocupan[34]; \u00a0 iii) las decisiones relativas a su capacidad de enajenar sus tierras o de \u00a0 transmitir, de otra forma, sus derechos sobre estas fuera de su comunidad[35]; iv) \u00a0 las medidas relacionadas con la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de programas \u00a0 especiales de formaci\u00f3n profesional[36]; \u00a0 v) la determinaci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas para crear instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n y autogobierno[37] \u00a0y vi) las medidas relacionadas con la ense\u00f1anza y la conservaci\u00f3n de su lengua.[38]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, la sentencia mencionada se\u00f1al\u00f3 que estas opciones no pod\u00edan \u00a0 considerarse como un listado taxativo y, antes bien, las autoridades p\u00fablicas \u00a0 deb\u00edan verificar en cada caso concreto si se estaba ante una afectaci\u00f3n directa. \u00a0 Adicionalmente, indic\u00f3 diversas decisiones de la Corte que otorgaban ejemplos de \u00a0 casos de afectaci\u00f3n directa, entre los cuales se destacan (i) las regulaciones \u00a0 sobre el territorio rural, la miner\u00eda o el aprovechamiento de recursos \u00a0 forestales (sentencias C-418\/08, C-030\/08, C-175\/09); (ii) la planeaci\u00f3n y \u00a0 ejecuci\u00f3n de proyectos de infraestructura o de explotaci\u00f3n de recursos naturales \u00a0 que afectan territorios en donde habitan comunidades ind\u00edgenas (sentencias \u00a0 SU-039\/97, T-376\/12, T-294\/14); o (iii) formulaci\u00f3n de normas administrativas \u00a0 sobre la representatividad de las comunidades \u00e9tnicas (sentencia T-576\/14).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden de ideas, es claro que los escenarios de afectaci\u00f3n directa son \u00a0 m\u00faltiples y, en consecuencia, no existen unos criterios uniformes para el \u00a0 efecto.\u00a0 Por ende, deber\u00e1 determinarse en cada caso si los efectos de la \u00a0 medida o proyecto inciden en la conformaci\u00f3n de la identidad diferenciada de los \u00a0 pueblos \u00e9tnicos.\u00a0 Para ello, el aspecto central a tener en cuenta es la \u00a0 significaci\u00f3n que para el ethos de la comunidad tiene la materia \u00a0 debatida.\u00a0 Por ejemplo, asuntos como la explotaci\u00f3n de recursos en el \u00a0 territorio en que habita la comunidad tradicional, o la regulaci\u00f3n sobre el uso \u00a0 de la tierra, son generalmente materias que deben ser consultadas, habida cuenta \u00a0 la relaci\u00f3n intr\u00ednseca entre la definici\u00f3n de la identidad \u00e9tnica y el \u00a0 territorio.[39] En cualquier caso, como \u00a0 lo ha planteado el Relator Especial de Naciones Unidas sobre la situaci\u00f3n de \u00a0 derechos humanos y libertades fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas, el \u00a0 criterio de evaluaci\u00f3n sobre la afectaci\u00f3n directa debe ser amplio y construirse \u00a0 desde el punto de vista de la particular cosmovisi\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas \u00a0 afectadas.[40]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 Ahora bien, en lo que respecta al contenido y alcance del derecho a la consulta \u00a0 previa, la jurisprudencia constitucional distingue entre los criterios generales \u00a0 para la aplicaci\u00f3n de la consulta y las reglas espec\u00edficas de aplicaci\u00f3n de la \u00a0 misma.\u00a0 Acerca de este t\u00f3pico, se reitera en este apartado la recopilaci\u00f3n \u00a0 planteada por la Corte en la sentencia T-576\/14, antes mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.1. \u00a0Los criterios generales son aquellas pautas que deben ser tenidas en \u00a0 cuenta por las autoridades, con el fin que el proceso consultivo cumpla con los \u00a0 est\u00e1ndares derivados de la eficacia del reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural.\u00a0 En ese sentido, (i) el objetivo de la consulta es alcanzar el \u00a0 consentimiento previo, libre e informado de las comunidades \u00e9tnicas sobre \u00a0 medidas que las afecten directamente; (ii) la consulta debe realizarse guiada \u00a0 por el principio de buena fe, lo cual es un requisito imprescindible para el \u00a0 adecuado entendimiento y confianza entre las partes; (iii) la participaci\u00f3n de \u00a0 los pueblos \u00e9tnicos interesados debe ser activa y efectiva.\u00a0 Por lo tanto, \u00a0 el proceso consultivo no puede limitarse a reuniones informativas o a la simple \u00a0 notificaci\u00f3n sobre el contenido de la medida o proyecto. A su vez, la condici\u00f3n \u00a0 de efectividad se traduce en que el punto de vista de las comunidades \u00a0 tradicionales debe tener incidencia en la decisi\u00f3n que finalmente se adopte \u00a0 sobre el proyecto o medida correspondiente; y (v) la consulta debe ser flexible, \u00a0 de forma que se adapte a las necesidades de cada asunto, as\u00ed como a la \u00a0 diversidad de los pueblos \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, es tambi\u00e9n importante adicionar que los criterios generales antes \u00a0 expuestos no conllevan que las comunidades tradicionales tengan un derecho de \u00a0 veto sobre las medidas o proyectos o adoptar.\u00a0 De lo que se trata, en ese \u00a0 orden de ideas, es que el proceso de consulta se realice bajo los postulados de \u00a0 la buena fe, lo que implica que las decisiones tengan en cuenta y efectivamente \u00a0 involucren en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de la decisi\u00f3n, los puntos de vista e \u00a0 intereses de las comunidades \u00e9tnicas afectadas.\u00a0 De all\u00ed que deba \u00a0 propenderse por la concertaci\u00f3n de las medidas, mediante la obtenci\u00f3n del \u00a0 consentimiento de las comunidades afectadas, hasta donde ello sea posible. De la \u00a0 misma manera, la inexistencia del poder de veto tiene como contrapartida que las \u00a0 autoridades no puedan imponer decisiones desproporcionadas e irrazonables para \u00a0 las comunidades \u00e9tnicas, pues ello tornar\u00eda al proceso de consulta carente de \u00a0 efectividad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado la Corte \u201cla regla del consentimiento genera cierta \u00a0 \u201cresistencia\u201d. Al parecer, esa resistencia obedece a que podr\u00eda resultar \u00a0 incompatible con el principio seg\u00fan el cual la consulta es un di\u00e1logo entre \u00a0 iguales y no un derecho de veto consagrado en cabeza de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, de manera que podr\u00eda surgir una contradicci\u00f3n normativa cuando, en un \u00a0 evento determinado en que es aplicable la regla del consentimiento, una medida \u00a0 no logra alcanzar la aceptaci\u00f3n de la comunidad o pueblo interesado pues, en \u00a0 t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, la medida no puede realizarse, as\u00ed que la comunidad \u00a0 concernida habr\u00eda efectuado un veto de la misma[41]. || Esa \u00a0 objeci\u00f3n merece una respuesta constitucional, la cual puede construirse con base \u00a0 en una premisa adicional, que suele pasarse por alto: si la consulta es un \u00a0 proceso de di\u00e1logo, excluye el veto de las comunidades; pero de igual manera \u00a0 excluye la imposici\u00f3n como forma de gobierno, aspecto impl\u00edcito en el concepto \u00a0 de di\u00e1logo, en la subregla que establece que la participaci\u00f3n debe ser efectiva \u00a0 (literalmente, que tenga efectos), y en la subregla que proh\u00edbe decisiones \u00a0 irrazonables o desproporcionadas en ausencia de acuerdo.\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tambi\u00e9n debe resaltarse que la ausencia de arbitrariedad y \u00a0 desproporci\u00f3n de la decisi\u00f3n estatal involucra, necesariamente, la ejecuci\u00f3n de \u00a0 medidas dirigidas a la mitigaci\u00f3n del da\u00f1o y a la compensaci\u00f3n de los intereses \u00a0 afectados.\u00a0 En otras palabras, cuando se est\u00e1 ante la imposibilidad de \u00a0 concertar entre las partes la medida o proyecto correspondiente, ello no \u00a0 significa que las autoridades queden liberadas de ejecutar aquellas actividades \u00a0 tendientes a reducir el impacto que tiene la medida en las pr\u00e1cticas \u00a0 tradicionales y en la supervivencia de las comunidades \u00e9tnicas.\u00a0 Como lo ha \u00a0 se\u00f1alado la Corte, \u201cla consulta debe ser un proceso que no se agota con \u00a0 \u201cacercamientos\u201d o la simple socializaci\u00f3n de las decisiones con las comunidades \u00a0 afectadas, sino que exige un verdadero di\u00e1logo entre los agentes involucrados, \u00a0 en el que se identifiquen las ventajas y desventajas de la ejecuci\u00f3n de las \u00a0 decisiones que eventualmente afectar\u00e1n a los pueblos ind\u00edgenas y tribales, y las \u00a0 medidas de compensaci\u00f3n y mitigaci\u00f3n m\u00e1s adecuadas.\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.2. En cuanto a los criterios espec\u00edficos, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 definido que (i) la consulta debe ser previa a la medida o proyecto objeto de \u00a0 examen, pues no de otra manera tendr\u00e1 incidencia en la planeaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de \u00a0 la medida correspondiente; (ii) es obligatorio que las autoridades definan junto \u00a0 con las comunidades \u00e9tnicas afectadas el modo en que se realizar\u00e1 la consulta, \u00a0 tr\u00e1mite que usualmente ha sido denominado como preconsulta o consulta de \u00a0 la consulta; (iii) la consulta debe llevarse a cabo con los representantes \u00a0 leg\u00edtimos del pueblo o comunidad concernida, lo que impone a las autoridades el \u00a0 deber de comprobar la representatividad de las personas con quienes se adelante \u00a0 el proceso consultivo; (iv), en caso que no se llegue a una concertaci\u00f3n en el \u00a0 proceso consultivo, las decisiones que se adopten respecto de la medida o \u00a0 proyecto correspondiente deben estar desprovistas de arbitrariedad, a la vez que \u00a0 deben evaluarse conforme con los principios de razonabilidad y proporcionalidad; \u00a0 y (v) cuando resulte pertinente en virtud de la naturaleza de la medida o \u00a0 proyecto, es obligatorio que las autoridades realicen estudios sobre su impacto \u00a0 ambiental y social, as\u00ed como adelantar acciones de mitigaci\u00f3n y compensaci\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan se explic\u00f3 anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 suma, la jurisprudencia constitucional ha definido los aspectos generales y \u00a0 espec\u00edficos del derecho a la consulta previa, los cuales han sido construidos a \u00a0 partir de previsiones constitucionales espec\u00edficas, as\u00ed como reglas obtenidas \u00a0 con base en normas del derecho internacional de los derechos humanos, que en \u00a0 virtud de su entidad priman en el orden interno.\u00a0 Estos derechos, entonces, \u00a0 se adscriben a las comunidades tradicionales, de modo que uno de los aspectos a \u00a0 tener en cuenta es c\u00f3mo se reconocen dichos pueblos \u00e9tnicos, labor que la Corte \u00a0 asume enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Criterios para el reconocimiento de las comunidades \u00e9tnicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 \u00a0 A juicio de la Sala, uno de los asuntos centrales que debe dirimirse en este \u00a0 fallo es si la comunidad agrupada en la agremiaci\u00f3n Asotuplab y el Consejo \u00a0 Comunitario de Playa Blanca conforman un pueblo \u00e9tnico, titular de los derechos \u00a0 diferenciados que han sido previamente explicados.\u00a0 Por ende, es necesario \u00a0 recapitular el precedente que ha sido fijado por la Corte acerca del \u00a0 reconocimiento de las comunidades tradicionales, titulares del derecho a la \u00a0 consulta previa. Para ello, reiterar\u00e1 las reglas sistematizadas por la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n en la sentencia T-576\/14, la cual resulta especialmente \u00a0 pertinente para el caso, en cuanto analiz\u00f3 a profundidad el tema de la \u00a0 conformaci\u00f3n de las comunidades negras como titulares de derechos diferenciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.1. El punto de partida sobre esta materia es la preeminencia del propio \u00a0 reconocimiento de la comunidad \u00e9tnica como factor principal para la adscripci\u00f3n \u00a0 de titularidad de los derechos diferenciados.\u00a0 Como se ha explicado en esta \u00a0 decisi\u00f3n, la eficacia del principio de reconocimiento y protecci\u00f3n de la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural pasa por la imposibilidad que desde la sociedad \u00a0 mayoritaria se decidan unilateralmente, y mucho menos impongan, las \u00a0 caracter\u00edsticas que debe cumplir las comunidades tradicionales para recibir ese \u00a0 estatus. Estas caracter\u00edsticas definitorias corresponden, de manera general, a \u00a0 los organismos al interior de la misma comunidad diferenciada. En t\u00e9rminos \u00a0 simples, pretender que las autoridades del Estado determinen, por s\u00ed y ante s\u00ed, \u00a0 cu\u00e1les son las condiciones que debe cumplir un colectivo para que sea \u00a0 considerado una comunidad tradicional, desconoce el mandato de protecci\u00f3n de la \u00a0 diversidad \u00e9tnica.\u00a0 Al respecto, ha se\u00f1alado la Corte que \u201cNinguna \u00a0 autoridad p\u00fablica, ni siquiera el juez constitucional, puede definir si un \u00a0 sujeto hace parte o no de una minor\u00eda \u00e9tnica, pues son estas comunidades las \u00a0 \u00fanicas que pueden fijar tales criterios de pertenencia, en ejercicio de su \u00a0 autonom\u00eda. Por eso, en este tipo de debates, no es posible exigir pruebas \u00a0 distintas a la compatibilidad entre los atributos de una persona y los criterios \u00a0 que la comunidad haya establecido en ejercicio de su autogobierno.\u201d[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.2. Esta comprobaci\u00f3n, en cualquier caso, no implica la imposibilidad que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico prevea reglas que identifiquen condiciones f\u00e1cticas \u00a0 predicables de las comunidades \u00e9tnicas.\u00a0 Con todo, estas previsiones \u00a0 legales no deben ser interpretadas como mandatos absolutos o condiciones \u00a0 imperativas para el reconocimiento de los pueblos \u00e9tnicos. As\u00ed, el art\u00edculo 2\u00ba, \u00a0 numeral 5,\u00a0 de la Ley 70 de 1993, define a la comunidad negra como \u00a0 el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura \u00a0 propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres \u00a0 dentro de la relaci\u00f3n campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de \u00a0 identidad que las distinguen de otros grupos \u00e9tnicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, esta definici\u00f3n legal no \u00a0 es conclusiva respecto de qu\u00e9 debe comprenderse como comunidad afrodescendiente, \u00a0 sino que apenas es una de las herramientas disponibles para la identificaci\u00f3n de \u00a0 dicho pueblo \u00e9tnico.\u00a0 Ello debido a que (i) el reconocimiento de las \u00a0 comunidades negras es un asunto que depende, de manera prevalente, de la \u00a0 manifestaci\u00f3n de determinadas pr\u00e1cticas tradicionales que se consideran \u00a0 razonablemente diferenciadas, no a partir de un determinado mandato legal que si \u00a0 bien est\u00e1 fundado en la legitimidad democr\u00e1tica del legislador, es en todo caso \u00a0 externo a la comunidad \u00e9tnica; y (ii) la definici\u00f3n contenida en la Ley 70 de \u00a0 1993 debe entenderse en el marco de la norma constitucional que desarrolla, esto \u00a0 es, el art\u00edculo 55 transitorio de la Carta, el cual impuso al Estado la \u00a0 promulgaci\u00f3n de una ley que les reconociera \u201ca las comunidades negras que han \u00a0 venido ocupando tierras bald\u00edas en las zonas ribere\u00f1as de los r\u00edos de la Cuenca \u00a0 del Pac\u00edfico, de acuerdo con sus pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n, el \u00a0 derecho a la propiedad colectiva sobre las \u00e1reas que habr\u00e1 de demarcar la misma \u00a0 ley\u201d. Es claro que esta comunidad es apenas una de las que pueden ser \u00a0 v\u00e1lidamente catalogadas como colectivos afrodescendientes, de modo que la \u00a0 definici\u00f3n legal no puede abarcar otros pueblos afrocolombianos que escapan del \u00a0 prop\u00f3sito de dicha normatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular es concluyente la jurisprudencia de la Corte, cuando ha \u00a0 establecido que \u201cson estas, entonces, las disposiciones que integran el \u00a0 r\u00e9gimen legal de protecci\u00f3n de las comunidades negras que se forj\u00f3, en 1993, en \u00a0 cumplimiento del mandato incorporado por el constituyente en el art\u00edculo 55 \u00a0 transitorio.\u00a0 No obstante, como se anunci\u00f3 antes, no son esas disposiciones \u00a0 las \u00fanicas fuentes normativas del trato especial que el Estado debe prodigarles \u00a0 a los afrocolombianos como individuos y a sus comunidades como sujeto colectivo \u00a0 aut\u00f3nomo, sino, solamente, uno de los escenarios concretos de protecci\u00f3n que se \u00a0 concibi\u00f3 en el contexto del debate constituyente. || El hecho de que la \u00a0 Constituci\u00f3n solo haga referencia expresa a las comunidades negras en su \u00a0 art\u00edculo 55 transitorio no significa que la g\u00e9nesis de los derechos reconocidos \u00a0 a los afrodescendiente solo se encuentre en esa disposici\u00f3n ni, mucho menos, que \u00a0 su contenido limite las prerrogativas consagradas a favor de esa poblaci\u00f3n en el \u00a0 derecho internacional de los Derechos Humanos y en la propia Carta. La Sala, en \u00a0 consecuencia, continuar\u00e1 su exposici\u00f3n se\u00f1alando las dem\u00e1s disposiciones que \u00a0 permiten identificar a los afrocolombianos y a las comunidades negras como \u00a0 destinatarios de un trato reforzado que puede estar asociado, tanto a su \u00a0 identidad culturalmente diversa como al hecho de que pertenezcan a un grupo \u00a0 humano vulnerable que ha sido hist\u00f3ricamente perseguido y marginado por cuenta \u00a0 de estereotipos raciales.\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es importante resaltar que la preeminencia del criterio de auto \u00a0 reconocimiento tambi\u00e9n se deriva de normas de derechos humanos.\u00a0 As\u00ed, el \u00a0 art\u00edculo 1-2 del Convenio 169 de la OIT es preciso en determinar que \u201cla \u00a0 conciencia de su identidad ind\u00edgena o tribal deber\u00e1 considerarse un criterio \u00a0 fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones \u00a0 del presente Convenio.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 esta misma conclusi\u00f3n amplia sobre la prevalencia del auto reconocimiento ha \u00a0 arribado el sistema interamericano de derechos humanos. La Corte IDH, en la \u00a0 sentencia del caso Comunidad Ind\u00edgena X\u00e1kmok K\u00e1sek v. Paraguay defini\u00f3 \u00a0 \u201cque no corresponde a este Tribunal ni al \u00a0 Estado determinar la pertenencia \u00e9tnica o el nombre de la Comunidad. Como el \u00a0 mismo Estado reconoce, \u201cno puede [\u2026] unilateralmente adjudicar o desmentir \u00a0 denominaciones de [las] Comunidades Ind\u00edgenas, por corresponder este acto a la \u00a0 Comunidad en referencia\u201d. La identificaci\u00f3n de la Comunidad, desde su \u00a0 nombre hasta su composici\u00f3n, es un hecho hist\u00f3rico social que hace parte de su \u00a0 autonom\u00eda. Este ha \u00a0 sido el criterio del Tribunal en similares situaciones[46]. \u00a0 Por tanto, la Corte y el Estado deben limitarse a respetar las determinaciones \u00a0 que en este sentido presente la Comunidad, es decir, la forma c\u00f3mo \u00e9sta se \u00a0 auto-identifique.\u201d[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.3. La Corte tambi\u00e9n ha considerado que si bien la relaci\u00f3n de la comunidad \u00a0 \u00e9tnica, en este caso afrodescendiente, con el territorio es indicativa de su \u00a0 identidad \u00e9tnica, no es un factor determinante para confirmar o excluir su \u00a0 condici\u00f3n de titular de derechos \u00e9tnicos.\u00a0 De esta manera, aunque la \u00a0 relaci\u00f3n ancestral con el territorio es un factor usual en la determinaci\u00f3n de \u00a0 la naturaleza diferenciada de los pueblos \u00e9tnicos, al punto que sea un aspecto \u00a0 clave para su supervivencia, tal v\u00ednculo no puede tornarse en un factor \u00a0 dirimente para el reconocimiento \u00e9tnico.\u00a0 Esto debido a que podr\u00eda \u00a0 configurar un tratamiento discriminatorio en contra de colectivos que, como las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas, son v\u00edctimas de delitos como el desplazamiento forzado, y \u00a0 por ende, del desarraigo y la imposibilidad de ejercer los derechos de propiedad \u00a0 colectiva sobre la tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n ha sido tambi\u00e9n planteada por la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos.\u00a0 As\u00ed, en la decisi\u00f3n Pueblo Saramaka \u00a0 v. \u00a0Surinam, antes se\u00f1alada, se consider\u00f3 que la condici\u00f3n \u00e9tnica \u00a0 diferenciada del pueblo Saramaka no pod\u00eda atarse necesariamente al territorio, \u00a0 pues hab\u00eda sido desplazado desde su entorno tradicional a otro.\u00a0 Como se \u00a0 sintetiz\u00f3 en la sentencia T-576\/14, la Corte IDH puso de presente c\u00f3mo esa \u00a0 identidad diferenciada del pueblo Saramaka se derivaba del hecho que tuviera una estructura social sustancialmente distinta \u00a0 a la de otros sectores de la sociedad, pues estaba organizado en clanes de \u00a0 linaje materno y manten\u00eda sus propias normas tradicionales y costumbres. Su \u00a0 relaci\u00f3n con la tierra tambi\u00e9n era particular, pues era su principal fuente de \u00a0 subsistencia y, sobre todo, una fuente necesaria para la continuidad de la vida \u00a0 y la identidad cultural de los miembros de la comunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ende, la Corte IDH concluy\u00f3 que la presencia de esos elementos objetivos \u00a0 demostraba la condici\u00f3n tribal del pueblo Saramaka, pues lo caracterizaban como un grupo distinto a otros sectores de la sociedad en \u00a0 lo cultural, en lo econ\u00f3mico y en lo social. Y aunque no indag\u00f3 a profundidad \u00a0 sobre la conciencia de la comunidad sobre su identidad \u00e9tnica, s\u00ed resalt\u00f3 el \u00a0 hecho de que se percibiera como colectivamente capaz de ejercer y gozar del \u00a0 derecho a la propiedad. Sobre ese supuesto, descart\u00f3 que la inclusi\u00f3n de algunos \u00a0 de sus miembros individuales en la sociedad moderna afectara su distinci\u00f3n como \u00a0 grupo tribal o el uso y goce comunal de sus tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.4. El reconocimiento formal de la comunidad por parte del Estado, por ejemplo \u00a0 a trav\u00e9s de actos administrativos, contribuye a demostrar la existencia del \u00a0 pueblo \u00e9tnico, pero no es un factor dirimente o necesario para ello.\u00a0 As\u00ed, \u00a0 se \u00a0ha considerado por la Corte que el hecho de que una comunidad aparezca o no \u00a0 en un registro institucional o en un censo adelantado para el efecto, no \u00a0 descarta la existencia de una identidad colectiva, puesto que \u00e9sta parte de un \u00a0 ejercicio de reconocimiento propio que los interesados pueden constatar \u00a0 materialmente, en caso de duda, a trav\u00e9s de los estudios etnol\u00f3gicos y las dem\u00e1s \u00a0 pruebas que resulten pertinentes para el efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha considerado que los estudios \u00a0 etnol\u00f3gicos, aunque ofrecen informaci\u00f3n valiosa sobre la identificaci\u00f3n de las \u00a0 pr\u00e1cticas tradicionales de los pueblos \u00e9tnicos, no constituyen un requisito para \u00a0 el reconocimiento de las comunidades. As\u00ed, ha se\u00f1alado la Corte que \u00a0la \u00a0 importancia que los estudios etnol\u00f3gicos pueden tener para efectos de aumentar \u00a0 el conocimiento disponible sobre una determinada comunidad que se reconoce como \u00a0 ind\u00edgena, a fin de que las entidades estatales puedan tomar posici\u00f3n sobre la \u00a0 pretensi\u00f3n de alteridad que ella formula, [no implica] \u00a0atribuir a dichos \u00a0 estudios un car\u00e1cter constitutivo o definitorio de la identidad ind\u00edgena de una \u00a0 poblaci\u00f3n (\u2026). Los estudios etnol\u00f3gicos representan un insumo importante \u00a0 pero no definitivo; constituyen s\u00f3lo una de las herramientas de las que disponen \u00a0 las entidades estatales para efectos de decidir sobre el reconocimiento de los \u00a0 derechos atribuidos a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena. M\u00e1xime teniendo en cuenta que los \u00a0 ritmos de programaci\u00f3n de las visitas de campo necesarias para efectuar dichos \u00a0 estudios no permiten dar una respuesta oportuna a las demandas de reconocimiento \u00a0 de identidad \u00e9tnica de grupos que reclaman, entre otros, el derecho a la \u00a0 consulta previa.\u201d[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.5. El factor racial es, en t\u00e9rminos de la jurisprudencia, indicativo de la \u00a0 existencia de una comunidad \u00e9tnica si se eval\u00faa junto a otros factores sociales \u00a0 y culturales que den cuenta de una identidad diferenciada.\u00a0 En ese orden \u00a0 ideas, ese factor no es decisivo, por s\u00ed solo, para determinar si cierto grupo \u00a0 puede ser considerado titular de derechos \u00e9tnicos.\u00a0 Sin embargo, la raza s\u00ed \u00a0 resulta determinante en los casos en que es necesario individualizar a los \u00a0 destinatarios de medidas de diferenciaci\u00f3n positiva a favor de grupos o \u00a0 individuos discriminados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 este respecto debe resaltarse que la conformaci\u00f3n de la comunidad \u00e9tnica tiene \u00a0 car\u00e1cter colectivo, lo que implica que el reconocimiento de sus miembros parte \u00a0 del sentido de pertenencia que le confieran a cada uno de los miembros del \u00a0 grupo.\u00a0 La prevalencia del criterio de auto reconocimiento conlleva, por \u00a0 ende, que no existan condiciones objetivas para la caracterizaci\u00f3n de los \u00a0 miembros de la comunidad \u00e9tnica, que operen como una suerte de requisitos \u00a0 habilitantes para la adscripci\u00f3n de derechos diferenciados. En \u00faltima instancia, \u00a0 son las pr\u00e1cticas tradicionales ejercidas por los pueblos \u00e9tnicos las que \u00a0 determinan las condiciones de reconocimiento.\u00a0\u00a0 En t\u00e9rminos de la \u00a0 jurisprudencia constitucional, \u201cel reconocimiento de la validez del \u00a0 pluralismo, en lo referente a los grupos \u00e9tnicos, implica un deber de no \u00a0 discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de su pertenencia a esta comunidad y un mandato de \u00a0 promoci\u00f3n en virtud de la discriminaci\u00f3n a la cual fueron sometidos por largos \u00a0 periodos hist\u00f3ricos. Al momento de determinar la inclusi\u00f3n de un sujeto en una \u00a0 de las comunidades \u00e9tnicas cobijadas y favorecidas por la pluralidad, prima la \u00a0 conciencia de la pertenencia a tal comunidad, sus manifestaciones culturales, su \u00a0 historia y su proyecci\u00f3n presente. Una de las acciones afirmativas que se puede \u00a0 tomar en Colombia es aquella tendente al desarrollo educativo de los miembros de \u00a0 las comunidades afrocolombianas.\u201d[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte en la sentencia T-576\/14 \u00a0 determin\u00f3 que no son las autoridades administrativas ni judiciales las llamadas \u00a0 a establecer si una comunidad \u00e9tnica \u201cexiste\u201d, si es \u201c\u00e9tnicamente diversa\u201d o si \u00a0 determinado individuo pertenece o no a ella. Tal ejercicio debe ser efectuado \u00a0 por las propias comunidades, en ejercicio de su autonom\u00eda, por ser la conciencia \u00a0 de identidad el elemento que define, en los t\u00e9rminos del Convenio 169 de la OIT,\u00a0 \u00a0 si un sujeto colectivo puede ser considerado como titular de los derechos \u00a0 especiales que all\u00ed se contemplan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.6. Como se expres\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 18.2,\u00a0 \u00a0 la protecci\u00f3n especial que el art\u00edculo 55 transitorio C.P. de la Constituci\u00f3n y \u00a0 la Ley 70 de 1993 consagran a favor de las comunidades negras no impide que \u00a0 otras colectividades que no re\u00fanan los elementos se\u00f1alados en esas disposiciones \u00a0 se beneficien de las prerrogativas que la Carta les reconoce por la v\u00eda de la \u00a0 cl\u00e1usula de igualdad material y del mandato de protecci\u00f3n de la diversidad \u00a0 cultural. Cualquier comunidad negra que re\u00fana los elementos objetivo y subjetivo \u00a0 contemplados en el Convenio 169 es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 y, por lo tanto, titular de los derechos fundamentales que el marco \u00a0 internacional de los derechos humanos y la Constituci\u00f3n les atribuyen a las \u00a0 minor\u00edas \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Seg\u00fan los argumentos expuestos, la Sala reitera que \u00a0 el auto reconocimiento es el criterio prevalente para la identificaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas, en este caso los pueblos afrodescendientes, en tanto es la \u00a0 perspectiva de an\u00e1lisis que se muestra m\u00e1s compatible con la eficacia del \u00a0 principio de reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural.\u00a0 \u00a0 Con todo, concurren un grupo de criterios que sirven de gu\u00eda para que, ante el \u00a0 Derecho del Estado, pueda concluirse de forma razonable que se est\u00e1 ante una \u00a0 comunidad \u00e9tnica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el l\u00edmite al reconocimiento es, \u00a0 precisamente, dicha razonabilidad. \u00danicamente en aquellos casos en que las \u00a0 autoridades p\u00fablicas puedan concluir, luego de analizados todos los aspectos \u00a0 f\u00e1cticos relevantes y considerada imparcialmente la manifestaci\u00f3n de los \u00a0 miembros de la comunidad al respecto, que el reclamo de reconocimiento como \u00a0 comunidad titular de derechos diferenciados es abiertamente irrazonable e \u00a0 infundado, podr\u00e1 negarse esa condici\u00f3n de pueblo \u00e9tnico diferenciado, para \u00a0 efectos de la identificaci\u00f3n formal de la comunidad correspondiente.\u00a0 En \u00a0 contrario, cuando dicha abierta irrazonabilidad de la adscripci\u00f3n de derechos \u00a0 diferenciados no pueda demostrarse, de forma fehaciente, entonces deber\u00e1 \u00a0 aplicarse, en tanto regla general, la prevalencia del auto reconocimiento en los \u00a0 t\u00e9rminos antes explicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En lo que respecta a la legitimidad por activa, la \u00a0 Corte encuentra que en ambos casos dichos requisitos se encuentran acreditados.\u00a0 \u00a0 En el caso de la acci\u00f3n de tutela formulada por la ciudadana Mar\u00eda del Carmen \u00a0 Garc\u00eda Garc\u00eda, se tiene que la misma formul\u00f3 la acci\u00f3n en su condici\u00f3n de \u00a0 representante legal de Asotuplab, as\u00ed como integrante del Consejo Comunitario de \u00a0 la Vereda Playa Blanca.\u00a0 A este respecto, se acompa\u00f1\u00f3 el certificado de \u00a0 existencia y representaci\u00f3n legal de dicha Asociaci\u00f3n, en el cual se da cuenta \u00a0 que la mencionada accionante es su directora ejecutiva.[50] \u00a0Del mismo modo, se encuentra evidencia que la ciudadana Garc\u00eda Garc\u00eda hizo parte \u00a0 del grupo de personas que intervinieron en la constituci\u00f3n del Consejo \u00a0 Comunitario de la Vereda Playa Blanca, seg\u00fan se desprende del acta \u00a0 correspondiente, aportada con la acci\u00f3n de tutela.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera importante resaltar esta doble \u00a0 condici\u00f3n de la demandante Garc\u00eda Garc\u00eda, pues la misma tendr\u00e1 efectos \u00a0 significativos en la resoluci\u00f3n del primero de los problemas jur\u00eddicos \u00a0 planteados.\u00a0 N\u00f3tese que la acci\u00f3n de tutela es formulada en la doble \u00a0 condici\u00f3n de representante de Asotuplab, que conforme con su objeto social es \u00a0 una agremiaci\u00f3n de comerciantes interesada en la defensa de los derechos de sus \u00a0 asociados, quienes ejercen actividades de prestaci\u00f3n de servicios tur\u00edsticos en \u00a0 la zona de Playa Blanca,[52] as\u00ed como en su condici\u00f3n \u00a0 de integrante de la comunidad negra que pretende ser reconocida jur\u00eddicamente \u00a0 como el Consejo Comunitario mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso de la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0 ciudadano Wilfrido del R\u00edo Estrada, se tiene que act\u00faa como miembro del Consejo \u00a0 Comunitario de Playa Blanca, condici\u00f3n que se acredita al verificar que \u00a0 particip\u00f3, al igual que la accionante Garc\u00eda Garc\u00eda, como intervinientes en el \u00a0 acta de constituci\u00f3n de dicho Consejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se tiene que los demandantes en los \u00a0 expedientes acumulados hacen parte del grupo de personas que afirman tener la \u00a0 condici\u00f3n de comunidad diferenciada y directamente afectada por el proyecto \u00a0 tur\u00edstico Playa Blanca Bar\u00fa. Por ende, est\u00e1n legitimados por activa para \u00a0 formular la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 En lo que respecta al requisito de \u00a0 inmediatez, la Sala encuentra que el mismo se encuentra cumplido en el caso, \u00a0 teniendo en cuenta que existe evidencia que el proyecto tur\u00edstico contin\u00faa en \u00a0 marcha, pues no existe prueba alguna en los expedientes que muestre lo \u00a0 contrario. Ello permite concluir que la presunta vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, derivada de la ausencia de consulta previa, se mantiene en el \u00a0 tiempo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estas mismas condiciones permiten acreditar \u00a0 la inminencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 De las pruebas recaudadas en \u00a0 el proceso es posible inferir que el proyecto hotelero est\u00e1 actualmente en \u00a0 ejecuci\u00f3n y, por lo mismo, se pone en riesgo cierto los derechos fundamentales \u00a0 de la comunidad negra presuntamente afectada, sin que las acciones ordinarias \u00a0 puedan conjurar esa circunstancia, la cual incide directamente en la diversidad \u00a0 \u00e9tnica y el mantenimiento de las actividades econ\u00f3micas de subsistencia que \u00a0 adelanta dicho pueblo afrodescendiente. \u00a0En otras palabras, la ejecuci\u00f3n actual \u00a0 del proyecto incide en aspectos relacionados con la protecci\u00f3n de la comunidad \u00a0 diferenciada que se ubica en el \u00e1rea, lo que demuestra la existencia de un \u00a0 riesgo cierto y verificable de los derechos diferenciados de la comunidad \u00a0 afrodescendiente y, por lo mismo, la inminencia de un perjuicio irremediable \u00a0 frente a los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Los demandantes consideran que una de las fuentes \u00a0 de vulneraci\u00f3n de derechos se deriva de la negativa de la Alcald\u00eda de Cartagena \u00a0 en reconocer formalmente al Consejo Comunitario de la Vereda de Playa Blanca.\u00a0 \u00a0 Ante este situaci\u00f3n, debe determinarse si las acciones de tutela son \u00a0 procedentes, en vista de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, en \u00a0 este caso las acciones ante lo contencioso administrativo contra el acto que \u00a0 neg\u00f3 dicho reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, debe tenerse en cuenta que de \u00a0 conformidad con la jurisprudencia constitucional, en casos como el analizado los \u00a0 medios de defensa ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa no son id\u00f3neos.\u00a0 Esto \u00a0 debido a que solo pueden resolver aspectos relativos a la legalidad de la \u00a0 decisi\u00f3n administrativa, m\u00e1s no est\u00e1 en capacidad de resolver temas relacionados \u00a0 con la omisi\u00f3n del procedimiento de consulta previa.\u00a0 En ese sentido, la \u00a0 Corte ha puesto de presente en casos similares al que ahora ocupa a la Sala que \u00a0 \u201cante controversias relativas al amparo del derecho a la \u00a0 consulta previa en las que se plantee la necesidad de que los accionantes agoten \u00a0 otros mecanismos ordinarios de defensa, el juez constitucional deba considerar \u00a0 i) el car\u00e1cter de derecho fundamental que se le reconoce a la consulta previa, \u00a0 ii) que es \u00e9l el funcionario responsable de asegurar el ejercicio eficaz de esa \u00a0 categor\u00eda de derechos y que iii) las condiciones especiales de vulnerabilidad \u00a0 que suelen enfrentar las comunidades ind\u00edgenas y tribales justifica que sea esta \u00a0 v\u00eda excepcional el escenario id\u00f3neo para evitar la lesi\u00f3n de sus derechos.\u201d[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el presente asunto se evidencia que el proceso consultivo requerido por los \u00a0 accionantes no fue llevado a cabo. Adem\u00e1s, las autoridades encargadas de \u00a0 adelantar dicho proceso de consulta no coinciden con aquella que promulg\u00f3 el \u00a0 acto administrativo mencionado. Por lo tanto, la actuaci\u00f3n requerida por parte \u00a0 de los funcionarios responsables no encuentra respuesta concreta a partir de la \u00a0 revisi\u00f3n judicial del acto administrativo, sino que exige, en caso que as\u00ed se \u00a0 decida en esta sentencia, acciones materiales tendientes a efectuar el \u00a0 procedimiento de consulta, las cuales no hacen parte de la decisi\u00f3n que adopte \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contenciosa.\u00a0 En otros t\u00e9rminos, la resoluci\u00f3n de los \u00a0 problemas jur\u00eddicos materia de esta sentencia se centra en definir si el proceso \u00a0 de consulta previa respecto de la comunidad negra de la Vereda Playa Blanca, es \u00a0 exigible o no.\u00a0 Esta clase de asuntos, en raz\u00f3n de su naturaleza, escapan a \u00a0 la \u00f3rbita de decisi\u00f3n del juez administrativo, en el marco de la revisi\u00f3n \u00a0 judicial de los actos proferidos por las autoridades demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, en el presente fallo se ha demostrado c\u00f3mo las comunidades \u00a0 afrodescendientes han sido sujetos de discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica, lo que implica \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela se muestre como la v\u00eda judicial m\u00e1s eficiente y \u00a0 pertinente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales interferidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 Finalmente, los antecedentes expuestos demuestran que los asuntos acumulados \u00a0 tienen una relaci\u00f3n directa con la eficacia del principio de reconocimiento de \u00a0 la diversidad \u00e9tnica y cultural, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7 C.P., as\u00ed como \u00a0 sobre la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa, en los \u00a0 t\u00e9rminos expuestos en precedencia.\u00a0 Por ende, est\u00e1 acreditada la relevancia \u00a0 constitucional de los asuntos contenidos en los expedientes acumulados y ahora \u00a0 sometidos a revisi\u00f3n de la Corte, cumpli\u00e9ndose as\u00ed las condiciones de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comunidad afrodescendiente reunida en el Consejo Comunitario de Playa Blanca \u00a0 es un pueblo \u00e9tnico titular de derechos constitucionales diferenciados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0 La Corte considera que la respuesta al problema jur\u00eddico expuesto en el \u00a0 fundamento 4.1. de esta decisi\u00f3n es afirmativa. Ello debido a que el grupo de \u00a0 personas que se auto reconocen como la comunidad negra de la Vereda Playa \u00a0 Blanca, agremiada en el Consejo Comunitario constituido para el efecto, es un \u00a0 pueblo \u00e9tnico titular de los derechos constitucionales correspondientes, entre \u00a0 ellos el derecho fundamental a la consulta previa.\u00a0 Esto debido a que (i) \u00a0 cumple con los criterios expuestos en el fundamento jur\u00eddico 18 de esta \u00a0 sentencia; por ende, dicho reconocimiento no es irrazonable o desproporcionado: \u00a0 (ii) existe un grupo de antecedentes hist\u00f3ricos que dan cuenta de la presencia \u00a0 continuada de comunidades afrodescendientes en el \u00e1rea; (iii) concurre evidencia \u00a0 dentro del expediente acerca del reconocimiento de dicha comunidad como un \u00a0 interlocutor dentro del proceso de consulta previa adelantado con otros consejos \u00a0 comunitarios; (iv) la concesi\u00f3n o la negativa por parte de las autoridades del \u00a0 Estado del reconocimiento formal del Consejo Comunitario no puede constituirse \u00a0 como barrera para el ejercicio del derecho fundamental a la consulta previa; y \u00a0 (v) el ejercicio de actividades comerciales en la zona no es una condici\u00f3n que \u00a0 descalifique a la comunidad afrodescendiente en cuanto a su reconocimiento \u00a0 \u00e9tnico. Cada una de estas condiciones son explicadas a continuaci\u00f3n por la \u00a0 Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 \u00a0 Sobre el primer aspecto, debe recordarse que el aspecto esencial que gu\u00eda la \u00a0 identificaci\u00f3n de las comunidades diferenciadas es el auto reconocimiento, en \u00a0 tanto es el criterio que se muestra compatible con el principio de protecci\u00f3n de \u00a0 la diversidad \u00e9tnica y cultural.\u00a0 As\u00ed, corresponde a los integrantes del \u00a0 pueblo \u00e9tnico identificarse como culturalmente diversos, expresi\u00f3n de voluntad \u00a0 que solo podr\u00e1 rechazarse cuando se muestre desproporcionada o irrazonable. En \u00a0 el caso propuesto, ambos accionantes manifiestan que pertenecen a la comunidad \u00a0 afrodescendiente que habita y ejerce actividades de subsistencia en el \u00e1rea de \u00a0 Playa Blanca. De esa manera, consideran que son continuadores de la presencia \u00a0 hist\u00f3rica de pueblos afrocolombianos que han habitado la isla de Bar\u00fa desde los \u00a0 tiempos de la Colonia espa\u00f1ola.[54] En el mismo sentido, el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba de los Estatutos del Consejo Comunitario de la Vereda Playa Blanca \u00a0 estipula que el objetivo de esa agremiaci\u00f3n es \u201cla administraci\u00f3n de la \u00a0 comunidad, elevar el nivel de vida y todos los dem\u00e1s que la Ley 70 de 1993 le \u00a0 asigne en sus decretos reglamentarios (sic) y los que la Asamblea General \u00a0 en sus estatutos designe. || Desarrollar actividades culturales y de promoci\u00f3n \u00a0 social, que permiten llevar el nivel cultural y de la identificaci\u00f3n \u00e9tnica de \u00a0 la poblaci\u00f3n. || Promover los planes de desarrollo econ\u00f3mico, culturales, etc., \u00a0 dentro de marco de las culturas negras. || Procurar que los problemas (sic) \u00a0educativos de la comunidad negra ense\u00f1en su identidad cultural.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, para la Corte es claro que los accionantes se reconocen como \u00a0 pertenecientes a una comunidad negra y reivindican esa condici\u00f3n a partir de la \u00a0 conformaci\u00f3n de un consejo comunitario que, como se ha se\u00f1alado en esta \u00a0 sentencia, es una de las v\u00edas que ha dispuesto el ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0 formalizar ante el Estado dichas comunidades. Con todo, debe desde ahora \u00a0 resaltarse que dicha formalizaci\u00f3n no es un requisito para el reconocimiento de \u00a0 las comunidades diferenciadas, ni menos para el ejercicio del derecho a la \u00a0 consulta previa.\u00a0 Sin embargo, s\u00ed opera como un elemento de prueba para la \u00a0 afirmaci\u00f3n de la identidad diferenciada, en este caso de las comunidades negras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este respecto, la Sala considera pertinentes las consideraciones \u00a0 realizadas por el Observatorio de Discriminaci\u00f3n Racial, en el sentido que en \u00a0 diferentes documentos se demuestra que la comunidad a la que pertenecen los \u00a0 accionantes se reconoce como diferenciada, a partir de su reafirmaci\u00f3n como \u00a0 comunidad negra, utilizando para ello las categor\u00edas ofrecidas por la Ley 70 de \u00a0 1993.\u00a0 Por ende, en ejercicio de su autonom\u00eda como comunidad \u00e9tnica, los \u00a0 integrantes del Consejo Comunitario de la Vereda Playa Blanca pretenden que sean \u00a0 reconocidos como tales y, en consecuencia, titulares de los derechos \u00a0 fundamentales que la Constituci\u00f3n adscribe a dichos grupos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otro lado, la Sala tambi\u00e9n encuentra que la reivindicaci\u00f3n de los accionantes \u00a0 como integrantes de una comunidad negra, se predica de un territorio en \u00a0 particular, como es el \u00e1rea de Playa Blanca.\u00a0 A este respecto, debe la \u00a0 Corte se\u00f1alar que, como se indic\u00f3 a prop\u00f3sito de la s\u00edntesis sobre la posici\u00f3n \u00a0 del sistema interamericano de derechos humanos sobre el particular, que el \u00a0 factor territorial es un elemento que concurre con otros en la definici\u00f3n de la \u00a0 identidad diferenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso, la comunidad a la que pertenecen los accionantes se definen como \u00a0 habitantes y trabajadores en un \u00e1rea espec\u00edfica, en donde ejercen unas pr\u00e1cticas \u00a0 diferenciadas, las cuales pretenden reivindicar a trav\u00e9s de un reconocimiento \u00a0 oficial por parte de las autoridades correspondientes.\u00a0 Adem\u00e1s, como se \u00a0 ver\u00e1 m\u00e1s adelante, varias de las autoridades demandadas han reconocido a los \u00a0 miembros del Consejo Comunitario de Playa Blanca como personas que, al habitar y \u00a0 ejercer actividades de prestaci\u00f3n de servicios tur\u00edsticos en la zona, son \u00a0 potenciales afectados por el proyecto hotelero. Finalmente, las autoridades \u00a0 p\u00fablicas y la sociedad comercial accionada reconocen que existen comunidades \u00a0 negras en la zona, al punto que adelantaron un proceso de consulta con los \u00a0 consejos comunitarios que hab\u00edan obtenido reconocimiento formal como consejos \u00a0 comunitarios registrados.\u00a0 Esto demuestra, a juicio de la Sala, que \u00a0 respecto del territorio de Playa Blanca es posible, y efectivamente sucede, que \u00a0 se adelanten actividades vinculadas con el ejercicio de tradiciones y costumbres \u00a0 diferenciadas de las comunidades negras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 all\u00ed que resulte contradictorio que, de un lado, las entidades accionadas \u00a0 concluyan que existan pueblos \u00e9tnicos titulares del derecho de consulta y, al \u00a0 mismo tiempo, se niegue ese mismo v\u00ednculo con el territorio a otra comunidad \u00a0 negra, a partir de criterios externos, los cuales dejan de tener en \u00a0 consideraci\u00f3n el peso espec\u00edfico que la jurisprudencia constitucional y del \u00a0 sistema de derechos humanos confieren al auto reconocimiento.\u00a0 Debe \u00a0 insistirse que el reconocimiento formal tiene apenas car\u00e1cter declarativo, m\u00e1s \u00a0 no constitutivo, por lo que no puede servir de base para prodigar un tratamiento \u00a0 distinto entre comunidades negras que interact\u00faan con el mismo territorio.\u00a0\u00a0 \u00a0 En el caso analizado y en los t\u00e9rminos del Convenio 169 de la OIT, est\u00e1 \u00a0 acreditado el elemento subjetivo de auto reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 \u00a0 Ahora bien, para la Corte es imprescindible tener en cuenta que la isla de Bar\u00fa \u00a0 ha tenido una presencia hist\u00f3rica de comunidades negras, lo cual opera como \u00a0 antecedente para el reclamo de identidad diferenciada ahora expresado por la \u00a0 comunidad agrupada en el Consejo Comunitario de la Vereda Playa Blanca.\u00a0 \u00a0 Este antecedente hist\u00f3rico ha sido planteado no solo por los intervinientes en \u00a0 este tr\u00e1mite judicial, sino reafirmado en decisiones anteriores de la Corte.\u00a0 \u00a0 Sobre este particular, en la sentencia T-680\/12 la Corte consider\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0 hist\u00f3rico y antropol\u00f3gico efectuado por la Facultad de Ciencias Humanas de la \u00a0 Universidad Nacional de Colombia, sobre sobre la problem\u00e1tica relativa a la \u00a0 posesi\u00f3n de la tierra y la preservaci\u00f3n de las comunidades negras en la isla de \u00a0 Bar\u00fa y las Islas del Rosario.\u00a0 La Sala considera que la s\u00edntesis de dicho \u00a0 concepto debe ser transcrita in extenso en raz\u00f3n de su importancia nodal \u00a0 para resolver el caso propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, se refiere a los conceptos b\u00e1sicos definidos y mencionados \u00a0 en normas tales como el Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del \u00a0 Trabajo OIT[55] y en la Ley 70 de 1993, \u00a0 en especial el de comunidad negra organizada, de los cuales depender\u00eda el \u00a0 derecho del grupo accionante a la adjudicaci\u00f3n y la propiedad colectiva de los \u00a0 terrenos solicitados. A partir de esto, enfoca su estudio a establecer si los \u00a0 actuales habitantes de las Islas del Rosario encuadrar\u00edan dentro de dicha \u00a0 definici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n informa sobre la composici\u00f3n demogr\u00e1fica de la poblaci\u00f3n \u00a0 actualmente agrupada en la organizaci\u00f3n comunitaria accionante, que seg\u00fan datos \u00a0 provistos por ella misma ascend\u00eda para el a\u00f1o 2006 a 570 personas, \u00a0 pertenecientes a todos los grupos et\u00e1reos[56]. \u00a0 Resalta que la sola existencia de una organizaci\u00f3n de estas caracter\u00edsticas es \u00a0 indicativa del grado de cohesi\u00f3n interna e identidad cultural que distingue a \u00a0 sus integrantes. Adem\u00e1s, la creaci\u00f3n de la entidad accionante ser\u00eda coet\u00e1nea a \u00a0 la fundaci\u00f3n del poblado Orika, ubicado sobre el territorio cuya titulaci\u00f3n \u00a0 colectiva se pretende, la cual seg\u00fan se informa tuvo lugar en el a\u00f1o 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se refiere a lo que denomina \u201cla memoria colectiva y la \u00a0 historia compartida\u201d. A este respecto informa que los miembros de la \u00a0 comunidad negra residente en esta regi\u00f3n del pa\u00eds tienen como com\u00fan denominador \u00a0 ser descendientes de los antiguos esclavos, circunstancia que adem\u00e1s influye de \u00a0 manera determinante en la situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n, marginaci\u00f3n social e incluso \u00a0 servidumbre, que hasta la fecha presente sufren a\u00fan muchas personas de raza \u00a0 negra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo aparte, y en relaci\u00f3n con la antig\u00fcedad de los asentamientos \u00a0 humanos existentes en las Islas del Rosario, da cuenta de la existencia de una \u00a0 antigua y muy estrecha relaci\u00f3n entre sus pobladores y los de la actual isla de \u00a0 Bar\u00fa, que siglos atr\u00e1s fue una pen\u00ednsula, pero fue luego separada del continente \u00a0 a ra\u00edz de la construcci\u00f3n del Canal del Dique. Informa que, al menos desde las \u00a0 \u00e9pocas de la colonia espa\u00f1ola, los habitantes de Bar\u00fa desarrollaban actividades \u00a0 agr\u00edcolas en varias de las islas que actualmente conforman el archipi\u00e9lago de \u00a0 las Islas del Rosario, pero que por la falta de agua, el car\u00e1cter malsano del \u00a0 clima de aqu\u00e9llas y la posibilidad de acceso terrestre a la ciudad de Cartagena \u00a0 de Indias, durante mucho tiempo la mayor\u00eda de ellos prefirieron continuar \u00a0 residiendo de manera estable en la isla de Bar\u00fa. A partir de una cita del ya \u00a0 referido antrop\u00f3logo Carlos Dur\u00e1n Bernal, se\u00f1ala que \u201cel poblado de Bar\u00fa debe \u00a0 ser visto como el casco urbano y el resto de la pen\u00ednsula y sus islas, como la \u00a0 periferia agr\u00edcola\u201d. Sin embargo, permite entender tambi\u00e9n que la \u00a0 explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la zona mediante el desarrollo de actividades \u00a0 agr\u00edcolas, pisc\u00edcolas y\/o pecuarias fue estable, y que no obstante lo antes \u00a0 explicado, siempre hubo grupos humanos, en su mayor\u00eda trabajadores agr\u00edcolas, \u00a0 posiblemente de raza negra, que sol\u00edan pernoctar en algunas de estas islas y con \u00a0 ello se convirtieron en sus primeros pobladores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante explica el esquema de propiedad colectiva y el consiguiente \u00a0 rechazo a la apropiaci\u00f3n privada que, seg\u00fan indica, era caracter\u00edstico desde esa \u00a0 \u00e9poca en los pobladores de estas islas. Como sustento de ello transcribe algunos \u00a0 apartes de escrituras p\u00fablicas relacionadas con estas tierras[57], \u00a0 incluyendo una de 1851 y otras de 1890, en las que por el contrario se probar\u00eda \u00a0 la existencia de propiedad privada con fines de explotaci\u00f3n agr\u00edcola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata lo ocurrido durante el siglo XX, especialmente en la segunda mitad \u00a0 de \u00e9ste, \u00e9poca en la que comenz\u00f3 la llegada a las islas de colonos mestizos o de \u00a0 raza blanca provenientes de Cartagena, algunos de los cuales establecieron casas \u00a0 de recreo y otros dieron inicio a las actividades tur\u00edsticas que m\u00e1s \u00a0 recientemente se desarrollan en ellas. Informa que a partir de estos hechos, \u00a0 muchos de los pobladores de raza negra terminaron emple\u00e1ndose al servicio de \u00a0 esas personas, como trabajadores de la construcci\u00f3n, cuidadores de las casas o \u00a0 sitios de recreo, o empleados de la industria tur\u00edstica, y que mientras esas \u00a0 actividades se concentraron en los bordes y playas, los nativos y sus viviendas \u00a0 debieron replegarse al interior de las islas, en particular en la denominada \u00a0 Isla Grande, pues normalmente esos terrenos no se consideran aptos para las \u00a0 actividades tur\u00edsticas y\/o recreativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente destaca lo que considera una particular relaci\u00f3n \u00a0 campo-poblado, que caracteriza a los habitantes de las Islas del Rosario, la \u00a0 que entiende como expresi\u00f3n del manejo territorial y de las pr\u00e1cticas econ\u00f3micas \u00a0 y sociales de esta poblaci\u00f3n. Explica que a semejanza de lo que, seg\u00fan antes \u00a0 relat\u00f3, ocurr\u00eda hace varios siglos, los pobladores de estas islas mantienen una \u00a0 especial relaci\u00f3n con el entorno y el territorio de este archipi\u00e9lago y de la \u00a0 isla de Bar\u00fa y con las \u00e1reas marinas circundantes, lo cual hace parte de su \u00a0 memoria colectiva, dependiendo de ello para su supervivencia, mediante el \u00a0 aprovechamiento con pr\u00e1cticas de desarrollo sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las actividades, principalmente agr\u00edcolas o de pesca a las que \u00a0 ellos se dedican encuadran claramente en el concepto de pr\u00e1cticas \u00a0 tradicionales de producci\u00f3n, definido en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 70 de \u00a0 1993. A\u00f1ade que si bien los habitantes de las islas reconocen y respetan la \u00a0 propiedad privada, tambi\u00e9n aceptan y le atribuyen quiz\u00e1s mayor importancia a la \u00a0 pac\u00edfica ocupaci\u00f3n y uso del suelo por parte de quienes lo requieran para su \u00a0 subsistencia, siempre que exista disposici\u00f3n para trabajar y que ese uso sea \u00a0 compatible con las costumbres y pr\u00e1cticas de producci\u00f3n de esa comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en todo lo anterior, a manera de conclusi\u00f3n sostiene que \u201cla \u00a0 poblaci\u00f3n afrocolombiana de las Islas del Rosario cuenta con una conciencia de \u00a0 identidad y unos rasgos culturales comunes que son caracter\u00edsticos del concepto \u00a0 de comunidad negra organizada\u201d[58]. M\u00e1s adelante, agrega que \u00a0 estas islas \u201cno han estado deshabitadas por siglos, sino que han sido \u00a0 excluidas de la historia oficial, por la invisibilidad hist\u00f3rica (fuentes orales \u00a0 y escritas) a la que han estado condenadas las poblaciones afrocolombianas\u201d. \u00a0 En esta l\u00ednea, resalta que la resoluci\u00f3n expedida por el INCORA en 1984 por la \u00a0 cual se declar\u00f3 que las tierras de estas islas son bald\u00edos reservados incurre en \u00a0 contradicci\u00f3n al considerar que en ellas no ha existido una \u201cpoblaci\u00f3n \u00a0 organizada\u201d, no obstante reconocer simult\u00e1neamente que esos territorios \u00a0 \u201cven\u00edan siendo ocupados desde \u00e9pocas remotas por nativos de escasos recursos, \u00a0 quienes la explotan rudimentariamente en cultivos de pancoger y otros\u201d, \u00a0 planteamientos que considera opuestos al esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, la Corte ha tenido la oportunidad de identificar comunidades negras \u00a0 establecidas en el territorio de la isla de Bar\u00fa, las cuales vieron afectado su \u00a0 derecho fundamental a la consulta previa, derivado de la ausencia de esa \u00a0 instancia de participaci\u00f3n como parte de la planeaci\u00f3n de un proyecto de \u00a0 infraestructura portuaria.\u00a0 Este fue el caso analizado recientemente en la \u00a0 sentencia T-172\/13.\u00a0 En esa oportunidad, la Corte advirti\u00f3 la existencia de \u00a0 una comunidad afrodescendiente en el \u00e1rea, denominada como el pueblo de Punta \u00a0 Bar\u00fa, a quien se le hab\u00eda vulnerado el mencionado derecho.\u00a0 As\u00ed, identific\u00f3 \u00a0 c\u00f3mo \u201cen el a\u00f1o 2009 se inici\u00f3 el proceso de consulta \u00a0 previa para la construcci\u00f3n de un puerto multiprop\u00f3sito en la isla de Bar\u00fa, el \u00a0 cual ser\u00eda ejecutado a cargo de la \u201cSociedad Portuaria Puerto Bah\u00eda\u201d. A pesar de \u00a0 ser una de las agrupaciones poblacionales afrodescendientes que habitan ese \u00a0 lugar, la comunidad de Bar\u00fa o \u201cPunta Bar\u00fa\u201d -como la denomina el actor en varias \u00a0 ocasiones- no fue incluida dentro de las reuniones efectuadas con la empresa \u00a0 privada y con el Ministerio del Interior.\u201d\u00a0 As\u00ed, ante la existencia de pruebas dentro \u00a0 del proceso que reconocieron como interlocutor a dicha comunidad, la Corte \u00a0 concluy\u00f3 que \u201ces evidente que el propio Ministerio reconoci\u00f3 que la comunidad \u00a0 de Bar\u00fa tambi\u00e9n es afectada por la construcci\u00f3n del \u201cMuelle Multimodal Puerto \u00a0 Bah\u00eda S.A.\u201d. Por tanto, era imperativo que los jueces de tutela reconocieran, \u00a0 como \u00fanica conclusi\u00f3n, que la condici\u00f3n geogr\u00e1fica y jur\u00eddica de ese grupo \u00a0 poblacional conlleva al reconocimiento de las atribuciones fundamentales \u00a0 definidas en el Convenio OIT 169 de 1989, como forma de proteger la agrupaci\u00f3n \u00a0 de cara a la ejecuci\u00f3n de la obra. || Ello implicaba que se hubiera verificado \u00a0 el desarrollo del proceso de consulta, de manera que se determinara si existe \u00a0 alguna etapa que se pueda ejecutar o repetir en este momento. De haberse \u00a0 efectuado ese an\u00e1lisis y si se hubiera acatado la jurisprudencia de esta \u00a0 corporaci\u00f3n en la que se ha desarrollado ese derecho fundamental, los jueces \u00a0 habr\u00edan encontrado que ni siquiera la terminaci\u00f3n de la obra constituye un \u00a0 obst\u00e1culo para la garant\u00eda del derecho a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque es claro para la Sala que en el \u00e1rea \u00a0 de la isla de Bar\u00fa existen asentamientos de comunidades negras que han perdurado \u00a0 por varios siglos, tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que esta circunstancia no es \u00a0 incompatible con la existencia de conflictos al interior de las diferentes \u00a0 comunidades, sin que ellos afecten la identidad diferenciada de cada uno de los \u00a0 grupos en disputa.\u00a0 En el caso analizado, representantes de los consejos \u00a0 comunitarios de Ararca y Santa Ana no reconocen a los integrantes del Consejo \u00a0 Comunitario de la Vereda Playa Blanca como una comunidad afrodescendiente.\u00a0 \u00a0 Esta sola circunstancia, a juicio de la Corte, no invalida el reclamo \u00a0 constitucional de los accionantes, puesto que la preeminencia del criterio de \u00a0 auto reconocimiento exige que la reafirmaci\u00f3n cultural de los grupos \u00e9tnicos no \u00a0 pueda ser decidida de forma externa, bien sea por autoridades p\u00fablicas, \u00a0 particulares o incluso por otras comunidades \u00e9tnicas.\u00a0 En ese sentido, es \u00a0 plenamente factible la concurrencia de comunidades en una misma \u00e1rea, que \u00a0 incluso act\u00faen de manera competitiva, sin que ello involucre la preferencia por \u00a0 un grupo en espec\u00edfico con exclusi\u00f3n de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, lo que demuestra los estudios etnol\u00f3gicos e \u00a0 hist\u00f3ricos antes se\u00f1alados es que la presencia de comunidades negras en la isla \u00a0 de Bar\u00fa, a la cual pertenece el \u00e1rea de Playa Blanca, ha sido continua y \u00a0 permanente por un periodo extenso.\u00a0 Esto hace que el reclamo de identidad \u00a0 diferenciada de los accionantes como comunidad negra se muestre razonable y, \u00a0 como se ha explicado en esta sentencia, prime la eficacia del criterio de auto \u00a0 reconocimiento como pueblo \u00e9tnico. Aunque no se cuentan con estudios etnol\u00f3gicos \u00a0 particulares y espec\u00edficos en el \u00e1rea de Playa Blanca, lo cierto es que la zona \u00a0 en su conjunto tiene un predominio de ocupaci\u00f3n y uso por parte de comunidades \u00a0 afrodescendientes, lo que otorga respaldo a la pretensi\u00f3n de identidad \u00a0 diferenciada mencionada. \u00a0En cualquier caso, tambi\u00e9n debe resaltarse que, como \u00a0 se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 18.4, la comprobaci\u00f3n etnol\u00f3gica es apenas \u00a0 un criterio a tener en cuenta, junto con otros, acerca de la conformaci\u00f3n de la \u00a0 identidad diferenciada.\u00a0 En el asunto objeto de examen, existe prueba \u00a0 acerca de la presencia de comunidades negras en la zona objeto de disputa.\u00a0 \u00a0 Esta circunstancia confiere razonabilidad al reclamo de auto reconocimiento por \u00a0 parte de los integrantes del Consejo Comunitario de Playa Blanca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 La Corte encuentra, adem\u00e1s, que los \u00a0 integrantes del Consejo Comunitario de Playa Blanca, as\u00ed como aquellas personas \u00a0 que adem\u00e1s de hacer parte de esa comunidad est\u00e1n agrupadas en Asotuplab, \u00a0 hicieron parte, aunque apenas de forma marginal, de las reuniones adelantadas en \u00a0 el marco de la consulta previa realizadas con los consejos comunitarios de \u00a0 Ararca, Santa Ana y Bar\u00fa.\u00a0 Seg\u00fan las pruebas allegadas al expediente y \u00a0 rese\u00f1adas en el numeral 9.1 de los antecedentes de esta sentencia, se corrobora \u00a0 que integrantes de estas agremiaciones manifestaron sus puntos de vista en el \u00a0 proceso consultivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar que esta circunstancia no lleva a concluir que \u00a0 se surti\u00f3 adecuadamente el proceso de consulta con dicha comunidad, por las \u00a0 razones que ser\u00e1n explicadas al resolver el segundo problema jur\u00eddico, s\u00ed \u00a0 permite afirmar que la existencia de la comunidad de Playa Blanca hab\u00eda sido \u00a0 advertida por las autoridades encargadas de la consulta previa, as\u00ed como de la \u00a0 sociedad comercial que gestiona el proyecto tur\u00edstico.\u00a0 Por ende, carece de \u00a0 sentido afirmar la inexistencia de dicha comunidad, a efectos de negar la \u00a0 obligaci\u00f3n de efectuar la consulta, cuando algunos de sus miembros intervinieron \u00a0 en el proceso consultivo y, en consecuencia, su presencia era verificable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. A este respecto, debe reafirmarse que la \u00a0 identificaci\u00f3n de una comunidad \u00e9tnica no depende necesariamente de un \u00a0 reconocimiento estatal formal, sino que es una situaci\u00f3n por entero f\u00e1ctica, \u00a0 basada en el cumplimiento de criterios objetivos y subjetivos, en los t\u00e9rminos \u00a0 explicados en este fallo.\u00a0 As\u00ed, la Sala se opone a las conclusiones \u00a0 planteadas por los jueces de instancia, en el sentido que el derecho a la \u00a0 consulta previa no es predicable en el caso analizado, en tanto la comunidad \u00a0 negra de Playa Blanca no cumpl\u00eda con las condiciones previstas en el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 de la Ley 70\/93, ni tampoco constaba un acto administrativo que reconociera \u00a0 formalmente su consejo comunitario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contrario, la labor de los jueces de tutela debi\u00f3 \u00a0 centrarse en la comprobaci\u00f3n de los criterios fijados en la jurisprudencia \u00a0 constitucional para el reconocimiento de los pueblos \u00e9tnicos afrodescendientes, \u00a0 y no en una descalificaci\u00f3n basada en argumentos enteramente procedimentales.\u00a0 \u00a0 Adicionalmente, no puede perderse de vista que la \u201ccertificaci\u00f3n\u201d de comunidades \u00a0 \u00e9tnicas que profiere la Direcci\u00f3n de Consulta del Ministerio del Interior tiene \u00a0 apenas un car\u00e1cter informativo y que, incluso, se\u00f1ala expresamente que los datos \u00a0 que provee no exoneran a los interesados del deber de verificar la existencia de \u00a0 otras comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea del proyecto correspondiente.\u00a0 Por lo \u00a0 tanto, es evidente que las autoridades accionadas pretermitieron esa obligaci\u00f3n, \u00a0 de raigambre constitucional en tanto est\u00e1 vinculada con la protecci\u00f3n y \u00a0 reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 La Sala tambi\u00e9n encuentra que uno de los \u00a0 argumentos centrales acerca de la ausencia de obligaci\u00f3n constitucional de \u00a0 realizar la consulta previa en el caso analizado, est\u00e1 basado en el hecho que \u00a0 Asotuplab es una organizaci\u00f3n que pretende \u00fanicamente favorecer los intereses \u00a0 comerciales de un grupo de personas que prestan servicios tur\u00edsticos y que, por \u00a0 ende, no puede ser comprendida como expresi\u00f3n de una comunidad \u00e9tnica.\u00a0 La \u00a0 Corte desestima este razonamiento, al menos por dos tipos de razones, como pasa \u00a0 a explicarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.1.\u00a0 En primer lugar, la Sala advierte que el \u00a0 argumento se basa en un concepto discriminatorio en contra de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas, fundado en la exigencia de su exotizaci\u00f3n como condici\u00f3n para el \u00a0 reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica.\u00a0 En t\u00e9rminos simples, esta clase de \u00a0 argumento parte de exigir que las comunidades tradicionales est\u00e9n aisladas de la \u00a0 actividad general de la sociedad mayoritaria y que, por ende, deben mantenerse \u00a0 en un estado de exclusi\u00f3n, inclusive en aspectos b\u00e1sicos como el vestuario, la \u00a0 alimentaci\u00f3n, el modo en que se configuran las viviendas, o el ejercicio de \u00a0 actividades econ\u00f3micas.\u00a0 Esta visi\u00f3n es profundamente violatoria del \u00a0 principio de igualdad y la dignidad humana, en tanto hace equivalente la \u00a0 condici\u00f3n de minor\u00eda \u00e9tnica al mantenimiento forzado de una comprensi\u00f3n \u00a0 primitiva, \u201cb\u00e1rbara\u201d o \u201csalvaje\u201d de las comunidades tradicionales. En un Estado \u00a0 Constitucional, la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural es un concepto \u00a0 necesariamente din\u00e1mico, que implica su adaptaci\u00f3n a la forma en como las \u00a0 comunidades tradicionales se insertan e interact\u00faan con el entorno.\u00a0 Dicho \u00a0 mandato constitucional no puede ser malinterpretado como la obligaci\u00f3n de \u00a0 mantener determinadas condiciones sociol\u00f3gicas y antropol\u00f3gicas que la sociedad \u00a0 mayoritaria aspira hallar en los pueblos \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso analizado, lo que se evidencia es que la \u00a0 comunidad \u00e9tnica de Playa Blanca adelanta la prestaci\u00f3n de servicios tur\u00edsticos, \u00a0 precisamente porque ese es el sector de la econom\u00eda que es m\u00e1s representativo \u00a0 del \u00e1rea, habida cuenta que es un importante destino recreativo en el Caribe \u00a0 colombiano. Los miembros de este pueblo \u00e9tnico son, como todos los dem\u00e1s \u00a0 colombianos, titulares del derecho a escoger profesi\u00f3n y oficio, as\u00ed como de la \u00a0 libertad de trabajo.\u00a0 En ese orden de ideas, sostener que dicha comunidad \u00a0 no puede buscar alternativas de subsistencia en las actividades m\u00e1s acordes con \u00a0 la naturaleza de la regi\u00f3n en que se ubican, en este caso la industria \u00a0 tur\u00edstica, como condici\u00f3n para que sigan siendo considerados como pueblo \u00e9tnico \u00a0 de identidad cultural diversa, significa denegar injustificadamente el ejercicio \u00a0 de los derechos que la Constituci\u00f3n consagra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se insiste en que resultar\u00eda errado \u00a0 sostener que s\u00f3lo algunas actividades econ\u00f3micas que desde la sociedad \u00a0 mayoritaria se consideran como diferenciadas, son las \u00fanicas que admisiblemente \u00a0 pueden ejercer los miembros de las comunidades \u00e9tnicas.\u00a0 As\u00ed por ejemplo, \u00a0 es claro que algunas comunidades negras existentes en la zona han ejercido otro \u00a0 tipo de actividades, como la pesca, la preparaci\u00f3n de alimentos o la venta de \u00a0 artesan\u00edas.\u00a0 Sin embargo, ser\u00eda contrario a la vigencia de los derechos \u00a0 fundamentales de los integrantes de dichas comunidades que, desde la sociedad \u00a0 mayoritaria, se les obligue a que en caso que opten por ejercer otros oficios, \u00a0 entonces queden excluidos de su condici\u00f3n \u00e9tnica diferenciada.\u00a0 Esto m\u00e1s \u00a0 a\u00fan cuando en la zona en que se ubican, como se ha se\u00f1alado, es usualmente \u00a0 visitada por turistas y, por ende, tiene pleno sentido que las comunidades opten \u00a0 por formas de subsistencia que mejor se adapten a esa realidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la identificaci\u00f3n de determinados rasgos y \u00a0 actividades productivas que, desde la sociedad mayoritaria se advierten como \u00a0 deseables dentro de una comunidad \u00e9tnica, es una interferencia irrazonable al \u00a0 derecho de auto reconocimiento de esas comunidades y, a su vez, un \u00a0 desconocimiento abierto de la posibilidad que sus miembros ejerzan libertades \u00a0 constitucionalmente protegidas, como la libertad de trabajo y de escogencia de \u00a0 profesi\u00f3n y oficio.\u00a0 No es admisible, en ese sentido, que el reconocimiento \u00a0 de los derechos de la comunidad diferenciada dependa que mantengan su car\u00e1cter \u00a0 ex\u00f3tico o que cumplan con las condiciones, definidas externamente, acerca de qu\u00e9 \u00a0 debe ser una comunidad \u00e9tnica bajo la \u00f3ptica de los deseos e intereses de la \u00a0 sociedad mayoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la diferenciaci\u00f3n que sostienen algunas de \u00a0 las entidades accionadas es inexistente.\u00a0 Los integrantes de la comunidad \u00a0 negra de Playa Blanca est\u00e1n plenamente habilitados por el orden jur\u00eddico para \u00a0 ejercer actividades comerciales e, incluso, conformar agremiaciones que \u00a0 defiendan sus derechos e intereses, sin que ello afecte su caracterizaci\u00f3n como \u00a0 pueblo \u00e9tnico.\u00a0 A este respecto, debe tambi\u00e9n aclararse por parte de la \u00a0 Corte que esta conclusi\u00f3n en modo alguno puede entenderse como el reconocimiento \u00a0 a la organizaci\u00f3n Asotuplab como una comunidad \u00e9tnica.\u00a0 En contrario, lo \u00a0 que se evidencia que algunos de los integrantes del pueblo afrodescendiente de \u00a0 Playa Blanca decidieron, bajo el amparo del libre ejercicio del derecho de \u00a0 asociaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 38 C.P., constituir una asociaci\u00f3n para la \u00a0 defensa de sus intereses gremiales, lo cual en nada afecta o disminuye su \u00a0 reconocimiento como comunidad diferenciada.\u00a0 Por ende, la comunidad sujeto \u00a0 de protecci\u00f3n constitucional en esta sentencia es aquella que conforma el pueblo \u00a0 afrodescendiente de la Vereda Playa Blanca, al margen de la pertenencia de \u00a0 algunos de sus integrantes a Asotuplab. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe enfatizar en esta diferenciaci\u00f3n, pues es \u00a0 importante para delimitar el verdadero sentido y alcance de esta sentencia.\u00a0 \u00a0 En efecto, aunque una de las accionantes es la representante legal de Asotuplab \u00a0 y manifest\u00f3 actuar en nombre de dicha asociaci\u00f3n, en otro expediente acumulado \u00a0 el demandante actu\u00f3 como integrante del Consejo Comunitario de Playa Blanca. \u00a0 Adicionalmente, en el an\u00e1lisis efectuado en esta sentencia se demuestra que \u00a0 concurren los elementos constitutivos de una comunidad \u00e9tnica, tanto de \u00edndole \u00a0 objetiva como subjetiva.\u00a0 Por lo tanto, no puede sostenerse v\u00e1lidamente que \u00a0 la Corte le ha conferido el estatus de grupo \u00e9tnico a una asociaci\u00f3n gremial de \u00a0 comerciantes.\u00a0 En contrario, lo que se encuentra es (i) la existencia de un \u00a0 grupo \u00e9tnico; y (ii) la pertenencia de algunos de los miembros de esa comunidad \u00a0 a la mencionada asociaci\u00f3n, lo cual ni afecta, ni mucho menos elimina, su \u00a0 condici\u00f3n de pueblo \u00e9tnicamente diferenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.2. En segundo t\u00e9rmino, el argumento planteado por \u00a0 las entidades accionadas desconoce que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 otorgado especial protecci\u00f3n a las actividades econ\u00f3micas de subsistencia que \u00a0 llevan a cabo las comunidades \u00e9tnicas, entre ellas las afrodescendientes, al \u00a0 igual que otro grupo social que encuentre afectado su m\u00ednimo vital por parte de \u00a0 proyectos de infraestructura que limitan el ejercicio de tales actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia T-376\/12 antes rese\u00f1ada se hizo \u00a0 referencia a que las comunidades negras ubicadas en la costa caribe (en el caso \u00a0 estudiado los pueblos afro ubicados en el \u00e1rea de La Boquilla) quienes ejercen, \u00a0 de forma tradicional, actividades de prestaci\u00f3n de servicios tur\u00edsticos en tanto \u00a0 modalidad de econom\u00eda de subsistencia y, por lo mismo, constitucionalmente \u00a0 protegida.\u00a0 Sobre el particular, el fallo mencionado indic\u00f3 que \u201cdesde \u00a0 el punto de vista geogr\u00e1fico, la Comunidad Negra de La Boquilla, se encuentra \u00a0 entre la ci\u00e9naga de La Virgen, el mar Caribe y los complejos tur\u00edsticos y \u00a0 habitacionales que actualmente se construyen en el lugar. Seg\u00fan se desprende de \u00a0 la informaci\u00f3n etnogr\u00e1fica reci\u00e9n presentada, la calificaci\u00f3n de las playas como \u00a0 bienes de uso p\u00fablico (acompa\u00f1ada de la efectiva entrega de concesiones para su \u00a0 uso), y la caracterizaci\u00f3n de la ci\u00e9naga de la Virgen como espacio de \u00a0 biodiversidad sujeto a estrictas regulaciones ambientales, han llevado a la \u00a0 comunidad a una suerte de encerramiento natural y jur\u00eddico (incluso producido \u00a0 por normas de rango legal y constitucional) que se convierte en una barrera de \u00a0 acceso a los medios tradicionales de subsistencia del grupo y amenaza, aun en el \u00a0 corto plazo, el m\u00ednimo vital de sus miembros y las condiciones de subsistencia \u00a0 material del grupo. || El desarrollo del sector a trav\u00e9s del turismo y la \u00a0 construcci\u00f3n, acompa\u00f1ado del cierre de los espacios usualmente utilizados por la \u00a0 Comunidad en virtud de los elementos enunciados, permite apreciar c\u00f3mo los \u00a0 boquilleros se ubican en una situaci\u00f3n de debilidad econ\u00f3mica y exclusi\u00f3n \u00a0 social. En otros t\u00e9rminos, el desarrollo del corregimiento de La Boquilla al \u00a0 margen de las actividades tradicionales de los boquilleros genera una amenaza \u00a0 seria para el m\u00ednimo vital de sus miembros y, en t\u00e9rminos colectivos, para la \u00a0 subsistencia material de la comunidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicado este criterio en el caso analizado, encuentra la Sala que adelantar un \u00a0 proyecto hotelero en el \u00e1rea de Playa Blanca tiene un impacto cierto y \u00a0 verificable en el ejercicio de las actividades de subsistencia que adelantan las \u00a0 comunidades negras que ocupan dicha zona. Esto demuestra que, antes que impedir \u00a0 el reconocimiento como comunidad diferenciada, dichas labores tur\u00edsticas \u00a0 reafirman la condici\u00f3n \u00e9tnica del colectivo al que pertenecen los accionantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, la operaci\u00f3n comercial que pretende desarrollar el proyecto hotelero \u00a0 Playa Blanca Bar\u00fa tiene dos efectos principales: ocupar parte del entorno en que \u00a0 se ubica la comunidad negra de Playa Blanca e incidir en la forma en que se \u00a0 prestan los servicios tur\u00edsticos en la zona, actividad que coincide con las \u00a0 labores de subsistencia que adelantan los miembros de dicho pueblo \u00e9tnico.\u00a0 \u00a0 Sin duda, el proyecto hotelero tiene una incidencia definitiva en las pr\u00e1cticas \u00a0 de la comunidad negra de Playa Blanca, pues no solo afecta el territorio en que \u00a0 \u00e9sta se ubica, sino que espec\u00edficamente interfiere en las formas econ\u00f3micas de \u00a0 subsistencia que adelantan los miembros del pueblo afro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0 En suma, se tiene que el car\u00e1cter prevalente del auto reconocimiento de la \u00a0 comunidad como de naturaleza afrodescendiente, es plenamente aplicable en este \u00a0 caso, habida consideraci\u00f3n que el mismo no se muestra irrazonable o \u00a0 desproporcionado.\u00a0 Esto debido a que se verifica el mencionado elemento \u00a0 subjetivo de reconocimiento, as\u00ed como los criterios objetivos de que trata el \u00a0 Convenio 169 de la OIT.[59]\u00a0 As\u00ed, en fundamento \u00a0 jur\u00eddico anterior se explic\u00f3 c\u00f3mo est\u00e1 acreditada la presencia hist\u00f3rica de \u00a0 comunidades negras en la regi\u00f3n y, particularmente, en la isla de Bar\u00fa, en donde \u00a0 se ubica Playa Blanca.\u00a0 De otro lado, existe una conexi\u00f3n territorial entre \u00a0 la comunidad a la que pertenecen los accionantes y el \u00e1rea de Playa Blanca, en \u00a0 donde habitan y ejercen actividades de prestaci\u00f3n de servicios tur\u00edsticos.\u00a0 \u00a0 Adem\u00e1s, esta comunidad se ha reconocido como culturalmente diversa y gobernada \u00a0 por unas costumbres y tradiciones espec\u00edficas, al punto que decidieron conforma \u00a0 un consejo comunitario, en los t\u00e9rminos de la Ley 70 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 este respecto debe destacarse que el Tribunal de instancia, en ambos expediente \u00a0 acumulados, no descart\u00f3 que la comunidad a la que pertenecen los accionantes \u00a0 pudiese ser considerada como parte del pueblo afrodescendiente. \u00a0Antes bien, el \u00a0 factor determinante para negar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 consulta previa fue la ausencia de un reconocimiento oficial por parte del \u00a0 Estado del Consejo Comunitario de la Vereda Playa Blanca.\u00a0 Esta condici\u00f3n, \u00a0 como se ha explicado en distintos fundamentos jur\u00eddicos de esta decisi\u00f3n, no \u00a0 conforma una condici\u00f3n necesaria, sino apenas indicativa, para la identificaci\u00f3n \u00a0 de las comunidades diferenciadas.\u00a0 El juez de tutela, en ese sentido, \u00a0 omiti\u00f3 el an\u00e1lisis de fondo sobre la existencia de un pueblo \u00e9tnico en la zona, \u00a0 fund\u00e1ndose exclusivamente en un criterio formal, que ha sido desestimado por la \u00a0 jurisprudencia constitucional sintetizada en apartados anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0 Por ende, la Sala concluye que las entidades y autoridades accionadas \u00a0 desconocieron el principio constitucional de protecci\u00f3n y reconocimiento de la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural, al negarle la condici\u00f3n de comunidad tradicional a \u00a0 los integrantes del pueblo \u00e9tnico que integra el Consejo Comunitario de la \u00a0 Vereda Playa Blanca.\u00a0 Ello debido a las razones siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.1. Dentro del tr\u00e1mite de consulta previa con otras comunidades tuvo \u00a0 oportunidad de evidenciarse la existencia de esa comunidad, particularmente a \u00a0 partir de las intervenciones de la agremiaci\u00f3n Asotuplab, a la cual pertenecen \u00a0 varios de los miembros de la comunidad diferenciada.\u00a0 Sin embargo, ni las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, ni la sociedad comercial gestora del proyecto hotelero \u00a0 adoptaron ninguna medida tendiente a garantizar los derechos de participaci\u00f3n de \u00a0 esa comunidad.\u00a0 En cambio, utiliz\u00e1ndose exclusivamente el requerimiento \u00a0 formal del certificado de reconocimiento por parte de las autoridades del \u00a0 Estado, se limit\u00f3 el proceso de consulta solo a las comunidades de Ararca, Bar\u00fa \u00a0 y Santa Ana, excluy\u00e9ndose al colectivo al que pertenecen los accionantes, a \u00a0 pesar de que se trata de los pobladores de la zona afectada por el proyecto \u00a0 tur\u00edstico Playa Blanca Bar\u00fa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.2. La comunidad negra de Playa Blanca se auto reconoci\u00f3 como culturalmente \u00a0 diferenciada (criterio subjetivo) y a su vez es posible identificar varios \u00a0 elementos hist\u00f3ricos y f\u00e1cticos que hacen que dicho reconocimiento no se muestre \u00a0 irrazonable (criterio objetivo).\u00a0 A su vez, el argumento central que ha \u00a0 sido arg\u00fcido para negar ese reconocimiento es que miembros de esa comunidad \u00a0 ejercen actividades comerciales, agremi\u00e1ndose en Asotuplab. Como se explic\u00f3, el \u00a0 ejercicio del comercio y particularmente de econom\u00edas de subsistencia, que en el \u00a0 caso analizado se traduce en la prestaci\u00f3n de servicios tur\u00edsticos, no incide en \u00a0 la condici\u00f3n \u00e9tnica diversa.\u00a0 De lo contrario, las comunidades \u00a0 tradicionales tendr\u00edan que privarse de medios materiales para la preservaci\u00f3n de \u00a0 su m\u00ednimo vital, cre\u00e1ndose con ello un campo de exclusi\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, incompatible con el principio de la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.3. Finalmente, la Sala advierte que las razones planteadas por la Alcald\u00eda de \u00a0 Cartagena para negar el reconocimiento formal, no encuentran sustento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 Como se ha explicado en apartados anteriores, la conformaci\u00f3n de consejos \u00a0 comunitarios y otras formas asociativas de los pueblos afrodescendientes, \u00a0 depende de la comprobaci\u00f3n de los mencionados criterios objetivos y subjetivos.\u00a0 \u00a0 Por ende, el hecho que la comunidad \u00e9tnica diferenciada ejerza sus pr\u00e1cticas \u00a0 tradicionales y econom\u00edas de subsistencia en un bien que, como las playas, son \u00a0 de uso p\u00fablico, tiene incidencia \u00fanicamente en lo que respecta a la \u00a0 imposibilidad de realizar adjudicaciones colectivas del territorio, pero no en \u00a0 su condici\u00f3n de comunidad \u00e9tnica diferenciada, titular de derechos fundamentales \u00a0 espec\u00edficos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otro lado, del hecho que otro consejo comunitario est\u00e9 ubicado en el \u00e1rea \u00a0 mencionada tampoco puede servir de base para negar el reconocimiento de la \u00a0 comunidad diferenciada como titular de derechos constitucionales.\u00a0 En \u00a0 efecto, la identificaci\u00f3n de los pueblos \u00e9tnicos depende de asuntos f\u00e1cticos, de \u00a0 \u00edndole cultural y antropol\u00f3gica, que no pueden resolverse a partir de un simple \u00a0 criterio de subsunci\u00f3n territorial o de la creaci\u00f3n, en todo caso artificial y \u00a0 carente de respaldo jur\u00eddico, de \u201cjurisdicciones\u201d al interior de los territorios \u00a0 ocupados por comunidades negras.\u00a0 En contrario, la Sala considera que es \u00a0 plenamente factible que, en un \u00e1rea de presencia hist\u00f3rica de dicha minor\u00eda, \u00a0 concurran diversos grupos que tienen diferentes intereses y pr\u00e1cticas \u00a0 tradicionales.\u00a0 Lo contrario significar\u00eda el desconocimiento mismo de la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural, a partir de una determinaci\u00f3n externa, desde la \u00a0 sociedad mayoritaria, de cu\u00e1les son las comunidades que deben recibir \u00a0 reconocimiento jur\u00eddico y cu\u00e1les no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.4. Adicionalmente, considera la Sala importante asumir el estudio del \u00a0 argumento\u00a0 planteado por el interviniente Playa Blanca S.A.S., en el \u00a0 sentido que una de las pruebas que demostrar\u00eda la inexistencia de una comunidad \u00a0 diferenciada en la zona es que algunos de sus miembros no son nativos de la \u00a0 misma, vinieron de otras regiones e incluso del extranjero y, por esa misma \u00a0 raz\u00f3n, no son reconocidos por los dem\u00e1s consejos comunitarios que est\u00e1n en el \u00a0 \u00e1rea.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, debe partirse de recordar que el precedente \u00a0 constitucional explicado en esta decisi\u00f3n, ha considerado que los aspectos de la \u00a0 pertenencia a una etnia en particular o la ubicaci\u00f3n permanente en un territorio \u00a0 espec\u00edfico con importantes para la identificaci\u00f3n de una comunidad diferenciada, \u00a0 no son, en modo alguno, requisitos ineludibles para el reconocimiento de los \u00a0 pueblos \u00e9tnicos. \u00a0En cambio, es plenamente posible que las comunidades \u00a0 diferenciadas se construyan a partir de integrantes llegados de diferentes \u00a0 partes, los cuales se agrupan a partir de unas pr\u00e1cticas comunes y distinguibles \u00a0 de los de la sociedad mayoritaria.\u00a0 Como se explic\u00f3 en precedencia, la \u00a0 condici\u00f3n racial operar\u00eda como un criterio obligatorio respecto de la aplicaci\u00f3n \u00a0 de acciones afirmativas de car\u00e1cter individual, pero no como requisito para el \u00a0 reconocimiento colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 naturaleza \u00e9tnica diferenciada no puede depender, como parece comprenderlo el \u00a0 interviniente, de determinados rasgos biol\u00f3gicos o de la prueba de pertenencia \u00a0 continua en un territorio espec\u00edfico.\u00a0 Como tambi\u00e9n se ha expresado en \u00a0 fundamentos jur\u00eddicos anteriores, la jurisprudencia constitucional y del sistema \u00a0 interamericano de derechos humanos han sido coincidentes en afirmar que la \u00a0 exigencia de permanencia continua en un territorio es una condici\u00f3n \u00a0 excesivamente gravosa, particularmente de cara a miembros de comunidades \u00e9tnicas \u00a0 que han sido v\u00edctimas de desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 mismo modo, la jurisprudencia de la Corte ha enfatizado en que el concepto \u00a0 racial, cuando se vincula a una materia biol\u00f3gica o de la apariencia f\u00edsica, es \u00a0 particularmente problem\u00e1tico e, incluso, puede servir de base para la \u00a0 configuraci\u00f3n de tratamientos discriminatorios y contrarios al principio de \u00a0 dignidad humana.\u00a0 En cambio, la construcci\u00f3n de la diferencia \u00e9tnica es un \u00a0 asunto esencialmente sociol\u00f3gico y antropol\u00f3gico, que se define en la voluntad \u00a0 de las comunidades de conformar una pr\u00e1ctica com\u00fan y distinta a la de la \u00a0 sociedad mayoritaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretender, por lo tanto, que deba acreditarse una apariencia espec\u00edfica y \u00a0 homog\u00e9nea como rasgo distintivo de una comunidad \u00e9tnica, no es nada distinto que \u00a0 imponer un trato discriminatorio injustificado. A este respecto, la sentencia \u00a0 T-375\/06 se puso de presente que \u201cDesde el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta, Colombia se reconoce como un Estado \u00a0 pluralista. Esto abre la puerta, en lo pertinente para el caso, al \u00a0 reconocimiento del pluralismo derivado de las manifestaciones sociales, \u00a0 culturales y econ\u00f3micas de las diferentes etnias de nuestro pa\u00eds. Paralelamente, \u00a0 el reconocimiento de la validez del pluralismo, en lo referente a los grupos \u00a0 \u00e9tnicos, implica un deber de no discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de su pertenencia a esta \u00a0 comunidad y un mandato de promoci\u00f3n en virtud de la discriminaci\u00f3n a la cual \u00a0 fueron sometidos por largos periodos hist\u00f3ricos. || Al momento de determinar la \u00a0 inclusi\u00f3n de un sujeto en una de las comunidades \u00e9tnicas cobijadas y favorecidas \u00a0 por la pluralidad, prima la conciencia de la pertenencia a tal comunidad, sus \u00a0 manifestaciones culturales, su historia y su proyecci\u00f3n presente. Esto implica \u00a0 que, si bien se puede seguir teniendo en cuenta el aspecto racial para \u00a0 determinar la pertenencia de una persona a un grupo \u00e9tnico espec\u00edfico, tal \u00a0 factor no es definitivo ni prioritario. Hablar de protecci\u00f3n de la comunidad \u00a0 negra, de manera exclusiva y excluyente por su color de piel es un acto \u00a0 discriminatorio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llevada esta regla al caso analizado, se infiere por la \u00a0 Sala que la pertenencia de los miembros a la comunidad afrodescendiente es uno \u00a0 de los asuntos que est\u00e1n cobijados por la autonom\u00eda que presupone la protecci\u00f3n \u00a0 de la diversidad \u00e9tnica y cultural. En ese sentido, si los individuos se auto \u00a0 reconocen como parte de la comunidad diferenciada, comparten sus pr\u00e1cticas \u00a0 tradicionales y, a su vez, el pueblo \u00e9tnico los asume y acoge como parte de la \u00a0 comunidad, no hay lugar a que, desde la sociedad mayoritaria, o desde la opini\u00f3n \u00a0 de otros pueblos \u00e9tnicos, se le distinga o separe de la condici\u00f3n \u00e9tnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.6. En conclusi\u00f3n, la respuesta al primer problema jur\u00eddico es afirmativa, lo \u00a0 que habilita a la Corte a pronunciarse sobre el segundo de los aspectos \u00a0 planteados, seg\u00fan la metodolog\u00eda de decisi\u00f3n descrita en el fundamento jur\u00eddico \u00a0 5 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad afrodescendiente de \u00a0 Playa Blanca fue vulnerado en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0 A partir de las pruebas recaudadas y las intervenciones formuladas en el \u00a0 presente caso, se tiene que el macroproyecto tur\u00edstico Playa Blanca Bar\u00fa tendr\u00e1 \u00a0 un efecto concreto en el territorio de Playa Blanca, as\u00ed como en las actividades \u00a0 tur\u00edsticas que se desarrollan en el \u00e1rea.\u00a0 En la documentaci\u00f3n adjuntada \u00a0 durante el proceso de consulta previa adelantado con los representantes de los \u00a0 consejos comunitarios de Bar\u00fa, Ararca y Santa Ana, se demuestra que se trata de \u00a0 un proyecto de gran envergadura, que involucra modificaciones al ambiente y al \u00a0 uso del territorio en la zona.\u00a0 As\u00ed mismo, en cuanto altera las condiciones \u00a0 socioecon\u00f3micas del \u00e1rea, incide directamente en las actividades de prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios tur\u00edsticos que adelanta la poblaci\u00f3n nativa que integra la \u00a0 comunidad negra presente en Playa Blanca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el fundamento jur\u00eddico 16 se enumeraron los factores que sirven de gu\u00eda para la \u00a0 identificaci\u00f3n de una afectaci\u00f3n directa a los grupos \u00e9tnicos.\u00a0 Dentro de \u00a0 estos elementos est\u00e1n la incorporaci\u00f3n de medidas que involucren la prospecci\u00f3n \u00a0 o explotaci\u00f3n de los recursos existentes en las tierras de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 o tribales, as\u00ed como aquellas medidas o proyectos que impliquen trasladar o \u00a0 reubicar a dichas comunidades diferenciadas.\u00a0 Estas condiciones est\u00e1n \u00a0 presentes en el caso analizado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro que la ejecuci\u00f3n de un proyecto hotelero en el \u00e1rea de Playa \u00a0 Blanca involucra necesariamente la explotaci\u00f3n de recursos existentes en esa \u00a0 \u00e1rea, en la que se asienta la comunidad afrodescendiente a la cual pertenecen \u00a0 los accionantes. Sobre este particular, debe la Sala enfatizar que si bien en \u00a0 este caso no puede inferirse la existencia prima facie de derechos de \u00a0 propiedad colectiva sobre el territorio, habida cuenta que se trata de espacio \u00a0 p\u00fablico inalienable, en todo caso s\u00ed existe un aprovechamiento econ\u00f3mico y una \u00a0 afectaci\u00f3n correlativa de las comunidades diferenciadas. No de otra manera \u00a0 podr\u00eda concluirse, entonces, la necesidad de realizar el procedimiento de \u00a0 consulta, el cual s\u00ed se adelant\u00f3 respecto de los consejos comunitarios de \u00a0 Ararca, Bar\u00fa y Santa Ana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otro lado, es tambi\u00e9n evidente que la construcci\u00f3n del proyecto hotelero \u00a0 conlleva la modificaci\u00f3n de las actividades comerciales y de subsistencia que \u00a0 adelantan las comunidades afrodescendientes, lo que potencialmente puede llevar \u00a0 a su reubicaci\u00f3n o traslado.\u00a0 Ello bien porque las zonas en las que \u00a0 actualmente se asientan van a ser ocupadas por la nueva obra de infraestructura \u00a0 o bien porque el proyecto hotelero incida en la manera en que interact\u00faa la \u00a0 comunidad afrodescendiente con la playa, espec\u00edficamente en lo que respecta a\u00a0 \u00a0 las actividades econ\u00f3micas de subsistencia que llevan a cabo los integrantes de \u00a0 dicha comunidad afro.\u00a0 Sobre este aspecto debe resaltarse que dichas \u00a0 actividades de subsistencia hacen parte de las pr\u00e1cticas tradicionales de la \u00a0 comunidad negra de Playa Blanca, de modo que se comprueba un v\u00ednculo espec\u00edfico \u00a0 entre los intereses del pueblo afrodescendiente que se ubica en el \u00e1rea de Playa \u00a0 Blanca y las consecuencias, en t\u00e9rminos socioecon\u00f3micos, culturales y \u00a0 ambientales, que se derivan del proyecto hotelero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0 Verificada la existencia de una afectaci\u00f3n directa a la comunidad diferenciada, \u00a0 se concluye entonces que la eficacia del derecho fundamental a la consulta \u00a0 previa era exigible en el caso planteado.\u00a0 Sin embargo, de las pruebas \u00a0 allegadas a los expedientes se colige que esta consulta no fue realizada. En \u00a0 efecto, la comunidad negra de la Vereda Playa Blanca no fue siquiera reconocida \u00a0 como un pueblo \u00e9tnico diferenciado, menos a\u00fan se le consider\u00f3 como titular de \u00a0 dicho derecho fundamental. \u00a0Por lo tanto, se est\u00e1 ante la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, debe resaltarse que a pesar que algunos integrantes de la comunidad \u00a0 intervinieron en el proceso consultivo adelantado con los consejos comunitarios \u00a0 de Bar\u00fa, Ararca y Santa Ana, tales intervenciones no cumplieron con los \u00a0 est\u00e1ndares estudiados en esta sentencia y relativos a la definici\u00f3n del proceso \u00a0 de preconsulta y el desarrollo de la consulta previa bajo los criterios de \u00a0 incidencia, buena fe y b\u00fasqueda de concertaci\u00f3n.\u00a0 En contrario, tales \u00a0 intervenciones fueron incidentales, no estuvieron precedidas de ning\u00fan \u00a0 procedimiento de preconsulta \u00a0y no existe evidencia que las mismas hayan tenido \u00a0 influencia o consideraci\u00f3n alguna, de cara a los intereses de los integrantes de \u00a0 la comunidad negra de Playa Blanca.\u00a0 De all\u00ed que, para la Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0 estas actividades no puedan considerarse un suced\u00e1neo del proceso consultivo con \u00a0 esa comunidad en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, la Sala concluye que la respuesta al segundo problema \u00a0 jur\u00eddico es tambi\u00e9n afirmativa.\u00a0 El proyecto hotelero Playa Blanca Bar\u00fa es \u00a0 una actividad de infraestructura que incide directamente en las pr\u00e1cticas \u00a0 tradicionales y en la econom\u00eda de subsistencia que adelantan los integrantes de \u00a0 la comunidad de Playa Blanca.\u00a0 Sin embargo, a pesar que tanto las entidades \u00a0 demandadas como los otros consejos comunitarios ten\u00edan conocimiento de la \u00a0 existencia de esa comunidad, no se adelant\u00f3 el proceso de consulta con ella, \u00a0 sino que se prefiri\u00f3 su estigmatizaci\u00f3n como ocupantes ilegales del espacio \u00a0 p\u00fablico, desconoci\u00e9ndose con ello su auto reconocimiento como comunidad \u00e9tnica, \u00a0 en los t\u00e9rminos expuestos en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n y decisiones a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 \u00a0 En el caso analizado, la Corte encuentra que la comunidad afrodescendiente de \u00a0 Playa Blanca es un grupo \u00e9tnicamente diferenciado, que se defini\u00f3 como tal a \u00a0 trav\u00e9s de la constituci\u00f3n de un Consejo Comunitario en los t\u00e9rminos de la Ley 70 \u00a0 de 1993.\u00a0 Adem\u00e1s, ese mismo grupo ejerce actividades econ\u00f3micas de \u00a0 subsistencia, centradas en la prestaci\u00f3n de servicios tur\u00edsticos en el \u00e1rea, de \u00a0 los cuales deriva su m\u00ednimo vital.\u00a0 Estas dos condiciones no son \u00a0 rec\u00edprocamente excluyentes, sin que la actividad comercial sustituya o subvierta \u00a0 el car\u00e1cter \u00e9tnico diferenciado de la comunidad afro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 antecedentes del caso y el an\u00e1lisis anterior demuestran que la comunidad negra \u00a0 de Playa Blanca fue v\u00edctima de vulneraci\u00f3n en sus derechos fundamentales en dos \u00a0 v\u00edas distintas.\u00a0 En primer lugar, se desconoci\u00f3 el principio de protecci\u00f3n \u00a0 y reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural, cuando se neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento formal como comunidad \u00e9tnica por parte de la Alcald\u00eda de \u00a0 Cartagena, a pesar que se cumpl\u00edan las condiciones para ello.\u00a0 En segundo \u00a0 t\u00e9rmino, a pesar que se ten\u00eda conocimiento de la existencia de esa comunidad, \u00a0 las entidades accionadas se negaron a adelantar el proceso de consulta previa, \u00a0 vulner\u00e1ndose con ello el derecho correlativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0 En consecuencia, la Corte revocar\u00e1 las decisiones de instancia, conceder\u00e1 la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos a la consulta previa, la participaci\u00f3n y la \u00a0 protecci\u00f3n del reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural.\u00a0 Para \u00a0 ello, se adoptar\u00e1n las siguientes \u00f3rdenes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.1. Se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda de Cartagena y a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa \u00a0 del Ministerio del Interior que procedan a emitir acto administrativo en el cual \u00a0 se reconozca al Consejo Comunitario de la Vereda Playa Blanca como comunidad \u00a0 afrodescendiente ubicada en el \u00e1rea de Playa Blanca de la Isla de Bar\u00fa.\u00a0 \u00a0 Sin embargo, en cuanto se trata de una comunidad \u00e9tnica que ocupa un \u00e1rea que \u00a0 constituye espacio p\u00fablico, tal reconocimiento no implicar\u00e1 la titulaci\u00f3n \u00a0 colectiva de territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.2. Se ordenar\u00e1 al Ministerio del Interior, a la Alcald\u00eda de Cartagena, a \u00a0 FONADE y a la sociedad comercial Playa Blanca Bar\u00fa S.A.S. que adelanten el \u00a0 proceso de consulta previa con la Consejo Comunitario de la Vereda Playa Blanca, \u00a0 as\u00ed constituido.\u00a0 Para ello, deber\u00e1n cumplirse con las condiciones \u00a0 previstas en esta sentencia, y particularmente aquellas descritas en los \u00a0 fundamentos jur\u00eddicos 16 y 17 de esta decisi\u00f3n.\u00a0 Esto respecto a la \u00a0 planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del proyecto hotelero y tur\u00edstico Playa Blanca Bar\u00fa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 \u00a0 Por \u00faltimo y advertidas algunas circunstancias que han puesto de presente las \u00a0 partes en el presente proceso, la Sala considera oportuno enfatizar que las \u00a0 \u00f3rdenes de protecci\u00f3n de derechos fundamentales en el presente caso se \u00a0 restringen al reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural, \u00a0 as\u00ed como a la garant\u00eda del derecho a la consulta previa.\u00a0 As\u00ed, lo decidido \u00a0 en esta sentencia no es incompatible con el ejercicio de las acciones legales \u00a0 correspondientes, en el caso que se demuestre que personas que ocupan o visitan \u00a0 el \u00e1rea de Playa Blanca incurran en contravenciones de polic\u00eda, infracciones \u00a0 urban\u00edsticas, ambientales o incluso violaciones a la ley penal.\u00a0 Por ende, \u00a0 las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n plenamente habilitadas para ejercer las acciones \u00a0 a que haya lugar, cuando se demuestre de forma fehaciente que se ha infringido \u00a0 el orden jur\u00eddico en el \u00e1rea de Playa Blanca.\u00a0\u00a0 Estas acciones, no \u00a0 obstante, no podr\u00e1n involucrar el desalojo de los integrantes de la comunidad \u00a0 negra de Playa Blanca, habida cuenta que la relaci\u00f3n con el territorio es una de \u00a0 las caracter\u00edsticas definitorias de la identidad diferenciada de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas, conforme se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 18.3 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con los argumentos expuestos, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de los \u00a0 t\u00e9rminos procesales, decretada mediante Auto del 19 de abril de 2013, proferido \u00a0 por el entonces Magistrado (E) Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR las decisiones \u00a0 judiciales que se describen a continuaci\u00f3n y, en su lugar, CONCEDER las \u00a0 acciones de tutela descritas en la referencia, promovidas respectivamente por \u00a0 los ciudadanos Mar\u00eda del Carmen Garc\u00eda Garc\u00eda, en representaci\u00f3n de la \u00a0 Asociaci\u00f3n de Trabajadores del Turismo de Playa Blanca \u2013 Asotuplab, y por el \u00a0 ciudadano Wilfrido del R\u00edo Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia del 26 de Septiembre de \u00a0 2012, proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Cartagena. (Expediente T-3.720.675) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia del 9 de Octubre de 2012, \u00a0 proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0 (Expediente T-3.779.765) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO:\u00a0 ORDENAR a la Direcci\u00f3n \u00a0 de Consulta Previa del Ministerio del Interior, as\u00ed como a la Alcald\u00eda del \u00a0 Distrito de Cartagena de Indias que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, procedan a tramitar y proferir acto \u00a0 administrativo que reconozca al Consejo Comunitario de la Vereda Playa Blanca.\u00a0 \u00a0 Para ello, los accionantes deber\u00e1n remitir previamente la documentaci\u00f3n \u00a0 respectiva a las autoridades mencionadas, en los t\u00e9rminos de la Ley 70 de 1993 y \u00a0 sus normas reglamentarias.\u00a0 Con todo, en virtud de las condiciones de \u00a0 ubicaci\u00f3n territorial de estas comunidades, dicho reconocimiento del Consejo \u00a0 Comunitario podr\u00e1 incluir la titulaci\u00f3n colectiva de territorio, solo cuando no \u00a0 se trate de \u00e1reas que constituyan bienes de uso p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos actos administrativos deber\u00e1n ser notificados personalmente a los \u00a0 peticionarios, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Cartagena, al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo \u2013 \u00a0 FONADE y al representante legal de la sociedad comercial Playa Blanca Bar\u00fa \u00a0 S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho proceso consultivo deber\u00e1 adelantarse de conformidad con los par\u00e1metros \u00a0 generales y espec\u00edficos descritos en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de \u00a0 la Corte REMITIR copia aut\u00e9ntica de la presente providencia al se\u00f1or \u00a0 Ministro de Interior y al se\u00f1or Defensor del Pueblo, con el fin que en el marco \u00a0 de sus competencias, vigilen el cumplimiento de la presente decisi\u00f3n.\u00a0 Para \u00a0 ello, podr\u00e1n remitir informes peri\u00f3dicos a la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Cartagena, quien tendr\u00e1 las competencias previstas en el \u00a0 art\u00edculo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0 Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-485\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-No procede para colectivos que no cumplen \u00a0 las caracter\u00edsticas que le acreditan como una comunidad \u00e9tnica y culturalmente \u00a0 diferenciada (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD \u00a0 AFRODESCENDIENTE-Comunidad de Playa Blanca no cumple con \u00a0 criterios para identificarlos como poblaci\u00f3n \u00e9tnica y cultural, seg\u00fan criterios \u00a0 establecidos en el Convenio 169 de la OIT (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIVERSIDAD E \u00a0 IDENTIDAD CULTURAL DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Obligaci\u00f3n de la Corte Constitucional de \u00a0 preservar la identidad cultural de grupos \u00e9tnicos que habitan la Isla Bar\u00fa \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITES AL CONCEPTO DE COMUNIDAD-Obligaci\u00f3n constitucional de proteger a \u00a0 las comunidades independientemente de su naturaleza constitutiva (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-3.270.675 y T-3.779.765 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mag. Pon: MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: (i) Mar\u00eda del Carmen Garc\u00eda Garc\u00eda, \u00a0 representante legal de la Asociaci\u00f3n de Trabajadores del Turismo de Playa Blanca \u00a0 ASOTUPLAB; y (ii) Wilfrido del Rio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Ministerio del Interior, FONADE y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00d3LO LAS COMUNIDADES \u00c9TNICAMENTE DIFERENCIADAS PUEDEN \u00a0 INVOCAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA CORTE CONSTITUCIONAL DEBE RETOMAR LOS FUNDAMENTOS \u00a0 AXIOL\u00d3GICOS DE LA CONSULTA PREVIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo mi voto en la decisi\u00f3n asumida en esta oportunidad por la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional. Lo hago con inmenso respeto por \u00a0 las decisiones adoptadas por la totalidad de sus integrantes. No comparto el \u00a0 sentido de la sentencia T-485 de 2015, ni los argumentos que sustentaron tal \u00a0 decisi\u00f3n. Por ello, considero necesario realizar algunas precisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Caracterizaci\u00f3n del derecho a la consulta \u00a0 previa en el caso concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El suscrito magistrado echa de menos en la sentencia de la cual me separo, toda \u00a0 la axiolog\u00eda construida a trav\u00e9s de la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, en \u00a0 materia de consulta previa. El \u00a0 derecho a la consulta previa fue establecido mediante la Ley 21 de 1991, por la \u00a0 cual se ratific\u00f3 el Convenio 169 de la OIT; est\u00e1 consagrado \u2013aunque de manera \u00a0 limitada- en el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n[60]; y adem\u00e1s, ha \u00a0 gozado de un amplio desarrollo jurisprudencial, existiendo hoy en d\u00eda consenso \u00a0 sobre el hecho de que i) el citado Convenio hace parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad; ii) la consulta previa desarrolla y complementa principios y \u00a0 valores constitucionales; y iii) la consulta, es un derecho fundamental, \u00a0 exigible mediante tutela, con el que cuentan las comunidades ind\u00edgenas, tribales \u00a0 y raizales y de acuerdo con el cual, deben ser consultadas respecto de las \u00a0 medidas administrativas y legislativas que las pudieren afectar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que, de \u00a0 conformidad con los tratados internacionales sobre la materia, en particular el \u00a0 Convenio 169 de la OIT, la consulta previa no debe limitarse solamente a los \u00a0 asuntos definidos en la Constituci\u00f3n y la ley, lo que ha significado un \u00a0 importante avance jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Las primeras decisiones proferidas por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con \u00a0 la consulta previa, establecieron su procedencia frente a medidas susceptibles \u00a0 de afectar los territorios de los pueblos ind\u00edgenas y los recursos naturales \u00a0 ubicados en ellos, en desarrollo del postulado contenido en el art\u00edculo 330 de \u00a0 la Constituci\u00f3n (sentencias T-428 de 1992, T-380 de 1993 y SU-039 de 1997). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0 abord\u00f3 los t\u00f3picos relacionados con la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en \u00a0 territorios ind\u00edgenas y la protecci\u00f3n del Estado a la identidad e integridad \u00a0 \u00e9tnica, cultural, social y econ\u00f3mica; al ejercicio conjunto de las acciones \u00a0 contencioso administrativas y de la acci\u00f3n de tutela en dichos casos. Una vez \u00a0 encontrado que el procedimiento de la consulta previa no se hab\u00eda efectuado la \u00a0 Sala Plena orden\u00f3\u00a0\u201cque con el fin de hacer \u00a0 efectivo el derecho fundamental de participaci\u00f3n de la comunidad U&#8217;wa, conforme \u00a0 al numeral 2 del art. 40 de la Constituci\u00f3n, se proceda en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles, a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia a efectuar la consulta a \u00a0 la comunidad U&#8217;wa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sentencia SU-039 de 1997 se\u00f1al\u00f3 que la explotaci\u00f3n de recursos naturales debe \u00a0 hacerse compatible con la protecci\u00f3n que el Estado debe dispensar a la \u00a0 integridad social, cultural y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas [ello puede \u00a0 homologarse a las comunidades afrodescendientes], toda vez que ello configura un \u00a0 derecho fundamental para tal colectivo por estar ligada a su subsistencia como \u00a0 grupo humano y como cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 aquella oportunidad se expuso que las obligaciones del Estado en materia de \u00a0 consulta previa, estaban definidas por el Convenio 169 de la OIT, y en virtud a \u00a0 ello deb\u00edan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) Reconocerse y protegerse los valores y pr\u00e1cticas \u00a0 sociales, culturales, religiosas y espirituales propios de dichos pueblos y \u00a0 deber\u00e1 tomarse debidamente en consideraci\u00f3n la \u00edndole de los problemas que se \u00a0 les plantean tanto colectiva como individualmente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Respetarse la integridad de los valores, pr\u00e1cticas e \u00a0 instituciones de esos pueblos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Adoptarse, con la participaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n de los \u00a0 pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que \u00a0 experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de \u00a0 trabajo.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 otras ocasiones, la Corte ha profundizado en el estudio de las circunstancias \u00a0 que permiten identificar a esas otras comunidades o grupos sociales que poseen \u00a0 una cultura propia y una conciencia subjetiva de su identidad, y que en tal \u00a0 virtud son titulares del derecho a la protecci\u00f3n de la identidad e integridad \u00a0 cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la Sentencia SU-510 de 1998 se establecieron reglas para determinar la \u00a0 pertenencia de una persona a una comunidad \u00e9tnica diferenciada objeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, como pasa a precisarse \u201csus miembros (i) \u00a0 tienen un v\u00ednculo comunitario establecido desde el nacimiento y que, salvo su \u00a0 libre abandono o renuncia, termina con la muerte, (ii) tienen una relaci\u00f3n con \u00a0 su comunidad que no se limita a determinados aspectos puntuales y espec\u00edficos, \u00a0 sino que cubre un \u201centero plexo de interacciones en cuanto que se hace part\u00edcipe \u00a0 en una forma definida de vida. Para la Sala, estas condiciones que en principio \u00a0 hacen referencia a las minor\u00edas ind\u00edgenas, resultan aplicables a la generalidad \u00a0 de comunidades diversas, por lo que tales condiciones de pertenencia cobran la \u00a0 calidad de requisitos para el reconocimiento de la autodeterminaci\u00f3n de la \u00a0 minor\u00eda diferenciada y la posterior adscripci\u00f3n de derechos tambi\u00e9n diferentes \u00a0 de los que son titulares los dem\u00e1s colombianos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esa manera la comunidad diferenciada debe ser identificable, a trav\u00e9s de las \u00a0 caracter\u00edsticas etno &#8211; culturales que le son propias a sus miembros, \u00a0 entre las que se destacan: (i) la particular manera observar el mundo; y \u00a0 (ii) \u00a0un sistema de valores propio y distinto al de la cultura mayoritaria.\u00a0 \u00a0 En Sentencia T-1130 de 2003, la Corte, reiterando la posici\u00f3n asumida en la \u00a0 Sentencia SU-510 de 1998, expuso que a partir de las caracter\u00edsticas referidas \u00a0 nace para las comunidades \u201cun sentido de pertenencia doble: Son nacionales, \u00a0 porque ostentan la calidad de colombianos, siendo por ello titulares de los \u00a0 derechos, garant\u00edas y deberes consagrados en la Carta Pol\u00edtica. Igualmente, \u00a0 conservan su v\u00ednculo comunitario que les permite desarrollarse dentro del marco \u00a0 axiol\u00f3gico, religioso y pol\u00edtico del grupo diferenciado, en concordancia con el \u00a0 reconocimiento contenido en el art\u00edculo 7\u00ba Superior.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte analiz\u00f3 la procedencia de la consulta frente a \u00a0 proyectos de infraestructura (sentencias T-769 de 2009 y T-547 de 2010); y \u00a0 adopci\u00f3n de medidas administrativas y legislativas (sentencias T-129 de 2011, \u00a0 T-693 de 2011, C-175 de 2009), concluyendo que \u201cla consulta no procede \u00a0 exclusivamente a partir de una serie de supuestos hipot\u00e9ticos taxativamente \u00a0 construidos en la Constituci\u00f3n, la Ley o la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n\u201d \u00a0 sino que pueden surgir otros elementos que la hagan procedente. Sin embargo, \u00a0 en ninguno de los pronunciamientos proferidos por el Tribunal Constitucional se \u00a0 ha indicado que la consulta procede para colectivos que no cumplen las \u00a0 caracter\u00edsticas que le acreditan como una comunidad \u00e9tnica y culturalmente \u00a0 diferenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Si se tienen en cuenta los criterios para identificar a una poblaci\u00f3n \u00e9tnica y \u00a0 culturalmente diferenciada, establecidos en el Convenio 169 de la OIT, as\u00ed como \u00a0 en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, deber\u00e1 concluirse, \u00a0 necesariamente, que los miembros de ASOTUPLAB no cumplen con los mismos, toda \u00a0 vez que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0no tienen una particular manera observar el mundo, ni un estilo de vida \u00a0 tradicional, pues su comportamiento no es diferente al de los habitantes del \u00a0 resto de la\u00a0 regi\u00f3n, no tienen una posesi\u00f3n ancestral del territorio como \u00a0 lo afirman, toda vez que la ocupaci\u00f3n de Playa Blanca es reciente, de hecho \u00a0 algunos de los accionantes fueron desalojados de otros predios que ocupaban en \u00a0 lugares diferentes a Playa Blanca en la Isla de Bar\u00fa, las pruebas para ello \u00a0 est\u00e1n documentadas en la inspecci\u00f3n judicial (que se anul\u00f3 por Auto 268 de 2015, \u00a0 y de cuya decisi\u00f3n tambi\u00e9n nos separamos con fundamento en los criterios que \u00a0 obstan en nuestro salvamento de voto), casas demolidas por orden de la Alcald\u00eda \u00a0 en procesos anteriores de restituci\u00f3n de bienes p\u00fablicos en las cuales \u00a0 habitaban. Tampoco tienen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0un sistema de valores propio y distinto al de la cultura mayoritaria; \u00a0 toda vez que se trata de un sector tur\u00edstico y comercial, en el cual no generan \u00a0 din\u00e1micas sociales \u00fanicas o diferentes. Sus integrantes no tienen una particular \u00a0 cosmovisi\u00f3n o una historia en com\u00fan que les vincule con el territorio, sino que \u00a0 son personas asociadas para el ejercicio de una actividad laboral. Contrario a \u00a0 lo afirmado por los actores, no hay una ocupaci\u00f3n ancestral de Playa Blanca, \u00a0 pues, entre otras cosas, no pueden encontrarse personas que hayan vivido toda su \u00a0 vida en ese lugar. Aunque seg\u00fan los demandantes hay nacidos en Playa Blanca, \u00a0 estos no tienen m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 personas que dicen habitar en Playa Blanca, en realidad cuidan los hostales que \u00a0 manifiestan tener por vivienda, pero son establecimientos dedicados a \u00a0 actividades tur\u00edsticas, pues en estos hay avisos en las paredes que indican el \u00a0 horario de entrada y salida del hospedaje, las recomendaciones de no fumar, no \u00a0 comer en las habitaciones e incluso el precio de algunos servicios que se \u00a0 ofertan en el programa tur\u00edstico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el caso de ASOTUPLAB no se constata la existencia de una \u00a0 cultura, modos de producci\u00f3n y de organizaci\u00f3n social propios construidos en \u00a0 un proceso hist\u00f3rico que los haga definir como un grupo culturalmente \u00a0 diverso. Es decir, no existe entre sus miembros un v\u00ednculo comunitario \u00a0 establecido desde el nacimiento, toda vez que la relaci\u00f3n con la comunidad se \u00a0 limita a determinados aspectos puntuales y espec\u00edficos \u2013fines gremiales-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, se puede corroborar con el escrito de tutela y las intervenciones de \u00a0 los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras de la Unidad Comunera de \u00a0 Gobierno Rural de Ararca y Santa Ana, en los que se indica que los miembros de \u00a0 ASOTUPLAB son personas de diferentes regiones del pa\u00eds, sin ning\u00fan v\u00ednculo entre \u00a0 ellas, que se desplazaron de manera voluntaria a la playas de bar\u00fa con fines \u00a0 netamente econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 A pesar de tener una organizaci\u00f3n social propia, no tiene costumbres y \u00a0 leyes tradicionales. Los miembros de ASOTUPLAB, eligen una junta directiva y \u00a0 tiene sus estatutos, pero no hay leyes, usos y costumbres que hagan \u00a0 identificable a este grupo frente a otros. No hay reglas que surjan por un \u00a0 proceso hist\u00f3rico de construcci\u00f3n de memoria colectiva o de protecci\u00f3n de su \u00a0 cosmovisi\u00f3n. No hay un entendimiento de la ilicitud de las conductas que se \u00a0 diferencie con las de la sociedad colombiana en general o normas propias que \u00a0 establezcan sanciones ante hechos socialmente reprochables. En ese sentido, la \u00a0 organizaci\u00f3n estatuida por los miembros de ASOTUPLAB obedece m\u00e1s a un modelo \u00a0 cooperativo o si se quiere gremial, que tiene como objetivos claros la \u00a0 protecci\u00f3n de su derecho al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Tampoco es posible determinar la pertenencia de los accionantes a una comunidad \u00a0 o grupo \u00e9tnico diferenciado, basados en el criterio de autoidentificaci\u00f3n, \u00a0 pues no todo grupo humano puede ser reconocido como una comunidad \u00e9tnicamente \u00a0 diferenciada por el simple hecho de afirmar pertenecer a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-376 de 2012, identific\u00f3 \u00a0 algunos factores que permiten identificar a una comunidad en particular como un \u00a0 grupo humano \u00e9tnicamente diferenciado. En el caso concreto se debat\u00eda si la \u00a0 comunidad de La Boquilla, ubicada en el Municipio de Cartagena, reun\u00eda tales \u00a0 caracter\u00edsticas y al respecto sostuvo la sala de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de lo expuesto, puede sostenerse que la \u00a0 comunidad de La Boquilla refleja una cultura, modos de producci\u00f3n y organizaci\u00f3n \u00a0 social propios, construidos en un proceso hist\u00f3rico que los ha definido como \u00a0 grupo culturalmente diverso. Esa cultura tradicionalmente ha girado en torno a \u00a0 la pesca, aunque los boquilleros en el transcurso de la historia han \u00a0 incursionado en otras actividades en atenci\u00f3n a la modificaci\u00f3n de su entorno, \u00a0 lo que a su vez ha incidido en su organizaci\u00f3n social. || Los datos etnogr\u00e1ficos \u00a0 presentados como contexto de an\u00e1lisis demuestran que la comunidad ha sufrido \u00a0 diversas adaptaciones en el tiempo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 decir, no basta la sola afirmaci\u00f3n de pertenecer a una comunidad \u00e9tnicamente \u00a0 diferenciada para que la Corte la reconociera como titular del derecho \u00a0 fundamental a la consulta previa, pues, como se aprecia del aparte transcrito, \u00a0 la Sala tuvo en cuenta que la comunidad de la Boquilla, adem\u00e1s de su \u00a0 autoidentificaci\u00f3n, contaba con una cultura, modos de producci\u00f3n y organizaci\u00f3n \u00a0 propios, producto de un desarrollo hist\u00f3rico que los define como grupo \u00a0 culturalmente diverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Contrario a lo expuesto en la Sentencia T-485 de 2015, de cuya decisi\u00f3n nos \u00a0 separamos, es claro que los accionantes no tienen v\u00ednculos ancestrales con el \u00a0 territorio, ni una presencia continuada en el mismo. En la ponencia se trae un \u00a0 concepto proferido por la Universidad Nacional en el que rese\u00f1a la problem\u00e1tica \u00a0 relativa a la preservaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas en la Isla de Bar\u00fa, el \u00a0 cual se transcribe in extenso, pero no se expone su relaci\u00f3n con el \u00a0 asunto de la referencia. En efecto, la ponencia pretende dar por hecho que tales \u00a0 consideraciones se aplican al caso en concreto, cuando en realidad tales \u00a0 estudios hacen referencia a las comunidades \u00e9tnicas que no habitan en Playa \u00a0 Blanca, sino que han tenido sus asentamientos en Santa Ana, Ararca y Bar\u00fa \u2013las \u00a0 cuales exigen que no se les de reconocimiento como poblaci\u00f3n \u00e9tnica a las \u00a0 personas de ASOTUPLAB-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 estudios referenciados no pueden aplicarse a los accionantes, quienes han sido \u00a0 ajenos al proceso de colonizaci\u00f3n y no han sido objeto de la presi\u00f3n social, ni \u00a0 la resistencia efectuada por las poblaciones nativas. De hecho, los accionantes \u00a0 han llegado a la zona hace menos de 10 a\u00f1os, algunos son venezolanos, uruguayos, \u00a0 argentinos, espa\u00f1oles, etc., raz\u00f3n suficiente para concluir que no tienen una \u00a0 relaci\u00f3n ancestral con el territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 ocupaci\u00f3n ancestral que reivindican los accionantes no es real, pues \u00e9stas han \u00a0 sido recientes como lo ha documentado la DIMAR. Sobre las mismas se han \u00a0 efectuado procesos de restituci\u00f3n de bienes de espacio p\u00fablico, por lo menos \u00a0 desde el a\u00f1o 2004. Como lo manifiestan todos los intervinientes del proceso, e \u00a0 incluso las personas de ASOTUPLAB, los habitantes de Bar\u00fa compraron la isla en \u00a0 la cual habitaban y la registraron en la notar\u00eda primera de Cartagena. Este \u00a0 hecho est\u00e1 documento por el ICANH de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a tradici\u00f3n oral se\u00f1ala la cooperaci\u00f3n de libertos \u00a0 y cimarrones en la consecuci\u00f3n de mil doscientos pesos ($1200) para la compra de \u00a0 la propiedad de Bar\u00fa, argumento respaldado por un documento autenticado en la \u00a0 notada primera de Cartagena[61], \u00a0 en el cual se expone que el terreno adquirido al se\u00f1or Manuel Gonz\u00e1lez Brieva \u00a0 por el vecindario de Bar\u00fa comprend\u00eda la Isla de Bar\u00fa y conten\u00eda siete \u00a0 caballer\u00edas. Una caballer\u00eda, seg\u00fan Donaldo Bossa Herazo, \u201cequival\u00eda a un poco \u00a0 m\u00e1s de cuatrocientas veintitr\u00e9s hect\u00e1reas\u201d[62], \u00a0 por tanto, siete caballer\u00edas sumar\u00edan unas 3.000 hect\u00e1reas de tierra\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, ello no implica que los accionantes tengan una ocupaci\u00f3n ancestral \u00a0 sobre el territorio, pues si bien la isla de Bar\u00fa ha sido asiento desde tiempo \u00a0 remoto de comunidades negras, ninguna de ella se ha establecido en Playa Blanca, \u00a0 por lo que resulta infundado lo indicado por la accionante en su escrito de \u00a0 tutela, al afirmar que desde tiempos remotos los miembros de ASOTUPLAB ocuparon \u00a0 la playa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La investigaci\u00f3n del ICANH se\u00f1ala que, en efecto, hay presencia ancestral de \u00a0 comunidades negras en la Isla de Bar\u00fa, pero las mismas no han tenido un proceso \u00a0 de posesi\u00f3n de Playa Blanca. En ese sentido, quienes han habitado de manera \u00a0 ancestral esa isla, se han asentado en los municipios de Bar\u00fa, Santa Ana y \u00a0 Ararca. Como lo exponen los miembros de los consejos comunitarios los nativos de \u00a0 las poblaciones rese\u00f1adas acuden a Playa Blanca para trabajar, pero en la noche \u00a0 retornan a sus hogares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, los accionantes no pueden exigir el derecho a la consulta previa \u00a0 por el simple hecho de pertenecer a ASOTUPLAB, toda vez que esa organizaci\u00f3n no \u00a0 es una comunidad \u00e9tnicamente diferenciada, sino que agremia a los comerciantes \u00a0 del sector de Playa Blanca[64], \u00a0 para coordinar actividades econ\u00f3micas en Playa Blanca y exigir garant\u00edas \u00a0 laborales, pues como los mismos accionantes lo indican \u201cel objeto de la \u00a0 asociaci\u00f3n es velar por los derechos de los vendedores de las playas y dem\u00e1s \u00a0 personas que laboran de manera formal e informal, que ejercen actividades \u00a0 relacionadas con la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del turismo en las playas de playa \u00a0 Blanca\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La obligaci\u00f3n de la Corte Constitucional de \u00a0 preservar la identidad cultural de los grupos \u00e9tnicos que habitan la isla de \u00a0 Bar\u00fa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La Corte no puede concluir sin m\u00e1s que, cuando un colectivo de personas se \u00a0 reconoce como parte de una comunidad \u00e9tnica, el Estado deba proceder a validar \u00a0 tal pretensi\u00f3n. En el proyecto se tiene como una verdad absoluta la intervenci\u00f3n \u00a0 efectuada por el Observatorio de Discriminaci\u00f3n Racial que, seg\u00fan el decir de la \u00a0 ponencia, afirma que los accionantes hacen parte de una comunidad protegida en \u00a0 los t\u00e9rminos del Convenio 169 de la OIT. No obstante, tal estudio no tiene en \u00a0 cuenta qui\u00e9nes son los integrantes de ASOTUPLAB, cu\u00e1l es el objeto de su \u00a0 asociaci\u00f3n, cu\u00e1l es su procedencia, cu\u00e1les son las denominadas pr\u00e1cticas \u00a0 ancestrales que reivindica, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar la ciudadana Carmen Garc\u00eda Garc\u00eda (accionante dentro del proceso) \u00a0 es de origen espa\u00f1ol, no tiene v\u00ednculos ancestrales con el territorio ni una \u00a0 relaci\u00f3n cultural con el mismo. En Playa Blanca encontr\u00f3 una forma de ejercer su \u00a0 derecho al trabajo a partir del ejercicio de pr\u00e1cticas econ\u00f3micas que son ajenas \u00a0 a las empleadas por las comunidades nativas que habitan la isla de Bar\u00fa. Los \u00a0 usos que realiza sobre el territorio son comerciales y relativos al servicio de \u00a0 hosteler\u00eda, hecho que puede generar que las costumbres de las comunidades de la \u00a0 Isla de Bar\u00fa se transformen hasta ser irreconocibles respecto de los c\u00f3digos \u00a0 culturales de la poblaci\u00f3n que realmente tiene asentamientos en los pueblos \u00a0 cercanos y que han sobrevivido desde la \u00e9poca de la colonia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Considero que la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala Octava no puede adjudicar el \u00a0 car\u00e1cter de comunidad \u00e9tnica a una agrupaci\u00f3n de personas ajenas al territorio. \u00a0 Entre los integrantes de ASOTULPAB se cuentan personas de diferentes \u00a0 nacionalidades que han llegado a ese territorio a buscar oportunidades laborales \u00a0 y que han construido de manera ilegal hostales en la zona de playa. Las \u00a0 consecuencias que esto ha acarreado son significativas y generan pr\u00e1cticas de \u00a0 consumo ajenas a la cultura de las poblaciones nativas afrodescendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el folio 55 de la sentencia de la cual me separo, se expone que los accionantes \u00a0 ejercen unas pr\u00e1cticas diferenciadas, pero no se se\u00f1ala respecto a quien o a \u00a0 quienes. Las pr\u00e1cticas que ejercen son las de la comunidad mayoritaria, \u00a0 totalmente ajenas las desarrolladas por las comunidades afrodescendientes que \u00a0 habitan la Isla de Bar\u00fa, las cuales jam\u00e1s han tenido como pretensi\u00f3n apoderarse \u00a0 de manera ilegal de las playas, pues el consenso dentro las comunidades \u00a0 afrodescendientes objeto de especial protecci\u00f3n por tratarse de colectivos \u00a0 \u00e9tnicos diferenciados, es acudir a la playa con el objeto de perpetuar los usos \u00a0 especiales que se han dado al territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, las comunidades \u00e9tnicas de la Isla de Bar\u00fa encuentran en la Playa \u00a0 una forma de ejercer pr\u00e1cticas de auto sostenimiento propias de esa cultura. Los \u00a0 adornos en el cabello, la preparaci\u00f3n de alimentos, la venta de frutos del mar \u00a0 reci\u00e9n recogidos, los masajes, la venta de conchas y adornos para el cuerpo, son \u00a0 pr\u00e1cticas repetidas a lo largo de su historia, absolutamente ajenas al \u00a0 establecimiento de hostales, la venta de bebidas alcoh\u00f3licas, la pr\u00e1ctica de \u00a0 deportes extremos, etc., las cuales son pr\u00e1cticas novedosas ajenas a las \u00a0 costumbres de las comunidades asentadas desde la \u00e9poca de la colonia en Bar\u00fa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 M\u00e1s que validar las pr\u00e1cticas ancestrales de las comunidades \u00e9tnicas de los \u00a0 habitantes de la Isla de Bar\u00fa, los miembros de ASOTUPLAB han generado din\u00e1micas \u00a0 nuevas que transforman las relaciones los habitantes de la isla con el \u00a0 territorio, pues el turista que visita el sector de Playa Blanca ya no se \u00a0 interesa en la riqueza cultural que puedan transmitirles las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas, sino en el turismo que les ofrece la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 hecho los miembros de los Consejos Comunitarios de la Isla de Bar\u00fa \u2013la poblaci\u00f3n \u00a0 nativa de la isla- presentaron ante la Corte Constitucional un documento en el \u00a0 cual expon\u00edan que los miembros de ASOTUPLAB\u00a0 no eran colonos, sino que s\u00f3lo \u00a0 buscaban el aprovechamiento econ\u00f3mico de la zona en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos verdaderos nativos pertenecientes al Consejo \u00a0 Comunitario de Santa Ana que trabajan en Playa Blanca han venido siendo \u00a0 desplazados y perjudicados gravemente por la llegada de gente que no es de la \u00a0 isla y que los \u00faltimos a\u00f1os invadi\u00f3 la laya montando negocios ilegales en ella. \u00a0 Esta gente se ha desplazado hasta Bar\u00fa desde el interior del pa\u00eds, desde zonas \u00a0 de Mar\u00eda la Baja y los Montes de Mar\u00eda y hasta del extranjero\u2026 No existe una \u00a0 relaci\u00f3n de los no nativos con la comunidad, ellos no hacen parte de nuestra \u00a0 comunidad, no nacieron en nuestra isla, tienen costumbres y creencias diferentes \u00a0 y nosotros no los aceptamos ni los reconocemos como miembros de las comunidades \u00a0 de la Isla de Bar\u00fa. No comparte con nosotros nuestras fiestas, no compartes \u00a0 nuestros problemas del d\u00eda a d\u00eda en la comunidad y ni siquiera viven entre \u00a0 nosotros porque viven asilados en la playa en las construcciones ilegales que \u00a0 levantaron abusivamente. Ellos no hacen parte de nuestra comunidad negra y est\u00e1n \u00a0 en contra de los intereses de los nativos que se encuentran en la playa.\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales aseveraciones no se estudian en la ponencia, de hecho se se\u00f1ala que los \u00a0 miembros de ASOTUPLAB son considerados como interlocutores v\u00e1lidos en la \u00a0 consulta previa que se adelant\u00f3, lo cual no se prueba de manera contundente, \u00a0 sino que se da por cierto sin una argumentaci\u00f3n suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los l\u00edmites al concepto de comunidad. La \u00a0 obligaci\u00f3n constitucional de proteger a las comunidades independientemente de su \u00a0 naturaleza constitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sin duda, las personas que integran ASOTUPLAB constituyen una comunidad, pero no \u00a0 una con connotaciones \u00e9tnicas. El concepto \u201ccomunidad\u201d es uno de los m\u00e1s \u00a0 empleados en las ciencias sociales. Pero, como ocurre con otras palabras que \u00a0 tienen amplio uso dentro de estas disciplinas, se trata de un t\u00e9rmino que \u00a0 presenta una extensa polisemia, esto es, que se tiene m\u00faltiples significados, no \u00a0 s\u00f3lo en el lenguaje cient\u00edfico, sino tambi\u00e9n en el lenguaje com\u00fan[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, aunque haya dificultad en exponer con precisi\u00f3n que denota tal \u00a0 terminolog\u00eda, hay un consenso respecto a los aspectos que estructurar\u00edan la \u00a0 misma, como el territorio, (localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica), la poblaci\u00f3n (que habita \u00a0 en este territorio), los recursos\/servicios (perfil de la actividad productiva y \u00a0 de servicios disponibles) y las formas de intervenci\u00f3n, relaciones y lazos \u00a0 comunes dan una identificaci\u00f3n colectiva (sentido o conciencia de pertenencia)[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para otros autores como Robertis y Pascal[70] \u00a0la comunidad representa una reuni\u00f3n de personas que viven juntas, que tienen \u00a0 intereses comunes de ah\u00ed la palabra: com\u00fan unidad. Para ellos, este concepto \u00a0 tiene dos significados (i) la delimitaci\u00f3n de un espacio donde existe una \u00a0 organizaci\u00f3n de vida social parcial (barrio, aldea); y (ii) las relaciones que \u00a0 se desarrollan entre las personas y los grupos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 muchas definiciones la comunidad supone relaciones, interacciones tanto de hacer \u00a0 y conocer como de sentir, por el hecho de compartir esos aspectos comunes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[y] esas relaciones no son a distancia, se dan en un \u00a0 \u00e1mbito social en el cual se han desarrollado hist\u00f3rica y culturalmente \u00a0 determinados intereses o ciertas necesidades; un \u00e1mbito determinado por \u00a0 circunstancias espec\u00edficas que, para bien o para mal, afectan en mayor o menor \u00a0 grado a un conjunto de personas que se reconocen como part\u00edcipes, que \u00a0 desarrollan una forma de identidad social debido a esa historia compartida y que \u00a0 construyen un sentido de comunidad, igualmente definido en mayor o menor grado \u00a0 entre los componentes de ese grupo social, pero identificable en el pronombre \u00a0 personal de la primera persona del plural: nosotros.\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso de la comunidad que integra los miembros de ASOTUPLAB, puede concluirse \u00a0 que la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, la vivienda digna, \u00a0 la informaci\u00f3n y la participaci\u00f3n de las decisiones, es independiente a la \u00a0 pertenencia a un consejo comunitario o a un grupo \u00e9tnicamente diferenciado. Si \u00a0 bien las personas que habitan y\/o trabajan en Playa Blanca tienen diferencias en \u00a0 cuanto al lugar de donde provienen, su cultura, proyecto de vida, costumbres, \u00a0 dialectos, etc., ello no puede constituirse en una barrera infranqueable para el \u00a0 goce efectivo de tales garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Limitar los derechos fundamentales de una comunidad a factores raciales, \u00a0 culturales, sociales, econ\u00f3micos o geogr\u00e1ficos, es desconocer el car\u00e1cter de \u00a0 universalidad de los derechos humanos. La racionalidad del derecho en el actual \u00a0 estadio de pensamiento de la sociedad humana, es el paradigma de la dignidad \u00a0 humana, la cual no puede limitarse a la satisfacci\u00f3n de una serie de criterios \u00a0 que permitan determinar si alguien tiene derecho a la satisfacci\u00f3n de sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas, como el alimento, la vivienda y la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, la exigibilidad de determinadas condiciones a un grupo de personas, \u00a0 como aquellas que permiten identificar su pertenec\u00eda a un grupo \u00e9tnico, no \u00a0 constituyen un derecho sino declaran el mismo, toda vez que los derechos \u00a0 fundamentales pertenecen a las personas por el s\u00f3lo hecho de existir y no por la \u00a0 voluntad del juez o del legislador. De la misma manera, el pertenecer a un grupo \u00a0 \u00e9tnicamente diferenciado no crea derecho, sino aumenta la \u00f3rbita de protecci\u00f3n \u00a0 de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso concreto, las personas que habitan y\/o trabajan en Playa Blanca no \u00a0 necesitan ser reconocidos como parte de una comunidad tribal para el disfrute de \u00a0 sus garant\u00edas ius fundamentales, pues estas se constituyen por el s\u00f3lo \u00a0 hecho de vivir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en mi concepto las entidades accionadas no vulneraron el derecho a la \u00a0 consulta previa de los accionantes, si violaron sus derechos fundamentales al \u00a0 trabajo, el m\u00ednimo vital, la vivienda digna, la libertad de escoger libremente \u00a0 profesi\u00f3n u oficio y la vida en condiciones dignas. De esta manera, el Estado \u00a0 colombiano no s\u00f3lo debe proteger los derechos de las comunidades \u00e9tnicamente \u00a0 diferenciadas sino de todo tipo de comunidad y en general de todos sus \u00a0 habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, afirma la importancia de cada una de \u00a0 las personas como un fin en s\u00ed mismo, raz\u00f3n por la cual las concepciones \u00a0 utilitaristas sobre el bien general encuentran una barrera infranqueable en la \u00a0 dignidad del ser humano. La Corte Constitucional ha expuesto que la tensi\u00f3n que \u00a0 se suscita entre derecho y desarrollo debe analizarse en cada caso concreto, sin \u00a0 tener en cuenta la posible vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas ius fundamentales \u00a0 de los administrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la Sentencia T-135 de 2013, el derecho a la participaci\u00f3n de los grupos de \u00a0 poblaci\u00f3n potencialmente afectados por causa de un proyecto de tal \u00edndole, \u201cconstituye \u00a0 una de las formas en las que el Estado puede y debe prevenir que visiones \u00a0 generales del \u201cinter\u00e9s general\u201d generen graves afectaciones en los derechos de \u00a0 las personas. Al ejecutar una megaproyecto, el campesino, el jornalero o el \u00a0 tradicional habitante de una regi\u00f3n afectada, se encuentra en un verdadero \u00a0 estado de indefensi\u00f3n frente al empresario o due\u00f1o del proyecto. Solo con el \u00a0 adecuado ejercicio de la participaci\u00f3n podr\u00e1 evitar que se lesionen sus \u00a0 derechos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 derecho a la participaci\u00f3n tiene sustento constitucional en el art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0 Carta, seg\u00fan el cual una de las finalidades del Estado Social de Derecho es la \u00a0 de \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y \u00a0 en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n. De \u00a0 la misma manera, el art\u00edculo 40 superior, se\u00f1ala que todo ciudadano tiene el \u00a0 derecho de participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder \u00a0 pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En el derecho internacional, el art\u00edculo 21 de la Declaraci\u00f3n Universal de 1948, \u00a0 se\u00f1ala que toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su pa\u00eds, \u00a0 directamente o por medio de representantes directamente elegidos. De la misma \u00a0 manera, el art\u00edculo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0 se\u00f1ala que todos los ciudadanos gozar\u00e1n, del derecho a participar en la \u00a0 direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, directamente o por representante libremente \u00a0 elegidos, a votar y ser elegido en elecciones p\u00fablicas, y a tener acceso a las \u00a0 funciones p\u00fablicas. A su vez, los art\u00edculos 13, 20, 21 y 22 de la Declaraci\u00f3n \u00a0 Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece el derecho de las \u00a0 personas a tomar parte en las decisiones que les afecten, al igual que el \u00a0 art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, la participaci\u00f3n no puede limitarse a la conformaci\u00f3n del poder \u00a0 pol\u00edtico, sino a la adopci\u00f3n de decisiones que afecten la vida de las personas. \u00a0 En el caso de construcci\u00f3n de megaproyectos, la Corte Constitucional ha expuesto \u00a0 que \u201cen la construcci\u00f3n de megaproyectos que implican la afectaci\u00f3n o \u00a0 intervenci\u00f3n de recursos naturales, las autoridades estatales tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar espacios de participaci\u00f3n que conduzcan, de un lado, a \u00a0 la realizaci\u00f3n de diagn\u00f3sticos de impacto comprensivos, y de otro, a \u00a0 concertaciones m\u00ednimas en las que tanto los intereses del proyecto u obra a \u00a0 realizar como los intereses de la comunidad afectada se vean favorecidos.\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 importancia de ello se debe a que la participaci\u00f3n efectiva de las personas \u00a0 afectadas permite evaluar el impacto socioecon\u00f3mico de la intervenci\u00f3n estatal y \u00a0 las medidas que deber\u00edan adoptarse para mitigar sus efectos adversos, \u201c[e]s \u00a0 as\u00ed como, seg\u00fan cada caso y la decisi\u00f3n que se est\u00e9 adoptando, deben analizarse \u00a0 cu\u00e1les son las comunidades que se ver\u00e1n afectadas, y por ende, a quienes debe \u00a0 garantiz\u00e1rsele los espacios de participaci\u00f3n y de concertaci\u00f3n oportunos para la \u00a0 ejecuci\u00f3n de determinada decisi\u00f3n. En ese orden de ideas, cada vez que se vaya a \u00a0 realizar la ejecuci\u00f3n de una obra que implica la intervenci\u00f3n de recursos \u00a0 naturales \u2013tomando el caso concreto-, los agentes responsables deben determinar \u00a0 qu\u00e9 espacios de participaci\u00f3n garantizar seg\u00fan los sujetos que vayan a verse \u00a0 afectados; si se trata de comunidades ind\u00edgenas o afrodescendientes, o si se \u00a0 trata de una comunidad, que a pesar de que no entra en dichas categor\u00edas, su \u00a0 subsistencia depende del recurso natural que se pretende intervenir, y en esa \u00a0 medida, tambi\u00e9n ser\u00e1 obligatoria la realizaci\u00f3n de espacios de participaci\u00f3n, \u00a0 informaci\u00f3n y concertaci\u00f3n, que implican el consentimiento libre e informado.\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la Sentencia T-574 de 1996, la Corte reconoci\u00f3 el\u00a0derecho a la participaci\u00f3n y \u00a0 concertaci\u00f3n de medidas\u00a0con las comunidades en general, en las decisiones que \u00a0 impliquen una afectaci\u00f3n al medio ambiente donde habitan o ejercen sus \u00a0 actividades tradicionales. Tambi\u00e9n expuso que el concepto de desarrollo \u00a0 sostenible implica mejorar las condiciones econ\u00f3micas y sociales de las \u00a0 comunidades que se ver\u00e1n afectadas en su eventual intervenci\u00f3n y la preservaci\u00f3n \u00a0 de las pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n. En ese sentido, indic\u00f3 que deb\u00eda \u00a0 garantizarse la sostenibilidad social\u00a0en el sentido de elevar el control \u00a0 que la gente tiene sobre sus vidas y mantener la identidad y cultura de cada \u00a0 comunidad. A su vez, expuso que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de proteger el\u00a0espacio \u00a0 vital, como una ubicaci\u00f3n laboral, en donde la comunidad ejerce su oficio \u00a0 tradicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En ese sentido, es claro que la garant\u00eda fundamental del derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n no s\u00f3lo protege a comunidades ind\u00edgenas o tribales, sino que es \u00a0 extensiva a otros tipos de comunidad. Es importante hacer esta salvedad, porque \u00a0 en ocasiones se ha confundido el derecho a la consulta previa, con el derecho a \u00a0 la participaci\u00f3n, los cuales a pesar de estar interrelacionados no son iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, si bien la consulta previa es obligatoria en casos de comunidades \u00a0 \u00e9tnicamente diferenciadas ya sean tribales, ind\u00edgenas o ROM, no puede exponerse \u00a0 que otros tipos de comunidades no tengan el derecho a la participaci\u00f3n en la \u00a0 adopci\u00f3n de decisiones, m\u00e1xime si ellas afectan de manera directa su modo de \u00a0 producci\u00f3n, su h\u00e1bitat y en general sus condiciones de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, en la Sentencia T-348 de 2012 se expuso que \u201ca pesar de que la \u00a0 Asociaci\u00f3n actora no hace parte de una comunidad ind\u00edgena, afrodescendiente o \u00a0 tribal, esto no es \u00f3bice para que en las negociaciones previas y estudios de \u00a0 impacto del proyecto \u201cAnillo Vial Malec\u00f3n V\u00eda Crespo\u201d, ignoren las opiniones de \u00a0 la comunidad de pescadores que trabajan en las playas afectadas. Es decir, \u00a0 el hecho de que los pescadores no sean parte de una poblaci\u00f3n identificada como \u00a0 ind\u00edgena o afrodescendiente, no implica una autorizaci\u00f3n para que las obras de \u00a0 un macroproyecto se realicen ignorando al resto de la comunidad posiblemente \u00a0 afectada. De hecho, por tratarse de obras que pueden afectar el medio \u00a0 ambiente y las pr\u00e1cticas productivas, se debe garantizar que la comunidad en \u00a0 general y sobretodo del grupo de personas que depende del espacio h\u00eddrico para \u00a0 acceder a un ingreso m\u00ednimo, tengan conocimiento claro e integral de la obra que \u00a0 se realizar\u00e1, as\u00ed como de los efectos positivos y negativos que se prev\u00e9n, y \u00a0 participen en el dise\u00f1o de las medidas de mitigaci\u00f3n y compensaci\u00f3n \u00a0 correspondientes.\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De esta manera, el reconocimiento del derecho a la participaci\u00f3n para la \u00a0 adopci\u00f3n de decisiones para poblaciones no \u00e9tnicas ya est\u00e1 consolidado en la \u00a0 jurisprudencia. Al respecto, la Sentencia T-294 de 2014, sintetiz\u00f3 la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) \u00a0 La apertura de espacios de participaci\u00f3n, informaci\u00f3n y concertaci\u00f3n, y no de \u00a0 mera informaci\u00f3n o socializaci\u00f3n, que impliquen el consentimiento libre e \u00a0 informado, en el momento de la evaluaci\u00f3n de los impactos y del dise\u00f1o de \u00a0 medidas de prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y compensaci\u00f3n, de modo tal que en ellas se \u00a0 incorpore el conocimiento local y la voz de los afectados (T-348 de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La participaci\u00f3n en el proceso de elaboraci\u00f3n de los censos de afectados y \u00a0 a todo lo largo de la realizaci\u00f3n del proyecto (T-135 de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El cumplimiento de los compromisos acordados en los espacios de \u00a0 concertaci\u00f3n (T-194 de 1999). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iv) La financiaci\u00f3n de la asesor\u00eda que requieran las comunidades afectadas por \u00a0 el proyecto, a fin de que estas puedan ejercer su derecho a la participaci\u00f3n \u00a0 efectiva (T-194 de 1999). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La participaci\u00f3n de las comunidades afectadas por da\u00f1os ambientales en las \u00a0 actividades de monitoreo y control (T-574 de 1996).\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 As\u00ed las cosas, el derecho a la participaci\u00f3n en la adopci\u00f3n decisiones \u00a0 suscitadas con a partir de la ejecuci\u00f3n de macroproyectos que impacten a la \u00a0 comunidad, es extensible a grupos de personas, aun si las mismas no hacen parte \u00a0 de una comunidad \u00e9tnicamente diferenciada, como en el caso de la referencia, \u00a0 toda vez que las caracter\u00edsticas de este tipo de programas someten a la \u00a0 poblaci\u00f3n a un alto grado de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Alcald\u00eda de Cartagena de Indias no vulner\u00f3 \u00a0 los derechos de la Asociaci\u00f3n de trabajadores del Turismo ASOTUPLAB, al negar su \u00a0 inscripci\u00f3n como consejo comunitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Es claro que el art\u00edculo 3 del Decreto 1745 de 1995, se\u00f1ala que una comunidad \u00a0 negra es un conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una \u00a0 cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y \u00a0 costumbres dentro de la relaci\u00f3n campo-poblado, que revelan y conservan \u00a0 conciencia e identidad que las distinguen de otros grupos \u00e9tnicos. Ni ASOTUPLAB \u00a0 ni las personas que trabajan y\/o viven en Playa Blanca, tienen estas \u00a0 caracter\u00edsticas, raz\u00f3n por la cual no pueden asemejarse a una comunidad negra, \u00a0 lo cual tiene como consecuencia que no cumplan con los requisitos para efectuar \u00a0 la referida inscripci\u00f3n. Por tanto, la Alcald\u00eda de Cartagena no vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales de los accionantes al negar su registro, toda vez que \u00a0 actu\u00f3 dentro de las competencias que le asigna la ley para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Si bien, en el transcurso de esta acci\u00f3n de tutela ASOTUPLAB ha procurado \u00a0 entregar la documentaci\u00f3n que le hace falta para iniciar el tr\u00e1mite de registro, \u00a0 ello no implica que la alcald\u00eda accionada deba efectuar su inscripci\u00f3n, pues \u00a0 \u00e9sta no est\u00e1 reservada para todo tipo de comunidades, sino s\u00f3lo para aquellas \u00a0 \u00e9tnicamente diferenciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La protecci\u00f3n al grupo de personas que integran \u00a0 ASOTUPLAB puede garantizarse sin necesidad de darle el estatus de comunidad \u00a0 \u00e9tnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Aunque hay un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de las personas que integran ASOTUPLAB la \u00a0 manera de garantizar sus derechos, no necesariamente tiene que ser por medio de \u00a0 su reconocimiento como grupo \u00e9tnico, m\u00e1xime si no cumple con los requisitos para \u00a0 ello. No puede concluirse que toda asociaci\u00f3n que se auto reconozca como pueblo \u00a0 aborigen, tribal o ind\u00edgena, tiene tal calidad per se, toda vez que deben \u00a0 analizarse criterios objetivos que permiten diferenciar a sus miembros de otros \u00a0 grupos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien comparto que el reconocimiento de una comunidad \u00e9tnica no depende del \u00a0 reconocimiento que el Estado efect\u00fae sobre la misma, sino de su existencia como \u00a0 tal, no puede aseverarse que las personas que se asociaron con fines \u00a0 econ\u00f3micos, de manera concreta para velar por los intereses de las personas que \u00a0 ejercen labores relacionadas con el turismo en Playa Blanca, son un pueblo \u00a0 tribal, ind\u00edgena o afrodescendiente. Tampoco tienen un v\u00ednculo permanente o \u00a0 ancestral con el territorio pues su ocupaci\u00f3n es inferior a los 10 a\u00f1os, en \u00a0 mucho de los casos, como puede constatarse con los procesos policivos de \u00a0 desalojo efectuados contra tal comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 personas que habitan y\/o trabajan en Playa Blanca no necesitan ser reconocidos \u00a0 como parte de una comunidad tribal para el disfrute de sus garant\u00edas ius \u00a0 fundamentales, pues estas se constituyen por la sola existencia de los \u00a0 sujetos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como expuse en la ponencia que no alcanz\u00f3 la mayor\u00eda, aunque las entidades \u00a0 accionadas no vulneraron el derecho a la consulta previa de los accionantes, si \u00a0 hay un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, el m\u00ednimo \u00a0 vital, la vivienda digna, la libertad de escoger libremente profesi\u00f3n u oficio y \u00a0 la vida en condiciones dignas, de los miembros de ASOTUPLAB. As\u00ed las cosas, \u00a0 considero que el Estado colombiano no s\u00f3lo debe proteger los derechos de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas sino de todo tipo de comunidad y en \u00a0 general de todos sus habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en ello, era necesario que la Sala aplicar\u00e1 los precedentes que la Corte \u00a0 Constitucional ha fijado para casos similares a este, teniendo en cuenta: (i) la \u00a0 obligaci\u00f3n que tienen las entidades accionadas de garantizar la participaci\u00f3n, \u00a0 informaci\u00f3n y concertaci\u00f3n con la comunidad de Playa Blanca (v\u00e9ase la decisi\u00f3n \u00a0 que se adopt\u00f3 en la Sentencia T-348 de 2012); (ii) la participaci\u00f3n en la \u00a0 elaboraci\u00f3n de censos para las personas afectadas por el proyecto (v\u00e9ase la \u00a0 decisi\u00f3n proferida en la sentencia T-135 de 2013); (iii) el cumplimiento de los \u00a0 compromisos acordados en los espacios de concertaci\u00f3n (sentencia T-194 de 1999);\u00a0(iv) \u00a0 La financiaci\u00f3n de la asesor\u00eda que requieran las comunidades afectadas por el \u00a0 proyecto, a fin de que estas puedan ejercer su derecho a la participaci\u00f3n \u00a0 efectiva (sentencia T-194 de 1999). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala debi\u00f3 ordenar a la Alcald\u00eda de Cartagena que dise\u00f1ara, desarrollara y \u00a0 ejecutara un programa de pol\u00edtica p\u00fablica destinado a las personas que viven y\/o \u00a0 trabajen en Playa Blanca, para su reubicaci\u00f3n laboral y habitacional, antes de \u00a0 proseguir con el proceso de restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico que viene \u00a0 adelantando en Playa Blanca, corregimiento de Bar\u00fa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se debi\u00f3 exigir a Playa Blanca Bar\u00fa S.A.S. que garantizara el derecho a \u00a0 la participaci\u00f3n activa en las decisiones que afecten a las personas que viven \u00a0 y\/o trabajan en Playa Blanca, corregimiento de Bar\u00fa, con el prop\u00f3sito de \u00a0 hacerlos part\u00edcipes de las decisiones que puedan afectar su m\u00ednimo vital, su \u00a0 libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y su derecho fundamental al trabajo, a \u00a0 partir de la creaci\u00f3n de espacios de concertaci\u00f3n medidas de compensaci\u00f3n para \u00a0 mitigar los impactos negativos que pudieran causarse con ocasi\u00f3n al proyecto \u00a0 tur\u00edstico. Todo ese proceso deb\u00eda estar acompa\u00f1ado por la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0 quien verificar\u00eda el cumplimiento de los concesos adoptados por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, la Sala \u00a0 debi\u00f3 ordenar que la Alcald\u00eda de Cartagena de Indias suspendiera, el proceso de \u00a0 recuperaci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico en Playa Blanca, durante el per\u00edodo en el \u00a0 cual esa entidad, Playa Blanca Bar\u00fa S.A.S., y las personas que integran \u00a0 ASOTUPLAB coordinaran las medidas concretas para garantizar sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas estas medidas las propuse en la ponencia que present\u00e9 ante la Sala Octava \u00a0 de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, la cual no alcanz\u00f3 la mayor\u00eda \u00a0 para ser aprobada y cuyo reconocimiento a las personas que integran ASOTUPLAB \u00a0 como comunidad \u00e9tnica diferenciada es el objeto del presente salvamento de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La Corte debe tener en consideraci\u00f3n que otorgar el reconocimiento como \u00a0 comunidades \u00e9tnicas a grupos humanos que no tienen tal calidad, puede devenir en \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos de quienes s\u00ed lo son e incluso generar la \u00a0 desaparici\u00f3n de los usos y costumbres de las poblaciones objeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n de conformidad con el Convenio 169 de la OIT. Tales consideraciones \u00a0 debieron ser tenidas en cuenta con el objeto de preservar la identidad y los \u00a0 derechos fundamentales de las poblaciones afrodescendientes nativas que han \u00a0 subsistido desde el tiempo de la colonia en la Isla de Bar\u00fa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, salvo brevemente mi voto en la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-485\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expedientes T-3.720.675 y T-3.779.765, \u00a0 acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela promovidas, de forma \u00a0 separada, por Mar\u00eda del Carmen Garc\u00eda Garc\u00eda, representante legal de la \u00a0 Asociaci\u00f3n de Trabajadores del Turismo de Playa Blanca (Asotuplab), y por \u00a0 Wilfrido del Rio Estrada, contra el Ministerio del Interior, el Fondo Financiero \u00a0 de Proyectos de Desarrollo y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones \u00a0 mayoritarias de la Sala, debo aclarar mi voto en la presente sentencia. Aunque \u00a0 comparto el sentido y la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, estoy en descuerdo con la \u00a0 inclusi\u00f3n del \u00faltimo p\u00e1rrafo de la misma, que recibi\u00f3 el n\u00famero 36, y es del \u00a0 siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c36. Por \u00faltimo y advertidas algunas \u00a0 circunstancias que han puesto de presente las partes en el presente proceso, la \u00a0 Sala considera oportuno enfatizar que las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales en el presente caso se restringen al reconocimiento y protecci\u00f3n \u00a0 de la diversidad \u00e9tnica y cultural, as\u00ed como a la garant\u00eda del derecho a la \u00a0 consulta previa. As\u00ed, lo decidido en esta sentencia no es incompatible con el \u00a0 ejercicio de las acciones legales correspondientes, en el caso que se demuestre \u00a0 que personas que ocupan o visitan el \u00e1rea de Playa Blanca incurran en \u00a0 contravenciones de polic\u00eda, infracciones urban\u00edsticas, ambientales o incluso \u00a0 violaciones de la ley penal. Por ende, las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n plenamente \u00a0 habilitadas para ejercer las acciones a que haya lugar, cuando se demuestre de \u00a0 forma fehaciente que se ha infringido el orden jur\u00eddico en el \u00e1rea de Playa \u00a0 Blanca. Estas acciones, no obstante, no podr\u00e1n involucrar el desalojo de los \u00a0 integrantes de la comunidad negra de Playa Blanca, habida cuenta que la relaci\u00f3n \u00a0 con el territorio es una de las caracter\u00edsticas definitorias de la identidad \u00a0 diferenciada de las comunidades \u00e9tnicas, conforme se explic\u00f3 en el fundamento \u00a0 jur\u00eddico 18.3 de esta sentencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta advertencia me parece innecesaria, en la medida en \u00a0 que no responde al problema jur\u00eddico del caso. Adem\u00e1s supone dar credibilidad a \u00a0 las versiones, ventiladas en el proceso, que asocian a la poblaci\u00f3n \u00a0 afrocolombiana a distintas infracciones de la ley, y todo ello sin que a este \u00a0 considerando lo preceda un an\u00e1lisis f\u00e1ctico que le justifique en tanto medida de \u00a0 prevenci\u00f3n o en tanto advertencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El \u00a0 ponente de esa decisi\u00f3n fue el magistrado Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En este \u00a0 punto, la Sala se atiene, exclusivamente, al relato efectuado por los \u00a0 peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0En este punto, los peticionarios citaron a los columnistas \u00a0 Alejandra Azuero (Lo que no se dijo sobre Bar\u00fa, Semana.com, octubre 13 de 2007 \u00a0 http:\/\/www.semana.com\/opinion\/articulo\/lo-no-dijo-sobre-baru\/88723-3) y Carlos \u00a0 Villalba Bustillo (Dos caimanes vs. un chig\u00fciro, El Universal, julio 15 de 2012 \u00a0 http:\/\/www.semana.com\/opinion\/articulo\/lo-no-dijo-sobre-baru\/88723-3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 13 \u00a0 al 15 del cuaderno principal del Expediente T-3.720.675. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 38 \u00a0 a 44 del cuaderno principal del Expediente T-3.720.675. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0El art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 1745 de 1995 indica que las actas de \u00a0 elecci\u00f3n de la junta del consejo comunitario debe presentarse ante el alcalde \u00a0 municipal donde se localice la mayor parte de su territorio, quien la firmar\u00e1 y \u00a0 registrar\u00e1 y registrar\u00e1 en un libro que llevar\u00e1 para tal efecto, en un t\u00e9rmino \u00a0 no mayor de cinco (5) d\u00edas. Tal acta, de acuerdo con la norma, constituir\u00e1 \u00a0 documento suficiente para los efectos de representaci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 43 \u00a0 y 44 del cuaderno principal del Expediente T-3.720.675. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Antonio \u00a0 Padilla Oyaga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios \u00a0 51-58 del cuaderno principal del Expediente T-3.720.765. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Rafael \u00a0 Antonio Torres Mar\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios \u00a0 98 a 107 del Expediente T-3.720.765. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 40 al 51 del \u00a0 primer cuaderno del Expediente T-3.779.765 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 87 a 97 del primer \u00a0 cuaderno del Expediente T-3.779.765. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios \u00a0 98 y 99 del primer cuaderno del Expediente T-3.779.765. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 104 a 109 del primer cuaderno del Expediente T-3.779.765 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Radicado \u00a0 2007-00039-00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] El magistrado sustanciador dispuso oficiar, para el \u00a0 efecto, a la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de \u00a0 Cartagena; a la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas de la Universidad \u00a0 Tecnol\u00f3gica de Bol\u00edvar; a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del \u00a0 Rosario; al Departamento de Antropolog\u00eda de la Universidad de los Andes; al \u00a0 grupo de Estudios Afrocolombianos y al grupo Idearan de la Universidad Nacional \u00a0 de Colombia Universidad Nacional y al Observatorio sobre Discriminaci\u00f3n Racial \u00a0 de la Universidad de los Andes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0La intervenci\u00f3n refiere al documento siguiente: Naciones \u00a0 Unidas.\u00a0 Consejo Econ\u00f3mico y Social.\u00a0 Informe del Sr. Maurice Gl\u00e8l\u00e8 \u00a0 Ahanhanzo, Relator Especial encargado de examinar la cuesti\u00f3n de las formas \u00a0 contempor\u00e1neas de racismo, discriminaci\u00f3n racial, xenofobia y formas conexas de \u00a0 intolerancia. Adici\u00f3n Misi\u00f3n en Colombia. Documento E\/CN.4\/1997\/71\/Add.1, 13 \u00a0 de enero de 1997, p\u00e1rrafo 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Boisson Jacques se\u00f1ala la \u00a0 impertinencia de invisibilizar las diferencias culturales, \u00a0 puesto que: \u201clas diferencias culturales expresan la riqueza de las respuestas \u00a0 que el hombre ha hallado para adaptar a sus necesidades los diferentes \u00a0 medioambientes que ha encontrado en el curso de su historia. La variedad de las \u00a0 formas de culturas es, por lo tanto, el garante de la supervivencia de la \u00a0 especie y como tales deben ser protegidas y su dignidad respetada.\u201d Boisson \u00a0 Jacques, Introducci\u00f3n: los derechos de los pueblos, en: Rojas Francisco \u00a0 (edit.), Am\u00e9rica Latina: etnodesarrollo y etnocidio, FLACSO, San Jos\u00e9, \u00a0 1982, p. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-063\/10, fundamento jur\u00eddico 3.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En relaci\u00f3n con \u00a0 el uso de los etn\u00f3nimos (nombres de grupos \u00e9tnicos) \u201cafrocolombiano\u201d, \u201cafrocolombiana\u201d, \u00a0 \u201cafrodescendiente\u201d, \u201cnegro\u201d o \u201cnegra\u201d, la Sala toma en \u00a0 cuenta, al utilizarlos como adjetivos calificativos de comunidades \u00e9tnicamente \u00a0 diversas, el hecho de que las distintas denominaciones han sido utilizadas en \u00a0 las reivindicaciones de los pueblos titulares de tales derechos diferenciados en \u00a0 Colombia. As\u00ed, el t\u00e9rmino afrodescendientes, que es el de mayor \u00a0 aceptaci\u00f3n, o uso recurrente en el derecho internacional de los derechos \u00a0 humanos, especialmente desde la proclamaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Durban, toma \u00a0 como referencia la l\u00ednea de descendencia con personas esclavizadas y v\u00edctimas de \u00a0 la trata en \u00e9poca de la colonia; la palabra \u00a0afrocolombiano, por su parte, mezcla ese aspecto con la identidad \u00a0 nacional, en tanto que la palabra negra, es usada por algunas \u00a0 comunidades, l\u00edderes y organizaciones en Colombia, precisamente, como criterio \u00a0 de auto identificaci\u00f3n, de acuerdo con el an\u00e1lisis que sobre los censos efectu\u00f3 \u00a0 el autor, aclarando que el vocablo posee tambi\u00e9n actualmente implicaciones \u00a0 reivindicatorias, seg\u00fan se explicar\u00e1, a continuaci\u00f3n. As\u00ed, el antrop\u00f3logo Jaime \u00a0 Arocha explica c\u00f3mo la denominaci\u00f3n y especialmente el auto reconocimiento de \u00a0 las comunidades \u00e9tnicas ha sido un elemento que ha generado diversas discusiones \u00a0 entre los titulares de los derechos, evidenciados en las preguntas que se \u00a0 estructuran al realizar censos con el prop\u00f3sito de orientar las pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas asociadas a la realizaci\u00f3n de sus derechos. Explica el autor c\u00f3mo el \u00a0 proceso de auto identificaci\u00f3n (aspecto relevante para establecer la titularidad \u00a0 de los derechos de los grupos \u00e9tnicos) es complejo, debido a situaciones \u00a0 hist\u00f3ricas como (i) la p\u00e9rdida del nombre de pila en \u00e9poca de la conquista y la \u00a0 colonia, seguida de su reemplazo por una mezcla entre la denominaci\u00f3n del lugar \u00a0 de nacimiento y un nombre o apellido de origen espa\u00f1ol (por ejemplo, los nombres \u00a0 Mar\u00eda Carabal\u00ed o Juan Congo); la posterior utilizaci\u00f3n de la palabra negra \u00a0o negro para designar las personas v\u00edctimas de la trata en la \u00e9poca, y la \u00a0 reciente concientizaci\u00f3n de las comunidades sobre los etn\u00f3nimos \u00a0 afrodescendiente \u00a0y afrocolombiano, a partir del trabajo de algunas organizaciones de base \u00a0 y de incidencia pol\u00edtica. Indica tambi\u00e9n el citado autor c\u00f3mo los apelativos \u00a0 zambo, mulato y otros semejantes aluden a un criterio de pureza de la raza, \u00a0 siendo no s\u00f3lo err\u00f3neos cient\u00edficamente sino jur\u00eddicamente especialmente \u00a0 discriminatorios, mientras que, por el contrario, etn\u00f3nimos de gran valor para \u00a0 las reivindicaciones de las comunidad como libres, utilizado en el Cauca, \u00a0 no han tenido eco en las instituciones jur\u00eddicas. En s\u00edntesis, es posible \u00a0 concluir del estudio que los etn\u00f3nimos \u201cafrocolombiana\u201d, \u201cafrodescendiente\u201d, \u00a0 \u201cnegro\u201d y \u201cnegra\u201d, son de uso frecuente por las comunidades, haciendo parte \u00a0 los primeros de un reciente proceso de articulaci\u00f3n de las exigencias jur\u00eddicas \u00a0 de las comunidades a partir del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y \u00a0 los dos \u00faltimos porque, a pesar de que inicialmente hac\u00edan alusi\u00f3n directa al \u00a0 comercio de personas hacia Am\u00e9rica, actualmente son usados por las comunidades, \u00a0 bien sea como criterio de auto reconocimiento; bien sea como una forma de \u00a0 recordar la lucha contra la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica. || A su turno, las \u00a0 expresiones \u201cpalenqueras\u201d, para aquellas comunidades que escaparon \u00a0 durante la colonia y organizaron parte de la resistencia m\u00e1s recia a la \u00a0 dominaci\u00f3n y que actualmente se ubican principalmente en Cartagena \u00a0y \u201craizales\u201d, \u00a0la cual hace referencia a los habitantes del Departamento de San Andr\u00e9s y \u00a0 Providencia, quienes comparten un origen diverso caracterizado a muy grandes \u00a0 rasgos por su ascendencia primordialmente europea, la lengua creole y una \u00a0 orientaci\u00f3n religiosa predominantemente bautista, son etn\u00f3nimos que han logrado \u00a0 establecerse como par\u00e1metros de un de auto identificaci\u00f3n por parte de los \u00a0 pobladores de las islas, as\u00ed como de un amplio reconocimiento jur\u00eddico. || Con \u00a0 esas precisiones en mente y especialmente respetando los criterios de auto \u00a0 reconocimiento y el significado pol\u00edtico y jur\u00eddico que las comunidades \u00e9tnicas \u00a0 y el cuerpo de protecci\u00f3n de los derechos humanos les han otorgado a tales \u00a0 expresiones, la Sala utilizar\u00e1 indistintamente las expresiones comunidad \u00a0 negra, comunidad afrodescendiente y comunidad afrocolombiana. (Publicado en \u00a0 la compilaci\u00f3n Dossier Colombia. Revista Observatorio Latinoamericano, N\u00famero 5. \u00a0 Facultad de Ciencias Sociales, Universidad de Buenos Aires. 2010).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Al respecto, ver sentencias T-282 de 2011 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva), Autos 004 y 005 de 2009 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-522\/02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte \u00a0 Constitucional,, sentencia C-175\/09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sobre este preciso particular, la sentencia T-376\/12 utiliza la \u00a0 Declaraci\u00f3n como par\u00e1metro interpretativo para concluir que ante los casos de \u00a0 afectaci\u00f3n intensa, derivada de la medida o proyecto respectivo, el \u00a0 consentimiento de la comunidad \u00e9tnica resulta obligatorio en aras de preservar \u00a0 la diversidad \u00e9tnica.\u00a0 Al respecto, se se\u00f1ala en dicha decisi\u00f3n que \u201cel \u00a0 consentimiento es abordado expl\u00edcitamente en diversas disposiciones [de la \u00a0 Declaraci\u00f3n], asociadas a (i) la prohibici\u00f3n de desplazamiento de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas de sus tierras o territorios sin consentimiento expreso y un acuerdo \u00a0 sobre una indemnizaci\u00f3n justa y equitativa cuando no sea posible el regreso;\u00a0 \u00a0 (ii) la obligaci\u00f3n de reparar adecuada y eficazmente a los pueblos ind\u00edgenas por \u00a0 la privaci\u00f3n de bienes \u201cculturales, intelectuales, religiosos y espirituales\u201d, \u00a0 sin su consentimiento libre, previo e informado, o por la privaci\u00f3n de tierras y \u00a0 territorios tradicionalmente pose\u00eddos y ocupados por los pueblos originarios \u00a0 (Art\u00edculo 28), privilegiando en ambos casos las medidas de restituci\u00f3n; (iii) la \u00a0 prohibici\u00f3n de almacenar o eliminar materiales peligrosos en tierras ind\u00edgenas \u00a0 sin su consentimiento previo, libre e informado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 s\u00edntesis, la Declaraci\u00f3n refuerza el deber de consulta, no s\u00f3lo recalcando su \u00a0 procedencia general frente a cualquier medida que afecte a los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas, sino previendo su participaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n en todas las decisiones \u00a0 asociadas a los programas que incidan en su forma de vida; precisa algunos \u00a0 eventos en que una medida s\u00f3lo procede con el consentimiento libre e informado \u00a0 de la comunidad, y desarrolla la obligaci\u00f3n de adoptar medidas de reparaci\u00f3n e \u00a0 indemnizaci\u00f3n concertadas con las comunidades en eventos en que se ha presentado \u00a0 una afectaci\u00f3n a intereses protegidos de las comunidades sin consulta o, de ser \u00a0 el caso, sin consentimiento expreso.\u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En el \u00a0 caso del Pueblo Saramaka v. Surinam, la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0 expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Asimismo, la Corte considera que, cuando se trate de planes de desarrollo o de \u00a0 inversi\u00f3n a gran escala que tendr\u00edan un mayor impacto dentro del territorio \u00a0 Saramaka, el Estado tiene la obligaci\u00f3n, no s\u00f3lo de consultar a los Saramakas, \u00a0 sino tambi\u00e9n debe obtener el consentimiento libre, informado y previo de \u00e9stos, \u00a0 seg\u00fan sus costumbres y tradiciones.\u00a0 La Corte considera que la diferencia \u00a0 entre &#8220;consulta&#8221; y &#8220;consentimiento&#8221; en este contexto requiere de mayor an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Al respecto, el Relator Especial de la ONU sobre la situaci\u00f3n de los derechos \u00a0 humanos y las libertades fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas ha observado, de \u00a0 manera similar, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[s]iempre que se lleven a cabo [proyectos a gran escala] en \u00e1reas ocupadas por \u00a0 pueblos ind\u00edgenas, es probable que estas comunidades tengan que atravesar \u00a0 cambios sociales y econ\u00f3micos profundos que las autoridades competentes nos son \u00a0 capaces de entender, mucho menos anticipar. [L]os efectos principales [\u2026] \u00a0 comprenden la p\u00e9rdida de territorios y tierra tradicional, el desalojo, la \u00a0 migraci\u00f3n y el posible reasentamiento, agotamiento de recursos necesarios para \u00a0 la subsistencia f\u00edsica y cultural, la destrucci\u00f3n y contaminaci\u00f3n del ambiente \u00a0 tradicional, la desorganizaci\u00f3n social y comunitaria, los negativos impactos \u00a0 sanitarios y nutricionales de larga duraci\u00f3n [y], en algunos casos, abuso y \u00a0 violencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, el Relator Especial de la ONU determin\u00f3 que \u201c[e]s esencial el \u00a0 consentimiento libre, previo e informado para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 humanos de los pueblos ind\u00edgenas en relaci\u00f3n con grandes proyectos de \u00a0 desarrollo\u201d . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De manera similar, otros organismos y organizaciones internacionales han \u00a0 se\u00f1alado que, en determinadas circunstancias y adicionalmente a otros mecanismos \u00a0 de consulta, los Estados deben obtener el consentimiento de los pueblos tribales \u00a0 e ind\u00edgenas para llevar a cabo planes de desarrollo o inversi\u00f3n a grande escala \u00a0 que tengan un impacto significativo en el derecho al uso y goce de sus \u00a0 territorios ancestrales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Es m\u00e1s significativo a\u00fan mencionar que el Estado reconoci\u00f3, asimismo, que el \u00a0 &#8220;nivel de consulta que se requiere es obviamente una funci\u00f3n de la naturaleza y \u00a0 del contenido de los derechos de la Tribu en cuesti\u00f3n&#8221;.\u00a0 La Corte coincide \u00a0 con el Estado y adem\u00e1s considera que, adicionalmente a la consulta que se \u00a0 requiere siempre que haya un plan de desarrollo o inversi\u00f3n dentro del \u00a0 territorio tradicional Saramaka, la salvaguarda de participaci\u00f3n efectiva que se \u00a0 requiere cuando se trate de grandes planes de desarrollo o inversi\u00f3n que puedan \u00a0 tener un impacto profundo en los derechos de propiedad de los miembros del \u00a0 pueblo Saramaka a gran parte de su territorio, debe entenderse como requiriendo \u00a0 adicionalmente la obligaci\u00f3n de obtener el consentimiento libre, previo e \u00a0 informado del pueblo Saramaka, seg\u00fan sus costumbres y tradiciones.\u201d Cfr. \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos.\u00a0 Caso del Pueblo Saramaka. Vs. \u00a0 Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 \u00a0 de noviembre de 2007. Serie C No. 172. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0La naturaleza iusfundamental del derecho a la consulta previa, \u00a0 as\u00ed como su plena exigibilidad constitucional, es un asunto suficientemente \u00a0 definido por la jurisprudencia constitucional.\u00a0 Acerca de la materia, la \u00a0 sentencia C-030 de 2008 defini\u00f3 c\u00f3mo \u201c[e]n relaci\u00f3n con el deber de \u00a0 consulta de las medidas que sean susceptibles de afectar directamente a los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y tribales, la Corte ha dicho que el mismo es consecuencia \u00a0 directa del derecho que les asiste a las comunidades nativas de decidir las \u00a0 prioridades en su proceso de desarrollo y preservaci\u00f3n de la cultura \u00a0y que, \u00a0 cuando procede ese deber de consulta, surge para las comunidades un derecho \u00a0 fundamental susceptible de protecci\u00f3n por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0 raz\u00f3n a la importancia pol\u00edtica del mismo, a su significaci\u00f3n para la defensa de \u00a0 la identidad e integridad cultural y a su condici\u00f3n de mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0A fin de exponer razones justificativas de la pertenencia del Convenio 169 de la \u00a0 OIT al bloque de constitucionalidad, la sentencia SU-083\/03, estipul\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201cResulta de especial importancia para el asunto en estudio, \u00a0 adem\u00e1s, reiterar que el Convenio 169 de la OIT , y concretamente el derecho de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas y tribales a la consulta previa conforma con la Carta \u00a0 Pol\u00edtica bloque de constitucionalidad, en virtud de lo dispuesto por los \u00a0 art\u00edculos 93 y 94 del ordenamiento constitucional, no s\u00f3lo porque el instrumento \u00a0 que la contiene proviene de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo y estipula \u00a0 los derechos laborales de dichos pueblos -art\u00edculo 53 C.P.- sino i) en virtud de \u00a0 que la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en las decisiones que se \u00a0 adopten respecto de la explotaci\u00f3n de recursos naturales en sus territorios, \u00a0 prevista en el art\u00edculo 330 de la Carta, no puede ser entendida como la negaci\u00f3n \u00a0 del derecho de \u00e9stos pueblos a ser consultados en otros aspectos inherentes a su \u00a0 subsistencia como comunidades reconocibles \u2013art\u00edculo 94 C.P.-, ii) dado que el \u00a0 Convenio en cita es el instrumento de mayor reconocimiento contra las \u00a0 discriminaciones que sufren los pueblos ind\u00edgenas y tribales, iii) debido a que \u00a0 el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a ser consultados previamente sobre las \u00a0 decisiones administrativas y legislativas que los afecten directamente es la \u00a0 medida de acci\u00f3n positiva que la comunidad internacional proh\u00edja y recomienda \u00a0 para combatir los or\u00edgenes, las causas, las formas y las manifestaciones \u00a0 contempor\u00e1neas de racismo, discriminaci\u00f3n racial, xenofobia y las formas de \u00a0 intolerancia conexa que afecta a los pueblos ind\u00edgenas y tribales \u2013Declaraci\u00f3n y \u00a0 Programa de Acci\u00f3n de Durban- y iv) debido a que el art\u00edculo 27 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos dispone que no se negar\u00e1 a las \u00a0 minor\u00edas \u00e9tnicas el derecho a su identidad. || Asuntos que no pueden suspenderse \u00a0 ni a\u00fan en situaciones excepcionales, i) por estar ligado a la existencia de \u00a0 Colombia como Estado social de derecho, en cuanto representa la protecci\u00f3n misma \u00a0 de la nacionalidad colombiana \u2013art\u00edculos 1\u00b0 y 7\u00b0 C.P.-, ii) en raz\u00f3n de que el \u00a0 derecho a la integridad f\u00edsica y moral integra el \u201cn\u00facleo duro\u201d de los derechos \u00a0 humanos, y iii) dado que la protecci\u00f3n contra el etnocidio constituye un mandato \u00a0 imperativo del derecho internacional de los derechos humanos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-030\/08 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Convenio 169, Art\u00edculo 15: 1. Los derechos de los pueblos interesados a los \u00a0 recursos naturales existentes en sus tierras deber\u00e1n protegerse especialmente. \u00a0 Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la \u00a0 utilizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de dichos recursos. 2. En caso de que \u00a0 pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del \u00a0 subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los \u00a0 gobiernos deber\u00e1n establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a \u00a0 los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos \u00a0 ser\u00edan perjudicados, y en qu\u00e9 medida, antes de emprender o autorizar cualquier \u00a0 programa de prospecci\u00f3n o explotaci\u00f3n de los recursos existentes en sus tierras. \u00a0 Los pueblos interesados deber\u00e1n participar siempre que sea posible en los \u00a0 beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnizaci\u00f3n \u00a0 equitativa por cualquier da\u00f1o que puedan sufrir como resultado de esas \u00a0 actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Convenio 169, Art\u00edculo 16. 1. A reserva de lo dispuesto en los p\u00e1rrafos \u00a0 siguientes de este art\u00edculo, los pueblos interesados no deber\u00e1n ser trasladados \u00a0 de las tierras que ocupan.\u00a0 2. Cuando \u00a0 excepcionalmente el traslado y la reubicaci\u00f3n de esos pueblos se consideren \u00a0 necesarios, s\u00f3lo deber\u00e1n efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con \u00a0 pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el \u00a0 traslado y la reubicaci\u00f3n s\u00f3lo deber\u00e1n tener lugar al t\u00e9rmino de procedimientos \u00a0 adecuados establecidos por la legislaci\u00f3n nacional, incluidas encuestas \u00a0 p\u00fablicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la \u00a0 posibilidad de estar efectivamente representados.\u00a03. \u00a0 Siempre que sea posible, estos pueblos deber\u00e1n tener el derecho de regresar a \u00a0 sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir la causa que motivaron su \u00a0 traslado y reubicaci\u00f3n.\u00a04. Cuando el retorno no \u00a0 sea posible, tal como se determine por acuerdo o, en ausencia de tales acuerdos, \u00a0 por medio de procedimientos adecuados, dichos pueblos deber\u00e1n recibir, en todos \u00a0 los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jur\u00eddico sean por lo \u00a0 menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les \u00a0 permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando \u00a0 los pueblos interesados prefieran recibir una indemnizaci\u00f3n en dinero o en \u00a0 especie, deber\u00e1 conced\u00e9rseles dicha indemnizaci\u00f3n con las garant\u00edas apropiadas. \u00a0 5. Deber\u00e1 indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas por \u00a0 cualquier p\u00e9rdida o da\u00f1o que hayan como consecuencia de su desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Convenio 169, Art\u00edculo 17. 1. Deber\u00e1n respetarse las modalidades de transmisi\u00f3n \u00a0 de los derechos sobre la tierra entre los miembros de los pueblos interesados \u00a0 establecidas por dichos pueblos. 2. Deber\u00e1 consultarse a los pueblos interesados \u00a0 siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de \u00a0 otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad. 3. Deber\u00e1 \u00a0 impedirse que personas extra\u00f1as a esos pueblos puedan aprovecharse de las \u00a0 costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus \u00a0 miembros para arrogarse la propiedad, la posesi\u00f3n o el uso de las tierras \u00a0 pertenecientes a ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Convenio 169. Art\u00edculo 22. 1. Deber\u00e1n tomarse medidas \u00a0 para promover la participaci\u00f3n voluntaria de miembros de los pueblos interesados \u00a0 en programas de formaci\u00f3n profesional de aplicaci\u00f3n general. 2. Cuando los \u00a0 programas de formaci\u00f3n profesional de aplicaci\u00f3n general existentes no respondan \u00a0 a las necesidades especiales de los pueblos interesados, los gobiernos deber\u00e1n \u00a0 asegurar, con la participaci\u00f3n de dichos pueblos, que se pongan a su disposici\u00f3n \u00a0 programas y medios especiales de formaci\u00f3n. 3. Estos programas especiales de \u00a0 formaci\u00f3n deber\u00e1n basarse en el entorno econ\u00f3mico, las condiciones sociales y \u00a0 culturales y las necesidades concretas de los pueblos interesados. Todo estudio \u00a0 a este respecto deber\u00e1 realizarse en cooperaci\u00f3n con esos pueblos, los cuales \u00a0 deber\u00e1n ser consultados sobre la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de tales \u00a0 programas. Cuando sea posible, esos pueblos deber\u00e1n asumir progresivamente la \u00a0 responsabilidad de la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de tales programas \u00a0 especiales de formaci\u00f3n, si as\u00ed lo deciden.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Convenio 169, Art\u00edculo 27. 1. Los programas y los servicios de educaci\u00f3n \u00a0 destinados a los pueblos interesados deber\u00e1n desarrollarse y aplicarse en \u00a0 cooperaci\u00f3n con \u00e9stos a fin de responder a sus necesidades particulares, y \u00a0 deber\u00e1n abarcar su historia, sus conocimientos y t\u00e9cnicas, sus sistemas de \u00a0 valores y todas sus dem\u00e1s aspiraciones sociales, econ\u00f3micas y culturales. 2. La \u00a0 autoridad competente deber\u00e1 asegurar la formaci\u00f3n de miembros de estos pueblos y \u00a0 su participaci\u00f3n en la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de programas de educaci\u00f3n, con \u00a0 miras a transferir progresivamente a dichos pueblos la responsabilidad de la \u00a0 realizaci\u00f3n de esos programas, cuando haya lugar. 3. Adem\u00e1s, los gobiernos \u00a0 deber\u00e1n reconocer el derecho de esos pueblos a crear sus propias instituciones y \u00a0 medios de educaci\u00f3n, siempre que tales instituciones satisfagan las normas \u00a0 m\u00ednimas establecidas por la autoridad competente en consulta con esos pueblos. \u00a0 Deber\u00e1n facilit\u00e1rseles recursos apropiados con tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Convenio 169. Art\u00edculo 28. 1. Siempre que sea viable, deber\u00e1 ense\u00f1arse a los \u00a0 ni\u00f1os de los pueblos interesados a leer y a escribir en su propia lengua \u00a0 ind\u00edgena o en la lengua que m\u00e1s com\u00fanmente se hable en el grupo a que \u00a0 pertenezcan. Cuando ello no sea viable, las autoridades competentes deber\u00e1n \u00a0 celebrar consultas con esos pueblos con miras a la adopci\u00f3n de medidas que \u00a0 permitan alcanzar este objetivo. 2. Deber\u00e1n tomarse medidas adecuadas para \u00a0 asegurar que esos pueblos tengan la oportunidad de llegar a dominar la lengua \u00a0 nacional o una de las menguas oficiales del pa\u00eds.\u00a03. \u00a0 Deber\u00e1n adoptarse disposiciones para preservar las lenguas ind\u00edgenas de los \u00a0 pueblos interesados y promover el desarrollo y la pr\u00e1ctica de las mismas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Esta fue la regla utilizada por la Corte en la sentencia \u00a0 C-175\/09 antes rese\u00f1ada.\u00a0 All\u00ed se indic\u00f3 que: \u201ctanto las normas del \u00a0 derecho internacional que regulan el tema de la consulta previa, como la \u00a0 jurisprudencia constitucional, han destacado el lugar central que cumple el \u00a0 territorio en la definici\u00f3n de la identidad de los pueblos ind\u00edgenas y tribales.\u00a0 \u00a0 As\u00ed, la Parte II del Convenio 169 de la OIT establece un grupo de reglas que \u00a0 deben tener en cuenta los Estados y gobiernos en cuanto a la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las comunidades tradicionales respecto a sus territorios.\u00a0 Al \u00a0 respecto, el art\u00edculo 11 determina que \u201cal aplicar las disposiciones de esta \u00a0 parte del Convenio, los gobiernos deber\u00e1n respetar la importancia especial que \u00a0 para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su \u00a0 relaci\u00f3n con las tierras o territorios, o con ambos, seg\u00fan los casos, que ocupan \u00a0 o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa \u00a0 relaci\u00f3n.\u201d Desde esta perspectiva, surgen para el Convenio varias obligaciones a \u00a0 cargo del Estado, entre ellas, el reconocimiento a las comunidades de la \u00a0 propiedad y posesi\u00f3n de las tierras que tradicionalmente ocupan, la protecci\u00f3n \u00a0 especial de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y tribales sobre los recursos \u00a0 naturales en esos territorios, la implementaci\u00f3n de procedimientos de consulta \u00a0 respecto a la explotaci\u00f3n del recursos del subsuelo en los mismos, el car\u00e1cter \u00a0 excepcional y consensuado del traslado de las comunidades de sus territorios \u00a0 tradicionales, al igual que el reconocimiento y respeto de las modalidades de \u00a0 transmisi\u00f3n de los derechos sobre la tierra establecidas por las comunidades \u00a0 diferenciadas.\u00a0\u00a0 Bajo el mismo par\u00e1metro, el Convenio dispone que en \u00a0 relaci\u00f3n concreta con los programas agrarios nacionales \u2013 como es el caso del \u00a0 EDR -, \u00e9stos deber\u00e1n garantizar a los pueblos interesados condiciones \u00a0 equivalentes a las que disfruten otros sectores de la poblaci\u00f3n, a los efectos \u00a0 de (i) la asignaci\u00f3n de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras \u00a0 de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una \u00a0 existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento num\u00e9rico; y (ii) \u00a0 el otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que \u00a0 dichos pueblos ya poseen. || De forma arm\u00f3nica con las obligaciones estatales \u00a0 descritas, contenidas en normas que integran el bloque de constitucionalidad, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha insistido en que las regulaciones legales que \u00a0 intervengan el r\u00e9gimen jur\u00eddico sobre la tierra de las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 afrodescendientes deben mostrarse compatibles con la eficacia del mandato de \u00a0 reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Esto implica que dicha normatividad deber\u00e1 tener en cuenta las pr\u00e1cticas \u00a0 tradicionales de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, evitando que la imposici\u00f3n \u00a0 estatal de otras modalidades de regulaci\u00f3n implique la desaparici\u00f3n de \u00a0 aqu\u00e9llas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sobre la materia, el Reporte Promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de todos \u00a0 los derechos humanos, civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales y culturales, \u00a0 incluido el derecho al desarrollo, explica lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c43. \u00a0 Ser\u00eda irrealista decir que el deber de los Estados de celebrar consultas \u00a0 directamente con los pueblos ind\u00edgenas mediante procedimientos especiales y \u00a0 diferenciados se aplica literalmente, en el sentido m\u00e1s amplio, siempre que una \u00a0 decisi\u00f3n del Estado pueda afectarlos, ya que pr\u00e1cticamente toda decisi\u00f3n \u00a0 legislativa y administrativa que adopte un Estado puede afectar de una u otra \u00a0 manera a los pueblos ind\u00edgenas del Estado, al igual que al resto de la \u00a0 poblaci\u00f3n. En lugar de ello, una interpretaci\u00f3n de los diversos art\u00edculos \u00a0 pertinentes de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los derechos de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas basada en el prop\u00f3sito de dichos art\u00edculos, teniendo en cuenta \u00a0 otros instrumentos internacionales y la jurisprudencia conexa, conduce a la \u00a0 siguiente conclusi\u00f3n sobre el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del deber de celebrar \u00a0 consultas: es aplicable siempre que una decisi\u00f3n del Estado pueda afectar a los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas en modos no percibidos por otros individuos de la sociedad. \u00a0 Una incidencia diferenciada de esa \u00edndole se presenta cuando la decisi\u00f3n se \u00a0 relaciona con los intereses o las condiciones espec\u00edficos de determinados \u00a0 pueblos ind\u00edgenas, incluso si la decisi\u00f3n tiene efectos m\u00e1s amplios, como es el \u00a0 caso de ciertas leyes. Por ejemplo, la legislaci\u00f3n sobre el uso de la tierra o \u00a0 de los recursos puede tener efecto general pero, al mismo tiempo, puede afectar \u00a0 los intereses de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de modos \u00a0 especiales debido a sus modelos tradicionales de tenencia de la tierra o a \u00a0 modelos culturales conexos, lo que, en consecuencia, da lugar al deber de \u00a0 celebrar consultas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. El \u00a0 deber de celebrar consultas no est\u00e1 limitado a las circunstancias en que una \u00a0 medida propuesta pueda afectar o afecte en el futuro un derecho ya reconocido o \u00a0 derivado de un contrato. El Relator Especial observa con preocupaci\u00f3n que \u00a0 algunos Estados, de hecho o de manera deliberada, han adoptado la posici\u00f3n de \u00a0 que las consultas directas con los pueblos ind\u00edgenas en relaci\u00f3n con la \u00a0 actividad de extracci\u00f3n de recursos naturales o con otros proyectos de \u00a0 repercusiones importantes sobre el medio ambiente, como las presas, solo se \u00a0 requieren cuando las tierras en que se realizan las actividades en cuesti\u00f3n han \u00a0 sido reconocidas como tierras ind\u00edgenas por el derecho interno. Esta posici\u00f3n es \u00a0 infundada ya que, de la misma manera que ocurre con el derecho a la libre \u00a0 determinaci\u00f3n y con los principios democr\u00e1ticos, y debido a las condiciones \u00a0 generalmente vulnerables de los pueblos ind\u00edgenas, el deber de celebrar \u00a0 consultas con ellos se plantea siempre que est\u00e9n en juego sus intereses \u00a0 particulares, incluso si dichos intereses no corresponden a un derecho a la \u00a0 tierra reconocido o a otros derechos contractuales. A este respecto, un comit\u00e9 \u00a0 tripartito del Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT afirm\u00f3 expl\u00edcitamente que: \u00a0 &#8220;la consulta prevista en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 15, procede respecto de los \u00a0 recursos de propiedad del Estado que se encuentren en las tierras que los \u00a0 pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna manera, tengan o no t\u00edtulo de \u00a0 propiedad sobre los mismos&#8221; Es posible imaginar f\u00e1cilmente innumerables maneras \u00a0 en que los pueblos ind\u00edgenas y sus intereses puedan verse afectados por \u00a0 proyectos de desarrollo o por iniciativas legislativas en casos en que carezcan \u00a0 del correspondiente derecho.\u201d Naciones Unidas. \u00a0 Asamblea General. Consejo de Derechos Humanos.\u00a0 Documento A\/HRC\/12\/34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] En el \u00a0 documento previamente citado (A\/HRC\/12\/34), el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situaci\u00f3n de derechos de los ind\u00edgenas \u00a0 manifiesta que lamenta esa forma de entender el problema, en t\u00e9rminos de qui\u00e9n \u00a0 veta a qui\u00e9n, abandonando as\u00ed el sentido profundo de la consulta como \u00a0 instrumento de construcci\u00f3n del estado multicultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-376\/12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte \u00a0 Constitucional, T-462A\/14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-576\/14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-546\/14, fundamento jur\u00eddico 3.18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Cfr. Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. \u00a0Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 \u00a0 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, p\u00e1rr. 164.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Cfr. Corte IDH. Caso Comunidad Ind\u00edgena X\u00e1kmok K\u00e1sek. Vs. \u00a0 Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de \u00a0 24 de agosto de 2010 Serie C No. 214, p\u00e1rr. 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-294\/14, fundamento jur\u00eddico 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Expediente T-3.720.675, folio 118, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Idem. Folio 18, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0A este respecto, en el certificado de existencia y \u00a0 representaci\u00f3n legal correspondiente se expresa que \u201cel objeto de la \u00a0 asociaci\u00f3n es velar por los derechos de los vendedores de las playas y dem\u00e1s \u00a0 personas que laboran de manera formal e informal que ejercen actividades \u00a0 relacionadas con la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del turismo en las playas de Playa \u00a0 Blanca.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-576\/14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Esta es la manifestaci\u00f3n realizada, por ejemplo, por el \u00a0 demandante Wilfrido del R\u00edo en su acci\u00f3n de tutela, en el hecho segundo.\u00a0 \u00a0 Cfr. \u00a0Expediente T-3.779.765, cuaderno 1, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Incorporada al derecho interno mediante Ley 21 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Esta informaci\u00f3n, tanto como muchos otros datos consignados y \u00a0 comentados a lo largo de este escrito proviene tambi\u00e9n de la ya citada \u00a0 monograf\u00eda \u00a0\u201c\u00bfEs nuestra isla para dos? Conflicto por el desarrollo y la conservaci\u00f3n en \u00a0 Islas del Rosario\u201d, del antrop\u00f3logo Carlos Andr\u00e9s Dur\u00e1n Bernal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Tomadas igualmente del texto del antrop\u00f3logo Dur\u00e1n Bernal, si bien \u00a0 se incluyen las referencias al protocolo notarial de la ciudad de Cartagena de \u00a0 donde \u00e9ste las habr\u00eda tomado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Tambi\u00e9n contemplada y definida en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 70 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Sobre este particular, la sentencia T-576\/14 identific\u00f3 como \u00a0 criterios objetivos de identificaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas, determinados a \u00a0 partir del Convenio 169 de la OIT, \u201c(i) la continuidad hist\u00f3rica, (ii) la \u00a0 conexi\u00f3n territorial y iii) el hecho de que conserven sus instituciones \u00a0 sociales, culturales, econ\u00f3micas y pol\u00edticas o una parte de ellas.\u00a0 En el \u00a0 caso de los pueblos tribales, es relevante (i) que re\u00fanan ciertas condiciones \u00a0 culturales, sociales y econ\u00f3micas que les distingan de otros sectores de la \u00a0 colectividad nacional y ii) que est\u00e9n regidos total o parcialmente por sus \u00a0 propias costumbres, tradiciones o por una legislaci\u00f3n especial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] La Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 que la consulta \u00a0 previa proced\u00eda cuando se fuesen a realizar explotaciones naturales en \u00a0 territorios de comunidades ind\u00edgenas. Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia inicial \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n entendi\u00f3 que solamente en ese supuesto era procedente. \u00a0 Adicionalmente, en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 55 transitorio \u00a0 de la Constituci\u00f3n, la ley 70 de 1993 estableci\u00f3 que las comunidades negras \u00a0 ten\u00edan derecho a ser consultadas previamente a: i) la definici\u00f3n del plan de manejo de las \u00e1reas del \u00a0 Sistema de Parques Nacionales Naturales (art. 22); ii) la definici\u00f3n de la \u00a0 organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los programas especiales de formaci\u00f3n \u00a0 t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica y profesional para los miembros de dichas comunidades (art. \u00a0 38); y iii) la conformaci\u00f3n de la \u201cunidad de gesti\u00f3n de proyectos\u201d que tendr\u00eda \u00a0 que existir en los fondos estatales de inversi\u00f3n social, para el apoyo de las \u00a0 comunidades negras en los procesos de capacitaci\u00f3n, identificaci\u00f3n, formulaci\u00f3n, \u00a0 ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de proyectos (art. 58). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Notar\u00eda Primera de \u00a0 Cartagena, protocolo 97, tomo 1, 19 de mayo de 1851. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Bossa Herazo, Donaldo, \u00a0 (1983) \u00d3p. Cit. P\u00e1g. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] ICANH, \u00d3p. Cit. P\u00e1g. 5. \u00a0 Folio 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Hecho Quinto del escrito de tutela presentada por el Se\u00f1or Wilfredo del Rio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Folio 22 del proyecto de \u00a0 fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Carvajal Burbano, Arizaldo (2011). Apuntes sobre desarrollo comunitario. \u00a0 Universidad de M\u00e1laga-Espa\u00f1a, julio de 2011. P\u00e1gina. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Ib\u00edd. 29-30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Ib\u00edd. 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Robertis, Cristina de y Henri Pascal (2007). La intervenci\u00f3n colectiva en \u00a0 trabajo social. La acci\u00f3n con grupos y comunidades. Buenos Aires, Editorial \u00a0 Lumen Hvmanitas. P\u00e1g. 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Montero, M (2007). Introducci\u00f3n a la psicolog\u00eda comunitaria. Buenos Aires, \u00a0 Paid\u00f3s. P\u00e1g. 198-199. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia T-348 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia T-348 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia T-294 de 2014.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-485-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-485\/15 \u00a0 \u00a0 DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 Las comunidades \u00e9tnicas son titulares de derechos \u00a0 fundamentales espec\u00edficos, que deben ser especialmente protegidos en raz\u00f3n de \u00a0 considerarse como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. 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