{"id":22771,"date":"2024-06-26T17:34:26","date_gmt":"2024-06-26T17:34:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-486-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:26","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:26","slug":"t-486-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-486-15\/","title":{"rendered":"T-486-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-486-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-486\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas \u00a0 jurisprudenciales para la procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Fundamental dada su estrecha relaci\u00f3n con \u00a0 la dignidad humana y con la garant\u00eda al trabajo, a la seguridad social y a la \u00a0 vida digna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es innegable la relaci\u00f3n que existe entre \u00a0 el derecho a la seguridad social, en especial los derechos pensionales y el \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital, m\u00e1s aun, cuando se trata de personas que se \u00a0 encuentran en estado de indefensi\u00f3n, y son destinatarias de una especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, como aquellas en condici\u00f3n de discapacidad e \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O \u00a0 CONGENITA-Fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el momento de la p\u00e9rdida permanente y \u00a0 definitiva de la capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ocasiones no existe identidad entre la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y el retiro efectivo y material del \u00a0 mercado laboral del trabajador, puesto que se trata de padecimientos que se \u00a0 agravan paulatinamente en el tiempo debido a su naturaleza cr\u00f3nica y \u00a0 degenerativa, lo que implica que realiz\u00f3 cotizaciones con posterioridad al \u00a0 momento en que presuntamente se estructur\u00f3 su incapacidad laboral. La negativa \u00a0 de las entidades que administran los fondos de pensiones de reconocer estos \u00a0 derechos prestacionales en las especiales circunstancias descritas, pueden \u00a0 implicar un enriquecimiento sin justa causa para los fondos porque pese a la \u00a0 existencia de aportes suficientes para tener acceso a la pensi\u00f3n se niega el \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Reconocimiento y pago por cuanto trabajador que padece \u00a0 enfermedad degenerativa labor\u00f3 y sigui\u00f3 cotizando con posterioridad a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.888.673 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Rafael Alberto Ochoa Santana contra COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de agosto de dos \u00a0 mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias \u00a0 del 11 de febrero de 2015, proferida en segunda instancia por el Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil; y del 8 de octubre de 2014, proferida por el \u00a0 Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en primera instancia, \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Rafael Alberto Ochoa Santana contra \u00a0 COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente fue remitido a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n por la Secretar\u00eda de la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 en cumplimiento de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. La Sala Quinta de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante \u00a0 auto del 13 de mayo de 2015 resolvi\u00f3 seleccionar para su revisi\u00f3n el expediente \u00a0 de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de septiembre \u00a0 de 2014, el se\u00f1or Rafael Alberto Ochoa Santana formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 COLPENSIONES, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de \u00a0 petici\u00f3n, debido proceso, dignidad humana, m\u00ednimo vital, seguridad social, vida, \u00a0 salud e igualdad, generada por la negativa de la entidad accionada de reconocer \u00a0 su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se ordene al extremo pasivo de la \u00a0 solicitud de amparo, que reconozca y pague su pensi\u00f3n de invalidez y el \u00a0 respectivo retroactivo a partir del 12 de mayo de 1985, fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de su invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 el actor \u00a0 que naci\u00f3 el 15 de junio de 1964 y que actualmente cuenta con 51 a\u00f1os de edad[1]. Adem\u00e1s, que \u00a0 desde el 19 de enero de 1984 empez\u00f3 a cotizar al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Pensiones y al 30 de septiembre de 2014 contaba con 1.369, 71 semanas \u00a0 cotizadas[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirm\u00f3 el \u00a0 accionante que el 12 de mayo de 1985, sufri\u00f3 un accidente que le caus\u00f3 Trauma \u00a0 Raqu\u00eddeo Medular (T.R.M), situaci\u00f3n que le gener\u00f3 tetraplejia con lesi\u00f3n en la \u00a0 5\u00aa v\u00e9rtebra[3]. \u00a0 Expuso adem\u00e1s que para ese momento, solo acreditaba 67 semanas cotizadas al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Asever\u00f3 que la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 mediante dictamen n\u00famero \u00a0 0001259 del 26 de julio de 2000, lo calific\u00f3 con p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del 89.25%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 12 de mayo de 1985 y de origen com\u00fan[5]. \u00a0 Nuevamente esa entidad, mediante dictamen n\u00famero 79158046 del 13 de octubre de \u00a0 2011, calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante en 86.00%, con \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n del 12 de mayo de 1985, adem\u00e1s, el origen de la misma es \u00a0 por accidente com\u00fan[6] \u00a0y tiene car\u00e1cter permanente[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El se\u00f1or Rafael \u00a0 Alberto Ochoa Santana radic\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n de invalidez ante el ISS- hoy \u00a0 COLPENSIONES- el 19 de septiembre de 2011[8], \u00a0 reiterada mediante derecho de petici\u00f3n del 7 de marzo de 2012[9]. La entidad \u00a0 accionada dio respuesta a la petici\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 10597 del 26 de \u00a0 marzo de 2012[10], \u00a0 en la que resolvi\u00f3 negar la pensi\u00f3n de invalidez de origen no profesional al \u00a0 actor, con base en el dictamen n\u00famero 0001259 del 26 de julio de 2000 proferido \u00a0 por la Junta de Invalidez de Bogot\u00e1, por los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El peticionario \u00a0 debe acreditar los requisitos establecidos en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 3041 de \u00a0 1966, normatividad vigente al momento de estructurarse su invalidez. Las \u00a0 condiciones que debe reunir son: a) ser inv\u00e1lido permanente conforme a lo \u00a0 preceptuado por el art\u00edculo 45 de la Ley 90 de 1946; b) tener acreditadas 150 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la invalidez, 75 de las \u00a0 cuales deben corresponder a los \u00faltimos 3 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Seg\u00fan la \u00a0 historia laboral del actor solo cotiz\u00f3 67 semanas para riesgos de \u201cI.V.M.\u201d\u00a0 \u00a0 con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, \u201c(\u2026) por lo \u00a0 tanto se concluye que el se\u00f1or RAFAEL ALBERTO OCHOA SANTANA no tiene \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n solicitada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El actor formul\u00f3 \u00a0 recurso de reposici\u00f3n contra el anterior acto administrativo, que fue resuelto \u00a0 por COLPENSIONES, mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero GNR 174944 del 8 de julio de 2013[11], que confirm\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n del 26 de marzo de 2012, con base en los mismos argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Posteriormente, la \u00a0 entidad accionada mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero VPB 7769 del 22 de mayo de 2014[12], resolvi\u00f3 el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n formulado por el actor contra los actos administrativos que \u00a0 hab\u00edan negado su pensi\u00f3n de invalidez. Esta decisi\u00f3n confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0 n\u00famero 10597 del 26 de marzo de 2012, con base en fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0 jur\u00eddicos similares. Esta decisi\u00f3n fue notificada personalmente el 27 de junio \u00a0 de 2014[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Manifest\u00f3 el actor \u00a0 que se encuentra afiliado en salud bajo el r\u00e9gimen \u00a0contributivo, trabaja de \u00a0 manera independiente, informal y espor\u00e1dicamente y adem\u00e1s, depende de \u201c(\u2026) la \u00a0 solidaridad de mi familia y amistades y en menor cuant\u00eda de mi labor. Mi padre \u00a0 quien me respaldaba en muchos aspectos muri\u00f3 hace ya un a\u00f1o, septiembre 21 de \u00a0 2013. En consecuencia mi familia se desintegr\u00f3 y me hallo m\u00e1s VULNERABLE y \u00a0 DESPROTEGIDO de lo usual. Vivo SOLO, sin familiares. (\u2026) Estoy ABSOLUTAMENTE \u00a0 AGOTADO de realizar innumerables diligencias, radicar papeles y de perder mi \u00a0 tiempo y escasas energ\u00edas desde 2011 yendo a juzgados, la Personer\u00eda y la \u00a0 Defensor\u00eda, el I.S.S. y COLPENSIONES para FORMALIZAR mis PENSIONES.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Adem\u00e1s, expres\u00f3 \u00a0 que desde el 1\u00ba de noviembre de 2000 hace parte del Fondo de Solidaridad \u00a0 Pensional R\u00e9gimen Subsidiado de Pensiones, como discapacitado, seg\u00fan \u00a0 certificaci\u00f3n del 1\u00ba de marzo de 2011, expedida por el Consorcio PROSPERAR[15]. Por esta \u00a0 raz\u00f3n aduj\u00f3 que: \u201csegu\u00ed cotizando inocente y confiadamente despu\u00e9s de la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de mi invalidez esperando llegar a 2011 con mis APORTES \u00a0 al sistema COMPLETOS y algo de salud.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 y contestaciones de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en primera instancia, el Juzgado 37 Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1. El fallador de instancia avoc\u00f3 conocimiento por auto del 30 de \u00a0 septiembre de 2014 y orden\u00f3: i) vincular a la Fiduciaria la PREVISORA S.A., en \u00a0 calidad de liquidadora del Instituto de Seguros Sociales; y ii) correr traslado \u00a0 de la solicitud de amparo a COLPENSIONES, entidad que durante el t\u00e9rmino \u00a0 otorgado guard\u00f3 silencio[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de \u00a0 Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela mediante escrito \u00a0 radicado ante el juez de instancia el 8 de octubre de 2014[18], en el que \u00a0 solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite, puesto que la entidad competente para \u00a0 atender el requerimiento de ese Despacho es COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto \u00a0 de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 37 Civil \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia el 8 de octubre de 2014[19], que resolvi\u00f3 \u00a0 negar el amparo constitucional solicitado por el accionante, con fundamento en \u00a0 los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) el actor no \u00a0 reun\u00eda los requisitos establecidos en el Decreto 3041 de 1966 para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez y por tal raz\u00f3n: \u201c(\u2026) no resulta loable inaplicar dicha \u00a0 norma simplemente porque desfavorece al actor, toda vez que tal posici\u00f3n \u00a0 contravendr\u00eda el principio de igualdad de otras personas a quienes les fue \u00a0 negada la pensi\u00f3n de invalidez en id\u00e9nticas condiciones, sea decir, por no \u00a0 cumplir con el requisito temporal que se impone sobre el particular.\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) no existi\u00f3 \u00a0 violaci\u00f3n al debido proceso, puesto que las resoluciones \u201c(\u2026) no resultan \u00a0 arbitrarias o caprichosas sino amparadas en el r\u00e9gimen legal que impera en esta \u00a0 materia.\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) no \u00a0 obstante que el accionante manifest\u00f3 su precaria condici\u00f3n de salud y econ\u00f3mica, \u00a0 tal situaci\u00f3n impone el \u201c(\u2026) deber de todas las instituciones y organismos \u00a0 (de) proteger a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable utilizando medios tan efectivos como \u00a0 la acci\u00f3n de tutela; sin embargo, dicho amparo no resulta propicio cuando deba \u00a0 transgredirse el orden jur\u00eddico\u201d, adem\u00e1s, \u201c(\u2026) el interesado a\u00fan tiene la \u00a0 opci\u00f3n de pedir la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la que alude la resoluci\u00f3n n\u00famero \u00a0 10597 del 26 de marzo de 2012 o esperar a cumplir la edad necesaria para obtener \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez que sin duda resulta m\u00e1s beneficiosa a sus intereses.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del \u00a0 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en sentencia del 11 de febrero \u00a0 de 2015[20], \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia, al considerar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el se\u00f1or Jorge \u00a0 Rafael \u00c1vila Moreno (sic), no es una persona de la tercera edad pues cuenta con \u00a0 50 a\u00f1os de edad, no demostr\u00f3 encontrarse en situaci\u00f3n econ\u00f3mica especial para no \u00a0 suplir los gastos b\u00e1sicos, contrario a esto se vislumbra que el accionante es \u00a0 ingeniero el\u00e9ctrico y seg\u00fan afirm\u00f3 en su escrito de tutela trabaja de forma \u00a0 independiente como prestador de servicios profesionales, adem\u00e1s se encuentra en \u00a0 el r\u00e9gimen contributivo de salud as\u00ed mismo se observa que el tutelante ha venido \u00a0 realizado sus aportes a pensi\u00f3n desde el d\u00eda en que se le determin\u00f3 su invalidez \u00a0 laboral inclusive, tampoco es cabeza de familia y finalmente no acredit\u00f3 \u00a0 encontrarse en una circunstancia de debilidad manifiesta pues pese que padece \u00a0 una afectaci\u00f3n en su salud no prob\u00f3 que aquella le impida o dificulte \u00a0 sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares y se tema \u00a0 que pueda ser discriminado por ese simple hecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es \u00a0 competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar las \u00a0 sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con \u00a0 fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n y problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Rafael Alberto Ochoa \u00a0 Santana formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra COLPENSIONES, por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, dignidad \u00a0 humana, m\u00ednimo vital, seguridad social, vida, salud e igualdad, generada por la \u00a0 negativa de la entidad accionada de reconocer su pensi\u00f3n de invalidez, al no \u00a0 cumplir con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 3041 de \u00a0 1966. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 se ordene al extremo pasivo de la \u00a0 solicitud de amparo, que reconozca y pague su pensi\u00f3n de invalidez y el \u00a0 respectivo retroactivo a partir del 12 de mayo de 1985, fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de su invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Conforme a la demanda y las pruebas que obran en el expediente, considera la \u00a0 Sala considera que el problema jur\u00eddico que debe resolver se circunscribe a establecer si: \u00bfla \u00a0 entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y el \u00a0 m\u00ednimo vital del accionante, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, sin tener en cuenta que el actor ces\u00f3 su actividad laboral muchos \u00a0 a\u00f1os despu\u00e9s de haberse estructurado su invalidez, aspecto no contemplado en el \u00a0 Decreto 3041 de 1966, norma que es aplicada por los jueces de instancia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 dar respuesta al problema jur\u00eddico planteado, la Sala de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 \u00a0 previamente el estudio de tres asuntos: i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para obtener el reconocimiento de derechos pensionales; ii) la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional del derecho a la seguridad social y su relaci\u00f3n con el m\u00ednimo \u00a0 vital; y iii) la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y el retiro material y \u00a0 efectivo del mercado laboral. Finalmente se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales de la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de \u00a0 derechos pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 principio de subsidiariedad, contenido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, implica que por regla general, no puede utilizarse la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para el reconocimiento y pago de derechos pensionales, al existir mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios, con los que pueden debatirse los asuntos derivados del \u00a0 litigio pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin \u00a0 embargo y como regla exceptiva, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela,\u00a0 \u00a0 cuando existen otros medios de defensa judicial, se sujeta a las siguientes \u00a0 reglas: i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de \u00a0 la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de \u00a0 un perjuicio irremediable, conforme a la especial situaci\u00f3n del peticionario[21]; \u00a0 ii) procede la tutela como mecanismo definitivo: cuando el medio \u00a0 ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es id\u00f3neo y eficaz, \u00a0 conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia[22]. \u00a0 Adem\u00e1s, iii) cuando la acci\u00f3n de tutela es promovida por personas que requieren \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, como los ni\u00f1os y ni\u00f1as, mujeres cabeza de \u00a0 familia, personas en condici\u00f3n de discapacidad, personas de la \u00a0 tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos \u00a0 rigurosos[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho constitucional a la \u00a0 seguridad social y su relaci\u00f3n con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Esta Corporaci\u00f3n ha definido la naturaleza constitucional del \u00a0 derecho a la seguridad social, con fundamento en el art\u00edculo 48 Superior, al \u00a0 establecer que debe garantizarse a todos los habitantes el derecho irrenunciable \u00a0 a la seguridad social[24] y en especial los derechos pensionales. \u00a0 El amparo de los derechos sociales fue admitido por esta Corporaci\u00f3n desde el \u00a0 a\u00f1o 1992[25], bajo la tesis de la \u201cconexidad\u201d, \u00a0 cuando se demuestra un nexo inescindible entre el derecho social y un derecho \u00a0 fundamental[26]. Sin embargo, actualmente la Corte \u00a0 abandon\u00f3 el an\u00e1lisis del car\u00e1cter ius fundamental de los derechos \u00a0 sociales a partir de argumentaciones ajenas a la naturaleza propia del derecho \u00a0 como lo propon\u00eda la tesis de la conexidad[27], para permitir \u00a0 su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, una vez se han definido, por el Legislador o la \u00a0 administraci\u00f3n en los distintos niveles territoriales, las prestaciones debidas \u00a0 de forma clara y precisa, de manera que constituyan derechos subjetivos de \u00a0 aplicaci\u00f3n directa.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 materia del derecho a la seguridad social, ha establecido esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) una vez ha \u00a0 sido provista la estructura b\u00e1sica sobre la cual ha de descansar el sistema de \u00a0 seguridad social, lo cual, adem\u00e1s de los elementos ya anotados \u2013prestaciones y \u00a0 autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuaci\u00f3n \u00a0 constante de asignaci\u00f3n de recursos en la cual est\u00e1n llamados a participar los \u00a0 beneficiarios del sistema y el Estado como \u00faltimo responsable de su efectiva \u00a0 prestaci\u00f3n; la seguridad social adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental, lo \u00a0 cual hace procedente su exigibilidad por v\u00eda de tutela\u2026\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En el sistema universal de protecci\u00f3n de derechos humanos, el \u00a0 art\u00edculo 9\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales \u00a0 (PIDESC), dispone la garant\u00eda del derecho a la seguridad social, entendido de vital importancia para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) garantizar a todas las personas su dignidad humana \u00a0 cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer \u00a0 plenamente los derechos reconocidos en el Pacto\u201d[30]. [Adem\u00e1s], \u201c(\u2026) el \u00a0 derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener \u00a0 prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminaci\u00f3n, con \u00a0 el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular contra:\u00a0 a) la falta de \u00a0 ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, \u00a0 maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar;\u00a0 b) gastos \u00a0 excesivos de atenci\u00f3n de salud;\u00a0 c) apoyo familiar insuficiente, en \u00a0 particular para los hijos y los familiares a cargo.\u201d[31] (Negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del \u00a0 Hombre[32], en el art\u00edculo XVI establece \u00a0 el derecho a la seguridad social como la protecci\u00f3n \u201c\u2026 contra las \u00a0 consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, \u00a0 proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica \u00a0 o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el numeral 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 9\u00ba del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos, se estableci\u00f3 que el derecho a la seguridad social tiene como finalidad \u00a0 proteger a las personas contra las consecuencias de la invalidez, que \u00a0 obstaculiza la obtenci\u00f3n de medios para llevar una vida digna y decorosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En conclusi\u00f3n, es innegable la relaci\u00f3n que existe entre el \u00a0 derecho a la seguridad social, en especial los derechos pensionales y el derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital, m\u00e1s aun, cuando se trata de personas que se \u00a0 encuentran en estado de indefensi\u00f3n, y son destinatarias de una especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, como aquellas en condici\u00f3n de discapacidad e \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez y el retiro material y efectivo del mercado laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 917 de 1999, establece la forma en que debe \u00a0 declararse la fecha en que acaeci\u00f3 para el calificado, de manera permanente y \u00a0 definitiva, la p\u00e9rdida de su capacidad laboral. A tal nivel de convencimiento \u00a0 debe arribar el personal calificado y especializado, a partir del an\u00e1lisis \u00a0 integral de la historia cl\u00ednica y ocupacional, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de las \u00a0 ayudas diagn\u00f3sticas que se requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento del momento en que el calificado pierde \u00a0 definitivamente su capacidad laboral, debe armonizarse con el procedimiento \u00a0 establecido en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 917 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los dict\u00e1menes que emiten las Juntas de \u00a0 Calificaci\u00f3n deben exponer los fundamentos de hecho y de derecho, con los que se \u00a0 declara el origen, el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral y la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. Los fundamentos de hecho, conforme al art\u00edculo \u00a0 9\u00ba del Decreto 2463 de 2001, son todos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) aquellos que se relacionan con la ocurrencia de \u00a0 determinada contingencia, lo cual incluye historias cl\u00ednicas, reportes, \u00a0 valoraciones o ex\u00e1menes m\u00e9dicos peri\u00f3dicos; y en general, los que puedan servir \u00a0 de prueba para certificar una determinada relaci\u00f3n causal, tales como \u00a0 certificado de cargos y labores, comisiones, realizaci\u00f3n de actividades, \u00a0 subordinaci\u00f3n, uso de determinadas herramientas, aparatos, equipos o elementos, \u00a0 contratos de trabajo, estad\u00edsticas o testimonios, entre otros, que se \u00a0 relacionen con la patolog\u00eda, lesi\u00f3n o condici\u00f3n en estudio.\u201d (\u00e9nfasis agregado)\u00a0y los fundamentos de derechos son \u201ctodas las normas que se aplican al caso de \u00a0 que se trate.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la calificaci\u00f3n \u00a0 integral de la invalidez, de la que hace parte la fecha de estructuraci\u00f3n, \u00a0 deber\u00e1 tener en cuenta los aspectos funcionales, biol\u00f3gicos, ps\u00edquicos y \u00a0 sociales del ser humano[34], pues la finalidad es determinar el \u00a0 momento en que una persona no puede seguir ofreciendo su fuerza laboral por la \u00a0 disminuci\u00f3n de sus capacidades f\u00edsicas e intelectuales.[35]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. De esta misma manera lo ha manifestado la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para quien una persona es inv\u00e1lida \u201c(\u2026) \u00a0desde el d\u00eda en que le sea imposible procurarse los medios econ\u00f3micos de \u00a0 subsistencia.\u201d[36] situaci\u00f3n que no puede ser \u00a0 ajena a la valoraci\u00f3n probatoria integral que deben realizar los expertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0As\u00ed las cosas, es razonable exigir una valoraci\u00f3n integral de todos los aspectos \u00a0 cl\u00ednicos, y laborales que rodean al calificado, al momento de establecer la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, debido al impacto que tal decisi\u00f3n \u00a0 tiene sobre el derecho a la seguridad social, lo que determina su relevancia \u00a0 constitucional[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Ahora bien, \u00a0 generalmente la fecha de estructuraci\u00f3n coincide con la incapacidad laboral del \u00a0 trabajador, sin embargo, en ocasiones la p\u00e9rdida de capacidad es progresiva en \u00a0 el tiempo y no concuerda con la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, es \u00a0 decir, existe una diferencia temporal entre la total incapacidad para continuar \u00a0 laborando y el momento en que inici\u00f3 la enfermedad, present\u00f3 su primer s\u00edntoma u \u00a0 ocurri\u00f3 el accidente seg\u00fan sea el caso[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de concordancia entre \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n y el momento en que se presenta el retiro material y \u00a0 efectivo del mercado laboral, puede explicarse por la presencia de enfermedades \u00a0 cr\u00f3nicas, padecimientos de larga duraci\u00f3n, enfermedades cong\u00e9nitas o \u00a0 degenerativas, bien porque se manifestaron desde el nacimiento, o a causa de un \u00a0 accidente, lo que implica una p\u00e9rdida de capacidad laboral causada de manera \u00a0 paulatina en el tiempo[39].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Esta situaci\u00f3n puede generar violaci\u00f3n de los derechos de las personas que \u00a0 tienen una invalidez que se agrava de manera progresiva, puesto que pueden \u00a0 continuar en el mercado laboral y realizar los correspondientes aportes al \u00a0 sistema de seguridad social, y al momento de solicitar el reconocimiento y pago \u00a0 de su pensi\u00f3n de invalidez, las entidades administradoras de los fondos de \u00a0 pensiones no tienen en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n. Para esta Corporaci\u00f3n tales pr\u00e1cticas tambi\u00e9n pueden \u00a0 llegar a configurar un enriquecimiento sin justa causa,\u00a0 ya que: \u201c(\u2026) no \u00a0 resulta consecuente que el sistema se beneficie de los aportes hechos con \u00a0 posterioridad a la estructuraci\u00f3n para, luego, no tener en cuenta este periodo \u00a0 al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, para la Corte, la invalidez que se agrava \u00a0 progresiva y paulatina en el tiempo merece un tratamiento jur\u00eddico especial y \u00a0 diferente al que se aplica a los casos ordinarios, que se concreta en la \u00a0 obligaci\u00f3n de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez con base en todas las semanas \u00a0 cotizadas por el actor hasta el momento en que present\u00f3 su solicitud de \u00a0 reconocimiento pensional. As\u00ed por ejemplo, en sentencia T-710 de 2009[41], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) a pesar del \u00a0 car\u00e1cter progresivo y degenerativo de la enfermedad que padece el se\u00f1or XXX \u00a0 (sic), se advierte que \u00e9ste pudo conservar sus capacidades funcionales y \u00a0 continu\u00f3 trabajando y aportando al sistema de seguridad social por dos a\u00f1os y \u00a0 cuatro meses despu\u00e9s de la fecha se\u00f1alada como de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003[42]. \u00a0 Lo anterior demuestra que a pesar de las manifestaciones cl\u00ednicas del actor, \u00a0 \u00e9ste se mantuvo activo laboralmente, cotizando a la seguridad social y solo ante \u00a0 el progreso de la enfermedad, se vio en la necesidad de solicitar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez y de someterse a la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral[43]. Y fue en este momento, 11 de \u00a0 octubre de 2006, cuando el fondo de pensiones fija una fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 anterior, de la que desprende el no reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n de la \u00a0 administradora de pensiones no tiene en cuenta, empero, los aportes hechos con \u00a0 posterioridad a la determinaci\u00f3n de la invalidez, lo que supone que en este \u00a0 caso, tambi\u00e9n se produzca lo que l\u00edneas atr\u00e1s ha observado la jurisprudencia, un \u00a0 resultado contrario a los lineamientos constitucionales en tanto el cotizante \u00a0 actor en este proceso, no le es reconocido su derecho, aunque el sistema de \u00a0 seguridad social s\u00ed se beneficia de los aportes por \u00e9l efectuados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en sentencia T-163 de 2011[44], \u00a0 este Tribunal afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base \u00a0 en los precedentes de esta Corte, es viable concluir que, cuando una entidad \u00a0 estudia la solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez de una \u00a0 persona que padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, a quien se \u00a0 le ha determinado una fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez en forma retroactiva, \u00a0 deber\u00e1 tener en cuenta los aportes realizados al Sistema, durante el tiempo \u00a0 comprendido entre dicha fecha, y el momento en que la persona pierde su \u00a0 capacidad laboral de forma permanente y definitiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon relaci\u00f3n a la regla aplicable a \u00a0 quienes sufren una enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita acerca del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, es oportuno se\u00f1alar que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez, en este tipo de casos, ha de indicar el momento en \u00a0 el cual la p\u00e9rdida de la capacidad laboral es definitiva y permanente. Dos \u00a0 circunstancias permiten inferir que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 indicada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de invalidez de Bogot\u00e1 no \u00a0 acredita tales caracter\u00edsticas. En primer lugar, el hecho de que hubieran \u00a0 transcurrido 18 a\u00f1os desde la presunta fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y \u00a0 la solicitud de la pensi\u00f3n, aunado a que la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez Gonz\u00e1lez cotiz\u00f3 286 \u00a0 semanas desde el 1 de noviembre de 2001 hasta el 4 de julio de 2007, lo cual \u00a0 denota que sigui\u00f3 trabajando y desarrollando su actividad profesional, que fue \u00a0 de auxiliar de odontolog\u00eda, hasta que tuvo las condiciones de salud que se lo \u00a0 permit\u00edan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en sentencia T-158 de \u00a0 2014[46], \u00a0 la Corte estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 cuando se est\u00e1 en un tr\u00e1mite de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez de una \u00a0 persona que padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, en donde la \u00a0 fecha de diagn\u00f3stico o del primer s\u00edntoma, es diferente de aquella en que se \u00a0 perdi\u00f3 efectiva y totalmente la capacidad laboral, es decir, cuando no pudo \u00a0 aportar m\u00e1s al sistema general de pensiones porque le fue imposible seguir \u00a0 laborando, se deber\u00e1 establecer como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, el \u00a0 d\u00eda en que esa persona pierda de forma definitiva y permanente su capacidad \u00a0 laboral, calificada con un porcentaje igual o mayor al 50%, y es a partir de esa \u00a0 fecha, cuando se debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos \u00a0 por la normativa aplicable en el caso concreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En conclusi\u00f3n, en ocasiones no existe \u00a0 identidad entre la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y el retiro efectivo \u00a0 y material del mercado laboral del trabajador, puesto que se trata de \u00a0 padecimientos que se agravan paulatinamente en el tiempo debido a su naturaleza \u00a0 cr\u00f3nica y degenerativa, lo que implica que realiz\u00f3 cotizaciones con \u00a0 posterioridad al momento en que presuntamente se estructur\u00f3 su incapacidad \u00a0 laboral. La negativa de las entidades que administran los fondos de pensiones de \u00a0 reconocer estos derechos prestacionales en las especiales circunstancias \u00a0 descritas, pueden implicar un enriquecimiento sin justa causa para los fondos \u00a0 porque pese a la existencia de aportes suficientes para tener acceso a la \u00a0 pensi\u00f3n se niega el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas situaciones generan una desprotecci\u00f3n constitucional \u00a0 de los ciudadanos que persiguen el reconocimiento de su prestaci\u00f3n pensional, \u00a0 por tal raz\u00f3n esta Corte ha establecido como regla jurisprudencial especial que \u00a0 la verdadera fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez surge el d\u00eda en que la \u00a0 persona pierde de forma definitiva y permanente su capacidad laboral, es decir, \u00a0 en el momento en que present\u00f3 la reclamaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de invalidez, lo que \u00a0 implica que las instituciones encargadas del reconocimiento pensional deben \u00a0 tener en cuenta los aportes a pensiones realizados con posterioridad a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n determinada por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En el \u00a0 presente caso el actor formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra COLPENSIONES, por \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido \u00a0 proceso, dignidad humana, m\u00ednimo vital, seguridad social, vida, salud e \u00a0 igualdad, generada por la negativa de la entidad accionada de reconocer su \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, al no cumplir con los requisitos establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 3041 de 1966. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 se ordene a la entidad accionada, \u00a0 que reconozca y pague su pensi\u00f3n de invalidez y el respectivo retroactivo a \u00a0 partir del 12 de mayo de 1985, fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. A \u00a0 continuaci\u00f3n la Corte entra a realizar el estudio de este caso concreto. Para \u00a0 tal efecto, verificar\u00e1 en primer lugar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para proteger el derecho constitucional a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 De superar este an\u00e1lisis, se estudiar\u00e1 la presunta vulneraci\u00f3n acusada por parte \u00a0 de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Observa la Sala, que en este caso se supera el an\u00e1lisis de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para reclamar derechos de naturaleza pensional, por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Procede \u00a0 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante, puesto que est\u00e1 acreditado que los medios \u00a0 judiciales ordinarios (procesos laborales), no son id\u00f3neos, ni eficaces para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos constitucionales que se discuten en sede de amparo. \u00a0 En efecto, el actor se encuentra en una especial condici\u00f3n de vulnerabilidad, \u00a0 debido a la discapacidad que padece y que le representa una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del \u00a086.00%, seg\u00fan dictamen n\u00famero 79158046 del 13 de octubre \u00a0 de 2011[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia general de acudir a los instrumentos \u00a0 procesales y judiciales ordinarios, en este caso particular, se torna \u00a0 desproporcionada para el actor debido a sus especiales condiciones de salud y \u00a0 econ\u00f3micas, que como ha quedado expuesto en los antecedentes de esta sentencia. \u00a0 Recu\u00e9rdese que el actor se encuentra en una condici\u00f3n m\u00e9dica severa de \u00a0 cuadriplejia, no cuenta con recursos econ\u00f3micos estables, es beneficiario del \u00a0 Fondo de Solidaridad Pensional del Consorcio PROSPERAR desde el 1\u00ba de noviembre \u00a0 de 2000, no cuenta con familiares que le presten colaboraci\u00f3n. En conclusi\u00f3n, su \u00a0 situaci\u00f3n personal, m\u00e9dica y financiera son precarias y le imposibilitan acudir \u00a0 a la jurisdicci\u00f3n competente para el reclamo de sus pretensiones pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el delicado estado del accionante \u00a0 exige la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar la ocurrencia de \u00a0 un perjuicio irremediable, al que se encuentra expuesto. En efecto la negativa \u00a0 de COLPENSIONES de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, reviste una afectaci\u00f3n en \u00a0 su m\u00ednimo vital, lo que configura la existencia de un perjuicio irremediable, \u00a0 ante la falta de un medio de subsistencia del actor. El perjuicio irremediable \u00a0 reviste car\u00e1cter de: inminente, es decir, est\u00e1 por suceder; se requieren \u00a0 medidas urgentes para conjurarlo; es grave, puesto que puede \u00a0 trascender al haber jur\u00eddico de una persona; y exige una respuesta \u00a0 impostergable, que asegure la debida protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 comprometidos[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) En relaci\u00f3n con el \u00a0 requisito de inmediatez, considera esta Sala que el mismo se cumple en el \u00a0 presente caso, puesto que el \u00faltimo acto administrativo que resolvi\u00f3 su \u00a0 solicitud de pensi\u00f3n en forma negativa fue del 22 de mayo de 2014, notificado el \u00a0 27 de junio de ese mismo a\u00f1o. En ese orden, la acci\u00f3n de tutela fue radicada el \u00a0 26 de septiembre de 2014, t\u00e9rmino que se estima razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Ahora bien, en el \u00a0 presente caso encuentra la Sala probados los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El actor naci\u00f3 el 15 de junio de 1964 y actualmente \u00a0 cuenta con 51 a\u00f1os de edad[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Desde el \u00a0 19 de enero de 1984 empez\u00f3 a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones y al 30 de septiembre de 2014 contaba con 1.369,71 semanas cotizadas[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El 12 de \u00a0 mayo de 1985, sufri\u00f3 un accidente que le caus\u00f3 Trauma Raqu\u00eddeo Medular (T.R.M), \u00a0 situaci\u00f3n que le gener\u00f3 tetraplejia con lesi\u00f3n en la 5\u00aa vertebra[51]. Para ese \u00a0 momento, solo acreditaba 67 semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) La Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 mediante dictamen n\u00famero 0001259 \u00a0 del 26 de julio de 2000, calific\u00f3 al actor con p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 89.25%, con fecha de estructuraci\u00f3n el 12 de mayo de 1985 y de origen com\u00fan[53]. \u00a0 Nuevamente esa entidad, mediante dictamen n\u00famero 79158046 del 13 de octubre de \u00a0 2011, calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante en 86.00%, con \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n el 12 de mayo de 1985, adem\u00e1s, el origen de la misma se \u00a0 calific\u00f3 por accidente com\u00fan[54], \u00a0 la cual seg\u00fan esa instituci\u00f3n, es de car\u00e1cter permanente[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) El actor radic\u00f3 \u00a0 solicitud de pensi\u00f3n de invalidez ante el ISS hoy COLPENSIONES el 19 de \u00a0 septiembre de 2011[56], \u00a0 reiterada mediante petici\u00f3n del 7 de marzo de 2012[57]. La entidad \u00a0 accionada dio respuesta a la petici\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 10597 del 26 de \u00a0 marzo de 2012[58], \u00a0 en la que resolvi\u00f3 negar la pensi\u00f3n de invalidez de origen no profesional al \u00a0 actor, con fundamento en que el solicitante no acredit\u00f3 los requisitos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 3041 de 1966, puesto que s\u00f3lo cotiz\u00f3 \u00a0 67 semanas con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n, esto es antes del 12 \u00a0 de mayo de 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Este acto \u00a0 administrativo fue confirmado mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero VPB 7769 del 22 de mayo \u00a0 de 2014[59], \u00a0 la cual fue notificada personalmente el 27 de junio de 2014[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Para esta Sala de Revisi\u00f3n, la negativa de la entidad accionada de reconocer \u00a0 y pagar la pensi\u00f3n de invalidez al accionante constituye una violaci\u00f3n a su \u00a0 derecho constitucional a la seguridad social y afecta de manera grave su derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las \u00a0 actuaciones administrativas de COLPENSIONES en el tr\u00e1mite\u00a0 pensional \u00a0 promovido por el actor, se muestran como una afrenta al car\u00e1cter progresivo de \u00a0 los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, adem\u00e1s de desconocer las reglas \u00a0 que esta Corporaci\u00f3n ha construido a partir de su pac\u00edfica y consistente \u00a0 jurisprudencia, en materia de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez de personas \u00a0 que tienen padecimientos cr\u00f3nicos y degenerativos, que se agravan con el paso \u00a0 paulatino del tiempo, y sobre las que se ha dictaminado una fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n con car\u00e1cter retroactivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el actor \u00a0 empez\u00f3 a cotizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones cuando apenas ten\u00eda \u00a0 19 a\u00f1os de edad, esto es el 19 de enero de 1984[61] y su fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez se produjo el 12 de mayo de 1985, momento en el \u00a0 que comenzaba su vida laboral. En estos particulares casos, este Tribunal ha \u00a0 establecido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs apenas obvio que \u00a0 a una persona joven que est\u00e1 iniciando su vida laboral no se le puedan exigir \u00a0 los mismos requisitos para acceder a un derecho prestacional como la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, que a una persona mayor, con experiencia, pues se presume que la \u00a0 misma viene laborando desde tiempo atr\u00e1s, bien sea de manera constante o \u00a0 interrumpida, pero que las m\u00e1s de las veces alcanzar\u00e1 a reunir las 50 semanas \u00a0 exigidas en los \u00faltimos tres a\u00f1os con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esa \u00a0 instituci\u00f3n debi\u00f3 reconocerle al actor la pensi\u00f3n de invalidez que reclamaba, \u00a0 puesto que no obstante haberse estructurado su invalidez desde el 12 de mayo de \u00a0 1985, hab\u00eda cotizado al sistema de seguridad social en pensiones m\u00e1s de 26 a\u00f1os, \u00a0 pues cotiz\u00f3 hasta el 19 de septiembre de 2011, momento en el que solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, un total de 1.230,45 semanas, \u00a0 incluso, posteriormente continuo cotizando, pues el sistema registr\u00f3 un n\u00famero \u00a0 total de 1.369,71 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el \u00a0 momento en que el actor perdi\u00f3 su capacidad laboral de manera total se \u00a0 materializ\u00f3 con la solicitud de reconocimiento pensional ante COLPENSIONES, \u00a0 presentada por el accionante el 19 de septiembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, seg\u00fan la certificaci\u00f3n de expedida por COLPENSIONES del 18 de septiembre \u00a0 de 2014, en los tres (3) a\u00f1os anteriores, el actor tendr\u00eda un total de 166.86 \u00a0 semanas cotizadas[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Adem\u00e1s de lo \u00a0 anterior, fue desproporcionado por parte de la entidad accionada exigir los \u00a0 requisitos contenidos en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 3041 de 1966, puesto que la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n se verific\u00f3 en el momento en que perdi\u00f3 por completo su \u00a0 capacidad laboral y present\u00f3 su reclamaci\u00f3n ante COLPENSIONES, esto es el 19 de \u00a0 septiembre de 2011, momento para el cual reg\u00eda la Ley 100 de 1993, normas mucho \u00a0 m\u00e1s favorable al actor y que establece en su art\u00edculo 39, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, los siguientes requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1 derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. &lt;Aparte tachado \u00a0 INEXEQUIBLE&gt; Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) \u00a0 semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n\u00a0y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al \u00a0 menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en \u00a0 que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del \u00a0 estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. &lt;Aparte tachado \u00a0 INEXEQUIBLE&gt; Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) \u00a0 semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho \u00a0 causante de la misma,\u00a0y su fidelidad (de cotizaci\u00f3n para con el sistema \u00a0 sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el \u00a0 momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera \u00a0 calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 \u00a0Considera esta Sala de Revisi\u00f3n, que conforme a lo expuesto anteriormente \u00a0 COLPENSIONES no debi\u00f3 aplicar el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 3041 de 1966, sino el \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, que es la norma m\u00e1s \u00a0 favorable para el trabajador. En consecuencia, es claro que el \u00a0 accionante es titular de la pensi\u00f3n de invalidez y esta ha sido desconocida por \u00a0 COLPENSIONES, por lo que su derecho a la seguridad social fue vulnerado. En \u00a0 efecto, la entidad accionada debi\u00f3 reconocer y pagar la pensi\u00f3n de INVALIDEZ, \u00a0 puesto que de las pruebas allegadas al proceso se infiere que el se\u00f1or Rafael \u00a0 Alberto Ochoa Santana cumple con los requisitos para ser beneficiario de la \u00a0 prestaci\u00f3n pensional, veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del 89.25%, seg\u00fan el dictamen n\u00famero 001259 del 26 de julio de 2000, proferido \u00a0 por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Bogot\u00e1 y que fuera presentado en su \u00a0 momento por el actor ante COLPENSIONES para el reconocimiento de su prestaci\u00f3n; \u00a0 y ii) a la fecha de presentaci\u00f3n de su solicitud de reconocimiento pensional \u00a0 acredit\u00f3 166.86 semanas cotizadas al sistema de seguridad social, durante los \u00a0 tres (3) a\u00f1os anteriores a la presentaci\u00f3n de la solicitud de pensi\u00f3n, realizada \u00a0 el 19 de septiembre de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negaci\u00f3n de esta prestaci\u00f3n social por parte de la entidad \u00a0 accionada, tiene un grave impacto en el m\u00ednimo vital del accionante, raz\u00f3n por \u00a0 la cual est\u00e1 acreditada la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados y \u00a0 procede la protecci\u00f3n constitucional solicitada. En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 a \u00a0 COLPENSIONES, que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, proceda a reconocer y pagar al accionante la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, conforme al art\u00edculo 39 y siguientes de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos especiales \u00a0 requisitos, se encuentran debidamente acreditados en el presente asunto, como \u00a0 pasa a verse a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Existe certeza \u00a0 acerca de la configuraci\u00f3n del derecho pensional al retroactivo, puesto que se \u00a0 acredit\u00f3 en el presente caso que el accionante si cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0 necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, esto es, una p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral del 89.25%, y 166, 86 semanas cotizadas al sistema de \u00a0 seguridad social en pensi\u00f3n, durante los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La \u00a0 falta de reconocimiento del pago de los retroactivos al actor afecta su m\u00ednimo \u00a0 vital, puesto que manifest\u00f3 en el escrito de tutela que debido a su condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad tan avanzada ya no puede trabajar. Se evidenci\u00f3 por parte de la \u00a0 Corte que la entidad accionada realiz\u00f3 una conducta antijur\u00eddica que afect\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales del accionante, puesto que los medios econ\u00f3micos \u00a0 necesarios para su subsistencia han estado ausentes, por cuenta de la \u00a0 injustificada omisi\u00f3n de COLPENSIONES para reconocer su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la accionada \u00a0 deber\u00e1 pagar al actor los retroactivos que no hayan prescrito para su cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala responde al problema jur\u00eddico formulado de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. COLPENSIONES \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor porque no pod\u00eda negar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez con base en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 5\u00ba del Decreto 3041 de 1966, sino que debi\u00f3 aplicar el art\u00edculo 39 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, con base en las \u00a0 semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones, realizadas con \u00a0 posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. A tal \u00a0 conclusi\u00f3n lleg\u00f3 luego de reiterar las reglas jurisprudenciales de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para reclamar derechos pensionales, cuando los mecanismos \u00a0 ordinarios no son id\u00f3neos ni eficaces; o se pretende evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. De \u00a0 igual manera, se reiter\u00f3 la jurisprudencia de la Corte en relaci\u00f3n con el \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social, su car\u00e1cter constitucional y la \u00a0 \u00edntima relaci\u00f3n que guarda con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, por lo \u00a0 que en su garant\u00eda cuando se trata de personas en condici\u00f3n de discapacidad, \u00a0 adquiere una indiscutible relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La Sala ha \u00a0 establecido que en ocasiones no existe identidad entre la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez y el retiro efectivo y material del mercado \u00a0 laboral del trabajador, puesto que se trata de padecimientos que se agravan \u00a0 paulatinamente en el tiempo debido a su naturaleza cr\u00f3nica y degenerativa, lo \u00a0 que implica que realiz\u00f3 cotizaciones con posterioridad al momento en que \u00a0 presuntamente se estableci\u00f3 su incapacidad laboral. En estos casos la verdadera \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez surge el d\u00eda en que la persona pierde de \u00a0 forma definitiva y permanente su capacidad laboral, es decir, hasta cuando \u00a0 present\u00f3 su solicitud de reconocimiento pensional, lo que implica que las \u00a0 instituciones encargadas del reconocimiento pensional deben tener en cuenta los \u00a0 aportes a pensiones realizados con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 determinada por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, cuando el trabajador ha \u00a0 realizado cotizaciones por largos periodos de tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, en materia de pensi\u00f3n de invalidez los \u00a0 fondos administradores de pensiones est\u00e1n en la obligaci\u00f3n constitucional y \u00a0 legal de establecer o verificar las cotizaciones realizadas por el solicitante \u00a0 con posterioridad a la fecha de la estructuraci\u00f3n de su enfermedad o accidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia del 11 \u00a0 de febrero de 2015, proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1, Sala Civil, que a su vez hab\u00eda confirmado la sentencia del 8 de octubre \u00a0 de 2014 proferida por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. En su lugar \u00a0 CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or \u00a0 Rafael Alberto Ochoa Santana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a COLPENSIONES que \u00a0 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 proceda a reconocer y pagar al accionante la pensi\u00f3n de invalidez, conforme a \u00a0 los art\u00edculos 39 y siguientes de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo \u00a0 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR a COLPENSIONES que dentro de los diez (10) \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a reconocer y pagar \u00a0 al actor los retroactivos que no hayan prescrito para su cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por \u00a0 Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 29 \u00a0 cuaderno principal que contiene la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 79.158.046 que \u00a0 pertenece al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 1 \u00a0 cuaderno principal (reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado al 18 \u00a0 de septiembre de 2014.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 31 \u00a0 cuaderno principal (Escrito de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 1 \u00a0 y 31 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios \u00a0 2-4 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios \u00a0 5-8 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios \u00a0 9-10 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 32 \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 18 \u00a0 y 33 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 12 \u00a0 y 13 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 14 \u00a0 y 15 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 16 \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 17 \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 37 \u00a0 y 38 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 11 \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 32 \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 27 \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios \u00a0 61-63 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios \u00a0 65-71 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 3-9 \u00a0 cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 Sentencias T\u2013800 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T\u2013859 de 2004 M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0 Sentencias T\u2013800 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio., T\u2013436 de 2005 M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas, y T\u2013108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencias T\u2013328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub; T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, y T-789 del 11 de septiembre \u00a0 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia \u00a0 T\u2013021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia \u00a0 T\u2013406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia \u00a0 T\u2013021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T\u20131318 de \u00a0 2005M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. reiterado en \u00a0 sentencia T\u2013468 de 2007 con ponencia del mismo Magistrado. Ver tambi\u00e9n sentencia \u00a0 T\u2013760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-713 de 2014 M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Naciones Unidas, \u00a0 Consejo Econ\u00f3mico y Social, Comit\u00e9 de derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales. Observaci\u00f3n General No. 19 El derecho a la seguridad social \u00a0 (Art\u00edculo 9), 39\u00aa per\u00edodo de sesiones 5 \u2013 23 de noviembre de 2007. Ginebra. \u00a0 P\u00e1rrafo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ib\u00eddem \u00a0 p\u00e1rrafo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Aprobada \u00a0 en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogot\u00e1, 1948. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia \u00a0 T \u2013 424 de 2007 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Art\u00edculo \u00a0 7 del decreto 917 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia \u00a0 T \u2013 561 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Casaci\u00f3n de 17 de agosto de 1954, citada en Consta\u00edn, \u00a0 Miguel Antonio. Jurisprudencia del Trabajo volumen II, edit. Temis, Bogot\u00e1 1967. \u00a0 P\u00e1g. 725. Citada a su vez en la sentencia de esta Corporaci\u00f3n T \u2013 561 de 2010 \u00a0 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T \u2013 697 \u00a0 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-713 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia \u00a0 T-158 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia \u00a0 T-699\u00aa de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] M.P. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver folios 31 33 \u00a0 del cuaderno No. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] 11 de octubre de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folios \u00a0 5-8 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver, \u00a0 entre otras, las sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010, reiterado en \u00a0 sentencia T-230 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folio 29 \u00a0 cuaderno principal que contiene la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 79.158.046 que \u00a0 pertenece al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 1 \u00a0 cuaderno principal (reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado al 18 \u00a0 de septiembre de 2014.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio 31 \u00a0 cuaderno principal (Escrito de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folios 1 \u00a0 y 31 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folios \u00a0 2-4 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folios \u00a0 5-8 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folios \u00a0 9-10 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folio 32 \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio 18 \u00a0 y 33 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folios 12 \u00a0 y 13 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folio 16 \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folio 17 \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folio 1 \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Sentencia T-839 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Reiterada en \u00a0 sentencia T-461 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Seg\u00fan el \u00a0 reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por COLPENSIONES y que obra a \u00a0 folio 1 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia \u00a0 T-421 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-486-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-486\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION \u00a0 DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas \u00a0 jurisprudenciales para la procedencia \u00a0 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Fundamental dada su estrecha relaci\u00f3n con \u00a0 la dignidad humana y con la garant\u00eda al trabajo, a la seguridad social [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22771","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22771","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22771"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22771\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22771"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22771"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22771"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}