{"id":22772,"date":"2024-06-26T17:34:26","date_gmt":"2024-06-26T17:34:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-487-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:26","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:26","slug":"t-487-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-487-15\/","title":{"rendered":"T-487-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-487-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-487\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia \u00a0 excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para solicitar el pago de prestaciones de tipo econ\u00f3mico guardaba estrecha \u00a0 relaci\u00f3n con la figura de la conexidad. Con posterioridad, el derecho a la \u00a0 seguridad social se llen\u00f3 de contenido y, en la actualidad, tanto este como el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez adquirieron el car\u00e1cter de fundamentales raz\u00f3n \u00a0 por la cual, es posible solicitar su protecci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-R\u00e9gimen legal aplicable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON \u00a0 ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el \u00a0 momento de la p\u00e9rdida permanente y definitiva de la capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA \u00a0 IGUALDAD, AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones reconocer pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.915.453 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por \u00c1ngel \u00a0 Misael Am\u00f3rtegui Am\u00f3rtegui contra la Administradora Colombiana de Pensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos Invocados: Igualdad, vida digna, \u00a0 seguridad social, m\u00ednimo vital y especial protecci\u00f3n a las personas que se \u00a0 encuentran en circunstancias de debilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: Pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de agosto de dos \u00a0 mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de \u00a0 la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub \u2013quien la preside\u2013, Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la \u00a0 siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de \u00a0 tutela proferido el seis (6) de marzo de dos mil quince (2015), por la Sala \u00a0 Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio que confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 del veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015) del Juzgado Primero Civil \u00a0 del Circuito de Villavicencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional eligi\u00f3, para efectos de su \u00a0 revisi\u00f3n, los asuntos de la referencia[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngel Misael Am\u00f3rtegui Am\u00f3rtegui, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0 solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida \u00a0 digna, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la especial protecci\u00f3n a las \u00a0 personas que se encuentran en circunstancias de debilidad, presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones \u2013COLPENSIONES-, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a la que tiene derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se ordene a \u00a0 la entidad demandada que reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El accionante de 57 a\u00f1os de edad, manifiesta que \u00a0 mediante dictamen de medicina laboral Nro. 385 del 31 de enero de 2012, emitido \u00a0 por el Departamento de Medicina Laboral del I.S.S., se determin\u00f3 que presenta \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 73.65% con fecha de estructuraci\u00f3n el 2 de \u00a0 septiembre de 1993, debido a su diagn\u00f3stico de s\u00edndrome convulsivo y hemiplejia \u00a0 izquierda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Indica que el 24 de septiembre de 2012, solicit\u00f3 a \u00a0 COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Agrega que la \u00a0 entidad demandada neg\u00f3 el reconocimiento de la misma a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0 GNR 064967 del 16 de abril de 2013, bajo el argumento que no contaba con las 150 \u00a0 semanas dentro de los seis a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Relata que interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en \u00a0 subsidio el de apelaci\u00f3n y que mediante Resoluci\u00f3n GNR 226991 del 3 de \u00a0 septiembre de 2013, la demandada resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n confirmando \u00a0 la decisi\u00f3n proferida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Resalta que luego de seis meses sin que se diera curso \u00a0 al recurso de apelaci\u00f3n, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n \u00a0 a su derecho de petici\u00f3n. Advierte que el Juzgado Sexto Administrativo de \u00a0 Villavicencio ampar\u00f3 el derecho fundamental invocado, y por medio de la \u00a0 sentencia del 10 de abril de 2013, orden\u00f3 a la entidad demandada que resolviera \u00a0 el recurso que hab\u00eda sido interpuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Asegura que el 17 de junio de 2014, COLPENSIONES \u00a0 resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n VPB9796 que confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 Sostiene que cotiz\u00f3 desde los 38 hasta los 53 a\u00f1os de edad, por \u00a0 lo que a la fecha acredita 728 semanas al Sistema de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.\u00a0 Expone que la fecha de estructuraci\u00f3n no es el 2 de \u00a0 septiembre de 1993 pues con posterioridad a la fecha fijada por el Departamento \u00a0 de Medicina Laboral del I.S.S, continu\u00f3 laborando y cotizando al sistema hasta \u00a0 que su salud se lo permiti\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8.\u00a0 Aduce que el 31 de enero de 2012, es la verdadera fecha \u00a0 en que se present\u00f3 de manera definitiva la p\u00e9rdida de capacidad laboral que le \u00a0 impidi\u00f3 seguir trabajando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9.\u00a0 Considera que la negativa de la entidad demandada de \u00a0 reconocer la solicitud pensional vulnera su derecho al m\u00ednimo vital pues no \u00a0 cuenta con otra fuente de ingresos y que requiere de un tratamiento para el \u00a0 manejo de la enfermedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, \u00a0 mediante auto del quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015),\u00a0 \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de rigor y libr\u00f3 \u00a0 comunicaci\u00f3n a la entidad accionada para que en el t\u00e9rmino de veinte cuatro (24) \u00a0 horas, contadas a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n rindiera informe detallado sobre los hechos alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Respuesta de COLPENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.\u00a0\u00a0 Mediante escrito del veintitr\u00e9s (23) de \u00a0 enero de dos mil quince (2015), presentado de manera extempor\u00e1nea, la \u00a0 Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela. Asevera \u00a0 que \u201csi el accionante presenta desacuerdo con lo resuelto debe agotar los \u00a0 procedimientos administrativos judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar \u00a0 su solicitud v\u00eda acci\u00f3n de tutela, ya que \u00e9sta solamente procede ante la \u00a0 inexistencia de otro mecanismo judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.1.\u00a0\u00a0 Mediante sentencia proferida el \u00a0 veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero Civil del \u00a0 Circuito de Villavicencio deneg\u00f3 el amparo solicitado con base en los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.2.\u00a0\u00a0 Indic\u00f3 que el accionante no agot\u00f3 los \u00a0 mecanismos de defensa judicial con los que contaba para resolver su \u00a0 controversia. Asimismo, resalt\u00f3 que si se encontraba inconforme con el acto \u00a0 administrativo que neg\u00f3 el reconocimiento pensional \u201cdebi\u00f3 acudir al proceso \u00a0 administrativo dentro de la oportunidad procesal correspondiente y con ello \u00a0 incoar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento de derecho, o, en su defecto \u00a0 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, para all\u00ed dirimir la controversia en \u00a0 su sede natural.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.3.\u00a0\u00a0 Expone que el actor contaba con el t\u00e9rmino \u00a0 de 4 meses para presentar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 contra el acto administrativo que neg\u00f3 el reconocimiento pensional. Sin embargo, \u00a0 pone de presente que dicho t\u00e9rmino feneci\u00f3 el 17 de octubre de 2014, pues el \u00a0 acto administrativo atacado data del 17 de julio de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.4.\u00a0\u00a0 Indic\u00f3 que tampoco se cumple con el \u00a0 requisito de la inmediatez dentro de la acci\u00f3n de amparo. Al respecto, se\u00f1ala \u00a0 que el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral data del 31 de enero de 2012, la \u00a0 solicitud pensional fue presentada 8 meses despu\u00e9s, el 24 de septiembre de 2012, \u00a0 se agot\u00f3 v\u00eda gubernativa el 17 de junio de 2014 y la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 presentada el 14 de enero de 2015, casi seis meses despu\u00e9s de la \u00faltima \u00a0 actuaci\u00f3n surtida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.5.\u00a0\u00a0 Finalmente, puso de presente que el \u00a0 accionante no es una persona de la tercera edad, ni acredit\u00f3 la afectaci\u00f3n a su \u00a0 m\u00ednimo vital. De la misma manera, encontr\u00f3 que la patolog\u00eda que aqueja al actor \u00a0 no es degenerativa, caso en el cual, la fecha de estructuraci\u00f3n no es desde el \u00a0 primer s\u00edntoma detectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante escrito del tres (3) \u00a0 de febrero de dos mil quince (2015), el accionante impugn\u00f3 el fallo proferido \u00a0 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio. A su vez, solicit\u00f3 \u00a0 que se revoque dicha decisi\u00f3n, se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene \u00a0 a la entidad demandada que reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez a la que \u00a0 tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.2.\u00a0\u00a0 Advierte que el juez de \u00a0 instancia no tuvo en cuenta que se encuentra viviendo de la caridad pues no \u00a0 cuenta con recursos suficientes para su sostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.3.\u00a0\u00a0 Por otro lado, realiza un \u00a0 estudio jurisprudencial de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones de tipo econ\u00f3mico y \u00a0 respecto de la manera en la que el juez de tutela debe analizar la situaci\u00f3n \u00a0 particular de quien presenta la acci\u00f3n de amparo a la hora de establecer si los \u00a0 medios ordinarios de defensa son id\u00f3neos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.4.\u00a0\u00a0 Se\u00f1ala que trat\u00e1ndose de \u00a0 enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, la fecha de estructuraci\u00f3n no \u00a0 siempre es en la cual se present\u00f3 el primer s\u00edntoma y por el contrario, debe \u00a0 establecerse aquella en la cual se present\u00f3 la disminuci\u00f3n definitiva de la \u00a0 capacidad laboral que impidi\u00f3 que la persona continuara trabajando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.5.\u00a0\u00a0 \u00a0Informa que el juez de tutela \u00a0 desconoci\u00f3 que los derechos pensionales no prescriben o caducan y pueden \u00a0 ejercerse en cualquier momento en la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contenciosa \u00a0 administrativa. Agrega que hizo uso de la acci\u00f3n de tutela puesto que es el \u00a0 medio expedito para resolver la controversia. No obstante, resalta que una vez \u00a0 agotados los recursos de v\u00eda gubernativa present\u00f3 demanda ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria el 21 de agosto del 2014, que correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a0 Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.6.\u00a0\u00a0 Respecto al requisito de \u00a0 inmediatez, advierte que debido a la enfermedad y a que vive solo luego de ser \u00a0 abandonado por su esposa, no tuvo ayuda para conseguir los documentos, ni \u00a0 recursos econ\u00f3micos para presentar la solicitud de manera inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.7.\u00a0\u00a0 Finalmente, advierte que la \u00a0 enfermedad que le fue diagnosticada es incurable y degenerativa aunque con \u00a0 tratamientos oportunos puede hacerse llevadera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 \u00a0Auto de la Sala \u00a0 Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante Auto del veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), notificado el 4 de \u00a0 marzo del mismo a\u00f1o, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de \u00a0 Villavicencio ofici\u00f3 al accionante para que en el t\u00e9rmino de veinte cuatro (24) horas allegara \u00a0 informaci\u00f3n respecto a la conformaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar y la relaci\u00f3n de \u00a0 ingresos y egresos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.2.\u00a0\u00a0 El \u00a0cinco (5) de marzo de dos mil quince \u00a0 (2015), la apoderada del accionante alleg\u00f3 al tribunal la declaraci\u00f3n hecha por \u00a0 el se\u00f1or \u00c1ngel Misael Am\u00f3rtegui Am\u00f3rtegui bajo la gravedad de juramento ante la \u00a0 Notaria \u00danica del C\u00edrculo de Acac\u00edas Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la declaraci\u00f3n extra proceso, se \u00a0 extrae lo siguiente: \u201cque el suscrito no trabaja para ninguna entidad p\u00fablica \u00a0 y privada. El suscrito no tiene ingresos de n\u00facleo familiar, porque su c\u00f3nyuge \u00a0 lo abandon\u00f3 hace diez (10) a\u00f1os, y sus hijos son adultos y tiene su \u00a0 independencia. El suscrito actualmente recibe un ingreso de ($300.000) de un \u00a0 sub-arriendo que le paga su hijo JAIRO ESTEBAN AM\u00d3RTEGUI GUTI\u00c9RREZ, para su \u00a0 subsistencia econ\u00f3mica. El suscrito manifiesta que de los ($300.000) paga \u00a0 alimentaci\u00f3n, servicios, y m\u00e9dico particular.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.1.\u00a0\u00a0 Mediante sentencia del seis (6) de marzo \u00a0 de dos mil quince (2015), la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de \u00a0 Villavicencio, confirm\u00f3 el fallo impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.2.\u00a0\u00a0 Dentro de las consideraciones el Tribunal \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez solicitada y que el accionante no acredit\u00f3 la existencia de \u00a0 un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.3.\u00a0\u00a0 Resalt\u00f3 que el actor cuenta con otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial y que efectivamente ya ha hecho uso de los \u00a0 mismos, pues como expres\u00f3 en la impugnaci\u00f3n presentada, actualmente se encuentra \u00a0 en curso el proceso ordinario laboral que correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a0 Segundo Laboral de Villavicencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.4.\u00a0\u00a0 Por otra parte, expuso que\u00a0 tanto el \u00a0 s\u00edndrome convulsivo y la hemiplejia, patolog\u00edas que fueron diagnosticadas al \u00a0 accionante, no son consideradas enfermedades catastr\u00f3ficas, progresivas o \u00a0 ruinosas. De esta manera, asegur\u00f3 que a\u00fan cundo el porcentaje de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral es alto, las patolog\u00edas no son de tal afectaci\u00f3n como para \u00a0 reconocerlo como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.5.\u00a0\u00a0 Indic\u00f3 que el peticionario declar\u00f3 que sus \u00a0 ingresos mensuales no superan los trescientos mil pesos $300.000, sin embargo, \u00a0 se evidenci\u00f3 que cuenta con vivienda propia pues los ingresos provienen de un \u00a0 sub arriendo que le paga uno de sus hijos. Asimismo, manifest\u00f3 que no tiene \u00a0 personas a cargo o que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l, lo que a juicio del \u00a0 Tribunal no alcanza a configurar un \u201cestado de indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0 PRUEBAS RELEVANTES DENTRO DEL PROCESO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 de amparo se aportaron como pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00c1ngel Misael \u00a0 Am\u00f3rtegui Am\u00f3rtegui[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. Copia del dictamen m\u00e9dico laboral Nro. 385 elaborado \u00a0 por el I.S.S. el 31 de enero de 2012, por medio del cual se determin\u00f3 que el \u00a0 se\u00f1or \u00c1ngel Misael Am\u00f3rtegui Am\u00f3rtegui presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del 73.65% con fecha de estructuraci\u00f3n el 2 de septiembre de 1993[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.\u00a0 Copia del reporte de semanas cotizadas en \u00a0 pensiones del se\u00f1or Am\u00f3rtegui Am\u00f3rtegui dentro del periodo comprendido entre \u00a0 enero de 1967 y mayo de 2013. En el mismo consta que el actor presenta aportes \u00a0 por 728,57 semanas cotizadas[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n GNR 064967 del 16 \u00a0 de abril de 2013, por medio de la cual COLPENSIONES niega el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez al accionante por no cumplir con el requisito de \u00a0 150 semanas cotizadas dentro de los seis a\u00f1os anteriores a la fecha del estado \u00a0 de invalidez o 300 semanas en cualquier \u00e9poca, tal como lo consagra el Decreto \u00a0 758 de 1990[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n GNR 226991 del 3 de \u00a0 septiembre de 2013, por la cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n en contra \u00a0 de la Resoluci\u00f3n GNR 064967 del 16 de abril de 2013. En la misma se confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n objeto de censura[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.6.\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n VPB 9796 del 17 de \u00a0 junio de 2014, a trav\u00e9s de la cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 presentado en contra de la Resoluci\u00f3n GNR 064967 del 16 de abril de 2013. Dentro \u00a0 de la misma, se confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n atacada[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.7.\u00a0 Copia del acta individual de reparto del \u00a0 proceso ordinario laboral formulado por el se\u00f1or \u00c1ngel Misael Am\u00f3rtegui \u00a0 Am\u00f3rtegui contra COLPENSIONES solicitando el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez con n\u00famero de radicado 2014-00618[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.8.\u00a0 Declaraci\u00f3n extra juicio rendida por \u00c1ngel \u00a0 Misael Am\u00f3rtegui Am\u00f3rtegui ante la Notaria \u00danica del C\u00edrculo de Acac\u00edas Meta. En \u00a0 la misma, el accionante se\u00f1ala que no cuenta con un trabajo, que su c\u00f3nyuge lo \u00a0 abandon\u00f3 hace 10 a\u00f1os, sus hijos no viven con \u00e9l y que recibe un ingreso de \u00a0 ($300.000) de un sub-arriendo que le paga su hijo Jairo Esteban Am\u00f3rtegui \u00a0 Guti\u00e9rrez[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de \u00a0 la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar \u00a0 los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, procede \u00a0 la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y \u00a0 del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 antes expuesta, corresponde a la Corte Constitucional determinar si existe una \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la especial protecci\u00f3n a las personas que \u00a0 se encuentran en circunstancias de debilidad del accionante, en atenci\u00f3n a que \u00a0 se le ha negado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez por no \u00a0 acreditar las 150 semanas dentro de los seis a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n o 300 en cualquier tiempo de las que habla el Decreto 758 de \u00a0 1990, por medio del cual se aprob\u00f3 el Acuerdo n\u00famero 049 de febrero 1 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Sala\u00a0realizar\u00e1 un an\u00e1lisis de los siguientes temas: \u00a0 primero, se referir\u00e1 a la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez; segundo, definir\u00e1 el marco normativo que regula el \u00a0 reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica; tercero, estudiar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia constitucional respecto de dicha prestaci\u00f3n, espec\u00edficamente \u00a0 cuando no se tienen en cuenta las semanas cotizadas entre la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n y la de la calificaci\u00f3n de la invalidez; y cuarto, \u00a0 proceder\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 PARA SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES DE INVALIDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Los art\u00edculos 86 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica y 6 del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1alan que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo \u00a0 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o \u00a0 cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que \u201cun \u00a0 medio judicial \u00fanicamente excluye la acci\u00f3n de tutela cuando sirve en efecto y \u00a0 con suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho fundamental invocado\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. En principio, la improcedencia para solicitar el reconocimiento de \u00a0 prestaciones de tipo econ\u00f3mico estaba dada, entre otras razones, por el car\u00e1cter \u00a0 no fundamental del derecho a la seguridad social, concebido como un derecho \u00a0 social cuya aplicaci\u00f3n progresiva depend\u00eda de los contenidos atribuidos por el \u00a0 legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, este argumento vari\u00f3 con el paso del tiempo y con posterioridad, la \u00a0 Corte sostuvo la tesis seg\u00fan la cual, el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n adquiere relevancia constitucional pues su \u00a0 desconocimiento conllevar\u00eda a la afectaci\u00f3n de otros derechos de naturaleza \u00a0 fundamental como la vida, el m\u00ednimo vital o la dignidad humana[11]. Al respecto, la sentencia T-619 de \u00a0 1995[12] indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, o \u00a0 en su defecto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, se encuentra en conexidad con el \u00a0 derecho a la vida, la integridad f\u00edsica, el trabajo y la igualdad, entre otros, \u00a0 por cuanto a trav\u00e9s de dicha prestaci\u00f3n, lo que pretende el Estado es dar \u00a0 cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a \u00a0 todos los habitantes &#8220;el derecho irrenunciable a la seguridad social.&#8221; Se \u00a0 garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido \u00a0 merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar \u00a0 por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y adem\u00e1s la \u00a0 integridad f\u00edsica por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus \u00a0 limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protecci\u00f3n, adem\u00e1s de \u00a0 la asistencia m\u00e9dica derivada de su situaci\u00f3n personal; se garantiza el derecho \u00a0 al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su \u00a0 capacidad laboral, se le exime de su obligaci\u00f3n social de trabajar, y a la vez \u00a0 se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a \u00a0 desempe\u00f1arse en el ejercicio de sus actividades laborales.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. M\u00e1s adelante, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el argumento de la conexidad no \u00a0 era el \u00fanico a tener en cuenta y el juez de tutela adem\u00e1s deb\u00eda verificar el \u00a0 cumplimiento de los siguientes presupuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que la acci\u00f3n de tutela se presente como una medida necesaria para \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que la falta del reconocimiento de la pensi\u00f3n afecte un derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n se origine en \u00a0 actuaciones que por su contradicci\u00f3n con los preceptos legales y \u00a0 constitucionales desvirt\u00faen la presunci\u00f3n de legalidad de las actuaciones de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un \u00a0 particular que presta este servicio p\u00fablico.[13]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. No \u00a0obstante, en la \u00a0 actualidad esta Corporaci\u00f3n reconoce que el derecho a la seguridad social en \u00a0 pensiones reviste el car\u00e1cter de fundamental, independiente y aut\u00f3nomo, \u00a0 susceptible de ser protegido por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela en los eventos en los \u00a0 cuales se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable o la falta de \u00a0 idoneidad del medio judicial ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6. Asimismo, indic\u00f3 que el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez es susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela \u00a0 al tratarse de un derecho fundamental propiamente dicho. Sobre este punto, la \u00a0 sentencia \u00a0T-533 de 2010[14] dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando la reclamaci\u00f3n \u00a0 pensional se concreta en el reconocimiento de una pensi\u00f3n por invalidez, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha considerado que se trata de un derecho \u00a0 fundamental per se, susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda del amparo constitucional, \u00a0 particularmente por coincidir dos elementos fundamentales: (i) por una parte, la \u00a0 calidad del sujeto que la reclama. Es claro\u00a0 que las circunstancias de \u00a0 vulnerabilidad y de debilidad manifiesta de una persona declarada inv\u00e1lida, \u00a0 hacen necesaria la inmediata protecci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 asegurando de esa manera la garant\u00eda y respeto de derechos fundamentales como la \u00a0 vida, la dignidad, la integridad f\u00edsica y el m\u00ednimo vital entre otros; (ii) En \u00a0 segundo lugar, porque la importancia de tal\u00a0 reconocimiento radica en el \u00a0 hecho de que en la gran mayor\u00eda de los casos, esta prestaci\u00f3n se constituye en \u00a0 el \u00fanico sustento econ\u00f3mico con el que contar\u00eda la persona\u00a0 y su grupo \u00a0 familiar dependiente para sobrellevar\u00a0 su existencia en condiciones m\u00e1s \u00a0 dignas y justas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.7. Por \u00faltimo, la jurisprudencia ha \u00a0 establecido que al momento de analizar los requisitos de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela el juez debe tener en cuenta las circunstancias de cada caso y \u00a0 ante la existencia de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, el an\u00e1lisis \u00a0 de los requisitos debe ser menos exigente[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la \u00a0 sentencia T-515\u00aa de 2006[16] expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, es pertinente \u00a0 acotar que en materia de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha \u00a0 manifestado que, no obstante la rigurosidad con que el juez debe evaluar los \u00a0 requisitos exigidos para dar curso al mecanismo de amparo, existen situaciones \u00a0 especiales en las que el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n debe desatarse de \u00a0 manera m\u00e1s amplia y permisiva, en atenci\u00f3n a la especial naturaleza de las \u00a0 personas que solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.8. En s\u00edntesis, la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el pago de prestaciones de \u00a0 tipo econ\u00f3mico guardaba estrecha relaci\u00f3n con la figura de la conexidad. Con \u00a0 posterioridad, el derecho a la seguridad social se llen\u00f3 de contenido y, en la \u00a0 actualidad, tanto este como el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez adquirieron el \u00a0 car\u00e1cter de fundamentales raz\u00f3n por la cual, es posible solicitar su protecci\u00f3n \u00a0 por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00c9GIMEN JUR\u00cdDICO APLICABLE AL \u00a0 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES DE INVALIDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. La sentencia T-043 de 2007[17] \u00a0defini\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez como \u201cla prestaci\u00f3n econ\u00f3mica destinada a \u00a0 cubrir las contingencias generadas por la enfermedad com\u00fan o el accidente de \u00a0 trabajo que inhabilitan al afiliado para el ejercicio de la actividad laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Antes de la entrada en vigencia de la Ley \u00a0 100 de 1993, los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez estaban \u00a0 contenidos en el Decreto 758 de 1990, por medio del cual se aprob\u00f3 el Acuerdo \u00a0 n\u00famero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales \u00a0 Obligatorios. Sobre el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n el art\u00edculo 6 consagr\u00f3 \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSION \u00a0 DE INVALIDEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las \u00a0 personas que re\u00fanan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido \u00a0 permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Haber cotizado para el Seguro de \u00a0 Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, \u00a0 en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez.\u201d \u00a0(Aparte tachado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. Con posterioridad, el art\u00edculo 39 de la Ley \u00a0 100 de 1993, regul\u00f3 los requisitos para solicitar el reconocimiento y pago de \u00a0 esta prestaci\u00f3n. No obstante, la norma en cuesti\u00f3n ha estado sometida a algunas \u00a0 modificaciones y variaciones. De esta manera, el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de \u00a0 2003, modific\u00f3 los requisitos de la pensi\u00f3n de invalidez, sin embargo, fue \u00a0 declarada inexequible por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, mediante \u00a0sentencia C-1056 de 2003[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. M\u00e1s adelante, la modificaci\u00f3n se llev\u00f3 a \u00a0 cabo con la expedici\u00f3n de la Ley 860 de 2003, norma que se encuentra vigente y \u00a0 que en su art\u00edculo 1 expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA \u00a0 PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ.\u00a0(Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a01\u00a0de la Ley 860 de 2003). El nuevo texto es \u00a0 el siguiente: Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema \u00a0 que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y \u00a0 acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que \u00a0 haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u00a0y su fidelidad de \u00a0 cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del \u00a0 tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y \u00a0 la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. (Aparte tachado \u00a0 INEXEQUIBLE[19]) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que \u00a0 haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma,\u00a0y su fidelidad (de \u00a0 cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del \u00a0 tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y \u00a0 la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. (Aparte tachado INEXEQUIBLE[20]) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba.\u00a0Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad \u00a0 s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0 (Par\u00e1grafo 1\u00b0 declarado EXEQUIBLE[21]) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba.\u00a0Cuando el afiliado haya cotizado por lo \u00a0 menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) \u00a0 a\u00f1os\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6.\u00a0 \u00a0A su vez, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha realizado un estudio respecto a la forma de \u00a0 contar las semanas cotizadas, debido a que existen eventos en los cuales los \u00a0 fondos de pensiones niegan el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 bajo el argumento de que las cotizaciones realizadas con posterioridad a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez no pod\u00edan ser tenidas en cuenta al \u00a0 momento de resolver dichas solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Corte en aras de garantizar los derechos de \u00a0 aquellas personas a las cuales les fue negada dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 determin\u00f3 que las semanas cotizadas entre la fecha de estructuraci\u00f3n y la de \u00a0 calificaci\u00f3n deb\u00edan contarse a la hora de resolver las solicitudes de pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.7.\u00a0 \u00a0En la \u00a0sentencia T-509 de 2010[22], la Sala Segunda de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el \u00a0 caso de \u201cjuan\u201d, portador del Virus de Inmunodeficiencia Humana V.I.H., calificado el 27 de marzo de \u00a0 1996 con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 60%, con fecha de estructuraci\u00f3n el 10 \u00a0 de febrero de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, este \u00a0 Alto Tribunal reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional seg\u00fan la cual, se deben \u00a0 tener en cuenta las semanas cotizadas entre la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez y aquella en la que se profiri\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral. Sobre este punto manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno \u00a0 resulta aceptable que en los procesos de reconocimiento de las pensiones de \u00a0 invalidez, el sistema de seguridad social, y en particular sus operadores, \u00a0 desconozcan o no tengan en cuenta, por razones de una interpretaci\u00f3n literal y \u00a0 r\u00edgida de las normas, los pocos o muchos aportes que puedan causarse, entre la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, y la fecha en se profiere el dictamen \u00a0 que determina dicha estructuraci\u00f3n. Ciertamente, si se mira en una l\u00ednea de \u00a0 tiempo, estos dos momentos (calificaci\u00f3n y estructuraci\u00f3n), estos se acercan o \u00a0 alejan entre s\u00ed, dependiendo las circunstancias que causan u originan la p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral de la persona. Por ello, no es consecuente con los \u00a0 principios que rigen el Sistema General de Seguridad Social (SGSS) que las \u00a0 cotizaciones que se hubiesen causado durante el tiempo transcurrido entre la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y la fecha de la calificaci\u00f3n de \u00e9sta, \u00a0 no sean contabilizadas como aportes v\u00e1lidos para el reconocimiento pensional que \u00a0 se pueda llegar a reclamar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, se tutelaron los derechos a la vida, a la \u00a0 salud y\u00a0 la seguridad social del se\u00f1or \u201cJuan\u201d y orden\u00f3 al I.S.S. que \u00a0 iniciara todas las actuaciones tendientes a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.8.\u00a0 M\u00e1s adelante, en sentencia \u00a0 T-833 de 2011[23], este Tribunal conoci\u00f3 el caso de Rosa \u00a0 Margarita Rojas Parra que a consecuencia de un accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el \u00a0 3 de septiembre de 1993, sufri\u00f3 quemaduras de II y III grado en m\u00e1s del 60% del \u00a0 cuerpo. La accionante manifest\u00f3 que fue calificada por Medicina Laboral del \u00a0 I.S.S. que determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 75% con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el 3 de septiembre de 1993, por este motivo, solicit\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez que le fue negada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de sus consideraciones, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n asegur\u00f3 que las\u00a0 cotizaciones realizadas entre la fecha de \u00a0 calificaci\u00f3n de la invalidez y la de estructuraci\u00f3n de la misma, deben ser \u00a0 tenidas en cuenta a la hora de acreditar el cumplimiento de los requisitos de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, ello debido a que el Sistema de Seguridad Social no puede \u00a0 beneficiarse de las cotizaciones realizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 tutelar los derechos a la vida digna, a la seguridad social y \u00a0 al m\u00ednimo vital de la accionante. A su vez, orden\u00f3 que se expidiera una \u00a0 resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y empezara a pagarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.9.\u00a0 La sentencia T-580 de 2014[24] \u00a0analiz\u00f3 varios expedientes acumulados en los que los accionantes solicitaban la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social, ante la negativa de \u00a0 las entidades accionadas de reconocerles y pagarles la pensi\u00f3n de invalidez, por \u00a0 no cumplir con el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta expuso dentro de \u00a0 sus consideraciones que en muchas oportunidades las Juntas de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez establecen como fecha de estructuraci\u00f3n aquella en la que aparece el \u00a0 primer s\u00edntoma de la patolog\u00eda o se da el diagn\u00f3stico definitivo, lo que no \u00a0 quiere decir que para ese momento la p\u00e9rdida de capacidad laboral\u00a0sea permanente y definitiva. As\u00ed pues, \u00a0 en el caso de las enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y aquella en que efectivamente la \u00a0 persona pierde la capacidad para trabajar pueden ser diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia reiter\u00f3 el \u00a0 precedente mediante el cual, \u201cse deben tener en cuenta las semanas \u00a0 efectivamente cotizadas hasta cuando su condici\u00f3n de salud le haga imposible \u00a0 continuar laborando y cotizando al sistema. As\u00ed, aunque legalmente una persona \u00a0 adquiere el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez cuando pierde la capacidad para \u00a0 trabajar, en ocasiones las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez crean la ficci\u00f3n \u00a0 de situar el momento a partir del cual se considera que la persona no seguir\u00e1 \u00a0 trabajando, cuando en realidad a\u00fan se desempe\u00f1aba productiva y funcionalmente y \u00a0 pudo aportar al sistema.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a manera de \u00a0 conclusi\u00f3n expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en sostener \u00a0 que la fecha de estructuraci\u00f3n frente a una enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica o \u00a0 cong\u00e9nita tiene un tratamiento jur\u00eddico diferente al general, puesto que en \u00a0 estos eventos se deber\u00e1n tener en cuenta los aportes realizados con \u00a0 posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n hasta el momento en el que la persona \u00a0 realmente pierda su capacidad laboral de forma permanente y definitiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concedi\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos de los accionantes y orden\u00f3 a los fondos de pensiones que \u00a0 reconocieran y pagaran la pensi\u00f3n de invalidez a los peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0En \u00a0 conclusi\u00f3n, el precedente \u00a0 sentado por esta Corporaci\u00f3n se ha referido espec\u00edficamente a los aporte \u00a0 realizados entre la fecha de estructuraci\u00f3n y la fecha de la calificaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, sobre esta hip\u00f3tesis, la jurisprudencia ha \u00a0 sostenido que dichas cotizaciones deben tenerse como v\u00e1lidas a la hora de \u00a0 resolver solicitudes pensionales, pues de lo contrario, el sistema de seguridad \u00a0 social estar\u00eda vi\u00e9ndose beneficiado por dichas sumas de dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 HECHOS PROBADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.\u00a0 El 24 de septiembre de 2012, solicit\u00f3 a \u00a0 COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n GNR 064967 del 16 de abril de 2013, la entidad demandada \u00a0 neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n en atenci\u00f3n a que el actor no contaba \u00a0 con las 150 semanas dentro de los seis a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990. (Folios\u00a0 \u00a0 28-29, Cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.\u00a0 Luego de presentar los recursos de \u00a0 reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, por medio de la Resoluci\u00f3n GNR 226991 \u00a0 del 3 de septiembre de 2013, la demandada resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 confirmando la decisi\u00f3n proferida. (Folio 30, Cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.\u00a0 Ante la demora injustificada para resolver \u00a0 el recurso de apelaci\u00f3n, el accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitando la \u00a0 protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n. El Juzgado Sexto \u00a0 Administrativo de Villavicencio ampar\u00f3 el derecho fundamental invocado, y por \u00a0 medio de la sentencia del 10 de abril de 2013, orden\u00f3 a la entidad demandada que \u00a0 resolviera el recurso que hab\u00eda sido interpuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.\u00a0 El 17 de junio de 2014, COLPENSIONES \u00a0 resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n VPB9796 que confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n. (Folio 47, Cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6.\u00a0 El 21 de agosto de 2014, el accionante \u00a0 present\u00f3 demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria solicitando el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Dicho proceso correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio. (Folios 76 y 110, \u00a0 Cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, el proceso se encuentra en \u00a0 etapa de notificaciones seg\u00fan lo que se puede ver en el sistema de la Rama \u00a0 Judicial para consulta de procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7.\u00a0 Mediante llamada telef\u00f3nica, el Despacho \u00a0 sustanciador se comunic\u00f3 con el accionante quien afirm\u00f3 que hasta el momento no \u00a0 existe sentencia dentro del proceso ordinario adelantado, en el cual solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8.\u00a0 Dentro de la historia laboral, el \u00a0 accionante registra los siguientes aportes para un total de 728,57 semanas \u00a0 cotizadas. (Folio 27, Cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngel Misael \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Am\u00f3rtegui \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-03-1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31-12-1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngel Misael \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Am\u00f3rtegui \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-01-1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31-12-1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngel Misael \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Am\u00f3rtegui \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-01-1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31-12-1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngel Misael \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Am\u00f3rtegui \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-01-2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31-12-2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngel Misael \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Am\u00f3rtegui \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-01-2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31-12-2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Felipe \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Murillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-01-2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31-01-2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngel Misael \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Am\u00f3rtegui \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-01-2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31-01-2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngel Misael \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Am\u00f3rtegui \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-02-2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31-01-2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngel Misael \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Am\u00f3rtegui \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-02-2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31-01-2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngel Misael \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Am\u00f3rtegui \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-02-2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31-01-2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngel Misael \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Am\u00f3rtegui \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-02-2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31-01-2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngel Misael \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Am\u00f3rtegui \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-02-2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31-01-2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngel Misael \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Am\u00f3rtegui \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-02-2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31-01-2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngel Misael \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Am\u00f3rtegui \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-02-2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31-01-2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngel Misael \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Am\u00f3rtegui \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-02-2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31-01-2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngel Misael \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Am\u00f3rtegui \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-02-2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31-01-2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngel Misael \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Am\u00f3rtegui \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-02-2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31-01-2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.9. De la declaraci\u00f3n extra juicio rendida por \u00c1ngel Misael \u00a0 Am\u00f3rtegui Am\u00f3rtegui ante la Notaria \u00danica del C\u00edrculo de Acacias Meta se extrae \u00a0 que el accionante tiene un ingreso mensual de trescientos mil pesos ($300.000) \u00a0 producto de un sub-arriendo que le paga su hijo Jairo Esteban Am\u00f3rtegui \u00a0 Guti\u00e9rrez. (Folio 9, Cuaderno de revisi\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXAMEN DE \u00a0 PROCEDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica como el 10 del Decreto 2591 de 1991 regulan el requisito de la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del texto constitucional se establece \u00a0 que toda persona, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre podr\u00e1 solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales. A su vez, el Decreto \u00a0 2591 de 1991, reitera lo expuesto por la norma Superior y agrega un aparte \u00a0 destinado a regular la figura de la agencia oficiosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, el se\u00f1or \u00c1ngel Misael \u00a0 Am\u00f3rtegui Am\u00f3rtegui, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicit\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la especial protecci\u00f3n a las personas que \u00a0 se encuentran en circunstancias de debilidad, raz\u00f3n por la que el mencionado \u00a0 requisito se encuentra cumplido a cabalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 encuentra dirigida contra COLPENSIONES, entidad que presuntamente vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales del actor. Por lo anterior, el requisito en menci\u00f3n se \u00a0 encuentra cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. El requisito de inmediatez en la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el Decreto 2591 de 1991 establece \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela puede interponerse en todo momento lo que a priori \u00a0 significar\u00eda que sobre ella no aplica el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la caducidad. No \u00a0 obstante, la jurisprudencia constitucional ha decantado este tema y en \u00a0 sentencias como la SU-961 de 1999[25] \u00a0reconoci\u00f3 que de no interponerse la acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial \u00a0 conlleva a que la misma debe ser negada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis, es claro que \u00a0 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se llev\u00f3 a cabo durante un t\u00e9rmino \u00a0 prudencial puesto que la v\u00eda gubernativa se agot\u00f3 el 17 de junio de 2014, fecha \u00a0 para la cual COLPENSIONES resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0 resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el reconocimiento pensional, y la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 radicada en la Oficina Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial de Villavicencio el \u00a0 14 de enero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reiterado el car\u00e1cter irrenunciable e imprescriptible del derecho a la pensi\u00f3n, \u00a0 que deviene de la aplicaci\u00f3n de principios y valores constitucionales, as\u00ed como \u00a0 de los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular, la sentencia T-217 de 2013, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel derecho a la pensi\u00f3n es imprescriptible, mientras \u00a0 que las mesadas pensionales pueden extinguirse si no son reclamadas en los \u00a0 plazos se\u00f1alados por la ley.\u00a0De manera que el afectado tiene derecho a reclamar \u00a0 lo debido en cualquier tiempo, puesto que los derechos adquiridos no pueden ser \u00a0 desconocidos por simples decisiones de las instituciones administradoras de \u00a0 pensiones, derechos que por lo dem\u00e1s son irrenunciables e imprescriptibles.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, sentencias \u00a0 como la C-230 de 1998[26], T-338 de 2012[27] y \u00a0T-093 de 2013[28], han sostenido \u00a0 que la naturaleza irrenunciable e imprescriptible se aplica a la pensi\u00f3n de vejez, invalidez o sobrevivientes, e incluso, puede extenderse a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva. De esta manera, la exigibilidad de cualquiera de \u00a0 estos derechos puede hacerse en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, est\u00e1 claro que el accionante busca el reconocimiento de un derecho de \u00a0 car\u00e1cter pensional que tal como se vio con anterioridad, es de car\u00e1cter \u00a0 irrenunciable e imprescriptible. Sin embargo, la Sala pone de presente que aun \u00a0 realizando un an\u00e1lisis simple del requisito de inmediatez, est\u00e1 demostrado que \u00a0 el peticionario actu\u00f3 de manera diligente e interpuso la acci\u00f3n de amparo en un \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1s que prudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.\u00a0 \u00a0El\u00a0 \u00a0 requisito de la subsidiariedad en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la jurisdicci\u00f3n ordinaria en \u00a0 su especialidad laboral es el escenario indicado para resolver esta \u00a0 controversia; sin embargo, y como ya se explic\u00f3 en el cap\u00edtulo de las \u00a0 consideraciones destinado a la procedencia, de manera excepcional esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha permitido que mediante la acci\u00f3n de tutela se pueden reclamar \u00a0 derechos de car\u00e1cter pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del estudio del caso objeto de estudio, la \u00a0 Sala puede concluir que el accionante efectivamente cuenta con otros mecanismos \u00a0 de defensa judicial, de los que ha hecho uso, en atenci\u00f3n a que ya present\u00f3 \u00a0 demanda ordinaria laboral solicitando el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez el 21 de agosto de 2014, proceso que correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio y que actualmente se \u00a0 encuentra en curso en etapa de notificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, para la Sala resulta claro \u00a0 que el actor ha realizado todas las actuaciones tendientes a resolver su \u00a0 controversia y ha hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial con los \u00a0 que cuenta a la mano. En principio, restar\u00eda atenerse a lo resuelto por la \u00a0 justicia ordinaria. No obstante, debido a la demora que conlleva este tipo de \u00a0 tr\u00e1mites, y en vista de que se trata de proteger los derechos fundamentales del actor, sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, esta acci\u00f3n se torna procedente para solicitar el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez de manera transitoria. Lo anterior, teniendo en \u00a0 cuenta que el accionante fue diagnosticado con s\u00edndrome convulsivo y hemiplejia \u00a0 izquierda. Esta \u00faltima patolog\u00eda gener\u00f3 una par\u00e1lisis en la mitad de su cuerpo, \u00a0 que afect\u00f3 su rostro, su pierna y de manera m\u00e1s severa su brazo, lo impide que \u00a0 se desempe\u00f1e laboralmente. (Folio 25, Cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, con la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 busca evitar la existencia de un perjuicio irremediable que se ver\u00eda configurado \u00a0 debido a que el accionante no cuenta con un empleo, y su \u00fanica fuente de \u00a0 ingresos asciende a la suma de trescientos mil pesos ($300.000), producto de un \u00a0 sub-arriendo que le paga su hijo Jairo Esteban cada mes. No obstante, dicha suma \u00a0 no alcanza para sufragar sus gastos b\u00e1sicos y hace que su derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital se vea seriamente afectado ante la negativa del reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. Raz\u00f3n por la cual se hace necesario proteger sus derechos \u00a0 fundamentales de manera transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LA \u00a0 PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ACCIONANTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estudia la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos de \u00c1ngel Misael Am\u00f3rtegui Am\u00f3rtegui, calificado con p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 73.65% con fecha de estructuraci\u00f3n el 2 de septiembre de \u00a0 1993, a quien se le ha negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez ante \u00a0 el incumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 6 del Decreto 758 de 1990, \u00a0 norma vigente al momento de la estructuraci\u00f3n, que exige acreditar 150 semanas \u00a0 dentro de los seis a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n o 300 semanas \u00a0 cotizadas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, los jueces de tutela en \u00a0 primera y segunda instancia negaron el reconocimiento de la prestaci\u00f3n puesto \u00a0 que las patolog\u00edas que le fueron diagnosticadas al accionante no son aquellas \u00a0 que pueden ser denominadas como cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, raz\u00f3n por \u00a0 la cual no se pod\u00edan contabilizar los aportes o las semanas cotizadas con \u00a0 posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, y \u00a0 teniendo en cuenta el\u00a0 tr\u00e1nsito normativo expuesto en el ac\u00e1pite de las \u00a0 consideraciones, la Sala encuentra necesario resolver la duda que se presenta \u00a0 respecto a la norma aplicable para el caso en concreto, teniendo en cuenta que \u00a0 las cotizaciones del accionante iniciaron desde el a\u00f1o 1997 y se prolongaron \u00a0 hasta el 2012, la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral data del 31 de \u00a0 enero de 2012 y la fecha de estructuraci\u00f3n se data del 3 de septiembre de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la pregunta \u00a0 que surge es: \u00bfCu\u00e1l es el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable en aquellos eventos en los \u00a0 que la norma vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez (3 de \u00a0 septiembre de 1993) era el Decreto 758 de 1990, al momento en que se llev\u00f3 a \u00a0 cabo la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral ya se encontraba en \u00a0 vigencia la Ley 860 de 2003 que modific\u00f3 los requisitos para obtener la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez contenidos en la Ley 100 de 1993, y la regulaci\u00f3n vigente al \u00a0 momento de que fueron realizados los aportes (01 de marzo de 1997 hasta el 31 de \u00a0 enero de 2012) era el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, y la Ley 860 de 2003?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema jur\u00eddico, la \u00a0 Sala estima necesario dar aplicaci\u00f3n a los principios constitucionales y en \u00a0 especial el de favorabilidad.\u00a0 De esta manera, considera que el Decreto 758 \u00a0 de 1990 es la norma vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez y la \u00a0 que resulta m\u00e1s favorable al momento de realizar el estudio para reconocer o \u00a0 negar la prestaci\u00f3n solicitada. En este escenario, basta con que el accionante \u00a0 acredite el cumplimiento del requisito de 150 semanas dentro de los seis a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n o 300 semanas cotizadas en cualquier \u00a0 tiempo, de las que trata el Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de la lectura de la \u00a0 historia laboral del accionante se desprende que no presenta cotizaciones con \u00a0 anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Sin embargo, con \u00a0 posterioridad a la misma registra cotizaciones por 728,57 semanas y seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, los aportes realizados entre la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n y la de calificaci\u00f3n de la invalidez deben tenerse en cuenta a la \u00a0 hora de resolver solicitudes de pensiones de invalidez o de lo contrario el \u00a0 sistema se estar\u00eda viendo beneficiado por dichas sumas de dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al realizar el an\u00e1lisis del caso puesto a consideraci\u00f3n \u00a0 de la Sala, se pudo establecer que: (i) el actor cumple con el requisito de \u00a0 acreditar 300 semanas en cualquier tiempo para solicitar el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez tal como se encuentra establecido en el Decreto \u00a0 758 de 1990, (ii) ante la negativa de la entidad demandada de reconocer \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez y ante la demora en el proceso ordinario laboral se est\u00e1 \u00a0 vulnerando el derecho al m\u00ednimo vital del accionante quien \u00fanicamente cuenta con \u00a0 un ingreso de trescientos mil pesos para satisfacer todas sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 el fallo \u00a0 proferido el seis (6) de marzo de dos mil quince (2015), por la Sala \u00a0 Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio que confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 del veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015) del Juzgado Primero Civil \u00a0 del Circuito de Villavicencio, \u00a0 para en su lugar CONCEDER de manera transitoria la tutela de \u00a0 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana \u00a0 y a la seguridad social del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se ordenar\u00e1 a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES- que adopte las medidas \u00a0 necesarias para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reconozca de manera \u00a0 transitoria la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or \u00c1ngel Misael Am\u00f3rtegui Am\u00f3rtegui, \u00a0 hasta que \u00a0 se resuelva el proceso ordinario laboral que se encuentra en curso y se profiera \u00a0 sentencia definitiva y ejecutoriada. Asimismo, \u00a0 ordenar\u00e1 a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES- \u00a0 que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente sentencia, inicie las gestiones administrativas correspondientes para \u00a0 reconocer el pago del retroactivo de la pensi\u00f3n, desde el momento en que se \u00a0 efectu\u00f3 la solicitud de reconocimiento pensional y teniendo en cuenta las \u00a0 mesadas prescritas, si las hubiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y \u00a0 por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo \u00a0 proferido el seis (6) de marzo de dos mil quince (2015), por la Sala \u00a0 Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio que confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 del veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015) del Juzgado Primero Civil \u00a0 del Circuito de Villavicencio que neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales \u00a0 invocados por el accionante, para en su lugar CONCEDER de \u00a0 manera transitoria la tutela de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 igualdad y a la seguridad social del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones \u2013COLPENSIONES- que adopte las medidas necesarias para que en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 la presente sentencia, reconozca de manera transitoria la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 al se\u00f1or \u00c1ngel Misael Am\u00f3rtegui Am\u00f3rtegui, hasta que se resuelva el \u00a0 proceso ordinario laboral que se encuentra en curso y se profiera sentencia \u00a0 definitiva y ejecutoriada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones \u2013COLPENSIONES- que, inicie las gestiones administrativas \u00a0 correspondientes para que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reconozca el pago del retroactivo de \u00a0 la pensi\u00f3n, desde el momento en que se efectu\u00f3 la solicitud de reconocimiento \u00a0 pensional y teniendo en cuenta las mesadas prescritas, si las hubiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese \u00a0 e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco (5) de 2015, integrada por los \u00a0 Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 24, Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 25-26, Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 27, Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios\u00a0 28-29, Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 30, Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 47, Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 76 y 110, Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 9, Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver sentencias T-311 de 1996, \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y SU 772 de 2014, M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Al respecto ver las sentencias T-043 de \u00a0 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-888 de 2001, M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett, T-950 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre muchas \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Al respecto ver las sentencias \u00a0 T-1048 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-103 de 2008 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 y T-962 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-659 \u00a0 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio y T-805 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver sentencia\u00a0C-428 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver sentencia C-020 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-487-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-487\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia \u00a0 excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para solicitar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22772","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22772","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22772"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22772\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22772"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22772"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22772"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}