{"id":22773,"date":"2024-06-26T17:34:26","date_gmt":"2024-06-26T17:34:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-488-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:26","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:26","slug":"t-488-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-488-15\/","title":{"rendered":"T-488-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-488-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA \u00a0 PENSIONAL-Procedencia excepcional aunque exista otro medio de \u00a0 defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n seg\u00fan sentencia SU.1073\/12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES \u00a0 A LA EXPEDICION DE LA CONSTITUCION DE 1991-Precedente fijado \u00a0 en sentencia SU.1073\/12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente 4.861.697 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de Tutela interpuesta por Luis Jos\u00e9 Chona Ordo\u00f1ez contra el Banco Popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de agosto de dos \u00a0 mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, profiere la presente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 dictado por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 Bogot\u00e1 en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Jos\u00e9 Chona Ordo\u00f1ez, por intermedio de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra el Banco Popular por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida digna e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Manifiesta el accionante que el Banco Popular, por medio de la Resoluci\u00f3n n\u00famero \u00a0 5 de 1991, le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n sanci\u00f3n por valor de $ 5.050.oo, equivalente \u00a0 a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente para esa \u00e9poca. La anterior decisi\u00f3n \u00a0 del Banco Popular deriva de cumplir el fallo emitido por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, de fecha 5 de diciembre de 1989, que dispuso \u201c[c]ondena[r] al Banco \u00a0 Popular a pagar al demandante una pensi\u00f3n sanci\u00f3n una vez acredite la edad de 60 \u00a0 a\u00f1os de edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 Indica que tal reconocimiento pensional lo hizo el Banco sin tener en cuenta el \u00a0 derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n, por cuanto \u00a0 no trajo a valor presente el \u00faltimo salario mensual devengado por el actor, el \u00a0 cual era de $ 8.977.22, suma que para el momento de la liquidaci\u00f3n equival\u00eda a \u00a0 7.4 salarios m\u00ednimos de esa \u00e9poca (seg\u00fan c\u00e1lculos del accionante). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Expone que entre el 15 y 28 de agosto de 2014, una vez agotado el procedimiento \u00a0 gubernativo para reclamar la indexaci\u00f3n ante el Banco Popular, establecido en el \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, la entidad bancaria resolvi\u00f3 la \u00a0 petici\u00f3n manifestando \u201cque el banco ha dado estricto cumplimiento a lo \u00a0 ordenado por la justicia ordinaria laboral y las disposiciones vigentes a la \u00a0 fecha del reconocimiento pensional\u201d, y que \u201ccomo la sentencia \u00a0 condenatoria que dispuso condenar al Banco Popular a pagar la pensi\u00f3n sanci\u00f3n a \u00a0 favor del se\u00f1or Chona una vez acreditara cumplir 60 a\u00f1os de edad, nada dijo \u00a0 respecto de su cuant\u00eda, esta se ajust\u00f3 al salario m\u00ednimo vigente a la fecha de \u00a0 causaci\u00f3n tal como lo dispone la Ley 4 de 1976, art\u00edculo 2, tal como qued\u00f3 \u00a0 consignado en la Resoluci\u00f3n 05 de 1991 mediante la cual el Banco Popular \u00a0 reconoci\u00f3 a favor del se\u00f1or Chona Ordo\u00f1ez pensi\u00f3n sanci\u00f3n, notificada el 30 de \u00a0 enero de 1991, contra la cual no se interpuso recurso alguno y en consecuencia \u00a0 se encuentra debidamente ejecutoriada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 Concluye que con la decisi\u00f3n anterior el Banco Popular desatendi\u00f3 los efectos \u00a0 erga omnes de la sentencia de constitucionalidad C-862 de 2006, sobre el \u00a0 poder adquisitivo de las pensiones, as\u00ed como la l\u00ednea jurisprudencial de la \u00a0 Corte Constitucional sobre la materia, especialmente la sentencia SU-1073 de \u00a0 2012, que indic\u00f3 que todos los pensionados del pa\u00eds tienen derecho a que se les \u00a0 reconozca la indexaci\u00f3n pensional, sin importar el tiempo en que se adquiri\u00f3 el \u00a0 derecho, el tipo de pensi\u00f3n o la entidad que emiti\u00f3 el pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 Actualmente el accionante tiene 85 a\u00f1os de edad y presenta un diagn\u00f3stico de \u201cLINFOMA \u00a0 HOGKIN CL\u00c1SICO EST III B CON COMPROMISO DE M\u00c9DULA \u00d3SEA POSIBLE LLC\u201d lo que \u00a0 empeora su situaci\u00f3n.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de \u00a0 instancia y argumentos de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 18 de septiembre de 2014 y su \u00a0 conocimiento correspondi\u00f3 al Juez Setenta (70) Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, quien mediante auto de esa fecha admiti\u00f3 la \u00a0 demanda y orden\u00f3 correr traslado a la entidad accionada. Surtido dicho tr\u00e1mite se obtuvo la respuesta que se rese\u00f1a seguidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito radicado el 24 de \u00a0 septiembre de 2014 el Banco Popular, a trav\u00e9s de apoderada, pone de presente las \u00a0 razones por las cuales considera que debe declararse improcedente la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el accionante pretende que se \u00a0 deje sin efecto una sentencia proferida por la jurisdicci\u00f3n ordinaria en proceso \u00a0 laboral, en la que no se orden\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 Explica que el demandante no interpuso recurso alguno contra la providencia con \u00a0 la finalidad de que se indexara la mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no existe un perjuicio \u00a0 irremediable e inminente que ponga en riesgo la satisfacci\u00f3n de las necesidades \u00a0 b\u00e1sicas y la garant\u00eda del m\u00ednimo vital del accionante. Enfatiza, adem\u00e1s, que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por el ex trabajador atenta contra los principios de \u00a0 cosa juzgada y de autonom\u00eda funcional de los jueces, sin dejar de lado que el \u00a0 amparo no procede contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la demanda de tutela debe \u00a0 responder al requisito de inmediatez, el cual no se presenta por cuanto \u00a0 en el caso en estudio la pretensi\u00f3n que se reclama por v\u00eda de tutela se presenta \u00a0 \u201ccasi veinticinco (25) a\u00f1os despu\u00e9s de la ejecutoria del fallo que resolvi\u00f3 \u00a0 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u201d, interpuesto por el Banco Popular \u00a0 dentro del proceso ordinario laboral en que se adjudic\u00f3 la pensi\u00f3n al se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Chona Ordo\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Luis \u00a0 Jos\u00e9 Chona Ordo\u00f1ez, nacido el 29 de julio de 1930 -85 a\u00f1os cumplidos- (folio 32 \u00a0 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la resoluci\u00f3n n\u00fam. 5 de 1991, \u00a0 expedida por el Banco Popular, mediante la cual reconoce y ordena el pago de una \u00a0 pensi\u00f3n sanci\u00f3n mensual a favor del se\u00f1or Luis Jos\u00e9 Chona Ordo\u00f1ez (folios \u00a0 33-36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la reclamaci\u00f3n administrativa \u00a0 presentada por Luis Jos\u00e9 Chona Ordo\u00f1ez al Banco Popular, el 15 de agosto de \u00a0 2014, mediante la cual solicita la indexaci\u00f3n de su pensi\u00f3n (folio 17 del \u00a0 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la contestaci\u00f3n a la petici\u00f3n \u00a0 que precede, emitida por el Banco Popular el d\u00eda 28 de agosto de 2014, mediante \u00a0 la cual niega la solicitud elevada (folio 20 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los recibos de servicios \u00a0 p\u00fablicos y del contrato de arrendamiento que dan cuenta de los gastos que \u00a0 sufraga mensualmente el se\u00f1or Chona Ordo\u00f1ez por un monto que circunda los \u00a0 $700.000.oo. Comprobantes de pago de la pensi\u00f3n que recibe mensualmente el \u00a0 accionante, por valor neto de $598.000.oo (folios 21-28 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la declaraci\u00f3n fuera de proceso \u00a0 rendida por la hija del accionante, para evidenciar que ayuda econ\u00f3micamente a \u00a0 su padre desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os (folio 29 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or \u00a0 Luis Jos\u00e9 Chona Ordo\u00f1ez (folios 30-31 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las sentencias T-362 de 2010 y \u00a0 T-835 de 2011, de la Corte Constitucional, y 2012-069, de la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (folios 37-118). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Setenta Penal Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, mediante fallo del 2 de octubre de \u00a0 2014, niega el amparo de los derechos invocados por considerar improcedente la \u00a0 acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0 que la demanda no cumple con el principio de inmediatez debido a que se radic\u00f3 \u00a0 despu\u00e9s de 23 a\u00f1os del reconocimiento de la pensi\u00f3n respecto de la cual se \u00a0 persigue el reajuste. Adem\u00e1s, expone que el interesado obtuvo esa pensi\u00f3n como \u00a0 resultado de un proceso ordinario laboral en el que tuvo la oportunidad de \u00a0 manifestar, mediante los recursos de ley, su desacuerdo con la sentencia de la \u00a0 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero en el momento procesal \u00a0 oportuno guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma oportuna el accionante impugna el \u00a0 fallo de primera instancia centrando su inconformidad en la manifestaci\u00f3n del \u00a0 juzgado en relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que de tiempo atr\u00e1s la Corte \u00a0 Constitucional \u201cha insistido, incluso hasta la saciedad, que cuando se trata \u00a0 de reclamaciones que buscan la actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional, es \u00a0 improcedente hablar de inmediatez a fin de negar la protecci\u00f3n al derecho por el \u00a0 trascurso del tiempo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cita la sentencia T-042 de 2011, en la cual \u00a0 se expresa que la negativa para el reconocimiento de actualizaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional \u201cpuede originar la vulneraci\u00f3n, amenaza o desconocimiento de \u00a0 un derecho que implica una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica\u201d, y que si esa transgresi\u00f3n \u00a0 se presenta tiene un car\u00e1cter de actualidad, de manera\u201c que en esta \u00a0 espec\u00edfica situaci\u00f3n se cumple con el requisito de la inmediatez y, por \u00a0 consiguiente, se satisfacen los presupuestos exigidos para declarar procedente \u00a0 la acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que se trata de un adulto mayor de \u00a0 85 a\u00f1os de edad, y que la tutela se interpone contra la decisi\u00f3n del Banco \u00a0 Popular de no indexar su pensi\u00f3n, pretensi\u00f3n diferente a la concedida en la \u00a0 sentencia que emiti\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, toda vez que ese juicio no \u00a0 vers\u00f3 sobre indexaci\u00f3n pensional sino sobre el despido injusto que sufri\u00f3 el \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que si bien podr\u00eda obtener el \u00a0 reajuste y retroactivo pensional por la v\u00eda ordinaria, tal y como hoy se \u00a0 reconoce a los pensionados anteriores a 1991, transcurrir\u00eda mucho tiempo \u00a0 mientras ello acontece, sin que pueda dejarse de lado que se trata de un se\u00f1or \u00a0 de avanzada edad que \u201csimplemente busca pasar los \u00faltimos d\u00edas de su vida con \u00a0 la pensi\u00f3n indexada para la que realmente trabaj\u00f3 y nada m\u00e1s; as\u00ed sea por la \u00a0 protecci\u00f3n del mecanismo transitorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n del 23 de enero de 2015, \u00a0 el Juez Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo de \u00a0 primera instancia en el sentido de negar el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ad-quem analiza la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela al considerar que no se configuraron algunas de las condiciones \u00a0 exigidas por la Corte Constitucional, tales como haber acudido previamente a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, ni haber acreditado las condiciones materiales del \u00a0 pensionado que justifiquen la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, como es la situaci\u00f3n \u00a0 de persona de avanzada edad y la real afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como complemento a las consideraciones \u00a0 anteriores el Juez Trece Penal del Circuito expone lo siguiente: \u201caun cuando \u00a0 el amparo constitucional puede proceder de manera excepcional, como mecanismo \u00a0 transitorio, mientras el juez natural define el asunto, es necesario constatar \u00a0 que, dadas las circunstancias del caso, la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0 es imprescindible para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o se \u00a0 compruebe la total ineficacia del otro medio de defensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para analizar los fallos \u00a0 materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional determinar si la negativa de una entidad a \u00a0 indexar la primera mesada pensional de un ex trabajador a quien le reconoci\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n sanci\u00f3n antes de la Constituci\u00f3n de 1991, en cumplimiento de una orden \u00a0 judicial, vulnera los derechos al m\u00ednimo vital y al mantenimiento del poder \u00a0 adquisitivo de la pensi\u00f3n, bajo el argumento de que la autoridad judicial que la \u00a0 conden\u00f3 al reconocimiento y pago de la misma no oblig\u00f3 a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n de este problema jur\u00eddico \u00a0 puede hacerse mediante una reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional \u00a0 vigente sobre (i) procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y (ii) el derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n del salario de base para el c\u00e1lculo de la primera mesada pensional. Con \u00a0 fundamento en ello (iii) analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para proteger el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Carta Pol\u00edtica de Colombia, en \u00a0 su art\u00edculo 86, y el Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 6\u00ba, consagran como \u00a0 regla general que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento subsidiario de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; por lo mismo, en principio no es el \u00a0 mecanismo natural para resolver las controversias relacionadas con asuntos \u00a0 prestacionales, particularmente en materia pensional.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 perjuicio de lo anterior, este Tribunal ha admitido la procedencia excepcional \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional, siempre y cuando se demuestre la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable o cuando el medio judicial ordinario no sea eficaz ni expedito para \u00a0 otorgar una protecci\u00f3n inmediata. En este sentido, por ejemplo, en la sentencia \u00a0 T-083 de 2004 la Corte explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3. No obstante lo dicho, la regla que \u00a0 restringe la participaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos prestacionales tampoco es absoluta. Conforme con su propia filosof\u00eda, \u00a0 la Corte ha venido sosteniendo que, excepcionalmente, es posible el \u00a0 reconocimiento de esta clase de derechos por la v\u00eda del amparo constitucional, \u00a0 no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es \u00a0 necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino tambi\u00e9n \u00a0 cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente \u00a0 expedito para brindar una protecci\u00f3n inmediata, circunstancias que deben ser \u00a0 valorados por el juez constitucional en cada caso particular.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia T-130 de 2009 esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una persona que se \u00a0 pension\u00f3 de la Caja Agraria en 1999, sin que se hubiera actualizado su salario a \u00a0 la hora de efectuar el c\u00e1lculo de la mesada pensional. Una vez surtido el \u00a0 proceso ordinario laboral, resuelto desfavorablemente al peticionario en ambas \u00a0 instancias, la Corte convalid\u00f3 que no era necesario haber interpuesto el recurso \u00a0 de casaci\u00f3n por cuanto la postura de la Corte Suprema de Justicia tend\u00eda a negar \u00a0 la indexaci\u00f3n de la primera mesada en pensiones convencionales, deviniendo \u00a0 infructuoso el referido recurso, por lo que en ese caso el actor pod\u00eda acudir \u00a0 directamente a la acci\u00f3n de tutela. En dicha sentencia la Corte Constitucional \u00a0 se expres\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto de la \u00a0 segunda exigencia atinente al agotamiento de todos los mecanismos judiciales de \u00a0 defensa requeridos para obtener el reconocimiento de su derecho pensional, \u00a0 conviene precisar que en el presente caso, a partir de la lectura del \u00a0 expediente, se evidencia que el actor agot\u00f3 todos los medios judiciales \u00a0 ordinarios que se encontraban a su alcance por cuanto en vista de la \u00a0 jurisprudencia sentada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en el sentido de negar de manera constante la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional en pensiones convencionales, acudir al recurso ordinario de \u00a0 casaci\u00f3n deven\u00eda infructuoso, as\u00ed que para evitar ese inconveniente y con ello \u00a0 superar el obst\u00e1culo que imped\u00eda su acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el \u00a0 actor resolvi\u00f3 acudir a la acci\u00f3n de tutela.\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera ocurri\u00f3 en la sentencia T-447 de 2009, en la \u00a0 cual se examin\u00f3 el caso de una persona que instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela buscando la \u00a0 indexaci\u00f3n de su mesada pensional despu\u00e9s de haber cursado proceso ordinario \u00a0 laboral fallado desfavorablemente. Este Tribunal, al referirse a la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n consider\u00f3 innecesario el requisito de haber \u00a0 agotado todos los mecanismos de defensa judicial teniendo en cuenta la posici\u00f3n \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia de no conceder la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-362 de 2010, esta \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3 que cuando se formule la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal \u00a0 en casos de reclamaci\u00f3n de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, el \u00a0 peticionario no se encontrar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de agotar los medios ordinarios \u00a0 de defensa y podr\u00e1 acudir directamente a la tutela cuando el caso en concreto se \u00a0 enmarque en las hip\u00f3tesis que han sido enumeradas por este Tribunal en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en el recorrido \u00a0 jurisprudencial que acaba de realizar la Sala, se pueden sacar las siguientes \u00a0 conclusiones de utilidad para el caso concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional es un instrumento que sirve para garantizar el derecho al \u00a0 mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, que se deriva de los \u00a0 art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela ha \u00a0 sido procedente, cuando se configuran los requisitos se\u00f1alados en el p\u00e1rrafo \u00a0 n\u00famero 13 de este fallo, o cuando se vislumbra la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, como consecuencia de la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental como \u00a0 el m\u00ednimo vital o la igualdad, en algunos casos con car\u00e1cter definitivo y en \u00a0 otros con car\u00e1cter transitorio, dependiendo de las precisas circunstancias de \u00a0 cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La edad de los afectados ha sido \u00a0 un elemento pilar de los fallos que han concedido la acci\u00f3n de tutela en estos \u00a0 casos, no solamente por el derecho a gozar de una especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional consagrado en el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino \u00a0 porque la combinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo del ingreso con el \u00a0 aumento de la edad, genera inminente el perjuicio irremediable que eventualmente \u00a0 puede recaer sobre estos sujetos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Circunstancias como la \u00a0 desproporci\u00f3n de los montos pensionales, el estado de liquidaci\u00f3n del accionado, \u00a0 la edad y estado de salud del actor y la v\u00eda de hecho administrativa, son \u00a0 algunos de los factores que han sido ponderados por la Corte Constitucional para \u00a0 deducir la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable y conceder el derecho en \u00a0 aquellos casos en los cuales las acciones judiciales ante la justicia ordinaria \u00a0 no fueron agotados previamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional, respecto de los peticionarios que en los casos entonces \u00a0 examinados reclamaban el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada, \u00a0 estableci\u00f3 que no deb\u00edan agotar todos los medios de defensa judicial, y \u00a0 particularmente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por cuanto se \u00a0 encontrar\u00edan con la aplicaci\u00f3n de una jurisprudencia desfavorable y restrictiva \u00a0 que hac\u00eda inocuo su ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 sentencia por ejemplo, la Corte concedi\u00f3 el \u00a0 amparo a una pensionada de Cajanal que hab\u00eda obtenido la pensi\u00f3n en 1989 con una \u00a0 mesada calculada sobre un salario no indexado. Ella hab\u00eda elevado solicitud de \u00a0 indexaci\u00f3n ante Cajanal pero la respuesta que obtuvo fue negativa. Ten\u00eda 71 \u00a0 a\u00f1os, su madre, de 100, depend\u00eda de ella y los ingresos que recib\u00eda eran \u00a0 insuficientes para cubrir su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte record\u00f3 varios casos en que los mecanismos de defensa \u00a0 judicial ordinarios no fueron agotados por el actor y en los cuales, sin \u00a0 embargo, concedi\u00f3 la tutela ordenando la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional (sentencias T-1169 de 2003 y T-390 de 2009). En el asunto en concreto \u00a0 se determin\u00f3 que la entidad demandada, al negar la indexaci\u00f3n, desconoci\u00f3 el \u00a0 precedente constitucional de la sentencia C-862 de 2006 y orden\u00f3 a Cajanal que \u00a0 dejara sin efectos las resoluciones que negaron el derecho a indexar y que \u00a0 reconociera a la peticionaria la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional sobre \u00a0 un salario actualizado entre el momento en que se desvincul\u00f3 y el momento en que \u00a0 se jubil\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, este Tribunal ha establecido que la acci\u00f3n ser\u00e1 procedente cuando persiga \u00a0 solicitar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, siempre que se trate de \u00a0 una persona que ya ha adquirido la mesada, haya actuado en sede administrativa, \u00a0 acudido a las v\u00edas judiciales ordinarias o demuestre que es imposible hacerlo y \u00a0 que acredite las condiciones materiales que justifiquen la protecci\u00f3n por este \u00a0 medio. Sobre el particular en la sentencia T-935 de 2011 la \u00a0 Corte puntualiz\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, \u00a0 trat\u00e1ndose de reliquidaci\u00f3n de mesadas pensionales la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido unas subreglas de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Al respecto, la Sentencia T-526 de 2010 expuso las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es \u00a0 igual, que se le haya reconocido su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Que el jubilado haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya \u00a0 interpuesto los recursos de v\u00eda gubernativa contra el acto que reconoci\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n, haya presentado la solicitud de reliquidaci\u00f3n ante el respectivo fondo \u00a0 de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que \u00a0 certifique su salario real y \u00e9sta se hubiere negado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Que el jubilado haya acudido a las v\u00edas judiciales ordinarias para satisfacer \u00a0 sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre \u00a0 que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 Que el jubilado acredite las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n \u00a0 por v\u00eda de tutela, esto es, su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, que la \u00a0 actuaci\u00f3n resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad \u00a0 humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital y la salud en conexidad con la vida u \u00a0 otras garant\u00edas superiores, y que el hecho de someterla al tr\u00e1mite de un proceso \u00a0 ordinario hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n personal.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 forma, en algunos casos puede ser desproporcionado someter a una persona a la \u00a0 espera de un proceso ordinario que resuelva su pretensi\u00f3n. En sentencia T-182 de \u00a0 2015, en relaci\u00f3n con la indexaci\u00f3n de una mesada pensional, este Tribunal \u00a0 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cPor ejemplo, cuando se trata de adultos mayores, esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha manifestado que, por la disminuci\u00f3n de sus capacidades f\u00edsicas, \u00a0 la reducci\u00f3n de las expectativas de vida y la mayor afectaci\u00f3n en sus \u00a0 condiciones de salud, estas personas constituyen uno de los grupos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional y, por este motivo, resulta para ellos \u00a0 desproporcionado ser sometidos a esperar que en un proceso ordinario se \u00a0 resuelvan sus pretensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De \u00a0 otra parte en algunas oportunidades este Tribunal ha considerado una carga \u00a0 desproporcionada exigir a los peticionarios que agoten los mecanismos ordinarios \u00a0 de defensa judicial con ocasi\u00f3n de su particular condici\u00f3n socioecon\u00f3mica y de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-457 de 2009, por ejemplo, la Corte estudi\u00f3 \u00a0 el caso de una persona que se hab\u00eda pensionado de Ecopetrol en 1981, sin que se \u00a0 hubiese actualizado el \u00faltimo salario para calcular la mesada pensional. Al \u00a0 observar que su m\u00ednimo vital se estaba viendo afectado y que por su avanzada \u00a0 edad ser\u00eda inocuo que este cursara un proceso en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0 acept\u00f3 que el peticionario hubiese presentado algunas solicitudes de indexaci\u00f3n \u00a0 frente a Ecopetrol, todas denegadas, y sin acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 instaurara acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese caso el peticionario acredit\u00f3 que \u00e9l y su esposa ten\u00edan \u00a0 77 y 73 a\u00f1os de edad, respectivamente, y presentaban problemas de salud, por lo \u00a0 que este Tribunal concluy\u00f3 que someter al accionante a un proceso ordinario para \u00a0 solicitar la indexaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional resultar\u00eda desproporcionado y contrario a los art\u00edculos 13 y 46 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, orden\u00f3 a la entidad demanda reconocer y \u00a0 actualizar el salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0 del peticionario, de acuerdo con el \u00cdndice de Precios al Consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 t\u00e9rminos similares, en sentencia T-182 de 2014 la Corte Constitucional estudi\u00f3 \u00a0 el caso de una persona pensionada por la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle \u00a0 del Cauca, en marzo 3 de 1977, quien mediante derecho de petici\u00f3n solicit\u00f3 el pago de la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional a esa entidad, pero la misma le fue negada. Al \u00a0 establecer la procedencia de la acci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que si bien era \u00a0 cierto que el actor \u00a0 contaba con otros mecanismos de defensa judicial, distintos al de la tutela, \u00a0 tambi\u00e9n lo era que se trataba de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, ya que a la \u00e9poca de la acci\u00f3n contaba con 91 a\u00f1os de edad, \u00a0 circunstancia que no fue tenida en cuenta por el juez de instancia al se\u00f1alar \u00a0 que el demandante debi\u00f3 haber acudido a otros mecanismos judiciales diferentes a \u00a0 la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte determin\u00f3 que era innegable \u00a0 que las v\u00edas ordinarias, que el juez de primera instancia consider\u00f3 ser\u00edan \u00a0 id\u00f3neas, superar\u00edan muy probablemente la expectativa de vida del actor, \u00a0 convirti\u00e9ndose la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y la ordinaria laboral \u00a0 en mecanismos no expeditos ni eficaces para ofrecer al actor la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos invocados. Por esta raz\u00f3n concluy\u00f3 la importancia de que el que el \u00a0 actor obtuviera una respuesta urgente y una soluci\u00f3n sin demoras a su situaci\u00f3n. \u00a0 Por lo anterior, orden\u00f3 a la demandada reconocer y pagar la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional. De igual manera, \u201cen relaci\u00f3n con el pago de las \u00a0 mesadas atrasadas, ordenar el pago retroactivo de las diferencias entre los \u00a0 valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos \u00a0 en los tres a\u00f1os anteriores contados a partir de la sentencia SU-1073 de 2012.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En \u00a0 relaci\u00f3n con el requisito de la inmediatez, este Tribunal ha manifestado que \u00a0 debe existir un tiempo razonable entre el momento de la ocurrencia del hecho que \u00a0 da lugar a la amenaza o transgresi\u00f3n del derecho fundamental y la interposici\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, si el asunto se relaciona con prestaciones peri\u00f3dicas como las mesadas \u00a0 pensionales, casos en los cuales la afectaci\u00f3n es continua, es posible la \u00a0 interposici\u00f3n de la demanda en cualquier \u00e9poca, sin que sea v\u00e1lido declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n bajo el argumento de haber transcurrido mucho tiempo \u00a0 desde el momento en que se concedi\u00f3 la pensi\u00f3n o se gener\u00f3 una modificaci\u00f3n en \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico que dio lugar a la afectaci\u00f3n u otro reparo de \u00a0 cualquier \u00edndole[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, en la sentencia T-130 de 2009 la Corte explic\u00f3 que no es posible \u00a0 invocar el supuesto de la inmediatez para negar el amparo solicitado cuando se \u00a0 encuentran de por medio derechos que vienen siendo vulnerados en el tiempo, toda \u00a0 vez que la transgresi\u00f3n persiste hasta que efectivamente sea indexada la mesada \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia T-206 de 2014 por ejemplo, la Corte estableci\u00f3 que la carga de \u00a0 inmediatez en interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es desproporcionada cuando se \u00a0 trata de una persona de la tercera edad o que se encuentra en una situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta. Al respecto estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 46 constitucional \u00a0 consagra la obligaci\u00f3n del Estado de proteger y asistir a las personas de la \u00a0 tercera edad, garantizando su seguridad social integral, obligaci\u00f3n que no \u00a0 prescribe ni caduca por el paso del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos postulados, es \u00a0 leg\u00edtimo otorgar especial comprensi\u00f3n a las contingencias que pudieren incidir \u00a0 en que una persona de avanzada edad no acudiese al mecanismo constitucional de \u00a0 amparo, con la prontitud que se espera que lo haga una persona que no est\u00e9 \u00a0 afrontando las debilidades que acompa\u00f1an la senectud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera, la inmediatez no puede ser aplicada de manera estricta cuando se trate \u00a0 de vulneraciones que puedan persistir en el tiempo, como en el caso de derechos \u00a0 irrenunciables que no prescriben, como es el caso de la indexaci\u00f3n de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la indexaci\u00f3n del \u00a0 salario de base para el c\u00e1lculo de la primera mesada pensional. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Antes de referirse al derecho de \u00a0 indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales, cabe recordar que la cuant\u00eda de toda \u00a0 pensi\u00f3n sanci\u00f3n que se otorgue, debe ser directamente proporcional al tiempo de \u00a0 servicios respecto de la que le habr\u00eda correspondido al trabajador si hubiese \u00a0 reunido todos los requisitos de ley para ser beneficiario de las pensi\u00f3n plena, \u00a0 la cual se liquidar\u00e1 con base en el promedio de los salarios devengados en el \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o en que se labor\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Ley 171 de 1961, \u00a0 mediante la cual se reforma ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones sobre \u00a0 pensiones, establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0 8o._ El trabajador que sin justa causa sea \u00a0 despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil \u00a0 pesos ($800.000.00), despu\u00e9s de haber laborado para la misma o para sus \u00a0 sucursales o subsidiarias durante m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os y menos de quince (15) \u00a0 a\u00f1os, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la \u00a0 presente ley, tendr\u00e1 derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su \u00a0 despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) a\u00f1os de edad, o desde la \u00a0 fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el retiro se produjere por despido sin justa causa despu\u00e9s de \u00a0 quince (15) a\u00f1os de dichos servicios, la pensi\u00f3n principiar\u00e1 a pagarse cuando el \u00a0 trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) a\u00f1os de edad o desde la fecha del \u00a0 despido, si ya los hubiere cumplido. Si despu\u00e9s del mismo tiempo el trabajador \u00a0 se retira voluntariamente, tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n pero solo cuando cumpla \u00a0 sesenta (60) a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 directamente proporcional al tiempo \u00a0 de servicios respecto de la que le habr\u00eda correspondido al trabajador en caso de \u00a0 reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensi\u00f3n plena \u00a0 establecida en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y se liquidar\u00e1 \u00a0 con base en el promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los dem\u00e1s aspectos de la pensi\u00f3n aqu\u00ed prevista se regir\u00e1 \u00a0 por las normas legales de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye, de conformidad con la \u00a0 citada norma, que las entidades a cargo no pueden tomar como valor para liquidar \u00a0 la pensi\u00f3n, cualquier monto salarial sino que, contrario sensu, deben liquidarlo \u00a0 con base en el promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por \u00a0 otra parte, han sido varios los pronunciamientos tanto de tutela[7] \u00a0como de constitucionalidad[8] \u00a0en los que la Corte Constitucional se ha referido al derecho a la indexaci\u00f3n de \u00a0 la primera mesada pensional; en todos ellos ha protegido de manera uniforme el \u00a0 derecho a mantener el poder adquisitivo de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento constitucional en \u00a0 esta materia se encuentra consignado en el art\u00edculo 48 de la norma superior, \u00a0 seg\u00fan el cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Seguridad \u00a0 Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la \u00a0 direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se garantiza a \u00a0 todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, con la \u00a0 participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la \u00a0 Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que \u00a0 determine la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Seguridad Social \u00a0 podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1n \u00a0 destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social \u00a0 para fines diferentes a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan \u00a0 su poder adquisitivo constante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0 los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la \u00a0 ley, por ning\u00fan motivo podr\u00e1 dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor \u00a0 de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la liquidaci\u00f3n \u00a0 de las pensiones s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta los factores sobre los cuales cada \u00a0 persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser \u00a0 inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podr\u00e1 \u00a0 determinar los casos en que se puedan conceder beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos \u00a0 inferiores al salario m\u00ednimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con \u00a0 las condiciones requeridas para tener derecho a una pensi\u00f3n.\u201d (subrayado fuera \u00a0 del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0 dispone el art\u00edculo 53 Superior que \u201c[e]l Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste \u00a0 peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 esta Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de la forma de liquidaci\u00f3n y \u00a0 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n contenidos en el C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, calific\u00f3 como derecho fundamental la indexaci\u00f3n del \u00a0 salario base para liquidar las pensiones de vejez, atendiendo al fen\u00f3meno de la \u00a0 inflaci\u00f3n que en pa\u00edses como Colombia afectan fuertemente el poder adquisitivo \u00a0 de la moneda. De esta manera, la Corte ha preferido el mecanismo de la \u00a0 indexaci\u00f3n para actualizar las obligaciones dinerarias, especialmente en materia \u00a0 de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma \u00a0 que, bas\u00e1ndose en los art\u00edculos constitucionales anteriormente citados, esta \u00a0 Corte ha explicado que el derecho a mantener el poder adquisitivo de las mesadas \u00a0 pensionales es de rango constitucional y se deriva, a su vez, de otro igual de \u00a0 importante: el de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional; o en otras \u00a0 palabras, la actualizaci\u00f3n del salario base con el que se realiza el c\u00e1lculo de \u00a0 la primera mesada pensional.[9] \u00a0En concreto, este Tribunal se ha referido a la indexaci\u00f3n en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se \u00a0 concluye que la jurisprudencia constitucional ha entendido que la indexaci\u00f3n es \u00a0 un mecanismo para garantizar la actualizaci\u00f3n del salario base para liquidaci\u00f3n \u00a0 de la primera mesada pensional, cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el \u00a0 momento en que el trabajador se retira de su trabajo y el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n. Dicha garant\u00eda tiene fundamento en el derecho constitucional de los \u00a0 pensionados a mantener el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n y reside \u00a0 fundamentalmente en los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En la sentencia C-862 de 2006 la \u00a0 Corte hizo alusi\u00f3n al v\u00ednculo directo que existe entre el derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital y la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional. En esa providencia dijo:[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado reiteradamente que existe un v\u00ednculo directo entre el \u00a0 derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional y el goce efectivo del derecho \u00a0 al m\u00ednimo vital de los pensionados, quienes por regla general son adultos \u00a0 mayores acreedores de un especial nivel de protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed se \u00a0 estableci\u00f3 con claridad en la sentencia C-862 de 2006: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que la mesada pensional es un mecanismo que garantiza el derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad, porque esta prestaci\u00f3n \u00a0 peri\u00f3dica dineraria permite a los pensionados acceder al conjunto de \u00a0 prestaciones constitutivas del m\u00ednimo vital, en esa medida se han establecido \u00a0 presunciones tales como que el no pago de la mesada pensional vulnera el derecho \u00a0 al m\u00ednimo vital. Por lo tanto la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de esta prestaci\u00f3n es \u00a0 simult\u00e1neamente una garant\u00eda del derecho al m\u00ednimo vital y una medida concreta a \u00a0 favor de los pensionados, por regla general adultos mayores o personas de la \u00a0 tercera edad y por lo tanto sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0 como, la Corte Constitucional ha enfatizado que de no existir actualizaci\u00f3n del \u00a0 valor de la mesada se ver\u00eda afectado directamente el derecho al m\u00ednimo vital de \u00a0 las personas, por lo que se concluye que existe una relaci\u00f3n pr\u00f3xima entre los \u00a0 dos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, es necesario que en cada caso particular se valore cualitativamente el \u00a0 m\u00ednimo vital de una persona atendiendo a sus condiciones sociales, econ\u00f3micas y \u00a0 personales, de manera que el juez aprecie todas las circunstancias que rodean su \u00a0 entorno familiar, sus recursos, sus egresos sus necesidades y los montos que \u00a0 requiere para satisfacerlas de manera que pueda establecer si efectivamente se \u00a0 vulnera o no el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, en procura de estos derechos, la Corte Constitucional ha \u00a0 establecido una presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n a favor de quienes no han obtenido la \u00a0 actualizaci\u00f3n de sus mesadas pensionales, que peri\u00f3dicamente les permite acceder \u00a0 al conjunto de prestaciones que constituyen el m\u00ednimo vital y del cual, en \u00a0 muchas ocasiones, depende no solo el pensionado sino tambi\u00e9n su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Ahora bien, es de recordarse que \u00a0 con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991 tambi\u00e9n se otorgaron pensiones y \u00a0 muchas de ellas no se ajustaron a las nuevas disposiciones y postulados propios \u00a0 del Estado Social de Derecho, por lo que ser\u00e1 necesario referirse a la \u00a0 indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica de 1991[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar es necesario aclarar \u00a0 que no es dable el pago de mesadas que hayan prescrito, por lo que solo se \u00a0 reconocer\u00e1 el de aquellas causadas durante los tres a\u00f1os anteriores a la fecha \u00a0 de expedici\u00f3n de la sentencia que estudie cada caso en particular. Respecto de \u00a0 este tema, la Corte Constitucional en la sentencia SU-415 de 2015, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cContabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. \u00a0 Cuando se verifica una violaci\u00f3n al derecho a la indexaci\u00f3n del salario base de \u00a0 liquidaci\u00f3n de alguna persona, la Corte se ha ocupado de establecer c\u00f3mo debe \u00a0 contabilizarse el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. La \u00a0 regla establecida en la providencia mencionada fue reiterada en la sentencia \u00a0 SU-131 de 2013.[14] \u00a0All\u00ed se dispuso que a una persona cuyo derecho pensional fue causado con \u00a0 anterioridad a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, le fuera reconocido \u201cel valor de la mesada indexada, comprendidos en los \u00a0 tres a\u00f1os anteriores, contados a partir de la fecha de esta sentencia.\u201d Tal \u00a0 determinaci\u00f3n se tom\u00f3 con base en lo sostenido en la SU-1073 de 2012 sobre el \u00a0 derecho a la indexaci\u00f3n de prestaciones causadas antes de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991 y la forma de contabilizar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. Por tanto, la garant\u00eda de indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional de prestaciones causadas antes de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991 se extiende retroactivamente para todas las mesadas no prescritas, causadas durante los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 expedici\u00f3n del fallo que estudia el caso actual, conforme a lo reglado en las \u00a0 sentencias de unificaci\u00f3n de jurisprudencia SU-1073 de 2012 y SU-131 de 2013.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, se concluye que todos los pensionados, incluso aquellos que \u00a0 obtuvieron la pensi\u00f3n antes de 1991, tienen derecho a la indexaci\u00f3n del salario \u00a0 base de liquidaci\u00f3n, teniendo en cuenta que el fen\u00f3meno inflacionario afecta el \u00a0 poder adquisitivo de la moneda sin discriminaci\u00f3n alguna, por lo que no \u00a0 actualizar las mesadas pensionales trasgredir\u00eda los derechos a la igualdad, la \u00a0 universalidad y la favorabilidad de los pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 garant\u00eda del derecho a la indexaci\u00f3n se extiende a las mesadas no prescritas, \u00a0 comprendidas en los tres (3) a\u00f1os anteriores al fallo que estudia el respectivo \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 varias oportunidades la Corte ha otorgado el derecho a la indexaci\u00f3n de las \u00a0 mesadas pensionales de quienes adquirieron su pensi\u00f3n con anterioridad a la \u00a0 entrada en vigor de la Carta Pol\u00edtica de 1991.[16] En la \u00a0 sentencia T-1169 de 2003 se orden\u00f3 el pago indexado de las mesadas pensionales \u00a0 reconocidas a favor de un ciudadano que hab\u00eda obtenido la pensi\u00f3n en 1980. En \u00a0 esa oportunidad la Corte se expres\u00f3 al respecto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el derecho a recibir la pensi\u00f3n que le fue reconocido \u00a0 al peticionario por un juez de la Rep\u00fablica en el a\u00f1o de 1980, debe ser \u00a0 interpretado en armon\u00eda con lo previsto en los art\u00edculos 13, 48, 53 y 230 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en concreto a la luz de los principios pro operario y de \u00a0 favorabilidad y en aras de proteger al trabajador como la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte considera que es contrario a los criterios de equidad y \u00a0 justicia pagar al demandante una mesada pensional tomando como base el salario \u00a0 que devengaba hace m\u00e1s de veinticinco a\u00f1os y sin ning\u00fan tipo de actualizaci\u00f3n \u00a0 que permita proteger el poder adquisitivo del dinero ante los fen\u00f3menos \u00a0 inflacionarios derivados del paso del tiempo.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia T-457 de 2009, por su parte, la Corte fue \u00a0 enf\u00e1tica en recordar que el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional se hace extensivo a los pensionados que adquirieron esa calidad con \u00a0 anterioridad a la Ley 100 y a la Constituci\u00f3n de 1991, toda vez que el fen\u00f3meno \u00a0 de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo afecta a todos los pensionados.[18]En \u00a0 esa ocasi\u00f3n sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n haya sido enf\u00e1tica en afirmar que el derecho a la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional se hace extensivo a los pensionados que adquirieron esa \u00a0 calidad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por \u00a0 supuesto, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, pues el fen\u00f3meno de p\u00e9rdida de \u00a0 poder adquisitivo de la moneda afecta por igual a todos los pensionados. Al \u00a0 respecto, la Corte ha precisado que la situaci\u00f3n relativa a los cambios en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, as\u00ed como el reconocimiento de dicho fen\u00f3meno, no pueden \u00a0 confundirse con el hecho de que s\u00f3lo a partir de la expedici\u00f3n la Carta y \u00a0 especialmente de las sentencias de esta Corporaci\u00f3n SU-120 de 2003, C-862 y \u00a0 C-891A de 2006, es que el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0 puede hacerse efectivo ante los jueces y la administraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n cabe mencionar lo se\u00f1alado por esta Corte en sentencia \u00a0 SU-1073 de 2012, en la que se refiri\u00f3 al principio de la seguridad jur\u00eddica en \u00a0 relaci\u00f3n con la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales, resaltando que ser\u00eda \u00a0 desproporcionado exigir a los entes obligados cancelar sumas de dinero derivadas \u00a0 de un derecho que durante mucho tiempo fue incierto. En esa sentencia indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, resalta la Sala la \u00a0 necesidad de garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica en este caso, pues la \u00a0 indeterminaci\u00f3n en la existencia del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional, y la negativa de la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia frente al reconocimiento de la indexaci\u00f3n de pensiones causadas con \u00a0 anterioridad a 1991, podr\u00eda acarrear problemas en la determinaci\u00f3n del momento a \u00a0 partir del cual la prestaci\u00f3n es exigible. En efecto, ser\u00eda desproporcionado \u00a0 reclamar a los entes obligados cancelar sumas de dinero surgidas de un derecho \u00a0 que por mucho tiempo fue incierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se debe recordar que, \u00a0 s\u00f3lo hasta que fue expedida la sentencia C-862 de 2006, la Corte defini\u00f3 con \u00a0 car\u00e1cter erga omnes que a partir de la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 48 y 53 \u00a0 de la Constituci\u00f3n de 1991 deb\u00eda entenderse que existe un derecho constitucional \u00a0 de todos los pensionados a que el monto de la primera mesada pensional se \u00a0 calcule sobre un salario base indexado, de acuerdo con la variaci\u00f3n del \u00edndice \u00a0 de precios al consumidor. Por lo tanto, s\u00f3lo a partir de tal fallo lleg\u00f3 a \u00a0 admitirse que dicho derecho beneficiaba a todos los pensionados, sin que sobre \u00a0 el particular pudieran hacerse distinciones discriminatorias entre beneficiarios \u00a0 de pensiones legales, convencionales, ordinarias, pensiones sanci\u00f3n, etc. Estas \u00a0 consideraciones, como se reitera, se basaron en la interpretaci\u00f3n de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ni siquiera en 2006 \u00a0 exist\u00eda una posici\u00f3n uniforme en relaci\u00f3n con las pensiones causadas bajo el \u00a0 marco constitucional de 1886. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, es a trav\u00e9s de esta \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n que la Corte Constitucional consolida la jurisprudencia \u00a0 con el fin de proteger el principio de seguridad jur\u00eddica respecto de los fallos \u00a0 judiciales divergentes que han proferido distintas jurisdicciones, los cuales \u00a0 han impedido la realizaci\u00f3n del derecho universal de la indexaci\u00f3n. En este \u00a0 sentido, es s\u00f3lo hasta esta sentencia de unificaci\u00f3n que la Corte ha resuelto \u00a0 las contradicciones creadas por las diferentes decisiones judiciales respecto a \u00a0 la indexaci\u00f3n de la primera mesada de las pensiones reconocidas antes de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, s\u00f3lo hasta este momento \u00a0 exista claridad sobre la obligatoriedad de indexar las pensiones reconocidas \u00a0 antes de la Constituci\u00f3n de 1991, de manera que desde la fecha hay certeza sobre \u00a0 la exigibilidad de la indexaci\u00f3n y la obligaci\u00f3n de las autoridades de efectuar \u00a0 su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, observa la Sala \u00a0 que, en caso de ordenar el pago retroactivo de la indexaci\u00f3n desde la fecha en \u00a0 la que se present\u00f3 la primera reclamaci\u00f3n a la entidad, se pondr\u00eda en riesgo la \u00a0 estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, desconociendo otro \u00a0 principio constitucional: el de sostenibilidad fiscal consagrado en el art\u00edculo \u00a0 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que ordena que el mismo debe \u201corientar a las \u00a0 Ramas y \u00f3rganos del Poder P\u00fablico, dentro de sus competencias, en un marco de \u00a0 colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 misma providencia estableci\u00f3, en concordancia con el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, que se\u00f1ala que \u201c[l]as acciones correspondientes a los \u00a0 derechos regulados en este c\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan \u00a0 desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, salvo en los casos de \u00a0 prescripciones especiales establecidas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el \u00a0 presente estatuto\u201d, que pese a que el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional es universal, al existir divergencia interpretativa sobre su \u00a0 procedencia en aquellas causadas antes de 1991, s\u00f3lo a partir de esa decisi\u00f3n de \u00a0 unificaci\u00f3n se podr\u00eda predicar un derecho cierto y exigible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la f\u00f3rmula que debe emplearse para calcular la \u00a0 indexaci\u00f3n pensional, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que deber\u00e1 ser la \u00a0 establecida a partir de la sentencia T- 098 de 2005, por tratarse de la que \u00a0 mejor se aviene a los mandatos de la Carta Pol\u00edtica.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El primer asunto del cual se \u00a0 debe ocupar la Sala es el atinente a la procedibilidad de la tutela, toda vez \u00a0 que los jueces de instancia negaron la acci\u00f3n por cuanto consideraron que no se \u00a0 configur\u00f3 el requisito de la inmediatez, que el actor pudo haber acudido a las \u00a0 acciones laborales ordinarias y contenciosas administrativas, y por no haberse \u00a0 acreditado las condiciones materiales que justifiquen la protecci\u00f3n por v\u00eda de \u00a0 tutela, como ser\u00eda la situaci\u00f3n de persona de avanzada edad y la real afectaci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo anterior la Sala recuerda que si bien es cierto que el Constituyente \u00a0 consagr\u00f3 las acciones ordinarias para la protecci\u00f3n de los derechos laborales, \u00a0 no lo es menos que cuando es inminente que pueda ocasionarse un da\u00f1o \u00a0 irremediable es procedente acudir a la acci\u00f3n de tutela. [20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En el caso bajo estudio, \u00a0 despu\u00e9s de analizadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala advierte que \u00a0 el accionante tiene 85 a\u00f1os de edad y presenta un diagn\u00f3stico de \u201cLINFOMA \u00a0 HOGKIN CL\u00c1SICO EST III B CON COMPROMISO DE M\u00c9DULA \u00d3SEA POSIBLE LLC\u201d[21], \u00a0 por lo que se verifican al menos dos circunstancias que omiti\u00f3 valorar el juez \u00a0 de instancia, ya que se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Luis Jos\u00e9 Chona Ordo\u00f1ez debi\u00f3 haber \u00a0 acudido a otros mecanismos judiciales diferentes a la tutela, sin tener en \u00a0 cuenta su estado de salud y su avanzada edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de acuerdo con la documentaci\u00f3n aportada, el accionante posee como \u00a0 ingresos \u00fanicamente el valor de $616.000.00, que recibe por concepto de pensi\u00f3n, \u00a0 con los cuales debe atender los gastos de servicios p\u00fablicos, que ascienden a $ \u00a0 497.000.oo, de arriendo, equivalentes a $ 400.000.oo, y de manutenci\u00f3n de \u00e9l y \u00a0 de su esposa, por valor de $ 300.000.oo, lo que finalmente no es suficiente y \u00a0 tampoco le permite dedicar suma alguna a su recreaci\u00f3n o gastos imprevistos, por \u00a0 lo que requiere del apoyo de su familia cercana.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la edad que cuenta, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y las enfermedades que padece el \u00a0 accionante, el se\u00f1or Lu\u00eds Jos\u00e9 Chona Ordo\u00f1ez no se encuentra en capacidad de \u00a0 defender sus derechos fundamentales ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esa la situaci\u00f3n del \u00a0 accionante, las v\u00edas ordinarias que el juez de segunda instancia se\u00f1al\u00f3 como las \u00a0 apropiadas superar\u00edan muy probablemente su expectativa de vida, convirti\u00e9ndose \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral en mecanismo no expedito ni eficaz para \u00a0 brindar al actor la protecci\u00f3n oportuna de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta necesario que el actor \u00a0 obtenga una respuesta urgente y una soluci\u00f3n sin demoras a su situaci\u00f3n. Por tal \u00a0 raz\u00f3n, la Sala encuentra que la presente acci\u00f3n de tutela es procedente, por lo \u00a0 cual realizar\u00e1 el examen de fondo del caso en estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien, de los hechos \u00a0 narrados en el escrito de tutela y de los documentos aportados en el tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n la Sala encuentra probados los siguientes sucesos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al se\u00f1or Luis Jos\u00e9 Chona Ordo\u00f1ez se \u00a0 le reconoci\u00f3, mediante sentencia judicial, a partir del 29 de julio de 1990, una \u00a0 pensi\u00f3n sanci\u00f3n a cargo del Banco Popular, otorgada mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. 5 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante petici\u00f3n de fecha 15 de \u00a0 agosto de 2014, dirigida al Banco Popular, el actor solicit\u00f3 el pago de la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de respuesta de fecha 28 de \u00a0 agosto de 2014, el Banco le neg\u00f3 la solicitud bajo el argumento de haber dado \u00a0 estricto cumplimiento a lo ordenado por la justicia ordinaria laboral y las \u00a0 disposiciones vigentes a la fecha del reconocimiento pensional; y que teniendo \u00a0 en cuenta que la sentencia condenatoria nada dijo respecto de su cuant\u00eda, esta \u00a0 se ajust\u00f3 al salario m\u00ednimo vigente a la fecha de causaci\u00f3n, tal como lo dispone \u00a0 la Ley 4 de 1976, art\u00edculo 2\u00ba, como se refleja en la Resoluci\u00f3n 5 de 1991 \u00a0 mediante la cual el Banco Popular reconoci\u00f3 a favor del se\u00f1or Chona Ordo\u00f1ez la \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, el se\u00f1or Lu\u00eds Jos\u00e9 Chona \u00a0 Ordo\u00f1ez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que se ordene al Banco Popular la \u00a0 indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En primer lugar, observa esta \u00a0 Sala, que el Banco Popular incurri\u00f3 en un primer error al conceder la pensi\u00f3n \u00a0 sanci\u00f3n del actor estableciendo como monto de la misma un salario m\u00ednimo y no \u00a0 promediar los salarios devengados por el accionante durante los \u00faltimos a\u00f1os de \u00a0 servicios, como indica el art\u00edculo 8\u00ba de la ley 171 de 1961, estudiada en el \u00a0 ac\u00e1pite de las consideraciones de esta sentencia, por lo que en primer lugar, \u00a0 deber\u00e1 ajustarse la misma de conformidad con el promedio de salarios devengados \u00a0 durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, teniendo en cuenta que Banco \u00a0 Popular le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n sanci\u00f3n por valor de $5.050.oo, equivalente a \u00a0 un salario m\u00ednimo legal vigente para esa \u00e9poca, y que el actor manifiesta que al \u00a0 terminar sus servicios devengaba $8.977.22, deber\u00e1 verificar los montos que \u00a0 efectivamente devengaba y promediar el monto de conformidad con los salarios \u00a0 recibidos durante el \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Considera la Sala que la \u00a0 negativa por parte del Banco Popular al reconocimiento y pago de la indexaci\u00f3n \u00a0 de la mesada pensional del actor, al estimar err\u00f3neamente que no ten\u00eda la \u00a0 obligaci\u00f3n de indexar, toda vez que la autoridad judicial que lo conden\u00f3 al pago \u00a0 de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n nada expres\u00f3 al respecto, constituye una vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos del accionante, quien cumple con la condici\u00f3n del paso del tiempo \u00a0 entre el retiro y el reconocimiento de la pensi\u00f3n, lo cual es requerido para \u00a0 acceder a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, teniendo en cuenta lo \u00a0 establecido por esta Corte, al ser la mesada pensional un mecanismo que \u00a0 garantiza el derecho al m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad, toda \u00a0 vez que se trata de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica dineraria que permite a las \u00a0 personas acceder a sus prestaciones constitutivas de ese m\u00ednimo vital, no \u00a0 reconocer la p\u00e9rdida de capacidad adquisitiva de la moneda vulnerar\u00eda, dicho \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, una vez valorado el \u00a0 m\u00ednimo vital de actor, junto con sus condiciones sociales, econ\u00f3micas y \u00a0 personales, sus ingresos, egresos y en s\u00ed los montos que requiere para que no se \u00a0 le vulnere este derecho, se tiene que los gastos del accionante ascienden a un \u00a0 valor de $1.197.000.oo, mientras que sus ingresos no superan los $616.000.oo que \u00a0 recibe por concepto de pensi\u00f3n sanci\u00f3n, toda vez que no cuenta con otra fuente \u00a0 de ingresos que le permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, teniendo en cuenta \u00a0 las condiciones necesarias para acceder al pago de la indexaci\u00f3n pensional, como \u00a0 se expuso en la parte considerativa de esta sentencia, la Corte Constitucional \u00a0 ha definido en qu\u00e9 circunstancias se accede a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la legislaci\u00f3n ha \u00a0 establecido que todas las personas tienen derecho a la actualizaci\u00f3n del salario \u00a0 base para liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional, cuando ha mediado un \u00a0 tiempo sustancial entre el momento en que se retira de su trabajo y le es \u00a0 reconocida efectivamente la pensi\u00f3n, garant\u00eda que tiene fundamento en el derecho \u00a0 constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n. \u00a0 En el presente caso, se tiene que el se\u00f1or Chona dej\u00f3 de trabajar el 31 de julio \u00a0 de 1974 y su pensi\u00f3n le fue reconocida a partir del 29 de julio de 1990, por lo \u00a0 que su caso se enmarca dentro de los supuestos requeridos para ser acreedor de \u00a0 la actualizaci\u00f3n de su mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En \u00a0 consecuencia, esta Sala proceder\u00e1 a revocar los fallos del 2 de octubre \u00a0 de 2014 y 23 de enero de 2015 proferidos por el Juzgado Setenta Penal Municipal \u00a0 de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y el Juzgado Trece Penal del \u00a0 Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, respectivamente, y en su lugar, \u00a0 conceder\u00e1 \u00a0el amparo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Banco \u00a0 Popular deber\u00e1 actualizar el salario de base para el c\u00e1lculo de la mesada \u00a0 pensional del se\u00f1or Luis Jos\u00e9 Chona Ordo\u00f1ez y mientras dure vigente esta \u00a0 prestaci\u00f3n pensional, le sea consignada al se\u00f1or Luis Jos\u00e9 Chona Ordo\u00f1ez la suma \u00a0 indexada y actualizada de su pensi\u00f3n de acuerdo con los par\u00e1metros fijados por \u00a0 la jurisprudencia constitucional, aplicando la f\u00f3rmula explicada en la \u00a0 resoluci\u00f3n del caso concreto de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. La f\u00f3rmula que deber\u00e1 aplicar \u00a0 el Banco Popular para efectuar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del \u00a0 actor es la siguiente.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 =\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Rh\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00edndice final \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00edndice inicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor presente de la condena (R) \u00a0 se determina multiplicando el valor hist\u00f3rico (Rh), que es el promedio de lo \u00a0 devengado por el demandante durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, por el guarismo \u00a0 que resulte de dividir el \u00edndice final de precios al consumidor vigente a la \u00a0 fecha a partir de la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, entre el \u00edndice inicial, que \u00a0 es el existente al 31 de julio de 1974, fecha en la que dej\u00f3 de trabajar en el \u00a0 Banco Popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe determinarse as\u00ed el valor de la \u00a0 primera mesada pensional actualizada a la fecha en que se caus\u00f3 el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n -29 de julio de 1990, fecha en la que cumpli\u00f3 los 60 a\u00f1os exigidos para \u00a0 ser beneficiario de la misma-. El Banco Popular proceder\u00e1 a reconocer y liquidar \u00a0 los reajustes pensionales de los a\u00f1os posteriores, conforme a la normatividad \u00a0 aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s establecer\u00e1 la diferencia \u00a0 resultante entre lo que deb\u00eda pagar y lo que efectivamente cubri\u00f3 como \u00a0 consecuencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n. De dichas sumas no se descontar\u00e1n \u00a0 los aportes que por ley corresponda hacer al pensionado al sistema de seguridad \u00a0 social en salud, si se encuentra que los mismos se pagaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suma insoluta o dejada de pagar, \u00a0 ser\u00e1 objeto de ajuste al valor, desde la fecha en que se dej\u00f3 de pagar hasta la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, dando aplicaci\u00f3n a la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 =\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Rh\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00edndice final \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00edndice inicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde el valor presente de la \u00a0 condena (R) se determina multiplicando el valor hist\u00f3rico (Rh), que es lo dejado \u00a0 de pagar al pensionado, por el guarismo que resulte de dividir el \u00edndice final \u00a0 de precios al consumidor vigente a la fecha de notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 entre el \u00edndice inicial, que es el vigente al causarse cada mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de una obligaci\u00f3n de \u00a0 tracto sucesivo, la entidad demandada aplicar\u00e1 la f\u00f3rmula separadamente, mes por \u00a0 mes, empezando por la primera mesada pensional que deveng\u00f3 el actor sin \u00a0 actualizar, y para los dem\u00e1s emolumentos (primas), teniendo en cuenta que el \u00a0 \u00edndice aplicable es el vigente al causarse cada una de las prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la \u00a0 sentencia del 23 de enero de 2015, proferida por el Juzgado Trece Penal del \u00a0 Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, que decidi\u00f3 en segunda instancia la acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por el se\u00f1or Luis Jos\u00e9 Chona Ordo\u00f1ez contra el Banco \u00a0 Popular S.A. En su lugar, \u00a0 CONCEDER la tutela de sus derechos a la vida en condiciones dignas, \u00a0 al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, al mantenimiento del poder adquisitivo \u00a0 de las pensiones y a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Banco \u00a0 Popular S.A. que, en un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Reconozca y actualice la base de \u00a0 liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Luis Jos\u00e9 Chona Ordo\u00f1ez, desde el 31 de julio de 1974, fecha en la que dej\u00f3 de trabajar en \u00a0 el Banco Popular, de acuerdo con el \u00edndice de precios al consumidor, como se \u00a0 indica en los considerandos de esta providencia, de manera retroactiva y en \u00a0 aquellas mesadas que no se encuentren prescritas, de conformidad con lo se\u00f1alado \u00a0 en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 30 y 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencias T-371 de 1996, T-476 de 2001, T-1083 de 2001, \u00a0 T-634 de 2002, T-611 de 2008 y T-425 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En esta sentencia la \u00a0 Corte estudi\u00f3 el caso de dos personas que consideraron vulnerado su derecho a la \u00a0 igualdad por la entidad demandada, toda vez que se abstuvo de corregir los \u00a0 aportes liquidados sobre asignaciones equivalentes de cargos internos que no \u00a0 fueron desempa\u00f1ados por los aportantes. A juicio de los accionantes, el hecho de \u00a0 que la Corte Constitucional, el Tribunal Superior del Distrito Judicial y la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, hayan ordenado en ocasiones anteriores a la misma \u00a0 entidad que corrigiera la situaci\u00f3n de quienes se encontraban en situaciones \u00a0 similares a las suyas, obligaba a la Administraci\u00f3n y a los jueces de inferior \u00a0 jerarqu\u00eda a aplicar los mismos fundamentos jur\u00eddicos frente a sus s\u00faplicas. La \u00a0 Corte orden\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores que enviara nuevamente al \u00a0 Seguro Social la informaci\u00f3n que constitucionalmente corresponde para la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez de uno de los actores, como son los salarios que realmente \u00e9l deveng\u00f3 \u00a0 en su cargo de C\u00f3nsul, haciendo la conversi\u00f3n de la moneda extranjera con la \u00a0 cual le fueron cancelados los salarios a moneda colombiana, para que esta nueva \u00a0 circunstancia material fuera tenida en cuenta por el Seguro Social en una \u00a0 correcta liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En este caso la Corte \u00a0 orden\u00f3 dejar sin efectos la sentencia que por v\u00eda ordinaria profiri\u00f3 el Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, s\u00f3lo en cuanto neg\u00f3 la indexaci\u00f3n, y orden\u00f3 a esa autoridad \u00a0 que iniciara las gestiones pertinentes para volver a proferir un fallo de fondo \u00a0 en el caso del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencias T-534 de 2001, T-1016 de 2001, T-620 de 2002, T-634 de 2002 y \u00a0 T-1022 de 2002, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencias T-328 de 2004 \u00a0 y T-158 de 2006, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencias SU-120 de 2003, T-1169 de 2003, T-805 de 2004, T-815 de \u00a0 2004, T-1197 de 2004, T-098 de 2005, T-296 de 2005, T-469 de2005, T-635 de 2005, \u00a0 T-425 de 2007, T-815 de 2007, T-1055 de 2007, T-789 de 2008, T-130 de 2009, \u00a0 T-366 de 2009, T-390 de 2009, T-425 de 2009, T-447 de 2009, T-457 de 2009, T-906 \u00a0 de 2009, T-362 de 2010 y T-901 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencias C-862 de 2006 y C-891 A de 2006, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver sentencias T-045 de \u00a0 2007, T-425 de 2007, T-130 de 2009, T-366 de 2009, T-425 de 2009, T-447 de 2009, \u00a0 T-457 de 2009 y T-362 de 2010, entre otros pronunciamientos de la Corte en los \u00a0 que ha reconocido y protegido la existencia de este derecho. De particular \u00a0 importancia es la sentencia SU-120 de 2003, en la cual la Corte unific\u00f3 su \u00a0 doctrina de tutela sobre \u201cel derecho constitucional de los pensionados a \u00a0 mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T- 255 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cEn el asunto objeto \u00a0 de examen, se cuestiona la exequibilidad del art\u00edculo 260 del C.S.T., el cual \u00a0 fue derogado expresamente por el art\u00edculo 289 de la Ley 100 de 1993, se podr\u00eda \u00a0 argumentar entonces, como hacen los intervinientes, que la disposici\u00f3n acusada \u00a0 carece de vigor y por lo tanto la demanda es inepta. No obstante, la Corte \u00a0 Constitucional considera que los enunciados normativos demandados, especialmente \u00a0 el inciso segundo del art\u00edculo 260 del C. S. T., contin\u00faan produciendo efectos \u00a0 jur\u00eddicos respecto de ciertos trabajadores que cumpl\u00edan las condiciones \u00a0 se\u00f1aladas en este precepto para tener derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Prueba \u00a0 de ello son los numerosos casos que han llegado a conocimiento de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, v\u00eda revisi\u00f3n de tutela, en los cuales se ha debatido la indexaci\u00f3n \u00a0 de la primera mesada de las pensiones reconocidas aplicando el inciso segundo \u00a0 del art\u00edculo 260 del C.S.T. Por esa raz\u00f3n no le asiste raz\u00f3n a quienes solicitan \u00a0 un fallo inhibitorio por sustracci\u00f3n de materia.\u201d En esta ocasi\u00f3n, la Corte \u00a0 Constitucional resolvi\u00f3 declarar exequibles la expresi\u00f3n \u00a0\u201csalarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios\u201d, contenida en el numeral 1) \u00a0 del art\u00edculo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposici\u00f3n, en el \u00a0 entendido que el salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0 de que trata este precepto, deber\u00e1 ser actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00a0 \u00cdndice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] El 7 de julio de 1991 \u00a0 entr\u00f3 en vigencia la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En la parte resolutiva de \u00a0 todos los casos de la sentencia SU-1073 de 2012 se estableci\u00f3 lo siguiente \u00a0 respecto del pago retroactivo de las mesadas pensionales: \u201cORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente \u00a0 recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores, contados a partir de la expedici\u00f3n de la presente sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] MP Alexei Julio Estrada, \u00a0 AV Nilson Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Esta interpretaci\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n ha sido recogida por las sentencias T-1086 de 2012 (MP Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo), T-103 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-255 de 2013 (MP \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-027 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), \u00a0 T-220 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-887 de 2014 (MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa). En esas providencias se estudiaron casos de personas que \u00a0 reclamaban la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de prestaciones causadas \u00a0 antes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, y se orden\u00f3 el pago retroactivo de \u00a0 aquellas mesadas comprendidas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 expedici\u00f3n de cada una de las sentencias. En efecto, en la parte resolutiva de \u00a0 la sentencia T-1086 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se orden\u00f3 \u201cel pago \u00a0 retroactivo \u00fanicamente de las mesadas pensionales correspondientes a los tres \u00a0 (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de expedici\u00f3n de esta sentencia.\u201d; en la \u00a0 T-103 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) se dispuso \u201cpagar el retroactivo \u00a0 de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la \u00a0 mesada indexada, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores, contados a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta sentencia.\u201d; en la T-255 de 2013 \u00a0 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) se dispuso \u201cel pago retroactivo de las \u00a0 diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada \u00a0 indexada, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de expedici\u00f3n de \u00a0 esta sentencia.\u201d; y en las sentencias T-027 de 2014 y T-220 de 2014 (MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa) se orden\u00f3 \u201cel retroactivo de la indexaci\u00f3n de \u00a0 las mesadas pensionales que no est\u00e9n prescritas, causadas dentro de los tres (3) \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha de expedici\u00f3n de esta sentencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencias T-1169 de \u00a0 2003, T-098 de 2005, T-469 de 2005 y T-045 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En igual sentido, se puede consultar la sentencia T-836 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencias SU-120 de \u00a0 2003, T-098 de 2005 y T-469 de 2005, ente otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En esa providencia se \u00a0 estableci\u00f3 que el ajuste de la mesada pensional del demandante se har\u00e1 seg\u00fan la \u00a0 siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00edndice \u00a0 inicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la cual el valor presente de la condena (R) se \u00a0 determina multiplicando el valor hist\u00f3rico (Rh), que es el promedio de lo \u00a0 devengado por el demandante durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, por el guarismo \u00a0 que resulte de dividir el \u00edndice final de precios al consumidor vigente a la \u00a0 fecha a partir de la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, entre el \u00edndice inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe determinarse as\u00ed el valor de la primera mesada \u00a0 pensional actualizada. La entidad encargada proceder\u00e1 a reconocer y liquidar los \u00a0 reajustes pensionales de los a\u00f1os posteriores, conforme a la normatividad \u00a0 aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s establecer\u00e1 la diferencia resultante entre lo \u00a0 que deb\u00eda pagar y lo que efectivamente pag\u00f3 como consecuencia del reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suma insoluta o dejada de pagar, ser\u00e1 objeto de \u00a0 ajuste al valor, desde la fecha en que se dej\u00f3 de pagar hasta la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, dando aplicaci\u00f3n a la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R=\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Rh\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00edndice final \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00edndice \u00a0 inicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde el valor presente de la condena (R) se determina \u00a0 multiplicando el valor hist\u00f3rico (Rh), que es lo dejado de pagar al pensionado, \u00a0 por el guarismo que resulte de dividir el \u00edndice final de precios al consumidor \u00a0 vigente a la fecha de notificaci\u00f3n de esta sentencia, entre el \u00edndice inicial, \u00a0 que es el vigente al causarse cada mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de una obligaci\u00f3n de tracto sucesivo, la \u00a0 Corte estableci\u00f3 que la entidad demandada deber\u00eda aplicar la f\u00f3rmula \u00a0 separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que \u00a0 deveng\u00f3 el actor sin actualizar, y para los dem\u00e1s emolumentos (primas), teniendo \u00a0 en cuenta que el \u00edndice aplicable que debe ser el vigente al causarse cada una \u00a0 de las prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver sentencias T-576 de \u00a0 2012, T-584 de 2012, T-661 de 2012 y T-082 de 2013 entre otras, respecto de la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Historia Cl\u00ednica visible \u00a0 a folios 30 y 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 21-28 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cfr. Sentencia T- 098 de \u00a0 2005.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-488-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA \u00a0 PENSIONAL-Procedencia excepcional aunque exista otro medio de \u00a0 defensa judicial \u00a0 \u00a0 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Contabilizaci\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22773","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22773","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22773"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22773\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22773"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22773"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22773"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}