{"id":22774,"date":"2024-06-26T17:34:27","date_gmt":"2024-06-26T17:34:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-489-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:27","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:27","slug":"t-489-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-489-15\/","title":{"rendered":"T-489-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-489-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-489\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter subsidiario de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, ha explicado esta Corporaci\u00f3n, que de manera excepcional es \u00a0 procedente para obtener el pago de salarios y prestaciones sociales, cuando se \u00a0 demuestre con los elementos de prueba que hay lugar a ello y que la no \u00a0 cancelaci\u00f3n afecta el m\u00ednimo vital del trabajador o de su n\u00facleo familiar. En \u00a0 ese orden, habr\u00e1 lugar a que el juez constitucional conozca de este tipo de \u00a0 casos en situaciones excepcionales, porque la regla general es que tal \u00a0 controversia se discuta haciendo uso del medio de defensa judicial ordinario \u00a0 previsto en el ordenamiento jur\u00eddico para reclamar este tipo de pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE DOCENTES-Procedencia excepcional para la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera reiterada esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que por regla general la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es procedente para obtener el traslado de un docente, en raz\u00f3n a que \u00a0 para tal fin existen otros dispositivos dentro del ordenamiento jur\u00eddico. Sin \u00a0 embargo, se ha admitido que existen situaciones excepcionales en las que se hace \u00a0 necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela porque el mecanismo ordinario no es \u00a0 id\u00f3neo y eficaz para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales o \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Alcance y l\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTE-Improcedencia por \u00a0 cuanto no se demostr\u00f3 que docente tenga estado grave de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.908.207 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por Daniel Palacios Murillo contra la Administraci\u00f3n \u00a0 Temporal de la Educaci\u00f3n del Choc\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco \u00a0 (5) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y concordantes del Decreto \u00a0 Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el \u00a0 Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Quibd\u00f3, en el proceso de \u00a0 tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Daniel Palacios Murillo promovi\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la Administraci\u00f3n Temporal de la Educaci\u00f3n \u00a0 del Choc\u00f3, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, \u00a0 salud y vida. Para sustentar su solicitud de amparo el \u00a0 demandante relata los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta que se ha desempe\u00f1ado como docente del Departamento del Choc\u00f3 desde \u00a0 hace m\u00e1s de 40 a\u00f1os, prestando el servicio en distintos lugares, siempre con \u00a0 voluntad de trabajo y gran vocaci\u00f3n por la labor desempe\u00f1ada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0 \u00a0Menciona que \u00a0 actualmente labora en la vereda Veracruz del Municipio de Bojay\u00e1 y desde hace \u00a0 tres a\u00f1os padece leptospirosis y deficiencia renal, enfermedades que de no ser \u00a0 tratadas a tiempo pueden generar graves complicaciones e incluso poner en riesgo \u00a0 su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0 \u00a0Indica que \u00a0 requiere de un tratamiento especializado en forma constante y en un \u00a0 establecimiento m\u00e9dico asistencial de tercer nivel, por lo que ha tenido que \u00a0 desplazarse a la ciudad de Medell\u00edn para ser atendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Se\u00f1ala que como consecuencia de lo anterior le ha solicitado en reiteradas \u00a0 oportunidades a la Administraci\u00f3n Temporal de la Educaci\u00f3n del Choc\u00f3 que \u00a0 tramite su traslado a la ciudad de Medell\u00edn, sin haber obtenido respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Afirma que la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n del Choc\u00f3 suspendi\u00f3 el pago \u00a0 de los salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales a que tiene derecho, priv\u00e1ndolo de \u00a0 los medios de subsistencia que requiere para cubrir los tratamientos que est\u00e1n \u00a0 excluidos del POS, y de la posibilidad de desplazarse y alojarse en la ciudad de \u00a0 Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Manifiesta que el 11 de julio de 2014 le solicit\u00f3 a la Administraci\u00f3n \u00a0 Temporal de la Educaci\u00f3n del Choc\u00f3, una licencia no remunerada por el t\u00e9rmino de \u00a0 30 d\u00edas, a partir del 10 de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7\u00a0 \u00a0En orden a lo \u00a0 expuesto, solicita \u00a0 que se le ordene a la Administraci\u00f3n Temporal de la Educaci\u00f3n del Choc\u00f3 que \u00a0 dentro del plazo de 48 horas, le pague los salarios y dem\u00e1s prestaciones \u00a0 sociales dejadas de percibir desde julio de 2014 hasta la fecha, y disponga el \u00a0 traslado a un sitio donde pueda recibir tratamiento m\u00e9dico especializado para \u00a0 tratar las enfermedades que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas aportadas al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Documentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Oficio AT-JU-471-2013 de 16 de abril de 2013 expedido por el Director \u00a0 del \u00c1rea Jur\u00eddica de Administraci\u00f3n Temporal del Choc\u00f3, por el cual le solicit\u00f3 \u00a0 al Secretario de Educaci\u00f3n de Antioquia, colaboraci\u00f3n para suscribir un convenio \u00a0 interadministrativo para trasladar al docente Daniel Palacios Murillo por \u00a0 razones de salud, por lo que solicitan se indique si cuentan con una vacante \u00a0 definitiva en la planta de cargos y la disponibilidad presupuestal para \u00a0 financiarlo (cuaderno original, folio 72). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la petici\u00f3n de 29 de abril de 2013, a trav\u00e9s de la cual el demandante \u00a0 le solicit\u00f3 al Director del \u00c1rea de Talento Humano de la Administraci\u00f3n Temporal \u00a0 del Sector Educativo del Choc\u00f3 audiencia para dialogar acerca de la solicitud de \u00a0 traslado al Municipio de Medell\u00edn, en raz\u00f3n a que ese ente territorial ya acept\u00f3 \u00a0 la vinculaci\u00f3n y est\u00e1 a la espera de la celebraci\u00f3n del convenio (cuaderno \u00a0 original, folio 62). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3\u00a0\u00a0\u00a0 Copia \u00a0 del escrito de 12 de noviembre de 2013, mediante el cual el actor le reiter\u00f3 al \u00a0 Director del \u00c1rea de Talento Humano de la Administraci\u00f3n Temporal del Sector \u00a0 Educativo del Choc\u00f3 la solicitud de traslado y rectific\u00f3 en el sentido de que no \u00a0 es al Departamento de Antioquia sino al Municipio de Medell\u00edn (cuaderno \u00a0 original, folios 63 a 66). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del escrito de 17 de diciembre de 2013, a trav\u00e9s del cual el demandante le \u00a0 manifiesta a la Directora T\u00e9cnica de la Prestaci\u00f3n del Servicio Educativo del \u00a0 Municipio de Medell\u00edn que est\u00e1 a la espera de una respuesta sobre la solicitud \u00a0 de traslado remitida el 3 del mismo mes y a\u00f1o (cuaderno original, folio 69). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la petici\u00f3n de 11 de junio de 2014, en la cual el demandante le \u00a0 solicit\u00f3 al Director de la Administraci\u00f3n Temporal del Sector Educativo del \u00a0 Choc\u00f3 una licencia no remunerada por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, a partir del 10 de \u00a0 agosto de ese a\u00f1o, con el fin de \u201catender diligencias\u201d en Bogot\u00e1 \u00a0 (cuaderno original, folio 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del escrito de 14 de julio de 2014, en el cual el actor le inform\u00f3 al \u00a0 Rector de la Instituci\u00f3n Educativa C\u00e9sar Conto, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cMe encuentro en control m\u00e9dico, por los problemas de salud que he venido \u00a0 padeciendo como son: el ri\u00f1\u00f3n y la bacteria letospirosis (sic) en la ciudad de \u00a0 Quibd\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hace m\u00e1s de un a\u00f1o deb\u00eda realizarme controles en la ciudad de Medell\u00edn, pero fue \u00a0 imposible debido a que seg\u00fan la Administraci\u00f3n Temporal, ten\u00eda que permanecer en \u00a0 la sede de Veracruz, a una costa (sic) de mi calidad de vida, y de la violaci\u00f3n \u00a0 del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez realice los protocolos de documentaci\u00f3n en la ciudad de Quibd\u00f3, me \u00a0 trasladar\u00e9 a Medell\u00edn, porque debo practicarme un examen de tercer nivel, como \u00a0 es el de una gammagraf\u00eda renal, y un control bacteria letospirosis (sic) para el \u00a0 Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El ri\u00f1\u00f3n es un \u00f3rgano que requiere tratamiento pronto, eficiente y eficaz, \u00a0 porque de no hacerlo las consecuencias (sic) es trasplante y, COMFACHOC\u00d3, no \u00a0 puede garantizarme este tratamiento en la ciudad de Quibd\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n a los conflictos que se viene (sic) presentando en la sede de \u00a0 Veracruz, he formulado una propuesta de traslado que es lo m\u00e1s conveniente para \u00a0 evitar situaciones que desmejoren los ambientes en el desarrollo del proceso \u00a0 acad\u00e9mico. Adem\u00e1s he venido solicitando traslado por razones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n a mi permanencia encuentro que se quiere mi presencia en la sede, un \u00a0 aspecto que podr\u00eda variar mi posici\u00f3n para continuar desempe\u00f1\u00e1ndome en esa \u00a0 escuela ser\u00eda con la elaboraci\u00f3n de un documento que produzca la comunidad en \u00a0 donde manifiesten expresamente esa voluntad.\u201d (cuaderno original, folios 73 a 74 \u00a0 y 86 a 87). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Copia de la petici\u00f3n radicada por el actor el 16 de julio de 2014, en la que le \u00a0 manifest\u00f3 a la Jefe de Talento Humano de la Administraci\u00f3n Temporal del Choc\u00f3 \u00a0 que modifica la solicitud de traslado de la ciudad de Medell\u00edn a Bogot\u00e1 \u00a0 (cuaderno original, folios 70 y 84). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Mediante respuesta de 27 de agosto de 2014 el Jefe de Talento Humano de la \u00a0 Administraci\u00f3n Temporal del Choc\u00f3 atendi\u00f3 la modificaci\u00f3n de la solicitud de \u00a0 traslado voluntario de Medell\u00edn a Bogot\u00e1, dando cuenta de que se remiti\u00f3 oficio \u00a0 al Secretario de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 para que informara si cuenta con una \u00a0 vacante definitiva en esa planta de cargos y si hay disponibilidad presupuestal \u00a0 para financiar el empleo docente (cuaderno principal, folio 91). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.9\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Rector de la Instituci\u00f3n Educativa C\u00e9sar Conto de Bellavista, Bojay\u00e1, Choc\u00f3, \u00a0 certific\u00f3 que el actor no prest\u00f3 su servicio docente entre el 7 y el 31 de \u00a0 julio, el 2 y el 30 de agosto, el 1\u00ba y 31 de septiembre (sic), el 1\u00ba y el 31 de \u00a0 octubre, el 1\u00ba y 30 de noviembre de 2014\u00a0 (cuaderno original, folios 104 a \u00a0 108). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de los extractos de la historia cl\u00ednica del demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El 14 de julio de 2010 se le \u00a0 practic\u00f3 al demandante una ecograf\u00eda renal bilateral y v\u00edas urinarias en la IPS \u00a0 Unidad de Diagn\u00f3stico por Imagen, cuya conclusi\u00f3n \u201chipertrofia prost\u00e1tica \u00a0 benigna \u2013 pr\u00f3stata grado II\u201d (cuaderno original, folios 80 y 81). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. El 27 de julio de 2012 el demandante \u00a0 asisti\u00f3 a consulta externa por la especialidad urolog\u00eda en la sede ambulatoria \u00a0 de la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia de Medell\u00edn, donde fue \u00a0 tratado por el diagn\u00f3stico \u201cTRAS HIDRONEFROSIS Y LAS NO ESPECIFICADAS\u201d \u00a0 (cuaderno original, folio 59) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. El 18 de septiembre de 2012 el \u00a0 demandante asisti\u00f3 a consulta m\u00e9dica con el Ur\u00f3logo donde fue diagnosticado con \u00a0 \u201cDILATACI\u00d3N RENAL BIL. URETERAL DCHA.\u201d (cuaderno principal, folio 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. El 4 de octubre de 2012 el \u00a0 Laboratorio Departamental de Salud P\u00fablica de la Secretar\u00eda Seccional de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social de Antioquia de la Gobernaci\u00f3n de ese Departamento, entreg\u00f3 \u00a0 los ex\u00e1menes de laboratorio de serolog\u00eda para leptospira practicados al \u00a0 demandante, cuyo resultado de la prueba fue \u201cpositivo\u201d (cuaderno \u00a0 original, folios 68 y 83). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. El 19 de octubre de 2012 el M\u00e9dico \u00a0 General de la Cl\u00ednica Le\u00f3n XIII incapacit\u00f3 por enfermedad general al actor hasta \u00a0 el 28 del mismo mes y a\u00f1o (cuaderno original, folio 71). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. El 9 y el 15 de noviembre de 2012 en \u00a0 los Laboratorios Cl\u00ednico Patolog\u00eda y Citolog\u00eda PROLAB de Medell\u00edn y \u00a0 Departamental de Salud P\u00fablica de la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social de Antioquia de la Gobernaci\u00f3n de ese Departamento, se le practicaron al \u00a0 demandante los ex\u00e1menes de laboratorio de serolog\u00eda para leptospira, cuyos \u00a0 resultados de las pruebas fueron \u201cnegativo\u201d (cuaderno original, folios 60 \u00a0 y 61). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7. Formato de evoluci\u00f3n de la IPS \u00a0 Universitaria de la Universidad de Antioquia de Medell\u00edn, seg\u00fan la cual el 22 de \u00a0 enero de 2013 el actor asisti\u00f3 a una cita por consulta externa por la \u00a0 especialidad urolog\u00eda, diagn\u00f3stico \u201cHIDRONEFROSIS CON ESTRECHEZ URETERAL NO \u00a0 CLASIFICADA EN OTRA PARTE\u201d (cuaderno original, folio 50). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.8. El 26 de febrero de 2013, el \u00a0 demandante acudi\u00f3 al servicio de urgencias de la ESE METROSALUD manifestando \u00a0 \u201cdificultad para orinar\u201d y \u201cdolor en el ano\u201d. El mismo d\u00eda, el M\u00e9dico General de \u00a0 la Unidad Hospitalaria Buenos Aires de esa Empresa Social del Estado le formul\u00f3 \u00a0 antibi\u00f3ticos (cuaderno original, folio 75). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.9. Adem\u00e1s de las pruebas relacionadas, \u00a0 el demandante alleg\u00f3 al expediente otros documentos que hacen referencia a \u00a0 ex\u00e1menes m\u00e9dicos practicados en el a\u00f1o 2012 y 2013 e informes a trav\u00e9s de los \u00a0 cuales el demandante justific\u00f3 su inasistencia al lugar de trabajo por \u00a0 encontrarse asistiendo a citas m\u00e9dicas\u00a0 para atender situaciones de salud \u00a0 el 8 de abril y 9 de agosto de 2010, el 14 y 19 de enero de 2011, el 5, 6, 11 y \u00a0 25 de julio de 2012, el 18 de enero de 2013 y 14 de julio de 2014 (cuaderno \u00a0 original, fls. 13 a 18, 20, 21, 23, 24, 29, 32 a 35, 39, 49, 52 a 54, 67 y 92). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Respuesta de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La Administraci\u00f3n Temporal de la Educaci\u00f3n del Choc\u00f3 inform\u00f3 que no \u00a0 ha pagado los salarios que reclama el actor, porque el Rector de la instituci\u00f3n \u00a0 educativa donde labora certific\u00f3 que entre los meses de julio y diciembre de \u00a0 2014 el demandante no prest\u00f3 el servicio docente y dada la ausencia \u00a0 injustificada, lo report\u00f3 ante la Oficina de Control Interno Disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En relaci\u00f3n con el traslado afirm\u00f3 que la ubicaci\u00f3n laboral no lo \u00a0 imposibilita para recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica que necesita, ya que la EPS a la \u00a0 que est\u00e1 afiliado le presta el servicio que requiere en el lugar donde labora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00danica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0 de Seguridad de Quibd\u00f3 mediante sentencia del 5 de febrero de 2015, decidi\u00f3 i) \u00a0 negar por improcedente el amparo invocado respecto de los derechos fundamentales \u00a0 al m\u00ednimo vital, salud y vida; sin embargo ii) protegi\u00f3 el derecho fundamental \u00a0 de petici\u00f3n en cuanto a la solicitud de traslado a la ciudad de Bogot\u00e1, elevada \u00a0 por el actor el 15 de julio de 2014 ante la Administraci\u00f3n \u00a0 Temporal de la Educaci\u00f3n del Choc\u00f3; y iii) le orden\u00f3 a la entidad que en el \u00a0 t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esa \u00a0 providencia, emita respuesta a la solicitud mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de obtener el \u00a0 pago de los salarios, el Juez de instancia concluy\u00f3 que el demandante acudi\u00f3 a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela 6 meses despu\u00e9s de ocurrida la presunta vulneraci\u00f3n, lapso \u00a0 que excede los l\u00edmites razonables para reclamar el amparo e incluso para que se \u00a0 configure la violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, \u201cporque hace presumir que aquel \u00a0 dinero no pudo haber sido la \u00fanica esperanza de ingresos para el accionante.\u201d \u00a0 Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que dada la naturaleza subsidiaria de este mecanismo \u00a0 constitucional y ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, la \u00a0 controversia planteada debe ser resuelta por la justicia ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la solicitud de traslado por v\u00eda de \u00a0 tutela, el A quo manifest\u00f3 que es procedente de manera excepcional cuando \u00a0 est\u00e9n de por medio derechos fundamentales, lo cual no se acredit\u00f3 en el asunto \u00a0 sub-examine \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Con base en el art\u00edculo 57 del Acuerdo \u00a0 05 de 1992 y sus modificaciones, que faculta a esta Corporaci\u00f3n para decretar \u00a0 pruebas en sede de revisi\u00f3n, para que dentro del asunto de tutela reposen los \u00a0 elementos de juicio pertinentes y suficientes con el fin de adoptar la decisi\u00f3n \u00a0 a que hubiere lugar, la Sala profiri\u00f3 el auto de 27 de mayo de 2015, mediante el \u00a0 cual dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ordenar a Daniel Palacios Murillo que, en \u00a0 el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente \u00a0 auto, informe cu\u00e1l es su situaci\u00f3n de salud actual y \u00a0 aporte los respectivos soportes, en caso de que los tenga en su poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ordenar la EPS COMFACHOC\u00d3 que, en el t\u00e9rmino de \u00a0 tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, aporte la \u00a0 historia cl\u00ednica del se\u00f1or Daniel Palacios Murillo, identificado con c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda No. 11.789.468. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ordenar a la Administraci\u00f3n Temporal de la \u00a0 Educaci\u00f3n del Choc\u00f3 que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente auto, aporte la historia laboral del se\u00f1or Daniel \u00a0 Palacios Murillo, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 11.789.468, e \u00a0 informe con los respectivos soportes sobre: i) la respuesta a la solicitud de \u00a0 licencia no remunerada elevada el 11 de julio de 2014, y ii) el tr\u00e1mite \u00a0 efectuado a la solicitud de traslado del 15 de julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La apoderada general de la \u00a0 Administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0Temporal de la Educaci\u00f3n del Choc\u00f3 rindi\u00f3 el informe solicitado en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. De acuerdo con la historia laboral \u00a0 del demandante, ha sido docente \u201cpor espacio de 40 a\u00f1os aproximadamente, dado \u00a0 que fue nombrado mediante el Decreto 0116 del 25 de marzo de 1975, y posesionado \u00a0 el 04 de abril del mismo, y que efectivamente si se le han realizado varios \u00a0 traslados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. En relaci\u00f3n con la licencia no \u00a0 remunerada solicitada por el actor el 11 de julio de 2014, fue negada porque \u201custed \u00a0 cuenta con servicio de salud por parte de CONFACHOC\u00d3 (sic), le informo que debe \u00a0 presentarse a esa entidad y cualquier situaci\u00f3n que no le permita acceder al \u00a0 servicio, puede solicitar el apoyo de nuestra coordinadora de Bienestar social \u00a0 (sic)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. En cuanto al tr\u00e1mite efectuado a la \u00a0 solicitud de traslado del 15 de julio de 2014, inform\u00f3 que se dirigi\u00f3 a la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 con el fin de gestionar \u00a0 el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, mediante el Oficio No. \u00a0 2110-S-2015-50925 de 7 de abril de 2015, el Jefe de la Oficina de Personal de la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que no es posible conceder \u00a0 el traslado porque no se acredit\u00f3 lo siguiente: (i) dictamen m\u00e9dico del \u00a0 comit\u00e9 de medicina laboral del prestador del servicio de salud; (ii) \u00a0 para evaluar la disponibilidad presupuestal necesaria para la incorporaci\u00f3n de \u00a0 un docente a trasladar es necesario contar con el escalaf\u00f3n docente; y (iii) \u00a0 para determinar si se cuenta con la vacante definitiva es necesario contar con \u00a0 el \u00e1rea de desempe\u00f1o del docente y la resoluci\u00f3n del nombramiento en propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el \u00c1rea de Talento Humano \u00a0 de la Administraci\u00f3n Temporal del Choc\u00f3 le solicit\u00f3 a COMFACHOC\u00d3 IPS, \u00a0 practicarle una valoraci\u00f3n m\u00e9dico laboral al demandante a fin de allegar la \u00a0 documentaci\u00f3n requerida para tramitar el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Inform\u00f3 que el Rector de la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa Cesar Conto mediante \u201cvarios radicados SAC\u201d, ha \u00a0 certificado que el docente no prest\u00f3 el servicio educativo durante los meses de \u00a0 junio a diciembre de 2014 y lo que va corrido del 2015, sin soportes ni \u00a0 justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. El 22 de mayo de 2015 el demandante \u00a0 radic\u00f3 una petici\u00f3n ante esa Administraci\u00f3n Temporal, solicitando se le \u00a0 garantizara su m\u00ednimo vital bajo el argumento de que mediante sentencia de \u00a0 tutela de 5 de febrero de este a\u00f1o, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0 de Seguridad de Quibd\u00f3 le hab\u00eda concedido el amparo solicitado. La entidad neg\u00f3 \u00a0 lo pedido porque el actor no demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y adem\u00e1s, \u00a0 los salarios no se han pagado porque no se present\u00f3 a trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. Finalmente inform\u00f3 que las \u00a0 peticiones han sido atendidas de manera oportuna, clara y de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La Administraci\u00f3n Temporal del Choc\u00f3 \u00a0 alleg\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Copia del acta de posesi\u00f3n del \u00a0 demandante en el cargo de docente, suscrita el 9 de abril de 1975 en la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Baud\u00f3 Pizarro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. De acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0 reportada en el aplicativo SAC de la Administraci\u00f3n Temporal del Choc\u00f3, el \u00a0 demandante es docente nacionalizado grado 13 del escalaf\u00f3n nacional, desempe\u00f1a \u00a0 el cargo en propiedad y ha prestado el servicio en distintas instituciones \u00a0 educativas de ese Departamento, siendo la \u00faltima en la IE C\u00e9sar Conto Escuela \u00a0 Rural Veracruz en el Municipio de Bojay\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Copia del reporte de d\u00edas no \u00a0 laborados desde julio hasta noviembre de 2014 y entre marzo y abril de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4.\u00a0 Copia del Oficio de 4 de junio \u00a0 de 2015, por el cual el Director de Talento Humano de la Administraci\u00f3n Temporal \u00a0 para el Sector Educativo del Choc\u00f3 le inform\u00f3 al demandante que le solicit\u00f3 a \u00a0 COMFACHOC\u00d3 \u2013 Salud Ocupacional la pr\u00e1ctica de una valoraci\u00f3n m\u00e9dica, por lo que \u00a0 le solicita estar atento al llamado que le realicen para tal prop\u00f3sito[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. Copia del Oficio de 5 de junio de \u00a0 2015, mediante el cual el Director de Talento Humano de la Administraci\u00f3n \u00a0 Temporal para el Sector Educativo del Choc\u00f3 le solicit\u00f3 a COMFACHOC\u00d3 \u2013 Seccional \u00a0 Quibd\u00f3 realizarle al demandante una valoraci\u00f3n m\u00e9dico laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El demandante inform\u00f3 que acude a la \u00a0 tutela por razones de salud y expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0 Realmente desde el a\u00f1o 2010 estuve en control m\u00e9dico en el Departamento del \u00a0 Choc\u00f3, hasta el a\u00f1o 2012, pero al no encontrarse el diagn\u00f3stico correcto tuve la \u00a0 necesidad de trasladarme a la ciudad de Medell\u00edn donde efectivamente encontraron \u00a0 el problema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El problema consisti\u00f3 en una bacteria causada por roedores (rata) denominada \u00a0 leptospirosis y dilataci\u00f3n renal, enfermedades que de no haber tomados las \u00a0 medidas de trasladarme a Medell\u00edn hubiera muerto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por este motivo decid\u00ed solicitar traslado a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n a un \u00a0 escenario en donde se me garantizara una atenci\u00f3n en condiciones dignas y que \u00a0 garantizara mi vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En todo caso he Tutelado el derecho a la salud y a la vida, pero considero \u00a0 que la valoraci\u00f3n jur\u00eddica realizada por la juez a pesar de la documentaci\u00f3n \u00a0 anexada, la respeto pero la considero injusta y poco objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Otro hecho que debo calificar de injusto es que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n me \u00a0 obligaba a continuar trabajando en la vereda de Veracruz sin tener en cuenta las \u00a0 consecuencias que podr\u00eda tener mi vida.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n alleg\u00f3 documentos que \u00a0 hab\u00edan sido aportados con la demanda[2] \u00a0junto con los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. Copia del extracto de la historia \u00a0 cl\u00ednica del demandante de la IPS Cardiodiagn\u00f3stico de Quibd\u00f3, del 24 de mayo de \u00a0 2010, donde se ordenaron ex\u00e1menes paracl\u00ednicos para determinar una posible \u00a0 insuficiencia renal aguda vs cr\u00f3nica, displidemia mixta, intolerancia a \u00a0 carbohidratos vs DM2 y enfermedad prost\u00e1tica. En aquel entonces le fue otorgada \u00a0 una incapacidad de 20 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. Copia de la historia cl\u00ednica de la \u00a0 IPS COMFACHOC\u00d3 (sin fecha) a trav\u00e9s de la cual se efectu\u00f3 la revisi\u00f3n solicitada \u00a0 por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Choc\u00f3, donde el paciente referenci\u00f3 que tiene \u00a0 59 a\u00f1os con antecedentes de leptospirosis e \u201cinsuficiencia renal aguda vs \u00a0 cr\u00f3nica\u201d por historia cl\u00ednica de 2010 y episodios de hematuria. Por lo cual se \u00a0 anot\u00f3 que \u201cno trae seguimiento por nefrolog\u00eda actualizado y que se trata de un \u00a0 paciente en \u201cbuenas condiciones generales, activo, alerta, en\u00e9rgico\u201d. \u00a0 Adem\u00e1s, solicit\u00f3 valoraci\u00f3n por especialista para establecer estado actual del \u00a0 paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. F\u00f3rmula m\u00e9dica del 19 de junio de \u00a0 2015, diligenciada por el m\u00e9dico general de la IPS COMFACHOC\u00d3 MAGISTERIO seg\u00fan \u00a0 la cual le recetaron medicamentos para tratar una uretritis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad \u00a0 con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del \u00a0 Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamientos de la acci\u00f3n y problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso \u00a0 el demandante es una persona de 59 a\u00f1os, que se ha desempe\u00f1ado como docente \u00a0 nacionalizado del sector oficial para el Departamento del Choc\u00f3 durante cuarenta \u00a0 a\u00f1os y que actualmente est\u00e1 adscrito a la Instituci\u00f3n Educativa C\u00e9sar Conto de \u00a0 la Vereda Veracruz en el Municipio de Bojay\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del expediente se \u00a0 extrae que desde julio de 2014 el demandante no se ha presentado a trabajar a la \u00a0 instituci\u00f3n educativa a la que est\u00e1 vinculado, sin que obre prueba de la \u00a0 existencia de alg\u00fan tipo de permiso, comisi\u00f3n o licencia, y tampoco se ha \u00a0 allegado excusa m\u00e9dica que justifique su ausencia. Es m\u00e1s, no se ha aportado \u00a0 evidencia que acredite su estado actual de salud, toda vez que la informaci\u00f3n \u00a0 presentada data de los a\u00f1os 2010 a 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n Temporal del Sector \u00a0 Educativo del Choc\u00f3 inform\u00f3 que en este momento se est\u00e1 tramitando el traslado a \u00a0 la ciudad de Bogot\u00e1 y explic\u00f3 que por tratarse de traslados entre entes \u00a0 territoriales por razones de salud, es necesario cumplir algunos requisitos: (i) \u00a0 el dictamen m\u00e9dico del comit\u00e9 de medicina laboral del prestador del servicio de \u00a0 salud del docente; (ii) para evaluar la disponibilidad presupuestal necesaria \u00a0 para la incorporaci\u00f3n de un docente por traslado debe adjuntarse certificado del \u00a0 escalaf\u00f3n docente; y (iii) para determinar si se cuenta con la vacante \u00a0 definitiva es necesario contar con el \u00e1rea de desempe\u00f1o del docente, as\u00ed como la \u00a0 resoluci\u00f3n de nombramiento en propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante acudi\u00f3 a la IPS COMFACHOC\u00d3 a \u00a0 practicarse el examen m\u00e9dico por parte de salud ocupacional a fin de acreditar \u00a0 los requisitos de traslado mencionados. Sin embargo, nuevamente referenci\u00f3 los \u00a0 diagn\u00f3sticos de los a\u00f1os 2010 a 2012, sin aducir ni explicar su estado de salud \u00a0 en este momento, por lo que el m\u00e9dico de esa instituci\u00f3n solicit\u00f3 valoraci\u00f3n con \u00a0 el especialista para establecer el estado actual del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad inform\u00f3 que se abstuvo de pagar \u00a0 los salarios del actor porque no se ha presentado a trabajar ni ha allegado \u00a0 excusa que justifique su inasistencia desde julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente \u00a0 solicitud de tutela fue interpuesta con la finalidad de obtener la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a la salud, vida digna y m\u00ednimo vital, y que como \u00a0 consecuencia, se ordene el traslado del actor a la ciudad de Bogot\u00e1 y adem\u00e1s, se \u00a0 efect\u00fae el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir \u00a0 desde julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera la \u00a0 Corte entrar\u00e1 a resolver este asunto bajo las pruebas obtenidas, a pesar de la \u00a0 actividad probatoria desplegada en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n determinar (i) si es procedente ordenar a trav\u00e9s \u00a0 de la presente acci\u00f3n de tutela el pago de los salarios y prestaciones sociales \u00a0 dejadas de cancelar al demandante a fin de proteger el derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital; y (ii) si el recurso de amparo es procedente para ordenarle a la \u00a0 Administraci\u00f3n Temporal del Sector Educativo del Choc\u00f3 trasladar al actor a la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1, a fin de salvaguardar sus derechos fundamentales a la salud y \u00a0 vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta \u00a0 a lo anterior, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia excepcional (i) para reclamar el \u00a0 pago de salarios y prestaciones sociales; (ii) para solicitar el traslado de un \u00a0 docente, y (iii) bajo los argumentos expuestos por el actor y en orden a los \u00a0 presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional, se analizar\u00e1 el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para reclamar acreencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece \u00a0 que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, toda persona puede reclamar ante los jueces \u00a0 \u201cen todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed \u00a0 misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Sin \u00a0 embargo, el amparo solamente proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro \u00a0 medio de defensa judicial o la utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior subyace la regla general de \u00a0 la subsidiariedad en el ejercicio de la acci\u00f3n seg\u00fan la cual el recurso de \u00a0 amparo procede como mecanismo definitivo ante la inexistencia o agotamiento de \u00a0 los medios judiciales ordinarios de defensa establecidos, los cuales se presumen \u00a0 id\u00f3neos y eficaces. Y cuando se acredita un perjuicio irremediable[3], \u00a0 entendido como el\u201cgrave e inminente \u00a0 detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas \u00a0 urgentes, de aplicaci\u00f3n inmediata e impostergables\u201d[4], caso en el cual hay lugar a proteger de manera \u00a0 transitoria los derechos para neutralizar su violaci\u00f3n[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos le \u00a0 corresponde al juez constitucional valorar los elementos y circunstancias de \u00a0 cada asunto puesto a su consideraci\u00f3n a fin de darle paso a la procedencia del \u00a0 recurso de amparo, por lo que debe verificar (i) que \u00a0 no exista en el ordenamiento otro mecanismo para proteger el derecho, o (ii) a \u00a0 pesar de existir, este no resulte id\u00f3neo y eficaz, y en todo caso, (iii) la \u00a0 tutela siempre ser\u00e1 procedente cuando se verifique la inminencia de un perjuicio \u00a0 irremediable[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de la \u00a0 subsidiariedad esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 procede para obtener el pago de acreencias laborales, en raz\u00f3n a que existe otro \u00a0 medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0 o de lo contencioso administrativo, seg\u00fan sea el caso, a menos que la falta de \u00a0 pago le ocasione al trabajador un perjuicio irremediable[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, sobre la procedencia \u00a0 excepcional de la tutela, en sentencia T-1087 de 2002 se dijo que \u201cde manera \u00a0 excepcional puede acudirse a ella para obtener la cancelaci\u00f3n de \u00a0 salarios, siempre y cuando \u00e9stos constituyan la \u00fanica fuente de recursos \u00a0 econ\u00f3micos que le permitan al trabajador asegurar su vida digna y cuando su no \u00a0 percepci\u00f3n afecte su m\u00ednimo vital\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al m\u00ednimo vital est\u00e1 consagrado en la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 53[9] \u00a0y encuentra su fundamento en los principios que inspiran el Estado social de \u00a0 derecho, especialmente en la dignidad humana, la solidaridad, la igualdad y el \u00a0 trabajo y, su salvaguardia, permite la realizaci\u00f3n de otras garant\u00edas de \u00edndole \u00a0 superior. Ha sido definido por la jurisprudencia como \u201cla porci\u00f3n de los \u00a0 ingresos del trabajador o pensionado que est\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas, como son la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, el \u00a0 acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la recreaci\u00f3n, la atenci\u00f3n en \u00a0 salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el \u00a0 derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 constitucional\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de m\u00ednimo vital no es cuantitativa sino cualitativa porque depende de \u00a0 la situaci\u00f3n de cada \u00a0 persona en particular[11], \u00a0 circunstancia que le otorga a este concepto el car\u00e1cter de indeterminado, en \u00a0 tanto que depende de la valoraci\u00f3n en concreto de las necesidades del \u00a0 peticionario y su n\u00facleo familiar y, en esa medida, no cualquier variaci\u00f3n en \u00a0 los ingresos implica necesariamente una vulneraci\u00f3n de este derecho[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto como el m\u00ednimo vital es necesario para hacer efectivos otros \u00a0 derechos, la Corte ha puesto especial atenci\u00f3n en la satisfacci\u00f3n de esta \u00a0 garant\u00eda a trav\u00e9s del pago de los salarios[13]. Puntualmente, en sentencia \u00a0 T-043 de 2001 se dijo que: \u201cEl pago oportuno y completo de un salario \u00a0 garantiza el goce de lo que se ha denominado el m\u00ednimo vital, considerado \u00e9ste \u00a0 como aquellos recursos absolutamente imprescindibles para solucionar y \u00a0 satisfacer no solamente las necesidades primarias de alimentaci\u00f3n y vestuario, \u00a0 sino aquellas relacionadas con la salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y \u00a0 medio ambiente, factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de calidad de vida\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continuando con esa l\u00ednea jurisprudencial, en sentencia T-157 de 2014 la Corte \u00a0 manifest\u00f3 que cuando la falta de pago de salarios del trabajador afecta el \u00a0 m\u00ednimo vital y se alega la existencia de un perjuicio irremediable, el juez \u00a0 constitucional debe verificar el cumplimiento de las siguientes hip\u00f3tesis \u00a0 f\u00e1cticas m\u00ednimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u201c1) Que exista un \u00a0 incumplimiento en el pago del salario al trabajador que por su parte ha cumplido \u00a0 con sus obligaciones laborales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2) Que dicho \u00a0 incumplimiento comprometa el m\u00ednimo vital de la persona. Esto se presume cuando \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 el incumplimiento es prolongado o indefinido[15]. La no satisfacci\u00f3n de este requisito lleva \u00a0 a que no se pueda presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la cual deber\u00e1 ser \u00a0 probada plenamente por el demandante para que proceda la acci\u00f3n de tutela, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 el incumplimiento es superior a dos (2) \u00a0 meses[16], salvo que la persona reciba como \u00a0 contraprestaci\u00f3n a su trabajo un salario m\u00ednimo[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3) La presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital debe ser desvirtuada por el \u00a0 demandado o por el juez, mientras que al demandante le basta alegar y probar \u00a0 siquiera sumariamente[18] \u00a0que el incumplimiento salarial lo coloca en situaci\u00f3n cr\u00edtica[19], \u00a0 dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes al salario que le \u00a0 permitan asegurar su subsistencia[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4) Argumentos \u00a0 econ\u00f3micos, presupuestales o financieros no son razones que justifiquen el \u00a0 incumplimiento en el pago de los salarios adeudados al trabajador[21].\u00a0 \u00a0 Lo anterior no obsta para que dichos factores sean tenidos en cuenta al momento \u00a0 de impartir la orden por parte del juez de tutela tendiente a que se consigan \u00a0 los recursos necesarios para hacer efectivo el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn resumen, las \u00a0 hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas que deben cumplirse para que puedan (sic) tutelarse \u00a0 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital mediante la orden de pago oportuno del \u00a0 salario debido son las siguientes: (1) Que exista un incumplimiento salarial (2) \u00a0 que afecte el m\u00ednimo vital del trabajador, lo cual (3) se presume si el \u00a0 incumplimiento es prolongado o indefinido, salvo que (4) no se haya extendido \u00a0 por m\u00e1s de dos (2) meses excepci\u00f3n hecha de la remuneraci\u00f3n equivalente a un \u00a0 salario m\u00ednimo, o (5) el demandado o el juez demuestren que la persona posee \u00a0 otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades primarias \u00a0 vitales y las de su familia, (6) sin que argumentos econ\u00f3micos, presupuestales o \u00a0 financieros puedan justificar el incumplimiento salarial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, dado el car\u00e1cter subsidiario de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, ha explicado esta Corporaci\u00f3n, que de manera excepcional es \u00a0 procedente para obtener el pago de salarios y prestaciones sociales, cuando se \u00a0 demuestre con los elementos de prueba que hay lugar a ello y que la no \u00a0 cancelaci\u00f3n afecta el m\u00ednimo vital del trabajador o de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, habr\u00e1 lugar a que el juez \u00a0 constitucional conozca de este tipo de casos en situaciones excepcionales, \u00a0 porque la regla general es que tal controversia se discuta haciendo uso del \u00a0 medio de defensa judicial ordinario previsto en el ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0 reclamar este tipo de pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela para el traslado de docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera reiterada esta Corporaci\u00f3n[22] \u00a0ha se\u00f1alado que por regla general la acci\u00f3n de tutela no es procedente para \u00a0 obtener el traslado de un docente, en raz\u00f3n a que para tal fin existen otros \u00a0 dispositivos dentro del ordenamiento jur\u00eddico. Sin embargo, se ha admitido que \u00a0 existen situaciones excepcionales en las que se hace necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0 del juez de tutela porque el mecanismo ordinario no es id\u00f3neo y eficaz para \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales o para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 continuar con el orden de la exposici\u00f3n, vale hacer alusi\u00f3n a la figura del \u00a0 ius variandi, \u00a0 entendida como la facultad que tiene el empleador de modificar las condiciones \u00a0 en que el empleado presta el servicio. No obstante lo anterior, la \u00a0 discrecionalidad que posee la parte dominante de la relaci\u00f3n laboral, est\u00e1 \u00a0 limitada por la ley y los principios que inspiran la Constituci\u00f3n, en atenci\u00f3n a los \u00a0 cuales el trabajo debe desarrollarse en condiciones dignas y justas para el \u00a0 trabajador[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el traslado de docentes, la Ley 715 de 2001[24] en el art\u00edculo 22 dispuso:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 22. Traslados. Cuando para la debida prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, \u00a0 este se ejecutar\u00e1\u00a0discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la \u00a0 autoridad nominadora\u00a0departamental, distrital o del municipio certificado cuando \u00a0 se efect\u00fae dentro de la misma entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o \u00a0 municipios certificados se requerir\u00e1, adem\u00e1s del acto administrativo debidamente \u00a0 motivado, un convenio interadministrativo\u00a0entre las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes de traslados y\u00a0las permutas\u00a0proceder\u00e1n \u00a0 estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podr\u00e1n afectarse \u00a0 con ellos la composici\u00f3n de las plantas de personal de las entidades \u00a0 territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 esta disposici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior disposici\u00f3n fue reglamentada \u00a0 por \u00a0el Decreto 520 de 2010[25] \u00a0que estableci\u00f3 las condiciones que deben darse para efectuar traslados. \u00a0 Concretamente el art\u00edculo 5\u00ba se refiere a las reubicaciones que no se dan dentro \u00a0 del proceso anual de asignaci\u00f3n de la planta docente, sino que ocurre por \u00a0 situaciones extraordinarias que pueden tener lugar en cualquier momento de la \u00a0 anualidad, como por ejemplo alteraciones de salud o de seguridad. Al respecto \u00a0 dice la norma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00b0.\u00a0Traslados no sujetos al proceso ordinario.\u00a0La \u00a0 autoridad nominadora efectuar\u00e1 el traslado de docentes o directivos docentes \u00a0 mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier \u00e9poca del a\u00f1o \u00a0 lectivo, sin sujeci\u00f3n al proceso ordinario de traslados de que trata este \u00a0 decreto, cuando se originen en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Necesidades del servicio de car\u00e1cter acad\u00e9mico o administrativo, \u00a0 que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la \u00a0 decisi\u00f3n correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo \u00a0 aplicado al \u00faltimo proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0Razones de seguridad fundadas en la valoraci\u00f3n de riesgo adoptada con base en \u00a0 la reglamentaci\u00f3n que establezca el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Razones de salud del docente o directivo docente, previo \u00a0 dictamen m\u00e9dico del comit\u00e9 de medicina laboral del prestador del servicio de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la \u00a0 convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendaci\u00f3n sustentada \u00a0 del consejo directivo.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al traslado de docentes, este \u00a0 Tribunal ha se\u00f1alado que en aquellos casos en donde la discrecionalidad del \u00a0 nominador se traduce en un actuar arbitrario que vulnera los derechos \u00a0 fundamentales del educador, es procedente adoptar medidas a trav\u00e9s de la \u00a0 solicitud de amparo[26]. En ese \u00a0 orden se ha dispuesto que \u201cpara que el juez constitucional pueda entrar a \u00a0 pronunciarse sobre una decisi\u00f3n de traslado laboral, se requiere lo siguiente: \u00a0 (i) que la decisi\u00f3n sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido \u00a0 adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias \u00a0 particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de \u00a0 trabajo (T-715 de 1996 y T-288 de 1998); y (ii) \u00a0 que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor \u00a0 o de su n\u00facleo familiar.\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 similar sentido, en la sentencia T-664 de 2011 la Corte se refiri\u00f3 al caso de \u00a0 una mujer que ten\u00eda a cargo a su madre de 69 a\u00f1os y a su hija de 8, esta \u00faltima \u00a0 que requer\u00eda de atenci\u00f3n permanente en Neuropediatr\u00eda y \u00a0 Urolog\u00eda. En esa oportunidad fueron caracterizados varios criterios que, de \u00a0 encontrarse acreditados en un caso concreto, le permiten al juez constitucional \u00a0 entrar a adoptar decisiones respecto del traslado de un docente. Se\u00f1al\u00f3 que ello \u00a0 ocurre cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0El traslado laboral genere serios problemas de salud, especialmente porque en la \u00a0 localidad de destino no existan las condiciones para brindarle el cuidado m\u00e9dico \u00a0 requerido; \u00a0 [28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El traslado ponga \u00a0 en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia;[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En los casos en \u00a0 que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, puedan incidir, \u00a0 dada su gravedad e implicaciones, en la decisi\u00f3n acerca de la procedencia del \u00a0 traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La ruptura del \u00a0 n\u00facleo familiar vaya m\u00e1s all\u00e1 de la mera separaci\u00f3n transitoria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 decidido casos en los que docentes solicitan el traslado aduciendo razones de \u00a0 salud, sin embargo, al no acreditarse la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, se ha negado la protecci\u00f3n invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de ilustraci\u00f3n, en sentencia T-280 de \u00a0 2009 la Corte deneg\u00f3 la solicitud de traslado de un docente que deb\u00eda \u00a0 desplazarse diariamente en moto y a pie durante largos periodos, por lo que \u00a0 sosten\u00eda que ello le estaba generando \u201clesiones en los cart\u00edlagos de las \u00a0 rodillas y problemas renales\u201d. No obstante, en esa oportunidad la Corte \u00a0 fundament\u00f3 la negativa en la falta de prueba de la afectaci\u00f3n grave en su salud, \u00a0 por lo que no pod\u00eda considerarse que el cambio de las condiciones de trabajo \u00a0 fuera necesario para garantizarle sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo ocurri\u00f3 en la sentencia T-608 de 2014, \u00a0 donde la hija de una docente padec\u00eda desnutrici\u00f3n cr\u00f3nica y por raz\u00f3n de ello \u00a0 solicitaba el traslado, sin embargo, este Tribunal concluy\u00f3 que en la \u00a0 historia cl\u00ednica de la menor no exist\u00eda evidencia de que requiriera controles \u00a0 mensuales que hicieran necesario el constante traslado del lugar donde la actora \u00a0 cumpl\u00eda su labor a otro municipio, por lo que se neg\u00f3 el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo dicho, la \u00a0 Sala concluye que por regla general la acci\u00f3n de tutela no resulta \u00a0 procedente en casos relacionados con traslado de docentes, pero existen \u00a0 situaciones excepcionales donde se hace necesario que el juez constitucional \u00a0 intervenga con el fin de proteger los derechos fundamentales del educador o de \u00a0 su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los par\u00e1metros expuestos, la Corte ha venido fijando sub reglas que indican \u00a0 en qu\u00e9 casos puede decirse que se cumplen dichas situaciones, lo cual ocurrir\u00e1 \u00a0 cuando el traslado del docente a una nueva locaci\u00f3n: (i) le genere serios \u00a0 problemas de salud; (ii) ponga en peligro su vida o integridad o las de su \u00a0 familia; (iii) incida gravemente en el estado de salud de familiares que \u00a0 dependan de \u00e9l; o (iv) se rompa de manera definitiva el n\u00facleo familiar. En todo \u00a0 caso, el juez de tutela deber\u00e1 encontrar acreditada la ocurrencia de alguno de \u00a0 estos supuestos, para entrar a adoptar una decisi\u00f3n acerca del traslado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 En relaci\u00f3n con la \u00a0 pretensi\u00f3n del demandante encaminada a que se le proteja el derecho fundamental \u00a0 al m\u00ednimo vital y, como consecuencia de ello, se ordene el pago de los salarios \u00a0 y dem\u00e1s prestaciones que no han sido pagadas desde julio de 2014, la Sala \u00a0 verificar\u00e1 si en el caso concreto procede de manera excepcional la acci\u00f3n de \u00a0 amparo para reclamar acreencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0 se verificar\u00e1n los presupuestos f\u00e1cticos desarrollados por la doctrina \u00a0 constitucional para ordenar el pago de salarios a trav\u00e9s del recurso de amparo[30], \u00a0 para lo cual debe acreditarse, en primer lugar, el incumplimiento en el pago del \u00a0 salario al trabajador, quien por su parte ha cumplido con sus obligaciones \u00a0 laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este presupuesto se compone de dos condiciones: (i) que el empleado haya \u00a0 cumplido sus obligaciones laborales, y (ii) que el empleador incumpla con el \u00a0 pago de la remuneraci\u00f3n salarial del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera condici\u00f3n, esto es, el cumplimiento de las obligaciones \u00a0 laborales, se observa que el demandante es docente nacionalizado, desempe\u00f1a el \u00a0 cargo en propiedad, y actualmente presta el servicio educativo en el nivel \u00a0 primaria de la Instituci\u00f3n Educativa C\u00e9sar Conto Escuela Rural Veracruz en el \u00a0 Municipio de Bojay\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los documentos allegados con la demanda, las pruebas aportadas en \u00a0 sede de revisi\u00f3n y la conversaci\u00f3n telef\u00f3nica que se sostuvo con el se\u00f1or \u00a0 Palacios Murillo[31], \u00a0 puede concluirse que el actor se ha ausentado del lugar de trabajo y no alleg\u00f3 \u00a0 al expediente alg\u00fan tipo de permiso o justificaci\u00f3n, porque si bien afirm\u00f3 que \u00a0 no ha asistido a prestar el servicio docente porque est\u00e1 atendiendo cuestiones \u00a0 m\u00e9dicas en ciudades como Medell\u00edn y Bogot\u00e1, tambi\u00e9n lo es que no hay constancia \u00a0 en el proceso, de que el m\u00e9dico tratante haya expedido alg\u00fan tipo de incapacidad \u00a0 laboral porque no remiti\u00f3 excusas m\u00e9dicas ni hay evidencia de que se hubiere \u00a0 encontrado en imposibilidad f\u00edsica de presentarse a cumplir su labor de \u00a0 educador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al expediente se aport\u00f3 la certificaci\u00f3n expedida por el rector de la \u00a0 instituci\u00f3n educativa a la que est\u00e1 adscrito, seg\u00fan la cual no prest\u00f3 el \u00a0 servicio docente entre el 7 y el 31 de julio, el 2 y el 30 de agosto, el 1\u00ba y 31 \u00a0 de septiembre (sic), el 1\u00ba y el 31 de octubre, el 1\u00ba y 30 de noviembre de 2014. \u00a0 En igual sentido, la Administraci\u00f3n Temporal para la Educaci\u00f3n del Choc\u00f3 inform\u00f3 \u00a0 que de acuerdo con la informaci\u00f3n reportada en la historia laboral del \u00a0 demandante (en el sistema \u201cSAC\u201d), el docente no ha prestado su servicio durante \u00a0 los meses de junio a diciembre de 2014 y lo que va corrido del 2015, sin \u00a0 soportes ni justificaci\u00f3n y explic\u00f3 que se suspendi\u00f3 el pago de salario en \u00a0 aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el Decreto 1647 de 1967. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Decreto 1647 de 1967[32], \u00a0los pagos de sueldos son por servicios prestados, \u00a0 expresamente el art\u00edculo 1\u00ba precept\u00faa que \u201cLos pagos por sueldos o cualquiera otra forma de remuneraci\u00f3n \u00a0 a los empleados p\u00fablicos y a los trabajadores oficiales del orden nacional, \u00a0 departamental, intendencial, comisarial, distrital, municipal y de las empresas \u00a0 y establecimientos p\u00fablicos, ser\u00e1n por servicios rendidos, los cuales deben \u00a0 comprobarse debidamente ante los respectivos funcionarios de la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica y las dem\u00e1s Contralor\u00edas a quienes corresponde la \u00a0 vigilancia fiscal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 sentencia T-1059 de 2001, en relaci\u00f3n con los descuentos del salario por d\u00edas no \u00a0 laborados en aplicaci\u00f3n del Decreto 1647 de 1967, sostuvo que es una obligaci\u00f3n \u00a0 de la administraci\u00f3n abstenerse de pagar el salario correspondiente a los d\u00edas \u00a0 no laborados, porque lo contrario significar\u00eda que se permite un enriquecimiento \u00a0 sin justa causa en perjuicio del erario p\u00fablico y contraviniendo las normas que \u00a0 imponen el deber de todo servidor p\u00fablico de cumplir la Constituci\u00f3n y las \u00a0 leyes, lo cual derivar\u00eda en la comisi\u00f3n de una falta disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Corte en sentencia \u00a0 T-331A de 2006, \u00a0 con relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del Decreto 1647 de 1967 reiter\u00f3 \u201cla obligaci\u00f3n \u00a0 de la administraci\u00f3n de verificar la ausencia de prestaci\u00f3n del servicio a \u00a0 trav\u00e9s de las constancias y certificaciones que sean del caso, as\u00ed como la de \u00a0 adoptar esa decisi\u00f3n \u2013 descuento salarial \u2013 mediante la orden de n\u00f3mina \u00a0 respectiva, la cual el interesado puede controvertir por la v\u00eda gubernativa o \u00a0 jurisdiccional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 1844 de 2007[33] \u00a0preceptu\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO PRIMERO:\u00a0La no prestaci\u00f3n oportuna del servicio para el cual est\u00e1n \u00a0 vinculados por el Estado, o el cese de actividades laborales, realizado por \u00a0 servidores p\u00fablicos, no amparados en justa causa previamente definida en la ley, \u00a0 se entiende ilegal y generar\u00e1 para quienes participen en \u00e9l, la no causaci\u00f3n de \u00a0 la remuneraci\u00f3n correspondiente en los t\u00e9rminos previstos en el decreto 1647 de \u00a0 1967. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO:\u00a0La \u00a0 remuneraci\u00f3n no causada deber\u00e1 ser deducida en la siguiente n\u00f3mina, en el evento \u00a0 de que por efecto de la liquidaci\u00f3n de la misma se haya producido el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO TERCERO:\u00a0Las \u00a0 entidades territoriales certificadas en educaci\u00f3n dispondr\u00e1n, de plano, el no \u00a0 pago de aquellos servicios efectivamente no prestados por los servidores y \u00a0 efectuar\u00e1n el reporte correspondiente a los organismos de control, para que \u00a0 dentro del \u00e1mbito de su competencia adelanten las acciones administrativas, \u00a0 fiscales y disciplinarias a las que hay lugar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que la \u00a0 administraci\u00f3n se abstuvo de pagar el salario del demandante desde julio de 2014 \u00a0 hasta la fecha que aparece certificada, en cumplimiento de las facultades y \u00a0 obligaciones que le han sido asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley, actuaci\u00f3n \u00a0 que mal podr\u00eda calificarse de arbitraria o injusta cuando est\u00e1 sustentada en las \u00a0 certificaciones emitidas por el rector de la instituci\u00f3n educativa donde labora \u00a0 el actor, sin que el demandante las hubiere controvertido aportando alguna \u00a0 excusa que justificara su ausencia en el lugar de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se encuentra acreditado \u00a0 el primer presupuesto f\u00e1ctico establecido para determinar el pago de salarios y \u00a0 prestaciones sociales a trav\u00e9s de este mecanismo constitucional, por lo que no \u00a0 hay lugar a pronunciarse sobre los restantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, seg\u00fan las pruebas \u00a0 que obran en el expediente, como el demandante no ha cumplido sus deberes y \u00a0 obligaciones laborales ni ha justificado su ausencia, no ha causado el derecho a \u00a0 recibir la correspondiente remuneraci\u00f3n y, en consecuencia, el no pago del \u00a0 salario est\u00e1 debidamente sustentado, raz\u00f3n por la cual se negar\u00e1 el amparo del \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, se advierte al \u00a0 demandante que tiene a su alcance la actuaci\u00f3n administrativa y posterior \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n contencioso administrativa a trav\u00e9s del medio de control \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho donde podr\u00e1 reclamar su pretensi\u00f3n, \u00a0 correspondi\u00e9ndole al juez ordinario determinar si hay o no derecho a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De otra parte, en relaci\u00f3n con la \u00a0 solicitud de traslado, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia decantada por esta Corporaci\u00f3n, hay lugar a ordenarlo de manera \u00a0 excepcional y sobre la base de lo expuesto, le corresponde a la Sala \u00a0 determinar si en el asunto bajo estudio se cumple alguno de los supuestos que \u00a0 justifican la intervenci\u00f3n del juez de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio aportado se extrae que el actor soporta la solicitud de \u00a0 traslado en los antecedentes m\u00e9dicos de dos enfermedades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0\u00a0Leptospirosis[34], \u00a0 diagnosticada el 4 de octubre de 2012 por el Laboratorio Departamental de Salud \u00a0 P\u00fablica de la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia de \u00a0 la Gobernaci\u00f3n de ese Departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub examine el M\u00e9dico General \u00a0 de la IPS Servicios M\u00e9dicos San Ignacio S.A.S. de Medell\u00edn el 18 de octubre de \u00a0 2012 report\u00f3 que el demandante fue diagn\u00f3sticado con leptospirosis y lo remiti\u00f3 \u00a0 a la EPS para el manejo y seguimiento[35], \u00a0 por lo que al d\u00eda siguiente, el M\u00e9dico General de la Cl\u00ednica Le\u00f3n XIII lo \u00a0 incapacit\u00f3 por enfermedad general hasta el 28 del mismo mes y a\u00f1o[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el seguimiento \u00a0 epidemiol\u00f3gico realizado al demandante el 9 y 15 de noviembre de 2012, los \u00a0 ex\u00e1menes de laboratorio arrojaron como resultado \u00a0\u201cnegativo\u201d[37] \u00a0a la prueba de leptospira. Lo que indica que el demandante fue atendido, recibi\u00f3 \u00a0 el correspondiente tratamiento m\u00e9dico y super\u00f3 la infecci\u00f3n adquirida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor padeci\u00f3 leptospirosis en octubre \u00a0 de 2012, fue controlada y no hay ning\u00fan documento ni afirmaci\u00f3n en el sentido de \u00a0 que actualmente la est\u00e1 padeciendo, por lo que se concluye que en este momento \u00a0 no est\u00e1 diagnosticado con la infecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Hidrofrenosis &#8211; dilataci\u00f3n renal \u00a0 bilateral, \u00a0 es la inflamaci\u00f3n del ri\u00f1\u00f3n y no es una enfermedad en s\u00ed, sino que ocurre como \u00a0 resultado de otros trastornos asociados a la edad, c\u00e1lculos renales o masa a \u00a0 nivel de la pelvis (por ej. Hipetrofia prost\u00e1tica)[38]. En el asunto sub examine el 14 de julio de \u00a0 2010, el demandante fue diagnosticado con hipertrofia prost\u00e1tica benigna[39], \u00a0 con posterioridad, en septiembre de 2012 present\u00f3 dilataci\u00f3n renal bilateral[40] \u00a0y en enero de 2013 asisti\u00f3 al servicio de urgencias de la IPS donde fue medicado \u00a0 para tratar una uretritis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en consideraci\u00f3n lo expuesto, destaca la \u00a0 Sala que a pesar de los requerimientos realizados al demandante en sede de \u00a0 revisi\u00f3n con el fin de que aportara las elementos probatorios suficientes al \u00a0 plenario, no se alleg\u00f3 ninguna prueba reciente sobre su situaci\u00f3n actual de \u00a0 salud, dado que los extractos de la historia cl\u00ednica allegados al proceso hacen \u00a0 referencia a eventos que se presentaron en a\u00f1os anteriores, que si \u00a0 bien reflejan algunas situaciones m\u00e9dicas, no contienen informaci\u00f3n que respalde \u00a0 la afirmaci\u00f3n hecha por el actor en la demanda de tutela, seg\u00fan la cual padece \u00a0 leptospirosis y deficiencia renal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la uretritis diagnosticada el 19 de \u00a0 junio de 2015 por el m\u00e9dico general de la IPS COMFACHOC\u00d3 MAGISTERIO, seg\u00fan se \u00a0 observa en el documento aportado, est\u00e1 siendo tratada en el Choc\u00f3 y no hay \u00a0 recomendaci\u00f3n alguna sobre un control o tratamiento especial que justifique el \u00a0 traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que la solicitud de traslado del demandante se \u00a0 sustenta en la leptospirosis y la dilataci\u00f3n renal bilateral diagnosticadas hace \u00a0 casi tres a\u00f1os, y que a pesar de los requerimientos realizados en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, no alleg\u00f3 pruebas del estado actual de salud, no es procedente derivar \u00a0 de tales antecedentes la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en tanto que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dise\u00f1ada para actuar ante la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 actual de las garant\u00edas superiores, elementos de los que se deriva su car\u00e1cter \u00a0 preventivo[41] \u00a0y, en esa medida, supone que quien acude a ella pretende evitar o conjurar una \u00a0 infracci\u00f3n basada en hechos o situaciones presentes, lo cual no ocurre en el \u00a0 asunto sub-examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si el demandante considera que actualmente se encuentra \u00a0 en una situaci\u00f3n de salud que reviste la gravedad y necesidad de que se ordene \u00a0 el traslado de manera inmediata, podr\u00e1 acudir de nuevo a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 siendo menester demostrar con documentos actuales la situaci\u00f3n que atraviesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, encuentra la Sala que no existen elementos de juicio que indiquen \u00a0 que al trasladar al demandante a la ciudad de Bogot\u00e1 mejorar\u00e1n las condiciones \u00a0 de salud y en consecuencia, no se encuentra justificada la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 puntuales en sede de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que la orden judicial de instancia protegi\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n del actor y orden\u00f3 dar respuesta en cinco d\u00edas a \u00a0 lo pedido, es pertinente precisar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de julio de 2014 el actor le solicit\u00f3 a la Administraci\u00f3n Temporal del \u00a0 Choc\u00f3 trasladarlo a la ciudad de Bogot\u00e1. En cumplimiento de la orden de tutela, \u00a0 la entidad se dirigi\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Mayor de \u00a0 Bogot\u00e1, que mediante oficio de 7 de abril de 2015, inform\u00f3 que para tramitar el \u00a0 traslado por razones de salud era necesario el dictamen m\u00e9dico del comit\u00e9 de \u00a0 medicina laboral del prestador del servicio docente, allegar los actos de \u00a0 nombramiento y posesi\u00f3n, grado que ocupa en el escalaf\u00f3n nacional docente y \u00e1rea \u00a0 de desempe\u00f1o del interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo sugerido por la Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, la Administraci\u00f3n Temporal de Choc\u00f3 remiti\u00f3 la solicitud \u00a0 a COMFACHOC\u00d3 IPS, con el fin de que se le practicara una valoraci\u00f3n m\u00e9dico \u00a0 laboral al demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salud Ocupacional de la IPS COMFACHOC\u00d3 efectu\u00f3 la revisi\u00f3n solicitada por la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Choc\u00f3, donde el paciente referenci\u00f3 que tiene 59 \u00a0 a\u00f1os con antecedente de leptospirosis e insuficiencia renal aguda vs cr\u00f3nica por \u00a0 historia cl\u00ednica de 2010 y episodios de hematuria. Adem\u00e1s, la Especialista en \u00a0 Medicina Laboral y del Trabajo encargada de practicar el examen anot\u00f3 que \u201cno \u00a0 trae seguimiento por nefrolog\u00eda actualizado. Paciente en \u201cbuenas condiciones \u00a0 generales, activo, alerta, en\u00e9rgico\u201d, por lo que solicit\u00f3 valoraci\u00f3n por \u00a0 especialista para establecer el estado actual, plan de manejo y pron\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que a pesar de que el demandante lleva un a\u00f1o sin \u00a0 presentarse a cumplir sus funciones de educador, a\u00fan contin\u00faa vinculado a \u00a0 entidad, es m\u00e1s, actualmente se surte el tr\u00e1mite para el posible traslado a la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1, por lo que se est\u00e1n realizando las gestiones y reuniendo los \u00a0 requisitos exigidos para tal prop\u00f3sito; prueba de ello es que est\u00e1 pendiente de \u00a0 conformarse el dictamen m\u00e9dico del comit\u00e9 de medicina laboral por parte del \u00a0 COMFACHOC\u00d3, elemento indispensable para justificar un posible traslado seg\u00fan lo \u00a0 advirti\u00f3 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, como no hay elementos de prueba sobre los cuales pueda \u00a0 soportarse una eventual orden de traslado por razones m\u00e9dicas del actor, la Sala \u00a0 no conceder\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada, lo cual no significa que el tr\u00e1mite que \u00a0 est\u00e1 surtiendo la Administraci\u00f3n de Educaci\u00f3n del Departamento del Choc\u00f3 se deba \u00a0 suspender. Por el contrario, debe continuar realizando las gestiones necesarias \u00a0 para obtener un eventual traslado del demandante a la ciudad de Bogot\u00e1, si as\u00ed \u00a0 lo considera y lo acredita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia que neg\u00f3 por \u00a0 improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, salud y vida del se\u00f1or Daniel Murillo Palacios; y protegi\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n en cuanto a la solicitud de traslado a la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1, elevada por el actor el 15 de julio de 2014 ante la \u00a0 Administraci\u00f3n Temporal de la Educaci\u00f3n del Choc\u00f3 y le orden\u00f3 a la entidad que \u00a0 en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esa \u00a0 providencia, emita respuesta a la solicitud mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la \u00a0 sentencia \u00a0 del 5 de febrero de 2015 proferida por el Juzgado de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Quibd\u00f3 en \u00fanica \u00a0instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Daniel Palacios Murillo \u00a0 contra la Administraci\u00f3n Temporal para el Sector Educativo del Departamento del \u00a0 Choc\u00f3, que neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo de los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, salud y vida; pero protegi\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n en cuanto a la solicitud de traslado a la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1, elevada por el actor el 15 de julio de 2014 ante la \u00a0 Administraci\u00f3n Temporal de la Educaci\u00f3n del Choc\u00f3 y le orden\u00f3 a la entidad que \u00a0 en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esa \u00a0 providencia, emita respuesta a la solicitud mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda \u00a0 General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] De acuerdo con los documentos \u00a0 aportados por el actor en sede de revisi\u00f3n, fue atendido para tal efecto en la \u00a0 IPS COMFACHOC\u00d3, \u00a0 donde referenci\u00f3 que tiene 59 a\u00f1os con antecedentes de leptospirosis e \u201cinsuficiencia \u00a0 renal aguda vs cr\u00f3nica\u201d por historia cl\u00ednica de 2010 y episodios de \u00a0 hematuria, por lo que se anot\u00f3 en la historia cl\u00ednica que \u201cno trae seguimiento \u00a0 por nefrolog\u00eda actualizado y que se trata de un paciente en \u201cbuenas \u00a0 condiciones generales, activo, alerta, en\u00e9rgico\u201d; y se solicit\u00f3 valoraci\u00f3n \u00a0 por especialista para establecer su estado actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Referenciados en el cap\u00edtulo 2\u00ba \u00a0 denominado \u201cPruebas allegadas con la demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sobre el perjuicio \u00a0 irremediable, esta Corporaci\u00f3n en T-1316 de \u00a0 2001, dijo lo siguiente:\u201cEn \u00a0 primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un \u00a0 considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo \u00a0 demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el \u00a0 perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento\u00a0sobre un bien \u00a0 altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea \u00a0 susceptible de determinaci\u00f3n\u00a0 jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse \u00a0 medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble \u00a0 perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y \u00a0 como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a \u00a0 criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico irreparable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-161 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-426 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencia SU-995 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Postura reiterada en sentencia T-157 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] ARTICULO\u00a0\u00a0\u00a053.\u00a0El Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley \u00a0 correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos \u00a0 fundamentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualdad de oportunidades para \u00a0 los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad \u00a0 y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los \u00a0 beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y \u00a0 conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al \u00a0 trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes \u00a0 formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por \u00a0 los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la \u00a0 capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a \u00a0 la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia SU-995\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-809 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencias T-157 de \u00a0 2014, T-764 de 2008 y T-827 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] El salario es la contraprestaci\u00f3n \u00a0 que recibe el trabajador a cambio de la labor que desempe\u00f1a. Garant\u00eda esta que \u00a0 constituye un derecho que goza de respaldo en la Carta Pol\u00edtica (art\u00edculos 1\u00ba, \u00a0 25, 53) y en instrumentos internacionales (art\u00edculos 23 y 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de\u00a0 \u00a0 Derechos Humanos, 7\u00ba y 11 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales y 7\u00ba \u00a0 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en \u00a0 materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-043 de 2001. \u00a0 En igual sentido ver la sentencia T-764 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Aspecto que se precisa en la \u00a0 sentencia T-725 de 2001: \u201cSobre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital\u00a0 o de \u00a0 subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que \u00e9ste se presume \u00a0 afectado, cuando la suspensi\u00f3n en el pago\u00a0del salario se prolonga \u00a0 indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su \u00a0 familia en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica que afecta sus derechos fundamentales \u00a0 y que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del juez de tutela para \u00a0 restablecer su goce, correspondi\u00e9ndole al demandado la demostraci\u00f3n de que el \u00a0 peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales \u00a0 pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia\u201d.\u00a0 \u00a0 Tambi\u00e9n puede ser consultada la sentencia T-362 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-795 de 2001: \u201c[L]a \u00a0 Corte ha establecido una presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital cuando la \u00a0 suspensi\u00f3n en el pago del salario es prolongada o indefinida, salvo que se trate \u00a0 del incumplimiento\u00a0de hasta dos salarios\u00a0m\u00ednimos mensuales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencias T-241 de 2000, T-1026 de \u00a0 2000, T-992 \u00a0 de 2005, T-065 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede s\u00f3lo \u00a0 para proteger el m\u00ednimo vital\u00a0 del accionante, esto es, \u201cpara evitar que el \u00a0 trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d, sentencias SU-342 de 1995, T-019 de \u00a0 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-683 de 2001: \u201cEn \u00a0 efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros \u00a0 ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede \u00a0 prosperar\u201d.\u00a0 \u00a0 Dicho requisito corresponde a una carga probatoria del accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-035 de 2001: \u201c[\u2026] esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0 una entidad p\u00fablica o privada que se encuentre inmersa en problemas de orden \u00a0 econ\u00f3mico o financiera, no la exime de su principal obligaci\u00f3n como empleadora, \u00a0 cual es la de cumplir oportunamente con el pago de las acreencias laborales&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0 En igual sentido pueden consultarse las sentencias T-011 de 1998, T-399 de 1998, \u00a0 SU-995 de 1999, T-144 de 1999, T-259 de 1999, T-286 de 1999, T-387 de 1999, T-906 de 2001, T-162 de 2004 y SU-484 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-791 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-483 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cpor la cual se dictan \u00a0 normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos\u00a0151,\u00a0288,\u00a0356\u00a0y\u00a0357\u00a0(Acto Legislativo 01 de 2001) de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u00a0para organizar la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cpor el cual se reglamenta el \u00a0 art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001 en relaci\u00f3n con el proceso de traslado de \u00a0 docentes y directivos docentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0En \u00a0 cuanto a los casos en los que la Corte ha considerado que el traslado le genera \u00a0 graves complicaciones de salud al docente, se destacan las sentencias T-065 de \u00a0 2007, T-791 de 2010, T-664 de 2011, T-961 de 2012 y T-095 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-065 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencias T- 330 de 1993, T \u00a0 483 de 1993, T-131 de 1995, T- 514 de 1996, T-208 de 1998, T-532 de 1998, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencias T-532 de \u00a0 1996 y T-120 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201c1) Que exista un \u00a0 incumplimiento en el pago del salario al trabajador que por su parte ha cumplido \u00a0 con sus obligaciones laborales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Que dicho incumplimiento comprometa el m\u00ednimo vital de la persona. Esto se \u00a0 presume cuando \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 el incumplimiento es prolongado o indefinido[30]. La no \u00a0 satisfacci\u00f3n de este requisito lleva a que no se pueda presumir la afectaci\u00f3n \u00a0 del m\u00ednimo vital, la cual deber\u00e1 ser probada plenamente por el demandante para \u00a0 que proceda la acci\u00f3n de tutela, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 el incumplimiento es superior a dos (2) \u00a0 meses[30], salvo que la \u00a0 persona reciba como contraprestaci\u00f3n a su trabajo un salario m\u00ednimo[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3) La presunci\u00f3n \u00a0 de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital debe ser desvirtuada por el demandado o por el \u00a0 juez, mientras que al demandante le basta alegar y probar siquiera sumariamente[30] \u00a0que el incumplimiento salarial lo coloca en situaci\u00f3n cr\u00edtica[30], \u00a0 dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes al salario que le \u00a0 permitan asegurar su subsistencia[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Argumentos econ\u00f3micos, presupuestales o financieros no son razones que \u00a0 justifiquen el incumplimiento en el pago de los salarios adeudados al trabajador[30].\u00a0 \u00a0 Lo anterior no obsta para que dichos factores sean tenidos en cuenta al momento \u00a0 de impartir la orden por parte del juez de tutela tendiente a que se consigan \u00a0 los recursos necesarios para hacer efectivo el pago.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Realizada el 14 de julio de 2015 a \u00a0 las 8.53 a. m. al n\u00famero celular suministrado por el demandante en la demanda de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201cPor el \u00a0 cual se reglamentan los pagos a los servidores del estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cPor el \u00a0 cual se ordena el no pago de\u00a0d\u00edas no laborados por los Servidores P\u00fablicos del \u00a0 Sector Educativo y se deroga el Decreto\u00a01838\u00a0de 25 de mayo de 2007\u201d, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] La leptospirosis, \u00a0 tambi\u00e9n conocida como la \u00a0enfermedad de \u00a0 Weil\u00a0o\u00a0ictericia de Weill es una infecci\u00f3n originada por la bacteria \u00a0 leptospira, adquirida por la exposici\u00f3n o alimentaci\u00f3n con fuentes contaminadas. \u00a0 Tomado de: \u00a0 http:\/\/www.nlm.nih.gov\/medlineplus\/spanish\/ency\/article\/001376.htm. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Protocolo de \u00a0 Leptospirosis publicado por el Instituto Nacional de Salud en el a\u00f1o 2009, \u201cLa \u00a0 leptospirosis es una enfermedad infecciosa bacteriana de distribuci\u00f3n mundial \u00a0 que en los \u00faltimos a\u00f1os ha re-emergido como un problema de salud p\u00fablica \u00a0 importante. Por ser una zoonosis afecta tanto a animales como a personas. En el \u00a0 humano la enfermedad puede ser asintom\u00e1tica o presentarse como una enfermedad \u00a0 febril bif\u00e1sica con sintomatolog\u00eda inespec\u00edfica y autolimitada que puede durar \u00a0 de 5-10 d\u00edas. Los s\u00edntomas in\u00edciales caracter\u00edsticos adem\u00e1s de fiebre de 3 a 10 \u00a0 o m\u00e1s d\u00edas de presentaci\u00f3n, incluyen cefalea, escalofr\u00edos, v\u00f3mito, cefalalgia, \u00a0 mialgias generalizadas, infecci\u00f3n conjuntival, malestar y a veces, postraci\u00f3n. \u00a0 Los s\u00edntomas pueden ser o no bif\u00e1sicos.\u00a0 En su forma m\u00e1s com\u00fan la \u00a0 leptospirosis adopta el aspecto cl\u00ednico de un s\u00edndrome febril anict\u00e9rico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el mismo protocolo en cita, \u00a0 la leptospirosis tiene un manejo cl\u00ednico (que incluye hidrataci\u00f3n, control de \u00a0 signos vitales, control de l\u00edquidos administrados y eliminados, monitoreo por \u00a0 oximetr\u00eda, rayos X, pruebas de funci\u00f3n renal y hep\u00e1tica, toma de muestras para \u00a0 confirmaci\u00f3n diagn\u00f3stica ELISA-MAT y administraci\u00f3n de terapia antibi\u00f3tica) y \u00a0 ambulatorio (suministro de analg\u00e9sicos, revaloraci\u00f3n seg\u00fan criterio m\u00e9dico y \u00a0 administraci\u00f3n de terapia antibi\u00f3tica), con los cuales se trata la infecci\u00f3n \u00a0 hasta que es controlada. En todo caso, se realizan pruebas posteriores para \u00a0 realizar un seguimiento epidemiol\u00f3gico del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] cuaderno original, folio 42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] cuaderno original, folio 71 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cuaderno original, folios 59 y 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0http:\/\/www.nlm.nih.gov\/medlineplus\/spanish\/ency\/article\/000506.htm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cuaderno original, folios 80 y 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cuaderno original, folio31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencias T-803 de 2005, T-448 de 2004, T-873 de 2001, T-498 \u00a0 de 2000, T-170 de 1996, T-164 de 1996, T-138 de 1994, T-468 de 1992 y T-456 de \u00a0 1992<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-489-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-489\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 Dado el car\u00e1cter subsidiario de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, ha explicado esta Corporaci\u00f3n, que de manera excepcional es \u00a0 procedente para obtener el pago de salarios y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22774","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22774","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22774"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22774\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22774"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22774"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22774"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}