{"id":22775,"date":"2024-06-26T17:34:27","date_gmt":"2024-06-26T17:34:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-490-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:27","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:27","slug":"t-490-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-490-15\/","title":{"rendered":"T-490-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-490-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T- 490\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter prestacional del derecho a la seguridad social no lo excluye de su \u00a0 reconocimiento como fundamental, bajo la idea de que cualquier derecho \u00a0 consagrado en la Carta Pol\u00edtica, sin distinci\u00f3n, ostenta esa calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES \u00a0 LABORALES-Teor\u00eda del \u00a0 allanamiento a la mora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la figura del allanamiento a la mora, \u00a0 no podr\u00e1 negarse el reconocimiento de una incapacidad laboral por enfermedad \u00a0 general en tanto se parte de la base que las entidades responsables de \u00a0 autorizarlas y cancelarlas, en este caso, las EPS, han aceptado los aportes en \u00a0 salud efectuados al sistema de forma tard\u00eda, sin que hayan rechazado su pago o \u00a0 emprendido acciones legales serias orientadas a su cobro judicial. No es \u00a0 posible, que las mismas aleguen la extemporaneidad del pago de los aportes tan \u00a0 solo cuando le son solicitadas prestaciones y no cuando reciben el dinero en \u00a0 cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN PROFESIONAL \u00a0 Y DE ORIGEN COMUN-Normatividad \u00a0 aplicable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD COMUN-Si la incapacidad es igual o menor a tres \u00a0 d\u00edas ser\u00e1 asumida directamente por el empleador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA EN \u00a0 ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Pago de incapacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: expedientes \u00a0T-4.928.895 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuestas por Carlos \u00a0 Andr\u00e9s Montoya Londo\u00f1o contra Coomeva EPS, \u00a0 Multiservicios Empresariales GC S.A.S., Hospital Universitario del Valle \u00a0 \u201cEvaristo Garc\u00eda\u201d E.S.E., Centro Medico Imbanaco y el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere \u00a0 la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del\u00a0 fallo proferido por el Juzgado Trece Civil \u00a0 Municipal de Oralidad de Cali, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por \u00a0 Carlos Andr\u00e9s Londo\u00f1o Montoya contra Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Carlos \u00a0 Andr\u00e9s Londo\u00f1o Montoya, de 26 a\u00f1os de edad, se vincul\u00f3 como trabajador a la \u00a0 Sociedad Multiservicios Empresariales G.C. S.A.S. el 1 de agosto de 2014, con \u00a0 una remuneraci\u00f3n de $ 644.350 m\/cte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 sociedad mencionada lo afili\u00f3 a la EPS Coomeva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 El 10 de \u00a0 agosto de 2014, mientras se encontraba en un partido de f\u00fatbol en la cancha del \u00a0 barrio San Luis de la ciudad de Cali, se desat\u00f3 una disputa entre algunas \u00a0 pandillas que se encontraban en el sector. Producto de estos hechos, el \u00a0 accionante fue v\u00edctima de una bala perdida, la cual atraves\u00f3 su t\u00f3rax, le \u00a0 produjo algunas lesiones en las costillas y fractur\u00f3 las v\u00e9rtebras T6 Y T7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Fue \u00a0 trasladado al Hospital Departamental Evaristo Garc\u00eda en Cali, donde el m\u00e9dico \u00a0 Ren\u00e9 Arcos Quintero lo diagnostic\u00f3 y le practic\u00f3 varios ex\u00e1menes y radiograf\u00edas \u00a0 que arrojaron como resultado una lesi\u00f3n Raquimedular[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Producto \u00a0 del incidente acaecido, a la fecha se encuentra parapl\u00e9jico, lo que lo obliga \u00a0 hacer uso de una silla de ruedas, al perder la movilidad en gran parte de su \u00a0 cuerpo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0 Fue \u00a0 amenazado por integrantes de las pandillas que participaron en el incidente, por \u00a0 lo que decidi\u00f3 abandonar su lugar de residencia para irse junto con su \u00a0 progenitora a la casa de su t\u00eda situada en el barrio San Fernando de la ciudad \u00a0 de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0 La EPS \u00a0 Coomeva ha suministrado el tratamiento y los servicios de salud requeridos, \u00a0 siendo valorado por los m\u00e9dicos adscritos a dicha promotora de salud, as\u00ed como \u00a0 tambi\u00e9n ha recibido visitas domiciliarias y realizadas las curaciones que ha \u00a0 necesitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0 No \u00a0 obstante, indica que dicha EPS no ha pagado las incapacidades m\u00e9dicas, lo que a \u00a0 su juicio constituye en una vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital, al no contar con \u00a0 recursos econ\u00f3micos para sufragar sus gastos personales y lo que acarrea su \u00a0 enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00ba de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7826429 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de septiembre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de octubre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7826438 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de octubre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de octubre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7826477 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 de octubre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de noviembre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez obtenidos los \u00a0 certificados de incapacidad, el empleador procedi\u00f3 a radicar ante la promotora \u00a0 de salud las solicitudes de reconocimiento y pago de dichas prestaciones. La EPS \u00a0 inform\u00f3 al accionante que no pagar\u00eda dichas prestaciones, ya que con base en los \u00a0 art\u00edculos 80 del Decreto 806 de 1998[2] \u00a0y 21 del Decreto 1804 de 1999[3] \u00a0no tiene derecho, toda vez que se reportan pagos por fuera de la fecha l\u00edmite \u00a0 para efectuarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan afirma el accionante, los \u00a0 pagos se han llevado a cabo de manera oportuna por parte de su empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La EPS Coomeva ha suministrado \u00a0 de manera \u00edntegra y oportuna los servicios de salud requeridos, por lo cual, a \u00a0 su juicio, dicha conducta debe entenderse como un allanamiento a la mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pretende mediante acci\u00f3n de \u00a0 tutela la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. Por lo anterior, que se ordene a \u00a0 Coomeva EPS realizar el pago de las incapacidades expedidas en su favor desde el \u00a0 9 de septiembre de 2014 hasta el 29 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, as\u00ed como las \u00a0 que se lograren probar en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuestas de las entidades \u00a0 accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entre tanto, mediante apoderada \u00a0 judicial Coomeva EPS[4] \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no le asiste el reconocimiento y pago de las incapacidades \u00a0 solicitadas por el accionante, puesto que con base en el Decreto Ley 19 de 2012[5] \u00a0quien tiene el deber de realizar el tr\u00e1mite ante la EPS es el empleador, debido \u00a0 a que esa carga administrativa no puede trasladarse al empleado incapacitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala el accionado que existe \u00a0 una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en la medida en que debe ser \u00a0 el empleador quien asuma el pago de las incapacidades y posteriormente realizar \u00a0 el recobro del dinero ante la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, indica que conforme a la Circular Externa 11 de 1995[6], \u00a0 se autoriza al empleador para que haga directamente el pago de las incapacidades \u00a0 al afiliado dependiente con la misma periodicidad de su n\u00f3mina. As\u00ed las cosas, a \u00a0 juicio de Coomeva EPS el empleador debe descontar el costo de las incapacidades \u00a0 o licencias de maternidad en el formato de autoliquidaci\u00f3n. De la oportunidad \u00a0 con que realice el usuario o empleador la radicaci\u00f3n depender\u00e1 que en la \u00a0 siguiente autoliquidaci\u00f3n realice el descuento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el pago de las incapacidades N\u00ba 7826429 de 9 de septiembre hasta el \u00a0 8 de octubre de 2014; N\u00ba 7826438 de 10 de octubre hasta el 30 de octubre de \u00a0 2014; N\u00ba 7826477 de 31 de octubre hasta el 29 de noviembre de 2014, advierte que \u00a0 estas no fueron pagadas al accionante por culpa exclusiva de su empleador al \u00a0 encontrarse en mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la \u00a0 accionada que realiz\u00f3 todas las gestiones encaminadas a obtener el pago de las \u00a0 cotizaciones adeudas por el empleador. Envi\u00f3 requerimientos por escrito a la \u00a0 sociedad Multiservicios Empresariales GC S.A.S., y le realiz\u00f3 llamadas a esa \u00a0 empresa con el fin de requerirlos para el pago. Por lo dicho, Coomeva EPS \u00a0 concluye que no se allan\u00f3 a la mora puesto que adelant\u00f3 acciones encaminadas a \u00a0 obtener el pago de los aportes por parte de la sociedad empleadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 reporte de llamadas la promotora de salud se\u00f1ala que efectu\u00f3 las siguientes \u00a0 comunicaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Id. De llamada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Duraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observaciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19764932 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05\/09\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102416 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 seg \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salcedo Elkin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mensaje con terceros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3174387799 se deja mensaje de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voz indicando l\u00ednea de cartera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20320351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03\/10\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144733 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 seg \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ortiz Cindy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mensaje con terceros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3174387799 se deja msj \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n adicional l\u00ednea de cartera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18372059 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05\/07\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104047 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 seg \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salazar Fergie \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mensaje con terceros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3174387799 se dej\u00f3 mensaje de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voz, con informaci\u00f3n de la mora, se deja n\u00famero de cartera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19765126 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05\/09\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115908 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 seg \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varela Leidy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mensaje con terceros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3174387799 se deja mensaje de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voz y se indica la l\u00ednea de cartera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>190142152 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/08\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93559 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 seg \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gonz\u00e1lez Nancy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mensaje con terceros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3174387799 se deja mensaje para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TT e inf adicional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16700775 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08\/04\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131620 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 seg \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zabala Luz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mensaje con terceros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>082-3702700 se deja mensaje y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numero de Coomeva a titular monicaarte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo expuesto, la promotora de salud solicita que se declare la improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n por falta de competencia. Aunado a ello, se\u00f1ala que no ha vulnerado ni \u00a0 puesto en riesgo ninguno de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para reclamar el reconocimiento y pago de las incapacidades, al \u00a0 estar de por medio una controversia de car\u00e1cter contractual y econ\u00f3mica, no \u00a0 siendo del resorte del juez constitucional pronunciarse al respecto, m\u00e1xime \u00a0 cuando el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para solicitar \u00a0 lo pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, el Hospital \u00a0 Universitario del Valle \u201cEvaristo Garc\u00eda\u201d E.S.E.[10] \u00a0mediante apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Indic\u00f3 que el se\u00f1or Londo\u00f1o Montoya ha sido atendido de manera \u00edntegra y \u00a0 oportuna, por cuanto se le han suministrado los servicios de salud que ha \u00a0 requerido. Por ello advierte que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental al \u00a0 paciente, puesto que lo ha atendido de acuerdo a su capacidad resolutoria y en \u00a0 cumplimiento de su objeto social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El representante legal del \u00a0 Centro Medico Imbanaco de Cali S.A.[11] \u00a0indic\u00f3 que no tiene injerencia alguna en el reconocimiento y pago de las \u00a0 incapacidades pretendidas por el accionante, as\u00ed mismo se\u00f1ala que dicho centro \u00a0 m\u00e9dico no ha prestado ninguna atenci\u00f3n al se\u00f1or Londo\u00f1o Montoya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fallo objeto de revisi\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Cali, mediante Sentencia de 2 de \u00a0 marzo de 2015[12], \u00a0 consider\u00f3 que el accionante no reun\u00eda los requisitos exigidos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional para acceder al reconocimiento y pago de las \u00a0 incapacidades laborales, en la medida en que fue afiliado al Sistema de Salud \u00a0 con posterioridad a la ocurrencia de los hechos que dan origen a las \u00a0 incapacidades, al respecto indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reiterada jurisprudencia la Honorable Corte \u00a0 Constitucional ha determinado que para efectos de protecci\u00f3n del derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital los actores deben reunir una serie de requisitos dise\u00f1ados por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano, como lo es haber cotizado ininterrumpidamente \u00a0 un m\u00ednimo de cuatro (4) semanas, inmediatamente anteriores a la causaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe desprende de lo anterior que si el actor figura \u00a0 inscrito al Sistema de Seguridad Social en Salud desde el 01 de septiembre de \u00a0 2014, entonces el accionante no cumple con el requisito legal y jurisprudencial \u00a0 para la protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado, pues n\u00f3tese que se requiere \u00a0 de un m\u00ednimo de cuatro semanas de cotizaci\u00f3n ininterrumpida para que se pueda \u00a0 acceder a los beneficios de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivadas de la incapacidad por \u00a0 enfermedad general y el actor figura incapacitado antes de su vinculaci\u00f3n al \u00a0 sistema.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el juzgador de instancia que este no es el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para pretender el reconocimiento y pago de las incapacidades, \u00a0 toda vez que el petente cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Al \u00a0 respecto, puntualiz\u00f3: \u201cAs\u00ed las cosas se concluye de lo precedente que lo \u00a0 solicitado escapa al margen de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el querer del \u00a0 actor es el pago de una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mica, que no puede \u00a0 concederse por la v\u00eda de tutela, salvo que concurran los requisitos que ha \u00a0 determinado el m\u00e1ximo organismo Constitucional, lo cual no se da en el caso de \u00a0 autos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el juzgador de instancia declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y en consecuencia no protegi\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de Carlos Andr\u00e9s Londo\u00f1o Montoya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas aportadas en sede de \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificados de incapacidades \u00a0 laborales N\u00ba 7826429[13], \u00a0 7826438[14] \u00a0y 7826477[15] \u00a0expedidos por Coomeva EPS. De dichos documentos se constata que al se\u00f1or Londo\u00f1o \u00a0 Montoya le fueron reconocidos 82 d\u00edas en total como tiempo de incapacidad, a \u00a0 causa de la enfermedad general padecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de formula m\u00e9dica emitida por \u00a0 Hospital en Casa[16] \u00a0en la cual se determina que existe un paciente con trauma Raquimedular. As\u00ed \u00a0 mismo, en dicho documento se concede incapacidad a partir del 31 de octubre de \u00a0 2014 hasta el 31 de enero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica del \u00a0 accionante[17]. \u00a0 En ella se indica que ingres\u00f3 a la cl\u00ednica el 10 de agosto de 2014, producto de \u00a0 heridas sufridas por artefacto que le produjeron neumot\u00f3rax y trauma \u00a0 Raquimedular con fracturas tor\u00e1cicas a nivel de las v\u00e9rtebras T6 y T7, con \u00a0 paraplejia y trastornos de esf\u00ednteres durante la hospitalizaci\u00f3n. As\u00ed mismo, el \u00a0 m\u00e9dico tratante (Dr. Ren\u00e9 Arcos Quintero) fij\u00f3 como incapacidad el periodo \u00a0 comprendido entre el 10 de agosto y el 31 de octubre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comprobantes de pago de los aportes \u00a0 al Sistema de Salud de los periodos comprendidos entre el 01\/09\/2014 a \u00a0 04\/02\/2015[18], \u00a0 hechos por la sociedad Multiservicios Empresariales GC S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del formulario de afiliaci\u00f3n \u00a0 del accionante[19], \u00a0 en el cual consta que empresa Multiservicios Empresariales GC S.A.S lo afili\u00f3 a \u00a0 la EPS Coomeva. Dicho formato tiene fecha de radicaci\u00f3n el 1 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de 30 de junio de 2015, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: ORDENAR a Coomeva EPS[20] \u00a0que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este \u00a0 prove\u00eddo, indique: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfQu\u00e9 otros certificados de \u00a0 incapacidad a parte de los indicados en el ac\u00e1pite de antecedente ha expedido en \u00a0 favor del se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s Londo\u00f1o Montoya? Indique fechas de expedici\u00f3n, \u00a0 periodos que comprende y los d\u00edas autorizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ale si ha requerido a la \u00a0 sociedad Multiservicios Empresariales G.C. S.A.S. para el pago de los aportes en \u00a0 salud del se\u00f1or Londo\u00f1o Montoya. De ser afirmativa su respuesta, informe de \u00a0 manera precisa, en que fechas realiz\u00f3 dichos requerimientos y a trav\u00e9s de qu\u00e9 \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n los efectu\u00f3. Lo anterior deber\u00e1 responderse teniendo en \u00a0 cuenta que la fecha de afiliaci\u00f3n del accionante al sistema es el 1 de \u00a0 septiembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0 \u00a0Indique cu\u00e1les son los meses \u00a0 en que la sociedad\u00a0 Multiservicios Empresariales G.C. S.A.S. estuvo en mora \u00a0 de realizar los aportes al sistema de salud. De otro lado, se\u00f1ale si en la \u00a0 actualidad la mencionada empresa se encuentra en mora o no en realizar las \u00a0 contribuciones antes mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al representante legal de la sociedad Multiservicios \u00a0 Empresariales G.C. S.A.S[21] \u00a0que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este \u00a0 prove\u00eddo, informe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l es el tipo de contrato \u00a0 por medio del cual vincul\u00f3 laboralmente al se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s Londo\u00f1o Montoya? \u00a0 \u00bfCu\u00e1l es la fecha de inicio del contrato? \u00bfQu\u00e9 funciones desempe\u00f1aba el se\u00f1or \u00a0 Londo\u00f1o Montoya en su empresa? \u00bfCu\u00e1l era el salario que este percib\u00eda? \u00bfen qu\u00e9 \u00a0 horarios laboraba? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l ha sido la gesti\u00f3n en \u00a0 su calidad de empleador ante la EPS Coomeva para obtener el reconocimiento y \u00a0 pago de las incapacidades reclamadas por el se\u00f1or Londo\u00f1o Montoya? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfQu\u00e9 aportes ha realizado al \u00a0 sistema de salud en favor del se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s Londo\u00f1o Montoya? Precise las \u00a0 fechas en que los ha hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En calidad de empleador del \u00a0 se\u00f1or Londo\u00f1o Montoya, indique si la promotora de salud en alg\u00fan momento lo ha \u00a0 requerido para que efect\u00fae el pago de los aportes en salud del accionante por \u00a0 encontrarse en mora de hacerlos. De ser positiva su respuesta, se\u00f1ale las fechas \u00a0 y los medios que esa entidad ha utilizado para requerirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR al se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s Londo\u00f1o Montoya[22]\u00a0 \u00a0 que indique si en la actualidad cuenta con alg\u00fan ingreso econ\u00f3mico. De ser \u00a0 afirmativa su respuesta, se\u00f1ale cu\u00e1les son y de donde provienen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante correo electr\u00f3nico \u00a0 allegado el 7 de julio del a\u00f1o en curso, Coomeva EPS dio respuesta a los \u00a0 cuestionamientos formulados en el Auto de 30 de junio de 2015, de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. \u00a0Refiere la promotora de salud, que \u00a0 el accionante registra como fecha de ingreso a la sociedad Multiservicios \u00a0 Empresariales G.C. S.A.S. el 1 de agosto de 2014 en calidad de trabajador \u00a0 dependiente. Indica que la sociedad realiz\u00f3 su primer pago al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud el 1 de septiembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. \u00a0En cuanto a las incapacidades \u00a0 expedidas por los m\u00e9dicos tratantes del se\u00f1or Londo\u00f1o Montoya y radicadas por su \u00a0 empleador ante Coomeva EPS, exponen las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00ba de incapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha fin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas autorizados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas pagados EPS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8154045 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/11\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\/12\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8154069 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/12\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/01\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8113335 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/03\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8113350 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/03\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/03\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a su reconocimiento aduce, que estas debieron \u00a0 ser reconocidas por el empleador con la periodicidad de n\u00f3mina como lo establece \u00a0 la Circular 011 de 1995, puesto que de acuerdo con la norma mencionada, a quien \u00a0 le asiste el deber de pagar dichas prestaciones econ\u00f3micas es al empleador y es \u00a0 \u00e9l quien debe agotar el tr\u00e1mite ante la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la negativa de reconocer el pago de \u00a0 las incapacidades al accionante, se\u00f1ala que Multiservicios Empresariales G.C. \u00a0 S.A.S. ha permanecido en mora en la realizaci\u00f3n de los aportes al sistema de \u00a0 algunos de sus trabajadores. Por tanto, su renuencia para pagar dichas \u00a0 prestaciones encuentra sustento legal en el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de \u00a0 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. \u00a0En cuanto a los requerimientos \u00a0 hechos a la sociedad mencionada, advierte en primer lugar que esta ha incumplido \u00a0 su deber legal de realizar los aportes al sistema de manera oportuna, situaci\u00f3n \u00a0 que se ha venido configurando desde el a\u00f1o 2012. Lo anterior, a juicio de \u00a0 Coomeva\u00a0 se convierte en una conducta que va en detrimento de los derechos \u00a0 de los trabajadores, toda vez que impide el reconocimiento y pago de las \u00a0 incapacidades como la prestaci\u00f3n de los servicios suministrados por el sistema \u00a0 de salud. Para ilustrar lo anterior enlista una serie de llamadas telef\u00f3nicas \u00a0 hechas a la sociedad empleadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Id de llamada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Duraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>observaciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24555219 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04\/05\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15:14:11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 seg \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salcedo Elkin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mensaje con terceros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3174387799 se deja mensaje al TT con informaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0l\u00ednea de cartera \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23343020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03\/03\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9:48:50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 seg \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ulloa Carmen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mensaje con terceros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3174387799 se deja informaci\u00f3n al titular e \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n adicional , se indica l\u00ednea de cartera \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22069909 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07\/01\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11:47:51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 seg \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espinosa Leidy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mensaje con terceros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3174387799 se deja mensaje al titular e informaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23888218 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09\/04\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13:26:05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 seg \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tamayo Lucy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mensaje con terceros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3174387799 se deja mensaje al titular e informaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicional \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. \u00a0Referente al estado de cuenta \u00a0 allegado por Coomeva, se tiene que Multiservicios Empresariales, adeuda un total \u00a0 de $ 2.450.300.00 m\/cte. Ello corresponde a la mora en el pago de los aportes de \u00a0 un grupo de trabajadores que all\u00ed laboran. Entre tanto, lo que dicha sociedad \u00a0 adeuda por concepto de aportes\u00a0 del afiliado Carlos Andr\u00e9s Londo\u00f1o Montoya \u00a0 asciende a $ 25.800 m\/cte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante correo electr\u00f3nico \u00a0 enviado el 7 de julio a este Despacho, la sociedad Multiservicios \u00a0 Empresariales G.C. S.A.S. dio respuesta al n\u00fam. Segundo de la parte \u00a0 resolutiva del Auto de 30 de junio de 2015, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0Se\u00f1ala que el se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s \u00a0 Londo\u00f1o Montoya est\u00e1 vinculado a esa empresa desde el 1 de agosto de 2014 \u00a0 mediante un contrato verbal de trabajo desempe\u00f1ando oficios varios, teniendo \u00a0 como asignaci\u00f3n mensual lo equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente \u00a0 y en un horario comprendido entre las 8:00 am y 12:00 m y 2:00 pm a 5:00 pm. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0En relaci\u00f3n con la gesti\u00f3n \u00a0 desplegada como sociedad empleadora del se\u00f1or Londo\u00f1o Montoya ante la EPS \u00a0 Coomeva para obtener el reconocimiento y pago de las incapacidades, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 radic\u00f3 ante dicha promotora de salud las incapacidades expedidas en favor del \u00a0 accionante por sus m\u00e9dicos tratantes. Se\u00f1ala que despu\u00e9s de radicadas, estas \u00a0 eran transcritas en el formato de incapacidad de Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el representante legal de la sociedad que \u00a0 dichas radicaciones se llevaron a cabo el 4 de diciembre de 2014, el 29 de \u00a0 diciembre de 2014, el 6 de enero de 2015, el 23 de enero de 2015, el 12 de marzo \u00a0 de 2015 y el 16 de abril de 2015 en la Sala de Servicios Personalizados de \u00a0 Coomeva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que los funcionarios de la EPS \u00a0 indicaron que las incapacidades se encontraban en an\u00e1lisis por la Auditor\u00eda, a \u00a0 lo cual deb\u00edan esperar respuesta de la promotora de salud, lo que a la fecha no \u00a0 ha ocurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. \u00a0Respecto de los aportes al sistema, \u00a0 se\u00f1ala que ha efectuado en favor del se\u00f1or Londo\u00f1o Montoya los correspondientes \u00a0 pagos, en las siguientes fechas: 3 de septiembre de 2014, 3 de octubre de 2014, \u00a0 6 de noviembre de 2014, 3 de diciembre de 2014, 6 de enero de 2015, 4 de febrero \u00a0 de 2015, 4 de marzo de 2015, 8 de abril de 2015, 27 de mayo de 2015 y el 19 de \u00a0 junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. \u00a0Indica que en sus registros no \u00a0 encuentra comunicaciones ni requerimientos por parte de Coomeva EPS, sea por \u00a0 falta de pago o por morosidad en el mismo respecto de los aportes en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. \u00a0Finalmente agrega que: \u201cla \u00a0 negativa a conceder la tutela de los derechos de accionante, por parte del \u00a0 juzgador de primera instancia, obedece a que el se\u00f1or al momento del insuceso \u00a0 que le gener\u00f3 la lesi\u00f3n, s\u00f3lo ten\u00eda 10 d\u00edas de estar afiliado, y no es por otro \u00a0 motivo, como pudiera ser pagos extempor\u00e1neos dentro de los seis meses anteriores \u00a0 a la fecha de iniciaci\u00f3n de la primera incapacidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante correo electr\u00f3nico \u00a0 allegado el 8 de julio de 2015, Carlos Andr\u00e9s Londo\u00f1o Montoya \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0 recibe recursos econ\u00f3micos externos para sufragar sus gastos y que subsiste con \u00a0 los pocos ingresos que su madre logra recaudar para su manutenci\u00f3n y la de \u00e9l. \u00a0 En esa medida, manifiesta a Coomeva EPS que: \u201cha sido una situaci\u00f3n muy dura \u00a0 el no recibir mi incapacidad para suplir mis gastos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0Mediante Auto de 10 de julio de \u00a0 2015, el Magistrado sustanciador vincul\u00f3 al proceso al Fondo de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Porvenir S.A. para que se pronunciara sobre el escrito de tutela \u00a0 presentado por el se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s Londo\u00f1o Montoya. En el mismo prove\u00eddo, se \u00a0 orden\u00f3 a esta entidad que informara el tiempo cotizado por el accionante a \u00a0 pensi\u00f3n as\u00ed como que allegara su historia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 22 de julio de 2015, el \u00a0 fondo de pensiones y cesant\u00edas Povernir S.A. dio respuesta al mencionado \u00a0 prove\u00eddo se\u00f1alando, en primer lugar, que Coomeva EPS le notific\u00f3 del Concepto de \u00a0 Rehabilitaci\u00f3n Integral (CRI) del accionante, el 7 de julio de 2015, es decir \u00a0 cuando el se\u00f1or Londo\u00f1o Montoya hab\u00eda sobrepasado los 180 d\u00edas de incapacidad \u00a0 continua, los cuales se cumplieron el 8 de febrero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que significa, a juicio de Porvenir S.A., que la \u00a0 promotora de salud en menci\u00f3n expidi\u00f3 dicho concepto de manera extempor\u00e1nea, \u00a0 toda vez que su obligaci\u00f3n legal para emitirlo es antes de que se cumpla el d\u00eda \u00a0 120 de incapacidad, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 142 del\u00a0 Decreto Ley 019 de \u00a0 2012[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo antedicho, se\u00f1ala que los presupuestos \u00a0 sine qua non para proceder al reconocimiento del subsidio econ\u00f3mico \u00a0 equivalente al valor de las incapacidades hasta por 360 d\u00edas adicionales a los \u00a0 primeros 180 son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Cuando exista un concepto favorable de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n y por un tiempo limitado expresamente por la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se postergue el tr\u00e1mite de \u00a0 calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En caso de existir dicho \u00a0 concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n a favor del afiliado, la EPS debe emitirlo \u00a0 inmediatamente. Si la EPS no emite y remite a la AFP oportunamente dicho \u00a0 concepto, debe en consecuencia pagar con cargo a sus propios recursos las \u00a0 incapacidades posteriores al d\u00eda 181 y hasta que lo emita.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, advierte que la EPS no cumpli\u00f3 con su deber legal de expedir y \u00a0 remitir en t\u00e9rmino al fondo de pensiones el Concepto de Rehabilitaci\u00f3n Integral \u00a0 (CRI) por tanto quien debe asumir el reconocimiento y pago de las incapacidades \u00a0 es Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0 revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela mencionados, de \u00a0 conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y el Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura al expediente, se tiene que la Sala Sexta \u00a0 de Revisi\u00f3n deber\u00e1 verificar si Coomeva EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales a \u00a0 la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social, a la salud y al m\u00ednimo \u00a0 vital \u00a0al no reconocer y pagar las \u00a0prestaciones econ\u00f3micas derivadas de las \u00a0 incapacidades al se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s Londo\u00f1o Montoya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 ello la Sala analizar\u00e1 (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para obtener el reconocimiento y pago de incapacidades, (ii) la seguridad social \u00a0 como derecho constitucional fundamental, (iii) teor\u00eda del allanamiento a la mora \u00a0 por parte de la Empresa Promotora de Salud; (iv) la normatividad que regula las \u00a0 incapacidades de origen com\u00fan y profesional, y los procedimientos que deben \u00a0 seguirse al momento del pago, finalmente (iv) abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de las \u00a0 incapacidades laborales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su \u00a0 art\u00edculo 49 establece la garant\u00eda para que todos los ciudadanos accedan a los \u00a0 servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n, prevenci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de \u00a0 la salud, cuando la misma se ha visto mermada con ocasi\u00f3n del desarrollo de \u00a0 actividades laborales generando como consecuencia las denominadas incapacidades \u00a0 laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 De igual manera, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado reiteradamente que las sumas de dinero reconocidas como \u00a0 subsidio por incapacidad vienen a sustituir el salario durante el lapso en el \u00a0 cual el trabajador se encuentra\u00a0 al margen de sus labores, constituyendo la \u00a0 garant\u00eda necesaria para que su recuperaci\u00f3n transcurra de manera tranquila al no \u00a0 tener que preocuparse por la procura de los ingresos necesarios para el \u00a0 sostenimiento personal o de su grupo familiar, garantizando su subsistencia en \u00a0 condiciones dignas, (art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica).\u00a0 En materia de \u00a0 procedencia de la tutela para el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n, en la \u00a0 sentencia T-684 de 2010, se compilaron las siguientes subreglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 jurisprudencia constitucional igualmente ha fijado unos criterios que deben \u00a0 tenerse en cuenta para que el reconocimiento de incapacidades laborales sea \u00a0 procedente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, los cuales son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) el \u00a0 pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo \u00a0 que por razones m\u00e9dicas est\u00e1 impedido para desempe\u00f1ar sus labores[24], \u00a0 cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la \u00fanica fuente de \u00a0 ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su m\u00ednimo vital y el de \u00a0 su n\u00facleo familiar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) el \u00a0 pago de las incapacidades m\u00e9dicas constituye tambi\u00e9n una garant\u00eda del derecho a \u00a0 la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin \u00a0 tener que preocuparse por la reincorporaci\u00f3n anticipada a sus actividades \u00a0 laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su \u00a0 familia[25]; \u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 Adem\u00e1s, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un \u00a0 tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en \u00a0 estado de debilidad manifiesta[26].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Este Tribunal Constitucional \u00a0 ha sostenido que cuando no se reconoce el pago de las incapacidades laborales, \u00a0 se pueden estar afectando otros derechos fundamentales como la salud, la vida en \u00a0 condiciones dignas, el m\u00ednimo vital del trabajador y de su n\u00facleo familiar, ya \u00a0 que en la mayor\u00eda de los casos el subsidio por incapacidad representa su \u00fanico \u00a0 sustento. Al respecto, se ha indicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior puede colegirse que, el \u00a0 reconocimiento de la incapacidad por enfermedad general constituye un mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para la salvaguarda de los derechos fundamentales de los trabajadores \u00a0 dependientes e independientes, entre los que pueden destacarse los siguientes, \u00a0 no sin antes aclarar que no son los \u00fanicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La salud, en la medida que permite al \u00a0 afiliado disponer de una suma de dinero peri\u00f3dica a pesar de que en estricto \u00a0 sentido no exista prestaci\u00f3n de servicio, circunstancia que contribuir\u00e1 a la \u00a0 recuperaci\u00f3n satisfactoria de su estado de salud, puesto que le permite seguir \u00a0 con el tratamiento prescrito por el m\u00e9dico tratante y guardar el reposo \u00a0 requerido para su \u00f3ptima recuperaci\u00f3n (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El m\u00ednimo vital, por cuanto constituye la \u00a0 \u00fanica fuente de ingresos econ\u00f3micos que permiten satisfacer las necesidades \u00a0 b\u00e1sicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la \u00a0 conservaci\u00f3n del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su \u00a0 grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar en este punto que, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha indicado que el derecho al m\u00ednimo vital no se agota de \u00a0 manera exclusiva en la posibilidad de gozar de un ambiente en el cual las \u00a0 necesidades de subsistencia biol\u00f3gica se encuentren satisfechas, pues tal \u00a0 derecho \u2018debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de \u00a0 vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas \u00a0 del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador\u2019.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en la medida en que el pago de este tipo de \u00a0 incapacidades procura la consecuci\u00f3n de fines constitucionales, se concluye que \u00a0 su creaci\u00f3n en el Sistema de Seguridad Social procura la satisfacci\u00f3n de \u00a0 m\u00faltiples derechos fundamentales, entre los que pueden destacarse el derecho a \u00a0 la salud, el m\u00ednimo vital, y la seguridad social del cual hace parte.\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto al m\u00ednimo vital la Corte \u00a0 ha reiterado que se presume que el pago de las incapacidades laborales \u00a0 constituye la \u00fanica fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para \u00a0 garantizar su subsistencia y la de su familia, tal como ocurre con su salario. \u00a0 Es por ello que a pesar de la existencia de otras v\u00edas judiciales por las cuales \u00a0 se pueden reclamar las acreencias laborales, entre ellas las incapacidades, \u00a0 cuando \u00e9stas no se pagan oportunamente se afectan derechos del orden \u00a0 constitucional, por lo que se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela \u00a0 a fin de neutralizar el perjuicio irremediable al que se ve sometido el \u00a0 asalariado y su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 La seguridad \u00a0 social como derecho constitucional fundamental y su protecci\u00f3n por medio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su \u00a0 art\u00edculo 48 contempla la seguridad social como un derecho as\u00ed como un servicio \u00a0 p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n \u00a0 y control del Estado y con observancia de los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente la Ley 100 de 1993[29], \u00a0 catalog\u00f3 este derecho como un servicio p\u00fablico esencial en lo relacionado con el \u00a0 sistema de salud y el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales y dem\u00e1s \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas que cubre el sistema de salud. En esa medida, lo que \u00a0 busca este derecho es mitigar las consecuencias propias de la \u00a0 desocupaci\u00f3n, la vejez y la incapacidad de las personas, que garantiza \u00a0 consigo mismo el ejercicio de otros derechos fundamentales, tales como el \u00a0 derecho a la vida, la dignidad humana y el m\u00ednimo vital.[30]. (subrayas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, debe se\u00f1alarse que \u00a0 seg\u00fan la ubicaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n, este derecho se considera como los \u00a0 denominados de segunda generaci\u00f3n. Sin embargo la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha dejado de reconocerlo como un derecho social, en el entendido \u00a0 que: \u201ctodos los derechos constitucionales son \u00a0 fundamentales,\u00a0pues se conectan de manera directa con los \u00a0 valores que los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda \u00a0 de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el particular la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha indicado que, inicialmente, los derechos fueron \u00a0 clasificados en raz\u00f3n a los procesos hist\u00f3ricos que dieron origen a los \u00a0 llamados\u00a0derechos \u00a0 civiles y pol\u00edticos\u00a0y a los\u00a0derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. As\u00ed, los \u00a0 primeros\u00a0\u201cbuscaban principalmente proteger al individuo en su \u00a0 autonom\u00eda, estableciendo obligaciones negativas o de no hacer a los Estados (no \u00a0 detener a una persona arbitrariamente); por dicho car\u00e1cter negativo se entendi\u00f3 \u00a0 que estos derechos eran totalmente justiciables y exigibles, por ende, \u00a0 fundamentales\u201d. En lo que corresponde a \u00a0los segundos\u00a0\u201capuntaban a la protecci\u00f3n de \u00a0 la sociedad frente a ciertas necesidades y contingencias de la vida humana e \u00a0 impon\u00edan a los Estados obligaciones positivas o de hacer (establecer la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud para todos los habitantes), implicando estos, \u00a0 entre muchas otras acciones, la asignaci\u00f3n de partidas presupuestales para su \u00a0 realizaci\u00f3n, condici\u00f3n que les situ\u00f3 como derechos prestacionales, \u00a0 program\u00e1ticos, no justiciables ni exigibles, en consecuencia no fundamentales\u201d[32]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, la primera \u00a0 tesis utilizada por este Tribunal fue la relacionada con\u00a0\u201cla improcedencia general de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos sociales, por no ser ellos \u00a0 fundamentales\u201d[33]. Sin embargo, luego de \u00a0 reconocer las dificultades que implicaba dicha categorizaci\u00f3n,\u00a0 fue \u00a0 reconocida la segunda tesis conocida como la protecci\u00f3n por conexidad de los \u00a0 derechos de segunda generaci\u00f3n, en el entendido que estos pod\u00edan ser amparados a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u00a0\u201ccuando se lograra demostrar un nexo inescindible entre los \u00a0 derechos de orden prestacional y un derecho fundamental\u201d[34].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0posteriormente, la doctrina \u00a0 y la jurisprudencia constitucional reconocieron que las obligaciones positivas y \u00a0 negativas se encuentran en cualquier tipo de derecho, sin importar la categor\u00eda \u00a0 o clasificaci\u00f3n que ostente, raz\u00f3n por la cual ahora se entiende que\u00a0\u201cel \u00a0 car\u00e1cter fundamental de un derecho lo otorga su consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica Colombiana, debido a que todos los all\u00ed consignados son fruto del \u00a0 desarrollo de los principios y valores en que se funda este Estado Social\u00a0de \u00a0 Derecho, raz\u00f3n por la cual la distinci\u00f3n que otrora se realiz\u00f3 hoy resulta \u00a0 inocua\u201d[35]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese entendido, debe \u00a0 se\u00f1alarse que el car\u00e1cter prestacional del derecho a la seguridad social no lo \u00a0 excluye de su reconocimiento como fundamental, bajo la idea de que cualquier \u00a0 derecho consagrado en la Carta Pol\u00edtica, sin distinci\u00f3n, ostenta esa calidad. \u00a0 Como componente de este derecho\u00a0la Sala har\u00e1 menci\u00f3n a las incapacidades, como una \u00a0 de las formas a trav\u00e9s de las cuales se busca proteger a quienes, con ocasi\u00f3n de \u00a0 la disminuci\u00f3n de producci\u00f3n laboral, se encuentran imposibilitados para obtener \u00a0 por su cuenta los medios necesarios para su subsistencia en condiciones dignas. \u00a0 Para ello, recordar\u00e1 la jurisprudencia y lo \u00a0establecido en la Ley 100 de 1993 y \u00a0 dem\u00e1s normatividad que regule la materia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0Teor\u00eda del \u00a0 allanamiento a la mora por parte de la Empresa Promotora de Salud. Reiteraci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0 El precedente constitucional que se ha decantado en \u00a0 m\u00faltiples casos es que cuando los empleadores o trabajadores independientes \u00a0 pagan de manera extempor\u00e1nea los aportes al sistema de seguridad social, las \u00a0 empresas prestadoras del servicio de salud, EPS, no pueden negarse a cancelar el \u00a0 pago de la incapacidad por enfermedad general, a no ser que hayan actuado para \u00a0 solicitar el pago oportuno de las cotizaciones o hayan rechazado los pagos \u00a0 efectuados por fuera del t\u00e9rmino establecido. Esta teor\u00eda fue aplicada, en un \u00a0 primer momento, a situaciones an\u00e1logas que se han presentado en el an\u00e1lisis de \u00a0 los asuntos sobre la licencia de maternidad pero se ha extendido a los casos \u00a0 sobre la licencia por enfermedad general: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones \u00a0 jur\u00eddicas de las partes la EPS no puede desconocer el pago de la licencia de \u00a0 maternidad cuando hubiere allanado la mora del empleador. En efecto, si una \u00a0 empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes que \u00a0 realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario \u00a0 implicar\u00eda favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotizaci\u00f3n e \u00a0 impondr\u00eda una carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n \u00a0 triangular, esto es, al trabajador. Adem\u00e1s, debe recordarse que el Seguro Social \u00a0 est\u00e1 en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno de las \u00a0 cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con el \u00a0 incumplimiento, pues esa entidad tiene los medios jur\u00eddicos que expresamente se \u00a0 disponen para ello, y en caso de que \u00e9stos sean insuficientes, es deber del \u00a0 Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del \u00a0 sistema de seguridad social.\u201d [36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Los argumentos que esboz\u00f3 la Corte Constitucional para \u00a0 aplicar la teor\u00eda del allanamiento a la mora tambi\u00e9n a los casos relacionados \u00a0 con el pago de la incapacidad por enfermedad general fueron los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien hasta el \u00a0 momento la Corporaci\u00f3n ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora a \u00a0 negativas de pago de licencia de maternidad, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que \u00a0 tal criterio tambi\u00e9n puede ser aplicado, mutatis mutandi, cuando por la mora en \u00a0 el pago de los aportes en salud por parte del patrono se niega el pago de una \u00a0 incapacidad laboral, lleg\u00e1ndose a afectar el m\u00ednimo vital. En esta situaci\u00f3n se \u00a0 presentan tres elementos comunes a las situaciones hasta ahora contempladas por \u00a0 la jurisprudencia: (i) vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante por el no \u00a0 pago oportuno de una acreencia de tipo laboral, (ii) actuaci\u00f3n contraria a la \u00a0 buena fe por parte de la entidad promotora de salud al no haber requerido \u00a0 oportunamente al empleador para el pago oportuno del aporte, y (iii) pago \u00a0 efectivo, aunque tard\u00edo, de los aportes en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta similitud \u00a0 justifica la aplicaci\u00f3n de la doctrina jurisprudencial desarrollada, hasta el \u00a0 momento, en los casos de no pago de licencia de maternidad a los casos de \u00a0 incapacidades laborales.\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, en la sentencia T-413 de 2004,[38] \u00a0la Sala Sexta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de una mujer en estado de \u00a0 embarazo a quien le hab\u00edan sido prescritas varias incapacidades laborales \u00a0 derivadas de la amenaza de parto prematuro. La EPS a la que se encontraba \u00a0 afiliada se neg\u00f3 a cancelarlas aduciendo el pago extempor\u00e1neo en los aportes de \u00a0 salud. La Sala concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a la EPS el pago de la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica solicitada, considerando que (i) estaba probado que las incapacidades \u00a0 laborales no pagadas hasta el momento afectaban el m\u00ednimo vital de la \u00a0 accionante, y (ii) si bien hab\u00eda existido un pago extempor\u00e1neo de los aportes en \u00a0 salud, en el tiempo que la accionante hab\u00eda estado vinculada a la EPS, esta \u00a0 nunca hab\u00eda iniciado el procedimiento correspondiente para el pago oportuno de \u00a0 tales aportes por lo que se configuraba la tesis del allanamiento a la mora. Lo \u00a0 relevante de esta sentencia, es que se consider\u00f3 que el allanamiento a la mora \u00a0 cuyo origen se remontaba al caso de licencias de maternidad, ten\u00eda total \u00a0 vigencia y cobraba total aplicabilidad en los casos de las incapacidades \u00a0 laborales por presentarse supuestos similares en los cuales las entidades se \u00a0 negaban a reconocer las prestaciones que les correspond\u00edan, con el argumento de \u00a0 la extemporaneidad en los pagos de los aportes, sin que hubieran actuado para \u00a0 remediar esta situaci\u00f3n. En esa oportunidad, la Sala manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien \u00a0 hasta el momento la Corporaci\u00f3n ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora \u00a0 a negativas de pago de licencia de maternidad, esta Sala de Revisi\u00f3n considera \u00a0 que tal criterio tambi\u00e9n puede ser aplicado, mutatis mutandi, cuando por la mora \u00a0 en el pago de los aportes en salud por parte del patrono se niega el pago de una \u00a0 incapacidad laboral, lleg\u00e1ndose a afectar el m\u00ednimo vital. En esta situaci\u00f3n se \u00a0 presentan tres elementos comunes a las situaciones hasta ahora contempladas por \u00a0 la jurisprudencia: (i) vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante por el no \u00a0 pago oportuno de una acreencia de tipo laboral, (ii) actuaci\u00f3n contraria a la \u00a0 buena fe por parte de la entidad promotora de salud al no haber requerido \u00a0 oportunamente al empleador para el pago oportuno del aporte, y (iii) pago \u00a0 efectivo, aunque tard\u00edo, de los aportes en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 similitud justifica la aplicaci\u00f3n de la doctrina jurisprudencial desarrollada, \u00a0 hasta el momento, en los casos de no pago de licencia de maternidad a los casos \u00a0 de incapacidades laborales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0\u00a0\u00a0 La sentencia T-956 de 2008 se orden\u00f3 a Coomeva EPS el \u00a0 pago de la incapacidad por enfermedad en favor de una se\u00f1ora a quien se le hab\u00eda \u00a0 negado tal prestaci\u00f3n pues no hab\u00eda cancelado sus aportes dentro de los dos d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles indicados. Al respecto la Corte Constitucional estableci\u00f3: \u201cEn la \u00a0 oportunidad que se trae a colaci\u00f3n, record\u00f3 tambi\u00e9n la Sala la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial elaborada \u201ccon apoyo en la teor\u00eda del allanamiento y el \u00a0 principio de buena fe\u201d, a cuyo tenor, pese a la mora de los empleadores o \u00a0 trabajadores independientes en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad \u00a0 Social, las Empresas Prestadoras de Salud est\u00e1n obligadas a reconocer y pagar \u00a0 las prestaciones econ\u00f3micas por incapacidad, \u201cpor haber incumplido tambi\u00e9n su \u00a0 deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes y no oponerse \u00a0 oportunamente al pago extempor\u00e1neo.\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente a este pronunciamiento, diferentes Salas de Revisi\u00f3n han \u00a0 sostenido que las empresas prestadoras del servicio de salud, no pueden, so \u00a0 pretexto de la mora en el pago de los aportes a cargo del empleador o del \u00a0 cotizante independiente, rehusarse a cancelar y reconocer una incapacidad \u00a0 laboral por enfermedad general, si obraron de manera negligente para su efectivo \u00a0 pago, o si incumplieron el deber de adelantar de manera oportuna las acciones \u00a0 legales de cobro, incluso con la consecuente oposici\u00f3n al pago extempor\u00e1neo. A \u00a0 juicio de la Corte, dicha actuaci\u00f3n desconoce los postulados de la buena fe y \u00a0 contraviene el contenido de la teor\u00eda del allanamiento a la mora que consiste en \u00a0 el hecho de se\u00f1alar que si una empresa promotora de salud: \u201cno alega la mora \u00a0 en la cancelaci\u00f3n de los aportes y luego se autoriza la negaci\u00f3n de la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica al trabajador, se estar\u00eda favoreciendo la propia \u00a0 negligencia de la empresa en el cobro de la cotizaci\u00f3n y se desestimar\u00edan los \u00a0 efectos jur\u00eddicos que genuinamente se espera que genere el pago de los aportes. \u00a0 Adicionalmente, la figura del allanamiento a la mora cumple con el prop\u00f3sito de \u00a0 proteger el derecho a la remuneraci\u00f3n y el m\u00ednimo vital de los trabajadores\u201d.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo ese entendido, las EPS deben reconocer y pagar las incapacidades \u00a0 reconocidas a sus usuarios, en tanto que una actuaci\u00f3n contraria supondr\u00eda \u00a0 imponerle al afiliado una carga desproporcionada que no le corresponde asumir. \u00a0 Para ello, el legislador ha establecido mecanismos y acciones apropiadas para \u00a0 asegurar la viabilidad econ\u00f3mica del sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, en la sentencia T-862 de 2013,[41] \u00a0la Sala Octava de Revisi\u00f3n examin\u00f3 dos acciones de tutela acumuladas, en las \u00a0 cuales se analizaba si la negativa de las entidades promotoras de salud a \u00a0 reconocer y pagar las incapacidades por enfermedad general solicitadas por dos \u00a0 trabajadores independientes afiliados, desconoc\u00eda su derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital a pesar de que algunos aportes al sistema de seguridad social en \u00a0 salud se hab\u00edan efectuado en forma extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer \u00a0 caso, se trat\u00f3 el asunto de una ciudadana a qui\u00e9n despu\u00e9s de haberle practicado \u00a0 una cirug\u00eda en el pie izquierdo con el prop\u00f3sito de retirarle un injerto \u00a0 ortop\u00e9dico, le fue expedida por su m\u00e9dico tratante una incapacidad por el \u00a0 t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, la cual no fue pagada por la EPS aduciendo mora en \u00a0 el pago de los aportes. De los hechos de la tutela, se extrae que la accionante \u00a0 se encontraba afiliada al sistema general de seguridad social en salud, como \u00a0 cotizante independiente con un ingreso base de cotizaci\u00f3n (IBC) equivalente al \u00a0 salario m\u00ednimo, el cual destinaba para su sustento y el de su familia. En esta \u00a0 ocasi\u00f3n, la Sala concedi\u00f3 el amparo y le orden\u00f3 a la EPS accionada pagar la \u00a0 totalidad de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la incapacidad laboral. Como \u00a0 sustento de su decisi\u00f3n, consider\u00f3 que en el presente caso resultaba procedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, en tanto (i) se trataba de una persona de setenta y tres \u00a0 (73) a\u00f1os de edad, imposibilitada para trabajar debido a sus condiciones de \u00a0 salud, las que incluso le hab\u00edan impedido cancelar oportunamente sus aportes, \u00a0 por lo que el no pago de la incapacidad afectaba gravemente su m\u00ednimo vital. \u00a0 Adem\u00e1s, su ingreso base de cotizaci\u00f3n era de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0 vigente, y no se hab\u00eda demostrado la existencia de otros ingresos que \u00a0 permitieran su subsistencia digna; (ii) aunque no se hab\u00edan aportado los recibos \u00a0 correspondientes a los seis (6) meses anteriores a la fecha de la solicitud de \u00a0 la incapacidad, se hab\u00edan constatado los pagos correspondientes en los tres (3) \u00a0 meses anteriores a esta fecha, y (iii) la EPS en ning\u00fan momento hab\u00eda rechazado \u00a0 los pagos realizados en forma extempor\u00e1nea ni hab\u00eda adelantado acciones legales \u00a0 para su cobro, por lo que se entiende se hab\u00eda allanado a la mora. Para la Sala, \u00a0 las anteriores eran razones suficientes para obligar a la EPS a reconocer y \u00a0 pagar la incapacidad prescrita a la accionante. Sobre el particular sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0 bien, aunque la norma y la jurisprudencia exigen que para el reconocimiento de \u00a0 una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, como son las incapacidades, se cotice al menos cuatro \u00a0 (4) de los \u00faltimos seis meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho, se \u00a0 debe decir, que a pesar de esta exigencia en el presente caso, est\u00e1 probada la \u00a0 afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Blanca Nelly Restrepo Mej\u00eda, una \u00a0 persona que exige una especial protecci\u00f3n, y que aunque ella no tuvo la \u00a0 precauci\u00f3n de aportar sino tres (3) de los cuatro (4) recibos anteriores a la \u00a0 fecha de causaci\u00f3n de la incapacidad, como se exige, lo que s\u00ed aport\u00f3 fueron \u00a0 seis (6) recibos de pago, pero anteriores a la fecha de la presentaci\u00f3n de la \u00a0 tutela, de los cuales solo el del mes de marzo pag\u00f3 de manera extempor\u00e1nea; no \u00a0 por ello entonces, debe la Sala negar el amparo, por el contrario, en el \u00a0 presente caso debe presumirse la buena fe de la accionante; m\u00e1xime si la \u00a0 accionada no se opuso a la realizaci\u00f3n del pago, aunque extempor\u00e1neo del mes de \u00a0 marzo de 2013, allan\u00e1ndose de esta manera a la mora del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo \u00a0 asunto, se estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de un ciudadano quien, como \u00a0 consecuencia de una afecci\u00f3n en su mano, fue sometido en el a\u00f1o dos mil trece \u00a0 (2013) a una cirug\u00eda ortop\u00e9dica de la que se deriv\u00f3 una incapacidad m\u00e9dica desde \u00a0 el tres (3) de abril hasta el tres (3) de mayo de dos mil trece (2013), y luego \u00a0 del cuatro (4) de mayo al dos (2) de junio del mismo a\u00f1o. La EPS a la que se \u00a0 encontraba adscrito, se neg\u00f3 al pago de las incapacidades aduciendo que los \u00a0 aportes efectuados al sistema se hab\u00edan realizado en forma extempor\u00e1nea, raz\u00f3n \u00a0 suficiente para justificar la negativa tal como lo establec\u00eda el Decreto 1804 de \u00a0 1999, conforme al cual: \u201clos aportes deben ser pagados en \u201cforma \u00a0 completa y oportuna\u201d, por lo menos cuatro (4) meses de los seis (6) anteriores a \u00a0 la fecha de inicio de la incapacidad por enfermedad general para el \u00a0 reconocimiento por parte de la EPS\u201d. En esta \u00a0 oportunidad, la Sala ampar\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del \u00a0 accionante, ordenando el pago de su incapacidad. Para ello, consider\u00f3 que (i) la \u00a0 no cancelaci\u00f3n de esta prestaci\u00f3n afectaba gravemente su subsistencia digna, \u00a0 pues las afecciones en su estado de salud, limitaban su derecho al trabajo y por \u00a0 consiguiente sus ingresos con los que procuraba su sostenimiento y el de su \u00a0 familia integrada por dos menores de edad; (ii) exist\u00edan pruebas que daban \u00a0 cuenta del pago continuo aunque extempor\u00e1neo de los aportes efectuados durante \u00a0 los cuatro meses anteriores a la fecha de inicio de la prestaci\u00f3n, y (iii) \u00a0 aunque la EPS hab\u00eda requerido al demandante mediante escrito con ocasi\u00f3n de la \u00a0 morosidad presentada y lo hab\u00eda conminado a realizar los pagos dentro de los \u00a0 cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes, lo cierto es que la misma hab\u00eda aceptado \u00a0 los pagos extempor\u00e1neos realizados, a los que nunca se opuso, es decir, que se \u00a0 hab\u00eda allanado a la mora, luego no pod\u00eda ahora alegar su propia culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, con fundamento en la figura del allanamiento a la mora, no \u00a0 podr\u00e1 negarse el reconocimiento de una incapacidad laboral por enfermedad \u00a0 general en tanto se parte de la base que las entidades responsables de \u00a0 autorizarlas y cancelarlas, en este caso, las EPS, han aceptado los aportes en \u00a0 salud efectuados al sistema de forma tard\u00eda, sin que hayan rechazado su pago o \u00a0 emprendido acciones legales serias orientadas a su cobro judicial. No es \u00a0 posible, que las mismas aleguen la extemporaneidad del pago de los aportes tan \u00a0 solo cuando le son solicitadas prestaciones y no cuando reciben el dinero en \u00a0 cuesti\u00f3n.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0Normatividad \u00a0 aplicable a las incapacidades tanto de origen com\u00fan como profesional y los \u00a0 procedimientos que deben seguirse al momento de reclamar el pago de las mismas. \u00a0 Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991 estableci\u00f3 en los art\u00edculos 48 y 49 el derecho a la seguridad social. De \u00a0 igual manera, estipul\u00f3 los principios que deben regirla y autoriz\u00f3 al legislador \u00a0 para que expidiera las leyes necesarias a fin de lograr\u00a0 el desarrollo \u00a0 integral del Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para los fines pertinentes \u00a0 que interesan a esta tutela se puede apreciar que en cuanto a las contingencias \u00a0 que llegare a padecer un trabajador en raz\u00f3n a una enfermedad o lesi\u00f3n que lo \u00a0 incapacite para laborar en forma permanente o temporal, el sistema contempla las \u00a0 distintas situaciones que en cada evento se puedan presentar y los \u00a0 procedimientos a seguir con el \u00fanico fin de garantizar que la persona afectada \u00a0 no interrumpa sus tratamientos m\u00e9dicos o que pueda percibir un sustento \u00a0 econ\u00f3mico a t\u00edtulo de incapacidad o de pensi\u00f3n de invalidez, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es as\u00ed como ante una enfermedad o \u00a0 un accidente bien sea de origen com\u00fan o profesional, el sistema integral de \u00a0 seguridad social prev\u00e9 el pago de las respectivas incapacidades. En orden a dar \u00a0 claridad a este punto, corresponde \u00a0 establecer qui\u00e9n es la entidad encargada de cancelar las incapacidades para lo \u00a0 cual se debe distinguir entre un suceso de (a) origen com\u00fan o (b) \u00a0 profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Incapacidades de origen \u00a0 com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. \u00a0Si la incapacidad es igual o menor \u00a0 a tres d\u00edas, la misma ser\u00e1 asumida directamente por el empleador. As\u00ed lo \u00a0 establece el Decreto 1406 de 1999, que en su art\u00edculo 40 \u2013 Par\u00e1grafo-1, se\u00f1ala \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSer\u00e1n de \u00a0 cargo de los respectivos empleadores las prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 correspondientes a los tres (3) primeros d\u00edas de incapacidad laboral originada \u00a0 por enfermedad general, tanto en el sector p\u00fablico como en el privado. En ning\u00fan \u00a0 caso dichas prestaciones ser\u00e1n asumidas por las entidades promotoras de salud o \u00a0 dem\u00e1s entidades autorizadas para administrar el r\u00e9gimen contributivo en el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud a las cuales se encuentren \u00a0 afiliados los incapacitados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, a la EPS le corresponde pagar las incapacidades de origen com\u00fan a \u00a0 partir del d\u00eda cuarto, siempre y cuando la misma no sea pr\u00f3rroga \u00a0 de otra. Cabe advertir que las incapacidades se entienden prorrogadas cuando \u00a0 entre la que se va a liquidar y la anterior no existe un lapso mayor de 30 d\u00edas \u00a0 y corresponda a la misma enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 dicho par\u00e1grafo fue modificado por el Decreto 2943 de 2013, el cual se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a01.\u00a0Modificar \u00a0 el\u00a0par\u00e1grafo\u00a01\u00b0\u00a0del \u00a0 art\u00edculo 40 del Decreto 1406 de 1999, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0 1\u00b0.\u00a0En el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud ser\u00e1n a cargo de los respectivos \u00a0 empleadores las prestaciones econ\u00f3micas correspondientes a los dos (2) primeros \u00a0 d\u00edas de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades \u00a0 Promotoras de Salud a partir del tercer (3) d\u00eda y de conformidad con la \u00a0 normatividad vigente. En el Sistema General de Riesgos Laborales las \u00a0 Administradoras de Riesgos Laborales reconocer\u00e1n las incapacidades temporales \u00a0 desde el d\u00eda siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad \u00a0 diagnosticada como laboral. Lo anterior tanto en el sector p\u00fablico como en el \u00a0 privado.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, con la modificaci\u00f3n rese\u00f1ada el empleador deber\u00e1 asumir el pago \u00a0 de las incapacidades durante los dos (2) primeros d\u00edas de esta. No obstante a \u00a0 partir del tercer (3) d\u00eda y hasta el d\u00eda ciento ochenta (180) el pago de esta \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica estar\u00e1 a cargo de las Empresas Promotoras de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Ahora bien, la Ley 100 de 1993 respecto de las incapacidades, en su \u00a0 art\u00edculo 206 indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 206. INCAPACIDADES. Para los afiliados de que trata el literal a) del art\u00edculo 157, \u00a0 el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 las incapacidades generadas en enfermedad \u00a0 general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el \u00a0 cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podr\u00e1n \u00a0 subcontratar con compa\u00f1\u00edas aseguradoras. Las incapacidades originadas en \u00a0 enfermedad profesional y accidente de trabajo ser\u00e1n reconocidas por las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud y se financiar\u00e1n con cargo a los recursos \u00a0 destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo r\u00e9gimen, de \u00a0 acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Lo anterior sin perjuicio de lo contemplado en el \u00a0 art\u00edculo 227 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y que cobra vigencia cuando el empleador no ha \u00a0 afiliado a sus trabajadores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 227. Valor del auxilio. En caso \u00a0 de incapacidad comprobada para desempe\u00f1ar sus labores, ocasionada por enfermedad \u00a0 no profesional, el trabajador tiene derecho a que el patrono le pague un auxilio \u00a0 monetario hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas, as\u00ed: las dos terceras (2\/3) \u00a0 partes del salario durante los primeros noventa (90) d\u00edas, y la mitad del \u00a0 salario por el tiempo restante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. \u00a0El citado art\u00edculo tambi\u00e9n resulta \u00a0 aplicable en aquellos casos en los cuales la enfermedad es de origen com\u00fan, pero \u00a0 (i) el trabajador no tiene el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas en la forma en \u00a0 que lo exige el art\u00edculo 3\u00b0, numeral 1\u00b0 del Decreto 47 de 2000[43]; (ii) el empleador incurri\u00f3 en mora en el pago de las \u00a0 cotizaciones sin que la EPS se hubiera allanado a ella[44]; y (iii) el empleador no suministra las pertinentes informaciones \u00a0 acerca de la incapacidad concreta del trabajador[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. \u00a0De otro lado, el Decreto 1804 de \u00a0 1999 indica que para acceder al reconocimiento y pago de las incapacidades por \u00a0 enfermedad general, el empleador como m\u00ednimo debi\u00f3 haber cotizado \u201cen forma \u00a0 completa sus cotizaciones como empleador durante el a\u00f1o anterior a la fecha de \u00a0 solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicar\u00e1 al trabajador \u00a0 independiente, en relaci\u00f3n con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos \u00a0 a que alude el presente numeral, deber\u00e1n haberse efectuado en forma oportuna por \u00a0 lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de \u00a0 causaci\u00f3n del derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5. \u00a0Entre tanto\u00b8 el Decreto 783 de 2000 \u00a0 en su art\u00edculo 9[46] \u00a0se\u00f1ala que para acceder al reconocimiento econ\u00f3mico de las incapacidades por \u00a0 enfermedad general, los trabajadores deber\u00e1n haber cotizado como m\u00ednimo cuatro \u00a0 (4) semanas en forma ininterrumpida y completa antes de la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.6. \u00a0Finalmente, el Decreto Ley 019 de \u00a0 2012[47] \u00a0establece que quien debe tramitar el reconocimiento y pago de las incapacidades \u00a0 por enfermedad general ante las Empresas Promotoras de Salud es el empleador. Lo \u00a0 anterior, por cuanto al trabajador no se le puede trasladar la carga \u00a0 administrativa que demanda la obtenci\u00f3n de dicho reconocimiento, en esa medida \u00a0 la mencionada norma se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 121. Tr\u00e1mite de reconocimiento de incapacidades y licencias de \u00a0 maternidad y paternidad. El tr\u00e1mite para el reconocimiento de \u00a0 incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a \u00a0 cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deber\u00e1 ser adelantado, \u00a0 de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. \u00a0 En consecuencia, en ning\u00fan caso puede ser trasladado al afiliado el tr\u00e1mite para \u00a0 la obtenci\u00f3n de dicho reconocimiento. \u00a0Para efectos laborales, ser\u00e1 obligaci\u00f3n de los afiliados informar al \u00a0 empleador sobre la expedici\u00f3n de una incapacidad o licencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.7. \u00a0Cabe advertir que si la enfermedad \u00a0 no cuenta con un concepto favorable de recuperaci\u00f3n el trabajador mantiene el \u00a0 derecho a la reinstalaci\u00f3n en el empleo. Si la enfermedad genera una limitaci\u00f3n \u00a0 o p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50%, da lugar al reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez, en cuyo caso la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida \u00a0 laboral corresponde emitirla a la EPS[48], \u00a0 a la Aseguradora o a la Junta de calificaci\u00f3n de invalidez, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 Para ello y mientras se surte el tr\u00e1mite respectivo, el trabajador encuentra \u00a0 cubiertas sus necesidades econ\u00f3micas con el pago de las respectivas \u00a0 incapacidades, correspondiendo cubrir a la \u00a0 EPS los primeros 180 d\u00edas y a la AFP hasta por 360 d\u00edas m\u00e1s[49]. Por \u00faltimo, tiene garantizado el reintegro a sus \u00a0 ocupaciones laborales en el mismo cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la empresa o \u00a0 en una actividad similar, seg\u00fan las aptitudes con que cuente despu\u00e9s de superar \u00a0 la respectiva incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Incapacidades de \u00a0 origen laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, \u00a0 la Administradora de Riesgos Laborales asume el pago de todas las prestaciones a \u00a0 que haya lugar desde el primer d\u00eda, hasta que: (i) la persona quede \u00a0 integralmente rehabilitada y, por tanto, reincorporada al trabajo; (ii) se le \u00a0 califique su estado de incapacidad parcial permanente y en este caso se \u00a0 indemnice; o (iii) en el peor de los casos se califique la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral en un porcentaje superior al 50%, adquiriendo el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, los \u00a0 distintos actores del Sistema General de Seguridad Social deben actuar de manera \u00a0 arm\u00f3nica a fin de alcanzar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de los \u00a0 usuarios en aras de establecer el origen de sus patolog\u00edas, as\u00ed como los dem\u00e1s \u00a0 servicios en salud y prestaciones econ\u00f3micas que otorga el mismo dentro de la \u00a0 estructura de un Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Carlos Andr\u00e9s Londo\u00f1o Montoya quien en la actualidad est\u00e1 pr\u00f3ximo a cumplir 27 \u00a0 a\u00f1os, ingres\u00f3 a trabajar en la sociedad Multiservicios Empresariales GC S.A.S el \u00a0 1 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que \u00a0 el 10 de agosto de ese a\u00f1o mientras se encontraba disputando un partido de \u00a0 f\u00fatbol en la ciudad de Cali, se desat\u00f3 una disputa entre pandillas que se \u00a0 encontraban en el sector, producto del cual \u00a0fue v\u00edctima de una bala perdida. \u00a0 Herido de gravedad, el se\u00f1or Londo\u00f1o Montoya fue trasladado al Hospital \u00a0 Universitario del Valle. Una vez examinado le fueron detectadas varias lesiones \u00a0 en las costillas, en el t\u00f3rax y fracturas en las v\u00e9rtebras T6 y T7, siendo \u00a0 diagnosticado con una lesi\u00f3n Raquimedular, la cual lo dej\u00f3 parapl\u00e9jico y en \u00a0 estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posterior a la \u00a0 valoraci\u00f3n hecha por su m\u00e9dico, refiere que le han expedido a su favor una serie \u00a0 de incapacidades que no han sido pagadas por Coomeva EPS.\u00a0 Por su parte, \u00a0 dicha promotora de salud indica que no le asiste el deber de responder por esas \u00a0 prestaciones debido a que en su base de datos el empleador del accionante \u00a0 reporta mora en la realizaci\u00f3n de los aportes al sistema de salud toda vez que \u00a0 estos fueron efectuados a destiempo. En esa medida, se\u00f1ala que no le corresponde \u00a0 pagar las incapacidades reclamadas por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 descrito, el se\u00f1or Londo\u00f1o Montoya interpuso acci\u00f3n de tutela para que le fueran \u00a0 amparados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a \u00a0 la salud y al m\u00ednimo vital, en la medida en que la EPS en menci\u00f3n actu\u00f3 en \u00a0 detrimento de sus derechos constitucionales al negar el reconocimiento y pago de \u00a0 las incapacidades reclamadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00fanica \u00a0 instancia, el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Cali neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones al considerar que el accionante hab\u00eda violado el requisito de \u00a0 subsidiariedad, ya que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela teniendo otros mecanismos \u00a0 judiciales como la acci\u00f3n laboral ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el caso \u00a0 concreto, la Sala debe advertir que, como fue rese\u00f1ado, el se\u00f1or Juan Carlos \u00a0 Londo\u00f1o Montoya producto del accidente, hoy se encuentra en estado de invalidez. \u00a0 Con base en ello, este Tribunal debe destacar que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha catalogado como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional a \u00a0 las personas inv\u00e1lidas o con discapacidad[50], \u00a0 como es el caso del accionante. Por tanto el examen de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela debe flexibilizarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 anterior, cabe destacar que el se\u00f1or Londo\u00f1o Montoya se encontraba laborando \u00a0 para la sociedad Multiservicios Empresariales GC S.A.S. desempe\u00f1ando oficios \u00a0 varios. Por la ejecuci\u00f3n de dicha actividad devengaba un salario m\u00ednimo con el \u00a0 cual subsist\u00eda. Dicho ingreso le serv\u00eda para costear sus gastos personales, as\u00ed \u00a0 como los de su progenitora con quien vive. A ra\u00edz del accidente, el accionante \u00a0 \u00a0no pudo regresar a trabajar, por tanto no volvi\u00f3 a percibir la remuneraci\u00f3n \u00a0 mensual que a la que ten\u00eda derecho por las funciones que desempe\u00f1aba; en esa \u00a0 medida, se vieron menguados sus ingresos, lo cual afect\u00f3 su congrua subsistencia \u00a0 y la de su familia, hecho que va en detrimento del derecho al m\u00ednimo vital del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha indicado que el pago de las incapacidades \u00a0 hace las veces de salario mientras que el trabajador se encuentra en \u00a0 recuperaci\u00f3n y alejado de la actividad laboral, de tal suerte que la cancelaci\u00f3n \u00a0 de dichas prestaciones permite al empleado restablecer su salud sin que esta se \u00a0 vea alterada por la preocupaci\u00f3n que pueda surgir por conseguir los recursos \u00a0 para sufragar las diferentes obligaciones con las que cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 la Sala debe se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Londo\u00f1o \u00a0 Montoya es procedente para obtener el reconocimiento y pago de las incapacidades \u00a0 pretendidas por dos motivos a saber: (i) el accionante es sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n por estar en estado de invalidez; (ii) la jurisprudencia ha \u00a0 reconocido que la acci\u00f3n de tutela se torna procedente tambi\u00e9n, \u00a0cuando la \u00a0 ausencia de reconocimiento y pago de las incapacidades afecta los derechos \u00a0 fundamentales como el m\u00ednimo vital. De tal suerte, al encontrarse impedido el \u00a0 accionante para desempe\u00f1ar alguna actividad que le permita obtener ingresos, el \u00a0 pago de las incapacidades har\u00eda sus veces de salario y no se menoscabar\u00eda sus \u00a0 derechos y los de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Sala analizar\u00e1 si el accionante cumple \u00a0 con los requisitos exigidos por la normatividad vigente para acceder al \u00a0 reconocimiento y pago de las incapacidades solicitadas por el se\u00f1or Londo\u00f1o \u00a0 Montoya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a dicho \u00a0 an\u00e1lisis, este Tribunal debe precisar la fecha en la cual el accionante fue \u00a0 afiliado a la promotora de salud Coomeva, para ello valorar\u00e1 las pruebas que \u00a0 obran en el expediente y que permitir\u00e1n clarificar hechos que interesan al \u00a0 proceso. En esa medida, se advierte que en\u00a0 el acervo probatorio obra el \u00a0 Formulario \u00danico de Afiliaci\u00f3n en Inscripci\u00f3n al R\u00e9gimen Contributivo de \u00a0 trabajadores dependientes[51] \u00a0a la mencionada promotora de salud, cuya radicaci\u00f3n se dio el 1 de agosto de \u00a0 2014. De otro lado, el juzgador de instancia tuvo en cuenta como fecha de \u00a0 afiliaci\u00f3n al sistema de salud la registrada en el Registro \u00danico de Afiliados \u00a0 (RUAF), el cual tiene como fecha 1 de septiembre de 2014[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 la Sala debe indicar que contrario a como fue manifestado en la sentencia objeto \u00a0 de revisi\u00f3n, Multiservicios Empresariales GC S.A.S. present\u00f3 el formato \u00fanico de \u00a0 afiliaci\u00f3n destinado por Coomeva para tal efecto, el 1 de agosto de 2014, hecho \u00a0 que no se acompasa con lo afirmado por el Juzgado Trece Civil Municipal de \u00a0 Oralidad de Cali cuando se\u00f1ala que el accionante fue afiliado a dicha promotora \u00a0 de salud con posterioridad a la ocurrencia de los hechos. En conclusi\u00f3n, este \u00a0 Tribunal dar\u00e1 prevalencia a las pruebas que obran en el expediente y en \u00a0 consecuencia tendr\u00e1 como fecha de afiliaci\u00f3n del accionante a Coomeva EPS, el 1 \u00a0 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisada la \u00a0 fecha de afiliaci\u00f3n al sistema de salud, esta Corporaci\u00f3n debe indicar que el \u00a0 art\u00edculo 206\u00a0 de la ley 100 de 1993[53], \u00a0 contempla la posibilidad que los afiliados del r\u00e9gimen contributivo se \u00a0 beneficien del pago de incapacidades por enfermedad general \u00a0cuyo reconocimiento \u00a0 est\u00e1 a cargo de las Empresas Promotoras de Salud. As\u00ed las cosas, se advierte por \u00a0 parte del Tribunal que el accionante se encuentra afiliado al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante al r\u00e9gimen contributivo como \u00a0 dependiente a Coomeva EPS, por lo que es esta entidad, en principio y seg\u00fan la \u00a0 norma rese\u00f1ada, la responsable de asumir dichos pagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la \u00a0 norma, esta Corporaci\u00f3n encuentra que para el caso concreto el hecho que origin\u00f3 \u00a0 la incapacidad ocurri\u00f3 el 10 de agosto de 2014, es decir, el accionante tan solo \u00a0 llevaba diez d\u00edas de estar vinculado laboralmente a la sociedad empleadora y de \u00a0 afiliado al r\u00e9gimen contributivo como trabajador dependiente a Coomeva EPS. En \u00a0 esa medida, observa la Sala que el empleador, pese a haber afiliado y realizado \u00a0 los aportes, y en la actualidad encontrarse al d\u00eda en los pagos, para el momento \u00a0 de la ocurrencia de los hechos, el empleador no hab\u00eda efectuado los pagos de la \u00a0 manera indicada en la norma, en tanto que entre el v\u00ednculo laboral y el hecho \u00a0 que origin\u00f3 las incapacidades tan solo hab\u00edan transcurrido 10 d\u00edas, evento que a \u00a0 todas no se enmarca dentro del precepto normativo se\u00f1alado, toda vez que las \u00a0 cotizaciones no pod\u00edan efectuarse durante el a\u00f1o anterior a la causaci\u00f3n del \u00a0 hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que \u00a0 los pagos aludidos en la norma antedicha, para el caso bajo examen no se \u00a0 cumplieron, ya que el empleador cancel\u00f3 los aportes a partir del mes de \u00a0 septiembre de 2014 y no, como lo establece el mentado acto administrativo, es \u00a0 decir cancelar m\u00ednimo cuatro (4) meses de seis (6) anteriores a la causaci\u00f3n del \u00a0 derecho. Es oportuno recordar que el trabajador tan solo llevaba 10 d\u00edas de \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral a la empresa Multiservicios Empresariales GC S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas y con base en el an\u00e1lisis efectuado, el accionante no tendr\u00eda derecho al \u00a0 reconocimiento y pago de las incapacidades laborales que solicita, puesto que la \u00a0 sociedad Multiservicios Empresariales GC. S.A.S. en cumplimiento de su \u00a0 obligaci\u00f3n como empleador efectu\u00f3 el pago de los aportes al sistema desde en el \u00a0 mes de septiembre de 2014, dado que la vinculaci\u00f3n laboral se llev\u00f3 a cabo el 1 \u00a0 de agosto de ese a\u00f1o. No obstante, vale la pena reiterar que el accionante \u00a0 llevaba tan solo 10 d\u00edas de haber iniciado actividades laborales en esa \u00a0empresa \u00a0 cuando ocurrieron los hechos que originaron la reclamaci\u00f3n de las incapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra norma \u00a0 aplicable al caso que ocupa a la Sala, es el art\u00edculo 9 del Decreto 783 de 2000[55], que exige al \u00a0 trabajador un m\u00ednimo de cuatro (4) semanas cotizadas al sistema en forma \u00a0 ininterrumpida y completa. Del an\u00e1lisis de este precepto, en relaci\u00f3n con el \u00a0 caso concreto, la Sala debe indicar que el accionante no cumple con el requisito \u00a0 establecido en dicha norma, en la medida en que, como se mencion\u00f3, tan solo \u00a0 llevaba 10 d\u00edas vinculado laboralmente a Multiservicios Empresariales GC S.A.S. \u00a0 y de afiliado al sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 particular, la Sala debe se\u00f1alar que los hechos expuestos no se acompasan con \u00a0 los preceptos normativos referidos, toda vez que el se\u00f1or Londo\u00f1o Montoya no \u00a0 cumple con los requisitos exigidos por aquella, para acceder al pago de las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas aludidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n encuentra que la situaci\u00f3n expuesta por el accionante se torna \u00a0 relevante constitucionalmente, ya que al aplicar de manera estricta las normas \u00a0 al caso concreto, se advierte una desprotecci\u00f3n a los derechos fundamentales del \u00a0 accionante, tales como la dignidad humana, la igualdad y la seguridad social, lo \u00a0 que implica para el juez de tutela pronunciarse de fondo sobre el r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico empleado para el caso bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 busca la concreci\u00f3n del principio de interpretaci\u00f3n de la norma conforme a la \u00a0 Constituci\u00f3n, de manera tal que las disposiciones observen los valores y \u00a0 principios contemplados en la Carta Pol\u00edtica, conforme a lo indicado en el \u00a0 art\u00edculo 4 de dicha norma, la cual se\u00f1ala que: \u201cLa Constituci\u00f3n es norma de \u00a0 normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra \u00a0 norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, este \u00a0 Tribunal debe resaltar la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional del accionante, toda vez que qued\u00f3 probada su invalidez a ra\u00edz de \u00a0 la ocurrencia de los hechos antes rese\u00f1ados[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis de los principios constitucionales que deben ilustrar \u00a0 el caso concreto, se puede afirmar que el art\u00edculo 206 de la Ley 100 de 1993, 21 \u00a0 del Decreto 1804 de 1999 y el art\u00edculo 9 del Decreto 783 de 2000 avalan el \u00a0 reconocimiento y pago de las incapacidades por enfermedad general en favor de \u00a0 los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 existen reparos por parte de la Sala en cuanto a los requisitos de cotizaci\u00f3n \u00a0 exigidos tanto al empleador (4 meses de los 6 meses anteriores a la causaci\u00f3n \u00a0 del derecho) como para el trabajador dependiente (m\u00ednimo de 4 semanas en forma \u00a0 ininterrumpida y completa). As\u00ed las cosas, los tiempos de cotizaci\u00f3n al sistema \u00a0 que deben efectuarse, conforme a la normatividad rese\u00f1ada, no se acompasan con \u00a0 los postulados constitucionales, en la medida en que se desprotege a aquellas \u00a0 personas que\u00a0 reci\u00e9n inician su trabajo, corren con la mala suerte de \u00a0 sufrir un accidente de origen com\u00fan que les causa alguna afectaci\u00f3n a su salud, \u00a0 limit\u00e1ndolos e impidi\u00e9ndoles continuar con su vida profesional, a escasos d\u00edas \u00a0 de haber iniciado un contrato laboral, hecho que est\u00e1 fuera del control del \u00a0 individuo y por tanto no puede evitarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub \u00a0 examine, la Sala advierte un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social \u00a0 y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s Londo\u00f1o Montoya, puesto que como se \u00a0 indic\u00f3, inici\u00f3 labores el 1 de agosto de 2014, posteriormente (a los 10 d\u00edas) \u00a0 sufri\u00f3 una lesi\u00f3n a causa de un artefacto (trauma Raquimedular) que lo dej\u00f3 en \u00a0 estado de invalidez (parapl\u00e9jico). Su afiliaci\u00f3n al sistema se produjo el mismo \u00a0 d\u00eda en que inici\u00f3 labores y el primer pago, como se corrobora del acervo \u00a0 probatorio, se dio el 1 de septiembre de 2014, posterior a la ocurrencia de los \u00a0 hechos, lo cual no permitir\u00eda el reconocimiento y pago de las incapacidades \u00a0 solicitadas por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello permite a la \u00a0 Sala concluir que de aplicarse estrictamente las normas mencionadas, el \u00a0 accionante y su empleador no cumplen con el n\u00famero m\u00ednimo de semanas a cotizar y \u00a0 exigidas para acceder al reconocimiento econ\u00f3mico de las prestaciones por \u00a0 enfermedad general, lo cual se traduce en una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales del peticionario, en especial su vida digna, igualdad, m\u00ednimo \u00a0 vital y seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el \u00a0 desconocimiento de los derechos del se\u00f1or Londo\u00f1o Montoya no radica simplemente \u00a0 en la inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 21 del Decreto 1804 de 1999 y 9 del Decreto \u00a0 783 de 2000. Esta Corporaci\u00f3n debe anotar la magnitud del mismo, en el hecho de \u00a0 que el accionante en el estado actual en que se encuentra ve afectado su derecho \u00a0 al m\u00ednimo vital, puesto que por su condici\u00f3n de salud est\u00e1 imposibilitado para \u00a0 acceder al mercado laboral y, en esa medida, sus ingresos se ven afectados ya \u00a0 que no percibe salario, lo cual afecta su subsistencia y la de su progenitora, \u00a0 quien lo asiste en sus necesidades b\u00e1sicas y por la cual \u00e9l responde \u00a0 econ\u00f3micamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun as\u00ed, dadas \u00a0 las caracter\u00edsticas socioecon\u00f3micas del accionante y su familia, los requisitos \u00a0 planteados por los actos administrativos referidos para acceder al \u00a0 reconocimiento y pago de las incapacidades por enfermedad general, se encuentran \u00a0 desprovistos de interpretaci\u00f3n constitucional, lo cual impide que el se\u00f1or \u00a0 Londo\u00f1o Montoya acceda al pago de las prestaciones econ\u00f3micas pretendidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el \u00a0 principio de solidaridad contenido en la Carta Pol\u00edtica no solamente obliga al \u00a0 Estado, la sociedad y la familia a proteger las personas que se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (C.P Arts. 1,13 y 95), sino que adem\u00e1s les \u00a0 fija el deber de prestar colaboraci\u00f3n a aquellas personas que se encuentran en \u00a0 riesgo de\u00a0 poner en juego su vida y salud[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los \u00a0 argumentos expuestos, la Sala har\u00e1 uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad e \u00a0 inaplicar\u00e1 en este caso los art\u00edculos 21 del Decreto 1804 de 1999 y 9 del \u00a0 Decreto 783 de 2000 en cuanto a los tiempos requeridos de cotizaci\u00f3n, tanto en \u00a0 lo que corresponde al empleador como al trabajador para acceder al \u00a0 reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas por enfermedad general, con \u00a0 el fin de materializar la protecci\u00f3n real y efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna (art. 11), a la igualdad (art. 13), a la seguridad \u00a0 social (art. 48), a la salud (art.49) y al m\u00ednimo vital (art. 53) del \u00a0 accionante, quien es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0 por \u00a0 encontrarse en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 la Corporaci\u00f3n dar\u00e1 eficacia directa a la Constituci\u00f3n en lo concerniente a los art\u00edculos 1\u00b0 (Estado Social de derecho), 2\u00b0 (fines esenciales \u00a0 del Estado), 11 (vida), 13 (igualdad), 47 (salud), 48 (derecho a la seguridad \u00a0 social) y 53 (derecho al m\u00ednimo vital), y en este caso, dadas las circunstancias \u00a0 especiales del mismo, interpretar\u00e1 los art\u00edculos 21 del \u00a0 Decreto 1804 de 1999 y 9 del Decreto 783 de 2000 de manera amplia y favorable, \u00a0 comprendiendo dentro de los beneficios de las citadas normas al se\u00f1or Carlos \u00a0 Andr\u00e9s Londo\u00f1o Montoya lo cual lo hace merecedor del reconocimiento y pago de \u00a0 las incapacidades[59] \u00a0por parte de Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 cuanto al incumplimiento de la obligaci\u00f3n por parte del empleador por realizar \u00a0 extempor\u00e1neamente los aportes al sistema de salud, alegado por Coomeva EPS, la \u00a0 Sala debe recordar que la jurisprudencia constitucional ha advertido que cuando \u00a0 los empleadores efect\u00faan los aportes a salud de manera extempor\u00e1nea, las \u00a0 empresas promotoras de salud (EPS) no pueden negarse al reconocimiento y pago de \u00a0 las incapacidades por enfermedad general, salvo en aquellos casos en los que \u00a0 actu\u00f3 de manera activa a fin de obtener el pago correspondiente o simplemente lo \u00a0 rechaz\u00f3 por realizarse fuera del termino previsto para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el \u00a0 Tribunal Constitucional advierte del expediente, que Coomeva EPS no inici\u00f3 las \u00a0 acciones contempladas por la Ley 100 de 1993 en sus art\u00edculos 24[60] y 57[61] a fin de obtener el \u00a0 pago de los aportes adeudados. En igual sentido, debe indicarse que tampoco hubo \u00a0 rechazo por parte de dicha entidad al pago, puesto que no se evidencia prueba \u00a0 que permita inferir negativa alguna a las cancelaciones llevadas a cabo por \u00a0 Multiservicios Empresariales GC S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0 el empleador prob\u00f3 mediante los reportes mensuales el pago de los aportes \u00a0 correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de \u00a0 2014 y enero y febrero de 2015. No obstante, a ra\u00edz del Auto de pruebas se\u00f1alado \u00a0 en el ac\u00e1pite de antecedentes, se allegaron los comprobantes de pago de aportes \u00a0 a salud de los meses comprendidos entre marzo y junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustraci\u00f3n \u00a0 de lo dicho, se relacionan las fechas en que el empleador efectu\u00f3 los aportes y \u00a0 en la que fue requerido por la promotora de salud: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fechas de los pagos realizados por el empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de los requerimientos hechos por la Coomeva EPS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la sociedad Multiservicios Empresariales G.C. S.A.S. v\u00eda telef\u00f3nica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 de septiembre de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de septiembre de 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 de octubre de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 de octubre de 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 de noviembre de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de julio de 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 de diciembre de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de septiembre de 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 de enero de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de agosto de 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de febrero de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de abril de 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de marzo de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de enero de 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de abril de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 de marzo de 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 de abril de 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 de junio de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de mayo de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo antes \u00a0 referido, el estado de cuenta allegado por Coomeva EPS\u00a0 evidencia que \u00a0 Multiservicios Empresariales GC. S.A.S. adeuda una suma superior a los 2.000.000 \u00a0 m\/cte. Al respecto, esta Sala debe advertir que la sociedad empleadora presenta \u00a0 mora en el pago de los aportes en relaci\u00f3n con otros trabajadores que se \u00a0 encuentran en su n\u00f3mina. Sin embargo, en lo que respecta al se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s \u00a0 Londo\u00f1o Montoya, esta Corporaci\u00f3n constat\u00f3 en dicho reporte que Multiservicios \u00a0 Empresariales G.C. S.A.S. ha realizado los pagos correspondientes por aportes \u00a0 hasta el mes de junio de 2015, con un \u00a0periodo pendiente por pagar al sistema de \u00a0 salud correspondiente al mes de julio del a\u00f1o 2015 y un saldo negativo superior \u00a0 a los $ 28.000 m\/cte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la \u00a0 Sala concluye que el empleador ha efectuado el pago de los aportes al sistema de \u00a0 salud dentro de los meses correspondientes a su cancelaci\u00f3n, por tanto desvirt\u00faa \u00a0 la posici\u00f3n de Coomeva en relaci\u00f3n a la asunci\u00f3n del reconocimiento y pago de \u00a0 las incapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala \u00a0 estima que Coomeva EPS al continuar con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud \u00a0 en favor del accionante, no iniciar las acciones comprendidas en la ley 100 de \u00a0 1993 y no rechazar los pagos efectuados por el empleador, se allan\u00f3 a la mora de \u00a0 este. Por lo expuesto, la Sala considera insuficiente el motivo alegado por la \u00a0 EPS accionada para negarse a realizar el pago de las prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 pretendidas por Carlos Andr\u00e9s Londo\u00f1o Montoya, m\u00e1xime cuando se constat\u00f3 que se \u00a0 ha realizado el pago de los aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 Sala encuentra que dentro de las pruebas allegadas por Porvenir S.A. en \u00a0 respuesta al Auto de 10 de julio de 2015 Coomeva EPS emiti\u00f3 Concepto de \u00a0 Recuperaci\u00f3n Integral (CRI) favorable, el 6 de julio de 2015 y del cual dio \u00a0 informaci\u00f3n al fondo de pensiones en menci\u00f3n el 7 de julio del a\u00f1o en curso. \u00a0Al \u00a0 respecto, la Sala denota que conforme al art\u00edculo 142 del Decreto Ley 019 de \u00a0 2012, dicho concepto fue emitido extempor\u00e1neamente, en la medida en que fue \u00a0 expedido al d\u00eda 232 de incapacidad y no, como lo determina la norma, antes del \u00a0 d\u00eda 120 de incapacidad. As\u00ed las cosas, tomando como base la norma referida, \u00a0 \u00a0Coomeva EPS deber\u00e1 cubrir el pago de las incapacidades que superen los 180 d\u00edas \u00a0 iniciales como lo contempla el art\u00edculo 142 del Decreto-Ley 019 de 2012[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de \u00a0 Cali proferido el 2 de marzo de 2015 y en su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, salud, a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s Londo\u00f1o Montoya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a Coomeva EPS que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta providencia, pague las siguientes incapacidades prescritas por los \u00a0 m\u00e9dicos adscritos a esa entidad al se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s Londo\u00f1o Montoya: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00ba de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7826417 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/08\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\/09\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7826429 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\/09\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\/10\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7826438 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09\/10\/ 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/10\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7826477 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/10\/ 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\/11\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8154045 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/11\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\/12\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8154069 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/12\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/01\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8113335 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/03\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8113350 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/03\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/03\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR a Coomeva EPS que \u00a0 en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, \u00a0 si es del caso califique la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del se\u00f1or Carlos \u00a0 Andr\u00e9s Londo\u00f1o Montoya a fin de que pueda iniciar el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: L\u00cdBRENSE\u00a0 por Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] http:\/\/www.aibarra.org\/Guias\/2-17.htm \u00a0\u201cEtiol\u00f3gicamente, 40% de las injurias son secundarias a accidentes de tr\u00e1nsito, \u00a0 20% secundarias a ca\u00eddas y 40% a heridas de bala, deportes, accidentes \u00a0 industriales y de agricultura. Aproximadamente 85% de los casos son hombres y el \u00a0 pico de incidencias est\u00e1 entre los 15 y los 28 a\u00f1os. La mayor\u00eda ocurre entre las \u00a0 12 de la noche y las 5 de la ma\u00f1ana, con un segundo pico en la mitad tarde. El \u00a0 nivel m\u00e1s frecuente de trauma es la regi\u00f3n cervical media baja (C5-C6). El \u00a0 siguiente lugar es la uni\u00f3n toracolumbar. Estos dos niveles coinciden con las \u00a0 \u00e1reas de mayor movilidad de la columna espinal. Aproximadamente 43% de las \u00a0 lesiones exiben d\u00e9ficit neurol\u00f3gico completo, 18% d\u00e9ficit parcial, 3% franco \u00a0 s\u00edndrome de Brown-Sequard; 3% presentan un s\u00edndrome de canal central cervical, \u00a0 12% lesi\u00f3n radicular \u00fanicamente y 23% no tienen d\u00e9ficit neurol\u00f3gico. En Estados \u00a0 Unidos ocurren cada a\u00f1o aproximadamente diez mil traumatismos raquimedulares; \u00a0 20% de todas las muertes por accidente de tr\u00e1nsito incluyen traumatismos \u00a0 espinales cervicales severos y cerca de 500 casos de cuadriplejia por a\u00f1o, son \u00a0 secundarios a accidentes automovil\u00edsticos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Art\u00edculo 80.\u00a0Pago de \u00a0 incapacidades y licencias. Cuando el empleador se encuentre en mora y se genere \u00a0 una incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad \u00e9ste deber\u00e1 \u00a0 cancelar su monto por todo el per\u00edodo de la misma y no habr\u00e1 lugar a \u00a0 reconocimiento de los valores por parte del Sistema General de Seguridad Social \u00a0 ni de las Entidades Promotoras de Salud ni de las Adaptadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Art\u00edculo 21. Reconocimiento y pago de licencias.\u00a0Los empleadores o trabajadores \u00a0 independientes, y personas con capacidad de pago, tendr\u00e1n derecho a solicitar el \u00a0 reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de \u00a0 maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o \u00a0 licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas: 1. Haber cancelado \u00a0 en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el a\u00f1o anterior a la \u00a0 fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicar\u00e1 al \u00a0 trabajador independiente, en relaci\u00f3n con los aportes que debe pagar al Sistema. \u00a0 Los pagos a que alude el presente numeral, deber\u00e1n haberse efectuado en forma \u00a0 oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores \u00a0 a la fecha de causaci\u00f3n del derecho. Cuando el empleador reporte la novedad de \u00a0 ingreso del trabajador, o el trabajador independiente ingrese por primera vez al \u00a0 Sistema, el per\u00edodo de que trata el presente numeral se empezar\u00e1 a contar desde \u00a0 tales fechas, siempre y cuando dichos reportes de novedad o ingreso al Sistema \u00a0 se hayan efectuado en la oportunidad en que as\u00ed lo establezcan las disposiciones \u00a0 legales y reglamentarias. Esta disposici\u00f3n comenzar\u00e1 a regir a partir del 1\u00ba de \u00a0 abril del a\u00f1o 2000. 2. No tener deuda pendiente con las Entidades Promotoras de \u00a0 Salud o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por concepto de \u00a0 reembolsos que deba efectuar a dichas entidades, y conforme a las disposiciones \u00a0 vigentes sobre restricci\u00f3n de acceso a los servicios asistenciales en caso de \u00a0 mora. Conforme a la disposici\u00f3n contenida en el numeral 1 del presente art\u00edculo, \u00a0 ser\u00e1n de cargo del Empleador el valor de las licencias por enfermedad general o \u00a0 maternidad a que tengan derecho sus trabajadores, en los eventos en que no \u00a0 proceda el reembolso de las mismas por parte de la EPS, o en el evento en que \u00a0 dicho empleador incurra en mora, durante el per\u00edodo que dure la licencia, en el \u00a0 pago de las cotizaciones correspondientes a cualquiera de sus trabajadores \u00a0 frente al sistema. En estos mismo eventos, el trabajador independiente no tendr\u00e1 \u00a0 derecho al pago de licencias por enfermedad general o maternidad o perder\u00e1 este \u00a0 derecho en caso de no mediar el pago oportuno de las cotizaciones que se causen \u00a0 durante el per\u00edodo en que est\u00e9 disfrutando de dichas licencias. 3. Haber \u00a0 suministrado informaci\u00f3n veraz dentro de los documentos de afiliaci\u00f3n y de \u00a0 autoliquidaci\u00f3n de aportes al Sistema. 4. No haber omitido su deber de cumplir \u00a0 con las reglas sobre per\u00edodos m\u00ednimos para ejercer el derecho a la movilidad \u00a0 durante los dos a\u00f1os anteriores a la exigencia del derecho, evento en el cual, a \u00a0 m\u00e1s de la p\u00e9rdida de los derechos econ\u00f3micos, empleado y empleador deber\u00e1n \u00a0 responder en forma solidaria por los aportes y dem\u00e1s pagos a la entidad \u00a0 promotora de salud de la que pretenden desvincularse o se desvincularon \u00a0 irregularmente. Para este efecto, los pagos que deber\u00e1n realizar ser\u00e1n \u00a0 equivalentes a las sumas que falten para completar el respectivo a\u00f1o de \u00a0 cotizaci\u00f3n ante la entidad de la que se han desvinculado, entidad que deber\u00e1 \u00a0 realizar la compensaci\u00f3n una vez reciba las sumas correspondientes. 5.\u00a0\u00a0Derogado por el art. 20. Decreto \u00a0 Nacional 783 de 2000. No tratarse de \u00a0 incapacidad generada por la atenci\u00f3n de una exclusi\u00f3n del Plan Obligatorio de \u00a0 Salud o las complicaciones de dichas exclusiones, conforme las disposiciones \u00a0 legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno de \u00a0 tutela, folios 30 a 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cPor el cual se dictan normas para \u00a0 suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios \u00a0 existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Circular 11 de \u00a0 1995. 1-3-. \u201cEl pago lo har\u00e1 directamente el empleador al afiliado cotizante \u00a0 dependiente, con la misma periodicidad de su n\u00f3mina, los valores as\u00ed reconocidos \u00a0 se descontar\u00e1n a m\u00e1s tardar en las dos siguientes liquidaciones del pago de \u00a0 cotizaciones a la EPS donde est\u00e9 afiliado el cotizante. Cuando se presenten \u00a0 traslados de EPS, los descuentos deber\u00e1n ser realizados a la nueva entidad en su \u00a0 primer pago quien repetir\u00e1 en la parte correspondiente ante la anterior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno de \u00a0 tutela, folios 59 a 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Art\u00edculo 21. \u00a0 Reconocimiento y pago de licencias.\u00a0Los \u00a0 empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago, \u00a0 tendr\u00e1n derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad \u00a0 general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y \u00a0 durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes \u00a0 reglas: 1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador \u00a0 durante el a\u00f1o anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. \u00a0 Igual regla se aplicar\u00e1 al trabajador independiente, en relaci\u00f3n con los aportes \u00a0 que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deber\u00e1n \u00a0 haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los \u00a0 seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho. Cuando el \u00a0 empleador reporte la novedad de ingreso del trabajador, o el trabajador \u00a0 independiente ingrese por primera vez al Sistema, el per\u00edodo de qu\u00e9 trata el \u00a0 presente numeral se empezar\u00e1 a contar desde tales fechas, siempre y cuando \u00a0 dichos reportes de novedad o ingreso al Sistema se hayan efectuado en la \u00a0 oportunidad en que as\u00ed lo establezcan las disposiciones legales y \u00a0 reglamentarias. Esta disposici\u00f3n comenzar\u00e1 a regir a partir del 1\u00ba de abril del \u00a0 a\u00f1o 2000; 2. No tener deuda pendiente con las Entidades Promotoras de Salud o \u00a0 Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por concepto de reembolsos que \u00a0 deba efectuar a dichas entidades, y conforme a las disposiciones vigentes sobre \u00a0 restricci\u00f3n de acceso a los servicios asistenciales en caso de mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Art\u00edculo\u00a0\u00a09\u00b0. El numeral 1 del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 047 de 2000, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: &#8220;1. Incapacidad por enfermedad general. Para acceder a las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas generadas por incapacidad por enfermedad general, los \u00a0 trabajadores dependientes e independientes deber\u00e1n haber cotizado, un m\u00ednimo de \u00a0 cuatro (4) semanas en forma ininterrumpida y completa, sin perjuicio de las \u00a0 normas previstas para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las \u00a0 reglas de control a la evasi\u00f3n.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno de \u00a0 tutela, folios 49 a 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno de \u00a0 tutela, folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno de \u00a0 tutela, folios 62 a 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno de \u00a0 tutela, folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno de \u00a0 tutela, folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno de \u00a0 tutela, folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno de \u00a0 tutela, folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno de \u00a0 tutela, folios 14 a 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuaderno de \u00a0 tutela, folios 17 a 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cuaderno de \u00a0 tutela, folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Carrera 61 # \u00a0 9-250 en la ciudad de Cali (Valle del Cauca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Avenida 2N # 7 \u00a0 N-55 Oficina 322, edificio Centenario 2 en la ciudad de Cali (Valle del Cauca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Carrera 26 # 2A \u00a0 -34 Barrio San Antonio, en la ciudad de Cali (Valle del Cauca) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] ARTICULO\u00a0\u00a0142. CALIFICACI\u00d3N DEL ESTADO DE INVALIDEZ. \u00a0 El art\u00edculo\u00a041\u00a0de la Ley 100 de 1993, modificado \u00a0 por el art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005, quedar\u00e1 as\u00ed: &#8220;Art\u00edculo 41.Calificaci\u00f3n del Estado de Invalidez. El estado de \u00a0 invalidez ser\u00e1 determinado de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0 siguientes y con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0 vigente a la fecha de calificaci\u00f3n. Este manual ser\u00e1 expedido por el Gobierno \u00a0 Nacional y deber\u00e1 contemplar los criterios t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n para calificar \u00a0 la imposibilidad que tenga el afectado para desempe\u00f1ar su trabajo por p\u00e9rdida de \u00a0 su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de \u00a0 Riesgos Profesionales &#8211; ARP-, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de \u00a0 invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una \u00a0 primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de \u00a0 invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no \u00a0 est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n deber\u00e1 manifestar su inconformidad dentro de \u00a0 los diez (10) d\u00edas siguientes y la entidad deber\u00e1 remitirlo a las Juntas \u00a0 Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional dentro de los cinco \u00a0 (5) d\u00edas siguientes, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, la cual decidir\u00e1 en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. \u00a0 Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la \u00a0 invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deber\u00e1 contener \u00a0 expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta \u00a0 decisi\u00f3n, as\u00ed como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar \u00a0 la calificaci\u00f3n por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta \u00a0 calificaci\u00f3n ante la Junta Nacional. Cuando la incapacidad declarada por una de \u00a0 las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; \u00a0 Colpensiones -, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en \u00a0 no menos del diez por ciento (10%) a los l\u00edmites que califican el estado de \u00a0 invalidez, tendr\u00e1 que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad. Para los casos de \u00a0 accidente o enfermedad com\u00fan en los cuales exista concepto favorable de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones postergar\u00e1 el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de Invalidez hasta por un \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo de trescientos sesenta (360) d\u00edas calendario adicionales a los \u00a0 primeros ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad temporal reconocida por la \u00a0 Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional \u00a0 (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsi\u00f3n social \u00a0 correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones otorgar\u00e1 un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda \u00a0 disfrutando el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Entidades \u00a0 Promotoras de Salud deber\u00e1n emitir dicho concepto antes de cumplirse el d\u00eda \u00a0 ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el d\u00eda \u00a0 ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones \u00a0 donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto \u00a0 respectivo, seg\u00fan corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el \u00a0 concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, si a ello hubiere lugar, deber\u00e1 pagar un \u00a0 subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal despu\u00e9s de los ciento \u00a0 ochenta (180) d\u00edas in\u00edciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se \u00a0 emita el correspondiente concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] T-311 de \u00a0 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] T-789 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencia T-818 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia T-772 de 2007. Posici\u00f3n reiterada, entre otras, en las sentencias \u00a0 T-680 de 2008, T-468 de 2010 y T-237 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Art\u00edculo 4, \u00a0 inciso 2: \u201cEste servicio p\u00fablico es esencial en \u00a0 lo relacionado con el sistema general de seguridad social en salud. Con respecto \u00a0 al sistema general de pensiones es esencial s\u00f3lo en aquellas actividades \u00a0 directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-201 \u00a0 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-334 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-122 \u00a0 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-334 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia C-177 \u00a0 de 1998. MP. La aplicaci\u00f3n de la figura del allanamiento a la mora en materia de \u00a0 licencia por maternidad, ha sido reiterada por esta corporaci\u00f3n en abundante \u00a0 jurisprudencia, ver sentencias: T-005\/06, T-105\/06, T-150\/06, T-182\/06, T-202\/06, T-208\/06, T-210\/06, T-218\/06, T-336\/06, T-347\/06, T-360\/06, T-371\/06, T-408\/06, T-409\/06, T-414\/06, T-437\/06, T-459\/06, T-481\/06, T-543\/06, T-569\/06, T-603\/06, T-674\/06, T-946\/06, T-983\/06, T-1011\/06, T-1024\/06, T-1058\/06, T-1089\/06, T-003\/07, T-008\/07, T-032\/07, T-034\/07, T-039\/07, T-088\/07, T-122\/07, \u00a0 T-629\/07, T-667\/07, T-707\/07,\u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-413 \u00a0 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] MP Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-956 \u00a0 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia T-862 de 2013 (MP Alberto Rojas R\u00edos), que ser\u00e1 explicada en p\u00e1rrafos \u00a0 posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] MP Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sobre el \u00a0 particular puede consultarse la sentencia T-483 de 2007 (MP \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis). En esta oportunidad, la Sala Octava de Revisi\u00f3n, estudi\u00f3 el caso de un \u00a0 se\u00f1or a quien la EPS le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la incapacidad laboral \u00a0 expedida por enfermedad general, aduciendo que conforme lo indicaba el art\u00edculo \u00a0 21 del Decreto 1804 de 1999:\u201cLos pagos a que alude el presente numeral, \u00a0 deber\u00e1n haberse efectuado oportunamente por lo menos durante 4 meses de los seis \u00a0 anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho\u201d. Conforme se extrae \u00a0 de los hechos de la tutela, el accionante pag\u00f3 los aportes a la salud, si bien \u00a0 no de manera puntual, si los cancel\u00f3 y la entidad accionada los recibi\u00f3 sin \u00a0 hacerle ning\u00fan tipo de reparo. En esta ocasi\u00f3n, se reiter\u00f3 lo dicho en la \u00a0 sentencia T-413 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) considerando que en \u00a0 raz\u00f3n de importantes elementos comunes que se presentaban entre los casos de \u00a0 falta de pago de incapacidades laborales y falta de pago de la licencia de \u00a0 maternidad, las l\u00edneas jurisprudenciales sobre licencia de maternidad resultaban \u00a0 aplicables a los casos en que un juez de tutela se enfrentara a solicitudes de \u00a0 pago de incapacidades. La Sala decidi\u00f3 conceder el amparo y ordenar el pago de \u00a0 lo pretendido, con fundamento en (i) la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica del \u00a0 accionante al dejar de percibir remuneraci\u00f3n alguna, siendo su \u00fanico sustento, y \u00a0 (ii) el hecho de que la entidad accionada no demostr\u00f3 haberse opuesto en su \u00a0 momento al pago de los aportes, ni haber iniciado acciones correspondientes \u00a0 encaminadas a exigir el cobro de lo adeudado, por lo que se hab\u00eda allanado a la \u00a0 mora. En igual sentido, la sentencia T-418 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra). En esta ocasi\u00f3n, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de una \u00a0 trabajadora independiente, a quien la EPS le neg\u00f3 el reconocimiento de unas \u00a0 incapacidades laborales derivadas de la ocurrencia de un accidente de tr\u00e1nsito, \u00a0 aduciendo la extemporaneidad en la cancelaci\u00f3n de los aportes al sistema de \u00a0 seguridad social en salud. La Sala orden\u00f3 el pago de las incapacidades \u00a0 expedidas, considerando que (i) la entidad prestadora de salud se hab\u00eda allanado \u00a0 en la mora al momento de no requerirle a la actora el pago oportuno de los \u00a0 aportes ni haberle rechazado los mismos por ser extempor\u00e1neos; por tanto, dicha \u00a0 entidad no pod\u00eda oponerse a la autorizaci\u00f3n de las incapacidades reclamadas, y \u00a0 (ii) se encontraba afectado el m\u00ednimo vital de la peticionaria, en tanto durante \u00a0 el periodo de tiempo que permaneci\u00f3 incapacitada, no recibi\u00f3 ingreso alguno, el \u00a0 cual equival\u00eda a un salario de cuatrocientos treinta y tres mil setecientos \u00a0 pesos y como consecuencia de ello, tuvo que enfrentar una dif\u00edcil situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, llegando casi a la mendicidad. En la misma l\u00ednea, la sentencia T-334 \u00a0 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez). En esta ocasi\u00f3n, a la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n le correspondi\u00f3 determinar si una EPS vulneraba los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, y a la vida en condiciones dignas de una mujer en \u00a0 estado de embarazo, al no cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica surgida con ocasi\u00f3n \u00a0 de la incapacidad m\u00e9dica reconocida por 30 d\u00edas como consecuencia de serios \u00a0 trastornos en su proceso de gestaci\u00f3n. Como trabajadora independiente, la \u00a0 accionante reclam\u00f3 a su EPS el pago de la prestaci\u00f3n pero la misma le fue negada \u00a0 aduciendo mora en el pago de los aportes. La Sala concedi\u00f3 el amparo pretendido \u00a0 y orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la incapacidad solicitada. Como sustento de \u00a0 su decisi\u00f3n, consider\u00f3 que la accionante cumpli\u00f3 en su momento con los \u00a0 requisitos legal y jurisprudencialmente se\u00f1alados, pues adem\u00e1s de haber pagado \u00a0 los \u00faltimos cuatro meses de cotizaciones anteriores a la iniciaci\u00f3n de su \u00a0 incapacidad, la EPS que ahora invocaba la reiterativa extemporaneidad en dichos \u00a0 pagos, jam\u00e1s puso en conocimiento tal situaci\u00f3n a la actora y mucho menos tom\u00f3 \u00a0 las medidas conducentes para solucionarla, por lo que se configuraba una clara \u00a0 situaci\u00f3n de allanamiento a la norma. Igualmente, consider\u00f3 que durante el \u00a0 periodo de tiempo en que la usuaria estuvo incapacitada, no cont\u00f3 con un ingreso \u00a0 econ\u00f3mico para suplir sus necesidades b\u00e1sicas personales y de quienes depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente de ella, raz\u00f3n por la cual sus derechos al m\u00ednimo vital y a una \u00a0 vida en condiciones dignas, se vieron efectivamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En la \u00a0 Sentencia T-520 de 2008, la Corte Constitucional concedi\u00f3 la tutela de una \u00a0 persona que solicitaba el pago de incapacidades laborales por enfermedad de \u00a0 origen com\u00fan, pero estim\u00f3 que en ese caso concreto la EPS no estaba obligada a \u00a0 pagarlas porque el trabajador no hab\u00eda efectuado el n\u00famero m\u00ednimo de \u00a0 cotizaciones exigido por las normas correspondientes, que era de cuatro semanas. \u00a0 El art\u00edculo 3, No. 1 del Decreto 47 de 2000, modificado por el Decreto 783 de \u00a0 2000\u00a0 dispone: \u201c[p]ara acceder a las prestaciones econ\u00f3micas generadas \u00a0 por incapacidad por enfermedad general, los trabajadores dependientes e \u00a0 independientes deber\u00e1n haber cotizado un m\u00ednimo de cuatro (4) semanas en \u00a0 forma ininterrumpida y completa (\u2026)\u201d. Ese art\u00edculo fue luego modificado \u00a0 por el Decreto 783 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] De \u00a0 acuerdo con lo que ha dispuesto la jurisprudencia constitucional, aunque en \u00a0 principio las EPS no est\u00e1n obligadas a cubrir las incapacidades laborales de los \u00a0 afiliados morosos, si no han requerido a los afiliados el pago oportuno de los \u00a0 aportes al sistema o han recibido el\u00a0 pago extempor\u00e1neo de los mismos sin \u00a0 objetarlo, se allanan a la mora y pierden la posibilidad de rehusarse al pago de \u00a0 las prestaciones econ\u00f3micas. Cfr., Sentencias T-413 de 2004 y T-1090 de 2007. En \u00a0 la primera de estas, la Corte extendi\u00f3 al pago de incapacidades laborales las \u00a0 reglas que sobre allanamiento a la mora en materia de licencias de maternidad \u00a0 hab\u00eda construido la jurisprudencia. En ese sentido, estableci\u00f3 que del principio \u00a0 de la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jur\u00eddicas de las \u00a0 partes, si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelaci\u00f3n de \u00a0 los aportes realizados por el empleador a la seguridad social, posteriormente no \u00a0 puede negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del trabajador por ese hecho, de aceptarse \u00a0 lo contrario implicar\u00eda favorecer la propia negligencia en el cobro de la \u00a0 cotizaci\u00f3n e impondr\u00eda una carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta \u00a0 relaci\u00f3n triangular: el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] En la \u00a0 Sentencia T-311 de 1996, la Corte concedi\u00f3 la tutela del derecho al m\u00ednimo vital \u00a0 de una persona que solicitaba el pago de prestaciones econ\u00f3micas por incapacidad \u00a0 laboral. La orden de pago estuvo dirigida al empleador de la tutelante, porque \u00a0 en ese caso no hab\u00eda suministrado la informaci\u00f3n pertinente acerca de la \u00a0 enfermedad concreta de la empleada. La Corte adujo que: \u201c[d]e la normatividad \u00a0 vigente resulta, tanto por la necesidad de dar aplicaci\u00f3n a los preceptos \u00a0 constitucionales como por las reglas establecidas en la ley, que existe una \u00a0 clara e impostergable obligaci\u00f3n, exigible de manera inmediata por los \u00a0 trabajadores y a cargo de las entidades pertenecientes al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social, de cubrir de manera oportuna las incapacidades que se \u00a0 originen, a menos que el patrono estuviere en mora en el pago de las \u00a0 cotizaciones, que no hubiere inscrito oportunamente al trabajador o que no \u00a0 hubiere suministrado las pertinentes informaciones acerca de la incapacidad \u00a0 concreta del empleado -como en este caso-, eventos en los cuales deber\u00e1 asumir \u00a0 directamente tales pagos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Art\u00edculo\u00a0\u00a09\u00b0. \u00a0 El numeral 1 del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 047 de 2000, quedar\u00e1 as\u00ed: &#8220;1. \u00a0 Incapacidad por enfermedad general. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 generadas por incapacidad por enfermedad general, los trabajadores dependientes \u00a0 e independientes deber\u00e1n haber cotizado, un m\u00ednimo de cuatro (4) semanas en \u00a0 forma ininterrumpida y completa, sin perjuicio de las normas previstas para el \u00a0 reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la \u00a0 evasi\u00f3n.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u201cPor el cual se dictan normas \u00a0 para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios \u00a0 existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Decreto Ley 019 \u00a0 de 2012, Articulo\u00a0\u00a0142. \u00a0 CALIFICACI\u00d3N DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El art\u00edculo\u00a041\u00a0de la Ley 100 de 1993, modificado \u00a0 por el art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005, quedar\u00e1 as\u00ed: &#8220;Art\u00edculo 41.Calificaci\u00f3n del Estado de Invalidez. El estado de \u00a0 invalidez ser\u00e1 determinado de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0 siguientes y con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0 vigente a la fecha de calificaci\u00f3n. Este manual ser\u00e1 expedido por el Gobierno \u00a0 Nacional y deber\u00e1 contemplar los criterios t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n para calificar \u00a0 la imposibilidad que tenga el afectado para desempe\u00f1ar su trabajo por p\u00e9rdida de \u00a0 su capacidad laboral. Corresponde al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales &#8211; ARP-, a las \u00a0 Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de \u00a0 estas contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la \u00a0 calificaci\u00f3n deber\u00e1 manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes y la entidad deber\u00e1 remitirlo a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, cuya \u00a0 decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la \u00a0 cual decidir\u00e1 en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Contra dichas decisiones proceden \u00a0 las acciones legales. El acto que declara \u00a0 la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deber\u00e1 contener \u00a0 expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta \u00a0 decisi\u00f3n, as\u00ed como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar \u00a0 la calificaci\u00f3n por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta \u00a0 calificaci\u00f3n ante la Junta Nacional. Cuando la incapacidad declarada por una de las \u00a0 entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; \u00a0 Colpensiones -, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en \u00a0 no menos del diez por ciento (10%) a los l\u00edmites que califican el estado de \u00a0 invalidez, tendr\u00e1 que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad. Para los casos de accidente o enfermedad com\u00fan \u00a0 en los cuales exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n de la Entidad \u00a0 Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergar\u00e1 el \u00a0 tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de Invalidez hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de trescientos \u00a0 sesenta (360) d\u00edas calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) \u00a0 d\u00edas de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, \u00a0 evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y \u00a0 sobrevivencia o de la entidad de previsi\u00f3n social correspondiente que lo hubiere \u00a0 expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgar\u00e1 un subsidio \u00a0 equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando el trabajador. Las Entidades Promotoras de Salud deber\u00e1n \u00a0 emitir dicho concepto antes de cumplirse el d\u00eda ciento veinte (120) de \u00a0 incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el d\u00eda ciento cincuenta \u00a0 (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se \u00a0 encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, \u00a0 seg\u00fan corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto \u00a0 favorable de rehabilitaci\u00f3n, si a ello hubiere lugar, deber\u00e1 pagar un subsidio \u00a0 equivalente a la respectiva incapacidad temporal despu\u00e9s de los ciento ochenta \u00a0 (180) d\u00edas in\u00edciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el \u00a0 correspondiente concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001. \u201c(\u2026)para los casos de accidente o \u00a0 enfermedad com\u00fan en los cuales exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, la \u00a0 administradora de fondos de pensiones con la autorizaci\u00f3n de la aseguradora que \u00a0 hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de \u00a0 previsi\u00f3n social correspondiente, podr\u00e1 postergar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n \u00a0 ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0 trescientos sesenta (360) d\u00edas calendario adicionales a los primeros ciento \u00a0 ochenta (180) d\u00edas de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de \u00a0 salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que \u00a0 ven\u00eda disfrutando el trabajador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Sentencias C-401 de 2003, T-1258 de 2008, T-370 de 2004, T-884 de 2006, T-826 de \u00a0 2004, T-179 de 2000, T-340 de 2010, entre muchos otros. \u201cEsta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido en jurisprudencia reiterada y uniforme que las personas con \u00a0 discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional[50], como \u00a0 consecuencia de los mandatos de igualdad ante la ley, prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n, y promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de grupos tradicionalmente \u00a0 discriminados o personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta (art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), y de la obligaci\u00f3n del Estado de propiciar la \u00a0 reintegraci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 (art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cuaderno de \u00a0 tutela, folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0file:\/\/\/D:\/Users\/JuanGG\/Downloads\/D04AfiliacionesPersonaRUAF%20(5).pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Art\u00edculo 206. \u00a0 Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del art\u00edculo 157, el \u00a0 r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 las incapacidades generadas en enfermedad \u00a0 general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el \u00a0 cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podr\u00e1n \u00a0 subcontratar con compa\u00f1\u00edas aseguradoras. Las incapacidades originadas en \u00a0 enfermedad profesional y accidente de trabajo ser\u00e1n reconocidas por las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud y se financiar\u00e1n con cargo a los recursos \u00a0 destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo r\u00e9gimen, de \u00a0 acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Art\u00edculo 21. \u00a0 Reconocimiento y pago de licencias.\u00a0Los \u00a0 empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago, \u00a0 tendr\u00e1n derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad \u00a0 general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y \u00a0 durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes \u00a0 reglas: 1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador \u00a0 durante el a\u00f1o anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. \u00a0 Igual regla se aplicar\u00e1 al trabajador independiente, en relaci\u00f3n con los aportes \u00a0 que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deber\u00e1n \u00a0 haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los \u00a0 seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho. Cuando el \u00a0 empleador reporte la novedad de ingreso del trabajador, o el trabajador \u00a0 independiente ingrese por primera vez al Sistema, el per\u00edodo de que trata el \u00a0 presente numeral se empezar\u00e1 a contar desde tales fechas, siempre y cuando \u00a0 dichos reportes de novedad o ingreso al Sistema se hayan efectuado en la \u00a0 oportunidad en que as\u00ed lo establezcan las disposiciones legales y \u00a0 reglamentarias. Esta disposici\u00f3n comenzar\u00e1 a regir a partir del 1\u00ba de abril del \u00a0 a\u00f1o 2000. 2. No tener deuda pendiente con las Entidades Promotoras de Salud o \u00a0 Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por concepto de reembolsos que \u00a0 deba efectuar a dichas entidades, y conforme a las disposiciones vigentes sobre \u00a0 restricci\u00f3n de acceso a los servicios asistenciales en caso de mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]Art\u00edculo\u00a0\u00a09\u00b0. El \u00a0 numeral 1 del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 047 de 2000, quedar\u00e1 as\u00ed: &#8220;1. Incapacidad \u00a0 por enfermedad general. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas generadas por \u00a0 incapacidad por enfermedad general, los trabajadores dependientes e \u00a0 independientes deber\u00e1n haber cotizado, un m\u00ednimo de cuatro (4) semanas en forma \u00a0 ininterrumpida y completa, sin perjuicio de las normas previstas para el \u00a0 reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la \u00a0 evasi\u00f3n.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Sentencia T-110 de 2008: \u201cLos elementos se\u00f1alados, aunados a la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de la peticionaria, lo que la ubica por fuera del mercado \u00a0 laboral, son suficientes para concluir que existe el peligro de que la negativa \u00a0 de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez derive en un perjuicio irremediable \u00a0 para sus condiciones materiales de subsistencia, en circunstancias acordes con \u00a0 la dignidad humana.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Art\u00edculo \u00a095.\u00a0La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de \u00a0 la comunidad nacional. Todos est\u00e1n en el deber de engrandecerla y dignificarla. \u00a0 El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constituci\u00f3n \u00a0 implica responsabilidades. (\u2026) 2. Obrar conforme al principio de solidaridad \u00a0 social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en \u00a0 peligro la vida o la salud de las personas;(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Ver sentencias T-777 de 2009, T-796 de 2010, T-755 de 2011, T-028, T-687, \u00a0 T-924,T-574 y T-226 de 2012, T-779 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00ba de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7826417 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/08\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\/09\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7826429 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\/09\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\/10\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7826438 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09\/10\/ 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/10\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7826477 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/10\/ 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\/11\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8154045 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/11\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\/12\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8154069 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/12\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/01\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8113335 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/03\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8113350 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/03\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/03\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]ARTICULO. \u00a0 24.-Acciones de cobro.\u00a0Corresponde a las entidades administradoras de los \u00a0 diferentes reg\u00edmenes adelantar las acciones de cobro con motivo del \u00a0 incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la \u00a0 reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidaci\u00f3n \u00a0 mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito \u00a0 ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]ARTICULO. \u00a0 57.-Cobro coactivo. De conformidad con el art\u00edculo 79 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo y el art\u00edculo 112 de la Ley 6\u00aa de 1992, las entidades \u00a0 administradoras del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida podr\u00e1n \u00a0 establecer el cobro coactivo, para hacer efectivos sus cr\u00e9ditos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u201cLas \u00a0 Entidades Promotoras de Salud deber\u00e1n emitir dicho concepto antes de cumplirse \u00a0 el d\u00eda ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse \u00a0 el d\u00eda ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de \u00a0 Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el \u00a0 concepto respectivo, seg\u00fan corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no \u00a0 expida el concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, si a ello hubiere lugar, deber\u00e1 \u00a0 pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal despu\u00e9s de \u00a0 los ciento ochenta (180) d\u00edas in\u00edciales con cargo a sus propios recursos, hasta \u00a0 cuando se emita el correspondiente concepto.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-490-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T- 490\/15 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0 El car\u00e1cter prestacional del derecho a la seguridad social no lo excluye de su \u00a0 reconocimiento como fundamental, bajo la idea de que cualquier derecho \u00a0 consagrado en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22775","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22775","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22775"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22775\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22775"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22775"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22775"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}