{"id":22776,"date":"2024-06-26T17:34:27","date_gmt":"2024-06-26T17:34:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-491-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:27","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:27","slug":"t-491-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-491-15\/","title":{"rendered":"T-491-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-491-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-491\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n cuando el trabajador se \u00a0 encuentra en estado de debilidad manifiesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un trabajador tiene una incapacidad, indistintamente de cu\u00e1l \u00a0 sea su origen, enfermedad o accidente de trabajo, tendr\u00e1 derecho a que su \u00a0 empleador y el sistema de seguridad social cubran el pago de las incapacidades a \u00a0 las que haya lugar y mantengan el v\u00ednculo laboral sin que el argumento para \u00a0 retirarlo del cargo sea su condici\u00f3n de enfermedad o discapacidad, de manera que \u00a0 luego sea reintegrado a sus labores u otras similares. Los \u00a0 trabajadores que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta tienen \u00a0 derecho a que se les respete su derecho a la estabilidad laboral reforzada sin \u00a0 importar el tipo de contrato que existe entre las partes y siempre que su \u00a0 condici\u00f3n haya sido certificada como discapacidad por las entidades competentes \u00a0 y sea posible su reintegro a las funciones que realizaba o a otras similares, \u00a0 toda vez que al no proceder el reintegro por haber obtenido una calificaci\u00f3n \u00a0 superior al 50% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, deber\u00e1 tramitarse la \u00a0 correspondiente pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para \u00a0 obtener reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden \u00a0 a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez por cumplir con requisito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-4838715 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por el se\u00f1or Arnulfo Trujillo en representaci\u00f3n de su \u00a0 esposa, Carmen Rosa Otero Cede\u00f1o, contra la \u00a0 E.S.E. Hospital del Rosario de Campoalegre (Huila) y la Unidad de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Parafiscales (UGPP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de agosto de dos \u00a0 mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, profiere la presente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (Huila), en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Arnulfo Trujillo, esposo y \u00a0 curador provisional de la se\u00f1ora Carmen Rosa Otero Cede\u00f1o, mediante apoderada, \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela en defensa de los \u00a0 derechos a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social, al \u00a0 trabajo y a la estabilidad laboral reforzada de su esposa, presuntamente \u00a0 vulnerados por la ESE Hospital del Rosario de \u00a0 Campoalegre, Huila, (en adelante el Hospital) y la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional \u00a0 Parafiscales -UGPP- (en adelante UGPP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Manifiesta que la se\u00f1ora Carmen Rosa Otero Cede\u00f1o fue nombrada en el cargo de \u00a0 ayudante de odontolog\u00eda en el Hospital desde el 30 de abril de 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 Pone de presente que la representada fue incapacitada desde el mes de marzo de \u00a0 2006, prolong\u00e1ndose la incapacidad hasta la fecha en que instaur\u00f3 la tutela -12 \u00a0 de noviembre de 2014-, con motivo de una afectaci\u00f3n en su salud catalogada como \u00a0 trastorno de ansiedad y somatizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Se\u00f1ala que el 31 de octubre de 2008 el Gerente del Hospital le manifest\u00f3 que se \u00a0 abstendr\u00eda de continuar pagando las incapacidades otorgadas por la EPS y su \u00a0 salario hasta esa fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 Expone que el Hospital continu\u00f3 pagando los aportes de salud y pensi\u00f3n de su \u00a0 trabajadora hasta el 31 de diciembre de 2012, sin notificarle a su esposo ni a \u00a0 ella su retiro definitivo o desvinculaci\u00f3n de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 Indica que la se\u00f1ora Carmen Rosa inici\u00f3 los tr\u00e1mites para obtener la pensi\u00f3n por \u00a0 invalidez ante la UGPP, pero la misma le fue negada mediante resoluci\u00f3n n\u00famero \u00a0 RDP 053904 de fecha 22 de noviembre de 2013, por existir \u201cinconsistencias en \u00a0 el certificado de informaci\u00f3n laboral aportado por la interesada, por cuanto no \u00a0 es clara la fecha de retiro de la peticionaria ni si todav\u00eda se encuentra activa \u00a0 en el servicio, raz\u00f3n por la cual no es posible acceder a la pretensi\u00f3n \u00a0 pensional\u201d, adem\u00e1s de haber aportado copia simple del dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral y determinaci\u00f3n de la invalidez[1], \u00a0 el cual carece de valor probatorio seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 254 del \u00a0 C.P.C.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 Destaca, adem\u00e1s, que el Hospital sostuvo que por v\u00eda judicial se decret\u00f3 la \u00a0 interdicci\u00f3n provisoria de la se\u00f1ora Carmen por lo que era necesario retirarla \u00a0 del servicio. As\u00ed mismo, que afirm\u00f3 que la se\u00f1ora Carmen fue quien reclam\u00f3 el \u00a0 acto administrativo de desvinculaci\u00f3n para continuar con el tr\u00e1mite de solicitud \u00a0 de la pensi\u00f3n, cuando en realidad lo que pidi\u00f3 fue copia del acto, en caso de \u00a0 existir, ya que la desvincularon sin soporte alguno como lo afirma la gerente en \u00a0 respuesta de 5 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0 Aclara que mediante petici\u00f3n de fecha 8 de abril de 2014 la representada \u00a0 solicit\u00f3 a la ESE Hospital que le indicara el tiempo durante el cual estuvo \u00a0 vinculada a esa entidad, obteniendo respuesta el 5 de mayo de ese mismo a\u00f1o, en \u00a0 la que le certificaron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el d\u00eda 30 de \u00a0 abril de 1981, fue nombrada como ayudante de odontolog\u00eda del Hospital Nuestra \u00a0 Se\u00f1ora del Rosario de Campoalegre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el d\u00eda 12 de \u00a0 mayo de 1981 tom\u00f3 posesi\u00f3n del referido cargo en el Hospital Nuestra Se\u00f1ora del \u00a0 Rosario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 02 de \u00a0 octubre de 2007, present\u00f3 incapacidad a la ESE Hospital del Rosario de \u00a0 Campoalegre, por un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, con un diagn\u00f3stico de ansiedad \u00a0 y somatizaci\u00f3n las cuales se prolongaron sucesivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 14 de \u00a0 noviembre de 2008, el Dr. Nelson Leonardo Fierro, gerente de la ESE Hospital en \u00a0 la \u00e9poca, le manifest\u00f3 abstenerse de seguir efectuando los pagos sucesivos de \u00a0 las incapacidades otorgadas por su EPS, indic\u00e1ndole el camino jur\u00eddico y tr\u00e1mite \u00a0 correspondiente una vez superados los 180 d\u00edas de incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que deveng\u00f3 \u00a0 sueldo hasta el 31 de octubre de 2008 y la ESE Hospital sin ning\u00fan soporte \u00a0 jur\u00eddico continu\u00f3 cancelando los aportes de salud y pensi\u00f3n ininterrumpidamente \u00a0 desde el 02 de octubre de 2007 cuando se produjo su primera incapacidad hasta el \u00a0 31 de diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. \u00a0 Explica que la se\u00f1ora Carmen tambi\u00e9n fue valorada por la Junta de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez de Emcosalud, la cual determin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 del 78.95%, con fecha de estructuraci\u00f3n 22 de marzo de 2006, en raz\u00f3n a que \u00a0 padece esquizofrenia paranoide, aracnoidocele selar, lordosis cervical, \u00a0 trastorno de ansiedad, microangiopat\u00eda ateroescler\u00f3tica, m\u00e1s hiogramas menores \u00a0 no comprensivos y atrofia cerebral frontoparietal, seg\u00fan refleja el dictamen \u00a0 n\u00famero 29 de fecha 6 de mayo del 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. \u00a0 Comenta que el 26 de mayo de 2014 el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva profiri\u00f3 \u00a0 auto interlocutorio decretando la interdicci\u00f3n provisional de la se\u00f1ora Carmen \u00a0 Rosa Otero Cede\u00f1o, nombrando como curador provisional a su c\u00f3nyuge Arnulfo \u00a0 Trujillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. \u00a0 Manifiesta que en vista de que el Hospital no volvi\u00f3 a efectuar los pagos de \u00a0 pensi\u00f3n y salud desde enero de 2013, radicaron petici\u00f3n ante esa entidad[3] \u00a0solicitando el pago de los mismos hasta la fecha, y en caso de existir acto \u00a0 administrativo de desvinculaci\u00f3n expidieran una copia del mismo, a lo que la \u00a0 entidad respondi\u00f3 mediante escrito de 25 de junio de 2014 lo siguiente: \u00a0 \u201c[d]entro del archivo que reposa en la E.S.E. Hospital del Rosario de \u00a0 Campoalegre (Huila), m\u00e1s espec\u00edficamente en su hoja de vida, no se evidencia \u00a0 acto administrativo de la desvinculaci\u00f3n de su cargo realizada por el \u00a0 Representante Legal de la fecha de los hechos (\u2026).\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. \u00a0 Sostiene que la se\u00f1ora Carmen Rosa reclam\u00f3 al Hospital la correcci\u00f3n de los \u00a0 certificados y formatos exigidos por la entidad pensional para dar inicio \u00a0 nuevamente al tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n por invalidez y que el mismo se encuentra en \u00a0 revisi\u00f3n ante la UGPP, entidad \u00e9sta que mediante oficio de fecha 21 de agosto de \u00a0 2014 acus\u00f3 recibo de la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez referida.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. \u00a0 La apoderada arguye que ante la falta de un acto administrativo que la \u00a0 desvinculara del cargo, solicit\u00f3 al Hospital el 10 de octubre de 2014[6] \u00a0el pago de los aportes de salud y pensi\u00f3n desde enero de 2013 y los emolumentos \u00a0 dejados de percibir a ra\u00edz del despido sin justa causa del que fue objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13. \u00a0 Puntualiza que con posterioridad a sus averiguaciones frente al Hospital, la \u00a0 gerente de esa entidad procedi\u00f3 a expedir la Resoluci\u00f3n n\u00famero 148 de septiembre \u00a0 15 de 2014, mediante el cual se desvincula a la se\u00f1ora Carmen Rosa del cargo[7] \u00a0aduciendo la aplicaci\u00f3n de la Ley 909 de 2004, cuyo art\u00edculo 41 se refiere a la \u00a0 invalidez absoluta como una de las causales de retiro de funcionarios p\u00fablicos.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14. \u00a0 Explica que la resoluci\u00f3n que desvincula a la se\u00f1ora Carmen fue objeto de \u00a0 recurso, argumentando que ella no pod\u00eda ser retirada del cargo hasta que no \u00a0 fuera incluida en la n\u00f3mina de pensionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15. \u00a0 Aduce que mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 168 de 24 de octubre de 2014 se resolvi\u00f3 el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n antes referido, confirmando lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n \u00a0 148 de 2014, que orden\u00f3 la desvinculaci\u00f3n, con fundamento en que a la se\u00f1ora \u00a0 Carmen Rosa no la cobija la protecci\u00f3n laboral reforzada por cuanto su p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral est\u00e1 calificada por encima del 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16. \u00a0 Hace la salvedad de que a su representada le cancelaron sus sueldos hasta el 31 \u00a0 de octubre de 2008; y que en el mes de diciembre de 2012 la ESE Hospital dej\u00f3 de \u00a0 pagar los aportes en pensi\u00f3n y salud, teniendo conocimiento de las enfermedades \u00a0 que le hab\u00edan sido diagnosticadas. Manifiesta que por lo anterior se vio en la \u00a0 necesidad de afiliarse como beneficiaria de su hija en raz\u00f3n a que no pod\u00eda \u00a0 dejar de tomar sus medicamentos, aun cuando los tratamientos si debi\u00f3 pagarlos \u00a0 con su propio dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.17. \u00a0 Precisa que el Hospital se equivoc\u00f3 al alegar que la se\u00f1ora Otero no objet\u00f3 su \u00a0 omisi\u00f3n de no pagar los salarios a partir del 2008, ni los aportes para salud y \u00a0 pensi\u00f3n desde diciembre de 2012, cuando precisamente lo que intentaba la \u00a0 accionante era averiguar si exist\u00eda un acto administrativo que as\u00ed lo \u00a0 dispusiera; pero como no exist\u00eda no era posible recurrir el mismo, ni mucho \u00a0 menos objetarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.18. \u00a0 Manifiesta que a la se\u00f1ora Carmen, de 52 a\u00f1os de edad, se le ha agravado su \u00a0 salud con ocasi\u00f3n de las enfermedades que afectan su sistema nervioso y \u00a0 ps\u00edquico. Adem\u00e1s, que era quien ten\u00eda a cargo la manutenci\u00f3n de su hogar. Se\u00f1ala \u00a0 que en su \u00faltima cita con el psiquiatra se concluy\u00f3 que llevaba 7 a\u00f1os tomando \u00a0 medicamentos para tratar una esquizofrenia irreversible, encontr\u00e1ndose en un \u00a0 estado de enfermedad mental severa sin posibilidad de recuperaci\u00f3n, que no tiene \u00a0 capacidad de juicio para manejar sus bienes ni celebrar contratos, que es una \u00a0 persona totalmente disfuncional y que requiere de un tutor permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.19. \u00a0 Finalmente, la abogada declara que el esposo de la se\u00f1ora Carmen Rosa, Arnulfo \u00a0 Trujillo, quien es su poderdante, tiene 48 a\u00f1os de edad, se encuentra \u00a0 desempleado a ra\u00edz de un despido injusto y ahora debe atender las obligaciones \u00a0 de su familia y no cuenta con los medios necesarios para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, en aras de proteger los derechos a la salud, una vida digna, a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital, al trabajo y la estabilidad laboral reforzada \u00a0 de la se\u00f1ora Carmen Rosa Otero Cede\u00f1o, solicita ordenar a la entidad demandada \u00a0 el reintegro de la representada y el pago de sus acreencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de \u00a0 instancia y argumentos de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el d\u00eda 12 de noviembre de 2014 y su \u00a0 conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Civil Municipal de Neiva (Huila), el cual, \u00a0 mediante auto de fecha 13 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, admiti\u00f3 la demanda y \u00a0 orden\u00f3 correr traslado a la entidad accionada y vincular a la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, solicit\u00f3 al Hospital que allegara copia aut\u00e9ntica de las Resoluciones \u00a0 n\u00fam.148 y 168 de 2014. Tambi\u00e9n requiri\u00f3 al Juzgado de Familia de Descongesti\u00f3n \u00a0 de Neiva para que remitiera copia aut\u00e9ntica del proceso de interdicci\u00f3n iniciado \u00a0 por el se\u00f1or Arnulfo Trujillo contra Carmen Rosa Otero Cede\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surtido el tr\u00e1mite \u00a0 anterior se obtuvieron las respuestas que se rese\u00f1an seguidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. A trav\u00e9s de escrito \u00a0 radicado el 20 de noviembre de 2014, el Hospital expuso las razones por las cuales \u00a0 considera que las pretensiones invocadas en el texto de tutela no est\u00e1n llamadas \u00a0 a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, precis\u00f3 que ante el cese \u00a0 del pago de los aportes en salud y pensi\u00f3n por parte del Hospital no se present\u00f3 \u00a0 ninguna manifestaci\u00f3n proveniente de la se\u00f1ora Carmen, quien tampoco aport\u00f3 \u00a0 ninguna incapacidad m\u00e9dica durante el a\u00f1o 2013 y solo hasta el 2014 impetr\u00f3 una \u00a0 serie de solicitudes de informaci\u00f3n, y esper\u00f3 a julio 4 de 2014 para solicitar, \u00a0 mediante derecho de petici\u00f3n, ser vinculada al sistema de seguridad social en \u00a0 salud y en pensiones.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advirti\u00f3 que el diagn\u00f3stico \u00a0 emitido por el m\u00e9dico siquiatra tratante no permite que la representada sea \u00a0 reintegrada al cargo, por lo que se hace necesario el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La UGPP expuso que el 8 de noviembre \u00a0 de 2013 la se\u00f1ora Carmen solicit\u00f3 ante esa entidad el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, pero la misma le fue negada mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 RDP053904 del 22 de noviembre de 2013, bajo el argumento de no existir claridad \u00a0 en el certificado de informaci\u00f3n laboral. De igual manera expuso que se aport\u00f3 \u00a0 en copia simple el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, sin cumplir los \u00a0 requisitos del art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil sobre la validez \u00a0 de las copias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite inicial de la tutela \u00a0 se allegaron distintos documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En relaci\u00f3n con el Hospital: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Decreto de nombramiento de la \u00a0 se\u00f1ora Sara Alexandra Yaguar Jim\u00e9nez, identificada con c\u00e9dula de extranjer\u00eda \u00a0 E273140, en el cargo de Gerente de la ESE Hospital (folio 150 del primer \u00a0 cuaderno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del acta de posesi\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0 Sara Alexandra Yaguar Jim\u00e9nez en el cargo de Gerente de la ESE Hospital (folio \u00a0 149 del primer cuaderno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de extranjer\u00eda de la \u00a0 se\u00f1ora Sara Alexandra Yaguar Jim\u00e9nez (folio 152 del primer cuaderno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del certificado expedido el 29 de \u00a0 noviembre de 2013 por el \u00c1rea Administrativa y Financiera del Hospital, que da \u00a0 cuenta de que la se\u00f1ora Carmen Rosa deveng\u00f3 sueldos en esa entidad hasta el d\u00eda \u00a0 treinta y uno (31) de octubre de 2008 (folio 147 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del certificado expedido el 17 de \u00a0 diciembre de 2013, suscrito por el \u00c1rea Administrativa y Financiera del \u00a0 Hospital, que da cuenta que la se\u00f1ora Carmen Rosa deveng\u00f3 salarios en esa \u00a0 entidad hasta el d\u00eda treinta y uno (31) de octubre de 2008, adicionando que se \u00a0 le reconoci\u00f3 el pago de seguridad social hasta el treinta y uno (31) de \u00a0 diciembre de 2012 (folio 148 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta a la petici\u00f3n \u00a0 elevada por la se\u00f1ora Carmen Rosa Otero Cede\u00f1o, suscrita por la ESE Hospital, de \u00a0 fecha 5 de marzo de 2014, con la que se le remite copia de la resoluci\u00f3n de \u00a0 nombramiento como ayudante de odontolog\u00eda en el Hospital y se le informan las \u00a0 fechas de vinculaci\u00f3n, posesi\u00f3n, presentaci\u00f3n de la primera incapacidad, del \u00a0 \u00faltimo sueldo cancelado y hasta la cual se le pag\u00f3 seguridad social (folio 5 del \u00a0 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Petici\u00f3n de fecha 8 de abril de 2014, \u00a0 suscrita por la se\u00f1ora Carmen Rosa Otero Cede\u00f1o, mediante la cual solicita a la \u00a0 Gerente del Hospital certificado de informaci\u00f3n laboral, periodos de \u00a0 vinculaci\u00f3n, de aportes en seguridad social y certificaci\u00f3n de salarios desde el \u00a0 d\u00eda 12 de mayo de 1981 hasta el 31 de diciembre de 2008 (folio 2 del cuaderno \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta a la petici\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0 Carmen Rosa Otero Cede\u00f1o, suscrita por el Hospital, de fecha 25 de junio de \u00a0 2014, a trav\u00e9s de la cual se le informa que \u201cno se evidencia acto \u00a0 administrativo de la desvinculaci\u00f3n de su cargo realizada por el Representante \u00a0 Legal de la fecha de los hechos (sic)\u201d (folio 17 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple y aut\u00e9ntica de la \u00a0 Resoluci\u00f3n Administrativa n\u00fam. 148 de fecha 15 de septiembre de 2014, emitida \u00a0 por el Hospital, por medio de la cual se retira del servicio de esa entidad a la \u00a0 se\u00f1ora Carmen Rosa Otero Cede\u00f1o (folios 19-21 y 163-165 del cuaderno principal \u00a0 respectivamente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del recurso de reposici\u00f3n \u00a0 suscrito por la se\u00f1ora Carmen Rosa contra la Resoluci\u00f3n administrativa n\u00fam. 148 \u00a0 de fecha 15 de septiembre de 2014 (folios 22-24 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del memorial suscrito por la \u00a0 apoderada del se\u00f1or Arnulfo Trujillo en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Carmen Rosa, \u00a0 mediante el cual se adiciona informaci\u00f3n al recurso de reposici\u00f3n interpuesto \u00a0 contra la Resoluci\u00f3n administrativa n\u00fam. 148 de fecha 15 de septiembre de 2014 \u00a0 (folio 3 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple y aut\u00e9ntica de la \u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00famero 168 del 24 de octubre de 2014, emitida por el Hospital, por \u00a0 medio de la cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra de \u00a0 la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 148 (folios 25-32, 138-144 y 166-172 del primer cuaderno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En relaci\u00f3n con la UGPP: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n n\u00fam. RDP053904 de 22 de \u00a0 noviembre de 2013, por la cual se niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a la se\u00f1ora Carmen Rosa Otero Cede\u00f1o, suscrita por la Subdirectora de \u00a0 determinaci\u00f3n de derechos pensionales de la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Parafiscal -UGPP- (folios 7-10 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. RDP058261 \u00a0 de 26 de diciembre de 2013, por la cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 interpuesto por la se\u00f1ora Carmen Rosa en contra de la resoluci\u00f3n 53904 del 22 de \u00a0 noviembre de 2013, suscrita por la subdirectora de determinaci\u00f3n de derechos \u00a0 pensionales de la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscal -UGPP- (folio 187). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n n\u00fam. RDP058303 de 27 de \u00a0 diciembre de 2013, por la cual se resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0 por la se\u00f1ora Carmen Rosa en contra de la resoluci\u00f3n 53904 del 22 de noviembre \u00a0 de 2013 suscrita por el Director de Pensiones de la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional \u00a0 y Parafiscal \u2013 UGPP (folio 189 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Otros documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del registro civil de nacimiento \u00a0 y de matrimonio de la se\u00f1ora Carmen Rosa Otero Cede\u00f1o (folio 72 del primer \u00a0 cuaderno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las c\u00e9dulas de Carmen Rosa \u00a0 Otero Cede\u00f1o y Arnulfo Trujillo (folios 35, 36 y 70 y 71 del cuaderno \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del texto de la demanda de \u00a0 declaraci\u00f3n de interdicci\u00f3n de la se\u00f1ora Carmen Rosa Cede\u00f1o Otero de fecha de 22 \u00a0 de abril de 2014 (folios 64-124 del cuaderno primero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del formulario de dictamen para \u00a0 la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y determinaci\u00f3n de invalidez \u00a0 de la se\u00f1ora Carmen Rosa Otero Cede\u00f1o. La solicitud se radic\u00f3 el 24 de abril de \u00a0 2014 y el dictamen se realiz\u00f3 el 6 de mayo de 2014 (folios 11-13 del cuaderno \u00a0 primero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del formato de estandarizaci\u00f3n de \u00a0 contra referencia de pacientes, de fecha 23 de octubre de 2014, suscrito por el \u00a0 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social (folios 33-34 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pronunciamiento emitido por el \u00a0 Ministerio de Trabajo en septiembre de 2014, referente a la solicitud de \u00a0 autorizaci\u00f3n de despido de trabajador en estado de discapacidad con radicado \u00a0 n\u00fam. 2665.2014, mediante el cual se informa al Hospital que dicha petici\u00f3n se \u00a0 remitir\u00e1 por competencia a la Procuradur\u00eda Provincial de Neiva (folio 145 del \u00a0 primer cuaderno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pronunciamiento emitido por el \u00a0 Ministerio de Trabajo en septiembre de 2014, referente a la solicitud de \u00a0 autorizaci\u00f3n de despido de trabajador en estado de discapacidad con radicado \u00a0 n\u00fam. 2665.2014 remitida a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n por competencia \u00a0 (folio 146 del primer cuaderno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva (Huila), mediante fallo de 25 de \u00a0 noviembre de 2014, declara improcedente la acci\u00f3n de tutela por considerar que \u00a0 existe un juez natural ante el cual debe debatirse el pago de acreencias \u00a0 laborales y el reintegro de la se\u00f1ora Carmen. De esta manera, establece que \u00a0 existen otros medios judiciales ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y ning\u00fan \u00a0 perjuicio irremediable o afectaci\u00f3n de derechos fundamentales de la representada \u00a0 del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que si bien la Corte Constitucional propugna por la especial protecci\u00f3n \u00a0 de las personas que se encuentran en debilidad manifiesta en raz\u00f3n a su \u00a0 discapacidad, al tratarse de un asunto de relevancia constitucional, la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos se garantiza mediante el proceso ordinario laboral, \u00a0 en raz\u00f3n a que en la Ley 361 de 1997 se regul\u00f3 y desarroll\u00f3 el derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad, de tal manera \u00a0 que el juez ordinario laboral cuenta con la competencia en ese asunto y las \u00a0 herramientas legales necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, expone que si bien la se\u00f1ora Carmen se encuentra con afectaciones a su \u00a0 salud, no se aprecia que puedan implicar un grave riesgo para su vida como para \u00a0 afirmar que est\u00e1 en peligro de muerte, hasta el punto de no poder esperar que la \u00a0 decisi\u00f3n se tome en un proceso judicial en el cual podr\u00eda solicitar medidas \u00a0 cautelares. Se\u00f1al\u00f3 que tampoco puede aludir a la necesidad de actuar con \u00a0 prontitud por advertirse que el Hospital se encuentra en proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, considera que la afectada puede acercarse ante la UGPP y entregar \u00a0 la documentaci\u00f3n requerida para obtener un pronunciamiento de fondo sobre el \u00a0 caso en concreto, que de ser adverso le permitir\u00eda acudir ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria para solicitar el reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, declara la improcedencia de la acci\u00f3n bajo el argumento de existir \u00a0 otros mecanismos de defensa judicial y al no evidenciar un perjuicio \u00a0 irremediable o afectaci\u00f3n alguna a un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugna el fallo de primera \u00a0 instancia. Considera que a su esposa le est\u00e1n siendo vulnerados los derechos \u00a0 cuya protecci\u00f3n invoca, por cuanto se trata de una persona interdicta y con \u00a0 limitaciones psicol\u00f3gicas, lo que compromete los derechos fundamentales de un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Recuerda que su representada ha \u00a0 solicitado con anterioridad el reconocimiento de su pensi\u00f3n pero la misma le ha \u00a0 sido negada por la negligencia del Hospital, que ha expedido unos certificados \u00a0 con datos incompletos y faltos de claridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que se revoque \u00a0 en todas sus partes la decisi\u00f3n de primera instancia y se conceda la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos presuntamente vulnerados, mediante su reintegro al Hospital en \u00a0 el cargo que desempe\u00f1aba o en uno compatible, reconociendo y pagando a la \u00a0 representada los salarios y dem\u00e1s prestaciones dejados de percibir desde la \u00a0 fecha del despido hasta que efectivamente se vincule, junto con el \u00a0 reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n del 6 de febrero de \u00a0 2015, el Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva (Huila) confirma el fallo de \u00a0 primera instancia en el sentido de declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0TR\u00c1MITE SURTIDO EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 57 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la \u00a0 Corte Constitucional), que faculta a esta Corporaci\u00f3n para decretar pruebas en \u00a0 sede de revisi\u00f3n, esta Sala, mediante auto de 6 de julio de 2015, resolvi\u00f3[11]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Ordenar a la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional Parafiscales -UGPP- que \u00a0 dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente \u00a0 auto, informe a la Corte Constitucional: cu\u00e1l \u00a0 es la situaci\u00f3n actual respecto de la pensi\u00f3n de invalidez de la se\u00f1ora Carmen \u00a0 Rosa Otero Cede\u00f1o ante esa entidad, y en caso de no haber sido concedida, \u00a0 indicar los requisitos que debe cumplir la se\u00f1ora Carmen para la obtenci\u00f3n de la \u00a0 misma. De igual manera se solicita se sirva allegar su historia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Vincular a COLPENSIONES a fin \u00a0 de que allegue copia de la historia laboral de la se\u00f1ora Rosa Carmen Cede\u00f1o \u00a0 Otero y acompa\u00f1e este asunto hasta las resultas del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0 Ordenar \u00a0a COLPENSIONES que remita la historia laboral de la se\u00f1ora \u00a0 Carmen Rosa Cede\u00f1o Otero en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0 Ordenar \u00a0 \u00a0al se\u00f1or Arnulfo Trujillo, esposo y curador provisional de la se\u00f1ora Carmen Rosa \u00a0 Otero Cede\u00f1o, que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente auto especifique en un escrito: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Actividad econ\u00f3mica que desarrolla el se\u00f1or Arnulfo Trujillo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cu\u00e1les son sus ingresos y egresos mensuales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A cu\u00e1nto ascienden los gastos de servicios p\u00fablicos y manutenci\u00f3n que tanto la \u00a0 se\u00f1ora Carmen Rosa Cede\u00f1o Otero como el se\u00f1or Arnulfo Trujillo sufragan \u00a0 mensualmente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si tienen a otras personas o familiares que dependan de ellos, en caso \u00a0 afirmativo, indicar si estudian o trabajan, la edad y si perciben ingresos \u00a0 econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si actualmente tienen obligaciones crediticias a su cargo, de ser as\u00ed, a cu\u00e1nto \u00a0 ascienden las mismas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si poseen bienes o propiedades a su nombre, en caso afirmativo cu\u00e1l es el valor \u00a0 de los mismos. Para ello, deber\u00e1n allegar los documentos adicionales que \u00a0 permitan acreditar lo informado en respuesta a este prove\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indiquen la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentra afiliada \u00a0 la se\u00f1ora Carmen Rosa y se sirva allegar en caso de tenerla copia de su historia \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0 Proceda la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n a librar las comunicaciones \u00a0 correspondientes y poner en ese Despacho el expediente de tutela a disposici\u00f3n \u00a0 de COLPENSIONES durante tres (3) d\u00edas a partir de su vinculaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En respuesta a lo anterior: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La apoderada del se\u00f1or Arnulfo Trujillo, quien act\u00faa como curador de su \u00a0 esposa, remiti\u00f3 respuesta indicando lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArnulfo \u00a0 Trujillo, mayor y vecino de Campoalegre (Huila), identificado como aparece junto \u00a0 a mi correspondiente firma, obrando como curador de mi esposa CARMEN ROSA OTERO \u00a0 CEDE\u00d1O, mayor e interdicta, comedidamente perm\u00edtame desarrollar el \u00a0 interrogatorio ordenado por ustedes de manera oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Actividad \u00a0 econ\u00f3mica que desarrolla el se\u00f1or ARNULFO TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA: El \u00a0 se\u00f1or ARNULFO TRUJILLO tiene como actividad econ\u00f3mica, un puesto de comidas \u00a0 r\u00e1pidas, ubicada en el municipio de Campoalegre (Huila), que la sit\u00faa frente a \u00a0 su casa de residencia, todos los d\u00edas en horas de la noche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cu\u00e1les son sus \u00a0 ingresos y egresos mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Los ingresos: $500.000.00 M\/Cte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Los egresos $1.263.000.00 M\/Cte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aporto certificado expedido por contador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiero aclarar, \u00a0 que ante los ingresos tan bajos que percibe el se\u00f1or ARNULFO TRUJILLO, es su \u00a0 hija DIANA PATRICIA TRUJILLO OTERO, la que le colabora para sufragar la \u00a0 manutenci\u00f3n de la se\u00f1ora CARMEN ROSA OTERO CEDE\u00d1O y la de \u00e9l mismo, teniendo en \u00a0 cuenta que la se\u00f1ora DIANA PATRICIA tiene un hogar conformado por su hijo, de 2 \u00a0 a\u00f1os y su esposo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los gastos de servicios p\u00fablicos y manutenci\u00f3n que tanto la se\u00f1ora \u00a0 CARMEN ROSA OTERO CEDE\u00d1O como el se\u00f1or ARNULFO TRUJILLO sufragan mensualmente, \u00a0 manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRESPUESTA: \u00a0 Servicios p\u00fablicos $255.000.00M\/Cte., (acueducto, gasoducto, energ\u00eda y tv). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manutenci\u00f3n: \u00a0 $728.000.00 M\/Cte., distribuidos as\u00ed: $8.000.00 M\/Cte., en desayunos, $8.000.00 \u00a0 M\/Cte. en cenas y $10.000.00 M\/Cte., en almuerzo para los dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Aporto copia de los recibos de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si tiene a \u00a0 otras personas o familiares que dependan de ellos, en caso afirmativo, indicar \u00a0 si estudian o trabajan, la edad y si perciben ingresos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA: S\u00ed \u00a0 tienen un hijo de nombre JES\u00daS ADOLFO TRUJILLO OTERO, de 23 a\u00f1os, que vive junto \u00a0 con el se\u00f1or ARNULFO TRUJILLO y CARMEN ROSA OTERO CEDE\u00d1O, donde estudios \u00a0 universitarios no ha podido realizar, debido a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, tan solo \u00a0 realiza un curso en el SENA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aporto registro \u00a0 civil de nacimiento de JES\u00daS ADOLFO TRUJILLO OTERO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el \u00a0 se\u00f1or ARNULFO TRUJILLO, sufraga la alimentaci\u00f3n de dos (2) hermanos de la se\u00f1ora \u00a0 CARMEN ROSA, de nombre ALCIDES y ALBERTO OTERO CEDE\u00d1O, de 61 y 59 a\u00f1os de edad, \u00a0 personas que debido a su edad no laboran y tambi\u00e9n presentan un leve problema \u00a0 mental, del cual no han sido tratados medicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aporto registros \u00a0 civiles de nacimiento ALCIDES y ALBERTO OTERO CEDE\u00d1O\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el se\u00f1or Arnulfo Trujillo tiene a su cargo las siguientes \u00a0 obligaciones crediticias y a cu\u00e1nto ascienden las mismas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRESPUESTA: Si, \u00a0 el se\u00f1or ARNULFO TRUJILLO posee una obligaci\u00f3n con UTRHUILCA, cr\u00e9dito que \u00a0 asciende a la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000.00 M\/Cte.), \u00a0 cancelando mensualmente una cuota de DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($280.000.00 \u00a0 M\/Cte.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aporto recibo de \u00a0 pago, donde consta el valor de la obligaci\u00f3n y cuota mensual.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la pregunta sobre los bienes que poseen manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA: La \u00a0 se\u00f1ora CARMEN ROSA OTERO CEDE\u00d1O posee un inmueble, ubicado en el municipio de \u00a0 Campoalegre (Huila) identificado con el folio de matr\u00edcula n\u00famero 200-103833, \u00a0 por valor de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000.00 m\/ Cte.), es all\u00ed donde \u00a0 reside junto con el se\u00f1or ARNULFO TRUJILLO y su hijo JESUS ADOLFO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Aport\u00f3 folio de matr\u00edcula n\u00famero 200-103833. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se le solicit\u00f3 indicar la Administradora de Fondos de Pensiones a la \u00a0 que se encuentra afiliada la se\u00f1ora CARMEN ROSA OTERO CEDE\u00d1O, a lo que respondi\u00f3 \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del primero (1\u00ba) \u00a0 de julio de dos mil nueve (2009) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos \u00a0 mil doce (2012), cotiz\u00f3 para el Instituto Seguro Social hoy Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de aclarar, \u00a0 que mediante resoluci\u00f3n GNR 196538, fechada el 31 de julio de 2013, \u00a0 COLPENSIONES, neg\u00f3 la pensi\u00f3n por invalidez, manifestando que CAJANAL EICE EN \u00a0 LIQUIDACI\u00d3N hoy UNIDAD DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y PARAFISCAL es quien debe resolver \u00a0 la solicitud pensional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junto con el formulario de preguntas que antecede, la parte actora alleg\u00f3 las \u00a0 siguientes pruebas documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia laboral de Colpensiones (folio 29-31 del tercer cuaderno \u00a0 de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de informaci\u00f3n laboral expedida por la ESE Hospital Del Rosario de \u00a0 Campoalegre, donde indica las fechas y entidades para las cuales cotiz\u00f3 (folio \u00a0 32-37 del tercer cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero GNR 196538 de 31 de julio de 2013 (folio 38-42 \u00a0 del tercer cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Original de algunos recibos de servicios p\u00fablicos (folios 17-19 del tercer \u00a0 cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro Civil de nacimiento de Jes\u00fas Adolfo Trujillo Otero (folio 21 del \u00a0 tercer cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro Civil de nacimiento de Alberto Cede\u00f1o y Alcides Otero Cede\u00f1o (folio \u00a0 22 del tercer cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n de obligaci\u00f3n financiera ante Utrahuilca a cargo del se\u00f1or \u00a0 Arnulfo Trujillo (folio 25 del tercer cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de tradici\u00f3n N\u00famero 200-103833, del inmueble a nombre de Carmen \u00a0 Rosa Otero Cede\u00f1o (folio 27-28 del tercer cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por su parte, la UGPP remiti\u00f3 los oficios n\u00fam. 20152117949391 y \u00a0 20152118006191, acompa\u00f1ados de 359 folios en total, firmados por el doctor \u00a0 Salvador Ram\u00edrez L\u00f3pez, Subdirector Jur\u00eddico Pensional de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social, recibidos en la Corte Constitucional el d\u00eda 24 de julio de \u00a0 2015. En dichos folios se registra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contestaci\u00f3n al requerimiento hecho a la UGPP por este Despacho el 6 de julio \u00a0 de 2015 (folios 52-80 del tercer cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del expediente pensional de la se\u00f1ora Carmen Rosa Otero Cede\u00f1o con \u00a0 radicado n\u00fam. 60401 de 2008 (folios 81 \u2013 217 del tercer cuaderno de tutela y \u00a0 1-194 del cuaderno cuarto de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio n\u00fam. 20157228043931, firmado, por la Subdirectora (E) de Determinaci\u00f3n \u00a0 de Derechos Pensionales de la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscal -UGPP-, \u00a0 en el que concluye que para realizar el estudio de la solicitud de pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, el acto administrativo de retiro del servicio as\u00ed como el reporte de \u00a0 semanas cotizadas al Seguro Social hoy Colpensiones (folios 195-198 del cuaderno \u00a0 n\u00fam. cuatro de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Colpensiones alleg\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para analizar los fallos \u00a0 materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala determinar, en primer lugar, \u00a0 si una entidad p\u00fablica vulnera los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la estabilidad laboral reforzada y al trabajo de una funcionaria, al \u00a0 dejar de cancelarle salarios cuando no exist\u00eda acto administrativo de \u00a0 desvinculaci\u00f3n del cargo, suspender los aportes en salud y pensi\u00f3n al dar por \u00a0 terminada la relaci\u00f3n laboral y no reintegrarla en el cargo aduciendo p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, establecer si la UGPP vulnera los derechos al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social de una persona al negarle el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, bajo el argumento de existir inconsistencias en el \u00a0 certificado de informaci\u00f3n laboral aportado, por no ser clara la fecha de retiro \u00a0 o si todav\u00eda se encontraba activa en el servicio y por haber aportado copia \u00a0 simple del dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe establecer, que respecto del primer problema jur\u00eddico planteado, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n no entrar\u00e1 a resolver de fondo, por las razones que se explican \u00a0 en el ac\u00e1pite correspondiente al caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello esta Sala entrar\u00e1 a analizar los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) procedibilidad de la tutela para garantizar la estabilidad laboral \u00a0 reforzada y otorgar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez; (ii) \u00a0 marco normativo de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 Con base en dicho an\u00e1lisis, \u00a0(iii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia de la tutela para garantizar la estabilidad laboral \u00a0 reforzada y otorgar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Carta Pol\u00edtica dispone en su \u00a0 art\u00edculo 86 que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo para la defensa \u00a0 judicial ante la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, bien se trate \u00a0 de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que provenga de una autoridad p\u00fablica o de un \u00a0 particular. No obstante, el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la tutela pretende evitar que se soslayen los caminos ordinarios \u00a0 para resolver controversias jur\u00eddicas y se convierta en un instrumento \u00a0 supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios, como si se \u00a0 tratase de una instancia o alternativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que en principio la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando se trata de \u00a0 reconocer o reliquidar derechos de car\u00e1cter prestacional como lo son los de \u00a0 naturaleza pensional. Esto, toda vez que se espera que la persona interesada \u00a0 acuda a los escenarios procesales que se han dispuesto de manera especial por el \u00a0 legislador para dirimir las controversias de ese tipo, es decir, ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa u ordinaria laboral, seg\u00fan se trate. Al \u00a0 respecto, en sentencia T-043 de 2014, la Corte explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor regla general la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 improcedente para reclamar por v\u00eda judicial el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de \u00a0 derechos de naturaleza pensional. Sin embargo, en determinados eventos el \u00a0 recurso de amparo procede con el puntual fin de salvaguardar bienes \u00a0 iusfundamentales cuya protecci\u00f3n resulta impostergable, siempre y cuando los \u00a0 medios ordinarios de defensa judicial existentes, atendiendo a las condiciones \u00a0 del asunto concreto, resulten insuficientes para lograr dicho cometido, ya sea \u00a0 porque carecen de idoneidad o eficacia, o porque se busca evitar la inminente \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 indicado que el amparo procede de manera excepcional en determinados eventos con \u00a0 la finalidad de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protecci\u00f3n resulta \u00a0 impostergable, de manera que se armonicen el car\u00e1cter de subsidiariedad que \u00a0 permea la tutela con la verdadera efectividad de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no procede cuando el interesado cuenta con otros medios judiciales de defensa, salvo que la \u00a0 interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o \u00a0 cuando aquel medio no resulta eficaz ni id\u00f3neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 el juez de tutela quien establezca \u00a0 si procede o no el amparo, una vez valore si efectivamente se amenaza o vulnera \u00a0 el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca. De forma que ante la \u00a0 inexistencia de otros medios judiciales de defensa puede instaurarse la acci\u00f3n \u00a0 de manera definitiva, y en el evento en que existan y estos no resulten id\u00f3neos \u00a0 y eficaces para evitar un perjuicio irremediable, proceder\u00e1 como un mecanismo \u00a0 transitorio. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado la observancia de dos \u00a0 presupuestos para determinar la procedencia de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso \u00a0 examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o a\u00fan si \u00a0 existe pero \u00e9ste no resulta id\u00f3neo en el caso concreto, la tutela procede como \u00a0 mecanismo transitorio de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, \u00a0 en relaci\u00f3n con la existencia del otro medio de defensa judicial, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que no existe la obligaci\u00f3n de iniciar el \u00a0 proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela. Basta que dicha \u00a0 posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el \u00a0 accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso \u00a0 ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la regla general es que si existe otro \u00a0 mecanismo de soluci\u00f3n judicial, el amparo resultar\u00e1 improcedente, salvo en el \u00a0 evento que se determine que dicho medio no es id\u00f3neo o eficaz para la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho o que se est\u00e9 ante la posible ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed mismo, en cuanto al principio \u00a0 de la inmediatez, cabe mencionar que en algunos casos no puede alegarse la no \u00a0 configuraci\u00f3n del mismo para declarar improcedente la tutela. La Corte \u00a0 Constitucional, al resolver un caso en el cual hab\u00eda transcurrido un plazo \u00a0 amplio desde la negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n hasta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo, en sentencia T-345 de 2009 \u00a0 precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los \u00fanicos dos casos en que no es exigible de \u00a0 manera estricta el principio de inmediatez en la interposici\u00f3n de la tutela, es (i) \u00a0 cuando se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a \u00a0 que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del \u00a0 irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual. Y (ii) cuando la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien \u00a0 se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el \u00a0 hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de \u00a0 indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido en materia pensional, la Corte ha establecido que la \u00a0 vulneraci\u00f3n se extiende en el tiempo y por ello no es dable la aplicaci\u00f3n \u00a0 estricta del principio de inmediatez como fundamento para declarar como \u00a0 improcedente el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De la lectura de los art\u00edculos 13, 47, \u00a0 53 y 54 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se advierte la especial protecci\u00f3n que el \u00a0 ordenamiento confiri\u00f3 a aquellas \u00a0 personas que, como resultado de limitaciones f\u00edsicas, sensoriales o \u00a0 psicol\u00f3gicas, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, el art\u00edculo 13 de la Carta impone al Estado la obligaci\u00f3n de amparar, en procura del \u00a0 respeto al derecho a la igualdad, a todas las personas que por su condici\u00f3n \u00a0 f\u00edsica, mental o econ\u00f3mica se encuentren en circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta. El art\u00edculo 47 se\u00f1ala que el estado adelantar\u00e1 \u201cuna pol\u00edtica de \u00a0 previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, \u00a0 sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especial que \u00a0 requieran\u201d. Finalmente, en los art\u00edculos 53 y 54 de la Constituci\u00f3n se \u00a0 consagran los principios de estabilidad en el empleo y la obligaci\u00f3n del Estado \u00a0 y de los empleadores de ofrecer formaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo \u00a0 requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Una de las hip\u00f3tesis ante las \u00a0 cuales procede el amparo de tutela se presenta para garantizar el derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada de una persona que se halla en condiciones de \u00a0 debilidad manifiesta como consecuencia de limitaciones f\u00edsicas; sensoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad laboral reforzada \u00a0 consiste en una protecci\u00f3n que se otorga a las personas que se encuentran en \u00a0 estado de vulnerabilidad para que reciban el pago de las incapacidades mientras \u00a0 est\u00e1n cesantes y para que sus condiciones de debilidad no puedan ser la causa de \u00a0 su despido. Sin embargo, en algunos casos es imposible reintegrar a la persona a \u00a0 su cargo, por lo que ya no proceder\u00e1 la estabilidad laboral reforzada sino, en \u00a0 raz\u00f3n de su p\u00e9rdida de la capacidad laboral, la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nivel legislativo, la Ley 361 de \u00a0 1997[14] establece \u00a0 mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaciones y otorga una \u00a0 especial protecci\u00f3n al disponer lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26. En ning\u00fan caso la \u00a0 limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como \u00a0 incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, \u00a0 ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n \u00a0 de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren \u00a0 despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el \u00a0 cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una \u00a0 indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de \u00a0 las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, \u00a0 complementen o aclaren.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, una persona puede encontrarse en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0 cuando sufre de alguna discapacidad o se halla en condiciones desfavorables \u00a0 frente a otros trabajadores. Sobre la estabilidad laboral reforzada \u00a0 este Tribunal, en sentencia C-531 del 2000[15] \u00a0se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon esa estabilidad laboral reforzada se garantiza la permanencia en \u00a0 el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitaci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica, como medida de protecci\u00f3n especial y en \u00a0 conformidad con su capacidad laboral. Para tal fin deber\u00e1n adelantarse los \u00a0 programas de rehabilitaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n necesarios que le permitan alcanzar \u00a0 una igualdad promocional en aras del goce efectivo de sus derechos. La \u00a0 legislaci\u00f3n nacional no puede apartarse de estos prop\u00f3sitos en favor de los \u00a0 discapacitados cuando quiera que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo tenga por fundamento la \u00a0 disminuci\u00f3n f\u00edsica, mental o sicol\u00f3gica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, cuando un trabajador tiene una \u00a0 incapacidad, indistintamente de cu\u00e1l sea su origen, enfermedad o accidente de \u00a0 trabajo, tendr\u00e1 derecho a que su empleador y el sistema de seguridad social \u00a0 cubran el pago de las incapacidades a las que haya lugar y mantengan el v\u00ednculo \u00a0 laboral sin que el argumento para retirarlo del cargo sea su condici\u00f3n de \u00a0 enfermedad o discapacidad, de manera que luego sea reintegrado a sus labores u \u00a0 otras similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, se tiene que el art\u00edculo 206 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 dispone que: \u201c[p]ara los afiliados de que trata el literal a) \u00a0 del art\u00edculo 157, el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 las incapacidades generadas \u00a0 en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 el Decreto 1848 de 1969, por \u00a0 medio del cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968, \u00a0 que prev\u00e9 la integraci\u00f3n de la seguridad social entre el sector p\u00fablico y el \u00a0 privado y regula el r\u00e9gimen prestacional de los empleados p\u00fablicos y \u00a0 trabajadores oficiales, se entiende por enfermedad no profesional, \u201ctodo \u00a0 estado patol\u00f3gico morboso, cong\u00e9nito o adquirido, que sobrevenga al empleado \u00a0 oficial por cualquier causa, no relacionada con la actividad espec\u00edfica a que se \u00a0 dedique y determinado por factores independientes de la clase de labor ejecutada \u00a0 o del medio en que se ha desarrollado el trabajo\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la norma citada, dicho Decreto ha consagrado sobre \u00a0 las incapacidades comprobadas de los empleados p\u00fablicos que ellas dar\u00e1n lugar a \u00a0 diferentes prestaciones. El art\u00edculo 9\u00ba dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9\u00ba.- Prestaciones. En \u00a0 caso de incapacidad comprobada para trabajar, motivada por enfermedad no \u00a0 profesional, los empleados p\u00fablicos y los trabajadores oficiales tienen derecho \u00a0 a las siguientes prestaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Econ\u00f3mica, que consiste en el pago de un subsidio en dinero, hasta por el \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo de ciento ochenta (180) d\u00edas, que se liquidar\u00e1 y pagar\u00e1 con base \u00a0 en el salario devengado por el incapacitado, a raz\u00f3n de las dos terceras (2\/3) \u00a0 partes de dicho salario, durante los primeros noventa (90) d\u00edas de incapacidad y \u00a0 la mitad del mencionado salario durante los noventa (90) d\u00edas siguientes, si la \u00a0 incapacidad se prolongare; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Asistencial, que consiste en la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, \u00a0 farmac\u00e9uticos, quir\u00fargicos, de laboratorio y hospitalarios, a que hubiere lugar, \u00a0 sin limitaci\u00f3n alguna y por todo el tiempo que fuere necesario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera lo establece el art\u00edculo 18 del Decreto 3135 de 1968 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18\u00ba: Auxilio por enfermedad. En caso de incapacidad comprobada para \u00a0 desempe\u00f1ar sus labores, ocasionada por enfermedad, los empleados o trabajadores \u00a0 tendr\u00e1n derecho a que la respectiva entidad de previsi\u00f3n social les pague, \u00a0 durante el tiempo de la enfermedad, las siguientes remuneraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando la enfermedad fuere profesional, el sueldo o salario completo \u00a0 durante ciento ochenta (180) d\u00edas, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo-La \u00a0 licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la incapacidad exceda de ciento ochenta (180) d\u00edas, el empleado o \u00a0 trabajador ser\u00e1 retirado del servicio, y tendr\u00e1 derecho a las prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas y asistenciales que este Decreto determina.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la forma como se pagar\u00e1 las prestaciones \u00a0 mencionadas, el art\u00edculo 10 del Decreto 1848 de 1969 establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10:-Efectividad de \u00a0 las prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prestaci\u00f3n econ\u00f3mica mencionada en el literal a) del art\u00edculo 9 de este \u00a0 Decreto, se pagar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Si la correspondiente entidad nominadora designa un empleado para que \u00a0 reemplace interinamente al titular, durante el tiempo en que este permanezca \u00a0 incapacitado para trabajar, en uso de licencia por enfermedad no profesional, \u00a0 dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se pagar\u00e1 por la entidad de previsi\u00f3n a que se halle \u00a0 afiliado el empleado incapacitado para trabajar, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En el evento de que no se designe reemplazo al empleado incapacitado para \u00a0 trabajar, se pagar\u00e1 la expresada prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por la entidad empleadora, \u00a0 con imputaci\u00f3n a la partida se\u00f1alada en el respectivo presupuesto para cubrir \u00a0 sus salarios y en los per\u00edodos se\u00f1alados para los pagos de dichos salarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La prestaci\u00f3n asistencial expresada en el literal b) del art\u00edculo 9 de este \u00a0 Decreto, se suministrar\u00e1 por la entidad de previsi\u00f3n social a la cual est\u00e9 \u00a0 afiliado el empleado incapacitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsi\u00f3n, dicha prestaci\u00f3n \u00a0 asistencial ser\u00e1 suministrada directamente por el servicio m\u00e9dico de la entidad \u00a0 o empresa oficial empleadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A falta de dicho servicio m\u00e9dico esta prestaci\u00f3n se suministrar\u00e1 por intermedio \u00a0 de la instituci\u00f3n que la entidad empleadora deber\u00e1 contratar para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Si la \u00a0 incapacidad para trabajar no excediere de tres (3) d\u00edas, conforme al dictamen \u00a0 m\u00e9dico correspondiente, el empleado solicitar\u00e1 el permiso remunerado a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 21 del Decreto 2400 de 1968.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 21 del Decreto 2400 \u00a0 de 1968[17] se\u00f1ala que los \u00a0 empleados, cuando medie justa causa, pueden obtener permiso con goce de sueldo \u00a0 hasta por tres (3) d\u00edas. De manera que durante estos tres primeros d\u00edas de \u00a0 incapacidad se tiene que ser\u00e1 el empleador quien cubra esos pagos y no el \u00a0 sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de la \u00a0 normatividad citada se concluye esta Corte que el pago de los primeros tres d\u00edas \u00a0 de incapacidad estar\u00e1n a cargo del empleador como si se tratase de un permiso \u00a0 remunerado conforme lo establece el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 del Decreto 1848 \u00a0 de 1968, y si la misma se llegare a extender, la Entidad Promotora de Salud a la \u00a0 que se encuentre afiliado el servidor, ser\u00eda la encargada de cubrir dichos \u00a0 pagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 1295 de 1994[18] establece en su art\u00edculo 12 que \u00a0 \u201c[t]oda enfermedad o patolog\u00eda, accidente o muerte, que no hayan sido \u00a0 clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen \u00a0 com\u00fan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bien se trate de una incapacidad laboral derivada de una enfermedad \u00a0 o de un accidente de origen profesional, las Administradoras de Riesgos \u00a0 Laborales -ARL- tienen a su cargo las incapacidades laborales cuando se presente \u00a0 un dictamen que califique el accidente o la enfermedad que las ocasiona como de \u00a0 origen profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la regla general es que a la Entidad Promotora de \u00a0 Salud -EPS- le corresponde hacerse cargo de las prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 derivadas de la incapacidad de un trabajador dependiente cuando la enfermedad \u00a0 sea de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pagos que no se enmarcan dentro de las hip\u00f3tesis anteriores \u00a0 estar\u00e1n a cargo de los fondos de pensiones. Por ejemplo, si la AFP[19]del trabajador posterga el tr\u00e1mite de \u00a0 evaluaci\u00f3n ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez (lo cual puede hacer \u00a0 hasta por 360 d\u00edas adicionales a los primeros 180 d\u00edas de incapacidad otorgada \u00a0 por la EPS) le debe conceder al trabajador un subsidio equivalente a la \u00a0 incapacidad que ven\u00eda disfrutando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el trabajador obtiene una \u00a0 calificaci\u00f3n de su invalidez que supera el cincuenta por ciento (50%), si est\u00e1 a \u00a0 la espera de que se decida si procede el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, el Fondo de Pensiones al cual se encuentre afiliado deber\u00e1 cubrir las \u00a0 incapacidades laborales, aunque se hayan causado despu\u00e9s de ciento ochenta (180) \u00a0 d\u00edas de incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que \u201c[e]l pago de las incapacidades tiene como \u00a0 finalidad resguardar varios derechos fundamentales que se pueden ver afectados \u00a0 al disminuirse las capacidades f\u00edsicas o mentales del trabajador para acceder a \u00a0 una suma de dinero con el cual solventar una vida en condiciones de dignidad. \u00a0 Cuando la enfermedad o accidente genere una incapacidad laboral, \u00e9sta debe ser \u00a0 pagada los tres (3) primeros d\u00edas por el empleador, del d\u00eda cuatro (4) al ciento \u00a0 ochenta (180) corresponde el pago a la EPS y del d\u00eda ciento ochenta y uno (181) \u00a0 en adelante y hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas m\u00e1s debe ser pagado por la \u00a0 administradora de fondos pensionales, que pueden ser prorrogados por ciento \u00a0 ochenta (180) d\u00edas adicionales hasta tanto se haga el dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, aun cuando la jurisprudencia se ha referido a que \u201c[c]on esa estabilidad laboral \u00a0 reforzada se garantiza la permanencia en el empleo del discapacitado luego de \u00a0 haber adquirido la respectiva limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica, como \u00a0 medida de protecci\u00f3n especial y en conformidad con su capacidad laboral\u201d[21], debe tenerse en cuenta lo \u00a0 establecido en la Ley 361 de 1997, seg\u00fan la cual si la calificaci\u00f3n de la invalidez otorgada \u00a0 a una persona le hace perder su capacidad laboral al punto de no poder ser \u00a0 reincorporado a su empleo, podr\u00e1 el empleador, con autorizaci\u00f3n del inspector de \u00a0 trabajo, prescindir de los servicios del empleado sin perjuicio del pago de las \u00a0 indemnizaciones que corresponda. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha indicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Ahora, frente al reconocimiento de la incapacidad generada por \u00a0 enfermedad com\u00fan o general el tramite ser\u00e1 el siguiente: (i) las Entidades \u00a0 Promotoras de Salud del Sistema de Salud, son las responsables, en principio, \u00a0 del pago de las incapacidades originadas por los primeros 180 d\u00edas, (ii) \u00a0 trat\u00e1ndose del pago de las incapacidades mayores a 180 d\u00edas corre por cuenta de \u00a0 la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el \u00a0 trabajador, prorrogable hasta que se produzca el dictamen de invalidez por lo \u00a0 menos 360 d\u00edas adicionales, (iii) trat\u00e1ndose de la p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de la \u00a0 capacidad laboral el fondo de pensiones deber\u00e1 reconocerle al trabajador la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, (iv) si el trabajador no consigue el porcentaje m\u00ednimo \u00a0 requerido para consolidar el derecho pensional, y por su estado de salud le \u00a0 siguen ordenando incapacidades laborales, le corresponder\u00e1 al fondo de pensiones \u00a0 continuar con el pago de \u00e9stas\u201d.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-687 de 2009 se \u00a0 examin\u00f3 el caso de una funcionaria p\u00fablica discapacitada que fue retirada del \u00a0 servicio, madre cabeza de familia, que durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os hab\u00eda ocupado en \u00a0 la Defensa Civil Colombiana cargos administrativos que no eran de direcci\u00f3n, \u00a0 manejo y confianza, quien sufri\u00f3 una incapacidad por enfermedad com\u00fan que super\u00f3 \u00a0 los 180 d\u00edas y a ra\u00edz de la misma una p\u00e9rdida de su capacidad laboral del 25.6%, \u00a0 siendo adem\u00e1s retirada del servicio sin que previamente la demandada hubiese \u00a0 acudido ante el Inspector de Trabajo ni tampoco intentado, al menos, su \u00a0 reubicaci\u00f3n laboral, por lo cual solicitaba el reintegro laboral. En este caso \u00a0 la Corte determin\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, todos los empleadores deben cumplir el \u00a0 procedimiento estipulado en la ley 361 de 1997 para despedir a un trabajador \u00a0 discapacitado, y en consecuencia, debe mediar autorizaci\u00f3n de la oficina de \u00a0 trabajo, pues de lo contrario el despido ser\u00e1 ineficaz, incluso si el trabajador \u00a0 recibi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n que menciona el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la \u00a0 ley 361 de 1997. En efecto, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la protecci\u00f3n \u00a0 legal acordada a las personas discapacitadas debe ser entendida a la luz del \u00a0 principio de igualdad, lo cual conduce a afirmar que no es constitucionalmente \u00a0 admisible establecer diferencias entre trabajadores vinculados por contrato \u00a0 laboral y funcionarios p\u00fablicos. Unos y otros se encuentran protegidos por la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, y en consecuencia, no pueden ser terminados sus contratos \u00a0 laborales o sus respectivas relaciones legales y reglamentarias por el simple \u00a0 hecho de padecer una enfermedad que afecte su capacidad laboral. En efecto, la \u00a0 debida prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico debe armonizarse con el derecho al \u00a0 trabajo de las personas discapacitadas, y en consecuencia, padecer una \u00a0 enfermedad, sea de origen com\u00fan o profesional, no basta para desvincular a un \u00a0 servidor p\u00fablico, cuando quiera que \u00e9ste pueda efectuar otras labores acordes \u00a0 con su experiencia y capacidades f\u00edsicas e intelectuales, y sobretodo, sin que \u00a0 medie la previa autorizaci\u00f3n del respectivo Inspector del Trabajo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, los trabajadores que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta tienen derecho a que se les respete su derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada sin importar el tipo de contrato que existe entre las partes y \u00a0 siempre que su condici\u00f3n haya sido certificada como discapacidad por las \u00a0 entidades competentes y sea posible su reintegro a las funciones que realizaba o \u00a0 a otras similares, toda vez que al no proceder el reintegro por haber obtenido \u00a0 una calificaci\u00f3n superior al 50% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, deber\u00e1 \u00a0 tramitarse la correspondiente pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En cuanto a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, cabe reiterar que en virtud del car\u00e1cter residual y subsidiario de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, en principio ella resulta improcedente para solicitar el \u00a0 reconocimiento y pago de pensiones, debido a que para tales efectos existen \u00a0 otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, como las acciones laborales \u00a0 ordinarias o la acci\u00f3n contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho, como se mencion\u00f3 en un inicio.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, atendiendo a las circunstancias concretas de cada \u00a0 caso, si el reconocimiento del derecho pensional adquiere relevancia \u00a0 constitucional dada la imperante necesidad de proteger y garantizar los derechos \u00a0 fundamentales de quien solicita el amparo, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 \u00a0 teniendo en cuenta que \u201ces necesario evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, [que] la negativa a reconocer la pensi\u00f3n implica la afectaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, [que] la decisi\u00f3n de la administradora de fondos de \u00a0 pensiones desconoce preceptos legales y constitucionales y resulte por tanto \u00a0 arbitraria, el medio judicial principal u \u00a0 ordinario, no resulta eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 amenazados o vulnerados\u201d.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. As\u00ed por \u00a0 ejemplo, cuando se busque salvaguardar los derechos de personas que sufran una disminuci\u00f3n en su \u00a0 capacidad laboral con ocasi\u00f3n de afecciones en su salud f\u00edsica o mental, de \u00a0 aquellos a quienes no se ha reconocido el derecho a la pensi\u00f3n y no tienen otro \u00a0 medio de subsistencia encontr\u00e1ndose en riesgo su sostenimiento y el de su n\u00facleo \u00a0 familiar, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente aun cuando existan otros \u00a0 mecanismos de defensa, dado que la afectaci\u00f3n de esos derechos trasciende el \u00a0 tema prestacional y compromete las condiciones de vida digna y m\u00ednimo vital, \u00a0 adem\u00e1s del derecho de pensi\u00f3n que en s\u00ed mismo adquiere el car\u00e1cter de \u00a0 fundamental como lo ha advertido este Tribunal en otras ocasiones.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2 Como consecuencia de lo anterior la Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado, en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable cuando el accionante cuenta con otras herramientas de defensa \u00a0 judicial, que la evaluaci\u00f3n del da\u00f1o debe hacerse teniendo en cuenta la \u00a0 capacidad material de las personas que cuentan con alguna discapacidad para \u00a0 acceder a la justicia ordinaria, ya que las limitaciones f\u00edsicas o mentales \u00a0 pueden convertirse en un obst\u00e1culo de acceso a la misma. Conforme con tal l\u00ednea \u00a0 de orientaci\u00f3n la Corte ha indicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el caso de las personas con discapacidad, es evidente que la \u00a0 evaluaci\u00f3n del perjuicio irremediable debe realizarse en raz\u00f3n de la capacidad \u00a0 material que tiene este grupo poblacional para el acceso a los medios judiciales \u00a0 ordinarios, competencia que se ve significativamente disminuida en raz\u00f3n de la \u00a0 debilidad y la vulnerabilidad que imponen la limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental. As\u00ed, \u00a0 cuando los derechos de este grupo de personas resultan afectados por la omisi\u00f3n \u00a0 atribuible a la entidad demandada, la Corte ha tutelado el derecho al \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, en forma definitiva, teniendo \u00a0 en cuenta que se trata de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica destinada a cubrir \u00a0 contingencias generadas por enfermedad com\u00fan o de otra \u00edndole, que inhabilitan \u00a0 al afiliado para el ejercicio de la actividad laboral.[26]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. En este sentido, acudir a los mecanismos ordinarios de \u00a0 defensa judicial constituye una carga desproporcionada para los ciudadanos que \u00a0 se encuentran en las circunstancias de debilidad descritas, especialmente si se \u00a0 trata de pacientes que sufren patolog\u00edas cr\u00f3nicas o degenerativas como la \u00a0 esquizofrenia o las enfermedades mentales, entre otras, ante los cuales la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se convierte en el mecanismo que permite brindar la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos amenazados o vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Marco normativo de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Son m\u00faltiples los instrumentos \u00a0 internacionales que contienen planteamientos dirigidos a la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las personas en condiciones de discapacidad, los cuales se\u00f1alan \u00a0 deberes de comportamiento tanto por parte de las personas como de los estados, \u00a0 trazando par\u00e1metros y lineamientos de acci\u00f3n encaminados a la prevenci\u00f3n de la \u00a0 discapacidad y a otorgar la atenci\u00f3n requerida en condiciones de integraci\u00f3n \u00a0 social y de superaci\u00f3n.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, el derecho a la Seguridad \u00a0 Social se encuentra consagrado, entre otros, en la Declaraci\u00f3n Universal de los \u00a0 Derechos Humanos[28], el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[29], la Declaraci\u00f3n Americana de los \u00a0 Derechos y Deberes del Hombre[30] y el \u00a0 Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos sobre \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n consagra \u00a0 diferentes disposiciones que de manera expresa reconocen la protecci\u00f3n, apoyo e \u00a0 integraci\u00f3n social de las personas en condiciones de discapacidad, en los \u00a0 art\u00edculos 13[32], 47[33], 48[34], 54[35] y 68[36] como se explic\u00f3 anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Seg\u00fan lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993[37], se \u00a0 entiende por estado de invalidez el que adquiere una persona que \u201cpor \u00a0 cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere \u00a0 perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. La jurisprudencia[38], ha \u00a0 reconocido la pensi\u00f3n de invalidez como un derecho que consiste en el \u00a0 reconocimiento y pago de una compensaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica que se entrega a aquellas personas cuya capacidad laboral se ha visto \u00a0 disminuida con el fin de salvaguardar sus necesidades b\u00e1sicas y solventar la \u00a0 vida en condiciones dignas.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Seg\u00fan el Decreto 758 de 1990[40] la fecha \u00a0 en la que se tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, conforme a lo establece su \u00a0 art\u00edculo 10[41], ser\u00e1 \u00a0 aquella desde la cual se estructure el estado de invalidez; sin embargo, si el \u00a0 beneficiario estuviera gozando de un subsidio por incapacidad temporal, esta \u00a0 prestaci\u00f3n se reconocer\u00e1 una vez termine el derecho al subsidio referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez causada tanto por enfermedad como por accidente, bien \u00a0 sea en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0 Definida o en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad[42], deben verificarse los siguientes \u00a0 requisitos, establecidos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la \u00a0 Ley 860 de 2003: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez: Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que \u00a0 conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y \u00a0 acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez \u00a0 causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00a0 \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez \u00a0 causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00a0 \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00ba. Los menores \u00a0 de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is \u00a0 (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su \u00a0 invalidez o su declaratoria.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00ba. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas \u00a0 m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que \u00a0 haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. De conformidad con lo establecido \u00a0 en el art\u00edculo 41 de esa Ley[44], el Instituto de Seguros Sociales, la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, las Administradoras de \u00a0 Riesgos Laborales -ARL-, las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de \u00a0 invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud -EPS- ser\u00e1n las \u00a0 encargadas de determinar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y calificar el grado \u00a0 de invalidez de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dictamen que emitan las entidades \u00a0 enlistadas debe incluir el porcentaje de la afectaci\u00f3n en t\u00e9rminos de \u00a0 deficiencia, discapacidad y minusval\u00eda, su origen y la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n, la cual define el momento en el que se consolida el \u00a0 derecho a exigir el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, atendiendo \u00a0 a la normatividad vigente[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 del estado de invalidez, el Decreto 1507 de 2014, mediante el cual se expide el \u00a0 Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y \u00a0 Ocupacional, consagra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3. Definiciones. Para efectos de \u00a0 la aplicaci\u00f3n del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de estructuraci\u00f3n: Se entiende como la fecha en que una \u00a0 persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de \u00a0 cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se \u00a0 determina con base en la evoluci\u00f3n de las secuelas que han dejado estos. Para el \u00a0 estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la \u00a0 persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral u ocupacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta fecha debe soportarse en la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes \u00a0 cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica y puede ser anterior o corresponder a la fecha \u00a0 de la declaratoria de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Para aquellos casos en \u00a0 los cuales no exista historia cl\u00ednica, se debe apoyar en la historia natural de \u00a0 la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el \u00a0 calificador y consignada en la calificaci\u00f3n. Adem\u00e1s, no puede estar sujeta a que \u00a0 el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social \u00a0 Integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez debe comprobar que, en \u00a0 t\u00e9rminos materiales y no solamente formales (el simple acaecimiento de \u00a0 determinada dolencia, accidente o enfermedad), una persona no puede desempe\u00f1arse \u00a0 en un trabajo habitual, seg\u00fan lo establecido en el Decreto 917 de 1999. \u00a0 Igualmente, la estructuraci\u00f3n deber ser compatible con los postulados \u00a0 constitucionales (art\u00edculos 13 y 47 de la Constituci\u00f3n) y legales respectivos \u00a0 (art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe tenerse en cuenta que cuando se trata de personas \u00a0 que han adquirido una calificaci\u00f3n de invalidez laboral superior al 50%, \u00a0 derivada de enfermedades degenerativas, cong\u00e9nitas o cr\u00f3nicas, la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n debe ser aquella en la que la persona no puede volver a trabajar \u00a0 por su estado de salud, dado que si se\u00f1alara otro momento de estructuraci\u00f3n, por \u00a0 ejemplo el momento en que le apareci\u00f3 el primer s\u00edntoma, ello podr\u00eda conllevar a \u00a0 no contabilizar las semanas cotizadas posteriormente, lo que vulnerar\u00eda sus \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con las consideraciones generales \u00a0 expuestas, proceder\u00e1 esta sala a evaluar la situaci\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Esta Sala \u00a0 busca determinar, en primer lugar, si el Hospital vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y al \u00a0 trabajo de la se\u00f1ora Carmen Rosa, al dejar de cancelarle salarios sin existir un \u00a0 acto administrativo de desvinculaci\u00f3n del cargo, suspender los aportes en salud \u00a0 y pensi\u00f3n al dar por terminada la relaci\u00f3n laboral y no reintegrarla en el cargo \u00a0 aduciendo p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Teniendo en cuenta los \u00a0 antecedentes descritos, el primer asunto del cual se debe ocupar la Sala es el \u00a0 atinente a la procedibilidad de la tutela, toda vez que los jueces de instancia \u00a0 negaron la acci\u00f3n por considerar que existen otros mecanismos de defensa \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela se interpuso por la \u00a0 incertidumbre a que se ha expuesto a la representada del actor con respecto a su \u00a0 estabilidad laboral y econ\u00f3mica, ya que el Hospital termin\u00f3 el v\u00ednculo que ten\u00eda \u00a0 con ella y a la fecha no le ha sido reconocido el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, por lo que carece de ingresos para su sostenimiento y el de su \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n y respuesta ante esta \u00a0 situaci\u00f3n est\u00e1 revestida de urgencia y gravedad, debido a que la accionante ha \u00a0 sido calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 78.95%, \u00a0 \u00a0derivada de las enfermedades diagnosticadas, las cuales no le permiten ofrecer \u00a0 sus servicios en el mercado laboral, raz\u00f3n por lo cual se encuentra sin empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, porque ahora el se\u00f1or Arnulfo \u00a0 Trujillo, curador y esposo de la se\u00f1ora Carmen Rosa, seg\u00fan expone[47], \u00a0 tiene a cargo la manutenci\u00f3n de ella, de su hijo de 23 a\u00f1os, que se encuentra \u00a0 estudiando en el SENA, y de dos hermanos de la se\u00f1ora Carmen de 59 y 61 a\u00f1os, \u00a0 quienes tambi\u00e9n padecen problemas mentales que no han sido tratados medicamente, \u00a0 respecto de quienes a\u00f1ade el accionante que por su edad no laboran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se evidencia que los \u00a0 ingresos de la familia ascienden a una suma de $500.000 mensuales[48], \u00a0 mientras que sus egresos sobrepasan el doble de los mismos ($1.263.000), \u00a0 provenientes de las ventas que realiza el se\u00f1or Arnulfo en un puesto de comidas \u00a0 r\u00e1pidas que ubica en horas de la noche frente a su casa, raz\u00f3n por la cual su \u00a0 hija, quien debe ocuparse de su esposo y su hijo de dos a\u00f1os, colabora para \u00a0 sufragar la manutenci\u00f3n de sus padres Arnulfo Trujillo y Carmen Rosa (folio 10 \u00a0 del cuaderno n\u00fam. tres). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se concluye que la situaci\u00f3n de \u00a0 salud y econ\u00f3mica en la que se encuentra la se\u00f1ora Carmen Rosa, junto con los \u00a0 miembros de su n\u00facleo familiar, no da espera a que la representada acuda a la \u00a0 v\u00eda ordinaria[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las circunstancias descritas, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n encuentra procedente la acci\u00f3n de tutela, por lo que entrar\u00e1 a \u00a0 estudiar si el Hospital tiene la obligaci\u00f3n de reintegrarla a la planta de \u00a0 personal y pagar las acreencias solicitadas por ella y si cumple o no con los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La estabilidad laboral reforzada es un \u00a0 derecho encaminado a garantizar a los trabajadores la permanencia en el empleo \u00a0 luego de adquirir una limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica, consagrada como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n especial que atiende a la capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si la incapacidad o \u00a0 discapacidad no impide que el trabajador desarrolle una actividad laboral dentro \u00a0 de la empresa, esta se encuentra en la obligaci\u00f3n de garantizarle la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n y ocuparlo en alguno de sus empleos reubicando a su personal.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que, en principio, el Hospital satisfizo las \u00a0 obligaciones de pagos de incapacidades que la se\u00f1ora Carmen Rosa report\u00f3 por \u00a0 primera vez desde el 2 de octubre de 2007 -por un t\u00e9rmino inicial de quince (15) d\u00edas-, porque \u00a0 le diagnosticaron ansiedad y somatizaci\u00f3n, las cuales se prolongaron \u00a0 sucesivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, que le cancel\u00f3 sus salarios desde el 2 de octubre de \u00a0 2007 hasta octubre de 2008, fecha en la que se present\u00f3 la primera incapacidad. \u00a0 De igual manera, se encuentra que pag\u00f3 sus aportes en salud y pensi\u00f3n hasta \u00a0 diciembre de 2012, fecha en la que la representada dej\u00f3 de reportar al Hospital \u00a0 las incapacidades obtenidas, seg\u00fan informa dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que el 14 \u00a0 de noviembre de 2008 el Gerente del Hospital de esa \u00e9poca manifest\u00f3 a la \u00a0 representada que se abstendr\u00eda de seguir efectuando los pagos sucesivos de las \u00a0 incapacidades otorgadas por su EPS, indicando a su funcionaria el camino \u00a0 jur\u00eddico y tr\u00e1mite correspondiente una vez superados los 180 d\u00edas de \u00a0 incapacidad. Desde tal perspectiva, no se advierte vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados, m\u00e1s a\u00fan si la se\u00f1ora Carmen Rosa dej\u00f3 de reportar las \u00a0 incapacidades sin justificaci\u00f3n alguna y no elev\u00f3 reclamo alguno en el momento \u00a0 que hubo suspensi\u00f3n de los pagos que dejaron de cancelarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en relaci\u00f3n con las incapacidades el \u00a0 empleador debe asumir el pago de los primeros tres (3) d\u00edas, del d\u00eda cuatro (4) \u00a0 al ciento ochenta (180) la EPS, y la administradora de fondos pensionales del \u00a0 d\u00eda ciento ochenta y uno (181) en adelante y hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas \u00a0 m\u00e1s, los que pueden ser prorrogados por ciento ochenta (180) d\u00edas adicionales \u00a0 hasta tanto se practique el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral[51], concluye \u00a0 esta Corte que el Hospital cumpli\u00f3, al menos en principio, con sus obligaciones \u00a0 en este aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 empleador argumenta haber desvinculado a la se\u00f1ora Carmen de su cargo mediante \u00a0 resoluci\u00f3n administrativa n\u00famero 148 de septiembre 15 de 2014, atendiendo a que \u00a0 la calificaci\u00f3n de su invalidez super\u00f3 el 50% de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral, sin que fuera posible reintegrarla a su cargo u otro en el que pudiera \u00a0 desarrollar funciones similares. Tambi\u00e9n se fundament\u00f3 en la Ley 909 de 2004, cuyo art\u00edculo 41 se refiere \u00a0 a la invalidez absoluta como una de las causales de retiro de funcionarios \u00a0 p\u00fablicos.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Ley 361 de 1997 establece en su art\u00edculo 26 que las incapacidades \u00a0 que pueda sufrir un empleado no son \u00f3bice para que sea retirado de su cargo y \u00a0 para que el despido proceda de manera legal debe ser avalado por la autoridad \u00a0 del trabajo que corresponda. Justamente con este prop\u00f3sito el Hospital se \u00a0 dirigi\u00f3 al Ministerio de Trabajo solicitando autorizaci\u00f3n para proceder con el \u00a0 retiro de la se\u00f1ora Carmen Rosa[53], teniendo \u00a0 en cuenta que su calificaci\u00f3n de invalidez fue superior al 50% de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio de Trabajo, en respuesta a la referida solicitud, mediante documento \u00a0 de fecha 2 de septiembre de 2014, comunic\u00f3 al Hospital que no era la entidad \u00a0 competente para conocer asuntos concernientes a las condiciones laborales de los \u00a0 empleados p\u00fablicos, categor\u00eda a la cual pertenec\u00eda la se\u00f1ora Carmen Rosa, por lo \u00a0 que remiti\u00f3 el escrito a la Procuradur\u00eda Provincial en la misma fecha, lo cual \u00a0 sin embargo, no permite establecer a esta Corte, que el Hospital haya obtenido \u00a0 la autorizaci\u00f3n referida, toda vez que no se encuentra soporte de ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte no entrar\u00e1 a discutir la legalidad del acto administrativo mediante \u00a0 el cual se desvincul\u00f3 a la se\u00f1ora Carmen Rosa, toda vez que ese asunto deber\u00e1 \u00a0 ventilarse, si as\u00ed lo quisiera la parte accionante, ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, ya que con independencia de que se haya surtido una debida o indebida \u00a0 desvinculaci\u00f3n del cargo de la representada, el Hospital no pod\u00eda reintegrarla \u00a0 atendiendo a la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, que superaba el \u00a0 50%, configur\u00e1ndose con ello el estado de invalidez que ahora la aqueja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, lo anterior no significa que la se\u00f1ora Carmen Rosa deba quedar \u00a0 desprotegida en sus derechos, por lo que entrar\u00e1 esta Corte a estudiar si cumple \u00a0 o no con los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, teniendo en \u00a0 cuenta, seg\u00fan se observa en el expediente de tutela, que desde 2008 viene \u00a0 desplegando diferentes actuaciones dirigidas a obtener la calificaci\u00f3n de su \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral y el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En cuanto a la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 cabe se\u00f1alar que en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela la UGPP \u00a0 manifest\u00f3 que el Hospital es el \u00fanico que puede satisfacer las pretensiones de \u00a0 la parte actora por lo que solicit\u00f3 se le exonerara de toda responsabilidad y se \u00a0 ordenara su desvinculaci\u00f3n dentro de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que las pretensiones de \u00a0 la parte actora se dirigen en principio a pedir el reintegro al Hospital y el \u00a0 pago de las acreencias salariales dejadas de percibir, no lo es menos que la \u00a0 se\u00f1ora Carmen Rosa solicit\u00f3, el 8 de noviembre de 2013[54], \u00a0 ante la UGPP, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez una vez obtuvo el dictamen de la \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral emitido por la Junta de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez del Quind\u00edo, en el que se determin\u00f3 una disminuci\u00f3n de sus capacidades \u00a0 del 61,25% -calificaci\u00f3n elevada posteriormente a 78,95%, por dictamen emitido \u00a0 por Emcosalud-, pero tal le fue negada mediante resoluci\u00f3n n\u00fam. RDP 053904 de \u00a0 fecha 22 de noviembre de 2013, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue \u00a0 de conformidad con lo anterior se evidencia que existen inconsistencias en el \u00a0 Certificado de informaci\u00f3n Laboral aportado por la interesada, por cuanto no es \u00a0 clara la fecha de retiro de la peticionaria ni si todav\u00eda se encuentra activa en \u00a0 el servicio, raz\u00f3n por la cual no es posible acceder a la pretensi\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0 a lo anterior, se encontr\u00f3 que la interesada aporta para efectos de \u00a0 reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez, Copia Simple del DICTAMEN DE P\u00c9RDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL Y \u00a0 DETERMINACI\u00d3N DE LA INVALIDEZ, No. 264-11, de fecha 06 de octubre de 2011, \u00a0 emitido por la JUNTA DE CALIFICACI\u00d3N DE INVALIDEZ DEL QUIND\u00cdO, en la cual se \u00a0 determina que la peticionaria sufre una incapacidad laboral del 61%25, de origen \u00a0 com\u00fan con fecha de estructuraci\u00f3n del 22 de marzo de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el documento allegado en copia \u00a0 simple carece de valor probatorio de conformidad con el art\u00edculo 254 del C.P.C., \u00a0 el cual se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Art\u00edculo 254: VALOR PROBATORIO DE \u00a0 LAS COPIAS. Las copias tendr\u00e1n el mismo valor probatorio del original, en los \u00a0 siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando hayan sido autorizadas por \u00a0 notario, director de oficina administrativa o de polic\u00eda, o secretario de \u00a0 oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una \u00a0 copia autenticada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando sean autenticadas por \u00a0 notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le \u00a0 presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando sean compulsadas del \u00a0 original o de copia autenticada en el curso de inspecci\u00f3n judicial, salvo que la \u00a0 ley disponga otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas tampoco ser\u00e1 procedente \u00a0 reconocer el derecho pensional teniendo en cuenta el Dictamen de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez allegado por la interesad, por ser el mismo una copia simple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este dictamen de calificaci\u00f3n no \u00a0 contiene la determinaci\u00f3n de si la peticionaria requiere ayuda de terceros para \u00a0 desarrollar sus funciones ps\u00edquicas, lo cual es sumamente necesario pues de ser \u00a0 requerida dicha ayuda, tendr\u00e1 que ser allegada a esa entidad la sentencia por la \u00a0 cual se nombra un curador a la peticionaria para que administre sus bienes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior esta entidad \u00a0 proceder\u00e1 a negar el reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez pretendido, por no \u00a0 encontrarse los elementos de juicios necesarios para acceder a la misma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 parte actora interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra \u00a0 la resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 el reconocimiento a la pensi\u00f3n de invalidez \u2013 la RDP \u00a0 053904 del 22 de noviembre de 2013-, pero al parecer, no alleg\u00f3 los documentos \u00a0 que requer\u00eda la UGPP para realizar el estudio de fondo sobre dicha prestaci\u00f3n[55], por lo \u00a0 que la misma fue confirmada a trav\u00e9s de los actos RDP058261, emitido el 26 de \u00a0 diciembre de 2013 y RDP058303 de fecha 27 de diciembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 medio de este \u00faltimo pronunciamiento la UGPP puso se presente que si bien se \u00a0 alleg\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y determinaci\u00f3n de la \u00a0 invalidez n\u00fam. 264-11, de fecha 6 de octubre de 2011, emitido por la Junta de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez del Quind\u00edo, \u201cdicho dictamen no especifica si la \u00a0 peticionaria requiere ayuda de terceros para desarrollar sus funciones \u00a0 ps\u00edquicas, lo cual es sumamente necesario pues de ser requerida dicha ayuda, \u00a0 tendr\u00e1 que ser allegada a esta entidad la sentencia por la cual se nombra un \u00a0 curador a la peticionaria para que administre sus bienes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, la UGPP manifest\u00f3 que con el recurso presentado \u201cse alleg\u00f3 COPIA \u00a0 SIMPLE del Certificado de Informaci\u00f3n Laboral, expedido por el \u00c1rea \u00a0 Administrativa y Financiera de la ESE HOSPITAL DEL ROSARIO, de fecha 17 de \u00a0 diciembre de 2013, donde se indica lo siguiente (\u2026)\u201d, argumentando ser \u00a0 necesaria copia autenticada u original del documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que exist\u00edan inconsistencias en relaci\u00f3n a la fecha exacta en \u00a0 la que la se\u00f1ora Carmen se retir\u00f3 del Hospital y que no se reconocer\u00eda \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica para actuar a su abogado, teniendo en cuenta que el poder \u00a0 allegado con el recurso se encontraba en copia simple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2014 (recibido por la \u00a0 UGPP el d\u00eda 14 de ese mes), la peticionaria solicit\u00f3 nuevamente el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, y seg\u00fan manifiesta, aport\u00f3 los \u00a0 documentos requeridos por la UGPP para continuar con el estudio de la petici\u00f3n[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 respuesta a la anterior solicitud -despu\u00e9s de interpuesta la tutela- el 2 de \u00a0 enero de 2015 la UGPP emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00fam. RDP000025, mediante la cual \u00a0 neg\u00f3, nuevamente, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, bajo el \u00a0 argumento de que el documento que \u201caclara la inconsistencia, del porque la \u00a0 solicitante, aport\u00f3 a seguridad social hasta el 30 de diciembre de 2012 y labor\u00f3 \u00a0 hasta el 31 de octubre de 2008 se encuentra en COPIA SIMPLE\u201d, al igual que \u00a0 la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado de \u00a0 Familia de Descongesti\u00f3n de Neiva, por medio de la cual se declar\u00f3 la \u00a0 interdicci\u00f3n de la peticionaria, confirmada mediante la Resoluci\u00f3n RDP005566 del \u00a0 11 de febrero de 2015, que desat\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en su \u00a0 contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 anterior decisi\u00f3n la emiti\u00f3 con fundamento en que era necesario que la \u00a0 peticionaria aclarara por qu\u00e9 el Hospital \u201csigui\u00f3 reconociendo el pago de \u00a0 seguridad social 5 a\u00f1os despu\u00e9s de recibir el \u00faltimo sueldo el d\u00eda 31 de octubre \u00a0 de 2008\u201d. Esta decisi\u00f3n se apel\u00f3 por la se\u00f1ora Carmen Rosa y fue resuelta a \u00a0 trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n RDP009345 del 10 de marzo de 2015 que mantuvo inc\u00f3lume \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada, bajo el argumento de no existir \u201cclaridad respecto de \u00a0 la desvinculaci\u00f3n del servicio oficial, toda vez que se informa que la \u00a0 solicitante labor\u00f3 hasta el 31 de octubre de 2008 pero aport\u00f3 para seguridad \u00a0 social hasta el 30 de diciembre de 2012, es decir cuatro a\u00f1os m\u00e1s sin v\u00ednculo \u00a0 laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que era necesario que la peticionaria allegara al cuaderno \u00a0 pensional el acto administrativo de retiro del servicio, as\u00ed como el reporte de \u00a0 semanas cotizadas al Seguro Social hoy Colpensiones, \u201ca fin de establecer con \u00a0 certeza el extremo final de la relaci\u00f3n laboral, de manera que se cuente con la \u00a0 totalidad de los elementos de juicio que permitan tomar de fondo una decisi\u00f3n \u00a0 mediante acto administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. Teniendo en cuenta lo que antecede, esta Corte advierte que los \u00a0 documentos que fueron solicitados en copia aut\u00e9ntica o en original se allegaron \u00a0 al expediente pensional que reposa en los archivos de la UGPP, toda vez que en \u00a0 el \u00faltimo pronunciamiento de esa entidad que se encuentra en el expediente de \u00a0 tutela (Resoluci\u00f3n RDP009345 de 20 de marzo de 2015), la UGPP al contestar la \u00a0 petici\u00f3n de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n elevada por la se\u00f1ora Carmen \u00a0 Rosa, niega con fundamento en que hace falta se allegue el acto administrativo \u00a0 mediante el cual fue desvinculada del cargo de auxiliar en el Hospital y el \u00a0 reporte de semanas cotizadas a Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido cabe referirse a la informaci\u00f3n laboral de la peticionaria, para \u00a0 precisar que de acuerdo al acervo probatorio se tienen claras las fechas de \u00a0 vinculaci\u00f3n y de retiro[57]; incluso, \u00a0 que la UGPP ten\u00eda conocimiento de la particular situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Carmen \u00a0 Rosa desde que a ella fueron elevadas las primeras peticiones de reconocimiento \u00a0 y pago de la pensi\u00f3n en el a\u00f1o 2013[58], y por la \u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00fam. 148 de septiembre 15 de 2014 allegada al expediente de tutela \u00a0 por el Hospital, mediante la cual se desvincul\u00f3 del servicio a la funcionaria \u00a0 Carmen Rosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo mismo, ten\u00eda conocimiento de que la se\u00f1ora Carmen efectu\u00f3 pagos en seguridad \u00a0 social con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n y de la fecha en la cual \u00a0 se dejaron de cancelar salarios, seg\u00fan se evidencia, por lo que no es dable que \u00a0 en su \u00faltimo pronunciamiento exija nuevamente sea allegada esa informaci\u00f3n, \u00a0 dilatando el tr\u00e1mite del reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n, quien se encuentra \u00a0 en gravoso estado de salud y sin ingresos para la manutenci\u00f3n de ella y su \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera que aunque a la se\u00f1ora Carmen Rosa se le solicit\u00f3 allegar el acto \u00a0 administrativo de retiro del servicio, as\u00ed como el reporte de semanas cotizadas \u00a0 al Seguro Social, hoy Colpensiones, esta Sala encuentra una dilaci\u00f3n en el \u00a0 tr\u00e1mite para resolver de fondo la solicitud de la peticionaria, el cual fue \u00a0 prolongado por m\u00e1s de dos a\u00f1os y medio vulnerando su derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital, por lo que, atendiendo a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y a su estado de \u00a0 salud, se proceder\u00e1 a establecer si cumple con los requisitos exigidos para ser \u00a0 beneficiaria de la pensi\u00f3n y en caso afirmativo, la entidad que estar\u00eda a cargo \u00a0 de su reconocimiento y pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. De acuerdo con \u00a0 los antecedentes mencionados y los requisitos de invalidez requeridos por la Ley \u00a0 100 de 1993[59], \u00a0 se observa que la se\u00f1ora Carmen Rosa al 1\u00ba de abril de 1994 no ten\u00eda 35 a\u00f1os de \u00a0 edad ni 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados como se exige para ser beneficiaria \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la citada ley[60], \u00a0 puesto que a esa fecha ten\u00eda 32 a\u00f1os de edad y 12 a\u00f1os cotizados al sistema de \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, los \u00a0 requerimientos que aplican son los establecidos en la referida norma, seg\u00fan los \u00a0 cuales debe contar con 50 semanas cotizadas antes de la fecha de estructuraci\u00f3n, \u00a0 fijada en marzo de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se evidencia que \u00a0 Carmen Rosa tiene derecho a ser beneficiaria de la pensi\u00f3n de invalidez, ya que \u00a0 tiene 1280 semanas cotizadas, acreditando un total de 8962 d\u00edas, y cumple con el \u00a0 requisito de haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres \u00a0 (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n (22 de marzo de \u00a0 2006), como lo exige el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, ya que cotiz\u00f3 a \u00a0 Cajanal desde mayo de 1981 hasta junio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las pruebas allegadas[61], \u00a0 se concluye que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Carmen Rosa naci\u00f3 el 1\u00ba de marzo de 1962 (folio 36 del cuaderno \u00a0 principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Carmen cotiz\u00f3 a Cajanal, hoy UGPP, desde el 1\u00ba de mayo de 1981 hasta \u00a0 el 30 de junio de 2009 (folio 185 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Del 10 de julio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012 cotiz\u00f3 para el \u00a0 Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones (folio 148 y 185 del cuaderno \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 6 de mayo de 2014 Emcosalud calific\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral en un \u00a0 78,95%, por enfermedad de origen com\u00fan (folio 11-13 del cuaderno principal de \u00a0 tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para el tiempo en que se estructur\u00f3 la invalidez (22 de marzo de 2006), la \u00a0 representada se encontraba afiliada a la UGPP y sigui\u00f3 \u00a0 aportando al sistema (folio 29 del cuaderno principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se evidencia que la se\u00f1ora Carmen tiene cincuenta (50) semanas cotizadas dentro \u00a0 de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n (22 de marzo de 2006), seg\u00fan certificado de informaci\u00f3n laboral \u00a0 expedido por el Hospital (folio 44 del cuaderno n\u00fam. tres de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En cuanto a la entidad a cargo del \u00a0 reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n, se observa que el estado de invalidez \u00a0 de la representada se estructur\u00f3 el 22 de marzo de 2006[62], \u00a0 fecha en la cual se encontraba cotizando a Cajanal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, de conformidad con lo \u00a0 estipulado en el Decreto 2196 del 2009, es la UGPP[63] \u00a0la encargada de responder por dichas obligaciones pensionales, toda vez que los \u00a0 derechos que se causaron antes del 1 de julio de 2009, fecha en la que se \u00a0 liquid\u00f3 Cajanal, pasaron a estar a cargo de la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Por consiguiente: (i) al tratarse el \u00a0 presente caso de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que demanda un \u00a0 trato digno ante las circunstancias de debilidad en que se encuentra; y (ii) al \u00a0 cumplir con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 para acceder a su \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, la Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia del seis (6) de \u00a0 febrero de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva \u00a0 (Huila) el cual confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, en el sentido de \u00a0 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo \u00a0 constitucional a la se\u00f1ora Carmen Rosa, para lo cual se ordenar\u00e1 y se ordenar\u00e1 a \u00a0 la UGPP que reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez y los montos \u00a0 correspondientes al retroactivo a que haya lugar, a favor de la representada del \u00a0 actor, sin perjuicio de que pueda solicitar a Colpensiones la devoluci\u00f3n de los \u00a0 aportes realizados en seguridad social a esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el \u00a0 fallo del 6 de febrero de 2015, proferido por el Juzgado Tercero Civil del \u00a0 Circuito de Neiva -Huila-, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana de la se\u00f1ora Carmen \u00a0 Rosa Otero Cede\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR \u00a0a la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional Parafiscales (UGPP) en el \u00a0 t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez a favor de la se\u00f1ora Carmen Rosa Otero \u00a0 Cede\u00f1o junto con los montos correspondientes al retroactivo al que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en \u00a0 la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 74 del primer \u00a0 cuaderno de tutela. Primer dictamen practicado el 27 de octubre de 2011 por la \u00a0 Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Quind\u00edo, en el que se estableci\u00f3 una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 61.25%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil. \u201cArt\u00edculo. 254. Valor probatorio de las copias. Las \u00a0 copias tendr\u00e1n el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director \u00a0 de oficina administrativa o de polic\u00eda, o secretario de oficina judicial, previa \u00a0 orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo \u00a0 con el original o la copia autenticada que se le presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando sean compulsadas del original o de copia \u00a0 autenticada en el curso de inspecci\u00f3n judicial, salvo que la ley disponga otra \u00a0 cosa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] No se evidencia \u00a0 soporte de esta prueba en el expediente de tutela por lo tanto se desconoce la \u00a0 fecha de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 17 cuaderno \u00a0 principal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 16 cuaderno \u00a0 principal de tutela. A lo largo del expediente no se encuentra ning\u00fan documento \u00a0 que evidencie que la UGPP dio tr\u00e1mite a la solicitud referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 3 del cuaderno \u00a0 principal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 19 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Por la cual se expiden \u00a0 normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia \u00a0 p\u00fablica y se dictan otras disposiciones. \u201cArt\u00edculo 41. Causales de retiro del \u00a0 servicio. El retiro del servicio de quienes est\u00e9n desempe\u00f1ando empleos de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n y de carrera administrativa se produce en los siguientes \u00a0 casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Por invalidez absoluta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Es reglada la competencia para el \u00a0 retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley y deber\u00e1 efectuarse mediante acto motivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia para efectuar la remoci\u00f3n en empleos \u00a0 de libre nombramiento y remoci\u00f3n es discrecional y se efectuar\u00e1 mediante acto no \u00a0 motivado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 125 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 181 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cArt\u00edculo \u00a0 57. \u00a0Pruebas en revisi\u00f3n de tutelas. Con miras a la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar \u00a0 al proceso de revisi\u00f3n de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado \u00a0 sustanciador, si lo considera conveniente, decretar\u00e1 pruebas. En este evento, la \u00a0 Sala respectiva podr\u00e1 ordenar que se suspendan los t\u00e9rminos del proceso, cuando \u00a0 ello fuere necesario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-072 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia SU-037 de 2009, indic\u00f3: \u201cLa posibilidad de dar \u00a0 tr\u00e1mite a una petici\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio exige, por una \u00a0 parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho \u00a0 fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial \u00a0 al que se puede acudir para decidir con car\u00e1cter definitivo la controversia \u00a0 planteada en sede de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cPor la cual se \u00a0 establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se \u00a0 dictan otras disposiciones.&#8221; En la sentencia T-148 de 2012 se se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 Ley 361 de 1997 tiene como finalidad \u201cla integraci\u00f3n social de las personas \u00a0 con limitaci\u00f3n, de lo cual se infiere que a los servidores p\u00fablicos de la \u00a0 carrera judicial tambi\u00e9n les corresponde integrarse en el mundo social. Bien, \u00a0 todas las referencias hechas en la Ley 361 tienen que ver con las personas con \u00a0 limitaciones de manera general, sin excluir de ese universo a aquellas que son \u00a0 servidoras p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es entonces plausible que el int\u00e9rprete except\u00fae \u00a0 de los derechos aportados por la Ley que se comenta a las personas de la carrera \u00a0 judicial, puesto que ello contravendr\u00eda el principio de igualdad (art. 13 de la \u00a0 C.N.) y el art\u00edculo 53 constitucional que ordena que se prefiera la situaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de \u00a0 las fuentes formales de derecho [76]. M\u00e1s aun, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 361 \u00a0 establece que \u201c[e]l Estado garantizar\u00e1 y velar\u00e1 por que (sic) en su ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico no prevalezca discriminaci\u00f3n sobre habitante alguno en su territorio, \u00a0 por circunstancias personales, econ\u00f3micas, f\u00edsicas, fisiol\u00f3gicas, s\u00edquicas, \u00a0 sensoriales y sociales\u201d, de tal suerte que una interpretaci\u00f3n que excluya a los \u00a0 empleados judiciales de los efectos de la norma constituye una discriminaci\u00f3n \u00a0 infundada de aquellas que la misma Ley reprocha en su art\u00edculo 2\u00b0, \u00a0 interpretaci\u00f3n que, por lo dem\u00e1s, se antoja incoherente con los principios \u00a0 generales que informan la Ley 361[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. As\u00ed mismo, es preciso mostrar que los servidores \u00a0 p\u00fablicos que padecen alg\u00fan tipo de discapacidad, al igual que lo que sucede con \u00a0 las dem\u00e1s personas nombradas en cargos de carrera, s\u00f3lo pueden ser retirados del \u00a0 servicio con sustento en alguna de las causales recopiladas en el art\u00edculo 125 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, y debido a su especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, su retiro, a diferencia de lo que ocurre con el resto de \u00a0 servidores no discapacitados, debe contar con la anuencia de la Oficina de \u00a0 Trabajo, en los casos en que est\u00e1 se requiera habida cuenta de la modificaci\u00f3n \u00a0 introducida por el Decreto 019 de 2012. De no ser esto as\u00ed, se tornar\u00eda anodina \u00a0 la especial protecci\u00f3n constitucional que los ampara (arts. 13 y 54 de la \u00a0 Carta), pues en la pr\u00e1ctica gozar\u00edan de la misma estabilidad que el resto de \u00a0 empleados de carrera no discapacitados que s\u00f3lo pueden ser retirados por una de \u00a0 las causales del art\u00edculo 125 superior sin requerirse autorizaci\u00f3n alguna de la \u00a0 Oficina de Trabajo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En la que se estudi\u00f3 \u00a0 la constitucionalidad de los incisos 1o. (parcial) y 2o del art\u00edculo 26 de la \u00a0 Ley 361 de 1997&#8243;por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de \u00a0 las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0 Decreto 1848 de 1969, art\u00edculo 8\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Por el cual se modifican las normas que regulan la \u00a0 administraci\u00f3n del personal civil y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cPor el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del \u00a0 Sistema General de Riesgos Profesionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Administradora de Fondos de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En la sentencia T-004 \u00a0 de 2014 la Corte concedi\u00f3 el amparo de tutela a una persona, de 58 a\u00f1os, quien \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la empresa empleadora, quien afirmaba que \u00a0 desde marzo de 2013 fue excluido de n\u00f3mina y no le pagaban las incapacidades \u00a0 adeudadas despu\u00e9s del d\u00eda 540 de ser causadas como consecuencia de una \u00a0 disminuci\u00f3n f\u00edsica dictaminada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de la \u00a0 Invalidez en una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 51.77% estructurada el 30 de \u00a0 enero de 2012. La Corte estableci\u00f3 que el actor s\u00ed ten\u00eda derecho al pago de las \u00a0 incapacidades causadas despu\u00e9s del d\u00eda 540 y por ello orden\u00f3 a BBVA Horizonte \u00a0 cancelar las incapacidades dejadas de pagar al accionante desde el mes de marzo \u00a0 de 2013, hasta que el Fondo de Pensiones realizara los tr\u00e1mites administrativos \u00a0 necesarios para reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez, momento a partir del \u00a0 cual cesar\u00edan los efectos de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-531 de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-457 de \u00a0 2013. En esta ocasi\u00f3n la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona que solicit\u00f3 el \u00a0 amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad \u00a0 social, a la salud, al m\u00ednimo vital, y a la estabilidad laboral reforzada, en su \u00a0 parecer, transgredidos por las empresas para las cuales trabajaba al \u00a0 desvincularlo de su cargo cuando se encontraba incapacitado y sin una causa \u00a0 objetiva que motivara dicha decisi\u00f3n. La Corte declar\u00f3 la improcedencia de la \u00a0 tutela por la inobservancia del requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver sentencias T-550 \u00a0 de 2008, T- 163 de 2011, T-962 de 2011 y T-142 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-627 de \u00a0 2013. En esta sentencia, en uno de los tres casos que la Corte estudi\u00f3, el \u00a0 demandante instaur\u00f3 accione de tutela contra un fondo de pensiones, por \u00a0 considerar que la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 el reconocimiento del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, \u00a0 al m\u00ednimo vital, la dignidad humana, los derechos de personas en estado de \u00a0 discapacidad, en conexidad con el derecho a la vida, con base en los siguientes \u00a0 hechos: al accionante se le calific\u00f3 con p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 71,15%, de origen com\u00fan. Con fundamento en este dictamen, el se\u00f1or solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. El ISS, mediante Resoluci\u00f3n rechaz\u00f3 \u00a0 la solicitud al considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos para \u00a0 adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, pues el tutelante \u201cs\u00f3lo ten\u00eda 7 \u00a0 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez. El accionante, adujo que si bien no cotiz\u00f3 50 semanas durante los \u00a0 tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, si cotiz\u00f3 50 \u00a0 semanas en los tres a\u00f1os previos al 28 de abril de 2008, fecha en que se \u00a0 calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del 71,15%. Debido a su enfermedad, el \u00a0 accionante perdi\u00f3 la visi\u00f3n y padece insuficiencia renal, por ello debe \u00a0 someterse a di\u00e1lisis, no puede trabajar y su sostenimiento es asumido por su \u00a0 progenitora. Con base en lo expuesto, el ciudadano pidi\u00f3 que se ordene a \u00a0 Colpensiones reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez, porque cumple con los \u00a0 requisitos para ello. En esta oportunidad la Corte orden\u00f3 al fondo de pensiones \u00a0 que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente fallo, realizara todas las acciones tendientes al reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez a favor del accionante incluyendo el valor \u00a0 retroactivo al que hubiera lugar, al considerar que el accionante era un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional por su condici\u00f3n de discapacidad visual, \u00a0 la enfermedad degenerativa que padece y los dem\u00e1s problemas de salud; por \u00a0 carecer de un ingreso econ\u00f3mico regular que le permitiera procurarse la \u00a0 satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda. \u00a0 Tambi\u00e9n al establecer que el se\u00f1or cumpl\u00eda con los requisitos para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En sentencia T-653 de 2004, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201cConsiderados estos factores, el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental por s\u00ed mismo, por \u00a0 tratarse de personas que por haber perdido parte considerable de su capacidad \u00a0 laboral, no pueden acceder al mercado de trabajo, de modo que dicha pensi\u00f3n se \u00a0 convierte en la \u00fanica fuente de ingresos con la que cuentan para la satisfacci\u00f3n \u00a0 de sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, as\u00ed como para proporcionarse los \u00a0 controles y tratamientos m\u00e9dicos requeridos.\u201d En este mismo sentido se \u00a0 expres\u00f3 en sentencia T-223 de 2012 al indicar que: \u201cLa jurisprudencia \u00a0 constitucional ha considerado que el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, puede, \u00a0 bajo determinadas circunstancias, adquirir rango fundamental \u00a0 cuando se relaciona con el derecho a la vida, al m\u00ednimo vital, al trabajo, la \u00a0 salud y la igualdad, de las personas que sufren una disminuci\u00f3n parcial o total \u00a0 de su capacidad laboral por razones ajenas a su voluntad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-627 de \u00a0 2013. Ver tambi\u00e9n las sentencias T- 100 de 1994, T- 1338 de 2001, T-859 de 2004, \u00a0 T-630 de 2006 y T-043 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Declaraci\u00f3n Universal \u00a0 de los Derechos Humanos (1948). Pacto Internacional de derechos de las personas \u00a0 con retardo mental (1971). Declaraci\u00f3n de los derechos de los impedidos (1975). \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (1976). Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (1976). Declaraci\u00f3n de las \u00a0 personas sordo ciegas (1979). Decenio de Acci\u00f3n Mundial para las personas con \u00a0 Discapacidad (Asamblea General de las Naciones Unidad. Resoluci\u00f3n 37\/52 \u00a0 diciembre de 1982). Programa de acci\u00f3n Mundial para las Personas con \u00a0 Discapacidad (ONU). Principios para la Protecci\u00f3n de los Enfermos Mentales y \u00a0 para el Mejoramiento de la Atenci\u00f3n en Salud Mental (1991). Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 derechos del ni\u00f1o (En su art\u00edculo 23 trata los derechos de y los deberes para \u00a0 con los ni\u00f1os con impedimentos f\u00edsico y mental). Recomendaci\u00f3n \u201cSobre la \u00a0 Adaptaci\u00f3n y Readaptaci\u00f3n Profesionales de los inv\u00e1lidos de la OIT\u201d. \u00a0Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n Contra las Personas con Discapacidad y la Declaraci\u00f3n de \u00a0 Cartagena de 1992 \u201cSobre Pol\u00edticas Integrales para las personas con \u00a0 Discapacidad en el \u00c1rea Iberoamericana\u201d entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Art\u00edculo 22: \u201cToda persona, como miembro de la sociedad, tiene \u00a0 derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la \u00a0 cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de \u00a0 cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, \u00a0 indispensables a su\u00a0dignidad y al libre desarrollo \u00a0 de su personalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cArt\u00edculo 9\u00ba: Los Estados Partes en el \u00a0 presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, \u00a0 incluso al seguro social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Art\u00edculo 16: \u201cToda persona tiene derecho a la seguridad social que \u00a0 la proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y\u00a0de la \u00a0 incapacidad\u00a0que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la \u00a0 imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cArt\u00edculo 9\u00ba. \u00a0 Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad \u00a0 social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad \u00a0 que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una \u00a0 vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de \u00a0 seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes. 2. Cuando se trate de \u00a0 personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrir\u00e1 \u00a0 al menos la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el subsidio o jubilaci\u00f3n en casos de accidentes de \u00a0 trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia \u00a0 retribuida por maternidad antes y despu\u00e9s del parto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201cArt\u00edculo 13: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cArt\u00edculo 47. El Estado adelantar\u00e1 una \u00a0 pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos \u00a0 f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n \u00a0 especializada que requieran.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u201cArt\u00edculo 48. La Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se \u00a0 prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que \u00a0 establezca la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la \u00a0 Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o \u00a0 privadas, de conformidad con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones \u00a0 de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a \u00a0 pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201cArt\u00edculo 54. Es obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y \u00a0 habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe \u00a0 propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar \u00a0 a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u201cArt\u00edculo 68. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La erradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con \u00a0 limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son \u00a0 obligaciones especiales del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] &#8220;Por la cual se \u00a0 crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencias T-550 de \u00a0 2008, T-062A de 2011 y T-138 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-138 de \u00a0 2012 y T-463 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Por el cual se aprueba \u00a0 el Acuerdo 049 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales \u00a0 Obligatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cArt\u00edculo 10. \u00a0 Disfrute de la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan. La pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 por riesgo com\u00fan, se reconocer\u00e1 a solicitud de parte interesada y comenzar\u00e1 a \u00a0 pagarse en forma peri\u00f3dica y mensual desde la fecha en que se estructure tal \u00a0 estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad \u00a0 temporal, el pago de la pensi\u00f3n de invalidez comenzar\u00e1 a cubrirse al expirar el \u00a0 derecho al mencionado subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, se otorgar\u00e1 \u00a0 por per\u00edodos bienales, previo examen m\u00e9dico &#8211; laboral del ISS, al que el \u00a0 beneficiario deber\u00e1 someterse en forma obligatoria, con el fin de que se pueda \u00a0 establecer que subsisten las condiciones que determinaron su otorgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez se convertir\u00e1 en pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, a partir del cumplimiento de la edad m\u00ednima fijada para adquirir este \u00a0 derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Establece el art\u00edculo 69 de la Ley 100 de 1993 : \u201cEl estado de invalidez, los \u00a0 requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, el monto y el sistema de su \u00a0 calificaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, se regir\u00e1 por \u00a0 las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 38, 39, 40 y 41\u00a0de la presente Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Par\u00e1grafo declarado \u00a0 condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-020 \u00a0 de 2015 de 21 de enero, en el sentido de que se aplique, en cuanto sea m\u00e1s \u00a0 favorable, a toda la poblaci\u00f3n joven, conforme a los fundamentos jur\u00eddicos 60 y \u00a0 61 de la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 962 \u00a0 de 2005 y el Decreto 019 del 10 de enero de 2012. \u201cArt\u00edculo. 41.- Calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 El estado de invalidez ser\u00e1 determinado de conformidad con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos siguientes y con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, que deber\u00e1 contemplar los \u00a0 criterios t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n, para calificar la imposibilidad que tenga el \u00a0 afectado para desempe\u00f1ar su trabajo por p\u00e9rdida de la capacidad laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-627 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencias T-699A de 2007, T-710 de 2009 y T-043 de 2014, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Seg\u00fan los documentos \u00a0 allegados por la parte actora en sede de revisi\u00f3n (folios 10-42 del tercer \u00a0 cuaderno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Certificado emitido \u00a0 por Contador P\u00fablico que da cuenta de que los ingresos del se\u00f1or Arnulfo \u00a0 equivalen a $500.000 y sus gastos mensuales ascienden a $1.263.000, visible a \u00a0 folio 13 del tercer cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cfr. sentencia T-036 de 2011, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia 850 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-004 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Por la cual se expiden \u00a0 normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia \u00a0 p\u00fablica y se dictan otras disposiciones. \u201cArt\u00edculo 41. Causales de retiro del \u00a0 servicio. El retiro del servicio de quienes est\u00e9n desempe\u00f1ando empleos de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n y de carrera administrativa se produce en los siguientes \u00a0 casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Por invalidez absoluta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Es reglada la competencia para el \u00a0 retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley y deber\u00e1 efectuarse mediante acto motivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia para efectuar la remoci\u00f3n en empleos \u00a0 de libre nombramiento y remoci\u00f3n es discrecional y se efectuar\u00e1 mediante acto no \u00a0 motivado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Con radicado \u00a0 2665-2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Seg\u00fan relata la UGPP \u00a0 en su contestaci\u00f3n de la demanda, visible a folio 181. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Seg\u00fan narra la UGPP en la \u00a0 informaci\u00f3n allegada en Sede de Revisi\u00f3n, visible a folios 52 \u2013 217 del tercer \u00a0 cuaderno de tutela y 1-194 del cuarto cuaderno de tutela, en la que la entidad \u00a0 dice que la peticionaria no alleg\u00f3 los documentos autenticados ni originales que \u00a0 se le solicitaron para poder estudiar de fondo la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] A folio 1\u00ba del \u00a0 cuaderno n\u00fam. cuatro del expediente de tutela se observa que la peticionaria, \u00a0 mediante escrito del 9 de diciembre de 2014, expone que en la solicitud de \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n elevada ante la UGPP en agosto 12 de 2014 \u00a0 remiti\u00f3 los documentos requeridos por esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Fue nombrada el 30 de \u00a0 abril de 1981, se le pagaron salarios hasta el 31 de octubre de 2008 y fue \u00a0 desvinculada mediante resoluci\u00f3n de fecha 15 de septiembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folio 185 del cuaderno \u00a0 principal de tutela se evidencia en la Resoluci\u00f3n RDP053904 de fecha 22 de \u00a0 noviembre de 2013, que la UGPP ten\u00eda conocimiento de las fechas de vinculaci\u00f3n y \u00a0 retiro de la se\u00f1ora Carmen Rosa del Hospital en raz\u00f3n de certificado de \u00a0 informaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] El art\u00edculo 39 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 establece los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u201cArt\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez: Tendr\u00e1 derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya \u00a0 cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Invalidez causada por accidente: Que haya \u00a0 cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00ba. Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad \u00a0 s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00ba. Cuando el afiliado haya cotizado por lo \u00a0 menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) \u00a0 a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u201cArt\u00edculo 36. \u00a0 R\u00e9gimen de transici\u00f3n. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en \u00a0 cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, \u00a0 hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es \u00a0 decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo \u00a0 de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y \u00a0 cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad \u00a0 si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la \u00a0 establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s \u00a0 condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0 Pruebas que reposan en el cuaderno principal y las allegadas en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, a saber: formulario de preguntas resuelto (folio 10 del tercer \u00a0 cuaderno) allegado por la parte actora y \u00a0 las siguientes pruebas documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0 historia laboral de Colpensiones (folio 29-31 del tercer cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de \u00a0 informaci\u00f3n laboral expedida por la ESE Hospital Del Rosario de Campoalegre, \u00a0 donde indica las fechas y entidades para las cuales cotiz\u00f3 (folio 32-37 del \u00a0 tercer cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00famero GNR 196538 de 31 de julio de 2013 (folio 38-42 del tercer \u00a0 cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro Civil \u00a0 de nacimiento de Jes\u00fas Adolfo Trujillo Otero (folio 21 del tercer cuaderno de \u00a0 tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro Civil \u00a0 de nacimiento de Alberto Cede\u00f1o y Alcides Otero Cede\u00f1o (folio 22 del tercer \u00a0 cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n \u00a0 de obligaci\u00f3n financiera ante Utrahuilca a cargo del se\u00f1or Arnulfo Trujillo \u00a0 (folio 25 del tercer cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de \u00a0 tradici\u00f3n N\u00famero 200-103833, del inmueble a nombre de Carmen Rosa Otero Cede\u00f1o \u00a0 (folio 27-28 del tercer cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia T-801 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Una vez liquidada \u00a0 Cajanal la UGPP qued\u00f3 a cargo de las obligaciones en cabeza de esa entidad.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-491-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-491\/15 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n cuando el trabajador se \u00a0 encuentra en estado de debilidad manifiesta \u00a0 \u00a0 Cuando un trabajador tiene una incapacidad, indistintamente de cu\u00e1l \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22776","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22776","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22776"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22776\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22776"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22776"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22776"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}