{"id":22777,"date":"2024-06-26T17:34:27","date_gmt":"2024-06-26T17:34:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-502-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:27","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:27","slug":"t-502-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-502-15\/","title":{"rendered":"T-502-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-502-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-502\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por cuanto se encuentra en tr\u00e1mite el recurso extraordinario de casaci\u00f3n para \u00a0 obtener pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-4.840.605 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 (Colpensiones) y Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de agosto de dos mil \u00a0 quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de febrero \u00a0 de 2015, que confirm\u00f3 el dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma \u00a0 corporaci\u00f3n, el 19 de noviembre de 2014, en el tr\u00e1mite del amparo constitucional \u00a0 promovido por Valerio Santana contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 (Colpensiones) y la providencia judicial proferida por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 3 de julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de noviembre de 2014, el se\u00f1or Valerio \u00a0 Santana, por conducto de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, en \u00a0 procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), al negarse a reconocerle \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, como consecuencia de la decisi\u00f3n de revocar el fallo de \u00a0 primera instancia dictado dentro de un proceso ordinario laboral promovido \u00a0 contra dicha entidad y, en su lugar, denegar las s\u00faplicas de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica a partir de la cual se fundamenta la presente acci\u00f3n, \u00a0 es la que a continuaci\u00f3n se expone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica y pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 4 de agosto de 2008, Valerio Santana, quien actualmente cuenta con 67 a\u00f1os de \u00a0 edad y es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, solicit\u00f3 al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales (ISS), hoy Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 (Colpensiones), el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. En respuesta a su \u00a0 solicitud, mediante Resoluci\u00f3n No. 038328 del 29 de agosto de 2008, dicha \u00a0 entidad neg\u00f3 la prestaci\u00f3n reclamada, al determinar que no cumpl\u00eda con el n\u00famero \u00a0 de semanas cotizadas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, para dicho efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En consecuencia, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 056883 del 27 de noviembre de \u00a0 2008, le concedi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, en \u00a0 cuant\u00eda \u00fanica de $5\u2019414.242, liquidada sobre la base de 707 semanas cotizadas, \u00a0 con un ingreso base de liquidaci\u00f3n de $444.883; prestaci\u00f3n que fue rechazada por \u00a0 el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0\u00a0Manifiesta el actor, que el estudio realizado por el ISS no tuvo en cuenta el \u00a0 per\u00edodo comprendido entre 1\u00ba de febrero de 1996 y el 30 de septiembre de 1999, \u00a0 en el que aparecen registradas en su historia laboral cero (0) semanas cotizadas \u00a0 debido a la mora patronal que, de otro modo, equivaldr\u00edan a 364 semanas \u00a0 efectivas, para un total de 1.172 semanas cotizadas, con lo cual tendr\u00eda derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Con el fin de obtener el reconocimiento de su derecho pensional, \u00a0 mediante apoderado judicial, formul\u00f3 demanda ordinaria laboral, \u00a0 correspondi\u00e9ndole su estudio al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 que, en sentencia del 4 de febrero de 2014, accedi\u00f3 a sus pretensiones y conden\u00f3 \u00a0 a Colpensiones a reconocer y pagar su favor la pensi\u00f3n de vejez, en cuant\u00eda de \u00a0 un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, a partir del 1\u00ba de octubre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Recurrida la anterior decisi\u00f3n por la parte demandada, el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, mediante \u00a0 providencia del 3 de julio de 2014, decidi\u00f3 revocarla y absolver a Colpensiones, \u00a0 tras advertir que no se demostr\u00f3 la existencia de la relaci\u00f3n laboral entre 1\u00ba \u00a0 de febrero de 1996 y el 30 de septiembre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Finalmente, contra el anterior fallo interpuso recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n, el cual fue concedido mediante Auto del 3 de febrero de 2015 y, \u00a0 actualmente, se encuentra en tr\u00e1mite de admisi\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0En ese orden de ideas, ante el hecho constitutivo de lo que, a su juicio, \u00a0 comporta la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al \u00a0 m\u00ednimo vital y al debido proceso, Valerio Santana formula la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela, con el fin de que se deje sin efectos la decisi\u00f3n judicial proferida por \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y, en su \u00a0 lugar, se ordene a Colpensiones que le reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 Alega como circunstancia relevante el hecho de que, desde hace varios a\u00f1os, \u00a0 padece c\u00e1ncer de piel y se encuentra en tratamiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas allegadas al \u00a0 proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas relevantes aportadas al tr\u00e1mite de tutela \u00a0 son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0Copia simple del \u00a0 registro civil de nacimiento y de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Valerio Santana (f. \u00a0 1 y 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Copia simple de la Resoluci\u00f3n No. 038328 del 29 de \u00a0 agosto de 2008, expedida por el ISS, por medio de la cual se niega la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez solicitada por Valerio Santana (f. 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Copia simple de la Resoluci\u00f3n No. 056883 del 27 de \u00a0 noviembre de 2008, expedida por el ISS, por medio de la cual se concede \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a Valerio Santana, en cuant\u00eda \u00a0 \u00fanica de $5.414.242 (f. 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Copia simple de escrito del 29 de octubre de 2008, \u00a0 firmado por Valerio Santana y dirigido al ISS, en el que manifiesta su intenci\u00f3n \u00a0 de seguir cotizando el tiempo que le hiciere falta para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez (f. 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Copia simple de escrito de petici\u00f3n del 20 de diciembre \u00a0 de 2012, firmado por la apoderada de Valerio Santana y dirigido al ISS, en el \u00a0 que solicita la correcci\u00f3n de la historia laboral de su poderdante y nuevo \u00a0 estudio de la solicitud de pensi\u00f3n (f. 8 y 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Original de reporte de semanas cotizadas en pensiones \u00a0 por Valerio Santana al ISS, actualizado a febrero de 2014, en el que constan un \u00a0 total de 968.86 semanas cotizadas en su historia laboral (f. 41 a 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Copia simple de la historia cl\u00ednica de Valerio Santana \u00a0 (f. 52 a 80). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Copia simple de recibos de pago de autoliquidaci\u00f3n de \u00a0 aportes de Valerio Santana (f. 83 a 138). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Dos CD-ROM que contienen los archivos de audio de las \u00a0 audiencias de juzgamiento celebradas, en primera y segunda instancia, dentro del \u00a0 proceso ordinario laboral promovido por Valerio Santana contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia resolvi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela y, para conformar debidamente el \u00a0 contradictorio, orden\u00f3 correr traslado de la misma a Colpensiones y a la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, as\u00ed como vincular \u00a0 al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, para efectos de que se \u00a0 pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones planteados en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que, vencido el t\u00e9rmino otorgado para el efecto, no hubo \u00a0 pronunciamiento alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00a0 JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, mediante sentencia proferida el 19 de noviembre de 2014, resolvi\u00f3 \u00a0 negar por improcedente el amparo invocado por el actor, tras concluir que est\u00e1 \u00a0 pendiente la resoluci\u00f3n de la autoridad judicial demandada, en el sentido de \u00a0 conceder o no el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que formul\u00f3 el actor contra \u00a0 la providencia que en esta oportunidad se cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en su criterio, no se advierte la existencia de \u00a0 un perjuicio irremediable que haga viable el amparo constitucional, siquiera \u00a0 como mecanismo transitorio, toda vez que si bien es cierto se encuentra \u00a0 acreditado en el expediente que Valerio Santana tiene antecedentes cl\u00ednicos de \u00a0 carcinoma basoescamoso, seg\u00fan diagn\u00f3stico del a\u00f1o 2012, tambi\u00e9n lo es que \u00a0 recibi\u00f3 el tratamiento m\u00e9dico oportuno, logrando superar satisfactoriamente \u00a0 dicha enfermedad y sin que se evidencien nuevas lesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de rigor, el \u00a0 demandante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, sin sustentar la alzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en providencia del 3 de febrero de 2015, confirm\u00f3 el fallo dictado por \u00a0 el A-quo, al considerar que el demandante, al haber hecho uso del recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, cuenta con el mecanismo expedito para lograr la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, circunstancia que impide emitir un \u00a0 pronunciamiento anticipado sobre la legalidad de las decisiones proferidas en el \u00a0 fallo objeto de cuestionamiento, m\u00e1xime cuando no se advierte la configuraci\u00f3n \u00a0 de un perjuicio irremediable, por cuanto su estado de salud ha evolucionado \u00a0 satisfactoriamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN \u00a0 SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el prop\u00f3sito de clarificar los \u00a0 supuestos de hecho que motivaron la solicitud de tutela y mejor proveer en el \u00a0 presente asunto, mediante Auto del 7 de julio de 2015, el magistrado \u00a0 sustanciador decidi\u00f3 oficiar a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia para que se sirviera informar el estado actual del recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el ciudadano Valerio Santana contra \u00a0 la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, el 3 de julio de 2014, dentro del proceso ordinario laboral \u00a0 identificado con radicado No. 11001310502020130007501. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 15 de julio \u00a0 de 2015, la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n puso a disposici\u00f3n del despacho \u00a0 del magistrado sustanciador la respuesta emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia al Auto del 7 de julio del mismo a\u00f1o. En el \u00a0 correspondiente escrito, esa autoridad judicial inform\u00f3 que el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el accionante Valerio Santana contra \u00a0 la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro del proceso \u00a0 ordinario laboral seguido contra Colpensiones , se halla pendiente de \u00a0 pronunciamiento sobre admisibilidad del recurso y de la renuncia al poder \u00a0 allegada el 7 de abril \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, adem\u00e1s, que el recurso fue radicado y sometido a reparto el 13 de \u00a0 marzo de 2015 y correspondi\u00f3 al despacho de la Exmagistrada Dra. Elsy del Pilar \u00a0 Cuello Calder\u00f3n, que actualmente se halla vacante por vencimiento del per\u00edodo \u00a0 constitucional de la titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. REVISI\u00d3N DEL PROCESO DE TUTELA POR PARTE DE LA \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela de segunda instancia, por oficio N\u00ba \u00a0 03171, del 12 de febrero de 2015, remiti\u00f3 el expediente de la referencia a la \u00a0 Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, siendo radicado en esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el 18 de marzo del cursante a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte \u00a0 Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 16 de abril de 2015, proferido por \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Visto el contexto en el que se inscribe el amparo \u00a0 invocado, en esta ocasi\u00f3n le corresponde a la Corte establecer si con la \u00a0 decisi\u00f3n proferida por la autoridad judicial demandada, en el sentido de revocar \u00a0 el fallo dictado por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dentro \u00a0 del proceso ordinario laboral promovido por Valerio Santana contra Colpensiones \u00a0 y, en su lugar, absolver a dicha entidad de la pretensi\u00f3n encaminada al \u00a0 reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez, se vulneran sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para estos efectos, la Sala comenzar\u00e1 por abordar \u00a0 la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de (i) la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales para, \u00a0 posteriormente, (ii) verificar si en el presente asunto se cumplen los \u00a0 requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La posibilidad de \u00a0 controvertir las decisiones judiciales a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, ha sido objeto de un amplio proceso de elaboraci\u00f3n jurisprudencial por \u00a0 parte de esta Corporaci\u00f3n, tanto por v\u00eda de control concreto de \u00a0 constitucionalidad, como a trav\u00e9s del control abstracto. Bajo esta premisa, se \u00a0 ha llegado a considerar que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 constituye un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para garantizar la primac\u00eda, prevalencia \u00a0 y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales, cuya realizaci\u00f3n \u00a0 es uno de los pilares esenciales del Estado Social y democr\u00e1tico de derecho[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No obstante, la propia \u00a0 jurisprudencia constitucional se ha encargado de precisar que el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, a fin de controvertir las decisiones judiciales, es, en todo \u00a0 caso, de car\u00e1cter excepcional y restrictivo. Ello, en raz\u00f3n de la necesidad de \u00a0 respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jur\u00eddica, la \u00a0 autonom\u00eda e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, as\u00ed como el \u00a0 sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada \u00a0 juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En ese sentido, dada la \u00a0 naturaleza supletiva de la acci\u00f3n de tutela, la misma no puede ser utilizada \u00a0 como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los \u00a0 establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para la defensa de los derechos de \u00a0 manera preferente, como quiera que, a trav\u00e9s de su ejercicio, no se busca \u00a0 reemplazar los procedimientos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, pretermitir \u00a0 los mecanismos que dentro de \u00e9stos se han establecido para controvertir las \u00a0 decisiones que se adopten[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Siguiendo esta l\u00ednea \u00a0 interpretativa, el car\u00e1cter excepcional y restrictivo al que se ha hecho expresa \u00a0 referencia, conduce necesariamente a afirmar que solo proceder\u00e1 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, \u201cen aquellos eventos en que se \u00a0 establezca una actuaci\u00f3n del juzgador, manifiestamente contraria al orden \u00a0 jur\u00eddico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al \u00a0 debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En estos casos, el \u00a0 control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los \u00a0 pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y \u00a0 que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen, en \u00a0 realidad, una desfiguraci\u00f3n de la actividad judicial, que termina por \u00a0 deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe \u00a0 ser declarada constitucionalmente para dar primac\u00eda al derecho sustancial y \u00a0 salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. As\u00ed las cosas, para esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales adquiere fundamento y se justifica, en la necesidad de \u00a0 encontrar un equilibrio que permita armonizar adecuadamente principios \u00a0 constitucionales como el de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial con el deber \u00a0 de protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, cuando se advierta que \u00a0 estos son amenazados o vulnerados por el actuar de las autoridades judiciales al \u00a0 resolver los asuntos de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Por lo anterior, desde sus \u00a0 inicios, la Corte Constitucional ha venido consolidando una profusa doctrina \u00a0 jurisprudencial, en relaci\u00f3n con los eventos y condiciones que deben presentarse \u00a0 para que sea posible controvertir las decisiones judiciales por v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, de manera excepcional. Tanto es as\u00ed, que en la sentencia C-590 de \u00a0 2005, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la \u00a0 sentencia C-543 de 1992, y reiterada en pronunciamientos posteriores, la Corte \u00a0 diferenci\u00f3 entre requisitos generales y causales espec\u00edficas para su \u00a0 procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Respecto de los primeros, \u00a0 denominados tambi\u00e9n requisitos formales, indic\u00f3 que se trata de aquellos \u00a0 presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condici\u00f3n necesaria para que el juez \u00a0 constitucional pueda entrar a valorar, de fondo, el asunto puesto en su \u00a0 conocimiento. En cuanto a los segundos, llamados requisitos materiales, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que corresponden, espec\u00edficamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo \u00a0 judicial y que constituyen la fuente de vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. As\u00ed, de conformidad con la \u00a0 aludida providencia, para que un fallo dictado por cualquier juez de la \u00a0 Rep\u00fablica pueda ser objeto de cuestionamiento, mediante el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, se requiere que le anteceda el cumplimiento de los requisitos \u00a0 generales que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez \u00a0 constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y \u00a0 marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que \u00a0 corresponde definir a otras jurisdicciones[5]. En consecuencia, el juez de tutela debe \u00a0 indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a \u00a0 resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta \u00a0 los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0 -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 afectada, salvo que se trate \u00a0 de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable[6]. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De \u00a0 no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[7]. \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad \u00a0 procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante \u00a0 en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la \u00a0 parte actora[8]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la \u00a0 Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de \u00a0 imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se \u00a0 genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello \u00a0 hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera \u00a0 razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible[9]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza \u00a0 y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad \u00a0 en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n \u00a0 judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo \u00a0 ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[10]. Esto por cuanto los debates sobre la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera \u00a0 indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un \u00a0 riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual \u00a0 las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala \u00a0 respectiva, se tornan definitivas\u201d[11] \u00a0(Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Si se observan los \u00a0 anteriores requisitos, el paso a seguir por el juez de tutela es el de \u00a0 verificar, en el caso particular y concreto, si se configura cualquiera de las \u00a0 causales espec\u00edficas de procedibilidad o defectos materiales fijados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional. Los mismos han sido reiterados, recientemente, en \u00a0 las Sentencias T-271 de 2013, T-103 de 2014 y T-037 de 2015, de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico. El \u00a0 cual se configura cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia \u00a0 impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras \u00a0 palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisi\u00f3n \u00a0 cuestionada v\u00eda tutela, ha sido proferida por un operador jur\u00eddico jur\u00eddicamente \u00a0 incompetente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando \u00e9ste se \u00a0 aparta abiertamente y sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, de la normatividad procesal que \u00a0 era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que \u00a0 al ignorar completamente el \u00a0 procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia \u00a0 contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No \u00a0 obstante, tambi\u00e9n la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, \u00a0 el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: \u00a0 (i) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el \u00a0 derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisi\u00f3n \u00a0 de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al \u00a0 afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se \u00a0 configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja \u00a0 de notificar una decisi\u00f3n judicial a ra\u00edz de lo cual la parte pierde \u00a0 arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisi\u00f3n. Sin embargo, si \u00a0 la falta de notificaci\u00f3n no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva \u00a0 de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto \u00a0 real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el \u00a0 acto por otros medios, no proceder\u00e1 la tutela; (ii) cuando existe una dilaci\u00f3n \u00a0 injustificada, tanto en la adopci\u00f3n de decisiones como en el cumplimiento de las \u00a0 mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepci\u00f3n \u00a0 y el debate de unas pruebas cuya pr\u00e1ctica previamente hab\u00eda sido ordenada; y \u00a0 (iii) cuando resulta evidente que una decisi\u00f3n condenatoria en materia penal, se \u00a0 produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa t\u00e9cnica, \u00a0 siempre que sea imputable al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 decisi\u00f3n. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la \u00a0 decisi\u00f3n, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Seg\u00fan \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, el fundamento de la intervenci\u00f3n del juez de tutela por \u00a0 deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta \u00a0 el juez del proceso para el an\u00e1lisis del material probatorio, \u00e9ste debe actuar \u00a0 de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, es decir, con base en \u00a0 criterios objetivos y racionales. \u00a0En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden \u00a0 generarse como consecuencia de: (i) \u00a0 una omisi\u00f3n judicial, como puede ser la falta de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas \u00a0 conducentes al caso debatido, present\u00e1ndose una insuficiencia probatoria; (ii) o \u00a0 por v\u00eda de una acci\u00f3n positiva, como puede ser la errada interpretaci\u00f3n de las \u00a0 pruebas allegadas al proceso, o la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno \u00a0 derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, present\u00e1ndose, en \u00a0 el primer caso, un defecto por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, y en el segundo, un \u00a0 defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a los fundamentos y al \u00a0 margen de intervenci\u00f3n que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia \u00a0 de un defecto f\u00e1ctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de \u00a0 aplicaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La intervenci\u00f3n del juez de tutela, frente al manejo dado por \u00a0 el juez natural es, y debe ser, de car\u00e1cter extremadamente reducido. El respeto \u00a0 por el principio de autonom\u00eda judicial y el principio del juez natural, impiden \u00a0 que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material \u00a0 probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las diferencias de valoraci\u00f3n \u00a0 que puedan surgir en la apreciaci\u00f3n de una prueba no pueden considerarse ni \u00a0 calificarse como errores f\u00e1cticos. Frente a interpretaciones diversas y \u00a0 razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios \u00a0 de la sana critica, y en virtud de su autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l es la que \u00a0 mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus \u00a0 funciones, no solo es aut\u00f3nomo sino que sus actuaciones est\u00e1n amparadas por el \u00a0 principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de \u00a0 asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la \u00a0 valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por aqu\u00e9l es razonable y leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 pueda proceder por error f\u00e1ctico, \u00a0 \u2018[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea \u00a0 ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa \u00a0 en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia \u00a0 revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente \u00a0 conoce de un asunto\u2019[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto sustantivo o \u00a0 material. Se presenta cuando \u00a0 la decisi\u00f3n judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acci\u00f3n que la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones \u00a0 claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha sostenido, que cuando una decisi\u00f3n judicial se soporta en una norma jur\u00eddica \u00a0 manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la \u00a0 hermen\u00e9utica, aquella pasa a ser una simple manifestaci\u00f3n de arbitrariedad, que \u00a0 debe dejarse sin efectos, para lo cual la acci\u00f3n de tutela pasa a ser el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal \u00a0 situaci\u00f3n de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido \u00a0 derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta \u00a0 inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de \u00a0 aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y \u00a0 siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de \u00a0 definici\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido o por \u00a0 consecuencia. Tiene lugar, en \u00a0 los casos en que el juez o tribunal ha sido v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 terceros, y ese enga\u00f1o lo conduce a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que afecta \u00a0 derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en \u00a0 hechos o situaciones en cuya realizaci\u00f3n participan personas obligadas a \u00a0 colaborar con la administraci\u00f3n de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo \u00a0 manejo irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio \u00a0 para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. En una decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n. Se configura \u00a0 frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que, \u00a0 precisamente, en tal motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional y, \u00a0 por tanto, de las providencias que les competen proferir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. En desconocimiento del precedente judicial. \u00a0 Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a trav\u00e9s de \u00a0 sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta \u00a0 aplicable al caso, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que \u00a0 justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0 Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se \u00a0 presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, \u00a0 fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. La misma tiene \u00a0 lugar, entre otros eventos, cuando, \u00a0amparada en la discrecionalidad \u00a0 interpretativa, la decisi\u00f3n judicial se desborda en perjuicio de los derechos \u00a0 fundamentales de los asociados amparados por la Carta Pol\u00edtica.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. De las consideraciones \u00a0 precedentes ha de concluirse que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, procede, \u00a0 excepcionalmente, para controvertir el sentido y alcance de las decisiones \u00a0 judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurri\u00f3 en una \u00a0 o varias de las causales espec\u00edficas, y (iii) se determine que el vicio o \u00a0 defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Incumplimiento de los requisitos \u00a0 generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Ausencia del presupuesto de \u00a0 subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.1. Partiendo del primer test de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, encuentra \u00a0 la Sala que en el presente asunto no se satisfacen en su totalidad los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la misma que habilitan al juez \u00a0 constitucional para efectuar un an\u00e1lisis de fondo de los hechos materia de \u00a0 controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.2. Tal y como se mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite \u00a0 precedente, dentro de los presupuestos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales fijados por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, se encuentra aquel conforme al cual, es necesario que, \u00a0 previamente, se hayan agotado \u00a0 todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0 de quien alega la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, a menos que se trate \u00a0 de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.3. Atendiendo al car\u00e1cter subsidiario y residual \u00a0 que, por mandato del art\u00edculo 86 constitucional, identifica a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, para que una providencia judicial sea susceptible de ser controvertida \u00a0 por este medio excepcional, se requiere que dentro del respetivo tr\u00e1mite \u00a0 judicial no existan o se hayan agotado todos los medios de defensa previstos en \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico para la defensa de los derechos en discusi\u00f3n, salvo que \u00a0 se promueva para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el \u00a0 cual solo procede como mecanismo transitorio hasta tanto la autoridad competente \u00a0 profiera la decisi\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.4. La Corte ha sido particularmente incisiva en \u00a0 se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela no fue dise\u00f1ada por el Constituyente de 1991 \u00a0 como un medio judicial \u00a0 alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la \u00a0 defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos \u00a0 ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer los mecanismos internos en \u00a0 estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten. Acorde con los \u00a0 principios de inmediatez y subsidiariedad que le son consustanciales, el \u00a0 prop\u00f3sito perseguido por la acci\u00f3n de tutela se concreta en garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.5. Este elemento medular de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 la subsidiariedad, adquiere fundamento y se justifica, en la necesidad de \u00a0 preservar el orden regular de asignaci\u00f3n de competencias a las distintas \u00a0 autoridades jurisdiccionales, con el objeto no solo de impedir su paulatina \u00a0 disgregaci\u00f3n sino tambi\u00e9n de garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0 Ello, sobre la base de que no es la acci\u00f3n de tutela el \u00fanico mecanismo previsto \u00a0 por el legislador para la defensa de los derechos fundamentales, pues existen \u00a0 otros instrumentos ordinarios, dotados de la especialidad necesaria para, de \u00a0 manera preferente, lograr su protecci\u00f3n.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte ha sostenido que \u201cnadie puede \u00a0 alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso \u00a0 y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos \u00a0 de que dispon\u00eda.\u00a0 Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa \u00a0 dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le \u00a0 otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios \u00a0 constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de \u00a0 utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n \u00a0 de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello \u00a0 implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente \u00a0 aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n\u201d[15].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.6. As\u00ed las cosas, para que el juez constitucional \u00a0 pueda entrar a evaluar si una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial \u00a0 cumple con el requisito de subsidiariedad y as\u00ed admitir su procedencia, debe \u00a0 verificar, en el caso particular y concreto, si quien alega la vulneraci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales agot\u00f3 todos los recursos o medios de defensa \u00a0 disponibles en el ordenamiento jur\u00eddico para tal efecto, salvo que por razones \u00a0 extraordinarias que no le son imputables, se haya visto privada de tal \u00a0 posibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.7. En el presente caso, encuentra la Sala que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por Valerio Santana contra la sentencia dictada por \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 3 de \u00a0 julio de 2014, carece del presupuesto de subsidiariedad y, como tal, resulta \u00a0 improcedente, toda vez que, contra dicha decisi\u00f3n judicial, el 28 de julio de \u00a0 2014, el actor interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual una vez \u00a0 concedido, fue radicado y sometido a reparto por parte de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 13 de marzo de 2015 y, actualmente, \u00a0 se encuentra en tr\u00e1mite de admisi\u00f3n. Lo anterior, de acuerdo con lo manifestado \u00a0 por el actor en su demanda de tutela y el informe allegado por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.9. En ese orden de ideas, siendo el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n el \u00a0mecanismo procesal efectivo para conjurar las \u00a0 posibles falencias surgidas con ocasi\u00f3n del fallo dictado por la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el presente caso, mal \u00a0 har\u00eda esta Corte en entrar a discutir aspectos legales y probatorios pendientes \u00a0 de definir por el juez natural de estos \u00a0 asuntos, pues ello implicar\u00eda desconocer el principio de autonom\u00eda judicial y el \u00a0 car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, cabe recordar que \u201cel recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no es solo un mecanismo \u00a0 procesal de control de validez de las providencias judiciales, sino que se \u00a0 constituye en un elemento esencial en la aplicaci\u00f3n igualitaria de la ley, en la \u00a0 defensa de la legalidad y en la garant\u00eda de la vigencia de la Constituci\u00f3n, \u00a0 incluidos los derechos fundamentales\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.10. En el mismo sentido, la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, ni siquiera como mecanismo transitorio, \u00a0 como quiera que no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, \u00a0 derivado de una situaci\u00f3n excepcional o de extrema urgencia en la que se \u00a0 encuentre el se\u00f1or Valerio Santana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, si bien es cierto en su escrito de tutela el actor manifiesta que padece \u00a0 c\u00e1ncer de piel, tambi\u00e9n lo es que, revisada detalladamente la historia \u00a0 cl\u00ednica que obra dentro del expediente, esta Sala pudo constatar que, \u00a0 habi\u00e9ndosele diagnosticado un carcinoma in situ de la piel del tronco, el \u00a0 10 de abril de 2012 fue sometido a una intervenci\u00f3n quir\u00fargica por cirug\u00eda \u00a0 pl\u00e1stica de resecci\u00f3n de carcinoma basoescamoso infiltrante, con \u00a0 evoluci\u00f3n satisfactoria (f. 56 cuaderno principal). Posteriormente, en \u00a0 valoraci\u00f3n por dermatolog\u00eda oncol\u00f3gica, se report\u00f3 como hallazgo incidental \u00a0 un n\u00f3dulo pulmonar, para lo cual se le orden\u00f3 un tomograf\u00eda axial computarizada \u00a0 (TAC) de t\u00f3rax de alta resoluci\u00f3n que arroj\u00f3 una imagen compatible con \u00a0 complejo de ranke, ateromatosis coronaria, osteoartrosis\u00a0 de columna \u00a0 tor\u00e1cica, siendo remitido a valoraci\u00f3n por cirug\u00eda general el 27 de marzo de \u00a0 2014. En dicha valoraci\u00f3n, se concluy\u00f3 lo siguiente: pulmones bien ventilados \u00a0 sin agregados RSCRS sin soplios (sic). No se encuentra la necesidad de \u00a0 valoraci\u00f3n por nuestro servicio despu\u00e9s de revisar HC y paracl\u00ednicos se da de \u00a0 alta (f. 52 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.11. As\u00ed las cosas, habiendo superado \u00a0 satisfactoriamente el carcinoma in situ de la piel que padec\u00eda y sin que \u00a0 se observe en su historia cl\u00ednica nuevos hallazgos relacionados con dicha \u00a0 patolog\u00eda, no advierte la Sala de Revisi\u00f3n que Valerio Santana se encuentre ante \u00a0 un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional del mecanismo \u00a0 de amparo constitucional, m\u00e1xime cuando ha sido esta la \u00fanica circunstancia \u00a0 especial alegada por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.12. En esos t\u00e9rminos, como quiera que, en el \u00a0 presente caso, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad como par\u00e1metro \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la \u00a0 misma resulta improcedente y, en tal virtud, no entrar\u00e1 la Sala a evaluar el \u00a0 cumplimiento de las causales espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR\u00a0 por las razones expuestas en esta providencia, el fallo \u00a0 proferido, el 3 de febrero de 2015, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia que, a su vez, confirm\u00f3 el dictado, el 19 de noviembre de \u00a0 2014, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma corporaci\u00f3n, en el tr\u00e1mite del \u00a0 amparo constitucional promovido por Valerio Santana contra la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la providencia judicial proferida por \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-502\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Aplicar \u00a0 estrictamente presupuesto de subsidiariedad, sin tener en cuenta las \u00a0 particularidades del caso, aumenta la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del \u00a0 accionante, quien solicita pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.840.605 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Valerio Santana en contra de la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones (Colpensiones) y Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las \u00a0 decisiones que toma esta Corporaci\u00f3n, me permito hacer expl\u00edcitas las \u00a0 consideraciones que me llevaron a salvar el voto en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Correspondi\u00f3 a la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Valerio Santana en contra de \u00a0 Colpensiones, al negarse a reconocerle la pensi\u00f3n de vejez y la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al revocar el fallo de \u00a0 primera instancia dictado dentro del proceso ordinario laboral promovido contra \u00a0 dicha entidad y, en su lugar, denegar las s\u00faplicas de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor, quien cuenta con 67 a\u00f1os edad, \u00a0 en calidad de beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n solicit\u00f3 a Colpensiones el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Esta entidad neg\u00f3 la prestaci\u00f3n \u00a0 reclamada, al determinar que no cumpl\u00eda con el n\u00famero de semanas cotizadas \u00a0 exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, por lo que le concedi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, prestaci\u00f3n que fue rechazada por el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, el \u00a0 estudio realizado por Colpensiones no tuvo en cuenta el per\u00edodo comprendido \u00a0 entre el 1o de febrero de 1996 y el 30 de septiembre de 1999, debido \u00a0 a la mora patronal, con lo cual cumplir\u00eda con el requisito de semanas exigidas \u00a0 para pensionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, present\u00f3 demanda \u00a0 ordinaria laboral, de la que conoci\u00f3 el Juzgado 20 Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, autoridad judicial que accedi\u00f3 a las pretensiones de la parte actora y \u00a0 conden\u00f3 a Colpensiones a reconocer y pagar a su favor la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por el a quo y absolvi\u00f3 a Colpensiones, al no haberse \u00a0 demostrado la existencia de la relaci\u00f3n laboral entre el 1o de febrero de 1996 y el 30 de septiembre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contra del anterior fallo, el \u00a0 accionante interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue aceptado \u00a0 mediante Auto del 3 de febrero de 2015, estando pendiente su admisi\u00f3n por parte \u00a0 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la inminente \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital \u00a0 y al debido proceso, interpuso la presente acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta \u00a0 que se trataba de una persona de 67 a\u00f1os de edad, quien adem\u00e1s desde hace varios \u00a0 a\u00f1os, padece c\u00e1ncer de piel y se encuentra en tratamiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En sede de \u00a0 revisi\u00f3n la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia inform\u00f3 que &#8220;el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el accionante \u00a0 Valerio Santana contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 dentro del proceso ordinario laboral seguido contra Colpensiones , se halla \u00a0 pendiente de pronunciamiento sobre admisibilidad del recurso y de la renuncia al \u00a0 poder allegada el 7 de abril \u00faltimo &#8220;. Adem\u00e1s, &#8220;el recurso fue \u00a0 radicado y sometido a reparto el 13 de marzo de 2015 y correspondi\u00f3 al despacho \u00a0 de la Exmagistrada Dra. Elsy del Pilar Cuello Calder\u00f3n, que actualmente se halla \u00a0 vacante por vencimiento del per\u00edodo constitucional de la titular&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La mayor\u00eda de la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente debido a \u00a0 que no se cumpl\u00eda con el requisito de subsidiaridad del amparo, toda vez que el \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n se hallaba en tr\u00e1mite de admisi\u00f3n. Adem\u00e1s \u00a0 encontr\u00f3 que tampoco se advert\u00eda la existencia de un perjuicio irremediable, \u00a0 derivado de una situaci\u00f3n excepcional o de extrema urgencia, dado que la \u00a0 afecci\u00f3n de &#8220;carcinoma in situ de la piel&#8221; fue superada \u00a0 satisfactoriamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Considero que, \u00a0 contrario a lo decidido por la mayor\u00eda en la sentencia T-502 de 2015, en este \u00a0 caso se debi\u00f3 otorgar la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante, \u00a0 incluso como una medida transitoria, mientras se adopta una decisi\u00f3n de fondo en \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, a la Sala de Revisi\u00f3n le \u00a0 correspond\u00eda establecer unas subreglas precisas que en casos espec\u00edficos \u00a0 permitieran garantizar los derechos fundamentales de los asociados teniendo, \u00a0 como m\u00ednimo, en cuenta los siguientes factores: (i) la edad de la parte actora; \u00a0 (ii) el tiempo transcurrido desde que inici\u00f3 la solicitud de su derecho \u00a0 pensional hasta la interposici\u00f3n del amparo; y (iii) el disfrute efectivo de los \u00a0 derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 interpuesta por una persona de la tercera edad, que viene reclamando su derecho \u00a0 pensional desde el a\u00f1o 2008 y a la fecha no ha obtenido una respuesta definitiva \u00a0 a su solicitud, lo que implica que no va a disfrutar efectivamente de su derecho \u00a0 a una asignaci\u00f3n mensual por una vida de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se debe tener en cuenta que \u00a0 la pensi\u00f3n constituye un salario diferido del trabajador, fruto del ahorro \u00a0 forzoso que realiz\u00f3 durante toda su vida laboral, el cual debe ser retribuido \u00a0 cuando ha perdido o ve disminuida su capacidad laboral como efecto del paso del \u00a0 tiempo. En otras palabras, el pago de una pensi\u00f3n no es una d\u00e1diva del \u00a0 empleador, sino el simple reintegro del ahorro constante debido al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, la tardanza \u00a0 desproporcionada en la soluci\u00f3n de este tipo de conflictos termina por \u00a0 configurar una vulneraci\u00f3n a la confianza que depositan los individuos en el \u00a0 aparato judicial, causando en los ciudadanos una evidente inseguridad jur\u00eddica \u00a0 respecto de sus intereses[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la congesti\u00f3n \u00a0 judicial no puede usarse como argumento para soportar situaciones como la \u00a0 expuesta y dejar a las personas que acuden a la administraci\u00f3n de justicia sin \u00a0 una soluci\u00f3n efectiva y oportuna de sus requerimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, aplicar \u00a0 estrictamente el presupuesto de subsidiariedad, sin tener en cuenta las \u00a0 particularidades del caso termina por aumentar la vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales sobre los cuales se pretende la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0 solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sobre el particular, consultar, entre otras, \u00a0 las Sentencias T-217 de 2010, T-285 2010, T-707 de 2010,\u00a0 T-018 de 2011 y\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-271 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0 Consultar, entre otras, las Sentencias T-500 de 1995 y T-285 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencias T-271 de 2013 y T-047 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sobre \u00a0 el particular, consultar, entre otras, las sentencias C-590 de 2005, T-789 de \u00a0 2008, T-217 de 2010, T-285 de 2010, T-973 de 2011 y T-271 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia 173 de 1993, cuyo \u00a0 pronunciamiento ha sido reiterado en las Sentencias T-707 de 2010 y T-037 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-504 de 2000 y T-037 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Consultar, entre otras, las Sentencias T-315 \u00a0 de 2005 y T-343 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-008 de 1998, reiterada \u00a0 recientemente en las Sentencias T-271 de 2013 y T-037 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-658 de 1998, reiterada recientemente en las Sentencias \u00a0 T-271 de 2013 y T-037 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencias T-088 de 1999, SU-1219 de 2001 y \u00a0 T-271 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-590 del 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ac\u00e1pite contenido en la Sentencia T-271 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Consultar, entre otras, las sentencias T-577A de 2011, T-271 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencias C-372 de 2011 y SU-241 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver sentencia \u00a0 1-030 de 2005.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-502-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-502\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por cuanto se encuentra en tr\u00e1mite el recurso extraordinario de casaci\u00f3n para \u00a0 obtener pensi\u00f3n de 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