{"id":22778,"date":"2024-06-26T17:34:27","date_gmt":"2024-06-26T17:34:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-503-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:27","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:27","slug":"t-503-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-503-15\/","title":{"rendered":"T-503-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-503-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-503\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 TRABAJO, A LA ESTABILIDAD LABORAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Procede \u00a0 reintegro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO \u00a0 LABORAL EN EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Regulaci\u00f3n legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n laboral entre el \u00a0 trabajador y la empresa de servicios temporales subsiste mientras el usuario \u00a0 necesite de los servicios del trabajador o se haya finalizado la obra para la \u00a0 cual fue contratado. Sin embargo, es claro que de acuerdo con la ley, este tipo \u00a0 de relaci\u00f3n laboral no puede exceder de un a\u00f1o, porque indudablemente se debe \u00a0 evitar que los contratos con las empresas de servicios temporales en la pr\u00e1ctica \u00a0 se conviertan en permanentes ya que de este modo se desconocer\u00edan los derechos \u00a0 prestacionales de los trabajadores.\u00a0 As\u00ed las cosas, en el evento de que la \u00a0 necesidad del usuario por el servicio de los trabajadores en misi\u00f3n sea \u00a0 permanente, debe acudirse a otra forma de contrataci\u00f3n distinta a la que se \u00a0 cumple a trav\u00e9s de las empresas de servicios temporales. Es claro que en \u00a0 este caso no deber\u00eda tratarse de un trabajador en misi\u00f3n, sino de uno que \u00a0 desarrolla una labor permanente, por lo que su vinculaci\u00f3n no debi\u00f3 corresponder \u00a0 a una contrataci\u00f3n temporal.\u00a0 As\u00ed las cosas, presuntamente, podemos estar \u00a0 en presencia de una relaci\u00f3n laboral permanente encubierta, que no le permite al \u00a0 trabajador tener derecho a una estabilidad en el empleo. Cabe recordar que se \u00a0 debe evitar que persista la tendencia de sustituir trabajadores permanentes por \u00a0 temporales, pues como se se\u00f1al\u00f3, siempre que subsistan las causas y la materia \u00a0 que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral, la misma no se puede dar por terminada \u00a0 y se debe propender por la estabilidad laboral de aquellos trabajadores que han \u00a0 cumplido a cabalidad con las labores encomendadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO \u00a0 LABORAL EN EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Casos en que se puede contratar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos celebrados entre \u00a0 el trabajador, la empresa de servicios temporales y la empresa usuaria, pues \u00a0 como se dijo, los mismos fueron concebidos a fin de ser desarrollados de manera \u00a0 temporal, conforme a lo prescrito por el art\u00edculo 77 de la Ley 50 de 1990, en \u00a0 donde se precis\u00f3 que los usuarios de las empresas de servicios temporales solo \u00a0 podr\u00e1n contratar con estas en los siguientes casos: (i) cuando se trate de las \u00a0 labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el art\u00edculo 6 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; (ii) cuando se requiere reemplazar personal \u00a0 en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, y \u00a0 (iii) para atender incrementos en la producci\u00f3n, el transporte, las ventas de \u00a0 productos o mercanc\u00edas, los per\u00edodos estacionales de cosechas y en la prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios, por un t\u00e9rmino de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) \u00a0 meses m\u00e1s.\u00a0 De forma tal que se brinde protecci\u00f3n a los trabajadores, para \u00a0 que las empresas no abusen de la posibilidad de contratar trabajadores \u00a0 temporales, haciendo a un lado los permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El solo \u00a0 vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, \u00a0 no basta para legitimar la decisi\u00f3n del empleador de no renovar el contrato; \u00a0 solo as\u00ed se garantizar\u00e1, de una parte, la efectividad del principio de \u00a0 estabilidad, en cuanto \u201cexpectativa cierta y fundada\u201d del trabajador de mantener \u00a0 su empleo, si ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley y, \u00a0 de otra parte, la realizaci\u00f3n del principio, que se\u00f1ala la primac\u00eda de la \u00a0 realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral .\u00a0 En esta perspectiva, \u201csi bien las partes en ejercicio de la \u00a0 autonom\u00eda de la voluntad pueden acordar celebrar un contrato de trabajo a \u00a0 t\u00e9rmino fijo, de acuerdo con las disposiciones de ley que rigen la materia, ese \u00a0 acuerdo, en el evento en el que se presenten los presupuestos antes enunciados, \u00a0 esto es, que subsista la materia de trabajo y que el trabajador haya cumplido a \u00a0 cabalidad con sus obligaciones y compromisos, se modifica para dar paso a la \u00a0 activaci\u00f3n del principio de estabilidad laboral, que con rango de norma \u00a0 superior, consagr\u00f3 el Constituyente a favor de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES EN MATERIA LABORAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en un caso concreto se logra \u00a0 acreditar la presencia de las caracter\u00edsticas esenciales del contrato de \u00a0 trabajo, as\u00ed dicha relaci\u00f3n se haya conformado, por ejemplo, bajo la forma de un \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios, surgir\u00e1 en consecuencia el derecho a \u00a0 reclamar el pago de las prestaciones sociales propias de una relaci\u00f3n laboral, \u00a0 pues habr\u00e1 de aplicarse el principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las \u00a0 formas en las relaciones de trabajo. El principio de la primac\u00eda de la realidad \u00a0 sobre las formas tambi\u00e9n es aplicable a aquellos contratos laborales que por su \u00a0 naturaleza no pueden ser renovados de manera indefinida por parte del empleador, \u00a0 como ocurre en el caso de los contratos laborales celebrados con las empresas \u00a0 temporales, que se caracterizan porque la duraci\u00f3n del mismo hace relaci\u00f3n a la \u00a0 obra o labor para la cual fueron contratados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SOLIDARIDAD LABORAL-Protecci\u00f3n a trabajadores con disminuci\u00f3n en sus \u00a0 condiciones f\u00edsicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia laboral, la Corte \u00a0 Constitucional ha acudido al principio de solidaridad para sustentar la \u00a0 existencia de una estabilidad laboral a favor de las personas que, a ra\u00edz de una \u00a0 disminuci\u00f3n en sus condiciones f\u00edsicas, no pueden trabajar en igualdad de \u00a0 condiciones.\u00a0 En esta medida, ha establecido que \u201cel empleador asume una \u00a0 posici\u00f3n de sujeto obligado a brindar especial protecci\u00f3n a su empleado en \u00a0 virtud de la condici\u00f3n que presenta\u201d.\u00a0 Esto es, \u201ca mantener al trabajador \u00a0 en su cargo o trasladarlo a otro similar que implicara menos riesgo hipot\u00e9tico\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 TRABAJO, A LA ESTABILIDAD LABORAL Y AL MINIMO VITAL DE PENSIONADO EN SITUACION \u00a0 DE DISCAPACIDAD-Orden de reintegrar al accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-4838844 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Juan Bautista Mel\u00e9ndez Iglesia contra \u00a0 la Empresa Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP y Asear Pluriservicios \u00a0 SAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince \u00a0 (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y \u00a0 los magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0 Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, el veintinueve (29) de agosto de dos mil \u00a0 catorce (2014) y, en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Promiscuo de \u00a0 Familia de Ci\u00e9naga, Magdalena, el once (11) de diciembre de dos mil catorce \u00a0 (2014), dentro del proceso de tutela iniciado por Juan Bautista Mel\u00e9ndez Iglesia \u00a0 contra la Empresa Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP y Asear \u00a0 Pluriservicios SAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, mediante auto \u00a0 proferido el diecis\u00e9is (16) de abril de dos quince (2015)[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El catorce (14) de agosto de dos \u00a0 mil catorce (2014) el se\u00f1or Juan Bautista Mel\u00e9ndez Iglesia (de 62 a\u00f1os[2]), actuando en \u00a0 nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Empresa Operadores de \u00a0 Servicios de la Sierra SA ESP y Asear Pluriservicios SAS, por considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la vida en condiciones dignas, \u00a0 debido a la no renovaci\u00f3n de su contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un \u00a0 a\u00f1o pese a que le faltaba menos de un a\u00f1o para cumplir los requisitos para \u00a0 adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 que se \u00a0 ordene a la Empresa Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP y Asear \u00a0 Pluriservicios SAS, la renovaci\u00f3n de su contrato de trabajo independientemente \u00a0 de la denominaci\u00f3n que se le d\u00e9, hasta tanto reciba su primera mesada pensional[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante fundament\u00f3 su \u00a0 solicitud de tutela en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Plante\u00f3 que ingres\u00f3 a \u00a0 trabajar como operador de limpieza de las redes de acueducto y alcantarillado \u00a0 con la extinta Empresas P\u00fablicas EMPOMAG Ci\u00e9naga, desde el diez (10) de enero de \u00a0 mil novecientos ochenta y tres (1983) hasta el veintinueve (29) de mayo de mil \u00a0 novecientos ochenta y nueve (1989)[5]. \u00a0 Luego trabaj\u00f3 con la extinta Empresas P\u00fablicas Municipales de Ci\u00e9naga desde el \u00a0 dos (02) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991) hasta el diecis\u00e9is \u00a0 (16) de noviembre de dos mil (2000)[6], \u00a0 \u201cfecha en que se dio paso a la privatizaci\u00f3n [del] acueducto municipal de \u00a0 [C]i\u00e9naga [M]agdalena, actualmente en liquidaci\u00f3n\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Expres\u00f3 que mediante \u00a0 conciliaci\u00f3n laboral celebrada entre la antigua Empresas P\u00fablicas Municipales de \u00a0 Ci\u00e9naga y el \u201cnuevo patrono\u201d Empresa Operadores de Servicios de la Sierra \u00a0 SA ESP, ingres\u00f3 a trabajar el dos (02) de enero del dos mil uno (2001) hasta el \u00a0 siete (07) de enero de dos mil catorce (2014), recibiendo \u00f3rdenes directas de \u00a0 los supervisores del nuevo patrono, estando vinculado mediante distintas \u00a0 modalidades de contrato de trabajo, ya sea a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, o \u00a0 por obra o labor contratada, con varias empresas de empleos temporales, siendo \u00a0 la \u00faltima Asear Pluriservicios SAS[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Se\u00f1al\u00f3 que la Empresa \u00a0 Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP del municipio de Ci\u00e9naga, le \u00a0 manifest\u00f3 el siete (07) de enero de dos mil catorce (2014) que la empresa \u00a0 contratista Asear Pluriservicios SAS, \u201cdecidi\u00f3 no continuar con [sus] \u00a0 servicios no renovando el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o \u00a0 que ten\u00eda, sin tener en cuenta las condiciones de debilidad manifiesta en la que \u00a0 [se encuentra], ya que [es] una persona de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 por entrar [a] ser parte de las personas de la tercera edad\u201d[9]. Lo anterior, pese a que \u00a0 mientras estuvo laborando en Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP de \u00a0 Ci\u00e9naga, jam\u00e1s fue objeto de llamados de atenci\u00f3n por el incumplimiento de sus \u00a0 labores, prueba de lo cual es que siempre se renov\u00f3 su contrato de trabajo a \u00a0 t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Precis\u00f3 que por m\u00e1s de \u00a0 veintiocho (28) a\u00f1os ha cumplido las mismas labores como operador de limpieza de \u00a0 las redes de acueducto y alcantarillado del municipio de Ci\u00e9naga, y que las \u00a0 condiciones del cargo que desde el inicio ha desempe\u00f1ado han subsistido en el \u00a0 tiempo independientemente del cambio de raz\u00f3n social o transformaci\u00f3n de la \u00a0 empresa en la cual ha prestado su servicio. As\u00ed, entiende \u201cla no renovaci\u00f3n \u00a0 del contrato como un despido sin justa causa, a sabiendas que persisten las \u00a0 causas que lo generaron, adem\u00e1s, que se ha venido disfrazando la verdadera \u00a0 relaci\u00f3n laboral existente entre la Empresa Operadores de la Sierra SA ESP del \u00a0 municipio de Ci\u00e9naga, con el suscrito, a trav\u00e9s de contratos de trabajo a \u00a0 t\u00e9rmino fijo inferiores a un a\u00f1o, o por obra o labor contratada por intermedio \u00a0 de diferentes Empresas de empleos Temporales\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Sostuvo que nunca recibi\u00f3 \u00a0 \u00f3rdenes de alg\u00fan representante o trabajador de la empresa Asear Pluriservicios \u00a0 SAS, pues siempre las \u00f3rdenes directas derivaron de los supervisores de \u00a0 mantenimiento vinculados con contratos directos con Operadores de Servicios de \u00a0 la Sierra SA ESP del municipio de Ci\u00e9naga, siendo el \u00faltimo supervisor el se\u00f1or \u00a0 Alfredo Ortega.\u00a0 Asimismo, que los contratos siempre los firm\u00f3 en las \u00a0 instalaciones de esta \u00faltima empresa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Afirm\u00f3 que sus empleadores no \u00a0 tuvieron en cuenta que le faltaba menos de un a\u00f1o para adquirir el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez[11]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, el once (11) de julio de dos mil catorce (2014) elev\u00f3 un derecho \u00a0 de petici\u00f3n a Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP, solicitando la \u00a0 renovaci\u00f3n del contrato de trabajo hasta tanto recibiera su primera mesada \u00a0 pensional[12].\u00a0 \u00a0 En respuesta a la anterior solicitud, el veintiuno (21) de julio del mismo a\u00f1o, \u00a0 la sociedad le indic\u00f3 que su vinculaci\u00f3n laboral hab\u00eda sido con empresas \u00a0 temporales y que era a ellos a quienes ten\u00eda que dirigir la petici\u00f3n, en calidad \u00a0 de empleadores[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Aclar\u00f3 que en la actualidad \u00a0 convive con su compa\u00f1era permanente en Ci\u00e9naga, Magdalena[14], y no cuenta con otros \u00a0 ingresos que le permitan solventar sus gastos y los de su n\u00facleo familiar, y \u00a0 afrontar las especiales necesidades y vulnerabilidades propias de su edad, de \u00a0 una manera digna. \u00a0Asimismo, que se encuentra desprotegido en materia de \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las empresas \u00a0 accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante auto del quince (15) \u00a0 de agosto de dos mil catorce (2014), el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0 Ci\u00e9naga, Magdalena, admiti\u00f3 la demanda de tutela, le concedi\u00f3 a las accionadas \u00a0 un plazo perentorio para que presenten informe acerca de los hechos objeto de la \u00a0 petici\u00f3n y requiri\u00f3 a Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP para que \u00a0 informe cu\u00e1les son las empresas de servicios temporales con las que ha \u00a0 contratado diferentes a Asear Pluriservicios[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El representante legal de \u00a0 Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP del municipio de Ci\u00e9naga, radic\u00f3 \u00a0 escrito de respuesta ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga, \u00a0 Magdalena, el veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014)[16], mediante el cual se opuso \u00a0 a la petici\u00f3n del se\u00f1or Juan Bautista Mel\u00e9ndez Iglesia por cuanto no existe \u00a0 vulneraci\u00f3n alguna a sus derechos fundamentales. Asimismo, sostuvo que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es improcedente por incumplir el requisito de subsidiaridad. En dicha \u00a0 contestaci\u00f3n expuso los siguientes hechos y consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el accionante prest\u00f3 \u00a0 sus servicios a trav\u00e9s de empresas de servicios temporales y que en ning\u00fan \u00a0 momento labor\u00f3 directamente para Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP, en \u00a0 raz\u00f3n de ello la respuesta dada al derecho de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or \u00a0 Mel\u00e9ndez Iglesia en donde se le informa que la empresa que lo contrat\u00f3 era Asear \u00a0 Pluriservicios SAS, a quien debe dirigirle los requerimientos del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que Operadores de \u00a0 Servicios de la Sierra SA ESP para suplir sus necesidades de personal contrata \u00a0 los servicios con: Coltemp SAS, Empleos SAS, Tecni Personal SAS y Asear \u00a0 Pluriservicios SAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La representante legal para \u00a0 asuntos judiciales de Asear Pluriservicios SAS radic\u00f3 escrito de respuesta ante \u00a0 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, el veintinueve \u00a0 (29) de agosto de dos mil catorce (2014)[17], \u00a0 a trav\u00e9s del cual cuestion\u00f3 la falta de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela y se \u00a0 opuso a las peticiones de la demanda. Asimismo expuso los siguientes hechos y \u00a0 consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que las relaciones \u00a0 contractuales interrumpidas que se suscribieron entre el accionante y Asear \u00a0 Pluriservicios, bajo la modalidad de contratos a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, \u00a0 fueron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un primer contrato de trabajo que inici\u00f3 el dos (02) de enero de dos mil \u00a0 uno (2001) y termin\u00f3 el quince (15) de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un segundo contrato de trabajo que inici\u00f3 el tres (03) de julio de dos \u00a0 mil siete (2007) y termin\u00f3 el dos (02) de julio de dos mil ocho (2008)[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un tercer contrato de trabajo que inici\u00f3 el dos (02) de septiembre de dos \u00a0 mil nueve (2009) y termin\u00f3 el primero (01) de septiembre de dos mil diez (2010)[19].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un cuarto contrato de trabajo que inici\u00f3 el dos (02) de noviembre de dos \u00a0 mil diez (2010) y termin\u00f3 el primero (01) de noviembre de dos mil once (2011).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un quinto y \u00faltimo contrato de trabajo que inici\u00f3 el ocho (08) de enero \u00a0 de dos mil trece (2013) y estuvo vigente hasta el siete (07) de enero de dos mil \u00a0 catorce (2014)[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que Asear Pluriservicios \u00a0 SAS fue la verdadera empleadora del se\u00f1or Juan Bautista Mel\u00e9ndez Iglesia al \u00a0 momento de suscribir los contratos anteriormente descritos, los cuales fueron \u00a0 firmados en las instalaciones de la empresa en el municipio de Ci\u00e9naga, Santa \u00a0 Marta, y que le notific\u00f3 la terminaci\u00f3n de los contratos por la culminaci\u00f3n del \u00a0 plazo fijo pactado, preavisando la no renovaci\u00f3n con el t\u00e9rmino estipulado en la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n del juez de tutela \u00a0 de primera instancia que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo \u00a0 Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, mediante sentencia del veintinueve (29) de \u00a0 agosto de dos mil catorce (2014)[21], \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Bautista Mel\u00e9ndez \u00a0 Iglesia contra la Empresa Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP y Asear \u00a0 Pluriservicios SAS, al considerar que no se satisface el requisito de \u00a0 subsidiaridad ni se logra demostrar en el caso concreto la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cuatro (04) de septiembre de \u00a0 dos mil catorce (2014), el se\u00f1or Juan Bautista Mel\u00e9ndez Iglesia impugn\u00f3 la \u00a0 sentencia de tutela de primera instancia[23], \u00a0 precisando que la acci\u00f3n de tutela interpuesta est\u00e1 orientada a la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la seguridad social en salud, a la vida y a la dignidad humana, pues \u00a0 despu\u00e9s de 28 a\u00f1os de estar realizando las mismas labores en \u201clas calles \u00a0 polvorientas y salinizadas\u201d[24] \u00a0del municipio de Ci\u00e9naga, Magdalena, percibiendo como remuneraci\u00f3n un salario \u00a0 m\u00ednimo mensual, su contrato fue terminado \u201cde manera abrupta y sorpresiva\u201d[25] cuando le \u00a0 faltaba menos de un a\u00f1o para cumplir los requisitos para tener derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, afectando con ello su m\u00ednimo vital en una etapa de su vida en \u00a0 la cual, por su edad (62 a\u00f1os), se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta que no le facilita la consecuci\u00f3n de un nuevo trabajo, posibilidad \u00a0 que se torna a\u00fan m\u00e1s remota si se toma en consideraci\u00f3n que desde su nacimiento \u00a0 padece una discapacidad visual en el ojo derecho[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n del juez de tutela \u00a0 de segunda instancia que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo de \u00a0 Familia de Ci\u00e9naga, Magdalena, mediante providencia del once (11) de diciembre \u00a0 de dos mil catorce (2014)[27], \u00a0 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, al considerar que (i) el \u00a0 accionante no es una persona de la tercera edad[28]; (ii) no hay prueba \u00a0 en el plenario de que la terminaci\u00f3n del contrato se haya dado por causa de la \u00a0 discapacidad sensorial que presenta el se\u00f1or Juan Bautista Mel\u00e9ndez Iglesia, \u201cpor \u00a0 falta de visi\u00f3n en su ojo derecho\u201d[29], \u00a0 y (iii) en cuanto a su condici\u00f3n de prepensionado, si bien a la fecha \u00a0 cuenta con 62 a\u00f1os, no hay prueba de que cumpla con el requisito de semanas \u00a0 cotizadas, o est\u00e9 cerca de cumplirlo, para acreditar dicha calidad[30].\u00a0 Por lo \u00a0 anterior concluy\u00f3 \u201cque se est\u00e1 ante una t\u00edpica controversia judicial que no \u00a0 puede ser dirimida por [la v\u00eda de la tutela]\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es \u00a0 competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y \u00a0 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y \u00a0 planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Bautista Mel\u00e9ndez \u00a0 Iglesia interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Empresa Operadores de Servicios de \u00a0 la Sierra SA ESP (empresa usuaria) y Asear Pluriservicios SAS, por considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la vida en condiciones dignas, \u00a0 debido a la no renovaci\u00f3n de su contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un \u00a0 a\u00f1o, pese a que, seg\u00fan afirm\u00f3, al momento de la terminaci\u00f3n del mismo le faltaba \u00a0 menos de un a\u00f1o para cumplir los requisitos para adquirir el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. \u00a0Lo anterior, aun cuando subsist\u00edan la materia de trabajo y \u00a0 las causas que lo originaron, y cumpli\u00f3 efectivamente las obligaciones y \u00a0 compromisos asignados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el caso le \u00a0 plantea a la Sala el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulneran la empresa usuaria \u00a0 (Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP) y la empresa de servicios \u00a0 temporales (Asear Pluriservicios SAS) los derechos fundamentales al trabajo, a \u00a0 la estabilidad laboral, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la salud y a \u00a0 la vida en condiciones dignas de un trabajador (Juan Bautista Mel\u00e9ndez Iglesia), \u00a0 cuando no se renueva el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, a \u00a0 pesar de que al momento de la terminaci\u00f3n del mismo le faltaba al empleado menos \u00a0 de un a\u00f1o para cumplir los requisitos para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez; aun cuando subsist\u00edan la materia de trabajo y las causas que lo \u00a0 originaron, y cumpli\u00f3 efectivamente las obligaciones y compromisos asignados? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico, la Sala analizar\u00e1 (i) los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acci\u00f3n de tutela en asuntos \u00a0 de naturaleza laboral; (ii) los contratos laborales en las empresas de \u00a0 servicios temporales; (iii) el principio constitucional de la estabilidad \u00a0 en el empleo, y (iv) el principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las \u00a0 formas.\u00a0 Finalmente, resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos generales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en asuntos \u00a0 de naturaleza laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Requisito de subsidiaridad.\u00a0 \u00a0 La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acci\u00f3n de tutela, permite \u00a0 reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de \u00a0 protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos y prevalentes para la \u00a0 salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos deben \u00a0 acudir de manera preferente a ellos cuando son conducentes para conferir una \u00a0 eficaz protecci\u00f3n constitucional[34]. \u00a0De all\u00ed que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales deba \u00a0 haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislaci\u00f3n para el \u00a0 efecto[35].\u00a0 \u00a0 Exigencia\u00a0 que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela \u00a0 descrito, que pretende asegurar que una acci\u00f3n tan expedita no sea considerada \u00a0 en s\u00ed misma una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un mecanismo de \u00a0 defensa que reemplace aquellos dise\u00f1ados por el legislador[36] y, menos a\u00fan, \u00a0 un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los \u00a0 procesos judiciales[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n ha considerado la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo procesal supletorio \u00a0 de los dispositivos ordinarios, cuando estos adolecen de idoneidad \u00a0y eficacia, circunstancia que est\u00e1 ligada a la inminencia de un perjuicio \u00a0 irremediable.\u00a0 Es por ello que se ha se\u00f1alado que la sola existencia de un \u00a0 medio alternativo de defensa judicial, no implica autom\u00e1ticamente la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela[38], \u00a0 porque, como se dijo, el medio judicial debe ser id\u00f3neo y eficaz para la defensa \u00a0 de los derechos fundamentales[39]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si el juez \u00a0 constitucional constata que el otro medio de defensa no resulta conducente para \u00a0 la protecci\u00f3n efectiva de los derechos invocados \u2013al no asegurar, por ejemplo, \u00a0 la eficacia necesaria para su defensa real\u2013, el fallador puede v\u00e1lidamente \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n preeminente y efectiva de los derechos fundamentales, \u00a0 admitiendo, en estas circunstancias, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela[40].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ahora \u00a0 bien, de conformidad con la jurisprudencia reiterada por esta Corporaci\u00f3n, dado \u00a0 el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela[41], \u00a0 por regla general, no es el mecanismo llamado a prosperar para el reclamo de \u00a0 prestaciones o acreencias laborales por tratarse de derechos de rango legal[42].\u00a0 As\u00ed, las \u00a0 pretensiones que est\u00e1n dirigidas, por ejemplo, a obtener el reintegro de \u00a0 trabajadores, el pago de salarios, el reconocimiento de prestaciones sociales, \u00a0 incapacidades o pensiones, y, en fin, todas aquellas que derivan su causa \u00a0 jur\u00eddica de la existencia de una relaci\u00f3n laboral previa, en principio, deben \u00a0 ser tramitadas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su competencia laboral y de seguridad social, asumiendo todas las cargas procesales \u00a0 que implica un proceso ordinario[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. No obstante lo anterior, excepcionalmente, la Corte ha \u00a0 aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en eventos de especial relevancia \u00a0 constitucional en los que, si bien se observan mecanismos ordinarios para la \u00a0 defensa de los derechos, la intervenci\u00f3n del juez de tutela se hace imperiosa \u00a0 para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable[44]. \u00a0En este \u00a0 contexto, el tr\u00e1mite de un proceso ordinario no ser\u00e1 el id\u00f3neo cuando se \u00a0 evidencia una grave afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales que requieren ser \u00a0 amparados de forma inmediata[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. M\u00e1s \u00a0 espec\u00edficamente, distintas salas de revisi\u00f3n han sostenido que cuando se trate \u00a0 de personas en estado de debilidad manifiesta, por su avanzada edad, por \u00a0 su mal estado de salud, por carencia de ingreso econ\u00f3mico alguno, por su \u00a0 condici\u00f3n de madre o padre cabeza de familia con hijos menores de edad y\/o por \u00a0 su situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, entre otras[46]; \u00a0 o aquellas frente a las cuales la Constituci\u00f3n otorga una estabilidad laboral \u00a0 reforzada, la acci\u00f3n de amparo resulta procedente. Es as\u00ed \u00a0 como se ha se\u00f1alado que la \u201cregla que desarrolla el principio \u00a0 de subsidiariedad no es absoluta, ya que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que, si bien en principio no procede la tutela para solucionar este \u00a0 tipo de controversias, excepcionalmente y con car\u00e1cter extraordinario, \u00e9sta se \u00a0 muestra como el mecanismo apto para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos del \u00a0 peticionario, cuando quiera que se involucren los derechos de sujetos que se \u00a0 encuentran en estado de debilidad manifiesta o de aquellos que tienen derecho a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En lo que \u00a0 tiene que ver con la protecci\u00f3n constitucional de personas en estado de \u00a0 debilidad manifiesta por su avanzada edad, es importante precisar que en algunas \u00a0 oportunidades la Corporaci\u00f3n ha sostenido que la tercera edad est\u00e1 directamente \u00a0 relacionada con el \u00edndice de promedio de vida de los colombianos, el cual \u00a0 es de 72,1 a\u00f1os para los hombres y de 78,5 para mujeres seg\u00fan las cifras del \u00a0 Departamento Nacional de Estad\u00edstica \u2013DANE\u2013[48]. \u00a0 Sin embargo, esta no ha sido una postura uniforme, pues en ciertos casos se ha \u00a0 estimado que personas que no han alcanzado la expectativa de vida oficialmente \u00a0 reconocida pertenecen a la tercera edad[49].\u00a0 \u00a0 Lo anterior, en raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la Ley 1276 de 2009[50], que tiene por objeto la \u00a0 protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad (o adultos mayores), en cuyo \u00a0 art\u00edculo 7 se defini\u00f3 el adulto mayor como \u201caquella persona que cuenta \u00a0 con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0 Ciertamente el juez constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de indagar sobre las \u00a0 condiciones f\u00e1cticas de la persona, y si aquellas le indican que acudir ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria le ocasionar\u00eda un perjuicio irremediable, puesto que los \u00a0 tr\u00e1mites procesales resultar\u00edan demasiado gravosos para su situaci\u00f3n, entonces \u00a0 debe asumir el an\u00e1lisis de fondo del asunto que ha sido sometido a su \u00a0 conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0 la sentencia T-347 de 2008[51], \u00a0 a prop\u00f3sito del an\u00e1lisis de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para exigir el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0 implement\u00f3 unos criterios que le permiten al juez constitucional establecer en \u00a0 cierto grado la situaci\u00f3n del accionante. Entre ellos, se encuentran: \u201ci) la \u00a0 edad del actor, ii) la dif\u00edcil condici\u00f3n econ\u00f3mica del accionante y de su \u00a0 familia, iii) la mala situaci\u00f3n f\u00edsica o mental del demandante, iv) su situaci\u00f3n \u00a0 laboral, pues es evidente que una persona desempleada y que requiere de ese \u00a0 ingreso para subsistir se encontrar\u00e1 en estado de indefensi\u00f3n social\u201d. \u00a0Y agreg\u00f3: \u201cEsos factores resultan relevantes constitucionalmente \u00a0 porque denotan un estado de debilidad manifiesta o una situaci\u00f3n de especial \u00a0 protecci\u00f3n del Estado, de tal forma que su afectaci\u00f3n pone en riesgo la dignidad \u00a0 humana y dem\u00e1s derechos y principios de gran importancia para la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta \u00a0 la jurisprudencia previamente enunciada y las consideraciones particulares del \u00a0 caso puesto en conocimiento de esta Sala, resulta claro que si bien el se\u00f1or \u00a0 Juan Bautista Melendez Iglesia cuenta con otro medio de defensa judicial, la \u00a0 situaci\u00f3n particular en que se encuentra, pues (i) es una persona de 62 a\u00f1os[52], \u00a0(ii) que est\u00e1 desempleada, (iii) y que en la actualidad no percibe \u00a0 ning\u00fan ingreso que le procure su subsistencia y la de su compa\u00f1era permanente[53], \u00a0 y el pago de la seguridad social, y (iv) adem\u00e1s tiene una discapacidad \u00a0 visual en su ojo derecho[54]; \u00a0 hace procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, a \u00a0 la seguridad social y al m\u00ednimo vital[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0 Requisito de inmediatez. En lo que hace referencia al \u00a0 denominado requisito de la inmediatez, la acci\u00f3n de tutela debe ser \u00a0 interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento \u00a0 generador de la supuesta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, so \u00a0 pena de que se determine su improcedencia[56].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la \u00a0 sentencia SU-961 de 1999[57] \u00a0esta Corte determin\u00f3, a partir de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que pese a que seg\u00fan dicha disposici\u00f3n normativa la \u00a0 acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta \u201cen todo momento\u201d, de lo que se \u00a0 deriva que no posee ning\u00fan t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad, ello no \u00a0 significa que no deba interponerse en un plazo razonable desde el inicio de la \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n pues, de acuerdo con el mismo art\u00edculo constitucional, es \u00a0 un mecanismo para reclamar \u201cla protecci\u00f3n inmediata\u201d de los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. A partir \u00a0 de all\u00ed la jurisprudencia constitucional ha sostenido invariablemente que la \u00a0 ausencia de un t\u00e9rmino de caducidad o prescripci\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 implica que el juez no puede simplemente rechazarla en la \u00a0 etapa de admisi\u00f3n con fundamento en el paso del tiempo[58].\u00a0 No \u00a0 obstante, de la misma forma ha dicho que la finalidad de la tutela como v\u00eda \u00a0 judicial de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, obliga a la \u00a0 autoridad judicial a tomar en cuenta como dato relevante el tiempo transcurrido \u00a0 entre el hecho generador de la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n y la petici\u00f3n de \u00a0 amparo, pues un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la soluci\u00f3n que \u00a0 se reclama no se requiere con prontitud, que es precisamente el caso para el \u00a0 cual el mecanismo preferente y sumario de la tutela est\u00e1 reservado[59].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tema, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201c[\u2026] la acci\u00f3n de tutela es una acci\u00f3n \u00e1gil y apremiante, dise\u00f1ada sobre \u00a0 un procedimiento urgente y c\u00e9lere, que permite la protecci\u00f3n r\u00e1pida de derechos \u00a0 fundamentales enfrentados a afectaciones reales y actuales de magnitud tal que \u00a0 el aparato jurisdiccional se ve obligado a hacer a un lado sus tareas \u00a0 ordinarias, a desplazar los procedimientos regulares que se someten a su \u00a0 consideraci\u00f3n, para abordar de manera preferente el an\u00e1lisis del caso planteado\u201d[60]. \u00a0 Por lo anterior, la orden del juez de tutela \u201cdebe estar respaldada \u00a0 por la urgencia e inmediatez, en presencia de las cuales la Constituci\u00f3n lo \u00a0 autoriza a modificar una situaci\u00f3n de hecho a trav\u00e9s de un proceso sumario y \u00a0 expedito en el tiempo\u201d[61], \u00a0 condiciones estas que podr\u00edan verse desestimadas si el afectado ha dejado pasar \u00a0 un tiempo irrazonable para reclamar sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. As\u00ed \u00a0 mismo, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la exigencia de inmediatez \u00a0 responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de \u00a0 terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo \u00a0 irrazonable[62], \u00a0 caso en el que \u201cse rompe la congruencia entre el medio de protecci\u00f3n y la \u00a0 finalidad que se busca: la protecci\u00f3n integral y eficaz de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas\u201d[63]. \u00a0En segundo lugar, impedir que el amparo \u201cse convierta en factor de \u00a0 inseguridad [jur\u00eddica]\u201d[64].\u00a0 \u00a0Y, en tercer lugar, evitar \u201cel uso de este mecanismo \u00a0 constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia\u201d en la \u00a0 defensa de los derechos[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13. Ahora \u00a0 bien, insistentemente ha resaltado esta Corporaci\u00f3n que la razonabilidad del \u00a0 plazo no puede determinarse a priori, pues ello se traducir\u00eda en la \u00a0 imposici\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad o prescripci\u00f3n prohibido por el art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n, sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto[66]. Es por ello \u00a0 que \u201cen algunos casos, seis (6) meses podr\u00edan \u00a0 resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros \u00a0 eventos, un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para ejercer la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, ya que todo depender\u00e1 de las particularidades del caso\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.14. En el caso bajo estudio la Sala advierte que el se\u00f1or Juan Bautista Mel\u00e9ndez \u00a0 Iglesia acude a la acci\u00f3n de tutela el catorce (14) de agosto de dos mil \u00a0 catorce (2014)[69], para perseguir la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a \u00a0 la salud y a la vida en condiciones dignas, que considera \u00a0 vulnerados a ra\u00edz de la abrupta y sorpresiva terminaci\u00f3n de su contrato de \u00a0 trabajo el siete (07) de enero de dos mil catorce (2014).\u00a0 Es decir, \u00a0 interpone el amparo constitucional a los siete (7) meses y siete (7) d\u00edas \u00a0 posteriores a la fecha de terminaci\u00f3n del contrato laboral, plazo que no se \u00a0 estima irrazonable, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el accionante durante ese \u00a0 tiempo intent\u00f3 acercase infructuosamente al que consideraba su empleador \u00a0 Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP, a trav\u00e9s de un derecho de petici\u00f3n \u00a0 en donde le solicitaba la renovaci\u00f3n de su contrato de trabajo hasta tanto \u00a0 recibiera su primera mesada pensional. Es decir, hizo un intento para que su \u00a0 situaci\u00f3n fuera reconsiderada directamente por la empresa[70] y, en \u00a0 raz\u00f3n de la negativa, y enterado de la posibilidad de acudir a la tutela, hizo \u00a0 uso del mecanismo constitucional[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00a0 contratos laborales en las empresas de servicios temporales[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Ley 50 \u00a0 de 1990, regul\u00f3 lo concerniente a las empresas de servicios temporales y su \u00a0 forma de contrataci\u00f3n, a fin de proteger los intereses de las partes en la \u00a0 relaci\u00f3n laboral.\u00a0 En el art\u00edculo 71, defini\u00f3 dichas empresas como aquellas \u00a0 que contratan la prestaci\u00f3n de servicios con terceros beneficiarios para \u00a0 colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la \u00a0 labor desarrollada por personas naturales contratadas directamente por la \u00a0 empresa de servicios temporales, la cual adquiere respecto de estas el car\u00e1cter \u00a0 de empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0 art\u00edculo 73 de la citada ley, establece que se denomina usuario, toda persona \u00a0 natural o jur\u00eddica que contrate los servicios de las empresas de servicios \u00a0 temporales. \u00a0El art\u00edculo 74 se\u00f1ala que los trabajadores vinculados a las \u00a0 empresas de servicios temporales son de dos categor\u00edas: trabajadores de planta y \u00a0 trabajadores en misi\u00f3n, y que estos \u00faltimos son los que la empresa de servicios \u00a0 temporales env\u00eda a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o \u00a0 servicio contratado por estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 el art\u00edculo 77 prescribe que los usuarios de las empresas de servicios \u00a0 temporales solo podr\u00e1n contratar con estas en los siguientes casos: (i) \u00a0cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[73]; (ii) cuando se \u00a0 requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad \u00a0 por enfermedad o maternidad, y (iii) para atender incrementos en la \u00a0 producci\u00f3n, el transporte, las ventas de productos o mercanc\u00edas, los per\u00edodos \u00a0 estacionales de cosechas y en la prestaci\u00f3n de servicios, por un t\u00e9rmino de seis \u00a0 (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses m\u00e1s[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas mismas \u00a0 hip\u00f3tesis son descritas en el art\u00edculo 13 del Decreto 24 de 1998 \u201cPor el cual \u00a0 se reglamenta el ejercicio de la actividad de las empresas de servicios \u00a0 temporales\u201d, en cuyo par\u00e1grafo (modificado por el art\u00edculo 2 del Decreto 503 \u00a0 de 1998) se consagra: \u201cSi cumplido el plazo de seis (6) meses m\u00e1s la pr\u00f3rroga \u00a0 a que se refiere el presente art\u00edculo, la necesidad originaria del servicio \u00a0 espec\u00edfico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, \u00e9sta no podr\u00e1 \u00a0 prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente empresa \u00a0 de servicios temporales para la prestaci\u00f3n de dicho servicio. || El Ministerio \u00a0 de Trabajo y Seguridad Social, inspeccionar\u00e1 y sancionar\u00e1 el incumplimiento de \u00a0 esta disposici\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el presente Decreto\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0 art\u00edculo 78 de la Ley 50 de 1990 regula que las empresas de servicios temporales \u00a0 son responsables de la salud ocupacional de los trabajadores en misi\u00f3n, en los \u00a0 t\u00e9rminos de las leyes que rigen la materia para los trabajadores permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De \u00a0 acuerdo con las disposiciones legales que se acaban de transcribir, la relaci\u00f3n \u00a0 laboral entre el trabajador y la empresa de servicios temporales subsiste \u00a0 mientras el usuario necesite de los servicios del trabajador o se haya \u00a0 finalizado la obra para la cual fue contratado. Sin embargo, es claro que de \u00a0 acuerdo con la ley, este tipo de relaci\u00f3n laboral no puede exceder de un a\u00f1o, \u00a0 porque indudablemente se debe evitar que los contratos con las empresas de \u00a0 servicios temporales en la pr\u00e1ctica se conviertan en permanentes ya que de ese \u00a0 modo se desconocer\u00edan los derechos prestacionales de los trabajadores.\u00a0 En \u00a0 el evento de que la necesidad del usuario por el servicio de los trabajadores en \u00a0 misi\u00f3n sea permanente, debe acudirse a otra forma de contrataci\u00f3n distinta a la \u00a0 que se cumple a trav\u00e9s de las empresas de servicios temporales. \u00a0Con ello se \u00a0 evita que lo que es excepcional, la contrataci\u00f3n de servicios temporales, se \u00a0 convierta en lo ordinario, en la regla general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido se pronunci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 en la sentencia del veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y \u00a0 siete (1997)[75], \u00a0 reiterada en la sentencia del veintiuno (21) de febrero del dos mil seis (2006)[76]. \u00a0 Luego de precisar el concepto de las empresas de servicios temporales con \u00a0 fundamento en los art\u00edculos 71 a 94 de la Ley 50 de 1990, expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe denominan usuarios las personas naturales y \u00a0 jur\u00eddicas que contraten con las empresas de servicios temporales, y no podr\u00e1n \u00a0 serlo quienes tengan con estas nexos econ\u00f3micos que impliquen subordinaci\u00f3n o \u00a0 control. Deben hacerlo mediante la suscripci\u00f3n de un contrato mercantil escrito, \u00a0 cuyas estipulaciones cuando menos han de referirse a los temas establecidos por \u00a0 el art\u00edculo 81 de la Ley 50 de 1990. || En virtud de este contrato las E.S.T. a \u00a0 cambio de determinada remuneraci\u00f3n, se comprometen a remitir el personal \u00a0 requerido por el usuario, para lo cual han de enganchar los pertinentes \u00a0 trabajadores mediante la modalidad contractual laboral que se acomode a la \u00a0 respectiva necesidad de servicio. Pero si esto persiste para el \u00a0 correspondiente servicio contratado una vez agotados los plazos m\u00e1ximos \u00a0 permitidos por la ley, ya no podr\u00e1 utilizar v\u00e1lidamente los servicios de una \u00a0 E.S.T., la misma que ven\u00eda contratando o de otra; as\u00ed lo reconoce el \u00a0 art\u00edculo 2 del Decreto Reglamentario 1707 de 1991 y el Consejo de Estado cuando \u00a0 decidi\u00f3 la legalidad de este texto as\u00ed: || \u201cA juicio de la Sala esta disposici\u00f3n \u00a0 se limita a preservar el esp\u00edritu de la ley, es decir, a evitar que los \u00a0 contratos con las empresas de servicios temporales se tornen permanentes, \u00a0 desconociendo los derechos prestacionales de los trabajadores. || Naturalmente \u00a0 esta norma se refiere a circunstancias especiales que dieron origen a la \u00a0 contrataci\u00f3n. Si posteriormente en otro tiempo vuelve a presentarse un \u00a0 incremento en la producci\u00f3n o en las ventas o viene otra cosecha, se podr\u00e1n \u00a0 celebrar otros contratos con empresas de servicios temporales, que no sobrepasen \u00a0 el l\u00edmite establecido en la Ley. No se trata entonces de que solamente se pueda \u00a0 celebrar un \u00fanico contrato de seis meses prorrogables por otros seis, sino que \u00a0 para una misma necesidad ese es el m\u00e1ximo permitido por las normas. Es claro que \u00a0 si las necesidades de servicio son permanentes, deber\u00e1n vincularse trabajadores \u00a0 bajo esta modalidad.\u201d (sentencia de octubre 26 de 1994. Expediente 6038)\u201d \u00a0 (negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, de manera espec\u00edfica, \u00a0 diferentes Salas de Revisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n han enfatizado \u201c[\u2026] \u00a0 respecto de los contratos individuales de trabajo por el tiempo que dure la \u00a0 realizaci\u00f3n de la obra o por la naturaleza de la labor contratada, los cuales \u00a0 son suscritos generalmente con empresas de servicios temporales, debe advertirse \u00a0 que, en principio, la labor o servicio que deben prestar estos trabajadores \u00a0 tiene un l\u00edmite, sea en el tiempo o al culminarse una actividad determinada, de \u00a0 tal suerte que la relaci\u00f3n de trabajo subsiste mientras el usuario requiera los \u00a0 servicios del trabajador o se haya finalizado la obra para la cual fue \u00a0 contratado (art. 71 y s.s. Ley 50 de 1990)\u201d[77].\u00a0 En \u00a0 similar sentido en sentencia T-862 de 2003[78], \u00a0 la Sala Primera de Revisi\u00f3n hizo alusi\u00f3n a los contratos individuales de trabajo \u00a0 por el tiempo que dure la obra o por la naturaleza de la labor contratada, \u00a0 reiterando que estos tienen un l\u00edmite de tiempo, a fin de brindar mayores \u00a0 garant\u00edas a los trabajadores[79].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n mediante sentencia T-889 de 2005[80] reiter\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 especial que debe brindar el Estado a los trabajadores vinculados mediante \u00a0 contrato de servicios temporales, a fin de garantizar la estabilidad y justicia \u00a0 que debe existir en las relaciones laborales propias de este tipo de \u00a0 contrataci\u00f3n, y evitar posibles irregularidades que pueden presentarse cuando \u00a0 empresas con el fin de reducir sus costos laborales, acudan a trabajadores \u00a0 temporales[81]. Y, en \u00a0 sentencia T-550 de 2006[82], \u00a0 la Sala Sexta record\u00f3 la normativa que rige las empresas de servicios temporales \u00a0 y las caracter\u00edsticas propias de este tipo de relaci\u00f3n laboral, precisando que \u201c[e]n \u00a0 todo caso, la Ley dispone que esta clase de relaci\u00f3n laboral no puede exceder de \u00a0 un a\u00f1o (Ley 50 de 1990, art\u00edculo 77\u00a0 y Decreto Reglamentario 24 de 1998, \u00a0 art\u00edculo 13), restricci\u00f3n legal que tiene su fundamento en la protecci\u00f3n al \u00a0 trabajador respecto a su estabilidad laboral, ya que este tipo de contrato de \u00a0 trabajo temporal no tiene como finalidad garantizar la permanencia ni \u00a0 estabilidad del empleado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio constitucional de la \u00a0 estabilidad en el empleo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El principio de la estabilidad en \u00a0 el empleo (art\u00edculo 53 CP), que es aplicable a todos los trabajadores, \u00a0 independientemente de que sirvan al Estado o a empleadores privados, le permite \u00a0 al empleado gozar de una certeza m\u00ednima en el sentido de que el v\u00ednculo laboral \u00a0 contra\u00eddo no se romper\u00e1 de manera abrupta y sorpresiva y as\u00ed no \u00a0 quedar expuesto en forma permanente a perder su trabajo y con \u00e9l los ingresos \u00a0 que permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisi\u00f3n arbitraria \u00a0 del empleador[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia C-016 de 1998[84], \u00a0 en la que resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra los \u00a0 art\u00edculos 45 (duraci\u00f3n del contrato de trabajo), 46 (contrato a t\u00e9rmino fijo) y \u00a0 61 (terminaci\u00f3n del contrato) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, estim\u00f3 que este \u00a0 principio tambi\u00e9n impera en los contratos a t\u00e9rmino fijo, pues el solo \u00a0 vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, \u00a0 no basta para legitimar la decisi\u00f3n del empleador de no renovar el contrato; \u00a0 solo as\u00ed se garantizar\u00e1, de una parte, la efectividad del principio de \u00a0 estabilidad, en cuanto \u201cexpectativa cierta y fundada\u201d del trabajador de \u00a0 mantener su empleo, si ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la \u00a0 ley y, de otra parte, la realizaci\u00f3n del principio, que se\u00f1ala la primac\u00eda de \u00a0 la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral[85]. \u00a0 \u00a0En esta perspectiva, \u201csi bien las partes en ejercicio de la autonom\u00eda de la \u00a0 voluntad pueden acordar celebrar un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, de \u00a0 acuerdo con las disposiciones de ley que rigen la materia, ese acuerdo, en el \u00a0 evento en el que se presenten los presupuestos antes enunciados, esto es, que \u00a0 subsista la materia de trabajo y que el trabajador haya cumplido a cabalidad con \u00a0 sus obligaciones y compromisos, se modifica para dar paso a la activaci\u00f3n del \u00a0 principio de estabilidad laboral, que con rango de norma superior, consagr\u00f3 el \u00a0 Constituyente a favor de los trabajadores\u201d[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Esta posici\u00f3n ha sido \u00a0 reiterada en diversos pronunciamientos[87], \u00a0 donde se ha se\u00f1alado que el solo vencimiento del plazo inicialmente pactado, no \u00a0 basta para legitimar la decisi\u00f3n del empleador de no renovar el contrato, con \u00a0 fundamento en los principios de estabilidad y primac\u00eda de la realidad sobre las \u00a0 formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral[88]. En esta \u00a0 perspectiva, siempre que al momento de la expiraci\u00f3n del plazo inicialmente \u00a0 pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el \u00a0 trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a este se le deber\u00e1 \u00a0 garantizar su renovaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0 principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su \u00a0 art\u00edculo 53 consagra los principios m\u00ednimos fundamentales del trabajo \u00a0 donde se destaca el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las \u00a0 formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. En \u00a0 este sentido, todas aquellas relaciones jur\u00eddicas sustanciales surgidas con \u00a0 ocasi\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral entre empleador y trabajador, priman sobre las \u00a0 formas jur\u00eddicas que de manera general permiten documentar una relaci\u00f3n de este \u00a0 estilo. Este principio de orden constitucional se aplica tanto a empleadores \u00a0 particulares como al propio Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Ahora bien, el principio de \u00a0 primac\u00eda de la realidad en las relaciones laborales, se sustenta en la \u00a0 existencia de una relaci\u00f3n de trabajo que se convalida por la situaci\u00f3n real y \u00a0 las condiciones en que se encuentra el trabajador respecto de su empleador, y no \u00a0 depende de las situaciones subjetivas, ni de la apariencia contractual que se \u00a0 haya adoptado. As\u00ed, el alcance del principio de la primac\u00eda de la realidad \u00a0 pretende esencialmente es demostrar la existencia de un contrato de trabajo, \u00a0 siendo ello compatible con el car\u00e1cter irrenunciable de los derechos laborales y \u00a0 con la \u00edndole protectora del derecho del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha advertido que si en un caso concreto se logra acreditar la presencia de las \u00a0 caracter\u00edsticas esenciales del contrato de trabajo[89], as\u00ed dicha \u00a0 relaci\u00f3n se haya conformado, por ejemplo, bajo la forma de un contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios, surgir\u00e1 en consecuencia el derecho a reclamar el pago \u00a0 de las prestaciones sociales propias de una relaci\u00f3n laboral[90], pues habr\u00e1 de \u00a0 aplicarse el principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas en las \u00a0 relaciones de trabajo[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. El principio de la primac\u00eda de la \u00a0 realidad sobre las formas tambi\u00e9n es aplicable a aquellos contratos laborales \u00a0 que por su naturaleza no pueden ser renovados de manera indefinida por parte del \u00a0 empleador, como ocurre en el caso de los contratos laborales celebrados con las \u00a0 empresas temporales, que se caracterizan porque la duraci\u00f3n del mismo hace \u00a0 relaci\u00f3n a la obra o labor para la cual fueron contratados[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Operadores de \u00a0 Servicios de la Sierra SA ESP y Asear Pluriservicios SAS vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital del se\u00f1or Juan Bautista Mel\u00e9ndez Iglesia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 En el caso objeto de revisi\u00f3n, \u00a0 el se\u00f1or Juan Bautista Mel\u00e9ndez Iglesia acude a la acci\u00f3n de tutela en procura \u00a0 de proteger sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, a \u00a0 la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la vida en condiciones \u00a0 dignas, los cuales considera vulnerados por parte de Operadores de Servicios de \u00a0 la Sierra SA ESP (empresa usuaria) y Asear Pluriservicios SAS (empresa de \u00a0 servicios temporales), debido a que esta \u00faltima dio por terminado su contrato de \u00a0 trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o pese a que le faltaba menos de un a\u00f1o \u00a0 para cumplir los requisitos para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0 Lo anterior, aun cuando subsist\u00eda la materia de trabajo y las causas que lo \u00a0 originaron, y cumpli\u00f3 efectivamente las obligaciones y compromisos asignados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante indic\u00f3 que despu\u00e9s \u00a0 de la terminaci\u00f3n de su contrato, no le ha sido posible conseguir un nuevo \u00a0 trabajo, ni obtener una fuente de ingresos equiparable o acceder a su pensi\u00f3n[93]. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, no ha podido suplir sus necesidades b\u00e1sicas ni las de su compa\u00f1era, ni \u00a0 desarrollar su vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las empresas \u00a0 accionadas manifestaron que no vulneraron los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00a0 Mel\u00e9ndez Iglesia y, por ello, se opusieron a sus peticiones. Operadores de \u00a0 Servicios de la Sierra SA ESP se\u00f1al\u00f3 que el accionante prest\u00f3 sus servicios a \u00a0 trav\u00e9s de empresas de servicios temporales y que en ning\u00fan momento labor\u00f3 \u00a0 directamente para la empresa de servicios p\u00fablicos, adem\u00e1s sostuvo que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es improcedente por incumplir el requisito de subsidiaridad. Asear \u00a0 Pluriservicios SAS cuestion\u00f3 la falta de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela y se \u00a0 opuso a las peticiones de la demanda pues, como verdadera empleadora del \u00a0 accionante, suscribi\u00f3 cinco contratos laborales en forma interrumpida con el \u00a0 trabajador, y le notific\u00f3 la terminaci\u00f3n de los mismos por la culminaci\u00f3n del \u00a0 plazo fijo pactado, preavisando la no renovaci\u00f3n con el t\u00e9rmino estipulado en la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Primero Promiscuo \u00a0 Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Juan Bautista Mel\u00e9ndez Iglesia contra la Empresa Operadores de \u00a0 Servicios de la Sierra SA ESP y Asear Pluriservicios SAS, al encontrar \u00a0 insatisfecho el requisito de subsidiaridad y no demostrar en el caso concreto la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0Dicha decisi\u00f3n fue confirmada por el \u00a0 Juez Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. A partir de las circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de la presente acci\u00f3n de amparo y de las \u00a0 decisiones judiciales adoptadas por los jueces de tutela, corresponde a esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n establecer si hay lugar al amparo constitucional pretendido. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 concreto, debe tomarse como presupuesto del examen que el se\u00f1or Juan Bautista \u00a0 Mel\u00e9ndez Iglesia se encontraba vinculado laboralmente a Asear Pluriservicios SAS \u00a0 en virtud de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, que \u00a0 inici\u00f3 el ocho (08) de enero de dos mil trece (2013) y estuvo vigente hasta el \u00a0 siete (07) de enero de dos mil catorce (2014)[94], \u00a0 en raz\u00f3n de las tres (3) pr\u00f3rrogas del contrato: la primera, del seis (06) de \u00a0 abril de dos mil trece (2013) hasta el siete (07) de julio del mismo a\u00f1o; la \u00a0 segunda, del siete (07) de julio de dos mil trece (2013) hasta el siete (07) de \u00a0 octubre del mismo a\u00f1o, y la tercera, del (07) de octubre del dos mil trece \u00a0 (2013) hasta el siete (07) de enero de dos mil catorce (2014).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, el accionante manifest\u00f3 que hab\u00eda desempe\u00f1ado las mismas labores \u00a0 durante 28 a\u00f1os en \u201clas calles polvorientas y salinizadas\u201d[95] del municipio de Ci\u00e9naga, \u00a0 Magdalena, de los cuales al menos trece (13) a\u00f1os estuvo al servicio de la empresa usuaria, Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP, la cual se limitaba a rotar las empresas \u00a0 temporales con las que ten\u00eda convenio[96], \u00a0y que su contrato fue terminado \u201cde manera abrupta y sorpresiva\u201d \u00a0 cuando le faltaba menos de un a\u00f1o para cumplir los requisitos para tener derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez[97], \u00a0 afectando con ello su m\u00ednimo vital en una etapa de su vida en la cual, por su \u00a0 edad (62 a\u00f1os[98]), \u00a0 se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que no le facilita la \u00a0 consecuci\u00f3n de un nuevo trabajo[99], \u00a0 posibilidad que se torna a\u00fan m\u00e1s remota si se toma en consideraci\u00f3n que desde su \u00a0 nacimiento padece una discapacidad visual en el ojo derecho[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor claridad, la Sala a \u00a0continuaci\u00f3n presenta la historia laboral del se\u00f1or Juan Bautista Mel\u00e9ndez \u00a0 Iglesia desde el diez (10) de enero de mil novecientos ochenta y tres (1983) \u00a0 hasta el siete (07) de enero de dos mil catorce (2014).\u00a0 En esta l\u00ednea de \u00a0 tiempo, resalta la etapa en que tuvo lugar la celebraci\u00f3n de diferentes \u00a0 contratos, la mayor\u00eda interrumpidos por cortos periodos, en donde principalmente \u00a0 se desempe\u00f1\u00f3 como fontanero o ayudante de acuatech en la empresa usuaria \u00a0 Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empleadora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empresa usuaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo de contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodo sin vinculaci\u00f3n[102] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresa de Obras \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sanitarias del Magdalena Limitada EMPOMAG, Ci\u00e9naga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/01\/1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\/05\/1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empresas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Servicios P\u00fablicos Municipales de Ci\u00e9naga (en liquidaci\u00f3n) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/01\/1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\/11\/2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mes y 16 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asear \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pluriservicios SAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Operadores de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Servicios de la Sierra SA ESP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A t\u00e9rmino fijo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inferior a un a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/01\/2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/11\/2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses y 16 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coltemp SAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Operadores de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Servicios de la Sierra SA ESP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por obra o labor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/12\/2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/01\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses y 3 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coltemp SAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Operadores de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Servicios de la Sierra SA ESP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por obra o labor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\/05\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/03\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tecni Personal SAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Operadores de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Servicios de la Sierra SA ESP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por obra o labor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/05\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/04\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coltemp SAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Operadores de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Servicios de la Sierra SA ESP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por obra o labor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/05\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/05\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tecni Personal SAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Operadores de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Servicios de la Sierra SA ESP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por obra o labor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/06\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/06\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asear \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pluriservicios SAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Operadores de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Servicios de la Sierra SA ESP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A t\u00e9rmino fijo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inferior a un a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03\/07\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/07\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empleos SAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Operadores de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Servicios de la Sierra SA ESP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A t\u00e9rmino fijo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inferior a un a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/08\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/08\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asear \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pluriservicios SAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Operadores de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Servicios de la Sierra SA ESP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A t\u00e9rmino fijo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inferior a un a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/09\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vinculaci\u00f3n inmediata \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empleos SAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Operadores de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Servicios de la Sierra SA ESP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A t\u00e9rmino fijo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inferior a un a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/09\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/10\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asear \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pluriservicios SAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Operadores de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Servicios de la Sierra SA ESP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A t\u00e9rmino fijo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inferior a un a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/11\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/11\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empleos SAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Operadores de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Servicios de la Sierra SA ESP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A t\u00e9rmino fijo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inferior a un a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/12\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/12\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mes y 6 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asear \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pluriservicios SAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Operadores de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Servicios de la Sierra SA ESP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A t\u00e9rmino fijo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inferior a un a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08\/01\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07\/01\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede \u00a0 f\u00e1cilmente advertirse en las secuencias presentadas en las fechas de inicio y \u00a0 las de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, si bien entre la celebraci\u00f3n de uno y \u00a0 otro contrato de trabajo existieron soluciones de continuidad, la relaci\u00f3n \u00a0 laboral que se desarroll\u00f3 entre el se\u00f1or Juan Bautista Mel\u00e9ndez Iglesia con las \u00a0 diferentes empresas de servicios temporales, entre ellas, Asear Pluriservicios \u00a0 SAS, tuvo vocaci\u00f3n de permanencia en raz\u00f3n de la necesidad permanente \u00a0de la usuaria Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP, de requerir el \u00a0 cubrimiento del cargo de fontanero o ayudante de acuatech. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. De \u00a0 acuerdo con las disposiciones legales y la jurisprudencia se\u00f1alada en el \u00a0 considerando 4 de esta sentencia[103], \u00a0 la relaci\u00f3n laboral entre el trabajador y la empresa de servicios temporales \u00a0 subsiste mientras el usuario necesite de los servicios del trabajador o se haya \u00a0 finalizado la obra para la cual fue contratado. Sin embargo, es claro que de \u00a0 acuerdo con la ley, este tipo de relaci\u00f3n laboral no puede exceder de un a\u00f1o, \u00a0 porque indudablemente se debe evitar que los contratos con las empresas de \u00a0 servicios temporales en la pr\u00e1ctica se conviertan en permanentes ya que de este \u00a0 modo se desconocer\u00edan los derechos prestacionales de los trabajadores.\u00a0 As\u00ed \u00a0 las cosas, en el evento de que la necesidad del usuario por el servicio de los \u00a0 trabajadores en misi\u00f3n sea permanente, debe acudirse a otra forma de \u00a0 contrataci\u00f3n distinta a la que se cumple a trav\u00e9s de las empresas de servicios \u00a0 temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el \u00a0 caso bajo estudio, de acuerdo con las manifestaciones realizadas por el \u00a0 accionante y las empresas accionadas, se extrae que el se\u00f1or Juan Bautista \u00a0 Mel\u00e9ndez Iglesia labor\u00f3 en forma interrumpida para diferentes empresas de \u00a0 servicios temporales desde el dos (02) de enero de dos mil uno (2001) hasta el \u00a0 siete (07) de enero de dos mil catorce (2014), entre ellas, Coltemp SAS, Tecni \u00a0 Personal SAS, Asear Pluriservicios SAS y Empleos SAS, en donde principalmente se \u00a0 desempe\u00f1\u00f3 como fontanero o auxiliar de aquatech en la empresa usuaria Operadores \u00a0 de Servicios de la Sierra SA ESP. Las interrupciones que se observan en los \u00a0 diferentes contratos de trabajo var\u00edan, sin embargo, a partir de la contrataci\u00f3n \u00a0 del diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil tres (2003), el per\u00edodo sin vinculaci\u00f3n en \u00a0 la mayor\u00eda de los casos no super\u00f3 un mes. \u00a0Es as\u00ed como desde el dos (02) de \u00a0 enero de dos mil uno (2001) \u2013fecha en que se celebr\u00f3 el primer contrato laboral \u00a0 con Asear Pluriservicios SAS\u2013, hasta el siete (07) de enero de dos mil catorce \u00a0 (2014), es decir por un per\u00edodo de trece (13) a\u00f1os, la usuaria estuvo \u00a0 contratando con distintas empresas de servicios temporales la labor de fontanero \u00a0 o auxiliar de aquatech, en donde fueron requeridos los servicios del se\u00f1or Juan \u00a0 Bautista Mel\u00e9ndez Iglesia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0 situaci\u00f3n desnaturaliza los contratos celebrados entre el trabajador, la empresa \u00a0 de servicios temporales y la empresa usuaria, pues como se dijo, los mismos \u00a0 fueron concebidos a fin de ser desarrollados de manera temporal, conforme a lo \u00a0 prescrito por el art\u00edculo 77 de la Ley 50 de 1990, en donde se precis\u00f3 que los \u00a0 usuarios de las empresas de servicios temporales solo podr\u00e1n contratar con estas \u00a0 en los siguientes casos: (i) cuando se trate de las labores ocasionales, \u00a0 accidentales o transitorias a que se refiere el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo; (ii) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, \u00a0 en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, y (iii) \u00a0 para atender incrementos en la producci\u00f3n, el transporte, las ventas de \u00a0 productos o mercanc\u00edas, los per\u00edodos estacionales de cosechas y en la prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios, por un t\u00e9rmino de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) \u00a0 meses m\u00e1s.\u00a0 De forma tal que se brinde protecci\u00f3n a los trabajadores, para \u00a0 que las empresas no abusen de la posibilidad de contratar trabajadores \u00a0 temporales, haciendo a un lado los permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, este \u00a0 elemento temporal fue afinado por el art\u00edculo 13 del Decreto 24 de 1998 \u201cPor \u00a0 el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de las empresas de servicios \u00a0 temporales\u201d, en cuyo par\u00e1grafo (modificado por el art\u00edculo 2 del Decreto 503 \u00a0 de 1998) se consagra: \u201cSi cumplido el plazo de seis (6) meses m\u00e1s la pr\u00f3rroga \u00a0 a que se refiere el presente art\u00edculo, la necesidad originaria del servicio \u00a0 espec\u00edfico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, \u00e9sta no podr\u00e1 \u00a0 prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente empresa \u00a0 de servicios temporales para la prestaci\u00f3n de dicho servicio\u2026\u201d \u00a0 (negrillas fuera de texto).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 evidencia en el presente asunto, la contrataci\u00f3n del se\u00f1or Juan Bautista \u00a0 Mel\u00e9ndez Iglesia por parte de diferentes empleadoras para prestar sus servicios \u00a0 como fontanero o ayudante de aquatech en la empresa Operadores de Servicios de \u00a0 la Sierra SA ESP, perdur\u00f3 a trav\u00e9s de un n\u00famero considerable de a\u00f1os, con \u00a0 interrupciones que en la mayor\u00eda de los casos no super\u00f3 el mes, disfrazando de \u00a0 esta manera una relaci\u00f3n laboral que se debi\u00f3 desarrollar a trav\u00e9s de otro tipo \u00a0 de contrato, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la materia y las causas que le \u00a0 dieron origen subsistieron durante todo el periodo de contrataci\u00f3n y a\u00fan \u00a0 subsisten[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0 de ideas, las labores desarrolladas por el se\u00f1or Juan Bautista Mel\u00e9ndez Iglesia \u00a0 no pueden ser calificadas como de car\u00e1cter transitorio, pues el cargo que \u00a0 ostentaba el actor \u2013fontanero o auxiliar de aquatech\u2013 materializa parte de las \u00a0 funciones permanentes que presta la firma Operadores de Servicios de la Sierra \u00a0 SA ESP, cuyo objeto es la administraci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento de los \u00a0 sistemas de acueducto, alcantarillado y aseo en el municipio de Ci\u00e9naga, \u00a0 Magdalena[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tiene relevancia \u00a0 constitucional, pues so pretexto de la finalizaci\u00f3n de la obra o labor \u00a0 contratada, o el cumplimiento del t\u00e9rmino inferior a un a\u00f1o establecido en el \u00a0 contrato, fue desvinculado reiteradamente el se\u00f1or Juan Bautista Mel\u00e9ndez \u00a0 Iglesia, quedando cesante por per\u00edodos que en la mayor\u00eda de los casos no super\u00f3 el mes, hasta que definitivamente el siete \u00a0 (07) de enero de dos mil catorce (2014) se puso fin al \u00faltimo contrato laboral \u00a0 suscrito con Asear Pluriservicios SAS[106], a sus 61 a\u00f1os de edad, cuando le \u00a0 faltaba menos de un a\u00f1o para cumplir los requisitos para adquirir el derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez[107].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, se vulner\u00f3 su estabilidad \u00a0 laboral y su derecho fundamental al trabajo, el que aunado a la dignidad humana, \u00a0 se convierte en uno de los pilares en los cuales descansa la existencia misma \u00a0 del Estado social de derecho (Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1 y 25 CP). En desarrollo de \u00a0 esta premisa, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica proscribe toda forma de discriminaci\u00f3n; \u00a0 garantiza la estabilidad de los trabajadores en el empleo; impone una asignaci\u00f3n \u00a0 salarial m\u00ednima y una retribuci\u00f3n conforme con la calidad y cantidad de trabajo \u00a0 desarrollado; determina la irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos \u00a0 establecidos por las normas laborales a favor del trabajador y establece la \u00a0 posibilidad de que estos solo transijan y concilien los derechos inciertos y \u00a0 discutibles.\u00a0 Tambi\u00e9n el ordenamiento constitucional dispone la aplicaci\u00f3n, \u00a0 en caso de duda, del principio de la favorabilidad en beneficio del trabajador; \u00a0 la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos \u00a0 de las relaciones laborales y garantiza al trabajador la seguridad social, la \u00a0 capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario (art\u00edculo 53 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0 El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 consagra el principio de la estabilidad laboral, el cual tiene como \u00a0 objetivo principal asegurar al empleado una certeza m\u00ednima de que el v\u00ednculo laboral contra\u00eddo no se fragmentar\u00e1 de forma abrupta y \u00a0 sorpresiva, de manera que no est\u00e9 en permanente riesgo de perder su trabajo y, \u00a0 con ello, el sustento propio y el de su familia, por una decisi\u00f3n arbitraria del \u00a0 empleador. La estabilidad laboral se vuelve de especial importancia cuando el \u00a0 trabajador, quien se encuentra en uno de los extremos de la relaci\u00f3n laboral, se \u00a0 halla en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta ya sea por su \u00a0 avanzada edad, por su mal estado de salud, por carencia de ingreso econ\u00f3mico \u00a0 alguno, entre otros.\u00a0 Recordemos que en el \u00a0 caso concreto, el se\u00f1or Juan Bautista Mel\u00e9ndez Iglesia es (i) una \u00a0 persona de 62 a\u00f1os[108], \u00a0(ii) que se encuentra desempleada, (iii) y que en la actualidad no \u00a0 percibe ning\u00fan ingreso que le procure su subsistencia y la de su compa\u00f1era \u00a0 permanente[109], \u00a0 y el pago de la seguridad social, y (iv) adem\u00e1s tiene una discapacidad \u00a0 visual en su ojo derecho[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento constitucional de la estabilidad \u00a0 laboral es una de las caracter\u00edsticas m\u00e1s relevantes del Estado social de \u00a0 derecho y es resultado de una interpretaci\u00f3n conjunta de, por lo menos, cuatro \u00a0 preceptos constitucionales: en primer lugar, del art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagra el derecho a \u201cla estabilidad en el empleo\u201d[111]; \u00a0 en segundo lugar, del deber que tiene el Estado de adelantar una pol\u00edtica de \u00a0 \u201cintegraci\u00f3n social\u201d a favor de aquellos que pueden considerarse \u201cdisminuidos \u00a0 f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos\u201d (art\u00edculo 47); en tercer lugar, del derecho \u00a0 que tienen todas las personas que \u201cse encuentren en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta\u201d a ser protegidas \u201cespecialmente\u201d, con miras a \u00a0 promover las condiciones que hagan posible una igualdad \u201creal y efectiva\u201d \u00a0 (art\u00edculo 13) y, en cuarto lugar, del deber de todos de \u201cobrar conforme al \u00a0 principio de solidaridad social\u201d, ante \u00a0 situaciones que supongan un menoscabo del derecho a contar con un nivel \u00f3ptimo \u00a0 de salud f\u00edsica y mental (art\u00edculo 95, numeral 2\u00ba).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas directrices se expidi\u00f3 la Ley 361 de 1997, \u00a0 mediante la cual se establecen los mecanismos de integraci\u00f3n social de las \u00a0 personas con limitaci\u00f3n, que orden\u00f3 al Estado adoptar acciones afirmativas, es \u00a0 decir, medidas a favor de grupos discriminados o marginados, en especial \u00a0 aquellos que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta, con el fin de que no sean objeto de discriminaci\u00f3n o \u00a0 marginaci\u00f3n[112].\u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 26 de dicha ley, consagra un concepto amplio del t\u00e9rmino \u00a0 limitaci\u00f3n \u00a0cobijando a todos aquellos que por circunstancias s\u00edquicas, psicol\u00f3gicas, \u00a0 intelectuales, f\u00edsicas y sensoriales se han visto afectados en su derecho a la \u00a0 igualdad en el entorno social[113].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional se ha pronunciado acerca del deber constitucional de otorgar \u00a0 protecci\u00f3n especial a los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, con el \u00a0 fin de lograr su integraci\u00f3n social[114]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n el caso de las personas con limitaciones, es un \u00a0 hecho ampliamente conocido, que la importancia del acceso a un trabajo no se \u00a0 reduce al mero aspecto econ\u00f3mico, en el sentido de que el salario que perciba la \u00a0 persona limitada sea el requerido para satisfacer sus necesidades de \u00a0 subsistencia y las de su familia.\u00a0 No, en el caso de las personas con \u00a0 limitaciones, el que ellas puedan desarrollar una actividad laboral lucrativa \u00a0 adquiere connotaciones de \u00edndole constitucional pues, se ubica en el terreno de \u00a0 la dignidad de la persona \u201ccomo sujeto, raz\u00f3n y fin de la Constituci\u00f3n de 1991\u201d \u00a0 (sentencia T-002 de 1992), que permite romper esquemas injustamente arraigados \u00a0 en nuestro medio, como aquel de que un limitado f\u00edsico, sensorial o ps\u00edquico es \u00a0 \u201cuna carga\u201d para la sociedad\u201d (negrillas fuera de texto)[115].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. El principio \u00a0 de solidaridad (art\u00edculo 1 CP) constituye una caracter\u00edstica esencial del Estado social de derecho que impone al poder \u00a0 p\u00fablico y a los particulares una serie de deberes fundamentales para el logro de \u00a0 una verdadera y equitativa armonizaci\u00f3n de los derechos. A este respecto, la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que la solidaridad, entendida como un deber constitucional, es \u00a0 \u201cimpuesto a toda persona por el s\u00f3lo hecho de su pertenencia al conglomerado \u00a0 social, [\u2026] [y consiste] en la vinculaci\u00f3n del propio esfuerzo y actividad en \u00a0 beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo\u201d[116]. \u00a0 Es decir, que la solidaridad corre a cargo y a favor de cada miembro de la \u00a0 comunidad\u00a0y trata de la articulaci\u00f3n de voluntades para la convivencia pac\u00edfica \u00a0 y la construcci\u00f3n y el mantenimiento de una vida digna para todos. \u00a0 Siguiendo este argumento, la Corte ha especificado que \u201ca los miembros de la \u00a0 comunidad, dentro del marco de sus posibilidades, les asiste la obligaci\u00f3n de \u00a0 cooperar con sus cong\u00e9neres ya sea para facilitar el ejercicio de sus derechos \u00a0 o, en su defecto, para favorecer el inter\u00e9s colectivo\u201d[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 de acuerdo con la jurisprudencia anteriormente rese\u00f1ada, el principio de \u00a0 solidaridad tiene tres (3) manifestaciones: \u201c(i) como una pauta de \u00a0 comportamiento conforme a la cual deben obrar los individuos en ciertas \u00a0 situaciones, (ii) un criterio de interpretaci\u00f3n en el an\u00e1lisis de acciones u \u00a0 omisiones de los particulares que vulneren o amenacen vulnerar derechos \u00a0 fundamentales y (iii) un l\u00edmite a los derechos propios\u201d[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia \u00a0 laboral, la Corte Constitucional ha acudido al principio de solidaridad para \u00a0 sustentar la existencia de una estabilidad laboral a favor de las personas que, \u00a0 a ra\u00edz de una disminuci\u00f3n en sus condiciones f\u00edsicas, no pueden trabajar en \u00a0 igualdad de condiciones.\u00a0 En esta medida, ha establecido que \u201cel \u00a0 empleador asume una posici\u00f3n de sujeto obligado a brindar especial protecci\u00f3n a \u00a0 su empleado en virtud de la condici\u00f3n que presenta\u201d[119].\u00a0 \u00a0 Esto es, \u201ca mantener al trabajador en su \u00a0 cargo o trasladarlo a otro similar que implicara menos riesgo hipot\u00e9tico\u201d[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Retomando el caso concreto y analizando los argumentos f\u00e1cticos y \u00a0 probatorios, para la Sala queda claro que la terminaci\u00f3n definitiva del contrato \u00a0 laboral por parte de Asear Pluriservicios SAS dej\u00f3 al se\u00f1or Juan Bautista \u00a0 Mel\u00e9ndez Iglesia en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n, ya que por su edad y su \u00a0 limitaci\u00f3n visual evidente, es dif\u00edcil que consiga un nuevo trabajo que le \u00a0 permita satisfacer sus necesidades y las de su compa\u00f1era permanente. Esta \u00a0 situaci\u00f3n va en contrav\u00eda del principio de solidaridad social que tambi\u00e9n \u00a0 involucra a las empresas accionadas, quienes atendiendo (i) las \u00a0 circunstancias particulares del se\u00f1or Juan Bautista Mel\u00e9ndez Iglesia; (ii) \u00a0 que prest\u00f3 sus servicios como fontanero por casi doce (12) a\u00f1os en Operadores de \u00a0 Servicios de la Sierra SA ESP, en el municipio de Ci\u00e9naga, Magdalena, cumpliendo \u00a0 efectivamente las obligaciones y compromisos asignados, pues de otra forma no se \u00a0 entender\u00edan las contrataciones peri\u00f3dicas, y (iii) que al momento de \u00a0 cumplirse el plazo de la tercera pr\u00f3rroga del contrato suscrito \u00a0 con Asear Pluriservicios SAS[121], \u00a0 le faltaba menos de un a\u00f1o para cumplir los requisitos para adquirir el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez conforme al art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003[122]; bien pudieron sopesar la \u00a0 decisi\u00f3n, m\u00e1xime cuando subsist\u00edan, y a\u00fan subsisten, la materia de trabajo y las \u00a0 causas que lo originaron en raz\u00f3n del objeto social de la empresa usuaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Sala que seg\u00fan el principio \u00a0 constitucional de la estabilidad en el empleo, el solo vencimiento del plazo \u00a0 inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para \u00a0 legitimar la decisi\u00f3n del empleador de no renovar el contrato; pues si subsisten \u00a0 la materia de trabajo y las causas que lo originaron, y el trabajador ha \u00a0 cumplido a cabalidad con sus obligaciones y compromisos, se genera una \u00a0 expectativa cierta y fundada de mantener su empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas Operadores de Servicios de \u00a0 la Sierra SA ESP y Asear Pluriservicios SAS vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital del se\u00f1or Juan Bautista Mel\u00e9ndez Iglesia, debido a la terminaci\u00f3n \u00a0 definitiva de su contrato laboral sin tomar en consideraci\u00f3n (i) las \u00a0 circunstancias particulares del se\u00f1or Juan Bautista Mel\u00e9ndez Iglesia, pues se \u00a0 trata de una persona de 62 a\u00f1os, que tiene una discapacidad visual en su ojo \u00a0 derecho; (ii) que prest\u00f3 sus servicios como fontanero por casi doce (12) \u00a0 a\u00f1os en Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP, en el municipio de Ci\u00e9naga, \u00a0 Magdalena, a trav\u00e9s de diferentes contratos de trabajo celebrados con distintas \u00a0 empresas de servicios temporales; (iii) que cumpli\u00f3 efectivamente las \u00a0 obligaciones y compromisos asignados, pues de otra forma no se entender\u00edan las \u00a0 contrataciones peri\u00f3dicas; (iv) que al momento de cumplirse el plazo de \u00a0 la tercera pr\u00f3rroga del contrato suscrito con Asear \u00a0 Pluriservicios SAS, le faltaba menos de un a\u00f1o para \u00a0 cumplir los requisitos para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, y (v) \u00a0que subsisten la materia de trabajo y las causas que lo originaron en raz\u00f3n del \u00a0 objeto social de la empresa usuaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala tutelar\u00e1 como \u00a0 mecanismo transitorio los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad \u00a0 laboral, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Juan Bautista \u00a0 Mel\u00e9ndez Iglesia. Por consiguiente, revocar\u00e1 la sentencia del Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, del veintinueve (29) de agosto de dos \u00a0 mil catorce (2014), que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, y la sentencia \u00a0 del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad, del once (11) de \u00a0 diciembre de dos mil catorce (2014), que confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, y, en su \u00a0 lugar, ordenar\u00e1 a la empresa Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP que \u00a0 reintegre al accionante en el cargo que ocupaba o en uno de igual o superior \u00a0 categor\u00eda, mientras se adelanta el proceso judicial correspondiente, a fin de \u00a0 determinar el tipo de contrato que debe regir la relaci\u00f3n laboral objeto de \u00a0 estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, le advertir\u00e1 al \u00a0 accionante que dispone de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses para presentar \u00a0 la respectiva demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su competencia laboral, \u00a0 so pena de la p\u00e9rdida de los derechos conferidos en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 prevendr\u00e1 a las empresas Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP y \u00a0 Asear Pluriservicios SAS, para que en lo sucesivo y atendiendo a las \u00a0 consideraciones consignadas en esta providencia, den estricto cumplimiento a la \u00a0 normativa constitucional y legal que regula el derecho al trabajo y la \u00a0 contrataci\u00f3n con empresas de servicios temporales, de tal forma que no se \u00a0 desconozcan los derechos laborales y prestacionales de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, exhortar\u00e1 a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, a trav\u00e9s de su delegada, para que brinde apoyo y \u00a0 acompa\u00f1amiento en el tr\u00e1mite judicial que deber\u00e1 ser adelantado por el se\u00f1or \u00a0 Juan Bautista Mel\u00e9ndez Iglesia en el marco de la presente providencia, y vigile \u00a0 el pleno cumplimiento del fallo con el fin de garantizar de manera efectiva los \u00a0 derechos aqu\u00ed protegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0 REVOCAR la sentencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce \u00a0 (2014), proferida por Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, \u00a0 que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Bautista \u00a0 Mel\u00e9ndez Iglesia contra la Empresa Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP y \u00a0 Asear Pluriservicios SAS, y la sentencia del once (11) de diciembre de dos mil \u00a0 catorce (2014), emanada del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma \u00a0 ciudad, que confirm\u00f3 la anterior. En su lugar TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Juan Bautista Mel\u00e9ndez Iglesia, y CONCEDER \u00a0el amparo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la empresa Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP que en el t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a realizar las gestiones \u00a0 necesarias para reintegrar al se\u00f1or Juan Bautista \u00a0 Mel\u00e9ndez Iglesia al cargo que ocupaba o a uno de igual o \u00a0 superior categor\u00eda, donde pueda seguir cotizando al \u00a0 sistema general en pensiones, tr\u00e1mite que no podr\u00e1 exceder de diez (10) d\u00edas \u00a0 contados a partir del vencimiento del t\u00e9rmino anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR al se\u00f1or Juan Bautista Mel\u00e9ndez Iglesia que dispone de un t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo de cuatro (4) meses para presentar la respectiva demanda ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria en su competencia laboral, a fin de determinar el tipo de \u00a0 contrato que debe regir la relaci\u00f3n laboral objeto de estudio, so pena de la \u00a0 p\u00e9rdida de los derechos conferidos en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- PREVENIR a las empresas \u00a0 Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP y Asear Pluriservicios SAS, para que \u00a0 en lo sucesivo y atendiendo a las consideraciones consignadas en esta \u00a0 providencia, den estricto cumplimiento a la normativa constitucional y legal que \u00a0 regula el derecho al trabajo y la contrataci\u00f3n con empresas de servicios \u00a0 temporales, de tal forma que no se desconozcan los derechos laborales y \u00a0 prestacionales de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- EXHORTAR a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, a trav\u00e9s de su delegada, para que brinde apoyo y \u00a0 acompa\u00f1amiento al tr\u00e1mite judicial que deber\u00e1 ser adelantado por el se\u00f1or Juan \u00a0 Bautista Mel\u00e9ndez Iglesia en el marco de la presente providencia, y vigile el \u00a0 pleno cumplimiento del fallo con el fin de garantizar de manera efectiva los \u00a0 derechos aqu\u00ed protegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- L\u00cdBRESE por \u00a0 Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La Sala estuvo integrada \u00a0 por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] A folio 53 del cuaderno principal obra fotocopia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en la que se indica como fecha de nacimiento del accionante \u00a0 el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos (1952). \u00a0 En adelante, los folios que se refieran har\u00e1n parte del cuaderno principal, a \u00a0 menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] A folio 30 se observa \u00a0 comunicaci\u00f3n enviada por el Gerente de la Empresa de Obras Sanitarias del \u00a0 Magdalena Limitada \u201cEMPOMAG\u201d, al se\u00f1or Mel\u00e9ndez Iglesia, en donde le informa que \u00a0 por Resoluci\u00f3n No. 580 del veintis\u00e9is (26) de mayo de mil novecientos ochenta y \u00a0 nueve (1989), se ha dado por terminado el contrato de trabajo.\u00a0 A \u00a0 continuaci\u00f3n, a folios 31 al 34, obra la Resoluci\u00f3n No. 591 del treinta y uno \u00a0 (31) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por la cual se reconoce \u00a0 y autoriza el pago de una cesant\u00eda y dem\u00e1s prestaciones sociales y se ordena el \u00a0 pago de una indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] A folio 37 obra el acta \u00a0 de posesi\u00f3n del se\u00f1or Juan Mel\u00e9ndez ante el Gerente de las Empresas de Servicios \u00a0 P\u00fablicos Municipales de Ci\u00e9naga, del dos (02) de enero de mil novecientos \u00a0 noventa y uno (1991), en el cargo de operador del equipo de limpieza de redes de \u00a0 acueducto y alcantarillado.\u00a0 A folio 38 aparece un oficio de respuesta a \u00a0 una solicitud de tiempo de servicios, suscrito por el Gerente de las Empresas \u00a0 P\u00fablicas Municipales en Liquidaci\u00f3n de Ci\u00e9naga, Magdalena, el once (11) de abril \u00a0 de dos mil siete (2007), en donde se lee: \u201c[\u2026] certificamos que el se\u00f1or Juan \u00a0 Bautista Mel\u00e9ndez Iglesias, [\u2026], inici\u00f3 labores en esta empresa seg\u00fan resoluci\u00f3n \u00a0 No. 003 de Enero 02 de 1991 como Operador de Equipo de Limpieza de Redes hasta \u00a0 el 16 de Noviembre del 2000, seg\u00fan Acta de Conciliaci\u00f3n No. 230\u201d.\u00a0 A folio \u00a0 16 del cuaderno de revisi\u00f3n aparece una declaraci\u00f3n extraprocesal realizada por \u00a0 el se\u00f1or Pablo Alberto Amador Guti\u00e9rrez el cuatro (04) de mayo de dos mil quince \u00a0 (2015), ante el Notario \u00danico de Ci\u00e9naga Magdalena, cuyo numeral tercero reza: \u00a0 \u201cQue trabajamos como compa\u00f1eros [del se\u00f1or Juan Bautista Melendez Iglesia] en \u00a0 las Empresas P\u00fablicas Municipales de Ci\u00e9naga, hasta el d\u00eda 16 de noviembre del \u00a0 a\u00f1o 2000 fecha en que se dio paso a la privatizaci\u00f3n [del] acueducto municipal \u00a0 de Ci\u00e9naga (Magdalena)\u201d.\u00a0 A folios 25 al 27 del cuaderno de revisi\u00f3n obra \u00a0 copia de la Resoluci\u00f3n No. 662 del primero (01) de julio de dos mil quince \u00a0 (2015), emanada del Alcalde Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, en donde se declara \u00a0 reconstruido el expediente laboral del se\u00f1or Juan Bautista Mel\u00e9ndez Iglesia, \u201cen \u00a0 el cargo de operador del equipo de limpieza y redes del acueducto y \u00a0 alcantarillado del municipio de Ci\u00e9naga, durante el per\u00edodo comprendido entre el \u00a0 02 de enero de 1991 hasta el 16 de Noviembre del 2000, nombrado mediante \u00a0 resoluci\u00f3n No. 003 del 02 de enero de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] La expresi\u00f3n se lee en \u00a0 el folio 18 \u00a0 del expediente de revisi\u00f3n contentivo de la declaraci\u00f3n extraprocesal rendida \u00a0 por el se\u00f1or Juan Bautista Melendez Iglesia en la Notar\u00eda \u00danica de Ci\u00e9naga, \u00a0 Magdalena, el veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Obra a folio 39 copia del \u00a0 certificado CCIE-14-3-006 expedido por la oficina de Recursos Humanos de Asear \u00a0 Pluriservicios SAS el tres (03) de marzo de dos mil catorce (2014), a trav\u00e9s del \u00a0 cual se informa que el se\u00f1or Juan Bautista Mel\u00e9ndez Iglesia labor\u00f3 en la empresa \u00a0 bajo las siguientes condiciones: \u201cEmpresa Usuaria: Operadores de Servicios de la \u00a0 Sierra SA ESP || Cargo Desempe\u00f1ado: Fontanero || Tipo de Contrato: A T\u00e9rmino \u00a0 Fijo Inferior a un A\u00f1o || Fecha de Ingreso: 02 de Enero de 2001 || Fecha de \u00a0 [Egreso]: 15 de Noviembre de 2001 || Salario Mensual: $286.000 || AFP: COLFONDOS \u00a0 || EPS: SALUDCOOP\u201d.\u00a0 Similares copias de certificaciones aparecen a \u00a0 continuaci\u00f3n todas expedidas el tres (03) de marzo de dos mil catorce (2014), \u00a0 as\u00ed (se extractan, principalmente, los datos que cambian): CCIE-14-3-004 emanada \u00a0 de Recursos Humanos de Coltemp SAS: \u201c[\u2026] Tipo de Contrato: Por obra o labor \u00a0 contratada || Fecha de Ingreso: 02 de Diciembre de 2002 || Fecha de [Egreso]: 12 \u00a0 de Enero de 2003 || Salario Mensual: $332.000\u201d (folio 40).\u00a0 CCIE-14-3-005 \u00a0 expedida por Recursos Humanos de Coltemp SAS: \u201c[\u2026] Tipo de Contrato: Por obra o \u00a0 labor contratada || Fecha de Ingreso: 16 de Mayo de 2003 || Fecha de [Egreso]: \u00a0 31 de Marzo de 2004 || Salario Mensual: $358.000\u201d (folio 41).\u00a0 CCI-14-3-006 \u00a0 expedida por Recursos Humanos de Tecni Personal SAS: \u201c[\u2026] Tipo de Contrato: Por \u00a0 obra o labor contratada || Fecha de Ingreso: 01 de Mayo de 2004 || Fecha de \u00a0 [Egreso]: 01 de Abril de 2005 || Salario Mensual: $381.000\u201d (folio 42). \u00a0 CCIE-14-3-006 emanada de Recursos Humanos de Coltemp SAS: \u201c[\u2026] Tipo de Contrato: \u00a0 Por obra o labor contratada || Fecha de Ingreso: 01 de Mayo de 2005 || Fecha de \u00a0 [Egreso]: 01 de Mayo de 2006 || Salario Mensual: $408.000\u201d (folio 43). \u00a0 CCIE-14-3-007 suscrita por la encargada de Recursos Humanos de Tecni Personal \u00a0 SAS: \u201c[\u2026] Cargo Desempe\u00f1ado: Auxiliar de Aquatech || Tipo de Contrato: Por obra \u00a0 o labor contratada || Fecha de Ingreso: 02 de Junio de 2006 || Fecha de \u00a0 [Egreso]: 01 de Junio de 2007 || Salario Mensual: $433.700\u201d (folio 44). \u00a0 CCIE-14-3-007 expedida por Recursos Humanos de Asear Pluriservicios SAS: \u201c[\u2026] \u00a0 Cargo Desempe\u00f1ado: Ayudante de Aquatech || Tipo de Contrato: A T\u00e9rmino Fijo \u00a0 Inferior a un A\u00f1o || Fecha de Ingreso: 03 de Julio de 2007 || Fecha de [Egreso]: \u00a0 02 de Julio de 2008 || Salario Mensual: $461.500\u201d (folio 45).\u00a0 \u00a0 CCIE-14-3-009 emanada del Director Nacional de N\u00f3mina de Empleos SAS: \u201c[\u2026] Cargo \u00a0 Desempe\u00f1ado: Ayudante de Acuatech || Tipo de Contrato: A t\u00e9rmino fijo inferior a \u00a0 un a\u00f1o || Fecha de Ingreso: 02 de Agosto de 2008 || Fecha de [Egreso]: 01 de \u00a0 Agosto de 2009 || Salario Mensual: $496.900\u201d (folio 46). CCIE-14-3-008 emanada \u00a0 de Recursos Humanos de Asear Pluriservicios SAS: \u201c[\u2026] Cargo Desempe\u00f1ado: \u00a0 Ayudante de Aquatech || Tipo de Contrato: A T\u00e9rmino Fijo Inferior a un A\u00f1o || \u00a0 Fecha de Ingreso: 02 de Septiembre de 2009 || Fecha de [Egreso]: 01 de \u00a0 Septiembre de 2010 || Salario Mensual: $515.000\u201d (folio 47). CCIE-14-3-010 \u00a0 suscrita por el Director Nacional de N\u00f3mina de Empleos SAS: \u201c[\u2026] Cargo \u00a0 Desempe\u00f1ado: Ayudante de Acuatech || Tipo de Contrato: A t\u00e9rmino fijo inferior a \u00a0 un a\u00f1o || Fecha de Ingreso: 02 de Septiembre de 2010 || Fecha de [Egreso]: 01 de \u00a0 Octubre de 2010 || Salario Mensual: $510.000\u201d (folio 48). CCIE-14-3-009 emanada \u00a0 de Recursos Humanos de Asear Pluriservicios SAS: \u201c[\u2026] Cargo Desempe\u00f1ado: \u00a0 Ayudante de Aquatech || Tipo de Contrato: A T\u00e9rmino Fijo Inferior a un A\u00f1o || \u00a0 Fecha de Ingreso: 02 de Noviembre de 2010 || Fecha de [Egreso]: 01 de Noviembre \u00a0 de 2011 || Salario Mensual: $535.600\u201d (folio 49). CCIE-14-3-011 suscrita por el \u00a0 Director de N\u00f3mina de Empleos SAS: \u201c[\u2026] Cargo Desempe\u00f1ado: Ayudante de Acuatech \u00a0 || Tipo de Contrato: A t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o || Fecha de Ingreso: 02 de \u00a0 Diciembre de 2011 || Fecha de [Egreso]: 01 de Diciembre de 2012 || Salario \u00a0 Mensual: $566.700\u201d (folio 50). CCIE-14-3-010 emanada de Recursos Humanos de \u00a0 Asear Pluriservicios SAS: \u201c[\u2026] Cargo Desempe\u00f1ado: Ayudante de Aquatech || Tipo \u00a0 de Contrato: A T\u00e9rmino Fijo Inferior a un A\u00f1o || Fecha de Ingreso: 08 de Enero \u00a0 de 2013 || Fecha de [Egreso]: 07 de Enero de 2014 || Salario Mensual: $616.000\u201d \u00a0 (folio 51).\u00a0 A continuaci\u00f3n aparece copia de la liquidaci\u00f3n del contrato de \u00a0 trabajo del se\u00f1or Juan Bautista Mel\u00e9ndez Iglesia por parte de Asear \u00a0 Pluriservicios, con el \u201cCentro de Costos 1252222 OPER. SIERRA CIENAGA ASEA\u201d \u00a0 (folio 52). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 2 y 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] A folio 26 obra un \u00a0 reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones el \u00a0 veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil catorce (2014), para el per\u00edodo \u00a0 enero\/1967-julio\/2014, en donde se da cuenta de un total de semanas cotizadas \u00a0 por el empleador de 334,43. En dicho documento aparecen cotizaciones de Juan \u00a0 Manuel D\u00e1vila (per\u00edodo 01\/05\/1975-31\/07\/1975), EMPOMAG Ci\u00e9naga (per\u00edodo \u00a0 03\/04\/1984-20\/05\/1990), Juan Mel\u00e9ndez Iglesia (per\u00edodo 22\/07\/1994-31\/07\/1994), \u00a0 Empresa de Servicios P\u00fablicos (per\u00edodo 01\/07\/1999-31\/07\/1999), y Empresa de \u00a0 Servicios P\u00fablicos (per\u00edodo 01\/08\/1999-30-09-1999).\u00a0 En vista de que no \u00a0 figuran todos los aportes realizados por Empresas de Servicios P\u00fablicos \u00a0 Municipales de Ci\u00e9naga, el se\u00f1or Juan Bautista Mel\u00e9ndez Iglesia solicit\u00f3 a la \u00a0 Alcald\u00eda la reconstrucci\u00f3n de la historia laboral que refleje el tiempo \u00a0 comprendido entre el dos (02) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991) y \u00a0 el diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil (2000), y que fue laborado en la \u00a0 extinta empresa.\u00a0 A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 662 del primero (01) de \u00a0 julio de dos mil quince (2015), emanada del Alcalde Municipal de Ci\u00e9naga, \u00a0 Magdalena, se declara reconstruido el expediente laboral del se\u00f1or Juan Bautista \u00a0 Mel\u00e9ndez Iglesia, \u201cen el cargo de operador del equipo de limpieza y redes del \u00a0 acueducto y alcantarillado del municipio de Ci\u00e9naga, durante el per\u00edodo \u00a0 comprendido entre el 02 de enero de 1991 hasta el 16 de Noviembre del 2000, \u00a0 nombrado mediante resoluci\u00f3n No. 003 del 02 de enero de 1991\u201d (folio 26 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n).\u00a0 Es importante tener en cuenta, que dentro de las \u00a0 pruebas enlistadas por el ente territorial para hacer la reconstrucci\u00f3n del \u00a0 expediente laboral del accionante, se encuentra \u201cCopia aut\u00e9ntica de la Sentencia \u00a0 del Juzgado Laboral del Circuito, del Municipio de Ci\u00e9naga Magdalena, en donde \u00a0 se obliga al municipio a pagar las prestaciones sociales y aportes a la \u00a0 Seguridad Social del per\u00edodo comprendido entre el 02 de Enero de 1991 hasta el \u00a0 16 de Noviembre del 2000\u201d (folio 25 de cuaderno de revisi\u00f3n).\u00a0 Adem\u00e1s, en \u00a0 el folio 29 aparece otro reporte expedido por AFP Colfondos el diecinueve (19) \u00a0 de noviembre de dos mil trece (2013), en donde se indica un total de 619,14 \u00a0 semanas acreditadas. En dicho documento aparecen cotizaciones de Empleos \u00a0 Temporales del Litoral y Asear Pluriservicios SAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] El escrito obra a folios \u00a0 16 al 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Mediante oficio del \u00a0 veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), el representante legal de la \u00a0 empresa le informa: \u201c[\u2026] usted fue vinculado por empresas de servicios \u00a0 temporales, quienes para los efectos legales fueron sus empleadores, es decir, \u00a0 en cabeza de ellos recae lo relacionado a su seguridad social y la terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato, por lo que lo invitamos a presentar solicitud ante quienes \u00a0 tuvieron tal calidad (folio 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] A folio 21 del expediente \u00a0 de revisi\u00f3n obra declaraci\u00f3n extraprocesal rendida por el se\u00f1or Juan Bautista \u00a0 Mel\u00e9ndez Iglesia en la Notar\u00eda \u00danica de Ci\u00e9naga, Magdalena, el veintid\u00f3s (22) de \u00a0 junio de dos mil quince (2015), en donde se lee que desde hace 33 a\u00f1os convive \u00a0 en uni\u00f3n marital de hecho con la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Tom\u00e1s Romero.\u00a0 Asimismo, \u00a0 que la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda depende econ\u00f3micamente del accionante, quien en la \u00a0 actualidad se encuentra desempleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 56 y 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 62 al 64.\u00a0 A \u00a0 folios 65 a 67 aparece el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de \u00a0 Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 68 al 83. A folios 119 a 124 \u00a0 aparece el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Asear \u00a0 Pluriservicios SAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0 A folio 113 obra fotocopia del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un \u00a0 a\u00f1o suscrito el tres (03) de julio de dos mil siete (2007) por la representante \u00a0 legal de Asear Pluriservicios SAS y Juan Bautista Mel\u00e9ndez Iglesia, de donde se \u00a0 extraen los siguientes datos: \u201cCargo: Ayudante Acuatech\u201d; \u201cSalario ordinario \u00a0 mensual: $500.000\u201d; \u201cFecha inicio labores: 03 de julio de 2007\u201d; \u201cFecha de \u00a0 terminaci\u00f3n: 02 de octubre de 2007\u201d; \u201cTiempo de duraci\u00f3n: 3 meses\u201d.\u00a0 A \u00a0 continuaci\u00f3n, en el folio 114, aparece una carta de terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0 trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o del dos (02) de junio de dos mil ocho \u00a0 (2008), suscrita por la Directora de Asear Pluriservicios S.A. y dirigida al \u00a0 se\u00f1or Mel\u00e9ndez Iglesia, en donde le comunica que no le ser\u00e1 prorrogado el \u00a0 contrato de trabajo el cual \u201cterminar\u00e1 a la finalizaci\u00f3n de la jornada laboral \u00a0 del 02 de Julio de 2008, fecha de vencimiento del plazo fijo pactado en [el] \u00a0 contrato\u201d.\u00a0 En esta comunicaci\u00f3n se observa la firma del trabajador. A \u00a0 folio 109 se observa la liquidaci\u00f3n del contrato de trabajo y en el \u00edtem \u00a0 correspondiente a la raz\u00f3n de la liquidaci\u00f3n se lee \u201cvencimiento de contrato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] A folio 107 obra \u00a0 fotocopia del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o suscrito el \u00a0 dos (02) de septiembre de dos mil nueve (2009) por la representante legal de \u00a0 Asear Pluriservicios SAS y Juan Bautista Mel\u00e9ndez Iglesia, de donde se extraen \u00a0 los siguientes datos: \u201cCargo: Ayudante Acuatech\u201d; \u201cSalario ordinario mensual: \u00a0 $551.250\u201d; \u201cFecha inicio labores: 02 de septiembre de 2009\u201d; \u201cFecha de \u00a0 terminaci\u00f3n: 01 de diciembre de 2009\u201d; \u201cTiempo de duraci\u00f3n: Tres meses\u201d.\u00a0 A \u00a0 continuaci\u00f3n, en el folio 108, aparece una carta de terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0 trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o del dos (02) de agosto de dos mil diez \u00a0 (2010), suscrita por la Directora de Oficina de Asear Pluriservicios S.A. y \u00a0 dirigida al se\u00f1or Mel\u00e9ndez Iglesia, en donde consta la no pr\u00f3rroga del contrato \u00a0 de trabajo el cual \u201cterminar\u00e1 a la finalizaci\u00f3n de la jornada laboral del d\u00eda 1 \u00a0 Septiembre 2010, fecha de vencimiento del plazo fijo pactado en su contrato de \u00a0 trabajo\u201d. Esta comunicaci\u00f3n est\u00e1 firmada por el trabajador. A folio 109 se \u00a0 observa la liquidaci\u00f3n del contrato de trabajo y en el \u00edtem correspondiente a la \u00a0 raz\u00f3n de la liquidaci\u00f3n se lee \u201cvencimiento de contrato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] A folio 84 obra \u00a0 fotocopia del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o suscrito el \u00a0 ocho (08) de enero de dos mil trece (2013) por la representante legal de Asear \u00a0 Pluriservicios SAS y Juan Bautista Mel\u00e9ndez Iglesia, de donde se extraen los \u00a0 siguientes datos: \u201cCargo: Ayudante Acuatech\u201d; \u201cSalario ordinario mensual: \u00a0 $589.500\u201d; \u201cFecha inicio labores: 8 Enero 2013\u201d; \u201cFecha de terminaci\u00f3n: Domingo, \u00a0 07 de Abril de 2013\u201d; \u201cTiempo de duraci\u00f3n: 3 meses\u201d.\u00a0 A folio 89 aparece \u00a0 una primera pr\u00f3rroga al contrato anterior, firmada por las partes el seis (06) \u00a0 de abril de dos mil trece (2013), en la que convienen de com\u00fan acuerdo \u00a0 prorrogarlo por tres (03) meses adicionales al inicialmente pactado, fijando \u00a0 como nueva fecha de terminaci\u00f3n del contrato el \u201c7 julio 2013\u201d.\u00a0 A folio 87 \u00a0 aparece una segunda pr\u00f3rroga al contrato laboral, firmada el siete (07) de \u00a0 octubre de dos mil trece (2013), en la que se conviene como nueva fecha de \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de trabajo el \u201c07 octubre 2013\u201d.\u00a0 A folio 86 \u00a0 aparece una tercera pr\u00f3rroga del contrato suscrita el siete (07) de octubre de \u00a0 dos mil trece (2013), en la que se conviene prorrogarlo por tres (03) meses m\u00e1s, \u00a0 es decir, hasta el \u201c7 enero 2014\u201d.\u00a0 A folio 85 obra una carta de \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o suscrita por la \u00a0 Directora de Oficina de Asear Pluriservicios SAS, el siete (07) de octubre de \u00a0 dos mil trece (2013), y dirigida al se\u00f1or Juan Bautista Mel\u00e9ndez Iglesia, en \u00a0 donde se le informa que el contrato de trabajo no ser\u00e1 prorrogado, \u201cen \u00a0 consecuencia \u00e9ste terminar\u00e1 a la finalizaci\u00f3n de su jornada laboral del d\u00eda, \u00a0 (sic) 07 Enero 2014\u2026\u201d.\u00a0 Esta comunicaci\u00f3n est\u00e1 firmada por el trabajador.\u00a0 \u00a0 A folio 91 se observa la liquidaci\u00f3n del contrato de trabajo y en el \u00edtem \u00a0 correspondiente a la raz\u00f3n de la liquidaci\u00f3n se lee \u201cvencimiento de contrato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 125 al 130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Al respecto se precisa: \u00a0 \u201c[\u2026] Fuerza recordar, que este no es el escenario para ventilar y pedir el pago \u00a0 de las acreencias laborales, habida cuenta que el actor cuenta con la v\u00eda \u00a0 ordinaria laboral para hacer valer sus derechos presuntamente vulnerados por las \u00a0 enjuiciadas en la presente acci\u00f3n constitucional. || De otro lado, estima este \u00a0 Despacho con base al acervo probatorio, que el titular no demostr\u00f3 la \u00a0 concurrencia de un perjuicio irremediable que permitan la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n constitucional as\u00ed sea de manera transitoria, lo cual deja abierto el \u00a0 camino para que esta judicatura se [aparte] de las peticiones esgrimidas por el \u00a0 actor en el presente caso, y proceda a negar el amparo solicitado\u201d (folios 120 y \u00a0 130). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 3 al 13 del \u00a0 cuaderno de segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 3 del cuaderno de \u00a0 segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 4 del cuaderno de \u00a0 segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] A folios 29 y 30 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n obran, respectivamente, una fotograf\u00eda del se\u00f1or Juan \u00a0 Bautista Mel\u00e9ndez en donde se evidencia una discapacidad visual de su ojo \u00a0 derecho y una certificaci\u00f3n expedida por el m\u00e9dico cirujano Rub\u00e9n G\u00f3mez Barrera, \u00a0 el dos (02) de julio de dos mil quince (2015), en la que se lee que el paciente \u00a0 Juan Bautista Mel\u00e9ndez Iglesia \u201cpresenta ceguera total derecha = amaurosis \u00a0 derecha\u201d y que dicho padecimiento es \u201cinnato\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 14 al 17 del \u00a0 cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Fundament\u00f3 su argumento en la sentencia T-138 de 2010 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo), que asimila las personas de la tercera edad con aquellas que tengan una \u00a0 edad superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia, \u00a0 siendo la esperanza de vida al nacer para hombres de 72.1 a\u00f1os y para mujeres de \u00a0 78.5 a\u00f1os, para el quinquenio 2010-2015, conforme al documento de Proyecciones \u00a0 de Poblaci\u00f3n elaborado por el Departamento Nacional de Estad\u00edstica, de \u00a0 septiembre de 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 17 del cuaderno de \u00a0 segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios 16 y 17 del \u00a0 cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 17 del cuaderno de \u00a0 segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-827 de 2003 \u00a0 (MP Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sobre la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, resultan relevantes las sentencias T-225 de 1993 (MP Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa) en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, \u00a0 que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior;\u00a0 T-1670 de 2000 \u00a0 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz),\u00a0 SU-544 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), \u00a0 SU-1070 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-827 de 2003 (MP. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett), T-698 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes) y C-1225 de 2004 \u00a0 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-803 de 2002 \u00a0 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencias T-742 de 2002 \u00a0 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett) y T-606 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia SU-622 de 2001 \u00a0 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencias C-543 de 1992 \u00a0 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), \u00a0 T-511 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), SU-622 de 2001 (MP Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda), T-108 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-200 de 2004 (MP. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-972 de 2005 \u00a0 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencias T-315 de 2000 \u00a0 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-626 de 2000 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), \u00a0 T-585 de 2002 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-822 de 2002 (MP Rodrigo Escobar \u00a0 Gil) y T-972 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Al respecto en la \u00a0 sentencia T-580 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se indic\u00f3 que \u201c[l]a \u00a0 aptitud del medio judicial alternativo, podr\u00e1 acreditarse o desvirtuarse en \u00a0 estos casos, teniendo en cuenta entre otros, los siguientes aspectos: i) el \u00a0 objeto de la opci\u00f3n judicial alternativa y ii) el resultado previsible de acudir \u00a0 a ese otro\u00a0 medio de defensa judicial.\u00a0 El juez\u00a0 constitucional \u00a0 deber\u00e1 observar, en consecuencia, si las otras acciones legales traen como \u00a0 resultado el restablecimiento pleno y oportuno de los derechos \u00a0 fundamentales vulnerados en la situaci\u00f3n puesta en su conocimiento, evento en el \u00a0 que, de resultar afirmativa la apreciaci\u00f3n, la tutela resultar\u00e1 en principio \u00a0 improcedente. A contrario sensu, si el juez determina que el mecanismo de \u00a0 defensa judicial aparentemente preeminente no es id\u00f3neo para restablecer los \u00a0 derechos fundamentales vulnerados, la tutela puede llegar a ser procedente\u201d \u00a0 (negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Art\u00edculo 6, numeral 1\u00b0, del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Al respecto pueden \u00a0 consultarse las sentencias SU-250 de 1998 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), \u00a0 T-576 de 1998 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-519 de 2003 (MP Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra), T-610 de 2003 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1011 de 2003 (MP \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett), T-597 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0 T-689 de 2004 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-198 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra), T-229 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-580 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa), T-935 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-149 de 2007 \u00a0 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-284 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0 T-307 de 2007 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-376 de 2007 (MP Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda), T-529 de 2007 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-607 de 2007 (MP Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla), T-652 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-691A de 2007 (MP \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), T-052 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-174 de 2008 (MP \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-239 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-286 \u00a0 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-518 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-762 de 2008 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-159 de 2010 (MP Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), T-050 de 2011 (Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-415 de \u00a0 2011 (Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-226 de 2012 (MP. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto) y T-457 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver la sentencia T-457 \u00a0 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), en donde correspondi\u00f3 a la \u00a0 Corporaci\u00f3n determinar si la Empresa Prosegur Transportadora de Valores y \u00a0 Teseval SAS, transgredieron los derechos a la vida, a la seguridad social, a la \u00a0 salud, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de un ciudadano, \u00a0 debido a que fue despedido de su cargo pese a que se encontraba incapacitado, \u00a0 adem\u00e1s, sin una causa objetiva que motivara dicha decisi\u00f3n. En este caso, a \u00a0 pesar que la Sala concluy\u00f3 que existieron irregularidades en relaci\u00f3n con la \u00a0 desvinculaci\u00f3n laboral del actor, declar\u00f3 la improcedencia del amparo, debido a \u00a0 que no fueron acreditados los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de subsidiariedad e inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] La jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que \u00fanicamente se considerar\u00e1 que un perjuicio es irremediable cuando, de \u00a0 conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e \u00a0 inminente \u2013esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a \u00a0 una apreciaci\u00f3n razonable de hechos ciertos\u2013, (b) grave, desde el punto de vista \u00a0 del bien o inter\u00e9s jur\u00eddico que lesionar\u00eda, y de la importancia de dicho bien o \u00a0 inter\u00e9s para el afectado, y (c) de urgente atenci\u00f3n, en el sentido de que sea \u00a0 necesaria e inaplazable su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n para evitar que se consume un \u00a0 da\u00f1o antijur\u00eddico en forma irreparable. Ver, entre otras, las sentencias T-225 \u00a0 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), \u00a0 T-142 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-1316 de 2001 (MP Rodrigo Uprimny \u00a0 Yepes) y T-789 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Cuando nos encontramos \u00a0 en presencia de un perjuicio irremediable, el conflicto planteado trasciende el \u00a0 nivel puramente legal para convertirse en un problema de car\u00e1cter \u00a0 constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] En la sentencia T-669 de \u00a0 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201c[\u2026] de manera excepcional, procede la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 este tipo de reclamaciones laborales cuando como consecuencia de su no \u00a0 reconocimiento se vulnere o se ponga en peligro un derecho fundamental como la \u00a0 vida, la seguridad social o el m\u00ednimo vital.\u00a0 Sin embargo, para que se \u00a0 conceda la tutela, previamente debe estudiarse el caso en particular y evaluarse \u00a0 si el mecanismo ordinario resulta ineficaz para la inmediata protecci\u00f3n del \u00a0 derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Al respecto, ver las sentencias T-941 de \u00a0 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-1065 de 2005 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), \u00a0 T-326 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-182 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo), y T-457 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras.\u00a0 \u00a0 En la sentencia T-789 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), reiterada en la \u00a0 T-515A de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), se expres\u00f3: \u201cLa verificaci\u00f3n de estos requisitos [los que se referen \u00a0 al perjuicio irremediable] debe ser efectuada por los jueces en forma estricta, \u00a0 por virtud del referido car\u00e1cter subsidiario de la tutela; no obstante, en \u00a0 ciertos casos el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n en comento deber\u00e1 \u00a0 ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio \u00a0 m\u00e1s amplio, cuando quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional \u2013esto es, cuandoquiera que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela sea presentada por ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, ancianos, miembros \u00a0 de grupos minoritarios o personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema. En estos \u00a0 eventos, la caracterizaci\u00f3n de perjuicio irremediable se debe efectuar \u00a0 con una \u00f3ptica, si bien no menos rigurosa, s\u00ed menos estricta, para as\u00ed \u00a0 materializar, en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones \u00a0 de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-1023 de 2008 \u00a0 (MP Rodrigo Escobar Gil). En esta sentencia, la Corte Constitucional estudi\u00f3 dos \u00a0 acciones de tutela instauradas por trabajadoras que reclamaban la protecci\u00f3n de \u00a0 su derecho a la estabilidad laboral reforzada derivada de sus precarios estados \u00a0 de salud. La Corte consider\u00f3 que por excepci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 mecanismo procedente para estudiar el reconocimiento de ese derecho. En los dos \u00a0 casos en estudio, esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la tutela de los derechos de los \u00a0 accionantes porque consider\u00f3 que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el \u00a0 expediente, qued\u00f3 demostrado que las razones de la terminaci\u00f3n de los contratos \u00a0 de trabajo no obedecieron a los problemas de salud que padec\u00edan las tutelantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Al respecto, ver las \u00a0 sentencias T-214 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-603 de 2008 y T-138 de \u00a0 2010 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), entre otras. De conformidad con el documento \u00a0 de Proyecciones de Poblaci\u00f3n elaborado por el DANE, en septiembre de 2007, la \u00a0 esperanza de vida al nacer para hombres es de 72.1 a\u00f1os y para mujeres es de \u00a0 78.5 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] En la sentencia T-143 de \u00a0 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), la Sala Novena de Revisi\u00f3n al analizar la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de \u00a0 pensiones, sostuvo: \u201cEn primer lugar, debe se\u00f1alarse que el accionante es una \u00a0 persona de avanzada edad, pues en la actualidad cuenta con 61 a\u00f1os de edad \u00a0 (folio 10), perteneciente a la tercera edad que pr\u00e1cticamente bordea la etapa de \u00a0 productividad laboral [\u2026], lo cual lo hace sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional en los t\u00e9rminos de lo dispuesto por la jurisprudencia \u00a0 constitucional\u00a0 y por los art\u00edculos 13 y 46 de la Carta Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0 Asimismo, en la sentencia SU-856 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), \u00a0 reiterando la posici\u00f3n fijada en la sentencia T-398 de 2009 (MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub), en donde correspondi\u00f3 a la Sala Plena determinar, entre otros \u00a0 aspectos, si la acci\u00f3n de tutela era procedente para la protecci\u00f3n del derecho a \u00a0 la seguridad social, precis\u00f3: \u201cCon todo, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado \u00a0 que la circunstancia de no haber arribado a la tercera edad no es en s\u00ed misma un \u00a0 motivo que deba conducir a establecer la improcedencia de plano de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, m\u00e1s a\u00fan cuando el juez constitucional cuenta con otras circunstancias o \u00a0 elementos probatorios que lo lleven a evidenciar la existencia de una amenaza de \u00a0 un perjuicio irremediable. En ese supuesto, someter al demandante a los tr\u00e1mites \u00a0 de un proceso ordinario resultar\u00eda ser una carga demasiado gravosa dada su \u00a0 particular situaci\u00f3n\u201d.\u00a0 Por ello, concedi\u00f3 el amparo solicitado como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable de los derechos al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la libre escogencia de r\u00e9gimen pensional \u00a0 de un ciudadano que no hab\u00eda cumplido los 60 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] MP Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] A folio 53 del cuaderno principal obra fotocopia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en la que se indica como fecha de nacimiento del accionante \u00a0 el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos (1952). \u00a0 En adelante, los folios que se refieran har\u00e1n parte del cuaderno principal, a \u00a0 menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] En el folio 21 del \u00a0 expediente de revisi\u00f3n obra declaraci\u00f3n extraprocesal rendida por el se\u00f1or Juan \u00a0 Bautista Mel\u00e9ndez Iglesia en la Notar\u00eda \u00danica de Ci\u00e9naga, Magdalena, el \u00a0 veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil quince (2015), en donde se lee que desde hace \u00a0 33 a\u00f1os convive en uni\u00f3n marital de hecho con la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Tom\u00e1s Romero.\u00a0 \u00a0 Asimismo, que la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda depende econ\u00f3micamente del accionante, quien \u00a0 en la actualidad se encuentra desempleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Adem\u00e1s de una fotograf\u00eda \u00a0 obrante a folio \u2026 en donde se observa la discapacidad visual del accionante, en \u00a0 el tr\u00e1mite de la segunda instancia en sede de tutela, el Juez Segundo Promiscuo \u00a0 de Familia de Ci\u00e9naga en la sentencia del once (11) de diciembre de dos mil \u00a0 catorce (2014), afirm\u00f3: \u201cEn cuanto a su estado de debilidad manifiesta a causa \u00a0 de una disminuci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica por ser \u201cin\u00fatil\u201d del ojo derecho, es \u00a0 menester aclarar que si bien no hay prueba de ello en el plenario, es un \u00a0 hecho constatado por la presentaci\u00f3n personal del accionante a este despacho\u2026\u201d \u00a0 (negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] En el escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n al fallo de tutela emanado del Juez Primero Promiscuo Municipal, el \u00a0 se\u00f1or Juan bautista Mel\u00e9ndez Iglesia, expresa: \u201cla raz\u00f3n \u00fanica y valedera por la \u00a0 cual solicit[\u00e9] amparar mis Derechos fundamentales Vulnerados, es porque durante \u00a0 m\u00e1s de 28 a\u00f1os [\u2026] he venido trabajando a sol y sombra en las calles \u00a0 polvorientas y salinizadas de[l] Municipio de Ci\u00e9naga Magdalena, los cuales han \u00a0 dejado huellas en mi apariencia f\u00edsica, que hace parecer que tuviera la edad de \u00a0 80 a\u00f1os, por el desgaste f\u00edsico y mental, que conlleva trabajar todos los d\u00edas \u00a0 expuest[o] al intenso sol [a] que se exponen los residentes de los municipios \u00a0 coste\u00f1os por su cercan\u00eda al mar, trabajo este [que] me ha proporcionado percibir \u00a0 una remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica salarial m\u00ednima mensualmente, que gracias a Dios me \u00a0 ha servido para sostener y alimentar a mi familia, brind\u00e1ndoles tambi\u00e9n una \u00a0 protecci\u00f3n en salud, pudiendo acceder a servicios m\u00e9dicos y tratamientos cuando \u00a0 era necesario, lo cual nos permit\u00eda vivir de una manera si se puede decir digna \u00a0 y adecuada a nuestra posici\u00f3n social [estrato uno]\u201d.\u00a0 Y agrega: \u201cPero qu[\u00e9] \u00a0 pasa si ese modo de vida que ten\u00eda, [\u2026] cuando falt\u00e1ndome no menos de un a\u00f1o y \u00a0 medio para poder llegar a alcanzar el derecho a una pensi\u00f3n, [\u2026], se ve \u00a0 interrumpida esa relaci\u00f3n laboral de manera abrupta y sorpresiva, dej\u00e1ndome en \u00a0 el m\u00e1s completo abandono y en una lamentable situaci\u00f3n de pobreza, sin poder \u00a0 recibir el salario m\u00ednimo que mensualmente sosten\u00eda mi n\u00facleo familiar, \u00a0 desconociendo el empleador los derechos adquiridos en materia Laboral y [de] \u00a0 Seguridad Social que tenemos las personas que estamos pr\u00f3ximos a pensionarnos y \u00a0 llegamos a la entrada de la etapa de la tercera edad\u201d (folio 3 y 4 del cuaderno \u00a0 de segunda instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] En este sentido, pueden \u00a0 consultarse las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-016 de \u00a0 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-692 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u00a0 T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1084 de 2006 (MP \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis), T-1009 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-792 de 2007 \u00a0 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-825 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa),\u00a0 \u00a0 T-243 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), T-189 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva),\u00a0 T-299 de 2009 (MP \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto),\u00a0 \u00a0 T-691 de 2009 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo), T-328 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio),\u00a0 entre \u00a0 muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] MP Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa.\u00a0 Reiterada en numerosas oportunidades por las distintas Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n de esta Corte, entre ellas las sentencias T-016 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto),\u00a0 T-654 \u00a0 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-1084 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis),\u00a0 \u00a0 T-593 de 2007 (MP Rodrigo escobar Gil), T-594 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o),\u00a0 T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-328 de 2010 \u00a0 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] En este sentido pueden \u00a0 consultarse las sentencias SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-016 de \u00a0 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla), T-1084 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-594 de 2008 \u00a0 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y \u00a0 T-328 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio),\u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Al respecto, consultar \u00a0 las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-016 de 2006 (MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0 T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de \u00a0 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-593 de 2007 (MP Rodrigo escobar Gil), \u00a0 T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-825 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 \u00a0 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-884 de 2008 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-265 de \u00a0 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo), T-691 de 2009 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-883 de 2009 (MP \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ver la sentencia T-594 \u00a0 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-158 de 2006 \u00a0 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), reiterada por la sentencia T-691 de 2009 (MP \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-1028 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] En este sentido ver las \u00a0 sentencias T-016 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), T-1084 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1009 de 2006 \u00a0 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez),\u00a0 T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra) y T-594 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia SU-961 de 1999 \u00a0 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ib\u00eddem. La misma \u00a0 posici\u00f3n fue sostenida en las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), T-016 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), T-692 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-890 \u00a0 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-1084 de 2006 (MP \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-825 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-299 de \u00a0 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-691 de 2009 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio) y T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ver la sentencia T-594 \u00a0 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En el mismo sentido, consultar las \u00a0 sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-016 de 2006 (MP Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-692 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1009 de 2006 \u00a0 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-299 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), \u00a0 T-691 de 2009 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-883 de 2009 (MP Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] En este sentido se \u00a0 pronuncian las sentencias T-016 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-158 \u00a0 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), \u00a0 T-1084 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-593 de 2007 (MP Rodrigo escobar Gil), \u00a0 T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-189 de 2009 (MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-691 de 2009, \u00a0 T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-328 de 2010 (MP Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ver la sentencia T-328 \u00a0 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0 As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha determinado algunos eventos, no \u00a0 taxativos, en que esta situaci\u00f3n se puede presentar: (i) La existencia de \u00a0 razones v\u00e1lidas para la inactividad, como podr\u00eda ser, por ejemplo, la ocurrencia \u00a0 de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del \u00a0 actor para interponer la tutela en un t\u00e9rmino razonable, la ocurrencia de un \u00a0 hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado dr\u00e1sticamente las \u00a0 circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es \u00a0 evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del \u00a0 accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de \u00a0 la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual.\u00a0 Lo que adquiere \u00a0 sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es \u00a0 imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino \u00a0 asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata. (iii) Cuando la carga de la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta \u00a0 desproporcionada dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se \u00a0 encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que ordena que \u201c[e]l Estado proteger\u00e1 \u00a0 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0 mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los \u00a0 abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. Se reitera la posici\u00f3n \u00a0 fijada en las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-016 de 2006 \u00a0 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), T-468 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), T-692 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-890 \u00a0 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-1084 de 2006 (MP \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis),\u00a0 T-593 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-696 de \u00a0 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), \u00a0 T-243 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), T-189 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-265 de 2009 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), \u00a0 T-691 de 2009 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo), T-328 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-1028 de 2010 \u00a0 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-142 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto) y T-047 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] El escrito obra a folios \u00a0 16 al 22 y tiene fecha del once (11) de julio de dos mil catorce (2014).\u00a0 \u00a0 Esta petici\u00f3n fue contestada el veintiuno (21) de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Frente a este punto, as\u00ed \u00a0 se expres\u00f3 en la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo de primera instancia: \u00a0 \u201cQuiero dejar en claro, que en la redacci\u00f3n de la presente Tutela estoy siendo \u00a0 asesorado por un sobrino de mi compa\u00f1era permanente que es estudiante de noveno \u00a0 semestre de derecho [\u2026], le contaron la dif\u00edcil situaci\u00f3n por la que estoy \u00a0 pasando, y enseguida manifest\u00f3 que yo ten\u00eda unos derechos [que] pod\u00eda hacer \u00a0 valer por intermedio de la acci\u00f3n de Tutela, y que no importaba si entre el \u00a0 tiempo del vencimiento del contrato (Enero), a la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela (Agosto), hubiera transcurrido varios meses, ya que la Corte ha \u00a0 manifestado que mientras se sigan vulnerando los derechos a trav\u00e9s del tiempo es \u00a0 susceptible la solicitud de a[m]parar los derechos tutelados, dejando a un lado \u00a0 la condici\u00f3n de inmediatez, si se configura que puede llegar a ocurrir un \u00a0 perjuicio irremediable.\u00a0 Es por eso que de pronto tard[\u00e9] un poco en \u00a0 solicitar el amparo a mis derechos Fundamentales vulnerados, porque desconoc\u00eda \u00a0 la importancia de este medio\u2026\u201d (folio 6 del cuaderno de segunda instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] El tema fue desarrollado \u00a0 ampliamente en la sentencia T-1058 de 2007 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] El art\u00edculo 6 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo se\u00f1ala: \u201cTRABAJO OCASIONAL. Trabajo ocasional, accidental \u00a0 o transitorio, es el de corta duraci\u00f3n y no mayor de un mes, que se refiere a \u00a0 labores distintas de las actividades normales del empleador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Al respecto, la Corte \u00a0 Constitucional en sentencia C-330 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), al \u00a0 pronunciarse sobre una demanda de inconstitucionalidad presentada contra la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cpor un t\u00e9rmino de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses \u00a0 m\u00e1s\u201d, contenida en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 77 de la Ley 50 de 1990, y \u00a0 declararla exequible, expuso: \u201cPara la Corte es claro que la finalidad de la \u00a0 norma es la protecci\u00f3n de los trabajadores, para que las empresas no abusen de \u00a0 la posibilidad de contratar trabajadores temporales, haciendo a un lado los \u00a0 permanentes. Esa finalidad resulta evidente al examinar sus tres numerales. \u00a0 || El primero contempla las labores ocasionales, accidentales o transitorias a \u00a0 que se refiere el art\u00edculo 6o. del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. [\u2026]. En \u00a0 consecuencia, es l\u00f3gico que en este caso pueda el usuario de la empresa de \u00a0 servicios temporales contratar con ella, especialmente porque sus necesidades no \u00a0 van m\u00e1s all\u00e1 de las que puedan atenderse con el trabajo ocasional. || Tambi\u00e9n es \u00a0 razonable el evento previsto por el numeral 2, es decir, el reemplazo de \u00a0 personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o \u00a0 maternidad. Todas estas circunstancias llevan impl\u00edcita la temporalidad del \u00a0 servicio. || Y, por \u00faltimo, el numeral 3, en el cual la finalidad protectora es \u00a0 ostensible. || [\u2026] || El fijar en el caso de este numeral un t\u00e9rmino m\u00ednimo de \u00a0 seis meses, prorrogable \u201chasta por seis (6) meses m\u00e1s\u201d, es, precisamente, la \u00a0 protecci\u00f3n del trabajador permanente. Si la empresa quiere incrementar su \u00a0 producci\u00f3n permanentemente, no podr\u00e1 seguir este camino [\u2026]. || [\u2026] || Si se \u00a0 compara esta norma con el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, se ve que se ajusta al \u00a0 principio de que el trabajo \u201cgoza, en todas sus modalidades, de la especial \u00a0 protecci\u00f3n del Estado\u201d || [\u2026] || El fijar l\u00edmites a la forma de contratar de las \u00a0 empresas de servicios temporales, consulta su raz\u00f3n de ser.\u00a0 Y esos l\u00edmites \u00a0 que se establecen para la protecci\u00f3n de los trabajadores, interpretan el inciso \u00a0 final del art\u00edculo 13, seg\u00fan el cual \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a \u00a0 aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica se encuentran en circunstancias \u00a0 de debilidad manifiesta\u201d. Pues, d\u00edgase lo que se quiera, en la compleja relaci\u00f3n \u00a0 empresa de servicios temporales, usuario y trabajador, la parte m\u00e1s d\u00e9bil es \u00a0 este \u00faltimo\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Radicado No. 9435. MP Francisco Escobar \u00a0 Henr\u00edquez.\u00a0 En esa ocasi\u00f3n le correspondi\u00f3 decidir el recurso de casaci\u00f3n \u00a0 interpuesto por una ciudadana, quien actu\u00f3 como c\u00f3nyuge sobreviviente y en \u00a0 representaci\u00f3n de sus hijos menores, contra un fallo emitido por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn en el juicio seguido por la \u00a0 recurrente contra la Nacional de Recursos Humanos Limitada y la Procesadora de \u00a0 Leche San Mart\u00edn SA, a trav\u00e9s del cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de \u00a0 primera instancia que conden\u00f3 a la Empresa Nacional de Recursos Humanos Limitada \u00a0 a pagar a los demandantes unos perjuicios materiales y morales derivados del \u00a0 accidente de trabajo que acab\u00f3 con la vida del se\u00f1or Arnoldo Antonio \u00c1ngel \u00a0 Mu\u00f1oz, absolviendo a la Compa\u00f1\u00eda Procesadora San Mart\u00edn SA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Radicado No. 25717. MP Carlos Isaac Nader. \u00a0 Sentencia del veintiuno (21) de febrero del dos mil seis (2006).\u00a0 A su vez \u00a0 reiterada en la sentencia del quince (15) de agosto de dos mil seis (2006) de la \u00a0 misma sala.\u00a0 Radicado No. 26605. MP Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza.\u00a0 En \u00a0 las mencionadas sentencias correspondi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral decidir \u00a0 los recursos de casaci\u00f3n interpuestos por unos ciudadanos contra sendos fallos \u00a0 proferidos por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Riohacha, en el proceso seguido por los recurrentes contra el \u00a0 Instituto de Fomento Industrial IFI Concesi\u00f3n de Salina y la Empresa de \u00a0 Servicios Temporales \u201cServivarios Limitada\u201d.\u00a0 Los cargos examinados, en \u00a0 esencia, se orientaban a debatir que la superaci\u00f3n del t\u00e9rmino de la \u00a0 contrataci\u00f3n de trabajadores en misi\u00f3n de seis meses prorrogables hasta por seis \u00a0 m\u00e1s, generaba una situaci\u00f3n jur\u00eddica contractual diferente a la ficticiamente \u00a0 contratada, conforme a la cual la empresa usuaria pasaba a ser el empleador \u00a0 directo del trabajador y la empresa de servicios temporales a ser deudora \u00a0 solidaria de las acreencias laborales, con fundamento en la sentencia del \u00a0 veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), radicaci\u00f3n \u00a0 9435, correspondi\u00e9ndole al IFI, por consiguiente, cancelar a los accionantes las \u00a0 prestaciones sociales propias de los trabajadores oficiales.\u00a0 Se precis\u00f3 en \u00a0 las decisiones que frente a la contrataci\u00f3n ilegal con empresas de servicios \u00a0 temporales, por recaer sobre casos distintos para los cuales se permite la \u00a0 vinculaci\u00f3n de trabajadores en misi\u00f3n, por los art\u00edculos 77 de la Ley 50 de 1990 \u00a0 y 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998 o cuando se presenta el \u00a0 desconocimiento del plazo m\u00e1ximo permitido en estos preceptos, solo se puede \u00a0 catalogar a la empresa de servicios temporales como un empleador aparente y un \u00a0 verdadero intermediario que oculta su calidad en los t\u00e9rminos del numeral \u00a0 segundo del art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, lo cual determina \u00a0 necesariamente que el usuario sea ficticio y por ende deba tenerse como \u00a0 verdadero empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ver sentencias T-778 de 2000 (MP Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero), T- 040A de 2001 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T- 909 de 2002 (MP \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-862 de 2003 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] MP Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Lo anterior, siguiendo la posici\u00f3n fijada \u00a0 en la sentencia T-1101 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 En esa \u00a0 oportunidad, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n sostuvo: \u201cCon el fin de establecer un \u00a0 marco legal adecuado para las \u00a0 empresas de servicios temporales y proteger debidamente los derechos de los \u00a0 trabajadores, fue expedida la Ley 50 de 1990, que estableci\u00f3 reglas para la \u00a0 constituci\u00f3n y funcionamiento de empresas de servicios temporales y garant\u00edas \u00a0 para los trabajadores vinculadas a ellas. Aun cuando las empresas de servicios \u00a0 temporales existen desde 1952 y su marco legal es anterior a la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991, la Corte Constitucional ha declarado en varias sentencias la \u00a0 constitucionalidad de algunas de las disposiciones contenidas en esa regulaci\u00f3n. \u00a0 || Entre las limitaciones impuestas a estas empresas por la Ley 50 de 1990, se \u00a0 destacan: || 1) Definici\u00f3n de las labores que pueden ser contratadas con este \u00a0 tipo de empresas (art\u00edculo 77). Dentro de ellas sobresale la prohibici\u00f3n de \u00a0 prorrogar contratos por m\u00e1s de seis meses con empresas usuarias que requieran \u00a0 trabajadores temporales para atender incrementos en la producci\u00f3n, el transporte \u00a0 o las ventas y los per\u00edodos estacionales de cosechas (numeral 3, art\u00edculo 77); \u00a0 || 2) La responsabilidad de la empresa de servicios temporales de la salud \u00a0 ocupacional de los trabajadores en misi\u00f3n (art\u00edculo 78); || 3) La igualdad de \u00a0 derechos y beneficios laborales de los trabajadores temporales con aquellos que \u00a0 gozan los trabajadores permanentes de las empresas usuarias (art\u00edculo 79); || 4) \u00a0 La prohibici\u00f3n de prestar servicios temporales con empresas usuarias con las que \u00a0 se tengan v\u00ednculos econ\u00f3micos tales que las hagan matrices, subordinadas o \u00a0 sucursales (art\u00edculo 80); 5) La obligaci\u00f3n de constituir p\u00f3lizas para garantizar \u00a0 el cumplimiento de sus obligaciones laborales (art\u00edculo 81); || 6) El \u00a0 sometimiento de las empresas de servicios temporales al control y vigilancia del \u00a0 Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, entidad que autoriza su funcionamiento \u00a0 (art\u00edculo 82); || 7) La prohibici\u00f3n de contratar trabajadores temporales para \u00a0 empresas cuyos trabajadores se encuentren en huelga (art\u00edculo 89). || La \u00a0 finalidad de estas normas es la de proteger a los trabajadores de los posibles \u00a0 irregularidades de las empresas que con el fin de reducir sus costos laborales \u00a0 acudan a trabajadores temporales. || No obstante lo anterior, casos como el \u00a0 estudiado por la Corte en la presente tutela, muestran la insuficiencia de los \u00a0 controles ejercidos por el Ministerio de Trabajo y la Seguridad Social para \u00a0 proteger a los trabajadores temporales y la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n en que \u00a0 \u00e9stos se encuentran\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] MP. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] De conformidad con la sentencia T-1101 de \u00a0 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] MP. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] El principio de \u00a0 estabilidad laboral ha sido consagrado tambi\u00e9n en tratados internacionales sobre \u00a0 derechos humanos que Colombia ha incorporado a su ordenamiento, los cuales, de \u00a0 conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, prevalecen \u00a0 sobre el ordenamiento interno. Uno de ellos, el Protocolo del Salvador al \u00a0 Convenio Americano Sobre Derechos Humanos (1988), aprobado por el Congreso a \u00a0 trav\u00e9s de la Ley 319 de 1996, establece en su art\u00edculo 7: \u201cLos Estados \u00a0 garantizar\u00e1n en sus legislaciones nacionales, de manera particular [\u2026] d) La \u00a0 estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las \u00a0 caracter\u00edsticas de las industrias y profesiones y con las causas de justa \u00a0 separaci\u00f3n. En casos de despido injustificado, el trabajador tendr\u00e1 derecho a \u00a0 una indemnizaci\u00f3n o a la readmisi\u00f3n en el empleo o a cualquier otra prestaci\u00f3n \u00a0 prevista en la legislaci\u00f3n nacional\u201d.\u00a0 En igual sentido dicho principio se \u00a0 consagra en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de la ONU (1948), \u00a0 art\u00edculo 23, y la Carta Internacional Americana de Garant\u00edas Sociales de la OEA \u00a0 (1947), art\u00edculo 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz (SV \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Carlos Gaviria D\u00edaz, Hernando Herrera Vergara y \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Dicho principio, ha \u00a0 dicho esta Corporaci\u00f3n, implica que \u201cm\u00e1s que las palabras usadas por los \u00a0 contratantes para definir el tipo de relaci\u00f3n que contraen, o de la forma que \u00a0 pretendan dar a la misma, importa, a los ojos del juez y por mandato expreso de \u00a0 la Constituci\u00f3n, el contenido material de dicha relaci\u00f3n, sus caracter\u00edsticas y \u00a0 los hechos que en verdad la determinen\u201d. Sentencia T-166 de 1997 (MP Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia C-016 de 1998 \u00a0 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 SV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz, Hernando Herrera Vergara y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ver sentencias T-040A de \u00a0 2001 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-862 de 2003 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-889 de \u00a0 2005 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia C -016 de 1998 \u00a0 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 SV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz, Hernando Herrera Vergara y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] El art\u00edculo 23 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, establece los elementos esenciales del contrato \u00a0 de trabajo, as\u00ed: \u201c1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran \u00a0 estos tres elementos esenciales: || a. La actividad personal del trabajador, es \u00a0 decir, realizada por s\u00ed mismo; || b. La continuada subordinaci\u00f3n o dependencia \u00a0 del trabajador respecto del empleador, que faculta a \u00e9ste para exigirle el \u00a0 cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o \u00a0 cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo \u00a0 el tiempo de duraci\u00f3n del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la \u00a0 dignidad y los derechos m\u00ednimos del trabajador en concordancia con los tratados \u00a0 o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia \u00a0 obliguen al pa\u00eds; y || c. Un salario como retribuci\u00f3n del servicio. || 2. Una \u00a0 vez reunidos los tres elementos de que trata este art\u00edculo, se entiende que \u00a0 existe contrato de trabajo y no deja de serlo por raz\u00f3n del nombre que se le d\u00e9 \u00a0 ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencia C-124 de 2004 \u00a0 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] En diferentes fallos la Corte se ha \u00a0 pronunciado acerca de aquellos contratos denominados de prestaci\u00f3n de servicios, \u00a0 los cuales han sido utilizados por parte de los empleadores para disfrazar las \u00a0 obligaciones propias de una relaci\u00f3n laboral. Ver, entre muchas otras, las \u00a0 sentencias T-500 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-890 de 2000 (MP \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-033 de 2001 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y \u00a0 T-905 de 2002 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda).\u00a0 En la sentencia T-290 de 2006 \u00a0 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda) la Sala Primera de Revisi\u00f3n, expres\u00f3: \u201cAhora bien, es \u00a0 el mismo C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo el cual al definir el contrato de trabajo \u00a0 en su art\u00edculo 22, se\u00f1ala los elementos b\u00e1sicos que deben estar presentes para \u00a0 que se configure un contrato de estas caracter\u00edsticas, e igualmente plantea una \u00a0 presunci\u00f3n legal en virtud de la cual se asume que toda relaci\u00f3n de trabajo, en \u00a0 la que concurran tales elementos esenciales del contrato de trabajo, est\u00e1 regida \u00a0 por un contrato de esa \u00edndole\u201d.\u00a0 Asimismo, puede ser consultada la \u00a0 sentencia T-084 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), en la cual la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales a acceder a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, a la primac\u00eda de la realidad sobre las formas y a \u00a0 la seguridad jur\u00eddica de un ciudadano que instaur\u00f3 un proceso ordinario laboral, \u00a0 para que se reconociera la existencia del contrato laboral, mantenido por \u00e9l con \u00a0 el Instituto de Seguros Sociales durante al menos ocho (8) a\u00f1os, que \u00a0 transcurrieron entre el primero (1\u00b0) de noviembre de mil novecientos noventa y \u00a0 cuatro (1994) y el treinta (30) de junio de dos mil tres (2003) y, adem\u00e1s, \u00a0 solicit\u00f3 que se condenara a la entidad al pago de todas las prestaciones \u00a0 laborales dejadas de pagar durante la relaci\u00f3n laboral; proceso en el cual solo \u00a0 obtuvo el reconocimiento parcial de sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] El se\u00f1or Juan Bautista \u00a0 Mel\u00e9ndez Iglesia en la actualidad tiene 62 a\u00f1os, y se encuentra realizando las \u00a0 gestiones necesarias para reconstruir su expediente laboral en la extinta \u00a0 Empresas de Servicios P\u00fablicos Municipales de Ci\u00e9naga, Magdalena.\u00a0 A folios \u00a0 25 al 27 del cuaderno de revisi\u00f3n obra copia de la Resoluci\u00f3n No. 662 del \u00a0 primero (01) de julio de dos mil quince (2015), emanada del Alcalde Municipal de \u00a0 Ci\u00e9naga, Magdalena, en donde se declara reconstruido el expediente laboral del \u00a0 se\u00f1or Juan Bautista Mel\u00e9ndez Iglesia, \u201cen el cargo de operador del equipo de \u00a0 limpieza y redes del acueducto y alcantarillado del municipio de Ci\u00e9naga, \u00a0 durante el per\u00edodo comprendido entre el 02 de enero de 1991 hasta el 16 de \u00a0 Noviembre del 2000, nombrado mediante resoluci\u00f3n No. 003 del 02 de enero de \u00a0 1991\u201d (art\u00edculo segundo).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] A folio 84 obra \u00a0 fotocopia del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o suscrito el \u00a0 ocho (08) de enero de dos mil trece (2013) por la representante legal de Asear \u00a0 Pluriservicios SAS y Juan Bautista Mel\u00e9ndez Iglesia, de donde se extraen los \u00a0 siguientes datos: \u201cCargo: Ayudante Acuatech\u201d; \u201cSalario ordinario mensual: \u00a0 $589.500\u201d; \u201cFecha inicio labores: 8 Enero 2013\u201d; \u201cFecha de terminaci\u00f3n: Domingo, \u00a0 07 de Abril de 2013\u201d; \u201cTiempo de duraci\u00f3n: 3 meses\u201d.\u00a0 A folio 89 aparece \u00a0 una primera pr\u00f3rroga al contrato anterior, firmada por las partes el seis (06) \u00a0 de abril de dos mil trece (2013), en la que convienen de com\u00fan acuerdo \u00a0 prorrogarlo por tres (03) meses adicionales al inicialmente pactado, fijando \u00a0 como nueva fecha de terminaci\u00f3n del contrato el \u201c7 julio 2013\u201d.\u00a0 A folio 87 \u00a0 aparece una segunda pr\u00f3rroga al contrato laboral, firmada el siete (07) de \u00a0 octubre de dos mil trece (2013), en la que se conviene como nueva fecha de \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de trabajo el \u201c07 octubre 2013\u201d. A folio 86 aparece una \u00a0 tercera pr\u00f3rroga del contrato suscrita el siete (07) de octubre de dos mil trece \u00a0 (2013), en la que se conviene prorrogarlo por tres (03) meses m\u00e1s, es decir, \u00a0 hasta el \u201c7 enero 2014\u201d.\u00a0 A folio 85 obra una carta de terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o suscrita por la Directora de Oficina \u00a0 de Asear Pluriservicios SAS, el siete (07) de octubre de dos mil trece (2013), y \u00a0 dirigida al se\u00f1or Juan Bautista Mel\u00e9ndez Iglesia, en donde se le informa que el \u00a0 contrato de trabajo no ser\u00e1 prorrogado, \u201cen consecuencia \u00e9ste terminar\u00e1 a la \u00a0 finalizaci\u00f3n de su jornada laboral del d\u00eda, (sic) 07 Enero 2014\u2026\u201d.\u00a0 Esta \u00a0 comunicaci\u00f3n est\u00e1 firmada por el trabajador.\u00a0 A folio 91 se observa la \u00a0 liquidaci\u00f3n del contrato de trabajo y en el \u00edtem correspondiente a la raz\u00f3n de \u00a0 la liquidaci\u00f3n se lee \u201cvencimiento de contrato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Folio 3 del cuaderno de \u00a0 segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] El representante legal \u00a0 de Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP del municipio de Ci\u00e9naga, en \u00a0 escrito de respuesta a la solicitud de amparo del veinte (20) de agosto de dos \u00a0 mil catorce (2014), inform\u00f3 que la empresa para suplir sus necesidades de \u00a0 personal contrata los servicios con: Coltemp SAS, Empleos SAS, Tecni Personal \u00a0 SAS y Asear Pluriservicios SAS (folio 64). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] El accionante expres\u00f3 \u00a0 que su contrato fue terminado cuando ten\u00eda 61 a\u00f1os y que le faltaba cumplir con \u00a0 el requisito de la edad (62 a\u00f1os) para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, conforme a lo regulado en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003.\u00a0 En la actualidad se \u00a0 encuentra realizando las gestiones necesarias para reconstruir su expediente \u00a0 laboral en la extinta Empresas de Servicios P\u00fablicos Municipales de Ci\u00e9naga, \u00a0 Magdalena.\u00a0 A folios 25 al 27 del cuaderno de revisi\u00f3n obra copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 662 del primero (01) de julio de dos mil quince (2015), emanada \u00a0 del Alcalde Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, en donde se declara reconstruido el \u00a0 expediente laboral del se\u00f1or Juan Bautista Mel\u00e9ndez Iglesia, \u201cen el cargo de \u00a0 operador del equipo de limpieza y redes del acueducto y alcantarillado del \u00a0 municipio de Ci\u00e9naga, durante el per\u00edodo comprendido entre el 02 de enero de \u00a0 1991 hasta el 16 de Noviembre del 2000, nombrado mediante resoluci\u00f3n No. 003 del \u00a0 02 de enero de 1991\u201d (art\u00edculo segundo).\u00a0 A folio 26 obra un reporte de \u00a0 semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones el veintis\u00e9is (26) de \u00a0 julio de dos mil catorce (2014), para el per\u00edodo enero\/1967-julio\/2014, en donde \u00a0 se da cuenta de un total de semanas cotizadas por el empleador de 334,43. \u00a0 Adem\u00e1s, en el folio 29 aparece otro reporte expedido por AFP Colfondos el \u00a0 diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), en donde se indica un \u00a0 total de 619,14 semanas acreditadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] A folio 53 obra \u00a0 fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Juan Bautista Mel\u00e9ndez Iglesia en \u00a0 la que se indica como fecha de nacimiento el diecisiete (17) de diciembre de mil \u00a0 novecientos cincuenta y dos (1952). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Folios 3 al 13 del \u00a0 cuaderno de segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] A folios 29 y 30 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n obran, respectivamente, una fotograf\u00eda del se\u00f1or Juan \u00a0 Bautista Mel\u00e9ndez en donde se evidencia una discapacidad visual de su ojo \u00a0 derecho y una certificaci\u00f3n expedida por el m\u00e9dico cirujano Rub\u00e9n G\u00f3mez Barrera, \u00a0 el dos (02) de julio de dos mil quince (2015), en la que se lee que el paciente \u00a0 Juan Bautista Mel\u00e9ndez Iglesia \u201cpresenta ceguera total derecha = amaurosis \u00a0 derecha\u201d y que dicho padecimiento es \u201cinnato\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] La informaci\u00f3n se \u00a0 extracta de los certificados que aparecen a folios 39 al 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Se tiene en cuenta el \u00a0 tiempo transcurrido entre la fecha de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y la \u00a0 fecha de inicio de la siguiente relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Dedicado al tema de los \u00a0 contratos laborales en las empresas de servicios temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Este hecho, que fue \u00a0 puesto de presente por el accionante en su escrito de tutela, no fue \u00a0 controvertido por las empresas demandadas en sus respectivas contestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] La informaci\u00f3n se \u00a0 extracta del documento \u201cCARGOS Y PERFILES Y FUNCIONES\u201d para la estructura \u00a0 organizacional de Operadores de Servicio de la Sierra S.A. E.S.P., cuya versi\u00f3n \u00a0 digital aparece disponible en http:\/\/operadoresdelasierra.com\/files\/MANUAL_DE_FUNCIONES_OPSS.pdf \u00a0(junio de 2015). Es importante mencionar que dentro de la estructura \u00a0 organizacional descrita, aparecen los cargos de \u201cFONTANERO TUBERIA MAYORES \u00a0 DIAMETROS\u201d, responsable de las labores de fontaner\u00eda que se le asigne como parte \u00a0 de los programas de operaci\u00f3n, mantenimiento y conservaci\u00f3n de los sistemas de \u00a0 conducci\u00f3n, redes de acueducto y alcantarillado, y \u201cFONTANERO TUBERIAS MENORES\u201d, \u00a0 responsable de las reparaciones e instalaci\u00f3n de tuber\u00edas de acueducto y \u00a0 alcantarillado y de otros trabajos que le asigne su jefe inmediato en los \u00a0 programas de operaci\u00f3n, mantenimiento y conservaci\u00f3n de los sistemas de \u00a0 abastecimiento, suministro de agua, recolecci\u00f3n, transporte y tratamiento de las \u00a0 aguas residuales.\u00a0 Para ambos cargos, se indica que el jefe inmediato es el \u00a0 supervisor de acueducto y alcantarillado (p\u00e1gs. 27 a 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] A folio 84 obra \u00a0 fotocopia del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o suscrito el \u00a0 ocho (08) de enero de dos mil trece (2013) por la representante legal de Asear \u00a0 Pluriservicios SAS y Juan Bautista Mel\u00e9ndez Iglesia, de donde se extraen los \u00a0 siguientes datos: \u201cCargo: Ayudante Acuatech\u201d; \u201cSalario ordinario mensual: \u00a0 $589.500\u201d; \u201cFecha inicio labores: 8 Enero 2013\u201d; \u201cFecha de terminaci\u00f3n: Domingo, \u00a0 07 de Abril de 2013\u201d; \u201cTiempo de duraci\u00f3n: 3 meses\u201d.\u00a0 A folio 89 aparece \u00a0 una primera pr\u00f3rroga al contrato anterior, firmada por las partes el seis (06) \u00a0 de abril de dos mil trece (2013), en la que convienen de com\u00fan acuerdo \u00a0 prorrogarlo por tres (03) meses adicionales al inicialmente pactado, fijando \u00a0 como nueva fecha de terminaci\u00f3n del contrato el \u201c7 julio 2013\u201d.\u00a0 A folio 87 \u00a0 aparece una segunda pr\u00f3rroga al contrato laboral, firmada el siete (07) de \u00a0 octubre de dos mil trece (2013), en la que se conviene como nueva fecha de \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de trabajo el \u201c07 octubre 2013\u201d.\u00a0 A folio 86 \u00a0 aparece una tercera pr\u00f3rroga del contrato suscrita el siete (07) de octubre de \u00a0 dos mil trece (2013), en la que se conviene prorrogarlo por tres (03) meses m\u00e1s, \u00a0 es decir, hasta el \u201c7 enero 2014\u201d.\u00a0 A folio 85 obra una carta de \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o suscrita por la \u00a0 Directora de Oficina de Asear Pluriservicios SAS, el siete (07) de octubre de \u00a0 dos mil trece (2013), y dirigida al se\u00f1or Juan Bautista Mel\u00e9ndez Iglesia, en \u00a0 donde se le informa que el contrato de trabajo no ser\u00e1 prorrogado, \u201cen \u00a0 consecuencia \u00e9ste terminar\u00e1 a la finalizaci\u00f3n de su jornada laboral del d\u00eda, \u00a0 (sic) 07 Enero 2014\u2026\u201d.\u00a0 Esta comunicaci\u00f3n est\u00e1 firmada por el trabajador.\u00a0 \u00a0 A folio 91 se observa la liquidaci\u00f3n del contrato de trabajo y en el \u00edtem \u00a0 correspondiente a la raz\u00f3n de la liquidaci\u00f3n se lee \u201cvencimiento de contrato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] A folio 26 obra un \u00a0 reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones el \u00a0 veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil catorce (2014), para el per\u00edodo \u00a0 enero\/1967-julio\/2014, en donde se da cuenta de un total de semanas cotizadas \u00a0 por el empleador de 334,43. En dicho documento aparecen cotizaciones de \u00a0 Juan Manuel D\u00e1vila (per\u00edodo 01\/05\/1975-31\/07\/1975), EMPOMAG Ci\u00e9naga (per\u00edodo \u00a0 03\/04\/1984-20\/05\/1990), Juan Mel\u00e9ndez Iglesia (per\u00edodo 22\/07\/1994-31\/07\/1994), \u00a0 Empresa de Servicios P\u00fablicos (per\u00edodo 01\/07\/1999-31\/07\/1999), y Empresa de \u00a0 Servicios P\u00fablicos (per\u00edodo 01\/08\/1999-30-09-1999).\u00a0 En vista de que no \u00a0 figuran todos los aportes realizados por Empresas de Servicios P\u00fablicos \u00a0 Municipales de Ci\u00e9naga, el se\u00f1or Juan Bautista Mel\u00e9ndez Iglesia solicit\u00f3, el \u00a0 diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil quince (2015), a la Alcald\u00eda de Ci\u00e9naga la \u00a0 reconstrucci\u00f3n de la historia laboral que refleje el tiempo comprendido entre el \u00a0 dos (02) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991) y el diecis\u00e9is (16) de \u00a0 noviembre de dos mil (2000), y que fue laborado en la extinta empresa.\u00a0 A \u00a0 trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 662 del primero (01) de julio de dos mil quince \u00a0 (2015), emanada del Alcalde Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena (folios 25 al 27 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n), se declara reconstruido el expediente laboral del se\u00f1or \u00a0 Juan Bautista Mel\u00e9ndez Iglesia, \u201cen el cargo de operador del equipo de limpieza \u00a0 y redes del acueducto y alcantarillado del municipio de Ci\u00e9naga, durante el \u00a0 per\u00edodo comprendido entre el 02 de enero de 1991 hasta el 16 de Noviembre del \u00a0 2000, nombrado mediante resoluci\u00f3n No. 003 del 02 de enero de 1991\u201d.\u00a0 Es \u00a0 importante tener en cuenta, que dentro de las pruebas enlistadas por el ente \u00a0 territorial para hacer la reconstrucci\u00f3n del expediente laboral del accionante, \u00a0 se encuentra \u201cCopia aut\u00e9ntica de la Sentencia del Juzgado Laboral del Circuito, \u00a0 del Municipio de Ci\u00e9naga Magdalena, en donde se obliga al municipio a pagar las \u00a0 prestaciones sociales y aportes a la Seguridad Social del per\u00edodo comprendido \u00a0 entre el 02 de Enero de 1991 hasta el 16 de Noviembre del 2000\u201d (folio 25 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n).\u00a0 Adem\u00e1s, en el folio 29 aparece otro reporte \u00a0 expedido por AFP Colfondos el diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece \u00a0 (2013), en donde se indica un total de 619,14 semanas acreditadas. En \u00a0 dicho documento aparecen cotizaciones de Empleos Temporales del Litoral y Asear \u00a0 Pluriservicios SAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] A folio 53 del cuaderno principal obra fotocopia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en la que se indica como fecha de nacimiento del accionante \u00a0 el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos (1952). \u00a0 En adelante, los folios que se refieran har\u00e1n parte del cuaderno principal, a \u00a0 menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] A folio 21 del expediente \u00a0 de revisi\u00f3n obra declaraci\u00f3n extraprocesal rendida por el se\u00f1or Juan Bautista \u00a0 Mel\u00e9ndez Iglesia en la Notar\u00eda \u00danica de Ci\u00e9naga, Magdalena, el veintid\u00f3s (22) de \u00a0 junio de dos mil quince (2015), en donde se lee que desde hace 33 a\u00f1os convive \u00a0 en uni\u00f3n marital de hecho con la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Tom\u00e1s Romero. Asimismo, que la \u00a0 se\u00f1ora Ana Mar\u00eda depende econ\u00f3micamente del accionante, quien en la actualidad \u00a0 se encuentra desempleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Adem\u00e1s de una fotograf\u00eda \u00a0 obrante a folio 29 del expediente de revisi\u00f3n, en donde se observa la \u00a0 discapacidad visual del accionante, y de la certificaci\u00f3n expedida el dos (02) \u00a0 de julio de dos mil quince (2015) por el m\u00e9dico cirujano Rub\u00e9n G\u00f3mez Barrera, en \u00a0 donde se indica que \u201cpresenta ceguera total derecha = amaurosis derecha\u201d (folio \u00a0 30 del expediente de revisi\u00f3n); en el tr\u00e1mite de la segunda instancia en sede de \u00a0 tutela, el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Ci\u00e9naga en la sentencia del once \u00a0 (11) de diciembre de dos mil catorce (2014), afirm\u00f3: \u201cEn cuanto a su estado de \u00a0 debilidad manifiesta a causa de una disminuci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica por ser \u00a0 \u201cin\u00fatil\u201d del ojo derecho, es menester aclarar que si bien no hay prueba de ello \u00a0 en el plenario, es un hecho constatado por la presentaci\u00f3n personal del \u00a0 accionante a este despacho\u2026\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Entre otras, as\u00ed lo ha \u00a0 dicho la Corte en la sentencia T-1219 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En \u00a0 ella, la Corte examin\u00f3 si una persona que sufr\u00eda de diabetes y ocult\u00f3 esa \u00a0 informaci\u00f3n en la entrevista de trabajo para acceder al empleo, ten\u00eda el derecho \u00a0 fundamental a la estabilidad laboral frente a la decisi\u00f3n de la empresa de \u00a0 desvincularlo por haber omitido dicha informaci\u00f3n. Para decidir, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que cuando se trata de personas en \u201ccircunstancias excepcionales de \u00a0 discriminaci\u00f3n, marginaci\u00f3n o debilidad [m]anifiesta\u201d, la estabilidad en el \u00a0 empleo contemplada en el art\u00edculo 53 Superior tiene una relevancia especial y \u00a0 puede ser protegida por medio de la acci\u00f3n de tutela, como garant\u00eda fundamental.\u00a0 \u00a0 Concluy\u00f3 que el trabajador s\u00ed ten\u00eda ese derecho fundamental a causa de las \u00a0 condiciones de debilidad y, en consecuencia, orden\u00f3 su reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Sentencia T-198 de \u00a0 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 El tema de las acciones afirmativas \u00a0 fue objeto de amplio desarrollo en las sentencias C-371 de 2000 (MP Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz. SPV \u00c1lvaro Tafur Galvis y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SV Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz; AV Vladimiro Naranjo Mesa), y C-293 de 2010 (MP Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla), mediante la cual se declar\u00f3 la exequibilidad de la Ley 1346 de 2009, \u00a0 aprobatoria de la \u201cConvenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad\u201d, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de \u00a0 diciembre de 2006); y C-744 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla; AV Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva).\u00a0 Este Tribunal, en la sentencia T-1167 de 2005 (MP Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto), sostuvo que las acciones afirmativas son aquellas que est\u00e1n \u00a0 destinadas a proteger a ciertas personas o grupos para eliminar o reducir las \u00a0 desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico que los afectan, o bien para \u00a0 procurar que los miembros de un grupo discriminado tengan una mayor \u00a0 representaci\u00f3n en el escenario pol\u00edtico o social.\u00a0 Igualmente, puede ser \u00a0 consultada la sentencia T-434 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] El art\u00edculo 26 de la \u00a0 Ley 361 de 1997, se\u00f1ala: \u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser \u00a0 motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n \u00a0 sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va \u00a0 a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su \u00a0 contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de \u00a0 la oficina de Trabajo. || No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato \u00a0 terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto \u00a0 en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento \u00a0 ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e \u00a0 indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d. En \u00a0 la sentencia T-225 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), reiterada por la \u00a0 sentencia T-226 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), la Corporaci\u00f3n se \u00a0 refiere a la evoluci\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencial en relaci\u00f3n con el concepto \u00a0 de limitaci\u00f3n, que fue sostenido en la sentencia T-198 de 2006 (MP Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra) y seguida por otras como las T-819 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), T-603 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-643 de 2009 \u00a0 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Sentencia C-072 de 2003 (MP Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra). Mediante esta providencia la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de la expresi\u00f3n subrayada del art\u00edculo 33 de la Ley 361 de 1997, \u00a0 \u201cpor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con \u00a0 limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, que dispone: \u201cEl ingreso al \u00a0 servicio p\u00fablico o privado de una persona limitada que se encuentre pensionada, \u00a0 no implicar\u00e1 la p\u00e9rdida ni suspensi\u00f3n de su mesada pensional, siempre que \u00a0 no implique doble asignaci\u00f3n del tesoro p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Ib\u00eddem.\u00a0 Agreg\u00f3: \u201c[se] encuentra \u00a0 absolutamente razonable que el legislador establezca disposiciones que faciliten \u00a0 y estimulen el reintegro a la actividad laboral de las personas que sufren \u00a0 alguna clase de limitaci\u00f3n, creando condiciones de privilegio aceptables para \u00a0 que se haga realidad la integraci\u00f3n social, pues, en esta medida se cumplen \u00a0 prop\u00f3sitos directamente relacionados con la dignidad como persona, raz\u00f3n de ser \u00a0 de la Constituci\u00f3n de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Ver la sentencia T-550 de 1994 (MP Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Ver las sentencias T-434 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil) y C-188 de 2006 (MP Rodrigo \u00a0 Escobar Gil). Ya con anterioridad, en sede de control abstracto de \u00a0 constitucionalidad, la Corte hab\u00eda aclarado que el principio de solidaridad, \u00a0 entendido como deber, pod\u00eda ser exigido excepcionalmente a los particulares a \u00a0 pesar de que no hubiera sido desarrollado en una ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 As\u00ed \u00a0 lo se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-237 de 1997 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz) cuando, al \u00a0 ocuparse de una demanda instaurada contra el delito de inasistencia alimentaria \u00a0 consagrado en el C\u00f3digo Penal, dijo que \u201cel deber de solidaridad no se limita al \u00a0 Estado: corresponde tambi\u00e9n a los particulares, de quienes dicho deber es \u00a0 exigible en los t\u00e9rminos de la ley, y de manera excepcional, sin mediaci\u00f3n \u00a0 legislativa, cuando su desconocimiento comporta la violaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental\u201d.\u00a0 Esta interpretaci\u00f3n fue posteriormente acogida en sede de \u00a0 tutela en la sentencia T-170 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), donde la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n se ocup\u00f3 del cobro de un cr\u00e9dito hipotecario por parte de una \u00a0 entidad bancaria que hab\u00eda pasado por alto que en la vivienda que persegu\u00eda \u00a0 habitaba una familia compuesta por cuatro (4) menores de edad y sus dos (2) \u00a0 padres, quienes padec\u00edan de VIH\/SIDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Ver la sentencia T-434 \u00a0 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 Esta posici\u00f3n fue reiterada en las \u00a0 sentencias T-792 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-445 de 2014 \u00a0 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), entre otras.\u00a0 \u00a0 En esta \u00faltima decisi\u00f3n, correspondi\u00f3 a la Sala Primera de Revisi\u00f3n decidir si \u00a0 un empleador vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la igualdad de una ciudadana, al dar por \u00a0 terminado su contrato laboral de manera unilateral bajo el argumento de que su \u00a0 edad y estado de salud le imped\u00edan realizar adecuadamente sus funciones, a pesar \u00a0 de que no le solicit\u00f3 previamente autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo para \u00a0 realizar el despido.\u00a0 Concluy\u00f3, que al haber gozado de una estabilidad \u00a0 laboral reforzada en el momento de los hechos, la accionante ten\u00eda derecho a no \u00a0 ser despedida en raz\u00f3n a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad y a permanecer en su \u00a0 cargo hasta que el inspector de trabajo autorizara su despido con base en la \u00a0 verificaci\u00f3n previa de una justa causa.\u00a0 Raz\u00f3n por la cual, orden\u00f3 su \u00a0 reintegro y el pago de algunas acreencias laborales causadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Ver \u00a0 sentencia \u00a0T-519 de 2003 (MP Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Ver sentencia T-1040 de \u00a0 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil). Sobre la aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad \u00a0 a favor de los trabajadores que presentan una disminuci\u00f3n en su estado de salud, \u00a0 pueden verse tambi\u00e9n las sentencias T-936 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto) y T-003 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Folio 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] El art\u00edculo 9 de la Ley \u00a0 797 de 2003, reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 510 de 2003, \u00a0 dispone: \u201cEl art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: || Art\u00edculo 33. \u00a0 Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Vejez. Para tener el derecho a la Pensi\u00f3n \u00a0 de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: || 1. Haber \u00a0 cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si \u00a0 es hombre. || A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a \u00a0 cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os \u00a0 para el hombre. || 2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en \u00a0 cualquier tiempo. || A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas \u00a0 se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1\u00b0 de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 \u00a0 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015&#8230;\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-503-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-503\/15 \u00a0 \u00a0 DERECHO AL \u00a0 TRABAJO, A LA ESTABILIDAD LABORAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Procede \u00a0 reintegro \u00a0 \u00a0 CONTRATO \u00a0 LABORAL EN EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Regulaci\u00f3n legal \u00a0 \u00a0 La relaci\u00f3n laboral entre el \u00a0 trabajador y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22778","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22778","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22778"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22778\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22778"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22778"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22778"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}