{"id":22779,"date":"2024-06-26T17:34:27","date_gmt":"2024-06-26T17:34:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-504-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:27","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:27","slug":"t-504-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-504-15\/","title":{"rendered":"T-504-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-504-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-504\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Reconocimiento \u00a0 cuando el afiliado, antes de su fallecimiento, haya cotizado el n\u00famero de semanas m\u00ednimo requerido para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay lugar al reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de \u00a0 1993, siempre que el afiliado, antes de su muerte, haya reunido el n\u00famero de \u00a0 semanas m\u00ednimo requerido para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, evento en el cual \u00a0 para efectos de su contabilizaci\u00f3n se aplicar\u00e1n las prerrogativas del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n pensional consagrado en el art\u00edculo 36 de la misma ley, si el \u00a0 afiliado fallecido era beneficiario del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-C\u00f3nyuge separado de hecho que haya conservado vigente \u00a0 la sociedad conyugal con miembro de la Fuerza P\u00fablica fallecido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el r\u00e9gimen especial para los miembros de las \u00a0 Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, si respecto de un miembro de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica fallecido concurren c\u00f3nyuge y compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, \u00a0 pero no existi\u00f3 convivencia simult\u00e1nea entre el causante y aquellos durante los \u00a0 \u00faltimos cinco a\u00f1os de vida del uniformado, tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite separado de hecho que conserve vigente la \u00a0 sociedad conyugal con el miembro de la Fuerza P\u00fablica fallecido, en proporci\u00f3n \u00a0 al tiempo convivido con el causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a Colpensiones reconocer transitoriamente \u00a0 pensi\u00f3n, mientras jurisdicci\u00f3n ordinaria resuelve de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: Expedientes (i) T-4.847.714 y (ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0T-4.850.398 (acumulados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por: (i) \u00a0 Marina R\u00edos Rodas actuando a trav\u00e9s de apoderada judicial, contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones; y (ii) Miriam \u00a0 Rico De Le\u00f3n actuando a trav\u00e9s de apoderada judicial, contra el Tribunal \u00a0 Administrativo de Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de agosto de dos mil quince \u00a0 (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado y \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de \u00a0 tutela dados dentro de los procesos de tutela de la referencia[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. Expediente T- 4.847.714 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Marina R\u00edos Rodas[2], la accionante, naci\u00f3 el 17 de abril de \u00a0 1955 y contrajo matrimonio civil con el se\u00f1or Fernando Soto Grajales el d\u00eda 4 de \u00a0 febrero de 2006 en la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Dosquebradas[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. El se\u00f1or Soto \u00a0 Grajales naci\u00f3 el d\u00eda 12 de diciembre de 1952 y falleci\u00f3 en agosto 19 de 2012[4], \u00a0 contando en ese momento, tal y como lo corrobor\u00f3 Colpensiones, con 1119 semanas \u00a0 laboradas y sin que hasta dicha fecha haya solicitado el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. En mayo 08 de 2013, la se\u00f1ora R\u00edos Rodas, en calidad de c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite, solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. Sin embargo, mediante Resoluci\u00f3n de noviembre 22 de 2013[6], \u00a0 la entidad neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada ya que, de acuerdo con los requisitos \u00a0 establecidos por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, el se\u00f1or Soto Grajales no cotiz\u00f3 50 semanas dentro \u00a0 de los 3 \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores a su fallecimiento, pues s\u00f3lo \u00a0 report\u00f3 semanas laboradas hasta el a\u00f1o 2007[7]. \u00a0 Con el mismo argumento, dicha \u00a0 decisi\u00f3n fue confirmada en mayo 19 de 2014 mediante la Resoluci\u00f3n n\u00famero 109927[8], \u00a0 y posteriormente, en igual sentido, una tercera resoluci\u00f3n proferida en \u00a0 noviembre 13 de 2014[9] \u00a0neg\u00f3 de nuevo la prestaci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Por lo anterior, la peticionaria acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 pretendiendo, de forma retroactiva, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes para sufragar la manutenci\u00f3n y los gastos de subsistencia de su \u00a0 n\u00facleo familiar, ya que es madre cabeza de familia, no cuenta con trabajo y \u00a0 tiene a cargo a sus hijos Laura Marcela, que se encuentra cursando estudios de \u00a0 educaci\u00f3n superior[10], \u00a0 y Luis Fernando Soto R\u00edos, quien padece Trastorno Compulsivo Obsesivo y no \u00a0 labora debido a su patolog\u00eda y al consumo adictivo de sustancias psicoactivas[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Contestaci\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 24 de octubre de 2014, notificado a Colpensiones cuatro d\u00edas \u00a0 despu\u00e9s, el Juzgado \u00danico Penal del Circuito \u00a0 Especializado de Pereira, a quien le correspondi\u00f3 conocer la acci\u00f3n de amparo \u00a0 objeto de an\u00e1lisis, ofici\u00f3 a la entidad accionada para que en el t\u00e9rmino de dos \u00a0 d\u00edas se pronunciara acerca de los hechos y fundamentos planteados por la \u00a0 accionante. Sin embargo, la parte demandada guard\u00f3 silencio al respecto[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Decisi\u00f3n de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de Pereira, mediante sentencia de noviembre 06 del \u00a0 2014, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar, primero, que la \u00a0 actora cuenta con otros medios de defensa judicial eficaces e id\u00f3neos en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para dirimir la controversia en cuesti\u00f3n, y \u00a0 segundo, que no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, motivo \u00a0 por el cual no encontr\u00f3 acreditada la subsidiariedad del amparo en el caso \u00a0 objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. Expediente T-4.850.398 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El se\u00f1or Idel Antonio P\u00e9rez Espriella, Intendente de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, contrajo matrimonio con Miriam Rico De Le\u00f3n, la accionante, en mayo 15 \u00a0 de 1988[13]. \u00a0 Dicho v\u00ednculo matrimonial estuvo vigente hasta enero 05 de 2008, fecha en la que \u00a0 el se\u00f1or P\u00e9rez Espriella falleci\u00f3 estando en servicio activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Producto del fallecimiento, la Polic\u00eda Nacional, mediante las \u00a0 Resoluciones 554 de junio 23 de 2008[14] \u00a0y 575 de mayo 11 de 2009[15], \u00a0 reconoci\u00f3 a los hijos[16] \u00a0del se\u00f1or P\u00e9rez Espriella y a la se\u00f1ora Rico De Le\u00f3n el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, negando as\u00ed la solicitud de reconocimiento presentada por la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n Salazar Olivares, quien sostuvo ser compa\u00f1era permanente \u00a0 del mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Como consecuencia de lo anterior, la se\u00f1ora Salazar Olivares present\u00f3 \u00a0 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los mencionados actos \u00a0 administrativos. En este proceso, el Juzgado Segundo Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de abril 30 de 2012[17], declar\u00f3 la \u00a0 nulidad parcial de las resoluciones y orden\u00f3 a la autoridad competente que \u00a0 reconociera y pagara a la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n Salazar, en calidad de \u00a0 compa\u00f1era permanente del causante, la parte de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que \u00a0 le hab\u00eda sido reconocida a la se\u00f1ora Rico De Le\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, debido a que encontr\u00f3 acreditada una \u00a0 convivencia exclusiva y permanente entre la se\u00f1ora Salazar Olivares y el se\u00f1or \u00a0 P\u00e9rez Espriella antes de su fallecimiento, y la se\u00f1ora Rico De Le\u00f3n no prob\u00f3 \u00a0 haber convivido con el causante sus \u00faltimos a\u00f1os de vida, pues incluso reconoci\u00f3 \u00a0 que convivi\u00f3 con \u00e9l solo hasta el a\u00f1o 2005[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. En el mismo proceso, \u00a0 el d\u00eda 10 de octubre de 2013 \u00a0el Tribunal Administrativo de \u00a0 Bol\u00edvar, autoridad accionada en \u00a0 el presente tr\u00e1mite, desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Polic\u00eda \u00a0 Nacional y la se\u00f1ora Rico De \u00a0 Le\u00f3n[19] contra la sentencia de primera instancia. \u00a0 En aquella ocasi\u00f3n, el Tribunal confirm\u00f3 el \u00a0 fallo del Juzgado Segundo \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Cartagena reiterando los \u00a0 argumentos expuestos por el a quo[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Con fundamento en lo \u00a0 expuesto, la accionante sostuvo que la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada incurri\u00f3, \u00a0 primero, en un defecto sustantivo ya que no observ\u00f3 la norma especial aplicable \u00a0 al caso concreto[21] \u00a0y, segundo, en un desconocimiento del precedente constitucional en relaci\u00f3n con \u00a0 la protecci\u00f3n que se da al c\u00f3nyuge sobreviviente que se encontraba separado de \u00a0 hecho del causante pero conservaba vigente la sociedad conyugal con el mismo[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y teniendo en cuenta que (i) es madre cabeza de familia, (ii) \u00a0 depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante, (iii) suspendi\u00f3 las actividades informales \u00a0 y ocasionales[23] \u00a0que realizaba para garantizar su sustento debido a la Gonartrosis primaria \u00a0 bilateral que padece[24], \u00a0 y (iv) dos de sus hijos han abandonado el curso de sus estudios por las \u00a0 limitaciones econ\u00f3micas del n\u00facleo familiar, la accionante solicit\u00f3 al juez constitucional revocar la sentencia proferida por el \u00a0 Tribunal accionado precisando el sentido y alcance de la decisi\u00f3n que la \u00a0 sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Traslado y contestaci\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 orden\u00f3 correr traslado al Tribunal accionado y al Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n del \u00a0 Circuito de Cartagena \u00a0con el fin de que expresaran lo que consideraran pertinente. Adem\u00e1s, vincul\u00f3 a Mar\u00eda Concepci\u00f3n Salazar Olivares y a la \u00a0 Polic\u00eda Nacional al tr\u00e1mite de la \u00a0 referencia para que rindieran informe sobre los hechos de la acci\u00f3n; sin \u00a0 embargo, la se\u00f1ora Salazar \u00a0 Olivares no realiz\u00f3 \u00a0 ning\u00fan pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar y el Juzgado D\u00e9cimo Administrativo del Circuito de \u00a0 Cartagena[25] \u00a0manifestaron que la providencia \u00a0 impugnada por la actora tiene argumentos normativos que deben entenderse \u00a0 expuestos en el marco de la autonom\u00eda judicial y que sustentan la confirmaci\u00f3n \u00a0 de la decisi\u00f3n de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho promovido por la se\u00f1ora Salazar Olivares, de tal manera que los \u00a0 fallos adoptados obedecieron a la aplicaci\u00f3n de la ley y del precedente \u00a0 judicial, y no al mero arbitrio o capricho del juzgador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional sostuvo que el mecanismo de amparo interpuesto por la actora no \u00a0 puede convertirse en una tercera instancia ajena al proceso contencioso, m\u00e1s a\u00fan \u00a0 cuando en el presente caso las decisiones adoptadas por los jueces naturales se \u00a0 tramitaron v\u00e1lidamente y la actora tuvo la oportunidad procesal para debatir lo \u00a0 cuestionado en sede de tutela. Asimismo, consider\u00f3 que no hubo una proximidad entre la supuesta afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de la peticionaria y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo, motivo por el cual la misma resultar\u00eda improcedente por falta de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Decisiones de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de julio 30 de 2014[26], neg\u00f3 el amparo solicitado pues si bien \u00a0 encontr\u00f3 acreditadas todas las causales \u00a0 gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto, \u00a0 consider\u00f3 que la providencia impugnada no incurri\u00f3 en un defecto sustantivo o en \u00a0 el desconocimiento del precedente, ya que el fallo obedeci\u00f3 al an\u00e1lisis motivado \u00a0 de los hechos probados en el proceso judicial y a las disposiciones que rigen la \u00a0 materia, lo que llev\u00f3 a reconocer la prestaci\u00f3n a la se\u00f1ora Salazar Olivares, \u00a0 teniendo en cuenta, primero, que la actora no convivi\u00f3 con el causante los \u00a0 \u00faltimos a\u00f1os de su vida y, segundo, que durante dicho lapso tampoco se acredit\u00f3 \u00a0 una convivencia simult\u00e1nea del difunto con su c\u00f3nyuge y su compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, luego de ser impugnado aquel fallo, el \u00a0 d\u00eda 29 de enero de 2015 \u00a0 la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia aduciendo argumentos similares a los expuestos por el a quo \u00a0 y concluyendo que la posici\u00f3n adoptada por el Tribunal accionado es razonada, \u00a0 motivo por el cual, consider\u00f3 que en el presente caso el juez de tutela no est\u00e1 \u00a0 habilitado para rebatir la hermen\u00e9utica plasmada en la sentencia cuestionada por \u00a0 la actora, pues desconocer\u00eda los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones \u00a0 proferidas dentro de los expedientes de la referencia, con fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento de los casos y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer caso, la Sala debe examinar \u00a0 si resulta procedente que a trav\u00e9s del mecanismo de amparo constitucional la \u00a0 accionante pretenda el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, teniendo \u00a0 en cuenta que si bien el causante acredit\u00f3 un total de \u00a0 1119 semanas laboradas desde junio 15 de 1974, Colpensiones neg\u00f3 dicha \u00a0 prestaci\u00f3n ya que, de acuerdo con los requisitos establecidos por el art\u00edculo 12 \u00a0 de la Ley 797 de 2003, el mismo \u00a0 no cotiz\u00f3 50 semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores a \u00a0 su fallecimiento, pues s\u00f3lo report\u00f3 semanas laboradas hasta el a\u00f1o 2007[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en el segundo caso la Sala analizar\u00e1 si \u00a0 procede la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia cuestionada por la peticionaria, \u00a0 teniendo en cuenta que dicha providencia reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00fanicamente a la compa\u00f1era permanente del causante (miembro de la Polic\u00eda Nacional), pese a que la accionante contrajo matrimonio con el se\u00f1or Idel \u00a0 Antonio P\u00e9rez Espriella en mayo 15 de 1988 y la sociedad conyugal estuvo vigente hasta el d\u00eda en el que el se\u00f1or P\u00e9rez Espriella falleci\u00f3, pero se encontraban separados de hecho desde \u00a0 el a\u00f1o 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues, con el prop\u00f3sito de desarrollar los problemas jur\u00eddicos objeto de estudio, \u00a0 la Sala abordar\u00e1: i) la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela; ii) \u00a0 el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 cuando el afiliado, antes de su fallecimiento, haya cotizado el n\u00famero de \u00a0 semanas m\u00ednimo requerido para acceder a la pensi\u00f3n de vejez; iii) el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes del c\u00f3nyuge separado de hecho que \u00a0 haya conservado vigente la sociedad conyugal con el miembro de la Fuerza P\u00fablica fallecido, y \u00a0 finalmente; iv) los casos en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que un \u00a0 perjuicio irremediable se configura cuando existe el riesgo de que un bien de \u00a0 alta significaci\u00f3n objetiva protegido por el ordenamiento jur\u00eddico o un derecho \u00a0 fundamental sufran una afectaci\u00f3n. En ese sentido, el riesgo de da\u00f1o debe ser \u00a0 inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables, de tal \u00a0 manera que la gravedad de los hechos exija la inmediatez del amparo[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en relaci\u00f3n con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, en m\u00faltiples oportunidades[30] esta Corte ha sostenido que \u00a0 en principio ello resulta improcedente por el car\u00e1cter residual y subsidiario \u00a0 que reviste al mecanismo de amparo[31]. \u00a0 Por lo anterior, y procurando la primac\u00eda de los derechos fundamentales y el \u00a0 respeto por los principios de autonom\u00eda judicial, cosa juzgada y seguridad \u00a0 jur\u00eddica, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales es excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, cuando se plantee contra una providencia judicial, el \u00a0 amparo constitucional debe estar dirigido a dirimir situaciones en las que se \u00a0 observen graves falencias de relevancia constitucional en la decisi\u00f3n del juez \u00a0 natural, que a su vez la tornen incompatible con los mandatos establecidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior no quiere decir que en estos eventos la \u00a0 acci\u00f3n de tutela sea una nueva instancia, m\u00e1s a\u00fan cuando las partes tienen a su \u00a0 disposici\u00f3n los recursos judiciales (ordinarios y extraordinarios) para \u00a0 controvertir las decisiones que consideren arbitrarias o contrarias al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. No obstante, pueden existir eventos en los que una \u00a0 falencia de relevancia constitucional existente en un fallo judicial permanezca \u00a0 en el tiempo pese a que se haya agotado el tr\u00e1mite procesal previsto para \u00a0 debatirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lineamiento con lo anterior, la Corte Constitucional \u00a0 ha precisado los requisitos de car\u00e1cter sustancial y procedimental que deben ser \u00a0 acreditados en cada caso concreto para que proceda el mecanismo de amparo \u00a0 constitucional contra una providencia judicial. Dentro de \u00e9stos se han distinguido unos de car\u00e1cter \u00a0 general, que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, y otros de car\u00e1cter \u00a0 espec\u00edfico, que aluden a la prosperidad misma del amparo una vez interpuesto.\u00a0As\u00ed \u00a0 pues, cuando concurren todas las causales gen\u00e9ricas y por lo menos una de las \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad, a trav\u00e9s de este mecanismo constitucional se \u00a0 recuperar\u00eda el orden jur\u00eddico y se garantizar\u00eda el goce efectivo de los derechos \u00a0 fundamentales vulnerados o amenazados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 las ha enlistado de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional \u00a0 a la luz de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia \u00a0 que busca evitar que la acci\u00f3n de tutela se torne en un instrumento apto para \u00a0 involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0 defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio\u00a0iusfundamental\u00a0irremediablehttp:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2012\/SU026-12.htm \u00a0 &#8211; _ftn9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en un t\u00e9rmino razonable a partir del \u00a0 momento en que se produjo la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, \u00a0 cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el \u00a0 objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, tan \u00a0 caros en nuestro sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0[Cuando se trate de una irregularidad \u00a0 procesal] Que la [misma] \u00a0 tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los \u00a0 derechos fundamentales del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora haya advertido tal vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales en el tr\u00e1mite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido \u00a0 posiblehttp:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2012\/SU026-12.htm \u00a0 &#8211; _ftn12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias proferidas en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de \u00a0 tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, como se indic\u00f3 atr\u00e1s, si del examen \u00a0 realizado por el juez constitucional se encuentran satisfechas las causales \u00a0 gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales, posteriormente, con el fin de logar el \u00a0 amparo, se proceder\u00e1 a estudiar en el caso concreto la existencia de alguna o \u00a0 algunas de las causales espec\u00edficas[33], \u00a0 dentro de las cuales esta Corporaci\u00f3n ha caracterizado, entre otras, al defecto \u00a0 sustantivo como la existencia de un error en una providencia judicial originado \u00a0 en la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas al caso \u00a0 analizado por el juez[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes cuando el afiliado, antes de su fallecimiento, haya cotizado el n\u00famero de semanas m\u00ednimo requerido \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, consagra \u00a0 el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en los art\u00edculos 46 y subsiguientes. \u00a0 De acuerdo con lo previsto en dicho r\u00e9gimen normativo, este derecho nace cuando \u00a0 la persona pensionada por vejez o invalidez[35]\u00a0o el afiliado al sistema fallecen[36], generando una prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica a favor de los miembros del grupo familiar, con el prop\u00f3sito de \u00a0 enervar las contingencias sociales y econ\u00f3micas derivadas de su muerte[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el art\u00edculo 47 de la mencionada ley dispone que, entre \u00a0 otros familiares, son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en forma \u00a0 vitalicia, el c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha \u00a0 del fallecimiento del causante,\u00a0tenga \u00a0 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. De igual forma, el citado art\u00edculo establece que en caso \u00a0 de que la prestaci\u00f3n se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 permanente\u00a0sup\u00e9rstite, deber\u00e1 \u00a0 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que \u00a0 convivi\u00f3 con el fallecido\u00a0no menos de \u00a0 cinco a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para que los beneficiarios del afiliado \u00a0 que fallezca tengan derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00e9ste tuvo que \u00a0 haber cotizado al sistema 50 semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a su fallecimiento[39]. \u00a0 Sin embargo, tal y como lo consagra el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 46 de la Ley \u00a0 100 de 1993[40], \u00a0 dichos beneficiarios tambi\u00e9n podr\u00e1n tener derecho a aquella prestaci\u00f3n pensional \u00a0 cuando el \u201cafiliado haya cotizado el n\u00famero de semanas m\u00ednimo requerido en el \u00a0 r\u00e9gimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o \u00a0 recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o la devoluci\u00f3n de \u00a0 saldos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lineamiento con lo anteriormente dicho, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria tambi\u00e9n ha indicado que \u201cla alusi\u00f3n \u00a0 efectuada al n\u00famero m\u00ednimo de semanas de que trata el par\u00e1grafo primero del \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el art\u00edculo 33 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por \u00a0 la propia Ley 797 de 2003\u201d[42]; \u00a0no obstante, seg\u00fan lo consider\u00f3 la misma Corporaci\u00f3n, \u201cello ser\u00e1 as\u00ed \u00a0 siempre y cuando el afiliado no sea beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 pensional del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en \u00a0 trat\u00e1ndose de un afiliado al Seguro Social, por raz\u00f3n de los beneficios de ese \u00a0 r\u00e9gimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el r\u00e9gimen \u00a0 al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo \u00a0 049 de 1990, en particular su art\u00edculo 12, por as\u00ed disponerlo el se\u00f1alado \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, a juicio de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, tiene fundamento, primero, puesto que las normas a\u00fan \u00a0 vigentes del Acuerdo 049 de 1990 forman parte integrante del r\u00e9gimen de prima \u00a0 media con prestaci\u00f3n definida, y segundo, ya que en todo caso al examinar si un \u00a0 afiliado fallecido cotiz\u00f3 el tiempo m\u00ednimo que le hubiese permitido acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, se deben utilizar las normas del citado Acuerdo en materia de \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas exigidas si dicho causante era beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en la Ley 100 de 1993[44]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, por \u00a0 ejemplo, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0 T-909 de 2014[45] analiz\u00f3 un \u00a0 caso en el cual la accionante solicit\u00f3 al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital \u00a0 y a la seguridad social, ya que Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes tras el fallecimiento de su c\u00f3nyuge, argumentando que \u00a0 el causante no cotiz\u00f3 50 \u00a0 semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores a su \u00a0 fallecimiento, pese a que \u00a0 contaba con 1020 semanas cotizadas al momento de su muerte y era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 dicha ocasi\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 que\u00a0el \u00a0 afiliado fallecido acreditaba las exigencias consagradas en el par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 para que sus beneficiarios fueran acreedores \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, ya que, primero, el causante era beneficiario \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional, y segundo, antes de su fallecimiento \u00a0 cotiz\u00f3 el n\u00famero de semanas m\u00ednimo que le hubiesen permitido acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez en los t\u00e9rminos del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, \u00a0 esta Sala considera que hay lugar al reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, siempre \u00a0 que el afiliado, antes de su muerte, haya reunido el n\u00famero de semanas m\u00ednimo requerido para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 evento en el cual para efectos de su contabilizaci\u00f3n se aplicar\u00e1n las \u00a0 prerrogativas del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional consagrado en el art\u00edculo 36 \u00a0 de la misma ley, si el afiliado fallecido era beneficiario del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes del c\u00f3nyuge separado de hecho que haya conservado vigente la sociedad \u00a0 conyugal con el \u00a0 miembro de la Fuerza P\u00fablica fallecido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 cre\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social Integral, \u00a0 conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, \u00a0 riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que la misma \u00a0 define. Sin embargo, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[46] y la mencionada ley[47] \u00a0reconocieron la necesidad de establecer un r\u00e9gimen especial \u00a0 para los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, el cual \u00a0 est\u00e1 definido actualmente por la Ley 923 de 2004[48] y el Decreto 4433 de 2004[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, aquel r\u00e9gimen consagra distintas prestaciones econ\u00f3micas[50], \u00a0 entre las cuales se encuentra la pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuyo derecho nace \u00a0 para los beneficiarios con la muerte en servicio activo del miembro de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica. En este sentido, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 3 de la Ley 923 de 2004, el orden de los beneficiarios de dicha \u00a0 prestaci\u00f3n[51] \u00a0se establece teniendo en cuenta los \u00a0 integrantes del grupo familiar y el parentesco con el miembro fallecido. \u00a0 Asimismo, aquella disposici\u00f3n afirma que el monto de esta pensi\u00f3n se fija de acuerdo con las circunstancias en \u00a0 que se produce el deceso del uniformado[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 11 del \u00a0 Decreto 4433 de 2004 se\u00f1al\u00f3 que la pensi\u00f3n causada por la muerte de los miembros \u00a0 de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo, es decir, la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 se reconoce y paga en el siguiente orden: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11.1 La mitad al c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 \u00a0 a\u00f1os e hijos estudiantes mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten \u00a0 debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y a los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2 Si no \u00a0 hubiere c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente sobreviviente, la pensi\u00f3n \u00a0 corresponder\u00e1 \u00edntegramente a los hijos menores de 18 a\u00f1os e hijos estudiantes \u00a0 mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, siempre y cuando acrediten debidamente \u00a0 su condici\u00f3n de estudiantes y a los hijos inv\u00e1lidos, si depend\u00edan econ\u00f3micamente \u00a0 del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3 Si no \u00a0 hubiere hijos, la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 la mitad al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) \u00a0 permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4 Si no \u00a0 hubiere c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la \u00a0 prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 entre los padres, siempre y cuando dependieran \u00a0 econ\u00f3micamente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.5 Si no hubiere c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensi\u00f3n le \u00a0 corresponder\u00e1 previa comprobaci\u00f3n de que el causante era su \u00fanico sost\u00e9n, a los \u00a0 hermanos menores de dieciocho (18) a\u00f1os o inv\u00e1lidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lineamiento con lo anterior, tal y como qued\u00f3 visto, \u00a0 si bien en el primer orden de beneficiarios para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes se encuentran, \u00a0 entre otros, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente \u00a0 del agente de la Fuerza P\u00fablica fallecido, el numeral 11.1 del citado art\u00edculo \u00a0 no espec\u00edfica qu\u00e9 sucede cuando respecto del causante concurren c\u00f3nyuge y \u00a0 compa\u00f1era(o) permanente. Sin embrago, el mismo art\u00edculo 11 en su par\u00e1grafo \u00a0 segundo dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos de la \u00a0 sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez, cuando \u00a0 exista c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, se aplicar\u00e1n las siguientes \u00a0 reglas: (\u2026) En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes \u00a0 del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n \u00a0 de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez o de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la \u00a0 esposa o el esposo[53]. \u00a0Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal \u00a0 pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 \u00a0 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje \u00a0 proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido \u00a0 superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra \u00a0 cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad \u00a0 conyugal vigente\u201d. (Subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si bien aquel par\u00e1grafo establece dicha regla para efectos de la \u00a0 sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de vejez cuando existe \u00a0 c\u00f3nyuge y compa\u00f1era(o), ello no es \u00f3bice para que el citado criterio no sea \u00a0 aplicado al momento de analizar el reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. Lo anterior resulta as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Porque el \u00a0 contexto del art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004, de acuerdo con \u00a0 una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del mismo, debe servir para ilustrar el sentido \u00a0 de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas (incluidos sus \u00a0 par\u00e1grafos) la debida correspondencia y armon\u00eda. As\u00ed pues, teniendo en cuenta \u00a0 que este art\u00edculo se encarga, tal y como dice el encabezado y el primer inciso, \u00a0 de fijar el orden de los beneficiarios de las pensiones por muerte de los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo, su par\u00e1grafo segundo aclarar\u00eda \u00a0 el contenido de dicha lista jer\u00e1rquica de favorecidos, y en consecuencia las \u00a0 reglas que estableci\u00f3 servir\u00edan para darle alcance al orden de beneficiarios de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en caso de que concurra c\u00f3nyuge y compa\u00f1era(o) \u00a0 permanente del causante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Puesto que, conforme lo ha \u00a0 sostenido esta Corporaci\u00f3n, la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro o de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez pueden asemejarse a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, ya que ambas \u00a0 prestaciones buscan \u00a0 mantener para sus beneficiarios al menos el mismo grado de seguridad social y \u00a0 econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado que ha \u00a0 fallecido. En otras palabras, tienen la finalidad de salvaguardar al n\u00facleo \u00a0 familiar que se ve desamparado por el deceso de la persona que aportaba para el \u00a0 sustento del hogar en sus diferentes aspectos[54]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) ya que, teniendo en cuenta lo anterior, el hecho de que la regla en \u00a0 comento no est\u00e9 contemplada expresamente para efectos de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, pero en cambio s\u00ed para la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro, radica en aspectos jur\u00eddicamente irrelevantes ajenos a aquellos que \u00a0 explicar\u00edan la raz\u00f3n de ser o el fundamento de la norma, m\u00e1s a\u00fan cuando el orden \u00a0 de beneficiarios del citado art\u00edculo 11 tambi\u00e9n aplica para la sustituci\u00f3n de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro. En consecuencia, emplear la disposici\u00f3n del par\u00e1grafo 2 \u00a0 del art\u00edculo 11 del \u00a0 Decreto 4433 de 2004 para estudiar el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 resulta procedente, pues la situaci\u00f3n contemplada en aquel par\u00e1grafo resultar\u00eda \u00a0 esencialmente igual, para los efectos de su regulaci\u00f3n jur\u00eddica, si se aplica a \u00a0 la pensi\u00f3n en comento; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) debido a \u00a0 que, primero, esta misma regla esta transcrita en el numeral 3.7 del art\u00edculo 3 de la Ley 923 de 2004, el cual hace \u00a0 referencia al orden de \u00a0 beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustituci\u00f3n de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez, y segundo, incluso la Corte \u00a0 Constitucional mediante \u00a0 sentencia C-456 de 2015[55] \u00a0declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cEn \u00a0 caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del \u00a0 fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, \u00a0 la beneficiaria o el beneficiario de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez o de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el \u00a0 esposo\u201d, entendi\u00e9ndose \u00a0 que tambi\u00e9n son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, de \u00a0 invalidez y de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica, la compa\u00f1era o el compa\u00f1ero permanente del causante, y que dicha \u00a0 pensi\u00f3n o sustituci\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de \u00a0 convivencia con el difunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, seg\u00fan el r\u00e9gimen especial para los \u00a0 miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, si respecto de un \u00a0 miembro de la Fuerza P\u00fablica fallecido concurren c\u00f3nyuge y \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, pero no existi\u00f3 convivencia simult\u00e1nea entre el causante y aquellos \u00a0 durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os de vida del uniformado, tendr\u00e1 derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de sobrevivientes el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite separado de hecho que \u00a0 conserve vigente la sociedad conyugal con el miembro de la Fuerza P\u00fablica fallecido, en proporci\u00f3n \u00a0 al tiempo convivido con el causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio \u00a0 de lo anterior, no sobra advertir que en t\u00e9rminos generales tanto el par\u00e1grafo \u00a0 2\u00ba del art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004 como el numeral 3.7 del \u00a0 art\u00edculo 3 de la Ley 923 de \u00a0 2004, son, prima facie, una extrapolaci\u00f3n del art\u00edculo 47 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, modificado por el art\u00edculo\u00a013\u00a0de la Ley \u00a0 797 de 2003. En este orden de \u00a0 ideas y en lineamiento con lo sostenido por el mismo Consejo de Estado[56], \u00a0 si bien es claro que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano acoge un criterio \u00a0 material, esto es\u00a0la convivencia \u00a0 efectiva con el causante, como regla general y elemento central para determinar \u00a0 qui\u00e9n es el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional cuando concurren c\u00f3nyuge y compa\u00f1era(o) permanente, tambi\u00e9n es cierto \u00a0 que el legislador confiri\u00f3 la condici\u00f3n de beneficiario al c\u00f3nyuge separado de \u00a0 hecho que conserve vigente la sociedad conyugal, precisamente teniendo en cuenta \u00a0 la convivencia efectiva durante todo el tiempo en el que el causante pudo \u00a0 aportar al sistema para adquirir una prestaci\u00f3n pensional, motivo por el cual el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico reconoce a este c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el causante[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Casos en \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Expediente \u00a0 T-4.847.714 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso objeto de \u00a0 estudio, la Sala encuentra que la actora pretende que\u00a0se ordene a Colpensiones \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Dado que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela est\u00e1 dirigida a cuestionar las resoluciones a trav\u00e9s de las cuales la \u00a0 entidad demandada neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de la accionante, en principio, el amparo \u00a0 ser\u00eda improcedente, porque tal determinaci\u00f3n puede ser controvertida ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Numeral 4\u00b0 del Art\u00edculo \u00a0 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[58], le otorga a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0 en sus especialidades laboral y de seguridad social, el conocimiento de las \u00a0 controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten \u00a0 entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades \u00a0 administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los \u00a0 relacionados con contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el Art\u00edculo 11 de dicho \u00a0 C\u00f3digo le asigna competencia al juez laboral del circuito para conocer de las \u00a0 controversias que se surtan en contra de entidades que conforman el sistema de \u00a0 seguridad social. De igual forma, los art\u00edculos 70 y siguientes contemplan el \u00a0 proceso ordinario, en el cual los interesados tienen la oportunidad de \u00a0 manifestar sus inconformidades frente a las decisiones adoptadas por las \u00a0 administradoras de pensiones, conciliar, presentar alegatos, solicitar o \u00a0 controvertir pruebas si lo consideran necesario e interponer los recursos \u00a0 ordinarios y extraordinarios correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, podr\u00eda \u00a0 pensarse que por el mayor grado de complejidad[59], \u00a0 formalismo, desgate procesal y extensi\u00f3n en el tiempo que revisten los procesos \u00a0 en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, \u00e9stos resultan ser ineficaces. Pero, vale \u00a0 aclarar, una conclusi\u00f3n en este sentido llevar\u00eda a pensar que todo tipo de \u00a0 conflicto judicial debe ser abordado a trav\u00e9s del mecanismo de amparo \u00a0 constitucional, puesto que la acci\u00f3n de tutela es un procedimiento que debe \u00a0 resolverse de forma preferente y sumaria, ya que as\u00ed lo dispone el Art\u00edculo 86 \u00a0 superior[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no resulta de recibo, \u00a0 en principio, que existiendo otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para \u00a0 resolver la pretensi\u00f3n de la peticionaria, la acci\u00f3n de tutela desplace la \u00a0 competencia del juez natural, pues con ello se desconocer\u00eda el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario del mecanismo de amparo y, en consecuencia, la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Constitucional terminar\u00eda por asumir, de manera principal, el conocimiento de \u00a0 asuntos propios del juez ordinario. Con todo, como ya se explic\u00f3, cuando a pesar \u00a0 de que exista un mecanismo judicial alternativo el juez de tutela quiera evitar \u00a0 la ocurrencia de un perjuicio irremediable, otorgar\u00e1 un amparo transitorio hasta \u00a0 tanto la autoridad judicial competente decida de fondo la controversia en \u00a0 cuesti\u00f3n[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo antes dicho, la Sala considera que en el sub judice la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo subsidiario para evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 de un perjuicio irremediable, ello, por cuanto conforme se explicar\u00e1 a \u00a0 continuaci\u00f3n, existe el riesgo de que el m\u00ednimo vital de la accionante y su \u00a0 familia sufra un da\u00f1o inminente y grave que requiere de medidas urgentes para su \u00a0 supresi\u00f3n, y que exige la impostergabilidad del amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, de los \u00a0 hechos referidos se observa \u00a0 que actualmente la accionante no cuenta con una fuente de ingresos propia y \u00a0 estable, ya que no tiene trabajo y a sus 60 a\u00f1os se encuentra pr\u00e1cticamente por \u00a0 fuera del mercado laboral, pues incluso super\u00f3 la edad requerida para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez. Asimismo, se evidencia que, como consecuencia del \u00a0 fallecimiento de su esposo, es madre cabeza familia y su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por sus hijos Laura \u00a0 Marcela, que se encuentra cursando estudios de educaci\u00f3n superior, y Luis \u00a0 Fernando, quien debido a una enfermedad mental y al consumo adictivo de \u00a0 sustancias psicoactivas, requiere el cuidado permanente de su madre; motivo por \u00a0 el cual la capacidad de auto sostenimiento de la tutelante y su hogar est\u00e1 \u00a0 considerablemente restringida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala considera que resulta procedente la \u00a0 interposici\u00f3n del amparo ya \u00a0 que hay una da\u00f1o inminente sobre el derecho fundamental al m\u00ednimo vital[62] de \u00a0 la accionante y su familia, es decir, un perjuicio cierto y predecible cuyo \u00a0 acaecimiento se prev\u00e9 objetivamente en el corto plazo, justificando as\u00ed la toma \u00a0 de medidas urgentes para evitar su realizaci\u00f3n, pues lejos de constituir un da\u00f1o \u00a0 eventual o una mera expectativa, requiere una respuesta c\u00e9lere y concreta que \u00a0 evite su consumaci\u00f3n con el fin de enervar las \u00a0 contingencias sociales y econ\u00f3micas derivadas de la muerte del se\u00f1or Soto Grajales y del tr\u00e1mite \u00a0 dispendioso y prolongado que la actora ha soportado en sede administrativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n \u00a0 pensional solicitada por la tutelante y de acuerdo con las consideraciones \u00a0 elevadas en esta sentencia, la Sala advierte que si bien Fernando Soto Grajales no cotiz\u00f3 50 semanas \u00a0 dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores a su fallecimiento, en \u00a0 principio hay lugar al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en los \u00a0 t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, ya que el \u00a0 se\u00f1or Soto Grajales antes de su muerte reuni\u00f3 el n\u00famero de semanas m\u00ednimo requerido para acceder a la pensi\u00f3n de vejez seg\u00fan el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990[63], pues hasta agosto de 2012 el \u00a0 causante report\u00f3 1119 semanas laboradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Sala conceder\u00e1 un amparo transitorio para \u00a0 evitar la ocurrencia del perjuicio irremediable en cabeza de la accionante y, en \u00a0 consecuencia, ordenar\u00e1 a Colpensiones que, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a reconocer, liquidar y pagar la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Marina R\u00edos Rodas conforme lo prev\u00e9 el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 46 de la Ley \u00a0 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo atr\u00e1s dicho, la Se\u00f1ora R\u00edos Rodas tendr\u00e1 que acudir en un \u00a0 t\u00e9rmino de cuatro meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente \u00a0 fallo, a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral para que all\u00ed se desarrolle el debate \u00a0 jur\u00eddico de fondo en torno a los hechos y las pretensiones planteadas en el \u00a0 escrito de tutela, de lo contrario inmediatamente cesar\u00e1n los efectos de esta \u00a0 sentencia. Asimismo, es necesario resaltar que la orden emitida por esta Sala \u00a0 permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo \u00a0 durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de \u00a0 fondo sobre la acci\u00f3n que instaure Marina R\u00edos \u00a0 Rodas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, teniendo en cuenta, primero, \u00a0 que con el presente amparo transitorio se pretende evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, ya que existe un riesgo de da\u00f1o inminente y grave sobre \u00a0 el derecho al m\u00ednimo vital de la actora y su familia y, segundo, que para ello \u00a0 se tomar\u00e1 una medida urgente, c\u00e9lere, inmediata y concreta que evite la \u00a0 consumaci\u00f3n de aquel perjuicio cierto y predecible, pues se ordenar\u00e1 reconocer, \u00a0 liquidar y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la tutelante, la Sala se \u00a0 abstendr\u00e1 de ordenar el pago del retroactivo de las mesadas pensionales, motivo \u00a0 por el cual ser\u00e1 en la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral donde se defina el \u00a0 reconocimiento de dicho retroactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Expediente T-4.850.398 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la presente solicitud de \u00a0 amparo pretende la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0 accionado, a Sala observa que los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad est\u00e1n plenamente acreditados en el \u00a0sub judice, tal y como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relevancia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio se avizora que las cuestiones \u00a0 objeto de discusi\u00f3n son de evidente relevancia constitucional, puesto que se \u00a0 pretende la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital, como consecuencia, primero, de que la sentencia \u00a0 judicial cuestionada por la actora declar\u00f3 la nulidad de las resoluciones \u00a0 emitidas por la Polic\u00eda Nacional, a trav\u00e9s de las cuales le fue reconocido el \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, aparentemente incurriendo en un error al \u00a0 momento de aplicar las normas al caso concreto, y segundo, de la situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta y disminuci\u00f3n f\u00edsica en la que el demandante se encuentra, \u00a0 ya que (i) es madre cabeza de \u00a0 familia, (ii) depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante, y (iii) suspendi\u00f3 las \u00a0 actividades informales y ocasionales[64] \u00a0que realizaba para garantizar su sustento debido a la Gonartrosis primaria \u00a0 bilateral que padece[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Sala advierte que si \u00a0 bien la calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de la peticionaria no est\u00e1 en discusi\u00f3n, a \u00a0 trav\u00e9s del mecanismo de amparo tambi\u00e9n se pretende el reconocimiento de la \u00a0 familia, pues la prestaci\u00f3n pensional solicitada depende de la existencia del \u00a0 v\u00ednculo familiar y de que se reconozcan los efectos dados por el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico en materia de seguridad social a la convivencia efectiva y a la \u00a0 comunidad de vida entre c\u00f3nyuges. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y \u00a0 extraordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala encuentra que en el proceso adelantado en la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0 Administrativa como consecuencia de la demanda de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho interpuesta por la se\u00f1ora Salazar Olivares, no existe un mecanismo de \u00a0 defensa judicial que permita la salvaguarda del derecho fundamental \u00a0 presuntamente vulnerado, pues contra la sentencia de segunda instancia (objeto \u00a0 de controversia en el tr\u00e1mite de tutela) proferida por el Tribunal accionado, no \u00a0 proced\u00eda recurso alguno[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, Miriam Rico de Le\u00f3n agot\u00f3 todos \u00a0 los mecanismos de defensa judicial procedentes y previstos en el proceso dentro \u00a0 del cual fue proferida la decisi\u00f3n que pretende controvertir mediante la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, y a trav\u00e9s del mecanismo de amparo constitucional no intenta enmendar \u00a0 deficiencias, errores o descuidos suyos, ni recuperar alguna oportunidad vencida \u00a0 al interior del proceso judicial surtido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del sub judice se \u00a0 desprende que la actora acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino razonable[67] \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n, ya que hay una \u00a0 proximidad entre el supuesto menoscabo a \u00a0 sus derechos fundamentales y el mecanismo de amparo interpuesto, pues tan solo transcurrieron aproximadamente seis meses \u00a0 entre uno y otro evento. Lo anterior, debido a que la sentencia discutida fue \u00a0 proferida el 10 de octubre de 2013 y notificada por edicto desfijado el 24 de \u00a0 octubre siguiente, y el escrito de tutela se radic\u00f3 el 24 de abril de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) De igual forma se observa que la se\u00f1ora Rico de Le\u00f3n Carlos identific\u00f3 de manera razonable y clara tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n como el derecho vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Por otro lado, la \u00a0 sentencia objeto de discusi\u00f3n no corresponde a un fallo de tutela y, finalmente, \u00a0 la tutelante no argument\u00f3 que en el proceso judicial cursado hubiese sobrevenido \u00a0 alguna irregularidad en su tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que \u00a0 respecta a la existencia de alguna o algunas de las causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte que en la sentencia \u00a0 cuestionada existe un error originado en la aplicaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0 normativas al caso analizado, tal y como a continuaci\u00f3n se explicar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el par\u00e1grafo 2 del \u00a0 art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004, si respecto de \u00a0 un miembro de la Fuerza P\u00fablica fallecido concurren c\u00f3nyuge y \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, pero no existi\u00f3 convivencia simult\u00e1nea entre el causante y aquellos \u00a0 durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os de vida del uniformado, tendr\u00e1 derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de sobrevivientes el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite separado de hecho que \u00a0 conserve vigente la sociedad conyugal con el miembro de la Fuerza P\u00fablica fallecido, en proporci\u00f3n \u00a0 al tiempo convivido con el causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0 de ideas, dicha norma confiere la condici\u00f3n de beneficiario al c\u00f3nyuge separado \u00a0 de hecho que conserve vigente la sociedad conyugal, precisamente teniendo en \u00a0 cuenta, primero, la convivencia efectiva durante todo el tiempo en el que el \u00a0 miembro de la Fuerza P\u00fablica labor\u00f3 y estuvo en servicio activo y, segundo, la \u00a0 comunidad de vida que subyace a la uni\u00f3n conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta lo \u00a0 anterior, la Sala considera que la sentencia cuestionada no aplic\u00f3 la norma que preve\u00eda el supuesto \u00a0 f\u00e1ctico que se configura en el caso concreto, ya que, primero, la accionante contrajo matrimonio con el se\u00f1or Idel Antonio P\u00e9rez \u00a0 Espriella, Intendente de la Polic\u00eda Nacional, en mayo 15 de 1988 y, segundo, la \u00a0 sociedad conyugal estuvo \u00a0 vigente hasta el d\u00eda en el que el se\u00f1or \u00a0 P\u00e9rez Espriella falleci\u00f3, pero, \u00a0 conforme la misma peticionaria lo reconoci\u00f3, se encontraban separados de hecho \u00a0 desde el a\u00f1o 2005, motivo por el cual, tal y como los jueces ordinarios lo \u00a0 encontraron probado, durante \u00a0 los \u00faltimos cinco a\u00f1os de vida del causante no existi\u00f3 convivencia simult\u00e1nea entre la actora, la se\u00f1ora \u00a0 Salazar Olivares y el Intendente fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, esta Sala revocar\u00e1 la \u00a0 sentencia proferida el d\u00eda 10 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo \u00a0 de Bol\u00edvar, autoridad accionada en el presente tr\u00e1mite, mediante la cual se \u00a0 desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Polic\u00eda Nacional y la se\u00f1ora \u00a0 Rico De Le\u00f3n contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado \u00a0 Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Cartagena el d\u00eda 30 de \u00a0 abril de 2012 como consecuencia de la demanda de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n Salazar Olivares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar\u00e1 al Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar que \u00a0 profiera una nueva sentencia donde decida de fondo el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 presentado por la Polic\u00eda Nacional y la se\u00f1ora Rico De Le\u00f3n seg\u00fan corresponda en \u00a0 derecho y atendiendo a lo se\u00f1alado en esta providencia en lo que respecta al reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes en cabeza de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La orden a proferir, de ninguna manera \u00a0 direcciona el sentido del fallo que deber\u00e1 adoptar el Tribunal al rehacer su \u00a0 actuaci\u00f3n, ya que su decisi\u00f3n deber\u00e1 tener en cuenta los argumentos se\u00f1alados \u00a0 por la Polic\u00eda Nacional y la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n Salazar Olivares y los \u00a0 elementos probatorios obrantes en el expediente. Es decir, el amparo se \u00a0 circunscribe a tutelar los derechos de la actora en relaci\u00f3n con el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en el sentido de conferirle \u00a0 tambi\u00e9n la condici\u00f3n de beneficiaria de la prestaci\u00f3n pensional pretendida, en \u00a0 su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge separada de hecho que conserv\u00f3 vigente la sociedad \u00a0 conyugal con el se\u00f1or Idel Antonio P\u00e9rez Espriella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR\u00a0la sentencia proferida por el Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de \u00a0 Pereira el 06 de noviembre de 2014, mediante la cual se declar\u00f3 improcedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Marina R\u00edos Rodas, y en su lugar,\u00a0CONCEDER TRASITORIAMENTE el amparo solicitado por la accionante, mientras en la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria \u00a0 Laboral, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n que la actora instaure, se desarrolla el \u00a0 debate jur\u00eddico de fondo en torno a los hechos y las pretensiones planteadas en \u00a0 el escrito de tutela \u00a0 (T-4.847.714). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR Colpensiones que, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a reconocer, liquidar y pagar la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes a la se\u00f1ora Marina R\u00edos Rodas conforme lo prev\u00e9 el par\u00e1grafo \u00a0 1\u00ba del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 se pronuncie al respecto \u00a0 (T-4.847.714). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR a la se\u00f1ora Marina R\u00edos Rodas que \u00a0tendr\u00e1 que \u00a0 acudir en un t\u00e9rmino de cuatro meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente fallo, a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral para que all\u00ed se desarrolle \u00a0 el debate jur\u00eddico de fondo en torno a los hechos y las pretensiones planteadas \u00a0 en el escrito de tutela, de lo contrario inmediatamente cesar\u00e1n los efectos de \u00a0 esta sentencia (T-4.847.714). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- REVOCAR\u00a0las sentencias proferidas por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda \u00a0 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 30 de \u00a0 julio de 2014, y por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo de la misma Corporaci\u00f3n, el 29 de enero de 2015, mediante las \u00a0 cuales se deneg\u00f3 la tutela solicitada por la se\u00f1ora Miriam Rico de Le\u00f3n, y en su \u00a0 lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0el amparo invocado por la accionante (T-4.850.398). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- DEJAR SIN EFECTO\u00a0la sentencia del d\u00eda 10 de octubre de 2013, \u00a0 proferida en segunda instancia por la Sala de Decisi\u00f3n 001 del Tribunal \u00a0 Administrativo de Bol\u00edvar, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho instaurado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n Salazar Olivares (T-4.850.398). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR\u00a0a\u00a0la Sala de Decisi\u00f3n 001 del \u00a0 Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, proferir un fallo de fondo seg\u00fan los \u00a0 lineamentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia, esto es, confiri\u00e9ndole, \u00a0 seg\u00fan el par\u00e1grafo 2 del \u00a0 art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004, la condici\u00f3n de beneficiaria de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Miriam Rico de Le\u00f3n, en su condici\u00f3n de \u00a0 c\u00f3nyuge separada de hecho que conserv\u00f3 vigente la sociedad conyugal con el se\u00f1or \u00a0 Idel Antonio P\u00e9rez Espriella. Para ello tendr\u00e1 un t\u00e9rmino perentorio de veinte d\u00edas contado a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia (T-4.850.398). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el \u00a0 Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Los expedientes de la referencia fueron seleccionados y acumulados para revisi\u00f3n \u00a0 por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro, mediante Auto del 16 de abril \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Actualmente tiene 60 a\u00f1os de edad. Folio, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0As\u00ed consta en el respectivo registro civil de matrimonio, \u00a0 anexado en el folio 23 del cuaderno 1. \/\/ Por otra parte, si bien la celebraci\u00f3n \u00a0 del matrimonio fue en el a\u00f1o 2006, la accionante manifest\u00f3 que antes de ello \u00a0 convivi\u00f3 por m\u00e1s de treinta a\u00f1os con el se\u00f1or Soto Grajales, tanto as\u00ed que \u00a0 procrearon tres hijos y el mayor naci\u00f3 el d\u00eda 13 de febrero de 1982, tal y como \u00a0 est\u00e1 acreditado en el respectivo registro civil de nacimiento (folio 24, \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0En relaci\u00f3n con este hecho, en el folio 26 del cuaderno 1 hay \u00a0 una copia del registro civil del se\u00f1or Fernando Soto Grajales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Una vez actualizada la historia laboral del causante, Colpensiones contabiliz\u00f3 \u00a0 1119 semanas de servicio, conforme consta en la Resoluci\u00f3n n\u00famero 20142587442_5 \u00a0 de noviembre 13 de 2014. Folios 90 y 91, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0En los folios 14 y s.s. del cuaderno 1, obra copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00famero 3097063 emitida por Colpensiones el 22 de noviembre de 2013, \u00a0 as\u00ed como de la constancia de su notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0As\u00ed figura en las distintas resoluciones proferidas por la \u00a0 entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0En los folios 19 y s.s. del cuaderno 1, obra copia de dicha \u00a0 resoluci\u00f3n, as\u00ed como de la constancia de su notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folios del 90 al 92, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Tal y como lo certific\u00f3 la \u00a0 Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira, Laura Marcela Soto R\u00edos es alumna de dicha \u00a0 instituci\u00f3n y se matricul\u00f3 para cursar estudios durante el segundo semestre \u00a0 lectivo de 2014 en el programa de Ingenier\u00eda El\u00e9ctrica. Folio 27, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Dicho diagn\u00f3stico est\u00e1 \u00a0 consignado en la historia cl\u00ednica de Luis Fernando Soto R\u00edos, \u00a0 as\u00ed como la anotaci\u00f3n donde se especifica que hace 4 a\u00f1os no tiene ninguna \u00a0 ocupaci\u00f3n, que recibe ayuda econ\u00f3mica de la mam\u00e1 y que su familia est\u00e1 \u00a0 conformada por su progenitora y su hermana . Folios 29 y s.s., cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] No \u00a0 obstante lo anterior, el d\u00eda 19 de noviembre de 2014, es decir, 13 d\u00edas despu\u00e9s \u00a0 de que fue proferido el fallo de tutela en el sub judice, la entidad \u00a0 accionada inform\u00f3 al Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de Pereira \u00a0 que mediante resoluci\u00f3n de noviembre 13 de 2014 neg\u00f3 nuevamente la pensi\u00f3n \u00a0 pretendida por la actora, tal y como se consign\u00f3 en los hechos de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folio 19, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folio 56, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 60, \u00a0 cuaderno 2. A su vez, dichas decisiones fueron confirmadas mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n 2166 de 2009, por medio de la cual se resolvi\u00f3 el respectivo recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n. Folio 64, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Se reconoci\u00f3 y orden\u00f3 pagar \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes a partir de enero 6 de 2008 a ocho hijos del causante, \u00a0 tres de los cuales (Karen, con 26 a\u00f1os de edad; Kiara con 22 a\u00f1os de edad; e \u00a0 Idel P\u00e9rez Rico con 20 a\u00f1os) procre\u00f3 con la actora, y otros tres (Joel, con 20 \u00a0 a\u00f1os de edad; Joider, con 14 a\u00f1os de edad e Idel P\u00e9rez Salazar, con 22 a\u00f1os) con \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n Salazar Olivares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folio 34, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0As\u00ed se constata tambi\u00e9n en el escrito de tutela. Folio 2, \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En el \u00a0 recurso en comento la se\u00f1ora Miriam Rico De Le\u00f3n sostuvo que existi\u00f3 una \u00a0 convivencia simult\u00e1nea entre el causante, su compa\u00f1era permanente y ella hasta \u00a0 el a\u00f1o 2005), motivo por el cual solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \/\/ Por \u00a0 su parte, la Polic\u00eda Nacional se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Salazar Olivares no prob\u00f3 en \u00a0 sede gubernativa su calidad de compa\u00f1era permanente, motivo por el cual la \u00a0 asignaci\u00f3n de la pensi\u00f3n deber\u00eda reconocerse solo a partir de la ejecutoria de \u00a0 la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folio 13, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En \u00a0 particular, adujo que el art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004, \u201cpor medio del cual se fija el r\u00e9gimen \u00a0 pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d, regula expresamente el supuesto de hecho \u00a0 objeto de an\u00e1lisis en el sub judice cuando dispone lo siguiente: \u201c (\u2026) En caso de convivencia simult\u00e1nea en \u00a0 los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la \u00a0 sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez o de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia \u00a0 simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de \u00a0 hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo \u00a0 correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido \u00a0 con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os \u00a0 antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la \u00a0 c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En \u00a0 relaci\u00f3n con este asunto, la actora cit\u00f3 expresamente una de las consideraciones \u00a0 expuesta por la sentencia T-217 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Como por ejemplo el cuidado de ni\u00f1os y adultos mayores o la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de limpieza dom\u00e9stica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0As\u00ed obra en la historia de consulta externa de la accionante \u00a0 suscrita por su m\u00e9dico tratante. Folio 72 y s.s., cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] El Juzgado \u00a0 D\u00e9cimo Administrativo del Circuito de Cartagena rindi\u00f3 el respectivo informe ya \u00a0 que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante un acuerdo de mayo 30 de \u00a0 2014, suprimi\u00f3 el despacho vinculado, y los procesos que \u00e9ste llevaba fueron \u00a0 asignados al Juzgado en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 150 y s.s., cuaderno \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cArt\u00edculo 86. (\u2026) El fallo, que ser\u00e1 de inmediato \u00a0 cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo \u00a0 remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n (\u2026).\u201d \/\/ \u00a0 \u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad \u00a0 y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este \u00a0 art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 9. Revisar, en la \u00a0 forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de los derechos constitucionales (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0As\u00ed figura en las distintas resoluciones proferidas por la \u00a0 entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Al respecto ver, entre otras, las sentencias \u00a0 T-708 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-595 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio; SU-189 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-493 \u00a0 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencias T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio \u00a0 Estrada, T-160 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-778 de 2005, M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-328 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, \u00a0 T-1004 de 2004, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-842 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0 T-1069 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-853 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cLa acci\u00f3n de tutela que busca impugnar una providencia \u00a0 judicial y la protecci\u00f3n inmediata y concreta del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, ser\u00e1 procedente en los eventos en los que no exista otro medio de \u00a0 defensa judicial, o en los que aun existiendo, \u00e9stos no resulten lo bastante \u00a0 id\u00f3neos y eficaces para conquistar un amparo integral o lo suficientemente \u00a0 expeditos para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En este \u00a0 orden de ideas, el denominado Principio de Subsidiariedad implica que siempre \u00a0 ser\u00e1 necesario examinar la existencia de otras acciones judiciales para la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho al debido proceso. Al respecto, ver las sentencias T-827 de 2003, T-648 de 2005, T-1089 de 2005, T-691 de \u00a0 2005, T-015 de 2006, entre otras\u201d Sentencia T-791 de \u00a0 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]Sentencia \u00a0 SU-026 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en lineamiento con lo \u00a0 establecido por la sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr. Sentencia T-1045 de 2012, M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. Sin embargo, para que dicho yerro d\u00e9 lugar a la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de amparo debe evidenciarse una irregularidad de significante \u00a0 trascendencia, que haya llevado a proferir una decisi\u00f3n que obstaculice o \u00a0 lesione la efectividad de los derechos fundamentales. \/\/ En ese sentido, en la \u00a0 sentencia SU-448 de 2011; M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 las principales circunstancias que generan que una \u00a0 providencia judicial incurra en un defecto sustantivo. Concretamente, en aquella \u00a0 oportunidad se explic\u00f3 que ello ocurre cuando: \u201c(i) La decisi\u00f3n judicial \u00a0 tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, \u00a0 b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente, d) ha sido \u00a0 declarada contraria a la Constituci\u00f3n, e) a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n \u00a0 est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual \u00a0 se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos \u00a0 distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador; \/\/ (ii) Pese a la \u00a0 autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto, \u00a0 no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable o la \u00a0 aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n \u00a0 contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los \u00a0 intereses leg\u00edtimos de una de las partes o cuando en una decisi\u00f3n judicial se \u00a0 aplica una norma jur\u00eddica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de \u00a0 la juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable tal decisi\u00f3n judicial; \/\/ \u00a0 (iii) No toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga \u00a0 omnes; \/\/ (iv) la disposici\u00f3n aplicada se muestra, injustificadamente regresiva \u00a0 o contraria a la Constituci\u00f3n; \/\/ (v) Un poder concedido al juez por el \u00a0 ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposici\u00f3n; \/\/ (vi) La \u00a0 decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la norma, omitiendo el \u00a0 an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso; \/\/ (vii) Se desconoce la \u00a0 norma del ordenamiento jur\u00eddico constitucional o infraconstitucional aplicable \u00a0 al caso concreto; \/\/ (viii) La actuaci\u00f3n no est\u00e1 justificada en forma suficiente \u00a0 de manera que se vulneran derechos fundamentales; \/\/ (ix) Sin un m\u00ednimo de \u00a0 argumentaci\u00f3n se desconoce el precedente judicial; \/\/ (x) El juez no aplica la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente a una violaci\u00f3n manifiesta de la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] El numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, hace referencia a los \u00a0 casos en los que se presenta la muerte de la persona que ya se encuentra \u00a0 pensionada por invalidez o por vejez, de manera que frente a este escenario se \u00a0 presenta en realidad una\u00a0\u201csubrogaci\u00f3n de los miembros \u00a0 del grupo familiar en el pago de la prestaci\u00f3n que ven\u00eda recibiendo su titular, \u00a0 y no la generaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n nueva o diferente\u201d (sentencia C-617 de 2001, M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0Este \u00a0 escenario ha sido contemplado por la jurisprudencia como la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional. Cfr. Sentencia C-111 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] El segundo escenario planteado en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 se presenta cuando el afiliado al sistema pensional fallece, de manera que en \u00a0 este caso la pensi\u00f3n de sobrevivientes se paga a sus familiares y se genera una \u00a0 nueva prestaci\u00f3n que no gozaba el causante de la misma. \/\/ En lineamiento con lo \u00a0 anteriormente dicho, la sentencia T-217 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, \u00a0 explic\u00f3 lo siguiente: \u00abLa referencia a la pensi\u00f3n sustitutiva y a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente ha sido utilizada de manera similar, bajo la noci\u00f3n de que ambas \u00a0 tienen la finalidad de \u201cproteger al n\u00facleo familiar que se ve desamparado por el \u00a0 fallecimiento de la persona que prove\u00eda lo necesario para el sustento del hogar \u00a0 en sus diferentes aspectos\u201d\u00a0(T- \u00a0 1067-01). Empero, se ha de se\u00f1alar que t\u00e9cnicamente son nociones diferentes, \u00a0 seg\u00fan se expuso en sentencia C- 617-01: la sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n \u00a0 sustitutiva hace referencia a la situaci\u00f3n que se presenta ante la muerte del \u00a0 pensionado, por vejez o por invalidez, hip\u00f3tesis en la cual tiene lugar la \u00a0 subrogaci\u00f3n de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica que ven\u00eda recibiendo su titular y no la generaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n \u00a0 nueva o diferente. La pensi\u00f3n de sobreviviente por su parte ocurre ante la \u00a0 muerte del afiliado; se paga a sus familiares y es una nueva prestaci\u00f3n de la \u00a0 que no gozaba el causante, que se genera -previo el cumplimiento de los \u00a0 requisitos se\u00f1alados en la ley- en raz\u00f3n de su muerte\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr. \u00a0 Sentencia 491 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ley 100 de \u00a0 1993, art\u00edculo 47. \u201cBeneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a013\u00a0de la Ley 797 de 2003. El nuevo \u00a0 texto es el siguiente:&gt; Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \/\/ a) \u00a0 En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 permanente\u00a0o sup\u00e9rstite, siempre \u00a0 y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,\u00a0tenga \u00a0 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por \u00a0 muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo \u00a0 haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el \u00a0 fallecido\u00a0no menos de cinco (5) a\u00f1os \u00a0 continuos con anterioridad a su muerte (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ley 100 de 1993, art\u00edculo 46. \u00a0 \u201cRequisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el \u00a0 art\u00edculo\u00a012\u00a0de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:&gt; \u00a0 Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \/\/ 1. Los miembros del grupo \u00a0 familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \u00a0 \/\/ 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, \u00a0 siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00a0 \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u201cCuando un afiliado haya cotizado el n\u00famero de semanas m\u00ednimo requerido en el \u00a0 r\u00e9gimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o \u00a0 recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o la devoluci\u00f3n de \u00a0 saldos de que trata el art\u00edculo\u00a066\u00a0de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este \u00a0 art\u00edculo tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en los t\u00e9rminos de esta \u00a0 ley. \/\/ El monto de la pensi\u00f3n para aquellos beneficiarios que a partir de la \u00a0 vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este par\u00e1grafo \u00a0 ser\u00e1 del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensi\u00f3n de vejez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0M.P. Eduardo L\u00f3pez Villegas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia \u00a0 de agosto 31 de 2010, radicaci\u00f3n No. 42628, M.P. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza; \u00a0 reiterada, entre otras,\u00a0en las \u00a0 sentencias de enero 25 y febrero 22 de 2011,\u00a0febrero \u00a0 14 de 2012 y mayo 29 de 2013,\u00a0radicados \u00a0 n\u00fameros 43218,\u00a046556, 43333 y 44765\u00a0respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sin perjuicio de lo anterior, cabe aclarar que dicho \u00a0 argumento en todo caso no desconoce que el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 s\u00f3lo haya otorgado transici\u00f3n a las pensiones de vejez. En consecuencia, bajo \u00a0 ning\u00fan supuesto se puede entender que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n est\u00e1 consagrado \u00a0 para efectos de logar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Cosa \u00a0 distinta, es que en lineamiento con el par\u00e1grafo 1\u00ba de art\u00edculo 46 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 se contabilice el n\u00famero de semanas requeridas que le hubiesen permitido \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez al afiliado fallecido que era beneficiar del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, art\u00edculo 48:\u00a0\u201cLa Seguridad \u00a0 Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la \u00a0 direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. \u00a0 \/\/ Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad \u00a0 Social. [\u2026] \/\/ A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habr\u00e1 \u00a0 reg\u00edmenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza \u00a0 p\u00fablica, al Presidente de la Rep\u00fablica y a lo establecido en los par\u00e1grafos del \u00a0 presente art\u00edculo. [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ley 100 de 1993, \u00a0 art\u00edculo 279.\u00a0\u201cExcepciones. El \u00a0 Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a \u00a0 los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, ni al personal \u00a0 regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepci\u00f3n de aquel que se vincule a \u00a0 partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de \u00a0 las Corporaciones P\u00fablicas. [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u201cMediante la \u00a0 cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el \u00a0 Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u201cPor medio del \u00a0 cual se fija el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ley 923 de 2004, \u00a0 art\u00edculo 1: \u201cAlcance. El Gobierno Nacional con sujeci\u00f3n a las normas, \u00a0 criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijar\u00e1 el r\u00e9gimen de la asignaci\u00f3n \u00a0 de retiro, la pensi\u00f3n de invalidez y sus sustituciones, la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica.\u201d.\u00a0A su vez dicha norma \u00a0 fue reiterada en el art\u00edculo 4 del Decreto 4433 de 2004, de la siguiente manera:\u00a0\u201cAlcance. \u00a0 El r\u00e9gimen especial de asignaci\u00f3n de retiro y de pensiones de las Fuerzas \u00a0 Militares y de la Polic\u00eda Nacional, regula los derechos a las prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas peri\u00f3dicas de quienes prestan sus servicios a la Naci\u00f3n como miembros \u00a0 de la Fuerza P\u00fablica que comprende la asignaci\u00f3n de retiro, la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, y su sustituci\u00f3n, as\u00ed como la pensi\u00f3n de sobrevivencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] El art\u00edculo 3 en comento \u00a0 dispone que, en general, el orden de los beneficiaros de la sustituci\u00f3n de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro, de la pensi\u00f3n de sobrevivencia y de la sustituci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, se establece teniendo en cuenta los miembros del grupo \u00a0 familiar y el parentesco con el titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ley 923 de 2004, art\u00edculo 3: \u201cElementos m\u00ednimos.\u00a0El r\u00e9gimen de asignaci\u00f3n de retiro, la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez y sus sustituciones, la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y los \u00a0 reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, que \u00a0 sea fijado por el Gobierno Nacional, tendr\u00e1 en cuenta como m\u00ednimo los siguientes \u00a0 elementos: (\u2026) \/\/ 3.6. El derecho \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, as\u00ed como su monto, ser\u00e1 fijado \u00a0 teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en \u00a0 que se origine la muerte del miembro de la Fuerza P\u00fablica y el monto de la \u00a0 pensi\u00f3n en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las \u00a0 partidas computables para la asignaci\u00f3n de retiro en el evento de la muerte en \u00a0 combate, en actos meritorios del servicio o en misi\u00f3n del servicio. En el caso \u00a0 de muerte simplemente en actividad el monto de la pensi\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior \u00a0 al cincuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza \u00a0P\u00fablica tenga quince (15) o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento (40%) cuando \u00a0 el tiempo de servicio sea inferior. \/\/ Solo en el caso de muerte simplemente en \u00a0 actividad se podr\u00e1 exigir como requisito para acceder al derecho, un tiempo de \u00a0 servicio que no sea superior a un (1) a\u00f1o a partir de la fecha en que se termine \u00a0 el respectivo curso de formaci\u00f3n y sea dado de alta en la respectiva carrera \u00a0 como miembro de la Fuerza P\u00fablica. \/\/ 3.7. El orden de beneficiarios de las \u00a0 pensiones de sobrevivencia y de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez ser\u00e1 establecido teniendo en cuenta los miembros del \u00a0 grupo familiar y el parentesco con el titular (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Teniendo en cuenta que esta misma disposici\u00f3n se encuentra transcrita en el numeral 3.7.2. \u00a0 del art\u00edculo 3 de la Ley 923 de 2004, resulta pertinente aclarar que la Corte \u00a0 Constitucional, mediante sentencia C-456 de 2015, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0 declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cEn caso de convivencia simult\u00e1nea en \u00a0 los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un \u00a0 c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el \u00a0 beneficiario de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez o de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo\u201d del \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba -tercer inciso del numeral 3.7.2- de la Ley 923 de 2004, bajo el \u00a0 entendido de que tambi\u00e9n son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, de \u00a0 invalidez y de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica, la compa\u00f1era o el compa\u00f1ero permanente del causante, y que dicha \u00a0 pensi\u00f3n o sustituci\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de \u00a0 convivencia con el difunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ver, entre otras, las \u00a0 Sentencias C-111 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil; C-1094 de 2003, M. P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o; C-1176 de 2001, M. P.\u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra; T-089 de 2015, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. T-588 B de 2014, M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Preteltl Chaljub; y T-553 de 1994, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]Por ejemplo, \u00a0 al resolver un problema jur\u00eddico similar la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda \u00a0 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de enero 28 de \u00a0 2010, rad. N\u00b0 25000-23-25-000-2004-03633-01 (2042-08), reiter\u00f3 lo expuesto por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-1035 de 2008, M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de la siguiente manera: \/\/ \u201cEn caso de convivencia \u00a0 simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre \u00a0 un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el \u00a0 beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no \u00a0 existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay \u00a0 una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una \u00a0 cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al \u00a0 tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00a0 \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le \u00a0 corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal \u00a0 vigente;\u00a0texto\u2026 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional C-1035 de 2008, \u00a0 en el entendido de que adem\u00e1s de la esposa o esposo, ser\u00e1n tambi\u00e9n \u00a0 beneficiarios, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente y que dicha pensi\u00f3n se \u00a0 dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el \u00a0 fallecido\u2026\u201d. \/\/ De igual forma, en la sentencia de abril 8 de 2010 rad. N\u00b0 \u00a0 25000-23-25-000-2004-09096-02(2262-08), la misma Secci\u00f3n abord\u00f3 la concurrencia \u00a0 de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y compa\u00f1era(o) permanente y fund\u00f3 su decisi\u00f3n en el \u00a0 principio material para la definici\u00f3n del beneficiario, es decir, en la \u00a0 convivencia efectiva al momento del fallecimiento del causante. \/\/ Cfr. \u00a0 Sentencia T-217 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Tal y como lo explic\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de \u00a0 noviembre 29 de 2011 (rad. N\u00b0 40055), M. P. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza, \u201cse mantiene el derecho a la prestaci\u00f3n de \u00a0 quien estaba haciendo vida en com\u00fan con el causante para cuando falleci\u00f3, dando \u00a0 con ello realce a la efectiva y real vida de pareja -anclada en v\u00ednculos de amor \u00a0 y cari\u00f1o y forjada en la solidaridad, la colaboraci\u00f3n y el apoyo mutuos- \u00a0 constituy\u00e9ndola en el fundamento esencial del derecho a la prestaci\u00f3n por \u00a0 muerte. Pero, al mismo tiempo, se reconoce que, quien en otra \u00e9poca de la vida \u00a0 del causante convivi\u00f3 realmente con \u00e9l, en desarrollo de una relaci\u00f3n \u00a0 matrimonial formal, que sigue siendo eficaz, tenga derecho, por raz\u00f3n de la \u00a0 subsistencia jur\u00eddica de ese lazo, a obtener una prestaci\u00f3n en caso de muerte de \u00a0 su esposo (\u2026) De tal modo, en caso de que, luego de la separaci\u00f3n de hecho de su \u00a0 c\u00f3nyuge, el causante establezca una nueva relaci\u00f3n de convivencia, en caso de su \u00a0 fallecimiento el disfrute del derecho a la pensi\u00f3n deber\u00e1 ser compartido entre \u00a0 el c\u00f3nyuge separado de hecho y el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente que tenga esa \u00a0 condici\u00f3n para la fecha del fallecimiento, en proporci\u00f3n al tiempo de \u00a0 convivencia\u201d. \/\/ Adem\u00e1s, \u00a0 el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria indic\u00f3 que en dicho escenario, \u00a0 es decir, cuando no existe una convivencia simult\u00e1nea entre el afiliado o \u00a0 pensionado fallecido con la compa\u00f1era o el compa\u00f1ero permanente y el c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite, pero se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pese a que \u00a0 hay una separaci\u00f3n de hecho, \u00a0 para que al c\u00f3nyuge le asista derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no se debe \u00a0 demostrar una convivencia con el causante en los \u00faltimos cinco a\u00f1os anteriores \u00a0 al fallecimiento, aunque s\u00ed se tiene que probar una convivencia, en cualquier \u00a0 tiempo, por un t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os, \u201cpues de no entenderse as\u00ed la norma, se \u00a0 restar\u00eda importancia al cimiento del derecho que, se insiste, es la comunidad de \u00a0 vida; al paso que se establecer\u00eda una discriminaci\u00f3n en el trato dado a los \u00a0 beneficiarios, sin ninguna raz\u00f3n objetiva que la justifique, pues, como se ha \u00a0 visto, al compa\u00f1ero o a la compa\u00f1era permanente se le exige ese t\u00e9rmino de \u00a0 convivencia, que es el que el legislador, dentro del poder que tiene de \u00a0 configuraci\u00f3n del derecho prestacional, ha considerado que es el demostrativo de \u00a0 que la convivencia de la pareja es s\u00f3lida y tiene vocaci\u00f3n de permanencia, de \u00a0 tal suerte que da origen a la protecci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social\u201d. \u00a0 \/\/ Lo anterior, pues carecer\u00eda de sentido y de l\u00f3gica \u201cque al tiempo que el \u00a0 legislador consagra un derecho para quien mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal \u00a0 pero hay una separaci\u00f3n de hecho, se le exigiera a esa misma persona la \u00a0 convivencia en los \u00faltimos 5 a\u00f1os de vida del causante; porque es apenas obvio \u00a0 que, cuando se alude a la separaci\u00f3n de hecho, sin lugar a hesitaci\u00f3n se parte \u00a0 del supuesto de que no hay convivencia, ya que en eso consiste la separaci\u00f3n de \u00a0 hecho: en la ruptura de la convivencia, de la vida en com\u00fan entre los c\u00f3nyuges. \u00a0 Motivo por el cual, en dicha hip\u00f3tesis la convivencia en los \u00faltimos 5 a\u00f1os de \u00a0 vida del causante, tal y como la misma norma lo dice, es un requisito que s\u00f3lo \u00a0 se predica respecto de la compa\u00f1era o del compa\u00f1ero permanente\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u201cArt\u00edculo 2. Competencia \u00a0 general.\u00a0La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en \u00a0 sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (\u2026) 4. Las \u00a0 controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social \u00a0 que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y \u00a0 las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica \u00a0 y los relacionados con contratos (\u2026.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Complejidad que se explica por la naturaleza de los \u00a0 asuntos y conflictos que se deben resolver, ya que, por regla general, requieren \u00a0 de un elevado y dispendioso estudio probatorio, que pasa por el decreto y la \u00a0 pr\u00e1ctica de las pruebas que se consideren necesarias, congruentes y conducentes \u00a0 por el operador jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo \u00a0 86.\u00a0\u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0 los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y \u00a0 sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica (\u2026)\u201d. Cfr. Sentencia T-494 de \u00a0 2013, M.P., Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Decreto 2591 de 1991, \u00a0 art\u00edculo 8. \u201cLa tutela como mecanismo transitorio. A\u00fan cuando el afectado \u00a0 disponga de otro medio e defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando \u00a0 se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \/\/ \u00a0 En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia \u00a0 que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad \u00a0 judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por \u00a0 el afectado. \/\/ En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la \u00a0 instaura, cesar\u00e1n los efectos de \u00e9ste (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Al respecto de este derecho fundamental, esta Corte ha sostenido que est\u00e1 \u00a0 intr\u00ednsecamente relacionado con la dignidad humana de las personas, ya que, como \u00a0 bien lo dijo la sentencia SU-995 de 1999, \u201cconstituye la porci\u00f3n de los \u00a0 ingresos del trabajador o pensionado que est\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas, como son la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, el \u00a0 acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la recreaci\u00f3n, la atenci\u00f3n en \u00a0 salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el \u00a0 derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Tal y como se explic\u00f3 en esta providencia, \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en los t\u00e9rminos del \u00a0par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 implica que para la contabilizaci\u00f3n del n\u00famero de semanas m\u00ednimo \u00a0 requerido para acceder a la pensi\u00f3n de vejez se apliquen las prerrogativas del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional, si el afiliado fallecido era beneficiario del \u00a0 mismo. \/\/ En este orden de ideas, la Sala observa que el se\u00f1or Soto Grajales contaba con m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad al momento de entrar en vigencia el Sistema \u00a0 General de Pensiones (1\u00b0 de abril de 1994), motivo por el cual es beneficiario \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, \u00a0 teniendo en cuenta que, seg\u00fan la historia laboral del acci\u00f3nate, \u00e9ste nunca se \u00a0 ha trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual, no ha perdido las prerrogativas \u00a0 contempladas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \/\/ Por otro lado, poniendo de presente que el fallecimiento del causante ocurri\u00f3 en \u00a0 el a\u00f1o 2012 y que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se extiende hasta el a\u00f1o 2014 para \u00a0 los trabajadores que adem\u00e1s de estar incluidos en dicho r\u00e9gimen, tengan \u00a0 cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente \u00a0 en tiempo de servicios a la entrada en \u00a0 vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), esta Sala encuentra que \u00a0 en el caso objeto de estudio, dicho requisito se encuentra acreditado, pues \u00a0 hasta enero 29 de 2005 el actor contaba con aproximadamente 1077 semanas laboradas. En \u00a0 consecuencia, el accionante se \u00a0 encuentra dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Decreto 758 de 1990, por medio del \u00a0 cual se aprob\u00f3 el Acuerdo 049 de 1990, el cual, a su vez, para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez exige un m\u00ednimo de quinientas \u00a0 (500) semanas de cotizaci\u00f3n durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al \u00a0 cumplimiento de la edad, o mil (1000) semanas sufragadas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Como por \u00a0 ejemplo el cuidado de ni\u00f1os y adultos mayores o la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 limpieza dom\u00e9stica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] As\u00ed obra \u00a0 en la historia de consulta externa de la accionante suscrita por su m\u00e9dico \u00a0 tratante. Folio 72 y s.s., cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Seg\u00fan el art\u00edculo 250 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el \u00a0 recurso de revisi\u00f3n, fue instituido como un mecanismo extraordinario delimitado \u00a0 por unas causales y requisitos establecidos y desarrollados en la citada norma; \u00a0 y que para el caso en concreto, de acuerdo a lo alegado por el accionante, \u00a0 ninguna de dichas causales tiene cabida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67]En este sentido, la sentencia T-217 de 2013, M.P. \u00a0 Alexei Julio Estrada, aclar\u00f3 que \u201cen m\u00faltiples ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 explicado que el establecimiento de un t\u00e9rmino perentorio para el ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es inconstitucional, pues no puede ponerse t\u00e9rmino a la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Sin embargo, tambi\u00e9n ha insistido en \u00a0 que la acci\u00f3n debe interponerse dentro de un\u00a0plazo razonable [Ver sentencia \u00a0 T-932 de 2008].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Si bien la demandante \u00a0 sostuvo que la providencia proferida por el Tribunal accionado desconoci\u00f3 el \u00a0 precedente constitucional en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n que se da al c\u00f3nyuge \u00a0 sobreviviente que se encontraba separado de hecho del causante pero conservaba \u00a0 vigente la sociedad conyugal, espec\u00edficamente lo dispuesto en la sentencia T-217 \u00a0 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, la Sala advierte que la providencia citada \u00a0 no abord\u00f3 un problema jur\u00eddico an\u00e1logo al que hoy ocupa nuestra atenci\u00f3n, toda \u00a0 vez que en dicha ocasi\u00f3n la Corte Constitucional determin\u00f3 si era procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por la se\u00f1ora Aurora Cort\u00e9s de Caviedes y si el ISS debi\u00f3 \u00a0 reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n sustitutiva, que reclamaba como c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite de\u00a0V\u00edctor Julio Caviedes \u00a0 Bernal, pensionado de esa entidad desde 1994, y que le fue negada porque \u00a0 supuestamente no exist\u00edan elementos probatorios suficientes que certificaran \u00a0 quien ten\u00eda el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, ya que la se\u00f1ora Rubiela\u00a0Prada Callejas tambi\u00e9n reclam\u00f3 dicha \u00a0 prestaci\u00f3n argumentando que hab\u00eda sido compa\u00f1era permanente del fallecido. \/\/ En \u00a0 aquella oportunidad, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de esta Corte estim\u00f3 que el ISS no debi\u00f3 equiparar la \u00a0 situaci\u00f3n de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, con quien el titular de la pensi\u00f3n cohabit\u00f3 \u00a0 durante m\u00e1s de 50 a\u00f1os,\u00a0con la de quien, en el mayor de los casos, habr\u00eda \u00a0 compartido vivienda durante 9 a\u00f1os y medio (seg\u00fan las declaraciones, poco \u00a0 veros\u00edmiles por ser formatos id\u00e9nticos) y ello de manera ocasional (cuando iba a \u00a0 Ibagu\u00e9). En consecuencia, frente a la mera expectativa de la se\u00f1ora Prada \u00a0 Callejas, la Corte estim\u00f3 que se hab\u00eda perjudicado notoriamente a la viuda \u00a0 Aurora Cort\u00e9s de Caviedes, a pesar de que \u00e9sta hab\u00eda desplegado suficiente \u00a0 actividad probatoria para demostrar la vigencia del v\u00ednculo conyugal, su \u00a0 convivencia con el causante, su dependencia econ\u00f3mica y los cuidados que prodig\u00f3 \u00a0 a su esposo durante su enfermedad y hasta el momento de su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-504-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-504\/15 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Reconocimiento \u00a0 cuando el afiliado, antes de su fallecimiento, haya cotizado el n\u00famero de semanas m\u00ednimo requerido para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0 Hay lugar al reconocimiento de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22779","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22779","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22779"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22779\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22779"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22779"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22779"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}