{"id":2278,"date":"2024-05-30T16:55:56","date_gmt":"2024-05-30T16:55:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-484-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:56","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:56","slug":"c-484-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-484-96\/","title":{"rendered":"C 484 96"},"content":{"rendered":"<p>C-484-96 <\/p>\n<p>LEY ELECTORAL-Regulaci\u00f3n especial &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter especial que se le brinda a las normas electorales &#8211; al se\u00f1al\u00e1rseles un tr\u00e1mite y unas mayor\u00edas especiales para su aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n &#8211; responde a que ellas son las que regulan lo relacionado con la competencia democr\u00e1tica por el poder pol\u00edtico, es decir, las que determinan los procedimientos que deben seguirse dentro de la lucha pac\u00edfica por la titularidad del poder. En estas condiciones, &nbsp;es comprensible que se exija que exista un cierto consenso para la determinaci\u00f3n de esos procedimientos y que, adem\u00e1s, \u00e9stos no sean f\u00e1cilmente alterables &#8211; en su favor &#8211; por las mayor\u00edas eventuales. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA EN MATERIA ELECTORAL-Aplicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Todas las normas que se ocupen de la reglamentaci\u00f3n de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n electoral y de los procesos electorales mismos han de ser materia de leyes estatutarias. A este principio escapar\u00edan \u00fanicamente aquellos aspectos que fueran absolutamente accesorios e instrumentales. &nbsp;<\/p>\n<p>CIRCUNSCRIPCION ELECTORAL ESPECIAL-Efectos &nbsp;<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de una circunscripci\u00f3n especial constituye un acto que afecta directamente los resultados de los procesos electorales, pues a trav\u00e9s de ella se modifica &#8211; en mayor o menor medida &#8211; la forma en qu\u00e9 surge la representaci\u00f3n pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>REPRESENTANTES A LA CAMARA POR COMUNIDADES NEGRAS-Incumplimiento requisitos procedimentales&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo transitorio de la Constituci\u00f3n no hace referencia en ning\u00fan momento a mecanismos especiales para asegurarle a las comunidades negras una representaci\u00f3n pol\u00edtica en el Congreso, mandato del cual no se puede deducir una habilitaci\u00f3n al legislador para crear beneficios pol\u00edticos tales como el de la consagraci\u00f3n de una representaci\u00f3n m\u00ednima en el Congreso. Bien puede presentarse que en una norma legal se encuentren mezclados elementos propios de una norma ordinaria y de una ley estatutaria. En cuanto a las exigencias procedimentales para adoptar una ley estatutaria, se puede observar que \u00e9stas no se verificaron en su totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>CIRCUNSCRIPCION ELECTORAL ESPECIAL PARA COMUNIDADES NEGRAS-Regulaci\u00f3n legal estatutaria &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que exista realmente una autorizaci\u00f3n especial no libera al Legislativo de la obligaci\u00f3n de ajustarse a las normas relativas a las leyes estatutarias, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que el grado de discrecionalidad de las C\u00e1maras Legislativas en la decisi\u00f3n acerca de la constituci\u00f3n de las circunscripciones electorales especiales es elevad\u00edsimo. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Efectividad del voto &nbsp;<\/p>\n<p>Se han de respetar las situaciones consolidadas, y emanadas de actuaciones de buena fe tanto de los votantes como de los candidatos participantes en la justa electoral, en acatamiento del principio que propende la efectividad del voto, acto que constituye un derecho y un deber ciudadano. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1168 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Fernando Minolta Arboleda&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 66 de la Ley 70 de 1993&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., Septiembre veintiseis (26) de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Carlos Gaviria D\u00edaz y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad del art\u00edculo 66 de la Ley 70 de 1993, \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo transitorio 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66: De conformidad con el art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n Nacional, establ\u00e9cese la circunscripci\u00f3n especial para elegir dos (2) miembros de las comunidades negras del pa\u00eds asegurando as\u00ed su participaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral reglamentar\u00e1 todo lo relacionado con esta elecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Preliminares &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 70 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 41.013. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El ciudadano Fernando Minolta Arboleda demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 66 de la Ley 70 de 1993, por considerarlo violatorio del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del art\u00edculo 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, adoptada por la Naciones Unidas en 1965 y ratificada por Colombia en 1981.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Ministro del Interior, Horacio Serpa Uribe, y el representante de la Comunidades Negras Palenque Afrocolombiano, Gabriel Parra Murillo, presentaron escritos de intervenci\u00f3n que no fueron considerados por extempor\u00e1neos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Mediante escrito fechado el 23 de mayo de 1996, el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de rigor, de conformidad con el art\u00edculo 242-2 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargos e intervenciones &nbsp;<\/p>\n<p>Para una mayor claridad expositiva se expondr\u00e1, en primer lugar, el cargo formulado contra la norma acusada. En segundo t\u00e9rmino, se sintetizar\u00e1n los argumentos de los intervinientes y del Ministerio P\u00fablico concernientes a dicho cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 66 de Ley 70 de 1993 viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, asevera que la norma impugnada atenta contra el art\u00edculo 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, adoptada en el a\u00f1o de 1965 y aprobada en Colombia mediante la Ley 22 de 1981.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que el art\u00edculo en cuesti\u00f3n institucionaliza una &#8220;notoria discriminaci\u00f3n pol\u00edtica que lesiona gravemente los derechos de las comunidades negras&#8221;, y estatuye una &#8220;segregaci\u00f3n racial que no tiene antecedentes en ning\u00fan pa\u00eds civilizado y democr\u00e1tico del mundo&#8221;. Igualmente, opina que con la consagraci\u00f3n de la circunscripci\u00f3n especial se establecen &#8220;categor\u00edas discriminatorias en el ejercicio del derecho al sufragio del ciudadano colombiano&#8221;, con lo cual se estar\u00eda atentando contra el principio de igualdad contemplado en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Defensor del Pueblo &nbsp;<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, intervino para defender la constitucionalidad de la norma impugnada. Expresa que existe una clara distinci\u00f3n entre discriminaci\u00f3n y diferenciaci\u00f3n. La primera, se\u00f1ala, consiste en otorgar un tratamiento desigual a supuestos de hecho iguales sin que dicho tratamiento est\u00e9 justificado o sea razonable. La segunda, por el contrario, supone la existencia de supuestos de hecho diferentes a los cuales se da un tratamiento diverso. Para que dicho tratamiento no sea arbitrario se exige que: (i) el fin perseguido mediante el trato diferencial est\u00e9 constitucionalmente justificado; (ii) que dicha finalidad sea constitucionalmente admisible, razonable y goce de racionalidad; y (iii) que la medida adoptada sea proporcional al fin perseguido. &nbsp;<\/p>\n<p>La racionalidad y la razonabilidad, precisa, hacen referencia a la coherencia externa o material, y a la coherencia interna o formal, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, estima que el trato electoral diferente, en lo referente a la circunscripci\u00f3n especial para negritudes, no s\u00f3lo posee fundamento constitucional en el reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural (C.P. art. 7), la protecci\u00f3n de las riquezas culturales (C.P. art. 8), el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica de las comunidades \u00e9tnicas (C.P. art. 14) y el derecho a la igualdad (C.P. art. 13), sino que encuentra justificaci\u00f3n objetiva y razonable toda vez que es diferenciable el supuesto de hecho en que se hallan las comunidades negras &#8211; minor\u00edas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta &#8211; de aqu\u00e9l en que se halla la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Viceprocurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 23 de mayo de 1996, y ante el impedimento del Procurador General de la Naci\u00f3n, el Viceprocurador rindi\u00f3 el concepto de rigor. A juicio del Viceprocurador, el demandante no sustent\u00f3 &#8211; como exige el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 &#8211; el cargo contra la norma acusada. Simplemente, afirma, se limit\u00f3 a se\u00f1alar que tal norma apareja una discriminaci\u00f3n en contra de las comunidades negras y establece categor\u00edas desiguales en materia del ejercicio el sufragio. Afirma que las hip\u00f3tesis en que podr\u00eda fundamentarse el cargo son m\u00faltiples y que no puede el fallador presumir los motivos del libelista para interponer la acci\u00f3n. Por ello solicita que la Corte se declare inhibida para resolver de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El problema planteado &nbsp;<\/p>\n<p>2. De acuerdo con los argumentos de la demanda, corresponde a la Corte determinar si el establecimiento de una circunscripci\u00f3n nacional especial para la elecci\u00f3n de dos miembros de las comunidades negras del pa\u00eds para la C\u00e1mara de Representantes viola el principio de igualdad contemplado en la Constituci\u00f3n (en su art\u00edculo 13) y en los pactos internacionales. Sin embargo, antes de adentrarse en el estudio de fondo debe la Corte examinar si el procedimiento seguido para la creaci\u00f3n de la referida circunscripci\u00f3n, a trav\u00e9s del art. 66 de la Ley 70 de 1993, se ajusta a los mandatos constitucionales y, m\u00e1s concretamente, si la instauraci\u00f3n de la circunscripci\u00f3n requer\u00eda el cumplimiento de las exigencias previstas para la expedici\u00f3n de las leyes estatutarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Requisitos procedimentales &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Ley 70 de 1993 fue dictada en desarrollo del art\u00edculo transitorio 55 de la Constituci\u00f3n. Este determin\u00f3 que el Congreso deber\u00eda expedir, en un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, una ley que le reconociera a las comunidades negras de las zonas rurales ribere\u00f1as en la cuenca del Pac\u00edfico el derecho a la propiedad colectiva sobre las \u00e1reas que determinar\u00eda la misma ley. Asimismo, la ley tendr\u00eda que establecer &#8220;mecanismos para la protecci\u00f3n de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo econ\u00f3mico y social&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las disposiciones finales de la Ley 70 y de conformidad con el art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n &#8211; el cual autoriza al Legislativo para que establezca una circunscripci\u00f3n especial de hasta 5 representantes &#8220;para asegurar la participaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes de los grupos \u00e9tnicos y de las minor\u00edas pol\u00edticas y de los colombianos residentes en el exterior&#8221; -, se cre\u00f3 una circunscripci\u00f3n electoral nacional especial para elegir permanentemente dos miembros de las comunidades negras del pa\u00eds a la C\u00e1mara de Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Constituci\u00f3n establece en su art. 152 que las funciones electorales ser\u00e1n reguladas mediante leyes estatutarias. Estas exigen procedimientos especiales para su aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n, consagrados en el art\u00edculo 153, y los cuales son: a) que cuenten con una mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso; b) que su tr\u00e1mite se efect\u00fae dentro de una sola legislatura; y c) que sean sometidas a una revisi\u00f3n previa de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El car\u00e1cter especial que se le brinda a las normas electorales &#8211; al se\u00f1al\u00e1rseles un tr\u00e1mite y unas mayor\u00edas especiales para su aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n &#8211; responde a que ellas son las que regulan lo relacionado con la competencia democr\u00e1tica por el poder pol\u00edtico, es decir, las que determinan los procedimientos que deben seguirse dentro de la lucha pac\u00edfica por la titularidad del poder. En estas condiciones, &nbsp;es comprensible que se exija que exista un cierto consenso para la determinaci\u00f3n de esos procedimientos y que, adem\u00e1s, \u00e9stos no sean f\u00e1cilmente alterables &#8211; en su favor &#8211; por las mayor\u00edas eventuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este tema se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia C-145 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, referida a la Ley 84 de 1993. En aquella ocasi\u00f3n se dijo: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) las normas constitucionales que establecen las reglas para el procedimiento democr\u00e1tico no son propiamente una expresi\u00f3n del principio de mayor\u00eda como tal, sino que son las reglas preliminares que permiten el desarrollo del juego democr\u00e1tico basado en la alternancia de las mayor\u00edas y la protecci\u00f3n de las minor\u00edas. Y esas reglas son en gran parte las que regulan las funciones electorales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El respeto de las leyes electorales es entonces lo que permite que la democracia se constituya en un mecanismo por medio del cual las sociedades tramitan de manera pac\u00edfica sus conflictos y resuelven sus diferencias. Estas reglas electorales son entonces los acuerdos esenciales que permiten que las sociedades resuelvan sus desacuerdos, con base en el juego del principio de mayor\u00eda y sin recurrir a la violencia. Cuando esas reglas electorales quedan ellas mismas sometidas al principio de las mayor\u00edas, pueden convertirse en instrumento de poder de estas mayor\u00edas y de exclusi\u00f3n de las minor\u00edas de la din\u00e1mica pol\u00edtica. Por eso, como lo han mostrado m\u00faltiples analistas, los temas electorales, cuando no han sido el fruto de amplios &nbsp;acuerdos pol\u00edticos sino instrumentos utilizados por ciertos sectores para excluir a sus oponentes, han generado recurrentes fen\u00f3menos de violencia no s\u00f3lo en Colombia sino en numerosos pa\u00edses. Eso explica entonces que sea constitucionalmente leg\u00edtimo someter la adopci\u00f3n, reforma, derogatoria de las reglas electorales, incluso en ciertos aspectos que pueden parecer puramente procedimentales, a requisitos de tr\u00e1mite m\u00e1s fuertes que los propios de las leyes ordinarias, puesto que de esa manera se evita que una determinada mayor\u00eda pueda alterar en beneficio propio las normas que regulan la funci\u00f3n electoral para desconocer los derechos de las minor\u00edas y perpetuarse en el poder&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La adopci\u00f3n de procedimientos especiales para la expedici\u00f3n de las leyes electorales se entiende a\u00fan m\u00e1s cuando se observa la historia latinoamericana, en la cual ha sido muy corriente el recurso a las elecciones como m\u00e9todo de legitimaci\u00f3n pol\u00edtica, pero a la vez se han manipulado frecuentemente las normas electorales poni\u00e9ndolas al servicio de un candidato o de un partido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es por esta raz\u00f3n que en la regi\u00f3n se puede percibir la tendencia a asignarle un car\u00e1cter especial a las leyes electorales. Este car\u00e1cter especial se refiere, por un lado, al establecimiento de un qu\u00f3rum calificado para su reforma o a la exigencia de un concepto previo acerca de la constitucionalidad de los proyectos y, por el otro lado, a la fijaci\u00f3n de un per\u00edodo de suspensi\u00f3n de la entrada en vigor de una ley modificatoria de la normatividad electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del primer evento se encuentran Chile (art. 63 de la Constituci\u00f3n), cuyas leyes reguladoras del sistema electoral p\u00fablico tienen la calidad de leyes org\u00e1nicas constitucionales, lo cual significa que para su aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n se requiere de los votos de las 4\/7 partes de los senadores y diputados en ejercicio, y que antes de su promulgaci\u00f3n deban de someterse al control de constitucionalidad del Tribunal Constitucional; Guatemala, donde la Ley Electoral y de Partidos Pol\u00edticos tiene el rango de ley constitucional, con lo cual es necesario para su reforma el voto de las 2\/3 partes del total de diputados integrantes del Congreso, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional (art. 175 de la Constituci\u00f3n); Nicaragua, cuya ley electoral pertenece a la categor\u00eda de las leyes constitucionales, lo cual trae consigo que para su reforma se ha de seguir el mismo procedimiento que para una reforma constitucional parcial, con excepci\u00f3n del requisito del tr\u00e1nsito del proyecto en dos legislaturas (arts. 184 y 195 constitucionales); Uruguay, donde el art. 77.7 de la Carta prescribe que toda nueva ley de registro c\u00edvico o de elecciones, as\u00ed como toda modificaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las vigentes, requiere &#8211; si se refiere a las garant\u00edas del sufragio y elecciones o a la composici\u00f3n, funciones y procedimiento de la Corte Electoral y de las corporaciones electorales &#8211; del voto favorable de las 2\/3 partes del total de componentes de cada c\u00e1mara legislativa; y Argentina, pa\u00eds en el cual la reforma constitucional de 1994 estableci\u00f3 que los proyectos de ley que modifiquen el r\u00e9gimen electoral y de partidos pol\u00edticos deber\u00e1n ser aprobados por la mayor\u00eda absoluta del total de los miembros de cada C\u00e1mara (art. 68bis). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, en otros pa\u00edses se observa el establecimiento de un per\u00edodo de suspensi\u00f3n para la entrada en vigencia de las reformas electorales. Es as\u00ed como, en el Brasil, el art. 16 de la Constituci\u00f3n determina que la ley que altere el proceso electoral s\u00f3lo entrar\u00e1 en vigor un a\u00f1o despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n; &nbsp;y en Guatemala, la ley electoral (art. 256) prev\u00e9 que cualquier reforma de ella despu\u00e9s de haberse convocado a un proceso electoral y antes de que se conozca su resultado o de que los funcionarios electos tomen posesi\u00f3n de sus cargos, no ser\u00e1 aplicable a dicho proceso. Asimismo, en Costa Rica, la Asamblea Legislativa debe consultar la opini\u00f3n del Tribunal Supremo de Elecciones para cualquier proyecto de ley relativo a la materia electoral, y para apartarse del concepto del Tribunal se requiere del voto de las 2\/3 partes de los miembros del cuerpo. Y a\u00fan m\u00e1s, para el caso de que esta mayor\u00eda se logre, la Constituci\u00f3n prescribe que el proyecto no puede convertirse en ley dentro de los seis meses anteriores y los cuatro posteriores a una elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n Colombia tiene una cierta tradici\u00f3n de rodear de mayor garant\u00eda y estabilidad a las leyes electorales. En la reforma constitucional que fue aprobada mediante el plebiscito de 1957, que estatuy\u00f3 el Frente Nacional, se contempl\u00f3 en su art\u00edculo 3\u00b0 que todas las leyes exigir\u00edan mayor\u00eda calificada, al se\u00f1alarse que en las corporaciones p\u00fablicas &#8220;la mayor\u00eda para todos los efectos legales, ser\u00e1 de los dos tercios de los votos&#8221;. Esta norma fue derogada por el acto legislativo N\u00b0 1 de 1968, el cual, sin embargo, conserv\u00f3 la mayor\u00eda calificada para las disposiciones electorales, como qued\u00f3 consignado en el p\u00e1rrafo segundo del art. 83 de la anterior Constituci\u00f3n, as\u00ed: &#8220;Las leyes que modifiquen el r\u00e9gimen de elecciones deber\u00e1n ser aprobadas por los dos tercios de los votos de los asistentes&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. En la mencionada sentencia C-145 de 1994, la Corte Constitucional precis\u00f3 su entendimiento acerca de qu\u00e9 puntos relacionados con la materia electoral deber\u00edan ser regulados mediante leyes estatutarias. All\u00ed determin\u00f3 que no s\u00f3lo habr\u00edan de ser los elementos esenciales sino todos aqu\u00e9llos que tuvieran un car\u00e1cter permanente. En la sentencia se dice expresamente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A diferencia de lo que ocurre con los derechos fundamentales, en el caso de las funciones electorales, la ley estatutaria debe regular no s\u00f3lo los elementos esenciales de las mismas sino todos aquellos aspectos permanentes para el ejercicio adecuado de tales funciones por los ciudadanos, lo cual incluye asuntos que podr\u00edan en apariencia ser considerados potestades menores o aspectos puramente t\u00e9cnicos, pero que tienen efectos determinantes en la din\u00e1mica electoral, como la fijaci\u00f3n de las fechas de elecciones, el establecimiento de los t\u00e9rminos de cierre de las inscripciones de candidatos o registro de votantes, la organizaci\u00f3n de las tarjetas electorales o de los sistemas de escrutinio, etc. Por su propia naturaleza, la ley estatutaria de funciones electorales es entonces de contenido detallado. Esto no impide que de manera excepcional ciertas materias electorales puedan ser reguladas mediante leyes ordinarias. As\u00ed, hay disposiciones que corresponden a aspectos puramente operativos para facilitar la realizaci\u00f3n de una elecci\u00f3n concreta y guardan conexidad con el tema electoral sin ser en s\u00ed mismas funciones electorales, como la autorizaci\u00f3n de una apropiaci\u00f3n presupuestal para financiar unas elecciones determinadas. Tales materias pueden ser reguladas mediante leyes ordinarias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino &#8220;permanente&#8221; que se utiliza para diferenciar las normas que deben ser materia de ley estatutaria y las que no, puede inducir a una cierta confusi\u00f3n, en la medida en que la definici\u00f3n de lo que es permanente o transitorio depender\u00e1 en muchos casos del criterio subjetivo del legislador, y en tanto que para la definici\u00f3n no necesariamente ha de tenerse en cuenta si la norma puede tener amplias repercusiones en los resultados finales de las elecciones. Por eso, atendiendo a la importancia que tiene la normatividad electoral para la definici\u00f3n de qui\u00e9nes ser\u00e1n los gobernantes y para la legitimidad de \u00e9stos, as\u00ed como al hecho de que las reglas electorales deben constituir un cuerpo coherente e interdependiente de normas, es v\u00e1lido complementar lo expresado en la mencionada sentencia, precisando que todas las normas que se ocupen de la reglamentaci\u00f3n de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n electoral y de los procesos electorales mismos han de ser materia de leyes estatutarias. A este principio escapar\u00edan \u00fanicamente aquellos aspectos que fueran absolutamente accesorios e instrumentales. De esta forma, se logra un mayor grado de estabilidad de las leyes electorales, con lo cual se le brinda a los distintos grupos pol\u00edticos en disputa mayor certeza acerca de las normas que rigen su competencia por el poder y se garantiza a los grupos de oposici\u00f3n que esas reglas no podr\u00e1n ser variadas f\u00e1cilmente por las mayor\u00edas establecidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. La creaci\u00f3n de una circunscripci\u00f3n especial constituye un acto que afecta directamente los resultados de los procesos electorales, pues a trav\u00e9s de ella se modifica &#8211; en mayor o menor medida &#8211; la forma en qu\u00e9 surge la representaci\u00f3n pol\u00edtica. En efecto, los estudiosos del tema electoral afirman que el establecimiento de las circunscripciones electorales &#8211; su tama\u00f1o, su delimitaci\u00f3n &#8211; es uno de &nbsp;los aspectos m\u00e1s importantes para la determinaci\u00f3n del sistema electoral de un pa\u00eds.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, se asevera que las circunscripciones grandes &#8211; en las que se eligen m\u00e1s de 10 representantes &#8211; favorecen resultados electorales de proporcionalidad, mientras que las peque\u00f1as &#8211; en las que se eligen entre uno y cinco representantes &#8211; tienden a producir un efecto m\u00e1s relacionado con los sistemas de elecci\u00f3n mayoritarios. Por eso se afirma que el tama\u00f1o de las circunscripciones es b\u00e1sico para analizar los efectos de un sistema electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la distribuci\u00f3n de las circunscripciones puede conducir a que algunas regiones o grupos sociales espec\u00edficos obtengan una sobrerrepresentaci\u00f3n con relaci\u00f3n a otras regiones o grupos. Esta situaci\u00f3n se presenta, por ejemplo, cuando coinciden las circunscripciones con la divisi\u00f3n pol\u00edtico-territorial de un Estado y se asigna a todas una representaci\u00f3n igual, o a cada circunscripci\u00f3n una representaci\u00f3n m\u00ednima, a la cual se a\u00f1ade la que les corresponde por el n\u00famero de habitantes. En estos casos, las circunscripciones o departamentos m\u00e1s despoblados obtienen una representaci\u00f3n mayor de la que les corresponder\u00eda por su n\u00famero de pobladores o de electores, present\u00e1ndose entonces frecuentemente grandes desigualdades entre las circunscripciones en lo referente a la cifra de habitantes o de electores que es necesaria para elegir un congresista1. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso en an\u00e1lisis es obvio que la creaci\u00f3n de una circunscripci\u00f3n nacional especial para las negritudes tiene una importante repercusi\u00f3n en la representaci\u00f3n pol\u00edtica en el pa\u00eds, en tanto que a este sector de la poblaci\u00f3n se le ha asignado de antemano una representaci\u00f3n m\u00ednima de dos representantes, sin tener en cuenta el n\u00famero de votos que obtengan ni su distribuci\u00f3n geogr\u00e1fica. Adem\u00e1s, son dos esca\u00f1os que no les pueden ser disputados por otros grupos, pues les est\u00e1n reservados exclusivamente a ellos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. Al analizar los argumentos hasta ahora expuestos parece claro que el establecimiento de la circunscripci\u00f3n electoral nacional especial para las comunidades negras habr\u00eda debido decidirse a trav\u00e9s de una ley estatutaria. Las circunscripciones son parte integral de ese todo coherente que regula lo relacionado con las elecciones, pero adem\u00e1s determinan fundamentalmente los resultados que arroja el sistema electoral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en esta situaci\u00f3n cabr\u00eda argumentar que dado que la Ley 70 de 1993 desarroll\u00f3 el art\u00edculo transitorio 55 de la Constituci\u00f3n, las normas en ella contenidas no ten\u00edan que ce\u00f1irse a las exigencias regulares contenidas en la Carta. Sin embargo, sea cual fuere la posici\u00f3n que se adopte con respecto a esa afirmaci\u00f3n, se puede f\u00e1cilmente observar que el mencionado art\u00edculo transitorio no hace referencia en ning\u00fan momento a mecanismos especiales para asegurarle a las comunidades negras una representaci\u00f3n pol\u00edtica en el Congreso, sino que se circunscribe a se\u00f1alar que en la ley se establecer\u00e1n &#8220;mecanismos para la protecci\u00f3n de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo econ\u00f3mico y social&#8221;, mandato del cual no se puede deducir una habilitaci\u00f3n al legislador para crear beneficios pol\u00edticos tales como el de la consagraci\u00f3n de una representaci\u00f3n m\u00ednima en el Congreso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, para adoptar el art\u00edculo demandado el Congreso se apoy\u00f3 expresamente en la autorizaci\u00f3n que le otorg\u00f3 el art\u00edculo 176 de la C.P., al que ya se ha referido la Corte. Ello podr\u00eda llevar a pensar que no era necesario cumplir con los requisitos que exigen las leyes estatutarias, por cuanto el Congreso \u00fanicamente estar\u00eda haciendo uso de una facultad especial que le asign\u00f3 la Carta. Empero, el hecho de que exista realmente esa autorizaci\u00f3n especial no libera al Legislativo de la obligaci\u00f3n de ajustarse a las normas relativas a las leyes estatutarias, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que el grado de discrecionalidad de las C\u00e1maras Legislativas en la decisi\u00f3n acerca de la constituci\u00f3n de las circunscripciones electorales especiales es elevad\u00edsimo: en efecto, la Constituci\u00f3n dej\u00f3 al arbitrio del Congreso la decisi\u00f3n de crear o no crear las circunscripciones especiales, pero tambi\u00e9n las de definir cu\u00e1ntos esca\u00f1os &#8211; no superiores a 5 &#8211; se disputar\u00edan en esas circunscripciones y c\u00f3mo ser\u00edan distribuidos entre los posibles grupos beneficiarios. Ante tal grado de libertad, la interpretaci\u00f3n l\u00f3gica es la de que el Congreso en el momento de legislar sobre las circunscripciones especiales debe dar cumplimiento a las normas que exigen mayor\u00edas y procedimientos especiales, como ocurre con las referidas a las leyes estatutarias. &nbsp;<\/p>\n<p>10. El paso que sigue es entonces el de establecer si en la expedici\u00f3n de la Ley 70 se observ\u00f3 el procedimiento establecido por la Constituci\u00f3n para las leyes estatutarias. Este procedimiento no se exige para toda la ley, pero s\u00ed para el art\u00edculo en cuesti\u00f3n. En efecto, como sucede en este caso, bien puede presentarse que en una norma legal se encuentren mezclados elementos propios de una norma ordinaria y de una ley estatutaria. En esta situaci\u00f3n no se espera que toda la ley se ajuste al procedimiento especial, pero s\u00ed que lo haga la parte pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto de ley que luego se convertir\u00eda en la Ley 70 de 1993 se present\u00f3 ante el Senado de la Rep\u00fablica, y fue radicado como Proyecto de Ley N\u00famero 329 de 1993. &nbsp;El texto originalmente presentado por el Gobierno Nacional, que ten\u00eda por objeto cumplir lo dispuesto en el art\u00edculo 55 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no contemplaba la norma acusada (Gaceta del Congreso, A\u00f1o II, N\u00ba 167, del 2 de junio de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>En la ponencia para primer debate conjunto, &#8211; publicada en la Gaceta del Congreso, A\u00f1o II, N\u00ba 211, del 17 de junio de 1993 -, &nbsp;no se previ\u00f3 la circunscripci\u00f3n de que trata el art\u00edculo acusado. Sin embargo, en el debate se propuso la inclusi\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada, propuesta que fue aprobada, de manera &nbsp;un\u00e1nime, por los miembros de una y otra corporaci\u00f3n, el d\u00eda 9 de junio de 1993, tal como consta en la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Primera del Senado, que obra en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica certifica que el segundo debate en esa c\u00e1mara legislativa se surti\u00f3 el d\u00eda 18 de junio de 1993. En dicha ocasi\u00f3n, el proyecto de ley fue aprobado por la unanimidad de los 100 Senadores presentes (Gaceta del Congreso, A\u00f1o II, N\u00ba 218, de junio 19 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>En la C\u00e1mara de Representantes el proyecto se aprob\u00f3 con 156 votos afirmativos, conforme certifica su Secretario General. &nbsp;En cuanto a la fecha de la sesi\u00f3n plenaria en que tuvo lugar la votaci\u00f3n, en un primer momento el Secretario inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que el proyecto se hab\u00eda debatido el d\u00eda 9 de junio, tal como consta en la Gaceta del Congreso, A\u00f1o II, N\u00b0 232, de 1993. El Magistrado Ponente solicit\u00f3 al referido Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes que remitiera copia del folio o los folios del expediente legislativo en que apareciera la fecha del segundo debate. Mediante oficio recibido el d\u00eda veinticuatro (24) de junio de 1996, el Secretario informa que evidentemente existe un error en las fechas que aparecen en la gaceta N\u00b0 232 de 1993, y que el proyecto hab\u00eda sido aprobado realmente en la sesi\u00f3n del 17 de junio de 1993. Apoya su afirmaci\u00f3n en la transcripci\u00f3n de la Sesi\u00f3n Plenaria en cuesti\u00f3n, la cual anexa en lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las exigencias procedimentales para adoptar una ley estatutaria, se puede observar que \u00e9stas no se verificaron en su totalidad. Cabe anotar, en primer lugar, que no aparece constancia o manifestaci\u00f3n en el sentido de que la norma acusada hubiese sido tramitada como norma estatutaria, de manera que recibiese una votaci\u00f3n especial. Sin embargo, el proyecto fue aprobado por amplias mayor\u00edas en las dos c\u00e1maras legislativas, mayor\u00edas que son aplicables a la norma bajo an\u00e1lisis. Con todo, la disposici\u00f3n que cre\u00f3 la circunscripci\u00f3n especial para las comunidades negras no fue remitida a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n previa, como lo exige el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>11. En consideraci\u00f3n de todo lo anterior, el art\u00edculo 66 de la Ley 70 habr\u00e1 de ser declarado inexequible por el incumplimiento de los requisitos procedimentales para su expedici\u00f3n. Sobre estos requisitos cabe agregar que la Corte Constitucional ha precisado que ellos no pueden ser considerados como de car\u00e1cter accesorio, y que por lo tanto no pueden ser &#8220;sacrificados&#8221; en aras de normas sustanciales. As\u00ed, esta corporaci\u00f3n, en sentencia C-026 de febrero 4 de 1993, M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein, manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;al amparo de los preceptos constitucionales que hoy nos rigen, las normas que establecen ritualidades en el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n de las leyes tienen la misma val\u00eda e importancia y ocupan igual categor\u00eda y jerarqu\u00eda que aqu\u00e9llas que regulan aspectos sustantivos, de manera que si alguna de esas exigencias o condiciones son desconocidas por las C\u00e1mara durante el tr\u00e1mite recorrido para la expedici\u00f3n de las leyes, corresponde a esta Corporaci\u00f3n, previa acusaci\u00f3n ciudadana, retirar del orden jur\u00eddico las disposiciones legales que de una u otra forma lesionen los preceptos del Estatuto M\u00e1ximo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El hecho de que en la Constituci\u00f3n vigente se haya establecido la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimiento no significa en modo alguno que los c\u00e1nones del mismo ordenamiento que consagran requisitos formales para la expedici\u00f3n de un determinado acto, que para el caso bajo examen, es el tr\u00e1mite que debe seguirse para la expedici\u00f3n de las leyes, no deban acatarse o cumplirse en su totalidad, pues tanto los mandatos procedimentales como los sustanciales forman parte integrante de la Constituci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n debe guardar en su totalidad, tienen igual rango superior y en consecuencia deben respetarse&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Queda por dilucidar cu\u00e1les son los efectos de esta sentencia con respecto a los representantes a la C\u00e1mara por las comunidades negras, elegidos en los comicios de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se precis\u00f3 por esta Corporaci\u00f3n, es a la Corte misma a quien corresponde determinar los efectos de sus sentencias. As\u00ed se estableci\u00f3 en la sentencia en la que se declar\u00f3 la inexequibilidad del inciso 2\u00b0 del art. 21 del Decreto 2067 de 1991, el cual dispon\u00eda que &#8220;los fallos de la Corte s\u00f3lo tendr\u00e1n efectos hacia el futuro, salvo para garantizar el principio de favorabilidad en materia penal, policiva y disciplinaria y en el caso previsto en el art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;&#8230;fuera del poder constituyente, \u00bfa qui\u00e9n corresponde declarar los efectos de los fallos de la Corte Constitucional, efectos que no hacen parte del proceso, sino que se generan por la terminaci\u00f3n de \u00e9ste?. Unicamente a la Corte Constitucional, ci\u00f1\u00e9ndose, como es l\u00f3gico, al texto y al esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n. Sujeci\u00f3n que implica tener en cuenta los fines del derecho objetivo, y de la Constituci\u00f3n que es parte de \u00e9l, que son la justicia y la seguridad jur\u00eddica&#8230; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo de esta base y atendiendo a un caso similar que conoci\u00f3 la Corte al decidir sobre la exequibilidad de la Ley 84 de 1993 (C-145 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), esta Corporaci\u00f3n considera que se han de respetar las situaciones consolidadas, y emanadas de actuaciones de buena fe tanto de los votantes como de los candidatos participantes en la justa electoral, en acatamiento del principio que propende la efectividad del voto, acto que constituye un derecho y un deber ciudadano, como lo precisa el art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13. Dado que la norma demandada ser\u00e1 declarada inexequible por vicios en el procedimiento de su formaci\u00f3n, no se detendr\u00e1 esta Corporaci\u00f3n en el an\u00e1lisis de los argumentos de fondo acerca de la inconstitucionalidad o constitucionalidad de ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I \u00d3 N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 66 de la Ley 70 de 1993. La presente sentencia s\u00f3lo tendr\u00e1 efectos hacia el futuro, y no afecta las situaciones ni los resultados electorales cumplidos y realizados al amparo de la norma declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-484\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>TRATAMIENTO DESIGUAL-Test para examinar la norma\/MEDIDAS DE DIFERENCIACION POSITIVA-Raz\u00f3n objetiva (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Para los casos en los que se observa que existe un tratamiento desigual para personas o hechos cuya situaci\u00f3n similar parecer\u00eda exigir &nbsp;un trato homog\u00e9neo, se ha dise\u00f1ado un test o esquema para examinar la norma en cuesti\u00f3n, con el fin de dilucidar si existe justificaci\u00f3n de la desigualdad consagrada. Constitu\u00eda una raz\u00f3n objetiva para la expedici\u00f3n de normas que establecieran una desigualdad jur\u00eddica el prop\u00f3sito de lograr con ellas contrarrestar las desigualdades que se presentan en la sociedad. La b\u00fasqueda del alivio de las desigualdades f\u00e1cticas justifica la existencia de medidas de diferenciaci\u00f3n positiva, es decir de normas que coloquen a grupos determinados en condiciones m\u00e1s ventajosas que aqu\u00e9llas que rigen para la generalidad de las personas, como forma de facilitarle a esos grupos bien sea su supervivencia como colectividad o bien superar las desfavorables condiciones (materiales o sociales) en las que se encuentran. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIDAS ELECTORALES DE DIFERENCIACION POSITIVA-Minor\u00edas (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Entre las medidas de diferenciaci\u00f3n positiva cabe mencionar las relacionadas con los asuntos electorales, como forma de garantizarle a conglomerados espec\u00edficos condiciones para el acceso a las corporaciones de representaci\u00f3n pol\u00edtica, con lo cual se asegura a los grupos la posibilidad de expresar y &nbsp;defender de mejor manera sus intereses. Si bien la instauraci\u00f3n de los sistemas electorales proporcionales buscaba precisamente concederles a las minor\u00edas la posibilidad de obtener una adecuada representaci\u00f3n pol\u00edtica, los m\u00e9todos proporcionales han resultado insuficientes para garantizar a diversas minor\u00edas esa representaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual en algunos pa\u00edses se han generado otros procedimientos para posibilitar una representaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente D-1168 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Fernando Minolta Arboleda&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 66 de la Ley 70 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo respeto me permito aclarar el voto respecto de la sentencia de la referencia, en el sentido de adicionar diversas consideraciones, a mi juicio, de &nbsp;relevancia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la instauraci\u00f3n de una circunscripci\u00f3n especial para las comunidades negras constituye un favorecimiento (que no perjuicio, como sugiere el demandante) de los miembros de estos grupos, en tanto que a partir de ella, y a diferencia de los dem\u00e1s ciudadanos, han obtenido la posibilidad de asegurarse una representaci\u00f3n m\u00ednima propia en la C\u00e1mara de Representantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, para los casos en los que se observa que existe un tratamiento desigual para personas o hechos cuya situaci\u00f3n similar parecer\u00eda exigir &nbsp;un trato homog\u00e9neo, se ha dise\u00f1ado un test o esquema para examinar la norma en cuesti\u00f3n, con el fin de dilucidar si existe justificaci\u00f3n de la desigualdad consagrada. Este test incluye los siguientes puntos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Establecer si la norma en an\u00e1lisis tiene un fin leg\u00edtimo &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisar si la diferenciaci\u00f3n contemplada en la norma es apropiada y necesaria para el logro del fin &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Averiguar si existe una relaci\u00f3n adecuada entre la desigualdad consagrada y la importancia del objetivo que se persigue. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todos estos elementos se pueden reducir a la constataci\u00f3n de que exista una raz\u00f3n objetiva que justifique la diferenciaci\u00f3n, de forma que ella no sea arbitraria. As\u00ed, se puede afirmar que en lo relativo a las condiciones que han de atenderse en los casos en los que se trata sobre la restricci\u00f3n de los derechos fundamentales, la existencia de una raz\u00f3n objetiva para el establecimiento de diferencias es al derecho de igualdad lo que la exigencia de la proporcionalidad es al derecho de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso electoral existen diversos ejemplos de razones objetivas que justifican el establecimiento de desigualdades. En todos los pa\u00edses el derecho de votar s\u00f3lo se concede a las personas que hayan superado una edad determinada (por lo general los 18 a\u00f1os), con lo cual se estar\u00eda discriminando a las dem\u00e1s personas. Sin embargo, en este caso se acepta que la discriminaci\u00f3n es razonable, puesto que intenta que los electores sean conscientes de su acto y obren con una relativa libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, en los sistemas electorales en los cuales las circunscripciones se equiparan con la divisi\u00f3n pol\u00edtica del pa\u00eds y tienen todas un n\u00famero igual de representantes, o una representaci\u00f3n m\u00ednima, se genera una fuerte desigualdad entre los votantes de los diversos departamentos o provincias, en la medida en que los menos poblados eligen con un n\u00famero de votos mucho menor a sus mandatarios. La elecci\u00f3n de los representantes a la C\u00e1mara en Colombia ilustra sobre este punto, puesto que las circunscripciones territoriales coinciden con los departamentos y a cada uno se le ha fijado una representaci\u00f3n b\u00e1sica de dos representantes, adem\u00e1s de la que le corresponde por su poblaci\u00f3n (C.P. art. 176). Para el efecto, en el siguiente cuadro se compara el n\u00famero de habitantes y de electores por representante a la C\u00e1mara en 5 departamentos: &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CIRCUNS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>POBLACION &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>REPRE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HAB. POR REPRE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CENSO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ELECTORAL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ELECTORES &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>POR REPRE &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4.176.718 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>18 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>232.040 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2.500.357 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>138.909 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Valle &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2.979.226 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>13 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>229.171 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1.798.645 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>138.357 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Vaup\u00e9s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>25.900 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>12.950 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>9.035 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4.518 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Vichada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>18.367 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>9.184 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>14.631 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>7.316 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Guain\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>12.139 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>6.070 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3.914 &nbsp;<\/p>\n<p>Del cuadro anterior se puede deducir que el voto de los habitantes de Vaup\u00e9s, Vichada y Guain\u00eda tiene mucho m\u00e1s valor que el voto de un habitante de Bogot\u00e1 o del Valle del Cauca: mientras que Bogot\u00e1 requiere para elegir un representante a la C\u00e1mara 232.040 habitantes o 138.909 personas inscritas en el censo electoral, Guain\u00eda solamente precisa de 6.070 pobladores o de 3.914 electores censados para elegir ese mismo representante. Esta situaci\u00f3n ofende no solamente el &nbsp;sentido com\u00fan de la igualdad, sino tambi\u00e9n uno de los principios b\u00e1sicos de los procedimientos electorales contempor\u00e1neos, cual es el de que los votos de todos los ciudadanos son iguales. Sin embargo, en este caso tambi\u00e9n se considera que esta desigualdad es aceptable, en la medida en que a trav\u00e9s de ella se le permite a cada departamento acceder a una representaci\u00f3n m\u00ednima en el Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Un \u00faltimo ejemplo lo suministran los pa\u00edses que tienen la llamada barrera legal. La barrera es un umbral (un porcentaje) de votaci\u00f3n que debe ser superado por los partidos para poder aspirar a participar en el proceso de adjudicaci\u00f3n de esca\u00f1os. Este mecanismo genera claramente desigualdad entre los ciudadanos, en la medida en que los votos de aqu\u00e9llos que sufragan por los partidos que no superan la barrera no tienen ninguna incidencia en la votaci\u00f3n. Es interesante mencionar que precisamente esta raz\u00f3n condujo a que, en Alemania, la barrera legal del 5% de la votaci\u00f3n a nivel federal fuera demandada ante la justicia constitucional. Sin embargo, el Tribunal Constitucional Federal determin\u00f3 que la discriminaci\u00f3n que produc\u00eda la barrera legal era aceptable constitucionalmente, argumentando que las elecciones ten\u00edan por fin no \u00fanicamente conformar un Parlamento de acuerdo con la proporci\u00f3n de las preferencias pol\u00edticas de los ciudadanos, sino tambi\u00e9n que el Parlamento elegido estuviera en posibilidades de funcionar y de crear una mayor\u00eda capaz de soportar un gobierno. Por eso, el Tribunal justific\u00f3 que en este caso se presentara una discriminaci\u00f3n que afectaba a &nbsp;los partidos peque\u00f1os. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, constitu\u00eda una raz\u00f3n objetiva para la expedici\u00f3n de normas que establecieran una desigualdad jur\u00eddica el prop\u00f3sito de lograr con ellas contrarrestar las desigualdades que se presentan en la sociedad. La b\u00fasqueda del alivio de las desigualdades f\u00e1cticas justifica la existencia de medidas de diferenciaci\u00f3n positiva, es decir de normas que coloquen a grupos determinados en condiciones m\u00e1s ventajosas que aqu\u00e9llas que rigen para la generalidad de las personas, como forma de facilitarle a esos grupos bien sea su supervivencia como colectividad o bien superar las desfavorables condiciones (materiales o sociales) en las que se encuentran. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entre esas medidas cabe mencionar las relacionadas con los asuntos electorales, como forma de garantizarle a conglomerados espec\u00edficos condiciones para el acceso a las corporaciones de representaci\u00f3n pol\u00edtica, con lo cual se asegura a los grupos en cuesti\u00f3n la posibilidad de expresar y &nbsp;defender de mejor manera sus intereses. Si bien la instauraci\u00f3n de los sistemas electorales proporcionales buscaba precisamente concederles a las minor\u00edas la posibilidad de obtener una adecuada representaci\u00f3n pol\u00edtica, los m\u00e9todos proporcionales han resultado insuficientes para garantizar a diversas minor\u00edas esa representaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual en algunos pa\u00edses se han generado otros procedimientos para posibilitar una representaci\u00f3n pol\u00edtica m\u00ednima2. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la Asamblea Constituyente de 1991 prevaleci\u00f3 la convicci\u00f3n de que las minor\u00edas \u00e9tnicas y los grupos discriminados y marginados deb\u00edan ser objeto de protecci\u00f3n especial. Por ello, el art\u00edculo 7 de la Carta &nbsp;establece que &#8220;El Estado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana&#8221;. Y luego, en el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 13, art\u00edculo que consagra expl\u00edcitamente el principio de la igualdad, se precisa que &#8220;El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al tema electoral, se puede advertir que la Constituci\u00f3n se inclin\u00f3 tambi\u00e9n por establecer medidas de diferenciaci\u00f3n positiva en favor de diversas minor\u00edas. Es as\u00ed como en el art\u00edculo 171 se prev\u00e9n mecanismos para garantizar la representaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas, al se\u00f1alarse que el Senado &#8220;estar\u00e1 integrado por cien miembros elegidos en circunscripci\u00f3n nacional&#8221;. Adem\u00e1s, se dispone que &#8220;habr\u00e1 un n\u00famero adicional de dos senadores elegidos en circunscripci\u00f3n nacional especial por comunidades ind\u00edgenas&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la Constituci\u00f3n autoriz\u00f3 al legislador en su art\u00edculo 176 &#8220;para establecer una circunscripci\u00f3n especial para asegurar la participaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes de los grupos \u00e9tnicos y de las minor\u00edas pol\u00edticas y de los colombianos residentes en el exterior. Mediante esta circunscripci\u00f3n se podr\u00e1n elegir hasta cinco representantes&#8221;. Esta \u00faltima norma constituye claramente el soporte constitucional para la creaci\u00f3n de la circunscripci\u00f3n especial para las negritudes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Interesa finalmente hacer una breve alusi\u00f3n a la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, sobre la cual afirma el demandante que es violada a ra\u00edz del establecimiento de la circunscripci\u00f3n en an\u00e1lisis. Sobre este punto es importante dejar en claro que la misma Convenci\u00f3n autoriza a los Estados tomar algunas medidas que favorezcan a ciertos grupos raciales o \u00e9tnicos con el espec\u00edfico fin de garantizarles el disfrute de los derechos &nbsp;humanos y las libertades fundamentales. Dice as\u00ed el art\u00edculo 2, en su numeral 2: &#8220;Los Estados partes tomar\u00e1n, cuando las circunstancias lo aconsejen, medidas especiales y concretas, en las esferas social, econ\u00f3mica, cultural y en otras esferas, para asegurar el adecuado desenvolvimiento y protecci\u00f3n de ciertos grupos raciales o de personas pertenecientes a estos grupos, con el fin de garantizar en condiciones de igualdad, el pleno disfrute de dichas personas de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Estas medidas en ning\u00fan caso podr\u00e1n tener como consecuencia el mantenimiento de derechos desiguales o separados para los diversos grupos raciales despu\u00e9s de alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El citado numeral se compagina con el numeral 4 del art\u00edculo 1\u00ba de la misma Convenci\u00f3n, el cual determina que &#8220;las medidas especiales adoptadas con el fin exclusivo de asegurar el adecuado progreso de ciertos grupos raciales o \u00e9tnicos o de ciertas personas que requieran la protecci\u00f3n que pueda ser necesaria con el objeto de garantizarles, en condiciones de igualdad, el disfrute o ejercicio de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, no se considerar\u00e1n como medidas de discriminaci\u00f3n racial &#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede colegir de las normas citadas, la Convenci\u00f3n aprueba &#8211; y adem\u00e1s exige &#8211; la adopci\u00f3n de medidas de diferenciaci\u00f3n positiva con el objeto de favorecer a grupos raciales o \u00e9tnicos que se encuentren en una situaci\u00f3n de desigualdad f\u00e1ctica para el disfrute de sus derechos. Y como ya se destac\u00f3 anteriormente, entre las medidas posibles cabe pensar en el establecimiento de una representaci\u00f3n pol\u00edtica b\u00e1sica a favor de esas comunidades, con miras a permitirles una mejor articulaci\u00f3n y defensa de sus intereses, siempre, desde luego, que la norma se adopte con los requisitos constitucionales se\u00f1alados en la sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver, entre otros, &nbsp;Nohlen, Dieter (1994): Sistemas electorales y partidos pol\u00edticos. Fondo de Cultura Econ\u00f3mica-Universidad Nacional Aut\u00f3noma de M\u00e9xico, M\u00e9xico; Mackkenzie, W.J.M. (1962): Elecciones libres . Edit. Tecnos, Madrid; Bogdanor, V. \/ Butler, D. (comp.) 1983: Democracy and Elections. Electoral Systems and Their Political Consequences. Nueva York; Grofman, Bernard\/ Lijphart, Arend (eds.) 1988: Electoral Laws and their Political Consequences. Agathon Press, INC, New York. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ver, por ejemplo, Lijphart, Arend (1986): &#8220;Proporcionality by Non-PR Methods: Ethnic Representation in Belgium, Cyprus, Lebanon, New Zealand, West Germany, and Zimbabwe&#8221;, en: Grofman, Bernard\/ Lijphart, Arend (eds.): Electoral Laws and Their Political Consequences. Agathon Press, INC., New York. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-484-96 LEY ELECTORAL-Regulaci\u00f3n especial &nbsp; El car\u00e1cter especial que se le brinda a las normas electorales &#8211; al se\u00f1al\u00e1rseles un tr\u00e1mite y unas mayor\u00edas especiales para su aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n &#8211; responde a que ellas son las que regulan lo relacionado con la competencia democr\u00e1tica por el poder pol\u00edtico, es decir, las que determinan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2278","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2278","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2278"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2278\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2278"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2278"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2278"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}