{"id":22780,"date":"2024-06-26T17:34:27","date_gmt":"2024-06-26T17:34:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-505-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:27","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:27","slug":"t-505-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-505-15\/","title":{"rendered":"T-505-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-505-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-505\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en cuanto a su car\u00e1cter \u00a0 fundamental y la continuidad e integralidad en su prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n a los principios de \u00a0 continuidad e integralidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Reglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La continuidad como derecho y principio a la luz del \u00a0 cual se debe prestar el servicio de salud, se traduce en las siguientes reglas: \u00a0 En primer lugar, las entidades que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 no pueden realizar actuaciones u omitir el cumplimiento de sus obligaciones, \u00a0 cuando ellas conduzcan a la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos que \u00a0 reciben sus usuarios; y en segundo lugar, los conflictos administrativos, \u00a0 econ\u00f3micos o contractuales que se presenten entre entidades, o en su interior, \u00a0 no pueden constituir una justa causa para impedir que los afiliados o \u00a0 beneficiarios obtengan y finalicen los procedimientos que ya han sido iniciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE \u00a0 SALUD- Deber de las EPS de \u00a0 garantizarlo en caso de desafiliaci\u00f3n o retiro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia del principio de \u00a0 continuidad, en caso de que deba desafiliarse a una persona del r\u00e9gimen \u00a0 contributivo o cuando deba retirarse a alguien como beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado, adem\u00e1s de garantizar su derecho al debido proceso, es obligaci\u00f3n de \u00a0 las EPS continuar prestando de forma ininterrumpida y con car\u00e1cter integral los \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos que se encuentran en curso, cuando de ellos dependen la \u00a0 vida o la integridad de los usuarios. Dicho deber continuar\u00e1 hasta que la \u00a0 persona se afilie a una nueva entidad del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, o \u00a0 cuando se presente una recuperaci\u00f3n en el estado de salud respecto de la \u00a0 enfermedad por la cual se le ven\u00eda tratando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN \u00a0 EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de continuidad guarda una relaci\u00f3n \u00a0 estrecha con el denominado principio de integralidad, el cual se traduce en que \u00a0 las personas deben recibir todos los servicios que el m\u00e9dico tratante valore \u00a0 como necesarios para prevenir, paliar o curar una enfermedad, con independencia \u00a0 de su origen, acorde con el r\u00e9gimen de coberturas, o incluso por fuera del \u00a0 mismo, siempre que se acrediten los requisitos que para su reconocimiento se han \u00a0 previsto en la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA Y DERECHO A LA SALUD-Deber de manejo adecuado de la informaci\u00f3n \u00a0 por parte de entidades que tiene a su cargo la administraci\u00f3n de esos datos\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que existe un v\u00ednculo estrecho \u00a0 entre el derecho fundamental al habeas data y la salud, pues el acceso a este \u00a0 \u00faltimo se puede ver limitado o restringido por la existencia en las bases de \u00a0 datos de informaciones desactualizadas, irreales o falsas. As\u00ed, por ejemplo, la \u00a0 oportunidad en el otorgamiento de una prestaci\u00f3n se encuentra vinculada con la \u00a0 informaci\u00f3n apropiada sobre las cotizaciones; al igual que de la exactitud de \u00a0 los datos sobre el grupo familiar de un cotizante, depende que se autoricen o se \u00a0 nieguen a sus beneficiarios tratamientos o intervenciones m\u00e9dicas. De all\u00ed que \u00a0 se entienda que la efectiva prestaci\u00f3n de los servicios en salud de las personas \u00a0 afiliadas a una EPS, no s\u00f3lo depende de la informaci\u00f3n que conste en los \u00a0 archivos del sistema, sino tambi\u00e9n de la posibilidad que tengan los usuarios de \u00a0 actualizar o corregir los datos err\u00f3neos. En cuanto al segundo escenario, en el \u00a0 que el habeas data se relaciona con el reconocimiento de las prestaciones \u00a0 propias del Sistema Integral de Seguridad Social, tambi\u00e9n es preciso se\u00f1alar que \u00a0 existe el mismo deber de manejo adecuado de la informaci\u00f3n en cabeza de las \u00a0 entidades que tienen a su cargo la administraci\u00f3n, pues de la exactitud y \u00a0 veracidad de los datos depender\u00e1 en algunas ocasiones el otorgamiento de ciertas \u00a0 prestaciones, tales como las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA Y DERECHO A LA SALUD-Caso en que el accionante fue retirado por \u00a0 reporte errado en el RUAF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE \u00a0 SALUD-Vulneraci\u00f3n por EPS \u00a0 al retirar al accionante del sistema y suspender atenci\u00f3n medica que recib\u00eda en \u00a0 el r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-4.846.697 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por el \u00a0 se\u00f1or Sixto Preciado en contra del Consorcio SAYP 2011 y EMSSANAR EPS-S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, diez (10) de agosto de dos mil \u00a0 quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 ha pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de \u00a0 tutela proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Cali, correspondiente al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional promovida por el se\u00f1or Sixto Preciado en contra del Consorcio \u00a0 SAYP 2011 y EMSSANAR EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El se\u00f1or Sixto Preciado, de 79 a\u00f1os \u00a0 de edad, padece c\u00e1ncer de pr\u00f3stata, por lo cual se encuentra en tratamiento \u00a0 m\u00e9dico en la ciudad de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Sostiene que en el mes de diciembre \u00a0 de 2014, cuando se dispon\u00eda a retirar unos medicamentos, le informaron que le \u00a0 fue suspendido el servicio de salud de la EPS-S EMSSANAR del r\u00e9gimen subsidiado, \u00a0 en donde aparece como \u201cretirado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Indica que al formular un reclamo \u00a0 respecto de dicha decisi\u00f3n ante la mencionada EPS, se le inform\u00f3 que deb\u00eda \u00a0 presentar un escrito ante el jefe de la \u00a0unidad de la Base \u00danica de Afiliados \u00a0 del Fosyga (en adelante BDUA) en la ciudad de Bogot\u00e1[1], pues es a ellos a quienes les \u00a0 corresponde reactivar la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Por dicha raz\u00f3n, el 3 de diciembre de 2014, envi\u00f3 por la \u00a0 empresa de correos Servientrega una solicitud con tal prop\u00f3sito, la cual, seg\u00fan \u00a0 afirma, no ha sido resuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Por \u00faltimo, sostiene que no cuenta con recursos econ\u00f3micos, ya que no devenga \u00a0 salario alguno, ni tiene la condici\u00f3n de pensionado. De suerte que, la \u00a0 reactivaci\u00f3n inmediata de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, en atenci\u00f3n a la \u00a0 patolog\u00eda que padece, se convierte en supuesto necesario para garantizar su \u00a0 derecho a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante instaur\u00f3 el presente amparo \u00a0 constitucional con el \u00a0 prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0 salud y vida, los cuales estima vulnerados por la decisi\u00f3n de la EPS-S EMSSANAR de retirarlo, sin causa alguna, del \u00a0 Sistema de Salud; as\u00ed como por la falta de respuesta a su derecho de petici\u00f3n \u00a0 formulado ante el Consorcio SAYP 2011. Por lo anterior, y como pretensi\u00f3n \u00a0 concreta, solicita que se le reactive la prestaci\u00f3n del servicio de salud de \u00a0 forma inmediata e indefinida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. La Coordinadora del Consorcio SAYP \u00a0 2011 se\u00f1al\u00f3 que debe declararse en su caso la ausencia de legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva, pues no est\u00e1 facultada para modificar la informaci\u00f3n reportada por las \u00a0 EPS al BDUA de forma unilateral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, aclar\u00f3 que en la respuesta \u00a0 enviada al accionante el 13 de enero de 2015, a trav\u00e9s de la cual se resolvi\u00f3 su \u00a0 derecho de petici\u00f3n, se le inform\u00f3 que en comunicado BDUA-5830-14, el Consorcio \u00a0 le solicit\u00f3 al Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social que confirmara si \u00a0 el se\u00f1or Sixto Preciado se encuentra o no pensionado. Una vez se tenga una \u00a0 respuesta a dicha solicitud, se le informara al actor por el mismo medio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Respecto de la EPS-S EMSSANAR, se \u00a0 observ\u00f3 que el oficio de notificaci\u00f3n se dirigi\u00f3 a la direcci\u00f3n del Fosyga en \u00a0 Bogot\u00e1[2], motivo por el cual, como se \u00a0 ver\u00e1 m\u00e1s adelante, se la vincul\u00f3 formalmente en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas relevantes que obran en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Copia del derecho de petici\u00f3n \u00a0 formulado el 3 de diciembre de 2014 al Consorcio SAYP 2011, en el que se \u00a0 solicita por el actor ser incluido de nuevo en el Sistema de Salud. Se acompa\u00f1a \u00a0 con dicha copia la gu\u00eda de la empresa de Correos Servientrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Pantallazo de la p\u00e1gina del FOSYGA, \u00a0 en la que el se\u00f1or Sixto Preciado aparece como retirado del r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 de salud, por parte de la EPS-S EMSSANAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Copia del informe de patolog\u00eda del \u00a0 27 de enero de 2014 del Hospital Universitario del Valle, en el que se consigna \u00a0 el diagn\u00f3stico de \u201cadeno-carcinoma infiltrante\u201d en la pr\u00f3stata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. Copia de una f\u00f3rmula m\u00e9dica suscrita \u00a0 el 28 de agosto de 2014 por un ur\u00f3logo del Hospital Universitario del Valle, en \u00a0 la que se ordena la pr\u00e1ctica en seis meses del examen PSA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5. Copia de una f\u00f3rmula m\u00e9dica emitida \u00a0 el 21 de febrero 2014 por un cirujano ur\u00f3logo del Hospital Universitario del \u00a0 Valle, en la que se ordena la pr\u00e1ctica de una gammagraf\u00eda \u00f3sea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6. Copia de un certificado expedido el \u00a0 18 de marzo de 2014 por el Gerente Nacional de N\u00f3mina de Pensionados de \u00a0 Colpensiones, en el que consta que el se\u00f1or Sixto Preciado no est\u00e1 percibiendo \u00a0 una pensi\u00f3n por parte de dicha administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7. Copia de la respuesta al derecho de \u00a0 petici\u00f3n formulado por el se\u00f1or Sixto Preciado al Consorcio SAYP 2011, con fecha \u00a0 de env\u00edo del 13 de enero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 21 de enero de 2015, el Juzgado Quinto \u00a0 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali declar\u00f3 la existencia de \u00a0 un hecho supera-do, por cuanto se prob\u00f3 que se dio una respuesta al derecho de \u00a0 petici\u00f3n. Por otra parte, con base en la citada respuesta, le aclara al \u00a0 accionante que debe dirigirse ante la EPS, a fin de \u201crectifique, corrija, \u00a0 retire, afilie, modifique [la] informaci\u00f3n y [el] reporte ante el BDUA\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n \u00a0 proferida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto \u00a0 en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[3]. El expediente fue seleccionado por medio \u00a0 de Auto del 16 de abril de 2015, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero \u00a0 Cuatro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Tr\u00e1mite surtido en la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En Auto del 21 de mayo de 2015, el Magistrado \u00a0 Sustanciador dispuso, por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte, vincular al proceso de amparo a la EPS-S EMSSANAR[4] y oficiarla para que informara las \u00a0 razones por las cuales retir\u00f3 al se\u00f1or Sixto Preciado como beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado, as\u00ed como los motivos que justifican que todav\u00eda no se haya \u00a0 reactivado la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido el 23 de junio de 2015, la citada \u00a0 EPS-S se\u00f1al\u00f3 que el accionante fue retirado del r\u00e9gimen subsidiado por \u00a0 encontrarse activo como \u201cPENSIONADO RUAF\u201d. Por lo dem\u00e1s, inform\u00f3 que es al \u00a0 interesado al que le corresponde realizar la aclaraci\u00f3n de los datos y demostrar \u00a0 que no se encuen-tra afiliado al r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En el mismo Auto de mayo de 2015, se ofici\u00f3 al \u00a0 Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., para que informara si el se\u00f1or \u00a0 Sixto Preciado es o no beneficiario de una pensi\u00f3n a cargo de dicha \u00a0 administradora. Esta solicitud se fundament\u00f3 en la circunstancia de que al \u00a0 consultar los registros del BDUA[5], el actor aparece como beneficiario de una \u00a0 pensi\u00f3n vitalicia de sobrevivientes a cargo del Fondo de Pensiones Horizonte, \u00a0 ahora Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito radicado el 2 de junio de 2015, el Jefe de \u00a0 Atenci\u00f3n Integral a Clientes del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., \u00a0 inform\u00f3 que el 19 de junio de 2007 se realiz\u00f3 una devoluci\u00f3n del 50% del saldo \u00a0 registrado en la cuenta del se\u00f1or Arley Preciado Portilla a favor del se\u00f1or \u00a0 Sixto Preciado, por un valor total de $ 569.100 pesos. Por otra parte, tambi\u00e9n \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que a la fecha el accionante no se encuentra pensionado por esa \u00a0 administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En la misma providencia de la referencia, se \u00a0 ofici\u00f3 al Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social para que informara si el \u00a0 accionante se encuen-tra recibiendo una pensi\u00f3n por parte de alguna \u00a0 administradora de pensiones. Una vez vencido el t\u00e9rmino dispuesto para el efecto \u00a0 y ante el silencio de la citada \u00a0autoridad, se le requiri\u00f3 nuevamente en Auto \u00a0 del 22 de junio de 2015, en el que adem\u00e1s se dispuso su vinculaci\u00f3n al proceso \u00a0 de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido el 30 de junio de 2015, la \u00a0 Subdirectora de Asuntos Normativos encargada de las Funciones de la Direcci\u00f3n \u00a0 Jur\u00eddica de la referida cartera, solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que requiri\u00f3 a Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas para \u00a0 que certificara si el se\u00f1or Sixto Preciado era beneficiario de alguna pensi\u00f3n, \u00a0 al mismo tiempo que le solicit\u00f3 que presentara ante el RUAF la novedad \u00a0 correspondiente. Sobre el particular, pone de presente que la citada \u00a0 administradora envi\u00f3 una certifica-ci\u00f3n indicando que el actor hab\u00eda recibido un \u00a0 pago \u00fanico, sin que se haya previsto a su favor el reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n. Sin embargo, omiti\u00f3 enviar la novedad de tal situaci\u00f3n al RUAF, por lo \u00a0 que mediante oficio del 26 de junio de 2015, el cual adjunta con su respuesta, \u00a0 le requiri\u00f3 nuevamente para que realizara dicha actualizaci\u00f3n. Por \u00faltimo, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Ministerio inform\u00f3 al Administrador Fiduciario del FOSYGA \u00a0 Consorcio SAYP 2011 mediante oficio seg\u00fan radicado 2015130010906601 del 23 de \u00a0 junio de 2015, que en el archivo del mes de mayo no se incluye el registro (\u2026) a \u00a0 nombre de Sixto Preciado y, mediante radicado 201513001117541 de 26 (sic) de \u00a0 2015 que comunicara a la E.S.S. EMSSANAR E.S.S. la activaci\u00f3n de los pagos en el \u00a0 LMA para que pueda realizar las novedades a que haya lugar\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Finalmente, en Auto del 22 de mayo de 2015, como \u00a0 medida provisional y mientras concluye el proceso de revisi\u00f3n de la tutela de la \u00a0 referencia, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 a EMSSANAR EPS-S que reactivara la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud que le fueron suspendidos al se\u00f1or Sixto \u00a0 Preciado, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 24 horas. En escrito recibido el 23 de junio \u00a0 del a\u00f1o en curso, la citada EPS-S inform\u00f3 que dio cumplimiento a la medida \u00a0 decretada, en el plazo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Antes de formular \u00a0 el problema jur\u00eddico, corresponde a la Sala delimitar la materia objeto de \u00a0 controversia[7], pues al \u00a0 examinar las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, se pudo constatar que la \u00a0 raz\u00f3n por la cual el accionante fue retirado como beneficiario de la EPS-S \u00a0 EMSSANAR, se debi\u00f3 a un reporte err\u00f3neo que existe en el Registro \u00danico de \u00a0 Afiliados (RUAF), base de datos administrada por el Ministerio de Salud y de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social y no por un problema en la Base de Datos \u00danica de Afiliados \u00a0 (BDUA), administrada por el Consorcio SAYP 2011, como err\u00f3neamente se entendi\u00f3 \u00a0 por el accionante y repercuti\u00f3 en la decisi\u00f3n del juez de primera instancia[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0 desprende que siendo la \u00fanica pretensi\u00f3n formulada contra el citado Consorcio, \u00a0 aquella relacionada con la falta de respuesta al derecho de petici\u00f3n interpuesto \u00a0 por el accionante el d\u00eda 3 de diciembre de 2014, es preciso concluir que en \u00a0 estos momentos no cabe examinar la conducta asumida por dicha entidad, ya que \u00a0 respecto de la mencionada pretensi\u00f3n se presenta una carencia actual de objeto, \u00a0 en la medida en que con anterioridad a la sentencia de instancia, esto es, el 13 \u00a0 de enero de 2015, el Consorcio SAYP 2011 se pronunci\u00f3 sobre el requerimiento del \u00a0 actor, en el sentido de advertirle sobre su falta de competencia para acceder a \u00a0 la petici\u00f3n de afiliaci\u00f3n a EMSSANAR EPS-S. Por ello, en la parte resolutiva de \u00a0 esta providencia, se confirmar\u00e1 en este punto la decisi\u00f3n del Juzgado Quinto \u00a0 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali y no se har\u00e1 \u00a0 pronunciamiento alguno respecto de dicha pretensi\u00f3n, ni sobre la actuaci\u00f3n \u00a0 surtida por el referido Consorcio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. De esta manera, a \u00a0 partir de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela y de la informaci\u00f3n obtenida en sede de revisi\u00f3n, en primer lugar, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n debe determinar si la EPS-S EMSSANAR vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y \u00a0 al debido proceso del se\u00f1or Sixto Preciado, como consecuencia de haberlo \u00a0 retirado, sin justificaci\u00f3n aparente, del servicio de salud. Adicional a lo \u00a0 anterior, y en segundo lugar, le compete precisar si el Ministerio de Salud y de \u00a0 la Protecci\u00f3n Social desconoci\u00f3 el derecho al habeas data del actor, por \u00a0 no corregir la informaci\u00f3n que sobre su supuesto estatus de pensionado aparece \u00a0 en el Registro \u00danico de Afiliados (RUAF), base de datos que se encuentra bajo su \u00a0 administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Con la salvedad \u00a0 expuesta y con miras a resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, despu\u00e9s de \u00a0 realizar el respectivo an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala \u00a0 se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes temas: (i) el derecho a la salud y la \u00a0 continuidad en su prestaci\u00f3n, y (ii) el derecho al habeas data en el \u00a0 \u00e1mbito de la seguridad social. Con sujeci\u00f3n a lo anterior (iii) se pronunciar\u00e1 \u00a0 sobre el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. En cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa, \u00a0por regla general, conforme se establece en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser interpuesta por los titulares de los \u00a0 derechos fundamentales amenazados o vulnerados. En el caso bajo examen, el \u00a0 accionante se encuentra legitimado para interponer la presente acci\u00f3n, no s\u00f3lo \u00a0 porque act\u00faa directamente, sino tambi\u00e9n porque solicita la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos a la vida y a la salud, en un contexto en el que tambi\u00e9n se ve afectado \u00a0 su derecho al habeas data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Respecto de la legitimaci\u00f3n por pasiva[9], se advierte que la acci\u00f3n de tutela realmente \u00a0 cuestiona tanto el comportamiento como las decisiones adoptadas por parte de \u00a0 EMSSANAR EPS-S y el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social, quienes \u00a0 presuntamente est\u00e1n desconociendo los derechos fundamentales del se\u00f1or Sixto \u00a0 Preciado. En cuanto a la citada EPS, el amparo es procedente por tratarse de un \u00a0 particular que presta un servicio p\u00fablico, como lo es la salud, seg\u00fan se dispone \u00a0 en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y se reafirma en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a0 42 del Decreto 2591 de 1991[10]; mientras que, en lo que ata\u00f1e al \u00a0 Ministerio de la referencia, porque se trata una autoridad p\u00fablica del orden \u00a0 nacional, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 150, numeral 7, del Texto \u00a0 Superior[11].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. En cuanto al cumplimiento del \u00a0 principio de inmediatez[12], se observa que el se\u00f1or \u00a0 Sixto Preciado interpuso la acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 7 de enero de 2015, momento \u00a0 para el cual hab\u00eda transcurrido cerca de dos meses desde que el accionante fue \u00a0 retirado de la EPS-S[13]. Por ello, a juicio de \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n, se trata de un t\u00e9rmino razonable para interponer el \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Por \u00faltimo, en lo que ata\u00f1e al car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, es preciso recordar que el art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que el amparo constitucional s\u00f3lo proceder\u00e1 \u00a0 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esto significa que esta acci\u00f3n tiene un \u00a0 car\u00e1cter residual o subsidiario[14], por virtud \u00a0 del cual \u201cprocede de manera excepcional para el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado \u00a0 Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su \u00a0 protecci\u00f3n\u201d[15]. El car\u00e1cter residual \u00a0 obedece a la necesidad de preservar el reparto de competen-cias atribuido por la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual \u00a0 se sustenta en los principios de independencia y autonom\u00eda de la actividad \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aun \u00a0 existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha admitido que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar, \u00a0 en los t\u00e9rminos dispuestos en el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando se \u00a0 acredita que los mismos no son lo suficientemente id\u00f3neos para otorgar un amparo \u00a0 integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed lo sostuvo la Corte, en la Sentencia SU-961 \u00a0 de 1999[16], al considerar que: \u201cen \u00a0 cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si las acciones \u00a0 disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la interpone. Si \u00a0 no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, el \u00a0 juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la \u00a0 situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias \u00a0 sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no \u00a0 sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio \u00a0 irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 transitorio, mientras se resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria\u201d. La \u00a0 segunda posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver \u00a0 el problema de forma id\u00f3nea, circunstancia en la cual es procedente \u00a0 conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protecci\u00f3n definitiva de \u00a0 los derechos fundamentales[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este \u00faltimo \u00a0 punto, este Tribunal ha entendido que el mecanismo ordinario previsto por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico para resolver un asunto no es id\u00f3neo, cuando, por ejemplo, no \u00a0 permite resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece una \u00a0 soluci\u00f3n integral frente al derecho comprome-tido. En este sentido, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha dicho que: \u201cel requisito de la idoneidad ha sido \u00a0 interpretado por la Corte a la luz del principio seg\u00fan el cual el juez de \u00a0 tutela debe dar prioridad a la realizaci\u00f3n de los derechos sobre las \u00a0 consideraciones de \u00edndole formal[18]. La aptitud del \u00a0 medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en \u00a0 cuenta, las caracter\u00eds-ticas procesales del mecanismo, las circunstancias del \u00a0 peticionario y el dere-cho fundamental involucrado\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, en el asunto \u00a0 sub-examine, respecto de la protecci\u00f3n del derecho a la salud, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n observa que existe otro mecanismo de defensa judicial ante la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, a la cual le compete por v\u00eda del procedimiento \u00a0 ordinario[20], conocer de \u00a0 las \u201ccontroversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad \u00a0 social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los \u00a0 empleadores y las entidades adminis-tradoras o prestadoras, salvo los de \u00a0 responsabilidad m\u00e9dica y los relacio-nados con contratos\u201d.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, como se deriva de lo anterior, es \u00a0 claro que \u2013en principio\u2013 le corresponder\u00eda al juez del trabajo solventar las \u00a0 disputas relacionadas con el retiro del actor del servicio de salud por parte de \u00a0 EMSSANAR EPS-S. Sin embargo, como ya se dijo, la existencia del citado \u00a0 mecanismo ordinario de defensa judicial ha de ser estudiado en el caso en \u00a0 concreto, para establecer si el mismo resulta id\u00f3neo y eficaz para solventar el \u00a0 conflicto puesto a conside-raci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, respecto del asunto bajo \u00a0 examen, se considera por esta Sala de Revisi\u00f3n que el amparo constitucional es \u00a0 procedente, ya que el medio ordinario no resulta id\u00f3neo para brindar una \u00a0 soluci\u00f3n integral frente al derecho comprometido, si se tiene en cuenta que \u00a0 el actor es una persona de 79 a\u00f1os de edad, que padece de c\u00e1ncer de \u00a0 pr\u00f3stata[22], que no recibe \u00a0 ning\u00fan ingreso y que tiene un puntaje de 9,79 en el SISBEN[23], por lo que en \u00a0 su caso se requiere el acceso a los servicios de salud que se ofrecen por el \u00a0 sistema subsidiado de aseguramiento de forma oportuna y diligente, sin que quepa \u00a0 someterlo a la duraci\u00f3n de una actuaci\u00f3n procesal de naturaleza ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala \u00a0 descarta la existencia de otro medio de defensa judicial para amparar el derecho \u00a0 al habeas data. En efecto, si bien la Ley 1581 de 2012, en el art\u00edculo 19, \u00a0 dispone que la Superintendencia de Industria y Comercio, a trav\u00e9s de la \u00a0 Delegatura para la Protecci\u00f3n de Datos Personales, ejercer\u00e1 la vigilancia para \u00a0 asegurar el respeto de los principios, garant\u00edas y procedimientos previstos para \u00a0 la protecci\u00f3n del citado derecho, entre cuyas funciones se encuentran la de \u00a0 \u201cvelar por el cumplimiento de la legislaci\u00f3n en materia de protecci\u00f3n de datos \u00a0 personales\u201d y la de \u201cadelantar las investigaciones del caso, de oficio o \u00a0 a petici\u00f3n de parte y, como resultado de ellas, ordenar las medidas que sean \u00a0 necesarias para hacer efectivo el [citado] derecho (\u2026)\u201d[24]; es claro que dichas \u00a0 atribuciones, por su propia naturaleza, responden a una actuaci\u00f3n t\u00edpicamente \u00a0 administrativa que no excluye la v\u00eda judicial prevista para el amparo del citado \u00a0 derecho fundamental, la cual, en la actualidad, se concreta en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, a juicio de esta Sala, el amparo \u00a0 formulado por el accionante resulta procesalmente viable, con fundamento en el \u00a0 inciso 3 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conforme al cual la tutela \u00a0 resulta procedente cuando no se disponga de ning\u00fan medio de defensa judicial[25]. Regla que se ratifica en \u00a0 el art\u00edculo 9 del Decreto 2591 de 1991, en el que excluye como requisito para su \u00a0 procedencia, la necesidad de interponer previamente alg\u00fan recurso administrativo[26].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Del derecho a la salud y la continuidad \u00a0 en su prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el \u00a0 art\u00edculo 49 establece el car\u00e1cter dual de derecho y servicio p\u00fablico de la \u00a0 salud, garantizando a todas las personas el acceso a su promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n y \u00a0 recuperaci\u00f3n; y endilgando al Estado la obligaci\u00f3n de organizar, dirigir y \u00a0 reglamentar la prestaci\u00f3n de dicho servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud de dicha dualidad, la salud \u00a0 adquiere caracter\u00edsticas distintas frente a los dos escenarios en los cuales se \u00a0 desarrolla. As\u00ed, al tratarse de un derecho, el mismo deber\u00e1 garantizarse de \u00a0 manera oportuna[27], eficiente y con calidad, de \u00a0 conformidad con los principios de continuidad e integralidad[28]; y en lo que respecta a su rol \u00a0 de servicio p\u00fablico, \u00e9ste deber\u00e1 regirse por los tres principios establecidos \u00a0 por la Constituci\u00f3n (CP art. 48), a saber: eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad. Estos \u00faltimos son desarrollados por la Ley 1751 de 2015 en la que adem\u00e1s se \u00a0 adiciona el principio de integralidad[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. Paralelo a lo anterior, cabe anotar \u00a0 que en la jurisprudencia la salud como derecho ha sido tratada de distintas \u00a0 maneras. En principio, se le atribuy\u00f3 un car\u00e1cter prestacional, en virtud del \u00a0 cual se pod\u00eda invocar su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela s\u00f3lo en el caso de que se \u00a0 estuviese vulnerando un derecho fundamental. Esta doctrina fue conocida como la \u00a0 teor\u00eda de la conexidad, a partir de la cual deb\u00eda probarse que el \u00a0 desconocimiento del derecho aludido incid\u00eda directamente en una garant\u00eda \u00a0 iusfundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en a\u00f1os recientes, la salud ha \u00a0 sido categorizada como un derecho fundamental, al considerar que contribuye \u00a0 \u2013desde una perspectiva subjetiva\u2013 a la realizaci\u00f3n de las funciones y \u00a0 actividades propias del ser humano, lo que genera a su vez mayores \u00a0 probabilidades de alcanzar un proyecto de vida, como garant\u00eda directamente \u00a0 vinculada con los derechos de libertad. En este orden de ideas, en una de las \u00a0 sentencias m\u00e1s importantes sobre el tema, se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, considerando que \u2018son fundamentales \u00a0 (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza \u00a0 fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido \u00a0 a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo\u2019, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho \u00a0 fundamental, \u2018de manera aut\u00f3noma\u2019, cuando se puede concretar en una garant\u00eda \u00a0 subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo \u00a0 que algunas de estas se encuentran en la Constituci\u00f3n misma, otras en el bloque \u00a0 de constitucionalidad y la mayor\u00eda, finalmente, en las leyes y dem\u00e1s normas que \u00a0 crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios \u00a0 espec\u00edficos a los que las personas tienen derecho.\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este reconocimiento del car\u00e1cter \u00a0 iusfundamental del derecho a la salud tambi\u00e9n fue adoptado por el legislador \u00a0 en la citada Ley 1751 de 2015, en la que se regula su marco gen\u00e9rico de \u00a0 protecci\u00f3n. Sobre el particular, se dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comprende el acceso a los servicios de salud de \u00a0 manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la \u00a0 promoci\u00f3n de la salud. El Estado adoptar\u00e1 pol\u00edticas para asegurar la igualdad de \u00a0 trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, \u00a0 diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las personas. De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su prestaci\u00f3n como \u00a0 servicio p\u00fablico esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, \u00a0 supervisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. Como se deriva de la norma transcrita, la \u00a0 garant\u00eda del derecho a la salud no se circunscribe a la existencia de un plan \u00a0 espec\u00edfico de coberturas que brinde acceso a medidas de promoci\u00f3n, diagn\u00f3stico, \u00a0 tratamiento, rehabilita-ci\u00f3n y paliaci\u00f3n de las personas, sino que tambi\u00e9n exige \u00a0 que su prestaci\u00f3n se haga de manera \u201coportuna, eficaz y con calidad\u201d, de \u00a0 conformidad con los principios de continuidad e integralidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en lo que hace referencia al principio de \u00a0 continuidad, el literal d) del art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2015, dispone que: \u00a0 \u201cLas personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera \u00a0 continua. Una vez la provisi\u00f3n de un servicio ha sido iniciada, este no podr\u00e1 \u00a0 ser interrumpido por razones administrativas o econ\u00f3micas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los argumentos que desde el punto de vista constitucional justifican la \u00a0 continuidad en la prestaci\u00f3n de este servicio, se encuentra el respeto al \u00a0 principio de la buena fe (CP art. 83). Sobre el particular, la Corte ha dicho \u00a0 que el citado mandato sirve de fundamento a la confianza leg\u00edtima, por virtud de \u00a0 la cual una persona tiene una expectativa v\u00e1lida y exigible de que no se le \u00a0 suspenda un tratamiento luego de haberse iniciado[31].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ello, este Tribunal ha dicho que el principio de continuidad opera como un \u00a0 aut\u00e9ntico derecho constitucional, cuya protecci\u00f3n refuerza la satisfacci\u00f3n en el \u00a0 acceso a los servicios de salud, como ya se dijo, en t\u00e9rminos de oportunidad, \u00a0 eficacia y calidad. Sobre el particular, en la Sentencia T-760 de 2008[32], se indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde el \u00a0 inicio de su jurisprudencia la Corte Constitucional ha defendido el derecho \u00a0 que a toda persona se le garantice la continuidad del servicio de salud, una vez \u00a0 \u00e9ste haya sido iniciado.[33] Se garantiza \u00a0 pues, que el servicio de salud no sea interrumpido, s\u00fabitamente, antes de la \u00a0 recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n del paciente. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho \u00a0 constitucional de toda persona a acceder, con continuidad, a los servicios de \u00a0 salud que una persona requiere, no s\u00f3lo protege el derecho a mantener el \u00a0 servicio, tambi\u00e9n garantiza las condiciones de calidad en las que se acced[e] al \u00a0 mismo\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la continuidad como derecho y principio \u00a0 a la luz del cual se debe prestar el servicio de salud, se traduce en las \u00a0 siguientes reglas: En primer lugar, las entidades que tienen a su cargo la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio no pueden realizar actuaciones u omitir el cumplimiento \u00a0 de sus obligaciones, cuando ellas conduzcan a la interrupci\u00f3n injustificada de \u00a0 los tratamientos que reciben sus usuarios; y en segundo lugar, los conflictos \u00a0 administrativos, econ\u00f3micos o contractuales que se presenten entre entidades, o \u00a0 en su interior, no pueden constituir una justa causa para impedir que los \u00a0 afiliados o beneficiarios obten-gan y finalicen los procedimientos que ya han \u00a0 sido iniciados[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. Como consecuencia de lo expuesto, por una parte, \u00a0 la jurisprudencia de la Corte ha precisado que en el caso de que existan razones \u00a0 v\u00e1lidas para que se pueda desafiliar o retirar a una persona del r\u00e9gimen \u00a0 contributivo o subsidiado de salud, ya sea por una EPS o por una entidad \u00a0 territorial, es necesario que de forma previa se agote una actuaci\u00f3n rodeada de \u00a0 las garant\u00edas del debido proceso, con miras a que el eventual afectado pueda \u00a0 ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n[36]. En este sentido, en la Sentencia T-750 de \u00a0 2014[37], se expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 cuando una persona ingresa al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en \u00a0 principio, debe permanecer en \u00e9l. No obstante, de manera excepcional es posible \u00a0 desafiliar a los usuarios del sistema, cuando se acredite alguna de las causales \u00a0 previstas en la ley y siempre bajo la garant\u00eda de los derechos fundamentales[38]. \u00a0 En esa medida, la decisi\u00f3n de las entidades promotoras de salud de suspender el \u00a0 servicio o desafiliar al usuario no puede adoptarse de manera unilateral o \u00a0 arbitraria[39] \u00a0y \u201cantes de desafiliar a un usuario del sistema de salud, deben agotar \u00a0 previamente el debido proceso, es decir, informar al afiliado sobre las razones \u00a0 de la desvinculaci\u00f3n y permitirle su contradicci\u00f3n\u201d[40].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0 palabras, entiende la Sala de Revisi\u00f3n que las EPS deben garantizar el derecho \u00a0 al debido proceso al momento de proceder con la desafiliaci\u00f3n de los usuarios \u00a0 del sistema, \u2018aun cuando considere que un afiliado est\u00e1 incurso en alguna de \u00a0 las causales para suspender el servicio, casos en los cuales deber\u00e1 informarle \u00a0 de las razones o motivos de la desvinculaci\u00f3n y permitirle su contradicci\u00f3n\u2019[41]. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5. Y, por la otra, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que, a\u00fan en el caso \u00a0 de que existan razones v\u00e1lidas \u00a0 para desafiliar a una persona, la sujeci\u00f3n al citado principio de continuidad \u00a0 impide que una EPS pueda suspender o \u00a0 interrumpir un tratamiento que se encuentra en curso y cuya prestaci\u00f3n sea \u00a0 necesaria para salvaguardar la vida o la integridad de un paciente, entre otras, \u00a0 por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de \u00a0 pagarlos;[42] \u00a0(ii) porque el paciente ya no est\u00e1 inscrito en la EPS correspondiente, en raz\u00f3n \u00a0 a que fue desvinculado de su lugar de trabajo;[43] \u00a0(iii) porque la persona perdi\u00f3 la calidad que lo hac\u00eda beneficiario[44]; \u00a0 (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reuni\u00f3 los requisitos para \u00a0 haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado;[45] (v) porque el \u00a0 afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho a\u00fan \u00a0 aportes a la nueva entidad;[46] \u00a0o (vi) porque se trata de un servicio espec\u00edfico que no se hab\u00eda prestado antes \u00a0 al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene \u00a0 prestando.[47]\u201d[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en la jurisprudencia rese\u00f1ada, la Corte ha considerado que las EPS que se \u00a0 encuentren proporcionando un determinado tratamiento m\u00e9dico a un paciente deben \u00a0 garantizar su culminaci\u00f3n[49]. As\u00ed las cosas, dichas entidades \u00fanicamente pueden \u00a0 sustraerse al cumplimiento de la aludida obligaci\u00f3n, cuando: (i) el servicio \u00a0 m\u00e9dico que se viene suministrando haya sido asumido y prestado de manera \u00a0 efectiva por una nueva entidad o; (ii) la persona recupere el estado de salud \u00a0 respecto de la enfermedad por la cual se le ven\u00eda tratando[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta misma conclusi\u00f3n arrib\u00f3 este Tribunal cuando \u00a0 conoci\u00f3 el caso de una se\u00f1ora a quien una EPS del r\u00e9gimen subsidiado le neg\u00f3 \u00a0 continuar con un tratamiento m\u00e9dico, con fundamento en la decisi\u00f3n de la entidad \u00a0 territorial de retirarla de la Base de Datos \u00danica de Afiliados, por un cambio \u00a0 en la encuesta del SISBEN. As\u00ed, se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cConforme a lo expuesto es indudable que, suspender de manera \u00a0 abrupta un tratamiento ante la circunstancia en la que la persona pierde su \u00a0 calidad de afiliada a una determinada EPS por razones ajenas a su voluntad, \u00a0 resulta violatorio de los derechos fundamentales de la misma. Cuando una EPS ha \u00a0 iniciado la prestaci\u00f3n de un servicio o tratamiento debe continuar con el mismo \u00a0 hasta tanto la persona afectada logre afiliarse nuevamente, bien sea al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo o al subsidiado\u201d[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6. En conclusi\u00f3n, como consecuencia del \u00a0 principio de continuidad, en caso de que deba desafiliarse a una persona del \u00a0 r\u00e9gimen contributivo o cuando deba retirarse a alguien como beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado, adem\u00e1s de garantizar su derecho al debido proceso, es \u00a0 obligaci\u00f3n de las EPS continuar prestando de forma ininterrumpida y con car\u00e1cter \u00a0 integral los tratamientos m\u00e9dicos que se encuentran en curso, cuando de ellos dependen la vida o la integridad de los \u00a0 usuarios. Dicho deber continuar\u00e1 hasta que la persona se afilie a una nueva entidad del r\u00e9gimen \u00a0 contributivo o subsidiado, o cuando se presente una recuperaci\u00f3n en el estado de salud respecto de la enfermedad por la \u00a0 cual se le ven\u00eda tratando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el citado principio de continuidad guarda \u00a0 una relaci\u00f3n estrecha con el denominado principio de integralidad, el \u00a0 cual se traduce en que las personas deben recibir todos los servicios que el \u00a0 m\u00e9dico tratante valore como necesarios para prevenir, paliar o curar una \u00a0 enfermedad, con independencia de su origen, acorde con el r\u00e9gimen de coberturas[52], o incluso por fuera del mismo, siempre que se \u00a0 acrediten los requisitos que para su reconocimiento se han previsto en la \u00a0 jurisprudencia constitucional[53]. Una de las expresiones de este principio, como se \u00a0 indica en el art\u00edculo 8 de la Ley 1751 de 2015, es que \u201cno podr\u00e1 fragmentarse \u00a0 la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud espec\u00edfico en \u00a0 desmedro de la salud del usuario\u201d, lo que aboga por la continuidad en el \u00a0 tratamiento, en los t\u00e9rminos previamente expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Del habeas data en el \u00e1mbito de la seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla, como derecho \u00a0 fundamental, la facultad de las personas de conocer, actualizar y rectificar las \u00a0 informaciones que sobre ellas se hayan recogido en \u00a0 bases de datos y archivos de entidades p\u00fablicas y privadas[54]. Dicha garant\u00eda ha sido identificada por \u00a0 este Tribunal como el derecho al habeas data, cuyos elementos \u00a0 caracter\u00edsticos han sido descritos por la jurisprudencia[55] y tambi\u00e9n han sido objeto de regulaci\u00f3n \u00a0 mediante leyes estatutarias, como lo son la Ley 1266 de 2008[56] y la Ley 1581 de 2012[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 t\u00e9rminos generales, el habeas data \u00a0 es un derecho que reviste al titular del dato personal de ciertas atribuciones y \u00a0 facultades en relaci\u00f3n con la entidad que tiene bajo su cargo su tratamiento, \u00a0 entre ellas se destacan la posibilidad de solicitar la actualizaci\u00f3n del dato, \u00a0 la inclusi\u00f3n o rectificaci\u00f3n de la informa-ci\u00f3n y, en general, todas aquellas \u00a0 medidas que permitan asegurar su adecuada administraci\u00f3n. A pesar de ser un \u00a0 derecho aut\u00f3nomo, las expresiones que rodean su ejercicio pueden incidir en el \u00a0 goce de otros derechos, como ocurre respecto de la seguridad social[58]. Por ello, en el entorno en el que se desarrolla \u00a0 resulta relevante resaltar un principio que delimita su \u00e1mbito axiol\u00f3gico de \u00a0 aplicaci\u00f3n, a saber: el principio de veracidad o calidad del dato[59], que proh\u00edbe que el tratamiento sea parcial, \u00a0 incompleto, fraccionado o que induzca al error.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. Respecto del derecho a la seguridad social, como \u00a0 se ha expuesto en otras oportunidades por esta Corporaci\u00f3n, el habeas data \u00a0opera como una garant\u00eda relacionada con la posibilidad de incluir en las bases \u00a0 de datos informaci\u00f3n personal necesaria para la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0 y para el reconocimiento de las prestaciones propias del Sistema de Seguridad \u00a0 Social Integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.1. En relaci\u00f3n con el primer escenario, la Corte \u00a0 ha se\u00f1alado que existe un v\u00ednculo estrecho entre el derecho fundamental al \u00a0 habeas data y la salud, pues el acceso a este \u00faltimo se puede ver limitado o \u00a0 restringido por la existencia en las bases de datos de informaciones \u00a0 desactualizadas, irreales o falsas. As\u00ed, por ejemplo, la oportunidad en el \u00a0 otorgamiento de una prestaci\u00f3n se encuentra vinculada con la informaci\u00f3n \u00a0 apropiada sobre las cotizaciones; al igual que \u00a0 de la exactitud de los datos sobre el grupo familiar de un cotizante, depende \u00a0 que se autoricen o se nieguen a sus beneficiarios tratamientos o intervenciones \u00a0 m\u00e9dicas[60]. De all\u00ed que se entienda que la efectiva prestaci\u00f3n de los servicios en salud de las \u00a0 personas afiliadas a una EPS, no s\u00f3lo depende de la informaci\u00f3n que conste en \u00a0 los archivos del sistema, sino tambi\u00e9n de la posibilidad que tengan los usuarios \u00a0 de actualizar o corregir los datos err\u00f3neos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 173 de la Ley 100 de \u00a0 1993, entre las funciones del Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social, se \u00a0 encuentra la de reglamentar la recolecci\u00f3n, transferencia y difusi\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n en el subsistema al que concurren obligatoriamente todos los \u00a0 integrantes del Sistema de Seguridad Social en Salud[61]. En concordancia con lo anterior, en el art\u00edculo 178 \u00a0 se establece como funci\u00f3n de las Entidades Promotoras de Salud la de remitir al \u00a0 Fondo de Solidaridad y Compensaci\u00f3n, la informaci\u00f3n relativa \u201ca la afiliaci\u00f3n \u00a0 del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por \u00a0 cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestaci\u00f3n de servicios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de lo expuesto, mediante el Decreto 1281 de \u00a0 2002[62], se dispuso que quienes administren \u00a0 recursos del sector salud y quienes manejen informa-ci\u00f3n sobre poblaci\u00f3n, \u00a0 incluyendo los reg\u00edmenes especiales y de excepci\u00f3n, har\u00e1n parte del Sistema \u00a0 Integral de Informaci\u00f3n del Sector Salud y tendr\u00e1n a su cargo la responsabilidad \u00a0 por los reportes que se realicen de forma oportuna. En todo caso, seg\u00fan se \u00a0 dispone en el citado decreto, es al Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social al que le corresponde definir las caracter\u00edsticas del mencionado Sistema \u00a0 de Informaci\u00f3n para el adecuado control y gesti\u00f3n de los recursos del sector \u00a0 salud[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior se adopt\u00f3 la Base de Datos \u00a0 \u00danica de Afiliados (BDUA)[64], como un sistema o banco de informaci\u00f3n en el que las \u00a0 entidades que administran los distintos reg\u00edmenes de salud, son responsables de \u00a0 reportar informaci\u00f3n al FOSYGA, sobre sus afiliados plenamente identificados, lo \u00a0 que permite verificar de manera f\u00e1cil los casos de posible multiafiliaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como la historia de las personas respecto de su trasegar en el sistema, en aras \u00a0 de facilitar el ejercicio de las funciones de direcci\u00f3n y regulaci\u00f3n, al igual \u00a0 que el manejo del flujo de recursos. Por lo anterior, se dispone como obligaci\u00f3n \u00a0 de las entidades en menci\u00f3n (sin importar el r\u00e9gimen al cual pertenecen) velar \u00a0 por la oportuna actualizaci\u00f3n y\/o correcci\u00f3n de los datos que se reportan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa informaci\u00f3n que remiten las EPS contiene un archivo maestro de \u00a0 ingresos y\/o de novedades de actualizaci\u00f3n, lo que significa que operan como \u00a0 verdaderas fuentes de la informaci\u00f3n y, en esa medida, deben cumplir con la \u00a0 obligaci\u00f3n de reportar los datos consistentes y ciertos de las personas \u00a0 afiliadas, trasladadas o retiradas del sistema de salud. Por tal motivo, el \u00a0 art\u00edculo 5\u00b0 de la Resoluci\u00f3n No. 1982 de 2010, establece que las EPS de los \u00a0 reg\u00edmenes contributivos y subsidiado, entre otras entidades,\u00a0\u201c(\u2026) tienen la \u00a0 responsabilidad por la calidad de los datos de los afiliados a salud, por lo que \u00a0 deber\u00e1n aplicar los principio de la administraci\u00f3n de datos consagrados en el \u00a0 art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1266 de 2008\u201d. (\u2026) As\u00ed que, se repite, el manejo veraz \u00a0 de esa informaci\u00f3n radica en cabeza de las diferentes EPS, ya que el FOSYGA s\u00f3lo \u00a0 opera como unificador de la informaci\u00f3n que le es entregada por aquellas. Por consiguiente, si las EPS faltan al \u00a0 reporte o manejan inadecuadamente la informaci\u00f3n del usuario que entregan, \u00a0 condicionan la prestaci\u00f3n del servicio de salud y puede terminar lesionando \u00a0 derechos de raigambre fundamental.\u201d[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.2. En cuanto al segundo escenario, en el que el \u00a0 habeas data se relaciona con el reconocimiento de las prestaciones propias \u00a0 del Sistema Integral de Seguridad Social, tambi\u00e9n es preciso se\u00f1alar que existe \u00a0 el mismo deber de manejo adecuado de la informaci\u00f3n en cabeza de las entidades \u00a0 que tienen a su cargo la administraci\u00f3n, pues de la exactitud y veracidad de los \u00a0 datos depender\u00e1 en algunas ocasiones el otorgamiento de ciertas prestaciones, \u00a0 tales como las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en virtud del mandato contenido en el \u00a0 art\u00edculo 15 de la Ley 797 de 2003[67], existe el Registro \u00danico de Afiliados (RUAF) al \u00a0 Sistema General de Pensiones, al Sistema de Seguridad Social en Salud, al \u00a0 Sistema de Riesgos Profesionales, al Sena, al ICBF, a las Cajas de Compensaci\u00f3n \u00a0 Familiar y a la Red de Protecci\u00f3n Social, cuya organizaci\u00f3n y funcionamiento se \u00a0 encuentra regulado en el Decreto 1637 de 2006[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe destacar que el \u00f3rgano encargado de \u00a0 su administraci\u00f3n es el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social, de forma \u00a0 directa o a trav\u00e9s de una empresa especializada designada para el efecto[69], a su cargo se encuentra la responsabilidad \u00a0 de llevar a cabo las validaciones sobre la informaci\u00f3n que le sea suministrada, \u00a0 generar los reportes de inconsistencias que se detecten y mantener la \u00a0 actualizaci\u00f3n de los datos de acuerdo con la remisi\u00f3n que efect\u00faen las \u00a0 administradoras[70]. Por su parte, la obligaci\u00f3n de reportar la \u00a0 informaci\u00f3n relativa a los empleadores y afiliados est\u00e1 a cargo de las \u00a0 administradoras que integran los distintos subsistemas del Sistema de Protecci\u00f3n \u00a0 Social[71], que para el caso del Subsistema de Pensiones, \u00a0 corresponde a las administradoras de dicho ramo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparte del deber que tienen las administradoras de \u00a0 reportar la informaci\u00f3n al RUAF, se ha se\u00f1alado por v\u00eda jurisprudencial que les \u00a0 asiste una obligaci\u00f3n especial de manejo adecuado de la historia laboral del \u00a0 afiliado que se concreta en la guarda, la actualizaci\u00f3n, la correcci\u00f3n, e \u00a0 incluso \u2013en caso de destrucci\u00f3n o p\u00e9rdida\u2013 su reconstrucci\u00f3n[72]. Lo anterior, en t\u00e9rminos generales, \u00a0 implica obrar conforme con el principio de veracidad que rige el ejercicio del \u00a0 habeas data, con el prop\u00f3sito de mantener la integridad, calidad y vigencia \u00a0 del dato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. En suma, el derecho al habeas data en \u00a0 materia de seguridad social tiene la virtualidad de incidir en la prestaci\u00f3n y \u00a0 reconocimiento de otros derechos como sucede con la salud, las pensiones u otras \u00a0 prestaciones vinculadas con el citado r\u00e9gimen. Es por ello que existen entidades \u00a0 responsables del tratamiento de los datos personales, as\u00ed como fuentes que \u00a0 suministran dicha informaci\u00f3n, quienes se someten a los principios que rigen el \u00a0 manejo y la administraci\u00f3n de datos, entre los cuales se destaca el principio \u00a0 de veracidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1. De conformidad con el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado y los elementos de juicio recaudados en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, este Tribunal debe determinar si se presenta una vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la salud y al debido proceso del se\u00f1or Sixto Preciado, con ocasi\u00f3n de \u00a0 la decisi\u00f3n de EMSSANAR de retirarlo, sin previo aviso, de la citada EPS. De \u00a0 igual forma, le compete precisar si el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social desconoci\u00f3 el derecho al habeas data del actor, al no realizar las \u00a0 verificaciones y correcciones pertinentes en el Registro \u00danico de Afiliados \u00a0 (RUAF), pese a conocer que el accionante no recib\u00eda ninguna pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2. En primer lugar, \u00a0 encuentra la Sala que la decisi\u00f3n de la EPS-S EMSSANAR de retirar \u00a0 intempestivamente al se\u00f1or Sixto Preciado del sistema y, consecuentemente, de \u00a0 suspenderle la atenci\u00f3n m\u00e9dica que recib\u00eda en el r\u00e9gimen subsidiado, afect\u00f3 la \u00a0 garant\u00eda de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio que, como se recuerda, \u00a0 busca garantizar que una vez un tratamiento m\u00e9dico ha sido iniciado, no podr\u00e1 \u00a0 ser interrumpido por razones administra-tivas o econ\u00f3micas[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por la EPS accionada de retirar al se\u00f1or Sixto \u00a0Preciado de la base de datos de \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado y, por ende, de suspender la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud con fundamento en el reporte contenido en el RUAF sobre su \u00a0 supuesto estatus de pensionado, no resulta v\u00e1lida por las dos siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La primera es que el \u00a0 accionante se encuentra en tratamiento m\u00e9dico continuo a causa del c\u00e1ncer de \u00a0 pr\u00f3stata que padece, circunstancia que la accionada pod\u00eda corroborar con la \u00a0 historia cl\u00ednica en la respectiva IPS donde era atendido, supuesto que le exig\u00eda \u00a0 a la EPS EMSSANAR, de acuerdo con los mandatos del principio de continuidad, \u00a0 mantener la prestaci\u00f3n del servicio requerido, vinculado con la salvaguarda de \u00a0 la vida y la integridad del actor, por lo menos hasta que otra entidad asumiera \u00a0 su suministro, que, para el caso, por las razones expuestas, le correspond\u00eda a \u00a0 una EPS del r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su actuaci\u00f3n contrariando el \u00a0 citado principio condujo a la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud del accionante, \u00a0 ya que \u00e9ste dej\u00f3 de recibir los servicios m\u00e9dicos prescritos por el profesional \u00a0 responsable de su tratamiento, lo cual pudo empeorar su condici\u00f3n o detener su \u00a0 proceso de mejor\u00eda, pues desde que se le retir\u00f3 del sistema hasta el mes de \u00a0 junio de 2015 \u2013cuando en sede de revisi\u00f3n se decret\u00f3 una medida provisional para \u00a0 que se le prestara nuevamente el servicio\u2013 su patolog\u00eda no recibi\u00f3 ning\u00fan tipo \u00a0 de atenci\u00f3n, con los efectos adversos que ello pudo generar en su integridad \u00a0 f\u00edsica, en especial si se tiene en cuenta que se trata de una persona de 79 a\u00f1os \u00a0 de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tambi\u00e9n condujo al \u00a0 desconocimiento del principio de integralidad, toda vez que el accionante no \u00a0 recibi\u00f3 la totalidad de servicios ordenados por el m\u00e9dico tratante, por ejemplo \u00a0 el examen PSA que deb\u00eda realizarse en febrero de 2015, o los medicamentos que no \u00a0 le fueron entregados el d\u00eda que se enter\u00f3 que lo hab\u00edan retirado de la EPS. Es \u00a0 preciso destacar que, como se expuso en la parte motiva de esta providencia, una \u00a0 de las expresiones de este principio es que no se puede fragmentar la \u00a0 responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio en desmedro de la salud del \u00a0 usuario; obligaci\u00f3n que fue claramente vulnerada por la EPS demandada, al \u00a0 interrumpir la atenci\u00f3n del c\u00e1ncer que padece el accionante y obligarlo a tener \u00a0 que costear directamente sus gastos m\u00e9dicos, pese a ser una persona de escasos \u00a0 recursos con un puntaje de 9,79 del SISBEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La segunda es que existe el \u00a0 deber de adelantar un proceso para el retiro de un afiliado (sin perjuicio de \u00a0 que exista o no un tratamiento en curso), lo cual busca garantizar \u00a0 principalmente los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n que tiene el potencial \u00a0 afectado frente a las razones dadas por la EPS o por la entidad territorial \u00a0 responsable de la operaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se deriva de los hechos que \u00a0 dieron origen a la solicitud de amparo, en este caso el se\u00f1or Sixto Preciado \u00a0 pertenec\u00eda al r\u00e9gimen subsidiado, por lo que la decisi\u00f3n de retiro debi\u00f3 \u00a0 proferirse a trav\u00e9s de un acto en donde se explicara el fundamento de su \u00a0 decisi\u00f3n, el cual, adem\u00e1s, debi\u00f3 ser notificado[74]. Sin embargo, como fue posible \u00a0 advertir con la respuesta aportada por la EPS, el actor fue retirado de la base \u00a0 de datos, sin proceso alguno y sin notificaci\u00f3n previa de dicha decisi\u00f3n, \u00a0 supuestamente \u201cpor encontrarse activo como PENSIONADO RUAF seg\u00fan notificaci\u00f3n \u00a0 en la liquidaci\u00f3n mensual de afiliados del mes de Octubre de 2014\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro \u00a0 que la EPS accionada tambi\u00e9n desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso del se\u00f1or \u00a0 Sixto Preciado, pues debi\u00f3 darle a conocer con anterioridad la decisi\u00f3n de \u00a0 retiro para que \u00e9ste pudiera ejercer sus derechos de defensa y de contradicci\u00f3n; \u00a0 hecho que resulta particularmente importante en este caso, ya que de hab\u00e9rsele \u00a0 permitido su participaci\u00f3n, seguramente hubiese tenido la oportunidad de \u00a0 demostrar que no recib\u00eda ninguna pensi\u00f3n por parte de Porvenir S.A., ni de \u00a0 ninguna otra administradora de pensiones, como a continuaci\u00f3n pasar\u00e1 a \u00a0 explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3. En efecto, como ya se ha \u00a0 puesto de presente a lo largo de esta providencia, el retiro del accionante de \u00a0 la EPS-S que le ven\u00eda prestando los servicios de salud, se fundament\u00f3 en un \u00a0 reporte contenido en el Registro \u00danico de Afiliados (RUAF), en el que consta que \u00a0 el actor actualmente tiene una pensi\u00f3n de sobrevivientes activa del Fondo de \u00a0 Pensiones Horizonte, ahora Porvenir S.A. En atenci\u00f3n a lo anterior, el \u00a0 Magistrado Sustanciador ofici\u00f3 a dicho fondo para que confirmara la veracidad de \u00a0 la informaci\u00f3n; as\u00ed como al Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social para \u00a0 que confirmara si efectiva-mente esa era la raz\u00f3n o si exist\u00eda un reporte \u00a0 distinto originado de otra administradora de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito radicado en la \u00a0 Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n el 2 de junio de 2015, Porvenir S.A. \u00a0 certific\u00f3 que el se\u00f1or Sixto Preciado no recibe ninguna pensi\u00f3n por parte de \u00a0 dicho fondo, pues en el a\u00f1o 2007 lo \u00fanico que se le otorg\u00f3 fue una devoluci\u00f3n \u00a0 del saldo registrado en la cuenta de su hijo fallecido, por un valor de $ \u00a0 569.100 pesos. Igualmente, se recibi\u00f3 un oficio del Ministerio de Salud y de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social del 30 de junio del a\u00f1o en curso, en el que se inform\u00f3 que no \u00a0 existe otro reporte y que Porvenir S.A. confirm\u00f3 que el accionante no recibe \u00a0 ninguna pensi\u00f3n de su parte. Sin embargo, se abstuvo de actualizar dicha \u00a0 informaci\u00f3n en el RUAF, por cuanto dicho fondo no envi\u00f3 la novedad de esa \u00a0 situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en la parte \u00a0 motiva de esta providencia, el derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica o \u00a0 habeas data, reviste al titular del dato personal de algunas atribuciones y \u00a0 facultades en relaci\u00f3n con la entidad que tiene bajo su cargo el tratamiento de \u00a0 la informaci\u00f3n, entre las que se destaca la posibilidad de solicitar su \u00a0 rectificaci\u00f3n. De igual manera, se dijo que las EPS tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 tener actualizadas sus bases de datos, con miras a impedir que un error en la \u00a0 informaci\u00f3n pueda afectar la prestaci\u00f3n del servicio de salud; al tiempo que las \u00a0 administradoras de pensiones tienen la misma obligaci\u00f3n respecto de la historial \u00a0 laboral de sus afiliados y de la informaci\u00f3n que reportan al RUAF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en el \u00a0 asunto \u00a0sub-judice no se est\u00e1 ante ninguno de los\u00a0 escenarios expuestos, en \u00a0 los cuales el habeas data se convierte en una garant\u00eda para el ejercicio \u00a0 del derecho a la seguridad social (en materia de salud y de reconocimiento de \u00a0 derechos pensionales), ya que en este caso la informaci\u00f3n err\u00f3nea en el RUAF, \u00a0 acerca del supuesto estatus de pensionado que ten\u00eda el se\u00f1or Sixto Preciado, \u00a0 repercuti\u00f3 en el Sistema de Seguridad Social en Salud, pues la EPS EMSSANAR, con \u00a0 fundamento en ello, lo retir\u00f3 de su condici\u00f3n de beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en relaci\u00f3n con \u00a0 las entidades responsables del dato y de su administraci\u00f3n en el RUAF, la Sala \u00a0 encuentra que si bien en desarrollo del principio de veracidad el obligado a \u00a0 corregir la informaci\u00f3n reportada era el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Porvenir, lo cierto es que quien administra dicha base de datos, esto es, el \u00a0 Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social, \u00a0ya ten\u00eda conocimiento de que el \u00a0 se\u00f1or Sixto Preciado no recib\u00eda ninguna pensi\u00f3n por parte de esa ni de otra \u00a0 administradora, tal como lo hizo saber a esta Corporaci\u00f3n en el escrito remitido \u00a0 el 30 de junio del a\u00f1o en curso. De ah\u00ed que, no encuentra esta Sala raz\u00f3n alguna \u00a0 para que el citado Ministerio \u2013como \u00f3rgano encargado de la administraci\u00f3n de esa \u00a0 base de datos[76]\u2013 haya optado por esperar un \u00a0 nuevo reporte sobre una informaci\u00f3n que ya conoc\u00eda, y que hab\u00eda sido puesta de \u00a0 presente de manera directa por PORVENIR, cuando de la correcci\u00f3n del dato \u00a0 depende la plena realizaci\u00f3n del derecho a la salud del accionante, en los \u00a0 t\u00e9rminos que ya fueron expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4. As\u00ed, se recuerda que el \u00a0 Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social, en su condici\u00f3n de administrador \u00a0 del RUAF, tiene la obligaci\u00f3n de corregir de manera eficiente y oportuna la \u00a0 informaci\u00f3n incorrecta que remiten las administradoras que conforman los \u00a0 diferentes subsistemas del Sistema General de Protecci\u00f3n Social cuando tenga \u00a0 conocimiento de que la misma carece de veracidad, como sucedi\u00f3 en el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.5. En efecto, encuentra la \u00a0 Sala que al darle prevalencia a las formas sobre lo sustancial, el Ministerio de \u00a0 Salud y de la Protecci\u00f3n Social desconoci\u00f3 el derecho al habeas data \u00a0del accionante, por lo que se le ordenar\u00e1 que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0 veinticuatro (24) horas h\u00e1biles contadas desde la notifica-ci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, corrija la informaci\u00f3n contenida en la base de datos acerca del \u00a0 se\u00f1or Sixto Preciado, en relaci\u00f3n con el supuesto estatus de pensionado otorgado \u00a0 por \u201cBBVA Horizonte\u201d ahora Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, \u00a0 en aras de proteger el derecho a la salud del actor y dado que la informaci\u00f3n \u00a0 con base en la cual la EPS accionada retir\u00f3 al se\u00f1or Sixto Preciado es err\u00f3nea, \u00a0 se ordenar\u00e1 a la EPS EMSSANAR que, en el t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas \u00a0 h\u00e1biles contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, active de \u00a0 manera permanente la afiliaci\u00f3n en salud del se\u00f1or Sixto Preciado y que, en \u00a0 consecuencia, le sean prestados todos los servicios m\u00e9dicos que le sean \u00a0 prescritos por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala proceder\u00e1 a confirmar \u00a0 parcialmente la sentencia proferida el d\u00eda 21 de enero de 2015 por el Juzgado \u00a0 Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, en tanto declar\u00f3 \u00a0 la ocurrencia de hecho superado en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n y, \u00a0 adem\u00e1s, se amparar\u00e1n los derechos a la salud, al debido proceso y al habeas \u00a0 data \u00a0del se\u00f1or Sixto Preciado, a trav\u00e9s de las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n previamente \u00a0 expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Respecto de la pretensi\u00f3n vinculada con la salvaguarda \u00a0 del derecho de petici\u00f3n, \u00a0 CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el \u00a0 21 de enero de 2015 por el \u00a0 Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, en la cual \u00a0 se declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En cuanto a la pretensi\u00f3n relacionada con la \u00a0 reactivaci\u00f3n de los servicios de salud, \u00a0 REVOCAR \u00a0la citada sentencia del 21 \u00a0 de enero de 2015 del Juzgado \u00a0 Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la salud, al \u00a0 debido proceso y al habeas data del se\u00f1or Sixto Preciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al \u00a0 Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social que, a trav\u00e9s de su representante \u00a0 legal o de quien haga sus veces, en un t\u00e9rmino no mayor a veinticuatro (24) \u00a0 horas h\u00e1biles contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, corrija la \u00a0 informaci\u00f3n contenida en el RUAF acerca del se\u00f1or Sixto Preciado, en relaci\u00f3n \u00a0 con el supuesto estatus de pensionado otorgado por \u201cBBVA Horizonte\u201d ahora \u00a0 Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 ORDENAR a la EPS-S EMSSANAR que, a trav\u00e9s de su \u00a0 representante legal o de quien haga sus veces, en un t\u00e9rmino no \u00a0 mayor a veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, proceda a activar de \u00a0 manera permanente la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Sixto Preciado a dicha EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Una vez se cumpla la orden dispuesta en el numeral \u00a0 cuarto de esta providencia, \u00a0 LEVANTAR\u00a0la medida provisional decretada en auto del 22 de mayo \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0La Base de Datos \u00danica de Afiliados (BDUA), es administrada por el Consorcio \u00a0 SAYP 2011, Sistema de Administraci\u00f3n y Pagos que, a su vez, es el encargado de \u00a0 la administraci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda &#8211; FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 8 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Las normas en cita disponen que: \u201cArt\u00edculo 86. (\u2026) El fallo, que ser\u00e1 \u00a0 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo \u00a0 caso, este lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos \u00a0 de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 9. \u00a0 Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales \u00a0 relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Con lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n vincul\u00f3 formalmente a la citada EPS, en \u00a0 virtud de que el juez de instancia al remitir el oficio de notificaci\u00f3n lo envi\u00f3 \u00a0 a la direcci\u00f3n del FOSYGA en Bogot\u00e1. Para el efecto, le brind\u00f3 un t\u00e9rmino de \u00a0 tres (3) d\u00edas para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones en que se \u00a0 fundament\u00f3 la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0 http:\/\/ruafsvr2.sispro.gov.co\/RUAF\/Cliente\/WebPublico\/Consultas\/D04AfiliacionesPersonaRUAF.aspx \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 42 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Decreto 2591 de 1991, art. 14. Como consecuencia de este mandato, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha admitido que el juez de tutela, de manera \u00a0 oficiosa, tiene competencia para esclarecer las actuaciones u omisiones que \u00a0 amenazan o vulneran los derechos fundamentales, as\u00ed como para determinar \u00a0 \u2013realmente\u2013 qu\u00e9 norma constitucional fue infringida y cu\u00e1l es la pretensi\u00f3n que \u00a0 se pretende realizar a trav\u00e9s del amparo constitucional. As\u00ed, por ejemplo, en la \u00a0 Sentencia T-594 de 1999 se dijo que: \u201cCabe recordar \u00a0 que, de conformidad con los principios de la efectividad de los derechos \u00a0 fundamentales y de oficiosidad e informalidad que rigen la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 corresponde al juez de conocimiento desplegar la actividad pertinente para \u00a0 esclarecer los hechos que dieron origen a la demanda. En tal sentido, no es \u00a0 admisible que la autoridad judicial, a quien el Constituyente ha confiado con \u00a0 car\u00e1cter prioritario y prevalente la realizaci\u00f3n concreta de los derechos \u00a0 fundamentales y la adopci\u00f3n de medidas urgentes orientadas a su inmediata \u00a0 protecci\u00f3n, se excuse de cumplir tan delicadas funciones exigiendo a la persona \u00a0 solicitante requisitos que la Carta no contempla o f\u00f3rmulas sacramentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sobre este tema, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, es preciso recordar que la Base de \u00a0 Datos \u00danica de Afiliados (BDUA), es un banco de informaci\u00f3n administrado por el \u00a0 Consorcio SAYP 2011, al cual las entidades que administran los distintos \u00a0 reg\u00edmenes de salud, reportan informaci\u00f3n relacionada con las afiliaciones a su \u00a0 cargo. Por su parte, el Registro \u00danico de Afiliados (RUAF), es una base de datos \u00a0 administrada por el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social, en la que las \u00a0 administradoras que conforman los diferentes subsistemas del Sistema General de \u00a0 Protecci\u00f3n Social (Subsistema de Seguridad Social en Salud &#8211; r\u00e9gimen \u00a0 contributivo; Subsistema de Seguridad Social en Salud &#8211; r\u00e9gimen subsidiado; \u00a0 Subsistema de Seguridad Social en Pensiones; Subsistema de Seguridad Social en \u00a0 Riesgos Profesionales; Subsistema de Subsidio Familiar; Subsistema de \u00a0 Parafiscales; Subsistema de Cesant\u00edas y Subsistema de Asistencia Social), deben \u00a0 reportar la informaci\u00f3n concerniente a sus empleadores y afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] El art\u00edculo 86 del Texto Superior establece \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, en los casos \u00a0 previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Las normas en cita establecen que: \u201cArt\u00edculo 86. (\u2026) La ley \u00a0 establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares \u00a0 encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave \u00a0 y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se \u00a0 halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d \u201cArt\u00edculo 42. La acci\u00f3n \u00a0 de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los \u00a0 siguientes casos: (\u2026) 2. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud \u00a0 est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio de salud. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0\u201cArt\u00edculo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. (\u2026) 7. \u00a0 Determinar la estructura de la administra-ci\u00f3n nacional y crear, suprimir o \u00a0 fusionar ministerios, departamento administrativos, superintendencias, \u00a0 establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sobre el alcance de este principio, la Corte ha sostenido que la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n exige que su \u00a0 interposici\u00f3n se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del \u00a0 momento en el que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, de \u00a0 manera que el amparo constitucional no se convierta en un factor de inseguridad \u00a0 jur\u00eddica y de posible afectaci\u00f3n de los derechos de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Lo anterior se desprende del pantallazo del 27 de noviembre de 2014 de la p\u00e1gina \u00a0 del FOSYGA, en la que el actor aparece como retirado de EMSSANAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, \u00a0 T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0V\u00e9anse, adem\u00e1s, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, \u00a0 T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, \u00a0 T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999,\u00a0 T-554 de 1998, T-384 de 1998 \u00a0 y T-287 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Cap\u00edtulo XIV del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, art. 2., n\u00fam. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-106 de 1993, T-100 de 1994, T-705 \u00a0 de 2012 y T-471 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Seg\u00fan se observa en la p\u00e1gina Web del SISBEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Ley 1581 de 2012, art. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0El mencionado inciso dispone: \u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado \u00a0 no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Expresamente la norma en cita dispone que: \u201cNo ser\u00e1 necesario interponer \u00a0 previamente la reposici\u00f3n u otro recurso administrativo para presentar la \u00a0 solicitud de tutela (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En la Sentencia T-073 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, se \u00a0 indic\u00f3 que esta caracter\u00edstica implica\u00a0\u201cque el usuario debe gozar de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, \u00a0 sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta caracter\u00edstica incluye el derecho \u00a0 al diagn\u00f3stico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen \u00a0 exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que se brinde el \u00a0 tratamiento adecuado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-460 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en la cual \u00a0 cita la Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ley 1751 de 2015, art. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia T- 993 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Sentencia T-214 de \u00a0 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En la Sentencia T-597 de 1993, la Corte \u00a0 tutel\u00f3 el derecho de un menor a que el hospital acusado lo siguiera atendiendo, \u00a0 pues consider\u00f3 que \u201c[la] interrupci\u00f3n inconveniente, abrupta o inopinada de las \u00a0 relaciones jur\u00eddico-materiales de prestaci\u00f3n no se concilia con el Estado Social \u00a0 de Derecho y con el trato que este dispensa al ser humano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0\u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Ver, entre otras, sentencias T-1198 de 2003, T-164 de 2009, T-479 de 2012, T-505 \u00a0 de 2012 y T-214 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0En relaci\u00f3n con las razones que permiten a una EPS la desafiliaci\u00f3n de una \u00a0 persona del r\u00e9gimen subsidiado, es preciso se\u00f1alar que en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 44 del Acuerdo 415 de 2009 del Consejo Nacional de Seguridad Social en \u00a0 Salud, se pierde dicha calidad cuando se cumplen las condiciones definidas por \u00a0 la ley para pertenecer al r\u00e9gimen contributivo o a alguno de los reg\u00edmenes \u00a0 especiales o de excepci\u00f3n. Dichas condiciones son esencialmente que la persona \u00a0 est\u00e9 vinculada por contrato de trabajo, o que est\u00e9 pensionada o que se trate de \u00a0 un\u00a0 trabajador independiente con capacidad de pago. Por su parte, respecto \u00a0 del r\u00e9gimen contributivo, las causales se encuentran previstas en el art\u00edculo 10 \u00a0 del Decreto 1703 de 2012, dentro las cuales se destacan el retiro del trabajador \u00a0 que informa que no va a continuar trabajando y que no tiene capacidad econ\u00f3mica \u00a0 para seguir cotizando, el fallecimiento del afiliado y cuando la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud define quejas o controversias sobre una \u00a0 afiliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cfr. Sentencias C-800 de 2003 y T-545 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-035 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-545 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Son varios los casos en donde se ha tomado esta decisi\u00f3n. En ellos se ha \u00a0 se\u00f1alado que una relaci\u00f3n jur\u00eddica es la que supone la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de salud, el cual debe mantenerse en virtud del principio de continuidad, y otra \u00a0 la relaci\u00f3n contractual entre la EPS y el empleador, de car\u00e1cter dinerario, que \u00a0 en caso de incumplimiento da lugar a las diferentes medidas jur\u00eddicas orientadas \u00a0 al cobro. Entre otras, pueden verse las sentencias: T-406 de 1993, T-057 y T-669 \u00a0 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-154 A de 1995 y T-158 de 1997 \u00a0 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-072 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y \u00a0 T-202 de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). Recientemente se dijo al respecto en la \u00a0 sentencia T-360\/01 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra): \u201cDe la jurisprudencia citada \u00a0 se observa, que si bien existe una obligaci\u00f3n directa a cargo del patrono que \u00a0 incumple con su obligaci\u00f3n legal de pagar en forma oportuna los aportes de sus \u00a0 empleados por concepto de salud, tambi\u00e9n lo es, que dicha obligaci\u00f3n no exonera \u00a0 en forma total a la EPS de atender a los afiliados o a sus beneficiarios, en el \u00a0 evento de que requieran atenci\u00f3n en salud, con fundamento en los principios de \u00a0 continuidad de los servicios p\u00fablicos y del derecho irrenunciable a la seguridad \u00a0 social (CP. Arts. 48 y 49). Adicionalmente, como se vio, las EPS disponen por \u00a0 ministerio de la ley, de mecanismos para repetir en contra de los patronos \u00a0 incumplidos por los costos en que incurran en la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos \u00a0 o suministro de medicamentos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0En la sentencia T-281 de 1996 (M.P. Julio C\u00e9sar Ortiz Guti\u00e9rrez) se orden\u00f3 al \u00a0 I.S.S. practicar una operaci\u00f3n a una persona, a pesar de que ya no estaba \u00a0 afiliado, pues mientras se terminaban los tr\u00e1mites administrativos para llevar a \u00a0 cabo la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, hab\u00eda sido desvinculado unilateralmente de su \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0En la sentencia T-396 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se orden\u00f3 al I.S.S. \u00a0 culminar un tratamiento quir\u00fargico en el sistema \u00f3seo, a pesar de que la persona \u00a0 hab\u00eda alcanzado su mayor\u00eda de edad y en consecuencia hab\u00eda perdido el derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de sobreviviente por la muerte de su padre, raz\u00f3n por la que era \u00a0 atendida por el I.S.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0En la sentencia T-730\/99 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se orden\u00f3 a una EPS \u00a0 continuar prest\u00e1ndole el servicio m\u00e9dico que se le ven\u00eda dando a una mujer \u00a0 embarazada, a quien se le hab\u00eda suspendido el servicio en raz\u00f3n a que una norma \u00a0 reglamentaria (D.824 de 1988) dispon\u00eda que por su condici\u00f3n laboral y su \u00a0 relaci\u00f3n familiar con su patr\u00f3n, ella no pod\u00eda haber sido afiliada por \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0En la sentencia T-1029\/00 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se decidi\u00f3 que en \u00a0 virtud del principio de continuidad que rige el servicio de salud, una EPS est\u00e1 \u00a0 obligada a atender a un afiliado nuevo desde el primer d\u00eda del traslado, incluso \u00a0 cuando el empleador no ha cancelado a\u00fan los aportes a la nueva entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0En la sentencia T-636\/01 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se decidi\u00f3 que era \u00a0 necesario suministrar bolsas de colostom\u00eda a una persona (bolsas externas al \u00a0 cuerpo para recoger materias fecales), en el interregno entre dos operaciones, \u00a0 por considerar que hac\u00edan parte del tratamiento y en esa medida, no darlas \u00a0 implicaba suspender la continuidad del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencia C-800 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-785 de 2006, T-672 de 2006, \u00a0 T-185 de 2006, T-721 de 2005, T-305 de 2005, T-875 de 2004, T-1079 de 2003 y \u00a0 T-993 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Sentencia T-194 de 2010. Precisamente, en la sentencia C-800 de 2003 el \u00a0 mencionado tribunal declar\u00f3 exequible, de forma condicionada, el art\u00edculo 43 de \u00a0 la Ley 789 de 2002, conforme al cual: \u201cEstando vigente la relaci\u00f3n laboral no \u00a0 se podr\u00e1 desafiliar al trabajador ni a sus beneficiarios de los servicios de \u00a0 salud, cuando hubiera mediado la correspondiente retenci\u00f3n de los recursos por \u00a0 parte del empleador y no hubiera procedido a su giro a la entidad promotora de \u00a0 salud. Los servicios continuar\u00e1n siendo prestados por la entidad promotora de \u00a0 salud a la que el trabajador est\u00e9 afiliado (\u2026), sin perjuicio de la \u00a0 responsabilidad del empleador, conforme a las disposiciones legales\u201d; en el \u00a0 entendido de que: \u201cen ning\u00fan caso se podr\u00e1 interrumpir el servicio de salud \u00a0 espec\u00edfico que se ven\u00eda prestando, cuando de \u00e9l depende la vida o la integridad \u00a0 de la persona, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad asuma el servicio\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0En la Sentencia T-081 de 2012 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) si bien se declar\u00f3 \u00a0 da\u00f1o consumado, pues la accionante debi\u00f3 realizarse el tratamiento por su \u00a0 cuenta, se encontr\u00f3 que la EPS desconoci\u00f3 su derecho a la salud, al tiempo que \u00a0 la entidad territorial desconoci\u00f3 su derecho al debido proceso, pues la retiro \u00a0 del sistema sin antes proferir un acto administrativo motivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ley 1751 de 2015, art. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Sentencias T-760 de 2008 y C-313 de 2014. Al respecto, se han se\u00f1alado los \u00a0 siguientes: (i) que la falta del servicio m\u00e9dico vulnere \u00a0 o amenace los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo \u00a0 requiere; (ii) que el servicio no pueda ser sustituido \u00a0 por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) que el \u00a0 interesado no pueda costearlo directamente, y que no pueda acceder a dicho \u00a0 servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) que el servicio m\u00e9dico haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la \u00a0 entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Al respecto, el inciso primero del citado art\u00edculo establece que \u201cTodas las \u00a0 personas tienen (\u2026) derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones \u00a0 que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades \u00a0 p\u00fablicas y privadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Sobre la materia, entre otras, se pueden consultar las siguientes sentencias: \u00a0 C-060 de 1994, T-729 de 2002, C-1066 de 2002, C-1011 de 2008, T-632 de 2010, \u00a0 C-748 de 2011, SU-458 de 2012, T-020 de 2014 y T-706 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0 \u201cPor la cual se dictan las disposiciones generales del h\u00e1beas data y se regula \u00a0 el manejo de la informaci\u00f3n contenida en bases de datos personales, en especial \u00a0 la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros \u00a0 pa\u00edses y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0\u201cPor la cual se dictan disposiciones generales para la protecci\u00f3n de datos \u00a0 personales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Al respecto, en la Sentencia SU-458 de 2012, M.P. Adriana Mar\u00eda Guillen \u00a0 Arango, se expuso que: \u201cLa Corte reafirma esta condici\u00f3n del habeas data como \u00a0 derecho aut\u00f3nomo y como garant\u00eda. Como derecho aut\u00f3nomo, tiene el habeas data un \u00a0 objeto protegido concreto: el poder de control que el titular de la informaci\u00f3n \u00a0 puede ejercer sobre qui\u00e9n (y c\u00f3mo) administra la informaci\u00f3n que le \u00a0 concierne.\u00a0En este sentido el habeas data en su dimensi\u00f3n subjetiva faculta al \u00a0 sujeto concernido a conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir, \u00a0 excluir, etc., su informaci\u00f3n personal cuando \u00e9sta es objeto de administraci\u00f3n \u00a0 en una base de datos. A su vez, como garant\u00eda, tiene el habeas data la funci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica de proteger, mediante la vigilancia del cumplimiento de las reglas y \u00a0 principios de la administraci\u00f3n de datos, los derechos y libertades que dependen \u00a0 de (o que pueden ser afectados por) una administraci\u00f3n de datos personales \u00a0 deficiente. Por v\u00eda de ejemplo, el habeas data opera como garant\u00eda del derecho \u00a0 al buen nombre, cuando se emplea para rectificar el tratamiento de informaci\u00f3n \u00a0 falsa. Opera como garant\u00eda del derecho a la seguridad social, cuando se emplea \u00a0 para incluir, en la base de datos, informaci\u00f3n personal necesaria para la\u00a0 \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud y de las prestaciones propias de la \u00a0 seguridad social. Opera como garant\u00eda del derecho de locomoci\u00f3n, cuando se \u00a0 solicita para actualizar informaci\u00f3n relacionada con la vigencia de \u00f3rdenes de \u00a0 captura, cuando \u00e9stas por ejemplo han sido revocadas por la autoridad \u00a0 competente. Y finalmente, puede operar como garant\u00eda del derecho al trabajo, \u00a0 cuando se ejerce para suprimir informaci\u00f3n que funge como una barrera para la \u00a0 consecuci\u00f3n de un empleo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0 As\u00ed las cosas, en el literal d) del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1581 de 2012, se \u00a0 define el principio de veracidad como aqu\u00e9l que sujeta el manejo \u00a0 de la informaci\u00f3n a que su tratamiento sea veraz, completo, exacto, actualizado, \u00a0 comprobable y comprensible. Sobre el particular, en la Sentencia C-748 de \u00a0 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cSeg\u00fan el principio \u00a0 de veracidad, los datos personales deben obedecer a situaciones reales, deben \u00a0 ser ciertos, de tal forma que se encuentra prohibida la administraci\u00f3n de datos \u00a0 falsos o err\u00f3neos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0En este sentido, en la Sentencia T-137 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la \u00a0 Corte concluy\u00f3 que: \u201cEn el caso del servicio p\u00fablico a la atenci\u00f3n en salud \u00a0 (art. 49 Superior), informaciones desactualizadas, inexistentes o falsas pueden \u00a0 generar la lesi\u00f3n de este derecho constitucional; casos de aparentes \u00a0 multiafiliaciones o de inexactitud en los periodos de cotizaci\u00f3n son ejemplos de \u00a0 esa circunstancia. De all\u00ed, que pueda sostenerse que existe una estrecha \u00a0 relaci\u00f3n entre el derecho fundamental al\u00a0habeas data,\u00a0cuando este se ha \u00a0 conculcado y otros derechos constitucionales que como la salud o la educaci\u00f3n \u00a0 pueden verse afectados como consecuencia de la lesi\u00f3n de aqu\u00e9l.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0 \u201cPor el cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja y la \u00a0 utilizaci\u00f3n oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su \u00a0 utilizaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]Sobre \u00a0 el particular, en el art\u00edculo 5 del decreto en cita se establece que: \u201cQuienes \u00a0 administren recursos del sector salud, y quienes manejen informaci\u00f3n sobre la \u00a0 poblaci\u00f3n incluyendo los reg\u00edmenes especiales o de excepci\u00f3n del Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Salud, har\u00e1n parte del Sistema Integral de Informaci\u00f3n \u00a0 del Sector Salud para el control de la afiliaci\u00f3n, del estado de salud de la \u00a0 poblaci\u00f3n y de los recursos y responder\u00e1n por su reporte oportuno, confiable y \u00a0 efectivo de conformidad con las disposiciones legales y los requerimientos del \u00a0 Ministerio de Salud. \/\/ Corresponde al Ministerio de Salud definir las \u00a0 caracter\u00edsticas del Sistema de Informaci\u00f3n necesarias para el adecuado control y \u00a0 gesti\u00f3n de los recursos del sector salud y a la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud, de conformidad con tales definiciones, impartir las instrucciones de \u00a0 car\u00e1cter particular o general que resulten necesarias para el adecuado \u00a0 cumplimiento de sus funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0La Base de Datos \u00danica de Afiliados se ha ido implementando paulatinamente desde \u00a0 la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 1375 de 2002, la \u00faltima modificaci\u00f3n se realiz\u00f3 \u00a0 con la Resoluci\u00f3n 1344 de 2012, ambas del Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0V\u00e9ase, entre otras, Sentencias T-360 de 2005, T-1038 de 2010 y T-813 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0 \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones \u00a0 previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes \u00a0 Pensionales exceptuados y especiales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0El art\u00edculo 15 de la Ley 797 de 2003 dispone que: \u201cArt\u00edculo 15. Sistema de \u00a0 Registro \u00danico. Corresponde al Gobierno definir el dise\u00f1o, \u00a0 organizaci\u00f3n y funcionamiento de: a) El registro \u00fanico de los afiliados al \u00a0 sistema general de pensiones, al sistema de seguridad social en salud, al \u00a0 sistema general de riesgos profesionales, al Sena, ICBF, y a las Cajas de \u00a0 Compensaci\u00f3n Familiar, y de los beneficiarios de la red de protecci\u00f3n social. \u00a0 Dicho registro deber\u00e1 integrarse con el registro \u00fanico de aportantes y la \u00a0 inclusi\u00f3n de dicho registro ser\u00e1 obligatorio para acceder a los subsidios o \u00a0 servicios financiados con recursos p\u00fablicos a partir de su vigencia; (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0El numeral 5 del art\u00edculo 1 del decreto en cita consagra que: \u201c\u00d3rgano de \u00a0 Administraci\u00f3n del RUAF.\u00a0Es el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, entidad a \u00a0 la cual corresponder\u00e1 administrar el sistema de informaci\u00f3n que conforma el \u00a0 RUAF. Dicha administraci\u00f3n podr\u00e1 ejercerla en forma directa, o a trav\u00e9s de una \u00a0 empresa especializada designada para el efecto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0El par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 del Decreto 1637 de 2006 se\u00f1ala que: \u201cSer\u00e1 \u00a0 responsabilidad de las administradoras el suministro completo, oportuno y \u00a0 peri\u00f3dico de la informaci\u00f3n. Ser\u00e1 responsabilidad del \u00f3rgano de \u00a0 Administraci\u00f3n del RUAF llevar a cabo las validaciones sobre dicha \u00a0 informaci\u00f3n, generar los reportes de inconsistencias que se detecten en ella y \u00a0 mantenerla actualizada de acuerdo con la remisi\u00f3n de la misma por parte de las \u00a0 administradoras.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Los mencionados subsistemas son: 1. Subsistema de Seguridad Social en Salud, r\u00e9gimen \u00a0 contributivo, SSC. 2. Subsistema de Seguridad Social en Salud, r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado, SSRS. 3. Subsistema de Seguridad Social en Pensiones, SSP. 4. \u00a0 Subsistema de Seguridad Social en Riesgos Profesionales, SSRP. 5. Subsistema de \u00a0 Subsidio Familiar, SSF. 6. Subsistema de Parafiscales, (Sena e ICBF). 7. \u00a0 Subsistema de Cesant\u00edas, SC. 8. Subsistema de Asistencia Social, SAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Al respecto, se pueden consultar las Sentencias T- 144, T-494 y T-592 de 2013 y \u00a0 T-706 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ley 1751 de 2015, art. 6, lit. d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Al respecto, este Tribunal ha sostenido que para desafiliar a una persona del \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado de salud se deben cumplir las siguientes reglas:\u00a0 (i) \u00a0 cuando la desafiliaci\u00f3n de una persona del r\u00e9gimen subsidiado se debe a un \u00a0 cambio en su clasificaci\u00f3n en el Sisben, ello debe estar precedido de una nueva \u00a0 encuesta que demuestre un cambio en la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del individuo o \u00a0 grupo familiar, y (ii) la decisi\u00f3n de excluir a una persona o grupo familiar del \u00a0 sistema debe consignarse en un acto administrativo debidamente motivado, el cual \u00a0 debe ser notificado a los afectados para que puedan ejercer su derecho de \u00a0 defensa.\u201d Sentencia T-081 de 2012, M.P. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez. De igual manera se pueden consultar las Sentencias T-219 de 2002,\u00a0T-230 de 2006, T-441 de 2006 y T-949 de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Oficio aportado por la EPS-S, donde el coordinador de afiliaci\u00f3n y registro de \u00a0 la Regional Cauca, informa a un abogado de EMSSANAR, la raz\u00f3n por la cual el \u00a0 se\u00f1or Preciado fue retirado de las bases de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0 El Decreto 1637 de 2006 dispone que: \u201cArt\u00edculo 1\u00ba. Definiciones generales. \u00a0 Para los efectos del presente decreto, las expresiones que se se\u00f1alan a \u00a0 continuaci\u00f3n tendr\u00e1n los siguientes alcances: (\u2026) 5.\u00a0\u00d3rgano de Administraci\u00f3n \u00a0 del RUAF.\u00a0Es el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0[Ahora Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social], entidad a la cual \u00a0 corresponder\u00e1 administrar el sistema de informaci\u00f3n que conforma el RUAF. Dicha \u00a0 administraci\u00f3n podr\u00e1 ejercerla en forma directa, o a trav\u00e9s de una empresa \u00a0 especializada designada para el efecto.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto \u00a0 original.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-505-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-505\/15 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en cuanto a su car\u00e1cter \u00a0 fundamental y la continuidad e integralidad en su prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n a los principios de \u00a0 continuidad e integralidad \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22780","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22780","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22780"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22780\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22780"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22780"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22780"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}