{"id":22781,"date":"2024-06-26T17:34:27","date_gmt":"2024-06-26T17:34:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-506-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:27","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:27","slug":"t-506-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-506-15\/","title":{"rendered":"T-506-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-506-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-506\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS \u00a0 DE VIDA-Improcedencia para reconocer seguro de vida \u00a0 a pareja del mismo sexo por cuanto no acredit\u00f3 perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS \u00a0 ADMINISTRATIVOS-Procedencia excepcional como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 acci\u00f3n constitucional consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n\u00a0 se \u00a0 caracteriza por ser una acci\u00f3n preferente y sumaria que busca evitar de manera \u00a0 inmediata la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. Adem\u00e1s su \u00a0 procedencia se circunscribe a la condici\u00f3n de que no existan otros medios \u00a0 ordinarios a trav\u00e9s de los cuales se pueda invocar la protecci\u00f3n del derecho en \u00a0 cuesti\u00f3n o que existiendo otra v\u00eda jur\u00eddica, ella carezca de idoneidad o que \u00a0 teniendo esa idoneidad, la tutela se requiera para evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte de manera extensa\u00a0 ha establecido las principales caracter\u00edsticas del \u00a0 concepto de perjuicio irremediable. As\u00ed, para el Tribunal, dicho perjuicio se \u00a0 destaca por ser: i) inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 \u00a0 por suceder prontamente; ii) grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o \u00a0 moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; iii) las \u00a0 medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; \u00a0 y iv) la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada \u00a0 para restablecer el orden social justo en toda su integridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, A \u00a0 LA SEGURIDAD SOCIAL, AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA DIGNIDAD \u00a0 HUMANA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS QUE REGULAN EL REGIMEN DE \u00a0 PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAREJAS DEL MISMO SEXO-Protecci\u00f3n \u00a0 del derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter \u00a0 vinculante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS \u00a0 DE VIDA-Improcedencia para reconocer seguro de \u00a0 vida, por no existir perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-4.849.334 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Andr\u00e9s \u00a0 Hern\u00e1n Vel\u00e1squez Vergara contra la Alcald\u00eda del Municipio de Pereira y La \u00a0 Fiduprevisora S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asuntos: Derechos de las \u00a0 parejas del mismo sexo, concepto de familia plural y alcance del precedente \u00a0 jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito de Pereira \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la \u00a0 magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del \u00a0 fallo de segunda instancia del 11 de febrero de 2015, proferido por el Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito de Pereira, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia del 10 de diciembre de 2014 del Juzgado Tercero Civil \u00a0 Municipal de M\u00ednima Cuant\u00eda de la misma ciudad, dentro del proceso de acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovido por Andr\u00e9s Hern\u00e1n Vel\u00e1squez Vergara contra la Alcald\u00eda del \u00a0 Municipio de Pereira y La Fiduprevisora S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la \u00a0 Corte Constitucional por remisi\u00f3n de la Secretar\u00eda del Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito de Pereira, en cumplimiento de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En auto del 16 de abril de 2015, la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 la presente tutela \u00a0 para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Andr\u00e9s Hern\u00e1n Vel\u00e1squez Vergara, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 26 de \u00a0 noviembre de 2014 en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Pereira y La \u00a0 Fiduprevisora S.A. El peticionario consider\u00f3 que las entidades demandas \u00a0 vulneraron sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, \u00a0 al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana. Particularmente, \u00a0 el actor sostuvo que las vulneraciones se generaron por la decisi\u00f3n de las \u00a0 accionadas de no reconocerlo como beneficiario del seguro por muerte de su \u00a0 compa\u00f1ero Ulises[1], \u00a0 quien trabaj\u00f3 como empleado oficial del municipio, por considerar que en su \u00a0 condici\u00f3n de compa\u00f1ero del asegurado, no acreditaba la calidad de \u201cc\u00f3nyuge\u201d \u00a0 exigida por la ley, para acceder al beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Andr\u00e9s \u00a0 Hern\u00e1n Vel\u00e1squez Vergara, desde 1997, convivi\u00f3 en uni\u00f3n libre, en forma singular \u00a0 y permanente con Ulises, quien, a su vez, hac\u00eda parte del magisterio de la \u00a0 ciudad de Pereira. Incluso, el 22 de noviembre de 2012 constituyeron ante \u00a0 notario p\u00fablico la respectiva sociedad patrimonial de hecho[2]. \u00a0 En ese sentido, el accionante manifest\u00f3 que los \u00fanicos ingresos de la familia se \u00a0 derivaban del salario de su compa\u00f1ero y que actualmente no realiza ninguna \u00a0 actividad que le permita percibir un salario de manera regular. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 despu\u00e9s de 17 a\u00f1os de convivencia ininterrumpida, Ulises falleci\u00f3 el 6 de junio \u00a0 de 2014[3]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, el peticionario -en calidad de compa\u00f1ero permanente de Ulises- \u00a0 solicit\u00f3 el 9 de julio del 2014 que se le reconociera como beneficiario del \u00a0 seguro de vida del que \u00e9ste gozaba como empleado oficial y que ascend\u00eda a un \u00a0 valor de $32,543,218[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin embargo, \u00a0 advirti\u00f3 el peticionario, que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio accionado \u00a0 le neg\u00f3 esa petici\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n del 3 de septiembre de mismo a\u00f1o. Para \u00a0 sustentar la decisi\u00f3n, el acto administrativo indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) de acuerdo al \u00a0 concepto emitido por la entidad Fiduciaria, con fecha de estudio 2014-08-06 (\u2026) \u00a0no Procede (sic) dar aprobaci\u00f3n a este auxiliar entre compa\u00f1eros del mismo \u00a0 sexo por ello no es posible dar tr\u00e1mite al seguro de vida a favor del se\u00f1or \u00a0 Andr\u00e9s Hern\u00e1n Vel\u00e1squez en calidad de compa\u00f1ero del docente fallecido (\u2026) es de \u00a0 aclarar que los beneficiarios del seguro de vida est\u00e1n taxativamente se\u00f1alados \u00a0 en la Ley seg\u00fan lo consagra el art52 (sic) del Dcto 1849\/69 (sic). Por lo \u00a0 anterior no es procedente dar tr\u00e1mite ni reconocer derechos prestaciones (sic) a \u00a0 parejas del mismo sexo\u201d[5] (resaltado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El se\u00f1or Vel\u00e1squez \u00a0 Vergara, a trav\u00e9s de apoderada judicial, present\u00f3 un recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0 subsidio de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n. En el mismo, su apoderada resumi\u00f3 \u00a0 algunas sentencias de este Tribunal relacionadas con los derechos de parejas del \u00a0 mismo sexo, para concluir que las entidades demandadas desconocieron los \u00a0 precedentes relevantes sobre el tema, que han extendido la protecci\u00f3n \u00a0 patrimonial del que gozan las parejas heterosexuales a este tipo de uniones[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A su vez, el 18 de \u00a0 septiembre de 2014, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n expidi\u00f3 una nueva resoluci\u00f3n, en \u00a0 la que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de no reconocer el seguro de vida al actor. Para \u00a0 justificar su decisi\u00f3n, la entidad argument\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La sentencia \u00a0 C-075 de 2007 declara la exequiblidad de la Ley 50 de 1990, norma esta que no es \u00a0 aplicable al ramo docente (\u2026) Pues para el caso de los beneficiarios del seguro \u00a0 de vida (\u2026) se aplica el Decreto 1848 de 1969 (\u2026) Esta norma aplicable al \u00a0 ramo docente no incluye a los compa\u00f1eros permanentes, calidad que aqu\u00ed no se \u00a0 discute, como beneficiarios del seguro de vida (\u2026) Tampoco est\u00e1 norma ha sido \u00a0 declarada exequible condicionada\u201d[7] (resaltado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el acto \u00a0 administrativo neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n al se\u00f1alar que, de acuerdo a las \u00a0 funciones delegadas por el Alcalde de Pereira a la Secretar\u00eda, \u00e9sta \u00faltima no \u00a0 tiene un superior jer\u00e1rquico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por otra parte, el \u00a0 accionante aleg\u00f3 en la tutela que no le fue posible presentar oportunamente una \u00a0 demanda contra los actos administrativos ante la justicia contenciosa. Esto, \u00a0 debido a que por un error tipogr\u00e1fico que cometi\u00f3 su apoderada al transcribir el \u00a0 correo electr\u00f3nico de notificaci\u00f3n, la decisi\u00f3n se envi\u00f3 err\u00f3neamente a otro \u00a0 destino, situaci\u00f3n que para el actor fue arbitraria puesto que \u00a0la \u00a0 administraci\u00f3n solo emplea ese mecanismo para dar a conocer la decisi\u00f3n, \u00a0 desconociendo que en el escrito tambi\u00e9n se hab\u00eda allegado una direcci\u00f3n f\u00edsica \u00a0 para dicho tr\u00e1mite[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed, en un escrito \u00a0 presentado el 11 de noviembre de 2014, la apoderada del peticionario le puso de \u00a0 presente a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n esa situaci\u00f3n y solicit\u00f3 \u00a0que se subsanara \u00a0 el error en la notificaci\u00f3n con el fin de poder presentar la respectiva acci\u00f3n \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. La entidad, seg\u00fan los hechos \u00a0 narrados, no dio respuesta a dicha petici\u00f3n[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por estos hechos, el \u00a0 demandante present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda de Pereira y La \u00a0 Fiduprevisora S.A., por medio de la cual le solicit\u00f3 a los jueces \u00a0 constitucionales proteger sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido \u00a0 proceso, a la seguridad social, al libre desarrollo de la personalidad y a la \u00a0 dignidad humana. En ese sentido, pidi\u00f3 que se reconociera que tiene derecho al \u00a0 seguro de muerte del que gozaba su compa\u00f1ero Ulises y, en consecuencia, que se \u00a0 le ordenara a las entidades accionadas expedir un acto administrativo de \u00a0 reconocimiento de la pretensi\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal y \u00a0 respuestas de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado \u00a0 Tercero Civil Municipal de Pereira conoci\u00f3 de la tutela. As\u00ed, por medio de auto \u00a0 del 27 de noviembre de 2014 admiti\u00f3 la acci\u00f3n y orden\u00f3 que se notificara la \u00a0 misma a la Alcald\u00eda de Pereira y a La Fiduprevisora S.A. En dicho auto, les \u00a0 otorg\u00f3 a todas las partes accionadas un plazo de tres (3) d\u00edas para que \u00a0 presentaran una respuesta a la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial del 28 de \u00a0 noviembre de 2014[10], \u00a0 el municipio se opuso a las pretensiones de la accionante. En primer lugar, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que La Fiduprevisora S.A. -como administrador del Fondo Nacional de \u00a0 Prestaciones Sociales del Magisterio- debe estudiar y aprobar el reconocimiento \u00a0 de cualquier prestaci\u00f3n relacionada con el r\u00e9gimen laboral de los empleados \u00a0 oficiales que son parte del sector educativo. As\u00ed, sostuvo que la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n del municipio elabor\u00f3 un borrador de proyecto de resoluci\u00f3n que \u00a0 reconoc\u00eda el pago del seguro de vida[11] \u00a0que envi\u00f3 a La Fiduprevisora S.A. para su estudio y aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que el 6 de agosto \u00a0 de 2014 recibi\u00f3 un oficio de La Fiduprevisora S.A. donde se negaba el \u00a0 reconocimiento arguyendo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no procede dar \u00a0 aprobaci\u00f3n a este auxilio entre compa\u00f1eros del mismo sexo por ello no es posible \u00a0 dar tr\u00e1mite al seguro de vida a favor del se\u00f1or Andr\u00e9s Hern\u00e1n Vel\u00e1squez en \u00a0 calidad de compa\u00f1ero del docente fallecido (\u2026) es de aclarar que los \u00a0 beneficiarios de seguro de vida est\u00e1n taxativamente se\u00f1alados en la Ley seg\u00fan lo \u00a0 consagra el art\u00edculo 52 del Decreto 1848\/69 (sic) (\u2026) por lo anterior no es \u00a0 procedente dar tr\u00e1mite ni reconocer derechos prestaciones (sic) a parejas del \u00a0 mismo sexo\u201d[12] (resaltado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, concluy\u00f3 la \u00a0 entidad, no es posible aceptar que con su actuaci\u00f3n vulner\u00f3 alg\u00fan derecho \u00a0 fundamental del peticionario. Esto se debe a que, en el caso de desconocer el \u00a0 concepto de La Fiduprevisora S.A., se estar\u00eda incurriendo en una falla \u00a0 administrativa, disciplinaria, fiscal y penal, y la resoluci\u00f3n de reconocimiento \u00a0 carecer\u00eda de todo efecto legal y no prestar\u00eda merito ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiduprevisora S.A \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera extempor\u00e1nea, la \u00a0 entidad dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela. En su escrito, se opone a las \u00a0 pretensiones del actor argumentando que la regla que regula el r\u00e9gimen de \u00a0 prestaciones sociales excluye a las uniones maritales de hecho en general. As\u00ed, \u00a0 plante\u00f3 que \u201cno es procedente aprobar este tipo de (sic) auxiliar entre \u00a0 compa\u00f1eros permanentes, ya que los beneficiarios de seguro de vida est\u00e1n \u00a0 taxativamente se\u00f1alados en la ley, seg\u00fan lo consagra el art\u00edculo 52 del Decreto \u00a0 1848 de 1969, por lo anterior no es procedente dar tr\u00e1mite ni reconocer derechos \u00a0 prestaciones (sic) a los compa\u00f1eros permanentes, pues solo se reconoce \u00a0 como beneficiarios de este tipo de prestaciones a los c\u00f3nyuges y a los padres o \u00a0 hijos en dependencia econ\u00f3mica\u201d[13] (resaltado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la accionada \u00a0 sostuvo que en el presente caso la tutela no cumpl\u00eda con el requisito de \u00a0 subsidiariedad por cuanto existen otros mecanismos para resolver la \u00a0 controversia, particularmente la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho. Asimismo, indic\u00f3 que el actor no logr\u00f3 acreditar ning\u00fan perjuicio \u00a0 irremediable o inminente por lo que la justicia constitucional no pod\u00eda \u00a0 pronunciarse de fondo sobre su petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisi\u00f3n objeto \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero \u00a0 Civil Municipal de M\u00ednima Cuant\u00eda de Pereira, en sentencia del 10 de diciembre \u00a0 de 2014, concedi\u00f3 parcialmente la tutela. En ese sentido, ampar\u00f3 el derecho al \u00a0 debido proceso del peticionario y orden\u00f3 que se dejara sin efecto la \u00a0 notificaci\u00f3n por v\u00eda electr\u00f3nica de las resoluciones impugnadas y que la misma \u00a0 se volviera a realizar por medio f\u00edsico. Frente a los dem\u00e1s derechos invocados \u00a0 no acept\u00f3 las solicitudes elevadas por el se\u00f1or Vel\u00e1squez Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar esta \u00a0 decisi\u00f3n, el juez consider\u00f3 que: i) los requisitos de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela exigen que no exista otro medio de defensa judicial y que sea \u00a0 evidente el perjuicio irremediable para quien demanda la protecci\u00f3n de los \u00a0 jueces constitucionales; ii) en este caso, es claro que la normativa que regula \u00a0 las prestaciones relacionadas con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del \u00a0 Magisterio no reconoce la sustituci\u00f3n pensional para compa\u00f1eros del mismo sexo, \u00a0 por lo que debe ser el juez ordinario qui\u00e9n determine si el actor goza de las \u00a0 prestaciones que solicita; y iii) el peticionario no acredit\u00f3 ning\u00fan perjuicio \u00a0 irremediable, por lo que la tutela no puede sustituir los medios ordinarios de \u00a0 defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 18 de \u00a0 diciembre de 2014[14], \u00a0 el peticionario impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En el memorial, \u00a0 nuevamente advirti\u00f3 que no cuenta con los recursos necesarios para su \u00a0 manutenci\u00f3n debido a que siempre dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de su compa\u00f1ero. Por \u00a0 otra parte, argument\u00f3 que la jurisprudencia de la Corte Constitucional no solo \u00a0 ha protegido la libertad de opci\u00f3n sexual sino que tambi\u00e9n ha reconocido que se \u00a0 debe garantizar el derecho a la igualdad de las parejas del mismo sexo en lo que \u00a0 corresponde a derechos patrimoniales y asociados a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que cuando se trata de la procedencia de la tutela para reconocer prestaciones \u00a0 del sistema de seguridad social, la Corte ha precisado que el juez de tutela \u00a0 debe evaluar el caso concreto y determinar si existe certeza sobre la \u00a0 titularidad del derecho y la ausencia de negligencia por parte del interesado. \u00a0 As\u00ed, explic\u00f3 que cumple con el requisito de inmediatez, pues present\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela un mes despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n que desconoce su \u00a0 derecho al seguro de vida. Por otra parte, aclar\u00f3 que los requisitos de \u00a0 inminencia del da\u00f1o se encuentran plenamente acreditados, pues siempre dependi\u00f3 \u00a0 econ\u00f3micamente de su pareja toda vez que, durante los 17 a\u00f1os de convivencia, se \u00a0 dedic\u00f3 a las tareas del hogar. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que las entidades nunca \u00a0 desvirtuaron esta condici\u00f3n de dependencia durante el proceso. Por \u00faltimo, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que qued\u00f3 plenamente acreditado en la solicitud que cumple con todos los \u00a0 requisitos legales para ser beneficiario del seguro\u00a0 ya que su compa\u00f1ero no \u00a0 ten\u00eda una relaci\u00f3n de descendencia o ascendencia con otra persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo \u00a0 Civil del Circuito de Pereira, mediante fallo del 11 de febrero de 2015 confirm\u00f3 \u00a0 \u00edntegramente la decisi\u00f3n de primera instancia al considerar, como lo hizo el \u00a0 juez municipal, que solo se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del se\u00f1or \u00a0 Vel\u00e1squez Vergara. Para llegar a dicha decisi\u00f3n, el juez consider\u00f3 que: i) el \u00a0 hecho de que La Fiduprevisora S.A. haya negado el seguro de vida que pretende \u00a0 cobrar el accionante no puede ser considerado como un acto discriminatorio, pues \u00a0 la entidad interpret\u00f3 adecuadamente el r\u00e9gimen legal de las prestaciones \u00a0 sociales de los miembros del magisterio; ii) no existe prueba alguna, ni \u00a0 siquiera presentada de manera sumaria, que acredite la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos del peticionario; y iii) la tutela no se cre\u00f3 como un mecanismo para \u00a0 reemplazar los recursos propios de la justicia ordinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde \u00a0 a la Corte Constitucional analizar, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, los \u00a0 fallos proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento \u00a0 en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones \u00a0 previas realizadas por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Durante el \u00a0 examen del expediente, la Sala advirti\u00f3[15] que el actor hab\u00eda presentado dos \u00a0 tutelas. Una en relaci\u00f3n con la sustituci\u00f3n pensional de su compa\u00f1ero y otra con \u00a0 respecto al seguro de vida, que es la que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte en este \u00a0 proceso. Como quiera que existe una relaci\u00f3n causal entre los dos procesos, en \u00a0 materia de procedencia de la tutela y de acreditaci\u00f3n del perjuicio \u00a0 irremediable, la Sala se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con el actor el 15 de julio \u00a0 del presente a\u00f1o con el fin de indagar sobre el estado de los mismos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 conversaci\u00f3n, el peticionario manifest\u00f3 que la primera acci\u00f3n fue concedida de \u00a0 manera temporal, mientras \u00e9ste agotaba los recursos ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que present\u00f3 recientemente la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Cuarto Administrativo del \u00a0 Circuito de Pereira. En el entretanto, y de acuerdo a la orden de protecci\u00f3n \u00a0 temporal de los jueces de tutela, manifest\u00f3 que viene recibiendo una mesada \u00a0 pensional desde hace tres meses por un valor de $2.052.345. Con respecto al \u00a0 proceso relacionado con el seguro de vida, manifest\u00f3 que ante la decisi\u00f3n de los \u00a0 jueces de instancia de cobijar su derecho al debido proceso, pudo presentar la \u00a0 acci\u00f3n contenciosa, que se encuentra a la espera de que se fije fecha y hora \u00a0 para la realizaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n extrajudicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0 y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El peticionario \u00a0 considera que las actuaciones desarrolladas por la Alcald\u00eda de Pereira, a trav\u00e9s \u00a0 de su Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y La Fudprevisora S.A., \u00a0vulneraron sus derechos a \u00a0 la igualdad, el debido proceso, a la seguridad social, al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y a la dignidad humana. Al respecto, sostiene que tales violaciones \u00a0 se originaron por la decisi\u00f3n que tomaron las entidades accionadas de no \u00a0 reconocerlo como beneficiario del seguro de vida de su compa\u00f1ero fallecido, en \u00a0 su calidad de empleado oficial del magisterio. Con el objetivo de remediar la \u00a0 situaci\u00f3n, solicit\u00f3 en su amparo de tutela que se le ordenara a las entidades \u00a0 mencionadas reconocerle y pagarle mediante acto administrativo, el seguro de \u00a0 vida que le corresponde y que asciende a un valor de $32.543.218. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la Alcald\u00eda de Pereira lo notific\u00f3 de manera incorrecta la resoluci\u00f3n donde \u00a0 resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n que present\u00f3 contra la mencionada decisi\u00f3n. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, consider\u00f3 que no le fue posible acudir a la v\u00eda ordinaria para \u00a0 controvertir la negativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los jueces \u00a0 constitucionales, en primera y segunda instancia, concedieron el amparo de \u00a0 tutela con respecto al debido proceso. Consideraron que la Alcald\u00eda de Pereira \u00a0 notific\u00f3 indebidamente al actor de la resoluci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n que \u00a0 hab\u00eda elevado. Sin embargo, frente a los derechos a la igualdad, seguridad \u00a0 social, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana \u00a0 consideraron que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna ya que: i) la acci\u00f3n no cumple \u00a0 con el requisito de subsidiariedad pues no se acredit\u00f3 un perjuicio irremediable \u00a0 que justificara la procedencia de la tutela y existe otro medio de defensa \u00a0 judicial para controvertir la decisi\u00f3n; y ii) las entidades aplicaron el marco \u00a0 legal de las prestaciones sociales del magisterio, por lo que no hubo violaci\u00f3n \u00a0 al derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De acuerdo con los \u00a0 antecedentes resumidos anteriormente, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de \u00a0 la Corte Constitucional, debe resolver dos problemas jur\u00eddicos. El primero, \u00a0 referido a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es el siguiente: \u00bfprocede la \u00a0 tutela contra un acto administrativo que niega un seguro de vida a parejas del \u00a0 mismo sexo o uniones maritales de hecho sobre la base de que \u00e9stas no gozan de \u00a0 este beneficio reservado a los c\u00f3nyuges al existir otros medios judiciales ante \u00a0 la justicia administrativa para controvertir la legalidad de la decisi\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, como debate \u00a0 de fondo, el segundo problema jur\u00eddico que deber\u00e1 resolver la Sala es el \u00a0 siguiente: \u00bfnegar el reconocimiento del seguro de vida a un ciudadano, por \u00a0 considerar que dicho beneficio solo cobija a los c\u00f3nyuges y no a parejas del \u00a0 mismo sexo o a uniones maritales de hecho, vulnera su derecho a la igualdad, al \u00a0 debido proceso, a la seguridad social, al libre desarrollo de la personalidad y \u00a0 a la dignidad humana? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Para resolver los \u00a0 problemas jur\u00eddicos la Sala: i) describir\u00e1 las reglas de procedencia excepcional \u00a0 de la tutela contra actos administrativos y reiterar\u00e1 el alcance y contenido del \u00a0 concepto de perjuicio irremediable en la acci\u00f3n de tutela; ii) recordar\u00e1 \u00a0 brevemente la dogm\u00e1tica general de los derechos a la igualdad, al debido \u00a0 proceso, a la seguridad social, al libre desarrollo de la personalidad y a la \u00a0 dignidad humana; iii) resumir\u00e1 las normas que regulan el r\u00e9gimen de prestaciones \u00a0 sociales del magisterio; iv) presentar\u00e1 los precedentes de este Tribunal sobre \u00a0 la protecci\u00f3n constitucional a las uniones maritales de hecho; v) recapitular\u00e1 \u00a0 las reglas \u00a0de la Corporaci\u00f3n con respecto a la protecci\u00f3n constitucional para \u00a0 parejas del mismo sexo; vi) explicar\u00e1 el car\u00e1cter vinculante de la \u00a0 jurisprudencia constitucional; y vii) analizar\u00e1 el caso concreto, presentando a \u00a0 su vez algunas reflexiones a modo de \u00a0conclusi\u00f3n para dirimir la presente \u00a0 controversia jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos y alcance del concepto de \u00a0 perjuicio irremediable. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La acci\u00f3n \u00a0 constitucional consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n[16] \u00a0se caracteriza por ser una acci\u00f3n preferente y sumaria que busca evitar de \u00a0 manera inmediata la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. Adem\u00e1s su \u00a0 procedencia se circunscribe a la condici\u00f3n de que no existan otros medios \u00a0 ordinarios a trav\u00e9s de los cuales se pueda invocar la protecci\u00f3n del derecho en \u00a0 cuesti\u00f3n o que existiendo otra v\u00eda jur\u00eddica, ella carezca de idoneidad o que \u00a0 teniendo esa idoneidad, la tutela se requiera para evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 espec\u00edfico de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de car\u00e1cter \u00a0 particular, en general, la Corte ha admitido que el amparo resulta improcedente. \u00a0 Esto, ya que quien alega que una actuaci\u00f3n de este tipo vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 puede ejercer los medios de control consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, concretamente la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento de derecho contenida en el art\u00edculo 138[17] \u00a0de dicha norma tiene, junto a la posibilidad, en dicha acci\u00f3n, de solicitar la \u00a0 suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0 231 del mismo Estatuto[18]. Sin embargo, de manera amplia y \u00a0 reiterada[19] este Tribunal ha reconocido que la \u00a0 tutela es procedente en aquellos casos en los cuales el peticionario logre \u00a0 demostrar que, a pesar de que existen otros mecanismos ordinarios de defensa, \u00a0 \u00e9stos carecen de idoneidad para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Ahora bien, \u00a0 la Corte de manera extensa[20] ha establecido las principales \u00a0 caracter\u00edsticas del concepto de perjuicio irremediable. As\u00ed, para el Tribunal, \u00a0 dicho perjuicio se destaca por ser: i) inminente, es decir, que se trate de una \u00a0 amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; ii) grave, esto es, que el da\u00f1o o \u00a0 menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran \u00a0 intensidad; iii) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio \u00a0 irremediable sean urgentes; y iv) la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de \u00a0 garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su \u00a0 integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el \u00a0 Tribunal tambi\u00e9n ha aceptado que estos requisitos no pueden ser analizados bajo \u00a0 una tarifa probatoria general por lo que el juez constitucional, en cada caso \u00a0 concreto, deber\u00e1 evaluar puntualmente si se acredita el car\u00e1cter de irremediable \u00a0 del perjuicio invocado. Igualmente, \u00e9ste est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si \u00a0 los mecanismos ordinarios, como ya se dijo, no son eficaces, es decir que a \u00a0 trav\u00e9s de los mismos no se pueda procurar obtener una protecci\u00f3n eficaz y real y \u00a0 concreta de los derechos fundamentales involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ya \u00a0 que el actor en su tutela invoca la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00a0 la igualdad, la dignidad, el libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad \u00a0 social y al debido proceso, la Sala considera apropiado realizar unas \u00a0 consideraciones puntuales sobre las definiciones que la jurisprudencia \u00a0 constitucional le ha dado a cada uno de estos derechos. Por esta raz\u00f3n, en el \u00a0 siguiente cap\u00edtulo se presentar\u00e1n los elementos esenciales de cada derecho y el \u00a0 alcance de la protecci\u00f3n constitucional que se deriva de \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, dignidad, libre desarrollo de la personalidad, \u00a0 seguridad social y debido proceso. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Con \u00a0 respecto al derecho a la igualdad, la Corte ha se\u00f1alado en reiteradas ocasiones[21] \u00a0que constituye el fundamento insustituible del ordenamiento jur\u00eddico que emana \u00a0 de la dignidad humana, pues se deriva del hecho de reconocer que todas las \u00a0 personas, en cuanto lo son, tienen derecho a exigir de las autoridades p\u00fablicas \u00a0 un mismo trato y por lo tanto merecen la misma consideraci\u00f3n con independencia \u00a0 de la diversidad que exista entre ellas. De este modo, le corresponde al Estado \u00a0 promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar \u00a0 medidas a favor de grupos discriminados o marginados, con \u00e9nfasis en aqu\u00e9llas \u00a0 personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Esta \u00a0 dimensi\u00f3n de la igualdad tiene una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con el contenido del \u00a0 derecho a la dignidad. \u00c9ste, ha sido entendido por la Corte[22] \u00a0de dos formas: a partir de su objeto concreto de protecci\u00f3n y desde su \u00a0 funcionalidad constitucional. Frente a la primera, este Tribunal ha identificado \u00a0 tres lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana comprendida \u00a0 como autonom\u00eda o como posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse \u00a0 seg\u00fan sus caracter\u00edsticas, incluyendo por supuesto la definici\u00f3n libre de la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual o la identidad de g\u00e9nero; ii) la dignidad humana entendida \u00a0 como el conjunto de ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y \u00a0 iii) la dignidad humana vista como intangibilidad de los bienes no \u00a0 patrimoniales, como la integridad f\u00edsica e integridad moral o, que excluye \u00a0 formas de humillaci\u00f3n o desvalorizaci\u00f3n del ser humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0 al tener como punto de partida la funcionalidad de la dignidad en la estructura \u00a0 constitucional, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha identificado tres expresiones de la \u00a0 dignidad: i) como valor, por ser principio fundante del ordenamiento jur\u00eddico y \u00a0 por tanto del Estado; ii) como principio constitucional; y iii) como derecho \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. A su vez, \u00a0 como consecuencia l\u00f3gica del respeto por los contenidos fundamentales de la \u00a0 dignidad humana, se encuentra el derecho al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional[23], \u00a0 este derecho busca proteger \u00a0 la potestad del individuo para autodeterminarse; esto es, la posibilidad de \u00a0 adoptar, sin intromisiones ni presiones de ninguna clase, un modelo de vida \u00a0 acorde con sus propios intereses, convicciones, inclinaciones y deseos, siempre, \u00a0 claro est\u00e1, que se respeten los derechos ajenos y el orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, puede afirmarse que este derecho de opci\u00f3n \u00a0 comporta la libertad e independencia del individuo para gobernar su propia \u00a0 existencia y para dise\u00f1ar un modelo de personalidad conforme a los dictados de \u00a0 su conciencia, con la \u00fanica limitante de no causar un perjuicio social. De esta \u00a0 manera, se configura una vulneraci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad cuando a la persona se le impide, de forma arbitraria, alcanzar o \u00a0 perseguir aspiraciones leg\u00edtimas de vida o valorar y escoger libremente las \u00a0 circunstancias que dan sentido a su existencia. Por esta raz\u00f3n, para que una \u00a0 limitaci\u00f3n al derecho individual al libre desarrollo de la personalidad sea \u00a0 leg\u00edtima y, por lo mismo no arbitraria, se requiere que goce de un fundamento \u00a0 jur\u00eddico constitucional. No basta que el derecho de otras personas o la facultad \u00a0 de la autoridad se basen en normas jur\u00eddicas v\u00e1lidas, sino que, en la necesaria \u00a0 ponderaci\u00f3n valorativa, se respete la jerarqu\u00eda constitucional del derecho \u00a0 fundamental mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. De otro lado, el derecho a la seguridad social ha \u00a0 sido consagrado desde dos connotaciones[24]: \u00a0 i) como un servicio p\u00fablico que se presta bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y \u00a0 control del Estado, el cual debe responder a los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad; y ii) como un derecho fundamental irrenunciable en \u00a0 cabeza de todos los ciudadanos. Frente a esta \u00faltima dimensi\u00f3n, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que la seguridad social se debe entender como el conjunto de medidas \u00a0 institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus \u00a0 familias, las garant\u00edas necesarias frente a los distintos riesgos sociales que \u00a0 puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos \u00a0 suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Por \u00faltimo, la jurisprudencia constitucional[25] ha definido \u00a0 el derecho al debido proceso como el conjunto de garant\u00edas previstas en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s de las cuales se busca la protecci\u00f3n del \u00a0 ciudadano que est\u00e1 incurso en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, para que \u00a0 durante su tr\u00e1mite se respeten sus derechos y se logre una aplicaci\u00f3n correcta \u00a0 de la justicia. En ese sentido, como elementos integradores del mismo, la Corte \u00a0 ha resaltado los siguientes: i) el derecho a la jurisdicci\u00f3n y el acceso a la \u00a0 justicia; ii) el derecho al juez natural; iii) el derecho a la defensa; iv) el \u00a0 derecho a un proceso p\u00fablico, desarrollado dentro de un tiempo razonable; v) el \u00a0 derecho a la independencia del juez; y vi) el derecho a la imparcialidad del \u00a0 juez o funcionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en raz\u00f3n a que la presente tutela se refiere \u00a0 a una controversia dirigida contra el r\u00e9gimen que cobija a los empleados que \u00a0 hacen parte del magisterio, la Sala repasar\u00e1 las normas que estructuran el \u00a0 r\u00e9gimen general de las mismas. En particular, se resaltar\u00e1n aquellas \u00a0 disposiciones que regulan todo lo concerniente al pago de los seguros por muerte \u00a0 -sobre todo los requisitos que se deben acreditar para ser beneficiario de los \u00a0 mismos- las funciones del Fondo\u00a0 Nacional de Prestaciones Sociales del \u00a0 Magisterio y las competencias de La Fiduprevisora S.A. en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen legal de los beneficios laborales de los \u00a0 empleados oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El Decreto 1848 de 1969, que reglament\u00f3 el r\u00e9gimen \u00a0 laboral de los empleados oficiales, en su art\u00edculo 52[26], reconoci\u00f3 \u00a0 que estos funcionarios gozan de un seguro equivalente a doce mensualidades del \u00a0 \u00faltimo salario devengado o a 24, si la persona hubiera fallecido como \u00a0 consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. De la misma \u00a0 manera, la norma establece[27] \u00a0que los beneficiarios de dicho seguro son los \u201cconyugues sobrevivientes\u201d, \u00a0 los hijos o los padres del empleado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. A su vez, el Fondo Nacional de Prestaciones \u00a0 Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1981 con el objetivo de, \u00a0 entre otras cosas, efectuar todos los pagos relacionados con las prestaciones \u00a0 sociales de los empleados oficiales que forman parte del magisterio. Dicho \u00a0 Fondo, es una cuenta especial de la Naci\u00f3n, con independencia patrimonial y \u00a0 contable, cuyos recursos, por expreso mandato de dicha ley[28], son \u00a0 administrados por una entidad fiduciaria estatal o de econom\u00eda mixta. De esta \u00a0 manera, La Fiduprevisora S.A, sociedad de econom\u00eda mixta de car\u00e1cter indirecto, \u00a0 se encarga de administrar el Fondo y de autorizar el reconocimiento de las \u00a0 solicitudes presentadas por los empleados del magisterio y sus beneficiarios, \u00a0 incluyendo el beneficio del seguro de vida indicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en un primer momento, La Fiduprevisora \u00a0 S.A., en la hoja de revisi\u00f3n que present\u00f3 como parte del proceso administrativo \u00a0 de reconocimiento de seguro de vida por muerte del causante, argument\u00f3 que las \u00a0 parejas del mismo sexo no son beneficiarias de dicho seguro. Sin embargo, en la \u00a0 respuesta que present\u00f3 como parte de la presente acci\u00f3n de tutela, argument\u00f3 que \u00a0 la exclusi\u00f3n legal reca\u00eda sobre las uniones de hecho en general. Por esa raz\u00f3n, \u00a0 en los dos cap\u00edtulos siguientes la Sala recopilar\u00e1 brevemente las reglas de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional que ha desarrollado esta Corporaci\u00f3n para las uniones \u00a0 de hecho y las parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional a las uniones maritales de \u00a0 hecho. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha \u00a0 reconocido que la uni\u00f3n marital de hecho, regulada por la Ley 54 de 1990, debe \u00a0 ser protegida por el Estado. As\u00ed, en la sentencia C-098 de 1996[29], el Tribunal \u00a0 examin\u00f3 una demanda contra dicha ley y se\u00f1al\u00f3 que este tipo de uniones \u00a0 corresponden a una de las formas leg\u00edtimas de constituir familia, la que se crea \u00a0 no s\u00f3lo en virtud del matrimonio. De esta manera, la uni\u00f3n libre de hombre y \u00a0 mujer, aunque no tengan entre s\u00ed v\u00ednculos de sangre ni contractuales formales, \u00a0 debe ser objeto de protecci\u00f3n del Estado y de la sociedad, pues ella da origen a \u00a0 la instituci\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, se\u00f1al\u00f3 que las presunciones legales sobre la \u00a0 existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, la configuraci\u00f3n de la sociedad \u00a0 patrimonial entre los miembros de la pareja, la libertad probatoria para \u00a0 acreditar la uni\u00f3n, son mecanismos dise\u00f1ados por el Legislador, que tienen el \u00a0 objeto de reconocer la legitimidad de este tipo de relaciones y buscar que entre \u00a0 ellas y en su interior reine la equidad y la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Tribunal ha reconocido que este tipo de \u00a0 uni\u00f3n no es un mero acto contractual sino que tiene una finalidad de solidaridad \u00a0 y protecci\u00f3n que no puede ser desconocida por las autoridades. Por ejemplo, en \u00a0 la sentencia C-985 de 2005[30], \u00a0la Corte conoci\u00f3 nuevamente de una demanda contra la Ley 54 de 1990 y concluy\u00f3 \u00a0 que en la uni\u00f3n marital de hecho, existe un contrato que nace del acuerdo de \u00a0 voluntades. De esta manera, esta declaraci\u00f3n de voluntad pertenece al \u00e1mbito de \u00a0 la autonom\u00eda de la persona cuyo fin primordial se concreta, principalmente, en \u00a0 la posibilidad de elegir. Se trata de una decisi\u00f3n de una pareja para vivir \u00a0 juntos y constituir as\u00ed una familia, por lo que, en manera alguna se trata de \u00a0 una uni\u00f3n mercantil o patrimonial o de otra \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte ha reconocido ampliamente que \u00a0 tanto el matrimonio como la uni\u00f3n libre comparten varias similitudes, como son \u00a0 por ejemplo el hecho de que las dos figuras dan origen a la familia. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, no puede aceptarse que todo trato diverso deba ser aceptado, por lo que \u00a0 es necesario analizar si en cada caso concreto la asimilaci\u00f3n es apropiada o si \u00a0 se justifica un tratamiento desigual. Por ejemplo, frente al tema espec\u00edfico de \u00a0 la vocaci\u00f3n sucesoral, esta Corporaci\u00f3n, en sentencia C-238 de 2012[31], se\u00f1al\u00f3 con \u00a0 precisi\u00f3n que habida cuenta del fundamento constitucional que tiene la familia \u00a0 originada en la uni\u00f3n marital de hecho, es evidente que la ausencia de un \u00a0 soporte textual que expresamente prevea la vocaci\u00f3n hereditaria del compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente que sobrevive al causante, constituye una omisi\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter relativo, configurada en raz\u00f3n de la entrada en vigencia de la Carta de \u00a0 1991, con lo cual reconoci\u00f3 la existencia de este tipo de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el \u00e1mbito patrimonial, la Corte estim\u00f3 que los \u00a0 derechos de esta \u00edndole deben ser reconocidos a los compa\u00f1eros permanentes, \u00a0 quienes requieren una protecci\u00f3n similar a la que, en el caso de los c\u00f3nyuges, \u00a0 brinda la sociedad conyugal. De este modo, al reconocer el derecho a suceder, en \u00a0 los respectivos \u00f3rdenes, solo a quien en vida haya estado unido con el causante \u00a0 en virtud del v\u00ednculo matrimonial, se priva de esa concreta medida, de innegable \u00a0 base familiar, a la uni\u00f3n marital que, seg\u00fan se ha visto, comparte con el \u00a0 matrimonio el efecto de dar lugar a una familia y, desde luego, al compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente que en vida del fallecido conform\u00f3 con \u00e9l una familia de \u00a0 hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional de las parejas del mismo \u00a0 sexo. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Por otra parte, paralelo a los reconocimientos que \u00a0 la Corte Constitucional ha venido haciendo de la legitimidad patrimonial de las \u00a0 uniones maritales de hecho, tambi\u00e9n de manera reciente ha desarrollado varias \u00a0 reglas jurisprudenciales que extienden dicha protecci\u00f3n a parejas del mismo \u00a0 sexo. As\u00ed, en la sentencia C-075 de 2007[32] esta Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 con precisi\u00f3n, al conocer una demanda contra la Ley 54 de 1990, que\u00a0 \u00a0 la ausencia de protecci\u00f3n en el \u00e1mbito patrimonial para la pareja homosexual, \u00a0 resultaba lesiva de la dignidad de la persona humana, contraria al derecho al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad y que se constitu\u00eda en una forma\u00a0 de \u00a0 discriminaci\u00f3n, proscrita por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, en esa oportunidad, la Corte consider\u00f3 \u00a0 que el r\u00e9gimen de la Ley 54 de 1990, en la medida en que aplica exclusivamente a \u00a0 las parejas heterosexuales y excluye de su \u00e1mbito a las parejas homosexuales, \u00a0 resulta discriminatorio. As\u00ed, declar\u00f3 la exequiblidad de la mencionada norma, \u00a0 pero en el entendido que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n all\u00ed previsto tambi\u00e9n se \u00a0 aplica a las parejas homosexuales. De esta manera, a partir de esa decisi\u00f3n, las \u00a0 parejas homosexuales que cumplan con las condiciones previstas en la ley para \u00a0 las uniones maritales de hecho, esto es la comunidad de vida permanente y \u00a0 singular, mantenida por un periodo de al menos dos a\u00f1os, accede al r\u00e9gimen de \u00a0 protecci\u00f3n all\u00ed dispuesto, de manera que queda amparada por la presunci\u00f3n de \u00a0 sociedad patrimonial y los beneficios que se derivan de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este principio, y despu\u00e9s de reconocer tambi\u00e9n el \u00a0 derecho que tienen estas parejas a ser beneficiarios del r\u00e9gimen de salud[33], de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes[34] \u00a0e, incluso, de la extensi\u00f3n del delito de inasistencia alimentaria[35] y el r\u00e9gimen \u00a0 de inhabilidades e incompatibilidades de todo funcionario p\u00fablico[36], la Corte \u00a0 acept\u00f3 plenamente que la Constituci\u00f3n reconoce el principio de familia plural y \u00a0 que, particularmente las que est\u00e1n conformadas por parejas del mismo sexo, est\u00e1n \u00a0 sujetas a un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que debe ser corregido por el Estado. \u00a0 Particularmente, la sentencia C-577 de 2011[37], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la idea de la heterogeneidad de los modelos familiares permite pasar \u00a0 de una percepci\u00f3n est\u00e1tica a una percepci\u00f3n din\u00e1mica y longitudinal de la \u00a0 familia, donde el individuo, a lo largo de su vida, puede integrar distintas \u00a0 configuraciones con funcionamientos propios. De esta manera, en su conformaci\u00f3n \u00a0 la familia resulta flexible a diversas maneras de relacionarse entre las \u00a0 personas, a las coyunturas personales que marcan el acercamiento y el \u00a0 distanciamiento de sus integrantes, o a los eventos que por su car\u00e1cter \u00a0 irremediable determinan la ausencia definitiva de algunos de sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para la Sala es claro que existe una \u00a0 jurisprudencia decantada y vigente que ha reconocido, no solo la protecci\u00f3n \u00a0 patrimonial de las uniones de hecho en general, sino que tambi\u00e9n ha extendido \u00a0 dicha protecci\u00f3n a las parejas del mismo sexo. Por esa raz\u00f3n, en el siguiente \u00a0 cap\u00edtulo se abordar\u00e1 brevemente el car\u00e1cter vinculante de las decisiones de esta \u00a0 Corte, especialmente frente a las obligaciones y deberes de las entidades y \u00a0 servidores del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Car\u00e1cter vinculante del precedente constitucional. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En reiteradas oportunidades[39], esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el \u00a0 car\u00e1cter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho que tienen las \u00a0 sentencias de constitucionalidad. As\u00ed, se ha entendido por la jurisprudencia \u00a0 constitucional que el precedente extra\u00eddo de sus sentencias, se justifica y \u00a0 cimienta en los principios de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, igualdad, confianza \u00a0 leg\u00edtima y debido proceso, entre muchos otros. Por ello, se considera que el \u00a0 precedente es herramienta de t\u00e9cnica judicial que permite mantener la armon\u00eda de \u00a0 los sistemas jur\u00eddicos y evitar que se contrapongan derechos, principios y \u00a0 valores constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con lo anterior, el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica refuerza \u00a0 lo dicho y sostiene que \u201cLos fallos que la Corte dicte en ejercicio del \u00a0 control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (\u2026)\u201d, \u00a0 con lo cual se colige que esas providencias tendr\u00e1n mayor certeza y seguridad \u00a0 jur\u00eddica, en tanto que sobre las mismas no habr\u00e1 pronunciamientos futuros que \u00a0 las desconozcan y que contrapongan lo ya resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto no sobra resaltar que la fuerza vinculante \u00a0 de los fallos, yace tanto en la parte resolutiva, como en la ratio decidendi \u00a0de las mismas. En el caso de sentencias de tutela, puede \u00a0 considerarse que aunque los efectos irradiados ellas son \u201cinter partes\u201d, \u00a0 estos eventualmente podr\u00e1n hacerse extensivos, en virtud del alcance de la \u00a0 revisi\u00f3n constitucional y del principio de igualdad, en tanto que la ratio \u00a0 decidendi, puede constituir precedente vinculante en otros casos para todas \u00a0 las autoridades[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, todas las autoridades p\u00fablicas y privadas que se encuentren \u00a0 prestando un servicio p\u00fablico, ya sea de orden nacional, regional o local, se \u00a0 encuentran sometidas a la Constituci\u00f3n y al imperio de la ley, \u201cy como parte \u00a0 de esa sujeci\u00f3n, las autoridades se encuentran obligadas a acatar el precedente \u00a0 judicial dictado por las Altas Cortes de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, contencioso \u00a0 administrativa y constitucional\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En raz\u00f3n de lo \u00a0 anterior, todas las autoridades que se encuentren prestando un servicio p\u00fablico, \u00a0 como es el caso de las entidades demandadas en esta tutela, se encuentran \u00a0 sujetas al imperio de la Constituci\u00f3n y la ley, como una viva expresi\u00f3n de los \u00a0 principios de legalidad e igualdad que gobiernan y rigen el Estado Social de \u00a0 Derecho, implicando ello el irrefutable y necesario acatamiento del precedente \u00a0 judicial emanado de los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el acatamiento \u00a0 del precedente judicial por parte de las precitadas entidades, tiene como \u00a0 fundamento: i) el debido proceso y el principio de legalidad en materia \u00a0 administrativa; ii) el hecho de que el alcance normativo de la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley es fijado leg\u00edtimamente por los \u00f3rganos de cierre, cuyas decisiones hacen \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante; iii) las decisiones \u00a0 de las autoridades administrativas no pueden ser arbitrarias y caprichosas, pues \u00a0 deben cimentarse en razones objetivas y ciertas; y iv) las actuaciones y \u00a0 decisiones de las autoridades administrativas deben propender por la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho a la igualdad[42].\u00a0 De esta \u00a0 manera, el desconocimiento del precedente judicial de las Altas Cortes, \u00a0 especialmente de la jurisprudencia constitucional, implica la afectaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, y por tanto una vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n o \u00a0 de la ley, de manera que puede dar lugar a responsabilidad penal, administrativa \u00a0 o disciplinaria o a la interposici\u00f3n de acciones judiciales, entre ellas de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra actuaciones administrativas o providencias judiciales[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la obligatoriedad y alcance de los fallos de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, tiene su g\u00e9nesis en el car\u00e1cter preponderante y jer\u00e1rquico de la \u00a0 Constituci\u00f3n, pues tal y como se\u00f1ala el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta, ella \u201ces \u00a0 norma de normas\u201d, y en este sentido el precedente constitucional sentado por \u00a0 la Corte Constitucional como guardiana de la supremac\u00eda de la Carta tiene fuerza \u00a0 vinculante no s\u00f3lo para la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n para \u00a0 la interpretaci\u00f3n de las leyes cuando regulen derechos fundamentales. As\u00ed, el \u00a0 precedente que en ese sentido se construye como interpretaci\u00f3n o fundamento del \u00a0 alcance de un derecho fundamental vincula a todas las autoridades, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna como una fuente obligatoria de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas aclaraciones, pasa la Sala entonces a evaluar el caso \u00a0 concreto y a presentar una soluci\u00f3n constitucional a la controversia planteada \u00a0 en los t\u00e9rminos de los dos problemas jur\u00eddicos descritos con anterioridad, \u00a0 aplicando las consideraciones jur\u00eddicas que se acaban de desarrollar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Para empezar, la Sala quiere recordar los hechos principales del \u00a0 caso. El ciudadano Andr\u00e9s Hern\u00e1n Vel\u00e1squez Vergara convivi\u00f3 durante 17 a\u00f1os \u00a0 junto a Ulises, empleado oficial del magisterio, formando una uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho, reconocida incluso ante notario p\u00fablico. El 6 de junio del 2014, el \u00a0 compa\u00f1ero del actor falleci\u00f3 por lo que \u00e9ste solicit\u00f3 ante la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n de Pereira, que fuera reconocido como beneficiario del seguro de vida \u00a0 del que Ulises gozaba, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969. Sin \u00a0 embargo, la entidad argument\u00f3 que La Fiduprevisora S.A., como administrador del \u00a0 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, neg\u00f3 el reconocimiento \u00a0 por considerar que este beneficio no se puede extender a parejas del mismo sexo. \u00a0 Posteriormente, en su respuesta en el proceso de tutela, La Fiduprevisora S.A. \u00a0 sostuvo que el beneficio no era extensivo a las uniones de hecho en general. Por \u00a0 estas razones, sostiene el actor, las entidades vulneraron sus derechos a la \u00a0 igualdad, debido proceso, seguridad social, libre desarrollo de la personalidad \u00a0 y dignidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de esto, entonces, para un an\u00e1lisis comprensivo y apropiado del \u00a0 caso, la Sala comenzar\u00e1 por evaluar si la acci\u00f3n de tutela es procedente. \u00a0 Posteriormente, definir\u00e1 de ser procedente la tutela si las autoridades \u00a0 desconocieron los precedentes constitucionales sobre la materia y, como \u00a0 consecuencia de esto, incurrieron en una conducta discriminatoria que afect\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Para determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente en el presente \u00a0 caso la Sala acudir\u00e1 a las reglas de procedencia del amparo contra actos \u00a0 administrativos. Vale la pena recordar entonces que, como se dijo en las \u00a0 consideraciones de la presente sentencia, la tutela procede en estos casos solo \u00a0 cuando se acredita un perjuicio irremediable y cuando no existan mecanismos \u00a0 ordinarios de protecci\u00f3n id\u00f3neos y eficaces para evitarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala considera que no se configura un perjuicio \u00a0 irremediable ya que de los hechos del caso no se acredita un da\u00f1o inminente, \u00a0 grave y urgente que justifique una actuaci\u00f3n judicial impostergable. As\u00ed, en \u00a0 este momento el actor est\u00e1 recibiendo un ingreso regular por la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional de su pareja. Esto hace que el peticionario, que adem\u00e1s se encuentra \u00a0 en una edad econ\u00f3mica activa y no acredit\u00f3 encontrarse en un estadio de \u00a0 indefensi\u00f3n o vulneraci\u00f3n, pueda acudir a los medios de control ordinarios para \u00a0 resolver su petici\u00f3n en la medida en que sus derechos no se ven vulnerados de \u00a0 manera irreparable por la negativa de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, frente al segundo requisito de procedibilidad descrito, \u00a0 la Sala encuentra que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial que \u00a0 resultan id\u00f3neos para evitar que se consuma un perjuicio irremediable. Incluso, \u00a0 como lo advirti\u00f3 el accionante a esta Sala, ya est\u00e1 en tr\u00e1mite el proceso \u00a0 contencioso administrativo contra las decisiones de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, es importante reconocer los esfuerzos que los jueces \u00a0 administrativos est\u00e1n adelantando para proteger a las familias conformadas por \u00a0 personas del mismo sexo. As\u00ed, por ejemplo la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0 Estado afirm\u00f3 recientemente que una interpretaci\u00f3n literal de art\u00edculo 42 de la \u00a0 Constituci\u00f3n (relativo a la definici\u00f3n de la familia) conlleva a un d\u00e9ficit de \u00a0 protecci\u00f3n en relaci\u00f3n con los derechos de las parejas del mismo sexo. Esto, \u00a0 debido a que sobre este tipo \u00a0de uniones tambi\u00e9n resulta predicable la \u00a0 posibilidad de conformar una familia, por lo que es necesario \u201csuperar los \u00a0 atavismos que hacen nugatorio el derecho de las personas de cualquier clase, \u00a0 raza, orientaci\u00f3n sexual, etc., a conformar de manera libre y aut\u00f3noma familia, \u00a0 para dar paso a una protecci\u00f3n efectiva y garantista que respete los derechos de \u00a0 las personas en un verdadero y real plano de igualdad\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En m\u00e9rito de lo expuesto, no es posible conceder la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela ya que, no se acredit\u00f3 un perjuicio irremediable y la justicia \u00a0 administrativa le ofrece al peticionario un escenario judicial para obtener la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Sin embargo, aunque en esta \u00a0 oportunidad la Sala proceder\u00e1 a confirmar los fallos de instancia,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 le resulta notorio que las entidades accionadas, bajo una interpretaci\u00f3n \u00a0 restrictiva, actuaron desconociendo los precedentes constitucionales alrededor \u00a0 de la protecci\u00f3n a las uniones de hecho en general y a las parejas del mismo \u00a0 sexo en particular. As\u00ed las cosas, y por tratarse de un asunto sobre el que \u00a0 deber\u00e1 pronunciarse la justicia contenciosa administrativa, la Sala enviar\u00e1 una \u00a0 copia de la presente providencia a la autoridad judicial que conoce del caso \u00a0 para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR por las razones expuestas en la presente providencia, \u00a0 la sentencia proferida el 11 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo Civil \u00a0 del Circuito de Pereira dentro del proceso de tutela promovido por el se\u00f1or \u00a0 Andr\u00e9s Hern\u00e1n Vel\u00e1squez Vergara[45] \u00a0contra la Alcald\u00eda de Pereira[46] \u00a0y La Fiduprevisora S.A[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General ENVIAR una copia de la \u00a0 presente providencia al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta \u00a0 de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La Sala considera que \u00a0 mantener en el anonimato a los accionantes en tutelas que involucren derechos de \u00a0 personas que hacen parte de la comunidad LGBTI, -a menos que sea solicitado de \u00a0 manera expresa en el proceso de amparo y no se trate de menores de edad-, es una \u00a0 pr\u00e1ctica que perpet\u00faa el estigma discriminatorio hacia estos ciudadanos, al \u00a0 mantener invisible una expresi\u00f3n plenamente protegida por la Constituci\u00f3n. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, en el presente proceso, no se mantendr\u00e1 la reserva del peticionario. \u00a0 Sin embargo, s\u00ed se mantendr\u00e1 la reserva de la identidad de su compa\u00f1ero \u00a0 fallecido pues la Sala no cuenta con elementos de prueba que le indiquen, de \u00a0 manera ni siquiera sumaria, que la persona dese\u00f3 voluntariamente expresar \u00a0 p\u00fablicamente su orientaci\u00f3n sexual en vida. Por esa raz\u00f3n, y observando el \u00a0 contenido y alcance de derecho a la intimidad, la Sala se referir\u00e1 al mismo como \u00a0 Ulises. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Declaraci\u00f3n de existencia \u00a0 de uni\u00f3n marital de hecho elevada a escritura p\u00fablica (folios 32 a 33; cuaderno \u00a0 de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Registro Civil de \u00a0 Defunci\u00f3n de Ulises (folio 31; cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Borrador de resoluci\u00f3n \u00a0 aportado por la Alcald\u00eda de Pereira en su respuesta (folio 46; cuaderno de \u00a0 primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Resoluci\u00f3n 544 del 3 \u00a0 de septiembre de 2014 mediante la cual el municipio de Pereira neg\u00f3 la solicitud \u00a0 de reconocimiento de seguro de vida a favor del peticionario (folio 17; cuaderno \u00a0 de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Recurso de reposici\u00f3n y \u00a0 en subsidio de apelaci\u00f3n presentada por el peticionario contra la Resoluci\u00f3n 544 \u00a0 del 2014 de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Pereira (folio2 19 a 29; cuaderno de \u00a0 primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Resoluci\u00f3n 582 del 18 de \u00a0 septiembre de 2014 mediante la cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 interpuesto por el peticionario contra el acto administrativo que le neg\u00f3 el \u00a0 seguro de vida (folio 18; cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cap\u00edtulo de hechos de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela (folio 4; cuaderno de primera instancia), \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Solicitud elevada por la \u00a0 apoderada del actor ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Pereira para que se \u00a0 subsanara el error en la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso \u00a0 de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Memorial de respuesta de \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n (folio 41; cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Copia del borrador de \u00a0 resoluci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n donde se reconoc\u00eda el pago de seguro de \u00a0 vida (folio 46; cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Hoja de revisi\u00f3n del \u00a0 borrador de resoluci\u00f3n de reconocimiento de seguro de vida elaborado por La \u00a0 Fiduprevisora S.A. (folio 45; cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Memorial de respuesta de \u00a0 La Fiduprevisora S.A. (folio 81; cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Memorial de impugnaci\u00f3n \u00a0 (folios 85 a 88; cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Esto se debe a que, en su \u00a0 respuesta, la Alcald\u00eda de Pereira anex\u00f3 dos borradores de resoluciones con la \u00a0 respectiva hoja de revisi\u00f3n elaborada por La Fiduprevisora S.A. La primera se \u00a0 refer\u00eda la solicitud de sustituci\u00f3n pensional y la segunda al seguro de vida \u00a0 (folios 43 a 46; cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 Art\u00edculo 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, \u00a0 en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed \u00a0 misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. La \u00a0 protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita \u00a0 la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato \u00a0 cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo \u00a0 remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. Esta acci\u00f3n solo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. En ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la \u00a0 solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n. La ley establecer\u00e1 los casos en los que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s \u00a0 colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.\u00a0 Art\u00edculo\u00a0 138. \u00a0 \u201cNulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en \u00a0 un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare \u00a0 la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le \u00a0 restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La \u00a0 nulidad proceder\u00e1 por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo anterior. Igualmente podr\u00e1 pretenderse la nulidad del acto \u00a0 administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente \u00a0 violado por este al particular demandante o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado a \u00a0 dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en \u00a0 tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicaci\u00f3n. Si \u00a0 existe un acto intermedio, de ejecuci\u00f3n o cumplimiento del acto general, el \u00a0 t\u00e9rmino anterior se contar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n de aquel\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Art\u00edculo\u00a0 231. \u00a0 \u201cRequisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad \u00a0 de un acto administrativo, la suspensi\u00f3n provisional de sus efectos proceder\u00e1 \u00a0 por violaci\u00f3n de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que \u00a0 se realice en escrito separado, cuando tal violaci\u00f3n surja del an\u00e1lisis del acto \u00a0 demandado y su confrontaci\u00f3n con las normas superiores invocadas como violadas o \u00a0 del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se \u00a0 pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios deber\u00e1 \u00a0 probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver, entre otras, \u00a0 sentencias T-235 de 2012; T-693 de 2012; T-789 de 2012; T-845 de 2012; T-867 de \u00a0 2012 (aclaraci\u00f3n de voto); T-232 de 2013; T-653 de 2013; T-376 de 2014; y T-733 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver, entre otras, \u00a0 sentencias T-534 de 2011: T-712 de 2011; T-045 de 2012; T-111 de 2012; T-372 de \u00a0 2012 (salvamento de voto); T-437 de 2012; T-508 de 2012; T-528A de 2012; T-597 \u00a0 de 2012; T-699 de 2012; T-065 de 2013; T-081 de 2013; T-415 de 2013; T-503 de \u00a0 2013; T-669 de 2013 ; T-127 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver, entre otras, \u00a0 sentencias T-494 de 2002; C-021 de 1992; C-040 de 1993; T-881 de 2002; T-593 de \u00a0 2006; C-748 de 2009; y C-057 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver, entre otras, \u00a0 sentencias SU-062 de 1999; T-075 de 2001; T-1055 de 2001; C-111 de 2006; T-562 \u00a0 de 2006; T-566 de 2006; C-975 de 2007; T-244 de 2008; C-288 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver, entre otras \u00a0 sentencias T-124 de 1998; T-618 de 2000; T-435 de 2002; T-816 de 2002; T-491 de \u00a0 2003; C-355 de 2006 y C-336 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver, entre otras, \u00a0 sentencias C-859 de 2008; C-979 de 2010; T-164 de 2013; C-613 de 2013; y T-770 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver, entre otras, \u00a0 sentencias C-248 de 2013; C-034 de 2014; y C-083 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Decreto 1848 de 1969- \u00a0 Art\u00edculo 52. \u201cValor del seguro. 1. Todo empleado oficial en servicio goza de un \u00a0 seguro de vida, equivalente a doce (12) mensualidades del \u00faltimo salario \u00a0 devengado; 2. El valor de dicho seguro ser\u00e1 equivalente a veinticuatro (24) \u00a0 mensualidades del \u00faltimo salario devengado, en el evento de que el empleado \u00a0 oficial fallezca como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad \u00a0 profesional y excluye la indemnizaci\u00f3n a que se refieren los art\u00edculos 16 y 23, \u00a0 a menos que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se hayan \u00a0 ocasionado por culpa imputable a la entidad o empresa empleadora, en cuyo caso \u00a0 habr\u00e1 lugar a la indemnizaci\u00f3n total y ordinaria por perjuicios. Si prosperare \u00a0 esta indemnizaci\u00f3n, se descontar\u00e1 de su cuant\u00eda el valor de las prestaciones e \u00a0 indemnizaciones en dinero pagadas en raz\u00f3n de los expresados infortunios de \u00a0 trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Decreto 1848 de 1969. \u00a0 Art\u00edculo 53.\u201d Derecho al seguro de vida. En caso de fallecimiento del empleado \u00a0 oficial en servicio, sus beneficiarios forzosos tienen derecho a percibir el \u00a0 valor del seguro de vida a que se refiere el art\u00edculo anterior, de acuerdo con \u00a0 la siguiente forma de distribuci\u00f3n: 1. La mitad para el c\u00f3nyuge sobreviviente \u00a0 y la otra mitad para los hijos leg\u00edtimos y naturales del empleado fallecido. \u00a0 Cada uno de los hijos naturales lleva la mitad de lo que le corresponda a cada \u00a0 uno de los hijos leg\u00edtimos; 2. Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente ni hijos \u00a0 naturales, el valor del seguro se pagar\u00e1 a los hijos leg\u00edtimos, por partes \u00a0 iguales; 3. Si no hubiere hijos leg\u00edtimos, la parte de estos corresponde a los \u00a0 hijos naturales, en concurrencia con el c\u00f3nyuge sobreviviente; 4. Si no hubiere \u00a0 c\u00f3nyuge sobreviviente, ni hijos leg\u00edtimos, el valor del seguro se distribuir\u00e1 \u00a0 as\u00ed: La mitad para los padres leg\u00edtimos o naturales del empleado fallecido y la \u00a0 otra mitad para los hijos naturales; 5. A falta de padres leg\u00edtimos o naturales, \u00a0 el valor del seguro se pagar\u00e1 a los hijos naturales por partes iguales; 6. Si no \u00a0 concurriere ninguna de las personas indicadas en este art\u00edculo, llamadas en el \u00a0 orden preferencial establecido aqu\u00ed, el valor del seguro se pagar\u00e1 a los \u00a0 hermanos menores de diez y ocho (18) a\u00f1os y a las hermanas del empleado \u00a0 fallecido, siempre que todas estas personas demuestren que depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del empleado fallecido, para su subsistencia. En caso contrario, \u00a0 no tendr\u00e1n ning\u00fan derecho al seguro (resaltado fuera del texto)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ley 91 de 1989. Art\u00edculo \u00a0 3. \u201cCr\u00e9ase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una \u00a0 cuenta especial de la Naci\u00f3n, con independencia patrimonial, contable y \u00a0 estad\u00edstica, sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuyos recursos ser\u00e1n manejados por una \u00a0 entidad fiduciaria estatal o de econom\u00eda mixta, en la cual el Estado tenga m\u00e1s \u00a0 del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribir\u00e1 el \u00a0 correspondiente contrado de fiducia mercantil, que contendr\u00e1 las estipulaciones \u00a0 necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijar\u00e1 la Comisi\u00f3n \u00a0 que, en desarrollo del mismo, deber\u00e1 cancelarse a la sociedad fiduciaria, la \u00a0 cual ser\u00e1 una suma fija, o variable determinada con base en los costos \u00a0 administrativos que se generen. La celebraci\u00f3n del contrato podr\u00e1 ser delegada \u00a0 en el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-098 de 1996. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-985 de 2005. Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-238 de 2012. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-075 de 2007. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-811 de 2007. Magistrado Ponente: Margo Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-798 de 2008. Magistrado Ponente: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-029 de 2009. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-577 de 2011. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] La Sala tomar\u00e1 como \u00a0 modelo, en lo concerniente al car\u00e1cter vinculante de la jurisprudencia \u00a0 constitucional, lo consignado en la sentencia T-826 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver, \u00a0 entre otras, sentencias C-131 de 1993; C-252\/ 2001; C-310\/2002; C-335\/2008; y \u00a0 T-453\/2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-1625 de 2000. Magistrada Ponente: Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional. \u00a0 C-634\/2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional. C-539\/2011 \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Consejo de Estado. \u00a0 Sentencia del 24 de julio de 2013 (proceso 1997-1368). Secci\u00f3n Tercera. \u00a0 Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Direcci\u00f3n de \u00a0 notificaci\u00f3n: Carrera 31 # 15-78, Barrio San Luis, Pereira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Direcci\u00f3n de \u00a0 notificaci\u00f3n: Centro Administrativo Municipal, Pereira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Direcci\u00f3n de \u00a0 notificaci\u00f3n: Carrera 8\u00aa # 20-67, Oficina 601, Pereira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Direcci\u00f3n de \u00a0 notificaci\u00f3n: Palacio de Justicia, Torra A, \u00a0Piso 2, Oficina 210, Pereira.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-506-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-506\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS \u00a0 DE VIDA-Improcedencia para reconocer seguro de vida \u00a0 a pareja del mismo sexo por cuanto no acredit\u00f3 perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS \u00a0 ADMINISTRATIVOS-Procedencia excepcional como mecanismo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22781","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22781","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22781"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22781\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22781"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22781"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22781"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}