{"id":22782,"date":"2024-06-26T17:34:27","date_gmt":"2024-06-26T17:34:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-507-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:27","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:27","slug":"t-507-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-507-15\/","title":{"rendered":"T-507-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-507-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-507\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A NUEVA VALORACION DE \u00a0 LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA Y POLICIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a \u00a0 la seguridad social puede verse eventualmente vulnerado, cuando se niega a los \u00a0 soldados retirados una nueva evaluaci\u00f3n, despu\u00e9s de que el acta de calificaci\u00f3n \u00a0 de la junta m\u00e9dica est\u00e1 en firme \u2013cuando \u00e9sta no se ha controvertido-, o con \u00a0 posterioridad a que se haya expedido el dictamen del Tribunal M\u00e9dico Laboral de \u00a0 Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, si las enfermedades reconocidas han progresado, \u00a0 afectando los derechos de las personas que prestaron en alg\u00fan momento sus \u00a0 servicios diligentemente al pa\u00eds. El Ej\u00e9rcito Nacional tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 practicar una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica a los soldados retirados que no acrediten \u00a0 el porcentaje requerido para acceder al derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 siempre que (i) exista una conexi\u00f3n objetiva entre el examen solicitado y una \u00a0 condici\u00f3n patol\u00f3gica atribuible al servicio; (ii) se trate de una patolog\u00eda \u00a0 susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) se refiera a un desarrollo \u00a0 nuevo, que no haya sido previsto en el momento del retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD A EX \u00a0 SOLDADO-Fuerzas militares deben continuar con la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud a soldados cuya p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 psicof\u00edsica tiene origen en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Fuerzas \u00a0 Militares y la Polic\u00eda Nacional tienen la obligaci\u00f3n de continuar prestando el \u00a0 servicio m\u00e9dico, a la persona que estando en retiro lo necesite, cuando i.) El \u00a0 afectado estaba vinculado a la instituci\u00f3n en el momento en que se lesion\u00f3 o \u00a0 enferm\u00f3, es decir, cuando la atenci\u00f3n solicitada se refiera a una condici\u00f3n \u00a0 patol\u00f3gica atribuible al servicio y ii.) Siempre que el tratamiento dado por la \u00a0 instituci\u00f3n no haya logrado recuperarlo sino controlar temporalmente su \u00a0 afecci\u00f3n, la cual reaparece despu\u00e9s. Dicho servicio debe incluir asistencia \u00a0 hospitalaria y farmac\u00e9utica completa pues de negarse a ello se vulnerar\u00eda el \u00a0 derecho de los afectados al restablecimiento de su salud y a la dignidad humana. \u00a0 En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el \u00a0 derecho a la salud puede ser eventualmente vulnerado, cuando a consecuencia del \u00a0 retiro del servicio de un soldado profesional que padece una enfermedad \u00a0 originada durante el servicio, se suspende el tratamiento m\u00e9dico, siempre que \u00a0 (i) las lesiones hayan ocurrido durante el servicio y (ii) el tratamiento \u00a0 ofrecido no haya sido suficiente para lograr su recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICIA-Principios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DEL SERVICIO DE SOLDADOS PROFESIONALES DE LAS \u00a0 FUERZAS MILITARES-Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-4.856.838 y T-4.861.554. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Giovanny de Jes\u00fas \u00a0 Manjarrez Sanabria y Carlos Mario Gonz\u00e1lez Ram\u00edrez, respectivamente, contra el Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional \u2013 Direcci\u00f3n de Sanidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013 \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n A y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Derecho a la seguridad social y continuidad en \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio de salud de miembros retirados del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de agosto de dos mil quince \u00a0 (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de \u00fanica instancia, \u00a0 adoptados (i) por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, el 30 de enero de 2015, que concedi\u00f3 \u00a0 parcialmente las pretensiones de la demanda y (ii) por la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, el 10 de febrero \u00a0 de 2015, que neg\u00f3 el amparo; en los procesos de tutela promovidos por los \u00a0 se\u00f1ores Giovanny de Jes\u00fas Manjarrez Sanabria y Carlos Mario Gonz\u00e1lez Ram\u00edrez, \u00a0 respectivamente, contra el Ministerio de Defensa \u2013 \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional \u2013 Direcci\u00f3n de Sanidad y Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n \u00a0 Militar y de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de la \u00a0 Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, los asuntos de \u00a0 referencia y decidi\u00f3 acumularlos entre s\u00ed para ser fallados en una misma \u00a0 sentencia, por presentar unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.856.838 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de enero de 2015, el se\u00f1or Giovanny \u00a0 de Jes\u00fas Manjarrez Sanabria, obrando mediante \u00a0 apoderada judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0 del Ej\u00e9rcito Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida, en raz\u00f3n a que la citada entidad \u00a0 se neg\u00f3 a efectuar una nueva calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad, debido a que \u00a0 exist\u00eda un dictamen aparentemente definitivo proferido por el Tribunal M\u00e9dico \u00a0 Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, el cual es en principio irrevocable y \u00a0 obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0En el a\u00f1o 2006 el accionante fue reclutado por \u00a0 el Ej\u00e9rcito Nacional como soldado regular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0La apoderada sostiene que el 27 de octubre de \u00a0 2006, en ejercicio de sus labores militares, el actor se movilizaba en una moto \u00a0 como pasajero y sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito. El peticionario se fractur\u00f3 el \u00a0 cr\u00e1neo y le fue practicada una cirug\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0Afirma la abogada que como consecuencia del \u00a0 accidente, las funciones cerebrales del se\u00f1or Manjarrez Sanabria se deterioraron \u00a0 y se siguen deteriorando de forma acelerada, progresiva y permanente, y tal \u00a0 situaci\u00f3n ha ocasionado cambios en su comportamiento, a\u00fan despu\u00e9s de que fue \u00a0 dado de baja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0En efecto, el 29 de octubre de 2007, el \u00a0 accionante fue valorado por una junta m\u00e9dico laboral que decret\u00f3 una disminuci\u00f3n \u00a0 de la capacidad laboral del soldado de un 10%, por trauma craneoencef\u00e1lico con \u00a0 fractura deprimida frontal, el cual fue tratado quir\u00fargicamente y dej\u00f3 como \u00a0 secuelas: a) cefalea postraum\u00e1tica y b) cicatriz con efecto est\u00e9tico leve.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0El 14 de abril de 2008, el se\u00f1or Manjarrez \u00a0 Sanabria solicit\u00f3 una nueva valoraci\u00f3n por no encontrarse conforme con el \u00a0 dictamen original de la junta m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0En consecuencia, el 20 de mayo de 2009, el \u00a0 Tribunal Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, le practic\u00f3 una nueva \u00a0 valoraci\u00f3n y, tal y como consta en el acta[2] \u00a0de la misma fecha, modific\u00f3 el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad y determin\u00f3 \u00a0 que \u00e9ste era de 42.65% por trauma craneoencef\u00e1lico, que deja como secuelas (i) \u00a0 trastorno cognitivo[3], \u00a0 (ii) cicatriz con efecto est\u00e9tico leve, y (iii) deformidad del cr\u00e1neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0Mediante escrito presentado el 13 de mayo de \u00a0 2014, el accionante solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que \u00a0 le realizara una nueva junta m\u00e9dico laboral con el fin de determinar su estado \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad actual, debido a que su situaci\u00f3n de salud se ha \u00a0 deteriorado bastante con el paso del tiempo, y seg\u00fan afirma, en la actualidad no \u00a0 puede valerse por s\u00ed mismo.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la solicitud mencionada se anexaron (i) el informe \u00a0 de una evaluaci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica, practicada por una m\u00e9dica del Hospital \u00a0 Militar Central el 11 de diciembre de 2013[5]; \u00a0 y (ii) un concepto m\u00e9dico del 15 de enero de 2014, expedido por un m\u00e9dico \u00a0 psiquiatra del Ej\u00e9rcito Nacional[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0Mediante oficio de radicado No. 385582 del 6 de \u00a0 junio de 2014[7], \u00a0 expedido por la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, se inform\u00f3 al \u00a0 accionante que las decisiones adoptadas por el Tribunal M\u00e9dico Laboral y de \u00a0 Revisi\u00f3n Militar son irrevocables y obligatorias, seg\u00fan el art\u00edculo 22 del \u00a0 Decreto 1796 del a\u00f1o 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0La apoderada manifiesta que debido al estado de \u00a0 salud del accionante, de 29 a\u00f1os de edad, es necesario que le sea practicada una \u00a0 nueva valoraci\u00f3n que determine su verdadera situaci\u00f3n, ya que \u00e9ste no tiene la \u00a0 posibilidad de buscar empleo o ejecutar alguna labor que le genere ingresos para \u00a0 su subsistencia. De hecho, en la actualidad depende de su madre, quien no tiene \u00a0 los recursos econ\u00f3micos suficientes para asegurarle una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala que el accionante tampoco cuenta con servicios \u00a0 m\u00e9dicos y por lo tanto su patolog\u00eda no est\u00e1 siendo tratada cl\u00ednicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0Adicionalmente, afirma la abogada que el \u00a0 porcentaje asignado al accionante es inferior al que se requiere para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, motivo por el cual en este caso, si no le es practicada \u00a0 una nueva valoraci\u00f3n que se ajuste a la situaci\u00f3n real del actor, se \u00a0 restringir\u00edan sus derechos a la salud y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida. En consecuencia, pide al juez de tutela que se ordene a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional: (i) practicar los ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0 que se requieran para verificar las condiciones actuales del se\u00f1or Manjarrez \u00a0 Sanabria y (ii) realizar una nueva junta m\u00e9dico \u00a0 laboral con el fin de revisar y revaluar el estado de salud del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 19 de enero de 2015, la Subsecci\u00f3n A de la \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, avoc\u00f3 el \u00a0 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 vincular, en calidad de autoridades \u00a0 demandadas, al Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional y al Presidente del \u00a0 Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, para que ejercieran \u00a0 sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio presentado el 27 de enero de 2015[8], \u00a0 el Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional manifest\u00f3 que la entidad no hab\u00eda \u00a0 vulnerado los derechos a la seguridad social y a la salud del accionante, pues \u00a0 observ\u00f3 el protocolo previsto para efectuar el retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aleg\u00f3 que en este caso no se cumple con los principios de \u00a0 seguridad jur\u00eddica e inmediatez, pues &#8220;(\u2026) el accionante defini\u00f3 su situaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dico laboral en t\u00e9rmino, por ello no puede pretender que la Instituci\u00f3n acceda \u00a0 a prestar tales servicios ha [sic] esta fecha, contradici\u00e9ndose el accionante \u00a0 cuando afirma que necesita este servicio con urgencia cuando ya han transcurrido \u00a0 8 a\u00f1os [sic] 3 meses y los d\u00edas que han transcurrido en el presente a\u00f1o, desde \u00a0 los hechos que causaron sus afecciones ya valoradas&#8221;.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indic\u00f3 que el actor cuenta con otros mecanismos \u00a0 judiciales para controvertir los actos administrativos, supuestamente \u00a0 transgresores de sus derechos fundamentales (no especific\u00f3 la acci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicit\u00f3 que fuera el Tribunal M\u00e9dico Laboral, quien se \u00a0 pronunciara sobre el caso, por haber sido \u201cquien emiti\u00f3 la \u00faltima decisi\u00f3n en \u00a0 el caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, pidi\u00f3 que se declarara la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 30 de enero de 2015, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedi\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos a la salud y a la seguridad social del accionante, orden\u00f3 a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, disponer la prestaci\u00f3n inmediata de \u00a0 los servicios m\u00e9dicos, y neg\u00f3 la solicitud de convocatoria de una nueva junta \u00a0 m\u00e9dico laboral. La decisi\u00f3n mencionada se fundament\u00f3 en los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, determin\u00f3 que se cumple con el presupuesto de inmediatez, \u00a0 pues a pesar de que transcurrieron m\u00e1s de 7 meses desde que la Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional neg\u00f3 la solicitud elevada por el actor, la falta \u00a0 de prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos es una circunstancia que se prolonga en \u00a0 el tiempo. Por lo tanto, concluy\u00f3 que se satisface el requisito de procedencia \u00a0 mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, consider\u00f3 el juez de instancia que seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 de la Corte Constitucional[10], \u00a0 es procedente una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica cuando (i) existe una conexi\u00f3n \u00a0 objetiva entre el examen solicitado y una condici\u00f3n patol\u00f3gica atribuible al \u00a0 servicio, (ii) dicha condici\u00f3n recae sobre una patolog\u00eda susceptible de \u00a0 evolucionar progresivamente, y (iii) \u00e9sta se refiere a un nuevo desarrollo no \u00a0 previsto al momento del retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala analiz\u00f3 la concurrencia de los requisitos \u00a0 mencionados en el caso concreto y determin\u00f3 que el actor no prob\u00f3 que \u201c(\u2026) la \u00a0 condici\u00f3n atribuible al servicio sea susceptible de evolucionar progresivamente \u00a0 ni que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto al momento del \u00a0 retiro, ya que los informes m\u00e9dicos aportados por el accionante no evidencian \u00a0 las mencionadas circunstancias, raz\u00f3n por la cual no es posible acceder a la \u00a0 solicitud de nueva Junta M\u00e9dica impetrada por el actor.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, el Tribunal advirti\u00f3 que (i) el actor sufri\u00f3 una afecci\u00f3n \u00a0 de salud mientras cumpl\u00eda con la prestaci\u00f3n del servicio militar, y (ii) \u00e9sta \u00a0 gener\u00f3 su salida de las Fuerzas Militares y su desvinculaci\u00f3n del Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud. Por consiguiente, estableci\u00f3 que, de conformidad con \u00a0 la jurisprudencia de la Corte Constitucional[12], \u00a0 se cumple con los presupuestos para que el Ej\u00e9rcito Nacional est\u00e9 obligado a \u00a0 garantizar la continuidad del servicio de salud al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala resolvi\u00f3: (i) conceder el amparo de los \u00a0 derechos a la salud y a la seguridad social del actor; (ii) ordenar al Director \u00a0 de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que dispusiera la prestaci\u00f3n inmediata de los \u00a0 servicios m\u00e9dicos requeridos por el se\u00f1or Manjarrez Sanabria para la atenci\u00f3n de \u00a0 la lesi\u00f3n sufrida con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar; (iii) negar \u00a0 el amparo del derecho al m\u00ednimo vital; y (iv) negar la solicitud referente a la \u00a0 convocatoria de una nueva junta m\u00e9dico laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de junio de 2015, esta Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 un auto en el que solicit\u00f3 informaci\u00f3n al se\u00f1or Manjarrez \u00a0 Sanabria, con el fin de contar con mayores elementos de juicio para explicar las \u00a0 particularidades del caso. Espec\u00edficamente, se pidi\u00f3 que allegara a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n copia de su historia cl\u00ednica posterior a la decisi\u00f3n de tutela \u00a0 adoptada el 30 de enero de 2015 por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Cuarta del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y\/o cualquier certificaci\u00f3n m\u00e9dica, en \u00a0 la que se diera cuenta de la patolog\u00eda que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de julio de 2015, la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte remiti\u00f3 un escrito allegado por la apoderada del accionante[13], \u00a0 acompa\u00f1ado por (i) la constancia de la evaluaci\u00f3n practicada por un m\u00e9dico \u00a0 general, en la que se establece que el paciente presenta cefaleas migra\u00f1osas[14], \u00a0 (ii) la constancia del examen realizado por un m\u00e9dico neur\u00f3logo, en la que se \u00a0 establece que presenta deterioro cognitivo[15], \u00a0 y (ii) los resultados de algunos ex\u00e1menes de laboratorio[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.861.554 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de enero de 2015, el se\u00f1or Carlos Mario Gonz\u00e1lez Ram\u00edrez, \u00a0 actuando en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, por considerar vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, a la vida digna, a la seguridad social y a la \u00a0 salud, en raz\u00f3n a que la citada entidad le suspendi\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de salud tras su retiro, a pesar de que, a su juicio, las enfermedades que \u00a0 padece surgieron como consecuencia de su desempe\u00f1o como soldado profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0El accionante estuvo vinculado a las Fuerzas \u00a0 Militares en los siguientes periodos: (i) desde el 22 de mayo de 1996 hasta el \u00a0 10 de noviembre de 1997, cuando prest\u00f3 el servicio militar obligatorio; (ii) del \u00a0 15 de marzo de 1998 al 31 de agosto de 2003, como soldado voluntario; y (iii) \u00a0 del 1\u00ba de septiembre de 2003, al 30 de enero de 2009, como soldado profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Asevera que el 5 de marzo de 2003 fue \u00a0 intervenido quir\u00fargicamente en el Hospital Militar Central para corregir una \u00a0 f\u00edstula uretrocut\u00e1nea, producida por un medicamento que le fue recetado por el \u00a0 m\u00e9dico de sanidad del Ej\u00e9rcito para tratar una enfermedad ven\u00e9rea que hab\u00eda \u00a0 contra\u00eddo en los meses anteriores. Como consecuencia de la cirug\u00eda mencionada, \u00a0 el accionante alega padecer disfunci\u00f3n er\u00e9ctil, la cual, seg\u00fan afirma, ha \u00a0 afectado su vida personal y afectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0Sostiene que el 30 de enero de 2009 fue \u00a0 retirado del servicio activo por solicitud propia. Es decir, que en total estuvo \u00a0 vinculado a la instituci\u00f3n por 12 a\u00f1os, 4 meses y 3 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0El 17 de enero de 2012, el accionante fue \u00a0 valorado por una junta m\u00e9dico laboral[17] \u00a0que encontr\u00f3 una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del soldado en \u00a0 45.83%. Espec\u00edficamente, se estableci\u00f3 que el actor presentaba las siguientes \u00a0 enfermedades: (i) episodio psic\u00f3tico resuelto[18]; \u00a0 (ii) lumbalgia cr\u00f3nica[19]; \u00a0 (iii) trauma en primera falange derecha; (iv) condromalacia patelofemoral; (v) \u00a0 leishmaniasis cut\u00e1nea que dej\u00f3 como consecuencia cicatrices[20]; \u00a0 (vi) hepatitis B tratada y asintom\u00e1tica[21]; \u00a0 (vii) astigmatismo y ambliop\u00eda[22]; \u00a0 (viii) gastritis cr\u00f3nica[23]; \u00a0 (ix) f\u00edstula uretrocut\u00e1nea resuelta, corregida mediante cirug\u00eda y actualmente \u00a0 asintom\u00e1tica[24]; \u00a0 y (x) disfunci\u00f3n er\u00e9ctil vascular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se determin\u00f3 que el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Ram\u00edrez \u00a0 presenta una incapacidad permanente parcial que lo hace no apto para la \u00a0 actividad militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0El accionante afirma que cuando ingres\u00f3 al \u00a0 Ej\u00e9rcito, su estado de salud era \u00f3ptimo, pero al momento de su retiro hab\u00eda \u00a0 desmejorado como consecuencia de la enfermedad psiqui\u00e1trica y la disfunci\u00f3n \u00a0 er\u00e9ctil, las cuales considera que fueron causadas como consecuencia de la \u00a0 prestaci\u00f3n de su servicio a la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el actor se\u00f1ala que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 es precaria, por cuanto su \u00fanica fuente de ingresos es el dinero que recibe al \u00a0 prestar sus servicios como jornalero en una finca, sumas que seg\u00fan aduce, son \u00a0 inferiores a un salario m\u00ednimo legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que est\u00e1 \u201c(\u2026) en situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 y desprotecci\u00f3n al no contar con seguridad social, y no tener los medios \u00a0 suficientes para poder acceder a la salud, y continuar con un tratamiento \u00a0 psiqui\u00e1trico adecuado y dem\u00e1s [sic] enfermedades que pade[ce], las cuales fueron \u00a0 causadas en el servicio militar que prest[\u00f3] como soldado voluntario y luego \u00a0 como soldado profesional dentro del Ej\u00e9rcito Nacional.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0Por otra parte, en relaci\u00f3n con el presupuesto \u00a0 de inmediatez, el actor sostiene que la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha reconocido que hay casos en los que el desconocimiento o \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado subsiste en el tiempo y no es \u00a0 posible exigir que la acci\u00f3n de tutela se haya interpuesto en un momento \u00a0 determinado. As\u00ed pues, en consideraci\u00f3n a que su estado de salud se deteriora a \u00a0 causa de las patolog\u00edas citadas, el actor afirma que en este caso la tutela se \u00a0 presenta en un plazo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0Finalmente, manifiesta que la tutela es \u00a0 procedente \u201c(\u2026) como mecanismo transitorio frente al potencial y grave \u00a0 peligro, como el expresado, que seguramente se entender\u00e1 se cierne contra el \u00a0 suscrito, y permanecer\u00e1 de no obrar su pronta intervenci\u00f3n mediante el amparo \u00a0 solicitado.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 a la igualdad, a la salud, a la vida digna y a la seguridad social. En consecuencia, pide al juez de tutela \u00a0 que se ordene a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional: (i) practicar los \u00a0 ex\u00e1menes m\u00e9dicos que se requieran para verificar las condiciones actuales del \u00a0 se\u00f1or Gonz\u00e1lez Ram\u00edrez y (ii) prestar el servicio de \u00a0 salud hasta que se recupere de las patolog\u00edas que lo afectan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 27 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, avoc\u00f3 el \u00a0 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela de la referencia y orden\u00f3 vincular, en \u00a0 calidad de autoridades demandadas, al Comandante General del Ej\u00e9rcito Nacional y \u00a0 al Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, para que ejercieran sus derechos \u00a0 de defensa y contradicci\u00f3n. Adem\u00e1s, orden\u00f3 notificar al Director del Hospital \u00a0 Militar Central, como tercero interesado en las resultas del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del \u00a0 Hospital Militar Central \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio presentado el 3 de febrero de 2015[27], \u00a0 la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Sector Defensa, solicit\u00f3 declarar la \u00a0 falta de legitimaci\u00f3n por pasiva respecto de la entidad. En particular, \u00a0 manifest\u00f3 que la entidad ofrecer\u00eda el servicio m\u00e9dico asistencial al accionante \u00a0 siempre y cuando sea beneficiario del subsistema de salud de las Fuerzas \u00a0 Militares. En este sentido, determin\u00f3 que corresponde a la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0 de la fuerza militar a la que pertenezca, en calidad de EPS, solicitar la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica del usuario activo al Hospital Militar Central. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indic\u00f3 que las juntas m\u00e9dicas de calificaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad est\u00e1n a cargo de las direcciones de sanidad de la fuerza \u00a0 militar respectiva y, en caso de interponer recursos contra las decisiones \u00a0 adoptadas por tales juntas, corresponde al Tribunal M\u00e9dico dar una segunda \u00a0 opini\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar de las Fuerzas \u00a0 Militares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oficio presentado el 3 de febrero de 2015[28], \u00a0 el Director de Sanidad de las Fuerzas Militares respondi\u00f3 que tal entidad s\u00f3lo \u00a0 cumple funciones administrativas. En este orden de ideas, indic\u00f3 que el \u00a0 conocimiento de la acci\u00f3n corresponde a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, la cual tiene a su cargo la prestaci\u00f3n del servicio de salud de dicha \u00a0 fuerza militar, de conformidad con el art\u00edculo 14 de la Ley 352 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la entidad corri\u00f3 traslado de la tutela a la Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional y solicit\u00f3 ser desvinculada de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio presentado el 5 de febrero de 2015[29], \u00a0 el Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional manifest\u00f3 que con posterioridad a \u00a0 que se hubiera llevado a cabo la junta m\u00e9dico laboral en el a\u00f1o 2012, el \u00a0 accionante no solicit\u00f3 que se convocara a un Tribunal M\u00e9dico, a pesar de estar \u00a0 en desacuerdo con la decisi\u00f3n adoptada por la junta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, consider\u00f3 que no exist\u00eda &#8220;(&#8230;) \u00a0 fundamento para que despu\u00e9s de pasados 4 a\u00f1os el actor pretenda realizarse \u00a0 nuevamente ex\u00e1menes de retiro&#8221;[30]. \u00a0 En efecto, afirm\u00f3 que en este caso no se cumple con el presupuesto de la \u00a0 inmediatez y solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indic\u00f3 que quien estar\u00eda llamado a cumplir las \u00a0 \u00f3rdenes que en este caso pudieran impartirse, ser\u00eda el Tribunal M\u00e9dico Laboral, \u00a0 pues el dictamen de la junta m\u00e9dica del 17 de enero de 2012 est\u00e1 en firme, y no \u00a0 corresponde a la Direcci\u00f3n de Sanidad desvirtuarlo, sino al Tribunal M\u00e9dico que \u00a0 pudiera llegar a convocarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 10 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, se\u00f1al\u00f3 que el accionante acudi\u00f3 a la tutela con el \u00a0 fin de &#8220;revivir oportunidades fallidas&#8221;, porque no recurri\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 de la junta cuando tuvo la oportunidad de hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, estableci\u00f3 que cuando se invoca el derecho a la salud no es \u00a0 necesario acudir a los mecanismos judiciales previstos por el ordenamiento para \u00a0 obtener el amparo de sus derechos, pero s\u00ed se debe demostrar la inminencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. As\u00ed pues, en el caso objeto de an\u00e1lisis se pretende que \u00a0 se conceda el amparo y se profieran \u00f3rdenes de car\u00e1cter definitivo, a pesar de \u00a0 que ni siquiera se demostr\u00f3 que se estuviera ante inminencia de que ocurriera un \u00a0 perjuicio irremediable, pues el actor no acredit\u00f3 que estuviera en condiciones \u00a0 que le impidieran trabajar, ni demostr\u00f3 la condici\u00f3n de salud que dice padecer \u00a0 en la actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, al examinar el acta de la junta m\u00e9dico laboral No. \u00a0 48380 del 17 de enero de 2012, se evidenci\u00f3 que en esa fecha algunos de los \u00a0 padecimientos hab\u00edan sido resueltos, de modo que era probable que las \u00a0 enfermedades pendientes, en la actualidad no estuvieran presentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria determin\u00f3 que no \u00a0 se hab\u00eda probado la inminencia de un perjuicio irremediable que justificara el \u00a0 amparo del derecho a la salud por v\u00eda de tutela, de modo que la acci\u00f3n era \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.Actuaciones \u00a0 en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto, del 26 de junio de \u00a0 2015, la Sala solicit\u00f3 informaci\u00f3n al se\u00f1or Gonz\u00e1lez Ram\u00edrez, con el fin de \u00a0 contar con mayores elementos de juicio para explicar las particularidades del \u00a0 caso. Espec\u00edficamente, se pidi\u00f3 que allegara a esta Corporaci\u00f3n copia de su \u00a0 historia cl\u00ednica posterior a la junta m\u00e9dico laboral que se llev\u00f3 a cabo el 17 \u00a0 de enero de 2012, y\/o cualquier certificaci\u00f3n m\u00e9dica, en la que se diera cuenta \u00a0 de las patolog\u00edas que padece, e informara (i) si present\u00f3 alg\u00fan recurso para \u00a0 controvertir el dictamen proferido por la junta m\u00e9dico laboral y (ii) si elev\u00f3 \u00a0 alguna solicitud a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito con posterioridad al \u00a0 dictamen proferido por la junta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante no dio respuesta a la \u00a0 solicitud de la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Con fundamento en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 -numeral 9\u00b0- de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar los fallos de tutela proferidos en los procesos de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.856.838 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 El 15 de enero de 2015, el se\u00f1or Giovanny de Jes\u00fas Manjarrez \u00a0 Sanabria, obrando mediante apoderada judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, por considerar vulnerados sus \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida, \u00a0 debido a que la citada entidad se neg\u00f3 a efectuar una nueva calificaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad f\u00edsica laboral, en raz\u00f3n a que exist\u00eda un dictamen \u00a0 aparentemente definitivo, proferido por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n \u00a0 Militar y de Polic\u00eda, que para esa entidad es, en principio, irrevocable y \u00a0 obligatorio, conforme a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de octubre de 2007, el accionante fue valorado \u00a0 por una junta m\u00e9dico laboral que decret\u00f3 una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral \u00a0 del soldado en un 10%. El se\u00f1or Manjarrez Sanabria solicit\u00f3 que se practicara \u00a0 una nueva valoraci\u00f3n, y el 20 de mayo de 2009, el Tribunal Laboral de Revisi\u00f3n \u00a0 Militar y de Polic\u00eda modific\u00f3 el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad y determin\u00f3 \u00a0 que \u00e9ste era de 42.65%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por escrito presentado el 13 de mayo de 2014, el \u00a0 accionante solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que \u00a0 realizara una nueva junta m\u00e9dico laboral con el fin de determinar su estado de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad actual, debido a que su salud se deterior\u00f3 con el paso del \u00a0 tiempo, y seg\u00fan afirma, en la actualidad no puede valerse por s\u00ed mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Oficio del 6 de junio de 2014, la Direcci\u00f3n \u00a0 de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional neg\u00f3 la solicitud elevada por el accionante con \u00a0 fundamento en que las decisiones adoptadas por el Tribunal M\u00e9dico Laboral y de \u00a0 Revisi\u00f3n Militar son irrevocables y obligatorias, seg\u00fan el art\u00edculo 22 del \u00a0 Decreto 1796 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante pide al juez de tutela, \u00a0 conceder el amparo como mecanismo definitivo y, por consiguiente, ordenar a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional: (i) \u00a0 practicar los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que se requieran para verificar sus condiciones \u00a0 actuales de salud y (ii) realizar una nueva junta m\u00e9dico laboral con el fin de \u00a0 revisar y revaluar su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.861.554 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Por otra parte, el 26 de enero de 2015, el se\u00f1or Carlos Mario \u00a0 Gonz\u00e1lez Ram\u00edrez, a nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, por considerar vulnerados sus \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, a la seguridad social y a \u00a0 la salud, en raz\u00f3n a que la citada entidad suspendi\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de salud tras su retiro, a pesar de que, a su juicio, las enfermedades que \u00a0 padece surgieron como consecuencia de su desempe\u00f1o como soldado profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de enero de 2012, el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Ram\u00edrez fue \u00a0 valorado por una junta m\u00e9dico laboral que concluy\u00f3 que presenta una \u00a0 disminuci\u00f3n de capacidad laboral del 45.83% y que se trata de una incapacidad \u00a0 permanente parcial que lo hace no apto para la actividad militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirma que las patolog\u00edas que presenta en la \u00a0 actualidad fueron causadas con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio en la \u00a0 instituci\u00f3n y que no cuenta con los medios para acceder al sistema de salud con \u00a0 el fin de continuar con un tratamiento adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, pide al juez de tutela que se ordene a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional: (i) practicar los ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0 que se requieran para verificar sus condiciones actuales de salud y (ii) prestar \u00a0 el servicio de salud hasta que se recupere de las patolog\u00edas que lo afectan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Las situaciones f\u00e1cticas planteadas exigen a la Sala determinar si \u00a0 procede la tutela, (i) en el expediente T-4.856.838, para controvertir el acto \u00a0 administrativo mediante el cual la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional se \u00a0 neg\u00f3 a llevar a cabo una nueva calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad del \u00a0 accionante, ante la posible existencia de otro mecanismo judicial, y (ii) en el \u00a0 expediente T-4.861.554, para exigir que se contin\u00fae con la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud y se efect\u00fae una nueva calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 del accionante, ante una situaci\u00f3n en que no se controvirti\u00f3 el dictamen m\u00e9dico \u00a0 original de manera oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de ser procedente(s) la(s) tutela(s) de la referencia, ser\u00e1 \u00a0 preciso analizar el fondo del asunto, el cual plantea los siguientes \u00a0 interrogantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera el Ej\u00e9rcito Nacional el derecho a la salud de una persona \u00a0 retirada del servicio cuando la Direcci\u00f3n de Sanidad lo desvincula del \u00a0 subsistema de salud a pesar de que inici\u00f3 un tratamiento m\u00e9dico para sus \u00a0 enfermedades cuando todav\u00eda era miembro activo de la entidad, y sus patolog\u00edas \u00a0 siguen afectando su calidad de vida? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los cuestionamientos planteados, se estudiar\u00e1n los \u00a0 siguientes temas: i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos objeto \u00a0 de an\u00e1lisis; ii) el marco normativo que rige el r\u00e9gimen de retiro y la \u00a0 calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de los soldados profesionales \u00a0 del Ej\u00e9rcito Nacional; iii) el derecho de los miembros de las \u00a0 Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, a obtener una nueva valoraci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica ante la progresi\u00f3n en la evoluci\u00f3n de sus padecimientos; y iv) la \u00a0 continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud de los soldados retirados, \u00a0 cuando presentan una p\u00e9rdida de capacidad psicof\u00edsica como consecuencia de sus \u00a0 actividades militares. Posteriormente, con base en dichos presupuestos, se \u00a0 estudiar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia de las acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 La legitimaci\u00f3n pasiva en la acci\u00f3n de tutela hace referencia a la \u00a0 aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser la llamada \u00a0 a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, en caso de que \u00a0 la transgresi\u00f3n del derecho alegado resulte demostrada.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece \u00a0 que la tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica. Por lo tanto, es \u00a0 posible concluir que el Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional est\u00e1 \u00a0 legitimado por pasiva en los casos que se analizan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n consagra el \u00a0 principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 y determina que \u201c[e]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga \u00a0 de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del texto de la norma se evidencia que, si existen otros mecanismos \u00a0 de defensa judicial que resulten id\u00f3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a \u00a0 ellos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha \u00a0 determinado que cuando una persona acude a la administraci\u00f3n de justicia con el \u00a0 fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones \u00a0 judiciales contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico, ni pretender que el juez de \u00a0 tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro \u00a0 del marco estructural de la administraci\u00f3n de justicia, de un determinado asunto \u00a0 radicado bajo su competencia.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0 86 Superior y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario \u00a0 que permita la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados, la \u00a0 tutela es procedente si se acredita (i) que el mecanismo no es id\u00f3neo ni eficaz, \u00a0 o (ii) que a pesar de ser apto para conseguir el amparo de las garant\u00edas \u00a0 invocadas, las circunstancias particulares del caso demuestran que debe ser \u00a0 protegido inmediatamente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Con respecto al primer supuesto, la aptitud del medio de defensa \u00a0 ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, en consideraci\u00f3n a las \u00a0 caracter\u00edsticas procesales del mecanismo y al derecho fundamental involucrado. \u00a0 Entonces, un medio judicial excluye la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el segundo supuesto, la Corte Constitucional ha \u00a0 establecido que cuando la tutela \u00a0 se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial \u00a0 principal, se debe demostrar que la intervenci\u00f3n del juez constitucional es \u00a0 necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal perjuicio se \u00a0 caracteriza: \u201c(i) por ser inminente, \u00a0 es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente;(ii) por ser grave, \u00a0 esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la \u00a0 persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio \u00a0 irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar \u00a0 que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 Ahora bien, la Corte ha estudiado el presupuesto de subsidiariedad, \u00a0 cuando la tutela se presenta con el fin de obtener una nueva calificaci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral de personas retiradas de las Fuerzas Militares o de \u00a0 la Polic\u00eda, ante la progresi\u00f3n de sus enfermedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0Por ejemplo, en la sentencia T-493 de 2004[35] \u00a0se estudi\u00f3 la tutela interpuesta por un soldado retirado, a quien la Direcci\u00f3n \u00a0 de Sanidad del Ej\u00e9rcito hab\u00eda negado la solicitud de revaluar su estado de salud \u00a0 por considerar que no era posible efectuar otro examen, debido a que el \u00a0 accionante no controvirti\u00f3 la calificaci\u00f3n de la junta m\u00e9dico laboral dentro de \u00a0 los 4 meses siguientes a su notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia afirm\u00f3 que la \u00a0 solicitud del actor era improcedente porque se dirig\u00eda a cuestionar de manera \u00a0 extempor\u00e1nea la calificaci\u00f3n de la junta m\u00e9dica que dio lugar a su retiro, la \u00a0 cual no controvirti\u00f3 en su momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte determin\u00f3 \u00a0 que el actor invocaba la evoluci\u00f3n progresiva de la enfermedad, la cual \u00a0 constitu\u00eda un hecho nuevo, posterior a la junta m\u00e9dica. En efecto, el accionante \u00a0 no discut\u00eda el fundamento del dictamen expedido a\u00f1os atr\u00e1s, sino que pretend\u00eda \u00a0 obtener una nueva valoraci\u00f3n debido a una condici\u00f3n de salud que se present\u00f3 con \u00a0 posterioridad a su retiro y que evolucion\u00f3 en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala \u00a0 estableci\u00f3 que se cumpl\u00eda con el presupuesto de subsidiariedad de la acci\u00f3n \u00a0 porque el actor no contaba con un medio ordinario de defensa judicial, pues no \u00a0 pretend\u00eda controvertir la legalidad del resultado de la junta m\u00e9dica, \u201c(\u2026) \u00a0 para lo cual, efectivamente habr\u00eda podido acudir a las instancias tanto \u00a0 administrativas como judiciales previstas en la ley, sino que solicita[ba] \u00a0 protecci\u00f3n frente a la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales por la aplicaci\u00f3n \u00a0 inconsulta del r\u00e9gimen legal y reglamentario de sanidad militar a sus \u00a0 condiciones actuales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 oportunidad, la Corte declar\u00f3 improcedente el amparo porque no se cumpl\u00eda con el \u00a0 presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, en consideraci\u00f3n a que (i) el actor \u00a0 no hab\u00eda recurrido la calificaci\u00f3n efectuada por la junta m\u00e9dico laboral, (ii) \u00a0 su solicitud de dirig\u00eda a controvertir el contenido concreto del dictamen y \u00a0 (iii) la petici\u00f3n no se fundamentaba en que su condici\u00f3n de salud se hubiera \u00a0 agravado con el transcurso del tiempo. En este sentido, la Sala concluy\u00f3 que la \u00a0 tutela hab\u00eda sido utilizada para revivir \u201ct\u00e9rminos fenecidos por la \u00a0 inactividad de los sujetos procesales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, en la sentencia T-530 de \u00a0 2014[37] \u00a0la Corte estudi\u00f3 el caso de un soldado retirado que hab\u00eda solicitado al Ej\u00e9rcito \u00a0 la recalificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral que presentaba. La petici\u00f3n \u00a0 del actor fue negada mediante acto administrativo, al cual atribu\u00eda la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 consider\u00f3 que el acto pod\u00eda ser demandado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo, pero al momento de interponer la tutela hab\u00eda caducado el \u00a0 t\u00e9rmino para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0 Corte aclar\u00f3 que a pesar de que el mecanismo principal era apto para proteger \u00a0 los derechos alegados y pod\u00eda asegurar los mismos efectos que se lograr\u00edan con \u00a0 la tutela, no se trataba de un mecanismo eficaz para asegurar la protecci\u00f3n \u00a0 urgente e inaplazable de los derechos fundamentales invocados, puesto que la \u00a0 apremiante situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud del actor no le permit\u00edan \u201cacudir \u00a0 en condiciones de normal espera a la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 De otra parte, en lo que concierne a la procedencia de la tutela \u00a0 cuando se est\u00e1 ante la aparente vulneraci\u00f3n del derecho a la salud como \u00a0 consecuencia de la suspensi\u00f3n del servicio de salud a las personas retiradas de \u00a0 las Fuerzas Militares, esta Corporaci\u00f3n ha realizado las siguientes \u00a0 observaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-516 de 2009[38] \u00a0la Corte estudi\u00f3 el caso de un joven que hab\u00eda sufrido un trastorno mientras \u00a0 prestaba el servicio militar obligatorio al Ej\u00e9rcito Nacional. Tras su \u00a0 desvinculaci\u00f3n, la instituci\u00f3n suspendi\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 asistenciales y el tratamiento fue interrumpido s\u00fabitamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala determin\u00f3 que, si bien el medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho era el id\u00f3neo para atacar la calificaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad expedida por la junta m\u00e9dico laboral, (dado que fue ese \u00a0 acto administrativo el que provoc\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del accionante y conllev\u00f3 \u00a0 la suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos del Ej\u00e9rcito), este \u00a0 mecanismo no era id\u00f3neo y eficaz en el caso concreto porque en caso de demandar \u00a0 el acta de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad, s\u00f3lo se conseguir\u00eda su \u00a0 anulaci\u00f3n y\/o a la convocatoria de una nueva junta m\u00e9dica, pero no se asegurar\u00eda \u00a0 la\u00a0 continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio de salud por parte de las \u00a0 fuerzas militares ante una dolencia que ven\u00eda siendo tratada, lo cual constitu\u00eda \u00a0 el centro de la petici\u00f3n de tutela del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 As\u00ed, con fundamento en los lineamientos antes se\u00f1alados, esta Sala \u00a0 proceder\u00e1 a analizar si se cumple con el presupuesto de subsidiariedad de la \u00a0 tutela, en los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 En el expediente T-4.856.838, el accionante present\u00f3 la \u00a0 tutela contra la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional con el fin de controvertir el Oficio del 6 de junio de 2014, mediante \u00a0 el cual la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional neg\u00f3 la solicitud elevada \u00a0 por el accionante con el fin de que dicha entidad realizara una nueva junta \u00a0 m\u00e9dico laboral para determinar su estado de p\u00e9rdida de capacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante pidi\u00f3 al juez de tutela \u00a0 conceder el amparo como mecanismo definitivo y, por consiguiente, ordenar a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, practicar \u00a0 los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que se requieran para verificar sus condiciones actuales de \u00a0 salud y realizar una nueva junta m\u00e9dico laboral con el fin de revisar y revaluar \u00a0 su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra \u00a0 el acto administrativo proferido por la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, mediante el cual se neg\u00f3 la realizaci\u00f3n de una nueva junta m\u00e9dica, \u00a0 ser\u00eda procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este medio de defensa principal, podr\u00eda parecer id\u00f3neo prima \u00a0 facie, en la medida en que de prosperar, el juez podr\u00eda ordenar a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito expedir un nuevo acto en el que se convoque a \u00a0 una junta de calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en este caso el medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho no es apto para garantizar los derechos a la salud \u00a0 y a la seguridad social del accionante, pues lo que se cuestiona no es la \u00a0 legalidad del acto original que defini\u00f3 algunos aspectos de la capacidad del \u00a0 actor, sino la posibilidad de practicar un nuevo examen ante la progresi\u00f3n de la \u00a0 enfermedad, cuya posibilidad de valoraci\u00f3n es reconocida por la jurisprudencia \u00a0 constitucional frente a enfermedades evaluadas de manera definitiva seg\u00fan la \u00a0 ley, pero que pueden avanzar en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, como el juez contencioso administrativo no \u00a0 puede sino concentrarse en la legalidad del acto, cuyas caracter\u00edsticas no \u00a0 cuestiona el actor, ya que su cr\u00edtica no recae en el procedimiento \u00a0 administrativo que dio origen a la decisi\u00f3n, ni tampoco las razones que \u00a0 motivaron la expedici\u00f3n del acto, sino en la progresi\u00f3n de la enfermedad, el \u00a0 medio jur\u00eddico que parece pertinente no lo es, para proteger el derecho que \u00a0 estima vulnerado. De hecho, el problema jur\u00eddico se relaciona en este caso con \u00a0 las nuevas circunstancias que presenta el accionante ante la progresi\u00f3n de su \u00a0 enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es factible que el juez administrativo no pueda \u00a0 adentrarse a valorar las nuevas circunstancias del accionante y su an\u00e1lisis se \u00a0 restrinja a verificar la legalidad del acto desde el punto de vista de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la norma. En contraste, el juez de tutela tiene la facultad de \u00a0 evaluar la situaci\u00f3n particular actual del actor, y determinar si el acto \u00a0 administrativo vulner\u00f3 sus derechos a la salud y a la seguridad social en \u00a0 particular ante la progresi\u00f3n de la enfermedad, que es un hecho nuevo y \u00a0 posterior a la valoraci\u00f3n del Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es clara la falta de idoneidad del mecanismo \u00a0 ordinario de defensa, lo que hace posible la procedencia de la tutela en el caso \u00a0 que se analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, si en gracia de discusi\u00f3n se considerara id\u00f3neo, para su \u00a0 caso particular la prolongaci\u00f3n del procedimiento contencioso afectar\u00eda \u00a0 desproporcionadamente el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente vulnerados. En efecto, de las afirmaciones del actor (que se \u00a0 presumen ciertas porque no fueron controvertidas por las accionadas), se puede \u00a0 deducir: (i) que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de sus familiares es precaria y la falta \u00a0 de recursos amenaza su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, pues su madre apenas \u00a0 tiene recursos para proveerle lo necesario para vivir; (ii) que su situaci\u00f3n de \u00a0 salud no le permite trabajar; y (iii) que su capacidad cognitiva se deteriora \u00a0 cada vez m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala concluye para el caso que se analiza, que \u00a0 el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es id\u00f3neo para \u00a0 conseguir el amparo inmediato de los derechos que se invocan en esta \u00a0 oportunidad. Por consiguiente, ante la falta de idoneidad del mecanismo \u00a0 principal, la tutela es procedente y en caso de que se amparen los derechos del \u00a0 accionante, las \u00f3rdenes adoptadas tendr\u00e1n un car\u00e1cter definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 Con respecto al expediente T-4.861.554, el se\u00f1or Carlos Mario Gonz\u00e1lez Ram\u00edrez, a nombre propio, interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional en raz\u00f3n a \u00a0 que la citada entidad suspendi\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de salud tras su \u00a0 retiro. Por esa raz\u00f3n, el actor solicit\u00f3 al juez de tutela ordenar a la \u00a0 autoridad accionada que practique los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que se requieran para \u00a0 verificar sus condiciones actuales de salud y preste el servicio de salud hasta \u00a0 que se recupere de las patolog\u00edas que lo afectan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pretensiones del actor se evidencia que la tutela no se \u00a0 dirige a obtener una nueva calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, sino \u00a0 a que se garantice la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio de salud. De \u00a0 conformidad con la sentencia T-516 de 2009, antes citada, la Sala observa que el \u00a0 \u00fanico mecanismo judicial con el que cuenta el accionante es el medio de control \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual no ser\u00eda id\u00f3neo para \u00a0 garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio de salud por parte de \u00a0 las fuerzas militares, pues lo \u00fanico que se obtendr\u00eda mediante \u00e9ste ser\u00eda la \u00a0 anulaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n y eventualmente la orden de realizar una nueva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es suficiente para que proceda la tutela para \u00a0 garantizar el derecho a la salud invocado por el accionante en este caso. No \u00a0 obstante, cabe destacar que las condiciones particulares del actor son \u00a0 complejas, pues de sus afirmaciones (que se presumen ciertas porque no fueron \u00a0 controvertidas por la accionada), se puede deducir: (i) que su situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica es precaria porque cuando se desempe\u00f1a como jornalero devenga menos de \u00a0 un salario m\u00ednimo y la falta de recursos amenaza su derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital; y (ii) que su situaci\u00f3n psicol\u00f3gica se ha deteriorado y no ha \u00a0 recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica alguna desde su retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala considera que no existe un mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para conseguir el amparo inmediato del derecho a la salud solicitado, \u00a0 presuntamente vulnerado en esta oportunidad. En consecuencia, la tutela \u00a0 constituye el mecanismo id\u00f3neo para solucionar esta controversia, de modo que, \u00a0 en caso de que se conceda el amparo, las \u00f3rdenes adoptadas tendr\u00e1n un car\u00e1cter \u00a0 definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 \u00a0La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha determinado que \u201c[d]e \u00a0 acuerdo con los hechos, (\u2026) el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se \u00a0 interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se \u00a0 vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el \u00a0 juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de \u00a0 manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de \u00a0 alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice \u00a0 la acci\u00f3n\u201d.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, tras analizar los hechos del caso, el juez \u00a0 constitucional puede concluir que una acci\u00f3n de tutela, que en principio parec\u00eda \u00a0 carente de inmediatez por haber sido interpuesta despu\u00e9s de un tiempo \u00a0 considerable desde la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, resulta \u00a0 procedente debido a las circunstancias espec\u00edficas del asunto. En particular, la \u00a0 jurisprudencia ha identificado algunos eventos en los que eso sucede: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) [Ante] La existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad, \u00a0 como podr\u00eda ser, por ejemplo[40], \u00a0 la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o \u00a0 imposibilidad del actor para interponer la tutela en un t\u00e9rmino razonable, la \u00a0 ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado \u00a0 dr\u00e1sticamente las circunstancias previas, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es \u00a0 decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos contin\u00faa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la \u00a0 finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se trate \u00a0 de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, en realidad, \u00a0 una protecci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato \u00a0 preferente autorizado por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que ordena que \u2018el \u00a0 Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u2019.\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 As\u00ed, en relaci\u00f3n con el expediente T-4.856.838 la Sala \u00a0 observa que la conducta que se cuestiona es la respuesta negativa de la entidad, \u00a0 ante la petici\u00f3n de que se lleve a cabo una nueva valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del accionante. En este orden de ideas, la inmediatez no se \u00a0 relaciona con los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad proferidos por la junta de \u00a0 calificaci\u00f3n y el Tribunal, pues la pretensi\u00f3n del actor se dirige a cuestionar \u00a0 el oficio mediante el cual la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional neg\u00f3 la \u00a0 petici\u00f3n del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n se atribuye a la respuesta del 6 de junio de 2014 y la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue presentada el 15 de enero de 2015, lapso que la Sala encuentra proporcionado y razonable para acudir a este \u00a0 mecanismo judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 Con respecto al expediente T-4.861.554, de los hechos se \u00a0 evidencia que, aunque la tutela se present\u00f3 a\u00f1os despu\u00e9s de que el accionante se \u00a0 hubiera retirado de la instituci\u00f3n, en este caso la supuesta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del accionante permanece. En efecto, el hecho que genera \u00a0 la amenaza de las prerrogativas del accionante no es en estricto sentido la \u00a0 decisi\u00f3n tomada por la junta m\u00e9dica original, sino que en la actualidad sufre de \u00a0 distintas enfermedades derivadas, al parecer, de sucesos ocurridos mientras \u00a0 estaba vinculado al Ej\u00e9rcito, y no est\u00e1 recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica, por lo cual \u00a0 su situaci\u00f3n desfavorable contin\u00faa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, tanto la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0 Ej\u00e9rcito como el juez de \u00fanica instancia, sostuvieron que, a pesar de que el \u00a0 accionante estaba en desacuerdo con la decisi\u00f3n adoptada por la junta m\u00e9dico \u00a0 laboral, no solicit\u00f3 que se convocara a un Tribunal M\u00e9dico, por lo que no era \u00a0 procedente la tutela. En este orden de ideas, consideraron que no se cumpl\u00eda con \u00a0 el presupuesto de la inmediatez, porque el actor ped\u00eda que se calificara su \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral por segunda vez, sin que existiera una \u00a0 justificaci\u00f3n para haber tardado a\u00f1os en solicitarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, en consecuencia, tal argumento no puede ser \u00a0 admitido, pues deja de lado la realidad f\u00e1ctica del caso e ignora que, en esta \u00a0 oportunidad, el actor no cuestiona la calificaci\u00f3n realizada por la junta ni \u00a0 solicita que se realice un nuevo examen, por lo que la inmediatez no puede ser \u00a0 analizada en relaci\u00f3n con el acta de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed, por cuanto el accionante pretende que se garantice su \u00a0 derecho a la salud y espec\u00edficamente, se ordene la continuidad en la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio por parte del Ej\u00e9rcito Nacional frente a las dolencias ya \u00a0 reconocidas, pues afirma: (i) que en la actualidad sufre de \u00a0 distintas patolog\u00edas que se originaron cuando se desempe\u00f1aba como soldado; \u00a0 (ii) que el tratamiento fue interrumpido como consecuencia de su retiro; y \u00a0 (iii) \u00a0que las enfermedades se han agravado con el paso del tiempo y en el momento \u00a0 requiere de los tratamientos m\u00e9dicos necesarios para su recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se sigue que, a pesar de que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 podr\u00eda parecer a priori para la autoridad judicial involucrada, carente \u00a0 de inmediatez, resulta procedente en consideraci\u00f3n a las particularidades del \u00a0 caso, las cuales demuestran que se trata de una amenaza actual del derecho a la \u00a0 salud, ante la progresi\u00f3n de las patolog\u00edas del accionante y la falta de \u00a0 asistencia m\u00e9dica por parte del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El marco normativo que rige el r\u00e9gimen de retiro y la calificaci\u00f3n \u00a0 de la p\u00e9rdida de capacidad de los soldados profesionales del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 El art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que las \u00a0 Fuerzas Militares \u2013integradas por el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea-, \u00a0 est\u00e1n sujetas a un r\u00e9gimen especial en materia prestacional, disciplinaria y de \u00a0 carrera. Espec\u00edficamente, el r\u00e9gimen del Ej\u00e9rcito Nacional est\u00e1 contenido en los \u00a0 Decretos 1793[42] \u00a0y 1796[43] \u00a0de 2000, la Ley 923 de 2004[44], \u00a0 y el Decreto 4433 de 2004[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1793 de 2000 define a los \u00a0 soldados profesionales como \u201clos \u00a0 varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las \u00a0 unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecuci\u00f3n \u00a0 de operaciones militares, para la conservaci\u00f3n, restablecimiento del orden \u00a0 p\u00fablico y dem\u00e1s misiones que le sean asignadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 8\u00b0 de esa misma normativa \u00a0 describe las causales de retiro del servicio activo de los soldados \u00a0 profesionales, seg\u00fan su forma, si se trata de retiro temporal con pase de \u00a0 reserva o retiro absoluto. Dentro de las hip\u00f3tesis contempladas para el retiro \u00a0 temporal, est\u00e1 la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 10\u00b0 de la \u00a0 mencionada normativa determina que el soldado profesional que no re\u00fana las \u00a0 condiciones de capacidad y aptitud psicof\u00edsica previstas en las disposiciones \u00a0 legales vigentes, podr\u00e1 ser retirado del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma que regula la evaluaci\u00f3n de la capacidad \u00a0 psicof\u00edsica y la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral de los miembros de la \u00a0 fuerza p\u00fablica, -Decreto 1796 de 2000- define la capacidad psicof\u00edsica como \u00a0 el \u00a0\u201c(\u2026) conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden \u00a0 f\u00edsico y psicol\u00f3gico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el \u00a0 presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideraci\u00f3n a \u00a0 su cargo, empleo o funciones.\u201d[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la definici\u00f3n antes \u00a0 descrita, se considera no \u00a0 apto para la prestaci\u00f3n del servicio, quien presente alguna alteraci\u00f3n \u00a0 psicof\u00edsica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad \u00a0 militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 De acuerdo con el art\u00edculo 15 del decreto mencionado, cuando un \u00a0 miembro de la Fuerza P\u00fablica sufre una lesi\u00f3n o es diagnosticado con una \u00a0 afecci\u00f3n, la competencia para determinar la capacidad psicof\u00edsica de un soldado \u00a0 est\u00e1 a cargo de las juntas m\u00e9dico laborales militares y de polic\u00eda a quienes \u00a0 corresponde, en primera instancia, realizar la valoraci\u00f3n de las secuelas, \u00a0 clasificar el tipo de incapacidad que se presente y calificar la aptitud para el \u00a0 servicio.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reclamaciones que surjan de las decisiones \u00a0 adoptadas por la junta m\u00e9dico laboral, ser\u00e1n conocidas por el Tribunal M\u00e9dico \u00a0 Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, quien podr\u00e1 ratificar, modificar o \u00a0 revocar tales determinaciones (art\u00edculo 29 del Decreto 094 de 1989[48]). \u00a0 El art\u00edculo 22 de la normativa mencionada dispone que las decisiones que \u00e9ste adopte son irrevocables y \u00a0obligatorias y contra ellas s\u00f3lo proceden las acciones jurisdiccionales \u00a0 pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la posibilidad de que se vulva a evaluar la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad de un soldado retirado, el art\u00edculo 10 del Decreto 1793 de 2000 \u00a0 indica que la Direcci\u00f3n de Sanidad de cada Fuerza o de la Polic\u00eda Nacional, debe \u00a0 realizar por lo menos una vez cada 3 a\u00f1os ex\u00e1menes m\u00e9dicos de revisi\u00f3n al \u00a0 personal pensionado por invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no existe alguna disposici\u00f3n que prevea la posibilidad \u00a0 de revaluar la condici\u00f3n de salud de aquellas personas que al momento de ser \u00a0 retiradas del servicio, presentaran una p\u00e9rdida de capacidad menor a la \u00a0 requerida para que les fuera reconocida la pensi\u00f3n de invalidez, pero que al \u00a0 pasar de los a\u00f1os, sufren el deterioro de su salud como resultado de la \u00a0 progresi\u00f3n de su enfermedad, y la consecuente afectaci\u00f3n de su calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de los \u00a0 miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional a obtener una nueva \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 El vac\u00edo mencionado ha llevado a la Corte Constitucional a \u00a0 pronunciarse sobre la posibilidad de que los soldados retirados sean evaluados \u00a0 despu\u00e9s de que el acta de calificaci\u00f3n de la junta m\u00e9dica correspondiente est\u00e1 \u00a0 en firme \u2013cuando \u00e9sta no se ha controvertido-, o con posterioridad a que se haya \u00a0 expedido el dictamen del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de \u00a0 Polic\u00eda, en circunstancias en las que se demuestre que se ha dado efectivamente \u00a0 una progresividad en lesiones acaecidas en la prestaci\u00f3n del servicio y \u00a0 reconocidas por las mencionadas juntas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 Por ejemplo, en sentencia T-493 de 2004[49], \u00a0la Corte estudi\u00f3 el caso de un soldado profesional que \u00a0 fue secuestrado por guerrilleros de las FARC y liberado despu\u00e9s de casi 3 a\u00f1os \u00a0 de cautiverio. Tras su liberaci\u00f3n, se llev\u00f3 a cabo una junta m\u00e9dico laboral, que \u00a0 determin\u00f3 que el accionante presentaba una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral \u00a0 del 13% y no era apto para la actividad militar, motivo por el cual fue retirado \u00a0 servicio. Posteriormente, el actor solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0 Ej\u00e9rcito que evaluara de nuevo su estado de salud, teniendo en cuenta que los \u00a0 trastornos psicol\u00f3gicos que hab\u00edan sido valorados por la junta al momento de su \u00a0 retiro, se hab\u00edan agravado. La entidad respondi\u00f3 que no era posible efectuar un \u00a0 nuevo examen, en raz\u00f3n a que el accionante no controvirti\u00f3 la calificaci\u00f3n de la \u00a0 junta m\u00e9dico laboral dentro de los 4 meses siguientes a su notificaci\u00f3n para que \u00a0 el Tribunal M\u00e9dico Laboral realizara una nueva evaluaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se\u00f1al\u00f3 que la instituci\u00f3n demandada hab\u00eda vulnerado \u00a0 sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, a la seguridad social y de \u00a0 petici\u00f3n, en raz\u00f3n a que se neg\u00f3 a practicarle una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica con \u00a0 el fin de establecer la situaci\u00f3n real de salud en la que se encontraba como \u00a0 consecuencia del secuestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala determin\u00f3 que, con \u00a0 posterioridad al retiro de un soldado, el Estado es responsable del desarrollo \u00a0 de las patolog\u00edas que presente al momento de su desvinculaci\u00f3n, cuando el avance \u00a0 o progresividad de \u00e9stas no se haya previsto en la calificaci\u00f3n que efect\u00fae la \u00a0 junta m\u00e9dica que se realice al momento del retiro, siempre que \u00e9stas sean \u00a0 atribuibles de manera clara y directa a una situaci\u00f3n originada en la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 estableci\u00f3 que hay patolog\u00edas que presentan un desarrollo incierto y progresivo, \u00a0 de car\u00e1cter eventual, que no puede anticiparse necesariamente al evaluar la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad pero que s\u00ed se derivan de ella. Por consiguiente, si con \u00a0 posterioridad a la calificaci\u00f3n se encuentran elementos objetivos que evidencien \u00a0 la existencia de una condici\u00f3n patol\u00f3gica atribuible al servicio, que no fue \u00a0 tenida en cuenta en el momento de la evaluaci\u00f3n que dio lugar al retiro, hay \u00a0 lugar a practicar un nuevo examen m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para que resulte \u00a0 imperativa una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica, \u201c(\u2026) se requiere que exista una \u00a0 conexi\u00f3n objetiva entre el examen solicitado y una condici\u00f3n patol\u00f3gica \u00a0 atribuible al servicio; que dicha condici\u00f3n recaiga sobre una patolog\u00eda \u00a0 susceptible de evolucionar progresivamente y que la misma se refiera a un nuevo \u00a0 desarrollo no previsto en el momento del retiro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden \u00a0 de ideas, la Corte concedi\u00f3 el amparo en el caso concreto y determin\u00f3 que la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional deb\u00eda efectuar una nueva valoraci\u00f3n \u00a0 al accionante, debido a que los trastornos psicol\u00f3gicos que sufr\u00eda, hab\u00edan sido \u00a0 causados por el secuestro ocurrido en ejercicio de la actividad militar, y se \u00a0 hab\u00edan agravado con posterioridad a su calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 \u00a0En otra oportunidad, \u00a0 en la sentencia T-140 de 2008[50], \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la tutela presentada por un soldado retirado \u00a0 contra el Ministerio de Defensa Nacional (Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n \u00a0 Militar y de Polic\u00eda). El accionante fue herido en combate cuando se desempe\u00f1aba \u00a0 como soldado profesional y posteriormente una junta m\u00e9dica calific\u00f3 la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral en 21.70%, raz\u00f3n por la cual fue retirado del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicit\u00f3 una nueva valoraci\u00f3n por \u00a0 considerar que las patolog\u00edas que provocaron su retiro se hab\u00edan agravado, pero \u00a0 la instituci\u00f3n neg\u00f3 su petici\u00f3n por cuanto el art\u00edculo 29 del Decreto 094 de \u00a0 1989, prev\u00e9 el t\u00e9rmino de 4 meses para requerir una nueva valoraci\u00f3n, el cual \u00a0 para la fecha hab\u00eda concluido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n, la Sala Novena de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 \u00a0 que ante las solicitudes de valoraci\u00f3n m\u00e9dica presentadas por militares en \u00a0 servicio activo que padezcan alguna lesi\u00f3n o enfermedad, las autoridades \u00a0 militares tienen la obligaci\u00f3n de realizar los ex\u00e1menes y evaluaciones \u00a0 necesarias para establecer si la patolog\u00eda existe y cu\u00e1l es su gradaci\u00f3n. Tal \u00a0 deber se deriva de la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n en que se encuentran los militares en \u00a0 servicio y el deber de atenci\u00f3n en relaci\u00f3n con el personal acuartelado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte estableci\u00f3 que el deber de atenci\u00f3n \u00a0 diagn\u00f3stica y de indagaci\u00f3n exhaustiva en relaci\u00f3n con las condiciones de salud \u00a0 de los miembros de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, es extensivo al personal \u00a0 retirado que no presenta la p\u00e9rdida de capacidad requerida para que se reconozca \u00a0 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala reiter\u00f3 las reglas \u00a0 fijadas en la sentencia T-493 de 2004 y determin\u00f3 que las razones legales \u00a0 esgrimidas por la entidad para no practicar el examen con fundamento en la \u00a0 extemporaneidad de la solicitud, eran desproporcionadas e irrazonables, porque \u00a0\u201c(\u2026) en el \u00e1mbito del servicio de salud y de prestaciones sociales al que tiene \u00a0 derecho el personal militar y de polic\u00eda en servicio activo y en uso de buen \u00a0 retiro, es necesario que la correspondiente normatividad se interprete de \u00a0 acuerdo con los principios, valores y derechos constitucionales, lo que conlleva \u00a0 el reconocimiento del tratamiento m\u00e9dico o la prestaci\u00f3n social reclamada cuando \u00a0 es posible establecer un nexo causal entre la patolog\u00eda y el servicio prestado \u00a0 por la persona que padece la lesi\u00f3n o la enfermedad.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en consideraci\u00f3n a que las patolog\u00edas que \u00a0 sufr\u00eda el actor hab\u00edan tenido su origen y se derivaban de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio, se orden\u00f3 al Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda \u00a0 del Ministerio de Defensa Nacional, que practicara un nuevo examen m\u00e9dico que \u00a0 determinara el estado de salud del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en \u00a0 sentencia T-696 de 2011[51], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el caso de un hombre que prestaba sus servicios a la Polic\u00eda Nacional y fue \u00a0 retirado por la disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica, producida por las \u00a0 lesiones sufridas en ejercicio de sus funciones. En segunda instancia, el \u00a0 Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda hab\u00eda determinado que el \u00a0 accionante presentaba una \u00a0disminuci\u00f3n de capacidad del 74.53%. Con posterioridad a la calificaci\u00f3n, el \u00a0 actor solicit\u00f3 que le fuera practicada una nueva valoraci\u00f3n por parte del mismo tribunal, en raz\u00f3n \u00a0 a que las secuelas psicol\u00f3gicas derivadas del servicio hab\u00edan progresado. El \u00a0 Tribunal M\u00e9dico neg\u00f3 la realizaci\u00f3n de una nueva calificaci\u00f3n, en consideraci\u00f3n \u00a0 a que el art\u00edculo 22 del Decreto 1796 de 2000 establece que las decisiones del \u00a0 Tribunal son irrevocables y obligatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 \u00a0 en esa oportunidad, que el car\u00e1cter irrevocable de los dict\u00e1menes realizados por \u00a0 el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, se puede desvirtuar \u00a0 eventualmente, ante la consideraci\u00f3n del tipo de patolog\u00eda de que se trate (que \u00a0 haya sido reconocida como una patolog\u00eda ocurrida en prestaci\u00f3n del servicio) y \u00a0 su potencial empeoramiento progresivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este tema, la Corte indic\u00f3 que no se puede hacer \u00a0 una interpretaci\u00f3n restrictiva sobre la progresi\u00f3n de la enfermedad, es decir, \u00a0 \u00e9sta no debe ser probada exhaustivamente por el accionante, en la medida en que \u00a0\u201c(\u2026) la nueva calificaci\u00f3n tiene por objeto precisamente mostrar que en el \u00a0 caso de algunas patolog\u00edas los porcentajes iniciales no arrojan como resultado \u00a0 las verdaderas secuelas en la disminuci\u00f3n de capacidades psicof\u00edsicas, [por lo \u00a0 que] su procedencia no puede depender de que se demuestre lo mismo que se \u00a0 pretende demostrar con la nueva valoraci\u00f3n.\u201d (Negrillas fuera del \u00a0 texto). En otras palabras, si lo que se solicita es una nueva valoraci\u00f3n, probar \u00a0 exhaustivamente lo que se solicita, har\u00eda innecesaria la valoraci\u00f3n inicialmente \u00a0 solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se rese\u00f1a, s\u00f3lo exist\u00eda la aseveraci\u00f3n del \u00a0 demandante en el sentido de que el diagn\u00f3stico psicol\u00f3gico realizado por el \u00a0 Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda en segunda instancia, estaba desactualizado porque su situaci\u00f3n hab\u00eda empeorado como \u00a0 consecuencia del aumento de las dolencias f\u00edsicas y los problemas psicol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Sala reconoci\u00f3 que la regulaci\u00f3n de la \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez sugiere que es posible que los porcentajes de \u00a0 invalidez var\u00eden, pues seg\u00fan el art\u00edculo 43 del Decreto Reglamentario 2463 de \u00a0 2001, en cualquier tiempo, cuando se pruebe ante la junta de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez que ha cesado la invalidez del afiliado, \u00e9sta puede declarar su \u00a0 cesaci\u00f3n. Lo anterior significa que en defensa de los intereses de quienes \u00a0 tienen a su cargo las pensiones de invalidez, la regulaci\u00f3n admite la \u00a0 actualizaci\u00f3n del porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en un Estado constitucional de Derecho debe existir \u00a0 tambi\u00e9n un mecanismo en defensa de los derechos de los ciudadanos que se vean \u00a0 afectados por su enfermedad, de ah\u00ed que sea viable una nueva calificaci\u00f3n cuando \u00a0 la situaci\u00f3n de salud se agrave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte concedi\u00f3 en \u00a0 tales casos el amparo cuando (i) las patolog\u00edas del actor surgieron en eventos \u00a0 de car\u00e1cter b\u00e9lico y esto no fue controvertido por la entidad demandada; (ii) \u00a0 \u00e9stas ten\u00edan la potencialidad de agravarse con el paso del tiempo; y (iii) el \u00a0 actor afirmaba que su situaci\u00f3n hab\u00eda empeorado. Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, se orden\u00f3 al Tribunal \u00a0 M\u00e9dico autorizar una nueva valoraci\u00f3n con el fin de establecer si el \u00edndice de \u00a0 disminuci\u00f3n psicof\u00edsica hab\u00eda aumentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reconocido que el derecho a la seguridad social puede verse \u00a0 eventualmente vulnerado, cuando se niega a los soldados retirados una nueva \u00a0 evaluaci\u00f3n, despu\u00e9s de que el acta de calificaci\u00f3n de la junta m\u00e9dica est\u00e1 en \u00a0 firme \u2013cuando \u00e9sta no se ha controvertido-, o con posterioridad a que se haya \u00a0 expedido el dictamen del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de \u00a0 Polic\u00eda, si las enfermedades reconocidas han progresado, afectando los derechos \u00a0 de las personas que prestaron en alg\u00fan momento sus servicios diligentemente al \u00a0 pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se fundamenta en los \u00a0 siguientes presupuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A pesar de que la regulaci\u00f3n en materia de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad sugiere que los dict\u00e1menes proferidos por las juntas de \u00a0 calificaci\u00f3n (que no sean controvertidos) y por el Tribunal de Calificaci\u00f3n \u00a0 Militar y de Polic\u00eda, son irrevocables, la regulaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez admite que quienes tienen a su cargo las pensiones de invalidez \u00a0 soliciten la actualizaci\u00f3n del porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad en cualquier \u00a0 tiempo. En consecuencia, el personal retirado tambi\u00e9n debe tener la posibilidad \u00a0 de que se produzca una nueva calificaci\u00f3n cuando la situaci\u00f3n de salud se \u00a0 agrave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El car\u00e1cter irrevocable de los dict\u00e1menes \u00a0 realizados por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, se \u00a0 puede desvirtuar ante la consideraci\u00f3n del tipo de patolog\u00eda de que se trate y \u00a0 su potencialidad de empeoramiento progresivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El deber de atenci\u00f3n \u00a0 diagn\u00f3stica a cargo de las Fuerzas Militares es extensivo al personal retirado \u00a0 que no present\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad requerida para que se reconociera su \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n al momento de su retiro, pero cuyas patolog\u00edas presentan un desarrollo incierto y progresivo, de \u00a0 car\u00e1cter eventual, que no pudo anticiparse al evaluar la p\u00e9rdida de capacidad en \u00a0 un momento determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si con posterioridad a la calificaci\u00f3n se \u00a0 encuentran elementos objetivos que evidencien la existencia de una condici\u00f3n \u00a0 patol\u00f3gica atribuible al servicio, que no fue tenida en cuenta en el momento de \u00a0 la evaluaci\u00f3n que dio lugar al retiro, o su progresi\u00f3n, hay lugar a practicar un \u00a0 nuevo examen m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Ej\u00e9rcito Nacional tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 practicar una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica a los soldados retirados que no acrediten \u00a0 el porcentaje requerido para acceder al derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 siempre que (i) exista una conexi\u00f3n objetiva entre el examen solicitado y una \u00a0 condici\u00f3n patol\u00f3gica atribuible al servicio; (ii) se trate de una patolog\u00eda \u00a0 susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) se refiera a un desarrollo \u00a0 nuevo, que no haya sido previsto en el momento del retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo de estos requisitos no debe ser demostrado \u00a0 exhaustivamente por el peticionario, pues cuando se solicita practicar una nueva \u00a0 valoraci\u00f3n el objetivo que se persigue es precisamente determinar m\u00e9dicamente si \u00a0 la patolog\u00eda empeor\u00f3.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud de los \u00a0 soldados retirados cuya p\u00e9rdida de capacidad psicof\u00edsica tiene origen en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 El Sistema de \u00a0 Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional est\u00e1 previsto en el Decreto 1795 de 2000. El art\u00edculo 6\u00ba de dicha normativa \u00a0 establece que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional se rige por los principios de calidad, \u00e9tica, eficiencia, \u00a0 universalidad, solidaridad, protecci\u00f3n integral, equidad, autonom\u00eda, \u00a0 descentralizaci\u00f3n, desconcentraci\u00f3n, integraci\u00f3n funcional, independencia de \u00a0 recursos, atenci\u00f3n equitativa y preferencial, racionalidad y unidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con los principios mencionados, las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda deben \u00a0 vincular al sistema de seguridad social a quienes prestan el servicio a la \u00a0 instituci\u00f3n, y tal deber cesa con el retiro de la persona. La obligaci\u00f3n \u00a0 mencionada beneficia tambi\u00e9n a los j\u00f3venes que prestan el servicio militar \u00a0 obligatorio, quienes no tienen una relaci\u00f3n laboral pero ejercen sus funciones \u00a0 en cumplimiento de un deber constitucional, por lo que el Estado tiene a su \u00a0 cargo la garant\u00eda de su derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 \u00a0No obstante, los principios de solidaridad[53] \u00a0y equidad[54] \u00a0implican que, ante ciertas circunstancias, se prolongue la obligaci\u00f3n de prestar \u00a0 el servicio de salud a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda con \u00a0 posterioridad a su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En distintas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 protegido por v\u00eda de tutela el derecho a la salud de los miembros de las Fuerzas \u00a0 Militares y de Polic\u00eda que sufren una lesi\u00f3n o enfermedad producida con ocasi\u00f3n \u00a0 de la prestaci\u00f3n del servicio, cuando como consecuencia de su desvinculaci\u00f3n, se \u00a0 suspende la prestaci\u00f3n del servicio de salud a cargo de dicha instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia T-601 de 2005[55], \u00a0 la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 estudi\u00f3 la tutela presentada por un infante de marina contra el Hospital Naval \u00a0 de Cartagena de la Armada Nacional. El accionante sufri\u00f3 afecciones \u00a0 psiqui\u00e1tricas durante su vinculaci\u00f3n a la instituci\u00f3n, motivo por el cual estuvo \u00a0 incapacitado en varias oportunidades, hasta que una junta m\u00e9dico laboral militar \u00a0 determin\u00f3 que presentaba un episodio sic\u00f3tico agudo poliforme sin s\u00edntomas de \u00a0 esquizofrenia y, en consecuencia, no era apto para la actividad militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia del retiro del accionante se hab\u00eda suspendido la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico por parte de la Armada, motivo por el cual \u00a0 solicitaba que se reanudara la atenci\u00f3n en salud por parte de las Fuerzas \u00a0 Militares, porque las lesiones sufridas ocurrieron cuando prestaba el servicio \u00a0 obligatorio en esa instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 conluy\u00f3 que \u201c(\u2026) las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de continuar prestando el servicio m\u00e9dico, a la persona que estando \u00a0 en retiro lo necesite, cuando i.) el afectado estaba vinculado a la instituci\u00f3n \u00a0 en el momento en que se lesion\u00f3 o enferm\u00f3, es decir, cuando la \u00a0 atenci\u00f3n solicitada se refiera a una condici\u00f3n patol\u00f3gica atribuible al servicio \u00a0y ii.) siempre que el tratamiento dado por la instituci\u00f3n no haya logrado \u00a0 recuperarlo sino controlar temporalmente su afecci\u00f3n, la cual reaparece \u00a0 despu\u00e9s. Dicho servicio debe incluir asistencia hospitalaria y farmac\u00e9utica \u00a0 completa pues de negarse a ello se vulnerar\u00eda el derecho de los afectados al \u00a0 restablecimiento de su salud y a la dignidad humana.\u201d (Negrillas fuera del \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala determin\u00f3 que era deber de la Armada \u00a0 Nacional brindar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el actor, debido a que se \u00a0 hab\u00eda demostrado que la lesi\u00f3n que padec\u00eda inici\u00f3 cuando prestaba el servicio a \u00a0 esa instituci\u00f3n, por lo que la suspensi\u00f3n del servicio m\u00e9dico vulneraba sus \u00a0 derechos a la salud y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 \u00a0Las reglas antes descritas han sido reiteradas \u00a0 por la Corte Constitucional en las sentencias T-654 de 2006[56], \u00a0T-854 de 2008[57], \u00a0T-516 de 2009[58], \u00a0T-862 de 2010[59] y T-157 de 2012[60]; en las que se ha concedido el amparo del derecho \u00a0 fundamental a la salud de miembros de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda \u00a0 retirados, a quien les hab\u00edan suspendido la atenci\u00f3n m\u00e9dica como consecuencia \u00a0 de su desvinculaci\u00f3n. En aquellas ocasiones estableci\u00f3 la Corte que: (i) las \u00a0 lesiones ocurrieron durante el servicio y (ii) el tratamiento ofrecido no hab\u00eda \u00a0 sido suficiente para lograr su recuperaci\u00f3n. En consecuencia, se orden\u00f3 a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad correspondiente garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reconocido que el derecho a la salud puede ser eventualmente \u00a0 vulnerado, cuando a consecuencia del retiro del servicio de un soldado \u00a0 profesional que padece una enfermedad originada durante el servicio, se suspende \u00a0 el tratamiento m\u00e9dico, siempre que (i) las lesiones \u00a0 hayan ocurrido durante el servicio y (ii) el tratamiento ofrecido no haya sido \u00a0 suficiente para lograr su recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de \u00a0 los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.856.838 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 \u00a0En este caso la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional se neg\u00f3 \u00a0 a autorizar una nueva calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad al accionante, en \u00a0 consideraci\u00f3n a que, seg\u00fan la entidad, los dict\u00e1menes expedidos por el Tribunal Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, son irrevocables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 \u00a0De conformidad con las obligaciones que impone el derecho a la \u00a0 seguridad social al Ej\u00e9rcito Nacional, y a los precedentes constitucionales \u00a0 previamente enunciados, la instituci\u00f3n tiene el deber \u00a0 de practicar una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica al se\u00f1or Manjarrez Sanabria, pues (i) \u00a0 se trata de un soldado retirado que, de conformidad con las evaluaciones de \u00a0 capacidad, no accedi\u00f3 al porcentaje requerido para lograr el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez; (ii) existe una conexi\u00f3n objetiva entre el examen \u00a0 solicitado y una condici\u00f3n patol\u00f3gica atribuible al servicio, pues su pretensi\u00f3n \u00a0 se dirige a que se reval\u00faen las secuelas de las lesiones sufridas como \u00a0 consecuencia de un accidente ocurrido con ocasi\u00f3n del servicio; (iii) se trata \u00a0 de una patolog\u00eda susceptible de evolucionar progresivamente, pues tal como lo \u00a0 afirma el accionante, ha presentado un deterioro f\u00edsico, cognitivo, y \u00a0 psicol\u00f3gico; y (iv) se refiere a un desarrollo nuevo, que no fue previsto en el \u00a0 momento del retiro, pues en los ex\u00e1menes m\u00e9dicos aportados en el tr\u00e1mite de la \u00a0 revisi\u00f3n, consta que el actor presenta cefaleas migra\u00f1osas[61], \u00a0 las cuales no fueron evaluadas en el dictamen \u00a0 proferido por el Tribunal Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, cuando la instituci\u00f3n se neg\u00f3 a ordenar una nueva \u00a0 valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad del actor, vulner\u00f3 el derecho fundamental \u00a0 a la seguridad social del se\u00f1or Manjarrez Sanabria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 \u00a0Por otra parte, el juez de \u00fanica instancia concedi\u00f3 el amparo del \u00a0 derecho fundamental a la salud del accionante y orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0 del Ej\u00e9rcito que garantizara la continuidad del servicio al accionante. La Sala \u00a0 observa que la lesi\u00f3n (i) fue causada por un accidente \u00a0 ocurrido con ocasi\u00f3n del servicio; (ii) gener\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del accionante; \u00a0 y (iii) se suspendi\u00f3 antes de que el accionante se hubiera recuperado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 orden de ideas, la instituci\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1 obligada a continuar con la atenci\u00f3n \u00a0 en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.861.554 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 El se\u00f1or Carlos Mario Gonz\u00e1lez Ram\u00edrez se retir\u00f3 del servicio como \u00a0 soldado profesional en el a\u00f1o 2009 y tras su desvinculaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional suspendi\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 Tal como se se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones generales de esta \u00a0 sentencia, las Fuerzas Militares tienen la obligaci\u00f3n de garantizar la \u00a0 continuidad del servicio m\u00e9dico, a la persona que ha sido desvinculada de la \u00a0 instituci\u00f3n, siempre que (i) la atenci\u00f3n solicitada se refiera a una condici\u00f3n \u00a0 patol\u00f3gica atribuible al servicio y (ii) el tratamiento dado por la instituci\u00f3n \u00a0 no haya garantizado su recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se analiza, el accionante afirma que los trastornos \u00a0 psic\u00f3ticos sufridos durante la prestaci\u00f3n del servicio y la disfunci\u00f3n er\u00e9ctil \u00a0 causada por un tratamiento para una enfermedad ven\u00e9rea padecida durante ese \u00a0 mismo per\u00edodo, contin\u00faan y no han sido superados m\u00e9dicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los trastornos psicol\u00f3gicos que presenta el \u00a0 accionante, seg\u00fan el acta mencionada, si bien se dice que se trata de una \u00a0 enfermedad \u201cactualmente asintom\u00e1tica\u201d, la Sala advierte que de la calificaci\u00f3n \u00a0 de los problemas psicol\u00f3gicos del actor y las pruebas aportadas al expediente se \u00a0 deducen las siguientes inconsistencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Seg\u00fan el acta de la junta de calificaci\u00f3n, el trastorno psic\u00f3tico \u00a0 del demandante era de origen com\u00fan. Sin embargo, en el informe del examen \u00a0 psicol\u00f3gico practicado el 20 de octubre de 2010 (previo a la valoraci\u00f3n de la \u00a0 junta)[63] \u00a0se se\u00f1ala que los s\u00edntomas de su dolencia se hab\u00edan iniciado hac\u00eda \u00a0 aproximadamente 6 a\u00f1os. Esto es, los trastornos psicol\u00f3gicos del actor iniciaron \u00a0 en el a\u00f1o 2004, cuando estaba vinculado a la instituci\u00f3n como soldado \u00a0 profesional.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Adem\u00e1s, al contrastar el acta expedida por la junta de \u00a0 calificaci\u00f3n, con los ex\u00e1menes m\u00e9dicos anteriores a dicha valoraci\u00f3n, se \u00a0 encuentran diagn\u00f3sticos contradictorios. En efecto, existe (i) un concepto de \u00a0 psiquiatr\u00eda del 25 de marzo de 2009 que diagnostic\u00f3 \u201ctrastorno psic\u00f3tico no \u00a0 especificado\u201d[65]; \u00a0 (ii) un informe de psiquiatr\u00eda del 20 de octubre de 2010 que determin\u00f3 que el \u00a0 accionante tuvo un episodio psic\u00f3tico \u201cresuelto\u201d, a pesar de que en el \u00a0 mismo informe se estableci\u00f3 que el actor afirm\u00f3 al momento del examen, o\u00edr \u00a0 ruidos, tener pesadillas, y esconderse al creer que la gente lo sigue[66]; \u00a0 y (iii) en el Acta de la Junta M\u00e9dica Laboral No. 48380, llevada a cabo en \u00a0 Bogot\u00e1 el 17 de enero de 2012[67], \u00a0 se concluye que el actor presentaba un episodio psic\u00f3tico resuelto, \u00a0 \u201cactualmente asintom\u00e1tico\u201d, a pesar \u00a0 de que la fuente de informaci\u00f3n era el informe del 20 de octubre de 2010, en el \u00a0 que se evidenciaba un trastorno existente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta base, entonces, considera la Sala que no existe certeza \u00a0 sobre si la patolog\u00eda era en ese momento asintom\u00e1tica o no, situaci\u00f3n que pone a \u00a0 la Corte en una dificultad frente al tema de la progresividad, porque el actor \u00a0 sostiene que su patolog\u00eda psicol\u00f3gica se ha agravado. En efecto, no es claro si \u00a0 a la fecha de la calificaci\u00f3n exist\u00eda una verdadera interpretaci\u00f3n y pron\u00f3stico \u00a0 de la patolog\u00eda, pues se afirma que se trata de un trastorno psic\u00f3tico \u00a0 \u201cresuelto\u201d y al mismo tiempo \u201casintom\u00e1tico\u201d, lo cual parece ser opuesto, porque \u00a0 supone que la patolog\u00eda o no estaba del todo resuelta o pod\u00eda presentar s\u00edntomas \u00a0 en el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, el accionante afirma que su situaci\u00f3n psicol\u00f3gica no se \u00a0 ha resuelto, e incluso se ha agravado por la depresi\u00f3n y ansiedad causadas con \u00a0 ocasi\u00f3n de las patolog\u00edas que presenta. Adem\u00e1s la Sala observa que en la hoja de \u00a0 vida del accionante est\u00e1 acreditado que se desempe\u00f1\u00f3 como soldado en batallones \u00a0 de contraguerrillas, lo cual muestra que estuvo expuesto por a\u00f1os a situaciones \u00a0 constantes de peligro y violencia, de ah\u00ed que pueda tener relaci\u00f3n con la \u00a0 patolog\u00eda sufrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, frente a la posibilidad de que un \u00a0 diagn\u00f3stico \u201casintom\u00e1tico\u201d haya variado, y ante la certeza de que se trata de \u00a0 una patolog\u00eda que se origin\u00f3 cuando el accionante prestaba el servicio a la \u00a0 instituci\u00f3n y que ha presentado una evoluci\u00f3n progresiva, la Corte debe conceder \u00a0 el amparo del derecho a la salud y la continuidad del servicio de forma \u00a0 permanente para el actor. Lo anterior, teniendo en cuenta que al momento de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n, la calificaci\u00f3n present\u00f3 distintas inconsistencias que pudieron \u00a0 impedir el tratamiento efectivo de los padecimientos psicol\u00f3gicos del actor, de \u00a0 los que sigue dando cuenta en la actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 \u00a0As\u00ed, ante la falta de certeza en relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n de \u00a0 la patolog\u00eda psicol\u00f3gica como \u201cresuelta\u201d y la incoherencia existente entre los \u00a0 ex\u00e1menes psicol\u00f3gicos practicados y el acta proferida por la junta, la Corte \u00a0 considera que es pertinente proteger al demandante y ordenar que se le sigan \u00a0 prestando los servicios m\u00e9dicos que solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 \u00a0En cuanto al problema de disfunci\u00f3n er\u00e9ctil \u00a0 referido, la Sala observa que el accionante no argument\u00f3 que \u00e9ste se hubiera \u00a0 agravado ni present\u00f3 alguna prueba que diera cuenta del car\u00e1cter progresivo de \u00a0 la patolog\u00eda. En consecuencia, no hay lugar a que se ordene en esta oportunidad, \u00a0 seguimiento particular a dicha patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n y decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala concluye que, en relaci\u00f3n con el \u00a0 expediente T-4.856.838, el Ej\u00e9rcito Nacional vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y a la salud del se\u00f1or Giovanny de Jes\u00fas \u00a0 Manjarrez Sanabria, porque se neg\u00f3 a efectuar un nuevo examen de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del actor, a pesar de que con \u00a0 posterioridad a la calificaci\u00f3n se evidenci\u00f3 la existencia de una condici\u00f3n \u00a0 patol\u00f3gica nueva, atribuible al servicio, que no fue tenida en cuenta en el \u00a0 momento de la evaluaci\u00f3n que dio lugar al retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala considera que, en atenci\u00f3n a la \u00a0 jurisprudencia constitucional en vigor, es preciso \u00a0 revocar el numeral primero de la decisi\u00f3n del juez \u00fanico de instancia y conceder \u00a0 el amparo solicitado. En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Ej\u00e9rcito Nacional que \u00a0 disponga lo necesario para que el Tribunal Laboral de \u00a0 Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda califique nuevamente la \u00a0 situaci\u00f3n del accionante, y se confirmar\u00e1 parcialmente el resto de la decisi\u00f3n \u00a0 mencionada, que orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que \u00a0 posibilitara la prestaci\u00f3n inmediata de los servicios requeridos por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, en cuanto al expediente \u00a0 T-4.861.554, el Ej\u00e9rcito Nacional vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y a la salud del se\u00f1or Carlos Mario \u00a0 Gonz\u00e1lez Ram\u00edrez, porque al disponer la desvinculaci\u00f3n del actor en raz\u00f3n a la \u00a0 disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica, interrumpi\u00f3 la prestaci\u00f3n del \u00a0 tratamiento m\u00e9dico requerido durante el servicio, cuya patolog\u00eda ahora es \u00a0 sintom\u00e1tica y requiere de la continuidad del tratamiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es preciso revocar la \u00a0 decisi\u00f3n del juez de instancia, conceder el amparo y ordenar al Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional que disponga lo necesario para que garantice la continuidad del \u00a0 servicio de salud al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR los numerales \u00a0 primero y cuarto de la sentencia proferida el 30 de enero de 2015, por la \u00a0 Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, \u00a0 en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la seguridad social y \u00a0 al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Giovanny de Jes\u00fas Manjarrez Sanabria. En consecuencia, ORDENAR al Ej\u00e9rcito Nacional que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y \u00a0 de Polic\u00eda del Ministerio de Defensa Nacional, adelante las diligencias \u00a0 necesarias para realizar un nuevo examen m\u00e9dico al se\u00f1or Giovanny de Jes\u00fas \u00a0 Manjarrez Sanabria, en el que se determine su actual estado de salud y las \u00a0 afecciones que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. En virtud de lo anterior, \u00a0 CONFIRMAR \u00a0los numerales segundo y tercero de la sentencia \u00a0 del 30 de enero de 2015, proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Cuarta del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que concedi\u00f3 el amparo del derecho a la \u00a0 salud del se\u00f1or Giovanny de Jes\u00fas Manjarrez Sanabria contra la Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, y orden\u00f3 la continuidad del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. REVOCAR la Sentencia \u00a0 proferida el 10 de febrero de 2015, por la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, \u00a0 que declar\u00f3 improcedente la tutela instaurada por el \u00a0 se\u00f1or Carlos Mario Gonz\u00e1lez Ram\u00edrez contra la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales \u00a0 a la salud y a la seguridad social del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, suministrar al se\u00f1or Carlos Mario Gonz\u00e1lez \u00a0 Ram\u00edrez la atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria, farmac\u00e9utica, necesaria para el \u00a0 tratamiento de sus patolog\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Por Secretar\u00eda General \u00a0 l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El acta de la valoraci\u00f3n realizada el 29 de octubre de 2007 por la junta m\u00e9dico laboral \u00a0 identificada con el No.21304, se encuentra en los folios \u00a0 18-19 del Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Se trata del Acta No. 3556-3727(13), que se encuentra a folios \u00a0 20-22 del Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El acta establece que la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad del accionante se califica con fundamento, entre otros, en una prueba \u00a0 neuropsicol\u00f3gica solicitada por el Tribunal, en la que consta que el paciente \u00a0 tiene fallas de memoria inmediata, atenci\u00f3n dividida alterna y alto grado de \u00a0 interferencia a est\u00edmulos externos, pobre control mental y cambios de \u00a0 comportamiento (Folio 22, Cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] La solicitud se encuentra a Folio 12 del Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En el informe (Folios 13-14, Cuaderno principal) consta \u00a0 que el paciente presenta lento procesamiento de la informaci\u00f3n, alteraci\u00f3n de la \u00a0 memoria visual, y disminuci\u00f3n de la fluidez verbal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En el concepto m\u00e9dico se determina que el actor presenta cefalea y \u00a0 un perfil cognoscitivo promedio (Folio 15, Cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 17, Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] La contestaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional se \u00a0 encuentra a folios 33-35 del Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 35, Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Se transcribe la sentencia T-696 de 2011, MP. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 70, Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-516 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 18-25, Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 21, Cuaderno de Revisi\u00f3n. En la constancia, del 26 de marzo de \u00a0 2015, simplemente se afirma que el se\u00f1or Manjarrez Sanabria presenta cefaleas \u00a0 migra\u00f1osa, pero no hay detalles sobre la patolog\u00eda ni su evoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 19, Cuaderno de Revisi\u00f3n. En la \u00a0 constancia, del 7 de mayo de 2015, simplemente se afirma que el se\u00f1or Manjarrez \u00a0 Sanabria presenta deterioro cognitivo, pero no hay detalles sobre la patolog\u00eda \u00a0 ni su evoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 22-25, Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 Los ex\u00e1menes est\u00e1n dentro de los l\u00edmites normales y en el escrito no se explica \u00a0 qu\u00e9 relaci\u00f3n tienen con las patolog\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] A folios 27-28 del Cuaderno principal \u00a0 se encuentra el Acta de la Junta M\u00e9dica Laboral No. 48380, llevada a cabo en \u00a0 Bogot\u00e1 el 17 de enero de 2012, registrada en la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En las pruebas aportadas por el actor se encuentra (i) un concepto \u00a0 provisional de psiquiatr\u00eda del 25 de marzo de 2009 en el que se diagnostica \u00a0 trastorno psic\u00f3tico no especificado (Folio 18, Cuaderno principal), y (ii) un \u00a0 informe de psiquiatr\u00eda del 20 de octubre de 2010 en el que se determina que el \u00a0 accionante tuvo un episodio psic\u00f3tico \u201cresuelto\u201d, y a pesar de que dice que oye \u00a0 ruidos, tiene pesadillas y cree que la gente lo sigue, el pron\u00f3stico es \u00a0 \u201casintom\u00e1tico\u201d (Folios 19-20 Cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En las pruebas aportadas por el actor se encuentra un informe de un \u00a0 m\u00e9dico ortopedista, del 12 de marzo de 2009, en el que consta que el accionante \u00a0 padece lumbalgia cr\u00f3nica, presenta un trauma con objeto penetrante en primer \u00a0 dedo de la mano derecha y sufre de dolor anterior en ambas rodillas (Folios \u00a0 10-11, Cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En las pruebas aportadas por el actor se encuentra un informe de un \u00a0 m\u00e9dico dermat\u00f3logo, del 18 de marzo de 2009, en el que consta que el actor tuvo \u00a0 leishmaniasis cut\u00e1nea, la cual fue resuelta y le caus\u00f3 cicatrices en la cara y \u00a0 en el dorso de la mano (Folios 12-13, Cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] A folios 14-15 (Cuaderno principal) se \u00a0 encuentra un informe de medicina interna, suscrito por un m\u00e9dico oftalm\u00f3logo, \u00a0 del 18 de marzo de 2009, en el que se afirma que el paciente presentaba \u00a0 hepatitis B y leishmaniasis cut\u00e1nea, y ambas enfermedades fueron resueltas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] A folios 16-17 (Cuaderno principal) se encuentra un informe de un \u00a0 m\u00e9dico oftalm\u00f3logo, del 19 de marzo de 2009, en el que consta que el paciente \u00a0 sufre de astigmatismo y ambliop\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] A folio 21 (Cuaderno principal) est\u00e1 \u00a0 el concepto m\u00e9dico de gastroenterolog\u00eda del 11 de mayo de 2009, en el que consta \u00a0 que el paciente tiene gastritis erosiva y \u00falcera duodenal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] A folios 22-23 se encuentra un informe de un m\u00e9dico ur\u00f3logo, del 20 \u00a0 de mayo de 2009, en el que consta que el accionante presentaba (i) f\u00edstula \u00a0 uretrocut\u00e1nea que fue corregida mediante cirug\u00eda y (ii) disfunci\u00f3n er\u00e9ctil \u00a0 vascular de 6 a\u00f1os de evoluci\u00f3n. Adem\u00e1s se encuentra copia de la historia \u00a0 cl\u00ednica del accionante, en relaci\u00f3n con la evoluci\u00f3n de la correcci\u00f3n de f\u00edstula \u00a0 uretrocut\u00e1nea (Folios 24-26, Cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 3, Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 9, Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] La contestaci\u00f3n del Hospital Militar Central se encuentra a folios \u00a0 42-43 del Cuaderno principal. A este documento se anex\u00f3 la copia de la historia \u00a0 cl\u00ednica del accionante, en la que consta el manejo de su enfermedad por m\u00e9dicos \u00a0 ur\u00f3logos y la cirug\u00eda que le fue practicada. (Folios 44-71 Cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] La contestaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Sanidad de las Fuerzas \u00a0 Militares se encuentra a folios 72-73 del Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] La contestaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional se \u00a0 encuentra a folios 74-77 (enviado por fax) y 94-97 (enviado por correspondencia) \u00a0 del Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 76, Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-780 de \u00a0 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se \u00a0 estableci\u00f3: \u201cEn efecto, la Constituci\u00f3n y la ley estipulan un dispositivo \u00a0 complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo com\u00fan \u00a0 garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia \u00a0 con el cumplimiento de los dem\u00e1s fines del Estado previstos en el art\u00edculo 2 \u00a0 Superior. Por tanto, una comprensi\u00f3n ampliada de la acci\u00f3n de tutela, que \u00a0 desconozca el requisito de subsidiariedad, vac\u00eda el contenido de las mencionadas \u00a0 competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica que regulan los instrumentos de protecci\u00f3n de los derechos dispuestos \u00a0 al interior de cada una de las jurisdicciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia SU-961 de 1999; M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencias T-1009 de 2006 y T-299 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-1028 de 2010, M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201cPor el cual se expide el R\u00e9gimen de Carrera y Estatuto del Personal \u00a0 de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u201cPor el cual se regula la evaluaci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica \u00a0 y de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, \u00a0 indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez e informes administrativos por lesiones, \u00a0 de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n y sus \u00a0 equivalentes en la Polic\u00eda Nacional, personal civil al servicio del Ministerio \u00a0 de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993&#8243;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201cMediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos \u00a0 y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u201cPor medio del cual se fija el r\u00e9gimen pensional y \u00a0 de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u201cARTICULO 15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. \u00a0 Sus funciones son en primera instancia: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Valorar y registrar las \u00a0 secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Clasificar el tipo de \u00a0 incapacidad sicof\u00edsica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la \u00a0 reubicaci\u00f3n laboral cuando as\u00ed lo amerite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Determinar la \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Calificar la enfermedad \u00a0 seg\u00fan sea profesional o com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Registrar la \u00a0 imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Fijar los \u00a0 correspondientes \u00edndices de lesi\u00f3n si hubiere lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Las dem\u00e1s que le sean \u00a0 asignadas por Ley o reglamento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Art\u00edculo 29. \u201cOportunidad. El \u00a0 interesado en solicitar convocatoria del Tribunal M\u00e9dico &#8211; Laboral de Revisi\u00f3n \u00a0 Militar o de Polic\u00eda, podr\u00e1 hacerlo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a \u00a0 partir de la fecha en que se le notifique la decisi\u00f3n de la Junta M\u00e9dico &#8211; \u00a0 Laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0 Recientemente, en sentencia T-530 de 2014 (M.P. Luis Guillermo \u00a0 Gerrero) se reiter\u00f3 que \u201csi el dictamen por p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 tiene por objeto, adem\u00e1s de fijar el porcentaje, establecer el origen de las \u00a0 patolog\u00edas que aquejan al examinado que, entre otras, solo puede determinarse a \u00a0 partir de criterios especializados y cient\u00edficos privativos de los \u00f3rganos de \u00a0 calificaci\u00f3n; es claro que la relaci\u00f3n de los padecimientos actuales con la \u00a0 enfermedad original, debe ser establecida por aquellos, en caso de que dicha \u00a0 conexi\u00f3n no sea evidente en sede judicial, o que, por razones apenas \u00a0 comprensibles sobre la ausencia de conocimientos t\u00e9cnicos de quien pretende ser \u00a0 calificado, no sea demostrada. En todo caso, por las razones expuestas, dicha \u00a0 acreditaci\u00f3n ante el juez de tutela no puede constituir un criterio del cual \u00a0 dependa la procedencia de una nueva calificaci\u00f3n.\u201d (Negrillas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Decreto 1795 de 2000, art\u00edculo 6\u00ba literal \u00a0 e): \u201cSOLIDARIDAD: \u00a0 Es la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre los Establecimientos de Sanidad de las \u00a0 Fuerzas Militares y Polic\u00eda Nacional bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el \u00a0 m\u00e1s d\u00e9bil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Decreto 1795 de 2000, aart\u00edculo 6\u00ba \u00a0 literal h): \u201cEQUIDAD. El SSMP garantizar\u00e1 \u00a0 servicios de salud de igual calidad a todos sus afiliados y beneficiarios, \u00a0 independientemente de su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, grado o condici\u00f3n de uniformado o \u00a0 no uniformado, activo, retirado o pensionado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folio 21, Cuaderno de Revisi\u00f3n. En la constancia, del 26 de marzo de \u00a0 2015, simplemente se afirma que el se\u00f1or Manjarrez Sanabria presenta cefaleas \u00a0 migra\u00f1osas, pero no hay detalles sobre la patolog\u00eda ni su evoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folios 20-22 Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folio 19, Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Un indicio de que este puede ser un \u00a0 error involuntario de la administraci\u00f3n es que en las tutelas que se presentan \u00a0 con el fin de obtener una nueva valoraci\u00f3n por trastornos psic\u00f3ticos, los \u00a0 dict\u00e1menes han establecido que se trata de enfermedades de origen profesional, \u00a0 causadas por el servicio en combate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folio 18, Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Folios 19-20, Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folios 27-28, del Cuaderno principal.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-507-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-507\/15 \u00a0 \u00a0 DERECHO A NUEVA VALORACION DE \u00a0 LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA Y POLICIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 El derecho a \u00a0 la seguridad social puede verse eventualmente vulnerado, cuando se niega a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22782","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22782","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22782"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22782\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22782"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22782"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22782"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}