{"id":22783,"date":"2024-06-26T17:34:27","date_gmt":"2024-06-26T17:34:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-508-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:27","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:27","slug":"t-508-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-508-15\/","title":{"rendered":"T-508-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-508-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-508\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ICBF-Procedencia para solicitar subsidio de \u00a0 subsistencia para madres comunitarias retiradas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia con \u00e9nfasis en el presupuesto \u00a0 de subsidiariedad\/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta clara y precisa, congruente, de \u00a0 fondo y suficiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la respuesta se ha se\u00f1alado que \u00e9sta \u201ces suficiente cuando resuelve \u00a0 materialmente la petici\u00f3n y satisface los requerimientos del solicitante, sin \u00a0 perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario\u201d. \u00a0 Adem\u00e1s, es congruente, \u201csi existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de \u00a0 tal manera que la soluci\u00f3n a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un \u00a0 tema semejante o relativo al asunto principal de la petici\u00f3n, sin que se excluya \u00a0 la posibilidad de suministrar informaci\u00f3n adicional que se encuentre relacionada \u00a0 con la petici\u00f3n propuesta\u201d .\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN JURIDICO DE LAS MADRES COMUNITARIAS-Tratamiento legal \u00a0 de la labor de la madre comunitaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la labor de madre comunitaria constituye una invaluable \u00a0 contribuci\u00f3n para la asistencia, educaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as que \u00a0 pertenecen a las capas sociales que disponen de menores recursos econ\u00f3micos, de \u00a0 acuerdo con las disposiciones referidas, se puede concluir que: i) si bien, \u00a0 inicialmente, se acept\u00f3 la exclusi\u00f3n de las madres comunitarias de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral por mandato legal, desde las primeras medidas diferenciadas se advert\u00eda \u00a0 la intenci\u00f3n legislativa de conceder a esa actividad prerrogativas particulares, \u00a0 ii) la actividad de madre comunitaria ha sufrido una transformaci\u00f3n progresiva \u00a0 en su tratamiento legal, en procura de acercarla a la relaci\u00f3n laboral, iii) en \u00a0 el escenario actual, la actividad de las madres comunitarias se formaliz\u00f3 \u00a0 laboralmente y tienen asegurado un ingreso correspondiente a un salario m\u00ednimo \u00a0 legal vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL DE LAS MADRES COMUNITARIAS-Progreso en el \u00a0 tratamiento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la\u00a0 trascendencia social de la actividad de las madres \u00a0 comunitarias y su injustificada exclusi\u00f3n de las garant\u00edas propias de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral, lo que ha motivado a que se tomen medidas tendientes a: i) \u00a0 solventar las disparidades en el acceso efectivo al sistema de seguridad social \u00a0 en salud, ii) la subvenci\u00f3n de los aportes a pensi\u00f3n, en aras de que se asegure \u00a0 una prestaci\u00f3n de ese tipo que les permita afrontar su vejez y iii) la creaci\u00f3n \u00a0 de subsidios para la subsistencia en la vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO DE SUBSISTENCIA PARA MADRES COMUNITARIAS RETIRADAS-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auxilio en menci\u00f3n fue dise\u00f1ado para conjurar las dif\u00edciles circunstancias en \u00a0 las que se encuentran las personas que ejercieron la labor de madres \u00a0 comunitarias, pero que estuvieron excluidas del sistema de seguridad social y \u00a0 por ende no cuentan con pensi\u00f3n para su vejez. Est\u00e1 claro que por su precaria \u00a0 remuneraci\u00f3n, y a pesar de los subsidios, muchas no pudieron realizar los \u00a0 aportes a pensi\u00f3n correspondientes, con la dificultad de que la situaci\u00f3n \u00a0 laboral de las madres comunitarias s\u00f3lo se regul\u00f3 debidamente con la Ley 1607 de \u00a0 2012, que orden\u00f3 su formalizaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN EL SUBSIDIO DE SUBSISTENCIA PARA MADRES COMUNITARIAS \u00a0 RETIRADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la \u00f3ptica del derecho a la igualdad, se advierte que la condici\u00f3n temporal \u00a0 referida tiene el efecto de provocar un trato desigual entre personas del mismo \u00a0 grupo poblacional, con las caracter\u00edsticas comunes enunciadas en el fundamento \u00a0 jur\u00eddico 34, dejando en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n a las ex madres \u00a0 comunitarias que en la actualidad no cuentan con ninguna prestaci\u00f3n que les \u00a0 permita enfrentar su vejez y cuyo retiro se produjo antes del 16 de junio de \u00a0 2011. A causa de ese factor ellas quedan desamparadas, sin que exista, a priori, \u00a0 una justificaci\u00f3n aparente para ese d\u00e9ficit de protecci\u00f3n surgido a partir de un \u00a0 l\u00edmite temporal que no se corresponde con la finalidad del auxilio y que, en \u00a0 principio, tampoco coincide con el momento de surgimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTO INTER PARTES\/EXCEPCION DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA SOBRE SUBSIDIO SE SUBSISTENCIA PARA MADRES \u00a0 COMUNITARIAS RETIRADAS-Excepci\u00f3n por \u00a0 inconstitucionalidad al art\u00edculo 164 de la Ley 1450 de 2011, reglamentado por el \u00a0 Decreto 605 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad tiene un alcance inter partes, lo que significa que la \u00a0 norma mantiene su validez general y sigue incluida en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 ya que sus efectos \u00fanicamente se eliminan para el caso concreto, de suerte que \u00a0 se preserva la competencia en cabeza de la Corte para su control abstracto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-4833553 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por Graciela Ortiz Betancourt contra el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional, derecho a la seguridad social, m\u00ednimo vital y petici\u00f3n de \u00a0 madres comunitarias retiradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de \u00a0 agosto de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y por la magistrada Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 revisi\u00f3n de las decisiones tomadas dentro del proceso de tutela iniciado por \u00a0 Graciela Ortiz Betancourt contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y \u00a0 fallado en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de \u00a0 Garz\u00f3n, el 21 de noviembre de 2014; y, en segunda instancia, por la Sala Civil, \u00a0 Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante \u00a0 sentencia de 2 de febrero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional remitido por la Sala \u00a0 Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, \u00a0 de conformidad con los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 \u00a0 y 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de tutela n\u00famero cuatro de esta Corte, escogi\u00f3 \u00a0 para revisi\u00f3n el expediente de la referencia, de conformidad con el auto del 16 \u00a0 de abril de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Graciela Ortiz Betancourt formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por violaci\u00f3n a sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, salud y petici\u00f3n, teniendo \u00a0 en cuenta que la entidad accionada se neg\u00f3 a otorgarle el subsidio, creado en la \u00a0 Ley 1450 de 2011, reglamentado por el Decreto 605 de 2013, que permite que las \u201cpersonas que dejen de \u00a0 ser madres comunitarias y que no re\u00fanan los requisitos para acceder a una \u00a0 pensi\u00f3n, ni sean beneficiarias del mecanismo de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos\u201d puedan acceder a \u00e9l para su subsistencia. Lo \u00a0 anterior, porque seg\u00fan aduce, ejerci\u00f3 la labor de madre comunitaria por m\u00e1s de \u00a0 17 a\u00f1os y no cuenta con ingresos suficientes para mantener su vida en \u00a0 condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante, de 77 a\u00f1os de edad al momento de interponer la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, relat\u00f3 que fue la responsable de proveer el sustento de su \u00a0 hogar, gracias a los ingresos obtenidos como \u201cmadre FAMI\u201d y \u201cagente \u00a0 educativo rural\u201d \u2013nombres asignados a las modalidades de la labor de madre \u00a0 comunitaria- en diferentes veredas del municipio de Tarqui, Huila, en el periodo \u00a0 comprendido entre los a\u00f1os 1992 y 2009[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0 labor la acredit\u00f3 con copia del carn\u00e9 \u201cAsociaci\u00f3n \u00a0 Hogares Comunitarios de Bienestar Tarqui FAMI\u201d \u00a0 (fl.10 cd.1) y con copias de las declaraciones emitidas por Emperatriz Campos \u00a0 Rojas, Ernesto Aroca Betancourt, Yaneth Pati\u00f1o Zabala y Yolanda Castro Trujillo, \u00a0 quienes, en su calidad de presidentes de las juntas de acci\u00f3n comunal de las \u00a0 veredas \u201cEureka\u201d, \u201cLas Mercedes\u201d, \u201cEl Pescado\u201d y \u201cBuenos Aires\u201d \u00a0 del municipio de Tarqui, respectivamente, manifestaron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) me consta que en nuestra comunidad \u00a0 conocemos de vista, trato y comunicaci\u00f3n, a la se\u00f1ora Graciela Ortiz Betancourt, \u00a0 identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No 25.577.070 de Tarqui, ya que es \u00a0 residente en la vereda Buenos Aires y se desempe\u00f1\u00f3 como madre FAMI y AGENTE \u00a0 EDUCATIVO RURAL, programa liderado por el I.C.B.F., desde el a\u00f1o 1992 hasta el \u00a0 2009, programa en el que participaron durante esa \u00e9poca varias familias de esta \u00a0 vereda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente me consta que la se\u00f1ora Ortiz \u00a0 Betancourt es una persona con carisma para el trabajo social y comunitario, que \u00a0 trajo mucho bienestar a trav\u00e9s del programa a las familias que tuvieron la \u00a0 oportunidad de compartir su labor.\u201d(fl. 24-27 cd.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Precis\u00f3 la demandante \u00a0 que tras ese servicio que prest\u00f3 a la comunidad por m\u00e1s de tres lustros, en \u00a0 estos momentos se encuentra enferma y carece de recursos para enfrentar su \u00a0 vejez, al lado de su anciano esposo que no trabaja[2], \u00a0 raz\u00f3n por la que dependen precariamente de un hijo que tampoco cuenta con los \u00a0 medios necesarios para satisfacer sus necesidades m\u00ednimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta que \u00a0 ella aduce que fue madre comunitaria por m\u00e1s de 17 a\u00f1os, el 24 de julio de 2014, \u00a0 elev\u00f3 sendas peticiones ante la Directora Regional y la Coordinadora del Centro \u00a0 Zonal de Garz\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con el objetivo \u00a0 de que se le incluyera como beneficiaria del Fondo de Solidaridad Pensional[3] \u00a0como madre comunitaria retirada, sin obtener respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entre los documentos \u00a0 aportados con el escrito de tutela se encuentran las peticiones referidas[4], \u00a0 a trav\u00e9s de las que Graciela solicit\u00f3: \u201c[s]e sirvan colaborarme y ordenar a \u00a0 quien le corresponda de car\u00e1cter urgente estudiar mi caso para que me sea \u00a0 brindado el bono pensional que tengo derecho por haber prestado los servicios al \u00a0 ICBF como madre comunitaria FAMI y AGENTE EDUCATIVO RURAL en el municipio de \u00a0 Tarqui (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticiones en las que, adem\u00e1s, precis\u00f3: \u00a0 \u201c[l]a anterior solicitud la realizo, ya que soy una mujer mayor de edad, sin \u00a0 trabajo y con enfermedades; tengo conocimiento que seg\u00fan la ley que expidiera el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica las mujeres que hubi\u00e9ramos trabajado como lo antes \u00a0 mencionado, tenemos derecho al bono en menci\u00f3n\u201d (fls.4-7 cd.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Atendiendo las \u00a0 circunstancias expuestas y como quiera que la actora considera que cumple con \u00a0 los requisitos previstos en el Decreto 605 de 2013[5] \u00a0para ser beneficiaria del subsidio de subsistencia del Fondo de Solidaridad \u00a0 Pensional, dise\u00f1ado para las personas que dejaron de ser madres comunitarias y \u00a0 no cumplen con los requisitos para acceder a pensi\u00f3n, pidi\u00f3 al juez de tutela, \u00a0 el \u201creconocimiento del acceso al Fondo de Solidaridad Pensional de manera \u00a0 vitalicia\u201d (fl.2 cd.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garz\u00f3n admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela dirigida contra la Direcci\u00f3n Regional del Huila y el Centro Zonal de \u00a0 Garz\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y dispuso la notificaci\u00f3n \u00a0 a esas autoridades, en aras de que se pronunciaran sobre los hechos narrados en \u00a0 el escrito de tutela. A su vez, vincul\u00f3 a la Direcci\u00f3n General del se\u00f1alado \u00a0 instituto, al Ministerio del Trabajo y al Consorcio Colombia Mayor[6] -que es la entidad encargada de \u00a0 administrar los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el juez de primera instancia convoc\u00f3 a la accionante para que \u00a0 absolviera un interrogatorio, tendiente a establecer su condici\u00f3n \u00a0 socio-econ\u00f3mica; actividad procesal que se adelant\u00f3 el 12 de noviembre de 2014[7]. \u00a0 En esa oportunidad, Graciela describi\u00f3 con mayor detalle sus circunstancias \u00a0 personales. Particularmente dijo que vive en una casa de su propiedad en la \u00a0 vereda \u201cBuenos Aires\u201d del municipio de Tarqui, junto a su esposo, que \u00a0 actualmente se dedica a las labores del hogar, que eventualmente trabaja en la \u00a0 recolecci\u00f3n de uvas y que para su manutenci\u00f3n depende de los ingresos de uno de \u00a0 sus hijos. Igualmente precis\u00f3 que: \u201cmis labores han sido las de ama de casa, \u00a0 tambi\u00e9n como MADRE FAMI y AGENTE EDUCATIVA RURAL, estos \u00faltimos cargos los \u00a0 trabaj\u00e9 en la misma vereda, tambi\u00e9n en la vereda Las Mercedes, La Eureka, y El \u00a0 Pescado, y empec\u00e9 a trabajar como en el a\u00f1o 1992, y empec\u00e9 como madre \u00a0 comunitaria, luego le cambiaron la modalidad como Agente Educativo, eso bajo la \u00a0 Dependencia del Bienestar Familiar de Garz\u00f3n (\u2026)\u201d (fl.63.cd.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestionada respecto al tiempo durante el que ejerci\u00f3 la labor de madre \u00a0 comunitaria se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201c[p]ues desde 1992 hasta el 2000, de ah\u00ed nos dieron un receso poquito cuando \u00a0 est\u00e1bamos trabajando como madre FAMI, luego seguimos me parece que fue en el \u00a0 mismo a\u00f1o, y como le cambiaron el nombre o modalidad como AGENTE EDUCATIVO \u00a0 RURAL, nos vincularon nuevamente hasta en el 2009\u201d(fl.64cd.1). Finalmente \u00a0 indic\u00f3 que adelant\u00f3 m\u00faltiples gestiones ante la Alcald\u00eda Municipal de Tarqui, \u00a0 pero que no pudo continuar desempe\u00f1\u00e1ndose como madre comunitaria en los \u00a0 siguientes a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enteradas, las \u00a0 entidades accionadas contestaron la solicitud de amparo, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora del Centro \u00a0 Zonal Garz\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Huila, \u00a0 solicit\u00f3 la denegaci\u00f3n del amparo por la inexistencia de vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos de la demandante[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exalt\u00f3, en primer lugar, los \u00a0 mecanismos ordinarios al alcance de la accionante para obtener la pretensi\u00f3n que \u00a0 persigue, espec\u00edficamente el procedimiento ordinario laboral y, luego, desestim\u00f3 \u00a0 la vulneraci\u00f3n del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 arguyendo que brind\u00f3 una respuesta clara y completa a la petici\u00f3n elevada[9], en la que le inform\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0 Ortiz que no obran soportes, en esa dependencia, que evidencien su vinculaci\u00f3n \u00a0 con hogares infantiles, d\u00e1ndole la asesor\u00eda necesaria, conforme a su pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada en la \u00a0 respuesta a la petici\u00f3n se refiri\u00f3, adem\u00e1s, a la poblaci\u00f3n beneficiaria y a los \u00a0 requisitos para el otorgamiento del subsidio reglamentado en el Decreto 605 de \u00a0 2013, dirigido a las personas que dejaron o dejen de ser madres comunitarias y \u00a0 no cuenten con la posibilidad de acceso a una pensi\u00f3n; normas que confront\u00f3 con \u00a0 la situaci\u00f3n de la accionante, para concluir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[p]or cuanto su retiro fue en el a\u00f1o 2009, en \u00a0 estos momentos teniendo en cuenta los requisitos establecidos para acceder a \u00a0 este beneficio, su retiro se dio por fuera de los t\u00e9rminos de la ley, dado que \u00a0 no es retroactiva y que aplica a partir del 16 de junio del 2011, usted no \u00a0 aplicar\u00eda para el bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante usted sustenta que ha realizado los pagos al fondo de \u00a0 pensi\u00f3n donde se encontraba afiliada, es nuestra recomendaci\u00f3n que haga una \u00a0 recolecci\u00f3n de todos los documentos y evidencias de dichos pagos, acuda a \u00a0 nuestras oficinas y de acuerdo a nuestro saber y competencia podamos brindarle \u00a0 una orientaci\u00f3n para que inicie el procedimiento de acceder a su pensi\u00f3n o \u00a0 servirle de contacto y puente para que gestione su pensi\u00f3n en caso de tener las \u00a0 semanas requeridas para ello\u201d (fl.53cd.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 14 \u00a0 de noviembre de 2014[10], el Gerente General del Consorcio \u00a0 Colombia Mayor 2013 resalt\u00f3 que de su actividad, dados los l\u00edmites de sus \u00a0 competencias, no se puede derivar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como soporte de esa \u00a0 afirmaci\u00f3n explic\u00f3 que su labor era la de administrador fiduciario del Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional, que es una cuenta especial de la naci\u00f3n creada en el \u00a0 art\u00edculo 25 de la Ley 100 de 1993, sin personer\u00eda jur\u00eddica y adscrita al \u00a0 Ministerio de Trabajo, que se encuentra destinada a subsidiar un porcentaje de \u00a0 los aportes a pensi\u00f3n de grupos poblacionales que por sus condiciones \u00a0 socioecon\u00f3micas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, y a la que \u00a0 le corresponde a la par entregar subsidios econ\u00f3micos a personas en estado de \u00a0 indigencia o pobreza extrema. Teniendo en cuenta que se le confi\u00f3 la \u00a0 administraci\u00f3n y manejo de las subcuentas de solidaridad y subsistencia, su \u00a0 actividad se limita, entonces, a observar las instrucciones que sobre el \u00a0 particular emita el Ministerio del Trabajo, en el marco del contrato de encargo \u00a0 fiduciario n\u00famero 216 del a\u00f1o 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esa precisi\u00f3n adujo que \u00a0 como no se elev\u00f3 solicitud alguna ante sus dependencias, no se le puede \u00a0 considerar infractor del derecho de petici\u00f3n y, en consecuencia, carece de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en el presente proceso. Frente a las dem\u00e1s \u00a0 denuncias de la tutela, particularmente la relativa al acceso a la cuenta de \u00a0 subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, se\u00f1al\u00f3 que no tiene competencia \u00a0 para otorgar subsidios o derechos pensionales y que la accionante, desde el mes \u00a0 de mayo de 2013, es beneficiaria del programa \u201cColombia Mayor\u201d y recibe \u00a0 un subsidio mensual de $40.000[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La oficina jur\u00eddica del \u00a0 Ministerio del Trabajo remiti\u00f3 respuesta el 26 de noviembre de 2014[12], \u00a0 luego de proferido el fallo de primera instancia, solicitando la denegaci\u00f3n de \u00a0 la protecci\u00f3n incoada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comenz\u00f3 por exaltar la falta \u00a0 de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto a la petici\u00f3n elevada ante el \u00a0 I.C.B.F. y, seguidamente, aludi\u00f3 a la imposibilidad de otorgarle a Graciela \u00a0 Ortiz el subsidio de subsistencia para madres comunitarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que ese beneficio se \u00a0 previ\u00f3 en el art\u00edculo 164 de la Ley 1450 de 2011 para las personas que dejen de \u00a0 ser madres comunitarias y no re\u00fanan los requisitos para acceder a pensi\u00f3n; \u00a0 prestaci\u00f3n que se cubre con recursos del\u00a0 Fondo de Solidaridad Pensional y \u00a0 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la que se puede acceder s\u00f3lo \u00a0 si se cumplen los presupuestos se\u00f1alados del Decreto 605 de 2013. Con base en lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 2\u00ba de esa disposici\u00f3n concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces evidente que el \u00a0 subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de Solidaridad Pensional, \u00a0 est\u00e1 \u00fanicamente dirigido a las personas que dejaron de ser madres comunitarias a \u00a0 partir de la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011, esto es, desde el 16 de \u00a0 junio de 2011, en consecuencia como quiera que la accionante dej\u00f3 de prestar el \u00a0 servicios de madre comunitaria en el a\u00f1o 2009 no es posible que haga parte del \u00a0 subsidio requerido\u201d (fl.101 cd.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio destac\u00f3 que el \u00a0 otorgamiento del beneficio exige, tambi\u00e9n, la participaci\u00f3n en un proceso de \u00a0 selecci\u00f3n, adelantado por el I.C.B.F., en el que se deben considerar unos \u00a0 criterios de priorizaci\u00f3n, dada la escasez de los recursos, de manera que en el \u00a0 evento de que la actora reuniera las condiciones necesarias para ser \u00a0 beneficiaria del subsidio, su concesi\u00f3n por esta v\u00eda vulnerar\u00eda el derecho a la \u00a0 igualdad y el debido proceso de las personas que, en las mismas condiciones que \u00a0 ella, est\u00e9n a la espera de la inclusi\u00f3n en el programa de la referencia y que \u00a0 hayan observado los tr\u00e1mites administrativos establecidos para ese prop\u00f3sito, \u00a0 los cuales no se pueden desconocer en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se ocup\u00f3 del \u00a0 principio general de la irretroactividad de la ley, para enfatizar la \u00a0 inviabilidad del reclamo de la petente, por cuanto la prestaci\u00f3n que \u00e9sta \u00a0 persigue est\u00e1 sujeta a unos condicionamientos, entre estos, uno temporal, que no \u00a0 se cumple en el caso de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de noviembre de 2014, \u00a0 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garz\u00f3n ampar\u00f3 los derechos de \u00a0 petici\u00f3n, salud, seguridad social y m\u00ednimo vital invocados por la demandante, \u00a0 decisi\u00f3n a la que arrib\u00f3 tras aludir al n\u00facleo del derecho a la seguridad \u00a0 social, la regulaci\u00f3n del programa de hogares comunitarios del Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar as\u00ed como el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las madres \u00a0 comunitarias, del que destac\u00f3 la previsi\u00f3n legal de privilegios como los aportes \u00a0 al Sistema General de Pensiones por parte de la subcuenta de solidaridad del \u00a0 Fondo de Solidaridad Pensional, de los que consider\u00f3 se ha privado \u00a0 injustificadamente a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dijo que si bien \u00a0 el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1340 de 1995 se\u00f1al\u00f3 que la labor de madre comunitaria \u00a0 es una contribuci\u00f3n voluntaria de la que no emana relaci\u00f3n laboral alguna y que \u00a0 el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 21 de 1996 radic\u00f3 en cabeza de las personas que hagan \u00a0 esa contribuci\u00f3n, su vinculaci\u00f3n y permanencia en el Sistema de Seguridad \u00a0 Social, lo cierto es que esa actividad constituye una verdadera forma de trabajo \u00a0 que no se puede equiparar a la de un trabajador independiente. Muestra de ello \u00a0 es la subvenci\u00f3n de los aportes a pensi\u00f3n, en proporci\u00f3n del 80%, por parte del \u00a0 Fondo de Solidaridad Pensional, prevista en el numeral 2\u00ba de la Ley 1187 de 2008 \u00a0 que se reconoce a las madres comunitarias, as\u00ed como el subsidio de subsistencia \u00a0 que tambi\u00e9n consagr\u00f3 esa disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido ese marco \u00a0 jur\u00eddico, el juez de primera instancia exalt\u00f3 la contradicci\u00f3n que aflora en el \u00a0 debate constitucional, por cuanto el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 neg\u00f3 la relaci\u00f3n de la accionante con hogares infantiles, pero a trav\u00e9s de \u00a0 consulta realizada telef\u00f3nicamente a Colpensiones se pudo establecer que la \u00a0 se\u00f1ora Ortiz \u201ccuenta con semanas de cotizaci\u00f3n, en un numero incierto, quiere \u00a0 decir entonces que esas semanas se causaron durante el periodo en el que se \u00a0 desempe\u00f1\u00f3 como madre comunitaria Fami y agente educativa rural, pues nunca se \u00a0 ocup\u00f3 en otra labor formal, y ella misma reconoci\u00f3 haber cotizado a pensi\u00f3n en \u00a0 los derechos de petici\u00f3n elevados ante el I.C.B.F.\u201d (fl.76 cd.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada esa contradicci\u00f3n entre \u00a0 las afirmaciones del instituto accionado y los elementos de prueba, surgieron \u00a0 dos inquietudes para la juez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]i \u00a0 la demandante tiene semanas cotizadas en Colpensiones en raz\u00f3n de su labor como \u00a0 madre comunitaria, \u00bfc\u00f3mo es posible que el I.C.B.F. haya afirmado que ella nunca \u00a0 haya (sic) estado vinculada con hogares infantiles?, \u00bfpor qu\u00e9 raz\u00f3n esta madre \u00a0 comunitaria no recibi\u00f3 alg\u00fan subsidio a los aportes al Sistema General de \u00a0 Pensiones por parte de la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad \u00a0 Pensional a los que ten\u00eda derecho? (fl.76 cd.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales cuestiones, dijo, \u00a0 pod\u00edan explicarse bien en el suministro de informaci\u00f3n errada por parte del \u00a0 I.C.B.F. o en una irregularidad en el proceso de vinculaci\u00f3n de Graciela Ortiz \u00a0 al sistema de seguridad social, hip\u00f3tesis que obligan a las autoridades \u00a0 convocadas a \u201cpropender a (sic) solucionar la dificultad\u201d. En \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional \u00a0 Huila, que expidiera una certificaci\u00f3n en la que constara el tiempo durante el \u00a0 cual Graciela se desempe\u00f1\u00f3 como madre comunitaria y que la asesorara para que \u00a0 obtuviera el reconocimiento de la pensi\u00f3n o el bono pensional correspondiente. \u00a0 En el evento de que ninguna de estas prestaciones sea procedente exhort\u00f3 a la \u00a0 misma autoridad para que gestionara el acceso de la actora al subsidio de\u00a0 \u00a0 subsistencia, aplicando de forma retrospectiva los art\u00edculos 2\u00ba a 5\u00ba del Decreto \u00a0 605 de 2013, atendiendo la finalidad que persiguen esa disposiciones, esto es, \u00a0 superar la inequidad y discriminaci\u00f3n de la que han sido v\u00edctimas las madres \u00a0 comunitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar impugn\u00f3 esa decisi\u00f3n \u00a0 reiterando la respuesta que brind\u00f3 en su momento a la peticionaria y la \u00a0 improcedencia del beneficio exigido. A su juicio, el Decreto 605 de 2013 \u00a0 especific\u00f3 la poblaci\u00f3n beneficiaria de esa prestaci\u00f3n, esto es, \u00a0 particularmente: a) madres comunitarias retiradas del programa de hogares \u00a0 comunitarios despu\u00e9s del 16 de junio de 2011; b) madres comunitarias retiradas \u00a0 del programa de hogares comunitarios que actualmente se encuentren activas como \u00a0 trabajadoras en un centro de desarrollo infantil y que est\u00e9n interesadas en \u00a0 retirarse en raz\u00f3n de su edad o estado de salud y c) madres comunitarias que \u00a0 est\u00e9n interesadas en retirarse por su edad o estado de salud, grupos en los que \u00a0 no se puede clasificar a la petente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras exponer esos motivos de disconformidad con el fallo de tutela, \u00a0 refiri\u00f3 la imposibilidad de certificar el tiempo de servicios de la quejosa, \u00a0 dado que el programa de hogares comunitarios se adelanta a trav\u00e9s de la \u00a0 contrataci\u00f3n de asociaciones de padres de familia, ONG\u2019s, grupos asociativos, \u00a0 corporaciones y alcald\u00edas, que son las entidades que cuentan con las bases de \u00a0 datos. De manera que la informaci\u00f3n sobre las madres comunitarias del municipio \u00a0 de Tarqui, est\u00e1 en poder de la alcald\u00eda correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Trabajo tambi\u00e9n impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, al \u00a0 considerar que la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la juez en torno a la desprotecci\u00f3n \u00a0 de la petente, es errada, ya que ignor\u00f3 que Graciela fue beneficiaria del \u00a0 subsidio de aporte a pensi\u00f3n entre el 1\u00ba de agosto de 1996 y el 30 de septiembre \u00a0 de 1999, beneficio que perdi\u00f3, debido a que no pag\u00f3 la proporci\u00f3n que le \u00a0 correspond\u00eda, por m\u00e1s de dos meses, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 9\u00ba del \u00a0 Decreto 1858 de 1995, vigente para ese momento. Y que, sumado a ese beneficio, \u00a0 la accionante actualmente recibe un subsidio en el programa \u201cColombia Mayor\u201d, \u00a0 dirigido a la poblaci\u00f3n adulta mayor en condici\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, atac\u00f3 la \u201caplicaci\u00f3n retrospectiva\u201d de los \u00a0 art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba del Decreto 605 de 2013, pues considera que se utiliz\u00f3 \u00a0 retroactivamente esa norma, dado que hab\u00eda una \u201csituaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 consolidada\u201d, consistente en la cesaci\u00f3n de la labor como madre comunitaria \u00a0 de la se\u00f1ora Graciela Ortiz desde el a\u00f1o 2009, lo que descartaba el otorgamiento \u00a0 del beneficio reglamentado en la precitada disposici\u00f3n, ya que para el mismo se \u00a0 limit\u00f3 temporalmente la condici\u00f3n de retiro, que debe acaecer en vigencia de la \u00a0 Ley 1450 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de febrero de 2015, la Sala Civil, \u00a0 Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva revoc\u00f3 el \u00a0 fallo de primera instancia y, en su lugar, deneg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de esa decisi\u00f3n fue la \u00a0 consideraci\u00f3n de que la respuesta que el I.C.B.F. brind\u00f3 a la petici\u00f3n elevada \u00a0 por la accionante era conducente y se\u00f1alaba la inviabilidad del subsidio, pues \u201cla \u00a0 norma mencionada no tiene efectos retroactivos, la Sala considera que la actora \u00a0 no puede acceder al subsidio requerido, dado que su labor como madre comunitaria \u00a0 finaliz\u00f3 en el a\u00f1o 2009, y dicho beneficio es aplicable a partir del 16 de junio \u00a0 de 2011, fecha en que entr\u00f3 en vigencia la ley 1450 de 2011\u201d(fl.8cd.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de contar con mayores elementos de juicio y garantizar \u00a0 el derecho de defensa de las diferentes autoridades que pueden resultar \u00a0 afectadas con la decisi\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, esta Sala de la Corte \u00a0 Constitucional profiri\u00f3 auto calendado el 19 de junio de 2015, en el que vincul\u00f3 \u00a0 al tr\u00e1mite a COLPENSIONES y a la Alcald\u00eda Municipal de Tarqui, Huila, a quienes, \u00a0 adem\u00e1s de otorgarles la posibilidad de pronunciarse sobre los hechos expuestos \u00a0 en el escrito de tutela, se les requiri\u00f3 para que absolvieran algunos \u00a0 cuestionamientos. A la primera de las mencionadas autoridades se le pregunt\u00f3 por \u00a0 las cotizaciones en pensi\u00f3n efectuadas por la accionante y por la existencia de \u00a0 alg\u00fan tr\u00e1mite pendiente relativo al reconocimiento de un derecho pensional, y a \u00a0 la Alcald\u00eda Municipal de Tarqui, por la labor de madre comunitaria que la \u00a0 demandante dijo ejercer durante m\u00e1s de 17 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en el auto en menci\u00f3n, se exhort\u00f3 al I.C.B.F. para que \u00a0 suministrara informaci\u00f3n sobre los procesos que ha adelantado tendientes a \u00a0 asignar el auxilio de subsistencia reglamentado en el Decreto 605 de 2013. \u00a0 Asimismo, se comision\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de Tarqui para que \u00a0 adelantara una inspecci\u00f3n al hogar de la accionante y rindiera un informe, en el \u00a0 que manifestara sus consideraciones sobre las \u00a0 condiciones socioecon\u00f3micas, de vivienda y familiares constatadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se requiri\u00f3 al Ministerio del Trabajo para que explicara la idea de\u00a0 \u00a0 \u201cbases de ponderaci\u00f3n\u201d establecidas respecto a cada uno los criterios de \u00a0 priorizaci\u00f3n, previstos en el Decreto 605 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como respuesta al requerimiento \u00a0 descrito, la Jefa de la Oficina Jur\u00eddica del ICBF adujo que la certificaci\u00f3n de \u00a0 la labor de madre comunitaria en el caso de la accionante, le compete al centro \u00a0 zonal en el que estuvo inscrita y resalt\u00f3 que, en todo caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) seg\u00fan lo manifestado por la \u00a0 actora, ella se desempe\u00f1\u00f3 como madre comunitaria desde el a\u00f1o 1992 hasta el a\u00f1o \u00a0 2009. Lo que determina que a la luz de los requisitos establecidos para su \u00a0 postulaci\u00f3n no se encuentra inmersa en la ley, ni cumple los requisitos \u00a0 consagrados por el Decreto 605 de 2013, toda vez que su retiro se da en el a\u00f1o \u00a0 2009 y la ley entra en vigencia en el a\u00f1o 2011. Por lo que debemos concluir que \u00a0 no es posible certificar a la se\u00f1ora Ortiz para los fines descritos en su \u00a0 solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al proceso de otorgamiento del subsidio de subsistencia \u00a0 actual, la mencionada autoridad dijo que ha adelantado varias campa\u00f1as \u00a0 informativas a nivel regional y zonal para socializar el contenido del Decreto \u00a0 605 de 2013, y precis\u00f3 que se han efectuado tres convocatorias (2013, 2014, y \u00a0 2015), las cuales se mantienen abiertas durante todo el a\u00f1o y en las que se ha \u00a0 otorgado el subsidio a 689 ex madres comunitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio del Trabajo \u00a0 precis\u00f3 que el Comit\u00e9 Directivo del Fondo de Solidaridad Pensional, para la \u00a0 vigencia del a\u00f1o 2013, aprob\u00f3 3000 cupos de los cuales se asignaron 279; para la \u00a0 vigencia del a\u00f1o 2014 aprob\u00f3 2000 cupos de los cuales se asignaron 715 y para la \u00a0 vigencia del a\u00f1o 2015 aprob\u00f3 2285 de los cuales se han asignado 697. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a las bases de ponderaci\u00f3n, destac\u00f3 que en el Anexo 2 de \u00a0 marzo de 2015 del Manual Operativo del Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto \u00a0 Mayor, se estableci\u00f3 la tabla de criterios de priorizaci\u00f3n con los que se: \u201cbusca \u00a0 seleccionar como beneficiarios del programa exclusivamente a los adultos mayores \u00a0 en condiciones de pobreza m\u00e1s cr\u00edticas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con ese objetivo, se fijaron bajo los criterios de \u00a0 edad y tiempo de servicios y discapacidad los puntajes a calcular conforme con \u00a0 la edad: (rangos: 57-60, 61-65-, 66-70, 71 y mas) otorg\u00e1ndosele un mayor puntaje \u00a0 a las personas que se encuentren en los rangos de mayor edad; tiempo de \u00a0 permanencia en el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar: \u00a0 (rangos: 10- 15 a\u00f1os, m\u00e1s de 15 y hasta 20 a\u00f1os, y m\u00e1s de 20 a\u00f1os) y la \u00a0 minusval\u00eda o discapacidad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A su turno, la Alcald\u00eda Municipal de Tarqui se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 entidad competente para certificar las madres comunitarias del municipio, es la \u00a0 Asociaci\u00f3n para el Servicio Social del Huila, siempre que se encuentren \u00a0 vinculadas a esa empresa, y agreg\u00f3 que: \u201cen los archivos de la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Tarqui, no reposa ninguna documentaci\u00f3n relacionada con la labor de \u00a0 madre comunitaria que Graciela Ortiz Betancourt dice ejercer entre el a\u00f1o 1992 y \u00a0 2009, ya que la contrataci\u00f3n la realizaba directamente el ICBF\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Tarqui remiti\u00f3 el acta de la inspecci\u00f3n judicial que adelant\u00f3 sobre las \u00a0 circunstancias vitales de la accionante, en la que constat\u00f3 que: \u201c(\u2026)[l]a \u00a0 accionante vive en precarias condiciones, sus ingresos son \u00ednfimos, que por su \u00a0 edad y la de su esposo, la salud es decadente; adem\u00e1s que para el sostenimiento, \u00a0 tiene la ayuda de sus hijos, los que conforman ya sus propios hogares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la vivienda en la que habita \u00a0 la promotora de esta acci\u00f3n y su esposo se constat\u00f3 que se trata de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) un lote de \u00a0 aproximadamente 20 por 25 mts ubicado en la vereda en menci\u00f3n (\u2026). Sobre el \u00a0 mismo predio hay una casa de habitaci\u00f3n construida en bahareque, techo armado en \u00a0 guadua y cubierta de zinc, cielorraso en guadua (yaripa) y barro, pisos en \u00a0 cemento alisado color amarillo, puertas y ventanas en madera, solo una puerta es \u00a0 met\u00e1lica; la constituyen seis peque\u00f1as habitaciones, un zagu\u00e1n frente a la \u00a0 vivienda, sala, zagu\u00e1n-comedor, cocina con una estufa para cocinar con le\u00f1a y \u00a0 otra vetusta para con(sic) gas, se observa en este lugar una mesa de madera en \u00a0 regular estado, que sirve de ubicaci\u00f3n de los pocos utensilios de cocina; posee \u00a0 sanitario y ducha, estos por separados y como puerta uno de ellos tiene una tela \u00a0 vieja, hay una alberca y lavadero de ropas. De comedor tiene una mesa en madera \u00a0 con cuatro sillas pl\u00e1sticas en regular estado. Indica la accionante que poseen \u00a0 los servicios de agua que es el acueducto verdal; de energ\u00eda\u00a0 el\u00e9ctrica, \u00a0 gas domiciliario y como alcantarillado tiene un pozo s\u00e9ptico que recoge las \u00a0 aguas servidas\u201d (fl.31-32 cd.3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Superado el periodo otorgado en el \u00a0 auto dictado el 19 de junio de 2015 sin que se obtuviera una respuesta frente a \u00a0 los cuestionamientos elevados, el pasado 29 de julio se profiri\u00f3 un nuevo auto \u00a0 en el que se requiri\u00f3, nuevamente a COLPENSIONES, a la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Tarqui y a la Asociaci\u00f3n de Voluntarios para el Servicio Social \u2013que es la \u00a0 entidad que en la actualidad afilia a las madres comunitarias de Tarqui-, para \u00a0 que remitieran a esta Corporaci\u00f3n la informaci\u00f3n con la que contaran, respecto a \u00a0 la labor de la madre comunitaria ejercida por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Alcald\u00eda Municipal de Tarqui, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n \u00a0 remitida por v\u00eda electr\u00f3nica, indic\u00f3 que \u201c(\u2026) en sus archivos no reposa \u00a0 ninguna documentaci\u00f3n relacionada con la labor de madre comunitaria que Graciela \u00a0 Ortiz Betancourt dice ejercer entre el a\u00f1o 1992 y 2009, ya que la contrataci\u00f3n \u00a0 la realizaba directamente el ICBF Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u201d \u00a0 (fl. cd.3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por su parte, COLPENSIONES precis\u00f3 que \u00a0 la accionante se encuentra afiliada al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0 Definida desde el 1\u00ba de agosto de 1996, su estado es inactivo y cuenta con 44.15 \u00a0 semanas cotizadas, las cuales provienen de los empleadores: i) Asociaci\u00f3n H.C.B. \u00a0 Municipio de Tarqui \u2013no gener\u00f3 semanas de cotizaci\u00f3n-, ii) Instituto Colombiano \u00a0 de Bienestar Familiar -12.86 semanas, marzo a mayo de 1999- y iii) Fundaci\u00f3n del \u00a0 Alto Magdalena -3 semanas cotizadas, octubre a diciembre de 2012-. Tambi\u00e9n \u00a0 resalt\u00f3 que Graciela Ortiz no es beneficiaria del Servicio de Beneficios \u00a0 Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. A su vez, el representante legal de la \u00a0 Asociaci\u00f3n de Voluntarios para el Servicio Social\u00a0 adujo que \u201cno es \u00a0 posible allegar los documentos solicitados por este despacho, teniendo en cuenta \u00a0 que la se\u00f1ora Graciela Ortiz Betancourt, nunca ha estado vinculada laboralmente \u00a0 con la empresa que represento en su calidad de madre comunitaria\u201d, por \u00a0 cuanto, durante el periodo 1992-2009, esa asociaci\u00f3n no tuvo vinculaci\u00f3n \u00a0 contractual con el municipio de Tarqui ni con el ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer del fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0 referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 (numeral \u00a0 9\u00ba) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n y problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Graciela Ortiz Betancourt present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo \u00a0 vital, salud y petici\u00f3n, los cuales consider\u00f3 vulnerados como consecuencia de la respuesta \u00a0 que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar emiti\u00f3 frente a la petici\u00f3n \u00a0 que elev\u00f3 el 24 de julio de 2014 pidiendo que se le incluyera como beneficiaria del Fondo de Solidaridad Pensional como \u00a0 madre comunitaria retirada. Para la actora, esa respuesta \u00a0 desconoci\u00f3 la labor de madre comunitaria que ejerci\u00f3 por m\u00e1s de 17 a\u00f1os, puesto \u00a0 que le neg\u00f3 el subsidio de subsistencia al que consider\u00f3 tener derecho. En \u00a0 consecuencia, la accionante solicita como medida de restablecimiento de los \u00a0 derechos invocados que se le conceda el \u201cacceso al Fondo de Solidaridad \u00a0 Pensional\u201d, a trav\u00e9s del otorgamiento del subsidio previsto en el art\u00edculo 164 de la Ley 1450 de 2011, reglamentado en el \u00a0 Decreto 605 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La juez de primera instancia, considerando la \u00a0 respuesta que el I.C.B.F.\u00a0 emiti\u00f3 frente a la petici\u00f3n elevada por la \u00a0 accionante y la ausencia de elementos que le permitieran determinar la \u00a0 viabilidad de una prestaci\u00f3n pensional definitiva, le orden\u00f3 a dicha autoridad \u00a0 que acompa\u00f1ara y asesorara a la petente con el objetivo de que, primero, agotara \u00a0 las gestiones tendientes a obtener un derecho pensional si era del caso y, en el \u00a0 evento de que \u00e9ste resultara\u00a0 improcedente, que se le otorgara el subsidio \u00a0 de subsistencia dise\u00f1ado para quienes dejaron de ejercer la labor de madres \u00a0 comunitarias reglamentado en el Decreto 605 de 2013. Por su parte, el ad-quem \u00a0estim\u00f3 inviable la aplicaci\u00f3n del Decreto 605 de 2013 en el caso concreto, \u00a0 atendiendo los requisitos previstos en esa disposici\u00f3n reglamentaria, raz\u00f3n por \u00a0 la que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y deneg\u00f3 la protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0 consideraci\u00f3n con lo expuesto y de ser verificado el cumplimiento de los \u00a0 presupuestos formales de procedencia de la tutela, corresponde a la Sala \u00a0 determinar si: \u00bf el I.C.B.F. vulner\u00f3 los derechos a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital, salud, petici\u00f3n e igualdad de Graciela Ortiz Betancour, al desconocerle su \u00a0 labor de madre comunitaria y manifestarle la presunta imposibilidad de \u00a0 concederle el \u00a0 subsidio de subsistencia para madres comunitarias retiradas, reglamentado en el \u00a0 Decreto 605 de 2013,\u00a0 por no cumplir con el requisito previsto en el \u00a0 literal \u201cd\u201d del art\u00edculo 3\u00ba, esto es, que su retiro se haya dado en vigencia de \u00a0 la Ley 1450 de 2011, pese a que la accionante alega haber sido madre comunitaria \u00a0 por m\u00e1s de 17 a\u00f1os, contar con 77 a\u00f1os de edad y requerirlo de forma urgente \u00a0 para su supervivencia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para resolver el asunto de la \u00a0 referencia iniciar\u00e1 la Corte su estudio, con el an\u00e1lisis de los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto, en la \u00a0 medida en que para\u00a0 el I.C.B.F. en su impugnaci\u00f3n, el presente amparo no \u00a0 cumple con el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para resolver estas inquietudes estudiar\u00e1 la Sala el problema de fondo que se \u00a0 plantea, no sin antes abordar los siguientes temas: i) los requisitos generales de procedencia de la tutela, con \u00a0 \u00e9nfasis en el presupuesto de subsidiariedad. De ser procedente la acci\u00f3n \u00a0 continuar\u00e1 el estudio: ii) del derecho de petici\u00f3n; iii) del r\u00e9gimen jur\u00eddico de \u00a0 las madres comunitarias y el subsidio de subsistencia previsto en el art\u00edculo \u00a0 164 de la Ley 1450 de 2011 y iv) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Como es sabido, el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica reviste a la \u00a0 tutela de espec\u00edficas caracter\u00edsticas que demarcan, a su vez, sus requisitos de \u00a0 procedencia, entre los que se encuentra el agotamiento, por parte del afectado, \u00a0 de los mecanismos ordinarios a su alcance para el restablecimiento de los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales que considere afectados o que se \u00a0 encuentren en riesgo. As\u00ed dispuso, expresamente, que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n, ha se\u00f1alado la Corte \u00a0 que \u00e9ste \u201c(\u2026) \u00a0permite \u00a0 reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de \u00a0 protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos y prevalentes para la \u00a0 salvaguarda de los derechos\u201d [14]. Y es ese \u00a0reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios \u00a0 con los que cuenten, para conjurar la situaci\u00f3n que estimen lesiva de sus \u00a0 derechos y que impide el uso indebido de la acci\u00f3n como v\u00eda preferente o \u00a0 instancia adicional de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el an\u00e1lisis de la \u00a0 viabilidad de la solicitud de amparo, corresponde al juez constitucional \u00a0 determinar el cumplimiento de ese requisito, frente al cual, conviene \u00a0 resaltarlo, se previeron dos excepciones, en las que la existencia de otros \u00a0 mecanismos no frustra el ejercicio de la tutela. La primera, establecida en el \u00a0 mismo precepto de la Carta Pol\u00edtica, permite acudir a la acci\u00f3n como un mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable; y de otro lado, en consonancia con lo dispuesto en el \u00a0 numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la tutela es procedente \u00a0 cuando se advierta que las v\u00edas ordinarias al alcance del afectado resultan \u00a0 ineficaces para la protecci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En lo que respecta al uso de las \u00a0 v\u00edas al alcance de la se\u00f1ora Graciela para obtener el subsidio de subsistencia \u00a0 que ahora solicita en sede de tutela, el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar adujo que no se cumpli\u00f3 esa obligaci\u00f3n de procedencia, \u201cpues el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n se encuentra regulado a trav\u00e9s de las normas de \u00a0 rango legal y de las reglamentarias del procedimiento ordinario laboral. En tal \u00a0 virtud, la protecci\u00f3n del derecho deprecado s\u00f3lo puede ser exigido mediante la \u00a0 utilizaci\u00f3n de los mecanismos ordinarios de defensa judicial\u201d(fl.45 \u00a0 cd.1). Este argumento, sin embargo no es de recibo para esta Corporaci\u00f3n, dado \u00a0 que la petici\u00f3n y la queja constitucional que formul\u00f3 la accionante, se \u00a0 circunscribieron a la solicitud de otorgamiento del auxilio de subsistencia \u00a0 previsto en el art\u00edculo 164 de la Ley 1450 de 2011, que cubre el Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional y el I.C.B.F., y no a una pensi\u00f3n, por lo que el proceso \u00a0 ordinario laboral no asoma como una v\u00eda adecuada, ya que el subsidio es una \u00a0 expectativa de acceso al mismo y no un derecho en s\u00ed a la pensi\u00f3n \u2013administrada \u00a0 por esa instituci\u00f3n-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De esta manera el proceso ordinario \u00a0 laboral no es el medio de defensa id\u00f3neo y pertinente para obtener la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos que invoca la accionante dado que la pretensi\u00f3n que persigue no \u00a0 es laboral y se otorga a trav\u00e9s de un proceso de selecci\u00f3n que adelanta el \u00a0 I.C.B.F. que no cobija a todos los posibles inscritos y que, por lo tanto no \u00a0 puede ser concedida en la v\u00eda ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si en gracia de discusi\u00f3n \u00a0 se argumentara que lo procedente es atacar el acto administrativo de denegaci\u00f3n \u00a0 del I.C.B.F. ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, la Sala encuentra \u00a0 que esa v\u00eda tampoco parece id\u00f3nea si se considera que lo que en realidad espera \u00a0 la actora es que se le aseguren unas condiciones m\u00ednimas de subsistencia a \u00a0 trav\u00e9s del acceso al proceso de otorgamiento del subsidio, m\u00e1s que discutir la \u00a0 legalidad o no del acto administrativo proferido por el I.C.B.F. N\u00f3tese que el \u00a0 acceso a ese proceso, no ser\u00eda una consecuencia evidente del tr\u00e1mite \u00a0 contencioso, por lo que su idoneidad queda descontada frente a la aspiraci\u00f3n de \u00a0 la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, todo lo se\u00f1alado en punto al \u00a0 cumplimiento del requisito de subsidiariedad lo refuerza el hecho de que la \u00a0 accionante es sujeto de especial protecci\u00f3n, dado que cuenta con 77 a\u00f1os de edad y vive en la zona \u00a0 rural del municipio de Tarqui en condiciones de pobreza extrema, circunstancias \u00a0 que, en definitiva, tornan inadecuados otros mecanismos para la obtenci\u00f3n de la \u00a0 pretensi\u00f3n perseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, y tal como lo ha \u00a0 estimado la Corporaci\u00f3n en anteriores oportunidades[15] en las que personas en similares \u00a0 condiciones a las de la accionante han acudido a este mecanismo exigiendo el \u00a0 restablecimiento de sus derechos fundamentales que consideraron vulnerados, se \u00a0 tiene que la tutela resulta procedente en este caso \u201ccomo mecanismo subsidiario \u00a0 id\u00f3neo para la defensa judicial de los derechos fundamentales probablemente \u00a0 vulnerados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha considerado \u00a0 tambi\u00e9n la jurisprudencia constitucional, cuando pregona una menor rigidez al \u00a0 examinar los requisitos de procedencia de la tutela, en los eventos en los que \u00a0 \u00e9sta se promueva por personas que, por sus condiciones f\u00edsicas, sociales o \u00a0 econ\u00f3micas se encuentren en estado de debilidad manifiesta y que ha sido \u00a0 expresada en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l \u00a0 an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n en comento deber\u00e1 ser llevado a cabo \u00a0 por los funcionarios judiciales competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando \u00a0 quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u2013esto es, cuandoquiera que la acci\u00f3n de tutela sea presentada por \u00a0 ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en \u00a0 situaci\u00f3n de pobreza extrema\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa e inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En cuanto a la cr\u00edtica de algunas entidades vinculadas al \u00a0 proceso, en el sentido de que no existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0 encuentra la Corte que se tiene por satisfecho ese presupuesto, dado que la \u00a0 acci\u00f3n se dirigi\u00f3 contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al que \u00a0 la actora le atribuy\u00f3 la afectaci\u00f3n de sus derechos superiores en raz\u00f3n de la \u00a0 negativa de otorgarle el subsidio de subsistencia, y al haberse vinculado al \u00a0 tr\u00e1mite al Ministerio del Trabajo, a COLPENSIONES, al Consorcio Colombia Mayor y \u00a0 a la Alcald\u00eda Municipal de Tarqui, pues se consolid\u00f3 una contradicci\u00f3n que \u00a0 involucra a todas las autoridades a quienes les compete determinar la condici\u00f3n \u00a0 de madre comunitaria de la accionante y definir si le es posible o no acceder al \u00a0 subsidio de supervivencia que reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a COLPENSIONES, vinculada en esta sede, \u00a0 cabe resaltar que de acuerdo con los requisitos para conceder el subsidio que la \u00a0 demandante reclama, resultaba imperiosa su convocatoria para determinar si \u00a0 aqu\u00e9lla era titular de alg\u00fan derecho pensional, que impedir\u00eda el reconocimiento \u00a0 de la prestaci\u00f3n a la que aspira, en virtud de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Similar consideraci\u00f3n debe hacerse en torno a la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Tarqui, pues, de acuerdo con los pronunciamientos del \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, es la autoridad que tiene la \u00a0 posibilidad de establecer si la demandante ejerci\u00f3 o no, la labor de madre \u00a0 comunitaria durante el tiempo que refiri\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela; circunstancia \u00a0 del todo relevante si se considera la poblaci\u00f3n hacia la que se dirigi\u00f3 el \u00a0 subsidio reclamado, esto es, madres comunitarias retiradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Finalmente, se \u00a0 advierte el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos generales de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n, teniendo en cuenta que hay legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa por activa, dado que Graciela Ortiz actu\u00f3 en nombre propio, como \u00a0 titular de los derechos que adujo vulnerados por la accionada, y se cumpli\u00f3 la \u00a0 exigencia de inmediatez, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo se \u00a0 formul\u00f3 transcurrido un mes desde el momento en que se le notific\u00f3 a la \u00a0 accionante la denegaci\u00f3n del subsidio destinado a las personas que dejaron de \u00a0 ser madres comunitarias, previsto en el art\u00edculo 164 de la Ley 1450 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Establecido as\u00ed el cumplimiento de los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad de la tutela, se pasa al an\u00e1lisis del \u00a0 problema jur\u00eddico de fondo, con el prop\u00f3sito de determinar si la respuesta \u00a0 brindada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar vulner\u00f3 o no los \u00a0 derechos superiores que la accionante invoc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 23, estableci\u00f3 la posibilidad, al alcance de todas la \u00a0 personas, de \u00a0 \u201cpresentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s \u00a0 general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d. Esos t\u00e9rminos en los que se defini\u00f3 el derecho de \u00a0 petici\u00f3n revelan su car\u00e1cter dual, pues, por un lado, comporta la posibilidad de \u00a0 dirigirse ante las autoridades y, en espec\u00edficos casos, ante particulares para \u00a0 hacer solicitudes respetuosas, y de otro, consagra el derecho a obtener una \u00a0 respuesta pronta frente a las mismas, radic\u00e1ndose as\u00ed una obligaci\u00f3n en el \u00a0 destinatario que implica la emisi\u00f3n de una contestaci\u00f3n oportuna, que adem\u00e1s \u00a0 debe ser completa y congruente, de cara a la cuesti\u00f3n planteada en la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 sumado al car\u00e1cter fundamental del referido derecho, que qued\u00f3 establecido desde \u00a0 su consagraci\u00f3n en la Carta Pol\u00edtica, aqu\u00e9l constituye una clara manifestaci\u00f3n y \u00a0 un instrumento del Estado Social de Derecho, porque facilita el control de las \u00a0 actuaciones p\u00fablicas, la participaci\u00f3n de los asociados en la toma de decisiones \u00a0 y el acceso a la informaci\u00f3n relevante para el desarrollo de la democracia \u00a0 participativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 Partiendo del texto constitucional y de la determinaci\u00f3n jurisprudencial sobre \u00a0 el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, se entiende actualmente que \u00e9ste \u00a0 demanda una repuesta pronta a la cuesti\u00f3n planteada, que guarde coherencia, \u00a0 absuelva con suficiencia la cuesti\u00f3n y que se comunique oportunamente. As\u00ed pues \u00a0 frente a la respuesta, se ha se\u00f1alado que \u00e9sta \u201ces suficiente cuando resuelve \u00a0 materialmente la petici\u00f3n y satisface los requerimientos del solicitante, sin \u00a0 perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario[17]\u201d. Adem\u00e1s, es congruente, \u201csi existe coherencia \u00a0 entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la soluci\u00f3n a lo pedido verse \u00a0 sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal \u00a0 de la petici\u00f3n, sin que se excluya la posibilidad de suministrar informaci\u00f3n \u00a0 adicional que se encuentre relacionada con la petici\u00f3n propuesta\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la \u00a0 suficiencia de la respuesta, se ha reconocido que la misma, en principio, debe \u00a0 absolver de fondo lo solicitado, al margen de que no \u00a0 acceda a las pretensiones del petente o, por lo menos, debe expresar \u201ccon claridad las etapas, medios, \u00a0 t\u00e9rminos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a \u00a0 quien present\u00f3 la solicitud&#8221;[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Aunado a lo anterior, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las peticiones elevadas por personas cuyas \u00a0 circunstancias las ponen en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, de \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 13 y 46\u00a0 Superiores, deben ser atendidas con \u00a0 mayor celeridad y cuidado, sobre todo cuando con las mismas se procura la \u00a0 superaci\u00f3n de dicha situaci\u00f3n. En ese sentido la Corte se ha pronunciado \u201c(\u2026) \u00a0a favor de una modalidad \u00a0 reforzada del derecho de petici\u00f3n que exige a los funcionarios y servidores \u00a0 p\u00fablicos atender de modo especialmente cuidadoso \u2018las solicitudes de aquellas \u00a0 personas que, por sus condiciones cr\u00edticas de pobreza y vulnerabilidad social, \u00a0 acuden al Estado en busca de que las necesidades m\u00e1s determinantes de su m\u00ednimo \u00a0 vital sean atendidas (\u2026).\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. De manera que: i) est\u00e1 admitida la relevancia \u00a0 del derecho de petici\u00f3n como un instrumento al alcance de los asociados que \u00a0 facilita el ejercicio de la democracia participativa. ii) La satisfacci\u00f3n del \u00a0 derecho de petici\u00f3n impone una carga al destinatario, quien debe emitir una \u00a0 respuesta de fondo, completa y oportuna, la cual debe comunicar al petente y, \u00a0 iii) las peticiones presentadas por personas en condiciones de vulnerabilidad \u00a0 dirigidas a satisfacer sus necesidades m\u00ednimas, deben ser atendidas con mayor \u00a0 celeridad y cuidado por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen jur\u00eddico de las madres comunitarias y su \u00a0 derecho a la seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento legal de la labor de madre comunitaria\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 Habida cuenta de la particular poblaci\u00f3n hacia la que se dirige el subsidio que \u00a0 reclama Graciela Ortiz por esta v\u00eda, y la labor que ella afirma haber ejercido \u00a0 por m\u00e1s de 17 a\u00f1os, se estima pertinente recordar algunos aspectos relevantes \u00a0 del marco jur\u00eddico que rige a las madres comunitarias con \u00e9nfasis en las \u00a0 acciones emprendidas por el Estado al dise\u00f1ar el \u201cPrograma de Hogares Comunitarios de Bienestar\u201d, que busca retribuir \u00a0 la labor de las personas que cumplen con el deber de asistencia y protecci\u00f3n de \u00a0 los ni\u00f1os, previsto en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Como \u00a0 antecedente remoto de los programas de atenci\u00f3n a la infancia que involucran la \u00a0 participaci\u00f3n de la comunidad[21] \u00a0y en el marco de los cuales tienen protagonismo las madres comunitarias, se \u00a0 encuentra la Ley 89 de 1988, por medio de la cual se asignaron recursos al \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para el desarrollo de los Hogares \u00a0 Comunitarios de Bienestar, definidos como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) aquellos que se constituyen a \u00a0 trav\u00e9s de\u00a0becas\u00a0del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; ICBF- a las \u00a0 familias con miras a que en acci\u00f3n mancomunada con sus vecinos y utilizando un \u00a0 alto contenido de recursos locales, atiendan las necesidades b\u00e1sicas de \u00a0 nutrici\u00f3n, salud, protecci\u00f3n y desarrollo individual y social de los ni\u00f1os de \u00a0 los estratos sociales pobres del pa\u00eds.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esos hogares se reglamentaron en el Decreto 2019 de 1988, en el que \u00a0 se previ\u00f3 la autogesti\u00f3n de las comunidades a trav\u00e9s de asociaciones de padres \u00a0 de familia, al se\u00f1alar que \u201ccada \u2018Hogar de Bienestar\u2019, funciona bajo el \u00a0 cuidado de una madre comunitaria, escogida por la Asociaci\u00f3n de Padres del \u00a0 programa, y cada d\u00eda una madre o un familiar de los ni\u00f1os que asisten al hogar, \u00a0 debe ayudar a la madre comunitaria en el cuidado de los ni\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la forma de gesti\u00f3n de los hogares comunitarios, el \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba del referido decreto se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la vinculaci\u00f3n de las madres \u00a0 comunitarias as\u00ed como la de las dem\u00e1s personas y organismos de la comunidad, que \u00a0 participen en el programa de \u201cHogares de Bienestar\u201d, mediante su trabajo \u00a0 solidario, constituye la contribuci\u00f3n voluntaria de los miembros de la comunidad \u00a0 al desarrollo de este programa y por consiguiente, dicha vinculaci\u00f3n no \u00a0 implica relaci\u00f3n laboral con las asociaciones, que para el efecto se organicen, \u00a0 ni con las entidades p\u00fablicas que participen en el mismo\u201d (subrayas ajenas \u00a0 al texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Luego, el Decreto 1471 de 1990, en su art\u00edculo 125, dispuso que \u00a0 los programas adelantados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, \u00a0 entre los que se encuentra el de hogares comunitarios, se fundamentan en: a) la \u00a0 responsabilidad de los padres en la formaci\u00f3n y cuidado de sus hijos, b) la \u00a0 participaci\u00f3n de la comunidad y c) la determinaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n prioritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 La calificaci\u00f3n legal de ese v\u00ednculo se advirti\u00f3, adem\u00e1s, por la jurisprudencia \u00a0 constitucional de la \u00e9poca. As\u00ed, en la sentencia \u00a0T-269 de 1995 \u00a0(MP. Jorge Arango Mej\u00eda) la Corte estudi\u00f3 \u00a0 una acci\u00f3n de tutela instaurada por una madre comunitaria, que exig\u00eda el amparo \u00a0 de sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, los cuales estim\u00f3 \u00a0 vulnerados por la decisi\u00f3n de cerrar su hogar comunitario de bienestar y, en \u00a0 consecuencia, pidi\u00f3 que se ordenara su reintegro a la labor que desempe\u00f1aba. En \u00a0 esa oportunidad se consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin duda, alrededor de la relaci\u00f3n surgida \u00a0 entre ambas partes -una entidad sin \u00e1nimo de lucro, de beneficio\u00a0 social, \u00a0 vinculada al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, y un particular que nunca \u00a0 ostent\u00f3 la calidad de empleado-, se puede decir que fue de orden civil; \u00a0 bilateral, en la medida en que los contratantes se obligaron rec\u00edprocamente: la \u00a0 madre, a la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s de su contraparte, o sea la adecuada \u00a0 prestaci\u00f3n de una serie de servicios a los ni\u00f1os usuarios y a sus padres, y la \u00a0 asociaci\u00f3n, al apoyo debido y al pago de la beca suministrada por el I.C.B.F.; \u00a0 consensual, puesto que no requiri\u00f3 de ninguna solemnidad; onerosa, porque daba \u00a0 derecho a la madre comunitaria para percibir parcialmente parte de la beca \u00a0 mencionada\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 Teniendo en cuenta que en su momento se admiti\u00f3 un v\u00ednculo meramente civil entre \u00a0 la madres comunitarias y las entidades administradoras del programa, se \u00a0 emprendieron acciones legislativas dirigidas a mejorar las condiciones de \u00a0 quienes cumplen dicha labor, entre \u00e9stas la Ley 1187 de 2008 que estableci\u00f3 que: \u201cla bonificaci\u00f3n mensual de las madres comunitarias \u00a0 se incrementar\u00e1 al setenta por ciento (70%) del salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0 vigente a partir del primero (1\u00b0) de enero de 2008, sin perjuicio de los \u00a0 posteriores incrementos que se realicen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 En materia de pertenencia y permanencia en el Sistema de Seguridad Social con la \u00a0 financiaci\u00f3n y el aporte concurrente del Estado y en consideraci\u00f3n con la \u00a0 jornada durante la que se ejerce la labor de madre comunitaria, la Corte, en la \u00a0sentencia T-628 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto)[22], \u00a0 advirti\u00f3 que el r\u00e9gimen de las madres comunitarias revela caracter\u00edsticas \u00a0 cl\u00e1sicas del trabajo subordinado y otras del independiente, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn resumen, el an\u00e1lisis \u00a0 del r\u00e9gimen jur\u00eddico actual de las madres comunitarias revela, de un lado, \u00a0 caracter\u00edsticas propias del trabajo subordinado tales como la limitaci\u00f3n de la \u00a0 jornada laboral a ocho horas diarias y, de otro, divergencias importantes con \u00a0 los trabajadores independientes en lo que toca con la seguridad social pues no \u00a0 est\u00e1n obligadas a asumir la totalidad de los aportes al sistema de salud y de \u00a0 pensiones sino que el Estado asume una parte de los mismos, lo cual obedece a la \u00a0 l\u00f3gica misma del Programa, cual es la responsabilidad conjunta entre el Estado, \u00a0 la familia y la sociedad en la asistencia y protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as. De \u00a0 modo tal que, hoy en d\u00eda, las madres comunitarias tienen un r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 intermedio entre el trabajo subordinado e independiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Posteriormente, en la sentencia \u00a0T-478 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) esta Corporaci\u00f3n \u00a0 estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por una madre comunitaria que exig\u00eda el \u00a0 restablecimiento de sus derechos que consider\u00f3 vulnerados porque se le dej\u00f3 de \u00a0 pagar el subsidio a los aportes a pensi\u00f3n por \u201ctemporalidad\u201d. En esa oportunidad \u00a0 la Corte analiz\u00f3 el r\u00e9gimen legal de las madres comunitarias y consider\u00f3 que el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 1607 de 2012 hab\u00eda implementado medidas progresivas \u00a0 tendientes a mejorar la situaci\u00f3n de quienes se desempe\u00f1an como madres \u00a0 comunitarias y que consisten en la asignaci\u00f3n gradual de una remuneraci\u00f3n, que \u00a0 alcanzara el valor del salario m\u00ednimo legal vigente y la formalizaci\u00f3n laboral. \u00a0 La Sala concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico de las madres comunitarias actualmente se encuentra en un \u00a0 per\u00edodo de transici\u00f3n, ya que en el a\u00f1o 2014 debe pasar de ser un r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico especial, a una relaci\u00f3n laboral por la que devengar\u00e1n un salario \u00a0 m\u00ednimo legal vigente. Finalmente, debe destacarse que durante este a\u00f1o 2013, la \u00a0 beca o bonificaci\u00f3n que reciben las madres comunitarias debe ser equivalente \u00a0a \u00a0 un salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que la labor de madre \u00a0 comunitaria constituye una invaluable contribuci\u00f3n para la asistencia, educaci\u00f3n \u00a0 y protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as que pertenecen a las capas sociales que \u00a0 disponen de menores recursos econ\u00f3micos, de acuerdo con las disposiciones \u00a0 referidas, se puede concluir que: i) si bien, inicialmente, se acept\u00f3 la \u00a0 exclusi\u00f3n de las madres comunitarias de la relaci\u00f3n laboral por mandato legal, \u00a0 desde las primeras medidas diferenciadas se advert\u00eda la intenci\u00f3n legislativa de \u00a0 conceder a esa actividad prerrogativas particulares, ii) la actividad de madre \u00a0 comunitaria ha sufrido una transformaci\u00f3n progresiva en su tratamiento legal, en \u00a0 procura de acercarla a la relaci\u00f3n laboral, iii) en el escenario actual, la \u00a0 actividad de las madres comunitarias se formaliz\u00f3 laboralmente y tienen \u00a0 asegurado un ingreso correspondiente a un salario m\u00ednimo legal vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Seguridad Social de las Madres \u00a0 Comunitarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Advertido ese progreso \u00a0 en el tratamiento jur\u00eddico de la labor de las madres comunitarias, conviene \u00a0 enumerar las medidas adoptadas en lo que respecta a su seguridad social. Para el \u00a0 efecto, es necesario partir de la Ley 100 de 1993, que estableci\u00f3, \u00a0 entre sus objetivos, el desarrollo de un sistema de seguridad social integral[23] con un nivel de cobertura tal, que \u00a0 sectores como el de los \u201ccampesinos, ind\u00edgenas, trabajadores independientes, \u00a0 artistas deportistas, madres comunitarias\u201d[24] \u00a0que no cuentan con la capacidad econ\u00f3mica suficiente, accedan a las \u00a0 prestaciones del sistema de forma integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con esa \u00a0 pretensi\u00f3n de universalidad se dise\u00f1\u00f3, entonces, el Fondo de Solidaridad \u00a0 Pensional con el fin se subsidiar los aportes al R\u00e9gimen General de Pensiones de \u00a0 las personas que pertenecen a los sectores con menores ingresos, incluyendo a \u00a0 las madres comunitarias, respecto de las que se tomaron unas medidas \u00a0 diferenciadas, tal como lo evidencia el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 de la referida \u00a0 ley, en el que se se\u00f1al\u00f3 que \u201cel subsidio que se otorgue a las madres \u00a0 comunitarias o trabajadoras solidarias de los hogares comunitarios del Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar ser\u00e1 m\u00ednimo el 50% de la cotizaci\u00f3n establecida \u00a0 en la presente ley\u201d. Adem\u00e1s, se le encomend\u00f3 al Consejo Nacional de Pol\u00edtica \u00a0 Social el dise\u00f1o de un plan de cobertura que incluyera grupos beneficiados, \u00a0 cuant\u00eda, forma de pago y p\u00e9rdida del subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de ese mandato, el CONPES, en documento 2753 de 21 de \u00a0 diciembre de 1994, determin\u00f3 el Plan de Cobertura del Fondo de Solidaridad \u00a0 Pensional, en el que estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n 1995 ser\u00e1n beneficiarios del Fondo los \u00a0 trabajadores del sector informal, tanto urbanos como rurales; los trabajadores \u00a0 discapacitados, y las madres comunitarias, seg\u00fan las condiciones que se \u00a0 describen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Madres comunitarias de cualquier edad afiliadas al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud, que hayan cumplido por lo menos un \u00a0 a\u00f1o de servicio como tales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y fij\u00f3 el monto del \u00a0 subsidio y su vigencia, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn 1995 la cotizaci\u00f3n equivale al 12.5% \u00a0 del ingreso. El porcentaje de subsidio ser\u00e1 el 70% de la cotizaci\u00f3n total. Para \u00a0 los empleados del sector informal el subsidio se conceder\u00e1 tanto al empleador \u00a0 como al trabajador; para los independientes la totalidad del subsidio ser\u00e1 para \u00a0 los trabajadores (cuadro 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El subsidio se otorgar\u00e1 por un per\u00edodo \u00a0 m\u00e1ximo, continuo o discontinuo, de 5 a\u00f1os para los trabajadores urbanos y de 10 \u00a0 a\u00f1os para los trabajadores rurales, los discapacitados y para las madres \u00a0 comunitarias mientras ellas ejerzan esta actividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Posteriormente, la Ley 509 de 1999 se ocup\u00f3 de otros aspectos de la seguridad social de las madres \u00a0 comunitarias. En punto a las prestaciones en salud, se se\u00f1al\u00f3 que aqu\u00e9llas, \u201cse har\u00e1n acreedoras a t\u00edtulo personal, a las \u00a0 mismas prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas de que gozan los afiliados del \u00a0 r\u00e9gimen contributivo previsto por la Ley 100 de 1993\u201d; pero se dispuso que los integrantes de su n\u00facleo familiar \u00a0 tendr\u00edan derecho a la prestaci\u00f3n del servicio como afiliados prioritarios del \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado. Sumada a esa medida se increment\u00f3 el subsidio al aporte en \u00a0 pensi\u00f3n, fij\u00e1ndolo en 80%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferenciaci\u00f3n que estableci\u00f3 la precitada \u00a0 norma en torno a la afiliaci\u00f3n del\u00a0 grupo familiar de la madre comunitaria \u00a0 al sistema de seguridad social en salud, se super\u00f3 con la Ley 1023 de 2006, que \u00a0 permiti\u00f3 que la misma se hiciera en el r\u00e9gimen contributivo y fij\u00f3, adem\u00e1s, la \u00a0 contribuci\u00f3n en salud en un 4% de la bonificaci\u00f3n que la madre percibe por su \u00a0 labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. De las disposiciones referidas se advierte el \u00a0 reconocimiento de la\u00a0 trascendencia social de la actividad de las madres \u00a0 comunitarias y su injustificada exclusi\u00f3n de las garant\u00edas propias de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral, lo que ha motivado a que se tomen medidas tendientes a: i) \u00a0 solventar las disparidades en el acceso efectivo al sistema de seguridad social \u00a0 en salud, ii) la subvenci\u00f3n de los aportes a pensi\u00f3n, en aras de que se asegure \u00a0 una prestaci\u00f3n de ese tipo que les permita afrontar su vejez y iii) la creaci\u00f3n \u00a0 de subsidios para la subsistencia en la vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El subsidio de subsistencia para madres \u00a0 comunitarias retiradas y el derecho a la igualdad. Ley 1450 de 2011, art\u00edculo \u00a0 164. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En el an\u00e1lisis de las caracter\u00edsticas generales de la \u00a0 prestaci\u00f3n que reclama la accionante,\u00a0 esto es, el subsidio de \u00a0 subsistencia, se destaca que la Ley 797 de 2003 que reform\u00f3 algunas \u00a0 disposiciones de la Ley 100 de 1993, cre\u00f3 en el art\u00edculo 2\u00ba literal \u201ci\u201d una subcuenta de \u00a0 subsistencia, dentro del Fondo de Solidaridad Pensional: \u201cdestinada a la \u00a0 protecci\u00f3n de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, \u00a0 mediante un subsidio econ\u00f3mico, cuyo origen, monto y regulaci\u00f3n se establece en \u00a0 esta ley. La edad para acceder a esta protecci\u00f3n ser\u00e1 en todo caso tres (3) a\u00f1os \u00a0 inferior a la que rija en el sistema general de pensiones para los afiliados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esa subcuenta, el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1187 de 2008, prescribi\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l Gobierno Nacional garantizar\u00e1 la priorizaci\u00f3n al acceso de \u00a0 las Madres Comunitarias al subsidio de la Subcuenta de Subsistencia de que trata \u00a0 la Ley 797 de 2003, cuando no cumplan con los requisitos para acceder al Fondo \u00a0 de Solidaridad Pensional &#8211; Subcuenta de Solidaridad, o cuando habiendo cumplido \u00a0 la edad en los t\u00e9rminos de la ley no alcancen a completar el requisito de \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n exigido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como una medida derivada \u00a0 del mandato transcrito, el art\u00edculo 164 de la Ley 1450 de 2011, a trav\u00e9s de la que se expidi\u00f3 el Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 2010-2014, estableci\u00f3 que tendr\u00e1n acceso al subsidio de la subcuenta del Fondo \u00a0 de Solidaridad Pensional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las personas que dejen de ser madres comunitarias y no \u00a0 re\u00fanan los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, ni sean beneficiarias del \u00a0 programa de asignaci\u00f3n de beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos (BEPS) del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado en pensiones y por tanto cumplan con las condiciones para acceder a \u00a0 la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La identificaci\u00f3n de las posibles beneficiarias a este subsidio la \u00a0 realizar\u00e1 el ICBF, entidad que complementar\u00e1 en una proporci\u00f3n que se defina el \u00a0 subsidio a otorgar por parte de la subcuenta de subsistencia del Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas disposiciones, se fij\u00f3 un instrumento \u00a0 concreto que permite la protecci\u00f3n en la vejez de las madres comunitarias que no \u00a0 lograron incorporarse a los mecanismos contributivos del r\u00e9gimen pensional. En \u00a0 efecto,\u00a0 el Decreto 605 de 2013, estableci\u00f3 las condiciones para \u201cel acceso al subsidio de la subcuenta de \u00a0 subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional de las personas que dejen de ser \u00a0 madres comunitarias y no re\u00fanan los requisitos para obtener una pensi\u00f3n, ni sean \u00a0 beneficiarias del mecanismo de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos (BEPS)\u201d, fij\u00f3 los requisitos, criterios de \u00a0 priorizaci\u00f3n, el valor del auxilio y las causas de p\u00e9rdida del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. El citado decreto indic\u00f3 que el mecanismo a trav\u00e9s del cual se otorga \u00a0 el\u00a0 auxilio de subsistencia, es un proceso de selecci\u00f3n que adelanta el \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el que se toman en consideraci\u00f3n \u00a0 las exigencias previstas en su art\u00edculo 3\u00ba y consisten en: \u201ca) Ser colombiano, b) Tener como \u00a0 m\u00ednimo 55 a\u00f1os de edad si es mujer o 60 a\u00f1os de edad si es hombre, edad que a \u00a0 partir del 1\u00b0 de enero de 2014 aumentar\u00e1 en dos a\u00f1os. c) Residir durante los \u00a0 \u00faltimos diez a\u00f1os en el territorio nacional. y d) Acreditar la condici\u00f3n de \u00a0 retiro como madre comunitaria del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar \u00a0 Familiar a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011\u201d. Sumado a lo anterior se \u00a0 establecieron criterios de priorizaci\u00f3n \u00a0 tales como la edad del aspirante, su minusval\u00eda o discapacidad f\u00edsica o mental, \u00a0 y el tiempo de permanencia en el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar \u00a0 Familiar, que atienden al car\u00e1cter limitado de los cupos, que se asignan \u00a0 anualmente por el Comit\u00e9 Directivo del Fondo de Solidaridad Pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Frente al auxilio de subsistencia referido, cabe resaltar tambi\u00e9n que \u00a0 su monto var\u00eda de acuerdo con el tiempo de permanencia del beneficiario en el \u00a0 programa de hogares comunitarios, y que su cobertura: \u201ca cargo de la \u00a0 Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, ser\u00e1 el mismo que \u00a0 hoy se entrega a los adultos mayores a trav\u00e9s del Programa de Protecci\u00f3n Social \u00a0 al Adulto Mayor, en cada ente territorial del pa\u00eds, seg\u00fan el municipio en el que \u00a0 resida la persona beneficiaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0 pues, que el acceso al subsidio de subsistencia qued\u00f3 supeditado a un proceso de \u00a0 selecci\u00f3n, anual, al que pueden postularse las madres comunitarias retiradas que \u00a0 cumplan las condiciones previstas en el Decreto 605 de 2013, quienes ser\u00e1n \u00a0 clasificadas de acuerdo con los criterios referidos y las bases de ponderaci\u00f3n \u00a0 establecidas por el Ministerio del Trabajo, las que, de acuerdo con la \u00a0 comunicaci\u00f3n remitida a esta sede, corresponden a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a) La Edad del Aspirante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterio de Priorizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntaje \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57-60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61-65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66-70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71 y m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0 con el Ministerio, la ponderaci\u00f3n para este criterio de priorizaci\u00f3n se efect\u00faa \u00a0 conforme a una relaci\u00f3n de orden, donde los aspirantes de mayor edad, obtienen \u00a0 un puntaje m\u00e1s alto que los que bordean la edad legal de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tiempo de permanencia en el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar \u00a0 Familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterio de Priorizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntaje \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s de 10 a\u00f1os y hasta 15 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s de 15 a\u00f1os y hasta 20 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s de 20 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este \u00a0 criterio se busca medir la cantidad de tiempo dedicada a la labor de madre \u00a0 comunitaria, por lo que entre mayor tiempo prestado, mayor puntaje para la \u00a0 obtenci\u00f3n del subsidio se otorgar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c) La \u00a0 Minusval\u00eda o Discapacidad F\u00edsica o Mental del Aspirante\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterio de priorizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntaje \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consideraci\u00f3n tomada para este \u00a0 criterio est\u00e1 relacionada con la protecci\u00f3n especial que se le debe prestar a la \u00a0 poblaci\u00f3n en estado de discapacidad como factor de vulnerabilidad adicional a la \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. De lo se\u00f1alado, hasta el momento, \u00a0 puede concluirse que el auxilio en menci\u00f3n fue dise\u00f1ado para conjurar las \u00a0 dif\u00edciles circunstancias en las que se encuentran las personas que ejercieron la \u00a0 labor de madres comunitarias, pero que estuvieron excluidas del sistema de \u00a0 seguridad social y por ende no cuentan con pensi\u00f3n para su vejez. Est\u00e1 claro que \u00a0 por su precaria remuneraci\u00f3n, y a pesar de los subsidios, muchas no pudieron \u00a0 realizar los aportes a pensi\u00f3n correspondientes, con la dificultad de que la \u00a0 situaci\u00f3n laboral de las madres comunitarias s\u00f3lo se regul\u00f3 debidamente con la \u00a0 Ley 1607 de 2012, que orden\u00f3 su formalizaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. No obstante el loable prop\u00f3sito del \u00a0 subsidio que se acaba de describir, se advierte que el requisito previsto en el \u00a0 literal \u201cd\u201d del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 605 de 2013 que consiste en \u201cacreditar la condici\u00f3n de retiro como madre \u00a0 comunitaria del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar a partir \u00a0 de la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011\u201d \u00a0 genera la desprotecci\u00f3n, a trav\u00e9s de la exclusi\u00f3n, de un grupo de madres \u00a0 comunitarias que pueden cumplir los presupuestos materiales para acceder al \u00a0 auxilio, pero que dejaron de ejercer esa labor antes de la vigencia de la Ley \u00a0 1450 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el requisito citado marca una \u00a0 condici\u00f3n que no puede ser cumplida por madres comunitarias que se retiraron \u00a0 antes del 16 de junio de 2011, a pesar de que \u00e9stas tambi\u00e9n: a) ejercieron la \u00a0 labor de madres comunitarias bajo la direcci\u00f3n del I.C.B.F. cumpliendo un \u00a0 compromiso de relevancia social; b) sufrieron la exclusi\u00f3n del Sistema de \u00a0 Seguridad Social; c) afrontan las consecuencias de la precariedad de su \u00a0 remuneraci\u00f3n, que limit\u00f3 su capacidad para hacer aportes que aseguraran una \u00a0 prestaci\u00f3n en su vejez y d) no cuentan con ingresos suficientes que les permitan \u00a0 sobrellevar su vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa desprotecci\u00f3n, determinada \u00fanicamente \u00a0 por el hito temporal fijado en el literal \u201cd\u201d del art\u00edculo 3\u00ba Decreto 605 de \u00a0 2013, puede advertirse mejor en casos concretos, constatando a la luz de las \u00a0 normas se\u00f1aladas previamente las diferencias que se presentan cuando se compara, \u00a0 por ejemplo: i) el caso de una madre comunitaria que tiene 60 a\u00f1os, ejerci\u00f3 esa \u00a0 labor por 10 a\u00f1os y se retir\u00f3 el 16 de junio de 2011 \u2013en vigencia de la Ley 1450 \u00a0 de 2011-;\u00a0 ii.) el caso de una madre comunitaria que tiene 57 a\u00f1os, ejerci\u00f3 \u00a0 esa labor durante 5 a\u00f1os y se retir\u00f3 el 16 de junio de 2011 y iii) el caso de \u00a0 una madre comunitaria que tiene 75 a\u00f1os, trabaj\u00f3 durante 20 a\u00f1os y se retir\u00f3 el \u00a0 31 de diciembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las hip\u00f3tesis planteadas se advierte que aun en los eventos en los que las ex \u00a0 madres comunitarias hayan ejercido esa labor por m\u00e1s tiempo al servicio de la \u00a0 comunidad y su edad supere a la de otras ex madres comunitarias de manera \u00a0 considerable, el momento en el que se produjo su retiro, que bien pudo obedecer \u00a0 a causas ajenas a su voluntad, es la circunstancia que las priva del subsidio \u00a0 que les asegura su subsistencia en la vejez. Si se eval\u00faan esos escenarios \u00a0 hipot\u00e9ticos que toman en cuenta los factores principales de la regulaci\u00f3n del \u00a0 subsidio, resulta que una persona como la del caso iii), que aparece como una \u00a0 candidata prevalente atendiendo los criterios de priorizaci\u00f3n, no puede ser \u00a0 considerada como beneficiaria del auxilio, como consecuencia \u00fanicamente del \u00a0 momento de su retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En consonancia con lo se\u00f1alado, en el \u00a0 asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte se evidencia un tratamiento \u00a0 distinto a situaciones similares, que provoca un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en el \u00a0 mismo grupo poblacional que se pretende proteger,\u00a0 al paso que plantea \u00a0 serias dudas en torno al aseguramiento igual y efectivo de la vejez a madres \u00a0 comunitarias retiradas, pues \u00a0 \u201c[r]ecu\u00e9rdese que la igualdad formal no es ajena al establecimiento de \u00a0 diferencias en el trato, fincadas en condiciones relevantes que imponen la \u00a0 necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos; esta \u00a0 \u00faltima hip\u00f3tesis expresa la conocida regla de justicia que exige tratar a los \u00a0 iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la \u00f3ptica del derecho a la igualdad, \u00a0 se advierte que la condici\u00f3n temporal referida tiene el efecto de provocar un \u00a0 trato desigual entre personas del mismo grupo poblacional, con las \u00a0 caracter\u00edsticas comunes enunciadas en el fundamento jur\u00eddico 34, dejando en una \u00a0 situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n a las ex madres comunitarias que en la actualidad no \u00a0 cuentan con ninguna prestaci\u00f3n que les permita enfrentar su vejez y cuyo retiro \u00a0 se produjo antes del 16 de junio de 2011. A causa de ese factor ellas quedan \u00a0 desamparadas, sin que exista, a priori, una justificaci\u00f3n aparente para \u00a0 ese d\u00e9ficit de protecci\u00f3n surgido a partir de un l\u00edmite temporal que no se \u00a0 corresponde con la finalidad del auxilio y que, en principio, tampoco coincide \u00a0 con el momento de surgimiento del derecho. En efecto el acceso a la subcuenta de \u00a0 subsistencia por parte de madres comunitarias retiradas se previ\u00f3 por el \u00a0 Legislador, de forma concreta, desde el a\u00f1o 2008, momento a partir del cual se \u00a0 estableci\u00f3 en cabeza del gobierno la obligaci\u00f3n de regular la materia, como lo \u00a0 evidencia el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1187 de 2008, cuyo tenor dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l Gobierno Nacional garantizar\u00e1 la \u00a0 priorizaci\u00f3n al acceso de las Madres Comunitarias al subsidio de la Subcuenta \u00a0 de Subsistencia de que trata la Ley 797 de 2003, cuando no cumplan con los \u00a0 requisitos para acceder al Fondo de Solidaridad Pensional &#8211; Subcuenta de \u00a0 Solidaridad, o cuando habiendo cumplido la edad en los t\u00e9rminos de la ley no \u00a0 alcancen a completar el requisito de semanas de cotizaci\u00f3n exigido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. De lo expuesto se advierte que: a) El subsidio previsto en el \u00a0 art\u00edculo 164 de la Ley 1450 de 2011 se dise\u00f1\u00f3 para asegurar las condiciones \u00a0 de subsistencia m\u00ednimas, en la vejez, de las personas que ejercieron la labor de \u00a0 madres comunitarias, pero que estuvieron excluidas del sistema de seguridad \u00a0 social. b) El requisito previsto en el literal d, del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto \u00a0 605 de 2013, que condiciona la asignaci\u00f3n del subsidio de subsistencia a una \u00a0 fecha de retiro,\u00a0 genera la desprotecci\u00f3n de miembros del mismo grupo \u00a0 poblacional que se pretende proteger. c) La fecha a la que se condicion\u00f3 el \u00a0 retiro no coincide con la vigencia de la norma legal que otorg\u00f3 el derecho de \u00a0 las madres comunitarias retiradas a\u00a0 acceder al subsidio de la subcuenta de \u00a0 subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, evento cuya reglamentaci\u00f3n \u00a0 deb\u00eda adelantar el gobierno, desde el 2008, en virtud de lo dispuesto en la Ley \u00a0 1187 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano, con fundamento en el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, se \u00a0 prev\u00e9 la posibilidad de que una autoridad p\u00fablica o los particulares dejen de \u00a0 aplicar una norma en un caso concreto cuando adviertan que sus efectos, en ese \u00a0 escenario particular, resultan inconstitucionales. Dicha opci\u00f3n, como se anot\u00f3, \u00a0 se desprende del texto constitucional, ha sido reconocida por la jurisprudencia \u00a0 y constituye un verdadero control de \u00a0 constitucionalidad por v\u00eda de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[c]uando no ha mediado una decisi\u00f3n de control \u00a0 abstracto por parte de la Corte respecto de una norma en particular, la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad surge como el mecanismo judicial viable para \u00a0 inaplicar ese precepto a un caso particular, en virtud, justamente, de la \u00a0 especificidad de las condiciones de ese preciso asunto. Por el contrario, de ya \u00a0 existir un pronunciamiento judicial de car\u00e1cter abstracto y concreto y con \u00a0 efectos\u00a0erga omnes, \u00a0 la aplicaci\u00f3n de tal excepci\u00f3n de inconstitucionalidad se hace inviable por los \u00a0 efectos que dicha decisi\u00f3n genera, con lo cual cualquier providencia judicial, \u00a0 incluidas las de las acciones de tutela deber\u00e1n acompasarse a la luz de la \u00a0 sentencia de control abstracto que ya se hubiere dictado.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, derivada del art\u00edculo 4 Superior, constituye un control \u00a0 constitucional por v\u00eda de excepci\u00f3n que exige que: i) la norma no haya sido \u00a0 objeto de control abstracto por parte de este Corporaci\u00f3n y ii) la aplicaci\u00f3n de \u00a0 dicha norma en el caso concreto provoque efectos inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0 posibilidad que, como se anot\u00f3, se erige en deber, ha sido reconocida en \u00a0 m\u00faltiples oportunidades por la jurisprudencia constitucional. As\u00ed, la sentencia T-1291 de 2005[27] concedi\u00f3 el amparo a una \u00a0 madre cabeza de familia, que padec\u00eda una incapacidad de 69.05%, a quien la \u00a0 respectiva administradora de pensiones le deneg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez porque no cumpl\u00eda la totalidad de los requisitos contenidos en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esa decisi\u00f3n, la \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3 que si bien se ajustaba a la disposici\u00f3n legal vigente contrariaba la Carta Pol\u00edtica, raz\u00f3n \u00a0 por la que, bajo el abrigo de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, inaplic\u00f3 la \u00a0 norma referida y orden\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n perseguida conforme a los art\u00edculos 60, literal \u201ci\u201d y 71 de \u00a0 la Ley 100 de 1993. Al respecto, precis\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tratarse de un caso de invalidez por \u201criesgo com\u00fan\u201d acaecido \u00a0 el 28 de enero de 2004, la AFP aplic\u00f3 a la discapacidad y minusval\u00eda de Adriana \u00a0 Mar\u00eda Jaramillo Rios el numeral 1 del art\u00edculo trascrito.\u00a0 Con base en \u00e9ste \u00a0 concluy\u00f3 que ella no cumple con el n\u00famero de semanas cotizadas en los \u00faltimos \u00a0 tres a\u00f1os y neg\u00f3 la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo el razonamiento anterior, aunque en apariencia se \u00a0 ajusta a la Ley, vulnera de manera flagrante la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el \u00a0 principio de progresividad del Sistema de Seguridad Social[28].\u00a0 En efecto, hay que tener \u00a0 en cuenta que frente a los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 \u201coriginal\u201d \u00a0 (o derogado el 29 de diciembre de 2003) la se\u00f1ora Jaramillo Rios s\u00ed cumpl\u00eda con \u00a0 las condiciones para acceder a la prestaci\u00f3n y, por tanto, haber aplicado para \u00a0 el caso concreto la modificaci\u00f3n hecha por la Ley 860 vulnera el principio de \u00a0 progresividad, el derecho a la seguridad social de la peticionaria y, por \u00a0 conexidad, sus derechos a la igualdad, a la vida digna, el m\u00ednimo vital, el \u00a0 trabajo y los derechos de su menor hija, Luisa Fernanda Guti\u00e9rrez Jaramillo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la sentencia T-551 de 2010[29] \u00a0advirti\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos superiores a la igualdad, a la familia y \u00a0 a la seguridad social de una compa\u00f1era permanente en el marco de un proceso de \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, pues a pesar de que demostr\u00f3 una convivencia de largo \u00a0 aliento con el causante, se reconoci\u00f3 la totalidad de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a la c\u00f3nyuge de aqu\u00e9l de acuerdo con la disposici\u00f3n legal vigente \u00a0 en esa materia. En esa oportunidad y atendiendo la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n \u00a0 se exalt\u00f3 la obligaci\u00f3n que surg\u00eda de inaplicar la norma regente \u2013art\u00edculo 47 de \u00a0 la Ley 100 de 1993-, pues sus efectos en ese caso resultaban inconstitucionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe recordar que el art\u00edculo 4\u00b0 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece un mandato impostergable, cual es, que ante \u00a0 cualquier incompatibilidad entre los preceptos constitucionales y la ley u otra \u00a0 norma de inferior jerarqu\u00eda, debe aplicarse directamente la Constituci\u00f3n. Es \u00a0 decir, que el Tribunal Superior de Cali- Sala de Descongesti\u00f3n Laboral, ante la \u00a0 evidencia de la inconstitucionalidad de la norma, debi\u00f3 inaplicarla proponiendo \u00a0 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Precisadas esas condiciones, s\u00f3lo resta se\u00f1alar que la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad tiene un alcance inter \u00a0 partes, lo que significa que la norma mantiene su validez general y sigue \u00a0 incluida en el ordenamiento jur\u00eddico, ya que sus efectos \u00fanicamente se eliminan \u00a0 para el caso concreto, de suerte que se preserva la competencia en cabeza de la \u00a0 Corte para su control abstracto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La calidad de madre comunitaria de la accionante y su situaci\u00f3n personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la accionante le atribuye la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos a la denegaci\u00f3n del mencionado subsidio de \u00a0 subsistencia, al que, seg\u00fan las respuestas de las accionadas, no puede acceder \u00a0 por la fecha de su retiro, la Sala se pronunciar\u00e1, en primer lugar, en torno a \u00a0 la calidad de madre comunitaria retirada de la actora, pues, se advierte, que \u00a0 esa circunstancia se desconoci\u00f3 por parte del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el punto de partida para determinar la \u00a0 viabilidad del acceso al subsidio de subsistencia reglamentado en el Decreto 605 \u00a0 de 2013, es que \u00e9ste se dirige a las madres comunitarias retiradas, de manera \u00a0 que la poblaci\u00f3n cuya vejez en condiciones dignas se pretende asegurar est\u00e1 \u00a0 suficientemente\u00a0 determinada, por lo que incumbe, en principio a la \u00a0 aspirante, la acreditaci\u00f3n de esa calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Sobre la \u00a0 prueba de ese presupuesto, se tiene que la actora adujo desde el momento en el \u00a0 que present\u00f3 la petici\u00f3n ante el Centro Zonal del\u00a0 Huila del I.C.B.F. que \u00a0 ejerci\u00f3 la labor de madre comunitaria entre los a\u00f1os 1992 y 2009. A esta \u00a0 manifestaci\u00f3n replic\u00f3 dicha autoridad se\u00f1alando que no contaba con \u00a0 soportes que evidenciaran esa vinculaci\u00f3n y que, en todo caso, el a\u00f1o de retiro \u00a0 que se alud\u00eda en la petici\u00f3n, indicaba que no pod\u00eda acceder al subsidio. La \u00a0 respuesta, como es evidente, resulta transgresora del derecho de petici\u00f3n de la \u00a0 demandante, pues ante las circunstancias que expuso, el tiempo durante el que \u00a0 dijo ejercer la labor de madre comunitaria y la pretensi\u00f3n, la autoridad no \u00a0 pod\u00eda desconocer, sin m\u00e1s, esa calidad invocada, sino que deb\u00eda indicarle la \u00a0 forma en la que pod\u00eda acreditarla, dado que el requisito de la respuesta exige \u00a0 que se indiquen \u201ccon claridad las etapas, medios, \u00a0 t\u00e9rminos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a \u00a0 quien present\u00f3 la solicitud&#8221;[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En efecto, si en \u00a0 consideraci\u00f3n con lo dispuesto en el art\u00edculo 164 de la Ley 1450 de 2011, era \u00a0 determinante para obtener el derecho el momento de retiro y el tiempo durante el \u00a0 que se ejerci\u00f3 la labor de madre comunitaria, es evidente que la respuesta que \u00a0 profiri\u00f3 el ICBF denegando esa calidad sin adelantar actividad alguna para su \u00a0 verificaci\u00f3n y sin indicarle a la actora la forma en la que pod\u00eda demostrar la \u00a0 labor que dijo ejercer, vulner\u00f3 su derecho de petici\u00f3n. Preocupaci\u00f3n, que adem\u00e1s \u00a0 se mantiene en esta sede, dado que a pesar de los m\u00faltiples requerimientos \u00a0 elevados a esa entidad, no se ha indicado con precisi\u00f3n cu\u00e1l es la autoridad \u00a0 competente que puede dar cuenta de esas circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste \u00a0 con el dicho de la entidad, la demandante s\u00ed acompa\u00f1\u00f3 a la acci\u00f3n\u00a0 de \u00a0 tutela copia del carnet: \u201cAsociaci\u00f3n \u00a0 Hogares Comunitarios de Bienestar Tarqui FAMI\u201d \u00a0 (fl.10 cd.1) y copia de las declaraciones emitidas por Emperatriz Campos Rojas, \u00a0 Ernesto Aroca Betancourt, Yaneth Pati\u00f1o Zabala y Yolanda Castro Trujillo, \u00a0 quienes, en su calidad de presidentes de las juntas de acci\u00f3n comunal de las \u00a0 veredas \u201cEureka\u201d, \u201cLas Mercedes\u201d, \u201cEl Pescado\u201d y \u201cBuenos Aires\u201d \u00a0 del municipio de Tarqui, respectivamente, manifestaron que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) me consta que en nuestra \u00a0 comunidad conocemos de vista, trato y comunicaci\u00f3n, a la se\u00f1ora Graciela Ortiz \u00a0 Betancourt, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No 25.577.070 de Tarqui, ya \u00a0 que es residente en la vereda Buenos Aires y se desempe\u00f1\u00f3 como madre FAMI y \u00a0 AGENTE EDUCATIVO RURAL, programa liderado por el I.C.B.F., desde el a\u00f1o 1992 \u00a0 hasta el 2009, programa en el que participaron durante esa \u00e9poca varias familias \u00a0 de esta vereda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente me consta que la \u00a0 se\u00f1ora Ortiz Betancourt es una persona con carisma para el trabajo social y \u00a0 comunitario, que trajo mucho bienestar a trav\u00e9s del programa a las familias que \u00a0 tuvieron la oportunidad de compartir su labor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la impugnaci\u00f3n \u00a0 del fallo dictado por el juez de primera instancia, el Ministerio del Trabajo \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que Graciela Ortiz fue beneficiaria del subsidio de aporte a \u00a0 pensi\u00f3n para madres comunitarias entre el 1\u00ba de agosto de 1996 y el 30 de \u00a0 septiembre de 1999, beneficio que perdi\u00f3, debido a que no pag\u00f3 la proporci\u00f3n que \u00a0 le correspond\u00eda, por m\u00e1s de dos meses, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 9\u00ba \u00a0 del Decreto 1858 de 1995. De lo que se prueba que, a diferencia de lo dicho por \u00a0 la entidad accionada, ella s\u00ed realiz\u00f3 labores de madre comunitaria, hechos que \u00a0 el I.C.B.F. no pudo identificar ni desvirtuar m\u00e1s all\u00e1 de decir que no tiene los \u00a0 documentos requeridos para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En \u00a0 atenci\u00f3n a estas pruebas y a la incertidumbre que se cern\u00eda en torno al tiempo \u00a0 durante el que la accionante ejerci\u00f3 la labor de madre comunitaria y el momento \u00a0 preciso de su retiro, la Sala exhort\u00f3 a las autoridades involucradas para que \u00a0 informaran cu\u00e1l es la entidad competente para certificar el ejercicio de la \u00a0 labor de madre comunitaria y el tiempo de servicio para el caso de la \u00a0 peticionaria, frente a la cual, la Jefa de la Oficina Jur\u00eddica del Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar dijo que: \u201cel llamado a acreditar el tiempo \u00a0 en el que se desempe\u00f1\u00f3 como madre comunitaria es el centro zonal del ICBF, al \u00a0 cual haya estado adscrita en su calidad de madre comunitaria\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, \u00a0 como se evidencia en las pruebas aportadas al proceso, dicha respuesta \u00a0 contradice la manifestaci\u00f3n del I.C.B.F., Centro Zonal del Huila, que refiri\u00f3 \u00a0 la imposibilidad de dar cuenta del tiempo de servicios de la accionante, dado \u00a0 que el programa de hogares comunitarios se adelanta a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n \u00a0 de asociaciones de padres de familia, ONG\u2019s, grupos asociativos, corporaciones y \u00a0 alcald\u00edas, que son las entidades que cuentan con las bases de datos, de manera \u00a0 que la informaci\u00f3n sobre las madres comunitarias del municipio de Tarqui, adujo: \u00a0 \u201cest\u00e1 en poder de la alcald\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Alcald\u00eda Municipal de Tarqui, \u00a0 requerida en dos oportunidades para que remitiera los documentos con los que \u00a0 contara respecto a la labor de madre comunitaria de Graciela Ortiz y para que \u00a0 certificara el tiempo durante el que ella ejerci\u00f3 esa labor, asever\u00f3 que en sus \u00a0 archivos \u201cno reposa ninguna documentaci\u00f3n relacionada con la labor de madre \u00a0 comunitaria que Graciela Ortiz Betancourt dice ejercer entre el a\u00f1o 1992-2009\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En el escenario descrito en consecuencia no \u00a0 obra una prueba de las autoridades obligadas a estos seguimientos, que \u00a0 determine, con precisi\u00f3n, el tiempo durante el cual la accionante fungi\u00f3 como \u00a0 madre comunitaria, pero s\u00ed obran elementos que demuestran que ella ejerci\u00f3 esa \u00a0 labor, pues as\u00ed lo acredita la copia del carnet de la \u00a0\u201cAsociaci\u00f3n Hogares Comunitarios de Bienestar Tarqui FAMI\u201d, las copias de las declaraciones emitidas por presidentes de las \u00a0 juntas de acci\u00f3n comunal de las veredas del municipio de Tarqui, la \u00a0 manifestaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo en torno al otorgamiento del subsidio a \u00a0 los aportes en pensi\u00f3n como madre comunitaria entre los a\u00f1os 1996 y 1999 y las \u00a0 cotizaciones a COLPENSIONES, en las que funge como empleador el Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar \u2013marzo a mayo de 1999-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En definitiva, la \u00a0 accionante logr\u00f3 demostrar que hace parte del grupo poblacional destinatario del \u00a0 subsidio de subsistencia, esto es, madres comunitarias retiradas sin que las \u00a0 entidades en menci\u00f3n pudieran acreditar lo contrario de manera efectiva. En lo \u00a0 que respecta al tiempo durante el que ejerci\u00f3 la\u00a0 funci\u00f3n se tendr\u00e1 por \u00a0 cierto, de forma transitoria, el periodo aludido en el escrito de tutela, pues \u00a0 la promotora de la acci\u00f3n aport\u00f3 los elementos de prueba a su alcance, para \u00a0 acreditar ese tiempo sin que, en las circunstancias que revela el tr\u00e1mite, pueda \u00a0 exig\u00edrsele elementos adicionales, ya que exhortadas por esta Corporaci\u00f3n las \u00a0 entidades que tienen obligaciones legales en torno a la direcci\u00f3n y \u00a0 administraci\u00f3n del \u201cPrograma de Hogares Comunitarios\u201d, \u00e9stas\u00a0 no \u00a0 lograron establecer ni denegar por ning\u00fan medio la condici\u00f3n de madre \u00a0 comunitaria de Graciela, la cual, como se resalt\u00f3, cuenta con respaldo \u00a0 probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Adicional a eso, la Sala \u00a0 encuentra que si en la actividad oficiosa de comprobaci\u00f3n adelantada en esta \u00a0 sede, s\u00f3lo se obtuvieron respuestas evasivas, resulta evidente la dificultad que \u00a0 para los administrados y particularmente para las madres comunitarias que se \u00a0 retiraron antes del a\u00f1o 2012, comporta la obtenci\u00f3n de un certificado que d\u00e9 \u00a0 cuenta de la actividad ejercida en el marco del referido programa y su duraci\u00f3n. \u00a0 Dificultad que se incrementa en circunstancias como las de la accionante, al ser \u00a0 una persona de la tercera edad, que vive en una zona rural del municipio de \u00a0 Tarqui en condiciones de pobreza extrema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acceso de la \u00a0 accionante al proceso de asignaci\u00f3n del subsidio de subsistencia para madres \u00a0 comunitarias retiradas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Establecida, la condici\u00f3n \u00a0 de madre comunitaria retirada de la accionante; el ejercicio de esa labor por \u00a0 m\u00e1s de 17 a\u00f1os; su edad -77 a\u00f1os- y las condiciones de vulnerabilidad por la \u00a0 falta de recursos para su subsistencia (que corrobora el auxilio de $40.000 que \u00a0 recibe del programa \u201cColombia Mayor\u201d y la inspecci\u00f3n adelantada por el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Tarqui que dio cuenta de las dif\u00edciles \u00a0 condiciones socioecon\u00f3micas de la accionante), se concluye que Graciela Ortiz \u00a0 Betancourt hace parte del grupo poblacional para el cual se dise\u00f1\u00f3 la prestaci\u00f3n \u00a0 reglamentada en el Decreto 605 de 2013, desde una perspectiva material. Por \u00a0 consiguiente, su exclusi\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n para el otorgamiento de \u00a0 dicho subsidio, fundada en el momento de su retiro -2009- comporta una \u00a0 discriminaci\u00f3n injustificada que lesiona sus derechos a la seguridad social, \u00a0 igualdad y vida en condiciones dignas, al priv\u00e1rsele de la posibilidad de que su \u00a0 caso, que se corresponde con los prop\u00f3sitos del subsidio, sea considerado en el \u00a0 proceso de selecci\u00f3n para acceder a una prestaci\u00f3n con la que pueda subsistir \u00a0 dignamente en su vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advertida esa \u00a0 correspondencia entre las circunstancias de la demandante y los prop\u00f3sitos del \u00a0 subsidio que reclama, se concluye que su exclusi\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n por \u00a0 el l\u00edmite temporal referido, resulta demasiado gravoso para los derechos que \u00a0 invoc\u00f3, sobre todo si se considera que el mandato del Legislador en torno al \u00a0 acceso de las madres comunitarias retiradas a la subcuenta de subsistencia del \u00a0 Fondo de Solidaridad Pensional se emiti\u00f3 en el a\u00f1o 2008, de suerte que el \u00a0 requisito temporal ignora la g\u00e9nesis misma de la prestaci\u00f3n y provoca un d\u00e9ficit \u00a0 de protecci\u00f3n para personas como Graciela Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior y \u00a0 como quiera que el requisito previsto en el literal \u201cd\u201d del art\u00edculo 3\u00ba del \u00a0 Decreto 605 de 2013 genera efectos inconstitucionales en el presente caso, ya \u00a0 que infringe el art\u00edculo 13 Superior, pues excluye el an\u00e1lisis de las \u00a0 circunstancias materiales de la accionante en virtud del momento en el que se \u00a0 produjo su retiro como madre comunitaria, se dispondr\u00e1 la inaplicaci\u00f3n de dicho \u00a0 precepto para el caso concreto con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, a fin de que se permita el acceso de la accionante al proceso de \u00a0 asignaci\u00f3n del subsidio de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Cabe precisar que la \u00a0 orden referida no incluye, necesariamente, la asignaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n a la \u00a0 que ella aspira, dado que tras la inclusi\u00f3n de la petente en dicho proceso, la \u00a0 valoraci\u00f3n de sus condiciones particulares deber\u00e1 seguir las reglas y etapas \u00a0 ordinarias descritas por el I.C.B.F. y determinadas por el Decreto 605 de 2013 a \u00a0 fin de respetar el derecho a la igualdad de otras aspirantes. No obstante se \u00a0 tomar\u00e1 como tiempo de labor de la actora el periodo comprendido entre 1992 y \u00a0 2009, salvo que el mencionado instituto logre demostrar en tiempo no superior a \u00a0 un (1) mes, de forma fehaciente y por acto administrativo debidamente soportado \u00a0 en los certificados emitidos por cada uno de los administradores, a trav\u00e9s de \u00a0 los cuales la accionante mantuvo el v\u00ednculo con el Programa de Hogares \u00a0 Comunitarios, en los que se indique con precisi\u00f3n la modalidad y los periodos de \u00a0 dicha labor, que la accionante no cumpli\u00f3 con el t\u00e9rmino de gesti\u00f3n indicado. En \u00a0 el evento de que el I.C.B.F. demuestre que el tiempo durante el que Graciela \u00a0 Ortiz Betancourt ejerci\u00f3 esa actividad es inferior al periodo 1992-2009, el \u00a0 tiempo que corresponde a la nueva indagaci\u00f3n se tomar\u00e1 como referencia en el \u00a0 proceso de selecci\u00f3n, en el que tambi\u00e9n deber\u00e1 determinarse si aqu\u00e9lla cumple \u00a0 con los dem\u00e1s requisitos y se ponderar\u00e1n sus circunstancias conforme con los \u00a0 criterios de priorizaci\u00f3n pertinentes. Si no lo logra demostrar en el t\u00e9rmino \u00a0 otorgado, el periodo comprendido entre 1992 y 2009 se entender\u00e1 como el tiempo \u00a0 de labores para el proceso de adjudicaci\u00f3n del subsidio correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Verificados los efectos del requisito previsto en el literal \u00a0 \u201cd\u201d del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 605 de 2013 en el caso de la accionante, \u00a0 particularmente la exclusi\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n para la asignaci\u00f3n del \u00a0 subsidio de subsistencia para madres comunitarias retiradas sobre la base de una \u00a0 diferenciaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de la ley que no se encuentra a priori \u00a0 justificada, se advierte que esa consecuencia inconstitucional que se verific\u00f3 \u00a0 en el caso de Graciela Ortiz Betancourt tambi\u00e9n puede generarse para madres \u00a0 comunitarias retiradas que se encuentren en circunstancias similares. Por esta \u00a0 \u00a0raz\u00f3n se exhortar\u00e1 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que \u00a0 considere los argumentos expuestos en esta sentencia y eval\u00fae, en los casos \u00a0 concretos en que esta situaci\u00f3n se presente, la inaplicaci\u00f3n del requisito \u00a0 temporal referido frente a las postulaciones al proceso de selecci\u00f3n para la \u00a0 asignaci\u00f3n del beneficio de subsistencia presentadas por madres comunitarias \u00a0 retiradas antes del 16 de junio de 2011 que: i) ejercieron la labor de madre \u00a0 comunitaria durante largos periodos, ii) sean personas de la tercera edad, iii) \u00a0 se encuentren en estado debilidad manifiesta por sus condiciones f\u00edsicas o \u00a0 socioecon\u00f3micas\u00a0 y, en general, iv) asomen como candidatas id\u00f3neas para el \u00a0 otorgamiento del subsidio de subsistencia de acuerdo con los prop\u00f3sitos que \u00a0 motivaron su creaci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Por \u00faltimo, hay que decir que si bien la accionante tambi\u00e9n exigi\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la salud, el subsidio que persigue a trav\u00e9s de esta \u00a0 acci\u00f3n no sirve para ese prop\u00f3sito, en la medida en que se limita a asegurar la \u00a0 subsistencia. No obstante lo anterior, por las condiciones acreditadas en el \u00a0 tr\u00e1mite, la actora podr\u00e1 acudir a los mecanismos previstos para la garant\u00eda del \u00a0 derecho a la salud en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 REVOCAR la \u00a0 sentencia \u00a0 proferida el 2 de febrero de 2015, por la Sala Civil, Familia, Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que revoc\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia para denegar las pretensiones de la accionante. En su lugar, \u00a0CONCEDER la tutela instaurada por Graciela Ortiz Betancourt por la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0 vital, igualdad y petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En \u00a0 consecuencia, ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que, \u00a0 en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta decisi\u00f3n, incluya a Graciela Ortiz Betancourt en el proceso de selecci\u00f3n \u00a0 para la asignaci\u00f3n del subsidio de subsistencia reglamentado en el Decreto 605 \u00a0 de 2013, inaplicando el literal d, del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 605 de 2013 en \u00a0 el caso concreto, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica y por las razones expuestas en esta providencia. En tal virtud, \u00a0 tomar\u00e1 en cuenta como tiempo de labor de la actora el periodo comprendido entre 1992 y 2009, \u00a0 salvo que el mencionado instituto logre demostrar en tiempo no superior a un (1) \u00a0 mes, contado desde la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, de forma fehaciente y por \u00a0 acto administrativo debidamente motivado que la accionante no cumpli\u00f3 con el \u00a0 t\u00e9rmino de gesti\u00f3n indicado. En el evento de que el I.C.B.F. demuestre que el \u00a0 tiempo durante el que Graciela Ortiz Betancourt ejerci\u00f3 esa actividad es \u00a0 inferior al periodo 1992-2009, el tiempo que corresponde a la nueva indagaci\u00f3n \u00a0 se tomar\u00e1 como referencia en el proceso de selecci\u00f3n, en el que tambi\u00e9n deber\u00e1 \u00a0 determinarse si aqu\u00e9lla cumple con los dem\u00e1s requisitos y se ponderar\u00e1n sus \u00a0 circunstancias conforme con los criterios de priorizaci\u00f3n pertinentes. Si no \u00a0 logra demostrar en el t\u00e9rmino otorgado, el periodo comprendido entre 1992 y 2009 \u00a0 se entender\u00e1 como el tiempo de labores para el proceso de adjudicaci\u00f3n del \u00a0 subsidio correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: EXHORTAR al Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar para que considere los argumentos expuestos en \u00a0 esta sentencia y eval\u00fae, en los casos concretos en que estas circunstancias se \u00a0 presenten, la posible inaplicaci\u00f3n del requisito previsto en el \u00a0 literal d, del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 605 de 2013, \u00a0 frente a las postulaciones al proceso de selecci\u00f3n para la asignaci\u00f3n del \u00a0 subsidio de subsistencia presentadas por madres comunitarias retiradas antes del \u00a0 16 de junio de 2011 que: i) ejercieron la labor de madre comunitaria durante \u00a0 largos periodos, ii) sean personas de la tercera edad, iii) se encuentren en \u00a0 estado debilidad manifiesta por sus condiciones f\u00edsicas o socioecon\u00f3micas y, en \u00a0 general, iv) resulten candidatas id\u00f3neas para el otorgamiento del referido \u00a0 auxilio de acuerdo con los prop\u00f3sitos que motivaron su creaci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: OFICIAR a la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que en ejercicio de sus competencias \u00a0 contenidas en el art\u00edculo 118 de la Carta Pol\u00edtica, realice especial seguimiento \u00a0 al cumplimiento de la orden contenida en el numeral anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Por Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones indicadas en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]Carn\u00e9 \u00a0 \u201cAsociaci\u00f3n Hogares Comunitarios de Bienestar Tarqui Fami\u201d que evidencia \u00a0 su vinculaci\u00f3n como madre comunitaria (pp.10 cd.1)\/\/ Fotograf\u00edas de la \u00a0 accionante junto a los ni\u00f1os a su cuidado, en ejercicio de la labor de madre \u00a0 comunitaria.(pp 11-23 cd.1)\/\/ Declaraciones presidentes de las juntas de acci\u00f3n \u00a0 comunal veredas: \u201cEureka\u201d, \u201cLas Mercedes\u201d, \u201cEl Pescado\u201d y \u201cBuenos \u00a0 Aires\u201d en lo que se refieren al conocimiento que tienen sobre la labor de \u00a0 madre comunitaria ejercida por la accionante( pp. 24-27 cd.1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cuaderno 1, C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda Genaro Rojas, pp.28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Es una cuenta especial de la Naci\u00f3n destinada a subsidiar las cotizaciones para \u00a0 pensiones de los grupos de poblaci\u00f3n que por\u00a0 sus condiciones no tienen \u00a0 acceso a los Sistemas de Seguridad Social, as\u00ed como al otorgamiento de subsidios \u00a0 econ\u00f3micos para la protecci\u00f3n de adultos mayores en circunstancias de pobreza \u00a0 extrema. Decreto 1127 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]Cuaderno 1, Peticiones dirigidas a Gloria Virginia \u00a0 Pascuas Rubiano, Coordinadora Centro Zonal Garz\u00f3n, I.C.B.F. y Mar\u00eda Eugenia \u00a0 Alzate Jim\u00e9nez, Directora Regional, I.C.B.F., constancias de remisi\u00f3n. pp.5,7 \u00a0 cd.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Decreto 605 de 2013. Art\u00edculo 2\u00b0.\u00a0Subsidio del Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional.\u00a0Tendr\u00e1n acceso al subsidio otorgado por la subcuenta de \u00a0 subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, el cual ser\u00e1 complementado por \u00a0 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), las personas que dejaron \u00a0 de ser madres comunitarias a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1450 de \u00a0 2011 y no re\u00fanan los requisitos para tener una pensi\u00f3n ni sean beneficiarias del \u00a0 Servicio Social Complementario de los Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos (BEPS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0.\u00a0Requisitos.\u00a0Para acceder al subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del \u00a0 Fondo de Solidaridad Pensional, las personas de las que trata el art\u00edculo 2\u00b0 del \u00a0 presente decreto, deber\u00e1n cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser \u00a0 colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Tener \u00a0 como m\u00ednimo 55 a\u00f1os de edad si es mujer o 60 a\u00f1os de edad si es hombre, edad que \u00a0 a partir del 1\u00b0 de enero de 2014 aumentar\u00e1 en dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Residir durante los \u00faltimos diez a\u00f1os en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cuaderno 1, Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garz\u00f3n, auto de admisi\u00f3n de \u00a0 10 de noviembre de 2014 pp.31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cuaderno 1. Acci\u00f3n de tutela. pp.63-64 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cuaderno 1.Acci\u00f3n de tutela. pp.44-51 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cuaderno 1. Comunicaci\u00f3n, adiada 8 de agosto de 2014, dirigida a Graciela Ortiz \u00a0 Betancourt con firma de recibo 2 de octubre de 2014.pp 52-54 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Cuaderno 1. Acci\u00f3n de tutela. pp. 55-59 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]Cuaderno 1. Registro de Graciela Ortiz en la base \u00a0 de datos del Fondo de Solidaridad Pensional como beneficiaria del programa \u00a0 \u201cColombia Mayor\u201d e historial de pagos (fls.60-61 cd.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folios 100-104, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Respuesta remitida, tras la comunicaci\u00f3n \u00a0 del auto dictado el 29 de julio de 2015 en el que se requiri\u00f3 para que remitiera \u00a0 \u201cla documentaci\u00f3n que repose en sus \u00a0 archivos, relacionada con la labor de madre comunitaria que Graciela Ortiz \u00a0 Betancourt dijo ejercer entre el a\u00f1o 1992 y 2009,\u00a0 certificando, de acuerdo \u00a0 con la informaci\u00f3n en su poder, los periodos durante los que aqu\u00e9lla desempe\u00f1\u00f3 \u00a0 dicha actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T \u00a0 580 de 26 de julio de 2006. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia T 818 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T 456 de 2004. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T 761 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T 669 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Constitucional. Sentencia T 150 de 1998. M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]Corte Constitucional.\u00a0 Sentencia \u00a0T 307 de 1999. M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Pues los programas de atenci\u00f3n al menor, previos a la Ley 89 de 1988 no inclu\u00edan \u00a0 la labor de madres comunitarias. Vb. Ley 27 de 1974 Centros de Atenci\u00f3n Integral \u00a0 de Preescolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En esa oportunidad, la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una \u00a0 persona que se desempe\u00f1\u00f3 como madre comunitaria por m\u00e1s de 21 a\u00f1os, a quien se \u00a0 le diagnostic\u00f3 VIH, y que, adujo, que ese diagn\u00f3stico motiv\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0 del programa de madres comunitarias. Teniendo en cuenta lo anterior solicit\u00f3 que \u00a0 se declarara la existencia de un contrato realidad con los administradores del \u00a0 programa y el ICBF,\u00a0 se condenara al pago de una pensi\u00f3n sanci\u00f3n, en su \u00a0 favor, as\u00ed como los salarios y prestaciones que no percibi\u00f3 en su labor de madre \u00a0 comunitaria, lo que oblig\u00f3 a la Corte a analizar la naturaleza de la actividad \u00a0 de las madres comunitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia C 1027 de 2002. M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u201cCon la Ley \u00a0 100 de 1993 se cre\u00f3 en el pa\u00eds el llamado sistema de seguridad social integral, \u00a0 con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la \u00a0 comunidad, dentro del criterio de una calidad de vida en consonancia con el \u00a0 postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, acorde con la \u00a0 dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten, con \u00a0 sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, \u00a0 integralidad, unidad y participaci\u00f3n.\u00a0Tambi\u00e9n se concibi\u00f3 constitucional y \u00a0 legalmente la seguridad social como un servicio p\u00fablico obligatorio en el que el \u00a0 Estado es el rector y vigilante del mismo, y \u00e9l y los particulares sus \u00a0 prestadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ley 100 \u00a0 de 1993. Art\u00edculo 6\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C 198\u00a0 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-103 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0\u201cEn la sentencia de \u00a0 tutela T-974 de 2005 (M.P.: Jaime Araujo Renter\u00eda) se da aplicaci\u00f3n al art\u00edculo \u00a0 39 derogado en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad ante la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional Sentencia T 150 de 1998. M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-508-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-508\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ICBF-Procedencia para solicitar subsidio de \u00a0 subsistencia para madres comunitarias retiradas \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia con \u00e9nfasis en el presupuesto \u00a0 de subsidiariedad\/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Respuesta clara [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22783","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22783","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22783"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22783\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22783"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22783"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22783"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}