{"id":22784,"date":"2024-06-26T17:34:27","date_gmt":"2024-06-26T17:34:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-509-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:27","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:27","slug":"t-509-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-509-15\/","title":{"rendered":"T-509-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-509-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-509\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha indicado que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando, a pesar de existir mecanismos \u00a0 judiciales id\u00f3neos, existe un grave riesgo de un perjuicio irremediable, que \u00a0 afecte derechos fundamentales. En relaci\u00f3n con las personas que han sido \u00a0 calificadas con una p\u00e9rdida de capacidad laboral alta y por ello han dejado de \u00a0 recibir ingresos, se presume que la pensi\u00f3n de invalidez es la forma en la que \u00a0 pueden procurarse una vida digna y asegurar su m\u00ednimo vital.\u00a0 Por ello, si \u00a0 la persona no cuenta con otros ingresos y no tiene un empleo debido a su \u00a0 invalidez, es plausible presumir un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Evoluci\u00f3n normativa en el tiempo\/PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos \u00a0 para obtener reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 est\u00e1n reguladas en la ley, que establece requerimientos para acceder al derecho: \u00a0 i) el grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral a partir del cual se concede este \u00a0 tipo de pensi\u00f3n; y ii) el n\u00famero de semanas m\u00ednimas a cotizar durante un per\u00edodo \u00a0 determinado. Ahora bien, la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador al crear el \u00a0 r\u00e9gimen pensional debe guardar coherencia con los principios constitucionales \u00a0 que resultan especialmente relevantes en materia de seguridad social, tales \u00a0 como, la prohibici\u00f3n de regresividad, el principio de favorabilidad para el \u00a0 trabajador y el derecho a la seguridad social. El desarrollo legislativo en \u00a0 Colombia sobre la pensi\u00f3n de invalidez en los \u00faltimos a\u00f1os se ha dado, \u00a0 principalmente, en tres cuerpos normativos: el Decreto 758 de 1990, la Ley 100 \u00a0 de 1993 y la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Inexistencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha identificado que el desarrollo \u00a0 legislativo en materia de pensi\u00f3n de invalidez no tuvo un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 En otros casos, como la regulaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, la Ley 100 de 1993 \u00a0 cre\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, al fijar edad y semanas de cotizaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, con el fin de que algunas personas que ven\u00edan cotizando con la \u00a0 norma derogada se acogieran a la normatividad anterior. Sin embargo, en relaci\u00f3n \u00a0 con el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, por el car\u00e1cter \u00a0 imprevisible del acontecimiento de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, \u00a0 determinar esas causas y plazos, resultaba mucho m\u00e1s complejo. Por lo tanto, no \u00a0 hubo r\u00e9gimen de transici\u00f3n legal en relaci\u00f3n con pensi\u00f3n de invalidez, que \u00a0 determinara qu\u00e9 suceder\u00eda con aquellas personas que cotizaron a pensiones bajo \u00a0 una legislaci\u00f3n y luego con el cambio de normativa, sufrieron un acontecimiento \u00a0 que produjo su p\u00e9rdida de capacidad laboral de forma significativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y PRINCIPIO DE \u00a0 FAVORABILIDAD-Reglas para \u00a0 determinar alcance \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha se\u00f1alado que en los casos en los que se \u00a0 discute la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de invalidez, por ejemplo, porque el r\u00e9gimen \u00a0 derogado es m\u00e1s beneficioso para los intereses del trabajador, este \u00faltimo puede \u00a0 ser aplicado en virtud del principio de favorabilidad. Por esa v\u00eda, se ha \u00a0 decidido aplicar los supuestos normativos de otros reg\u00edmenes aunque no est\u00e9n \u00a0 vigentes, por resultar m\u00e1s favorables para el trabajador en un caso concreto. La \u00a0 metodolog\u00eda para llenar el vac\u00edo normativo generado por la ausencia de un \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se fundamenta entonces en el art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que dispone el principio de \u201csituaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador \u00a0 en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de \u00a0 derecho\u201d. Cuando la controversia se genera por la aplicaci\u00f3n de una u otra norma \u00a0 \u2013favorabilidad en sentido estricto- o cuando la duda surge de las posibles\u00a0 \u00a0 interpretaciones de una \u00fanica disposici\u00f3n jur\u00eddica -principio in dubio pro \u00a0 operario- , el operador jur\u00eddico y las autoridades judiciales deber\u00e1n preferir \u00a0 la opci\u00f3n que m\u00e1s se acerque al amparo del derecho del\u00a0 trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y PRINCIPIO IN DUBIO \u00a0 PRO OPERARIO-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que sea posible aplicar el principio pro operario, \u00a0 la duda en la interpretaci\u00f3n de la norma debe ser seria y razonable. No \u00a0 cualquier incertidumbre sobre el alcance de la misma permite desviar su sentido \u00a0 propio e imprimirle un objetivo diferente. Esta Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0 que la duda \u201cdebe revestir un car\u00e1cter de seriedad y objetividad, pues no ser\u00eda \u00a0 dable que ante una posici\u00f3n jur\u00eddicamente d\u00e9bil, deba ceder la m\u00e1s s\u00f3lida bajo \u00a0 el argumento que la primera es la m\u00e1s favorable al trabajador. En ese orden, la \u00a0 seriedad y la objetividad de la duda dependen a su vez de la razonabilidad de \u00a0 las interpretaciones. En efecto, la fundamentaci\u00f3n y solidez jur\u00eddica de las \u00a0 interpretaciones, es la que determina que la duda que se cierna sobre el \u00a0 operador jur\u00eddico, sea como tal una duda seria y objetiva\u201d. As\u00ed las cosas, esta \u00a0 Sala encuentra que en materia de pensi\u00f3n de invalidez no existe un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, pues el Legislador no defini\u00f3 beneficios en la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 normas cuando una persona ven\u00eda cotizando a un r\u00e9gimen y sufre su p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral bajo la vigencia de otro, que muchas veces, resulta \u00a0 desfavorable al estudiar su derecho de acceso a la pensi\u00f3n. Ante los eventuales \u00a0 vac\u00edos que puede generar la ausencia de r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia de \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, esta Corporaci\u00f3n ha aplicado el principio de favorabilidad \u00a0 (art\u00edculo 53 CP), con el objeto de guiar la labor de operadores jur\u00eddicos ante \u00a0 una duda razonable con respecto a la aplicaci\u00f3n de normas o a la escogencia de \u00a0 interpretaciones plausibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005-No aplica respecto a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo No. 01 de 2005 no tiene aplicaci\u00f3n \u00a0 cuando se estudia una petici\u00f3n de pensi\u00f3n de invalidez, pues la norma \u00a0 constitucional excluye expresamente tal posibilidad y sostiene que tal derecho \u00a0 se regir\u00e1 por lo dispuesto en las leyes de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO \u00a0 VITAL-Orden a Colpensiones \u00a0 reconocer pensi\u00f3n de invalidez aplicando lo establecido en el Decreto 758 de \u00a0 1990 que aprob\u00f3 el acuerdo 049 del mismo a\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la duda razonable que generaba la interpretaci\u00f3n \u00a0 de la norma constitucional, esta Sala escogi\u00f3 aquella que resultaba m\u00e1s \u00a0 favorable para la accionante, en virtud del art\u00edculo 53 superior. \u00a0 Posteriormente, analiz\u00f3 que se cumpl\u00edan los requisitos del par\u00e1grafo 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 para conceder la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 Constat\u00f3 que la actora cumpl\u00eda con un 75% de semanas cotizadas sobre un total de \u00a0 1000 semanas \u2013las necesarias para acceder a la pensi\u00f3n a la luz de lo dispuesto \u00a0 en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-4.878.312 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Evangelina \u00a0 Santana S\u00e1nchez contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Pensi\u00f3n de invalidez. Aplicaci\u00f3n del Acuerdo \u00a0 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de agosto de dos \u00a0 mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la magistrada Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida en \u00fanica instancia \u00a0 por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 13 de marzo de 2015, \u00a0 que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Evangelina Santana S\u00e1nchez contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n por remisi\u00f3n que \u00a0 hizo el citado Juzgado, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, 31 del Decreto 2591 de 1991. En auto del 28 de abril de \u00a0 2015, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero 4 de esta Corporaci\u00f3n\u00a0 escogi\u00f3 la \u00a0 presente tutela para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evangelina Santana S\u00e1nchez, de 80 a\u00f1os de edad, trabaj\u00f3 \u00a0 durante varios a\u00f1os como empleada del servicio dom\u00e9stico y actualmente tiene una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 52.07%. Solicit\u00f3 a COLPENSIONES el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, sin embargo, la entidad neg\u00f3 la \u00a0 petici\u00f3n porque no hab\u00eda cotizado 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, tal como lo exige el numeral 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. La accionante requiere que se resuelva su \u00a0 petici\u00f3n pensional conforme lo dispone el par\u00e1grafo 2\u00ba del mismo art\u00edculo, y \u00a0 para calcular las semanas requeridas a las que hace referencia esta disposici\u00f3n, \u00a0 se tenga en cuenta el n\u00famero de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990 para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Evangelina Santana S\u00e1nchez, de 80 a\u00f1os de edad, \u00a0 asegur\u00f3 haber trabajado durante muchos a\u00f1os como empleada del servicio \u00a0 dom\u00e9stico. En la actualidad, padece de artrosis degenerativa y fue calificada \u00a0 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 52,07%, con fecha de estructuraci\u00f3n el \u00a0 28 de mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 12 de septiembre de 2013, la accionante solicit\u00f3 \u00a0 a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 7 de diciembre de 2013, COLPENSIONES expidi\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. GNR346183 que neg\u00f3 la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad certific\u00f3 que la actora cotiz\u00f3 en total \u00a0 5.793 d\u00edas, correspondientes a 827 semanas. Puntualiz\u00f3 que el \u00faltimo per\u00edodo de \u00a0 cotizaci\u00f3n fue del 1\u00ba de abril de 2010 al 31 de agosto de 2010. Con base en lo \u00a0 anterior, concluy\u00f3 que no re\u00fane los requisitos establecidos en el art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0 la Ley 860 de 2003 para conceder la pensi\u00f3n de invalidez, a saber, haber \u00a0 cotizado 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez.[2]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 29 de enero de 2014, la peticionaria present\u00f3 \u00a0 recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n, contra la decisi\u00f3n de \u00a0 COLPENSIONES de negar su solicitud pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 2\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 -que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 \u00a0 de 1993-, el cual establece que tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, quien \u00a0 re\u00fana los siguientes requisitos: i) que haya cotizado, al menos, el 75% de las \u00a0 semanas m\u00ednimas necesarias para la pensi\u00f3n de vejez, y ii) que haya cotizado, \u00a0 como m\u00ednimo, 25 semanas en los tres a\u00f1os previos a la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez. A su juicio, ella cumple con tales condiciones. En relaci\u00f3n con el \u00a0 primer requisito, se\u00f1al\u00f3 que es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por lo \u00a0 tanto, el c\u00e1lculo de las semanas requeridas para concederle la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 debe hacerse de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de \u00a0 1990, que establece que tendr\u00e1 el derecho quien re\u00fana mil semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 en cualquier tiempo. Por consiguiente, estima que \u00fanicamente se le debe exigir \u00a0 haber aportado 750 semanas (75% de 1000), y ella llena ese requisito, pues tiene \u00a0 acreditadas m\u00e1s de 800.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la actora precis\u00f3 que en los tres \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su enfermedad, cotiz\u00f3 m\u00e1s de 25 \u00a0 semanas. En este \u00faltimo aspecto puntualiz\u00f3 que las Resoluciones de COLPENSIONES \u00a0 que han resuelto sus solicitudes pensionales tienen inconsistencias frente al \u00a0 historial de cotizaciones que present\u00f3 el Instituto de Seguros Sociales en una \u00a0 oportunidad previa. Asegur\u00f3 que en este \u00faltimo se constata que en el a\u00f1o 2010, \u00a0 efectu\u00f3 aportes durante todos los meses, y que en el per\u00edodo del 1\u00ba de enero de \u00a0 2011 al 31 de marzo del mismo a\u00f1o[3], \u00a0 cotiz\u00f3 12.86 semanas, las cuales no aparecen rese\u00f1adas en las Resoluciones de \u00a0 COLPENSIONES. En s\u00edntesis, afirm\u00f3 que la entidad accionada no ha tenido en \u00a0 cuenta aproximadamente 40 semanas cotizadas por la actora entre 2010 y 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 19 de mayo de 2014, COLPENSIONES resolvi\u00f3 el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Evangelina Santana S\u00e1nchez y \u00a0 decidi\u00f3 confirmar la resoluci\u00f3n recurrida. Se\u00f1al\u00f3 que la accionante acredita \u00a0 6.195 d\u00edas laborados correspondientes a 880 semanas, siendo el \u00faltimo per\u00edodo \u00a0 cotizado del 1\u00ba de abril de 2010 al 31 de agosto de 2010. Al resolver si la \u00a0 demandante contaba con los requisitos del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, la \u00a0 entidad reiter\u00f3 que no los cumpl\u00eda, pues no cotiz\u00f3, al menos, 50 semanas en los \u00a0 tres a\u00f1os previos a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.[4]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 23 de enero de 2015, COLPENSIONES decidi\u00f3 el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la accionante y confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 GNR 34183 del 7 de diciembre de 2013. Al estudiar los argumentos presentados en \u00a0 el recurso, en espec\u00edfico, el relativo a la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 para resolver la solicitud pensional, la entidad se opuso a tal posibilidad. \u00a0 Explic\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, a la se\u00f1ora \u00a0 Evangelina Santana le aplicaba el r\u00e9gimen previo a la entrada en vigencia de \u00a0 esta ley, sin embargo, seg\u00fan lo establecido en el Acto Legislativo No. 01 de \u00a0 2005, perdi\u00f3 este beneficio y no hac\u00eda parte del grupo de personas a quienes se \u00a0 les aplicaba el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en seguridad social, pues \u201cno [contaba] \u00a0 con el requisito establecido en el par\u00e1grafo 4 transitorio del Acto Legislativo \u00a0 01 del 22 de julio de 2005 ya que al 25 de julio de 2005 no [reun\u00eda] 750 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n\u201d[5] \u00a0(Negrilla propia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, COLPENSIONES determin\u00f3 que a la \u00a0 accionante se le deb\u00eda aplicar \u00fanicamente la Ley 860 de 2003. Conforme con el \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la misma normativa, tendr\u00e1n derecho a pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez quienes hayan cotizado, i) al menos, el 75% de las semanas requeridas \u00a0 para la pensi\u00f3n de vejez; y ii) 25 semanas en los tres a\u00f1os previos a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez. En el caso de la se\u00f1ora Evangelina Santana \u00a0 S\u00e1nchez, a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez \u2013 a\u00f1o 2013-, se le exig\u00edan \u00a0 1250 semanas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. El 75% de semanas de ese total, \u00a0 correspond\u00eda a 937, cantidad con la cual no contaba. En consecuencia, su \u00a0 petici\u00f3n pensional deb\u00eda ser resuelta seg\u00fan el inciso 2\u00ba del art\u00edculo ya citado, \u00a0 que exige la cotizaci\u00f3n de 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los tres a\u00f1os anteriores \u00a0 a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Y dado que tampoco reun\u00eda ese \u00a0 requisito, la entidad confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 5 de marzo de 2015, la se\u00f1ora Evangelina Santana \u00a0 S\u00e1nchez interpuso acci\u00f3n de tutela contra COLPENSIONES, pues consider\u00f3 que la \u00a0 actuaci\u00f3n de la entidad vulneraba sus derechos al debido proceso, de petici\u00f3n, a \u00a0 la salud, al m\u00ednimo vital, as\u00ed como sus derechos adquiridos, a la seguridad \u00a0 social, y no ten\u00eda en cuenta que era una persona en estado de vulnerabilidad en \u00a0 raz\u00f3n de su edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante expres\u00f3 que por padecer artrosis \u00a0 degenerativa no pudo seguir trabajando como empleada del servicio dom\u00e9stico. \u00a0 Afirm\u00f3 que fue calificada con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 52,07%, con fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n el 28 de mayo de 2013[6]. \u00a0 Asegur\u00f3 que vive con su \u00fanica hija, quien no tiene ingresos estables y le paga \u00a0 el aporte mensual necesario para tener servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Santana S\u00e1nchez solicit\u00f3 al juez aplicar el \u00a0 principio de progresividad en relaci\u00f3n con el derecho a la seguridad social con \u00a0 el fin de que su petici\u00f3n sea resuelta conforme a lo dispuesto en el Decreto 758 \u00a0 de 1990. Agreg\u00f3 que tambi\u00e9n cumple con los \u00a0requisitos del art\u00edculo 6\u00ba de dicho \u00a0 Decreto para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que pretende \u00a0 el reconocimiento inmediato de la pensi\u00f3n de invalidez, su liquidaci\u00f3n y pago \u00a0 desde la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de marzo de 2015, el Juzgado Veinticinco Civil \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora \u00a0 Evangelina Santana S\u00e1nchez contra COLPENSIONES. La autoridad judicial consider\u00f3 \u00a0 que la controversia expuesta por la accionante debe ser debatida en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, la cual dispone un mecanismo judicial \u00a0 id\u00f3neo y expedito para resolver el asunto. Adicionalmente, sostuvo que no se \u00a0 evidenciaba perjuicio irremediable que hiciera necesario acudir a la tutela como \u00a0 mecanismo transitorio.[7]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en \u00a0 sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, \u00a0 la Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 22 de julio de 2015, ofici\u00f3 a la \u00a0 se\u00f1ora Evangelina Santana S\u00e1nchez para que informara cu\u00e1les son sus ingresos y \u00a0 egresos, as\u00ed como los de las personas con quienes vive. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 a \u00a0 COLPENSIONES que informara el total de semanas cotizadas al sistema de pensiones \u00a0 por la accionante y, en especial, explicara la inconsistencia entre las semanas \u00a0 reportadas por la entidad y la certificaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales \u00a0 aportada por la demandante, en la que aparecen m\u00e1s semanas cotizadas en 2010 y \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Esta Sala es competente \u00a0 para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante es una mujer de 80 a\u00f1os, afiliada al \u00a0 sistema de salud como cotizante. Trabaj\u00f3 como empleada del servicio dom\u00e9stico \u00a0 durante varios a\u00f1os. Actualmente sufre una p\u00e9rdida de capacidad laboral de \u00a0 52,07%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 28 de mayo de 2013. Asegura que vive con \u00a0 su \u00fanica hija, quien no tiene ingresos estables y asume los gastos \u00a0 correspondientes a sus aportes en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de septiembre de 2013, la demandante solicit\u00f3 a \u00a0 COLPENSIONES el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez.[8] \u00a0Dicha entidad neg\u00f3 la pretensi\u00f3n porque la se\u00f1ora Evangelina Santana no reun\u00eda \u00a0 el requisito establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, a saber, haber \u00a0 cotizado 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y, en \u00a0 subsidio, de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de COLPENSIONES que rechaz\u00f3 su \u00a0 petici\u00f3n pensional. Requiri\u00f3 la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0 la Ley 860 de 2003 \u2013que modifica el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993-, el cual \u00a0 sostiene que tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez quien re\u00fana dos \u00a0 condiciones: primero, que haya cotizado, como m\u00ednimo, el 75% de las semanas \u00a0 exigidas para obtener la pensi\u00f3n de vejez; y segundo, que haya cotizado 25 \u00a0 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez. A \u00a0 juicio de la accionante, ella cumple con tales exigencias. Sobre el primer \u00a0 requisito, se\u00f1al\u00f3 que es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por lo cual el \u00a0 c\u00e1lculo del tiempo exigido para acceder a la pensi\u00f3n de vejez se debe hacer \u00a0 conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, es decir, sobre un total de \u00a0 1.000 semanas. Por consiguiente, al aplicar el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0 la Ley 860 de 2003, s\u00f3lo debe demostrar haber cotizado, al menos, 750 semanas \u00a0 (75% de 1000 semanas). Con respecto al segundo requisito, advirti\u00f3 que existe \u00a0 una incongruencia en las certificaciones de COLPENSIONES, pues esta \u00faltima \u00a0 entidad no incluy\u00f3 las \u00faltimas semanas cotizadas por la actora, correspondientes \u00a0 al per\u00edodo comprendido entre el segundo semestre de 2010 y marzo de 2011, las \u00a0 cuales equivalen a m\u00e1s de 40 semanas.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de enero de 2015, COLPENSIONES confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Explic\u00f3 que no era posible \u00a0 aplicar el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 de la forma \u00a0 solicitada por la peticionaria porque no est\u00e1 cobijada por el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. Expuso que, de acuerdo con lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2005, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n finaliz\u00f3 en el a\u00f1o 2010, y s\u00f3lo conservaron \u00a0 los beneficios hasta el a\u00f1o 2014, quienes a la entrada en vigencia de dicha \u00a0 normativa, hab\u00edan cotizado, al menos, 750 semanas. Dado que la accionante no \u00a0 cumpl\u00eda con tal n\u00famero de semanas cotizadas a 2005, no era posible aplicarle \u00a0 dicho r\u00e9gimen. Por lo tanto, el c\u00e1lculo se debe hacer con base en la norma \u00a0 vigente en 2013 \u2013fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez-, que exige la \u00a0 cotizaci\u00f3n de 1250 semanas. Sin embargo, hecho el c\u00e1lculo del 75% sobre 1250 \u00a0 semanas, COLPENSIONES concluy\u00f3 que la accionante no cumple con ese requisito, \u00a0 pues no ha cotizado la cantidad de semanas requeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Evangelina \u00a0 Santana pretende que se ordene a COLPENSIONES el reconocimiento de su pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, pues insiste que es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y cumple \u00a0 con los requisitos legales para que se le conceda la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El problema jur\u00eddico que corresponde resolver en \u00a0 esta sentencia es el siguiente: \u00bfCOLPENSIONES vulner\u00f3 el derecho a la seguridad \u00a0 social de la accionante, al negar su solicitud de pensi\u00f3n de invalidez, porque \u00a0 al aplicar el requisito del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 \u00a0 -que se\u00f1ala que se debe constatar que el solicitante re\u00fana, al menos el 75% de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez-, decidi\u00f3 no calcular dicho porcentaje sobre el total de \u00a0 semanas exigidas a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, con fundamento \u00a0 en lo dispuesto en el Acto legislativo No. 01 de 2005? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado ser\u00e1n abordados los siguientes temas: i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez; ii) la evoluci\u00f3n normativa de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 en el tiempo y la ausencia de r\u00e9gimen de transici\u00f3n; iii) el alcance del Acto \u00a0 Legislativo No. 01 de 2005, en relaci\u00f3n con las pensiones de invalidez; iv) el \u00a0 par\u00e1grafo 4\u00ba del Acto Legislativo No. 01 de 2005 y algunas decisiones judiciales \u00a0 sobre \u00e9ste; y v) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, a trav\u00e9s del cual toda persona puede solicitar \u00a0 el amparo de sus derechos fundamentales. Ante la importancia del objeto que \u00a0 protege, se tramita de forma preferente y sumaria. Su naturaleza excepcional \u00a0 implica que s\u00f3lo se debe acudir a ella cuando se re\u00fanen estrictos requisitos de \u00a0 procedencia, para evitar que el juez constitucional invada \u00f3rbitas propias de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, y para que los asuntos que resuelve sean esencialmente \u00a0 relativos a derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Como regla general, las controversias pensionales \u00a0 tienen como v\u00eda principal e id\u00f3nea la jurisdicci\u00f3n laboral, por lo cual en \u00a0 principio no deben ser debatidas ante la jurisdicci\u00f3n constitucional. Por \u00a0 consiguiente, en primer lugar, los ciudadanos deben acudir a las instancias \u00a0 judiciales ordinarias, antes de pretender la defensa de sus derechos por v\u00eda de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de \u00a0 lo anterior, en principio, el amparo resulta improcedente para reclamar el \u00a0 reconocimiento de derechos de naturaleza pensional, pues el debate sobre estos asuntos corresponde a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo,\u00a0en determinados casos, la tutela procede con el fin de \u00a0 salvaguardar derechos fundamentales, cuya protecci\u00f3n resulta impostergable, \u00a0 cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes carecen de idoneidad \u00a0 o eficacia, o porque se busca evitar la inminente consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 determinar la idoneidad de los medios de defensa judicial, es necesario revisar \u00a0 que los mecanismos tengan la capacidad para proteger de forma efectiva los \u00a0 derechos de la persona. En especial, resulta imperativo verificar si las \u00a0 pretensiones de quien merece especial protecci\u00f3n, pueden ser tramitadas y \u00a0 decididas de forma adecuada por esta v\u00eda, o si, por su situaci\u00f3n, no puede \u00a0 acudir a dicha instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha precisado que, en muchas ocasiones, la jurisdicci\u00f3n laboral \u00a0 no ofrece los medios adecuados para tramitar las pretensiones de quienes \u00a0 solicitan el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, pues les impone asumir \u00a0 costos econ\u00f3micos por un largo tiempo, aunque no puedan soportarlos debido a su \u00a0 situaci\u00f3n. La sentencia T-376 de 2011, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a jurisprudencia constitucional ha \u00a0 manifestado que el proceso ordinario laboral, debido a su duraci\u00f3n y a los \u00a0 costos econ\u00f3micos que implica, no resulta id\u00f3neo y eficaz para salvaguardar los \u00a0 derechos fundamentales de las personas que, como el actor, han sido calificadas \u00a0 como inv\u00e1lidas y a quienes les ha sido negada su pensi\u00f3n de invalidez, ya que \u00a0 sus condiciones y la ausencia de la prestaci\u00f3n referida implican, de entrada, \u00a0 una afectaci\u00f3n a la salud y al m\u00ednimo vital del peticionario\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha indicado que la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 procedente cuando, a pesar de existir mecanismos judiciales id\u00f3neos, existe un \u00a0 grave riesgo de un perjuicio irremediable, que afecte derechos \u00a0 fundamentales. En relaci\u00f3n con las personas que han sido calificadas con una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral alta y por ello han dejado de recibir ingresos, se \u00a0 presume que la pensi\u00f3n de invalidez es la forma en la que pueden procurarse una \u00a0 vida digna y asegurar su m\u00ednimo vital.[11] Por ello, \u00a0 si la persona no cuenta con otros ingresos y no tiene un empleo debido a su \u00a0 invalidez, es plausible presumir un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas \u00a0 circunstancias, la Corte ha considerado que la tutela es procedente, de forma \u00a0 excepcional para responder de manera urgente la situaci\u00f3n de amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos que pueden sufrir las personas con invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cuando \u00a0 quien presenta la tutela es una persona de la tercera edad, o que ha superado el \u00a0 promedio de expectativa de vida de los colombianos, la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional resulta m\u00e1s apremiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0 encontrar que la tutela es procedente, la medida de amparo ser\u00e1 definitiva \u00a0 cuando el mecanismo judicial no resulte eficaz e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos que se pretenden garantizar. Por ejemplo, cuando la persona que intenta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se enfrenta a un estado de indefensi\u00f3n o a circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta[12]. \u00a0 O la medida ser\u00e1 transitoria[13] cuando, a pesar de la idoneidad de los \u00a0 medios de defensa judicial, la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos requiere \u00a0 medidas urgentes[14].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La evoluci\u00f3n normativa en el tiempo de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez y la ausencia de r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El derecho a la seguridad social consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, busca \u201cgarantizar la protecci\u00f3n de cada sujeto frente a \u00a0 necesidades y contingencias, tales como las relacionadas con la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral\u201d[15]. De esta norma se desprende el derecho a acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, que tiene como objeto brindar a los trabajadores una fuente de \u00a0 ingresos cuando han sufrido un accidente o enfermedad que afectan gravemente su \u00a0 capacidad laboral. Asimismo, este derecho es fundamental porque se trata de una \u00a0 medida de protecci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, quienes tienen \u00a0 una alta p\u00e9rdida de capacidad laboral y, por esta raz\u00f3n, se enfrentan a mayores \u00a0 dificultades para vincularse a un empleo y proveerse un sustento econ\u00f3mico que \u00a0 les permita tener una vida digna[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 est\u00e1n reguladas en la ley, que establece requerimientos para acceder al derecho: \u00a0 i) el grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral a partir del cual se concede \u00a0 este tipo de pensi\u00f3n; y ii) el n\u00famero de semanas m\u00ednimas a cotizar \u00a0 durante un per\u00edodo determinado. Ahora bien, la libertad de configuraci\u00f3n del \u00a0 Legislador al crear el r\u00e9gimen pensional debe guardar coherencia con los \u00a0 principios constitucionales que resultan especialmente relevantes en materia de \u00a0 seguridad social, tales como, la prohibici\u00f3n de regresividad, el principio de \u00a0 favorabilidad para el trabajador y el derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El desarrollo legislativo en Colombia sobre la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez en los \u00faltimos a\u00f1os se ha dado, principalmente, en tres \u00a0 cuerpos normativos: el Decreto 758 de 1990, la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar el acceso a la pensi\u00f3n, la normativa \u00a0 exige la cotizaci\u00f3n de un m\u00ednimo de semanas en un lapso espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0 Inicialmente, el Decreto 758 de 1990 exig\u00eda cotizar 150 semanas en los \u00faltimos 6 \u00a0 a\u00f1os, o 300 semanas en cualquier tiempo. Luego, la Ley 100 de 1993 requer\u00eda un \u00a0 menor n\u00famero de semanas cotizadas (26), en un tiempo m\u00e1s corto, pues deb\u00eda ser \u00a0 en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la estructuraci\u00f3n de la\u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea \u00a0 declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que \u00a0 haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u00a0y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el \u00a0 sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre \u00a0 el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera \u00a0 calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Invalidez causada por accidente: Que \u00a0 haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma,\u00a0y su fidelidad (de cotizaci\u00f3n para con el \u00a0 sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre \u00a0 el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera \u00a0 calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba.\u00a0Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad \u00a0 s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba.\u00a0Cuando el afiliado haya cotizado por lo \u00a0 menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) \u00a0 a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(L\u00edneas subrayadas fueron declaradas inexequibles en la \u00a0 sentencia C-428 de 2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Esta Corporaci\u00f3n ha identificado que el desarrollo \u00a0 legislativo en materia de pensi\u00f3n de invalidez no tuvo un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 En otros casos, como la regulaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, la Ley 100 de 1993 \u00a0 cre\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, al fijar edad y semanas de cotizaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, con el fin de que algunas personas que ven\u00edan cotizando con la \u00a0 norma derogada se acogieran a la normatividad anterior. Sin embargo, en relaci\u00f3n \u00a0 con el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, por el car\u00e1cter \u00a0 imprevisible del acontecimiento de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, \u00a0 determinar esas causas y plazos, resultaba mucho m\u00e1s complejo. Por lo tanto, no \u00a0 hubo r\u00e9gimen de transici\u00f3n legal en relaci\u00f3n con pensi\u00f3n de invalidez, que \u00a0 determinara qu\u00e9 suceder\u00eda con aquellas personas que cotizaron a pensiones bajo \u00a0 una legislaci\u00f3n y luego con el cambio de normativa, sufrieron un acontecimiento \u00a0 que produjo su p\u00e9rdida de capacidad laboral de forma significativa.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, la sentencia T-221 de 2006 se \u00a0 ha pronunciado con respecto a la inexistencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en \u00a0 materia de pensi\u00f3n de invalidez. En esa ocasi\u00f3n, esta Corte resalt\u00f3 la \u00a0 importancia de tales medidas para evitar una lesi\u00f3n a los derechos involucrados \u00a0 cuando se presenta un cambio normativo. As\u00ed lo indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00a0[S]i \u00a0 el legislador crea una medida regresiva, por tratarse de derechos sociales y \u00a0 econ\u00f3micos debe procurar que la lesi\u00f3n que se cause a las personas \u00a0 pertenecientes al r\u00e9gimen de seguridad social sea m\u00ednima, de tal suerte que \u00a0 resulte l\u00f3gica la creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n o, en caso de que el \u00a0 legislador no lo considere prudente, la justificaci\u00f3n plena de las razones que \u00a0 lo llevan a tomar una medida regresiva en materia de derechos econ\u00f3micos y \u00a0 sociales sin la precauci\u00f3n de salvaguardar las expectativas leg\u00edtimas de las \u00a0 personas de acceder a una pensi\u00f3n de invalidez en caso de que les sobrevenga una \u00a0 contingencia que merme su capacidad laboral en cuant\u00eda superior al cincuenta por \u00a0 ciento (50%).\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, probablemente el Legislador no \u00a0 cre\u00f3 dicho r\u00e9gimen porque la Ley 100 de 1993 pretend\u00eda ampliar la cobertura de \u00a0 la prestaci\u00f3n, as\u00ed que favorec\u00eda, en t\u00e9rminos generales, a quienes la \u00a0 requirieran a causa de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. Sin embargo, en el caso \u00a0 de la sentencia T-221 de 2006 se encontr\u00f3 que el requisito del art\u00edculo \u00a0 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 se tornaba m\u00e1s estricto que las disposiciones previas \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, raz\u00f3n por la que decidi\u00f3 inaplicarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la sentencia T-1064 de 2006 \u00a0 destac\u00f3 que la Corte Constitucional ha dejado de aplicar normas vigentes que \u00a0 regulan pensi\u00f3n de invalidez cuando ha encontrado que son regresivas y el \u00a0 Legislador no previ\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que protegiera los derechos en ese \u00a0 caso.[19]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En consecuencia, esta Corte ha se\u00f1alado que en los \u00a0 casos en los que se discute la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de invalidez, por \u00a0 ejemplo, porque el r\u00e9gimen derogado es m\u00e1s beneficioso para los intereses del \u00a0 trabajador, este \u00faltimo puede ser aplicado en virtud del principio de \u00a0 favorabilidad[20]. \u00a0 Por esa v\u00eda, se ha decidido aplicar los supuestos normativos de otros reg\u00edmenes \u00a0 aunque no est\u00e9n vigentes, por resultar m\u00e1s favorables para el trabajador en un \u00a0 caso concreto.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La metodolog\u00eda para llenar el vac\u00edo normativo generado \u00a0 por la ausencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se fundamenta entonces en el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, que dispone el principio de \u201csituaci\u00f3n m\u00e1s favorable al \u00a0 trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes \u00a0 formales de derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la controversia se genera por la aplicaci\u00f3n de \u00a0 una u otra norma \u2013favorabilidad en sentido estricto- o cuando la duda surge de \u00a0 las posibles \u00a0interpretaciones de una \u00fanica disposici\u00f3n jur\u00eddica -principio \u00a0 in dubio pro operario-[22], \u00a0el operador \u00a0 jur\u00eddico y las autoridades judiciales deber\u00e1n preferir la opci\u00f3n que m\u00e1s se acerque al amparo del derecho del\u00a0 \u00a0 trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Para que sea posible aplicar el principio pro \u00a0 operario, la duda en la interpretaci\u00f3n de la norma debe ser seria y \u00a0 razonable. No cualquier incertidumbre sobre el alcance de la misma permite \u00a0 desviar su sentido propio e imprimirle un objetivo diferente. Esta Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que la duda \u201cdebe revestir un \u00a0 car\u00e1cter de seriedad y objetividad, pues no ser\u00eda dable que ante una posici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddicamente d\u00e9bil, deba ceder la m\u00e1s s\u00f3lida bajo el argumento que la primera \u00a0 es la m\u00e1s favorable al trabajador. En ese orden, la seriedad y la objetividad de \u00a0 la duda dependen a su vez de la razonabilidad de las interpretaciones. En \u00a0 efecto, la fundamentaci\u00f3n y solidez jur\u00eddica de las interpretaciones, es la que \u00a0 determina que la duda que se cierna sobre el operador jur\u00eddico, sea como tal una \u00a0 duda seria y objetiva\u201d.[23]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala encuentra que en \u00a0 materia de pensi\u00f3n de invalidez no existe un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues el \u00a0 Legislador no defini\u00f3 beneficios en la aplicaci\u00f3n de las normas cuando una \u00a0 persona ven\u00eda cotizando a un r\u00e9gimen y sufre su p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 bajo la vigencia de otro, que muchas veces, resulta desfavorable al estudiar su \u00a0 derecho de acceso a la pensi\u00f3n. Ante los eventuales vac\u00edos que puede generar la \u00a0 ausencia de r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia de pensi\u00f3n de invalidez, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha aplicado el principio de favorabilidad (art\u00edculo 53 CP), con el \u00a0 objeto de guiar la labor de operadores jur\u00eddicos ante una duda razonable con \u00a0 respecto a la aplicaci\u00f3n de normas o a la escogencia de interpretaciones \u00a0 plausibles.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance general del Acto Legislativo No. \u00a0 01 de 2005, en relaci\u00f3n con las pensiones de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En el a\u00f1o 2004, el Gobierno Nacional present\u00f3 un \u00a0 proyecto de Acto Legislativo para adicionar varios incisos al art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u00a0 La exposici\u00f3n de motivos explicaba que \u00e9ste pretend\u00eda la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas para dar soluci\u00f3n a los problemas de financiaci\u00f3n del pasivo \u00a0 pensional. Adem\u00e1s, ten\u00eda como objeto asegurar que el sistema de seguridad social \u00a0 estuviera basado en principios de equidad y sostenibilidad fiscal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cambio constitucional que se intentaba materializar \u00a0 con dicho proyecto de Acto Legislativo se enfocaba principalmente en las \u00a0 pensiones de vejez. Aunque el texto sosten\u00eda que \u201c[l]os requisitos y beneficios pensionales \u00a0 para todas las personas ser\u00e1n los establecidos en las leyes del Sistema General \u00a0 de Pensiones\u201d[24], no hab\u00eda en el art\u00edculo inicial, alguna \u00a0 referencia espec\u00edfica a las modificaciones que podr\u00eda sufrir la normatividad \u00a0 sobre pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Finalmente, el texto adoptado fue una extensa norma \u00a0 con nueve incisos, dos par\u00e1grafos permanentes y seis par\u00e1grafos transitorios. El \u00a0 inciso 3ro del art\u00edculo 48 sometido a la reforma constitucional explic\u00f3 el \u00a0 alcance del Acto Legislativo y se\u00f1al\u00f3 que para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 era necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio o las semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n exigidas, sin perjuicio de lo establecido en la ley con respecto a \u00a0 las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que lo relativo a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez se establecer\u00e1 en las leyes del Sistema General de \u00a0 Pensiones. Textualmente esa norma, se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara adquirir el derecho a la pensi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 o el capital necesario, as\u00ed como las dem\u00e1s condiciones que se\u00f1ala la ley, sin \u00a0 perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los \u00a0 requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de invalidez o de \u00a0 sobrevivencia ser\u00e1n los establecidos por las leyes del Sistema General de \u00a0 Pensiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el constituyente, al \u00a0 aprobar el Acto Legislativo No. 01 de 2005, determin\u00f3 el alcance del nuevo texto \u00a0 superior y aunque se refiri\u00f3, en varias ocasiones, al \u201cderecho a la pensi\u00f3n\u201d \u00a0 decidi\u00f3 no ocuparse de las pensiones de invalidez. La reforma constitucional \u00a0 defini\u00f3 asuntos relacionados con las pensiones de vejez (inciso 5\u00ba), los \u00a0 reg\u00edmenes especiales para miembros la fuerza p\u00fablica (inciso 7\u00ba y par\u00e1grafo \u00a0 transitorio 2), o para docentes o vinculados al servicio p\u00fablico educativo \u00a0 especial (par\u00e1grafo transitorio 1), de forma tal que, en principio, podr\u00eda \u00a0 afirmarse que se refiri\u00f3 a todo el r\u00e9gimen pensional. No obstante, en el inciso \u00a0 tercero del Acto Legislativo No. 01 de 2005, se\u00f1al\u00f3 las condiciones para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n, \u201csin perjuicio\u201d de lo que especifique la ley sobre \u00a0 pensiones de invalidez y sobrevivencia. Luego enfatiz\u00f3 que las condiciones para \u00a0 conceder \u00e9stas prestaciones, se encuentran en la ley. Por lo tanto, es posible \u00a0 concluir que la regulaci\u00f3n sobre pensiones de invalidez y sobrevivencia se \u00a0 regir\u00e1 por lo dispuesto a nivel legal y no se afectar\u00e1 por la reforma \u00a0 constitucional de 2005, pues \u00e9sta as\u00ed lo dispuso de forma expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Esta interpretaci\u00f3n sobre el alcance \u00a0 del Acto Legislativo No. 01 de 2005 ha sido acogido previamente por esta Corte. \u00a0 En efecto, en la sentencia C-258 de 2013, la Corte Constitucional estudi\u00f3 \u00a0 la finalidad del Acto Legislativo No. 01 de 2005 \u00a0y determin\u00f3 que \u00e9ste buscaba \u00a0 homogenizar los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. En dicho fallo, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que la reforma establece que una de las reglas \u00a0 unificadas para el Sistema General de Pensiones, consiste en que: \u201c(ii)\u00a0para adquirir el derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n ser\u00e1 necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n o el capital necesario, as\u00ed como las dem\u00e1s condiciones que \u00a0 se\u00f1ala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y \u00a0 sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivencia ser\u00e1n los establecidos por las leyes del \u00a0 Sistema General de Pensiones\u201d[25].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 4 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 de 2005 y algunas decisiones judiciales al respecto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Como se expuso previamente, una de las \u00a0 medidas de la reforma constitucional introducida en el a\u00f1o 2005, consist\u00eda en \u00a0 fijar l\u00edmites temporales para la vigencia de los reg\u00edmenes de transici\u00f3n en \u00a0 materia pensional. Esto, con el objeto de lograr mayor equidad y asegurar \u00a0 financieramente la sostenibilidad del sistema, pues hab\u00eda quienes acced\u00edan a la \u00a0 pensi\u00f3n con menos requisitos mientras que otras personas no estaban cobijadas \u00a0 por ning\u00fan beneficio normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Par\u00e1grafo No. 4 transitorio del Acto Legislativo No. \u00a0 01 de 2005 determin\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la \u00a0 Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 \u00a0 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que \u00a0 estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su \u00a0 equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto \u00a0 Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014&#8243;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los requisitos y beneficios pensionales \u00a0 para las personas cobijadas por este r\u00e9gimen ser\u00e1n los exigidos por el art\u00edculo\u00a036\u00a0de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que \u00a0 desarrollen dicho r\u00e9gimen&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de esta norma, la Corte Constitucional ha \u00a0 conocido de solicitudes pensionales de vejez posteriores a 2010, que han sido \u00a0 negadas porque los cotizantes no reun\u00edan 750 semanas al momento de entrar en \u00a0 vigencia el Acto Legislativo en comento y, en consecuencia, no era posible \u00a0 extender el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Algunas de las decisiones que han tenido en cuenta \u00a0 el par\u00e1grafo 4 transitorio del Acto Legislativo bajo estudio son las \u00a0 sentencias T-798 de 2012, T-892 de 2013 y T-754 de 2014. En ellas se debat\u00eda \u00a0 la aplicaci\u00f3n de este par\u00e1grafo 4 transitorio, pues se buscaba establecer si el \u00a0 l\u00edmite de tiempo en el que se extend\u00edan los reg\u00edmenes de transici\u00f3n, era \u00a0 aplicable a los casos objeto de an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-798 de 2012[26], \u00a0 la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional analiz\u00f3 el caso de una \u00a0 persona que solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, en aplicaci\u00f3n del Decreto 758 de 1990, pues al elevar su \u00a0 petici\u00f3n, contaba con m\u00e1s de 1.000 semanas cotizadas y superaba los 60 a\u00f1os de \u00a0 edad. La entidad accionada neg\u00f3 la petici\u00f3n porque consider\u00f3 que el actor no \u00a0 cumpli\u00f3 con el requisito del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que estipula que \u00a0 conservar\u00edan los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n hasta 2014 las personas \u00a0 que, siendo beneficiarias inicialmente, hubieran cotizado, al menos, 750 semanas \u00a0 al a\u00f1o 2005 \u2013fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo-.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte constat\u00f3 que, \u00a0 efectivamente, el actor no lograba acreditar el m\u00ednimo de 750 semanas cotizadas \u00a0 al a\u00f1o 2005. En consecuencia, consider\u00f3 que no fue una de las personas a las que \u00a0 se les extendi\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, seg\u00fan lo expuesto por el Acto \u00a0 legislativo No. 01 de 2005. Por lo tanto, neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-892 de 2013[27] \u00a0examin\u00f3 un caso en el cual una se\u00f1ora solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales \u00a0 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pues consider\u00f3 que cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0 establecidos en el Acto Legislativo No. 01 de 2005 y el Decreto 546 de 1971. Su \u00a0 prestaci\u00f3n fue negada porque al momento de la entrada en vigencia del Acto \u00a0 Legislativo, la accionante no reun\u00eda 750 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema de \u00a0 pensiones, por lo tanto, no conservaba los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 De all\u00ed que, le era aplicable la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio del caso concreto, el fallo concluy\u00f3 que \u00a0 la accionante no era beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n porque no cumpl\u00eda la \u00a0 edad requerida antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ni \u00a0 alcanzaba las 750 semanas de cotizaci\u00f3n al a\u00f1o 2005. Sin embargo, analiz\u00f3 a qu\u00e9 \u00a0 se refer\u00eda lo establecido en el par\u00e1grafo 4\u00ba del Acto Legislativo No. 01 de \u00a0 2005. En esa ocasi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el Acto legislativo no cre\u00f3 un nuevo \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n para quienes en 2005 ten\u00edan m\u00e1s de 750 semanas cotizadas. \u00a0 \u00danicamente extendi\u00f3 el r\u00e9gimen a quienes ya ven\u00edan en calidad de beneficiarios \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y cumpl\u00edan dicha exigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las dos anteriores providencias, la Corte fue \u00a0 estricta en se\u00f1alar que quien no cumpl\u00eda con el requisito de 750 semanas \u00a0 cotizadas en el a\u00f1o 2005, no pod\u00eda solicitar despu\u00e9s del 2010 que se resolviera \u00a0 su petici\u00f3n pensional de vejez con base en la normativa previa a la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra sentencia relevante es la T-754 de 2014, en \u00a0 la cual se discuti\u00f3 la aplicaci\u00f3n del Acto Legislativo No. 01 de 2005.\u00a0 En \u00a0 tal providencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 dos casos en los que \u00a0 COLPENSIONES neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez de dos personas porque consider\u00f3 que no \u00a0 eran beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, con fundamento en que fueron \u00a0 excluidos de tal prerrogativa por el Acto Legislativo No. 01 de 2005. En el \u00a0 estudio de los casos, la Sala contabiliz\u00f3 las semanas cotizadas por cada uno de \u00a0 los accionantes al entrar en vigencia la reforma constitucional del a\u00f1o 2005, y \u00a0 determin\u00f3 que acreditaban m\u00e1s de 750 semanas de aportes al sistema de pensiones, \u00a0 por lo tanto a\u00fan eran beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y resolvi\u00f3 su \u00a0 petici\u00f3n pensional bajo ese supuesto normativo.[28]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Al respecto, esta Sala considera relevante se\u00f1alar \u00a0 que los casos citados corresponden a solicitudes de pensiones de vejez. No se \u00a0 ocupan de estudiar eventuales derechos a obtener pensiones de invalidez, ni \u00a0 sobrevivientes. Por lo tanto, las decisiones constituyen un precedente, \u00a0 \u00fanicamente, para aquellos casos en los que el peticionario tenga como fin \u00a0 reclamar su pensi\u00f3n de vejez. Lo anterior, tiene como fundamento el alcance \u00a0 preciso que estableci\u00f3 el constituyente al expedir el Acto Legislativo No. 01 de \u00a0 2005, pues como se expuso previamente, el inciso 3ro de la reforma \u00a0 constitucional explic\u00f3 las condiciones que deber\u00eda reunir quien pretendiera \u00a0 obtener su derecho a la pensi\u00f3n, pero advirti\u00f3 que lo all\u00ed dispuesto operaba, \u00a0 sin perjuicio de lo establecido en la Ley para las pensiones de invalidez y \u00a0 sobrevivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es posible sostener que el Acto \u00a0 Legislativo No. 01 de 2005 no tuvo injerencia en lo relativo a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez ni sobrevivencia, pues \u00e9stas contin\u00faan siendo reguladas exclusivamente \u00a0 por lo dispuesto en la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Esta sentencia pretende resolver un problema \u00a0 jur\u00eddico sobre el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, asunto que, por \u00a0 regla general, es competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral. En ese sentido, antes \u00a0 de efectuar un examen de fondo, es indispensable determinar si la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente en el caso concreto. Si la respuesta es afirmativa, \u00a0 corresponder\u00e1 a la Sala abordar el asunto de fondo. De lo contrario, \u00e9ste deber\u00e1 \u00a0 ser tramitado por otra v\u00eda. Por tal raz\u00f3n, la sentencia abordar\u00e1, primero, la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, y, si es procedente, analizar\u00e1 si, en \u00a0 efecto, a la demandante le asiste el derecho a la prestaci\u00f3n que reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En el caso concreto, la se\u00f1ora Evangelina Santana \u00a0 S\u00e1nchez solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela que se ordene a COLPENSIONES \u00a0 reconocer y pagar su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en las consideraciones previas, por \u00a0 regla general la tutela no es procedente para reclamar este tipo de \u00a0 pretensiones, pues la v\u00eda principal es la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo si el mecanismo judicial no resulta id\u00f3neo, ni \u00a0 efectivo para proteger los derechos de la accionante, o si existe un perjuicio \u00a0 irremediable, es posible acudir a la tutela de forma excepcional. Para examinar \u00a0 estas circunstancias la jurisprudencia ha se\u00f1alado algunos criterios que \u00a0 resultan relevantes para examinar si es posible exigirle a la accionante que \u00a0 tramite su petici\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la idoneidad del mecanismo judicial, \u00a0 \u00e9sta debe entenderse no s\u00f3lo como la existencia de una acci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 disponible para el uso de la accionante, sino como efectiva para la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n vulnerable en la que se \u00a0 encuentra. La jurisprudencia ya ha reconocido que las personas que han sufrido \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral y no tienen ingresos diferentes a los que se \u00a0 prove\u00edan con su fuerza de trabajo, suelen tener dificultades, por el tiempo \u00a0 transcurrido y la t\u00e9cnica jur\u00eddica exigida, para encontrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria un mecanismo eficaz e id\u00f3neo para alcanzar sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En el caso de la accionante, ella es una mujer de \u00a0 80 a\u00f1os, que durante su vida laboral se ha desempe\u00f1ado como trabajadora \u00a0 dom\u00e9stica. Padece artrosis degenerativa y fue calificada con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 52,07%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 28 de mayo de \u00a0 2013. Asegura que se encuentra afiliada como cotizante al sistema de salud \u00a0 porque su \u00fanica hija, con quien vive, asume el pago mensual a la EPS. Sin \u00a0 embargo, seg\u00fan relata, su familiar no tiene ingresos estables. Adem\u00e1s, explica \u00a0 que pr\u00f3ximamente ser\u00e1 sometida a una cirug\u00eda en la que le reemplazar\u00e1n la \u00a0 rodilla afectada[29] \u00a0por su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la situaci\u00f3n planteada por la accionante, la Sala \u00a0 encuentra que se trata de una persona que merece una especial protecci\u00f3n del \u00a0 Estado por varias razones. Primero, porque es una mujer de la tercera edad, que \u00a0 ha superado la expectativa promedio de vida de los colombianos, frente a la \u00a0 cual, la Carta Pol\u00edtica ha dispuesto un trato especial en los art\u00edculos 13[30] \u00a0y 46[31]. \u00a0 A la edad de la accionante, los medios judiciales ordinarios pueden no resultar \u00a0 id\u00f3neos y efectivos, como lo ser\u00edan para cualquier ciudadano, pues las \u00a0 decisiones no se tomar\u00edan de forma r\u00e1pida y se someter\u00eda a la ciudadana a hacer \u00a0 seguimiento a la acci\u00f3n judicial, lo cual resultar\u00eda desgastante para ella, dado \u00a0 que se trata de una persona de la tercera edad. Segundo, porque la accionante no \u00a0 tiene recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar los gastos de un abogado que \u00a0 asuma la defensa de su caso en la jurisdicci\u00f3n laboral. Esto dificulta la \u00a0 eficacia de su derecho de acceso a la justicia para obtener la prestaci\u00f3n que \u00a0 reclama, pero tambi\u00e9n demuestra que resulta a\u00fan m\u00e1s apremiante analizar de forma \u00a0 \u00e1gil si tiene derecho a la pensi\u00f3n, pues en caso de que as\u00ed sea, su pago \u00a0 permitir\u00eda que tenga una vida digna y cuente con recursos para garantizar su \u00a0 m\u00ednimo vital. Y tercero, porque es una persona que ha sido calificada con una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, de ah\u00ed que se trate de una persona \u00a0 en situaci\u00f3n de invalidez que merece que el Estado despliegue mayores esfuerzos \u00a0 para garantizar sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las condiciones anteriormente descritas, esta Sala \u00a0 observa que no existe un mecanismo judicial id\u00f3neo y efectivo para proteger los \u00a0 derechos de la tutelante, quien por su edad, situaci\u00f3n econ\u00f3mica y limitaciones \u00a0 f\u00edsicas, encuentra mayores obst\u00e1culos para acceder a la justicia de forma \u00a0 \u00f3ptima. En cambio, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente porque su tr\u00e1mite \u00a0 c\u00e9lere le puede garantizar su derecho en los \u00faltimos a\u00f1os de su vida. En este caso, el amparo se estudiar\u00e1 como \u00a0 mecanismo definitivo porque no existe un mecanismo judicial id\u00f3neo, que proteja \u00a0 de forma efectiva, los derechos comprometidos en este caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En \u00a0 relaci\u00f3n con el requisito de la inmediatez, se observa que \u00e9ste se cumple en el \u00a0 caso concreto, pues la tutela fue interpuesta en un plazo razonable despu\u00e9s de \u00a0 la expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n administrativa que se controvierte. COLPENSIONES \u00a0 emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n VPB 3813 del 23 de enero de 2015 y la tutela fue presentada \u00a0 el 5 de marzo del mismo a\u00f1o. En consecuencia, transcurrieron menos de dos meses \u00a0 entre la expedici\u00f3n del acto administrativo que se discute y la interposici\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n, lo cual demuestra que la demanda, en efecto, busca la protecci\u00f3n \u00a0 urgente de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Tambi\u00e9n se encuentra probada la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva en el caso concreto. Por una parte, se \u00a0 advierte que la accionante es la se\u00f1ora Evangelina Santana S\u00e1nchez, quien \u00a0 solicit\u00f3 previamente a COLPENSIONES el reconocimiento de su pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. Seg\u00fan consta en el expediente, ella ha elevado varias peticiones y \u00a0 recursos ante esta entidad con el fin de obtener el pago de dicha prestaci\u00f3n[32]. \u00a0 Ante las respuestas negativas, interpuso directamente una acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0 lo tanto, est\u00e1 probada la legitimaci\u00f3n por activa, pues la demandante es la \u00a0 titular de los derechos presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la entidad accionada es \u00a0 COLPENSIONES, quien es la autoridad administrativa encargada de determinar, en \u00a0 una primera oportunidad, los derechos pensionales de la accionante que ahora se \u00a0 reclaman en la tutela. Adem\u00e1s, es quien produjo el acto administrativo que se \u00a0 controvierte en la acci\u00f3n, de all\u00ed que, est\u00e9 probada su legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En el presente caso, corresponde a la Sala \u00a0 estudiar el caso de una mujer de 80 a\u00f1os, que trabaj\u00f3 como empleada del \u00a0 servicio dom\u00e9stico por mucho tiempo y que, actualmente, sufre una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de 52,07%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 28 de mayo de 2013, \u00a0 y que solicita su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicit\u00f3 a COLPENSIONES el reconocimiento \u00a0 y pago de su pensi\u00f3n de invalidez.[33] La entidad \u00a0 neg\u00f3 la pretensi\u00f3n porque la se\u00f1ora no reun\u00eda el requisito establecido en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, a saber, haber cotizado 50 semanas en los \u00a0 tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la accionante requiri\u00f3 la aplicaci\u00f3n \u00a0 del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 \u2013que modifica el art\u00edculo \u00a0 39 de la Ley 100 de 1993-, el cual sostiene que tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez quien re\u00fana dos condiciones: primero, que haya cotizado, como m\u00ednimo, \u00a0 el 75% de las semanas exigidas para obtener la pensi\u00f3n de vejez; y segundo, que \u00a0 haya cotizado 25 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad confirm\u00f3 la negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n \u00a0 porque, en su concepto, la accionante no es beneficiaria del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n de pensi\u00f3n de vejez, por lo tanto, el primer requisito para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez relativo a la cotizaci\u00f3n, como m\u00ednimo, del 75% de las \u00a0 semanas requeridas para la pensi\u00f3n de vejez,\u00a0 debe calcularse sobre un \u00a0 total de 1250, que son las semanas exigidas en 2013 a quienes no se beneficiaban \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Dado que la actora no cumpl\u00eda con la condici\u00f3n, le \u00a0 fue negada su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Evengelina Santana apel\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 COLPENSIONES. Sostuvo que ella cumple con tales exigencias. Sobre el primer \u00a0 requisito de la Ley 860 de 2003, reiter\u00f3 que es beneficiaria del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, por lo cual el c\u00e1lculo del tiempo exigido para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez se debe hacer conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, es \u00a0 decir, sobre un total de 1000 semanas. Por consiguiente, al aplicar el par\u00e1grafo \u00a0 2 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, s\u00f3lo debe demostrar haber cotizado, al \u00a0 menos, 750 semanas (75% de 1000 semanas). Con respecto al segundo requisito, \u00a0 advirti\u00f3 que existe una incongruencia en las certificaciones de COLPENSIONES, \u00a0 pues esta \u00faltima entidad no incluy\u00f3 las \u00faltimas semanas cotizadas por la actora, \u00a0 correspondientes al per\u00edodo comprendido entre el segundo semestre de 2010 y \u00a0 marzo de 2011, las cuales equivalen a m\u00e1s de 40 semanas.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n. Explic\u00f3 que no era posible aplicar el par\u00e1grafo 2\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 de la forma solicitada por la peticionaria \u00a0 porque ella no estaba cobijada por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Expuso que, de \u00a0 acuerdo con lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n finaliz\u00f3 en el a\u00f1o 2010, y s\u00f3lo conservaron los beneficios hasta el \u00a0 a\u00f1o 2014, quienes a la entrada en vigencia de dicha norma, hab\u00edan cotizado, al \u00a0 menos, 750 semanas. Dado que la accionante no cumpl\u00eda con tal n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas a 2005, no era posible aplicarle dicho r\u00e9gimen. Por lo tanto, efectu\u00f3 \u00a0 el c\u00e1lculo del 75% sobre un total de 1250 semanas \u2013las requeridas para pensi\u00f3n \u00a0 de vejez en 2013-, y concluy\u00f3 que la accionante no cumple con ese requisito, \u00a0 pues no ha cotizado la cantidad de semanas requeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Evangelina \u00a0 Santana pretende que se ordene a COLPENSIONES el reconocimiento de su pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, pues insiste en que ella es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y \u00a0 cumple con los requisitos legales para que se le conceda la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Como se expuso previamente, el problema jur\u00eddico \u00a0 que corresponde resolver en la presente tutela consiste en determinar si \u00a0 \u00bfCOLPENSIONES vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social de la accionante, al \u00a0 negar su solicitud de pensi\u00f3n de invalidez, porque al aplicar el requisito del \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 -que se\u00f1ala que se debe \u00a0 constatar que el solicitante re\u00fana, al menos el 75% de la pensi\u00f3n de vejez-, \u00a0 decidi\u00f3 no calcular dicho porcentaje sobre el total de semanas exigidas a los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, con fundamento en lo dispuesto en el \u00a0 Acto legislativo No. 01 de 2005? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Para resolver el presente asunto, esta Sala estima \u00a0 necesario referirse a i) la ausencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones de \u00a0 invalidez y el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003; ii) las \u00a0 posibles interpretaciones en la aplicaci\u00f3n del citado par\u00e1grafo; iii) la forma \u00a0 de resolver tal duda interpretativa a la luz del principio in dubio pro \u00a0 operario, ante la ausencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia de \u00a0 invalidez; y iv) la verificaci\u00f3n en el caso concreto del cumplimiento de los \u00a0 requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. La ausencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en \u00a0 pensiones de invalidez y el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Para empezar, la Sala resalta que la accionante es \u00a0 una mujer que ha cotizado a pensiones bajo distintos reg\u00edmenes. Su primera \u00a0 cotizaci\u00f3n fue en el a\u00f1o 1970, y antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 hizo \u00a0 aportes al sistema de una cantidad importante de semanas -271 aproximadamente-. \u00a0 Es decir, que cotiz\u00f3 inicialmente bajo la vigencia del Decreto 758 de 1990, que exig\u00eda, para \u00a0 obtener la pensi\u00f3n de invalidez, cotizar 150 semanas en los \u00faltimos 6 a\u00f1os, o \u00a0 300 semanas en cualquier tiempo para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Y tambi\u00e9n \u00a0 aport\u00f3 cuando reg\u00eda la Ley 100 de 1993, que requer\u00eda la cotizaci\u00f3n de 26 semanas \u00a0 en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante sigui\u00f3 aportando al sistema y en 2013 le \u00a0 fue calificada su p\u00e9rdida de capacidad laboral en un 52,07%, por lo tanto, la \u00a0 normativa con la cual se estudi\u00f3 su eventual derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 fue la Ley 860 de 2003, vigente en ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando COLPENSIONES se pronunci\u00f3 por primera vez sobre \u00a0 la petici\u00f3n de pensi\u00f3n de invalidez que hizo la actora, la entidad analiz\u00f3 que \u00a0 ella no cumpl\u00eda los requisitos del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de \u00a0 2003, que exige la acreditaci\u00f3n de, al menos, 50 semanas en los tres a\u00f1os \u00a0 previos a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez. Sin embargo, la accionante \u00a0 solicit\u00f3 que su caso fuera analizado seg\u00fan lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, que establece que una persona tendr\u00e1 derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0 el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 \u00a0 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que el Legislador no se ha ocupado de \u00a0 crear un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para pensiones de invalidez, as\u00ed que, en algunos \u00a0 casos, subsisten vac\u00edos sobre la norma aplicable para una persona que ha \u00a0 cotizado gran parte de su vida a un r\u00e9gimen y luego sufre la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral bajo la vigencia de otro, que, adem\u00e1s, suele tener requisitos \u00a0 m\u00e1s estrictos que le impiden el acceso a su pensi\u00f3n. Ante este tipo de \u00a0 circunstancias, esta Corporaci\u00f3n ha concedido pensiones de invalidez, por \u00a0 ejemplo, cuando los afiliados, aunque sufren su p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 cuando reg\u00eda la Ley 860 de 2003, demuestran que antes de la entrada en vigencia \u00a0 de la Ley 100 de 1993 ya hab\u00edan reunido los requisitos para el reconocimeinto de \u00a0 su prestaci\u00f3n.[35]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, los vac\u00edos que existen ante la ausencia \u00a0 de r\u00e9gimen de transici\u00f3n, han sido resueltos con aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 53 \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, COLPENSIONES y la accionante, en \u00a0 principio, est\u00e1n de acuerdo en aplicar el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0 860 de 2003. No obstante, el primer interrogante consiste en determinar si se \u00a0 cumple el requisito de se\u00f1alado en la norma sobre la cotizaci\u00f3n del 75% de las \u00a0 semanas necesarias para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, pues ella ha cotizado a \u00a0 distintos reg\u00edmenes. La entidad decidi\u00f3 que la accionante deb\u00eda acreditar el 75% \u00a0 de las semanas que se exige a cualquier persona que busque el reconocimiento de \u00a0 su pensi\u00f3n de invalidez en el a\u00f1o 2013, mientras que la actora solicita que el \u00a0 c\u00e1lculo del porcenatje se haga sobre el total de semanas que se exig\u00eda antes de \u00a0 la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues considera tener ese derecho, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 de dicha normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala toma nota de que ante dos interpretaciones \u00a0 plausibles de una norma, por mandato constitucional deber\u00e1 escogerse aquella que \u00a0 sea m\u00e1s favorable para el trabajador. Por consiguiente, a continuaci\u00f3n se \u00a0 revisar\u00e1n con detalle las opciones interpretativas para determinar si generan \u00a0 una duda razonable, que deba ser resulta a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 53 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Las posibles interpretaciones de la aplicaci\u00f3n \u00a0 del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Una primera interpretaci\u00f3n posible, consiste \u00a0 en determinar el monto de semanas a calcular, tal cual como se exigir\u00eda en caso \u00a0 de reclamarse la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Bajo ese supuesto, resulta relevante \u00a0 considerar que, cuando se adopt\u00f3 la Ley 100 de 1993, el Congreso dispuso en su \u00a0 art\u00edculo 36, que quienes cumplieran con determinados requisitos al momento de \u00a0 entrar en vigencia dicha normativa, podr\u00edan acceder a la pensi\u00f3n de vejez, bajo \u00a0 lo dispuesto en el r\u00e9gimen anterior. Entonces, quienes acreditaran (i) tener \u00a0 treinta y cinco (35) a\u00f1os o m\u00e1s de edad para las mujeres, o cuarenta (40) o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os de edad si son hombres; (ii) o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios \u00a0 cotizados[36], \u00a0 pod\u00edan solicitar que su solicitud pensional fuera resuelta con base en lo \u00a0 exigido por el Acuerdo 049 de 1990 \u2013aprobado por el Decreto 758 de 1990- que \u00a0 se\u00f1alaba que podr\u00edan acceder a la pensi\u00f3n de vejez, quienes, (i) reunieran 500 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n en los 20 a\u00f1os previos al cumplimiento de la edad m\u00ednima \u00a0 para pensi\u00f3n; o (ii) hubieran cotizado m\u00e1s de 1.000 semanas en cualquier tiempo.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a0 36 de la ley 100 de 1993, es posible concluir que la accionante es beneficiaria \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto por la normativa, pues al momento de entrar \u00a0 en vigencia dicha normativa, ella ten\u00eda m\u00e1s de 36 a\u00f1os de edad. La se\u00f1ora \u00a0 Evangelina Santana naci\u00f3 en el a\u00f1o 1934[38], \u00a0 como consta en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y en los dem\u00e1s documentos que hacen parte \u00a0 del expediente, por lo tanto, no existe duda de que cumple el requisito legal \u00a0 sobre edad m\u00ednima para ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y por \u00a0 consiguiente, tiene derecho a que las condiciones exigibles para la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, sean las establecidas en el r\u00e9gimen previo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una primera interpretaci\u00f3n para determinar el \u00a0 n\u00famero de semanas requeridas para la pensi\u00f3n de vejez consiste en acudir al \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n legal en la materia, tal como ordena el art\u00edculo 36 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, raz\u00f3n por la cual la se\u00f1ora Evangelina Santana era beneficiaria \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Por ese motivo, para verificar el cumplimiento del \u00a0 primer supuesto normativo que se estudia para conceder la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 la accionante s\u00f3lo deber\u00eda acreditar la cotizaci\u00f3n del 75% de 1.000 \u00a0 semanas-primer requisito de la norma, y 25 semanas de cotizaci\u00f3n en los tres \u00a0 a\u00f1os previos a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u2013segundo requisito-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Otra interpretaci\u00f3n es la aducida por \u00a0 COLPENSIONES, quien afirm\u00f3 que la accionante actualmente no es beneficiaria del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n para pensi\u00f3n de vejez, en virtud de lo dispuesto en la \u00a0 reforma constitucional del 2005. En consecuencia, el cumplimiento del primer \u00a0 requisito del par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, a saber, la \u00a0 acreditaci\u00f3n de 75% de semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, no \u00a0 se puede hacer sobre un total de 1.000 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad expuso que si bien, en principio, la \u00a0 accionante era beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n porque a la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con m\u00e1s de 35 a\u00f1os de edad, con base en \u00a0 el Acto legislativo No. 01 de 2005, ella fue excluida del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 Por tal raz\u00f3n, al aplicar la norma sobre la cual se estudia el eventual derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez, que exige reunir el 75% de las semanas requeridas ara \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, COLPENSIONES no calcul\u00f3 el 75% sobre un total de 1000, como \u00a0 ser\u00eda si la accionante fuera beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, sino que \u00a0 tuvo como par\u00e1metro las 1250, que eran el total de semanas necesarias para \u00a0 obtener la pensi\u00f3n de vejez en el a\u00f1o 2013 \u2013fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez de la accionante-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Al respecto, la Sala encuentra serias dudas frente \u00a0 a la posible aplicaci\u00f3n del Acto Legislativo No. 01 de 2005, pues \u00e9sta reforma \u00a0 constitucional expresamente excluy\u00f3 su aplicaci\u00f3n a lo relacionado con pensiones \u00a0 de invalidez. Como se expuso en las consideraciones de esta providencia, el Acto \u00a0 Legislativo No. 01 de 2005 fue expedido para establecer par\u00e1metros sobre el \u00a0 reconocimiento y pago de pensiones de vejez. Fij\u00f3 topes de las mesadas \u00a0 pensionales que se pod\u00edan recibir en el a\u00f1o y elimin\u00f3 los reg\u00edmenes especiales y \u00a0 exceptuados, con el objeto, entre otros, de lograr una mayor equidad entre los \u00a0 colombianos que pretendieran acceder a una pensi\u00f3n de vejez. La reforma \u00a0 constitucional tambi\u00e9n determin\u00f3 los criterios que deber\u00eda reunir quien pretenda \u00a0 que se le conceda una pensi\u00f3n, y advirti\u00f3 que esto se exigir\u00eda, \u201csin \u00a0 perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia\u201d[39]. \u00a0Agreg\u00f3: \u201cLos requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivencia ser\u00e1n los establecidos por las leyes del \u00a0 Sistema General de Pensiones.\u201d[40] \u00a0En conclusi\u00f3n, es razonable sostener que el Acto Legislativo No. 01 de 2005 \u00a0 no tiene aplicaci\u00f3n cuando se estudia una petici\u00f3n de pensi\u00f3n de invalidez, pues \u00a0 la norma constitucional excluye expresamente tal posibilidad y sostiene que tal \u00a0 derecho se regir\u00e1 por lo dispuesto en las leyes de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el inciso 3ro del Acto Legislativo No. 01 de 2005 \u00a0 se\u00f1ala que las pensiones de invalidez se regir\u00e1n por lo dispuesto en la Ley \u00a0 sobre el Sistema General de Pensiones y de acuerdo con el art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993, es dable concluir que la accionante es beneficiaria del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. As\u00ed pues, el requisito de acreditar el 75% de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 para efectos de determinar un derecho a la pensi\u00f3n de invalidez podr\u00e1 hacerse \u00a0 con base en las semanas exigidas para quienes est\u00e1n en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan la ley. Por consiguiente, con el fin espec\u00edfico de calcular ese total de \u00a0 semanas para la pensi\u00f3n de vejez, es posible no tener en cuenta el Acto \u00a0 Legislativo que limita el r\u00e9gimen de transici\u00f3n hasta el 2010, o m\u00e1ximo hasta el \u00a0 2014, puesto que su objeto est\u00e1 restringido al cobro de las pensiones de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para lograr el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez bajo las condiciones del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Ley 860 de 2003, ser\u00eda necesario demostrar la existencia de 750 semanas en \u00a0 cualquier tiempo, y 25 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os previos a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. La forma de resolver la duda interpretativa a \u00a0 la luz del principio in dubio pro operario, ante la ausencia de un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n en materia de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Sobre las dos interpretaciones posibles, a esta \u00a0 Sala le surge una duda razonable sobre si se debe tener en cuenta el Acto \u00a0 Legislativo No. 01 de 2005 en el estudio de un elemento para conceder una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez y, de esa manera, exigir a una persona de 80 a\u00f1os de edad \u00a0 una cotizaci\u00f3n de semanas mucho m\u00e1s alta que a la que estar\u00eda obligada a cotizar \u00a0 si mantuviese su beneficio del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto, es imperativo advertir que \u00a0 ante la ausencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, para llenar los vac\u00edos legales en \u00a0 materia de invalidez, corresponde a las autoridades judiciales aplicar el \u00a0 principio de favorabilidad, bien sea para preferir la aplicaci\u00f3n de una norma \u00a0 legal m\u00e1s beneficiosa o una interpretaci\u00f3n que mejor proteja los derechos del \u00a0 trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en el caso concreto, la Sala estima que \u00a0 la duda razonable debe ser resuelta a favor de la accionante, de forma \u00a0 tal que s\u00f3lo se le exija la cotizaci\u00f3n de 750 semanas -75% de 1000 semanas-, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del primer requisito del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 \u00a0 de 2003. De hecho, si se adoptase la otra interpretaci\u00f3n, se terminar\u00eda \u00a0 aplicando una restricci\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, a una solicitud de \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, pese a que el propio constituyente se\u00f1al\u00f3, de forma \u00a0 expl\u00edcita, que la pensi\u00f3n de invalidez se continuar\u00eda rigiendo por las reglas \u00a0 legales previstas para el efecto. Adem\u00e1s, obligar\u00eda a que la accionante, una \u00a0 mujer de 80 a\u00f1os de edad y con p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 52,07%, \u00a0 continu\u00e9 trabajando para proveer los recursos necesarios para su subsistencia y \u00a0 aporte al sistema por 2 a\u00f1os m\u00e1s.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Para respaldar esta interpretaci\u00f3n a la luz de los \u00a0 principios del sistema de pensiones y de la Constituci\u00f3n, esta Sala se permite \u00a0 resaltar dos argumentos m\u00e1s que apoyan la decisi\u00f3n de resolver la duda \u00a0 interpretativa a favor de la accionante. Primero, en este caso \u00a0 espec\u00edfico, no se encuentra que la accionante haya sido desleal con el sistema, \u00a0 ni haya hecho cotizaciones en cierto per\u00edodo de tiempo para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 con menos requisitos de los que se exige a las dem\u00e1s personas. Revisado el \u00a0 historial de cotizaciones, se observa que la actora ha cotizado un n\u00famero amplio \u00a0 de semanas -880-, que v\u00e1lidamente permiten inferir que aport\u00f3 de forma juiciosa \u00a0 al sistema con el fin de asegurar su derecho a la pensi\u00f3n. Y segundo, la \u00a0 Sala desea resaltar que quienes se desempe\u00f1an en el trabajo dom\u00e9stico, como lo \u00a0 hac\u00eda la accionante, suelen enfrentar dificultades en materia de igualdad y \u00a0 dignidad[41]. \u00a0 El servicio dom\u00e9stico en Colombia estuvo asociado a la informalidad laboral; por \u00a0 mucho tiempo los empleadores no aportaban a pensiones de estos trabajadores, que \u00a0 eran en mayor medida, mujeres. S\u00f3lo hasta 1988, la Ley 11 de ese a\u00f1o se \u00a0 ocup\u00f3 de forma espec\u00edfica de esta labor y dispuso la obligaci\u00f3n de los \u00a0 empleadores del servicio dom\u00e9stico a cotizar al seguro social con base en la \u00a0 remuneraci\u00f3n efectivamente pagada. Por ello, ha sido una labor que el propio \u00a0 sistema de pensiones no ha valorado a trav\u00e9s de los a\u00f1os y por eso quienes la \u00a0 han ejercido suelen tener mayores obst\u00e1culos al momento de solicitar el \u00a0 reconocimiento de sus derechos a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la duda razonable en \u00a0 interpretaci\u00f3n de la norma cuya aplicaci\u00f3n se estudia, se resuelve a favor de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. La verificaci\u00f3n en el caso concreto del \u00a0 cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Para continuar con el examen de los requisitos \u00a0 normativos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, la Sala reitera que la \u00a0 solicitud de pensi\u00f3n efectuada por la accionante debe ser resuelta, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de \u00a0 2003, que dispone dos requisitos para acceder a la pensi\u00f3n: i) el relativo a la \u00a0 acreditaci\u00f3n de, al menos, 75% de las semanas necesarias para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, y ii) el que obliga a demostrar 25 semanas cotizadas en los \u00a0 tres a\u00f1os previos a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En el an\u00e1lisis del primer \u00a0 requisito, resulta necesario determinar si la accionante acredita, al menos, \u00a0 la cotizaci\u00f3n de 750 semanas, esto es el 75% de las 1000 semanas exigidas para \u00a0 pensi\u00f3n de vejez en el Acuerdo 049 de 1990.\u00a0 Seg\u00fan se encuentra en las \u00a0 Resoluciones de COLPENSIONES que han resuelto las peticiones pensionales de la \u00a0 accionante, ella cuenta con, al menos, 880 semanas cotizadas en total[42], \u00a0 as\u00ed que cumple dicho requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Para el estudio del segundo \u00a0 requisito, el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 exige \u00a0 acreditar, como m\u00ednimo, 25 semanas de cotizaci\u00f3n en los tres a\u00f1os previos a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. En este asunto, la Sala toma nota de la \u00a0 discrepancia en las certificaciones de COLPENSIONES y las alegadas por la \u00a0 accionante, pues en las primeras, aparecen menos semanas cotizadas. Ante esta \u00a0 situaci\u00f3n, por medio de auto del 22 de julio de 2015, la Magistrada \u00a0 sustanciadora en este asunto requiri\u00f3 a COLPENSIONES con el objeto de que \u00a0 informara cu\u00e1l era el total de las semanas cotizadas por la accionante y \u00a0 explicara la inconsistencia de su reporte con el del Instituto de Seguros \u00a0 Sociales allegado por la actora. No obstante, la entidad accionada no respondi\u00f3 \u00a0 aun cuando, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, se le advirti\u00f3 que su silencio har\u00eda presumir la veracidad de las pruebas \u00a0 presentadas por la se\u00f1ora Evangelina Santana, pues no fueron controvertidas ni \u00a0 en sede administrativa, ni en sede judicial. Por lo tanto, la contabilizaci\u00f3n \u00a0 del requisito de las 26 semanas en los tres a\u00f1os previos a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, se efectuar\u00e1 con base en la certificaci\u00f3n que \u00a0 aport\u00f3 la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en el documento se\u00f1alado[43], \u00a0 la se\u00f1ora Evangelina Santana cotiz\u00f3 a pensiones durante todo el a\u00f1o 2010 \u201351 \u00a0 semanas- y del primero de enero de 2011 al 31 de marzo del mismo a\u00f1o -12,86 \u00a0 semanas-, raz\u00f3n por la cual, es preciso concluir que en el per\u00edodo de los tres \u00a0 a\u00f1os previos al 28 de mayo de 2013 \u2013fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez-, la \u00a0 accionante acredit\u00f3, al menos, 25 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, y teniendo en cuenta \u00a0 que la accionante es una mujer de 80 a\u00f1os que no cuenta con ingresos estables \u00a0 que aseguren su vida digna y su m\u00ednimo vital, esta Sala ordenar\u00e1 a COLPENSIONES \u00a0 que reconozca la pensi\u00f3n de invalidez de la accionante, de forma definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la Ley 860 \u00a0 de 2003 es respetuosa de los derechos de la accionante, en espec\u00edfico, permite \u00a0 tutelar los derechos a la seguridad social, del cual se desprende el derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, y el derecho al m\u00ednimo vital, pues en las condiciones \u00a0 econ\u00f3micas\u00a0 de la demandante, este constituye el \u00fanico ingreso fijo que \u00a0 protege su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En esta oportunidad, la Sala analiz\u00f3 el \u00a0 caso de una mujer de 80 a\u00f1os, con dificultades econ\u00f3micas para proveer su propia \u00a0 subsistencia, que ha cotizado aproximadamente 880 semanas al sistema de \u00a0 pensiones. En 2013 sufri\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 52,07%, con fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n del 28 de mayo de 2013. Solicit\u00f3 a COLPENSIONES el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, en aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, el cual establece que quienes hayan cotizado, \u00a0 al menos, el 75% de las semanas requeridas para acceder a su pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar 25 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os previos a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico principal consist\u00eda en \u00a0 determinar c\u00f3mo contabilizar el 75% de las semanas requeridas para la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. De una parte, COLPENSIONES sosten\u00eda que el porcentaje deb\u00eda calcularse \u00a0 sobre un total de 1250 semanas, las cuales eran necesarias para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez en el a\u00f1o 2013.\u00a0 De forma expresa rechaz\u00f3 la posibilidad \u00a0 de tener como par\u00e1metro un \u00a0n\u00famero menor de semanas, pues consider\u00f3 que, en \u00a0 virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, la accionante no estaba incluida en el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n para pensi\u00f3n de vejez, as\u00ed que no ten\u00eda ning\u00fan beneficio \u00a0 para que se reconociera su pensi\u00f3n de vejez con menos semanas cotizadas. De otra \u00a0 parte, la accionante solicitaba que se le calculara el 75% de las semanas \u00a0 requeridas sobre un total de 1000 semanas, y para la verificaci\u00f3n de las 25 \u00a0 semanas necesarias en los tres a\u00f1os previos a la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 invalidez, solicit\u00f3 tener en cuenta una certificaci\u00f3n del Instituto de Seguros \u00a0 Sociales donde se constataba la cotizaci\u00f3n de m\u00e1s semanas, de las que resportaba \u00a0 COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala encontr\u00f3 que el Acto Legislativo \u00a0 No. 01 de 2005, que limit\u00f3 la vigencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones de \u00a0 vejez y excluy\u00f3 a la accionante de tal beneficio, se\u00f1ala expl\u00edctamente que \u00e9ste \u00a0 no aplica en lo relativo a las pensiones de invalidez y sobrevivientes. Por lo \u00a0 tanto, esto generaba una duda razonable respecto a cu\u00e1l era la interpretaci\u00f3n \u00a0 adecuada del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. La primera \u00a0 opci\u00f3n interpretativa sosten\u00eda que el Acto Legislativo No. 01 de 2005 no tiene \u00a0 aplicaci\u00f3n en el caso concreto, pues \u00e9ste no aplica cuando se estudian pensiones \u00a0 de invalidez. La segunda, afirmaba que la reforma constitucional s\u00ed aplicaba en \u00a0 la cuesti\u00f3n bajo estudio porque, aunque el objeto central se refer\u00eda a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, en lo relativo a la pensi\u00f3n de vejez deb\u00eda tenerse en \u00a0 cuenta la eliminaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la duda razonable que generaba la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la norma constitucional, esta Sala escogi\u00f3 aquella que \u00a0 resultaba m\u00e1s favorable para la accionante, en virtud del art\u00edculo 53 superior. \u00a0 Posteriormente, analiz\u00f3 que se cumpl\u00edan los requsitos del par\u00e1grafo 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 para conceder la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 Constat\u00f3 que la actora cumpl\u00eda con un 75% de semanas cotizadas sobre un total de \u00a0 1000 semanas \u2013las necesarias para acceder a la pensi\u00f3n a la luz de lo dispuesto \u00a0 en el Acuerdo 049 de 1990. Adem\u00e1s, revis\u00f3 que se reun\u00edan las 25 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n al sistema en los tres a\u00f1os previos a la fecha de estructuraci\u00f3n, \u00a0 pues seg\u00fan las certificaciones del Instituto de Seguros Sociales, que no fueron \u00a0 controvertidas por COLPENSIONES aunque la Magistrada sustanciadora requiri\u00f3 a la \u00a0 entidad para que se pronunciara bajo el apremio de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 20 del Decreto 2591 de 1991, la accionante reun\u00eda tales semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a COLPENSIONES \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que resolvi\u00f3, en \u00fanica \u00a0 instancia, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por Evangelina Santana S\u00e1nchez contra COLPENSIONES. En su \u00a0 lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a COLPENSIONES que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca la pensi\u00f3n de invalidez de la \u00a0 accionante, teniendo en cuenta las consideraciones de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n \u00a0 a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 T-509\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Aplicaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2005 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que para reconocer el derecho pensional a la \u00a0 accionante, bastaba con aplicar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, en \u00a0 consideraci\u00f3n a que la accionante i) ya hab\u00eda superado la expectativa de vida, \u00a0 ii) ten\u00eda un n\u00famero considerable de semanas cotizadas (884), iii) su \u00a0 reconocimiento no atentaba contra la sostenibilidad del sistema, y iv) se \u00a0 trataba de una persona sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su doble \u00a0 condici\u00f3n de persona adulto mayor y por su discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-4.878.312 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Evangelina<\/p>\n<p>\u00a0 Santana S\u00e1nchez, contra COLPENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las \u00a0 decisiones que toma esta Corporaci\u00f3n, me permito aclarar el fallo adoptado por \u00a0 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n dentro del asunto de la referencia, no sin antes \u00a0 manifestar que estoy de acuerdo con la parte resolutiva de la misma, en la \u00a0 medida en que se concedi\u00f3 el derecho a la prestaci\u00f3n reclamada por la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 El referido fallo \u00a0 hace referencia a dos acciones de tutela (T-221\/06 y T-1064 de 2006), en las \u00a0 cuales esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 inaplicar el art\u00edculo 1o de la Ley \u00a0 860 de 2003, modificatoria del art\u00edculo 39 de la Ley 100\/93, por cuanto se \u00a0 consideraba que los nuevos requisitos contenidos en esta norma para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, eran regresivos en materia de protecci\u00f3n al derecho a la \u00a0 seguridad social. Sin embargo, dicha postura fue recogida por la Sala Plena de \u00a0 esta Corte, mediante la sentencia C-428 de 2009, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0 declararon exequibles los requisitos exigidos por la norma en comento (50 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez). De tal manera que a partir de la promulgaci\u00f3n \u00a0 de la referida sentencia de constitucionalidad, no se puede argumentar la \u00a0 inaplicaci\u00f3n del contenido del art\u00edculo 1o de la Ley 860 de 2003, por \u00a0 cuanto ya fue declarado exequible por este tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De igual manera, \u00a0 no comparto el an\u00e1lisis realizado en la sentencia T-509 de 2015 al contenido y \u00a0 alcance del Acto Legislativo 01 de 2005. Ello por cuanto en la referida \u00a0 sentencia se se\u00f1ala expresamente: &#8220;De acuerdo con lo anterior, el \u00a0 constituyente, al aprobar el Acto Legislativo No. 01 de 2005, determin\u00f3 el \u00a0 alcance del nuevo texto superior y aunque se refiri\u00f3, en varias ocasiones, al \u00a0 &#8220;derecho a la pensi\u00f3n&#8221; decidi\u00f3 no \u00a0 ocuparse de las pensiones de invalidez. La reforma constitucional defini\u00f3 \u00a0 asuntos relacionados con las pensiones de vejez (inciso 5o), los \u00a0 reg\u00edmenes especiales para miembros la fuerza p\u00fablica (inciso 7o y par\u00e1grafo transitorio 2), o para \u00a0 docentes o vinculados al servicio p\u00fablico educativo especial (par\u00e1grafo \u00a0 transitorio 1), de forma tal que, en principio, podr\u00eda afirmarse que se refiri\u00f3 \u00a0 a todo el r\u00e9gimen pensional. No obstante, en el inciso tercero del Acto \u00a0 Legislativo No. 01 de 2005, se\u00f1al\u00f3 las condiciones para acceder a la pensi\u00f3n, \u00a0 &#8220;sin perjuicio&#8221; de lo que especifique la ley sobre pensiones de invalidez y \u00a0 sobrevivencia. Luego enfatiz\u00f3 que las condiciones para conceder \u00e9stas \u00a0 prestaciones, se encuentran en la ley. Por lo tanto, es posible concluir que la \u00a0 regulaci\u00f3n sobre pensiones de invalidez y sobrevivencia se regir\u00e1 por lo \u00a0 dispuesto a nivel legal y no se afectar\u00e1 por la reforma constitucional de 2005, \u00a0 pues \u00e9sta as\u00ed lo dispuso de forma expresa &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se \u00a0 debe aclarar que el Acto Legislativo 01 de 2005, en el inciso tercero dispuso \u00a0 expresamente: &#8220;Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivencia ser\u00e1n los establecidos por las leyes del \u00a0 sistema general de pensiones&#8221;. Quiere decir lo anterior que el constituyente \u00a0 derivado si se ocup\u00f3 de estas prestaciones y decidi\u00f3 confirmar lo ya \u00a0 reglamentado en las leyes del sistema general de pensiones, que no es otra cosa \u00a0 que la refrendaci\u00f3n de los contenidos de la Ley 100 de 1993 y de aquellas normas \u00a0 que la modificaron o adicionaron (Ley 797 de 2003 y Ley 860 de 2003), normas que \u00a0 adem\u00e1s fueron objeto de constitucionalidad por parte de la Sala Pena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto se hace \u00a0 necesario determinar, que las referidas leyes tienen plena aplicaci\u00f3n, toda vez \u00a0 que el estudio del reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez o de \u00a0 sobrevivencia, se debe realizar bajo la \u00f3ptica de la norma que se encontraba \u00a0 vigente al momento de la causaci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, \u00a0 tambi\u00e9n se hace necesario precisar el alcance que la sentencia T-509 de 2015 dio \u00a0 al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. All\u00ed se estableci\u00f3 que la se\u00f1ora Evangelina Santana \u00a0 S\u00e1nchez es beneficiaria de dicho r\u00e9gimen por cuanto a 1o de abril de \u00a0 1994, fecha en que entr\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993, contaba con m\u00e1s de 35 a\u00f1os \u00a0 de edad, pese a que no ten\u00eda cotizadas 750 semanas al sistema. Se debe tener en \u00a0 cuenta que esta Corporaci\u00f3n en las Sentencias 789 de 2002, C-1024 de 2004, SU \u00a0 062 de 2010 y SU-130 de 2013, ha sostenido que las personas que s\u00f3lo cumplen con \u00a0 el requisito de la edad exigido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, no son \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, toda vez que a ellos no les asiste una \u00a0 leg\u00edtima expectativa a pensionarse conforme a las normas anteriores a la \u00a0 vigencia de la ley de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida s\u00f3lo \u00a0 aquellos que ten\u00edan cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempos de \u00a0 servicio, pod\u00edan acceder a la transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 En consecuencia, considero que para reconocer el derecho pensional a la se\u00f1ora \u00a0 Evangelina Santana S\u00e1nchez, bastaba con aplicar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, en consideraci\u00f3n a que la accionante i) ya hab\u00eda superado la \u00a0 expectativa de vida, ii) ten\u00eda un n\u00famero considerable de semanas cotizadas \u00a0 (884), iii) su reconocimiento no atentaba contra la sostenibilidad del sistema, \u00a0 y iv) se trataba de una persona sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por \u00a0 su doble condici\u00f3n de persona adulto mayor y por su discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo \u00a0 argumentada mi postura, en lo que respecta al alcance del contenido del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005, los requisitos que rigieron el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y \u00a0 la vigencia de la Ley 100\/93, 797\/2003 y 860\/2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] As\u00ed consta en la Resoluci\u00f3n de COLPENSIONES No. GNR 346183 del 7 de \u00a0 diciembre de 2013. Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0 Resoluci\u00f3n de COLPENSIONES No. GNR 346183 del 7 de diciembre de 2013. Folio 1-3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 Recurso de reposici\u00f3n y\/o apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. GNR 346183 del 7 de \u00a0 diciembre de 2013, presentado por la se\u00f1ora Evangelina Santana S\u00e1nchez.\u00a0 \u00a0 Folios 21-22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0 Resoluci\u00f3n de COLPENSIONES No. GNR 176150 del 19 de mayo de 2014. Folios 6-7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0 Acci\u00f3n de tutela. Folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0 Fallo de \u00fanica instancia. Sentencia del 13 \u00a0 de marzo de 2015, del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] As\u00ed \u00a0 consta en la Resoluci\u00f3n de COLPENSIONES No. GNR 346183 del 7 de diciembre de \u00a0 2013. Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 22 del cuaderno \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 Corte Constitucional, sentencia T-376 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte Constitucional, sentencia T-811 de 2012. M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Al respecto, puede consultarse, entre otras, la \u00a0 sentencia T-702 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver entre muchas otras, T-1316 de 2001; T-1190 de 2004 y T-161 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Estas consideraciones fueron tomadas de la sentencia \u00a0 T-295 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte Constitucional, sentencia T-297 de \u00a0 2014. M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Al respecto ver sentencia T-628 de 2007 M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y T-1128 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Estas consideraciones fueron tomadas \u00a0 de la sentencia T-295 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-221 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0En la mencionada providencia se citan \u00a0 los casos de las sentencias T-1295 de 2005 y T-221 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-149 de 2012, \u00a0 la cual retoma las sentencias T-408 de 2000\u00a0 \u00a0 y T-1294 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver sentencias: T-383 de 2009 y T-145 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional, sentencia T-730 de \u00a0 2014. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional, sentencia T-1268 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00cdbid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional. sentencia T-798 de 2012. M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-892 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Acci\u00f3n de tutela. Folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] El art\u00edculo 13 superior establece: \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, \u00a0 recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos \u00a0 derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de \u00a0 sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o \u00a0 filos\u00f3fica.\/\/ El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real \u00a0 y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados.\/\/ \u00a0 El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] El art\u00edculo 46 superior establece: \u201cEl Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la \u00a0 protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su \u00a0 integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria.\/\/ El Estado les garantizar\u00e1 los \u00a0 servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de \u00a0 indigencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Resoluciones de COLPENSIONES visibles a folios 1-8. \u00a0 Recurso de la accionante visible a folios 21-22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] As\u00ed \u00a0 consta en la Resoluci\u00f3n de COLPENSIONES No. GNR 346183 del 7 de diciembre de \u00a0 2013. Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 22 del cuaderno \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0 Corte Constitucional, sentencia T-295 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] El segundo inciso del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a0 1993 se\u00f1ala: \u201cLa edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de \u00a0 servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de \u00a0 las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y \u00a0 cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad \u00a0 si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la \u00a0 establecida en el r\u00e9gimen anterior\u00a0al cual se encuentren afiliados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] El art\u00edculo \u00a0 12 del Acuerdo 049 de 1990 se\u00f1ala que: \u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de \u00a0 edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer \u00a0 y, b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00a0 \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o \u00a0 haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.0.00) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas \u00a0 en cualquier tiempo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Evengelina Santana \u00a0 S\u00e1nchez visible a folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0 Inciso tercero del Acto legislativo No. 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00cdbid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Ver sentencias T-237 de 2011, C-310 de 2007 y C-871 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Resoluci\u00f3n de COLPENSIONES No. 3813 del 23 de enero de \u00a0 2015. Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Reporte de semanas cotizadas en pensiones. Instituto \u00a0 de Seguros Sociales. Folio 9.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-509-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-509\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha indicado que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando, a pesar de existir mecanismos \u00a0 judiciales id\u00f3neos, existe un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22784","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22784","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22784"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22784\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22784"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22784"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22784"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}