{"id":22785,"date":"2024-06-26T17:34:27","date_gmt":"2024-06-26T17:34:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-510-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:27","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:27","slug":"t-510-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-510-15\/","title":{"rendered":"T-510-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-510-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-510\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental aut\u00f3nomo en raz\u00f3n a las circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta en que se encuentra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 protecci\u00f3n del Estado, trat\u00e1ndose de las personas pertenecientes a la tercera \u00a0 edad, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que conforme con el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado deber\u00e1 protegerlas en raz\u00f3n de que \u00e9stas se \u00a0 encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, pues se ven obligadas a \u00a0 \u201cafrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste \u00a0 natural del organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas \u00a0 enfermedades propias de la vejez\u201d , raz\u00f3n por la cual el Estado deber\u00e1 \u00a0 garantizarles los servicios de seguridad social integral . El derecho a la salud \u00a0 de estos sujetos, es un derecho fundamental que reviste mayor importancia por el \u00a0 simple hecho de tratarse de personas de la tercera edad, como consecuencia de la \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se encuentran.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Requisitos que deben \u00a0 acreditar para la procedencia de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mecanismo \u00a0 constitucional procede en los casos en que se logre verificar que la falta del \u00a0 reconocimiento del derecho a la salud (i) lesione la dignidad humana, (ii) \u00a0 afecte a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y\/o (iii) ponga al \u00a0 paciente en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por su falta de capacidad de pago para \u00a0 hacer valer su derecho. Igualmente, ha considerado esta Corporaci\u00f3n, que la \u00a0 tutela es procedente en los casos en que \u201c(a) se niegue, sin justificaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dico \u2013 cient\u00edfica, un servicio m\u00e9dico incluido dentro del Plan Obligatorio de \u00a0 Salud o (b) cuando se niegue la autorizaci\u00f3n para un procedimiento, medicamento \u00a0 o tratamiento m\u00e9dico excluido del POS, pero requerido de forma urgente por el \u00a0 paciente, quien no puede adquirirlo por no contar con los recursos econ\u00f3micos \u00a0 necesarios\u201d. En conclusi\u00f3n, si bien es cierto que la salud es un derecho \u00a0 fundamental en s\u00ed mismo, no debe desconocerse que, en sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n, como el caso de las personas de la tercera edad, este derecho \u00a0 adquiere mayor relevancia por las causas que, naturalmente conlleva la vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha \u00a0 se\u00f1alado las posibilidades de su promoci\u00f3n, as\u00ed: (i) del ejercicio directo, es \u00a0 decir qui\u00e9n interpone la acci\u00f3n de tutela es a quien se le est\u00e1 vulnerando el \u00a0 derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso \u00a0 de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas \u00a0 jur\u00eddicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado \u00a0 debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe \u00a0 anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general \u00a0 respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE ENFERMERIA DOMICILIARIA DENTRO DEL SISTEMA GENERAL DE \u00a0 SALUD-M\u00e9dico tratante deber\u00e1 ordenarlo \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al \u00a0 servicio domiciliario de enfermer\u00eda, esta Sala encuentra que, en concordancia \u00a0 con lo dispuesto por la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, constituye una modalidad de \u00a0 prestaci\u00f3n de salud extra hospitalaria \u201cque busca brindar una soluci\u00f3n a los \u00a0 problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de \u00a0 profesionales, t\u00e9cnicos o auxiliares del \u00e1rea de la salud y la participaci\u00f3n de \u00a0 la familia\u201d. Adem\u00e1s de ello, se evidencia que dicho servicio est\u00e1 incluido en la \u00a0 cobertura de beneficios del POS y, por tanto, debe ser garantizado por las EPS. \u00a0 As\u00ed pues, para que un afiliado pueda acceder a ese servicio de salud, basta que \u00a0 el m\u00e9dico tratante determine con \u201cel m\u00e1ximo grado de certeza permitido por la \u00a0 ciencia y la tecnolog\u00eda\u201d\u00a0 la necesidad del servicio pretendido, pues es el \u00a0 profesional de la salud quien tiene los conocimientos para determinar qu\u00e9 tan \u00a0 imperiosa resulta la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio \u00a0 de solidaridad atribuye a los miembros de una sociedad el deber de ayudar, \u00a0 proteger y socorrer a sus parientes cuando se trata del goce de sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida digna. Deber que, a su vez, contiene un \u00a0 mayor grado de fuerza y compromiso cuando se trata de personas que se encuentran \u00a0 en condiciones de debilidad manifiesta, debido a los padecimientos propios de su \u00a0 edad o a las enfermedades que los aquejan y que, por tanto, no est\u00e1n en \u00a0 capacidad de proveer su propio cuidado. As\u00ed pues, en primera instancia, los \u00a0 familiares son los llamados a responder por el cuidado y la atenci\u00f3n del \u00a0 afectado, sin embargo, cuando ello no se pueda cumplir, la obligaci\u00f3n se \u00a0 traslada, subsidiariamente, al Estado con cargo al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD A TRAVES DEL FONDO PASIVO SOCIAL DE \u00a0 FERROCARRILES NACIONALES-Programa de atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contratista \u00a0 deber\u00e1 prestar servicios de salud domiciliarios en todos los puntos de atenci\u00f3n, \u00a0 a los pacientes que por su estado de salud, de acuerdo al criterio m\u00e9dico, se \u00a0 encuentren incapacitados cr\u00f3nica o temporalmente para desplazarse a los sitios \u00a0 de atenci\u00f3n, por lo menos se prestar\u00e1 este servicio una vez al mes para \u00a0 pacientes cr\u00f3nicos de acuerdo al protocolo de manejo de atenci\u00f3n domiciliaria \u00a0 incluido en el Anexo 4.9. Este servicio se deber\u00e1 brindar en todos los sitios de \u00a0 atenci\u00f3n por un equipo multidisciplinario integrado por Medicina General, \u00a0 Psicolog\u00eda, Nutrici\u00f3n, Terapia F\u00edsica, Terapia Respiratoria, Enfermera, excepto \u00a0 en Nivel 1 donde ser\u00e1 atendido por el m\u00e9dico de la localidad. En el caso de los \u00a0 usuarios inscritos en el Plan de Atenci\u00f3n Domiciliaria y como quiera que se \u00a0 trata de pacientes con limitaci\u00f3n para el desplazamiento; los cuales usualmente \u00a0 tienen un tratamiento definido por tratarse de pacientes cr\u00f3nicos; dentro de las \u00a0 misma visita domiciliaria mensual el Contratista garantizar\u00e1 el suministro de \u00a0 los medicamentos a trav\u00e9s del M\u00e9dico que realiza la misma, excepto en el caso de \u00a0 que se formulen nuevos medicamentos. En el caso de que este nuevo medicamento se \u00a0 contin\u00fae en forma cr\u00f3nica deber\u00e1 ser incluida su entrega en las visitas \u00a0 posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden de suministrar servicio de enfermer\u00eda domiciliaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes \u00a0 acumulados\u00a0\u00a0\u00a0 T-4.847.372 y T-4.848.231 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luzmila Sibaja Guerra como agente oficioso de Genoveva \u00a0 Guerra Posada y Catalina Lizcano como agente oficioso de \u00a0 Silvio Lizcano D\u00edazgranados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coosalud EPS y M\u00e9dicos Asociados S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, diez (10) de \u00a0agosto de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos (i) el \u00a0 veintiocho (28) de octubre de 2014 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0 Caucasia, en el tr\u00e1mite iniciado por Luzmila Sibaja Guerra, \u00a0 en calidad de agente oficioso de la se\u00f1ora Genoveva Guerra Posada, contra Coosalud EPS y (ii) el veintid\u00f3s (22) de septiembre de 2014 \u00a0 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, que a \u00a0 su vez, confirm\u00f3 el dictado el veintinueve (29) de agosto de la misma anualidad \u00a0 por el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas, en el tr\u00e1mite iniciado por Catalina Lizcano \u00a0 Gonz\u00e1lez, en calidad de agente oficioso del se\u00f1or Silvio Lizcano D\u00edazgranados, contra M\u00e9dicos Asociados S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ACUMULACI\u00d3N \u00a0 DE EXPEDIENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo \u00a0 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Cuatro de la Corte \u00a0 Constitucional, mediante auto del diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil quince \u00a0 (2015), decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n los fallos de tutela correspondientes \u00a0 a los expedientes T-4.847.372 y T-4.848.231. De igual forma, en dicho prove\u00eddo, \u00a0 la Sala resolvi\u00f3 acumular estos expedientes, por presentar unidad de materia, \u00a0 para que fueran fallados en una misma sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-4.847.372 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luzmila \u00a0 Sibaja Guerra promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su madre, Genoveva \u00a0 Guerra Posada, los cuales considera vulnerados por Coosalud EPS, al no autorizar \u00a0 el servicio de enfermer\u00eda domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Rese\u00f1a \u00a0 f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Genoveva Guerra Posada tiene a la fecha, 80 a\u00f1os \u00a0 de edad, y est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud a trav\u00e9s de Coosalud \u00a0 EPS. Vive con sus 2 hijos, Luzmila y Rafael de Jes\u00fas Sibaja Guerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Padece de \u201cinsuficiencia renal cr\u00f3nica\u201d \u00a0 por lo que debe realizarse 4 veces al d\u00eda, el procedimiento de \u201cdi\u00e1lisis \u00a0 peritoneal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Luzmila Sibaja Guerra manifiesta que su \u00a0 madre es quien se realiza el procedimiento que requiere su enfermedad, no \u00a0 obstante, debido a su avanzada edad, cada vez se le dificulta m\u00e1s su pr\u00e1ctica y, \u00a0 tanto ella como su hermano laboran para la manutenci\u00f3n del hogar, situaci\u00f3n que \u00a0 los imposibilita para ayudar a su madre. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 a Coosalud EPS la \u00a0 autorizaci\u00f3n para servicio de enfermer\u00eda domiciliaria, de manera que fuera un \u00a0 profesional de la salud quien realizara las di\u00e1lisis necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 20 de agosto de 2014, la EPS respondi\u00f3 que la \u00a0 realizaci\u00f3n de las \u201cdi\u00e1lisis peritoneal\u201d estaba a cargo del paciente o \u00a0 del cuidador primario y que, por tanto, la solicitud no pod\u00eda ser autorizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Luzmila sostiene que no cuenta con los \u00a0 recursos suficientes para costear el servicio de enfermer\u00eda domiciliaria pues, \u00a0 ella y su hermano, requieren de lo poco que devengan para el sostenimiento de \u00a0 sus hijos y su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luzmila \u00a0 Sibaja Guerra pretende que se le amparen a su madre Genoveva Guerra Posada los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la vida digna y, en consecuencia, se \u00a0 ordene a Coosalud EPS que autorice el servicio de enfermer\u00eda domiciliaria para \u00a0 que sea un profesional de la salud quien le practique, 4 veces al d\u00eda, el \u00a0 procedimiento de \u00a0\u201cdi\u00e1lisis peritoneal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Pruebas \u00a0 relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora \u00a0 Luzmila Sibaja Guerra (folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora \u00a0 Genoveva Guerra Posada (folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del certificado laboral del 17 de \u00a0 septiembre de 2014, expedido a la se\u00f1ora Luzmila Sibaja Guerra en el que consta \u00a0 que devenga un salario m\u00ednimo legal mensual vigente en el cargo de vendedora de \u00a0 mostrador (folios 6 y 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta a la petici\u00f3n elevada por \u00a0 la se\u00f1ora Luzmila Sijbaja Guerra a Coosalud EPS del 20 de agosto de 2014 (folio \u00a0 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del certificado laboral expedido el 19 de \u00a0 septiembre de 2014 en el que consta que Rafael de Jes\u00fas Sijaba Guerra labora en \u00a0 la empresa El Cosechero, desde el 4 de agosto de 2012 (folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Oposici\u00f3n \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El catorce (14) \u00a0 de octubre de 2014, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia, admiti\u00f3 \u00a0 el recurso de amparo y corri\u00f3 traslado a la entidad accionada para que se \u00a0 pronunciara sobre los hechos y las pretensiones propuestas en la presente \u00a0 acci\u00f3n. De igual forma, el 16 de octubre de 2014, vincul\u00f3 a la Direcci\u00f3n de \u00a0 Salud Seccional de Antioquia para los mismos efectos. No obstante, una vez \u00a0 vencido el t\u00e9rmino dispuesto para ello, ninguna de las entidades ejerci\u00f3 su \u00a0 derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Primero Promiscuo Municipal de Caucasia, en providencia del veintiocho (28) de \u00a0 octubre de 2014, neg\u00f3 las pretensiones de la accionante al considerar que, de \u00a0 las pruebas aportadas, no es posible evidenciar que el m\u00e9dico tratante hubiera \u00a0 emitido alguna orden de enfermer\u00eda domiciliaria tal como lo contempla el \u00a0 Art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo 029 de 2011 y que, para la realizaci\u00f3n del procedimiento \u00a0 de di\u00e1lisis, el paciente hab\u00eda sido capacitado por la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente \u00a0 T-4.848.231 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0 Catalina de Jes\u00fas Lizcano promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su \u00a0 padre, el se\u00f1or Silvio Lizcano Diazgranados, los cuales considera vulnerados por \u00a0 M\u00e9dicos Asociados S.A., al no autorizar el servicio de enfermer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2Rese\u00f1a \u00a0 f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El se\u00f1or Silvio Lizcano Diazgranados tiene a la \u00a0 fecha 89 a\u00f1os de edad y se encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo, en \u00a0 calidad de cotizante, a trav\u00e9s del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles \u00a0 Nacionales. La IPS M\u00e9dicos Asociados S.A. es quien le brinda el servicio de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Padece de \u201csecuelas de enfermedad cerebro \u00a0 vascular\u201d, \u201chipertensi\u00f3n arterial\u201d, \u201cgota\u201d y \u201ctrastorno deglutorio\u201d, \u00a0 raz\u00f3n por la cual le fue ordenado, por el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad, \u00a0 terapias f\u00edsicas integrales, terapia fonoaudiol\u00f3gica mientras que, para el \u00a0 padecimiento alimenticio, le recomend\u00f3 la administraci\u00f3n de Ensure, v\u00eda \u00a0 \u201csonda de gastrostom\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Catalina Lizcano Gonz\u00e1lez asegura que \u00a0 su madre, Manuela Salvadora Gonz\u00e1lez, tiene 78 a\u00f1os de edad y no tiene ni los \u00a0 conocimientos ni los recursos necesarios para atender las m\u00faltiples enfermedades \u00a0 de su padre, por tanto, solicitaron a la entidad accionada la entrega de una \u00a0 \u201cm\u00e1quina de bomba de infusi\u00f3n de alimentaci\u00f3n\u201d y la autorizaci\u00f3n para las \u00a0 terapias f\u00edsicas, fonoaudiol\u00f3gicas y ocupacionales domiciliarias, insumos que no \u00a0 han sido entregados a pesar de haber sido recomendados por el m\u00e9dico tratante, \u00a0 como tambi\u00e9n el servicio de enfermer\u00eda, el cual consideran importante para \u00a0 cuidar los padecimientos del se\u00f1or Silvio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Advierte, igualmente, que sus padres carecen de \u00a0 los ingresos suficientes para sufragar, por sus propios medios, todos los \u00a0 implementos que requieren para salvaguardar su salud y su vida en condiciones \u00a0 dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0 Catalina Lizcano Gonz\u00e1lez pretende que se le amparen a su padre Silvio Lizcano \u00a0 Diazgranados los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna y, en \u00a0 consecuencia, se ordene a M\u00e9dicos Asociados S.A. que autorice la entrega de una \u00a0\u201cm\u00e1quina de bomba de infusi\u00f3n de alimentaci\u00f3n\u201d y las terapias f\u00edsicas, \u00a0 fonoaudiol\u00f3gicas y ocupacionales domiciliarias ordenadas por el m\u00e9dico tratante, \u00a0 as\u00ed como tambi\u00e9n, el servicio de enfermer\u00eda que consideran necesario para \u00a0 atender la salud del se\u00f1or Lizcano Diazgranados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Pruebas \u00a0 relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del poder otorgado a un abogado para \u00a0 representar los derechos del se\u00f1or Silvio Lizcano Diazgranados durante el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela (folios 5 y 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del formato de ingreso y aceptaci\u00f3n al \u00a0 programa de atenci\u00f3n domiciliaria, expedido el 1\u00ba de agosto de 2014, al se\u00f1or \u00a0 Silvio Lizcano Diazgranados (folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora \u00a0 Manuela Salvadora Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez (folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora \u00a0 Catalina Lizcano Gonz\u00e1lez \u00a0(folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las ordenes m\u00e9dicas e historia cl\u00ednica \u00a0 del se\u00f1or Silvio Lizcano Diazgranados, emitidas por la Cl\u00ednica Fundadores \u00a0 (folios 10 a 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Oposici\u00f3n \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El catorce (14) \u00a0 de agosto de 2014, el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 el recurso de amparo y corri\u00f3 traslado a \u00a0 la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones \u00a0 propuestas en la presente acci\u00f3n de tutela. De igual forma, vincul\u00f3 a la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, al m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad de \u00a0 salud para que informara la manera en la que deb\u00eda suministrarse el alimento \u00a0 Ensure al paciente, a la CIFIN para que se pronunciara sobre la actividad \u00a0 crediticia del se\u00f1or Silvio Lizcano, como tambi\u00e9n a la DIAN para que informara \u00a0 acerca de su inscripci\u00f3n al RUT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, como \u00a0 medida provisional, orden\u00f3 al m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad accionada \u00a0 que, dentro de las 10 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto admisorio, \u00a0 realizara una visita a la residencia del paciente, a fin de que se explicara a \u00a0 los familiares la forma c\u00f3mo deb\u00eda suministr\u00e1rsele la alimentaci\u00f3n. Tambi\u00e9n, \u00a0 orden\u00f3 la entrega de 10 latas de Ensure comoquiera que fue la alimentaci\u00f3n \u00a0 requerida. Respecto del servicio de enfermer\u00eda, el juez constitucional no \u00a0 consider\u00f3 necesario reconocerlo, en la medida en que no era una solicitud que se \u00a0 relacionara directamente con su derecho a la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 el 26 de agosto de la misma anualidad, se vincul\u00f3 a la causa por pasiva al Fondo \u00a0 Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, no obstante, una vez vencido el \u00a0 t\u00e9rmino estipulado para ello, la entidad no ejerci\u00f3 su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 M\u00e9dicos \u00a0 Asociados S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de agosto, \u00a0 respondi\u00f3 que, la IPS, no era la entidad competente para suministrar lo \u00a0 requerido por el accionante, pues su aseguradora era el Fondo Pasivo Social de \u00a0 Ferrocarriles Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 en la visita de auditor\u00eda m\u00e9dica realizada el 20 de agosto de 2014 se determin\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl paciente Silvio Lizcano Diazgranados tiene 84 a\u00f1os[1]diagnosticado \u00a0 con secuelas de enfermedad cerebro vascular, hipertensi\u00f3n arterial, gota y \u00a0 trastorno deglutorio y tiene por cuidador a su esposa la se\u00f1ora Manuela \u00a0 Salvadora Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez. Que hace m\u00e1s de dos meses viene presentando \u00a0 evoluci\u00f3n de ca\u00edda de escalas ECV[2], \u00a0 manejado hospitalariamente en la Cl\u00ednica Fundadores y dado su egreso se vio \u00a0 deteriorado neurol\u00f3gicamente, sin reconocer a nadie, por lo que se hospitaliz\u00f3 \u00a0 nuevamente. El d\u00eda 3 de agosto de 2013 sali\u00f3 del centro hospitalario, reconoce a \u00a0 la familia, sin embargo, es dependiente para las actividades de la vida diaria. \u00a0 Se evidenci\u00f3 que la familia alquil\u00f3 cama hospitalaria y contrat\u00f3 el servicio de \u00a0 enfermer\u00eda para el cuidado del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la auditora el se\u00f1or Lizcano se encuentra en regulares \u00a0 condiciones general, postrado en cama y que, durante la visita, no tuvieron \u00a0 interacci\u00f3n pues no hubo respuesta verbal. Presenta incontinencia urinaria y \u00a0 fecal y no requiere uso de ox\u00edgeno suplementario. Adicionalmente, a la fecha se \u00a0 encuentra en manejo de plan de atenci\u00f3n por terapias f\u00edsicas y de lenguaje, las \u00a0 cuales se tramitaron inmediatamente en el programa de atenci\u00f3n domiciliaria \u00a0 adem\u00e1s, se emiti\u00f3 autorizaci\u00f3n dirigida al proveedor para la pr\u00e1ctica de dos \u00a0 terapias semanales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n, se tuvo que el paciente maneja medicaci\u00f3n para \u00a0 administraci\u00f3n mediante sonda de gastrotom\u00eda, sin requerimientos de enfermer\u00eda \u00a0 24 horas dado que no necesita monitorizaci\u00f3n permanente ni realizaci\u00f3n de \u00a0 procedimientos como cateterizaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n intravenosa de medicamento o \u00a0 cambios de sonda diarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la bomba de infusi\u00f3n, se har\u00e1 la solicitud de la misma \u00a0 para entregarla al accionante y efectuar la capacitaci\u00f3n a la cuidadora con el \u00a0 fin de garantizar la adecuada administraci\u00f3n de Ensure, una vez cumplido esto, \u00a0 se informar\u00e1 al despacho para que repose en el expediente\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 considera no haber vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida \u00a0 digna del se\u00f1or Silvio Lizcano Diazgranados, pues se han brindado todos los \u00a0 servicios que ha requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7 DIAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La direcci\u00f3n \u00a0 inform\u00f3 al despacho judicial que el se\u00f1or Silvio Lizcano Diazgranados no \u00a0 figuraba como contribuyente seg\u00fan su base de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8 CIFIN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0 inform\u00f3, que \u201ccuenta con un \u00e1rea especializada en la operaci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0 que es totalmente independiente de las fuentes que reportan tal informaci\u00f3n. La \u00a0 CIFIN no forma parte de la relaci\u00f3n contractual que surge o existe entre las \u00a0 fuentes y sus clientes, raz\u00f3n por la cual desconoce el contenido y condiciones \u00a0 de los contratos, as\u00ed como las diferencias que surjan de la ejecuci\u00f3n de estos\u201d.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9 \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jefa de la \u00a0 oficina jur\u00eddica de la entidad, sostuvo que el accionante se encuentra vinculado \u00a0 como cotizante al r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s del Fondo Pasivo Social de \u00a0 Ferrocarriles Nacionales y que, como la acci\u00f3n de tutela estaba dirigida a la \u00a0 autorizaci\u00f3n de los servicios de terapias f\u00edsicas, fonoaudiol\u00f3gicas y \u00a0 ocupacionales, la solicitud deb\u00eda elevarse a la EPS, comoquiera que tales \u00a0 tratamientos se encuentran incluidos en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, \u00a0 igualmente, que en la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013[5], \u00a0 no se encuentra contemplada la entrega de la bomba de infusi\u00f3n de alimento, \u00a0 motivo por el cual la EPS debe estudiar la entrega del insumo a trav\u00e9s del \u00a0 Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 solicit\u00f3 que se declarara la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues \u00a0 no vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del \u00a0 accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10 Decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Sesenta y Cuatro Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0 en providencia del 29 de agosto de 2014, tutel\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0 se\u00f1or Silvio Lizcano Diazgranados y orden\u00f3 al Fondo Pasivo Social de \u00a0 Ferrocarriles Nacionales y a M\u00e9dicos Asociados S.A., que, en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, \u00a0 autorizaran las terapias requeridas conforme con lo ordenado por el m\u00e9dico \u00a0 tratante. Asimismo, dispuso que, de manera inmediata, se entregara la bomba de \u00a0 infusi\u00f3n de alimentos para el manejo del trastorno de degluci\u00f3n sin dilaciones \u00a0 ni demoras, as\u00ed como la atenci\u00f3n integral para la patolog\u00eda de \u201caccidente \u00a0 cerebro vascular encef\u00e1lico agudo no especificado como hemorr\u00e1gico e isqu\u00e9mico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, neg\u00f3 \u00a0 el servicio de enfermer\u00eda, pues el m\u00e9dico tratante consider\u00f3, durante la visita \u00a0 realizada al domicilio del paciente, que este no era necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11 \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora, \u00a0 impugn\u00f3 el fallo de tutela al considerar que el servicio de enfermer\u00eda era \u00a0 necesario para el paciente, en la medida en que la cuidadora, la se\u00f1ora Manuela \u00a0 Salvadora Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, cuenta con 81 a\u00f1os y no tiene el conocimiento para \u00a0 el manejo de la bomba de infusi\u00f3n, as\u00ed como tampoco, los medios necesarios para \u00a0 costear este servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12 Segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo del 22 \u00a0 de septiembre de 2014, confirm\u00f3, en todas sus partes, el fallo de primera \u00a0 instancia, acogi\u00e9ndose a los argumentos del a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13 Actuaci\u00f3n \u00a0 surtida en sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n, se evidenci\u00f3, a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web del Fondo Pasivo \u00a0 Social de Ferrocarriles Nacionales que, a partir del 15 de diciembre de 2014, a \u00a0 trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 3163 de 2014, se adjudic\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios de salud a la entidad Emcosalud EPS, por ello, el Magistrado Ponente, \u00a0 decidi\u00f3 que deb\u00eda vincularse a esa entidad a la causa por pasiva. Al efecto, en \u00a0 el auto dictado el veintiuno (21) de julio de 2014, la Sala resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: ORDENAR que por conducto de la Secretar\u00eda General, se ponga en conocimiento \u00a0 de Emcosalud EPS el contenido del expediente T-4.848.231 para que, dentro de los \u00a0 tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, se pronuncie \u00a0 respecto de los hechos, las pretensiones y el problema jur\u00eddico que plantea la \u00a0 aludida acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR que por \u00a0 conducto de la Secretar\u00eda General, se ponga en \u00a0 conocimiento el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia el \u00a0 contenido del expediente T-4.848.231 para que, dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, remita copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 3163 del 15 de diciembre de 2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de agosto \u00a0 de corriente a\u00f1o, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, inform\u00f3 que, \u00a0 vencido el plazo para allegar las pruebas decretadas, no se recibi\u00f3 contestaci\u00f3n \u00a0 de ninguna de las entidades oficiadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las \u00a0 sentencias proferidas (i) el 28 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo Municipal de Caucasia dentro de la acci\u00f3n de tutela T-4.847.372 y (ii) \u00a0 el 22 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de conocimiento de Bogot\u00e1, que, a su vez, confirm\u00f3 la dictada el 29 de \u00a0 agosto de 2014 por el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos \u00a0 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar, si en los casos \u00a0 puestos a consideraci\u00f3n, existe vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la \u00a0 salud y a la vida digna, de Genoveva Guerra Posada y de Silvio Lizcano D\u00edazgranados por parte de Coosalud EPS y M\u00e9dicos \u00a0 Asociados S.A. al negar la autorizaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda domiciliaria \u00a0 para tratar los padecimientos que los aquejan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 solucionar el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala de Revisi\u00f3n se pronunciar\u00e1 \u00a0 sobre (i) el derecho fundamental a la salud de las personas de la tercera edad, \u00a0 como sujetos de especial protecci\u00f3n, y (ii) el servicio de enfermer\u00eda \u00a0 domiciliaria dentro del sistema general de salud, para luego resolver los casos \u00a0 concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0 defensa al que puede acudir cualquier persona a objeto de reclamar la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo \u00a0 dispuesto por dicha norma superior, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991[6], \u00a0 establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por \u00a0 cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, \u00a0 quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se \u00a0 presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los \u00a0 mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0 circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0 municipales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del \u00a0 citado art\u00edculo, esta Corte ha se\u00f1alado las posibilidades de su promoci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 (i) del ejercicio directo, es decir qui\u00e9n interpone la acci\u00f3n de tutela es a \u00a0 quien se le est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de \u00a0 representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces \u00a0 absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas; (iii) por medio de \u00a0 apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de \u00a0 abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el \u00a0 caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente \u00a0 oficioso.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad, las se\u00f1oras Luzmila Sijaba Guerra y Catalina Lizcano Gonz\u00e1lez, \u00a0 agencian los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Genoveva \u00a0 Guerra Posada y de Silvio Lizcano Diazgranados, respectivamente, pues los dos, \u00a0 en su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n y delicado estado de salud, no \u00a0 pueden instaurar por sus propios medios la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed pues, seg\u00fan lo \u00a0 observado en los expedientes T-4.847.372 y T-4.848.231, los agentes oficiosos \u00a0 cumplen con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para \u00a0 proceder como tal, por lo tanto est\u00e1n legitimados para defender los derechos \u00a0 fundamentales de sus representados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coosalud EPS y \u00a0 M\u00e9dicos Asociados S.A, tienen como labor la promoci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0 salud, por tanto, de conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba y el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 42 del Decreto 2591 de 1991[8], \u00a0 est\u00e1n legitimados como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la \u00a0 medida en que se les atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en \u00a0 cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho fundamental a la salud de las personas \u00a0 de la tercera edad como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Carta Pol\u00edtica, la salud es un servicio p\u00fablico a \u00a0 cargo del Estado. No obstante, la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de su \u00a0 jurisprudencia, reconoci\u00f3 que dicho servicio es un derecho, el cual se considera \u00a0 fundamental en s\u00ed mismo y, por ende, exigible por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. Al \u00a0 efecto, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, el derecho a la \u00a0 seguridad social en salud, dada su inexorable relaci\u00f3n con el principio de \u00a0 dignidad humana, tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental, pudiendo ser objeto \u00a0 de protecci\u00f3n judicial, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, en relaci\u00f3n con los \u00a0 contenidos del POS que han sido definidos por las autoridades competentes y, \u00a0 excepcionalmente, cuando la falta de dichos contenidos afecta la dignidad humana \u00a0 y la calidad de vida de quien demanda el servicio de salud.\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente la Ley Estatutaria de Salud claramente reconoce la \u00a0 fundamentalidad de tal derecho. En la sentencia C-313 de 2014 al respecto de \u00a0 dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l \u00a0 derecho fundamental a la salud como aut\u00f3nomo e irrenunciable, tanto en lo \u00a0 individual como en lo colectivo. En segundo lugar, manifiesta que comprende los \u00a0 servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la \u00a0 preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud. En tercer lugar, \u00a0 radica en cabeza del Estado el deber de adoptar pol\u00edticas que aseguren la \u00a0 igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, \u00a0 prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las \u00a0 personas. Finalmente, advierte que la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico \u00a0 esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, \u00a0 organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la protecci\u00f3n del Estado, trat\u00e1ndose de las \u00a0 personas pertenecientes a la tercera edad, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0 conforme con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado deber\u00e1 \u00a0 protegerlas en raz\u00f3n de que \u00e9stas se encuentran en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta, pues se ven obligadas a \u201cafrontar el deterioro irreversible y \u00a0 progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con \u00a0 ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez\u201d[10], \u00a0raz\u00f3n por la cual el Estado deber\u00e1 garantizarles los servicios de seguridad \u00a0 social integral[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de \u00a0 ello, esta Corte ha estimado que el derecho a la salud de estos sujetos, es un \u00a0 derecho fundamental que reviste mayor importancia por el simple hecho de \u00a0 tratarse de personas de la tercera edad, como consecuencia de la situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n en que se encuentran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201ces innegable que \u00a0 las personas de la tercera edad tienen derecho a una protecci\u00f3n reforzada en \u00a0 salud, en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de debilidad manifiesta y por el hecho de \u00a0 ostentar -desde el punto de vista constitucional- el rol de sujeto privilegiado. \u00a0 Por lo tanto, y a efectos de materializar a su favor los mandatos del Estado \u00a0 Social de Derecho, es necesario que se les garantice la prestaci\u00f3n continua, \u00a0 permanente y eficiente de los servicios en salud que requieran\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, este mecanismo constitucional procede en los casos en que \u00a0 se logre verificar que la falta del reconocimiento del derecho a la salud (i) \u00a0 lesione la dignidad humana, (ii) afecte a un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y\/o (iii) ponga al paciente en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por \u00a0 su falta de capacidad de pago para hacer valer su derecho.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha considerado esta Corporaci\u00f3n, que la tutela es \u00a0 procedente en los casos en que \u201c(a) se niegue, sin justificaci\u00f3n m\u00e9dico \u2013 \u00a0 cient\u00edfica, un servicio m\u00e9dico incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud o \u00a0 (b) cuando se niegue la autorizaci\u00f3n para un procedimiento, medicamento o \u00a0 tratamiento m\u00e9dico excluido del POS, pero requerido de forma urgente por el \u00a0 paciente, quien no puede adquirirlo por no contar con los recursos econ\u00f3micos \u00a0 necesarios[14]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si \u00a0 bien es cierto que la salud es un derecho fundamental en s\u00ed mismo, no debe \u00a0 desconocerse que, en sujetos de especial protecci\u00f3n, como el caso de las \u00a0 personas de la tercera edad, este derecho adquiere mayor relevancia por las \u00a0 causas que, naturalmente conlleva la vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El servicio de enfermer\u00eda domiciliaria \u00a0 dentro del Sistema General de Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de \u00a0 1993[15] \u00a0contiene el marco legal por medio del cual se desarrollan los derechos de los \u00a0 afiliados al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud, en este mismo articulado, se \u00a0 establece, tambi\u00e9n, un plan de salud obligatorio contentivo de medicamentos, \u00a0 procedimientos, tratamientos, etc., dispuestos para ser reclamados por los \u00a0 afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, este \u00a0 plan obligatorio est\u00e1 definido \u00edntegramente en la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013[16], \u00a0 la cual cobija a todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud, independientemente de que se encuentren vinculados al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo o subsidiado[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme esta \u00a0 Corporaci\u00f3n lo ha manifestado, todos los afiliados al sistema tienen derecho a \u00a0 exigir el suministro y acceso a las tecnolog\u00edas en salud[18] \u00a0que est\u00e9n incluidas en aquel plan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho \u00a0 fundamental, de manera aut\u00f3noma, el derecho a recibir la atenci\u00f3n de salud \u00a0 definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, \u00a0 as\u00ed como respecto de los elementos derivados de las obligaciones b\u00e1sicas \u00a0 definidas en la Observaci\u00f3n General N\u00ba 14. Lo anterior por cuanto se han \u00a0 definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho \u00a0 subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas \u00a0 \u2013contributivo, subsidiado, etc.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, el acceso a cualquier actividad, intervenci\u00f3n, insumo, medicamento, \u00a0 dispositivo, servicio o procedimiento que se encuentre incluido en la cobertura \u00a0 del POS, debe ser garantizado por el sistema a los afiliados, de tal manera que \u00a0 la negaci\u00f3n de las Entidades Prestadoras de Salud al suministro de esas \u00a0 tecnolog\u00edas constituye una vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que respecta al servicio domiciliario de \u00a0 enfermer\u00eda, esta Sala encuentra que, en concordancia con lo dispuesto por la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, constituye una modalidad de prestaci\u00f3n de salud \u00a0 extrahospitalaria \u201cque busca brindar una soluci\u00f3n \u00a0 a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo \u00a0 de profesionales, t\u00e9cnicos o auxiliares del \u00e1rea de la salud y la participaci\u00f3n \u00a0 de la familia\u201d[20]. Adem\u00e1s de ello, se evidencia que dicho servicio \u00a0 est\u00e1 incluido en la cobertura de beneficios del POS y, por tanto, debe ser \u00a0 garantizado por las EPS[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para que un afiliado pueda acceder a \u00a0 ese servicio de salud, basta que el m\u00e9dico tratante \u00a0 determine con \u201cel m\u00e1ximo grado de \u00a0 certeza permitido por la ciencia y la tecnolog\u00eda\u201d[22] la \u00a0 necesidad del servicio pretendido, pues es el profesional de la salud quien \u00a0 tiene los conocimientos para determinar qu\u00e9 tan imperiosa resulta la solicitud, \u00a0 ello por cuanto, el juez constitucional \u201cno puede arrogarse estas facultades \u00a0 para el ejercicio de funciones que le resultan por completo ajenas en su calidad \u00a0 de autoridad judicial\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el servicio de \u00a0 enfermer\u00eda est\u00e1 incluido en el plan obligatorio de salud, la Carta Pol\u00edtica \u00a0 comprende que existen deberes que se desprenden del principio de la solidaridad \u00a0 los cuales son m\u00e1s exigentes cuando se trata de asistir o salvaguardar los \u00a0 derechos de aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, \u00a0 se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, los sujetos arriba mencionados son \u00a0 acreedores de un trato de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, la sociedad \u00a0 y, concretamente, de sus familiares m\u00e1s pr\u00f3ximos o cercanos. En este sentido lo \u00a0 expres\u00f3 la sentencia T-801 de 1998[24] de la siguiente manera: \u201c(\u2026) dentro \u00a0 de la familia, entendida como n\u00facleo esencial de la sociedad, se imponen una \u00a0 serie de deberes especiales de protecci\u00f3n y socorro reciproco, que no existen \u00a0 respecto de los restantes sujetos que forman parte de la comunidad. En efecto, \u00a0 los miembros de la pareja, sus hijos y sus padres, y, en general, los familiares \u00a0 m\u00e1s pr\u00f3ximos tienen deberes de solidaridad y apoyo rec\u00edproco, que han de \u00a0 subsistir m\u00e1s all\u00e1 de las desavenencias personales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con ello, la sentencia T-1079 de \u00a0 2001[25] \u00a0sostuvo que: \u201cla Constituci\u00f3n, establece el \u00a0 principio de solidaridad social como parte fundante del Estado social de \u00a0 derecho, articulo 95 numeral 2, seg\u00fan el cual es deber de todas las personas \u00a0 responder con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la \u00a0 vida o la salud de las personas, y cuya primera manifestaci\u00f3n, sin lugar a \u00a0 dudas, ha de darse entre los miembros de la familia, en caso de necesidad de uno \u00a0 de sus integrantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, es importante aclarar que ese \u00a0 deber de solidaridad no puede menoscabar los derechos o las necesidades de los \u00a0 familiares cercanos, en virtud de la protecci\u00f3n de los derechos del afectado, \u00a0 pues, no en pocos casos, el deber de solidaridad se contrapone a los deberes de \u00a0 los cuidadores primarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente resaltar lo dicho en la \u00a0 sentencia T-782 de 2013[26], en la que se afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn torno al \u00a0 servicio de cuidador primario, recu\u00e9rdese que\u00a0la \u00a0 Constituci\u00f3n\u00a0dispone la concurrencia \u00a0 del Estado, la sociedad y la familia para brindar protecci\u00f3n y asistencia a las \u00a0 personas con dificultades de salud. La familia es la primera obligada moral y \u00a0 afectivamente para sobrellevar y atender cada uno de los padecimientos, y en \u00a0 este orden de ideas, la Corte ha expuesto que solo cuando la ausencia de \u00a0 capacidad econ\u00f3mica se convierte en una barrera infranqueable para las personas, \u00a0 debido a que por esa causa no pueden acceder a un requerimiento de salud y se \u00a0 afecta la dignidad humana, el Estado est\u00e1 obligado a suplir dicha falencia.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el principio de \u00a0 solidaridad atribuye a los miembros de una sociedad el deber de ayudar, proteger \u00a0 y socorrer a sus parientes cuando se trata del goce de sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida digna. Deber que, a su vez, contiene un \u00a0 mayor grado de fuerza y compromiso cuando se trata de personas que se encuentran \u00a0 en condiciones de debilidad manifiesta, debido a los padecimientos propios de su \u00a0 edad o a las enfermedades que los aquejan y que, por tanto, no est\u00e1n en \u00a0 capacidad de proveer su propio cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en primera instancia, \u00a0 los familiares son los llamados a responder por el cuidado y la atenci\u00f3n del \u00a0 afectado, sin embargo, cuando ello no se pueda cumplir, la obligaci\u00f3n se \u00a0 traslada, subsidiariamente, al Estado con cargo al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, resulta necesario \u00a0 aclarar la naturaleza de la prestaci\u00f3n del servicio de salud a trav\u00e9s del Fondo \u00a0 Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales. El fondo, en virtud del art\u00edculo 130 \u00a0 y 236 de la Ley 100 de 1993, reglamentados por el Decreto 1890 de 1995, es una \u00a0 entidad adaptada para administrar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de sus \u00a0 afiliados pensionados, como quiera que el art\u00edculo 10 del enunciado decreto \u00a0 estableci\u00f3 la posibilidad de que las entidades que ya manejaban servicios de \u00a0 salud o maternidad, continuaran funcionando, con posterioridad a la entrada en \u00a0 vigencia del Sistema General de Seguridad Social, as\u00ed lo estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. Entidades objeto de \u00a0 adaptaci\u00f3n. Las entidades a que se refiere el art\u00edculo 1\u00ba del presente Decreto \u00a0 que vienen amparando a servidores p\u00fablicos en los riesgos de enfermedad general \u00a0 y maternidad que no se transformen en Entidades Promotoras de Salud, podr\u00e1n \u00a0 continuar prestando el servicio de salud a aquellos servidores que se \u00a0 encontraban vinculados el 23 de diciembre de 1993, y hasta el t\u00e9rmino de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral o durante el per\u00edodo de jubilaci\u00f3n, en la forma como lo vienen \u00a0 haciendo\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el Fondo Pasivo Social \u00a0 de Ferrocarriles Nacionales, es una entidad adaptada para seguir prestando el \u00a0 servicio de salud que, de conformidad con su r\u00e9gimen especial, posee su propio \u00a0 ordenamiento de suministros m\u00e9dicos, este est\u00e1 contenido en el Anexo No.4[29] en que se desglosa el \u00a0 Plan Obligatorio de Salud\u00a0 -POS- y los Planes de Atenci\u00f3n Convencionales \u00a0 -PAC- dispuesto para los pensionados y beneficiarios de los programas de Puertos \u00a0 de Colombia y Ferrocarriles Nacionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, este r\u00e9gimen no \u00a0 tiene dentro de sus beneficios el servicio de enfermer\u00eda permanente, no \u00a0 obstante, se habla, en el \u00edtem 4.21, de los programas de atenci\u00f3n domiciliaria, \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.21. Programa de Atenci\u00f3n Domiciliaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contratista deber\u00e1 prestar servicios de \u00a0 salud domiciliarios en todos los puntos de atenci\u00f3n, a los pacientes que por su \u00a0 estado de salud, de acuerdo al criterio m\u00e9dico, se encuentren incapacitados \u00a0 cr\u00f3nica o temporalmente para desplazarse a los sitios de atenci\u00f3n, por lo menos \u00a0 se prestar\u00e1 este servicio una vez al mes para pacientes cr\u00f3nicos de acuerdo al \u00a0 protocolo de manejo de atenci\u00f3n domiciliaria incluido en el Anexo 4.9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este servicio se deber\u00e1 brindar en todos \u00a0 los sitios de atenci\u00f3n por un equipo multidisciplinario integrado por Medicina \u00a0 General, Psicolog\u00eda, Nutrici\u00f3n, Terapia F\u00edsica, Terapia Respiratoria, Enfermera, \u00a0 excepto en Nivel 1 donde ser\u00e1 atendido por el m\u00e9dico de la localidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los usuarios inscritos en el \u00a0 Plan de Atenci\u00f3n Domiciliaria y como quiera que se trata de pacientes con \u00a0 limitaci\u00f3n para el desplazamiento; los cuales usualmente tienen un tratamiento \u00a0 definido por tratarse de pacientes cr\u00f3nicos; dentro de las misma visita \u00a0 domiciliaria mensual el Contratista garantizar\u00e1 el suministro de los \u00a0 medicamentos a trav\u00e9s del M\u00e9dico que realiza la misma, excepto en el caso de que \u00a0 se formulen nuevos medicamentos. En el caso de que este nuevo medicamento se \u00a0 contin\u00fae en forma cr\u00f3nica deber\u00e1 ser incluida su entrega en las visitas \u00a0 posteriores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Contratista deber\u00e1 reportar al Fondo de \u00a0 Pasivo Social de FCN la informaci\u00f3n mensual acerca de los usuarios que reciban \u00a0 este tipo de atenci\u00f3n. (Numeral 6.4. Informes Estad\u00edsticos Formato 4.21.17)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente T- 4.847.372 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luzmila \u00a0 Sibaja Guerra, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que se le protegieran a \u00a0 su madre, Genoveva Guerra Posada, los derechos fundamentales a la salud y a la \u00a0 vida digna, los cuales considera vulnerados por Coosalud EPS al negarle la \u00a0 autorizaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda que indica requerir para practicarle, 4 \u00a0 veces al d\u00eda, el procedimiento de \u201cdi\u00e1lisis peritoneal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agenciada, \u00a0 quien tiene 80 a\u00f1os de edad y est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en salud a \u00a0 trav\u00e9s de Coosalud EPS, padece de \u201cinsuficiencia renal cr\u00f3nica\u201d motivo \u00a0 por el cual debe practicarse 4, veces al d\u00eda, el procedimiento \u201cdi\u00e1lisis \u00a0 peritoneal\u201d.Aduce la se\u00f1ora Luzmila, que su madre es una persona de avanzada \u00a0 edad que no puede, por si sola, hacerse el procedimiento que requiere y que, \u00a0 tanto ella como su hermano, laboran para el sostenimiento del hogar y no est\u00e1n \u00a0 presentes en todo momento para ayudarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de ello, solicitaron a \u00a0 la EPS Coosalud que autorizara el servicio de enfermer\u00eda a favor de la se\u00f1ora \u00a0 Genoveva Guerra Posada para que fuera un profesional de la salud quien le \u00a0 realizara el procedimiento. El 20 de agosto de 2014, la entidad accionada \u00a0 respondi\u00f3 que la realizaci\u00f3n de la di\u00e1lisis estaba a cargo del paciente o el \u00a0 cuidador primario y que, por ello, la solicitud no pod\u00eda ser autorizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la se\u00f1ora \u00a0 Luzmila Sibaja Guerra interpuso acci\u00f3n de tutela contra Coosalud EPS, \u00a0 solicitando la autorizaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda, para su madre, la cual \u00a0 fue conocida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia quien \u00a0 admiti\u00f3 el recurso de amparo y corri\u00f3 traslado a la entidad accionada para que \u00a0 se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones propuestas en la demanda, no \u00a0 obstante, una vez vencido el t\u00e9rmino, no se recibi\u00f3 contestaci\u00f3n de la EPS \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 28 de octubre \u00a0 de la misma anualidad, el a quo decidi\u00f3 negar las pretensiones de la \u00a0 accionante bajo la consideraci\u00f3n de que no exist\u00eda autorizaci\u00f3n del m\u00e9dico \u00a0 tratante para atender tal situaci\u00f3n, as\u00ed como lo contempla el Art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 029 de 2011 y que, adem\u00e1s, para la realizaci\u00f3n del procedimiento que \u00a0 necesita, la paciente hab\u00eda sido capacitada por la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en la parte considerativa \u00a0 de esta providencia se resalt\u00f3 que, la salud es un derecho fundamental en s\u00ed \u00a0 mismo y que, cuando se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n, como las \u00a0 personas de la tercera edad, este derecho reviste mayor importancia por la \u00a0 condici\u00f3n de debilidad manifiesta a la que conlleva el proceso natural de \u00a0 envejecimiento por lo que la acci\u00f3n de tutela se torna procedente para evitar su \u00a0 vulneraci\u00f3n. Asimismo, se sostuvo que la acci\u00f3n de tutela se torna el mecanismo \u00a0 procedente cuando, una entidad amenaza con la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, al exponer el marco normativo del servicio \u00a0 de enfermer\u00eda, se consider\u00f3 que si bien este est\u00e1 incluido en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, la familia del paciente tiene una carga impuesta por la \u00a0 Carta Pol\u00edtica respecto de la solidaridad que debe guardar para con sus \u00a0 familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un primer momento, el cuidado de la persona en \u00a0 situaci\u00f3n de enfermedad, est\u00e1 a cargo de los familiares en virtud del principio \u00a0 de solidaridad, no obstante, cuando por causas particulares el cuidador primario \u00a0 no puede hacerse responsable del paciente, el Estado, subsidiariamente, debe \u00a0 responder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, del caso concreto, resalta esta Sala \u00a0 que la se\u00f1ora Genoveva Guerra Posada padece de \u201cinsuficiencia renal cr\u00f3nica\u201d \u00a0y tiene, a la fecha, 80 a\u00f1os de edad, situaci\u00f3n que la convierte en un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n. Que, seg\u00fan la recomendaci\u00f3n m\u00e9dica, debe \u00a0 realizarse 4 veces al d\u00eda el procedimiento de \u201cdi\u00e1lisis peritoneal\u201d y si \u00a0 bien sostiene la EPS que fue capacitada para ello, en raz\u00f3n de su avanzada edad, \u00a0 realizarse el mencionado procedimiento le resulta complicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso particular, tal como lo impone la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, sus hijos Luzmila y Rafael de Jes\u00fas, tienen con ella el deber de \u00a0 solidaridad, raz\u00f3n por la cual son los primeros llamados a atender los \u00a0 padecimientos de su madre, sin embargo, del escrito de tutela, se resalta que la \u00a0 agenciante debe laborar para mantener a sus hijos y a su madre y que, por tal \u00a0 motivo, no puede asistirla en la realizaci\u00f3n el procedimiento. As\u00ed la cosas, de \u00a0 conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia constitucional, en lo que \u00a0 respecta a la atenci\u00f3n subsidiaria del Estado en la atenci\u00f3n de las personas de \u00a0 la tercera edad, considera esta Sala pertinente realizar el estudio de \u00a0 procedencia de la solicitud de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte general de este prove\u00eddo se resalt\u00f3 \u00a0 que el derecho fundamental a la salud se vulnera cuando (i) a ra\u00edz de la amenaza se lesione, tambi\u00e9n, la dignidad humana, (ii) se \u00a0 afecte a un sujeto de especial protecci\u00f3n y\/o (iii) por falta de capacidad de \u00a0 pago, se ponga al paciente en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en primer t\u00e9rmino, puede establecerse \u00a0 que la falta de la enfermera afecta la dignidad humana de la se\u00f1ora Genoveva \u00a0 Guerra Posada en la medida en que, si bien la EPS la capacit\u00f3 para que, por sus \u00a0 propios medios, se realizara la \u201cdi\u00e1lisis peritoneal\u201d, por las causas \u00a0 naturales del envejecimiento, se le ha empezado a dificultar dicha labor. Al \u00a0 efecto cabe tenerse en cuenta que debe repetir el procedimiento 4 veces al d\u00eda. \u00a0 En segundo t\u00e9rmino, es claro que la paciente es una persona de la tercera edad \u00a0 con 80 a\u00f1os quien, adem\u00e1s, padece una enfermedad considerada catastr\u00f3fica y de \u00a0 alto costo. Por \u00faltimo, est\u00e1 comprobado en el expediente que la paciente \u00a0 pertenece al r\u00e9gimen subsidiado en salud, situaci\u00f3n de la que se desprende la \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica para adquirir, con sus propios recursos, el servicio de \u00a0 enfermer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, en su art\u00edculo 29, \u00a0 indica que el servicio de enfermer\u00eda est\u00e1 incluido en el POS y que solo basta \u00a0 con que un profesional de la salud determine su pertinencia, no obstante, esta \u00a0 Sala ha evidenciado que, si bien es cierto la EPS brinda capacitaci\u00f3n respecto \u00a0 del procedimiento de \u201cdi\u00e1lisis peritoneal\u201d, y que, en principio, el \u00a0 servicio deber\u00eda ser autorizado por un m\u00e9dico, las circunstancias espec\u00edficas de \u00a0 avanzada edad de la se\u00f1ora Genoveva, tornan imperiosa la ayuda de un profesional \u00a0 que la asista en la realizaci\u00f3n de las di\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 los argumentos expuestos, la Sala revocar\u00e1 lo dispuesto por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia en su prove\u00eddo \u00a0 sub examine de fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, para, en su lugar, \u00a0 tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Genoveva \u00a0 Guerra Posada, en consecuencia, ordenara a Coosalud EPS, que en t\u00e9rmino de tres \u00a0 (3) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, autorice y \u00a0 suministre el servicio de enfermer\u00eda domiciliara para que sea un profesional de \u00a0 la salud quien le realice la \u201cdi\u00e1lisis peritoneal\u201d a la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente T- 4.848.231 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Catalina Lizcano Gonz\u00e1lez acudi\u00f3 a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en procura de que se le ampararan a su padre, Silvio Lizcano \u00a0 Diazgranados, los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, los \u00a0 cuales considera vulnerados por M\u00e9dicos Asociados S.A. al negar la entrega de \u00a0 los insumos como la m\u00e1quina de bomba de infusi\u00f3n de \u00a0 alimentaci\u00f3n y las terapias f\u00edsicas, fonoaudiol\u00f3gicas y ocupacionales \u00a0 domiciliarias ordenadas por el m\u00e9dico tratante, as\u00ed como tambi\u00e9n, el servicio de \u00a0 enfermer\u00eda que consideran necesario para atender la salud del se\u00f1or Lizcano \u00a0 Diazgranados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agenciado, tiene 89 a\u00f1os de edad y se \u00a0 encuentra afiliado al R\u00e9gimen Contributivo, como cotizante principal, a trav\u00e9s \u00a0 del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales y es, M\u00e9dicos Asociados \u00a0 S.A., quien le presta el servicio de salud. Est\u00e1 diagnosticado con \u201csecuelas \u00a0 de enfermedad cerebro vascular\u201d, \u201chipertensi\u00f3n arterial\u201d, \u201cgota\u201d y \u201ctrastorno \u00a0 deglutorio\u201d; \u00a0para ello, el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 terapias f\u00edsicas \u00a0 integrales y terapia fonoaudiol\u00f3gica, mientras que para el padecimiento \u00a0 alimenticio, se le recet\u00f3 el suministro de Ensure por medio de una \u201csonda de \u00a0 gastrotom\u00eda\u201d\u00b8 que se realiza a trav\u00e9s de una \u201cbomba de infusi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cuidado del se\u00f1or Silvio Lizcano est\u00e1 a cargo \u00a0 de la se\u00f1ora Manuela Salvadora Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, su esposa, quien, actualmente, \u00a0 tiene 78 a\u00f1os de edad. Seg\u00fan la agenciante Catalina Lizcano Gonz\u00e1lez, sus padres \u00a0 no cuentan con los recursos necesarios para costear, todos los implementos de \u00a0 salud que requiere el se\u00f1or Silvio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la se\u00f1ora Catalina Lizcano Gonz\u00e1lez \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela, solicitando la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida digna de su progenitor, cuyo tr\u00e1mite \u00a0 correspondi\u00f3 al Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0 de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, quien admiti\u00f3 la acci\u00f3n de amparo y corri\u00f3 traslado a la \u00a0 entidad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa. Asimismo, vincul\u00f3 \u00a0 a la Superintendencia de Salud, al m\u00e9dico tratante, a la CIFIN y la DIAN, para \u00a0 tener informaci\u00f3n respecto de la capacidad econ\u00f3mica del accionante. \u00a0 Posteriormente, vincul\u00f3 al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales para \u00a0 que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones formuladas en la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, inform\u00f3 al despacho que no \u00a0 era la competente para autorizar los servicios requeridos por el se\u00f1or Lizcano, \u00a0 pues las solicitudes elevadas deb\u00edan ventilarse ante el Fondo Pasivo. \u00a0 Igualmente, indic\u00f3 que se realiz\u00f3 una visita domiciliaria en la que se evidenci\u00f3 \u00a0 la afectaci\u00f3n de la salud del paciente pues, aunque reconoce a la familia, no \u00a0 tiene interacci\u00f3n con otras personas. La auditora m\u00e9dica consider\u00f3, que el \u00a0 paciente no necesitaba enfermera pues no deb\u00eda practic\u00e1rsele ning\u00fan \u00a0 procedimiento que requiriera conocimientos t\u00e9cnicos. No obstante, indic\u00f3 que la \u00a0\u201cbomba de infusi\u00f3n\u201d deb\u00eda ser entregada pues era a trav\u00e9s de esta que el \u00a0 paciente deb\u00eda alimentarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, tanto la DIAN como la CIFIN, \u00a0 indicaron que no ten\u00edan informaci\u00f3n ni reportes que permitieran evidenciar la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica del se\u00f1or Lizcano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la superintendencia indic\u00f3 que las \u00a0 terapias ordenadas estaban incluidas en el POS y que, por ello, deb\u00edan ser \u00a0 autorizadas por la EPS, sin embargo, sobre la bomba de infusi\u00f3n, indic\u00f3 que como \u00a0 no hab\u00eda claridad en el suministro, la solicitud deb\u00eda ser sometida al Comit\u00e9 \u00a0 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el a quo, en sentencia del \u00a0 29 de agosto de 2014, ampar\u00f3 los derechos fundamentales del agenciado y, en \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 al fondo pasivo y a M\u00e9dicos Asociados S.A. que, sin \u00a0 dilaciones, autorizaran al paciente las diferentes terapias ordenadas por el \u00a0 m\u00e9dico tratante y la \u201cbomba de infusi\u00f3n\u201d pues era necesaria para su \u00a0 alimentaci\u00f3n. Respecto de la enfermera, el juez consider\u00f3 que el servicio no era \u00a0 necesario comoquiera que el m\u00e9dico tratante as\u00ed lo hab\u00eda considerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agenciante impugn\u00f3 parcialmente el fallo \u00a0 dictado, en la medida en que consideraba necesario que se autorizara el servicio \u00a0 de enfermer\u00eda, pues su padre, se encuentra en grave estado de salud y necesita \u00a0 de atenci\u00f3n especializada, sin embargo, en segunda instancia, el fallador \u00a0 confirm\u00f3 en todas sus partes la sentencia de primer grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte considerativa de esta providencia se \u00a0 estableci\u00f3 que la salud es un derecho fundamental en s\u00ed mismo y que, adem\u00e1s, \u00a0 adquiere mayor relevancia y atenci\u00f3n cuando est\u00e1 en cabeza de un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n. En este caso, se invoca la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida digna de una persona de la tercera edad \u00a0 que, adicionalmente a su avanzada edad, padece m\u00faltiples afecciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se expuso que, si bien a trav\u00e9s \u00a0 de la Ley 100 de 1993 se cre\u00f3 el Sistema General de Seguridad en Salud, esta \u00a0 misma norma, permiti\u00f3 que diferentes entidades siguieran administrando, de forma \u00a0 paralela, los servicios de salud. Tal es el caso del Fondo Pasivo Social de \u00a0 Ferrocarriles Nacionales, el cual se estructur\u00f3 como una entidad adaptada de \u00a0 salud y, comoquiera que no tiene la adecuaci\u00f3n t\u00e9cnica para prestar el servicio, \u00a0 el fondo contrata con diferentes EPS para garantizar tal derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta entidad adaptada, tiene un r\u00e9gimen \u00a0 especial de entrega de medicamentos y procedimientos similar al dispuesto por el \u00a0 sistema general de salud, contenido en el Anexo No.4 en que se desglosa el Plan Obligatorio de Salud -POS- y los Planes de \u00a0 Atenci\u00f3n Convencionales -PAC- dispuestos para los pensionados y beneficiarios de \u00a0 los programas de Puertos de Colombia y Ferrocarriles Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el \u00a0 magistrado ponente evidenci\u00f3 que el 15 de diciembre de 2014, el Fondo Pasivo \u00a0 Social de Ferrocarriles Nacionales termin\u00f3 el contrato suscrito con M\u00e9dicos \u00a0 Asociados S.A. y, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 3163 de 2014 contrat\u00f3 con Emcosalud \u00a0 EPS. As\u00ed pues, la entidad accionada ha perdido legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 pasiva, pues el afectado, ya no est\u00e1 afiliado a la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, mediante auto del 21 de \u00a0 julio de 2015, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n vincul\u00f3 y puso en conocimiento de \u00a0 Emcosalud EPS el contenido del expediente de la referencia, para que se \u00a0 pronunciara sobre los hechos y las pretensiones de la demanda pero, vencido el \u00a0 t\u00e9rmino del traslado, la entidad guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en la parte general de esta \u00a0 sentencia se expuso que, si bien el deber de solidaridad social radica, en \u00a0 principio, en la familia, tambi\u00e9n es cierto que esta carga no puede perjudicar \u00a0 los derechos fundamentales de los llamados a responder, por tanto, en la \u00a0 situaci\u00f3n actual, se evidencia que la cuidadora del se\u00f1or Lizcano Diazgranados \u00a0 es su esposa, una se\u00f1ora de 79 a\u00f1os que, al igual, es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n al que resulta desmedido imponerle la carga del cuidado permanente de \u00a0 su esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que, determinar la necesidad de un \u00a0 servicio de enfermer\u00eda depende en un alto grado del conocimiento m\u00e9dico y, \u00a0 comoquiera que ya existe un concepto desfavorable respecto de su necesidad para \u00a0 la situaci\u00f3n del se\u00f1or Silvio, resultar\u00eda inapropiado para el juez \u00a0 constitucional eludir el concepto de un profesional de la salud, por tanto, lo \u00a0 que s\u00ed deviene razonable, es ordenar al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles \u00a0 Nacionales que, a trav\u00e9s de la entidad contratada, ordene una visita al \u00a0 domicilio del se\u00f1or Silvio Lizcano Diazgranados, para que determine la necesidad \u00a0 del servicio de enfermer\u00eda, para esta inspecci\u00f3n, se deber\u00e1 tener en cuenta la \u00a0 avanzada edad de la cuidadora principal, y el delicado estado de salud del \u00a0 paciente. De modo que el no suministro del servicio, si en ello se insiste, \u00a0 deber\u00e1 quedar claro y suficientemente justificado por escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en procura de defender los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del se\u00f1or Silvio Lizcano \u00a0 Diazgranados, esta Sala modificar\u00e1 el fallo dictado el 22 de septiembre de 2014 por el Juzgado Primero \u00a0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, que a su vez, \u00a0 confirm\u00f3 el dictado el 29 de agosto por el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, para, en su \u00a0 lugar, ordenar al Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales, que en el t\u00e9rmino de \u00a0 cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, a trav\u00e9s \u00a0 de la instituci\u00f3n prestadora de salud con la que tenga contrato, realice, con un \u00a0 profesional de la salud, una visita domiciliaria al se\u00f1or Silvio Lizcano \u00a0 Diazgranados, a fin de determinar la necesidad del servicio de enfermer\u00eda. Para \u00a0 ello, deber\u00e1 tener en cuenta que la cuidadora principal tambi\u00e9n es una persona \u00a0 de la tercera edad y la negativa a suministrarlo, en caso de que esa sea la \u00a0 decisi\u00f3n que se adopte, deber\u00e1 ser claro y suficientemente justificado por \u00a0 escrito, indicando si es necesario, las medidas de atenci\u00f3n alternativas que se \u00a0 adopten frete a las evidentes necesidades de asistencia que requiere el \u00a0 paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el veintiocho \u00a0 (28) de octubre de 2014 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia \u00a0 en el expediente T-4.847.372, en el tr\u00e1mite iniciado por Luzmila Sibaja, como \u00a0 agente oficioso de Genoveva Guerra Posada contra Coosalud EPS, para, en su \u00a0 lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de \u00a0 Genoveva Guerra Posada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Coosalud EPS que en el t\u00e9rmino de \u00a0 tres (3) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, autorice \u00a0 y suministre el servicio de enfermer\u00eda domiciliaria para que se le realice a la \u00a0 se\u00f1ora Genoveva Guerra Posada, el procedimiento de \u201cdi\u00e1lisis peritoneal\u201d \u00a0conforme con lo prescrito por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- MODIFICAR el fallo dictado el 22 de septiembre de 2014 por el Juzgado Primero \u00a0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 que, a su vez, \u00a0 confirm\u00f3 el dictado el 29 de agosto por el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad contenido en el \u00a0 expediente T-4.848.231, en el tr\u00e1mite iniciado por Catalina Lizcano Guerra como \u00a0 agente oficioso de Silvio Lizcano Diazgranados contra M\u00e9dicos Asociados S.A., \u00a0 para, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la \u00a0 vida digna del se\u00f1or Silvio Lizcano Diazgranados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contado a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, a trav\u00e9s de la instituci\u00f3n prestadora de salud \u00a0 con la que tenga contrato, realice, con un profesional de la salud, una visita \u00a0 domiciliaria al se\u00f1or Silvio Lizcano Diazgranados, a fin de determinar en ese \u00a0 mismo lapso la necesidad del servicio de enfermer\u00eda. Para ello, deber\u00e1 tener en \u00a0 cuenta que la cuidadora principal tambi\u00e9n es una persona de la tercera edad, y \u00a0 la negativa a suministrarlo, en caso de que esa sea la decisi\u00f3n que se adopte, \u00a0 deber\u00e1 ser clara y suficientemente justificada por escrito, si es el caso, las \u00a0 medidas alternativas de atenci\u00f3n que se adoptaren frente a las evidentes \u00a0 necesidades asistenciales que requiere el paciente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.-Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en \u00a0 la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A \u00a0 LA SENTENCIA T-510\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Se debi\u00f3 ordenar directamente suministro de servicio de enfermer\u00eda \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ordenar \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda domiciliario debe existir un concepto \u00a0 m\u00e9dico favorable, presupuesto que no cumple el asunto sub examine. Sin embargo, \u00a0 dadas las condiciones particulares del agenciado, por raz\u00f3n de su edad, sus \u00a0 antecedentes cl\u00ednicos y los escasos recursos econ\u00f3micos que dispone, y de la \u00a0 cuidadora principal, quien tambi\u00e9n es sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional por raz\u00f3n de su avanzada edad, ha debido disponerse directamente \u00a0 lo solicitado y no someter al accionante la espera de una nueva visita y su \u00a0 correspondiente tr\u00e1mite. Por lo expuesto, considero que la sentencia no solo \u00a0 debi\u00f3 proteger los derechos fundamentales a la vida digna y salud como en efecto \u00a0 lo hizo, sino tambi\u00e9n, ordenar directamente al accionado que autorice y \u00a0 suministre el servicio de enfermer\u00eda domiciliaria al accionante, en raz\u00f3n a la \u00a0 compleja situaci\u00f3n que presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: \u00a0 Expedientes Acumulados T-4.847.372 y T-4.848.231 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela \u00a0 instauradas por Luzmila Sibaja Guerra como agente oficiosa de Genoveva Guerra \u00a0 Posada contra COOSALUD EPS y Catalina Lizcano Diazgranados contra M\u00e9dicos \u00a0 Asociados S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito salvar \u00a0 parcialmente el voto de la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 dentro del expediente de la referencia. Para exponer mi discrepancia har\u00e9 una \u00a0 relaci\u00f3n sucinta de las particularidades del caso y la consecuente exposici\u00f3n de \u00a0 los motivos que la justifican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido \u00a0 de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El asunto resuelto por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n en esta \u00a0 oportunidad abord\u00f3 el problema jur\u00eddico de establecer si la negativa a autorizar \u00a0 el servicio de enfermer\u00eda domiciliaria para atender los padecimientos que \u00a0 aquejan a los agenciados, vulnera los derechos fundamentales a la salud y vida \u00a0 digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Siguiendo el \u00a0 ac\u00e1pite de antecedentes del fallo, en el primer caso[30], se tiene que la \u00a0se\u00f1ora Genoveva Guerra Posada tiene 80 a\u00f1os y padece de \u201cinsuficiencia renal \u00a0 cr\u00f3nica\u201d, por lo que deben realizarle 4 veces al d\u00eda \u201cdi\u00e1lisis peritoneal\u201d. \u00a0 Est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en COOSALUD EPS, entidad a la cual solicit\u00f3 \u00a0 el servicio de enfermer\u00eda domiciliaria, pero fue negada en raz\u00f3n a que tal \u00a0 procedimiento debe ser efectuado por el paciente o cuidador primario. En \u00a0 instancia, la solicitud de amparo fue negada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En el segundo expediente \u00a0 acumulado[31], \u00a0 el se\u00f1or Silvio Lizcano Diazgranados tiene 89 a\u00f1os y su \u00a0 diagn\u00f3stico es \u201csecuelas de enfermedad cerebro vascular\u201d, \u201cgota\u201d y \u201ctrastorno \u00a0 deglutorio\u201d. Est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s del Fondo Pasivo \u00a0 Social de Ferrocarriles Nacionales y recibe la atenci\u00f3n m\u00e9dica a trav\u00e9s de la \u00a0 IPS M\u00e9dicos Asociados. Las mencionadas entidades le negaron el suministro de la \u00a0 bomba de infusi\u00f3n de alimentaci\u00f3n y las terapias ocupacionales, fonoaudiol\u00f3gicas \u00a0 y f\u00edsicas domiciliarias, ordenadas por el m\u00e9dico tratante; as\u00ed como el servicio \u00a0 de enfermer\u00eda domiciliario, que seg\u00fan la demandante es necesario para atender la \u00a0 salud del agenciado, ya que la persona encargada de cuidarlo es su esposa, quien \u00a0 tiene 78 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00a0 primera instancia, protegi\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or\u00a0 \u00a0 Silvio Lizcano Diazgranados y como consecuencia, (i) orden\u00f3 al \u00a0 Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales y a la IPS M\u00e9dicos Asociados, \u00a0 que en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, \u00a0 autorizar las terapias ordenadas y entregar la bomba de infusi\u00f3n; y (ii) neg\u00f3 el \u00a0 servicio de enfermer\u00eda, porque el m\u00e9dico tratante hab\u00eda considerado que no era \u00a0 necesario. La demandante impugn\u00f3 el anterior prove\u00eddo y el Ad quem \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En sede de revisi\u00f3n, la Sala \u00a0 Cuarta protegi\u00f3 los derechos a la salud y vida digna de los agenciados, y \u00a0 orden\u00f3: (i) a COOSALUD EPS, que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n del fallo, autorice y suministre el servicio de enfermer\u00eda \u00a0 domiciliaria a la se\u00f1ora Genoveva Guerra Posada, para que realice el \u00a0 procedimiento de \u201cdi\u00e1lisis peritoneal\u201d; y (ii) al Fondo Pasivo \u00a0 Social de Ferrocarriles Nacionales, que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de esa providencia, a trav\u00e9s de la \u00a0 instituci\u00f3n prestadora del servicio de salud con la que tenga contrato, con un \u00a0 profesional de la salud le realice una visita domiciliaria al se\u00f1or Silvio \u00a0 Lizcano Diazgranados, a fin de determinar la necesidad del servicio de \u00a0 enfermer\u00eda. \u201cPara ello deber\u00e1 tener en cuenta que la cuidadora principal \u00a0 tambi\u00e9n es una persona de la tercera edad, y la negativa a suministrarlo, en \u00a0 caso de que esa sea la decisi\u00f3n, deber\u00e1 ser clara y suficientemente justificada \u00a0 por escrito, si es el caso, las medidas alternativas de atenci\u00f3n que se \u00a0 adoptaren frente a las evidentes necesidades asistenciales que requiere el \u00a0 paciente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Motivos del Salvamento \u00a0 Parcial de Voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi disidencia obedece a los \u00a0 motivos que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. A pesar de que el fallo \u00a0 ampar\u00f3 los derechos fundamentales de los agenciados y orden\u00f3 a las entidades \u00a0 encargadas de prestar el servicio de salud adelantar actuaciones puntuales, en \u00a0 relaci\u00f3n con el se\u00f1or Silvio Lizcano Diazgranados[32], \u00a0 tal garant\u00eda no fue plena, toda vez que se limit\u00f3 a ordenar una nueva visita \u00a0 domiciliaria a fin de determinar la viabilidad de que se asigne el servicio de \u00a0 enfermer\u00eda solicitado, valorando que la cuidadora principal es un adulto mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La providencia en menci\u00f3n \u00a0 analiza la situaci\u00f3n particular del agenciado, quien es un paciente de 89 a\u00f1os \u00a0 con \u201csecuelas de enfermedad cerebro vascular\u201d, \u201cgota\u201d y \u00a0 \u201ctrastorno deglutorio\u201d, y es atendido en casa por su c\u00f3nyuge, una se\u00f1ora \u00a0 de 78 a\u00f1os, que se encarga de cuidarlo y entre otras cosas, alimentarlo a trav\u00e9s \u00a0 de la sonda de gastrostom\u00eda con la bomba de infusi\u00f3n. No obstante, se abstiene \u00a0 de ordenar directamente la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda a pesar de que \u00a0 los hechos indican la necesidad que tiene el paciente de recibirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En efecto, \u00a0 para ordenar la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda domiciliario debe existir \u00a0 un concepto m\u00e9dico favorable, presupuesto que no cumple el asunto sub \u00a0 examine. Sin embargo, dadas las condiciones particulares del agenciado, por \u00a0 raz\u00f3n de su edad, sus antecedentes cl\u00ednicos y los escasos recursos econ\u00f3micos \u00a0 que dispone, y de la cuidadora principal, quien tambi\u00e9n es sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional por raz\u00f3n de su avanzada edad, ha debido disponerse \u00a0 directamente lo solicitado y no someter al se\u00f1or Silvio Lizcano \u00a0 Diazgranados a la espera de una nueva visita y su correspondiente tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por lo \u00a0 expuesto, considero que la sentencia no solo debi\u00f3 proteger los derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna y salud como en efecto lo hizo, sino tambi\u00e9n, \u00a0 ordenar directamente al Fondo Pasivo Social de \u00a0 Ferrocarriles Nacionales que autorice y suministre el servicio de \u00a0 enfermer\u00eda domiciliaria al se\u00f1or Silvio Lizcano Diazgranados, \u00a0 en raz\u00f3n a la compleja situaci\u00f3n que presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0 supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Informaci\u00f3n que no resulta ser cierta como quiera que de la historia \u00a0 cl\u00ednica del paciente se desprende que naci\u00f3 en el a\u00f1o 1925 (folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Enfermedad Cerebro Vascular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 34 a 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]Folio 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]Por la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud (POS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]Decreto 2591 de 1991: \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]Corte Constitucional Sentencia T-531 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]Por el cual se reglamenta la \u00a0 acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]Corte Constitucional, Sentencia T-233 del 21 de marzo de 2012, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]Corte Constitucional, sentencia T-634 del 26 de junio de 2008, M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte Constitucional, Sentencia T-1182 del 2 de diciembre de 2008, \u00a0 M.P. Humberto Sierra Porto, Sentencia T-717 del 7 de octubre de 2009, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte Constitucional, Sentencias T-165 del 17 de marzo de 2009 y \u00a0 T-050 del 2 de febrero de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se \u00a0 dictan otras disposiciones.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u201cPor la cual se define, aclara y actualiza \u00a0 integralmente el Plan Obligatorio de Salud (POS).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] A partir de la expedici\u00f3n de los Acuerdos 011 de 2010, 027 de 2011 y \u00a0 032 de 2012 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, se unific\u00f3 el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen contributivo y subsidiado para toda la \u00a0 poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u201cTecnolog\u00eda en salud: Concepto que \u00a0 incluye todas las actividades, intervenciones, insumos, medicamentos, \u00a0 dispositivos, servicios y procedimientos usados en la prestaci\u00f3n de servicios de \u00a0 salud, as\u00ed como los sistemas organizativos y de soporte con los que se presta \u00a0 esta atenci\u00f3n en salud.\u201dResoluci\u00f3n 005521 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-859 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Resoluci\u00f3n 5521 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]Al respecto del servicio de enfermer\u00eda en el \u00a0 domicilio del afiliado, entendido como una atenci\u00f3n domiciliaria, el Art\u00edculo 29 \u00a0 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 afirma lo siguiente: \u201cLa atenci\u00f3n en la modalidad domiciliaria como alternativa \u00a0 a la atenci\u00f3n hospitalaria institucional est\u00e1 cubierta en los casos que se \u00a0 consideren pertinentes por el profesional tratante, bajo las normas de calidad \u00a0 vigentes. Dicha cobertura est\u00e1 dada solo para el \u00e1mbito de la salud y no abarca \u00a0 recursos humanos con finalidad de asistencia o protecci\u00f3n social, como es el \u00a0 caso de cuidadores, aunque dichos servicios sean prestados por personal de \u00a0 salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] SentenciaT-274 de 2009, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ib\u00eddem. En el mismo sentido esta Corte lo ha expresado de la \u00a0 siguiente manera: \u201cen el Sistema de Salud, la \u00a0 persona competente para decidir cu\u00e1ndo alguien requiere un servicio de salud es \u00a0 el m\u00e9dico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios \u00a0 cient\u00edficos y por ser quien conoce al paciente.\u201dCriterio expresado en la Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, la cual reiter\u00f3 la posici\u00f3n\u00a0 desarrollada, entre otras, en las \u00a0 siguientes sentencias:\u00a0T-271 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero, SU-480 de 1997,M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero,\u00a0SU-819 de 1999, \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis,\u00a0T-414 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez, y\u00a0T-344 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \/\/ As\u00ed pues,\u00a0 \u201cSiendo el m\u00e9dico tratante la persona \u00a0 facultada para prescribir y diagnosticar en uno u otro sentido, la actuaci\u00f3n del \u00a0 Juez Constitucional debe ir encaminada a impedir la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del paciente y a garantizar el cumplimiento efectivo de las \u00a0 garant\u00edas constitucionales m\u00ednimas, luego el juez no puede valorar un \u00a0 procedimiento m\u00e9dico. Por ello, al carecer del conocimiento cient\u00edfico adecuado \u00a0 para determinar qu\u00e9 tratamiento m\u00e9dico requiere, en una situaci\u00f3n dada, un \u00a0 paciente en particular podr\u00eda, de buena fe pero err\u00f3neamente, ordenar \u00a0 tratamientos que son ineficientes respecto de la patolog\u00eda del paciente, o \u00a0 incluso, podr\u00eda ordenarse alguno que cause perjuicio a la salud de quien busca, \u00a0 por medio de la tutela, recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica en amparo de sus derechos. Por \u00a0 lo tanto, la condici\u00f3n esencial para que el juez constitucional ordene que se \u00a0 suministre un determinado procedimiento m\u00e9dico o en general se reconozcan \u00a0 prestaciones en materia de salud, es que \u00e9ste haya sido ordenado por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, pues lo que se busca es resguardar el principio seg\u00fan el cual, el \u00a0 criterio m\u00e9dico no puede ser remplazado por el jur\u00eddico, y solo los \u00a0 profesionales de la medicina pueden decidir sobre la necesidad y la pertinencia \u00a0 de un tratamiento m\u00e9dico.\u201d Sentencia T-345 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \/\/ En aquella ocasi\u00f3n\u00a0 se estudi\u00f3 \u00a0 el caso de una persona que se encontraba \u201cpostrada en cama\u201d; all\u00ed, el \u00a0 mismo galeno \u201crevel\u00f3 la diferencia \u00a0 entre los servicios de enfermer\u00eda y de cuidador primario, afirmando que el \u00a0 paciente no tiene necesidades del primero, pues no se le aplican medicamentos \u00a0 intravenosos ni se le realizan procedimientos que requieran un profesional en \u00a0 esa materia. A la par, se verific\u00f3 que el agenciado ha necesitado de enfermeros \u00a0 para procedimientos espec\u00edficos, los cuales han sido autorizados por la EPS, en \u00a0 especial en virtud de su inscripci\u00f3n al programa de medicina domiciliaria\u00a0\u201csalud \u00a0 en casa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-730 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Decreto 1890 DE 1995 Por el cual se reglamenta los art\u00edculos\u00a0130\u00a0y\u00a0236\u00a0de \u00a0 la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Plan de beneficios P.O.S. Y P.A.C. para los \u00a0 usuarios del fondo. Condiciones de obligatorio cumplimiento para la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios de salud vigentes. Selecci\u00f3n Abreviada No.017 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Expediente T-4.847.372 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Expediente T-4.848.231. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Expediente T-4.848.231.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-510-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-510\/15 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental aut\u00f3nomo en raz\u00f3n a las circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta en que se encuentra \u00a0 \u00a0 En cuanto a la \u00a0 protecci\u00f3n del Estado, trat\u00e1ndose de las personas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22785","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22785","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22785"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22785\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22785"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22785"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22785"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}