{"id":22787,"date":"2024-06-26T17:34:27","date_gmt":"2024-06-26T17:34:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-512-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:27","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:27","slug":"t-512-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-512-15\/","title":{"rendered":"T-512-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-512-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-512\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue creada como un \u00a0 instrumento preferente y sumario, con el fin de proteger los derechos \u00a0 fundamentales de las personas ante su vulneraci\u00f3n o amenaza actual e inminente. \u00a0 Ahora bien, si durante su tr\u00e1mite la causa de la conculcaci\u00f3n o del riesgo cesa \u00a0 o desaparece, o se consuma, por cualquier causa, la acci\u00f3n pierde su raz\u00f3n de \u00a0 ser, ya que no subsiste materia jur\u00eddica sobre la cual pronunciarse. Cuando esto \u00a0 ocurre, surge el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto, que usualmente se \u00a0 especifica en dos eventos: hecho superado y da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUECES DE INSTACIA Y CORTE CONSTITUCIONAL-Demostraci\u00f3n del hecho superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante tener en cuenta que ante un hecho \u00a0 superado, no es perentorio para los jueces de instancia, pero s\u00ed para la Corte \u00a0 Constitucional en sede de revisi\u00f3n, determinar el alcance de los derechos \u00a0 fundamentales cuya protecci\u00f3n fue solicitada y el tipo de vulneraci\u00f3n al que \u00a0 fueron expuestos. Esto, sobre todo, cuando considera que la decisi\u00f3n debe \u00a0 incluir observaciones sobre los hechos del caso, por ejemplo, llamar la atenci\u00f3n \u00a0 sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la \u00a0 tutela, o condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n. \u00a0 En todo caso, el juez de tutela, independientemente de la instancia en la que \u00a0 conozca de la acci\u00f3n, debe demostrar que existi\u00f3 un hecho superado antes del \u00a0 momento del fallo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHO SUPERADO-Posibles escenarios para su ocurrencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, \u00a0 existen dos (2) escenarios posibles en relaci\u00f3n con el hecho superado que \u00a0 demandan, a su vez, de dos (2) respuestas distintas por parte de la Corte \u00a0 Constitucional. A saber, cuando esta situaci\u00f3n se presenta\u201c(i) antes de \u00a0 iniciarse el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo, \u00a0 [o] (ii) estando en curso el tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 En el primero de estos escenarios, la Corte debe confirmar el fallo, sin \u00a0 perjuicio de la facultad de revisar la decisi\u00f3n de instancia y declarar aspectos \u00a0 adicionales relacionados con la materia. En el segundo, cuando la Sala observa \u00a0 que fueron vulnerados los derechos fundamentales del actor y que los jueces de \u00a0 instancia no concedieron la tutela, debe revocar el fallo y conceder la tutela \u00a0 sin importar que no imparta orden alguna por la carencia actual del objeto. Esto \u00a0 sin perjuicio de aquellas \u00f3rdenes dirigidas a prevenir al demandado sobre la \u00a0 inconstitucionalidad de su conducta, o a advertirle sobre las sanciones \u00a0 aplicables en caso de que la misma se repita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por \u00a0 la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer el \u00a0 momento en que se pierde efectivamente la capacidad laboral cuando se trata de \u00a0 personas que padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, el \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral debe incorporar las razones objetivas \u00a0 de dicha p\u00e9rdida, y en ocasiones, el contenido del dictamen se debe armonizar \u00a0 con el momento en que el estado de invalidez se exterioriz\u00f3, de forma tal que le \u00a0 impidi\u00f3 al usuario continuar realizando una labor o actividad econ\u00f3mica para su \u00a0 sustento y el de su familia. Se puede admitir como fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, i) un momento posterior al definido en el dictamen m\u00e9dico de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral, y ii) un momento anterior al definido en el mismo \u00a0 dictamen. Ambas situaciones tienen fundamento en la concepci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0 de la invalidez, que, es entendida, como la imposibilidad de la persona para \u00a0 continuar proveyendo el sustento econ\u00f3mico que le garantice su m\u00ednimo vital, y \u00a0 la subsecuente afiliaci\u00f3n a la seguridad social. Frente a una enfermedad \u00a0 cong\u00e9nita, mal podr\u00eda hablarse que se est\u00e1 frente a una p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral, pues en este supuesto la persona se encuentra bajo unas caracter\u00edsticas \u00a0 funcionales diferentes por nacimiento, que al interactuar con barreras del \u00a0 entorno pueden dar lugar a limitaciones en el rango de acci\u00f3n profesional de la \u00a0 persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4870903 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Gloria Teresa Barriga \u00a0 Garc\u00eda contra Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y los magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y \u00a0 reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las \u00a0 sentencias proferidas, en \u00a0 primera instancia, por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el \u00a0 treinta (30) de enero de dos mil quince (2015) y, en segunda instancia por la \u00a0 Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el doce (12) de marzo del presente \u00a0 a\u00f1o, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gloria Teresa Barriga \u00a0 Garc\u00eda contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este expediente fue seleccionado \u00a0 para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, mediante auto proferido el \u00a0 veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trece (13) de enero de dos mil quince (2015), la \u00a0 se\u00f1ora Gloria Teresa Barriga Garc\u00eda (de 51 a\u00f1os de edad), quien padece de una \u00a0 discapacidad cong\u00e9nita, actuando en nombre propio, presenta acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), al estimar que \u00a0 le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, m\u00ednimo vital y \u00a0 seguridad social, debido a que no se le reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, bajo el argumento de que no cotiz\u00f3 las 50 semanas exigidas con \u00a0 anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, pues el dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral fij\u00f3 como fecha el d\u00eda de su nacimiento[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la accionante ha cotizado 700,57 \u00a0 semanas al sistema general de pensiones, por lo que solicita se ordene a \u00a0 Colpensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante fundament\u00f3 su solicitud de tutela en \u00a0 los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante, de 51 a\u00f1os de edad[2], \u00a0 padece de focomelia cong\u00e9nita de los miembros superiores (ausencia completa de \u00a0 las partes superiores del cuerpo) y hemimelia paraxial proximal del f\u00e9mur con \u00a0 defecto femoral proximal severo derecho (deficiencia de miembro inferior \u00a0 longitudinal)[3]. Manifiesta que pese a su discapacidad ha podido desempe\u00f1ar sus \u00a0 actividades personales y laborales para proveer su sustento, cotizando al \u00a0 sistema general de pensiones desde 1997 hasta 2012[4], \u00a0 contando con un total de 700,57 semanas[5].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que es \u201chu\u00e9rfana e \u00a0 independiente\u201d, y que con la parte inferior izquierda y la boca ha podido \u00a0 realizar sus actividades personales como efectuar su trabajo de tarjeter\u00eda, \u00a0 pinturas, cer\u00e1micas en tela, madera y decoraci\u00f3n, trabajo con el cual obtiene su \u00a0 sustento econ\u00f3mico[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se\u00f1ala que con el paso \u00a0 de los a\u00f1os sus miembros \u00fatiles se han ido deteriorando, raz\u00f3n por la cual se le \u00a0 ha imposibilitado seguir desempe\u00f1ando sus labores[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El siete (7) de noviembre de dos \u00a0 mil trece (2013), fue calificada con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del \u00a0 86.86% de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n el primero (1) de octubre de \u00a0 mil novecientos sesenta y tres (1963), que corresponde a su fecha de nacimiento[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Agrega que cuando se realiz\u00f3 el \u00a0 dictamen no se tuvo en cuenta por parte del m\u00e9dico laboral que una parte de su \u00a0 discapacidad se debe a su enfermedad cong\u00e9nita y otra al deterioro de su miembro \u00a0 \u00fatil ocasionado en su actividad productiva[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El quince (15) de agosto de dos \u00a0 mil trece (2013) solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n invalidez, la \u00a0 que fue negada por Colpensiones mediante Resoluci\u00f3n GNR 259600 del diecis\u00e9is \u00a0 (16) de octubre de dos mil trece (2013), bajo el argumento de que en la \u00a0 \u201chistoria laboral de la peticionaria se evidencia que comenz\u00f3 a cotizar al \u00a0 sistema de pensiones el d\u00eda 01 de Noviembre de 1997, fecha para la cual, hab\u00eda \u00a0 tenido ocurrencia el siniestro que generar\u00eda el pago de la prestaci\u00f3n aqu\u00ed \u00a0 solicitada, pues la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez es el 01 de Octubre \u00a0 de 1966, encontr\u00e1ndose as\u00ed frente a un riesgo no asegurable\u201d. A partir de lo \u00a0 anterior, estim\u00f3 que no cumpl\u00eda con el requisito de las 50 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n exigidas con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Esta determinaci\u00f3n fue recurrida y \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n GNR 39080 del doce (12) de abril de dos mil catorce (2014), \u00a0 se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la prestaci\u00f3n, bajo los mismos supuestos[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06. Afirma que contrario al \u00a0 contenido del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u201cla sintomatolog\u00eda \u00a0 que se present\u00f3 en mi \u00fanico miembro por el desgaste con un deterioro progresivo \u00a0 se diagnostic\u00f3 el 03 de septiembre de 2009 y se viene tratando en\u201d \u00a0 [12] \u00a0la EPSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En consecuencia, solicita que se \u00a0 amparen sus derechos a la igualdad, la seguridad social y al m\u00ednimo vital, y se \u00a0 ordene a Colpensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En providencia del treinta (30) \u00a0 de enero de dos mil quince (2015), el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 ampar\u00f3, como mecanismo transitorio, los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante, al estimar que \u00e9sta \u201ccumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n como trabajadora \u00a0 de afiliarse y aportar al sistema de pensiones, logrando acumular una cotizaci\u00f3n \u00a0 importante de semanas por lo que no puede \u201ccastigarse\u201d este esfuerzo que realiz\u00f3 \u00a0 hasta que su estado de salud se lo permiti\u00f3, pues seg\u00fan se deprende de lo \u00a0 manifestado por ella y de su historia cl\u00ednica, su \u00fanico miembro sufri\u00f3 tal \u00a0 desgaste que no le permiti\u00f3 seguir trabajando, gener\u00e1ndole invalidez, situaci\u00f3n \u00a0 que va en su perjuicio, ya que como lo manifiesta en la tutela, es una persona \u00a0 que depende de su trabajo para su subsistencia, afect\u00e1ndose as\u00ed su m\u00ednimo vital\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo expuesto, \u00a0 orden\u00f3 i) a Colpensiones reconocer la pensi\u00f3n de manera transitoria, y ii) a la \u00a0 actora iniciar dentro de los cuatro (4) meses siguientes, el correspondiente \u00a0 proceso ordinario, en el que se definiera de forma definitiva sobre su derecho \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La demandante impugn\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia con el fin de que se le concediera el amparo como \u00a0 mecanismo definitivo, al considerar que su caso se ajusta a aquellos en los \u00a0 cuales la acci\u00f3n de tutela ha procedido excepcionalmente para el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez, sin recurrir a las instancia ordinarias, dada la \u00a0 falta de recursos econ\u00f3micos para asumir los costos de un proceso y la situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad en la que se encuentra[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La Sala Civil del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, mediante sentencia del doce (12) de marzo de dos mil quince \u00a0 (2015), confirm\u00f3 el fallo recurrido, se\u00f1alando que \u201csi bien es cierto est\u00e1 \u00a0 acreditado que la accionante es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por \u00a0 la discapacidad misma que ha padecido desde su nacimiento, no se acredita en el \u00a0 proceso la carencia de medios econ\u00f3micos para asumir y aguardar las resultas de \u00a0 un proceso ordinario, raz\u00f3n por dem\u00e1s para encontrar razonable la decisi\u00f3n de \u00a0 conceder el amparo transitoriamente mientras la accionante promueve la \u00a0 correspondiente acci\u00f3n ante la justicia ordinaria\u201d[16].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En auto del veintiocho (28) de \u00a0 mayo de dos mil quince (2015), se solicitaron pruebas, orden\u00e1ndose i) a la \u00a0 accionante informar sobre su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica actual, y ii) a \u00a0 Colpensiones comunicar el estado del cumplimiento del fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Mediante oficio de doce (12) de \u00a0 junio del presente a\u00f1o, el Citador de la Secretar\u00eda de la Corte Constituci\u00f3n \u00a0 inform\u00f3 \u201cque el oficio de la referencia, dirigido a la se\u00f1ora Gloria Teresa \u00a0 Barriga Garc\u00eda no pudo ser entregado, ya que la direcci\u00f3n diagonal 36 # 25 \u2013 61 \u00a0 Sur no es posible su ubicaci\u00f3n\u201d[17].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En escrito del seis (6) de \u00a0 junio del a\u00f1o en curso, el Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones \u00a0 dio respuesta a lo solicitado por esta Corporaci\u00f3n, anotando que mediante las \u00a0 Resoluciones VPB 10715 del nueve (9) de febrero y VPB 20019 del cuatro (04) de \u00a0 marzo, ambas de dos mil quince (2015), se revoc\u00f3 \u201cla Resoluci\u00f3n GNR 2596002 \u00a0 del 16 de octubre de 2013 y reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez de forma vitalicia a \u00a0 la accionante Gloria Teresa Barriga Garc\u00eda, incluy\u00e9ndola en n\u00f3mina de \u00a0 pensionados en el mes de febrero de 2015 y actualmente activa\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junto con el escrito se incluyeron[19]: \u00a0 i) los actos administrativos donde se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, ii) los certificados \u00a0 de n\u00f3mina donde se realizaron los pagos a la actora, y iii) la notificaci\u00f3n de \u00a0 la Resoluci\u00f3n que resuelve \u201cuna solicitud de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d, en la \u00a0 cual la demandante deja constancia con su firma[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para \u00a0 revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y en concordancia con los art\u00edculos 33 y 34, 35 y 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del \u00a0 problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con los hechos \u00a0 narrados, le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico: \u00bfvulnera Colpensiones los derechos constitucionales a la igualdad, al \u00a0 m\u00ednimo vital y la seguridad social de una ciudadana que padece una discapacidad \u00a0 cong\u00e9nita, cuando le niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 argumentando que no cotiz\u00f3 las semanas requeridas antes de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, sin tener en cuenta que \u00e9sta ha cotizado 700,57 \u00a0 semanas[21] \u00a0al sistema general de pensiones? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Teniendo en cuenta que la entidad demandada \u00a0 reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n d\u00edas despu\u00e9s del fallo de primera instancia, la Sala se \u00a0 encuentra frente a una carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para la Sala es importante analizar los \u00a0 siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado; y ii) el derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez cuando se trata de una p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 paulatina en raz\u00f3n a una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela fue creada como \u00a0 un instrumento preferente y sumario, con el fin de proteger los derechos \u00a0 fundamentales de las personas ante su vulneraci\u00f3n o amenaza actual e inminente. \u00a0 Ahora bien, si durante su tr\u00e1mite la causa de la conculcaci\u00f3n o del riesgo cesa \u00a0 o desaparece, o se consuma, por cualquier causa, la acci\u00f3n pierde su raz\u00f3n de \u00a0 ser, ya que no subsiste materia jur\u00eddica sobre la cual pronunciarse. Cuando esto \u00a0 ocurre, surge el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto[22], que usualmente se especifica en dos eventos: hecho superado y da\u00f1o \u00a0 consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-308 de \u00a0 2003[23], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 cuando la situaci\u00f3n de hecho que causa la supuesta \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s apropiado y \u00a0 expedito de protecci\u00f3n judicial, por cuanto\u2026 la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el \u00a0 juez respecto del caso concreto resultar\u00eda a todas luces inocua, y por \u00a0 consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta \u00a0 acci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Corte Constitucional expuso \u00a0 que el hecho superado se presenta cuando \u201cen el entretanto de la \u00a0 interposici\u00f3n de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, \u00a0 se repara la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se ha solicitado[24]\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Observando lo manifestado por este \u00a0 tribunal[25], \u00a0 recu\u00e9rdese que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que toda persona puede \u00a0 reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica, o de particulares en los casos previstos al efecto, mediante un amparo \u00a0 que consiste en una orden para que el sujeto contra quien se reclama la tutela \u00a0 de esas garant\u00edas, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Con todo, si el amparo solicitado \u00a0 se torna innecesario debido a que la amenaza, la omisi\u00f3n o el hecho generador de \u00a0 la acci\u00f3n ha desaparecido mientras cursaba el diligenciamiento, mal podr\u00eda \u00a0 ordenarse que se realice algo que ya ha sido efectuado[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Acorde con el referido art\u00edculo 86 \u00a0 superior, la Corte ha expresado que la tutela, por regla general, tiene un \u00a0 car\u00e1cter eminentemente preventivo y no indemnizatorio[27], \u00a0 como quiera que su finalidad constitucional se encamina a que, mediante la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata[28], \u00a0 se evite que se concrete o incremente el peligro o la violaci\u00f3n contra el \u00a0 derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando la presunta vulneraci\u00f3n o \u00a0 riesgo fue superado con la satisfacci\u00f3n o salvaguarda de las garant\u00edas \u00a0 invocadas, se presenta una carencia de objeto por hecho superado[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Adicionalmente, es importante \u00a0 tener en cuenta que ante un hecho superado, no es perentorio para los jueces de \u00a0 instancia, pero s\u00ed para la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, determinar \u00a0 el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n fue solicitada y el \u00a0 tipo de vulneraci\u00f3n al que fueron expuestos[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, sobre todo, cuando \u00a0 considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones sobre los hechos del caso, \u00a0 por ejemplo, llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de \u00a0 la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o condenar su ocurrencia y advertir la \u00a0 inconveniencia de su repetici\u00f3n. En todo caso, el juez de tutela, \u00a0 independientemente de la instancia en la que conozca de la acci\u00f3n, debe \u00a0 demostrar que existi\u00f3 un hecho superado antes del momento del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Teniendo en cuenta lo \u00a0 anterior, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[31], existen \u00a0 dos (2) escenarios posibles en relaci\u00f3n con el hecho superado que demandan, a su \u00a0 vez, \u00a0de dos (2) respuestas distintas por parte de la Corte Constitucional. A saber, \u00a0 cuando esta situaci\u00f3n se presenta\u201c(i) antes de iniciarse el proceso ante los \u00a0 jueces de instancia o en el transcurso del mismo, [o] (ii) estando en curso el \u00a0 tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primero de estos escenarios, la Corte debe \u00a0 confirmar el fallo, sin perjuicio de la facultad de revisar la decisi\u00f3n de \u00a0 instancia y declarar aspectos adicionales relacionados con la materia. En el \u00a0 segundo, cuando la Sala observa que fueron vulnerados los derechos fundamentales \u00a0 del actor y que los jueces de instancia no concedieron la tutela, debe revocar \u00a0 el fallo y conceder la tutela sin importar que no imparta orden alguna por la \u00a0 carencia actual del objeto. Esto sin perjuicio de aquellas \u00a0 \u00f3rdenes dirigidas a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su \u00a0 conducta, o a advertirle sobre las sanciones aplicables en caso de que la misma \u00a0 se repita[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la pensi\u00f3n de invalidez cuando se trata de \u00a0 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral paulatina en raz\u00f3n a una enfermedad cr\u00f3nica, \u00a0 degenerativa o cong\u00e9nita. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la seguridad social es \u00a0 un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y un derecho fundamental \u00a0 irrenunciable, el cual debe prestarse en los t\u00e9rminos que establezca la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta norma constitucional, el legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de \u00a0 1993[34], estableciendo el Sistema de Seguridad Social \u00a0 Integral, dentro del cual se encuentra el Sistema General de Pensiones que tiene \u00a0 por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n una protecci\u00f3n frente a las contingencias \u00a0 derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 puede generarse por enfermedades o accidentes de riesgo com\u00fan o de origen \u00a0 profesional[35]. \u00a0 Frente a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, se exige adem\u00e1s de la p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral certificada por cualquiera de las entidades competentes[36], \u00a0 el cumplimiento de los requisitos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, los cuales son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que el afiliado se encuentre cotizando al \u00a0 r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de \u00a0 producirse el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, \u00a0 hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior disposici\u00f3n fue \u00a0 modificada por la Ley 860 de 2003[37], \u00a0 donde el art\u00edculo 1\u00b0 dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el \u00a0 afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea \u00a0 declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya \u00a0 cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de \u00a0 cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del \u00a0 tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y \u00a0 la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0 sentencia C-428 de 2009,[38] estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 \u00a0 de 2003, en la cual determin\u00f3 que el requisito de fidelidad introducido por esta \u00a0 Ley evidenciaba una regresividad en el sistema pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional consider\u00f3 \u00a0 que al confrontar los textos normativos del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 con las modificaciones introducidas en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0 la Ley 860 de 2003, el Legislador agreg\u00f3 un requisito de acceso al beneficio \u00a0 pensional m\u00e1s gravoso para el cotizante, pues tal normatividad exig\u00eda la \u00a0 demostraci\u00f3n de fidelidad con el sistema, en la cual se requer\u00eda cotizaciones \u00a0 m\u00ednimas del (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte \u00a0 (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 \u00a0 inexequible la expresi\u00f3n \u201cy su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema \u00a0 sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el \u00a0 momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera \u00a0 calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En consecuencia, para acceder al reconocimiento \u00a0 pensional, el o la interesado(a) s\u00f3lo debe acreditar el cumplimiento de dos (2) \u00a0 requisitos: i) probar la invalidez, es decir, tener una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral superior al (50%), y ii) haber cotizado como m\u00ednimo cincuenta (50) \u00a0 semanas en los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En \u00a0 trat\u00e1ndose de persona inv\u00e1lida que padece de una enfermedad cr\u00f3nica, \u00a0 degenerativa o cong\u00e9nita, esta Corte ha entendido que cuando se trata de \u00a0 este tipo padecimientos cuyos efectos se manifiestan de forma progresiva, la \u00a0 capacidad para trabajar va perdi\u00e9ndose poco a poco y, por ello, a pesar del \u00a0 deterioro de la salud y de lo que se\u00f1ala el dictamen correspondiente, la persona \u00a0 mantiene su capacidad productiva y contin\u00faa cotizando a la seguridad social, \u00a0 hasta un momento en que debido a que su condici\u00f3n de salud se agrava, no puede \u00a0 hacerlo m\u00e1s[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en \u00a0 sentencia T-886 de 2013[41], \u00a0 se destac\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[42] \u00a0ha concluido que para definir la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, es \u00a0 necesario determinar con especial cuidado la incapacidad permanente y definitiva \u00a0 del sujeto evaluado, en especial cuando se parte del diagn\u00f3stico de enfermedades \u00a0 catalogadas como degenerativas, cong\u00e9nitas o cr\u00f3nicas, por cuanto si bien pueden \u00a0 ser calificados con un porcentaje mayor al 50% en una fecha que podr\u00eda ser la \u00a0 del diagn\u00f3stico de la enfermedad, lo que har\u00eda presumir a su vez la incapacidad \u00a0 laboral, la misma naturaleza de dichas enfermedades, que implican un deterioro \u00a0 paulatino en la salud, necesariamente no conllevan a que el afectado deje de \u00a0 laborar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta subregla permite que en los \u00a0 casos en los cuales se padece una enfermedad cong\u00e9nita, se evite el absurdo de \u00a0 considerar que como la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fue el \u00a0 nacimiento, se omita que la persona efectivamente se afili\u00f3 y cotiz\u00f3 al sistema \u00a0 de seguridad social en pensiones.\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n[44] \u00a0ha sostenido que un fondo de pensiones debe tener en cuenta las cotizaciones \u00a0 realizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Esta \u00a0 postura parte de la consideraci\u00f3n que, aunque la fecha de estructuraci\u00f3n se haya \u00a0 fijado en un momento determinado, en ciertos casos es posible que con \u00a0 posterioridad a la misma, la persona conserve una capacidad laboral residual \u00a0 que, sin que se advierta \u00e1nimo de defraudar al sistema de pensiones, le haya \u00a0 permitido seguir trabajando y cotizando hasta que llega a un punto en que la \u00a0 incapacidad se vuelve total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En \u00a0 consecuencia, para establecer el momento en que se pierde efectivamente la \u00a0 capacidad laboral cuando se trata de personas que padecen enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0 degenerativas o cong\u00e9nitas, el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral debe \u00a0 incorporar las razones objetivas de dicha p\u00e9rdida, y en ocasiones, el contenido \u00a0 del dictamen se debe armonizar con el momento en que el estado de invalidez se \u00a0 exterioriz\u00f3, de forma tal que le impidi\u00f3 al usuario continuar realizando una \u00a0 labor o actividad econ\u00f3mica para su sustento y el de su familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambas situaciones tienen \u00a0 fundamento en la concepci\u00f3n constitucional[46] de la invalidez, que, es \u00a0 entendida, como la imposibilidad de la persona para continuar proveyendo el \u00a0 sustento econ\u00f3mico que le garantice su m\u00ednimo vital, y la subsecuente afiliaci\u00f3n \u00a0 a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Por \u00faltimo, \u00a0 frente a una enfermedad cong\u00e9nita, mal podr\u00eda hablarse que se est\u00e1 frente a una \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral, pues en este supuesto la persona se encuentra \u00a0 bajo unas caracter\u00edsticas funcionales diferentes por nacimiento, que al \u00a0 interactuar con barreras del entorno pueden dar lugar a limitaciones en el rango \u00a0 de acci\u00f3n profesional de la persona[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Como qued\u00f3 expuesto, la actora, quien \u00a0 padece de una enfermedad cong\u00e9nita, consider\u00f3 que le fueron vulnerado los \u00a0 derechos a la igualdad, m\u00ednimo vital y seguridad social, por parte de \u00a0 Colpensiones al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, a pesar de \u00a0 que esta llev\u00f3 a cabo actividades laborales e hizo las respectivas cotizaciones \u00a0 al Sistema de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Sin embargo, mediante pruebas que fueron solicitadas en sede de revisi\u00f3n el veintiocho (28) de mayo dos mil quince \u00a0 (2015), se constat\u00f3 en comunicaci\u00f3n remitida por Colpensiones el seis (6) de junio del a\u00f1os en curso, que se reconoci\u00f3 en forma vitalicia la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a favor de la actora, a trav\u00e9s de las Resoluci\u00f3n VPB 10715 del nueve (9) de febrero y \u00a0 VPB 20019 del cuatro (04) de marzo, ambas de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Cotejado lo anterior con las \u00a0 consideraciones planteadas en el ac\u00e1pite precedente, encuentra esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n que la reclamaci\u00f3n de los derechos cuya protecci\u00f3n se ha pedido carece \u00a0 de actualidad, al quedar establecido el hecho superado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Es importante recordar frente al fondo del \u00a0 asunto que las distintas Salas de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional han manifestado de manera reiterada que las personas \u00a0 que padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, que hayan \u00a0 conservado una capacidad laboral residual despu\u00e9s de ser diagnosticadas y que \u00a0 hayan seguido trabajando, tienen derecho a que el fondo de pensiones les \u00a0 reconozca los aportes que realizaron con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, y hasta el momento en que perdieron su fuerza de \u00a0 trabajo de manera permanente y definitiva[48], es decir, \u00a0 el d\u00eda en que no pudieron seguir trabajando en raz\u00f3n de su incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, debido a que enfrentaron la imposibilidad \u00a0 de proveerse un sustento econ\u00f3mico a partir de su participaci\u00f3n en el mercado \u00a0 laboral, as\u00ed como de continuar efectuando las cotizaciones al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social.\u00a0 Esto porque, al tratarse de afecciones degenerativas, \u00a0 sus efectos se manifiestan de manera paulatina en el tiempo, lo que hace que la \u00a0 fuerza de trabajo de estas personas vaya mengu\u00e1ndose c\u00edclica y progresivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, a pesar del deterioro que causa la enfermedad \u00a0 en su estado de salud, tienen momentos de capacidad productiva despu\u00e9s de que \u00a0 han sido diagnosticados, lo que les permite seguir trabajando y cotizando hasta \u00a0 el momento en que su condici\u00f3n m\u00e9dica se agrava a tal punto que no pueden \u00a0 continuar con sus labores, como sucedi\u00f3 en el presente caso con la se\u00f1ora Gloria \u00a0 Teresa Barriga Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no resulta consecuente que el \u00a0 sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n para, despu\u00e9s, no tener en cuenta este periodo de cotizaciones al \u00a0 momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Al respecto, es importante resaltar que si bien para los jueces de instancia fue evidente la existencia \u00a0 de dichas afectaciones a los derechos fundamentales de la accionante, los mismos \u00a0 decidieron amparar de manera transitoria, a pesar que dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela era claro que la actora padece de una enfermedad cong\u00e9nita y que sus \u00a0 miembros \u00fatiles fueron deterior\u00e1ndose por el paso del tiempo, adem\u00e1s de tener \u00a0 una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria, someti\u00e9ndola al tr\u00e1mite del proceso ordinario[49], que le podr\u00eda haber causado un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el estudio del presente \u00a0 asunto se debi\u00f3 tener en cuenta por parte de los jueces de instancia la \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad que tiene la\u00a0 accionante, pues \u00e9sta es un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional (art. 47 Const.), lo que para la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte[50] implica un trato preferente en \u00a0 raz\u00f3n a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala advierte que imponer \u00a0 a la se\u00f1ora en sus particulares condiciones de salud a un proceso ordinario \u00a0 resultar\u00eda una carga excesiva que los jueces de instancias pudieron haber \u00a0 resuelto como mecanismo definitivo el amparo solicitado. Aunado a que la actora \u00a0 cumple con los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, pues (i) presenta una \u00a0 p\u00e9rdida de su capacidad laboral del 86.86%, y (ii) en los (3) tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha a dictamen siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013), \u00a0 la accionante cotiz\u00f3 128, 57 semanas (fs. 2 y 11 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En este \u00a0 caso, se presenta el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado; sin embargo, ello no obsta \u00a0 para que el juez de tutela se pronuncie sobre el asunto puesto a su \u00a0 consideraci\u00f3n, dado que los hechos sobrevinientes en el tr\u00e1mite de tutela o de \u00a0 revisi\u00f3n, no pueden normalizar la situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental, incluso si dicha afectaci\u00f3n no est\u00e1 vigente al momento de proferir \u00a0 sentencia. Por lo tanto, encuentra \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n pertinente advertir a la entidad demandada que no \u00a0 podr\u00e1 incurrir nuevamente en las acciones que dieron lugar al presente asunto, \u00a0 para lo cual deber\u00e1 dar estricto cumplimiento a las reglas jurisprudenciales en \u00a0 la materia, fijadas en esta oportunidad en el fundamento 15 de la providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, teniendo en cuenta el precedente constitucional frente a las \u00a0 reglas establecidas en los ac\u00e1pites precedentes, en este asunto se confirmar\u00e1 \u00a0 parcialmente la decisi\u00f3n proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 del doce (12) marzo de dos mil quince (2015), que a su turno confirm\u00f3 la \u00a0 providencia emitida el treinta (30) de enero del presente a\u00f1o por el Juzgado \u00a0 Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, la que tutel\u00f3 transitoriamente los \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, m\u00ednimo vital y seguridad social de Glor\u00eda \u00a0 Teresa Barriga Garc\u00eda, modificando la decisi\u00f3n para que tenga car\u00e1cter \u00a0 definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, reiterando que en el transcurso \u00a0 del proceso, es decir, despu\u00e9s del fallo del a-quo, treinta (30) de enero \u00a0 de dos mil quince (2015), donde se ampar\u00f3 de manera transitoria los derechos \u00a0 pedidos y se orden\u00f3 otorgar la pensi\u00f3n hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 resolviera definitivamente dicho asunto, el nueve (09) de febrero del presente \u00a0 a\u00f1o Colpensiones reconoci\u00f3 y orden\u00f3 pagar en favor de la demandante \u201cuna \u00a0 pensi\u00f3n mensual vitalicia de invalidez\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR\u00a0 la carencia actual de objeto por hecho superado por las \u00a0 razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR parcialmente, la decisi\u00f3n proferida por la Sala Civil \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 del doce (12) marzo de dos mil quince (2015), \u00a0 que confirm\u00f3 la sentencia emitida el treinta (30) de enero de dos mil quince \u00a0 (2015) por el \u00a0 Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, la que ampar\u00f3 de manera \u00a0 transitoria los derechos fundamentales a la igualdad, m\u00ednimo vital y seguridad \u00a0 social de Glor\u00eda Teresa Barriga Garc\u00eda, pero otorgarla como mecanismo \u00a0 definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR a Colpensiones que no podr\u00e1 incurrir nuevamente en las \u00a0 acciones que dieron lugar al presente asunto, para lo cual deber\u00e1 dar estricto \u00a0 cumplimiento a las reglas jurisprudenciales en la materia, fijadas en los \u00a0 fundamentos de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 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00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0 PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Primero (1) de octubre de mil novecientos sesenta y \u00a0 tres (1963). Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de Gloria Teresa Barriga Garc\u00eda \u00a0 No. 51.858.329 de Bogot\u00e1, en la cual se puede constatar que naci\u00f3 el primero (1) \u00a0 de octubre de mil novecientos sesenta y tres (1963). Folio 1 cuaderno principal \u00a0 (en adelante siempre que se haga menci\u00f3n a un folio, se entender\u00e1 que hace parte \u00a0 del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] As\u00ed se describe en su Hist\u00f3rica Cl\u00ednica de ortopedia \u00a0 del Hospital El Tunal de Bogot\u00e1 que obra a folios 6-10, de distintas fechas. En \u00a0 ella se describe que se trata de \u201cPACIENTE CON SECUELAS DE FOCOMELIA DE LOS \u00a0 MMSS Y HEMI MELIA PARAXIAL INTERCALAR Y TERMINAL DE MID\u201d (may\u00fasculas propias \u00a0 del texto, 6 de enero de 2010), posteriormente en septiembre de 2011 se describe \u00a0 como \u201cPACIENTE CON SECUELAS DE FOCOMELIA EN MMSS COMPLETA Y HEMIMELIA \u00a0 PARAAXILA PROXIMAL DEL FEMUR DERECHO CON DEFECTO FEMORAL PROXIMAL TOTAL\u201d \u00a0 (may\u00fasculas propias del texto). Tambi\u00e9n en diagn\u00f3stico de 7 de octubre de 2013 \u00a0 \u201cPACIENTE CON COXARTROSIS IZQUIERDA EN LA \u00daNICA CADERA UTIL, PACIENTE CON \u00a0 FOCOMELIAS Y DEFECTO FEMORAL PROXIMAL DERECHO\u201d. En el dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral se le describe como \u201cAUSENCIA CONG\u00c9NITA COMPLETA DEL (DE \u00a0 LOS) MIEMBRO(S) SUPERIOR(ES) \/\/ DEFORMIDAD CONGENITA DE LA COLUMNA VERTEBRAL\/\/ \u00a0 DEFORMIDAD CONGENIRA DE LA CADERA, NO ESPECIFICADA\u201d \u00a0(folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] La actora aporta al expediente Reporte de Semanas \u00a0 Cotizadas en Pensiones actualizado a nueve (9) de enero de dos mil quince \u00a0 (2015). All\u00ed se verifica como fecha de afiliaci\u00f3n primero (1) de noviembre de \u00a0 mil novecientos noventa y siete (1997), un total de 700,57 semanas cotizadas y \u00a0 \u00faltima cotizaci\u00f3n en el mes de septiembre de dos mil doce (2012). Folios 11 a \u00a0 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 18. Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones \u00a0 actualizado a nueve (9) de enero de dos mil quince (2015), folios 11 a 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 17 y 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] La actora aport\u00f3 a esta acci\u00f3n copia de su Historia \u00a0 Cl\u00ednica de Ortopedia expedida por el Hospital El Tunal de Bogot\u00e1. Folios 6 a 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] La actora aporta copia simple del dictamen de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral 201314356PP, firmado por Miryam In\u00e9s Morales, m\u00e9dico \u00a0 laboral de Colpensiones (folio 2 a 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Copia de la Resoluci\u00f3n GNR 259600 de diecis\u00e9is (16) de \u00a0 octubre de dos mil trece (2013). Folio 14, parte posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 25. El Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 mediante oficio 0087-2015 comunica al representante legal de Colpensiones sobre \u00a0 la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 34 a 35 en los cuales se encuentra el escrito \u00a0 de impugnaci\u00f3n presentado por la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 12 cuaderno 2. El fallo del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 se encuentra en los folios 3-13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 13 del Cuaderno de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 15 del Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 16 a 22 del Cuaderno de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 22 del Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] La demandante se afili\u00f3 a trav\u00e9s del sistema general \u00a0 de pensiones, cotizando como trabajadora independiente desde el primero (1) de \u00a0 noviembre de novecientos noventa y siete (1997) hasta el treinta (30) de \u00a0 septiembre de dos mil doce (2012), contando con un total de 700,57 semana. As\u00ed \u00a0 se certifica en el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones, actualizado al 9 \u00a0 de enero de 2015 (folios 11-13). Tambi\u00e9n se enuncian las cotizaciones realizadas \u00a0 por la actora en las Resoluciones GNR259600 de 16 de octubre de 2013 y GNR39080 \u00a0 del 12 de febrero de 2014 (folios 15-16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Al respecto, ver la sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), \u00a0 donde la Sala Plena reiter\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial sobre la carencia actual de \u00a0 objeto a la luz de una acci\u00f3n de tutela que interpuso la Empresa de \u00a0 Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 contra un laudo arbitral proferido en el marco de \u00a0 una disputa con la empresa de telefon\u00eda celular, Comcel, por una presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso. En \u00a0 dicha ocasi\u00f3n, mientras se adelantaba la revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, \u00a0 el Consejo de Estado orden\u00f3 la anulaci\u00f3n del laudo demandado y, debido a esto, \u00a0 se present\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado. Pueden \u00a0 consultarse, tambi\u00e9n, las sentencias T-448 de 2004 (MP Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett), T-803 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-170 de 2009 (MP Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-083 \u00a0 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-905 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio), entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] T-612 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. T-005 de 2012, MP Nilson Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr. los fallos proferidos en 2011 T-035 MP Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto; T-087\u00a0 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-108 de MP \u00a0 Nilson Pinilla; entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr. T-083 de 2010, MP Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cfr. T-943 de 2009, MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cfr. T-659 de 15 de 2002, MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver \u00a0 sentencia T-170 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). En dicha \u00a0 oportunidad, la Corte estudi\u00f3 el caso de un paciente al que no se le hab\u00eda \u00a0 practicado una cirug\u00eda que requer\u00eda para recuperar su estado de salud. En el \u00a0 tr\u00e1mite que se surti\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n, se constat\u00f3 que la cirug\u00eda y los \u00a0 dem\u00e1s servicios relacionados hab\u00edan sido autorizados. Raz\u00f3n por la cual, se \u00a0 concluy\u00f3 que hab\u00eda un hecho superado. Sin embargo, dando alcance a la anterior \u00a0 regla jurisprudencial, la Corte hizo las observaciones respectivas sobre la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la que fue expuesta el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En providencia\u00a0 T-267 de 2008 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), la Sala se ocup\u00f3 del caso de \u00a0 una estudiante universitaria a quien la instituci\u00f3n educativa no dejaba \u00a0 matricular por no contar con sus notas del semestre anterior. En el tr\u00e1mite que \u00a0 se surti\u00f3 en sede de revisi\u00f3n, la Universidad inform\u00f3 que, despu\u00e9s de corroborar \u00a0 que la estudiante hab\u00eda cursado con \u00e9xito el semestre anterior y que sus notas \u00a0 no hab\u00edan sido publicadas oportunamente dado que la alumna hab\u00eda presentado \u00a0 algunas pruebas acad\u00e9micas por fuera del tiempo reglamentario como consecuencia \u00a0 de su estado de embarazo, ten\u00eda derecho a matricularse. Raz\u00f3n por la cual, la \u00a0 Corte se encontr\u00f3 ante una situaci\u00f3n catalogable como un hecho superado. \u00a0 Igualmente, se puede confrontar el fallo T-678 de 2009 y T-952 de 2014, ambas \u00a0 con ponencia de la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] T-267 \u00a0 de 2008 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En sentencia T-678 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa), la Sala se ocup\u00f3 del caso de un trabajador que, arguyendo haber \u00a0 recibido menos del salario m\u00ednimo y no haber sido beneficiado de la respectiva \u00a0 nivelaci\u00f3n salarial, consideraba que su empleador estaba vulnerando sus derechos \u00a0 al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la igualdad. Durante el tr\u00e1mite que surti\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n ante la Corte Constitucional, el actor inform\u00f3 que hab\u00eda logrado un \u00a0 acuerdo con el empleador y que, por ende, no era necesario que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 siguiera revisando su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Por \u00a0 medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan \u00a0 otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la \u00a0 seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y un derecho \u00a0 fundamental irrenunciable, el cual debe prestarse en los t\u00e9rminos que establezca \u00a0 la ley. En desarrollo de esta norma constitucional, el legislador expidi\u00f3 la Ley \u00a0 100 de 1993, mediante la cual se cre\u00f3 el sistema de seguridad social integral, \u00a0 que a su vez comprende el sistema general de pensiones que tiene por objeto \u00a0 garantizar a la poblaci\u00f3n el amparo frente a las contingencias derivadas de la \u00a0 vejez, la invalidez y la muerte. En relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de invalidez, el \u00a0 sistema general de pensiones consagr\u00f3 el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n a \u00a0 aquellas personas que hubieran cotizado al sistema o se encontraren realizando \u00a0 aportes y, eventualmente, sufrieran una p\u00e9rdida en su capacidad laboral. Lo que \u00a0 se busca dicha norma fue precisamente garantizar el acceso de aquellas personas \u00a0 disminuidas en su capacidad laboral, a una fuente de ingresos que les permitiera \u00a0 solventar sus necesidades vitales, ante la imposibilidad de obtener por sus \u00a0 propios medios y en forma aut\u00f3noma, una soluci\u00f3n econ\u00f3mica para satisfacerlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ley \u00a0 100 de 1993, art\u00edculo 38: \u201cEstado de \u00a0 invalidez. Para los efectos \u00a0 del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa \u00a0 de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% \u00a0 o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de \u00a0 Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-428 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva). En \u00a0 esta sentencia, se estudi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 y se decidi\u00f3: \u201cPrimero. \u00a0 Declarar EXEQUIBLE el numeral 1\u00ba del\u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, \u00a0 salvo la expresi\u00f3n \u201cy su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al \u00a0 menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en \u00a0 que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del \u00a0 estado de invalidez\u201d, la cual se declarar\u00e1 INEXEQUIBLE. Segundo.- Declarar \u00a0 EXEQUIBLE el numeral 2\u00ba del\u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, salvo la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cy su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del \u00a0 veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 \u00a0 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de \u00a0 invalidez\u201d, la cual se declara INEXEQUIBLE.\u201d\u00a0 No se presentaron cargos \u00a0 de inconstitucionalidad contra los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del mismo art\u00edculo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] En todo caso, es preciso se\u00f1alar que antes de \u00a0 proferirse la sentencia C-428 de 2009, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 hab\u00eda inaplicado el requisito de fidelidad al sistema en el control de \u00a0 constitucionalidad concreto realizado por diversas salas de revisi\u00f3n, doctrina \u00a0 que resultaba vinculante para los jueces de tutela, y que, con posteridad al \u00a0 citado fallo, diferentes salas de revisi\u00f3n han sostenido que los efectos de la \u00a0 sentencia son aplicables a situaciones en las cuales la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez es anterior a la declaratoria de inexequibilidad parcial, por \u00a0 cuanto el texto del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, en su redacci\u00f3n original, \u00a0 y respecto al requisito de fidelidad, es contrario al principio de progresividad \u00a0 del Sistema de Seguridad Social, y lo que hizo el estudio de constitucionalidad \u00a0 fue \u201ccorregir una situaci\u00f3n que desde siempre fue contraria al derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se \u00a0 limit\u00f3 a reafirmar el car\u00e1cter irregular de una disposici\u00f3n que desde antes \u00a0 estaba en contra de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] T-479 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] T-699A-07, T-509-10, T -710-09, T-268-11, T-671-11, \u00a0 T-022-13,T-143-13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cfr. La sentencia T-427 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] En la sentencia T-671 de 2011, M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto, ampar\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de una persona que fue \u00a0 calificada con el 64.64% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de esa invalidez se fij\u00f3 para el 13 de marzo de 1981, momento en \u00a0 el que le fue diagnosticada por primera vez la enfermedad que padec\u00eda y que fue \u00a0 la causa de su invalidez, y no el d\u00eda en que perdi\u00f3 de forma definitiva y \u00a0 permanente. La entidad de pensiones responsable neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 porque en los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez la persona no registr\u00f3 semanas cotizadas. Al respecto la sentencia \u00a0 dijo que: \u201cComo la referida resoluci\u00f3n tom\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez el momento en que se manifest\u00f3 por primera vez la enfermedad de la \u00a0 agenciada, y esto constituye una afrenta al derecho a la seguridad social de \u00a0 aquella, esta Sala tomar\u00e1, de acuerdo con los lineamientos expuestos en el \u00a0 ac\u00e1pite sexto de esta providencia, el 27 de febrero de 2007 como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, dado que este fue el d\u00eda en que el galeno de \u00a0 medicina laboral del ISS la determin\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en este asunto constat\u00f3 que era una pr\u00e1ctica de las Juntas \u00a0 Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez, se\u00f1alar como fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez el momento en que se diagnostic\u00f3 la enfermedad o aparecieron los \u00a0 primeros s\u00edntomas de la misma, lo cual se consider\u00f3 como una violaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social por varias razones. En primer lugar, \u00a0 porque en las enfermedades cr\u00f3nicas o degenerativas, la p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral es gradual, por lo que las personas, en ocasiones, pueden seguir \u00a0 trabajando y cotizando al sistema. En segundo lugar, porque no se tienen \u00a0 en cuenta los aportes realizados por el trabajador con posterioridad a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n. Y en tercer lugar, porque se desconoce el Decreto 917 \u00a0 de 1999,\u00a0 el cual define esta fecha como aquella \u201cen que se genera en el \u00a0 individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva\u201d. \u00a0 Al resolver el caso concreto en la sentencia citada, se sostuvo que el \u00a0 considerar como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, el d\u00eda que el Seguro \u00a0 Social calific\u00f3 por primera vez la enfermedad, \u201cconstituye una afrenta al \u00a0 derecho a la seguridad social de la peticionaria\u201d. Confrontar tambi\u00e9n al \u00a0 respecto las siguientes sentencias, que al respecto tambi\u00e9n trataron este tema \u00a0 T-103 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-337 de 2012, M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla, T-420 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-209 de 2012, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Corea, T-479 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Corea, T-702 de \u00a0 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz, las cuales hacen parte de las jurisprudencia \u00a0 consolidada de esta Corporaci\u00f3n sobre este tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] T-328 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n y de la Ley 100 de 1993, y \u00a0 haciendo una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica, la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, en el sistema general de pensiones consagr\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de esta prestaci\u00f3n a aquellas personas que hubieran cotizado al \u00a0 sistema o se encontraren realizando aportes y, eventualmente, sufrieran una \u00a0 p\u00e9rdida en su capacidad laboral. Buscando con dicha norma garantizar el acceso \u00a0 de aquellas personas disminuidas en su capacidad laboral, a una fuente de \u00a0 ingresos que les permitiera solventar sus necesidades vitales, ante la \u00a0 imposibilidad de obtener por sus propios medios y en forma aut\u00f3noma, una \u00a0 soluci\u00f3n econ\u00f3mica para satisfacerlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Al respecto, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las \u00a0 Personas con Discapacidad, adoptado en Colombia mediante la Ley 1346 de 2009, en \u00a0 el art\u00edculo 1\u00ba dispone: \u201cEl prop\u00f3sito de la presente Convenci\u00f3n es promover, \u00a0 proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los \u00a0 derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con \u00a0 discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan \u00a0 deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, \u00a0 al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y \u00a0 efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s\u201d. Lo anterior, quiere decir, que al eliminarse las \u00a0 barreras que impide el goce efectivo de derechos para las personas que tiene una \u00a0 diversidad funcional, se llega a un plano de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0 V\u00e9anse las sentencia T-699A de 2007 (MP \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), T-561 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-671 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-962 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), \u00a0 T-886 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-294 de 2013 (MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa) y T-043 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] La providencia T-886 de 2013, ya referida, se\u00f1ala que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es procedente para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, \u201ccuando en el caso concreto, entre otros factores, est\u00e1 probada la \u00a0 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y a la vida digna; los beneficiarios son sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional y la negativa a su reconocimiento contradijo \u00a0 preceptos legales y constitucionales. De este modo, la ineficacia del medio \u00a0 ordinario de defensa resulta cuando en cabeza de la accionante confluyen una \u00a0 serie de circunstancias que le permite al juez concluir que el medio ordinario \u00a0 de defensa para ese caso en particular no resulta eficaz. As\u00ed, cuando se refiere \u00a0 al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, se parte del supuesto de que la \u00a0 persona que lo solicita tiene una incapacidad mayor al 50%, lo que prima facie \u00a0 permite presumir que no puede trabajar y por ende que no posee un medio de \u00a0 subsistencia, de lo que se deduce la posible afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital. \u00a0 Adem\u00e1s, su condici\u00f3n de discapacidad lo convierte en un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional (art\u00edculo 47), lo que implica un trato preferente en \u00a0 raz\u00f3n a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] T-886 de 2013 (MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-512-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-512\/15 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela fue creada como un \u00a0 instrumento preferente y sumario, con el fin de proteger los derechos \u00a0 fundamentales de las personas ante su vulneraci\u00f3n o amenaza [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22787","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22787","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22787"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22787\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22787"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22787"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22787"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}