{"id":22788,"date":"2024-06-26T17:34:28","date_gmt":"2024-06-26T17:34:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-513-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:28","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:28","slug":"t-513-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-513-15\/","title":{"rendered":"T-513-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-513-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-513\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA PARA LOS TRABAJADORES PORTADORES DEL \u00a0 VIH\/SIDA-Protecci\u00f3n especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha concluido que la efectividad de la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de las personas que padecen el virus del VIH\/SIDA se traduce en la \u00a0 garant\u00eda de permanencia en su empleo como medida de protecci\u00f3n especial ante \u00a0 actos de discriminaci\u00f3n, la cual se concretiza en la obligaci\u00f3n que tiene el \u00a0 empleador de (i) demostrar una causal de despido objetiva y (ii) acudir al \u00a0 Ministerio de Trabajo para que autorice la desvinculaci\u00f3n laboral de los \u00a0 trabajadores portadores del virus. Este Tribunal en diferentes pronunciamientos \u00a0 ha sostenido que esta garant\u00eda no opera de manera autom\u00e1tica por la simple \u00a0 existencia del Virus de Inmunodeficiencia, sino que es \u201cnecesario probar la \u00a0 conexidad entre la condici\u00f3n de debilidad manifiesta y la desvinculaci\u00f3n \u00a0 laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho\u201d. Cuando \u00a0 no se logra probar la relaci\u00f3n de causalidad entre la terminaci\u00f3n del contrato y \u00a0 la condici\u00f3n del trabajador, se desdibuja el concepto discriminatorio, situaci\u00f3n \u00a0 que torna improcedente el amparo constitucional. Sin embargo, entendiendo la complejidad que \u00a0 representa para el trabajador probar una situaci\u00f3n que reside en el fuero \u00a0 interno del empleador \u2013causalidad entre el despido y la limitaci\u00f3n del \u00a0 trabajador\u2013, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n apart\u00e1ndose del precedente \u00a0 jurisprudencial, mediante sentencia T-1083 del 2007\u00a0 fij\u00f3 un nuevo criterio \u00a0 de protecci\u00f3n para este tipo de casos. Consider\u00f3 necesario trasladar la carga de \u00a0 la prueba y aplicar para los despidos de aquellos trabajadores que presentan \u00a0 limitaciones o discapacidades efectuados sin el previo permiso del Ministerio de \u00a0 Trabajo, la subregla establecida positivamente en el caso de la trabajadora en \u00a0 estado de embarazo; como lo es la presunci\u00f3n de que la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0 laboral obedece a la condici\u00f3n y limitaci\u00f3n del trabajador. Estim\u00f3 que \u201cresulta \u00a0 m\u00e1s apropiado desde el punto de vista constitucional, imponer al empleador la \u00a0 carga de probar que el despido tiene como fundamento razones distintas a la \u00a0 discriminaci\u00f3n basada en la discapacidad.\u201d, toda vez que,\u00a0 \u201cexigir tal \u00a0 prueba al sujeto de especial protecci\u00f3n equivale a hacer nugatorio el amparo de \u00a0 los derechos que\u00a0 pretende garantizar la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR PORTADOR DE VIH\/SIDA-Sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores \u00a0 portadores del Virus de Inmunodeficiencia Humana y del S\u00edndrome de \u00a0 Inmunodeficiencia Adquirida, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 debido a las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentran con \u00a0 ocasi\u00f3n de su enfermedad. Esta condici\u00f3n los hace acreedores de una estabilidad \u00a0 laboral reforzada que se concretiza en la obligaci\u00f3n que tiene el empleador de \u00a0 demostrar una causal de despido objetiva, que de presentarse, debe ser expuesta \u00a0 ante el inspector de trabajo para que autorice su desvinculaci\u00f3n laboral. En el \u00a0 caso que estos requisitos no se cumplan, el trabajador despedido tendr\u00e1 derecho \u00a0 a ser reintegrado y a que se le paguen los salarios dejados de percibir, los \u00a0 aportes en Seguridad Social y la indemnizaci\u00f3n sancionatoria contemplada en el \u00a0 inciso 2\u00ba del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA PORTADORA DE \u00a0 VIH\/SIDA-Finalidad de la Ley 361\/97 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n \u00a0 establecida en el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, es de \u00a0 car\u00e1cter sancionatorio y no otorga una eficacia jur\u00eddica al despido sin la \u00a0 respectiva autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, sino por el contrario, tiene \u00a0 como finalidad evitar la desvinculaci\u00f3n laboral de un trabajador que debido a \u00a0 sus limitaciones se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta. Y \u00a0 segundo, en materia laboral se debe ofrecer exactamente el mismo nivel de \u00a0 protecci\u00f3n a los trabajadores gravemente enfermos o v\u00edctimas de un accidente \u00a0 com\u00fan o laboral, que aquel que la ley exige a favor de las personas cuya \u00a0 condici\u00f3n m\u00e9dica ha sido acreditada como discapacidad o invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER \u00a0 DERECHOS DE ENFERMO DE SIDA-Procedencia por ser sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pacientes con \u00a0 VIH-SIDA son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional debido al car\u00e1cter de \u00a0 su enfermedad y al estado permanente de deterioro m\u00e9dico al que est\u00e1n expuestos; \u00a0 calidad que los hace merecedores de un \u201ctrato igualitario, solidario y digno \u00a0 ante las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran.\u201d\u00a0 Por \u00a0 lo tanto, teniendo en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n de urgencia en la que se \u00a0 encuentran, cuando exista un conflicto de \u00edndole laboral que comprometa \u00a0 significativamente sus derechos fundamentales y la acci\u00f3n ordinaria no garantice \u00a0 de manera oportuna y plena de las garant\u00edas constitucionales comprometidas; la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se torna procedente de manera definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE ENFERMO DE VIH\/SIDA EN \u00a0 CONTRATO DE OBRA O LABOR DETERMINADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0 contrato de obra o labor determinada, de inter\u00e9s especial para la Sala en \u00a0 atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Corte ha precisado que si bien los \u00a0 contratos de trabajo por obra o labor determinada \u2013suscritos habitualmente con \u00a0 empresas de servicios temporales- tienen un l\u00edmite, que depende de la \u00a0 terminaci\u00f3n de la obra o el simple vencimiento del t\u00e9rmino contractual, \u00a0 necesariamente debe comprobarse que \u201cla naturaleza de la obra o labor termin\u00f3 y \u00a0 la culminaci\u00f3n del contrato no se debe a causas ex\u00f3genas discriminatorias como \u00a0 la condici\u00f3n: econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental de los trabajadores. Resulta necesario \u00a0 precisar que la estabilidad laboral reforzada para pacientes que padecen del \u00a0 Virus de Inmunodeficiencia Humana y el S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, \u00a0 no es una garant\u00eda absoluta o perpetua. El empleador puede dar por terminado la \u00a0 relaci\u00f3n laboral cuando (i) demuestre una causa objetiva como el incumplimiento \u00a0 de los deberes y obligaciones por parte del trabajador y (ii) el Ministerio de \u00a0 Trabajo\u00a0 autorice la desvinculaci\u00f3n laboral del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REINTEGRO AL CARGO DE TRABAJADOR PORTADOR DE VIH\/SIDA-Orden de reintegrar al accionante a un cargo similar al que ocupaba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4873823 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u201cAlberto\u201d contra Opci\u00f3n Temporal y CIA \u00a0 S.A.S. y Capital Salud E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Primera (1\u00aa) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y \u00a0 previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamen\u00adtarios, \u00a0 ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n de las siguientes decisiones judiciales: en primera (1\u00aa) \u00a0 instancia, por el Juzgado Once de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Bogot\u00e1, el veinticuatro (24) de diciembre de dos mil catorce (2014) y, en \u00a0 segunda (2\u00aa) instancia, por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, el doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), en el \u00a0 proceso de tutela iniciado por \u201cAlberto\u201d[1] contra Opci\u00f3n Temporal y C\u00eda. S.A.S. y Capital Salud E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de la Corte \u00a0 Constitucional, mediante Auto proferido el veintiocho (28) de abril de dos mil \u00a0 quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA Y SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Aclaraci\u00f3n preliminar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la enfermedad que padece el accionante (VIH\/SIDA), la Sala \u00a0 encuentra pertinente suprimir su identidad en esta providencia y de todas las actuaciones subsiguientes como una medida de \u00a0 protecci\u00f3n a su derecho a la intimidad y a la confidencialidad[2]. En \u00a0 consecuencia, para todos los efectos de la presente sentencia, el nombre del \u00a0 actor ser\u00e1 reemplazado por el de \u201cAlberto\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 su empleador por la supuesta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al trabajo, \u00a0 salud y m\u00ednimo vital, sustentada en el desconocimiento de la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de la que presuntamente era titular por su condici\u00f3n de paciente con \u00a0 VIH\/SIDA, al momento de dar por terminado de manera unilateral su contrato de \u00a0 trabajo por obra o labor determinada sin la respectiva autorizaci\u00f3n previa del \u00a0 Ministerio de Trabajo. Por lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales vulnerados y en consecuencia que (i) se ordenara su reintegro \u00a0 laboral, el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir y de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997[4] \u00a0y (ii) se declarara la existencia de una relaci\u00f3n laboral a t\u00e9rmino indefinido y \u00a0 sin soluci\u00f3n de continuidad con Capital E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante funda su \u00a0 solicitud de tutela en los siguientes hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cAlberto\u201d[5] \u00a0es una persona de cuarenta (40) a\u00f1os de edad[6], \u00a0 que padece de VIH\/SIDA en clasificaci\u00f3n C3, S\u00edfilis y Neuros\u00edfilis, Hepatitis B, \u00a0 Hepatitis C[7], \u00a0 Hepatomegalia y crisis de depresi\u00f3n con ideas suicidas[8]. Se encuentra \u00a0 inscrito en el Registro \u00danico de v\u00edctimas por el desplazamiento forzado al que \u00a0 fue sometido[9]. \u00a0 Convive con su madre, quien padece de Hipertensi\u00f3n[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), tras \u00a0 superar el examen de ingreso y aptitud[11], \u00a0 el actor suscribi\u00f3 contrato de trabajo por obra o labor determinada con la \u00a0 empresa Opci\u00f3n Temporal y C\u00eda. S.A.S.[12], \u00a0 cuya vigencia estaba sujeta a la finalizaci\u00f3n de la obra o labor contratada, \u00a0 para \u00a0desarrollar en misi\u00f3n para Capital Salud E.P.S. el cargo de \u201canalista \u00a0 de recobros de salud ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas\u201d[13], \u00a0recibiendo como contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica mensual la suma de \u00a0 un mill\u00f3n doscientos setenta y nueve mil ciento cincuenta y siete pesos \u00a0 ($1.279.157).[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como consecuencia de su estado de salud, su m\u00e9dico \u00a0 tratante le otorg\u00f3 una incapacidad desde el dos (2) de agosto hasta el seis (6) \u00a0 de agosto del dos mil catorce (2014)[15]. \u00a0 Manifiesta que preocupado por quedarse sin empleo, pretendi\u00f3 reincorporarse a su \u00a0 puesto de trabajo antes de vencido el t\u00e9rmino de la incapacidad confes\u00e1ndole a \u00a0 su jefe directa su calidad de paciente portador del VIH-SIDA[16], sin embargo, \u00a0 esta le orden\u00f3 cumplir con la incapacidad toda vez que tal situaci\u00f3n no \u00a0 constitu\u00eda una causal de despido. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vencido el t\u00e9rmino incapacitante, la empresa \u00a0 accionada -Opci\u00f3n Temporal y C\u00eda. S.A.S.-, mediante comunicaci\u00f3n del ocho (8) de \u00a0 agosto de dos mil catorce (2014)[17], \u00a0 le inform\u00f3 al accionante que se dar\u00eda por terminado su contrato de trabajo a \u00a0 partir del diez (10) de agosto del mismo a\u00f1o debido a que, seg\u00fan Capital Salud \u00a0 E.P.S., la labor objeto del contrato hab\u00eda finalizado. En ese momento hizo saber \u00a0 a la persona que lo notific\u00f3, su calidad de paciente de VIH\/SIDA, sin que tal \u00a0 circunstancia se hubiese tenido en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La labor que desarrollaba el accionante como \u201canalista de recobros en salud ante el Fondo de Solidaridad y \u00a0 Garant\u00edas\u201d se encuentra vigente y est\u00e1 regulada por la Resoluci\u00f3n No. 5395 \u00a0 del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil trece (2013) expedida por el \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, por la cual se establece el \u00a0 procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga) y se \u00a0 dictan otras disposiciones[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, el se\u00f1or \u201cAlberto\u201d[19] present\u00f3 el \u00a0 cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) la acci\u00f3n de tutela[20] que ahora es \u00a0 objeto de revisi\u00f3n por la Corte, pretendiendo la protecci\u00f3n de su derecho \u00a0 fundamental al trabajo y al m\u00ednimo vital, sustentada en el \u00a0 desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de la que presuntamente era \u00a0 titular por su condici\u00f3n de paciente con VIH\/SIDA al momento de dar por \u00a0 terminado de manera unilateral su contrato de trabajo por obra o labor \u00a0 determinada sin la respectiva autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo. En \u00a0 efecto, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales vulnerados y en \u00a0 consecuencia que (i) se ordenara su reintegro laboral, el pago de las acreencias \u00a0 laborales dejadas de percibir y de la indemnizaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo \u00a0 26 de la Ley 361 de 1997[21] \u00a0y (ii) se declarara la existencia de una relaci\u00f3n laboral a t\u00e9rmino indefinido y \u00a0 sin soluci\u00f3n de continuidad con Capital E.P.S. Adem\u00e1s solicit\u00f3 como medida \u00a0 provisional el suministro de los medicamentos requeridos para dar continuidad al \u00a0 tratamiento m\u00e9dico retroviral al que es sometido para contrarrestar los efectos \u00a0 del VIH\/SIDA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Once de Ejecuci\u00f3n \u00a0 de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, con fundamento en el inciso 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991[22] \u00a0decret\u00f3 como medida provisional lo siguiente: \u201cLa E.P.S. Saludcoop de \u00a0 inmediato y en forma gratuita, sin ligar a cobro de copagos y\/o cuotas \u00a0 moderadoras o de recuperaci\u00f3n dada su calidad de desempleado, proceda a entregar \u00a0 al se\u00f1or [Alberto], los medicamentos Trimetoprim 160 mg, Sulfametoxazo \u00a0 800 mg, Efavirenz 600 mg, lamivudima 150 mg, Zidovudina 450 mg y fluoxetina 20 \u00a0 mg, prescritos [por su m\u00e9dico tratante].\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 escrito presentado el dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), la \u00a0 representante legal de la Sociedad Opci\u00f3n Temporal C\u00eda. S.A.S. se opuso a las \u00a0 pretensiones de la acci\u00f3n de tutela[24]. \u00a0 Primero, sostuvo que el accionante en ning\u00fan momento inform\u00f3 a la empresa sobre \u00a0 su estado de salud, como tampoco que padeciera alguna enfermedad que implicara \u00a0 una garant\u00eda de estabilidad laboral, raz\u00f3n por la que, a su juicio, no existe \u00a0 argumento alguno que justifique la presunta vulneraci\u00f3n. Y segundo, debido al \u00a0 car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela y la ausencia de un perjuicio \u00a0 irremediable en cabeza del accionante, consider\u00f3 que la problem\u00e1tica planteada \u00a0 debe resolverse ante el juez laboral ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n del juez de tutela en primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil catorce (2014)[25], \u00a0 el Juzgado Once de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 determin\u00f3 \u00a0 que la empresa accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor por lo que \u00a0 resolvi\u00f3 conceder el amparo deprecado. Concluy\u00f3, despu\u00e9s de confirmar la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e9dica del accionante, que (i) \u00a0resulta procedente el amparo por v\u00eda \u00a0 constitucional en lugar del proceso laboral ordinario, pues este \u00faltimo, carece \u00a0 de eficacia para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos, (ii) \u00a0 el despido se efect\u00fao sin la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo y \u00a0 (iii) la entidad accionada desconoci\u00f3 el deber de solidaridad y el principio de \u00a0 igualdad material al omitir el trato especial que merec\u00eda el actor por su \u00a0 condici\u00f3n de paciente con VIH. Por estas razones, orden\u00f3 a Opci\u00f3n Temporal C\u00eda. \u00a0 S.A.S. y Capital Salud E.P.S. el reintegro del actor y el pago de los salarios y \u00a0 dem\u00e1s prestaciones laborales dejadas de percibir desde la fecha del despido \u00a0 hasta su efectivo reingreso. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n el treinta (30) de diciembre de dos mil catorce \u00a0 (2014)[26]. \u00a0 Manifest\u00f3 su inconformismo en lo concerniente a la falta de reconocimiento de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n monetaria contemplada en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 26 de la Ley \u00a0 361 de 1997 equivalente a 180 d\u00edas de salario. Por su parte, la apoderada de la \u00a0 empresa Opci\u00f3n Temporal y C\u00eda. S.A.S. impugn\u00f3 el fallo el dos (2) de enero de \u00a0 dos mil quince (2015) solicitando fuera revocado. A su juicio, no se vulner\u00f3 \u00a0 ning\u00fan derecho fundamental puesto que la empresa no ten\u00eda conocimiento de que el \u00a0 actor padeciera de alguna enfermedad que implicara una garant\u00eda de estabilidad \u00a0 laboral, por lo que la terminaci\u00f3n del contrato laboral no obedeci\u00f3 a ning\u00fan \u00a0 tipo de discriminaci\u00f3n, sino a la culminaci\u00f3n y cumplimiento de la labor para la \u00a0 que fue contratado. De igual forma, el apoderado de Capital Salud E.P.S. \u00a0 present\u00f3 el quince (15) de enero de dos mil quince (2015) escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0 solicitando la desvinculaci\u00f3n de la entidad en las \u00f3rdenes dadas por la falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva debido a la ausencia de un v\u00ednculo laboral \u00a0 entre la E.P.S. y el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n del juez de tutela en segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante sentencia del doce (12) de febrero de dos \u00a0 mil quince (2015), la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n propuesta revocando el fallo \u00a0 recurrido. Consider\u00f3 que si bien en el expediente se \u00a0 acredit\u00f3 que el actor presenta el virus de inmunodeficiencia humana, tal \u00a0 situaci\u00f3n no es suficiente para acceder a lo pretendido, pues no se demostr\u00f3 el \u00a0 nexo causal entre la condici\u00f3n que consolida la debilidad manifiesta y la \u00a0 desvinculaci\u00f3n laboral. Al respecto afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]o es posible determinar que [la calidad de paciente con \u00a0 VIH del actor] fue la causa por la que se termin\u00f3 su contrato de trabajo de obra \u00a0 o labor con la empresa [accionada], pues de acuerdo con lo allegado a la \u00a0 actuaci\u00f3n, ello debi\u00f3 a que la empresa que requiri\u00f3 el servicio de analista de \u00a0 recobros decidi\u00f3 darlo por terminado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, concluy\u00f3 que no es \u00a0 procedente el amparo de los derechos invocados por el accionante, toda vez que \u00a0 no se prob\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n laboral obedeciera a la situaci\u00f3n m\u00e9dica del \u00a0 accionante, por lo que se trata de \u201cuna situaci\u00f3n de car\u00e1cter litigioso que \u00a0 escapa de la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional y que debe ser \u00a0 dirimida por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.\u201d Por otra parte, en lo \u00a0 relativo a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, despu\u00e9s de \u00a0 consultar la base de datos de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, \u00a0 concluy\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n alguna debido a que el peticionario se \u00a0 encuentra vinculado al r\u00e9gimen subsidiado en salud. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas aportadas por las partes y valoradas \u00a0 por los jueces de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 aportaron como pruebas al expediente de tutela las siguientes: (i) copia de la \u00a0 historia cl\u00ednica del actor[27]; \u00a0(ii) copia de la resoluci\u00f3n No. 20143000305596 del dos mil catorce (2014) \u00a0 expedida\u00a0 por la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas mediante la cual se reconoci\u00f3 y pag\u00f3 en favor del actor la ayuda \u00a0 humanitaria[28]; \u00a0 (iii) copia del contrato de trabajo por obra o labor determinada suscrito el \u00a0 veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014) por el accionante y el \u00a0 representante legal de la empresa Opci\u00f3n Temporal C\u00eda. S.A.S.[29]; (iv) copia \u00a0 de la incapacidad otorgada por el m\u00e9dico tratante el dos (2) de agosto de dos \u00a0 mil catorce (2014) en favor del accionante[30] \u00a0y (v) copia de la carta de finalizaci\u00f3n del contrato laboral del ocho (8) de \u00a0 agosto de dos mil catorce (2014) firmada por el Gerente de talento humano de la \u00a0 empresa[31]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, \u00a0 inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y \u00a0 planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El accionante present\u00f3 tutela contra \u00a0 Opci\u00f3n Temporal C\u00eda. S.A.S. y Capital Salud E.P.S. en defensa de sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud, trabajo y m\u00ednimo vital. Sostiene que las empresas accionadas desconocieron la estabilidad laboral reforzada \u00a0 de la que era titular por su condici\u00f3n de paciente de VIH-SIDA, dando por \u00a0 terminado de manera unilateral su contrato de trabajo por obra o labor \u00a0 determinada sin la respectiva autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo. Por \u00a0 lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales vulnerados y \u00a0 en consecuencia que (i) se ordenara su reintegro laboral, el pago de las \u00a0 acreencias laborales dejadas de percibir y de la sanci\u00f3n \u00a0contemplada en el \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997[32] \u00a0y (ii) se declarara la existencia de una relaci\u00f3n laboral a t\u00e9rmino indefinido y \u00a0 sin soluci\u00f3n de continuidad con Capital E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. As\u00ed las cosas, le corresponde a la Sala resolver el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico: \u00bfLas empresas accionadas vulneraron el derecho fundamental al \u00a0 trabajo y al m\u00ednimo vital de \u201cAlberto\u201d por terminar de manera unilateral su \u00a0 contrato de trabajo por obra o labor determinada aduciendo la finalizaci\u00f3n de la \u00a0 labor contratada, sin tener en consideraci\u00f3n su calidad de paciente con VIH-SIDA \u00a0 y sin la respectiva autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con el prop\u00f3sito de resolver el problema planteado, la Sala \u00a0 estudiar\u00e1 procedencia de\u00a0 la acci\u00f3n de tutela presentada por \u201cAlberto\u201d \u00a0 contra Opci\u00f3n Temporal C\u00eda. S.A.S. y Capital Salud E.P.S. y, posteriormente, \u00a0 reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n respecto a: (ii) la estabilidad \u00a0 laboral reforzada para los trabajadores portadores del VIH-SIDA y (ii) la \u00a0 naturaleza y finalidad de la sanci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 \u00a0 de 1997. \u00a0\u00a0Por \u00faltimo, analizar\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de\u00a0 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela presentada por \u201cAlberto\u201d contra Opci\u00f3n Temporal C\u00eda. S.A.S. \u00a0 y Capital Salud E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 86 Superior consagra que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela debido a su car\u00e1cter residual y subsidiario \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 Sin embargo, existiendo otro medio de defensa judicial, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que cuando el mecanismo ordinario previsto legalmente para dirimir las \u00a0 controversias particulares de cada caso, no satisfaga los par\u00e1metros de \u00a0 idoneidad y eficacia; la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela ser\u00e1 directa y \u00a0 definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0De manera que no puede declararse la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 por la sola existencia de un medio de defensa judicial. El juez constitucional \u00a0 debe efectuar un an\u00e1lisis de idoneidad y eficacia que permita concluir si el \u00a0 mecanismo ordinario dispuesto ofrece una protecci\u00f3n material, oportuna y objetiva de los derechos \u00a0 fundamentales cuyo amparo se pretende[33]. \u00a0Adicionalmente, el juez de tutela debe ser m\u00e1s flexible \u00a0 cuando el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando se \u00a0 encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0por causa de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Desde sus \u00a0 inicios[34], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que los pacientes con VIH-SIDA son sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional debido al car\u00e1cter de su enfermedad y al \u00a0 estado permanente de deterioro m\u00e9dico al que est\u00e1n expuestos; calidad que los \u00a0 hace merecedores de un \u201ctrato igualitario, solidario y digno ante las \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran.\u201d[35] \u00a0Por lo tanto, teniendo en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n de urgencia en la que se \u00a0 encuentran, cuando exista un conflicto de \u00edndole laboral que comprometa \u00a0 significativamente sus derechos fundamentales y la acci\u00f3n ordinaria no garantice \u00a0 de manera oportuna y plena de las garant\u00edas constitucionales comprometidas; la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se torna procedente de manera definitiva[36]. \u00a0 En este sentido la sentencia T-295 de 2008[37] \u00a0sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]i bien, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, la situaci\u00f3n \u00a0 particular que rodea el presente asunto, hace procedente la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 teniendo en cuenta que la terminaci\u00f3n del contrato recay\u00f3 sobre una persona que \u00a0 padece (VIH\/SIDA), lo que agrava imperiosamente su situaci\u00f3n, adem\u00e1s de no \u00a0 contar con los medios econ\u00f3micos necesarios que le permitan continuar cotizando \u00a0 al Sistema de Seguridad Social \u2013Salud- y de esta manera sostener el tratamiento \u00a0 m\u00e9dico requerido. Por consiguiente, para esta Sala es claro que el medio de \u00a0 defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral no resulta eficaz \u00a0 atendiendo las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentra el \u00a0 actor [lo cual] amerita la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 la protecci\u00f3n oportuna de [sus] derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0 En el \u00a0 caso objeto de an\u00e1lisis, la Sala encuentra que (i) el accionante efectivamente \u00a0 padece de VIH\/SIDA en clasificaci\u00f3n C3, S\u00edfilis y Neuros\u00edfilis, Hepatitis B, \u00a0 Hepatitis C[38], \u00a0 calidad por la que tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada por ser un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) como resultado de la \u00a0 enfermedad que padece, le ha costado conseguir un empleo estable[39] \u00a0que le permita cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y las de su madre, con quien \u00a0 convive y, (iii) fue despedido sin autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de \u00a0 Trabajo; circunstancias que tornan procedente la acci\u00f3n de tutela de manera \u00a0 definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La estabilidad \u00a0 laboral reforzada para los trabajadores portadores del VIH-SIDA \u2013 Reiteraci\u00f3n \u00a0 Jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El \u00a0 principio de igualdad encuentra su origen en el art\u00edculo 13 Superior, el cual, \u00a0 en un sentido amplio establece que todas las personas gozar\u00e1n de los mismos \u00a0 derechos, libertades y oportunidades, prohibiendo todo tipo de discriminaci\u00f3n. \u00a0 En cabeza del Estado est\u00e1 la obligaci\u00f3n de adelantar pol\u00edticas de prevenci\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y \u00a0 s\u00edquicos \u2013art. 47 Superior[40]-\u00a0 \u00a0 con el fin de proporcionar los medios que garanticen un trato igualitario para \u00a0 aquellas personas que por sus condiciones se encuentran en una circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta como ocurre con los pacientes del Virus de \u00a0 Inmunodeficiencia Humana y del S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En este \u00a0 sentido, el Estado Colombiano a trav\u00e9s de las diferentes ramas del poder p\u00fablico \u00a0 ha dispuesto una serie de medidas dirigidas a establecer un tratamiento \u00a0 diferencial positivo para los pacientes con VIH, con el fin de \u00a0 evitar su discriminaci\u00f3n y segregaci\u00f3n en las diferentes \u00e1reas de desarrollo \u00a0 personal, incluida la laboral. As\u00ed, el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio \u00a0 de sus facultades legales[41] \u00a0y considerando el incremento considerable del VIH-SIDA en la poblaci\u00f3n \u00a0 colombiana, profiri\u00f3 el Decreto 1543 de 1997, por el cual se reglamenta el \u00a0 manejo de la infecci\u00f3n por el Virus de Inmunodeficiencia Humana, el S\u00edndrome de \u00a0 la Inmunodeficiencia Adquirida \u00a0y las otras enfermedades de transmisi\u00f3n sexual. \u00a0 Sus art\u00edculos 21[42] \u00a0y 35[43] \u00a0establecen que los trabajadores \u2013p\u00fablicos y privados- no est\u00e1n en la obligaci\u00f3n \u00a0 de informar a sus empleadores su condici\u00f3n de infectados por el VIH y si lo \u00a0 hicieren, esta condici\u00f3n no ser\u00e1 causal de despido.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De manera \u00a0 an\u00e1loga y con fundamento en los mandatos constitucionales contemplados en los \u00a0 art\u00edculos 13, 47, 54 y 68 Superiores tendientes a garantizar la integraci\u00f3n \u00a0 social de las personas que presentan alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n, el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica promulg\u00f3 la Ley 361 de 1997[44]. \u00a0 En materia laboral, el art\u00edculo 26[45] \u00a0de la referida norma adopt\u00f3 una serie de medidas de car\u00e1cter general para \u00a0 garantizar el acceso y la estabilidad laboral de las personas que padecieran de \u00a0 alg\u00fan tipo de discapacidad o limitaci\u00f3n, sujetando su despido a la autorizaci\u00f3n \u00a0 previa del Ministerio de Trabajo, fijando como sanci\u00f3n frente al incumplimiento \u00a0 de esta condici\u00f3n, el pago al trabajador de 180 d\u00edas del salario. Cabe precisar, \u00a0 que la Sala har\u00e1 un an\u00e1lisis respecto a la naturaleza y finalidad de esta \u00a0 sanci\u00f3n en un capitulo posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En un mismo \u00a0 sentido, la Ley 972 de 2005, por la cual se adoptan normas para mejorar por \u00a0 parte del Estado la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que padece de enfermedades ruinosas \u00a0 o catastr\u00f3ficas, especialmente el VIH\/SIDA, declar\u00f3 de inter\u00e9s y prioridad \u00a0 nacional para el Estado Colombiano, la atenci\u00f3n integral estatal para la lucha \u00a0 contra el VIH -Virus de Inmunodeficiencia Humana- y el SIDA -S\u00edndrome de \u00a0 Inmunodeficiencia Adquirida-. Su art\u00edculo segundo dispone que \u201cen ning\u00fan caso \u00a0 se pueda afectar la dignidad de la persona; producir cualquier efecto de \u00a0 marginaci\u00f3n o segregaci\u00f3n, lesionar los derechos fundamentales a la intimidad y \u00a0 privacidad del paciente, el derecho al trabajo, a la familia, al estudio y a \u00a0 llevar una vida digna\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Ahora bien, en \u00a0 concordancia con las garant\u00edas legales que le asisten a las personas que padecen \u00a0 del Virus de Inmunodeficiencia Humana o S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida \u00a0 y, de conformidad con los principios de igualdad material, dignidad humana y \u00a0 solidaridad social, esta Corporaci\u00f3n ha establecido una serie de subreglas \u00a0tendientes a materializar la estabilidad laboral reforzada para estas personas \u00a0 que debido a su enfermedad, se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha concluido que la efectividad de la estabilidad \u00a0 laboral reforzada de las personas que padecen el virus del VIH\/SIDA se traduce \u00a0 en la garant\u00eda de permanencia en su empleo como medida de protecci\u00f3n especial \u00a0 ante actos de discriminaci\u00f3n, la cual se concretiza en la obligaci\u00f3n que tiene \u00a0 el empleador de (i) demostrar una causal de despido objetiva y (ii) acudir al \u00a0 Ministerio de Trabajo para que autorice la desvinculaci\u00f3n laboral de los \u00a0 trabajadores portadores del virus. Este Tribunal en diferentes pronunciamientos \u00a0 ha sostenido que esta garant\u00eda no opera de manera autom\u00e1tica por la simple \u00a0 existencia del Virus de Inmunodeficiencia, sino que es \u201cnecesario probar la \u00a0 conexidad entre la condici\u00f3n de debilidad manifiesta y la desvinculaci\u00f3n \u00a0 laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho\u201d[46]. \u00a0 Cuando no se logra probar la relaci\u00f3n de causalidad entre la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato y la condici\u00f3n del trabajador, se desdibuja el concepto \u00a0 discriminatorio, situaci\u00f3n que torna improcedente el amparo constitucional[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Sin embargo, \u00a0 entendiendo la complejidad que representa para el trabajador probar una \u00a0 situaci\u00f3n que reside en el fuero interno del empleador \u2013causalidad entre el \u00a0 despido y la limitaci\u00f3n del trabajador\u2013, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n apart\u00e1ndose \u00a0 del precedente jurisprudencial, mediante sentencia T-1083 del 2007[48] \u00a0fij\u00f3 un nuevo criterio de protecci\u00f3n para este tipo de casos. Consider\u00f3 \u00a0 necesario trasladar la carga de la prueba y aplicar para los despidos de \u00a0 aquellos trabajadores que presentan limitaciones o discapacidades efectuados sin \u00a0 el previo permiso del Ministerio de Trabajo, la subregla establecida \u00a0 positivamente en el caso de la trabajadora en estado de embarazo; como lo es la \u00a0 presunci\u00f3n de que la terminaci\u00f3n del contrato laboral obedece a la condici\u00f3n y \u00a0 limitaci\u00f3n del trabajador[49]. \u00a0 Estim\u00f3 que \u201cresulta m\u00e1s apropiado desde el punto de vista constitucional, \u00a0 imponer al empleador la carga de probar que el despido tiene como fundamento \u00a0 razones distintas a la discriminaci\u00f3n basada en la discapacidad.\u201d, toda vez \u00a0 que,\u00a0 \u201cexigir tal prueba al sujeto de especial protecci\u00f3n equivale a \u00a0 hacer nugatorio el amparo de los derechos que\u00a0 pretende garantizar la \u00a0 estabilidad laboral reforzada.\u201d[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.\u00a0 Otro \u00a0 elemento que ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial, es el \u00e1mbito material \u00a0 de la estabilidad laboral reforzada, es decir, el tipo de relaciones laborales \u00a0 en la que esta protecci\u00f3n constitucional resulta aplicable. Frente al contrato \u00a0 de obra o labor determinada, de inter\u00e9s especial para la Sala en atenci\u00f3n al \u00a0 problema jur\u00eddico planteado, la Corte ha precisado que si bien los contratos de \u00a0 trabajo por obra o labor determinada \u2013suscritos habitualmente con empresas de \u00a0 servicios temporales- tienen un l\u00edmite, que depende de la terminaci\u00f3n de la obra \u00a0 o el simple vencimiento del t\u00e9rmino contractual, necesariamente debe comprobarse \u00a0 que \u201cla naturaleza de la obra o labor termin\u00f3 y la culminaci\u00f3n del contrato \u00a0 no se debe a causas ex\u00f3genas discriminatorias como la condici\u00f3n: econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental de los trabajadores.\u201d[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Respecto a este \u00a0 tipo de contrato, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n mediante la sentencia T-1083 de \u00a0 2007[52] \u00a0sostuvo que si bien la aspiraci\u00f3n de continuidad en este tipo de contratos en \u00a0 principio es extra\u00f1a debido al l\u00edmite de duraci\u00f3n, \u00a0cuando se logre advertir que \u00a0 \u201cel objeto del contrato no es el desempe\u00f1o de una obra o labor \u00a0 determinada sino una prestaci\u00f3n continuada, y que por ende, la denominaci\u00f3n del \u00a0 mismo constituye m\u00e1s bien una forma de evadir la estabilidad del mismo\u201d el empleador tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de probar que la causa de la vinculaci\u00f3n desapareci\u00f3 materialmente y requerir a la autoridad de \u00a0 trabajo la autorizaci\u00f3n previa para finalizar el v\u00ednculo laboral del trabajador \u00a0 que por sus limitaciones\u00a0 se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta y, por ende, es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Al respecto, la \u00a0 sentencia T-025 de 2011[53] \u00a0revis\u00f3 el caso de un ciudadano portador de VIH que fue despedido \u00a0 por la compa\u00f1\u00eda para la cual hab\u00eda suscrito un contrato laboral por duraci\u00f3n de \u00a0 obra, con motivo de la culminaci\u00f3n del proyecto objeto del contrato. La Sala \u00a0 Novena, teniendo en consideraci\u00f3n que (i) la autoridad de trabajo no hab\u00eda dado \u00a0 el permiso previo para dar por finalizada la relaci\u00f3n laboral, (ii) la \u00a0 entidad conoc\u00eda el diagn\u00f3stico del actor, (iii) la causa de \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral no desapareci\u00f3 materialmente y (iv) no hubo bajo rendimiento \u00a0 del empleado; aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de despido discriminatorio y orden\u00f3 \u00a0 reintegrar al accionante a su cargo, pagar los salarios y prestaciones dejados \u00a0 de percibir, y por \u00faltimo, impuso como sanci\u00f3n el pago de 180 d\u00edas contemplada \u00a0 en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Para \u00a0 finalizar, resulta necesario precisar que la estabilidad laboral reforzada para \u00a0 pacientes que padecen del Virus de Inmunodeficiencia Humana y el S\u00edndrome de \u00a0 Inmunodeficiencia Adquirida, no es una garant\u00eda absoluta o perpetua. El \u00a0 empleador puede dar por terminado la relaci\u00f3n laboral cuando (i) demuestre una causa objetiva como el \u00a0 incumplimiento de los deberes y obligaciones por parte del trabajador y (ii) el \u00a0 Ministerio de Trabajo\u00a0 autorice la desvinculaci\u00f3n laboral del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Naturaleza y finalidad de la sanci\u00f3n contemplada en el inciso 2\u00b0 del\u00a0 \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 \u2013 Reiteraci\u00f3n Jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, por la cual se establecen \u00a0 mecanismos de integraci\u00f3n social de la personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras \u00a0 disposiciones, establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar \u00a0 una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada \u00a0 como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, \u00a0 ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n \u00a0 de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. No \u00a0 obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su \u00a0 limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, \u00a0 tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del \u00a0 salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que \u00a0 hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que \u00a0 lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.\u201d (Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. As\u00ed las cosas, queda claro que la \u00a0 indemnizaci\u00f3n establecida en el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de \u00a0 1997, es de car\u00e1cter sancionatorio y\u00a0 no otorga una eficacia jur\u00eddica al \u00a0 despido sin la respectiva autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, sino por el \u00a0 contrario, tiene como finalidad evitar la desvinculaci\u00f3n laboral de un \u00a0 trabajador que debido a sus limitaciones se encuentra en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En lo relativo a la interpretaci\u00f3n \u00a0 adecuada del t\u00e9rmino \u201climitaci\u00f3n\u201d consagrada en la norma objeto de estudio en \u00a0 este cap\u00edtulo, la sentencia T-198 de 2006[55] despu\u00e9s de analizar el concepto de \u00a0 discapacidad, la protecci\u00f3n laboral reforzada a favor del trabajador discapacitado y \u00a0 hacer un recuento del precedente jurisprudencial relativo a la protecci\u00f3n \u00a0 reforzada contemplada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, concluy\u00f3 que la \u00a0 estabilidad laboral reforzada establecida en la norma en menci\u00f3n es aplicable no \u00a0 s\u00f3lo a los trabajadores calificados como discapacitados, sino tambi\u00e9n para \u00a0 aquellos trabajadores que presentan alguna limitaci\u00f3n.[56] Puntualmente precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n materia laboral, la \u00a0 protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales \u00a0 est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el \u00a0 desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que \u00a0 exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de inv\u00e1lido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0 sentencia T-025 de 2011[57] sostuvo \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] al momento de evaluar la \u00a0 titularidad del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y, \u00a0 ulteriormente, la procedencia del amparo, el operador jur\u00eddico debe indagar \u00a0 sobre la existencia de los factores de vulnerabilidad citados y no condicionar \u00a0 el amparo a la presentaci\u00f3n de un certificado de calificaci\u00f3n de incapacidad de \u00a0 car\u00e1cter formal, emanado de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, o de otro \u00a0 \u00f3rgano competente para calificar la aptitud laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. De lo anterior puede concluirse: primero, \u00a0la indemnizaci\u00f3n establecida en el inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, es de car\u00e1cter sancionatorio y no otorga una \u00a0 eficacia jur\u00eddica al despido sin la respectiva autorizaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Trabajo, sino por el contrario, tiene como finalidad evitar la desvinculaci\u00f3n \u00a0 laboral de un trabajador que debido a sus limitaciones se encuentra en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta. Y segundo, en materia laboral se debe \u00a0 ofrecer exactamente el mismo nivel de protecci\u00f3n a los trabajadores gravemente \u00a0 enfermos o v\u00edctimas de un accidente com\u00fan o laboral, que aquel que la ley exige \u00a0 a favor de las personas cuya condici\u00f3n m\u00e9dica ha sido acreditada como \u00a0 discapacidad o invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u201cAlberto\u201d es acreedor de una estabilidad laboral reforzada, debe ser reintegrado \u00a0 a su cargo y debe ser indemnizado con 180 d\u00edas de salario \u2013 caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u201cAlberto\u201d[58] \u00a0es una persona de 40 a\u00f1os de edad[59] \u00a0y paciente portador del Virus de Inmunodeficiencia Humana, calidad que se \u00a0 encuentra debidamente probada en la historia cl\u00ednica aportada al expediente[60]. Lo anterior, \u00a0 lo hace merecedor de un trato especial, dadas las circunstancias de \u00a0 vulnerabilidad a las que est\u00e1 expuesto con ocasi\u00f3n de su enfermedad. El veinte \u00a0 (20) de junio de dos mil catorce (2014), celebr\u00f3 contrato de trabajo por obra o \u00a0 labor determinada con la empresa temporal Opci\u00f3n Temporal C\u00eda. S.A.S., cuya vigencia estaba sujeta a la finalizaci\u00f3n de la obra o labor \u00a0 contratada, para desarrollar en misi\u00f3n en Capital Salud E.P.S. el cargo \u00a0 de \u201canalista de recobros de salud ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas\u201d. \u00a0El \u00a0ocho (8) de agosto de dos mil catorce (2014), se reintegr\u00f3 a sus \u00a0 funciones despu\u00e9s de haber finalizado una incapacidad otorgada por su m\u00e9dico \u00a0 tratante. Ese mismo d\u00eda, recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n por parte de la empresa Opci\u00f3n \u00a0 Temporal C\u00eda. S.A.S. en la que le manifestaba que se dar\u00eda por terminado su \u00a0 contrato por obra o labor el diez (10) de agosto de dos mil catorce, \u201ctoda \u00a0 vez que la empresa usuaria que contrat\u00f3 la prestaci\u00f3n [de los servicios] \u00a0 ha comunicado a su vez la finalizaci\u00f3n de la obra o labor que sirvi\u00f3 de objeto \u00a0 [en el contrato]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Teniendo \u00a0 en cuenta los anteriores hechos, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo y m\u00ednimo vital en la que \u00a0 incurrieron Capital Salud E.P.S. y Opci\u00f3n Temporal C\u00eda. S.A.S al dar por \u00a0 terminado su contrato laboral sin tener en cuenta su condici\u00f3n de paciente \u00a0 portador de VIH-SIDA y sin contar con la autorizaci\u00f3n previa de la autoridad de \u00a0 trabajo. Por lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 vulnerados y en consecuencia que (i) se ordenara su reintegro laboral, el pago \u00a0 de las acreencias laborales dejadas de percibir y de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 contemplada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y (ii) se declarara la \u00a0 existencia de una relaci\u00f3n laboral a t\u00e9rmino indefinido y sin soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad con Capital Salud E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00a0 primera instancia concedi\u00f3 el amparo reclamado ordenando el reintegro laboral \u00a0 del accionante al considerar que (ii) el despido se efect\u00fao sin la \u00a0 autorizaci\u00f3n previa Inspector de Trabajo y (iii) las entidades accionadas \u00a0 desconocieron el deber de solidaridad y el principio de igualdad material al \u00a0 omitir el trato especial que merec\u00eda el actor por su condici\u00f3n de paciente con \u00a0 VIH-SIDA. Esta decisi\u00f3n fue impugnada por las empresas accionadas y por el \u00a0 accionante \u2013por la falta de reconocimiento de la sanci\u00f3n contemplada en el \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997-. El juez de segunda \u00a0 instancia revoc\u00f3 el fallo y en su lugar declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 En su criterio, si bien se acredit\u00f3 que al actor presenta el Virus de \u00a0 Inmunodeficiencia Humana, tal situaci\u00f3n no es suficiente para acceder a lo \u00a0 pretendido, pues no se demostr\u00f3 el nexo causal entre la condici\u00f3n que consolida \u00a0 la debilidad manifiesta y la desvinculaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Sala no comparte esa interpretaci\u00f3n y, por el \u00a0 contrario, considera que las empresas accionadas no demostraron una causal \u00a0 objetiva para desvirtuar la presunci\u00f3n discriminatoria que hay en su contra,\u00a0 \u00a0 por desvincular al accionante portador del Virus de Inmunodeficiencia Humana. El \u00a0 motivo de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral obedeci\u00f3, seg\u00fan las entidades \u00a0 accionadas, a la finalizaci\u00f3n de la labor que el accionante desempe\u00f1aba como \u00a0 \u201canalista de recobros de salud ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas\u201d \u00a0 \u2013folios 39, 91 y 97-, argumento que carece de toda credibilidad si se observa \u00a0 que el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas fue creado por el art\u00edculo 218 de la Ley \u00a0 100 de 1993[61] y la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 5395 del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil \u00a0 trece (2013) del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, por la cual se \u00a0 establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u00a0 (Fosyga) y se dictan otras disposiciones. El art\u00edculo 17 y siguientes de la \u00a0 referida resoluci\u00f3n, regula el \u201cproceso de verificaci\u00f3n y control para pago de \u00a0 las solicitudes de recobro\u201d, el cual, est\u00e1 compuesto de cuatro etapas a saber: \u00a0 pre radicaci\u00f3n, radicaci\u00f3n, pre auditoria y auditor\u00eda general. En ese sentido es \u00a0 dable concluir que la labor que desarrollaba el accionante \u00a0 como \u201canalista de recobros en salud ante el Fondo de \u00a0 Solidaridad y Garant\u00edas\u201d a\u00fan se encuentra vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, la causa de su enfermedad qued\u00f3 clara desde \u00a0 el momento en que se le expidi\u00f3 su incapacidad. Esto ligado a la causal de \u00a0 terminaci\u00f3n laboral alegada por las entidades accionadas, como lo es, la \u00a0 finalizaci\u00f3n de una labor que aun continua vigente; permiten concluir que su \u00a0 desvinculaci\u00f3n laboral obedeci\u00f3 a la enfermedad que padece el actor. As\u00ed las \u00a0 cosas, las empresas accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, \u00a0 igualdad, dignidad humana y m\u00ednimo vital; por lo tanto, con fundamento en la \u00a0 naturaleza y finalidad de la indemnizaci\u00f3n sancionatoria contemplada en el \u00a0 inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1991, la Sala ordenar\u00e1 su pago a \u00a0 favor del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para finalizar, la Sala advierte que la pretensi\u00f3n \u00a0 del actor relativa a la declaraci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral \u00a0 a t\u00e9rmino indefinido con Capital E.P.S., debe plantearse ante el juez ordinario \u00a0 laboral por tratarse de un asunto de car\u00e1cter probatorio y litigioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0 trabajadores portadores del Virus de Inmunodeficiencia Humana y del S\u00edndrome de \u00a0 Inmunodeficiencia Adquirida, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 debido a las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentran con \u00a0 ocasi\u00f3n de su enfermedad. Esta condici\u00f3n los hace acreedores de una estabilidad \u00a0 laboral reforzada que se concretiza en la obligaci\u00f3n que \u00a0 tiene el empleador de demostrar una causal de despido objetiva, que de \u00a0 presentarse, debe ser expuesta ante el inspector de trabajo para que autorice su \u00a0 desvinculaci\u00f3n laboral. En el caso que estos requisitos no se cumplan, el trabajador \u00a0 despedido tendr\u00e1 derecho a ser reintegrado y a que se le paguen los salarios \u00a0 dejados de percibir, los aportes en Seguridad Social y la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sancionatoria contemplada en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por todo lo \u00a0 expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de segunda (2\u00aa) instancia, por \u00a0 la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el doce \u00a0 (12) de febrero de dos mil quince (2015), que revoc\u00f3 el fallo de primera (1\u00aa) \u00a0 instancia, por el Juzgado Once (11) de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, el veinticuatro (24) de diciembre de dos mil \u00a0 catorce (2014) que concedi\u00f3 el amparo; por considerar que no se demostr\u00f3 el nexo causal entre la condici\u00f3n que consolida la \u00a0 debilidad manifiesta y la desvinculaci\u00f3n laboral. En su \u00a0 lugar, tutelar\u00e1 el \u00a0 derecho fundamental de \u201cAlberto\u201d a la estabilidad laboral reforzada, igualdad, \u00a0 trabajo y m\u00ednimo vital. En ese sentido la Sala:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ordenar\u00e1 a la empresa Opci\u00f3n Temporal C\u00eda. S.A.S. y Capital Salud E.P.S. \u00a0 reintegrar a \u201cAlberto\u201d al cargo de analista de recobros de salud ante el \u00a0 Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas o a uno similar al que ocupaba, \u00a0 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ordenar\u00e1 a la empresa Opci\u00f3n Temporal C\u00eda. S.A.S. y Capital Salud E.P.S. \u00a0 que pague en favor de \u201cAlberto\u201d las acreencias laborales dejadas \u00a0 de percibir durante el periodo de su desvinculaci\u00f3n laboral y de los aportes \u00a0 adeudados por concepto de Seguridad Social (Salud y Pensiones), dentro de \u00a0 los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ordenar\u00e1 a la empresa Opci\u00f3n Temporal C\u00eda. S.A.S. y Capital Salud E.P.S. \u00a0 que pague en favor de \u201cAlberto\u201d la indemnizaci\u00f3n de los 180 d\u00edas de salario, \u00a0 contemplada en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, dentro de los \u00a0 cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el \u00a0 fallo de segunda (2\u00aa) instancia, proferido por la Sala de Penal del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el doce (12) de febrero de dos mil \u00a0 quince (2015), en tanto neg\u00f3 la tutela invocada por el peticionario y, en su \u00a0 lugar, CONCEDER \u00a0el amparo a sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, \u00a0 la igualdad, trabajo y el m\u00ednimo vital del se\u00f1or \u201cAlberto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 ORDENAR a la empresa Opci\u00f3n Temporal C\u00eda. S.A.S. y Capital Salud E.P.S. que \u00a0 pague en favor de \u201cAlberto\u201d las acreencias laborales dejadas de \u00a0 percibir durante el periodo de su desvinculaci\u00f3n laboral y de los aportes \u00a0 adeudados por concepto de Seguridad Social (Salud y Pensiones), dentro de \u00a0 los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto-. \u00a0 ORDENAR \u00a0a la empresa Opci\u00f3n Temporal C\u00eda. S.A.S. y Capital Salud E.P.S. que pague en \u00a0 favor de \u201cAlberto\u201d la indemnizaci\u00f3n de los 180 d\u00edas de salario, contemplada en \u00a0 el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento \u00a0 parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Nombre ficticio dado al accionante para proteger su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En casos anteriores, la Corte protegi\u00f3 el derecho a la intimidad de los respectivos accionantes \u00a0 por petici\u00f3n expresa de ellos, o porque advirti\u00f3 la necesidad de resguardar su \u00a0 derecho cuando se trataba, por ejemplo, de temas relacionados con \u00a0 hermafroditismo, se\u00f1alamientos p\u00fablicos de conducta, enfermos de VIH\/SIDA, \u00a0 orientaci\u00f3n sexual, menores de edad, etc. Para tal efecto, la Corporaci\u00f3n \u00a0 consider\u00f3 oportuno proteger el derecho limitando la publicaci\u00f3n de todo tipo de \u00a0 informaci\u00f3n que fuera del dominio p\u00fablico y que pudiera identificarlos. Al \u00a0 respecto pueden consultarse las Sentencias SU-256 de 1996 (M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa; S.V. Jorge Arango Mej\u00eda; A.V. Hernando Herrera Vergara), SU-480 de \u00a0 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SU-337 de 1999 (M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero), T-810 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-618 de 2000 \u00a0 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-220 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett), T-143 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-349 de 2006 (M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil; S.V. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-628 de 2007 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), T-295 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-868 de 2009 \u00a0 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-323 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio) y T-868 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), entre muchas otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Nombre ficticio dado al accionante para proteger su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, por la \u00a0 cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de la personas con \u00a0 limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones, establece: \u201cEn ning\u00fan caso la \u00a0 limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como \u00a0 incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, \u00a0 ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n \u00a0 de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \/\/ No \u00a0 obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su \u00a0 limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, \u00a0 tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del \u00a0 salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere \u00a0 lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo \u00a0 modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Nombre ficticio dado al accionante para proteger su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El \u00a0 accionante anex\u00f3 al escrito de tutela copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, seg\u00fan la \u00a0 cual, naci\u00f3 el trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro \u00a0 (1974). Visible en el folio 10 (siempre que se haga menci\u00f3n a un folio se \u00a0 entender\u00e1 que se alude al primer cuaderno del expediente de tutela, salvo que se \u00a0 diga otra cosa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Patolog\u00edas diagnosticadas por el m\u00e9dico \u00a0 tratante tal y como lo hace constar la \u00a0 historia cl\u00ednica del periodo comprendido\u00a0 entre el mes\u00a0 de marzo hasta \u00a0 agosto de dos mil catorce (2014) aportada al escrito de tutela. Visible en los \u00a0 folios 14 al 30.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Mediante dictamen m\u00e9dico del ocho (8) de \u00a0 octubre de dos mil catorce (2014) visible en el folio 31, la profesional Ana \u00a0 Carolina Arias Casas remiti\u00f3 al accionante a valoraci\u00f3n con el psic\u00f3logo por \u00a0 \u201cpresenta[r] \u00a0alteraciones del estado de \u00e1nimo, signos de ansiedad, insomnio, pesadillas, \u00a0 temor, ideaci\u00f3n suicida, rememoraci\u00f3n constante de los hechos vividos\u201d por \u00a0 lo que requiere atenci\u00f3n en salud mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 20143000305596 \u00a0 del dos mil catorce (2014), la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a \u00a0 las V\u00edctimas reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia \u00a0 al accionante por la suma de seiscientos cuarenta y cuatro mil pesos ($644.000). \u00a0 Folios 11 y 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Visible \u00a0 en el folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] El diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil catorce \u00a0 (2014), Ana Mar\u00eda Mart\u00ednez Pardo, m\u00e9dico especialista en salud ocupacional, \u00a0 declar\u00f3 apto a \u201cAlberto\u201d para desempe\u00f1ar la labor para la que ser\u00eda contratado. \u00a0 Ver folio 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] La \u00a0 empresa Opci\u00f3n Temporal y C\u00eda. S.A.S. fue constituida mediante escritura p\u00fablica \u00a0 No. 4125 el once (11) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991) y su \u00a0 objeto principal es \u201cla prestaci\u00f3n de servicios de personal temporal a terceros \u00a0 beneficiarios (usuarios), para colaborar en el desarrollo de sus actividades, \u00a0 mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente \u00a0 por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto a estos el \u00a0 car\u00e1cter de empleador, para el cabal desempe\u00f1o de su objeto social \u00fanico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Manifiesta el accionante que la labor que \u00a0 desempe\u00f1aba como auditor de recobros en salud, \u201cconsiste en auditar y aprobar o \u00a0 desaprobar los recobros por tecnolog\u00edas, servicios y medicamentos no incluidos \u00a0 en el Plan Obligatorio en Salud ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas \u00a0 \u2013FOSYGA-, o el ente territorial, una labor constante que no desaparecer\u00e1 al \u00a0 menos mientras dure la empresa o la legislaci\u00f3n nacional disponga otra cosa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios\u00a0 \u00a0 89, 90 y 110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Su m\u00e9dico tratante prorrog\u00f3 una incapacidad \u00a0 anterior (2 d\u00edas) a la reconocida en esa oportunidad (5 d\u00edas), otorgando un \u00a0 total de 7 d\u00edas de incapacidad, los cuales venc\u00edan el ocho (8) de agosto de dos \u00a0 mil catorce (2014). Folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En el \u00a0 escrito de tutela el accionante precisa: \u201cDentro del lapso de [la] incapacidad, \u00a0 preocupado por mi situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud, y con los antecedentes de \u00a0 haberme cancelado contrato en dos empresas anteriores, regreso a la empresa \u00a0 [accionada] para solicitar que me dejen trabajar a pesar de estar en \u00a0 incapacidad, pues no pod\u00eda volver a quedar a la deriva viviendo en la calle y \u00a0 sin el tratamiento. Es as\u00ed como le planteo a mi jefe inmediato [\u2026], que me deje \u00a0 trabajar, que me siento bien, pero ella me manifiesta que debo cumplir con los \u00a0 d\u00edas de incapacidad ordenados por la EPS tratante. Ante la negativa y en medio \u00a0 de mi llanto de dolor y de impotencia confieso mi situaci\u00f3n de persona portadora \u00a0 del VIH y la necesidad f\u00edsica y sicol\u00f3gica de mantenerme ocupado, le solicite \u00a0 que me dejara trabajar [sin embargo] me ordena que cumpla con los d\u00edas de \u00a0 incapacidad y me da la aliciente que una incapacidad no es motivo de despido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio \u00a0 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] El art\u00edculo 17 y siguientes de la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 5395 del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil trece (2013) del \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, regula el \u201cproceso de verificaci\u00f3n y \u00a0 control para pago de las solicitudes de recobro\u201d, el cual, est\u00e1 compuesto de \u00a0 cuatro etapas a saber: pre radicaci\u00f3n, radicaci\u00f3n, pre auditoria y auditor\u00eda \u00a0 general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Nombre ficticio dado al accionante para proteger su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 1 \u00a0 al 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] El art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, por la \u00a0 cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de la personas con \u00a0 limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones, establece: \u201cEn ning\u00fan caso la \u00a0 limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como \u00a0 incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, \u00a0 ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n \u00a0 de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \/\/ No \u00a0 obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su \u00a0 limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, \u00a0 tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del \u00a0 salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere \u00a0 lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo \u00a0 modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991, por el \u00a0 cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, precisa: \u201cMedidas provisionales para proteger un derecho. \u00a0 Desde la presentaci\u00f3n de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere \u00a0 necesario y urgente para proteger el derecho, suspender\u00e1 la aplicaci\u00f3n del acto \u00a0 concreto que lo amenace o vulnere. [\u2026]El juez tambi\u00e9n podr\u00e1, de oficio o a \u00a0 petici\u00f3n de parte, dictar cualquier medida de conservaci\u00f3n o seguridad \u00a0 encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros da\u00f1os como \u00a0 consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las \u00a0 circunstancias del caso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 52 \u00a0 al 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 82 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios \u00a0 177 al 190. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 144 al 153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Visible desde el folio 14 al 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 11 y 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] El art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, por la \u00a0 cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de la personas con \u00a0 limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones, establece: \u201cEn ning\u00fan caso la \u00a0 limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como \u00a0 incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, \u00a0 ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n \u00a0 de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \/\/ No \u00a0 obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su \u00a0 limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, \u00a0 tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del \u00a0 salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere \u00a0 lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo \u00a0 modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Al respecto la sentencia T-222 del 2014 se\u00f1al\u00f3: \u201cNo puede \u00a0 predicarse idoneidad y eficacia de un recurso sin hacerse un an\u00e1lisis concreto. \u00a0 Ello implica que el juez constitucional despliegue una carga argumentativa a fin \u00a0 de determinar la procedencia de la tutela. No es dable en un Estado Social de \u00a0 Derecho que un juez constitucional niegue por improcedente un amparo \u00a0 constitucional sin si quiera analizar, paso a paso, el requisito de \u00a0 subsidiariedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] V\u00e9anse las Sentencias T-505 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), \u00a0 T-271 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SU-256 de 1996 (M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa), entre muchas m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-295 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] En las sentencias T-295 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez) y sentencia T-490 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. A.V. Humberto Antonio Sierra Porto), la Corte Constitucional, teniendo \u00a0 en consideraci\u00f3n la gravedad de la enfermedad de los accionantes \u00a0 VIH-SIDA y el riesgo que esta supone en sus vidas, concedi\u00f3 el amparo de manera \u00a0 definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) En esa oportunidad, la Corte someti\u00f3 \u00a0 a revisi\u00f3n el caso de un ciudadano portador de VIH-SIDA que fue desvinculado por \u00a0 la empresa de servicios temporales con la que trabajaba bajo el argumento de la \u00a0 terminaci\u00f3n de la labor contratada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Patolog\u00edas diagnosticadas por el m\u00e9dico tratante tal y como lo hace \u00a0 constar la historia cl\u00ednica del periodo comprendido\u00a0 entre el mes\u00a0 \u00a0 de marzo hasta agosto de dos mil catorce (2014) aportada al escrito de tutela. \u00a0 Visible en los folios 14 al 30.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] El accionante aporta al expediente dos comunicaciones de \u00a0 terminaci\u00f3n unilateral de contratos laborales. La primera, con fecha del \u00a0 diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013) en la que la empresa Factho \u00a0 \u201cle informa que debido a las constantes ausencias por motivos de salid se da por \u00a0 terminada la relaci\u00f3n laboral a partir del d\u00eda 30 de abril de 2013\u201d. La \u00a0 segunda, con fecha del nueve (9) de enero de dos mil catorce (2014) en la que la \u00a0 empresa Grupo ASD le informa que con fundamento en las facultades legales para \u00a0 la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa (art. 64 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo) su contrato finalizar\u00eda. Ver folios 37 y 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] El art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala: \u201cEl Estado \u00a0 adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para \u00a0 los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la \u00a0 atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] El numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 dispone: \u201cCorresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe de \u00a0 Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: 11. Ejercer la potestad \u00a0 reglamentaria, mediante la expedici\u00f3n de los decretos, resoluciones y \u00f3rdenes \u00a0 necesarios para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] El literal b del art\u00edculo 21 del Decreto 1543 de 1997 dispone: \u00a0 \u201cProhibici\u00f3n para Realizar Pruebas. La exigencia de pruebas de laboratorio para \u00a0 determinar la infecci\u00f3n por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) queda \u00a0 prohibida como requisito obligatorio para: \/\/ b. Acceso a cualquier actividad \u00a0 laboral o permanencia en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de la \u00a0 personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] El art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 se\u00f1ala: \u201cEn ning\u00fan caso la \u00a0 limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como \u00a0 incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, \u00a0 ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n \u00a0 de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \/\/ No \u00a0 obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su \u00a0 limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, \u00a0 tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del \u00a0 salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere \u00a0 lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo \u00a0 modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver sentencia T-519 de \u00a0 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] La sentencia T-826 de 1999 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo sostuvo \u00a0 \u201c[\u2026] que lo que resulta reprochable desde el punto de vista constitucional no es \u00a0 el despido en s\u00ed mismo -al que puede acudir todo patrono siempre que lo haga en \u00a0 los t\u00e9rminos y con los requisitos fijados por la ley-, sino la circunstancia \u00a0 -que debe ser probada- de que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato por parte \u00a0 del patrono haya tenido origen precisamente en que el empleado est\u00e9 afectado por \u00a0 el virus [de Inmunodeficiencia Humana] o padezca el [S]\u00edndrome [de \u00a0 Inmunodeficiencia Adquirida]\u201d situaci\u00f3n que de no ser probada torna improcedente \u00a0 el amparo constitucional. Esta postura fue reiterada en las sentencias \u00a0 T-066 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-434 de 2002 (M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil), T-739 de 2005. (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y \u00a0 T-1215 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. En esa oportunidad, La Sala S\u00e9ptima asumi\u00f3 la revisi\u00f3n del caso de una \u00a0 trabajadora vinculada mediante un contrato por obra o labor determinada para \u00a0 limpiar todas las \u00e1reas p\u00fablicas del municipio de Ibagu\u00e9. La empresa temporal \u00a0 accionada, de manera unilateral, finaliz\u00f3 el contrato bajo el argumento que la para la cual hab\u00eda sido \u00a0 contratada hab\u00eda finalizado. La accionante asegur\u00f3 que al momento de dar por \u00a0 terminado su contrato laboral, no se tuvo en cuenta su cuadro cl\u00ednico en el que \u00a0 se especificaba que padec\u00eda de \u201cIncipiente Tendinopat\u00eda del supra e infraespinoso y Bursitis \u00a0 subcoracoidea leve\u201d patolog\u00eda que le causaba un fuerte dolor en el \u00a0 hombro y el brazo izquierdo, le imped\u00eda levantar los brazos y realizar \u00a0 movimientos rotacionales. Despu\u00e9s de considerar que (i) la estabilidad laboral \u00a0 reforzada contemplada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 es aplicable a \u00a0 aquellas personas que debido a una limitaci\u00f3n se encuentran en una situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta y (ii) que en los contratos de obra o labor determinada el \u00a0 empleador tiene la obligaci\u00f3n de probar que la causa de la \u00a0 vinculaci\u00f3n desapareci\u00f3 materialmente; orden\u00f3 el reintegro laboral de la \u00a0 accionante al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o en caso de no ser posible como \u00a0 consecuencia de la discapacidad que padece, a uno de la misma categor\u00eda que sea \u00a0 compatible con las indicaciones de car\u00e1cter m\u00e9dico. De igual forma, orden\u00f3 el \u00a0 pago de prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales a las que tiene derecho en el \u00a0 marco del Sistema General de Riesgos Profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Esta subregla tiene como fundamento el principio de solidaridad \u00a0 sido objeto de desarrollo jurisprudencial sirviendo como un criterio de \u00a0 protecci\u00f3n\u00a0 y materializaci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada de \u00a0 aquellos trabajadores que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, por lo que exige al empleador mantener al trabajador que padece de \u00a0 alguna enfermedad catastr\u00f3fica en su cargo o reubicarlo en otra plaza. Al \u00a0 respecto la sentencia T-519 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la protecci\u00f3n constitucional de las personas en estado de debilidad \u00a0 manifiesta conlleva la aplicaci\u00f3n del deber de solidaridad de todo empleador, el \u00a0 cual se traduce en la exigencia de renovar los contratos a t\u00e9rmino fijo de los \u00a0 trabajadores siempre que estos cumplan con sus obligaciones, o en su defecto, \u00a0 ubicarlos en otro lugar de trabajo de la misma empresa, filial o subsidiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Esta presunci\u00f3n ha sido reiterada por las distintas Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en las sentencias T-238 de 2008 y \u00a0T-797 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-065 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 A.V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-772 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-281 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 A.V. Luis Ernesto Vargas Silva), T-651 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), T-490 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. A.V. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto), T-457 de 2010 y T-025 de 2011, \u00a0T-018 de 2013 y\u00a0 \u00a0 T-691 de 2013 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva), entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] V\u00e9anse las sentencias T-238 de 2008 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y \u00a0 T-295 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] MP. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esa oportunidad, la Corte \u00a0 Constitucional tutel\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de una \u00a0 persona que, habiendo contra\u00eddo el s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano, fue despedida \u00a0 sin justa causa. Al estudiar el caso concreto, se encontr\u00f3 que el despido no \u00a0 carec\u00eda de raz\u00f3n, sino que, por el contrario, era una consecuencia directa del \u00a0 estado de salud del trabajador. De esta manera, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cpara que \u00a0 dicho despido sea ineficaz debe probarse la relaci\u00f3n de causalidad entre el \u00a0 despido y la enfermedad o discapacidad de la persona. Sin embargo, el despido \u00a0 sin justa causa puede hacer presumir que \u00e9ste fue motivado en raz\u00f3n de esta \u00a0 condici\u00f3n, debiendo el empleador demostrar lo contrario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Las distintas Salas de Revisi\u00f3n a trav\u00e9s de salvamentos y aclaraciones \u00a0 de voto han sugerido que los empleadores no est\u00e1n obligados a solicitar el \u00a0 permiso previo del inspector de trabajo, ni a cancelar la indemnizaci\u00f3n \u00a0 equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas de salario cuando se trata de una \u00a0 persona enferma que no est\u00e1 catalogada como inv\u00e1lida o discapacitada. Al \u00a0 respecto, ver las aclaraciones y salvamentos de voto presentados por el \u00a0 Magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez a las siguientes Sentencias: Sala \u00a0 Segunda (2\u00aa) de Revisi\u00f3n, Sentencia T-302 de 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 y S.P.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez); Sala Primera (1\u00aa) de Revisi\u00f3n, \u00a0 Sentencia T-773 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, A.V. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa y A.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez); Sala Primera (1\u00aa) de \u00a0 Revisi\u00f3n, Sentencia T-217 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y S.P.V. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez); Sala Primera (1\u00aa) de Revisi\u00f3n, Sentencia T-445 \u00a0 de 2014 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, A.V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y A.V. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), y Sala Segunda (2\u00aa) de Revisi\u00f3n, Sentencia T-453 \u00a0 de 2014 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y \u00a0 A.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Nombre ficticio dado al accionante para proteger su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Como anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 copia de \u00a0 su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, seg\u00fan la cual, naci\u00f3 el trece (13) de diciembre de mil \u00a0 novecientos setenta y cuatro (1974). Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folios 14 al 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan \u00a0 otras disposiciones.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-513-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-513\/15 \u00a0 \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA PARA LOS TRABAJADORES PORTADORES DEL \u00a0 VIH\/SIDA-Protecci\u00f3n especial \u00a0 \u00a0 La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha concluido que la efectividad de la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de las personas que padecen el virus del VIH\/SIDA se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22788","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22788","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22788"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22788\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22788"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22788"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22788"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}